Ley Responsabilidad Ambiental Borrador

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TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2004/35/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL, SOBRE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL EN RELACION CON LA PREVENCION Y LA REPARACION DE DAÑOS AMBIENTALES. DOCUMENTO DE TRABAJO (Abril de 2005. Sujeto a cambios) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de responsabilidad ambiental aplicable a la prevención y a la reparación de los daños ambientales, basado en el principio de “quien contamina paga”. Por medio de esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entenderá por: 1.

«Daño ambiental»:

a) Los daños a las especies silvestres y los ecosistemas, es decir, cualquier daño que produzca efectos desfavorables significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos ecosistemas o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el Anexo I. Los daños a las especies y los ecosistemas no incluirán los efectos desfavorables previamente identificados, derivados de un acto del titular expresamente autorizado por las autoridades competentes de acuerdo con disposiciones que apliquen el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres o los apartados 3 y 4 del artículo 6 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos desfavorables significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficial o subterránea, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificial y muy modificada. A tales efectos se estará a la definición de los diferentes estados y potenciales que establece la legislación de Aguas. No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que le sea de aplicación el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 2000/60 CE.

c)

Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo.

2. «Daños»: el cambio desfavorable y mensurable de un recurso natural o de un servicio ambiental, tanto si se produce directa como indirectamente, así como el perjuicio mensurable a cualquiera de las actividades e instalaciones relacionadas con la gestión del recurso natural que posibilitan su utilización. 3.

«Especies silvestres y ecosistemas»:

a) Las especies de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, en particular, las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en los catálogos de especies amenazadas establecidos por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Quedan excluidas de la definición anterior las especies exóticas invasoras, entendiéndose por tales aquéllas introducidas deliberada o accidentalmente fuera de su área de distribución natural y que resultan una amenaza para los ecosistemas o las especies silvestres autóctonas. b) Los hábitats de las especies mencionadas en el inciso a), comprendiendo una comunidad dinámica e interactiva de microorganismos, plantas y animales y el medio físico en el que viven. 4. «Estado de conservación»: a) Con respecto a un ecosistema, la suma de influencias que actúan sobre él y sobre sus especies típicas que puedan afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas en el área de distribución natural de ese ecosistema en el territorio español. El estado de conservación de un ecosistema se considerará «favorable» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: - Que su área de distribución natural y las zonas que abarque esa extensión sean estables o estén en crecimiento. - Que concurran la estructura específica y las funciones necesarias para su mantenimiento a largo plazo y sea probable que éstas vayan a seguir concurriendo en un futuro previsible. - Que el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable, tal como se define en la letra b). b) Con respecto a una especie, la suma de influencias que actúan sobre ella que puedan afectar a su distribución a largo plazo y a la abundancia de sus poblaciones en el área de distribución natural de esa especie en el territorio español. El estado de conservación de una especie se considerará «favorable» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: - Los datos de dinámica de población para la especie de que se trate indiquen que se está manteniendo a largo plazo como componente viable de sus hábitats naturales.

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- El área de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni sea probable que vaya a reducirse en un futuro previsible. - Exista un hábitat suficientemente amplio como para mantener a sus poblaciones a largo plazo y sea probable que vaya a seguir existiendo. 5. «Aguas»: todas las aguas continentales, costeras y de transición definidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. 6. “Titular”: cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe, controle, registre o notifique una actividad cuya responsabilidad ambiental esté sujeta a esta Ley bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la actividad. 7. “Actividad profesional”, toda aquella de carácter económico desarrollada por cualquier persona privada o pública, tenga o no fines lucrativos. 8. «Emisión»: la liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de sustancias, preparados, organismos o microorganismos, incluyendo la introducción de especies silvestres, así como de vibraciones, calor o ruido. 9. «Amenaza inminente de daños»: una probabilidad razonable de que se produzcan daños ambientales en un futuro próximo. 10. «Medida preventiva»: la adoptada en respuesta a un suceso, acto u omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño ambiental, con objeto de impedir o reducir al máximo dicho daño. 11. «Medida reparadora»: toda acción o conjunto de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tenga por objeto reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios ambientales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a ellos según lo previsto en el Anexo II. 12. «Recurso natural»: las especies silvestres y los ecosistemas, el agua y el suelo. 13. «Servicios ambientales»: las funciones que desempeña un recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público. 14. «Estado básico»: aquél en que, de no haberse producido el daño ambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios ambientales en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor información disponible. 15. «Recuperación», incluida la «recuperación natural»: tratándose de las aguas y de las especies silvestres y los ecosistemas, el retorno de los recursos naturales y servicios ambientales dañados a su estado básico y, tratándose de los daños al suelo, la eliminación de cualquier riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana. 16. “Costes”, aquellos justificados por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada de la presente Ley, incluidos los de evaluación de daños ambientales, de una amenaza inminente de tales daños y de opciones de actuación posibles, los jurídicos y de ejecución, los costes de recopilación de

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datos y otros de carácter general, así como los costes de seguimiento y supervisión de las medidas correctoras. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley los siguientes daños: a) Los daños ambientales causados por alguna de las actividades enumeradas en el Anexo III y cualquier amenaza inminente de que tales daños lleguen a producirse debido a alguna de esas actividades, con independencia de que exista culpa o negligencia en el titular responsable. b) Los daños ambientales causados por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III y cualquier amenaza inminente de que tales daños lleguen a producirse debido a alguna de esas actividades, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del titular responsable. 2. Quedan excluidos de la presente Ley los daños causados por lesiones a las personas, a la propiedad privada o a cualquier tipo de perdida económica. La responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de tales daños se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que específicamente sea aplicable. Artículo 4. Excepciones. 1. La presente Ley no se aplicará a los daños ambientales ni a las amenazas inminentes de que se produzcan tales daños ocasionados por cualquiera de los actos y actividades que se indican a continuación: a) Un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección. b) Un hecho o suceso natural de carácter totalmente excepcional imposible de prever o que, previsto, sea inevitable sin que haya mediado culpa o negligencia del titular. c) Una actividad cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional o cuyo único objeto sea la protección contra los desastres naturales. 2. La presente Ley no se aplicará a los daños ambientales, ni a la amenaza inminente de que tales daños lleguen a producirse, cuando unos u otros tengan su origen en un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, que estén vigentes en España. 3. La presente Ley no se aplicará a los riesgos nucleares, ni a los daños ambientales, ni a la amenaza inminente de que tales daños lleguen a producirse, debidos al desempeño de las actividades previstas en el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica o a un incidente o actividad con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los

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instrumentos internacionales enumerados en el Anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras. 4. La presente Ley no se aplicará a aquellos daños ocasionados por emisiones, sucesos o eventos acaecidos 30 años antes de la manifestación de tales daños. En todo caso, el derecho a exigir responsabilidad con arreglo a la presente Ley prescribirá transcurridos treinta años desde el día en que hubiese tenido lugar el incidente causante del daño. Para el supuesto en el que el daño hubiese sido causado por una única acción u omisión de carácter continuado, el periodo de 30 años previsto en este apartado se computará desde el día en el que tal acción hubiese cesado o desde que la acción omitida hubiese debido comenzar a desarrollarse. En el caso de acciones u omisiones reiteradas en el tiempo, tales períodos de tiempo se computarán a partir del día en que hubiese tenido lugar la última de dichas acciones u omisiones. Artículo 5. Contaminación difusa. La presente Ley sólo se aplicará a los daños ambientales o a la amenaza inminente de que se produzcan tales daños causados por una contaminación de carácter difuso cuando las circunstancias concurrentes permitan establecer una relación causal entre el daño o la amenaza de daño y una o varias actividades de uno o varios titulares concretos. Artículo 6 Competencias. 1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de la presente Ley. 2. De acuerdo con los principios de coordinación y cooperación, cuando la aplicación de la Ley pueda incidir en los intereses o competencias de otra Administración Pública, la Administración actuante deberá recabar de aquélla un informe con carácter previo a la adopción de las medidas preventivas o reparadoras. 3. En los supuestos en los que el daño o la amenaza de daño afecte o pueda afectar a cuencas hidrográficas de gestión estatal o a bienes de dominio público de titularidad estatal, será preceptivo y vinculante el informe del órgano competente de la Administración General del Estado. Cuando, en virtud de lo dispuesto por la legislación específica sobre aguas y costas, corresponda a la Administración General del Estado velar por la protección de los bienes de dominio público de titularidad estatal y determinar las medidas preventivas y las reparadoras de los daños ocasionados, aplicará esta ley en su ámbito de competencias y, en particular, lo establecido en sus artículos 15.1 y 21.2. 4. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de gravedad o urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños ambientales irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias. Artículo 7. Daños transfronterizos.

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1. Cuando un daño ambiental afecte o pueda afectar a un Estado miembro de la Unión Europea, se facilitará a dicho Estado cuanta información resulte relevante para que éste pueda adoptar las medidas que estime oportunas en relación con el evento causante del daño o de la amenaza de daño. 2. A tal efecto, las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente los eventuales daños que hayan afectado a otros Estado o las amenazas de que se produzcan tales daños y que puedan potencialmente afectarles. CAPITULO II PREVENCION Y REPARACION DE LOS DAÑOS AMBIENTALES Artículo 8. Sujetos responsables. 1. En los términos previstos en la presente Ley, el titular adoptará las medidas preventivas y reparadoras y sufragará la totalidad de su coste, cualquiera que sea su cuantía. 2. En el supuesto de que el titular responsable sea una sociedad mercantil que forme parte de un grupo de sociedades, según lo previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio, la responsabilidad podrá extenderse igualmente a la sociedad dominante cuando se aprecie una utilización abusiva de la persona jurídica o fraude de ley. 3. La responsabilidad será solidaria en caso de pluralidad de titulares cuando no sea posible individualizar comportamientos ni determinar el grado de participación de cada uno de ellos. 4. Cuando en el daño o en la amenaza de daño intervenga como causa el uso de un producto fabricado, importado o suministrado por un tercero, los costes serán imputados a todos los titulares en función de la importancia del producto en sí o de su utilización en el resultado dañoso o en la amenaza del daño. En otro caso, la responsabilidad será por partes iguales. Artículo 9. Causas de exoneración de la responsabilidad. 1. No existirá responsabilidad del titular cuando éste demuestre que los daños ambientales o la amenaza inminente de que se produzcan tales daños se produjeron a causa de cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas. b) El cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por la autoridad pública competente, excepción hecha de aquellas órdenes o instrucciones dictadas como consecuencia de la producción de una emisión o incidente generados por las propias actividades del titular.

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2. En el supuesto previsto en el apartado 1.a) de este artículo la Administración Pública competente podrá exigir al tercero responsable que sufrague los costes de las medidas preventivas o reparadoras que se hayan adoptado, a través de los procedimientos regulados en el artículo 21. 2 de esta Ley. Artículo 10. Obligaciones en materia de prevención. 1. Cuando exista una amenaza inminente de que se produzca un daño ambiental, el titular lo pondrá en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente y deberá adoptar, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración Pública competente podrá en cualquier momento adoptar cualquiera de las decisiones que se indican a continuación: a) Exigir al titular que facilite cuanta información resulte relevante en relación con la amenaza inminente de daño ambiental. b) Exigir al titular que adopte las medidas preventivas necesarias. c) Dar al titular instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas preventivas que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. d) Ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas preventivas necesarias, en particular cuando no haya desaparecido la amenaza inminente de que se produzca el daño ambiental a pesar de las medidas que pudiera haber adoptado el titular o cuando la gravedad y la trascendencia de los eventuales daños así lo aconsejase.

Artículo 11. Obligaciones en materia de reparación. 1. Cuando se hayan producido daños ambientales, el titular lo pondrá en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente y adoptará, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las siguientes medidas: a) Todas aquellas medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales, para limitar o impedir mayores daños ambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios ambientales, y b) Las medidas correctoras necesarias de acuerdo con el artículo 12. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración Pública competente podrá en cualquier momento adoptar cualquiera de las decisiones que se indican a continuación: a) Exigir al titular que facilite información adicional relativa a los daños producidos.

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b) Adoptar, exigir al titular que adopte, o dar instrucciones al titular respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales, para limitar o impedir mayores daños ambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios. c) Exigir al titular que adopte las medidas reparadoras necesarias. d) Dar al titular instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. e) Ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando la gravedad y la trascendencia del daño así lo exigiesen. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el fin de garantizar ejecución de las resoluciones adoptadas en aplicación del presente artículo y por cada mes transcurrido desde la notificación de tales resoluciones sin que se hayan cumplido debidamente, la Administración Pública competente podrá imponer al titular multas coercitivas por un importe equivalente al 10 por ciento del coste estimado de la medida que esté obligado a adoptar.

Artículo 12. Fijación de las medidas reparadoras. 1. El titular definirá con arreglo al Anexo II las posibles medidas reparadoras y las someterá a la aprobación de la Administración Pública competente, a menos que ésta ya las hubiera definido o ejecutado por sí misma en los términos previstos en el artículo 11.2. 2. La Administración Pública competente, previa audiencia al titular y a los restantes interesados, incluidos los propietarios de los terrenos sobre los que deba actuarse, dictará resolución motivada en la que se fijarán las medidas reparadoras que deben aplicarse de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II, y la notificará a los interesados. Cuando fuera necesario, se recabará la asistencia del titular, quedando éste obligado a prestarla en los términos requeridos. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el fin de garantizar ejecución de las resoluciones adoptadas en aplicación del presente artículo y por cada mes transcurrido desde la notificación de tales resoluciones sin que se hayan cumplido debidamente, la Administración Pública competente podrá imponer al titular multas coercitivas por un importe equivalente al 10 por ciento del coste estimado de la medida que esté obligado a adoptar.

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4. Cuando se hayan producido varios daños ambientales, de manera tal que resulte imposible hacer que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la Administración Pública competente fijará el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, la Administración Pública competente tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada de daño ambiental, así como las posibilidades de recuperación natural. En todo caso, tendrán carácter preferente en cuanto a su aplicación las medidas destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana. Artículo 13. Graduación de los costes derivados de las medidas reparadoras. 1. La Administración Pública competente, a instancia del titular responsable y mediante resolución motivada, podrá acordar que éste no sufrague los costes imputables a las medidas reparadoras, o que solo sufrague una parte de éstos, cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que concurre alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a)

Que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño ambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa. Adicionalmente, será necesario que el titular se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización.

b)

Que el daño ambiental haya sido causado por una emisión o actividad o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el titular demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.

2. Para determinar el alcance de la graduación de costes a que se refiere el apartado anterior, la Administración Pública competente podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que el daño producido sea de escasa entidad, de manera que el la administración Pública competente concluya que no es eficiente acometer su reparación. b) La adecuación permanente de los equipamientos e instalaciones a las mejores técnicas disponibles en cada momento. c) La diligencia mostrada por el titular en el cumplimiento de lo previsto en la presente ley a los efectos de prevenir o reparar el daño producido o minimizar sus efectos perjudiciales. a)

3. La parte del coste de las medidas reparadoras no sufragada por el titular responsable por aplicación de este artículo se financiarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 14.- Constitución de una garantía financiera obligatoria.

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1. El titular deberá disponer de una garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que desarrolla en los términos exigidos por la Administración Pública competente. 2. La garantía financiera podrá constituirse a través de cualquiera de las siguientes modalidades: a)

La suscripción de una póliza de seguro que cubra los riesgos ambientales de la actividad, de conformidad con los criterios de la Administración autorizante de la misma. Los riesgos que no cubra dicha póliza serán atendidos obligatoriamente por el Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos que reglamentariamente se determinen.

b) La obtención de un aval en la cuantía, forma y condiciones reglamentadas por la Administración autorizante de la actividad, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España. c) La constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo “ad hoc” hasta la cuantía establecida por la Administración autorizante, para responder de los riesgos ambientales de la actividad con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público. Dicho fondo no podrá ser objeto de pignoración o hipoteca, total o parcial, ni servir como garantía para ningún fin distinto del que ha justificado su creación. 3. El titular deberá estar en disposición de ofrecer la garantía financiera regulada en los apartados anteriores en los plazos siguientes: a) En los supuestos de actividades autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, desde el mismo momento en que se inicien dichas actividades. b)

En los supuestos de actividades autorizadas con anterioridad, los titulares dispondrán de un plazo de …… años a partir de la entrada en vigor de esta Ley para contar con dicha garantía.

Artículo 15. Fondo de reparación de daños ambientales. 1. Se crea un Fondo estatal de reparación de daños ambientales destinado a sufragar los costes derivados de medidas reparadoras de los bienes de dominio público de titularidad estatal cuando sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 3.3 y 13.1. Dicho fondo será gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y se dotará con recursos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado. 2. Las Comunidades Autónomas podrán participar en la financiación y gestión del Fondo estatal de reparación de daños ambientales, a través de cualquiera de los instrumentos colaboración previstos en el Título I la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En tales supuestos, el ámbito de cobertura de dicho Fondo podrá ampliarse a otros daños ambientales, en los términos que prevean los referidos instrumentos colaboración.

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CAPITULO III PROCEDIMIENTO Artículo 16. Exigencia de responsabilidad ambiental. 1. Las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia de parte, exigirán al titular que resulte responsable el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley. A tal efecto, determinarán la responsabilidad del titular, evaluarán, por sí mismas o a través del titular en cuestión, la importancia de daño producido o de la amenaza de que tal daño se produzca y fijarán las medidas preventivas o reparadoras que hayan de adoptarse de acuerdo con lo establecido en el Anexo II. Artículo 17. Interesados. 1. Los interesados podrán solicitar a la Administración Pública competente que inicie un procedimiento administrativo para exigir al titular responsable la adopción de las medidas preventivas y reparadoras previstas en esta Ley. Asimismo, podrán formular las observaciones que estimen oportunas y aportar la información que consideren relevante, debiendo ser tenidos en cuenta por el órgano competente al que se dirijan. 2. Tendrá la condición de interesado toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, tendrán la condición de interesados cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos: a) Que esté regularmente constituida, de acuerdo con las disposiciones aplicables a la forma jurídica elegida. b) Que tenga como fines estatutarios y ejerza de modo activo la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos, y que tales fines resulten o puedan resultar afectados por el daño ambiental de que se trate o por la amenaza de que tal daño se produzca. c) Que según sus estatutos desarrolle su actividad en el ámbito territorial en el que se haya producido el daño ambiental o la amenaza de daño ambiental. 3. Se reconoce igualmente la condición de interesado a las Administraciones Públicas que tutelen o representen intereses públicos que resulten o puedan resultar afectados por un daño ambiental o por la amenaza de que dicho daño se produzca.

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Artículo 18. Iniciación del procedimiento. 1. Los procedimientos de exigencia de responsabilidad ambiental a que se refiere el artículo 16 se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Dichos procedimientos se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades reguladas en el presente Capítulo. 2. Cuando la iniciación del procedimiento de exigencia de responsabilidad ambiental sea instalada por un particular que tenga la condición de interesado, el escrito de denuncia se formalizará por escrito y especificará en todo caso el daño o la amenaza de daño a los recursos naturales protegidos por esta Ley. La denuncia especificará, así mismo y cuando ello fuera posible, los siguientes aspectos: a) b) c) d)

La acción u omisión del supuesto responsable. La identificación del supuesto responsable. La fecha en la que se produjo la acción u omisión denunciada. La relación de causalidad entre la acción u omisión del responsable y el daño o amenaza de daño cuya reparación o prevención se solicita.

Se acompañarán cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estime oportuno. 3. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento, el órgano competente abrirá un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar con carácter preliminar la conveniencia de iniciar el procedimiento o de no iniciarlo. Cuando la denuncia demuestre de manera convincente la existencia del daño o la amenaza de daño cuya reparación o elusión se denuncia, el órgano competente para practicar el trámite de información previa dará audiencia al titular por un periodo no superior a siete días para que éste alegue lo que estime conveniente o aporte la documentación adicional que considere oportuna. En todo caso, podrán ser denegadas, sin necesidad de abrir el periodo de información previa, aquellas solicitudes de iniciación manifiestamente infundadas o abusivas. 4. Practicada, en su caso, la información previa, el órgano competente acordará mediante resolución motivada la iniciación del procedimiento o su no iniciación y lo notificará al titular y a los demás interesados.

Artículo 19. Plazos.

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Acordada la iniciación del procedimiento, el órgano competente dispondrá de un plazo de ……. para resolverlos y para notificar a los interesados la resolución que adopte. Artículo 20. Recursos administrativos. Todo interesado que haya formulado una denuncia al amparo de lo previsto en el artículo 18 y considere que ha sido ignorada, rechazada, parcial o totalmente, sin fundamento, contestada de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con lo dispuesto en la presente Ley, podrá interponer los recursos administrativos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa aplicable. Artículo 21. Acción de repetición. 1. El titular que hubiera adoptado alguna de las medidas de prevención o reparación previstas en la presente Ley podrá ejercer cualesquiera acciones de repetición contra otras personas que, al amparo de ésta o de cualquier otra norma, sean responsables del daño ambiental o de la amenaza de daño ambiental que haya motivado la adopción de aquellas medidas. 2. Cuando las medidas de prevención o reparación hubieran sido adoptadas por la Administración Pública, ésta podrá repercutir su coste al sujeto responsable por los procedimientos recaudatorios en vía ejecutiva que resulten de aplicación en el plazo de cinco años contados a partir de la más tardía de las siguientes fechas: aquella en la que se haya llevado a término la ejecución de las medidas o aquella en la que se haya identificado al titular o al tercero responsable. En todo caso, el acto de la Administración Pública competente que fije el importe líquido de los gastos, daños y perjuicios causados por la referida ejecución subsidiaria tendrá carácter ejecutivo. 3. La Administración Pública competente podrá acordar no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable. CAPITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 22. Infracciones. 1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. 2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción. 3. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la Autoridad Judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

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De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador a partir de los hechos que los tribunales hayan considerado probados. 4. La imposición de una sanción es totalmente independiente y compatible con las obligaciones relativas a la adopción de medidas preventivas o reparadoras previstas en la presente Ley. Artículo 22. Clasificación de las infracciones. 1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en muy graves y graves. 2. Son muy graves las siguientes infracciones: a)

b)

c)

d)

e)

f)

No adoptar el titular las medidas preventivas exigidas por la Administración competente en aplicación del artículo 11 de la Ley, cuando ello tenga como resultado la causación del evento dañoso que se pretendía evitar. No ajustarse el titular, a la hora de poner en práctica las medidas preventivas a que esté obligado, las instrucciones recibidas de la Administración Pública competente en aplicación del artículo 11 de la Ley, cuando ello tenga como resultado la causación del evento dañoso que se pretendía evitar. No adoptar el titular las medidas reparadoras exigidas por la Administración competente en aplicación del artículo 12 de la Ley, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas. No ajustarse el titular, a la hora de poner en práctica las medidas preventivas a que esté obligado, las instrucciones recibidas de la Administración Pública competente en aplicación del artículo 12 de la Ley, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas. No poner el titular en inmediato conocimiento de la Administración Pública competente la existencia de un daño o de una inminente amenaza de daño y de los que tuvieses conocimiento o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente. El incumplimiento de la obligación de concertar las garantías financieras a que esté obligado el titular por aplicación de la presente Ley sin necesidad de requerimiento previo.

3. Son graves las siguientes infracciones: No adoptar el titular las medidas preventivas exigidas por la Administración competente en aplicación del artículo 11 de la Ley, sin que concurran las circunstancias previstas en el artículo 22.2 a). b) No ajustarse el titular, a la hora de poner en práctica las medidas preventivas a que esté obligado, las instrucciones recibidas de la Administración Pública competente en aplicación del artículo 11 de la Ley, sin que concurran las circunstancias previstas en el artículo 22.2 b). c) No adoptar el titular las medidas reparadoras exigidas por la Administración competente en aplicación del artículo 12 de la Ley, sin que concurran las circunstancias previstas en el artículo 22.2 c). a)

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d)

e)

f) g)

h)

No ajustarse el titular, a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado, las instrucciones recibidas de la Administración Pública competente en aplicación del artículo 11 de la Ley, sin que concurran las circunstancias previstas en el artículo 22.2 d). No poner el titular en inmediato conocimiento de la Administración Pública competente la existencia de un daño o de una inminente amenaza de daño y de los que tuvieses conocimiento o hacerlo con injustificada demora, sin que concurran las circunstancias previstas en el artículo 22.2 e). No facilitar o hacerlo con retraso la información requerida por la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. No prestar el titular afectado la asistencia que le fuera requerida por la autoridad competente para la ejecución de las medidas reparadoras, en los términos establecidos con el artículo 12. La omisión, resistencia u obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 23. Sanciones. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas: a) Multa de …. hasta…. euros, para las infracciones muy graves. b) Multa de …. hasta…. euros, para las infracciones graves. Artículo 24. Graduación de sanciones. En la imposición de sanciones las Administraciones Públicas deberán guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando a tal efecto los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 25. Prescripción. 1.- las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años y las graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día que la infracción se hubiese cometido o, cuando se trate de una actividad continuada, desde su finalización. 3.- Las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los cuatro años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Disposición adicional primera. Situaciones de emergencia. 1. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación de protección civil para situaciones de emergencia; de la regulación contenida en los artículos 24, 26 y 28

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de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y de las previsiones sobre emergencias sanitarias contenidas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública. 2. Cuando concurran los supuestos de gravedad y urgencia a que se refiere el apartado anterior no serán de aplicación los artículos relativos a los procedimientos a seguir por la Administración Pública competente para fijar las medidas reparadoras o preventivas o para a exigir su adopción. Disposición adicional segunda. Limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo y navegación interior. La presente Ley se entiende sin menoscabo del derecho del titular a limitar su responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que desarrolle el Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, incluida cualquier modificación futura de este Convenio o el Convenio de Estrasburgo sobre Limitación de la Responsabilidad en la Navegación Interior, de 1988, incluida cualquier modificación futura de este Convenio. Disposición adicional tercera. Remisión de información al Ministerio de Medio Ambiente. Las Administraciones Públicas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente toda la información necesaria para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria. Disposición adicional cuarta. Declaración de interés social de la ocupación de determinados bienes de propiedad privada. 1. Se declara de interés social la ocupación temporal de los bienes de propiedad privada, cuando sea necesaria para proceder a la reparación de los daños al medio ambiente o para evitar su producción. Las Administraciones Públicas podrán declarar la urgencia de dicha ocupación cuando las circunstancias existentes lo justifiquen. 2. Para la ejecución de la ocupación temporal prevista en esta disposición y para la indemnización de los daños y perjuicios que con ella se produzcan, se estará a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa en materia de indemnización por ocupación temporal. Disposición transitoria única. Daños acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. La presente ley no se aplicará a los siguientes daños: a) Los causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido antes de la entrada en vigor de esta Ley. b) Los causados por una emisión, suceso o incidente que se haya producido después de la entrada en vigor de esta Ley, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha.

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Disposición final primera. Título competencial. La presente ley tiene el carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución. Disposición final segunda. Autorización de desarrollo. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor …….. de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. ANEXO I CRITERIOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL PUNTO 1 DEL ARTÍCULO 2 El carácter significativo del daño que produzca efectos desfavorables en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de las especies y los ecosistemas se evaluará en relación con el estado de conservación que tuvieran al producirse el daño y con su capacidad de regeneración natural. Los cambios desfavorables significativos en el estado básico deberían determinarse mediante datos mensurables como: — El número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia. —

La rareza de la especie o del ecosistema dañados (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.



El papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación de su hábitat.

— La capacidad de propagación y la viabilidad de la especie (según la dinámica específica de la especie o población de que se trate) o la capacidad de regeneración natural del ecosistema (según la dinámica específica de sus especies características o de sus poblaciones) dañados. — La capacidad de la especie o del ecosistema, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del ecosistema, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico. Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños significativos. No tendrán que clasificarse como daños significativos los siguientes: — Las variaciones negativas inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el ecosistema de que se trate.

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— Las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los espacios naturales protegidos o los lugares de la Red Natura 2000, según se definan en sus respectivos planes de gestión o instrumentos técnicos equivalentes. — Los daños a especies o ecosistemas con demostrada capacidad de recuperar, en breve plazo y sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del ecosistema, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico. ANEXO II REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL El presente Anexo establece un marco común que habrá de seguirse a fin de elegir las medidas más adecuadas para garantizar la reparación del daño ambiental. 1. Reparación de daños a las aguas o a las especies silvestres y los ecosistemas: Por lo que atañe a las aguas o a las especies silvestres y los ecosistemas, la reparación del daño ambiental se consigue restituyendo el medio ambiente a su estado básico mediante medidas correctoras primarias, complementarias y compensatorias, entendiéndose por: a) «Reparación primaria»: toda medida correctora que restituya o aproxime al máximo los recursos naturales o servicios ambientales dañados a su estado básico. b) «Reparación complementaria»: toda medida correctora adoptada en relación con los recursos naturales o los servicios ambientales para compensar el hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los recursos naturales o servicios ambientales dañados. c) «Reparación compensatoria»: toda acción adoptada para compensar las pérdidas provisionales de recursos naturales o servicios ambientales que tengan lugar desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento en que la reparación primaria haya surtido todo su efecto. No consiste en una compensación financiera al público. d) «Pérdidas provisionales»: las pérdidas derivadas del hecho de que los recursos naturales o los servicios ambientales dañados no puedan desempeñar sus funciones ecológicas o prestar servicios a otros recursos naturales o al público hasta que hayan surtido efecto las medidas primarias o complementarias. Si la reparación primaria no da lugar a la restitución del medio ambiente a su estado básico, se efectuará una reparación complementaria. Además, se efectuará una reparación compensatoria para compensar las pérdidas provisionales. La reparación de daños ambientales consistentes en daños a las aguas o a las especies silvestres y los ecosistemas supone asimismo eliminar todo riesgo significativo de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana. 1.1. Objetivos de la reparación Finalidad de la reparación primaria

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1.1.1. La finalidad de la reparación primaria es restituir o aproximar los recursos naturales o los servicios ambientales dañados a su estado básico. Finalidad de la reparación complementaria 1.1.2. Si los recursos naturales o los servicios ambientales dañados no se restituyen a su estado básico, se efectuarán reparaciones complementarias. La finalidad de la reparación complementaria es proporcionar un nivel de recursos naturales o servicios ambientales — inclusive, si procede, en un lugar alternativo— similar al que se habría proporcionado si el lugar dañado se hubiera restituido a su estado básico. En la medida en que sea posible y adecuado, el lugar alternativo deberá estar vinculado geográficamente al lugar dañado, teniendo en cuenta los intereses de la población afectada. Finalidad de la reparación compensatoria 1.1.3. La reparación compensatoria se efectuará con el fin de compensar la pérdida provisional de recursos naturales y servicios ambientales durante la recuperación. Esta reparación compensatoria consiste en aportar mejoras adicionales a las especies silvestres y los ecosistemas o a las aguas, ya sea en el lugar dañado o en un lugar alternativo, y no en compensar económicamente al público. 1.2. Identificación de medidas correctoras Identificación de medidas correctoras primarias 1.2.1. Se estudiarán opciones de acciones encaminadas a restituir directamente los recursos naturales y los servicios ambientales a su estado básico de forma acelerada, o bien mediante la recuperación natural. Identificación de medidas correctoras complementarias y compensatorias 1.2.2. Al determinar la magnitud de las medidas correctoras complementarias o compensatorias se considerará en primer lugar la utilización de criterios de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio. De acuerdo con estos criterios, se considerarán en primer lugar acciones que proporcionen recursos naturales o servicios ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados. De no ser esto posible, se proporcionarán recursos naturales o servicios ambientales alternativos. Por ejemplo, una disminución de la calidad podría compensarse con un aumento del número de medidas reparadoras. 1.2.3. Si no es posible utilizar criterios preferentes de equivalencia recurso-recurso o servicioservicio, se aplicarán técnicas de valoración alternativas. La autoridad competente podrá prescribir el método para determinar la magnitud de las medidas correctoras complementarias y compensatorias necesarias. Si es posible valorar los recursos naturales o servicios ambientales perdidos pero no es posible valorar los recursos o servicios de reposición en un plazo o con unos costes razonables, la autoridad competente podrá optar por medidas correctoras cuyo coste sea equivalente al valor monetario aproximado de los recursos naturales o servicios ambientales perdidos. Las medidas correctoras complementarias y compensatorias habrán de concebirse de tal modo que prevean que los recursos naturales y servicios ambientales adicionales

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obedezcan a las preferencias en el tiempo y a la cronología de las medidas correctoras. Por ejemplo, cuanto más tiempo se tarde en alcanzar el estado básico, mayores serán las medidas de reparación compensatoria que se lleven a cabo (en igualdad de otras condiciones). 1.3. Elección de las medidas correctoras 1.3.1. Las medidas correctoras razonables deberían valorarse utilizando las mejores tecnologías disponibles, atendiendo a todos los criterios siguientes: — El efecto de cada medida en la salud y la seguridad públicas. — El coste que supone aplicar la medida. — La probabilidad de éxito de cada medida. — El grado en que cada medida servirá para prevenir futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación. — El grado en que cada medida beneficiará a cada componente del recurso natural o servicio ambiental. — El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales y otros factores pertinentes específicos de la localidad. — El periodo de tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño ambiental. — El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental. — La vinculación geográfica con el lugar dañado. 1.3.2. Al evaluar las distintas medidas correctoras identificadas, podrán elegirse medidas correctoras primarias que no restituyan por completo a su estado básico las aguas o las especies silvestres y los ecosistemas que hayan sufrido el daño, o que lo hagan más lentamente. Se podrá adoptar esta decisión únicamente si los recursos naturales o los servicios ambientales dañados se compensan mediante un incremento de las acciones complementarias o compensatorias que proporcione un nivel similar de recursos o servicios. Esas medidas correctoras adicionales se determinarán de conformidad con las normas establecidas en el punto 1.2.2. 1.3.3. No obstante las normas establecidas en el punto 1.3.2, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, la autoridad competente podrá decidir que no han de adoptarse más medidas correctoras si: a) las medidas correctoras ya adoptadas garantizan que ya ha dejado de existir un riesgo significativo de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana, el agua o las especies silvestres y los ecosistemas; y

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b) el coste de las medidas correctoras que deberían adoptarse para alcanzar el estado básico o un nivel similar es desproporcionado en comparación con los beneficios ambientales que se vayan a obtener. 2. Reparación de daños al suelo Según los artículos 27 y 28 de la Ley 10/98, de 21 de Abril, de Residuos y el Real Decreto xx/2004, de xx de Diciembre, que los desarrolla, en el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, como mínimo, que se eliminen, controlen, contengan o reduzcan los las sustancias, preparados, organismos o microorganismos de que se trate de modo que el suelo contaminado deje de suponer un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana de posibles receptores. Se tendrá en cuenta el uso actual o futuro del suelo. Este uso del suelo se determinará en función de la normativa de ordenación del territorio o, en su caso, de otra normativa pertinente que estuviera vigente en el momento de producirse el daño. Si ésta no existiese, será la naturaleza de la zona correspondiente en que se haya producido el daño la que determine su uso, teniendo en cuenta sus expectativas de desarrollo. Se estudiará la posibilidad de optar por una recuperación natural, es decir, sin ninguna intervención directa del ser humano en el proceso de recuperación. ANEXO III ACTIVIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 1.

La explotación de instalaciones sujetas a un permiso de conformidad con la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Esto incluye todas las actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 96/61/CE, salvo las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, elaboración y prueba de nuevos productos y procesos.

2.

Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos, así como la supervisión de tales actividades, que estén sujetas a permiso o registro de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Estas actividades incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos y la gestión posterior a su cierre de conformidad con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la explotación de instalaciones de incineración según establece el Real Decreto 653/2003, de 30 de Mayo, sobre incineración de residuos.

3.

Todos los vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de conformidad con la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

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4.

Todos los vertidos en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de conformidad con la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

5.

El vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

6.

La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

7.

La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de: a) Las sustancias peligrosas definidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. b) Los preparados peligrosos definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos. c) Los productos fitosanitarios definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. d) Los biocidas definidos en letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas.

8.

El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que figura en el Anexo A de la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera o en el Anexo de la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o en la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

9.

La explotación de instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales en relación con la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la Directiva mencionada.

10. Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente, de acuerdo con la definición de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.

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11. Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 12. El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) 2557/2001.

ANEXO IV CONVENIOS INTERNACIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 2 DEL ARTICULO4 a)

Convenio Internacional de 27 de noviembre de 1992 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

b)

Convenio internacional de 27 de noviembre de 1992 de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

c)

Convenio Internacional de 23 de marzo de 2001 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos para Combustible de los Buques.

d)

Convenio Internacional de 3 de mayo de 1996 sobre Responsabilidad e Indemnización de Daños en Relación con el Transporte Marítimo de Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas.

e)

Convenio de 10 de octubre de 1989 sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados Durante el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, por Ferrocarril y por Vías Navegables.

ANEXO V INSTRUMENTOS INTERNACIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 4 DEL ARTICULO4 a)

Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear y Convenio Complementario de Bruselas de 31 de enero de 1963.

b)

Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

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c)

Convención de 12 de septiembre de 1997 sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares.

d)

Protocolo Común de 21 de septiembre de 1988 relativo a la Aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París.

e)

Convenio de Bruselas de 17 de diciembre de 1971 relativo a la Responsabilidad Civil en la Esfera de Transporte Marítimo de Sustancias Nucleares.

ANEXO V INFORMACIÓN Y DATOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 18 Los informes a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 incluirán una lista de casos de daño medioambiental y de casos de responsabilidad en virtud de la presente Directiva, cada uno de ellos con los siguientes datos e información: 1)

Tipo de daño medioambiental, fecha en que se produjo y/o descubrió el daño y fecha en que se emprendieron acciones en virtud de la presente Directiva.

2)

Código de clasificación de las actividades de la persona o personas jurídicas responsables.

3)

Interposición, en su caso, de un recurso en vía judicial, ya sea por partes con responsabilidad o por entidades legitimadas (deberá especificarse el tipo de demandantes y el resultado del procedimiento).

4)

Resultado del proceso de reparación.

5)

Fecha de conclusión del procedimiento.

Los Estados miembros podrán incluir en sus informes cualesquiera otros datos e información que consideren útiles para la correcta valoración del funcionamiento de la presente Directiva, por ejemplo: 1)

Costes ocasionados por las medidas de prevención y reparación, de acuerdo con la definición de la presente Directiva: -

sufragados directamente por los responsables, cuando se disponga de esta información;

-

restituidos por los responsables a posteriori;

-sin restituir por los responsables (deberá especificarse el motivo de la falta de restitución). 2)

Resultados de las acciones de fomento y de la aplicación de los instrumentos de garantía financiera utilizados de conformidad con la presente Directiva.

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3)

Una evaluación de los costes administrativos adicionales ocasionados anualmente a la Administración pública por la creación y funcionamiento de las estructuras administrativas necesarias para aplicar y hacer cumplir la presente Directiva.

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