MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ESPERANZA PROCURADURÍA PÚBLICA MUNICIPAL
“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” EXPEDIENTE : 05192-2018-0-1601-JR-LA-06 ESPECIALISTA : Dr. Fernando Ly Mass ESCRITO : 01 APERSONAMIENTO ABSUELVE TRASLADO SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO DE TRABAJO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD RAÚL
ATOCHE
CORONADO,
identificado
con
documento nacional de identidad N° 42971957, en mi calidad de
PROCURADOR
PÚBLICO
DE
LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ESPERANZA, designado con Resolución de Alcaldía N° 0821-2018-MDE, con domicilio legal y procesal en Jr. Pizarro 659 oficina 207 Trujillo y casilla electrónica N° 10476, en los seguidos por RIVERA
CHIZA
MARINA
ALFONSINA
sobre
DERECHOS LABORALES, ante usted con el debido respeto me presento y expongo: A. APERSONAMIENTO: En mérito a la Resolución de Alcaldía N° 0821-2017-MDE de fecha 27 de junio del dos mil dieciocho, y de conformidad con el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, inciso 18.1 del artículo 18 del Decreto Legislativo número 1068, del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y artículo 24° del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la Libertad; ME APERSONO, al presente proceso en mi condición de Procurador Público Municipal a cargo de la defensa judicial de los derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno Local - Municipalidad Distrital de La Esperanza, fijando como domicilio procesal el que he dejado anotado líneas arriba, en donde se servirá disponer se me notifique con las resoluciones que su Despacho expida en estos autos y pido se me tenga por apersonado en este proceso e instancia. B. CONTESTA DEMANDA
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53 años al servicio de la comunidad Esperancina Creado el 29 de enero de 1965 - Ley N° 15418 Jr. Carlos María de Alvear N° 999 – Teléf. Procuraduría: 272478– anexo 112 Teléf. Palacio municipal: 272345 – anexo I - 271744 – anexo II
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” I.- PETITORIO: Absolviendo el traslado de la demanda, solicito se la declare INFUNDADA, en todos y cada uno de sus extremos, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: II.- PRONUNCIAMIENTO A LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: 2.1.- Respecto del fundamento 2.2, es falso que el articulo 72 (como establece la demanda) señale expresamente el régimen laboral de los trabajadores municipales, puesto que este articulo versa sobre el ámbito territorial de las cajas municipales. 2.2.- Respecto de los fundamentos 2.2 al 2.24; si bien es cierto que la Ley Orgánica de Municipalidades afirma que los obreros municipales se encuentra sujetos al régimen de la actividad privada regulados por el Decreto Legislativo N° 728, también es cierto que este no prohíbe que estos trabajadores no puedan ser contratados mediante el régimen especial de contratos administrativos de servicio (en adelante RECAS), postura acogida por la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil (en adelante SERVIR) mediante recientes pronunciamientos en donde ha dejado establecido en los Informes Técnicos N° 611 y 888-2017-SERVIR/GPGSC, que no existe impedimento legal alguno para contratar personal obrero mediante le RECAS, por lo tanto la contratación realizada por mi representada y el demandante se realizó dentro de todos los parámetros legales existentes, por lo que es falso lo argumentado por el demandante que el único régimen aplicable a los obreros municipales es solo el Decreto Legislativo N° 728. Además, respecto de la valides del RECAS, el Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 00002-2010-PI/TC ha dejado claro es un régimen de carácter laboral, que coexiste con los dos regímenes laborales existentes en el ordenamiento jurídico peruano, con un sistema de contratación independiente compatible con el marco constitucional, siendo un régimen totalmente valido y aplicable en la normatividad peruana por lo que no genera una grave infracción al principio de irrenunciabilidad de derechos y al principio protector contraviniendo el deber de protección como alega el demandante, por lo tanto, al ser un régimen especial valido y no existir impedimento para contratar obreros
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” mediante este régimen laboral, la contratación de obreros mediante este régimen especial por parte de mi representada es totalmente valido, ya que este régimen laboral es aplicable a todos los niveles del sector público y puede subsistir con los demás regímenes laborales. 2.3.- Respecto de los fundamentos 2.25 al 2.29, es falso que se le desconozca los beneficios sociales al demandante a diferencia de otros trabajadores que realizan las mismas labores, puesto que el “desconocimiento” de estos beneficios se encuentran justificados en la diferencia de regímenes laborales y percepción de beneficios adquiridos mediante negociación colectiva. 2.4.- Respecto del fundamento 2.30, es falso que al demandante le corresponda el pago de reintegro de vacaciones basadas en el trato salarial discriminatorio y su pretensión de inclusión en el régimen laboral privado, puesto que existen causas objetivas que justifican la diferencia remunerativa entre el demandante y los trabajadores homólogos, además de que se le otorgaron oportunamente el goce de este derecho en base a él régimen laboral por el cual ha sido válidamente contratado. 2.5.- Respecto del fundamento 2.31, es falso que al demandante le corresponda el pago de reintegro de gratificaciones, puesto que su régimen laboral dispone el otorgamiento de aguinaldos los cuales se le han cancelado de acuerdo a ley. 2.6.- Respecto del fundamento 2.32, es falso que le corresponda el reintegro de remuneraciones solo por el hecho de afirmar que realiza las mismas labores que los trabajadores homólogos, puesto que existen razones objetivas que justifican la diferencia remunerativa que existe entre el demandante y los trabajadores homólogos. 2.7.- Respecto de los fundamentos 2.33, es falso que le corresponda al demandante bonificación por escolaridad, ya que su régimen laboral, así como los decretos supremos que regulan el otorgamiento de estos conceptos no establecen el alcance a los trabajadores contratados bajo los alcances del decreto legislativo N° 1057. 2.8.- Respecto del fundamento 2.34, no le corresponde el pago de compensación por tiempo de servicios al demandante, puesto que su régimen laboral no regula el otorgamiento del mismo.
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” 2.9.- Respecto del fundamento 2.33, al habérsele otorgado sus beneficios de acuerdo a ley y en la oportunidad que correspondía hacer efectivos los mismos, no corresponde el pago de intereses legales ni costos del proceso. III.-FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEFENSA: 3.1.- RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA CONTRATACIÓN. 3.1.1. Señor Juez, el demandante laboró desde el 02 de marzo del 2010 hasta el 31 de marzo del 2015 donde presentó su renuncia voluntaria, contratado bajo la modalidad de contratos administrativo de servicios (CAS), donde realizó labores como auxiliar de recolección de residuos sólidos, teniendo la condición de obrero municipal; donde, si bien es cierto que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros que prestan labores a las municipalidades deben ser contratados bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 728, no obstante, no existe impedimento legal para que dichos personal obrero pueda ser contratado bajo el RECAS. 3.1.2. Por el contrario, en el artículo 2 de dicho decreto legislativo, se dispone expresamente que este régimen laboral es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, y a otras normas que regulan carrearas administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del estado; por lo que el decreto legislativo N° 1057 de manera expresa autoriza la contratación de personal sujeto al régimen de la actividad privada -como es el caso de los obreros municipales- bajo sus alcances. 3.1.3. Siendo el RECAS, un régimen laboral especial totalmente válido, como ha quedado establecido mediante Expediente Nº 00002-2010-PI/TC en su fundamento 47 donde sostiene que: “(…) a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho
contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” (Énfasis agregado) 3.1.4. Dicho precedente constitucional ha dejado establecido claramente la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1057; criterio que es compartido por SERVIR, máxima autoridad administrativa encargada de la gestión de los recursos humanos de los trabajadores del Estado, quien mediante los recientes informes técnicos ha dejado establecido la compatibilidad de la contratación de obreros municipales mediante el RECAS, tal y como puede apreciarse en las conclusiones del Informe Técnico N° 6112017-SERVIR/GPGSC en donde: “3.3 No existe impedimento legal alguno para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 – Contratación Administrativa de Servicios (CAS), (…).” Y, el Informe Técnico N° 888-2017-SERVIR, donde concluyo que: “3.1 No existe impedimento legal alguno para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N" 1057 · Contratación Administrativa de Servicios (CAS). 3.2 Los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el reg1men de la actividad privada conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público, conforme así lo establece el artículo 02° del Decreto Legislativo N" 1057.” 3.1.5. Que, al tenor de las normas anteriormente señaladas, mi representada mantuvo con el demandante una contratación que se rige de acuerdo a ley, por tanto, se le han otorgado al mismo todos los beneficios que la ley le otorga como son: percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima vital, laborar una jornada máxima de 48 horas, descanso semanal, aguinaldos de fiestas patrias y navidad, vacaciones remuneradas, afiliación a un régimen de pensiones, así como libertad para sindicalizarse; por lo cual sus pretensiones respecto del pago de gratificaciones, escolaridad, asignación familiar y compensación por tiempo de servicios deben ser desestimadas porque este régimen por el cual fue válidamente contratado el accionante no considera el pago de los mismos.
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” 3.2.- RESPECTO DEL REINTEGRO DE REMUNERACIONES. 3.2.1. Señor Juez, el demandante pretende que se le haga el reintegro de remuneraciones respecto de los ingresos que había percibido durante su record laboral, utilizando como trabajador comparativo al trabajador JUAN MARTIN GALINDOS RIVERA afirmando que realizó las mismas labores que los trabajadores homólogos; y, el hecho de estar haber percibido una remuneración inferior a estos trabajadores se le dio un trato remunerativo discriminatorio vulnerando su derecho a la igualdad, por lo cual pretende el reintegro de su remuneración. Al respecto, se debe tener presente que la diferencia remunerativa existe principalmente, porque el trabajador homólogo tiene la condición de empleados nombrados, condición que no posee el demandante y que no ha sido pretendida, y que su remuneración se basa principalmente en la percepción de convenios colectivos que han sido negociados por el sindicato al cual se encuentran afiliados, sindicato de empleados – SEMDE. 3.2.2. En base de lo anterior, se debe tener presente que los trabajador homólogo ingresaron a laborar para mi representada cuando el régimen laboral aplicable a los trabajadores municipales, indistintamente de su condición laboral, era el régimen laboral público, manteniéndose en dicho régimen laboral hasta la actualidad y que perciben bajo el régimen laboral publico los conceptos como remuneración básica y remuneración reunificado dispuesto por el Decreto Supremo N° 057-86-PCM, bonificación familiar dispuesto por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM el cual equivalía a I/. 3 000 000.00 (TRES MILLONES Y 00/100 INTIS) y que al valor actual de la moneda asciende a S/. 3.00 (TRES Y 00/100 SOLES), refrigerio y movilidad dispuesto por los Decretos Supremos N° 021-85-PCM y N° 264-90-EF que establece su equivalencia de S/. 5.00 (CINCO Y 00/100 SOLES) y transitorio por homologación regulado por el Decreto Supremo N° 057-86-PCM, aguinaldos, vacaciones y escolaridad, conceptos que se han ido aumentando por negociación colectiva por parte del Sindicato de Empleados – SEMDE tal y como se puede corroborar en los pactos colectivos, es así que los trabajadores homólogos vienen percibiendo los siguientes conceptos:
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” Conceptos del Régimen Laboral Público
Monto legal
Monto incluyendo
concepto
pactos colectivos
S/. 0.000063
S/. 1 668.20
S/. 3.50
S/. 130.00
S/ 5.00
S/. 130.00
Una ROM
S/ 1 100.00
Remuneración Básica (D. S. 057-86-PCM) Jornal Reunificado (D. S. 057-86-PCM) Transitorio por homologación, que incluye el concepto de costo de vida (D. S. N° 002; 018; 036; 037; 073 y 026 -83-TR, D. S. N° 014; 018 y 023 -84-TR y Decreto Supremo N° 007 y 01685-TR) Bonificación o subsidio familiar (D. S. 057-86PCM) Refrigerio – Movilidad (D. S. 021-85-PCM y D.S. 264-90-EF) Vacaciones
3.2.3. De lo anteriormente señalado, se puede verificar que los beneficios económicos entre el demandante y el trabajador homologo serán siempre distintos puesto que existe una causa que justifica dicha diferencia (regímenes laborales diferentes y los beneficios colectivos negociados por sus respectivos sindicatos); suponemos entonces que la pretensión de reintegro de remuneraciones pretendida por el demandante, en realidad se trataría de la pretensión del pago de beneficios obtenidos mediante negociación colectiva, pero pretendiéndola bajo este rubro con la finalidad de beneficiarse indebidamente por beneficios que no le corresponden ya que no tiene la condición de empleado nombrado y no percibe los beneficios negociados por el sindicato de empleados, a diferencia de los trabajadores homólogos, por lo que su despacho no puede hacer extensivo los beneficios obtenidos mediante negociación colectiva, bajo la denominación de reintegro salarial puesto que estaría vulnerando no solo derechos de mi representada, sino también del Sindicato de Empleados de esta Comuna Edil, puesto que desalentaría la afiliación sindical vulnerando
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” el derecho a la libertad sindical, ya que a final de cuentas los trabajadores preferirán no realizar los deberes y obligaciones que le asisten al sindicato (aportes, asistencia a las sesiones, participación activa, etc.) ya que al final siempre se verán beneficiados por los mismos, hecho que no puede ser respaldado por su judicatura. 3.2.4. Por lo anterior, se debe tener mucho cuidado al utilizar como comparativos la remuneración de un trabajador obrero con la remuneración de trabajadores que ostentan la condición de empleado, ya que, otorgar conceptos adquiridos vía negociación colectiva por parte del sindicato al cual se encuentra afiliado el trabajador homologo JUAN MARTIN GALINDOS RIVERA bajo la denominación de homologación de remuneraciones, se le estaría facultando al demandante percibir beneficios negociados por parte de dos sindicatos, el de empleados y el de obreros de manera directa e indirecta, ya que a través del reintegro salarial se le está beneficiando directamente con los pactos colectivos del sindicato de Empleados. 3.2.5. Y por otro lado, beneficiando de manera indirecta con los beneficios adquiridos por el sindicato de obreros, ya que a través de un nuevo proceso, el demandante puede pretender el pago de los beneficios colectivos negociados por el sindicato de obreros, como viene presentándose actualmente por gran parte de trabajadores que ya han obtenido sentencias favorables respecto de su inclusión como obreros bajo el régimen laboral privado homologando su remuneración con trabajadores empleados contratados bajo los alcances del régimen laboral público, lo cual pondría en un estado de indefensión absoluto a mi representada, ya no habría forma de oponerse al pago de los conceptos del sindicato de obreros, puesto que, los conceptos negociados por este sindicato tienen una denominación totalmente diferente a los conceptos negociados por parte del sindicato de empleados, aunque la naturaleza del concepto es la misma en el caso de costo de vida y transitoria por homologación, ya que el primero es percibido por los obreros y el segundo por los empleados ambos responden al incremento por costo de vida, por lo que no podría probarse que estos ya se le fueron otorgados al demandante a través de este nuevo proceso, por lo que prácticamente el demandante al ser homologado con un trabajador que ostenta la condición de empleado se convierte en un trabajador beneficiario de dos sindicatos totalmente
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” diferentes, por lo que los trabajadores utilizados como homólogos en el presente proceso no serían los idóneos para pretender el reintegro de remuneraciones, ya que de lo contrario mi representada contara con trabajadores obreros bajo el régimen laboral privado percibiendo beneficios sociales de este régimen, con una remuneración mensual regulada por las normas del régimen laboral público, aumentada mediante convenios colectivos del sindicato de trabajadores empleados y siendo beneficiario ya sea por afiliación o por extensión de los benéficos colectivos negociados por los trabajadores que ostentan su misma condición laboral, sindicato de obreros, lo cual no puede ser legitimado por su despacho. 3.2.6. Aun cuando ya se ha determinado la razón principal por la cual el demandante tiene una remuneración diferente al trabajador homólogo, es importante acotar señor juez, que ha quedado establecido por la Corte Suprema mediante la Casación N° 16927-2014-LIMA que para estar ante un supuesto de discriminación salarial que vulnere el derecho de igualdad no basta que el demandante alegue que realiza las mismas funciones que los trabajadores con los cuales pretende homologarse, sino que debe realizarse un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación, esto expresado en su fundamento 4.7 donde prescribe lo siguiente: “4.7 En dicha línea argumentativa, de la ratio decidendi del colegiado, expuesta en el acápite precedente, se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis
aplicando parámetros objetivos de comparación entre el demandante y el homologo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: i) la empresa proveniente, ii) la trayectoria laboral, iii) las funciones realizadas, iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso, v) el nivel académico alcanzado y la capacidad profesional, vi) la responsabilidad atribuida, vii) la experiencia y el bagaje profesional; a efectos de contrastar fehacientemente si en el caso de autos, ha acecido algún supuesto de discriminación salarial que vulnere el principio derecho de igualdad, más aun si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. (…)”. (El resaltado es nuestro) 3.2.7. Señor Juez, como su despacho podrá advertir, existen razones objetivas que justifican la diferencia salarial entre el demandante y los trabajadores homólogos, por lo cual no puede afirmarse la existencia de un trato salarial discriminatorio alguno, por lo tanto, la pretensión del demandante respecto del reintegro de remuneraciones por trato salarial discriminatorio debe ser declarada improcedente. 3.3.- RESPECTO DE LOS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y/O ECONÓMICOS. 3.3.1. Respecto al pago de vacaciones, la ex trabajadora gozo de vacaciones en los siguientes periodos. Carta N° 943-2011-MDE/UPER se le autoriza descanso físico año 2011, del 02 de setiembre del 2011 al 16 de setiembre del 2011 (15 días). Carta N° 333-2012-MDE/UPER se le autoriza descanso físico año 2012, del 16 de marzo del 2012 al 30 de marzo del 2012 (15 días). MEMORANDO N° 663-2013-MDE/UP se le autoriza descanso físico año 2013, a partir del 01 de abril del 2013 al 30 de abril del 2013 (30 días). MEMORANDO N° 456-2014-MDE/UP se le autoriza descanso físico año 2014, a partir del 01 de abril del 2014 al 30 de abril del 2014 (30 días). Así mismo se puede corroborar que las vacaciones fueron pagadas, si bien es cierto no existe una planilla que diga vacaciones, sin embargo, las remuneraciones si le fue pagada, tal como se acredita con las planillas de los periodos SETIEMBRE 2011, MARZO 2012, ABRIL 2013 Y ABRIL 2014. Cabe indicar que de acuerdo al art. 8.5 del decreto supremo N° 065-2011-PCM, si el contrato concluye al año de servicios o después de este sin que se haya hecho efectivo el respectivo descanso físico, el trabajador percibe el pago correspondiente al d a descanso físico, el trabajador tiene derecho a una compensación a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese el trabajador cuente, al menos con un mes de labor ininterrumpida en la entidad.
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” Es por ello que con la resolución de alcaldía N° 0575-2015-MDE. de fecha 05 de mayo del 2015, se aprobó la liquidación por los siguientes conceptos: a) Vacaciones 2015: las vacaciones del año 2015 estuvieron programadas para el mes de abril 2015 y al haberse extinguido su contrato estas no fueron otorgadas. Esto se acredita con la Resolución de alcaldía N° 2203-2014-MDE, que aprueba el rol de vacaciones para el año 2015, el mismo que se adjunta. 3.3.2. Respecto de las gratificaciones, estas no le corresponden al demandante, como ya se ha dejado establecido, el demandante fue contratado bajo el RECAS, el mismo que en su artículo 6 inc. e) regula el otorgamiento de aguinaldos por fiestas patrias y navidad, los mismos que se le han otorgado desde su ingreso a la actualidad tal y como obra en las copias de las boletas de pago de los meses de julio y diciembre de los años 2012,2013 y 2014 que se adjuntan. 3.3.3. Respecto del pago de escolaridad, este no le corresponde al demandante, puesto que los decretos supremos que regulan el otorgamiento de dichos conceptos no establece el alcance a los trabajadores del decreto legislativo N° 1057 – RECAS, razón por la cual no se le ha otorgado este al demandante. 3.3.4. Respecto del pago de compensación por tiempo de servicios, como ya se ha dejado establecido en los fundamentos iniciales, el régimen por la que se regula la contratación es el RECAS, el mismo que no considera el pago de CTS, por lo que este extremo debe ser declarado improcedente. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: LEY N° 29497 – LEY PROCESAL DEL TRABAJO. Artículo 19°, respecto de los requisitos de contestación de la demanda CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 413° respecto de que los gobiernos locales están exentos de pagar costas y costos procesales. LEY N° 29849 – LEY QUE ESTABLECE LA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1057 Y OTORGA DERECHOS LABORALES
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” Artículo 6°, respecto de los beneficios laborales que otorga el Decreto Legislativo N° 1057 – RECAS, como son la libertad sindical conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo CASACIÓN N° 16927-2014-LIMA Fundamento 4.7°, respecto de los criterios objetivos que se deben tener en cuenta el Juzgador para determinar un supuesto de discriminación salarial que vulnere el principio de igualdad. STC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE N° Nº 000022010-PI/TC Fundamento 47, respecto de la Constitucionalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. V.- MEDIOS PROBATORIOS: Por el Principio de comunidad de la Prueba, hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por el actor. Asimismo, ofrecemos como medios probatorios: Las DOCUMENTALES, consistentes en: INFORME N° 0822-2018-MDE/SGGDRH de fecha 20 de setiembre del 2018, emitido por la sub gerencia de gestión y desarrollo de recursos humanos, con la finalidad de acreditar el record laboral mayor al demandante; corroborar las remuneraciones pagadas al demandante. PLANILLAS Y BOLETAS DE PAGO DEL DEMANDANTE, con la finalidad de corroborar que al demandante se le han otorgado sus beneficios laborales de acuerdo a su régimen laboral: vacaciones y aguinaldos (meses de julio y diciembre); corroborar que no se encuentra afiliado a ningún sindicato y no percibe beneficios derivados de negociación colectiva. PLANILLAS Y BOLETAS DE PAGO DEL TRABAJADOR HOMOLOGO JUAN MARTIN GALINDOS RIVERA, con la finalidad de corroborar que estos trabajadores tienen la condición de empleados nombrados; corroborar que los
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” trabajadores están afiliados al sindicato de empleados, razón por la cual se le hace un descuento sindical; corroborar que las razones que justifican la diferencia salarial entre el demandante y este se basa en que el último percibe beneficios económicos derivados de negociación colectiva como: costo de vida, refrigerio movilidad y subsidio familiar. INFORME N° 1043-2018-MDE/SGGDRH de fecha 21 de setiembre del 2018 que contiene el CD con las planillas del demandante, planillas del demandado comparado y las cartas y memorandos siguientes: Carta N° 943-2011-MDE/UPER se le autoriza descanso físico año 2011, del 02 de setiembre del 2011 al 16 de setiembre del 2011 (15 días). Carta N° 333-2012-MDE/UPER se le autoriza descanso físico año 2012, del 16 de marzo del 2012 al 30 de marzo del 2012 (15 días). MEMORANDO N° 663-2013-MDE/UP se le autoriza descanso físico año 2013, a partir del 01 de abril del 2013 al 30 de abril del 2013 (30 días). MEMORANDO N° 456-2014-MDE/UP se le autoriza descanso físico año 2014, a partir del 01 de abril del 2014 al 30 de abril del 2014 (30 días)., con la finalidad de corroborar que al demandante se le han otorgado sus vacaciones desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su cese. VI.- ANEXOS: 1-A.- Copia de DNI del Procurador 1-B.- Resolución de Alcaldía N° 0821-2018-MDE 1-C.- CD-ROM conteniendo los medios probatorios y exhibicionales 1-D.- Informe N° 0822-2018-MDE/SGGDRH 1-E Certificado de habilidad PRIMER OTROSÍ DIGO: En conformidad a lo dispuesto por su despacho mediante Resolución N° 01 del 08 de marzo del 2018, cumplo con remitir las exhibicionales contenida en el CD-ROM. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De conformidad con lo prescrito por el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, y el artículo 413º, del Código Procesal Civil el Estado está exonerado de gastos judiciales.
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53 años al servicio de la comunidad Esperancina Creado el 29 de enero de 1965 - Ley N° 15418 Jr. Carlos María de Alvear N° 999 – Teléf. Procuraduría: 272478– anexo 112 Teléf. Palacio municipal: 272345 – anexo I - 271744 – anexo II
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“Año del Dialogo y la Reconciliación Nacional ” Por lo que, estando a lo señalado, sírvase usted señor Juez, tenerme por contestada la demanda en todos sus extremos. Trujillo, 26 de octubre del 2018
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-------------------------------------------------MG. RAÚL ATOCHE CORONADO ABOGADO REG. CALL N° 7600
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53 años al servicio de la comunidad Esperancina Creado el 29 de enero de 1965 - Ley N° 15418 Jr. Carlos María de Alvear N° 999 – Teléf. Procuraduría: 272478– anexo 112 Teléf. Palacio municipal: 272345 – anexo I - 271744 – anexo II
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