DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Edward Salazar Cruz DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Convenios, Protocolos y Declaraciones Globales Relacionados y Vigentes en Nicaragua VOLUMEN I
SABIDURIA ECOLOGICA
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Edward Salazar Cruz Derecho Ambiental Internacional Convenios, Protocolos y Declaraciones Globales Relacionados y vigentes en Nicaragua. Volumen 1 1a. Ed. Managua, Enero, 2006 502 pags. 1. Derecho Ambiental Internacional
@Primera Edición Electrónica: Enero del 2006 @Reservados todos los Derechos conforme a las Leyes de la República de Nicaragua Diseño de Portada: EMSC Levantado de Texto y Diagramación: EMSC Edición al cuidado de: EMSC
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Dedico esta obra a: Karla Patricia Cruz Génesis Belén Salazar Cruz y Con gratitud a mi amigo y amiga: Steve Herrick Juscha Robinson A Ingrid Betancourt y familia
VERITAS VERDIS, VERABIS VOS
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INDICE INTRODUCCION p/6
VOLUMEN I 1969
Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causes Contaminación con Hidrocarburos p/14 1970 a 1979 Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas p/28 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano p/38 Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural p/47
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) p/ 63 Convenio internacional para prevenir la Contaminación por los Buques(MARPO 73) y el Protocolo de 1978 p/ 85 1980 – 1989 Carta Mundial de la Naturaleza p/ 127 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar p/134 Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono p/ 395 Protocolo de Monstreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono p/ 415 Enmienda del Protocolo de Monstreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono p/430 Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación p/ 447
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VOLUMEN II 1990 a 1999 Carta de la Tierra Convenio sobre la Diversidad Biológica Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y desarrollo Declaración Autorizada sin fuerza jurídica obligatoria de Principios para un Consenso Mundial Respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo Agenda 21 Convención de las Naciones Unidas de la Lucha contra la desertificación de los Países afectados por la Sequía Grave o desertificación particularmente en África Código de Conducta para la Pesca Responsable Declaración de Nairobi Protocolo de Kyoto Acuerdo Relativo al Programa Internacional para la Conservación de Delfines 2000 al 2006 Declaración de Malmö Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes La Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible
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INTRODUCCION La globalización de la destrucción ecológica y la globalización de la pobreza vinculada a la globo colonización de la economía post capitalista ponen en riesgo la viabilidad de la existencia de la Tierra, la Vida y la Especie Humana. En Nicaragua, como en muchas otras naciones de América Latina y el Caribe, las políticas neo liberales y la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio contribuyen a mediano y largo plazo a agudizar esta crisis que afecta a las mayorías del planeta. Frente a los “Tratados de Libre Comercio” que son “Tratados de Privatización de los Mercados” existe una enorme corriente eco ambientalista, eco política y un amplio conjunto de instrumentos jurídicos ambientales valiosos para construir y comprender, desde otro punto de vista (La Tierra y la Vida) los hechos ecológicos, económicos, sociales y políticos. Estos instrumentos jurídicos conocidos como protocolos, convenios, acuerdos, declaraciones ambientales, algunos firmados, otros ya ratificados, suponen en general propuestas de que hacer o no hacer en materia ambiental a fin de prevenir daños al medio ambiente, formular políticas publicas a favor de preservar la existencia de la tierra, la vida que en ella hay, la seguridad de las poblaciones y la calidad de vida de las personas y las comunidades. Estos dos primeros volúmenes sobre Derecho Ambiental Internacional, tienen como objetivo: a) Facilitar a los movimientos sociales alternativos de Nicaragua y América Latina y el Caribe los Protocolos, Tratados, Acuerdos y Declaraciones en la que los Estados han participado, suscrito y ratificados y que por un lado expresan las realidades que se están planteando, por otro las soluciones que se proponen y finalmente lo que se espera que hagan los estados y las sociedades. b) Aportar modestamente a la causa verde en las Americas, ya que la lucha que enfrentamos a lo inmediato, es una causa basada en la realidad, los valores y en los aportes que nos vienen del derecho ambiental internacional, del Derecho Internacional publico, de los Derechos Humanos y de los valores libertarios consignados en nuestras constituciones y en nuestras conciencias. c) Informar de los Protocolos, Convenios y Declaraciones ambientales internacionales a los Estudiantes de diversas carreras interesados en conocer la legislación ambiental internacional vigente para muchos de nuestros países y en la cuales muchos de los Estados de las América se abstienen de firmar o ratificar. La obra la he divido en dos volúmenes: 1) En el Volumen I abordo: Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causes Contaminación con Hidrocarburos, Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano , Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural , Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
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Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), Convenio internacional para prevenir la Contaminación por los Buques(MARPO 73) y el Protocolo de 1978 , Carta Mundial de la Naturaleza , Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar , Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono , Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono , Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación 2) En el Volumen II se aborda: La Carta de la Tierra, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y desarrollo, Declaración Autorizada sin fuerza jurídica obligatoria de Principios para un Consenso Mundial Respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo, La Agenda 21, La Convención de las Naciones Unidas de la Lucha contra la desertificación de los Países afectados por la Sequía Grave o desertificación particularmente en África , el Código de Conducta para la Pesca Responsable, la Declaración de Nairobi, El Protocolo de Kyoto, los Acuerdo Relativo al Programa Internacional para la Conservación de Delfines, la Declaración de Malmö, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible Los documentos son presentados de forma cronológica desde 1969 hasta la actualidad. Se estima que existen 300 tratados multilaterales y cerca de 900 tratados bilaterales. En estos volúmenes presentamos los más conocidos. Es necesario apuntar dos notas de orden técnico – teórico: a) ¿Que entendemos por Derecho Ambiental? b) ¿Que entendemos por Derecho Ambiental Internacional? No pretendemos escribir por supuesto un tratado del mismo, pero si esbozar ambos términos básicos. 01 El Derecho Ambiental 1.1. Definiciones “El derecho ambiental constituye una rama del Derecho, nutrida por otras ramas del conocimiento jurídico que regulan las conductas individuales y colectivas para prevenir y remediar las perturbaciones que alteran su equilibrio”, esta e la definición que sin animo de establecerla nos la da el Dr. Francisco Moreno Aranda, en Marco Legal Ambiental. Otra definición sobre lo que es el Derecho Ambiental, la da el Dr. Raúl Brañes, citado por el Dr. Moreno que dice: “Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los órganos vivos y sus sistemas de ambiente mediante la generación de efectos de los que se espera una
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modificación significativa de las condiciones de existencia”. Y es que el Derecho Ambiental, es una rama nueva de las ciencias jurídicas y tiene como tenor fundamental el regular las relaciones entre las especie humana organizada políticamente (Sociedad – Estado) y los Ecosistemas de la Tierra y tiene en común el ser un instrumento jurídico altamente preventivo a fin de garantizar la preservación de la tierra, sus ecosistema y la calidad de vida humana. Y que como bien afirma el Jurista Mexicano, Miguel Ángel Cancino, el derecho como la manifestación de la relación sociedad naturaleza nos muestra que tanto la sociedad y la naturaleza así como la naturaleza y la sociedad se influyen recíprocamente, siendo así, que “las acciones humanas inciden en los ecosistemas y los efectos ecológicos inciden en el sistema social”. De ahí que el Derecho Ambiental sea un reflejo, en tanto marco jurídico, de esas interrelaciones. Es claro que se cuentan con problemas ambientales comunes como son: cambio climático, cantidad y calidad de agua, perdida de la biodiversidad y deforestación, desertificación, inadecuados manejos de residuos (peligrosos), agotamiento de la capa de ozono y afección de zonas costeras y marinas. A esto se suma las tendencias que se suman como son: perfil demográfico, proceso de urbanización, transformaciones económicas (agricultura – Industria – Servicios). Es por lo anterior que el Derecho Ambiental tiene como objeto la preservación, protección, y tutela de las condiciones que hacen posible la viabilidad de la tierra, la vida y la especie humana organizada social y políticamente. De ahí que por su objeto el derecho ambiental es posible establecer la existencia de: Una legislación común de relevancia ambiental, Legislación sectorial de relevancia ambiental y la legislación propiamente ambiental. Moreno, va más allá al afirmar positivamente que el Derecho Ambiental tiene por “objeto garantizar una relación aceptable entre el ser humano y su entorno, lo cual implica un proceso de adaptación de los ordenamientos jurídicos a las reglas del planeta”. Y esto nos recuerda una vez mas las acertadas palabras del Teólogo y Filosofo Ignacio Ellacuria quien en su Filosofía de la Historia nos decía: “puede haber naturaleza sin historia pero jamás historia sin naturaleza”. El bien jurídico tutelado por el Derecho ambiental es el mismo ambienta como un “conjunto de elementos naturales objeto de una protección especifica”. No solo se abarca la seguridad ecológica pero con ella la seguridad de la misma comunidad humana. Pero mas allá de las definiciones citadas tenemos que destacar que el derecho ambiental pretende establecer una marco jurídico regulador de las relaciones entre naturaleza y sociedad pero esto lo es en sistema globodominador de “capitalismo salvaje”, donde ecología y pobreza y ecología y explotación transnacional de los recursos planetarios van de la mano. Es un hecho en nuestras sociedades que los mayores daños al ambiente y a la calidad de la vida en el planeta nos vienen dado
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por los sistemas económicos y las practicas políticas en la que predomina el enfoque de capitalismo globo colonizador. 1.2. Principios del Derecho Ambiental Sobre los principios fundamentales que guían al Derecho Ambiental existen varias propuestas teórico – instrumentales: a) El Dr. Francisco Moreno propone en su estudio del Marco Legal Ambiental: 1. El principio de interacción físico – económico 2. El principio de la Interdisciplinariedad 3. El Principio del Derecho Internacional 4. El Principio de Derecho Interno 5. El Principio prospectivo del Derecho Ambiental 6. El Principio del Desarrollo Sostenible b) Martín Mateo propone como mega principios: 1. El principio de Ubicuidad 2. El principio de Sostenibilidad 3. El principio de Globalidad 4. El principio de Subsidiaridad Otros principios fundamentales que el Jurista Mateo señala son: 1. El sustratum ecológico 2. Espacialidad singular 3. Énfasis preventivo 4. Componente técnico reglado 5. Vocación retributiva 6. Primacía de los intereses colectivos c) Silvia Jaquenod en su obra El Derecho Ambiental y sus principios rectores” propone: 1. El Principio de Realidad 2. El principio de solidaridad 3. El principio de regulación jurídica integral 4. El principio de responsabilidad compartida 5. El principio de conjunción de aspectos colectivos e individuales
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6. La introducción de la variable ambiental 7. El Principio de Acción mas adecuada al espacio a proteger 8. Tratamiento de las causas y los síntomas 9. El principio de unidad de gestión 10. El Principio de la trasnpersonalizacion de las normas jurídicas d) Patricia Madrigal Cordero, afirma: 1. El Derecho a un ambiente sano como un Derecho Humano 2. La Soberanía como base fundamental del Derecho Internacional Ambiental 3. La responsabilidad por daños mas allá de la jurisdicción nacional 4. El que contamina paga 5. El Derecho a la Participación 6. El Principio precautorio 7. El principio preventivo 8. El principio de Equidad ínter Generacional 9. El principio de desarrollo sostenible e) Finalmente, Miguel Ángel Cancino propone: 1. La naturaleza como patrimonio común de las personas 2. El principio precautorio 3. El principio “quien contamina paga” 4. El principio preventivo 5. El principio de acceso (participación social) 6. El principio de inducción 7. El reconocimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas Como se puede apreciar el conjunto de todos los principios antes mencionado denota el interés y la motivación que existe en la comunidad científica jurídica por proponer criterios que ha de guiar la formulación del Derecho Ambiental. 02 El Derecho Ambiental Internacional El Dr. Roberto Jones Fajardo, define el Derecho Ambiental Internacional como un derecho positivo (o “legislación ambiental”), que esta : “constituido por el conjunto de normas que regulan las conductas de los Estados que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”.
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Según el Dr. Jones, se pueden distinguir tres tipos de normas jurídicas: a) La Legislación propiamente ambiental, integrados por las normas jurídicas expedidas últimamente con arreglo a la moderna concepción que visualiza al medio ambiente como un todo organizado a la manera de un sistema. b) La Legislación de relevancia ambiental sectorial, integrada por las normas jurídicas expedidas para la protección de ciertos elementales ambientales o para proteger el medio ambiente de los efectos de algunas actividades; y c) La Legislación de relevancia ambiental casual, integrada por las normas jurídicas expedidas sin ningún propósito ambiental, pero que regulan conductas que inciden significativamente en la protección del medio ambiente.” Continua el Dr. Jones, ilustrando: “la legislación propiamente ambiental esta fundada en la moderna concepción del medio ambiente que lo visualiza como un todo organizado a la manera de un sistema, esto es, bajo un criterio holistico y sistemático...” Según, la Licenciada Patricia Madrigal Cordero en su ensayo de “Conceptos Básicos de Derecho y Derecho Ambiental”, los principios que han orientado el Derecho Ambiental Internacional son:
a) El Principio de Soberanía. b) El Principio de Responsabilidades por daños transfronterizos y de cooperación. c) El Principio precautorio d) El principio de notificación y aceptación.
Sin embargo la relación entre el Derecho Ambiental Internacional y el Derecho Ambiental interno plantea como retos: a) Fortalecer los mecanismos de aplicación y cumplimiento b) Lograr la coordinación entre organismos internacionales para un aprovechamiento más eficaz de los recursos. c) Fortalecer el papel de los organismos no gubernamentales internacionales d) Su desarrollo a nivel nacional para una correcta aplicación. De lo anterior se desprende, que los tratados y protocolos ambientales internacionales expresan la voluntad política manifiesta de los estados a la hora de firmar y ratificar de contribuir a la preservación ecológica de la tierra, la vida y la especie humana. Dichos acuerdos ambientales internacionales y
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regionales, aunque tengan un calor programático, pero al ser ratificado e incorporado a las legislaciones internas constituyen leyes de cumplimiento obligatorio para los mismos. Estos instrumentos jurídicos ambientales contribuyen a llenar vacíos jurídicos en materia ambiental y con ello permita en la cooperación científica internacional, el intercambio de tecnologías, la asesoría técnica y financiera. 1 Quiero expresar que esta sistematizacion de tratados (compilacion de tratados, protocolos y convenciones) tanto en el presente volumen I y el Volument II constituyen un modesto esfuerzo a fin de fomentar el conocimiento de estos importantes esfuerzos internacionales en los que Nicaragua ha participado con responsabilidad y espiritu positivo. Algunos tratados son vinculantes juridicamente a Nicaragua, otros son de carácter programatico y a los cuales Nicaragua se ha comprometido a promover, como por ejemplo, la Declaracion de Rio, la Declaracion de Malmo o la Declaracion de Johannesburgo.
1
Cf. Dr. Jones Fajardo, Roberto. Derecho Ambiental Internacional. ( S.L., S.F.), Dr. Ángel Cancino, Miguel. “Derecho Ambiental en América Latina y el Caribe”. CONFERENCIA.( Tabasco, 2005), Maria Cristina ZEBALLOS DE SISTO. El Derecho Ambiental Internacional: esquema de su evolución. Ensayo. (S.L.:1999), Silvia Jaquenod. El Derecho Ambiental y sus principios rectores” (Madrid, 1991), Martín Mateo, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Volumen I. (Madrid, 1991), Madrigal cordero, Patricia. Conceptos Básicos de Derecho y Derecho Ambiental. (Costa Rica, S.F.), Dr. Francisco Moreno Aranda. Marco Legal Ambiental. (Managua, 2002).
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1969 Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causes Contaminación con Hidrocarburos
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CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTAMAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Los Estados Partes del Presente Convenio, CONSCIENTES de la necesidad de proteger los intereses de sus poblaciones contra las graves consecuencias de un accidente marítimo que cause un riesgo de contaminación del mar y del litoral por hidrocarburos, CONVENCIDOS de que en tales circunstancias puede surgir la necesidad de tomar en alta mar medidas de carácter excepcional para proteger esos intereses y que tales medidas no lesionen el principio de la libertad de los mares, HAN CONVENIDO lo siguiente: ARTICULO I 1. Las Partes del presente Convenio podrán tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e inminente contra su litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o amenaza de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, resultante de un accidente marítimo u otros actos relacionados con ese accidente, a los que sean razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de gran magnitud. 2. No se tomará sin embargo ninguna medida en virtud del presente Convenio contra barcos de guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.
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ARTICULO II Para los efectos del presente Convenio: 1. "accidente marítimo" significa un abordaje, una varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a bordo de un barco o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un barco o su cargamento; 2. "barco" significa: (a) toda nave apta para la navegación cualquiera que sea su tipo, y (b) todo artefacto flotante, excepto las instalaciones o aparejos destinados a la exploración y explotación de los recursos del fondo de los mares, de los océanos o sus subsuelos; 3. "hidrocarburos" significa crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel y aceite lubricante: 4. "intereses conexos" significa los de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado por el accidente marítimo, por ejemplo: (a) las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuario, incluidas las actividades pesqueras, que constituyan un medio esencial de existencia de las personas interesadas; (b) los atractivos turísticos de la región interesada; (c) la salud de la población ribereña y el bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos marinos vivientes y de su flora y fauna; 5. "Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. ARTICULO III Cuando un Estado ribereño ejercite su derecho de tomar medidas de conformidad con el Artículo I, se
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atenderá al siguiente procedimiento: (a) Antes de tomar medida alguna, el Estado ribereño consultará con los otros Estado afectados por el accidente marítimo, en particular con el Estado o Estados cuyos pabellones enarbolen los barcos; (b) el Estado ribereño notificará sin demora las medidas que se propone tomar a aquellas personas físicas o jurídicas que, según le conste o haya llegado a su conocimiento durante las consultas, tengan intereses que con toda probabilidad quedarán afectados por esas medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta toda opinión que le expresen esas personas; (c) antes de tomar medida alguna, el Estado ribereño puede iniciar consultas con expertos independientes escogidos en una lista mantenida por la Organización; (d) en casos de extrema urgencia que exijan la adopción inmediata de medidas, el Estado ribereño puede tomar las medidas que la urgencia de la situación haya hecho necesarias sin notificación ni consulta previas, o sin continuar las consultas ya iniciadas; (e) antes de tomar tales medidas, y durante la aplicación de las mismas, el Estado ribereño hará cuanto éste a su alcance para evitar riesgos a vidas humanas y prestar a las persona siniestradas toda la ayuda que puedan necesitar y, según proceda, para facilitar la repatriación de las tripulaciones de los barcos sin suscitar obstáculos a la misma; (f) las medidas que se tomen en aplicación del Artículo I serán notificadas sin demora a los Estados y a las personas físicas o jurídicas afectadas que se conozcan, así como al Secretario General de la Organización. ARTICULO IV 1. Bajo la supervisión de la Organización se compilará y mantendrá la lista de expertos referida en el Artículo III del presente Convenio. La Organización formulará las reglas necesarias y apropiadas relativas a esa lista y fijará las calificaciones exigibles. 2. Los Estados Miembros de la Organización y demás Partes de este Convenio podrán nombrar candidatos para su inclusión en la lista. Los expertos serán remunerados por los Estado que acudan a su pericia, según los servicios prestados.
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ARTICULO V 1. Las medidas que tome el Estado ribereño de conformidad con el Artículo I serán proporcionales al daño causado o riesgo previsto. 2. Esas medidas no rebasarán lo razonablemente necesario para conseguir el objetivo mencionado en el Artículo I y cesarán tan pronto como se haya conseguido dicho objetivo; no se coartarán innecesariamente los derechos e intereses del Estado del pabellón, terceros Estados u otras personas físicas o jurídicas interesadas. 3. Para apreciar si las medidas guardan proporción con los daños se tendrá en cuenta: (a) la extensión y probabilidad de los daños inminentes si no se toman esas medidas, (b) la probabilidad de que esas medidas sean eficaces, y (c) el alcance de los daños que pueden ser causados por esas medidas. ARTICULO VI Toda parte del Convenio que haya tomado medidas en contravención de lo estipulado en el mismo, causando daños a otros, tendrá la obligación de pagar una indemnización equivalente al monto en que los daños resultantes de esas medidas excedan de los que hubieran sido razonablemente necesario para conseguir el objetivo mencionado en el Artículo I. ARTICULO VII Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario, ninguna cláusula del presente Convenio derogará derechos, deberes, privilegios o inmunidades previstos de otro modo, ni privará a ninguna de la Partes, ni a otras personas físicas o jurídicas interesadas, de los recursos que puedan normalmente interponer. ARTICULO VIII 1. Toda controversia entre las Partes para dirimir si las medidas tomadas en virtud del Artículo I contravinieron las disposiciones del presente Convenio, si hay obligación de indemnizar con arreglo del Artículo VI, y cuál es el monto de la indemnización debida si éste no pudo fijarse mediante negociación entre las Partes encausadas o entre la Parte que tomé las medidas y las personas físicas o morales que demanden la indemnización, será sometida, salvo que las Partes decidan de otro modo, a conciliación cuando lo pida una de las partes encausadas y, si la conciliación no prospera, a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Convenio.
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2. La Parte que tomó las medidas no tendrá derecho a rechazar la demanda de conciliación o arbitraje interpuesta en virtud del párrafo anterior únicamente por no haberse agotado todos los recursos ante sus propios tribunales previstos en su legislación nacional. ARTICULO IX 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá posteriormente abierto a la adhesión. 2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante: (a) firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; (b) firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o (c) adhesión. ARTICULO X 1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General de Organización un instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma. 2. Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a todas las Partes existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esas Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda. ARTICULO XI 1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos de quince Estado lo hayan o bien firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación, aprobación, o bien depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización. 2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.
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ARTICULO XII 1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento después de la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización o al expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es más largo. ARTICULO XIII 1. Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio, o cualquier Estado Parte del presente Convenio que sea responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán consultar lo antes posible con las autoridades competentes de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para extender el presente Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio se extenderá al citado territorio notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización. 2. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ellas se estipule. 3. En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquier Parte que haya hecho una declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo I de este Artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación. 4. El presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en dicha notificación un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella se estipule si éste es más largo. ARTICULO XIV 1. La Organización puede convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio. 2. La Organización convocará una Conferencia de los Estados Partes del presente Convenio para revisarlo o enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las Partes.
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ARTICULO XV 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización. 2. El Secretario General de la Organización: (a) informará a todos los Estado que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de (i) cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto; (ii) todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha del depósito: (iii) la extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XIII y del término de esa extensión según lo dispuesto en el párrafo 4 de ese Artículo, indicando en cada caso la fecha en que el presente Convenio quedó extendido o dejó de estarlo; (b) transmitirá copias autenticadas del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Convenio. ARTICULO XVI El Secretario General de la Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con objeto de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO XVII El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio. HECHO EN Bruselas el veintinueve de noviembre de 1969.
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ANEXO CAPITULO I DE LA CONCILIACION ARTICULO 1 Salvo que las Partes interesadas decidan de otro modo, el procedimiento de conciliación se regirá por las normas estipuladas en este Capítulo. ARTICULO 2 1. Se constituirá una Comisión de Conciliación a instancia de una de las Partes dirigida a otra en cumplimiento del Artículo VIII del Convenio. 2. La instancia de conciliación presentada por una de las Partes revestirá la forma de una declaración con los particulares del caso a la que se adjuntarán los documentos justificativos a que haya lugar. 3. Una vez entablado el procedimiento de conciliación entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por las mismas medidas, o que como Estado ribereño haya tomado medidas semejantes, podrá sumarse al procedimiento de conciliación mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento, a menos que una de las otras dos Partes se opongan a ello. ARTICULO 3 1. La Comisión de Conciliación estará constituida por tres miembros: uno nombrado por el Estado ribereño que tomó las medidas, uno nombrado por el Estado cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por esas medidas y un tercer miembro, que presidirá la Comisión, nombrado de común acuerdo por los dos primeros. 2. Los conciliadores serán seleccionados en una lista compilada anteriormente de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Artículo 4 siguiente. 3. Si dentro de un plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la instancia de conciliación la Parte a la que vaya dirigida dicha instancia no ha notificado a la otra Parte encausada el nombramiento de conciliador cuya selección le incumbe o si, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha del nombramiento del segundo miembro de la Comisión que han de designar las Partes, los dos primeros conciliadores no han logrado designar de común acuerdo al Presidente de la Comisión, el Secretario General de la Organización, a petición de una de las Partes y en el plazo de 30 días, efectuará él mismo los nombramientos pertinentes. Los miembros de la Comisión así nombrados serán seleccionados en la
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lista prevista en el párrafo anterior. 4. En ningún caso podrá el Presidente de la Comisión ser o haber sido súbdito de una de las Partes encausadas en el procedimiento, cualquiera que sea el método de nombramiento. ARTICULO 4 1. La lista prevista en el Artículo 3 anterior quedará constituida por personas calificadas designadas por las Partes y será mantenida al día por la Organización. Cada Parte puede designar para su inclusión en la lista a cuatro personas, las cuales no serán necesariamente súbditos suyos. Los nombramientos se harán para períodos de seis años y serán renovables. 2. En caso de fallecimiento o dimisión de una persona cuyo nombre figure en la lista, la Parte que nombró a esa persona quedará autorizada a nombrar a un substituto para el período no vencido del mandato. ARTICULO 5 1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, la Comisión de Conciliación establecerá sus propias normas de procedimiento que, en todo caso, será contradictorio. En cuanto a la investigación, la Comisión, salvo que unánimemente decida de otro modo, se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo III del Convenio de la Haya del 11 de octubre de 1907 para la resolución pacífica de las controversias internacionales. 2. Las Partes estarán representadas ante la Comisión de Conciliación por agentes cuya misión será actuar como intermediarios entre las Partes y la Comisión. Cada una de las Partes puede acudir al asesoramiento de consejeros y expertos nombrados por ella a dicho efecto y puede requerir que se de audiencia a toda persona cuyo testimonio le parezca útil. 3. La Comisión tendrá facultades para pedir explicaciones a los agentes, consejeros y expertos de la Partes, así como a toda persona que, con el asentimiento de su Gobierno, le parezca útil convocar a comparecencia. ARTICULO 6 Salvo que las Partes decidan de otro modo, las decisiones de la Comisión de Conciliación se tomarán por voto mayoritario y la Comisión no se pronunciará sobre el fondo de la controversia sin que estén presentes todos sus miembros. ARTICULO 7 Las Partes facilitarán las tareas de la Comisión de Conciliación. En particular, de conformidad con su
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legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes deben: (a) proporcionar a la Comisión los documentos e información necesarios: (b) dar a la Comisión entrada en su territorio para oír a testigos o expertos y para visitar los lugares afectados. ARTICULO 8 A la Comisión de Conciliación incumbe: elucidar las cuestiones litigadas, reunir para ello toda la información pertinente por vía indagatoria u otros medios y procurar la conciliación de las Partes. Una vez examinado el caso, la Comisión transmitirá a las Partes una recomendación que le parezca apropiada en las circunstancias, fijándoles un plazo que no excederá de 90 días para que le comuniquen si aceptan o rechazan la recomendación. ARTICULO 9 La recomendación incluirá una exposición de motivos. Si la recomendación no representa total o parcialmente la opinión unánime de la Comisión, cualquier conciliador podrá ejercer el derecho de dar su opinión separadamente. ARTICULO 10 Se considerará fracasada la conciliación si, a los 90 días de serles notificada la recomendación, ninguna de la Partes notificó a la otra su aceptación de dicha recomendación. También se considerará fracasada la conciliación si la Comisión no quedó constituida dentro del plazo prescrito en el tercer párrafo del Artículo 3 anterior o, salvo que las Partes hayan decidido de otro modo, si la Comisión no emitió su recomendación en el plazo de un año contado desde la fecha en que fue nombrado el Presidente de la Comisión. ARTICULO 11 Cada miembro de la Comisión será remunerado por su trabajo. El monto de los honorarios será fijado de común acuerdo entre las Partes, cada una de las cuales costeará una cuota igual. 2. Los gastos generales incurridos por la Comisión durante sus tareas serán repartidos del mismo modo. ARTICULO 12 Las Partes en la controversia podrán en cualquier momento durante el procedimiento de conciliación decidir de común acuerdo recurrir a un procedimiento diferente para la resolución de conflictos.
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CAPITULO II DEL ARBITRAJE ARTICULO 13 1. Salvo las Partes decidan de otro modo, el procedimiento de arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Capítulo. 2. Si no prospera la conciliación sólo podrá incoarse instancia de arbitraje dentro del plazo máximo de 180 días siguientes al fracaso de la conciliación. ARTICULO 14 El tribunal de Arbitraje estará constituido por tres miembros: un árbitro nombrado por el Estado ribereño, que tomó las medidas, un árbitro nombrado por el Estado cuyos súbditos o cuyos bienes han sido afectados por esas medidas, y otro árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del Tribunal. ARTICULO 15 1. Si al vencer el plazo de 60 días contados desde el nombramiento del segundo árbitro no ha sido todavía nombrado el Presidente del Tribunal, el Secretario General de la Organización, a petición de una de las dos Partes, efectuará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de 60 días, seleccionándolo en una lista de personas calificadas compilada previamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 anterior. Esta lista será distinta de la lista de expertos referida en el Artículo IV del Convenio y de la lista de conciliadores referida en el artículo 4 del presente Anexo: no obstante, el nombre de la misma persona podrá figurar en la lista de conciliadores y en la de árbitros. Sin embargo no podrá elegirse como árbitro a una persona que haya actuado como conciliador en el mismo litigio. 2. Si dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la demanda, una de las Partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede informar directamente al Secretario General de la Organización, quien nombrará al Presidente del Tribunal dentro de un plazo de 60 días, seleccionándolo en la lista referida en el párrafo 1 del presente Artículo. 3. Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el nombramiento requerido, el Presidente del Tribunal pedirá al Secretario General que efectué él dicho nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el párrafo anterior. 4. Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, el Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido un súbdito de una de las Partes a menos que así lo consientan la otra u otras Partes interesadas.
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5. En caso de fallecer o faltar un árbitro cuyo nombramiento incumbe a una de las partes, dicha Parte nombrará a un substituto dentro del plazo de 60 días desde la fecha del fallecimiento o falta. Si dicha Parte no efectúa el nombramiento, continuará el procedimiento de arbitraje bajo los restantes árbitros. En caso de fallecer o faltar el Presidente del Tribunal, se procederá a nombrar un substituto con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 14 anterior o, si no hubiera acuerdo entre los miembros del Tribunal dentro del plazo de 60 días desde la fecha del fallecimiento o falta, según lo dispuesto en el presente Artículo. ARTICULO 16 Una vez entablado el procedimiento de arbitraje entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por las mismas medidas, o que como Estado ribereño haya tomado medidas semejantes, podrá sumarse al procedimiento de arbitraje mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento, a menos que una de las dos Partes se oponga a ello. ARTICULO 17 Todo Tribunal de Arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente Anexo establecerá sus propias reglas de procedimiento. ARTICULO 18 1. Las decisiones del Tribunal tanto en materia de procedimiento y ubicación de las cesiones como respecto a la controversia que le sea sometida, serán tomadas por voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a las Partes no constituirá impedimento para que el Tribunal dictamine. En casos de empate, el voto del Presidente será decisivo. 2. Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes deben: (a) proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios; (b) dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o expertos y para visitar los lugares afectados. 3. La ausencia o falta de una Parte no constituirá impedimento para que se siga el procedimiento. ARTICULO 19 1. El fallo del Tribunal, que irá acompañado de una exposición de motivos, será definitivo e inapelable. Las Partes deberán cumplir desde luego lo dispuesto en el fallo.
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2. Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la interpretación y ejecución del fallo podrá ser sometida por una de las Partes al Tribunal que lo pronunció para que decida y si éste dispersó a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el primero. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Firmado: 1969 y su protocolo en 1973 Ratificado: Septiembre de 1994
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1970 a 1979 Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) Convenio internacional para prevenir la Contaminación por los Buques (MARPO 73) y el Protocolo de 1978
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Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Ramsar, Irán, 2.2.1971
Modificada según el Protocolo de París, 3.12.1982 y las Enmiendas de Regina, 28.5.1987 Copia certificada París, 13.7.94 Director, Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Legales Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) Las Partes Contratantes, Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente, Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas, Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable, Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales, Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estaciónales pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional, Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada,
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Han convenido lo siguiente: Artículo 1 1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. 2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales. Artículo 2 1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas. 2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año. 3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin prejuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal. 4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.
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5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8. 6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas. Artículo 3 1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio. 2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8. Artículo 4 1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia. 2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
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3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna. 4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos. 5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales. Artículo 5 1. Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna. Artículo 6 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por los menos un tercio de las Partes Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente. 2. La Conferencia de las Partes Contratantes será competente: 1. para discutir sobre la aplicación de esta Convención; 2. para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
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3. para considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2; 4. para formular recomendaciones, generales o específicas, a las Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna; 5. para solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales. 6. para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la presente Convención. 3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna. 4. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus reuniones. 5. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento financiero de la presente Convención. En cada una de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. 6. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes. Artículo 7 1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
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2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención se disponga otra cosa. Artículo 8 1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes. 2. Las obligaciones de la Oficina permanente serán, entre otras: 1. colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias previstas en el Artículo 6; 2. mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión. supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5; 3. recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2; 4. notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente; 5. poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios de las características de los humedales incluidos en ella. 6.
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Artículo 9 1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma. 2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta Convención mediante: 1. la firma sin reserva de ratificación; 2. la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación; 3. la adhesión. 4. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el Depositario"). Artículo 10 1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2. 2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 10 bis 1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente Artículo.
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2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda. 3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha. 4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión. 5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. 6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte. Artículo 11 1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido. 2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario. 3.
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Artículo 12 1. El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de: 1. las firmas de esta Convención; 2. los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención; 3. los depósitos de adhesión a esta Convención; 4. la fecha de entrada en vigor de esta Convención; 5. las notificaciones de denuncia de esta Convención. 2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención. HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un sólo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténticos*. La custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las Partes Contratantes. Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dio por concluido el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA
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Instrumento Jurídico: Convención 2 Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas RAMSAR Firmado por Nicaragua: Febrero de 1992 Ratificado: 24 de de Febrero de 1997 Gaceta: Decreto Legislativo 3320
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DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO Esta Declaración forma parte (Capítulo I, Primera Parte) del Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Dicha Conferencia se llevó a cabo en Estocolmo, Suecia, del 5 al 16 de junio de 1972. Capítulo Primero DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, y Atenta a la necesidad de un criterio y unos principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio humano, I Proclama que: 1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma. 2. La protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar
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de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. 3. El hombre debe hacer constantemente recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja. 4. En los países en desarrollo, la mayoría de los problemas ambientales están motivados por el subdesarrollo. Millones de personas siguen viviendo muy por debajo de los niveles mínimos necesarios para una existencia humana decorosa, privadas de alimentación y vestido, de vivienda y educación, de sanidad e higiene adecuadas. Por ello, los países en desarrollo deben dirigir sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo presentes sus prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el medio. Con el mismo fin, los países industrializados deben esforzarse por reducir la distancia que los separa de los países en desarrollo. En los países industrializados, los problemas ambientales están generalmente relacionados con la industrialización y el desarrollo tecnológico. 5. El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacer frente a estos problemas. De cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano. Con el progreso social y los adelantos de la producción, la ciencia y la tecnología, la capacidad del hombre para mejorar el medio se acrece cada día que pasa. 6. Hemos llegado a un momento en la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor cuidado a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las perspectivas de
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elevar la calidad del medio y de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de ánimo; trabajo afanoso, pero sistemático. Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ella, un medio mejor. La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se han convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas. 7. Para llegar a esta meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición y organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores y la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto al establecimiento de normas y la aplicación de medidas en gran escala sobre el medio. También se requiere la cooperación internacional con el objeto de allegar recursos que ayuden a los países en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera. Y hay un número cada vez mayor de problemas relativos al medio que, por ser de alcance regional o mundial o por repercutir en el ámbito internacional común, requerirán una amplia colaboración entre las naciones y la adopción de medidas por las organizaciones internacionales en interés de todos. La Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que aúnen sus esfuerzos para preservar y mejorar el medio humano en beneficio del hombre y su posteridad. II Principios Expresa la convicción común de que: Principio 1 El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.
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Principio 2 Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. Principio 3 Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables. Principio 4 El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres. Principio 5 Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo. Principio 6 Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas y de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación. Principio 7 Los Estados deberán tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares por
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sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, dañar los recursos vivos y la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otras utilizaciones legítimas del mar. Principio 8 El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de vida. Principio 9 Las deficiencias del medio originadas por las condiciones del subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves problemas, y la mejor manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia financiera y tecnológica que complemente los esfuerzos internos de los países en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse. Principio 10 Para los países en desarrollo, la estabilidad de los precios y la obtención de ingresos adecuados de los productos básicos y las materias primas son elementos esenciales para la ordenación del medio, ya que han de tenerse en cuenta tanto los factores económicos como los procesos ecológicos. Principio 11 Las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían menoscabar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicación de medidas ambientales. Principio 12 Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las
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circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo y cualesquiera gastos que pueda originar a estos países la inclusión de medidas de conservación del medio en sus planes de desarrollo, así como la necesidad de prestarles, cuando lo soliciten, más asistencia técnica y financiera internacional con ese fin. Principio 13 A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población. Principio 14 La planificación racional constituye un instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio. Principio 15 Debe aplicarse la planificación a los asentamientos humanos y a la urbanización con miras a evitar repercusiones perjudiciales sobre el medio y a obtener los máximos beneficios sociales, económicos y ambientales para todos. A este respecto deben abandonarse los proyectos destinados a la dominación colonialista y racista. Principio 16 En las regiones en que exista el riesgo de que la tasa de crecimiento demográfico o las concentraciones excesivas de población perjudiquen al medio o al desarrollo, o en que la baja densidad de población pueda impedir el mejoramiento del medio humano y obstaculizar el desarrollo, deberían aplicarse políticas demográficas que respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la aprobación de los gobiernos interesados.
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Principio 17 Debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados con miras a mejorar la calidad del medio. Principio 18 Como parte de su contribución al desarrollo económico y social, se debe utilizar la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio, para solucionar los problemas ambientales y para el bien común de la humanidad. Principio 19 Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y el mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos. Principio 20 Se deben fomentar en todos los países, especialmente en los países en desarrollo, la investigación y el desarrollo científicos referentes a los problemas ambientales, tanto nacionales como multinacionales. A este respecto, el libre intercambio de información científica actualizada y de experiencia sobre la transferencia debe ser objeto de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la solución de los problemas ambientales; las tecnologías ambientales deben ponerse a disposición de los países en desarrollo en unas condiciones que favorezcan su amplia difusión sin que constituyan una carga económica excesiva para esos países.
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Principio 21 De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situada fuera de toda jurisdicción nacional. Principio 22 Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción. Principio 23 Sin perjuicio de los criterios que puedan acordarse por la comunidad internacional y de las normas que deberán ser definidas a nivel nacional, en todos los casos será indispensable considerar los sistemas de valores prevalecientes en cada país y la aplicabilidad de unas normas que si bien son válidas para los países más avanzados pueden ser inadecuadas y de alto costo social para los países en desarrollo. Principio 24 Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados.
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Principio 25 Los Estados se asegurarán de que las organizaciones internacionales realicen una labor coordinada, eficaz y dinámica en la conservación y mejoramiento del medio. Principio 26 Es preciso librar al hombre y a su medio de los efectos de las armas nucleares y de todos los demás medios de destrucción en masa. Los Estados deben esforzarse por llegar pronto a un acuerdo, en los órganos internacionales pertinentes, sobre la eliminación y destrucción completa de tales armas. 21.a Sesión Plenaria Estocolmo, Suecia 16 de junio de 1972
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CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL LA CONFERENCIA GENERAL de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles, Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo, Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido, Teniendo presente que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto, Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan, Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera, Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor
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universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente, Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos, Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención internacional, Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención: I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL ARTICULO 1 A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural": Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico. ARTICULO 2 A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural": los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas
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formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural, ARTICULO 3 Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2. II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL ARTICULO 4 Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico. ARTICULO 5 Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible: a. adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
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b. instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; c. desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; d. adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y e. facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo; ARTICULO 6 1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar. 2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado. 3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención. ARTICULO 7 Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio. III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
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ARTICULO 8 1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados. 2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo. 3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares. ARTICULO 9 1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente. 2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la primera elección. 3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural. 4.
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ARTICULO 10 1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento. 2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas, 3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor. ARTICULO 11 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años. 3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio. 3. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar una nueva inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata. 4. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
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5. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate. 6. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo. ARTICULO 12 El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas. ARTICULO 13 1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrá en tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes. 2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas. 3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado. 4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios. 5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional. 6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias. 7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no
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gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados, y a particulares. 8. El comité mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité. ARTICULO 14 1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones. IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL ARTICULO 15 1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial". 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: a. Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención; b. Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: i. otros Estados ii. la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el
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Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales iii. organismos públicos o privados o personas privadas. c. Todo interés producido por los recursos del Fondo b. El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo c. Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial. 2. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas ARTICULO 16 1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura 2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención. 4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que hayan hecho la declaración
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de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención. ARTICULO 17 Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención. ARTICULO 18 Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15. V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL ARTICULO 19 Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
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ARTICULO 20 Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. ARTICULO 21 1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos. 2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificados por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva. 3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios. ARTICULO 22 La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes: a. estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la
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conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención; servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado; formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural; suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir; préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo; concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.
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ARTICULO 23 El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural. ARTICULO 24 Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado. ARTICULO 25 El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan. ARTICULO 26 El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS ARTICULO 27 1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo
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mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos l y 2 de la presente Convención. 2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención. ARTICULO 28 Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado. VII. INFORMES ARTICULO 29 1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en este campo. 2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial 3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. VIII. CLAUSULAS FINALES ARTICULO 30 La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos
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ARTICULO 31 1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 32 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización. 2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 33 La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión ARTICULO 34 A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes: a. En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales. b. En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en
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virtud del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias, o cantones. ARTICULO 35 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla. 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. ARTICULO 36 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo 35. ARTICULO 37 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada. 2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
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ARTICULO 38 En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los artículos 31 y 32 , así como a las Naciones Unidas. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Jurídico: Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural Firmado: 23 de Noviembre de 1972 Ratificado: 17 de Marzo de 1980 Gaceta: No.142, 1980
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Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979 Los Estados Contratantes, Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras; Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico; Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres; Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestre contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin; Han acordado lo siguiente: Artículo I Definiciones Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa: a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
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b) "Espécimen" significa: a. todo animal o planta, vivo o muerto; b. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie; c. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie; c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar; d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado; e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado; f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX; g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX; h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor. Artículo II Principios fundamentales
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1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales. 2. El Apéndice II incluirá: a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especimenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo. 3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio. 4. Las Partes no permitirán el comercio en especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Artículo III Reglamentación del comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I 1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
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b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido. 3) La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales. 4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
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5 La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales. Artículo IV Reglamentación del comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice II 1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 3. Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especimenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a
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aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especimenes de dicha especie. 4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación. 5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especimenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales. Artículo V Reglamentación del comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice III 1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
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2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen. Artículo VI Permisos y certificados 1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo. 2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición. 3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa. 4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
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5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especimenes. 6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen. 7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible. Artículo VII Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio 1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o trasbordo de especimenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especimenes permanecen bajo control aduanero. 2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto. 3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especimenes que son Artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si: a) en el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o b) en el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice II: 1. éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre; 2. éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y 3. el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especimenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese espécimen.
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4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especimenes de las especies incluidas en el Apéndice II. 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V. 6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa. 7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especimenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que: a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especimenes con la Autoridad Administrativa; b) los especimenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. Artículo VIII Medidas que deberán tomar las Partes 1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán: a) sancionar el comercio o la posesión de tales especimenes, o ambos; y b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especimenes.
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2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. 3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especimenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo: a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador; b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su centro de rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del centro de rescate u otro lugar. 5. Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados. 6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especimenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener: a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especimenes.
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7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo: a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo b) del párrafo 6 del presente Artículo; y b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención. 8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada. Artículo IX Autoridad Administrativa y Científicas 1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará: a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y b) una o más Autoridades Científicas. 2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría. 3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes. 4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados. Artículo X Comercio con Estados que no son Partes de la Convención En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
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mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte en la presente Convención. Artículo XI Conferencia de las Partes 1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención. 2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes. 3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán: a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones financieras; b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV; c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III; d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.
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4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo. 5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión. 6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto. 7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes: a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados. Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión. Artículo XII La Secretaría 1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
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2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes: a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios; b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente Convención; c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especimenes vivos y los medios para su identificación; d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a estas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención; e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención; f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especimenes de las especies incluidas en dichos Apéndices; g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar; h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle. Artículo XIII Medidas internacionales 1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especimenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
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2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva. 3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente. Artículo XIV Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar: a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o b) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III. 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especimenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales. 3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.
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4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especimenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales. 5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes. 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón. Artículo XV Enmiendas a los Apéndices I y II 1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices y II: a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menos de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión. b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
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c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo. 2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo. b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones. c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto. d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos b) o c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes. e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuere posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones. f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo. g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo.
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h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción. i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes. j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra. k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación. l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo. 3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo c) del párrafo 1 o subpárrafo l) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva. Artículo XVI Apéndice III y sus enmiendas 1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b) del Artículo I. 2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
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3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación. 4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se encuentra incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas. Artículo XVII Enmiendas a la Convención 1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda. 2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia. 3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma. Artículo XVIII Arreglo de controversias 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociaciones entre las Partes en la controversia.
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2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral. Artículo XIX Firma La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974. Artículo XX Ratificación, aceptación y aprobación La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario. Artículo XXI Adhesión La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario. Artículo XXII Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo XXIII Reservas 1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI. 2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a: a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III. 3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva. Artículo XXIV Denuncia Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación. Artículo XXV Depositario 1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
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2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias. 3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención. Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Jurídico: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Firmado: 23 de Noviembre de 1972 Ratificado: 19 de Junio 1980 Gaceta: No. 142, 1980
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CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES (MARPO 73) Y EL PROTOCOLO DE 1978
CONVENIO sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico 1974 (Convenio de Helsinki) LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES del indispensable valor económico, social y cultural del medio marino de la zona del mar Báltico y de sus recursos vivos para la población de las Partes contratantes, TENIENDO EN CUENTA las excepcionales características hidrográficas y ecológicas de la zona del mar Báltico y la vulnerabilidad de sus recursos a los cambios ambientales, OBSERVANDO el rápido desarrollo de las actividades humanas en la zona del mar Báltico, el considerable número de habitantes de su cuenca hidrográfica y el alto grado de urbanización e industrialización de las Partes contratantes, así como el carácter intensivo de su agricultura y selvicultura, PREOCUPADOS por la creciente contaminación de la zona del mar Báltico procedente de distintos orígenes tales como evacuaciones de ríos, estuarios, desagües y canalizaciones o debida a descargas y actividades habituales de los buques, así como a agentes contaminantes arrastrados por el aire, CONSCIENTES de que las Partes contratantes tienen la responsabilidad de proteger y aumentar la riqueza del medio marino de la zona del mar Báltico en beneficio de sus súbditos, RECONOCIENDO de que la protección y mejora del medio marino de la zona del mar Báltico son tareas que no pueden realizarse eficazmente con la labor de un solo país y que, para poder llevarlas a cabo, debe establecerse con urgencia una cooperación regional estrecha y otras medidas internacionales adecuadas,
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COMPROBANDO que los recientes convenios internacionales en la materia, incluso después de haber entrado en vigor en sus respectivas Partes contratantes, no incluyen todos los requisitos necesarios para proteger y mejorar el medio marino de la zona del mar Báltico, CONSCIENTES de la importancia de la cooperación científica y tecnológica en la protección y mejora del medio marino de la zona del mar Báltico, en particular entre las Partes contratantes, DESEOSOS de impulsar en la zona del mar Báltico la cooperación regional cuyas posibilidades y requisitos quedaron confirmados en el Convenio sobre pesca y conservación de los recursos vivos del mar Báltico y sus estrechos firmado en Gdansk en 1973, CONSCIENTES de la importancia de la cooperación intergubernamental en la región para proteger el medio marino de la zona del mar Báltico como un aspecto más de la cooperación pacífica y la comprensión recíproca entre todos los Estados Europeos, HAN CONVENIDO en lo siguiente: Artículo 1 Ámbito territorial A los efectos del presente Convenio, la zona del mar Báltico comprende el mar Báltico propiamente dicho, el golfo de Bosnia, el golfo de Finlandia y la entrada al mar Báltico delimitada por el paralelo de Skaw en el estrecho de Skagerrak en la latitud 57° 44,8'N. No incluye las aguas continentales de las Partes contratantes. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
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1) «Contaminación», la introducción por el hombre de forma directa o indirecta de sustancias o energía en el medio marino, incluidos los estuarios, con efectos nocivos tales como riesgos para la salud humana y daños a recursos vivos y a la vida del mar, obstáculos a un uso legítimo del mar, incluida la pesca, merma de la calidad del agua del mar para su uso y reducción de las posibilidades de esparcimiento. 2) «Contaminación de origen terrestre», la contaminación del mar por emisiones terrestres que llegan al mar arrastradas por el agua, el aire o directamente desde la costa, incluidas las evacuaciones de canalizaciones. 3) a) «Vertido»: i) toda evacuación deliberada al mar de residuos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales; ii) toda evacuación deliberada al mar de buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales; b) «vertido» no incluye: i) la evacuación al mar de residuos u otras materias de forma incidental a las actividades habituales de buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales y su equipamiento, excepto los residuos u otras materias transportados desde o hacia buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos residuos u otras materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o estructuras, ii) el depósito de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicho depósito no sea contrario a los objetivos del presente Convenio. 4) «Buques y aeronaves», vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos, las embarcaciones flotantes, autopropulsadas o no, así como las plataformas fijas o flotantes.
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5) «Petróleo» todas sus formas y derivados incluidos el crudo, el fuelóleo, los lodos, los residuos y los productos refinados. 6) «Sustancia nociva», toda sustancia peligrosa, perjudicial u otra que, introducida en el mar, pueda provocar contaminación. 7) «Incidente», toda situación que lleve aparejada la evacuación potencial o real en el mar de una sustancia nociva, o de efluentes que contengan una sustancia de ese tipo. Artículo 3 Principios y obligaciones fundamentales 1. Las Partes contratantes adoptarán de forma individual o conjunta todas las medidas legislativas, administrativas u otras necesarias para impedir y suprimir la contaminación y proteger y mejorar el medio marino de la zona del mar Báltico. 2. Las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para que el hecho de ejecutar el presente Convenio no tenga como consecuencia el aumento de la contaminación en zonas marinas fuera de la zona del mar Báltico. Artículo 4 Ejecución 1. El presente Convenio se aplica a la protección del medio marino de la zona del mar Báltico, que incluye la masa de agua, los fondos marinos, sus recursos vivos y demás formas de vida en el mar. 2. Sin perjuicio de sus derechos soberanos sobre el mar territorial, cada Parte contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio en su mar territorial por medio de sus autoridades nacionales. 3. Pese a que las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las aguas continentales, que
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están bajo la jurisdicción de cada Parte contratante, las Partes contratantes, sin perjuicio de sus derechos soberanos, velarán por que se cumpla el objetivo del presente Convenio en tales aguas. 4. El presente Convenio no se aplica a los buques de guerra, los servicios auxiliares de la marina de guerra, las aeronaves militares ni a los buques o aeronaves propiedad de un Estado o dirigidos por él y que estén siendo utilizados sólo para servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte contratante velará, con medidas que no obstaculicen las actividades ni la capacidad de funcionamiento de los buques y aeronaves propiedad suya o bajo su dirección, por que esos buques o aeronaves actúen de acuerdo con el presente Convenio en toda la medida en que sea razonable y practicable. Artículo 5 Sustancias nocivas Las Partes contratantes adoptarán medidas para neutralizar la introducción por vía aérea, acuática u otra en la zona del mar Báltico de las sustancias nocivas a que se refiere el Anexo I del presente Convenio. Artículo 6 Principios y obligaciones en relación con la contaminación de origen terrestre 1. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para luchar contra la contaminación de origen terrestre del medio marino de la zona del mar Báltico y para reducirla al mínimo. 2. En particular, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para luchar contra la contaminación por las sustancias y materias nocivas a que se refiere el Anexo II del presente Convenio y para reducirla drásticamente. A tal fin, entre otras cosas, cooperarán en la elaboración y adopción según convenga, de programas, directrices, normas o reglamentos especiales sobre vertidos, calidad ecológica y productos que contengan tales sustancias y materias, así como sobre su uso.
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3. Las sustancias y materias que figuran en el Anexo II del presente Convenio no se introducirán en el medio marino de la zona del mar Báltico en cantidades importantes sin una autorización previa especial que la autoridad nacional pertinente podrá revisar periódicamente. 4. La autoridad nacional pertinente informará a la Comisión a que se refiere el artículo 12 del presente Convenio de la cantidad, calidad y modalidad de una evacuación, si considera que se han evacuado cantidades importantes de sustancias o materias reguladas por el Anexo II del presente Convenio. 5. Las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para establecer y adoptar criterios comunes aplicables a la expedición de autorizaciones de evacuación. 6. Si la evacuación procedente de un río que atraviesa el territorio de dos o más Partes contratantes o forma frontera entre ellas puede llegar a contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico, esas Partes contratantes adoptarán conjuntamente las medidas necesarias para impedir y suprimir esa contaminación. 7. Las Partes contratantes procurarán usar los medios más viables para reducir al mínimo la contaminación de la zona del mar Báltico por sustancias perjudiciales de origen atmosférico. Artículo 7 Impedir la contaminación desde buques 1. Con objeto de proteger la zona del mar Báltico contra la contaminación por liberación deliberada, negligente o accidental de petróleo, sustancias nocivas que no son petróleo y por la evacuación de aguas residuales y basuras desde buques, las Partes contratantes adoptarán medidas según dispone el Anexo IV del presente Convenio. 2. Las Partes contratantes elaborarán y aplicarán requisitos uniformes en materia de capacidad y ubicación de los servicios de recepción de residuos de petróleo y sustancias nocivas que no son petróleo, incluidas las aguas residuales y las basuras, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las necesidades concretas de los buques de pasajeros y de los graneleros combinados.
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Artículo 8 Embarcaciones de recreo Las Partes contratantes, además de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio que convenga aplicar a las embarcaciones de recreo, adoptarán medidas especiales para suprimir los efectos nocivos de las actividades de embarcaciones de recreo sobre el medio marino de la zona del mar Báltico. Tales medidas, entre otras cosas, versarán sobre los servicios adecuados de recepción de los residuos procedentes de embarcaciones de recreo. Artículo 9 Impedir los vertidos 1. Las Partes contratantes, sin perjuicio de los apartados 2 y 4 del presente artículo, prohibirán los vertidos en la zona del mar Báltico. 2. El vertido de fangos de dragado estará sujeto a una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V del presente Convenio. 3. Cada Parte contratante velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques y aeronaves; a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón, b) que, a través de su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para verter, o c) estén presumiblemente ocupados en una acción de vertido en su mar territorial. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos en que la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave esté en peligro debido a la destrucción o pérdida total del buque o aeronave, ni si la vida de un ser humano está en peligro, cuando el vertido resulte ser la única manera de
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prevenir el peligro y no quepa ninguna duda de que los daños consecuencia de ese vertido serán menores que si se actúa de otro modo. El vertido que reúna estas características se llevará a cabo de forma que las probabilidades de daño a la vida humana o marina queden reducidas al mínimo. 5. El vertido realizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo se notificará y abordará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio, y se comunicará inmediatamente a la Comisión a que se refiere el artículo 12 del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la disposición 4 del Anexo V del Convenio. 6. Si se sospecha que un vertido es contrario a las disposiciones del presente artículo, las Partes contratantes cooperarán en la investigación del asunto de acuerdo con la disposición 2 del Anexo IV del presente Convenio. Artículo 10 Prospección y explotación del fondo marino y su subsuelo Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para impedir la contaminación del medio de la zona del mar Báltico provocada por la prospección o la explotación de su fondo marino o su subsuelo, o por toda actividad a ellas asociada. Asimismo, velará por que estén fácilmente asequibles los equipos adecuados para dar comienzo a las operaciones de saneamiento en esa zona. Artículo 11 Cooperación en la lucha contra la contaminación del mar Las Partes contratantes adoptarán medidas y cooperarán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio para suprimir o reducir al mínimo la contaminación de la zona del mar Báltico por petróleo u otras sustancias nocivas.
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Artículo 12 Marco institucional y organizativo 1. A los fines del presente Convenio se crea la Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico, en adelante denominada «la Comisión». 2. La presidencia la ejercerá por rotación cada Parte contratante según el orden alfabético de los nombres de los Estados en inglés. El presidente tendrá un mandato de dos años y durante su presidencia no podrá actuar como representante de su país. Si la presidencia queda vacante, la Parte contratante a la que corresponda presidir la Comisión nombrará un sucesor que asuma el mandato hasta que finalice el plazo de presidencia correspondiente a esa Parte. 3. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año convocada por el presidente. A solicitud de una Parte contratante, siempre que la apoye otra Parte contratante, el presidente convocará lo antes posible una reunión extraordinaria en el momento y lugar que él determine, en un plazo no obstante, que no podrá ser superior a noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 4. La primera reunión de la Comisión la convocará el gobierno depositario y tendrá lugar dentro de los noventa días a partir de la fecha siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio. 5. Cada Parte contratante dispondrá de un voto en la Comisión. Salvo que en el presente Convenio se haya dispuesto otra cosa, la Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad.
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Artículo 13 Deberes de la Comisión Serán deberes de la Comisión: a) efectuar un seguimiento continúo de la ejecución del presente Convenio; b) formular recomendaciones sobre medidas relacionadas con los objetivos del presente Convenio; c) revisar el contenido del presente Convenio, Anexos incluidos, y recomendar a las Partes contratantes las posibles enmiendas necesarias del presente Convenio, Anexos incluidos, entre las que cabe citar modificaciones de las listas de sustancias y materias y la adopción de nuevos anexos; d) establecer criterios de lucha contra la contaminación, objetivos de reducción de la contaminación y objetivos relacionados con medidas, en particular, de acuerdo con el Anexo III del presente Convenio; e) fomentar, en estrecha colaboración con los órganos gubernamentales que corresponda y teniendo en cuenta la letra f) del presente artículo, otras medidas de protección del medio marino de la zona del mar Báltico y dirigidas a: i) recopilar, procesar, compendiar y difundir a partir de las fuentes disponibles datos científicos, tecnológicos y estadísticos pertinentes, ii) fomentar la investigación científica y tecnológica; f) solicitar, cuando convenga, la colaboración de organismos regionales o internacionales para efectuar trabajos de investigación científica y tecnológica y otras actividades relacionadas con los objetivos del presente Convenio; g) asumir otras funciones que puedan ser convenientes con arreglo al presente Convenio.
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Artículo 14 Disposiciones administrativas de la Comisión 1. La lengua de trabajo de la Comisión será el inglés. 2. La Comisión adoptará su propio reglamento interno. 3. La sede de la Comisión, en adelante denominada «la secretaría», estará situada en Helsinki. 4. La Comisión nombrará un secretario ejecutivo, establecerá las disposiciones necesarias para contratar el personal que sea necesario y determinará los deberes, mandato y condiciones que debe cumplir el secretario ejecutivo. 5. El secretario ejecutivo será el funcionario de mayor grado de la Comisión y realizará las funciones necesarias para la administración del presente Convenio, los trabajos de la Comisión y demás tareas que le sean confiadas por la Comisión y su reglamento interno. Artículo 15 Reglamento financiero de la Comisión 1. La Comisión adoptará su reglamento financiero. 2. La Comisión adoptará un presupuesto anual o bienal de gastos propuestos, y estimaciones presupuestarias para el ejercicio económico siguiente. 3. Las Partes contratantes contribuirán a la cuantía total del presupuesto, incluido cualquier presupuesto adicional que adopte la Comisión, a partes iguales, salvo que la Comisión decida otra cosa por unanimidad.
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Además de las contribuciones de sus Estados miembros, la Comunidad Económica Europea contribuirá con el 2,5 %, como máximo, de los costes administrativos del presupuesto. 4. Cada Parte contratante pagará los gastos vinculados a la participación de sus representantes, expertos y asesores en la Comisión. Artículo 16 Cooperación científica y tecnológica 1. Las Partes contratantes, bien directamente, bien, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, cooperarán en el campo de la investigación científica, tecnológica y demás e intercambiarán información científica y de otro tipo para los fines del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes, bien directamente, bien, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, fermentarán la realización de estudios y elaborarán, asistirán o contribuirán a programas dirigidos a desarrollar formas y medios de analizar la naturaleza y el grado de la contaminación, las vías de difusión, la exposición, los riesgos y las soluciones en la zona del mar Báltico y, en particular, a desarrollar métodos alternativos de tratamiento, gestión y eliminación de las materias y sustancias capaces de contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico. 3. Las Partes contratantes, bien directamente, bien, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes y sobre la base de los datos y la información recabados en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, cooperarán en el desarrollo de métodos de observación comparables entre sí, en la realización de estudios de referencia y en el establecimiento de programas de seguimiento complementarios o conjuntos. 4. Corresponderá principalmente a la Comisión determinar a grandes rasgos la organización y el contenido de la labor relacionada con la puesta en práctica de las tareas establecidas en los apartados anteriores.
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Artículo 17 Responsabilidad por daños Lo antes posible, las Partes contratantes establecerán y aceptarán conjuntamente normas de responsabilidad por daños resultantes de acciones u omisiones contrarias al presente Convenio, entre otras cosas, límites de la responsabilidad, criterios y procedimientos para determinar la responsabilidad y posibles soluciones. Artículo 18 Solución de diferencias 1. Si surge cualquier diferencia entre las Partes contratantes en torno a la interpretación o ejecución del presente Convenio, aquéllas intentarán solucionarla por la negociación. Si las Partes en cuestión no lograran llegar a un acuerdo, buscarán o solicitarán conjuntamente la mediación de una tercera Parte contratante, un órgano internacional cualificado o una persona capacitada. 2. Si las Partes enfrentadas no pueden resolver sus diferencias por medio de la negociación o si no han conseguido llegar a un acuerdo con medidas tales como las descritas anteriormente, de común acuerdo someterán su controversia ante un tribunal de arbitraje ad hoc, un tribunal de arbitraje permanente o ante el Tribunal Internacional de Justicia. Artículo 19 Protección de determinadas libertades Nada en el presente Convenio podrá interpretarse de modo que resulte contrario a la libertad de navegación, pesca, investigación científica del mar o demás usos lícitos de la alta mar, ni al derecho al paso legítimo a través del mar territorial.
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Artículo 20 Carácter de los Anexos Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo. Artículo 21 Relación con otros convenios Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud de otros tratados celebrados con anterioridad y con arreglo a tratados que vayan a firmar en el futuro para fomentar y desarrollar los principios generales del Derecho del mar sobre los que se fundamenta el presente Convenio y, en particular, las disposiciones sobre reducción de la contaminación del medio marino. Artículo 22 Revisión del Convenio Con la aprobación de las Partes contratantes o a solicitud de la Comisión podrá convocarse una conferencia con objeto de proceder a una revisión general del presente Convenio. Artículo 23 Enmiendas a los artículos del Convenio 1. Cualquier Parte contratante estará facultada para proponer enmiendas a los artículos del presente Convenio. Toda enmienda propuesta se presentará ante el gobierno depositario, que la notificará a todas las Partes contratantes, las cuales comunicarán al gobierno depositario lo antes posible una vez recibida la notificación si aceptan o no la enmienda.
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La enmienda entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a aquel en que el gobierno depositario haya recibido de todas las Partes contratantes los instrumentos de aceptación de la enmienda. 2. Con el consentimiento de las Partes contratantes o a solicitud de la Comisión podrá convocarse una conferencia para enmendar el presente Convenio. Artículo 24 Enmiendas de los Anexos y adopción de anexos adicionales 1. El gobierno depositario notificará a las Partes contratantes toda enmienda de los Anexos propuesta por una Parte contratante, que será estudiada por la Comisión. Si la Comisión la adopta, la enmienda se notificará a las Partes contratantes y se recomendará su aceptación. 2. Se considerará aceptada una enmienda una vez transcurrido un plazo fijado por la Comisión, a no ser que en dicho plazo una Parte contratante haya puesto objeciones a la enmienda. La enmienda aceptada entrará en vigor en la fecha que determine la Comisión. El plazo fijado por la Comisión se ampliará seis meses más y la fecha de entrada en vigor de la enmienda quedará aplazada en consecuencia si, en casos excepcionales, una Parte contratante, antes de que expire el plazo fijado por la Comisión, informa al gobierno depositario de que, pese a tener la intención de aceptar la propuesta, su Estado aún no reúne los requisitos constitucionales para tal aceptación. 3. Se podrá adoptar un anexo del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 4. El gobierno depositario comunicará a todas las Partes contratantes las enmiendas o la adopción de nuevos anexos que vayan a entrar en vigor de conformidad con el presente artículo, y les informará de la fecha de entrada en vigor de la enmienda o del nuevo anexo.
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5. Toda objeción con arreglo al presente artículo se formulará mediante notificación por escrito al gobierno depositario, que comunicará tal notificación y la fecha de su recepción a todas las Partes contratantes y al secretario ejecutivo. Artículo 25 Reservas 1. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna disposición del presente Convenio. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que una Parte contratante pueda suspender por un período que no podrá ser superior a un año la aplicación de un anexo del presente Convenio o parte de él, o una de sus enmiendas después de la entrada en vigor de tal anexo o enmienda. 3. Si tras la entrada en vigor del presente Convenio una Parte contratante recurre al apartado 2 del presente artículo, comunicará a las demás Partes contratantes, cuando la Comisión adopte una enmienda o un anexo nuevo, las disposiciones que va a dejar en suspenso de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. Artículo 26 Firma, ratificación, aprobación y adhesión 1. El presente Convenio quedará abierto el 22 de marzo de 1974 en Helsinki a la firma de los Estados del mar Báltico que han participado en la Conferencia diplomática sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, celebrada en Helsinki del 18 al 22 de marzo de 1974. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado interesado en alcanzar los objetivos y metas del presente Convenio, siempre que dicho Estado haya sido invitado por todas las Partes contratantes. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de la Comunidad Económica Europea. En los asuntos que sean de su competencia, la Comunidad Económica Europea tendrá derecho a un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes contratantes en el presente Convenio. La Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho a voto cuando lo ejerzan sus
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Estados miembros, y viceversa. 2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado. 3. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Finlandia, que desempeñará las funciones de gobierno depositario. Artículo 27 Entrada en vigor El presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha del depósito del séptimo instrumento de ratificación o aprobación: Cuando la Comunidad Económica Europea adhiera al presente Convenio de conformidad con el artículo 26, el presente Convenio entrará en vigor por lo que a ella respecta dos meses después del depósito de su instrumento de adhesión. Artículo 28 Retirada 1. En cualquier momento después de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte contratante podrá, mediante notificación por escrito al gobierno depositario, retirarse del presente Convenio. Dicha retirada tendrá efecto con respecto a dicha Parte contratante el treinta y uno de diciembre del año siguiente al año en que se haya notificado la retirada al gobierno depositario. 2. Si una Parte contratante notifica su retirada, el gobierno depositario convocará una reunión de las Partes contratantes con objeto de considerar la repercusión de tal retirada. 3.
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Artículo 29 Lengua El presente Convenio se ha redactado en una sola copia en inglés. Se prepararán traducciones oficiales al danés, finlandés, alemán, polaco, ruso y sueco, que se depositarán junto con el original firmado. En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio. Hecho en Helsinki, el 22 de marzo 1974. Por Dinamarca HOLGER HANSEN Por Finlandia JERMU LAINE Por la República Democrática Alemana HANS REICHELT Por la República Federal de Alemania HANSGEORG SACHS Por la República Popular de Polonia
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JERZY KUSIAK Por Suecia SVANTE LUNDKVIST Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas E. E. ALEXEEVSKY
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ANEXO I SUSTANCIAS PELIGROSAS En la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por las sustancias enumeradas a continuación podrá recurrirse a los medios técnicos adecuados y a prohibiciones y normas en materia de transporte, comercialización, manipulación, aplicación y depósito definitivo de los productos que contengan tales sustancias. 1. DDT (1,1,1tricloro2,2bis(clorofenil)etano) y sus derivados DDE y DDD. 2. PCB (policlorobifenilos).PCT (policloroterfenilos).
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ANEXO II SUSTANCIAS Y MATERIAS NOCIVAS A los efectos del artículo 6 del presente Convenio se enumeran las siguientes sustancias y materias.La lista es válida para las sustancias y materias introducidas por vía acuática en el medio marino. Las Partes contratantes utilizarán los medios más viables para impedir la introducción por vía atmósferica de sustancias y materias nocivas en la zona del mar Báltico. 3. A. Consideración urgente 1. Mercurio, cadmio y sus compuestos. B. 2. Antimonio, arsénico, berilio, cromo, cobre, plomo, molibdeno, níquel, selenio, estaño, vanadio, cinc, y sus compuestos, así como fósforo elemental. 3. Fenoles y sus derivados.4. Ácido ftálico y sus derivados. 5. Cianuros. 6. Hidrocarburos halogenados persistentes. 7. Hidrocarburos policíclicos aromáticos y sus derivados. 8. Compuestos orgánicos del silicio tóxicos persistentes. 9. Plaguicidas persistentes, incluidos los plaguicidas organofosforados y organostánnicos, herbicidas, bactericidas y los productos químicos utilizados para proteger todo tipo de madera, la pasta de papel, la celulosa, el papel, el cuero y los tejidos y que no estén regulados por el Anexo I del presente Convenio.
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10. Materiales radiactivos. 11. Ácidos, álcalis y agentes tensoactivos en concentraciones elevadas o en grandes cantidades. 12. Petróleo y residuos de la industria petroquímica y otras, que contengan sustancias liposolubles. 13. Sustancias con efectos adversos sobre el sabor u olor de los productos del mar destinados al consumo humano, o efectos sobre el sabor, olor, color, transparencia y demás características del agua, que reduzcan notablemente sus valores recreativos. 14. Materias y sustancias que puedan flotar, quedar en suspensión o hundirse y que puedan interferir gravemente con cualquier uso lícito del mar. 15. Sustancias de lignina contenidas en las aguas residuales de la industria. 16. Los agentes quelantes EDTA (ácido etilendinitrilotetraacético o ácido etilendiaminotetraacético) y DTPA (ácido dietilentriaminopentaacético).
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ANEXO III OBJETIVOS, CRITERIOS Y MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio, las Partes contratantes harán lo que esté en su mano para alcanzar los objetivos y aplicar los criterios y medidas enumerados en el presente Anexo para luchar contra la contaminación de origen terrestre del medio marino de la zona del mar Báltico y reducirla al mínimo 1. Las aguas residuales municipales se tratarán de tal forma que la cantidad de materia orgánica no provoque cambios perjudiciales en el contenido en oxígeno de la zona del mar Báltico y la cantidad de nutrientes no origine una eutrofización nociva en la zona del mar Báltico. 2. Las aguas residuales municipales se tratarán también de tal forma que la calidad higiénica y, en particular, la seguridad epidemiológica y toxicológica de la zona marina receptora permanezca en un nivel que no sea perjudicial para la salud humana, y para que con una composición dada de las aguas residuales no se forme una cantidad importante de las sustancias nocivas que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. 3. La carga contaminante de residuos industriales se reducirá al mínimo de la forma adecuada para limitar la cantidad de sustancias nocivas, materia orgánica y nutrientes. 4. Los medios a que se refiere el apartado 3 del presente Anexo incluirán, en particular, la reducción al mínimo de la generación de residuos por medio de técnicas de tratamiento, recirculación y reutilización del agua de procesado, más ahorro de agua y mejora de las calificaciones para el tratamiento del agua. En el tratamiento de las aguas residuales se aplicarán medios mecánicos, químicos, biológicos y otros, en función de la calidad de las aguas residuales y según convenga para seguir aumentando la calidad de las aguas receptoras. 5. La evacuación de aguas de refrigeración desde centrales nucleares u otras industrias que utilicen grandes cantidades de agua, se efectuará de tal forma que la contaminación del medio marino de la zona del mar Báltico sea mínima.
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6. La Comisión establecerá criterios de lucha contra la contaminación, objetivos de reducción de la contaminación y objetivos sobre medidas, incluidas las técnicas de procesado y tratamiento del agua, con objeto de reducir la contaminación de la zona del mar Báltico.
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ANEXO IV IMPEDIR LA CONTAMINACIÓN DESDE BUQUES DISPOSICIÓN 1 Las Partes contratantes, en los asuntos relacionados con la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por buques, cooperarán, a) dentro de la Organización Marítima Internacional, en particular, en la promoción del desarrollo de normas internacionales; b) en la ejecución eficaz y armonizada de normas adoptadas por la Organización marítima internacional. DISPOSICIÓN 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes, cuando convenga, se proporcionarán asistencia mutua a la hora de investigar infracciones a la legislación vigente sobre medidas contra la contaminación, que hayan tenido lugar o que se sospeche han tenido lugar en la zona del mar Báltico. Esta asistencia puede incluir, entre otras cosas, la inspección por parte de las autoridades competentes de los registros de carga petrolera, de cargamento, diarios y libros de máquinas y la toma de muestras de petróleo para su determinación analítica. DISPOSICIÓN 3 Definiciones A los efectos del presente Anexo se entenderá por: 1) «Buque», una embarcación del tipo que sea que opere en el medio marino, incluidos los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos y las embarcaciones flotantes, así como las plataformas fijas flotantes.
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2) «Administración», el gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Por lo que se refiere a un buque autorizado para enarbolar el pabellón de un Estado determinado, la administración es el gobierno de ese Estado. En cuanto a las plataformas fijas o flotantes de prospección y explotación del fondo y el subsuelo marino adyacentes a la costa sobre la que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos a los fines de la prospección y explotación de sus recursos naturales, la administración es el gobierno de ese Estado ribereño. 3) a) «Evacuación», toda liberación del origen que sea a partir de un buque de sustancias nocivas o efluentes que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado; b) «Evacuación» no incluye: i) el vertido según la definición del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972, ii) la liberación de sustancias nocivas que surjan directamente de la prospección, la explotación de recursos minerales del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar, iii) la liberación de sustancias nocivas para fines de la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión. 4) «Desde la tierra más próxima», la línea de referencia desde la que en virtud del Derecho internacional ha quedado delimitado el mar territorial del territorio de que se trate. 5) «Jurisdicción», lo que establezca el Derecho internacional vigente cuando deba aplicarse o interpretarse el presente Anexo. 6) «MARPOL 73/78», el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978. DISPOSICIÓN 4
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Petróleo Las Partes contratantes que también sean parte en MARPOL 73/78, aplicarán de conformidad con ese Acuerdo lo dispuesto en el Anexo I de MARPOL 73/78 con respecto a la reducción de la contaminación por petróleo. DISPOSICIÓN 5 Sustancias líquidas nocivas Las Partes contratantes que también sean parte en MARPOL 73/78, aplicarán de conformidad con ese Acuerdo lo dispuesto en el Anexo II de MARPOL 73/78 con respecto a la reducción de la contaminación por sustancias líquidas nocivas transportadas a granel. DISPOSICIÓN 6 Sustancias nocivas envasadas A. Las Partes contratantes aplicarán lo antes posible normas uniformes adecuadas sobre transporte de sustancias nocivas envasadas o transportadas en contenedores, tanques transportables o camiones y vagones cisterna. B. Por lo que se refiere a las sustancias nocivas que determine la Comisión, el patrón o propietario del buque o su representante comunicarán a la autoridad portuaria pertinente su intención de cargar o descargar tales sustancias, por lo menos 24 horas antes de que esa acción vaya a tener lugar. C. Se elaborará un informe de todo incidente con sustancias nocivas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio. DISPOSICIÓN 7 Aguas residuales
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Las Partes contratantes aplicarán lo dispuesto en los apartados A a D y F y G de la presente disposición a la evacuación de aguas residuales desde buques durante su actividad en la zona del mar Báltico. A. Definiciones A los efectos de la presente disposición se entenderá por: 1. «Aguas residuales», a) aguas de desagüe y demás residuos procedentes de cualquier tipo de aseos, urinarios y fosas sépticas; b) aguas de desagüe procedentes de locales médicos (enfermerías, dispensarios, etc.) a través de lavabos, bañeras y fosas sépticas situados en tales instalaciones; c) aguas de desagüe de recintos donde haya animales vivos; u d) otras aguas de desecho mezcladas con las aguas a que se ha hecho referencia más arriba. 2. «Depósito de retención», un tanque utilizado para recoger y almacenar aguas residuales. B. Aplicación La presente disposición se aplicará a: a) los buques de 200 toneladas o más de arqueo bruto; b) los buques de menos de 200 toneladas de arqueo bruto autorizados para transportar más de diez personas;
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c) los buques de arqueo bruto indeterminado que están autorizados a transportar más de diez personas. C. Evacuación de aguas residuales 1. Sin perjuicio del apartado D de la presente disposición, estará prohibido evacuar aguas residuales al mar excepto cuando a) el buque está evacuando aguas residuales pulverizadas y desinfectadas por medio de un sistema autorizado por la administración a una distancia de más de 4 millas marinas de la tierra más próxima, o aguas residuales sin pulverizar ni desinfectar, a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima, siempre que en ningún caso las aguas residuales que hayan estado almacenadas en depósitos de retención se evacuen instantáneamente sino a un ritmo moderado cuando el barco esté desplazándose a una velocidad de más de 4 nudos; o b) el buque tenga en funcionamiento una instalación de tratamiento de aguas residuales autorizada por la administración y i) los resultados de los ensayos de la instalación hayan quedado reflejados en un documento que se encuentre a bordo del buque, ii) además, el efluente no genere materias sólidas flotantes visibles ni provoque cambios de color en el agua circundante; o c) el buque está situado en las aguas jurisdiccionales de un Estado y está evacuando aguas residuales de conformidad con unos requisitos menos rigurosos vigentes en tal Estado. 2. Si las aguas residuales están mezcladas con residuos o aguas de desecho regulados por requisitos distintos en materia de evacuación, se les aplicarán los requisitos más rigurosos. D. Excepciones El apartado C de la presente disposición no se aplicará a:
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a) la evacuación de aguas residuales desde un buque necesario para garantizar la seguridad de otro buque y de los que se encuentren a bordo, o desde un buque salvavidas; ni a b) la evacuación de aguas residuales como consecuencia de daños sufridos por un buque o su equipo, si antes y después de ocurrido el daño se han tomado todas las precauciones razonables para impedir o reducir al mínimo la evacuación. E. Servicios de recepción 1. Cada Parte contratante velará por que en sus puertos y terminales de la zona del mar Báltico haya servicios de recepción de aguas residuales que no causen retrasos indebidos a los buques y que convengan para satisfacer las necesidades de los buques que los utilicen. 2. Para poder conectar las tuberías de los servicios de recepción con los conductos de evacuación de los buques, ambas canalizaciones estarán provistas de una conexión estándar de las siguientes características: El diámetro interior del conducto de evacuación de los buques con un puntal de trazado menor o igual a 5 metros puede ser de 38 mm. F. Controles 1. Los buques que realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico estarán sometidos a los controles siguientes: a) Un control inicial antes de la puesta en servicio del buque o antes de que se expida por primera vez el certificado exigido en el apartado G de la presente disposición, que lleva aparejado un control del buque que garantice que: i) si el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas residuales, tal instalación cumple una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (1), y está aprobada por la administración,
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ii) si el buque lleva un sistema de pulverización y desinfección de aguas residuales, tal sistema cumple una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (2), y está aprobado por la administración, iii) si el buque está equipado con un depósito de retención, la capacidad de dicho depósito ha recibido el visto bueno de la administración por lo que se refiere a la retención de toda agua residual generada por el funcionamiento del buque, el número de personas a bordo y demás factores pertinentes. El depósito de retención deberá cumplir una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (3), y deberá estar aprobado por la administración, iv) el buque está dotado de un conducto de evacuación de aguas residuales hasta un servicio de recepción. El conducto llevará una conexión estándar al litoral de conformidad con el apartado E si el buque se dedica a tráficos especializados, además de otros tipos de conexiones que sean aceptadas por la administración, por ejemplo, acopladores de acción rápida. El control garantizará que el equipo, accesorios, dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición. La administración reconocerá el «Certificado de ensayo tipo» de instalaciones de tratamiento de aguas residuales expedido por la autoridad de otras Partes contratantes; b) Controles periódicos a intervalos fijados por la Administración pero nunca superiores a cinco años, que garanticen que el equipo, accesorios, dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición. 2. Los controles del buque dirigidos a comprobar que se cumple lo establecido en la presente disposición los llevarán a cabo funcionarios de la administración. No obstante, la administración podrá encargar del control a inspectores designados para tal fin o a organismos que ella haya reconocido. En cualquier caso, la administración de que se trate garantizará plenamente que los controles han sido completos y eficaces. 3. Una vez concluido el control de un buque, no podrá introducirse ningún cambio en el equipo, accesorios, dispositivos ni material inspeccionados sin la autorización de la administración, salvo si se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios.
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G. Certificado 1. Se expedirá un certificado de reducción de la contaminación por aguas residuales a los buques autorizados para transportar más de cincuenta personas y que realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico, después del control establecido en virtud del apartado F de la presente disposición. 2. Ese certificado podrá expedirlo la administración o cualquier persona u órgano debidamente autorizado por ella. La administración asumirá siempre toda la responsabilidad por el certificado. 3. El certificado de reducción de aguas residuales se redactará según el modelo que se ofrece en el apéndice del Anexo IV de MARPOL 73/78 con respecto a las Partes contratantes que también sean Parte en MARPOL 73/78. Si no está redactado en inglés, el texto incluirá una traducción a dicha lengua. 4. Se expedirá un certificado de reducción de la contaminación por aguas residuales por un período autorizado por la administración, que nunca será superior a cinco años. 5. Un certificado dejará de ser válido si se han introducido cambios notables en el equipo, accesorios, dispositivos o material necesario sin autorización de la administración, salvo si se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios. DISPOSICIÓN 8 Basuras Las Partes contratantes que también sean Partes en MARPOL 73/78 aplicarán de conformidad con dicho Acuerdo lo dispuesto en el Anexo V de MARPOL 73/78 sobre reducción de la contaminación por basuras desde buques. (1) Referencia a la Recomendación 1/5 de HELCOM.
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ANEXO V EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE VERTER RESIDUOS Y OTRAS MATERIAS EN LA ZONA DEL MAR BÁLTICO DISPOSICIÓN 1 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, la prohibición de vertido no se aplicará a la evacuación en el mar de fangos de dragado a condición de que: 1) no contengan cantidades ni concentraciones importantes de las sustancias que determine la Comisión ni de las que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio, y 2) el vertido se efectúe con una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente: a) dentro del área del mar territorial de la Partes contratantes, o b) fuera del área del mar territorial, cuando sea necesario, después de haber celebrado consultas previas en la Comisión. Cuando expida tales autorizaciones, la Parte contratante cumplirá lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo. DISPOSICIÓN 2 1. La autoridad nacional pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio: a) expedirá las autorizaciones especiales establecidas en la disposición 1 del presente Anexo;
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b) llevará registros sobre la naturaleza y cantidad de materia autorizada para verter y el lugar, momento y método en que puede efectuarse el vertido; c) recopilará información sobre la naturaleza y cantidades de materia vertida en la zona del mar Báltico recientemente y hasta la entrada en vigor del presente Convenio, si la materia vertida ha podido contaminar el agua o los organismos de la zona del mar Báltico, quedar atrapada en equipos de pesca o causado otros daños, así como sobre el lugar, momento y método con que se efectuó tal vertido. 2. La autoridad nacional pertinente expedirá autorizaciones especiales de conformidad con la disposición 1 del presente Anexo cuando se tenga la intención de verter en la zona del mar Báltico materia: a) cargada en su territorio; b) cargada por una embarcación o una aeronave abanderada en su territorio o que enarbole su pabellón, si el cargamento se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio. 3. Al expedir las autorizaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la presente disposición, la autoridad nacional pertinente cumplirá lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo y demás criterios, medidas y requisitos que considere convenientes. 4. Cada Parte contratante comunicará a la Comisión y, cuando proceda, a otras Partes contratantes, los datos a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la disposición 2 del presente Anexo. La Comisión determinará el procedimiento aplicable y la naturaleza de esas notificaciones. DISPOSICIÓN 3 Al expedir las autorizaciones especiales a que se refiere la disposición 1 del presente Anexo, la autoridad nacional pertinente tendrá en cuenta: 1) La cantidad de fangos de dragado que se van a verter. 2) El contenido de las materias enumeradas en los Anexos I y II del presente Convenio.
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3) La localización (por ejemplo, coordenadas de la zona de vertido, profundidad y distancia desde la costa, etc.) y su relación con zonas de interés especial (por ejemplo, zonas recreativas, áreas de reproducción, criaderos, zonas de pesca, etc.). 4) Las características del agua si el vertido se efectúa fuera del mar territorial, es decir: a) propiedades hidrográficas (por ejemplo, temperatura, salinidad, densidad, perfil, etc.); b) propiedades químicas (por ejemplo, pH, oxígeno disuelto, nutrientes, etc.); c) propiedades biológicas (por ejemplo, producción primaria, fauna béntica, etc.). Entre esos datos se incluirá información suficiente sobre los niveles medios anuales y las variaciones estaciónales de las propiedades a que se refiere el presente apartado. 5) La existencia y los efectos de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona de vertido. DISPOSICIÓN 4 Los informes realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del presente Convenio incluirán los datos siguientes: 1) Localización del vertido, características de la materia vertida y medidas de emergencia adoptadas: a) localización (por ejemplo, coordenadas del lugar del vertido accidental, profundidad, distancia desde la costa, etc.); b) método de depósito;
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c) cantidad y composición de la materia vertida y sus propiedades físicas (por ejemplo, solubilidad, densidad, etc.), químicas y bioquímicas (por ejemplo, demanda de oxígeno, nutrientes, etc.) y biológicas (por ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras y parásitos, etc.); d) toxicidad; e) contenido de las sustancias enumeradas en los Anexos I y II del presente Convenio; f) características de dispersión (por ejemplo, efectos de las corrientes y del viento, transporte horizontal y mezcla vertical, etc.); g) características del agua (por ejemplo, temperatura, pH, condiciones de oxidaciónreducción, salinidad, estratificación, etc.); h) características del fondo (por ejemplo, topografía, características geológicas, condiciones de oxidaciónreducción, etc.); i) medidas de emergencia adoptadas y operaciones de seguimiento efectuadas o previstas. 2) Consideraciones y condiciones generales: a) posibles efectos sobre las áreas recreativas (por ejemplo, materias flotantes o varadas, turbidez, olor desagradable, cambio de color, espuma, etc.); b) posibles efectos sobre la vida marina, la piscicultura, la cría de moluscos, las poblaciones de peces, las pesquerías, los cultivos de algas, etc., y c) posibles efectos sobre otros usos del mar (por ejemplo, merma de la calidad del agua para usos industriales, corrosión submarina de estructuras, interferencia de las materias flotantes con la actividad de los buques y con la pesca, la navegación y la protección de áreas de especial importancia para fines científicos y de conservación, etc.).
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ANEXO VI COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DISPOSICIÓN 1 A los efectos del presente Anexo se entenderá por: 1) «Buque», una embarcación del tipo que sea que opere en el medio marino, incluidos los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos y las embarcaciones flotantes, así como las plataforma fijas o flotantes. 2) «Administración» el gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Por lo que se refiere a un buque autorizado para enarbolar el pabellón de un Estado determinado, la administración es el gobierno de ese Estado. En cuanto a las plataformas fijas o flotantes de prospección y explotación del fondo y el subsuelo marino adyacentes a la costa sobre la que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos a los fines de la prospección y explotación de sus recursos naturales, la administración es el gobierno de ese Estado ribereño. 3) a) «Evacuación», toda liberación del origen que sea a partir de un buque de sustancias nocivas o efluentes que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado; b) «evacuación» no incluye: i) el vertido según la definición del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972, ii) la liberación de sustancias nocivas que surjan directamente de la prospección, explotación de recursos minerales del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar,
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iii) la liberación de sustancias nocivas para fines de la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión. DISPOSICIÓN 2 Las Partes contratantes mantendrán su capacidad para combatir los derrames de petróleo y demás sustancias peligrosas en el mar. Por capacidad se entiende, entre otras cosas, el equipo adecuado y buques y mano de obra capacitados para operar en aguas costeras y en alta mar. DISPOSICIÓN 3 Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes desarrollarán y pondrán en práctica, individual o conjuntamente, actividades de vigilancia de la zona del mar Báltico para observar y controlar la liberación de petróleo y otras sustancias en el mar. DISPOSICIÓN 4 En el caso de una descarga accidental de sustancias nocivas envasadas, en contenedores, tanques transportables o camiones o vagones cisterna, las Partes contratantes cooperarán para recuperar tales envases, contenedores o tanques y reducir al mínimo la amenaza para el entorno. DISPOSICIÓN 5 1. Las Partes contratantes que también sean Partes en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978, (MARPO 73/78), aplicarán de conformidad con ese Acuerdo lo dispuesto en el artículo 8 y en su Protocolo I sobre notificación de incidentes con sustancias nocivas. Tales disposiciones se aplicarán también con respecto al derrame importante de petróleo o demás sustancias nocivas en los casos no regulados por el artículo 8 de MARPOL 73/78.
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2. Las Partes contratantes exigirán a los patrones de buques y a los pilotos de aeronaves que notifiquen sin dilación de acuerdo con ese sistema todo derrame importante de petróleo o demás sustancias peligrosas observado en el mar. Esas notificaciones contendrán, en la medida de los posible, los datos siguientes: momento, situación, estado de la mar y del viento y tipo, alcance y origen probable del derrame observado. DISPOSICIÓN 6 Cada Parte contratante exigirá a los patrones de los buques que enarbolen su pabellón que, en caso de incidente, suministren a solicitud de sus autoridades toda la información detallada sobre el buque y su cargamento que convenga para facilitar las actividades de prevención o lucha contra la contaminación del mar, y cooperen con tales autoridades. DISPOSICIÓN 7 1. a) Lo antes posible, las Partes contratantes decidirán de forma bilateral o multilateral en qué regiones de la zona del mar Báltico se van a llevar a cabo actividades de lucha o de recuperación cuando ha tenido lugar o hay probabilidades de que vaya a tener lugar un derrame importante de petróleo o de otra sustancia nociva, o cualquier otro incidente que haya contaminado o puede llegar a contaminar la zona del mar Báltico. Tales acuerdos nunca serán contrarios a otros acuerdos celebrados entre las Partes contratantes sobre el mismo asunto. Los Estados vecinos procurarán armonizar los distintos acuerdos. Las Partes contratantes se informarán entre sí de tales acuerdos. Las Partes contratantes podrán solicitar asistencia a la Comisión para que les ayude a llegar a un acuerdo cuando sea necesario. b) La Parte contratante en cuya región se haya dado una situación como la descrita en la disposición 1 del presente Anexo analizará debidamente tal situación, tomará las medidas necesarias para impedir o reducir al mínimo los efectos de la contaminación resultante y efectuará un seguimiento continuo del desplazamiento de sustancias del derrame hasta que no sean necesarias más medidas. 2. Si sustancias del derrame están desviándose o pueden llegar a desviarse hacia una región en la que otra Parte contratante deba actuar para los fines a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la presente disposición, esa Parte será informada inmediatamente de la situación y de las medidas ya adoptadas.
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DISPOSICIÓN 8 Una Parte contratante que necesite ayuda para combatir un derrame de petróleo o de otra sustancia peligrosa en el mar podrá solicitar la asistencia de otras Partes contratantes, en primer lugar, la que aparentemente pueda llegar a verse también afectada por el derrame. Las Partes contratantes a las que se les haya solicitado asistencia en virtud de la presente disposición harán todo lo que esté en su mano para proporcionarla. DISPOSICIÓN 9 1. Las Partes contratantes suministrarán información a las demás Partes contratantes y a la Comisión sobre: a) cómo se ha organizado en su país la labor de combatir los derrames en el mar de petróleo y otras sustancias nocivas; b) los reglamentos nacionales y demás materias relacionadas directamente con la lucha contra la contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas; c) la autoridad competente responsable de la recepción y difusión de informes sobre contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas; d) las autoridades competentes en asuntos relacionados con medidas de asistencia mutua, información y cooperación entre las Partes contratantes en virtud del presente Anexo; e) las medidas adoptadas con arreglo a la disposición 8 del presente Anexo. 2. Las Partes contratantes intercambiarán información sobre los programas y resultados de investigación y desarrollo sobre posibles sistemas de tratar la contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas, y su experiencia en la lucha contra ese tipo de contaminación.
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DISPOSICIÓN 10 Las autoridades a que se refiere la letra d) del apartado 1 de la disposición 9 del presente Anexo mantendrán contactos directos y cooperarán en asuntos operativos. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Jurídico: Convenio internacional para prevenir la Contaminación por los Buques (MARPO 73) y el Protocolo de 1978 Firmado: 2 de Noviembre de 1973 Ratificado: 02 de Diciembre de 1999 Decreto Legislativo: No. 2425
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1980 a 1989 Carta Mundial de la Naturaleza Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono Protocolo de Monstreal Relativo a las Sustancias Que Agotan la Capa de Ozono Enmienda del Protocolo de Monstreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación
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Carta Mundial de la Naturaleza 1982 Esta Carta fue solemnemente adoptada y solemnemente proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 37/7, el 28 de octubre de 1982. LA ASAMBLEA GENERAL Reafirmando los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas, en particular el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de relaciones de amistad entre las naciones y la realización de la cooperación internacional para solucionar los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, técnico, intelectual o humanitario, Consciente de que: a) La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas, b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre, Convencida de que: a) Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral, b) El hombre, por sus actos o las consecuencias de éstos, dispone de los medios para transformar a la naturaleza y agotar sus recursos y, por ello, debe reconocer cabalmente la urgencia que reviste mantener el equilibrio y la calidad de la naturaleza y conservar los recursos naturales,
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Persuadida de que: a) Los beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protección de los procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotación excesiva o destruye los hábitat naturales, b) El deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden económico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras económicas, sociales y políticas de la civilización,c) La competencia por acaparar recursos escasos es causa de conflictos, mientras que la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales contribuye a la justicia y el mantenimiento de la paz, pero esa conservación no estará asegurada mientras la humanidad no aprenda a vivir en paz y a renunciar a la guerra y los armamentos, Reafirmando que el hombre debe adquirir los conocimientos necesarios a fin de mantener y desarrollar su aptitud para utilizar los recursos naturales en forma tal que se preserven las especies y los ecosistemas en beneficio de las generaciones presentes y futuras, Firmemente convencida de la necesidad de adoptar medidas adecuadas, a nivel nacional e internacional, individual y colectivo, y público y privado, para proteger la naturaleza y promover la cooperación internacional en esta esfera, Aprueba, con estos fines, la presente Carta Mundial de la Naturaleza, en la que se proclaman los principios de conservación que figuran a continuación, con arreglo a las cuales debe guiarse y juzgarse todo acto del hombre que afecte a la naturaleza. I. PRINCIPIOS GENERALES 1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales. 2. No se amenazará la viabilidad genética de la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin.
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3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitats de las especies o en peligro. 4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan. 5. Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad. II. FUNCIONES 6. En los procesos de adopción de decisiones se reconocerá que no es posible satisfacer las necesidades de todos a menos que se asegure el funcionamiento adecuado de los sistemas naturales y se respeten los pricipios enunciados en la presente Carta. 7. En la planificación y realización de las actividades de desarrollo social y económico, se tendrá debidamente en cuenta el hecho de que la conservación de la naturaleza es parte integrante de esas actividades. 8. Al formular planes a largo plazo para el desarrollo económico, el crecimiento de la población y el mejoramiento de los niveles de vida se tendrá debidamente en cuenta la capacidad a largo plazo de los sistemas naturales para asegurar el asentamiento y la supervivencia de las poblaciones consideradas, reconociendo que esa capacidad se puede aumentar gracias a la ciencia y la tecnología. 9. Se planificará la asignación de partes de la superficie terrestre a fines determinados y se tendrán debidamente en cuenta las características físicas, la productividad y la diversidad biológica y la belleza natural de las zonas correspondientes. 10. No se desperdiciarán los recursos naturales, por el contrario, se utilizarán con mensura de conformidad con los principios enunciados en la presente Carta y de acuerdo con las reglas siguientes:
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a) No se utilizarán los recursos biológicos más allá de su capacidad natural de regeneración; b) Se mantendrá o aumentará la productividad de los suelos con medidas de preservación de su fertilidad a largo plazo y de los procesos de descomposición orgánica y de prevención de la erosión y de otra forma de deterioro; c) Se reaprovecharán o reciclarán tras su uso los recursos no fungibles, incluidos los hídricos; d) Se explotarán con mensura los recursos no renovables y fungibles, teniendo en cuenta su abundancia, Las posibilidades racionales de transformarlos para el consumo y la compatibilidad entre su explotación y el funcionamiento de los sistemas naturales. 11. Se controlarán las actividades que pueden tener consecuencias sobre la naturaleza y se utilizarán las mejores técnicas disponibles que reduzcan al mínimo los peligros graves para la naturaleza y otros efectos perjudiciales, en particular: a) Se evitarán las actividades que puedan causar daños irreversibles a la naturaleza; b) Las actividades que puedan extrañar graves peligros para la naturaleza serán precedidas por un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza y esas actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan cabalmente sus posibles efectos perjudiciales; c) Las actividades que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus consecuencias y se realizarán con suficiente antelación estudio de los efectos que puedan tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza; en caso de llevarse a cabo, tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a reducir al mínimo sus posibles efectos perjudiciales; d) La agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca se adaptarán a las características y las posibilidades naturales de las zonas correspondientes;
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e) Las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia de actividades humanas serán rehabilitadas y destinadas a fines conformes con sus posibilidades naturales y compatibles con el bienestar de las poblaciones afectadas; 12. Se evitará la descarga de sustancias contaminantes en los sistemas naturales: a) Cuando no sea factible evitar esas descargas, se utilizarán los mejores medios disponibles de depuración en la propia fuente; b) Se adoptarán precauciones especiales para impedir la descarga de desechos radiactivos o tóxicos; 13. Las medidas destinadas a prevenir, controlar o limitar los desastres naturales, las plagas y las enfermedades, apuntarán directamente a eliminar las causaas de dichos flagelos y no deberán surtir efectos secundarios perjudiciales en la naturaleza. III. APLICACION 14. Los principio enunciados en la presente Carta se incorporarán según corresponda en el derecho y la práctica de cada Estado y se adoptarán también a nivel internacional. 15. Los conocimientos relativos a la naturaleza se difundirán ampliamente por todos los medios, en especial por la enseñanza ecológica, que será parte de la educación general. 16. Toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas; todos los elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto. 17. Se asegurará la disponibilidad de los medios financieros, los programas y las estructuras administrativas necesarias para alcanzar los objetivos de la conservación de la naturaleza.
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18. Se harán esfuerzos constantes para profundizar el conocimiento de la naturaleza mediante la investigación científica y por divulgar ese conocimiento sin que haya restricción alguna al respecto. 19. El estado de los procesos naturales, los ecosistemas y las especies se seguirán muy de cerca a fin de que se pueda descubrir lo antes posible cualquier deterioro o amenaza, tomar medidas oportunas y facilitar la evaluación de las políticas y técnicas de conservación. 20. Se evitarán las actividades militares perjudiciales para la naturaleza. 21. Los Estados y, en la medida de sus posibilidades, las demás autoridades públicas, las organizaciones internacionales, los particulares, las asociaciones y las empresas: a) Cooperarán en la tarea de conservar la naturaleza con actividades conjuntas y otras medidas pertinentes, incluso el intercambio de información y las consultas; b) Establecerán normas relativas a los productos y a los procedimientos de fabricación que puedan tener efectos perjudiciales sobre la naturaleza, así como métodos para evaluar dichos efectos; c) Aplicarán las disposiciones jurídicas internacionales pertinentes que propendan a la conservación de la naturaleza o a la protección del medio ambiente; d) Actuarán de manera tal que las actividades realizadas dentro de los límites de su jurisdicción o bajo su control no causen daño a los sistemas naturales situados en otros Estados ni en los espacios ubicados fuera de los límites de la jurisdicción nacional; e) Salvaguardarán y conservarán la naturaleza en los espacios que estén más allá de los límites de la jurisdicción nacional. 22. Teniendo plenamente en cuenta la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales, cada Estado aplicará las disposiciones de la presente Carta por conducto de sus órganos competentes y en cooperación con los demás Estados.
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23. Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización. 24. Incumbe a toda persona actuar de conformidad con lo dispuesto en la presente Carta; toda persona actuando individual o colectivamente, o en el marco de su participación en la vida política, procurará que se alcancen y se observen los objetivos y las disposiciones de la presente Carta.
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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo. Observando que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable, Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto. Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos, Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral, Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,
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cuya exploración y explotación se realizará en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados, Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del mar logrados en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta. Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por esta Convención, Han convenido en lo siguiente: PARTE I INTRODUCCION ARTICULO 1 Términos empleados y alcance d. Para los efectos de esta Convención: 1) Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional; 2) Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; 3) Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
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4) Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento; 5) a) Por "vertimiento" se entiende: i) La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; b) El término "vertimiento" no comprende: i) La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones. ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención. iii) Por "Estados Partes" se entiende los Estado que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor. iv) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a sus partes en la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.
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PARTE II EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2 3. Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo 4. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial. 5. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, como al lecho y al subsuelo de ese mar. 6. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional. SECCION 2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL ARTICULO 3 Anchura del mar territorial Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención. ARTICULO 4 Límite exterior del mar territorial
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El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial. ARTICULO 5 Línea de base normal Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. ARTICULO 6 Arrecifes En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. ARTICULO 7 Líneas de base rectas 4. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. 5. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención. 6. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la
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dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. 7. Las líneas de base recta no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general. 8. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado. 9. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicada por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva. ARTICULO 8 Aguas interiores 1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado. 2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención. ARTICULO 9 Desembocadura de los ríos Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.
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ARTICULO 10 Bahías 1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado. 2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. 3. Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se considerará comprendida en la superficie total de ésta. 4. Si la distancia entre las líneas de baja mar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores. 5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de esa longitud. 6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las líneas base rectas previsto en el artículo 7. ARTICULO 11 Puertos Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.
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ARTICULO 12 Radas Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, están comprendidas en el mar territorial. ARTICULO 13 Elevaciones en bajamar 1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial. 2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio. ARTICULO 14 Combinación de métodos para determinar las líneas de base El Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes, según las circunstancias. ARTICULO 15 Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente
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Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma. ARTICULO 16 Cartas y listas de coordenadas geográficas 1. Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial, determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o los límites que de ellas se desprendan, y las líneas de delimitación trazadas de conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico. 2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. SECCION 3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL SUBSECCION A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES ARTICULO 17 Derecho de paso inocente Con sujeción a esta Convención los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
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ARTICULO 18 Significado de paso Se entiende por paso el hecha de navegar por el mar territorial con el fin de: a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. 2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave. ARTICULO 19 Significado de paso inocente 1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional. 2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación: a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
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b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño; d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño; e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares; g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención; i) Cualesquiera actividades de pesca; j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos; k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño; l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.
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ARTICULO 20 Submarinos y otros vehículos sumergibles En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón. ARTICULO 21 Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente 3. El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las disposiciones de esta convención y otras formas de derecho internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias; a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo; b) La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones; c) La protección de cables y tuberías; d) La conservación de los recursos vivos del mar; e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; f) La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste; g) La investigación científica, marina y los levantamientos hidrográficos;
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h) La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios. 4. Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño, construcción dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas. 5. El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos. 6. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes en el mar. ARTICULO 22 Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial 6. El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta de la seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso de los buques. 7. En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos que limiten su paso a esas vías marítimas. 8. Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta: a) Las recomendaciones de la organización internacional competente; b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la navegación internacional; c) Las características especiales de determinados buques y canales; y d) La densidad del tráfico.
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9. El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida publicidad. ARTICULO 23 Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales. ARTICULO 24 Deberes del Estado ribereño 4. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereño se abstendrá de: a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste. 5. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.
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ARTICULO 25 Derechos de protección del Estado ribereño g. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. h. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria. i. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma. ARTICULO 26 Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros 3. No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial. 4. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación. SUBSECCION B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES ARTICULO 27 Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero
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4. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial; c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales; o d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas. 5. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores. 6. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas. 7. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo. 8. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores. ARTICULO 28 Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros
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3. El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que se, encuentren a bordo. 4. El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso. 5. El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores. SUBSECCION C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES ARTICULO 29 Definición de buques de guerra Para los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares. ARTICULO 30 Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y reglamentos del Estado ribereño Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
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ARTICULO 31 Responsabilidad del Estado del pabellón por daños causados por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta convención u otras normas de derecho internacional. ARTICULO 32 Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales. SECCION 4. ZONA CONTIGUA ARTICULO 33 Zona contigua 3. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial; b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
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4. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. PARTE III ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 34 Condición jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación internacional c. El régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo situado sobre ellas. d. La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho internacional. ARTICULO 35 Ambito de aplicación de esta Parte Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a: a) Area alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales; b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar de las aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños de un estrecho; o
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c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos. ARTICULO 36 Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica exclusiva que pasen a través de un estrecho utilizado para la navegación internacional Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente en lo que respecta a características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo. SECCION 2. PASO EN TRANSITO ARTICULO 37 Alcance de esta sección Esta sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. ARTICULO 38 Derecho de paso en tránsito 4. En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrechó esté formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviese una zona
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económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación. 5. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado. 6. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables de esta Convención. ARTICULO 39 Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso en tránsito 3. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y aeronaves: a) Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho; b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave; d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte. 4. Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:
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a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes; b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la contaminación causada por buques. 5. Durante su paso en tránsito, las aeronaves: a) Observarán el Reglamento del Aire establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves civiles; las aeronaves del Estado cumplirán normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento opera teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la navegación: b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia asignada por autoridad competente de control del tráfico aéreo designada internacionalmente, la correspondiente radiofrecuencia de socorro internacional. ARTICULO 40 Actividades de investigación y levantamientos hidrográficos Durante el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los destinados a la investigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización previa de los Estados ribereños de esos estrechos. ARTICULO 41 Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en estrechos utilizados para la navegación internacional De conformidad con esta parte, los Estados ribereños de estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos de separación del tráfico para navegación por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de los buques.
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Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran y después de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los designados o establecidos anteriormente por ellos. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas. Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos, establecerlos o sustituirlos. En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o más Estados ribereños del estrecho, los Estados interesados cooperarán para formular propuestas en consulta con la organización internacional competente. Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados ó establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad. Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo. ARTICULO 42 Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos relativos al paso en tránsito 1. Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados ribereños de estrechos Podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso en tránsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes puntos: a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo de conformidad con el artículo 41; b) La prevención, reducción y control de la contaminación, llevando a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias nocivas;
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c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca, incluida la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca; d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños de estrechos. 2. Tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito definido en esta sección. 3. Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida a todas esas leyes y reglamentos. 4. Los buques extranjeros que ejerzan derecho de paso en tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos. 5. El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro del una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria a dichas leyes, reglamentos o a otras disposiciones de esta parte incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier daño o perjuicio causado a los Estados ribereños de estrechos. ARTICULO 43 Ayudas para la navegación y la seguridad y otras mejoras, y prevención, reducción y control de la contaminación Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían cooperar mediante acuerdo: a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las ayudas necesarias para navegación y la seguridad u otras mejoras que faciliten la navegación internacional; y b) Para la prevención, la reducción y control de la contaminación causada por buques. ARTICULO 44 Deberes de los Estados ribereños de estrechos
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Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que según su conocimiento amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito. SECCION 3. PASO INOCENTE ARTICULO 45 Paso inocente 1. El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación internacional. a) Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en virtud del párrafo 1 del artículo 38; o b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado. 2. No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales estrechos. PARTE IV ESTADOS ARCHIPELAGICOS ARTICULO 46 Términos empleados Para los efectos de esta Convención:
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a) Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas; b) Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal. ARTICULO 47 Líneas de base archipelágicas 1. Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1. 2. La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo de 125 millas marinas. 3. El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente de la configuración general del archipiélago. 4. Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que la elevación que emerja en bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la anchura del mar territorial. 5. Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona económica exclusiva el mar territorial de otro Estado. 6. Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos existentes y cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos estipulados en acuerdos entre ambos Estados. 7. A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o casi
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encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes situados en el perímetro de la plataforma. 8. Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico. 9. Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 48 Medición de la anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de las línea de base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47. ARTICULO 49 Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo 1. La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47, denominadas aguas archipelágicas, independientemente de su profundidad o su distancia de la costa. 2. Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los recursos contenidos en ellos. 3. Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta Parte. 4. El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos contenidos en ellos.
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ARTICULO 50 Delimitación de las aguas interiores Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores de conformidad con los artículos 9, 10 y 11. ARTICULO 51 Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales y cables submarinos existentes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados archipelágicos, respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados interesados, a petición de cualesquiera de ellos. Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a sus nacionales, ni compartidos con ellos. 2. Los Estados archipelágicos, respetarán los cables submarinos existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos, permitirán el mantenimiento y el reemplazo de dichos cables una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos. ARTICULO 52 Derecho de paso inocente 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas, de conformidad con la sección 3 de la Parte II. 2. Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección
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de su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma. ARTICULO 53 Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas 1. Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente. 2. Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas. 3. Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la altamar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la altamar o de una zona económica exclusiva. 4. Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas normales de paso utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida. 5. Tales vías marítimas y rutas aérea serán definidas mediante una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las rutas de paso hasta los puntos de salida. En su paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más cercanos situados en islas que bordeen la vía marítima. 6. Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con arreglo a este artículo podrán también establecer dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías marítimas. 7. Los Estados archipelágicos podrán cuando lo requieran las circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan designado o establecido previamente. 8. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas. 9. Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá las propuestas a la organización internacional competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los
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dispositivos de separación del tráfico convenidos con el Estado archipelágico, después de lo cual el Estado archipelágico podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos. 10. Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad. 11. Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo. 12. Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas aéreas, el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación internacional. ARTICULO 54 Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, actividades de investigación y estudio, deberes del Estado archipelágico y leyes y reglamentos del Estado archipelágico relativos al paso por las vías marítimas archipelágicas. Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso por las vías marítimas archipelágicas. PARTE V ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA ARTICULO 55 Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.
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ARTICULO 56 Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos; b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras: ii) La investigación científica marina; iii) La protección y preservación del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención. 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte VI.
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ARTICULO 57 Anchura de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. ARTICULO 58 Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva 1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención. 2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. 3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte. ARTICULO 59 Base para la solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los
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intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto. ARTICULO 60 Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de: a) Islas artificiales; b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas; c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona. 2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración. 3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. A los efectos de la remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente. 4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras. 5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas zonas guardarán una relación razonable con la
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naturaleza y funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional competente. La extensión de las zonas de seguridad será debidamente notificada. 6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad. 7. No podrán establecerse islas artificiales instalaciones y estructuras ni zonas de seguridad alrededor de el las cuando puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional. 8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental. ARTICULO 61 Conservación de los recursos vivos 1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva. 2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin. 3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo. y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca. la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas, o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada. 5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las
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estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva. ARTICULO 62 Utilización de los recursos vivos 1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del artículo 61. 2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan. 3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones. 4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones: a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la industria pesquera;
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b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado; c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse; d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse; e) La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca o informes sobre la posición de los buques; f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos conexos; g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques; h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño; i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación; j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras; k) Los procedimientos de ejecución.
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5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en materia de conservación y administración. ARTICULO 63 Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella 1. Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte. 2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente. ARTICULO 64 Especies altamente migratorias 1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos. 2. Lo dispuesto en el párrafo I se aplicará conjuntamente con las demás disposiciones de esta Parte.
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ARTICULO 65 Mamíferos Marinos Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un Estado ribereño a prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en forma más estricta que la establecida en esta Parte o, cuando proceda, la competencia de una organización internacional para hacer lo propio. Los Estados cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, realizarán, por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su conservación, administración y estudio. ARTICULO 66 Poblaciones anádromas 1. Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones. 2. El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su conservación mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas tanto para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con los otros Estados mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos. 3. a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas, excepto en los casos en que esta disposición pueda acarrear una perturbación económica a un Estado distinto del Estado de origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva. los Estados interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado origen con relación a estas especies; b) El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la perturbación económica causada en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones, teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que realicen sus actividades esos Estados y todas las áreas en que se haya llevado a
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cabo esa pesca; c) Los Estados a que se refiere el apartado que, por acuerdo con el Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones anádromas, en particular mediante desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial consideración del Estado de origen en relación con la captura de poblaciones originarias de sus ríos; d) La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones anádromas más allá de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de origen y los demás Estados interesados. 4. Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas, dicho Estado cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y administración de tales poblaciones. 5. El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación de las disposiciones de este artículo, cuando corresponda, por conducto de organizaciones regionales. ARTICULO 67 Especies catádromas 1. El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la mayor parte de su ciclo vital será responsable de la administración de esas especies y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios. 2. La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas. 3. Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o bien en la de maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de
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esas especies. ARTICULO 68 Especies sedentarias Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el párrafo 4 del artículo 77. ARTICULO 69 Derecho de los Estados sin litoral 1. Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62. 2. Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño; b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo dispuesto en ese artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños; c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación geográfica desventajosa estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
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d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados. 3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2. 4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona. 5. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas. ARTICULO 70 Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa 1. Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62. 2. Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación geográfica desventajosa" se entiende los Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas
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económicas exclusivas propias. 3. Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño; b) La medida en que el Estado en situación geográfica desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños; c) La medida en que otros Estados en situación geográfica desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste; d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados. 4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3. 5. Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la Zona.
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6. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas. ARTICULO 71 Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70 Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva. ARTICULO 72 Restricciones en la transferencia de derechos 1. Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para explotar los recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a terceros Estados o a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados interesados acuerden otra cosa. 2. La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace referencia en el párrafo 1. ARTICULO 73 Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño
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1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación. conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales. 2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía. 3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal. 4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente. ARTICULO 74 Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente 1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
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ARTICULO 75 Cartas y listas de coordenadas geográficas 1. Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de delimitación trazadas de conformidad con el artículo 74 se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las lineas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico. 2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. PARTE VI PLATAFORMA CONTINENTAL ARTICULO 76 Definición de la plataforma continental 1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en fue el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. 2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6. 3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo. 4. Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:
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i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental; b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base. 5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen. 7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud. 8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios. 9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad. 10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
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ARTICULO 77 Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental 1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plata forma continental son independientes de su ocupación real o ficticia. así como de toda declaración expresa. 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. ARTICULO 78 Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados 1. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situada sobre tales aguas. 2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos. ARTICULO 79 Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental 1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos. de conformidad con las disposiciones de este artículo.
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2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o tuberías. 3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño. 4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidas o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su Jurisdicción. 5. Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados. En particular. no se entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías existentes. ARTICULO 80 Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental. ARTICULO 81 Perforaciones en la plataforma continental El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental. ARTICULO 82 Pagos y contribuciones respecto de la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas
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1. El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial. 2. Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco años de producción en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1% del valor o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y se mantendrá en el 7% en lo sucesivo. La producción no incluirá los recursos utilizados en relación con la explotación. 3. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales pagos o contribuciones respecto de ese recurso mineral. 4. Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral. ARTICULO 83 Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente 1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
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ARTICULO 84 Cartas y listas de coordenadas geográficas 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite exterior de la plataforma continental y las líneas de delimitación trazadas de conformidad con el artículo 83 se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico. 2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad. ARTICULO 85 Excavación de túneles Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate. PARTE VII ALTA MAR SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 86 Aplicación de las disposiciones de esta Parte
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Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las Libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58. ARTICULO 87 Libertad de la alta mar 1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras; para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: a) La libertad de navegación; b) La libertad de sobrevuelo; c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; d) La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII. 2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la zona.
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ARTICULO 88 Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos. ARTICULO 89 Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía. ARTICULO 90 Derecho de navegación Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar. ARTICULO 91 Nacionalidad de los buques 1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque. 2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
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ARTICULO 92 Condición jurídica de los buques 1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad. ARTICULO 93 Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica Los artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que enarbolen el pabellón de la Organización. ARTICULO 94 Deberes del Estado del pabellón 1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. 2. En particular, todo Estado: a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y
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b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque. 3. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones, a: a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques; b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables; c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención de abordajes. 4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar: a) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación; b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque; c) Que el Capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio.
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5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4 todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia. 6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación. 7. Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante una persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe en relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación. ARTICULO 95 Inmunidad de los buques de guerra en alta mar Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón. ARTICULO 96 Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón. ARTICULO 97 Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
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1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales. 2. En materia disciplinaria sólo el Estado que haya expedido un certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió. 3. No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado del pabellón. ARTICULO 98 Deber de prestar auxilio 1. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros: a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar; b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo; c) En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala. 2. Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y área y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales. ARTICULO 99
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Prohibición del transporte de esclavos Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto. ARTICULO 100 Deber de cooperar en la represión de la piratería Todos los Estados cooperaran en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado. ARTICULO 101 Definición de la piratería Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
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c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente. ARTICULO 102 Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave. ARTICULO 103 Definición de buque o aeronave pirata Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos. ARTICULO 104 Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno el Estado que la haya concedido.
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ARTICULO 105 Apresamiento de un buque o aeronave pirata Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicios de los derechos de los terceros de buena fe. ARTICULO 106 Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura. ARTICULO 107 Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería. ARTICULO 108 Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas 1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
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sicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales. 2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otro Estados para poner fin a tal tráfico. ARTICULO 109 Transmisiones no autorizadas desde la alta mar 1. Todos los Estados cooperarán en la represión de las transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar. 2. Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no autorizadas" se entiende las transmisiones de radio o televisión difundidas desde un buque o instalación en alta mar y dirigidas al público en general en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión de llamadas de socorro. 3. Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá ser procesada ante los tribunales de: a) El Estado del pabellón del buque; b) El Estado en que esté registrada la instalación; c) El Estado del cual la persona sea nacional; d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de radiocomunicación sufran interferencias. 4. En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo emisor.
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ARTICULO 110 Derecho de visita 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, Un buque de guerra que encuentre en alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque: a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos; c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. 2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles. 3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido. 4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatismutandis, a las aeronaves militares. 5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
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ARTICULO 111 Derecho de persecución 1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o en la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona. 2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad. 3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado. 4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en las zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla. 5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin. 6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave: a. Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4; b. La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continué, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento
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de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción. 1. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía. 2. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento. ARTICULO 112 Derecho a tender cables y tuberías submarinos 1. Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la plataforma continental. 2. El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías. ARTICULO 113 Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, que puedan interrumpir u obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también en el caso de actos que tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la
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ruptura o el deterioro. ARTICULO 114 Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos causados por los propietarios de otros cables o tuberías submarinos Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías, causen la ruptura o el deterioro de otro cable o de otra tubería y respondan del costo de su reparación. ARTICULO 115 Indemnización por pérdidas causadas al tratar de prevenir daños a cables y tuberías submarinos Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables. SECCION 2. CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR ARTICULO 116 ARTICULO 116 Derecho de pesca en la alta mar Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con sujeción a:
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a) Sus obligaciones convencionales; b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y c) Las disposiciones de esta sección. ARTICULO 117 Deber de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción. ARTICULO 118 Cooperación de los Estados en la conservación y administración de los recursos vivos Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de pesca. ARTICULO 119 Conservación de los recursos vivos de la alta mar 1. Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas de conservación para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:
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a) Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o mundiales, generalmente recomendadas; b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada. 2. La información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con la participación de todos los Estados interesados. 3. Los Estados interesados garantizarán que las medidas de conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de derecho contra los pescadores de ningún Estado. ARTICULO 120 Mamíferos marinos El artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración de los mamíferos marinos en la alta mar. PARTE VIII REGIMEN DE LAS ISLAS
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ARTICULO 121 Régimen de las islas 1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres. 3. La rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. PARTE IX MARES CERRADOS O SEMICERRADOS ARTICULO 122 Definición Para los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o semicerrado" se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o mas Estados ribereños. ARTICULO 123 Cooperación entre los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados Los estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización regional apropiada, procurarán:
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a) Coordinar la administración, conservación, exploración y explotación de los recursos vivos del mar; b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino; c) Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área; d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las disposiciones de este artículo. PARTE X DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL Y LIBERTAD DE TRANSITO ARTICULO 124 Términos empleados 1. Para los efectos de esta Convención, se entiende por: a) "Estado sin litoral" un Estado que no tiene costa marítima; b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el tráfico en tránsito;
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c) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje, mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del territorio del Estado sin litoral; d) "Medios de transporte": i) El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de carretera; ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones locales requieran su uso. 2. Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos y otros medios de transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1. ARTICULO 125 Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito 1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos los relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad. Para este fin, los estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte. 2. Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales. 3. Los Estados en tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.
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ARTICULO 126 Exclusión de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida Las disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la situación geográfica especial de los Estados sin litoral excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. ARTICULO 127 Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes 1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestado en relación con dicho tráfico. 2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito. ARTICULO 128 Zonas francas y otras facilidades aduaneras Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral. ARTICULO 129 Cooperación en la construcción y mejoramiento de los medios de transporte Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transporte para dar efecto a la libertad de
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tránsito o cuando los medios existentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin litoral interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento. ARTICULO 130 Medidas para evitar o eliminar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito 1. Los Estados de tránsito adoptarán las medidas apropiadas a fin de evitar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito. 2. En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin litoral interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud. ARTICULO 131 Igualdad de trato en los puertos marítimos Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros. ARTICULO 132 Concesión de mayores facilidades de tránsito Esta Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en la Convención y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o concedidas por un Estado Parte. Esta convención tampoco impedirá la concesión de mayores facilidades en el futuro.
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PARTE XI LA ZONA SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 133 Términos empleados Para los efectos de esta Parte: a) Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos; b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán "minerales". ARTICULO 134 Ambito de aplicación de esta Parte 1. Esta Parte se aplicará a la Zona. 2. Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte. 3. El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo I se regirán por la Parte VI. 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados frente a frente.
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ARTICULO 135 Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas. SECCION 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA ARTICULO 136 Patrimonio común de la humanidad La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad. ARTICULO 137 Condición Jurídica de la Zona y sus recursos 1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación. 2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.
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ARTICULO 138 Comportamiento general de los Estado en relación con la Zona El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión mutua. ARTICULO 139 Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención y responsabilidad por daños 1. Los Estados Partes estarán obligados a velar porque las actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que Posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona. 2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III. 3. Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación de este artículo respecto de esas organizaciones.
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ARTICULO 140 Beneficio de la Humanidad 1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General. 2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160. ARTICULO 141 Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte. ARTICULO 142 Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños 1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos. 2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento. 3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercicio en virtud de ellas
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afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas. ARTICULO 143 Investigación científica marina 1. La investigación científica marina en la Zona se realizará exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad, de conformidad con la Parte XII. 2. La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles. 3. Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en la investigación científica marina en la Zona: a) Participando en programas internacionales e impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de personal de diferentes países y de la Autoridad; b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras a: i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de investigación; ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación; iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la investigación en la Zona;
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c) Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda. ARTICULO 144 Transmisión de tecnología 1. La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta Convención para: a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la Zona; y b) Promover e impulsar la transmisión de tal tecnología y conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos los Estados Partes se beneficien de ellos. 2. Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la transmisión de tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán: a) Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida, entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y condiciones equitativas y razonables; b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial mediante la creación de oportunidades para la capacitación del personal de la Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología marinas y su plena participación en las actividades en la Zona.
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ARTICULO 145 Protección del medio marino Se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas: a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades; b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas. ARTICULO 146 Protección de la vida humana Con respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente, tal como está contenido en los tratados en la materia. ARTICULO 147 Armonización de las actividades en la Zona y en el medio marino 1. Las actividades en la Zona se realizarán teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.
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2. Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades en la Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes: a) Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia; b) No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de vías marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de intensa actividad pesquera; c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas internacionales; d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos; e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental. 3. Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo razonablemente en cuenta las actividades en la Zona. ARTICULO 148 Participación de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta parte, teniendo debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y, en particular, la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral o en situación geográfica desventajosa de superar los obstáculos derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la
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lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona desde ella. ARTICULO 149 Objetos arqueológicos e históricos Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico. SECCION 3. APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ZONA ARTICULO 150 Política general relacionada con las actividades en la Zona Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar: a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona; b) La administración ordenada, segura y racional de los recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la zona y, de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de desperdicios innecesarios; c) La ampliación de las oportunidades de participación en tales actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144 y 148; d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de tecnología a la Empresa y a los
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Estados en desarrollo según lo dispuesto en esta Convención; e) El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales minerales; f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda; g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes, cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona, así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona; h) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades en la Zona, con arreglo al artículo 151; i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad; j) Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras fuentes. ARTICULO 151 Políticas de producción 1. a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo 150, y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores, adoptara las medidas necesarias para
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promover el crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de los mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales extraídos de la Zona, a precios remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores. Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin; b) La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente. La participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos o convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes de ese órgano; c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa. 2. a) Durante el período provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación al comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el calendario de ejecución de los proyectos; b) En la solicitud de autorización de producción, el operador especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización, calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial en la fecha prevista; c) A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17 del Anexo III; d) La Autoridad expedirá una autorización de producción para el volumen de producción
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solicitado, a menos que la suma de ese volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda del limite máximo de producción de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la autorización, durante cualquier año de producción planificada comprendido en el periodo provisional; e) Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado; f) Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de autorización presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier momento. 3. El período provisional comenzará cinco años antes del 1º de enero del año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasare más allá del año proyectado originalmente, se modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El período provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por cualquier motivo. 4. a) El límite máximo de producción para cualquier año del período provisional será la suma de: i) La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para el año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año para el que se solicite la autorización de producción y para el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial; b) A los efectos del apartado a): i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular el límite máximo de producción de níquel serán los valores del consumo anual de níquel según una línea de
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tendencia calculada durante el año en el que se expida una autorización de producción. La línea de tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del consumo real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el tiempo la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea de tendencia inicial; ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor correspondiente al primer año del período, de 15 años pertinente y que aumente a razón del 3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca para cualquier año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional. mo de producción permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38,000 toneladas métricas de níquel para la producción inicial de la Empresa. 5. a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su autorización de producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen global de la producción no exceda del especificado en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20% en cualquier año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos se negociará con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización de producción suplementaria para esa producción adicional; b) Las solicitudes de autorización de producción suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el principio de no rebasar en ningún año del período provisional la producción total autorizada con arreglo al límite máximo de producción y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad que exceda de 46,500 toneladas métricas de níquel por año. 6. Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una autorización de producción no serán
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superiores a los que se habrían obtenido si el operador hubiese producido el volumen máximo del níquel de esos nódulos de conformidad con este artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo. 7. Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán aplicables a la exploración y explotación de minerales de la zona. A los efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos. 8. La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de producción de los minerales de la Zona, distintos de los minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del artículo 161. 9. Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o adoptará otras medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la cooperación con los organismos especializados y otras organizaciones internacionales, en favor de los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su reajuste económico. ARTICULO 152 Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad 1. La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar actividades en la Zona. 2. Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.
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ARTICULO 153 Sistema de exploración y explotación 1. Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad de conformidad con el presente artículo, así como con otras disposiciones pertinentes de esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 2. Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo 3: a) Por la Empresa, y b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte y en el Anexo III. 3. Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el apartado b) del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del Anexo III. 4. La autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control que sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139. 5. La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño de las funciones de control y reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas las instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona y situadas en ella. 6. El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los derechos del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido ni rescindido excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo III.
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ARTICULO 154 Examen periódico Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención, la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la forma en que el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del régimen. ARTICULO 155 Conferencia de Revisión 1. Quince años después del 1º de enero del año en que comience la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona. A la luz de la experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará en detalle; a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus finalidades en todos sus aspectos en particular, si han beneficiado a toda la humanidad; b) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no reservadas; c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional; d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la Zona;
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e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150 y 151; y f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en particular los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo. 2. La Conferencia de Revisión velará porque se mantengan el principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional para la explotación equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia de una Autoridad que organice, realice y controle las actividades en la Zona. También velará por que se mantengan los principios establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en relación con la Zona, y su participación en las actividades de la Zona de conformidad con esta Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos económicos de las actividades en la Zona, la investigación científica marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio marino y de la vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras actividades en el medio marino. 3. El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso. 4. Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los estados Partes, adoptar y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes. 5. Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de conformidad con este artículo no afectarán a los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.
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SECCION 4. LA AUTORIDAD SUBSECCION A. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 156 Establecimiento de la Autoridad 1. Por esta convención se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte. 2. Todos los Estados partes son ipso facto miembros de la Autoridad. 3. Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305 tendrán derecho a participar como observadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos. 4. La Autoridad tendrá su sede en Jamaica. 5. La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales que considere necesarios para el desempeño de sus funciones. ARTICULO 157 Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad 1. La Autoridad es la organización por conducto de la cual los Estados partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de conformidad con esta Parte, particularmente con miras a la administración de los recursos de la zona. 2. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona. 3. La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros. 4. Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a cada uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de tales.
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ARTICULO 158 Órganos de la Autoridad 1. Por esta Convención se establecen, como órganos principales de la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría. 2. Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo I del artículo 170. 3. Podrán establecer, de conformidad con esta Parte, los órganos subsidiarios que se consideren necesarios. 4. A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les confieran. En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano. SUBSECCION B. LA ASAMBLEA ARTICULO 159 Composición, procedimiento y votaciones 1. La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores. 2. La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la Autoridad. 3. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la 1. Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa. 1. La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la mesa en el siguiente período ordinario de sesiones. 2. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum. 3. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.
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4. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. 5. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre cuestiones de fondo. 6. Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones. 7. Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la última semana del período de sesiones en que solicite, la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada. ARTICULO 160 Facultades y funciones 1. 1. La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos los miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone expresamente en esta Convención. La Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta. 2. Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones: a) Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el artículo 161;
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b) Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos pon el Consejo; c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta Directiva y al Director General de la Empresa; d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos; e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar sus gastos administrativos; f) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para que éste las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella; ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y a la administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la Empresa a la Autoridad; g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
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h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado por el Consejo; i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad; j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la materia y su codificación; k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen en relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con esas actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa; l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica; m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo 185; n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados expresamente a un órgano determinado. SUBSECCION C. EL CONSEJO ARTICULO 161 Composición, procedimiento y votaciones
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1. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente: a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados partes que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor; b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental (socialista); c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable para su economía. d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa. los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados; e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se considerarán regiones geográficas Africa, América Latina, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista); 2. Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el párrafo 1, la Asamblea velará porque:
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a) Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea; b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo, en que no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea; c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representa o en el Consejo esté representado por los miembros que, en su caso, sean propuestos por ese grupo. 3. Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera elección el mandato de la mitad de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años. 4. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse presente la conveniencia de la rotación en la composición del Consejo. 5. El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos tres veces por año. 6. La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum. 7. Cada miembro del Consejo tendrá un voto. 8. a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes; b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y u) del párrafo 2 del artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo; c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2 del artículo 162, apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con el apartado d); apartados x), y)
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y z) del párrafo 2 del artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174, artículo 11 del Anexo IV; d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso; e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso" se entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando el Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las divergencias y preparar una propuesta que pues ser aprobada por consenso. El comité trabajará con diligencia e informará al Consejo en un plazo de 14 días a partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso, indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta; f) Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar en virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los apartados de este párrafo especificados en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por consenso; g) En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en los apartados a), b), o d), la cuestión se decidirá como si estuviese comprendida en el apartado en que se exija una mayoría más alta o el consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o por consenso. 9. El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda enviar un representante para asistir a una sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las deliberaciones, pero no tendrá voto.
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ARTICULO 162 Facultades y funciones 1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado para establecer, conformidad con esta Convención y con la política general establecida por la Asamblea, la política concreta que seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto de su competencia. 2. Además, el Consejo: a) Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de incumplimiento; b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo de Secretario General; c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa; d) constituira, cuando proceda y prestando la debida atencion a las consideraciones de economia y eficiencia, los organis sibsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con esta Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en la necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales; e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la designación de su Presidente; f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su competencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea; g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la Asamblea con sus recomendaciones;
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h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que ésta le pida; i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el artículo 170; j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6 del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la Comisión Jurídica y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad con los procedimientos siguientes: i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se afirme que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III. De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una vez concluido ese procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados que hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al solicitante; ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros participantes en el período de sesiones; k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el apartado p);*****(checar este dato)***** l) Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; m) Adoptará por recomendación de la Comisión de Planificación Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;
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n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, respecto del sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151; o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía; ii) Dictará y aplicará provisionalmente hasta que los apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano subordinado pertinente. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos. Las normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de recursos que no sean nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas, reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en forma provisional hasta que sean aprobados por la Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea; p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos a las actividades que se realicen en virtud de esta Parte; q) Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea necesaria en virtud de dicha disposición; r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad; s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de la Autoridad; t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de conformidad con el artículo 185;
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u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento; v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del apartado t), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas con respecto a las medidas que hayan de adoptarse: w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como consecuencia de actividades en la Zona; x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino; y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros relativos a: i) La gestión financiera de conformidad con los artículos 171 a 175; y ii) Los asuntos financieros de conformidad con el artículo 13 y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III; z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se realicen en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella. ARTICULO 163 Organos del Consejo 1. Se establecen como órganos del Consejo:
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a) Una Comisión de Planificación Económica; b) Una Comisión Jurídica y Técnica. 2. Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y eficiencia. 3. Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes propondrán candidatos de la máxima competencia e integridad que posean calificaciones en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento eficaz de las Comisiones. 4. En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y de la representación de los intereses especiales. 5. Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida miembro de más de una comisión. 6. Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato. 7. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá a una persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el cargo durante el resto de ese mandato. 8. Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después de la terminación de sus funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que llegue a su conocimiento coma consecuencia del desempeño de sus funciones. 9. Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las orientaciones y directrices que establezca el Consejo. 10. Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarias para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación del Consejo. 11. Los procedimientos para la adopción de decisiones en las comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias de opinión que haya habido en las comisiones. 12. Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de ellas.
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13. En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o a cualquier organización internacional que tenga competencia en la materia objeto de la consulta. ARTICULO 164 Comisión de Planificación Económica 1. Los miembros de la Comisión de Planificación Económica poseerán las calificaciones apropiadas en materia de explotación minera, administración de actividades relacionadas con los recursos minerales, comercio internacional o economía internacional, entre otras. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona tengan consecuencias importantes en sus economías. 2. La Comisión: a) Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las decisiones relativas a las actividades en la Zona adoptadas de conformidad con esta Convención; b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los y precios de los minerales que puedan extraerse de la Zona, así como los factores que influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países importadores y de los países exportadores, en particular de los que sean Estados en desarrollo; c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo; d) Propondrá el Consejo para su presentación a la Asamblea, según lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones necesarias para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso.
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ARTICULO 165 Comisión Jurídica y Técnica 1. Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las calificaciones apropiadas en materia de exploración, explotación y tratamiento de minerales, oceanología, protección del medio marino, o asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas conexas. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. 2. La Comisión: a. Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de las funciones de la Autoridad; b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto; c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados interesados, y presentará un informe al Consejo; d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona; e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos; f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona; g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas a esos textos que estime necesarias o convenientes;
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h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo a la contaminación del medio marino, se asegurará de que la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez aprobado por el Consejo; i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo 187; j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de controversias de los Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i); k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de las operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán examinadas por el Consejo con carácter prioritario; l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas, áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino; m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella; n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III, entre los solicitantes. 1. Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por un representante de dicho Estado o parte interesada.
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SUBSECCION D. LA SECRETARIA ARTICULO 166 La Secretaría 1. La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Autoridad. 2. El Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido. 3. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás funciones administrativas que esos órganos le encomienden. 4. El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la Autoridad. ARTICULO 167 El personal de la Autoridad 1. El personal de la Autoridad estará constituido por los funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas de la Autoridad. 2. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. 3. El personal será nombrado por el Secretario General. Las modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y destitución del personal se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
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ARTICULO 168 Carácter internacional de la Secretaría 1. En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de su funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 2. Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmitirá a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que lleguen a su conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo. 3. A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el Secretario General destituirá a ese funcionario. 4. La normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo. ARTICULO 169 Consulta y cooperación con organizaciones internacionales y no gubernamentales 1. El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
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2. Cualquier organización con la cual el Secretario General haya concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes para que asistan como observadores a las reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese órgano. Se establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a conocer sus opiniones en los casos apropiados. 3. El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los informes escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen con la labor de la Autoridad. SUBSECCION E. LA EMPRESA ARTICULO 170 La Empresa 1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona directamente en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales extraídos de la Zona. 2. En el marco de la personalidad jurídica internacional de la Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, así como con la política general establecida por la Asamblea, y estará sujeta a las directrices y al control del Consejo. 3. La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad. 4. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 173 y el artículo 11 del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para el desempeño de sus funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta Convención. SUBSECCION F. DISPOSICIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA AUTORIDAD
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ARTICULO 171 Recursos financieros de la Autoridad Los recursos financieros de la Autoridad corresponderán: a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160; b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona; c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el artículo 10 del Anexo IV; d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174; e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras entidades; y f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de Planificación Económica. ARTICULO 172 Presupuesto anual de la Autoridad El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.
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ARTICULO 173 Gastos de la Autoridad 1. Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos administrativos de la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes fondos suficientes para ello. 2. Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas: a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el apartado g) del párrafo 2 del artículo 160; b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 170; c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160. ARTICULO 174 Facultad de la Autoridad para contraer préstamos 1. La Autoridad estará facultada para contraer préstamos. 2. La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160. 3. El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo. 4. Los Estados Partes no responderán de las deudas de la Autoridad.
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ARTICULO 175 Verificación anual de cuentas Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados financieros anuales, serán verificados todos los años por un auditor independiente designado por la Asamblea. SUBSECCION G. CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ARTICULO 176 Condición jurídica La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines. ARTICULO 177 Privilegios e inmunidades La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del Anexo IV. ARTICULO 178 Inmunidad de jurisdicción y de ejecución La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado.
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ARTICULO 179 Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa. ARTICULO 180 Exención de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias. ARTICULO 181 Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad 1. Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que se hallen. 2. No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales o informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal. 3. Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a otras organizaciones internacionales. ARTICULO 182 Privilegios e inmunidades de personas relacionadas con la Autoridad
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Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en el territorio de cada Estado Parte: a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso determinado; b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados por otros Estados Partes. ARTICULO 183 Exención de impuestos y derechos aduaneros 1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados. 2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él. 3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado.
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SUBSECCION H. SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS ARTICULO 184 suspensión del ejercicio de derecho de voto El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos. Sin embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad. ARTICULO 185 Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro 1. Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por recomendación del Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de miembro. 2. No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte ha violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte. SECCION 5. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y OPINIONES CONSULTIVAS ARTICULO 186 Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección, de la Parte XV y del Anexo VI.
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ARTICULO 187 Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer de las siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en la Zona: a) Las controversias entre estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren; b) Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas a: i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los anexos que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una extralimitación en el ejercicio de su competencia o una desviación de poder; c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, que se refieran a: i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un plan de trabajo; o ii) Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses legítimos; d) Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III, en
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relación con la denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato; e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III; f) Las demás controversias para las que la competencia de la Sala se establezca expresamente en esta Convención. ARTICULO 188 Sometimiento de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje comercial obligatorio 1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del artículo 187 podra someterse: a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de conformidad con el artículo 37 del Anexo VI. 2. a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe también una cuestión de interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto;
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b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de la Sala; c) A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia convengan otra cosa. ARTICULO 189 Limitación de la competencia respecto de decisiones de la Autoridad La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a determinar si la aplicación de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o con las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas de esta Convención.
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ARTICULO 190 Participación y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes 1. Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera de las controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este hecho al Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en las actuaciones mediante declaraciones orales o escritas. 2. Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de las mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su nacionalidad. ARTICULO 191 Opiniones consultivas Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente. PARTE XII PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 192 Obligación general Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.
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ARTICULO 193 Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino. ARTICULO 194 Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino 1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto. 2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención. 3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible: a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento; b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques; c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o
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explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos, d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos. 4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención. 5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro. ARTICULO 195 Deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de contaminación en otro. ARTICULO 196 Utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas 1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales.
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2. Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino. SECCION 2. COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL ARTICULO 197 Cooperación en el plano mundial o regional Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las características propias de cada región. ARTICULO 198 Notificación de daños inminentes o reales Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales competentes. ARTICULO 199 Planes de emergencia contra la contaminación En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de
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contaminación en el medio marino. ARTICULO 200 Estudios, programas de investigación e intercambio de información y datos Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del medios marino. Procurarán participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios. ARTICULO 201 Criterios científicos para la reglamentación A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino. SECCION 3. ASISTENCIA TECNICA ARTICULO 202 Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo Los Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes: a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra índole a los Estados en
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desarrollo para la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos: i) Formar al personal científico y técnico de esos Estados; ii) Facilitar su participación en los programas internacionales pertinentes; iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios; iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo; v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo: b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino; c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas. ARTICULO 203 Trato preferencial a los Estados en desarrollo A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a: a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y
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b) La utilización de sus servicios especializados. SECCION 4. VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL ARTICULO 204 Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos 1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos. 2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino. ARTICULO 205 Publicación de informes Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados. ARTICULO 206 Evaluación de los efectos potenciales de las actividades Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la
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forma prevista en el artículo 205. SECCION 5. REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO ARTICULO 207 Contaminación procedente de fuentes terrestres 1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente. 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. 3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado. 4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria. 5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carácter persistente. ARTICULO 208 Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional
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1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80. 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. 3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional. 4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado. 5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se hace referencia en el párrafo 1, Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria. ARTICULO 209 Contaminación resultante de actividades en la Zona 1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la periodicidad necesaria. 2. Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.
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ARTICULO 210 Contaminación por vertimiento 1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento. 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. 3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados. 4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria. 5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación geográfica, puedan ser adversamente afectados por el. 6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas y estándares de carácter mundial. ARTICULO 211 Contaminación causada por buques 1. Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria. 2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
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medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general. Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un Estado de la misma región que en esos acuerdos de cooperación en caso afirmativo, que indique si el buque reúne los requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25. Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros. Para reducir y controlar la contaminación causada por buques, a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas estándares internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto, de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general. a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo en información sobre las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación, la organización determinará si las condiciones en esa área corresponden a los requisitos
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anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización; b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área particular y claramente definida. c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la comunicación. 7. Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas. ARTICULO 212 Contaminación desde la atmósfera o a través de ella 1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea. 2. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
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contaminación. 3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. SECCION 6. EJECUCION ARTICULO 213 Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos fue hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres. ARTICULO 214 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción con arreglo a los artículos 60 y 80. ARTICULO 215 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona
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La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte. ARTICULO 216 Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento 1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención y las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o en una conferencia diplomática para reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos serán ejecutados; a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiere a los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental; b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio; c) Por cualquier Estado en cuanto se refiere a actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera. 2. Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este artículo. ARTICULO 217 Ejecución por el Estado del pabellón 1. Los Estados velarán Por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, así como
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las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará Por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques. Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados requeridos por las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los Estados velarán Por que se inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su pabellón para verificar la conformidad de tales certificados con su condición real. Estos certificados serán aceptados Por otros Estados como prueba de la condición del buque y se considerará que tienen la misma validez que los expedidos Por ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo esencial a los datos que figuran en los certificados. Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares establecidos Por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228, ordenará una investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se haya cometido ésta o se haya producido o detectado la contaminación causada por dicha infracción. El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una infracción podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperación puede ser útil para aclarar las circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las solicitudes apropiadas del Estado del pabellón. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida Por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para ello. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los Estados. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente severas como para desalentar la comisión de infracciones cualquiera sea el lugar. ARTICULO 218
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Ejecución por el Estado del puerto 1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general. 2. El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto. 3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación de una infracción por descarga que constituya violación de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, que se crea se ha cometido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del pabellón respecto de la investigación de dicha infracción, independientemente del lugar en que se haya cometido. 4. El expediente de la investigación realizada Por el Estado del puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estado ribereño. Esta remisión excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado del puerto. ARTICULO 219 Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminación Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a solicitud de terceros o por iniciativa
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propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje. ARTICULO 220 Ejecución por los Estados ribereños 1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya cometido en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho Estado. 2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, ese Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifiquen, Podrá iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la sección 7. 3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infracción. 4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3. 5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga
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importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del medio marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del buque referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que el buque se haya negado a facilitar información o la información por él facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección. 6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva una infracción de las mencionadas en el párrafo o que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno. 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un procedimiento (***) FALTA TEXTO 1. de dicho procedimientos sea vinculante para ese Estado. 1. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al párrafo 6 del artículo 211. ARTICULO 221 Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos 1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales. 2. Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo" se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.
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ARTICULO 222 Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera o al través de ella Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su soberanía o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 212 y con otras disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar efecto a las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas las reglas y estándares internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la navegación aérea. SECCION 7. GARANTIAS ARTICULO 223 Medidas para facilitar los procedimientos En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización internacional competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos de representantes oficiales de la organización internacional competente, del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado por la contaminación producida por una infracción. Los representantes oficiales que asistan a esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional. ARTICULO 224 Ejercicio de las facultades de ejecución Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Parte sólo podrán se ejercidas
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por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin. ARTICULO 225 Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecución En el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino a un riesgo injustificado. ARTICULO 226 Investigación de buques extranjeros 1. a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo del que sea imprescindible para las investigaciones previstas en los artículos 216, 218 y 220. La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos que el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que: i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos; ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos; b) Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos
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aplicables o de las reglas y estándares internacionales para la protección y preservación del medio marino, el buque sera liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía financiera apropiada. c) Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya sido denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin dilación al Estado del pabellón el cual podrá procurar la liberación del buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV. 2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar. ARTICULO 227 No discriminación respecto de buques extranjeros Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún otro Estado. ARTICULO 228 Suspención de procedimientos y limitaciones a su iniciación 1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada Por buques, cometida por un buque extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos procedimientos, serán suspendidos si el Estado del pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de las
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infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer procedimiento un expediente completo del caso y la actas de los procedimientos en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido la suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido. 2. No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de la infracción y ningún Estado incoará una acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. 3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la iniciación de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento. ARTICULO 229 Iniciación de procedimientos civiles Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino. ARTICULO 230 Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados 1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. 2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de contaminación en el
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mar territorial. 3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques extranjeros que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los acusados. ARTICULO 231 Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados interesados Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del pabellón todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posibles la autoridad marítima del Estado del pabellón serán inmediatamente informados de las medidas que se tomen. ARTICULO 232 Responsabilidad de los Estados derivados de las medidas de ejecución Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la información disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños y perjuicios. ARTICULO 233 Garantías respecto de los estrechos utilizados para la navegación Internacional Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectarán al régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete una infracción de las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio
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marino de un estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las disposiciones de esta sección. SECCION 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO ARTICULO 234 Zonas cubiertas de hielo Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio marino pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles. SECCION 9. RESPONSABILIDAD ARTICULO 235 Responsabilidad 1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho internacional. 2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción. 3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización
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y a la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización. SECCION 10. INMUNIDAD SOBERANA ARTICULO 236 Inmunidad soberana Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de tales buques o aeronaves que el pertenezcan o que utilice, Por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de esta Convención. SECCION 11. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO MARINO ARTICULO 237 Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación del medio marino 1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales de esa Convención. 2. Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de esta Convención.
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PARTE XIII INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 238 Derecho realizar investigaciones científicas marinas Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según lo dispuesto en esta Convención. ARTICULO 239 Fomento de la investigación científica marina Los Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación científica marina de conformidad con esta Convención. ARTICULO 240 Principios generales para la realización de la investigación científica marina En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán los siguientes principios: a) La investigación científica marina se realizará exclusivamente con fines pacíficos;
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b) La investigación se realizará con métodos y medios científicos adecuados que sean compatibles con esta Convención; c) La investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos del mar compatibles con esta Convención y será debidamente respetada en el ejercicio de tales usos; d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los destinados a la protección y preservación del medio marino. ARTICULO 241 No reconocimiento de la investigación científica marina como fundamento jurídico para reivindicaciones Las actividades de investigación científica marina no constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos. SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL ARTICULO 242 Fomento de la cooperación internacional 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán la cooperación internacional para la investigación científica marina con fines pacíficos, de conformidad con el principio del respeto de la soberanía y de la jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo. 2. En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte, dará a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para obtener de él, o con su cooperación, la información necesaria para prevenir y controlar los daños a la Salud y la seguridad de las personas y al medio marino.
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ARTICULO 243 Creación de condiciones favorables Los Estados y las organizaciones internacionales competentes cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la realización de la investigación científica marina en el medio marino y en la integración de los esfuerzos de los científicos por estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino. ARTICULO 244 Publicación y difusión de información y conocimientos 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su publicación y difusión por los conductos adecuados, información sobre los principales programas propuestos y sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos resultantes de la investigación científica marina. 2. Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en cooperación con otros Estados y con las organizaciones internacionales competentes, promoverán activamente la difusión de datos e información científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la investigación científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo, así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de investigación científica marina de los Estados en desarrollo, en particular Por medio de programas para proporcionar enseñanza y capacitación adecuadas a su personal técnico y científico. SECCION 3. REALIZACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA ARTICULO 245 Investigación científica marina en el mar territorial Los Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el derecho exclusivo de regular, autorizar y
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realizar actividades de investigación científica marina en su mar territorial. La investigación científica marina en el mar territorial se realizará solamente con el consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones establecidas por él. ARTICULO 246 Investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental 1. Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. 2. La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el consentimiento del Estado ribereño. 3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento para que otros Estados u organizaciones internacionales competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento. 4. Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse que las circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre el Estado ribereño y el Estado investigador. 5. Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar discrecionalmente su consentimiento a la realización en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de investigación científica marina de otro Estado u Organización internacional competente cuando ese proyecto: a) Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos o no vivos; b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino;
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c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80; d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o cuando el Estado o la Organización internacional competente que haya de realizar la investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado ribereño resultantes de un proyecto de investigación anterior. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños no Podrán ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento en virtud del apartado a) del citado párrafo en relación con los proyectos de investigación científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles de las operaciones correspondientes. 7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 77. 8. Las actividades de investigación científica marina mencionadas en este artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que realicen los Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción previstos en esta Convención. ARTICULO 247 Proyectos de investigación científica marina realizados por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios Se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una organización internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya zona económica exclusiva o plataforma continental la organización desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, un proyecto de investigación científica marina, ha autorizado la realización del proyecto de conformidad con las especificaciones convenidas, si dicho Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adopto la decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la
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fecha en que la organización haya notificado el proyecto al Estado ribereño. ARTICULO 248 Deber de proporcionar información al Estado ribereño Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que se propongan efectuar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha prevista para la iniciación del proyecto de investigación científica marina, una descripción completa de: a) La índole y objetivos del proyecto; b) El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el nombre, tonelaje, tipo y clase de los buques y una descripción del equipo científico; c) Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el proyecto; d) Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida definitiva de los buques de investigación o del emplazamiento y la remoción del equipo, según corresponda; e) El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y el de la persona encargada del proyecto; y f) La medida en que se considere que el Estado ribereño podría participar o estar representado en el proyecto.
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ARTICULO 249 Deber de cumplir ciertas condiciones 1. Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño, los Estados y las organizaciones internacionales competentes cumplirán las condiciones siguientes: a) Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar representado en el proyecto de investigación científica marina, si así lo desea, especialmente a bordo de los buques y otras embarcaciones que realicen la investigación o en las instalaciones de investigación científica, cuando sea factible, sin pagar remuneración alguna al personal científico del Estado ribereño y sin que éste tenga obligación de contribuir a sufragar los gastos del proyecto; b) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes preliminares tan pronto como sea factible, así como los resultados y conclusiones finales una vez terminada la investigación; c) Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita, a todos los datos y muestras obtenidos del proyecto de investigación científica marina, así como a facilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras que puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico. d) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, una evaluación de esos datos, muestras y resultados de la investigación o asistencia en su evaluación o interpretación; e) Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se disponga a escala internacional de los resultados de la investigación, por los conductos nacionales o internacionales apropiados, tan pronto como sea factible; f) Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio importante en el programa de investigación; g) Retirar las instalaciones o el equipo de investigación científica una vez terminada la investigación, a menos que se haya convenido otra cosa.
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2. Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad discrecional de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246, incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión internacional de resultados de un proyecto de investigación de importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales. ARTICULO 250 Comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina Las comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina se harán por los conductos oficiales apropiados, a menos que se haya convenido otra cosa. ARTICULO 251 Criterios y directrices generales Los Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, el establecimiento de criterios y directrices generales para ayudar a los Estados a determinar la índole y las consecuencias de la investigación científica marina. ARTICULO 252 Consentimiento tácito Los Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán emprender un proyecto de investigación científica marina seis meses después de la fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la información requerida con arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de la comunicación de dicha información, el Estado ribereño haya hecho saber al Estado u organización que realiza la investigación que: a) Rehusa su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 246;
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b) La información suministrada por el Estado o por la organización Internacional competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no corresponde a los hechos manifiestamente evidentes; c) Solicita información complementaria sobre las condiciones y la información previstas en los artículos 248 y 249; o d) Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de investigación científica marina realizado anteriormente por ese Estado u organización, en relación con las condiciones establecidas en el artículo 249. ARTICULO 253 Suspensión o cesación de las actividades de investigación científica marina 1. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de cualesquiera actividades de investigación científica marina que se estén realizando en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental cuando: a) Las actividades de investigación no se realicen de conformidad con la información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que se basó el consentimiento del Estado ribereño; o b) El Estado o la organización internacional competente que realice las actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249 en relación con los derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto de investigación científica marina. 2. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda actividad de investigación científica marina en caso de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación. 3. El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable, no se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1. 4. Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar la suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes autorizados a realizarlas pondrán término a aquellas a que se refiera
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la notificación. 5. El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en el párrafo 1 y permitirá la continuación de las actividades de investigación científica marina una vez que el Estado o la organización internacional competente que realice la investigación haya cumplido las condiciones exigidas en los artículos 248 y 249. ARTICULO 254 Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que hayan presentado a un Estado ribereño un proyecto para realizar la investigación científica marina mencionada en el párrafo 3 del artículo 246 darán aviso de él a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, y notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso. 2. Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras disposiciones pertinentes de esta Convención, los Estados y las organizaciones internacionales competentes que realicen ese proyecto proporcionarán a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan y cuando proceda, la información pertinente prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo I del artículo 249. 3. Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación científica marina propuesto, mediante expertos calificados nombrados por ellos que no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño interesado y el Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen la investigación científica marina. 4. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la información y la asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo.
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ARTICULO 255 Medidas para facilitar la investigación científica marina y prestar asistencia a los buques de investigación Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y procedimientos razonables para fomentar y facilitar la investigación científica marina realizada, de conformidad con esta Convención, más allá de su mar territorial y, según proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y promover la asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte. ARTICULO 256 Investigación científica marina en la zona Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación científica marina en la Zona. ARTICULO 257 Investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho de conformidad con esta Convención, a realizar actividades de investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva. SECCION 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO ARTICULO 258
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Emplazamiento y utilización El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo de investigación científica en cualquier área del medio marino estarán sujetos a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención para la realización de actividades de investigación científica marina en cualquiera de esas áreas. ARTICULO 259 Condición jurídica Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental. ARTICULO 260 Zonas de seguridad En torno a las instalaciones de investigación científica podrán establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda de 500 metros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. Todos los Estados velarán por que sus buques respeten esas zonas de seguridad. ARTICULO 261 No obstaculización de las rutas de navegación internacional El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipo de investigación científica no constituirán un obstáculo en las rutas de navegación internacional establecidas. ARTICULO 262
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Signos de identificación y señales de advertencia Las instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados o la organización internacional a la que pertenecen, así como las señales de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y estándares establecidos por las organizaciones internacionales competentes. SECCION 5. RESPONSABILIDAD ARTICULO 263 Responsabilidad 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes tendrán la obligación de asegurar que la investigación científica marina efectuada por ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta Convención. 2. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables por las medidas que tomen en contravención de esta Convención respecto de las actividades de investigación científica marina realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños resultantes de tales medidas. 3. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por la contaminación del medio marino resultante de la investigación científica marina realizada por ellos o en su nombre. SECCION 6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y MEDIDAS PROVISIONALES
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ARTICULO 264 Solución de controversias Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica marina serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV. ARTICULO 265 Medidas provisionales Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional competente a quien se haya autorizado a realizar un proyecto de investigación científica marina no permitirá que se inicien o continúen las actividades de investigación sin el consentimiento expreso del Estado ribereño interesado. PARTE XIV DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 266 Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina 1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y razonables. 2. Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología marinas, el desarrollo de la
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capacidad de los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos marinos, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras actividades en el medio marino compatibles con esta Convención, con miras a acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en desarrollo. 3. Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas. ARTICULO 267 Protección de los intereses legítimos Al promover la cooperación con arreglo al Artículo 266, los Estados tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina. ARTICULO 268 Objetivos básicos Los Estados directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, fomentarán: a) La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de tecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones; b) El desarrollo de tecnología marina apropiada; c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para facilitar la transmisión de tecnología marina;
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d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la enseñanza de nacionales de los Estados y países en desarrollo y especialmente de los menos adelantados entre ellos; e) La cooperación internacional en todos los planos, especialmente en los planos regional, subregional y bilateral. ARTICULO 269 Medidas para lograr los objetivos básicos Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, entre otras cosas: a) Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva transmisión de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo que no hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos, ni desarrollar la infraestructura de tal tecnología; b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de acuerdos, contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas y razonables; c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la transmisión de tecnología marina; d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología y otras materias; e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de cooperación bilateral y multilateral. SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL
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ARTICULO 270 Formas de cooperación internacional La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado, mediante los programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes, así como mediante programas amplios o nuevos para facilitar la investigación científica marina, la transmisión de tecnología marina, especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional apropiada de la investigación y el aprovechamiento de los océanos. ARTICULO 271 Directrices, criterios y estándares Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices, criterios y estándares generalmente aceptados para la trasmisión de tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones internacionales y otros foros, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo. ARTICULO 272 Coordinación de programas internacionales En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen sus actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, en particular de aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa. ARTICULO 273 Cooperación con organizaciones internacionales y con la Autoridad
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Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto a las actividades en la Zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales y a la Empresa. ARTICULO 274 Sin perjuicio de todos los intereses legítimos incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología la Autoridad garantizará con respecto a las actividades en la Zona, que: a) Sobre la base del principio de la distribución geográfica equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como miembros del personal ejecutivo, investigador y técnico establecido para esas tareas a nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación geográfica desventajosa; b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de los Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y procedimientos pertinentes; c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la formación profesional; a. Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y otros conocimientos técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo financiero previsto en esta Convención. SECCION 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA MARINA
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ARTICULO 275 Establecimiento de centros nacionales 1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes y de la Autoridad, fomentarán el establecimiento, especialmente en los Estados ribereños en desarrollo, de centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y el fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados ribereños en desarrollo y aumentar su capacidad nacional para utilizar y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio económico. 2. Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada, el equipo y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten. ARTICULO 276 Establecimiento de centros regionales 1. Los Estados, en coordinación con las organizaciones internacionales competentes, con la Autoridad y con instituciones nacionales de investigación científica y tecnológica marina, fomentarán el establecimiento de centros regionales de investigación científica y tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados en desarrollo y de promover la transmisión de tecnología marina. 2. Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos centros regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.
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ARTICULO 277 Funciones de los centros regionales Las funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras: a) Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina, especialmente la biología marina, incluidas la conservación y administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y la tecnología de desalación; b) Estudios de gestión administrativa; c) Programas de estudios relacionados con la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación; d) Organización de conferencias, seminarios y simposios regionales; e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia y tecnología marinas; f) Difusión rápida de los resultados de la investigación científica y tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles; g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas políticas; h) Compilación y sistematización de información sobre comercialización de tecnología y sobre los contratos y otros arreglos relativos a patentes; g) Cooperación técnica con otros Estados de la región.
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SECCION 4. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ARTICULO 278 Cooperación entre organizaciones internacionales Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar, directamente o en estrecha cooperación entre sí, el cumplimiento efectivo de sus funciones y responsabilidades con arreglo a esta Parte. PARTE XV SOLUCION DE CONTROVERSIAS SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 279 Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta. ARTICULO 280 Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las partes Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
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Convención por cualquier medio pacífico de su elección. ARTICULO 281 Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan resuelto la controversia 1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento. 2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo. ARTICULO 282 Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa. ARTICULO 283 Obligación de intercambiar opiniones 1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos. 2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando
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se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevaría a la práctica. ARTICULO 284 Conciliación 1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro procedimiento de conciliación. 2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento. 3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por terminada la conciliación. 4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa. ARTICULO 285 Aplicación de esta sección a las controversias sometidas de conformidad con la Parte XI Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Parte. Si una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis. SECCION 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS
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ARTICULO 286 Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención. cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección. ARTICULO 287 Elección del procedimiento 1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican. 2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversia de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5 de la parte XI, ni resultará afectada por esa obligación. 3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una
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declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes. ARTICULO 288
Competencia 1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención que se someterá conforme a lo dispuesto en esta Parte. 2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo. 3. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquiera otra sala o tribunal arbitral a que se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección. 4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.
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ARTICULO 289 Expertos En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2 del Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte o tribunal. ARTICULO 290 Medidas provisionales 1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva. 2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de existir. 3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas. 4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente. 5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la Zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere.
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Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales. 6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas conforme a este artículo. ARTICULO 291 Acceso 1. Todos los procedimientos de solución de controversia indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes. 2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se disponga expresamente en esta Convención. ARTICULO 292 Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones 1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra cosa. 2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre. 3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al
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buque o a su tripulación. 4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación. ARTICULO 293 Derecho aplicable 1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella. 2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello. ARTICULO 294 Procedimiento preliminar 1. Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante el que se entable una demanda en relación con una de las controversias a que se refiere el artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las partes, o podrá resolver por iniciativa propia, si la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o si, en principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus actuaciones. 2. Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo razonable en el cual la otra u otras, partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las partes en una controversia a formular excepciones preliminares conforme a las normas procesales aplicables.
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ARTICULO 295 Agotamiento de los recursos internos Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional. ARTICULO 296 Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones 1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia. 2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate. SECCION 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCION 2 ARTICULO 297 Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2 1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta Convención se someterán a los procedimientos establecidos en la sección 2 en los casos siguientes: a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinos o respecto de cualquiera otros usos del mar internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;
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b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las disposiciones de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con esta Convención o de otras normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y estándares internacionales específicos relativos a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto de una organización internacional competente o en una conferencia diplomática de conformidad con esta Convención; 2. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de investigación científica marina se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo: i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad discrecional de conformidad con el artículo 246, o ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el artículo 253, b) Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo. 3. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en relación con las pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los
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procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y administración; b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las disposiciones de la sección 1, la controversia será sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue que: i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación de velar, con medidas adecuadas de conservación y administración, por que la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no resulte gravemente amenazada; ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para explotar los recursos vivos con respecto a las Poblaciones que ese otro Estado esté interesado en pescar; iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya declarado; c) La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado ribereño en sus facultades discrecionales; f) El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones internacionales competentes; e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.
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ARTICULO 298 Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2 1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias: a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular; ii) Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la sección 2; iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes; b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto, del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
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c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención. 2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en esta Convención. 3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de éste. 4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas. 5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa. 6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes. ARTICULO 299 Derecho de las partes a convenir en el procedimiento 1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por una declaración hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia. 2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.
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PARTE XVI DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 300 Buena fe y abuso de derecho Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho. ARTICULO 301 Utilización del mar con fines pacíficos Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO 302 Revelación de información Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en esta Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención, proporcione información cuya revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
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ARTICULO 303 Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar 1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto. 2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquéllos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambio culturales. 4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico. ARTICULO 304 Responsabilidad por daños Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho internacional. PARTE XVII DISPOSICIONES FINALES
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ARTICULO 305 Firma 1. Esta Convención estará abierta a la firma de: a) Todos los Estados; b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia; c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por esa condición en un acto de libre determinación supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas; d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas; e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General , y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas; f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX. 2. Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 10 de diciembre de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 10 de junio de 1983 hasta el 10 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
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ARTICULO 306 Ratificación y confirmación formal Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX, por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 307 Adhesión Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las demás entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 308 Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1. 3. La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo. 4. Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión Preparatoria se aplicarán
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provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la Parte XI. 5. La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a las inversiones preparatorias en primeras actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos, y con las decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa resolución. ARTICULO 309 Reservas y excepciones No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. ARTICULO 310 Declaraciones y manifestaciones El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado. ARTICULO 311 Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales 1. Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958. 2. Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
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3. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención. 4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes, por medio del depositario de la Convención, su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga. 5. Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta Convención. 6. Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario a ese principio. ARTICULO 312 Enmienda 1. Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta Convención, salvo las que se refieran a las actividades en la Zona y solicitar la convocatoria de una conferencia para que examine las enmiendas, propuestas. El Secretario General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia. 2. El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la conferencia de enmienda será el que era aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los medios de llegar a un consenso.
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ARTICULO 313 Enmienda por procedimiento simplificado 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta Convención que no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea adoptada por el procedimiento simplificado establecido en este artículo sin convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. 2. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes. 3. Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada. El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que la enmienda propuesta ha sido adoptada. ARTICULO 314 Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las actividades en la Zona. 1. Todo Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su aprobación Por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido aprobada por el Consejo y la Asamblea. 2. Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.
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ARTICULO 315 Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos de las enmiendas 1. Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda. 2. Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas las enmiendas a esta Convención. ARTICULO 316 Entrada en vigor de las enmiendas 1. Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número fuere mayor, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención. 2. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo. 3. Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 4. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será considero, de no haber manifestado una intención diferente: a) Parte en la Convención así enmendada; y b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.
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5. Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona y las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los Estados Partes un año después de que tres cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. 6. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado Parte en la Convención así enmendada. ARTICULO 317 Denuncia 1. Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior. 2. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en esta Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado creados por la ejecución de la Convención antes de su terminación respecto de él. 3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención. ARTICULO 318 Condición de los anexos Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.
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ARTICULO 319 Depositario 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de esta Convención y de las enmiendas a ella. 2. Además de desempeñar las funciones de depositario, el Secretario General: a) Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las organizaciones internacionales competentes de las cuestiones de carácter general que hayan surgido con respecto a esta Convención; b) Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones formales y adhesiones de que sea objeto esta Convención y las enmiendas a ella, así como las denuncias de la Convención; c) Notificará a los Estados Partes los Acuerdos celebrados conforme al párrafo 4 del artículo 311; d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención; e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 3. a) El Secretario General transmitirá también a los observadores a que se hace referencia en el artículo 156: i) Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2; ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo 2; y iii) Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en el apartado d) del párrafo 2;
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b) El Secretario General invitará también a dichos observadores a participar con carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 2. ARTICULO 320 Textos auténticos El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención. HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. ANEXO I ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS 1. Atún blanco: Thunnus alalunga. 2. Atún Rojo: Thunnus thynnus. 3. Patudo: Thunnus obesus. 4. Listado: Katsuwonus pelamis. 5. Rabil: Thunnus albacares. 6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus. 7. Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis. 8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii. 9. Melva: Auxis thazard; Auxis rochei. 10. Japuta: Familia Bramidae. 11. Marlin: Tetrapturus angustirostris: Tetrapturus belone; Tetrapturus pfiuegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus georgei; Makafra mazara; Makaira indica; Makaira nigricans. 12. Velero: Instiophorus platypterus; Istiophorus álbicans. 13. Pez espada: Xiphlas gladius.
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14. Paparda: Scomberesox saurus; Cololabis salra; Cololabis adocetus; Scomberesox saurus scombroides. 15. Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis 16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus Máximus; familia Alopiidae; Rhincondon typus; Familia Carcharhinidae; Familia Sphyrnidae; Familia Isuridae. 17. Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridac; Familia Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae; Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae. ANEXO II COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARTICULO 1 Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una Comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, de conformidad con los siguientes artículos ARTICULO 2 1. La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esa Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título personal. 2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario General preparará una lista de orden alfabético de todas las personas así designadas y la presentará a todos los Estados Partes. 3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quórum los dos tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de la Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo menos tres
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miembros de cada región geográfica 4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y podrán ser reelegidos. 5. El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con motivo de asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de la Comisión. ARTICULO 3 1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes: a) Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 de la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a). 2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones de la Comisión. ARTICULO 4 El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado, El Estado ribereño comunicará al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento científico y técnico.
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ARTICULO 5 A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado presentado asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a participar en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión relativas a dicha presentación. ARTICULO 6 1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión. 2. La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 7 Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes. ARTICULO 8 En caso desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación. ARTICULO 9 Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
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ANEXO III DISPOSICIONES BASICAS RELATIVAS A LA PROSPECCION, LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION ARTICULO 1 Derechos sobre los minerales Los derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de su extracción de conformidad con esta Convención. ARTICULO 2 Prospección 1. a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones en la zona; b) Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad haya recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro prospector cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad concernientes a la cooperación en los programas de capacitación previstos en los Artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y aceptará que la Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro prospector notificará a la Autoridad los límites aproximados del área o las áreas en que vaya a realizar la prospección; c) La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un prospector en la misma área o las mismas áreas. 2. La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad razonable de minerales con fines de ensayo.
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ARTICULO 3 Exploración y explotación 1. La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 podrán solicitar de la Autoridad la aprobación de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona. 2. La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se refieren a áreas reservadas estarán sujetas además a los requisitos del artículo 9 de este Anexo. 3. La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del artículo 153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esa Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos pertinentes de la Autoridad. 4. Todo plan de trabajo aprobado: a) Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153; c) Conferir al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de exploración y explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de recursos especificadas en él. Cuando el solicitante presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa de exploración o la etapa de explotación, el plan aprobado conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa. 5. Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo los propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la Autoridad y el solicitante o los solicitantes.
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ARTICULO 4 Requisitos que habrán de reunir los solicitantes 1. Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados los que reúnan los requisitos de nacionalidad o control y patrocinio previstos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los procedimientos y satisfagan los criterios de aptitud establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se referirán a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en que haya cumplido contratos anteriores con la Autoridad. 3. Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las asociaciones o consorcios de entidades o personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 4. El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, que los contratistas patrocinados por ellos realicen sus actividades en la Zona de conformidad con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que les incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un Estado patrocinante no responderá de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas bajo su jurisdicción. 5. El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados Partes tendrá en cuenta su carácter de Estados. 6. En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin excepción, se comprometan en su solicitud a: a) Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, las decisiones de sus órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con ella, y aceptar su carácter ejecutorio; b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la Zona en la forma autorizada por esta Convención;
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c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá de buena fe las obligaciones estipuladas en el contrato; d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología enunciadas en el artículo 5. ARTICULO 5 Transmisión de tecnología 1. Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a disposición de la Autoridad una descripción general del equipo y los métodos que utilizará al realizar actividades en la Zona, así como la información pertinente, que no sea objeto de derechos de propiedad industrial, acerca de las características de esa tecnología y la información sobre dónde puede obtenerse tal tecnología. 2. Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la descripción e información que se pongan a su disposición en virtud del párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o innovación tecnológica importante. 3. Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán las siguientes obligaciones para el contratista: a) Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión se hará por medio de licencias u otros arreglos apropiados que el contratista negociará con la Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si la Empresa determina que no puede obtener en el mercado libre, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, la misma tecnología u otra igualmente útil y eficiente; b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para realizar actividades en la Zona en virtud del contrato, que no esté generalmente disponible en el mercado libre ni sea la prevista en el apartado a), la garantía escrita de que, cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa tecnología a disposición de la Empresa en la misma media en que esté a disposición del contratista, por medio de licencias y otros arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables. Si no se obtuviera esa garantía, el contratista no, utilizará dicha
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tecnología para realizar actividades en la Zona; c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto sustancial, el derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté legalmente facultado para transmitir ni esté generalmente disponible en el mercado libre. En los casos en que las empresas del contratista y del propietario de la tecnología estén sustancialmente vinculadas, el nivel de dicha vinculación y el grado de control o influencia se tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas las medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En los casos en que el contratista ejerza un control efectivo sobre el propietario, la falta de adquisición de ese derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la aprobación de un plan de trabajo; d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de la tecnología a que se refiere el apartado b), mediante licencias u otros arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, si la Empresa decide negociar directamente con el propietario de esa tecnología; e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo de Estados en desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del artículo 9 de este Anexo, las medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a condición de que esas medidas se limiten a la explotación de la parte del área propuesta por el contratista que se haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo y siempre que las actividades que se realicen en virtud del contrato solicitado por el Estado en desarrollo o el grupo de Estados en desarrollo no entrañen transmisión de tecnología a un tercer Estado o a los nacionales de un tercer Estado. La obligación establecida en esta disposición no se aplicará cuando se haya solicitado del contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya la haya transmitido. 4. Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el párrafo 3, al igual que las relativas a otras cláusulas de los contratos, estarán sujetas al procedimiento de solución obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las controversias acerca de si las ofertas del contratista se hacen según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables podrán ser sometidas por cualesquiera de las partes a arbitraje que determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Cuando el laudo sea negativo, se concederá al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin de ajustarla a tales modalidades y condiciones, antes de que la Autoridad adopte una
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5.
6. 7. 8.
decisión con arreglo al artículo 18 de este Anexo. En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, una tecnología apropiada que le permita iniciar oportunamente la extracción y el tratamiento de minerales de la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo de Estados Partes integrado por los que realicen actividades en la Zona, lo que patrocinen a entidades o personas que realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a esa tecnología. Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas eficaces para que se ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según modalidades y condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas factibles para lograr dicho objetivo. En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la transmisión de tecnología se efectuará con arreglo a las cláusulas de los acuerdos por los que se rijan. Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en todos los contratos para la realización de actividades en la Zona hasta diez años después de la iniciación de la producción comercial por la Empresa, y podrán ser invocadas durante ese período. A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los diseños, las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y el asesoramiento técnicos necesarios para montar, mantener y operar un sistema viable, y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma no exclusiva. ARTICULO 6
Aprobación de los planes de trabajo 1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las propuestas de planes de trabajo. 2. Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo en forma de contrato, la Autoridad determinará en primer lugar: a) Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos para las solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha asumido los compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan esos procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos y garantías, se concederá al solicitante un plazo de 45 días para que subsane los defectos;
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b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4 de este Anexo. 3. Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden en que hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las disposiciones pertinentes de esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las contribuciones financieras y las obligaciones referentes a la transmisión de tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las propuestas de planes de trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará los planes de trabajo, siempre que se ajusten a los requisitos uniformes y no discriminatorios establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que: a) Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una propuesta de plan de trabajo presentada anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya adoptado todavía una decisión definitiva; b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo propuesto en virtud del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162; o c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o patrocinada por un Estado Parte que ya tenga: i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que, conjuntamente con cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan una superficie superior al 30% de un área circular de 400,000 km³ cuyo centro sea el de cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto; ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que en conjunto representen un 2% del área total de los fondos marinos que no esté reservada ni haya sido excluida de la explotación en cumplimiento del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162. 4. A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una asociación o consorcio se computará a prorrata entre los Estados Partes patrocinadores de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá aprobar los planes de trabajo a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 si determina que
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esa aprobación no permitirá que un Estado Parte o entidades o personas por él patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la Zona o impidan que otros Estados Partes las realicen. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, después de terminado el período provisional previsto en el párrafo 3 del artículo 151, la Autoridad podrá adoptar, por medio de normas, reglamentos y procedimientos, otros procedimientos y criterios compatibles con esta Convención para decidir que planes de trabajo se aprobarán en los casos en que deba hacer una selección entre los solicitantes para un área propuesta. Estos procedimientos y criterios asegurarán que la aprobación de planes de trabajo se haga sobre una base equitativa y no discriminatoria. ARTICULO 7 Selección de solicitantes de autorizaciones de producción 1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinara las solicitudes de autorizaciones de producción presentadas durante el período inmediatamente anterior. Cuando se puedan aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites de producción o sin contravenir las obligaciones contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el artículo 151, la Autoridad expedirá las autorizaciones solicitadas. 2. Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción en razón de los límites de producción establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus normas, reglamentos y procedimientos. 3. Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los solicitantes que: a) Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en cuenta su capacidad financiera y técnica y, en su caso, la forma en que hayan ejecutado planes de trabajo aprobados anteriormente; b) Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté previsto que comience la producción comercial;
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c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos en prospecciones o exploraciones. 4. Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período tendrán prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban una autorización de producción. 5. La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer a todos los Estados Partes, independientemente de sus sistemas sociales y económicos o de su situación geográfica y a fin de evitar toda discriminación contra cualquier Estado o sistema, mayores posibilidades de participar en las actividades en la zona y de impedir la monopolización de esas actividades. 6. Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas no reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de producción relativas a áreas reservadas. 7. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán tan pronto como sea posible después de la terminación de cada período. ARTICULO 8 Reserva de áreas Cada solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o por cualesquiera otras entidades o personas respecto de áreas reservadas, abarcará en total un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa y de suficiente valor comercial estimado para permitir dos explotaciones mineras. El solicitante indicará las coordenadas que dividan el área en dos partes de igual valor comercial estimado y presentará todos los datos que haya obtenido con respecto a ambas partes del área. Sin perjuicio de las facultades que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que se presenten en relación con los nódulos polimetálicos se referirán al levantamiento cartográfico, el muestreo, la concentración de nódulos y su composición metálica. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de esos datos, la Autoridad designará la parte que se reservará exclusivamente para la realización de actividades por ella mediante la Empresa o en asociación con Estados en desarrollo. Esta designación podrá aplazarse por un período adicional de 45 días si la Autoridad solicita que un experto independiente determine si se han presentado todos los datos requeridos por este artículo. El área designada pasará a ser área reservada tan pronto como se apruebe el plan de trabajo para el área no reservada y se firme el contrato.
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ARTICULO 9 Actividades en áreas reservadas 1. La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades en cada área reservada. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier momento, a menos que la Autoridad reciba la notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo, en cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de esas áreas mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado o la entidad o persona interesados. 2. La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una parte de sus actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV. También podrá constituir empresas conjuntas para la realización de esas actividades con cualesquiera entidades o personas que puedan realizar actividades en la Zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 153. Cuando prevea la constitución de tales empresas conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean Estados en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de una participación efectiva. 3. La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a tales contratos y empresas conjuntas. 4. Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su control efectivo o bajo el de otro Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención de presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de este Anexo respecto de un área reservada. El plan de trabajo será considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo 1 de este artículo, no realizar actividades en esa área. ARTICULO 10 Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes Un operador a quien se haya aprobado un plan de trabajo para realizar actividades de exploración solamente, de conformidad con el apartado c) del párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad sobre los demás solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para la explotación de la misma área y los mismos recursos. No obstante, se le podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de trabajo de modo satisfactorio.
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ARTICULO 11 Arreglos conjuntos 1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en forma de empresas conjuntas o de reparto de la producción, así como cualquier otra forma de arreglo conjunto, que gozarán de la misma protección, en cuanto a su revisión, suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la Autoridad. 2. Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos en el artículo 13 de este Anexo. 3. Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este Anexo en proporción a su participación en ella, con sujeción a los incentivos financieros previstos en ese artículo. ARTICULO 12 Actividades realizadas por la Empresa 1. Las actividades en la Zona que realice la Empresa en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por la Parte XI, por las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y por las decisiones pertinentes de ésta. 2. Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán acompañados de pruebas de su capacidad financiera y tecnológica. ARTICULO 13 Disposiciones financieras de los contratos 1. Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a las disposiciones financieras de los contratos entre la Autoridad y las entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y al negociar las disposiciones financieras de un contrato de conformidad con la Parte XI y con esas normas, reglamentos y procedimientos, la Autoridad se guiará por los objetivos siguientes:
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a) Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los ingresos de la producción comercial; b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y explotación de la Zona; c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones financieras comparables respecto a todos los contratantes; d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio a los contratistas para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa y con los Estados en desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y sus nacionales y para capacitar al personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo; e) Permitir a la Empresa dedicarse a la extracción de recursos de los fondos marinos de manera efectiva al mismo tiempo que las entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros ofrecidos a contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados de conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del artículo 11 de ese Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se subvencione a los contratistas dándoles artificialmente una ventaja competitiva respecto de los productores terrestres. 2. Se impondrá un derecho de 500,000 dólares EE. UU. por concepto de gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de contrato de exploración y explotación. El Consejo revisará periódicamente el importe de ese derecho para asegurarse de que cubra los gastos administrativos de tramitación. Cuando los gastos efectuados por la Autoridad en la tramitación de una solicitud sean inferiores al importe fijado, la Autoridad reembolsará la diferencia al solicitante. 3. Cada contratista pagará un canon anual fijo de un millón de dólares EE. UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el contrato. Si se aplaza la fecha aprobada para el comienzo de la producción comercial a causa de una demora en la expedición de la autorización de producción, de conformidad con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del canon anual fijo mientras dure el aplazamiento. Desde el comienzo de a producción comercial, el contratista pagará el gravamen por concepto de producción o el canon anual fijo, si éste fuere mayor.
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4. Dentro del plazo de un año contado desde comienzo de la producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista optará, a los efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre: a) Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los ingresos netos. 5. a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por concepto de producción a fin de satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el gravamen se fijará en un porcentaje del valor de mercado de los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente: i) Años primero a décimo de producción comercial...... 5% ii) Años undécimo hasta el fin de la producción comercial............................................. 12% b) El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y 8. 6. Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el monto se determinará de la siguiente manera: a) El gravamen por concepto de producción se fijará en un porcentaje del valor de mercado, determinado con arreglo al apartado b), de los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
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i) Primer periodo de producción comercial............. 2% ii) Segundo período de producción comercial........... 4% Si en el segundo período de producción comercial, definido en el apartado d), el rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable, definido en el apartado m) fuese inferior al 15% como resultado del pago del gravamen por concepto de producción del 4% en dicho ejercicio contable el gravamen por concepto de producción será del 2% en lugar del 4%; b) El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y 8; c) i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos procederá de la parte de los ingresos netos del contratista que sea imputable a la extracción de los recursos del área objeto del contrato, parte que se denominará en adelante ingresos netos imputables; ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos imputables se determinará con arreglo al siguiente baremo progresivo: d) i) El primer período de producción comercial mencionado en los apartados a) y c) comenzará con el primer ejercicio contable de producción comercial y terminará con el ejercicio contable en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el superávit de caja, según se indica a continuación. En el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de inversión, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión menos el superávit de caja en ese ejercicio. En cada uno de los ejercicios contables siguientes, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión no amortizados al final del ejercicio contable anterior más los intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más los gastos de inversión efectuados en el ejercicio contable corriente y menos el superávit de caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que los gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez a cero será aquel en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el superávit de caja. El superávit de caja del contratista en un ejercicio contable equivaldrá a sus
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ingresos brutos menos sus gastos de explotación y menos sus pagos a la Autoridad con arreglo al apartado c); ii) El segundo período de producción comercial comenzará con el ejercicio contable siguiente a la terminación del primer período de producción comercial y continuará hasta el fin del contrato: e) Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos netos del contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión del contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente, tres metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los Ingresos netos imputables no serán inferiores al 25% de los ingresos netos del contratista. Con sujeción al apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre, manganeso y níquel, la Autoridad podra prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes mínimos adecuados que tengan con cada caso la misma relación que el porcentaje mínimo del 25% con el caso de tres metales; f) Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los ingresos brutos del contratista menos sus gastos de explotación y menos la amortización de sus gastos de inversión con arreglo al apartado j); g) i) En caso de que el contratista se dedique a la extracción al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados, "por ingresos brutos del contratista " se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales tratados y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad; ii) En todos los casos que no sean los especificados en el inciso precedente y en el inciso iii) del apartado n), por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;
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h) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá: i) Los gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial que se relacionen directamente con el desarrollo de la capacidad de producción del área objeto del contrato y con actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato en los casos que no sean los especificados en el apartado n), de conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por concepto de maquinaria, equipo, buques, instalaciones de tratamiento, construcción, edificios, terrenos, caminos, prospección y exploración del área objeto del contrato, investigación y desarrollo, intereses, arrendamiento, licencias y derechos; y ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados con posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean necesarios para ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los imputables a gastos de explotación; i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital y el valor de mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios para las operaciones en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán de los gastos de inversión del contratista en el ejercicio contable pertinente. Cuando el valor de estas deducciones sea superior a los gastos de inversión del contratista, la diferencia se añadirá a los ingresos brutos del contratista; j) Los gastos de inversión del contratista efectuados antes del comienzo de la producción comercial, mencionados en el inciso i) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir de la fecha del comienzo de la producción comercial. Los gastos de inversión del contratista efectuados después de comenzada la producción comercial, mencionados en el inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 o menos anualidades iguales de modo que se hayan amortizado completamente al fin del contrato; k) Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar la capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, el canon anual fijo o el gravamen por concepto de producción, si éste fuese mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos, prestaciones a los empleados, materiales, servicios, transporte, gastos de tratamiento y comercialización, intereses, agua, electricidad, etc., preservación del mediomarino, gastos
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generales y administrativos relacionados escpecíficamente con operaciones realizadas en virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de la explotación arrastradas de ejercicios contables anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según se especifica a continuación. Las pérdidas netas de la explotación podrán arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en los dos últimos años del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos ejercicios precedentes. l) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados y semitratados, por "gastos de inversión correspondientes a la extracción" se entenderá la parte de los gastos de inversión del contratista directamente relacionada con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad, incluidos, entre otros, el derecho por concepto de tramitación de la solicitud, el canon anual fijo y, cuando proceda, los gastos de prospección y exploración del área objeto del contrato y una parte de los gastos de investigación y desarrollo: m) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio y los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo de ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo utilizado en la extracción, menos el costo original del equipo repuesto: n) En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción: i) Por "ingresos netos imputables" se entenderá la totalidad de los ingresos netos del contratista; ii) Los "ingresos netos del contratista" serán los definidos en el apartado f); iii) Por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos derivados de la venta de nódulos polimetálicos y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad; iv) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá los gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial, según se indica en el inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados después del comienzo de la producción comercial, según se indica en el inciso ii) del
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mismo apartado, que se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos; v) Por "gastos de explotación del contratista" ese entenderá los gastos de explotación del contratista, indicados en el apartado k), que se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos; vi) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese ejercicio y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de este cociente, los gastos de inversión del contratista incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo, menos el costo original del equipo repuesto; o) Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n) en la parte correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán en cuenta en la medida en que, en todas las circunstancias la Autoridad, en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la relación deudacapital social y los tipos de interés son razonables, teniendo presente la práctica comercial vigente; p) No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo incluyen el pago de los impuestos sobre la renta de las sociedades o gravámenes análogos percibidos por los Estados respecto de las operaciones del contratista. 7. a) Por "metales tratados", mencionados en los párrafos 5 y 6, se entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en los mercados internacionales de destino final. Para este fin, la Autoridad especificará en sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el mercado internacional de destino final pertinente. En el caso de los metales que no se comercien en dichos mercados, por "metales tratados" se entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en transacciones representativas con arreglo a la norma de la independencia; b) Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para determinar la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato a que se refieren el apartado b) del párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se determinará en función de la composición metálica de los nódulos, la tasa de recuperación
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después del tratamiento y otros factores pertinentes, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y con principios contables generalmente reconocidos. 8. Cuando el mercado internacional de destino final tenga un mecanismo representativo de fijación de precios para los metales tratados, los nódulos polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido de nódulos, se utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás casos, la Autoridad previa consulta con el contratista, determinará un justo precio para esos productos de conformidad con el párrafo 9. 9. a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de precios valores a que se hace referencia en este artículo serán el resultado de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la independencia. A falta de tales transacciones, serán determinados por la Autoridad, previa consulta con el contratista, como si hubiesen resultado de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la independencia, teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de otros mercados; b) A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este párrafo, la Autoridad se guiará por los principios adoptados y las interpretaciones respecto de las transacciones efectuadas con arreglo a la norma de la independencia dadas por la Comisión de Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas, por el Grupo de Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y países en desarrollo y por otras organizaciones internacionales, y adoptará normas, reglamentos y procedimientos que fijen normas y procedimientos contables uniformes e internacionalmente aceptables, así como los criterios que el contratista habrá de emplear para seleccionar contadores titulados independientes que sean aceptables para ella a los efectos de la verificación de cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y procedimientos. 10. El contratista suministrará a los contadores, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad, los datos financieros necesarios para verificar el cumplimiento de este artículo. 11. Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores mencionados en este artículo se determinarán de conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad. 12. Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los párrafos 5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas que se puedan obtener libremente y utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas o, a elección del contratista, en su equivalente en metales tratados al valor de mercado. El valor de mercado se determinará de conformidad con el apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso y las monedas que se pueden obtener libremente y
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utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas se definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad de conformidad con las práctica monetaria internacional vigente. 13. Las obligaciones financieras del contratista respecto de la Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que se refiere este artículo serán ajustados expresándolos en valores constantes referidos a un año base. 14. A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1, la Autoridad podra adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Planificación Económica y de la Comisión Jurídica y Técnica, normas, reglamentos y procedimientos que establezcan, con carácter uniforme y no discriminatorio, incentivos para los contratistas. 15. Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato podrán ser sometidas por cualquiera de las parles a arbitraje comercial obligatorio, a menos que ambas partes convengan en solucionarlas por otros medios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 188. ARTICULO 14 Transmisión de datos 1. El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos que ésta adopte y con las modalidades y condiciones del plan de trabajo, a intervalos determinados por ella, todos los datos necesarios y pertinentes para el eficaz desempeño de las facultades y funciones de los órganos principales de la autoridad con respecto al área abarcada por el plan de trabajo. 2. Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan de trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial solo podrán ser utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los datos que sean necesarios para la elaboración por la autoridad de normas, reglamentos y procedimientos sobre protección del medio marino y sobre seguridad, excepto los que se refieran a diseño de equipos, no se considerarán objeto de derechos de propiedad industrial. 3. Con excepción de los datos sobre áreas preservadas, que podrán ser revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a nadie, ajeno a la Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de contratos o contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie ajeno a la Autoridad los datos de esa índole que le hayan transmitido tales personas.
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ARTICULO 15 Programa de capacitación El contratista preparará programas prácticos para la capacitación del personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su participación en todas la actividades en la Zona previstas en el contrato, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 144. ARTICULO 16 Derecho exclusivo de exploración y explotación La Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI y con sus normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a explorar y explotar el área abarcada por el plan de trabajo respecto de una categoría especificada de recursos y velará por que no se realicen en la misma área actividades relacionadas con una categoría diferente de recursos en forma tal que puedan dificultar las operaciones del operador. Los derechos del operador quedarán garantizados de conformidad con el párrafo 6 del artículo 153. ARTICULO 17 Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad 1. La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en virtud del inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y del inciso ii) del apartado o) del artículo 162, normas, reglamentos y procedimientos para el desempeño de sus funciones enunciadas en la parte XI respecto de, entre otras, las cuestiones siguientes: a) Procedimientos administrativos relativos a la prospección, la exploración y la explotación en la Zona; b) Operaciones:
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i) Dimensión de las áreas; ii) Duración de las operaciones; iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas en el apartado c) del párrafo 6 del artículo 4 de este Anexo; iv) Categorías de recursos; v) Renuncia de áreas; vi) Informes sobre la marcha de los trabajos; vii) Presentación de datos; viii) Inspección y supervisión de las operaciones; ix) Prevención de interferencias con otras actividades en el medio marino; x) Transferencia de derechos y obligaciones por el contratista; xi) Procedimiento para la transmisión de tecnología a los Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 144, y para la participación directa de esos Estados; xii) Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las referentes a la seguridad de las operaciones, la conservación de los recursos y la protección del medio marino: xiii) Definición de producción comercial; xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;
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c) Cuestiones financieras: i) Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias en materia de determinación de costos y de contabilidad, así como del método de selección de los auditores; ii) Distribución de los ingresos de las operaciones; iii) Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo; d) Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del párrafo 10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo 164. 2. Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a continuación: a) Dimensión de las áreas: La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas asignadas para la exploración, que podrá ser hasta el doble de la de las asignadas para la explotación, a fin de permitir operaciones intensivas de exploración. Se calculará la dimensión de las áreas de manera que satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de producción expresadas que sean compatibles con el artículo 151 de conformidad con las disposiciones del contrato, teniendo en cuenta el grado de adelanto de la tecnología disponible en ese momento para la extracción de minerales de los fondos marinos y las características físicas pertinentes del área. Las áreas no serán menores ni mayores de lo necesario para satisfacer este objetivo; b) Duración de las operaciones: i) La prospección no estará sujeta a plazo;
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ii) La duración de la exploración debería ser suficiente para permitir un estudio detenido del área determinada, el diseño y la construcción de equipo de extracción de minerales para el área, y el diseño y la construcción de instalaciones de tratamiento de pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar sistemas de extracción y tratamiento de minerales; iii) La duración de la explotación debería guardar relación con la vida económica del proyecto minero, teniendo en cuenta factores como el agotamiento del yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y de las instalaciones de tratamiento y la viabilidad comercial. La duración de la explotación debería ser suficiente para permitir la extracción comercial de los minerales del área e incluir un plazo razonable para construir sistemas de extracción y tratamiento de minerales en escala comercial, plazo durante el cual no debería exigirse la producción comercial. No obstante, la duración total de la explotación debería ser suficientemente breve para dar a la Autoridad la posibilidad de modificar las modalidades y condiciones del plan de trabajo cuando considere su renovación, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos que haya adoptado con posterioridad a la aprobación del plan de trabajo. c) Normas de cumplimiento: La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el operador efectúe gastos periódicos que guarden una relación razonable con la dimensión del área abarcada por el plan de trabajo y con los gastos que cabría esperar de un operador de buena fe que se propusiera iniciar la producción comercial en el área dentro del plazo fijado por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un nivel que desalentase a los posibles operadores que dispusiesen de una tecnología menos costosa que la utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará un intervalo máximo entre la terminación de la etapa de exploración y el comienzo de la producción comercial. Para fijar este intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta que la construcción de sistemas de extracción y tratamiento de minerales en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la etapa de exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el intervalo para poner el área en producción comercial debería tomar en consideración el tiempo necesario para la construcción de esos sistemas después de completada la etapa de exploración y el que sea razonable para tener en cuenta retrasos inevitables en el calendario de construcción. Una vez iniciada la producción comercial, la Autoridad, dentro de límites razonables y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga la producción comercial durante la vigencia del plan de trabajo. d) Categoría de recursos: Al determinar las categorías de recursos respecto de las cuales pueda aprobarse un plan de trabajo, la
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Autoridad considerará especialmente, entre otras, las características siguientes: i) Que recursos diferentes requieran métodos semejantes de extracción; y ii) Que recursos diferentes puedan ser aprovechados simultáneamente por distintos operadores en la misma área sin interferencia indebida. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Autoridad apruebe un plan de trabajo respecto de más de una categoría de recursos en la misma área al mismo solicitante. e) Renuncia de áreas: El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin sanción, a la totalidad o a una parte de sus derechos en el área abarcada por un plan de trabajo. f) Protección del medio marino: Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para asegurar la protección eficaz del medio marino contra, los efectos nocivos directamente resultantes de actividades en la Zona o del tratamiento de minerales procedentes de un sitio minero a bordo de un buque que se encuentre inmediatamente encima de tal sitio, teniendo en cuenta la medida en que tales efectos nocivos puedan ser resultado directo de la perforación, el dragado, la extracción de muestras, y la excavación, así como de la evacuación, el vertimiento y la descarga en el medio marino de sedimentos, desechos u otros efluyentes. g) Producción comercial: Se considerará comenzada la producción comercial cuando un operador realice la extracción continua en gran escala que produzca una cantidad de material suficiente para indicar claramente que el objetivo principal es la producción en gran escala y no la producción destinada a la reunión de información, el análisis o el ensayo del equipo o de la planta.
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ARTICULO 18 Sanciones 1. Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente se podrán suspender o rescindir en los siguientes casos: a) Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que el contratista ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento grave, persistente y doloso de las disposiciones fundamentales del contrato, de la Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; o b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y obligatoria de un órgano de solución de controversias que le sea aplicable. 2. En los casos de incumplimiento de las disposiciones del contrato no previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la suspensión o rescisión en los casos previstos en el apartado a) del párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al contratista sanciones monetarias proporcionadas a la gravedad del incumplimiento. 3. 3) Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar ninguna decisión que implique sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato hasta que se haya dado al contratista una oportunidad razonable de agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad con la sección 5 de la Parte XI. ARTICULO 19 Revisión del contrato 1. Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a juicio de cualquiera de las partes, hagan inequitativo el contrato o hagan impracticable o imposible el logro de los objetivos previstos en el o en la Parte XI, las partes entablarán negociaciones para revisar el contrato en la forma que corresponda. 2. Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 sólo podrán revisarse
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con el consentimiento de las partes. ARTICULO 20 Transferencia de derechos y obligaciones Los derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán transferirse con el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin causa bastante su consentimiento a la transferencia si el cesionario propuesto reúne todas las condiciones requeridas de un solicitante y asume todas las obligaciones del cedente y si la transferencia no confiere al cesionario un plan de trabajo cuya aprobación estaría prohibida por el apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo. ARTICULO 21 Derecho aplicable 1. El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI y por otras normas de derecho internacional que no sean incompatibles con la Convención. 2. Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga competencia en virtud de esta Convención respecto de los derechos y obligaciones de la Autoridad y del contratista serán ejecutables en el territorio de cada Estado Parte. 3. Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista condiciones incompatibles con la Parte XI, Sin embargo, no se considerará incompatible con la Parte XI la aplicación por un Estado Parte a los contratistas que patrocine o a los buques que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos para la protección del medio marino o de otra índole más estrictos que las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad establecidos en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 17 de este Anexo.
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ARTICULO 22 Responsabilidad El contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte de responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad. Análogamente, la Autoridad responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluido el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo en cuenta la parte de responsabilidad por acción u omisión imputable al contratista. En todo caso, la reparación equivaldrá al daño efectivo. ANEXO IV ESTATUTO DE LA EMPRESA ARTICULO 1 Objetivos 1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona directamente, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales extraídos de la Zona. 2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 3. En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al párrafo 1, la Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con sujeción a esta Convención.
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ARTICULO 2 Relación con la Autoridad 1. Con arreglo al artículo 170, la empresa actuará de conformidad con la política general de la Asamblea y las directrices del Consejo. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la empresa gozará de autonomía en la realización de sus operaciones. 3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de que la empresa responderá de los actos u obligaciones de la Autoridad ni la Autoridad de los actos u obligaciones de la Empresa. ARTICULO 3 Limitación de responsabilidad Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún miembro de la Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los Actos u obligaciones de la empresa. ARTICULO 4 Estructura La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el personal necesario para el desempeño de sus funciones. ARTICULO 5 Junta Directiva 1. La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos por la Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160. En la elección de los miembros de la Junta se
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tendrá debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas para la Junta, los miembros de la Autoridad tendrán presente la necesidad de que los candidatos que propongan tengan el máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y el éxito de la Empresa. Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente en cuenta el principio de la rotación. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160, un nuevo miembro para el resto del mandato de su predecesor. Los miembros de la Junta actuarán a titulo personal. En el desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los miembros de la Autoridad respetarán el carácter independiente de los miembros de la Junta y se abstendrán de todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus funciones. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con cargo a los fondos de la Empresa. La cuantía de la remuneración será fijada por la Asamblea por recomendación del Consejo. La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina principal de la Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la empresa requieran. Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere un conflicto de intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará en la votación correspondiente. Cualquier miembro de la Autoridad Podrá pedir a la Junta información relativa a las operaciones de la Empresa que le afecten particularmente. La Junta procurará proporcionar tal información.
ARTICULO 6 Facultades y funciones de la Junta Directiva La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la empresa. Con sujeción a esta Convención, la Junta directiva ejercerá las facultades necesarias para cumplir los objetivos de la Empresa, incluidas las de; a) Elegir entre sus miembros un Presidente; b) Adoptar su reglamento;
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c) Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo oficiales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado j) del párrafo 2 del artículo 162; d) Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de las actividades previstas en el artículo 170; e) Preparar solicitudes de autorización de producción y presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2 a 7 del artículo 151; f) Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología, incluidas las previstas en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del artículo 5 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones; g) Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre empresas conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé en los artículos 9 y 11 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones. h) Recomendar a la Asamblea que parte de los beneficios netos de la Empresa deberá retenerse como reservas de conformidad con el apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y con el artículo 10 de este Anexo; i) Aprobar el presupuesto anual de la Empresa; j) Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de este Anexo; k) Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el artículo 9 de este Anexo: l) Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea, proyectos de normas respecto de la organización, la administración, el nombramiento y la destitución del personal de la Empresa, y adoptar reglamentos para aplicar dichas normas;
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m) Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que determine de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de este Anexo; n) Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones y adoptar cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este Anexo; o) Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera de sus facultades no discrecionales en sus comités o en el Director General. ARTICULO 7 Director General y personal 1. La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa propuesta de la Junta Directiva, un Director General que no será miembro de la Junta. El Director General desempeñará su cargo por un período determinado, que no excederá de cinco años, y podrá ser reelegido por nuevos períodos. 2. El Director General será el representante legal de la Empresa y su jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de la gestión de los asuntos de la Empresa. Tendrá a su cargo la organización, la administración, el nombramiento y la destitución del personal, de conformidad con las normas y reglamentos mencionados en el apartado 1) del artículo 6 de este Anexo. Participará sin voto, en las reuniones de la Junta y podrá participar, sin voto en las reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando estos órganos examinen cuestiones relativas a la Empresa. 3. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la Importancia de contratar al personal sobre una base geográfica equitativa. 4. En el desempeño de sus funciones, el Director General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Empresa. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Empresa. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. 5. Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168 se aplicarán igualmente al personal de la Empresa.
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ARTICULO 8 Ubicación La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad. Podrá establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de cualquier Estado Parte, con el consentimiento de éste. ARTICULO 9 Informes y estados financieros 1. En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, la Empresa someterá al examen del consejo un informe anual que contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y enviará al Consejo a intervalos apropiados un estado resumido de la situación financiera y un estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado de sus operaciones. 2. La Empresa publicará su informe anual y los demás informes que estime apropiado. 3. Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los informes y estados financieros mencionados en este artículo. ARTICULO 10 Distribución de los beneficios netos 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará pagos a la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo III, o su equivalente. 2. La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá qué parte de los beneficios netos de la Empresa se retendrá como reservas de ésta. El resto de los beneficios netos se transferirá a la Autoridad. 3. Durante un período inicial necesario para que la Empresa llegue a autofinanciarse, que no excederá de diez años contados a partir del comienzo de su producción comercial, la Asamblea eximirá a la Empresa de los pagos mencionados en el párrafo 1 y dejará la totalidad de los beneficios netos de la Empresa en las reservas de ésta.
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ARTICULO 11 Finanzas 1. Los fondos de la Empresa comprenderán: a) Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 173; b) Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes con objeto de financiar actividades de la Empresa; c) Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con los párrafos 2 y 3; d) Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa; e) Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para permitirle comenzar las operaciones lo antes posible y desempeñar sus funciones. 2. a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en préstamo y para dar las garantías o cauciones que determine. Antes de proceder a una venta pública de sus obligaciones en los mercados financieros o en la moneda de un Estado Parte, la Empresa obtendrá la aprobación de ese Estado. El monto total de los préstamos será aprobado por el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva; b) Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a la Empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a instituciones financieras internacionales. 3. a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para explorar y explotar un sitio minero y para transportar, tratar y comercializar los minerales extraídos de él y el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso obtenidos, así como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La Comisión Preparatoria consignará el monto de esos fondos, así como los criterios y, factores para
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su reajuste, en los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la Empresa una cantidad equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el apartado a), en forma de préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo a la escala de cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas en vigor en la fecha de aportación de las contribuciones, ajustada para tener en cuenta a los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos garantizados por los Estados Partes con arreglo a dicha escala; c) Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados Partes fuere menor que los fondos que deban proporcionarse a la Empresa con arreglo al apartado a), la Asamblea, en su primer período de sesiones, considerará la cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de los Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) y las recomendaciones de la Comisión Preparatoria, adoptará por consenso medidas para hacer frente a dicho déficit: d) i) Cada Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Convención o dentro de los 30 días siguientes al depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, si esta fecha fuere posterior, depositar en la Empresa pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por un monto igual a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos previos en el apartado b); ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de esta Convención, y en lo sucesivo anualmente o con otra periodicidad adecuada, la Junta Directiva preparará un programa que indique el monto de los fondos que precisará para sufragar los gastos administrativos de la Empresa y para la realización de actividades conforme al artículo 170 y al artículo 12 de este Anexo y las fechas en que necesitará esos fondos; iii) Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará a cada Estado Parte, por conducto de la Autoridad, la parte que le corresponda de tales gastos con arreglo al apartado b). La empresa cobrará las sumas de los pagarés que sean necesarias para hacer frente a los gastos indicados en el programa antes mencionado con respecto a los préstamos sin interés; iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a disposición de la Empresa la parte que le corresponda de las garantías de deuda de la Empresa mencionadas en el apartado b);
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e) i) Previa solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá garantizar deudas adicionales a las que haya garantizado con arreglo a la escala mencionada en el apartado b); ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá aportar a la Empresa una contribución voluntaria de cuantía equivalente a la parte de las deudas que de otro modo estaría obligado a garantizar; f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin interés se hará con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por recomendación del Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta Directiva desempeñará esta función de conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, en las que se tendrá en cuenta la importancia primordial de asegurar el funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su independencia financiera; g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas de libre uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse efectivamente en los principales mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de conformidad con la práctica monetaria internacional vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia, uso o cambio de esos fondos por la Empresa; h) Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un Estado Parte a los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según la escala adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la garantía una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte la falta de pago. Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán separados de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa podra concertar acuerdos con la Autoridad en materia de instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de los gastos administrativos que haya pagado una por cuenta de la otra. 5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus estados financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor independiente designado por el Consejo.
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ARTICULO 12 Operaciones 1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar actividades de conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán un plan de trabajo oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse en la Zona, conforme al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e informaciones que sean necesarios para su evaluación por la Comisión Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo. 2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en el párrafo 1. 3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto, solicitará licitaciones y adjudicará contratos a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad, precio y fecha de entrega; b) Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones, el contrato se adjudicará de conformidad con: i) El principio de la no discriminación por consideraciones políticas u otras consideraciones no relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en las operaciones; ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la preferencia que haya de darse a los bienes y servicios procedentes de Estados en desarrollo, incluidos aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa; c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la Empresa, podrá omitirse el requisito de solicitar licitaciones. 4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias tratadas que obtenga. 5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria. No concederá descuentos no comerciales. 6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá todas las necesarias para el desempeño de su cometido. 7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún Estado Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se
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basará en consideraciones de orden comercial, evaluadas imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos indicados en el artículo 1 de este Anexo. ARTICULO 13 Condición jurídica, privilegios e inmunidades 1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le concederán en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese propósito, la Empresa y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales que consideren necesarios. 2. La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para; a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, inclusive acuerdos con Estados y organizaciones internacionales; b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o inmuebles; c) Ser parte en procedimientos judiciales. 3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales competentes de un Estado Parte en cuyo territorio: i) Tenga una oficina o instalación; ii) Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos o notificaciones de demandas judiciales; iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios; iv) Haya emitido obligaciones; o
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v) Realice otras actividades comerciales; b) Los bienes y haberes de la Empresa dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de incautación, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Empresa. 4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa; b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de carácter discriminatorio; c) La Empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de cualquier Estado o territorio en que realicen actividades comerciales o de otra índole; d) Los Estados Partes velarán porque la Empresa goce de todos los derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades que realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos favorables que los reconocidos a entidades comerciales que realicen actividades similares. Cuando los Estados Partes otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o a sus entidades comerciales, la Empresa gozará de esos privilegios en forma igualmente preferencial; e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos, privilegios e inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados a otorgarlos a otras entidades comerciales. 5. La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos. 6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para incorporar a su legislación los principios enunciados en este Anexo e informará a la Empresa de las medidas concretas que haya tomado. 7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por este artículo o por los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.
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ANEXO V CONCILIACION SECCION 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 1 DE LA PARTE XV ARTICULO 1 Incoación del procedimiento Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, cualesquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. ARTICULO 2 Lista de conciliadores El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión. ARTICULO 3
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Constitución de la comisión de conciliación Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá de la forma siguiente: a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g) la comisión de conciliación estará integrada por cinco miembros; b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo; c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado e); d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que será el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualesquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e); e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en la controversia; f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los nombramientos iniciales; g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;
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h) En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f). ARTICULO 4 Procedimiento Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualesquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimientos, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros. ARTICULO 5 Solución amistosa La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia. ARTICULO 6 Funciones de la comisión La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
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ARTICULO 7 Informe 1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia. 2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no será obligatorio para las partes. ARTICULO 8 Terminación del procedimiento El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes. ARTICULO 9 Honorarios y gastos Los honorarios y gastos de la Comisión correrán a cargo de las partes en la controversia.
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ARTICULO 10 Derecho de las partes a modificar el procedimiento Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente a esa controversia, cualquiera disposición de este Anexo. SECCION 2. SUMISION OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 3 DE LA PARTE XV ARTICULO 11 Incoación del procedimiento 1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. 2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 1 estará obligada a somenterse a ese procedimiento. ARTICULO 12 Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
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ARTICULO 13 Competencia Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión. ARTICULO 14 Aplicación de la sección 1 Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las disposiciones de esta sección. ANEXO VI ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR ARTICULO 1 Disposiciones generales 1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto. 2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, en la República Federal de Alemania. 3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente. 4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de las Partes XI y XV.
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SECCION 1. ORGANIZACION DEL TRIBUNAL ARTICULO 2 Composición 1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre personas que, gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar. 2. En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa. ARTICULO 3 Miembros 1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos. 2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas. ARTICULO 4 Candidaturas y elección 1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas. 2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con
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indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección. 3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención. 4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes. ARTICULO 5 Duración del mandato 1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otros siete miembros a los seis años. 2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la primera elección. 3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo. 4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de dimisión. ARTICULO 6 Vacantes 1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente; dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el
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Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la elección. 2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor. ARTICULO 7 Incompatibilidades 1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del mar o de los fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas empresas. 2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni abogado en ningún asunto. 3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes. ARTICULO 8 Condiciones relativas a la participación de los miembros en ciertos asuntos 1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualesquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en cualquier otra calidad. 2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del Tribunal. 3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber. 4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
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ARTICULO 9 Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo. ARTICULO 10 Privilegios e inmunidades En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos. ARTICULO 11 Declaración solemne Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia. ARTICULO 12 Presidente, Vicepresidente y Secretario 1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente, que podrán ser reelegidos. 2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sean menester. 3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
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ARTICULO 13 Quórum 1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para constituirlo. 2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículos 14 y 15 de este Anexo. 3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le sometan, a menos que sea aplicable el artículo 14 de este Anexo o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15 de este Anexo. ARTICULO 14 Sala de Controversias de los Fondos Marinos Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme a lo dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI. ARTICULO 15 Salas especiales 1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas categorías de controversias. 2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala. 3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.
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4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las partes lo solicitan. 5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en ese artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el Tribunal. ARTICULO 16 Reglamento del Tribunal El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en particular, su reglamento. ARTICULO 17 Nacionalidad de los miembros 1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal. 2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal. 3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal. 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan sus puesto a los miembros del Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudiere estar presentes, a los miembros especialmente designados por las partes. 5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá. 6. Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.
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ARTICULO 18 Remuneración 1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del sueldo anual. 2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial. 3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que desempeñe las funciones de Presidente. 4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo. 5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato. 6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal. 7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario. 8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de impuestos. ARTICULO 19 Gastos del Tribunal 1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y por la Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes. 2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.
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SECCION 2. COMPETENCIA ARTICULO 20 Acceso al Tribunal 1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal. 2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en la controversia. ARTICULO 21 Competencia La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal. ARTICULO 22 Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.
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ARTICULO 23 Derecho aplicable El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo 293. SECCION 3. PROCEDIMIENTO ARTICULO 24 Iniciación de las actuaciones 1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la controversia y las partes. 2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados. 3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes. ARTICULO 25 Medidas provisionales 1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales. 2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.
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ARTICULO 26 Vistas 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presentes. 2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa. ARTICULO 27 Dirección del proceso El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas. ARTICULO 28 Incomparecencia Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. ARTICULO 29 Mayoría requerida para las decisiones 1. Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.
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ARTICULO 30 Fallo 1. El fallo será motivado. 2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción. 3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente. 4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia. ARTICULO 31 Solicitud de intervención 1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso. 2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud. 3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido. ARTICULO 32 Derecho de intervención en casos de interpretación o aplicación 1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes. 2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él. 3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.
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ARTICULO 33 Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos 1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia. 2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de la controversia que haya sido decidida. 3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes. ARTICULO 34 Costas Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas. SECCION 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS ARTICULO 35 Composición 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en el artículo 14 de este Anexo estará integrada por once miembros designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre ellos. 2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación y distribución mencionadas. 3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato sólo podrá ser renovado una vez. 4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.
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5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las terminará con su composición inicial. 6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará de entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato. 7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el Tribunal para constituir la Sala. ARTICULO 36 Salas ad hoc 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de cada controversia que le sea sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 188. La composición de dicha sala será determinada por la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la aprobación de las partes. 2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de entre los miembros de esa Sala previa consulta con las partes. 3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas. ARTICULO 37 Acceso Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.
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ARTICULO 38 Derecho aplicable Además del artículo 293, la Sala aplicará: a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de conformidad con esta Convención; y b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la Zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos. ARTICULO 39 Ejecución de las decisiones de la Sala Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución. ARTICULO 40 Aplicación de las demás secciones de este Anexo 1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de este Anexo que no sean incompatibles con esta sección. 2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por las disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.
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SECCION 5. ENMIENDAS ARTICULO 41 Enmiendas 1. Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención. 2. Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas solamente con arreglo al artículo 314. 3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2. ANEXO VII ARBITRAJE ARTICULO 1 Incoación del procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
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ARTICULO 2 Lista de árbitros 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. 2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias. 3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal. ARTICULO 3 Constitución del tribunal arbitral Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente: a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará integrado por cinco miembros; b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo; c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);
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d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días; e) Salvo que las partes guarden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro mas antiguo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas; f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales; g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes; h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
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ARTICULO 4 Funcionamiento del tribunal arbitral Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este Anexo funcionará de conformidad con este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención. ARTICULO 5 Procedimiento Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las Partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso. ARTICULO 6 Obligaciones de las partes en la controversia Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición: a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes; b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso ARTÍCULO 7 Gastos
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A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros. ARTICULO 8 Mayoría necesaria para adoptar decisiones Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. ARTICULO 9 Incomparecencia Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. ARTICULO 10 Laudo El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.
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ARTICULO 11 Carácter definitivo del laudo El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia. ARTICULO 12 Interpretación o ejecución del laudo 1. 1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal. 2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de todas las partes en la controversia. ARTICULO 13 Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes Las disposiciones de este Anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.
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ANEXO VIII ARBITRAJE ESPECIAL ARTICULO 1 Incoación del procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden. ARTICULO 2 Listas de expertos 1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento. 2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá; en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones. 3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de las más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. 4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista
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fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias. 5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal. ARTICULO 3 Constitución del tribunal arbitral especial Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente: a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral especial estará integrado por cinco miembros; b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo; c) La otra parte en la controversia, nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e); d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
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e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas; f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales; g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal; h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes. ARTICULO 4 Disposiciones generales Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo. ARTICULO 5 Determinación de los hechos 1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) Protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación causada por
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1. buques y por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia. 2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes. 3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las partes acuerden otra cosa. ANEXO IX PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ARTICULO 1 Empleo del término "organizaciones internacionales" A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones internacionales" se entenderá las organizaciones intergubernamentales constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas. ARTICULO 2 Firma Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y el alcance de ellas.
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ARTICULO 3 Confirmación formal y adhesión 1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. 2. Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículo 4 y 5 de este Anexo. ARTICULO 4 Alcance de la participación y derechos y obligaciones 1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido competencias. 2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de este Anexo. 3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido. 4. La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en caso alguno un aumento de la representación que correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones. 5. La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos en ella. 6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las previstas en la Convención.
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ARTICULO 5 Declaraciones, notificaciones y comunicaciones 1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias. 2. Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración en la cual especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización. 3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización. 4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas, en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia. 5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La organización internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia. 6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas. ARTICULO 6 Responsabilidad 1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta incumbirá a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.
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2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional o a, sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de a quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La organización y los Estados miembros de que se trate darán esa información. El hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar información contradictoria entrañara responsabilidad conjunta y solidaria. ARTICULO 7 Solución de controversias 1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones internacionales podrán elegir libremente. mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios de solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los apartados a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287. 2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias entre Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones internacionales. 3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés, se considerará que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados miembros; sin embargo, cuando un Estado, miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se considerará la organización y el Estado miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa. ARTICULO 8 Aplicación de la Parte XVII La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones internacionales, con las siguientes excepciones: a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del artículo 308;
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b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda; ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención cuando la organización tenga competencia cobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda; iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 316; c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte en la Convención y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. ii) Las organizaciones internacionales denunciarán a la Convención cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, concluida, en Montego Bay, Jamaica, el día diez del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Jurídico: Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar Firmado: 10 de Diciembre de 1982 Ratificado: 09 de Diciembre de 1982
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CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO ARTICULO 1: DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: 1. Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta. 2. Por "efectos adversos" se entienden los cambios en el medio físico o la biota, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano. 3. Por "tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono. 4. Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono 5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio. 6. Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento. 7. Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente Convenio.
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ARTICULO 2: OBLIGACIONES GENERALES 1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono. 2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades: a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente. b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono; c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos; d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los Protocolos en que sean parte. 3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio. 4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. ARTICULO 3: INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS 1. Las partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:
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a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono; b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UVB); c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono; d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UVB sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano; e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos; f) Las sustancias y tecnologías alternativas; g) Los asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos I y II. 2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la Legislación nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas del Estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el Anexo I. 3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna. ARTICULO 4: COOPERACION EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA 1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes. 2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus Leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:
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a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras partes; b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos; c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas; d) Formando adecuadamente personal científico y técnico. ARTICULO 5: TRANSMISION DE INFORMACION Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los Protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes. ARTICULO 6: CONFERENCIA DE LAS PARTES 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría. La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del presente convenio y, asimismo: a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo
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al artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario; b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación; c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio; d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y conocimientos; e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos; f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes; g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio; h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo 8; i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio; j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités; k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la consecución de los fines de este Convenio. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la conferencia de las Partes.
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ARTICULO 7: SECRETARIA 1. Las funciones de la Secretaría serán: a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6; c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos; d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. 2. Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el presente Convenio. ARTICULO 8: ADOPCION DE PROTOCOLOS 1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2. 2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.
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ARTICULO 9: ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se propone su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. La ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de este artículo por "Partes presente y votantes" se entiende las Partes que estén
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presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. ARTICULO 10: ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS 1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9; b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional el Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte; c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
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4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate. ARTICULO 11: SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación. 2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación. 3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios no de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos: a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria; b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las partes acuerden otra cosa. 5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe. 6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.
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ARTICULO 12: FIRMAN El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de setiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de setiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986. ARTICULO 13: RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION 1. El Presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el Protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.
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ARTICULO 14: ADHESION 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo. ARTICULO 15: DERECHO DE VOTO 1. Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. ARTICULO 16: RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS 1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.
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ARTICULO 17: ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él. 3. Respecto de cada parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior. 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depósitos por los Estados miembros de tal organización. ARTICULO 18: RESERVAS No se podrán formular reservas al presente Convenio. ARTICULO 19: RETIRO 1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.
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2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una parte, esa Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la notificación del retiro. 4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira también de los protocolos en los que sea parte. ARTICULO 20: DEPOSITARIO 1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos. 2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre: a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14; b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17; c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19; d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9; e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10; f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia; g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.
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ARTICULO 21: TEXTOS AUTENTICOS El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. FIRMANTES: EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO, HAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO. HECHO EN VIENA, EL 22 DE MARZO DE 1985 ANEXO B: INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS (artículos 0 al 1) Artículo 1:Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones Científicas son: a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UVB) que alcanza la superficie de la tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre; b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima. Artículo 2:Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en las formulación de recomendaciones relativas a futuras investigaciones y observaciones en las siguientes esferas: a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera. i) Elaboración de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especiales químicas fabricadas por el hombre y que se presenten naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a causas determinadas las variaciones en
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estos parámetros; ii) Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro; iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico, estudios sobre la dinámica de la atmósfera, medición simultánea de especies relacionadas fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobservación, intercomparación de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos; iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos. b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación. i) Relación entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico; ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UVB), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del fitoplancton marino; iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UVB) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular: la relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución, adaptación y protección; iv) Estudios de los espectro de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la radiación policromática a fin de determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda; v) influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UVB) sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis; vi) La influencia de la radicación ultravioleta con efectos biológicos (UVB) sobre la fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros materiales. c) Investigación de los efectos sobre el clima.
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i) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera; ii) investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos de las actividades humanas. d) Observaciones sistemáticas de: i) El estado de la Capa de ozono (es decir, variabilidad especial y temporal de contenido total de la columna y de la distribución vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones terrestres; ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen a las familias HOx, NOx, C10x y del carbono; iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite; iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de éste, utilizando mediciones de satélites; v) El flujo solar, analizando por longitud de onda, que llega a la superficie de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioletas con efectos biológicos (UVB); vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites; vii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie; viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales. Artículo 3:Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos comparables o normalizados. Artículo 4:Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades químicas físicas de la capa de ozono.
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a) sustancias compuestas de Carbono i) Monóxido de carbono (CO) Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera. ii) Anhídrido carbónico (CO2) El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera. iii) Metano (CH4) El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico. iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tienen una función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica. b) Sustancias nitrogenadas i) Oxido nitroso (N20) Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera. ii) Oxidos de nitrógeno (NOx) Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la tropopasa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.
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c) Sustancias cloradas i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CC14, CFC13, (CFC11), CF2 C12 (CFC12), C2F3C13 (CFC113), C2F4C12 (CFC1194). Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de C10x, que tiene una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros. ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3CL, DHF2CL (CFC22), CH CCL3, CHFC12 (CFC21). Las fuentes del CH3CL son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del C10x estratosféricos. d) Sustancias bromadas Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br. Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al C10x. e) Sustancias hidrogenadas. i) Hidrógeno (H2) El Hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera. ii) Agua (H2O) El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano, y en menor grado, del hidrógeno. ANEXO C: INTERCAMBIO DE INFORMACION (artículos 0 al 1) Artículo 1.Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se
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adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica. Artículo 2.Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con las Leyes, reglamentos prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la información confidencial y de dominio privado. Artículo3. Información científica Esta información incluye datos sobre: a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional; b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación; c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su distribución vertical; d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras actividades de investigación. Artículo 4.Información técnica Esta información comprende datos sobre: a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso; b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.
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Artículo 5.Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I. Esta información incluye datos sobre: a) Producción y capacidad de producción b) Uso y modalidades de utilización; c) Importación y exportación; d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades. Artículo 6.Información jurídica Esta información incluye datos sobre: a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono; b) Acuerdos internacionales, incluidos, los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono; c) Métodos y condiciones de concesión de Licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Juridico: Convenio de Viena par la Proteccion de la Capa de Ozono Firmado: 22 de Marzo de 1985 Ratificado: 05 de Marzo de 1993
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PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO ARTICULO 1: DEFINICIONES A los efectos del presente Protocolo, 1. Por "Convenio" se entiende el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985 2. Por "Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo. 3. Por "secretaría" se entiende la secretaría del Convenio de Viena. 4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada en el anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en el anexo. 5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes. 6. Por "consumo" se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas. 7. Por "niveles calculados" de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
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8. Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previsto de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas. ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL 1. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo de 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. 2. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas. 3. Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.
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4. Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 15 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6. 5. A efectos de racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuera inferior a 25 kilotoneladas podrá transferir a cualquier otra Parte, o recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no supere los límites de producción establecidos en el presente artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia. 6. Toda Parte, que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de setiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita. 7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia o la adición. 8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de integración económica regional,
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según la definición del párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente artículo siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en el presente artículo; b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo; c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de aplicación. 9. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir: i) Si deben ajustarse los valores estimados del potencial de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser así, cuáles serían esos ajustes; y ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias controladas respecto de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y reducciones; b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas relativas a estos ajustes al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga su adopción; c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas; d) las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya remitido la comunicación.
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10. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes pueden decidir; i) Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente Protocolo y, de ser así, cuáles son esas sustancias; y ii) El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias; b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes 11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en el presente artículo. ARTICULO 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, sus niveles calculados de: a) Producción, mediante: La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto de esta sustancia en el anexo A; y b) Importaciones y exportaciones; respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
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ARTICULO 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO 1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedente de cualquier Estado que no sea Parte en él. 2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas. 6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas. 7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que
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fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas. 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el artículo 2 y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se prevé en el artículo 7. ARTICULO 5: SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO 1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, esa Parte tendrá derecho a utilizar el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si esta última cifra es la menor de las dos. 2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías. 3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos. ARTICULO 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas y determinarán la
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composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la secretaría. ARTICULO 7: PRESENTACION DE DATOS 1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos 2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción anual (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas sustancias, a Estados Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al que se refieren los datos. ARTICULO 8: INCUMPLIMIENTO Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y las medidas que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito. ARTICULO 9: INVESTIGACION, DESARROLLO, SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACION 1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre: a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación,el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas; b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan esas sustancias y de los productos fabricados con ellas; y c)Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de
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control 2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para favorecer la sensibilización del público ante los efectos que tienen sobre el medio ambiente las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono. 3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. ARTICULO 10: ASISTENCIA TECNICA 1. Las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación. 2. Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él. 3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes. ARTICULO 11: REUNIONES DE LAS PARTES 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última reunión está prevista durante ese período
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2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud. 3. En su primera reunión las Partes: a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones; b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13; c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el artículo 6; d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10. 4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto: a) Examinar la aplicación del presente Protocolo; b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2; c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2; d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9; e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del articulo 10; f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 2; g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2; h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo anexo; i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.
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5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como Observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes. ARTICULO 12: SECRETARIA A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá: a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de la Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes; b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se presenten de conformidad con el artículo 7; c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9; d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia; e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Partes en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); y g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo. ARTICULO 13: DISPOSICIONES FINANCIERAS 1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.
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2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente Protocolo. ARTICULO 14: RELACION DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo. ARTICULO 15: FIRMA El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988. ARTICULO 16: ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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ARTICULO 17: PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo. ARTICULO 18: RESERVAS No se podrán formular reservas al presente Protocolo. ARTICULO 19: DENUNCIA A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, salvo respecto de las Partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia. ARTICULO 20: TEXTOS AUTENTICOS El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
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ANEXO A: SUSTANCIAS CONTROLADAS Grupo Sustancia Potencial de Agotamiento del ozono* Grupo I CFCL3 CFC11 1,0 CF2CL2 CFC12 1,0 C2F3CL3 CFC113 0,8 C2F4CL2 CFC114 1,0 C2F5CL CFC115 0,6 Grupo II CF2BRCL (halon1211) 3,0 CF3BR (halon1301) 10,0 C2F4BR2 (halon2402) *(se determinara posteriormente) Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos. FIRMANTES: EN TESTIMONIO DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.
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HECHO EN MONTREAL, EL DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Juridico: Protocolo de Monstreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono Firmado: 16 de Septiembre de 1987 Ratificado: 05 de Marzo de 1993
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ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Artículo 1. Definiciones A los efectos del presente Protocolo 1. Por «Convenio» se entiende el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985. 2. Por «Partes» se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo. 3. Por «secretaría» se entiende la secretaría del Convenio de Viena. 4. Por «sustancia controlada» se entiende una sustancia enumerada en la lista del anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista. 5. Por «producción» se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes.
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6. Por «consumo» se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas. 7. Por «niveles calculados» de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3. 8. Por «racionalización industrial» se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previstos de la oferta causados por la clausura de fábricas.
Artículo 2. Medidas de control. 1. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del articulo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. 2. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará para que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del articulo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.
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3. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del articulo 5 y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10%, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. 4. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias procurará que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del articulo 5 y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 15%, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de esas sustancias. Estas decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el articulo 6. 5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuera inferior a 25000 toneladas podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de cualquier otra Parte producción que supere los límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4 siempre que el total de los niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no supere los límites de producción establecidos en este artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia. 6. Toda Parte que no opere al amparo del articulo 5 que antes del 16 de septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias controladas, que haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.
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7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia o la adición. 8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de integración económica regional, que se definen en el párrafo 6 del articulo 1 del Convenio podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de conformidad con este artículo siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en este artículo. b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo, antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo. c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de aplicación. 9. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 las Partes podrán decidir: i) si deben introducir modificaciones en los potenciales de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser así, cuáles serían esas modificaciones; y ii) si debe procederse a hacer nuevas modificaciones y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias controladas respecto de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser el alcance, el valor y el plazo de esas modificaciones y reducciones. b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de modificación al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga la adopción de éstas. c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un
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acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.
d) Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya remitido la notificación. 10. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el articulo 6 de este Protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 9 del Convenio las Partes podrán decidir: i) si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente Protocolo y, de ser así, cuáles sustancias; y ii) el mecanismo, el alcance y el plazo de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias; b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en este artículo.
Artículo 3. Cálculo de los niveles de control. A los fines de los artículos 2 y 5 cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A sus niveles calculados de:
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a) Producción mediante: i) la multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto de esta sustancia en el anexo A ; y ii) la suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras resultantes;
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a). c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean parte no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora. Artículo 4. Control del comercio con Estados que no sean parte 1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea parte en él. 2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del articulo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. 3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el articulo 10 del Convenio un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con
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sustancias controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el articulo 10 del Convenio un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas. 6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean parte en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la elaboración de sustancias controladas. 7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten la elaboración de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas. 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el articulo 2y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se determina en el articulo 7. Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo. 1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los párrafos 1 a 4 del articulo 2 a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Esa Parte tendrá derecho a utilizar ya
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sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o, como máximo, un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, como base para el cumplimiento de las medidas de control. 2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías. 3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos. Artículo 6. Evaluación y examen de las medidas de control. A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el articulo 2 teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la secretaría. Artículo 7. Presentación de datos. 1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ello.
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2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas sustancias hacia Partes y Estados que no sean Parte, respectivamente, de esas sustancias respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al que se refieran esos datos. Artículo 8. Incumplimiento. Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito. Artículo 9. Investigación, desarrollo, conciencia pública e intercambio de información. 1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre: a) las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas; b) posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan esas sustancias y los manufacturados con ellas; y c) costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
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2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperaran para alertar la conciencia del público ante los efectos de las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono sobre el medio ambiente. 3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 10. Asistencia técnica. 1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el articulo 4 del Convenio en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 2. Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él. 3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el articulo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no sean parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
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Artículo 11. Reuniones de las partes. 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto celebrar una reunión de ésta durante ese período. 2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud. 3. En su primera reunión las Partes: a) aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones; b) aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del articulo 13; c) establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el articulo 6 ; d) examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el articulo 8 ; e) iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 10 4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
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a) examinar la aplicación del presente Protocolo; b) decidir las modificaciones o reducciones mencionadas en el párrafo 9 del articulo 2; c) decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del articulo 2; d) establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el articulo 7 y en el párrafo 3 del articulo 9 ; e) examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del articulo 10; f) examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del articulo 12. g) evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 , las medidas de control previstas en el articulo 2 ; h) examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo o de algún anexo o de algún nuevo anexo; i) examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y j) examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
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representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes. Artículo 12. Secretaría. A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá: a) hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en el articulo 11 y prestar los servicios pertinentes; b) recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el articulo 7; c) preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8; d) notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el articulo 10 a fin de facilitar el suministro de esa asistencia; e) alentar a los Estados que no sean parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; f) comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean parte en el Protocolo la información: y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d); y g) desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para la consecución de los fines del presente Protocolo.
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Artículo 13. Disposiciones financieras. 1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes. 2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo. Artículo 14. Relación de este Protocolo con el Convenio. Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo. Artículo15. Firma. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
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Artículo 16. Entrada en vigor. 1. El presente protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del articulo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados en los Estados miembros de la organización. 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 17 Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo, después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del protocolo.
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Artículo 18 Reservas No se podrán formular reservas al presente Protocolo. Artículo 19 Denuncias 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el articulo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas Partes, mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar ese Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia. Artículo 20 Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente, auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
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ANEXO A SUSTANCIAS CONTROLADAS GRUPO
Grupo I
Grupo II
SUSTANCIA
POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DEL OZONO *
CFCI3
CFC11
1,0
CF2 CI2
CFC12
1,0
C2 F3 CI3
CFC113
C2 F4 CI2
CFC114
C2 F3 CI
CFC115
CF2BrCI
(halón 1211)
3,0
CF2Br
(halón 1301)
10,0
C2F4Br2
(halón 2402)
(se determinará posteriormente)
*Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.
ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Jurídico:Enmienda del Protocolo de Monstreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono Firmado: 29 de Junio de 1990 Ratificado:
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Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios del 22 de marzo 1989 Entró en vigor el 5 de mayo de 1992 PREAMBULO2 Las Partes en el presente Convenio, Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud y al medio ambiente, Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos, Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales, Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente cualquiera que sea el lugar de su eliminación, Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de 2
La Conferencia de las Partes adoptó la Decisión III/1 en su tercera reunión la cual modifica la Convención insertando un nuevo párrafo preambular 7 bis. Esta modificación no ha entrado aún en vigor. La Decisión III/1 establece lo siguiente: “La Conferencia, ... 3. Decide aprobar la siguiente enmienda al Convenio: ‘Insértese un nuevo párrafo 7 bis del preámbulo: Reconociendo que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, especialmente hacia los países en desarrollo, encierran un alto riesgo de no constituir el manejo ambientalmente racional y eficiente de los desechos peligrosos que se preceptúa en el Convenio; ...’”
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forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación, Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio, Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desarrollo, Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado, Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio, Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos, Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos, Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas, Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales. Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales, Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional,
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Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados, Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos, Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo, Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos, Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos, Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental, Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes, Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Alcance del Convenio 1. Serán “desechos peligrosos” a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y
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b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito. 2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados “otros desechos” a los efectos del presente Convenio. 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. 4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio: 1. Por “desechos” se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. 2. Por “manejo” se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación. 3. Por “movimiento transfronterizo” se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos. 4. Por “eliminación” se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio. 5. Por “lugar o instalación aprobado” se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación. 6. Por “autoridad competente” se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6. 7. Por “punto de contacto” se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
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8. Por “manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos” se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos. 9. Por “zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado” se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente. 10. Por “Estado de exportación” se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. 11. Por “Estado de importación” se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado. 12. Por “Estado de tránsito” se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos. 13. Por “Estados interesados” se entienden las Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes. 14. Por “persona” se entiende toda persona natural o jurídica. 15. Por “exportador” se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación. 16. Por “importador” se entiende toda persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación. 17. Por “transportista” se entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos. 18. Por “generador” se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. 19. Por “eliminador” se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos. 20. Por “organización de integración política y/o económica” se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.
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21. Por “tráfico ilícito” se entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el Artículo 9. Artículo 3 Definiciones nacionales de desechos peligrosos 1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos. 2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1. 3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2. 4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3. Artículo 4 Obligaciones generales 1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13; b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente Artículo; c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos. 2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para: a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos; b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
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c) Velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente; d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento; e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión. f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente; g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional; h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito; 3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. 4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio. 5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte. 6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo. 7. Además, toda Parte: a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones;
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b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto; c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos. 8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio. 9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si: a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio. 10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional. 11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente. 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes. 13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.
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Artículo 5 Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes: 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito. 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus autoridades competentes. 3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo. Artículo 6 Movimientos transfronterizos entre Partes 1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado. 2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados interesados que sean Partes. 3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que: a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importación, y b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión. 4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir
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el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito. 5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que: a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación, respectivamente, o c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4. 6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito. 7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos. 8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses. 9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envió transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación. 10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se trasmitirán a la autoridad competente de las
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Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes. 11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía. Artículo 7 Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no sean Partes El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes. Artículo 8 Obligación de reimportar Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. Artículo 9 Tráfico ilícito 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado: a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional. se considerará tráfico ilícito.
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2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por que dichos desechos sean: a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible, b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará por que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional. 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente. 5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este Artículo. Artículo 10 Cooperación internacional 1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. 2. Con este fin las Partes deberán: a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;
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b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente; c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas; d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera; e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas. 3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4. 4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos. Artículo 11 Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo. 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente
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Convenio. Artículo 12 Consultas sobre la responsabilidad Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos. Artículo 13 Transmisión de información 1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados. 2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de: a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el Artículo 5; b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al Artículo 3; y, lo antes posible, acerca de: c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional; d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos; e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo. 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del Artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información: a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al Artículo 5; b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas: i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación; ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, características, origen y el método de eliminación; iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista;
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iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo; c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio; d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos; e) Información sobre los acuerso y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el Artículo 11 del presente Convenio; f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos; g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional; h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las Partes considere pertinentes. 4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga. Artículo 14 Aspectos financieros 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario. 2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos. Artículo 15 Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
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tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio. 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio. 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además: a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos; b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible; c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el Artículo 11; d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio. 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y
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económica más reciente. Artículo 16 Secretaría 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones a que se refieren los Artículos 15 y 17 y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los Artículos 3, 4, 6, 11, y 13, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15, y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el Artículo 5 del presente Convenio; f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes; g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre: fuentes de asistencia y capacitación técnicas; conocimientos técnicos y científicos disponibles; fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como: el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio; el manejo de desechos peligrosos y otros desechos; las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho; la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación; la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos; las medidas de emergencia;
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h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito; j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes. 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15. 3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este Artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones. Artículo 17 Enmiendas al Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que
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se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este Artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este Artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que las hayan aceptado o por dos tercios, como mínimo, de la Partes en el protocolo que se trate que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de este Artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 18 Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 17; b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
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c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o al protocolo. Artículo 19 Verificación Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes. Artículo 20 Solución de controversias 1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia: a) a la Corte Internacional de Justicia y/o b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VI. Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
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Artículo 21 Firma El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990. Artículo 22 Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario 2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio. 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. Artículo 23 Adhesión 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
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3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio. Artículo 24 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 25 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. Artículo 26 Reservas y declaraciones 1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio. 2. El párrafo 1 del presente Artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
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Artículo 27 Denuncia 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario. 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale. Artículo 28 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos. Artículo 29 Textos auténticos Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
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Anexo I CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR Corrientes de desechos Y1
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas
Y2
Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos
Y3
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera
Y6
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos
Y7
Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple
Y8
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados
Y9
Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua
Y10
Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
Y11
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico
Y12
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices
Y13
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos
Y14
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan
Y15
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente
Y16
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos
Y17
Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos
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Y18
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales Desechos que tengan como constituyentes:
Y19
Metales carbonilos
Y20
Berilio, compuestos de berilio
Y21
Compuestos de cromo hexavalente
Y22
Compuestos de cobre
Y23
Compuestos de zinc
Y24
Arsénico, compuestos de arsénico
Y25
Selenio, compuestos de selenio
Y26
Cadmio, compuestos de cadmio
Y27
Antimonio, compuestos de antimonio
Y28
Telurio, compuestos de telurio
Y29
Mercurio, compuestos de mercurio
Y30
Talio, compuestos de talio
Y31
Plomo, compuestos de plomo
Y32
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Y33
Cianuros inorgánicos
Y34
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35
Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36
Asbesto (polvo y fibras)
Y37
Compuestos orgánicos de fósforo
Y38
Cianuros orgánicos
Y39
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40
Eteres
Y41
Solventes orgánicos halogenados
Y42
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados
Y43
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados
Y44
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas
Y45
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
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(a) Para facilitar la aplicación del presente Convenio, y con sujeción a lo estipulado en los párrafos b) y c), los desechos enumerados en el anexo VIII se caracterizan como peligrosos de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio, y los desechos enumerados en el anexo IX no están sujetos al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio; (b) La inclusión de un desecho en el anexo VIII no obsta, en un caso particular, para que se use el anexo III para demostrar que un desecho no es peligroso de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio; (c) La inclusión de un desecho en el anexo IX no excluye, en un caso particular, la caracterización de ese desecho como peligroso de conformidad con al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio si contiene materiales incluidos en el anexo I en una cantidad tal que le confiera una de las características del anexo III; (d) Los anexos VIII y IX no afectan a la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio a efectos de caracterización de desechos.3
3
La Decisión IV/9 adoptada por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión, modificó el anexo I añadiendo los párrafos (a), (b), (c) y (d) al final del anexo I. Las modificaciones incluidas en la Decisión IV/9 entraron en vigor el 6 de noviembre de 1998.
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Anexo II
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL Y46
Desechos recogidos de los hogares
Y47
Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares
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Anexo III LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS Clase de las
Código Características
Naciones Unidas4 1
H1
Explosivos Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.
3
H3
Líquidos inflamables Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60.5°C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65.6°C, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.)
4.1
H4.1
Sólidos inflamables Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2
H4.2
Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.
4
Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el Transporte de Mercaderías Peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
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4.3
H4.3
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1
H5.1
Oxidantes Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.
5.2
H5.2
Peróxidos orgánicos Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente oo son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1
H6.1
Tóxicos (venenos) agudos Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2
H6.2
Sustancias infecciosas Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
8
H8
Corrosivos Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9
H10
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua Sustancias o desechos que, por reacción con al aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9
H11
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9
H12
Ecotóxicos Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9
H13
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación,
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dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas. Pruebas Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las características descritas en el presente anexo.
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Anexo IV OPERACIONES DE ELIMINACION A) OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACIÓN DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACIÓN, LA REUTILIZACIÓN DIRECTA U OTROS USOS La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. D1
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.)
D2
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.)
D4
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.)
D6
Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos
D7
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino
D8
Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D9
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10
Incineración en la tierra
D11
Incineración en el mar
D12
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)
D13
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D14
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D15
Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
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B) OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACIÓN DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACIÓN, LA REUTILIZACIÓN DIRECTA Y OTROS USOS La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A. R1
Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía
R2
Recuperación o regeneración de disolventes
R3
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes
R4
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6
Regeneración de ácidos o bases
R7
Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
R8
Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9
Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10
Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico
R11
Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R10
R12
Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R11
R13
Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B
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Anexo V A INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACIÓN PREVIA 1.
Razones de exportación de desechos
2.
Exportador de los desechos 1/
3.
Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
4.
Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/
5.
Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s) 1/
6.
Estado de exportación de los desechos Autoridad competente 2/
7.
Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/
8.
Estado de importación de los desechos Autoridad competente 2/
9.
Notificación general o singular
10.
Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida) 3/
11.
Medios de transporte previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior)
12.
Información relativa al seguro 4/
13.
Designación y descripción física de los desechos, incluidos su número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14.
Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques)
15.
Cantidad estimada en peso/volumen 6/
16.
Proceso por el que se generaron los desechos 7/
17.
Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones Unidas.
18.
Método de eliminación según el anexo III
19.
Declaración del generador y el exportador de que la información es correcta.
20.
Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su suposición de que
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no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de importación. 21.
Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador. Notas
1/
Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse.
2/
Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax.
3/
En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/
Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador.
5/
Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de eliminación propuesto.
6/
En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques.
7/
En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
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Anexo V B INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO 1.
Exportador de los desechos 1/
2.
Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
3.
Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/
4.
Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)
5.
Sujeto a notificación general o singular
6.
Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos
7.
Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado
8.
Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda)
9.
Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente
10.
Tipo y número de bultos
11.
Cantidad en peso/volumen
12.
Declaración del generador o el exportador de que la información es correcta
13.
Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados que sean Partes
14.
Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación. Notas
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y llenar los formularios del caso. 1/
Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección,
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número de teléfono, de téelex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
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Anexo VI ARBITRAJE Artículo 1 Salvo que el compromiso a que se refiere el Artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los Artículos 2 a 10 del presente anexo. Artículo 2 La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del Artículo 20 del Convenio, indicando, en particular, los Artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio. Artículo 3 El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quién asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto. Artículo 4 1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quién designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quién procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 5 1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio. 2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento. Artículo 6 1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros. 2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de
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las Partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables. 3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento. 4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento. Artículo 7 El tribunal podrá conocer de las reconversiones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas. Artículo 8 Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos. Artículo 9 Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. Artículo 10 1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contado desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses. 2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para las Partes en la controversia. 3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.
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Anexo VII
[El anexo VII no está todavía en vigor]5.
5
El Anexo VII es una parte integral de la enmienda al Convenio que fue adoptada en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes en 1995 por Decisión III/1. La enmienda no ha entrado en vigor. La Decisión III/1 estipula lo siguiente: “Decisión III/1 Enmienda al Convenio de Basilea
La Conferencia , … 3.
Decide aprobar la siguiente enmienda al Convenio: ‘Insértese un nuevo párrafo 7 bis del preámbulo: Reconociendo que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, especialmente hacia los países en desarrollo, encierran un alto riesgo de no constituir el manejo ambientalmente racional y eficiente de los desechos peligrosos que se preceptúa en el Convenio; ‘Insértese un nuevo Artículo 4 A: 1. Cada una de las Partes enumeradas en el anexo VII deberá prohibir todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no enumerados en el anexo VII. 2. Cada una de las Partes enumeradas en el anexo VII deberá interrumpir gradualmente hasta el 31 de diciembre de 1997 y prohibir desde esa fecha en adelante todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos contemplados en el apartado a) del inciso i) del Artículo 1 del Convenio que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV B hacia los Estados no enumerados en el anexo VII. Dicho movimiento transfronterizo sólo quedará prohibido si los desechos de que se trata han sido caracterizados como peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. Anexo VII Partes y otros Estados que son miembros de la OCDE, la CE, Liechtenstein.”
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Anexo VIII6 LISTA A Los desechos enumerados en este anexo están caracterizados como peligrosos de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente Convenio, y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el anexo III para demostrar que un desecho no es peligroso. A1 Desechos metálicos o que contengan metales A1010 Desechos metálicos y desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes: Antimonio Arsénico Berilio Cadmio Plomo Mercurio Selenio Telurio Talio pero excluidos los desechos que figuran específicamente en la lista B. A1020 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes: Antimonio; compuestos de antimonio Berilio; compuestos de berilio Cadmio; compuestos de cadmio Plomo; compuestos de plomo Selenio; compuestos de selenio Telurio; compuestos de telurio A1030 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias 6
La Decisión IV/9 adoptada por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión modificó el Convenio añadiendo un nuevo anexo VIII. Las modificaciones incluidas en la Decisión IV/9 entraron en vigor el 6 de noviembre de 1998. La Decisión VI/35 adoptada por la Conferencia de las Partes en su sexta reunión modificó consecutivamente el anexo VIII añadiendo nuevas entradas. Las modificaciones incluidas en la Decisión VI/35 entraron en vigor el 20 de noviembre de 2003. El presente texto incluye todas las modificaciones.
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siguientes: Arsénico; compuestos de arsénico Mercurio; compuestos de mercurio Talio; compuestos de talio A1040 Desechos que tengan como constituyentes: Carbonilos de metal Compuestos de cromo hexavalente A1050 Lodos galvánicos A1060 Líquidos de desecho del decapaje de metales A1070 Residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc. A1080 Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales que presenten características del anexo III A1090 Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos A1100 Polvos y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre A1110
Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1120
Lodos residuales, excluidos los fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1130
Soluciones de ácidos para grabar usadas que contengan cobre disuelto
A1140
Desechos de catalizadores de cloruro cúprico y cianuro de cobre
A1150 Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en la lista B7 A1160 Acumuladores de plomo de desecho, enteros o triturados A1170
Acumuladores de desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B. Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan constituyentes del anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos
A1180 Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de éstos8 que contengan componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean alguna de las características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B1110)9 7 8 9
Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se especifican excepciones. En esta entrada no se incluyen restos de montajes de generación de energía eléctrica. El nivel de concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.
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A2 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales o materia orgánica A2010 Desechos de vidrio de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados A2020 Desechos de compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero excluidos los desechos de ese tipo especificados en la lista B A2030 Desechos de catalizadores, pero excluidos los desechos de este tipo especificados en la lista B A2040 Yeso de desecho procedente de procesos de la industria química, si contiene constituyentes del anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2080) A2050 Desechos de amianto (polvo y fibras) A2060 Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en concentraciones tales que presenten características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2050) A3 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materia inorgánica A3010 Desechos resultantes de la producción o el tratamiento de coque de petróleo y asfalto A3020 Aceites minerales de desecho no aptos para el uso al que estaban destinados A3030 Desechos que contengan, estén integrados o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes con plomo A3040 Desechos de líquidos térmicos (transferencia de calor) A3050 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas/adhesivos excepto los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente en la lista B B4020) A3060 Nitrocelulosa de desecho A3070 Desechos de fenoles, compuestos fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o de lodo A3080 Desechos de éteres excepto los especificados en la lista B A3090 Desechos de cuero en forma de polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan compuestos de plomo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3100) A3100 Raeduras y otros desechos del cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la fabricación de artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3090)
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A3110
Desechos del curtido de pieles que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas o sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3110)
A3120 Pelusas fragmentos ligeros resultantes del desmenuzamiento A3130 Desechos de compuestos de fósforo orgánicos A3140 Desechos de disolventes orgánicos no halogenados pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B A3150 Desechos de disolventes orgánicos halogenados A3160 Desechos resultantes de residuos no acuosos de destilación halogenados o no halogenados derivados de operaciones de recuperación de disolventes orgánicos A3170 Desechos resultantes de la producción de hidrocarburos halogenados alifáticos (tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y epicloridrina) A3180 Desechos, sustancias y artículos que contienen, consisten o están contaminados con bifenilo policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno policlorado (PCN) o bifenilo polibromado (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración de igual o superior a 50 mg/kg10 A3190 Desechos de residuos alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico de materiales orgánicos A3200
Material bituminoso (desechos de asfalto) con contenido de alquitrán resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras (obsérvese el artículo correspondiente B2130 de la lista B) A4 Desechos que pueden contener constituyentes inorgánicos u orgánicos
A4010 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B A4020 Desechos clínicos y afines; es decir desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales, veterinarias o actividades similares, y desechos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación A4030 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados11, o no aptos para el uso previsto originalmente A4040 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos 10
11
Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico internacional para todos los desechos. Sin embargo, muchos países han establecido en sus normas niveles más bajos (por ejemplo, 20 mg/kg) para determinados desechos. “Caducados” significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
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para la preservación de la madera12 A4050 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes: Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos que contienen metales preciosos, en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos Cianuros orgánicos A4060 Desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua A4070 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B4010) A4080 Desechos de carácter explosivo (pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B) A4090 Desechos de soluciones ácidas o básicas, distintas de las especificadas en el apartado correspondiente de la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B2120) A4100 Desechos resultantes de la utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B A4110
Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados Cualquier sustancia del grupo de las dibenzodioxinas policloradas A4120 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con peróxidos A4130 Envases y contenedores de desechos que contienen sustancias incluidas en el anexo I, en concentraciones suficientes como para mostrar las características peligrosas del anexo III A4140 Desechos consistentes o que contienen productos químicos que no responden a las especificaciones o caducados13 correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las características peligrosas del anexo III A4150 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan A4160 Carbono activado consumido no incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la lista B B2060)
12 13
Este apartado no incluye la madera tratada con preservadores químicos. “Caducados” significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
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Anexo IX14 LISTA B Desechos que no estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del Convenio de Basilea, a menos que contengan materiales incluidos en el anexo I en una cantidad tal que les confiera una de las características del anexo III. B1 Desechos de metales y desechos que contengan metales B1010 Desechos de metales y de aleaciones de metales, en forma metálica y no dispersable: Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio) Chatarra de hierro y acero Chatarra de cobre Chatarra de níquel Chatarra de aluminio Chatarra de zinc Chatarra de estaño Chatarra de tungsteno Chatarra de molibdeno Chatarra de tántalo Chatarra de magnesio Desechos de cobalto Desechos de bismuto Desechos de titanio Desechos de zirconio Desechos de manganeso Desechos de germanio Desechos de vanadio 14
La Decisión IV/9 adoptada por la Conferencia de las Partes en su cuarta reunión modificó el Convenio añadiendo un nuevo anexo IX. Las modificaciones incluidas en la Decisión IV/9 entraron en vigor el 6 de noviembre de 1998. La Decisión VI/35 adoptada por la Conferencia de las Partes en su sexta reunión modificó consecutivamente el anexo IX añadiendo nuevas entradas. Las modificaciones incluidas en la Decisión VI/35 entraron en vigor el 20 de noviembre de 2003. El presente texto incluye todas las modificaciones.
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Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio Desechos de torio Desechos de tierras raras
Chatarra de cromo
B1020 Chatarra de metal limpia, no contaminada, incluidas las aleaciones, en forma acabada en bruto (láminas, chapas, vigas, barras, etc), de: Desechos de antimonio Desechos de berilio Desechos de cadmio Desechos de plomo (pero con exclusión de los acumuladores de plomo) Desechos de selenio Desechos de telurio B1030 Metales refractarios que contengan residuos B1031
Desechos metálicos y de aleaciones metálicas de molibdeno, tungsteno, titanio, tántalo, niobio y renio en forma metálica dispersable (polvo metálico), con exclusión de los desechos especificados en A1050 – lodos galvánicos, de la lista A
B1040 Chatarra resultante de la generación de energía eléctrica, no contaminada con aceite lubricante, PBC o PCT en una cantidad que la haga peligrosa B1050 Fracción pesada de la chatarra de mezcla de metales no ferrosos que no contenga materiales del anexo I en una concentración suficiente como para mostrar las características del anexo III15 B1060 Desechos de selenio y telurio en forma metálica elemental, incluido el polvo de estos elementos B1070 Desechos de cobre y de aleaciones de cobre en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una cantidad tal que les confiera alguna de las características del anexo III B1080 Ceniza y residuos de zinc, incluidos los residuos de aleaciones de zinc en forma dispersable, que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que les confiera alguna de las características del anexo III o características peligrosas de la clase H4.316 15
16
Obsérvese que aun cuando inicialmente exista una contaminación de bajo nivel con materiales del anexo I, los procesos subsiguientes, incluidos los de reciclado, pueden dar como resultado fracciones separadas que contengan una concentración considerablemente mayor de esos materiales del anexo I. La situación de la ceniza de zinc está siendo objeto de examen y hay una recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en el sentido de que las cenizas de zinc no deberían considerarse mercancías peligrosas.
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B1090 Baterías de desecho que se ajusten a una especificación, con exclusión de los fabricados con plomo, cadmio o mercurio B1100 Desechos que contienen metales resultantes de la fusión, refundición y refinación de metales: Peltre de zinc duro Escorias que contengan zinc: Escorias de la superficie de planchas de zinc para galvanización (>90% Zn) Escorias del fondo de planchas de zinc para galvanización (>92% Zn) Escorias de zinc de la fundición en coquilla (>85% Zn)
Escorias de planchas de zinc de galvanización por inmersión en caliente (carga) (>92% Zn) Espumados de zinc
Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de sal Escorias de la elaboración del cobre destinado a una elaboración o refinación posteriores, que no contengan arsénico, plomo o cadmio en cantidad tal que les confiera las características peligrosas del anexo III Desechos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre Escorias de la elaboración de metales preciosos destinados a una refinación posterior Escorias de estaño que contengan tántalo, con menos del 0,5% de estaño B1110
Montajes eléctricos y electrónicos:
Montajes electrónicos que consistan sólo en metales o aleaciones Desechos o chatarra de montajes eléctricos o electrónicos17 (incluidos los circuitos impresos) que no contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidas en la lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados con elementos del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) o de los que esos componentes se hayan extraído hasta el punto de que no muestren ninguna de las características enumeradas en el anexo III (véase el apartado correspondiente de la lista A A1180) Montajes eléctricos o electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y cables) destinados a una reutilización directa18, y no al reciclado o a la eliminación final19 17 18
19
Este apartado no incluye la chatarra resultante de la generación de energía eléctrica. Pueden considerarse como reutilización la reparación, la reconstrucción o el perfeccionamiento, pero no un nuevo montaje importante. En algunos países estos materiales destinados a la reutilización directa no se consideran desechos.
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B1120 Catalizadores agotados, con exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan alguno de los siguientes elementos: Metales de transición, con exclusión de catalizadores de desecho (catalizadores agotados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A:
escandio vanadio manganeso cobalto cobre itrio niobio hafnio tungsteno
titanio cromo hierro níquel zinc circonio molibdeno tántalo renio
Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras):
lantanio praseodimio samario gadolinio disprosio terbio iterbio
cerio neodimio europio terbio holmio tulio lutecio
B1130
Catalizadores agotados limpios que contengan metales preciosos
B1140
Residuos que contengan metales preciosos en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos
B1150 Desechos de metales preciosos y sus aleaciones (oro, plata, el grupo de platino, pero no el mercurio) en forma dispersable, no líquida, con un embalaje y etiquetado adecuados B1160 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de circuitos impresos (véase el correspondiente apartado de la lista A A1150) B1170
Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de películas fotográficas
B1180 Desechos de películas fotográficas que contengan haluros de plata y plata metálica B1190 Desechos de papel para fotografía que contengan haluros de plata y plata metálica B1200 Escoria granulada resultante de la fabricación de hierro y acero B1210 Escoria resultante de la fabricación de hierro y acero, con inclusión de escorias que sean una fuente de TiO2 y vanadio B1220 Escoria de la producción de zinc, químicamente estabilizada, con un elevado contenido de hierro (más de 20%) y elaborado de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, DIN 4301) sobre todo con fines de construcción
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B1230 Escamas de laminado resultantes de la fabricación de hierro y acero B1240 Escamas de laminado del óxido de cobre B1250 Vehículos automotores al final de su vida útil, para desecho, que no contengan líquidos ni otros componentes peligrosos B2 Desechos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que a su vez puedan contener metales y materiales orgánicos B2010 Desechos resultantes de actividades mineras, en forma no dispersable: Desechos de grafito natural Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado o de otra manera Desechos de mica Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica Desechos de feldespato Desecho de espato flúor Desechos de sílice en forma sólida, con exclusión de los utilizados en operaciones de fundición B2020 Desechos de vidrios en forma no dispersable: Desperdicios de vidrios rotos y otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de los tubos rayos catódicos y otros vidrios activados B2030 Desechos de cerámica en forma no dispersable: Desechos y escorias de cerametal (compuestos metalocerámicos) Fibras de base cerámica no especificadas o incluidas en otro lugar B2040 Otros desperdicios que contengan principalmente constituyentes inorgánicos: Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfurización del gas de combustión Desechos de tablas o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20%) y elaboradas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y de abrasión Azufre en forma sólida Piedra caliza resultante de la producción de cianamida de calcio (con un Ph inferior a 9) Cloruros de sodio, potasio, calcio
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Carborundo (carburo de silicio) Hormigón en cascotes Escorias de vidrio que contengan litiotántalo y litioniobio B2050 Cenizas volantes de centrales eléctricas a carbón, no incluidas en la lista A (véase el apartado correspondiente de la lista A A2060) B2060 Carbón activado consumido que no contenga ninguno de los constituyentes del anexo I en grado tal que muestre características del anexo III, por ejemplo, carbono resultante del tratamiento de agua potable y de los procesos de la industria alimenticia y la producción de vitaminas (obsérvese el artículo correspondiente A A4160de la lista A) B2070 Fango de fluoruro de calcio B2080 Desechos de yeso resultante de procesos de la industria química no incluidos en la lista A (véase el apartado correspondiente de la lista A A2040) B2090 Residuos de ánodos resultantes de la producción de acero o aluminio, hechos de coque o alquitrán de petróleo y limpiados con arreglo a las especificaciones normales de la industria (con exclusión de los residuos de ánodos resultantes de la electrolisis de álcalis de cloro y de la industria metalúrgica) B2100 Desechos de hidratos de aluminio y desechos de alúmina, y residuos de la producción de alúmina, con exclusión de los materiales utilizados para la depuración de gases, o para los procesos de floculación o filtrado B2110
Residuos de bauxita ("barro rojo") (Ph moderado a menos de 11,5)
B2120 Desechos de soluciones ácidas o básicas con un Ph superior a 2 o inferior a 11,5, que no muestren otras características corrosivas o peligrosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A4090) B2130
Material bituminoso (desechos de asfalto) sin contenido de alquitrán20 de la construcción y el mantenimiento de carreteras (obsérvese el artículo correspondiente A3200 de la lista A)
B3 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que pueden contener metales y materiales inorgánicos B3010 Desechos sólidos de material plástico: Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros desechos y estén preparados con arreglo a una especificación: e. Desechos de material plástico de polímeros y copolímeros no halogenados, con inclusión de los
siguientes, pero sin limitarse a ellos21: etileno 20 21
La concentración de Benzo[a]pireno deberá ser inferior a 50mg/kg. Se entiende que estos desechos están completamente polimerizados.
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estireno polipropileno tereftalato de polietileno acrilonitrilo butadieno poliacetálicos poliamidas tereftalato de polibutileno policarbonatos poliéteres sulfuros de polifenilenos polímeros acrílicos alcanos C10C13 (plastificantes) poliuretano (que no contenga CFC) polisiloxanos metacrilato de polimetilo alcohol polivinílico butiral de polivinilo acetato de polivinilo f. Desechos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes: resinas de formaldehidos de urea resinas de formaldehidos de fenol resinas de formaldehido de melamina resinas expoxy resinas alquílicas poliamidas g. Los siguientes desechos de polímeros fluorados22
Perfluoroetileno/propileno (FEP) Alkano perfluoroalcohóxilo 22
Los desechos posteriores al consumo están excluidos de este apartado Los desechos no deberán estar mezclados Deben tenerse en cuenta los problemas planteados por la práctica de la quema al aire libre
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Éter tetrafluoroetileno/perfluorovinilo (PFA)
Éter tetrafluoroetileno/perfluorometilvinilo (MFA) Fluoruro de polivinilo (PVF) Fluoruro de polivinilideno (PVDF) B3020 Desechos de papel, cartón y productos del papel Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos: Desechos y desperdicios de papel o cartón de: papel o cartón no blanqueado o papel o cartón ondulado otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada, no coloreada en la masa papel o cartón hecho principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares) otros, con inclusión, pero sin limitarse a: 1) cartón laminado, 2) desperdicios sin triar B3030 Desechos de textiles Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros desechos y estén preparados con arreglo a una especificación: Desechos de seda (con inclusión de cocuyos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de materiales en hilachas) que no estén cardados ni peinados otros Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas borras de lana o de pelo animal fino otros desechos de lana o de pelo animal fino desechos de pelo animal Desechos de algodón, (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas) desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos) material deshilachado otros Estopa y desechos de lino Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.) Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de
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yute y otras fibras textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero y el ramio) Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de coco Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y material deshilachado) de ramio y otras fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en otra parte Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material deshilachado) de fibras no naturales de fibras sintéticas de fibras artificiales Ropa usada y otros artículos textiles usados Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles tríados otros B3035
Revestimentos de suelos textiles y alfombras para desecho
B3040 Desechos de caucho Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros desechos: Desechos y residuos de caucho duro (por ejemplo, ebonita) Otros desechos de caucho (con exclusión de los desechos especificados en otro lugar) B3050 Desechos de corcho y de madera no elaborados: Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas similares Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido B3060 Desechos resultantes de las industrias agroalimentarias siempre que no sean infecciosos: Borra de vino Desechos, residuos y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, de un tipo utilizado como pienso, no especificados o incluidos en otro lugar Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales
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Desechos de huesos y de médula de cuernos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin que se les haya dado forma), tratados con ácido o desgelatinizados Desechos de pescado Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao Otros desechos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal B3065
Grasas y aceites comestibles de origen animal o vegetal para descho (p. Ej.; aceite de freír), siempre que no exhiban las características del anexo III
B3070 Los siguientes desechos: Desechos de pelo humano Paja de desecho Micelios de hongos desactivados resultantes de la producción de penicilina para su utilización como piensos B3080 Desechos y recortes de caucho B3090 Recortes y otros desechos de cuero o de cuero aglomerado, no aptos para la fabricación de artículos de cuero, con exclusión de los fangos de cuero que no contengan biocidas o compuestos de cromo hexavalente (véase el apartado correspondiente de la lista A A3100) B3100 Polvo, cenizas, lodos o harinas de cueros que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista A A3090) B3110
Desechos de curtido de pieles que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas ni sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A3110)
B3120 Desechos consistentes en colorantes alimentarios B3130 Éteres polímeros de desecho y éteres monómeros inocuos de desecho que no puedan formar peróxidos B3140 Cubiertas neumáticas de desecho, excluidas las destinadas a las operaciones del anexo IV.A B4 Desechos que puedan contener componentes inorgánicos u orgánicos B4010 Desechos integrados principalmente por pinturas de látex/o con base de agua, tintas y barnices endurecidos que no contengan disolventes orgánicos, metales pesados ni biocidas en tal grado que los convierta en peligrosos (véase el apartado correspondiente en la lista A A4070) B4020 Desechos procedentes de la producción, formulación y uso de resinas, látex, plastificantes, colas/adhesivos, que no figuren en la lista A, sin disolventes ni otros contaminantes en tal
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grado que no presenten características del anexo III, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de caseína, dextrina, éteres de celulosa, alcóholes de polivinilo (véase el apartado correspondiente en la lista A A3050) B4030 Cámaras de un solo uso usadas, con baterías no incluidas en la lista A 2 ESTATUS JURIDICO EN NICARAGUA Instrumento Juridico: Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos peligrosos y su Eliminacion. Firmado: 33 de Marzo de 1989 Ratificado: 18 de Febrero de 1997
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Edward Salazar Cruz Teólogo, humanista y estudiante de abogacía en la Universidad Evangélica Martín Luther King Jr Actualmente es uno de los lideres del Partido Verde Ecologista (Green Party). Se desempeña como Docente en varias Universidades y Centros de Formación de Lideres. Web Site: www.greens.org www.fpva.org.mx www.verdesenalianza.org EMail:
[email protected] Por favor toda recomendación, sugerencia y colaboración para mejorar este tratado con gusto la recibiré. Nuestro compromiso por la Tierra, la vida y la preservación de la especie humana con calidad de vida es nuestro sumo bien.