Presidencia del Consejo de Mimstros
Autoridad Nacional del ~ervicio Civil
"Año del buen servicio al ciudadano" INFORME TÉCNICO N".SÜT-2017-SERVJR/GPGSC JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo
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Bonificación personal y beneficio adicional conforme al Decreto de Urgencia N" 105-2001
Referencia
Oficio N" 278-2017-GR-CAJ-DRA/AOJ
Fecha
Lima,
J.
por vacaciones
31 MAYO 2017
Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Director de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Cajamarca fórmula a SERVIR las siguientes consultas:
JI.
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Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto
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a)
Se debe realizar el reajuste de la bonificación personal y el beneficio adicional por vacaciones en base a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N" 105-2001 para los servidores bajo el Decreto Legislativo N" 276, trayendo como consecuencia dejar de aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N" 196-2001-EF.
b)
Si los Informes Técnicos emitidos por SERVIR referidos al reajuste la bonificación personal y el beneficio adicional por vacaciones son aplicables para la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Caja marca.
Análisis
Competencias de SERVIR 2.1
Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2
SERVIR es un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.3
Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre si, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del 1
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"Año del buen servicio al ciudadano" presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2.4
Por consiguiente, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica, emitir pronunciamiento sobre situación concreta alguna, razón por la cual en el presente informe se examinan las nociones y aspectos generales a considerar respecto a las materias vinculadas a la consulta.
Sobre la percepción de la Bonificación personal bajo el D. L. N' 276 2.5
En principio, el artículo 43' del Decreto Legislativo W 276 (en adelante D.L. N' 276), establece que la remuneración de los funcionarios y servidores públicos está constituida, entre otros, por las bonificaciones.
2.6
Siendo así, tenemos que el artículo 51' del referido decreto legislativo1 y el artículo 8' del Decreto Supremo N' 057-86-PCM 2, definen a la bonificación personal como aquella que la institución otorga de oficio al servidor nombrado por cada quinquenio a razón del 5% de remuneración básica sin exceder los ochos (08) quinquenios.
2.7
Por su parte, el artículo 8' del Decreto Supremo W 051-91-PCM' estableció las normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, señala que la remuneración total está integrada por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común; y la remuneración total permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal 4 , Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
2.8
Ahora bien, a efectos de realizar el cálculo correspondiente, la bonificación personal corresponde por la antigüedad en el servicio y, como ya mencionamos, se
1
Decreto Legislativo N" 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
Articulo 51.- La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios. 2
Decreto Supremo N"057-86-PCM, Establecen la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema único de
Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública Artículo 8.- La Bonificación Personal es aquella que se otorga de oficio al trabajador nombrado por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, a razón de S por ciento de la Remuneración Básica sin exceder de ocho (8) quinquenios. 3 Decreto Supremo N• 051-90-PCM Articulo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismo que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. 4 Cabe indicar que conforme al artículo 4• del Decreto Supremo N!! 057-86-PCM, concordante con lo señalado en el Informe Legal W 524-2012-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), se dispuesto que la Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada.
2
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Autoridad Nacional t)el Servicio Civil
"Año del buen servicio al ciudadano" otorga por cada quinquenio, sin exceder de ocho, a razón del 5% de la remuneración básica o haber básico del servidor. Es decir, cada cinco años se concederá (por única vez en cada caso) la bonificación, para lo cual se tomará como base de cálculo la remuneración básica vigente al momento de generarse el derecho, sin que adquiera naturaleza acumulativa o constituya un incremento en la remuneración que pueda mantenerse durante el vínculo laboral. 2.9
Cabe recalcar que la bonificación personal se encuentra comprendida en la estructura remunerativa del régimen del D.L. N" 276. De modo que, dicho concepto remunerativo se otorga (cada cinco años) como un derecho del servidor nombrado, siempre que haya cumplido con la antigüedad indicada en la norma.
2.10
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto, el pago por bonificación personal, previsto en el D. L. N" 276, no constituye un incremento remunerativo, por lo que no afecta lo establecido en las leyes anuales del presupuesto del Sector Público, respecto de la restricción del reajuste o incremento remunerativo.
Beneficio adicional por vacaciones bajo el D.L. N" 276 2.11
Ahora bien, debemos indicar que conforme al artículo 16" del Decreto Supremo N" 028-89-PCM 5, otorgó a favor de los funcionarios y servidores públicos, a partir del ejercicio final 1989, un beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica.
2.12
En el mismo sentido, el literal e) del artículo 9" del Decreto Supremo N" 051-91PCM, señala que "Los Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingresa total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casas siguientes: (... )e) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacionol se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Ng 028-89-PCM".( Énfasis nuestro} 2.13
De lo anterior, se desprende que el Decreto Supremo N" 051-91-PCM, dispuso que el referido beneficio vacacional continuaba otorgándose en función a una remuneración básica.
Incremento de la remuneración básica dispuesto por el Decreto de Urgencia N" 105-2001 2.14
5
Por otro lado, el artículo 1" del Decreto de Urgencia N" 105 -2001 6 fija a partir del 1" de setiembre del 2001 en S/. 50.00 (Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) la Remuneración Básica para profesores, profesionales de la salud, docentes universitarios, personal de los Centros de Salud, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto
Decreto Supremo N" 028-89-PCM, Dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de
remuneraciones que regirá a partir dell de mayo de 1989. Artículo 16.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el presente Decreto Supremo percibirán a partir del Ejercicio· Final 1989 un beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica¡ salvo que por norma expresa perciban beneficio similar, en cuyo caso optarán por el que les sea más favorable. 6 Publicado el31 de Agosto del2001 en El Diario Oficial El Peruano.
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"Año del buen servicio al ciudadano" Legislativo N" 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Reglmenes del Decreto Ley W 19990 y del Decreto Ley N" 20530. 2.15
El literal b) del art. 1° y el numeral 3.2 del artículo 3° del mencionado dispositivo establecieron como requisito para que los servidores públicos, nombrados y contratados, perciban dicho incremento, que sus ingresos mensuales derivados de su vínculo laboral con la entidad sean menores o iguales a S/.1,250 mensuales. Asimismo, precisa que el monto indicado incluye Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se otorguen al servidor a través del CAFAE del pliego.
2.16
No obstante, mediante el Decreto Supremo W 196-2001-EF7, se precisó la aplicación del mencionado decreto de urgencia, indicándose lo siguiente: "Artículo 4.- Precisiones o/ Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Precisase que fa Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 1052001 reajusta únicamente fa Remuneración Principal a fa que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847". (Énfasis agregado)
2.17
2.18
En ese sentido, de acuerdo con la disposición legal citada, se infiere que el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia N" 105-2001 tiene como consecuencia lo siguiente: i.
Reajusta únicamente la Remuneración Principal (entendida como la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada).
ii.
No reajusta otras retribuciones (remuneraciones, bonificaciones, beneficios, etc.) que tengan como base de cálculo a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N" 847 8 .
Al respecto, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre la aplicación de dicho dispositivo legal, debemos remitirnos a lo dispuesto por el precedente vinculante emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contenido en la Casación N" 6670-2009-Cusco, la cual ha resuelto un caso similar sobre la materia consultante en el siguiente sentido:
7
Publicada en el Diario Oficial El Peruano e120 de setiembre de 2001. Decreto legislativo N" 847 Artículo 1.- Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por
8
cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, asf como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. 4
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"Año del buen servicio al ciudadano"
"(... )
Sexto: Que, el Decreto Supremo N' 196-2001-EF, es uno norma de inferior jerarquía, que a su vez contradice el artículo 5' del Decreto Supremo 05786-PCM y el artículo 52' de la Ley del Profesorado N" 24029, modificada por la Ley N" 25212, normas que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el dos por ciento {2%} de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos para el caso de los docentes. (. .. )
Décimo: Que, en ese sentido el artículo 52' de la Ley 24029, modificado por la Ley N' 25212, y el Decreto de Urgencia N' 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N' 196-2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Décimo Primero: Que, el Decreto Legislativo N' 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expasitiva, se expidió "( ... ) para un adecuado maneja de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en mantos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas"; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo N' 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 1052001 es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118' numera/19} de la Constitución Política del Estado, teniendo fuerza de ley. Décimo Segundo: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principia de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, por lo que el principio jurisprudencia/ que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneración personal prevista en el articulo 52' de la Ley N' 24029 - Ley del Profesorado modificada por la Ley N' 25212, aplicoble a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley N" 24029 debe aplicarse en base, a la remuneración básica de cincuenta nuevos sales (S/.50.00), determinada en el artículo 1' del Decreto de Urgencia N' 105-2001 y no can las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N' 847, como lo indica el artículo 4' del Decreto Supremo N' 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía; razón por la cual las causales denunciadas devienen en fundadas. (.. .)
Décimo Cuarto: Que, respecto a la pretensión de reajuste de la compensación vacacional, (... )como es de verse le asiste el derecho a percibir este reajuste, al ser una pensionista magisterial, deviniendo por lo tanto fundada su pretensión de reajuste de lo compensación vacacional que le corresponderla a la demandante en base a la remuneración básica determinada en el Decreto de Urgencia N'105-2001 (. .. )". (Énfasis nuestro) 5
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En consecuencia, de acuerdo con lo resuelto en el citado precedente vinculante de la Corte Suprema, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que, por ejemplo, tengan como base de cálculo a la remuneración básica; podrían reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N" 105-2001, por ser esta una norma con fuerza de ley respecto del Decreto Supremo N" 196-2001-EF (decreto supremo que tiende a contradecir lo señalado por los artículos 4° y 5° del D. S. N" 057-86-PCM) y por ser posterior al Decreto legislativo N" 84 7.
2.20
Por lo tanto, la bonificación personal de los servidores de carrera sujetos al régimen del D.L N" 276 y el beneficio adicional por vacaciones previsto en el artículo 16° del Decreto Supremo N" 028-89-PCM, se calculan en función a la remuneración básica, la cual debe incluir el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia N" 1052001.
Sobre los alcances de los informes técnicos que expide SERVIR 2.21
El Decreto legislativo N" 1023 crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, como entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos.
2.22
SERVIR como ente rector tiene, entre otras, la función de planificar y formular las políticas nacionales del Sistema en materia de recursos humanos, organización del trabajo y su distribución, gestión del empleo, rendimiento, evaluación, compensación, desarrollo y capacitación, y relaciones humanas en el servicio civil. Asimismo, tiene la función de emitir opinión técnica vinculante en las materias señaladas•.
2.23
las interpretaciones y opiniones vinculantes contenidas en Informes Técnicos que emite SERVIR son aprobadas por el Consejo Directivo, en observancia de los siguientes criterios 10: a.
b. c. d. e.
2.24
9
Cuando se advierta que los operadores administrativos aplican con diferentes criterios o interpretan de manera errónea la normativa del Sistema, produciendo efectos distintos para supuestos de hecho que observan las mismas características. Cuando se evidencie la necesidad de interpretar o dotar de contenido a conceptos jurídicos no determinados del Sistema. Cuando se evidencie la existencia de un vacío legal, que de continuar sin regulación, generaría una distorsión de las normas que conforman el Sistema. Cuando se evidencie la necesidad de cambiar una opinión/opinión vinculante. Cuando el Consejo Directivo considere necesaria la emisión de una opinión vinculante.
De otro lado, SERVIR absuelve consultas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
Artículo 10 del Decreto Legislativo N" 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del
sistema administrativo de gestión de recursos humanos. 10
Aprobados por el Consejo Directivo de SERVIR en Sesión N" 005-2013, de fecha 31 de enero del 2013.
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Atltoridad Nadonal del Servido Civil
"Año del buen servicio al ciudadano" planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Los pronunciamientos emitidos a través de los informes técnicos señalados expresan la posición técnico legal del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos sobre determinadas materias consultadas por lo que deben ser consideradas en las actuaciones de los operadores del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en cada entidad. 2.25
A tenor de lo antes señalado, es preciso indicar que SERVIR tiene la potestad de expedir informes vinculantes en los supuestos señalados en el numeral 2.23 del presente informe, de lo cual no es válido sostener que los informes técnicos de SERVIR que no tengan la condición de vinculantes puedan ser inobservados a la sola discreción de las entidades. En efecto, SERVIR en su calidad de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos se constituye en autoridad técnico normativa de dicho sistema 11 y en tal sentido sus informes técnicos referidos a consultas sobre el sentido y alcance de la normativa relativa a dicho sistema fijan una posición que debe ser considerada por las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces de las entidades en su calidad de integrantes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
111.
Conclusiones
3.1
La bonificación personal se concederá solamente a los servidores nombrados cada cinco años (por única vez en cada caso) y tomará como base de cálculo la remuneración básica vigente al momento de generarse el derecho, siempre que haya cumplido con la antigüedad indicada en la norma.
3.2
Por el Decreto Supremo N" 028-89-PCM, a partir del 01 de mayo de 1989, se deberá otorgar a los funcionarios y servidores de la carrera administrativa un beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica, la misma que se otorga en observancia del sistema de remuneraciones del régimen del D.L. N" 276.
3.3
La bonificación personal y el beneficio adicional por vacaciones se calculan en función a la remuneración básica determinada en el Decreto de Urgencia N" 1052001, conforme se ha desarrollado en los puntos 2.18 al 2.20 del presente informe.
3.4
Las entidades públicas determinaran si el total de ingresos percibidos por los servidores públicos ha sido inferior o superior a la suma de S/. 1,250 mensuales, con la finalidad de establecer si les corresponde la aplicación de la remuneración básica prevista en el literal b) del artículo lo o del Decreto de Urgencia N" 105-2001.
3.5
Los informes técnicos que expide SERVIR tienen por finalidad emitir una opinión general acerca de determinados temas de su competencia, no siendo competencia
11
Artículo 44° de la Ley N" 29158, ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
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"Año del buen servicio al ciudadano" de SERVIR evaluar la particularidad de específicos casos, calificando sus contenidos, sus alcances, así como las actuaciones de sus ejecuciones. 3.6
SERVIR expide informes técnicos con la condición de vinculantes en los supuestos reseñados en el numeral 2.23 del presente documento, a partir de lo cual no es válido sostener que los informes técnicos de SERVIR que no tengan dicha condición de vinculantes puedan ser inobservados a la sola discreción de las entidades.
3.7
Los pronunciamientos emitidos por SERVIR a través de los informes técnicos expresan la posición técnico legal del Ente Rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos sobre determinadas materias consultadas, por lo que lo señalado en estos debe ser considerado en las actuaciones de los operadores del referido sistema al interior de las entidades.
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente,
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CSL/sgc K:\8. Consultas y Opinión Técnica\021nformes técnlcos\2017
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