UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA: SIMULACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Discentes
N° de Cód. U.
1.
Ibarburú Oyola, Marcia C.
(070251141).
2.
Montalban Yacila, Manuel E.
(070263161).
3.
Noel Graus, Luis Gerardo.
(070161161).
4.
Salazar Chonate, H. Fernando.
(070079152).
5.
Salcedo Noel, Fabiola Denis.
(070163161).
6.
Peña Ortiz, Dallana Sofía.
(070162161).
7.
Tandazo Cornejo, Julissa
(070583151).
8.
Tesen Preciado, A. Meilyn.
(070407161).
9.
Torres Feijoo, Gipsy Abigail
(070069152).
10. Zapata Olivos, Kenyi Eduardo.
(070077152).
Docente: Abg. Raúl Chiroque Guerrero.
Trabajo requerido en la asignatura de Derecho Penal IV. Ciudad Universitaria, noviembre de 2018.
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Dedicatoria A nuestros padres, quienes hacen posible tener educación superior universitaria, en especial de formarnos en esta noble y apasionante profesión del Derecho.
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 4 DELITO DE SIMULACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO................................. 5 1.1 – CONCEPTOS PREVIOS. ....................................................................................... 5 1.2 –SIMULACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ........................................................... 8 1.2.1 – Descripción Típica ................................................................................... 8 1.2.2 – Bien Jurídico Protegido. ........................................................................... 8 1.2.3 – Tipicidad Objetiva. ................................................................................. 15 1.2.4 – Tipicidad Subjetiva. ................................................................................ 18 1.2.5 – Consumación. ........................................................................................ 19 1.2.6 – Penalidad. .............................................................................................. 21 1.2.7 – Agravantes............................................................................................. 21 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ..................................................................... 24 ANEXOS ............................................................................................................... 25
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo académico aborda la calificación jurídico-penal de la Simulación de Accidente de Tránsito, tipo regulado en el artículo 431-A del vigente Código Penal Peruano.
Es el artículo 3 de la Ley Nº 288391, Ley que modifica los Artículos 30 y 31 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, referido al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) e incorpora el Artículo 431-A al Código Penal, el que incorporó este tipo específico de falsedad ideológica relativo, básicamente, a la simulación o de simula la ocurrencia de accidentes de tránsito con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
En lo que sigue de este documento se aborda un estudio, bajo el esquema metodológico clásico, del tipo regulado en el artículo 431-A del vigente Catálogo de Penas.
En síntesis, podemos señalar que la temática abordada, ha sido tratada con precisión doctrinaria, claridad y orden lógico jurídico.
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Publicada el 24 julio 2006.
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DELITO DE SIMULACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 1.1 – Conceptos previos. El seguro obligatorio de accidentes de tránsito o SOAT es aquél que repara no solo el daño causado al asegurado y a los ocupantes de un vehículo, sino, también, a los peatones que pudieran verse afectados por un accidente de tránsito (ver art. 4° del Decreto Supremo N° 049-2000-MTC).
El SOAT es un seguro de carácter social, establecido por Ley, cuyo objetivo es asegurar la atención, de manera inmediata e incondicional, de las víctimas de accidentes de tránsito que sufran lesiones corporales y muerte. Entre sus principales características se encuentra: a) cubre a todas las personas que resulten víctimas de un accidente de tránsito, sin importar la causa del accidente; b) no tiene límite de personas que pueden ser afectadas; c) las sumas aseguradas no se reducen con la ocurrencia del accidentes; d) no se necesita pronunciamiento de autoridad alguna para atender a las víctimas; e) todos los vehículos automotores que circulen por el territorio nacional deben contar con el SOAT; f) el pago de las respectivas indemnizaciones se hará sin ninguna investigación respecto a la responsabilidad en el accidente.
El SOAT tiene como beneficios la cobertura de los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado: a)
Muerte.
b)
Invalidez permanente.
c)
Incapacidad temporal.
d)
Gastos médicos.
e)
Gastos de sepelio.
Por otro lado, el SOAT no cubre la ocurrencia de los siguientes accidentes: los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados, los ocurridos fuera del territorio nacional, los ocurridos en lugares no
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abiertos al tránsito público, los ocurridos como consecuencia de guerras, eventos de naturaleza u otros casos fortuitos o de fuerza mayor originados por causas ajenas a la circulación del vehículo automotor y el suicidio y la comisión de lesiones auto inferidas.
Entre las obligaciones del tomador del seguro SOAT se encuentra avisar de inmediato la ocurrencia de un accidente de tránsito a la Compañía de Seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, dejar constancia del accidente de tránsito en la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente a la póliza en vigencia.
Otra de las obligaciones del tomador del seguro SOAT es formalizar por escrito el aviso de la ocurrencia del siniestro a la Compañía de Seguros. El artículo 15° del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil de SOAT, establece: “de producirse un accidente de tránsito, el conductor, propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio de transporte, está obligado a dar aviso por escrito a la Compañía de Seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Así mismo deberá dejar inmediata constancia en la Delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana,
exhibiendo
el certificado
del seguro
correspondiente.
El delito de Simulación de accidentes de tránsito tiene muchas características en común con el delito de Falsedad Ideológica. En el tipo descrito en el artículo 431°-A del CP el agente falsea datos relevantes para obtener beneficios indebidos de las aseguradoras, los datos falsos se insertan en la documentación policial o medica correspondiente, el agente debe utilizar los documentos falseados (debe presentarlo a la aseguradora para reclamar los beneficios o coberturas) para poner en peligro concreto el bien jurídico Fe pública y se requiere que la actividad falsaria ocasione perjuicio potencial para bienes jurídicos de particulares. El requisito típico que hace diferente la Simulación de accidentes de tránsito con el tipo básico de Falsedad Ideológica que es el primer delito lo pueden cometer, en calidad de autores o partícipes, tanto los funcionarios
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como los particulares que presentan los documentos necesarios para cobrar el SOAT a las aseguradoras. En el delito de Falsedad Ideológica, en cambio, el autor directo sólo pude ser un funcionario público fedatario o certificador.
En la Simulación de accidentes de tránsito es la Ley penal la que impones el deber de veracidad a los particulares que participan en la elaboración de los antecedentes necesarios para obtener las indemnizaciones correspondientes al SOAT. Se trata en este caso de un deber general, no institucional. Cuando se trata de funcionarios infractores del deber de veracidad, el legislador sólo ha establecido una circunstancia agravante específica basada en la calidad del agente: efectivo de la Policía Nacional del Perú, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud pública. Y es que estos funcionarios, al no tener el deber de veracidad institucional (no son funcionarios fedatarios o certificadores), sólo vulneran el deber general de veracidad y, además, el correcto ejercicio de la función o el servicio público que desempeñan (por lo que el legislador les conmina con pena privativa de libertad e inhabilitación).
Entre las circunstancias agravantes específicas del delito de Simulación de accidentes de tránsito se incluye el accionar delictivo de los sujetos que tienen la calidad de miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agentes o intermediarios de seguros o profesionales médicos de establecimiento de salud privados. En este caso se castiga el accionar delictivo de personas que no tienen la calidad de funcionarios o servidores públicos, pero que por el rol profesional que desarrollan pueden cometer el delito con mayor facilidad.
Es indudable que la tipificación del delito de Simulación de accidentes de tránsito reúne el requisito de necesidad y merecimiento de pena. La legitimidad de la intervención penal tornase indiscutible en vista de la gravedad de los índices de accidentes de tránsito (que según la Organización Mundial de la Salud se considera como un problema de salud pública), los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro y la necesidad social de proporcionar y preservar la cobertura de seguro necesaria a los ciudadanos víctimas de accidentes. Ahora bien, la Fe pública también se pone en peligro concreto en este delito puesto que se introducen en el
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tráfico jurídico documental certificados médicos o documentos policiales falseados. El legislador procura preservar la confianza o credibilidad que deben tener los documentos privados o públicos que entran en circulación, ya sea que éstos sean utilizados entre particulares o que intervengan en su elaboración funcionarios o servidores del Estado. (Frisancho, 2013, P. 318 – 322). 1.2 –Simulación de Accidente de Tránsito.
1.2.1 – Descripción Típica Artículo 431-A. Simulación de Accidente de Tránsito. El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años. Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal.
1.2.2 – Bien Jurídico Protegido. Nuestro codificador ha adoptado la concepción italiana de la pública fides como objeto de tutela penal en estos delitos.
Frente a ésta se yergue la elaborada por los penalistas alemanes Von Liszt y Karl Binding. El primero sostiene que en la falsificación son múltiples los bienes jurídicos que pueden ser lesionados o puestos en peligro y no hay otro elemento común que el medio por el que se realiza el ataque.
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Para Binding, el bien jurídico protegido es la pureza de la conducción de la prueba condicionada por la legitimidad y veracidad de los medios de prueba.
Puestos a precisar nuestro punto de vista acerca de los contornos del bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública y aceptando la realidad legislativa que rige la represión de la actividad falsaria en nuestro ordenamiento penal -tipificación no ajena a matices éticos-, podemos sostener que el objeto de protección jurídica no se ha separado del todo del valor ético verdad o del deber de veracidad que vincula a los particulares y a los funcionarios fedatarios. Sin embargo, nuestro legislador, para no caer en el extremo de reprimir la simple mentira en la elaboración de documentos públicos o privados, ha dado un paso preciso que el quebrantamiento del deber de veracidad tengo la posibilidad de ocasionar perjuicio a terceros y paro ello se requiere, como requisito mínimo, que el agente use el documento apócrifo. El perjuicio potencial que ocasiona el uso, como elemento del tipo, viene a ser el límite con el que se pretende separar, hasta ahora, la ética del derecho penal en la configuración típica de los delitos contra la Fe pública.
En lo que concierne a los documentos, el deber de veracidad no es el único que debe cumplir quien lo suscribe o certifica. Se precisa, además, que estos sean auténticos y que tengan eficacia probatoria. Ya hemos visto que el deber de veracidad no se circunscribe a los documentos (véase, por ejemplo, la descripción típica del delito de falsedad genérica), motivo por el cual empezamos a delimitar sus alcances en los delitos contra la fe pública. Ahora toca hacer mención de los requisitos que debe reunir un documento para ser considerado objeto de protección en los delitos contra la fe pública.
En este sentido, la fe pública puede entenderse también como la confianza que tienen los asociados en la autenticidad, veracidad y eficacia probatoria de los documentos, signos o actos jurídicos llevados a cabo entre particulares o con la intervención de funcionarios fedatarios. Esta confianza
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colectiva'' debe entenderse como una de las condiciones indispensables para la viabilidad del tráfico jurídicos". Se trata de un bien jurídico de carácter colectivo, merecedor y necesitado de protección penal en la medida que hace posible la participación del individuo en el sistema social.
La fe pública no corresponde a un sujeto particular y, por tal razón, su menoscabo vulnera un interés superior: la manifestación de autenticidad y veracidad pública forzosamente aceptada por toda la comunidad jurídica, impuesta por ciertos signos exteriores del objeto que los lleva, o por la autoridad de la persona de quien emanan. Esta manifestación de autenticidad y veracidad, reiteramos, forma parte de las condiciones necesarias para facilitar la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho.
En el caso de falsificación de documento privado, también se vulnera la fe pública en vista de que estos documentos inciden en un determinado ámbito intereses probatorios con relevancia para el Derecho, puesto que las leyes procesales reconocen eficacia probatoria a los documentos privados y no sólo a los públicos. Sin embargo, el interés público que existe en preservar la confianza colectiva en la autenticidad de los documentos privados no sólo se circunscribe al ámbito de la actividad procesal, también se presenta en las relaciones interpersonales, es más, viene a ser una de las condiciones indispensables para la viabilidad del tráfico jurídico'".
Desde nuestro punto de vista, la fe pública, confianza o credibilidad (da lo mismo) que la colectividad debe tener en la veracidad, autenticidad y eficacia probatoria de los documentos, signos o actos jurídicos (públicos o privados), es un interés necesitado de protección penal en tanto supone una condición indispensable para el funcionamiento del sistema social y condiciona las posibilidades de participación del individuo en el mismo.
El conjunto de las relaciones jurídicas sólo se puede desenvolver o desarrollaren la base de la corrección, autenticidad y veracidad, de los actos
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que las crean, modifican o extinguen. En este, sentido, la seguridad del tráfico jurídico no sólo protege a los documentos como objetos materiales sobre los que recae el accionar delictivo (falsedad material), sino que también tutela la verticidad de las declaraciones contenidas en los documentos ' (falsedad ideológica).
Desde el punto de vista probatorio, podemos sostener que la fe pública se traduce en la confianza colectiva que se tiene en los documentos como instrumentos destinados a probar un hecho.
En síntesis, podemos concluir que la opinión dominante en la doctrina considera que la bien jurídica fe pública consiste en la confianza colectiva que tienen los componentes que integran el entramado social acerca de la autenticidad, genuidad o veracidad de los documentos productores de consecuencias jurídicas. Esta confianza.", a su vez, es una condición indispensable para la viabilidad y seguridad del tráfico jurídico y la circulación de la prueba. Sí se entiende que la principal dirección en el ataque del sujeto falsario no es la fe pública en sí misma, sirio la confianza de los asociados en los documentos que la portan conforme a ley, la falsificación material e ideológica deben hacer efectivo un algo más para poner en peligro el bien jurídico protegido: ya no será suficiente con la deformación del instrumento público o privado, tendrá que ser idónea para mantener la confianza que aquel merezca como portador de fe pública. Es decir, el documento falsificado debe ser idóneo para engañar a los directamente agraviados e introducido al tráfico jurídico. Este último requisito es indispensable, el uso del documento falsificado es la única forma en que se pone en peli-gro concreto la bien jurídica fe pública y genera la posibilidad de ocasionar perjuicio a terceros.
En los tipos básicos que describen los delitos contra la fe pública, específicamente los contenidos en los artículos 427° y 428° del CP, el legislador ha acudido a la técnica legislativa de los delitos de peligro concreto. La decisión político criminal de adelantar las barreras punitivas
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criminalizando estadios previos a la concreta afección del bien jurídico obedece a la naturaleza jurídica de este último: la fe es un bien jurídico colectivo cuyo menoscabo real es muy difícil determinar y es suficiente, por tal motivo, que se reprima a agente que crea una situación de peligro y no un daño real. En todo caso, lo que se requiere para la consumación del delito es que el documento falsificando o la falsedad ideológica sean utilizados. Sólo de esta última forma de accionar delictivo pone en peligro concreto a la fe púbica y es capaz de accionar perjuicios a bienes jurídicos de terceros.
Tanto la falsificación como la falsedad que recaen en el objeto material del delito deben poner en peligro concreto el bien Mico fe pública. Al ser este el bien jurídico directamente tutelado, según el punto de vista que desarrollamos en este trabajo, no puede hablarse de pluriofensiviclad y mucho menos exigirse el resultado de perjuicio a otros bienes jurídicos para su consumación. Sostenemos que la falsificación y la falsedad deben producir documentos que han de utilizarse, que han de introducirse en el tráfico jurídico para poner en peligro concreto la bien jurídica fe pública. Para ello, los documentos deben ser idóneos para inducir a engaño a terceros y ser capaces de ocasionar perjuicio a bienes jurídicos de particulares.
El peligro concreto puede definirse como la probabilidad de producción efectiva de daño inherente a la realización de determinada acción. El peligro abstracto es el inherente a cierta clase de acciones.
Que en los artículos 427° y 428° del CP nos hallamos ante delitos de peligro concreto está fuera de duda. No se trata de delitos que se consumen con la mera fabricación de un documento falso o la adulteración de un documento verdadero. Mucho menos se perfecciona con la falsedad ideológica. La bien jurídica fe pública, en lo que respecta a sus tipos básicos, no es un delito de peligro abstracto. No es un delito de tenencia. (Como la tenencia ilícita de armas o la posesión de drogas ilícitas), por el contrario, requiere el uso, la utilización del objeto material falsificado en forma idónea o del documento falseado en su contenido. Para ello el legislador ha
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aportado un requisito típico adicional: se requiere la posibilidad de que el uso ocasione perjuicio a bienes jurídicos de particulares.
Es decir, debe exigirse como requisito minino para la configuración del tipo de falsedad el uso de los documentos público o privados. Obviamente, esto significa que la posibilidad de perjuicio será, en primer lugar, en contra de la bien jurídica fe pública por hallarnos ante un delito de peligro concreto- y, después, como elemento típico que añade un plus de antijurídica, en contra de bienes jurídicos de particulares: patrimonio, honor, estado civil, etc.
Poniendo de relieve la gran importancia del documento en el tráfico jurídico, un sector doctrinal considera que el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos -antes que la fe pública o la propia seguridad en el tráfico jurídico- es la funcionalidad del documento mismo (en sus distintas formas de, aparición en las relaciones jurídicas). Sin embargo, en líneas anteriores hemos señalado que no se puede basar el bien jurídico, exclusivamente, en las funciones del objeto material del delito. Ello traería como consecuencia restringir el alcance de la interpretación teleológica, conforme a los criterios normativos de necesidad y merecimiento de pena. De allí que la bien jurídica fe pública esté enlazada con la función de mantener la vigencia de la norma y, para ello, es preciso que se tomen en cuenta aspectos valorativos e intereses propios al sistema (y la seguridad y viabilidad del tráfico jurídico cumple este cometido en forma amplia).
Tratándose de la falsificación de documentos privados, cuyo carácter de genuidad no está garantizado por el Estado, el Derecho penal acuerda tutela al particular interés del documento en la medida que constituya medio potencial de acreditación o de prueba. De esta manera se protege la seguridad de la capacidad probatoria y documentadora del objeto material del delito.
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Se debe entender que a determinados documentos privados el Estado les ha dotado de mayor prestancia acreditadora. Su procedencia y contenido no originan tantas dudas como los aros documentos privados, en vista de que el propio derecho es asigna capacidad probatoria en la vida transaccional.
Si bien los instrumentos públicos ostentan fe pública erga omnes, en virtud de su forma de presentación o por la persona que interviene en su formación (intraneus), los documentos privados también participan de la fe pública, pero en base a los efectos que la ley les otorga en los negocios jurídicos de los particulares, aunque no tengan consecuencia para quienes son extraños a dichos negocios.
La ley estatal es la que configura el marco normativo a través del cual los documentos privados cumplen función acreditadora entre particulares. Se conforma, así, una esfera de carácter normativo, garantizada por el Estado, en donde los negocios jurídicos suscitan un estado de confianza objetiva o fe pública.
Bacigalupo objeta que se considere la bien jurídica fe pública dentro de la amplia categoría de los «valores sociales supraestatales», pues el tráfico jurídico no puede estar por encima del Estado, ya que sin la protección que le brinda el Estado carecería de toda entidad. «Tampoco parece acertado considerar a estos delitos como delitos contra el Estado; en realidad los delitos de falsedad documental no ponen en riesgo, ni si-quiera mediatamente, al Estado. Es evidente que la falsificación de documentos privados no tiene ninguna relación especial con la sociedad ni con el Estado. En la cuestionable clasificación de los delitos en: delitos contra las personas, contra la sociedad y contra el Estado, los delitos de falsedad documental tendrían probablemente su lugar entre los delitos que afectan a bienes jurídicos de las personas. (Frisancho, 2013, P. 157-167.)
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1.2.3 – Tipicidad Objetiva. 1.2.3.1 – Sujeto Activo.
Nos hallamos ante un delito especial que solo puede ser cometido por los tomadores o contratantes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Es decir, los propietarios de los vehículos automotores o prestadores de servicio de transporte. Sin embargo, el agente puede cometer el delito con la participación de los terceros a quienes incita la simulación del accidente.
El art. 7 del decreto supremo N°049-2000.MTC, reglamento nacional de responsabilidad civil de seguros obligatorios por accidente de tránsito (SOAT) nos ayuda a determinar a los posibles sujetos activos del delito: “la obligación de contratar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el registro de propiedad vehicular.
Para todos los efectos de este reglamento se considerará del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante en contratante”.
El segundo párrafo del artículo 431°-A describe también una circunstancia agravante específica, que complementa con el primer párrafo un tipo delictivo especial en donde el sujeto activo del delito (técnicamente, participe), debe tener la calidad de efectivo de la policía nacional de Perú, del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud pública o privado
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En todo caso, los funcionarios o particulares especialmente calificados deben intervenir para facilitar el delito contra la fe pública que consuma el tomador o contratante del SOAT. (Frisancho, 2013, p. 322-323).
1.2.3.2 – Sujeto Pasivo. Sujeto pasivo del delito de Simulación de accidente de tránsito sólo puede ser el Estado, en vista de que es el único titular del bien jurídico Fe pública que se pone en peligro concreto. Entre los directamente agraviados por el delito se ubica a las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Estas empresas son las que otorgan la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y ven afectado su patrimonio por el actuar falsario de los contratantes. 1.2.3.3 – Conducta Típica. La acción típica consiste en incitar a la simulación o simular la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en 5stos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes.
Incitar es estimular a alguien para que haga algo, en este caso, el contratante del SOAT es quien requiere o estimula la intervención de un tercero para que le ayude a simular un accidente a gravar las reales consecuencias de éste. La estimulación puede ser a través del ofrecimiento de contraprestación económica o de otra índole.
Simular es fingir, afectar o representar una cosa imitándola. En esta hipótesis, el contratante del SOAT actúa solo, finge el accidente
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de tránsito y quiere hacerse la víctima o incluir en éste a personas que no han intervenido o sufrido sus consecuencias (en calidad de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor).
Tanto en la incitación para simular el accidente de tránsito como en su simulación, el agente procura aprovechase de la circunstancia de que el SOAT se paga sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste origino a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima ( art. 14° del decreto supremo N° 049-2000-MTC).
Otra modalidad típica es similar lesiones corporales que no se han producido o que no se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o medica correspondiente.
En esta hipótesis el contratante del seguro o el tercero que participa en el delito simulan o fingen lesiones que no se han producido o que, habiéndose producido, no son de la gravedad que declaran en la documentación policial o médica correspondiente. Por ejemplo, el contratante del SOAT indica que ha sufrido invalidez permanente total (pérdida de una mano y un pie) y en realidad sólo ha sido víctima de invalidez permanente parcial (pérdida de un dedo del pie y de un pulgar de la mano derecha).
La pérdida total permanente se entiende como la amputación o la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano o miembros lesionados. La pérdida parcial, en cambio, es la pérdida de la capacidad funcional de un miembro u órgano en porcentaje menor. El delito se agrava si es que interviene en la falsedad un efectivo de la
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PNP, miembro del cuerpo de bomberos, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud pública o privado. Es decir, el agente ayuda a simular o es incitado para si-mular un accidente de tránsito o agrava las consecuencias de éste con el fin de incrementar el cobro de la indemnización. Por ejemplo, puede tratarse de la intervención de un médico que dolosamente agrava la naturaleza y grado de invalidez que ocasionan las lesiones.".
Por accidente de tránsito se debe entender aquél evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en cl que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta (art. 5° del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil de Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito). (Frisancho, 2013, p. 323-325).
1.2.4 – Tipicidad Subjetiva. Por tratarse de una modalidad especial de Falsedad ideológica, el delito de Simulación de Accidente de Tránsito es doloso. El agente actúa con la intención de gozar indebidamente de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Se incita dolosamente a simular o se simula la ocurrencia del accidente de tránsito o la intervención en éste de personas que no tiene la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en el accidente.
La simulación de lesiones que no se han producido o la falsedad al momento de determinar su gravedad también deber ser dolosa. El error en el diagnóstico no es reprimible penalmente.
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La circunstancia agravante específica del delito de simulación se configura cuando los sujetos calificados actúan dolosamente. Es decir, colaboran con el contratante del seguro para que pueda engañar a la compañía expendedora del SOAT. Si actúan por error o bajo fuerza física o amenazas psicológicas, su actividad escapa al ámbito penal. (Frisancho, 2013, p. 328-329). 1.2.5 – Consumación. Al hallarnos ante un delito de peligro concreto, el bien jurídico Fe Pública es vulnerado desde el momento en que el agente presenta el documento falso (antecedentes) a la compañía aseguradora.
La consumación coincide con la puesta en peligro bien jurídico y la posibilidad de perjuicios a bienes jurídicos de terceros requiere el uso del documento que contiene datos falsos (en el certificado policial o medico). (Frisancho, 2013, p. 328-329).
La perfección delictiva de este delito, toma lugar cuando toma lugar la simulación de la ocurrencia de un accidente de tránsito, la intervención en éstos de personas que no tienen la calidad de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dicho accidente, esto es, cuando el agente se presenta ante la autoridad competente, siendo suficiente que éste declare haber protagonizado un accidente de tránsito o mostrarse como víctima de sus consecuencias lesivas, en cuanto a la acusación de lesiones graves.
Siendo así, no estamos ante un delito que requiera un resultado, al ser automática la certificación, sin necesitarse de una aprobación administrativa, comporta un tipo penal formal, no resultando admisible el delito tentado; de igual forma acontece cuando el supuesto ocupante del vehículo solicita la indemnización correspondiente ante la compañía de
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seguros, en tanto no se requiere que aquélla la otorgue de forma concreta y, sí ello sucede, se configura el delito de Estafa. Máxime, cuando el móvil que guía el proceder antijurídico del agente, no tiene por qué adquirir vigencia material, lo único que tiene que verificarse que ello fue lo que motivo su conducta fraudulenta.
En la otra modalidad del injusto, la perfección delictiva se alcanza cuando el agente simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor; dando una apariencia falsa del estado real de las cosas.
El tipo subjetivo del injusto, en sus dos modalidades típicas, exige la presencia del dolo en la esfera anímica del agente, conocimiento y voluntad de realización típica; el autor simular la ocurrencia de un accidente de tránsito o de haber sido víctima de aquel (haber sufrido lesiones), pese a saber que ello no se corresponde con la realidad fáctica.
El aspecto cognitivo del dolo ha de abarcar todos los elementos constitutivos del tipo penal, en cuanto a la simulación de un accidente de tránsito o la acusación de lesiones como consecuencia de aquél, y que, en esta clase de trámites, se está sujeto al derecho de veracidad.
El legislador ha incluido un elemento subjetivo de naturaleza trascendente aparte del dolo, de que el agente tenga como propósito de gozar de los beneficios o coberturas del SOAT; presupuesto subjetivo que debe ser verificado mediando las evidencias y/o indicios pertinentes, ello se verá claramente cuando presenta ante la compañía de seguros, su solicitud de indemnización.
Habrá que negar este elemento, cuando el agente sólo quiere ridiculizar a las autoridades policiales, o impulsado por cualquier otro motivo, que no sea el de obtener los beneficios económicos del seguro contra accidentes de tránsito. (Peña, 2011, p. 721-722)
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1.2.6 – Penalidad. El agente que incurra en este tipo penal será sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.
Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal.
1.2.7 – Agravantes En cuanto a los sujetos de la relación delictiva, tenemos que sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, por lo que es un delito común, revelando esfera libre de organización individual; cuando el agente es efectivo de la PNP, del cuerpo general de bomberos del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, se configura la circunstancia de agravación contemplada en el segundo párrafo del articulado.
Consideramos que servidores públicos, como los miembros de la PNP o profesionales de la salud, si es que intervienen en este proceder típico, lo harán generalmente como partícipes, por ejemplo, el agente policial que hace constar en la certificación, un accidente de tránsito que nunca ocurrió, que ha sido objeto de un soborno o, aquel médico tratante, que en su certificado médico, consigna un grado de lesión más grave a la efectivamente ocurrida, lo que en este caso particular, da lugar a un concurso con la conducta prevista en el artículo 431° del CP.
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Si es que de la agravante nos referimos, debe acreditarse que el agente (policía, bombero o médico), haya realizado la conducta descrita en esta figura delictiva, esto es, de simular un accidente de tránsito, con el propósito personal de verse beneficiado de gozar de /os beneficios o coberturas del SOAT, es decir, como autor de delito y no como una variante de complicidad.
Puede haber una concertación criminal, entre el titular del SOAT, con las personas que se hacen pasar como ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo, donde beneficiarios de su cobertura son estos últimos. (Peña, 2011, p. 720)
La agravante que se ha reglado en el último párrafo del articulado, implica que el agente tenga la calidad de: efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado; siendo que este funcionario (público y/o privado), ha de actuar como autor del injusto y no a título de participación delictiva, lo que supone que su intervención no es la de un sujeto coadyuvante, sino la de un protagonista principal del evento delictivo, pues si aquél colabora en la simulación del ocupante del vehículo, su participación debe ser reputada como complicidad y no como autoría. Para que se de este último, el efectivo policial debe tener el propósito de beneficiarse con la cobertura indemnizatoria del SOAT, a tal efecto debe mostrarse como ocupante del vehículo y que ha sufrido una lesión de meridiana magnitud.
No basta con que el agente se encuentre en pleno ejercicio del cargo funcionarial, sino que debe, además, actuar en prevalimiento del cargo funcionarial, es lo que justifica el mayor reproche de culpabilidad, de manera, que sea el cargo que le permita simular con mayor facilidad ser víctima de un accidente de tránsito, máxime, si tiene un alto grado jerárquico, no le será difícil sentar una información falsa ante sus subalternos.
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Al manifestarse un uso ilícito del cargo funcionarial, la respuesta sancionadora no se limita a la pena privativa de libertad, sino que los fines preventivo-generales se refuerzan significativamente con la imposición de la pena de inhabilitación como <
>, la cual se distingue de la inhabilitación regulada en el artículo 432° del CP, al constituir una <>. (Peña, 2011, p. 723)
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aparicio, M. F. (2013). DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA. En M. F. Aparicio, DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA (págs. 328, 329). Lima-Perú: San Marcos de Aníbal Jesús Paredes Galván. Freyre, A. R. (2011). Derecho Penal Parte Especial Tomo VI. En A. R. Freyre, Derecho Penal Parte Especial Tomo VI (págs. 721-722). Lima-Perú: Moreno S.A.
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ANEXOS