ACUERDO N° 1631 .- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinte días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la presidencia de su titular, Doctor OSCAR E. MASSEI, integrado por los Sres. Vocales Doctores RICARDO TOMAS KOHON, EDUARDO FELIPE CIA, ANTONIO GUILLERMO LABATE y LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “GAJEWSKI DARIO GABRIEL Y OTROS C/CONCEJO DELIBERANTE DE RINCON DE LOS SAUCES S/ACCION DE NULIDAD”, (Expte. n°2334/7), en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA dijo: I.- A fs. 35/39 se presentan los Sres. Concejales Darío Gabriel Gajewsky, Isabel Marcela Saez y Darío Alejandro Patiño. Promueven acción de nulidad artículo 296 de la Constitución Provincial- por nulidad de la resolución del Concejo Deliberante de Rincón de los Sauces, por la cual se designó como Presidente del Cuerpo al Sr. Carlos Marcelo Herrera, concejal elegido por el partido Justicialista. En el acápite “Hechos”, relatan que en los comicios municipales de septiembre de 2007, para la elección de Intendente y Concejales de la localidad de Rincón de los Sauces, el partido que más votos obtuvo fue el Movimiento Popular Neuquino. No obstante ello, agregan, el Intendente pertenece al Partido Justicialista, como resultado de una simple sumatoria de votos con los obtenidos por los Partidos FAN y FP Neu; aclaran que no hubo alianzas inscriptas. Alegan que el día 10/12/2007, se designó como Presidente del Cuerpo al Concejal Herrera en contra de la previsión del artículo 48 de la Carta Orgánica Municipal, el cual establece que la Presidencia debe recaer en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la elección de intendente Municipal. Esgrimen que las presentaciones de distintas listas con iguales candidatos no pueden ser asimiladas a una “alianza electoral” y, con apoyo de la solución acordada por este Tribunal en la causa “Cuiñas”, solicitan se declare la nulidad de la resolución adoptada por los Concejales de la mayoría. II.- A fs. 127/142 se presentan los Señores integrantes de la mayoría del Concejo Deliberante de Rincón de los Sauces, contestando el traslado conferido. En primer término, indican que lo impugnado es una decisión privada o propia de la esfera de reserva del órgano legislativo municipal, conforme a las disposiciones de la Carta Orgánica, de la Constitución de la Provincia y de la jurisprudencia del Tribunal. Por otro lado, sostienen que la decisión fue adoptada por la mayoría requerida por el artículo 47 de la carta orgánica municipal, aprobándose por 4 votos a 3, la designación del Concejal Herrera, quien pertenece al mismo partido del intendente vencedor en la contienda electoral (justicialista). Agregan que el Concejo ha funcionado normalmente desde la designación de las autoridades, consintiéndose en la práctica la decisión adoptada por la mayoría, con lo cual la decisión ha quedado convalidada y la cuestión deviene abstracta. Se explayan, luego, sobre las cuestiones políticas no justiciables, situación que entienden es la que se presenta en el caso. Por otra parte, sostienen que en el caso falta uno de los requisitos para la procedencia de la acción, esto es, que haya habido violación de norma de la Carta Orgánica municipal o de la Constitución Provincial, por lo cual, la decisión se ajusta al principio de legalidad.
Por último se refieren a la exposición de motivos de la Ley 2149 modificatoria del artículo 96 de la Ley 53- por la cual se reafirma que el presidente del Concejo debe ser del mismo partido que el intendente electo. III.- A fs. 144/146 dictamina el Sr. Fiscal del Cuerpo, quien propicia se desestime la acción de nulidad intentada. IV.- La cuestión sometida a juzgamiento ha sido encuadrada en la segunda parte del art. 296 de la Constitución Provincial, lo que nos sitúa en la especialísima acción de nulidad que tal precepto acuerda a cualquier concejal, a fin de que cuestione los actos adoptados por la mayoría del Concejo al que pertenezca. Esta acción, a su turno, es regulada en el artículo 88 de la Ley 53, al establecer que los concejales y miembros de las comisiones municipales, podrán demandar ante este Tribunal Superior de Justicia, la nulidad de las resoluciones y ordenanzas dictadas por la mayoría de los integrantes de los respectivos Cuerpos, cuando ellas sean violatorias de la Constitución o de dicha ley. La función jurisdiccional que le compete al Tribunal Superior de Justicia en estos casos, es la de intervenir como juez de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la mayoría del Concejo Deliberante. V.- En este contexto, la especial naturaleza de la acción planteada, determina que su viabilidad se encuentre supeditada al cumplimiento de dos recaudos: a) el referido a la legitimación, toda vez que sólo puede ser promovida por los Concejales de la minoría (circunstancia que se acredita en los presentes) y b) el que contempla la materia justiciable, la cual ha de versar sobre resoluciones u ordenanzas, emanadas de la mayoría de los respectivos Cuerpos, que se estimen violatorias de la Constitución Provincial o de la Ley Orgánica Municipal. Es necesario precisar que el objeto de esta especial acción es la protección de los derechos de los concejales de la minoría, en cuanto se encuentren afectados en sus garantías por la decisión de la mayoría, ya sea que dicha afectación se produzca por vicios extrínsecos en el proceso de formación de las ordenanzas o resoluciones, o por actos que en lo sustancial afecten dichas garantías, impidiendo el regular funcionamiento del Cuerpo. Se agrega a lo expuesto que la acción de nulidad establecida en el artículo 296, segunda parte de la Constitución Provincial, se encuentra dirigida a supuestos en que se denuncien avasallamientos, injerencias o desconocimientos de las atribuciones de los denunciantes por parte de los denunciados, en la medida en que se haya producido un obstáculo, obstrucción o dificultad de naturaleza tal que impida el regular funcionamiento del cuerpo legisferante municipal. Ello así, se configura un conflicto interno susceptible de ser encarrilado mediante la acción de nulidad objeto de la litis, cuando: a) los actos o procedimientos denunciados impidan el regular funcionamiento del cuerpo; b) no tengan solución dentro del seno del mismo cuerpo y las normas fijadas por la ley orgánica municipal ;c) que sean traídos al Tribunal por concejales afectados en sus garantías o privilegios por decisión de la mayoría (in re “Kreitman”, disidencia Dr. Massei). Justamente, la situación planteada en autos es subsumible en estos dos últimos extremos, en tanto se plantea la nulidad del acto de designación del Presidente del Cuerpo Deliberante, en atención a que se afirma- no se ha interpretado correctamente el artículo 48 de la Carta Orgánica, en mérito del cual dicha Presidencia debe recaer en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones municipales para cubrir el cargo de Intendente Municipal. Tengo claro entonces, que la pretensión deducida se encuentra comprendida en los términos del artículo 296, 2da. parte de la Constitución Provincial.
V.- En este punto debo destacar en alusión a la no justiciabilidad de la cuestión, sostenida por los concejales de la mayoría- que si bien :"...La jurisdicción de este Cuerpo en esta materia es indudablemente de carácter excepcional y restrictiva, toda vez que lo contrario atentaría contra el principio de división de Poderes, base fundamental de nuestra forma de gobierno (Ac. 297/93, en autos “Cordero Omar E. c/C.D. de Aluminé s/Denuncia conflicto Interno, entre otros), en ciertos casos dicha intervención resulta necesaria, no solamente para mantener el sistema de frenos y contrapesos, sino también para asegurar que el Poder que se siente lesionado pueda ejercer sus atribuciones, tratando de armonizar la eficacia de la actividad estatal con los derechos de quien se cree afectado por dicha actividad. Y con cita de Bidart Campos, se ejemplificó con claridad la situación sosteniéndose que:"...cuando entre órganos de distintos Poderes se producen lo que Loewenstein denomina "puntos muertos" o "bloqueos mutuos" se entra en un callejón sin salida, que provoca parálisis o crisis, y que si se carece de órgano imparcial que lo resuelva, se podrá concluir con la imposición fáctica del Poder más fuerte en ese momento". (TSJ NQN, B 115366 RSD-264-91 S 5-7-91, “F. A. A. C/CONCEJO DELIBERANTE DE CENTENARIO s/AC. POR CONFLICTO DE PODERES”). Porque, en definitiva “...sostener hipotéticamente que un órgano deliberativo aún dentro de su esfera privativa de actuación, pueda violar aquellos principios sin someterse al control de constitucionalidad, parece vulnerar el sentido lógico, y podría llevar a convalidar la arbitrariedad o el autoritarismo de las mayorías que lo integran, cercenando los derechos de las minorías...” (cfr. autos caratulados “Cardinalli Susana Beatriz C/Municipalidad de Neuquén S/ Acción de inconstitucionalidad”, R.I. 3133/01). VI.- Sentada la procedencia de la vía intentada, corresponde analizar la cuestión de fondo, la que se circunscribe a la correcta interpretación del artículo 48 de la Carta Orgánica de la localidad de Rincón de los Sauces. La situación que aquí se plantea tal como lo indican los accionantes- es análoga a la resuelta por el Tribunal en distinta composición- mediante Acuerdo 1.036/04. Sin embargo y, conforme a las razones que se expondrán, disiento con la solución que allí se acordara. VI.1.- De la lectura del Acuerdo referenciado, surge que la respuesta jurisdiccional encuentra su fundamento central en una interpretación literal del precepto. Así se sostuvo: “… Sin entrar a considerar, si el sistema vigente posibilita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser Intendente, sin lugar a dudas, encuentra obstáculos en el caso de los Concejales. Aún cuando la respuesta fuera afirmativa para el primer caso, lo que distingue el disímil tratamiento de esos dos supuestos no exige esfuerzo interpretativo. Para el caso de Intendente la ley estableció un sistema en el que será elegido por simple pluralidad de sufragios y por el voto directo de los electores (art. 149. Ley Electoral N° 165)). Los concejales en cambio- serán elegidos directamente por el pueblo, por lista completa de candidatos (art. 149 y 147) la que será distribuida de acuerdo al art. 66 inc. 4 de la Constitución Provincial (sistema proporcional). Por ello es que, en base a estas diferencias, aún cuando se admitiera la convivencia legal y material de ambos métodos de elección rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, entiendo, que la posibilidad de sumar votos, aún sin alianza oficializada, para el cargo de Intendente, no puede determinar la suerte de la elección del Presidente del Cuerpo Deliberativo, soslayando el requisito contenido en el artículo 96 de la Ley 53… El texto es claro y no expresa “del mismo partido o alianza electoral del Intendente”, sino del PARTIDO O ALIANZA que se impuso para
cubrir el cargo de intendente, de lo que a la postre resulta, que dicho “partido” es el MPN. El hecho de no haberla integrado en debida forma, corroborado por la circunstancia que con respecto al cargo de concejales, la UCR y el ARI propusieron distintos candidatos, determina que el precepto del artículo 96 de la Ley 53, se torna imperativo con respecto al PARTIDO más votado… ” Agregándose: “... Así las cosas, debo fundar la solución de la causa en los claros términos del artículo 96 de la Ley 53, toda vez que el precepto expresamente alude a “partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones municipales para cubrir el cargo de Intendente Municipal”, y desde dicha literalidad, en franca relación con lo que ha sido la voluntad del electorado, el PARTIDO que se ha impuesto frente a la inexistencia de una alianza debidamente formalizada- ha sido el MPN, reafirmándose tal resultado electoral, con nitidez en el ámbito del Concejo Deliberante, debiendo resguardarse la manifestación del pueblo elector. Es que cuando, como en el caso, la norma es clara, la primera regla de interpretación consiste en respetar su letra. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la que indica que esos términos no son superfluos (CSJ. Fallos 304:1007), agregando que cuando la norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (CNacElec.28/12/01, consid.13 “Alianza Frente por un Nuevo País”), con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que equivaliese a prescindir de su texto ( CSJ .Fallos 218:56). Y en este punto, nuevamente he de reafirmar lo que indicara en el inicio, esto es, que la norma sólo protege aquellas situaciones que observen rigurosamente los recaudos establecidos, no atendiendo extempóraneas articulaciones, en función de la interpretación que los directos interesados realicen sobre el alcance de la voluntad popular…” (cfr. Ac. 1036/00). VII.- Ahora bien, no se desconoce que la primera regla de interpretación de una norma consiste en respetar su letra. Sin embargo, difiero con la formulación anterior, en tanto entiendo que la correcta interpretación del artículo 48 de la Carta Orgánica Municipal, exige una tarea interpretativa, más allá de la literalidad, en los términos en que se propone en el Acuerdo citado. Esta tarea interpretativa exige abordar la cuestión desde dos líneas centrales: a) el sentido en que deben ser entendidos los términos constitucionales y b) la finalidad que se tuvo en miras al regular el procedimiento de elección del presidente del Concejo Deliberante. VII.1.- Siguiendo el orden propuesto, debe precisarse que los términos que utilizan los textos constitucionales (naturaleza de la que participan las cartas orgánicas), deben ser entendidos en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el constituyente quiso referirse a su sentido legal y técnico. Esto es así, ya que son instrumentos de naturaleza práctica, fundados en el desenvolvimiento común de la vida humana: "Las Constituciones no están destinadas a sutilezas metafísicas o lógicas, ni a refinamientos de expresión, a exactitud crítica, a complicados matices de significación o al ejercicio de agudezas filosóficas o investigación judicial [...] El pueblo las hace, el pueblo las adopta, se supone que el pueblo las lee, con la ayuda del sentido común, y no puede, por el contrario, suponerse que admita en ellas ningún sentido recóndito" (Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de Interpretación Constitucional", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p.350 y sgtes.).
En la misma línea, Verdú sostiene que "la interpretación constitucional no ha de confundirse con la de los críticos, o la de los comentaristas de la Constitución, ni tampoco ha de identificarse con la interpretación que hace la doctrina. Ciertamente, los constitucionalistas también se esfuerzan en esclarecer el sentido de las normas constitucionales, pero su tarea no está encaminada a la aplicación del precepto, sino a su conocimiento crítico" (Pablo Lucas Verdú, "La interpretación constitucional", Universidad de Salamanca, 1960, p. 169). Por ello es que, interpretar que la “alianza electoral” a la que hace alusión el artículo 48 de la Carta Orgánica, debe serlo en el sentido técnico y formal, conduciría a un exceso ritual manifiesto (cfr. Fallos 310:195; 311:193; 319:68, entre tantos otros). En este punto no puede olvidarse que el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representación popular, lo que permite superar los óbices formales no sustanciales, para que prevalezcan los derechos de los votantes y de los partidos políticos beneficiados. Es que, como ha sostenido la CSJN “una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar, entre las diversas interpretaciones posibles, a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes… que más allá del canal elegido por los ciudadanos para expresar su voluntad, todos votaron por idénticos candidatos, sin que corresponda al intérprete modificar la decisión popular…” (del voto del Dr. Belluscio, en autos “UCRCFI-PARTIDO FEDERAL Y FREJUPO”, 16/11/1989). En este contexto, la referencia a “alianza electoral” no puede ceñirse a su sentido formal y técnico y descartar la aplicación a otro tipo de coaliciones, entre ellas, a las alianzas electorales transitorias, producto de la oficialización de un mismo candidato. En esta misma línea y, tal como lo expone Bidart Campos, todo lo conducente a facilitar la expresión política real, debe darse por permitido, mientras no esté expresamente prohibido, porque así “funciona un principio de mayor veracidad, lealtad y probidad electorales… La Constitución quiere implícitamente- y las leyes deben quererlo a tenor de la Constitución, que las expresiones políticas de los votantes y de los partidos no se frustren, no se burlen, sean interpretadas con franqueza, no se tergiversen… Si el espíritu de la Constitución persigue que el acceso al poder sea fiel reflejo de la participación partidaria e individual en el comicio, resultaría bastante riguroso que todos los votos emitidos a favor de los mismos candidatos pero a través de distintos partidos y boletas- no se computaran conjuntamente, por provenir de expresiones partidarias plurales. Dice la Corte que la verdad objetiva o material debe prevalecer sobre la verdad formal….” Concluye en que llevar al resultado final del cómputo una división “formal” (la de las boletas de partidos distintos) es una verdad también “formal, que no se concilia con el fundamento y la finalidad de la consulta electoral (cfr. Comentario al fallo “Partido Comunista y otros”, ED, 105-652, citado por STChubut, in re “Ventura, Magin”, publicado en La Ley 2000-F,785). VII.2.- El segundo eje de análisis propuesto, nos conduce a la misma solución. En efecto, es clara la intención legislativa, plasmada en la Ley 2149 que modifica el artículo 96 de la Ley 53 de Municipalidades, antecedente que debe ser tomado en cuenta a los efectos de interpretar el precepto municipal en crisis. Tal como lo señalan los concejales de la mayoría, la regla plasmada en dicho precepto y receptada en el artículo 48 de la Carta Orgánica, tuvo en miras asegurar la gobernabilidad en el ámbito municipal y se entronca, fundamentalmente, con el rol de reemplazante natural del Intendente, que tiene el Presidente del Concejo Deliberante. Así, lo consigna expresamente el miembro informante en el debate parlamentario: “El actual régimen municipal sostenido por la Ley 53, en virtud de la filosofía política
que conlleva la enmienda constitucional que mencionara hizo necesario introducir reformas en la misma a fin de poder dar cumplimiento a los postulados de ampliación de la representación política y el pluralismo respetando la voluntad popular expresada en los comicios de modo que no puedan ser desconocidos mediante acuerdos que los desvirtúen. Quiero mencionar que en oportunidad de ser miembro informante cuando tratábamos la ley 2039 de enmienda de la Constitución, decía que es con respecto al artículo 66- un caso incuestionable de legitimidad democrática; no es posible que por un azar de los acontecimientos el partido político que accedió al gobierno pueda ser reemplazado en el ejercicio de su mandato en la persona del Gobernador y/o Vicegobernador por un representante de alguno de los partidos políticos derrotados. La enmienda propuesta al artículo 76 importa políticamente una espada de Damocles, decíamos en aquel momento. Y hoy relacionado con los cuerpos deliberativos municipales entendemos y hemos entendido, por unanimidad, que es necesario aprobar este proyecto de ley, reconociendo la urgencia de realizar una reforma integral al régimen municipal provincial y, reitero, al solo efecto de clarificar el tema relacionado a la elección de autoridades de los concejos deliberantes de nuestra provincia. Por todas estas razones es que propongo la aprobación del art. 96 de la ley número 53 que, como todos vemos, lo que se agrega es que la presidencia del concejo deliberante recaerá en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones municipales para cubrir el cargo de intendente.” (Miembro informante Diputado Manuel María Ramón Gschwind). Y agregó el diputado Duzdevich: “… nosotros compartimos la aprobación de este proyecto… porque entendemos que es de estricta justicia que aquellos intendentes que han ganado en su localidades, tengan garantizado que el presidente del concejo deliberante pertenezca al mismo partido, más allá de la composición del concejo deliberante que puede no serle de mayoría absoluta, como es en muchos casos y en muchas localidades de la provincia, y esto no es ni más ni menos que adecuar la ley número 53 al espíritu y a la letra de la enmienda de la constitución provincial …” (Diario de sesiones XXIV, periodo legislativo, To. VI, pág. 1309). VIII.- En definitiva, como lo señalara la CSJN, una solución justa de los casos impone no aplicar rigurosamente la palabra de la ley con exclusión del espíritu que las anima (CS, Fallos: 249:37 -La Ley, 104-29-); su exégesis debe practicarse teniendo en cuenta que por encima de los que las leyes parecen decir literalmente es propio indagar lo que dicen jurídicamente y no cabe prescindir de las palabras pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas (Fallos: 241:227; 244: 129; 262:283; 283:239), desentrañando su sentido y alcance (Fallos: 241:267) su fin manifiesto, letra y espíritu (Fallos: 261:36), su significado jurídico profundo (Fallos: 265:242). Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el contexto en el cual el artículo 48 de la Carta Orgánica se inserta y considerando que la interpretación que efectuaron los concejales de la mayoría no se muestra contraria a su inteligencia, entiendo que la acción de nulidad intentada debe ser desestimada. En cuanto a las costas, en orden a la existencia de un antecedente jurisprudencial local que pudo inducir a los actores a creerse con derecho, entiendo que deben ser eximidos pese a su calidad de vencidos (art. 68 C.P.C.yC, segunda parte). El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que me precede en el orden de votación, por lo que emito mi voto en igual sentido. MI VOTO. El Señor Presidente Doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: I- Que comparto la línea argumental desarrollada por el Vocal que abre el Acuerdo en punto a la legitimación de los presentantes para entablar la acción prevista en el art.296 segunda parte de la
Constitución Provincial, la justicialidad de la materia traída a conocimiento y la decisión a la que se arriba en el tratamiento de la cuestión de fondo.Sobre este último aspecto, esto es, la interpretación del art.48 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Rincón de los Sauces, expondré algunas consideraciones que considero oportuno efectuar.II.- El art.48 de la Carta Orgánica de Rincón de los Sauces, debe ser interpretado dentro de una concepción sistemática y dinámica de las normas en análisis y a la luz de los principios de sinceridad y gobernabilidad en materia electoral.La mencionada norma establece que la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante debe recaer en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la elección de intendente municipal.Como bien lo acota el vocal preopinante, no se desconoce que la primera regla de interpretación de una norma consiste en respetar su letra.- Pero también debe destacarse que cuando se trata de interpretar una norma constitucional debe adoptarse una interpretación armónica de su texto.- Criterio de interpretación que he sostenido compartiendo anteriores integraciones de este mismo Tribunal Superior de Justicia.Traigo a colación la doctrina sentada en la causa “Brollo”(Acuerdo TSJ Nqn nº 321 de fecha 23-05-94).- Allí expresé:”… me inclino por adoptar en lo que atañe a la interpretación de la Constitución- aquél método que, teniendo en cuenta el fin querido por el autor dé pleno efecto a su intención e interprete sus normas como una unidad sistemática donde ellas se complementen, coordinen y armonicen y dentro agrego- de una concepción histórica progresiva que implique interpretar dinámicamente sus cláusulas con miras a la pretensión de futuro y continuidad para la que fue dictada y en función de los datos que nos proporciona la realidad sociológica del derecho.-“ (con cita de Germán Bidart Campos, en su obra “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, Edit ediar, pág.53. Y jurisprudencia de este TSJ en anterior composición Acuerdo nº71/93 y R.I. 1020/93 en autos “Quarta” entre otras.).En el año 2003, integrando también este Tribunal Superior, se adoptó idéntico temperamento para la interpretación de normas constitucionales expresándose en la causa “Castillo”, entre otros precedentes: “Ahora bien, como toda constitución formal, el cimero texto no se erige en una simple norma; más que ello, se presenta, al decir de Bidart Campos, como un complejo normativo, que obliga a interpretarla como conjunto, esto es, a correlacionar y coordinar unas normas con otras, por formar todas ellas parte de una unidad normativa (o plexo) coherente(conf. Acuerdo 913/2003 en autos “Castillo Helvecio y otros c/Municipalidad de Centenario s/acción de inconstitucionalidad” expte.nº 614/98-).III.- El principio de la realidad o sinceridad en materia electoral: Ahora bien, adhiriendo a una interpretación armónica y sistemática de las normas constitucionales en general, cabe mencionar la pauta interpretativa específica a tener en cuenta en materia electoral como ya se anticipara al inicio del presente.Y en este último aspecto, la coherencia en la interpretación de las normas debe guardar relación con el respeto de la voluntad de los sufragantes. Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Nacional en cuanto al respeto del principio de sinceridad, que en palabras llanas, es la lealtad a la voluntad del elector. Así se ha expresado: “Lo esencial de la cuestión en examen, en conexión con la procedencia o no de la suma de los votos de una misma y única boleta electoral oficializada por dos partidos diferentes y si los partidos prevalecen o no sobre los candidatos, se sitúa en la tutela jurisdiccional del principio de normalidad funcional de los partidos políticos dentro de la forma representativa de gobierno; y del principio de
sinceridad como fin último del proceso electoral” (textual del considerando 5º del fallo de la Corte. causa “UCR-CFI-Partido Federal y Frejupo” CS nov 16 de 1989- ub en El Derecho Tomo 136 pág. 347 y ss.).En la causa citada, el Dr. Belluscio desarrolla el mentado principio expresando “Una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar, entre las diversas interpretaciones posibles, a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes”(del voto del Dr. Belluscio en la causa antes citada).Debe concluirse entonces que el principio de sinceridad, tiene que ver con la interpretación de las normas electorales. Y este principio que suscribo, exige privilegiar, entre las diversas interpretaciones posibles, a aquella que respete, con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes, al decir del Dr. Belluscio.También es dable recordar que en nuestro derecho público provincial se encuentran precedentes, en que se ha dado primacía al principio al que estoy aludiendo.Puntualmente fue altamente valorado y desarrollado por la Junta Electoral de la Provincia del Neuquén en el pronunciamiento “Partido Justicialista s/ presentación Suma de candidatos- Boletas P.J. U.C.D” (Acta nro. 36 del Registro de la Junta Electoral Provincial de fecha 17 de octubre de 1995, del voto en minoría del Dr. Marcelo J. Otharan).- Cabe recordar que esta posición minoritaria es la que finalmente fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia Nacional, apelando a idéntico principio. (Puede verse - La Ley Online 20/08/1996 Partido Justicialista - Distrito Neuquén admite las alianzas transitorias Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) confirma fallo TSJ de Neuquén que revocó la decisión de la Junta Electoral Provincial que no convalidó la sumatoria de votos.-).Además se ha apelado al principio de la sinceridad en materia electoral en pronunciamientos más recientes de nuestro TSJ, entre otros, en autos caratulados “Alianza Frente Une- P.Socialista y Heriberto Chureo Zúñiga”, en los que se ha expresado: “Entre los principios que rigen el proceso electoral, pueden mencionarse los de sumariedad, celeridad, inmediatez y eficacia procesal. Y por sus propias particularidades, cabría agregar el principio de conservación del acto electoral y respeto de la voluntad popular” (cfr. Resolución Interlocutoria n° 60 de fecha 25 de abril de 2008 citando Ac. 84/06 del Registro de la Secretaría Civil TSJ NQN). IV.- Luego, en lo que respecta a la decisión de esta causa en que se encuentra abocado nuestro Tribunal Superior, entiendo que el principio de sinceridad o realidad no se encuentra conculcado.Muy por el contrario.- En este caso, en septiembre de 2007 tuvieron lugar los comicios municipales de la localidad de Rincón de los Sauces.- Se convocó a elección de intendente y concejales.- El partido que más votos obtuvo fue el Movimiento Popular Neuquino.- Sin perjuicio de ello, asume como intendente el candidato del partido justicialista, a raíz de la sumatoria de votos provenientes de una alianza no inscripta entre el partido justicialista y los Partidos FAN y FP Neu.- Tal situación es un dato de la realidad y un hecho no controvertido por las partes.Lo que es materia de controversia, es la elección del Presidente del Concejo Deliberante de Rincón de los Sauces que tuvo lugar el 10/12/2007.- El acta nº1220 fs. 21 de esta causa- del Honorable Concejo Deliberante en Sesión preparatoria donde constan las deliberaciones de los concejales electos, es elocuente de la situación allí suscitada, y que luego se traslada al presente litigio.- En la mencionada reunión preparatoria es electo como Presidente del Honorable Concejo Deliberante Carlos Marcelo Herrera y Fabián Alejandro Raninqueo, en calidad de vicepresidente.-
Justamente los presentantes Concejales Darío Gabriel Gajewski, Isabel Marcela Saez y Darío Alejandro Patiño, electos por el Movimiento Popular neuquino conforme los diplomas que presentan, aducen en su demanda, lo ya esbozado en la mencionada Acta nº 1220, en cuanto a que la designación del Concejal Herrera es violatoria del art.48 de la Carta Orgánica Municipal, solicitando se declare la nulidad del acto de la mayoría del Concejo Deliberante.En este orden, indican que la presentación de distintas listas con iguales candidatos no puede ser asimilada a alianza electoral, e invocan para ello el precedente “Cuiñas” de anterior integración, y en consecuencia peticionan la nulidad de la resolución adoptada por la mayoría del Concejo a quienes demandan por vía de esta especial acción (art.296 de la Constitución Provincial), integrada por los concejales Sres. Carlos Marcelo Herrera, Josefa Lidia Anaya, Edgar Daniel Saade y Fabián Raninqueo.- Estos últimos a su vez, sostienen la legalidad de la decisión, aduciendo que fue adoptada por la mayoría requerida por el art 47 de la Carta Orgánica, aprobándose por 4 votos a 3 y designándose al Concejal Herrera que pertenece al mismo partido del intendente que venció en la contienda electoral, esto es, del partido justicialista, además de las restantes consideraciones que fueran desarrolladas el relato de hechos de la causa expuesto por el Sr. Vocal que abre el Acuerdo.Ahora bien, volviendo al mentado principio de la realidad o de la sinceridad, cabe preguntarse si con la decisión de elegir como Presidente del Honorable Concejo Deliberante a un concejal perteneciente al mismo partido político que el intendente se viola la voluntad del electorado de Rincón de los Sauces, en este caso concreto.A poco que se analice la cuestión, se desprende que la respuesta es negativa, dado que con tal accionar, no se ha desconocido la voluntad popular, porque si bien las alianzas no estaban constituidas conforme las disposiciones de la Ley Electoral, los ciudadanos de Rincón de los Sauces eligieron los concejales que actualmente se encuentran en funciones y conforman las mayorías y minorías propias del Concejo Deliberante.Es más, cabe resaltar que cuando se llamó a elecciones, la convocatoria se efectuó para concejales o intendente, pero no se convocó a elecciones para elegir a Presidente o Vicepresidente del Concejo Deliberante, y en este contexto, el ciudadano-elector, eligió valga la redundancia- a los concejales e intendente de su convicción o apetencia política.- Y justamente la convocatoria se efectuó de esa manera porque la elección del Presidente o Vicepresidente del Concejo, es una cuestión que queda librada a las respectivas Cartas Orgánicas.Para concluir, reitero que, tanto intendente como concejales se encuentran en posesión de sus cargos, tal como fue decidido por el electorado.De no ser así, ello importaría una violación manifiesta al contenido íntimo de voluntad política de quien así votó y de quienes así fueron votados, una apartamiento de la verdad material y una violación al verdadero ejercicio de los derechos políticos, una trasgresión al “principio de sinceridad” que, como se señalara, nuestra Corte ha calificado como “fin último del proceso electoral”.- Pero esto último, no ha acontecido en esta causa.V.- Principio de gobernabilidad. Despejado lo anterior, he de expresar que comparto la argumentación que se vierte en el voto preopinante relativa a que el art.48 de la Carta Orgánica Municipal, debe ser interpretada teniendo en cuenta el principio de gobernabilidad y apelando para ello a las reglas de interpretación constitucional desarrolladas en el considerando II.-
Para ello, creo necesario partir de la delimitación conceptual al menos aproximada- del término gobernabilidad.- Bien se ha expresado que “El tema de la gobernabilidad democrática es difícil de tratar ya que podría ser el núcleo de la problemática referida a la consolidación de la democracia en América Latina”. (conf Andrea Ancira “Gobernabilidad Democrática en América Latina”.- Concurso de Ensayos 2003. Organización de los Estados Americanos).- Aún en el marco de estas dificultades, se la ha definido mayormente como el “estado o grado de equilibrio dinámico entre demandas sociales y capacidad de respuesta gubernamental”.Esta definición articula los tres principios (eficacia, legitimidad y estabilidad). Asimismo permite ubicar a la gobernabilidad en el plano de relación entre sistema político y sociedad, sin excluir a ninguno de la relación de gobierno, por lo tanto, “la eficacia gubernamental y legitimidad social se combinan en un círculo virtuoso de gobernabilidad, garantizando la estabilidad de los sistemas políticos; mientras que la ineficacia gubernamental para el tratamiento de los problemas sociales y la erosión de la legitimidad política generan un círculo vicioso que desembocará en situaciones inestables o de ingobernabilidad”. (del trabajo citado supra).Con mayor precisión conceptual se ha afirmado que “Son las capacidades de conducción política, es decir, la capacidad de las instituciones y procedimientos democráticos para conducir efectivamente los procesos sociales.” (conf. Lechner Norbert (1995) “La pérdida de la conducción política” Cultura política y gobernabilidad democrática, México IFE pág. 22).El presente desarrollo conceptual con sus aristas éticas, de eficacia y estabilidad no cabe duda, se encuentra plasmado en la intención del constituyente municipal expresada en el art.88 de la Carta Orgánica de Rincón de los Sauces, que estatuye sobre las ausencias y reemplazos del intendente que es el conductor político y garante de la gobernabilidad por excelencia de la comunidad en que ha sido electo.Justamente, la norma citada prevé, que en caso de ausencia o impedimentos temporarios será reemplazado automáticamente por el presidente del Concejo Deliberante. Asimismo la norma distingue dos supuestos de reemplazo del intendente siempre por parte del presidente del Concejo Deliberante. Ellos son: cuando la ausencia del intendente no supere los cinco días corridos, lo reemplaza el presidente del HCD, sin necesidad de requerir autorización al Concejo. Mientras que debe requerir dicha autorización, cuando la ausencia del intendente sea más prolongada.- En idéntico sentido, legisla la Carta Orgánica para el supuesto de acefalía (ya sea por caso de muerte, renuncia, destitución, ausencia definitiva, incapacidad o inhabilidad permanente para el desempeño del cargo) en que se dispone que para tales casos, el intendente será reemplazado por el presidente del Concejo Deliberante, quien debe convocar a nueva elección, salvo que reste menos de un año para la finalización de mandato.Nótese la relevancia que posee la figura del presidente del Concejo Deliberante en el marco de la Carta Orgánica de Rincón de los Sauces. Es el sucesor natural del intendente, de darse alguno de los supuestos de acefalìa.- A punto tal, que de restar menos de un año para la finalización del mandato del intendente, se encuentra habilitado para reemplazarlo, por imperio de la Carta Orgánica y sin convocar a acto electoral alguno.Desde esta óptica, e interpretando el art. 48 de la Carta Orgánica, en forma sistemática y coherente con el resto de su articulado, no puede mas que concluirse, que, cuando la mentada norma refiere a que la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante debe recaer en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la elección a intendente municipal, no cabe otra comprensión que aquella que indica, que debe pertenecer al
mismo partido que salió ganancioso para la elección de intendente; porque de otro modo, no sólo podría verse truncado el proyecto político elegido por el pueblo de Rincón, sino que también, podría verse menoscabada la gobernabilidad legitimada por la sociedad con el voto, y con el escrutinio diario del desarrollo de las acciones de gobierno.Sin duda que lo anterior implica interpretar las normas de la Carta Orgánica como una unidad sistemática donde ellas se complementen, coordinen y armonicen, tal como se propusiera al inicio del presente, con cita del precedente “Brollo” (Acuerdo 321/94 TSJ Neuquén).Reforzando lo anterior, no debemos olvidar que la interpretación constitucional debe efectuarse teniendo en cuenta que no se interpretan artículos de Cartas Orgánicas en forma aislada, sino el contenido de sus normas, en relación con una unidad sistemática donde ellas se complementen, en lo que se ha dado en llamar, un ordenamiento jurídico.En este aspecto el art.48 de la Carta Orgánica de Rincón de los Sauces, debe ser interpretado también, en concordancia con lo establecido por las mandas contenidas en nuestra Constitución Provincial, en las que, a poco que se las analice, campea; como primordial, el principio de la gobernabilidad. Y vale la pena citar el art. 277-segundo párrafo- de la Constitución Provincial en cuanto, expresamente dispone que “La designación del presidente del Concejo Deliberante recae en un concejal perteneciente al mismo partido político del intendente municipal, o alianza electoral en su defecto”.- Norma que es coherente con el principio de gobernabilidad que emerge de los arts.209 y 210 de la Cimera Carta provincial. Ahora bien, teniendo en cuenta que desde el prisma de la interpretación dinámica de las normas constitucionales en este caso de la Carta Orgánica- no debe olvidarse el fin querido por el autor dentro de una concepción histórica progresiva que implique interpretar dinámicamente sus cláusulas con miras a la pretensión de futuro y continuidad para la que fue dictada y en función de los datos que nos proporciona la realidad sociológica del derecho (del Acuerdo nº 321/94), debo resaltar que esta perspectiva, se encuentra plasmada en la defensa que sostienen los concejales de la mayoría en punto a que, para una correcta decisión de la causa, debe ponderarse, el debate parlamentario que tuvo lugar con motivo de la sanción de la Ley 2149 que modifica el art. 96 de la Ley 53.Resultan de suma importancia las reflexiones ahí efectuadas, porque implica dar su justa relevancia a los datos que nos proporciona la realidad sociológica del derecho (Ac.321/94) y que han merecido una adecuada trascripción por parte del primer votante, habida cuenta de la riqueza de las exposiciones que coinciden en plasmar el principio de gobernabilidad en el ámbito municipal que se relaciona principalmente y de modo no excluyente con el rol del reemplazante natural que tiene el Presidente del Concejo Deliberante.-Y que culmina con la aprobación del art.96 al que se le agrega que la presidencia del concejo deliberante recaerá en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones municipales para cubrir el cargo de intendente.Claramente lo pone de resalto el Miembro Informante Diputado Manuel Gschwind al expresar que “no es posible que por un azar de los acontecimientos el partido político que accedió al gobierno pueda ser reemplazado en el ejercicio de su mandato en la persona del Gobernador y/o Vicegobernador por un representante de alguno de los partidos políticos derrotados.” Y con posterioridad añade, que es necesario aprobar el proyecto por unanimidad con fundamento en la urgencia de realizar una reforma integral al régimen municipal, y al sólo efecto de clarificar el tema relacionado
con la elección de las autoridades de los concejos deliberantes de la Provincia del Neuquén.- Del mismo modo, el diputado Duzdevich indica que comparte la aprobación del proyecto, porque entiende que es de “estricta justicia que aquellos intendentes que han ganado en sus localidades, tengan garantizado que el presidente del concejo deliberante pertenezca al mismo partido, mas allá de la composición de concejo deliberante que puede no serle de mayoría absoluta”.- Este proyecto de ley es aprobado por unanimidad (conf Diario de Sesiones XXIV periodo legislativo, To. VI, pág.1309 fs.52/57-).VI.- Despejado lo anterior, he de poner de resalto, que no emití opinión en el precedente “Cuiñas” (Acuerdo 1036/2004), pero es obvio que siendo jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia debe ser tenida en cuenta, en pos del respeto del principio de la seguridad jurídica.Aún así, efectuado un estudio a conciencia de la causa no puedo más que discrepar con el criterio allí sentado y adherir a la opinión que se viene sustentando, por los fundamentos antes expuestos.- Tengo en cuenta además, que el fallo Cuiñas se ciñe en su desarrollo, al referirse a las alianzas electorales previstas por la ley electoral, descartando otro tipo de coaliciones electorales, y en mi modesto entender, esa interpretación resulta de un apartamiento de la verdad material en homenaje a una retórica ritual, o la prevalencia de las formas sobre la sustancia en materia del efectivo ejercicio de los derechos políticos y una vez más, el desconocimiento del principio de la sinceridad a que venimos aludiendo.Por otra parte, y a mayor abundamiento, soy de la opinión que adoptar la interpretación de “Cuiñas” en materia de alianzas electorales, y lo expongo respetuosamente, implicaría en cierta forma desconocer el fenómeno de las Alianzas partidarias que comienzan a tomar auge a fines de la década de los años 80.Fenómeno éste que se ha tratado de explicar en estudios de tinte jurídico, político y sociológico expresándose que: “En este marco, los partidos y coaliciones nacionales son el resultado de una “ingeniería electoral” que funciona como una suerte de mosaico de expresiones locales, nuevos partidos, frentes o alianzas aparecen en diversos países, se arman como una suerte de “rompe-cabezas” cuyo eje aglutinador es un dirigente nacional”.- “Esta forma de construcción política esta desplazando a los tradicionales partidos políticos que continúan actuando pero como actores secundarios. Aparecen actores políticos informales como las ligas de gobernadores, los jefes territoriales, punteros u operadores locales, etc.” (conf. Daniel Cieza, “Jefes territoriales, reproducción política y sistema de partidos en la Argentina. Notas sobre sociología electoral” pub en UNLP 01/01/2008, pág. 815). Registrar este dato de la realidad es esencial para entender el término “alianzas partidarias” y darle la dimensión jurídica, política y social necesaria.VII.- Con lo expresado, adhiero en todos sus términos al voto del Dr. Cía, incluyendo la cuestión relativa a la imposición de costas en el orden causado, conforme los fundamentos que expone, por compartirlos. ASI VOTO.El Señor Vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE dijo: por adherir al criterio del Dr. Cía es que voto del mismo modo. MI VOTO. La Señora Vocal Doctora LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Cía, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la acción de nulidad deducida por los Concejales Sres. Darío Gabriel Gajewsky, Isabel Marcela Saez
y Darío Alejandro Patiño contra los Concejales de la mayoría, Sres. Carlos Marcelo Herrera, Josefa Lidia Anaya, Edgar Daniel Saade y Fabián Alejandro Raninqueo; 2º) Eximir de costas a los demandados vencidos (arts. 68 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis A. Marsó, Walter A. Maxwell y Hernán E. Rivas por los accionantes, en el carácter de patrocinantes- en la suma de pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240,00) en conjunto; y los de los Dres. Christian Marcelo Galván y Eduardo Alfredo Sepúlveda patrocinantes de los demandados- en la suma de pesos tres mil doscientos ($ 3.200) en conjunto (arts. 6, 9 y ccdtes. de la ley arancelaria vigente); 3º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el Acto, que previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría que certifica. LE.-
DR. OSCAR E. MASSEI Presidente
DR. RICARDO TOMAS KOHON Vocal DR. EDUARDO FELIPE CIA Vocal
ANTONIO GUILLERMO LABATE CORVALAN Vocal
DRA. LELIA GRACIELA M. DE Vocal
CECILIA PAMPHILE Secretaria