Dictamen 3 Villalbilla

  • June 2020
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ACUERDO SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA POLÍTICA EN RELACIÓN CON EL TRANSFUGUISMO EN LAS CORPORACIONES LOCALES

COMISIÓN DE EXPERTOS INDEPENDIENTES DICTAMEN 3/2007 Municipio: Villalbilla (Madrid) Ponente: Cristóbal Sirera Conca

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SUMARIO 1.- Objeto del Dictamen......................Pag. 3 2.- Antecedentes de hecho................Pags. 4-5 3.- Fundamentación Jurídica.............Pags. 6-9 4.- Pronunciamiento sobre el fondo..Pag. 10

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1.- OBJETO DEL DICTAMEN La consulta que se somete al dictamen de la Comisión de Expertos viene referida al municipio de Villalbilla (Madrid), siendo la causa del conflicto la decisión de los dos concejales electos en la lista del Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE) de respaldar en el día de la sesión constitutiva de la nueva Corporación Municipal y, por tanto, en la elección del Alcalde-Presidente, al candidato propuesto por el Partido Popular (en adelante, PP), en contra del mandato de los órganos de dirección del propio PSOE, quienes expresamente ordenaron la exclusión del acuerdo con el PP. Obviamente, con carácter preferencial el dictamen deberá establecer si la referida conducta imputable a los concejales del PSOE es constitutiva de transfuguismo a la luz de los criterios fijados en el “ACUERDO SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA POLÍTICA EN EL RELACIÓN CON EL TRANSFUGUISMO EN LAS CORPORACIONES LOCALES” (II ADENDA)”.

Sin perjuicio de lo anterior, se da la circunstancia de que uno de los concejales electos por el PSOE tiene la condición de independiente, por lo que entendemos que sería conveniente en el presente dictamen establecer algunas consideraciones sobre esta cuestión, fundamentalmente en orden a clarificar determinados aspectos conflictivos que pueden concitar este tipo de vinculaciones políticas desligadas del concepto “afiliación”. La cuestión sometida a enjuiciamiento no tiene una especial relevancia doctrinal, dado que los presupuestos de hecho son claros y su resolución no presenta una excesiva complejidad. Prueba de ello es que la discusión del caso concreto en el seno de la reunión de la Comisión de Seguimiento del Pacto Contra el Transfuguismo, celebrada el día 25 de julio de 2007, no fue excesivamente controvertida. ___________________________

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2.- ANTECEDENTES DE HECHO RELEVANTES Primero.- El PSOE, en relación con el municipio de Villalbilla, presentó su lista electoral en el marco jurídico de las elecciones municipales celebradas el pasado 27 de mayo de 2007. Segundo.- Los citados comicios, dieron como resultado la obtención por parte del PSOE de dos concejales, sobre un total de trece. El PP obtuvo cinco concejales, y la Plataforma Independiente Municipal (PIM) consiguió ser la lista más votada con seis concejales. Tercero.- Los dos candidatos que obtuvieron el acta de concejal por parte del PSOE fueron Dña. Esther Ruiz Gómez y D. Jesús Soto Rodríguez-Barba. La Sra. Ruiz Gómez se presentó en la lista como independiente y el Sr. Soto Rodríguez-Barba en su condición de afiliado.

Cuarto.- En fecha 3 de junio de 2007 los citados candidatos electos por el PSOE hicieron llegar a la Comisión Ejecutiva Regional del Partido en Madrid, una propuesta de acuerdo con los representantes del PP para formar gobierno municipal, en el cual quedarían integrados los representantes de ambas formaciones. Quinto.- La Comisión Ejecutiva Regional del PSOE en Madrid, en la reunión celebrada en fecha 12 de junio de 2007 puso de relieve su oposición tanto a que los concejales del PSOE en Villalbilla suscribieran un acuerdo de gobierno con el PP, como a que con su voto propiciaran la investidura del candidato a Alcalde por dicha formación política. Sexto.- Mediante telegrama fechado el día 13 de junio de 2007 remitido desde la Secretaría de Organización del PSOE en Madrid a D. Jesús Soto Rodríguez-Barba, se comunicó a los representantes electos en Villalbilla la decisión del Partido de desautorizar cualquier acuerdo con el PP. Séptimo.- Consta la recepción del referido telegrama el día 15 de junio de 2007, a las 11,50 horas, por parte de la esposa del Sr. Soto Rodríguez Barba.

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Octavo.- En fecha 16 de junio de 2007, al momento de la constitución del nuevo Ayuntamiento, los representantes electos en la lista del PSOE votaron a favor del candidato a Alcalde del PP, favoreciendo de forma decisiva la investidura de éste. Noveno.- Según las certificaciones de los Acuerdos Plenarios de fecha 27 de junio de 2007 remitidas por el Secretario General del Ayuntamiento de Villalbilla, los dos concejales electos por la lista del PSOE han pasado a integrar el equipo de gobierno municipal, teniendo por ello, en ambos casos, responsabilidades en distintas áreas de gestión, así como participación como miembros de pleno derecho de la Junta de Gobierno Local, incluso con posibilidad de acogerse a una dedicación exclusiva. Décimo.- Según la documentación remitida por el PSOE en Madrid, el día 29 de junio de 2007 los responsables de la Secretaría de Organización del Partido remitieron un nuevo telegrama al Sr. Soto Rodríguez Barba, que consta entregado el día 3 de julio de 2007, en el cual solicitaban su dimisión inmediata en el cargo de concejal. Según el Partido, un telegrama con idéntico contenido fue remitido a la Sra. Ruiz Gómez, pero el justificante de entrega no consta en el expediente remitido. Undécimo.- El Sr. Soto Rodríguez-Barba ha sido objeto de un expediente disciplinario en su Partido, el cual ha terminado con un acuerdo de expulsión adoptado en fecha 26 de junio de 2007 por la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE. _____________________________

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3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.-

SOBRE

EL

ALCANCE

DEL

CONCEPTO

JURÍDICO

“TRANSFUGUISMO” EN RELACIÓN CON LA DISCPLINA DE PARTIDO. El contenido del Acuerdo que se enmarca en el “Pacto Contra el Transfuguismo en la Administración Local” (Addenda II), configura al representante tránsfuga a partir de una doble proyección. Por una parte, establece la cohesión interna de las listas electorales y del consiguiente grupo político, penalizando las disensiones que de una forma individual o colectiva puedan llevar a cambios en el gobierno municipal. Recordemos en este punto la doctrina contenida en el dictamen 1/2006 de esta Comisión de Expertos. La otra dimensión del Acuerdo hace referencia a la cohesión externa entre los miembros de una lista electoral respecto a la formación política que los ha presentado, tachando igualmente de tránsfugas a aquellos cargos electos que orientan su voto en contra de las determinaciones de los órganos de gobierno del partido, para de esta forma favorecer opciones de gobierno no acordes con la voluntad orgánica. En este punto estamos ante el concepto denominado “disciplina de partido”, el cual inspira claramente la voluntad de los firmantes del Pacto Contra el Transfuguismo. En cuanto a esta cohesión externa es importante matizar que la misma, a juicio de esta Comisión de Expertos, está basada en el concepto “lealtad”, en contraposición a la idea de “plena identidad”, de modo y manera que la ruptura de la disciplina de partido merecerá, a efectos de establecer la existencia de transfuguismo, un análisis singularizado, en el que se aborde la problemática a partir del contenido político de la misma. Se trata, en definitiva, de ponderar si la decisión de apartarse de una decisión del partido puede, en algún caso, tener una justificación razonable en términos de ética política. La ruptura de la disciplina de partido como situación anudada al transfuguismo encuentra su justificación en la tesis política, adoptada por nuestro Tribunal Constitucional, que concibe al representante electo como titular de un mandato representativo de carácter individual (cfr. STCo 10/1983), ajeno a la voluntad de 6

injerencia por parte del partido político en cuya lista estuvo integrado, que de esta forma se convierte en una suerte de intermediario entre los ciudadanos y sus representantes. En este contexto, resulta lógico que los distintos partidos alcancen acuerdos con el objetivo primordial de erradicar conductas estigmatizadas por su manifiesta ilegitimidad, y que son y han sido objeto de un amplio rechazo social.

Segundo.- LA DISCIPLINA DE PARTIDO Y SU PROYECCIÓN A LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES QUE SE INTEGRAN EN LA LISTA DE UN PARTIDO POLÍTICO. Dadas las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, entendemos que es importante también introducir alguna consideración, siquiera genérica, respecto a la figura del candidato independiente que voluntariamente se integra en la lista de una partido político. Esta situación, prevista en el art. 46.6 de la LOREG, a priori no tiene mayor relevancia a efectos de la disciplina de partido, por cuanto el candidato independiente tiene inextricablemente un deber de lealtad a la lista y a la formación política que le da cobertura, el cual es asimilable al de los candidatos afiliados. Ahora bien, la problemática puede surgir en aquellos supuestos en que la incorporación del candidato independiente no se haya perfeccionado de forma incondicional, sino que haya venido precedida de un acuerdo preelectoral, debidamente refrendado por los órganos de dirección de la formación política. Partiendo de que el deber de lealtad debe entenderse de forma recíproca, ante una actuación disidente por parte del candidato independiente, habrá que estar en primer lugar a la existencia y contenido de pactos o acuerdos precedentes, para posteriormente establecer si existe una motivación suficiente que ampare su decisión.

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En síntesis, lo que venimos a plantear es que el voto de un candidato independiente contrario a la voluntad del grupo, no nos traslada de forma automática a una situación de transfuguismo, sino que será necesario en todo caso valorar las circunstancias específicas del caso.

Tercero.- VALORACIÓN DEL SUPUESTO CONCRETO ACONTECIDO EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA. El tratamiento jurídico de los dos concejales electos en la lista presentada por el PSOE, no puede ser diferenciada en este caso, dado que la candidata independiente, Dña. Esther Ruíz Gómez, se integró en dicha lista de forma incondicional, no constando ningún documento o prueba que haga pensar lo contrario. Resulta probado que ambos regidores con antelación al momento de la constitución de la nueva Corporación del municipio, comunicaron a la Comisión Ejecutiva Regional de su partido en Madrid, su intención de formalizar un acuerdo de gobierno con el PP, que debía llevar al candidato de esta formación política a la Alcaldía-Presidencia. Igualmente está probado que la respuesta de la dirección del PSOE en Madrid fue la de desautorizar dicho acuerdo, con expresa indicación de que no se permitiera el acceso del PP a la Alcaldía; hecho que se concretó en la remisión de un telegrama específico que fue recibido con antelación a la jornada en que debía celebrarse el Pleno correspondiente. La decisión adoptada por ambos cargos electos fue la de mantener el acuerdo con el PP con la consiguiente ruptura de la disciplina de partido, dado que la orden emanada desde los órganos de dirección no fue atendida, a pesar de que era sobradamente conocida. En estas circunstancias y a la luz de la estipulación Primera del “ACUERDO SOBRE UN CODIGO DE CONDUCTA POLÍTICA EN RELACIÓN CON EL TRANSFUGUISMO EN LAS CORPORACIONES LOCALES (II ADDENDA), la situación de transfuguismo es palmaria.

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Como colofón a esta exposición, cabe incidir en que el enjuiciamiento de la cuestión por parte de esta Comisión de Expertos se realiza a partir del supuesto que concita el desacuerdo de las fuerzas políticas que suscriben el Acuerdo, siendo ajeno al contenido del dictamen cualquier pronunciamiento de naturaleza ideológica sobre la legitimidad del hecho de que partidos de distinto signo político puedan o no alcanzar acuerdos de gobierno en los Ayuntamientos.

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4.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO 1.- Finalmente, atendiendo a lo establecido en el Número 6 de la Adenda II y en el Número 1 de las Normas de Funcionamiento de esta Comisión, se procederá a continuación a determinar la concurrencia o no de transfuguismo en el caso sometido a valoración, dado que en el seno de la Comisión de Seguimiento no fue posible alcanzar un acuerdo de consenso. Dicho esto, procede establecer que la conducta perfeccionada en fecha 16 de junio de 2007 por los concejales del Ayuntamiento de Villalbilla elegidos en la lista presentada por el Partido Socialista Obrero Español, Dña Esther Ruiz Gómez y D. Jesús Soto Rodríguez-Barba, caracterizada por su voto a favor del candidato del Partido Popular en la elección de Alcalde-Presidente en contra de la orden emanada de la dirección de su Partido, es constitutiva de transfuguismo según los términos que definen dicho concepto en el Acuerdo citado en la fundamentación jurídica. 2.- La situación de transfuguismo descrito ha reportado un beneficio para los candidatos electos del Partido Popular, en la medida en que su acceso al gobierno municipal se ha debido a la necesaria contribución de los votos de los dos concejales tránsfugas; si bien no existen datos que corroboren la connivencia previa a la sesión constitutiva de la nueva Corporación. Sin embargo, el marco de colaboración entre el Grupo Popular y los dos tránsfugas se ha visto perfeccionado a posteriori –el Acuerdo Plenario de fecha 27 de junio de 2007 así lo constata- con el ofrecimiento y aceptación por dichos concejales de áreas de gestión en el Ayuntamiento, así como por el acceso de ambos a la Junta de Gobierno Local y a una dedicación exclusiva. Por ello, respecto a la conducta de los representantes del Partido Popular deberá aplicarse la disposición primera del Acuerdo Contra el Transfuguismo (párrafo tercero), según la cual “las medidas previstas en este Acuerdo con respecto a los tránsfugas, serán igualmente de aplicación a aquellos miembros de las entidades locales que se beneficien de su conducta”

Este es nuestro dictamen, que emitimos en Madrid en fecha 10 de octubre de dos mil siete. 10

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