Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA E. S. D. Ciudad ALEX DE JESUS VILLARREAL ALVAREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C. No. 72.148.950 de Barranquilla, abogado en ejercicio y portador de la T.P No. 94.809 del C. S. de la J.; obrando en mi condición de apoderada judicial del señor EDUARD VICENTE ACOSTA PRADO, mayor de edad, identificado con la C.C. 77.153.807 de Agustín Codazzi, residenciado en esta ciudad; conforme al poder que adjunto, respetuosamente me permito impetrar ante su despacho DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA , contra las EMPRESAS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP entidad representada legalmente por el señor ----------------------- o quien haga sus veces al momento de la notificación y la empresa ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. entidad representada legalmente por el señor ---------------------------, para que mediante el trámite legal correspondiente y a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se profieran las condenas que indicará en la parte petitoria así: PRTENSIONES Muy respetuosamente solicito al señor Juez, que previo reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante, y cumplidos los tramites del proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a los siguientes: 1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1. Declarar que entre las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP y mi poderdante, señor Eduard Vicente Acosta Prado existió un contrato de trabajo a término indefinido. 1.2. Que se ordene y efectúe el reintegro por parte la empresa de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP de mi poderdante. 1.2.1. Que se ordene la reubicación laboral de mi poderdante a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando en iguales condiciones y circunstancias a la que tenía cuando se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término definido que tenían suscrito, acorde con su estado de salud y encontrándose en estado de incapacidad autorizadas por la E.P.S. SALUDCOOP y /o CAFESALUD. 1.2.2. Ordenar y declarar que la vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez. 1.3. Como consecuencia del reintegro que se ordene a la empresa la afiliación nuevamente de mi poderdante el señor Eduard Vicente Acosta Prado al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud. 1.3.1. Condenar a la empresa de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP a cancelar los salarios dejados de percibir por mi poderdante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca el reintegro. 1.3.2. Condenar a la empresa de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP a cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir por mi
poderdante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca el reintegro. 1.3.3. Condenar a la empresa de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP a cancelar el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por mi poderdante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca el reintegro. 1.4. Que se afilie de manera inmediata a mi poderdante al Sistema de Seguridad en Salud; ya que viene padeciendo deficiencia en su salud. 1.5. Que se declare la estabilidad laboral reforzada a mi poderdante por parte de la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA. 1.6. A pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. 1.7. Que se condene extra y ultrapetita. 2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones anteriores: 2.2. Declarar que la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP dio por terminado el contrato de trabajo por causal imputable al empleador. 2.3. Condenar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Estas sumas serán compensadas con lo que recibió por concepto de liquidación del contrato de trabajo con el fin de evitar el enriquecimiento ilícito de mi poderdante. 2.4. Que la empresa demandada debe pagar a mi poderdante la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 2.5. Que se condene a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP a pagarle a mi defendido, por concepto de indemnización que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable a la empresa. HECHOS: PRIMERO. - . Mi poderdante el señor Eduard Vicente Acosta Prado ingresó a laborar para la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP desde el día 13 de Mayo de 2015 hasta el 12 de mayo del año 2017, mediante contrato fijo inferior a un año. SEGUNDO. - Mi poderdante ingreso a trabajar mediante un Contrato de 06 meses el cual se fue renovando automáticamente y ha prestado sus servicios a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP por más de 02 años. TERCERO. - Mi poderdante presto su servicio a la EMPRESA CÁRNICOS S.A.S Y cumplió sus funciones en el cargo de Embajador de Servicios Auxiliares a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP por tres (03) años de manera continua.
CUARTO. - Se pactó el salario mínimo legal vigente de la época, pagaderos quincenalmente. QUINTO. - . De conformidad a la Ley Laboral Colombiana la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, consecuentemente entre la empresa usuaria y el trabajador se crea una relación laboral funcional generadora de derechos y obligaciones. SEXTO. Mi poderdante siendo trabajador de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP y estando prestando sus servicios a la empresa CARNICOS ALIMENTICIOS S.A.S como Embajador de Servicios Auxiliares empezó a presentar problemas de salud en el mes de octubre del año 2014. SEPTIMO. – Mi poderdante tenía como función inventariar la mercancía de carnes frías que vienen en canastillas en columnas de 5 y cada uno pesaba 20 kilos en total levantaba un peso de 100 kilos; las que les tocaba transportar sin ningún medio de protección. OCTAVO. - El día 13 de octubre de 2014, ingreso a urgencia IPS SALUDCOOP por presentar cuadro clínico de más o menos dos días de mucho dolor en la región lumbar. El cual queda incapacitado por tres días. NOVENO. - El día 12 de marzo de 2015, ingreso a urgencia IPS SALUDCOOP por presentar cuadro clínico de más o menos dos días de mucho dolor en las articulaciones y en la región lumbar. El cual queda incapacitado por dos días. DECIMO. - El día 17 de marzo de 2015, ingreso a urgencia IPS SALUDCOOP por presentar cuadro clínico de más o menos dos días de mucho dolor lumbago de predominio paravertebral derecho El cual queda incapacitado por dos días. UNDECIMO. - El día 19 de marzo de 2015, ingreso a urgencia IPS SALUDCOOP por presentar cuadro clínico de más o menos dos días de mucho dolor lumbago que se incrementa con los cambios postulares y la marcha. El cual queda incapacitado por dos días. DUODÉCIMO. - El día 30 de abril de 2015, ingreso a urgencia IPS SALUDCOOP por presentar episodios intercurrentes de dolor a nivel de región lumbar irradiado a extremidades y que se le incrementa con los cambios postulares. El cual queda incapacitado por tres días. DECIMO TERCERO. – El 04 de noviembre de 2015 mi poderdante ingresa por urgencia a la Clínica de la Murillo por un accidente de trabajo por una mala posición durante las horas laborales que le produjo dolor lumbar cuando prestaba los servicios a la empresa Alimentos Carnicos S.A.S. , fue atendido por intermedio del Seguro de Riesgos Profesionales. DECIMO CUARTO. - Como plan de mejoramiento a causa del accidente de trabajo a mi poderdante lo incapacitaron dos días y le ordenaron reposo absoluto, control por consulta externa con ARL y seguimiento de caso ante sobrecarga y posición de columna. DECIMO QUINTO. -Como consecuencia de los referidos dolores por la mala posición durante las horas laborales, mi poderdante ha presentado múltiples incapacidades, las cuales pueden ser constatadas y verificadas en su historia clínica. DECIMO SEXTO. –El 04 de octubre de 2016 a mi poderdante se le practico RX de Columna Lumbosacra en la Central de Especialista y Urgencias Barranquilla Sur donde se observó rectificación de lordosis lumbar.
DECIMO SEPTIMO.- El día quince (15) octubre del año 2016 mi poderdante recibió por parte de la Cooperativa de Transportadores de Carga CARGACOOP la carta de terminación de contrato laboral sin justa causa, conllevando con esto a serie de irregularidades e ilegalidades y desconocimiento de la protección al trabajador discapacitado o limitado; siendo su trabajo su única fuente de ingreso y sustento. DECIMO OCTAVO. - A mi poderdante la Cooperativa de Transportadores de Carga CARGACOOP le dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año encontrándose en procedimientos médicos ya que el mismo día le fue practicado una Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbosacra simple, la cual le arrojo un diagnostico llamado Protrusión Rectificación Lordosis Fisiológica Diwscal L3-L4 con leve compromiso foraminal izquierdo, y L4-L5 con reducción amplitud canal lumbar, restorlistesis grado 1 LO5.51 y el 2. DECIMO NOVENO. - A mi poderdante por encontrarse en una deficiencia física no quisieron contratarlo ni asumir correctamente el deber de reubicarlo y capacitarlo en otro puesto de trabajo con funciones aptas para su condición de salud y prefirieron terminar unilateralmente su contrato de trabajo, al no contratarlo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. VIGESIMO. – A mi poderdante el médico tratante le ordeno una valoración por medicina laboral más cita de control con neurocirugía. VIGESIMO PRIMERO. –El día 24 de octubre de 2016 a mi poderdante le realizaron los exámenes médicos de egreso en el Laboratorio Químico Clínico donde le desconocieron la situación actual en su estado de salud con relación a su problemática con los dolores lumbagos que viene padeciendo desde hace unos años. VIGESIMO SEGUNDO. - Mi poderdante se encuentra postrado en su estado físico producido hace más de dos años por el dolor lumbar lo cual le impide desempeñarse normalmente en cualquier tipo de trabajo, y que conlleva a la pérdida de calidad de vida, deterioro de su estado físico por su dolor. VIGESIMO TERCERO.-. Mi poderdante por intermedio de apoderado presento Acción de Tutela para proteger los derechos fundamentales violados por las empresas demandas como son: a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley. VIGESIMO CUARTO. - El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla emitió decisión proferida en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por el ad-quo, donde no conceden el amparo constitucional contra de CARGACOOP Y ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., por ser improcedente la acción de tutela, por haber otros medios de defensa judicial, no concediéndose ni siquiera como mecanismo transitorio. VIGESIMO QUINTO. – Se presentó impugnación a la decisión emitida por el Juzgado séptimo Civil Municipal de Barranquilla. VIGESIMO SEXTO. – El día 13 de febrero de 2017 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla emitió decisión confirmando la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016 considerando que el accionante debería acudir a la justicia laboral para salvaguardar sus derechos. VIGESIMO SEPTIMO.-El señor Eduard Vicente Acosta Prado me ha concedido poder especial para entablar demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de transportadores de carga CARGACOOP Y la empresa de ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO Fundo esta demanda en lo preceptuado en los art. 2, 5, 57 numeral 4°, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 25,70,74 y siguientes, Del Código de Procedimiento Laboral, Ley
789 de 2002, Ley 50 de 1990, ley 712 de 2001, Decreto 2351 de 1965 y demás normas concordantes. Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del referido artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad. Adicionalmente, esta corporación ha indicado que la subordinación se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que, durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación. Con respecto al estado de indefensión, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria. Lo anterior realza que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las actuaciones de particulares, contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible. Ahora bien, respecto de los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo 42 ibídem, en torno a la prestación de un servicio público por parte de particulares, ha de indicarse sucintamente que es claro que la seguridad social es un servicio de naturaleza pública (art. 48 Const.), y que ante las entidades de este sistema, ya sean públicas o privadas, procede la acción de tutela. En relación a la protección del trabajador, discapacitado o limitado la empresa no puede dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador por el hecho de estar incapacitado, limitado o discapacitado, y al respecto se aplica el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la Convención Interamericana para la eliminación de todas formas de discriminación contra las persona con discapacidad , aprobada por la ley 762 de 2002, y la Sentencia C -531 del 10 de mayo del 2000 de la Corte Constitucional consagran el Fuero de Discapacidad. Al respecto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, determina:
“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar la vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razones de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo al código sustantivo de trabajo y demás normas que modifique, adiciones, complementen o aclaren”. la Ley 361 de 1997, se aplica igualmente al trabajador incapacitado temporalmente quien es un limitado o disminuido físico, sensorial o síquico, el cual está enmarcado en el concepto de discapacitado, conforme al literal b) del artículo 7 del Decreto 917 de 1999, el cual señala: “b) DISCAPACIDAD: se entiende por discapacidad toda restricción o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversible o irreversible, y progresivos o
regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto refleja alteraciones al nivel de las personas”. Cabe aludir a que tal y como lo dispone la Sentencia C-066/13 la DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento de normas jurídicas, constituyendo discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población. Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas irrogan a las personas con discapacidad. Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado número 39207 del 28 de agosto de 2012 “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral”, así mismo, asevera de manera precisa y casi que contundente que “ninguna persona limitada podrá ser despedida
o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.”
Normalmente cuando el trabajador tiene una discapacidad, se da de manera mecánica un fuero especial para este, sin que se medien o evalúen las particularidades de su discapacidad, si esta discapacidad adquirida se da solamente para el trabajo que actualmente está ejerciendo, o si de verdad necesita de una protección especial al estar desprotegido frente a la competencia que puede realizar un trabajo de mucha mejor calidad. Es por ello que, según la Corte Suprema, hay trabajadores que requieren de una protección especial, como lo es en este caso y con ello el Ministerio del Trabajo sea el competente, como bien lo dice la Ley anteriormente mencionada, para autorizar la terminación de contrato de un trabajador discapacitado. En pocas palabras, si el trabajador no adquiere un fuero de discapacidad, no es necesario que este ministerio medie o de autorización para su despido. No existe una determinante, cuantitativa o cualitativa, que lleve a considerar una persona con restricción médica como exenta de la estabilidad laboral reforzada y en cualquier momento este trabajador puede conseguir este fuero por medio de la tutela, cuando sienta vulnerado sus derechos laborales y sospeche que ha sido objeto de despido por la discapacidad que recién haya adquirido El contrato de trabajo puede terminar por mutuo consentimiento o acuerdo, por expiración del plazo pactado como en el caso de los contratos s términos fijo, por terminación de la obra o labor contratada, por liquidación o cláusula de la empresa, por suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días, por periodo de prueba o por las diferentes causales de retiro que trata la ley para empleados públicos o privados. En relación con las personas incapacitadas o limitadas el empleador no puede despedirla por el hecho de estar incapacitado o limitado para trabajar, y si lo hace (despide) debe pagar una indemnización equivalente a 180 días, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiera lugar conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si el trabajador tiene una incapacidad prolongada o en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral no es declarado invalido, la empresa tiene las siguientes opciones: a) Si el vínculo laboral continua vigente y se supera los 540 días de incapacidad temporal por enfermedad común, o 720 días de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional y al trabajador solo le es calificada una incapacidad permanente parcial (5% a 49.9%), el empleador está en la obligación conforme al artículo 10º de la Resolución 1016 de 1989, al realizar la reubicación del trabajador o readaptación del puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales. Y en el evento que el empleador pueda documentar que de acuerdo con la funciones y condiciones de trabajo en todos los puestos existentes en la empresa. la condición de salud del trabajador puede empeorar, se
debe solicitar al Inspector de Trabajo, la autorización para terminar el vínculo conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997… b) La empresa no puede dar por terminado el vínculo laboral por estar el trabajador incapacitado o limitado, al respecto se aplica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 y la sentencia T-519 de 2003, que da la posibilidad de reintegro del trabajador. c) Si la empresa resuelve despedir al trabajador, deberá solicitar a la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el permiso para que autorice con los soportes documentales que justifiquen el despido argumentado que los puestos de trabajo existentes en la empresa, pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales de éste (aptitud física, sicológica y técnica), demostrando que se afecta el estado de salud del trabajador, y las finanzas de la empresa. Aun cuando exista autorización del Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador por el hecho de tener discapacidad o padecer problemas de salud, el empleador debe indemnizar al trabajador con el pago de ciento ochenta días de salario. La indemnización de los 180 días cuando existe permiso del Inspector de Trabajo está consagrada en la sentencia T-519 de 2003, que señala, que todo despido por razón de la limitación de la persona debería concurrir dos factores; la autorización de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta días de trabajo, y estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. El Artículo 26 había sido modificado por el Decreto Ley 19 de 2012 y había quedado así: “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. (La famosa Ley Clopatofky). El Artículo 26 original restablecido por el fallo de la Corte Constitucional dice a la letra: Artículo 26º.- En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. LEY 361 De 1997. PRUEBAS Solicito
tener
y
practicar
como
tales
las
siguientes:
DOCUMENTALES: 1. Copia de la cedula de ciudadanía del accionante. 2. Certificado de existencia emitido por la Cámara de Comercio (Consta de 02 folios). 3. Copia del Formato de envío de pacientes para servicio de salud ocupacional de fecha 19/11/2015. 4. Copia de carta de apertura de cuenta de nómina emitida por Vise Ltda. de fecha 07/12/2015. 5. Copia del carné de acreditación de empleado de VISE Ltda. hasta fecha 15/01/2017.
6. Copia del carné de acreditación de empleado de VISE Ltda. hasta fecha 31/12/2017 7. Copia de hoja 077 de libro de minuta de puesto de VISE LTDA. 8. Copia de constancia laboral emitida por VISE Ltda. De fecha 28 de marzo de 2016. 9. Copia de solicitud de permiso de fecha 01 de julio de 2016. 10. Copia de comprobante de pago de fecha 16/agosto/2016. 11. Copia de ecografía de tejidos blandos pared abdominal y pelvis Nº1989611. 12. Copia de ecografía de tejidos blandos pared abdominal y pelvis Orden Nº6718391. (consta de 02 folios). 13. Copia de Historia Clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 28/01/2016. (consta de 03 folios). 14. Copia de orden medicas emitido por la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. de fecha 16/02/16. (Consta de 03 folios). 15. Copia de Autorización de servicios de salud emitido por Coomeva E.P.S. de fecha 19/02/2016. (Consta de 02 folios). 16. Copia de Historia Clínica emitida por Coomeva E.P.S. de fecha 02/03/2016. (consta de 03 folios). 17. Copia de Autorización de servicios de salud emitido por Coomeva E.P.S. de fecha 09/03/2016. (Consta de 04 folios). 18. Copa de estudio Nº879420 de tomografía axial computada de abdomen y pelvis. (consta de 04 folios). 19. Copia de Historia Clínica emitida por Coomeva E.P.S. de fecha 04/05/2016. (consta de 03 folios). 20. Copia de remisión para cirugía general en junta medida emitida por cirujanos generales de fecha 04/05/2016. 21. Copia de Historia Clínica emitida por la Organización Clínica Bonnadora Prevenir S.A.S. de fecha 07/06/2016. (Consta de 05 folios) 22. Copia de Autorización de servicios de salud emitido por Coomeva E.P.S. de fecha 09/03/2016. (Consta de 02 folios). 23. Copia de Autorización de servicios de salud emitido por Coomeva E.P.S. de fecha 07/05/2016. (Consta de 02 folios). 24. Copia de orden medicas emitido por la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. de fecha 07/06/16. (Consta de 04 folios). 25. Copia de Historia Clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 07/07/2016. (consta de 03 folios). 26. Copia de certificación de incapacidad Nº9589704 27. Copia de Historia Clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 14/07/2016. (consta de 03 folios). 28. Copia de Historia Clínica emitida por Coomeva E.P.S. de fecha 18/07/2016. (consta de 02 folios). 29. Copia de Historia Clínica emitida por Urolit B.B.S. de fecha 01/08/2016. 30. Copia de autorización de servicios de salud Nº1612992817. 31. Copia de cláusula adicional al contrato de trabajo de fecha 22 de mayo de 2016. (Consta de 02 folios). 32. Copia de comunicado de terminación de contrato de fecha 30 de octubre de 2016. 33. Copia de solicitud de permiso de fecha 12 de noviembre de 2016. 34. Copia de remisión a Neurocirujano. 35. Copia de Historia Clínica emitida por Coomeva E.P.S. de fecha 04/08/2016. (Consta de 03 folios). 36. Copia de Historia Clínica emitida por Coomeva E.P.S. de fecha 18/11/2016. (Consta de 03 folios). 37. Copia de escrito de fecha junio 07 de 2017 enviado a Dirección de Gestión Humana de VISE Ltda. (consta de 02 folios). 38. Copia de constancia laboral emitida por VISE Ltda. De fecha 13 de junio de 2017. 39. Copia de notificación personal emitido por el Ministerio de Trabajo. 40. Copia de certificación de afiliación de COPLENSIONES radicación 2017_7316582 41. Copia de la relación de semanas cotizadas ante Colpensiones de fecha 14/07/2017. (Consta de 04 folios)
42. Copia del Formato de envío de pacientes para servicio de salud ocupacional de fecha 31/mayo/2017. 43. Copia de Historia Clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 01/06/2017. (consta de 03 folios). 44. Copia de certificado de incapacidad o Licencia Nº10518880. 45. Copia de certificado de incapacidad o Licencia Nº10531642. 46. Copia de Historia Clínica emitida por Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. de fecha10/01/2017. (Consta de 07 folios). 47. Copia de certificado médico de aptitud psicofísica Nº029083-10-05-2017. 48. Copia de Oficio Nº2018-00026 de fecha febrero 16 de 2017 del Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla. 49. Copia de oficio Nº2018-0026 de fecha febrero 23 de 2017 del Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla. 50. Copia de Certificado Médico de Aptitud Psicofísica de fecha 10-05-2017. 51. Copia de ecografía de partes blandas a nivel de región inguinal con Nº868869 de fecha mayo 12 de 2017. (Consta de 02 folios). 52. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud Unidad básica Comfamiliar de fecha 01-06-2017. (Consta de 04 folios). 53. Copia de Historia Clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 01/06/2017. (Consta de 04 folios). 54. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud Unidad básica Comfamiliar de fecha 06/06/2017. (Consta de 04 folios). 55. Copia de comunicado de fecha junio 07 de 2017 dirigido a la Dirección de Gestión Humana de Vise Ltda. (Consta de 02 folios). 56. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 01/06/2017. (Consta de 04 folios). 57. Coipa de Certificado de aptitud para examen de retiro por el Centro Médico 54 de fecha junio 12 de 2017. 58. Copia de comunicado de fecha 13 de junio de 2017 remitido a Centro médico de salud ocupacional Prado. 59. Copia de certificado de semanas cotizadas emitida por CCOPMEVA E.P.S. de fecha junio 15 de 2017. 60. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 06/07/2017. (Consta de 02 folios). 61. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 14/07/2017. (Consta de 03 folios). 62. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 24/07/2017. (Consta de 04 folios). 63. Copia de comunicado de recomendación ocupación dirigido a VISE Ltda. de fecha 24 de julio de 2017. 64. Copia de respuesta de derecho de petición emitida por COOMEVA E.P.S. de fecha 03 de agosto de 2017. (Consta de 02 folios). 65. Copia de historia clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 016/08/2017. (Consta de 03 folios). 66. Copia de Oficio Nº2417 emitido por Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla de fecha agosto 23 de 2017. 67. Copia de Respuesta de solicitud de fecha 23 de agosto de 2017 remitida por ARL AXA Colpatria seguros de vida. (Consta de 02 folios). 68. Copia de fallo proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 7/09/2017. (Consta de 03 folios). 69. Copia de comunicado de cumplimiento de sentencia remitido a COOMEVA E.PS. de fecha 19-Sep-2017. 70. Copia de Acción de Tutela contra VISE LTDA y COOMEVA E.P.S. (Consta de 12 folios). 71. Copia de Incidente de Desacato de fecha 3-10-2017 remitido al Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla. 72. Copia de comunicación de Impugnación de Tutela de fecha 9/oct/2017 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla.
73. Copia de Oficio Nº299 emitido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla de fecha octubre 10 de 2017. 74. Copia de oficio Nº2017-01036 de fecha 31 de octubre de 2017. 75. Copia de auto de fecha 01 de noviembre de 2017 del Juzgado 1 Civil Municipal de Barranquilla. 76. Copia de solicitud de Incumplimiento de Incidente de desacato remitido al Juez 28 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 3 de noviembre de 2017. (Consta de 02 folios). 77. Oficio Nº2017-01036 emitido por el Juzgado 1 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 15-Nov-2017. 78. Historia Clínica emitida por COOMEVA E.P.S. de fecha 17/11/2017. (Consta de 03 folios). 79. Historia Clínica emitida por Sinergia Salud de fecha 22/11/2017. (Consta de 03 folios). 80. Copia de Respuesta a solicitud 378 de 2017 remitido por VISE Ltda. de fecha 27Nov-2017. (Consta de 24 folios). 81. Historia clínica emitido por Sinergia Salud de fecha 02/01/2018. (Consta de 03 folios). 82. Copia de Respuesta de Derecho de Petición Nº4121403 emitida por COOMEVA E.P.S. de fecha 31 de marzo de 2018. 83. Copia de Contestación de Incidente de Desacato por parte de COOMEVA E.P.S. remitido al Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla. (Consta de 04 folios). 84. Historia clínica emitida por Sinergia Salud Unidad básica Comfamiliar de fecha 0201-2018. (Consta de 06 folios). 85. Oficio Nº22 emitido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 12 de enero de 2018. 86. Oficio Nº2018-00026 emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 19 de enero de 2018. 87. Copia de fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla de fecha Feb-02-2018. (Consta de 04 folios). 88. Certificado De Semanas Cotizadas Emitidas por COOMEVA E.P.S. de fecha feb-082018. 89. Oficio Nº2018-00026 emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 19 de abril de 2018. 90. Copia de memoria de reunión ante la Defensoría del Pueblo de fecha 25/05/2018. 91. Copia de auto emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla de fecha 22-May-2018. 92. Oficio Nº2018-00026 emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla remitido a COOMEVA E.P.S. de fecha 22 de mayo de 2018. 93. Oficio Nº2018-00026 emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla remitido a Procuraduría General de la Nación de fecha 22 de mayo de 2018. 94. Oficio Nº2018-00026 emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla remitido a la Fiscalía General de la Nación de fecha 22 de mayo de 2018. 95. Poder para actuar.
DECLARACIÓN DE PARTE Ruego citar y hacer comparecer, para que, en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, la parte demandada de la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda. representada legalmente por la señora Ana Rocio Sabogal Henao o quien haga sus veces. TESTIMONIO Solicito se decreten y escuchen en declaración a la siguiente persona, quienes son mayores de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, a efecto de que depongan sobre lo que les coste acerca de los hechos de la presente demanda: 1. A la señora Luz Elena Bolívar, mayor de edad, identificada con la C.C. Nº32.643.557 y domiciliado en la Calle 68B#19-03 en esta ciudad.
2. Al señor Efraín Enrique Blanco Reyes, mayor de edad, identificado con la C.C. Nº8.731.432 y domiciliado en la carrera 25B#74-61 de esta ciudad. PROCEDIMIENTO A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso ordinario de Primera Instancia, consagrado en el capítulo XIV Del Código Procesal de Trabajo, II parte. COMPETENCIA Y CUANTIA Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza Del proceso, Del domicilio de las partes y de la cuantía, la cual estimo en treinta millones de pesos m/l ($30.000. 000.oo). ANEXOS Me permito anexar poder a mi favor, los documentos aducidos como pruebas, copia de la demanda con sus anexos para el traslado a la parte demandada y copia de la misma para archivo Del juzgado. NOTIFICACIONES El suscrito en la Carrera 8 #27ª-03 Barrio Santa Elena de esta ciudad. Correo electrónico:
[email protected]. El demandante las recibe en la carrera 25B # 74C-29 apartamento 01 Barrio Carlos Meisel de esta ciudad. Correo electrónico:
[email protected]. La demandada la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda. en la calle 74 # 56-36 Centro Empresaria Inverfin Of 402 de esta ciudad. Correo electrónico:
[email protected]. Atentamente,
ALEX DE JESUS VILLARREAL ALVAREZ C.C. No. 72.148.950 de Barranquilla T.P No. 94.809 del C. S. de la J.
Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO (REPARTO) Ciudad.Referencia: PODER EDUARD VICENTE ACOSTA PRADO, mayor de edad, identificado con la C.C. 77.153.807 de Agustín Codazzi, residenciado en esta ciudad, por medio del presente escrito manifiesto al señor Juez, que confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto
a derecho se refiere al Doctor ALEX DE JESUS VILLARREAL ALVAREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C. No. 72.148.950 de Barranquilla, abogado en ejercicio y portador de la T.P No. 94.809 del C. S. de la J.; a, para que en mí nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA , contra las EMPRESAS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP entidad representada legalmente por el señor XXXXXX o quien haga sus veces al momento de la notificación, quien poder ser notificada en la xxxxx y la empresa ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. entidad representada legalmente por el señor xxxxxxx y vecino de esta ciudad o quien haga
las veces al momento de la notificación; quien puede ser notificado en la Calle xxxxxxxx, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARGA CARGACOOP y ALIMENTOS CARNICOS S.A.S , a reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada que conlleva a la violación a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, cancelar la indemnización por despido ilegal con sus intereses legales e indexación ya que no se pidió el permiso ante el Ministerio de Trabajo, que se declare la subsistencia del contrato indefinido y el reintegro laboral; así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, sus prestaciones sociales, costas y gastos del proceso, extra y ultrapetita.
Mediante el presente poder al Doctor ALEX DE JESUS VILLARREAL ALVAREZ, queda facultada para representarme judicialmente en el proceso y para promover todas las acciones. que vayan en defensa de mis legítimos derechos e interés al igual que recibir, transigir, sustituir, reasumir, conciliar, pedir, aportar pruebas y en general para desarrollar todas las actuaciones que con lleven al cabal cumplimiento de los fines del presente poder y demás de las facultades que confiere el art. 70 del C.P.C. Sírvase, por lo tanto, Señor Juez, reconocerle personería jurídica a mi apoderado en los términos y para los efectos del presente poder y haga valer mis derechos. Atentamente, EDUARD VICENTE ACOSTA PRADO C.C. 77.153.807 de Agustín Codazzi Acepto, ALEX DE JESUS VILLARREAL ALVAREZ C.C. No. 72.148.950 de Barranquilla T.P No. 94.809 del C. S. de la J.