Diapositivas Informe Final Dc2.pptx

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INFORME FINAL DENUNCIA CONSTITUCIONAL N° 2 CONTRA EL SEÑOR OSCAR URVIOLA HANI, EX MIEMBRO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

CUESTIONES PREVIAS

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

DELITO DE PREVARICATO

CONCLUSIONES

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, los señores Augusto Pretel Rada y Alfonso Chunga Ramírez (denunciantes), presentaron denuncia constitucional contra el señor Oscar Urviola Hani, ex presidente del Tribunal Constitucional (denunciado)

Se le imputa la comisión de los delitos de prevaricato, falsificación de documentos y falsedad ideológica, tipificados en los artículos 418, 427 y 428 del Código Penal.

Se habrían cometido el 16 de julio del 2013 al producir la resolución del TC recaída en el expediente 022-1996-AI/TC, resolución denominada de ejecución de sentencia.

CUESTIONES PREVIAS 1

SOBRE LA NO AFECTACIÓN A LO RESUELTO POR EL TC EN EL CASO “BONOS AGRARIOS”

Nuestro informe NO REPERCUTE NI TIENE NINGÚN EFECTO SOBRE LAS DECISIONES QUE EL TRIBUNAL HA ADOPTADO EN ESTE CASO. Lo contrario no solo atentaría contra su autonomía sino otros principios como cosa juzgada, seguridad jurídica, efectividad de las resoluciones judiciales, entre otros. Sólo realizamos una función de control parlamentario sobre los actos. Nos limitaremos a ejercer nuestra función de control parlamentario mediante un procedimiento de acusación constitucional, conforme estipula el artículo 99 y 100 de nuestra constitución.

2

SOBRE LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

RESPETAMOS, PERO NO CONCORDAMOS CON LA EXPEDICIÓN DE LA DENOMINADA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

- El Tribunal se podría estar atribuyendo competencias que nuestra constitución claramente ha definido a determinados órganos del estado (Art. 118 Const.) - El TC en el Expediente 4119-2005-PA/TC diferenció aquellas sentencias que provienen de un PROCESO DE CONTROL NORMATIVO Y LAS DE UN PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS. En la primera señaló que no generaba problemas (se ejecuta por sí misma al expulsar la norma, inconstitucional o ilegal, del ordenamiento jurídico). En cambio, en el caso de la tutela de derecho, si existían problemas que justificaban la intervención de este mediante una fase ejecutiva (obligaciones de dar, hacer o no hacer). - El derecho de ejecución de resoluciones judiciales, como cualquier otro derecho, no es absoluto, y por ende está sujeto a límites, así lo reconoció el propio Tribunal (Expediente 4119-2005-PA/TC)

CUESTIONES PREVIAS 3

SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DENUNCIANTE

Nuestro Reglamento hace referencia a tres sujetos legitimados:

1.- LOS CONGRESISTAS, 2.- EL FISCAL DE LA NACIÓN 3.- CUALQUIER PERSONA QUE SE CONSIDERE DIRECTAMENTE AGRAVIADA.

LA PRESENTE DENUNCIA

Procedió por el tercer supuesto, al ser tenedores de bonos agrarios

Aquí no se cuestiona su condición de tenedores ni de los derechos que emanaron de este (relación material)

Lo que aquí se cuestiona son los hechos dados en el proceso de inconstitucionalidad al producir la denominada resolución de ejecución. por lo que los sujetos legitimados son las partes de dicho proceso, en este caso el COLEGIO DE INGENIEROS.

DE MANERA REFERENCIAL:

Ya se habían presentado más de 53 DENUNCIAS contra el denunciado por el mismo hecho (resolución de ejecución), en el mismo caso (bonos agrarios). Estas denuncias fueron declaradas IMPROCEDENTES por falta de legitimidad para obrar, incluso entre estos denunciantes se encontró el señor Pretel Rada.

En el informe de calificación LA DENUNCIA DEBIÓ SER DECLARADA IMPROCEDENTE por falta de legitimidad (Art. 89 Reglamento)

Nos reservaremos dicha decisión en el entendido que a la fecha YA SE HA DESPLEGADO TODA UNA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN, habiéndose transcurrido las etapas postulatoria e investigatoria del presente procedimiento de acusación constitucional, además se ha observado la CONDUCTA DEL DENUNCIADO de someterse a la presente investigación y decisión que tome la subcomisión en este caso

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

1

DELITO DE PREVARICATO LOS DENUNCIANTES Sostienen se habría cometido el delito de prevaricato, contemplado en el artículo 418 del Código Penal, identificando como bloque prevaricador, las siguientes resoluciones: Le imputan este delito en el extremo de:

a) Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 16 de julio del 2013 expedida como consecuencia de un escrito presentado por el Colegio de Ingenieros del Perú, b) Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 8 de agosto del 2013, recaída el recurso de reposición y pedidos de aclaración presentados por los afectados, c) Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 4 de noviembre del 2013, resolución aclaratoria de la expedida el 16 de julio del 2013. A) VULNERAR PRECEDENTES VINCULANTES. B) FUNDAMENTAR EN HECHO FALSO, C) FUNDAMENTAR EN NORMA O HECHO INEXISTENTE.

EL DENUNCIADO

Señala que conforme a la Constitución

Los magistrados del TC no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno, por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que debe realizarse un ANÁLISIS PRELIMINAR si pueden o no cometer delito de prevaricato los magistrados del TC.

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO ANÁLISIS PRELIMINAR EL DELITO DE PREVARICATO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRES FUNDAMENTOS QUE NIEGAN SU PROCEDENCIA:

A

B

C

LA CONDICIÓN DE SUJETO ACTIVO SEGÚN EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL

QUE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL NO TIENEN FUNCIÓN JURISDICCIONAL

EL GOZAR DE LOS MISMOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE LOS CONGRESISTAS.

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, A PESAR DE REFERIRSE AL AMBITO JUDICIAL, ALUDE A LOS JUECES COMO “MAGISTRADOS” (Art. 3). TERMINOLÓGICAMENTE NO EXISTE NINGÚN IMPEDIMENTO

LA CONSTITUCIÓN RECONOCE UNA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ESPECIAL COMO EL CASO DEL JNE. Y EL TC (ART. 202). EL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TC (ART. 2) ALUDE A ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES DE LOS MAGISTRADOS

SUSTANTIVAS (INVIOLABILIDAD) Y PROCESALES (INMUNIDAD )

CONCLUSIÓN DEL

ANÁLISIS PRELIMINAR

A

RESPECTO AL SUJETO ACTIVO

B

RESPECTO A LA FUNCION JURISDICCIONAL

C

POR TODOS LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS

PODEMOS AFIRMAR QUE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SON PASIBLES DE COMETER EL DELITO DE PREVARICATO EN SUS DECISIONES EMITIDAS.

RESPECTO A LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

ANÁLISIS DE FONDO DEL PREVARICATO

A

B

RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

A

C

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN EN HECHO FALSO

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN EN NORMA INEXISTENTE

RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

LEY

PRECEDENTE VINCULANTE

• NACE DEL PARLAMENTO • ANÁLISIS DE LA GENERALIDAD DE LA REALIDAD PROBLEMÁTICA • RANGO NORMATIVO LEGAL • OBLIGATORIEDAD ERGA OMNES (PRESUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA LEY).

• EN ESTE CASO, NACE DEL TC • ANÁLISIS DE UN CASO CONCRETO • INCERTIDUMBRE EN SU UBICACIÓN EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO • OBLIGATORIEDAD PODERES PÚBLICOS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

EL TC EN EL 2010 SEÑALÓ QUE LA INOBSERVANCIA DE UN PRECEDENTE CONSTITUYE EL DELITO DE PREVARICATO LA CORTE SUPREMA EN EL 2016 SEÑALO QUE EL APARTAMIENTO DE UN PRECEDENTE NO CONFIGURA EL DELITO DE PREVARICATO (Apelación 03-2016)

POR ESTOS MOTIVOS NO DEBE CONSTITUIR UN SUPUESTO PARA LA APLICACIÓN DEL PREVARICATO

ANÁLISIS DE FONDO

A

RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

EL EXPEDIENTE 0009-2004-AI/TC: SEÑALARÍA QUE: “ES INCONSTITUCIONAL EL USO DEL DÓLAR AMERICANO COMO FACTOR DE ACTUALIZACIÓN OBLIGATORIO DEL VALOR DE LOS BONOS”.

POR LO EXPUESTO

SE DEBE DESESTIMAR LA DENUNCIA EN ESTE EXTREMO.

EL

EXPEDIENTE 0030-2005-AI/TC: SEÑALARÍA QUE: “LAS SENTENCIAS DEBEN RESPETAR EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES, POR LO QUE SE DEBE ABSTENER DE CREAR NORMAS POSITIVAS”.

POR LO EXPUESTO

SE PUEDE CONCLUIR QUE NO EXISTE VULNERACIÓN AL PRECEDENTE VINCULANTE

EL EXPEDIENTE 0001/0003-2003-AI/TC: SEÑALARÍA QUE: “EL LEGISLADOR EXPONGA LAS DIFERENCIAS SUSTANTIVAS QUE LA COSA JURÍDICA REGULA A FIN DE CONSTITUCIONALIZAR LA LEGISLACIÓN ESPECIAL”. EL DENUNCIADO SE HABRÍA ARROGADO LA FACULTAD DE LEGISLADOR.

POR LO EXPUESTO

SE DEBE DESESTIMAR LA DENUNCIA EN ESTE EXTREMO.

ANÁLISIS DE FONDO

B

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN EN HECHO FALSO

SOSTIENEN LOS DENUNCIANTES: “EL HECHO FALSO SERÍA QUE EL DECRETO DE URGENCIA 088-2000 CONTEMPLE EL DÓLAR COMO FACTOR DE ACTUALIZACIÓN, YA QUE ESTE SE REFIERE AL DÓLAR DE TIPO DE CAMBIO DE LA FECHA DE COLOCACIÓN DE LOS BONOS NO AL TIPO DE CAMBIO DE LA FECHA CUANDO EL ESTADO CESÓ LOS PAGOS”.

SE DESCARTA TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE DOLO (CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD) POR PARTE DEL DENUNCIADO, YA QUE PENSÓ EN LA LICITUD DE SU ARGUMENTACIÓN.

EN ESTE EXTREMO, LA DENUNCIA DEBE SER DESESTIMADA.

LO QUE ALEGAN LOS DENUNCIANTES NO GIRA EN TORNO AL CAMPO MATERIAL O FACTICO SINO MÁS BIEN EN UN CAMPO NORMATIVO, MOTIVO POR EL CUAL NO PROCEDERÍA UN PREVARICATO DE HECHO.

SI BIEN EL DENUNCIADO RECURRIÓ AL REFERIDO DECRETO DE URGENCIA LO HIZO PARA REFERIRSE “AL MÉTODO DE CONVERSIÓN EN DÓLARES” (LO CUAL SI CONTEMPLA EL DECRETO EN MENCIÓN). LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN NO SEÑALA EXPRESAMENTE QUE EN DICHO DECRETO TAMBIÉN SE ENCUENTRE EL MÉTODO DE CONVERSIÓN DEL DÓLAR DE TIPO DE CAMBIO DE LA FECHA CUANDO EL ESTADO CESO LOS PAGOS.

ANÁLISIS DE FONDO

C

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN EN NORMA INEXISTENTE

SOSTIENEN LOS DENUNCIANTES: “LA RESOLUCIÓN DEL TC SE HABRÍA REFERIDO A UN DENOMINADO “TESORO AMERICANO”, EL CUAL LEGALMENTE NO EXISTE”

LA RESOLUCIÓN NO SE REFIERE EN NINGÚN EXTREMO A UNA NORMA INEXISTENTE NI DEROGADA, SINO SE REFIERE A UN MÉTODO DE DETERMINACIÓN DE INTERESES, ES ASÍ QUE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES GANADOS A LO LARGO DE LOS AÑOS HASTA SU FECHA DE COBRO, SE REALIZARA EN RAZÓN A LA TASA DE INTERÉS DE LOS BONOS DE LOS EE.UU.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, EN ESTE EXTREMO, DEBE DESESTIMARSE LA DENUNCIA.

CONCLUSIÓN DEL

ANÁLISIS DE FONDO

A

RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

B

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN EN HECHO FALSO

C

NO SE HA DEMOSTRADO

QUE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS HAYAN LESIONADO EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR EL CONTRARIO ESTA SE HA DADO ACORDE A LA MISMA, Y SI BIEN LOS FUNDAMENTOS PUEDEN SER DEBATIBLES, SU CUESTIONAMIENTO NO SE PUEDE INTENTAR MEDIANTE ESTA VÍA, EN LA CUAL NOS HEMOS LIMITADO A ANALIZAR SI DICHAS CONDUCTAS IMPUTADAS CONSTITUYEN O NO UNA CONDUCTA PREVARICADORA.

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN EN NORMA INEXISTENTE

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

2

DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA

HECHO Nº 01 LOS DENUNCIANTES SOSTIENEN QUE EL 16 DE JULIO DE 2013 SE REALIZÓ LA SESIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL, EN EL QUE SE VERÍA EL EXPEDIENTE VINCULADO A LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA. AL INICIAR LA SESIÓN, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESE ENTONCES, OSCAR URVIOLA HANI, PROPUSO DEBATIR EL EXPEDIENTE N° 00022-1996PI/TC VINCULADO CON LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA.

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: NO PRESENTARON MEDIOS PROBATORIOS DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. ANÁLISIS:  LA FOTOCOPIA DEL ACTA DEL PLENO DEL TC DE FECHA 9 DE JULIO DE 2013, DEMUESTRA QUE TODOS LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL INCLUIDO EL EX MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ, ACORDARON POSTERGAR EL DEBATE DEL CASO DE BONOS DE LA REFORMA AGRARIA PARA LA SIGUIENTE SESIÓN DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013.  EN LA AUDIENCIA REALIZADA EL 09 DE ENERO DEL PRESENTE SE PREGUNTÓ AL TESTIGO, ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDO, EX MAGISTRADO DEL TC, LO SIGUIENTE: ¿SOBRE EL CASO BONOS AGRARIO, EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN SE INICIÓ EL 16 DE JULIO O FUE UNA CONTINUACIÓN? EL TESTIGO RESPONDE: NO, EL 16 SE TERMINÓ EL DEBATE HUBIERON DEBATES ANTERIORES.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 02 LOS DENUNCIANTES SOSTIENEN QUE EN LA MISMA FECHA EN LA QUE SE REALIZÓ LA SESIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HABRÍA INGRESADO, POR EL ÁREA DE SECRETARIA DE LA INSTITUCIÓN EN MENCIÓN, UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES ETO CRUZ Y MESÍA RAMÍREZ, QUE POSTULABAN QUE EL VALOR DE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA DEBÍAN SER ACTUALIZADOS APLICANDO COMO FACTOR DE CORRECCIÓN, LA MEDIDA OFICIAL DE LA INFLACIÓN, CUAL ES EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR MEDIDO Y PUBLICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA — INEI

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: NO PRESENTARON MEDIOS PROBATORIOS DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. PRESENTAN MEDIOS PROBATORIOS ANÁLISIS: LA FOTOCOPIA DEL ACTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, Y LA CARTA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2013, HAN DEMOSTRADO QUE EL PROYECTO QUE INGRESÓ EN ESA FECHA FUE LA NUEVA PONENCIA DEL MAGISTRADO ETO CRUZ, Y QUE CON ANTERIORIDAD YA SE HABÍA DESISTIDO DE LA PRIMERA PONENCIA, POR LO QUE NO PODRÍA DESISTIRSE DE UN PROYECTO QUE AÚN NO EXISTA.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 03 LOS DENUNCIANTES SOSTIENEN QUE NO OBSTANTE, A PESAR DE TENER UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN SUSCRITO CONFORME AL CRITERIO EXPUESTO EN EL NUMERAL ANTERIOR, EL EX MAGISTRADO URVIOLA HANI ENTREGÓ AL EX MAGISTRADO ETO CRUZ, UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE POSTULABA EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO REPRESENTADAS EN LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA.

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: PRESENTARON MEDIOS PROBATORIOS (FOTOCOPIA ATESTADO POLICIAL DONDE CONSTA DECLARACIÓN DE ETO CRUZ) DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. PRESENTA MEDIO PROBATORIO FOTOCOPIA DEL ACTA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, EN ESTA SE INDICA QUE: “LA NUEVA PONENCIA DEL MAGISTRADO ETO CRUZ MERECIÓ LAS ADHESIONES DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA.”

HECHO Nº 05 SEÑALAN LOS DENUNCIANTES QUE EL EX MAGISTRADO ETO CRUZ DECLARÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE FUE EL EX MAGISTRADO URVIOLA HANI QUIEN LE ENTREGÓ EL PROYECTO PARA QUE LO PRESENTARA COMO PROPIO Y CONSIGUIERA LAS ADHESIONES PARA SU APROBACIÓN, TAL COMO CONSTA EN EL ATESTADO POLICIAL.

EL TESTIGO ETO CRUZ NEGÓ ROTUNDAMENTE QUE EL DENUNCIADO LE HAYA ENTREGADO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE PRESENTÓ, TODA VEZ QUE EL PROYECTO PRESENTADO ES CASI IDÉNTICO AL PROYECTO DEL CUAL SE DESISTIÓ, VARIANDO SOLO LO CONCERNIENTE AL MÉTODO DE ACTUALIZACIÓN DE LOS BONOS AGRARIOS.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 04 LOS DENUNCIANTES SOSTIENEN QUE EL EX MAGISTRADO ETO CRUZ, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PRESENTÓ EL PROYECTO A LA SESIÓN, SIN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE DESISTIRSE DE SU PROYECTO ORIGINAL.

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: NO PRESENTARON MEDIOS PROBATORIOS DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. EL DENUNCIADO PRESENTÓ COMO MEDIO PROBATORIO EL ACTA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 16 JUL 2013 (EN EL QUE CONSTA QUE PRESENTO UNA NUEVA PONENCIA) Y LA CARTA DE FECHA 15 JUL 2013 (EN EL QUE EXPRESAMENTE VARÍA SU POSICIÓN).

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 06 LOS DENUNCIANTES SOSTIENEN QUE EL EX MAGISTRADO URVIOLA HANI HABRÍA CONTRAVENIDO EL REGLAMENTO, DADO QUE IMPUSO LA VOTACIÓN DEL PROYECTO EN LA MISMA SESIÓN QUE FUE PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LOS MAGISTRADOS.

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: NO PRESENTARON MEDIOS PROBATORIOS DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. PRESENTÓ PROBATORIOS. ACTA DEL PLENO FECHA 16 DE JULIO DEL 2013. 

MEDIOS

EL ACTA EN EL PUNTO 5.1 SEÑALA LO SIGUIENTE: “EL SECRETARIO GENERAL INFORMÓ HABER ACERCADO AL DESPACHO DE TODOS LOS MAGISTRADOS LA RELACIÓN Y COPIAS DE TODOS LOS VOTOS PRESENTADOS POR LOS MAGISTRADOS, YA QUE EN EL PLENO ANTERIOR SE HABÍA ACORDADO QUE SEAN ENTREGADOS A CADA UNO DE ELLOS, PARA QUE TUVIERAN TODA LA INFORMACIÓN SOBRE ESTE ASUNTO, A EFECTOS DE QUE PUDIERA SER VISTO Y RESUELTO EN LA PRESENTE SESIÓN”.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 07 LOS DENUNCIANTES SOSTIENEN QUE EL EX MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ SE RETIRÓ DE LA SESIÓN ANTES QUE SE PRODUZCA LA VOTACIÓN.

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: PRESENTARON LA RESOLUCIÓN DEL 16 DE JULIO, EN LA CUAL SEÑALAN SE HABRÍA INSERTADO LA FIRMA DEL EX MAGISTRADO MESÍA. DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. PRESENTÓ COMO MEDIO PROBATORIO EL ACTA DEL TRIBUNAL DE FECHA 16 JULIO 2013. EN LA AUDIENCIA EL TESTIGO OSCAR DIAZ TESTIFICO LA PRESENCIA DEL MAGISTRADO MESÍA EN LA VOTACION.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 08 Señalan los denunciantes también que los ex magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda votaron por la propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas. Los ex magistrados Vega (debe decir, Vergara) Gotelli y Calle Hayen suscribieron votos singulares.

ANÁLISIS Y PROBANZA DENUNCIANTE: NO PRESENTARON MEDIOS PROBATORIOS DENUNCIADO: SOSTIENE QUE ES FALSO. Como consta en acta del tribunal de fecha 16 de julio del 2013, dicho proyecto de resolución era de titularidad del ex magistrado Eto Cruz, dado que este tenía la condición de ponente. De igual modo, de la valoración de las declaraciones dadas por los testigos Ernesto Álvarez Miranda, Eto Cruz y Oscar Díaz, se puede apreciar que estos coinciden en negar la imputación realizada por los denunciantes, afirmando que ni el Ministerio de Economía ni el Ejecutivo presentaron algún proyecto, ni impusieron o ejercieron influencia para variar el criterio

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 09 Los denunciantes sostienen que el secretario relator, Oscar Díaz Muñoz dio fe que tenía ante sí el voto singular del ex magistrado Mesía Ramírez. Con esta declaración del Secretario General, la votación aparentó ser de seis magistrados, cuando en realidad sólo se encontraban presente cinco en la sesión (asumiendo la ausencia de Mesía Ramírez)

ANÁLISIS Y PROBANZA Constando en acta su presencia y siendo esta reafirmada por los testigos (Eto Cruz y Oscar Díaz), quienes señalan que efectivamente el ex magistrado Mesía Ramírez se encontró presente durante todo el debate y votación, se puede determinar que la afirmación de los denunciantes al señalar que solo se encontraban presente cinco (magistrados) en la sesión no está probada, y por ende la votación se habría realizado con los seis magistrados presentes. Respecto a la votación, los testigos (Eto Cruz y Álvarez Miranda) coinciden en señalar que el voto del magistrado Mesía, no hubiera variado en nada el sentido y la legitimidad de la resolución de ejecución. El no otorgamiento de las 48 horas según Reglamento no podría considerarse un delito sino una conducta irregular. ámbito administrativo del Tribunal Constitucional.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 10 Los denunciantes sostienen que la Fiscal adjunta Provincial de la 12° Fiscalía Penal de Lima, Karina Katty Bonilla Mendoza, en inspección ocular practicada en el Tribunal Constitucional el 1 de julio de 2015, constató que la Resolución del TC del 16 de julio del 2013 contenía folios adulterados y la firma del Magistrado Mesía Ramírez habría sido insertada en foto.

HECHO Nº 11 Los denunciantes sostienen que por mandato del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú practicó peritaje documentoscópico a la Resolución del 16 de julio de 2013 recaída en el expediente N° 0022-1996-PI/TC, concluyendo en su Informe Pericial GrafoDocumentoscopico N° 12439-12454/2015, que el voto atribuido al magistrado Mesía Ramírez contenía 35 folios adulterados y la firma insertada en fotocopia.

ANÁLISIS Y PROBANZA Es falso, en dicha inspección no se constató que la referida resolución haya sido adulterada y la firma insertada, sino se consignó el traslado del documento a un laboratorio para un mejor análisis. La firma de Mesía no fue insertado el informe pericial no determinó la autenticidad o no de la firma, sin embargo de la propia declaración policial del magistrado aceptó que era su firma. Los testigos Ernesto Álvarez y Oscar Díaz niegan que exista adulteración de la firma. El informe pericial concluye encontrando “adulteración y enmendadura” en 11 fojas, de las cuales 9 fojas se refieren al voto singular del ex magistrado Mesía Ramírez. Dichas “adulteraciones y enmendaduras” se refieren a correcciones de forma mediante el uso del líquido corrector. El denunciado no negó su uso. El uso del líquido corrector en proyectos de resolución, para realizar modificaciones de forma, constituye una práctica regular en el Tribunal Constitucional, conforme se corrobora de una relación de resoluciones. Se realizan enmendaduras, incluso durante el periodo de presidencia del ex magistrado Mesía Ramírez. El testigo Álvarez Miranda señaló que esto es una práctica regular dentro del Tribunal Constitucional y que bajo ningún supuesto reviste ilicitud. Coincide con esto el testigo Oscar Díaz.

CONCLUSIÓN: HECHO 10 NO PROBADO. HECHO 11 PROBADO PARCIALMENTE.

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 12 Ante el 36 Juzgado Penal, el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Oscar Diaz Muñoz, reconoció que el voto atribuido al Magistrado Mesía Ramírez es un documento adulterado. El reconocimiento dentro del proceso penal tuvo como propósito que el hecho se tomara como verdadero.

ANÁLISIS Y PROBANZA •



HECHO Nº 13 Cuando en la sesión del 16 de julio del 2013, el secretario relator del Tribunal Constitucional dio fe de tener frente a si el voto singular del Magistrado Mesía Ramírez, sabía que se trataba de un documento falso.

Al no existir un medio probatorio que acredite los hechos, y por el contrario consta expresamente el testimonio de la propia persona a la que se le imputa la declaración de adulteración, señalando que dicha afirmación es falsa, y en lo extenso de su intervención refiere que las enmendaduras realizadas fueron de forma, debe tenerse por no probado el hecho N° 12. Respecto al Hecho N° 13 se desvirtúa por sí mismo toda vez que si bien el secretario relator podía dar fe respecto a los votos que se emiten, ya ha señalado expresamente que no ha manifestado considerar que se trate de un documento adulterado, mucho menos falso, por el contrario en su testimonio resalta la veracidad y la legitimidad de la resolución expedida el 16 de julio del presente, y con ello del voto singular del ex magistrado Mesía Ramírez, del cual – como señala – se reafirmó.

CONCLUSIÓN: HECHO 12 y 13 NO PROBADO.

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 14 El Presidente del Tribunal Constitucional, aprovechando que el Magistrado Mesía Ramírez no se encontraba en la sesión, uso el documento falso para simular un empate y alcanzar los seis votos necesarios para aprobar la resolución

HECHO Nº 15 Simulado el empate, el Presidente del Tribunal Urviola Hani ejerció su voto dirimente y aprobó ilegalmente la resolución que extinguió las obligaciones de Estado representadas en los bonos de la deuda agraria, causando daño a todos los acreedores del Estado tenedor de estos títulos.

ANÁLISIS Y PROBANZA • No podríamos partir de la premisa que nos encontramos ante un documento falso, cuando ni si quiera su ilicitud ha sido declarada y de las pruebas presentadas ante esta sede parlamentaria tampoco se corrobora que se trate de un documento falso, ni que su utilización haya sido con fines ilícitos, por el contrario se corrobora que es una práctica habitual realizar modificaciones formales a estos documentos. • Debemos concluir que en el presente caso nos encontramos ante un voto decisorio y no dirimente como señalan los denunciantes, dado que este es una prerrogativa que el reglamento expresamente le reconoce, en primer término, al Presidente del Tribunal, y este implica que el caso se termina resolviendo conforme al sentido del voto del Presidente cuando se produzca un empate de ponencia, siendo este el supuesto del presente caso.

CONCLUSIÓN: HECHO 14 y 15 NO PROBADO.

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO

HECHO Nº 16 Ese mismo día la resolución fue publicada en el portal del Tribunal Constitucional. A la semana siguiente de publicada, el juez Mesía Ramírez, por escrito, advirtió al Presidente del Tribunal Urviola Hani, que el voto que se le atribuía en aquella publicación, era un documento falso, denuncia que Urviola Hani desestimó

ANÁLISIS Y PROBANZA •





Se puede corroborar que efectivamente a la semana siguiente el magistrado Mesía cuestionó dicho voto singular, pedido que fue denegado. Así se corrobora de la Fotocopia de carta del ex magistrado Mesía Ramírez de fecha 22 de julio de 2013, y de la Fotocopia de carta de fecha 01 de agosto del 2013. También se acredita que este problema se dio por superado, firmando dicho acuerdo el propio ex magistrado Mesía Ramírez, así se corrobora de la Fotocopia de acta de sesión del pleno del Tribunal Constitucional de fecha 13 de agosto del 2013. El testigo Ernesto Álvarez Miranda no afirma ni niega que dicho acuerdo se haya dado, simplemente precisa no recordar. Por su parte, el testigo Eto Cruz menciona que en las actas que tiene consta el reclamo y también en otra acta consta la voluntad del ex magistrado Mesía de ya no generar problemas sobre este tema.

CONCLUSIÓN: HECHO NO PROBADO

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO RESPECTO A LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (FALSEDAD IMPROPIA)

EN RELACIÓN AL USO DE UN DOCUMENTO FALSO O FALSIFICADO

LAS ADULTERACIONES Y ENMENDADURAS SON MERAMENTE DE FORMA, Y CONSTITUYEN UNA PRÁCTICA USUAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE CAUSAR PERJUICIO

NO EXISTE PERJUICIO NI AL PROPIO MESÍA NI AL ESTADO. EL DENUNCIANTE ALEGA QUE SE PERJUDICAN A LOS BONISTAS. EL VOTO SINGULAR EN NADA PODRÍA HABER BENEFICIADO O PERJUDICADO A DICHOS BONISTAS, DADO QUE INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DEL VOTO EL RESULTADO SIEMPRE SERIA EL MISMO, TAL COMO SE HA CORROBORADO.

RESPECTO A SU USO COMO SI FUESE LEGÍTIMO

SU USO RESULTA LEGITIMO AL CONTENER CORRECCIONES FORMALES NO SE HA AFECTADO SU LEGITIMIDAD.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

ES LA FUNCIONALIDAD DEL DOCUMENTO EN EL TRÁFICO JURÍDICO,. NO EXISTIÓ NINGUNA AFECTACIÓN DE LAS FUNCIONES DE DICHO DOCUMENTO, TODA VEZ QUE LAS CORRECCIONES REALIZADAS FUERON MERAMENTE FORMALES Y QUE ADEMÁS CONSTITUÍA UNA PRÁCTICA USUAL DENTRO DEL TRIBUNAL. NO SE AFECTA LAS FUNCIONES ESENCIALES DEL DOCUMENTO, ES DECIR, LA FUNCIÓN DE PERPETUACIÓN (FIJA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ALGUIEN), LA FUNCIÓN PROBATORIA (PERMITE PROBARLA) Y LA FUNCIÓN DE GARANTÍA (PERMITE IDENTIFICAR AL AUTOR DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD).

DADO QUE EL DELITO RECAE NO EN EL HACER SINO EN EL USO, DEBEMOS OBSERVAR LO SIGUIENTE:

RESPECTO A SU TIPICIDAD SUBJETIVA

EL DENUNCIADO NO ACTUÓ DE MANERA DOLOSA. LAS ACCIONES ILÍCITAS IMPUTADAS SE HAN DESESTIMADO. SI BIEN, PARCIALMENTE SE HA PROBADO LA EXISTENCIA DE ADULTERACIÓN Y ENMENDADURAS, SE HA DEMOSTRADO QUE ESTAS CORRECCIONES FUERON MERAMENTE FORMALES Y QUE CONSTITUÍAN UNA PRÁCTICA USUAL EN DICHO ÓRGANO, EL DENUNCIADO ACTUÓ CREYENDO EN SU LICITUD.

ANÁLISIS DEL ANTEJUICIO RESPECTO A LA FALSEDAD IDEOLÓGICA (FALSEDAD IMPROPIA)

EN RELACIÓN AL USO DEL DOCUMENTO COMO SI EL CONTENIDO FUERA EXACTO

SE HA LOGRADO PROBAR QUE LA FIRMA QUE CONSTA EN DICHO DOCUMENTO ES LEGÍTIMA, ES DECIR LE PERTENECE A DICHO MAGISTRADO. LAS “ADULTERACIONES Y ENMENDADURAS” QUE HABRÍA SUFRIDO EL DOCUMENTO, ESTO LOS DENUNCIANTES LO HAN DETERMINADO PARA EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, SIN PERJUICIO DE ELLO EL CONTENIDO SUSTANCIAL DEL DOCUMENTO NO SE AFECTÓ CON LAS CORRECCIONES MERAMENTE FORMALES, DADO QUE EN ESENCIA ERA EL MISMO.

RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE CAUSAR PERJUICIO

NO EXISTE PERJUICIO NI AL PROPIO MESÍA (DADO QUE SU FIRMA ES VERDADERA Y SU VOTO ERA DEL QUE SE REAFIRMÓ) NI AL ESTADO, NI A LOS BONISTAS, DADO QUE EL VOTO SINGULAR EN NADA PODRÍA HABER BENEFICIADO O PERJUDICADO A DICHOS BONISTAS. INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DEL VOTO EL RESULTADO SIEMPRE SERIA EL MISMO, TAL COMO SE HA CORROBORADO.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

ES LA FUNCIONALIDAD DEL DOCUMENTO EN EL TRÁFICO JURÍDICO. NO EXISTIÓ NINGUNA AFECTACIÓN DE LAS FUNCIONES DE DICHO DOCUMENTO, TODA VEZ QUE LAS CORRECCIONES REALIZADAS FUERON MERAMENTE FORMALES Y QUE ADEMÁS CONSTITUÍA UNA PRÁCTICA USUAL DENTRO DEL TRIBUNAL.

DADO QUE EL DELITO RECAE EN EL USO, DEBEMOS OBSERVAR LO SIGUIENTE:

RESPECTO A SU TIPICIDAD SUBJETIVA

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, SE PUEDE CORROBORAR QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE JUICIO QUE NOS LLEVE A PENSAR QUE EL DENUNCIADO ACTUÓ DE MANERA DOLOSA, MÁS AUN CUANDO LAS ACCIONES ILÍCITAS QUE SE LES HAN IMPUTADO SE HAN DESESTIMADO.

INFORME FINAL DENUNCIA CONSTITUCIONAL N° 2 CONTRA EL SEÑOR OSCAR URVIOLA HANI, EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONCLUSIONES

NO SE HA PROBADO QUE EL EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, OSCAR URVIOLA HANI HAYA COMETIDO LOS DELITOS IMPUTADOS: DELITO DE PREVARICATO, DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, TIPIFICADOS RESPECTIVAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 418, 427 Y 428 DEL CÓDIGO PENAL.

RECOMENDAMOS EL ARCHIVO DE LA PRESENTE DENUNCIA CONSTITUCIONAL, INTERPUESTA POR LOS SEÑORES AUGUSTO PRETEL RADA Y ALFONSO CHUNGA RAMÍREZ.

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