Curso sobre Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
Convención sobre Derechos del Niño, Instrumentos Internacionales y Justicia Penal Adolescente Francisco Estrada Vásquez
Textos Internacionales • Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989 • Reglas de Beijing, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985 • Directrices de Rihad, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, 1990 • Reglas de La Habana, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990 • Reglas de Tokio, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de medidas no privativas de libertad, 1990
Textos Internacionales
Art. 2 inciso 2°: “En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
Convención sobre los Derechos del Niño Ratificada por Chile en 1990, ley de la República a través de D.S. N° 830 del Min. de RR.EE.
Historia En conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, NU designó 1979 como el Año Internacional del Niño para cuya celebración programó numerosas actividades preparatorias en colaboración con los Estados Miembros y diversas ONG. En 1978 el Gobierno de Polonia presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la iniciativa de incorporar a los instrumentos internacionales de derechos humanos una Convención sobre los Derechos del Niño la cual representaría, por su carácter vinculante, un claro avance en relación a la Declaración de 1959.
Historia El proyecto presentado por Polonia básicamente repetía el contenido sustantivo del documento de 1959, al que agregaba un mecanismo de implementación. Dado que el texto propuesto no encontró el respaldo requerido, se decidió establecer un Grupo de Trabajo abierto en el marco de la Comisión de Derechos Humanos, al que se le encomendó la tarea de redactar una Convención a partir de un segundo borrador preparado por Polonia en base a las respuestas de los gobiernos a una consulta realizada por la Secretaría General de la ONU.
Historia El Grupo sesionó anualmente a partir de 1979, finalizando su labor en marzo de 1988. Durante esos años, etapa conocida como la “primera lectura”, los países miembros y observadores del Grupo de Trabajo negociaron el contenido de los artículos de la futura Convención, cuya redacción era aprobada por consenso. Las discusiones se daban en el entorno geopolítico de la “guerra fría”, donde el bloque soviético enfatizaba los DESC y el occidental el tema derechos civiles y políticos UNICEF se va a reperfilar institucionalmente en medio de esta discusión
Historia Después de haber sido sometido a una revisión técnica por la Secretaría General de las NU, entre noviembre y diciembre de 1988 se procedió a la “segunda lectura” del texto completo del proyecto de Convención. El texto final adoptado por el Grupo de Trabajo fue presentado a la Comisión de DDHH para su aprobación, la que posteriormente lo sometió a la consideración del Consejo Económico y Social (ECOSOC) y éste a la Asamblea General de la ONU.
Historia El trámite finalizó el 20 de noviembre de 1989, fecha en la que la Asamblea General aprobó por unanimidad la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigencia el 2 de septiembre de 1990. Sólo 2 Estados no la han ratificado: Estados Unidos de América y Somalia.
Historia El 26 de enero de 1990 el Gobierno de Chile suscribió la Convención. El 10 de julio de 1990 el Estado de Chile ratificó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a través de la aprobación unánime en ambas cámaras del Congreso Nacional. El instrumento de ratificación se depositó con fecha 13 de agosto de 1990 ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. El Presidente Aylwin promulgó la Convención como ley de la República el 14 de agosto de 1990 mediante el Decreto Supremo Nº 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fue publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.
Artículos claves para JPA
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a. 3°: Interés superior del niño
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a. 4°: Dar efectividad a los derechos
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a. 12: Derecho a ser oído
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a. 37b: Privación de libertad como ultima ratio
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a. 37: Estándares de la privación de libertad
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a. 40: Límites y fines de la intervención estatal
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a. 43: Comité de Derechos del Niño de NU
Artículos claves para JPA
Interés Superior del Niño (ISN): Breve Excurso
Interés Superior del Niño (ISN) • El ISN, a lo largo de las últimas dos décadas, se ha afianzado como uno de los pilares de la Doctrina de la Protección Integral. • Es uno de los principios básicos de la CDN junto a la no discriminación (art.2), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el respeto a las opiniones del niño (art. 12). • Es una de las principales herramientas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los Sistemas de Protección a la Infancia. • Es una institución jurídica que se encuentra en un proceso de construcción teórica y de determinación de su aplicación práctica.
Interés Superior del Niño (ISN) •
La indeterminación teórica del ISN origina los siguientes problemas prácticos: – El ISN se utiliza para fundamentar cualquier posición atinente a los derechos niñez (incluso posiciones encontradas). Caso Jueza Atala Casos de no devolución de niños ilegalmente ingresados al país por sus madres
Interés Superior del Niño (ISN) “NOVENO.- Que el ejercicio de las potestades y la ejecución de los deberes que comprende la tuición debe llevarse a cabo en el marco del principio básico que orienta en la materia el ordenamiento jurídico nacional y que recoge, entre otros preceptos, el inciso segundo del artículo 222 del mismo Código Civil al declarar que “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo…” y al que responden igualmente las disposiciones de los párrafos primeros de los artículos 3° y 9° de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño” ratificada por Chile, según las cuales en todas las medidas que le conciernan, es primordial atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo de los padres;”
Interés Superior del Niño (ISN) “DECIMO.- Que los tribunales están obligados a considerar ese principio esencial al resolver los asuntos relacionados con derechos y obligaciones de padres e hijos, tanto porque esa noción representa el espíritu general de la legislación en la materia, cuanto porque así lo manda el legislador al establecer, en el inciso segundo del artículo 242 del Código citado, que “en todo caso, para adoptar sus resoluciones, el juez, atenderá como consideración primordial, el interés superior del hijo…”;
Interés Superior del Niño (ISN) “DECIMO TERCERO.- Que la situación planteada en los autos en que se ha entablado el presente recurso de queja, revela que los jueces recurridos no consideraron debidamente los efectos que ella puede acarrear en el cabal resguardo de los intereses de las hijas y cometieron falta o abuso grave tanto al aplicar las normas legales que rigen la materia, como al apreciar los antecedentes de la causa en que pronunciaron la sentencia que ha originado el recurso;”
Interés Superior del Niño (ISN) – En la región apreciamos un tratamiento normativo muy diferenciado. – Incide en la falta de coherencia en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. – No existe la claridad necesaria para su aplicación efectiva en el ámbito de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.
Interés Superior del Niño (ISN)
Es clara la necesidad de un abordaje multidisciplinario a la problemática del ISN: lingüístico, histórico, jurídico y de políticas públicas. Hace falta un consenso básico que permita una comprensión clara del significado, funciones, características y alcances del ISN. Importancia de la creación de mecanismos para la aplicación efectiva del ISN.
Interés Superior del Niño (ISN) • El origen del principio está en la tradición anglosajona: • “In all actions concerning children, whether undertaken by public or private social welfare institutions, courts of law, administrative authorities or legislative bodies, the best interests of the child shall be a primary consideration” (versión oficial en inglés). • “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (versión oficial en español).
Interés Superior del Niño (ISN) POSICIÓN DE JOHN EEKELAR a.
•
Eekelar se propone determinar el contenido del principio en casos concretos. Según su teoría, existen dos formas de operar la determinación • Modelo objetivo: “Quien adopta las decisiones se inspira en criterios y convicciones sobre las circunstancias que se consideran óptimas para el desarrollo del niño”. • Modelo de autodeterminismo dinámico: El niño interviene en las decisiones de modo de contribuir él mismo al resultado. Para Eekelar la decisión correcta en la aplicación del ISN debe combinar ambos modelos.
Interés Superior del Niño (ISN) POSICIÓN DE ABDULLAHI AN-NA´IM • Se trata de una posición que aborda el enfoque de interculturalidad. • “El principio puede servir para resolver conflictos entre los derechos reconocidos y consideraciones de tipo cultural, permitiendo llegar a algún tipo de síntesis o reconciliación frente a circunstancias determinadas”. • Abdullahi An-na´im: desarrollo del universalismo de las normas de derechos fundamentales y el relativismo cultural (posición sincrética).
Interés Superior del Niño (ISN) PHILIP ALSTON Y GILMOUR WALSH El ISN desempeña tres roles fundamentales: • Puede apoyar, justificar o aclarar, junto con otros artículos de la Convención, un enfoque concreto con respecto a los asuntos que surjan en el seno de la CDN. • Puede actuar como principio de mediación que ayude a resolver los conflictos entre los diferentes derechos que surjan dentro del marco general de la CDN. • Sirve para evaluar las leyes, las prácticas y las políticas referentes a los niños que no se incluyen de forma expresa en las obligaciones de la CDN.
Interés Superior del Niño (ISN) Posición de Miguel Cillero • Función hermenéutica: Interpretación sistemática de la CDN (ello permite la resolución de conflictos). • El ISN es una garantía: “...ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos”. • El principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles en que el conflicto entre derechos del niño, exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados.
Interés Superior del Niño (ISN) Posición de Miguel Cillero ¿Cómo aplicar el principio?: Integralidad, Máxima Operatividad y Mínima Restricción de los Derechos del Niño Análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también, su importancia relativa.
Interés Superior del Niño (ISN) Propuesta del Ejecutivo (desechada por Senado) en Proyecto de Protección de Derechos de la Infancia: “Artículo 9.Interés superior del niño. El Interés Superior del Niño es un principio de carácter general y obligatorio en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, consistente en procurar la máxima satisfacción y pleno disfrute de sus derechos. En aplicación de este principio, tratándose de conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y otros derechos e intereses igualmente legítimos, se deberá privilegiar los primeros.”
Artículos claves para JPA
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a. 3°: Interés superior del niño
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a. 4°: Dar efectividad a los derechos
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a. 12: Derecho a ser oído
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a. 37b: Privación de libertad como ultima ratio
•
a. 37: Estándares de la privación de libertad
•
a. 40: Límites y fines de la intervención estatal
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a. 43: Comité de Derechos del Niño de NU
artículo 4 dar efectividad a derechos
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
artículo 12: ser oído 1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
artículo 12: ser oído 1.
Qué significa escuchar?
Formalmente: Oírlo (comparando con J. de Menores ya es fuerte cambio) Materialmente: Hacerse cargo de lo planteado por el adolescente rr. con ISN: La búsqueda del ISN pasa por conocer qué entiende el propio sujeto que es su bienestar
artículo 12
Artículo 16., Ley N° 19.968: Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
artículo 12
• Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos[1]. • [1] Art. 3.1 y 12 CDN.
artículo 12 Couso: De hecho, es tan importante el protagonismo del niño en la concreción de su interés superior (sus derechos) que frente a la trascendencia de este requisito el empleo de un lenguaje de derechos es, en cambio, completamente secundario. Así, cuando la Children’s Act inglesa de 1989 define como objetivo del sistema de protección a la infancia asegurar el “bienestar” (welfare) del niño –sin usar un “lenguaje de derechos”–, pero luego señala que para definir cuál es el bienestar del niño, el primer criterio son los “deseos y sentimientos” (wishes and feelings) del niño,
artículo 12
Couso: … está reconduciendo de hecho el concepto de “bienestar” a los derechos del niño de un modo decisivo, aun sin adoptar el lenguaje de los derechos. Y si los procedimientos y prácticas concretas aseguran que los deseos y sentimientos del niño ocuparán un rol central en la decisión, entonces esa ley protege derechos
artículo 12 Couso: Para integrar los deseos (y “sentimientos”) del niño al concepto del interés superior del niño es necesario superar un prejuicio que lamentablemente está extendido en esta materia, y que ha sido caracterizado como la “teoría del balancín”: según esta concepción, los intereses del niño serían algo naturalmente opuesto a sus deseos, y es necesario balancear unos y otros, sin inclinar demasiado la balanza (o el balancín) hacia los deseos del niño –en perjuicio de sus intereses– ni hacia los intereses del niño –en perjuicio de sus deseos.5 El prejuicio supone que los niños, casi por definición, desean cosas que no les convienen, guiados así por una cierta tendencia autodestructiva.
artículo 12
Schofield y Thoburn, la participación del afectado en la toma de decisiones por parte de una autoridad admite diversos grados, en una escala (decreciente) que va desde entregar con rectitud al afectado el “diseño” de la medida o decisión hasta la práctica de mantenerlo bien informado, pero sin entregarle parte alguna en la decisión propiamente tal, pasando por varias formas intermedias de participación. La escala propuesta por los autores, que adaptan a partir de una escala destinada a describir los diversos niveles de participación de los afectados por decisiones de la autoridad del gobierno local (municipios), considera los siguientes niveles:
artículo 12 “- Involucramiento directo del afectado en el diseño de la medida. - Poder delegado: el afectado delega a la autoridad diseñar la medida bajo el control del primero. - Co-decisión (partnership) entre la autoridad y el afectado. - Participación (significativa) del afectado, pero con mayor peso para el criterio de la autoridad. - Intervención (del afectado) en menor medida que en el nivel anterior - Consulta: la autoridad decide sola, pero antes consulta la opinión del afectado sobre las diversas alternativas posibles, sus ventajas e
artículo 12
- Mantener plenamente informado al afectado, sin entregarle parte en la decisión. - Apaciguamiento: no se informa al afectado sino en la medida necesaria para evitar sus protestas. - Manipulación: la autoridad maneja la información en forma engañosa, para obtener un cierto respaldo por parte del afectado, que ignora realmente lo que se está decidiendo.”
artículo 37
Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
artículo 37
Los Estados Partes velarán por que: b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; rr. con LRPA a. 1°, 31
artículo 37 c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; rr. con a. 56, 49 a), 31, 48
artículo 37
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. rr. con art. 31 de la LRPA
artículo 40
Derecho de todo niño (menor de 18 años) de quien se alegue que ha infringido las leyes penales : • “a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor” • “que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros” • rr. con a. 24
artículo 40
Derecho de todo niño (menor de 18 años) de quien se alegue que ha infringido las leyes penales : • “a ser tratado de manera que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” • rr. con a. 20 y a. 24 LRPA
artículo 40
Los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
artículo 40 b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
artículo 40 iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
artículo 40 v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. rr. con a. 33 Ley de prensa
artículo 40
– Menor, el que no haya alcanzado los 18 años, salvo que legalmente se diga otra cosa (art. 1) – Art. 40,3: recomienda el establecimiento de una edad mínima, antes de la cual se presuma que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia Juvenil, “Reglas de Beijing"
• En 1985, y como resultado del 6º Congreso de las NU sobre la Prevención del delito y Tratamiento del Delincuente, las UN crean las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) • Son un conjunto de normas mínimas para guiar a los Estados en la elaboración de un sistema de justicia separado para los menores que respete sus derechos • Consagran el derecho a una justicia especializada
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia Juvenil, “Reglas de Beijing" – No es un instrumento vinculante, pero se le reconoce el carácter de ser las directrices más autorizadas sobre el contenido y la aplicación de ciertos principios básicos de la justicia de menores que figuran en instrumentos vinculantes. – La “Convención” hace, en su preámbulo, referencia expresa a las Reglas y adoptó algunas de sus disposiciones, como la que señala que la privación de libertad será una medida de último recurso y por el período más breve que proceda, que las Reglas habían sido las primeras en considerar.
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing" Son anteriores a la CDN (1985) y eso se nota 2.2. c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. 5. Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing" Son anteriores a la CDN (1985) y eso se nota, hay un tono de modelo tutelar presente: 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito.
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia Juvenil, “Reglas de Beijing"
• Finalidad de la justicia penal adolescente • Administrar justicia de forma democrática • Fomentar la responsabilización del adolescente que ha cometido una infracción penal • Promover su integración social
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia Juvenil, “Reglas de Beijing" • Finalidad de la justicia penal adolescente • Favorecer la participación de la comunidad en el proceso de reinserción social, mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socio-educativas • La remisión de casos: pretende evitar, en todos los casos que sea posible, los sistemas penales formales cuando se trate de delitos menores o cuando se estime que la permanencia en el procedimiento puede causar al adolescente un daño mayor que el que él causó con el delito
Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing" • Consagra un abanico de sanciones amplio, especialmente concebido para promover la reinserción social • La Reclusión en un centro de cumplimiento es una sanción de carácter excepcional. • Promueve el perfeccionamiento y coordinación: de los funcionarios de los servicios de justicia.
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (RIAD),1990 Tanto las “Reglas de las NU para Menores privados de Libertad” como las Directrices de Riad, fueron aprobadas en el 8° Congreso de NU sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 1990) y ratificadas por la Asamblea General en abril de 1991. Durante el debate de estos instrumentos se planteó que los jóvenes constituían la mayor población de delincuentes y víctimas; eran particularmente vulnerables a las influencias negativas y a la victimización y a verse atrapados en situaciones criminógenas.
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (RIAD),1990
Se pensó que con estos documentos, más las Reglas de Beijing, la comunidad internacional había asegurado la protección adecuada del niño en los sistemas penales en lo tocante a la prevención y el enjuiciamiento, salvaguardando, en lo posible, los derechos de los niños detenidos Cuestión terminológica: “La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de «extraviado»,«delincuente», o «predelincuente» a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable”
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (RIAD),1990 OTRAS NORMAS: • Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes de modo de atender las necesidades especiales de los jóvenes • Deberán adoptarse todas las medidas destinadas a promover un efectivo y eficaz proceso educativo en los niños (as) y adolescentes en general
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990 Complementa las Reglas de Beijing. 5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores. 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes: a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley; b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990
• 26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990
• Se deben observar normas rigurosas de higiene, salud, alimentación, recreación, condiciones de vida (en particular evitar el hacinamiento en los dormitorios) • Derecho de visita, de contacto con el mundo exterior (información y comunicación) y de asistencia jurídica e independiente • calificada Los criterios de clasificación deben ser objetivos, basados en la protección de los menores y de acuerdo a su grado de compromiso delictual y situación procesal (condenados o detenidos provisionalmente)
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990
• Derecho igualitario de acceder a los programas que se desarrollan en el recinto. Derecho a negarse a participar en ellos • 29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990 • 32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. • El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores.
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990
• Regulación estricta de la aplicación de eventuales medidas disciplinarias: - procedimiento de aplicación, - autoridad competente - prohibición expresa de sanciones crueles, inhumanas o degradantes incluida la pena corporal, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celdas solitarias - Conocimiento de parte del menor de los reglamentos internos de funcionamiento (derechos y deberes) - Existencia de un procedimiento objetivo de reclamo por parte del menor
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
Fomentar mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en relación al tratamiento del delincuente (1.2) Fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad (1.2) Alcanzar equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito (1.4) Proporcionar otras opciones, a fin de reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990 SALVAGUARDIAS LEGALES: Introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de libertad prescritas por la ley (3.1) Selección de las medidas basada en criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas (3.2) Ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad en todas las fases del procedimiento (3.3)
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990 SALVAGUARDIAS LEGALES: • Obligación al delincuente, en medidas aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requiere su consentimiento (3.4) • Derecho a solicitar la revisión por autoridad competente de la decisión de imponer las medidas (3.5)
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
La dignidad del delincuente será protegida en todo momento (3.9) Los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excedan las impuestas por la autoridad que haya adoptado la medida (3.10) Respeto del derecho a la intimidad. Reserva del expediente.
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990 Se promueve su utilización en todas las fases de un proceso:
Antes del juicio Durante el proceso judicial Después de la sentencia
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
APLICACIÓN: • Objetivo de la supervisión: disminuir la reincidencia y ayudar al delincuente en su reinserción social (10.1) • Vigilancia ejercida por autoridad competente, en las condiciones prescritas por la ley (10.2) • Tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada caso particular, el que se revisará y reajustará periódicamente (10.3)
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
Asistencia psicológica, social y material, oportunidades para fortalecer los vínculos con la comunidad y facilitar su reinserción social (10.4)
Duración de la medida no superará el plazo establecido por la autoridad de conformidad a la ley. Se podrá interrumpir anticipadamente en caso que el delincuente haya reaccionado positivamente
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
Obligaciones prácticas, precisas y tan pocas como sea posible (12.2) Posibilidad de modificar obligaciones de conformidad a la ley y según el progreso realizado por el delincuente (12.4) Ayuda psicosocial individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento especializado de distintas categoría de delincuentes, para atender a sus necesidades de manera más eficaz (13.1) Profesionales con adecuada formación y experiencia práctica (13.2)
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
• Comprender personalidad, aptitudes, inteligencia y valores del delincuente, y especialmente las circunstancias que lo llevaron a la comisión del delito (13.3) • Participación de la comunidad y los sistemas de apoyo social en la aplicación de las medidas (13.4) •Número de casos asignados dentro de límites compatibles con la aplicación eficaz de los programas de tratamiento (13.5)
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990
Expediente para cada delincuente Incumplimiento de obligaciones puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida (14.1) Fracaso de una medida no significará automáticamente imposición de una medida privativa de libertad (14.3) Incumplimiento de obligaciones, la ley determinará a quién corresponde dictar la orden de detenerlo o de mantenerlo bajo supervisión (14.5) Modificación o revocación, el delincuente podrá recurrir ante una autoridad judicial u otra competente e independiente (14.6)
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia
Fallo Corte de Apelaciones de Santiago, de 17 de septiembre del 2002, Cox contra Genchi Redacción del Ministro Sergio Muñoz, Art. 10 del DS 553, Reglamento de Menores en Establecimientos Penitenciarios: ”La actividad al interior de estos recintos, en especial el trato con los menores internos, se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones judiciales y los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes, particularmente se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño y a las recomendaciones y directrices aprobadas por los organismos internacionales de los cuales Chile es miembro.”
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia “4° Que la Convención de los Derechos del Niño recuerda que los niños tienen derechos a cuidados, protección y asistencias especiales, en razón de su falta de madurez física y mental, cuya regulación corresponde a la ley; entendiendo, en el artículo 1° por regla general que niño es toda persona menor de 18 años de edad; el artículo 3° dispone que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, atenderán primordialmente el interés superior del niño, en cuya protección y cuidado adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, debiendo supervigilar su cumplimiento; acordando en el artículo 40 diferentes medidas procesales especiales para los menores, y el artículo 37, en la letra c) indica que todo niño privado de libertad será tratado con humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, en particular, estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario a los intereses superiores del niño.
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En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la número 13 señala que los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales, lo que importa, se indica, evitar influencias corruptoras de parte de los adultos mientras se encuentran en prisión preventiva, medida que se usará como último recurso y durante ella no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de los reclusos adultos.
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Por la preocupación por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros juntos con adultos, se acuerdan diferentes Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, que en su número 26 dispone: el transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos y morales;
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en la regla 29 se señala: en todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos, a menos que pertenezcan a la misma familia. En condiciones de supervisión podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada; en las reglas 63 a 67 se establece lo pertinente a los regímenes disciplinarios, contemplando el uso de la fuerza de modo excepcional y prohibiendo los tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.”
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7° Que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, que en sus números 63 a 67 se prohíbe establecer como medida disciplinaria al interior de los recintos carcelarios de menores el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor; normativa aceptada por Chile y a la cual se alude expresamente el artículo 10 del Reglamento Aplicable a Menores de Edad internos en Establecimientos Administrados por Gendarmería de Chile, de modo que la sanción contemplada en la letra h) del artículo 40 del citado Reglamento, denominada internación en celda solitaria resulta contraria a dichos preceptos dispuestos por el organismo técnico de las Naciones Unidas, …
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… con mayor razón si se tienen cuenta que su ejecución práctica no se realiza en la misma celda que habita el menor, como tampoco en otra de condiciones de higiene, iluminación y ventilación similar, según se dejó establecido en el motivo tercero, letra f) de esta sentencia, por lo cual Gendarmería de Chile
deberá abstenerse de aplicar en el futuro dicha sanción. “
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Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.26) Que otra característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son "dispuestos", "internados" o "reeducados" o "sujetos de medidas tutelares". Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no tratarse de medidas que afectan la "libertad ambulatoria", aquellas garantías constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva u otras formas de privación de la libertad aparecen como innecesarias.
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Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.30) Que el paradigma de la "situación irregular" recibió embates importantes en el derecho internacional, especialmente en las convenciones promovidas a instancia de las Naciones Unidas (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia Juvenil, 1985. Anteriormente las Naciones Unidas habían adoptado la Declaración de los Derechos del Niño, en 1959). Del mismo modo, en el año 2002, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, al analizar el sistema juvenil argentino expresó su profunda preocupación por el hecho de que la Ley Nº 10.903, de 1919, y la Ley Nº 22.278, que se basan en la doctrina de la "situación irregular", no distingan, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales y el trato, entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia (Observaciones Finales: Argentina, CRC.C.15.Add.187, del 9 de octubre del 2002).
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Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.31) Que cabe destacar que recientemente nuestros legisladores, en el mismo sentido de las recomendaciones de las Naciones Unidas, derogaron la ley 10.903 "Agote", y la reemplazaron por la ley 26.061, de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". En dicho ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art. 27). En efecto, ya la Observación General N° 13 de las Naciones Unidas había señalado que "Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".