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EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO.

CONTENIDO 1. Definición 2. Atributos del derecho de propiedad. 3. Características 4. Facultades materiales y jurídicas que otorga el Dominio 5. Libertad de Enajenación 6. Las Restricciones Urbanísticas 7. Restricciones Ambientales 8. Clases de Propiedad ·

Propiedad Plural

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Propiedad Horizontal

·

Propiedad Intelectual

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Propiedad Industrial

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Propiedad Aparente

·

Propiedad Familiar

·

Afectación de un bien inmueble a vivienda familiar

·

La Propiedad Colectiva

·

Multipropiedad

·

La propiedad y la posesión como derechos fundamentales.

9. Título y Modo

DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO 1. DEFINICION CODIGO CIVIL: TÍTULO II ART. 669. —El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. 2. ATRIBUTOS El ius utendi o usus,: Facultad de servirse de los frutos de los que se desprenda la cosa según su destinación natural, como por ejemplo el propietario de una casa, puede usarla. El fruendi: es la facultad de gozar de los frutos de la cosa, como por ejemplo el propietario de una casa puede percibir renta proviniendo de un arriendo. El abutendi: poder de consumir o disponer de la cosa, la facultad de hacer lo que quiera de la cosa con la limitante de no ir contra derecho ajeno no en contra de la ley, como por ejemplo, vivimos en un condominio y ponemos música a todo volumen, interrumpiendo la tranquilidad de los demás.

3. CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO CARÁCTER ABSOLUTO El dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley y el derecho ajeno. El uso está limitado por el interés de la comunidad. Ejemplo: conforme el artículo 935 del C.C no se pueden tener balcones, ventanas o miradores que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino. CARÁCTER EXCLUSIVO El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de sus derechos. Solo el está facultado para “usar, gozar y disponer de la cosa. Un propietario no tiene que soportar a nadie, sea quien sea” Desde el derecho Romano, la exclusividad del dominio ha consistido en que sobre una misma cosa solo puede existir un propietario. A pesar de la exclusividad que se predica de la Propiedad, el mismo propietario, o la ley, crean en favor de terceros la posibilidad de utilizar los atributos del derecho (El ius utendi, fruendi, abutendi). CARÁCTER PERPETUO Se divide en 2 sentidos: • La propiedad dura tanto cuanto dure la cosa. Ejemplo: La Sucesión por causa de muerte, los bienes del causante se perpetúan en sus herederos o legatarios. • No se extingue por el no uso. El no uso, es la decisión del legatario de no utilizar el bien siempre que de su no utilización un tercero no saque provecho y pueda adquirirlo por prescripción.

4. FACULTADES QUE OTORGA EL DOMINIO FACULTADES MATERIALES: Son las que se realizan mediante actos materiales que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho como su uso, goce, o consumo físico. FACULTADES JURÍDICAS: Son la que se realizan por actos jurídicos, como la facultad de gravar, limitar y disponer de la cosa. 5. LIBERTAD DE ENAJENACION Breve Noción Histórica Como norma general, los bienes existentes en el territorio nacional son enajenables por sus propietarios. La no enajenación es un principio de excepción que en épocas pretéritas existió un fenómeno de inmovilidad de los bienes raíces denominado “bienes de manos muertas” que en términos simplistas creaba en sus propietarios un derecho de dominio a perpetuidad ·

Bienes Inenagenables

Artículo 63 de la C. N: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. También la Constitución crea como inalienables el patrimonio nacional de la nación, esto es, aquellos bienes que conforman la identidad nacional (artículo 72) y el espectro electromagnético (artículo 75). Hay que resaltar, que la Constitución Política de 1991, crea la Propiedad Indígena con un carácter absolutamente inenagenable. ·

Cláusulas de no enajenación.

Por el principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden incorporar al acto o negocio jurídico, todo aquello que no contravenga el orden público, la moral, el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres. De lo anterior podemos concluir que los particulares solo pueden realizar estos pactos siempre que la ley se los permita o no se los prohíba expresamente, se realicen con temporalidad y con un fin racional y justo. Ejemplo: El donante de un bien raíz lo dona a un prodigo, es natural que tema su despilfarro por el beneficiario. Ante este temor justificado, el donante puede poner una clausula que le impida la enajenación al donatario por un periodo determinado (tres años, por ejemplo). Con lo anterior se atiende a la temporalidad requerida por la CSJ, sentencia de diciembre 15 de 1936 cuyo magistrado ponente fue el Dr. Eduardo Zuleta Ángel. Normas que prohíben las cláusulas de no enajenación

• Articulo 828 C. C. prohíbe construir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. • Articulo 1184 C. C. no permite que un legado se adjudique con la carga de no enajenación para el legatario. • Articulo 2440 C. C. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario. · Articulo 2022 C. C. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural. 6. RESTRICCIONES URBANÍSTICAS Normas que permiten la cláusulas de no enajenación: El numeral 1 del artículo 1489 del Código Civil, permite al donante prohibir al donatario, en la escritura publica, la enajenación del objeto donado. El inciso 3 del artículo 852 del Código Civil, permite al nudo propietario prohibirle al usufructuario ceder o arrendar se derecho de usufructo. Mediante la Ley 57 de 1989, se creó la Financiera del Desarrollo Territorial, entidad encargada de financiar proyectos de desarrollo en el país. Si uno de los entes encargados de la ejecución de una obra importa maquinaria o equipo de obras publicas financiados por dicha entidad, una vez nacionalizados, no pueden enajenarse durante un plazo de 5 años. Ø La Nomenclatura. • El Estado se reserva la facultad de identificación de todas las vías, los predios y las construcciones. • El particular no puede ponerle a su propio predio o edificación una numeración propia o diferente a la establecida por la entidad estatal competente. • Los lotes sin construir se enumeran generalmente en el sentido de las manecillas del reloj. Ø Los usos del suelo: Tiene como base el artículo 82 de la Constitución Política que en su inciso 2 preceptúa: “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. Es así como una ciudad, de acuerdo con una zonificación previamente definida se pueden crear: usos principales, complementarios, restringidos o prohibidos. También usos residenciales, comerciales, industriales, de servicios o usos sociales obligados. Ejemplo: Si un particular tiene un inmueble dedicado a una actividad industrial en una zona puramente residencial, la administración pública puede imponerle su traslado a un sitio con actitud funcional de acuerdo con su actividad. Ø Proceso de urbanización o de desarrollo urbanístico.

Un predio se somete a un desarrollo urbanístico o de urbanización cuando se incorpora a la ciudad con los servicios públicos, vías, etc, con la finalidad de realizar en él una construcción. El proceso de urbanización concluye con la licencia de urbanización y debe cumplir requisitos mínimos para su aprobación, fundamentados en estudios técnicos, tales como: • Estudio de suelos. • La estabilidad del suelo que ha de ser urbanizado. • Movimientos en la tierra. • Incidencia del proceso de urbanización. • Vías de acceso y su trazado. • Retiros de corrientes de agua y otros retiros obligatorios. • Cesión de fajas, etc.

ØCesión de Fajas: Todo urbanizador o constructor debe ceder gratuitamente al Estado fajas de terreno, dedicadas algunas para el funcionamiento de las vías públicas tanto peatonales como vehiculares y retiros obligatorios, otras para zonas verdes recreativas o para servicios colectivos de uso público. Ø Alineamiento o hilo: Por medio de esta restricción la administración define la distancia o parámetro exterior entre el lote que hay que construir y las vías, zonas verdes o parques públicos. Ø Altura de construcción: Según la zonificación y sectorización de cada ciudad, el estatuto de planeación establece limites a la utilización del espacio aéreo por el propietario del lote. Existen zonas urbanas en las que no se permite construir sino hasta determinada altura, como las existentes en los conos de aproximación de los aeropuertos. ØDensidad: Por medio de esta restricción se mide el grado de ocupación de las zonas integrantes del espacio urbano, bien sea por personas, usos, construcciones o actividades. Índice de construcción Una vez definida el área neta de un inmueble para urbanizarlo y construirlo, la administración, aplicando el respectivo estatuto, fija el área máxima a construir con el fin de evitar lo que se puede denominar como “apeñuzcamiento urbano”. Ø Afectaciones o congelaciones

Según el inciso 5 del artículo 37 de la ley 9 de 1989 “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. Ø Las inherentes al patrimonio arquitectónico: Existen dentro de las ciudades bienes inmuebles que representan para la comunidad un valor general urbanístico, histórico, cultural, ambiental y que forman parte de la cultura ciudadana. Sobre dichos inmuebles solo se permite a sus dueños o titulares hacer modificaciones menores y reparaciones locativas que no afecten su armonía y su estructura general. Además, sus propietarios tienen la obligación de conservarlos y destinarlos al uso dado por los estatutos de los usos del suelo. Sentencia CE 8 de mayo de 1997. Los propietarios afectados por esta restricción tienen derecho a obtener del estado compensaciones económicas, transferencia de derechos de construcción y desarrollo y otros beneficios o estímulos tributarios. 7. RESTRICCIONES AMBIENTALES La Constitución Política incluye varios textos en pro de la protección de los recursos naturales: Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados El artículo 88 consagra el ambiente como un derecho colectivo y otorga la Acción Popular para protegerlo. El artículo 95 numeral 8, consagra como obligación de toda persona la de proteger los recursos naturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con base en los anteriores preceptos constitucionales se expidió la ley 99 de 1993, creadora del ministerio del medio ambiente que hace desaparecer al INDERENA. Con esta Ley también se creó la licencia ambiental, una de las más importantes restricciones a la propiedad privada y pública que consiste en la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de obras o actividades con el fin de que su titular realice la obra o actividad sin deteriorar los recursos naturales. Art. 49 ibídem.

8. CLASES DE PROPIEDAD

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PROPIEDAD PLURAL (COMUNIDAD Y DOMINIO)

La propiedad es unitaria cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto, Juan es propietario de un lapicero. Cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios sujetos la propiedad se denomina plural. Cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio, existe una comunidad, como sería el caso de la herencia. Si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, el fenómeno se denomina copropiedad. Ø TIPOS DE COMUNIDAD:

a) La Romana o Proindiviso: Se cimienta- FUNDAMENTA-en la propiedad individual y afirma que el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable física o materialmente, de modo tal que puede enajenarla.

b) Manos Reunidas, en común o Germana: En la cual se tiene derecho a la totalidad de la cosa, puesto que en su integridad pertenece a todos colectivamente. No hay, por tanto, fijación de cuotas ideales o abstractas para cada comunero y como consecuencia de ello no hay acción de partición.

c) La Propiedad Dividida o Prodiviso: Se basa en que el poder pleno sobre el bien le corresponde a todos y son las facultades las que se reparten.

Ø CARACTERÍSTICAS DE LA COPROPIEDAD El copropietario no tiene un derecho exclusivo y total sobre el objeto común, es solo dueño exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, su señorío es parcial. La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras exista la indivisión. Ejemplo: si Juan y Pedro compran una casa, ninguno puede identificar su cuota parte. En la Copropiedad existen tantos derechos de Dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la Propiedad Plena. Por ello cada condueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal sin consultar a sus demás compañeros. Artículo 1868 de C.C. Fuera del derecho individual de cada copropietario a una cuota parte ideal, existe un derecho colectivo sobre el bien que únicamente puede ejercerse con el acuerdo de todos. El derecho colectivo comprende el uso y goce del bien o su administración. Ø DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y COMUNIDAD

·

La sociedad es una persona jurídica; la comunidad no.

·

La sociedad siempre es un contrato; la indivisión es generalmente un cuasicontrato.

· La sociedad tiene un fin común; en la comunidad solo se presenta el interés de cada comunero.

Nuestro código en forma imprecisa afirma en el artículo 2323 « el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social». Esta norma debe entenderse en el sentido de que a la comunidad se le aplican los mismos criterios de administración establecidos para la sociedad. ØPOSESIÓN Y PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS

Artículo 407, numeral 4 del C.P. C, equivalente al Artículo 1 número 2010 del Decreto 2282 de 1989:

Permite la Posesión de un Comunero siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

· Que la posesión no provenga de una orden judicial ni del administrador de la comunidad, ni de un convenio entre comuneros. · Que cumpla un término de posesión de 20 años o más, el mismo exigido para la prescripción extraordinaria.

ØORIGEN Y TERMINACIÓN DE LA COMUIDAD

La comunidad puede surgir: de un hecho, como la herencia, al morir el causante (C. C. art 1013). De un acto jurídico, cuando varias personas adquieren en conjunto un bien. De la ley como en la propiedad horizontal ( ley 675 de 2001) frente a los bienes comunes y del acto del juez o del notario, en el primer caso cuando se aprueba un trabajo de partición y en el segundo cuando se afirma por dicho funcionario la escritura pública correspondiente. La Comunidad termina: de acuerdo con el art. 2340 del C.C. por la destrucción de la cosa común, por su división (art 1374) o por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

La Comunidad se presenta solo en los derechos reales En nuestra legislación no puede predicarse la comunidad sobre derechos personales, ejemplo: si Pedro, Juan y Diego, son deudores solidarios de Jorge, no puede afirmarse que entre ellos exista una comunidad, son simplemente deudores solidarios. Es una propiedad especial o sui generis, ya que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria. En efecto, el propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apartamento o local y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes como son el suelo, el techo, las escaleras, la portería etc.

Ø PROPIEDAD HORIZONTAL La estructura física se basa en pisos superpuestos, de manera que cada piso es suelo de un apartamento y techo de otro.

DIFERENCIAS COMUNIDAD ORDINARIA a)

Se puede disponer de sus cuotas, enajenándola, hipotecándola, etc.

b)

Se puede pedir la división de la cosa común.

c)

Los frutos se distribuyen en proporción a la cuota parte.

d)

Solo existe el bien común.

PROPIEDAD HORIZONTAL a) La disponibilidad de la cuota ideal no puede separarse de la del piso o departamento. b) El propietario horizontal no podrá dividirla mientras exista el edificio. c) Existe un goce inmaterial de los bienes comunes no distribuibles físicamente. d) Existen bienes exclusivos y bienes comunes.

Ø BIENES COMUNES

Son “los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permiten a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso o departamento”.

Ø RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

El derecho real de propiedad que cada propietario tiene sobre su piso o departamento está limitado por el Reglamento o Régimen de Convivencia. conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo “tiene fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirientes a cualquier titulo”.

El reglamento contiene normas sobre administración y conservación de los bienes comunes, funciones de la asamblea de copropietarios, facultades, obligaciones y forma de elección del administrador; distribución de las cuotas de administración entre los copropietarios etc.

·

PROPIEDAD INTELECTUAL

El artículo 671 del C.C. :

“Las producciones de talento o del ingenio son una especie de propiedad de sus autores”, regida por leyes especiales.

Tal propiedad especial surge constitucionalmente del artículo 61 de la norma constitucional, al preceptuar « el Estado protegerá la Propiedad Intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley»

Tiene un aspecto moral emanado de la personalidad humana como producto de su intelecto (derecho de autoría), y un contenido pecuniario o patrimonial del cual puede su actor sacar beneficios económicos (derechos de autor).

Son beneficios económicos, los generados por la reproducción de la obra, su comunicación al público mediante representación ejecución, radiodifusión, o cualquier otro medio presente o futuro de transmisión de la obra al público.

Son beneficios morales del autor irrenunciables e inembargables, los que tiene para impedir que su obra se deforme o mutile, el reclamar en todo tiempo su paternidad, el modificarla, antes o después de su publicación, y aun retirarla del mercado.

“los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: Ley 23 de 1982 art. 3”

Disponer de su obra a titulo gratuito y oneroso bajo las condiciones licitas que su libre criterio les dicte.

De aprovecharla, con fines de lucro o sin el, por medio de la imprenta, gravado, fotografía o cualquier otro medio de reproducción.

Ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley en defensa de su derecho moral (capitulo II, sección segunda art. 30 de esta ley); y

Adicionado. Ley 44 de 1993 art. 68 “de obtener una remuneración a ala propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción del 60 % del total recaudado” Ley 23 de 1982 art. 30: El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra. b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra. c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento. d) A modificarla, antes o después de su publicación.

A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización ·

PROPIEDAD INDUSTRIAL

C. Co Titulo II, arts. 534 y ss. Es una especie de Propiedad Intelectual y, dentro de ella, su objeto tiene una finalidad específica de tipo Industrial y Comercial. Dicha propiedad se ejerce sobre los modelos industriales las marcas de fábrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención, etc, que en sí son cosas incorporales. ·

PROPIEDAD APARENTE

Nos enseña que el error común e invencible es Creador de Derecho. Ejemplo: Juan compra a Pedro un caballo que no es suyo. Juan, aun de buena fe, es un propietario aparente, ya que Pedro para hacer valida tradición del semoviente necesita ser propietaria. El inciso 1 del articulo 752 del C.C. afirma “si el Tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el a su nombre no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo Tradente sobre la cosa entregada”. NOTA: Nadie puede dar a otro lo que no tiene. ·

PROPIEDAD FAMILIAR

Existe está clase de propiedad con el fin de proteger el patrimonio de la familia y evitar que actos individuales de uno de sus integrantes, particularmente los cónyuges, deterioren o pongan en peligro los bienes que en el fondo a todos pertenecen.

Tiene como fundamento constitucional el artículo 42: La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

Un bien destinado al beneficio de la familia sirve de soporte a la obligación alimentaria, es decir, que el fin de la institución es la seguridad del alimento, techo y sostenimiento económico de la familia.

El objeto está constituido por bienes inmuebles cuya titularidad recaiga plena o exclusivamente en uno de los integrantes de la familia, y que además este libre de gravámenes reales, como sería una hipoteca, un censo, etc.

Se extingue: ü Por llegar los beneficiarios a la mayoría de edad, de no haber otros menores que lo puedan sustentar. ü Por autorización judicial. ü Por renuncia del beneficiario mayor de edad. ü Por destrucción completa del bien. -

por mutuo acuerdo: de conformidad con el aforismo conforme al cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen; los cónyuges o compañeros permanentes tienen la posibilidad de otorgar escritura pública mediante la cual se cancele o deje sin efectos la afectación sobre determinado bien.

-Por la concurrencia de otra vivienda familiar. -Por expropiación: previa indemnización a la familia. -Por privación o suspensión de la patria potestad. -Por declaración de ausencia. -Por incapacidad. -Por disolución de la sociedad conyugal. -Por cualquier motivo justo. -Por muerte.

Ø AFECTACION DE UN BIEN INMUEBLE A VIVIENDA FAMILIAR Afectar un bien inmueble a vivienda familiar, es decir, destinarlo a la habitación de la familia, es determinar legal o contractualmente que cualquier acto de enajenación, constitución de un gravamen u otro derecho real, necesita el consentimiento expreso de ambos cónyuges o compañeros permanentes, expresado con su firma en la correspondiente escritura pública. ·

REQUISITOS LEGALES:

a) Que este destinado a la habitación de la familia. b) Que el bien inmueble haya sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges antes o después del matrimonio. c) Que su constitución se haga contractualmente por escritura publica, por ambos cónyuges o por procedimiento notarial o judicial.

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INEMBARGABILIDAD DEL INMUEBLE AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR

De acuerdo con el Artículo 7 de la Ley 258 de 1996, el bien inmueble afectado a Vivienda Familiar tiene el carácter de inembargable, salvo de los siguientes casos:

a) Si se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. b) Cuando la hipoteca se hubiere otorgado para garantizar préstamo para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

NOTA: En estos casos el acreedor puede solicitar el embargo y obtener el remate de un bien objeto de la garantía.

Requisitos para la escritura de cancelación de la afectación a vivienda familiar:

1.Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de ambos esposos o compañeros. 2.Certificado de Tradición y Libertad. 3.Copia de la escritura por la cual son dueños. 4. Solicitar en la Notaría la elaboración de la misma.

Ø AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR EN PREDIOS RURALES.

Aunque la ley 258 de 1996 no hace referencia específica a este tipo de viviendas, la afectación se impone porque las finalidades de la ley son las mismas tanto en el campo como en las ciudades.

Se requiere la adquisición de la totalidad del inmueble por uno de los cónyuges y se determina claramente la parte del terreno de ubicación de la vivienda para insertarse posteriormente en la matricula inmobiliaria.

Ø AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Y LA EXPROPIACIÓN.

Adquiere la calidad de inalienable si no se cuenta con la aprobación de ambos cónyuges y, a la vez es inembargable para prevenir la persecución de terceros.

El bien afectado a vivienda familiar, debe ceder mediante levantamiento de la afectación generando condiciones actas para que la familia reciba la compensación económica en su totalidad antes de decretarse la expropiación.

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PROPIEDAD COLECTIVA

Los indígenas de Colombia han sido mirados despectivamente, aun por las leyes creadas para beneficiarios. Para exonerarlos de los costos de un proceso, la ley 11 de 1821, los considero como ciudadanos de clase miserable.

El territorio indígena tiene como característica esencial, el tener una titularidad en cabeza de esa comunidad con un título de propiedad especial o colectivamente inalienable, imprescriptible e inembargable (Art 63 Const Pol.).

Sobre esa propiedad colectiva o comunitaria, se pueden asignar a sus integrantes el uso y el dominio del terreno, nunca el dominio individual o exclusivo.

Otra forma de Propiedad Colectiva creada por la constituyente del 1991, la Constituye la de las Comunidades Negras, consagrada en el capítulo 8, articulo 55 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de 1991.

NOTA: Por excepción, pueden enajenarse las áreas asignadas a un grupo familiar por disposición de este o por causa establecida en el reglamento, siempre que dicha enajenación recaiga en otros miembros de la comunidad o en su defecto a otro integrante del grupo étnico (ley 70 de 1993, arts. 7 y 18)

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MULTIPROPIEDAD O PROPIEDAD DE TIEMPO COMPARTIDO

Desde hace varios años y con el propósito de aumentar la oferta turística se ha establecido un sistema denominado timesharing o propiedad de tiempo compartido; el adquiriente tiene derecho a perpetuidad o por un largo tiempo a utilizar un bien inmueble, ubicado preferentemente en una zona turística o recreativa, durante un periodo del año, generalmente una semana.

La Multipropiedad tiene matices funcionales que permiten su ubicación en diferentes esquemas o instituciones jurídicas, si se le trata como derecho personal, la formula más conocida es la Societaria, en la que técnicamente habría que hablar de un aporte mediante el cual el socio tiene un derecho personal mueble.

Fuera del sistema Societario o derecho personal, el tiempo compartido admite también otra forma conocida en nuestro país y es la de constituirse como un verdadero derecho real a través de la Comunidad o Propiedad Proindiviso (multipropiedad) y del Usufructo (multiusufructo).

Multipropiedad: Modalidad del Derecho Real de Dominio, su titular adquiere sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante el periodo de tiempo determinado

Multiusufructo: Modalidad del Usufructo según la cual el titular adquirente este derecho real sobre un inmueble sometido al régimen de tiempo compartido turístico durante un periodo determinado o determinable del año y a lo largo de un número de años.

· LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN COMO DERECHOS FUNDAMENTALES.

Expedida la Constitución de 1991, a través de la cual se imponen los principios que permiten la construcción de un Estado de derecho definido, como aquel que «garantiza estándares mínimos de salarios, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad».

En el artículo 58 se estableció el derecho de propiedad, en los siguientes términos:

Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivo de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los interese de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en los que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.

Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.

La Constitución protege y promueve, como función estatal, el acceso no sólo a la propiedad privada sino especialmente a las formas asociativas y solidarias. No se trata entonces de una socialización de la propiedad sino simplemente de su promoción, protección y estímulo, con objeto de garantizar que concurran al mercado en igualdad de condiciones con la iniciativa privada, para de esta manera promover el desarrollo económico del país.

Sentencia C-133/09

MERCADO PÚBLICO DE VALORES- Inconstitucionalidad de norma que faculta a las sociedades anónimas para readquirir acciones de socios que omiten ejercen sus derechos

9. TÍTULO Y MODO

· TITULO Es el hecho de hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa.

Se motiva así:

A. Es la realización concreta de una fuente cualquiera de las obligaciones, porque fuera de estas no puede haber título alguno. B. Por el hombre: porque es el sujeto de derecho quien con sus actos pone esas fuentes en ejercicios. C. Para crear los derechos personales: porque este es el papel primordial del titulo D. Meno en los casos de ocupación, accesión y prescripción en los cuales el título es la norma legal que faculta al hombre para adquirir el derecho real Ø TITULO JUSTO E INJUSTO Aviando el código civil previsto y hasta cierto punto definido las fuentes de las obligaciones, no dejo en ellas el concepto general de título, menos aún define lo que es justo título justo y título no justo. Dice la doctrina: Qué título es una cualquiera de las fuentes de adquisición en acción, se llamara justo cuando en su verificación, o perfeccionamiento se cumplen todas las exigencias de la ley, e injusto en caso contrario. Art 765,765 del C.C Aplicación de este concepto: De suma importancia es la clasificación antes anotada. Donde hay título justo hay posesión regular, si por otra parte hay buena fe. Artr 764 c.c, donde hay posesión regular opera la usucapión ordinaria. Art 2228 el titulo injusto para efectos de la posesión equivale a falta de título. La venta de cosas ajena y el titulo: En los titulo que crean obligaciones de dar, si el enajenante no es dueño del derecho, el titulo será justo, sin embargo, o en otras palabras, la venta de cosa ajena es título justo. Ø TITULO TRASLATICIO DEL CÓDIGO COLOMBIANO Es impropia la expresión título traslaticio, según nuestra legislación el título no transfiere el derecho real. Este fundado reparo atañe a asunto de monta relacionada con los principios jurídicos que informan nuestro derecho en materia de obligaciones y de modos de adquirir. Ø LOS TÍTULOS TRANSLATICIOS Y CONSTITUTIVOS DEL CÓDIGO CIVIL. Con el texto literal del artículo 765 C.C se ha sostenido que tenemos títulos constitutivos y traslaticios. Al decir el código civil en su art 765 que hay títulos constitutivo o translaticios, contaría su propias bases en punto a obligaciones y confunde la noción de titulo con la noción de modo. Ø LOS TÍTULOS NI SON TRASLATICIOS NI SON CONSTITUTIVOS: Son simplemente títulos, es decir fuentes de obligaciones o de facultades; si el título es ejecutado y se trata de obligaciones de dar se transfiere el dominio, pero ello no será obra del título si no del modo.

Ø TITULO DE ADQUISICIÓN Y TITULO DE PROPIEDAD Es titulo es simplemente de adquisición o de propiedad, si abriendo originado obligaciones de dar, estas fueron cumplidas, o si meras facultades, fueron puestas estas en juego por el hombre. Entonces el titulo del cual nacieron derechos personales o facultades, justifica con el modo correspondiente la adquisición efectuada. Se entiende el origen remoto de la adquisición del derecho y por eso se abala del título de propiedad. Ø TITULO DE MERA TENENCIA Cuando el titulo genera la adquisición de dominio, es titulo de adquisición o titulo de propiedad; cuando genera la simple tenencia de la cosa sel lamatitulo de mera tenencia o titulo precario. La mera tenencia tiene lugar en todos los casos en que se confiere el uso o gose y la simple guarda de las cosas. Como en el arrendamiento, el comodato, la anticresis el deposito entre otras. Ø TÍTULOS ATRIBUTIVOS Y DECLARATIVOS DE LA PROPIEDAD Sabemos que el contrato no es título traslaticio si no genera simplemente la transferencia de dominio. Se trata de saber ahora que son al respecto 1.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos

2.

Las sentencias aprobatorias de la petición de bienes comunes

3.

Los actos extrajudiciales de partición de una cosa en comunidad

4.

Las transacciones

Sentencia judiciales sobre derecho litigioso: La sentencia por medio de la cual se desata la Litis empeñada sobre derechos reales a personales y por la cual se reconoce al demandante o al demandado como sujeto activo de ellos, es un titulo? Si el titulo es una de las fuentes de los derecho en ejercicio, la sentencia no es titulo, por que no pertenece a ninguno de estas fuentes, es decir que de la sentencia no pueden nacer derechos patrimoniales si no por excepción , y si uno o otros se reconocen en ellas, a de ser porque en el fondo proceden de una de las fuentes, el contrato el delito, el enriquecimiento injusto etc.

Sentencia judicial aprobatoria de repartición de bienes comunes

Las sentencias que dirimen litigios no son nuevos titulo según el Art 765 C.C pero según este mismo precepto pertenecen a esta clase (La de los títulos traslaticios) las sentencias de adjudicación de juicios divisorios.

Los actos extrajudiciales de partición de bienes comunes

La partición de bienes comunes tiene ligar en dos casos: Ø Cuando la división es judicial Ø Cuando es extrajudicial La división se verifica con escritura pública si el bien o alguno de los bienes es raíz; por instrumento privado o sin instrumento si es mueble. TÍTULOS UNIVERSALES Y SINGULARES El titulo puede general el traspaso de todos lo bienes de una persona o de una cuota de ellos, es decir de una universalidad: se llama entonces titulo universal. El art 1008 concretándose a las sucesiones dice que el titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derecho u obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio, o quinto. O bien puede general el traspaso de uno o mas cuerpo cierto o de una o más cosas de genero: se llama entonces titulo singular, es decir cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo , tal casa; o en una o mas especies indeterminadas de ciertos géneros, como un caballo tres bacas 600 pesos, 40 ectrolitros de trigos . Ø MODO

Es la forma jurídica mediante la cual se realiza o ejecuta el titulo, cuando este genera la adquisición de los derechos reales. MODOS CONSTITUTIVOS Y DERIVADOS El art 673 del c.c nos enseña que los modos de adquirir son la ocupación, la accesión , la prescripción, y la tradición; y la doctrina agrega la ley pero el art 765 c.c que son títulos constitutivos del dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Campo de acción No hay que pensar con el art 673 del código, que los modos están instituidos solamente para adquirir el derecho de dominio, porque Agunos están también para abquirir los demás derechos reales; ni hay que esperar que cada uno de ellos, sirva para abquirir todos los derechos reales. TÍTULOS GRATUITOS Y ONEROSOS

Se recibe una cosa a títulos gratuitos cuando nada damos por ella y a titulo oneroso en el caso contrario.

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