Introduccion Del Derecho.docx

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RESUMEN Debido a la globalización existente en el mundo, los derechos supranacionales cobran mayor relevancia en la actualidad, especialmente dos derechos internacionales, el Derecho Internacional Público y el Internacional Privado. Estudiaremos las características básicas de estos derechos, desde su origen histórico, su adecuación a la legislación nacional, las instituciones básicas, así como también desde las nuevas tendencias del Derecho Internacional

INTRODUCCION El proceso de globalización al que actualmente asiste la humanidad genera un ambiente de constante cambio de las condiciones jurídicas, políticas, económicas y sociales de la comunidad internacional. En consecuencia, es necesario estudiar el marco jurídico dentro del cual se desarrollan las relaciones internacionales, identificando los conceptos fundamentales, así como los sujetos destinatarios del Derecho Internacional y los instrumentos jurídicos a partir de los cuales se construye ésta disciplina con el propósito de reivindicar los derechos humanos, las relaciones pacíficas entre los Estados y demás sujetos internacionales y, llegado el caso, la humanización de los conflictos que surjan con motivo de la interacción. De igual manera, es importante para la formación integral de nuestros profesionales, lograr una comprensión de los conceptos fundamentales de las relaciones en las que participa el individuo frente al Derecho Internacional y los conflictos que puedan surgir entre legislaciones de diferentes Estados cuando intervenga un elemento extranjero. Así, por su contenido filosófico, jurídico, económico y político, el Derecho Internacional contribuye a una formación integral del jurista.

OBJETIVO GENERAL Conocer, identificar y comprender los fundamentos e instrumentos del Derecho Internacional Público y privado, en el marco de una integración dinámica con el derecho interno, haciendo énfasis en el contenido jurídico de las relaciones internacionales.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1. Analizar el concepto, objeto y evolución del Derecho Internacional. 2. Distinguir los principios, valores y normas que regulan el Derecho Internacional, tanto público como privado. 3. Conocer las instituciones del Derecho Internacional. 4. Revisar la importancia del Derecho Internacional, tanto público como privado en el mundo globalizado.

DERECHO INTERNACIONAL El origen del Derecho Internacional viene de la mano con el surgimiento de los Estados. Entre las más antiguas fuentes del Derecho Internacional podemos encontrar un tratado entre Mesopotamia y Umma alrededor del año 3100 AC. Dicho tratado regulaba las fronteras y su inviolabilidad. Pero este no es el único ejemplo, en la antigüedad podemos encontrar varios tratados internacionales entre dos o más Estados que usualmente se enfocaban en temas de fronteras, acuerdos de paz y tratamiento de los extranjeros. No obstante, en aquella época no existía un sistema jurídico ordenado de estos tratados o convenios. El derecho internacional está formado por las normas jurídicas internacionales que regulan las leyes de los Estados. Los acuerdos y tratados internacionales, las notas diplomáticas, las enmiendas y los protocolos forman parte de esta rama del derecho.

En lo que respecta a los citados tratados internacionales es importante que tengamos en cuenta que los mismos tienen que realizarse por escrito como regla general, aunque es cierto que también existen algunos que se sustentan básicamente en lo que ha sido un acuerdo verbal entre los estados. Además de todo ello tenemos que subrayar que existen diversos tipos de tratados internacionales. Así, podemos realizar clasificaciones de los mismos en base a la materia sobre la que versen, a la duración de los mismos, al tipo de obligaciones que imponen para ambas partes o al hecho de que permitan la adhesión de nuevos miembros a ellos. De esta manera, nos encontraríamos con tratados internacionales políticos, de duración determinada, tratados ley, tratados abiertos, tratados comerciales…

De la misma forma tampoco podemos pasar por alto que a la hora de llevar a cabo el establecimiento de un tratado internacional se hace necesario cumplir las siguientes fases: la negociación, la consabida adopción del texto, la correspondiente autenticación y, por último, la prestación del consentimiento. Una prestación esta que puede ser de forma simplificada o bien de forma solemne.

Las normas pertenecientes al derecho internacional pueden ser bilaterales (entre dos partes) o multilaterales (más de dos partes). Los Estados suelen comprometerse a aplicar dichas normas en sus propios territorios y con un estatus superior a las normas nacionales.

Los principales elementos son:  Tratados internacionales, ya sea en la forma de pactos, convenios, declaraciones, notas, etc.  Convenciones internacionales.  Costumbre internacional que se acepta como una práctica generalizada.  Principios generales del Derecho reconocidos por los Estados.  Decisiones judiciales y doctrinas (que ayudarían a determinar la aplicación de las normas).

Surgimiento La Comisión de Derecho Internacional fue establecida por la Asamblea General en 1947 para promover el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación. Está compuesta por 34 miembros que son elegidos por la Asamblea General para cubrir un período de cinco años. Estos miembros sesionan anualmente durante doce semanas. La mayor parte del trabajo de la Comisión involucra la preparación de proyectos en los temas de derecho internacional. Algunos temas son escogidos por la Comisión y otros son remitidos a él por la Asamblea General o el Consejo Económico y Social. Cuando la Comisión completa los artículos del proyecto en un tema particular, la Asamblea General normalmente convoca a una conferencia internacional de plenipotenciarios para que los Estados se vuelvan partes de esta. Antes de llegar al número actual de 34 miembros de la Comisión, ésta contaba con quince. En 1956 fue elevado dicho número a 21, después aumentó a 25 en 1961 y a 34 en 1981. Estos cambios se han dado a raíz del aumento en el número de Estados Miembros en la ONU. Asimismo, la duración en los cargos cambió de 3 años a 5 en 1950. En 1949 la Comisión examinó en su primer período de sesiones veinticinco temas para su posible inclusión en una lista de materias por estudiar, de la cual fue preparada una lista provisional de catorce temas preparados para su codificación:

 Reconocimiento de Estados y Gobiernos (pendiente de estudio).

 Sucesión de Estados y Gobiernos.  Sucesión de Estados en materia de tratados (estudiado por la Comisión).  Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados (estudiado por la Comisión).  Sucesión respecto de la condición de miembro en las organizaciones internacionales (pendiente de estudio).  Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes (estudiado por la Comisión).  Jurisdicción con respecto a delitos cometidos fuera del territorio nacional (pendiente de estudio).  Régimen de la alta mar (estudiado por la Comisión).  Régimen del mar territorial (estudiado por la Comisión).  Nacionalidad, incluso la condición apátrida (estudiado por la Comisión).  Trato de extranjeros (pendiente de estudio).  Derecho de asilo (pendiente de estudio).  Derecho de los tratados (estudiado por la Comisión).  Relaciones e inmunidades diplomáticas (estudiado por la Comisión).  Relaciones e inmunidades consulares (estudiado por la Comisión).  Responsabilidad de los Estados (en estudio).  Procedimiento arbitral (estudiado por la Comisión). Esta lista es el programa básico de trabajo de la Comisión, aunque está sujeta a cambios. Además, la Comisión ha estudiado otros temas que le han sido asignados por la Asamblea, en algunos casos por iniciativa previa de la propia Comisión.

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Proyecto de declaración de derechos y deberes de los Estados. Formulación de los principios de Nuremberg. Cuestión de una jurisdicción penal internacional. Reservas a las convenciones multilaterales. Cuestión de la definición de agresión. Proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la Humanidad. Relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales (partes primera y segunda del tema).  Régimen jurídico de las aguas históricas, incluso las bahías históricas.  Misiones especiales.

Mayor participación en tratados multilaterales generales concertados bajo los auspicios de la *Sociedad de las Naciones.  Cláusula de la Nación más favorecida.

 Cuestión de tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales.  El derecho de los usos de cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación.  De estos temas han surgido importantes instrumentos jurídicos, los cuales son la piedra angular de las relaciones entre Estados:

 Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 1997: regula el uso equitativo y razonable de los cursos de agua compartidos por dos o más países.  Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales 1986.  Convención sobre la Sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado 1983.  Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos 1973.  Convención sobre el derecho de los tratados 1969.  Convención sobre relaciones diplomáticas1961.  Convención sobre relaciones consulares 1963.  Cuatro Convenciones sobre el derecho del mar 1958.

El derecho internacional puede dividirse en público y privado Diferencia entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional: La diferencia consiste, en que las fuentes del derecho Internacional Público son únicamente internacionales los tratados y las costumbres internacionales, mientras que el derecho internacional privado, tiene dos clases de fuentes esencialmente nacionales y fuentes internacionales.

El derecho internacional público El derecho internacional público es la rama del derecho público exterior que estudia y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para garantizar la paz y cooperación internacional, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional.

El actual sistema de derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de derecho internacional. El propósito es armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla.

Historia del derecho Publico El acuerdo (o tratado) más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el 3200 a. C. entre las ciudades caldeas de Lagash y Umma, por el cual ambas fijaron sus fronteras después de una guerra. Otro acuerdo sería el celebrado entre los egipcios y los hititas, por el cual se acuerda el reparto de zonas de influencia.

EL TRATADO DE WESTFALIA. Corre el año de 1648, y con la firma de este tratado se señala que los orígenes de los grandes estados modernos habían dejado atrás el feudalismo para dar paso al capitalismo, Este tratado, confirma el principio de soberanía de los territorios, impulsa las actividades diplomáticas, desarrolla notablemente las relaciones comerciales. GUERRAS NAPOLEÓNICAS. Como bien recordarás, la filosofía del régimen napoleónico se basa en la guerra y conquista. Por el año de 1814, se firman los Tratados de París, donde se fijan los límites territoriales de los estados europeos, que se modificaron por las victorias de Napoleón. LA SANTA ALIANZA. Por el año de 1814 se firman los Tratados de París, pacto de ayuda militar que firman Rusia, Austria y Prusia, a esta liga de países se le denominó la Santa Alianza, cuyo principal objeto fue cuidar que se cumplieran los tratados de Viena que se firmarían en unos meses más, así como que la situación de Europa regresara a la paz. EL CONGRESO DE VIENA. Unos meses más tarde, en el año 1815, se crea el llamado Concierto Europeo, que era un organismo que se basa en los principios de libre navegación en los ríos internacionales, suprime el corso y desaparece la esclavitud. LAS GUERRAS MUNDIALES. Todos sabemos que con la primera y segunda guerra mundiales de ninguna manera se respetaron los derechos humanos y mucho menos los derechos internacionales públicos, Estos antecedentes

dieron por resultado la pronta necesidad de crear un organismo internacional de estados que velara por los derechos de todos.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. El nombre fue creado por el presidente norteamericano Franklin D. Roosevelt, cuando el 1 de enero de 1942, los representantes de 26 naciones se aliaron para luchar en la Segunda Guerra Mundial. La carta de las Naciones Unidas se redactó cuando los representantes de cincuenta países se reunieron en San Francisco, California y fue firmada el 26 de junio de 1945. Actualmente conforman 192 estados miembros de la ONU Y los órganos principales son: la asamblea general, consejo de seguridad, consejo económico y social, consejo de administración fiduciaria, corte internacional de justicia y la secretaría.

La función del derecho internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y los deberes de los Estados en la comunidad internacional. En seguida, debe determinar las competencias de cada Estado, y en tercero, ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional. Puede hablarse de un derecho internacional universal, o sea el conjunto de normas, bien pequeño por cierto, que obliga sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional, en contraposición a un derecho internacional general, término que se aplica al grupo de reglas que están vigentes entre un gran número de Estados, comprendido entre ellos a las grandes potencias, y a un derecho internacional particular, o sea aquellas normas de carácter contractual principalmente, que rigen entre dos Estados, o entre un pequeño número de ellos.

Existencia del derecho internacional Muchos filósofos, politólogos, estudiantes, columnistas, etc. han negado la existencia del derecho internacional, niegan su carácter jurídico por lo especial de sus características, especialmente su coercibilidad, es decir la posibilidad de su imposición coactiva ya que las sanciones de quienes infringen mandatos y prohibiciones son meras sanciones éticas, por tal razón se ha dicho que no es un auténtico derecho sino una rama moral o de cortesía internacional. Sin embargo, en contraposición a lo anterior, el Derecho Internacional ha demostrado su coercibilidad a través de la violencia entre los Estados, tenido a la guerra y a las represalias como sus sanciones propias.

Figuras Jurídicas más destacadas 

los Derechos Humanos,



el desarme,



los delitos internacionales,



los refugiados,



las migraciones,



las nacionalidades,



el trato a los prisioneros,



el uso inadecuado de la fuerza,



la conducta durante las guerras



la comunicación mundial



la regulación de los bienes comunes mundiales como, por ejemplo, el medio ambiente y las aguas internacionales.

Eficacia del Derecho Internacional El derecho internacional ha sido acusado de falta de coercibilidad. Sin embargo, después de todo, nada garantiza que tanto las normas del derecho internacional como las del derecho estatal sean observadas, si ni siquiera la pena de muerte es eficaz para dejar a cero la estadística de delitos que la contemplan. Ahora bien, incluso en los casos que la opinión pública identifica como violaciones escandalosas del orden internacional se advierte el deliberado esfuerzo de los Estados por justificar su conducta en términos jurídicos. Los Estados son conscientes que las infracciones del orden internacional dañan uno de sus principales activos: su imagen exterior, y disponen en todo caso para dotar de cobertura legal a sus decisiones y actos, por temeraria que parezca. NO es nada nuevo, y Hugo Grocio en 1625 advertía que nadie podía escapar del juicio de su conciencia y al de la opinión pública. Desde esta perspectiva, el Derecho Internacional manifiesta su eficacia incluso en los casos en que podía entenderse objetivamente infringido por lo que un día se llamó la razón de Estado.

Normas imperativas Una norma imperativa (ius cogens) de derecho internacional es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de

derecho internacional general que tenga el mismo carácter (Art. 53 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El ius cogens no sólo impone un límite a la libertad de los Estados en la concertación de sus obligaciones jurídicas, sino que además escapa a la voluntad de cada Estado en singular la calificación de una norma como imperativa.

Formación del Derecho Internacional Público El consentimiento de los sujetos (Estados) es, en principio, esencial para la formación del Derecho Internacional Público. Los sujetos están obligados por las normas porque de alguna u otra manera las han consentido.

Los tratados internacionales: Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. (Art. 2 inciso a) de la Conv. de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Clasificación: Los acuerdos escritos: Son los tratados. Los acuerdos no escritos: Los acuerdos pueden ser verbales, incluso producto de una manifestación oral o de una conjugación de actos, comportamientos o, en su caso, omisiones imputables a sujetos del Derecho Internacional. Capacidad: Sólo los Estados tienen capacidad para celebrar tratados, el ius ad tractatum, es la manifestación capital de la personalidad jurídica internacional. "Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados" (Art. 6 Conv. Viena) Negociación: Es la participación en la elaboración del texto de un tratado, proponiendo, discutiendo, contra ofertando o aceptando propuestas para las cláusulas que han de componerlo. Adopción: El proceso de negociación, cuando tiene éxito, desemboca en el acto jurídico de la adopción del texto del tratado, en virtud del cual los negociadores expresan su acuerdo sobre dicho texto. Adoptar es consentir la redacción definitiva.

Autenticación: A la adopción del texto del tratado, sigue su autenticación que es el acto jurídico formal y solemne mediante el cual, los negociadores certifican que ese texto es correcto y auténtico y lo establecen en forma definitiva. Manifestación del consentimiento: El Derecho Internacional reconoce la libertad de elección y la igualdad entre todas las formas imaginables de expresión del consentimiento. El consentimiento de un Estado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o cualquier otra forma que se hubiere convenido (Art. 11 Conv. Viena) Aprobación y Ratificación: Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Entrada en vigor: Se entiende por entrada en vigor el momento en el que un tratado adquiere plena eficacia jurídica, esto es, deviene obligatorio y es susceptible de aplicación, en los términos previstos por sus disposiciones, entre unos contratantes a los que, a partir de entonces, también cabe llamar partes. La Convención de Viena (Art. 24) establece la entrada en vigor de los tratados: Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entidad en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se suscite necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

Registro y Publicación: Las partes de un tratado tienen la obligación de transmitir su texto al Secretario de las Naciones Unidas para su registro y publicación (Art. 80 Conv. Viena) Observancia y Aplicación: Todas las normas y obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe por los sujetos a las que resultan oponibles. Se trata de un principio fundamental, universalmente reconocido, reiteradamente evocado por la jurisprudencia internacional, y, hoy, enunciado por textos tan significativos como la Carta de las UN (Preámbulo y Art. 2.2) y la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional referentes a relaciones de amistad y cooperación entre los Estados. Interpretación: Es determinar el sentido, fijar el alcance, esclarecer los puntos oscuros y las ambigüedades de una disposición antes de ordenar sus consecuencias al caso concreto. La Corte Internacional de Justicia tiene dentro de sus competencias la interpretación de los tratados. Invalidez: La Convención de Viena presume la validez de los tratados: "La validez de un tratado o del consentimiento no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención (Art. 42 inciso 1)" Las causas de nulidad están enumeradas en la Convención y son: Violaciones de disposiciones del derecho interno para realizar tratados (Art. 46) Inobservancia del representante del Estado de una restricción específica de sus poderes para manifestar el consentimiento (Art. 47) Error (Art. 48) Dolo (Art. 49) Corrupción del representante (Art. 50) Coacción sobre el representante (Art. 51) La coacción sobre un Estado o una Organización Internacional por la amenaza o el uso ilícito de la fuerza (Art. 52) Oposición a una norma imperativa del Derecho Internacional General (ius cogens) (Art. 53) Denuncia: Es la terminación del tratado. Las partes pueden prever o decidir en cualquier forma, fecha y condición su terminación, pudiendo ésta tener lugar:



de conformidad con las disposiciones del tratado; es decir conforme a las cláusulas de duración que suelen poner un término de vigencia acompañados generalmente de su tácita reconducción, cláusulas de denuncia incondicionales o condicionadas.



por acuerdo posterior de las partes;



por terminación por causas extrínsecas al margen del acuerdo de las partes; entre las que encontramos:



la denuncia no motivada: según el artículo 56 de la Convención de Viena, este derecho se circunscribe al tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia.



terminación del tratado por causas extrínsecas: las normas del Derecho Internacional reconocen el derecho de que una parte pueda dar por terminado un tratado, con independencia de las cláusulas relativas a su terminación y denuncia, mediante una de las causas que a tal fin se conviertan en relevantes y a las que, por no depender del acuerdo de las partes, se suele calificar de extrínsecas. Las causas reguladas en la Convención de Viena, son las siguientes: la violación del tratado o inobservancia injustificada del mismo, la imposibilidad de su cumplimiento, el cambio fundamental de las circunstancias en que fue celebrado y la oposición del tratado a una nueva norma imperativa del Derecho Internacional (Ius Cogens).

La terminación de un tratado al margen del acuerdo de las partes es el resultado del ejercicio de un derecho reconocido a las partes afectadas. Según la Convención de Viena, no son causas extrínsecas para la terminación de los tratados: a. El descenso del número de partes por debajo del que fue necesario para la entrada en vigor del tratado (Art. 55). b. La ruptura de las relaciones diplomáticas o consulares (Art. 63).

Sujetos del Derecho Internacional Público Los sujetos del Derecho Internacional Público son los Estados Soberanos y las Organizaciones Internacionales. Los Estados: El Estado es una comunidad compuesta por un territorio y una población sometidos a un poder político organizado y cuya principal característica es su soberanía. Los elementos del Estado son: Territorio: Es el espacio físico (terrestre, marítimo y aéreo) sobre el que se proyecta la soberanía o jurisdicción del Estado y en el que se ostenta el derecho exclusivo a ejercer sus funciones.

Población: No hay Estado sin población, pero el número o la densidad son indiferentes. Está compuesta esencialmente por nacionales del Estado, pero ni siquiera esto es un requisito indispensable. Gobierno u organización política: Es la organización capaz de establecer y mantener el orden interno y apta para participar en las relaciones internacionales de forma independiente.

La dimensión territorial del Estado Consideraciones generales: Una de las funciones tradicionales del Derecho Internacional ha sido la de determinar los ámbitos espaciales en que los Estados ejercen derechos soberanos y jurisdiccionales, esto es, la de contribuir a la delimitación de los confines estatales y, por lo tanto, a la fijación del territorio del Estado. Antiguamente, el globo terrestre se clasificaba en: a) Territorios sometidos a soberanía, y b) Territorios no pertenecientes a ningún Estado (terra nullius). Sin embargo, actualmente, dicha clasificación ya no tiene aplicabilidad debido a que la parcelación del globo terráqueo ha casi culminado. El Derecho Internacional se ha visto en la necesidad de regular las competencias de los Estados en nuevas áreas como los fondos marinos o el espacio ultraterrestre, excluyéndolas así de la soberanía estatal y calificándolas como res communis (cosa común). Finalmente, también los fenómenos de integración regional tienen una incidencia colateral sobre el estatuto jurídico del territorio del Estado. Al transferirse competencias derivadas del poder soberano estatal a Organizaciones Supranacionales (Consejos, Comités de varios Estados) surge la necesidad de delimitar el ámbito espacial de competencia de estas organizaciones. En este caso, estamos entonces ante una definición funcional del territorio.

También es necesario aclarar que una cosa es el territorio del Estado donde ejerce soberanía y otro el territorio donde se aplica determinado sistema jurídico, por ejemplo, los territorios aduaneros, estadísticos, zonas de libre comercio, etc.

El espacio terrestre: El Estado está legitimado por el Derecho Internacional para ejercer sus competencias sobre un determinado territorio en tanto que es soberano del mismo. En términos jurídicos, el Estado ostenta un título que le habilita para hacerlo, el título de la soberanía territorial. Los modos de adquirir la soberanía territorial han sido llamados fundamentos del título de la soberanía y son principalmente:

* la accesión: que es cuando una porción de tierra, por obra de la naturaleza (accesión natural) o por la mano del obre (accesión artificial) se incorpora al territorio de un Estado. la ocupación: que es la apropiación por un Estado de un territorio sujeto a soberanía de otro Estado. * la cesión: que es la renuncia hecha por un Estado a favor de otro Estado de los derechos y títulos que pudiera tener sobre el territorio en cuestión. la prescripción: que es la adquisición el título de soberanía sobre un territorio mediante una posesión pacífica y continuada a lo largo del tiempo. * la adjudicación: cuando la adquisición del título de soberanía deriva de una resolución jurisdiccional.

El espacio marítimo: La idea de un mar territorial tiene orígenes bastantes antiguos, fue en la Edad Media, cuando se hizo en respuesta a necesidades políticas o defensivas principalmente en los Estados del Mar Mediterráneo, o por necesidades económicas, principalmente para reservar derechos de pesca o de extracción de sal. También por motivos sanitarios cuando se trataba de establecer cuarentenas para evitar la propagación de ciertas enfermedades como el cólera, la peste o la fiebre amarilla, y por motivos de dominio como en el caso del Papa Alejandro VI que en 1943 autorizaba a España y Portugal a repartirse continentes y océanos nuevos. A partir del siglo XVI se acepta por fin en el mundo jurídico el principio de mar territorial y de libertad económica. Al hablarse de mar territorial se presenta el problema de su extensión. En 1982 fue aprobada la Convención sobre el Derecho del Mar, la cual establece las extensiones de la siguiente manera: a. Mar Territorial: Cada Estado tiene derecho a establecer la anchura del mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base determinadas en la Convención. La soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial En relación con el mar territorial, la Convención contiene disposiciones que se refieren a la navegación de los buques de otras nacionalidades, las leyes y reglamentos que el Estado ribereño puede emitir con relación a los recursos vivos del mar, la pesca, la investigación marina, la infracción de leyes aduaneras, fiscales, de inmigración, sanitarios, etc.

b. Zona Contigua: En la Zona Contigua a su mar territorial, que no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la

anchura del mar territorial según la Convención, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración, sanitarios, etc.

c. Zona Económica Exclusiva: La Zona Económica Exclusiva es definida por la Convención como un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, esta zona no se extenderá más allá de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

d. Plataforma Continental: La Convención define la Plataforma Continental de un Estado ribereño diciendo que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. e. Alta Mar: Este espacio no forma mar del considerado como espacio marítimo territorial. Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte del Alta Mar a su soberanía. La Alta mar comprende las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipielágicas de un Estado archipielágico y está abierta a todos los Estados sean ribereños o sin litoral.

El espacio aéreo: Tres aspectos ocupan la mayor atención de los Estados en cuanto al espacio aéreo: a) la navegación aérea y espacial, b) la comunicación inalámbrica, incluyendo la televisión y la instalación de satélites para telecomunicaciones, c) la colocación de satélites en el espacio para otros fines, la contaminación atmosférica terrestre y marítima incluyendo la llamada "lluvia ácida".

La convención para la reglamentación de la navegación aérea de París de 1919 es el primer acuerdo en cuestiones del espacio aéreo y fue suscrita como resultado de la primera guerra mundial. Al desarrollarse la aviación civil internacional, en las postrimerías de la segunda guerra mundial, se firmó en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 la Convención sobre Aviación Civil

Internacional, que en su artículo 1º. estableció que los Estados Partes en esa Convención reconocen que los Estados disfrutan de manera completa y exclusiva de su soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio, es decir consagra el principio del dominio exclusivo del Estado subyacente sobre su espacio aéreo. Esta Convención sustituyó al Convenio de París de 1919. La sede de la Organización de Aviación Civil se fijó en Montreal, Canadá, en donde ha seguido funcionando. El espacio Ultraterrestre: En el "Tratado sobre Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes", preparado bajo los auspicios de las Naciones Unidas y abierto a la firma de todos los Estados a partir del 29 de marzo de 1972 se estableció que esa exploración y explotación del espacio ultraterrestre deberá hacerse en provecho y en interés de todos los países e incumben a toda la humanidad. En esa convención se estableció que el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, de ninguna manera. Los Estados partes se comprometieron a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa.

Métodos políticos o no jurisdiccionales: A través de los medios políticos el arreglo de la controversia puede procurarse al margen de la aplicación de las normas del Derecho Internacional positivo, y la solución propuesta se hace obligatoria sólo mediando acuerdo entre las partes. Es por eso por lo que los medios políticos también reciben el nombre de no jurisdiccionales.

Los métodos políticos son principalmente: Las negociaciones diplomáticas. Los buenos oficios y la mediación de un tercero han sido concebidos para hacer viables las negociaciones de las partes en la controversia cuando sus relaciones son tensas o se han roto. Métodos jurisdiccionales: Los métodos jurisdiccionales están sujetos a que los Estados acepten de antemano la sumisión de sus controversias a un procedimiento arbitral o judicial.

Los métodos jurisdiccionales son principalmente: El arbitraje: Según los Convenios de la Haya para la solución pacífica de los conflictos internacionales de 1899 y de 1907 el arbitraje tiene por objeto arreglar los litigios entre Estados mediante árbitros por ellos elegidos y sobre la base del respeto del Derecho. Los elementos del arbitraje son: a) el convenio de arbitraje, b) los sujetos capaces de concertarlo, c) el órgano arbitral, d) el Derecho aplicable, y he) los efectos jurídicos de la decisión.

El arreglo judicial: Es el procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de sus controversias a un tribunal internacional, de carácter permanente, integrado por jueces independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatuarias, que actúa conforme al procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base del respeto del Derecho Internacional.

Métodos Alternativos: Además de los métodos políticos (no jurisdiccionales) y jurisdiccionales, las controversias también pueden ser resueltas por las organizaciones interestatales. Desde esta perspectiva, el recurso de la organización interestatal aparece como un medio autónomo de arreglo pacífico. Así lo reconoce la carta de la ONU cuando, en su artículo 33, enumera los principales medios de arreglo. Al desempeñar esta función las organizaciones pueden, en escala ascendente: a) Importar métodos políticos, tradicionales ya en la práctica estatal; b) Invitar a sus miembros a recurrir a éstos u otros medios de arreglo; o c) Crear un procedimiento de carácter jurisdiccional, como lo hace por ejemplo la OMC.

La prohibición de la amenaza y la fuerza armada en las relaciones internacionales Según el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas: "Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas." El término fuerza abarca también otras formas no militares de coerción como la política, la diplomática o la económica. Por su parte, el artículo 52 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "Es nulo todo tratado cuya conclusión haya sido obtenida por la amenaza o el empleo de la

fuerza en violación de los principios del Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas." Para el Derecho Internacional clásico el ius ad bellum era un atributo de la soberanía del Estado, un medio de autotutela para imponer el respecto de los derechos y obtener la satisfacción de los intereses en el seno de una sociedad descentralizada. La acción exterior del Estado La acción exterior del Estado es la relación del Estado con otros sujetos del Derecho Internacional, la cual se basa en la soberanía e igualdad soberana de los Estados. La acción exterior se materializa a través de los órganos del Estado, los cuales son principalmente:

Organizaciones interestatales: Las organizaciones interestatales constituyen el signo de identidad más característico y significativo de la sociedad internacional contemporánea. Nacidas de la voluntad soberana de los Estados, que son sus miembros, responden a la necesidad de hacer frente de modo permanente e institucionalizado a los problemas que plantea la coexistencia, y más aún, la cooperación exigida por la creciente interdependencia de los Estados. Son entidades dotadas de un sistema de órganos permanentes y de voluntad autónoma.

Organización de las Naciones Unidas (ONU):

Las Naciones Unidas fueron establecidas el 24 de octubre de 1945 por 51 países resueltos a mantener la paz mediante la cooperación internacional y la seguridad colectiva. Hoy en día casi todas las naciones del mundo son Miembros de las Naciones Unidas: en total, 189 países. Cuando los Estados pasan a ser Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar las obligaciones de la Carta de las Naciones Unidas, que es un tratado internacional en el que se establecen los principios fundamentales de las relaciones internacionales. De conformidad con la Carta, las Naciones Unidas tienen cuatro propósitos: mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones relaciones de amistad, realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales y la promoción del respeto de los derechos humanos y servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones. Las Naciones Unidas no son un gobierno mundial, y tampoco establecen leyes. Sin embargo, la Organización proporciona los medios necesarios para encontrar soluciones a los conflictos internacionales y formular políticas sobre asuntos que nos afectan a todos. En las

Naciones Unidas todos los Estados Miembros, grandes y pequeños, ricos y pobres, con diferentes puntos de vista políticos y sistemas sociales, tienen voz y voto en este proceso.

Las Naciones Unidas tienen seis órganos principales. Cinco de ellos, la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Administración Fiduciaria y la Secretaría, se encuentran en la Sede, en Nueva York. El sexto, la Corte Internacional de Justicia, está en La Haya (Países Bajos). Organización de los Estados Americanos (OEA): La Organización de los Estados Americanos (OEA) es la organización regional más antigua del continente, ya que se remota a la Primera Conferencia Internacional de Estados Americanos, celebrada en Washington, D.C., en octubre de 1889 a abril de 1890.

Los propósitos esenciales de la OEA son los siguientes: Afianzar la paz y la seguridad del Continente; promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención; prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros; organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión; procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos; promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural, y alcanzar la efectiva limitación de armamentos convencionales que permitan dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros. Estados miembros: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucia, San Vicente y las granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

Comunidad Europea La Unión Europea (UE) es una unión de quince estados independientes basados en las Comunidades Europeas y fundados para realzar la cooperación política, económica y social. Conocido antes de la Comunidad Europea (EC) o Comunidad Económica Europea (EEC). Fecha de la fundación: 1ero. de noviembre de 1993. Nuevos miembros desde el 1 de enero de 1995 por Austria, Finlandia y Suecia.

Actualmente, los Estados miembros son: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Organización del Tratado Atlántico Norte (OTAN) (OTAN), alianza para la defensa regional, creada a tenor del artículo 9 del Tratado del Atlántico Norte firmado el 4 de abril de 1949. Los primeros signatarios fueron Bélgica, Gran Bretaña, Canadá, Dinamarca, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Portugal y los Estados Unidos. Grecia y Turquía fueron admitidas en la alianza en 1952, Alemania Occidental en 1955 y España en 1982. El propósito de la OTAN es preservar la estabilidad, el bienestar y la libertad de sus miembros mediante un sistema de seguridad colectiva. En 1990 la recién unificada Alemania reemplazó a Alemania Occidental como miembro de esta alianza.

HONDURAS CONTRA EL SALVADOR “Conejo”, un islote rocoso que flota en el Pacífico, de escasa vegetación, vigilado por seis soldados hondureños armados con fusiles, mantiene vivos remotos conflictos fronterizos entre Honduras y El Salvador, países que en 1969 protagonizaron la llamada “Guerra del fútbol”. De apenas una hectárea, “Conejo” se levanta como un lunar de bosque verde en el azul del Golfo de Fonseca (compartido también por Nicaragua) y forma parte de un archipiélago de cinco islas e islotes. Pese a sus reducidas dimensiones y escasa relevancia económica, provocó un desencuentro diplomático entre El Salvador y Honduras, luego de que la Asamblea Legislativa salvadoreña comenzó a discutir una iniciativa para incorporar el islote a su territorio. La iniciativa generó una reacción airada de Honduras. Un paraíso en el mar Navegando alrededor de este paraíso marítimo de vegetación verde se avistan los soldados vestidos con fatigas de camuflaje entre los árboles. En la cima ondea una bandera azul y blanco de Honduras junto a un edificio de paredes de concreto, azul celeste. A la orilla, un pequeño muelle y un helipuerto de cemento donde chocan las olas.

En setiembre de 1992, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), con sede en La Haya (Holanda), definió una disputa territorial por más de 400 km2 entre los dos países centroamericanos en el Golfo de Fonseca, poniendo fin a uno de los desencadenantes de la “Guerra de las cien horas” o “Guerra del fútbol”. Sin embargo, parece que la situación de Conejo no quedó claramente definida en la sentencia de la CIJ. A finales de abril, la fracción legislativa del izquierdista Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), que hoy gobierna de El Salvador, pidió en una moción ante el pleno, de 84 diputados, una reforma constitucional incorporando la propiedad de Conejo y otros islotes. La moción no ha avanzado en en el parlamento de El Salvador. El reclamo del islote “fue una iniciativa nuestra pero no se ha elevado a discusión del pleno”, indicó a la AFP la jefa de fracción del FMLN, Nidia Díaz. Ante la moción legislativa, la canciller hondureña, María Dolores Agüero, envió el 27 de abril a El Salvador una nota en la cual manifestó “su enfática disconformidad y rechazo” al proyecto “de incorporar” el islote a territorio salvadoreño. Agüero añade que Conejo está situado a “escasos 600 metros del litoral de Honduras”, a cuyo territorio se une cuando baja la marea. La vicecanciller salvadoreña, Liduvina Margarín, respondió que en la sentencia de La Haya “en ningún momento se discutió Isla Conejo, la cual está y ha estado desde tiempo inmemorial bajo la soberanía de El Salvador, ocupada de forma ilegal y de facto por fuerzas militares de Honduras, por lo que El Salvador reclama y solicita la desocupación inmediata”. En medio de la controversia, el ministro salvadoreño de Defensa, general David Munguía Payes, dijo a la prensa que la soberanía sobre Conejo se debe resolver por la vía diplomática. Solución diplomática “No actuamos de hecho, cuando hay conflictos hay procesos y si no se puede hacer arreglos políticos a través de la diplomacia, se va a instancias internacionales y ahí se espera que se resuelva”, abogó Munguía Payes. Aclaró que no está dispuesto a provocar un nuevo conflicto armado con Honduras.

Una combinación de conflictos migratorios, económicos y fronterizos desataron el 14 de julio de 1969 la “guerra de las cien horas” o “guerra del fútbol”, llamada así porque coincidió con un enfrentamiento entre ambos países en la eliminatoria rumbo al Mundial de México70. Un oficial que negó el permiso a la AFP para desembarcar en el islote argumentó que Conejo es un tema que “no merece discusión” porque es propiedad de Honduras, y que en El Salvador sale a relucir para exacerbar el nacionalismo en momento de conflictos internos. Miguel Gómez, director de la Unidad Ambiental de Amapala, localidad hondureña en el golfo, dijo a la AFP que, al estar en poder de Honduras, obliga a El Salvador a dragar para permitir la entrada de barcos al puerto salvadoreño de La Unión por la baja profundidad en la zona. La soberanía sobre Conejo cambiaría la línea fronteriza imaginaria permitiendo a los barcos de gran calado navegar por aguas profundas sin tener que dragar, según el funcionario.

HONDURAS CONTRA NICARAGUA Estas

son

algunas

de

las

fechas

más

importantes

del

conflicto:

- 30 de noviembre de 1999: El Congreso Nacional de Honduras ratifica un tratado de límites marítimos en el Caribe firmado con Colombia en 1986. - 1 de diciembre de 1999: Nicaragua rechaza la ratificación del tratado HondurasColombia, por considerarlo lesivo, y anuncia represalias contra Tegucigalpa, entre ellas un arancel del 35 por ciento sobre los productos hondureños. - 7 de diciembre de 1999: Nicaragua presenta el caso contra Honduras en la CIJ, a la que pide establecer los límites en el Caribe entre ambos países. - 7 de diciembre de 1999: La Organización de Estados Americanos (OEA) acuerda tener un papel mediador en el conflicto marítimo entre Honduras y Nicaragua, - 9 de diciembre de 1999: La OEA nombra a su secretario general adjunto, Luigi Einaudi, para mediar en el conflicto marítimo entre Honduras y Nicaragua. - 20 de diciembre de 1999: Honduras notifica a las Naciones Unidas que se ha efectuado el canje de instrumentos de ratificación del Tratado de Delimitación Marítima con Colombia. - 30 de diciembre de 1999: Los ministros de Relaciones Exteriores de Honduras y Nicaragua, Roberto Flores Bermúdez y Eduardo Montealegre, con la mediación de Luigi Einaudi, acuerdan establecer una zona de exclusión militar en el mar Caribe para evitar un posible enfrentamiento bélico.

- 21 de marzo de 2000: La Corte Internacional de Justicia comienza el juicio para fijar la frontera entre Honduras y Nicaragua en el Caribe. - 21 de enero de 2001: Nicaragua presenta su memoria de argumentos ante la Corte Internacional de Justicia en el juicio contra Honduras. - Del 18 al 21 de julio de 2001: Una misión de la OEA realiza la primera etapa de verificación de puestos militares y policiales en la zona oeste de la frontera entre Honduras y Nicaragua. - Del 15 al 21 de agosto de 2001: La misión de la OEA realiza la segunda etapa de verificación de puestos militares y policiales de Honduras y Nicaragua en el Caribe. - Del 16 al 24 de octubre de 2001: La misión de la OEA realiza la tercera y última etapa de verificación de puestos militares y policiales de la zona este de la frontera entre Honduras y Nicaragua. - 21 de marzo de 2002: Honduras entrega en la CIJ su contra-memoria en respuesta a la posición de Nicaragua en el juicio por límites en el Caribe. - 5 de junio de 2002: La Corte Internacional de Justicia celebra la primera audiencia en el juicio por el contencioso marítimo entre Honduras y Nicaragua.

- 13 de enero de 2003: Nicaragua presenta su réplica a los argumentos de Honduras en el juicio en la Corte Internacional por límites marítimos. - 3 de marzo de 2003: El presidente de Honduras, Ricardo Maduro, anuncia que pedirá al Congreso Nacional aprobar un impuesto de 35 por ciento a los productos de Nicaragua, porque ese país se niega a suspender el arancel similar que mantiene desde 1999. - 11 de marzo de 2003: La Asamblea Nacional de Nicaragua suspende el arancel del 35 por ciento a los bienes y servicios que proceden de Honduras, vigente desde diciembre de 1999. - 13 de agosto de 2003: Honduras presenta la dúplica ante la réplica de Nicaragua en el juicio por límites marítimos en la CIJ. - Del 15 al 24 de marzo de 2007: La Corte Internacional de Justicia celebra la audiencia oral del juicio por límites marítimos entre Honduras y Nicaragua en el Caribe. - 8 de octubre de 2007: La CIJ emite la sentencia del juicio por límites marítimos entre Honduras y Nicaragua en el Caribe, y establece una línea bisectriz entre las líneas costeras de ambos países y respeta los mares de las islas bajo soberanía hondureña.

Crisis elecciones 2018 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos Tegucigalpa 8 de junio. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos en Honduras (OACNUDH) presentó en marzo su informe temático; “Las violaciones a los derechos humanos en el contexto de las elecciones de 2017 en Honduras” el documento se deriva de la labor de observación y recomendación de la Oficina en virtud de la resolución 48/141 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de conformidad con el acuerdo entre el Alto Comisionado y el Gobierno de Honduras, firmado el 4 de mayo de 2015, relativo al establecimiento de una oficina en el país. La redacción del informe se sustenta en información reunida por la oficina de OACNUDH en Tegucigalpa y en misiones realizadas en otras partes del país. Cabe destacar que la OACNUDH, en la etapa postelectoral, desplegó equipos para observar la situación en los departamentos de Atlántida, Cortés, Yoro, La Paz, Choluteca, Colón y Francisco Morazán. Estos equipos observaron las manifestaciones, visitaron los lugares de los incidentes denunciados, centros de salud e instalaciones de detención. La Oficina entrevistó a más de 200 personas, incluyendo víctimas, testigos y otras fuentes. Solicitó información a una amplia gama de autoridades estatales, para reconstruir los hechos y las circunstancias y establecer sus conclusiones, la OACNUDH se basó en la información de primera mano que recabó y verificó. Además, la Oficina examinó un gran número de documentos, tales como información oficial, incluyendo registros médicos, así como videos, fotografías y material de los medios de comunicación. La OACNUDH actuó con la debida diligencia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de las fuentes, trianguló la información recopilada para confirmar su validez, incluso contrastando la información proporcionada por las autoridades estatales y las víctimas. En el informe se formulan recomendaciones encaminadas a prevenir nuevos actos de violencia y violaciones a los derechos humanos. Para abordar las preocupaciones crónicas y recientes en materia de derechos humanos en Honduras, la OACNUDH sigue alentando la cooperación por parte de todas las entidades estatales.

Antecedentes En julio de 2017, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que “a pesar del límite constitucional en los mandatos presidenciales, el actual presidente se presenta a la reelección”, e invitó al respeto de los criterios de elegibilidad establecidos por la Constitución, en particular el límite de los

mandatos presidenciales_. El 26 de noviembre, en su informe final, la Misión Electoral de la Organización de los Estados Americanos consideró que la derogación de las disposiciones constitucionales por decisión judicial constituía una “mala práctica”, señalando que generaba inseguridad jurídica y revivía “la polarización creada por la crisis política de 2009”

El 26 de noviembre de 2017 se celebraron las elecciones presidenciales, legislativas y municipales. Los resultados preliminares de las elecciones presidenciales se anunciaron el 27 de noviembre, a la 1 y 30 de la mañana, con el candidato de la Alianza de la Oposición, Salvador Nasralla, a la cabeza de los resultados por sobre el Presidente Hernández, del Partido Nacional, por un margen de casi cinco puntos (45,17% frente a 40,21%). Después del anuncio de los resultados preliminares, el sistema de publicación de votos en línea del Tribunal Supremo Electoral supuestamente colapsó y no se publicaron más resultados durante más de 10 horas. Cuando la transmisión de los resultados se reanudó, ésta comenzó a mostrar una reducción gradual, pero consistente, de la ventaja del candidato de la oposición sobre el presidente en el poder. El 29 de noviembre, según los datos publicados por el Tribunal Supremo Electoral, ambos candidatos tenían el 42,17% de los votos. Este giro fue recibido con incredulidad, y las denuncias de fraude electoral ocuparon un lugar central, quebrando los intentos de la Organización de Estados Americanos de lograr un acuerdo entre los dos autoproclamados ganadores presidenciales. A partir del 29 de noviembre, los llamamientos de la Alianza de la Oposición para la movilización social llevaron a sectores de la población a las calles en manifestaciones masivas en todo el país. El 1º de diciembre, argumentando que se habían producido saqueos y actos de vandalismo en el contexto de algunas de las protestas, el presidente declaró el estado de excepción durante 10 días e impuso un toque de queda nocturno. A pesar del toque de queda y del masivo despliegue militar y policial, las protestas continuaron, con una amplia movilización social. Preocupaciones en materia de derechos humanos antes de las elecciones El OACNUDH considera que, en gran medida, las protestas que estallaron en reacción a la percibida falta de imparcialidad en las elecciones presidenciales podrían tener sus raíces en la polarización política y social que surgió después del golpe de Estado de 2009 y en el hecho de que no se hayan emprendido reformas institucionales, políticas, económicas y sociales fundamentales para abordar los enraizados problemas y reclamos por injusticias. En el transcurso de 2017 y durante el período pre electoral, diversos sectores de la sociedad participaron en protestas sociales, tanto a nivel nacional, como a nivel local, incluyendo campesinos, pueblos indígenas, profesionales de la medicina y estudiantes, para expresarse sobre conflictos relacionados a tenencias de tierra, reajuste salariales y participación en mecanismos de autogobierno universitario.

La OACNUDH siguió documentando actos de violencia, intimidación y amenazas, tanto individuales como colectivos, contra los defensores de los derechos humanos. También documentó violaciones de derechos a la intimidad y a la propiedad, por ejemplo, al ser objeto de vigilancia y seguimiento, toma de fotografías y el robo de computadoras, en un contexto de estigmatización constante de su trabajo, en particular por parte de representantes gubernamentales de alto nivel. En 2017, la Dirección General del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, establecido en el marco de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, dictó medidas de protección a favor de 69 defensores de derechos humanos. Conclusiones y recomendaciones La situación de los derechos humanos en Honduras sigue siendo frágil, caracterizada por los altos niveles de violencia e inseguridad, un conflicto social generalizado e impunidad por las violaciones a los derechos humanos y la pasada y continúa corrupción. La OACNUDH considera que las protestas que estallaron como reacción a la falta de imparcialidad percibida del proceso electoral y los resultados presidenciales, tienen sus raíces en el legado no resuelto del golpe de Estado de 2009, entre otros, la polarización política y social y el hecho de que no se hayan abordado las deficiencias del Estado. La OACNUDH considera que el riesgo de que se siga deteriorando la situación de los derechos humanos sigue siendo alto, a menos que se investiguen las violaciones de derechos humanos y se rinda cuentas de las mismas sin demoras y se emprendan y apliquen las reformas pendientes en los sectores social, económico, del estado de derecho y de la seguridad. En el contexto de las elecciones, la OACNUDH observó que las fuerzas de seguridad habían utilizado una fuerza excesiva, incluida la fuerza letal, para dispersar las protestas, eliminar los bloqueos de carretera y en las operaciones de persecución. La OACNUDH determinó que la mayoría de esas violaciones serían imputables a los miembros de la Policía Militar del Orden Público y del ejército. En relación con los arrestos masivos que tuvieron lugar durante el período del toque de queda, en particular entre el 1º y el 5 de diciembre de 2017, la OACNUDH considera que hay motivos creíbles para establecer que la libertad de las personas detenidas fue restringida arbitrariamente. Algunos de los detenidos fueron mantenidos en instalaciones militares donde en algunos casos fueron sometidos a malos tratos. A lo largo del período examinado, la OACNUDH encontró pruebas de allanamientos ilegales de viviendas y observó un aumento de las amenazas e intimidaciones contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil que se consideraban cercanos a la Alianza de la Oposición o críticos con las autoridades. La falta de progreso tangible en la investigación y el enjuiciamiento de los miembros de las fuerzas de seguridad en relación con las acusaciones de violaciones de derechos humanos -sin que se haya dictado ninguna suspensión o acusación- plantea dudas acerca del compromiso real de las autoridades estatales con la rendición de cuentas. La

OACNUDH subraya la importancia de que se investiguen diligentemente y se rindan cuentas de todas las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el período electoral y de la reparación de las víctimas. Estas medidas serán fundamentales para restablecer la credibilidad de las instituciones. Sobre la base de estas conclusiones, el Alto Comisionado formula las siguientes recomendaciones, reiterando también las que figuran en el informe de la OACNUDH publicado en el 2010 sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el golpe de Estado del 28 de junio de 2009 y en su informe anual de 2016 al Consejo de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Honduras. Al Gobierno:

a) Abstenerse de imponer un estado de excepción en situaciones que no se ajusten a los criterios establecidos en el Artículo 187 de la Constitución y en el Artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos. Civiles y Políticos; cumplir con el régimen de notificación internacional. b) Implementar las recomendaciones contenidas en el informe de 2011 de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y reanudar la presentación de informes públicos sobre sus progresos; restablecer la Dependencia de Seguimiento del informe de la Comisión. c) Entablar un diálogo nacional participativo, con apoyo internacional, sobre las reformas que promuevan el desarrollo, los derechos humanos y la reconciliación; velar porque la promoción de la verdad, justicia, compensación y garantías de no repetición y reparación en relación con las violaciones de los derechos humanos ocurridas en el contexto electoral ocupen un lugar central. d) Apoyar el funcionamiento independiente y eficaz del Comisionado Nacional de Derechos Humanos y del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; asignar los recursos financieros necesarios a las dos instituciones para que puedan cumplir eficazmente su mandato. e) Garantizar el libre y seguro ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incluso previniendo y castigando las amenazas e intimidaciones contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y activistas sociales y políticos. f) Garantizar el libre y seguro ejercicio del derecho de reunión pacífica, incluso reformando los protocolos existentes sobre el manejo de las asambleas y el control de multitudes. g) Reformar el sistema y los procesos electorales para garantizar el pleno disfrute de los derechos políticos de todos, incluyendo la participación de las mujeres, las minorías étnicas, las personas con discapacidad y las personas de la comunidad LGTBI como

votantes y candidatos, de conformidad con las recomendaciones de las misiones internacionales de observación electoral. h) Velar por que todas las entidades del Estado cumplan el Acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos relativo al establecimiento de una oficina en el país; en particular, promover y garantizar el acceso de la OACNUDH a todos los lugares de detención y a los documentos y materiales oficiales; promover el conocimiento del mandato de la OACNUDH por parte de todos sus funcionarios y de las instituciones del Estado, así como la cooperación con la OACNUDH. A la Secretaría de Seguridad y Defensa y a FUSINA: i) Adoptar medidas concretas para restringir el uso de la Policía Militar del Orden Público y las Fuerzas Armadas en las funciones de aplicación de la ley. j) Revisar las reglas de enfrentamiento para asegurar que las fuerzas del orden y las fuerzas de seguridad sólo utilicen la fuerza, en particular la fuerza letal, como último recurso, de conformidad con los principios de necesidad, precaución, proporcionalidad y legalidad, y de conformidad con las normas internacionales; adoptar los reglamentos necesarios para controlar y normalizar el uso de la fuerza; revisar y actualizar los manuales y la capacitación correspondiente; revisar el equipo de los organismos encargados de hacer cumplir la ley y de los organismos de seguridad. k) Emitir instrucciones claras a todo el personal de seguridad y encargados de hacer cumplir la ley para que reconozcan el papel y la labor de periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y organizaciones de sociedad civil, y para que prevengan los ataques y amenazas de ese personal contra ellos. l) Iniciar sin demora los procedimientos para determinar la responsabilidad, a nivel operacional y de mando, del uso de la fuerza en relación con las protestas y los malos tratos durante el arresto y la detención. A la Secretaría de Derechos Humanos: m) Fortalecer el Mecanismo Nacional para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, periodistas, personal de los medios de comunicación y funcionarios judiciales, incluso mediante el despliegue rápido de equipos o el establecimiento de oficinas regionales

Al Congreso Nacional: n) Adoptar urgentemente una legislación comprehensiva que regule el uso de la fuerza por parte de todos los organismos de seguridad y encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

o) Reformar la Ley de la Policía Militar del Orden Público para aclarar el rol y las responsabilidades de esta entidad en la seguridad pública; revisar y restringir las circunstancias de su participación en el trabajo de la policía civil. Reformar la legislación sobre terrorismo y derogar los Artículos 335 y 335 B del Código Penal. q) Reformar la Ley de secretos oficiales y clasificación de la información oficial para adecuarla a las normas internacionales de derechos humanos.

Al Ministerio Público y al Poder Judicial:

r) Llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales, independientes y transparentes de todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, dando prioridad a las muertes y lesiones ocurridas en el contexto de las elecciones, incluso durante las protestas, así como a los casos de malos tratos durante las detenciones; llevar ante la justicia a todos los presuntos perpetradores. s) Revisar las competencias y responsabilidades internas del Ministerio Público en relación con la investigación y el enjuiciamiento de las violaciones de los derechos humanos atribuidas a las fuerzas de seguridad; asegurar la dirección de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos en la investigación y el enjuiciamiento de esos casos, incluso asegurando una dotación adecuada de personal y recursos. t) Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer el acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares de violaciones a los derechos humanos, en particular mediante la prestación de asistencia legal y apoyo psicosocial; fortalecer y aprovechar plenamente los mecanismos para garantizar la protección de las víctimas y los testigos. u) Velar por el respeto del debido proceso legal y de las garantías judiciales en el enjuiciamiento delas personas que participaron pacíficamente en las protestas; evaluar cuidadosamente la necesidad de la detención preventiva. Al CONADEH v) Investigar las denuncias de violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto electoral y hacer pleno uso de su autoridad para acceder a toda la documentación pertinente que obre en poder de las autoridades civiles y militares, incluso cuando esté clasificada como secreta o reservada; informar públicamente de sus conclusiones. w) Establecer los mecanismos para facilitar el acceso a la justicia y la reparación por parte de las víctimas y a los familiares de las violaciones a los derechos humanos.

A todos los partidos políticos y medios de comunicación: x) Hacer llamamientos sistemáticos al ejercicio pacífico del derecho de reunión y condenar todas las formas de violencia. A la comunidad internacional: y) Participar y apoyar al Estado en la implementación de estas recomendaciones, y participar en el monitoreo de su implementación.

Derecho Internacional Privado También se le conoce con el nombre de Derecho civil internacional. Se encarga de resolver los conflictos de Ley entre los Estados. Es la relación que existe entre un elemento extranjero y el Estado El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional.

Historia del derecho Privado

La idea que tenemos hoy día con respecto al derecho internacional privado data de la Edad Media, específicamente en la escuela italiana de los pros glosadores del siglo XIII. Los antecedentes fueron la pluralidad de las leyes pues existió la posibilidad de aplicar una ley entre varias aplicadas. Se inició a aplicar la ley en razón a la calidad de la persona, y los diferentes grupos sociales que existían empezaron a utilizar sus propias leyes dependiendo de su raza. Las leyes empezaron entonces a adquirir personalidad y territorialismo, se inició además la escuela italiana en la Edad Media, la escuela francesa del siglo XVI y la escuela

holandesa del siglo XVII, que acrecentaron el deseo en los pueblos de tener su propia legislación. En la Edad Media, Italia tenía pequeños estados con legislación propia diferente a la ley romana, y que se relacionaban entre por motivos comerciales, y que entraban en conflicto sin saber cuál estatuto era el aplicable. Surgieron entonces dos soluciones, una proponía aplicar el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley, y el otro demandaba la aplicación del estatuto más justo para el caso.

Así nació en Italia la primera escuela para resolver estos conflictos legales. La escuela de los glosadores emitió la Glosa de Acursio, una aplicación del derecho fuera de su propio territorio El principio de la nacionalidad En el siglo XIX Europa es un conjunto de Estados nacionales. La intensificación de la conciencia nacional influirá en el derecho internacional privado, principalmente afectando primeramente al derecho privado español, francés e italiano. Como las leyes se adaptan a la mentalidad colectiva de un pueblo y son producto de sus condiciones de vida, se defiende la idea de que deben aplicarse a todos los que conforman la nación. Con esto, se introduce por primera vez la nacionalidad como criterio para determinar la aplicación de las leyes. El escepticismo nacionalista del siglo XIX En los países anglosajones no triunfan estas doctrinas anteriormente mencionadas. El primero de los convenios de la haya para codificar el derecho internacional privado son ratificados por algunos Estados, mientras que los países europeos comienzan a abrirse camino en el primer tercio del siglo XIX de marcado carácter nacionalista. Los defensores del nacionalismo argumentan que la fuente del derecho internacional privado debe ser propio de cada Estado o Nación y que es el derecho del estado origen el que prevalece. Por lo tanto, cada Estado debe conservar su libertad de regular cómo quiere sus normas de derecho privado internacional. La tercera Escuela de inmersión. Finales del siglo XX hasta hoy Entre las escuelas internacionalistas y nacionalistas, se desarrolla desde el período de entreguerras la tercera escuela. Los autores de esta corriente defendieron un enfoque más realista y preciso de la inmersión en sectores específicos por medio de tratados internacionales. Estas ideas inspiraron la Conferencia de la haya después de la II Guerra Mundial, que de este periodo deja el propósito de una codificación global, centrándose en la unificación de las disposiciones que rigen materias específicas.

Fuentes del derecho Internacional Privado: La Ley, La Jurisprudencia, La Costumbre y La Doctrina

a) La Ley: como fuente del derecho internacional privado, señala que las legislaciones de diferentes países contienen una serie de reglas concerniente al derecho internacional privado. b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por los jueces en su decisión sobre una cuestión, legal tiene una importancia determinante en las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro. c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a cuya observancia se la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico. d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones en su conjunto de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho en este caso en derecho internacional privado Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del DIP se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional. Trata también temas de gran importancia sobre las relaciones jurídicas entre los estados. En este orden de cosas, regula el exequátur y la extradición.

FIGURAS JURIDICAS    

NACIONALIDAD Y NATURALIZACION: DOMICILIO NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

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PATERNIDAD Y FILIACION ADOPCION EMANCIPACION Y MAYOR EDAD LOS BIENES DE LA PROPIEDAD HERENCIA COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA: PRESTAMO PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS REGISTRO MERCANTIL TRANSPORTE TERRESTRE ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO COMERCIO MARITIMO Y AEREO LA EXTRADICION

Objeto del Derecho Internacional Privado Entre esos objetos podemos señalar o determinar la nacionalidad de los individuos. La Nacionalidad constituye el vínculo jurídico político que relaciona a los individuos con el Estado es precisamente que hemos señalado que el individuo al igual que el Estado en nacionalidad de origen la cual se adquiere por el simple hecho de nacer y la nacionalidad adquirida que se obtiene cuando una persona decide renunciar a la nacionalidad de origen para obtener la nacionalidad adquirida. La nacionalidad representa un rol importante en cuanto a los derechos del extranjero, pues lleva a determinar quién es extranjero o no. Desde el punto de vista de los derechos privados, públicos y políticos. En principio tendrá derecho el extranjero a los privados y públicos, salvo las excusiones de Ley, cono son: ejemplo: derecho político de elegir y ser elegido que solamente es para ciudadano dominicano mayor de edad Conflicto de leyes: Este tercer objetivo del Derecho Internacional Privado constituye su objetivo principal, resolver los conflictos de leyes que se presentan entre los Estados, presentados en la disparidad legislativa, que trae como consecuencia choques legislativo, ejemplo: lo que es el fondo en determinado Estado podría ser la forma de otro Estado, lo que lleva a conflictos de leyes.

Meta del Derecho Internacional Privado Tiene como meta la investigación de conflictos de leyes, situación que ha llevado a la formación de normas jurídicas, comunes y generales de los Estados para evitar que surjan conflictos y leyes, solucionando que se presenten determinados momentos en los Estados. El Derecho Internacional Privado. Rompe con el criterio interno y se relaciona con lo externo, aplicando principios y normas generales, que pudieren converger entre los Estados, pero son solucionados en los acuerdos internacionales.

Aplicación de la regla general de Derecho Prevé reglas de constreñimiento para los estados que violan tales normas y principios, que son establecidos entre los Estados, establecido en el Código de Derecho Internacional Privado, Editado en cuba en 1928, donde se le dio el nombre de Código Bustamante, donde existían los organismos que aplicaban estas normas. Ejemplo: la ONU, OEA, ETC. El poder del Derecho Internacional Público en su poder coercitivo es más regido que el Derecho Internacional privado, el cual dicen los autores que es ficticio, y que se aplica bajo situación que favorezca a los grandes Estados.

Marco teórico sobre el Derecho Internacional Privado Concepto derecho internacional público: Se define como el conjunto de normas consuetudinaria o contractuales destinada a Reglamentar las relaciones internacionales entre sujeto internacional. La Comunidad Internacional: En toda comunidad estatal, son las relaciones entre los miembros particulares que la conforman, dentro del marco teórico suyo, están regulados por las mismas leyes, que emanan de órgano centralizado o un poder del mismo estado. Objeto del Derecho Internacional Privado: Es una disciplina vinculada a distintas doctrina o sistemas. En efecto, en lo llamado Doctrina Francesa la materia objeto de estudio del derecho internacional Privado son: a) Nacionalidad b) Condición de los extranjeros

c) Conflictos de leyes d) Conflictos de jurisdicciones Lugar del Derecho Internacional Privado: Ocupa un lugar preponderante, ya que con este se abren las fronteras desde la antigüedad para un nuevo derecho, a través del intercambio de productos y mercancías entre unos y otros pueblos, países, continentes que dan paso a relaciones internacionales de comercio, leyes y jurisdicción. Fuentes del derecho Internacional Privado: La Ley, La Jurisprudencia, La Costumbre y La Doctrina a) La Ley: como fuente del derecho internacional privado, señala que las legislaciones de diferentes países contienen una serie de reglas concerniente al derecho internacional privado. b) La Jurisprudencia: es la opinión o criterio omitido por los jueces en su decisión sobre una cuestión, legal tiene una importancia determinante en las soluciones a tomar sobre cuestiones análogas en lo futuro. c) La Costumbre: como fuente del derecho se la comprende como reglas creadas en la práctica de una comunidad de modo continuo o reiterado y a cuya observancia se la otorga carácter de obligatoriedad y carácter jurídico. d) La Doctrina: se debe entender por doctrina las opiniones en su conjunto de los más clasificados tratadistas en la ciencia del derecho en este caso en derecho internacional privado Definición de Nacionalidad: Es la institución jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o moral con el estado.

Personas Física del Derecho Internacional Privado: Son las personas susceptibles de poseer una nacionalidad. Personas Morales del Derecho Internacional Privado: Son personas jurídicas en el sentido de que disfrutan de derechos y a las que se le extiende la noción de nacionalidad.

Importancia del Derecho Internacional Privado: Tiene una importancia trascendental, ya que a través del mismo se han ido estableciendo sistema adecuados a las épocas en todo lo que concierne a lo que son los objetos de sus estudios, Nacionalidad: condición de los extranjeros, conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, haciendo posible las relaciones entre estados, con objetivos, objetos y sujetos específicos que le distinguen. Estaban

regidos por el derecho de albinaje, donde no tenían ningún derecho y no podían estar a favor de sus hijos, pero a partir de la revolución del 1789, este derecho de albinaje y otras limitaciones fueron abolidas o sustituidas.

Evolución del Derecho Internacional Privado a partir del Siglo XIX A partir del siglo XIX este derecho desde su punto de vista doctrinario y legislativo, obtiene un mayor desarrollo en todos los países adquiriendo conforme al desarrollo histórico de cada una de ellas un carácter particular. La condición jurídica del extranjero mejora notablemente en disposiciones legislativas, como resultado del crecimiento de las relaciones privadas internacionales que generan los intercambios económicos de la industria y el transporte,

Solución a los conflictos de Leyes en Orden Internacional: En la búsqueda de un fundamento a las soluciones a los problemas se ha destacado por autores del siglo pasado, que los conflictos de leyes constituyen conflictos entre estados o conflictos de soberanía, por lo tanto debemos acudir al derecho internacional público en la demanda de principios de soluciones del problema basándolos en los intereses respectivos de los Estados; pues los aportes de este derecho no logran suplantar la importancia de las leyes internas y la jurisprudencia. En este sentido los conflictos de leyes si los ve fundamentalmente como problema que conciernen estrictamente a las relaciones entre particulares o sea en la búsqueda de explicación a las soluciones para los conflictos de leyes recordamos que una relación de derecho privado supone dos sujetos, un objeto. Diferentes Planteamientos en materia de Reenvío: Se plantea cuando se presenta un conflicto negativo entre Estado y hay que decir cuál es la ley competente.

Se clasifican en dos tipos: De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta) De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores. Caso Forgo. Ley de Forgo, O sea, la admisión del reenvío en la jurisprudencia se inicia con el caso Forgo, a partir de la sentencia dictada sobre el mismo. En honor a Javier Forgo.

Desarrollo del Reenvío en nuestra Legislación: La oposición al reenvío es notable en la doctrina; en cambio, no menos acentuada es su aceptación en la jurisprudencia y la legislación de muchos Estados. La jurisprudencia francesa admitió el reenvío a partir del famoso forgo. Los tribunales ingleses también van acogido el reenvío a partir del siglo XIX. La convención de la Haya del 1902 dice en su art. 1ro el derecho de contraer matrimonio se rige por la nacionalidad de cada uno de los contrayentes. El Código de Bustamante en su art. 7 dice dada Estado Contratante aplicara a los nacionales de las demás leyes de orden público interno de su domicilio o de su nacionalidad, según el sistema adoptado por el Estado que pertenezca. El Reenvío en materia de Competencia Judicial: Si trata de determinar si los tribunales eran competentes para estatuir. La jurisprudencia nos proporciona. Ejemplo cuando la remisión trasciende los límites de la competencia legislativa.

Competencia de la Lex Civiles Cause: Según esta la ley competente para regir la calificación debe ser la misma ley aplicable establecida en la regla de derecho internacional privado, conforme al derecho civil aplicable, si la ley aplicable es la ley extranjera, la calificación deberá efectuarse conforme a esta ley.

CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE): Código de Derecho Internacional Privado Convención de Derecho Internacional Privado Título Preliminar REGLAS GENERALES: Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes. Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas debido a su domicilio o de su nacionalidad y las siguen, aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. Artículo 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional. Artículo 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. Artículo 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3o. Artículo 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior. Artículo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Título Primero DE LAS PERSONAS Capítulo I NACIONALIDAD Y NATURALIZACION:

Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. Artículo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

Artículo 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador. Artículo 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida. Artículo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes. Artículo 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Artículo 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra. Artículo 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe. Artículo 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local. Artículo 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. Artículo 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo. Artículo 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas. Artículo 21. Las disposiciones del artículo 9° en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas. Capítulo II DOMICILIO:

Artículo 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial. Artículo 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional. Artículo 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro. Artículo 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio. Artículo 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren. Capítulo III NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL Sección I De las Personas Individuales: Artículo 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.

Artículo 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples. Artículo 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión. Artículo 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

Sección II De las Personas Jurídicas: Artículo 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. Artículo 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.

Artículo 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones. Artículo 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Artículo 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades. Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO Sección I Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio: Artículo 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. Artículo 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.

Artículo 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.

Artículo 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.

Artículo 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II De la Forma del Matrimonio:

Artículo 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma. Artículo 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta. Sección III Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges: Artículo 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la

obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio. Artículo 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio. Artículo 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Artículo 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.

Sección IV Nulidad del Matrimonio y sus Efectos: Artículo 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive. Artículo 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración. Artículo 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres. Artículo 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial. Artículo 51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad. Sección V Separación de Cuerpos y Divorcio: Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges. Artículo 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

Artículo 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges. Artículo 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. Artículo 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53. Capítulo V PATERNIDAD Y FILIACION: Artículo 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo. Artículo 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios. Artículo 59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos. Artículo 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. Artículo 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional. Artículo 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo. Artículo 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial. Artículo 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad. Artículo 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos. Artículo 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.

Capítulo VI ALIMENTOS ENTRE PARIENTES: Artículo 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho. Artículo 68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD: Artículo 69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar. Artículo 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias. Artículo 72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Capítulo VIII ADOPCION: Artículo 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados. Artículo 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.

Artículo 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal. Artículo 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes. Artículo 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción. Capítulo IX DE LA AUSENCIA: Artículo 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional. Artículo 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal. Artículo 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores. Artículo 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas. Artículo 82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal. Artículo 83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.

Capítulo X TUTELA: Artículo 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies. Artículo 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor. Artículo 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.

Artículo 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local. Artículo 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales. Artículo 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado. Artículo 90. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración. Artículo 91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción. Artículo 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales. Artículo 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente. Artículo 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado. Artículo 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia se someten a la ley personal del sujeto a tutela. Artículo 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna. Artículo 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela. Capítulo XI DE LA PRODIGALIDAD: Artículo 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo. Artículo 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución.

Artículo 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.

Capítulo XII EMANCIPACION Y MAYOR EDAD: Artículo 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado. Artículo 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.

Capítulo XIII DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos. Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público. Artículo 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.

Título Segundo DE LOS BIENES Capítulo I CLASIFICACION DE LOS BIENES: Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.

Artículo 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. Artículo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.

Artículo 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente. Artículo 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. Artículo 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto. Artículo 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Artículo 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.

Capítulo II DE LA PROPIEDAD: Artículo 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación. Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos. Artículo 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue. Artículo 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público. Artículo 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.

Capítulo III DE LA COMUNIDAD DE BIENES: Artículo 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario. Artículo 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio. Artículo 120. Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.

Capítulo IV DE LA POSESION: Artículo 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local. Artículo 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza. Artículo 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado en virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.

Capítulo V DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION: Artículo 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente. Artículo 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión. Artículo 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca. Artículo 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.

Artículo 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarias. Artículo 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades. Artículo 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.

Capítulo VI DE LAS SERVIDUMBRES: Artículo 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.

Artículo 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina. Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial. Artículo 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular. Artículo 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.

Capítulo VII DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD: Artículo 136. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros. Artículo 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en

el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada. Artículo 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional. Artículo 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.

Título Tercero DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I REGLA GENERAL: Artículo 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.

Capítulo IIDE LAS DONACIONES

Artículo 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos. Artículo 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos. Artículo 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL: Artículo 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de

suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS: Artículo 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador. Artículo 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido. Artículo 148. Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo. Artículo 149. También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude. Artículo 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país. Artículo 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.

Capítulo V DE LA HERENCIA: Artículo 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario. Artículo 153. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.

Artículo 154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. Artículo 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar. Artículo 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley. Artículo 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local. Artículo 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.

Artículo 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales. Artículo 160. Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional. Artículo 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero. Artículo 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante. Artículo 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.

Título Cuarto DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL;

Artículo 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial. Artículo 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido. Artículo 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. Artículo 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan. Artículo 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine. Artículo 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata. Artículo 170. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse. Artículo 171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación. Artículo 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma. Artículo 173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca. Artículo 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.

Capítulo II DE LOS CONTRATOS EN GENERAL: Artículo 175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto. Artículo 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.

Artículo 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Artículo 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio. Artículo 179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos. Artículo 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. Artículo 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.

Artículo 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial. Artículo 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa. Artículo 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad. Artículo 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara. Artículo 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.

Capítulo III DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO: Artículo 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación.

Artículo 188. Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo. Artículo 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne. Artículo 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional. Artículo 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer. Artículo 192. Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote. Artículo 193. Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.

Capítulo IV COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA: Artículo 194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública. Artículo 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.

Capítulo V ARRENDAMIENTO Artículo 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada. Artículo 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo. Artículo 198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.

Artículo 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.

Capítulo VI CENSOS: Artículo 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.

Artículo 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis. Artículo 202. En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada. Artículo 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.

Capítulo VII SOCIEDAD: Artículo 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.

Capítulo VIII PRESTAMO Artículo 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

Capítulo IX DEPOSITO Artículo 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.

Capítulo X CONTRATOS ALEATORIOS: Artículo 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego se determinan por la ley personal del interesado. Artículo 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos. Artículo 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

Capítulo XI TRANSACCIONES Y COMPROMISOS: Artículo 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias. Artículo 211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción dependen también de la ley territorial.

Capítulo XII DE LA FIANZA: Artículo 212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal. Artículo 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS: Artículo 214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.

Artículo 215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo. Artículo 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.

Artículo 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen. Artículo 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca. Artículo 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS: Artículo 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa. Artículo 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago. Artículo 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.

Capítulo XV CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS: Artículo 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación. Artículo 224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.

Artículo 225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla. Artículo 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.

Capítulo XVI PRESCRIPCION: Artículo 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados. Artículo 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera. Artículo 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse. Artículo 230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera. Artículo 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.

LIBRO SEGUNDO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Título Primero DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL Capítulo I DE LOS COMERCIANTES: Artículo 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado. Artículo 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.

Artículo 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas. Artículo 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores. Artículo 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.

Artículo 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio. Artículo 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros. Capítulo II DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO: Artículo 239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate. Artículo 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.

Capítulo III DEL REGISTRO MERCANTIL: Artículo 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras. Artículo 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros. "

Capítulo IV LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR:

Artículo 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador son de orden público internacional. Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO: Artículo 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código. Artículo 245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes. Artículo 246. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.

Título Segundo DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

Capítulo I DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES: Artículo 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio. Artículo 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país. Artículo 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.

Artículo 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial. Artículo 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones. Artículo 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial. Artículo 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.

Capítulo II DE LA COMISION MERCANTIL: Artículo 254. Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista. Artículo 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.

Capítulo III DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES: Artículo 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito. Artículo 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional. Artículo 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE:

Artículo 259. En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza. Artículo 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.

Capítulo V DE LOS CONTRATOS DE SEGURO:

Artículo 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada. Artículo 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarias al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace surgir.

Capítulo VI DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS:

Artículo 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Artículo 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira. Artículo 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación. Artículo 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada. Artículo 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.

Artículo 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta. Artículo 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene. Artículo 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local. Artículo 271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR: Artículo 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional. Artículo 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.

Título Tercero DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO Capítulo I DE LOS BUQUES Y AERONAVES: Artículo 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente. Artículo 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave. Artículo 276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada. Artículo 277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.

Artículo 278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios. Artículo 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos. Artículo 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial. Artículo 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón. Artículo 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves. Artículo 283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación. Artículo 284. También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

Capítulo II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO: Artículo 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías. Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen. Artículo 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón. Artículo 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa. Artículo 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón. Artículo 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común. Artículo 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

Artículo 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional. Artículo 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo. Artículo 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.

Artículo 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.

Título Cuarto DE LA PRESCRIPCION: Artículo 295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de las acciones civiles. DERECHO PENAL INTERNACIONAL Capítulo I DE LAS LEYES PENALES:

Artículo 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo. Artículo 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio. Artículo 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía. Artículo 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército. Artículo 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Artículo 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Artículo 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio. Artículo 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.

Capítulo II DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE: Artículo 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente. Artículo 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales. Artículo 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

Capítulo III DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL:

Artículo 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Artículo 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

Capítulo IV CUESTIONES VARIAS: Artículo 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local. Artículo 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento. Artículo 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

LIBRO CUARTO DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL Título Primero PRINCIPIOS GENERALES:

Artículo 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Artículo 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes. Artículo 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece. Artículo 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

Título Segundo COMPETENCIA Capítulo I DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL:

Artículo 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación Artículo 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. Artículo 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. Artículo 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Artículo 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía. Artículo 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. Artículo 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. Artículo 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.

Artículo 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación. Artículo 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.

Artículo 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su domicilio. Artículo 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen. Artículo 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive. Artículo 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine. Artículo 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.

Capítulo II EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL:

Artículo 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales. Artículo 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.

Artículo 335. Si el Estado extranjero contratante o su jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código. Artículo 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su jefe. Artículo 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra. Artículo 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales. Artículo 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.

Capítulo III REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL: Artículo 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido. Artículo 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

Capítulo IV EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL: Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICION: Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, en virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto. Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Artículo 354. Asimismo, se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación. Artículo 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad. Artículo 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud. Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido. Artículo 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito no podrá impedir la extradición. Artículo 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas. Artículo 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. Artículo 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera. Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente. Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad. Artículo 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código. Artículo 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero. Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición. Artículo 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan. Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional será de cargo del Estado que la solicite. Artículo 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición. Artículo 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo. Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado

requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional. Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

Título Cuarto DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES: Artículo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales. Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio. Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales. Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales. Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales. Artículo 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.

Título Quinto

EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS:

Artículo 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión. Artículo 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado. Artículo 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Artículo 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia. Artículo 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado. Artículo 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

Título Sexto EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL: Artículo 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada. Artículo 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante. Artículo 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código. Artículo 397. En todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

Título Séptimo DE LA PRUEBA

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA: Artículo 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil determina a quién incumbe la prueba. Artículo 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio. Artículo 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo. Artículo 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador. Artículo 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza; 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal; 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos; 4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea. Artículo 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local. Artículo 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio. Artículo 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura. Artículo 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Artículo 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.

Capítulo II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS:

Artículo 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere. Artículo 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. Artículo 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Artículo 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

Título Octavo DEL RECURSO DE CASACION: Artículo 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional. Artículo 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

Título Noveno DE LA QUIEBRA O CONCURSO Capítulo I UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO:

Artículo 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos

de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes. Artículo 415. Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.

Capítulo II UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS: Artículo 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada. Artículo 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local. Artículo 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes. Artículo 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.

Capítulo III DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION: Artículo 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado. Artículo 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.

Título Décimo EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Capítulo I MATERIA CIVIL: Artículo 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado. 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio. 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse. 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte. 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado. 6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. Artículo 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior. Artículo 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía. Artículo 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. Artículo 427. La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.

Artículo 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado Artículo 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado. Artículo 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos. Artículo 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución. Artículo 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite. Artículo 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.

Capítulo II ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA: Artículo 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior. Artículo 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial

Capítulo III MATERIA PENAL: Artículo 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Artículo 437. Podrán, sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

CONCLUSIONES

Tanto el Derecho Internacional Público como el Derecho Internacional Privado son derechos supranacionales que poseen gran relevancia en la actualidad, dada la globalización del Derecho y los sistemas de integración que generan nuevas categorías jurídicas supranacionales y nuevas jerarquías que modifican las jerarquías tradicionales. Al final, podemos decir que queda claro que el concepto de Derecho Internacional Público y privado tiene una gran importancia a nivel global en todos los ordenamientos jurídicos, por lo que sus efectos van más allá de únicamente servir de nexo regulador entre los Estados y sus relaciones, Si escarbamos un poco en sus leyes, cuentan con una buena parte de los principios que podríamos denominar básicos en la mayoría de los estados. Los tratados a nivel Internacional tienen, cada vez más, que pasar a ser protagonistas en los modernos estados democráticos para que las relaciones de paz, respeto y de convivencia entre países con intereses más o menos distintos, se unan en una comunidad internacional firme a la hora de llevar las relaciones entre los países que la conforman.

Anexos

BIBLIOGRAFIA Grün, E. (2006). Las globalizaciones jurídicas. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Pérez, E. (2002). Derecho Internacional Privado. Vol. I y II.Madrid: UNED Corte Internacional de Justicia - Un.orgwww.un.org/es/icj/ La Organización | Naciones Unidas www.un.org/es/about-un/ Lecciones de Derecho Internacional Público 3ª Edición https://www.tirant.com/.../lecciones-de-derecho-internacional-publico-3-edicion-2018... https://www.univision.com/noticias/noticias-de-latinoamerica/exclusivo-la-isla-conejoreflota-el-conflicto-territorial-entre-honduras-y-el-salvador CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE)

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