Impuestos Que Se Deben Pagar En La Venta De Inmuebles.docx

  • Uploaded by: Rikky Losa
  • 0
  • 0
  • December 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Impuestos Que Se Deben Pagar En La Venta De Inmuebles.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 6,095
  • Pages: 25
Impuestos que se deben pagar en la venta de inmuebles Por Gerencie.com 12 marzo, 2019

Cuando una persona vende un inmueble como su casa o apartamento, local comercial o lote, debe conocer cuáles son los impuestos que se pueden derivar de esa venta para poder hacer las proyecciones del caso.

Tabla de contenido 

El tipo de activo y el tiempo de pertenencia, aspectos claves.



Impuesto por ganancias ocasionales en la venta de inmuebles





o

Determinación de la utilidad por la venta de bienes inmuebles

o

Tarifa o monto del impuesto por ganancia ocasional

o

Exención del impuesto a las ganancias ocasionales en la vente de casa o apartamento de habitación

Impuesto a la renta en la venta de bienes inmuebles o

Tarifa o monto del impuesto de renta

o

Exención del impuesto a la renta en la venta de bienes inmuebles

¿Todas las personas que vendan un inmueble deben pagar el impuesto a las ganancias ocasionales o el impuesto de renta? o

Retención en la fuente



Derechos notariales



Impuesto de registro y beneficencia



Comentarios finales

El tipo de activo y el tiempo de pertenencia, aspectos claves. Dependiendo del tipo de impuesto o tasa, se paga en el acto o cuando se declare renta. Dependiendo del tipo de inmueble vendido y del tiempo por el cual ha sido poseído por el vendedor, el impuesto que se deba pagar varía. En primer lugar se debe determinar si el bien inmueble vendido ha estado en el patrimonio del vendedor por dos años o más, o por menos de dos años.

Esto en virtud de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 300 del estatuto tributario: «No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.» Es decir que si el inmueble vendido ha poseído por menos de dos años, se trata como una renta ordinaria, y de lo contrario se trata como una ganancia ocasional, y la diferencia en el impuesto que se debe pagar es alta.

Impuesto por ganancias ocasionales en la venta de inmuebles Como ya se dijo, si el inmueble vendido ha estado en el patrimonio del vendedor por dos años o más, la utilidad generada en la venta se trata como una ganancia ocasional, y es sobre esa utilidad que se paga el impuesto a las ganancias ocasionales.

Determinación de la utilidad por la venta de bienes inmuebles La utilidad en la venta de bienes inmuebles se determina restando al valor de la venta el costo fiscal del inmueble, que en algunos casos puede ser el avalúo catastral o el valor de compra, el que resultare superior. Por ejemplo, si se vende un inmueble en $200.000.000 y su costo fiscal es de $120.000.000, tendremos una utilidad de $80.000.000 200.000.000 – 120.000.000 = 80.000.000. El impuesto por ganancias ocasionales se paga sobre los 80 millones.

Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles. La determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles está regulada por el artículo 67 del estatuto tributario, y se hace la siguiente clasificación:

1. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. 2. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. El tratamiento fiscal depende de si hay obligación o no de llevar contabilidad. Obligados a llevar contabilidad Costo fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Señala el artículo 67 que el costo fiscal de los bienes inmuebles «Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.» En consecuencia, debemos remitirnos a esos artículos, que son los mismos que regulan el costo fiscal de la propiedad, planta y equipo, y de los activos no corrientes destinados para la venta. Resumiendo se tiene que el costo fiscal está constituido por el precio de adquisición más los costos en que se incurran hasta que el activo esté disponible para su uso. Forman parte del costo fiscal las adiciones, mejoras, reparaciones e inspecciones que deban ser capitalizadas y no tratadas como gasto. Finalmente el costo fiscal así determinado, es afectado por el valor de la depreciación que sea procedente, y también se adiciona el valor del ajuste o reajuste fiscal contenido en el artículo 70 del estatuto tributario. Básicamente el costo fiscal de un activo inmueble o activo fijo es el siguiente: 

Precio de adquisición o compra.



(+) Adiciones, reparaciones e inspecciones.



(-) Depreciación.



(+) Reajuste fiscal.

Sólo es cuestión ponerle los números de cada contribuyente. Costo fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Señala el artículo 67 del estatuto tributario que el costo fiscal de los bienes inmuebles en los contribuyentes que no están obligado a llevar contabilidad, es el siguiente: 1. El precio de adquisición. 2. El costo de las construcciones, mejoras. 3. Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. El costo podrá ser incrementado por el reajuste fiscal de que trata el artículo 70 del estatuto tributario. Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, como el caso de la mayoría de las personas naturales, no puede descontar la depreciación.

El avalúo catastral como costo fiscal. El artículo 72 del estatuto tributario ofrece la posibilidad de utilizar el avalúo catastral como costo fiscal en los siguientes términos: «El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las

correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983. En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.» Este es un costo fiscal optativo al que se aplica al momento de determinar la ganancia ocasional, es decir, al momento de vender el activo. Como la norma habla de avalúo catastral se sobreentiende que aplica para bienes raíces o inmuebles sujetos al impuesto predial. El avalúo catastral como costo fiscal puede ser utilizado por cualquier contribuyente, obligado o no a llevar contabilidad.

Alternativas en los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad. Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, además de la forma clásica de construir el costo fiscal de sus activos (valor de compra + reparaciones, adiciones), puede optar por el avalúo catastral como costo fiscal en los términos del artículo 72 del estatuto tributario, y el costo fiscal que regula el artículo 73 del mismo estatuto.

Ajuste histórico de los activos fijos. El artículo 73 del estatuto tributario contempla el ajuste histórico como una forma de fijar el costo de los activos fijos en las personas naturales en los siguientes términos: «Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período

comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.» Cada año el gobierno saca un decreto donde lista los porcentajes de incremento que se han de aplicar según el año en el que se adquirió el activo en cumplimiento del inciso 3 del mismo artículo «Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.» Luego señala el mismo artículo: «Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.» Es decir que el reajuste fiscal del artículo 70 no es compatible con el artículo 73 del estatuto tributario, en vista a que este último ya incorpora ese reajuste fiscal año a año.

Por último, señala el parágrafo único del artículo 73 del estatuto tributario: «En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.» Esta alternativa puede ser utilizada por toda persona natural, esté o no obligada a llevar contabilidad, pero en el caso de las personas obligadas a llevar contabilidad que hayan deducido del impuesto a la renta las depreciaciones, tendrán que descontarlas para determinar la ganancia ocasional o la renta que genere al vender el activo. En resumen tenemos las siguientes alternativas. Alternativa/Art. E.T

Obligados a llevar contabilidad.

No obligados a llevar contabilidad.

General (67, 69, 69-1)

Si.

Si.

Avalúo catastral (72)

Si.

Si.

Ajuste histórico (73)

No.

Si (Sólo personas naturales)

Limitaciones en los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y las personas naturales tienen alternativas a elegir para determinar el costo fiscal de los activos fijos, al momento de presentar la declaración de renta la ley les obliga a elegir uno de ellos en los términos del artículo 277 del estatuto tributario: «Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el

costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.» ¿Cómo es eso de que me permiten elegir y luego me dicen cuál elegir? Sucede que las alternativas ofrecidas por los artículos 72 y 73 del estatuto tributario, son para determinar la ganancia ocasional o utilidad al enajenar el activo fijo, de manera que si bien la ley obliga a declarar por el mayor de todos, para determinar la ganancia ocasional cuando se venda el activo se permite elegir, pero si ya se declaró por el método que arrojó el mayor costo fiscal, no tiene sentido elegir uno menor, a no ser que la opción del artículo 73 sea más atractiva en algunos casos.

Ajuste fiscal los activos fijos. El costo fiscal de los activos fijos determinado según las normas anteriores, puede ser reajustado en los términos del artículo 70 del estatuto tributario en el porcentaje que anualmente señala el gobierno.

Ajuste fiscal al costo de los activos fijos

Adicional al anterior juste fiscal, el contribuyente tiene la opción de determinar su renta o ganancia ocasional aplicando ajuste histórico contenido en el artículo 73 del estatuto tributario, que es el ideal para ajustar el costo fiscal de activos que fueron adquiridos muchos años atrás, cuando su valor nominal era insignificante respecto al valor de venta actual, donde el valor de compra se contaba por miles y no por millones como actualmente.

Ajuste fiscal histórico en activos fijos de personas naturales – Artículo 73 E.T. Se precisa que estos ajustes son excluyentes; o se aplica el artículo 70 o se aplica el artículo 73 del estatuto tributario.

¿Por qué es importante el costo fiscal? El costo fiscal es importante porque es una de las variables utilizada para determinar la ganancia ocasional o la utilidad en la enajenación de un activo fijo. Ganancia ocasional en la venta de activos fijos Si el costo fiscal es elevado la ganancia es menor, y si el costo fiscal es bajo, la ganancia es mayor.

Además, el costo fiscal de los activos incide directamente en el monto del patrimonio líquido del contribuyente, que tiene importancia tributaria por la renta presuntiva y el impuesto a la riqueza o el impuesto al patrimonio. Conozca sus obligaciones tributarias y las consecuencias por no cumplirlas con nuestro Procedimiento tributario.

Prescripción de la acción de cobro de los impuestos Por Gerencie.com 25 septiembre, 2018

La acción de cobro que el estado puede ejercer para cobrar las obligaciones relacionadas con impuestos, sanciones e intereses, prescriben a los 5 años a partir de la fecha en que la deuda se hace exigible. Si el cobro no se hace dentro de esos plazos la deuda se extingue Los 5 años se empiezan a contar a partir de las siguientes situaciones contempladas por el artículo 817 del estatuto tributario: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración cuando su presentación ha sido extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Veamos de forma más amplia cada una de las situaciones: 1. Las deudas fiscales se hacen exigibles desde el momento en que vence el plazo para presentar las declaraciones tributarias. Si una declaración tributaria es presentada antes de su vencimiento, los 5 años se cuentan a partir de la fecha de vencimiento, no de la fecha de presentación. 2. Cuando la declaración es presentada de forma extemporánea, los 5 años se empiezan a contar desde la fecha en que se presentó, no a partir de la fecha de vencimiento de la presentación, que en este caso, será anterior a la de presentación.

3. Cuando las declaraciones tributarias son objeto de corrección que implican un mayor valor a pagar, los 5 años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección, pero sólo para el mayor valor determinado en la corrección. Para el resto, es decir, para el valor inicialmente determinado, se cuenta desde la fecha de presentación en el caso de haber sido extemporánea, o a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. 4. Cuando los valores adeudados han estados sometidos a un proceso de discusión, el plazo de los 5 años se debe contar a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo que resuelve la discusión. Por ejemplo la liquidación oficial de revisión que ha quedado en firme. O de la notificación de la sentencia del Consejo de estado que pone fin a la discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.

Interrupción del término prescripción de la acción de cobro El artículo 818 del estatuto tributario prevé que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpirá en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4.

Por la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de facilidades para el pago. Por la admisión de la solicitud del concordato (reestructuración). Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Una vez se interrumpe el término de prescripción, los 5 años inician a contar de nuevo en la fecha que fenezcan las causas que originaron la interrupción.

Suspensión del término prescripción de la acción de cobro El mismo artículo 818 del estatuto tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro, se suspenderá en los siguientes casos: 1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, 2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

3. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Diferencia entre interrupción y suspensión La interrupción conlleva a que el término de la prescripción se inicie a contar nuevamente desde cero, mientras que la suspensión no, solo extiende el plazo de prescripción por el tiempo que hubiere estado suspendido. Supongamos que una deuda se hizo legalmente exigible en enero de 2017. La prescripción se dará 5 años después, es decir en el 2022. Supongamos ahora que en enero de 2018 se interrumpe el término de la prescripción. En este caso, los 5 años se cuentan nuevamente a partir de esa interrupción, es decir, a partir del 2014, por lo que la obligación prescribirá en el 2023. En el mismos supuesto, en enero del el 2018 no se interrumpe sino que se suspende por 6 meses. En este caso, el término para la prescripción corre nuevamente a partir de julio del 2018, hasta completar los 5 años, es decir, que prescribirá en julio de 2023. En este caso los 5 años no se empiezan a contar desde cero, sino que se extiende el término de la prescripción por el tiempo que dure la suspensión. Conozca sus obligaciones tributarias y las consecuencias por no cumplirlas con nuestro Procedimiento tributario. Temas relacionados 

Prescripción de la acción cobro de una letra de cambio



Prescripción de la acción de cobro de los impuestos determinados en una declaración de corrección



Calendario tributario 2015



Proceso de cobro coactivo debe llevare a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro



Prescripción del impuesto predial es a los cinco años

Prescripción del impuesto sobre vehículos Por Gerencie.com 25 agosto, 2017

El impuesto sobre vehículos, al igual que todos los impuestos, es afectado por el fenómeno de la prescripción cuando el estado no efectúa el cobro dentro de la oportunidad legal. El término de la prescripción es el mismo que aplica para los impuestos nacionales, esto es, el considerado por el artículo 817 del estatuto tributario, modificado por el artículo 86 de la ley 788 de 2002: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. Vale indicar, también, que la prescripción es interrumpida por las razones que contiene el artículo 818 del estatuto tributario nacional: Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del

mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Como se observa, antes de solicitar o alegar la acción de prescripción, no basta con analizar el artículo 817 del estatuto tributario, sino que es preciso determinar si dicha prescripción pudo haberse interrumpido por alguna de las causales introducidas por el artículo 718 del estatuto tributario. Conozca sus obligaciones tributarias y las consecuencias por no cumplirlas con nuestro Procedimiento tributario. Temas relacionados 

Prescripción del impuesto predial es a los cinco años



Impuestos directos



Un impuesto complementario a dos impuestos



Gobierno ajusta bases de tarifa del impuesto a vehículos automotores



Impuestos indirectos

Plazo mínimo que tiene el contribuyente para dar respuesta a un requerimiento ordinario solicitando información Por Gerencie.com 6 noviembre, 2017

Cualquier administración tributaria puede requerir a cualquier contribuyente solicitándole que le suministre determinada información y la ley ha fijado un plazo mínimo de 15 días calendario para dar respuesta una vez notificado el requerimiento en cuestión. Es deber de todo contribuyente atender los requerimientos de información que les notifique alguna administración tributaria, así no tenga relación con un proceso suyo sino que haga parte de un proceso de investigación realizado a otro contribuyente con el que el requerido pudo haber tenido alguna relación comercial y es de interés del ente fiscalizador hacer verificaciones y cruces de información, y si no se da respuesta a dicho requerimiento, entendiendo que dicha respuesta implica enviar la información solicitada, el contribuyente se hace acreedor a la sanción de que trata el artículo 651 del estatuto tributario. Respecto al plazo mínimo que tiene un contribuyente para atender tal requerimiento, dice el artículo 261 de la ley 223 de 1995: Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. La administración de impuestos podrá otorgar un plazo mayor pero nunca menor, y sólo a la expiración del plazo mínimo de 15 días calendario (si no se ha otorgado otro superior en el requerimiento especial) sin haber recibido respuesta del contribuyente es que procede la sanción por no enviar información. Conozca sus obligaciones tributarias y las consecuencias por no cumplirlas con nuestro Procedimiento tributario. Temas relacionados 

Respuesta al requerimiento especial



Plazo para responder la ampliación del requerimiento especial



Plazo para responder el requerimiento especial



Plazo para que el contribuyente solicite en devolución un saldo a favor



La ampliación al requerimiento especial solo es procedente cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante responde el requerimiento especial

Herederos del empleador deben asumir el pago de la pensión de la trabajadora doméstica que no fue afiliada a la seguridad social Por Alonso Riobó Rubio 19 mayo, 2016

En varias ocasiones nos hemos referido en esta columna al derecho de los empleados domésticos a la seguridad social, vale decir al derecho que les asiste de estar amparados por el empleador contra los riesgos de enfermedad (general y laboral), maternidad, accidentes (de origen común y laboral), invalidez, vejez, y muerte. Y también hemos advertido sobre los riesgos que asume el empleador cuando desatiende ese deber legal, consistentes en tener que responder, en el caso de que dichos riesgos se materialicen, en la misma forma como responderían los entes de seguridad social si el trabajador hubiese estado afiliado. Es decir, que le corresponde al empleador asumir los costos que asumiría la seguridad social si el trabajador estuviera afiliado, los cuales pueden llegar a ser cuantiosos. A los empleadores que omiten esas obligaciones les ocurre algo parecido a lo que les pasa a los evasores de impuestos, éstos saben que si los “pilla” la DIAN, los efectos pueden ser devastadores, pero sin embargo continúan haciéndolo porque confían en que la suerte seguirá favoreciéndolos. En el caso de los empleadores esa clase de suerte depende del talante del trabajador. Hay trabajadores a quienes la idea de demandar a sus empleadores les produce cierta “irritación” y prefieren dejar las cosas así.

O como dicen algunos cuando se les plantea la opción de demandar: ¡Mire doctor, yo le dejo eso a Dios! Pero hay otros que en lugar de dejarle eso a Dios, prefieren dejárselo al abogado, y éste ni corto ni perezoso “entra disparando con regadera”. Y cuando el empleador se notifica de la demanda siente que el mundo se le vino encima. Y eso precisamente fue lo que le ocurrió a una señora que durante 26 años tuvo como empleada doméstica a una trabajadora a quien jamás afilió a la seguridad social. El caso es el siguiente: Las cosas marchaban relativamente bien, hasta que a la trabajadora le fue diagnosticada una enfermedad muy grave: leucemia mieloide. Aunque no quiso informar a su empleadora de dicho padecimiento, ésta se enteró por otro medio y resolvió que lo mejor era deshacerse de la trabajadora lo más pronto posible, y en tal virtud le propuso a aquella terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a cambio del pago de una bonificación por la suma de $ 500.000, propuesta que aceptó la trabajadora dado que necesitaba de ese dinero para cubrir los gastos del tratamiento que le había prescrito el médico. Posteriormente la trabajadora se dio cuenta de que su situación de salud era más grave de lo que inicialmente había pensado, y que la plata que había recibido no era suficiente para cubrir los gastos de su enfermedad y optó entonces por darle poder a un abogado para que adelantara las acciones que considerara pertinentes. El abogado acudió a la acción de tutela aduciendo despido injusto y reclamando que se le reintegrara al cargo, se le pagaran los salarios causados durante el despido, la cancelación delas prestaciones correspondientes a la seguridad social, etc. Días después de notificársele la demanda a la empleadora ésta fue hospitalizada de urgencia y falleció. No se sabe si la muerte le sobrevino

como consecuencia del estrés que le produjo la demanda de la trabajadora. Los jueces de las dos instancias (primera y segunda) negaron la tutela porque consideraron que la vía para tramitar esas reclamaciones era la ordinaria y no la de la tutela. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de los jueces y resolvió revocarlas y en su lugar ampararle los derechos fundamentales a la trabajadora accionante. Así mismo, y luego de vincular al proceso a los herederos de la empleadora, les ordenó a éstos asumir el pago de la pensión mientras la justicia ordinaria resolvía en forma definitiva sobre el derecho de la trabajadora a dicha pensión. Así las cosas, el hecho de que el empleador fallezca no impide la efectividad del derecho del trabajador a la pensión y al pago de los demás conceptos laborales adeudados, pues en tal caso los herederos del causante deberán hacerse cargo de las obligaciones que éste no atendió en vida. Otro aspecto a destacar de la sentencia lo constituye el hecho de que la corte Constitucional hubiese concluido que, en situaciones como ésta, la acción de tutela resulta perfectamente posible e idónea para la reclamación de la pensión. Quien desee conocer mayores detalles del tema puede consultar la sentencia T-185/16 del 15 de abril de 2016 - Referencia: expediente T5152055. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

Gobierno ajusta bases de tarifa del impuesto a vehículos automotores Por Yhony Alberto Lee Yara 19 diciembre, 2014

El artículo 145 de la ley 488 de 1998 señala tres tarifas al impuesto a vehículos automotores, a saber, 1.5%, 2.5% y 3.5%. Tarifas que

dependen de los rangos determinados en base a la meta de inflación determinada por el banco de la república. Ahora bien, mediante el decreto 2621 del 17 de diciembre de 2014 el Gobierno Nacional ajustó las bases de tarifa del impuesto a vehículos automotores que aplicarán a partir del 1 de enero de 2015, así:

Impuesto sobre vehículos automotores por concepto de la contaminación Atmosférica I. ATENCIÓN MOTOCICLISTAS Por Yhony Alberto Lee Yara 20 diciembre, 2013

El actual impuesto Nacional Sobre Vehículos Automotores remplazó el impuesto al Timbre Nacional sobre Vehículos Automotores, el de circulación y tránsito (rodamiento). El artículo 46 de la Ley 99 de 1993, establece que los departamentos pueden transferir un porcentaje hasta del 10% del producto del Impuesto de Timbre a los Vehículos a las Corporaciones Autónomas Regionales como retribución del servicio de reducción del impacto o del control de las emisiones tóxicas o contaminantes del parque automotor. Sin embargo, cuando se unificó el impuesto de Timbre con el de rodamiento, esta renta se dejó de transferir.

El actual impuesto que se le cobra a los vehículos anualmente no incluye ningún componente ambiental. Sin embargo, por concepto del MADS, los vehículos deben pagar no solo por utilizar las vías públicas y deteriorarlas sino también por la contaminación atmosférica que generan y las externalidades negativas en salud y los altos costos en los que incurre el estado por las enfermedades causadas y las muertes asociadas a la contaminación atmosférica. El actual impuesto a vehículos tiene excepciones para algunas fuentes móviles que generan graves problemas de contaminación, como por ejemplo las motocicletas de bajo cilindraje, los buses y los camiones. En ciudades como Bogotá por ejemplo, las motocicletas independientemente de su cilindraje generan el 21% de las emisiones de Material Particulado (superada esta participación en las emisiones de Material Particulado únicamente por los camiones 33% y buses de transporte público 39%). Por otra parte, el Impuesto tiene como base gravable el valor comercial del vehículo, lo cual incentiva la tenencia de vehículos viejos que son más contaminantes. Entendiendo que el actual impuesto a nacional cobrado a los vehículos no tiene un objetivo ambiental sino cobrar a los propietarios de los vehículos por la tenencia del mismo y que esta renta en la mayoría de los municipios es utilizada para el mantenimiento de la red vial y que en este sentido no se gravan motocicletas por ejemplo, es necesario crear un nuevo tributo por concepto de la contaminación atmosférica generada por todas las fuentes móviles (automóviles, taxis, buses camiones, etc.), teniendo en cuenta los graves problemas de contaminación que causan y los altos costos en los que incurre anualmente el país por este concepto. Con lo anterior se puede concluir, que sin duda tener un vehículo de transporte indistintamente de su cilindraje o tipo, tendrá necesariamente

un aumento en el precio, debido a que posiblemente se diseñe este impuesto como instrumento para detener la emisión de gases contaminantes. Sin duda, por un lado están los motociclistas de bajo cilindraje quienes serían los más afectados, y por otro los buses quienes sin duda requieren una medida como esta para que salgan del mercado definitivamente y renueven sus vehículos por unos más amigables con el medio ambiente. En la próxima entrega analizaremos lo que sería el diseño completo del tributo.

Impuesto sobre vehículos automotores por concepto de la contaminación Atmosférica II Por Yhony Alberto Lee Yara 20 diciembre, 2013

Como lo observamos en la primera entrega de este impuesto, es claro que el gobierno pretende no solo gravar la propiedad del vehículo como actualmente está en Colombia, sino que la emisión de gases de los mismos, indistintamente del tipo de vehículo. Pero ¿Cuáles podrían ser los elementos de este nuevo impuesto? El mismo informe diseña todos los aspectos relacionados con el tributo. A continuación una descripción completa de lo que sería este nuevo impuesto. El objetivo del instrumento es generar un cambio comportamental en la decisión de consumo de los diferentes tipos de vehículos automotores de acuerdo al nivel de emisiones contaminantes que estos generan, teniendo en cuenta que la tarifa será más alta entre más contaminante sea el vehículo, y que se cobraría a todos los vehículos que generen emisiones al aire. Elementos del instrumento Sujeto activo Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

Sujeto pasivo El propietario del vehículo automotor generador de emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero. Hecho generador La titularidad en la propiedad del vehículo automotor Base gravable Estaría constituida por los Factores de Emisión (FE) de los contaminantes atmosféricos reportados para la importación y ensamble de las fuentes móviles. El factor de emisión reportado antes de la importación o ensamble tendrá un incremento anual (Factor de Deterioro) que aumentará con la edad del vehículo. El cobro como función del FE se hará desde el año-modelo 2010 (fecha en la cual se establecieron los factores de emisión actualmente vigentes). Para los vehículos con año-modelo anterior al 2010, el cobro se hará en función del cilindraje. A mayor cilindraje se cobrará un mayor valor, este cobro por cilindraje también tendrá un incremento con la edad del vehículo (factor de deterioro). Tarifa Se propone que sea calculada como un porcentaje de un tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, dicho porcentaje se fijará para cada referencia (marca, referencia y año modelo) de vehículo y estará en función de los factores de emisión. Esquema de monitoreo, reporte y verificación El cobro será anual y para todos los vehículos para los cuales el MADS exige el cumplimiento de estándares de emisión. Se propone cobrarlo al tiempo con el impuesto anual de vehículos. Destinación de los recursos

Los recursos recaudados podrían ser destinados para que las autoridades ambientales cuenten con mayores recursos para el desarrollo de actividades de control de las emisiones generadas por los vehículos y el monitoreo de la calidad del aire. Instrumentos de regulación necesarios para garantizar la aplicación y efectividad del tributo Se propone que anualmente mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al gravable, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualice los límites máximos de emisión permisibles (expresados como FE) conforme actualice la regulación que deben cumplir los vehículos nuevos. Es importante que haya flexibilidad de cambiar el contaminante sobre el cual se haría el cobro, teniendo en cuenta que el MADS actualiza periódicamente las normas de emisiones. Podría calcularse en función de los costos promedio de control y monitoreo de la calidad del aire en que incurran las autoridades ambientales del país a generar problemas a la salud y/o al ambiente y de paso hacer más estrictos los estándares existentes para los contaminantes que se monitorean. Recomendaciones para el diseño de tributo Para la recomendación del diseño de este tributo se tuvo en cuenta el impuesto anual cobrado en Londres por concepto de contaminación atmosférica. La diferencia conceptual, es que el impuesto en Londres tiene como base gravable las emisiones de CO2 únicamente mientras que en esta recomendación se tiene como base gravable las emisiones de contaminantes criterio (los que tienen implicaciones en salud). Actualmente en Colombia no sería posible tomar como base gravable las emisiones de CO2 debido a que no hay estándar para estas emisiones, solamente hay estándares para contaminantes criterio.

Para que en Colombia se pueda establecer un estándar de CO2 es necesario contar con dos elementos previos: Combustible adecuado para la exigencia del estándar de CO2 y un laboratorio de prueba dinámica que permita la medición de esta emisión. En el caso de Colombia la norma para vehículos livianos que operan con gasolina es EURO 2, mientras que la norma internacional es EURO 6. El estándar EURO 2 está prohibido en Europa desde el año 2000. Sin embargo en Colombia no se puede exigir EURO 6 hasta que la gasolina tenga máximo 10 partes por millón (ppm) de azufre y actualmente tiene 300 ppm de azufre. Cuando en Europa se comercializaban vehículos EURO 2 (antes del 2000) no se exigía el cumplimiento de estándares de CO2, únicamente de contaminantes criterio, por esta razón, es complicado exigir estándares de CO2 a vehículos que no están diseñados para cumplir con el estándar propuesto. Es necesario que Colombia actualice la calidad de la gasolina para poder actualizar la exigencia de tecnologías vehiculares y para establecer un estándar de emisión de CO2.

Related Documents


More Documents from "ArmusickVentasBog"