SEÑOR(A):
JUEZ ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA (REPARTO) E. S. D.
TANIA MARCELA CASTRO RODRÍGUEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.140.878.420 expedida en Barranquilla, , abogada titulada y en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 3682626, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada de las señoras Stefhany Robles, y Katya Escorcia Robles, de acuerdo con poder debidamente conferido y que adjunto en la presente demanda, quienes son personas mayor de edad, vecinos de la ciudad de Barranquilla, identificados con cedula de ciudadanía No. 1.098.137.093 y No.1.140.849.819 respectivamente, expedidas en la ciudad de Barranquilla, con domicilio en esta ciudad, comparezco ante usted con el fin de instaurar Demanda de reparación directa CONTRA LA NACIÓN REPRESENTADO EN EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA REPRESENTADO POR EL GENERAL MARIO YEPES, Y MINISTERIO DE DEFENSA REPRESENTADO POR EL MINISTRO DE DEFENSA JAMES RODRÍGUEZ, para que previo el trámite correspondiente se hagan los pronunciamientos que indicaré en la parte petitoria de esta demanda, teniendo en cuenta los hechos que enunciare. PRETENSIONES: 1. Que se declare que la nación colombiana (ministerio de defensa- ejército nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y morales), ocasionados a las señoras Stefhany Robles y Katya Escorcia Robles, por la muerte de su hijo el día 26 de junio de 2016. 2. Como consecuencia de la responsabilidad de la nación colombiana (ministerio de defensa- ejército nacional) condénese a pagar a favor de la señora stefhany robles la suma de ($66.945.400) por los daños morales causados por la muerte de su hijo. 3. Como consecuencia de la responsabilidad de la nación colombiana (ministerio de defensa- ejercito nacional) condénese a pagar a favor de la
señora Katya Escorcia Robles la suma de (33.272.700) por los daños morales causados por la muerte de su hermano. 4. Como consecuencia de la responsabilidad de la nación colombiana (ministerio de defensa- ejercito nacional) condénese a pagar a favor de las victimas la suma de ($1.500.000) por concepto de gastos funerarios asociados legalmente a los daños patrimoniales- daño emergente.
5. Como consecuencia de la responsabilidad de la nación colombiana (ministerio de defensa- ejercito nacional) condénese a pagar a favor de las victimas por daños patrimoniales- lucro cesante se estima: -
la suma de 240.000.000 millones de pesos moneda colombiana calculando su tiempo en servicio hasta la etapa de jubilación, los cuales se encuentran establecidos en la ley que serán de 20 años de servicio ininterrumpidos. 6. Que se condene en costas a las partes demandada. 7. Que el valor de los perjuicios sea indexado a la fecha de proferirse la sentencia.
HECHOS: 1. El señor Carlos Murgas Robles ingresó al ejército nacional de Colombia en el año 2014, cuando cumplió su mayoría de edad, pasando todas las pruebas físicas, médicas y psicológicas con excelente calificación. 2. Se encontraba trabajando en el ejército de forma activa y poseía trabajos alternos para la búsqueda de dinero extra para el pago de la universidad de su hermana Katya Escorcia Robles quien además adelantaba con el soldado murgas un proyecto de emprendimiento de un local de comida rápida saludable, el cual según estudios de la universidad de Bolívar sería una tendencia en 7 meses aproximadamente.
3. Durante los dos años transcurridos en el ejército, Carlos Murgas Robles siempre presento excelente desempeño y continuas condecoraciones por su cabal cumplimiento en ejercicio de sus funciones.
4. Carlos Murgas Robles al ingreso del ejército compartió con el señor Alberto Daza la preparación de curso. 5. Desde el mes de enero del presente año el señor Carlos sostenía una relación amorosa con la señora Martha Jácome.
6. Durante los meses de enero y febrero el señor Alberto daza habría mostrado reclamos verbales a el señor Carlos Murgas Robles por su asistencia ininterrumpida al bar “mi último trago” cuya propietaria era la señora Martha Jácome. Los compañeros de patrullajes, de cuarto y de actividades mostraban también comentarios de burla a su compañero Alberto daza por una presunta relación en la cual él era el tercero. 7. En consecuencia de lo anterior recibieron diversos llamados de atención por parte de su superior Coronel Julián Martínez al existir aglomeración en los lugares de sus actividades cada vez que se disponían ambos a insultarse verbalmente por temas personales y argumentaba el coronel que temas pasionales eran motivos para “puños” pero fuera del plantel. 8. El día 26 de marzo del presente año se presentó una riña entre el señor Carlos Murgas robles y Alberto daza cuyo motivo principal fue la relación amorosa que ambos sostenían simultáneamente con la señora Martha Jácome, dicha discusión llevada a cabo en un cuartel de la base del ejército ubicado en el Carmen de bolívar, lugar donde los dos compartían estadía; dejando como consecuencia lesiones personales para ambos, existiendo una gran diferencia entre los golpes provocados por el señor murgas y el señor Daza. 9. Se encontraban 4 compañeros de piso en ese momento, quienes fueron los que separaron a los dos actores de la discusión, la forma de separarlos fue la amenaza de llamar al coronel Julián Martínez realizada por el señor Rafael Robayo responsable de la disciplina del piso 4 del pabellón José María Córdoba del municipio del Carmen de bolívar.
10. En la salida del domingo 27 de marzo, la madre del Señor Carlos Murgas al ver su estado físico llamo a su amigo el coronel Julián Martínez solicitándole información de los informes de conducta del sobre el señor Alberto Daza para su tranquilidad. Quien le informó que según fuentes cercanas tenía una denuncia por violencia intrafamiliar, antecedentes por lesiones personales consumadas a vecino; Además le explico del olvido sobre los exámenes anuales de conducta, psicológicos y psiquiátricos que debía hacerle hace 7 meses y prometió hacerlos en el transcurso de la semana. 11. Concluida la llamada, el coronel cito a los dos actores de la pelea y advirtió que su conducta era de mujeres, pues en el régimen militar deben decidir ya la situación de la señora Jácome como en los tiempos del honor y los hombres. Seguidamente los sanciono con 3 meses de salidas y concluyó dejándolos en la oficina del mismo comentando “ ahora sí…mátense “ 12. El 26 de junio después de 3 meses en los cuales ninguno tuvo derecho a salida por la pelea que se tuvo en el batallón, Carlos Murga sale de permiso y después de visitar a su madre – a la cual le comenta que el soldado Alberto Daza ha tenido notorias actitudes de odio incluso delante del Soldado Rafael Robayo y del Coronel Julián Martínez- después de su normal visita a su madre, se dirige a trabajar como auxiliar de seguridad en un bar de unos amigos de Colegio.
13. El mismo día en horas de la noche se dirige al bar “mi último trago” con sus amigos de colegio a visitar a la señora Martha Jácome, con la cual dialoga muchas horas seguidas.
14. coetáneamente el Soldado Alberto Daza fue enviado a patrullar y este al tener conocimiento de la salida del soldado Mugas, baja al pueblo con su armamento, investidura y calidad de soldado raso a verificar las dudas existentes frente a su relación amorosa con la señora Jácome. Al encontrarse con los dos dialogando, empuña su mano y prosigue a agredir al soldado Murgas, quien vuelve a dejarlo grandemente herido.
Al ser esto la señora Martha Jácome le reclama al soldado Daza, quien le ocasiona lesiones personales menores a la señora producto de su rabia por haberse dejado vencer por Murgas. 15. Al salir del bar se encuentra con el coronel Julián Martínez quien sin mayor detalle de su estado físico le hace cambio de motorizado, de armamento por haber una presunta “noche de cuidado” por la inseguridad incrementada. 16. El Soldado Daza regresa al bar y dispara de forma directa y sin titubear al Soldado Murgas al cual no le da tiempo de reaccionar, dejando como consecuencia la muerte instantánea del mismo.
17. Antes de Huir el señor daza revisa que se encuentre muerto- revisando sus latidos- realizó unos cuantos disparos al bar y amenazó de muerte a la Señora Jácome. 18. Después de algunas semanas del homicidio del soldado Murgas, la madre llamo a su amigo el coronel quien no le dio respuesta sobre la justicia del homicidio de su hijo; pues a partir de ese momento la situación social, económica y de seguridad se encontraba en declive.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO De forma subsiguiente se procede a indicarle al juez los fundamentos legales en los que se basan nuestras pretensiones. La Constitución política de Colombia contemplo en su artículo 90 de forma muy expresa que el estado colombiano responderá patrimonialmente por las acciones u omisiones de sus autoridades públicas.
“...ARTICULO 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste...”
A su vez en la ley 1437 código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en su artículo 140 señala la acción de reparación directa:
“…Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño…” En La Constitución política de Colombia contemplo en su artículo 223 de forma muy expresa la posibilidad de que BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO los cuerpos oficiales armados podrán portar armas, dándonos a entender de forma subsidiaria la responsabilidad en cabeza del estado por los cuerpos oficiales armados. ARTICULO 223. Inciso 2: “…Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de caracteres permanentes, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale…” A su vez en el Decreto 2535/93: "Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos" Artículo 8º: Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. “…Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de
los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público…” La corte constitucional en pronuncio acerca de la responsabilidad del estado en la sentencia C-296/95 de la siguiente manera: “…El Estado será responsable siempre que falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular causa un daño antijurídico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado legítimamente por él, y no existe vínculo alguno con el servicio que en estas materias están obligadas a prestar las autoridades, no podrá configurarse la responsabilidad pública… Adicionalmente el Consejo de Estado en su Sección Tercera se pronuncio acerca de la responsabilidad extracontractual del estado/ imputabilidad del daño. E. No. 19643 de 2011. “…La imputabilidad del daño a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público…” Reiteradamente el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de cuándo se considera comprometido el patrimonio del estado como lo señalo en el Fallo 8613 de 2014: “…Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado…” Además, ha dicho el consejo: “…Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima…”
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública. (Cursivas fuera del texto) Adicionalmente las NACIONES UNIDAS DERECHOS HUMANOS, ALTO COMISIONADO ha realizado pronunciamientos acerca de los principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley: “…Artículo 4°: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto…” La corte ha establecido de la misma forma que: “En ese sentido, cabría afirmar muy preliminarmente que se reconoce conceptualmente como una ejecución extrajudicial cuando se consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga. La ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado.” El Consejo de Estado adicionalmente se pronunció en la Sentencia de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922, Actor: María Consuelo Enciso Jurado y otros.
"…En relación con los daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra y explosivos de dotación oficial en ejercicio del servicio público, la Sala en este fallo reitera su posición jurisprudencial en el sentido que para imputarle al Estado un daño antijurídico proveniente del uso de estos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, siempre y cuando aparezca probado dentro del proceso que, al momento del suceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en horas del servicio…"
Ahora es de denotar luego de estudiar los fundamentos jurídicos antes expuestos que se configura una responsabilidad extracontractual en cabeza del órgano estatal puesto que: 1. se cometió un daño antijurídico al señor CARLOS MURGAS por parte del señor ALBERTO DAZA los cuales son pertenecientes al servicio militar. 2. el señor ALBERTO DAZA se encontraba en tiempo de servicio cuando ocurrieron los hechos. 3. el señor ALBERTO DAZA cometió el hecho antijurídico con el arma de dotación perteneciente a las fuerzas armadas de Colombia. 4. se genera una falla en el servicio debido a que en el momento en el que se presentan los hechos el soldado se encontraba en el tiempo de servicio. A nuestra manera de ver y de acuerdo a los preceptos normativos exigimos una reparación directa por parte del órgano estatal por estar el señor Alberto Daza vinculado a la prestación del servicio militar del cual el estado es VEEDOR de la correcta prestación y funcionamiento del mismo, además de esto cabe resaltar que el soldado en cuestión se encontraba dentro de sus horas laborales ( servicio activo) y el arma con la que disparó y causó una ejecución extrajudicial al señor Carlos Murgas era de pertenencia Del Ejercito Nacional De Colombia, lo cual configura claramente la responsabilidad extracontractual del estado proveniente de una falla en el servicio, dándonos como resultado un pago de los perjuicios anteriormente relacionados.
MEDIOS DE PRUEBA Como medios de prueba pretendemos hacer valer las siguientes: DOCUMENTALES
Copia de registro civil de nacimiento de Carlos Murgas Robles Copia de registro civil de nacimiento de Katya Escorcia Robles Copia de certificado de defunción de Carlos Murgas Robles Copia de Resolución de ingreso del soldado Carlos Murgas Robles Copia de certificado de existencia y representación de la sociedad comidas rápidas saludables copia del historial laboral del soldado Carlos murgas. Copia de historial del expediente de exámenes médicos anuales de Carlos murgas Copia de historial del expediente de exámenes médicos anuales de Alberto Daza Copia de resolución de suspensión disciplinaria de Carlos murgas y Alberto Daza. Copia de acta de no conciliación entre Carlos murgas y Alberto Daza Solicitar expediente administrativo donde se da a detalle las investigaciones disciplinarias, psicológicas , psiquiátricas abiertas en el expediente de Alberto daza
TESTIMONIALES
Testimonio de Martha Jácome- propietaria del establecimiento de comercio “ mi último trago” Testimonio de Mayer cándelo- soldado compañero de cuarto de Carlos murgas: presenciaba los insultos, presencio la golpiza y ataques de daza a murgas Testimonio de inspector de policía y personal de apoyo convocado en el momento de la ocurrencia del delito : quien estuvo en el momento de levantar el cadáver y testificar el estado en que quedo el bar “ mi último trago” Testimonio de DIEGO ACOSTA, asistente frecuente del bar “mi último trago” quien presencio los actos consumativos de la conducta de homicidio de Alberto daza.
INTERROGATORIO DE PARTES Solicito al señor juez se sirva citar y hacer comparecer a los representantes legales de los DEMANDADOS MARIO YEPES, JAMES RODRÍGUEZ, quien puede ser ubicable según se indica en la parte de notificación.
COMPETENCIA Y CUANTIA La pretensión la estimamos en menos de (500) Quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en el artículo 152 del código de procedimiento administrativo y lo contencioso administrativo, es usted juez administrativo de Cartagena el competente por razón de la cuantía. ANEXOS Nos permitimos anexar poderes a nuestro favor, los documentos aducidos como pruebas y copia de la demanda para el traslado a la parte demandada.
NOTIFICACIONES Agradezco que la presente petición sea respondida en el término legal establecido y bajo el amparo a mis derechos Demandante: Dirección calle 23 # 89B- 52 barrios MIRADORES Teléfonos: 3245304 – 3003032213.
[email protected] Demandando: cra 21b #24-123 ministerio de justicia, teléfono: 3211234
[email protected] Cra 56 # 24- 94, batallón José maría córdoba sede dos
[email protected] Cra 98 #23-49 teléfono: 23421209
[email protected]
Del señor juez, atentamente
__________________________ Tania Marcela Castro Rodríguez c.c 1.140.878.420 de barranquilla T.P No. 3682626 Del C.S.J