Caso: "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador"
Fallo: Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.
Resumen Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.
Hechos probados. El señor Juan Carlos Chaparro (nacionalidad chilena), al momento de los hechos, era dueño de la fábrica “Aislantes Plumavit Compañía Limitada”, dedicada a la elaboración de hieleras para el transporte y exportación de distintos productos, mientras que el señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez Lapo, de nacionalidad ecuatoriana, era el gerente de dicha fábrica.
Con motivo de la “Operación Antinarcótica Rivera”, oficiales de policía antinarcóticos incautaron el 14 de noviembre de 1997, en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, un cargamento de pescado de la compañía “Mariscos Oreana Maror” que iba a ser embarcado con destino a la ciudad de Miami. En dicho cargamento, fueron encontradas unas cajas térmicas o hieleras en las que se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína y heroína.
El señor Chaparro fue considerado sospechoso de pertenecer a una “organización internacional delincuencial” dedicada al tráfico internacional de narcóticos, puesto que su fábrica se dedicaba a la elaboración de hieleras similares a las que se incautaron, motivo por el cual la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas dispuso el allanamiento de la fábrica Plumavit y la detención con fines investigativos del señor Chaparro. Por su parte, el señor Lapo fue detenido, junto con otros empleados de la fábrica Plumavit, durante el allanamiento a dicha fábrica.
Derechos demandados. Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal.
Fundamentos. Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal.La Corte advierte que la boleta de detención contra el señor Lapo tiene fecha de 15 de noviembre de 1997, el mismo día en que fue detenido, y que la orden de detención de la Jueza tenga fecha de 18 de noviembre de 1997, tres días después de la detención. Estas irregularidades impiden a la Corte establecer la existencia de una autorización judicial previa a la detención del señor Lapo que cumpliera con la legislación interna. El Estado tampoco ha dado una explicación razonable. Por ello, la Corte encuentra al Ecuador responsable por la violación al artículo 7.2 de la Convención en perjuicio del señor Lapo.
Sobre el caso del señor Chamorro, la Corte considera que el Estado no probó que sus autoridades le informaron de los motivos y razones de su detención, lo que constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención y, por ser también contrario a la ley interna, del artículo 7.2 del mismo tratado, en perjuicio del señor Chaparro.
Puntos Resolutivos. El Estado violó los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, integridad personal y propiedad privada consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.c), 8.2.d), 5.1, 5.2 y 21.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, en los términos de los párrafos 73, 86, 88, 105, 119, 136, 147, 154, 158, 161, 165, 172, 195, 199, 204, 209 y 214 de la presente Sentencia.
El Estado violó los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, integridad personal y propiedad privada consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.c), 8.2.e), 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez, en los términos de los párrafos 66, 87, 88, 105, 119, 130, 136, 147, 154, 159, 161, 172 y 218 de la presente Sentencia.
Reparaciones. 1. El Estado debe eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que todavía aparecen con antecedentes penales.
2. El Estado debe comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso.
3. El Estado debe hacer pública la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia.
4. El Estado debe adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. El Estado debe adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente.
6. El Estado y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez deberán someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material.
Interpretación de la Sentencia. Esta Corte ha señalado que procede un recurso de revisión en casos excepcionales, cuando un hecho, conocido luego de emitida la sentencia, afecte lo decidido, o demuestre un vicio sustancial de ésta. Sin embargo, en este caso, no existe ningún hecho o situación relevante desconocida en el momento de dictarse la sentencia que, de haberse conocido, hubiese modificado su resultado, sino que el Estado está cuestionando la competencia de la Corte para ordenar ciertas medidas de reparación alegadamente contrarias al derecho interno y alegadamente contrarias a principios generales de derecho. En consecuencia, la demanda de interpretación quedó sin sentido.
Cumplimiento de la Sentencia. Considerandos jurídicos de la resolución: La Corte reconoce que el Estado ha realizado avances en el cumplimiento de esta obligación y que tanto la Asociación de Bancos Privados como la Superintendencia de Bancos han comunicado a las instituciones del sistema financiero lo dispuesto por este Tribunal.
El Tribunal declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo noveno y dispone que los representantes deberán comunicar a la Corte, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, cuáles son esas otras instituciones privadas a las que hacen referencia. Asimismo, el Estado deberá informar, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, cuáles son las gestiones adicionales que ha realizado para dar cumplimiento a este punto resolutivo.
Que la orden de la Corte de adecuar la legislación interna, conforme al punto resolutivo undécimo de la misma, conlleva dos obligaciones del Estado, a saber: a) adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención, de manera que sea una autoridad judicial la que decida sobre los recursos que los detenidos presenten conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana, y b) modificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sus resoluciones reglamentarias pertinentes, en el sentido de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos en consonancia con dicha Ley a las personas que no han sido condenadas por sentencia firme.
Que en cuanto a la primera obligación, el Estado informó que “el 7 de abril de 2008, la Procuraduría [General del Estado] remitió a la Asamblea Nacional Constituyente un escrito en el que se mencionan normas constitucionales y legales que demandan una armonización con la Convención Americana, [entre ellas] la que regula la garantía constitucional de habeas corpus,
con el fin de que deje de confiarse al Alcalde el conocimiento en primera instancia del recurso y pase a ser resuelto por un juez constitucional”.
Que la modificación constitucional es compatible con la Convención Americana y con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia dictada en el presente caso y la Corte valora el avance que representa en el proceso de cumplimiento de esta Sentencia.
Que respecto al deber de adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que “la Procuraduría ha remitido a las instituciones públicas involucradas un oficio en el que solicita la creación de un sistema integrado de información y el impulso de las reformas normativas pertinentes para que la ‘limpieza’ de ciertos documentos a favor de absueltos y sobreseídos en procesos penales se realice de oficio y no a instancia de parte”.
La Corte declara que este punto se encuentra pendiente de cumplir y, en consecuencia, que el Estado deberá informar, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre los resultados del oficio remitido por la Procuraduría o sobre cualquier otra gestión que se haya realizado para darle cumplimiento.
Conclusiones: El Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia emitida en el presente caso, relativo a la eliminación del nombre de los señores Chaparro y Lapo de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales.
El Estado ha tomado las siguientes acciones concretas, lo cual implica un cumplimiento parcial de los respectivos puntos resolutivos: a) comunicar a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso; b) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Registro Oficial y en el diario “El Telégrafo”, así como realizar una publicación con la información específica contenida en el párrafo 263 de la Sentencia en los diarios “El Telégrafo” y “El Universo”; c) adecuar a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus y exhortar al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que reformen sus reglamentaciones internas, y d) pagar la totalidad de las cantidades establecidas en la Sentencia a favor del señor Lapo, así como la gran mayoría de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Chaparro.
Las siguientes obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento: e) comunicar a las otras instituciones privadas indicadas por las víctimas que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso; f) difundir la Sentencia por radio y televisión; g) adecuar su normativa interna a efectos de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas que no han sido condenadas por sentencia firme; h) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente; i) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor, y j) pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia.
Puntos resolutivos: Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 10 de julio de 2009, un informe detallado y actualizado en el que indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento.