De Las Sucesiones Vacantes

  • May 2020
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DE LAS SUCESIONES VACANTES

Concepto: A la inexistencia de parientes del causante en grado sucesible o de herederos testamentarios, o en caso de existir, no concurren a recibir la herencia, esta queda vacante. En estos supuestos la herencia recoge el Estado. “Hay herencia vacante, dice Fassi, cuando los bienes no son recibidos por sucesores testamentarios o legítimos”. En este caso la sucesión es deferida al Fisco”. (Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, T. III, pág. 425). “Se dice que la herencia está vacante cuando, al fallecimiento del causante, ningún sucesor legitimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no son atribuidos a titulo universal, a titular alguno” (Zannoni, opus cit., T. II, págs... 154/155). No necesariamente debe faltar heredero legítimo o testamentario, basta que ese heredero que existe deje de reclamar o que renuncie a ella, para que tenga lugar la herencia vacante.

Naturaleza Jurídica del derecho de Estado: El Estado no es heredero, se hace cargo de los bienes dejados por el causante en virtud del dominio eminente que tiene sobre todas las cosas sin dueño. El Art- 1900 del Código establece: “Son bienes del dominio privado del Estado… d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código”. Vélez, en la nota al Art. 3588 de su Código, explica el fundamento del derecho del Fisco a la herencia vacante, con estos términos: “El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra; porque el adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un titulo que supone que no haya herederos. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentran en su territorio, sean muebles o inmuebles…”

Etapas de la sucesión vacante: El juicio de la sucesión vacante se desarrolla en dos periodos bien diferenciados: en el primero se reputa vacante la sucesión; en el segundo se la declara vacante. El Código Civil regula los trámites de dicho juicio. El Código Procesal Civil, en su Capítulo VII – De la Reputación y Declaración de Sucesión Vacante -, Art. 773, se limita a disponer: “Reglas aplicables: La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil”.

¿Cuándo la sucesión se reputa vacante? El Art. 2569, dispone: “Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales los que se consideren con derecho a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputara vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Publico. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo”. Copia con modificaciones del Art. 3272 del Anteproyecto de De Gásperi, que reproduce con poco cambio el Art. 3120 del Anteproyecto de Bibiloni y del Art. 1980 del Pto. De la Com. Reform. del Código Argentino. Ver Arts. 3539 y 3540 del Código Argentino. En primer lugar, el Art. 2569 se refiere al plazo establecido por las leyes procesales sobre citación. El Art. 741 del Código Procesal Civil expresa: “En la providencia de la apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro de sesenta días, contados de la primera publicación se presenten a reclamar sus derechos”. Y esta citación se practica tanto para la sucesión ab-intestato como la testamentaria, de acuerdo con el Art. 749 de dicho cuerpo legal. De conformidad con la norma en referencia, los supuestos para que una herencia se repute vacante, son: 1º) que ningún pretendiente se hubiera presentado, dentro de los sesenta días señalados en el Código Procesal, o 2º) que hubieran renunciado todos los herederos presuntos. La renuncia, como se sabe, no se presume, debe ser hecha de conformidad a lo establecido en el Art. 2463 del Código. Reputada vacante la sucesión, “será designado curador el representante del Ministerio Público”, determina el Art. 2569; norma que concuerda con lo establecido en el Art. 65 del Código de

Organización Judicial, que dice: “Corresponde a los Agentes Fiscales intervenir:… c) en los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes”. La actuación de dicho funcionario es indispensable, pues, como lo señala acertadamente Goyena Copello, “El primer paso de toda buena administración es la de designar un administrador, y eso es lo que el Código prevé en el Art. 3540 denominándolo curador, ya que no solo ha de administrar sino incluso ha de representar a la herencia en los juicios que se originen con motivo de los bienes de la misma” (Opus cit., T. II, pág. 656).

Funciones del curador: El Art. 2570, preceptúa: “Se formara inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedara sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositaran en un banco de plaza a la orden del Juzgado”. Viene del Art. 3273 del Anteproyecto de De Gásperi, que copia el Art. 1981 del Pto. de la Com. Reform. del Código Argentino, inspirado en el Art. 3121 del Anteproyecto de Bibiloni. Ver Arts. 3541 y 3543 del Código Argentino.

Formación de Inventario: La primera medida que el curador debe adoptar es la de formar “inventario de los bienes del causante de acuerdo con las disposiciones legales”, dice el precepto. El Art. 758 del Código Procesal Civil, por su parte, establece: “Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenara el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del Juzgado o al Juez de Paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considere conveniente”. Y en las disposiciones siguientes el Código Procesal prevé la forma en que debe practicarse la diligencia del inventario y avalúo de los bienes de la herencia.

Pagos: El curador, que de conformidad con el Art. 2570, queda sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario en la

administración de los bienes, no puede recibir ni tampoco efectuar ningún pago sin autorización judicial; esta disposición tiende a evitar toda desviación de los fondos de la sucesión, que podrían lesionar los intereses de los acreedores de la sucesión, y con especialidad, los del Fisco, que, eventualmente llegaría a ser el titular de los bienes de la herencia.

Deposito en dinero y otros bienes: El dinero, alhajas y otros valores de la herencia se depositaran en un banco de plaza, reza el in-fine del Art. 2570, a los efectos de la seguridad de esos bienes. Dicha norma se reitera en el Art. 734 del Código Procesal Civil, que dice: “Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y las acciones se depositaran en el banco que designe el juez”. En virtud de las disposiciones citadas, el dinero, los títulos, las acciones y otros valores, deben ser depositados en un banco de plaza designado por el Juez, a nombre del causante de la sucesión y a la orden del Juzgado.

Presentación de heredero posterior a la designación de curador: El Art. 2571, dispone: “Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en el estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquel”. Copia del Art. 3274 del Anteproyecto de De Gásperi, que reproduce el Art. 1982 del Pto. de la Com. Reform. del Código argentino, el cual recoge el Art. 3122 del Anteproyecto de Bibiloni. Ver Art. 3542 del Código Argentino. Ver Art. 3542 del Código Argentino. La norma es clara, los interesados “que vengan a reclamar derechos hereditarios con posterioridad a la designación de curador, recibirán los bienes en el estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares”. De Gásperi, comentando el Art. 3542 del Código de Vélez, destaca las facultades del curador, diciendo: “Investido el curador de los poderes de administración del heredero beneficiario, y llamado en

tal carácter a ejercer activa y pasivamente los derechos hereditarios, con las limitaciones establecidas en el Art. 3541, debe vender, como lo hemos dicho, las cosas perecederas; hacer en los bienes de la sucesión las reparaciones urgentes o que sean necesarias para su conservación, e intentar y seguir toda las acciones de la sucesión, continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores…” (Opus cit., T. III, pág. 177). Y siempre que las operaciones del curador fuesen regulares, serán inobjetables y plenamente validas y quien viniere a reclamar derechos hereditarios, recibirá los bienes en el estado en que se encontraren. En el proceso de la herencia vacante repetimos, se distinguen dos etapas bien diferenciadas: la de reputación de vacancia y la de declaración de vacancia. “Si durante la reputación de vacancia , dice Fassi, se presentan herederos justificando su llamamiento a la sucesión, se dictara declaratoria de herederos a favor de los mismos, cesando aquella reputación de vacancia, sin que los pretendientes tengan que recurrir a la acción de petición de herencia” (Opus cit., T. III, pág. 434). Y ello es así, porque el Art. 2510 dice: “Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a titulo de sucesor del causante”. Y el Art. 2511 expresa: “Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero”. Y en el periodo de reputación de vacancia nadie detenta los bienes a titulo de sucesor del causante y menos aun, nadie “ha sido declarado heredero”. El Art. 2572, establece: “los bienes serán enajenados solo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos estos, el juez, de oficio, declarara vacante la sucesión, y los bienes pasaran bajo inventario al dominio del Estado”. Copia del Art. 3275 del Anteproyecto de De Gásperi, que reproduce con modificaciones el Art. 1983 del Pto. de la Com. Reform. del Código Argentino y Art. 3123 del Anteproyecto de Bibiloni. Ver Art. 3544 del Código Argentino.

Enajenación de Bienes: Los bienes serán enajenados solo cuando fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión, dice la ley. Esta norma modifica el régimen anterior. Bibiloni, al respecto,

dice: “El Art. 3544 parece disponer que los bienes hayan de ser necesariamente liquidados, y que no pasen al Fisco sino después de realizados. No se ve por qué. Si conviene hacerlo, el Estado dueño lo efectuara. Si le conviene conservarlos, ningún motivo existe para obligar a enajenarlos” (Nota al Art. 3123 de su Anteproyecto). Declaración de vacancia y entrega de los bienes al Estado: Una vez pagados los legados, deudas y cargas de la sucesión, el juez de oficio, declarara vacante la sucesión, y los bienes pasaran bajo inventario al dominio del Estado, reza el in-fine del Art. 2572. Bordenave y Duarte Rodi consideran con acierto, que el Decreto-Ley 9020 del 27 de Diciembre de 1941, que modifica el Art. 626 del Código Procesal anterior, sigue vigente, en todo cuanto no ha sido modificado por el nuevo Código Civil. Dicho texto legal, dispone: “Articulo 1º) La vacancia de la herencia debe ser declarada por el juez de oficio o a solicitud del curador, cuando hubiesen pasado tres meses desde la fecha en que se reputo vacante la sucesión de que se trata y no hubiere acreedores a la herencia. Articulo 2º) Se entienden por “acreedores a la herencia” todos aquellos que se presenten en virtud de un derecho a la herencia, reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no a aquellos que solo alegaren un derecho en litigio o en expectativa. Articulo 3º) Declarada la vacancia de la herencia, el Juez, de oficio, o a solicitud del curador, pasara al Estado los bienes sucesorios, tal cual se encuentren, si no prefiriese que se le entregue su valor en efectivo, para lo cual el curador consultara oportunamente al Poder Ejecutivo. Ocurriendo el primer caso, la entrega de los bienes debe hacerse previa nueva tasación de los mismos y bajo inventario, en el que se determinaran tales bienes con la mayor precisión posible” (Ver op. Cit., pág. 110). De acuerdo con el Decreto-Ley 9030, la declaración de vacancia de la herencia debe pronunciarse cuando “no hubiere acreedores de la herencia”, que son “todos aquellos que se presenten en virtud de un derecho a la herencia por sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada y no los que alegaren un derecho en litigio o en expectativa”, como reza el Art. 2º) de dicho texto legal. Norma de suma importancia, dado que define de manera concreta y precisa la expresión “acreedores de la herencia”. Por otra parte, ahora por el nuevo Código, ya no se necesita consultar al Poder Ejecutivo para vender o no los bienes, pues, conforme con el Art. 2572, declarada la vacancia por el Juez, los bienes pasaran bajo inventario al dominio del Estado.

¿Quién administra los bienes de la herencia declarada vacante? Corresponde al Ministerio de Hacienda la administración de los bienes de las herencias declaradas vacantes. El Decreto-Ley Nº 15 del 8 de Marzo de 1990, en su Art. 1º dispone: “El Ministerio de Hacienda tendrá, entre otras, las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la Estructura Orgánica prevista en la presente disposición legal: a) La administración del patrimonio del Estado y la verificación del uso y conservación de los bienes públicos…”

Presentación de sucesores después de declarada vacante la herencia: Aun cuando la sucesión ha sido declarada vacante, el sucesor del causante que, por cualquier circunstancia hubiere omitido presentarse antes a recogerla, puede pedir la declaratoria de heredero a su favor y reclamar la entrega de los bienes de la sucesión mediante la acción de petición de herencia. El Art. 2573, dispone: “Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe”. Copia fiel del Art. 3276 del Anteproyecto de De Gásperi, reproducción contextual del Art. 1984 del Pto. de la Com. Reform. del Código Argentino, copia exacta del Art. 3124 del Anteproyecto de Bibiloni. Fassi señala que, “Si con posterioridad a la declaración de vacancia se presenta un sucesor reclamando la herencia, deberá hacerlo mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia” (Opus cit., T. III, pág. 438). A los pretendientes de la herencia que se presentaren con posterioridad a la declaración, y justifiquen su vocación hereditaria, sean ab-intestatos o testamentarios, el Estado deberá restituirles los bienes sucesorios que hubiese recibido, y como según el Art. 2573 es considerado como heredero aparente, le son aplicables los Arts. 2507 y siguientes del Código. “Si con posterioridad- a la declaración de vacancia- apareciesen herederos desconocidos que reclamasen la herencia, tendrán derecho a exigir la restitución de los bienes o las sumas percibidas por el

Estado a través de su venta. Pero el Estado hace suyo los frutos; así se ha resuelto, por considerárselo poseedor de buena fe” (Zannoni, opus cit., T. II, pág. 159).

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