CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:CERRON BANDINI ROSMARY FELICITA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 21/11/2018 13:26:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH El beneficio adicional por vacaciones, previsto en el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 028-89-PCM, equivalente a una remuneración básica, debe ser pagado sobre la base de lo previsto en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (que fija en S/.50.00 soles la remuneración básica).
Lima, veintidós de mayo de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: con el acompañado, la causa número veintiún mil ciento once guión dos mil dieciséis Ancash, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Máximo Huerta Sánchez mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 que obra de fojas 121 a 125, contra la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2016, de fojas 101 a 109, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de setiembre de 2015, de fojas 47 a 53, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otro sobre pago de beneficio adicional por vacaciones.
CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 26 de abril de 2017, de fojas 27 a 29, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH i) Infracción normativa de los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 51° del Decr eto Legislativo N° 276. iii) Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 105-2001. iv) Apartamiento inmotivado de la Casación N° 667 0-2009-CUSCO.
CONSIDERANDO PRIMERO. Por demanda de fecha 06 de noviembre de 2014, obrante de fojas 07 a 12 y subsanada a fojas 15, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral
N° 1533-2014-R EGIÓN-ANCASH-
DIRES/OGDRH de fecha 08 de Agosto de 2014, que declara improcedente el recurso de apelación que desestima la solicitud de reintegro por concepto de vacaciones; de la Resolución Directoral 0729-2014-REGION-A-DIRES-ARED.S-HS/UP de 15 de mayo del 2014 que denegó su petición y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de la bonificación por vacaciones por el monto de S/.50.00 soles, más el pago de reintegros e intereses legales correspondientes. Motiva su demanda precisando que mediante el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 se dispuso fijar, a partir de l 01 de setiembre de 2001, la remuneración básica de los servidores públicos del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, en la suma de S/.50.00 soles, por lo que corresponde que la bonificación por vacaciones se le pague en función a dicho monto, que en el presente caso no se le pagó. Agrega, que la administración fundamenta su decisión en el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 1 96-2001-EF, sin considerar que dicha norma no puede prevalecer con respecto al Decreto de Urgencia N.° 105-2001 en virtud del principio de jerarquía normativa.
SEGUNDO. Por sentencia de primera instancia, de fojas 47 a 53, se declaró fundada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia Nula la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH Resolución Directoral N.° 1533-2014-REGIÓN-ANCASH-D IRES/OGDRH de fecha 08 de Agosto de 2014. Así como ordenó el pago del beneficio por vacaciones ascendente a S/ 50.00 anuales a patir del 01 de setiembre de 2001, con la deducción correspondiente de lo que hubiere percibido, más los intereses legales generados desde la interposición del primer recurso administrativo. El Juez de Primera instancia motivó su decisión bajo el argumento que el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, viene a ser una norma de i nferior jerarquía que el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 por lo que no pued e modificar sus alcances, razón por la cual procede ordenar el cálculo del beneficio por vacaciones en función al monto establecido en el citado Decreto de Urgencia. (S/.50.00 soles). TERCERO. Mediante sentencia de vista, de fojas 101 a 109, se revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada en todos extremos. El Colegiado Superior argumenta que el Decreto Legislativo N.° 847 – que establece que las bonific aciones continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 son disposiciones de igual jerarquía y ninguna de ellas prevé el monto al cual asciende la compensación vacacional, de modo tal que el citado beneficio tiene regulación en una norma reglamentaria como es el caso del Decreto Supremo N.° 028-89-PCM. Que el Decreto de Urgencia N°. 105-2001, únicamente tiene efectos en cuanto concierne a la remuneración principal, de la cual la remuneración básica forma parte y por ende dicho incremento no incide en otros conceptos como el beneficio o compensación vacacional, que se calculan en función de la remuneración básica, por lo tanto, la compensación vacacional se seguirá calculando en aplicación de la normatividad vigente anterior a la emisión del D.U. N°. 1052001. Concluye, que la presunta inaplicación del Decreto Supremo N.° 1962001-EF al caso concreto se fundamenta en una premisa falsa, esto es, la contradicción entre el Decreto Supremo N.° 196-2001 -EF y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH CUARTO. Controversia. La controversia en sede casatoria consiste en determinar si el beneficio adicional por vacaciones solicitado por el actor en aplicación del artículo 16 del Decreto Supremo N.° 028-89-PCM, debe ser reajustado en la suma de S/.50.00 soles, teniendo en cuenta la remuneración básica del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, como a lega el recurrente; o, si por el contrario, debe observarse la limitación prevista en el Decreto Legislativo N.° 847 y el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF como h a resuelto la Sala Superior. Siendo así, la controversia está en relación a la premisa normativa. QUINTO. Respecto a la Infracción normativa de los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. El artículo 51 citado sobre la supremacía de la Constitución prescribe que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente1. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; esta norma va de la mano con lo dispuesto por el artículo 138° de la Carta Magna que desarrolla el Control Difuso sosteniendo en el segundo párrafo que: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”. En otras palabras, la aplicación del control difuso es una medida excepcional o de última razón que se aplica en los casos de imposibilidad de una interpretación conforme a la Constitución2.
SEXTO. Respecto de la infracción normativa del artículo 51° del Decreto Legislativo N.° 276, esta norma precisa que: “La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios”; respecto al haber básico, el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, vigente desde el 17 de octubre de 1 986, prescribe que: “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la
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Artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expediente N.° 1680-2005-PA/TC (fundamento 4 )
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar.”. SÉPTIMO. De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 028-89-PCM, publicado el 30 de abril de 1989, se dispuso que: “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el presente Decreto Supremo percibirán a partir del Ejercicio Final 1989 un beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica; salvo que por norma expresa perciban beneficio similar, en cuyo caso optarán por el que les sea más favorable. La remuneración básica a que se refiere el acápite anterior es aquella que le corresponda por aplicación de las escalas aprobadas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo y su aplicación está referida al período vacacional del año en curso.”. OCTAVO. En ese mismo sentido, el literal c) del artículo 9 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, publicado el 06 de marzo de 1991, d ispuso que:” Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: (…) c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.” NOVENO. De lo señalado hasta este punto se puede colegir que el beneficio vacacional continuaba otorgándose en función a una remuneración básica. DÉCIMO. Mediante Decreto Legislativo N.° 847, publicado el 25 de setiembre de 1996, se dispuso en su artículo 1° que: “Las rem uneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. Por Decreto Supremo refrendado por 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH el Ministro de Economía y Finanzas, se incrementarán los montos en dinero de los conceptos señalados en el párrafo anterior.”. UNDÉCIMO. Respecto a la infracción normativa del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, tenemos que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, se promulgó este Decreto de Urgencia, el cual fijó, en su artículo 3°, lo siguiente: “3.1 Otórguese, a partir del 1 de setiembre del año 2001, un incremento remunerativo por la suma de CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) a los Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas, en la condición de contratados. 3.2 Asimismo, percibirán el incremento señalado en el numeral precedente, los trabajadores que prestan servicios personales bajo el régimen de la actividad pública en la condición de contratados, siempre que los ingresos que perciban en razón del vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a S/. 1 250,00.” DUODÉCIMO. Según el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 196-20 01-EF, de fecha 20 de setiembre de 2001, norma complementaria a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia citado en el considerando anterior, se dispuso que: “Precisase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847.”. 6
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DÉCIMO TERCERO. De las normas antes señaladas tenemos que mediante el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 se reajustó la rem uneración básica a S/.50.00 soles. Posteriormente, mediante Decreto Supremo N.° 196-2001-EF se restringió los alcances del mencionado incremento al indicar que el reajuste es solo respecto a la “Remuneración principal”3 (consistente en la remuneración básica y la remuneración reunificada); por último, se estableció que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 8474. DÉCIMO CUARTO. Esta Suprema Corte en el precedente judicial recaído en la Casación N.° 6670-2009- Cusco, de fecha 05 de octub re de 2011, se analizó el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF y determinó: (i) que contradecía lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 057-86-PCM y el artículo 51 del Decreto Legislativo N.° 276, normas que disponen qu e las bonificaciones se computan sobre la remuneración básica; (ii) que al ser una norma de menor jerarquía no podía desnaturalizar los alcances de una superior, sustentando su postura en lo dispuesto por el artículo 51° de la C onstitución Política del Perú. De allí se determina que el artículo 51 del Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 prevalecen sobre e l Decreto Supremo N.° 196-2001-EF. El mencionado precedente está acorde con lo dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO QUINTO. En tal sentido, efectuado el análisis integral de todas las causales de infracciones normativas denunciadas y declaradas procedentes, podemos concluir que el beneficio por vacaciones, previsto en el artículo 16 del 3 Según el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 057-86 -PCM; la remuneración principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración básica y la remuneración reunificada. 4 Criterio que se condice con aquel recogido en la casación N.° 11038-2015 Lambayeque de fecha 14 de ma rzo de 2017 (fundamento décimo)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH Decreto Supremo N.° 028-89-PCM, equivalente a una r emuneración básica, debe ser pagado sobre la base de lo previsto en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (que fijas en S/.50.00 soles la remuneración básica) y no con las limitaciones señaladas en el Decreto Supremo N.° 19 6-2001-EF, como erróneamente se indica en la sentencia recurrida, claro a partir de la vigencia del decreto de urgencia referido. DÉCIMO SEXTO. Así las cosas, siendo que el demandante es un empleado de carrera a partir del 1 de julio de 1986, en el Hospital de Apoyo Huaraz de la Unidad Departamental de Salud Ancash, en calidad de Ayudante de Mantenimiento I, Nivel I, como se desprende de la Resolución Directoral N°. 373-86-UDSA-HZ/OP del 23 de setiembre de 1986, viene solicitando que se le pague el beneficio vacacional sobre la base de la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (S/.50.00 soles), alegando que el monto otorgado por dicho concepto (hecho no cuestionado por la entidad demandada, conforme consta de la contestación, obrante de folios 31 a 33, no resulta ajustado a derecho, corresponde que el beneficio por vacaciones de la demandante- anualmente percibido-sea reajustado sobre la base de la remuneración básica ascendente a S/.50.00 soles; con los respectivos reintegros e intereses legales, conforme lo ha dispuesto la sentencia de primera instancia. DÉCIMO SÉPTIMO. En suma, al haberse desestimado la demanda, la Sala Superior incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación deviene en fundada.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Máximo 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 21111-2016 ANCASH Huerta Sánchez mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 que obra de fojas 121 a 125; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha de fecha 21 de octubre de 2016, de fojas 101 a 109; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda, y declara nula la Resolución Directoral
N° 1533-2014-REGIÓN-
ANCASH-DIRES/OGDRH de fecha 08 de Agosto de 2014; en consecuencia ordenó que la demandada Dirección Regional de Salud de Ancash cumpla con abonar al demandante el pago del Beneficio por vacaciones ascendente a S/.50.00 (Cincuenta y 00/100 nuevos soles) anuales a partir del 01 de setiembre de 2001, con deducción de lo que hubiere percibido por dicho concepto, más los intereses legales; sin costos ni costas; la confirmaron en lo demás que contiene. ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Gregorio Máximo Huerta Sánchez contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otro sobre pago de beneficio adicional por vacaciones; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos.S.S
BARRIOS ALVARADO
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
IRZ/gmt
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