Informe Final Congreso Playas Barranco Aprobado 26-04-06l

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA COMISIÓN DE PUEBLOS ANDINOAMAZÓNICOS, AFROPERUANOS, AMBIENTE Y ECOLOGÍA

INFORME FINAL Aprobado en sesión ordinaria del 26 de abril de 2006

CONCESIONES EN EL CORREDOR RIBEREÑO DENOMINADO COSTA VERDE EN EL DISTRITO DE BARRANCO Y SU INCIDENCIA AMBIENTAL

ABRIL, 2006

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. OBJETIVO III. INVESTIGACIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6

Introducción. La denuncia. Hipótesis de Trabajo. Documentación emitida. Documentación recibida. Sesiones realizadas. 6.1. 14ª Sesión Ordinaria. 6.1.1. Asistencia. 6.1.2. Intervenciones: 6.2. 16ª Sesión Ordinaria. 6.2.1. Asistencia. 6.2.2. Intervenciones: 6.3. 17ª Sesión Ordinaria. 6.3.1. Asistencia. 6.3.2. Intervenciones. 7. Inspección. 8. Hechos materia de la investigación. 8.1. Base Legal del procedimiento administrativo para la aprobación de proyectos de inversión en la Costa Verde. 8.2. Las concesiones en el Corredor Ribereño de la Costa Verde. 8.2.1. Complejo Deportivo SPORT POINT. G.D. Group S.A. World Entertainment & Communications S.A.C.: 8.2.2. Complejo Turístico Barranquito. Gresco S.A.:

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8.3.

8.2.3. Playa Barranco Complejo Turístico "Rústica Acuática". Administradora de Franquicias del Perú S.A.C.: 8.2.4. Proyecto Marina Club Barranco. Enterprise Galaxy S.A.: 8.2.5. Playa Las Sombrillas Complejo Turístico. Capital Properties S.A.C. 8.2.6. Proyecto Núcleo Turístico Mar Ana María. Altamar Club S.A.C. Las inscripciones de propiedad.

IV. MARCO LEGAL V. ANÁLISIS 1. La franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea y la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco en la Costa Verde 1.1. Hechos relacionados con el caso. 1.2. Argumentos relacionados con el caso. 1.3. Antecedentes inmediatos de la franja intangible. 1.3.1. La franja intangible en la Ley Nº 4940. 1.3.2. Inaplicación de la Ley Nº 4940. 1.4. Vigencia de la franja intangible en todo el litoral peruano y en la Costa Verde. 1.4.1. La vigencia del Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas. 1.4.2. La complementariedad de la Ley Nº 26306. 1.4.3. La complementariedad de la Ley Nº 26620. 1.4.4. La complementariedad de la Ley Nº 26856. 1.4.5. Inaplicabilidad del Reglamento Nacional de Construcciones. 1.5. El Registro de propiedad de la franja intangible de 50 metros desde la línea de más alta marea. 1.5.1. La solicitud de la Municipalidad Distrital de Barranco. 1.5.2. El título de inscripción y la nulidad de la inscripción. 1.5.3. La inscripción en los Registros Públicos no es, en principio, constitutiva de propiedad inmueble en el Perú. 1.5.4. Restricciones al ejercicio de la propiedad en el Perú. 1.5.5. Mecanismos para solucionar el problema de la nulidad. 1.6. La posición de la Municipalidad Distrital de Barranco. 3

1.7. El silencio de la Autoridad del Proyecto Costa Verde. 2. Incumplimiento de la normatividad en lo referente a los EIA 2.1. Hechos relacionados con los estudios de impacto ambiental. 2.2. Argumentos relacionados con el caso. 2.3. Análisis de la normatividad. 2.3.1. Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 2.3.2. Modelo de aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental 2.3.3. Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente 2.3.4. Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley Nº 26306, Ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades distritales de la provincia de Lima 2.3.5. Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 2.3.6. Ordenanza Nº 086-MDB, Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la MDB 2.3.7. Acuerdo Nº 079-95-APCV, Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde 1995-2010. 2.3.8. Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente 2.3.9. Decreto Legislativo N° 757, La Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada 2.4. Análisis de los hechos 2.4.1. Requisitos de los EIA 2.4.2. Documentos remitidos por la MDB con el “calificativo” de EIA 2.4.3. Vigencia de la Ley Nº 27446 2.4.4. MDB y APCV: Concepción errada de los EIA 2.5. Análisis del cumplimiento de la normatividad sobre los EIA en los proyectos de concesión de la Costa Verde de Barranco 2.5.1. Complejo Deportivo - SPORT POINT a cargo de G.D. Group S.A. y, posteriormente, World Entertainment & Communications S.A.C. 2.5.1.1. Tipo de Proyecto. 2.5.1.2. Ubicación. 2.5.1.3. Estado del proyecto. 2.5.1.4 Documentación recibida. 2.5.2. Complejo Turístico Barranquito – Gresco S.A. 2.5.2.1. Tipo de Proyecto.

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2.5.2.2. Ubicación. 2.5.2.3. Estado del proyecto. 2.5.2.4. Documentación recibida. 2.5.3. Complejo Turístico “Rústica Acuática”- Franquicias del Perú S.A.C. 2.5.3.1. Tipo de Proyecto. 2.5.3.2. Ubicación. 2.5.3.3. Estado del proyecto. 2.5.3.4. Documentación recibida. 2.5.4. Proyecto Marina Club – Enterprise Galaxi S.A.C. 2.5.4.1. Tipo de Proyecto. 2.5.4.2. Ubicación. 2.5.4.3. Estado del proyecto. 2.5.4.4. Documentación recibida. 2.5.5. Proyecto “Playa Las Sombrillas Complejo Turístico” – Capital Properties. 2.5.5.1. Tipo de Proyecto. 2.5.5.2. Ubicación. 2.5.5.3. Estado del proyecto. 2.5.5.4. Documentación recibida. 2.5.6. Proyecto Núcleo Turístico Mar Ana María – Altamar Club S.A.C. 2.5.6.1. Tipo de Proyecto. 2.5.6.2. Ubicación. 2.5.6.3. Estado del proyecto. 2.5.6.4. Documentación recibida. 3. El caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point 3.1. Controversia. 3.2. Hechos relacionados con el caso. 3.3. Argumentos relacionados con el caso. 3.4. Análisis. 3.4.1. La Novación en el Perú. 3.4.2. Efectos de la Novación. 3.4.3. La Cesión de Posición Contractual en el Perú. 3.4.4. La Cesión de Posición Contractual en el contrato de concesión de la playa Las Cascadas. 3.4.5. El nuevo contrato de concesión en la playa Las Cascadas.

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3.4.6. Legislación aplicable al nuevo contrato. 3.4.7. En torno a la votación. 4. Responsabilidades legales 4.1. Responsabilidades administrativas 4.2. Responsabilidades Penales

VI. CONCLUSIONES. 1. Sobre la franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea y la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco en la Costa Verde 2. Sobre el incumplimiento de la normatividad en lo referente a los EIA 3. Sobre el caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point 4. Sobre las responsabilidades legales

VII. RECOMENDACIONES 1. Sobre la franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea y la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco en la Costa Verde 2. Sobre el incumplimiento de la normatividad en lo referente a los EIA 3. Sobre el caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point 4. Sobre las responsabilidades legales VIII. ANEXOS

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I.

INTRODUCCIÓN

La Presidencia de la Comisión de Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología, en adelante LA COMISIÓN, tomó conocimiento de una serie de denuncias respecto de presuntas irregularidades en las concesiones de los terrenos de la franja costera denominada “Costa Verde”, en particular en el área correspondiente al distrito de Barranco. La Constitución Política define la función fiscalizadora del Congreso de la República. En lo que respecta a las Comisiones Ordinarias, el marco constitucional esta dado en el artículo 102º el cual prescribe, en su inciso 2º: “Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso: [...] 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.” Esta disposición, en lo que respecta a las competencias fiscalizadoras del Parlamento, tiene su correlato en la Sección Primera –Organización Parlamentaria- del Capítulo III –Organización del Congreso- del Reglamento del Congreso de la República, pues se trata de la estructura organizativa que está encargada de dar cumplimiento al mandato constitucional antes citado. En dicha estructura, el inciso e) del artículo 27º1 del referido Reglamento consagra a las Comisiones Ordinarias como elemento principal. Más adelante, la misma norma las define, en el literal a) del artículo 35º, de la siguiente manera: “Artículo 35°.- Clases de Comisiones Existen tres clases de Comisiones: a) Comisiones Ordinarias; encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización […]”.

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“Artículo 27°.- Organización Parlamentaria La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos: [...] e) Las Comisiones, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales. [...]”

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Así pues, el rol de fiscalizador y de guardián del cumplimiento de la ley que impone la Constitución al Congreso de la República se ejerce por éste, entre otros mecanismos, a través de las Comisiones Ordinarias. Teniendo en cuenta que la Costa Verde es el único patrimonio natural del litoral limeño, que sus playas constituyen la única área pública accesible a la totalidad de la población de la Capital y que, en consecuencia, es imprescindible en su desarrollo urbanístico; y dados los considerandos constitucionales y legales a los que se ha hecho referencia, LA COMISIÓN, en su Sesión Ordinaria Nº 17, de fecha 22 de marzo de 2006, decidió, por unanimidad, encargar a su Presidencia la realización de un Informe sobre las concesiones realizadas en el corredor ribereño de la Costa Verde a través del estudio del caso de aquellas realizadas en el área correspondiente a la Municipalidad Distrital de Barranco.

II. OBJETIVO La Presidencia de LA COMISIÓN y por encargo de la misma, teniendo como base las declaraciones y denuncias expuestas ante LA COMISIÓN por parte de los pobladores, instituciones y autoridades competentes en relación a la política de concesiones de los terrenos ubicados en el corredor ribereño de la Costa Verde en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Barranco de la Provincia de Lima, desarrollará una revisión de los hechos materia de controversia buscando establecer si los mismos se ajustan a la ley y los procedimientos legales vigentes, conforme a sus facultades constitucionales, estableciendo las recomendaciones, conclusiones y acciones legales a que hubiera lugar. III. INVESTIGACIÓN 1. Introducción. Esta investigación ha partido del acopio de información consignada en los medios de comunicación social. Luego de este primer paso, el siguiente consistió en pasar del simple acopio de lo ya existente a los pedidos de información, haciendo uso de las prerrogativas constitucionales, a las

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instituciones que por disposición legal tenían alguna injerencia o participación en el tema. Transcurrido un plazo razonable para la recopilación de información, se realizó un estudio de aquella disponible ahondándose la investigación en aquellos temas donde la información disponible revelaba indicios de presuntas irregularidades. Esta etapa implicó, en su momento, la invitación a la comisión a los funcionarios públicos de las entidades involucradas. Finalmente, con la información disponible y el encargo del Pleno de LA COMISIÓN, la Presidencia inició el análisis tanto de los hechos como de la normatividad aplicable de cada uno de los principales problemas, con las respectivas conclusiones y recomendaciones, las que a su vez serán sometidas a la aprobación del Pleno de LA COMISIÓN. Es necesario señalar que la etapa de acumulación de documentación, por parte de LA COMISIÓN, data de febrero hasta el 19 de abril de 2006; fecha en la se entiende por cerrada dicha etapa para efectos del acopio que da sustento documentario al presente Informe. 2. La denuncia. El manejo del corredor ribereño denominado Costa Verde ha estado en el medio de la controversia en los últimos meses, la misma que ha sido recogida por diversos medios de comunicación social masivos, especialmente respecto del caso de la parte de la Costa Verde que se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Barranco. Cabe señalar que LA COMISIÓN no es la única interesada en la investigación sobre esta situación problemática, si no que, la misma está siendo evaluada por la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República2. La labor de la prensa que obra en el Anexo Nº I. Adicionalmente, las denuncias de la población de Barranco constan en la transcripción de la Sesión Ordinaria de LA COMISIÓN, realizada el 22 de marzo de 20063.

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Anexo X. Oficio Nº 468-2006-CG/DC. Anexo II.

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Ante tales cuestionamientos, LA COMISIÓN, en cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución Política del Perú, hace uso de las atribuciones que le otorga la legislación vigente para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización. 3. Hipótesis de Trabajo. La Presidencia de LA COMISIÓN, en base a las declaraciones ofrecidas en las sesiones ordinarias, a las denuncias periodísticas y a las informaciones recibidas y obtenidas, se ha formado un criterio respecto de la posibilidad de la comisión de irregularidades en los procedimientos de concesión de los terrenos ubicados en el corredor ribereño de la Costa Verde, en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Barranco. 4. Documentación emitida. Se han emitido oficios a la Autoridad del Proyecto Costa Verde, a la Municipalidad Distrital de Barranco, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, al Instituto Nacional de defensa Civil, a la Dirección General de Salud Ambiental, a la Asociación de Juntas Vecinales de Barranco “Montero Bernales”, a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, al Consejo Nacional del Ambiente, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Defensa y al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL. Los documentos dirigidos a las instituciones antes descritas tuvieron el objeto de solicitar determinada información que la Presidencia de LA COMISIÓN consideró necesaria para el estudio y análisis del tema materia de este Informe. El detalle de la documentación emitida ha sido consignado en el Anexo III del presente documento. 5. Documentación recibida. Las instituciones antes referidas han dado respuesta a los oficios que LA COMISIÓN les envió; no obstante ello, cabe mencionar que no siempre la información remitida correspondió a lo solicitado, lo cual queda de manifiesto en el detalle consignado. A la fecha de cierre del presente Informe no se ha recibido respuesta de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 6 Sesiones realizadas. 10

Las sesiones realizadas por LA COMISIÓN en relación al tema materia del presente Informe han sido 3, todas ellas ordinarias, realizadas los días miércoles 1, 15 y 22 de marzo de 2006. En todas ellas se presentaron invitados de diversas instituciones públicas vinculadas a las situaciones controversiales puestas de manifiesto por los medios de comunicación masiva y representantes de los vecinos organizados del Distrito de Barranco, como se detalla a continuación: 6.1. 14ª Sesión Ordinaria. Miércoles 1 de marzo de 2006. 09 horas y 29 minutos. 6.1.1. Asistencia. Congresistas asistentes: Santos Jaimes Serkovic, Mario Molina Almanza, Elvira De la Puente Haya, Paulina Arpasi Velásquez, Jorge Mera Ramírez y Walter Alejos Calderón (Presidente). Invitados asistentes: • En representación de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas – DICAPI: Capitán de Navío César Ugaz, Capitán de Puerto del Callao; Gustave Otárola, Director de Medio Ambiente. • En representación de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA: Jorge Albinagorta Jaramillo, Director General de Salud Ambiental, y Fausto Ronald, Director Ejecutivo de Ecología y Protección del Ambiente. • En representación del Instituto Nacional de Defensa Civil, Alberto Bisbal Sáenz, Director de Prevención, y Gustavo Araujo Robles, Asesor Legal de la Alta Dirección. 6.1.2. Intervenciones: •

Por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas hizo el uso de la palabra al Capitán de Navío César Prada Ugaz quien en primer término señaló el marco legal, el mismo que lo constituían el artículo 5º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley 17752; el artículo A15.03.04 del Reglamento de

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Capitanías de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; la Ley 26306 y su reglamento; y la Ley N° 26620, Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, y su reglamento (artículo B.01.01.03) Los funcionarios defendieron la intangibilidad de la franja de 50 metros de ancho contados a partir de la línea de más alta marea. En lo que se refiere a las playas de Barranco citaron los problemas con diversas empresas, entre ellas: - La empresa Viacava & Rosas S.A. En el año 2005 la Autoridad Marítima local del puerto del Callao, que tiene dentro de su jurisdicción el área de la Costa Verde, inició la sumaria N.° 126-2005 a la empresa constructora Viacava & Rosas y a la gerencia de desarrollo de la Municipalidad de Barranco, básicamente el proyecto del restaurante Alfresco. - La sumaria 134-2005, del 22 de octubre del mismo año, a la empresa Estructuras y Espacios Constructivos por el proyecto Sport Point. Las dos obras anteriores, afirmaron los funcionarios, se están efectuando dentro de la zona de la franja ribereña de propiedad del Estado. O sea, dentro de los 50 metros de la línea de más alta marea, sin las autorizaciones respectivas por parte de la Autoridad Marítima Nacional. Las construcciones se hacen sobre la base de la inscripción de propiedad de dicha franja en la ficha N° 1206887 de la Oficina de Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao. Respecto de la línea de alta marea el funcionario señaló que ésta fue medida el 11 de noviembre de 2005 por Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú en una extensión de 2 mil 500 metros aproximadamente. El expositor arribó a las siguientes conclusiones: 1. En “... las obras civiles efectuadas por la empresa Viacava & Rosas, lo que corresponde al restaurante Alfresco; y la empresa Estructuras y Espacios Constructivos S. A., lo que corresponde al complejo deportivo Sport Point, contravienen la normativa legal respecto a la franja ribereña de 50 metros de jurisdicción

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de la Autoridad Marítima Nacional.” Es decir, se construye en el área de la franja intangible. 2. La “... Marina de Guerra del Perú ha instruido a su procurador público para que inicie las acciones legales contra la Municipalidad de Barranco y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de que se declare la nulidad del asiento registral que obra en la ficha 1206887.” Finalmente, el señor Capitán de Puerto del Callao, Capitán de Navío César Prada Ugaz expresó que ninguna de estas dos empresas presentó documento ninguno ante la Autoridad Marítima Nacional. Aclaró, además, que sólo la Marina de Guerra del Perú otorga la autorización dentro de los 50 metros. • Por la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, hizo uso de la palabra el Director General, Ing. Jorge Albinagorta Jaramillo, quien manifestó que entre sus funciones se encuentran la de normar, supervisar, controlar, evaluar y concertar con los gobiernos locales. De otro lado indicó que en el artículo 22° de la Ley General de Aguas se establece que sí es posible descargar residuos líquidos a cursos de agua marítimos o aguas continentales siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones (adecuado tratamiento, que las condiciones del curso receptor tengan la capacidad para absorberlos, etc.). Aclaró que en el caso de las playas de Barranco no se había solicitado una autorización para realizar descargas al mar. Declaró, además, que DIGESA alertó, a través del Oficio N° 647 de fecha 27 de enero de 20064, que en tanto haya previsto utilizar las aguas del mar como cuerpo receptor de las aguas residuales que se pudieran generar, es necesario ceñirse a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17752, artículo 58°, en el cual todo vertimiento de desagüe doméstico, industrial, de poblaciones y otros deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria previo

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Anexo Nº II. Transcripción del 1 de marzo de 2006.

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a cualquier trámite de aprobación, licencia o construcción. A este oficio, declararon, no ha habido respuesta. •

Por la Dirección de Prevención del Instituto Nacional de Defensa Civil hizo uso de la palabra el Director, señor Alberto Bisbal, quien señaló en primer lugar que las inspecciones técnicas de seguridad en Defensa Civil se dan solamente en recintos o en locales funcionando y que el INDECI no da ninguna otra autorización ni reglamenta ni restringe otros aspectos que estén relacionados con autorizaciones pues esto es competencia directamente municipal en aspectos de Defensa Civil; sin embargo, las inspecciones técnicas es lo único que permanece en el INDECI a nivel de ejecución para poder ser vistos como una autorización. Lo que se verifica en un proyecto de construcción dado por el reglamento del INDECI y por ley son aspectos relacionados con la seguridad del recinto, como las vías de evacuación, las escaleras, etcétera; pero no está contemplado el aspecto de ubicación. Mencionó que las delegaturas ad hoc que se han solicitado a la fecha corresponden al restaurante Rústica, de la playa Barranquito; y a la Administradora de Franquicias del Perú S.A.C., habiéndose elevado el informe a la municipalidad respectiva. Pero además, está el tema de la estimación del riesgo fuera de la construcción. Con relación a lo último indicó que los Comités de Defensa Civil tienen correspondencia jurisdiccional y a nivel regional, a nivel provincial o a nivel distrital. En cada uno de estos tres niveles hay un Comité de Defensa Civil que está conformado por varias comisiones. Sin embargo, el INDECI como órgano rector puede pronunciarse sobre aspectos relacionados con prevención y con otros que son materia de Defensa Civil. Pero quien ejecuta la defensa civil a nivel local son los Comités de Defensa Civil.

6.2. 16ª Sesión Ordinaria.

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Miércoles 15 de marzo de 2006. 09 horas y 57 minutos. 6.2.1. Asistencia. Congresistas asistentes: Santos Jaimes Serkovic, Jorge Mera Ramírez, Róger Santa María del Águila, Luis Flores Vásquez, Elvira De la Puente Haya y Walter Alejos Calderón (Presidente). Invitados asistentes: • El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Barranco, Dr. Martín del Pomar Saettone y funcionarios del municipio, entre ellos la Ing. Gina Gálvez Saldaña, Gerente General de la Municipalidad de Barranco. • El Presidente de la Autoridad del Proyecto Costa Verde, Sr. Ricardo De la Piedra Cassinelli, y la Secretaria Técnica de la Autoridad del Proyecto Costa Verde, Arquitecta Fabiola Albino. 6.2.2. Intervenciones: •

Del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Barranco, quien destacó la necesidad de concesionar la propiedad del corredor ribereño de Barranco que está inscrita a nombre de la Municipalidad en Registros Públicos, por no contar esta comuna con los recursos suficientes para la prestación de sus servicios. Dicha inscripción, señalaron, tiene más de 10 años y nunca fue cuestionada por la DICAPI ni por ninguna otra institución, por lo que estaría sentada la inscripción y, por lo tanto, la propiedad del mismo Municipio. Por su parte la Gerente General de la Municipalidad de Barranco, hizo uso de la palabra con el fin de explicitar los principales cuestionados sobre las concesiones y la ejecución de los proyectos. Así, sobre la existencia de planificación hizo mención a la existencia del Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde. En cuanto a si los proyectos se vienen ejecutando sobre la franja intangible de los 50 metros, señaló que esto no era cierto, porque la franja intangible no aplica en ese sector de

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Barranco y si se aplica en el sector de Chorrillos, sostuvo esta aseveración en lo señalado por el Reglamento Nacional de Construcciones. Sobre los vertimientos de las aguas servidas, señaló que el servicio de desagüe está a cargo de SEDAPAL y que las concesiones cuentan con la factibilidad de dicha institución, que los desechos provenientes de los desagües no son vertidos al mar por los concesionarios. En relación a la existencia de los estudios de impacto ambiental, manifestó que todas las concesiones cuentan con ellos, que es uno de los requisitos fundamentales para la certificación definitiva y que es Autoridad del Proyecto Costa Verde quien revisa, autoriza, y señala cuáles son los límites de estos estudios de impacto ambiental. Además señaló algunas inconveniencias para la elaboración de dichos estudios debido a la no reglamentación de la Ley correspondiente. Sobre el libre acceso al sector de las playas, indicó que existen accesos peatonales libres, que es una rampa de descenso hacia las playas, sin que se les restrinja el libre acceso a las mismas, que es un derecho de todos los peruanos. Seguidamente expuso algunos detalles de las concesiones, como es su ubicación, el tipo de proyecto de inversión, los ingresos con los que se beneficiaría la Municipalidad, entre otros detalles. •

Del Presidente de la Autoridad del Proyecto Costa Verde, quien inicialmente mencionó la naturaleza jurídica de la institución que preside, la composición de la misma y algunas de sus funciones. Enfatizó en que la Autoridad del Proyecto Costa Verde, de acuerdo a ley, se pronuncia, rectificando o rechazando las autorizaciones y/o adjudicaciones de derechos efectuados por las municipalidades ribereñas, según correspondan en el Plan Maestro de Desarrollo. Manifestó, asimismo, que los proyectos Sport Point y el Complejo Turístico Playa Barranquito cuentan con los correspondientes EIA.

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La Secretaria Técnica de la Autoridad del Proyecto Costa Verde señaló respecto a la compatibilidad de los proyectos con el Plan Maestro que la Autoridad del Proyecto Costa Verde, ha verificado que son compatibles con dicho Plan y que esto se realiza a través de la evaluación de los aspectos técnicos de cada proyecto, inclusive verifica la existencia como manda el Reglamento de la Ley N° 26306 de los Estudios de Impacto Ambiental.

6.3. 17ª Sesión Ordinaria. Miércoles 22 de marzo de 2006. 09 horas y 31 minutos. 6.3.1. Asistencia. Congresistas asistentes: Paulina Arpasi Velásquez, Róger Santa María Del Águila, Mario Molina Almanza, Santos Jaimes Serkovic, Elvira De la Puente Haya, Jorge Mera Ramírez y Walter Alejos Calderón (Presidente). Invitados asistentes: • En representación de la Superintendencia Nacional de Registro Públicos: el Gerente Registral, Dr. Gastón Castillo Delgado y el Gerente de Propiedad Inmueble Zona IX, Dr. Edgar Pérez Eyzaguirre. • En representación del CONAM: su Presidente el Ing. Carlos Loret de Mola de Lavalle; el Secretario Ejecutivo, Dr. Mariano Castro Sánchez Moreno y el Gerente de Gestión Transectorial de la Dirección Transectorial y Territorial, Dr. Iván Lanegra. • En representación de la Asociación de la Junta de Vecinos de Barranco, “Manuel Montero Bernales”: su presidente el Sr. Javier Alvarado y el Sr. José Ayulo, Presidente de la Comisión de Asuntos Legales. • En representación de SEDAPAL: la Ing. Sara Sarmiento Tirado, Jefe de Equipo de Recolección y Disposición Final. 6.3.2. Intervenciones.

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• Por la Superintendencia Nacional de Registro Públicos hicieron uso de la palabra el Gerente Registral, Dr. Gastón Castillo Delgado y el Gerente de Propiedad Inmueble Zona IX, Dr. Edgar Pérez Eyzaguirre. Ante la pregunta de la Presidencia sobre la inscripción de parte de los Registros Públicos del área de la Costa Verde correspondiente a la Municipalidad de Barranco en virtud a la Ley N° 26306, sin excluir la franja intangible de los 50 metros contados desde la línea de la más alta marea, haciendo caso omiso de la ley y de la solicitud del municipio, el Gerente Registral, manifestó que: el título que sustenta la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco no incluye la franja intangible de 50 metros desde la línea de más alta marea. Así en la escritura pública correspondiente, folio N° 14050, se indica que: “Se deja constancia que [...] está expresamente excluida del objeto del presente contrato la franja intangible de 50 metros a partir de la línea máxima de alta marea, que la compradora se compromete a respetar y cuidar debidamente, tomar todas las acciones que fueran necesarias para mantener su intangibilidad”. Asimismo, manifestaron que en la partida correspondiente a este predio, registralmente no existe a la fecha ninguna inscripción referida a edificaciones que se hayan producido al respecto. Por su parte el Gerente de Propiedad Inmueble manifestó que, efectivamente, tal como estaba redactada la partida podía dar lugar a una mala interpretación, lo cual originaba que la Municipalidad Distrital de Barranco argumentara en un sentido distinto a lo que debería ser. •

Por SEDAPAL, asistió la Ing. Sara Sarmiento Tirado, quien manifestó que de los cinco restaurantes que tienen planificados su construcciones, dos han pedido la factibilidad de uso del sistema de SEDAPAL, que son la empresa Gresco y la empresa World Entertainment & Communications S.A.C. de ambas sus pedidos ya han sido aprobados.

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• Por la Asociación de la Junta de Vecinos de Barranco, Manuel Montero Bernales, hizo uso de la palabra, su Presidente el señor Javier Alvarado, quien manifestó que en el proceso electoral municipal de 2002 el entonces candidato, Dr. Martín del Pomar, se comprometió a no vender ni entregar, bajo ninguna forma de concesión, ningún bien inmueble municipal sin una consulta vecinal. Este compromiso contó con la presencia de Defensoría del Pueblo, de la prensa y de un notario. En el caso de las actuales concesiones mencionó que los vecinos no habían sido consultados. Mencionó también que tenían algunas limitaciones de acceso a las sesiones de Concejo, de manera especial en aquellas donde se vieron los temas de las concesiones, y que la fecha aún no reciben respuesta de algunas solicitudes realizadas a la Municipalidad Distrital de Barranco. Asimismo, señaló que las playas se están tugurizando y que no se está respetando el derecho al libre acceso a las mismas: que ya se ha inaugurado uno de los proyectos sin que el local cuente con el informe técnico de seguridad de Defensa Civil, que es un requisito fundamental para el otorgamiento de la respectiva licencia; y que tampoco se ha cumplido con lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo General, que manda se realice una audiencia pública cuando se puedan vulneran derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas como en los casos relacionados con el ambiente, la omisión a dicho acto acarrearía la nulidad del acto administrativo final que se dicte. También como representante de la Asociación de Junta de Vecinos, intervino el Sr. José Ayulo, quien mencionó que los 50 metros de intangibilidad a que se refieren las normas, no se refieren a playa, se refieren a la zona aledaña, el mismo que puede ser terreno, playa o simplemente lo que ahora existe. Hizo mención a la normatividad aplicable a los 50 metros de intangibilidad, resaltando la mala interpretación que hace la Municipalidad Distrital de Barranco respecto a este punto. Mostró su extrañeza ante el hecho que la Autoridad del Proyecto de la Costa Verde haya autorizado

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las concesiones de las playas de Barranco dentro de los 50 metros de la franja intangible, en contra del reglamento de la Ley Nº 26306, la misma que es de su entero conocimiento y que tiene la obligación de respetar. El artículo 10.° dice: “Que la Autoridad del Proyecto Costa Verde, debe pronunciarse sobre los actos y las autorizaciones y las adjudicaciones de derechos efectuados por los municipios ribereños respecto a los terrenos de la Costa Verde y su jurisdicción, ratificándolos o rechazándoles, según corresponda con el Plan Maestro de Desarrollo, según sus normas específicas y la normatividad vigente general”. •

En representación del Consejo Nacional del Ambiente – CONAM, su Presidente, el Ing. Carlos Loret de Mola de Lavalle, hizo un breve recuento de la situación en que se encuentran las concesiones en zona denominada de la Costa Verde, los mismos que tienen cuestionamientos principalmente aspectos urbanísticos, ambientales y marino costeros. Señaló que el CONAM, como ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, tiene como función asegurar la debida aplicación de criterios y procedimientos de evaluación de impacto ambiental y, como tal, puede coordinar con las autoridades competentes, la debida aplicación de las normas ambientales. Por su parte el Dr. Mariano Castro Sánchez Moreno advirtió de las acciones que el CONAM ha realizado realizando algunas coordinaciones con DICAPI y DIGESA, respecto a cómo han aplicado las normas ambientales en el caso de Barranco. Y que en cuanto a la Municipalidad Distrital de Barranco y la Autoridad del Proyecto Costa Verde se le ha solicitado información sobre las obras, los proyectos existentes y sobre el cumplimiento o no de la legislación ambiental. Señala que la Autoridad del Proyecto Costa Verde contestó en el sentido que todos los proyectos en la Costa Verde necesariamente deben contar con estudios de impacto ambiental como requisito previo a la adjudicación. La respuesta de la Municipalidad Distrital de Barranco fue en el sentido que tanto los proyectos en ejecución y los que están por ejecutarse, cuentan con los respectivos EIA. 20

Indicó asimismo, la normatividad correspondiente aplicable al caso y en particular los que son exigibles para el caso de la Costa Verde. Indicó que la Municipalidad Distrital de Barranco, en particular, entre otras funciones y obligaciones ambientales, debe velar que los proyectos cumplan con estas normas ambientales; indicó además, que el otorgamiento de las licencias, tanto de construcción como de funcionamiento, debe asegurar el cumplimiento de las normas ambientales. Fue enfático en señalar que el estudio de impacto ambiental, debe ser realizado por una entidad registrada ante la autoridad competente y debe estar aprobado antes del inicio de las obras. Finalmente, negó y señaló como falsa la afirmación realizada por la Municipalidad Distrital de Barranco, en la sesión de fecha 15 de marzo, en relación a que las empresas que habían realizado los estudios de impacto ambiental estaban registradas ante el CONAM. 7. Inspección. El día sábado 11 de marzo de 2006, en horas de la mañana, el Presidente de LA COMISIÓN, Ing. Walter Alejos Calderón, en compañía del Asesor Principal de LA COMISIÓN, Ing. Juan Mendoza Montesinos, se apersonaron a las instalaciones del Complejo Deportivo Sport Point y recorrieron la Playa “Las Cascadas”, donde también se encuentran las instalaciones del que sería un restaurante (Gresco S.A.). En el lugar se pudo verificar la distancia existente entre la línea de marea (que por tratarse de aproximadamente de las 10:00 a.m. no corresponden a la máxima marea) y las construcciones, constatándose que las mismas se encuentran dentro de los 50 metros contados a partir de la línea de marea que, como se mencionó, no es la máxima, tal como se muestra en las fotografías que obran en el Anexo X. 8. Hechos materia de la investigación. La Municipalidad Distrital de Barranco adjudicó, mediante la modalidad de concesión, terrenos ubicados en la zona de la Costa Verde. Los procesos de concesión, materia del presente Informe, que son 6, se iniciaron a partir de 1994; a la fecha, 2 de ellos se vienen ejecutando. 21

Para la mejor ponderación de los hechos se ha estimado conveniente detallar, primero, los pasos que la normatividad señala para el otorgamiento de las concesiones en el corredor ribereño de la Costa Verde. 8.1. Base normativa del procedimiento administrativo para la aprobación de proyectos de inversión en la Costa Verde. La presentación de la iniciativa privada, la convocatoria a subasta pública, la licitación pública especial o concurso público de proyectos integrales, según corresponda, así como la ejecución de proyectos de inversión en el corredor ribereño de la Costa Verde, se rigen por diversas normas, que se detallan en el Punto IV –Marco Legal- del presente informe. El procedimiento que se detallará sólo es aplicable a los proyectos de inversión en la Costa Verde presentados a partir de la publicación del Acuerdo Nº 217-98-APCV, de fecha 30 de marzo de 1998; antes de tal fecha dicho procedimiento se seguía exclusivamente ante la Municipalidad Distrital y a la Autoridad del Proyecto Costa Verde, en adelante APCV, sólo le correspondía ratificar las autorizaciones otorgadas. Los pasos a seguir son los siguientes: • El promotor de la iniciativa, debe obtener la Certificación Previa de Adecuación de la Iniciativa al Plan Maestro, expedida por la APCV, previo informe técnico. • Con el requisito anterior, el promotor presenta la iniciativa a la Municipalidad Distrital. El expediente debe contener las características generales del proyecto a ejecutar, posibilidades de financiamiento del proyecto y un Estudio de Impacto Ambiental, en adelante EIA. • El Comité de Evaluación y Aprobación de la Municipalidad Distrital, analiza la documentación y recomienda su aprobación al Concejo Municipal. Mediante Acuerdo de Concejo se aprueba la iniciativa y se realiza la convocatoria correspondiente. • Otorgada la buena pro y suscrito el contrato respectivo, la Municipalidad Distrital eleva el expediente a la APCV para la

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adopción del Acuerdo de Ratificación de Adjudicación de Derechos, requisito indispensable para la ejecución de proyectos. • Para el otorgamiento de Licencias de Obra y demás autorizaciones por parte de la Municipalidad Distrital, la APCV, previo informe técnico, otorga la Constancia de Compatibilidad del Proyecto Definitivo con el Plan Maestro de Desarrollo5. 8.2. Las concesiones en el Corredor Ribereño de la Costa Verde. Los hechos se han ordenado por concesiones detallando el nombre del proyecto, primero y el concesionario, después. 8.2.1. Complejo Deportivo SPORT POINT. G.D. Group S.A. - World Entertainment & Communications S.A.C.: • El 19 de abril de 1994, la Municipalidad Distrital de Barranco, en adelante MDB, aprueba el Proyecto "Complejo Turístico – Playa Las Cascadas", mediante Acuerdo de Concejo Nº 027– 94. • El 8 de julio de 1994, la MDB celebra un contrato de concesión con G.D. Group S.A. para la ejecución del proyecto. • Por Resolución de Alcaldía Nº 054-2005-MDB6, de fecha 14 de abril de 2005, se aprueba la cesión de posición contractual a favor de World Entertainment & Communications S.A.C. – WE & C en el contrato de concesión. • El 22 de agosto de 2005, la MDB y WE & C suscribieron una adenda al contrato de concesión, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 060-057. • El 15 de febrero de 2006, se inauguró el Complejo Deportivo Sport Point8. 5

El Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde 1995-2010, fue aprobado mediante Acuerdo Nº 079-95-APCV, en vigencia desde el 20 de noviembre de 2005. Es el instrumento normativo que establece los lineamientos generales, normas específicas y la programación de inversiones en el corredor ribereño. 6 Anexo V. 7 Anexos V y X. Existen dos copias fedateadas por la Municipalidad Distrital de Barranco del mismo Acuerdo de Concejo, las que difieren una de otra. 8 Anexo I. Ver notas periodísticas.

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8.2.2. Complejo Turístico Barranquito. Gresco S.A.: • Mediante Resolución de Alcaldía Nº 071, de fecha 21 de agosto de 1995, la MDB convoca a Concurso Público de Proyectos Integrales. • El 18 de diciembre de 1995, la MDB otorga la buena pro a Gresco S.A. Ese mismo día, se suscribe el contrato de concesión. • El 29 de noviembre de 2004, la MDB y Gresco S.A. suscriben la primera adenda al contrato a fin de adecuar el proyecto de inversión a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 217-98-APCV. Dicha adenda fue aprobada mediante Acuerdo Concejo Nº 009-05-CDB9, de fecha 11 de marzo de 2005. • Por Acuerdo Nº 624-APCV, del 12 de enero de 2004, se otorgó el Acuerdo de Ratificación de Adjudicación de Derechos a favor del concesionario. • El 27 de abril de 2005 se suscribe la segunda adenda para modificar la distribución del pago. Dicha adenda se aprueba mediante Acuerdo de Consejo Nº 025-05-CDB10, de fecha 28 de abril de 2005. • El proyecto cuenta con Constancia de Compatibilidad de Proyecto definitivo11 expedida por la APCV, de octubre de 2005. • El proyecto se está ejecutando dentro de los 50 metros a partir de la línea de máxima marea12 13, lo que de ser cierto vulneraría el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-95MTC. • La Dirección General de Capitanía y Guardacostas, en adelante DICAPI, de la Marina de Guerra del Perú, en adelante MGP, no ha emitido autorización para la ejecución de obras dentro de la zona de los 50 metros14. Anexo VI. Anexo VI. 11 Anexo VI. 12 Anexo X. Oficio V.200-0631, V.200-1325-DICAPI 13 Anexo II. Transcripción de la sesión del 1 de marzo de 2006. 14 Anexo II. Transcripción de la sesión del 1 de marzo de 2006. 9

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8.2.3. Playa Barranco Complejo Turístico "Rústica Administradora de Franquicias del Perú S.A.C.:

Acuática".

• El 5 de agosto de 2005, Administradora de Franquicias del Perú S.A.C. presenta la iniciativa para la ejecución del Proyecto de Inversión "Rústica Acuática". • El 22 de agosto de 2005 se aprueba la iniciativa, por Acuerdo de Concejo Nº 061-2005-CDB15, en base al cual la MDB convoca a Concurso Público de Proyectos Integrales para la ejecución de dicho proyecto. • La iniciativa cuenta con Certificación Previa de Adecuación al Plan Maestro de la APCV del 17 de octubre de 200516. • El 20 de octubre de 2005, mediante Acuerdo de Consejo Nº 078-2005-CDB17, se aprueba la iniciativa privada. • El mismo 20 de octubre de 2005, la MDB y Administradora de Franquicias del Perú S.A.C. suscriben el contrato de concesión. • El 26 de octubre de 2005 la MDB y Administradora Franquicias del Perú suscriben una adenda al contrato de concesión la que tiene por objeto modificar el plazo de entrega de la posesión del terreno sobre la cual se desarrollará el proyecto de inversión, así como la de la entrega de la fianza bancaria. • El 15 de noviembre de 2005, mediante Resolución de Alcaldía Nº 276-2005-MDB18, se aprueba la adenda antes referida. • El documento que se presenta como EIA fue realizado por la empresa Constructores Pag S.A.C.19 • La APCV aún no ha otorgado la ratificación de Adjudicación de derechos ni la Constancia de Compatibilidad de Proyecto Definitivo con el Plan Maestro20.

Anexo IX. Consignado en el Contrato de Concesión. Anexo IX. 17 Anexo IX. 18 Anexo IX. 19 Anexo IX. 20 En Oficio Nº 100-2006-MML/APCV/PRES, que da respuesta al pedido de información de la Comisión sobre las autorizaciones que ha realizado la APCV en los proyectos de inversión de la Costa Verde, no dan razón sobre las certificaciones correspondientes. 15 16

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8.2.4. Proyecto Marina Club Barranco. Enterprise Galaxy S.A.: •



• • • •

Por Resolución Suprema Nº 680-DE/MGP21, de fecha 20 de agosto de 1998, la MGP otorgó a Enterprise Galaxy S.A. licencia de concesión de uso para la construcción de una marina en la Playa "Los Yuyos". El 29 de mayo de 2000, mediante Resolución de Alcaldía Nº 129-2000-MDB, la MDB aprobó la iniciativa "Marina Club Barranco", presentada por la empresa Enterprise Galaxi S.A. El Proyecto cuenta con Certificación Previa de Adecuación al Plan Maestro otorgada por el Instituto Metropolitano de Planificación, aprobada el 12 de julio de 1999. El 16 de agosto de 2004 la Municipalidad de Barranco otorgó la buena pro en el Concurso de Proyectos Integrales a Enterprise Galaxy. El 17 de septiembre de 2004 se suscribe el contrato de concesión para la Construcción de un Club Náutico. El Proyecto cuenta con el Acuerdo de Ratificación de Adjudicación de Derechos expedido por la APCV. A la fecha no se ha emitido la Constancia de Compatibilidad de Proyecto Definitivo22.

8.2.5. Playa Las Sombrillas Complejo Turístico. Capital Properties S.A.C.: El 10 de mayo de 2005, Capital Properties S.A.C. presenta su iniciativa ante la MDB para la ejecución del proyecto de inversión "Playa Las Sombrillas". • El 21 de julio de 2005, las partes suscribieron la minuta del contrato de concesión. • El 22 de julio de 2005, por Acuerdo de Concejo Nº 057-2005CDB la MDB aprueba la iniciativa, con 3 votos a favor. Dispuso entregar en concesión directa a la empresa Capital Properties S.A.C. la ejecución del proyecto ya que no se •

Anexo VIII. En Oficio Nº 100-2006-MML/APCV/PRES, que da respuesta al pedido de información de la Comisión sobre las autorizaciones que ha realizado la APCV en los proyectos de inversión de la Costa Verde, no da razón sobre la constancia de compatibilidad de Proyecto Definitivo. 21 22

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presentaron inversionistas interesados en dicha iniciativa dentro del plazo de ley. • El 23 de agosto de 2005 las partes suscriben una adenda al contrato de concesión para modificar el inciso a) de la cláusula octava del contrato original, relacionada a la fecha de la entrega de la garantía. • El 24 de agosto de 2005 las partes suscriben la segunda adenda al contrato de concesión que reconoce los efecto suspensivos del contrato de concesión. 8.2.6. Proyecto Núcleo Turístico Mar Ana María. Altamar Club S.A.C. • Mediante Resolución Directoral Nº 0314-2000-DCG, de fecha 10 de julio de 2000, la DICAPI autorizó a Alta Mar Club S.A.C. para solicitar la concesión de uso de área acuática para la ejecución del anteproyecto de construcción de un puente de acceso y una plataforma en la playa "Los Yuyos", ubicada dentro de la jurisdicción de la MDB. • En diciembre de 2001 la APCV otorgó la Certificación Previa de Adecuación de Iniciativa con el Plan Maestro. • Mediante Resolución Suprema Nº 077-04-DE/MGP, de fecha 23 de febrero de 2004, se otorga el derecho de uso de área acuática para la construcción de un muelle turístico. • El 24 de septiembre de 2004 Alta Mar Club presentó una iniciativa privada a la MDB para la ejecución del proyecto de inversión. 8.3. Las inscripciones de propiedad. 8.3.1. Ley Nº 26306, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de mayo de 1994, reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima. 8.3.2. La MDB, mediante Resolución de Alcaldía Nº 962-9523 de fecha 10 de octubre de 1995, solicitó la inscripción de la propiedad correspondiente de la Costa Verde. 23

Anexo X

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8.3.3. En la referida Resolución de Alcaldía se indica expresamente que el área a inscribir “[...] no incluye la zona intangible [...]” de 50 metros desde la línea de más alta marea “[...] a que se refiere el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley Nº 26306.” 8.3.4. El 16 de agosto de 1997, la MDB inscribió el área correspondiente del corredor ribereño de la Costa Verde, según consta en la Partida Registral Nº 120688724, en la cual, se indica que el lindero oeste tiene como límite “[...] la línea de alta marea [...]”, es decir, no se hizo mención a la franja intangible. 8.3.5. Con fecha 21 de junio de 1996 también se inscribió la propiedad de la parte correspondiente de la Costa Verde que corresponde a la Municipalidad Distrital de San Isidro. En la respectiva Partida Registral Nº 167617125- el lindero oeste tiene como límite “[...] la coordenada D en línea sinuosa paralela a 50.00 mts de la línea de máxima marea [...]”.

IV. MARCO LEGAL 1. Ley Nº 4940, que faculta al Poder Ejecutivo para que pueda vender sin el requisito del remate, los terrenos públicos de libre disposición del litoral de la República, promulgada el 13 de febrero de 1924; 2. Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, publicado el 24 de julio de 1969; 3. Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil, publicado el 25 de julio de 1984;

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Anexo X Anexo X

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4. Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado el 8 de septiembre de 1990; 5. Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, publicado el 13 de noviembre de 1991; 6. Ley Nº 26306, Ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades distritales de la provincia de Lima, publicada el 13 de mayo de 1994; 7. Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, publicada el 9 de junio de 1996; 8. Ley Nº 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, publicada el 8 de septiembre de 1997; 9. Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, publicada el 23 de abril de 2001; 10. Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 27 de mayo de 2003; 11. Ley Nº 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, publicada el 13 de agosto de 2003; 12. Decreto Supremo Nº 063-70-VI, Reglamento Nacional de Construcciones, publicado el 31 de diciembre de 1970; 13. Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades distritales de la provincia de Lima, publicado el 20 de enero de 1995; 14. Decreto Supremo Nº 060-96-PCM, Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, publicado el 28 de diciembre de 1996;

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15. Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres publicado el 2 de junio de 2001; 16. Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM, Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, publicado el 29 de febrero de 2004; 17. Resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN, Reglamento General de los Registros Públicos, publicado el 23 de julio de 2001 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Nº 079-2005-SUNARP-SN, publicado el 30 de marzo de 2005; 18. Ordenanza Nº 750-MML, que regula el desarrollo y promoción del Corredor Ribereño de la Costa Verde en la provincia de Lima, publicada el 4 de marzo de 2005; 19. Ordenanza Nº 086-MDB, Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Barranco, publicada el 22 de febrero de 2002; y 20. Acuerdo Nº 217-98-APCV que aprueba modificaciones al Reglamento de usos del suelo y del mar, habilitación urbana, construcción y medio ambiente de la Costa Verde, publicado el 31 de marzo de 1998. 21. Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, publicado el 15 de octubre de 2005.

V. ANÁLISIS Se han identificado tres temas de investigación, los mismos que serán desarrollados en forma independiente. Los dos primeros corresponden a aspectos vinculados al manejo de toda la franja costera conocida como “Costa Verde”; se trata de la denominada franja intangible y de los EIA, ambos vinculados a normas imperativas de naturaleza territorial y ambiental. El último tema, en cambio, responde a una situación particular; se trata de una de

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las concesiones realizadas en una de las playas de la jurisdicción del Distrito de Barranco. En los tres temas, LA COMISIÓN ha comprobado la existencia de situaciones particulares que constituyen, por sí mismas y en su conjunto, indicios de irregularidades que, a su vez, podrían acarrear violaciones a la ley. 1. La franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea y la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco en la Costa Verde 1.1. Hechos relacionados con el caso. 1.1.1. La Ley Nº 26306, publicada el 13 de mayo de 1994, reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima. 1.1.2. La MDB, mediante Resolución de Alcaldía Nº 962-9526, del 10 de octubre de 1995, solicitó a Registros Públicos la inscripción de la propiedad correspondiente de la Costa Verde. 1.1.3. En la referida Resolución de Alcaldía se indica expresamente que el área a inscribir “[...] no incluye la zona intangible [...]” de 50 metros desde la línea de más alta marea “[...] a que se refiere el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley Nº 26306.” 1.1.4. El 16 de agosto de 1997, la MDB inscribió la propiedad del corredor ribereño correspondiente, que consta en la Partida Registral Nº 120688727. 1.1.5. Como se detalló con anterioridad, la MDB ha realizado concesiones desde 1994, habiéndose a la fecha culminado el proceso de concesión de 5 proyectos de inversión en la jurisdicción del Distrito de Barranco.

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Anexo X Anexo X

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1.1.6. Se han realizado, a la fecha, construcciones de 2 de los proyectos de inversión en la zona referida en el numeral precedente28. 1.2. Argumentos relacionados con el caso. De los documentos recibidos y las declaraciones ofrecidas en sesiones ordinarias de LA COMISIÓN, debidamente sustentadas en la transcripción correspondiente, se extraen los argumentos siguientes: 1.2.1. Según la DICAPI29 30, las construcciones están dentro de la franja intangible de 50 metros, contados desde la línea de más alta marea, motivo por el cual se trata de construcciones realizadas al margen de la legislación vigente. 1.2.2. La MDB sostiene31 32 que la franja intangible “no es aplicable” en la Costa Verde porque así lo disponen tanto el Reglamento Nacional de Construcciones, la Ley Nº 4940 y los artículos 1º y 21º del Reglamento de la Ley Nº 26306, y que se trata de una franja que es propiedad de la referida Municipalidad Distrital como se demostraría en la Partida Registral correspondiente. 1.2.3. La MDB sostiene33 34 que el Reglamento de la Ley Nº 26036 define en su artículo 1º a la Costa verde como una franja costera que va desde “la línea de alta marea” hasta el borde superior de los acantilados y que, en consecuencia, es propietaria de los terrenos de la Costa Verde “desde la línea de más alta marea, comprendiendo incluso la actualmente tan mencionada franja de 50 metros”. Anexo IV. Oficio Nº 021-2006-GDC-MDB en Oficio Nº 1303-2006-PCM/SG-SC remitido por la PCM a la CPAAAE. 29 Anexo II. Transcripción de la Sesión Ordinaria de LA COMISIÓN de fecha 1 de marzo de 2006. 30 Anexo X. Oficio Nº V.200-1325. 31 Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-A-MDB, recibido el 1 de marzo. 32 Anexo II. Transcripción de la Sesión Ordinaria de LA COMISIÓN de fecha 15 de marzo de 2006 33 Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-A-MDB, recibido el 1 de marzo. 34 Anexo II. Transcripción de la Sesión Ordinaria de LA COMISIÓN de fecha 15 de marzo de 2006. 28

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1.2.4. Funcionarios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP35 señalaron que el título que sustenta la propiedad de la MDB no incluye la franja intangible de 50 metros contados desde la línea de más alta marea. 1.3. Antecedentes inmediatos de la franja intangible. 1.3.1. La franja intangible en la Ley Nº 4940. La referida Ley fue publicada en 1924 y su objeto es regular la venta de “terrenos públicos de libre disposición” ribereños al mar (artículo 1º) siempre que se destinen a la “fundación de poblaciones, establecimiento de balnearios, de centros industriales u otros objetos de pública utilidad”. Además, el artículo 3º de la misma norma realiza una limitación objetiva al disponer, respecto de los terrenos materia de venta, que “sólo podrá enagenarse [sic.] los situados a distancia no menor de cincuenta metros de la línea de la alta marea”. Es decir, la Ley Nº 4940 contiene una prohibición de disposición de la propiedad de la franja de 50 metros de ancho, contados desde la línea de más alta marea, lo que en los hechos la convierte en intangible a esta franja de tierra paralela al litoral. 1.3.2. Inaplicación de la Ley Nº 4940. El 24 de julio de 1969 se publicó el Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas. Esta ley dispone, en su artículo 5º, que es de propiedad inalienable o imprescriptible del Estado la “extensión comprendida entre la alta y baja marea, más una faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea”. Como puede verificarse de su simple lectura, se trata de una disposición que versa sobre la misma materia: la propiedad de

Anexo II. Transcripción de la Sesión Ordinaria de LA COMISIÓN de fecha 22 de marzo de 2006. 35

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la denominada “franja intangible”, tratándose específicamente de una prohibición de enajenación de la misma. Es decir, el Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas regula, en lo referente a la franja intangible, la misma materia que la Ley 4940; lo cual quiere decir que una ley posterior ha regulado la misma materia que una ley anterior. En otras palabras, la volunta legis de la Ley General de Aguas es establecer una nueva regulación respecto de la franja intangible, por lo que la disposición vigente referida a ella es el artículo 5º de la Ley General de Aguas, de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, que señala: “La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.” 1.4. Vigencia de la franja intangible en todo el litoral peruano y en la Costa Verde. 1.4.1. La vigencia del Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas. Como se ha visto, la Ley General de Aguas establece una disposición que contiene una prohibición respecto de la propiedad de la franja intangible de 50 metros, la misma que se constituye en la disposición vigente sobre la materia. Si bien es cierto que con posterioridad a dicha norma se han expedido las Leyes Nº 26306, Nº 26620 y Nº 26856, estas disposiciones no afectan de modo alguno la vigencia del Decreto Ley Nº 17752, ni de la franja intangible de 50 metros, como se demuestra a continuación. 1.4.2. La complementariedad de la Ley Nº 26306. La Ley Nº 26306, que reconoce a las Municipalidades Distritales ribereñas propiedad sobre los terrenos que se encuentran dentro de la Costa Verde, no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente a la franja intangible en cuestión. En tal 34

sentido no colisiona en lo absoluto con lo dispuesto por la Ley General de Aguas. Más aún, el Reglamento de la Ley Nº 26036, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, dispone en su artículo 4º que la propiedad de los terrenos de la Costa Verde corresponde a los respectivos Municipios Distritales “con excepción de la franja intangible de 50 m.”. Con ello queda claro que si la Ley General de Aguas dispone que la franja intangible es de propiedad del Estado, en ningún caso los Municipios Distritales podrán ejercer dicha propiedad por disposición expresa de la ley. Cabe añadir que la antes mencionada disposición del Reglamento se encuentra en el Título II, referente a la propiedad y su inscripción, por lo que se trata de una disposición específica que no puede ser contradicha ni por el artículo 1º (que contiene una definición de la Costa Verde pero que no hace referencia específica a la propiedad inscribible de la misma)36 ni por el artículo 21º (que señala que la franja intangible es de uso público, lo que refuerza la intangibilidad de la misma)37; sobre todo cuando la propia Ley no regula respecto de la franja intangible, lo que redunda en el hecho de que sobre ésta rige, tal como se ha sostenido, la Ley General de Aguas. 1.4.3. La complementariedad de la Ley Nº 26620. Esta ley –Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres- establece en el literal a) del “Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:[...] Costa Verde.- La franja costera que, desde el distrito de San Miguel hasta el de Chorrillos, (La Chira) comprende las playas y terrenos existentes, desde la línea de más alta marea así como los que se ganen al mar hasta el borde superior de los acantilados y la franja de ancho variable a partir del borde de los acantilados, hacia el interior continental. Dentro de esta definición general, el Plan Maestro precisará linderos y ámbito territorial definitivos.” 37 “Artículo 21.- Las Playas de la Costa verde son de uso público irrestricto, comprendiendo la franja intangible de 50 metros a partir de la línea de máxima marea, y extendiéndose a mayor distancia, según las disponibilidades de espacio tradicionalmente utilizadas para recreación pública de verano. En estas zonas no podrán existir ningún tipo de edificación o instalación que restrinja su uso público.” 36

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artículo 2º, que el ámbito de aplicación son los “terrenos ribereños en la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la más alta marea del mar ...”. De lo anterior, y de a lectura de toda la norma en cuestión, se sigue que, respecto de la franja intangible, no existe pronunciamiento en relación a la propiedad de la misma, lo cual confirma la vigencia de la Ley General de Aguas en dicha materia. En adición a lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 2662038, en los “terrenos ribereños en la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la más alta marea del mar ...” la Autoridad Marítima (que es la DICAPI) ejerce las facultades de control y vigilancia más aquellas funciones que disponga el reglamento, el mismo que en su artículo B010103 dispone que entre tales funciones se encuentra la de “... otorgar derechos de uso de terrenos situados en dicha franja, para la construcción e instalación de malecones u otras obras de uso público, turístico o recreativo ...” sin “... obstaculizar el acceso, uso y libre tránsito por las playas públicas.”. 1.4.4. La complementariedad de la Ley Nº 26856. Esta Ley declara las playas del litoral como bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y, en su propio artículo 1º, define el término “playa” como “... el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea.”. 38

“Artículo 3.- Las autorizaciones y/o las adjudicaciones que, en ejercicio de la facultad que otorga el Artículo 3 de la Ley Nº 26306 efectúen los Municipios Ribereños, sólo generarán derechos cuando se ajusten a lo establecido por el Plan Maestro de Desarrollo y sean ratificados por la Autoridad del Proyecto Costa Verde.” “Artículo 4.- La propiedad de los terrenos de la Costa Verde ubicados en las jurisdicciones de los distritos de Chorrillos, Barranco, Miraflores, San Isidro, Magdalena del Mar y San Miguel corresponden a sus respectivas Municipalidades Ribereñas con excepción de la franja intangible de 50 m. a que se refiere el Art. 21 del presente Reglamento y aquellos que sean de propiedad de terceros, conforme a Ley.”

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Se trata, en consecuencia, de una disposición que complementa la Ley General de Aguas, pues incluye a la franja intangible dentro de la definición de “playa” pero no supedita la existencia de dicha franja a la existencia de playa. En otras palabras, si no existiera un área costera “...donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada”, entonces no podría hablarse de playa, en efecto, pero de todas formas subsiste la franja intangible así como las disposiciones vigentes que la regulan, pues se trata de dos conceptos diferentes. En síntesis, existe franja intangible (Decreto Ley Nº 17752) ya sea que haya o no playa (Ley Nº 26856). En adición a lo anterior cabe aclarar que el caso de la Costa Verde está regulado en la Ley Nº 26306, pero debe recordarse que esta Ley, como se demostró, respeta la franja intangible y su regulación especial. 1.4.5. Inaplicabilidad del Reglamento Nacional de Construcciones. Este Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo Nº 063-70VI, el 31 de diciembre de 1970. Su objeto, según su artículo P.I.1., es establecer las pautas generales aplicables a las obras de construcciones. Solo este objeto dejaría la norma fuera del ámbito de regulación de la franja intangible, quedando sus normas inaplicables respecto de la misma, pero hay un argumento más contundente, las disposiciones que contiene poseen un rango legislativo inferior al de una ley –como lo es el Decreto Ley Nº 17752- y, en consecuencia, no pueden contradecirla, y si esto sucediera resultarían inaplicables por ilegales. 1.5. El Registro de propiedad de la franja intangible de 50 metros desde la línea de más alta marea. 1.5.1. La solicitud de la Municipalidad Distrital de Barranco.

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Habiendo quedado demostrada la plena vigencia, sin excepciones, de la intangibilidad de la franja de 50 metros de ancho contados desde la línea de más alta marea, corresponde analizar el erróneo registro de propiedad. Así pues, sin redundar en la unicidad de las instituciones, resulta imprescindible volver a citar la Resolución de Alcaldía Nº 962-95, del 10 de octubre de 1995, mediante la cual la MDB solicitó, en aplicación de la Ley Nº 26306, la inscripción de la propiedad del terreno correspondiente de la Costa Verde. En dicho documento se indica expresamente que el área a inscribir “no incluye la zona intangible” de 50 metros desde la línea de más alta marea “a que se refiere el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley Nº 26306”. Vale decir, existe un reconocimiento expreso, por parte del propietario, la MDB, de que la franja intangible, por directo reconocimiento de la legislación vigente, no puede ser de su propiedad ni, consecuentemente, inscrita en Registros Públicos. 1.5.2. El título de inscripción y la nulidad de la inscripción. La Resolución de Alcaldía Nº 962-95, antes citada, constituye el título archivado de la partida registral de la propiedad de la MDB. Ahora bien, este título es contradictorio, pues al hacer la descripción de linderos que pretende inscribir incluye la franja intangible y a renglón seguido aclara que la excluye, con lo cual tenemos, cuando menos, un título contradictorio o ambiguo ante lo cual el registrador debió realizar una observación en los términos del artículo 152º39 del entonces vigente Reglamento General de los Registros Públicos (aprobado por Oficio Nº 105368).

“Artículo 152.- Si el título presentado contuviera alguna falta subsanable, el Registrador hará la correspondiente observación; si el defecto no fuese subsanable, se formulará la respectiva tacha. Las tachas y observaciones se formularán en el plazo de cinco días; en el segundo supuesto, el presentante, dentro del término de veinte días, expeditará la inscripción, la que necesariamente debe extenderse durante la vigencia del asiento de presentación.” 39

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Sólo este hecho nos llevaría a concluir que se trata de una partida registral nula, contando con un argumento de mayor consistencia, las disposiciones sobre la franja intangible hacen que el contenido de la mencionada partida registral sea jurídicamente imposible, lo que nos lleva otra vez a verificar que se trata de una partida registral nula, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 219º del Código Civil40. 1.5.3. La inscripción en los Registros Públicos no es, en principio, constitutiva de propiedad inmueble en el Perú. Existe ambigüedad en la inscripción registral de la franja intangible, dado que la partida correspondiente se contradice con el título archivado que le da sustento. Pero independientemente de ello es imprescindible recordar que los Registros Públicos en el Perú tienen como finalidad la publicidad, de conformidad con el artículo 2012º del Código Civil41, pero en ningún caso son constitutivos de propiedad. En efecto, a diferencia de la presunción absoluta de publicidad (lo que está registrado se presume conocido por todos sin prueba en contrario), el artículo 2013º del Código Civil establece que el “... contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”; es decir, se trata de una presunción relativa que puede ser revertida. Cabe recordar que la adquisición de propiedad inmueble en el Perú está regulada principalmente en los artículos 929º y siguientes del Código Civil. De este cuerpo de leyes el artículo 949º dispone que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal “Artículo 219.- Causales de nulidad. El acto jurídico es nulo: [...] 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.” 41 “Artículo 2012.- Principio de publicidad Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.” 40

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diferente o pacto en contrario.”, con lo que queda meridianamente claro que la regla general, aplicable al caso materia del presente informe, es que la propiedad no se constituye mediante el registro público sino mediante una ley (Decreto Ley Nº 17752) y en consecuencia la transferencia debe ser realizada del mismo modo y no mediante un inscripción registral. 1.5.4. Restricciones al ejercicio de la propiedad en el Perú. Habiendo quedado claro que las inscripciones en los Registros Públicos en el Perú no son constitutivas de la propiedad inmueble (ya que puede quedar inscrito como propiedad de alguien un bien que en realidad no le pertenece), es tiempo de abordar el aspecto relacionado con el ejercicio de la propiedad para lo cual, en primer lugar, es conveniente recordar que el artículo 70º de la Constitución señala que la propiedad “se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”. Así pues, independientemente del contenido de la partida registral y en el marco constitucional citado, el artículo 923º del Código Civil señala que la propiedad debe “... ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”, y si la ley establece una franja intangible en los términos señalados en el presente informe, pues ésta debe respetarse, sobre todo por una autoridad. En adición a lo anterior, el artículo 925º del Código Civil contiene una disposición que se expresa por sí sola: “Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.” Por tanto, aún cuando la franja intangible haya sido inscrita válidamente (supuesto que no se da en este caso), la propiedad de la misma tendría que ejercerse de conformidad con la legislación vigente, lo cual implica el respeto a la intangibilidad. En otras palabras, el hecho de que determinada área se encuentre inscrita en una partida registral, no exime al presunto 40

propietario (presunción que, como se dijo, puede ser revertida) de las limitaciones a la propiedad, en particular si se trata de una área que por ley es intangible. Para complementar la idea cabe señalar que en el ordenamiento jurídico peruano no son escasas las limitaciones a la propiedad que deben respetarse. Así por ejemplo está la servidumbre (que puede ser contractual o legal) o el retiro municipal (porción de la propiedad dentro de la cual el titular no puede construir), entre otros. 1.5.5. Mecanismos para solucionar el problema de la nulidad. En el presente caso, de las construcciones en las áreas concesionadas, se ha comprobado la resistencia de la MDB a respetar la intangibilidad dispuesta por la ley respecto de la franja de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea paralela al litoral. Así, en añadidura a lo expresado con anterioridad respecto a la nulidad de la inscripción es necesario citar el artículo 2011º del Código Civil, que regula el denominado Principio de Rogación y que señala: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.” Como puede verificarse de la lectura del artículo citado, la calificación versa sobre la validez del acto y si por error se procede a la inscripción, es decir, se inscribe en base a actos inválidos, entonces el acto es nulo, ello en adición al hecho de que se trata de un objeto jurídicamente imposible. Entonces, si el título (la solicitud de inscripción) es, en el mejor de los casos, ambigua, la ley preserva una franja intangible y a pesar de ello se obtiene una inscripción en una partida registral; estamos evidentemente ante un acto nulo. 41

Contra esta inscripción proceden los mecanismos previstos tanto en el propio Reglamento General de los Registros Públicos, como en la normatividad aplicable, el Código Civil y el Código Procesal Civil. En lo que se refiere al cuestionamiento en vía administrativa de la partida registral, el Reglamento General de los Registros Públicos prevé dos supuestos que corresponden al error material, de un lado, y al error de concepto, del otro. Para ambos existen mecanismos de “rectificación” también previstos por el Reglamento General de los Registros Públicos , los mismos que se solicitan al Registrador Público y, en segunda instancia, ante el Tribunal Registral. La definición de error material contenida en el Reglamento General de los Registros Públicos, y que corresponde al presente caso, está detallada en el literal b) del artículo 81º del mismo, y que se presenta cuando: “se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento”. En efecto, como se recordará la Resolución de Alcaldía Nº 962-95 señala expresamente, luego de detallar los linderos, que el área a inscribir “no incluye la zona intangible” de 50 metros contados desde la línea de más alta marea “a que se refiere el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley Nº 26306”. Este “dato o circunstancia” es tan imprescindible –y por ello debió constar en el asiento- que su omisión ha generado la situación que motiva el presente informe. De otra parte, la vía judicial consiste en el cuestionamiento, ante un juez, de la validez de la partida registral, es decir, corresponde demandar su nulidad por los fundamentos antes expuestos. A este respecto el artículo 2001º del Código Civil, al detallar los plazos prescriptorios de las acciones civiles (entre las que se encuentra la de nulidad) aclara que dichos plazos rigen “... salvo disposición diversa de la ley”; y efectivamente el Decreto

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Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, señala que dicha franja es propiedad “inalienable” e “imprescriptible” del Estado; a ello hay que añadir que “Estado” comprende a cualquiera de sus entidades con excepción42 de las Municipalidades Distritales respecto de la Costa Verde, por disposición expresa del artículo 4º del Reglamento de la Ley General de Aguas. 1.6. La posición de la Municipalidad Distrital de Barranco. Mediante Oficio Nº 089-2006-A-MDB, recibido en LA COMISIÓN el 1 de marzo de 2006, la MDB sentó posición sobre diversos puntos relacionados con el tema de la Costa Verde, respecto de los cuales resulta interesante señalar algunos aspectos: 1.6.1. La MDB afirma que el Reglamento de la Ley Nº 26036 define, en su artículo 1º, a la Costa Verde como una franja costera que va desde “la línea de alta marea” hasta el borde superior de los acantilados y que en consecuencia, la propiedad de la Costa Verde va “desde la línea de más alta marea, comprendiendo incluso la actualmente tan mencionada franja de 50 metros”. Sin embargo no cita en su escrito el artículo 4º de la misma norma, que excluye expresamente la franja intangible43. 1.6.2. Señala, asimismo, que en ninguno de los proyectos ejecutados “se aplica la intangibilidad prevista en el Artículo 21º del Reglamento de la Ley 26306” porque la definición de Costa Verde mencionada en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 26306, es suficiente para deducir que la franja de 50 metros de ancho no debe ser respetada, omitiendo nuevamente el artículo 4º de la misma norma. 1.6.3. También indica que el artículo 21º del Reglamento de la Ley Nº 26306, que según la MDB está en concordancia con la Ley Nº 42

“Artículo 4.- La propiedad de los terrenos de la Costa Verde ubicados en las jurisdicciones de los distritos de Chorrillos, Barranco, Miraflores, San Isidro, Magdalena del Mar y San Miguel corresponden a sus respectivas Municipalidades Ribereñas con excepción de la franja intangible de 50 m. a que se refiere el Art. 21 del presente Reglamento y aquellos que sean de propiedad de terceros, conforme a Ley.” 43 Ibíd.

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4940, es suficiente para concluir que la franja de 50 metros de ancho no es aplicable, omitiendo mencionar el artículo 4º del Reglamento así como que la Ley Nº 4940 es una norma derogada y que dicha Ley sí reconoce en su artículo 3º la franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea44. 1.6.4. Finalmente, la MDB sostiene que el área de la playa es irregular y que por eso no es aplicable la franja de 50 metros de ancho, de conformidad con el artículo II-IV-3.1 del Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-70VI. Pero deja de mencionar que dicha norma no es aplicable, que no puede derogar una ley, y que además el artículo siguiente del mismo cuerpo legal, el artículo II-IV-3.2, establece una excepción al artículo anterior45. 1.6.5. Estas omisiones en documentos oficiales dirigidos a una Comisión Ordinaria del Congreso de la República, reafirmadas por sus declaraciones ante el Pleno de LA COMISIÓN, constituyen indicios razonables de que la MDB ha intentado, deliberadamente, inducir a error a los Congresistas. 1.7. El silencio de la Autoridad del Proyecto Costa Verde. Ante la evidente incoherencia de los Registros Públicos sobre el respeto de la franja intangible (los casos de Barranco y San Isidro son reveladores) y su desconexión, en este tema, de la legislación aplicable, cabe mencionar que al APCV ha guardado silencio. “Artículo 3º.- Tratándose de ventas de terrenos a que se refiere esta ley, solo podrá enagenarse [sic.] los situados a distancia menor de cincuenta metros de la línea [sic.] de la alta marea, de tal modo que, quede entre la zona edificada y el mar, una franja de terreno destinada para malecones. Se exceptúa de esta regla, las ventas que tengan por objetos la construcción de establecimientos de baños, muelles u otras obras análogas.” 45 “II-IV-3.1.- El ancho de 50.00 m. que fija la Ley Nº 4940 para la faja contigua a la línea de alta marea, será aplicado cuando dicha faja sea un plano de pendiente suave y no se encuentre afectada por un acantilado o accidente topográfico de importancia. II-V-3.2.- Cuando a una distancia menor de 50.00 m. de la línea de alta marea existe un acantilado de roca firme, la habilitación puede avanzar hasta una distancia del borde del mismo que permita la construcción de una vía-malecón adecuada al tipo de habilitación, salvo que por las condiciones particulares o de topografía del terreno, la Comisión Calificadora Nacional libere de esta obligación al propietario.” 44

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Cabe recordar que la Ley Nº 26306 crea la APCV como órgano competente para ratificar las autorizaciones y adjudicación de derechos en la Costa Verde46, y si bien es cierto que dicho pronunciamiento sea solo en relación a la adecuación al Plan Maestro, la franja intangible es un elemento del que el referido Plan no puede prescindir en tanto ha sido impuesto por Ley y, además, resultaría inconsistente que en un distrito se respete y en otro no. En razón de lo anterior, y en atención al literal e) del artículo 10º del Reglamento de la Ley 2630647, la APCV debió haberse pronunciado e iniciado las acciones correspondientes para velar por la integridad armónica de la franja costera cuyo cuidado se encomendó. 2. Incumplimiento de la normatividad en lo referente a los EIA 2.1. Hechos relacionados con los estudios de impacto ambiental. En base al análisis realizado sobre la legislación aplicable a la formulación y aprobación de los EIA para los caso de la ejecución de los proyectos de inversión en el corredor ribereño de la Costa Verde y ante la evidente conclusión de la necesaria elaboración de los mismos para el caso de los proyectos desarrollados y por desarrollarse en el corredor ribereño de la jurisdicción de Barranco, pasamos a explicitar los hechos que en virtud a este tema se han llevado a cabo: 2.1.1. De las denuncias que dan origen al presente Informe, la documentación alcanzada a LA COMISIÓN y de las exposiciones realizadas en sesiones de la misma, se tiene “Artículo 3.- Es competencia de los Municipios Distritales ribereños de la Costa Verde emitir autorizaciones y adjudicar derechos que correspondan dentro de su respectiva jurisdicción, los cuales deben respetar las zonificaciones y ser compatibles con el Plan Maestro de Desarrollo. Dichas autorizaciones deberán ser ratificadas por la Autoridad del proyecto Costa Verde quien sólo se pronunciará en relación a la conformidad con el Plan Maestro de Desarrollo.” 47 “Artículo 10.- Compete a la Autoridad del Proyecto Costa Verde: [...] e. Pronunciarse sobre los actos, las autorizaciones y/o las adjudicaciones de derechos efectuados por los Municipios Ribereños, respecto de los terrenos de la Costa Verde de su jurisdicción, ratificándolos o rechazándolos, según correspondan con el Plan Maestro de Desarrollo, sus normas específicas y la normatividad vigente en general; [...]” 46

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conocimiento de la suscripción de 6 (seis) concesiones otorgadas por la MDB en su respectivo corredor ribereño, las cuales son48: • Proyecto Sport Point (ejecutado); • Proyecto Complejo Turístico Playa Barranquito (en ejecución); • Proyecto Ana María (por ejecutarse); • Proyecto Playa Las Sombrillas Complejo Turístico (por ejecutarse); • Proyecto Playa Barranco Complejo Turístico (por ejecutarse); y • Proyecto Rústica Acuática (por ejecutarse). 2.1.2. Como se ha señalado en la parte introductoria del presente Informe, LA COMISIÓN ha recibido declaraciones referidas al tema de los EIA de distintas instituciones. 2.1.3. La MDB ha presentado documentos a los cuales denominan como EIA. 2.2. Argumentos relacionados con el caso. De los documentos recibidos por LA COMISIÓN y las declaraciones prestadas por representantes de las instituciones convocadas a sesión ordinaria, debidamente sustentadas en las transcripciones correspondientes, señalaremos algunos de los principales argumentos: 2.2.1. El CONAM, confirma la necesidad de cumplimiento de la normatividad vigente sobre EIA en el desarrollo de los proyectos de inversión en el corredor ribereño de la Costa Verde. Así, en sesión ordinaria de LA COMISIÓN, de fecha 22 de marzo de 2006, manifestaron que son requisitos para el desarrollo de actividades (proyectos) en la Costa Verde las siguientes: • Contar con un Estudio de Impacto Ambiental (Ley Nº 27446); Anexo IV. Oficio Nº 021-2006-GDC-MDB en Oficio Nº 1303-2006-PCM/SG-SC remitido por la PCM a la CPAAAE. 48

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• Cumplir con la Ley de Aguas (Decreto Ley Nº 17552); • Cumplir con normas sobre manejo de residuos sólidos (Ley N° 27314 y su reglamento); • Cumplir con normas sobre ruidos; • Cumplir con normas sobre protección del ambiente marino; y • Otras normas derivadas de aspectos específicos de los proyectos y los impactos que se identifiquen. 2.2.2. La APCV, en una comunicación49 dirigida al CONAM, en respuesta a una consulta de éste, señala que todos los proyectos en la Costa Verde necesariamente deben contar con EIA como requisito previo a la adjudicación. 2.2.3. La MDB (Oficio Nº 089-2006-A-MDB)50 y la APCV (Oficio Nº 100-2006-MML/APCV/PRES)51, en sus comunicaciones escritas y en declaraciones ante la Comisión coincidieron en señalar que los proyectos que se vienen desarrollando en el corredor ribereño de la Costa Verde de Barranco cuentan con los respectivos EIA. 2.2.4. La DICAPI, en sesión ordinaria de LA COMISIÓN de fecha 1 de marzo de 2006, a través del Capitán de Navío, César Prada Ugaz, Capitán de Puerto de Callao, manifestó lo siguiente52: “La Concesión de Área Acuática involucra todo un expediente donde, como usted bien manifestó, hay un estudio de impacto ambiental que es hecho por una empresa acreditada para efectuar estos estudios, calificada, inscrita y forman parte. Vuelvo a mencionarle, señor Presidente, ninguna de estas dos empresas [...] presentó documento alguno. No hay ningún expediente al respecto, no han hecho absolutamente nada a la Autoridad Marítima Nacional. Todo nace con un pedido, o sea, si cualquiera de las personas naturales quieren presentar una Concesión de Área Acuática, hay todo un procedimiento que está inscrito en el Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-MML-APCP/PRES, del 20 de febrero de 2006, en Oficio Nº 1303-2006-PCM/SG-SC remitido por la PCM a la CPAAAE 50 Anexo IV. 51 Anexo IV. 52 Anexo II. Transcripción de la sesión ordinaria de fecha 1 de marzo de 2006 . 49

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Texto Único de Procedimientos Administrativos. Entonces, ahí están los procedimientos, la persona presenta una carta, presenta todos los estudios de impacto ambiental. Eso pasa por una inspección ocular, pasa por un comité de evaluación. Y posteriormente –esto después de haber hecho todos los estudios— pasa y se materializa mediante un dispositivo legal que se concede o no se concede la Concesión de Área Acuática. Dentro de la Concesión de Área Acuática, más allá de los 50 metros, porque ya después es básicamente la municipalidad.” 2.2.5. En la sesión ordinaria de LA COMISIÓN de fecha 15 de marzo, la Gerente General Municipal de la MDB, Ing. Gina Gálvez contestó ante la pregunta del Presidente de LA COMISIÓN sobre si los proyectos cuentan con EIA, lo siguiente53 54: “Sí. Todas las concesiones cuentan con estudio de impacto ambiental. Uno de los requisitos fundamentales para la certificación definitiva es el estudio de impacto ambiental definitivo.” Asimismo, señaló sobre el mismo tema que55: “Los estudios de impacto ambiental los entrega el concesionario y para realizar el estudio de impacto ambiental tienen que estar inscrito dentro del CONAM, y estas personas están inscritas dentro del CONAM, por lo tanto, no están imposibilitadas a realizar los estudios de impacto ambiental.” Frente a esta aseveración, en la misma sesión del 15 de marzo, el Dr. Iván Lanegra, Gerente de Gestión Transectorial y Territorial del CONAM, hizo una aclaración señalando lo siguiente56: “Solamente una aclaración, solamente un hecho: El CONAM no tiene un registro de entidades autorizadas para proyectos de impacto ambiental, por lo tanto, no puede haber ninguna 53

Anexo II. Transcripción de la sesión del 15 de marzo de 2006. Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-A-MDB. 55 Anexo II. Transcripción de la sesión del 15 de marzo de 2006. 56 Ibíd. 54

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entidad que esté en ese registro porque ese registro no existe. Así que la afirmación que se hizo, sobre que el CONAM era donde estaban registrados y es la autoridad que ha hecho este estudio de impacto ambiental, no es correcta, porque el CONAM no tiene un registro de ese tipo. Los que tienen esos registros son autoridades competentes, que son los sectores; entonces, por lo tanto, si está registrado en alguna institución deben ser en los ministerios.” Sobre el mismo punto el Presidente del Consejo Directivo del CONAM, el Ing. Carlos Loret de Mola de Lavalle, en la sesión de la Comisión de fecha 22 de marzo de 2006 fue enfático al señalar que57: “La Municipalidad de Barranco faltó a la verdad al informar en la sesión anterior de la Comisión de Ambiente del Congreso que quienes elaboraron los denominados “Estudios de Impacto Ambiental” de las obras están registrados en el CONAM”. Asimismo, señaló que “la Municipalidad de Barranco ha informado que TODOS LOS PROYECTOS autorizados en la Costa Verde cuentan con EIA, sin embargo, no ha entregado dichos Estudios ni las Resoluciones de Aprobación de los mismos, requisito fundamental de legalidad a un EIA”. Asimismo , respecto a las funciones del CONAM, expresó que: “El Consejo Nacional del Ambiente – CONAM como Autoridad Ambiental Nacional, es ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, [...] además es ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo cual debe asegurar la debida aplicación de criterios y procedimientos de evaluación de impacto ambiental. En base a lo antes señalado solicitó a la Autoridad del Proyecto Costa Verde - APCV y a la Municipalidad de Barranco información sobre el incumplimiento de las normas ambientales vinculadas con el desarrollo de los proyectos previstos y obras ejecutadas en la Costa Verde, ante lo 57

Anexo II. Transcripción de la sesión del 22 de marzo de 2006.

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cual obtuvo respuesta de la APCV en el sentido que el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 001-95-MTC señala que todos los proyectos en la Costa Verde necesariamente deben contar con EIA como requisito previo a la adjudicación”; en tanto que “la Municipalidad de Barranco informó que todos los proyectos en ejecución y los que están por ejecutarse cumplen con los respectivos EIA.”58 En sesión de fecha 15 de marzo de 2006 el señor Ricardo De La Piedra Cassinelli, Presidente de la APCV, en coincidencia con lo manifestado por el Alcalde de la MDB y su Gerente General Municipal, señaló específicamente sobre dos de los proyectos que cuentan con EIA, del modo siguiente59: “El complejo deportivo Sport Point, sin embargo, está ubicado en el sector B de la Costa Verde de Barranco, definido por el plan maestro, entre las playas Barranquito y las Cascadas, y con plena construcción de servicios deportivos [...], y cuenta con el correspondiente estudio de impacto ambiental, tal como lo manifestó el señor Alcalde. En cuanto al Complejo turístico de la Playa Barranquito. Está ubicado en el sector B de la Costa Verde de Barranco, sobre la base del espigón, al lado norte, que divide la Playa Barranquito con la Playa Los Pavos, zona prevista por el plan maestro de la Costa Verde. Comprende la construcción de un restaurante y áreas de uso público, un parque publico con área de estacionamiento, accesos peatonales hacia la playa, con tratamiento paisajístico; y cuenta también con un correspondiente estudio de impacto ambiental, tal como lo mencionara el señor director y alcalde”.

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Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-A-MDB y Oficio Nº 100-2006-MML/APCV/PRES del 23 de febrero de 2006 59 Anexo II. Transcripción de la sesión del 15 de marzo de 2006.

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2.2.6. Otro de los argumentos60 vertidos por la MDB, en la sesión de la Comisión de fecha 15 de marzo de 200661, fue que los EIA elaborados para los proyectos ejecutados y por ejecutarse en la Costa Verde no cuentan con la respectiva resolución aprobatoria del sector correspondiente porque la Ley aplicable (Ley Nº 27446) no cuenta con reglamentación. 2.3. Análisis de la normatividad. 2.3.1. Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Los EIA son regulados por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que se aplica para los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos (artículo 2º). El procedimiento para la certificación ambiental (artículo 6º)62 consta de etapas que van desde la presentación de la solicitud y culmina con la fase de seguimiento y control.

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Ing. Gina Gálvez Saldaña: “Sí existen los estudios de impacto ambiental, los hemos llegar ahora, lamentablemente la ley que ustedes aprobaron dentro del Congreso no está reglamentada por lo que existen vacíos como el que mencionaba el presidente de la autoridad Proyecto Costa Verde que es quién revisa, finalmente, quién autoriza, finalmente y cuáles son los límites de estos estudios de impacto ambiental, yo creo que es un vacío grave que nosotros le pedimos al Congreso que imponga sus buenos oficios al Ejecutivo (...)”. 61 Anexo II. Transcripción de la sesión del 15 de marzo de 2006. 62 “Artículo 6.- Procedimiento para la certificación ambiental El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes: 1. Presentación de la solicitud; 2. Clasificación de la acción; 3. Revisión del estudio de impacto ambiental; 4. Resolución; y, 5. Seguimiento y control.”

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Los EIA deben contener (artículo 10.1.)63 información con miras a proponer alternativas para prevenir o mitigar los efectos degradantes del ambiente que sean consecuencia de la realización o ejecución del proyecto. Asimismo, deben ser elaborados por entidades autorizadas (artículo 10.2.) las mismas que deben estar registradas ante las autoridades competentes, para cuyos efectos implementarán un registro (artículo 10.3.). Las autoridades competentes para revisar y aprobar EIA son las autoridades sectoriales (artículo 18.2). Revisado el EIA por la autoridad ministerial competente, se emite la resolución correspondiente el cual indicará las consideraciones técnicas y legales que justifican la decisión de aprobación o no (artículo 12.1). La resolución que aprueba el EIA constituirá la certificación ambiental, quedando autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto (artículo 12.2). En cuanto a la definición de la autoridad competente para la aprobación de los EIA la Ley señala que se establece mediante normas sectoriales o en su defecto interviene el CONAM como autoridad dirimente en caso de duda o vacío (artículo 18.4). La Disposición Transitoria Única de la Ley señala que en tanto se expida el Reglamento se aplicarán las normas sectoriales correspondientes, en lo que no se opongan a dicha ley. 2.3.2. Modelo de aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental “Artículo 10.- Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental 10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto ambiental deberá contener: 1. Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia; 2. La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto; 3. La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono; 4. El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente; 5. Los planes de seguimiento, vigilancia y control; y, 6. Un resumen ejecutivo de fácil comprensión.” 63

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A modo de resumen, podemos señalar gráficamente, en el siguiente cuadro, el proceso de aprobación de los EIA, de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente Ley Nº 27446. CUADRO Nº 1 PROCESO DE APROBACIÓN DE EIA

Proyecto

Se elabora EIA

Interesado presenta clasificación y términos de referencia

Sector Revisa

Se aprueba proyecto

Sector Aprueba: emite Resolución: Certificación Ambiental

Fuente: Ley Nº 27446 Elaboración propia 2.3.3. Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente La Ley General del Ambiente señala en su artículo 24° que “toda actividad humana que implique construcciones, obras (...), susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta (...) al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA”. En tanto que el artículo 25° define a los Estudios de Impacto Ambiental. 2.3.4. Decreto Supremo Nº 001-95-MTC, Reglamento de la Ley Nº 26306, Ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades distritales de la provincia de Lima El artículo 33° del Decreto Supremo N° 001-95-MTC, dispone lo siguiente:

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“[...] los proyectos de inversión pública y privada con ubicación en toda la extensión de la Costa Verde se someterán, necesariamente, a los estudios de impacto ambiental correspondientes, para asegurar su contribución a la recuperación ambiental y al desarrollo de las instalaciones y actividades determinadas por el Plan Maestro de Desarrollo, sin perjuicio del mantenimiento del carácter de espacios públicos correspondiente a las playas.[...]” Es decir que, TODOS los proyectos en la Costa Verde NECESARIAMENTE deben contar con un EIA como requisito previo a la adjudicación, este artículo constituye el mandato expreso y obligatorio por el cual se deben realizar los EIA en el corredor ribereño de la Costa Verde. 2.3.5. Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Adicionalmente a lo antes expresado, de conformidad con el artículo 90° de la Ley Orgánica de Municipalidades “La construcción, reconstrucción, ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta al cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley”, señalando que “…deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a ley”. Es decir que los proyectos a desarrollarse en el corredor ribereño correspondiente a la jurisdicción de la MDB, deben contener, como parte del expediente técnico requerido para la autorización o adjudicación de derechos en el área de la Costa Verde, la presentación de un EIA, lo que concuerda con el carácter preventivo de este instrumento de gestión ambiental, los cuales deben estar aprobados antes de la ejecución del proyecto sujeto a evaluación (artículo 3º de la Ley Nº 27446). Es decir, sólo con la resolución de aprobación del EIA se puede iniciar la ejecución del proyecto. 2.3.6. Ordenanza Nº 086-MDB, Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la MDB

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El TUPA de la MDB señala que, para el caso de otorgamiento de Licencias de construcción y de obras nuevas se requieren los EIA, que como bien hemos visto de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-95-MTC, es OBLIGATORIO. Por lo tanto, las respectivas licencias de construcción deben ser otorgadas siempre que los titulares de los proyectos cumplan con las normas legales correspondientes, incluyendo las de carácter ambientales. 2.3.7. Acuerdo Nº 079-95-APCV, Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde 1995-2010, vigente desde el 20 de noviembre de 2005. Es el instrumento normativo que establece los lineamientos generales, normas específicas y la programación de inversiones en el corredor ribereño. Contiene el Reglamento de usos del suelo y del mar, habilitación urbana, construcción y medio ambiente de la Costa Verde. 2.3.8. Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente Dado que algunos de los proyectos realizados en base a las concesiones suscritas por la MDB datan de fechas anteriores a la dación de la Ley Nº 27446, señalamos el marco jurídico existente antes de la publicación de esta ley, así el Código del Medio Ambiente, regulaba en su Capítulo III “De la Protección del Medio Ambiente” en similar sentido y de manera bastante explícita sobre los EIA, lo cual confirma el sentido en que la legislación ambiental ha ido desarrollándose. 2.3.9. Decreto Legislativo N° 757, La Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modificada por la 9ª disposición complementaria de la Ley Nº 26734, establece en su artículo 50° quiénes son las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (hoy Ley N° 28611, Ley General del Ambiente), señalando como tales a los

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Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales. Se establece además en el mismo artículo que: “en caso de que la empresa desarrolla dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales”. Esta misma Ley, en su artículo 51º, señala que: “La autoridad sectorial competente determinará las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de estudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichas actividades. [...] Dichos estudios serán presentados ante la autoridad sectorial competente para el registro correspondiente [...] Los estudios de impacto ambiental serán realizados por empresas o instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente calificados y registradas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad sectorial competente, [...]”64. 2.4. Análisis de los hechos 2.4.1. Requisitos de los EIA 64

Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26786, publicada el 13 de mayo de 1997, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 51.- La Autoridad sectorial competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente CONAM, sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecución y, sobre los limites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado.” Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente -CONAM: a) Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental; b) El trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y, c) Las demás normas referentes al Impacto Ambiental. [...] Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental serán realizados por empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente."

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Del análisis de la normatividad sobre los estudios de impacto ambiental y de acuerdo a lo expresado por el CONAM65 para que un EIA tenga valor legal de conformidad con las normatividad vigente, deben cumplir con los siguientes requisitos: • Debe ser elaborado por una entidad debidamente registrada y autorizada ante la autoridad competente para realizar dicha tarea. • Debe ser evaluado por la autoridad competente de acuerdo a los procedimientos establecidos por las normas sectoriales (incluyendo los mecanismos de participación ciudadana adaptando las exigencias de evaluación a las características del proyecto). • De ser el caso, la autoridad competente, mediante la resolución correspondiente, aprueba el EIA. • Las autoridades competentes son de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 757, la Ley N° 27446, la Ley N° 28245 y la Ley N° 28611, los Ministerios, de conformidad con la actividad principal del titular del proyecto de inversión. En caso de duda o vacío respecto de la autoridad competente, interviene el CONAM. Estos requisitos serán comparados para cada caso en concreto, al analizar cada una de las concesiones materia del presente informe. 2.4.2. Documentos remitidos por la MDB con el “calificativo” de EIA Los denominados “estudios de impacto ambiental” alcanzados a la Presidencia la Comisión, no cuentan con los requisitos antes señalados, es decir, no cuentan con las resoluciones de aprobación correspondiente, por lo que no constituyen estudios de impacto ambiental legalmente válidos. Como se ha expresado anteriormente, para ser tales deben haber sido aprobados por una autoridad competente, haber sido elaborados 65

Anexo II. Transcripción de la sesión ordinaria del 22 de marzo de 2006.

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por una entidad debidamente registrada y autorizada para elaborar dichos estudios. 2.4.3. Vigencia de la Ley Nº 27446 Los representantes de la MDB al ser consultados respecto a que los EIA no cuentan con las resoluciones de aprobación correspondientes manifestaron que estos eran tales por cuanto la reglamentación de la Ley Nº 27446 aún no ha sido dada. Sobre lo mencionado debemos resaltar que si bien el artículo 3º de la Ley Nº 27446 indica que a partir de la entrada en vigencia de su reglamento será necesaria la certificación ambiental para la ejecución de los proyectos, este artículo debe ser leído en concordancia con la Disposición Transitoria Única de la Ley, la cual señala que en tanto se expida el Reglamento se aplicarán las normas sectoriales correspondientes, en lo que no se opongan a dicha ley; es decir, que la obligación de presentación de los EIA es tal de acuerdo a lo regulado por el Decreto Supremo Nº 00195-MTC (norma sectorial), en la que se establece ese requisito para los proyectos que se desarrollen en la Costa Verde. 2.4.4. MDB y APCV: Concepción errada de los EIA Sobre el mismo punto, nos extraña la coincidencia existente entre la MDB y la APCV, respecto a la obligatoriedad de los EIA de los proyectos de inversión y el total cumplimiento de las leyes ambientales. Consideramos inicialmente que dicha coincidencia podría sustentarse en el desconocimiento de la verdadera concepción legal de los mismos, tal supuesto fue sin embargo desvirtuado por el CONAM quien en comunicación formal66 a sendas instituciones, realizó las aclaraciones respectivas. Por lo tanto, todo apuntaría a una errónea interpretación de la ley y a una no bien intencionada actuación de dichas instituciones.

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Anexo IV. Carta (M) Nº 003-2006-CONAM/PCD en Oficio 1303-2006-PCM/SG-SC.

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La Autoridad del Proyecto Costa Verde, en la sesión de la Comisión de fecha 15 de marzo67, a través de su Secretaria Técnica la Arq. Fabiola Albino señaló que se ha verificado que, los proyectos ejecutados sean compatibles con el Plan Maestro, que han realizado la evaluación de los aspectos técnicos e inclusive verifican la existencia de los Estudios de Impacto Ambiental, como manda el Reglamento de la Ley N° 26306, es decir que reconocen su función de revisión de dichos estudios, sin embargo, lo han estado haciendo en el marco de una base normativa inadecuada y/o con una interpretación particular. En el entendido de dicha función y siendo ello claro para la APCV, es decir, el de verificar la validez de los EIA, con fecha 12 de abril del presente, dicha institución aprobó el Acuerdo Nº 820-APCV, publicado el 18 de abril que señala la exigencia a los inversionistas de la presentación del EIA definitivo correspondiente al proyecto, debidamente certificado por la Autoridad competente, como requisito para la obtención de la Constancia de Compatibilidad del Proyecto Definitivo. Dicho acuerdo se contradice con lo ya expuesto por el Presidente de la APCV y el Alcalde de la MDB quienes en la sesión de LA COMISIÓN, de fecha 15 de marzo de 2006 aseveraron la existencia de los EIA de los proyectos de inversión del corredor ribereño de la Costa Verde, en el entendido que cumplen con los requisitos que establece la normatividad vigente. Por otro lado el Acuerdo Nº 820-APCV, señala la categoría de EIA “definitivo” como requisito para obtener la Constancia de Compatibilidad de Proyecto Definitivo, sin embargo mediante Oficio Nº 089-2006-MML-APCV/PRES68 dirigida al CONAM señalan que el EIA debe ser exigido a los inversionistas como parte del expediente técnico requerido para la autorización o adjudicación de derechos, esto es, antes de la adjudicación.

67 68

Anexo II. Transcripción de la sesión ordinaria de fecha 15 de marzo de 2006. Anexo IV.

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En la fecha antes señalada, la APCV aprobó asimismo el Acuerdo Nº 821-APCV, en el que se señala la autorización para que su Presidente realice las gestiones ante el CONAM para que defina quien es la Autoridad competente para la aprobación de los EIA, sin embargo ya se ha mencionado y lo establece la Ley Nº 27446 en su artículo 18.4. que es el CONAM quien en caso de duda o vacío dirime quien es el sector competente para aprobar el EIA., por lo que una vez más confirman que los EIA que la APCV daba como válido no se encuentran con la aprobación de los sectores correspondientes y por tanto no son EIA legalmente válidos como señalaron. 2.5. Análisis del cumplimiento de la normatividad sobre los EIA en los proyectos de concesión de la Costa Verde de Barranco Realizado el estudio de la normatividad sobre los EIA analizaremos la aplicación de la normatividad sobre los casos en concreto. 2.5.1. Complejo Deportivo - SPORT POINT a cargo de G.D. Group S.A. y, posteriormente, World Entertainment & Communications S.A.C. 2.5.1.1. Tipo de Proyecto: Local deportivo, con canchas de uso múltiple; guardería y juegos para niños; servicios de comida preparada; estacionamientos; servicios higiénicos; y malecón peatonal con ciclovía. 2.5.1.2. Ubicación: Entre las playas Barranquito y Cascadas. 2.5.1.3. Estado del proyecto: La obra se ha ejecutado69 e inaugurado70. Cabe señalar que el proyecto se ejecutó, contraviniendo lo señalado en el Artículo III.8.6. del Reglamento de usos del suelo y del mar, habilitación urbana, construcción y medio ambiente de la Costa

69 70

Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-MML-APCV/PRES en Oficio Nº 1303-2006-PCM/SG-SC. Anexo I.

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Verde71 y del artículo 37º de la Ordenanza Nº 750MML72, lo cual fue advertido por la Autoridad del Proyecto Costa Verde73 74 a la MDB en su momento y en varias ocasiones, esto es, respecto a la ejecución de obras en el corredor ribereña durante la estación de verano. Debido a la inauguración del proyecto en cuestión, se solicitó información al INDECI sobre el cumplimiento de las normas sobre prevención y defensa civil. Al respecto contestaron75 que toda edificación o recinto donde se lleven a cabo eventos y/o espectáculos públicos deben contar con el respectivo Certificado de Seguridad en Defensa Civil vigente o deberá encontrarse en ejecución la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil -ITSDC y que el Complejo Deportivo Sport Point no contaba con ninguna solicitud de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil – ITSDC de Detalle. Al respecto, el INDECI señaló como marco jurídico al Decreto Supremo Nº 074-2005-PCM, el Manual de Ejecución de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil y el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, que en el literal b) de su artículo 11º se indica que “Las edificaciones que califican para inspección a detalle son [...], centros de recreación [...]”. Por lo que, considerando que el Sport Point es un centro de recreación, como lo son los Dicho Reglamento forma parte del Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde 19952010, aprobado mediante Acuerdo Nº 079-95-APCV, en vigencia desde el 20 de noviembre de 2005. 72 Articulo 37º Obligaciones de la municipalidad ribereña en la ejecución de proyectos u obras “Corresponde a las municipalidades ribereñas velar por que las obras a realizarse en la Costa Verde no se ejecuten durante la temporada de verano, que los procedimientos constructivos que se apliquen preserven al máximo el medio ambiente del entorno y que la inversión a realizarse conlleve la restauración del ecosistema afectado”. 73 Anexo X. Oficio Nº 001-2006-MML-APCV/PRES. 74 Ante la no paralización de las obras se tomó el Acuerdo Nº 809-APCV de fecha 30 de enero publicada el 2 de febrero de 2006. El Consejo Directivo de la APCV acordó lo siguiente: “El Consejo Directivo de la APCV solicita a la Municipalidad Distrital de Barranco, que disponga la paralización inmediata de las obras que se vienen ejecutando en el sector de la Costa Verde de su jurisdicción durante la temporada de verano, en aplicación al art. 37º de la Ordenanza º 750-MML.” 75 Anexo IV. Oficio Nº 877-2006-PCM/SG. 71

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complejos deportivos, califica entonces para que se haya realizado dicha inspección, por lo que se ha vulnerado el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 013-200-PCM, el cual señala al ITSDC como requisito para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, a pesar de no haber sido consignado en el TUPA de la MDB, como sí lo han hecho otras municipalidades, sin embargo no por ello deja de ser requisito obligatorio, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, sobre la Aplicación de leyes generales y políticas y planes nacionales señala que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público. Esto manifiesta la sujeción de las municipalidades al marco normativo general, como lo es el indicado por el decreto supremo en mención. Entonces, si no existió dicho requisito cómo pudo haberse inaugurado y cómo viene funcionando el complejo deportivo. Se solicitó, asimismo, información a SEDAPAL respecto al fin de los vertimientos de las aguas servidas. Mediante Oficio Nº 458-2006-VIVIENDA/DM-CR76, de fecha 15 de marzo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento remite la Carta de SEDAPAL en la que señalan que “los propietarios de los restaurantes están solicitando factibilidad de conexión domiciliaria de desagüe, [...] Dicha factibilidad comprende la descarga a un colector público que dispone los desagües a estaciones de bombeo existentes”. Dichos pedidos a la fecha venían siendo atendidos por SEDAPAL. En sesión de LA COMISIÓN de fecha 22 de marzo del presente la Ing. Sara Sarmiento manifestó que este proyecto contaba

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Anexo IV.

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con la aprobación de factibilidad para el uso del sistema de SEDAPAL para el vertimiento de sus aguas. 2.5.1.4

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Documentación recibida: De la lectura del documento denominado EIA, suscrito por el Ing. Sanitario Luis E. Lazo Barrenechea, con Registro CIP Nº 8086; elaborado en el mes de noviembre de 200577; y alcanzado por la MDB, podemos advertir la manera burda en la que dicho documento ha sido plagiado de otro, denominado “Estudio de Impacto Ambiental de Proyecto Complejo Turístico “Playa Barranquito”, de la Empresa Gresco S.A., el cual data de agosto de 2004. Cabe señalar que, no solo transcriben el mismo contenido en un 98%, aproximadamente, sino que como ejemplo de improvisación podemos indicar que cometen el grave error de confundir a la empresa Gresco S.A., promotor del proyecto Playa Barranquito, con World Entertainment & Communications S.A.C. Se pueden apreciar estos dislates en los puntos 3.2.5. (sobre Tsunamis) y en la conclusión 10 del documento denominado EIA. Se advierten también tachaduras, borrones, áreas punteadas y en blanco. Además de ello, no se hizo la adecuación a la naturaleza del proyecto del club deportivo y los servicios conexos del mismo, sino que en el desarrollo del documento se realiza menciones generalizadas solo al proyecto de restaurante y sólo en mínimos casos al del complejo deportivo. Es exigible el cumplimiento de la Ley Nº 27446, en cuanto a los EIA, en vista a que como se ha sustentado en el punto 3 del presente informe sobre el “caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point” no se ha realizado una cesión de posición contractual, sino una novación al haberse modificado sustancialmente las obligaciones, lo cual hace prever que se entienda vigente el contrato a partir de la suscripción de la adenda, que data de agosto de 2005, y que por tanto

Aunque en el mismo EIA se señala noviembre de 2004 como fecha de su elaboración.

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éste debe sujetarse a la normatividad ambiental vigente. En consecuencia, el llamado EIA, remitido a LA COMISIÓN no cuenta con la resolución de aprobación emitida por el sector correspondiente; el proyecto ejecutado, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-95MTC y al TUPA de la MDB debería contar con un EIA; el mal llamado EIA ha sido elaborado por una persona natural, no se ha consignado el documento que certifique su inscripción en el sector correspondiente para realizar estas actividades; el documento denominado EIA no es, legalmente, un EIA; el denominado EIA es un plagio del denominado EIA elaborado para el Proyecto Complejo Turístico “Playa Barranquito”; no se cuenta con autorización de DICAPI para construir dentro de la franja intangible de 50 metros contados desde la línea de más alta marea, la MDB ha incumplido normas ambientales. 2.5.2. Complejo Turístico Barranquito - Gresco S.A. 2.5.2.1. Tipo de Proyecto: Restaurante, en un área de 3 500 m2. 2.5.2.2. Ubicación: El proyecto se está ejecutando en la Playa Barranquito. DICAPI78 señala que se encuentra dentro de los 50 metros contados a partir de la línea de máxima marea y, por tanto, se está vulnerando el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-95-MTC. DICAPI no ha emitido autorización para la ejecución de obras dentro de esta zona. 2.5.2.3. Estado del proyecto: La obra viene siendo ejecutada. INDECI79 señala que por tratarse de un proyecto de obra corresponde una Delegatura o Verificación Ad Hoc la cual se ha realizado y ha sido calificada como aprobada. 78 79

Anexo II. Transcripción de la sesión ordinaria del 1 de marzo de 2006. Anexo IV. Oficio Nº 958-2006-PCM/SG-SC.

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Se solicitó, asimismo, información a SEDAPAL respecto al fin de los vertimientos de las aguas servidas, dieron respuesta mediante Oficio Nº 458-2006-VIVIENDA/DMCR80 y en sesión de LA COMISIÓN de fecha 22 de marzo del presente la Ing. Sara Sarmiento manifestó que este proyecto contaba con la aprobación de factibilidad para el uso del sistema de SEDAPAL para el vertimiento de sus aguas. 2.5.2.4.

Documentación recibida: Cuenta con un documento denominado EIA81 elaborado por la empresa Constructores Pag S.A.C. El documento data del mes de agosto de 2004. En su contenido señala que se ha realizado como parte del estudio de factibilidad. Que por tratarse de una obra ribereña, será complementado con “lineamientos para el desarrollo de Estudios de impacto Ambiental relacionados con proyectos de construcción de muelles, embarcaderos y otros similares”, establecidos por la DICAPI mediante Resolución Directoral Nº 005296/DCG82 del 9 de marzo de 1996 y la Resolución Directoral Nº 0283-96/DCG83 del 25 de octubre de 1996. Señala que el documento se ha elaborado dentro del marco legal aplicable de la Ley Nº 27446 y los Decretos Legislativos Nº 613 y Nº 757. Asimismo, señala que el proyecto contará con un sistema de desagüe de aguas residuales, que servirá como almacenamiento previo al bombeo hacia la red de desagüe público. No se ha probado el registro que le permita a la empresa Constructores Pag S.A.C. elaborar EIA. Tampoco se ha probado la existencia de la resolución de la aprobación de EIA emitida por autoridad competente.

Anexo IV. Anexo VI. 82 Anexo X. 83 Anexo X 80 81

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De lo expuesto podemos concluir que, el llamado EIA, remitido a LA COMISIÓN no cuenta con la resolución de aprobación emitida por el sector correspondiente; el proyecto ejecutado, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-95-MTC y al TUPA de la MDB debería contar con un EIA; el llamado EIA ha sido elaborado por una persona jurídica que no se ha probado que se encuentre registrada para realizar estas actividades, el documento denominado EIA no es, legalmente, un EIA; no se cuenta con autorización de DICAPI para construir dentro de la franja intangible de 50 metros contados desde la línea de más alta marea; la MDB ha incumplido normas ambientales y administrativas. 2.5.3. Complejo Turístico “Rústica Acuática” – Franquicias del Perú S.A.C. 2.5.3.1. Tipo de Proyecto: Restaurante de dos pisos con 5 comedores con capacidad para 190 comensales84. 2.5.3.2. Ubicación: El proyecto se ubica en los denominados Antiguos Baños de Barranco, sobre un área de 2 315 m². 2.5.3.3. Estado del proyecto: La obra está por ser ejecutada. INDECI85 señala que por tratarse de un proyecto de obra corresponde una Delegatura o Verificación Ad Hoc la cual se ha realizado y ha sido calificada como aprobada. 2.5.3.4. Documentación recibida: Cuenta con un denominado EIA86 elaborado por la empresa Constructores Pag S.A.C. El estudio data de octubre de 2005. Su contenido es muy similar al EIA realizado por la misma empresa para el proyecto “Complejo Turístico Playa Barranquito” de la empresa Gresco S.A. Las diferencias son mínimas, las cuales se limitan a diferenciar sobre todo lo relacionado a la ubicación y características propias de Anexo IX. En el contrato de concesión. Anexo IV. Oficio Nº 958-2006-PCM/SG-SC. 86 Anexo IX. 84 85

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este proyecto, se puede presumir asimismo el plagio del EIA como en el caso de los dos proyectos antes desarrollados, por lo que no detallamos más sobre las particularidades del mismo. No se ha probado el registro que le permita a la empresa Constructores Pag S.A.C. elaborar EIA. Tampoco se ha probado la existencia de la resolución de la aprobación de EIA emitida por autoridad competente. Se puede concluir que, el llamado EIA, remitido a LA COMISIÓN no cuenta con la resolución de aprobación emitida por el sector correspondiente; el proyecto a ejecutarse, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-95MTC y al TUPA de la MDB debería contar con un EIA; el llamado EIA ha sido elaborado por una persona jurídica que no se ha probado que se encuentre registrada para realizar estas actividades; el denominado EIA es, prácticamente, un plagio del denominado EIA elaborado para el Proyecto Complejo Turístico “Playa Barranquito”; el documento denominado EIA no es, legalmente, un EIA; la MDB ha incumplido normas ambientales y administrativas. 2.5.4. Proyecto Marina Club – Enterprise Galaxi S.A.C. 2.5.4.1. Tipo de Proyecto: Un Club Náutico denominado “Marina Club Barranco”.

y

marina

2.5.4.2. Ubicación: Un área de mar de 26,245.54 m² en la playa "Los Yuyos". 2.5.4.3. Estado del proyecto: por ejecutarse. 2.5.4.4. Documentación recibida: Cuenta con un documento denominado EIA elaborado por la empresa HIDRA MAR S.A.C. El estudio data del mes de julio de 200487. En cuanto a las aguas servidas, el numeral 3.8.4.2. indica 87

Anexo VIII.

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que en la zona donde se ubica el proyecto se encuentra una red de desagüe con conexión a la red pública. Además, debemos indicar que el numeral 1.2.23. de la Cláusula Primera (Antecedentes y Definiciones) del Contrato de Concesión suscrito entre la MDB y la empresa Enterprise Galaxi S.A.C., señala explícitamente que el EIA será realizado por una entidad autorizada de acuerdo a Ley, contratada por la concesionaria y su aprobación estará a cargo de la DICAPI dentro de lo establecido en la Resolución Directoral Nº 028396/DCG. De lo expuesto, podemos concluir que, el llamado EIA, remitido a LA COMISIÓN no cuenta con la resolución de aprobación que debió haber emitido la MGP, a través de la DICAPI; el proyecto ejecutado, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-95-MTC y al TUPA de la MDB debería contar con un EIA. El documento denominado EIA no es, legalmente, un EIA si la empresa que lo ha elaborado no está registrada y/o no ha sido debidamente aprobado por la DICAPI; la MDB ha incumplido normas ambientales y administrativas. 2.5.5. Proyecto “Playa Las Sombrillas Complejo Turístico” – Capital Properties. 2.5.5.1. Tipo de Proyecto: Un gran malecón que articulará módulos comerciales como restaurantes, cafés, casino, salones de baile, tiendas turísticas y otros servicios. 2.5.5.2. Ubicación: Playa Las Sombrillas, en un área de 16 376 m². 2.5.5.3. Estado del proyecto: La obra está por ejecutarse. 2.5.5.4. Documentación recibida: La MDB no ha presentado, a pesar del requerimiento, el respectivo EIA. Sin embargo

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en comunicación88 al CONAM señala que este proyecto cuenta con dicho estudio. De lo expuesto, podemos concluir que, el proyecto a ejecutar, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-95-MTC y al TUPA de la MDB debería contar con un EIA elaborado por persona natural o jurídica registrada para estos efectos y aprobado por la autoridad competente; la MDB, no ha remitido a LA COMISIÓN ni el EIA ni la resolución de aprobación emitida por el sector correspondiente, a pesar de haber sido solicitado89 y que la MDB90 91 y la APCV han señalado que dicho proyecto cuenta con EIA; 2.5.6. Proyecto Núcleo Turístico Mar Ana María – Altamar Club S.A.C. 2.5.6.1. Tipo de Proyecto: Construcción de un muelle y un Restaurant cinco tenedores sobre el mar. 2.5.6.2. Ubicación: Espigón de la Playa Los Yuyos 2.5.6.3. Estado del proyecto: por ejecutarse. 2.5.6.4. Documentación recibida: La MDB no ha presentado, a pesar del requerimiento, el respectivo EIA. Sin embargo en comunicación92 al CONAM señala que este proyecto cuenta con dicho estudio. De lo expuesto podemos concluir que, el proyecto a ejecutar, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-95-MTC y al TUPA de la MDB debería contar con un EIA Anexo IV. Oficio Nº 021-2006-GDC-MDB en Oficio Nº 1303-2006-PCM/SG-SC remitido por la PCM a la CPAAAE. 89 Anexo III. Oficio Nº 469/2005-2006/CPAAAE-CR, de fecha 8 de febrero de 2006. 90 Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-MDB. 91 Anexo II. Transcripción de la sesión ordinaria del 15 de marzo de 2006. 92 Anexo IV. Oficio Nº 021-2006-GDC-MDB en Oficio Nº 1303-2006-PCM/SG-SC remitido por la PCM a la CPAAAE. 88

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elaborado por persona natural o jurídica registrada para estos efectos y aprobado por la autoridad competente; la MDB, no ha remitido a LA COMISIÓN ni el EIA ni la resolución de aprobación emitida por el sector correspondiente, a pesar de haber sido solicitado, conjuntamente con los EIA de los demás proyectos y que la MDB93 94 y la APCV han señalado que dicho proyecto cuenta con EIA; 3. El caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point 3.1. Controversia. Este caso se trata de un contrato de Concesión que fue objeto de una cesión de posición contractual y, casi inmediatamente después, de una adenda que, como se demostrará más adelante, ha creado nuevas obligaciones constituyéndose en un nuevo contrato. No obstante ello, la manera en que han acaecido los hechos muestra claramente que la MDB asume erróneamente que la adenda no ha creado un nuevo contrato y que, en consecuencia, al contrato de concesión le son aplicables las normas vigentes al momento de suscribirse el referido contrato de concesión. 3.2. Hechos relacionados con el caso. 3.2.1. La Concesión se realizó el 8 de julio de 1994, según consta en la copia certificada de la escritura pública del Contrato de Concesión ante el Notario Público de Lima, Dr. César Augusto Carpio Valdez. 3.2.2. El 14 de abril de 2005 se suscribió una sesión de posición contractual que fue aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 054-2005-MDB, también de fecha 14 de abril de 2005.

93 94

Anexo IV. Oficio Nº 089-2006-MDB. Anexo II. Transcripción de fecha 15 de marzo de 2006.

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3.2.3. Con fecha 22 de agosto de 2005 se suscribió una adenda al contrato de concesión en la que se cambia el objeto del contrato original y la contraprestación pactada. 3.2.4. Las instalaciones del Complejo Deportivo Sport Point se inauguraron el 15 de febrero de 2006. 3.2.5. El Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI señala95 que el Complejo Deportivo Sport Point no contó con la autorización respectivas para inaugurar sus actividades. 3.3. Argumentos relacionados con el caso. De los documentos recibidos y las declaraciones ofrecidas en sesiones ordinarias de LA COMISIÓN, debidamente sustentadas en las transcripciones correspondientes, se concluye que el argumento de la MDB es el siguiente: Las normas legales aplicables a la cesión de posición contractual y a la adenda, son las que se encontraban vigentes al momento de suscribirse el contrato de concesión. 3.4. Análisis. 3.4.1. La Novación en el Perú. 3.4.1.1. El Código Civil de 1984 rescata la figura de la novación, contenida en el Código Civil de 1936, manteniéndola casi sin variaciones en el artículo 1277º: “Artículo 1277º.Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.” Anexo IV. Informe Nº 01437-2006-INDECI/16.0.4 remitido a LA COMISIÓN mediante Oficio Nº 877-2006-PCM/SG-SC del 3 de marzo de 2006 95

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3.4.1.2. La novación, en consecuencia, conlleva necesariamente la extinción de una obligación original, que es sustituida por otra nueva96. 3.4.2. Efectos de la Novación. 3.4.2.1. El artículo 1351º del Código Civil define el contrato como el acuerdo entre dos o más partes para “crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.” Ahora bien, esta “relación jurídica patrimonial” está vinculada no sólo a los sujetos que intervienen sino también, e indesligablemente, a las obligaciones pactadas (creadas, reguladas, modificadas o extinguidas), armonizándose así la definición del contrato con el objeto del mismo (artículo 1402º del Código Civil)97: “[...] el contrato, según la definición del artículo 1351 del Código Civil, es un acuerdo destinado a crear (regular, modificar o extinguir) relaciones obligacionales, esto es propia del Derecho de las Obligaciones.”98 3.4.2.2. Así pues, el artículo 1402º del Código Civil establece claramente que el objeto del contrato es la creación, modificación, regulación o extinción de una obligación, cambiando expresamente el Código Civil de 1936, como se explicita la exposición de motivos del nuevo Código: “[...] El cambio que se ha producido es, pues, significativo. En efecto, anteriormente el objeto estaba vinculado a los bienes sobre los que incide la obligación. Así, en una compraventa, su referencia era el inmueble o OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones, Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 6ª ed. Lima, 1999, vol. VI, p. 167. 97 DE LA PUENTE LAVALLE, Manuel. Las Obligaciones, Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 3ª ed. Lima, 1996, vol. XI, T. I, Primera Parte, pp. 61 – 114. 98 Ibid. Op. Cit. p. 104. 96

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mueble a cuya transferencia se comprometía el vendedor. Pero ahora, dentro de la tesis recogida por el Código en este Título, el objeto está dirigido a la obligación misma. Si utilizamos el ejemplo anterior, el objeto es entonces la obligación de dar el bien, que asume el vendedor y la de pagar su precio, que contrae el comprador.”99 3.4.2.3. Entonces, si se configura una novación, se produce en consecuencia un nuevo contrato cuyo objeto es la extinción de una obligación y la creación de una nueva. 3.4.3. La Cesión de Posición Contractual en el Perú. 3.4.3.1. El Código Civil de 1936 regulaba la denominada cesión de créditos a partir del artículo 1556º. Esta figura, como su nombre claramente lo indicaba, consistía en el traslado del elemento activo de la relación jurídica, en otras palabras, lo que se transmitían eran únicamente las acreencias. 3.4.3.2. La figura de la cesión de posición contractual aparece en el derecho comparado en los Códigos Civiles de Italia y Portugal y a través de ella se transmiten tanto los créditos como las deudas, o más genéricamente, los derechos y las obligaciones. En 1984 nuestro Código Civil recogió esta figura jurídica regulándola en el artículo 1435º y siguientes, y tomando el nombre del Código Civil de Portugal de 1966 por considerarlo más propio que el nombre consagrado en el Código Civil Italiano, que lo denominaba “cesión del contrato”. 3.4.3.3. El artículo 1435º del Código Civil señala lo siguiente: “Artículo 1435º.En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). Código Civil – Exposición de Motivos y comentarios. Okura editores. Lima, 1985, T. VI, p. 61. 99

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Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.” 3.4.3.4. Como puede comprobarse se trata de una institución jurídica en la que una de las partes en el contrato (el denominado cedente) cede los derechos y obligaciones contenidos en éste a una tercera persona, que toma su lugar (denominado cesionario), con el consentimiento de la otra parte en el contrato (el cedido). 3.4.3.5. La cesión de posición contractual excluye en sí misma la modificación del contrato. Ello no significa que no puedan realizarse modificaciones sino que al efectuarse la cesión el contrato, y los derechos y obligaciones contenidos en él, éste no se modifica ni parcial ni totalmente, ni en lo principal ni en lo accesorio. Cualquier modificación es anterior o posterior a la cesión de posición contractual100: “Respecto a la Novación, la diferencia es clara si se tiene en cuenta que ésta determina el nacimiento de una nueva relación obligacional, mientras que la cesión de posición contractual ocasiona sólo un cambio de titularidad en la misma obligación.” 3.4.4. La Cesión de Posición Contractual en el contrato de concesión de la playa Las Cascadas. La MDB ha remitido a LA COMISIÓN el contrato de cesión de posición contractual101. Este documento está sustentado en el Acuerdo de Concejo que aprueba la adenda al contrato de concesión y es el único que explicaría que dicha adenda –a la ARIAS-SCHEREIBER PESTE, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1995, T I, p. 237. 101 Anexo X. En Oficio Nº 130-06-A/MDB. 100

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que nos referiremos más adelante- no se celebre con G.D. Group S.A. (a quien se otorgó la concesión) si no con World Entertainment & Communications S.A.C. Como se sostuvo con anterioridad la sola cesión de posición contractual no modifica el contrato. 3.4.5. El nuevo contrato de concesión en la playa Las Cascadas. 3.4.5.1. Luego de suscrito el contrato de concesión (8 de julio de 1994) transcurrió más de 11 años para que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-MDB102 (22 de agosto de 2005), se aprobara una adenda al referido contrato. Dicha adenda cambió el objeto del contrato y la contraprestación del mismo. 3.4.5.2. Así, mientras el objeto en la concesión original, vale decir la obligación, era ejecutar “un Proyecto de Complejo Turístico de Primera Categoría [...] para dedicarlo a Restaurant, bar, galerías, discoteca, servicios afines y/o complementarios”103; el objeto en la adenda es ejecutar un “Proyecto de Complejo Deportivo” denominado Sport Point104. 3.4.5.3. Puede verificarse claramente que la obligación de hacer por parte del concesionario ha cambiado diametralmente, de un proyecto turístico cuyo funcionamiento es principalmente nocturno y cuya naturaleza corresponde al entretenimiento, a un complejo deportivo de naturaleza diferente y de uso preferentemente diurno. La obligación es nueva, el

Anexos V y X. Anexo V. Escritura Pública del 8 de julio de 1994 del Contrato de Concesión entre la Municipalidad de Barranco y G.D. Group S.A. ante el Dr. César Augusto Carpio Valdez, Notario Público de Lima, kardex Nº 3922. Cláusula segunda, pp. 2-3 de dicho contrato en: Copia certificada de documentos remitidos por la MDB a la Comisión el 1 de marzo de 2005, folios 99 y 98. 104 Anexo V. Adenda al Contrato de Concesión en: Copia certificada de documentos remitidos por la MDB a la Comisión el 1 de marzo de 2005, folios 104 y 103. 102 103

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objeto es nuevo y, consecuentemente, el contrato es nuevo. 3.4.5.4. Lo anterior se confirma con el cambio en el monto de la contraprestación, es decir, se ha cambiado tanto la obligación a cargo de una parte del contrato, como la obligación a cargo de la otra parte. En efecto, mientras la obligación original del concesionario asciende a US $ 2’190,000.00 (dos millones ciento noventa mil y 00/100 dólares americanos)105, la obligación de la concesión modificada por la adenda asciende a US $ 1’830,000.00 (un millón ocho cientos treinta mil y 00/100 dólares americanos)106, es decir, se trata de una diferencia de US $ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 dólares americanos), que reflejan el cambio de contrato. 3.4.5.5. Como puede verse, en el marco del análisis legal realizado, se han extinguido las obligaciones primigenias y se han creado nuevas obligaciones, lo que ha acarreado la extinción del objeto original del contrato y la creación de uno nuevo, lo que significa que hay un nuevo contrato. 3.4.5.6. Finalmente, debe consignarse el hecho de que no existe información sobre la realización efectiva de las obras. Tal información es importante dado que el referido contrato de concesión, en la cláusula 2.3 que no ha sido modificada por adenda ninguna, señala que la ejecución de las obras “se concluirá dentro del término de 12 meses contados a partir de la fecha en que G.D. Group haya obtenido todas las autorizaciones que sean necesarias para el efecto”. Teniendo en cuenta que la adenda –que modificó la Anexo V. Escritura Pública del 8 de julio de 1994 del Contrato de Concesión entre la Municipalidad de Barranco y G.D. Group S.A. ante el Dr. César Augusto Carpio Valdez, Notario Público de Lima, kardex Nº 3922. Cláusula tercera. pp. 4-5 de dicho contrato en: Copia certificada de documentos remitidos por la MDB a la Comisión el 1º de marzo de 2005, folios 98 y 97. 106 Anexo V. Adenda al Contrato de Concesión en: Copia certificada de documentos remitidos por la MDB a la Comisión el 1º de marzo de 2005, folios 104 y 103. 105

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obligación de construir un complejo turístico por uno deportivo- se realizó el 2005, es preciso investigar qué acciones tomó la MDB ante el presunto incumplimiento por parte del concesionario. 3.4.6. Legislación aplicable al nuevo contrato. 3.4.6.1. Habiendo quedado claro que se trata de un nuevo contrato que extinguió las obligaciones del anterior, debe añadirse que éste nuevo contrato debió ser realizado bajo la misma formalidad, es decir, mediante escritura pública, siendo válido desde la fecha de la misma. 3.4.6.2. Suponiendo que la adenda, es decir, el nuevo contrato, ha sido elevada a escritura pública, sólo sería válida desde la fecha en que el Concejo la aprobó, lo cual ocurrió el 22 de agosto de 2005 mediante el Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB. 3.4.6.3. Es decir, el nuevo contrato está vigente desde el 22 de agosto de 2005 y ello significa que le es aplicable la legislación vigente en esa fecha, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; la Ley Nº 26306, Ley que reconoce la propiedad del corredor ribereño denominado Costa Verde a diversas Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y su reglamento; y la Ordenanza Nº 750, Ordenanza de desarrollo y promoción del corredor ribereño de la Costa Verde en la Provincia de Lima. 3.4.6.4. Lo anterior significa que la nueva concesión contiene nuevas obligaciones para las partes, debió ser aprobada con la mayoría calificada que exige el artículo 66º de la Ley Orgánica de Municipalidades, que trata sobre la disposición de los bienes municipales, considerando que en función de la Ley Nº 26306 la Costa Verde (con excepción de la franja intangible de 50 metros contados

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desde la línea de más alta marea) es propiedad de las Municipalidades Distritales, y, además, la construcción debió adecuarse al Plan Maestro de la Costa Verde que es responsabilidad de la APCV. 3.4.6.5. Respecto de lo anterior se debe precisar: El capítulo sobre patrimonio municipal, que regula la disposición de bienes de las municipalidades en la Ley Orgánica de Municipalidades (Capítulo II, del Título IV, del Régimen Económico Municipal), más precisamente en el sub capítulo II, sobre bienes municipales, el artículo 66º107 exige, para ello, votación calificada. Esta norma debió aplicarse en razón de que se trata de una norma específica referida a la disposición de bienes de propiedad municipal. • Tratándose de una nueva concesión ésta debe cumplir con todas las exigencias legales como la adecuación al Plan Maestro de la Costa Verde. • Dentro de las exigencias de la legislación aplicable, se encuentran las pertenecientes a la materia ambiental ya desarrollada en el presente Informe. •

3.4.7. En torno a la votación. 3.4.7.1. Como hemos visto, la aprobación del nuevo contrato, requería una votación calificada por parte del Consejo Municipal de Barranco. 3.4.7.2. El 15 de marzo de 2006, la MDB entregó a LA COMISIÓN una copia fedateada del Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB que aprueba la adenda al contrato de concesión. Conforme a este documento la votación del 22 de agosto de 2005 fue como sigue: 5 “Artículo 66.- Aprobación del Concejo Municipal La donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal.” 107

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votos a favor, un voto en contra de la regidora Vallejos, y una abstención del regidor Celiz. 3.4.7.3. El 19 de abril de 2006, la MDB hizo llegar a LA COMISIÓN otra copia fedateada del mismo Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB108, y tras una revisión exhaustiva de ambos documentos se verificó que corresponden al mismo acuerdo en la misma fecha con una trascendental diferencia: el detalle de la votación; en efecto, en la copia fedateada remitida por la MDB el 19 de abril, el detalle de la votación fue de la siguiente manera: 4 votos a favor, uno en contra del regidor Celiz, y dos abstenciones de los regidores Vallejo y Maizel. 3.4.7.4. De la revisión de ambos documentos pueden verificarse diversas discrepancias. La más saltante y grave de ellas es la que ocurre respecto del regidor Maizel pues mientras en un documento se consigna su abstención, en el otro se encuentra como parte de los que votaron a favor. Y respecto de los otros regidores sus votaciones son exactamente contrarias (abstención y en contra) en cada uno de los dos documentos. 3.4.7.5. Este hecho constituye un indicio de comisión del delito de falsificación de documentos que debe ser investigado por la instancia fiscal correspondiente. 3.4.7.6. Asimismo, se nos ha hecho entrega de una declaración jurada, con firma legalizada ante la Notario Público de Lima, Dra. Sofía Ode Pereyra, formulada por el Dr. Hiler Jorge Maizel Silva, regidor del Consejo Municipal de Barranco, en la cual manifiesta que su voto en el Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB no fue a favor de la concesión, como se consigna en el documento fedateado entregado por la MDB el 15 de marzo; si no abstención, como consta en el documento entregado por la MDB el 19 de abril. 108

Anexos V y X.

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3.4.7.7. Esta ambigüedad revelaría que el Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB no habría alcanzado la votación calificada requerida para la concesión, contraviniéndose la Ley Orgánica de Municipalidades. 4. Responsabilidades legales 4.1.

Responsabilidades administrativas Existen indicios de responsabilidad administrativa: 4.1.1.

Del funcionario de la MDB que resulte responsable por no haber realizado la acción correspondiente tendiente a corregir la incongruencia con lo solicitado en la Resolución de Alcaldía Nº 962-95 y el registro de propiedad obtenido.

4.1.2.

Del registrador, Dr. Richard Barnett Ivazeta, quien debió advertir la contradicción existente en el título que se pretendía inscribir. Dicha contradicción se produjo cuando al hacer la descripción de linderos, se incluía a la franja intangible y seguidamente se pedía que la misma se excluyera, con lo cual tenemos, un título ambiguo. Dicho funcionario debió realizar una observación en los términos del artículo 152º del entonces vigente Reglamento General de los Registros Públicos.

4.1.3.

De los miembros del Consejo Directivo de la APCV, quien en atención al literal e) del artículo 10º del Reglamento de la Ley 26306109 y el artículo 13º de la Ordenanza 750-MML, debieron haberse pronunciado respecto a las construcciones dentro de los 50 metros intangibles, e iniciado las acciones correspondientes para velar por la integridad armónica y

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“Artículo 10.- Compete a la Autoridad del Proyecto Costa Verde: [...] e. Pronunciarse sobre los actos, las autorizaciones y/o las adjudicaciones de derechos efectuados por los Municipios Ribereños, respecto de los terrenos de la Costa Verde de su jurisdicción, ratificándolos o rechazándolos, según correspondan con el Plan Maestro de Desarrollo, sus normas específicas y la normatividad vigente en general; [...]”

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desarrollo integral de la Costa Verde cuyo cuidado y conservación se encomendó.

110

4.1.4.

De los miembros del Consejo Directivo de la APCV, por haber realizado la ratificación de las adjudicaciones de derechos efectuados por la MDB, respecto a los terrenos del corredor ribereño, en atención al literal e) del artículo 10º del Reglamento de la Ley 26306, sin haber advertido el incumplimiento de la normatividad ambiental respecto de los denominados EIA.

4.1.5.

De la Secretaria General de la MDB, quien no ha alcanzado a LA COMISIÓN la información completa requerida, en contravención a lo señalado por el artículo 96º de la Constitución y 69º del Reglamento del Congreso. Y que la documentación enviada fue alcanzada excediendo ampliamente los plazos correspondientes para ser realizado, contraviniendo el artículo 76º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que desarrolla la colaboración que debe existir entre las entidades para proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley.

4.1.6.

Del Gerente de Desarrollo Urbano de la MDB, por el otorgamiento de licencias de obras nuevas, para el caso de los proyectos Sport Point y Complejo Turístico Barranquito, sin tener en cuenta que de acuerdo al TUPA se exige como requisito la presentación del EIA, entendido el mismo de acuerdo al marco legal vigente.

4.1.7.

Del Gerente de Desarrollo Urbano de la MDB, por el otorgamiento de la licencia de funcionamiento en el Local del Sport Point sin que éste cuente con la Inspección Técnica de Detalle110, contraviniendo lo indicado por el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, que en literal b) del artículo 11º

Anexo IV. Oficio 877-2006-PCM/SG-SC.

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señala que “Las edificaciones que califican para inspección a detalle son [...], centros de recreación [...]”. Dicho requisito es indispensable, teniendo en cuenta que el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, sobre la Aplicación de leyes generales y políticas y planes nacionales señala que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público. Esto manifiesta la sujeción de las municipalidades al marco normativo general, como lo es el indicado por el decreto supremo en mención. 4.1.8.

Del funcionario de la MDB, a quien corresponda, por contravenir el artículo 37º de la Ordenanza Nº 750-MML y lo señalado en el Artículo III.8.6. del Reglamento de usos del suelo y del mar, habilitación urbana, construcción y medio ambiente de la Costa Verde, aprobado mediante el Acuerdo Nº 079-95-APCV, referido a la obligación de las municipalidades ribereñas de velar por que las obras a realizarse en la Costa Verde no se ejecuten durante la temporada de verano.

4.2. Responsabilidades Penales 4.2.1. Presunta falsificación del Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB “Artículo 427.-Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

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El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 4.2.1.1. Antecedentes De los hechos consignados con anterioridad en el presente informe deben resaltarse los siguientes: • LA COMISIÓN recibió, de parte de la MDB el 15 de marzo de 2006, copia fedateada del Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB, de fecha 22 de agosto de 2005, el cual constituye documento público y que consigna 5 votos a favor, uno en contra y una abstención. • LA COMISIÓN recibió, de parte de la MDB el 19 de abril de 2006, copia fedateada del Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB, de fecha 22 de agosto de 2005, el cual constituye documento público y que consigna 4 votos a favor, dos en contra y una abstención. • LA COMISIÓN tiene en su poder una declaración jurada, con firma legalizada ante notario público, de uno de los regidores del distrito de Barranco en el que afirma que en el Acuerdo de Concejo realizado el 22 de agosto de 2005, su voto no fue a favor, como se consigna en la copia fedateada entregada por la MDB el 15 de marzo, sino abstención, como se consigna en la copia fedateada entregada por la MDB el 19 de abril. 4.2.1.2. Tipificación Se tiene, entonces, un documento público cuyo tenor es desmentido por uno de los involucrados. En razón de ello, existen indicios razonables de que la copia fedateada del Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB, del

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22 de agosto de 2005, es un documento público falsificado. Ahora bien, el documento público presuntamente falsificado ha creado derechos y obligaciones: aquellos contenidos en la adenda al contrato de concesión (que constituye un nuevo contrato de concesión, como se demostró en su oportunidad), la misma que no hubiera surtido efectos de no haber sido ratificado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB. Por otro lado, la intención de usar el referido documento se puso de manifiesto en dos momentos: para el inicio de la construcción de las instalaciones, las mismas que de hecho ya fueron inauguradas, en vista de que sin tal documento no hubieran podido realizarse al requerirse votación calificada; y cuando el documento en cuestión se hizo llegar al Congreso de la República en respuesta a una solicitud de LA COMISIÓN relacionada con esta investigación. El perjuicio causado puede verificarse en el hecho de que se han realizado, como ya ha quedado demostrado, construcciones ilegales que tendrán que ser derruidas, además del hecho mismo de que gracias al documento presuntamente falsificado se ha construido en un lugar prohibido; en adición a ello, el nuevo contrato de concesión surgido con la suscripción de la adenda aprobada por el Acuerdo de Concejo en cuestión, ha significado un menor ingreso para la MDB que asciende a US $ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Finalmente, en lo que se respecta a los agentes que habrían cometido el delito, estarían involucrados los que suscribieron dicho documento, en este caso, la Secretaria General Sandra Boza Pomar, y el Alcalde Distrital de Barranco Martín del Pomar Saettone.

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En consecuencia, el Alcalde Distrital de Barranco, Martín del Pomar Saettone, y la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Barranco, Sandra Boza Pomar, habrían cometido el delito de falsificación de documento público. Debe añadirse que el delito de falsificación de documentos que habría sido cometido por altos funcionarios de la MDB no constituye un fin en sí mismo, es decir, se trata de un delito que facilita un beneficio. 4.2.2. Presunto delito de negociación incompatible "Artículo 399º.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal." 4.2.2.1. Antecedentes • Como se mencionó, el presunto delito de falsificación –respecto de cuya comisión existen indicios razonables- de documentos no es un fin en sí mismo, sin o que constituye un medio. • El Alcalde de la MDB ha hecho llegar a esta COMISIÓN, como se confirma mediante Oficio Nº 103-2006-A-MDB recibido el 21 de marzo de 2006, un conjunto de documentos –referidos a las concesiones en la Costa Verde- que ellos denominan “EIA”. Estos documentos, como se demostró, no constituyen EIA en los términos exigidos por la legislación ambiental

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a pesar de lo cual la MDB, en el oficio antes citado, insiste en denominar como tales. • El Alcalde de la MDB, en sesión ordinaria del 15 de marzo de 2006 y en Oficio Nº 089-2006-A-MDB recibido el 1 de marzo de 2006, ha sostenido la legalidad de las concesiones en la Costa Verde en base a la inaplicabilidad –según él- de la franja intangible en el distrito de Barranco, lo cual, como se demostró oportunamente, es una afirmación que contraviene la ley. •

El nuevo contrato de concesión de la playa Las Cascadas ha significado un perjuicio para la MDB, dado que la contraprestación que recibirá se ha visto reducida en US $ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Hay que añadir que el propio alcalde de la MDB dijo que su Municipio era ‘extremadamente pobre’ lo que ‘los forzaba a suscribir contratos de concesión para obtener recursos’111.

4.2.2.2. Tipificación El interés del Alcalde de la MDB se pone de manifiesto, en primer lugar, con la firma del documento público que constituye la copia fedateada del Acuerdo de Concejo Nº 060-2005-CDB, del 22 de agosto de 2005, pues en éste se ha modificado la expresión de voluntad de uno de los regidores, sin lo cual no habría sido posible la suscripción de la adenda. Esto pone de manifiesto, independientemente de la posible falsificación de documentos, un interés particular del Alcalde. Adicionalmente, y como se ha mencionado, el propio Alcalde se ha dirigido a la Comisión insistiendo en que determinados documentos son EIA a pesar de que en 111

Anexo II. Transcripción de la sesión ordinaria del 15 de marzo de 2006.

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estricta aplicación de la ley, no son tales; y por último, aún cuando la ley es clara en determinar que la franja intangible es aplicable en todo el litoral peruano, el Alcalde del distrito de Barranco ha sostenido que ésta no es aplicable en la Costa Verde y que el ejercicio de su propiedad no tiene por qué enmarcarse en la legislación vigente en la materia. Por otro lado, se ha producido un innegable perjuicio para la MDB, dado que en virtud de la novación (que como se dijo es un nuevo contrato de concesión) tal municipio recibirá US $ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) menos. En vista de los hechos y la casación de los mismos con el tipo penal correspondiente, existen indicios de comisión del delito de negociación incompatible por parte, presuntamente, por parte del Alcalde del distrito e Barranco, Martín del Pomar Saettone, con la presunta complicidad de la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Barranco, Sandra Boza Pomar. 4.2.3. Presunto delito de alteración del ambiente natural o paisaje “Artículo 313.-Alteración del ambiente o paisaje El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.” 4.2.3.1. Antecedentes • Se ha demostrado que la franja intangible de 50 metros de ancho, contados desde la línea de más alta marea, es aplicable a todo el litoral peruano en aplicación de la legislación ambiental vigente. 87

• Según la DICAPI, en información enviada mediante Oficio Nº V.200-1325 recibido en LA COMISIÓN el 12 de abril de 2006, las construcciones realizadas en las playas de Barranco, entre las cuales se encuentran las efectuadas en la Playa Las Cascadas en donde están el Complejo Deportivo Sport Point y la construcción realizada por Gresco S.A. y que sería destinada a restaurante, “se encuentran dentro de la franja intangible”. 4.2.3.2. Tipificación En este Informe se ha demostrado que la franja de 50 metros de ancho contados a partir de la línea de más alta marea paralela al litoral es intangible y habiéndose realizado construcciones en dicha franja intangible es evidente que se ha cometido el delito tipificado. Se ha cometido delito de alteración del ambiente natural o paisaje por parte de personas relacionadas con las empresas Gresco S.A. y World Entertainment & Communications S.A.C. que la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público, deberá determinar. VI. CONCLUSIONES. 1. Sobre la franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea y la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco en la Costa Verde 1.1. Las leyes que regulan la franja intangible son el Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas; y la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. 1.2. La franja intangible paralela al mar, de 50 metros de ancho contados a partir de la línea de más alta marea, es aplicable en todo el litoral peruano, sin excepciones. 88

1.3. Ninguna Municipalidad es propietaria de la referida franja intangible, por lo tanto, toda inscripción en los registros públicos de esta franja como propiedad de cualquier Municipalidad es nula, en opinión de esta COMISIÓN. 1.4. Cualquier construcción en la franja intangible no autorizada por la DICAPI es ilegal y los procedimientos correspondientes son nulos. 1.5. La MDB no es propietaria de la franja intangible ubicada en su área geográfica, y que obra en la Partida Registral Nº 1206887, conforme lo establece la ley y tal como la MDB lo solicitó en su momento. 1.6. Ninguna de las construcciones en las playas de Barranco dentro de la franja intangible tiene autorización de DICAPI por lo que las mismas son ilegales y los procedimientos que las hicieron posibles son nulos. 1.7.

De acuerdo a lo informado por DICAPI los Proyectos Barranquito y Sport Point no cuentan con autorización de esta entidad a pesar de encontrarse dentro de los 50 metros de intangibilidad a los que se refiere la normatividad.

1.8.

La APCV debió pronunciarse, conforme a ley, sobre la inscripción de la franja intangible de la Costa Verde cuando una parte de ésta fue registrada como propiedad del distrito de Barranco, debiendo, además, iniciar las acciones correspondientes a sus responsabilidades como órgano que vela por dicha franja costera.

2. Sobre el incumplimiento de la normatividad en lo referente a los EIA 2.1. La regulación de los EIA, en general, se encuentra enmarcada en la Leyes Nº 27446, Nº 26786, Nº 28611 y en el Decreto Legislativo Nº 757; y de manera específica para el caso de los proyectos ubicados en el corredor ribereño de la Costa Verde, por el Decreto Supremo Nº 00195-MTC, las Resoluciones Directorales Nº 0052-96/DGC y Nº 028396/DGC; además, en el caso específico de Barranco el EIA está expresamente consignado en su TUPA como requisito para la correspondiente licencia de obra.

89

2.2.

La MDB y la APCV coinciden en señalar que los proyectos cuentan con los respectivos EIA, sin embargo la MDB no ha acreditado que los proyectos en ejecución o por ejecutarse en la Costa Verde cuenten con los mismos, los que para ser legalmente válidos deben haber sido aprobados por una autoridad competente y haber sido elaborados por entidades autorizadas las mismas que deben estar registradas ante las autoridades competentes, es decir los sectores relacionados a la actividad que desarrolle el proyecto.

2.3.

La MDB no ha remitido la información correspondiente, que acredite que los proyectos Núcleo Turístico Mar Ana María y Playa Las Sombrillas Complejo Turístico, cuenten con los EIA de conformidad con la legislación vigente, no obstante los reiterados pedidos realizados por la Comisión.

2.4. La MDB no ha acreditado que los documentos remitidos a LA COMISIÓN en calidad de EIA, correspondientes a los proyectos Complejo Deportivo – SPORT POINT, Complejo Turístico Barranquito, Complejo Turístico “Rústica Acuática” y Proyecto Marina Club; hayan sido elaborados por personas, naturales o jurídicas, debidamente registradas y autorizadas para elaborar dichos estudios. 2.5. La MDB no ha acreditado, en ningún caso, que los documentos remitidos a LA COMISIÓN en calidad de EIA han sido aprobados como tales por la autoridad competente. 2.6. De lo señalado en los numerales 2.2., 2.4. y 2.5 concluimos que los documentos que la MDB ha presentado como EIA no constituyen EIA legalmente válidos, por lo que considerando que la existencia del EIA, de acuerdo a la ley, es requisito para el otorgamiento de los derechos de concesión en la Costa Verde, el incumplimiento de la normatividad podría implicar la nulidad de dichas concesiones.

90

2.7. Los documentos denominados EIA presentados por la MDB de los proyectos Complejo Deportivo – Sport Point, Complejo Turístico Barranquito y Complejo Turístico “Rústica Acuática” son plagios y en el caso extremo confunden los datos del EIA de Sport Point con el denominado EIA elaborado para el Proyecto Complejo Turístico “Playa Barranquito”. Lo cual arroja duda sobre la seriedad de quienes los han elaborado así como, se manifiesta la negligencia de parte de la MDB por no haber detectado estas “similitudes”, “tachaduras”, “borrones” en los distintos momentos en que es necesaria la observación del EIA, como lo es antes de la adjudicación y al momento del otorgamiento de la licencia de construcción, en este último caso constituye requisito de acuerdo a lo señalado por el propio TUPA de la MDB. 2.8.

La MDB ha otorgado una licencia de funcionamiento para el Complejo Sport Point, inaugurado el 14 de febrero de 2006, que devendría en inválida por no cumplir con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM que en el literal b) de su artículo 11º señala que “Las edificaciones que califican para inspección a detalle son [...], centros de recreación [...]”. Como lo es el caso concreto del Complejo Deportivo. Dicha Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil – ITSDC de Detalle debió ser realizada por el INDECI.

2.9.

La MDB y la APCV habría incumplido con las disposiciones legales en materia ambiental y administrativa citadas en el primer punto de las presentes conclusiones, teniendo que responder por dichos incumplimientos. Asimismo, son responsables las empresas concesionarias y las empresas que han elaborado los mal denominados EIA por el incumplimiento de la normatividad ambiental.

2.10. La APCV al aprobar el Acuerdo Nº 821, autorizando a su presidente para realizar las gestiones pertinentes ante el CONAM con el objeto de definir quién será la Autoridad competente para aprobar los EIA de los proyectos ubicados en la zona de la Costa Verde reconoce que los proyectos de inversión aprobados a la fecha no cuentan con dichos estudios válidamente aprobados existiendo contradicción con las opiniones vertidas por su persona ante la Comisión.

91

3. Sobre el caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point 3.1. La cesión de posición contractual implica, necesariamente, la inalterabilidad del contrato y de las obligaciones creadas por éste. 3.2. La adenda suscrita luego de cesión de posición contractual crea nuevas obligaciones y extingue las anteriores, es decir, se ha producido una novación y por consiguiente se ha extinguido un contrato habiéndose creado un nuevo contrato de concesión, a partir de la suscripción de la mencionada adenda. 3.3. A este nuevo contrato de concesión le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de su suscripción, en concreto, el artículo 66º de la Ley Orgánica de Municipalidades que exige votación calificada para los acuerdos que concesionen bienes municipales, por lo que al no haber cumplido este requisito el nuevo contrato de concesión es nulo. 3.4. La concesión para la construcción del Complejo Deportivo Sport Point debió, entonces, ser aprobada con votación calificada del Concejo Municipal. Sobre esta votación no existe claridad pues en poder de LA COMISIÓN obran DOS documentos oficiales, ambos remitidos por la propia MDB; en uno de ellos habría habido una votación calificada mientras que en el otro tal votación no se habría producido. Adicionalmente, LA COMISIÓN tiene en su poder la declaración jurada de un regidor que señala que su voto no es como el que figura en unos de los documentos oficiales entregados por la MDB. 4. Sobre las responsabilidades legales 4.1. De las responsabilidades administrativas 4.1.1. Existen indicios de responsabilidad administrativa del funcionario de la MDB que resulte responsable por no haber realizado la acción correspondiente tendiente a corregir la incongruencia con lo solicitado en la Resolución de Alcaldía Nº 962-95 y el registro obtenido. 92

4.1.2. Existen indicios de responsabilidad administrativa del registrador, Dr. Richard Barnett Ivazeta, quien omitió actuar en base a lo señalado del artículo 152º del entonces vigente Reglamento General de los Registros Públicos, al momento de realizar el registro de la propiedad del corredor ribereño de la Costa Verde a favor de la MDB. 4.1.3. Existen indicios de responsabilidad administrativa de los

miembros del Consejo Directivo de la APCV, quienes contravinieron con lo dispuesto en el literal e) del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 26306112 y el artículo 13º de la Ordenanza Nº 750-MML, por omitir haberse pronunciado respecto a las construcciones dentro de los 50 metros intangibles y no haber iniciado las acciones correspondientes para velar por la integridad armónica y desarrollo integral de la Costa Verde.

4.1.4. Existen indicios de responsabilidad administrativa de los miembros del Consejo Directivo de la APCV, quienes contravinieron lo señalado en el literal e) del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 26306, por haber realizado la ratificación de las adjudicaciones de derechos efectuados por la MDB, respecto a los terrenos del corredor ribereño, sin que los proyectos que dieron origen a las mismas hayan cumplido con la normatividad ambiental respecto de los denominados EIA. 4.1.5. Existe responsabilidad administrativa de la Secretaria General

de la MDB por haber faltado al cumplimiento de sus funciones, al contravenir el artículo 96º de la Constitución y 69º del Reglamento, y no haber alcanzado a tiempo a LA COMISIÓN la información completa requerida, contraviniendo asimismo, lo señalado por el artículo 76º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

112

“Artículo 10.- Compete a la Autoridad del Proyecto Costa Verde: [...] e. Pronunciarse sobre los actos, las autorizaciones y/o las adjudicaciones de derechos efectuados por los Municipios Ribereños, respecto de los terrenos de la Costa Verde de su jurisdicción, ratificándolos o rechazándolos, según correspondan con el Plan Maestro de Desarrollo, sus normas específicas y la normatividad vigente en general; [...]”

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4.1.6. Existen indicios de responsabilidad administrativa del Gerente de Desarrollo Urbano de la MDB, por la contravención a la normatividad ambiental y su propio TUPA, al haber otorgado licencias de obras nuevas, para el caso de los proyectos Sport Point y Complejo Turístico Barranquito, sin que estos cuenten con EIA legalmente válidos de acuerdo al marco legal vigente. 4.1.7. Existen indicios de responsabilidad administrativa del Gerente

de Desarrollo Urbano de la MDB, por el otorgamiento de licencia de funcionamiento, para el caso del proyecto Sport Point, sin tener en cuenta que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM el INDECI debió haberse realizado la Inspección Técnica de Detalle.

4.1.8. Del funcionario de la MDB, a quien corresponda, por contravenir el artículo 37º de la Ordenanza Nº 750-MML, referido a la obligación de las municipalidades ribereñas de la Costa Verde de velar por que las obras a realizarse en dicha zona no se ejecuten durante la temporada de verano, como sí ha ocurrido en la jurisdicción de la MDB. 4.2. De las responsabilidades penales 4.2.1. Existen indicios razonables de que el Alcalde Distrital de Barranco, Martín del Pomar Saettone, y la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Barranco, Sandra Boza Pomar, habrían cometido el delito de falsificación de documento público en perjuicio de la MDB; debiendo el Ministerio Público comprobar la veracidad de la declaración jurada Regidor Hiler Jorge Maizel Silva. 4.2.2. Existen indicios razonables de que el Alcalde del distrito e Barranco, Martín del Pomar Saettone, con la presunta complicidad de la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Barranco, Sandra Boza Pomar, habrían cometido el delito de negociación incompatible en perjuicio de la MDB.

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4.2.3. Existe certeza de que se ha cometido el delito de alteración del ambiente natural o paisaje en perjuicio de la MDB, debiendo el Ministerio Público, determinar la identidad de los responsables.

VII. RECOMENDACIONES 1. Sobre la franja intangible de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea y la propiedad de la Municipalidad Distrital de Barranco en la Costa Verde 1.1. Que el Ministerio Público inicie las acciones que correspondan para determinar las responsabilidades penales a que haya lugar. 1.2. Que la SUNARP inicie las acciones que correspondan para rectificar el error en la Partida Registral Nº 1206887. 1.3. Que la SUNARP tome las medidas necesarias destinadas a determinar las responsabilidades a que haya lugar. 1.4. Que la SUNARP inicie las acciones que correspondan para que se culmine el proceso de inscripción de la propiedad de la Costa Verde a nombre de las Municipalidades Distritales de Lima. 1.5. Que la DICAPI informe a LA COMISIÓN el estado de los procesos judiciales o administrativos iniciados con el objeto de cautelar la intangibilidad de la franja de 50 metros de ancho desde la línea de más alta marea. 1.6. Que la DICAPI y el CONAM informen a LA COMISIÓN, en las respectivas materias de su competencia, el estado de la franja intangible en todo el litoral peruano. 1.7. Que la APCV informe las medidas que va a tomar en relación a las irregularidades puestas de manifiesto en el presente informe, en especial respecto de la inscripción de la franja intangible como propiedad, de los EIA, de la validez de las concesiones y de la comisión de delitos.

95

1.8. Que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades reglamentarias, adopte las medidas correspondientes para cautelar adecuadamente la franja intangible. 1.9. Que el Alcalde de la MDB adopte las medidas y acciones pertinentes que correspondan, destinados a determinar responsabilidades administrativas, a sancionar las mismas, y a subsanar las irregularidades puestas de manifiesto en el presente Informe. 2. Sobre el incumplimiento de la normatividad en lo referente a los EIA 2.1.

Que el Ministerio Público inicie las acciones que correspondan para determinar las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar sobre el caso de la copia o falsificación de los denominados EIA presentados por la MDB a LA COMISIÓN.

2.2.

Que la Contraloría General de la República investigue el acto de plagio de los denominados EIA, en el marco de la investigación que viene realizando sobre los proyectos de inversión en el corredor ribereño de la Costa Verde de Barranco.

2.3.

Que el Alcalde de la MDB adopte las medidas pertinentes a fin que se investigue las presuntas irregularidades administrativas que evidencian la existencia de faltas administrativas en que habrían incurrido algunos funcionarios de la MDB, con la finalidad que sean sancionados de acuerdo a ley y se subsanen las irregularidades puestas de manifiesto en el presente Informe.

2.4.

Que la APCV se pronuncie sobre la validez de los EIA de los proyectos que nos ocupan, dado que ha respaldado su validez y en base a ellos a ratificado las adjudicaciones de derechos en la Costa Verde. Y que aclare la contradicción existente en sus manifestaciones ante LA COMISION, en donde señaló que los EIA son legalmente válidos y posteriormente por Acuerdo Nº 821 recién se autoriza a su Presidente a realizar gestiones ante el CONAM para que sea quien defina la Autoridad competente para aprobar dichos estudios, esto es, asume que falta este requisito en los EIA que señaló como válidos.

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2.5.

Que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades reglamentarias, cumpla con reglamentar la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

2.6.

Que el Consejo Nacional del Ambiente establezca las coordinaciones con los sectores para determinar si las personas que han elaborado los EIA están registradas para realizar estos estudios y si algún sector los ha aprobado.

3. Sobre el caso de la concesión en la playa Las Cascadas y el Complejo Deportivo Sport Point 3.1. Que las autoridades correspondientes se pronuncien sobre la validez del nuevo contrato de concesión. 3.2. Que la Contraloría General de la República realice una auditoría a fin de determinar las irregularidades en los procedimientos que concluyeron con la suscripción del nuevo contrato de concesión. 3.3. Que el Alcalde de la MDB adopte las medidas y acciones pertinentes que correspondan, destinadas a determinar responsabilidades administrativas, a sancionar las mismas, y a subsanar las irregularidades puestas de manifiesto en el presente Informe. 3.4. Que el Concejo Municipal del Distrito de Barranco tome las acciones correspondientes respecto de los procedimientos que concluyeron con la suscripción del nuevo contrato de concesión, y que adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés institucional. 3.5. Que la APCV adopte las medidas correspondientes en relación a las irregularidades en el contrato de concesión reveladas por el presente Informe. 4. Sobre las responsabilidades legales 4.1. Que el Alcalde de la MDB tome las medidas y acciones necesarias que correspondan, destinados a determinar responsabilidades administrativas de sus funcionarios y/o servidores, con la finalidad

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que sean sancionados de acuerdo a ley y se subsanen las irregularidades puestas de manifiesto en el presente Informe. 4.2. Que la Contraloría General de la República investigue las irregularidades consignadas en el presente informe respecto a los proyectos de inversión en el corredor ribereño de la Costa Verde de Barranco. 4.3. Que el Ministerio Público determine las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar, e inicie los procesos penales que correspondan. 5. Sobre la mala fe de la MDB con el Congreso de la República En el marco de las relaciones entre instituciones del Estado previstas en la Constitución y en relación a lo detallado en los numerales 1.6, 2.2.5., 2.4.2., 2.5.1.4. y 2.4.4. del Capítulo V, resulta inaceptable la mala fe de la MDB al remitir al Parlamento documentación pública falsa y ofrecer declaraciones también falsas o que inducen a error, lo que demuestra falta de respeto a la Representación Nacional y a la institucionalidad que debe imperar en el país. Para que se hagan efectivas las recomendaciones anteriores, LA COMISIÓN remitirá el presente Informe a las instituciones correspondientes.

VIII. ANEXOS El presente Informe cuenta con 10 anexos, numerados del I al X, los cuales recopilan la documentación que le da sustento.

Este Informe fue aprobado por unanimidad en la sesión ordinaria de LA COMISIÓN, realizada en el Hemiciclo del Palacio Legislativo, en la ciudad de Lima, a los 26 días del mes de abril de 2006.

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____________________________ Ing. Walter Alejos Calderón Congresista de la República Presidente de la Comisión de Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología

__________________________ Jaimes Serkovic, Santos Juan Vicepresidente

_________________________ Arpasi Velásquez, Paulina Secretario

____________________________ Flores Vásquez, Luis Humberto Miembro

______________________ Mera Ramirez, Jorge Luis Miembro

99

______________________ Molina Almanza, Mario Miembro

_____________________________ Morales Castillo, Fabiola María Miembro

______________________________ Morales Mansilla, Pedro Antonio Miembro

____________________________ Santa María Del Aguila, Róger Miembro

___________________________ Valderrama Chávez, Hipólito Miembro

100

___________________________________________ De La Puente Haya de Besaccia, Elvira Carmela Accesitario

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