Expediente : Escrito
: 01
Sumilla
: INTERPONE DENUNCIA EN VIA DE PREVENCION DEL DELITO
SEÑOR(A) FISCAL PROVINCIAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO DE AREQUIPA:
JOSE COLQUEHUANCA PERCA, Identificado con DNI Nº 29441150, con domicilio real en la Urbanización la Calerita Mz. A, Lt. 8 del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, con domicilio procesal ubicado en la Av. Siglo XX 120, Centro Comercial La Gran Vía Oficina 539, Casilla Electrónica 58122, a Usted con atención digo:
DENUNCIA EN VIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO:
Recurro a su Despacho al amparo de los artículos 2° inciso 20; 39° inciso 14 de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho de petición y defensa de toda persona, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Legislativo 052-1981 Ley Orgánica del Ministerio Público, con la finalidad de interponer DENUNCIA contra las siguientes personas:
1) El Sr. UBALDO PASCUAL CHAPI LACASTRO, que se identifica con DNI Nro. 29339499, domiciliado en la Asociación Santa Rosa de Lima N° 3 Mz. A, Lt 7, Cono Norte del Distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.
2) La Sra. LILIANKA ESTEPA CONZA DE CHAPI, domiciliada en la Asociación Santa Rosa de Lima N° 3 Mz. A, Lt 7, Cono Norte del Distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.
Por promover en contra mía actos de violencia, tanto sobre mi persona, sobre mis trabajadores, como sobre mi terreno ubicado en Asociación CENTRO INDUSTRIAL LAS CANTERAS MZ. LL, LOTE 01, del distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa, con el único objetivo de perturbar mi posesión sobre este predio, buscando usurpar posteriormente mi posesión real, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RESPECTO A LA DENUNCIA.-
PRIMERO: Señor Fiscal, Como aparece en la Partida Registral P06156603 de la Zona Registral
N° XII sede Arequipa, el predio ubicado en la Asociación
INDUSTRIAL LAS CANTERAS MZ. LL, LOTE
CENTRO
01, del distrito de Cerro Colorado,
provincia y región de Arequipa, tiene un área de 8, 471.93 m2 con los siguientes linderos:
: MEDIDAS
COLINDANCIAS:
FRENTE:
110.00 ML
Calle E-12
DERECHA:
108.94 ML
LOTE 2 (Otros fines)
IZQUIERDA:
75.67 ML
Calle C-2
FONDO:
81.86 ML
Calle C-1.
Como único propietario registra mi persona: COLQUEHUANCA PERCA, JOSE, con DNI N° 29441150, por haberlo adquirido del propietario anterior.
SEGUNDO: Mediante la Escritura Pública N° 4383 de la Notaría Concha Revilla, de fecha 22 de octubre del 2012, adquirí el predio en mención del anterior propietario Sr. Emilio Arias Zapana, y por este mismo predio vengo tributando ante la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, con el registro código N° 051691, habiendo cumplido con presentar inclusive mi Declaración Jurada año 2016.
TERCERO: El Derecho de propiedad protegido por el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, sobre la inviolabilidad del derecho de propiedad, establece que el Estado lo garantiza, se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de Ley. A nadie puede privarse de su propiedad, sino exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por Ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Asimismo, el Código Civil en el Artículo 923° establece que el Derecho de Propiedad es el Poder Jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de Ley.
CUARTO: Sin embargo; pese a existir este marco jurídico y a tener conocimiento de la Propiedad que ejerzo sobre el inmueble ubicado en la Asociación INDUSTRIAL LAS CANTERAS MZ. LL, LOTE
CENTRO
01, del distrito de Cerro Colorado,
provincia y región de Arequipa, los señores de la Asociación Santa Rosa de Lima N° 3 dirigida por el denunciado UBALDO PASCUAL CHAPI LACASTRO y LILIANKA ESTEPA CONZA DE CHAPI, en la fecha de 25 de enero de 2018, promovieron la destrucción y perturbación de mi derecho de posesión, hurtar los materiales de construcción de mi personal de trabajo, además de la agresión psicológica en mi contra y en contra de todo mi personal, esto en compañía de más de 15 personas a las que no puedo identificar(imágenes que se observan en el video que se adjunta), quienes armados de palos y fierros nos amedrentaron, amenazándonos con que nos agredirían sino nos retiraríamos de mi propiedad, logrando su objetivo de hacernos retirar del lugar. Ante estas circunstancias solicitamos la presencia de la Policía Nacional, atreves de la Comisaria de Ciudad Municipal, haciéndose presente el SO.2DA PNP DARWIN ERIK JIMENEZ MENDOZA. Asimismo posteriormente me he enterado a instancias de los propios vecinos del lugar que el denunciado UBALDO PASCUAL CHAPI LACASTRO y LILIANKA ESTEPA CONZA DE CHAPI tendrían como objetivo USURPAR mi Terreno, con la finalidad de venderlo y lucrar con el dinero que obtenga.
QUINTO: SEGURIDAD JURÍDICA Y DERECHO DE PROPIEDAD Cuando se trata de vincular la seguridad jurídica a los derechos reales que me asisten, tal como ocurre en el caso de autos, aquélla no sólo debe garantizar el mantenimiento del statu quo, de forma tal que al individuo se le asegure el mantenimiento de su situación jurídica en la medida en que no se presenten las condiciones que la ley haya previsto para su mutación, sino que el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad de los derechos de propiedad. Al adquirir el predio he realizado una inversión económica considerable, igual inversión continúo realizando con la finalidad de dotar al predio de las características que lo hagan productivo para los fines de uso y zonificación que ha sido considerado según normas urbanísticas y municipales y las leyes que promueven la inversión privada. Por ello con las actitudes perturbadoras que vengo sufriendo por parte de los denunciados se me perjudica gravemente en mi economía, además del daño moral y la exposición a daños físicos que se me pueda ocasionar, actualmente tengo temor a ser agredido y seguir trabajando en el mejoramiento de mi predio, que compromete mi patrimonio y, no existe garantías sobre mi integridad física. ESTAS PERSONAS DENUNCIADAS HAN DEMOSTRADO QUE NO TIENEN NINGÚN REPARO EN ATENTAR CONTRA MI VIDA Y MI SALUD, MOVIDOS POR LA INTENCIÓN DE DESPOJARME DE MI PROPIEDAD. En efecto, el derecho CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD tiene una incuestionable connotación económica y así lo ha entendido nuestra carta fundamental, cuando no solo reconoce a la propiedad dentro dentro de la enumeración de su artículo 2°, que agrupa a los principales derechos fundamentales, sino que en su artículo 70° establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza “(…) a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública (…)”. De este modo, el derecho a la propiedad no sólo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía
institucional para el desarrollo económico. Tal conclusión se ve reafirmada cuando en el título “Del Régimen Económico”, específicamente en el artículo 60° del texto constitucional, se dispone que “El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa (…)”. Para el pleno desarrollo del derecho de propiedad, en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, ES NECESARIO QUE EL ESTADO CREE LAS GARANTÍAS QUE PERMITAN INSTITUCIONALIZAR EL DERECHO.
Es la
inscripción de derecho de propiedad en un registro público el medio atreves del cual el derecho trasciende su condición de tal
y se convierte en una garantía
institucional para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo. Personalmente he sido respetuoso de las normas constitucionales, civiles y registrales; y así he registrado en la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa, registrando mi predio en la PARTIDA N° P06156603. SEXTO: DE LA USURPACION AGRAVADA EN EL CODIGO PENAL.- Existe el peligro inminente de que las mencionadas personas y las que aparecen en el video, ante mi ausencia o aun estando yo en el interior del predio al que me vengo refiriendo, ocupen éste y se hagan de una “posesión ilegal”, esta situación es factible puesto que ya han amenazado con lotizar el predio ya que a su decir el predio “…es de la Asociación Santa Rosa de Lima N° 3”, y el terreno sería destinado para un parque o se lotizaría para sus hijos”(como se escucha en el audio del video ofrecido). Asimismo manifiestan “que mis papeles son falsificados” para justificar sus actos. En el tipo penal de usurpación, la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, porque la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente o
autor de ese delito para evitar que quien tenga el bien recobre su posesión. Sostener lo contrario equivaldría a que el autor del ilícito busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito. En la sentencia recaída en la Casación N° 56-2014, Ayacucho, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces del país, que la violencia en el delito de usurpación por turbación de la posesión se ejerce tanto sobre las personas como sobre las cosas. Aquí los fundamentos que la Corte consideró de cumplimiento obligatorio: Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión. Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce-Ica, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc. So pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún
antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo. SÉPTIMO:
La Ley N° 30076 que contiene una serie de reformas legislativas con la
finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, especialmente, trae consigo modificaciones centrales en el delito de usurpación tipificado en los Arts. 202 y 204 del Código Penal. Cuando en una sociedad los delitos se incrementan de forma alarmante, el Estado tiene la obligación de reaccionar para proteger a sus habitantes. Uno de sus mecanismos es la ley, o más concretamente, la ampliación en la tipificación de conductas, mayores penas y rigidez en los procedimientos.
El delito de usurpación es uno de alta incidencia dentro de nuestro medio y es común que los dirigentes vecinales y sus allegados los promuevan, que en conjunto con los restantes ilícitos contra el patrimonio alcanza cifras preocupantes en el contexto de la inseguridad ciudadana. Día a día vemos que predios urbanos y rurales son objeto de usurpación en una suerte de “reforma urbana” que, desde todo punto de vista, resulta reprochable.
Según la doctrina la pena cumple varios fines, uno de los cuales es la prevención general, entendida como intimidación dirigida a las personas para que se abstengan de cometer delitos. Por supuesto que la pena intimida y asusta. La cárcel produce espanto por los horrores revelados en informes y estudios criminológicos. Un efecto práctico de la nueva Ley es que a partir de ahora un denunciado por usurpación simple podría ser objeto de prisión preventiva. Con ello quizá baste para anunciar la severidad del nuevo texto legal. No puede perderse de vista la pena de inhabilitación que el legislador ha previsto para el tipo agravado.
La Ley contempla nuevas circunstancias agravantes en el Art. 204 del Código Penal. A partir de ahora, además de las antiguas agravantes, se castigará como tipo agravado cuando la usurpación se cometa: I) sobre inmuebles que integran el patrimonio cultural
de la Nación; II) afectando la libre circulación en vías de comunicación; III) colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales; IV) abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público; y V) será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.
Esta regulación tiene como objetico poner freno a la impunidad en la usurpación, sin que ello conlleve a menoscabar las garantías procesales de los denunciados.
MEDIOS PROBATORIOS:
a) El mérito probatorio del DVD, que contiene cinco (05) videos, con el que se acredita, el acto de perturbación, agitación dirigido por el denunciado UBALDO PASCUAL CHAPI LACASTRO Y LILIANA ESTEPA CONZA DE CHAPI, en contra de mi persona, mis trabajadores y contra mi posesión
que realizaba en mi
propiedad. b) Partida Registral N° P06156603, con el que acredito mi derecho de propiedad, sobre el inmueble materia de Litis. c) Plano del predio materia de Litis emitida por COFOPRI, con el que acredito que los linderos y la existencia perimétrica del predio. d) Declaración Jurada de Autovaluos, que vengo pagando
en la Municipalidad
Distrital de Cerro Colorado, con el que acredito que el suscrito viene cumpliendo con sus obligaciones tributarias por el predio materia de Litis. e) Ocurrencia policial registrada en la comisaria de Ciudad Municipal, en la fecha del 25 de enero del 2018, con el que se acredita que los hechos quedaron registrados por el efectivo policial. ANEXOS: 1A.- Copia simple de mi DNI. 1B.- DVD con contenido de videos. 1C.- Copia de Partida Registral N° P06156603
1D.- Copia del plano. 1E.- Copia del autovaluo, emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. 1F.- Ocurrencia policial registrada en la comisaria de Ciudad Municipal.
Por lo expuesto, Sr. Fiscal a Ud. ruego acceder a mi solicitud y exhortar a los denunciados a que cesen en sus conductas antijurídicas.
Arequipa, 01 de febrero de 2018.
JOSE COLQUEHUANCA PERCA DNI Nº 29441150