Decreto 1500 del 2007 Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación Titulo 1 objeto y campo de aplicación Objeto Crear el sistema de inspección, vigilancia y control con la finalidad de proteger la vida y la salud humana, el ambiente y prevenir las practicas que pueden inducir a error, confusión o engañosa los consumidores. Campo de aplicación 1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena 2. las especies de animales domésticos como: Búfalos domésticos, bovinos, porcinos, ovinos, conejos, caprino, aves de corral, y equinos Y otras cuyas carnes, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sean destinados al consumo humano. Excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos. 3. las especies silvestres nativas e exóticas
Capítulo l definiciones Análisis de peligro y puntos críticos de control Estándares de ejecución sanitaria
Objetivo de desempeño-criterio de desempeño-estándar de desempeño Plan de análisis de peligro y puntos críticos de control(HACCP-APPCC) Plan gradual de cumplimiento- inscripción POES Residuos químicos Sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos: Sistema HACCP y trazabilidad Capitulo II condiciones generales Responsabilidades de los establecimiento y del trasporte de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos Inscripción, Autorización sanitaria y registro del establecimiento Administración del sistema de autorización sanitaria y registro Cadena de frio Situaciones que afectan la inocuidad
Capitulo lll producción primaria Todo predio de producción primaria debe inscribirse ante el instituto colombiano Agropecuario-ICA, de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto. El instituto colombiano Agropecuario- ICA mantendrá una base de datos actualizada de los predios inscritos y certificados. Todo trasportador y su respectivo vehículo destinado al transporte de animales proveniente de predios de producción primaria a plantas de beneficio, deberán estar registradas y autorizadas por el ministerio de trasporte, quien mantendrá una base de datos actualizada de los
transportadores y los vehículos autorizados, para ser utilizada por la autoridad sanitaria competente. Capitulo IV Transporte de animales a la planta de beneficio Todo trasportador y su respectivo vehículo destinado al transporte de animales proveniente de predios de producción primaria a plantas de beneficio, deberán estar registradas y autorizadas por el ministerio de trasporte, quien mantendrá una base de datos actualizada de los transportadores y los vehículos autorizados, para ser utilizada por la autoridad sanitaria competente.
Capítulo V Plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos Inscripción, autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio desposte, desprese y derivados cárnicos Plan gradual de cumplimiento Plazo para la aprobación del plan gradual de cumplimiento Autorización sanitaria Desaprobación del plan de cumplimiento Inspección oficial en plantas de beneficio Sistema de aseguramiento de la inocuidad Prerrequisitos HACCP Estándares de ejecución sanitaria Instalaciones, equipos y utensilios Localización y acceso Diseño y construcción Sistema de drenaje Ventilación
Iluminación Instalaciones sanitarias Control integrado de plagas Manejo de residuos sólidos y líquidos Manejo de emisiones atmosféricas Calidad de agua Operaciones sanitarias Personal manipulador Programas complementarios: proveedores, mantenimiento, retiro del producto Prerrequisitos HACCP PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO (POES). Todo establecimiento, deberá desarrollar e implementar procedimientos operativos estandarizados de saneamiento (poes) para prevenir la contaminación directa del producto y deberán cumplir con los requisitos establecidos para su desarrollo e implementación.
Control de patógenos Criterios para verificar el control de proceso prueba de E.coli Estándar desempeño de reducción de patógenos para salmonella Verificación del plan de control de patógenos
Capítulo VI
Expendio y almacenamiento Inscripción sanitaria de expendios y almacenamiento
ALMAENMIENTO Y EXPENDIO. Deberá: 1. Almacenar o vender carne, productos cárnicos comestibles que hayan sido marcados como “APROBADO” 2. Almacenar y vencer derivados carnicos que cumplan con las disposiciones de inocuidad 3. Adquirir carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos de proveedores que se encuentren autorizados registradas 4. Contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura Reglamentada para los productos. 5. Cumplir los literales1.1, 1.2.1, 1.2.2,1.2.4 y 1.3. contemplados en el artículo 26 del capítulo V del presente decreto 6. Funcionar cumpliendo los requisitos higiénicos-sanitarios, que establezca el ministerio de la protección social.
Capítulo VI EXPENDIOS Y EL ALMACENAMIENTO. Deberán cumplir las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones reglamentarias dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de publicación de los mismos. Durante es te periodo de transición, los expendios deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley 09 de 1979 y el decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya
Capitulo VII Transporte de carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos
Autorización sanitaria y registro para el transporte
Los vehículos deberán: 1. Garantizar cadena e frio del producto y condiciones higiénicas 2. Contar con soporte documental 3. Contar con la autorización sanitaria para transporte vigente. LOS TRANPORTADORES Y SUS RESPECTIVOS VEHICULOS deben cumplir con las disposiciones establecidas en el reglamento técnico definido en el presente decreto, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de sus reglamentaiones.Durante este periodo de transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley 09 d 1979, el decreto 3075 de 1997 y demás normas complementarias.
Capitulo VIII IDENTIFICACION, EMPEQUE Y ETIQUETADO DE CARNE, PRODUCTOS CARNICOS COMESTIBLES Y DERIVADOS CARNICOS IDENTIFICACIO DE LA CARNE. TODA CARNE DESTINADA AL CONSUM HUMANO Cuando se empaque deberá mantener el distintivo de “APROVADO”. REQUISITOS DE EMPAQUE Y ETIQUETADO: 1. Bajo en condicione higiénicas y el material de empaque inocuo 2. Marcas oficiales, será de exclusividad de la autoridad sanitaria competente 3. Las marcas oficiales, los certificados o cualquier otro documento de uso oficial, no podrán ser falsificados, imitados o corregidos 4. Cuando el producto previamente empacado sea embalado, se identificara con el distintivo de “APROBADO”.
5. La etiqueta del producto deberá contener como mínimo, fecha de beneficio, fecha de empaque, fecha de vencimiento, nombre del corte. Capitulo IX Importancia
Condiciones de importancia Autorización de importancia Aviso de importaciones Inspección de importaciones Certificado de inspección sanitaria Identificación de los productos importados Rechazo de la importancia Información sanitaria de importaciones Costos Transición para la exportación de carne, productos cárnicos comestibles y derivados carnicos a Colombia.
Capitulo X EXPORTACIONES ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA EXPORTAR. Los productos que se vayan a exportar deben provenir de un establecimiento autorizado por el invima Inspección de exportaciones. Verificación de las exportaciones.
Decreto 2270 del 2012 ARTÍCULO 1. OBJETO
Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se expide a través del presente decreto, tienen por objeto actualizar el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, establecido en el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012.
DECRETO 1500 DE 2007 MODIFICADO POR EL DECRETO 2270 DE 2012. Objetivos de la política Actualizar y adecuar la legislación sanitaria. – Desarrollar el Programa Oficial de Inspección, vigilancia y control de Plantas de Beneficio – Establecer programas oficiales de inocuidad de los alimentos para: • El control de microorganismos patógenos • El control de residuos y contaminantes químicos • El desarrollo de acciones Preventivas: Buenas Prácticas Ganaderas, Buenas Prácticas de Manufactura y Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, HACCP, trazabilidad.
ARTÍCULO 2. Modifíquese del artículo 2 o del decreto 1500 del 2007 el cual quedara así: Artículo 2. Campo de aplicación . Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:
1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne y productos cárnicos
comestibles para el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de Animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos cárnicos comestibles destinados al consumo humano.
2. Las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.
3. Las especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 3. Modifíquese la definición de Plan Gradual de Cumplimiento (PGC); contenida en el artículo 3 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto 2380 de 2009, la cual quedará así: "Plan gradual de cumplimiento - PGC. Este es fue elaborado por los propietarios y operadores encargados del planta de beneficio y donde se haga todo el proceso de la carne que contiene la autoevaluación sanitaria en relación con los requisitos establecidos en el presente decreto además que permitan lograr el cumplimiento de la normativa sanitaria.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 4 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así: Transporte de animales en pie. Para la movilización de animales en pie, destinarios y transportadores de la carga, los propietrios y los conductores de los vehículos, y los respectivos vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en el Manual de
Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie. Artículo 5. Adicionase un parágrafo al artículo 8 del Decreto 1500 de 2007, lo siguiente: "Parágrafo 3. La· carne y los productos cárnicos comestibles una vez hayan sido congelados, no podrán ser descongelados para refrigerarse al menos que sean descongelados para la elaboración de derivados cárnicos. Artículo 6. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 11. Registro sanitario de predios. Todo predio de producción primaria de animales destinados al sacrificio para consumo humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 15 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 10. PLANTAS DE BENEFICIO ANIMAL. Las plantas de beneficio de animales destinados para el consumo humano de que trata el presente decreto, se clasificarán de la siguiente manera: 1. Planta de beneficio animal de categoría nacional. 2. Planta de beneficio animal categoría de autoconsumo. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los requisitos sanitarios para el funcionamiento de las categorías de plantas, las cuales además, deberán cumplir con la normatividad ambiental vigente.
Artículo 11. Planta de beneficio animal de categoría nacional. Es la planta de beneficio animal autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, para la comercialización de carne y productos cárnicos comestibles dentro del territorio nacional. Artículo 12. Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo. Es la planta de beneficio animal autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIIVIA, para abastecer de carnes al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada. El responsable de la planta debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios: 1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 617 de 2000. 2. En el municipio donde esté ubicada la planta no deben existir plantas de beneficio animal de categoría nacional. 3. El beneficio no debe exceder de quince (15) animales por especie al día. 4. La carne y productos cárnicos comestibles obtenidos del proceso de beneficio deben ser destinados al consumo dentro de la jurisdicción del municipio donde está ubicada la planta de beneficio. Artículo 13. Plan Gradual de Cumplimiento- PGC. Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese ajustarán o elaborarán el Plan Gradual de Cumplimiento, según sea el caso, para lo cual tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la metodología para la elaboración y seguimiento del Plan Gradual de Cumplimiento establecida por el INVIMA.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 23 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 4 del Decreto 2380 de 2009,
ARTÍCULO 16. Modifíquese el numeral 1,2,4 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007, artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2380 de 2009, ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 27 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 33 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 19. Modifíquese el articulo44 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 49 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 1500 de 2007, ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 52 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 9 del Decreto 2380 de 2009, ARTÍCULO 23. PROGRAMA DE VERIFICACIÓN MICROBIOLÓGICA. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protección Social, en conjunto con el ICA, el Invima, y las Entidades Territoriales de Salud, formularán el Programa de Verificación Microbiológica, el cual estará basado en la información epidemiológica. Los microorganismos definidos en dicho Programa, deberán incluirse en el plan de muestreo de la planta de beneficio, desposte y desprese de acuerdo a lo allí establecido. ARTÍCULO 24. ENTIDADES SANITARIAS DEL ORDEN NACIONAL. El ICA y el Invima deben establecer e implementar un procedimiento de carácter intersectorial para garantizar que la información relacionada con los hallazgos compatibles con enfermedades de control oficial y las enfermedades zoonóticas de interés en salud pública que se generen, tanto en producción primaria como en las plantas de beneficio, sea empleada para tomar las acciones correspondientes de acuerdo con las competencias de estas entidades.
Artículo 25. Transitorio. Hasta por un plazo de tres años y medio (3,5), contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, las plantas de beneficio, desposte y desprese, seguirán cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO 26. SISTEMA HACCP. Las plantas de beneficio animal deberán cumplir con el Sistema HACCP, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN. El reglamento técnico que se establece mediante el presente Decreto, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia. ARTÍCULO 28. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9 de la Decisión Andina 562, el presente decreto empezará a regir después de tres años y medio contados desde la publicación del acto administrativo que establezca el reglamento técnico que contengan los requisitos sanitarios para las plantas de beneficio.
Decreto 1036 1991
1. Soporte legal
Ley 9ª de 1979, Código sanitario nacional, por la cual se dictan medidas sanitarias. Decreto 2278 de 1982, por el cual se dictan las disposiciones sanitarias sobre matadero.
Decreto 1036 de 1991, por el cual se subroga el capítulo I del título I del decreto 2278 de 1982. Decreto 3075 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 9ª de 1979, y se regulan todas las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos. 2. Definiciones: Matadero. Todo establecimiento dotado con instalaciones necesarias para el sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, así como para tareas complementarias de elaboración o industrialización (decreto 2278 de 1982, título preliminar, artículo 4º). Estos establecimientos deben cumplir con lo estipulado en el título I, capítulos I, II, III, IV, V del decreto 2278 de 1982 y decreto 1036 de 1991. ARTICULO PRIMERO . Subrogase el Capítulo 1 del Título 1 del Decreto No 2278 de agosto 2 de 1982, el cual quedará en los siguientes términos TITULO I DE LOS MATADEROS DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO, DISTINTOS DE LOS DE AVES, Y SU FUNCIONAMIENTO.
CAPITULO I. DE LA CLASIFICACION DE LOS MATADEROS Y SUS REQUISITOS. ARTÍCULO 28. Los mataderos de animales para consumo humano, en razón de la especie que en ellos se sacrifique, se clasifican de la siguiente manera:
a) De bovinos. b) De porcinos.
c) ovinos De. d) De caprinos. e) De conejos y animales producto de la caza. f) De équidos. g) De otras especies que el Ministerio de Salud declare para el consumo humano. El ministerio de salud es el que autoriza el buen funcionamiento de los mataderos de animales para el consumo humano para unas o más especies y señalar las condiciones en las que puedan llevarse esa operación. ARTÍCULO 29. Los mataderos de animales para consumo humano, distintos a los de aves, por razón de su capacidad de sacrificio y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasifican de la siguiente manera: Mataderos de clase I: Sacrifican de 480 reses y 400 cerdos por día en un periodo de 8 horas. La carne procedente de los mataderos Clase I. Podrá destinarse: a) Para la exportación. b) Para el consumo nacional. Los mataderos de clase I. deben disponer de ciertas áreas y equipos básicos para su buen funcionamiento que son:
Vías de acceso Certificación sanitaria Corrales de sacrificio, de llegada, cerrado Limpieza Bascula para el ganado Sal de oreo
Horno crematorio Área y tipo de escaldado Sala de deshuese y empaque Sistema de refrigeración Depositivo para decomiso Sala de pieles Almacén y bodega Desinfección del vehículo Sistema de tratamiento de aguas residuales Área de protección sanitaria Baño para el ganado inspección veterinaria cafetería……
Mataderos de clase II. Sacrifican 320 reses y 240 cerdos por día en un periodo de tiempo de 8 horas. La carne procedente de los mataderos Clase II podrá destinarse para el consumo en todo el territorio nacional Este tipo de matadero consta de las siguientes áreas:
sala de deshuese sala de desinfección de vehículo sala de necropsia sala de subproductos
Mataderos de clase III.
Pueden sacrificar entre 160 reses y 120 cerdos en un día por 8 horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982. Debe disponer de ciertas áreas y equipos necesarios para un buen funcionamiento.
Área de almacenamiento de pieles Certificación sanitaria Vías de acceso Sala de sacrificio Área de protección sanitaria Bascula para pesado de ganado
Depósito para decomisos Área de cabezas y patas Área para almacenamiento de pieles Sistema adecuado para tratamiento primario y eliminación de aguas residuales Estercolero Tanque de reserva de agua potable Oficina de inspección médico – veterinaria Área de lavado
Matadero de clase IV. Mínimo pueden sacrificar entre 40 reses y 40 cerdos en 8 horas Cumplirán con los requisitos generales estipulados en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes equipos:
Cámara de aturdimiento Puntilla de aturdimiento Equipo de gas para cerdos Pinza eléctrica u otro sistema para aturdir cerdos Polipastos eléctricos o manuales para izado de reses y de cerdos
Redes aéreas para sacrificio y faenado de reses y cerdos Grilletes o troles con esparrancador para bovinos y cerdos Plataformas de niveles.
Áreas:
Vías de acceso Área de protección sanitaria Corrales de sacrificio Red aérea para el sacrificio y faenado de los animales Área para proceso de vísceras blancas Área para cabezas y patas Área para almacenamiento de pieles Estercolero; Sistema de tratamiento de aguas residuales Tanque(s) para reserva de agua potable Oficina administrativa y de inspección.
Mataderos mínimos: Los mataderos Mínimos se establecerán en poblaciones hasta de 2.000 habitantes Con capacidad de sacrificio de 2 reses y 2 cerdos por hora Deberán disponer de ciertas áreas y equipos:
Trampa de aturdimiento Área de estiércol Área de sangría Puntilla de aturdimiento Vías de acceso Sala de sacrificio Corrales de sacrificio Polipastos manuales para el izado de los animales
Almacenamiento de pieles Aturdidor de cerdos Tasajeras y ganchos para colgar los cuartos de canal Unidad sanitaria Tanque séptico Reserva de agua
La carne procedente de los mataderos Clase III, Clase IV y Mínimos, sólo podrá destinarse para comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de la localidad donde esté situado el matadero, salvo en aquellos casos en que los municipios asociados, de conformidad a las leyes vigentes, decidan construir, administrar y/o utilizar algunos de estos mataderos en las áreas de sus jurisdicciones para beneficio común.
Decreto 2278 de 1982 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne.
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES El sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y la carne en canal que se procese, transporte, comercialice o consuma en el
territorio nacional, así como la que se destine para exportación, se someterán a las reglamentaciones del presente decreto y a las disposiciones complementarias que, en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley, dicte el Ministerio de Salud.
En el artículo cuarto y los siguientes de el hasta el articulo veintisiete habla sobre la definiciones que tienen que tener en cuenta a la hora ya sea de procesar, distribuir almacenar, incluso sacrificar un animal para el consumo humano estas definiciones hay que tenerlas claras y siempre estar informado de que es lo que se va a ser dependiendo de ellas por eso son muy importantes, hay saber cada una de estas definiciones escritas en el decreto. TITULO I DE LOS MATADEROS DE ANIMALES DE ABASTO PÚBLICO, DISTINTOS DE LOS DE AVES, Y SU FUNCIONAMIENTO.
CAPITULO I
Subrogado por el Decreto Nacional 1036 de 1991 CAPITULO II DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS DIFERENTES ÁREAS DEPENDENCIAS Y DEMÁS REQUISITOS BÁSICOS DE LOS MATADEROS