Cognitio Extra Ordinem.docx

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Cognitio extra ordinem 16 de julio de 2010 Publicado por Hilda La “cognitio extra ordinem” o procedimiento extraordinario es en el Derecho Procesalromano el broche de oro, y el que cambia definitivamente la estructura procesal, asemejándolo a nuestro procedimiento actual. El nombre de “cognitio extraordinem” o fuera del proceso ordinario, se debió a que en plena vigencia del proceso formulario ordinario, fueron instaurándose otros, a partir de los albores del imperio, en los que no se respetaba la división en dos instancias procesales (la “in iure” instruida por el magistrado y la “apud iudicium” ante el Juez) sino que el mismo magistrado que conocía en la primera parte, la resolvía directamente sin dar paso a la etapa ante el Juez, para agilizar los procedimientos, sobre todo en cuestiones de alimentos o de estado.

Este modo de resolver las cuestiones litigiosas se generalizó, y en época del emperador Diocleciano era el modo común. La abolición definitiva del proceso formulario se produjo por una Constitución de los emperadores de Constancio y Constante. Fueron características de este proceso, mucho menos formal y con forma predominantemente escrita, la existencia de una sola etapa procesal, a cargo de un Juez, que era un funcionario público o estatal, con amplias libertades de apreciación de las pruebas, estableciéndose a partir de entonces, una serie de funcionarios judiciales pagos, que originó una burocracia judicial. Apareció la noción de costas judiciales, que debía abonar el que resultaba vencido en el litigio. La posibilidad de la representación, del juicio llevado en rebeldía, y la apelación de sentencias (hasta dos sobre un mismo asunto) fueron una posibilidad.

Había magistrados inferiores, los “iudices pedanei”, que eran jueces delegados, para cuando las causas excedían las posibilidades de resolución de los jueces. El proceso se iniciaba, a partir de Justiniano, con el “libellus conventionis”, que era un escrito (similar a nuestra demanda) firmado por el actor u otra persona a su ruego. Un funcionario público, el “executor”, si el “libellus” no era desestimado por el Juez, por ser contrario a derecho, y éste ordenaba el traslado, a través del “interlocutio”; se lo entregaba al demandado. Las costas de este traslado eran a cargo del demandado y se denominaba “sportulae”. La contestación del demandado, llamada “libellus contradictionis” debía ser entregada al “executor” al recibir el “libellus conventionis”. Con la demanda y su contestación, se producía la “litis contestatio”, que ya no producía el efecto de consumir la acción, como en los sistemas anteriores, de las “legis actiones” o del proceso formulario. El actor debía entregar caución de impulsar la causa hasta la sentencia, de acuerdo a los plazos prescriptos y de pagar las costas en caso de ser vencido. A su vez, el demandado también debía dar fianza de que se defendería legalmente. Quedaban exceptuados de dar caución material pudiendo reemplazarla por una simple caución juratoria, los indigentes, las personas de renombre y los poseedores de inmuebles. En esta etapa pierde importancia la prueba testimonial, en favor de la documental, y también de la pericial, ya que al no ser el Juez una persona especialmente escogida por las partes en función de su conocimiento del tema, debía ser asesorado sobre cuestiones científicas y técnicas.

- Orígenes y características de la "cognitio extra ordinem" A partir del siglo I algunas controversias relativas a casos especiales fueron sometidas por iniciativa imperial a un proceso diverso del formulario, un proceso "extraordinario" llamado cognitio extra ordinem. También hemos explicado cómo tal proceso fue ampliando paulatinamente su campo de aplicación en detrimento del proceso formulario, que fue abolido definitivamente por una Constitución de Constancio y Constante del año 342. Podría afirmarse que a partir de este momento sólo queda en vigor la cognitio extra ordinem, que es el proceso de la edad justinianeo, y que continuó llamándose extraordinario, si bien tal denominación ya no tenía razón de ser, pues ahora era el "ordinario", el normal, al que había de someterse toda controversia. La desaparición de la misma fórmula y la eliminación de la bipartición en dos fases (in iure y apud iudicem), que son rasgos fundamentales de la cognitio extra ordinem, en la que todo el proceso, incluída la decisión final, se sustancia ante un mismo y único órgano jurisdiccional, un magistrado-juez, que normalmente era un funcionario público. Otras acusadas diferencias entre ambos procesos, serán puestas de relieve a medida que expliquemos la marcha del procedimiento.

- Inicio del procedimiento y comparecencia de las partes La citación del demandado ya no es iniciativa exclusiva del ciudadano privado, sino que se opera a través del libellus conventionis, una suerte de "libelo de emplazamiento", un documento escrito donde el actor expone sus pretensiones y el nombre de aquél a quien se quiere demandar. Tal escrito se consignaba al magistrado, el cual, tras un sumario examen, lo trasladaba al demandado mediante un funcionario subalterno (executor), citándolo a juicio en una fecha determinada. La respuesta del demandado, que debía prestar una garantía de comparecer en juicio el día fijado (cautio iudicio sisti), se efectuaba mediante el libellus contradictionis, un escrito de contestación a la demanda, donde intentaba defenderse frente a las alegaciones del actor, exponiendo al mismo tiempo sus propias razones. A diferencia de lo que sucedía en el proceso formulario, el litigio podía continuar aunque una de las partes no compareciese, pues el magistrado lo impulsaba de oficio. Presentes las partes, tiene lugar la narratio, donde el actor o su abogado establece y defiende el objeto de su pretensión, y la contradictio, en la que el demandado expone los argumentos para rechazarla. Parece ser que en el momento en que el juez escuchaba la narratio y la contradictio, tenía lugar la litis contestatio, que no goza de la importancia capital que antes tenía, en cuanto pierde el efecto consuntivo: en el nuevo sistema, sólo la sentencia extingue el derecho sustancias deducido en juicio, formando la res iudicata. Eso sí, a partir de la litis contestatio comienza a transcurrir el término de prescripción de la instancia,

que

fue

fijado

en

tres

años

como

máximo.

- La prueba Podemos apreciar también importantes modificaciones con relación al antiguo régimen. Ante todo, rige el principio de la prueba lega o reglamentada, según el cual, el juez no puede libremente valorar y apreciar los resultados de las pruebas, sino según criterios previamente establecidos. La prueba documental tiene preferencia sobre la testifical, y dentro de aquélla tienen mayor valor probatorio los documentos redactados por funcionarios públicos y notarios (tabelliones). Así mismo, el valor de los testimonios es graduado en razón de la situación social de las personas que los prestaban, y el juez no puede otorgar eficacia probatoria al testimonio de una sola persona. Finalmente, se admiten cada vez con mayor frecuencia las presunciones, tanto iuris et de iure, como iuris tantum.

- Sentencia La sentencia, redactada por escrito y leída a las partes, ya no tiene por qué consistir necesariamente en una suma de dinero, sino que el juez puede condenar a la restitución de una cosa, cuando esa fuera la pretensión del actor. Dada la jerarquización de la magistratura, otra diferencia notable es la posibilidad de apelar la sentencia ante un magistrado de rango más elevado, estableciendo como última instancia el recurso ante el propio emperador.

- Ejecución de la sentencia Si bien la ejecución sobre el entero patrimonio del deudor (bonorum venditio) se conserva en el proceso extra ordinem para casos excepcionales, normalmente se acude a la ejecución sobre objetos concretos de su patrimonio (pignus ex iudicati causa captum). Aunque subsista la ejecución personal, ésta queda reducida a un medio subsidiario de coacción como vía hacia la ejecución patrimonial; así mismo, el encarcelamiento en prisión pública del deudor insolvente era utilizado como medio

de

coacción

en

esta

época.

---------Fuente: Derecho

Privado

Páginas 91-93.

Romano,

Antonio

Ortega

Carrillo

de

Albornoz.

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