Cesion De Derechos 03-03-16 (13001-31-03-004-1996-05001-01).pdf

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Magistrado Sustanciador: Ramón Alfredo Correa Ospina. Número de Radicación: 13001-31-03-004-1996-05001-01 (2016-034-23). Tipo de decisión: Auto dictado por el magistrado sustanciador. Fecha de la decisión: 3 de marzo de 2016. CESIÓN DEL CRÉDITO/CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS-Diferencias. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS-No da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta requiere del consentimiento expreso de la contraparte. CESIÓN-Una cosa es la aceptación de la cesión, que se puede dar antes o por fuera del proceso, y otra la aceptación de la sustitución procesal, que solo tiene lugar al interior del proceso y cuya regulación es de orden público. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS-Si no se presenta la sustitución del enajenante del derecho litigioso, su adquirente simplemente va a seguir figurando al lado de aquél, como litisconsorte facultativo.

RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05001-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIB.: 2016-034-23 (RAD.INT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. • DEMANDADO: FIDUCIARIA ALIANZA S.A. PROVIDENCIA: AUTO #049

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia calendada catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por BCH hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra FIDUCIARIA ALIANZA S.A, FERNANDO BENITEZ VELEZ Y CIA LTDA, PEDRO ALBERTO RICO RICO, FERNANDO RICO RICO, LILIANA MARÍA FRANCO SALAZAR, LAURA VICTORIA DOMINGUEZ, OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA y FERNANDO BENITEZ VELEZ. ANTECEDENTES

Mediante proveído materia de censura, el A QUO decidió admitir la cesión de derechos litigiosos celebrada entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y decretó tener al cesionario como litisconsorte necesario del demandante, en tanto los demandados no manifiesten expresamente aceptar dicha cesión'. Consideró el A quo que la solicitud de cesión presentada no obedece a una cesión del crédito, en vista de que por haberse iniciado el proceso en referencia se descarta por razones lógicas la posibilidad de entrega material del título por parte del cedente al cesionario. Así mismo, determinó que el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, por lo cual establece que se trata de una cesión de derechos litigiosos, y no de una cesión de crédito propiamente dicha, como indica la parte recurrente.

Ver folio 653. Cuaderno #4

RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05007-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIB.: 2016-034-23 (RAD.INT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. DEMANDADO: FIDUCIARIA ALIANZA S.A. PROVIDENCIA: AUTO #049

Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial del extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo que se tuviere como único ejecutante al cesionario. Arrimado el expediente ante este Despacho, se dispuso admitir el recurso a través de proveído de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.Solicita el recurrente, se revoque la providencia proferida del 14 de mayo de 2015, en la que se admite la cesión de derechos litigiosos celebrada entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, teniendo a ésta última como litisconsorte necesario de la parte demandante en caso de que los demandados manifiesten no aceptar la anterior cesión, toda vez que el cedente y el cesionario pretendían realizar una cesión del crédito y no una cesión de derechos litigiosos como se hizo efectiva. Manifiesta la parte demandante, en primer lugar, que desde el momento mismo de la constitución de la hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, autorizaron expresamente al Banco a hacerse sustituir por un tercero, de conformidad con la cláusula vigesimoprimera de la Escritura Pública No. 679 del 26 de febrero de 1991 de la Notaría Tercera de Cartagena; por lo que según su dicho, yerra el A QUO al tener como litisconsorte al cedente y al cesionario, supeditándolo a que haya una aceptación por parte del deudor frente a la sustitución procesal, desconociendo la señalada cláusula vigesimoprimera, que es producto de la voluntad de las partes y que no contraviene disposición legal alguna. Así mismo, señala que la voluntad de las partes interesadas en la sucesión procesal, fue la de transferir el crédito mediante una cesión del crédito, y no una cesión de derechos litigiosos, por cuanto es claro para el cedente y el cesionario que cada figura tiene su propia regulación, y la solicitud estuvo encaminada a que se reconociera a COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, para todos los efectos legales, como titular o subrogataria de los créditos, garantías y privilegios que le corresponden a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Indica, que no hay litigio en virtud del cual se discuta la existencia del crédito y que por tanto, no se podría hablar de cesión de derechos 2

Ver folio 3. Cuaderno del Tribunal.

RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05001-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIS.: 2016-034-23 (RAD.INT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. FIDUCIARIA ALIANZA S.A. DEMANDADO: PROVIDENCIA: AUTO #049

litigiosos, por lo que en este orden de ideas, no sería. necesaria la aceptación por parte del deudor de la realizada cesión. 2.Por otro lado, la parte demandada manifestó que es respetable la posición del Juzgado de Conocimiento al considerar que como a la fecha no hay sentencia y se han presentado excepciones contra el mandamiento de pago, estamos en presencia de derechos litigiosos; sin embargo, explica que en su opinión hubo efectivamente la cesión de un crédito, a la que debe dársele el trato de cesión de derechos litigiosos en la medida que los derechos que se ceden son inciertos y para los cuales se exige una decisión judicial favorable que les imprima certeza. Aclara, que en calidad de demandados NO aceptan la cesión realizada entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, debido a que según indica, la sociedad cesionaria "es un cajón patrimonialmente vacío y en los últimos pasos de su liquidación, que muy seguramente no tiene con qué responder por los grandes perjuicios ocasionados con este proceso y sus medidas cautelares3". Concluye, manifestando que debe tenerse a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, como litisconsorte facultativo y no necesario, de conformidad con las normas reguladoras de la cesión de derechos litigiosos. Cumplida la prenotada formalidad por parte del despacho se procede a decidir el recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES

En el presente caso que ocupa la atención del despacho, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra el auto fechado catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), a través del cual se admite la cesión de derechos litigiosos entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA SE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y tener al cesionario como litisconsorte necesario del demandante en caso de que los demandados manifiesten no aceptar dicha cesión. Por lo tanto es dable entrar a determinar: 1. Si el Juez de primera instancia actuó conforme a derecho al admitir una cesión de derechos litigiosos en vez de la solicitada cesión del crédito, 2. Si es necesaria la aceptación o no del deudor para efectos de la sustitución procesal y 3.

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Ver folio 10. Cuaderno del Tribunal.

RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05001-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIB.: 2016-034-23 (RADINT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. DEMANDADO: FIDUCIARIA ALIANZA S.A. PROVIDENCIA: AUTO #049

Si se debe tener al cesionario como litisconsorte necesario o facultativo del demandante. Así las cosas, se entiende la cesión de créditos como una convención por medio de la cual el acreedor transfiere a título gratuito u oneroso, un derecho personal a un tercero llamado cesionario, con los créditos, garantías y privilegios correspondientes, y se perfecciona con la entrega del título entre el cedente y el cesionario, y la exhibición del mismo ante el deudor de conformidad con los artículos 1959- 1961 del Código Civi14. (Subraya fuera de texto). Por otro lado, la cesión de derechos litigiosos se encuentra regulada en el artículo 1969 de la siguiente manera: "ARTICULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde aue se notifica iudicialmente la demanda-5 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se tiene que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. no pudo, bajo ninguna circunstancia, realizar la entrega física y material del título valor que sustenta la litis a COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y por lo tanto, no pudo perfeccionarse una cesión del crédito porqué el proceso se encuentra en curso, y la demanda se encuentra debidamente notificada. Aunado a ello, se evidencia que en el proceso se presentaron excepciones frente al mandamiento de pago y aún a la fecha no se tiene una sentencia que otorgue certeza jurídica de la existencia del crédito, por lo que se infiere que no es posible por parte del suscrito avalar una cesión del crédito. Por otro lado, se tiene que nos encontramos ante la institución de la cesión de derechos litigiosos, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis; entonces, se parte del presupuesto que para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; estimándose para efectos del caso concreto, que 4

ARTICULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESION. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, lo cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, yen este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. ARTICULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudora aceptada por éste ARTICULO 1961. FORMA DE NOTIFICACION. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Código Civil. Articulo 1969.

RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05001-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIB.: 2016-034-23 (RAD.INT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. DEMANDADO: FIDUCIARIA ALIANZA S.A. PROVIDENCIA: AUTO #049

debido a que se presentaron excepciones frente al mandamiento de pago, y no existe una sentencia en firme que le imprima certeza a la existencia del crédito, ésta última se encuentra en duda, concluyéndose para el caso que nos ocupa, que nos encontramos ante la presencia de derechos litigiosos como fue determinado por el A QUO. Sobre los efectos que la cesión de derechos litigiosos tiene frente al deudor, la H. Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: "La cesión de derechos litigiosos opera entre dos sujetos en uno de los extremos de la relación procesal, en cuya negociación no interviene la otra parte. Por este motivo, esta Corporación determinó que el exigir la aceptación expresa de la contraparte para Que pueda llevarse a cabo la sustitución procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del cedente y el cesionario, sino Que, por el contrario, protege a la parte procesal Que no conoce quién será su nueva contraparte. Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: u ser informada de la sustitución, y ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte: en caso de no aceptarlo, este último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente. En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposición de la cesión y de la sustitución procesal, para que éste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efectúe el trámite pertinente, tal y como señala el inciso final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al indicar que: "El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable".6(Subraya y negrillas fuera de texto).

En el mismo sentido, se pronunció el máximo órgano constitucional distinguiendo la cesión de derechos litigiosos a la sustitución procesal, que se da en forma posterior: "El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil distinguen la cesión de derechos litigiosos de la figura de la sustitución procesal (...). ( ...) La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión "también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente" del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Corte determinó que la sustitución procesal originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuenterequiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal Que se mantiene en la litis"

(...)El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, contenciosa administrativa y constitucional en el sentido de que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la Sentencia T-148 de 2010. M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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sucesión procesal, pues esta última requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte.7 ' (Subraya y negrilla fuera de texto).

Podría decirse en principio, que en presencia de la cláusula Vigesimoprimera de la Escritura Pública de constitución de la hipoteca, se puso en conocimiento de forma anticipada al Juez de conocimiento de la aceptación de cualquier cesión; más sin embargo, de la interpretación que de la cláusula se deprende, se entiende que se exonera al cedente de la aceptación de la cesión por parte del deudor, más no puede eximir al Juez de conocimiento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cesión, y hacérsela saber al deudor demandado para que expresamente informe si acepta o no la sucesión procesal de conformidad con lo establecido en decisiones anteriores por este Tribunal en los siguientes términos: "Una cosa es la aceptación de la cesión que puede darse por fuera de un proceso y otra la aceptación de una sustitución procesal que solo puede originarse al interior del proceso cuya norma tividad por ser de orden público no puede ser derogada por particulares8". Por lo que infiere esta Magistratura, que mal hubiera hecho el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, si atendiendo a la figura de la cesión de derechos litigiosos no hubiera solicitado el pronunciamiento respecto de la aceptación de la sustitución procesal por parte de los deudores, ya que no solo hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada en el presente trámite, sino que también hubiera violado normas de orden público que limitan la autonomía de la voluntad en pro de esos derechos. Por otro lado, con respecto a la naturaleza del litisconsorcio, que se conforma cuando se ha negado la aceptación de la sustitución procesal, producto de la cesión de derechos litigiosos, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 13 de 2010, indicó lo siguiente:. "(...) En ese orden, al tenor del artículo 60, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustitución del enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a seguir figurando, al lado de aquel, como litisconsorte facultativo. La doctrina, en el análisis de la posición del cedente de los derechos litigiosos o del "enajenante de la cosa litigiosa", coincide con lo expuesto, al decir que por el "ingreso del cesionario [o del adquirente] no desaparece, pues como sujeto del proceso, el cedente [o

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Corte Constitucional. Sentencio T-148 de 2010. M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 'Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Auto de fecha 25 de noviembre de 2014. Exp. 2012-355-02. M.P. Dr. Omar Alberto García Santamaria.

RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05001-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIB.: 2016-034-23 (RAD.1NT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑIA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. DEMANDADO: FIDUCIARIA ALIANZA S.A. PROVIDENCIA: AUTO #049

enajenante], sino que este conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades propias de tal9". (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, interpretando la jurisprudencia anteriormente citada como fuente complementaria del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , determina esta Magistratura que el litisconsorcio que se conformó cuando los demandados no aceptaron la sustitución procesal tiene el carácter de facultativo y no el de necesario, entendiéndose que se le asigna esa naturaleza con la finalidad de que quien funge como cedente, conserve de manera intacta su calidad de parte, y le sean atribuibles las responsabilidades y consecuencias que se originen con ocasión al proceso. Encontramos entonces, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, estuvo acorde a derecho respecto a que se realizó una cesión de derechos litigiosos y no una cesión de crédito, y a que era completamente necesaria la aceptación de los deudores para configurarse la sustitución procesal, por lo cual procederá el suscrito Magistrado a confirmar parcialmente el auto apelado, y a modificar únicamente la naturaleza del litisconsorcio que se conformó cuando los demandados no aceptaron la sustitución procesal del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 001 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del auto recurrido: el cual quedará así: "CUARTO: TÉNGASE a COMPAÑÍA SE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, constituida legalmente e identificada con el NIT. 900.159.108-5, representada legalmente por la señora ELISA SILVIA SCHAER, como litisconsorte facultativo del demandante, toda vez que los demandados NO aceptaron la sustitución procesal". SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto del auto de fecha 14 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso civil de radicado no. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 13 de diciembre de 2010. Exp. 2003-103. MI'. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

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RADICADO JUZGADO: 13001-31-03-004-1996-05001-01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. TRIB.: 2016-034-23 (RAD.INT.: 013) PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: BCH HOY COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS. DEMANDADO: FIDUCIARIA ALIANZA S.A. PROVIDENCIA: AUTO #049

05001-1996, promovido por BCH hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA SE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN., contra FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y otros. TERCERO: No hay lugar a condena en costas. CUARTO: DEVOLVER oportunamente por la secretaria de la sala, la presente actuación al Juzgado de su Procedencia. Anótese su salida.

NOTIFIQUESE Y

LASE

RA • N ALFRED CORREA OSPINA Magistra •o Sustanciador

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