Contrato De Edición.docx

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EL CONTRATO DE EDICIÓN ANTECEDENTES En relación con otros contratos de este género, el contrato de edición es de reciente aparecimiento, incorporándose al derecho positivo a raíz de la invención de la imprenta en el siglo XV, ya que en la antigüedad las obras literarias se encontraban solo en manuscritos originales y en unas pocas copias que con lentitud confeccionaban los copistas, siendo innecesaria una regulación legal para esos efectos. lo que conlleva a que los antecedentes que existen al respecto, se refieran a los derechos de autor, en primer término, dejando al contrato en mención en un segundo plano, en virtud de ser este último, consecuencia del reconocimiento de los derechos patrimoniales que el autor tiene sobre su obra. Bien sabemos que todos estos problemas bibliográficos se han suscitado a partir del siglo XV en que se inventó la imprenta. Antes de ese magno acontecimiento, las dificultades –que las había pocas- se presentaban con los famosos copistas amanuenses, en su mayoría monjes, que se dedicaban –por disponer de suficiente tiempo- a ese laborioso y paciente oficio. Sin embargo, había entonces menos embarazos o inconvenientes, en razón de que solía haber personas ricas o de la nobleza que servían de mecenas, con tal de que le dedicasen las obras o producciones. Con el advenimiento de la imprenta empezaron los cuestionamientos jurídicos. Claro está que no en los casos de las llamadas ediciones personales, en que el autor paga la impresión de su obra y el editor o impresor se limita a reproducirla y entregar los ejemplares convenidos. Si no cuando el autor, creador de la obra intelectual o artística, con base en su derecho moral y en su derecho pecuniario o de explotación, se presenta con sus originales ante el editor, en demanda, solicitud o ruego, de publicación de la obra y de todo lo que le lleva consigo esa relación contractual, si llegare a cristalizarse. CONCEPTO Al hablar de un contrato de edición, como su mismo nombre lo establece, se hace referencia a la edición, la cual se conforma según Sánchez Andrés citado por el catedrático de derecho Carlos Rogel Vide como: “…nombre del verbo latino edere, cuya significación de “hacer público” o “sacar a la luz” viene asociada, desde la antigüedad misma, a la idea de publicación de las denominada obras del espíritu. La expresión

edere librum designaba, así, la difusión de ejemplares de esos libro entre el público” La importancia del origen de la palabra edición como concepto que sustenta el objeto del contrato, es de suma importancia para la construcción de la definición del contrato, ya que como lo establecen algunos autores el dar a conocer estas “obras de espíritu” es vital ya que no son solo propiedad de los mismos sino que en si pertenecen también al pueblo es decir a toda la sociedad. Para arribar a una definición más clara acerca del contrato de edición es necesario estudiar lo que legal y doctrinariamente se ha establecido acerca de este. En el aspecto legal, la LDAYDC, en su título VI, contratos sobre el derecho de autor y derechos conexos, capítulo I, en su art.84 establece la siguiente definición: “Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución…” La figura del editor y sus funciones primordiales dentro del contrato quedan establecidas dentro del art. 85 en donde se establece que “… El editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato, el que deberá formalizarse por escrito…” estas funciones forman una parte importante en la concepción de la definición del contrato de edición ya que de igual forma que con otros contratos es necesario establecer la función que desempeñará al momento de la contratación. Por otra parte, la figura del autor, la cual se estudiará más adelante, es también un factor importante en la construcción del concepto de contrato de edición, la función del autor queda establecida de la siguiente manera en el art.88 “el autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma que permita su reproducción normal…” la función u obligación por parte del autor es la de entregarle la obra al editor, mediante los plazos y formas establecidas en el contrato para que este exista como tal. Por todo esto el legislador arribó a la definición que quedó establecida en el art. 84 del cuerpo legal referido. Por lo que se puede concluir definiendo al contrato de edición como: Aquel contrato en virtud del cual una persona llamada Autor o el titular de los derechos o sus derechohabientes, entrega a otra persona llamada

editor a cambio de una retribución, una obra de carácter cultural, artística, científica o literaria para su reproducción, publicación o divulgación y venta, en las modalidades y condiciones que ambos establezcan dentro del contrato, obteniendo una de las partes (autor) o ambas una ventaja económica como resultado de la publicación y reproducción de la obra. CARACTERÍSTICAS La naturaleza Sui Generis del contrato de edición, describe al contrato como un contrato de carácter único, autónomo, nominado ya que este se encuentra regulado en la legislación guatemalteca y en distintas legislaciones, y además como un contrato típico mercantil. Estas características que describen al contrato son señalados de igual forma por la doctrina, estableciendo al contrato de edición con características similares a otros contratos y otras que lo hacen distinto y único. Para el Dr. Villegas Lara, las características principales del contrato son: “a) Consensual; b) Bilateral; c) Oneroso; d) Principal; e) de tracto sucesivo; f) Típico mercantil y nominado” Por su parte, Ricardo Sandoval y José Antonio Gracias haciendo referencia a la legislación guatemalteca, establecen para el efecto como características del contrato de edición como un contrato: TÍPICO: porque sus requisitos de otorgamiento están regulados en la legislación nacional. NOMINADO: Debido a que recibe un nombre especifico de acuerdo con la ley vigente. PRINCIPAL: Ya que tiene fines y vida propios, existe y tiene validez independientemente de cualquier otro tipo de contrato. BILATERAL: Existen derechos y obligaciones para ambas partes. ONEROSO: Implica que cada parte proporciona contraprestación, es decir, hay obligaciones para ambas.

algo

como

DE TRACTO SUCESIVO: Debido a que el cumplimiento de las obligaciones se realizará en un determinado lapso y no de manera instantánea.

FORMAL: La ley establece que debe otorgarse por escrito (art. 85 del Dto. 33-98, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos).” Por otro lado, en la LDAYDC no se describen ni enumeran cada una de estas características, sin embargo dentro de su articulado pueden establecerte algunas de ellas, las cuales se describen a continuación: a) Nominado: En primer lugar, el contrato de edición es un contrato nominado en virtud de que este se encuentra regulado por la LDAYDC. Es decir, que adquiere el carácter de nominado debido a que recibe un nombre específico de conformidad con esta ley. Para Guillermo Cabanellas un contrato nominado es aquel: “…que en la legislación posee un nombre especifico…todo contrato, y más aun el nominado, es siempre una institución, pues el legislador establece sin falta normas supletorias del consentimiento de las partes, y en ocasiones otras imperativas, que no pueden desconocerse, salvo no pactar; y siempre por las acciones judiciales para el cumplimiento forzoso o el resarcimiento pertinente…” b) Consensual: Un contrato consensual como tal se entiende como aquel contrato que “se perfecciona por el mero acuerdo entre voluntades de las partes y desde el instante en que se presta…” El art. 84 de esta ley establece “ Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución…” El consentimiento de ambas partes queda establecido en virtud de que, en primer lugar el autor o el titular del derecho concede, es decir, consiente que el editor tenga el derecho de reproducir y vender los ejemplares de su obra, el editor, aunque no aparece dando un consentimiento expreso, se sobreentiende que al momento de aceptar la realización del trabajo de de reproducción y venta está consintiendo la celebración de dicho contrato. A pesar de que este contrato es de carácter consensual y que por ende basta el acuerdo de voluntad de las partes para perfeccionarse, es necesario realizarse este por escrito, lo cual da paso a la siguiente característica. c) Formal El art. 85 del citado cuerpo legal establece: “…El editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato, el que deberá formalizarse por

escrito…” Dicha característica establece que debe hacerse constar por escrito dicho acuerdo de voluntades para su validez, dándole el carácter formal al contrato. ELEMENTOS Dentro del contrato de edición existen dos elementos principales, el autor o el titular del derecho (o sus derechohabientes) y el editor, sin embargo es necesario establecer los demás elementos que conforman este contrato para su comprensión, dentro del cual se encuentran: ELEMENTOS PERSONALES Los elementos personales del contrato de edición recaen sobre la figura del autor o titular del derecho (o sus derechohabientes) y el Editor. Ricardo Alvarado Sandoval y José Antonio Gracias Gonzales establece que los elementos personales de este contrato son: “El (la) autor (a) o el derechohabiente, quien posee el derecho de autor y autoriza reproducir la obra y también venderla. El (la) editor (a) quien reproduce y promueve la venta de la obra. Su fin es el lucro y, por definición, es comerciante.” Para Villegas Lara, las partes contratantes de este contrato, es decir los sujetos que lo conforman quedan establecidos de la siguiente manera: “…en el contrato de edición encontramos como sujetos: El titular del derecho de autor o su derecho habiente, quien concede el derecho de reproducir la obra y venderla; y el editor que lleva a cabo la reproducción y venta de la obra, con fin de lucro.” Villegas Lara señala como primer elemento personal al titular del derecho de autor no menciona únicamente al autor, se hace una referencia inmediata a esto ya que este titular del derecho puede ser una persona totalmente ajena a la persona del autor, sin embargo se presume que el autor es quien de principio posee la titularidad de los derechos. En segundo lugar aparece el elemento personal del editor quien es aquella persona, natural o jurídica, encargada de realizar el trabajo de reproducción y venta de la obra puesta a su disposición por el titular del derecho. ELEMENTOS REALES Al hablar de los elementos reales del contrato de edición se encuentra principalmente a la obra literaria, científica o artística y en segundo plano la retribución económica que recibirá cada una de las partes por la edición de esta.

Dicha obra de carácter literario, científico o artístico, será el objeto del contrato, y puede variar dependiendo del tipo de contrato edición del cual se trate. Si se trata de un contrato de edición de obra literaria, el cual comprende las obras científicas también, el trabajo del editor sería distinto al que realizaría con un contrato de edición musical ya que el soporte y contenido serán diferentes pero el fin será siempre el reproducir, divulgar y vender los ejemplares. Por otro lado, la retribución económica para el autor es sabida desde el principio ya que al momento de contratar este la recibe de parte del editor por el derecho de reproducir y vender la obra. Contrario a esto, para el editor la remuneración económica depende de lo que genere la explotación de la obra de la cual participara junto con el autor proporcionalmente, es decir que para ambos existe una retribución. Villegas Lara lo establece de igual forma “…entendiendo como tal las respectivas prestaciones de las partes o sujetos contractuales, es objeto del contrato de edición la obra que se va a reproducir y vender y la retribución que se recibirá por autorizar tal reproducción.” ELEMENTO FORMALES El art. 85 de la LDAYDC establece que el contrato de edición “…deberá formalizarse por escrito.” Por ello el contrato de edición adquiere un carácter formal. Este carácter formal puede darse mediante dos situaciones, la primera por medio de la facción de un documento privado que puede ser con legalización de firmas y la segunda mediante una escritura pública. Al estar frente a un documento privado con legalización de firmas dentro de este no existe una asesoría por parte del Notario para ninguna de las partes quienes disponen las estipulaciones y las medidas en que desean contratar. Aunque por definición el Notario está dando fe de que las firmas fueron puestas o reconocidas ante su presencia y por lo tanto son verdaderas, este desconoce totalmente el contenido del acto o contrato, no está dando fe de ello. Esta legalización de firmas se realiza mediante un acta de legalización que debe llenar los requisitos que el Código de Notariado establece. En esta escritura pública el Notario da fe totalmente del acto o contrato celebrado por las partes, sujetándose a las disposiciones establecidas por la ley para su validez y atendiendo a las obligaciones y derechos que conllevan el tipo de contrato en este caso el contrato de edición.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS Cabe resaltar que las partes contratantes pueden pactar en los términos y condiciones que éstas consideren necesarias para la satisfacción de sus intereses, para ello pueden establecer ciertas obligaciones o derechos que

posiblemente no se encuentren expresamente dentro de la ley. Sin embargo la mayoría de derechos y obligaciones para ambas partes se encuentran establecidas dentro del articulado de la LDAYD. Arturo Villegas Lara establece los siguientes derechos para el autor o titular: “ a) Derecho a la retribución o remuneración b) Derecho a solicitar la rescisión del contrato cuando, vendida una edición, no se reedita la otra dentro del plazo de dieciocho meses; c) Derecho a corregir, enmendar o mejorar la obra, antes que entre en prensa; d) Derecho a comprar al costo, más un diez por ciento, las obras sobrantes de una edición cuando, vencido el plazo, no han sido vendidas; e) Derecho a que figure su nombre o su seudónimo en cada uno de los ejemplares reproducidos.” Así mismo establece algunas obligaciones tales como: “ a) Entregar la obra al editor en el plazo que se haya pactado; b) Pagar al editor el costo de las correcciones, enmiendas o mejoras hechas a la obra, si ello hace más onerosa la impresión; c) Devolver al editor la suma que se le haya anticipado y los gastos en que se haya incurrido, cuando la obra se hubiere perdido o destruido en su poder, si es inédita.” Para el caso del editor establece los siguientes derechos: “ a) Derecho a reproducir y vender la obra b) Derecho a que se le pague el costo de correcciones, enmiendas o mejoras que aumenten el costo de la reproducción, con relación a lo pactado originalmente; c) Derecho a vender sobrantes de ediciones cuando la otra parte no las adquiere como lo prevé el artículo 92 del Decreto 33-98; d) Derecho a que se le entregue la obra que va a editar dentro del plazo pactado.”

Así mismo establece las siguientes obligaciones: “

a) Pagar la retribución o remuneración al titular o derechohabientes del autor; b) No hacer modificaciones, adiciones o abreviaturas a la obra, sin autorización escrita del autor; c) Pagar honorarios y perjuicios causados al autor, tanto de índole patrimonial como moral, cuando la obra se pierda o destruya estando en su poder; d) Incluir el nombre o seudónimo del autor en cada ejemplar de la obra reproducida.” MODALIDADES Se llama contrato de edición entonces a aquel contrato suscrito entre el autor o titular del derecho con el editor, la figura del titular del derecho comúnmente recae sobre un escritor o artista que con el objetivo de dar a conocer su trabajo encomienda esta labor a una editorial o a alguna compañía discográfica, por ello a este tipo de contratación también se le conoce como: Contrato Editorial, contrato de edición musical, contrato discográfico e incluso contrato artístico, sin embargo la denominación más adecuada para este contrato es principalmente la de contrato de edición. Añadido a esta denominación, cabe distinguir que existen dos clasificaciones de este contrato, en donde, sin perder su esencia se diferencia únicamente en el tipo de obra que realizará el autor ya que el trabajo de edición puede variar según el tipo de obra de la cual se trate. CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA En la LDAYDC al hablar de un contrato de edición se puede interpretar ampliamente que su objeto puede versar sobre una obra literaria, científica o artística, es de esta manera como lo establece el art. 84, sin embargo en el resto del articulado del mismo capítulo es claro observar que se hace una referencia a un tipo de obra de carácter literario, no siendo esta la única susceptible de este tipo de contrato. La misma legislación guatemalteca, aunque no señala expresamente la definición de una obra literaria, la define como aquella que se producen dentro del campo literario que puede darse en cualquier modo y forma de expresión. Atendiendo a esto, dentro de un contrato una obra literaria puede englobarse la siguiente clasificación: 1. OBRA LITERARIA Una obra de arte literaria se entiende como aquella obra artística producto de la creatividad del autor que se hace tangible por medio de la

escritura. A través de ella se pretende hacer una narración real o ficticia de alguna situación, hecho, sentimiento o simplemente transmitir ideas de una manera ordenada, con sentido y además atractiva para el lector.

2. OBRA CIENTÍFICA Dentro de las obras literarias pueden incluirse las llamadas obras científicas, las cuales se diferencian únicamente de las obras de arte literarias en su contenido, ya que la característica principal de ambas consiste en que deben manifestarse de manera escrita y expresar ideas o hechos. Sin embargo una obra científica puede definirse como aquella obra cuyo contenido consta de una recopilación de datos científicos, investigaciones y hechos fundamentados en resultados obtenidos de investigaciones científicas, en cualquiera de los campos que la ciencia permite, con el fin de transmitirlos al lector para su conservación y desarrollo. CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA MÚSICA La legislación guatemalteca establece como una definición de obra musical en el art. 40 de la LDAYDC que: “El termino obras musicales comprende las composiciones musicales con o sin letra y las dramáticomusicales” Para la existencia de dicha obra musical es necesario entender lo que establece el art. 4 de la misma ley sobre los dos conceptos fundamentales para la existencia de una obra musical: En primer lugar se encuentra la “Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de estos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público…”; Y en segundo lugar el Fonograma que puede definirse como: “…Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismo, sin tener en cuente el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo.” Por lo tanto para que una obra musical exista deben reunirse estos dos factores, en donde se realice una fijación de la obra mediante la utilización de un fonograma.

CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN Al celebrarse un contrato de edición las partes han convenido ciertas obligaciones tanto para el editor como para el autor o titular del derecho, ambas partes han decido contratar con el objetivo del cumplimiento de estas obligaciones, es decir satisfacer la necesidad del autor de reproducir y vender su obra, como la del editor de beneficiarse con el trabajo realizado junto con el autor. En otras palabras, para ambas partes es necesario el cumplimiento o extinción de las obligaciones contraídas en un principio para que puedan verse satisfechas las necesidades que motivaron la creación del contrato. Este cumplimiento cumplimento de las obligaciones puede decirse que es la terminación normal del contrato de edición, sin embargo de la ley pueden desprenderse las siguientes causas de terminación del contrato: VENCIMIENTO DEL PLAZO DETERMINADO El art. 86 de la LDAYDC establece que: “El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado…” las partes contratantes poseen la facultad de establecer el plazo en que deben cumplir sus obligaciones, es lógico que ambas partes tengan el interés de establecer un plazo racional ya que en el caso particular del editor la reproducción, distribución y venta de la obra se da en un lapso determinado; en el caso particular del autor, es de su interés debido a que al concluir este plazo establecido podrá obtener rápidamente las ganancias proporcionales resultantes de la reproducción y venta de su obra. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA El carácter mercantil que este contrato posee permite que implícitamente contenga una condición resolutoria, como es sabido una condición resolutoria es aquella condición de la cual depende la existencia del contrato, es decir que al momento de realizarse el acontecimiento esperado este pone fin a la existencia del contrato. En el caso particular del contrato de edición el mismo art. 86 establece como condición resolutoria: “El contrato de edición podrá pactarse…por un número establecido de ediciones, especificando el número de ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no estableciere ni el plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición.” Al llegar al número de ejemplares por edición estipulados por las partes en el contrato facultan al editor para dar por terminado el contrato de edición. LA NO REEDICIÓN DE LA OBRA POR AGOTAMIENTO DE LAS EDICIONES

La no reedición de la obra en el plazo que establece la ley le da la facultad al autor para rescindir el contrato, el art. 86 en su segundo párrafo establece para el efecto que: “…Salvo acto en contrario, si agotada una edición el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato…Para tal efecto, se considera que una edición está agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del público, o cuando el número de ejemplares en su poder no excede de cien.”.

REGULACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL Para hablar de una regulación a nivel internacional es necesario hablar de la OMPI (OMPI). La OMPI es un organismo especializado de las Naciones Unidas que fue establecido para fomentar la protección de la propiedad intelectual a nivel internacional por medio de la cooperación de los Estados parte y con la colaboración de organizaciones internacionales, todo ello a través de convenios y tratados. Aunque expresamente no existe un tratado o convenio internacional que hable específicamente sobre el contrato de edición, existen aquellos que en materia de derechos de autor regulan ciertos aspectos de este, entre algunos de los más importantes que pueden mencionarse se encuentran: 1. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor El tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y en donde Guatemala se adhirió el 4 de febrero de 2003, respecto al contrato de edición manifiesta en su art. 6 “Derecho de Distribución: 1.1) los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad. 1.2) Nada en el presente tratado afectará la facultad de las partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.”

2. Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas Dentro del convenio se establece en el art. 9 respecto a la reproducción de la obra:” Derecho de Reproducción: 1. En general; 2. Posibles Excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales, 1) los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con talque esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será consideradas como una reproducción en el sentido del presente convenio.” Respecto a los derechos que posee el autor de menciona el art. 12: “…Adaptación, arreglo y otra transformación: Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.” Y finalmente establece en el art. 14 ter respecto a las obras de arte y los manuscritos: “ « Droit de suite » sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor –o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos– gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor. 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.”

3. Convención Interamericana sobre derecho de autor en obras literarias, científicas, y artísticas Dto. No.74 El art. II establece: “… El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier titulo, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan: a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma…f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla…adaptarla y en general transformarla de cualquiera otra manera…g) Reproducir en cualquier forma, total o parcialmente.” Al respecto el art. III menciona: “Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza...las composiciones musicales con o sin palabras…y, en fin, toda producción literaria científica o artística apta para ser publicada y reproducida.” Y finalmente el art. XIII menciona respecto a las publicaciones o reproducciones ilícitas: “1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado Contratante en que tenga lugar infracción o en el cual la obra ilícita haya sido importada…”

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