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Derechos Humanos y Juicios Orales: El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca (Materiales didácticos para su aprendizaje)

Derechos Humanos y Juicios Orales: El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca (Materiales didácticos para su aprendizaje) Moisés Jaime Bailón Corres Manuel Garza Zepeda Todd A. Eisenstadt (coordinadores)

AMERICAN UNIVERSITY W

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1a. edición. Oaxaca, México, 2010 © Los autores por sus respectivos textos © IIHUABJO, CNDH, American University ISBN 978-607-7751-07-6 Impreso en México Tiraje efectivo: 1,000 ejemplares. Se permite la reproducción de los contenidos editoriales de este libro solicitando se cite la fuente.

Índice

Introducción

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1. La reforma constitucional y el Código Procesal Penal de Oaxaca Mtro. Carlos Ríos Espinosa

15

2. Principios y valores en el nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca Mag. Arturo León de la Vega

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3. Los sujetos procesales en el nuevo Código Procesal Penal Mag. Arturo León de la Vega

41

4. Audiencia de control de detención, formulación de imputación, resolución jurídica y medidas de coerción Mag. Arturo León de la Vega

59

5. La etapa preliminar en el nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca Mag. Arturo León de la Vega

67

6. La etapa intermedia (o de preparación del juicio oral) Mag. Gerardo A. Carmona Castillo

81

7. Modos simplificados de terminación del proceso Mag. Arturo León de la Vega

85

8. Medidas de coerción Lic. Fabio Valdés Bensasson

103

9. Audiencia de debate Mag. Arturo León de la Vega 10. Ejecución de penas y medidas de seguridad en el nuevo sistema de justicia penal Lic. Fabio Valdés Bensasson 11. Los recursos en el nuevo proceso penal Dr. Daniel González Álvarez 12. La prueba en el sistema procesal penal oral de Oaxaca Dr. Daniel González Álvarez

115

131

133

145

13. La prueba ilícita Lic. Fabio Valdés Bensasson

155

14. Teoría del caso Mag. Arturo León de la Vega

165

15. El interrogatorio en el proceso penal adversarial Mag. Arturo León de la Vega

171

16. El contrainterrogatorio en el proceso penal adversarial Mag. Arturo León de la Vega

189

Bibliografía

197

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Introducción

Desde hace varios años, en México se discute la factibilidad de cambiar los sistemas de impartición de justicia de cara a los reclamos sociales por el respeto a los derechos humanos. En ese contexto, en el mes de septiembre de 2006, el Congreso local aprobó un nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca1, el cual plantea una importante transformación de aspectos centrales del proceso penal tal y como se había venido desarrollando hasta entonces. La nueva legislación recoge el denominado procedimiento acusatorio adversarial. Pretende recuperar los principios garantistas, así como dar respuesta a la problemática detectada a lo largo de los años de operación del procedimiento inquisitivo en la administración de justicia. La lentitud, así como la corrupción y la ineficiencia, entre otras características del anterior proceso penal, se tradujeron en la creciente impunidad y la profunda desconfianza ciudadana hacia el poder judicial, sus prácticas, sus operadores y sus instituciones. Los factores que se combinaron para crear la convicción de que era necesario transformar de manera radical el sistema de justicia penal en Oaxaca son muchos, y fueron sujetos a debate, como lo está siendo la aplicación del mismo. No es nuestro propósito reproducir aquí dicho debate ni contribuir a él, sino aportar elementos para su mayor comprensión didáctica. Baste decir, al respecto, que es indudable que el nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca propone una transformación radical en muchas prácticas relativas al proceso, lo cual implica, en consecuencia, la necesidad de que todos los denominados operadores del derecho, como jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, agentes de policía, defensores de oficio, abogados postulantes, peritos, tengan un conocimiento 1 CPPO en los sucesivos. Véase “Codigo Procesal Penal para el Estado de Oaxaca” en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, Oaxaca, 9 de septiembre de 2006.

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pleno del nuevo sistema procesal y estén debidamente capacitados para hacerlo funcionar tal y como se prevé. De lo contrario, no pasaría de ser una reforma más, con las mejores intenciones quizá, pero imposible de actualizar en la práctica cotidiana. Se requieren una serie de esfuerzos orientados fundamentalmente a los aspectos educativos y a la formación de operadores del derecho eficaces, conocedores particularmente de los principios jurídicos que sustentarán la nueva práctica procesal penal, en los que el tema de los derechos humanos es crucial. Los órganos encargados de la procuración y la administración de justicia, como es natural, dieron inicio a importantes esfuerzos en materia de capacitación de su personal con la finalidad de que cuando el nuevo Código Procesal Penal (CPPO) entrara en vigor, existieran las condiciones, no sólo de infraestructura y equipamiento que garantizaran la operación del nuevo sistema de justicia penal, sino especialmente que el personal responsable de su implementación contara con los conocimientos y las habilidades necesarias para tal efecto. Sin embargo, es evidente que la práctica del proceso penal involucra a muchos otros actores distintos a jueces, agentes del Ministerio Público y agentes de la Policía Ministerial. En particular, es preciso decir que los esfuerzos de capacitación de los abogados postulantes han sido aislados, en la medida en que no ha existido un programa educativo generalizado desde las instituciones encargadas de la administración de justicia, dirigido a los particulares cuya participación como defensores o coadyuvantes será igualmente indispensable para la práctica del nuevo sistema de enjuiciamiento. Por otra parte, no hay que olvidar la peculiaridad del estado de Oaxaca en virtud de que una parte muy importante de su población pertenece a pueblos indígenas que en su vida cotidiana, sistemas de representación política e incluso administración de justicia, entre otros aspectos, siguen sus propias formas y normas. Esa presencia ha sido reconocida en la legislación oaxaqueña de diversas maneras. Lejos de constituir un verdadero marco de coexistencia de sistemas de vida diversos implica un desafío innegable tratándose de un fenómeno de la vida colectiva de la importancia de la justicia penal. Los problemas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de esos pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, la coexistencia de formas diversas de solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos, es una de las debilidades del nuevo ordenamiento. Sólo se hacen pequeñas menciones al tema en los Artículos 7, 27, 126 y el Capítulo IV, destinado a pueblos y comunidades indígenas sólo consta de un escueto Artículo 414 de diez líneas en tres párrafos. Sin embargo, falta por determinar en qué medida, aún sin solucionar por completo esa carencia, el nuevo Código abre mejores perspectivas para los pueblos indígenas en materia de acceso a la justicia penal y hace posible la coordinación entre la ley positiva y los sistemas normativos indígenas. Falta un esfuerzo de los operadores del derecho para ligarlo con lo que establece la Constitución, la Ley de Derechos de los

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Pueblos y Comunidades Indígenas, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, éstas tres de Oaxaca, y la propia Constitución General de la República en materia de pueblos y personas indígenas. En este contexto, en el marco de sus actividades académicas, y con el respaldo de las siguientes instancias: United States Agency of International Development (USAID), Higher Education for Development (HED), la American University de Washington, D. C., y la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, a través de sus Institutos de Investigaciones en Humanidades (IIHUABJO) y Sociológicas (IISUABJO), puso en marcha, a partir del año 2006, el proyecto de Investigación y Entrenamiento: “Uniendo Sociedad y Derecho en Oaxaca Indígena”, uno de cuyos objetivos fue precisamente el desarrollo de actividades para promover el análisis y la discusión de temas relativos al encuentro problemático entre los sistemas normativos indígenas y la legislación positiva del Estado. El proyecto incluyó actividades organizadas en torno a dos vertientes. Por una parte, un proyecto de investigación que aplicó una amplia encuesta en los 418 municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres electorales, con el cual se ha obtenido información relevante para profundizar en el conocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas de Oaxaca. En este esfuerzo participaron también el Instituto Estatal de Educación del Estado de Oaxaca y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH); como producto de este esfuerzo se espera difundir mediante un disco compacto parte de los resultados de esa importante investigación. En segundo lugar, desarrolla un proyecto de formación, capacitación y reflexión consistente en un Diplomado de Actualización en el Nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca destinado a la comunidad de abogados de la entidad y, particularmente, a los egresados de la Licenciatura en Derecho. En tercer lugar, anclados en estos dos objetivos de conocimiento y capacitación, se otorgaron nueve becas a igual número de pasantes de origen indígena, seleccionados mediante una convocatoria pública que contó con medio centenar de aspirantes, por el término de dos años, para que avanzaran en sus tesis de licenciatura. Finalmente, el cuarto objetivo ha sido el de desarrollar un Seminario de Tesis quincenal, en el que los becarios avanzan, con el apoyo de sus asesores, en sus investigaciones realizadas sobre temas de la problemática indígena y del nuevo CPPO. Recuperando el segundo punto desarrollado por el proyecto, se diseñó un diplomado que ofreciera a la comunidad de abogados oaxaqueños una oportunidad para la actualización en el nuevo CPPO, que les permitiera acercarse particularmente a los principios, las instituciones y las prácticas más innovadoras del mismo, atendiendo a la problemática que sin duda implica su puesta en vigor. El Primer Diplomado Universitario sobre el Nuevo Código Procesal Penal

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de Oaxaca fue estructurado de manera que, además de ofrecer una actualización a los participantes, brindara un espacio para la reflexión sobre el problema de las relaciones entre la ley positiva del Estado y los sistemas normativos indígenas de los pueblos de Oaxaca. Uno de sus propósitos fundamentales, en este ámbito, fue promover la identificación y discusión de potenciales conflictos o puntos de encuentro entre el nuevo proceso penal y las formas de resolución de conflictos derivados de la comisión de delitos en las comunidades indígenas. El diplomado tuvo una duración de un año, de julio de 2007 a julio de 2008, con sesiones sabatinas cada quince días y fue coordinado por Manuel Garza Zepeda, del IISUABJO. Fueron admitidos más de 120 estudiantes. Su desarrollo fue posible gracias a la generosa colaboración del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y del Programa de Apoyo para el Estado de Derecho en México (Proderecho), quienes proporcionaron la planta académica que hizo posible el tratamiento especializado de los temas incluidos en el mismo. La planta docente con la que se contó permitió ofrecer a los estudiantes una visión privilegiada del tema. Esto fue así, porque los docentes o bien participaron directamente en la redacción del proyecto del nuevo CPPO, o han sido responsables de las actividades de capacitación de los funcionarios del Poder Judicial del Estado de Oaxaca sobre el mismo, o poseen una amplia experiencia en los procedimientos y técnicas de los juicios orales en materia penal. El Primer Diplomado Universitario sobre el Nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca concluyó exitosamente en el mes de julio de 2008. La participación de abogados, servidores públicos y profesores durante las sesiones generó una enriquecedora discusión respecto a los avances, las dificultades e incluso la incredulidad respecto a las posibilidades de que el nuevo CPPO permita erradicar algunos de los vicios que durante años han contribuido a generar el descrédito de la administración de justicia, particularmente la de carácter penal, en Oaxaca y en todo el país. Como parte del proyecto de colaboración entre la American University, la UABJO y la CNDH, y con la finalidad de generar condiciones para esfuerzos posteriores de formación en el nuevo sistema de justicia penal en Oaxaca, se previó la publicación de un libro que pudiera ser utilizado como apoyo de dichos procesos formativos. El resultado de ese compromiso es el texto que el lector tiene en sus manos. El material que presentamos no constituye un tratado sistemático de todos los aspectos teóricos y prácticos del procedimiento acusatorio adversarial del CPPO. Tampoco sustituye el estudio y el análisis cuidadoso del mismo. Sin embargo, su importancia estriba en que se centra fundamentalmente en los aspectos prácticos de mayor relevancia que habrán de enfrentar los denominados operadores del Derecho, responsables de la aplicación del nuevo sistema. Está destinado sobre todo para aquellos Licenciados en Derecho que se desempeñan ya en los distintos ámbitos de la justicia

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penal: agentes del Ministerio Público, defensores particulares, defensores de oficio, peritos. También va dirigido a quienes aún se encuentran cursando estudios de abogado, no obstante que para éstos es de esperarse que las Facultades y Escuelas de Derecho hayan previsto ya las modificaciones necesarias en su Planes y Programas de Estudios que permitan formar a sus futuros egresados en el nuevo sistema procesal penal. El libro es resultado de un trabajo minucioso de transcripciones y redacción que recoge las participaciones de los ponentes en el diplomado, apuntes preparados para impartirlo y textos de exposiciones en Microsoft Office PowerPoint. No se encuentran aquí todas las exposiciones de los ponentes, por lo que hubo de recurrir al auxilio de varios textos y esquemas que el Mag. Arturo León de la Vega había utilizado en otros cursos, para completar nuestras carencias en algunos temas. En los primeros materiales se ofrecen de manera general los principios que sustentan el nuevo procedimiento acusatorio adversarial. Se señalan las principales modificaciones a la Constitución General de la República y la forma en que el CPPO las recoge con la finalidad de actualizar para la entidad dicha reforma constitucional. La revisión de los principios y valores que sustentan al nuevo sistema de justicia penal permite al lector contar con un panorama general en el cual toman sentido las nuevas instituciones procesales locales. En el apartado sobre los sujetos procesales, se describe a quienes constituyen la relación jurídica de derecho procesal, señalándose para cada uno de ellos sus funciones, facultades y formas de actuación dentro del proceso. En particular, se extiende en los derechos del imputado, la forma de tratarlo y los procedimientos orientados a garantizar el ejercicio de la defensa. El apartado siguiente explica de una manera accesible la forma en que debe desarrollarse la audiencia de Control de Detención, de Formulación de Imputación, de Sujeción a Proceso y de Imposición de Medidas de Coerción, aplicando las normas del nuevo CPPO que regulan esta audiencia. Se explica en forma clara lo que deben hacer el Juez de Garantía, el Ministerio Público y la defensa en las diferentes etapas que integran esta audiencia, señalando específicamente las diferentes hipótesis que se pueden presentar y la forma de actuar de los intervinientes, incluyendo el imputado y la víctima. En aras de facilitar su manejo se exponen ejemplos sencillos que ayudan a entender, de manera gráfica, el mecanismo o la dinámica que deben seguir los intervinientes. En el capítulo dedicado a la etapa preliminar del proceso acusatorio adversarial se describe su propósito y se analizan las diversas hipótesis que, al actualizarse, permiten dar inicio a esta etapa. Se definen igualmente el deber de persecución penal y los casos en que la ley prevé excepciones al mismo; se señalan las características, los requisitos y el valor que el CPPO atribuye a las actuaciones realizadas durante la investigación de los delitos. Luego viene una parte relativa a la etapa intermedia.

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La posibilidad de descargar el sistema judicial de una serie de asuntos menores, que en el sistema anterior implicaban costos económicos injustificados y la persistencia de una selectividad inevitable en la persecución de los delitos, debida a la imposibilidad material de esclarecer la totalidad de los hechos delictuosos que son llevados al conocimiento de la autoridad responsable de su investigación, llevó a la introducción en el nuevo CPPO de formas alternativas de conclusión de un proceso. Éstos son los denominados Modos Simplificados de Terminación del Proceso. En esta parte, se caracterizan de manera general esas formas o salidas alternas, y se describe cada una de ellas con la definición de los requisitos de procedencia, formas de tramitación y efectos. El trabajo que sigue define las medidas de coerción previstas, entendidas como decisiones judiciales que restringen o privan de la libertad personal a un imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. Se establecen las características distintivas de cada una de dichas medidas, los principios que las sustentan y sus formas de tramitación, así como el necesario control judicial sobre ellas, en virtud de constituir excepciones a la presunción de inocencia como principio fundamental del nuevo sistema procesal penal. Se trata enseguida la audiencia de debate, una de las etapas de mayor importancia en el sistema procesal penal de Oaxaca. Aquí se establecen los principios que regulan dicha audiencia y luego se describe la dinámica de la misma, de una forma clara y simplificada. Sigue una exposición sobre la ejecución de sanciones y a continuación se ofrece una clasificación de los recursos disponibles para las partes en el proceso penal, los requisitos y formas de tramitación de cada uno de ellos, así como sus efectos. Los dos documentos siguientes tratan sobre la prueba en el proceso penal adversarial. Aquí se caracteriza la actividad probatoria en las distintas etapas del proceso, las formas de producción y valoración de la prueba y los problemas relacionados con la denominada prueba ilícita. Se discuten, en este último caso, las soluciones que se dan en distintas legislaciones al respecto; en particular si las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales deben ser consideradas como inadmisibles o bien se admiten en el proceso pero se prohíbe su valoración. Un apartado especial es dedicado a la llamada “Teoría del Caso”, un concepto innovador en el sistema procesal penal de Oaxaca. Se entiende como la versión que cada una de las partes construye y plantea ante el tribunal de juicio oral, sobre la forma en que, de acuerdo a su versión, ocurrieron los hechos, y la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de acuerdo a las pruebas que presentarán durante el juicio oral. El capítulo trata sobre esta teoría de una manera sencilla, especificando la relevancia que aquélla tiene en el desarrollo del juicio, proponiendo sugerencias y un ejemplo sencillo relacionado con su estructuración.

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Los dos últimos capítulos se refieren a otro tema de suma importancia en el desarrollo de los juicios orales, como es el interrogatorio y su réplica, el contrainterrogatorio. Aquí se definen las funciones y objetivos de cada uno de ellos y se formulan sugerencias de relevancia práctica para el desarrollo de la prueba testimonial. Sin perder de vista su carácter de auxiliar en la capacitación de los operadores del Derecho, esta recopilación, de algunos de los temas más relevantes del nuevo sistema procesal penal de Oaxaca, contribuirá a generar las condiciones para enfrentar el enorme desafío de poner en marcha una nueva forma de concebir la justicia penal y de hacerla realidad: una tarea que demanda de múltiples esfuerzos y que no admite soluciones a medias. De lo contrario, el propósito de construir un sistema judicial sustentado en la presunción de inocencia y la justicia restaurativa seguirá en la lista de los pendientes de la sociedad oaxaqueña. Esperamos que sea de utilidad en la lucha por consolidar una cultura nacional y local de respeto a los derechos humanos. Finalmente, agradecemos especialmente al pueblo de los Estados Unidos de Norteamérica por su valioso apoyo económico, sin el cual no hubiera sido posible el proyecto general en el que esta publicación está enmarcada. En particular, a la American University, a la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y a su nuevo presidente, Dr. Raúl Plascencia Villanueva, que la auspiciaron. Moisés Jaime Bailón Corres Manuel Garza Zepeda Todd A. Eisenstadt

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La reforma constitucional y el Código Procesal Penal de Oaxaca Mtro. Carlos Ríos Espinosa2

Mtro. Carlos Ríos Espinosa2

Introducción Toda reforma procesal penal tiene que ver al menos con los siguientes temas: • Seguridad pública. • Delincuencia organizada. • Sistema de ejecución de penas. • Proceso penal. La reforma constitucional en materia procesal penal sentó las bases para la creación del nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. A continuación se presentan los textos reformados de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y enseguida se señalan los artículos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (CPPO) que recogen las modificaciones constitucionales.

Artículo 16

Jueces de control Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. (Artículo 160, CPPO)

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Consultor para la reforma procesal penal, MSD/Proderecho.

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Artículo 17

Mecanismos alternativos Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. (Artículos 17, 195 y siguientes, CPPO)

Explicación de las sentencias Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. (Artículo 385, CPPO)

Artículo 19

Estándar para vincular a proceso Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (Artículo 281, CPPO)

Medidas cautelares, prisión preventiva y delitos graves El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. (Artículos 8, 154, 155, 156 y ss, 167, 168, 169 y 170, CPPO)

Revisión de medidas cautelares La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. (Artículo 179, CPPO)

Artículo 20

Características del proceso El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

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contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (Artículos 1, 3, 324, 362 y 327, CPPO)

Objeto y finalidad del proceso I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. (Artículo 1, CPPO)

Inmediación y valoración de la prueba II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. (Artículos 20, 319 y 333 y Art. 415, Recurso de nulidad, CPPO)

Desahogo de prueba y prueba anticipada III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. (Artículos 266 y 332, CPPO)

División jurisdiccional de primera instancia IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. (Artículo 317, CPPO)

Carga de la prueba e igualdad de las partes V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. (Artículos 5, 76 y 106, CPPO)

Prohibición de contacto VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución. (Artículo 13, CPPO)

Procedimiento abreviado VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las

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modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. (Artículos 387 a 392, CPPO)

Estándar para condenar VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. (Artículo 374, CPPO)

Exclusión de prueba ilícita IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y (Artículos 19 y 331, CPPO)

Principios transversales X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. (Artículo 37, CPPO)

Artículo 20, apartado B Presunción de inocencia

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. (Artículo 5, CPPO)

Derecho al silencio y a declarar II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. (Artículos 122, II; 130 y 132, CPPO)

Información sobre la imputación III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. (Artículos 122, I, VI y último párrafo, 274 y siguientes, CPPO)

Derecho a ofrecer prueba IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la

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comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley. (Artículo 122, primer párrafo, CPPO)

Juicio público V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. (Artículo 321, CPPO)

Acceso al registro VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. (Artículos 148, 277 y 280, CPPO)

Tiempo breve VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y (Artículos 6, 7, 131, 136, 139 y 146, CPPO) IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. (Artículo122, primer párrafo, CPPO)

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La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. (Artículos 179, 180, 181, 182 y 183, CPPO)

Artículo 20, apartado C Asesoría jurídica

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal. (Artículos 119, VIII, XII, primer párrafo, CPPO)

Coadyuvancia II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa. (Artículo 120, CPPO)

Atención III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia. (Artículo 119, VIII, CPPO)

Reparación del daño IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño. (Artículo 120, CPPO)

Protección a víctimas V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o

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delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación. (Artículo 342, CPPO)

Solicitud de medidas cautelares VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. (Artículo 119, IX, 120 y 184, CPPO)

Impugnación VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. (Artículo 119, IX, X, CPPO)

Artículo 21

Investigación La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. (Artículos 111 a 114, CPPO)

Acción penal privada El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. (Artículo 119, CPPO)

Criterios de Oportunidad El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. (Artículo 79, CPPO)

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Principios y valores en el nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca Mag. Arturo León de la Vega3

Mag. Arturo León de la Vega3

I. La perspectiva general de los valores y los principios a) Noción de principio Entre las acepciones del término, podemos incluir las que lo consideran como el punto de partida o el fundamento de algo, o bien, como los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal. Tradicionalmente y desde el punto de vista jurídico por principio se entendía una norma no legal, constituida por la doctrina, pero supletoria de una norma legal, es decir, al no existir una norma legal aplicable a un determinado caso, se recurría a la doctrina y de ella se extraía una norma no legal, llamada principio, que suplía a la norma legal. En el caso del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, los principios dejan de ser esas normas no legales constituidas por la doctrina y se convierten en normas legales que en algunos casos, cuando se constitucionalizan, cuando se incorporan a la Constitución Federal, se convierten en garantías o derechos fundamentales para el gobernado. De esta manera los principios se convierten en verdaderas normas legales rectoras, que se traducen en fundamentos o criterios finalistas de orientación, interpretación y aplicación al caso concreto por parte del juzgador, de los operadores del sistema y de la sociedad en general.

b) Noción de valor Por valor debe entenderse el alcance de la significación o importancia de una cosa, acción, palabra o frase; se traduce en el ideal o ideales significados. 3

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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Consecuentemente, es fácil advertir que todo principio conlleva un valor, un ideal. Por ejemplo: el principio de Presunción de Inocencia lleva implícito el valor o el ideal consistente en el respeto al derecho humano de la libertad, puesto que mientras no haya una sentencia ejecutoriada que declare a una persona culpable debe considerársele y tratársele como inocente y esa presunción de inocencia implica gozar de la libertad.

c) ¿De dónde surgen o se toman esos principios? Son varias las fuentes de donde se originan y se toman los principios. Principalmente se encuentran en la Constitución General de la República, en los instrumentos internacionales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1989, conocida como “Pacto de San José”, y el Derecho Penal Internacional de los Sistemas Acusatorios, entre otros.4

d) ¿Para qué sirven estos principios? Estos principios establecen el marco dentro del cual deben actuar las personas que intervienen en el proceso, jueces, Ministerios Públicos, defensores, testigos, peritos, cuerpos policíacos o de seguridad, víctimas, imputados, representantes legales, asistentes, consultores técnicos, etc. Todos ellos deben adecuar su conducta procesal o su actividad procesal a los principios reguladores del proceso. También se usan o sirven para definir la estructura del proceso y de esta suerte lo matizan, lo orientan hacia un determinado modelo; en este caso, hacia el modelo Acusatorio Adversarial. Debe hacerse notar que los sistemas procesales se identifican por la significación que le dan los principios que los rigen, pero en ningún caso podrá encontrarse un sistema puro. Siempre habrá, en mínima medida pero habrá, una influencia de otro tipo de sistema. En nuestro caso, la significación mayor la dan los principios que rigen al Sistema Acusatorio Adversarial, como es la contradicción, la publicidad, la presunción de inocencia, la oralidad, etc. Pero habrá excepciones a esos principios pues pueden darse audiencias privadas, puede establecerse la prisión preventiva, puede haber diligencias escritas, pero esas excepciones serán las menos; el proceso se entenderá y se identificará por la primacía de los principios, no por sus excepciones. 4 Véase Susana Thalía Pedroza de la Llave y Omar García Huante (comps.), Compilación de instrumentos internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por México 1921-2003, tomo I, México, CNDH, 2003, pp. 23-40, 251-275 y 283-313 y “Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 30 de Agosto de 1955” en .

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e) ¿Cuáles son esos principios? Independientemente de que más adelante hagamos un análisis del contenido de los primeros veintiséis artículos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que se refieren a los Principios, Garantías y Derechos en que se soporta dicha normatividad, por el momento nos referiremos a los seis principios más significativos del Sistema, que están previstos en el Artículo 3º del referido Código Procesal Penal, y son considerados como rectores del proceso penal. En su oportunidad haremos referencia y análisis de otros principios que matizan e identifican al Sistema y que no están considerados en el Título Primero del Código aludido.

Principio de contradicción Este es un principio lógico, es decir, deriva de la Lógica. En la ciencia de la Lógica, si es que le podemos llamar ciencia, encontramos varios principios llamados “lógicos” o Principios del Pensamiento. Por principio debemos entender, en el sentido más general, aquello de lo que procede algo. Si la procedencia es un objeto, el principio se llama real: así el oxígeno y el hidrógeno son principios reales del agua; el espermatozoide y el óvulo son principios reales de nuevos seres. Si la procedencia es un conocimiento o verdad, el principio se llama lógico y el principio de contradicción resulta ser un principio lógico porque lo que procede de él es un conocimiento. Estos principios que derivan de la Lógica son verdades o conocimientos que nuestra mente debe admitir, porque su rechazo repugnaría a la propia mente. Del análisis elemental, de la meditación que se haga de estos principios lógicos podemos advertir su verdad. Entre otros, podemos referirnos a los siguientes a manera de ejemplo, sin agotarlos porque no es el motivo de este trabajo: principio lógico de identidad absoluta, que nos indica que una cosa es igual a sí misma; principio de identidad relativa, dos cosas iguales a una tercera son iguales entre sí, se le conoce también como el principio del tercer equivalente; principio de exclusión del medio, que se enuncia así: de cualquier cosa, la afirmación o la negación es verdadera; de razón suficiente, cuyo enunciado es el siguiente: nada existe sin razón suficiente; de evidencia, lo evidente debe tenerse por verdadero; y el principio de Contradicción o de no contradicción que se enuncia de la siguiente manera: una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, que nos demuestra que sería absurdo afirmar y negar la misma cosa del mismo sujeto en un mismo momento. Si llevamos este principio a la cuestión jurídica podríamos adecuarlo afirmando que un hecho es o no es delito o que una persona es o no es responsable de un delito, pues ese hecho no puede ser delito y dejar de ser delito al mismo tiempo y en el mismo momento, o una persona no puede ser responsable de la comisión de un delito y dejar de ser responsable de la comisión de ese delito al mismo tiempo y en el mismo momento. Como podemos ver, este principio tiene su aplicación en materia de prueba y su principal objetivo es la refutación; es decir, por medio del principio de contradicción podemos refutar la prueba de la contraria, de tal manera que ese principio se traduce en un test de veracidad a que es sometida la prueba. A mi juicio es el principio más importante del sistema

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porque, como se ha dicho, implica refutar la prueba de la parte contraria para llegar al conocimiento de la verdad procesal, a la obtención de la versión más creíble. Por medio de este principio se establece que o tiene razón una parte o la tiene la otra, pero no la pueden tener las dos al mismo tiempo y en el mismo momento; y si no la tiene nadie, a juicio del juzgador, habrá duda y la duda absolverá por aplicación del principio de presunción de inocencia, pues si al imputado se le ha tenido siempre como inocente, al existir duda no se le ha comprobado nada y por lo tanto debe seguírsele considerando como inocente y por ello debe absolvérsele. Debemos distinguir entre contradicción y controversia, ya que estos términos pudieran confundirse y confundirnos. La controversia es el género, consiste en un conflicto de intereses y se da en todo el proceso. En cambio, la contradicción es la especie, y consiste en la incompatibilidad de dos posiciones, se refiere a la prueba y opera donde se ofrece y se produce, de ahí que si en la etapa preliminar del proceso, el defensor del imputado quiere controvertir la prueba presentada por el Ministerio Público y que obra en su legajo de investigación, puede hacerlo y se hará con base en el principio de contradicción. A mi juicio, en la etapa intermedia también puede y debe operar este principio, concretamente en la audiencia intermedia: en el debate sobre la admisión o exclusión de las pruebas, pues en esa etapa las partes refutan la prueba de la contraria, estableciendo las causas de inadmisibilidad que permitan al juez excluirlas y ello se hace con base en el principio de contradicción: y, por supuesto, en la etapa de juicio, en la audiencia de debate, que es en la que las pruebas ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia deben desahogarse y, si la contraria lo desea, controvertirlas por medio del contrainterrogatorio.

Principio de oralidad En realidad, la oralidad no es un principio, es un método, un vehículo, una forma a través de la cual se pueden hacer valer o actuar los demás principios. Sólo por medio de la oralidad podrá haber publicidad, inmediación, continuidad, concentración y contradicción, de ahí que en la mayoría de la doctrina se admita a la oralidad como un método o medio, pero no como un principio. Este método se traduce en que todo lo que pidan las partes y las actuaciones del juez o del tribunal de juicio oral deberá ser oral. Todo lo que se pida al juzgador debe ser fundado oralmente y debe decidirse por el juez oralmente, en la audiencia respectiva, siempre con citación y audiencia de la contraria, salvo las excepciones que el propio Código establece. Por ejemplo: la prueba anticipada, la acusación y su contestación, que son por escrito. Por eso se afirma que no hay sistema puro, que siempre vamos a encontrar reminiscencias o datos de otro sistema, y estos ejemplos nos lo demuestran. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la escritura es excepcional, la regla general es la oralidad en las audiencias como método de trabajo en el Sistema Acusatorio Adversarial.

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Principio de inmediación Este principio indica que entre el juzgador y las partes no hay intermediarios, unos están frente a los otros sin que haya alguien de por medio. El juez o tribunal de juicio oral sólo tendrá en cuenta como pruebas las que sean desahogadas en su presencia. Las pruebas deben ofrecerse o solicitarse, practicarse, introducirse, controvertirse en el juicio oral, ante el juez o tribunal de juicio oral. Los medios de convicción que recolectó el Ministerio Público en la etapa preliminar deben ser expuestos por el Ministerio Público de manera directa en presencia del juez y sin ningún intermediario y esos medios de prueba recabados en esa etapa por escrito y que integran su legajo de investigación, para la etapa de juicio ya no tienen ningún valor, no podrán ser exhibidos, por escrito, ante el tribunal de juicio oral. Para esta etapa, la de juicio oral, los testigos y peritos, cuyo testimonio haya recabado el Ministerio Público en la etapa preliminar, deberán comparecer personalmente ante el tribunal de juicio oral y declarar ante ese tribunal sin intermediario alguno. Sólo así se estará cumpliendo con la inmediación, pues la inmediación presupone la oralidad y ésta presupone a la primera. La inmediación se distingue de la inmediatez en que la primera se refiere a la posición que tienen los sujetos procesales entre sí (estar frente a frente), y la segunda, la inmediatez, hace referencia al tiempo (lo que se dijo primero).

Principio de publicidad Este principio faculta a cualquier persona que quiera enterarse del desarrollo del proceso a presenciar las audiencias, cualesquiera que éstas sean, incluso la relativa al debate, excepto aquellas que por su naturaleza deban ser privadas, como por ejemplo la audiencia en la que se deba resolver la petición ministerial sobre la emisión de una orden de aprehensión. De ahí que todas las actuaciones del juez o tribunal y de las partes en el proceso deban desahogarse en audiencias públicas a las que pueda acceder la comunidad, el público que quiera presenciarlas. La publicidad genera un derecho no solamente de las partes (inter alia), sino también un derecho de la comunidad (erga omnes) de presenciar la forma en que se hace justicia, porque la justicia no sólo es para las partes, sino también para la comunidad, para el pueblo. El principio de publicidad, ligado al método de la oralidad, viene a constituir un control popular de las actividades procesales de las partes y del juez o tribunal y una forma de participación ciudadana, da confianza y genera responsabilidad para el juzgador. Además, legitima a los operadores jurídicos, Ministerio Público, defensores y juzgadores, pues el público, al presenciar las audiencias, por elemental sentido común se da cuenta quién de esos operadores jurídicos actúa legalmente, bien, con ética, con responsabilidad y de esta manera descalifica al operador cuyo desempeño demuestra desconocimiento del sistema, o deshonestidad, falta de ética y el castigo más severo para quien incurre en estas irregularidades es la pérdida de la credibilidad tanto del público

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como de los demás operadores jurídicos. Por estas razones el sistema exige que esos operadores jurídicos se expresen de manera coloquial, de forma común y corriente, evitando latinajos y términos rebuscados incomprensibles para el común de la gente. No obstante lo anterior, debe decirse que este principio admite excepciones que deben estar previstas en el Código, como es el caso de que se pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el debate; cuando el orden público o la seguridad del Estado pueda verse gravemente afectado, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible o en los casos previstos específicamente en la fracción V del apartado B del Artículo 20 de la Constitución Federal, de acuerdo a su reforma del 18 de junio del 2008. En estos casos las audiencias podrán ser total o parcialmente a puertas cerradas. Pero esta disposición del juzgador deberá estar debidamente fundada y motivada y una vez desaparecida la causa que genera la excepción a la publicidad, el juzgador debe informar brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, así lo establece nuestro Código. Las razones de estas excepciones son evidentes y no necesitan mayores comentarios.

Principio de continuidad Este principio obliga a que las audiencias de que estén formadas las etapas del proceso se desarrollen una tras otra, sin interrupciones, lo que permite que tanto el juzgador como el Ministerio Público, la defensa y el público en general que presencia la audiencia, tengan fresca en la memoria la secuencia de los hechos, la información proporcionada por las partes por medio de sus testigos y peritos, reteniendo y recordando lo que ha estado sucediendo en la audiencia y de esta manera los jueces puedan resolver objetivamente. Este principio también tiene excepciones, pues puede darse la necesidad de suspender una audiencia en los casos previstos por el Código en el Artículo 323, pero esa suspensión se dará por una sola vez y no podrá ser por un lapso mayor a 10 días, pues de no reanudarse la audiencia suspendida en el onceavo día, se genera su nulidad. La razón radica en el hecho de que este sistema privilegia la celeridad del proceso en aras de una justicia pronta y expedita; cuando la audiencia suspendida no se reanuda en el onceavo día se produce la figura de la interrupción, que obliga a declarar nulo todo lo actuado y a realizar un nuevo juicio. Nuestro Código también contempla la figura del aplazamiento que es diferente de la suspensión y de la interrupción, pues el aplazamiento son recesos breves provocados por necesidades del sistema, como puede ser el cambio de discos para la continuación de la grabación, para tomar alimentos o bien, según nuestro Código, cuando en el desahogo de una audiencia se atraviesa un día feriado o de asueto o descanso de fin de semana. Sin embargo, en la práctica se ha procurado evitar que suceda un aplazamiento por día feriado o de asueto o descanso de fin de semana, privilegiando este principio.

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Principio de concentración Este principio obliga a que todas las cuestiones deban plantearse en una misma audiencia y resolverse en esa misma audiencia, en unidad de acción, “de un jalón”. Por efecto de este principio todas las actividades procesales de las partes, alegatos, descubrimiento de pruebas, proposiciones, práctica de pruebas, incidentes, etc., se realizan en un solo acto, en una sola audiencia. Este principio unido al hecho de que los términos previstos para desahogar un proceso son breves, contribuye a la celeridad del proceso.

II. Los principios, derechos y garantías en el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca está conformado por doce títulos. El título primero contempla la normatividad relativa a los Principios, Derechos y Garantías que otorga el Código y que constituyen lo que yo he llamado la Parte Dogmática del Código, en virtud de que cualquier cuestión que derive del mismo, debe resolverse en función de estos 26 artículos, los que a mi juicio constituyen la Carta Magna del Código. A continuación haremos un análisis muy somero del contenido de estos artículos toda vez que, como se ha dicho, en ellos se contienen los principios que estructuran orgánica y sustancialmente el Sistema Acusatorio Adversarial adoptado y adaptado a la realidad social del estado de Oaxaca. Debe advertirse que únicamente redactaremos el análisis de los artículos sin transcribir éstos, en virtud de que hacerlo implicaría rebasar el número de cuartillas determinadas para este trabajo, de donde el lector deberá tener a la mano un ejemplar del Código para conocer el texto del artículo que se comenta.

Artículo 1. Finalidad del proceso a) Establecer la verdad procesal.- La verdad procesal es aquella que deriva de lo que las partes prueben en el proceso, la que se recrea en el proceso. Ya no se busca la verdad real, material e histórica, porque éste era uno de los objetos del proceso inquisitivo y para llegar a esta verdad se valía de todo, incluso la tortura. Además, para poder conocer esa verdad real sería necesario que los jueces hubieran visto los hechos y, de ser así, serían testigos y no jueces y de poder ser jueces habiendo visto los hechos ya no serían imparciales.

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b) Garantizar la justicia en la aplicación del derecho.- En la actualidad lo que se busca es aplicar el derecho, aunque no haya justicia. Domina la legalidad no la justicia. Por medio de este sistema se debe aplicar el derecho, pero justamente y por ello el sistema se basa en el marco jurídico determinado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por las Constituciones Federal y Local y las leyes, es decir, que el sistema exige que la actuación de los jueces se ajuste a esas normatividades y con ello se garantiza una aplicación del derecho justa o con justicia. c) Resolver el conflicto surgido con la comisión del delito.- Se trata de resolver un conflicto social y también jurídico. El conflicto jurídico se resuelve con el dictado de una sentencia que condene o que absuelva. Pero esa sentencia no va a resolver el conflicto social, pues los protagonistas del drama penal, los particulares víctima y ofendido, van a seguir confrontados. El conflicto social va a continuar aunque se haya resuelto el conflicto jurídico, de ahí que uno de los fines del proceso acusatorio sea resolver, prioritariamente, el conflicto social y para ese efecto crea instituciones como la Conciliación, la Suspensión del Proceso a Prueba, el Procedimiento Abreviado, en los que la víctima u ofendido y el imputado satisfacen, en parte, sus intereses respectivos, de manera que todos salen ganando algo y perdiendo algo, pero no pierden todo sin ganar nada. d) Restaurar la armonía social.- Con la solución del conflicto social a través de una Salida Alterna, los protagonistas del caso, víctima u ofendido e imputado, quedan en buenos términos. Si no como amigos, cuando menos ya no se van a mirar feo cuando se encuentren, y esa actitud, de alguna manera, restaura el tejido social trastocado con la comisión del delito. e) Respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y las leyes.- Sólo respetando los derechos fundamentales de las personas en el proceso podremos tener un juicio debido y justo que nos permita resolver el conflicto social, restaurar la armonía social encontrando la verdad procesal. Por esta razón se le llama al Código “Garantista” porque preserva las mal llamadas “Garantías Individuales”, que nosotros llamaremos por su nombre correcto: Derechos Fundamentales, que se encuentran en las Constituciones y en los tratados internacionales.

Artículo 2. Juicio previo y debido proceso El Debido Proceso es un derecho fundamental previsto en el Artículo 14 de la Constitución Federal y en artículos de diversos tratados internacionales (Artículos 11 de la

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DUDH; 8.1 y 8.2 de la CADH; 9.1, 9.2, 9.3 del PIDCP; 6.3 del CEDH)5 e implica el respeto a una serie de derechos del procesado entre los cuales se encuentra el de Juicio Previo. Es decir, que sólo habrá un Debido Proceso cuando se hayan cumplido, en un juicio previo, esos derechos previstos por las normatividades señaladas y por el Código Procesal Penal. De esta manera podrá accederse a un juicio justo, sólo habrá juicio justo si hay un debido proceso.

Artículo 3. Principios rectores Los principios rectores contemplados por este artículo ya han sido debidamente analizados con anterioridad, consecuentemente nos remitimos a ese análisis.

Artículo 4. Regla de interpretación Por sus resultados la interpretación puede ser: Declarativa, cuando la ley expresa la voluntad del legislador, hay perfecta correspondencia entre la voluntad y la letra de la ley; Restrictiva, es aquella que limita el alcance y sentido de la norma, se debe atribuir a los términos gramaticales un significado estricto; Extensiva, cuando la letra de la ley es corta en relación con la voluntad del legislador y habrá que ampliar el alcance y sentido de la norma siempre y cuando sea realmente posible esa ampliación, pues si no es posible se cae en la analogía o en la mayoría de razón; Progresiva, cuando el texto de la ley se adapta a las necesidades y exigencias cambiantes de cada época. Este artículo permite la interpretación restrictiva de las normas del Código que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. Prohíbe la interpretación extensiva, salvo que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el proceso.

Artículo 5. Presunción de inocencia Primer párrafo.- Por efecto del principio de presunción de inocencia el imputado debe ser “considerado y tratado” como inocente hasta que se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. En este sistema y por efecto de este principio el imputado ya no deberá “probar su inocencia”, debe ser el M. P. el que pruebe la culpabilidad del imputado (Constitución Federal Art. 20, apartado B, fracción I, de la reforma del 18 de junio del 2008; Art. 11 de la DUDH; Art. 8.2 de laCADH; Art. 14.2 del PIDCP; Art. 6.2 del CEDH). Por efecto de este principio la prisión preventiva deja de ser la regla general y se convierte en excepción. Ahora la regla general es la presunción de inocencia.

DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos; CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos; PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CEDH: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Véanse Susana Thalía Pedroza de la Llave y Omar García Huante (comps.), op. cit., pp. 33-40, 251-275 y 283-313 y .

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Segundo párrafo.- Principio in dubio pro reo. Es un aspecto de la presunción de inocencia. Si hay duda debe seguirse teniendo al imputado como inocente y por eso se le absuelve. Tercer párrafo.- La prohibición contenida en este párrafo tutela la dignidad de la persona del imputado considerado como un derecho fundamental. Cuarto párrafo.- Contiene una excepción a la prohibición del párrafo anterior, que se justifica atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto de la orden de aprehensión. Es el caso en que se exhiben fotografías de personas que se buscan porque tienen orden de aprehensión. Se condiciona a que se trate de datos indispensables para lograr la aprehensión y a que haya orden de juez. Quinto párrafo.- Antes que la información está la importancia del desarrollo del proceso. Por esta razón el Código faculta al juez a limitar, fundada y motivadamente, la intervención de los medios cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o esa difusión exceda los límites del derecho a recibir información.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa Primer párrafo.- La defensa es un derecho fundamental del imputado, por ello no es posible que se viole (Art. 20, apartado B, fracción VIII, Constitución Federal en su reforma de junio del 2008; Art. 11.1, in fine, DUDH; Art. 8.2, incisos d y e, CADH; Art. 14.3, d, PIDCP; Art. 6.3, c, CEDH). Segundo párrafo.- La defensa debe ejercerse de inmediato, tan pronto como al particular se le detenga y para ello debe hacérsele saber, desde los actos iniciales del proceso, los derechos que le asisten como imputado, para que pueda ejercerlos, pues el ciudadano común y corriente no es versado en el derecho (Art. 130, CPPO). Tercer párrafo.- La participación personal del imputado en la actividad probatoria es la defensa material y la Constitución Federal y los tratados internacionales le otorgan ese derecho (véanse los artículos relacionados en el párrafo anterior), salvo excepciones previstas en el Código (Arts. 135, obligación, no derecho, de someterse a examen psiquiátrico y psicológico; 138, “medida dilatoria”; 227, comparece o lo hacen comparecer, es obligación, no derecho; 241, exámenes corporales al imputado, se le obliga, no es derecho, es objeto de prueba; 258, párrafo sexto, reconocimiento del imputado; 318, párrafo segundo, se le obliga a participar y se le manda a traer por la fuerza, incluso se le puede detener; entre otras excepciones que prevé el Código en las que no se trata del derecho del imputado, sino de obligación de intervenir personalmente). Cuarto párrafo.- Es obvio, no amerita comentario.

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Artículo 7. Defensa técnica Primer párrafo.- La defensa técnica corresponde a un Licenciado en Derecho debidamente titulado y con cédula profesional; agregaríamos que debe conocer el sistema. Si no lo conoce habrá defensa técnica, pero no será adecuada, como lo exige el Artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la reforma constitucional (Art. 8.2.d, CADH). Esta defensa empieza “desde el primer momento de la persecución penal”, es decir, desde que se presenta la denuncia o querella, porque ahí se inicia la persecución penal, siempre y cuando sea posible ejercerla desde ese momento y termina con “la finalización de la ejecución de la sentencia”. Es decir, cuando se cumplen los años de prisión que se impusieron en la sentencia. La reforma constitucional eliminó a la “persona de confianza”. Segundo párrafo.- El Estado garantiza este derecho de defensa técnica para el caso de que el imputado no tenga quien lo defienda; designa defensor público (Arts. 20, apartado B, fracción VIII, Const. Reformado, y 8.2.e, CADH). Tercer párrafo.- La defensa técnica es irrenunciable. Su violación produce nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del momento de la violación de este derecho (esta nulidad, no obstante ser absoluta, debe ser declarada por el juez, Art. 80, CPPO). Cuarto párrafo.- El derecho a la defensa se integra, entre otros derechos por: a)

Comunicación verbal o epistolar libre, e inviolable privada entre el imputado y el defensor (Art. 153, CPPO; Art. 8.2.d, CADH).

b)

Disposición de tiempo y de medios adecuados para preparar la defensa (Art. 8.2.c, CADH).

Quinto párrafo.- El defensor es un representante del imputado, como si fuera su apoderado general, por eso puede ejercer directamente todos los derechos del imputado, excepto los personales, o cuando haya limitación a la representación legal o lo prohíba la ley, ejemplo: la declaración del imputado, el reconocimiento del imputado. Sexto párrafo.- Este requisito tiene como finalidad que el defensor conozca los usos y costumbres de la etnia a la que pertenece el imputado a efecto de entender sus motivaciones y sus exigencias, exigencias de la etnia que pueden beneficiar al imputado (desarraigo o castigos por motivos religiosos).

Artículo 8. Derecho a recurrir El derecho al recurso eficaz es un derecho fundamental que, de acuerdo a las tratados internacionales, sólo se debe reconocer al imputado y a nadie más (Arts. 10, DUDH;

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8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP). No obstante lo anterior, esos tratados no prohíben que se dé ese derecho a otros sujetos procesales. Por eso se le otorga también a la víctima, porque ella también tiene derechos fundamentales en su calidad de persona o humano y al Ministerio Público, porque actúa en nombre y representación de la víctima tutelando su derecho fundamental o humano a la justicia (véanse también Arts. 418 y 419). Pero si el legislador quiere, y por las razones que sean, puede quitarles ese derecho y no pasa nada, porque es sólo para el acusado. Debemos diferenciar el derecho al recurso eficaz, que es el recurso que permite que un tribunal superior reexamine la cuestión planteada. En este caso todavía no hay violación de derechos fundamentales, porque el acto que se reclama no se ha consumado y es posible que se revoque: en el recurso efectivo se refiere al derecho que tiene la persona de que una instancia analice, examine una violación de derechos fundamentales o humanos que ya ha sido consumada (Arts. 8, DUDH; 25.1, CADH; 2.3.a, PIDCP; 13, CEDH).

Artículo 9. Medidas de coerción Tomando en consideración el principio de presunción de inocencia que caracteriza al sistema acusatorio, no debieran existir medidas de coerción restrictivas de la libertad o de otros derechos del imputado. Pero como no hay sistemas puros, siempre tendrán excepciones. Estas excepciones permiten que se impongan medidas que hagan que el imputado esté sub judice, sometido al proceso y a su juez. De otra manera quedaría al gusto del imputado ir o no al proceso. Por tratarse de una excepción al principio de presunción de inocencia, estas medidas de coerción tienen ciertos límites: proporcionalidad al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse, además de su excepcionalidad El Artículo 19 de la Constitución Federal reformado, en su segundo párrafo se refiere a las medidas de coerción llamándolas “cautelares” y establece que la prisión preventiva debe ser utilizada sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado en el juicio, la investigación, la protección de la víctima, etc. La prisión preventiva deja de ser la regla general. Ahora es excepción y la regla general es la presunción de inocencia: sufrir el proceso en libertad.

Artículo 10. Dignidad de la persona La dignidad de la persona es un derecho fundamental y todo lo que lo afecte está prohibido: la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, afectan la integridad física, psíquica y moral de las personas y son el medio para afectar también su dignidad. Este derecho se encuentra protegido por los tratados internacionales y por la Constitución Federal y como el Código se enmarca jurídicamente dentro de estos instrumentos, es obvio que deba tutelar la dignidad de las personas (Arts. 1, 5, DUDH; 5.1, 5.2 y 11.1, CADH, 7; 10.1, PIDCP).

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Artículo 11. Protección de la intimidad La intimidad es un derecho fundamental que se expresa en la forma de pensar, en el respeto al domicilio, a la correspondencia, papeles y objetos y comunicaciones privadas, porque ahí se puede ejercer y se ejerce la intimidad. Por esta razón el cateo del domicilio, la incautación de la correspondencia, los papeles y objetos y la intervención de las comunicaciones privadas sólo podrán realizarse con autorización de juez competente. Como estos actos son de molestia, deberán estar fundados y motivados de tal manera que sólo se autoricen cuando sean absolutamente indispensables (Arts. 12, DUDH; 11.2 y 3, CADH; 17.1, PIDCP).

Artículo 12. Prohibición de la incomunicación y el secreto La prohibición de la incomunicación del imputado es categórica. Deviene del principio de presunción de inocencia y del derecho fundamental relativo a la intimidad de la persona, previstos por los Tratados Internacionales. La incomunicación del imputado se traduce en una forma de coacción física, psíquica y moral, prohibida por la Constitución Federal (Art. 20, apartado B, fracción II, de la reforma de junio del 2008), no tiene ninguna excepción. El secreto del proceso también está prohibido. Choca con el principio de publicidad, pero esta prohibición sí tiene excepciones (Art. 319, CPPO).

Artículo 13. Justicia pronta Este derecho fundamental lo encontramos en el Artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, reforma de junio del 2008. Hacer justicia dentro los plazos señalados por la propia ley, esa es justicia pronta. La justicia que no se hace dentro de esos plazos es violatoria de este principio. Los plazos que señala nuestra ley, el Código, se contemplan en el Artículo 66, y son los siguientes: Delito con pena máxima menor de 2 años: plazo de 4 meses. Delito con pena mayor de 2 años: plazo, antes de un año. La defensa puede pedir plazo mayor. Cómputo del plazo: del auto de sujeción a proceso a la sentencia. Ampliación de los plazos: 4 meses más para tramitar recurso de casación. Si se ordena reponer el proceso (juicio oral), plazo máximo de 6 meses.

Artículo 14. Igualdad ante la ley Se refiere a la igualdad de las personas en su calidad de personas y en el trato que se les debe dar como personas. Las condiciones particulares de cada persona se deberán tomar en cuenta, por ejemplo para la individualización de las penas. Pero no deberán

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tomarse en cuenta la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otras que impliquen discriminación.

Artículo 15. Igualdad entre las partes Párrafo primero.- Se refiere a la igualdad de oportunidades procesales, como partes en el proceso; derechos y facultades que les conceden la Constitución Federal, la Local, los Tratados y el Código. Párrafo segundo.- Obligación de los jueces para preservar este principio: despejar, eliminar los obstáculos que impidan la vigencia del principio, atender a las partes o a los litigantes siempre en presencia de la contraria. Nada en lo obscurito.

Artículo 16. Única persecución Primer párrafo.- Principio de non bis in idem (Arts. 23, CF; 8.4, CADH; 14.7, PIDCP). Segundo párrafo.- No se trata de una excepción al principio de non bis in idem, porque al sentenciado que se somete al Reconocimiento de Inocencia no se le vuelve a juzgar por los mismos hechos. Se analizan los nuevos hechos que hacen ver que la sentencia condenatoria es incorrecta y si procede se anula esa sentencia y se le pone en libertad (Arts. 448 a 451, CPPO).

Artículo 17. Juez natural Es aquel que es nombrado juez antes de la comisión del hecho que ha de juzgar, que tiene la competencia para juzgar por razón de la materia, del territorio, del grado, del fuero.

Artículo 18. Independencia Primer párrafo.- Establece el cambio de estructura funcional del Poder Judicial. Ya no será vertical, ahora será horizontal. Los jueces ya no serán inferiores jerárquicos, funcionalmente de los Magistrados. Cada uno de ellos tendrá la jurisdicción y competencia que le otorgue la ley. La independencia abarca a los otros poderes del Estado. Nadie tiene que meterse con los jueces. Segundo párrafo.- Auxilio de todo tipo de autoridades para que los jueces puedan cumplir con sus funciones, incluso cumpliendo o haciendo cumplir lo que ellos ordenen. Tercer párrafo.- Ninguna autoridad, de cualquier tipo, puede interferir en el desarrollo del proceso.

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Cuarto párrafo.- En caso de interferencia, del poder o de la autoridad que sea, incluso de la ciudadanía, el juez debe hacerlo saber al Pleno del Tribunal para que tome las medidas adecuadas para la preservación de la independencia. Todas estas medidas van en función de la preservación de la independencia del juez, para garantizar la imparcialidad en su actuación.

Artículo 19. Objetividad y deber de decidir Primer párrafo.- Para decidir las cuestiones jurídicas que se pongan de su conocimiento, los jueces deben presidir el desarrollo de las audiencias, pues si no saben de qué se trató en las audiencias no tendrán objetividad en sus decisiones. Tienen la obligación de decidir, por lo tanto no podrán retardar una decisión ni abstenerse, indebidamente, de emitirla. Segundo párrafo.- En sus decisiones los jueces deben valorar todo, lo que beneficie al imputado y lo que le perjudique, no solamente lo que le perjudique; si no es así, no habrá objetividad.

Artículo 20. Fundamentación y motivación de las decisiones Primer párrafo.- El imputado tiene el derecho fundamental de que las autoridades funden y motiven sus decisiones, se trata de evitar la arbitrariedad, si no se cumple este derecho procede el recurso correspondiente, apelación o casación. Segundo párrafo.- Caso especifico de falta de motivación, no observar las reglas de la sana crítica en la valoración de pruebas. Tercer párrafo.- Autos (todas las actuaciones, excepto las de mero trámite), las sentencias (resoluciones que ponen fin al proceso), serán nulas. Los decretos, que son resoluciones de mero trámite, no necesitan fundarse ni motivarse (Art. 38, CPPO).

Artículo 21. Legalidad de la prueba Primer párrafo.- Las pruebas serán legales y tendrán valor sólo si se han obtenido y producido e incorporado al proceso en la forma prevista en este Código. Si en la obtención, producción e incorporación de los medios de prueba al proceso no se ajustan a las disposiciones de este Código esas pruebas no valen, son ilegales. Segundo párrafo.- La prueba obtenida con coacción física o moral, con violación de derechos fundamentales y la que se base en una información originada en un procedimiento o medio ilícito, es prueba ilícita y no tiene ningún valor.

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Artículo 22. Libre valoración de la prueba Los Jueces pueden valorar la prueba libremente. Esa libertad se acota por las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 23. Nulidad de los actos procesales Es elemental. En el proceso no hay actos nulos, todos son anulables. Consecuentemente aunque la ley diga que son nulos, deberá haber declaración judicial de la nulidad.

Artículo 24. Aplicación Primer párrafo.- El título sólo dice “Aplicación” pero no sabemos de qué. Suponemos que hace referencia a la aplicación de garantías del imputado, de otra manera no se entiende el título de este artículo. Es el caso en que en el proceso se violan derechos fundamentales del imputado y al final se le dicta sentencia absolutoria, interpone casación el M. P. y el tribunal de casación advierte que hubo esa violación en perjuicio del imputado absuelto, no podrá reponerse el proceso para que se corrija esa violación porque ello perjudica al imputado absuelto. Esta hipótesis constituye también un límite a la suplencia de la deficiencia de la queja. Segundo párrafo.- Por las mismas razones, salvo que el imputado expresamente consienta en que se retrotraiga el proceso porque le conviene.

Artículo 25. Derecho a indemnización Novedad necesaria, se elimina el “usted perdone” cuando hay absolución y se ha estado en prisión preventiva. ¿Siempre va a haber indemnización? No (véase el Art. 72 del Código de Oaxaca).

Artículo 26. Justicia restaurativa Que los protagonistas del caso, de común acuerdo, resuelvan el conflicto jurídico generado por la comisión del delito. De esta forma se restaura, de alguna manera, el tejido social trastocado con la comisión del delito. La restauración implica reinsertar a los protagonistas del caso dentro del ámbito social en que se desenvuelven, de manera que queden como amigos hasta donde esto sea posible. Pero también implica que el imputado tenga conciencia de la situación en que quedó el ofendido por el delito cometido en su perjuicio y que de ello se derive un eficaz arrepentimiento y un respeto por el ofendido. Dicho de otro modo, que el imputado se ponga en los zapatos del ofendido. En todo caso se trata de resolver el conflicto social, no el problema penal. ¿Esto puede suceder en todos los casos? No, sólo en aquéllos en los que la ley permita la Conciliación, Suspensión del proceso a Prueba, Procedimiento Abreviado y tratándose de la reparación del daño, a mi juicio.

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Valores La aplicación y la observancia puntual y plena de los principios antes analizados, nos lleva a la obtención de valores en el proceso y por medio del proceso, esos valores son, entre otros, los siguientes:

Lealtad Para con la administración de justicia, para con las partes, para con la prueba o la actividad probatoria, para el descubrimiento de la prueba que debe hacer el Ministerio Público al imputado y a su defensor.

Buena fe Que se traduce en no usar citas o referencias incompletas, en no alegar hechos que no fueron tema de la prueba.

Igualdad De oportunidades procesales, de armamento jurídico, de aplicación de la ley.

Respeto a la dignidad humana Eliminación del trato cruel e inhumano hacia el imputado. No exhibirlo como culpable antes de que se le declare como tal de manera definitiva. Eliminar la discriminación en el trato al imputado, derecho a una investigación objetiva y a un investigador objetivo.

Justicia Aplicar la ley no para castigar, sino para resolver conflictos. Resarcir el orden jurídico social trastocado con la comisión del delito; satisfacer integralmente los intereses de la víctima.

Equidad Dar lo justo de acuerdo a lo probado.

Paz social Conservación del Estado de derecho y el orden en la sociedad.

III. Colofón Éste es el trabajo de análisis que modestamente me permito realizar en relación con los principios que estructuran el Proceso Penal regulado por el Código Procesal Penal de Oaxaca en la adopción del Sistema Acusatorio Adversarial. Estas opiniones son de mi exclusiva responsabilidad y es muy probable que incurra en errores de apreciación e interpretación, que espero corregir oportunamente. No obstante lo anterior deseo que este trabajo sirva para inquietar a los interesados y estudiosos del tema.

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Los sujetos procesales en el nuevo Código Procesal Penal Mag. Arturo León de la Vega6

I. Introducción

Mag. Arturo León de la Vega6

Todo proceso, independientemente de la modalidad que adquiera, penal, civil, laboral, administrativo, fiscal, etc., es una relación jurídica que, en el caso del proceso penal, nace cuando se cometen hechos probablemente delictuosos y se establece entre el Estado y el particular que comete esos hechos. Toda relación jurídica contiene derechos y obligaciones recíprocos. En esas condiciones debemos saber entre quiénes se dan esos derechos y obligaciones que constituyen la relación jurídica; es decir, debemos saber quiénes son los sujetos procesales entre quienes se establecerá esa relación jurídica y los derechos y obligaciones procesales que de ella emanan. Debemos advertir que esa relación jurídica a que nos venimos refiriendo es una relación jurídica de derecho instrumental, procesal, diferente de la relación jurídica de derecho material, pues ésta, la material, constituye el objeto del proceso, tanto el principal, como el accesorio. En este trabajo explicaremos quiénes son los sujetos procesales entre los que se establecen los derechos y obligaciones que surgen del nuevo sistema, es decir, del nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca en el que se adopta el Sistema Acusatorio Adversarial, coloquialmente conocido como “Juicio Oral”. De acuerdo al nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca, los sujetos procesales son los siguientes: • El Ministerio Público y sus órganos auxiliares. • La Víctima. • El Imputado. • Defensores y Representantes Legales, y • Auxiliares.

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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II. El Ministerio Público y sus órganos auxiliares El Ministerio Público Funciones Podemos sintetizar la actividad del Ministerio Público en todas las etapas del nuevo proceso en la siguiente forma: a) Debe dirigir la investigación.- Lo que implica orientar o reorientar la investigación hacia la consecución de los medios de prueba, cognitivos o de convicción, pertinentes e idóneos, que permitan acreditar la existencia de los hechos que la ley señale como delitos y que se adviertan de los hechos denunciados y la existencia de la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; coordinar las actividades de los elementos de la Policía Ministerial que lo auxilien en la investigación; ordenar la práctica de las diligencias necesarias para la investigación; controlar todas las actividades que se realicen en la labor investigadora; evaluar esas actividades para saber cuáles le sirven y cuáles no, cuáles tienen relevancia jurídica y cuáles no, y decidir qué es lo que debe hacer al terminar la investigación, formular la imputación o no, determinar la aplicación de un principio o criterio de oportunidad o no, promover la conciliación o no, etc. b) Debe emplear un mecanismo.- La actividad investigadora no puede hacerse desordenadamente, debe realizarse de manera planificada, trazando un plan metodológico, estableciendo una estrategia a seguir, pero siempre observando escrupulosamente el principio de objetividad. c) Debe asegurar los elementos materiales probatorios.- Este aseguramiento de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, debe hacerse siguiendo la cadena de custodia, que consiste en que una vez que se ha localizado la evidencia física debe asegurarse o recogerse con todo cuidado, de manera que no se contamine, luego debe embalarse, guardarse en un recipiente adecuado a la naturaleza de la evidencia, normalmente son bolsas de plástico, identificarlas con el nombre del investigador que la recoge, el número de su placa, enviarla al laboratorio adecuado, si es que de la evidencia se desprende esa necesidad, y posteriormente remitir la evidencia al lugar donde deba ser resguardada. d) Solicitar y asistir a la realización de las audiencias de control de garantías, previa, posterior o de trámite.- El Ministerio Público debe solicitar la celebración de las audiencias que estime necesarias y que pueden ser previas, de formulación de imputación, de control de garantías, cualquier otra posterior a la de control de garantías o de trámite y en caso de que él no las

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solicitare, que quien las solicita sea el defensor, tiene el derecho de asistir a estas audiencias. Se trata de un proceso entre partes, por eso se le llama “adversarial” y deben estar presentes en todas las audiencias quien la solicita y también su adversario, la contraparte. e) Velar por la protección de las víctimas y testigos.- Tomando en cuenta que todas aquellas personas que saben algo relacionado con la comisión de un delito deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, y que cualquier persona está obligada a aportar al proceso los datos que posea relacionados con el hecho delictuoso, para que se tenga la confianza y la seguridad de no sufrir represalias el Código ordena que el Ministerio Público, por medio de la Policía Ministerial, proporcione a esos testigos y víctimas el auxilio y la protección que requieran. A este efecto también está obligado a pedir al Juez de Garantía medidas judiciales para proteger a las víctimas y testigos, para restablecer el derecho y la reparación integral. f) Debe formular la acusación.- Cuando la acusación es procedente, el Ministerio Público debe formularla, ejercitando la acción penal que le corresponde, salvo los casos en que la propia ley le permite no hacer esa acusación, como puede ser en el caso de la aplicación de los Criterios de Oportunidad. g) Descubrir la información, elementos materiales y medios de prueba.Para el efecto de garantizar al imputado el ejercicio irrestricto del derecho a la defensa, el Ministerio Público debe informar al imputado todo lo que hay en su contra, toda la información que haya recabado, elementos materiales y medios de prueba que tengan, incluso los que sean favorables al imputado, de suerte que éste tenga conocimiento integral y cabal de los términos de la acusación y pueda defenderse. Esta obligación implica el cumplimiento del deber de lealtad que le corresponde cumplir al Ministerio Público. h) Pronunciarse sobre impedimentos, nulidades y recusaciones.- Siendo el Ministerio Público un vigilante de la legalidad con que debe llevarse a cabo el proceso, está obligado a denunciar los impedimentos que surjan en el mismo, para cualquiera de los sujetos procesales, así como las nulidades que se generen y las recusaciones en que se incurra, de manera que las diligencias no se vicien. i) Ofrecer los medios de prueba para el juicio.- Actividad toral del Ministerio Público, pues si su función investigadora consiste en buscar y encontrar pruebas que acrediten la existencia del hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión y, en su caso, la responsabilidad plena del o de los inculpados, lógico es que esas pruebas deba ofrecerlas para que sean desahogadas en la etapa de juicio.

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j) Oponerse a la admisibilidad de prueba ilícita, impertinente, no auténtica, innecesaria o superflua.- En la etapa intermedia las partes, Ministerio Público y defensor, ofrecen al Juez de Garantía las pruebas que estiman pertinentes. Si el defensor ofrece pruebas ilícitas, impertinentes, no auténticas, innecesarias o superfluas, el Ministerio Público debe oponerse a que se admitan y el Juez de Garantía deberá desecharlas. k) Proponer estipulaciones probatorias.- Debe el Ministerio Público, de ser el caso, proponer a la defensa la celebración de acuerdos probatorios, de manera que si un hecho es evidente, se tenga por probado y no se lleve a conocimiento del tribunal de juicio Oral hechos que no necesitan ser probados y así no se sature a este Tribunal con pruebas de hechos que no necesitan ser probados por ser evidentes. l) Debe determinar la forma o el sentido de la conclusión de su investigación con base en su teoría del caso.- De acuerdo a la investigación que tiene hecha, el Ministerio Público establece su Teoría del Caso, es decir, qué es lo que a su juicio sucedió, y de acuerdo a esta teoría podrá determinar si aplica un criterio de oportunidad o busca un procedimiento abreviado, o una conciliación o una suspensión del proceso a prueba, o presenta la acusación. ll) Está obligado, en su caso, a sustentar la acusación en juicio.Como consecuencia de esta obligación debe formular la declaración inicial o argumento de apertura, interrogar a los testigos que ha ofrecido y contrainterrogar a los de la contraria, en caso de ser necesario; introducir la evidencia física por medio del testigo de acreditación; formular los alegatos de clausura, concretando la petición y especificando el delito por el cual solicita declaración de responsabilidad. m) Proporcionar al juzgador criterios o bases para individualizar la pena del declarado penalmente responsable.- Después de haber declarado penalmente responsable al imputado se discute, en una audiencia, la pena a imponer. El Ministerio Público debe dar criterios o bases al juzgador relacionados con la pena que a su juicio debe imponerse, que será discutida tomando en cuenta los criterios que sobre ese mismo particular emita la defensa y que terminará con la decisión que al respecto tome el tribunal. n) Debe solicitar la celebración de la audiencia relativa al incidente de reparación del daño.- Posteriormente a la sentencia de responsabilidad que dicta el tribunal de juicio oral, y a la determinación de la pena correspondiente, debe resolverse lo relativo a la reparación el daño, lo que se hace por medio de una audiencia, misma que debe ser solicitada por el Ministerio Público.

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ñ) Debe, en su caso, interponer y sustentar los recursos que procedan.Está obligado a inconformarse con las resoluciones judiciales, en los casos en que la inconformidad proceda de acuerdo con la ley.

La Policía Ministerial Funciones a) Recabar la información necesaria de los hechos que la ley señala como delitos de que tenga noticia, avisando de inmediato al Ministerio Público y sin que se realicen actos de molestia. b) Investigará los hechos probablemente delictuosos bajo la supervisión del Ministerio Público. c) Impedirá que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores (que no se sigan cometiendo). d) Detener en flagrancia a quien o quienes realicen hechos probablemente delictuosos. e) Identificar y aprehender, por mandamiento judicial, a los probables responsables. f) Reunirá los antecedentes necesarios para que el Agente del Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Las demás policías del Estado están obligadas a auxiliar al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y a resguardar los elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos presuntamente constitutivos de delito, cuando haya riesgo fundado de que esos elementos de convicción podrían llegar a perderse (Art. 120, CPPO).

Facultades a) Recibir de los ciudadanos las noticias de los hechos presuntamente constitutivos de delito y recopilar información sobre los mismos, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. b) Si la fuente de información no está identificada, debe confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a este fin, asentando el día, la hora, el medio por el cual obtuvo la información y los datos del servidor público interviniente, antes de dar aviso al Ministerio Público. c) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos. d) Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, impidiendo el acceso a personas ajenas a las diligencias de recopilación e información, clausurando el lugar si se trata de local cerrado, o aislándolo si se trata de lugar abierto; evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlos a cabo, hasta en tanto no intervenga personal experto. e) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, haciendo constar dichas entrevistas en un registro de diligencias policiales

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efectuadas, mismo que no tendrá por sí mismo valor probatorio alguno. f) Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho. g) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado. h) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público; y, i) Realizar detenciones en los términos que permita la ley. Si para el cumplimiento de estas facultades se requiere una orden judicial, la Policía Ministerial informará al Ministerio Público para que éste solicite la orden respectiva al Juez competente. La información en que se base la solicitud deberá proveerla la policía (Art. 121, CPPO).

Comunicaciones entre el Ministerio Público y la policía Las comunicaciones que los agentes del Ministerio y la policía deban dirigirse dentro del marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles (Art. 123, CPPO). Se busca celeridad en el trabajo de investigación.

Dirección de la policía por el Ministerio Público El Ministerio Público es quien deberá dirigir a la Policía Ministerial cuando ésta deba prestar auxilio en las labores de investigación y los policías deberán cumplir, dentro del marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas, la cual no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces (Art. 122, CPPO).

Poder disciplinario Los policías que infrinjan las disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados de acuerdo a su ley orgánica. Si la policía actúa bajo instrucciones del Ministerio Público y no depende de él, el Procurador General de Justicia del Estado podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones previstas en la ley orgánica del Ministerio Público, cuando las autoridades policiales de quienes dependa el infractor no cumplan con su potestad disciplinaria. Los jueces tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión (Art. 125, CPPO). Los Policías Ministeriales infractores de estas disposiciones deberán ser sancionados conforme lo establezca su ley; si se trata de otro tipo de policías e incurren en esas infracciones, deberán ser sancionados de acuerdo a su ley y por sus respectivos superiores jerárquicos; si éstos no los sancionan, el Procurador pedirá a esos superiores jerárquicos que los sancionen. Cada quien sanciona a sus respectivos subordinados.

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III. La víctima ¿A quiénes se considera víctimas? a) Al directamente afectado por el delito. b) Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. c) A la persona que hubiere vivido permanentemente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho. d) A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alícuota, tratándose de los delitos que afectan a una persona jurídica. e) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y f) A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. La víctima deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad, sin perjuicio de las medidas de protección y reserva de su identidad que pudieran decretarse (Art. 126, CPPO).

Derechos de la víctima Además de los que le concede la Constitución General de la República (Artículo 20, apartado C), la víctima tiene los siguientes derechos: I. II. III. IV. V. VI.

Intervenir en el proceso, conforme lo establece este Código. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho para que la represente. A ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación.

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VII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal. VIII. A interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño. IX. Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado el archivo temporal; y X. Apelar del sobreseimiento. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso (Art. 127, CPPO).

Parte coadyuvante En el plazo señalado en el Artículo 295 del nuevo Código Procesal Penal (hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia), la víctima podrá constituirse como parte coadyuvante para todos los efectos legales. Si se tratase de varias víctimas deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo el juzgador les nombrará uno (Art. 128, CPPO). La víctima en solo carácter de tal, como simple víctima, tiene los derechos a que se refiere la primera parte de este artículo, pero constituida como parte coadyuvante, tiene más derechos, los que le conceden los Artículos 295 y 296 del Código.

IV. El imputado ¿El porqué de la denominación? Tomando en cuenta que en este sistema opera como regla general el principio de “presunción de inocencia”, a la persona que sufre un proceso no deberá llamársele indiciado, procesado, inculpado, acusado, pues estas denominaciones técnicas, además de que generan confusión y oscuridad en las personas legas en la ciencia del derecho, etiquetan anticipadamente a esa persona que sufre el proceso y que por aplicación del principio de presunción de inocencia, desde el inicio del proceso es y seguirá teniéndosele por inocente hasta en tanto no haya una sentencia que lo declare culpable. De ahí que la denominación de imputado, que debe dársele durante todo el proceso, haga más comprensible su situación tanto para él como para el público en general, hasta el dictado de la sentencia respectiva. Por estas razones en el nuevo Código se establece que debe denominarse genéricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor de un hecho punible o participe en él. Y se denominará condenado a la persona sobre la que haya recaído una sentencia de condena firme (Art. 129, CPPO).

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Derechos del imputado En el nuevo Código, además de los derechos que tradicionalmente se han concedido al imputado, consagrados en la Constitución Federal (Artículo 20, apartado B), se incorporan algunos otros derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales, y así tenemos que esos derechos previstos por el nuevo Código son los siguientes: 1. Saber, desde un principio, por qué causa o motivo se le restringió su libertad física y qué servidor público ordenó esa restricción. En su caso, deberá mostrársele el documento que contenga esa orden y se le hará saber que tiene derecho a no ser obligado a declarar. 2. Tiene derecho a comunicarse de manera inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicarle su captura. 3. Derecho a ser asistido, desde el primer acto del proceso por un defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público. También tiene derecho a reunirse con su defensor con estricta confidencialidad. 4. A ser asistido, gratuitamente, por un intérprete o traductor, si no comprende o no habla el idioma español. 5. Derecho a presentarse o a ser presentado ante el Ministerio Público o ante el juez, para que éstos, en sus respectivos casos, le informen de los hechos que se le imputan y esté bien enterado de ellos. 6. A declarar o abstenerse de declarar, en presencia de su defensor y en caso de aceptar declarar tiene derecho a entrevistarse previamente con su defensor y a que éste esté presente en el momento de rendir su declaración y en cualquier otra diligencia en la que se requiera su presencia. 7. Tiene derecho a no ser sometido a técnicas ni a métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad. 8. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de un modo que afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia. 9. Tiene derecho a que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, ordene el juzgador (Art. 130, CPPO).

¿Quién o quiénes deben hacerle saber estos derechos al imputado? La policía, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda. La información que sobre estos derechos deberá dársele al imputado debe ser inmediata y clara, comprensible, de manera que entienda bien esos derechos, recordemos que los imputados por regla general no conocen el Derecho (Art. 130, CPPO).

¿En qué momento deben hacerle saber estos derechos? En el primer acto en que participe el imputado (Art. 130, CPPO).

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Identificación del imputado El imputado, como todos los sujetos procesales, debe estar plenamente identificado, por razones obvias. En estas condiciones el imputado está obligado a proporcionar a la autoridad Judicial y Ministerial, todos los datos que identifiquen a su persona y justificar esos datos con el documento oficial idóneo. Si no cumple con esa obligación de identificarse o a pesar de haberse identificado, la autoridad lo estima necesario, pedirá a las instancias estatales y federales correspondientes las constancias pertinentes a la identificación, todo ello sin perjuicio de que la oficina técnica adecuada emita la identificación física correspondiente, basándose en los datos personales, impresiones digitales y señas particulares del imputado. También podrá hacerse la identificación a través de testigos o por otros medios que se consideren útiles. Si hubiere duda respecto de los datos personales del imputado, el curso del proceso no se alterará, pudiendo corregirse los errores en que se incurran en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución de la pena. Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado. Lo que se busca es la identificación plena del imputado, aun contra su voluntad (Art. 131, CPPO).

Domicilio Una cosa es la identificación del imputado, que se refiere a su persona física, y otra es su localización, misma que de común se efectúa en su domicilio. En el caso del domicilio es necesario conocerlo, pues sólo así se sabrá dónde localizar al imputado para hacerle las notificaciones correspondientes y hacerle llegar los informes que solicite. Por ello el imputado en su primera intervención tiene la obligación de indicar el lugar donde tiene su casa habitación, el lugar donde está su trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y la forma en que ha de notificársele, pues puede hacerse, si así lo quiere el imputado, por los medios electrónicos de moda. Cualquier modificación o cambio del domicilio, debe informarlo al Ministerio Público o al juzgador. Si el imputado proporciona datos falsos sobre sus características personales generales o sobre su domicilio o se niega a proporcionar estos datos, esta falsedad o negativa se considerará como indicio de fuga, lo que le acarreará la privación de ciertos beneficios (Art. 132, CPPO).

Incapacidad superveniente El imputado debe estar consciente de lo que le está sucediendo en el proceso. Debe saber qué le está pasando para que pueda hacer uso de sus garantías y derechos procesales, por lo que si durante el trámite del proceso le sobreviene algún trastorno mental que excluya su capacidad de entender y querer los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. La incapacidad deberá ser declarada por el juzgador, previos los exámenes periciales correspondientes, y para este efecto deberá enviar al imputado con las autoridades sanitarias para que éstas determinen, razonablemente y bajo su más estricta responsabilidad, el tratamiento adecuado, ya sea que el imputado esté en libertad o internado, sin que el internamiento tenga carácter de contención (es

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decir, ese internamiento no deberá entenderse como prisión ni abonarse como tal). Si transcurre el término medio aritmético de la pena aplicable al caso y el imputado no ha recuperado su salud mental, el proceso se sobreseerá (Art. 133, CPPO). Opera la prescripción en los términos en que este nuevo Código la contempla.

Internamiento para observación Si al imputado se le sigue el proceso estando libre y los peritos médicos estiman que es necesario que se interne para que se le pueda examinar y emitir el informe pericial sobre su capacidad, así lo deberán solicitar al juez y éste podrá ordenar esta medida pero solamente cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho, es decir, que haya pruebas de que el imputado es el probable responsable del hecho y que el internamiento no esté en desproporción en relación con la pena o medida de seguridad que podría imponerse. En todo caso la internación no puede ser mayor de 10 días y sólo se decretará esta medida si no hay otra menos restrictiva de derechos. Lo que se quiere es no atentar contra la libertad personal del imputado, recuérdese que está protegido por el principio de presunción de inocencia (Art. 134, CPPO).

Examen mental obligatorio El imputado deberá ser sometido a exámenes psiquiátrico o psicológico, por orden del juez cuando: a) Sea una persona mayor de setenta años; o b) Cuando el tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho. Puede ser que por razón de la edad, ya su mente no esté todo lo lúcida que se necesita para estimar que está sabedor de lo que hizo o de lo que le está sucediendo, o que no obstante que no es mayor de edad se adviertan ciertas anomalías en su conducta que hagan temer que su capacidad de entender y querer está averiada; en estos casos y para tener la seguridad de que el imputado tiene esa capacidad y no es inimputable, se ordena que sea examinado (Art. 135, CPPO).

Sustracción a la acción de la justicia El imputado que esté sometido a un proceso podrá estar bajo la potestad del juez, por medio de una medida de coerción, ya sea real o personal, de las que este Código contempla, a efecto de que el juez tenga imputado y el imputado tenga juez y así se impida seguir un proceso a una persona en su ausencia, sin perjuicio de que el juez decida no imponer medida de coerción y le baste sólo la promesa del imputado de someterse a su potestad (este Código lo permite). Cuando no está bajo la potestad del juez se dice que esta sustraído a la acción de la justicia y los casos en que esta situación se da son los siguientes:

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Se considera que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia, y así será declarado cuando, sin grave impedimento, no comparezca a una cita o cuando se fugue del establecimiento o del lugar donde esté detenido, o cuando se ausente de su domicilio sin avisar a la autoridad correspondiente, teniendo la obligación de dar ese aviso. La declaración de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia y el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente, en su caso, serán dictadas por el juez o tribunal que conozca del asunto (Art. 136, CPPO).

Efectos que genera la sustracción a la acción de la justicia Tanto la sustracción a la acción de la justicia como la incapacidad del procesado suspenden la celebración de las audiencias de sujeción formal a proceso, la preparatoria del debate y la del propio debate, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. No se entiende como sustracción a la acción de la justicia el hecho de que el imputado no comparezca a la audiencia de sujeción formal a proceso. El proceso se suspenderá sólo por lo que respecta al sustraído, y continuará por los demás que aún estén sub judice. Si el imputado está libre y se sustrae a la acción de la justicia, se le revocará esa libertad y ello autorizará su reaprehensión. Si el imputado justifica su ausencia por un impedimento grave y legítimo, no se le tendrá como sustraído y la declaración de sustracción será revocada y no se producirán ninguno de los efectos anteriores (Art. 137, CPPO).

Declaración del imputado Momento en que se debe tomar la declaración al imputado y a las autoridades competentes para hacerlo. Cuando el imputado es aprehendido en flagrancia, la declaración deberá tomársele inmediatamente o, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su aprehensión, en caso de que quiera declarar; si no quiere declarar se asentará en el acta respectiva esta circunstancia. Durante el proceso el imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no sea una táctica dilatoria, o también tendrá derecho a no declarar. El derecho a no declarar no impide que el imputado deba, obligatoriamente, proporcionar a la policía o al Ministerio Público los datos relativos a su identidad, y a responder las preguntas que se le hagan en relación con su identidad.

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La declaración del imputado sólo tendrá validez cuando se dé ante un Juez, voluntariamente, en presencia y con la asistencia de un defensor que deberá ser licenciado en derecho. Todo lo anterior es con la finalidad de respetar el texto del Artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal (Art. 138, CPPO).

Nombramiento de defensor El imputado, antes de que declare, deberá nombrar un defensor para que lo asista. El defensor deberá ser necesariamente un licenciado en derecho. Si no tiene defensor o no quiere designarlo, o el designado no comparece, se le designará un defensor público, al que se le dará un tiempo suficiente para que se imponga de la causa. Deberá hacérsele saber al imputado que tiene derecho a exigir la presencia del defensor y a consultar con él todo lo relativo a su defensa (Art. 139, CPPO). Ya no se admite el defensor de confianza o persona de confianza, la reforma Constitucional de 18 de junio del 2008 lo eliminó.

Prohibiciones En la declaración: • Está prohibida la protesta de decir verdad. • Está prohibido coaccionar o amenazar al imputado. • Está prohibido el uso de cualquier medio para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad. • Está prohibido formularle cargo o reconvenciones tendentes a obtener su confesión. • Está prohibida la aplicación de medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos, especialmente los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos o cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad. • Está prohibida la promesa de una ventaja, salvo que esté prevista en la ley. • Están prohibidas las preguntas capciosas y sugestivas; las preguntas deben ser claras y precisas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si no se observan los preceptos relativos a la declaración del imputado, ésta no podrá ser usada en su contra, no obstante que él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración (Art. 140, CPPO). La autorización del imputado para que se lleve a cabo una diligencia con violación de derechos fundamentales no surte ningún efecto, la diligencia no valdrá.

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Restricciones policiales La policía no podrá tomarle declaración al imputado. Si el imputado desea declarar deberá hacérselo saber al Ministerio Público para que éste le pida al juez que le tome su declaración con todas las formalidades. La policía sólo podrá entrevistar al imputado para verificar su identidad, si antes no está perfectamente individualizado, pero en todo caso deberán hacerle saber los derechos que lo amparan, en presencia de dos testigos hábiles que en ningún caso podrán ser policías (Art. 142, CPPO). El imputado deberá declarar únicamente ante el juez, si declara ante el Ministerio Público esa declaración no vale. Todo es para la protección del imputado, para evitar la fabricación de imputados o “chivos expiatorios”.

Facultades de las partes Todas las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra y en caso de que no sean corregidas inmediatamente, deberán exigir que su objeción conste en el acta correspondiente. Hecha la observación el juez valorará el acto tomando en cuenta la calidad de esas inobservancias, para determinar si se corrigen o no. Los errores materiales serán corregidos durante el acto o después de él (Art. 143, CPPO). Las partes están obligadas a velar porque las audiencias y demás diligencias no contengan vicios, por eso se les permite que las objeten y, en su caso, protesten esas diligencias o audiencias.

V. Defensores y representantes legales Derecho de elección El imputado tiene derecho a elegir, para que lo defienda, a una persona de su confianza; pero también tiene derecho a elegir como defensor al licenciado en derecho que sea de su preferencia. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso. Este artículo hace referencia a la persona de confianza porque fue redactado antes de la reforma Constitucional del 18 de junio del 2008, pero seguro se reformará para eliminar a esa persona de confianza. Puede el imputado, si quiere, formular solicitudes y hacer observaciones por sí mismo. Siempre que no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo (Art. 144, CPPO). Es la defensa material la que hace el propio imputado, a diferencia de la defensa técnica, que es la que hace el defensor público o privado.

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Habilitación profesional Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión (Art. 145, CPPO). Una vez que se designa un defensor deberá ser admitido de inmediato en el proceso, sin ningún trámite, tanto por la policía y el Ministerio Público, como por el juez. El licenciado en derecho que sea designado como defensor y acepte intervenir en el proceso, tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que tenga excusa fundada (Art. 146, CPPO). Respeto irrestricto al derecho de defensa.

Nombramiento posterior Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor, pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nuevamente nombrado intervenga en el proceso (Art. 147, CPPO). El imputado nunca debe estar en el proceso sin la asistencia de un defensor.

Inadmisibilidad y apartamiento No se admitirá la intervención de un defensor (apenas va a iniciar el proceso) o se le apartará de la participación ya acordada (el proceso ya está en trámite): a) Cuando sea testigo del hecho. b) Cuando fuere coimputado. c) Cuando fuere condenado por el mismo hecho. d) Cuando fuere imputado de autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho. En estos casos el imputado podrá elegir nuevo defensor; si no lo elige o no hay otro defensor, se procederá conforme a las reglas del abandono de defensa (se le nombra un defensor público). Una vez que desaparezca la causa que hace inadmisible o genera el apartamiento, éstas, la inadmisibilidad y el apartamiento serán revocadas (Art. 148, CPPO). No se puede tener, en el proceso, dos tipos de calidades, la de defensor y al mismo tiempo la de imputado o de testigo, etc., se excluyen por obvias razones.

Renuncia y abandono El defensor puede renunciar a la defensa. En este caso el juez fijará un plazo al imputado para que nombre a otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. El defensor que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga.

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Está prohibido renunciar a una defensa durante las audiencias y cuando ya se ha notificado del señalamiento de las audiencias. Cuando un defensor, sin justa causa, abandona la defensa o deja al imputado sin esta asistencia técnica, se le nombrará un defensor público y el defensor que abandonó la defensa no podrá ser nombrado nuevamente. Si el abandono de la defensa ocurre antes de iniciar el juicio, podrá aplazarse el comienzo del juicio; el plazo deberá ser razonable para la adecuada preparación de la defensa, atendiendo a la complejidad del caso, a las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y a la solicitud fundada del nuevo defensor (Art. 149, CPPO). Son dos cuestiones diferentes: la renuncia y al abandono, tienen diferentes tratamientos y diferentes efectos.

Garantías para el ejercicio de la defensa Para un efectivo ejercicio de la defensa: 1. Las cosas relacionadas con la misma no podrán ser decomisadas. 2. No se podrán interceptar las comunicaciones del imputado con sus defensores, ni con sus consultores técnicos, ni con sus auxiliares. 3. Tampoco se podrán interceptar las comunicaciones entre los defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, con las personas que les rindan asistencia a ellos (Art. 153, CPPO). Se procura el respeto irrestricto a la defensa y a la confidencialidad entre el defensor y el imputado así como con sus demás auxiliares.

Entrevista con los detenidos Una vez que el imputado se encuentra detenido, incluso ante la policía, tiene el derecho de entrevistarse privadamente con el defensor que él mismo designe o con el defensor público que se le designe (Art. 154, CPPO). Respeto y atenciones irrestrictas a la defensa.

Entrevista con otras personas Si el defensor, para preparar una audiencia, tiene necesidad de entrevistar a una persona y ésta se niega a recibirlo, puede solicitarle al juez del proceso que ordene a esa persona que reciba al defensor, explicándole las razones que hacen necesaria la entrevista y si el juez considera fundada la necesidad ordenará a esa persona que reciba al defensor en el lugar y en el momento que esa persona decida, o la citará al Juzgado para que ahí sea la entrevista, con o sin la presencia del juez (Art. 155, CPPO). Hasta ese extremo llega el respeto a la defensa.

Identificación Todos los licenciados en derecho que intervengan como asesores o representantes de las partes en el proceso, deberá consignar, al inicio del proceso, su número de cédula profesional.

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Si no se cumple este requisito, las gestiones que hagan no se atenderán (Art. 156, CPPO). Es obvio, por la exigencia de la defensa técnica.

VI. Auxiliares de las partes Los auxiliares de las partes pueden ser: a) Asistentes b) Consultores técnicos

Asistentes Las partes podrán nombrar asistentes que colaboren con ellas en su tarea, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia. Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Podrán estar en las audiencias. Lo anterior regirá para los estudiantes que realizan el servicio social (Art. 157, CPPO). Son meros ayudantes, no tienen ninguna participación en el proceso.

Consultores técnicos Los consultores técnicos son los especialistas en una ciencia, arte o técnica, y si por las particularidades del caso alguna de las partes considera necesaria su asistencia, se la pedirá al juez o tribunal, quien decidirá sobre la participación del especialista, según las reglas aplicables a los peritos y previo traslado a las partes.

¿Qué puede hacer un consultor técnico? Presenciar las operaciones de los peritos y hacer observaciones durante el transcurso de estas operaciones, dejando constancia de estas observaciones. Participar como especialista en el juicio, al rendir su testimonio sobre la práctica de operaciones periciales que haya presenciado o conducido por parte de la defensa o de la acusación. Acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente en los interrogatorios que se hagan a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso (Art. 158, CPPO). Tienen una jerarquía mayor de la de los asistentes, éstos sí participan en el proceso.

VII. Deberes de las partes Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando dilaciones meramente formales y el abuso de las facultades que este Código les concede.

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No podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinadores que tengan una relación con el juez que obligue a éste a inhibirse (Art. 159, CPPO). Se trata del fair play, juego limpio en el proceso.

VIII. Vigilancia Los jueces y tribunales vigilarán la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán ni deberán bajo ningún pretexto restringir el derecho de defensa más allá de lo previsto en este Código, ni limitar las facultades de las partes (Art. 160, CPPO). Vigilancia de la regularidad del proceso, pero sin violar el derecho de defensa.

IX. Reglas especiales de actuación

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el presidente del tribunal de inmediato convocarán a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación (Art. 161, CPPO). El juez y las partes pueden acordar someterse a algunas reglas impuestas por ellos mismos, pero sin trastocar las normas procesales que rigen este proceso, por ejemplo: convenir en que cada parte use 10 minutos en los alegatos de apertura y de clausura.

X. Régimen disciplinario Cuando se demuestre que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el juez o tribunal podrán sancionarlos con apercibimiento o multa hasta de cincuenta días. La multa impuesta deberá ser pagada en el plazo de tres días. Cuando el juez o tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, deberá dar traslado al infractor con la finalidad de que éste alegue lo que corresponda y ofrezca prueba de descargo, la que se le recibirá de inmediato y después resolverá respecto de la imposición de la sanción. Si la infracción ocurre en una audiencia oral, este procedimiento se realizará en la misma. Si el licenciado en derecho a quien se hubiere sancionado no paga la multa dentro del plazo señalado, el juez o tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta en tanto se haga efectivo el pago y lo separará de la causa mientras dure la suspensión. Lo anterior de hará del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de las asociaciones de profesionales de los licenciados en derecho. Contra la resolución que imponga una medida disciplinaria, el sancionado podrá interponer el recurso de revocación (Art. 162, CPPO). Se refiere a las faltas al fair play, a las sanciones imponibles, al procedimiento para imponerlas, respetando el derecho de audiencia y de prueba del infractor, a la sanción por incumplimiento de la sanción impuesta y a la forma de recurrir esa actividad del juez.

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Audiencia de control de detención, formulación de imputación, resolución jurídica y medidas de coerción Mag. Arturo León de la Vega7

Mag. Arturo León de la Vega7

I. Introducción En este trabajo vamos explicar la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de Control de Detención, de Formulación de Imputación, de Sujeción a Proceso y de Imposición de Medidas de Coerción, aplicando las normas del nuevo Código Procesal Penal que regulan esta audiencia. Se explicará qué es lo que debe hacer el Juez de Garantía, qué es lo que debe hacer el Ministerio Público y qué es lo que debe hacer la defensa en las diferentes etapas que integran esta audiencia, señalando específicamente las diferentes hipótesis que se pueden dar y la forma de actuar de los intervinientes, incluyendo el imputado y la víctima. Se expondrán casos sencillos que nos hagan entender, de manera gráfica, el mecanismo o la dinámica que deben tener los intervinientes, con el objeto de no confundirnos y que la comprensión de la dinámica sea clara y entendible. La audiencia de control de detención se celebra cuando el Ministerio Público tiene a su disposición a una persona que ha sido capturada en flagrancia. En este caso, el Ministerio Público puede tener a su disposición al imputado hasta 48 horas, contadas a partir del momento en que fue capturado, ya sea que lo haya capturado la policía o un particular, pues en ambos casos el imputado debe ser puesto a disposición de la autoridad Ministerial inmediatamente. Así lo dispone la Constitución Federal en su Artículo 16, párrafos cuarto y noveno, y, en todo caso, como se trata de un acto de restricción de la libertad y la garantía es para el imputado, este plazo de 48 horas debe contarse a partir de que el imputado es restringido de su libertad, y no a partir de que queda a disposición del Ministerio Público. 7

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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CAPTURA EN FLAGRANCIA

M. P. 48 HORAS PARA INTEGRAR SU INVESTIGACIÓN Y FORMULAR SU IMPUTACIÓN INICIAL ANTE EL JUEZ

ABSTENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PONE LIBRE AL IMPUTADO

EL JUEZ RATIFICA LA DETENCIÓN Y DENTRO DE 48 HORAS TOMA PREPA

NO EJERCITA LA A.P. APLICA CRITERIO DE OPORTUNIDAD, PONE LIBRE AL IMPUTADO

ARCHIVO TEMPORAL PONE LIBRE AL IMPUTADO

NOTA: EFECTOS DE LA SUJECIÓN A PROCESO: • COMENZARÁ A CORRER EL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. • INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN. • EL M. P. YA NO PUEDE ARCHIVAR TEMPORALMENTE EL PROCESO.

NO SUJECIÓN: LIBRE

SUJECIÓN

LIBRE, SUJETO A PROCESO

SUJETO A PROCESO CON PRISIÓN PREVENTIVA

EL JUEZ PUEDE CAMBIAR LA MEDIDA DE COERCIÓN

M. P. CIERRA LA INVESTIGACIÓN

Una vez que el imputado ha sido capturado en flagrancia, el Ministerio Público debe, de inmediato, integrar su legajo de investigación, tomando la declaración al ofendido, a la persona que lo haya capturado, sea particular o policía, practicando las diligencias que sean necesarias de acuerdo al caso concreto. Estas diligencias son por escrito. Las diligencias deben ser las elementales para acreditar la existencia de la flagrancia y la existencia de los hechos que la ley señala como delito, así como aquéllos de los cuales se desprenda que el indiciado cometió esos hechos o participó en su comisión, lo cual no es muy difícil, habida cuenta que se le capturó en flagrancia y los medios de convicción o medios de prueba se tienen a la mano: el objeto robado, la persona lesionada, en ellos se pueden practicar las inspecciones necesarias y peritajes correspondiente; si hubo testigos, tomar sus declaraciones; si el delito es perseguible por querella, es indispensable recabar ésta, pues en caso de que no la haya, aun cuando se trate de captura en flagrancia, el Ministerio Público deberá ordenar la libertad del capturado. Con estos medios de prueba el Ministerio Público integrará, por escrito, su legajo de investigación y deberá ponerse en contacto con el Juez de Garantía para solicitarle la audiencia de control de detención, formular la imputación al imputado, justificar la sujeción a proceso y, eventualmente, pedir medidas de coerción.

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II. Dinámica del control de detención Una vez que el Ministerio Público le ha solicitado al Juez de Garantía la celebración de la audiencia para controlar la detención del imputado, y que el Juez le ha señalado día y hora para la celebración de esta audiencia (que debe ser de inmediato, el mismo día, a la hora que sea, de día o de noche, ya que el Juez de Garantía tiene obligación de estar pendiente las 24 horas, por eso debe haber varios jueces de Garantía, por turnos, o como lo señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se trata de la libertad), constituidos en la sala de audiencia el Ministerio Público, el imputado, quien es llevado a la audiencia por el Ministerio Público (a quien el Ministerio Público ha retenido en su cárcel, pues no puede llevarlo al reclusorio por efecto del principio de presunción de inocencia), y el defensor del imputado, ya sea particular o público, se da inicio a la audiencia.

¿Qué hace el juez al iniciar la audiencia? Al iniciar la audiencia, el juez deberá: Primero.- Verificar la presencia de los intervinientes: Ministerio Público, imputado, defensor, víctima. Segundo.- Individualizar a los participantes, es decir, identificarlos; que le digan su nombre y apellidos y su dirección para recibir notificaciones. Al defensor le pedirá también que exhiba su cédula profesional. Al imputado deberá preguntarle, además, si tiene sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, lugar de trabajo, números telefónicos de su casa y de su trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado y que exhiba un documento oficial que acredite su identidad (Art. 370, primer párrafo, CPPO). Le preguntará, además, si cuando lo capturaron le hicieron saber sus derechos y si los entendió, en caso contrario el juez deberá hacérselos saber (Art. 130, CPPO). Le pregunta si tiene designado defensor y, en su caso, le discierne el cargo al defensor. Tercero.- Le debe explicar al imputado en términos coloquiales, comunes y corrientes, de qué va a tratar esa audiencia, para que entienda. También le preguntará cuándo fue detenido, a qué hora fue detenido, quién lo detuvo, si quien lo detuvo lo trató bien o fue maltratado, a efecto de que, en su caso, ordene que se le atienda médicamente y dar vista al M. P. por la posible comisión de un delito. Cuarto.- Enseguida el juez le dará la palabra al Ministerio Público para que justifique la existencia de la flagrancia.

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¿Qué debe hacer el ministerio público para justificar la flagrancia? En el uso de la palabra el Ministerio Público le explicará al juez que el imputado fue capturado en alguna de las hipótesis a que se refiere el Artículo 167 del CPPO. Es decir, que fue detenido cuando estaba cometiendo el delito, o que inmediatamente después de haberlo cometido, fue perseguido materialmente y capturado, o que inmediatamente después de haber cometido el delito fue señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con el imputado en la comisión del delito. O que le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito. En alguna de estas hipótesis deberá ubicarse la captura del imputado, si no es así, no habrá flagrancia. Es de hacerse notar que en la última de las hipótesis mencionadas debe acreditarse el señalamiento que hace la víctima o un testigo presencial de los hechos, o el coautor del delito, “y” además, copulativamente, que se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que el imputado acaba de intervenir en la comisión de un delito. Si sólo hay señalamientos del testigo, de la víctima o del coautor del delito, pero al imputado no se le encontró nada, no se da este supuesto y no habrá flagrancia. Para justificar la flagrancia, el Ministerio Público debe hacer referencia a que en el legajo de investigación existen medios de prueba que acreditan la flagrancia, pero no debe ponerse a relatar los hechos. Eso es para otra etapa de la audiencia, en esta audiencia sólo dirá que, de acuerdo al dicho de la víctima, el imputado fue capturado en el momento de estar robando o lesionando, etc.; que este dicho se corrobora con lo manifestado por el policía aprehensor, el que en su informe afirma que escuchó que alguien pedía auxilio, fue a ver de qué se trataba y se dio cuenta que el imputado le estaba robando al ofendido o que le estaba pegando y que en ese momento lo detuvo (que la víctima presentó su querella, en caso de que el delito sea perseguible por querella), y que pide al juez que por estar satisfechos y acreditados los requisitos que exige el Artículo 167, fracción I, II ó III, del CPPO declare legal la detención del imputado. Después de que el Ministerio Público ha expuesto sus argumentos relacionados con la constitucionalidad de la captura.

¿Qué hace el juez? Da la palabra al defensor para que manifieste lo que a su defensa convenga. Le da la palabra al defensor porque se trata de hacer un alegato jurídico sobre el acto de captura, alegato que sólo lo puede hacer una persona que sabe derecho y el imputado no lo sabe.

¿Qué debe hacer el defensor? El defensor puede elegir una de varias opciones que se le presentarán, de acuerdo al caso concreto, es decir, de acuerdo al delito de que se trate y de las pruebas que en ese momento pueda ofrecer, pues debe recordarse que se está en una diligencia en la

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que se debe resolver de inmediato sobre la constitucionalidad o no de la detención. Por esa razón no van a recibirse pruebas al día siguiente, debe ser en ese momento. El defensor debe saber que si el delito es de mínima gravedad el juez no va a seguir teniendo preso al imputado, bajo los efectos de una prisión preventiva, aunque la pida el Ministerio Público. Si la prisión preventiva no es proporcional al peligro que se trata de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse (Art. 9, CPPO), el juez no la concederá y eso quiere decir que al imputado se le impondrá, siempre a petición del Ministerio Público, una medida de coerción no restrictiva de su libertad personal. Es decir, que al término de esta diligencia, el defensor se llevará libre en su persona al imputado, con medida de coerción, pero no va a quedar preso. En este caso, el defensor no deberá ponerse a discutir mayores cosas, deberá hacer ágil la audiencia y guardar sus fuerzas para el debate relativo a la sujeción a proceso. El juez se lo agradecerá; por lo tanto, el defensor se limitará a manifestar que no tiene nada qué decir. Pero si estima que tiene pruebas que demuestran que no hubo flagrancia y puede desahogarlas en ese momento, podrá hacer los alegatos correspondientes, ofrecer las pruebas, desahogarlas y esperará la resolución del juez. Después de esta actividad del defensor ¿qué sigue?

¿Qué hace el imputado? Después que ha hecho uso de la palabra el defensor, el juez deberá decirle al imputado que si quiere declarar puede hacerlo, que también puede abstenerse de declarar, pero le advertirá que de declarar, lo que diga puede ser usado en su contra y que de no declarar, su negativa no será considerada como indicio de culpabilidad; se le sugerirá que lo consulte con su defensor. Lo recomendable es que el imputado no diga nada, ya tendrá otra oportunidad de declarar, pero en ese momento no es recomendable, pues se está tratando la simple calificación de legal de la detención y si él fue capturado en flagrancia, no tiene caso que discuta nada. Por lo tanto se le debe recomendar que no diga nada, que se abstenga de hacer uso de la palabra.

Luego ¿qué sigue? A continuación el Juez decidirá si la detención es constitucional, legal o no; en caso de que determine que la captura fue ilegal, ordenará la libertad del imputado de inmediato y ahí habrá terminado esta diligencia. Si declara que la detención fue constitucional, el juez le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que formule la imputación al imputado.

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¿Qué hace el Ministerio Público? En este momento entramos en otra etapa de la audiencia, la etapa de formulación de la imputación. En uso de la palabra el Ministerio Público le dirá al imputado cuáles son los hechos que le imputa y cuál es la calificación legal de esos hechos. Ahora sí, deberá decirle quién declaró y lo que declaró, qué peritajes hay y quién los emitió, qué evidencias materiales se tienen y cómo llegaron a manos del Ministerio Público. Es un simple decirle al imputado los hechos por los cuales está en presencia del juez, sólo los hechos y las pruebas. Por ejemplo: esta Representación Social le formula imputación por los siguientes hechos: el día tal a tales horas fulano de tal dice que usted hizo esto y esto más, también lo señala el testigo tal, se tienen tales objetos que fueron los que se le encontraron en su poder, así lo dice el policía tal, etc., sólo señalamiento de hechos y calificación legal. Otro ejemplo: tales hechos a juicio de este Ministerio Público constituyen el delito de tal, previsto por el artículo tal del Código Penal del Estado y sancionado con pena privativa de libertad por el artículo tal (Arts. 272 y 277, CPPO).

Una vez formulada la imputación por el Ministerio Público ¿qué se hace? El juez le hace saber al imputado que tiene derecho a contestar la imputación (declaración preparatoria) si quiere, o bien puede abstenerse de contestarla. En caso de que quiera declarar, deberá ser advertido de que todo lo que diga podrá ser usado en su contra y que si decide abstenerse de declarar, esa abstención no se tendrá como indicio de culpabilidad. También se le debe hacer saber que tiene un plazo de setenta y dos horas o el doble, ciento cuarenta y cuatro horas, para aportar pruebas; que puede hacer uso de ese plazo y su ampliación y en ese caso se suspenderá la audiencia para reanudarla una vez que haya ofrecido pruebas y se señale la audiencia para su desahogo; también se le hará saber que puede no hacer uso de ese plazo y, en ese caso, su situación jurídica será resuelta de inmediato (Arts. 277 y 274, CPPO). Si el imputado decide usar el plazo constitucional, deberá manifestárselo así al juez y pedirle que suspenda la audiencia para aportar pruebas en la audiencia de sujeción a proceso o de término constitucional (Art. 278, CPPO). El juez, obsequiando la petición del imputado o de su defensor, suspenderá la audiencia y señalará día y hora dentro de las setenta y dos o de las ciento cuarenta y cuatro horas para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso o de término constitucional. Como se va a suspender la audiencia y el imputado está preso porque fue capturado en flagrancia, antes de suspenderla, el juez debe dar la palabra al Ministerio Público para que pida lo que a sus derechos convenga, es decir, para que el Ministerio Público pida

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una medida de coerción, pues el imputado no puede seguir preso si no hay medida de coerción, recuérdese que fue capturado en flagrancia. El Ministerio Público pide la medida de coerción que estime conveniente, funda y motiva su petición. El juez da la palabra al defensor para que manifieste lo que crea conveniente en relación con la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y resuelve si ha lugar o no a la medida de coerción. A continuación suspende la audiencia y señala día y hora para su continuación. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, el juez verifica la asistencia de las partes y demás intervinientes, testigos, peritos y demás pruebas que haya ofrecido la defensa, individualiza a las partes (que se identifiquen) y da el uso de la palabra al Ministerio Público para que, ahora sí justifique que está comprobada la existencia de hechos que la ley señala como delitos y que el imputado los cometió o participó en su comisión, señalando oralmente las pruebas que justifiquen esos elementos; establecerá la calificación jurídica de esos hechos y en qué hipótesis se ubican para su penalidad; pedirá que se le tenga reclamando la reparación del daño y que se dicte al imputado la sujeción a proceso por el delito a que se refieren los hechos (Art. 272, últimos párrafos, CPPO). A continuación el juez le dará el uso de la palabra a la defensa para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

¿Qué hace la defensa? Ofrece las pruebas y pide su desahogo.

¿Qué hace el juez? Ordena el desahogo de las pruebas.

Luego ¿qué se hace? Se desahogan las pruebas oralmente. Terminado el desahogo de las pruebas el juez da el uso de la palabra a la defensa y al imputado y somete a discusión las peticiones que le planteen. Por último, resuelve la situación jurídica del imputado dictando la sujeción a proceso o la no sujeción a proceso, debiendo fundar y motivar esta resolución. En caso de que dicte la no sujeción a proceso, como hay una medida de coerción impuesta, deberá dejarla sin efecto. Si dicta la sujeción a proceso, deberá dejar firme la medida de coerción o cambiarla por otra, a petición del Ministerio Público y siempre que proceda (Arts. 274, párrafos cuarto, quinto y sexto, y 278, CPPO). Si el imputado y su defensor renuncian a usar el plazo constitucional para ofrecer pruebas, el juez de inmediato da la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que deba decir en relación a la sujeción a proceso, procediéndose como

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se ha señalado anteriormente, dándole la palabra al defensor para que alegue lo que estime pertinente en relación con la petición del Ministerio Público, y después resolverá la situación jurídica del imputado (Art. 274, párrafo quinto, CPPO). Como en esta segunda hipótesis aún no se ha tratado lo relativo a la medida de coerción, una vez que el juez ha resuelto la sujeción a proceso da la palabra al Ministerio Público para los efectos de la medida de coerción; el Ministerio Público pide la medida en los términos señalados anteriormente; el juez corre traslado al defensor para que responda lo relativo a la medida de coerción y a continuación resuelve sobre esta medida. Una vez que se ha dictado la sujeción a proceso el juez pide al M. P. que le diga qué plazo solicita para cerrar la investigación. Con la petición del Ministerio Público corre traslado a la defensa y después de escucharla, resuelve qué plazo otorga para el cierre de la investigación (Arts. 279, fracción II, y 281, CPPO). A continuación da por concluida la audiencia.

III. Valor probatorio de los elementos de prueba que obtuvo el M. P. en esta etapa y que están en su legajo de investigación Estos medios de prueba, los que aparecen en el legajo de investigación, sólo le servirán al Ministerio Público como prueba para el dictado de la sujeción a proceso, para el dictado de medidas de coerción y para el procedimiento abreviado, no sirven como prueba para dictar una sentencia (Arts. 280 y 230, CPPO).

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La etapa preliminar en el nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca Mag. Arturo León de la Vega8

Mag. Arturo León de la Vega8

I. Normas generales Finalidad.- Determinar si hay fundamento o no para abrir un juicio penal. ¿Cómo le hacemos para saber si hay ese fundamento? Recolectando elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado. ¿Cómo se hace esa recolección de elementos? Investigando. ¿A quién le corresponde investigar? Al Ministerio Público.

II. Fases de investigación Las fases de la investigación deberán ser: Primera.- En la que se obtienen elementos suficientes para ejercitar la acción penal y obtener el dictado de un auto de sujeción a proceso (es la etapa preliminar en estricto sentido). Segunda.- Posterior a la sujeción a proceso, el Ministerio Público busca elementos que le permitan sustentar su acusación sin variar los hechos de la sujeción a proceso. Esta segunda fase va del auto de sujeción a proceso al momento en que el Ministerio Público cierra la investigación (Art. 206, CPPO).

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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III. Formas de inicio del proceso Las formas de inicio del proceso pueden ser por denuncia o por querella (Art. 207, CPPO).

Denuncia Aplica en delitos perseguibles de oficio y a hechos que revistan caracteres de delito. Cualquier persona puede presentarla (notitia criminis) (Art. 208 CPPO). Forma.- Cualquier forma, cualquier medio. Si es verbal, se levantará acta que firmará el denunciante y el Ministerio Público. Si es por escrito, deberá firmarlo el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere o no supiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego. Contenido.- Identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, quién o quiénes lo cometieron (si ello es posible), quiénes más lo vieron o que tengan conocimiento de ese hecho (testigos). Si peligra la vida o seguridad del denunciante o de sus familiares, se reservará su identidad (Art. 211, CPPO).

Denuncia obligatoria (Art. 212, CPPO) ¿Quién o quiénes están obligados a denunciar? I. Los miembros de la policía, en todos los delitos que presenciaren o llegaren a su conocimiento. II. Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que cometan sus subalternos. III. Los jefes de estaciones de autobuses o de otros medios de locomoción o de carga y los conductores de autobuses u otros medios de transporte o de carga, por los delitos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación. IV. Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y en general los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un delito. V. Directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de asistencia social, por los delitos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios o que los hechos ocurran en el establecimiento. Si denuncia uno del grupo, el resto queda eximido.

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NOTA: Se trata de delitos perseguibles de oficio, no de querella.

Facultad de no denunciar (Art. 214, CPPO) No se tiene la obligación de denunciar cuando: El denunciante con su denuncia, se arriesgue a que sea perseguido penalmente (vengo a denunciar que yo maté o robé o lesioné) o se arriesgue la persecución penal de su cónyuge, de su concubinario, de sus parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, o de la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido [sic] durante por lo menos dos años anteriores al hecho; o cuando los hechos fueren conocidos bajo secreto profesional. Yo no estoy obligado a denunciar los hechos y a provocar que se persiga penalmente a alguna de estas personas por la relación que tengo con ellas, pero ¿de la persona que hubiere vivido con el ofendido? no hay razón. Probablemente aquí haya un error en la redacción de la ley.

Plazo para efectuar la denuncia (Art. 215, CPPO) Dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvieron conocimiento de los hechos, a menos que las circunstancias del caso hagan temer la consumación de daños irreparables al bien jurídico protegido, hagan temer peligro de fuga, hagan temer el desvanecimiento de pruebas. En estos casos la denuncia debe presentarse de inmediato. Bueno, ¿y si no presento la denuncia dentro de esos plazos?, ¿qué me puede pasar?, salvo que por las circunstancias del caso pudiera haber Encubrimiento, no hay otra responsabilidad a no ser la moral.

Querella Concepto.- Es la manifestación de la voluntad de la víctima del delito, por medio de la cual expresa su deseo de que se ejerza la acción penal, en los delitos perseguibles por querella (concepto clásico). No obstante lo anterior, antes de formularse la querella, el Ministerio Público puede realizar los actos urgentes que impidan que se continúe con la realización del delito o los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima (novedad del Código: interés público).

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Los errores formales (pura forma) relacionados con la querella pueden subsanarse con posterioridad, ¿cuándo? cuando la víctima se presente a ratificar la querella y hasta antes de finalizar la audiencia de plazo constitucional (antes de que se dicte la sujeción a proceso) (interés público). La víctima o su representante podrá desistirse de la querella en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. El desistimiento favorece a todos los que hayan participado en el delito. Advertencia: una cosa es desistirse de la querella, institución que no teníamos antes, y otra cosa es el perdón del ofendido, no debemos confundir estas instituciones. En el Código Penal todavía tenemos como causa extintiva de la acción persecutora: el perdón del ofendido, porque en esta parte aún no se ha reformado formalmente el Código Penal, aunque de hecho y de derecho ya está reformado en virtud del contenido del artículo transitorio segundo del CPPO. Consecuentemente, ya en este nuevo Código no podemos hablar de “perdón del ofendido” porque este perdón ya no existe; ahora hablaremos de desistimiento de la querella por parte del ofendido. Desistimiento indica abandono, abdicación del derecho, en el caso, del derecho a querellarse, y ese abandono, ese desistimiento, hace que se genere la nueva causa de extinción de la acción penal, en los términos del Artículo 87, fracción II, CPPO y su consecuencia será el sobreseimiento de la causa, en los términos del Artículo 286, fracción V del mismo.

IV. Ejercicio y excepciones a la persecución penal Deber de persecución penal (Art. 216, CPPO) Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de la policía promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Ésta es la regla general: el Ministerio Público está obligado a investigar la comisión de hechos con caracteres de delito y, en su caso, a ejercitar la acción penal, salvo en los casos previstos en la ley, es decir, hay excepciones previstas en la ley, ¿cuál ley?, este Código, ¿cuáles excepciones?, los Principios o Criterios de Oportunidad En los delitos perseguibles por querella, si no se ha presentado ésta el Ministerio Público no puede investigar, pero el Código lo obliga a realizar los actos urgentes de investigación o los actos absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión de delito (Razón: interés público, no puede admitirse que por no existir la querella, el Ministerio Público, viendo y sabiendo que se va a cometer un delito, no haga nada por impedirlo o por interrumpir la comisión del que se está cometiendo).

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Excepciones a la persecución penal a) Archivo temporal (Art. 217, CPPO) ¿Qué es el “archivo temporal”? Es una “solución o salida temprana” del asunto. ¿En qué consiste? Como su nombre lo dice: archivar temporalmente las investigaciones. ¿Cuándo procede o en qué casos procede? Cuando no existen elementos suficientes para proceder y, además, no se puedan practicar otras diligencias que pudieran proporcionar esos elementos de convicción (no hay manera de comprobar que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito), o cuando no haya datos de quién o quiénes hayan podido ser los autores o partícipes en la comisión de los hechos (no hay datos del probable responsable). Esta salida temprana no es definitiva, puede y debe ordenarse la reapertura de la investigación (por eso es temporal) cuando haya nuevos datos que así lo exijan, siempre que no haya prescrito la acción penal. Requisito indispensable de procedencia Que no haya intervenido el juez, pues de haber intervenido el juez el asunto ya se judicializó y el Ministerio Público ya no tiene ninguna facultad de disposición respecto de ese asunto. Mientras el asunto no pase al juez, es asunto del Ministerio Público y puede archivarlo temporalmente, sin pedir autorización de nadie. Ésta es una facultad discrecional del Ministerio Público, pero habiendo intervenido el juez, ya no es asunto del Ministerio Público y ya no puede disponer. ¿Quién puede solicitar la reapertura de la investigación y la práctica de las diligencias de investigación? La víctima. ¿A quién se la pide? Al Ministerio Público. ¿Y si se le niega esta petición? Se queja ante el Procurador en los términos y forma que diga la Ley Orgánica de la Procuraduría. Esta facultad de la víctima es una forma de control administrativo que realiza la propia víctima y, en su caso, el Procurador, respecto del Ministerio Público que decretó el archivo temporal.

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b) Principios o Criterios de Oportunidad (Art. 219, CPPO) ¿Qué son los Criterios o Principios de Oportunidad? Son instituciones que se crean en el nuevo Código, por medio de las cuales el propio Código faculta al Ministerio Público para prescindir o solicitar que se prescinda, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal. Ese no ejercicio de la acción penal puede referirse a uno o varios hechos o a alguna o algunas personas, en los casos a que se refiere el Artículo 196 del CPPO (véase el apartado respectivo: Modos Simplificados de terminación del proceso, más adelante). Estos Criterios de Oportunidad son una excepción al Principio de Legalidad o de Oficiosidad, que obliga al Ministerio Público a ejercitar la acción penal cuando están satisfechos los requisitos exigidos por el Artículo 16 de la Constitución Federal; en el caso de los Criterios de Oportunidad, este Código y la Constitución facultan al Ministerio Público a que no obstante que estén satisfechos los requisitos del Artículo 16 Constitucional, se abstengan de ejercitarla o prescinda de la ya ejercitada.

c) Control judicial del archivo temporal, abstención de investigación y no ejercicio de la acción penal (Art. 220, CPPO) Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnadas por la víctima ante el juez de la etapa preliminar en vía incidental. En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. Debe advertirse que los casos que señala el artículo son decisiones que implican la no investigación y el no ejercicio de la acción penal, situaciones que al único que agravian es a la víctima. Por esta razón, ésta es la única que puede impugnarlas. El medio de impugnación no es ninguno de los que prevé el Código expresamente. Es un medio innominado pues no es revocación porque no es la misma autoridad que dicta la resolución la que la corrige; no es apelación porque el juez que conoce de este medio de impugnación no es el superior jerárquico del Ministerio Público; y no es casación porque no es una sentencia o sobreseimiento dictada en la etapa de juicio oral. Por eso se trata de un medio innominado que se tramita en vía incidental. La autoridad que conoce de este medio de impugnación es, específicamente, el juez de la etapa preliminar, porque estas determinaciones del Ministerio Público sólo se pueden dar en esta etapa. Si leemos bien el artículo veremos que se refiere a cuestiones diferentes a las comprendidas en el Art. 198 del CPPO, que trata de la impugnación a concesión o

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negativa de la aplicación de un Criterio de Oportunidad, y a las comprendidas en el tercer párrafo del Art. 219, que contiene un medio de impugnación interno ante la Procuraduría, en el que la materia a analizar son las políticas públicas dictadas por la Procuraduría en los casos de aplicación de Principios o Criterios de Oportunidad. En la hipótesis de control judicial que se analiza y a que se refiere el Art. 220 del CPPO, éste no señala plazo para recurrir, lo cual constituye un error que oportunamente deberá corregirse. ¿Cómo puede ser la resolución que deberá dictar el Juez de la Etapa Preliminar que conoce de este medio de impugnación? Puede dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación, tratándose del archivo temporal. Puede ordenarle al Ministerio Público que continúe con la persecución penal, en los casos de abstención de investigar y de no ejercicio de la acción penal, cuando estima que no se está en presencia de los supuestos que señala el Código para disponer alguna de esta medidas. A la audiencia incidental, para resolver la impugnación deberá asistir la víctima, que es la inconforme, el Ministerio Público y, en su caso, el imputado y su defensor. Si la víctima no va a esa audiencia se declara desierto el incidente y firme la resolución recurrida. La decisión o resolución que dicte el juez de la Etapa Preliminar en este asunto es recurrible en Apelación.

V. Actuaciones de la investigación Dirección de la investigación (Art. 221, CPPO) ¿Quién promueve y dirige la investigación? Los agentes del Ministerio Público por sí mismos o por medio de la Policía Ministerial. ¿En qué momento inicia el Ministerio Público esa investigación? Tan pronto como tenga conocimiento del hecho o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tuvo conocimiento del hecho. Es decir desde el primer minuto de la primera hora hasta la hora veinticuatro. Una de sus principales tareas en esta función de investigación es impedir que el hecho delictuoso que está investigando produzca o continúe produciendo sus efectos.

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Obligación de suministrar información (Art. 222, CPPO) Todos, particulares y servidores públicos, estamos obligados a proporcionar al Ministerio Público la información que requiera en la investigación de un hecho delictuoso concreto, sin excusa ni pretexto, salvo aquéllos a quienes el propio Código excuse. Si las personas, quienesquiera que sean, son citadas por el Ministerio Público o por la Policía Ministerial, tienen obligación de comparecer, salvo las excepciones legales pertinentes (las que diga este Código). Si no se proporcionan los informes requeridos, porque teniéndolos no se quieran proporcionar, o no se comparece a la cita, porque no se quiera, se incurre en el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, previsto y sancionado por el Artículo 177 del Código Penal.

Secreto de las actuaciones de investigación (Art. 223, CPPO) Para los terceros ajenos al proceso, las actuaciones del Ministerio Público o de la Policía serán secretas, es la regla general. Nadie tiene por qué enterarse de la investigación La víctima y el imputado, así como los demás intervinientes en el proceso, podrán examinar los registros y los documentos de la investigación. Ellos sí pueden enterarse, los dos primeros porque son los principales protagonistas del caso, y los intervinientes porque si ellos están inmersos en el caso, no tiene sentido que se les oculte esa investigación. Sólo la víctima y el imputado podrán obtener copia de estos registros y documentos, salvo excepciones. El Ministerio Público puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos se mantengan en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo estime necesario para el éxito de la investigación, pero deberá decir a cuáles actuaciones, registros o documentos se refiere a efecto de que la reserva sea efectiva. Ese secreto durará cuando mucho 10 días. Si necesita más de 10 días, deberá solicitárselo al Juez de Garantía, fundando esa solicitud. La información recabada en secreto no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Es decir, si bien es cierto que se mantuvieron en secreto determinadas actuaciones, registros o documentos, también es cierto que para que puedan ser ofrecidos como pruebas deberán ser “descubiertos” al imputado y a su defensor para que puedan

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defenderse de esas actuaciones, registros o documentos (Principio de Contradicción). Sólo así podrán ser ofrecidos como pruebas. El imputado, o cualquier otro interviniente, podrá solicitar al juez competente que ponga fin al secreto o que lo limite en cuanto a su duración, limite las piezas o actuaciones abarcadas por el secreto, o a las personas a quienes afecte. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, no se podrá impedir el acceso al imputado o a su defensor a la declaración del propio imputado (¿cuál declaración del imputado, si él no debe declarar ante el Ministerio Público?) o a cualquiera otra actuación en que hubiere intervenido el imputado y/o su defensor o tenido derecho a intervenir (pues si ya intervino o tenía derecho a intervenir, qué caso tiene que se le impida ese acceso). Tampoco se le puede impedir el acceso al imputado a las actuaciones en que participe el tribunal (pues si las actuaciones del tribunal son o deben ser públicas, no se le puede impedir al imputado o a su defensor que tenga acceso a esas actuaciones). Al imputado no se le puede impedir el acceso a los informes producidos por los peritos (respecto de estos informes no hay secreto). No procederá la reserva de actuaciones, registros o documentos respecto del imputado una vez que se haya dictado el auto de sujeción a proceso. (Lógico, si ya se me dictó la sujeción a proceso, todas las pruebas que en la investigación recabe el Ministerio Público, me las debe hacer saber, me las debe descubrir, para conocerlas y preparar mi defensa respecto de esas pruebas; yo en cambio y mi defensor no tenemos porqué descubrirle nada al Ministerio Público porque yo no estoy acusando, yo me estoy defendiendo y para defenderme necesito conocer de qué me acusa, incluso, si el Ministerio Público en su investigación encuentra una prueba que me favorezca, debe descubrírmela, con base en el principio de lealtad). El secreto de las actuaciones se regula de manera restrictiva, pues es una reminiscencia del sistema inquisitivo, pero como hay actuaciones que lo exigen, el Código lo permite, pero lo regula específicamente.

Proposición de diligencias (Art. 225, CPPO) Durante la investigación, el imputado y los demás intervinientes en el proceso podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará la práctica de aquellas que estime pertinentes (no tiene el Ministerio Público por qué negarse a que se le sugiera la práctica de diligencias, pero él decidirá si lo hace o no).

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Si el Ministerio Público se niega, el solicitante de la diligencia puede acudir al Procurador para que él decida.

Participación en diligencias (Art. 226, CPPO) Durante la investigación, el imputado y los demás intervinientes podrán participar de las actuaciones o diligencias ordenadas por el Ministerio Público, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa. En todo caso, el Ministerio Público podrá darles instrucciones conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento. De acuerdo con la Constitución General de la República, el imputado puede incorporarse a la investigación y ejercer en ella los derechos que le señala la fracción VI del apartado B del Artículo 20, por esta razón puede participar en el desahogo de estas diligencias, en el ejercicio del derecho de defensa, pero siempre el Ministerio Público les indicará lo relativo al desarrollo de la actuación y los podrá excluir de la actuación por razones fundadas, no por su gusto.

Citación al imputado (Art. 227, CPPO) En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una diligencia, el Ministerio Público o el juez, según corresponda, lo citarán junto con su defensor a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. Se le advertirá allí, que la incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública y que estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Hay diligencias que deben practicarse, en investigación, con la presencia del imputado y el defensor, a efecto de que esa diligencia sea legal y surta efectos, por ello se le cita, ejemplo: la prueba anticipada, por ello se le cita haciéndole las indicaciones que señala el artículo y también las advertencias, ya que la autoridad no está al gusto o capricho del imputado, para cuando él quiera ir, por eso si no va sin causa justificada, se le manda a traer con la fuerza y además corre el riesgo de cometer un delito o de hacerse acreedor a una sanción disciplinaria.

Actuación judicial (Art. 229, CPPO) Corresponderá al Juez de Garantía competente en esta etapa, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas de coerción y

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demás solicitudes propias de la etapa preliminar, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales. Si bien es cierto que en esta etapa preliminar es el Ministerio Público el que actúa investigando los hechos y recabando medios de convicción, también es cierto que, en esta etapa, el Juez de Garantía es el que deberá intervenir en todas las actuaciones que impacten derechos fundamentales o garantías individuales, autorizando esas actuaciones, pues de no ser así, esas actuaciones no servirán; hay diligencias de investigación previas de control previo y diligencias previas de control posterior; el que realiza ese control es el Juez de Garantía que actúa en esta etapa, a eso se refiere este artículo.

Valor de las actuaciones (Art. 230, CPPO) Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para anticipo de prueba, o bien aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura durante el debate. Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar el auto de sujeción a proceso o las medidas de coerción personal, así como lo dispuesto en lo atinente al procedimiento abreviado. Este precepto es importante porque establece que las pruebas por escrito que el M. P. recaba durante la investigación, en la etapa preliminar, sólo tienen valor para el dictado de la sujeción a proceso, medidas de coerción y procedimiento abreviado, pero para la sentencia esas pruebas por escrito no sirven, en la audiencia de juicio oral las personas que aparecen declarando por escrito, tendrán que ir personalmente a declarar, los peritos también, con las salvedades señaladas.

Anticipo de prueba Casos de admisión (Art. 263, CPPO) Cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la distancia insuperable o la imposibilidad física o psíquica de quien deba declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio, las partes podrán solicitar al juez competente la práctica de esta diligencia. Los casos que aparecen en negritas en el párrafo anterior son aquellos en que se puede admitir la prueba anticipada o el anticipo de prueba; por las circunstancias que señala el Código en este artículo se presume que el testigo no podrá asistir a declarar en

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la audiencia de juicio oral, en ese caso se puede pedir al juez que le tome la declaración, esa toma de declaración debe hacerse en audiencia oral, en presencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor, para ello deberá citarse al imputado, la declaración se toma por medio de interrogatorio y la contraria de quien pidió este anticipo de prueba puede, si quiere, contrainterrogar al testigo; de esa declaración se levantará acta para que conste todo lo que allí se dijo, independientemente de que también se registre en audio y video. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiese para la fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Si el testigo, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral, está presente porque no se murió, ya regresó de donde fue o no fue a donde iba a ir, desapareció la imposibilidad física o psíquica que padecía, el acta en que se hizo constar esa declaración ya no servirá como prueba, en este caso ese testigo deberá comparecer ante el tribunal de juicio oral y declarar ante ese tribunal personalmente.

Procedimiento (Art. 264, CPPO) La solicitud contendrá las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable. La solicitud de prueba anticipada debe contener las razones por las que se pide y que no pueden ser otras que las señaladas en el Artículo 263, primer párrafo, del CPPO, justificando esas razones y explicando por qué se torna indispensable que se haga esa prueba anticipada. El juez ordenará el acto si lo considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia de juicio oral sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el juez citará a los intervinientes, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia. Corre a cargo del juez la calificación de admisibilidad e indispensabilidad de la realización de la prueba, verificando si no es posible diferir el desahogo de la prueba para la audiencia de juicio oral porque hay riesgo grave de perder esa prueba por la demora de la fecha del juicio oral, de ser así cita a todos los que tienen derecho a intervenir al desahogo de una testimonial normal; los defensores pueden, si quieren, contrainterrogar y ejercer todos sus derechos respecto de esta prueba, como se ha dicho, es una audiencia oral, con todos los requisitos de este tipo de audiencias, pública, continua, etc. El imputado que estuviere detenido será representado para todos los efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre

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que no haya obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del lugar en donde se practicará el acto. El defensor debe ir y representar al imputado y ejercer los derechos que le corresponden como defensor. Un consejo: el defensor no debe permitir que vaya el imputado porque en esa diligencia el Ministerio Público puede interrogar al testigo en relación con el imputado, allí puede reconocerlo, para no correr ese riesgo el defensor no debe permitir que vaya el imputado; si el imputado no está presente porque no lo han capturado ¿qué defensor debe ir a esta diligencia? El de oficio o público; no va a ir un defensor particular porque no hay imputado que lo haya designado.

Acta de anticipo de prueba (Art. 265, CPPO) El juez hará constar el contenido de la diligencia en un registro con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los intervinientes propongan. El registro contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el juez y por los intervinientes que quisieren hacerlo. El registro es por escrito necesariamente, porque la prueba anticipada, por escrito, es una excepción a la oralidad que debe haber en la audiencia de juicio oral; el acta debe ser circunstanciada, todo lo que suceda debe hacerse constar por escrito. Cuando se trate de actos divididos o prolongados en el tiempo, podrán constar en actas separadas, según lo disponga el juez que dirige el proceso. El juez decide si se hacen varias actas correspondientes a los varios actos de que conste esa única declaración o un acta solamente. Se podrá utilizar a petición de parte o de oficio, grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación del resguardo Nada impide que se use grabación auditiva o audiovisual, pero esta grabación sólo formará parte del acta, no sustituye al acta escrita; en el acta constará si se utilizó grabación auditiva o audiovisual, para que se sepa que se usó ese medio y la identificación del registro, para que no lo vayan a cambiar.

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Incorporación del acta (Art. 266, CPPO) Si las reglas establecidas en los artículos precedentes son estrictamente observadas, el registro y las grabaciones del acto que hayan sido dispuestas, podrán ser incorporados a las audiencias por lectura o reproducción. Si se observan las reglas para la producción de este tipo de prueba, la prueba servirá y se incorporará a cualquier audiencia, dependiendo del momento procesal en que se haya producido, así puede presentarse en la audiencia de sujeción a proceso, o de determinación de medidas de coerción o de juicio oral.9

Defensa provisional (Art. 268, CPPO) Cuando el imputado no haya sido identificado, el juez practicará el acto designando un defensor público. Es lógico que si el imputado no ha sido identificado, menos puede designar un defensor, pero la diligencia de anticipo de prueba debe hacerse con un defensor, para preservar los principios que regulan este proceso, si no se hace así, no va a valer, por eso el Código ordena que comparezca un defensor público; pero no creo que nada más se haga así cuando no se haya identificado al imputado, puede ser también cuando el imputado fue identificado, pero está prófugo, si está prófugo no puede designar un defensor, por ello deberá hacerse comparecer al defensor público o de oficio.

Este artículo nos habla de incorporar esta prueba a las audiencias por reproducción. Aquí tenemos un problema grave de omisión, porque en el Artículo 326 del CPPO, que se refiere a la audiencia de juicio oral, no se dice que se pueda incorporar por reproducción; sólo dice que se puede incorporar por lectura (se omitió mencionar la reproducción). El problema puede surgir si un defensor, en la audiencia de juicio oral, se opone a que se incorpore esa prueba por reproducción, alegando que el Artículo 326 del CPPO, en su línea inicial, dice que sólo podrá incorporarse esta prueba al debate por su lectura, y tiene razón. Por lo tanto no se podrá incorporar esa prueba al debate de juicio oral por reproducción. Pero el problema no puede ser tan grave, pues si el M. P., que pidió esta prueba, se da cuenta de esta posible estratagema del defensor, pedirá que se incorpore al debate de juicio oral sólo por su lectura. Por esta razón decimos que esta prueba debe hacerse constar, necesariamente, por escrito, y así resolvemos ese problema que aparentemente es grave.

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La etapa intermedia (o de preparación del juicio oral) Mag. Gerardo A. Carmona Castillo10

Mag. Gerardo A. Carmona Castillo10 Las etapas de que consta el nuevo proceso penal básicamente son tres11: 1) preliminar (o de investigación); 2) intermedia (o de preparación del juicio oral) y 3) de juicio oral (o de debate). La etapa preliminar, también llamada de investigación, está a cargo del Ministerio Público y tiene por objeto determinar si existe fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho de defensa del imputado. Esta etapa, a la que también se le conoce como de investigación porque en ella el Ministerio Público investiga los hechos que pueden ser constitutivos de un delito y los datos que hagan probable la responsabilidad penal del imputado en su comisión, comprende, a su vez, dos fases: la primera, en la que el Ministerio Público obtiene los elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de sujeción a proceso, y otra, posterior a dicho auto, en la que el propio Ministerio Público se allega de los elementos que le van a permitir sustentar su acusación ante el tribunal de juicio oral, sin variar los hechos que quedaron precisados en el citado auto. Al concluir el plazo que el Juez de Garantía le concedió al Ministerio Público para que cerrara su investigación, éste debe formular su acusación. Con la acusación culmina la etapa preliminar y empieza la etapa intermedia (o de preparación del juicio oral).

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. También se contempla, aunque no como etapas en sentido estricto, la impugnación y la ejecución de las sentencias.

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El escrito de acusación debe contener los siguientes requisitos: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.

La individualización del acusado y de su defensor; La individualización de la víctima, salvo que esto sea imposible; El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica; La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; La autoría o participación que se atribuye al imputado; La expresión de los preceptos legales aplicables; Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio; La pena que el Ministerio Público solicite; Lo relativo a la reparación del daño; y En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

Si el Ministerio Público decide, por cuestiones estratégicas, formular la acusación, el juez de control de la legalidad o de garantía, previa notificación a todas las partes y de entregarle al acusado una copia de la acusación y hacerle saber que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigación y que aún se encuentran en poder del Ministerio Público debe citar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada aquélla, a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral, que tendrá lugar en un plazo no inferior a veinte días ni mayor a treinta, contados a partir de la notificación respectiva (Art. 294: Citación a la audiencia intermedia). Hasta quince días antes de la fecha señalada para la citada audiencia, la víctima puede constituirse en parte coadyuvante y con tal carácter por escrito podrá: I. II. III.

Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección; Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público, y Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios cuando hubiere ejercido la acción civil resarcitoria.

Asimismo, el imputado, antes del inicio de la audiencia, por escrito o en la misma audiencia, en forma oral puede, según se lo concede el Artículo 298 (Facultades del imputado): I.

Señalarle al juez los errores formales del escrito de acusación y, si éste lo considera pertinente, solicitar su corrección al Ministerio Público, quien podrá subsanarlos si conviene a sus intereses;

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II. III.

IV.

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Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;12 Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el Artículo 292 (Contenido de la acusación); y Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.

Como la etapa intermedia tiene por objeto depurar y precisar, en la medida de lo posible, todas aquellas cuestiones que luego serán objeto de debate en el juicio oral, sobre todo los hechos que serán materia de prueba y la determinación de las pruebas que deberán producirse, a esta etapa también se le ha denominado “de preparación del juicio oral”. De ahí deriva la importancia que, en la práctica, adquiere la audiencia intermedia, y la necesidad de que en su desahogo se observen primordialmente los principios de oralidad e inmediación; de que todas las argumentaciones y promociones que hagan las partes nunca sean por escrito y de que se exija, como condición indispensable para su validez, la presencia ininterrumpida durante la misma del juez, del Ministerio Público y del defensor. Del capítulo respectivo13 del nuevo Código Procesal Penal, se advierte que el desarrollo de la audiencia intermedia comienza con la exposición sintética que de sus pretensiones hace cada parte (Art. 302: Resumen de las presentaciones de las partes). Si el imputado planteó, antes por escrito, o en ese momento en forma oral, alguna excepción de previo y especial pronunciamiento, el juez permitirá, según lo estipula el Artículo 305 (Resolución de excepciones en la audiencia intermedia), un debate sobre la cuestión y si lo estima pertinente la presentación de aquellas pruebas que considere relevantes para la decisión de la o las excepciones planteadas. Si se trata de las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder, debe resolverlas de inmediato. Mas si se trata de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, también puede resolverlas en el acto si se encuentra debidamente justificado, en los antecedentes de la investigación, el fundamento que las sustente, o bien, de no ser así, dejar la cuestión planteada para que sea resuelta en la audiencia de debate. De no haberse opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, o de haberse resuelto improcedentes las opuestas, el juez procederá a examinar las pruebas ofrecidas por las partes y que deberán desahogarse en la audiencia de juicio oral. Para esto, previo examen de las ofrecidas y de un debate sobre el particular, excluirá fundadamente aquellas pruebas manifiestamente impertinentes o que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y aquellas otras que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas o que hayan sido obtenidas con inobservancia de las garantías Las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas por el Código Procesal Penal (Art. 299), son las siguientes: I. Incompetencia; II. Litispendencia; III. Cosa Juzgada; IV. Falta de autorización para proceder penalmente contra una persona, cuando la Constitución o la ley así lo exigen, y V. Extinción de la responsabilidad penal. 13 Sección 2: Desarrollo de la audiencia intermedia; capítulo II, Título Octavo. Etapas del proceso. 12

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individuales (pruebas ilícitas), e incluso, puede solicitarle a algunas de las partes, si lo estima prudente, que reduzca el número de testigos o de los documentos que haya ofrecido, si ello únicamente producirá efectos dilatorios en la audiencia de debate. También se prevé la posibilidad de que las partes, durante la audiencia, puedan solicitarle conjuntamente al juez que dé por acreditados ciertos hechos con la finalidad de que éstos, de no haber objeción alguna, ya no puedan ser discutidos en el juicio, los que, como veremos enseguida, deberán indicarse claramente en el auto de apertura al juicio (Art. 309: Acuerdos probatorios). Por otra parte, si como hemos visto, la etapa intermedia tiene por objeto depurar, en la medida de lo posible, los hechos que serán materia de discusión en el juicio oral, es necesario, entonces, para el éxito del propio proceso, que en el caso de que el Ministerio Público formule diversas acusaciones, se prevea la posibilidad, como así lo hace el nuevo Código Procesal Penal, de la unión o separación de éstas. Si el juez considera que en estos casos no se perjudica el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si las acusaciones están íntimamente vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas; de no ser así, o sea cuando las acusaciones, de ser conocidas en una sola audiencia de debate, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, el juez puede, o mejor dicho debe separarlas, siempre que ello no implique la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias (Art. 308: Unión y separación de acusaciones). Una vez concluida la audiencia, se dicta, por el juez competente, según lo previene el Artículo 311, el llamado “auto de apertura del juicio oral”, en el que se indicará: I. II. III. IV. V. VI.

El tribunal competente para celebrar la audiencia de debate; La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales que se hubieren realizado en ellas; Lo relativo a la reparación del daño y a la demanda civil, en su caso; Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 (Acuerdos probatorios) de este Código; Las pruebas que deberán producirse en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior (Exclusión de pruebas para la audiencia de debate); y La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

Con el dictado, por el juez de control de la legalidad o de garantía, del auto o resolución de apertura del juicio oral culmina la etapa intermedia o de preparación del juicio oral y comienza la última fase del proceso ordinario, comúnmente conocida como “Etapa de juicio oral o de debate”.

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Modos simplificados de terminación del proceso

Mag. Arturo León de la Vega14

Introducción

Mag. Arturo León de la Vega14

El nuevo Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca aprobado por la LIX Legislatura del Estado en Decreto número 308, fechado el 6 de septiembre del 2006 y publicado el 9 del mismo mes y año en el ejemplar número 36, Cuarta Sección del Periódico Oficial del estado, contempla como Modos Simplificados de Terminación del Proceso los siguientes: la conciliación, los criterios de oportunidad y la suspensión del proceso a prueba. Debe hacerse notar que en el procedimiento abreviado si bien es cierto que no se llega a la etapa de juicio oral, también es cierto que no por ello se le debe considerar como un Modo Simplificado de Terminación del Proceso; es, en realidad, un juicio especial, por eso se incluye, en el Código, dentro del Título relativo a los Juicios Especiales. Sin embargo, para poder contrastarlo con los Modos Simplificados de Terminación de Proceso, lo incluimos en esta parte. En el nuevo Código Procesal Penal encontramos, además de los Modos Simplificados de Terminación del Proceso y los Juicios Especiales, otras instituciones que constituyen decisiones discrecionales del Ministerio Público respecto de la no investigación y el no ejercicio de la acción penal, diferentes de los Criterios de Oportunidad, que son: El Archivo Temporal y la Abstención de Investigar, llamados por algunos teóricos “Salidas Tempranas”.

14

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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1. La conciliación ¿Qué es la conciliación? De acuerdo al Gran Diccionario Jurídico especializado de los grandes juristas, conciliación viene del verbo conciliar, y éste del latín concilio, derivado de concilium, que quiere decir “asamblea, reunión”, y el derivado popular de concilium es “consejo”.15 El término tiene varias acepciones: a) Acto judicial que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiera entablar, procurando que las partes se avengan o transijan sobre el asunto que le da motivo. b) Acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual. c) Acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con el objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya incoado (sin correr todos los trámites que, en otro caso, serían precisos para concluirlo). d) Audiencia que, por precepto constitucional, debe realizarse con carácter preliminar a todo juicio civil o de injurias, a fin de procurar un acuerdo amigable que evite el proceso. e) La conciliación no tiene los caracteres de un pleito ni de un procedimiento controvertido, pues en ella la misión del juez se limita a simples exhortaciones o consejos. f) La conciliación puede procurarse y producirse una vez iniciado el proceso y ya constituida la litis, mientras no se haya dictado sentencia. En el análisis de la Conciliación, como un Modo Simplificado de Terminación del Proceso, tal y como lo prevé el nuevo Código Procesal Penal que se comenta, advertiremos que se plasman, sustancialmente, las características que integran a la Conciliación, de acuerdo a las diversas acepciones transcritas.

Razón de la incorporación de la conciliación en el nuevo Código Procesal Penal a) Una de las razones es el establecimiento de la posibilidad de otorgar rápida y oportuna reparación del daño causado a la víctima. b) Pacificar los conflictos sociales, sin necesidad de recurrir a la pena. c) Recomponer las relaciones entre el imputado y la víctima, trastocadas con la comisión del delito.

15 Gran diccionario jurídico especializado de los grandes juristas, México, Libros Técnicos, 1997, p. 271.

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¿En qué casos procede la conciliación? a) En los delitos culposos. b) Los delitos perseguibles por querella. c) Los delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas. d) Los delitos en los que se admita presumiblemente la sustitución de sanciones o la condena condicional (Art. 191, párrafo primero, CPPO). e) En los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en los casos de violencia intrafamiliar (que sean perseguibles por querella o que admitan la sustitución de sanciones o condena condicional), si lo solicitan expresamente la víctima o sus representantes legales (Art. 193, último párrafo, en relación con el Art. 191, párrafo primero, CPPO).

¿En qué casos no procede? a) En los homicidios culposos. b) En los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. c) Los cometidos en asociación delictuosa, de conformidad con el Código Penal (Art. 191, segundo párrafo, CPPO). d) En los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en los casos de violencia intrafamiliar, aunque se persigan por querella, o admitan la sustitución de sanciones o la condena condicional, si no lo solicitan expresamente la víctima o sus representantes legales (Art. 193, último párrafo, a contrario sensu, en relación con el Art. 191, párrafo primero, CPPO).

¿Cuál es el momento procesal oportuno para proponer y llevar a cabo la conciliación? a) Ante el Ministerio Público, en la etapa de investigación. b) Ante el Juez de Garantía, hasta antes de que se dicte la resolución de apertura a juicio oral (es decir, hasta antes de que termine la etapa intermedia) (Arts. 191, párrafo tercero, y 285, fracción V, CPPO).

¿Quiénes pueden proponer la conciliación? a) Las partes, víctima y/o imputado (Art. 191, párrafo tercero, CPPO). b) El Ministerio Público puede sugerirlo a las partes (Arts. 191, párrafo tercero, y 285, fracción V, CPPO). c) El Juez de Garantía puede sugerirlo a las partes (Art. 191, párrafo tercero, CPPO). d) La autoridad indicada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, cuando el Estado sea la víctima (Art. 191, párrafo cuarto, CPPO). e) El Ministerio Público, cuando el delito afecte intereses difusos o colectivos y no se hayan apersonado como víctima alguna de los sujetos autorizados por este Código (Art. 191, párrafo quinto, CPPO).

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¿Cuál es el contenido de la conciliación? Las condiciones que las partes aceptan para conciliarse y que deben estipularse por ellos mismos, con la ayuda de un facilitador, un mediador o un conciliador, si ello es posible; en Oaxaca existen Centros de Mediación con mediadores ampliamente capacitados para estos menesteres (Art. 191, párrafo tercero, CPPO).

Principios que rigen a la conciliación a) Voluntariedad de las partes.- Es la voluntad de las partes la que genera la conciliación. Las condiciones que se aceptan por las partes en la conciliación son las que ellas mismas establecen; esas condiciones no pueden ser impuestas por el Ministerio Público ni por el juez de legalidad (¿privatización del Derecho Penal? Sí, y cuál es el problema: la reforma Constitucional de 18 de junio del 2008 ya permite que haya acusaciones privadas y además permite este tipo de salidas alternas). b) Confidencialidad.- Implica una negociación privada, confianza entre las partes recíprocamente. c) Flexibilidad.- Que la autoridad, Ministerial o Judicial, permita y autorice, en igualdad de condiciones, la resolución tomada por las partes para resolver el conflicto. La autoridad debe ser flexible para con las partes en las cláusulas que establezca, pero sin que ello implique permitir violaciones de derechos fundamentales. d) Neutralidad.- La autoridad Ministerial o Judicial no deben inclinarse a favor de ninguna de las partes en la solución del problema; son únicamente las partes las que establecerán las condiciones que ellas mismas se imponen para conciliarse. e) Imparcialidad.- La autoridad Ministerial o Judicial no debe manifestarse, anticipadamente, a favor o en contra de alguna de las partes. f) Equidad.- La autoridad Ministerial o Judicial debe actuar con igualdad de ánimo para las partes, observando una justicia natural para ellas. g) Legalidad.- Las autoridades Ministerial y Judicial deben actuar conforme a lo previsto por la ley. h) Honestidad.- La autoridad Ministerial o Judicial debe actuar con compostura, decencia y moderación, con recato y decoro, con modestia y honradez (Art. 192, CPPO).

Trámite

a) Ante el Ministerio Público Una vez manifestada ante el Ministerio Público la decisión de las partes para conciliarse, aquél solicitará al Juez de Garantía la celebración de una audiencia, en esa audiencia el juez escuchará a las partes en relación al contenido del convenio que han celebrado las partes, lo analizará y si lo encuentra ajustado al Derecho y cumple con los requisitos legales de procedencia y no es violatorio de derechos fundamentales ni de garantías individuales, aprobará el convenio y la conciliación.

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Si el Juez de Garantía tiene motivos fundados para estimar que alguna de las partes intervinientes en la conciliación no está en condiciones de igualdad para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza, no aprobará la conciliación (Art. 193, párrafo cuarto, CPPO). Si el Ministerio Público se niega a conciliar, no obstante que se lo hayan solicitado las partes, éstas ocurrirán ante el Juez de Garantía en vía incidental, y éste, en una audiencia, se impondrá del asunto y resolverá en definitiva la procedencia o no de la conciliación (Arts. 37 y 229, CPPO).

b) Ante el juez de garantía Una vez formulada la imputación inicial y si con anterioridad no se ha propuesto la conciliación, de ser procedente ésta, el Juez de Garantía les hará saber a las partes esta posibilidad y de aceptarse ésta convocará a una audiencia en la que las partes manifestarán las condiciones en que aceptarían la conciliación y si en ésta se observan los principios que rigen a la conciliación y se produce ésta, el Juez la aprobará y se levantará el acta correspondiente, que tendrá fuerza vinculante (Arts. 191, tercer párrafo, 193, primer párrafo, y 195, primer párrafo, CPPO).

Plazo máximo para la tramitación de la conciliación No más de treinta días naturales, contados a partir del día de la propuesta de conciliación (Art.194, primer párrafo, CPPO). Esos treinta días son los que las partes pueden estar discutiendo los términos del convenio, en tanto, el trámite del proceso se suspende, pero no puede estar suspendido más de esos treinta días; otra cosa es el plazo que se fije para cumplir con los términos de la conciliación.

Suspensión El procedimiento para lograr la conciliación suspende el proceso y la prescripción de la acción penal. Esta suspensión es por treinta días naturales como máximo (Art. 194, primer párrafo, CPPO).

Efectos de la conciliación a) Producida la conciliación se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante. b) Se fijará un plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. c) Este plazo suspende el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal (éste es otro plazo, el que se señale para cumplir con las obligaciones contraídas en el convenio, no para conciliar, sino para cumplir con el convenio). d) El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. e) Si el imputado injustificadamente no cumple con las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado por las partes o si éstas no fijan plazo, dentro de un año contado a partir del día siguiente al de la ratificación del acuerdo

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por el que se tiene aprobada la conciliación, el proceso continuará como si no se hubiera conciliado (Art. 195, CPPO).

Generalidades a) Tanto el Ministerio Público como el Juez de Garantía, en la tramitación de la conciliación, podrán solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar los acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor. b) Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. c) La información que se genere en los procedimientos de conciliación no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal (Art. 193, CPPO). d) Si a juicio del Ministerio Público o el Juez de Garantía existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el imputado (Art. 194, segundo párrafo, CPPO).

2. Criterios de oportunidad Principio de oficiosidad Rige en nuestro sistema procesal penal vigente y es uno de los dogmas del sistema inquisitivo, mediante el cual se obliga al Ministerio Público a investigar todos los hechos posiblemente delictuosos de que tenga conocimiento, ya sea por denuncia o querella. Por efecto de este principio de oficiosidad o de legalidad, el Ministerio Público debe ejercitar la acción penal, necesariamente, cuando estén satisfechos los requisitos que exige el Artículo 16 de la Constitución Federal. En el nuevo sistema este principio sigue siendo la regla general (Arts. 196, párrafo primero, y 216, CPPO). Los criterios de oportunidad constituyen la excepción a la regla general del principio de oficiosidad (Arts. 196, párrafo segundo, 216, primer párrafo, in fine, y 219, CPPO). Tanto la Constitución en su Artículo 21, párrafo séptimo de su reforma del 18 de junio del 2008, como nuestro Código, establecen la facultad del Ministerio Público de que no obstante que se encuentren debidamente acreditados los requisitos que exige el Artículo 16 de la propia Constitución, se abstenga de ejercitar la acción penal y en caso de haberse ejercitado ya, prescindir de su ejercicio, en los casos que específicamente determine la ley.

Razones de su inclusión en el nuevo sistema a) Operativamente, la aplicación del principio de oficiosidad es inconveniente, lo prueba la saturación de averiguaciones previas que existen en las Procuradurías de Justicia de todas las entidades federativas. b) Ante el panorama anterior, se hace necesario crear e incorporar a la normatividad procesal penal instituciones de carácter general que permitan seleccionar los

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asuntos que deberán investigarse por el M. P., que respondan a las nuevas políticas de persecución penal y que respeten derechos fundamentales y el principio de igualdad ante la ley; esas nuevas instituciones son los criterios de oportunidad. c) Con la implementación de estos criterios de oportunidad se evitan los efectos criminógenos que conlleva un proceso penal, sobre todo por lo que se refiere a la reincidencia. d) Se administran con más eficiencia recursos públicos; las limitaciones económicas en el campo de la justicia penal se atenúan, tomando en cuenta el costo-beneficio; ahorro considerable de trabajo-horas-hombre. e) Facilitan el derecho penal mínimo.

Tratamiento procesal de los criterios de oportunidad en el nuevo sistema ¿Quién lo aplica?

El Ministerio Público, de oficio o a petición de la víctima o del imputado (Art. 196, último párrafo, y 198, CPPO). El Juez de Garantía, después de verificar que el Ministerio Público se ajusta a lo establecido por el Código en la aplicación del Criterio de Oportunidad, lo tiene aplicando el Criterio y declara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, salvo en la hipótesis contenida en la fracción III del Artículo 196, en el que sólo se suspende el ejercicio de la acción penal por el tiempo y por las razones señaladas en dicha fracción (Art. 199, CPPO).

¿En qué momento procesal se aplica? El Ministerio Público, durante la etapa de investigación (Art. 219, CPPO). El Juez de Garantía (a petición del Ministerio Público) hasta antes de que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, que es el auto con el que termina la etapa intermedia (Art. 197, CPPO).

¿En qué consiste? En la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal o prescindir de la ya ejercitada, total o parcialmente, por uno o varios hechos, por alguna o varias personas (Arts. 196, último párrafo, y 219, CPPO). Pedirle, el Ministerio Público al Juez de Garantía, que lo tenga prescindiendo, total o parcialmente, de la acción penal por uno o varios hechos, por una o varias personas (Art. 196, segundo párrafo, CPPO). El Ministerio Público toma la decisión, se lo hace saber al juez y éste admite esa decisión y decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

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¿En qué casos procede? a) Cuando se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste. Son los casos de los llamados “delitos de bagatela”. Excepciones: Cuando se afecte gravemente un interés público, o que el hecho lo haya cometido un servidor público en ejercicio de su cargo o con motivo de ese cargo (Art. 196, fracción I, CPPO). b) Cuando el imputado, a consecuencia del hecho por el que se le investiga o procesa, haya sufrido daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación (Art. 196, fracción II, CPPO). El imputado roba en un edificio, lo sorprenden, trata de escapar, cae del décimo piso, se fractura las piernas y la columna, queda parapléjico, ¿lo vamos a procesar?, o el esposo que tripula su auto y por su imprudencia se voltea, fallecen su esposa y sus hijos, ¿lo vamos a procesar?, con la pena que tiene de haber sido él el causante de esas muertes ya tiene suficiente. En esta hipótesis, todo es cuestión de humanidad. c) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse al imputado por el hecho por el cual se le investiga o se le procesa y de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en relación a una pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar que se le imponga por los restantes hechos por los que se le está investigando o se le está procesando y de los cuales no se prescinde, o la pena o medida de seguridad que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro Estado (Art. 196, fracción III, CPPO). El imputado tiene sesenta años de prisión, en el reclusorio le pega a otro compañero y le causa lesiones leves ¿lo vamos a procesar para que en este nuevo proceso, al final, le impongan unas pena de seis días o un mes y se le acumule a los sesenta años? es absurdo.

Bases para la aplicación de los criterios Tanto el Ministerio Público como el Juez de Garantía, en la aplicación de los criterios de oportunidad, deberán basarse en: a) Razones objetivas. b) No discriminación. c) Valorando cada caso en particular de acuerdo a las pautas de procuración de justicia. d) Si hay un daño, el Ministerio Público velará porque se repare para que proceda la tramitación del criterio (Art. 196, último párrafo, CPPO).

Efectos del criterio de oportunidad a) La extinción de la acción penal a favor del autor o partícipe beneficiado con la aplicación del criterio. b) Si el criterio se basa en la insignificancia del hecho, la extinción de la acción penal aprovecha a todas las personas, indiciados o procesados, que reúnan las mismas condiciones. c) En el caso de las hipótesis a que se refiere el inciso c, del apartado ¿en qué casos procede?, la acción penal no se extingue, sólo se suspende en relación

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con los hechos y las personas beneficiadas con el criterio; esta suspensión se prolongará por quince días naturales posteriores a la fecha en que la sentencia respectiva quede firme. Pasado este plazo, el Ministerio Público pedirá al Juez de Garantía que resuelva, en definitiva, el cese de la persecución, decretando la extinción de la acción penal (Art. 199, CPPO).

Procedimiento a) Cuando es el Ministerio Público el que, en la etapa de investigación, aplica un criterio de oportunidad, es evidente que en su legajo de investigación y con los datos que obran en este legajo, deberá dictar una resolución fundada y motivada. Esta resolución se la comunicará al Juez de Garantía y éste, a su vez, la notificará a los demás intervinientes, si los hubiere (Art. 219, segundo párrafo, CPPO). La víctima puede inconformarse contra esta decisión del Agente del Ministerio Público en un plazo de 10 días, ante el Procurador, quien de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberá verificar en un trámite expedito si la decisión del Ministerio Público se ajusta o no a las políticas del servicio y a la normatividad respectiva (Art. 219, tercer párrafo, CPPO).16 b) El Juez, en realidad, no aplica el criterio de oportunidad. La decisión de aplicar el criterio es del M. P. El juez lo que hace es admitirlo si está ajustado al Derecho, si advierte que satisface los requisitos legales; es decir, el juez controla la legalidad de la decisión del M. P. Por eso decimos que también puede hacerse ante el juez, pero él no lo aplica.

Impugnación La decisión del Ministerio Público de aplicar o negar la aplicación de un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, es impugnable (Art. 198, primer párrafo, CPPO). Éste también es un medio de impugnación innominado. No es ni revocación, ni apelación, ni casación. Es un medio por el cual el interesado va al Juez de Garantía pidiéndole, con base en los agravios respectivos, que revise la concesión o la negativa de aplicar el criterio. En esta impugnación ya no se revisan las políticas públicas dictadas por la Procuraduría, sino los requisitos que exige el Código para la procedencia del criterio; por eso, incluso, el plazo de impugnación es menor, de tres días. Contra la resolución del juez, procede la apelación. ¿Quiénes son los legitimados para interponer la impugnación? La víctima o el imputado (Art. 198, primer párrafo, CPPO). ¿Quién conoce de la impugnación? El Juez de control de Garantía (Art. 198, primer párrafo, CPPO). 16 Esta inconformidad es un medio de impugnación innominado, constituye un medio de control interno y la materia que se analiza en este medio de impugnación es el cumplimiento de las políticas generales dictadas para la aplicación de los criterios; es diferente a la impugnación que prevé el Art. 198, CPPO.

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¿Por qué vía? Incidental (Arts. 37, 198, in fine, y 220, primer párrafo, CPPO, porque es un no ejercicio de la acción penal). ¿Cuál es el plazo para interponer la impugnación? Dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución (Art. 198, CPPO). Procedimiento de la impugnación Procede cuando es el Ministerio Público quien aplica o niega la aplicación del criterio. Presentada la impugnación, el juez, dentro de los tres días siguientes, convocará a la víctima, al Ministerio Público, y en su caso, al imputado y a su defensor, a una audiencia y en ella resolverá lo procedente (Arts. 64, tercer párrafo, y 198, in fine, CPPO).

Apelación Cuando es el Juez de Garantía el que admite o se niega a admitir la aplicación de un criterio de oportunidad sin ajustarse a los requisitos legales o incurriendo en una discriminación, procede la apelación (Art. 433, CPPO). ¿Quiénes son los legitimados para interponer el recurso? La o las partes a quienes la resolución cause agravio (Arts. 415, segundo párrafo, y 417, CPPO). ¿Quién conoce de la apelación? El superior jerárquico del Juez de Garantía, que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado (en el caso de Oaxaca, las Salas Penales) (Arts. 435, tercer párrafo, y 436, CPPO). ¿Cuál es el plazo para la interposición del recurso? Tres días, contados a partir del día siguiente al en que quede legalmente hecha la notificación (Arts. 61, cuarto párrafo, 198 y 434, primer párrafo, CPPO). ¿Cómo se interpone? Por escrito (Art. 434, primer párrafo, CPPO). ¿Ante quién se interpone? Ante el mismo Juez de Garantía que dictó la resolución (Art. 434, primer párrafo, CPPO).

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Procedimiento de la apelación 1. 2.

3.

Presentado el recurso, el Juez de Garantía emplazará a las otras partes, para que en el plazo de tres días lo contesten (Art. 435, primer párrafo, CPPO) (Véase Art. 420: Sobre las adhesiones). Una vez contestado el pliego que contiene el recurso, o habiendo transcurrido los tres días sin que se haya hecho la contestación (Art. 61, párrafos primero y segundo, CPPO), el Juez de Garantía, inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que resuelva (Art. 435, tercer párrafo, CPPO). Recibidas las actuaciones por el tribunal competente, dentro de los 10 días siguientes citará a una audiencia y en esa audiencia decidirá sobre la admisión del recurso y la procedencia de la cuestión planteada y una vez terminada la audiencia, inmediatamente, resolverá lo que corresponda (Art. 436, CPPO).

¿Cómo se celebra esa audiencia? Se celebrará con las partes que comparezcan (si no comparece ninguna de las partes, el tribunal pasa a dictar la resolución); las partes pueden hacer uso de la palabra, pero no se admitirá réplica, pueden dejar notas breves escritas sobre su planteamiento. El imputado no está obligado a asistir a esta audiencia, lo representará su defensor, pero si asistiere se le concederá la palabra en último término. En esta audiencia el tribunal que conoce de la apelación podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso (Art. 437, CPPO).

3. Suspensión del proceso a prueba (¿Privatización del Derecho Penal? Sí, también. No hay ningún problema, lo prevé la Constitución en su reforma del 18 de junio del 2008).

¿En qué consiste? La suspensión del proceso a prueba es un Modo Simplificado de Terminación del Proceso por medio del cual el Juez de Garantía resuelve, previa la satisfacción de ciertos requisitos y el cumplimiento de determinadas condiciones, suspender el trámite del proceso por un plazo no menor a un año y no mayor a tres, pudiendo ser ampliado este máximo del plazo a dos años más, en determinadas condiciones, y por una sola vez, y una vez terminado el plazo, si se han cumplido las condiciones impuestas, se extingue la acción penal y se ordena el sobreseimiento.

¿En qué casos procede? En los casos en que el delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco años de prisión (Art. 200, primer párrafo, primera parte, CPPO).

Condiciones para la procedencia a) Que el imputado no haya sido condenado por delito doloso. b) Que el imputado no esté gozando de este beneficio en otro proceso. (Art. 200, primer párrafo, segunda parte, CPPO).

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¿Quién solicita el beneficio? El imputado o el Ministerio Público (Arts. 200, primer párrafo, última parte, y 285, fracción III, CPPO).

¿En qué momento se solicita el beneficio? En cualquier momento hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio (es decir, hasta antes de que termine la etapa intermedia) (Art. 200, segundo párrafo, primera parte, CPPO). ¿Qué hechos se toman en cuenta para determinar los cinco años de prisión que como máximo del monto de la pena se exige para la procedencia del beneficio? a) Si se está en la etapa de investigación, se tomará en cuenta la descripción que de los hechos haga el Ministerio Público. b) Si existe auto de sujeción a proceso, los hechos precisados en este auto. c) Si ya hay acusación, los hechos por los que se acusa (Art. 200, segundo párrafo, segunda parte, CPPO).

Requisitos para la procedencia del beneficio La solicitud del beneficio deberá contener: a) Un plan de reparación del daño causado, que puede consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, de pago inmediato o por cumplir a plazos. b) Las condiciones que el imputado deberá cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba: 1. El lugar determinado en que debe residir el imputado durante el período de suspensión del proceso a prueba. 2. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas. 3. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas. 4. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones. 5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez. 6. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública. 7. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario. 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

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9. Someterse a la vigilancia que determine el juez. 10. No poseer o portar armas. 11. No conducir vehículos. 12. Abstenerse de viajar al extranjero. 13. Cumplir con los deberes de deudor alimentario. Observaciones.- Si se acredita plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. Para fijar estas condiciones, el juez podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer condiciones más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público. Es obvio que no se van a poner todas las condiciones, sino las de ellas que sean acordes con el asunto planteado. c) Que el imputado admita la comisión del hecho que se le atribuye y existan datos en la investigación que permitan corroborar su existencia (Arts. 200, párrafos tercero y cuarto, y 201, CPPO).

Procedimiento En una audiencia, el juez de legalidad oirá la solicitud del Ministerio Público (que deberá satisfacer los requisitos señalados), escuchará a la víctima y al imputado y resolverá de inmediato. Puede diferir esta diligencia para desahogarla en la audiencia de sujeción a proceso, en su caso (Art. 200, párrafo quinto, primera parte, CPPO). En todo caso, la decisión sobre la procedencia o no del beneficio se pronunciará en presencia del imputado y de la víctima, quienes podrán hacer observaciones a las condiciones impuestas, esas observaciones se resolverán de inmediato; el juez hará del conocimiento del imputado las condiciones impuestas y lo prevendrá de las consecuencias de su inobservancia (Art. 201, párrafo cuarto, CPPO).

Contenido de la resolución La resolución deberá fijar las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso a prueba o se rechaza la solicitud; aprobará o modificará, en su caso, el plan de reparación del daño propuesto por el imputado, conforme a criterios razonables. El hecho de que el imputado carezca de recursos, no será causa suficiente para rechazar la posibilidad del otorgamiento del beneficio (Art. 200, párrafo quinto, segunda parte, CPPO).

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Efectos de la suspensión del proceso a prueba a) Transcurrido el plazo de suspensión, sin que ésta fuere revocada, se extingue la acción penal y se dictará, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento. b) La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o terceros ni impide su ejercicio ante los tribunales respectivos. c) Si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y después el proceso se reanuda, los pagos recibidos se aplicarán a la indemnización por daños y perjuicios. d) Durante el período de suspensión del proceso a prueba la prescripción de la acción penal queda suspendida (Art. 205, CPPO).

Cesación provisional de los efectos Los efectos de la suspensión del proceso a prueba se suspenden: a) Mientras el imputado se encuentre privado de su libertad por otro proceso. b) Si el imputado está siendo procesado en otra causa pero está en libertad, el plazo de la suspensión concedido seguirá su curso, pero no se podrá decretar la extinción de la acción penal ni el sobreseimiento de la causa hasta que quede firme la resolución que lo declare no responsable en el nuevo hecho. c) El hecho de que se revoque la suspensión del proceso a prueba, no impide que al imputado se le dicte sentencia absolutoria ni que se le concedan medidas sustitutivas de la privación de la libertad, si fueren procedentes (Art. 204, CPPO).

Impugnación Si se niega la suspensión del proceso a prueba por parte del Juez, procede la apelación, en los términos en que lo establece el capítulo relativo a la apelación (Arts. 201, párrafo quinto, y 433 a 437, CPPO). Si la suspensión del proceso a prueba se concede, no hay recurso, pero si el imputado considera que las condiciones fijadas son manifiestamente excesivas o que el juez se excedió en sus facultades, puede apelar la resolución (Art. 201, último párrafo, CPPO).

Conservación de los medios de prueba Una vez concedida la suspensión del proceso a prueba, como el proceso puede continuar después si el imputado no cumple con las condiciones impuestas, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las medidas que soliciten las partes (Art. 202, CPPO).

Revocación de la suspensión Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, a solicitud del Ministerio Público citará a las partes a una audiencia en

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la que se debatirá sobre la revocación de la suspensión y resolverá de inmediato, de manera fundada y motivada, si se revoca el beneficio y se reanuda la persecución penal o no. Puede el juez negar la revocación y ampliar el plazo de suspensión a prueba hasta por dos años más, por una sola ocasión (Art. 203, CPPO).

Restricción de actuaciones Si la solicitud del imputado o del Ministerio Público para obtener la suspensión del proceso a prueba no se admite, o si habiéndose admitido y concedido, se revoca y se reanuda el proceso, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como confesión ni utilizada en su contra (Art. 200, último párrafo, CPPO).

4. Procedimiento abreviado La regla general en el Sistema Acusatorio Adversarial es que sólo las pruebas ofrecidas y desahogadas en la etapa de juicio oral pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. Esta regla general tiene como excepción, entre otras, la institución del procedimiento abreviado; esta institución es un juicio especial en el que, normalmente, se dicta sentencia condenatoria y con la que termina el proceso sin llegar a la etapa de juicio oral. Es una forma de terminar el proceso en la que el imputado renuncia al juicio oral, al contradictorio, pues de las investigaciones que han realizado el Ministerio Público y el propio imputado y el defensor, en relación con los hechos que se le imputan, advierte que si llega al juicio oral, no lo va a ganar y por ello se somete a este procedimiento. Sabe que el beneficio que le genera este medio le conviene más, pues el Juez le podrá imponer la pena mínima señalada para el delito de que se trata, menos un tercio, si así lo pide el M. P.

Casos en los que procede En todos los casos, trátese del delito de que se trate.

Momento procesal oportuno Hasta antes de dictar el auto de apertura a juicio (es decir, hasta antes de que termine la etapa intermedia) (Art. 395, CPPO).

¿Quién lo solicita? El Ministerio Público (Art. 395, CPPO).

Requisitos de procedencia17 a) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye. b) Que el imputado consienta en la aplicación del procedimiento. c) Que la parte coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

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Si hay varios coimputados, el procedimiento se puede aplicar a todos o sólo a uno de ellos (Art. 395, CPPO).

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Trámite El Ministerio Público, en una audiencia, le hará saber al Juez de Garantía su deseo de aplicar el procedimiento abreviado, acreditando los requisitos de procedencia, en esa misma audiencia formulará la acusación, si es que no la ha formulado antes. La acusación deberá ser por escrito (Art. 292, primera línea y fracción X, CPPO) y en ella se hará una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, solicitando la pena por imponer, que deberá ser la que convengan el Ministerio Público, el imputado y el defensor, y que no podrá ser inferior a la mínima que se señala para el delito de que se trate menos un tercio. Se escuchará a la víctima que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero el criterio manifestado por la víctima no obliga al juez. Si el juez estima procedente la solicitud, así lo acordará y fijará fecha para la audiencia en la que se resolverá la procedencia del procedimiento abreviado (Art. 396, CPPO).

Desarrollo de la audiencia del procedimiento abreviado 1. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, el juez verificará la presencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor y de la víctima y su asesor jurídico, en su caso, si están presentes, declara el inicio de la celebración de la audiencia. 2. A continuación le dará el uso de la palabra al Ministerio Público, el que sustentará su petición para el procedimiento abreviado, con base en la acusación que ya tiene presentada. 3. Después concederá la palabra al imputado y a su defensor para que manifiesten lo que deseen en relación con la petición del Ministerio Público (se supone que deben admitir lo solicitado por el Ministerio Público pues ya acordaron los términos en que se admitirá el Procedimiento). 4. En seguida el juez le preguntará al imputado con palabras lisas y llanas, sin utilizar términos técnicos jurídicos: a) b) c) d) e) f)

Si está conforme con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público. Si ha aceptado voluntaria y libremente el procedimiento. Si ha aceptado voluntaria y libremente los hechos que se le imputan. Si está sabedor y consciente de que la aceptación del procedimiento abreviado le hace perder el derecho que tiene a un juicio oral. Si está sabedor y consciente de que la aceptación del procedimiento abreviado le hace perder el derecho que tiene a que el Ministerio Público le pruebe la acusación de que es objeto. Si está sabedor y consciente de que la aceptación del procedimiento abreviado le hace perder el derecho que tiene a presentar pruebas a su favor.

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g)

Si está sabedor y consciente de que al aceptar el procedimiento abreviado está renunciando a una defensa por sí mismo o por un defensor de oficio o particular profesional. h) Si comentó con su defensor y fue asesorado por éste en relación a la conveniencia de la aceptación del procedimiento abreviado. i) Si su defensor le explicó detalladamente en qué consiste el procedimiento abreviado y las consecuencias que derivan de dicho procedimiento. j) Si estando sabedor de todas las circunstancias anteriores, quiere hacer la declaración de culpabilidad de la comisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. En caso de que el imputado manifieste que quiere hacer esa declaración de culpabilidad, el juez le pedirá: k)

Que haga esa declaración.

5. Una vez hecha la declaración de culpabilidad por parte del imputado el juez hará constar que la aceptación de los hechos por parte del imputado es inequívoca. 6. El juez verificará que los hechos relacionados por el Ministerio Público y que ha aceptado el imputado son suficientes para acreditar el delito por el que se acusa y la participación del imputado en su comisión, independientemente de la aceptación de esos hechos por parte del imputado (Ojo: no debe basarse solamente en la confesión del imputado sino, además, en otras pruebas que justifiquen el delito y la responsabilidad del imputado y que deben obrar en los antecedentes del caso, en el legajo de investigación; si a juicio del juez no se acreditan la existencia de delito o de la responsabilidad del imputado, no obstante su admisión de los hechos, no va a dictar sentencia condenatoria, será absolutoria). 7. A continuación resolverá la procedencia del procedimiento abreviado haciendo saber que en el caso se han cumplido con todos los requisitos legales que este procedimiento exige y que no se violan en perjuicio del imputado garantías individuales ni derechos fundamentales y dictará la sentencia correspondiente (sin necesidad de señalar audiencia para individualizar la pena en virtud de que ésta ya fue acordada y pedida por el Ministerio Público), en los términos previstos en el CPPO, la que se ejecutará conforme a lo establecido en el mismo para la ejecución de sentencias.

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Medidas de coerción

Lic. Fabio Valdés Bensasson18

Mtro. Fabio Valdés Bensasson18 Las medidas que pueden afectar la libertad del imputado o sus bienes se les llama medidas de coerción. Éstas pueden ser medidas coercitivas personales o medidas coercitivas reales.

1. Medidas de coerción personales Concepto Las medidas coercitivas personales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. Como rompen la lógica general de la presunción de inocencia, su procedencia y límites se encuentran definidos por los fines penales del procedimiento y los principios del sistema.

Finalidad y Alcance Las medidas coercitivas personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación y siempre serán declaradas por resolución fundada (es la idea que subyace detrás del Artículo 163 del CPPO).

Fines penales del procedimiento Doctrinariamente se entiende por fines penales del procedimiento el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal.

18

Director Técnico de MSD/Proderecho.

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El correcto establecimiento de la verdad puede estar en riesgo ya sea por la negativa del imputado a comparecer a los actos del procedimiento (peligro de fuga), ya sea por la evidencia de que éste desarrollará actos de destrucción u ocultación de pruebas (éxito de la investigación). Por su parte, la actuación de la ley penal supone la disponibilidad del sujeto para la imposición y ejecución de la sanción y puede estar en riesgo cuando exista evidencia de que el imputado pretenda eludir la acción de la justicia mediante la fuga.

Principios rectores de la aplicación de las medidas coercitivas Los principios rectores de la aplicación de las medidas coercitivas personales son: I. II.

III. IV.

V. VI.

Principio de legalidad, que consiste en una reserva legal para el reconocimiento de las medidas coercitivas que implican formas de restricción o privación de libertad. Principio de jurisdiccionalidad, en cuya virtud las medidas coercitivas personales sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, con la salvedad de la facultad que tienen ciertas autoridades para ordenar la detención de una persona, como por ejemplo, el Ministerio Público tratándose de casos urgentes, o bien cualquier persona o la policía, tratándose de supuestos de flagrancia. Principio de excepcionalidad, en cuya virtud se entiende que se trata de medidas de carácter eventual que sólo deben decretarse cuando resulten absolutamente indispensables. La regla general es que se proceda en libertad. Principio de instrumentalidad, por cuanto estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos orientados a la consecución de fines de carácter procesal penal. De este modo, sólo pueden imponerse cuando aparezcan como absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento al que acceden. Principio de provisionalidad, toda vez que estas medidas deben mantenerse sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el procedimiento penal al que instrumentalmente sirven. Principio de proporcionalidad, esto es, que las medidas estén en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La regla general está constituida por la aplicación de las medidas cautelares personales menos intensas para la libertad del imputado y la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento. En el caso del CPPO, este último principio está establecido en el Artículo 164.19

19 Dicho artículo establece en sus dos primeros párrafos que: No se podrá decretar una medida de coerción cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable. Tratándose de medidas que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo de dos años, salvo lo dispuesto por el Artículo 188 de este Código […]

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2.- Aprehensión, detención, prisión preventiva y otras medidas a) La aprehensión o detención por orden judicial En sentido amplio detención es toda privación de la libertad ambulatoria de una persona, distinta de la prisión o de la ejecución de una pena privativa de libertad, ejecutada para un fin previsto y permitido por el ordenamiento jurídico. En esta situación regirá el estatuto jurídico del detenido, con todos sus derechos y garantías. La aprehensión será una especie de detención, que toma ese nombre cuando es una orden de comparecencia dictada por un Juez de Garantía y dirigida a cualquier imputado cuya presencia sea necesaria para la realización del acto de la imputación, a solicitud del Ministerio Público. Lógicamente cuando exista denuncia o querella, se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado y se tratare de delitos que tuviesen necesariamente pena privativa de libertad, el juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del imputado, sin previa citación, a fin de formularle la imputación. La otra posibilidad de que el juez decrete la aprehensión, será respecto de un imputado que debe concurrir a una audiencia y cuya asistencia sea forzosa, sea legalmente citado, y no comparezca a ella, sin causa justificada.

Concepto de aprehensión La aprehensión como medida de coerción es aquella en virtud de la cual, sin citación previa, se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, por un breve lapso, con la exclusiva finalidad de ponerla a disposición del tribunal, con el objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del procedimiento, como puede ser una audiencia destinada a formular una imputación y, eventualmente, adoptar una medida cautelar de mayor intensidad, cuando de otra manera la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada.

Requisitos para decretar la aprehensión o detención judicial (Art. 168, CPPO) 1. Apariencia de buen derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad parece necesario exigir un cierto grado de probabilidad acerca de la existencia del hecho punible y de la participación del imputado. 2. Peligro de retardo, en el sentido que la detención judicial o aprehensión es necesaria pues de otra manera la comparecencia del imputado pudiere verse demorada o dificultada. 3. La necesidad de la medida, que habrá de ponderarse por el tribunal en los términos de los Artículos 163 y 164 del CPPO. Esto es que la detención sea estrictamente indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento.

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b) Detención en flagrancia Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si ésta persona no lo hace en ese momento (¡atención!) el detenido será puesto en libertad de inmediato. La autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberá conducirla de inmediato ante el M. P. para que disponga la libertad, o solicite una medida de coerción, esto después de haber realizado las diligencias indispensables. En todos los casos el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Supuestos de flagrancia Se entiende que hay delito flagrante cuando (Artículo 167, CPPO): I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo. II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente. III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, un testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

3. Audiencias de control de la detención a) Caso I Aun cuando el CPPO no señala que la finalidad de esta audiencia sea efectuar un control jurídico acerca de las condiciones de la detención, ello fluye de lo dispuesto en los Artículos 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.6 de la Convención ericana sobre Derechos Humanos.20

20 “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Diciembre 16 de 1966” y “Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969” en Susana Thalía Pedroza de la Llave y Omar García Huante (comps.), op. cit., pp. 251-275 y 283-313.

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En la hipótesis de la detención por flagrancia el primer control se ejercerá por el Ministerio Público pero, llegado ante la presencia del juez a la audiencia del control de su detención, a petición del imputado o de su defensa técnica, se ejercerá un control en torno a la efectiva concurrencia de las condiciones señaladas para la detención en flagrancia, donde el Juez de Garantía calificará la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario. En el caso de la detención dispuesta por otros funcionarios públicos, el Juez de Garantía deberá analizar si efectivamente existe la facultad legal y si ella ha sido ejercida en los casos y de la forma que esa ley especial señalan. Si de los antecedentes aparece que no concurren las condiciones que hacen procedentes la privación de libertad en ambos casos, pensamos que el Juez de Garantía está facultado para declarar que se ha vulnerado el estatuto del detenido y en el evento de que el fiscal no formule la imputación, ni solicite cautelares personales, dejar en libertad al detenido.

b) Caso II Si se trata de una detención judicial o aprehensión, consideramos que no procede revisar sus fundamentos, pues el control lo estaría ejerciendo el mismo juez que la ordenó y en virtud de lo señalado en el Artículo 168 del CPPO. En cualquiera de las hipótesis de detención el juez, de oficio, debe verificar el cumplimiento al deber de información de derechos al detenido. Así fluye del propio Artículo 168 y de comprobar que ello no ha ocurrido, procederá a informarle personalmente de sus derechos. También se suele consultar acerca del trato recibido por el detenido. Sin embargo, ninguna de estas situaciones afecta la legalidad de la detención, produciendo efectos diversos según la gravedad de las circunstancias.

4. Control jurídico de la detención El control jurídico de las condiciones de la detención puede producirse básicamente por dos vías: i)

Por parte del Ministerio Público Cuando la persona detenida sea llevada a su presencia, deberá examinar inmediatamente las condiciones en que se realizó la detención por flagrancia. ii) Por parte del Juez de Garantía en la Audiencia de control de la detención

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Así se denomina en la práctica la primera audiencia judicial del detenido ante el juez que ordenó su detención imputativa, o en los casos de detención por flagrancia y las que han sido ordenadas por funcionarios públicos distintos, ante el Juez de Garantía competente. Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario (Artículo 276, CPPO). A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido. Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

5. La prisión preventiva La prisión preventiva está tratada en la fracción XI del Artículo 169 del CPPO, cuando se habla de otras medidas coercitivas personales, distintas de la detención y aprehensión, señalándose que el juez podrá aplicar esta medida de prisión preventiva a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad y cuando se haya escuchado al imputado y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido. Es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un procedimiento penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. Si bien aparece como contrapuesta a los derechos al juicio previo y presunción de inocencia, se justifica y legitima sólo en cuanto su finalidad sea la de garantizar los fines del procedimiento, mas no si se le utiliza como una anticipación de pena. La prisión preventiva no puede perseguir las mismas finalidades que la pena. Se ha dicho que la forma en que un Estado resuelve la contradicción entre presunción de inocencia y prisión preventiva está en directa relación con los grados de libertad individual que se reconocen en una determinada sociedad.

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Restricciones a la prisión preventiva Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas coercitivas personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso o el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado (Artículo 175, CPPO).

6. Otras medidas coercitivas El Artículo 169 del CPPO dispone en las fracciones I a XI de diversas medidas de coerción, que tienen los mismos fines de prevención general como necesidad de cautela que la prisión preventiva, por lo que el juez para decretarla debe tener también presente que el imputado ya debe estar vinculado al proceso y que debe existir una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que la libertad del imputado presenta un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

Obligaciones a) Enumeración I • La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 180; • La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; • La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; • La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; • La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

b) Enumeración II  El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga;  La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;  La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;  La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;  La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos.

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c) La separación del domicilio Artículo 183. Separación del domicilio La separación del domicilio deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido y se mantienen las razones que la justificaron. La medida podrá interrumpirse cuando haya conciliación entre el ofendido y el imputado y después de oír a la parte ofendida. Para levantar la medida de coerción, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas más graves.

d) La garantía El juez, al decidir sobre la medida coercitiva consistente en garantía, esto es, la de la fracción I del Artículo 169 del CPPO, fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad, según dispone el Artículo 180 del citado Código. El legislador le da al juez ciertas pautas para resolver sobre el monto que deberá fijar en esta medida de coerción: a) b) c) d)

la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del imputado; la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; y los posibles daños y perjuicios causados al ofendido.

7. Producción de prueba en las medidas de coerción Puede recibirse prueba, después de que el juez escuche al fiscal exponer los fundamentos de su solicitud de medida cautelar, debe el juez escuchar las razones del imputado, señalando el Artículo 177 del CPPO que las partes pueden producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal, si allí fuese, esto es, deberá rendirse en una audiencia especial que el juez convocará al efecto y, con su mérito, resolverá.

8. Revisión de medidas coercitivas El Artículo 180 del CPPO dice sobre la revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas coercitivas que salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el juez, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. También establece que si la garantía prestada es de carácter real y es

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sustituida por otra, aquélla será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.

Puede darse de diversas maneras: a)



b)

Revisión de solicitud de medida de coerción previamente rechazada al ente persecutor. En este caso el solicitante debe hacer valer nuevos antecedentes que justifiquen discutir sobre su procedencia. Entendemos que la petición se resuelve en audiencia donde se discutirá nuevamente la medida. Revisar la continuidad de una medida cautelar. b.1) Revisión de oficio. b.1.1) Facultativa. Se puede efectuar en cualquier momento en que el juez lo estime pertinente, debiendo resolver en audiencia su substitución, previo debate. b.1.2) Obligatoria, para resolver su terminación, cuando estime que no subsisten los motivos que la justificaron. b.2) Revisión a petición de parte, esto es, del imputado o su defensor. La solicitud de revocación del imputado puede ser rechazada de plano por el tribunal o resuelta en audiencia, previo debate en torno a la subsistencia de los requisitos que la autorizan.

Revisión de prisión preventiva El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano (Art. 186, CPPO).

Duración de la prisión preventiva Esta medida cautelar personal no tiene establecido un límite temporal absoluto que determine su terminación automática. El transcurso del plazo sólo determina mecanismos obligatorios de revisión de la medida (doce meses), sin embargo, ella puede prorrogarse por seis meses más. Lo anterior no significa que ella pueda extenderse indefinidamente, su término se encuentra ligado al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a sus características de instrumentalidad, proporcionalidad y provisionalidad.

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Podemos sistematizar las formas de terminación de la prisión preventiva de la siguiente manera: Terminación natural: Revocación:

Sustitución:

Llegada del plazo:

En virtud del principio de instrumentalidad, el término natural de esta medida se produce con el término del procedimiento cuyos fines cautela. La revocación por resolución judicial operará cuando ya no subsistan los requisitos que la autorizaron o los motivos que la hubieren justificado. Así sucede con la dictación de la sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Opera cuando las finalidades perseguidas por la prisión preventiva pasan a cumplirse, en lo sucesivo, por otra medida cautelar que se dicta en su reemplazo. Excede de 12 meses.

Prórroga de la prisión preventiva De acuerdo al Artículo 188 del CPPO, si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más. El tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior hasta por seis meses más, cuando disponga la reposición del juicio. Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación.

Suspensión de los plazos de prisión preventiva El Artículo 189 del CPPO establece que los plazos previstos en los artículos anteriores se interrumpirán cuando: I.

El proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de un juicio de amparo; II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a petición del imputado o su defensor, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba; o III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.

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9. Las medidas coercitivas reales Las medidas de coerción reales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libre administración y/o disposición patrimonial, que puede adoptar el tribunal, a petición del Ministerio Público o la víctima u ofendido, en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de reparar los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible. El Código establece una medida cautelar real específica, esto es, el embargo precautorio de bienes, ello lo trata en el Artículo 190 del CPPO. Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez el embargo precautorio de bienes. En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.

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Audiencia de debate Mag. Arturo León de la Vega21

Mag. Arturo León de la Vega21

1. Reglas de la audiencia de debate a) Introducción Radicado un juicio en el tribunal de juicio oral, el presidente del mismo señalará fecha de la audiencia, la cual debe de ser no antes de 15 días ni después de 60, contados a partir del día de notificación del auto de apertura a juicio. El lugar del juicio será en donde esté radicado el tribunal. El juez que preside el tribunal indicará los nombres de los jueces que lo van a integrar. El juez que preside ordenará que se cite a las personas obligadas a asistir. El acusado deberá ser citado con 7 días de anticipación a la fecha de la audiencia (Art. 316, CPPO).

b) Inmediación Regla general.- Los miembros del tribunal, las partes, sus representantes y defensores deberán estar presentes en el debate de manera ininterrumpida.

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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Excepciones.- El acusado puede ausentarse de la audiencia pero con permiso del tribunal. Si después de declarar rehúsa estar en la audiencia, se le mandará a una sala próxima debidamente custodiado y lo representará su defensor para todos los efectos, pudiendo hacerlo comparecer si su presencia es necesaria. Si el defensor no comparece o se aleja de la audiencia, la defensa se considerará abandonada y se le reemplazará de inmediato por un defensor público hasta que el imputado designe a otro defensor. Si el M. P. no comparece o se aleja de la audiencia se procederá a su reemplazo inmediato, según el mecanismo que para este efecto determine la Procuraduría con apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación. Si la parte coadyuvante o su representante no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se le tendrá por desistido de su pretensión, pero se le puede hacer comparecer como testigo. Si el tercero civilmente demandado no comparece, el tribunal continuará como si estuviere presente.

c) El Imputado en juicio El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona (presunción de inocencia) pero se le podrá poner vigilancia para impedir su fuga o resguardar el orden, salvo el caso de que al acusado se le haya decretado como medida de coerción la prisión preventiva (excepción a la presunción de inocencia), entonces comparecerá preso. No obstante que el acusado esté libre, el tribunal podrá ordenar a la fuerza pública que lo haga comparecer, e incluso que se le detenga en determinado lugar, cuando esto resulte imprescindible para la realización del debate o de algún acto particular del debate. El tribunal podrá también variar las condiciones de la libertad del imputado o imponerle alguna medida de coerción personal no privativa de libertad, todo ello sólo a petición fundada del M. P. (Art. 318, CPPO).

d) Publicidad Regla general.- El debate será público. Excepciones.- El debate podrá ser parcialmente o totalmente a puerta cerrada cuando: 1)

Se pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el debate; puedan verse gravemente afectados el orden público o la seguridad del

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2)

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Estado; o peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible. La resolución respectiva deberá fundarse y constará en el acta de debate.22 Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

Desaparecida la causa se hará ingresar nuevamente al público y el presidente informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos realizados a puerta cerrada, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre las circunstancias que han presenciado, lo que constará en el acta del debate.23 El tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en esta disposición o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima a un juicio imparcial y justo (Art. 319, CPPO). Privilegio de asistencia.- Los representantes de los medios de información que deseen presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público, pero la transmisión simultánea oral o audiovisual de la audiencia o su grabación, con esos fines, requieren la autorización previa del tribunal y el consentimiento del imputado y de la víctima, si estuviere presente (Art. 320, CPPO). Restricciones para el acceso.- Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio si no están autorizados para exponer o responder preguntas. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni podrán manifestar de cualquier modo opiniones ni sentimientos. No podrán tener acceso a la audiencia: • • • •

Las personas que se presenten en forma incompatible con la seriedad y propósitos de la audiencia. Los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Las personas que porten distintivos gremiales o partidarios. El público que podrá entrar a la sala será aquel que pueda caber en la sala, el presidente del tribunal podrá limitar este número (Art. 321, CPPO).

22 No hay acta del debate en el CPPO. Estaba comprendida en el Art. 399 del proyecto enviado al Congreso, pero fue eliminada por los diputados. Como no cuidaron de eliminar la referencia que se hace en el Art. 319 del CPPO al acta de debate, es necesaria una reforma al Código. 23 Ya dijimos en la nota de pie anterior que ésta no existe en el CPPO.

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Policía y disciplina de la audiencia.- Corresponde al presidente del tribunal ejercer el poder de policía y disciplina en la audiencia. Debe cuidar el orden y que se guarden el respeto y las consideraciones debidas tanto a los integrantes del tribunal como a los demás asistentes. Si se cometen faltas a la disciplina o de respeto, las corregirá y podrá aplicar: I. Apercibimiento. II. Multa de uno a 25 salarios mínimos. III. Expulsión de la sala de audiencias. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la víctima o su representante y fuere necesario expulsarlos de la audiencia, se aplicarán las reglas relativas para el caso de ausencia (Arts. 322 y 317, CPPO). Si a pesar de las medidas adoptadas no se restablece el orden, la audiencia se suspenderá hasta que haya condiciones que permitan continuarla normalmente (Art. 322, CPPO).

e) Continuidad Regla general.- El debate será continuo durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión (Art. 323, CPPO). Suspensión.- El debate podrá suspenderse por una sola vez y por un plazo no mayor de 10 días en los siguientes casos: • Cuando deba resolverse una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse de inmediato. • Cuando tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones. • Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deban ser citados nuevamente y sea imposible o inconveniente continuar el debate sin ellos, hasta que comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública. • Cuando algún miembro del tribunal o el acusado se enfermen de tal manera que no puedan continuar interviniendo en el debate. • Cuando el defensor, la parte coadyuvante, su representante o el M. P. no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente.

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• Cuando el M. P. lo requiera para ampliar la acusación o el defensor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente. • Cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario haga imposible la continuación de la audiencia. El tribunal es quien decide la suspensión y señala día y hora para la continuación de la audiencia. Esta determinación se hace saber a las partes y vale como citación. Al iniciar la nueva audiencia, el presidente expondrá de manera breve y resumida los actos anteriores. Durante el plazo de suspensión, los jueces que integran el tribunal y el M. P. podrán intervenir en otros debates, salvo que por la complejidad del caso se decida lo contrario por resolución fundada (Art. 323, CPPO). Aplazamiento; El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran indicando la hora en que se reanudará el debate. Se considera como aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado, siempre que se continúe al día siguiente hábil. Interrupción; Si el debate no se reanuda a más tardar el día once después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo el juicio, previa declaración de nulidad de lo actuado. La sustracción a la acción de la justica o la incapacidad del imputado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro de los 10 días señalados en la suspensión (Art. 324, CPPO).

f) Oralidad Regla general.- Todo en el debate será oral, alegatos, argumentos de las partes, declaraciones, recepción de pruebas, etc., toda intervención de quienes participen en el debate será oral. Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal se manifestarán verbalmente con la expresión de fundamentos cuando el caso lo requiera, por su sola emisión, las partes quedarán notificadas. Excepciones al principio de oralidad.- Por escrito, en el acta del debate, constarán únicamente la parte dispositiva de esas resoluciones y decisiones.24 También deberán constar por escrito, además de ser oral, las decisiones que impliquen actos de molestia que deberán fundarse y motivarse.

24

El acta de debate fue eliminada del proyecto original del Código.

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También constarán por escrito las preguntas y contestaciones de las personas que no puedan hablar o no hablen español. Estas preguntas y contestaciones se leerán o relatarán en la audiencia (Art. 325, CPPO).

g) Lectura Sólo podrán ser incorporados al debate por su lectura: I. Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo cuando sea posible (Arts. 263 a 268, CPPO). II. La prueba documental admitida previamente (Art. 378, CPPO). III. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias (Art. 326, CPPO). Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor, salvo que las partes den su conformidad y el tribunal lo apruebe (Art. 326, CPPO).25 Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de debate.- Sólo después de que el acusado o testigo hubieren declarado se le podrá leer, durante el interrogatorio, parte o partes de las declaraciones emitidas en la etapa preliminar cuando: • Sea necesario auxiliar su memoria. • Demostrar contradicciones entre la declaración preliminar y la emitida en el debate. • Superar contradicciones entre la declaración preliminar y la emitida en el debate. Todo ello con la finalidad de solicitar las aclaraciones pertinentes. Con los mismos objetivos, se podrá leer, durante la declaración de un perito, parte o partes del dictamen o informe elaborado (Art. 327, CPPO). Imposibilidad de asistencia.- Si el testigo no puede asistir a la audiencia de debate por un impedimento justificado, uno de los jueces del tribunal lo examinará en el lugar donde se encuentre o se le examinará por otro juez por medio de exhorto, elaborándose el acta correspondiente. A esa diligencia deberán asistir las demás partes por sí, por representante o formulando las preguntas por escrito o verbalmente.

25 No estoy muy de acuerdo con esta excepción puesto que deja al gusto de las partes usar o no la lectura de un documento. En estos casos se recomienda que el juez presidente del tribunal se oponga.

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Si la razón de la inasistencia del testigo o del perito es la distancia, el tribunal decidirá que el testimonio o el dictamen se reciba en el lugar donde resida el testigo o el perito, comisionando a un juez del tribunal para que desahogue la prueba o por exhorto a otro juez, salvo que quien haya ofrecido la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta (Art. 328, CPPO).26 Dirección del debate.- Quien dirige el debate es el presidente del tribunal, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión, impedirá intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal ni la libertad de defensa. Si alguna de las partes en el debate se queja en reposición de una disposición del presidente, el tribunal (los tres jueces) decidirá (Art. 329, CPPO). Nuevo delito.- Si a juicio del tribunal, durante el proceso se comete un delito, el presidente ordenará elaborar un acta con las indicaciones que correspondan y la remitirá al M. P. para que proceda conforme a sus atribuciones (Art. 330, CPPO). Sobreseimiento en la etapa de juicio.- Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta determinación el M. P., la víctima y el actor civil, si los hubiere, podrán interponer el recurso de apelación (Art. 331, CPPO).

2. Desarrollo de la audiencia de debate a) Apertura de la audiencia de debate En el día y hora fijados, los miembros del tribunal se constituirán en el lugar señalado para la audiencia. El presidente del tribunal verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, testigos, peritos, intérpretes que deban participar en el debate, y de la existencia de las cosas que deban exhibirse. Luego declara abierto el debate, y a continuación advierte al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que va a oír (Art. 362, CPPO).

b) Alegato de apertura del M. P. y de la defensa Luego de lo anterior, el presidente del tribunal concede la palabra al M. P. y a la parte coadyuvante, si la hay, para que expongan oralmente, en forma breve, clara y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación (Alegato de apertura del M. P., Art. 362, CPPO). A mi juicio, en los casos en que se ordena por exhorto el examen de testigos y peritos, a los que se refiere este artículo, se está violando el principio de inmediación.

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Después de que el Ministerio Público ha hecho su alegato de apertura, le corresponde a la defensa hacer el suyo. El M. P. está obligado a hacer ese alegato de apertura. La defensa no, pero es muy conveniente que lo haga para que el tribunal no se quede solamente con la versión del M. P.

c) Incidentes Después de los alegatos de apertura del M. P. y de la defensa, las partes pueden plantear todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia. En este caso, las partes sólo usarán la palabra por una vez, por ellos mismos o por quien los asesore (Arts. 37, 299, 300 y 363, CPPO).

d) Facultades del imputado en la audiencia de debate El acusado en la audiencia de debate: • Puede solicitar la palabra para argumentar o hacer precisiones aunque antes se hubiere abstenido de declarar. • No puede divagar y si insiste se le podrá alejar de la audiencia. • Puede hablar libremente con su defensor, pero no durante su declaración o antes de responder preguntas (Art. 367, CPPO).

e) Ampliación de la acusación (Arts. 368 y 323, fracción VI, CPPO) Pudiera darse el caso de que el Ministerio Público quisiera ampliar su acusación, obviamente después de haberla formulado y estando ya en la audiencia de debate y sin que haya hecho esa ampliación antes del dictado de la resolución de apertura de juicio. Lo puede hacer, siempre y cuando no varíen los hechos, se modifique el resultado de los mismos, o porque por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente con el debate. En estos casos el Ministerio Público le solicitará al tribunal de juicio oral la suspensión del debate, suspensión que no deberá exceder de 10 días, para formular la ampliación de su acusación. A su vez la defensa puede solicitar también la suspensión del debate, una vez ampliada la acusación para poder contestar esa ampliación a la acusación. Pero no se trata de que el M. P. pida la ampliación por 10 días, que es lo máximo de tiempo que se puede suspender la audiencia y que luego la defensa pida otros 10 días. No. La participación de las partes debe ser dentro de los 10 días, el plazo máximo de suspensión. Una vez ampliada la acusación, el presidente del tribunal de juicio oral dará la palabra al acusado para que manifieste lo que quiera respecto a la materia de la ampliación, en la forma prevista para su declaración preparatoria. Les hará saber a las demás partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate, a ofrecer nuevas pruebas respecto

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de la ampliación. Si se ejerce este derecho el tribunal suspenderá el debate por el plazo necesario, de acuerdo a la complejidad y gravedad de los nuevos elementos de acusación y a la necesidad de la defensa, sin que exceda de los 10 días; todo ello quedará asentado en el acta de debate.27

f) Corrección de errores Si en esta etapa, la de la audiencia de debate, se advierte la existencia de simples errores formales o se incluye alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, durante su desarrollo se podrán corregir esos errores o incluir esa circunstancia. Lo anterior no será considerado como una ampliación de la acusación o de la querella (Art. 369, CPPO).

g) Declaración del imputado Antes de que declare, se le pedirá al imputado que dé su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, domicilio de su trabajo y condiciones de vida, números de teléfono de su casa y su trabajo o cualquier otro donde se le pueda localizar, así como documento oficial de identidad. Rinde declaración como si fuera testimonio, pero no se le protesta para decir verdad. Se le hará saber que tiene derecho a no declarar y a no contestar preguntas y que su silencio no será indicio de culpabilidad. Declarará con libertad de movimiento, sin ningún instrumento de seguridad, salvo que haya necesidad para evitar su fuga o daños a otras personas, haciéndose constar esta circunstancia en el acta (Art. 370, CPPO).28

h) Recepción de pruebas En cuanto a las pruebas, se tendrá lo siguiente: Primero. Segundo. Tercero.

Se producirán las pruebas ofrecidas para acreditar los hechos y peticiones del M. P. y de la demanda civil. Las del tercero civilmente demandado, si lo hay. Las del imputado respecto de las acciones que se hayan deducido en su contra (Art. 371, CPPO).

i) Peritos, testigos e intérpretes Antes de declarar no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia; estarán en una sala distinta. Sabedores de lo anterior, serán llamados en el orden establecido (estas reglas no aplicarán al imputado ni a la víctima). 27 28

No olvidar que el acta de debate no existe en el CPPO. Se refiere al acta del debate, que debe ser por escrito, pero que no existe.

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Pueden presenciar los actos del debate, si resulta conveniente y alguna de las partes lo solicita y el presidente lo autoriza. Después de declarar, el presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran, previa consulta a las partes. Si el debate es prolongado, el presidente podrá ordenar que las personas citadas para declarar comparezcan en días distintos (Art. 372, CPPO). Examen de peritos.- Se les podrán formular preguntas incluso con el fin de proponerles hipótesis sobre el significado de su pericia, debiendo responderlas ateniéndose a la ciencia, profesión y a los hechos hipotéticos propuestos. Si varios peritos participaron del mismo modo en las pericias, podrán responder conjuntamente las preguntas de las partes (Art. 373, CPPO). Examen de testigos.- Tanto peritos como testigos deben ser interrogados personalmente. La declaración personal no puede ser sustituida por lectura de los registros en que consten declaraciones anteriores u otros documentos que los contuvieran. Peritos, testigos e intérpretes deberán responder directamente a las preguntas que les formulen las partes. Los peritos o los testigos pueden ser interrogados nuevamente, a solicitud de las partes, para aclarar o ampliar sus declaraciones o dictámenes o si hubieren resultado insuficientes. Si el tribunal lo autoriza, esta diligencia deberá practicarse en la misma audiencia si ello fuere posible (Art. 374, CPPO).

j) Desarrollo y forma de los interrogatorios El presidente, después de instruir al testigo en los términos del Art. 343 de este Código, concederá la palabra a la parte que propuso al testigo para que lo interrogue, y después concederá la palabra a las demás partes para que lo interroguen (contrainterroguen), si quieren hacerlo, en el orden señalado en el Artículo 362. La parte que propone al testigo o perito no puede formular preguntas que sugieran la respuesta (preguntas sugestivas). También pueden interrogar los miembros del tribunal y el presidente, para precisar puntos que no hayan quedado claros para el tribunal (Art. 375, CPPO). Preguntas aclaratorias solamente pues los jueces no pueden incorporar información por ellos mismos.

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k) Moderación de examen de testigos El presidente del tribunal es el que modera el interrogatorio, vigilando que no se ofenda la dignidad del testigo ni se le presione indebidamente. No se pueden formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Quien presenta al testigo no puede formular preguntas sugestivas, el que contrainterroga sí. Las preguntas se pueden objetar; pueden, también, plantear la revocación de las decisiones del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio (Art. 376, CPPO).

l) Intervención de intérpretes Los intérpretes que sólo sean traductores estarán al lado del interpretado durante el debate. Contarán con el tiempo necesario para que haga la traducción, cuidando en lo posible que no se interrumpa la fluidez del debate. El presidente del tribunal le hará saber a los intérpretes su obligación de traducir o interpretar fielmente (Art. 377, CPPO).

m) Otros medios de prueba Se consideran otros medios de prueba los siguientes: • Documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en el debate y se indicará su origen; pueden leerse sólo en la parte que interese, si lo solicitan las partes y el tribunal lo aprueba. • Grabaciones y otros elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia en su forma de reproducción habitual; pueden también reproducirse parcialmente. • Objetos, cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes, o al acusado cuando corresponda, durante sus declaraciones, invitándolos a que los reconozcan o a que declaren respecto de ellos. Si para conocer un hecho es necesario o conveniente practicar una inspección o una reconstrucción, podrá disponerse así a solicitud de parte, ordenándose lo necesario para llevar a cabo el acto, y si éste debe realizarse fuera del lugar de la audiencia, al regresar, el presidente informa sumariamente lo hecho (Art. 378, CPPO).

n) Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros y documentos de la investigación Los registros de diligencias y demás actuaciones realizadas por la policía y el M. P. no pueden ser invocados ni incorporados como medios de prueba, ni darles lectura

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en el debate. Tampoco pueden incorporarse como medios de prueba ni dar lectura a documentos y actas de actuaciones o diligencias declaradas nulas o que para obtenerlas se hayan vulnerado garantías fundamentales (Art. 379, CPPO).

ñ) Prohibición de incorporación de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas Cualquier antecedente relacionado, de cualquier manera, con una suspensión del proceso a prueba, con un acuerdo de conciliación o de la tramitación de un procedimiento abreviado, no se puede invocar ni incorporar como medio de prueba, ni darle lectura (Art. 380, CPPO). Hay que actuar con lealtad, con fair play.

o) Nuevas pruebas El tribunal podrá ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o útiles para establecer la verdad, con la condición de que quien solicite la prueba justifique que no sabía de su existencia con anterioridad o no le fue posible prevenir su necesidad (Art. 381, CPPO).

p) Discusión final y cierre del debate Una vez que se han recibido las pruebas, el presidente concede el uso de la palabra primero al M. P., luego a la parte coadyuvante, luego al actor civil, luego al civilmente demandado, si los hubiere, y por último al defensor del imputado, en ese orden, para que expresen sus alegatos de clausura. Podrán hablar hasta dos personas por cada parte, dividiéndose la tarea. En esta discusión final, el M. P., la parte coadyuvante y los defensores podrán replicar pero siempre corresponderá a los defensores la palabra final (la defensa puede replicar, el M. P. no) (Art. 382, CPPO). Contenido de la réplica.- Refutar los argumentos contrarios que antes no hubieren sido objeto de los alegatos. En estos alegatos las partes pueden solicitar la producción de nuevos medios de prueba a que se refiere el Artículo 381 del CPPO (nuevas pruebas). Si en estos alegatos hay manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención del orador. Si insiste, le podrá limitar racionalmente el tiempo atendiendo a la naturaleza y complejidad de los hechos, a las pruebas recibidas y a las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. Después de estos alegatos, el presidente dará la palabra a la víctima, si no ha intervenido como parte coadyuvante, para que manifieste lo que desee. Por último concederá la palabra al acusado por si quiere decir algo.

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A continuación cierra el debate (Art. 382, CPPO).

q) Recursos durante el debate Contra las resoluciones que se dicten en el debate procede la revocación. Si el tribunal es colegiado, los tres jueces deberán decidir sobre el recurso. Contra esta decisión no hay revocación posterior (Art. 383, CPPO).

3. La sentencia a) Deliberación Una vez clausurado el debate, los jueces deliberarán en forma secreta. Tiempo.- La deliberación no puede durar más de 24 horas, ni suspenderse, salvo por enfermedad grave de alguno de los jueces. Esta suspensión no será mayor de 10 días, después de los cuales si el juez enfermo no se ha aliviado, se le reemplazará y se realizará nuevamente el juicio. Apreciación de la prueba.- Libre convicción, basándose en las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Objeto de valoración.- Sólo los medios de prueba desahogados en el debate.

In dubio pro reo.- La duda favorece al acusado. Este principio entra en juego y podrá aplicarse, en caso de que se surta. Forma de la resolución.- Unanimidad o mayoría, fundando separada o conjuntamente sus conclusiones cuando estuvieren de acuerdo; la disidencia debe también fundarse (Art. 384, CPPO).

b) Orden para la deliberación sobre la individualización Puede darse el caso de que en una sentencia deban aplicarse diversas clases de penas o diversas clases de medidas de seguridad. En estos casos, el tribunal de juicio oral primero deliberará y votará respecto de la clase de pena o de la clase de medida de seguridad que deba imponerse y después deliberará y votará respecto del monto o graduación de la pena o medida de seguridad a imponer. Para este efecto, es decir, para la graduación de la pena o medida de seguridad, los miembros del tribunal de juicio oral deberán actuar conforme lo establece el Código Penal del estado29 en los artículos relativos a la individualización de la pena o medida de seguridad (Art. 385 del mismo en relación con los Arts. 364, 365 y 366, CPPO).

29

Código Penal del Estado de Oaxaca en

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c) Audiencia y sentencia en caso de varios acusados Pudiera darse el caso de que en una audiencia de debate se acusara a uno o más imputados de varios hechos delictuosos. En esos casos el tribunal de juicio oral podrá disponer que ese debate, que debería ser único, se divida, se separe, es decir, que haya varios debates, tantos cuantos imputados haya o cuantos hechos delictuosos se imputen (Art. 364, CPPO) y en estos casos la sentencia se pronunciará únicamente en cuanto al sentido (de culpabilidad, Art. 365, CPPO). Pero no hará referencia alguna a la individualización de la pena, pues seguirá con el debate relativo a otra acusación, y una vez que hayan terminado las audiencias o debates relacionados con las acusaciones, fijará una audiencia para resolver sobre la individualización de las penas o medidas de seguridad aplicables (Art. 366, CPPO). Para decidir sobre la individualización de la pena o de la medida de seguridad, deliberarán todos los miembros del tribunal, incluso los que hayan votado en contra de la sentencia de culpabilidad. Se trata de la individualización de una pena o medida de seguridad (en una sentencia de culpabilidad), en la que deben ser escuchados los tres jueces, incluso el que votó en contra, ya que es una materia nueva: la individualización de la pena o medida de seguridad (Art. 386, CPPO).

d) La sentencia La sentencia condenatoria no puede rebasar el hecho imputado como apareció en el auto de sujeción a proceso, en la acusación y en la resolución de apertura o, en su caso, en la ampliación a la acusación (Art. 387, CPPO). Son requisitos de la sentencia: I.

La mención del tribunal, el nombre de los jueces, la fecha, nombre y apellidos del acusado y demás datos de identidad, el nombre de las otras partes. II. La enunciación de los hechos y circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación o de la ampliación, y de la resolución de apertura. III. Breve descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. V. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. VI. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas y VII. La firma de los jueces. Si por algún impedimento, posterior a la deliberación y votación, alguno de los jueces no puede firmar la sentencia, se hará constar esto30 con un resumen de la opinión del juez impedido. En caso de no coincidir con las de los otros jueces, la sentencia tendrá valor de todas formas(Art. 388, CPPO).

30

¿En dónde? ya que, los diputados eliminaron el acta el debate.

El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca

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e) Pronunciamiento La sentencia se pronunciará en nombre del Estado de Oaxaca y una vez redactada se regresa a la sala de audiencias y se le da lectura. Esta lectura tiene efectos de notificación. Las partes, si la solicitan, pueden obtener una copia, el original se guarda en los archivos del tribunal. Si por lo complejo del asunto o por la hora es necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá sólo la parte resolutiva y el juez relator informará a la audiencia los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, los pormenores de la deliberación y de la votación. La sentencia se leerá íntegramente el día que señale el presidente, dentro de los cinco días siguientes. Pasados los cinco días sin que se haya leído la sentencia, se produce la nulidad del juicio, salvo que la sentencia sea absolutoria. La nulidad del juicio obliga a otro juicio sólo para los condenados, no para los absueltos (Art. 389, CPPO).

f) Vicios de la sentencia Los vicios que invalidan una sentencia son: No cumplir con las reglas de la deliberación. No cumplir con los requisitos esenciales de la sentencia y de la acusación. Todos los demás defectos podrán ser subsanados de oficio o a petición de parte (Art. 390, CPPO).

g) Absolución La sentencia absolutoria implica la no culpabilidad del imputado. Ordenará la libertad del imputado inmediatamente desde la sala de audiencias y la cesación de cualquier restricción impuesta (Art. 391, CPPO).

h) Condena En ella se fijarán las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de la libertad previstas en la ley (Art. 179), se computará el tiempo de la detención, el plazo dentro del cual deberá pagarse la multa, el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución si procede. Si se trata de un documento público que se declare falso, antes de devolverlo se le anotará marginalmente lo falso y se ordenará la anotación en el archivo de donde provenga (Art. 392, CPPO).

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Derechos Humanos y Juicios Orales

i) Pronunciamiento sobre la acción de reparar el daño y de la demanda civil Tanto en la sentencia condenatoria como en la absolutoria el tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud de reparación del daño y sobre la demanda civil. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto del reclamo civil y no pueda ser valorado prudencialmente, el tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles, siempre que se haya demostrado el daño y el deber de repararlo (Art. 393, CPPO).

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Ejecución de penas y medidas de seguridad en el nuevo sistema de justicia penal

Lic. Favio Valdés Bensasson31

Objetivos 1.

2.

3. 4. 5.

6. 7.

31

Mtro. Fabio Valdés Bensasson31

Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspensión del proceso a prueba en los procedimientos penales; Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia que haya causado ejecutoria; La determinación de los medios de prevención y de reinserción social que, en lo conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las penas de prisión previstas en el Código Penal; Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así como de la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios; Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a través del tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, con estricto apego al principio de no discriminación de género. Los reglamentos deberán estar acordes con los protocolos internacionales y con perspectiva de género; y Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades penitenciarias, durante el tiempo que permanezcan en prisión; así como el contacto que deberán tener con el exterior. Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta Ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas y medidas judiciales.

Director Técnico de MSD/ Proderecho.

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Derechos Humanos y Juicios Orales

Atribuciones del Juez de Ejecución de Penas El Juez de Ejecución de Penas vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los servidores públicos del Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecución. El Juez de Ejecución de Penas tendrá las siguientes atribuciones: I.

Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad se realice de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al condenado durante la ejecución de las mismas; II. Vigilar que sea realizada la clasificación adecuada del interno, previo dictamen del personal especializado para lograr la efectividad en el tratamiento de reinserción social; III. Mantener, sustituir, modificar, revocar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, en los términos de la presente ley; IV. Supervisar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva; V. Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de sentencia; VI. Ordenar la cesación de la pena o medida de seguridad una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia; VII. Visitar los centros de reclusión, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y proponer las medidas correctivas que estime convenientes; VIII. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios; IX. Atender los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, previo informe de la autoridad responsable y formular a esta última, en su caso, las recomendaciones que estime convenientes; y X. Resolver en audiencia oral, todas las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o libertad definitiva, y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba.

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Los recursos en el nuevo proceso penal

Dr. Daniel González Álvarez32

Dr. Daniel González Álvarez32

1. Concepto Para Manuel N. Ayán, el concepto de recurso es el siguiente: Posibilidad o atribución acordada por la ley procesal al M. P. y a las partes para atacar una resolución jurisdiccional, cuando se la considere ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior (alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule.33

2. Taxatividad de los recursos Objetiva • • •

32 33

Conjunto de requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad sin vincularlas a un sujeto determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente (Art. 415, párrafo 1, CPPO). Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida (Art. 416; ejemplos: Arts. 430, 433 y 438, CPPO).

Asesor de MSD/Proderecho. Manuel N. Ayán, Recursos en materia penal, Córdova, Lerner, 2001, p. 85.

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Subjetiva • • • •

Conjunto de requisitos establecidos por la ley para recurrir, considerados en relación con los sujetos. Capacidad procesal de cuestionar resoluciones. Es un poder limitado en la ley, no es genérico. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas (Art. 415, párrafo 2; ejemplo: Art. 419, CPPO).

Interés en recurrir objetivamente • • • •

Cuando decisión contiene aspectos desfavorables para el impugnante. Agravios, afectación, gravamen, desventaja. Comparar lo pretendido con lo resuelto para apreciar agravio. No bastan simples discrepancias con los fundamentos.

Interés por recurrir subjetivamente • •

Disconformidad del sujeto con el vicio impugnado. Principio de la personalidad del agravio.

La irregularidad procesal • • • • •

Existencia del vicio. Existencia del agravio. Existencia del interés. Esencialidad del vicio. Congruencia con la pretensión.

3. El agravio Artículo 417. Agravio  Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.  El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

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Artículo 415. Reglas generales  Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.

Artículo 429. Estricto derecho y…  Los recursos sólo se abrirán a petición de parte y se resolverán de acuerdo a los agravios formulados por las partes […]

Limitaciones Artículo 24. Aplicación  La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado, no podrá hacerse valer en su perjuicio.  Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente o se trate de reposición del procedimiento.

4. Competencia del Tribunal de Alzada El Tribunal de Alzada tiene competencia para pronunciarse sólo sobre los extremos que hayan sido reclamados y señalados como agravio.

Artículo 426. Competencia  A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

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Organización Judicial y competencias Oaxaca Tribunal Superior de Justicia Sala Penal de Casación, Apelación y Revisión

Sala Colegiada Apelación Casación-Revisión

Tribunal Oral Penal

Colegiado

Juzgado de Garantía

Unitario

Juzgados Mixtos

Unitario

Juzgados de ejecución de la Pena

5. Límites en la competencia para corregir defectos en el recurso Defectos en la formulación de los recursos • El juez o tribunal que constate un error formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el error formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente (Art. 78, párrafo 1, CPPO).

Corrección de errores • • •

Corrección de errores puramente formales (Art. 78, párrafo 2, CPPO). Corrección de errores de derecho en la fundamentación no esenciales y en el cómputo de penas (Art. 428). Precisión y adición (Art. 40).

6.- La suplencia de la queja y nulidades de oficio • • •

La suplencia de la queja constitucional (Art. 107, fracción II, párrafo 2, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Suplencia de la queja en CPPO. […] En el caso del imputado procederá la suplencia de la queja. (Artículo 429, in fine, CPPO). Deben anularse de oficio los actos que impliquen violación de derechos fundamentales (Arts. 76, 77, 80 y 426, CPPO).

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Artículo 76. Principio general No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen violación de derechos y garantías previstos en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y en las leyes, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por el CPPO.

Artículo 77. Otros errores formales (CPPO) Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo lo previsto en el artículo siguiente (Saneamiento) del CPPO (Es el subsiguiente).

7. Efectos de los recursos ♦ Efecto extensivo (Art. 423, CPPO) • Los efectos del recurso a favor del imputado se extienden a los coimputados, salvo cuando se basa en razones personales. ♦ Efecto suspensivo • La regla general es que la resolución no será ejecutada mientras se tramita el recurso, salvo disposición en contrario según el Art. 424, CPPO. • Excepciones: - Medidas cautelares (Art.165, CPPO). - Incidentes de ejecución de pena (Art. 459, CPPO). ♦ Efecto devolutivo • El efecto devolutivo implica que causae cognitio (competencia en el caso) se traslada al superior. • La regla es que no hay efecto devolutivo, el superior tiene limitada su competencia a los agravios, salvo nulidad de oficio.

8. Prohibición de la reformatio in peius Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado (Art. 427, CPPO) •

El temor a la agravación podría dar al traste con la voluntariedad del recurso.

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Derechos Humanos y Juicios Orales



Efectos que tiene la prohibición en el juicio de reposición. ♦ No se indica nada en el Código. ♦ Por extensión del Art. 427 debiera entenderse que la situación no se puede agravar. ♦ Fallo del nuevo juicio después de revisión no puede imponer sanción más grave (Art. 453, párrafo 3, CPPO).

9. La adhesión Artículo 420. Adhesión Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso.

Tipos de recursos (Art. 415, CPPO) Estos pueden ser de: • • • •

Revocación. Apelación. Casación. No incluye la Revisión.

Recurso de revocación • Procedencia (Art. 430, CPPO) ♦ Contra resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso. • Trámite (Art. 431, CPPO) ♦ Se interpone ante el mismo órgano. ♦ En audiencias se interponen en el acto, y se da traslado. ♦ Contra resoluciones escritas, dentro de los tres días siguientes, debe darse traslado por tres días. • Efecto (Art. 432, CPPO) ♦ La resolución es ejecutada de inmediato, salvo que se hubiese interpuesto junto con apelación. • Reserva (Art. 422, CPPO) ♦ La interposición del recurso de revocación implica reserva de recurrir en apelación o casación si el vicio no es saneado.

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Recurso de Apelación • Resoluciones apelables del Juez de Garantía (Art. 433, CPPO) ♦ Las que causen agravio irreparable (Art. 433, CPPO). ♦ Las que pongan fin a la acción o imposibiliten que continúe (Art. 433, CPPO). ♦ El sobreseimiento (Art. 286, in fine, CPPO). ♦ Las resoluciones que se pronuncian sobre medidas de coerción (Art.165, CPPO). ♦ La suspensión condicional del proceso a prueba (Art. 201, in fine, CPPO). ♦ La resolución sobre incidente de devolución de objetos (Art.248, párrafo 3, CPPO). ♦ Incidentes de ejecución (Art. 459, CPPO). ♦ La resolución que revoca libertad preparatoria (Art. 469, in fine, CPPO).

Apelación del sobreseimiento • En etapas preparatoria e intermedia es apelable (Art. 286, CPPO). • En etapa de juicio: ♦ Es apelable si no se dicta en debate (Art. 331 y 286, CPPO). ♦ Si se dicta en el debate, procede recurso de casación (Art. 439, CPPO).

La casación como institución procesal a)

La casación como control de mera legalidad: • •

Posición tradicional sobre casación. Controla la legalidad del caso, confronta el comportamiento de las partes con la ley y la Constitución. • Supuestamente interviene sólo cuando hay violaciones directas de la ley. • De ahí su carácter esencialmente formal: requisitos del recurso, contralor de legalidad. • Este requisito es importante pero no es el único. b) La justicia del caso concreto: el control contra la arbitrariedad. • Hoy se reconoce también como indispensable la búsqueda de la justicia en el caso concreto, según el cual los criterios meramente formales deben ceder a la necesidad de controlar por razones de justicia la función jurisdiccional. • Un sistema que no admite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el sistema debe permitir ejercer algún tipo de control

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• • •



sobre la forma en que los juzgadores emitieron su criterio con base en los elementos de prueba reproducidos oralmente en el debate. Control dirigido a disminuir y eliminar la arbitrariedad del juez y demás sujetos del proceso. Este principio ha permitido, por ejemplo, admitir el recurso a quien no figuraba siquiera como parte en el proceso, aspecto que deberán valorar. Este principio concuerda con la apertura del recurso de casación, con la desformalización en la admisibilidad, y con la necesidad de conocer el asunto de fondo planteado (conocer el reclamo ya sea de forma o fondo). Este principio deriva de los postulados Constitucionales de Justicia pronta y cumplida y de las reglas del Debido Proceso Legal ( Art. 17, párrafo 2, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Art. 2, CPPO).

El recurso de casación Supuestos en que opera: • •

Cuando se hubiere inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal tanto procesal como de fondo (Art. 438 párrafo 1, CPPO). Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate (Art. 438, párrafo 2, CPPO).

Los motivos de la casación I. Motivos de carácter procesal: • •

• • •

No son taxativamente dispuestos (Art. 446, CPPO). Vicios de la sentencia en general (Art. 390, CPPO). a) Violación a reglas de la deliberación. b) Requisitos sustanciales de la sentencia. c) Requisitos sustanciales de la acusación. Están relacionados con las nulidades procesales y la afectación. En nulidades relativas debió protestarse el vicio (Art. 438 párrafo 2 y Art. 76 y siguientes, CPPO). La consecuencia generalmente implica la invalidación del juicio y

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de la sentencia y debe disponerse un reenvío, pero también puede resolver el fondo (Art.446, párrafo 1, in fine, CPPO). I. II.

Motivos de carácter sustantivo: • • •

Tampoco están expresamente señalados. Implica violaciones de derecho penal sustantivo. La consecuencia, siempre, lleva a que el Tribunal de Alzada repare el vicio sin disponer el reenvío o reposición.

La sentencia de casación El Artículo 445 del CPPO, del examen del tribunal que conoce del recurso de casación, establece: El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir en casación la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por escrito al juicio.

10. Reposición del juicio El Artículo 447, del CPPO, sobre reposición de juicio dice: La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público y la víctima no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño. El recurso de casación que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el Tribunal competente para conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

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La revisión de la sentencia: Procedimiento para el reconocimiento de inocencia Ésta se puede dar por: • Legitimación objetiva (Arts. 448 y 450, CPPO). ♦ Contra sentencias firmes. ♦ En cualquier momento. ♦ Sólo a favor del imputado. ♦ Por escrito ante el Supremo Tribunal. ♦ Deben expresarse motivos y normas aplicables. ♦ Debe ofrecerse la prueba. • Legitimación subjetiva (Art. 449, CPPO). ♦ El condenado o su defensor. ♦ El cónyuge, concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad. ♦ El heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido ♦ El Ministerio Público.

Causales de la revisión (Art. 448, CPPO) I. II. III.

IV.

V.

Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

Procedimiento de la Revisión (Art. 451, CPPO) • •

Rigen las reglas de la apelación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal puede disponer “[…] todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles […]”.

El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca

• •

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El Tribunal puede delegar el trámite en uno de sus miembros. Puede producirse prueba de oficio.

La decisión en la Revisión El Tribunal puede anular la sentencia y remitir a un nuevo juicio “cuando el caso lo requiera” (Art. 452, CPPO). • También puede dictar sentencia directamente cuando “resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio” (Art. 452, CPPO). • Se restituirán la multa pagada y los objetos decomisados o su valor, salvo los casos previstos en fracción V del Art. 448 (Art. 454, CPPO). • El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos (Art. 455, CPPO).

Reposición del juicio (Art. 453, CPPO) Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado. En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la procedencia del procedimiento. El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

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Derechos Humanos y Juicios Orales

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La prueba en el sistema procesal penal oral de Oaxaca

Dr. Daniel González Álvarez34

Dr. Daniel González Álvarez34

a) Trascendencia del régimen probatorio Así como el sistema procesal es reflejo del régimen político ideológico, el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal. La historia de los métodos de valoración de la prueba es, prácticamente, la historia del enjuiciamiento penal. Por ello, el sistema probatorio es condicionado por las concepciones ideológicas que imperan en una sociedad y esa vinculación no se oculta tampoco en los modernos Códigos Procesales Penales de la región. La prueba penal ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos vigentes en los distintos momentos de la historia, reflejando diferentes posturas.

b) Algunos conceptos •

• • • • •

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La prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías. Se entiende por elemento de prueba, todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva (extremos fácticos). Por medio de prueba entenderemos, en cambio, el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Por objeto de prueba entenderemos los hechos que se pretende demostrar. El hecho debe ser relevante, esto es que la demostración de su existencia o inexistencia sea importante para la decisión del asunto. Hechos secundarios: aquellos que adquieren significado en el proceso sólo si de ellos se puede extraer algún argumento acerca de la verdad o falsedad de un enunciado sobre un hecho principal.

Asesor de MSD/ Proderecho.

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c) Actividad probatoria • • • • • •

Conjunto de actos destinados a obtener la incorporación de los elementos de prueba al proceso. Se pueden distinguir cuatro momentos: Proposición, Admisión, Rendición o desahogo, Valoración. ♦ Valoración y argumentaciones de las partes, ♦ Valoración de los jueces, ♦ Motivación y fundamentación, ♦ Impugnaciones de las partes, ♦ Decisiones de Tribunal de Alzada.

d) Principales reglas sobre la prueba • Carga de la prueba:

♦ Quién debe probar. • Libertad probatoria: ♦ Qué probar, ♦ Cómo probar. • Libre valoración de la prueba o sana crítica: ♦

Cómo valorar.

¿Quién debe probar? • • •

Corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Artículo 5: Presunción de inocencia: ♦ El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. ♦ En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

e) Libertad probatoria • •

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Art. 334, CPPO.

En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por ello, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley”.35

El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca

• • • • •

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Todos los hechos de interés para la solución correcta del caso. Incluye desde luego las situaciones invocadas por el acusado y su defensa. Se trata de un primer aspecto relacionado con el objeto de la prueba, que responde a la pregunta: ¿Qué probar? En segundo término, el principio admite la posibilidad de utilizar cualesquiera medios de prueba lícitos para cumplir con el objetivo de justicia. “Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código”.36

Respondiendo a la pregunta: ¿Cómo probar?

f) Actividad probatoria en la investigación •

Facultades de la policía: ♦



Recibir noticias de delito, recopilar información, cuidar rastros e instrumentos de los delitos, entrevistas, reunir información de urgencia, practicar diligencias para individualizar autores y partícipes de delitos, etc. Facultades del M. P.: ♦



Promover y dirigir la investigación, y realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. ♦ Facultad de hacer uso de apercibimientos, fuerza pública y multas (Art.107, CPPO). ♦ Realizar diligencias de investigación sin conocimiento del acusado (Art. 279, CPPO). Facultades de la víctima u ofendido: ♦



Solicitar todas las diligencias pertinentes y útiles para esclarecer hechos ♦ Que el M. P. le reciba todos los elementos de prueba con los que cuente. Facultades del imputado y la defensa: ♦

36

Art. 363, CPPO.

Solicitar todas las diligencias pertinentes y útiles para esclarecer hechos.

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♦ ♦

Exigir la entrega o exhibición de documentos, objetos e informes de terceros. Solicitar al juez que dicte las instrucciones para que sus peritos puedan cumplir su función.

g) Medios de investigación Serán medios de investigación: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •

Cateos. Medidas de vigilancia. Inspecciones sin orden. Inspección de personas (policial). Revisión corporal (M. P. y juez). Inspección de vehículos. Inspecciones colectivas. Aseguramiento. Clausura de locales. Incautación de bases de datos. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia. Levantamiento e identificación de cadáveres. Exhumación. Peritajes. Reconstrucción de hechos. Reconocimiento de personas. Reconocimiento de objetos. Exámenes corporales, biológicos, sangre u otros similares. Declaración del imputado. Entrevistas de testigos.

h) Anticipo de prueba

• Sólo es admisible el anticipo de prueba testimonial y peritaje irreproductible. • Casos en que es admisible anticipar testimonial: ♦

Imposibilidad de concurrir a la Audiencia de Debate del Juicio Oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero. ♦ Exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante. Procedimiento: ♦ ♦ ♦

Solicitud al Juez de Garantía, quien cita a todos los que pueden concurrir al debate, salvo urgencia. Si no existe imputado individualizado, se convoca a defensor público y en caso de urgencia, Debe videograbarse.

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• Peritaje irreproductible: Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. ♦ En ese caso debe notificarse al imputado y defensor, e invitarlos a nombrar otro perito que practique el peritaje conjuntamente con el oficial o lo presencie.

i) Valor de las actuaciones de la investigación REGLA GENERAL: Las actuaciones de la investigación carecen de valor para dictar la sentencia. Sí tienen valor en juicio y para sentencia: • • •

Prueba anticipada. Proceso abreviado. Casos en que se autoriza lectura en juicio.

Las actuaciones de la investigación sí tienen valor probatorio para decretar: • • • • • •

Cualquier resolución previa a la sentencia. Medidas cautelares. Vinculación a proceso. Acuerdos probatorios. Suspensión del proceso a prueba. Acuerdos reparatorios.

j) Actividad sobre la prueba en audiencia intermedia • • •

Debate acerca de las pruebas ofrecidas. Acuerdos probatorios. Exclusión de prueba para el juicio. ♦ Pruebas impertinentes. ♦ Las que tienden a probar hechos públicos y notorios. ♦ Pruebas inadmisibles. ♦ Prueba abundante. ♦ Pruebas declaradas nulas u obtenidas con violación de garantías fundamentales. ♦ Prueba sobre la conducta sexual de la víctima en delitos sexuales.

k) Prohibiciones o limitaciones a la producción de la prueba •

Estamos frente a limitaciones absolutas cuando la ley no permite que sean investigados ciertos objetos de prueba (hechos, circunstancias, calidades

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Derechos Humanos y Juicios Orales

personales, relaciones, etc.), como la exclusión del testimonio de quien deba guardar secreto, sea particular u oficial. Las limitaciones relativas son aquellas que impiden verificar un objeto de prueba recurriendo a ciertos medios de prueba, o cuando se restringe la posibilidad de probar a determinados medios de prueba. En este caso la ley prohíbe el uso de ciertos métodos, ya no el tema, como la prohibición del uso de la tortura, los psicofármacos, “sueros de la verdad”, la hipnosis, “los detectores de mentiras”, etc.

l) Grupos de limitaciones a la producción de la prueba a)

b)

c)

d)

Limitaciones que prohíben un concreto tema como objeto de prueba. Tal situación ocurre al protegerse los secretos particulares u oficiales, los cuales no pueden ser objeto de prueba. Así por ejemplo, el Código señala que no puede ser testigo quien tenga el deber de guardar secreto, ya sea particular u oficial, con lo cual excluye los secretos como tema a probar. Limitaciones referidas a la imposibilidad de utilizar ciertos medios de prueba, en protección de otros intereses que se estiman superiores en el caso concreto. Por ejemplo, cuando no se autoriza a la policía ni al Ministerio Público obtener la confesión del imputado. En esas circunstancias se declaran inadmisibles ciertos medios de prueba para demostrar ciertos hechos. Las limitaciones sobre la producción o práctica de la prueba pueden estar referidas también a declarar inadmisible el uso de determinados métodos de prueba, constituyendo éstas un tercer subgrupo. Así observamos que se dispone que: • En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión. • Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad. • La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley. • Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas. • La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración (Art. 140, CPPO). Podemos ubicar un cuarto subgrupo constituido por los requisitos formales o condiciones para que la prueba sea introducida legalmente en el proceso. En tal sentido, como lo indicamos arriba, se dispone que: “Los elementos de

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prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.”37 d.1) Aquellas referidas a las condiciones y a la oportunidad para ofrecer las pruebas. d.2) Las reglas que establecen un procedimiento para practicar e incorporar las pruebas. Nos referimos a las reglas específicas establecidas para realizar e incorporar al proceso la testimonial, la pericial, los registros, las inspecciones, los careos, la documental, y todas las demás.

m) Prohibiciones o limitaciones a la valoración de la prueba La prueba ilícita •

Cuando no obstante esas limitaciones la prueba se practica y se introduce al proceso, aunque no se hayan cumplido todos los supuestos establecidos (prueba viciada), interviene entonces el segundo gran grupo de limitaciones o prohibiciones, esta vez referidas a la utilización y a la valoración de esos elementos de prueba, no ya a su práctica y producción. • Si bien el juez selecciona el material probatorio para fundamentar la decisión y es libre para establecer el grado de credibilidad de cada prueba, esa libertad no se traduce en una facultad irrestricta para seleccionar cualquier elemento de prueba, aun aquellos viciados. • La solución de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia es simple cuando estamos frente a elementos de prueba directamente viciados: éstos deben ser excluidos de la valoración con el objeto de no darles ninguna utilidad en la decisión final del asunto. • Defectos absolutos ♦ Aquellos que no pueden ser convalidados en ningún caso por tratarse de garantías fundamentales de carácter esencial. • Defectos relativos ♦ Aquellos que pueden ser convalidados porque la parte no interpuso en su oportunidad las protestas establecidas para ello. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Código.38

La prueba lícita relacionada con acto ilícito a)

37 38

Deben ser admisibles. Una posición conservadora concluye que deben admitirse y valorarse las pruebas lícitas, aun cuando se hubiere llegado a ella con base en un procedimiento viciado, por ser irrelevante el modo de obtenerlas, y considerarse siempre superior el interés de la colectividad en que no se deje sin castigo una

Art. 21, CPPO. Art. 76, CPPO.

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b)

c)

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conducta delictiva por causa de un formalismo o tecnicismo procesal, aunque implique sacrificar los intereses del particular en el caso concreto. No deben ser admisibles. La jurisprudencia norteamericana ha desarrollado la tesis del fruto del árbol envenenado, derivada de las reglas de exclusión, según la cual no puede aceptarse como válido que se utilicen pruebas directamente relacionadas con actuaciones ilícitas, para sustentar una posición contraria a la del imputado en el proceso penal. Pueden o no ser admisibles. Una posición intermedia señala que no es posible establecer reglas fijas para admitir o rechazar la prueba en general ilícita, sino que ello debe establecerse caso por caso, tomando en consideración muy diversos factores que deben analizarse en concreto, para poder llegar a alguna conclusión.

Esta posición es más cercana a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la de los tribunales españoles e italianos en general. ...No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.39 … ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito.40

n) Motivación y fundamentación •







39 40

Expresa ♦ No puede remitirse a otros actos. ♦ No puede reemplazarla por una alusión global a la prueba. ♦ Único medio para controlar iter lógico. Clara ♦ Lenguaje comprensible: llano, claro. ♦ Hay nulidad cuando los conceptos son oscuros y no puede deducirse el pensamiento del juzgador. Completa ♦ Debe referirse a cada uno de los asuntos que justifican la decisión. ♦ Todas las cuestiones y pruebas esenciales o fundamentales. ♦ Debe referirse a los hechos y el derecho. Legítima ♦ No se refiere sólo a los aspectos jurídicos. ♦ La sentencia basada en prueba ilegal es inmotivada. ♦ La legitimidad se refiere tanto a la realidad propia del acto probatorio, como también a que la prueba provenga del debate y haya sido legalmente incorporada, y finalmente a que se seleccione y valore toda la prueba esencial.

Art. 21, CPPO. Art. 21, CPPO.

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Lógica ♦ Debe respetar las reglas de la lógica, el sentido común, el correcto entendimiento humano. ♦ Congruente, no contradictoria.

Aspecto probatorio • •

Descriptivo: Contenido de la prueba oral. Intelectivo: Análisis y valoración de la prueba.

Aspecto fáctico • •

Descriptivo: Indicación del hecho acusado. Intelectivo: Determinación del hecho probado.

Aspecto jurídico (descriptivo e intelectivo) 1. 2. 3. 4. 5.

Análisis jurídico. Calificación legal. Determinación y cuantificación de la pena. Reparación de daños y perjuicios. Otros.

Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.41

41

Art. 20, CPPO.

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13

La prueba ilícita42

Lic. Fabio Valdés Bensasson43

La prueba ilícita42 Lic. Fabio Valdés Bensasson43

I.- Elementos de la prueba ilícita La prueba ilícita recibe diferentes denominaciones: 1.

2.

3.

En Estados Unidos de Norteamérica. Tratadas a propósito de las “Reglas de exclusión” (no sólo se aplica cuando hay una violación de una garantía constitucional). Cuando hay violación de una garantía constitucional se habla de prueba inconstitucional, ilegal o impropiamente obtenida. En Alemania. “Prohibiciones probatorias o prohibiciones de prueba”. Se agrupan aquí las normas que impiden la práctica de la prueba (prohibiciones de producción de la prueba) y aquellas que impiden el aprovechamiento de sus resultados (prohibiciones de valoración de la prueba). En España. Diversas denominaciones. “Pruebas con violación de derechos y libertades fundamentales”; “Prueba prohibida” y “Prueba ilícita”.

Estas diversas nomenclaturas tienen su origen en los esfuerzos doctrinarios por clasificar de diversas formas la prueba ilícita, atendiendo a criterios que buscan ajustar la nomenclatura a la regulación normativa local del problema. Así, por ejemplo, en España, se habla de prueba ilícita o prohibida para referirse a la obtención ilícita de la fuente de la prueba, y de prueba ilegal para referirse al medio de prueba que se realiza contraviniendo las normas que lo regulan.

Exposición elaborada sobre información contenida en el libro de María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002. 43 Director Técnico de MSD/ Proderecho. 42

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En Alemania tienen mucho sentido las consecuencias de la ilicitud. Así, las normas jurídicas distinguen explícitamente las consecuencias jurídicas de la ilicitud en cada caso, permitiéndose por ello distinguir una categoría de pruebas de producción prohibida y otra de pruebas de valoración prohibida. El denominador común en los casos de prueba ilícita es la violación de garantías fundamentales ocurrida durante la etapa preliminar con ocasión de la actividad de investigación llevada a cabo por los órganos de persecución penal. La actividad de investigación se lleva a cabo en una etapa “pre o extraprocesal”, anterior al proceso penal propiamente tal y que tiene por objeto obtener los elementos probatorios o fuentes de prueba que serán incorporados más tarde al proceso como medios de prueba. Esta actividad está regida por el principio de la investigación oficial y no forma parte de la actividad probatoria, pero se encuentra vinculada a ella ya que es su antecedente necesario. Sin embargo, al derecho procesal penal no le es indiferente la forma en que se obtienen estos elementos de prueba, ya que la actividad del Estado realizada con esta finalidad es la que mayormente crea riesgos para el respeto a los derechos fundamentales (tensión entre esta actividad y la necesidad de persecución penal). La averiguación de la verdad no es a “cualquier precio”. Hay un límite ético a la actividad de persecución penal. Así, será ilícita “toda prueba obtenida mediante actos de investigación que importen la afectación de garantías fundamentales”, “toda prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales”. El carácter ilícito de una prueba depende del alcance que le da un sistema jurídico a sus derechos fundamentales y de la forma en que se entiende que la actividad de investigación colisiona con ellos. Determinada, sin embargo, la ilicitud de una prueba, hay que precisar las consecuencias jurídicas que ello acarrea; qué pasa con las pruebas obtenidas de esta manera (con inobservancia de garantías fundamentales). Sobre este punto, se trata de dar respuestas a dos interrogantes: 1. La ilicitud de la prueba ¿debe tener algún efecto desde el punto de vista probatorio o debe conformarse con hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas del autor de la ilicitud? 2. De aceptarse algún efecto probatorio, ¿dicho efecto ha de ser la inadmisibilidad de esa prueba o una prohibición de su valoración?

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II. Postura de la eficacia probatoria de la prueba ilícita (admisibilidad y/o valoración) Esta posición, reinante en Latinoamérica hasta hace muy poco, ha sostenido la validez y eficacia probatoria procesal de la prueba ilícitamente obtenida, y se ajusta a los fundamentos esenciales del sistema inquisitivo. Sus partidarios ven en la fuerza de convicción del elemento de prueba y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, una razón suficiente para su admisión y valoración, con independencia de la forma en que se hubiere obtenido. O sea, si el elemento probatorio ayuda en el objetivo de reconstrucción histórica, no existe razón para desconocer su admisibilidad o valor probatorio. Así, un partidario de esta tesis defendería la admisibilidad y valoración del arma homicida encontrada en un domicilio particular, aun cuando se hubiere entrado a ese lugar y registrado el mismo sin una orden judicial previa. Por último, los partidarios de esta postura no desprecian necesariamente el respeto a las garantías constitucionales afectadas por la ilicitud, pero ponderados los valores en juego, debe prevalecer la necesidad de que la sentencia definitiva responda a la verdad material por ser un interés de carácter público que sería preponderante y estaría por sobre la lesión de un derecho individual que tendría un carácter privado. Además, propugnan el respeto de las normas cuya infracción constituye la prueba ilícita, estableciendo consecuencias para el infractor (acciones indemnizatorias, sanciones penales y administrativas), sin sacrificar el valor de la verdad material.

III.

Postura de la ineficacia probatoria de la prueba ilícita (admisibilidad y/o valoración)

Esta postura ha tenido un desarrollo jurisprudencial en Estados Unidos de Norteamérica, a través de la denominada regla de exclusión, de aplicación obligatoria en un primer momento en la jurisdicción federal y luego incorporada en los sistemas estatales. Constituye una barrera a la incorporación de la prueba ilícita en la fase de admisión. Se suelen dar tres fundamentos para su aplicación: 1. Disuadir o desalentar a los agentes estatales encargados de la persecución penal, para no violar los derechos fundamentales de las personas. 2. Evitar que los tribunales se conviertan en cómplices de la violación de derechos fundamentales de las personas. 3. Impedir que el Estado se beneficie de sus propios actos ilícitos, con la consecuente erosión de la confianza ciudadana en las instituciones estatales.

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De los fundamentos señalados, el principal en la jurisprudencia norteamericana es el del efecto disuasivo (deterrence), evidenciando con ello una preocupación por la conducta de los agentes encargados de la persecución penal. Las sanciones alternativas propuestas para lograr el respeto a los derechos fundamentales (penales, civiles, administrativas), no son igualmente disuasivas, porque no se aplican efectivamente en la práctica, toda vez que es difícil que los organismos responsables de la ilicitud o los interesados en su admisibilidad (la policía o el M. P.) instruyan las investigaciones penales y administrativas correspondientes. También se alude a una escasa relación causa a efecto entre la violación de un derecho fundamental y la existencia de perjuicios indemnizables.

IV. Postura de la morigeración de la ineficacia probatoria de la prueba ilícita (admisibilidad y/o valoración) Esta tercera postura acepta en principio la ineficacia de la prueba ilícita, pero morigera su aplicación evitando que ella cubra casos en que el sacrificio de la verdad parece desproporcionado en relación con la entidad de la infracción al derecho fundamental comprometido. Esta morigeración en Alemania se ha dado por la vía de la aplicación del principio de proporcionalidad que impediría el sacrificio del interés en la averiguación de la verdad cuando los elementos probatorios hayan sido obtenidos con sacrificio de bienes de menor entidad. Esta tercera postura ha sido denominada “teoría de la ponderación de los intereses en conflicto”. Esta tendencia ha surgido del fracaso en el intento por establecer principios de validez general en materia de exclusión de pruebas y se traduce en la descripción de casos o grupos de ellos en los que sea posible distinguir la vigencia de un principio o criterio determinado, llevando a una ponderación de intereses en cada situación particular. La doctrina del Tribunal Supremo Alemán supone una amplia ponderación en la cual debe apreciarse tanto el peso de la infracción de procedimiento, su importancia para la esfera jurídicamente protegida del afectado y la consideración que la verdad no debe ser investigada a cualquier precio. Pero, además, deben considerarse los intereses de una efectiva persecución penal. De lo dicho se desprende que la solución a los problemas que se planteen lo será mediante respuestas particulares confiadas al desarrollo de la jurisprudencia. En España la doctrina del Tribunal Supremo Alemán ha sido reconocida en algunas sentencias del Tribunal Constitucional Español.

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V. Ineficacia de la prueba ilícita, ¿problema de admisibilidad o problema de valoración? En la posición que afirma la ineficacia probatoria de la prueba ilícita, hay dos vertientes: 1) La ineficacia probatoria de la prueba ilícita es a nivel de la admisión. 2) La ineficacia probatoria de la prueba ilícita es a nivel de la valoración. La diferencia tiene importancia práctica. Si estimamos que la ineficacia probatoria de la prueba ilícita lo es a nivel de admisión, ello significa que el tribunal de juicio oral en lo penal está impedido de conocer la prueba obtenida ilícitamente (Ejemplo, no tomará conocimiento del arma homicida obtenida como producto de una entrada y registro ilegal en el domicilio del acusado; el arma, sencillamente, no existirá como elemento probatorio). En cambio, si sostenemos que la ineficacia probatoria de la prueba ilícita sólo lo es a nivel de valoración, ello importa aceptar que el tribunal de juicio oral en lo penal conocerá de la existencia y circunstancias de obtención del elemento probatorio, pero no podrá reconocerle valor probatorio al momento de formar su convicción para condenar o absolver. Así, en el ejemplo, teniendo frente a sí el arma homicida y conociendo la ilicitud de su obtención, deberá en la sentencia negarle valor como elemento probatorio, esto es, suprimirlo mentalmente como elemento válido para formar su convicción. En realidad, la opción por la inadmisibilidad de la prueba ilícita es la única que produce un verdadero efecto. Esto es así porque de permitirse la admisión de esa prueba ilícitamente obtenida, aún cuando al tribunal oral le estuviese prohibido valorarla, es imposible que dicho tribunal, una vez que conoce dicha prueba ilícita, no vea afectada su convicción por el solo hecho de haberse informado de la existencia de ese elemento. Cuando la prueba ilícita se ataca a nivel de valoración, lo único que sucede es que en la fundamentación de la sentencia, los juzgadores disfrazan el impacto que en su ánimo ha causado la prueba ilícita, acudiendo a la mención de elementos probatorios válidos para justificar una convicción que, en la realidad de los hechos, han formado en sus mentes considerando también la prueba ilícitamente obtenida. El énfasis de algunos en controlar la prueba ilícita en fase de admisión ha llevado a parte de la doctrina a identificar el problema de la prueba ilícita con un problema de admisión de la prueba. Esto es un error porque implica hacer sinónimos prueba ilícita y regla de exclusión, en circunstancias que la regla de exclusión es una regla de admisibilidad de prueba que impide que en fase de admisión sea incorporada al juicio prueba ilícita, pero que también puede operar por otras causas (ejemplo, Art. 310, CPPO, referido a lo manifiestamente impertinente o hechos públicos y notorios).

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El fundamento de la ineficacia probatoria de la prueba ilícita Es imprescindible detenerse en los fundamentos que se han dado para la ineficacia probatoria de la prueba ilícita ya que sólo después de haberlos comprendido es posible abocarse al estudio de las normas respectivas. Ello, asimismo, permitirá también resolver muchos de los problemas interpretativos que plantea la prueba ilícita. Tres son los principales fundamentos: 1) Criterio de la confiabilidad de la evidencia. 2) Criterio de la integridad judicial. 3) Criterio de la prevención o disuasión.

1) Criterio de la confiabilidad de la evidencia Predomina en la primera fase de justificación norteamericana de las reglas de exclusión de confesiones involuntarias, las que se entendían concebidas como un sistema de salvaguarda contra confesiones falsas. Aparece asociado a condiciones de verdad material. El fundamento de la exclusión no consiste aquí en un reparo a los medios empleados para la obtención de la evidencia, sino a la dificultad de confiar en la prueba obtenida de ese modo. Así, por ejemplo, la razón invocada para excluir una confesión obtenida bajo tortura sería la desconfianza en torno al hecho de que la confesión obtenida por ese medio sea verdadera y no una simple concesión para que la tortura cese, o, tratándose de una exclusión de la prueba obtenida en un registro sin orden judicial, la desconfianza que la prueba obtenida de ese modo haya sido encontrada realmente en el lugar o en las condiciones en que lo reporta la policía y no haya sido “plantada” por los propios agentes policiales. Críticas a esta primera fundamentación: a) Si bien en muchos casos la infracción de garantías fundamentales en la obtención de la prueba afecta su credibilidad, esto no puede ser el único fundamento de la ilicitud de la prueba, porque sólo sería un criterio asociado a consideraciones de verdad material, las que podrían resolverse por vía de valoración de la prueba, sin necesidad de que operara una declaración formal de ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida. b) Este fundamento tolera los atentados a las garantías fundamentales que no pongan en cuestión o en duda la credibilidad de la prueba obtenida ilícitamente y permite siempre la legitimación del acto ilícito a través de la corroboración posterior de la verdad del hecho acreditado.

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2) Criterio de la integridad judicial Propone la ineficacia probatoria de la prueba ilícita por razones ajenas a la búsqueda de la verdad material. Independientemente de lo confiable que pueda resultar el elemento probatorio ilícitamente obtenido, lo que justifica la exclusión de esa prueba es que en la persecución penal no pueden admitirse métodos que ofenden el sentido comunitario de juego limpio y decencia; no debe permitirse la admisión de esa prueba ilícitamente obtenida. Así, en el ejemplo, de la tortura, el fundamento de la ineficacia de la declaración obtenida de ese modo no está en la desconfianza de una confesión así lograda, sino en la reprobación de la tortura en sí misma como método de investigación. Para este segundo criterio, entonces, la razón que justifica la ineficacia de la prueba ilícita es la necesidad de que, en la persecución de un fin estatal, como lo es la persecución penal, el Estado emplee medios lícitos, preservándose así la integridad judicial. Este criterio corresponde a una fase más avanzada de justificación de la exclusión de confesiones involuntarias en la jurisprudencia norteamericana, que funda la regla de exclusión en una preocupación por la mala conducta y los métodos policiales. Este segundo criterio también ha sido adoptado por el Tribunal Supremo Federal Alemán al señalar que en materia penal no es un principio de la Ordenanza Procesal Penal Alemana que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio.

3) Criterio de la prevención o disuasión Este criterio se encuentra muy vinculado al anterior en cuanto se funda también en consideraciones de política pública ajenas a la búsqueda de la verdad. Este criterio sostiene la ineficacia de la prueba ilícita en el interés de disuadir o desalentar a los agentes estatales encargados de la persecución penal, de violar los derechos fundamentales de las personas (en la jurisprudencia norteamericana, se conoce como deterrence), al privar de eficacia al resultado de las actuaciones que violen las garantías individuales. A este criterio se le ha dado un carácter utilitarista en cuanto justifica la exclusión de la prueba sobre la base de un interés público que excede del marco concreto en el cual se resuelve la exclusión de la prueba y favorece un mayor goce general de las libertades individuales. En la jurisprudencia norteamericana a través de este criterio se ha restringido la aplicación de la regla de exclusión sosteniéndose que la ilicitud no sería suficiente para excluir la prueba si no puede justificarse adicionalmente que dicha exclusión pueda cumplir algún rol disuasivo en la conducta de la policía.

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La consideración de este criterio como un fundamento autónomo y distinto del criterio de la preservación de la integridad judicial morigera la aplicación de la regla de la exclusión y permite admitir prueba ilícita en casos que bajo este último criterio serían inaceptables. Lo que tienen en común los criterios de preservación de la integridad judicial y el de prevención es que operan con independencia de consideraciones de verdad material y, de hecho, propugnan el sacrificio de esa verdad en pos de valores que se sitúan en un rango superior. Son criterios que no se excluyen entre sí y pueden operar conjuntamente como fundamentos de la ineficacia probatoria de la prueba ilícita.

VI. Hipótesis legales de prueba ilícita El Artículo 310 del CPPO de Oaxaca, en su párrafo tercero, faculta al juez para excluir las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. En Chile, a partir del Artículo 276 de su CPP (de similar redacción), se sostiene que dicha norma consagra dos hipótesis de prueba ilícita: 1) Hipótesis principal: prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Ésta es la hipótesis consustancial al instituto de la prueba ilícita. Como vimos, el establecimiento de la prueba ilícita resulta, en este caso, de la impugnación de un acto de investigación que constituye, en forma directa, una infracción constitucional, una infracción de garantías fundamentales, entendiendo por éstas todas aquellas contenidas en la Constitución Federal y local o en los tratados internacionales sobre derechos humanos que se encuentren vigentes. Es una labor jurisprudencial el alcance que debe darse a los actos de investigación que podrían afectar las garantías fundamentales. 2) Hipótesis secundaria: prueba que proviene de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas. El reconocimiento de esta segunda hipótesis puede entenderse en una de dos maneras: a) b)

En algunos casos la violación afecta normas de rango legal que no alcanzan a constituir violación de derechos fundamentales (prueba irregular o ilegal en la doctrina española). Entendido el problema de este modo, la hipótesis secundaria es una forma que extiende la regla de exclusión de prueba a la prueba irregular. Una segunda manera es entender que frente a la ilicitud probatoria derivada directamente de la infracción de garantías fundamentales, existe una segunda categoría en que hay una norma legal que concreta o precisa la garantía fundamental involucrada (o sea la reglamenta).

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Así, para declarar la ilicitud probatoria no es necesario acudir a la determinación de los alcances de la garantía constitucional involucrada porque tal violación se encuentra “objetivada” por una disposición de carácter legal. Entendido de esta manera el problema, en el CPP chileno se reconocería la existencia de una declaración “anticipada” de la ilicitud probatoria, en el sentido que es anterior a la audiencia intermedia. Sin embargo, María Inés Horvitz y Julián López Masle44 sostienen que ambas formas quedan comprendidas en el Artículo 276 chileno (Art. 310, CPPO). Tratándose de prueba irregular o ilegal, no basta reconocer su existencia como alternativa a la prueba inconstitucional o ilícita, sino que es necesario resolver qué sucede con los agentes de la persecución penal cuando incurren en ilegalidades, y sería ilógico si fundados en el alcance constitucional del concepto de prueba ilícita, se reconociera admisibilidad y eficacia a la prueba irregular o ilegal. Por ello, el Artículo 276 del CPP chileno (Art. 310, CPPO) permite que estas situaciones se resuelvan por la vía de la nulidad procesal, y así se declaren ineficaces, esto es, se produzcan los mismos efectos de la ineficacia probatoria por la declaración de ilicitud. Si consideramos el caso de las garantías fundamentales objetivadas (reglamentadas) por una disposición legal, el Art. 276 del CPP chileno (Art. 310, CPPO) sigue siendo una respuesta razonable pues permite al Juez de Garantía pronunciarse a través del incidente de nulidad respecto de la ineficacia probatoria del elemento obtenido a través del acto cuestionado, sin perjuicio de la posibilidad de exclusión de prueba durante la audiencia. Esto es coherente también con la función reconocida a las formas procesales como mecanismos legales para el resguardo de garantías.

VII.

Oportunidad para hacer valer la ineficacia de la prueba ilícita

Se puede hacer valer: 1. 2. 3.

44

En la audiencia de preparación de juicio oral (Art. 310, CPPO). Puede alegarse por la vía de recurso de casación al haberse denegado la exclusión. Algunos sostienen que también el tribunal de juicio oral puede declarar la ineficacia de la prueba durante la audiencia de juicio oral, al no haber sido declarada dicha ilicitud en forma previa por el Juez de Garantía.

Véase María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, op. cit.

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Teoría del Caso

Mag. Arturo León de la Vega45

Mag. Arturo León de la Vega45

1. ¿Qué es la Teoría del Caso? Es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión.

¿Cuál es el contenido de la Teoría del Caso? Contiene el planteamiento que el M. P. o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Es la versión que cada una de las partes tiene y plantea ante el tribunal de juicio oral, sobre la forma en que, a su juicio, de acuerdo a su versión, ocurrieron los hechos, la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de acuerdo a las pruebas que presentarán durante el juicio oral. Es el guión de lo que se demostrará en el juicio por medio de las pruebas.

¿Cuándo se construye la Teoría del Caso? Cada una de las partes empieza a construir su Teoría del Caso desde el momento en que tienen conocimiento de los hechos.

45

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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Primero se plantea como hipótesis de lo que pudo haber ocurrido, hipótesis que debe verificarse o comprobarse mediante las diligencias que se practican durante la investigación, tratándose del M. P. y durante el tiempo posterior al momento en que tuvo conocimiento de los hechos, si se trata de la defensa. Esa hipótesis se convierte en teoría al finalizar la investigación, se modifica y se ajusta hasta que empiece el juicio oral.

2. Características de la Teoría del Caso Las características de la Teoría del Caso son las siguientes: SENCILLEZ:

Los elementos que la integran deben ser claros y sencillos, sin argumentos sofisticados o rebuscados. LÓGICA: Porque debe guardar armonía y permitir la inferencia de las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan. CREDIBILIDAD: Para lograr explicarse por sí misma, como un acontecimiento humano real, acorde al sentido común y a las reglas de la experiencia. Debe ser persuasiva. La credibilidad está en la forma como la historia contada logra persuadir al juez o tribunal. SUFICIENCIA JURÍDICA: Porque todo el razonamiento jurídico se soporta en el principio de legalidad y por lo tanto la teoría debe estar bien sustentada jurídicamente, variando esta suficiencia si se trata del M. P. o del defensor. El Ministerio Público debe buscar que su teoría se ajuste suficientemente a la hipótesis legal, en cambio, la defensa debe procurar que no haya ese ajustamiento suficiente que busca el Ministerio Público y darle a la teoría de la defensa, a su vez, esa suficiencia jurídica. FLEXIBILIDAD: Para adaptarse a los imponderables que puedan surgir en el desarrollo del proceso, sin cambiar el argumento toral. Una buena Teoría del Caso será aquella que tenga una hipótesis sencilla de los hechos y una clara adecuación típica de esos hechos, que sea creíble para que persuada, que se articule de manera lógica y cronológica a efecto de que la secuencia ordenada permita comprender lo sucedido de acuerdo a esa teoría.

¿Para qué sirve la Teoría del Caso? Para pensar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del juicio, ayuda a: • •

Planear y organizar el argumento o alegato de apertura. Organizar la prueba que se presentará (en forma cronológica, temática o estratégica, según convenga a la Teoría del Caso).

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El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca

• • •

Determinar los acuerdos probatorios (los hay o no los hay, es posible hacerlos o no). Preparar el argumento o alegato de clausura. Adoptar y desechar estrategias de acusación y defensa.46

3. Elementos de la Teoría del Caso La Teoría del Caso tiene tres niveles de análisis: EL JURÍDICO:

EL FÁCTICO:

EL PROBATORIO:

Es el punto de partida, todo gira o debe girar alrededor del nivel jurídico y consiste en encuadrar los hechos a las hipótesis jurídicas sustantivas y adjetivas. Es la subsunción de los hechos en la norma jurídica. Sustenta lo jurídico. Son los hechos relevantes jurídicamente que se refieren a la conducta punible o no punible y a la responsabilidad o no responsabilidad del procesado. Deberán reconstruirse en el debate oral por medio de las pruebas. Sustenta lo fáctico. Permite establecer cuáles son las pruebas pertinentes para demostrar, con certeza, la existencia de los hechos y lo que ocurrió. Es el modo de probar ante el juez los planteamientos formulados.

Construcción de la Teoría del Caso En general, de lo que se trata es de construir proposiciones fácticas, adecuadas a elementos legales, sobre las cuales se elabore un relato creíble, sustentado en medios de prueba. Las proposiciones fácticas son hechos relevantes jurídicamente que se afirman y deberán ser probados.

¿Cómo se construyen las proposiciones? Lo primero en la construcción de la Teoría del Caso es dedicar especial atención a la investigación, búsqueda, identificación, definición, análisis e interpretación de los hechos que llegan a nuestro conocimiento.

Esto quiere decir que decidamos si nos vamos a juicio oral o no; si optamos por un criterio de oportunidad o no; si proponemos suspensión del proceso a prueba o no; si proponemos el procedimiento abreviado o no.

46

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Derechos Humanos y Juicios Orales

Después de lo anterior procederemos a encuadrar esos hechos al derecho y una vez hecho esto ya tenemos nuestra proposición.

4. Determinación de los medios de prueba Después de haber identificado y seleccionado los hechos relevantes jurídicamente, las proposiciones fácticas, tenemos que probarlos y para ello debemos buscar el o los medios de prueba que sean los idóneos, pertinentes, útiles, permitidos por la ley y observar, en la obtención de estos medios de prueba, las disposiciones legales, los métodos señalados por la ley. A cada proposición debe corresponder uno o varios medios de prueba que la justifiquen o la nieguen. Siempre hay que pensar en lo que la otra parte haría en relación con éste u otro medio de prueba que yo uso, para poder estar listo y de, darse el caso, estar preparado para refutar. Por eso debo ver cuáles son las fortalezas y debilidades de mis medios probatorios y cuáles las de la contraria.

5. Construcción del relato Ya que tengo mis proposiciones fácticas que encuadran en la norma jurídica y las pruebas de la existencia de esas proposiciones fácticas, se pasa a construir una historia o relato persuasivo, lógico y creíble. LÓGICO:

CREÍBLE:

Para que pueda entenderse. Lo más conveniente para el M. P. es formular un relato de manera cronológica, ya que es el modo como el entendimiento humano capta mejor las ideas que se le comunican. Debe hacer ver en el relato que determinado hecho es causa de otro que es efecto, que los hechos antecedentes son causa, efectiva y natural, de los posteriores o sobrevinientes. Para la defensa resulta más adecuado relatar la historia en forma temática, salvo que a su Teoría del Caso convenga usar el sistema cronológico. Lo creíble del relato depende de que el narrador sea capaz y comprometido con su causa y con los intereses de aquel a quien representa. Todos los episodios del relato que se está contando deben transmitir seguridad y convicción con respecto a que ocurrieron y están demostrados. La teoría que se cuenta no puede ser ambigua, incoherente o contradictoria.

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a) Tema de la Teoría del Caso Toda Teoría del Caso tiene un tema, es el asunto central de la historia presentada ante el juez, es una frase, un emblema, una calificación de los hechos que se repite dentro de todo el juicio oral. El propósito del tema es fijar en el juzgador la esencia de la Teoría del Caso. Por ejemplo, tratándose de un delito de abuso sexual entre una persona mayor y una menor, el tema de la Teoría del Caso podría ser: “El cazador y su presa”

b) El móvil en la Teoría del Caso Debe tomarse muy en cuenta el móvil al plantear o exponer la Teoría del Caso, porque de esta manera le estamos diciendo al juez o tribunal qué hecho o circunstancia motivó al procesado a realizar la conducta punible que se le imputa; hace más interesante la historia y la presenta como más apegada a la realidad. Nadie actúa porque sí, sino que siempre es llevado de ciertas motivaciones interiores o exteriores. Estructuración de la Teoría del Caso Estructura jurídica de la Teoría del Caso Homicidio agravado 1. Matar. 2. A otra persona. 3. Sin justa causa. 4. Ventajosamente. 5. Autor: Quién realizó la conducta.

Estructura fáctica de la Teoría del Caso 1. Cuándo (elemento de tiempo). a) Referente amplio. b) Referente específico. 2. Dónde (elemento de locación).

3. Quién lo hizo (sujeto activo). 4. Qué hizo (acción imputada).

Ministerio Público

Defensa

Se mató al señor Andrés Castro con un arma de fuego sin que mediara causal de justificación, en forma dolosa, agrediéndolo por la espalda.

Se mató al señor Andrés Castro.

El autor de la conducta fue Carlos Patiño.

El autor de la conducta no fue Carlos Patiño.

Ministerio Público

Defensa

a) El día 20 de julio del 2006. b) A las 23 hrs.

a) El día 20 de julio del 2006. b) Toda la noche.

En la Central de Abasto, ubicada en las calles de Morelos y Galeana, en la ciudad de Oaxaca, Oax. El acusado, Carlos Patiño.

En su casa, ubicada en la casa número diez de las calles de Hidalgo en la ciudad de Oaxaca, Oax. Un hombre que no pudo ser identificado.

Disparó un arma de fuego.

Jugaba cartas con su novia Inés Cano y sus amigos Juan Pérez y Luis Celaya.

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Derechos Humanos y Juicios Orales

5. A quién se lo hizo (sujeto pasivo).

Contra la humanidad de Andrés Castro.

6. Circunstancias de: a) Modo b) Instrumento. c) Otras.

a) Sin mediar discusión alguna. b) Revólver calibre 38. c) Lo atacó por la espalda. d) Se dio a la fuga en una moto. La muerte de Andrés Castro.

7. Resultado de la acción.

a) Estuvieron tomando licor. b) Juan Pérez se fue como a las 24 hrs. c) Luis Celaya se quedó dormido como a las 24 hrs. Y amaneció ahí. d) Inés Cano se quedó a dormir con Carlos Patiño. e) Carlos Patiño no salió en toda la noche de un departamento. Ninguno relevante penalmente.

8. Móvil de la acción (el porqué).

Venganza por celos de negocios.

Estructura probatoria de la Teoría del Caso Qué se hizo.

Ministerio público. Testimonios Petra Reyes. Hugo Mendoza. Petra Reyes. Hugo Mendoza. Petra Reyes. Hugo Mendoza. Petra Reyes. Hugo Mendoza. Rebeca López.

Defensa. Testimonios Inés Cano, Juan Pérez, Luis Celaya. Inés Cano, Juan Pérez, Luis Celaya. Inés Cano, Juan Pérez, Luis Celaya. Inés Cano, Juan Pérez, Luis Celaya. Petra Reyes, Hugo Mendoza, Rebeca López (contrainterrogatorio).

Petra Reyes, Hugo Mendoza, Rebeca López, Médico Legista. Petra Reyes, Hugo Mendoza, Rebeca López, Médico Legista. Rebeca López.

Inés Cano, Juan Pérez, Luis Celaya.

Cómo se hizo. Dónde se hizo. Cuándo se hizo. Quién lo hizo.

A quién se le hizo.

Resultado de la acción.

Móvil de la acción.

No existe acción de carácter penal que probar. No existe móvil de delito.

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El interrogatorio en el proceso penal adversarial

Mag. Arturo León de la Vega47

Mag. Arturo León de la Vega47

1. Características del interrogatorio Introducción En el Sistema Acusatorio Adversarial, los litigantes, Ministerio Público y defensor, deben construir su Teoría del Caso, que es la versión que cada uno de ellos tiene del asunto jurídico penal que motiva el proceso. Esta Teoría del Caso se expone, por primera vez, en el Alegato de Apertura y después, durante el debate probatorio, habrá de probarse. ¿Cómo se probará esa Teoría del Caso? Por medio de las pruebas, entre ellas la testimonial, que habrá de presentarse y practicarse ante el tribunal de juicio oral por medio del interrogatorio.

¿Qué es el interrogatorio? Es la manera, el modo, la forma en que la prueba testimonial se presenta y se practica ante el tribunal de juicio oral. Es la manera, el modo, la forma en que la parte que presenta al testigo, a su testigo, al testigo propio, obtiene de ese testigo la información que necesita para probar su Teoría del Caso. El interrogatorio es el arte de obtener información pertinente, clara, precisa y sencilla.

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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Derechos Humanos y Juicios Orales

Función del interrogatorio La función del interrogatorio es presentar el testimonio de una manera efectiva, lógica y persuasiva.

¿Por qué efectiva? Porque el testimonio, por medio del interrogatorio, debe lograr comprobar la Teoría del Caso. Por ello debe ser conciso, preciso y evitar toda información superflua. Para lograr la efectividad del testimonio, el litigante, al planear el interrogatorio, deberá preguntarse: ¿Qué le aporta este testigo a mi Teoría del Caso? ¿Qué temas debo tratar con este testigo? ¿Cuál debe ser el orden del interrogatorio? ¿Qué debo acreditar de este testigo para afianzar su credibilidad? Respondiendo a estas preguntas planearemos y haremos un interrogatorio que presente un testimonio efectivo, que compruebe nuestra Teoría del Caso.

¿Por qué lógica? Porque el interrogatorio debe presentar un testimonio que contenga un relato coherente de los hechos, donde destaquen los puntos claves del testimonio, para fijarlos claramente en la memoria del tribunal. Un interrogatorio que no siga una lógica, un relato coherente de los hechos, en el que el testimonio se refiera a hechos sin ninguna concatenación, no podrá ser entendido por el tribunal y lo que se busca es que éste entienda los hechos que le está narrando el testigo a través del interrogatorio para que de esa manera crea en la veracidad de nuestra Teoría del Caso.

¿Por qué persuasiva? Porque el testimonio, obtenido por medio del interrogatorio, debe persuadir al tribunal, debe convencerlo de la veracidad de los hechos que está narrando el testigo al estar siendo interrogado. El fin del proceso oral es convencer al tribunal, a través de los testigos, de que los hechos que estos testigos están narrando son la verdad de lo ocurrido. Si el interrogatorio suena improbable, entrenado, preparado, no será persuasivo, no convencerá al tribunal.

¿Qué se persigue con el interrogatorio? Se persigue credibilidad del testigo y claridad en el testimonio.

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CREDIBILIDAD:

CLARIDAD:

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La credibilidad del testigo se determina estableciendo, a través del interrogatorio, ¿quién es el testigo? (su vida), ¿qué dice? (contenido) y ¿cómo lo dice? (comportamiento). Por estas razones en el interrogatorio el centro de atención es el testigo; la estrella en el interrogatorio es el testigo. Los hechos deben ser narrados por el testigo de tal manera que se entiendan por el tribunal. Ello depende de la habilidad que tenga el litigante al formular su interrogatorio para obtener esa información clara que desea que el tribunal conozca.

El tribunal, desde su perspectiva, se pregunta: ¿quién es este testigo? (acreditación), ¿por qué está aquí? (relación de hechos) y ¿por qué debo creerle? (verosimilitud). Hay que contestarle al tribunal esas preguntas por medio del interrogatorio que se le haga al testigo.

Planeación del interrogatorio La planeación del interrogatorio debe basarse, necesaria y fundamentalmente, en la Teoría del Caso, que nos permita saber: a) Qué le aporta el testigo a nuestra Teoría del Caso. b) Cuáles son las fortalezas y debilidades del testigo y de su testimonio. c) Cuáles son los temas básicos que se deben examinar con un testigo determinado. Una vez que sabemos lo anterior ya podemos planear el interrogatorio y decidiremos: a) b) c) d)

En qué orden debe presentarse a los testigos. Cómo orientar éticamente al testigo. Cómo acreditar al testigo. Cómo desarrollar lógica y persuasivamente el testimonio a través de la narración previa de los hechos.

Gran parte de las cuestiones anteriores se resuelven en la entrevista con el testigo. El litigante debe saber qué hechos le constan al testigo, qué hechos presenció y para ello debe entrevistarlo y del resultado de la entrevista determinará en qué orden los presenta, cómo debe orientarlos éticamente, cómo acreditarlos, cómo desarrollar el testimonio a través del interrogatorio. Todo ello con base, siempre, en la Teoría del Caso. En lo que el testigo le puede aportar a nuestra Teoría del Caso.

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No se puede ni se debe poner a hablar a los testigos de todos los hechos, sino únicamente de aquellos hechos que le constan directamente y que resultan relevantes e importantes para probar nuestra Teoría del Caso. Una vez que se tiene establecido lo que el testigo aporta a nuestra Teoría del Caso, se deben determinar los temas y subtemas que hay que tratar con él y la forma de hacerlo.

2. Objetivos del interrogatorio Señalaremos a continuación, someramente, los objetivos del interrogatorio y más adelante nos referiremos en forma pormenorizada a cada uno de ellos.

a) Acreditar al testigo Es decir, hacerle ver al tribunal que el testigo es digno de crédito. ¿Qué debe hacer el litigante para acreditar a un testigo? Entregarle al tribunal, a través del interrogatorio que se hace al testigo, elementos que hagan que el tribunal construya juicios de credibilidad respecto del testigo. Para ello el litigante deberá formular preguntas que tiendan a obtener información sobre las características personales del testigo, sus conocimientos, circunstancias en que presenció los hechos, etc. ¿Por qué es objetivo necesario del interrogatorio acreditar al testigo? Porque el tribunal no conoce al testigo, no sabe nada de él, y el litigante debe ser capaz de darle información al tribunal respecto de la persona del testigo, por medio del interrogatorio que se hace al propio testigo, para que el tribunal valore el “peso”, la credibilidad del testigo y de su testimonio. De no hacerlo así, estaremos dejando esa valoración de la credibilidad del testigo y de su testimonio a la suerte.

b) Acreditar las proposiciones fácticas (hechos) de nuestra Teoría del Caso Esto consiste en obtener del testigo, por medio del interrogatorio, un relato que sustente, apoye, corrobore los hechos que nuestra Teoría del Caso requiere. Es decir, hechos y detalles que hagan ver que los hechos ocurrieron como lo afirmamos en nuestra Teoría del Caso. Un testigo es, esencialmente, un medio o instrumento de información que narra en el juicio ciertos hechos que conoce. La historia que narra el testigo puede consistir en diversas cosas:

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• • • • •

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Puede ser un testigo presencial de los hechos imputados. Puede ser un testigo indirecto o de oídas de esos mismos hechos. Puede ser un testigo que conoce sólo porciones del hecho principal. Puede ser un testigo que conoce datos anteriores del hecho principal. Puede ser un testigo que conoce datos posteriores al hecho principal.

En todo caso se trata de narración de hechos que el testigo presentará en el juicio y que deben obtenerse por medio del interrogatorio que haga el litigante que lo presenta. En el Sistema Acusatorio Adversarial lo que no se obtenga de la prueba, simplemente no puede argumentarse por las partes ni ser valorado por el tribunal. En otros países que tienen este sistema es común escuchar en un juicio que no hay suficiente examen directo. Esto refleja lo importante que es el interrogatorio o examen directo como una forma de producir prueba en el juicio. No hay “suficiente examen directo” cuando el litigante no preguntó todo lo que debía preguntar o que lo preguntado no haya tenido una respuesta suficiente o precisa por parte del testigo, o cuando las respuestas del testigo no sean suficientes para acreditar la proposición fáctica (hecho) en cuestión. En estos casos prácticamente no hay prueba. De ahí viene la importancia del interrogatorio o examen directo para demostrar la veracidad de nuestra Teoría del Caso, para demostrar que nuestra historia es lo que realmente ocurrió.

c) Acreditar e introducir al juicio evidencia o prueba material La evidencia material (objetos, documentos) no llegan por sí solos al juicio, alguien debe haberlos recogido, encontrado en el lugar de los hechos o en otro lugar. Ese alguien es el medio idóneo para presentar esa evidencia al tribunal e introducirla al juicio. Esta persona es el testigo que deberá dar cuenta al tribunal del origen y naturaleza de esa evidencia y del papel o rol que cumplen al interior del relato con el objeto de que dejen de ser cuestiones abstractas convirtiéndose en documentos u objetos concretos del caso que se estudia. El testigo deberá narrar, por medio del interrogatorio a que sea sometido, cómo encontró esa evidencia, dónde la encontró, por qué motivo, en qué circunstancias y de qué manera se relacionan con el caso que se juzga. Éste es otro objetivo principal del interrogatorio.

d) Obtener información relevante para el análisis de otra prueba El testigo puede darnos información que no esté relacionada, necesariamente, con los hechos esenciales del caso, pero que permitan valorar otras pruebas, ya sean restándoles valor o abundando en su valor. Los dichos de estos testigos, obtenidos por medio del interrogatorio, nos permitirán contextualizar otro testimonio y nos podrán servir para fortalecer nuestra Teoría del Caso o desacreditar la de la contraria.

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De ahí que el litigante no se cierre únicamente en proporcionar testigos que declaren en relación con los hechos esenciales de la causa, sino que procure obtener testigos que contribuyan a robustecer otras pruebas o a desacreditar las de la contraria. Éste es otro objetivo principal del interrogatorio.

e) Estructura básica del interrogatorio o examen directo Con base en los cuatro principales objetivos que hemos visto, podemos afirmar que el interrogatorio o examen directo contempla dos etapas o contenidos: 1. La etapa destinada a legitimar o acreditar al testigo, y 2. La obtención del relato de los hechos. No necesariamente deben ir en ese orden, primero la acreditación del testigo y luego la obtención del relato, esto es lo normal. Pero puede ser que el litigante, por estrategia, decida hacer una acreditación general y posteriormente hacer una acreditación específica del testigo para afianzar, con más fuerza, la credibilidad del testigo en algún hecho que estime importante que el tribunal crea con mayor certeza.

f) Producción del examen directo o interrogatorio Una vez que tenemos claros los objetivos básicos y los elementos centrales para estructurar el interrogatorio, debemos planear la producción de la prueba y su ejecución. Esto es: 1. ORGANIZAR el interrogatorio y, 2. Conocer las HERRAMIENTAS que debemos usar. 1. Organización Debe basarse en la estrategia general de la Teoría del Caso. Son dos los temas a tratar para organizar la producción de la prueba y su ejecución: el orden de presentación de los testigos y el orden del testimonio. a) ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LOS TESTIGOS.- Este tema es una decisión estratégica importante. Nos podemos apoyar en los siguientes PRINCIPIOS: •



PRINCIPIO DE PRIMACÍA Y NOVEDAD.- Se dice que normalmente podemos recordar con mayor facilidad lo que escuchamos primero y lo que escuchamos al último. De acuerdo a este principio debemos presentar a nuestros testigos más importantes al inicio y al final de nuestra lista de testigos y en el medio a los testigos menos fuertes, menos importantes. PRINCIPIO DE ORDEN CRONOLÓGICO.- Consiste en presentar a los testigos en el orden en que fueron “apareciendo” en la escena del hecho. De esta manera primero deberá presentarse al testigo

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que vio o apareció primero en la escena del hecho, después al segundo y así consecutivamente y el interrogatorio deberá ser desarrollado, también, cronológicamente para que el tribunal conozca los hechos en la forma en que sucedieron en el tiempo. PRINCIPIO DEL TESTIGO MÁS CREÍBLE O DEL TESTIMONIO MÁS CREÍBLE.- Consiste en planear el interrogatorio teniendo como base o centro del mismo a nuestro testigo estrella. Es decir, que todos los demás testigos que se tengan en la lista deberán ser interrogados de manera que refuercen, corroboren y sean soportes del dicho del “testigo estrella”. Es “estrella” porque es el testigo más creíble por su persona o por su dicho. OTRO CRITERIO.- Consiste en agrupar a los testigos atendiendo a la cantidad de información que cada uno de ellos puede proporcionar, es decir, primero interrogaremos al testigo que nos puede dar un relato general, completo, de los hechos y después interrogaremos a los testigos que nos pueden dar relatos parciales.

¿Cómo debe hacerle el litigante para determinar el orden en que le conviene a su Teoría del Caso la presentación de los testigos y la elección del principio de presentación adecuado? Viendo cómo encajan los testigos en su Teoría del Caso, cómo los testigos pueden construir la Teoría del Caso de manera efectiva, clara, creíble, coherente y completa y así determinar si opta por un principio u otro. Éste es un trabajo de estrategia muy importante, pues con ella deberá buscar que los testigos den al tribunal una historia completa, clara, creíble y coherente, para que el tribunal haga suya esa historia y quede convencido de que así fue lo que pasó. b)

ORDEN DE PRESENTACIÓN DEL TESTIMONIO.- Se trata de organizar la información que va a producir cada uno de los testigos; ordenar su testimonio, es decir, ver qué es lo que debe decir primero el testigo y eso habrá que preguntarle primero. Ver qué es lo que debe decir el testigo en segundo término y eso habrá que preguntarle y así sucesivamente. Esta cuestión es también una decisión puramente estratégica y no hay criterios que nos orienten rígidamente para tomar esta decisión. El criterio común, adoptado por la generalidad de los sistemas acusatorios adversariales, recomienda que para ordenar el testimonio el criterio más adecuado es el cronológico. Es decir, que lo más normal, lo más ordenado, lo que puede ser más claro, más creíble, más coherente, es que el relato se presente siguiendo el orden temporal en que ocurrieron los hechos, según los

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haya presenciado el testigo, siguiendo una secuencia lógica. De otra manera se estaría confundiendo al tribunal, pues se le proporcionaría información de hechos sin coherencia, de chile, de dulce y de manteca, y eso haría que no tuviera clara la historia contada, que no se le convenciera de la veracidad de nuestra Teoría del Caso. Desde este punto de vista y con base en el criterio cronológico, lo primero que habrá que preguntarle a un testigo es ¿qué hacía el día de los hechos?, ¿dónde se encontraba?, que describa el lugar donde estaba, que diga la hora de los hechos y luego que describa qué fue lo que sucedió, paso a pasito, con orden cronológico; pues si empezamos el interrogatorio preguntando al testigo qué fue lo que hizo después de que vio los hechos, cómo se dio a la fuga el imputado y al último se le pregunta el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos, no habrá ese orden cronológico y malamente se podrá contar una historia creíble. ¿POR QUÉ CONVIENE EL ORDEN CRONOLÓGICO? Porque es la forma más común, natural, usual, cotidiana de contar las cosas y de esta manera se le facilitará la narración al testigo. ¿DEBEMOS ORGANIZAR LA CRONOLOGÍA? Sí, por supuesto, debemos organizar el relato cronológico de tal manera que “llevemos de la mano” al testigo en su narración. Para la organización de la cronología Baytelman y Duce, citando a Paul Bergman, nos sugieren dos esquemas:48 Primer esquema a) Se pregunta el primer hecho. A continuación se preguntan los detalles de este primer hecho. b) Se pregunta el segundo hecho. A continuación se preguntan los detalles de este segundo hecho. Y así sucesivamente, hecho y detalles de este hecho, hecho y detalles de este hecho.49 Segundo esquema a) Se deja al testigo que haga un relato general de los hechos motivado por una o dos preguntas iniciales (¿dónde estuvo usted el día 5 de julio del 2007, día de los hechos? ¿Por qué estuvo usted el día 5 de julio del 2007 en el lugar que ha señalado? Cuénteme, ¿qué vio usted ese día en ese lugar? y se deja al testigo que narre en forma general y cronológica lo que vio). 48 Andrés Beytelman A. y Mauricio Duce J., Litigación penal. Juicio oral y prueba, México, FCE, 2005, p. 132. Los autores retoman lo comentado por: Paul Bergman, en La defensa en juicio: La defensa penal y la oralidad, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1989, página 71. 49 No hay que abusar de los detalles, antes de formular el interrogatorio debemos saber cuáles detalles sirven a nuestra Teoría del Caso y cuáles no, cuáles son los importantes y cuáles no y sólo preguntar los importantes para nuestra Teoría del Caso.

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b)

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Una vez que el testigo ha hecho este relato general sobre lo que percibió, el litigante deberá preguntarle sobre los detalles que ya señaló el testigo para remarcarlos en la mente del tribunal y, en su caso, preguntarle los detalles que no haya señalado el testigo en su relato general y que el litigante crea que son de utilidad para su Teoría del Caso.

¿Cómo le haremos para saber cuál de estos dos esquemas es el adecuado? Debemos fijarnos en el tipo de historia o Teoría del Caso que se va a relatar y en el tipo de testigo que tenemos. La ventaja del primer esquema consiste en que la historia se va contando con lujo de detalles, pues a cada hecho se le van agregando los detalles. La desventaja consiste en que por ese cúmulo de detalles el tribunal pudiera perder el sentido general del relato. La ventaja del segundo esquema consiste en que se proporciona un conocimiento panorámico, general, de la historia al tribunal, sin detalles inmediatos, de manera que entiende claramente cuál es la conclusión que se persigue con esa historia. La desventaja consiste en que los detalles que nos pudieran servir los conocerá el tribunal después de la narración y pudiera no ponerles la atención que nosotros queremos. Por estas razones habría que ver el tipo de historia o de Teoría del Caso que tenemos para saber si usamos el primer esquema o el segundo: si a nuestra historia o Teoría del Caso le conviene que el tribunal se percate de los detalles de cada hecho, usaremos el primer esquema; si a nuestra historia o Teoría del Caso le conviene que el tribunal tenga un conocimiento general, panorámico de esa historia, sin que nos interese mucho que se fije en los detalles, usaremos el segundo esquema. La selección del esquema para organizar la narración cronológica no depende solamente del tipo de historia, sino también del tipo de testigo. En efecto, si se trata de un testigo inhibido, taciturno, lento, que necesita de la dirección del interrogador, el primer esquema será el adecuado. Si se trata de un testigo que tiene facilidad de palabra, articulado, orientado, listo, el segundo esquema será el adecuado. ¿El trabajo del litigante sólo se reduce a organizar el orden de los testigos y el testimonio en la forma antes señalada? Respuesta: No. Ya dijimos que lo primero que debe hacer el litigante es estructurar, construir la Teoría del Caso. Esa es la base principal y alrededor de la cual deberá girar todo lo demás. Una vez estructurada la Teoría del Caso podemos analizar si el testigo es útil o no para comprobar esa teoría y así llevarlo o no al juicio. Es decir, que el litigante debe seleccionar a los testigos para saber cuál o cuáles le sirven o no. En la selección de los testigos podemos apuntar las siguientes recomendaciones:

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Primera Debemos seleccionar al testigo teniendo en cuenta sus fortalezas y sus debilidades. Así, un testigo nervioso, confuso, falto de claridad, lento, con el tiempo se pondrá más confuso, menos claro y más nervioso, no recordará hechos (recordemos que los testigos tendrán que presentarse en la etapa de juicio oral que va a celebrarse un tiempo después). Además, pueden sufrir falta de motivación para ir al juicio, pueden sufrir presiones directas o indirectas por los familiares del acusado. Consecuentemente con lo anterior y si el testigo es de este tipo y el testimonio le sirve a la Teoría del Caso y deberá ser llevado al juicio, el litigante deberá, necesariamente, preparar al testigo interrogándolo constantemente para que no se le olviden los hechos, motivándolo constantemente hasta llegar a la etapa de juicio. Éste es, también, trabajo del litigante. Segunda Debe analizarse si la versión de un testigo es coherente con las versiones de los otros testigos de manera que el conjunto de versiones justifiquen la Teoría del Caso. Si tenemos un testigo de calidad cuyo testimonio no es coherente con el testimonio de los demás testigos, seguramente ninguno de esos testimonios justificará la teoría. Tercera Hay que checar si el testigo es creíble. Para esto debemos analizar sus antecedentes personales, la forma de hablar, la forma de vestir, la forma de mirar, que pueden crear o no en el tribunal desconfianza y falta de credibilidad. Cuarta No sobrecargar la prueba testimonial, es decir, no utilizar más de los testigos necesarios. Si un testigo o dos pueden indicar fehacientemente los hechos, no recurrir a un tercero o un cuarto. Se puede aburrir al tribunal al estar escuchando a varios testigos sobre el mismo tema. Quinta Utilice solamente los testigos necesarios, es decir, los de calidad, los fuertes. No utilice testigos débiles, pues si lo hace estará dando oportunidad a la contraparte para atacar su Teoría del Caso. Sexta Si sólo tiene prueba débil, procure buscar una salida alterna o el procedimiento abreviado. La prueba débil indica carencia de una buena Teoría del Caso. Séptima Hay que practicar el interrogatorio con el testigo, como si se estuviera ya en el juicio, para que el testigo se vaya familiarizando con el mecanismo del interrogatorio, e incluso, explicándole al testigo que debe detener su relato cuando escuche alguna oposición, hay que ensayar el interrogatorio. Octava Hay que ilustrar al testigo respecto de cómo es la audiencia en la que va a participar y lo que va a enfrentar para que:

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a) Se familiarice con los fines y la forma de la audiencia. b) Sepa cuáles son sus derechos y obligaciones. c) Sepa que tiene el deber de declarar la verdad sobre los hechos que conozca y que sean objeto del debate. d) Su declaración sea efectiva y útil. e) Se reduzca su temor y nerviosismo explicándole cómo es la audiencia, cómo es el interrogatorio y cómo el contrainterrogatorio. f) Sepa que debe escuchar la pregunta con atención y luego responderla, o que diga con confianza que no la entiende o que no la recuerda. g) Sepa que siempre debe dirigirse a la autoridad judicial, sea juez o tribunal, y acatar sus instrucciones, que no discuta con los abogados y menos con el juez, que procure no ver al interrogador o al contrainterrogador, pues pueden buscar crear nerviosismo donde hay verosimilitud (la víbora y el ratón). Explicarle que hay litigantes que practican lo que decía Quintiliano: Ante todo, es asunto fundamental conocer al testigo; pues si es tímido, puede ser asustado; si es tonto, engañado; si es irascible, provocado; si es ambicioso, envanecido; si es prolijo, enredado.50 Para poder seleccionar al testigo y prepararlo es necesario acercarse a él, es decir, entrevistarlo para saber qué sabe y conocerlo. Para esa entrevista se recomienda tener presentes los siguientes datos: 1. 2. 3. 4.

5. 6.

La entrevista a un testigo debe realizarse en un lugar razonablemente cómodo y amigable para el testigo. El entrevistador debe presentarse al testigo con naturalidad, no hosco ni muy amable, y explicarle cuál es el trabajo del entrevistador en el asunto. El entrevistador debe explicarle al testigo la forma en cómo funciona el sistema penal, la etapa procesal en la que se encuentran, sus derechos y obligaciones. El entrevistador debe hacerle al testigo preguntas directas y sencillas en relación a la información que el testigo posee, sin forzar conclusiones o terminar frases, de manera que se pueda determinar fidedignamente lo que el testigo verdaderamente sabe y la forma en que lo expresa. El entrevistador no debe colocar ideas o frases armadas en boca del testigo, pues esto es reprochable éticamente y puede hacer pensar al entrevistado que el interés del entrevistador no es legítimo. El entrevistador puede empezar la entrevista con preguntas relativas a la vida personal y profesional del testigo. Así, al mismo tiempo que obtiene información para después legitimarlo, obtiene su confianza, de tal manera que lo motive a que también le cuente aspectos de su vida que puedan afectar su credibilidad, debilidades que deban anticiparse al

Ana Montes Calderón y Fernando Jiménez Montes, Técnicas del proceso oral en el Sistema Penal Acusatorio colombiano: Manual general para operadores jurídicos, Bogotá, USAID Colombia, 2005, p. 141.

50

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7.

8.

contrainterrogatorio y que el entrevistador debe saber: relaciones con la víctima, con el acusado, con otros testigos, etc. Después de conocer datos personales del testigo, debe empezar a entrevistársele en relación con los hechos. Aquí es donde debe recabarse la mayor cantidad de información sobre lo que el testigo sabe del caso y el nivel de certeza de la información (lo vio, lo oyó, se lo contaron, quién, cómo, por qué, etc.). Hay que reunirse con los testigos cuando menos dos ocasiones o más, si se puede, con el objeto de ver si nos son útiles o no, y, en su caso, estarles refrescando en la memoria los hechos conocidos por ellos. Es necesario también reunir a todos los testigos y confrontar versiones y aclarar determinados aspectos, para estarlos informando de cómo va el asunto, de manera que se mantenga su interés en su participación.

3. Herramientas del interrogatorio Las herramientas con que cuenta un litigante para obtener información son las preguntas.

Tipos de preguntas que pueden utilizarse en el examen directo 1.

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Preguntas para completar detalles Son aquellas que se refieren a detalles que permiten apuntalar la credibilidad del testigo. Por ejemplo: Si el testigo afirma que los hechos ocurrieron a las once de la noche la pregunta para completar detalles debe ser: ¿por qué lo sabe?; si el testigo afirma que el acusado no salió de su casa esa noche, la pregunta para completar detalles es ¿cómo lo sabe? Preguntas de transición Son aquellas por medio de las cuales establecemos el momento en que termina un hecho y comienza otro. Por ejemplo: Señor testigo, pasemos ahora al día de los hechos, el 23 de julio del 2007, ¿qué pasó? Señor testigo, precisemos lo que sucedió cuando llegó el policía, ¿qué hizo usted? Preguntas de cierre Son aquellas con las que terminamos el interrogatorio por haber conseguido el objetivo, deben ser impactantes y referirse al tema principal que aporta el testigo a la Teoría del Caso. Por ejemplo: Señor testigo, ¿la ofendida le dijo que creía que quien la había violado era uno de los sujetos que estaban en el bar?, respuesta sí. Pregunta de cierre: ¿pero no se lo aseguró? No. Preguntas abiertas Son esencialmente narrativas y constituyen, probablemente, la principal herramienta en un examen directo. Deben ser concretas y de alguna forma deben limitar la respuesta. Permiten que el testigo explique, con sus propias palabras, a su modo, el hecho sobre el que se le pregunta. Por ejemplo: Por favor, señor testigo, dígale al tribunal ¿qué pasó el día 23 de julio del 2007?, y luego ¿qué hizo usted?, y después, ¿qué sucedió?, ¿por qué estaba usted relacionado con la víctima?

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Preguntas cerradas Tienden a obtener una respuesta específica, sin sugerir esa respuesta y también son muy útiles en el examen directo. Por ejemplo: ¿De qué color era el pantalón del acusado?, ¿cuántas personas había en el lugar de los hechos?, ¿cuál es el nombre de su pareja?

En el examen directo lo recomendable es combinar todo este tipo de preguntas de manera que se vaya extrayendo del testigo, en forma coherente, lógica, completa, creíble y clara, la historia que queremos. Por ejemplo: Señor testigo, usted ¿en qué trabaja? (cerrada): Trabajo como policía. ¿En qué dependencia trabaja? (cerrada): En la policía preventiva. ¿Cuál es su horario de trabajo? (abierta): Veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro de descanso. Señor policía, ubiquémonos en el día 23 de julio del 2007 (transición): ¿Trabajó usted ese día? (cerrada): Sí. ¿En dónde estuvo usted trabajando? (abierta): Estuve comisionado en el parque denominado El Conzatti, que se encuentra ubicado en las calles de Díaz Quintas y Reforma en esta ciudad. ¿Se percató usted de alguna novedad durante ese día? (cerrada): Sí. ¿Cuál fue esa novedad? (abierta): Como a las once de la noche me di cuenta que salía humo por el lado derecho del parque, como que se estaba quemando algo. Fui a ver y al llegar escuché gemidos y llanto de una mujer. Me acerqué al lugar donde se escuchaba ese llanto y me encontré a la señorita que es la ofendida, la encontré tirada, tenía una lesión en la frente. ¿En qué parte de la frente? (pregunta para completar detalles): Del lado derecho. Y luego ¿qué pasó? (abierta): Le pregunté qué le había pasado y me contestó que la habían violado. Le pregunté que si se había dado cuenta quién había sido la persona que la había violado y me contestó que creía que era uno de los sujetos que habían estado con ella en el bar El Sagrario. ¿La ofendida le dijo que creía que quien la había violado era uno de los sujetos que habían estado con ella en el bar El Sagrario? (pregunta de cierre): Sí. Como se podrá advertir, en este interrogatorio estamos usando diversos tipos de preguntas para obtener un relato creíble, claro, completo y coherente. Debemos hacer notar que hay preguntas que están prohibidas por el Código y que no pueden hacerse y hay otras que sólo se prohíben en el examen directo, pero no en el contraexamen. La formulación de estas preguntas prohibidas genera la objeción de la contraria. A continuación nos referiremos a esas preguntas. El Artículo 376, segundo párrafo, del Código Procesal Penal prohíbe determinadas preguntas, al respecto el artículo mencionado dice: …Pese a que las partes

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pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes, o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte que presenta al testigo. A su vez, el tercer párrafo del citado artículo faculta a las partes para objetar la formulación de ese tipo de preguntas, dice así: …las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas y plantear la revocación de las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio. El litigante sabe que no debe hacer esas preguntas y que si las hace pueden ser objetadas y esta circunstancia va a crear cierto grado de desconfianza del tribunal en ese litigante. Por esta razón no deben hacerse y la contraria debe estar atenta para que en el caso de que se haga una de estas preguntas la objete y de proceder la objeción deje en evidencia al contrario. Pregunta capciosa.- Es aquella en la que se utiliza el artificio o el engaño para sacar provecho del testigo. Ejemplo: Señor testigo, ¿dónde estaba usted cuando el imputado le estaba pegando al ofendido? Pregunta irrelevante o inconducente.- Es aquella que no tiene nada que ver con los hechos. Ejemplo: Señor testigo, ¿quién es su dentista? Pregunta sugestiva.- Es aquella en que se sugiere la respuesta y está prohibida únicamente para el examen o interrogatorio pero no para el contraexamen o contrainterrogatorio. Ejemplo: Señor testigo, el auto en que se dio a la fuga el acusado ¿era de color rojo? (se parece a la pregunta del dominio público: ¿de qué color era el caballo blanco de Napoleón?). Pregunta conclusiva.- Es aquella en la cual se pide al testigo que acepte una conclusión de quien interroga. Ejemplo: Señor testigo, ¿la esposa del acusado no permitió que él manejara el auto para llevarlo a usted a su casa porque el acusado se encontraba muy borracho? Pregunta en que se solicita opinión al testigo.- Es aquella en que se le pide opinión al testigo respecto de los hechos del proceso. Ejemplo: Señor testigo, en su opinión, ¿qué tipo de problemas económicos tiene el acusado? Pregunta confusa, ambigua, vaga, ininteligible.- Es aquella que no se entiende y confunde, distrae, no precisa el contenido de la información. Ejemplo: Señor testigo, ¿sabe usted el motivo de esta diligencia? Pregunta especulativa.- Es aquella que lleva una hipótesis buscando que el testigo la confirme o la niegue. Ejemplo: Señor testigo, ¿es posible que el acusado se hubiera salido de la casa cuando usted se quedó dormido? Pregunta argumentativa.- Es aquella que lleva implícita una inferencia o una deducción lógica y se busca que el testigo sólo la confirme o la niegue. Ejemplo: Señor testigo, ¿cómo puede usted decir que vio perfectamente al atacante de su vecino y que éste era el acusado, pero no le vio el lunar que tiene en la nariz?

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Pregunta compuesta.- Es aquella que involucra varios hechos. Ejemplo: Señor testigo, el día de los hechos, 23 de julio del 2007, ¿estuvieron ustedes jugando cartas, bailando, tomando licor toda la noche? Preguntas repetidas.- Es aquella que se refiere a un hecho que ya ha sido contestado, para que sea repetida debe hacerla la misma parte y en el mismo estadio procesal. Si ya la hizo el interrogador y la vuelve a hacer el que contrainterroga, no es repetida. Ejemplo: Al iniciar el interrogatorio se le pregunta al testigo donde vive y luego al terminar el interrogatorio se le vuelve a preguntar dónde vive, en ese caso sí será repetitiva, porque la hace el mismo que está interrogando. Preguntas impropias.- Son aquellas que lesionan la dignidad del testigo o de la contraparte. Ejemplo: Señor testigo, ¿usted por ser homosexual acude con frecuencia al bar El periquito?

4. Oposiciones en el interrogatorio ¿Por qué la ley faculta a los litigantes a formular oposiciones? Porque las oposiciones son el mecanismo jurídico y práctico más adecuado para controlar el cumplimiento de las reglas ético-jurídicas del debate y proteger la Teoría del Caso, evitar vicios en la práctica de las pruebas. Y, además, porque las oposiciones son, también, una manifestación del derecho de contradicción, evitan que entren al debate pruebas ilegales, inconducentes, superfluas, comportamientos indebidos, que afecten los principios de buena fe y de lealtad.

Mecanismo de la objeción Desde antes de iniciar el interrogatorio el juez o tribunal deberá hacer saber al testigo que debe esperar un poco para contestar las preguntas que se le hagan y que si escucha la palabra “objeción” no deberá responder la pregunta hasta que el juez se lo indique. El litigante que manifiesta una objeción debe fundarla señalando la razón de la misma. En este caso, fundar no quiere decir expresar el artículo que establece la facultad a objetar, sino la naturaleza de la pregunta que la hace prohibida. Ejemplo: El litigante, después de escuchar la pregunta, de inmediato, deberá decir: -¡Objeción!, ¡pregunta capciosa! Y dirá por qué es capciosa. No tiene que señalar ningún artículo, y deberá ser la contraria la que diga que no es capciosa o no es sugestiva y por qué no lo es. A continuación el juez deberá resolver la procedencia o no de la objeción. En caso de proceder la objeción, se tendrá por no hecha la pregunta; si no procede la objeción, el juez le dirá al testigo que la conteste. La autoridad judicial, cuando el tribunal es colegiado, debe comentar con sus colegas el sentido de la resolución que tome para declarar procedente o no la objeción.

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5. Algunas recomendaciones para la producción del testimonio Recomendamos algunas cosas para producir el testimonio: 1. 2.

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5.

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No pierda el rumbo Desarrolle sólo el testimonio que apoye su Teoría del Caso porque de ese material deberá echar mano en el alegato de clausura. Cualquier testimonio o detalle o hecho que no apoye su Teoría del Caso, no lo presente. Utilice lenguaje común El juicio oral es un ejercicio de comunicación. En él se cuentan historias. Esas historias deben ser contadas por quienes presenciaron los hechos. De ahí que las preguntas deban ser de tal manera claras para que sean entendibles por quien va a contar esa historia y para que sean entendibles debemos usar palabras comunes, sin tecnicismos. En lugar de decir “especie” debemos decir televisor, dinero, etc. En lugar de decir “empleando la vis física” debemos decir se le fue encima a golpes. Las palabras técnicas hacen que el testigo no las entienda y por eso no conteste bien o da a entender que si el testigo es un campesino y contesta bien una palabra técnica, está preparado y eso le resta credibilidad. Vaya directo al grano Como ya sabe lo que tiene que preguntar, vaya directo al grano, al objetivo que se busca con la prueba, evitando rodeos que perjudiquen lo importante de la historia. Hay que preguntar lo que se desea preguntar y nada más. Una vez conseguido el objetivo que se busca, debe dejarse el tema y pasar a otro. Las preguntas directas y claves se refieren al ¿Qué? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Por qué? ¿Dónde? Escuche y observe al testigo Es importante que el tribunal vea que estamos observando a nuestro testigo, que lo estamos escuchando, que le estamos poniendo atención. Además debemos estar pendientes para ver si el testigo no va por otro lado en la narración del relato, si está abundando en detalles, si hace referencias inconvenientes, para poder corregir esos defectos oportunamente. Hay que tomar apuntes No es posible que todo se tenga en la memoria. Hay que tomar apuntes cuando menos de los temas abordados en el testimonio para poder ocuparlos en la estructura del alegato de clausura, de manera que no se nos vaya a olvidar algo importante que debamos alegar y no lo hagamos. Hay que adelantar debilidades y explicarlas Para no darle oportunidad al contrario de utilizar esas debilidades y desacreditar a nuestro testigo. No leer las preguntas Pues el litigante se concentra en el libreto que tiene escrito y no advierte las posibilidades que le puede dar el testigo para fortalecer la Teoría del Caso con sus respuestas, o de atacar o desviar la información desfavorable que está

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produciendo el testigo. Se recomienda que en lugar de tener una lista de preguntas, se tenga una pequeña lista de temas que deberán abordarse y que servirán de guía, pero nunca una lista de preguntas que deberán ser leídas en la audiencia. Se pierde frescura, espontaneidad. Utilizar apoyos visuales Para destacar la información clave, explicar detalles de tiempo espacio, lugar, ubicación, etc. Recuérdese que una imagen vale más que mil palabras. No pregunte lo que no sepa que le van a contestar Si no está seguro de la respuesta que va a obtener, ¡no pregunte! Puede encontrarse con la desagradable sorpresa de que está preguntando en su contra o en contra de su Teoría del Caso y ello es fatal. Recuerde que se trata de “su” testigo. En el argot adversarial se dice “no salga a pescar”. No haga la pregunta de más Una vez que ya tenga conseguido el objetivo que se busca, ya no pregunte, deténgase ahí. Por la pregunta de más se le puede echar a perder el caso.

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El contrainterrogatorio en el proceso penal adversarial

Mag. Arturo León de la Vega51

Mag. Arturo León de la Vega51

1. ¿Qué es el contrainterrogatorio o contraexamen? Es la principal vía, el mejor método, la principal forma de materializar el principio de contradicción en el proceso acusatorio, dar confiabilidad a la prueba y establecer la veracidad de lo declarado por los testigos y peritos. El principio de contradicción más que un principio del Proceso Acusatorio Adversarial es un presupuesto de validez del proceso. Sin contradicción no existe proceso. Por esta razón, es indispensable que en el proceso penal adversarial el contrainterrogatorio o contraexamen deba ser desarrollado en toda su dimensión, siempre que el litigante estime que debe contrainterrogar, si el contrainterrogatorio le aporta algo a su Teoría del Caso; pues si no le aporta nada, para qué contrainterroga (sólo cansará al tribunal). Pero si no se contrainterroga, eso no quiere decir que el proceso adoleció del contrainterrogatorio. No, el contrainterrogatorio está ahí, si se quiere usar, que se use y si no es necesario a nuestra Teoría del Caso, pues no se usa y no pasa nada; no hay violación procesal. Por medio del siguiente silogismo podemos advertir la importancia del contrainterrogatorio o contraexamen: El propósito de un juicio es descubrir la verdad. El contraexamen es la mejor herramienta para descubrir la verdad. Luego, el propósito de un juicio es el contraexamen.

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

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La contradicción es el método y la esencia del proceso acusatorio adversarial, y esa contradicción se manifiesta en el contraexamen. El principio de contradicción, o la contradictoriedad de la prueba, que se aplica en el proceso por medio del contrainterrogatorio o contraexamen es el factor que va a producir la información de calidad que se requiere para resolver un caso. Cuando un tribunal de juicio oral escucha el relato que hace un testigo de la fiscalía, seguro que lo encuentra creíble, completo, coherente y claro, a tal grado que lo hace creer que el acusado es culpable. Pero a continuación escucha el contraexamen que de ese testigo hace la defensa y resulta que en el interrogatorio del fiscal no aparecieron preguntas a ciertas debilidades personales del testigo: la capacidad del testigo para percibir los hechos, a la luz del contraexamen, ya no es tan clara. Este testigo, que cuando fue interrogado por el fiscal se refería de manera contundente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ahora, en el contraexamen, ya no aparece tan contundente, el tribunal de juicio oral ya no tendrá tan clara la culpabilidad del acusado. El contrainterrogatorio le hace sospechar que ese testigo no sólo se encuentra en un error, sino que pudiera estar mintiendo de manera deliberada. El contrainterrogatorio, al haber confrontado al testigo con su propio testimonio, ha puesto a prueba la calidad de la información de ese testigo y le ha hecho saber al tribunal que estaba equivocado al haber aceptado su versión. Si esto es así, el contrainterrogatorio ha cumplido con su objetivo de revelar los defectos de la testimonial de la fiscalía. Un testigo o un perito que ha declarado ante el Ministerio Público o ante la Policía puede estar mintiendo, tergiversando o inventando información. La manera como se puede detectar la falsedad con que se conduce ese testigo es someterlo a la prueba de credibilidad más rigurosa posible, y esa prueba es el contradictorio, por medio del contrainterrogatorio. Y quien tiene el mayor interés y la posibilidad de aplicar esta prueba es, precisamente, la contraparte. Por esta razón, para el Sistema Acusatorio Adversarial es de la mayor importancia que las partes tengan amplias posibilidades de contraexaminar la prueba presentada por la otra, si quieren y si a su estrategia conviene. Es cierto que el derecho de defensa exige, con más fuerza, la contradictoriedad, pero no menos cierto es que el sistema necesita que también el Ministerio Público tenga amplias posibilidades de controvertir en igualdad de condiciones, para que haya un juego justo e igualdad de oportunidades. De ahí que el M. P. tenga el derecho de controvertir la prueba de la defensa, pues puede un testigo de la defensa estar mintiendo, inventando o tergiversando los hechos y en esas condiciones puede y debe contrainterrogarlo a efecto de depurar esa prueba y obtener información de calidad que sirva al tribunal de juicio oral.

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El Artículo 375 del Código Procesal Penal en su primer párrafo establece lo siguiente:[ …]El presidente, después de realizar las prevenciones a que se refiere el Artículo 343 (forma de la declaración), concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo en el mismo orden referido en el Artículo 362[…] (Esta es la disposición legal que establece el contrainterrogatorio). Contrainterrogar es tanto como confrontar, y confrontar es, según el diccionario, “cotejar una cosa con otra”. En el contexto del primer párrafo del Artículo 375, contrainterrogar o confrontar es enfrentar al testigo o perito con sus propios dichos, de manera tal que ese enfrentamiento se traduzca en un examen de la veracidad de sus dichos. Desde este punto de vista, el contrainterrogatorio o contraexamen, por medio del cual se materializa el principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio. De lo que se trata, entonces, cuando hablamos de contrainterrogatorio, es del examen que hacen las partes del testigo o perito que presenta la contraparte, una vez que han sido interrogados por quien los ha llevado al juicio.

Contrainterrogatorio y alegato de clausura El contrainterrogatorio no es una actividad procesal desordenada y sin una finalidad determinada. Es una actividad estratégica que se va a formular o construir ordenadamente y con la intención de usar en el alegato de clausura lo que de él se haya obtenido y que beneficie a nuestra Teoría del Caso. Es decir, a través del contrainterrogatorio trataré de obtener argumentos que beneficien a mi Teoría del Caso y que haré valer en el alegato de clausura. En esta virtud la actividad del que contrainterroga no debe ser la de “destruir al testigo en el contrainterrogatorio”, sino la de ver “qué elementos necesito obtener de este testigo para fortalecer mi Teoría del Caso y qué elementos necesito obtener para debilitar la Teoría del Caso de la contraria”. Y luego, con estos elementos obtenidos, tanto para fortalecer mi teoría como para debilitar la de la contraria, darles uso como argumento del alegato de clausura para demostrarle al tribunal que la contraria no probó su teoría y yo sí probé la mía. Es ahí, en el alegato de clausura, donde, con base en todos esos elementos, le haremos saber al tribunal lo que la prueba dijo y qué es lo que realmente ocurrió, pues al juicio no se va a saber lo que pasó, sino a probar lo que ocurrió.

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2. Objeciones ¿Qué son las objeciones? • • • • • •

Son la forma de oponerse a que en el juicio se acepte evidencia e información ilícita. Es una solicitud que las partes hacen para que el tribunal falle sobre la admisibilidad de un cierto testigo o evidencia. Es el mecanismo jurídico y práctico más adecuado para que las partes puedan controlar el cumplimiento de las reglas ético-jurídicas del debate y proteger su teoría del caso. Son otro medio de ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral, con el fin de evitar vicios en la práctica de las pruebas que distorsionen su alcance y contenido o se desvíen hacia asuntos irrelevantes. Son el medio para depurar la práctica de las pruebas en el ejercicio de los derechos de contradicción e igualdad. Son una manifestación del derecho de contradicción, dirigidas a evitar el ingreso al debate oral de pruebas ilegales, inconducentes, superfluas y repetitivas, a evitar comportamientos indebidos en el debate oral que puedan afectar los principios de buena fe, lealtad, eficiencia y eficacia y presunción de inocencia.

Todas éstas son definiciones de lo que son las objeciones, pero en todas ellas campea, como idea principal, el control que las partes se tienen, recíprocamente, de su actuación, de acuerdo con las reglas sobre admisibilidad de los medios de prueba y su práctica en el juicio. Este control puede verse desde dos puntos de vista: el jurídico y el práctico. a) Desde el punto de vista jurídico son un mecanismo para controvertir actos procesales de la contraparte que vulneren normas expresas en materia probatoria o que vulneren principios y fines fundamentales del proceso. b) Desde el punto de vista práctico son el instrumento, mecanismo o medio que nos sirve para proteger nuestra Teoría del Caso de estrategias de la contraparte que puedan perjudicar nuestro objetivo en el debate. No siempre que haya un problema de técnica o de regla es estratégico objetar, por ejemplo, si en el contrainterrogatorio se está repitiendo el interrogatorio, no tiene caso objetar.

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a) Técnica de las objeciones Credibilidad y ética La formulación de las objeciones tiene íntima relación con la credibilidad del litigante. El exceso en la formulación de las objeciones tiene un costo para el litigante: la falta de credibilidad. El hecho de que un litigante formule numerosas objeciones sin ningún fundamento y que éstas no prosperen, le hará ver al tribunal que el litigante o no sabe litigar o no tiene una Teoría del Caso lo suficientemente sólida y su estrategia se basa en estar interrumpiendo a la contraparte para romperle el ritmo, sacarlo de sus casillas.52 Por esta razón, antes de objetar hay que ver si es necesaria la objeción, si conviene a nuestra Teoría del Caso. Pues la sola falta de técnica de la contraparte en la pregunta o la formulación indebida, si no perjudican a nuestra Teoría del Caso, no necesitan objeción. Debe pensarse en el impacto que la objeción puede producir en el juez. Las objeciones son parte del derecho de contradicción, pero eso no quiere decir que puedan y deban contravenir los principios de lealtad procesal y éticos. No pueden ser una herramienta para distraer o cortar el ritmo de la contraria.

Atención La concentración en el litigio es una regla fundamental. El litigante que actúa en el debate oral debe estar concentrado en el interrogatorio o contrainterrogatorio de la contraparte, pensar en las objeciones que puedan surgir, anticipar puntos para el contrainterrogatorio y para su alegato de conclusión, y estar atento al juez o tribunal. Todo simultáneamente. Esto requiere gran preparación y atención al debate.

Oportunidad La oportunidad para objetar nace en el momento en que se realiza la pregunta. Para que la objeción sea efectiva, debe realizarse antes de que se termine de preguntar, pues en ese momento, si estamos atentos, ya sabremos qué irregularidad contiene la pregunta y la podremos objetar y, por supuesto, antes de que se conteste la pregunta, pues si se objeta una pregunta ya contestada, se rechazará la objeción por extemporánea, constituyendo un hecho ya declarado que no se podrá borrar de la mente del juzgador. El no objetar o no hacerlo oportunamente es tanto como admitir el hecho: el que calla, otorga.

Aparece acá la teoría que yo llamo “El síndrome Trelles”. El conocido entrenador de futbol, Ignacio Trelles, cuando su equipo estaba siendo asediado por el equipo contrario, acostumbraba mandar al aguador del equipo a que se metiera en la cancha; o estando desarrollándose el partido lanzaba un balón a la cancha; o se metía él directamente a alegar con el árbitro, todo ello con el objeto de interrumpir el partido y de esa manera “romperle el ritmo al equipo contrario”.

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b) Fundamento de la objeción Por fundamento de la objeción debemos entender, no el artículo del CPPO que faculta a las partes a objetar (Art. 376, último párrafo), sino la naturaleza de la objeción, la clase de objeción, acompañándola, si se quiere, de un pequeñísimo argumento en el que haga ver esa naturaleza, esa clase de objeción. Si se quiere, también, podemos señalar el artículo que nos faculta para objetar, pero, como hemos dicho, esto no es necesario, basta y sobra que se enuncie la clase de objeción o su naturaleza, para tener por fundada esa objeción, pues es evidente que el juez y el Ministerio Público ya saben en qué consisten las objeciones; son peritos en el sistema y por eso no se necesita más. Por ejemplo: Ministerio Público Defensor

Señor Ramírez, ¿el vehículo que usted vio, era de color rojo? ¡Objeción, señor juez!, pregunta sugestiva (podemos agregar: lleva implícita la respuesta, Artículo 375, segundo párrafo, del CPPO, pero no es necesario, basta con que se diga pregunta sugestiva y ya).

El juez dará traslado al Ministerio Público para que diga lo que crea pertinente en relación a la objeción y después de escucharlo, resolverá. Existen autores que opinan que al formularse una objeción, necesariamente debe darse el argumento que explique la naturaleza de la objeción y el artículo o norma en que se establece la prohibición relativa al tipo de pregunta de que se trate.53 Formatos de las objeciones Informal Defensor Objeción, señor juez. Ministerio Público Retiro la pregunta o me allano a la objeción. Este formato indica el grado de control que se tienen tanto el Ministerio Público como el defensor, pues manejan la objeción sin la intervención necesaria del juez. Formal Ministerio Público Juez Ministerio Público Juez Defensor Juez

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Objeción, señor juez. Justifique su objeción, señor Ministerio Público. El defensor está siendo sugestivo. Traslado al defensor. Señor juez, en el contrainterrogatorio se permiten las preguntas sugestivas. Objeción denegada, que conteste el testigo.

Nosotros opinamos lo contrario por las razones antes dichas.

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En este formato, que no está prohibido por el CPPO, se advierte una forma más minuciosa de practicar la objeción, pues el juez solicita a las partes que justifiquen sus intervenciones. Para ser absolutamente formal sólo falta que les pida a las partes que digan cuáles son los artículos del CPPO en que se apoyan sus peticiones. Flexible Ministerio Público Juez Defensor Juez

Objeción, sugestiva. Traslado al defensor. Estoy contrainterrogando. Objeción denegada, conteste el testigo la pregunta.

Ni tan escueto como el primero, ni tan prolijo como el segundo. A nuestro juicio, este último formato es el que nos parece más idóneo, porque sin caer en el excesivo formalismo cumple con los requisitos elementales de fundamentación de la objeción y del argumento de la contraria, adecuados a la dinámica del interrogatorio o contrainterrogatorio.

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El nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca

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