El Debido Proceso En Las Decisiones De La Corte Inter American A De Derechos Humanos

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El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Documento de Trabajo de la Comisión Andina de Juristas, elaborado por Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la institución, con la colaboración de Luis Enrique Aguilar Cardoso

I. Introducción El presente trabajo tiene como objetivo presentar un panorama general sobre la interpretación del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales y debido proceso, realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El orden de los temas que a continuación desarrollamos ha sido establecido tomando como referencia la estructura del artículo 8º de la Convención Americana. Para facilitar la lectura de este trabajo, esencialmente descriptivo, resulta oportuno presentar el texto completo del citado artículo, al cual podrá acudir el lector cuando hagamos referencia a alguna de sus disposiciones: Artículo 8º .- Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. b. c. d. e. f. g. h.

derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

2 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. II. Garantías Judiciales y Debido Proceso: alcances generales La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia", a lo cual contribuyen "el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal" (1). En este sentido, para la Corte el Artículo 8º de la Convención consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal (2), el cual "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (3). Sobre las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha precisado importantes características de alcance general que se deben tomar en consideración de manera previa, antes de realizar un análisis por separado de cada una de ellas. 1) El sentido de la expresión "garantías judiciales" como denominación de los derechos reconocidos en el artículo 8 de la Convención Americana Para la Corte Interamericana, el término garantías judiciales debe ser entendido como los mecanismos o recursos judiciales que permiten proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho (4). Por esta razón, la Corte entiende que el uso de la expresión Garantías Judiciales para denominar al conjunto de derechos reconocidos en el artículo 8 de la Convención, puede generar confusión porque en esta disposición "no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto" ni contiene "un recurso judicial propiamente dicho" (5). En este sentido, la Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención contiene "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" (6) a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (7) (subrayado nuestro). Por estas razones, a nuestra consideración, hubiera sido más adecuado emplear la expresión Debido Proceso (y no la de Garantías Judiciales) para denominar al conjunto de derechos previstos en el artículo 8 de la Convención. 2) El sentido de la expresión "garantías mínimas", previsto en el artículo 8.2 de la Convención Americana para los procesos penales, y su aplicación a procesos de otro tipo La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 8 de la Convención distingue entre acusaciones penales y procesos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, pero aunque ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal en cualquier circunstancia, estipula adicionalmente, para el caso de los procesos penales, un conjunto de garantías mínimas. Para la Corte, "el concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal" (8).

3 Si bien el artículo 8º de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" (9). 3) El debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal La aplicación de las garantías del artículo 8º de la Convención no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido la Corte ha señalado: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana" (10). En una decisión posterior la Corte volvió a abordar esta materia y precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (11). Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte precisó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (12). La posición de la Corte Interamericana respecto al cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención en el marco de los procedimientos administrativos quedó confirmada en una ocasión posterior, en la cual señaló: "(...) pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos" (13). Este criterio fue empleado por la Corte en un caso en donde se alegó el despojo arbitrario de la nacionalidad de una persona por parte de un Estado Parte (Perú). En aquella oportunidad la Corte constató que existieron suficientes elementos para afirmar que durante las actuaciones administrativas no se le comunicó a la víctima los cargos en su contra (adulteración de expediente administrativo) ni se le permitió presentar

4 testigos que acreditarán su posición. Además, la autoridad que dejó sin efecto el título de nacionalidad carecía de competencia para llevar a cabo ese acto administrativo. En base a estas consideraciones, la Corte estimó que el procedimiento desarrollado ante los órganos administrativos de migración del Estado Parte no reunió las condiciones que exigen los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana (14). 4) El debido proceso como derecho exigible en el marco de los procesos previstos para la protección de los derechos fundamentales Interesa resaltar de modo particular que la Corte Interamericana ha establecido la necesidad de que en el marco de los denominados "recursos efectivos" previstos en el artículo 25.1 de la Convención Americana, también se respeten las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. Para la Corte, la relación entre el artículo 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana implican la consagración del derecho de las víctimas a obtener protección judicial de conformidad con el debido proceso legal (15). Como se sabe, el artículo 25.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a "un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención". Entre estos recursos, como lo ha señalado la Corte Interamericana, se encuentran los procesos de amparo y hábeas corpus, cuya efectividad puede quedar impedida por no respetarse el debido proceso. En una oportunidad, la Corte precisó que la falta de imparcialidad de los magistrados que resolvieron un proceso de amparo, así como la demora en su resolución, implicaban que dicho recurso estuviera destinado al fracaso, sin que a través del mismo se pudiera remediar el derecho fundamental afectado, lo cual significaba una violación del artículo 25 de la Convención Americana. En aquella oportunidad señaló: "Dadas las consecuencias del presente caso, la Corte estima que el fracaso de los recursos interpuestos contra la decisión del Congreso que destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional se debe a apreciaciones no estrictamente jurídicas. Está probado que quienes integraron el Tribunal Constitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituidos, fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento de acusación constitucional en el Congreso. En razón de lo anterior, de conformidad con los criterios y exigencias esgrimidas por este Tribunal sobre la imparcialidad del juez, puede afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del Tribunal que conoció los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió" (16). En una similar dirección se pronunció la Corte en una ocasión posterior al señalar que los tribunales internos que resolvieron los recursos judiciales (amparo y otros) presentados por la víctima no satisfacieron los requisitos mínimos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención como elementos esenciales del debido proceso legal, lo que hubiera permitido la obtención de una decisión adecuada a derecho. En tal virtud, dichos recursos no fueron efectivos. Además, dichos procesos no fueron sencillos ni rápidos, afectándose el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25º de la Convención Americana (17). 5) El debido proceso como derecho exigible en los procesos de carácter sancionatorio

5 Asimismo interesa resaltar de modo particular que la Corte Interamericana ha precisado que las garantías reconocidas en el artículo 8º de la Convención deben ser observadas por el Estado en los procesos en donde se materialice su facultad para establecer sanciones. En este sentido ha dicho que el ejercicio de tal potestad, "no sólo presupone la actuación de autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención" (18). (subrayado nuestro) En una decisión posterior, en donde evaluó el respeto del artículo 8 de la Convención Americana en el marco de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, la Corte precisó que "en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso" (19). En el caso en donde esgrimió estas consideraciones la Corte llegó a constatar que los despidos de un determinado número de trabajadores estatales, fueron realizados sin un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución. 6) El debido proceso durante los estados de excepción La Corte Interamericana ha señalado que el concepto de debido proceso legal recogido en el artículo 8 de la Convención Americana debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales previstas para la protección de los derechos fundamentales, aun bajo los denominados estados de excepción (20). En este sentido, para la Corte Interamericana los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de los estados o regímenes de excepción, en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales para proteger los derechos fundamentales puedan considerarse como efectivas garantías judiciales, en especial los procesos de amparo y hábeas corpus (21). 7) La afectación conjunta de diversos derechos previstos en el artículo 8º de la Convención Americana Si bien el artículo 8º de la Convención Americana establece un conjunto de derechos que pueden ser analizados en forma separada, como se podrá apreciar en las siguientes secciones de este trabajo, existen situaciones en las cuales los actos cometidos por un Estado afectan en conjunto diversas disposiciones del artículo 8º. Así por ejemplo, la Corte realizó este tipo de análisis en un caso en donde un proceso penal fue objeto de diferentes obstrucciones. En ese sentido señaló que "el juzgador que tuvo a su cargo la instrucción del proceso (...) afrontó problemas generados por las autoridades para reunir los elementos de convicción que consideró necesarios para el debido conocimiento de la causa, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención" (22). Para llegar a esta conclusión, la Corte se basó en las abundantes constancias que demostraron que determinadas autoridades del Estado demandado (Nicaragua) obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones judiciales. En otro caso, la Corte señaló que el Estado demandado (Guatemala) no cumplió con garantizar que un proceso se tramite con las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la

6 determinación de sus derechos, debido a que quedó demostrado, entre otros aspectos, que existía una situación generalizada de temor entre quienes estaban involucrados en el proceso, lo cual se corroboró "por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la causa y la ausencia de una investigación completa del secuestro que este mismo sufrió" (23). Ante estos hechos, la Corte consideró que se había producido una violación al artículo 8.1 de la Convención. Asimismo, la Corte señaló en otra ocasión que el Estado demandado (Panamá) afectó las garantías previstas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención, debido que en diversos procesos judiciales seguidos ante las instancias competentes, los demandantes no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos por los cuales fueron despedidos de su trabajo, no se analizaron las circunstancias reales de cada caso, se destituyó a los demandantes sin que hubieran tenido la posibilidad de saber que una determinada conducta constituía causal de despido, etc (24). 8) Las consecuencias de la inobservancia del debido proceso La falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, como se tendrá oportunidad de apreciar más adelante. Interesa en esta sección señalar que en una oportunidad la Corte consideró tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretendieron derivar de un proceso en donde no se observaron determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención (25). * ** Realizadas estas precisiones de alcance general sobre el debido proceso en la Convención Americana, a continuación se desarrolla el contenido específico de los derechos previstos en su artículo 8º, de acuerdo a lo establecido en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. Derecho a la igualdad en el proceso El artículo 1.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". (subrayado nuestro) La no discriminación es un principio básico y general relativo a todos los derechos humanos, que informa su goce y ejercicio. En este sentido, la Corte Interamericana ha tenido oportunidad de señalar: "El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualesquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma" (26).

7 Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce en su artículo 24º el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. Sobre esta disposición, la Corte Interamericana ha señalado: "En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones (artículos 1.1 y 24), éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley". (27) En base a estas consideraciones de la Corte, se puede concluir que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios. En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por eso, el artículo 8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son derechos que deben ser ejercidos "en plena igualdad". Además, aunque no se señale expresamente, este criterio también debe ser aplicado respecto a las otras garantías previstas en el artículo 8º de la Convención, debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley) contenidas en el mismo tratado. En los casos contenciosos que ha conocido y resuelto, la Corte Interamericana no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al derecho a la igualdad en el proceso. Sin embargo, en una Opinión Consultiva tuvo oportunidad de emitir algunas consideraciones respecto a la posibilidad de que una persona indigente no pueda acceder a la protección de sus derechos en sede judicial por falta de capacidad económica, lo que a su entender podría significar una discriminación. En aquella oportunidad precisó: "Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley." (28). (subrayado nuestro) Para la Corte, en consecuencia, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente (29). De igual forma, en otra Opinión Consultiva la Corte precisó: "Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales, (...) y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas." (30)

8 El respeto de las garantías del debido proceso previstas en el artículo 8 de la Convención Americana, en consecuencia, deben ser analizadas siempre desde la perspectiva de otros dos mandatos expresos previstos en la Convención: la no discriminación y la igualdad ante la ley. IV. El acceso a la jurisdicción (artículo 8.1 de la Convención Americana) Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por su propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias. En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial. Al interpretar los alcances de este derecho en relación a los casos de violación de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha reconocido el derecho de las víctimas y de sus familiares a acceder a la jurisdicción competente a fin de que se investiguen los actos que lesionaron tales derechos, se determinen las responsabilidades del caso y se establezcan las reparaciones correspondientes. En este sentido, la Corte ha señalado: "(...) del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación." (31) (subrayado nuestro) Este tema fue asimismo abordado por la Corte Interamericana a propósito de un caso en el cual estableció que las leyes de amnistía que impiden la investigación y sanción de las violaciones a los derechos humanos resultan incompatibles con la Convención Americana. En esta decisión, la Corte señaló que las leyes de amnistía aprobadas por el Estado demandado (Perú) "impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso (sobre violación al derecho a la vida y a la integridad personal) fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana" (32) (subrayado nuestro). Al fundamentar su decisión, la Corte señaló: "(...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (33). (subrayado nuestro)

9 En los argumentos de esta sentencia, la Corte Interamericana precisó que este tipo de amnistías "conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana"; además, "impide(n) la identificación de los individuos responsables de violaciones a los derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide(n) a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" (34). (subrayado nuestro) En este sentido, como consecuencia de la "manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", la Corte señaló en esta decisión que tales normas "carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen (el caso concreto) ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú" (35). De otro lado, es importante señalar que en algunas ocasiones la Corte Interamericana se ha referido al derecho de acceso a la jurisdicción en forma general, relacionándolo con las otras garantías del debido proceso previstas en el artículo 8 de la Convención. Así por ejemplo, en una oportunidad la Corte Interamericana señaló que la justicia militar de un Estado Parte (Perú) asumió una competencia que era propia de la justicia ordinaria, lo que a su consideración implicaba una afectación al "derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia" (36). (subrayado nuestro) Cabe señalar finalmente que la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de garantizar el acceso a la justicia respetando el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, desarrollados en el acápite anterior (ver sección III). Este aspecto ha sido remarcado por la Corte en una Opinión Consultiva, en la cual precisó que en un proceso en donde exista una desigualdad real para ejercer una defensa apropiada existe la obligación de adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar esos obstáculos y deficiencias. Para la Corte, "si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas" (37). (subrayado nuestro) V. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana) El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un "tribunal competente, independiente e imparcial". El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional. En este sentido, la Corte ha precisado que "toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial (...) (38). (subrayado nuestro) Asimismo, la Convención Americana establece que estos tribunales deben encontrase establecidos "con anterioridad por la ley" (artículo 8.1), aspecto sobre el cual la Corte se ha pronunciado en una ocasión. En ella la Corte consideró que el Estado demandado (Perú), "al crear Salas y Juzgados Transitorios

10 Especializados en Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó (a la víctima) el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos "con anterioridad por la ley", consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana". A consideración de la Corte, "esos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención" (39). Es importante señalar asimismo que en una oportunidad la Corte consideró que la falta de un tribunal competente, independiente e imparcial, constituye un factor que determina asimismo la violación de otras garantías del debido proceso (40). A continuación presentamos los alcances generales sobre el tribunal competente, independiente e imparcial desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como podrá notar el lector, la Corte ha tenido oportunidad de abordar estos temas en varias oportunidades, sobre todo a propósito de situaciones en las cuales se cuestionaba la actuación de los tribunales militares, lo cual nos permitirá asimismo presentar los alcances sobre su jurisprudencia en relación a estas instituciones. 1) El tribunal competente Se considera tribunal competente a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley. Las competencias de los tribunales se encuentran previstas en las normas internas de cada Estado. Por lo general, las normas constitucionales sólo se refieren a este tema en el caso de la justicia militar siendo la legislación ordinaria el medio a través del que se delimitan las competencias de los órganos con atribuciones jurisdiccionales. A nivel internacional, el análisis de las normas internas sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales ha sido indispensable para abordar casos en los que la garantía del tribunal competente ha sido afectada. Así por ejemplo, en una oportunidad la Corte Interamericana realizó un análisis sobre las leyes del Estado demandado (Perú) en relación a la competencia de la justicia militar y concluyó que los tribunales castrenses "usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios, ya que (según la legislación sobre el delito de terrorismo) correspondía a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación de ese ilícito y a los jueces ordinarios el conocimiento del mismo" (41). En base a este análisis, la Corte concluyó que se había producido una violación al artículo 8.1 de la Convención respecto a la exigencia del juez competente. Precisamente, un tema de especial importancia a ser tratado en este acápite lo constituye la actividad de los tribunales militares y la competencia que en diferentes países se les asigna para conocer y resolver determinadas materias. Si bien la Corte Interamericana no considera contraria a la Convención la existencia de estos tribunales (42), estima necesario tomar en cuenta determinados criterios para su regulación a nivel interno, especialmente en lo que se refiere a la prohibición de la competencia para juzgar a civiles.

11 En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que "la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter"; además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso" (43). En decisiones posteriores, la Corte ha sido más contundente en relación a este tema, al señalar que: "(...) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar" (44). (subrayados nuestros) A nuestro entender, de estas decisiones se desprende un mandato a los Estados Parte de la Convención para que modifiquen aquellas disposiciones internas que permiten el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares. Excepciones como la gravedad de los delitos o el respeto pleno del debido proceso ante estas instancias, no aparecen en esta decisión de la Corte como justificaciones de una opción diferente. Sobre este tema es importante señalar asimismo que la Corte ha precisado que los militares en situación de retiro tampoco pueden ser juzgados por la justicia militar. En un caso presentado ante su jurisdicción, la Corte señaló que "en cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención" (45). Es interesante remarcar que en la decisión de este caso, la Corte señaló que como consecuencia de la aludida falta de competencia, resultaba procedente ordenar al Estado demandado (Perú) la anulación del proceso seguido ante la justicia militar contra el señor Cesti Hurtado, así como todos los efectos que de dicho proceso se derivaron (46). De otro lado, la carencia de competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana, aunque de manera indirecta. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante la debelación de un motín, la Corte señaló que "(los militares) hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no" (47). Cabe señalar finalmente que la Corte Interamericana ha considerado que la existencia de los denominados "jueces sin rostro" afectan la garantía del tribunal competente prevista en el artículo 8.1 de la Convención, ya que determinan "la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (subrayado nuestro), situación que se agrava si se prohíbe la recusación de dichos jueces (48). 2) El tribunal independiente

12 La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales (49). Las formas a través de las cuales se puede garantizar la independencia de la judicatura son de diversa índole. En este sentido, la Corte Interamericana, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea, ha señalado que "la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas". (50) Asimismo la Corte ha precisado que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución" (51). En referencia particular a la destitución de los jueces, la Corte ha señalado, empleando los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, que "la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa" (52). De otro lado, la Corte Interamericana ha llamado la atención sobre las dificultades para que la garantía del tribunal independiente sea respetada por los tribunales militares, debido a su conformación. Así lo dejó señalado en una oportunidad, cuando realizó el siguiente análisis sobre la justicia militar peruana: "(...) de conformidad con (las normas sobre la justicia militar) el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares" (53). La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de conocer casos en los que se alegaba la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente, pero sin que existiera una manifestación concreta de dicha situación. Así por ejemplo, en una oportunidad manifestó: "En relación con el argumento de la Comisión (Interamericana) de que los tribunales militares que juzgaron a la señora María Elena Loayza Tamayo carecen de independencia e imparcialidad, (...) la Corte considera que es innecesario pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por dicha jurisdicción castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos requisitos no le causaron perjuicio jurídico en este aspecto (...)" (54). Es interesante llamar la atención del voto singular emitido por dos magistrados en relación a esta decisión de la Corte. Ellos señalaron lo siguiente: "Si bien es cierto que, en este caso, dichos tribunales absolvieron a la detenida, pensamos que tribunales militares especiales, compuestos por militares nombrados por el Poder Ejecutivo y subordinados a los cánones de la disciplina militar, asumiendo una función que compete específicamente al Poder Judicial,

13 dotados de jurisdicción para juzgar no sólo a militares sino también a civiles, que emiten sentencias -como en el presente caso- desprovistas de motivación, no alcanzan los estándares de las garantías de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elemento esencial del debido proceso legal" (55). En otra oportunidad, la Corte conoció un caso en el que se aducía que determinadas normas de un Estado infringían "el artículo 8.1 de la Convención en cuanto pudieron afectar la imparcialidad e independencia de los tribunales militares que conocieron del asunto" (56). Las normas en mención versaban sobre la integración de los tribunales militares, la posible utilización de elementos ideológicos para valorar las pruebas, entre otros aspectos. Para la Corte, "aunque estas disposiciones estaban en vigor cuando se tramitó el proceso militar respectivo y podrían haber afectado la independencia e imparcialidad de los tribunales castrenses que conocieron del asunto, no fueron aplicadas en este caso concreto" (57). Además, la Corte señaló que no podía emitir un pronunciamiento sobre la compatibilidad de estas normas con la Convención, ya que entendió que proceder de otra forma constituiría "un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte" (58). Finalmente, es importante señalar que la Corte ha señalado que constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona "tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos" (59), aunque no ha brindado mayores alcances sobre esta afirmación, limitándose a señalar que el Estado no debe crear "tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios" (60). Esto ha sido precisado por la Corte tomando en consideración los mencionados Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura. 3) El tribunal imparcial La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector. La forma de acreditar la falta de imparcialidad de un juez o tribunal es un aspecto delicado. Al respecto es interesante tomar en cuenta aquellos casos en los cuales la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre este tema. Uno de estos casos se relacionaba con la conformación de los tribunales militares. En aquella ocasión, la Corte señaló que: "En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador" (61). En base a este argumento, la Corte consideró afectada la garantía al tribunal imparcial prevista en el artículo 8.1 de la Convención.

14 En otra oportunidad, la Corte Interamericana estimó que el Congreso de la República del Perú no actuó con imparcialidad en un proceso de acusación constitucional seguido contra tres magistrados del Tribunal Constitucional de ese país. Entre sus argumentos, la Corte señaló que algunos de los congresistas que participaron en las diferentes comisiones y subcomisiones que se nombraron durante el proceso de acusación constitucional, habían enviado anteriormente una comunicación a dicho Tribunal para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de una determinada norma legal. Además, en dicho proceso no se observaron las normas reglamentarias que prohibían que algunos miembros de las comisiones de investigación participaran en la votación sobre la destitución de dichos magistrados (62). Como se aprecia, en los casos en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha evaluado la falta de imparcialidad de determinadas instancias jurisdiccionales, ha analizando la conducta o el comportamiento de sus integrantes. VI. El derecho al plazo razonable de duración de un proceso (artículo 8.1 de la Convención Americana) El artículo 8.1 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible en todo tipo de proceso. La referencia al plazo razonable también se encuentra prevista en el art. 7.5 de la Convención Americana, en relación a la libertad personal, en el cual se establece que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)". (subrayado nuestro) Como se aprecia, el derecho al plazo razonable de duración de un proceso tiene una connotación adicional en el ámbito penal, pues en caso de no cumplirse esa obligación, el inculpado detenido o retenido tiene derecho a que se decrete su libertad. Ha sido precisamente a propósito de este tipo de procesos que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema del plazo razonable. Para la Corte, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable "tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente" (63). La Corte ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición (64). Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado: "Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales" (65). (subrayado nuestro) Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento (66).

15 La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso. A continuación presentamos una síntesis de aquellas decisiones en las cuales la Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a este tema: o

o o

En el caso Genie Lacayo, la Corte consideró que desde la fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal iniciado para investigar su muerte, transcurrieron más de cinco años sin que se emita una sentencia firme, lapso que rebasaba los límites de la razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención (67). La orden de la Corte en este caso, se dirigió a exigir al Estado demandado (Nicaragua) a que procure "el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada" (68). En el caso Suárez Rosero, la Corte advirtió que un procedimiento penal seguido en su contra duró más de 50 meses, lo que excedió el derecho a ser juzgado en un plazo razonable" (69). En el caso Paniagua Morales y otros, los procedimientos seguidos para investigar determinadas violaciones a los derechos humanos ocurridas en 1987 y 1988, no contaban con una decisión final o aún continuaban en la etapa de investigación a la fecha de la decisión de la Corte Interamericana (marzo de 1998), lo que a consideración de ésta excedió el principio del plazo razonable (70). Para la Corte, la responsabilidad de esta situación recae sobre el Estado demandado (Guatemala), el cual "debía hacer cumplir dichas garantías" (71), sin precisar mayores aspectos. Tema de especial interés para el cómputo del plazo razonable que debe durar un proceso lo constituyen las fechas que se deben considerar como inicio y final del mismo. Estas varían según las circunstancia de cada situación, como se ha tenido oportunidad de apreciar en los tres casos mencionados. En este sentido, la fecha de inicio del cómputo del plazo razonable puede ser aquella en la cual se produjo la detención de una persona (cuando no exista orden judicial) o la fecha de la primera resolución con la que se da inicio a un proceso judicial, etc. En todo caso, la Corte ha considerado que "el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, (...) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse" (72). Se debe señalar asimismo que el concepto de plazo razonable ha sido utilizado por la Corte Interamericana al momento de analizar el tiempo de duración de los procesos de amparo y hábeas corpus. En este sentido ha afirmado que tales procesos son "ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión", situación que resulta lesiva del artículo 25º de la Convención Americana que reconoce el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales (73). VII. La presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana) El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Para la Corte Interamericana, la presunción de inocencia "subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada" (74).

16 En cuanto a su contenido, la Corte ha precisado que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla" (75). (subrayado nuestro) La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre determinadas conductas lesivas a la presunción de inocencia. En un caso seguido contra el Estado peruano, la Corte señaló que éste, "por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello, pues en todo caso (...) esa imputación sólo correspondía hacerla a la jurisdicción ordinaria competente" (76). De esta frase se podría desprender que existieron dos elementos para señalar que hubo violación de la presunción de inocencia: por un lado, la falta de competencia del tribunal que conoció el proceso penal contra la inculpada y, por el otro, el hecho de que su pronunciamiento versara sobre un delito distinto por el cual fue acusada y procesada. En otro caso sometido a su jurisdicción, la Corte consideró contraria a la presunción de inocencia la presentación de una persona ante los medios de comunicación "vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado" (77). En este mismo caso, la Corte consideró que no se había acreditado plena prueba para determinar la responsabilidad penal del inculpado. Entre los elementos empleados por la Corte para llegar a esta afirmación se encuentra el texto del indulto otorgado a su favor por el Estado demandado (Perú), en cuyos fundamentos se señala que no se acreditó la participación de este último en el delito por el cual fue acusado y condenado (traición a la patria) (78). En otra oportunidad, la Corte declaró la responsabilidad del Estado demandado (Ecuador) por la violación de la presunción de inocencia debido a la prolongada detención preventiva de una persona, la que permaneció detenida más de tres años y la orden de libertad dictada a su favor no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después (79). En sus argumentos, la Corte señaló: "(...) De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos." (80) En consecuencia, la prolongación excesiva de la detención preventiva, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal. Su reconocimiento, previsto en las normas internacionales sobre derechos humanos y los textos constitucionales de la región, obliga al Estado a tratar al imputado de forma tal que las restricciones a sus derechos se reduzcan al mínimo necesario para el desarrollo de los fines del proceso penal.

17 VIII. El derecho de defensa El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso penales. Estas son: 1. 2. 3.

El derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete (artículo 8.2.a) El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8.2.b) La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c) 4. El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado (artículos 8.2.d y 8.2.e) 5. El derecho del inculpado de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d) 6. El derecho de la defensa del inculpado respecto a los testigos y peritos (artículo 8.f) A continuación analizamos cada una de estas garantías, las mismas que, como se ha señalado anteriormente, también deben ser observadas en procesos que versen sobre otras materias (81). 1. El derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete (artículo 8.2.a de la Convención Americana) Aspecto de suma importancia para una adecuada defensa lo constituye el derecho de toda persona, que no comprende o no habla el idioma de un tribunal, a contar gratuitamente con la asistencia de un intérprete o traductor. Este derecho tiene importancia básica cuando la ignorancia del idioma utilizado por un tribunal o la dificultad de su comprensión, puedan constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa. Hasta el momento, la Corte Interamericana no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta materia en un caso contencioso. Sin embargo, existe una breve referencia al tema en una de sus opiniones consultivas, en donde la Corte consideró que el derecho reconocido en el artículo 8.2.a de la Convención constituye un factor que permite superar eventuales situaciones de desigualdad en el desarrollo de un proceso (82). 2. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8.2.b de la Convención Americana) Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación. La Corte ha tenido oportunidad de abordar este derecho a propósito del caso Castillo Petruzzi. En aquella ocasión, la Corte constató que en el procedimiento penal seguido contra varias personas ante la justicia militar del Estado demandado (Perú) se produjo una restricción a la labor de los abogados defensores y existió una escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo. En los fundamentos de su fallo señaló: "Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera

18 instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada" (83). En base a estos argumentos, la Corte señaló que el Estado demandado violó el artículo 8.2.b de la Convención Americana (84). 3. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c de la Convención Americana) El artículo 8.2.c de la Convención Americana alude a dos derechos. Por un lado, a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y por el otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el artículo 8.2.c de la Convención tiene una importante incidencia en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte de la Convención Americana, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa. La Corte ha tenido oportunidad de conocer diversos casos en los cuales se ha pronunciado sobre lo dispuesto en el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En uno de los primeros casos contenciosos en donde desarrolló este tema, la Corte Interamericana consideró que el Estado demandado (Perú) violó el artículo 8.2.c de la Convención porque en un procedimiento excepcional de carácter penal se prohibió a la persona inculpada "contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas"; así como se impidió que su defensa pueda "intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso" (85). En otro caso, la Corte consideró que una persona, debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, "no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él", lo cual afectó, entre otras disposiciones, la garantía prevista en el artículo 8.2.c de la Convención Americana (86). En otra oportunidad, la Corte señaló que determinadas normas de la justicia militar de un Estado Parte (Perú) sólo permitieron que la defensa conociera la acusación fiscal contra el inculpado por espacio de doce horas, y la sentencia respectiva fue dictada al día siguiente de conocida dicha acusación por los abogados; además, de acuerdo con la legislación aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes policiales que participaron en la fase de investigación. Asimismo, la Corte señaló que uno de los inculpados "fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir". A su criterio, todos estos aspectos implicaron una violación de las garantías previstas en el artículo 8.2.c de la Convención Americana (87). Asimismo, en un caso posterior, la Corte consideró afectada la mencionada garantía del derecho de defensa, por cuanto "el abogado de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa, como la recepción de los testimonios de los miembros de la (policía) que participaron en (su) captura y en la elaboración del atestado incriminatorio". Además, los jueces

19 encargados de llevar los procesos "tenían la condición de funcionarios de identidad resevada, o "sin rostro" por lo que fue imposible para (la víctima) y su abogado conocer si se configuraban en relación con ellos causales de recusación y ejercer al respecto una adecuada defensa" (88). Finalmente, es importante señalar que en una opinión consultiva, la Corte Interamericana afirmó que el derecho a la información sobre la asistencia consular (previsto en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares), constituye "un medio para la defensa del inculpado, que repercute -y en ocasiones decisivamente- en el respeto de sus otros derechos procesales". Para la Corte, ese derecho "debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo" (89). 4. El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado (artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana) La Corte Interamericana ha tenido pocas oportunidades para pronunciarse sobre determinados supuestos que a su juicio implican una violación de este derecho. Una de éstas fue a propósito del caso Suárez Rosero, en donde consideró que una persona, "debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención (...) no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él" (90). Como el lector podrá apreciar, estos mismos argumentos fueron empleados para determinar la afectación, en el mismo caso, de la garantía desarrollada en el acápite anterior, sobre el tiempos y los medios adecuados para la defensa. De otro lado, en el caso Castillo Petruzzi, la Corte consideró que la norma legal por medio de la cual se negó la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, si bien limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, "no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención" (91). Es importante mencionar que en una oportunidad se alegó que el atentado contra la vida del abogado de una persona que había sido detenida-desaparecida constituía una violación del derecho de defensa. Sin embargo, la Corte señaló que en tanto "los familiares de la víctima contaron en este caso con asistencia legal para promover (diferentes acciones judiciales) no se privó a dichos familiares de la defensa legal, aun cuando tuvieron dificultades para su ejercicio; dificultades (no relacionadas directamente con este caso) que, la Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de la Convención, ya que otros abogados asumieron la defensa" (92). Finalmente, se debe señalar que en una opinión consultiva, la Corte Interamericana ha precisado diversos aspectos relacionados con los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, a propósito de una consulta sobre la necesidad de que una persona indigente agote los recursos internos antes de acudir a la jurisdicción internacional. En esta oportunidad la Corte precisó: "(...) un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no

20 ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente" (93). Desde esta perspectiva, la Corte ha señalado que "el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado" (94). En la misma decisión precisó que "aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo" (95). 5. El derecho del inculpado de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d de la Convención Americana) En los casos en los cuales la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre determinados supuestos que a su juicio implican una violación de este derecho, su actividad ha consistido en constatar si en el marco de un proceso se ha impedido la comunicación libre y privada entre la persona inculpada de un delito y su abogado. Así, en el caso Loayza Tamayo, la Corte señaló que la actividad del abogado defensor se vio limitada al impedirse que éste pueda libremente comunicarse con su defendido (96). De otro lado, en el caso Suárez Rosero la Corte consideró que una vez que esta persona "pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo la posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él", razón por la cual el derecho en mención se vio afectado (97). Por su parte, en el caso Castillo Petruzzi, la Corte consideró que quedó demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente con sus defendidos, por lo que declaró que existió una violación del artículo 8.2.d de la Convención (98). Finalmente, a la misma conclusión llegó la Corte en el caso Cantoral Benavides, luego de comprobar que se pusieron obstáculos a la comunicación libre y privada entre esta persona y su defensor (99). 6. El derecho de la defensa del inculpado respecto a los testigos y peritos (artículo 8.2. f de la Convención Americana) Respecto a esta garantía del debido proceso, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en pocas ocasiones. En el caso Castillo Petruzzi, la Corte consideró que las normas internas aplicadas en un proceso penal imposibilitaron el interrogatorio de los testigos que fundamentaron la acusación penal, ya que se prohibió el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que participaron en las diligencias de investigación; y, además, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que uno de los inculpados hizo su declaración, impidió que aquél pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. Por lo tanto, la Corte declaró que en este caso se había producido una violación del artículo 8.2.f de la Convención (100). En sus argumentos señaló, tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte Europea, que "dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa" (101).

21 En una ocasión posterior, la Corte también se pronunció por la violación del artículo 8.2.f de la Convención, debido a que el abogado de la víctima no pudo conseguir que se celebrara la confrontación pericial tendiente a esclarecer las divergencias que arrrojaron dos peritajes grafológicos practicados en un proceso penal, y, además, porque la defensa tampoco pudo entrevistar a los miembros de la policía que capturaron a la víctima y que participaron en el atestado incriminatorio contra ella (102). IX. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana) El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser criticadas o revocadas. Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan. Al pronunciarse sobre el derecho reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, la Corte Interamericana ha señalado que dicha garantía se ve afectada cuando la revisión de una decisión judicial es efectuada por un órgano que carece de competencia para tal efecto. En este sentido ha afirmado lo siguiente: "(...) El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de

22 recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece" (103). De estas consideraciones de la Corte se desprende, asimismo, la necesidad de respetar las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención en todas las etapas y ante todas las instancias que intervienen en el desarrollo de un proceso. X. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a declarar sin coacción de naturaleza alguna (artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana) El artículo 8.2.g de la Convención Americana dispone que toda persona tiene derecho "a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Por su parte, el artículo 8.3 del mismo tratado establece una disposición que se complementa con la anterior: "La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza." Ambas disposiciones deben ser interpretadas como una prohibición a las autoridades estatales para ejercer presión alguna, directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona, a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito, siendo inaceptable su sometimiento a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes para alcanzar ese objetivo. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse dos veces respecto a este derecho. En la primera ocasión se refirió en concreto al artículo 8.3, pero para precisar que no se produjo violación alguna de la Convención Americana. En aquella ocasión, la Corte señaló: "La Corte consideró probado que durante la declaración instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a los inculpados a decir la verdad. Sin embargo, no hay constancia de que esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo" (104). En la segunda ocasión, la Corte constató que se había producido una violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención, debido a que una persona fue sometida a torturas "para doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas" (105). XI. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem (artículo 8.4 de la Convención Americana) El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana en los siguientes términos: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos." La Corte Interamericana ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos" (106).

23 El caso Loayza Tamayo constituyó la primera oportunidad en donde la Corte Interamericana se pronunció respecto a este derecho y señaló que el mismo se ve afectado cuando las normas penales no establecen claramente cuál es el contenido de un tipo penal y, por ende, puede ser equiparado a otro. Así por ejemplo, al analizar la legislación sobre el delito de terrorismo en el Estado demandado (Perú), la Corte señaló: "En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). (...) Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro (...) Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana". (...) De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana" (107). Es importante señalar cuáles fueron los efectos de la decisión de la Corte Interamericana luego de constatar la violación del principio non bis in idem. En este caso, la Corte consideró que debía procederse a dejar en libertad a la persona cuyo derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana había sido afectado. Al respecto, la Corte señaló: "Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención, y especialmente de la prohibición de doble enjuiciamiento, en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo (...), la Corte considera que el Estado del Perú debe, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, ordenar la libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable" (108). (subrayado nuestro) En otra oportunidad, la Corte se pronunció por la violación del artículo 8.4 de la Convención, en tanto la comprendió subsumida dentro de una afectación que en el mismo caso se produjo respecto al derecho al tribunal independiente, competente e imparcial (garantía prevista en el artículo 8.1), debido a que la justicia militar del Estado demandado (Perú) asumió el juzgamiento de civiles. Para la Corte, la falta de competencia de la justicia militar para juzgar a civiles, "es suficiente para determinar que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar en relación con (el inculpado), no configuran el tipo de proceso que correspondería a los presupuestos del artículo 8.4 de la Convención" (109). XII. La publicidad del proceso o proceso público (artículo 8.5 de la Convención Americana) El artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Esta garantía permite, entre otros aspectos, el control social de la actividad jurisdiccional y fomenta la participación de los ciudadanos en materia judicial, evitándose los procesos secretos.

24 En una oportunidad, la Corte conoció un caso en el que determinadas personas fueron juzgadas en un recinto militar por un tribunal sin rostro, al que además el público no tuvo acceso. Sobre esta situación la Corte señaló: "La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales "sin rostro" y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención" (110). En base a estos argumentos, la Corte declaró que el Estado demandado (Perú) violó el artículo 8.5 de la Convención Americana (111). En otra ocasión, la Corte constató que un proceso penal fue seguido en base a determinadas normas legales que ordenaban su realización en "establecimientos penitenciarios y en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas para que los Magistrados, los miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores". Para la Corte, en este caso quedó probado que "varias audiencias que se realizaron en el proceso ante el fuero común, fueron llevadas a cabo en el interior de establecimientos carcelarios", lo cual considera suficiente "para constatar que el proceso adelantado por el fuero común (...) no reunió las condiciones de publicidad que exige el artículo 8.5 de la Convención" (112). En cuanto a la excepción a la publicidad del proceso prevista en la Convención, referida a la necesidad de preservar los intereses de la justicia, la Corte no ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse. En el único caso en que lo ha hecho, y en donde declaró afectado el derecho reconocido en el artículo 8.5 de la Convención, la Corte sólo manifestó que "dadas las características particulares (del inculpado por el delito de terrorismo), el proceso que se le siguió podía desarrollarse públicamente sin afectar la buena marcha de la justicia" (113). XIII. Referencias bibliográficas Este trabajo constituye una versión actualizada, en lo que respecta al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, del capítulo "Garantías del debido proceso", incluido en el trabajo de investigación "Protección de los Derechos Humanos: Definiciones Operativas" (Lima: Comisión Andina de Juristas, 1997, páginas 129-161). La principal fuente de información para este ensayo han sido las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las mismas que pueden ser consultadas en la página web de esta institución o en la Red de Información Judicial Andina (www.cajpe.org.pe/rij). Lima, 26 de marzo del 2001

Notas: 1.- El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 117. 2.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 74

25 3.- Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 28. 4.- El hábeas corpus bajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 25 5.- Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27. 6.- Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27. 7.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69. 8.- Excepciones al agotamiento de los recursos internos. Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 24. 9.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 10.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. Este criterio ha sido reiterado en el Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 104. 11.- Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 12.- Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 127. 13.- Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 105. 14.- Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafos 106-110. 15.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 103. 16.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 96. 17.- Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafos 139-142. 18.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 68. 19.- Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafos 126 y 127. 20.- Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 29. 21.- Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 30 y 41.3. 22.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 76. 23.- Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 150 y 155. 24.- Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafos 140-143. 25.- Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 130. 26.- Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-04/84, párrafo 53 27.- Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-04/84, párrafo 54 28.- Excepciones al agotamiento de los recursos internos. Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 22. 29.- Excepciones al agotamiento de los recursos internos. Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 25, 26, 28 y 42.1.

26 30.- El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 119. 31.- Caso Villagrán Morales y otros, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 227. Asimismo se puede ver este criterio en el Caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998, párrafos 96 y 97, y en el caso Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 129; ambos relacionados con supuestos de desaparición forzada. 32.- Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo del 2001, párrafo 42. 33.- Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo del 2001, párrafo 41. 34.- Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo del 2001, párrafo 43. 35.- Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo del 2001, párrafos 44 y 51-4. 36.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. Esta mismo criterio fue reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párrafo 112. 37.- El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 119. 38.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 77. 39.- Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 114 y 115. 40.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 115. 41.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 61. 42.- En el caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 84, la Corte precisó que "la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora". 43.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 44.- Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 117. Este criterio fue reiterado en el caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo113. 45.- Caso Cesti Hurtado, sentencia del 29 de setiembre de 1999, párrafo 151. 46.- Caso Cesti Hurtado, sentencia del 29 de setiembre de 1999, párrafo 193 y 199-8. 47.- Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 48.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133. 49.- Muy relacionado con la idea del tribunal independiente se encuentra el concepto de la autonomía del Poder Judicial, que alude a la existencia de órganos de gobierno propios al interior de esta institución, de tal manera que quede desvinculada de los otros poderes estatales y no se produzca ninguna injerencia sobre la administración de los juzgados y tribunales, sobre todo en aspectos como la distribución del presupuesto, el manejo de los recursos técnicos, la gerencia del personal, etc. En este sentido, mientras la independencia se refiere a la persona de los jueces en relación a su actividad jurisdiccional, la autonomía es un asunto institucional respecto a la relación del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado en cuanto a su organización, aspecto imprescindible para garantizar asimismo la independencia del juez al momento de resolver los procesos de su competencia. 50. Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 75. 51. Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 73.

27 52.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 73 y 74. Los Principios a los que hace referencia la Corte fueron adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán en 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. 53.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 130. 54.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 60. 55.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, voto concurrente conjunto de los jueces Cancado Trindade y Jackman. 56.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 86. 57.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 86. 58.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 91. 59.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 129. Este criterio ha sido reiterado en el Caso Ivcher, sentencia del 6 de febrero del 2000, párrafo 112. 60.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 129. 61.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 130. Similar criterio fue reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 114. 62.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 78. Aunque resulta difícil imaginar que un Congreso pueda cumplir con el requisito de la imparcialidad, debido a que es esencialmente un órgano político, la Corte no analiza si es compatible con la Convención la realización de "juicios políticos" por parte de esta institución sino sólo el hecho de que durante su desarrollo se respeten las garantías del debido proceso. En este sentido, la Corte sólo señala (en el párrafo 63 de esta sentencia) que "en un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales" y cuya finalidad consiste en "someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular". 63.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70. 64.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. 65.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77 y Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 72. 66.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81 67.- Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81. La Corte no toma en consideración para este cómputo la etapa de investigación policial ni el plazo que se empleó por parte del Estado para formular la respectiva acusación ante el juez de primera instancia, pero no lo hizo porque estas etapas no fueran relevantes para computar el plazo razonable, sino porque en este caso la dilación indebida se demostraba fácilmente con el tiempo que el expediente transcurrió en el Poder Judicial sin que se dicte sentencia definitiva. 68.- Caso Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997, párrafo 96. 69.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 73. 70.- Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 152 71.- Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 155. 72.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 71. 73.- Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 93. 74.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77.

28 75.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 120. 76.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 63. 77.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 119. 78.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 121. 79.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 78. 80.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77. 81.- Ver sección II-2. 82.- El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafos 119 y 120. 83.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 141. 84.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 142. 85.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 62. 86.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 83. 87.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 138, 140 y 141. 88.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 127 y 128. 89.- El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafos 122, 123 y 124. 90.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 83. 91.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 147-148. 92.- Caso Castillo Paez, sentencia del 3 de noviembre de 1997, párrafo 79. 93.- Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 25. 94.- Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 26. 95.- Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 27. 96.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 62. 97.- Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 83. 98.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 147-148. 99.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 127 y 128. 100.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 153. 101.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 154 y156. 102.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafos 127 y 128. 103.- Caso Castilo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 161. 104.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafos 167 y 168. 105.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 132. 106.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. Como la Corte lo ha precisado, a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. (Caso Loayza Tamayo, párrafo 66). 107.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafos 67, 68 y 77. En su voto disidente, el Juez Montiel Arguello señaló que los tribunales militares no llegaron a juzgar a la Sra. Loazya Tamayo sino que "se limitaron a hacer una calificación

29 jurídica de los hechos que se le imputaban y al constatar que no constituían el delito sobre el que tenían competencia para juzgar, se inhibieron de hacerlo y pasaron el expediente a los jueces comunes que sí tenían competencia". A su consideración, "al llegar el caso a conocimiento de los jueces comunes y declarar éstos la culpabilidad de la procesada por el delito de terrorismo, no ha habido, pues, un doble juzgamiento y una violación de la Convención". 108.- Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 84. En su voto disidente, el Juez Montiel Arguello señala que "la Corte ha usado una fórmula bastante oscura que equivale a un decreto de absolución de la procesada y como fundamento se aducen las violaciones de los derechos consagrados en la Convención, especialmente de la prohibición del doble enjuiciamiento. Cualesquiera que sean los vicios de un proceso, ellos pueden conducir a su anulación por un superior competente, pero no a la absolución del reo." 109.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafos 138. 110.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo172. 111.- Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo173. 112.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafos 146 y 147. 113.- Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafos 148. En su voto razonado y parcialmente disidente, el juez Fernando Vidal Ramírez señala que "la instauración de un proceso a imputados de terrorismo no debe ser necesariamente público, ni puede compelerse a la jurisdicción ordinaria a que no preserve los intereses de la justicia".

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