Contrato Sin Contabilidad Independiente.docx

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INDICE CAPÍTULO I ....................................................................................................... 2 MODALIDADES ASOCIATIVAS CON OPERACIONES CONJUNTAS .......... 2 1.1 Sociedad de hecho ................................................................................ 2 1.2 El joint venture ....................................................................................... 3 1.3 Los consorcios ....................................................................................... 5 ASPECTOS GENERALES PARA LA FORMACIÓN DE UN CONSORCIO .... 7 1.1 Tipos de contratos de consorcio ............................................................ 8 CAPÍTULO II .................................................................................................... 10 IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE LAS OPERACIONES CONJUNTAS .... 10 2.1 Las operaciones conjuntas en el marco de la ley del impuesto a la renta ................................................................................................................... 10 2.2 Las operaciones conjuntas y el impuesto general a las ventas ........... 13 2.3 El crédito fiscal ..................................................................................... 15 OBLIGACIÓN FORMAL ................................................................................ 16 2.1 Documento de atribución ..................................................................... 16 2.2 Registró auxiliar .................................................................................. 19 CAPÍTULO III ................................................................................................... 21 TRATAMIENTO SEGÚN NIIF 11 .................................................................. 21 3.1 Estructura del acuerdo conjunto .......................................................... 21 3.2 Acuerdo conjunto ................................................................................. 22 3.3 Control conjunto ................................................................................... 23 3.4 Tipos de acuerdo conjunto ................................................................... 23 3.5 Diferencia de operación conjunta y negocio conjunto .......................... 25 3.6 ¿Qué aspectos deben tenerse en cuenta? .......................................... 25 3.7 Estados financieros de las partes de un acuerdo conjunto .................. 26

CAPÍTULO I MODALIDADES ASOCIATIVAS CON OPERACIONES CONJUNTAS 1.1 SOCIEDAD DE HECHO Se conoce como sociedad de hecho (SH) a aquella agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en particular y que no tiene una instrumentación. Se trata, por lo tanto, de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial. Las sociedades de hecho tienen capacidad limitada (no pueden registrar bienes muebles e inmuebles a su nombre) y existencia precaria (cualquiera de los socios puede pedir la disolución en cualquier momento). Cabe destacar que la sociedad de hecho se suele concretar de palabra ya que los contratos no son un requisito indispensable para su formación. Una sociedad de hecho, por otra parte, no tiene estatuto, lo que facilita su creación.

Otra

ventaja

es

que,

por

lo

general,

aplican

para

un régimen tributario más económico en comparación a las sociedades anónimas o las sociedades de responsabilidad limitada.

Pese a que su institución no es irregular, tiene una estructura más informal que las sociedades registradas. Por eso, acceder a créditos u otros préstamos es más complicado para ellas. Y las cuestiones legales también pueden resultar más difíciles de resolver, a causa de una falta de amparo por parte de la ley para ellas. Ejemplo de sociedad de hecho: dos hermanos deciden importar insumos informáticos y comercializarlos en una determinada ciudad. Para esto, establecen una sociedad de hecho (“Tecnoinsumos S.H. de Juan y Martín Gómez”) donde acuerdan invertir 5.000 dólares cada uno, trabajar la misma cantidad de horas y repartir las ganancias en partes iguales.

1.2 EL JOINT VENTURE

El Joint Venture, es conocido como empresa de riesgo compartido, empresa con participación, empresa conjunta o co-inversión de riesgo. Joint Ventures es una forma de cooperación empresarial entre dos o más empresas nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración y complementariedad de sus actividades y recursos buscan alcanzar propósitos comunes, para realizar proyectos o un negocio específico para obtener beneficios, asumiendo riesgos y responsabilidades. También se puede entender que el Contrato de Joint venture es “un instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en la búsqueda de rentabilidad y correlativa reducción de riesgos, en el que las partes se juntan con el criterio de coparticipación que asume las más diferentes formas y matices. Pero sin duda coincidimos con quienes señalan que se trata de un instrumento destinado a establecer o fortalecer vínculos entre empresas que buscan un propósito en común, destinado a poner en marcha un negocio o modernizar uno que ya existe.” Características • Autonomía: por la autonomía se debe entender que el joint venture no depende de otros contratos para que pueda existir.

• Informalidad: en la legislación peruana para que se origine y tenga validez, el joint venture, no requiere formalidad alguna, siendo un contrato ad probationem. Sin embargo, por seguridad jurídica se realiza por escrito debido a la complejidad y magnitud del negocio. • Atipicidad: en el Perú el joint venture es un contrato atípico; porque, no ha sido legislado en la Ley General de sociedades (LGS), la norma que regula los contratos asociativos; sin embargo, dicho contrato ha sido regulada de forma expresa a nivel de las normas sectoriales. Así, es el caso de la legislación de la actividad minera y la pesquera. • Relación de lealtad: La lealtad es un elemento característico en este tipo de contratos, en donde una parte emprende el negocio común basada en la confianza que le inspira la otra, lo que implica que ambas se deben el mayor deber de lealtad para que el contrato de Joint venture cumpla sus fines satisfactoriamente. • Ausencia de personería jurídica: cada parte contratante en el joint venture conserva su individualidad ya que, mediante este contrato las partes no tienen por objeto conformar una nueva persona jurídica sino más bien participar cooperando

en

un

negocio

determinado

conservando

cada

una

su

independencia para así continuar realizando los negocios que tenían antes del joint venture o también involucrarse en otros. • Onerosidad: los socios de los Joint venture buscan mutuamente la obtención de beneficios económicos; sin embargo, la doctrina hoy en día refiere que éstos pueden tener también fines de carácter científico, tecnológico, educacionales, de asistencia, entre otros. • Contribución: las partes contratantes unen sus bienes, intereses, habilidades y riegos para que éstos sirvan y se utilicen en conseguir los fines del negocio común que se va emprender. Al no constituirse un sujeto nuevo de derecho, el joint venture no cuenta con un patrimonio propio debido a la ausencia de personalidad jurídica y por tanto, lo que surge es un estado de comunidad de intereses que es afectado durante el tiempo que dure el negocio. “Respecto a los bienes que adquiere a nombre del joint venture, se crea una relación de copropiedad entre las partes”. Sin embargo, para efectos de la Ley del Impuesto

la Renta, los Joint ventures son consideras personas jurídicas, siempre que cumpla con determinadas características, las cuales se señalaran más adelante. • Beneficio económico común: las partes contratantes se asocian para llevar a cabo un negocio específico y concreto que les beneficie a ambos. • Control conjunto: el control conjunto del joint venture corresponde a todas las partes cabiendo la posibilidad de que una parte pueda asumir mayor responsabilidad en la dirección, gestión y administración por delegación de otra.

1.3 LOS CONSORCIOS “Los Consorcios son contratos asociativos cuya regulación comercial se encuentra expresada en la Ley General de Sociedades. La naturaleza de estos contratos es de carácter contractual cuya causa está destinada a la vinculación de dos o más sujetos con la finalidad de obtener beneficios comunes en función a sus intereses comerciales” (Empresarial, 2018). El artículo 445º de la Ley, establece que son contratos de Consorcio: Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. En virtud de lo señalado por la norma un contrato de consorcio es aquel en el que participan por lo menos dos sujetos. Un consorciante y un consorciado, estos participarán de modo activo en un determinado negocio, es decir, ambos gestionan el mismo, de modo que obtengan rédito económicos al finalizar su actividad. Características Los Contratos de Consorcio poseen las siguientes características:

1. Es un contrato y no una sociedad. Una característica fundamental de todo contrato de colaboración empresarial es que los mismos carecen de personalidad jurídica, por lo que no nos encontramos frente a una sociedad sino ante un contrato en donde los sujetos intervinientes manifiestan su voluntad de celebrarlo de modo de que se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas determinadas que afecten su esfera jurídica 2. Cada consorciado es autónomo

y actúa

en

nombre

propio. A diferencia de los contratos de asociación en participación, en donde el asociante es aquel que tiene la gestión del negocio y por tanto la responsabilidad respecto a terceros, en el caso de los consorcios hay una participación activa de cada uno de los miembros del consorcio quienes se vinculan de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas contractuales , así como se vinculan individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones a título particular. En ese sentido, cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la Ley. 3. Participación en las Utilidades En la normativa societaria al respecto no se ha establecido límites respecto a la participación en las utilidades del negocio. Sin embargo, se establece que dicho régimen debe de estipularse en el contrato y que en su defecto se entenderá que es en partes iguales. 4. Sobre la afectación de bienes Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de ellos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad, como bien lo estipula el artículo 446 de la Ley General de Sociedades.

ASPECTOS GENERALES PARA LA FORMACIÓN DE UN CONSORCIO Un acuerdo contractual deberá contar como mínimo con la siguiente información: 

La actividad a realizar, su duración y las obligaciones de información financiera del negocio.



El nombramiento del consejo de administración u órgano del gobierno equivalente del negocio conjunto, así como los derechos de voto del partícipe



Las aportaciones al capital hechas por los partícipes.



El reparto entre los partícipes de los ingresos, los gastos, o los resultados del negocio conjunto

CARACTERISTICAS GENERALES DE UN CONSORCIO 1. Participan como mínimo dos sujetos. Uno que denominaremos consorciante y otro que denominaremos consorciado 2. Contrato sujeto a plazo determinado 3. carecen de personalidad jurídica, por lo que no nos encontramos frente a una sociedad sino ante un contrato 4. El consorcio permitirá a las partes contratantes participar en forma activa y directa en el funcionamiento del negocio materia del contrato 5. Cada empresa socia del consorcio mantiene su autonomía empresarial, es decir, los socios solo pueden tener injerencia en las actividades empresariales del consorcio, pero no en cada una de las empresas que lo integran. 6. Participación en las utilidades de acuerdo a lo estipulo en el contrato y que es su defecto se entenderá que es en partes iguales. 7. Al agruparse o asociarse diferentes personas en un contrato de consorcio, conformarán un bloque sólido 8. Los miembros de un consorcio responderán a título individual respecto a sus responsabilidades con terceros, sin involucrar al consorcio como tal.

9. Si los miembros de un contrato de consorcio asignan bienes a favor de negocios o empresas del consorcio dichos bienes permanecerán siendo propiedad de cada miembro. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad, como bien lo estipula el artículo 46 de la Ley General de Sociedades.

TIPOS DE CONTRATOS DE CONSORCIO La clasificación de un acuerdo conjunto como una operación conjunta o un negocio conjunto dependerá de los derechos y obligaciones de las partes con respecto al acuerdo (NIIF 11) Los tipos de contrato de consorcio más conocido son: 

Consorcio sin contabilidad independiente (operación conjunto) Una operación conjunta es un acuerdo conjunto mediante el cual las partes que tienen control conjunto de los pasivos



Consorcio con contabilidad independiente (negocio conjunto) Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto mediante el cual las partes tienen derecho a los activos netos del acuerdo.

CONSORCIO SIN CONTABILIDAD CONSORCIO CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

INDEPENDIENTE

Característica contables

Características contables

El operador conjunto contabilizara los Cada

participante

del

negocio

activos, pasivo, ingresos y gastos en conjunto reconocerá su participación relación con su participación en la en el negocio conjunto como una operación conjunta.

inversión de acuerdo a la NIC 28 inversión en asociadas

Características tributarias 

conjuntos

No tienen que inscribirse en el Características tributarias

RUC 

Utilizarán un documento de



operador



No tiene personería jurídica

Los ingresos y gastos se



Están afectas al impuesto a la

distribuyen 

La

SUNAT

existencia



renta reconoce solo

con

su



son entes que generan rentas

el

de tercera categoría y deberán

documento privado de fecha

efectuar los pagos a cuenta del

cierta

impuesto a la renta

Requiere un registro auxiliar debidamente legalizado



Sujetos obligados a inscribirse en el RUC

atribución que es emitida por el 

y negocios

La imputación de resultados de gasto se efectúa en el ejercicio en el que devenguen



llevan contabilidad

CAPÍTULO II IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE LAS OPERACIONES CONJUNTAS 2.1 LAS OPERACIONES CONJUNTAS EN EL MARCO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA La Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) prevé las reglas para el llevado de contabilidad de los contratos de colaboración empresarial. Cabe precisar que la ley tributaria no hace referencia a operaciones conjuntas o negocios conjuntos; sin embargo, si señala expresamente a los contratos de colaboración empresarial. Al respecto la LIR indica: “Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes” (Art. 65 Párr. 4 LIR). Como se puede apreciar, la regla general es que cualquier contrato de colaboración empresarial, que obtenga ingresos que califiquen como rentas de

tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente a la de sus partes contratantes. Sin embargo, la norma también contiene dos excepciones: 1. “[...] tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT [...]. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo” (Art. 65 Párr. 5 LIR). 2. “Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato” (Art. 65 Párr. 6 LIR). Entonces, un contrato de colaboración empresarial podría encontrarse en una situación en la cual resulte imposible llevar contabilidad independiente por la naturaleza de sus operaciones o este vaya a tener una conclusión en un plazo menor a 3 años. En ambos casos, cada parte contratante (partícipe) podrá contabilizar sus operaciones o solo uno de ellos (operador partícipe) podrá llevar la contabilidad del contrato. Esto previa autorización de la SUNAT, en caso del primer supuesto; o una comunicación a la autoridad tributaria, tratándose del segundo supuesto. En cuanto al primer punto, Fernández Ventosilla, aclara lo siguiente: “la solicitud de autorización para no llevar contabilidad independiente en un contrato de colaboración empresarial, implica un pronunciamiento de la Administración que tiene efectos en la atribución de las rentas que produzca el contrato, ya que si se aprueba tal solicitud éstas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que sean parte contratante del contrato, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta (LIR), por el contrario, si se niega la solicitud, las rentas se atribuirán al propio contrato, que además será considerado para efectos del impuesto como persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del referido artículo”. Veamos, a continuación, lo que señala la LIR con respecto a los contribuyentes y a la renta bruta: “Artículo 14°. Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas [...]. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: [...] k) Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. En el caso de las sociedades irregulares [...]; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante”. “Artículo 29°. Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos [de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente], se considerarán [...] de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, [...] reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas”. Añadiendo a lo expuesto por el Art. 29 de la LIR sobre la atribución de las rentas obtenidas por los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios, el Art. 18 del Reglamento de la citada Ley señala que estos “atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable

o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente”. 2.2 LAS OPERACIONES CONJUNTAS Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS En cuanto a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, LIGV), esta identifica como “sujetos del impuesto a los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente” (Art. 9 Núm. 9.3). De lo anterior, se desprende que, aquellos contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente a la de sus socios partícipes no serán contribuyentes del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, ¿a qué nos referimos con “contratos de colaboración empresarial?, el Reglamento de la LIGV aclara este punto; menciona: “Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares” (Art. 4 Núm. 3 RLIR). Como se ya se mencionó, la LIGV inafecta las operaciones que realice el contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad. Adicionalmente, señala como conceptos no gravados a los siguientes: 1. “La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca” (Art. 2 Inc. “m” LIGV). Dicha adjudicación “será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la

obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato” (Núm. 11.1 Art. 2 RLIGV). 2. “La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT” (Art. 2 Inc. “n” LIGV). Lo dispuesto anteriormente, “será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial” (Núm. 11.2 Art. 2 RLIGV). 3. “La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento” (Art. 2 Inc. “o” LIGV). Lo señalado antes, “será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.

El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato” (Núm. 11.3 Art. 2 RLIGV). Sin embargo, en este tercer punto, respecto a la atribución de bienes, el Reglamento de la Ley contempla una excepción, gravando con el Impuesto, “la atribución total de los bienes [...], que se efectúe a una de las empresas contratantes”, en cuyo caso la base imponible será el valor de mercado deducida la proporción que corresponde a dicha parte contratante (Núm. 10.2 Art. 5 RLIGV). 2.3 EL CRÉDITO FISCAL Ahora bien, en cuanto al Crédito Fiscal, la norma menciona dentro de los requisitos formales, lo siguiente: “Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT” (Art. 19 Último Párr. LIR). Por su parte, el Reglamento en su Art. 6 Núm. 9 dice respecto a la utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente: “[...], el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente. El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido”.

OBLIGACIÓN FORMAL 2.1 DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN El Documento de Atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos anotados en el Registro Auxiliar señalado en el artículo 8°. Como se sabe, el tipo de Comprobante de Pago 25 (Documento de Atribución) es el documento que sustenta el derecho a usar el crédito fiscal, en virtud del último párrafo del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT. Asimismo, el numeral 9) del artículo 6° del Reglamento del IGV señala que el Operador del contrato efectuará mensualmente la atribución del Impuesto de manera consolidada. Comunicación a SUNAT Deberá comunicarse a la SUNAT después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho, quién va a realizar las funciones correspondientes al Operador. El Operador sólo emitirá documentos de atribución cuando sea el encargado de realizar la adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de la sociedad de hecho, o cuando distribuya ingresos y gastos a los partícipes. Limitación A La Emisión Del Documento De Atribución El Operador del contrato sólo podrá emitir mensualmente un documento de atribución por cada partícipe. Requisitos Mínimos Del Documento De Atribución El documento de atribución deberá contener los siguientes requisitos mínimos: I.

Información Impresa

1.1 Datos de identificación del Operador: 

Apellidos y nombres o razón social del Operador. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.



Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión.



Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

1.2 Denominación del documento: DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN 1.3 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 1.4 Destino del original y copias: 

En el Original: PARTÍCIPE



En la primera copia: OPERADOR



En la segunda copia: SUNAT

En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". Información No Necesariamente Impresa A. Fecha de emisión.

B. Datos de Identificación del Partícipe: 

Apellidos y nombres o razón social,



Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

C. Nombre o Resolución que identifique al contrato o a la sociedad de hecho. D. Período Tributario al que corresponde el crédito fiscal atribuido. E. Valor de las adquisiciones totales para efecto tributario correspondientes a las compras comunes del mes, pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho, las cuales se aplicarán de acuerdo a las normas tributarias correspondientes. Se deberá diferenciar las operaciones afectas al IGV, de las no afectas. F. Monto del Crédito Fiscal Total del mes correspondiente a las adquisiciones comunes pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho. G. Porcentaje de atribución correspondiente al partícipe determinado en el contrato o en la sociedad de hecho, así como el monto que le corresponde de las adquisiciones y crédito fiscal. En el caso de ser una empresa sujeta al Régimen de Recuperación Anticipada deberá discriminarse además, el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) sujeto a Régimen de Recuperación Anticipada, indicándose la norma legal a la que se encuentra acogida. Características Del Documento De Atribución Los documentos de atribución tendrán las siguientes características: a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. c) El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del documento. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonalmente u horizontalmente y en caracteres destacados. d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un

filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC del emisor, la denominación "DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN" y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento. La numeración de los documentos de atribución constará de diez (10) dígitos, de los cuales: - Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y serán empleados para identificar el contrato o sociedad de hecho. - Los siete (7) números restantes, corresponderán al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Para cada contrato de colaboración empresarial o sociedad de hecho deberá solicitarse un número de serie distinto. Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. 2.2 REGISTRÓ AUXILIAR El artículo 8 la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT: Indica que el OPERADOR deberá llevar un REGISTRO AUXILIAR por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente. El REGISTRO AUXILIAR deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV. Este REGISTRO AUXILIAR obedece a la necesidad de que el OPERADOR de cada contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente lleve un control no solo de los comprobantes de pago y declaraciones de importación que dan derecho a crédito fiscal y al costo o gasto, sino también de los documentos de atribución que emite a los demás partícipes del contrato de colaboración, mediante los que de conformidad con el artículo 2° de la citada Resolución de Sunat, atribuye a éstos, en forma proporcional a su participación en el negocio, los ingresos, los costos y/o gastos que les corresponden de éste

y que además les sirven para sustentar el porcentaje del crédito fiscal atribuido, así como de los gastos o costos para efectos del IR. Por otra parte, la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT no ha establecido excepción alguna a la obligación del OPERADOR de los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente de llevar el REGISTRO AUXILIAR, incluso en el supuesto que alguno de los partícipes del contrato no realizase operaciones gravadas con el IGV o que las actividades objeto del contrato no estuvieran gravadas con el aludido impuesto se deberá llevar el mencionado REGISTRO AUXILIAR.

CAPÍTULO III TRATAMIENTO SEGÚN NIIF 11 Un acuerdo conjunto es un convenio entre los accionistas o entre los propietarios de un negocio, de una actividad, o de una operación, en la cual se ha compartido el control; el control conjunto solamente puede existir cuando no hay control absoluto de una de las partes; si existe alguien que controla de forma absoluta, es decir que con su voto es suficiente para tomar decisiones, no hay control conjunto; el control conjunto es la unión de dos o más que se comparten el control. Definición según NIIF 11: Un acuerdo conjunto es un contrato mediante el cual dos o más partes mantienen control conjunto. Características de acuerdos conjuntos:  Las partes están obligadas por un acuerdo contractual  El acuerdo contractual otorga a dos o más de esas partes control conjunto sobre el acuerdo 3.1 ESTRUCTURA DEL ACUERDO CONJUNTO La existencia o ausencia de un vehículo separado, en ausencia de un vehículo separado, el NIIF 11 deja claro que las partes del acuerdo conjunto tienen

derechos y obligaciones directas para con los activos y pasivos del acuerdo y por lo tanto el acuerdo será clasificado como una operación conjunta. En un acuerdo que tenga un vehículo separado, que puede o no ser el caso, para determinar si las partes del acuerdo tienen derechos a los activos netos del acuerdo se deben considerar todos los hechos y circunstancias que sean relevantes.

3.2 ACUERDO CONJUNTO Los acuerdos contractuales pueden ponerse de manifiesto de diversas formas  A menudo, pero no siempre, por escrito.  Forma de un contrato o de otra manera documentado.  Mecanismos legales.  Incorporado en los estatutos. Establece condiciones, como por ejm:  Propósito, actividad y duración del acuerdo conjunto  Forma de nombrar a los representantes administrativos del acuerdo conjunto.  El proceso de toma de decisiones

 El capital y otro de aportes requeridos de las partes  Forma en que las partes comparten los activos, pasivos, ingresos de actividades ordinarias, gastos o resultados del periodo, relacionados al acuerdo conjunto. 3.3 CONTROL CONJUNTO Control conjunto es el reparto del control contractualmente, existe solo cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que comparten el control. Determinación de la existencia de un control conjunto: Al evaluar si una entidad tiene el control conjunto de un acuerdo: 1. Evaluará si el acuerdo conjunto otorga a todas las partes, o a un grupo de las partes, control del acuerdo, La NIIF 10 define el control, 2. Tienen derecho, a los rendimientos variables por su participación en el acuerdo. 3. Tienen la capacidad de influir en esos rendimientos mediante su poder sobre el acuerdo. (párrafo 8 NIIF 11, Apéndice B5) 4. Evaluará si las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes (B6) Es decir que las participes no pueden actuar solas (párrafo 10) 3.4 TIPOS DE ACUERDO CONJUNTO  Operación conjunta  Negocio conjunto.

Al respecto del negocio y la operación conjunta, las NIIF indican que el negocio conjunto es un acuerdo en el cual los accionistas o los dueños, los propietarios, tienen derechos sobre los activos netos; mientras que la operación conjunta, establece que los operadores tienen derechos sobre los activos y también obligaciones sobre los pasivos; son dos temas diferentes. (Párrafo 14 NIIF 11) Distinto es hablar de derecho sobre los activos y obligación sobre los pasivos, que tener derecho sobre el activo neto o el patrimonio, o al residuo del negocio. Cuando hay una operación conjunta, es decir cuando los miembros del acuerdo son operadores conjuntos, tienen responsabilidad solidaria; es decir, son varias entidades o varias personas las que se unen para llevar a cabo una operación y si hay incumplimiento, cada uno de ellos es responsable por la totalidad de ésta;

por eso tienen derecho a los activos y tienen obligación sobre los pasivos; un tipo de asociación que se identifica con estas características es el consorcio, en el que el contratante puede reclamar a cualquiera de los consorciados por el incumplimiento del contrato. (Párrafo 15 NIIF 11) En un negocio conjunto los propietarios tienen derechos solamente a los activos netos, es decir al residuo o al patrimonio de ese negocio conjunto, lo cual implica que es el negocio conjunto en sí mismo el único responsable de su actividad; un tipo de negocio conjunto es la unión temporal, pues en este tipo de acuerdo comercial se tiene una responsabilidad limitada y en caso de incumplimiento, cada una de las partes responde hasta el límite de sus aportes, es decir que está obligado a responder en la misma medida de los derechos o nivel de participación que tenga en ese acuerdo conjunto. (Párrafo 16 NIIF 11)

3.5 DIFERENCIA DE OPERACIÓN CONJUNTA Y NEGOCIO CONJUNTO Entonces la diferencia básica está en que, en operaciones conjuntas, los socios tienen derecho a los activos y obligaciones en los pasivos, como en los consorcios; en tanto que, en un negocio conjunto, los socios tienen derecho solamente al activo neto, como en las uniones temporales. Entonces, allí es necesario indagar respecto a lo que es un consorcio o una unión temporal, y en todo caso cuando se analiza un acuerdo para establecer si es operación o negocio, habrá que mirar cuáles son los derechos y cuáles las obligaciones que tiene cada una de las partes; si los derechos y obligaciones son sobre el total de activos y pasivos, es una operación conjunta; si los derechos son solamente a la parte residual del negocio, será un negocio conjunto.

3.6 ¿QUÉ ASPECTOS DEBEN TENERSE EN CUENTA? 1.- La NIIF 11 indica que el primer paso es analizar si realmente existe un acuerdo conjunto

2.- De ser afirmativa la respuesta debe evaluarse en cuál de las dos categorías estaría clasificado, una operación o negocio conjunto. Si es operación conjunta cada uno de los socios reconocerá en sus propios Estados Financieros el porcentaje que le corresponde de los activos, pasivos, ingresos y gastos del acuerdo. 3.7 ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO Operación conjunta: Un operador conjunto reconocerá en sus EEFF en relación a su participación en una operación conjunta, tanto: 

Sus activos y pasivos derivados de la operación conjunta.



Sus ingresos y gastos generados de la operación conjunta

Su participación en los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta del producto que realiza la operación conjunta EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL ACUERDO CONTRACTUAL OPERACIÓN CONJUNTA

NEGOCIO CONJUNTO

Las condiciones del

Proporciona a las partes derechos a Proporciona a las partes derechos a los

acuerdo contractual

los activos y obligaciones con

activos netos de acuerdo (es la entidad,

respecto a los pasivos relacionados

no las partes, quien tiene derecho a los

con el acuerdo.

activos y obligaciones con respecto a los pasivos relacionados al acuerdo)

Derecho a los activos

Comparten todos los intereses,

Los activos comprados al inicio o

titularidad, sobre los activos del

adquiridos con posterioridad por el

acuerdo en forma proporcional a su

acuerdo, son activos del acuerdo. Las

participación

partes no tienen participación sobre los

Obligaciones con

a) Las partes comparten todos los

activos del acuerdo a) El acuerdo conjunto es responsable de

respecto a los pasivos

pasivos, obligaciones, costos y

las deudas y obligaciones del acuerdo.

gastos en proporción a su participación. b) Las partes del acuerdo conjunto son responsables de las demandas planteadas por terceros

Ingresos de actividades Establece la distribución de los ordinarias, gastos y resultado del periodo

Las partes son responsables del acuerdo solo en la medida de sus inversiones, o de sus obligaciones a aportar. b) Los acreedores del acuerdo conjunto no tienen derecho de recurso contra ninguna de las partes del acuerdo, con Establece la participación de cada parte relación a las deudas u obligaciones del

ingresos de actividades ordinarias y

en el resultado del periodo relacionado acuerdo. gastos sobre la base de rendimiento con las actividades del acuerdo. relativo de cada parte en el acuerdo conjunto. Por ejm. se podría acordar que los ingresos de actividades ordinarias y gastos se distribuyan sobre la base de la capacidad que

Garantías

cada parte utiliza de la planta Se requiere que las partes de los acuerdos conjuntos proporcionen garantías a operada en forma conjunta, la cual terceros de que, por ejm, recibirán un servicio del acuerdo conjunto, o podría variar de su propiedad en el proporcionarán financiamiento a éste. La provisión de estas garantías o el acuerdo conjunto. compromiso de otorgarlas, no determinan de por sí, que se trate de una operación conjunta. Lo que se tendrá que tomar en cuenta para determinar si es una operación conjunta o un negocio conjunto, es si las partes tienen obligaciones con respecto a los pasivos relacionados con el acuerdo.

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