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AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD
Lunes 4 de marzo de 2019
SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XXIII / Nº 764 CAS. Nº 19001-2016 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Incrementos Remunerativos. Corresponde otorgar al demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres, al acreditarse el vínculo laboral vigente con la entidad demandada al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual su remuneración estuvo afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI. Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diecinueve mil uno – dos mil dieciséis - Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Teodora Victoria Medrano Esquivel, a fojas ciento tres, contra la sentencia de vista a fojas noventa y cuatro de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que revoca la resolución de primera instancia a fojas setenta y uno, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda, reformándola declara infundado el pago del incremento previsto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981; integrando la misma sentencia declara infundadas las pretensiones de pago de créditos devengados, más los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-00 e intereses legales.FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, a fojas veintitrés del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 2º del Decreto Ley Nº 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233.- CONSIDERANDO Antecedentes del proceso: Primero. Se advierte del escrito de demanda obrante a fojas diecinueve, que constituye pretensión de la actora que la demandada dé cumplimiento al artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, para el incremento del 10% en su haber mensual, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, más devengados, incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº011-99 e intereses legales hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Sustenta dicha pretensión alegando haber laborado en el Sector Salud desde el año mil novecientos ochenta y seis, ocupando el cargo de asistenta social y encontrarse bajo los parámetros del Decreto Legislativo Nº 276 por lo que le corresponde percibir el incremento señalado en el Decreto Ley Nº 25981.- Segundo. El juez de primera instancia a fojas setenta y uno, pronunciándose sobre dicha pretensión declara improcedente la demanda bajo el sustento que para pretender el incremento de la remuneración de conformidad al Decreto Ley Nº 25981, derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 26233, debe acreditarse haber percibido en su momento dicho incremento, lo que no sucede en el caso de autos, además la norma que sustenta la demanda ha sido derogada, por tanto, no se puede pretender su cumplimiento.- Tercero. Por su parte, el Ad quem a través de la resolución de vista obrante a fojas noventa y cuatro, revoca la sentencia apelda y reformándola la declara infundada. Motiva su decisión señalando que: I) Conforme al Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93 el incremento dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público, como es el caso de la demandada; II) Que la actora no ha acreditado que fue beneficiaria con el citado incremento a partir del enero de mil novecientos noventa y tres, para requerir se le aplique la Ley Nº 26233.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que se debe verificar si la sentencia de vista ha sido motivada adecuadamente, haciendo mención expresa de la ley aplicable, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, con observancia del debido proceso y a tutela jurisdiccional, teniendo en cuenta la pretensión
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novecientos noventa y tres. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI”.- De dicha norma se verifica que para la aplicación de sus supuestos, está estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI; y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Noveno. A su vez la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233 establece que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres continuarán percibiendo dicho aumento”.- De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981.- Décimo. Debe precisarse que las normas precedentemente señaladas (Decreto Ley Nº 25981 y Ley Nº 26233) pertenecen al grupo de preceptos denominados auto aplicativos, toda vez que éstas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma pues éstas produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias, y posición en que se encuentren; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma.- Décimo Primero. En efecto, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26223, denunciadas en el recurso casatorio como infringidas, se encuentran dentro del grupo de normas denominadas auto aplicativas, que son aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, esto es, que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia del precepto, pues, ésta produce efectos jurídicos automáticos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores de aplicación para que genere efectos.- Décimo Segundo. En consecuencia, la pretensión del demandante se encuentra dentro de lo previsto en el Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, considerando que del mérito del informe escalafonario, a fojas nueve, se verifica que durante la vigencia del Decreto Ley Nº 25981 la demandante se desempeñaba como servidora de carrera, asistenta social I, Nivel IV de la Dirección Regional de Salud del Cusco – Sede Central, y por tanto, fue aportante con sus remuneraciones al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, conforme se aprecia de la planilla de pago de fojas siete; consecuentemente le corresponde percibir el incremento solicitado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres.- Décimo Tercero. En cuanto al fundamento de la Sala Superior en el sentido que no le corresponde a la actora el incremento solicitado por haber laborado en una entidad cuyas planillas se financian con cargo al Tesoro Público, se debe señalar que al haberse desnaturalizado el carácter extraordinario y temporal del Decreto Supremo Nº 043-PCM-93, se ha afectado también en cuanto a sus alcances normativos.- Décimo Cuarto. En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro del beneficio demandado, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º, 1246º, 1249º del Código Civil.- Décimo Quinto. En cuanto a la percepción del incremento del 16% de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº073-96 y Nº 011-99, con relación al incremento por aplicación del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25981, se debe indicar que el artículo 2º de los referidos Decretos de Urgencia, han señalado expresamente sobre que conceptos va aplicarse el incremento, siendo que entre ellos no se haya el Decreto Ley Nº 25981; asimismo, dentro del concepto de la remuneración total permanente, tampoco se encuentra dicho concepto, por tanto, este extremo de la demanda debe desestimarse.- Décimo Sexto. En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233 y artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, debiendo actuarse conforme al artículo 396º del Código Procesal Civil.DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el articulo 396º del Codigo Procesal Civil; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Teodora Victoria Medrano Esquivel, a fojas ciento tres; en consecuencia CASARON la sentencia de vista a fojas noventa y cuatro, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada a fojas setenta y uno, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis que declara improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA en parte; en consecuencia ordenaron que la demandada cumpla con expedir
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nueva resolución administrativa ordenando el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte del haber mensual que al mes de enero de mil novecientos noventa y tres, esté afecto a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI; más devengados e intereses legales e infundada la misma demanda en cuanto a los incrementos proporcionales dispuestos en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 con relación al incremento por aplicación del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25981; en los seguidos por Teodora Victoria Medrano Esquivel contra el Gobierno Regional del Cusco y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-1 CAS. Nº 19606–2016 LA LIBERTAD Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Incrementos Remunerativos y Beneficios Laborales. Convenios Colectivos. Conforme a los artículos 42º del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, debidamente concordado con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 074-95-PCM, la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuara bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes y tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número diecinueve mil seiscientos seis – dos mil dieciséis La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, a fojas trescientos ochenta y cuatro y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince, a fojas trescientos setenta y cuatro y siguientes, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, a fojas trescientos treinta y dos y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa Denegatoria Ficta, ordena que la demandada emita resolución administrativa reconociendo y ordenando cancelar a la demandante los incrementos remunerativos y beneficios establecidos por convenio colectivo de los años 1995 y 1996, se efectúe nuevo cálculo del incremento del pacto del año 2002, devengados, más intereses legales sin capitalización.- FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante auto de calificación de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete1 esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 44º del Decreto Legislativo Nº 276.- CONSIDERANDO: Antecedentes del Proceso: Primero. En el caso de autos, se advierte del escrito de demanda. a fojas sesenta y tres, que la acción tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega el goce de beneficios económicos acordados mediante pactos colectivos, solicitando que se le reconozca la calidad de trabajadora que realiza labores de naturaleza permanente desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia se le cancele los beneficios económicos dejados de percibir en cumplimiento de los pactos colectivos de los años 1994, 1995 y 1996 que incluye la nueva remuneración para la aplicación del pacto colectivo del año 2002, en el extremo del incremento del 15% sobre la remuneración bruta y se respete los derechos adquiridos por pactos colectivos desde el año 1995 al haber iniciado su relación laboral el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, más el pago de los intereses legales.- Segundo. En relación a ello corresponde señalar que la sentencia de primera instancia a fojas trescientos treinta y dos, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución administrativa denegatoria ficta, ordena que la demandada emita resolución administrativa reconociendo y ordenando se le cancele los incrementos remunerativos y beneficios establecidos por el convenio colectivo de los años 1995 y 1996, se efectúe nuevo cálculo del incremento del pacto del año 2002, devengados, más intereses legales; sin costas ni costos; infundada la demanda en el extremo de otorgamiento de incrementos y beneficios del pacto colectivo del año 1994. Dicha decisión fue objeto de impugnación solamente por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir.- Tercero. Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista a fojas trescientos setenta y cuatro, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, bajo el sustento que: I) En aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha acreditado que la demandante fue empleada pública contratada, pues el cargo desempeñado forma parte de la estructura organizacional de la demandada, ha existido una continuidad en la celebración de los contratos y la demandada ha sido quien proporcionó los materiales y elementos para la prestación del servicio; II) En cuanto a los beneficios económicos contenidos en los pactos colectivos, se
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aprecia que no corresponde el del año 1994, porque la demandante no se encontraba laborando para la demandada, toda vez que ingresó el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que teniendo en cuenta la vigencia de los beneficios reclamados, no corresponde la aplicación de dicho pacto a la actora; III) Con respecto a los pactos colectivos de los años 1995 y 1996, si bien se ha establecido su alcance a los trabajadores con la condición de sindicalizados, de la lectura de las cláusulas se aprecia que se ha hecho la distinción entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo que significa que en la realidad de los hechos el alcance de los pactos colectivos es general, comprendiendo a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a su celebración, como es el caso de la demandante, IV) En consecuencia, conforme al pacto del año 1995, le corresponde a la demandante el incremento de S/ 150.00 nuevos soles de enero a agosto y S/ 50.00 nuevos adicionales de setiembre a diciembre, pero a partir de marzo de 1995, asimismo, se estableció en dicho pacto el beneficio de pre escolaridad de S/ 50.00 nuevos soles y de escolaridad en S/ 50.00 nuevos soles adicionales a los otorgados por el Gobierno Central, así como los aguinaldos por fiestas patrias y navidad en el orden del 85% de la remuneración total. Con respecto al pacto colectivo de mil novecientos noventa y seis, se otorgó a los trabajadores un incremento del 11% de su remuneración total en forma mensual a partir de enero a diciembre; por otro lado, con respecto a los aguinaldos de fiestas patrias y navidad se establece como condición para otorgar el porcentaje percibido en el año mil novecientos noventa y cinco, que es de acuerdo a la disponibilidad y política económica del Consejo; por tanto al no haber acreditado la actora dicha condición, no resulta atendible disponer el otorgamiento de porcentaje solicitado, sino, lo establecido por el Gobierno, que no fue percibido por la actora dada su condición de locadora de servicios, Asimismo, le corresponde a la actora la percepción de refrigerio y movilidad en la suma de S/ 100.00 nuevos soles en dos semestres; v) Finalmente respecto al pacto colectivo del año 2002, se debe recalcular en base a la nueva remuneración total, por cuanto en el pacto colectivo se estableció un aumento de remuneraciones del 15% del total mensual a cada trabajador a partir de abril del año dos mil dos, al sufrir incrementos remunerativos por efecto de los pactos colectivos de 1995 y 1996.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que: I) La sentencia de vista de forma equivocada ha amparado las pretensiones demandadas, por cuanto se ha acreditado que en el periodo comprendido entre los años de 1995 y 1996 la demandante fue contratada bajo el régimen de un contrato de locación de servicios, por lo que, se debió tener en cuenta que esa relación contractual no genera derechos laborales, por tanto, no es correcto otorgarle los beneficios laborales establecidos en los pactos colectivos del periodo en mención. Agrega, que la accionante al pertenecer a un régimen civil no podía ni estaba inscrita en una organización sindical, por consiguiente, no le asiste ningún beneficio laboral obtenido por los sindicatos de esa entidad; II) El artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 prohíbe que las entidades públicas puedan negociar directa o indirectamente con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incremento remunerativo o modifiquen el sistema único de remuneraciones, sancionando todo pacto en contrario con la nulidad de pleno derecho.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Quinto. En cuanto a la normas procesales se debe señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también, los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
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por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sétimo. En ese sentido, se aprecia que la sentencia de vista contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, no pudiéndose resolver la controversia a través de la infracción normativa de preceptos procesales de ahí que el recurso en este extremo resulte infundado, correspondiendo emitir pronunciamiento por el precepto material también declarado procedente.- Octavo. El artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 establece: “Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60º de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario”.- Noveno. Asimismo, el artículo 42º del Texto único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR establece que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puesto de dirección o desempeñen cargos de confianza.”- Décimo. Por su parte, el segundo párrafo del citado artículo 3º del Decreto Supremo Nº 074-95-PCM establece que partir de la fecha de vigencia de dicha norma, la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuara bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes.- Décimo Primero. De lo que se puede inferir que el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de una negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basamentarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado a que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son solamente los que emanan del mismo; por ende, las partes se sujetaran estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo. Al respecto Vincenzo Roppo precisa que: “El vínculo contractual tiene ciertamente una razón ética. La otra fórmula que habitualmente lo expresa tiene el sonido de un imperativo moral: pacta sunt servanda. Es el imperativo moral de fidelidad a la palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir responsabilidad de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones. Pero el vínculo tiene sobre todo una razón funcional. El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económicas. Pero no podría desplegar tales funciones, sino, bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes. Si el contrato no fuera vínculo (...) nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte”2.- Décimo Segundo. En el caso de autos, en el proceso ha quedado establecido que la actora ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como apoyo en la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, conforme ha quedado establecido en las sentencias de instancia y así se advierte de los documentos obrantes a fojas doscientos ochenta y cinco y doscientos ochenta y seis, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad pues la accionante cumplió con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por tanto, le corresponde el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo que viene pretendiendo en la demanda, pues para ello resulta de aplicación el artículo 22º de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada.- Décimo Tercero. En ese contexto a través de la Resolución de Concejo Nº 27-95/CDF
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de fojas veintiuno a veinticinco, se aprobó el Acta de Conciliación de Trato Directo del Pliego de reclamos correspondiente al año 1995; por Acuerdo de Consejo Nº 032-96-MDP de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas veintiséis a veintinueve, se aprobó el Acta de Conciliación de Trato Directo del Pliego de Reclamos correspondiente al año 1996 y por Resolución de Concejo Nº 004-2002/MDP de fecha nueve de abril de dos mil dos, a fojas treinta y la Resolución de Alcaldía Nº 320-2002-MDO de fecha quince de abril de dos mil dos, de fojas treinta y uno a treinta y siete, se aprobó el acta de convenio colectivo del año 2002; en dichos documentos la demandada se compromete a otorgar a los trabajadores municipales un incremento remunerativo de S/ 200 nuevos soles; asimismo, se compromete a otorgar incremento remunerativo a los trabajadores del Consejo en 11% de la remuneración total y bonificación por refrigerio y movilidad en forma anual de S/ 200.00 nuevos soles e incremento a las remuneraciones de los trabajadores de la Municipalidad del 15% de la remuneración total bruta de ahí que corresponde su pago, conforme a lo ordenado en la sentencia del Juez.- Décimo Cuarto. Por otro lado, respecto los denominados conceptos de gratificación por navidad, fiestas patrias y bonificación por pre escolaridad y escolaridad, respectivamente, la actora los reclama por los años 1995 y 1996. Al respecto corresponde señalar que a través del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, se estableció para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores, precisándose en el artículo 5º de la citada norma que: “Los incrementos remunerativos que otorgue el Gobierno Central con carácter general para todos los servidores del Sector Público, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral”, en tal sentido, siendo que los conceptos reclamados como pre escolaridad, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, vienen siendo otorgados año a año por el Gobierno Central con el carácter general para todos los servidores públicos, en consecuencia solo son estos montos reconocidos por el Gobierno Central y no los aprobados por convenios colectivos los que debería percibir la actora, más aún, si el artículo 7º del citado Decreto Supremo agrega que: “Esta terminantemente prohibido la percepción de doble incremento de remuneraciones, cualquier sea su forma o modalidad. La contravención de esta disposición es nula y en consecuencia no genera derechos de ningún tipo y no obliga de ninguna manera a las autoridades ediles”; consecuentemente, al no ser materia de sustento de la demanda el pago de los conceptos denominados pre escolaridad, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, en observancia de las normas que establece el Gobierno Central con carácter general, no corresponde su amparo.Décimo Quinto. En consecuencia, se puede concluir que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, siendo aplicable al caso el artículo 396º del Codigo Procesal Civil.- DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal Supremo, y conforme al artículo 396º del Codigo Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir a fojas trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas trescientos setenta y cuatro, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia a fojas trescientos treinta y dos, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en el extremo que declara fundada la demanda respecto al pago de los beneficios establecidos por el convenio colectivo de 1995 y 1996 de pre escolaridad, escolaridad y gratificaciones, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Doris Felipa Calderón Chávez, sobre pago de incrementos remunerativos y beneficios establecidos por convenios colectivos;. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA 1 2
Obrante a fojas veintiséis del cuaderno de casación ROPPO, Vincenzo; El Contrato; Gaceta Jurídica; Lima; 2009; página 496.
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CAS. Nº 16905-2016 TACNA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Se da cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al haberse establecido que las labores desarrolladas por el actor han sido personales, subordinadas, remuneradas, permanentes e ininterrumpidas, por más de 1 año. Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número dieciséis mil novecientos cinco – dos mil dieciséis - Tacna; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fojas cuatrocientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas cuatrocientos veinticinco, de fecha veinte
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de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena el cese de la actuación material que no se sustenta en acto administrativo que impide continuar laborando al demandante en su centro de trabajo, ocurrido el veintiuno de febrero de dos mil once, por tanto, ordena cumpla la demandada con reponer al demandante a su centro de trabajo en condición de empleado contratado permanente por funcionamiento adscrito al régimen laboral de la actividad pública en el cargo de Agente de Seguridad en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna.- FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación, por la causal casatoria de infracción normativa de los artículos 1º de la Ley Nº 24041 y, 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú.CONSIDERANDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: Primero. En el caso particular, se advierte del escrito de demanda a fojas noventa y siete, que la acción tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo realizada por la Municipalidad Provincial de Tacna y como consecuencia de ello, se ordene la reposición del actor a las labores que prestaba en la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, como agente de Seguridad (Serenazgo) en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 que reconoce su condición de servidor permanente sujeto a plazo indeterminado. Como sustento fáctico de dicha pretensión, alega que ingresó a laborar el uno de agosto de dos mil siete, para la emplazada como agente de seguridad. Agrega, que desde el uno de octubre de dos mil nueve hasta el veinte de febrero de dos mil once, su régimen fue variado al Decreto Legislativo Nº 276, siendo considerado como empleado tal como se puede apreciar del certificado de trabajo Nº 1076-2010-AC-SGDCH-GA/MPT y Nº 530-2011-AC-SGDCH-GA/ MPT, así como de las propias boletas de pagos; de allí que las labores desarrolladas eran de naturaleza, personal, subordinada, remunerada, permanente e ininterrumpida, por más de 1 año, encontrándose con la protección contra el despido arbitrario que establece el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Segundo. En relación a la pretensión planteada, el Juez de primera instancia mediante sentencia a fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda; en consecuencia ordena el cese de la actuación material que no se sustenta en acto administrativo que impide continuar laborando al demandante en su centro de trabajo, ocurrido el veintiuno de febrero de dos mil once, por tanto, ordena cumpla la demandada con reponer al demandante a su centro de trabajo en condición de empleado contratado permanente por funcionamiento adscrito al régimen laboral de la actividad pública en el cargo de Agente de Seguridad en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Tacna. A fojas trescientos setenta y ocho el Procurador Público interpone recurso de apelación contra dicha decisión.Tercero. Por su parte, el Colegiado Superior mediante la sentencia de vista, a fojas cuatrocientos veinticinco, confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda, bajo la consideración que: I) De los certificados de trabajo que obran a fojas cuatro y cinco, y boleta de pago que corren de fojas ochenta y cinco a noventa y dos, se acredita que el demandante ha laborado en la Municipalidad Provincial de Tacna, como Agente de Seguridad, en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, en la condición de empleado eventual contratado bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, con la categoría ST - C, desde el uno de octubre de dos mil nueve hasta el treinta y uno de julio de dos mil diez, y desde el uno de setiembre de dos mil diez hasta el veinte de febrero de dos mil once, siendo que el cargo de Agente de Seguridad Ciudadana es un cargo permanente y específico de las entidades municipales, conforme lo establece el artículo 85º de la ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que la labor que realiza el agente de seguridad tiene la característica de ser permanente, subordinado, y además, por su propia naturaleza, debe estar sujeto a un horario de trabajo y bajo dependencia en razón de que la entidad demandada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones, labor que se prolongó por más de 1 año, tanto así que, conforme se advierte del certificado de trabajo que corre a fojas tres, el demandante ha venido prestando dicha labor desde agosto del año dos mil siete, pero en la condición de obrero, y por ello, no resiste el menor análisis sostener que, una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse razonablemente como temporal y no permanente, ya que la temporalidad significa circunstancial o perentorio en el tiempo, por el contrario ese periodo tan extenso de relación laboral que ha existido entre el demandante y la entidad demandada refleja la naturaleza permanente de la labor, concluyéndose por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que el demandante estuvo contratado para que desempeñe una función inherente al ámbito de la administración pública en forma permanente; II) Si bien en los certificados de trabajo y boletas de pago, se advierte que la relación laboral presenta una interrupción la misma que se habría producido en el mes de agosto del año dos mil diez, a pesar de que se ha declarado infundada la tacha de documentos formulada por la entidad demandada, debemos precisar al respecto para no dejar lugar a dudas, en cuanto a que la labor realizada por el demandante ha sido ininterrumpida que la
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CASACIÓN
Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 8742010 DEL SANTA ha referido: ‘Que el Tribunal Constitucional al resolver el expediente Nº 1084-2004-AA/TC PUNO mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, en el caso de doña Rosalia Nelly Pérez Vásquez, quien había sido cesada por terminación de contrato a pesar de tener más de 3 años de labores con algunos breves periodos de interrupción en sus servicios no mayores a 30 días, consideró que las breves interrupciones para impedir que surta efecto la Ley Nº 24041 constituyen interrupciones tendenciosas que atentan contra el artículo 26º de la Constitución Política del Perú, habiendo concedido amparo a dicha demandante y ordenado su reposición (...)’. Ahora en cuanto a los agravios formulados por el Procurador apelante, que el cargo de agente de seguridad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde a las labores que realiza un obrero, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de actividad privada, sin embargo, el demandante está postulando su reposición como empleado bajo el amparo de la Ley Nº 24041, considerándose servidor sujeto al régimen laboral de la actividad pública, al respecto es necesario precisar que si bien es cierto, el Tribunal Constitucional ha precisado que las labores de Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponde a las labores que realiza un obrero, también es cierto que, conforme se desprende de los certificados de trabajo y contratos de trabajo, el demandante laboró como Agente de Seguridad en la condición de empleado, categoría remunerativa ST - C, habiéndole asignado la misma entidad demandada el régimen laboral bajo el cual iba a laborar el accionante, por lo que no puede desconocer dicho régimen laboral; IV) Evidenciándose con ello que la finalidad de la contratación no era temporal, sino, permanente, por tal razón, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley Nº 24041; por tanto, no podía ser despedido al encontrarse comprendido en el ámbito de su aplicación, a menos que medie un debido procedimiento administrativo disciplinario en su contra, situación que no se dio en el presente caso, en consecuencia corresponde disponer la reincorporación a su centro de trabajo en el mismo cargo en el que venía desempeñándose antes de su cese o en otro de igual o similar jerarquía.- ANÁLISIS CASATORIO: Cuarto. El recurso materia de su propósito tiene como sustento que: I) En el caso de autos el demandante está postulando su reposición laboral en el cargo de Agente de Seguridad (serenazgo) en a Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, luego de laborar desde el uno de agosto de dos mil siete hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve y desde el uno de octubre de dos mil nueve hasta el veinte de febrero de dos mil once, siendo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las labores de la guardianía ciudadana corresponden a labores de obrero, por lo que conforme al artículo 37º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; II) La determinación laboral del demandante no está acorde a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Quinto. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, cabe señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política el Perú.- Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 007282008-HC: “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
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cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino, el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sétimo. De lo expuesto se aprecia que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú deviene en infundada.- Octavo. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 240411, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Noveno. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: I) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, II) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.Décimo. Como se advierte del análisis de dicha norma esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.- Décimo Primero. De lo valorado por las instancias de mérito, conforme a los certificados de trabajo de fojas cuatro a cinco, boletas de pago de fojas ochenta y cinco a noventa y dos y de los contratos de trabajo de carácter temporal de fojas seis a trece, se puede establecer que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza permanente e ininterrumpida, pues el actor fue contratado como empleado desde el uno de octubre de dos mil nueve al veinte de febrero de dos mil once, y además, al verificarse que sus contratos temporales fijados bajo los cánones del artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 276, en el cargo de Agente de Seguridad Ciudadana, se habían desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, al ser un servicio público, que prestan las Municipalidades a la comunidad dentro del marco de su competencia, y que es inherente a su organización y funciones (artículo 85º de la Ley Nº 27972), adquiriendo así el derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú y en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales determinado en el artículo 26º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.- Lo expuesto no significa que se le reconozca automáticamente el estatus de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, y que en función a ello tenga derecho al goce de los derechos inherentes a su condición de servidor público nombrado, en el caso de autos le corresponde ostentar la condición de contratado.- Décimo Segundo. En consecuencia, se puede concluir que la Sala Superior no incurre en causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, resultando de aplicación el artículo 397º del Codigo Procesal Civil para declarar infundado el recurso casatorio.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo conforme al artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fojas cuatrocientos sesenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista su fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Luis Hinojoza Quispe contra la Municipalidad Provincial de Tacna sobre reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA 1
Publicada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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CAS. Nº 24208-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 736, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de
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CASACIÓN
fecha 23 de mayo de 2017, de fojas 714, en cuanto confirma la sentencia apelada de fecha 17 de abril de 2015, de fojas 561, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: a) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primer grado, conforme se aprecia del escrito de fojas 594. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio, únicamente en el extremo de la resolución impugnada que ordena al SERVIR, emitir nueva resolución administrativa. Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes: i) Infracción al principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso contenido en el artículo 139º incisos 3º y 5º de la Constitución; sostiene que tanto la sentencia de primera y segunda instancia incurren en vulneración del principio de congruencia procesal cuando ordenan al Tribunal de Servicio Civil emitir nueva resolución administrativa, cuando ello no forma parte del petitorio de la demanda. ii) La Infracción normativa por haber inaplicado la centésima tercera disposición complementaria final de la Ley Nº 29951, que derogó el literal b) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, sobre competencias del Tribunal Servir, numeral 1 del artículo 3º y el artículo 8º de la Ley Nº 27444 y el artículo 5º del numeral 2) de la Ley Nº 27584, afirma básicamente que resulta en un imposible jurídico la emisión de una nueva resolución administrativa, ya que se encuentra imposibilitado de conocer o seguir conociendo los asuntos que son materia de casación. Sétimo. Evaluadas las causales invocadas en el recurso propuesto, se advierte que no satisfacen, los requisitos de procedencia que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, porque pretende se efectúe la revaloración de los puntos controvertidos en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen y fijen las pruebas o las pretensiones materias de juicio, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas. Tanto más si las instancias de grado han advertido un análisis de fondo, sobre el cual no existe cuestionamiento alguno de las partes; referido a que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos sujetos (o no en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y al Decreto Legislativo Nº276 no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE que laboran en las empresas no financieras, como es el caso de los servidores del IPSS (hoy Essalud); criterio
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concordante con la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal. En este contexto, las causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 736, interpuesto la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 23 de mayo de 2017, de fojas 714; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente el Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-4 CAS. Nº 1700-2018 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 23 de agosto de 2017, de fojas 662, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de junio de 2017, de fojas 650, que confirmó la sentencia apelada de fecha 17 de junio de 2014, de fojas 402, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito, de fojas 431, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que
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dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos primero a noveno de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el ex IPSS (hoy Seguro Social de Salud – ESSALUD), se encontraba regulado durante todo el periodo julio 1988 a agosto de 1992, por el CONADE y que por ende no les corresponde el pago de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central a los servidores de la citada entidad, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 23 de agosto de 2017, de fojas 662, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de junio de 2017, de fojas 650; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-5 CAS. Nº 18274–2016 LIMA ESTE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Especial. Se afecta el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales y, como tal, el principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que exige el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, si la resolución calificadora de la demanda, no dispone su remisión al juzgado competente, o que siendo competente no reconduzca su trámite. Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dieciocho mil doscientos setenta y cuatro – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por David Eliazar Maza Puma mediante escrito a fojas doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas doscientos cuarenta y uno, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento sesenta y siete, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que declara improcedente la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas sesenta y siete del cuaderno formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-
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JUS.- CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso: Primero. En el caso de autos, se observa según escrito de demanda a fojas ciento treinta y cuatro, el actor solicita el cese de la actuación material que no se sustenta en acto administrativo y que se ordene su reincorporación en las mismas labores, como servidor público, ya que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho desde el dos de febrero de dos mil tres, como Mecánico Electricista, en la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; además, solicita se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.Segundo. En atención a la pretensión planteada el Juez de primera instancia mediante resolución Nº 1 de fecha veintisiete de enero de dos mil quince (fojas ciento sesenta y siete) declara improcedente la demanda, bajo el sustento que el actor ingresó a laborar en el año dos mil siete, como mecánico electricista, cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 que dispone que los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral privado. La pretensión es estrictamente de naturaleza privada según el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que es un imposible jurídico que se deje sin efecto el despido bajo los alcances de la Ley Nº 24041.- Tercero. Por su parte, la Sala Superior a través de la resolución de vista, a fojas doscientos cuarenta y uno, confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, bajo las siguientes consideraciones que, si bien el demandante alega que viene trabajando para la entidad demandada desde el dos de febrero de dos mil tres, también lo es, que las boletas de pago de fojas ocho a treinta y uno, dan cuenta que su ingreso data del uno de junio de dos mil ocho, fecha en que se encuentra vigente la Ley Nº 27972 (desde el veintiocho de mayo de dos mil tres), por ende, corresponde tener en cuenta que fue un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, es decir, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728. Siento así, estando a que se alega que el despido del actor, se ha realizado sin imputación de causa que lo justifique, relacionada con su capacidad o conducta laboral prevista en el artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, corresponde que los hechos que se alega sean ventilados en la vía ordinaria laboral.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. La resolución calificatoria del recurso de casación tiene como sustento que al momento de expedir el respectivo pronunciamiento de fondo se debe determinar la posible aplicación al caso de autos del artículo 12º de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO Quinto. El artículo 10º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece: “En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo 4º, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente”. Dispositivo legal que concuerda con lo previsto en el artículo 12º de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Sexto. En el caso de autos, se advierte que los órganos de primera y de segunda instancia han obviado lo previsto en la norma precedente, esto es, la remisión al Juzgado de Trabajo, no obstante que ese órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer demandas de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no obstante lo no se dispuso fue su reconducción a la vía ordinaria laboral correspondiente.- Sétimo. Por lo expuesto precedentemente, resulta factible concluir que tanto la resolución de vista, como la apelada, han incurrido en infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, al afectar manifiestamente el principio derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en su inciso 5), por lo que corresponde actuar conforme a los parámetros que exige el artículo 396º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 396º del Codigo Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Eliazar Maza Puma, a fojas doscientos cincuenta y cuatro; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis; NULO el auto (Resolución Nº 01) apelado, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y siete; ORDENARON que el Juzgado de Trabajo de origen adecue el trámite de la demanda al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por David Eliazar Maza Puma contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-6 CAS. Nº 26738-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de
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fecha 02 de agosto de 2017, de fojas 495, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de mayo de 2017, de fojas 463, que confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2015, de fojas 290, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito, de fojas 316, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, y de los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), y del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o
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correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos cuarto al décimo sétimo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y al Decreto Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 02 de agosto de 2017, de fojas 495, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de mayo de 2017, de fojas 463; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-7 CAS. Nº 18403 - 2017 LAMBAYEQUE Reincorporación de la Ley Nº 24041 - Proceso Especial. Lima, doce de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Edwin Joel Pérez Avellaneda de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas 217 a 220, en contra de la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 11 de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, de fojas 208 a 212, que confirma la sentencia apelada Nº 06 de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas 175 a 181, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 188 a 190. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes Infracción normativa del artículo 1º y 2º de la Ley Nº 24041; sosteniendo que, el colegiado interpreta incorrectamente los hechos ocurridos en el proceso y aplica en la resolución del caso el artículo 2º de la Ley Nº 24041, en vez del artículo 1º de esta Ley, con grave incidencia en la decisión judicial, porque inclina la decisión a declarar infundada la demandada que sería un fallo diferente, si considera aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 24041 (...);Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; Sosteniendo que, el criterio del colegiado al
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considerar que los contratos no refieren ni describen la función del contratado ni a quien está subordinando el demandante, aplica el artículo 2º pretendiendo obviar, que la municipalidad tiene su área de catastro y desarrollo urbano, en que durante todo el año se efectúan obras por adjudicación directa, que el demandante administra y liquida, en cumplimiento del mandato del artículo 80º Ley Nº 27972, pretendiendo que las omisiones observadas por la Sala Laboral en el contrato de Locación de servicios, favorece a la demandada. Sexto: Que, analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o el porqué no debieron serlo; y, por el contrario, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; máxime si en el decurso del proceso el demandante no ha señalado la relación de subordinación que mantenía, cuál era su horario de trabajo, ni tampoco ha acreditado el cumplimiento del mismo; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Edwin Joel Pérez Avellaneda de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas 217 a 220, en contra de la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 11 de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, de fojas 208 a 212, que confirma la sentencia apelada Nº 06 de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas 175 a 181, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Edwin Joel Pérez Avellaneda contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz sobre Reincorporación laboral conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Torres Gamarra; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-8 CAS. Nº 18976 -2016 LA LIBERTAD Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa - Reajuste de Incrementos y Bonificaciones. El cálculo de la compensación vacacional prevista en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 2889-PCM y la bonificación personal prevista en el articulo 51º del Decreto Legislativo Nº 276 debe efectuarse conforme a la remuneración básica prevista en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, concordante con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 105-2001. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número dieciocho mil novecientos setenta y seis – dos mil dieciséis - La Libertad; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Regina Benita Sánchez Sato mediante escrito a fojas ciento veintiocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento dieciséis, de fecha dos de junio dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada contenida en la Resolución Nº 07 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución ficta denegatoria del reajuste solicitado por la parte demandante y la Resolución Gerencial Regional Nº 842-2014-GRLL-GGR-GRSS de fecha cinco de junio de dos mil catorce, y ordena que la demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste de los conceptos remunerativos demandados, cuyo cálculo sea en función de la remuneración básica de S/ 50.00 nuevos soles, más el pago de devengados e intereses legales, reformándola se declara infundada la demanda en todos sus extremos.- FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante auto de calificación1 de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante contenido en la Casación Nº 6670-2009-Cusco y del artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276.- CONSIDERANDO Antecedentes del proceso: Primero. En el caso particular, según se observa de autos conforme al escrito a fojas veintiocho y siguientes la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0842-2014-GRLL-GRSS y de la resolución ficta, mediante las cuales desestimaron el reajuste de la bonificación personal, bonificación especial que establece el artículo 12º el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; bonificaciones especiales según los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97, Nº 011-99 y beneficio adicional por vacaciones, sobre la base del monto de la remuneración básica prevista en el Decreto de
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Urgencia Nº 105-2001 (S/ 50.00). Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la entidad demandada a fin que proceda a reajustar dichos beneficios conforme al Decreto de Urgencia Nº 105-2001 desde el uno de setiembre de dos mil uno, más intereses legales. Sustenta dicha pretensión al hecho que actualmente es personal administrativa nombrada de la Red Salud Trujillo – UTES Nº 06, bajo el régimen laboral que establece el Decreto Legislativo Nº 276 y en dicha condición le corresponde el pago de los referidos beneficios sobre la base del monto de remuneración básica regulada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, no siendo oponible a dicho cuerpo legal lo previsto en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el articulo 51º de la Constitución Política del Perú.Segundo. En atención a la pretensión planteada, el Juez de primera instancia mediante sentencia2 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda bajo el sustento que: I) Sobre la base del artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, estableció que la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajustaba únicamente la remuneración principal del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, por lo que las bonificaciones continuarían percibiéndose sin reajustarse de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847; II) Bajo este panorama, se debe tener en cuenta que el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 no disponía que el incremento de la remuneración básica (a S/ 50.00 nuevos soles) reajustaba solamente la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, sino que se limitó a precisar que dicho incremento reajustaba automáticamente, en el mismo monto, la aludida remuneración principal, por lo que la disposición reglamentaria del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF desnaturaliza lo dispuesto originalmente por el Decreto de Urgencia antes mencionado, norma de rango superior y la que debe prevalecer conforme al principio de jerarquía de nomas consagrado por los artículos 51º y 138º, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú.- Tercero. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista a fojas dieciséis, revocó la resolución apelada y reformándola la declaró infundada. Sustenta dicha decisión señalando que atendiendo a la reglamentación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 por el Decreto Supremo Nº 196-2001, se determina que el incremento de S/ 50.00 nuevos soles, únicamente reajustó la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, mas no sirve de base para el cálculo de otras bonificaciones que se otorguen en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, como las analizadas en el presente proceso, las cuales deben continuar percibiéndose en razón a los mismos montos, sin reajustarse, ello en concordancia con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, razón por la cual demanda deviene en inamparable.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. El recurso materia de su propósito tiene como sustento que: I) Los argumentos de la sentencia de vista son incorrectos, al dejar de lado el principio de jerarquía de normativa, el que es aplicable no solo para los profesores, sino además, para los profesionales de la salud conforme al literal a) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 105-2001; y extensivo inclusive para los servidores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, conforme se precisa en el literal b) del aludido artículo; añade que la ejecutoria suprema Nº 6670-2009-Cusco al tener la calidad de precedente vinculante de observancia obligatoria para todos los jueces a nivel nacional, en caso de profesores o profesionales de la salud o servidores que tengan el régimen laboral público; asimismo, alega que la aplicación incorrecta o indebida del precedente judicial vinculante origina que el Colegiado Superior desnaturalice el sentido de todo el proceso dando un tratamiento distinto, que incide en una decisión perjudicial dejando a la demandante en estado de indefensión; II) La bonificación personal prevista en el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276 se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Quinto. En ese contexto, es necesario tener en cuenta el marco normativo materia de cuestionamiento en el proceso sub litis: A. El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, con vigencia desde el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, establece que: “La remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar”.- B. El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, vigente desde el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, señala que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”.- C. El artículo 16º del Decreto Supremo Nº 028-89PCM establece que: “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el presente Decreto Supremo percibirán a partir del Ejercicio Final 1989 un beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica; salvo que por norma expresa perciban beneficio similar, en cuyo caso optarán por el
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que les sea más favorable”.- D. El artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276 precisa que la bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.- E. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, el cual fijó a partir del uno de setiembre de dos mil uno, la remuneración básica en S/ 50.00, de los siguientes servidores públicos, precisando en su numeral a) “Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 – Ley que establece las normas generales que regulan el Trabajo y la Carrera de los Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios ...”3 - F. El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 1962001-EF de fecha veinte de setiembre de dos mil uno, hace precisiones al artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, señalando: “Precisase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847”.- Sexto. Del análisis de las citadas normas, que guardan conexidad con la materia controvertida, se puede establecer que mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, se reajustó la remuneración básica en S/ 50.00 nuevos soles para los servidores públicos en él detallados; con la dación de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, específicamente el artículo 4º mencionado en el numeral F del considerado anterior, restringió los alcances de este incremento, al indicar que la remuneración básica fijada en el citado Decreto de Urgencia reajusta únicamente la Remuneración Principal, disponiendo que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y en general toda otra retribución que se otorgue en función la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuará percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847; contrariándose de esta manera el texto expreso de la ley y el principio de jerarquía de las normas que implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de las normas jurídicas (artículos 51º y 138º de la Constitución Política del Perú).- Sétimo. En efecto, si el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, es el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001-EF, entonces viene a ser una norma de inferior jerarquía en los términos establecidos en los artículos 51º y 138º de la Constitución Política del Perú que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución Política del Perú prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente4, por lo que, no puede modificar los alcances previstos en norma de superior jerarquía tales como los artículos 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, 16º del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM y 51º del Decreto Legislativo Nº 276 que disponen el derecho a la bonificación personal y el beneficio adicional por vacaciones, las mismas que se computa sobre la remuneración básica.- Octavo. Si bien el Decreto Legislativo Nº 847 estableció que se continuarán percibiendo las remuneraciones, bonificaciones y beneficios pensionarios en los mismos montos que se percibían al veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, esto no impide que mediante Decreto de Urgencia Nº 105-2001 de fecha posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118º numeral 19) de la Constitución Política del Perú, se puedan establecer nuevos incrementos.- Noveno. En tal sentido, teniendo en cuenta el principio de jerarquía de las normas y el principio protector, Regla de aplicación de la normas más favorable, conforme al artículo 26º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, aplicable al caso de autos, respecto al artículo 16º del Decreto Supremo Nº 028-89PCM, debidamente concordado con el articulo 9º inciso c) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y 51º del Decreto Legislativo Nº 276, esta debe calcularse conforme a la remuneración básica, prevista en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-89-PCM, concordante con el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 1052001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847 y como lo determina el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF.- Décimo. En ese orden, conforme se aprecia de la boleta de pago fojas tres, que la actora en su condición de nombrada en la Red de Salud de Trujillo – UTES Nº 06 -cargo de Médico I-, se encuentra comprendida en el artículo 6 de la Ley Nº 23536 – Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud y en esa condición se le vienen pagando los beneficios de Bonificación Personal: 0.01 y compensación vacacional (supuesto no negado por la actora en la contestación a la demanda a fojas cincuenta y cuatro), sin considerar el monto de la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, razón por la cual el recurso de casación deviene en fundado en esta parte, debiendo actuándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396º del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso casatorio y ordenar el pago de dichos beneficios a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.- Décimo Primero. La pretensión del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91 no
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es aplicable al actor en su calidad de médico pues su derecho se rige por la Ley Nº 23536, además el artículo 12 acotado establece expresamente: “hágase extensivo a partir del 01.02.1991 los alcances del artículo 28 del DL Nº 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, como bonificación especial, de acuerdo a lo siguiente (...)”.- Décimo Segundo. Que, en relación a las bonificaciones especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y Nº 011-99 no corresponde su reajuste conforme al artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105201 estando a que dichas bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación de dicho Decreto de Urgencia, estableciendo cada una de estas normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, no correspondiendo modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente; decisión expresada conforme a la Casación Nº 64-2012 Cusco de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, emitida con fecha posterior al precedente Nº 6670-2009 Cusco de fecha seis de octubre de dos mil once.- Décimo Tercero. En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de los beneficios demandados de bonificación personal y beneficio adicional de vacaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º,1246º y 1249º del Código Civil.- Décimo Cuarto. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenados al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el articulo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Regina Benita Sánchez Sato mediante escrito a fojas ciento veintiocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas ciento dieciséis, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la resolución apelada obrante a fojas ochenta y siete, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que declara FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución ficta del reajuste solicitado por la parte demandante y la Resolución Gerencial Regional Nº 0842-2014-GRLL-GGR-GRSS; ordenaron que la demandada Gerencia Regional de Salud de la Libertad otorgue el pago de reintegro de los beneficios por bonificación personal y beneficio vacaciones en base a la remuneración básica de S/ 50.00 establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, desde el uno de setiembre de dos mil uno, más intereses legales devengados e INFUNDADA las pretensiones de bonificación previstas en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y bonificación establecida en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Regina Benita Sánchez Sato contra el Gobierno Regional de la Libertad, sobre reajuste de remuneraciones, bonificaciones y beneficios; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA 1 2 3 4
Obrante a fojas veinticinco del cuaderno casación Obrante a fojas cincuenta. Lo subrayado en negrita es nuestro. Interpretación acorde con lo establecido en las Casación Nº 4315-2015 y en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 2939-2004, fundamento 8 y Nº 004-2006-PI/TC fundamento 13.
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CAS. Nº 21168-2016 AREQUIPA Proceso Especial.- Nulidad de Resolución Administrativa. Reajuste Pensionario. Pago de Bonificaciones. La bonificación personal, diferencial y vacacional de un profesor pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y de Ley Nº 24029 debe ser calculada conforme a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número veintiún mil ciento sesenta y ocho – dos mil dieciséis Arequipa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Gaby Lourdes Yolanda Meneses de Heredia mediante escrito a fojas ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas ciento veintiocho, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que revoca la resolución apelada contenida en la Resolución Nº 06 de fecha cinco de enero del mismo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia dispone que la parte demandada cumpla con emitir resolución reconociendo y disponiendo en favor del demandante el reajuste de la bonificación personal, bonificación diferencial y el beneficio adicional por vacaciones, en base a la remuneración básica de S/ 50.00 nuevos soles dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 del uno de setiembre de
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dos mil uno, debiendo además disponerse el pago de intereses legales en la forma establecida en la presente sentencia; infundada la demanda respecto del pedido de otorgamiento de los reajustes dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; sin costas ni costos, reformándola la declara infundada.- FUNDAMENOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante auto de calificación1 de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causal de infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y apartamiento inmotivado del precedente vinculante, Casación Nº 6670-2009-Cusco.CONSIDERANDO Antecedentes del proceso: Primero. En el caso particular, conforme al escrito de demanda a fojas dieciséis, y subsanada a fojas treinta y dos, la demandante solicita al órgano jurisdiccional ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, esto es, cumpla con reajustar sus pensiones respecto de la bonificación personal, diferencial, compensación vacacional y Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 11-99, tomando como referencia para el cálculo la remuneración básica establecida en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, con retroactividad al uno de setiembre de dos mil uno, más el pago de intereses legales. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega que mediante Resolución Directoral Nº 0282-1992-UESE-AS se le cesa a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y dos, y en esa condición pretende el reajuste de los beneficios antes aludidos, conforme al Decreto de Urgencia Nº 105-2001-EF (S/ 50.00).- Segundo. En atención a la pretensión planteada, el Juez de primera instancia mediante sentencia2 de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo el reajuste de la bonificación personal, bonificación diferencial y el beneficio adicional por vacaciones en base a la remuneración básica de S/ 50.00 nuevos soles dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 desde el uno de setiembre de dos mil uno, más intereses legales e infundada la demanda respecto del pedido de otorgamiento de los reajustes dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99. Dicha decisión fue impugnada a fojas noventa y tres, solamente por la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL Arequipa Sur. Tercero. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista a fojas ciento veintiocho, revocó la resolución apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada. Sustenta dicha decisión señalando que: I) La parte demandante cesó el uno de abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 1052001, por lo que los montos por el concepto de Bonificación Personal y Bonificación diferencial (incluida el beneficio adicional por vacaciones) resultan correctos, pues estos han sido calculados en base a la remuneración básica que percibía la demandante al momento de su cese y en aplicación de las normas vigentes a dicha fecha, siendo que la pensión básica que actualmente percibe se incrementó con posterioridad a la fecha de su cese; II) Dichas bonificaciones se otorgan a los servidores en correspondencia con los años de servicios que han prestado al Estado, y solo se calculan y otorgan mientras están en actividad; no correspondiendo por tanto, incremento en su percepción a los servidores que han cesado, más aún, si respecto de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, como es el caso del demandante, tales conceptos han pasado a formar parte de su estructura pensionaria.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. Atendiendo a la causal admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consistente en determinar si a la accionante en su condición de profesora cesante en el régimen del Decreto Ley Nº 20530 a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y dos, le corresponde el cálculo de las bonificaciones que viene percibiendo (personal, diferencial y vacacional) conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 a partir de su vigencia.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Quinto. Al respecto, debe precisarse el marco normativo del concepto materia de análisis: a) El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86, con vigencia desde el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, establece que: “la remuneración básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar”.- b) El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, vigente desde el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, señala que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”.- c) Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, el cual fijó a partir del uno de setiembre de dos mil uno, la remuneración básica en S/ 50.00, precisando en su numeral 4.1) Se encuentran comprendidos en los alcances del artículo 1º de la presente norma, los pensionistas de la Ley Nº 20530 que perciban pensiones menores o iguales a S/ 1,250.00.- d) El artículo 252º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 determina taxativamente que: “La
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pensión de cesantía y de invalidez de los profesores del Área de la Docencia y del Área de la Administración de la Educación y la de sobrevivientes por causantes magisteriales a cargo del Estado, se nivelan de oficio y automáticamente con las remuneraciones, bonificaciones y demás conceptos pensionables vigentes del profesorado.- En actividad, de acuerdo al tiempo de servicios, nivel, categoría, cargo desempeñado a la fecha del cese o su equivalencia, atendiendo en todo lo que más favorezcan al pensionista.- Sexto. Así, se puede establecer que mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, se reajustó la remuneración básica en S/ 50.00 nuevos soles para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, siendo esta la razón por la cual la recurrente considera que la bonificación personal, diferencial y vacacional que forma parte de su pensión debe ser también incrementadas, por cuanto estas son calculadas sobre la remuneración básica.Sétimo. En ese orden, conforme se aprecia de la Resolución Administrativa Nº 0282-USE-AS de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y dos, y de las boletas de pago a fojas ocho a doce, la actora en su calidad de profesora cesante con 25 años, 06 meses de servicios, contando con una pensión definitiva nivelable a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y dos, viene percibiendo los siguientes montos por los siguientes conceptos: I) Remuneración Personal: 0.04; II) Bonificación Diferencial S/ 8.02; III) Beneficio Adicional por Vacaciones no negado por la demandada a fojas cuarenta y tres; sin considerar el monto de la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y así también se estableció en la Casaciones Nº 6670-2009- Cusco y Nº 4315-2015-Cusco.Octavo. Además, no se puede desconocer el hecho que a la fecha de vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 (treinta y uno de agosto de dos mil uno) la actora percibió una pensión menor a S/ 1,250.00, que señala el artículo 4º del Decreto de Urgencia como requisito para proceder al reajuste de su derecho pensionario, conforme se evidencia de las boletas de pago de fojas once y doce.- Noveno.- En consecuencia, se advierte que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6670-2009-Cusco, debiendo actuárse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396º del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso casatorio y ordenar el pago de dichos beneficios a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 1052001.- Décimo Primero. En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro del beneficio demandado, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º, 1246º y 1249º del Código Civil.- Décimo Segundo. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenados al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y según lo dispuesto por articulo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gaby Lourdes Yolanda Meneses de Heredia mediante escrito a fojas ciento cuarenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas ciento veintiocho, de fecha ocho de doce de octubre de dos mil dieciséis, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la resolución apelada obrante a fojas sesenta y uno, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que declara FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia dispusieron que la demandada emita resolución administrativa reajustando a favor de la parte demandante la bonificación personal, bonificación diferencial y el beneficio adicional por vacaciones en base a la remuneración básica de S/ 50,000 nuevos soles dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 desde el uno de setiembre de dos mil uno, más intereses legales; e INFUNDADA la demanda respecto al pedido de otorgamiento de los reajustes dispuestos por el Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Gaby Lourdes Yolanda Meneses de Heredia contra la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL de Arequipa y otro, sobre reajuste pensionario, pago de bonificación diferencial; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA 1 2
Obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno casación. Obrante a fojas sesenta y uno.
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CAS. Nº 21801-2017 TACNA Pago de Beneficios Sociales Proceso Especial. Lima, dieciseis de octubre del dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, de fecha cuatro de setiembre del dos mil diecisiete, que corre de fojas 339 a 346, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, obrante a folios 327 a 334; cuyos requisitos de
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admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: a) Se interpuso contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que expidió la resolución impugnada; c) Se interpuso dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia, como se aprecia de folios 96 a 100. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido es anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente precisa como causales casatorias: I. Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de Constitución, infracción que incidiría directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, al haberse admitido la demanda interpuesta vía procedimiento especial, cuando debió admitirse en la vía urgente, además de no haberse aplicado lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 respecto del pago de beneficios sociales. II. Infracción normativa por aplicación indebida de Decreto Legislativo Nº 276, alegando que conforme al Decreto Legislativo Nº 276, el único beneficio que le corresponde al demandante sería la compensación vacacional, cuyo monto resultaría de s/.5484.94 soles. Asimismo, la resolución de alcaldía Nº 650-2012 del 24 de setiembre del 2012 no contendría un mandato cierto y claro, en tanto que solo reconocería el pago “beneficios sociales”, no especificando a qué conceptos se refiere, donde solo le correspondía al demandante el pago de compensación vacacional. III. Infracción normativa del artículo 26º Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584, alegando que mediante resolución número seis, se admitió la demanda interpuesta vía procedimiento especial, cuando debió admitirse en la vía urgente. Sexto.- En ese sentido, analizando las causales detalladas en los acápites i) a iii), se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habría infringido la norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo cual no ocurre en el caso de autos. Denotándose que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; no siendo ello procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, con su interposición no se inicia una tercera instancia. En consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, de fecha cuatro de setiembre del dos mil diecisiete, que corre de fojas 339 a 346, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, obrante a folios 327 a 334; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los
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autos seguido por el demandante ARMANDO HECTOR BORDA MANDAMIENTOS contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, sobre Pago de Beneficios Sociales.Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-11 CAS. Nº 16666-2017 LIMA Proceso Urgente. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Orfandad. Pago de Devengados e Intereses Legales. Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.VISTO; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior a fojas ciento noventa y cinco, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y seis, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución la apelada, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, de fechada doce de junio de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución Ministerial Nº 1293-2011-IN/PNP de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once y la Resolución D Nº 1414-DIRPEN-PNP de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, ordenándose a la entidad demandada cumpla con otorgar pensión de orfandad a don German Villa Castillo, más el pago de los devengados e intereses legales, sin costas ni costos.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Codigo Procesal Civil.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto. El artículo 388º del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia de la Republica ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.Sexto. Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Sétimo. Respecto de los citados requisitos de fondo, el recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa del artículo 81º inciso b) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA – Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial, señalando que le es aplicable al demandante la excepción de prescripción prevista en dicha normativa, considerando que el causante Augusto Vila Loardo falleció el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho y la viuda Adela Castillo Mercado de Villa falleció el siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y la declaración de interdicción mediante resolución de vista aprobada el veinticinco de octubre de dos mil seis, no se menciona bajo el poder de quien se encontraba el demandante y recién se interpone la presente acción el veintiuno de marzo de dos mil doce, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años del derecho a percibir la pensión de orfandad.- Octavo. Los órganos de grado han amparado la demanda al considerar que según lo dispuesto en el artículo 25º del Decreto Ley Nº 19846 - Ley de Pensiones Militar Policial, para que los hijos incapaces mayores de edad accedan a la pensión de orfandad, deben cumplir con el requisito de declaración de incapacidad a través de un fallo judicial. En el caso de autos el demandante ha sido declarado interdicto a través de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis. Además, el artículo 81º inciso b) del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA establece la excepción a los plazos de prescripción cuando se trate de menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, de tutor o de curador. En el caso de autos mediante sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis y aprobada el veinticinco de octubre del mismo año se ha declarado curadora a la hermana del actor, interponiendo la presente acción el veintiuno de marzo de dos mil doce. Por tanto,
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se colige que el accionante mantiene la misma situación en que se encontraba a la fecha de deceso de su padre, el sub Oficial de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, don Augusto Vila Loardo, vale decir, se encuentra en estado de necesidad.Noveno. De acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de los órganos de mérito, la argumentación desarrollada por la parte impugnante no se condice ni guarda nexo causal con aquellas, sino es genérica, así como incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni –en la forma propuesta- demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior, a fojas ciento noventa y cinco, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y seis de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Tarcila Vila Castillo de Villa (curadora) contra el Ministerio del Interior y otro, sobre otorgamiento de pensión de orfandad, pago de devengados e intereses legales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA C-1744047-12 CAS. Nº18097-2017 LIMA Restablecimiento de Pensión de Sobrevivencia - Orfandad. Proceso Especial. Lima, doce de setiembre de dos mil dieciocho.VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Isabel Ramos Nuñuvero, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas 142 a 169, contra la sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 136 a 140; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24ºinciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la Sentencia de primera instancia ya que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 94. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente señala como causales casatorias: i) Infracción normativa por la interpretación errónea del inciso c) del artículo 55º del Decreto Ley Nº 20530, con el sustento siguiente “Conforme se advierte de autos, la demandante pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº 33-2012-ONP/DPR.SC/DL 20530, la cual declara la caducidad de la pensión de hija soltera mayor de edad, por cuanto dicha resolución está fundamentada en un hecho ocurrido en el año mil novecientos noventa y seis, y que además, deviene en falso. [...]. De conformidad con lo establecido en el acotado artículo, podemos afirmar que la demandante, no incurrió en ninguno de los supuestos de la norma para que le hubiera sido declarada la caducidad de su pensión de orfandad, por cuanto no solo los servicios que presto por tres meses fueron
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adhonorem, sino porque la inscripción de la recurrente en AFP integra no fue efectuada de manera voluntaria por la recurrente, [...]”. ii) Infracción normativa por la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 188º y 197º del Código Procesal Civil, con el argumento siguiente “En el presente caso consideramos que el colegiado superior al momento de emitir su sentencia de vista, no ha tenido en consideración la totalidad del material probatorio aportado por nuestra parte, referido al estado de cuenta de aportación de la demandante a la AFP INTEGRA en donde se demuestra que no cuenta con ninguna aportación, así como con el contrato de afiliación a dicha AFP, donde se aprecia claramente que la demandante no suscribe dicho contrato. [...]”. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, con el fundamento que “El derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, forma parte del modelo constitucional del proceso, cuyas garantía mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido. En tal sentido, uno (de varios) de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos a cargo de emitir una decisión una respuesta razonada [...]”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que el estado de necesidad no es actual, tanto en cuenta en su escrito de demanda señalar que una vez enterada de la prohibición procedió a renunciar, no operando la medida protectora que reclama la actora; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Isabel Ramos Nuñuvero, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas 142 a 169, contra la sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 136 a 140; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre restablecimiento de pensión de sobrevivencia orfandad; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Tineo.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-13 CAS. Nº 21087-2016 AREQUIPA Corresponde otorgar a la demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual que del mes de enero de 1993 esta afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al acreditarse el vínculo laboral vigente con la entidad demandada al 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima seis de setiembre de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número veintiún mil ochenta y siete guión dos mil dieciséis guión Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Osvina Zegarra de Passara, a folios 96, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, corriente a folios 87, que confirma la Sentencia de Primera Instancia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince, obrante a folios 46, que declara infundada la demanda. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, obrante de folios 27 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 y la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Segundo.- Que, conforme se
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aprecia de la demanda incoada por el actor a fojas 14, se fija como pretensión que se cumpla con incrementar sus remuneraciones en el monto equivalente al 10% de su haber mensual por estar afecta a la contribución al FONAVI, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta diciembre de dos mil doce, en su condición de docente del magisterio, solicitando el pago de intereses legales de las sumas devengadas.- Tercero.- Que la sentencia de vista, ha confirmado la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, señalando que la referida pretensión se sustenta en un dispositivo legal que ha sido derogado, además en mérito al artículo 2ª del Decreto Supremo extraordinario Nº 043-PCM-93 los trabajadores de organismos del sector publico quedaron excluidos del ámbito de incremento dispuesto, ya que estas se financias el pago de sus planillas con recursos del tesoro público.- Cuarto.-. El artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, publicado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de mil novecientos noventa y tres que este afecto a la contribución al FONAVI”. Al respecto, se verifica que para la aplicación de la presente norma, se establece el cumplimiento de dos condiciones: i) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, ii) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.Quinto.- De otro lado, la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, establece que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, continuarán percibiendo dicho aumento.”. De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del precitado Decreto Ley.- Sexto.- Debe precisarse que la norma denunciada como infringida pertenece al grupo de normas denominadas auto aplicativas, toda vez que puede ser definida como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma.- Séptimo.- En ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración este afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y cuyo contrato este vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Del caso concreto Octavo.- De la revisión de los actuados, se aprecia a folios 07, la Resolución Directoral Nº 0197 de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, por la cual se “nombra interinamente” a la demandante a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y dos como “profesora de aula”, de igual manera, a fojas 10, en las boletas de pago adjuntadas, se aprecia que en enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y tres, a la actora se le descontó el concepto por Fonavi; de lo que se concluye que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos tenía la condición de trabajadora dependiente y que su remuneración estaba afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), además, tenía contrato laboral vigente con su empleadora al estar vigente su nombramiento, siendo ello así, le corresponde el beneficio establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 25981.- Noveno.- Para acceder al beneficio establecido en la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, se dispuso como única condición que el trabajador, en virtud del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, haya obtenido un incremento en sus remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. En tal sentido, de la boleta de pago correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y tres (fojas 10), se verifica que la remuneración del demandante no sufrió ningún incremento por concepto del beneficio reclamado, pese a que, como se ha desarrollado en el considerando anterior, le correspondía acceder a dicho incremento al reunir los
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presupuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 25981, lo cual constituye un error de la Administración al no haberle otorgado en su momento lo que por derecho le correspondía y que tal error no puede ser trasladado y asumido por el demandante, vulnerando su derecho a una remuneración justa, máxime si este no estaba obligado a solicitar que se le aplique dicho beneficio toda vez que el Decreto Ley Nº 25981 tiene la calidad de auto aplicativa.Décimo.- En cuanto al pago de devengados, debemos precisar que los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, esto es, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo al actor, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas conforme a previsto en el artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Décimo Primero.- Se debe tener en cuenta que esta Sala Suprema ha precisado mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 3815-2013-Arequipa, que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 1 de enero de 1993 el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del precitado Decreto Ley; criterio que ha sido reiterado en numerosas ejecutorias, que constituyen doctrina jurisprudencial, ahora denominado precedente judicial, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a los artículos 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y 400º del Código Procesal Civil.- Décimo Segundo.- De lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 y de la disposición final única de la Ley Nº 26233, al no contener argumentos lógicos jurídicos y al no haber evaluado en forma coherente los presupuestos que exige la norma denunciada, siendo ello así, el recurso interpuesto deviene en fundado al haber sido interpretada la norma citada en forma errónea.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Osvina Zegarra de Passara, a folios 96, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, corriente a folios 87; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia de Primera Instancia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince, obrante a folios 46, que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia: ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reconocer a favor de la demandante el incremento de remuneraciones dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte del haber mensual del mes de enero de mil novecientos noventa y tres que este afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados e intereses legales, los que se determinarán en la ejecución de la sentencia, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Arequipa Sur y otro, sobre Incremento de Remuneración; interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-14 CAS. Nº 26432-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 31 de agosto de 2017, de fojas 378, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la sentencia de vista de fecha 13 de julio de 2017, de fojas 359, que confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de diciembre de 2014, de fojas 209, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se
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impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito de fojas 246, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos quinto a décimo segundo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la
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litisconsorte Alicia Soledad Calle Curay a percibir el abono de los aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado; es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por la Corporación Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE), conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 31 de agosto de 2017, de fojas 378, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 13 de julio de 2017, de fojas 359; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-15 CAS. Nº 18628 – 2016 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Los contratos laborales efectuados en virtud del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, para la realización de funciones según la necesidad institucional. Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dieciocho mil seiscientos veintiocho – dos mil dieciséis - Cusco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco mediante escrito a fojas ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento treinta y ocho, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la demandada reponga a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o en uno similar, dentro de los alcances de la presente sentencia, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, sin que ello implique su ingreso a la carrera administrativa. Sin costas ni costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas veintinueve del cuaderno formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 2º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 24041 y 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso: Primero. En el caso de autos, se observa según escrito de demanda a fojas veinticinco que la actora pretende el restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines y como consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo y función que venía desempeñando como asistente administrativo de la Gerencia de Infraestructura, sujeta al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, con todos los derechos y beneficios que le corresponden. Sustenta dicha pretensión que ha venido desarrollando labores desde el veinticinco de marzo de dos mil once al quince de mayo de dos mil catorce, bajo contratos laborales bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 como asistente administrativa en la Gerencia de Infraestructura, por lo que, cuenta con la protección contra el despido que establece el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Segundo. En atención a la pretensión planteada el Juez de primera instancia, a fojas ciento treinta y ocho declara fundada la demanda, bajo el sustento que de los documentos de fojas trece a veintidós, y constancias de fojas setenta y siete a ochenta y ocho, se persuade que ha laborado por el periodo comprendido entre el mes de mayo del año dos mil doce a mayo del dos mil catorce. Señala asimismo, que las labores desempeñadas como técnico administrativo de planta hasta la fecha de su despido no respondió en puridad a una causa objetiva de necesidad temporal o transitoria del empleador, sino, por el contrario por la propia naturaleza de las labores asignadas estas responden a una de carácter permanente, por cuanto aquellas constituyen funciones principales inherentes a la organización y funcionamiento que la entidad regional efectúa.Tercero. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y cuatro, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, bajo las siguientes consideraciones que la demandante fue contratada de manera temporal con cargo a un proyecto de inversión, por lo que las labores realizadas fueron temporales, no obstante se determina
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que las labres realizadas por ésta fueron de naturaleza permanente, de modo que seguir sosteniendo cosa contraria, sin rebatir el argumento de la Jueza, resulta inapropiado para confrontar el juicio efectuado en la sentencia. Agrega que el ingreso por concurso, según sostiene a Procuraduría no es una exigencia prevista para la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041 y demás en este caso es aplicable el principio general de derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia iniquidad o de su propio fraude, esto es, si la parte demandada contrató al demandante sin concurso público, es su responsabilidad y de esto no puede beneficiarse, por tanto, debe soportar las consecuencias de la contratación que efectuó.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. La resolución calificatoria del recurso de casación tiene como sustento que: I) La Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que la actora ingresó a laborar con contratos de naturaleza temporal, razón por la cual estaba afecta a diferentes metas y a diferentes proyectos, los mismos que tienen un periodo de inicio y uno de término; en ese sentido, las boletas de pago ofrecidas como pruebas demuestran que las labores realizadas por la demandante son de naturaleza temporal y por tanto, no pueden ser considerados como permanentes, pues para sus efectos se ingresa inexorablemente mediante concurso público de méritos, lo que en el presente caso no ha ocurrido; II) Conforme se advierte de las boletas de pago adjuntadas al proceso la actora ha sido contratada para actividad determinada, encontrándose afectada con cargo a distintos proyectos de inversión de carácter temporal o accidental, conforme a lo establecido en el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que, no resulta aplicable al caso el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Quinto. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC: “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO Sétimo. Se aprecia de lo expuesto por la Sala Superior que ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú deviene en infundada, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente.- Octavo. Absolviendo el agravio de naturaleza material corresponde
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señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 240411, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Noveno. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: I) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, II) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Décimo. Como se advierte del análisis de dicha norma, esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.- Décimo Primero. El artículo 2º de la Ley Nº 24041 señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”.- Décimo Segundo. Esta norma prevé que trabajadores no están comprendidos en los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, como los que desempeñan trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, administrativas y otras, que sean de duración determinada.- Décimo Tercero. Las instancias de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, han establecido como hechos relevantes que según las boletas de pago de fojas nueve a veintidós, registro de asistencia de fojas setenta y dos a ochenta y siete, copias de los contratos de prestación de servicios de fojas ciento dos a ciento nueve y demás documentos, que la actora ha venido laborando de manera formal bajo contratos de trabajo desde el mes de mayo de dos mil doce al mes de mayo de dos mil catorce, en que se concluye el contrato efectuado como asistente administrativo en la Institución Educativa Cesar Vallejo de Sausaya - Checca (Carta a fojas veinticuatro), esto es, ha realizado laborales determinadas en el Gobierno Regional del Cusco, lo que demuestra que no se trata labores de naturaleza permanente; es decir ha sido contratado bajo los alcances del artículo 38º inciso a) del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, consistente en la realización de “trabajados para actividad determinada”. Además, de los contratos labores firmados por la actora y otros (memorándums de fojas tres a ocho y boletas de pago de fojas nueve a veintidós), se advierte que están referidos a diversos proyectos como las obras de mejoramiento de Infraestructura Educativa con la Meta Nº 0138, Construcción de Agua Potable y Letrinas Zona 2, Ampliación y Mejoramiento de la Infraestructura de la Institución Educativa Nº 56270, del Distrito de Llusco, Provincia de Chumbivilcas, Mejoramiento de la Infraestructura Educativa Institución Educativa Chacan – Anta, Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de la Localidad de Yaurisque, Distrito de Yaurisque, Paruro Cusco, Mejoramiento de la Provisión de Servicios de Salud del Centro de Aalud, nivel I-3 Micro Red San Jerónimo – Red Cusco del Distrito de Oropesa, Provincia de Quispicanchi – Cusco – Meta Nº171, Mejoramiento de la Prestación de Servicios Educativos de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Andrés de Checca, Distrito de Checca, Provincia de Canas – Cusco – Meta Nº 447, Mejoramiento de la Oferta de Servicio Educativos de la Institución Educativa Nº 247 – Marcapata de la Mancomunidad Municipal APU Ausangate del Corredor Vial Interoceánica – Meta Nº 546 y Mejoramiento de los Servicios de la Instituto Educativo Cesar Vallejo de la Comunidad de Sausaya – Checca; esto es, estaba designada para una labor determinada.Décimo Cuarto. En tal contexto, los supuestos de hecho descritos, no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, para la realización de funciones según la necesidad institucional.- Décimo Quinto. Por consiguiente, el alegado despido de fecha trece de mayo de dos mil catorce no tiene asidero, desde que el cese de la actora resulta consecuencia de la terminación del último contrato suscrito entre las partes. De modo que en este caso particular, el demandante no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino, dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 2º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 24041.- Décimo Sexto. Estando a la fundamentación expuesta se puede concluir que las instancias de grado incurren en la causal de infracción normativa
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de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 396º del Codigo Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, a fojas ciento noventa y uno; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro y actuando en sede instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rosa Olivera Ricalde contra el Gobierno Regional del Cusco, sobre reincorporación laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO 1
Publicada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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CAS. Nº 18127–2016 CAJAMARCA Proceso Urgente. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Se afecta el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales establecido en el artículo 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, si la sentencia no responde a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; La causa numero dieciocho mil ciento veintisiete – dos mil dieciséis Cajamarca; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Guillermo Izquierdo Gonzales a fojas cuatrocientos veintisiete, contra la resolución de vista a fojas cuatrocientos nueve, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que declara nula la sentencia Nº 413-2015, contenida en la resolución Nº 10 de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, a fojas trescientos cincuenta, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena al representante legal de la demandada y/o al funcionario correspondiente, cumpla con cesar en la actuación material no sustentada en acto administrativo reponiendo en sus labores en la Gerencia de Infraestructura; sin costas ni costos y nulo e insubsistente el concesorio de apelación contenido en la resolución Nº 13; nulo todo lo actuado incluso el auto admisorio contenido en la resolución Nº 1 de fecha treinta de abril de dos mil trece, y se ordena que el Juez de la causa vuelva a calificar la demanda y la declare inadmisible y por ende, conceda al demandante un plazo prudencial para que la adecue en estricta observancia de las reglas de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5057-2013-PA/TC.- FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y uno, del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso: Primero. En el caso en particular, según se observa de autos es pretensión de la demanda, a fojas ciento noventa y ocho, el cese de la actuación de la actuación material que no se sustenta en acto administrativo y en consecuencia se ordene su reposición inmediata a las labores que venía desempeñando en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, como asesor legal adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la de la Municipalidad demandada o en otra área con el mismo nivel o jerarquía e igual remuneración. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega que ingresó a laborar a la entidad edil demandada el veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, bajo la modalidad de servicios personales, hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece, fecha en que fue despedido arbitrariamente, por lo que se encuentra bajo la protección contra el despido que establece la Ley Nº 24041.- Segundo. Sobre dicho aspecto, el Ad quo a través de la sentencia, obrante a fojas trescientos cincuenta, declara fundada la demanda, en consecuencia ordena al representante legal de la demandada y/o al funcionario correspondiente, cumpla cesar la actuación material no sustentada en acto administrativo consistente en el despido incausado del demandante y reponerlo en las labores de carácter permanente que realizaba; sin costas ni costos.- Tercero. Por su parte la Sala Superior mediante resolución de vista, obrante a fojas cuatrocientos nueve, declara la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio y reponiendo el proceso al estado correspondiente, ordena que se conceda al actor un plazo prudencial para que adecue la demanda observando los parámetros previstos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5057-2013-PA/TC, al considerar que: I) Tratándose de un trabajador que no ha ingresado por concurso público y en plaza presupuestada, deberá adecuar su
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demanda a la pretensión indemnizatoria correspondiente, proceso que seguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad; todo ello en aplicación extensiva del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, “Caso Huatuco Huatuco”, en el cual se prevé la posibilidad de reclamar la indemnización según se colige del fundamento veintidós; II) Además, en cuanto al precedente judicial contenido en la Casación Nº 8347-2014-Del Santa se aparta del mismo al considerar que si bien es cierto las reglas contenidas en los fundamentos de numeración 18 y 20 a 23 de la última sentencia del Tribunal Constitucional citada, han sido declaradas precedente constitucional vinculante, y están referidas medularmente a los trabajadores estatales sujetos al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728), no menos cierto es que los demás criterios y principios interpretativos contenidos en la misma conforman doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la que también es vinculante. Precisamente en esta parte de la referida sentencia el Tribunal Constitucional ha concluido que todos los trabajadores del Estado deben acceder a un puesto o cargo público mediante concurso público, independientemente del régimen o tipo de contrato que tengan, además, de demostrarse la existencia de una plaza vacante, presupuestada y de duración permanente o indeterminada.ANALISIS CASATORIO Cuarto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que las normas constitucionales denunciadas prescriben que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido.- Quinto. A efectos de resolver los agravios denunciados es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Codigo Procesal Civil y 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también, los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Sexto. De otro lado, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, implica: “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sétimo. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitanto, entre los cuales figura: a) La falta de motivación y b) La defectuosa motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo. En el caso de autos, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en un vicio de motivación aparente, entendida esta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, estas no son
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pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final, ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, ya que no justifica, en principio porque no expone con claridad si dicha Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05057-2013-PA/TC vigente a partir del cinco de junio de dos mil quince, sería aplicable al caso de autos (demanda de fecha tres de julio de dos mil trece), pues el fundamento número 21 de dicha sentencia no habría sido declarado precedente vinculante, al contener un voto discordante respecto de la aplicación inmediata de dicho precedente. Además, no justifica debidamente porque la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05057-2013 en los fundamentos que no han sido considerados dentro de las reglas del precedente vinculante (motivos de numeración 18, 20, 21, 22 y 23), los aplica como Doctrina Jurisprudencial para establecer que el Tribunal Constitucional ha fijado posición interpretativa respecto al ingreso a la administración pública, esto es, no explica cuáles son las sentencias que se fijan los conceptos (precisados en dicha Doctrina jurisprudencial) que el Tribunal Constitucional viene desarrollando al resolver los procesos constitucionales y los precisa como Doctrina Jurisprudencial, siendo que la jurisprudencia constituyen, por tanto la doctrina que desarrolla el Tribunal Constitucional en distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor a cada caso que va resolviendo, esto se desprende de lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.- Noveno. Además, la resolución de grado no ha interpretado correctamente el artículo 40º de la Constitución Política del Perú que establece: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.- No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.- Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. Décimo. Así también, no tiene presente que la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 12475-2014 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, ha establecido que el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC no es aplicable en los siguientes casos: • Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. • Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. • Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. • Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen del contrato administrativo de servicios (CAS). • Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. • Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú. Décimo Primero. Siendo así, se afecta del principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales y del debido proceso contenidos en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú denunciados, al no tener presente la pretensión demandada, el mérito de actuado y al derecho, por lo que debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, para declararse nula la resolución de vista y ordenar se expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.- DECISIÓN Por estas consideraciones, y según lo dispuesto por el artículo 396º del Codigo Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Guillermo Izquierdo Gonzales a fojas cuatrocientos veintisiete; en consecuencia, NULA la resolución de vista a fojas cuatrocientos nueve, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis; ORDENARON que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Carlos Guillermo Izquierdo Gonzales contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición laboral; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega, y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-17 CAS. Nº 24679-2017 LIMA Incrementos remunerativos de gobierno central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha de 18 de agosto de 2017, de fojas 285, interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud (ESSALUD),
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contra el Auto de Vista de fecha 05 de julio de 2017, de fojas 271, que confirma el auto apelado (Resolución Nº 07) de fecha 28 de agosto de 2014, de fojas 160, que resuelve declarar fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 169, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto. Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal anotado. Sétimo. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimientos Administrativos General, sostiene que la Sala Superior infringe dicha norma, al no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos, emitidos por órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Asimismo señala, que se infringe dicha norma al no aplicarla en forma sistemática con otras como el inciso 2) del artículo 19º y el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y que no se ha considerado el principio de favorecimiento del proceso, para optar por darle trámite a la demanda. Además, alega que la Sala no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva, sino como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el SERVIR. b) La infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, refiere la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el caso, y porque Essalud como entidad pública puede impugnar las Resoluciones Administrativas del Servir en el plazo de tres años posteriores a su notificación. Octavo. Evaluada la causal descrita en el literal a) del recurso, se advierte que no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir de manera objetiva y clara en qué radica la infracción normativa, si bien la entidad impugnante cumple con citar la norma legal que a su criterio se habría infringido al expedirse el auto de vista, también es que se limita a formular agravios referidos a situaciones ya evaluadas en las instancias de mérito, asimismo debe tenerse en cuenta que no basta invocar las normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe
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demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos. Finalmente, la Sala Superior, en los fundamentos primero a sexto de la resolución impugnada ha emitido pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, norma que preceptúa que cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º de esa Ley, el plazo será de tres meses que resulta de aplicación al presente caso, por lo que el plazo señalado en el numeral 202.5 del artículo 202 de la citada Ley, no resulta aplicable a la presente controversia al estar referido a la acción contenciosa administrativa interpuesta por Consejos o Tribunales cuyos titulares pretenden la nulidad de un acto administrativo expedido por ellos mismos, lo que no se adecua a la presente acción, en tanto que la parte demandante ESSALUD no es la entidad que ha emitido la Resolución Nº 02676-2012-SERVIR/TSC - Segunda Sala, sino que es un acto administrativo dictado por Servir; máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, en consecuencia el cargo descrito en el literal a), debe ser declarado improcedente. Noveno. En cuanto a la causal descrita en el literal b) se advierte que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de los hechos, sin expresar mayor argumentación que de sustento a la causal que se propone, así como sin considerar que ello no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia, lo que conlleva a que se declare improcedente la causal invocada, al no cumplir con lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 18 de agosto de 2017, de fojas 285, interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud – Essalud, contra el Auto de Vista de fecha 05 de julio de 2017 de fojas 271; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – Essalud contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-18 CAS. Nº 18594-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Medida Disciplinaria – Pase a la Situación de Retiro. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Juvenal Ponce Tula, a fojas trescientos tres, contra la resolución de vista a fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que confirma el auto apelado obrante a fojas doscientos treinta y seis, de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que declara fundada la excepción de caducidad por la demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución adversa de primera instancia.- Cuarto. Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia que no se tuvo presente que ha presentado su demanda a los 19 días de haber sido notificada la Resolución Directoral Nº 805-2013-DIRGEN/DIRE JEPER-PNP de fecha siete de setiembre de dos mil trece, con lo que se demuestra que la excepción de caducidad no opera. La notificación de la Resolución Administrativa Nº 97 carece de la formalidad que exige el artículo 21º numeral 21.1 de la Ley Nº 27444, pues dicha notificación se produjo con anuencia de los testigos de la misma institución.- Quinto. En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386º del Código Procesal Civil, lo que implicaba además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, como el recurso de apelación a fojas doscientos sesenta y cinco, y no del extraordinario de casación que tiene
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como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso en concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ponce Tula Juvenal, a fojas trescientos tres, contra la sentencia de vista a fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ponce Tula Juvenal contra el Ministerio del Interior, sobre medida disciplinaria – pase a la situación de retiro; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-19 CAS. Nº 16664-2017 AYACUCHO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Reposición Laboral. Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Huamanga a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cuatro, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ciento setenta y dos, de fecha el dos de junio de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada, en consecuencia nula la Carta Nº 261-2014-MPH/A-24.27 de fecha dos de diciembre de dos mil catorce y la Carta Nº 225-2014-MPH/24.25 de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, y dispusieron que la Municipalidad Provincial de Huamanga proceda a reponer a la demandante Yeny Elizabeth Alarcón Barboza en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido u otro de similar nivel, y bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, en cuanto le fuere aplicable, al haber alcanzado la protección constitucional contra el despido arbitrario de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041; la confirmaron en cuanto declara infundada las pretensiones accesorias.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto. En cuanto a las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 2º de la Ley Nº 24041 y 3º del Decreto Legislativo Nº 1057; sosteniendo que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha tenido presente que el demandante a partir del año dos mil nueve suscribió contratos administrativos por sustitución de los contratos por Servicios No Personales; siendo que la conclusión de su vínculo laboral con la entidad edil demandada obedece simplemente a la conclusión de su contrato administrativo de servicios; además, por la condición de locador del actor a partir de su fecha de ingreso se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 2º de la Ley Nº 24041.Quinto. Al respecto, se debe establecer que no se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez, que pretende cuestionar la base fáctica en que se ha sustentado la sentencia de vista y con ello pretender un reexamen del material probatorio, toda vez que las instancias de mérito a partir de la valoración conjunta y razonada de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han definido la existencia de un contrato de trabajo, desde el uno de febrero de dos mil seis, al advertir que en la realidad los servicios prestados por la demandante reunían sus elementos configurantes, como son prestación personal de servicios, remuneración y subordinación que lo tipifican, así también, de haberlos desempeñado por más de 1 año de manera ininterrumpida y en labores permanentes, por lo que, para acoger la tesis planteada necesariamente debe efectuarse un reexamen de la base fáctica sobre la que reposa tal conclusión que permita establecer los servicios independientes a los que alude la demandada, no obstante tal finalidad escapa a la que reconoce a este medio impugnatorio el artículo 384º del Código Procesal Civil en forma congruente con su naturaleza extraordinaria y de puro derecho, de ahí que el recurso debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon
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IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Publica de la Municipalidad Provincial de Huamanga a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista a fojas doscientos treinta y cuatro, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Yeny Elizabeth Alarcón Barboza de Morales, sobre reposición laboral y otros; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA C-1744047-20 CAS. Nº 15373 - 2016 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Los contratos laborales efectuados en virtud del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, para la realización de funciones según la necesidad institucional. Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número quince mil trescientos setenta y tres – dos mil dieciséis - Cusco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marangani mediante escrito a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista a fojas quinientos treinta y nueve, de fecha veinte de junio de dos mil trece que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos cincuenta, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara contrario a derecho y el cese definitivo de cualquier actuación material no sustentada en acto administrativo realizado por las autoridades competentes de la Municipalidad Distrital de Marangani, consistente en la materialización del despido arbitrario en contra del trabajador Roger Adrían Cutire Mendoza y reponiendo las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional del actor, consistente al derecho del trabajador a la estabilidad laboral; ordena que la demandada cumpla con restituir a actor en su puesto de trabajo como Jefe de Registro Civil o a otro de similar rango y categoría, con los mismos derechos que ostentaba antes de su cese arbitrario. Sin costas ni costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, corriente a fojas veinticinco del cuaderno formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041 y 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso: Primero. En el caso de autos, se observa según escrito de demanda a fojas ciento veintinueve, que el actor solicita que se declare contrario a derecho la actuación material no sustentada en acto administrativo por parte de la emplazada y el cese de dicha actuación material no sustentada en acto administrativo, en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando antes de su cese, esto es, de Jefe de la Oficina de Registro del Estado Civil. Sustenta dicha pretensión en que ha venido desarrollando labores desde el tres de enero de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil once, bajo contratos por servicios de locación de servicios y desde el mes de noviembre del año dos mil once al ocho de febrero de dos mil doce, bajo contratos laborales bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 como encargado del Registro Civil, por lo que, cuenta con la protección contra el despido que establece el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Segundo. En atención a la pretensión planteada el Juez de primera instancia, a fojas doscientos cincuenta, declara fundada la demanda, bajo el sustento que del último contrato de trabajo suscrito entre las partes se aprecian elementos típicos de laboralidad como son: la prestación personalísima del servicio, horario de trabajo, subordinación y una contraprestación remunerativa mensual. Asimismo, se señala que la labor realizada por el actor en el cargo de Jefe de Registro Civil es una de naturaleza permanente y que se encuentra dentro del Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la emplazada. Asimismo, se establece en la sentencia que, el cargo ocupado por el actor se prolongó por más de 1 año por lo que no puede aducirse que sea temporal. Por tanto, solo procedía el despido por causa relacionada a su capacidad o conducta lo que no ocurrió, produciéndose un despido arbitrario.- Tercero. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista a fojas trescientos treinta y nueve, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, bajo las siguientes consideraciones que: I) Se encubrió una relación laboral mediante la celebración de contratos de locación de servicios (tres de enero de dos mil once) en la medida que la demandada ingresó a sus planillas al actor en el mes de noviembre del año dos mil once; II) La labor de Registrador Civil es de naturaleza permanente tal como se desprende del numeral 2.7 del inciso 2) del artículo 73º de la Ley Nº 27972, así como también está señalado en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP y en el Cuadro Analítico de Personal de la emplazada; III) Quedó acreditado que la prestación de
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servicios del demandante se dio por un plazo mayor a un año hasta el ocho de febrero de dos mil doce, por cuanto que, a pesar de que la emplazada le agradeció al actor por sus labores realizadas al treinta de diciembre de dos mil once, quedó acreditado que el recurrente suscribió documentos durante el mes de enero del dos mil doce.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. La resolución calificatoria del recurso de casación tiene como sustento que al momento de expedir el respectivo pronunciamiento de fondo se debe verificar si la sentencia recurrida ha motivado en forma suficiente y de manera congruente el fallo que confirmó la sentencia apelada, declarando fundada la demanda la pretensión del demandante, dirigido a obtener, entre otras, la reincorporación a su centro de labores, dado que no había efectuado la disquisición fáctica y jurídica suficiente respecto al hecho si el cargo desempeñado y el tiempo laborado por el accionante se encontraría dentro de los parámetros contra el despido que prevé el artículo 1º de la Ley Nº 24041 o en los supuestos del artículo 2º de la Ley Nº 24041.- Quinto. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la referida Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además, en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino, también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC: “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino, el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO: Sétimo. Se aprecia de lo expuesto por la Sala Superior que ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú deviene en infundada, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente.- Octavo. Absolviendo el agravio de naturaleza material corresponde señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 240411, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Noveno. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: I) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, II) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.-
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Décimo. Como se advierte del análisis de dicha norma, esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.- Décimo Primero. El artículo 2º de la Ley Nº 24041 señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”.Décimo Segundo. Esta norma determina que trabajadores no están comprendidos en los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, como los que desempeñan trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, administrativas y otras, que sean de duración determinada, como se señala en el artículo 2º inciso 2) de la Ley Nº 24041.- Décimo Tercero. Las instancias de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, han establecido como hechos relevantes que según los contratos de trabajo de fojas diecisiete a veintiuno y boletas de pago de fojas 22 – A y 23 – B (meses de noviembre y diciembre de dos mil once), memorándums Nº 553-2012-GM-MDM a fojas veinticuatro, de la Orden de servicios, a fojas veinticinco, del Informe Nº 0019-OPERMDM-2012, a fojas veintiséis, de los informes de fojas treinta y dos a cuarenta y uno, y de los oficios de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco, y setenta y ocho, expedidos por el actor, de las certificaciones de fojas cuarenta y siete a setenta y siete, de las Resoluciones Registrales de fojas setenta y nueve a ochenta y dos, suscritas por su persona, edicto matrimonial a fojas ochenta y tres, de las actas de nacimiento, defunción y matrimonio a fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, de los memorándums de fojas ochenta y nueve a noventa y ocho, de requerimiento de presupuesto a fojas noventa y nueve; de las tarjetas de control de fojas cien a ciento uno, de las papeletas de salida de fojas ciento tres a ciento cuatro y ciento seis y demás documentos, que el actor ha venido laborando de manera formal bajo contratos de trabajo desde noviembre del año dos mil once hasta el ocho de febrero de dos mil doce (conclusión del contrato), esto es, ha realizado laborales determinadas en la Municipalidad Distrital de Marangani, lo que demuestra que no se trata de labores de naturaleza permanente, máxime si en el Cargo desempeñado de encargado de la Oficina de Registro Civil no ha superado 1 año de labor; es decir. Ha sido contratado bajo los alcances del artículo 38º inciso a) del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, consistente en la realización de “trabajos para actividad determinada”.- Décimo Cuarto. En tal contexto, los supuestos de hecho descritos, no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, para la realización de funciones según la necesidad institucional.Décimo Quinto. Por consiguiente, el alegado despido de fecha ocho de febrero de dos mil doce no tiene asidero, desde que el cese del actor resulta consecuencia de la terminación del último contrato suscrito entre las partes. De modo que en este caso particular, el demandante no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino, dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 2º inciso 2) de la Ley Nº 24041. Si bien es cierto la instancias de mérito vienen señalando que el contrato inicial firmado por locación de servicios por el periodo desde el tres de enero de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil once se habrían desnaturalizado porque encubría una relación laboral al desempeñar la misma función, también es cierto que en este periodo tampoco se cumple con el plazo de 1 año que exige el artículo 1º de la Ley Nº 24041 para pretender la protección contra el despido.- Décimo Sexto. Estando a la fundamentación expuesta se puede concluir que las instancias de grado incurren en la causal de infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto por Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 396º del Codigo Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marangani, a fojas cuatrocientos uno; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, y actuando en sede instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA;
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ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Roger Adrián Cutire Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Marangani sobre reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA 1
Publicada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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CAS. Nº 16201-2017 LORETO Nulidad de sanción. Proceso Especial. Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el recurrente Hernán Yalta Vega, de fecha tres de julio del dos mil diecisiete, que corre de fojas 288 a 292, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecisiete, obrante a folios 280 a 284; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: a) Se interpuso contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que expidió la resolución impugnada; c) Se interpuso dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la Sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia a fojas 242 a 246. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido es anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente precisa como causales casatorias: i) Infracción normativa procesal constituida por la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, artículo 12º de Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50º inciso 6) y artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, de la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 27444, artículo 2º inciso 3) del Decreto Supremo 013-2008-JUS, alegando que se habría incurrido en una motivación deficiente en la sentencia de vista dado a que esta se limitó a reproducir lo expuesto en la sentencia de primera instancia, contraviniendo el deber de motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta; es decir, la sentencia recurrida no efectuó una motivación lógica conforme a las normas constitucionales y legales precisadas, con arreglo a los hechos probados. Sexto.- En ese sentido, analizando las causales antes detalladas se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de tales infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habría infringido la norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. Por el contario, se advierte que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, no siendo ello procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, con su
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interposición no se inicia una tercera instancia. En consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Hernán Yalta Vega, de fecha tres de julio del dos mil diecisiete, que corre de fojas 288 a 292, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo del dos mil diecisiete, obrante a folios 280 a 284; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido por el demandante Hernán Yalta Vega, contra la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, sobre Nulidad de sanción.Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-22 CAS. Nº 14260-2016 PIURA PROCESO ESPECIAL. Nulidad De Resolución Administrativa. Pago de Remuneraciones Devengados. Para reconocerse beneficios convencionales a favor de los trabajadores contratados en las municipalidades, los convenios colectivos deben ordenarlo de manera expresa. Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número catorce mil doscientos sesenta – dos mil dieciséis – Piura; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito a fojas 587, contra la sentencia de vista a fojas 570, de fecha 27 de junio de 2016, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; nula en parte la Resolución de Alcaldía Nº 546-2013-A/MPP de fecha 10 de mayo de 2013; y, ordena que la entidad demandada emita nueva resolución donde reconozca a la demandante los aguinaldos por el periodo comprendido desde marzo de 2007 a mayo de 2008 y de fecha 28 de setiembre de 2012 al 17 de junio de 2013, se la incluya en los respectivos libros de planillas de trabajadores empleados contratados e infundada la pretensión de nivelación de remuneraciones; revoca la sentencia en cuanto declara infundada la pretensión de pago de los beneficios establecidos en los pactos colectivos Convenio Colectivo de Trabajo 2008 a 2009, Acta de Consolidación de Negociación Colectiva periodo 2010 – 2011, Convenio Colectivo de Trabajo 2011 – incrementos; reformando la sentencia en dicho extremo la declara fundada; en consecuencia, ordena que la entidad demandada reconozca y pague los beneficios que brinda el Convenio Colectivo de Trabajo 2007 a 2008 y Convenio Colectivo de Trabajo 2011 desde sus entradas en vigencia hasta el 31 de mayo de 2008 y desde el 28 de setiembre de 2012 en adelante y del Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2009 y el Acta Consolidada de Negociación Colectiva 2010-2011 desde el 28 de setiembre de 2012 en adelante, conforme a sus considerandos décimo quinto a vigésimo. CAUSAL DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 12 de junio de 2017, por la causal de infracción normativa2 de los artículos 42º y 43º incisos c) y d) del Decreto Supremo Nº 0102003-TR y 44º del Decreto Legislativo Nº 276. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero. De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda a fojas 19, el accionante solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 546-2013-A/MPP de fecha 10 de mayo de 2013, que declaró improcedente la solicitud del actor; en consecuencia, se ordene el pago de beneficios sociales no percibidos desde el mes de marzo de 2007, nivelación de remuneraciones y registro en planillas de personal estable (cargo Técnico Administrativo en la Unidad de Servicios Auxiliares de la Oficina de Logística o cargo similar). Cuarto. El Juez, mediante sentencia a fojas 522, resolvió declarar fundada en parte la demanda y, ordena que la entidad demandada emita nueva resolución donde reconozca a la demandante los aguinaldos por el periodo comprendido desde marzo de 2007 a mayo de 2008 y del 28 de setiembre de 2012 al 17 de junio de 2013, ello sin
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incidencia de los pactos colectivos, asimismo se la incluya en los respectivos libros de planillas de trabajadores empleados contratados e infundada la pretensión de nivelación de remuneraciones y de pago de los beneficios establecidos en los pactos colectivos de trabajo del 2007 a 2008 (según lo expresado en el considerando 16) y del 2008 a 2009, acta de negociación colectiva periodo 2010 – 2011 y convenio colectivo de trabajo de 2011, bajo el argumento de que existe mandato judicial sobre reconocimiento de relación laboral a favor de la actora desde marzo de 2007. Quinto. La Sala Superior, mediante sentencia de vista obrante a fojas 570, resolvió confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto la declara infundada y reformando dicho extremo la declara fundada, al considerar que dado el carácter vinculante de los convenios colectivos se deben cumplir conforme fueron emitidos, sin tener como justificación para su incumplimiento limitaciones presupuestales, pues de lo contrario siempre se vería menoscabada su eficacia en relación a lo pactado, por lo que le corresponde al accionante percibir lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo 2007-2008, el Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2009, así como el Acata Consolidada de Negociación Colectiva periodo 2010-2011 y el Convenio Colectivo de Trabajo 2011. Sexto. Atendiendo a la calificación del recurso admitido, cabe precisar que los artículos 42º y 43º incisos c) y d) del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establecen que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (...) c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. (...)”. Mientras que el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, prevé: “Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60º de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario”. Sétimo. Respecto a los convenios colectivos, resulta necesario precisar que el artículo 28º inciso 2) de la Constitución Política del Perú señala que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales y la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Esto es, el Estado peruano reconoce la facultad (autonomía colectiva) que tienen las partes (trabajadores y empleadores) de autorregular sus intereses, vía negociación colectiva, la misma que tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado o acordado, es decir, en aplicación del principio de literalidad, la vigencia y alcances de la negociación colectiva plasmados en pactos o convenios se interpretan de acuerdo a lo expresamente estipulado en éstos, pues en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita, por lo que, es ahí donde sale a tallar la aplicación de dicho principio como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, por ende, las partes, se sujetan estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones, a las cuales se hayan obligado en el pacto o convenio colectivo. Para el caso de las entidades públicas y de los servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, se establece una limitación o prohibición de negociación, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece en dicha Ley, en armonía con lo que disponía el artículo 60º de la Constitución Política del Perú de 1979, entiéndase ahora del artículo 40º de la Constitución Política de 1993, vigente; siendo nula toda estipulación en contrario. Octavo. En el recurso casatorio, la parte demandada alega que los pactos colectivos que se pretende en la demanda no alcanzan a la demandante, dada su condición laboral, pues no es una servidora nombrada que haya ingresado por concurso público de méritos, así como no han sido pactados expresamente por las partes con carácter permanente; también, se verifica que las cláusulas de beneficios económicos no han sido prorrogadas en los convenios colectivos posteriores ni la totalidad de dichos convenios colectivos han sido renovados en los siguientes años. Noveno. Ya en un proceso judicial anterior, signado como Expediente Nº 00083-2009, se estableció que la demandante tiene la condición de trabajadora contratada, luego de establecer,
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mediante sentencia del 04 de mayo de 2011, emitida por el Primer Juzgado Civil de Piura, que laboró para la Municipalidad Provincial de Piura desde marzo de 2007 hasta mayo de 2008, en que fue despedida; siendo repuesta por mandato judicial, en virtud de la Ley Nº 24041, el 28 de setiembre de 2012, en el cargo de Técnico Administrativo en la Unidad de Servicios Auxiliares de la Oficina de Logística (o un cargo similar); sentencia que fue confirmada por la Primera Sala Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011; y, el recurso de casación de la demandada, fue declarada improcedente, mediante Casación Nº 5155-2011-Piura del 21 de mayo de 2012; por lo que dicha sentencia judicial goza de la calidad de cosa juzgada. Décimo. En el caso de autos, de la revisión del Convenio Colectivo de Trabajo 2007-2008, que obra de fojas 79 a 82, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura y el SITRAMUNP, se aprobó “un bono de capacitación anual” por única vez al año, en la suma de S/. 250.00; en el Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2009, de fojas 74 a 78, se acordó a partir del mes de enero de 2009 “un incremento mensual del 3% sobre el ingreso mensual bruto percibido a diciembre de 2008, este incremento tiene una base mínima de S/. 80.00. A partir del mes de abril de 2009, la municipalidad reajustará en 3% mensual sobre la base del ingreso bruto mensual percibido al mes de marzo de 2009”; en el Acta Consolidada de Negociación Colectiva periodo 2010-2011, de fojas 69 a 73, se acordó “un incremento de sueldo” permanente y en forma mensual de S/. 65.00 a partir del mes de enero de 2011; asimismo, en el Convenio Colectivo de Trabajo 2011, de fojas 65 a 68, se acordó mantener “un bono” ascendente a S/. 300.00 a cada trabajador pactado en el año 2010. Décimo Primero. Evaluado cada uno de los convenios colectivos antes mencionados se aprecia que ninguno de ellos dispone el reconocimiento expreso de los citados beneficios a favor de los trabajadores contratados, como la accionante; por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimada, al configurarse la infracción del artículo 42º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como en parte del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276; por otro lado, se observa que la Sala Superior no justifica por qué reconoce a favor de la actora el pago de beneficios convencionales, celebrados cuando no tenía relación laboral vigente con la municipalidad demandada; los aspectos relevantes antes detallados enervan a esta Judicatura Suprema, en el presente caso, analizar la vigencia y temporalidad de los convenios colectivos. Décimo Segundo. En consecuencia, corresponde amparar el recurso casatorio formulado por la entidad demandada; y, resolver conforme a lo previsto en el artículo 396º del Código Procesal Civil. RESOLUCION: Por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y según lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito a fojas 587; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 570, de fecha 27 de junio de 2016; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 522, de fecha 05 de enero de 2016, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda; nula en parte la Resolución de Alcaldía Nº 546-2013-A/MPP de fecha 10 de mayo de 2013, materia de impugnación; y, ordena que la entidad demandada emita nueva resolución donde reconozca a la demandante los aguinaldos por el periodo comprendido desde marzo de 2007 a mayo de 2008 y del 28 de setiembre de 2012 al 17 de junio de 2013, ello sin incidencia de los pactos colectivos; asimismo, se la incluya en los respectivos libros de planillas de trabajadores empleados contratados; e, INFUNDADA la pretensión de nivelación de remuneraciones y de pago de los beneficios establecidos en los pactos colectivos de trabajo del 2007 a 2008 y del 2008 a 2009, acta de negociación colectiva periodo 2010 – 2011 y convenio colectivo de trabajo de 2011; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por María Yessenia Coveñas Silva, contra la Municipalidad Provincial de Piura, sobre pago de remuneraciones devengadas; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA 1 2
Obrante a fojas 36 del cuadernillo de casación. Causal prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009.
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CAS. Nº 24678-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 09 de agosto de 2017, de fojas 457, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de mayo de 2017, de fojas 430, que confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de setiembre de 2014, de fojas 295, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar
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los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 308, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, y 44º del Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS) y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica
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desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos cuarto al sexto a décimo tercero de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos otorgados por el Gobierno Central no eran aplicables a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), ya que su presupuesto debía regirse por las normas que se establecen para las Empresas del Estado, encontrándose supervisada por la Corporación Nacional de Desarrollo del Estado - CONADE, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 09 de agosto de 2017, de fojas 457, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de mayo de 2017, de fojas 430; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-24 CAS. Nº 25166-2017 LIMA NORTE Recalculo de la Bonificación Diferencial. Artículo 184º de la Ley Nº 25303. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 06 de octubre de 2017 de fojas 243, interpuesto por interpuesto por el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado- Hideyo Noguchi”, contra la Sentencia de Vista de fecha 15 de setiembre de 2017 de fojas 225, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 25 de enero de 2017 de fojas 181 que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 194, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: Infracción normativa del artículo 184 de la ley Nº 25303 – Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991, refiere que el beneficio recogido en dicha norma solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1992 por lo que su aplicación debió ser ejecutada máximo hasta ese año conforme a la norma VII de la Ley Nº 27209 -Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y si bien el demandante ha venido percibiendo ese concepto después de 1992 hasta la fecha, no es menos cierto que la norma
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presupuestal que crea el derecho reclamado es de naturaleza temporal. Sexto. Analizado el recurso de casación interpuesto se observa que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior. Si bien cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, a lo que, se agrega que mediante los anexos adjuntos al recurso pretende una nueva valoración de los medios probatorios, lo que no es procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, con su interposición no se inicia una tercera instancia. De otra parte, se advierte que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento de acuerdo a la controversia planteada con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, con cita de los medios probatorios esenciales y determinantes que sustentan el sentido de la decisión de confirmar la sentencia apelada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 25303, norma que dispone otorgar a los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y conforme a lo resuelto por este Supremo Tribunal en el criterio establecido en el precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012- Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, donde en un caso similar al presente determina que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% prevista en el artículo 184 de la ley Nº 25303 debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o integral. En tal contexto el recurso propuesto resulta inviable pues el órgano de grado ha motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por ende, corresponde declararlo improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 06 de octubre de 2017 de fojas 243, interpuesto por interpuesto por el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado- Hideyo Noguchi”, contra la Sentencia de Vista de fecha 15 de setiembre de 2017 de fojas 225; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Jorge Nolasco Ore contra el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado- Hideyo Noguchi” y otro, sobre recálculo de la Bonificación Diferencial del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado y los devolvieron.SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1744047-25 CAS. Nº 17832-2016 AREQUIPA Corresponde otorgar a la demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual que del mes de enero de 1993 esta afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al acreditarse el vínculo laboral vigente con la entidad demandada al 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima seis de setiembre de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número diecisiete mil ochocientos treinta y dos guión dos mil dieciséis guión Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Amanda Gamero de Cáceres, a folios 95, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de agosto de dieciséis, corriente a folios 87, que confirma la Sentencia de Primera Instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a folios 36, que declara infundada la demanda. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante de folios 24 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 y la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo
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386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.Segundo.- Que, conforme se aprecia de la demanda incoada por la actora a fojas 09, se fija como pretensión que se cumpla con emitir resolución directoral que reconozca a la suscrita la percepción del incremento salarial dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, con retroactividad al mes de enero de mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil catorce más intereses legales.- Tercero.- Que la sentencia de vista, ha confirmado la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, señalando que la referida pretensión se sustenta en un dispositivo legal que ha sido derogado, además en mérito al artículo 2ª del Decreto Supremo extraordinario Nº043-PCM-93 los trabajadores de organismos del sector publico quedaron excluidos del ámbito de incremento dispuesto, ya que estas se financias el pago de sus planillas con recursos del tesoro público.- Cuarto.-. El artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, publicado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de mil novecientos noventa y tres que este afecto a la contribución al FONAVI”. Al respecto, se verifica que para la aplicación de la presente norma, se establece el cumplimiento de dos condiciones: i) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, ii) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.Quinto.- De otro lado, la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, establece que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, continuarán percibiendo dicho aumento.” De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del precitado Decreto Ley.- Sexto.- Debe precisarse que la norma denunciada como infringida pertenece al grupo de normas denominadas auto aplicativas, toda vez que puede ser definida como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma.- Séptimo.- En ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración este afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y cuyo contrato este vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Del caso concreto Octavo.- De la revisión de los actuados, se aprecia a folios 07, la Resolución Directoral Nº 0183 de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, por la cual se nombra a la demandante a partir del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos como “profesora por horas”, de igual manera, a fojas 05, en la boleta de pago adjuntadas, se aprecia que en enero de mil novecientos noventa y tres, a la actora se le descontó el concepto por Fonavi; de lo que se concluye que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos tenía la condición de trabajadora dependiente y que su remuneración estaba afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), además, tenía contrato laboral vigente con su empleadora al estar vigente su nombramiento, siendo ello así, le corresponde el beneficio establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 25981.- Noveno.- Para acceder al beneficio establecido en la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, se dispuso como única condición que el trabajador, en virtud del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, haya obtenido un incremento en sus remuneraciones a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. En tal sentido, de la boleta de pago correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y tres (fojas 10), se verifica que la remuneración del demandante no sufrió ningún incremento por concepto del beneficio reclamado, pese a que, como se ha desarrollado en el
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considerando anterior, le correspondía acceder a dicho incremento al reunir los presupuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 25981, lo cual constituye un error de la Administración al no haberle otorgado en su momento lo que por derecho le correspondía y que tal error no puede ser trasladado y asumido por el demandante, vulnerando su derecho a una remuneración justa, máxime si este no estaba obligado a solicitar que se le aplique dicho beneficio toda vez que el Decreto Ley Nº 25981 tiene la calidad de auto aplicativa.- Décimo.- En cuanto al pago de devengados, debemos precisar que los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, esto es, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo al actor, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas conforme a previsto en el artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Décimo Primero.- Se debe tener en cuenta que esta Sala Suprema ha precisado mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 3815-2013-Arequipa, que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del precitado Decreto Ley; criterio que ha sido reiterado en numerosas ejecutorias, que constituyen doctrina jurisprudencial, ahora denominado precedente judicial, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a los artículos 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y 400º del Código Procesal Civil.- Décimo Segundo.- De lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 y de la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233, al no contener argumentos lógicos jurídicos y al no haber evaluado en forma coherente los presupuestos que exige la norma denunciada, siendo ello así, el recurso interpuesto deviene en fundado al haber sido interpretada la norma citada en forma errónea.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Amanda Gamero de Cáceres, a folios 95, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista, de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, corriente a folios 87; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia de Primera Instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a folios 36, que declara infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia: ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reconocer a favor de la demandante el incremento de remuneraciones dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte del haber mensual del mes de enero de mil novecientos noventa y tres que este afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados e intereses legales, los que se determinarán en la ejecución de la sentencia, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Arequipa Norte y otro, sobre Incremento de Remuneración; interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-26 CAS. Nº 15805-2017 LIMA Otorgamiento de la bonificación dispuesta por el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Nevia Neda Punis Reyes de Carozzi, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 19 de octubre de 20162, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 07, de fecha 21 de marzo de 20143, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda sobre otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción
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normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 231; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, la recurrente ha precisado su pedido casatorio como anulatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causales casatorias: Infracción de los artículos 26º inciso 3) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al no haber efectuado las instancias el control difuso de las normas legales, pues entre elegir un decreto ley, como es el caso del Decreto Ley Nº 25697, frente al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al momento de aplicar el artículo 1º Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, al amparo del artículo 26º de la carta magna, corresponde aplicar el citado Decreto Supremo, al ser una norma que pertenece e integra el sistema único de remuneraciones del sector público, creado por el Decreto Legislativo Nº 276; sin embargo, la sentencia recurrida no analizó ese hecho. Octavo. Del análisis del recurso de casación y su fundamentación se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las mismas, las cuales han establecido que no resulta aplicable el artículo 1º del Decreto de Urgencia 037-94, al percibir la demandante en su ingreso total permanente, es decir la sumatoria de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que perciben bajo cualquier concepto o denominación, una cantidad superior a S/. 300, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado; por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Conforme a lo detallado, la causal invocada en el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; consecuentemente, el agravio denunciado resulta improcedente. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nevia Neda Punis Reyes de Carozzi, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 19 de octubre de 2016; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por
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Nevia Neda Punis Reyes de Carozzi contra el Ministerio de Salud, sobre otorgamiento de la bonificación dispuesta en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÌGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 278 a 287. Fojas 271 a 274. Fojas 227 a 229. Foja 275.
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CAS. Nº 27850-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 21 de agosto de 2017, de fojas 585, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 560, que confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de diciembre de 2014, de fojas 489, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito de fojas 503, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO
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de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Quinto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos primero a décimo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho del servidor Angel Eduardo Ramirez Cabrejos a percibir el abono de los aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado; es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por la Corporación Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE), conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de agosto de 2017, de fojas 585, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 560; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-28 CAS. Nº 13882-2016 HUAURA En el caso de autos se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues, se estaría recortando el derecho constitucional del demandante de acceso a la justicia. Lima siete de agosto de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trece mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil dieciséis guión Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Rey Villavicencio Segura mediante escrito de fojas 430, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis que corre a fojas 417, que revoca, la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas 353 que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, sobre reposición laboral conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041 y otros cargos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, corriente a fojas 33 del cuadernillo, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) de la Constitución Política del Estado, cuyo texto es el siguiente: “Articulo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...).” (sic) CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo
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I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.Segundo.- Que, el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final esto es, la forma como llegó a formarse convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al Juez a la conclusión arribada.Tercero.- Que, del mismo modo, resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administración.- ANTECEDENTES Cuarto.-. Que, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 96, el demandante solicita se declare la Nulidad de la Resolución Nº 005-2013-CR-MDSL de fecha once de enero de dos mil trece expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Leonor y se declare que la desvinculación del actor constituye un despido arbitrario puesto que como trabajador dependiente ha sido cesado unilateralmente de si centro de trabajo mediante la resolución de alcaldía, se repongan las cosas al estado anterior la violación de sus derechos al debido procedimiento y al derecho de defensa ordenándose que su empleadora proceda a reponerle en sus labores habituales como servidor contratado adscrito al cargo de secretario general y/o en puesto de trabajo similar en la entidad emplazada con respecto del nivel laboral adquirido por el actor al once de enero actual. En consecuencia se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido arbitrio hasta la efectiva reposición en su centro de trabajo, más intereses de acuerdo a la tasa de interés legal laboral conforme al Decreto Ley Nº 25920.Quinto.- Que, mediante sentencia de primera instancia, se resuelve declarar fundada en parte la demanda, señalando que es evidente que el actor cuando fue notificado con la Carta Notarial el once de enero de dos mil trece, primigeniamente interpuso la demanda de amparo el treinta de enero de dos mil trece, desistiéndose del mismo el doce de abril de dos mil trece, fecha en la cual recién interpuso la presente acción contenciosa administrativa; pues esta situación ha imposibilitado jurídicamente iniciar otro proceso en paralelo al actor, por cuanto de hacerlo se configuraría la causal de litispendencia; entonces, el periodo en que ha durado el proceso de causal de litispendencia; entonces, el periodo en que ha durado el proceso de amparo se ha suspendido el plazo de prescripción, a tenor de la norma antes mencionada, no habiendo operado a la fecha del inicio del presente proceso la caducidad, el mismo que busca penalizar la inacción del demandante, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido. De los mencionados documentos, queda claro que el actor ostentó el cargo de Secretario General de la Municipalidad demandada desde el uno de enero de dos mil once hasta diciembre del dos mil doce. Ahora, del Cuadro de Asignación.- Sexto.- Que, la sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon improcedente la demanda tras considerar lo siguiente: La Resolución de Alcaldía Nº 005-2013-CR-MDSL de fecha once de enero de dos mil trece, que agota la vía administrativa fue notificada al demandante el mismo once de enero de dos mil trece por conducto notarial como aparece del cargo que corre a fojas 184 de autos, y pese ello, la demanda contenciosa administrativa, ha sido interpuesta recién el doce de abril de dos mil trece, como puede verificarse de fojas 96 de autos, vale decir, cuando el plazo de caducidad previsto en el artículo 19º de la Ley Nº 27584, había expirado. El haber recurrido a la vía de amparo para impugnar la actuación administrativa de la demandada que considera vulneratoria de sus derechos organizado el Expediente Nº 2013465, sin tener en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC,
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de ninguna manera puede ser considerado como un supuesto previsto en el numeral ocho del artículo 1994º del Código Civil, tanto más cuando el propio demandante se asistió de dicho proceso.- Séptimo.- Que, siendo así las cosas, es pertinente indicar que, antes de iniciar el presente proceso contencioso administrativo, el demandante interpuso demanda de amparo seguido entre las mismas partes solicitando se declare incausado su despido arbitrario y su reposición en el mismo cargo de secretario general, al haber sido objeto de despido; siendo que mediante sentencia de primera instancia de fecha uno de febrero de dos mil trece que la demanda debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, ya que el trabajador sostiene que su relación laboral está regida por la Ley Nº 24041, el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 005-90PCM, por ser la vía idónea y satisfactoria; razón por la cual el demandante solicita su desistimiento con fecha doce de abril de dos mil trece, siendo aprobada y declarado por concluido el proceso, ordenándose el archivamiento del presente proceso.DELIMITACION DE LA CONTRAVERSIA: Octavo.- Que, siendo así las cosas, es preciso señalar que el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, está obligada apreciar el imperativo de la Ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarlo de oficio, en una verdadera función de policía jurídico y superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario.- Noveno.Que, el artículo 19º inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS precisa textualmente que: “1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1,3,4,5 y 6 del artículo 4º de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero”. Sobre la figura jurídica materia de Litis, el jurista Priori Posada, refiere que el plazo de caducidad, es aquel que la Ley otorga para plantear la pretensión objeto del proceso contencioso – administrativo. En ese sentido, debe tenerse presente que el cómputo del plazo debe realizarse desde que se tuvo conocimiento de la actuación administrativa impugnada y en consecuencia desde que tuvo la posibilidad de platear la pretensión del proceso.1- Décimo.- Que, sin embargo, es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional, en virtud a la potestad otorgada por el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a dicho Tribunal, emitió el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, precisando en el fundamento 37º que “ (...) las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández ( Expediente Nº 14172005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública”.- Décimo Primero.Que, a su vez, en el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 1417-2005AA/TC en los fundamentos 54 y 55, el Tribunal Constitucional señalo que: “54. Las demandas de amparo en trámite que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo ( en los lugares en los que estos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo). Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley Nº 27584, se otorgara al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (...) 55. Por otro parte, en aplicación del principio pro actione que impone al Juez interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa. En Efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, seria manifiestamente contrario al principio de razonabilidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal”.- Décimo Segundo.Que, el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, al establecer reglas que se externalizan con
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carácter obligatorio a partir de un caso concreto, constituye una regla para todos y frente a todos los poderes públicos, de obligatorio cumplimiento, frente al cual cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares.- Décimo Tercero.- Que, por lo tanto, en este tipo de procesos, el Ad Quo se encuentra obligado a dar cumplimiento al mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional y permitir al demandante adecue su demanda, dentro de un plazo razonable, al proceso contencioso administrativo, incluso interpretando los requisitos de admisibilidad de la demanda, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en aplicación del principio pro actione, encontrándose impedido de disponer su archivamiento, salvo que haya transcurrido el plazo otorgado para efectos de su adecuación.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo Cuarto.- Que, en el caso de autos, se tiene que el juez que conoció del proceso de amparo declaro improcedente la demanda y ordeno el archivo del expediente, incumpliendo su obligación de respetar las reglas establecidas por el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, forzándolo de esta manera a iniciar el presente proceso contencioso administrativo, cuando en realidad debió disponerse la adecuación del proceso de amparo conforme a las reglas establecidas en el proceso contencioso administrativo.- Décimo Quinto.- Que, dicha situación plasmada en autos, no puede pasar desapercibida, pues se estaría recortando el derecho constitucional del demandante de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, máxime si, conforme se ha precisado líneas arriba, correspondía que en el proceso de amparo se le habilite un nuevo plazo para hacer valer su derecho en la vía idónea, que sería del contencioso administrativo. Razón, por la cual el demandante, interpone su demanda el doce de abril del dos mil trece, por lo que corresponde a la instancia de mérito analizar si dicho proceso habría interrumpido el plazo de caducidad mencionado en la sentencia emitida.- Décimo Sexto.Que, los vicios procesales anotados, afectan además la garantía y principio, no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones, consagradas en el artículo ciento treinta y nueve incisos tres y cinco de la Constitución Política del Perú, que encuentran su desarrollo legal en el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones se exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan de manera clara y precisa de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes, en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la instancia de mérito emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Rey Villavicencio Segura de fecha doce de julio de dos mil dieciséis que corre de fojas 430, en consecuencia NULA la sentencia de vista, de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas 417; debiendo emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Santa Leonor, sobre reposición; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “ El Peruano”; interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO 1
PRIORI Posada, Giovanni F., comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, 4ta Edición, corregida y aumentada. Pags. 178-179.
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CAS. Nº 1191-2018 PIURA Compensación Adicional por Refrigerio y Movilidad. Resolución Ministerial Nº 419-88-AG PROCESO ESPECIAL. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha de 17 de noviembre de 2017, de fojas 173, interpuesto por el demandante Fernando Pinedo Najar, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de octubre de 2017, de fojas 150; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que
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incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 92. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio principal anulatorio y subordinado revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 419-88-AG, indica que en el caso de autos se ha probado que el demandante tiene la calidad de ex trabajador del Sector Agrario de Piura cesado en el cargo de técnico agrario III con récord laboral de 44 años, 00 meses y 18 días, perteneciente al régimen de la Ley Nº 20530 y con la condición de nivelable; por lo que, le resulta de aplicación lo dispuesto en la citada Resolución Ministerial. Por otro lado, la Sala no ha considerado que el pago de asignaciones por refrigerio y movilidad se materializó en mérito del Acta de Negociación Colectiva de fecha 21 de setiembre de 1998, acta que por su naturaleza constituye ley entre las partes, en consecuencia, dichos derechos adquiridos deben ser restituidos por ser el demandante pensionista. Sexto. Analizado el recurso de casación propuesto se advierte que no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo puesto que la parte impugnante se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Asimismo, no justifica la pertinencia de las normas invocadas como causales de infracción normativa, lo cual redunda en la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso, tanto más, si el órgano jurisdiccional de instancia ha motivado su decisión de confirmar infundada la demanda, conforme a ley y a la jurisprudencia, luego de verificar que la fecha de cese del señor Fernando Pinedo Najar fue a partir del 22 de mayo de 2015, amparándose en lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 41988-AG y en dispuesto en la sentencia contenida en el expediente Nº 0726-2001-AA/TC emitida por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, el recurso así formulado, no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Adjetivo, por ende, resulta improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 17 de noviembre de 2017, de fojas 173, interpuesto por el demandante Fernando Pinedo Najar, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de octubre de 2017, de fojas 150; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Fernando Pinedo Najar contra el Gobierno Regional de Piura y otro, sobre compensación adicional por refrigerio y movilidad conforme a la Resolución Ministerial de Agricultura Nº 419-88-AG. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-30 CAS. Nº 26720-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de agosto de 2017, de fojas 370, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 361, que confirmó la sentencia apelada de fecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 286, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del
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Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 315, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, artículos 1, 2 y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente Nº 550-2010-Lima, y que fuera invocado en la sentencia de vista no tiene la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos 3.2 a 3.21 de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por
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los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y al Decreto Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de agosto de 2017, de fojas 370, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 361; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-31 CAS. Nº 16813-2017 JUNÍN Reposición al amparo del artículo 1º Ley Nº 24041. Proceso especial. Lima, veinte de julio de dos mil dieciocho. VISTOS y, CONSIDERANDO Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 332 a 336 por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 320 a 330, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 283 a 288. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales la infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alega que, en el presente caso se ha vulnerado el principio de congruencia procesal ya que la Sala Laboral no se ha pronunciado respecto a sus agravios mediante los cuales indicó que el juez de primer grado había inobservado el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276, así como el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 00590-PCM, dispositivos jurídicos que establecen que el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso público, junto con el cual debe acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos, y cualquier acto que disponga lo contrario, será calificado de acto nulo. Sexto: analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues la parte recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, pero no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución
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impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el presente caso; máxime si las instancias de mérito han determinado que la demandante ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber prestado servicios de naturaleza permanente y haber superado el año ininterrumpido de labores, conclusión a la que arribaron luego de una adecuada valoración de los medios probatorios en forma conjunta y razonada, lo que no implica su ingreso a la administración pública, como indebidamente cuestiona la parte demandada; en consecuencia, el recurso no es amparable. Sétimo: Que, de otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que la demandante fue contratado como Técnico Administrativo con nivel remunerativo STA en la entidad demandada de manera ininterrumpida en los periodos 2013 y 2015 mediante contrato por reemplazo, el mismo que ha sido declarado desnaturalizado en proceso judicial, corresponde remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 332 a 336 por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 320 a 330; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron la responsabilidad en la contratación de la demandante; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Marina Asunción Vásquez López sobre, reposición laboral al amparo de la Ley Nº 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1744047-32 CAS. Nº 16813-2017 JUNÍN Reposición al amparo del artículo 1º Ley Nº 24041. Proceso especial. Lima, veinte de julio de dos mil dieciocho. VISTOS y, CONSIDERANDO Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 337 a 339 por el Gobierno Regional de Junín, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 320 a 330, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 283 a 288. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley Nº 24041; sostiene que, la norma en mención establece que el servidor con más de un año ininterrumpido de servicios, goce de los mismo derechos de un servidor de carrera o que haya obtenido el derecho al nombramiento, toda vez que dicha condición recién es exigible al tercer año de
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CASACIÓN
contratación y solo si cumple con los requisitos previstos en el artículo 40º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Sexto: analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues la parte recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, pero no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el presente caso; máxime si las instancias de mérito han determinado que la demandante ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber prestado servicios de naturaleza permanente y haber superado el año ininterrumpido de labores, conclusión a la que arribaron luego de una adecuada valoración de los medios probatorios en forma conjunta y razonada, lo que no implica su ingreso a la administración pública, como indebidamente cuestiona la parte demandada; en consecuencia, el recurso no es amparable. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 337 a 339 por el Gobierno Regional de Junín, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 320 a 330; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Marina Asunción Vásquez López sobre, reposición laboral al amparo de la Ley Nº 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1744047-33 CAS. Nº 22358-2017 LORETO Reposición – Ley Nº 24041 - Proceso especial. Lima, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 687 a 691 por el Gobierno Regional de Loreto, en contra de la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 651 y siguientes, que revoca la sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que omo órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el literal g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 539 a 547. Por otro lado, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041; sostiene que, la actora se encuentra en los supuestos 2) y 3) del artículo 2º de la Ley Nº 24041, pues no ha realizado una labor de naturaleza permanente y menos continua, conforme se puede corroborar de autos; ii) apartamiento indebido del criterio vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013PA/TC e infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 28175 concordante con los artículos 28º y 34º del Decreto Supremo
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Nº 005-90-PCM y el numeral d) del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 30057; indica que, la sentencia acotada establece que el ingreso a la administración pública se realiza únicamente por concurso público de méritos y cuando sea para una plaza presupuestada, como así también lo exigen las normas en mención; y iii) infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; precisa que, se ha incurrido en violación del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al haberse ordenado la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante, revocando la resolución Nº 07, analizado en el octavo y siguientes considerandos de la recurrida. Sexto: analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y iii), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, lo que no ocurre en el presente caso, y por el contrario, se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda; advirtiéndose además que la recurrente mediante sus argumentos pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; en consecuencia, las causales devienen en improcedentes. Sétimo: respecto a la causal denunciada en el ítem ii), es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley; máxime si es criterio reiterado de esta Sala Suprema que el precedente vinculante aludido solo es aplicable a los servidores de las entidades públicas que hayan realizado labores bajo el régimen laboral privado conforme al Decreto Legislativo Nº 728, y no respecto a los trabajadores estatales despedidos que soliciten reposición alegando tener protección contra el despido que ampara el artículo 1º de la Ley Nº 24041; razones por las cuales la causal deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 687 a 691 por el Gobierno Regional de Loreto, en contra de la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 651 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Margarita Macedo Navarro, sobre Reposición laboral conforme a la Ley Nº 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-34 CAS. Nº 26865-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de febrero de 2017, de fojas 725, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de setiembre de 2016, de fojas 663, que confirmó la sentencia apelada de fecha 29 de agosto de 2014, de fojas 420, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad
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recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 430, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, y 44º del Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS) y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero a décimo sétimo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la
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servidora Aida Emilia Cordova Llacza de percibir el abono de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado, es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado, conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de febrero de 2017, de fojas 725, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de setiembre de 2016, de fojas 663; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud – EsSalud contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-35 CAS. Nº 16095-2017 LIMA Pago de incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete1, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis2, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce3, que declaró fundada la demanda; debiendo calificarse en recurso de acuerdo a los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero. El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto. En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y los incisos 3, 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: alegándose que la Sala Superior a inobservado su deber de debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal, deber que incluso ha sido rectificado por la jurisprudencia casatoria de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Asimismo la Sala Superior conforme al principio de congruencia procesal y debida motivación de las resoluciones judiciales, hubiera concluido que en el mandato contenido en la sentencia de primera instancia, consiste en que el Tribunal del Servicio Civil emita nueva resolución administrativa, al no formar parte del petitorio de la demanda, ni haberse fijado como punto controvertido de la presente Litis; en consecuencia;
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no podía ser materia de pronunciamiento en el fallo emitido en primera instancia, revocando, por lo tanto, dicho extremo de la sentencia apelada; ii) Infracción normativa de la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 que derogó el literal b del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023; iii) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27444; iv) Infracción normativa del artículo 5 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo: sustentándose que tanto la sentencia de primera instancia, como la sentencia de vista, no han tenido en consideración que el Tribunal del Servicio Civil a la fecha de la expedición de la sentencia del Aquo, ya no era competente para realizar cualquier mandato o pronunciarse sobre la materia, es decir, que a la fecha el Tribunal del Servicio Civil esta imposibilitado de conocer los asuntos que son materia de pronunciamiento, por efectos de la citada derogación, razón por la cual, cualquier requerimiento del Tribunal no tendría sentido lógico ni jurídico, encontrándonos ante un imposible jurídico. Concluyéndose que ambas instancias irían en contra de las leyes especiales que rigen las competencias del Tribunal del Servicio Civil, por lo que, se advierte que SERVIR, no puede emitir una nueva resolución; y; v) infracción normativa del artículo 123 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: alegándose que ambas instancias han dispuesto que la Autoridad Nacional del Servicio Civil a través del Tribunal dicte una nueva resolución administrativa, sin motivar en forma alguna la referida decisión, pues conforme podrá apreciarse del contenido tanto de la sentencia de primera instancia como el pronunciamiento de vista no existe ni un solo pronunciamiento en donde los referidos órganos jurisdiccionales justifiquen, motiven o fundamenten la referida decisión jurisdiccional, siendo la misma por ende dicha decisión inmotivada y lesiva a los derechos que posee todo justiciable dentro de un proceso judicial.- Sexto. Del análisis y revisión del recurso de casación, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación de fondo vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta Sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Máxime si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con lo señalado por esta Sala Suprema en casos objetivamente similares al que es materia del presente proceso, conforme se aprecia de las Casaciones Nº 1963-2012 Lima, Nº 3021-2012 Lima, Nº 8752-2012 Lima y Nº 12383-2013 Lima, en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, no alcanza al personal del ex IPSS hoy ESSALUD; razones por las cuales las denuncias formuladas son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 392º del anotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete4, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis5; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre Pago de incrementos remunerativos; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4 5
Fojas 477 a 498 Fojas 414 a 421 Fojas 260 a 270 Fojas 477 a 498 Fojas 414 a 421
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CAS. Nº 24417-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 07 de febrero de 2017, de fojas 440, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de agosto de 2016, de fojas 423, que confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de abril de 2015, de fojas 331, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el
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numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 369, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, y de los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), y del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos cuarto al décimo sétimo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no
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(en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y al Decreto Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 07 de febrero de 2017, de fojas 440, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de agosto de 2016, de fojas 423; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud – ESSALUD, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-37 CAS. Nº 21695-2017 LAMBAYEQUE Nulidad de Sanción Disciplinaria – Amonestación y otros. Proceso Especial. Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante José Roque Ruiz Ruesta, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 1323 a 1326, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas 1272 a 1281; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24ºinciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la Sentencia de primera instancia ya que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 1210 a 1214. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente señala como causales casatorias: i) Infracción normativa por la vulneración del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; con el sustento siguiente: “al no haberse valorado en su justa dimensión, mérito de la Resolución 1215.2003 que acredita la condición de Magistrado de Carrera, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, [...]”. ii) Infracción normativa por la inobservancia a la Constitución Laboral; con el argumento siguiente: “esto es la intangibilidad de derechos, debiendo haberse observado del artículo 50º inciso sexto del Código Procesal Civil, en coherencia con lo dispuesto en el inciso Tercero del artículo 122º del Código Procesal Civil, [...]”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica
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establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que la imposición de la sanción al actor no deviene objetivamente en una actuación arbitrario por parte de la administración, sino que ha tenido sustento en declaraciones asumidas como coherentes por el órgano administrativo sancionador, así como respecto a la conclusión de su nombramiento, ya ha tenido una decisión por tanto ha operado la cosa juzgada, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Roque Ruiz Ruesta, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 1323 a 1326, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas 1272 a 1281; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido contra la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, sobre nulidad de sanción administrativa – amonestación y otros cargos; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Rodríguez Chávez.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-38 CAS. Nº 24649-2017 LIMA NORTE Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete1 contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete2, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince 3 que declara fundada la demanda; sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.Segundo. Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.Quinto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio por lo que los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alegando que el Juez no tuvo en cuenta que la demandante ceso con Resolución Directoral
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CASACIÓN
Nº 0296-1991-USE 19, a partir del 01 de mayo de 1991 por cuanto a partir de esa fecha, hasta la promulgación de la Ley de Reforma Magisterial Ley Nº 29944 no le correspondía el otorgamiento de la bonificación por preparación de clases, es decir desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 26 de noviembre de 2012 ya que no le corresponde la citada bonificación lo que demuestra la falta de motivación de parte del juez al no pronunciarse lo cual conlleva a corroborar la falta de revisión en su pronunciamiento; ii) infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029; analizando básicamente que la Sala al otorgar un reajuste de pensión a la demandante, esto es, otorgar la bonificación por preparación de clases a la demandante después que ceso lo ha hecho aplicando indebidamente el artículo 48 de la Ley Nº 24029 ya que dicho artículo solo establece el otorgamiento de bonificación a docentes en actividad.- Séptimo. Que, analizadas las causales denunciadas en los ítems i) al iii) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada el Ministerio de Educación de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete4, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por María Teresa Núñez Aguilar de Montoya contra la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02 UGEL 02 y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 373 a 381 Fojas 362 a 365 Fojas 201 a 207 Fojas 373 a 381
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CAS. Nº 13208-2017 LAMBAYEQUE Bonificación personal en base al Decreto de Urgencia Nº 1052011. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete1, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete2, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis3, que declaró fundada en parte la demanda, sobre Bonificación personal en base al Decreto de Urgencia Nº 105-2011; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo. Que, el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero. Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Cuarto. Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente
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sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto. Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Inaplicación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF: sosteniendo que el demandante percibe la remuneración principal o total permanente sin reajustarse al mandato del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847 y con la Ley Nº 28449 que prohíbe la nivelación de pensiones por lo tanto, la administración pública ha actuado conforme a Ley, en tal sentido su demanda debe ser desestimada; y; ii) Inaplicación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM: señalando que la remuneración basica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado y que sirve de cálculo para las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicio y otros.- Sétimo. Que, analizadas las causales denunciadas en los Item i) al ii) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito; por lo cual considera que la remuneración personal se realiza en base a la remuneración basica que lo establece el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por lo cual concuerda con el criterio de esta Sala Suprema, por ende el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete4, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Enrique Vallejos Villalobos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros; sobre bonificación personal en base al Decreto de Urgencia Nº 105-2011. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 138 a 142 Fojas 127 a 132 Fojas 52 a 58 Fojas 138 a 142
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CAS. Nº 18412–2017 LA LIBERTAD Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reasignación de Personal por Salud. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Es objeto de examen por esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de la Libertad a fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos siete, de fecha quince de abril de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulo el oficio Nº 177-2011-GRLL-GGR/GRSE-OA/PER y nula la Resolución Gerencial Regional Nº 3347-2011-GRLL-GGR-GRSE e inaplicable al actor el artículo 6º de la Resolución Ministerial Nº 0423-2010-ED, ordenan que la Gerencia Regional de Educación de la Libertad cumpla con continuar el trámite del proceso de reasignación solicitado por el accionante conforme a su pedido contenido en el Expediente Nº 006981, presentado el veintiuno de enero de dos mil once.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
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CASACIÓN
Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Codigo Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa de los artículos 53º de la Ley Nº 24029; 230º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; 21º inciso b) y 22º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, señalando que de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que no se ha motivado en lo referente a las pruebas que acrediten la enfermedad del demandante y que requiera de atención médica especializada permanente en la ciudad de Trujillo, por lo que no hay evidencia suficiente sobre el estado de salud del demandante.- Quinto. Sobre esta denuncia es preciso indicar, que el recurrente debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exigen los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sexto. Sin embargo, del estudio del recurso presentado se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, conforme a los requisitos de procedencia precedentemente señalados, además, el argumento expuesto en el agravio, carece de reciprocidad y congruencia con la materia controvertida en tanto que la decisión expresada en la sentencia impugnada no viene ordenando la reasignación pretendida en la demanda (para denunciar la probanza del derecho) sino, la continuación del procedimiento respectivo del mismo; de ahí que el recurso materia de examen debe ser rechazado por improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Codigo Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de la Libertad a fojas doscientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas doscientos sesenta, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos siete, de fecha quince de abril de dos mil quince; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Herbin Jaime Quiroz López contra la Gerencia Regional de Educación de la Libertad y otros, sobre reasignación de personal por motivo de salud; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-41 CAS. Nº 20645–2016 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. La sentencia vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, si la sentencia no emite pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número veinte mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil dieciséis - Lambayeque; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Alfredo Montoya Olivos mediante escritos a fojas ciento cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y uno, que revoca la resolución apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que declaro fundada en parte la demanda; reformándola la declara infundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resoluciones de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas diecinueve del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso: Primero. En el caso de autos, se advierte del escrito de demanda a fojas veintisiete, subsanada a fojas treinta y nueve, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Nº 17932-2012 de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, que resolvió otorgar al actor una pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 673.38 nuevos soles a partir del uno de enero de dos mil doce, y se practique una nueva liquidación en base a sus remuneraciones, más el pago de los devengados e intereses generados como consecuencia de una nueva liquidación y se ordene la cesación de los descuentos del DIF de aportes. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega que tiene derecho a recibir una pensión digna teniendo en cuenta que se le ha reconocido 34 años y 10 meses de aportaciones.- Segundo. Sobre dicho aspecto, el Juez de Primera Instancia mediante sentencia a fojas ochenta y tres, declaró fundada en parte la demanda bajo el sustento que: I) Con respecto al mes de enero del dos mil once, que, en la boleta de pago de fojas diecisiete se evidencia que el actor había percibido en dicho mes la suma de S/ 1,203.00 nuevos soles (1,1145 como remuneración y S/. 58.00 como asignación
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familiar), no obstante la demandada ha considerado en dicho mes la suma de S/ 500.00 nuevos soles de acuerdo al Reporte de Cuenta Individual del Afiliado del Sistema Nacional de Pensiones, empero debe considerarse que si bien en este reporte se consigna esta remuneración, el aporte que se consigna en el mismo reporte es de S/ 119.00 nuevos soles, monto incluso mayor en un sol al aporte realizado en el mes de diciembre de dos mil diez y que por otro lado, resulta similar al realizado durante todo el año dos mil diez, en el que las remuneraciones fueron de S/ 1,200.00 mensuales. También se establece que dicha situación corroborada con la boleta de pago adjuntada por el actor, hace concluir que en el mes de enero del dos mil once, el demandante percibió la suma de S/ 1,203.00 nuevos soles, como se consigna en su boleta y no los S/ 550.00 nuevos soles que ha considerado la demandada; II) En cuanto al mes de julio de dos mil once que, se encontraba en vigencia la Ley Nº 29714 que prorrogaba la vigencia de la Ley Nº 29351, ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad incorporada en el artículo 8-A a la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, se precisa que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas de aportaciones, contribuciones y descuentos de índole alguna. Asimismo, se señala que esta situación determina que tampoco puedan considerarse pensionables dichas gratificaciones, pues no se realiza aporte alguno por ellas, tal como se corrobora con el Reporte de Cuenta Individual del Afiliado del Sistema Nacional de Pensiones - SNP obrante en CD (disco compacto) que contiene el expediente administrativo, en el que se aprecia que en el mes de Julio de dos mil once, se realizan aportes similares a todos los meses; III) Finalmente establece que el artículo 3º de la norma en mención ha establecido de modo expreso que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año, son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable, por lo que, no correspondía considerar estos conceptos para el cálculo de la remuneración de referencia, no existiendo causal de nulidad en dicho aspecto; IV) En relación a la pretensión de cesación de descuentos de DIF de aportes, conforme al cupón de pago; el demandante no ha cumplido con señalar los fundamentos de hecho que sustentan esta pretensión, ni acompañar ninguna boleta de pago como cesante que acredite la relación de los descuentos a que hace referencia, por lo tanto este extremo de la demanda, resulta ser infundado. Tercero. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista a fojas ciento treinta y uno, revocó la resolución apelada que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declaró infundada, expresando básicamente que el Decreto Ley Nº 25967 en su artículo 3 dispone que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/ 600.00, por lo que, la pensión otorgada al demandante está dentro de los establecido en la ley. Asimismo, en autos se advierte que el actor presenta boletas de pago de su último empleador Transportes San Joaquín del mes de julio y enero de dos mil once con el solo fin que, de acuerdo a la remuneración que se le pagó en su oportunidad, sea de referencia para practicársele un nuevo cálculo de liquidación para el pago de su pensión de jubilación adelantada, no teniendo mayor certeza dichos documentos presentados, pues no se evidencia nombre de algún representante del ex empleador del demandante, o en su defecto algún documento adjunto donde se corrobore lo señalado.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. La resolución calificatoria del recurso de casación tiene como sustento determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Quinto. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino, también los principios constitucionales consagrados en los
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incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC: “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sétimo. En ese sentido, se advierte que la sentencia de grado, ha sido emitida prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, pues se limita a señalar que las boletas de pago de su último empleador Transportes San Joaquín del mes de julio y enero del dos mil once no generan certeza, pues no se evidencia nombre de algún representante del ex empleador del demandante o en su defecto algún documento adjunto a estos corrobore lo señalado, sin emitir juicio respecto del valor probatorio que le merece el certificado de trabajo expedido por la ex empleadora Transportes San Joaquín S.R.L a fojas ciento ochenta y ocho obrante en el expediente administrativo contenido en el CD (disco compacto) a fojas cincuenta y nueve de autos en el que se deja constancia que el demandante laboró en dicha empresa desde el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil once. Dicho documento es firmado por el Gerente General de la acotada empresa cuyo nombre es André Becerril Chía, la misma persona que habría firmado las boletas de pago que no le producen convicción al Colegiado de mérito, lo que debió ser evaluado en forma conjunta, con los demás medios probatorios aportados al proceso. Además, no corresponde establecer si al mes de enero de dos mil doce, fecha de la contingencia del actor la pensión máxima sería de S/ 600.00 nuevos soles, sin considerar el Decreto de Urgencia Nº 105-2001.- Octavo. En ese sentido, se advierte que las sentencias de mérito, contienen una defectuosa motivación, toda vez que no valoran en forma conjunta los medios probatorios aportados, sino se limita a realizar una afirmación genérica, esto es, las sentencias de instancia han confirmado un desinterés procesal del juzgador para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba. Además, no analiza, si lo previsto en el artículo 30º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso, o en su defecto, si resulta necesario que el A quo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29º de la Ley Nº 27584 y el artículo 51º, inciso 2), del Código Procesal Civil, ordene de oficio la actuación de documentos de índole administrativo y demás medios probatorios que considere convenientes y pertinentes (tratándose de una empresa formalmente constituida, se pudo oficiar a la misma para efecto de corroborar lo establecido en la relación laboral por el periodo desde febrero de mil novecientos sesenta y dos hasta octubre de mil novecientos setenta y siete, a fin de ser contrastados con los adjuntados al presente proceso); caso contrario y ante la imposibilidad de la actuación probatoria señalada, El Juez tiene la facultad de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 22º tercer párrafo de la Ley Nº 27584.- Noveno. Que, conforme a los alcances del artículo 197º del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto (...)” 1. De modo que a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado.- Décimo. En consecuencia, la Sala Superior incurre en la causal en infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, por lo que la sentencia debe ser declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que la Sala de mérito emita nuevo fallo, con arreglo a ley.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y según los dispuesto por el artículo 396º del
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Codigo Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Alfredo Montoya Olivos, a fojas ciento cuarenta; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y uno; DISPUSIERON que el Ad quem emita nueva sentencia con arreglo a ley y considerando lo expuesto en la presente resolución; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Alfredo Montoya Olivos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre solicitud de nueva liquidación y recalculo de pensión; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA 1
Igartua Salaverría, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página ciento cincuenta y cuatro
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CAS. Nº 16590-2016 LAMBAYEQUE Se ha transgredido lo establecido en el artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde al órgano de instancia renovar su decisión emitiendo un nuevo pronunciamiento. Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos noventa - dos mil dieciséis - Lambayeque; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante MARIA ELENA AGREDA ALVAREZ de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, de fojas 310 a 329, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio del dos mil dieciséis, de fojas 300 a 302, que CONFIRMA la resolución de primera instancia de fecha diecinueve de octubre del dos mil quince de folios 259 a 263, en la cual se declara infundada la demanda interpuesta. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de junio del dos mil diecisiete, que corre de fojas 35 a 38 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley Nº 28991; infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3º de la Ley Nº 28389 y del artículo 2º de la Ley Nº 28449; infracción normativa por inaplicación de la Ley 24156, de los artículo 39º y 41º del Decreto Ley Nº 20530 y del inciso k) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276; infracción normativa por inaplicación del artículo 27º de la Ley Nº 25066; infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. ANTECEDENTES. Segundo.- Mediante escrito de demanda de fecha 27 de mayo del 2014, de folios 66 a 84, la demandante solicita el reconocimiento o restablecimiento de su derecho a incorporarse al Régimen de Pensiones del Estado Decreto Ley 20530 (aplicabilidad de Resolución Directoral Nº 1394-91-DHN-AAA-IPSS), de conformidad con lo normado en la Ley Nº 25066 artículo 27º, y el principio de irrenunciabilidad de derechos. Sustenta su pretensión en mérito a que, mediante Resolución Directoral Nº 1394-91 del 24 de octubre de 1991, se le incorporó en el Régimen de Pensiones y Compensaciones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530 a partir del 01 de octubre de 1977; posteriormente, fue incorporada al régimen privado de pensiones desde noviembre de 1996, siendo desafiliada mediante Resolución SBS Nº 3322-2012 del 06 de junio del 2012, en virtud de la Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada Ley Nº 28991. Asimismo, mediante Carta Nº 8767-2012 del 01 de agosto del 2012 se le habría comunicado que a consecuencia de su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, correspondía su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones. Alega asimismo la parte demandante, que no se habría declarado la nulidad, vía judicial o administrativa de la resolución Nº 1394-91, en la cual se le incorpora en el Régimen Pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, por lo que esta tendría plena validez, correspondiendo ser declarada fundada la demanda interpuesta. Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 19 de octubre del 2015 de folios 259 a 263, se declaró INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta. Al respecto se consideró que desde el 31 de julio del 2003 se encuentra prohibida la incorporación al Decreto Ley Nº
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20530; del mismo modo, con su afiliación al Sistema Privado de Pensiones, la propia demandante dejó, implícitamente, sin efecto la resolución de incorporación al Decreto Ley Nº 20530, pues manifestó su voluntad de afiliarse a otro sistema pensionario. Además, la Ley Nº 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, solo habría previsto el retorno hacia el Sistema Nacional de Pensiones Cuarto.- Sentencia de vista de fecha 12 de julio del año 2016, de folios 300 a 302, confirmó la sentencia apelada, al considerar que si bien la Resolución Directoral Nº 1394-91- AAAIPSS, de fecha 24 de octubre de 1991, resolvió incorporar a la demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 a partir del 1 de octubre de 1977, la actora, de manera voluntaria, decidió en noviembre de 1996 ser incorporada al régimen Privado de Pensiones, al que posteriormente fue desafiliada mediante Resolución S.B.S Nº 3322- 2012, de fecha 6 de junio de 2012; tras lo cual solo se encuentra permitido regresar al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990, pues de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 28389, que sustituyó la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política de 1993, se declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Análisis de la controversia. Quinto.- Al haberse declarado la procedencia de dos causales: procesal, y sustantiva, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, para posteriormente, de no corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. De la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Sexto.Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso contencioso administrativo. Sétimo.- Que el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, ha establecido que éste “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Octavo.- En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso consagrado en el inciso 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Noveno.- Que, en el caso de autos se advierte que la Sala Superior no ha motivado adecuadamente la resolución emitida, pues no ha efectuado una debida motivación en lo concerniente a que mediante Resolución Directoral Nº 1394-1991 de fecha 24 de octubre de 1991, corriente a folios 9, la entidad demandada incorporó a la actora al régimen del Decreto Ley Nº 20530 a partir del 01 de octubre de 1977, debiendo pronunciarse el Colegiado Superior respecto de la solicitud de retorno al régimen del Decreto Ley Nº 20530 realizada por la demandante, considerándose que se pretende la restitución de un derecho que ya habría sido otorgado por la administración en el año 1991 al habérsele incorporado dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Décimo.- Que, siendo ello así, se advierte que se ha transgredido lo expresamente estipulado en el artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, dado que la Sala Superior como órgano revisor, en la sentencia, no ha realizado un adecuado pronunciamiento y análisis respecto de lo obrante en autos, por lo que corresponde al órgano de instancia renovar su decisión emitiendo un nuevo pronunciamiento. Asimismo, habiendose incurrido en causal procesal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante MARIA ELENA AGREDA ALVAREZ de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, de fojas 310 a 329; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha doce de julio del dos mil dieciséis, de fojas 300 a 302; ORDENARON que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a
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ley y a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Red Asistencial de Lambayeque y Otro, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-43 CAS. Nº 917-2018 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de setiembre de 2017, de fojas 465, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 454, que confirmó la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2015, de fojas 346, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito, de fojas 381, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. b) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. Quinto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015.
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CASACIÓN
Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos primero a décimo quinto de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el ex IPSS (hoy Seguro Social de Salud – ESSALUD), se encontraba regulado durante todo el periodo julio 1988 a agosto de 1992, por el CONADE y que por ende no les corresponde el pago de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central a los servidores de la citada entidad, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de setiembre de 2017, de fojas 465, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 454; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-44 CAS. Nº 10580-2018 LIMA Proceso Especial. Cumplimiento de Resolución Administrativa Pago de Compensación por Tiempo de Servicios. Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas doscientos veinticinco contra la sentencia de vista a fojas doscientos diecinueve, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas ciento diez, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda sobre pago de pensión de cesantía; fundados los devengados e intereses.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 4º del Código Procesal Constitucional y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que la sentencia de vista carece de una debida motivación al no emitir pronunciamiento respecto al argumentando expresado en el recurso de apelación respecto del pago de intereses legales; además, no se tiene presente que la Resolución Administrativa Nº 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ se encuentra afecta de nulidad formal.- Quinto. Los argumentos expuestos en el recurso, adolecen de claridad y precisión, pues la impugnante se limita a sostener genéricamente supuestos vicios de motivación, así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, más aún, si de la revisión de la sentencia impugnada – absolviendo los agravios expresados en el recurso de apelación de fojas 117 – sea advierte que ésta contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada, esto conforme a lo establecido en el artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Sexto. En consecuencia, al no cumplir la impugnante con los requisitos a que se refiere los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a que la denuncia invocada resulte improcedente.- Por estas consideraciones, y con la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco por el Procurador Público del Poder Judicial, contra la sentencia de vista a fojas doscientos diecinueve, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Adger Alejandro Julca Luna contra el Poder Judicial, sobre cumplimiento de resolución administrativa y pago de compensación por tiempo de servicios; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA C-1744047-45
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CAS. Nº 23337-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reconocimiento de Afección Contraída a Consecuencia de Servicio. Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de la Marina de Guerra del Perú a fojas quinientos veintinueve, contra la sentencia de vista a fojas quinientos veintitrés, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas cuatrocientos ochenta, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Resoluciones Directorales Nº 2168-2012/MGP/DAP de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, Nº 048-2013-MGP/DGP de fecha quince de enero de dos mil trece y la Resolución Directoral Nº 0168-2013-MGP/ DEP de fecha trece de marzo de dos mil trece y se ordene que la demandada emita nueva resolución administrativa mediante la cual se disponga que la afectación que padece el actor fue contraída como consecuencia del servicio; sin costas ni costos.Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Codigo Procesal Civil.- Tercero. La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto. El artículo 388º del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Sétimo. Respecto de los citados requisitos de fondo, la entidad recurrente denuncia como causal: I) La infracción normativa de los artículos: 139º incisos 3) y 5) y, 168º de la Constitución Política del Perú; 2106º inciso f) sub inciso 15), 1era Sub División b) del Manual de Procedimientos Generales para Asuntos Legales; 116º inciso f) y 401º numeral 2) inciso b) del Reglamento de Capacidad y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú; 22º incisos a), b), c), d), e) y f), 23º del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFFAA; señalando que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha tenido presente que conforme al Acta Nº 091-2012 de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, concluyó que la incapacidad que padece el actor corresponde a ser considerada fuera del servicio; II) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en las sentencias Nº 01480-2006-AA/TC y Nº 03943-2006-PA/TC respecto al derecho de motivación de resoluciones judiciales.- Octavo. Los órganos de grado han estimado la demanda al considerar que de fojas trescientos dieciséis a trescientos diecisiete, aparece el Acta de Junta Interna de Investigación Nº8-2011 la cual señala que el demandante presenta antecedente ocupacional de exposición a ruido desde mil novecientos ochenta y cuatro, por trabajos en la especialidad de motorista, registra según los exámenes de capacidad sicofísica desde mil novecientos noventa y ocho, trauma acústico e hipoacusia bilateral progresiva desde el año dos mil cinco, debido al ruido constante en la sala de máquinas de su unidad, y desde julio del año dos mil ocho recibe tratamiento médico por consultorio de otorrinolaringología y de la historia clínica a fojas ciento veintisiete a ciento treinta se diagnosticó al actor Hipoacusia Moderada Neurosensorial Bilateral, el cual señala que el origen de la afección se evidencia con manifestación progresiva y ha sido contraída a consecuencia directa del servicio y que es un paciente con el antecedente de ser motorista.Noveno. De acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de los órganos de mérito, la argumentación desarrollada por la parte impugnante no se condice ni guarda nexo causal con aquellas, sino es genérica, se desvía de la pretensión postulada en la demanda, e incide en aspectos
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CASACIÓN
relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio; además, las sentencias del Tribunal Constitucional no han sido expedidas en los términos que establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintinueve por el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos veintitrés, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Alberto Suarez Avalos contra la Marina de Guerra del Perú sobre reconocimiento de afección contraída a consecuencia de servicio; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-46 CAS. Nº 15436-2017 LIMA Otorgamiento de la bonificación dispuesta por el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Arturo Raúl Durand Cribillero, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 13, de fecha 27 de setiembre de 20162, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06, de fecha 22 de agosto de 20143, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte
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que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 190; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, la recurrente ha precisado su pedido casatorio como revocatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria, lo siguiente: i) Infracción normativa por inaplicación inmotivada de la Ley Nº 29702, aseveró que conforme a lo establecido en la Ley invocada, no se requiere sentencia judicial para efectivo el pago de la bonificación; asimismo, le corresponde el otorgamiento de la bonificación especial dispuesta en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, pues no recibió los aumentos establecidos mediante los Decretos Supremos Nº 019-94 PCM, Nº 046-94 EF y Nº 059-94 EF, ni el Decreto Legislativo Nº 559; por otro lado, en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Servicio Civil mediante Resolución Nº 02047-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala; a fin de cuentas, la controversia al respecto ya ha sido dilucidada por la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2616-2014-AC/TC. Octavo. Analizada la causal contenida en el punto i), el recurrente no fue claro ni preciso, en tanto no invocó ninguna de las causales del recurso de casación contempladas en la Ley; esto es, no invocó una infracción normativa y, tampoco, el apartamiento de un precedente judicial, más aún sus alegaciones van referidas a que de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente Nº 2616-2014-AC/TC, le asiste el otorgamiento de la bonificación reclamada. No obstante, la Sala Superior precisó en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de vista, que la aplicación del fundamento jurídico undécimo de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2616-2004-AC/TC, no corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los profesionales de la salud ubicados en la escala Nº 6 del Decreto Supremo N-º 051-91 PCM, como es el caso del recurrente. Conforme a lo detallado, la causal invocada en el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de procedencia establecido en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil; consecuentemente, el agravio denunciado resulta improcedente. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Arturo Raúl Durand Cribillero, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 13, de fecha 27 de setiembre de 2016; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Arturo Raúl Durand Cribillero contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre otorgamiento de la bonificación dispuesta en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÌGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 269 a 273. Fojas 230 a 233. Fojas 174 a 187. Foja 233.
C-1744047-47
CAS. Nº 15472-2017 PASCO Reintegro de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 09 de junio de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de fecha 18 de mayo de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 12, de fecha 25 de octubre de 20163, que declaró fundada la demanda sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
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CASACIÓN
Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 149; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria lo siguiente: i) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48º de la Ley Nº 24029; alegó que lo solicitado por el administrado, no es posible de ser reconocido, ya que inicialmente este beneficio es reconocido sobre la base a la remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; asimismo, la petición del demandante está amparada en una ley derogada. Octavo. Que, examinada la causal denunciada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, en tanto que la recurrida ha establecido que el beneficio de preparación de clases se debe calcular en base al 30% de la remuneración total, confirmando por ello la sentencia, la misma que se encuentra conforme al criterio de esta Suprema Corte; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de fecha 18 de mayo de 2017; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Efraín Nilton Loyola Pulido contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco y otros, sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 190 a 194. Fojas 177 a 181. Fojas 131 a 140. Foja 185.
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CAS. Nº 15288-2017 SAN MARTIN Reintegro de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Tocache, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 20171,
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contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12, de fecha 30 de setiembre de 20162, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 30 de diciembre de 20153, que declaró fundada la demanda sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 111; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria lo siguiente: i) infracción normativa por contravenir el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; alegó que la parte demandante no demostró haber ejercido la docencia en un salón de clases conforme a los medios probatorios adjuntados en la demanda, y que según el informe escalafonario adjuntado a su recurso, no ostentaba el título de profesor durante el periodo señalado (1990 hasta el 1 de marzo de 2002). Octavo. Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto, la entidad recurrente, menciona las normas legales que a su criterio se ha infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso; pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior que de manera correcta ha estimado la demanda, al existir un claro derecho de parte de la demandante -cuyo tiempo total de servicios en la entidad demandada, superan
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CASACIÓN
los 26 años-, a percibir el reintegro de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación en base de la remuneración total y no en la remuneración permanente; siendo ello así, se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código acotado, por tanto deviene en improcedente. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Tocache, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12, de fecha 30 de setiembre de 2016; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Elvira Emelina Campos Jara contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tocache y otros, sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 162 a 169. Fojas 142 a 148. Fojas 94 a 100. Foja 176.
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CAS. Nº 16084-2017 ANCASH Reintegro de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; con el acompañado, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito de fecha 19 de junio de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 24 de mayo de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06, de fecha 30 de junio de 20153, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera
El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019
revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 208; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria lo siguiente: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; la entidad demandada alegó que se ha mal interpretado la norma antes citada, en cuanto a la aplicación de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total; correspondiendo aplicar el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, pues el artículo 8º del mismo dispositivo legal establece los conceptos remunerativos que comprenden la remuneración total permanente y la remuneración total, norma legal que se ha tenido en cuenta para otorgar al demandante la bonificación especial reclamada, por lo tanto, la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas carece de sustento. Octavo. Que, examinada la causal denunciada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues únicamente realizó una descripción genérica de las normas sin realizar un análisis; asimismo, a nivel argumentativo, únicamente esbozó agravios genéricos, propios de una impugnación ordinaria, sin establecer de qué modo estos constituyen una infracción normativa relevante, lo que no se condice con la naturaleza excepcional del recurso de casación. Por otro lado, la recurrida ha establecido que el beneficio de preparación de clases se debe calcular en base al 30% de la remuneración total, confirmando por ello la sentencia, la misma que se encuentra conforme al criterio de esta Suprema Corte; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 24 de mayo de 2017; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Félix Gerardo Reyes Díaz contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 290 a 292. Fojas 276 a 283. Fojas 191 a 201. Foja 284.
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CAS. Nº 15018-2017 CUSCO Recálculo de la Bonificación por zona diferenciada y otros.Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Teodora Sánchez Torres, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09, de fecha 28 de abril de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 05, de fecha 27 de diciembre de 20163, que declaró fundada en parte la demanda sobre recálculo de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la remuneración total; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente
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CASACIÓN
jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa en un extremo conforme se aprecia de fojas 104; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias, los siguientes: i) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, alegó que la afectación del derecho al debido proceso consiste en la no aplicación de la Constitución Política del Perú, el no haber valorado los principios constitucionales afectando su pretensión en reiteradas ejecutorias y que ha establecido que el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión judicial, sino también una administrativa; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, extendiéndose a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente; ii) Infracción normativa del artículo 2º de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que el derecho a la igualdad, significa que el profesor siendo un empleado público como los servidores de salud funcionarios pertenecientes al Decreto Legislativo Nº 276, no deben ser discriminados en cuento al reconocimiento del pago de la bonificación diferencial calculado erróneamente; iii) Infracción normativa del tercer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 24029; en tanto de su interpretación se debe concluir que la bonificación reclamada debe ser calculada conforme a la remuneración total, pues el Decreto Legislativo Nº 276, establece un sistema único de remuneraciones, el cual debe ser mantenido, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, en su defecto, también se debe observar los principios de indubio pro operario, aplicación de norma más favorable al trabajador y la condición más favorable al trabajador; y, iv) Infracción normativa por aplicación errónea de los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; no se ha apreciado que en la sentencia de casación Nº 1567-2002 La Libertad, se concluyó que en aplicación del principio de especialidad resulta aplicable la Ley del profesorado y su reglamento, y no el referido Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, así también lo estableció en las sentencias de casación Nº 435-2008 Arequipa y la Acción Popular Nº 434-2007. Octavo. Revisadas las causales descritas del recurso de casación, se aprecia que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, y no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente,
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los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por otra parte el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento respecto del extremo impugnado con el sustento de lo dispuesto en el artículo 211º del Reglamento de la ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, complementada por la Resolución Ministerial Nº 76194-91-ED y de acuerdo a las Casaciones Nº 16442-2014-Cusco, 11824-2014-Cusco, 14312-2014-Cusco y Casación 16764-2014-Cusco, es decir que la bonificación por zona diferenciada se calcula en base a la remuneración permanente y no integra. En tal contexto, el recurso propuesto resulta inviable pues los órganos de grado han motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia; por ende, corresponde declararlo improcedente. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Teodora Sánchez Torres, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09, de fecha 28 de abril de 2017; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Teodora Sánchez Torres contra el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre recálculo de la bonificación por zona diferenciada, establecido en el tercer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 144 a 150. Fojas 131 a 140. Fojas 65 a 70. Foja 141.
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CAS. Nº 16032-2017 CUSCO Recálculo de la Bonificación por zona diferenciada y otros. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Marina Chachaima Chávez, mediante escrito de fecha 21 de junio de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10, de fecha 25 de mayo de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06, de fecha 31 de enero de 20173, que declaró fundada en parte la demanda sobre recálculo de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la remuneración total; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución
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impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa en un extremo conforme se aprecia de fojas 109; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias, los siguiente: i) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, alegó que la afectación del derecho al debido proceso consiste en la no aplicación de la Constitución Política del Perú, el no haber valorado los principios constitucionales afectando su pretensión en reiteradas ejecutorias y que ha establecido que el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión judicial, sino también una administrativa; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, extendiéndose a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente; ii) Infracción normativa del artículo 2º de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que el derecho a la igualdad, significa que el profesor siendo un empleado público como los servidores de salud funcionarios pertenecientes al Decreto Legislativo Nº 276, no deben ser discriminados en cuento al reconocimiento del pago de la bonificación diferencial calculado erróneamente; iii) Infracción normativa del tercer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 24029; en tanto de su interpretación se debe concluir que la bonificación reclamada debe ser calculada conforme a la remuneración total, pues el Decreto Legislativo Nº 276, establece un sistema único de remuneraciones, el cual debe ser mantenido, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, en su defecto, también se debe observar los principios de indubio pro operario, aplicación de norma más favorable al trabajador y la condición más favorable al trabajador; y, iv) Infracción normativa por aplicación errónea de los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; no se ha apreciado que en la sentencia de casación Nº 1567-2002 La Libertad, se concluyó que en aplicación del principio de especialidad resulta aplicable la Ley del profesorado y su reglamento, y no el referido Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, así también lo estableció en las sentencias de casación Nº 435-2008 Arequipa y la Acción Popular Nº 434-2007. Octavo. Revisadas las causales descritas del recurso de casación, se aprecia que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, y no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por otra parte el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento respecto del extremo impugnado con el sustento de lo dispuesto en el artículo 211º del Reglamento de la ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, complementada por la Resolución Ministerial Nº 76194-91-ED y de acuerdo a las Casaciones Nº 16442-2014-Cusco, 11824-2014-Cusco, 14312-2014-Cusco y Casación 16764-2014-Cusco, es decir que la bonificación por zona diferenciada se calcula en base a la remuneración permanente y no integra. En tal contexto, el recurso propuesto resulta inviable pues los órganos de grado han motivado su decisión de acuerdo a Ley y a la jurisprudencia; por ende, corresponde declararlo improcedente. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Marina Chachaima Chávez, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10, de fecha 25 de mayo de 2017; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial
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El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Luz Marina Chachaima Chávez contra el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre recálculo de la bonificación por zona diferenciada, establecido en el tercer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 144 a 150. Fojas 128 a 140. Fojas 61 a 70. Foja 141.
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CAS. Nº 16713 - 2016 AREQUIPA El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra desde la fecha que la administración le reconoció tal beneficio. Lima, veintidos de mayo de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; La causa número dieseis mil setecientos trece – dos mil dieciséis - Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto por la demandante Carmen Yanett Elena Georgina Moulet Galdós de Larrea, a fojas 168 a 173, contra la sentencia de vista del trece de julio de dos mil dieciséis, corriente a fojas 154 a 161, que revocó en parte la sentencia de primera instancia del treinta de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas 80 a 85, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte; en los seguidos contra el Hospital Honorio Delgado Espinoza de Arequipa y otro; sobre Bonificación diferencial establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente en forma excepcional mediante resolución del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas 26 a 28 del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 184º, de la Ley Nº 25303 y el apartamiento inmotivado de la casación Nº 881-2012- Amazonas. CONSIDERANDO: Primero. Conforme a lo preceptuado por el artículo 1º, de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º, de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo. Del escrito de demanda a fojas 07, se aprecia que la demandante Carmen Yanett Elena Georgina Moulet Galdós de Larrea pretende la nulidad de la Resolución Nº 2545-2014, del 06 de octubre de 2014, y en consecuencia se le otorgue el recalculo de la bonificación diferencial proveniente del artículo 184º, de la Ley Nº 25303, correspondiente a los años 1991, a diciembre de 1992, con el pago de los devengados desde 1991 hasta la actualidad con el pago de intereses legales. SENTENCIA DE VISTA MATERIA DE CASACIÓN: Tercero. La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda1, la misma que fue revocada y reformada en parte2 por la Sala Superior quien dispuso que la entidad cumpla con recalcular la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, pero que se realice a partir del mes de mayo de 2013 en adelante. Sostuvo como fundamento que en las boletas de pago consta que desde mayo de 2013, la accionante viene percibiendo la bonificación diferencial pretendida sin que haya aportado el medio probatorio adicional que demuestre que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad es decir, por lo que el periodo por el cual se hará efectivo dicho recalculo es a partir del cual se acreditó percibe dicha bonificación. Infracción norma sustantiva: artículo 184º, de la Ley Nº 25303 - Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el Año 1991. Cuarto. El artículo 184º, de la Ley Nº 25303 - Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el Año 1991, señala: “Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Norma que fue prorrogada por el artículo 269º, de la Ley Nº 25388 -Ley de Presupuesto para el año 1992, la cual a su vez fue derogada y/o suspendida por el artículo 17º, del Decreto Ley Nº 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4º, del Decreto Ley Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. Quinto. De la lectura
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de la norma en mención se desprende que esta tiene por finalidad otorgar una bonificación diferencial solo a los trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal a nivel nacional, siempre que estas se encuentren ubicadas en lugares declarados como zonas rurales y/o urbano marginales, lo que se encuentra corroborado con el criterio establecido por esta Sala Suprema en las Casaciones Nº 3956-2007-Arequipa, del 10 de septiembre de 2009; y Nº 2032-2008-Arequipa, del 24 de noviembre de 2009. Sexto. Aunado a ello, cabe señalar que el beneficio, cuyo otorgamiento se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24º, inciso c), y 53º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; y, evidentemente, en el artículo 184º, de la Ley Nº 25303. Más aun cuando, existe normatividad especial para los servidores Profesionales de la Salud, como es el artículo 52º, del Decreto Supremo Nº 0019-83-PCM-Reglamento de la Ley Nº 23536, que prescribe lo siguiente: “Para efectos de la aplicación del artículo 16º, de la Ley, se considera zonas de menos desarrollo aquellas provincias que se encuentren en la región de la selva y zona de frontera y que no son capitales de departamento” (sic), por lo que se advierte en este apartado que dicha norma se encuentra vigente y es de ineludible cumplimiento. Sétimo. Por otro lado, esta Suprema instancia, en el precedente vinculante de observancia obligatoria contenida en la Casación Nº 881-2012- Amazonas, del 20 de marzo de 2014, dejó establecido que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si el accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184º de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación –como es el caso de la demandante Carmen Yanett Elena Moulet Galdós de Larrea- solo correspondería determinar si el monto de la bonificación que percibe es conforme lo contempla el mencionado artículo, es decir, el 30% de la remuneración total o integra. Octavo. En el presente caso, ambas instancias concluyeron que a la demandante le corresponde el beneficio reclamado, por lo que no es materia de controversia; sin embargo, el Órgano Superior dispuso que el recalculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, sea a partir del mayo de 2013, pues la actora no demostró cumplir con el requisito para que se le otorgue dicho beneficio antes de dicha fecha. Sin embargo, el Colegiado Superior no advirtió que la demandante labora desde noviembre de 1992, en el hospital Honorio Delgado y percibe por concepto de Bonificación Diferencial la suma de S/.37.80 soles3, que fue nombrada desde el 16 de julio de 1984 como enfermera en el citado hospital4, y a foja 05 consta una planilla de pagos de noviembre de 1991 en donde se advierte que la recurrente seguía laborando ahí. La misma emplazada en su escrito de contestación5 afirmó que la actora es servidora del Hospital Honorio Delgado, reafirmándolo en su informe de foja 38; de lo cual se infiere que desde su nombramiento hasta la actualidad vino laborando en el citado centro de salud, el cual fue incluido por la Resolución Ejecutiva Regional Nº 320-91RA/C, en la zona considerada urbano marginal, tal como lo refiere el proceso Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 73-2004-AC/RC, del 04 de octubre de 2004. Noveno. De lo expuesto se advierte que si bien solo estaría acreditado que la demandante percibió la bonificación reclamada en noviembre de 1992, mayo y agosto de 2013; ello no significa que tal beneficio no le corresponda por el periodo anterior, pues la impugnante habría estado laborando desde su nombramiento hasta la fecha, deducción que no desvirtuó la accionada. En tal sentido, al emitirse la sentencia de vista desestimando en parte la pretensión de la demandante se incurrió en infracción normativa del artículo 184º, de la Ley Nº 25303, y apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la casación Nº 881-2012-Amazonas, correspondiendo que el recalculo sea efectuado sobre la base de la remuneración total o integra conforme lo prevé el mismo dispositivo legal y precedente judicial indicado y desde la fecha que la administración le haya reconocido tal bonificación. Así, el recurso de casación formulado por la parte demandante, resulta fundada, y al actuar en sede de instancia, corresponde amparar el derecho pretendido, confirmado la sentencia apelada. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto por la demandante Carmen Yanett Elena Georgina Moulet Galdós de Larrea, a fojas 168 a 173; en consecuencia CASARON la sentencia de vista del trece de julio de dos mil dieciséis, corriente a fojas 154 a 161; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada del treinta de setiembre de dos mil quince, de fojas 80 a 85, que declaró FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene. Sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos contra el Hospital Honorio Delgado Espinoza de Arequipa y otro sobre Bonificación diferencial establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303; Interviniendo como ponente, la señora jueza suprema
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Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ 1 2 3 4 5
Véase foja 80. Véase foja 154. Véase boleta de planita de foja 06. Véase foja 03. Véase foja 35.
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CAS. Nº 15412-2017 PASCO Reintegro de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 15 de junio de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 10 de abril de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 19 de setiembre de 20163, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 101; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria lo siguiente: i) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 48º de la Ley Nº 24029; alegó que lo solicitado por el administrado, no es posible de ser reconocido, ya que inicialmente este beneficio es reconocido sobre la base a la remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto permanente en el tiempo y se otorga con
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carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; asimismo, la petición del demandante está amparada en una ley derogada. Octavo. Que, examinada la causal denunciada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, en tanto que la recurrida ha establecido que el beneficio de preparación de clases se debe calcular en base al 30% de la remuneración total, confirmando por ello la sentencia, la misma que se encuentra conforme al criterio de esta Suprema Corte; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14, de fecha 10 de abril de 2017; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Guillermo Apéstegui Ramírez contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco y otros, sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 150 a 154. Fojas 136 a 141. Fojas 86 a 92. Foja 142.
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CAS. Nº 15439-2017 JUNIN Bonificación diferencial artículo 184 de la Ley Nº 25303. PROCESO URGENTE. Lima nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Hospital Daniel Alcides Carrión de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete1, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete2, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis3, que declara fundada en parte la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que lo regula.- Segundo. Conforme a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 35º inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”, supuesto que se ha presentado en el caso de autos.- Tercero. De la revisión del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que mediante resolución número uno de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis4, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 7, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete5 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis6, que ampara la demanda interpuesta por la parte demandante Cristina Meza Hospina. Por lo tanto, es pertinente aplicar el artículo 35º inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35º inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete7, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley en el proceso contencioso administrativo seguido por Cristina Meza Hospina contra el Hospital Daniel Alcides Carrión y otros, intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4 5 6 7
Fojas 187 a 192 Fojas 177 a 183 Fojas 125 a 132 Fojas 49 a 50 Fojas 177 a 183 Fojas 125 a 132 Fojas 187 a 192
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CAS. Nº 18236–2017 PIURA Proceso Urgente. Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene para pronunciamiento por este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Alejandro Peña Cueva, a fojas ciento setenta, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y nueve, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que confirma la resolución la resolución apelada obrante a fojas ciento cinco, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda.- Segundo. El referido medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificada por la Ley Nº 29364 a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 1) del Codigo Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa primera instancia.- Cuarto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Codigo Procesal Civil, el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto de los artículos 2º, 4º, 22º, 29º y 30º de la Ley de Proceso Contencioso – Ley Nº 27584; I del Título Preliminar del Codigo Procesal Civil, por cuanto se viene negando la pretensión demandada sin tener en cuenta que existen medios de prueba que acreditan fehacientemente los años laborados y aportados en base a los cuales acredita que corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen general y, por agravio de ello le corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios.- Quinto. En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386º del Codigo Procesal Civil, lo que implicaba, además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como un recurso de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento diecisiete, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139º numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún, si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384º del Codigo Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Codigo Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Peña Cueva, a fojas ciento setenta, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y nueve, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Alejandro Peña Cueva contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-56 CAS. Nº 15430-2017 LIMA Pago de incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete1, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis2, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce3, que declaró fundada la demanda; debiendo calificarse en recurso de acuerdo a los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código Procesal.- Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante
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CASACIÓN
el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero. El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto. En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea de leyes del presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992: Refiriendo que han conllevado que el Ad quem afirme que ESSALUD en ese entonces IPSS era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte – CONADE, puesto que en tales leyes presupuestarias no se contempla el supuesto sometimiento del presupuesto del ex IPSS a las normas de las empresas del Estado, ni mucho menos que sea considerada como una empresa financiera del Estado sometida a las directivas de CONADE, ni que esta última debía aprobar la política remunerativa del ex IPSS, verificándose que el ex IPSS debía sujetarse a las directivas de CONADE (normas que se establecían en tales leyes para las empresas del Estado) única y exclusivamente para la ejecución de su respectivo presupuesto, lo cual constituye una de las fases o etapas del proceso presupuestario regulado por las citadas leyes de presupuesto. Las mismas leyes de presupuestos regulan que la dirección y supervisión del pliego presupuestario del IPSS recaída en el titular de dicho pliego, por lo que mal se hace en pretender desnaturalizar la autonomía del Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS; ii) Infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución Política de 1979; iii) Infracción normativa de los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 – Ley de Creación del IPSS; iv) Infracción normativa del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 e v) Infracción normativa artículo del artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377, Estatuto y escalafón del Servicio Civil: Alegando que se trataba de una entidad autónoma y descentralizada con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestal y contable, además fiscalizada por sus organismos propios de control del Estado; por lo que, haciendo una correcta interpretación de la normatividad de ESSALUD, no es posible inferir que esta entidad tuviera como finalidad el desarrollo de actividades comprendidas en el ámbito empresarial del Estado y por tanto tampoco es posible inferir que se encontraba sujeta a las directrices para las empresas estatales no financieras, sobre las cuales la CONADE ejercía funciones de supervisión y representación. Es así que resulta inconstitucional la conclusión arribada por el Ad quem, al pretender someter todo el régimen presupuestal del ex IPSS, bajo las reglas aplicables a las empresas del Estado, cuyos trabajadores se encontraban bajo el régimen laboral de la actividad privada y cuya finalidad dista mucho del régimen laboral público, previsto para el Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS. Máxime si en materia de remuneraciones del Sector Público, en que se ubican los servidores del IPSS, rige un sistema único de remuneraciones, no pudiendo someter a las supuestas directivas ni autorizaciones emanadas por la CONADE, como erróneamente lo ha afirmado el demandante e interpretado el Ad quem en la recurrida.- Sexto. Del análisis y revisión del recurso de casación, se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación de fondo vertida por la Sala Superior para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta Sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Máxime si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con lo señalado por esta Sala Suprema en casos objetivamente similares al que es materia del presente proceso, conforme se aprecia de las Casaciones Nº 1963-2012 Lima, Nº 3021-2012 Lima, Nº 8752-2012 Lima y Nº
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12383-2013 Lima, en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, no alcanza al personal del ex IPSS hoy ESSALUD; razones por las cuales las denuncias formuladas son improcedentes al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 392º del anotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete4, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis5; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre Pago de incrementos remunerativos; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4 5
Fojas 466 a 480 Fojas 456 a 462 Fojas 251 a 264 Fojas 466 a 480 Fojas 456 a 462
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CAS. Nº 15926-2017 TUMBES Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tumbes de fecha quince de junio de dos mil diecisiete1 contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete2, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha siete de julio de dos mil dieciséis3 que declara fundada la demanda; sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.Segundo. Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio por lo que los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las
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siguientes causales: i) Interpretación errónea de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el artículo 26 de la Ley Nº 27584; el artículo 26 de la Ley Nº 28411, el artículo 4 de la Ley Nº 30518 y la Ley Nº 30187: Alegando básicamente que el Juez no ha tenido en cuenta que los actos administrativos que afectan el gasto publico deben supeditarse de forma estricta a los créditos presupuestarios autorizados bajo sanción de nulidad, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto concordante con el artículo 27, referido al carácter limitativo de los créditos presupuestarios y disponiendo la nulidad de pleno derecho de los actos que incumplan tal limitación y con el artículo 4 de la Ley Nº 30518 Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2017 donde se estipula claramente en el inciso 4.2 que los actos administrativos o de administración o resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional bajo exclusiva responsabilidad.- Séptimo. Que, analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Tumbes de fecha quince de junio de dos mil diecisiete4, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Lilia Purizaga Peña y otros contra el Gobierno Regional de Tumbes y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 319 a 323 Fojas 294 a 307 Fojas 231 a 243 Fojas 319 a 323
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CAS. Nº 16847-2016 APURIMAC La sentencia materia de impugnación ha incurrido en las causales casatorias invocadas, al asistirle al demandante la protección brindada por la Ley Nº 24041, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto. Lima, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA con el acompañado: la causa número dieciséis mil ochocientos cuarenta y siete, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha dos de agosto del dos mil dieciséis, interpuesto a fojas 418 a 427 por el demandante GILBERTO HUAMANTUMBA TAMAYO, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis, de fojas 408 a 414, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de febrero del dos mil quince, de fojas 309 a 315, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL Y PROGRAMA JUNTOS y reformándola la declararon improcedente. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de julio del dos mil diecisiete, que corre a fojas 31 a 36 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, y por el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. ANTECEDENTES: Primero.- Mediante demanda de folios 46, de fecha 29 de agosto del 2012, y escrito de ampliación de demanda de folios 73, de fecha 14 de setiembre del 2012, el demandante solicita el reconocimiento del vínculo laboral desde el 03 de mayo del 2006 hasta la actualidad y desnaturalización de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios celebrados entre el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS y la accionante. Asimismo, solicita se declare la nulidad de la Carta
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169-2012, como también del memorando 75-2012, además de disponerse su reposición definitiva en el cargo de Gestor Local del Equipo Regional Apurímac – Programa Juntos. Sustenta su pretensión en que ingresó a laborar el 03 de mayo del 2006 al 30 de setiembre del 2008 bajo locación de servicios, y posteriormente, del 01 de octubre del 2008 al 31 de julio del 2012 bajo Contratos Administrativos de Servicios, desempeñándose en el cargo de promotor social de la sede regional de Apurímac del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más pobres JUNTOS, denominación que habría sido cambiada por la de Gestor Local, a partir de marzo del 2010. Señala, asimismo, que habría desempeñado como funciones las de coordinación y representación del programa juntos a nivel distrital en la región Apurímac, convocatoria, realización y conducción de talleres institucionales como inicio de la promoción de cada distrito y planificar los talleres comunales que se realizarán en cada distrito, coordinar el proceso de promoción e inscripción de beneficiarios, coordinar el proceso de verificación de antecedentes en hogares inscritos; correspondiendo se proceda a aplicar al caso de autos los alcances de la Ley Nº 24041. Segundo.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 25 de febrero del 2015, obrante a folio 309, se declaró FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta, ORDENANDOSE la reposición laboral de demandante en el cargo de Gestor Local del Equipo Regional de Apurímac, Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS. IMPROCEDENTE la nulidad de Carta 169-2012, e INFUNDADA desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos. Se determinó al respecto que, obra en autos de folios 215 a 279 copias del registro de asistencia diaria del accionante que prueba que cumplía con horario de trabajo, por lo cual el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, correspondiendo ampararse la demanda interpuesta. Sin embargo, se determinó que los Contratos CAS suscritos constituirían un régimen laboral especial “que no se encuentra sujeto al Decreto Legislativo Nº 276 y por ende no corresponde la reposición definitiva, ni la desnaturalización contractual pues no se ha configurado (...) supuesto contenido en inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (...)”. Además, se estableció que no correspondía la declaración de nulidad de Carta 169-2012 mediante la cual se informa a accionante vencimiento de contrato CAS, al no contravenir la Constitución ni las Leyes. Sin embargo, mediante sentencia de vista de fecha 27 de junio del 2016, obrante a folios 408 a 414, se REVOCÓ la sentencia apelada, declarándose IMPROCEDENTE la demandada interpuesta, argumentándose que el demandante no ingresó a laborar mediante concurso público de méritos. CONSIDERANDO: Tercero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Cuarto.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. De la infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, y del apartamiento inmotivado del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Quinto.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, es importante señalar que esta norma fue publicada el 28 de diciembre de 1984, estableciendo en su artículo 1º que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece ésta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente; y, ii) Tener más de un año ininterrumpido de servicios. Sexto.- Por su parte, en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año en curso, en cuanto se estableció que corresponde declarar la existencia de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores que hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Sétimo.- Siendo ello así, a fin de establecer si se ha producido las causales de casación invocadas, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección
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CASACIÓN
que establece el artículo 1º de la Ley Nº 24041. En ese sentido, se aprecia que el demandante prestó servicios del 03 de mayo del 2006 al 30 de setiembre del 2008 bajo locación de servicios, y posteriormente del 01de octubre del 2008 al 31 de julio del 2012 bajo CAS, conforme al memorando Nº 75-2012-PCM/PNADP, la Carta Nº 169-2012, la Constancia de Prestación de Servicios, los Contratos Administrativos de Servicios de folios 5 a 44. Respecto al periodo que se desempeñó bajo locación de servicios, se aprecia que sí mantuvo un vínculo de naturaleza laboral de conformidad con el registro de horario y salida, obrante a folios f.215 a 379, lo cual permitiría determinar que el demandante estuvo obligado al cumplimiento de un horario de trabajo; además, se corrobora dicha subordinación en tanto que, según los contratos de locación de servicios suscritos, se afirma que desarrollará “demás funciones asignadas por Coordinador Regional, distrital o representante de expansión” (veáse folio 11), adicionado a que, al haber suscrito con posterioridad Contratos Administrativos de Servicios, desempeñó la misma labor de Gestor Local desempeñada bajo locación de servicios. Octavo.Asimismo, se apreciaría que sí se encontraría dentro de los alcances de la Ley Nº 24041, al haber efectuado dos años de labor de manera ininterrumpida, bajo contratos de locación de servicios, conforme a señalado en el considerando anterior. De igual modo, se encontraron dentro de sus funciones el brindar apoyo al coordinador distrital de la demandada en convocatoria, realización y conducción de reuniones informativas regionales, apoyo en promoción de programa a nivel del distrito, apoyo a beneficiarios en días de pago en Banco de la Nación (véase folio 11), desarrollando, consecuentemente, labores de naturaleza permanente de la entidad demandada. Noveno.- Por ello, habiéndose verificado que el actor prestó labores de naturaleza permanente, en forma ininterrumpida, y por más de un año, se determina que antes de ingresar al régimen laboral regulado por Contratos Administrativos de Servicios, ya había adquirido la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, por lo cual la demandada no podía dar por concluida la relación laboral de manera unilateral. Décimo: De lo expuesto, se concluye que la sentencia materia de impugnación ha incurrido en las causales casatorias invocadas, al asistirle al demandante la protección brindada por la Ley Nº 24041, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha dos de agosto del dos mil dieciséis, interpuesto por el demandante GILBERTO HUAMANTUMBA TAMAYO, de folios 418 a 427, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis, de fojas 408 a 414, que revocó la sentencia apelada de fojas 309, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON, conforme a los argumentos de la presente resolución, la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de febrero del dos mil quince, de folios 309 a 315 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra el MINISTERIO DE DESARROLLO DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROGRAMA JUNTOS, declarando el reconocimiento de vínculo laboral desde el 03 de mayo del 2006 hasta la actualidad y la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados. IMPROCEDENTE la nulidad total de la Carta Nº 169-2012-MIDIS de fecha 12 de julio del 2012 y del memorando Nº 75-2012-PCM de fecha 10 y 08 de julio del 2012; INFUNDADA la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos. ORDENA la reposición del demandante en el cargo de gestor local del equipo regional de Apurímac, Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – Juntos, u otro de similar categoría remunerativa o nivel. SIN COSTAS NI COSTOS; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por GILBERTO HUAMANTUMBA TAMAYO contra el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL Y PROGRAMA JUNTOS, sobre Reincorporación de la Ley Nº 24041; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-59 CAS. Nº 27112-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 25 de julio de 2017, de fojas 521, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de mayo de 2017, de fojas 495, que confirmó la sentencia apelada de fecha 08 de enero de 2015, de fojas 279, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así
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como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 322, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las
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mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en el fundamento sétimo a décimo tercero de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la servidora Rosa Nelly Gurbillon de Garcia de percibir el abono de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado; es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por la Corporación Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE), conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 25 de julio de 2017, de fojas 521, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de mayo de 2017, de fojas 495; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre pago de incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-60 CAS. Nº 25682-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Nivelación de Pensión de Cesantía. Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero. Es objeto de pronunciamiento por parte de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Esteban Víctor Ramos Arango, a fojas doscientos quince, contra la sentencia de vista a fojas doscientos, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que confirma la apelada obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388º, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primer grado.- Cuarto. Respecto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la infracción normativa del artículo 6º incisos a) y b) del Decreto Legislativo Nº 680; señalando que la aplicación de estas disposiciones a la situación pensionaria del cesante recurrente le corresponde dentro del régimen previsto por la Ley Nº 20530 en virtud a su consagración en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, y reafirmado en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de mil novecientos noventa y tres. Además, señala que los conceptos establecidos en las normas denunciadas tienen carácter remunerativo.- Quinto. Los órganos de grado no han amparado la demanda al considerar que las remuneraciones y beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 680, se otorgan a los servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT (ex Aduanas), que se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º de dicha norma, referido a los servidores que optaron por continuar comprendidos bajo el régimen público Decreto Legislativo Nº 276, supuesto que en el caso de autos no se encuentra el demandante, debido a que el actor optó por la conclusión de su vínculo laboral, conforme a su renuncia voluntaria por incentivo, conforme se desprende del contenido de la Resolución de Superintendencia Nº 0001408 de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno (fojas dos), además, dicho derecho no tiene carácter de pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley Nº 20530, como es el caso del actor.- Sexto. De acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de los órganos de mérito, la argumentación desarrollada por la parte impugnante no se condice ni guarda nexo causal con aquellas, sino es genérica, así como incide en aspectos relativos
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a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta, demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Codigo Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante a fojas doscientos quince, contra la sentencia de vista a fojas doscientos, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Esteban Víctor Ramos Arango contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, sobre nivelación de pensión de jubilación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA C-1744047-61 CAS. Nº 26948-2017 LIMA Impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación de fecha 03 de agosto de 2017, de fojas 597 y siguientes, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.- Cuarto: La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.Quinto: Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de fojas 453, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sétimo: Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción Normativa del artículo 139º inciso 2) de la Constitución, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene que la Sentencia de Vista ha trasgredido el principio de la cosa juzgada, puesto que existe un
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pronunciamiento previo que resolvió definitivamente la discusión respecto a la vigencia y validez del convenio colectivo del 4 de marzo de 1986; ii) Infracción normativa al haberse interpretado equivocadamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo cual ha conllevado a concluir que el ex IPSS (ESSALUD) era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de CONADE; los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), y el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, sosteniendo, entre otros, que de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992 se aprecia que la sujeción del IPSS a las directivas de CONADE era única y exclusivamente respecto de la ejecución de su presupuesto, lo cual constituye una de las fases o etapas del proceso presupuestario regulada por tales leyes, asimismo, según la Ley de Creación del IPSS, esta entidad es una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho público interno, por lo que no es posible inferir que se encontraba sujeto a las directrices para las empresas estatales no financieras sobre las cuales CONADE ejercía funciones de supervisión y representación, lo cual, a su vez, guarda relación con lo establecido en el artículo 14º de la Constitución Política del Estado; y, iii) Infracción normativa del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, puesto que el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, invocado en la sentencia de vista no tiene la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante.Octavo: De la revisión de los fundamentos del recurso presentado, se verifica que las denuncias formuladas no cumplen con los requisitos de procedencia antes citados, la entidad recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en las sentencias de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses. Máxime que si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con el criterio asumido por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014, Casación Nº 8752-2012-Lima de fecha 19 de agosto de 2014 y Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015; en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno central durante los años 1988 a 1992, no alcanzan al personal del ex IPSS(hoy ESSALUD). Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar cómo aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, de conformidad con en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 03 de agosto de 2017, de fojas 597 y siguientes, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR contra la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2017, obrante a fojas 539; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. Interviene como Juez Supremo ponente la Señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA CAS. Nº 26948-2017 LIMA Impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el 01 de agosto de 2017 por el recurrente Walter César Pacora Arris, a fojas 570, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con
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estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 473, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causales casatorias: i) Inaplicación del Principio de la Cosa Juzgada, señala que ESSALUD como demandante ha traído nuevamente a discusión judicial el contenido y vigencia del Convenio Colectivo del año 1986, pese a que la Tercera Sala Civil de Lima ha declarado nulo dicho Convenio Colectivo. ii)Indebida Aplicación de los Decretos Supremos Nº 051-91-EF, 131-89-EF, 276-91-EF y Decreto Ley Nº 25697, precisa que al respecto no se exigió a ESSALUD acredite el nivel laboral específico para efectos de la homologación, entendiendo que los trabajadores del ex IPSS no estaban sujetos a negociación colectiva alguna, puesto que el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986 fue declarado nulo en su totalidad. iii)Inaplicación del Decreto Supremo Nº 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF,008-89-EF, 021-89-EF,04489-EF,062-89-EF,132-89-EF y 296-89-EF, señala que el A quo realizó razonamiento equivocado al concluir era aplicable a los trabajadores del IPSS(hoy ESSALUD). iv) Interpretación errónea de las Leyes de presupuesto de 1988 a 1992, han conllevado que se afirme que el ex IPSS era considerada una empresa no financiera del estado bajo supervisión de CONADE, por lo que no corresponde otorgar los incrementos remunerativos.- Sétimo: Las argumentaciones antes descritas no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, pues se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia de mérito superior; es decir se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines de este recurso, a ello debe agregarse que las sentencias de mérito han expuesto los motivos de hecho y de derecho, que sustentan el sentido de su decisión, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba; en consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de modo que el recurso planteado resulta improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Walter César Pacora Arris, a fojas 570, contra la sentencia de vista de fojas 539, de fecha 14 de junio de 2017; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. Interviene como Juez Supremo ponente la Señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-62 CAS. Nº 15317-2017 SAN MARTIN Reintegro de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Tocache, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12, de fecha 30 de setiembre de 20162, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 15 de diciembre de 20153, que declaró fundada la demanda sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio
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conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 115; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria lo siguiente: i) infracción normativa por contravenir el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; alegó que la parte demandante no demostró el hecho de haber ejercido la docencia en un salón de clases conforme a los medios probatorios que se adjunta a la demanda; en ese sentido, conforme a lo establecido en el Informe Escalafonario Nº 000058-2017-GRSM-DRE/ DO-OO-UE303, establece que desde el año 1999 hasta el año 2000, aun no ostentaba el título de profesor; asimismo, la parte demandante ha ejercido el cargo de especialista en educación en la modalidad de administración, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y el año 2013; por consiguiente, no ejerció el cargo de docente en un salón de clases. Octavo. Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto, la entidad recurrente, menciona las normas legales que a su criterio se ha infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso; pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior que de manera correcta ha estimado la demanda, al existir un claro derecho de parte de la demandante a percibir el reintegro de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación en base de la remuneración total y no en la remuneración permanente; siendo ello así, se
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evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código acotado, por tanto deviene en improcedente. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Tocache, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12, de fecha 30 de setiembre de 2016; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Zenón Gonzáles Indama contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tocache y otros, sobre pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 161 a 168. Fojas 137 a 143. Fojas 101 a 107. Foja 175.
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CAS. Nº 21034 - 2017 LORETO REPOSICION LABORAL. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciseis de octubre del dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, de fecha trece de setiembre del dos mil diecisiete, que corre de fojas 753 a 758, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio del dos mil diecisiete, obrante a folios 705 a 716; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: a) Se interpuso contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que expidió la resolución impugnada; c) Se interpuso dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia, como se aprecia de folios 670 as 673. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido es revocatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente precisa como causales casatorias: I. Infracción normativa del artículo 211º de la Ley 27444, alegando que no es pretensión de los presentes autos la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 88-2015, como tampoco ha cuestionado el demandante el que no se le haya puesto en conocimiento previamente la declaración de nulidad de Resolución Ejecutiva Regional Nº 775-2014. II. Violación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, alegando que existe una debida y fundamentada motivación, lo cual constituiría una causal de anulación de la resolución recurrida, en tanto se debió detallar cual fue el razonamiento jurídico efectuado en la sentencia de vista, y por qué se citaba las normas invocadas. Sexto.- En ese sentido, analizando las causales detalladas en los acápites i) a ii), se advierte que no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habría infringido la norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues
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no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo cual no ocurre en el caso de autos. Denotándose que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; no siendo ello procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, con su interposición no se inicia una tercera instancia. En consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, de fecha trece de setiembre del dos mil diecisiete, que corre de fojas 753 a 758, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio del dos mil diecisiete, obrante a folios 705 a 716, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguidos por el demandante José Antonio Urresti Shahuano contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre Reposición laboral.Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-64 CAS. Nº 17612-2017 LIMA Reincorporación. Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 08 de febrero de 2017, obrante de fojas 352 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 13 de julio de 2016, obrante de fojas 346 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Especializado En lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.” Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 312. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia : I) Infracción normativa del artículo 139º inc. 5) de la Constitución Política del Estado; II) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 29059 en contraposición contra la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059; III) Infracción normativa de la Resolución Ministerial Nº 089-2010-TR, sosteniendo que se debe tener presente y aplicar la Resolución Ministerial Nº 0892010-TR, por la cual se pone fin al Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y, de proseguir con el mandato, que el MTPE proceda con el trámite de la incorporación laboral, se verificaría
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la imposibilidad jurídica y material de cumplir con el mandato, en tanto el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no tiene facultades coercitivas frente a ninguna entidad del Estado. Sexto: Que del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que el recurso así formulado contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 08 de febrero de 2017, obrante de fojas 352 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Rosa Haydee Ríos Pinto; sobre reincorporación laboral; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-65 CAS. Nº 24411-2017 LIMA Reincorporación por Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de junio de 2017, de fojas 478, interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de abril de 2017, de fojas 441, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha 20 de agosto de 2015, de fojas 369, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: a) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; c) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, d) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 384, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) La Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, indica que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer la exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas y expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia. ii) La Infracción normativa del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo e inaplicación del precedente vinculante recaído en la STC Nº 5057-2013PA/TC, refiere que el Colegiado no ha observado lo ordenado por el citado precedente, pues se ha dispuesto la reposición del demandante sin que este haya cumplido con acreditar si en efecto ingresó a laborar al Poder Judicial mediante un concurso público de méritos para una plaza vacante, previamente presupuestada y de duración indeterminada. Sexto. Respecto a la causal descrita en el acápite i), se advierte que la parte recurrente se limita exponer argumentos de forma genérica, lo que trae consigo que no pueda demostrar la incidencia de la infracción alegada en lo resuelto por la instancia de mérito, máxime si la Sala Superior ha resuelto conforme a la compulsa de los medios probatorios ofrecidos y en función a la ley y jurisprudencia; en consecuencia, el cargo descrito no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declararlo improcedente. Sétimo. Respecto de las causales descritas en el acápite ii), se observa que incumple el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código
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Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, puesto que los argumentos esbozados por la entidad impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por la Sala de mérito, ya que la invocación genérica de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y la STC Nº 05057-2013-PA/TC, haciendo referencia al régimen privado y un pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional orientado a determinar reglas jurídicas en los casos de desnaturalización de contratos de servidores bajo el régimen privado, no guardan relación con la pretensión materia de autos, circunscrita en la reincorporación de un ex trabajador al amparo de la Ley Nº 27803; por lo que, la invocación de dichas normas y precedentes carecen de precisión, por no justificar la pertinencia de aplicación de acuerdo a la pretensión materia del proceso y a la relación de hecho que subyace al interior del mismo; por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 12 de junio de 2017, de fojas 478, interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de abril de 2017, de fojas 441; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Ricardo Alan Riofrio Ortiz contra el Poder Judicial, sobre reincorporación por Ley Nº 27803. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-66 CAS. Nº 19796-2017 LIMA NULIDAD DE RESOLUCIÓN. Proceso Especial. Lima, cuatro de octubre del dos mil dieciocho. VISTOS con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha tres de julio del dos mil diecisiete, interpuesto por la entidad recurrente SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, que corre de fojas 200 a 208, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio del dos mil diecisiete, que corre de fojas 190 a 195; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: a) Se interpuso contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; c) Se interpuso dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364-. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la Sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia a fojas 133 a 138. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido es anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente precisa como causales casatorias: i. Infracción normativa del numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, norma que señalaría “La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz”. ii. Infracción normativa de artículo 104, 104.1 y 104.2 de la Ley Nº 27444, norma que establecería “104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente
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en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia. 104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación (...)” iii. Infracción normativa del artículo 7º del Reglamento de la Ley de Micro y Pequeña Empresa, norma que señalaría el que para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener el certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el REMYPE. iv. Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, normativa en la cual se establecerían las características que definen a una microempresa o a una pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o tributarios que les resulten aplicables de acuerdo a ley. v. Infracción normativa del artículo 12º de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que los fondos de la Seguridad Social son intangibles, de lo que se desprendería que los fondos que ESSALUD administra de los asegurados deben tener una protección y celo especial en su administración. Alegando, asimismo, que los dispositivos legales antes citados no fueron considerados al emitirse la sentencia de vista como tampoco en la sentencia de primera instancia, limitándose únicamente a señalar el que no se ha notificado previamente a la parte accionante que se le iba a dar de baja de oficio, por incumplimiento de los requisitos establecidos por ley, Sexto.- En ese sentido, analizando las causales detalladas, se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habrían infringido las norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo cual no ocurre en el caso de autos. Denotándose que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; no siendo ello procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, con su interposición no se inicia una tercera instancia. En consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha tres de julio del dos mil diecisiete, interpuesto por la entidad recurrente SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, que corre de fojas 200 a 208, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio del dos mil diecisiete, que corre de fojas 190 a 195; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido por el demandante ARTURO DOROTEO LLERENA SANTOS, contra SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, sobre Nulidad de resolución Administrativa.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-67 CAS. Nº 25720-2017 LAMBAYEQUE Pensión de Sobreviviente - Viudez. Proceso Especial. Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Elvira Pajares Viuda de Usquiano, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas 300 a 306, contra la sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas 294 a 296; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.Segundo. Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24ºinciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero. Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que
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sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la Sentencia de primera instancia ya que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 268. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como revocatorio.- Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente señala como causales casatorias: i) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, señalando que, la interpretación y aplicación de las normas legales señaladas, es que no se permitirá desde su aplicación nuevas incorporaciones o reincorporaciones, lo que no es el caso del causante, puesto que el alcanzó su derecho en el año mil novecientos noventa, esto quiere decir que la aplicación y los derecho adquiridos es para aquellos pensionistas que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente(...); y, ii) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial; sosteniendo que, el máximo intérprete de la constitución como es el TRIBUNAL COSNTITUCIONAL ya se ha pronunciado sobre este tipo de procesos, razón por la cual con la sentencia recaída en el Expediente Nº 3003-2007/PA/TC, del trece de agosto de dos mil siete, concluye que el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes cualquiera sea su modalidad se sujeta a la normatividad vigente al momento que se otorga la previsión de cesantía esto es la base a la TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, aplicando el artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, es decir se otorgue el integro de la pensión de sobreviviente equivalente al 100% de la pensión de cesantía que el causante percibía a su fallecimiento .(...).- Sexto. Que, analizado el recurso y su fundamentación se advierte que si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elvira Pajares Viuda de Usquiano, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas 300 a 306, contra la sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas 294 a 296; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido contra el Banco de la Nación, sobre pensión de sobrevivientes Viudez; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Rodríguez Chávez.- SS. RODRIGUEZ TINEO, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-68 CAS. Nº26526-2017 LIMA Decreto Legislativo Nº 1132. Proceso Especial. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Herbert Montoya Urquizo, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas 152, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 144 a 149; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24ºinciso
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i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la Sentencia de primera instancia ya que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 112. Por otra parte se observa que no ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalar su pedido casatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente señala como causal casatoria: i) Aplicación errónea de una norma de derecho material correspondiente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1133; con el fundamento siguiente “Esta aplicación errónea de dicha norma ha originado que el Congreso de la República intervenga para modificar la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo mencionado para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, [...]”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que éstas han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, advirtiéndose que formula su recurso como uno de apelación si no expone con claridad y precisión infracción normativa o apartamiento de precedente vinculante, ni precisa la incidencia directa de estas causales sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir los agravios expuestos en su recurso impugnatorio aduciendo afectación a la motivación de la sentencia, sin sustentar conforme lo requiere la norma procesal las causales casatorias; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Séptimo. Sin perjuicio de lo expuesto, siendo uno de los fines del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo prescribe el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esta Sala Suprema, en forma extraordinaria, conforme a la facultad conferida por el artículo 392º - A del Código Procesal Civil, incorpora la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, considerando que el debido proceso es un derecho fundamental que tiene todo aquel que acude al Órgano Jurisdiccional, en el cual respetándose los derechos procesales de las partes, la autoridad judicial debe pronunciarse de manera justa e imparcial, debiendo analizarse si la resolución impugnada está debidamente motivada; esto es, si contiene una justificación lógica y razonada señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, con la cita de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado, respetando el principio de congruencia conforme a la norma constitucional; e, incorpora la causal de: Infracción normativa del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1132; así como del artículo 4º y 7º del Decreto supremo Nº 014-2018-EF e infracción normativa de la segunda disposición complementaria y final del Decreto Legislativo Nº 1133.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Herbert Montoya Urquizo, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas 152, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 144 a 149; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido contra la Fuerza Aérea del Perú y otros, sobre Decreto Legislativo Nº 1132; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Tineo.- SS. RODRIGUEZ TINEO, RODRIGUEZ CHAVEZ, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-69 CAS. Nº 17398 – 2016 TUMBES Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Los contratos laborales efectuados en virtud del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, para
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la realización de funciones según la necesidad institucional. Lima, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diecisiete mil trescientos noventa y ocho – dos mil dieciséis- Tumbes; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Pablo Antonio Ortiz Arrese mediante escrito a fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, a fojas cuatrocientos cuatro, que confirma la resolución apelada de fecha once de setiembre de dos mil quince, a fojas trescientos cincuenta y cuatro, que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta, del cuaderno formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041 y 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso: Primero. En el caso de autos, se observa según escrito de demanda a fojas ciento trece, subsanado a fojas ciento treinta y tres, el actor pretende que el órgano jurisdiccional disponga el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo e indeterminado, cese de la amenaza del despido, dado que existe desnaturalización de su contrato de locación de servicios y contratos modales, desde febrero del dos mil ocho, acumulando un periodo de 06 años y 10 meses, y en consecuencia se ordene la continuidad del trabajo, como trabajador estable, en el puesto de trabajo encargado de elaborar y proyectar expedientes para la ejecución de obra a cargo de la demandada. Sustenta dicha pretensión que ha venido desarrollando labores para la demandada por espacio de 6 años consecutivos y que permanentemente se le viene amenazando con el despido a pesar de encontrarse amparado por el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Segundo. En atención a la pretensión planteada, el Juez de primera instancia, a fojas trescientos cincuenta y cuatro, declara infundada la demanda, bajo el sustento que lo que dispone el artículo 1º de la Ley Nº 24041 es que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente con más de 1 año ininterrumpidos de servicios no pueden ser cesados ni destituidos, pero de ninguna forma que se acceda a la administración pública de manera permanente sin concurso público.- Tercero. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista a fojas cuatrocientos nueve, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, bajo las siguientes consideraciones que el actor no ha accedido a la carrera administrativa por concurso público, por consiguiente no puede reconocérsele un vínculo laboral a tiempo indeterminado, pues no cumple con este requisito vital para el ingreso a la carrera administrativa; por el contrario ha sido contratado de conformidad con el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que hace alusión a la designación de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza, agrega que la Ley Nº 24041 no faculta crear situaciones jurídicas para sustituir la voluntad de las partes.- ANALISIS CASATORIO Cuarto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que: I) En el presente caso, la instancia superior ha emitido pronunciamiento sin una debida motivación, porque no consideró que los contratos suscritos por parte del recurrente con la entidad demandada se han desnaturalizado, con lo cual no se pretendió en ningún momento la incorporación a la carrera administrativa conforme se ha resuelto, y aunado a ello agrega, que de forma errónea se ha señalado que el demandante ha desempeñado labores en un cargo directivo, pese a que nunca ejerció funciones en algún puesto de responsabilidad directiva o confianza, aplicándose de manera errónea lo dispuesto en el artículo 77º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, pese a que en aplicación de primacía de la realidad se acreditaron los cargos desempeñados mediante los contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios, modales y a plazo fijo; II) Si el demandante se encuentra bajo el amparo del artículo de la Ley Nº 24041.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Quinto. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado, además, en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución
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del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC: “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sétimo. Se aprecia de lo expuesto por la Sala Superior que ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú deviene en infundada, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente.- Octavo. Absolviendo el agravio de naturaleza material corresponde señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 240411, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino, por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.Noveno. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que, la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, II) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Décimo. Como se advierte del análisis de dicha norma esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.Décimo Primero. El artículo 2º de la Ley Nº 24041 señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”.- Décimo Segundo. Esta norma prevé que trabajadores no están comprendidos en los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, como los que desempeñan trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, administrativas y otras, que sean de duración determinada.Décimo Tercero. Las instancias de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, han establecido como hechos relevantes que según se aprecia a fojas veintiséis, obra contrato de servicios personales a plazo fijo, el periodo de vigencia del mismo es del uno al veintinueve de febrero de dos mil ocho; a fojas dieciséis, obra contrato de servicios personales a plazo fijo, como asistente técnico de la Sub Gerencia de estudios y proyectos definitivos, dependiente de la Oficina Regional de Infraestructura, el periodo de vigencia inicio del uno al treinta de abril de dos mil ocho; a fojas veintinueve obra la constancia de trabajo emitida por el Gobierno Regional de Tumbes, Oficina Regional de Administración, Oficina de Recursos Humanos, en la que se precisa que el, ahora demandante, venía
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laborando en el cargo de asistente técnico en la Sub Gerencia de Estudios, dependiente de la Gerencia Regional de Infraestructura desde el uno de febrero de dos mil ocho, documento de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve, a fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta, obra Resolución Gerencial General Regional que autoriza los contratos de servicios no personales entre la entidad empleadora y el señor Ortiz Arrese del uno al treinta de setiembre del año dos mil nueve, en el cargo de asistente técnico, a fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y siete, obra la Resolución Gerencial Regional que autoriza el contrato de servicios personales suscrito entre la entidad demandada y el señor Ortiz Arrese del uno al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, en el cargo de asistente técnico, a fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y nueve, obra Resolución Gerencial General Regional que autoriza los contratos de servicios personales del uno al treinta de noviembre de dos mil nueve, celebrados entre la entidad empleadora y el señor Ortiz Arrese en el cargo de asistente técnico; a fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres obra la Resolución Gerencial General Regional que autoriza los contratos de servicios personales del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, celebrado entre la entidad empleadora y el señor Ortiz Arrese en el cargo de asistente técnico; a fojas cincuenta y siete, obra el contrato administrativo – CAS, celebrado entre la entidad empleadora y señor Ortiz Arrese, como asistente técnico en la unidad formuladora de proyectos dependiente de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de la sede del Gobierno Regional Tumbes del uno de febrero de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil diez, a fojas sesenta y cuatro, obra la adenda al contrato administrativo de servicios, extendiéndose el periodo del mismo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; a fojas setenta, obra constancia de trabajo, en el que se indica que el señor Ortiz Arrese trabajó como arquitecto de proyecto “Zonificación ecológica y económica – Desarrollo de capacidades para el ordenamiento territorial del departamento de Tumbes” desde el uno de abril de dos mil once hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, a fojas setenta y dos, obra contrato de locación de servicios, con el periodo de vigencia del dos de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil once, con el que el señor Ortiz Arrese fue contratado como arquitecto de la Dirección de Infraestructura encargado en el proyecto especial de irrigación de la Margen Derecha del Rio Tumbes Correlativa Nº 0127, a fojas setenta y cinco, obra constancia de trabajo, en el que se señala que el señor Ortiz Arrese trabajó en la Gerencia Regional del Proyecto de la Margen Derecha del Río Tumbes en el cargo de proyectista del uno de enero de dos mil doce hasta el treinta de junio de dos mil doce; a fojas veintitrés, obra la Resolución Gerencial Regional con la que se resuelve dar por concluido la encargatura por delegación al ahora demandante, Pablo Antonio Ortiz Arrese en el cargo de la Sub Gerente de Estudios y proyectos, Director de Sistemas Administrativo, que asumió del veinticinco de junio de dos mil doce hasta el cuatro de junio de dos mil doce; a fojas veinte obra la Resolución Gerencial Regional con la que se resuelve dar por concluida la encargatura por designación, al ahora demandante Pablo Antonio Ortiz Arrese en el cargo de Sub Gerente de Estudios y Proyectos, Director de Sistema Administrativo II, que asumió del cuatro de julio de dos mil doce hasta el diecinueve de marzo de dos mil trece; a fojas setenta y nueve, obra constancia de trabajo, en el que se señala que el señor Ortiz Arrese, laboró en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos, como proyectista elaborando estudios de expedientes de inversión pública del uno de abril de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; a fojas ochenta y uno, obra contrato de servicios no personales, en el que se señala que el señor Ortiz Arrese trabajó en la Sub Gerencia de Estudios de la Gerencia Regional de Infraestructura en el cargo de Proyectista, del uno al treinta y uno de agosto de dos mil trece; a fojas noventa y dos, obra constancia de trabajo en la que se señala que el Ortiz Arrese trabajo del uno de enero de dos mil catorce hasta setiembre del dos mil catorce, para la entidad demandada como proyectista bajo la modalidad de contratado en los proyectos de inversión pública, esto es, ha realizado laborales determinadas en el Gobierno Regional del Cusco, lo que demuestra que no se trata labores de naturaleza permanente; es decir, ha sido contratado bajo los alcances del artículo 38º inciso a) del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, consistente en la realización de “trabajados para actividad determinada”. Además, dicha precisión se encuentra corroborada con las Resoluciones Gerencial General Regional de fojas cincuenta y siete a trescientos doce donde se autorizan los contratos del actor en virtud del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM estableciéndose asimismo labores en los diversos proyectos como “Espacio Urbano y Rehabilitación de Vías AvenidaTumbes Norte Tramo Og.Reg.Sede Pebpt”; “Mejo y Reh. Ruta Departamental R.D 23.117 HDA Fernández, Cañaveral Rica Playa – Franco”, “Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva del centro de Salud de Cancas de la Microred Zorritos”, “Mejoramiento y Ampliación de la Infraestructura Educativa del Colegio Inmaculada Concepción de Tumbes”, “Rehabilitación de las vías, Espacio Urbano Avenida Tumbes Norte Tramo Gob.Reg.Sede”, “Elaboración de Perfil de Inversiones Pública”, Desarrollo de Capac para el Ordenamiento
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Territorial en la Reg Tumbes”, “Mejoramiento y Servicios de Educación en la Institución Educativa Julio Olivera Paredes”, “Instalación de los servicios de Protección a Zona de Producción en el Sector las Palmeras, Distrito de San Juan de la Virgen”, “Construcción de la Infraestructura Vial desde la Zona del Parque Industrial hasta el Hospital Tramo II del sector Nuevo Tumbes”, entre otros, esto es, estaba designado para una labor determinada.- Décimo Cuarto. En tal contexto, los supuestos de hecho descritos, no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, para la realización de funciones según la necesidad institucional y por ende no se puede establecer que el actor tenga relación laboral a plazo indeterminado.- Décimo Quinto. Si bien, en el proceso ha quedado establecido que el actor firmó contratos de locación de servicios por el periodo de setiembre a diciembre del dos mil once y del uno al treinta y uno de agosto de dos mil trece, para efectuar labores de Arquitecto y Proyectista de la Dirección de Infraestructura, también es cierto que en el proceso no ha quedado demostrado su desnaturalización, además, dicho periodo no alcanza el plazo exigido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 para obtener la protección contra el despido. Y respecto al contrato administrativo de servicios efectuados por el periodo desde el uno de febrero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, se ha efectuado con las prerrogativas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1057 no habiéndose demostrado su invalidez, ni es materia de controversia en sede casatoria.- Décimo Sexto. De modo que en este caso particular, el demandante no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino, dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 2º incisos 1º y 2º de la Ley Nº 24041.- Décimo Sétimo. Estando a la fundamentación expuesta se puede concluir que las instancias de grado no incurren en la causal de infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.- DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397º del Codigo Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Antonio Ortiz Arrese, a fojas cuatrocientos dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuatro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pablo Antonio Ortiz Arrese contra el Gobierno Regional de Tumbes, sobre reconocimiento de contrato de trabajo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA 1
Publicada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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CAS. Nº 16052-2017 LIMA Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Demetrio Arce Vargas de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete1, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis2, que revoca el auto apelado3 de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola la declara fundada la excepción de falta de agotamiento en la vía administrativa; en consecuencia nulo e insubsistente todo lo actuado y concluido el proceso; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo. El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) El recurrente se encuentran exonerado de presentar
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tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil el impugnante denuncia como causal casatoria; la Inaplicación del artículo 5 numeral 4 de la Ley Nº 27584; alegándose que el demandante estaba exonerado de agotar la vía administrativa puesto que la pretensión contenía una acción de cumplimiento de la Ley, es decir, que la norma permita individualizar a la parte beneficiaria, lo cual se cumple por cuanto la parte demandante ha laborado y ha cesado en ESSALUD, por lo tanto queda claro y no existe duda sobre la condición impuesta en el fundamento de la STC Nº 02616-2004AC/TC en el sentido que la bonificación especial le corresponde sin posibilidad de interpretación en contrario.- Sexto. Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que el recurrente menciona normas legales infringidas al expedirse la sentencia de vista, al plantear su recurso como uno de apelación, siendo que no ha descrito con claridad y precisión la infracción o el apartamiento del precedente judicial ni ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior que ha desestimado la demanda considerando que ESSALUD regula su relación laboral por sus propias leyes de carrera; tiene una política remunerativa diferenciada desde hace muchos años, y finalmente de igual modo ostenta su política remunerativa que se encontraba regulada por el CONADE o CONAFI; por esta razón no siendo esta norma de aplicación a ESSALUD por tener autonomía económica, financiera, presupuestas y contable en virtud a su ley de creación. Siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto deviene en improcedente.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Demetrio Arce Vargas de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete4, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Demetrio Arce Vargas contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado y, los devolvieron.SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 552 a 557 Fojas 517 a 521 Fojas 140 a 141 Fojas 552 a 557
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CAS. Nº 27127-2017 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de octubre de 2017, de fojas 300, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de setiembre de 2017, de fojas 288, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha 10 de junio de 2016, de fojas 237, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: a) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin
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al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, d) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito que obra de fojas 261, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte impugnante ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 por no considerar que los demandantes son cesantes, sostiene hay un error al considerar que a los actores les corresponde percibir el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde el mes de febrero de 1991, por cuanto las demandantes Aida Aurora López Vda de López y Dolores García de Fernandez, han cesado el 02.03.1988 y el 20.03.1987, respectivamente, esto es han cesado cuatro años antes de la entrada en vigencia de la ley. Por otro lado, se ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal (entiéndase Ley Nº 24029), se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, indica que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, refiere que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. v) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, expresa que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por otra parte, el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación luego de verificar que a los accionantes se les viene otorgando la bonificación pretendida pero en base a la remuneración total permanente y no conforme a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la
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bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, por lo que les corresponde el reintegro respectivo, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes. Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre el apartamiento del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente esta causal denunciada. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 12 de octubre de 2017, de fojas 300, interpuesto por el Procurador del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de setiembre de 2017, de fojas 288; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Victoriano Omar Reyes Vera y otros contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-72 CAS. Nº 15311-2017 LA LIBERTAD Bonificación diferencial proporcional por desempeño de cargo jefatural. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha seis de junio de dos mil diecisiete1, interpuesto por la Red Asistencial de ESSALUD, contra la sentencia de vista de trece de marzo de dos mil diecisiete2, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis3, que declaró fundada la demanda, sobre bonificación diferencial proporcional por desempeño de cargo jefatural en base al inciso a del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo. Que, el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero. Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto. Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto. Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 53 del
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Decreto Legislativo Nº 276: argumentando que se otorga tal bonificación exclusivamente al servidor de carrera que ha ejercido un cargo, que implique responsabilidad directiva. Asimismo no le corresponde su pago a los servidores que hayan ejercido cargos de confianza en calidad de funcionarios; ii) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM: sustentándose que los cargos de responsabilidad directiva son iguales o equivalentes a los cargos de confianza en el régimen laboral público; iii) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 82 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM: señalando que la entidad haya dado un cargo de confianza al demandante, por lo cual, lo que debe prevalecer son las funciones desarrolladas por el servidor por ende la sala incurre en error al suponer los cargos de confianza y cargos de responsabilidad directiva que son iguales en el régimen laboral público. iv) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 27 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM: argumentando que un cargo de responsabilidad directiva será compatible con el nivel superior de carrera del respectivo grupo ocupacional (profesionales, técnicos y auxiliares), cuando se encuentra y ubicado o clasificado en dicho nivel, es decir, que los cargos de responsabilidad directiva no tiene semejanza alguna con los cargos de confianza en el régimen laboral público; v) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM:señalando que la Sala Superior no ha tenido en cuenta las funciones que desarrolla un servidor de carrera para un cargo de responsabilidad directiva, al señalar que un servidor de carrera ubicado en los niveles superiores de los grupos ocupacionales y técnicos deben cumplir con parte de sus funciones como son los siguientes de desempeñarse como instructores de capacitación y elaborar trabajos de investigación según su especialidad en beneficio de su entidad y del país; vi) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM: argumentando que la bonificación diferencial se otorga exclusivamente al servidor de carrera que ejerce un cargo de responsabilidad directiva manteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual pertenece diferenciándolo de los cargos de confianza. Asimismo la bonificación diferencial no es la diferencia económica que se otorga a los servidores de carrera que ejercen un cargo de confianza, pues ellos perciben un ingreso por el cargo que ejercen en condición de funcionario; y vii) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PC-PCM:expresándose que la Sala demuestra que existe designación para un cargo de responsabilidad directiva y designación para un cargo de confianza, con lo que se acredita que no es lo mismo estos cargos, en consecuencia, estos conceptos de los cargos se están malinterpretando otorgando un derecho a funcionarios públicos y contraviniendo con el artículo 53 porque la bonificación diferencial se otorga exclusivamente al, servidor de carrera que ha ejercido un cargo que implique responsabilidad directiva. Finalmente no corresponde su pago a los servidores que hayan ejercido cargos de confianza en calidad de funcionarios.- Sétimo: Que, analizadas las causales denunciadas en los items i), ii), iii), iv), v), vii) y vii) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, que consideran, indubitablemente, que el demandante en forma real y efectiva si ha desempeñado cargo con responsabilidad directiva, primero como Sub Gerente de la Gerencia Departamental de La Libertad y, luego como Jefe de la Oficina de Seguros de la Red Asistencial de la Libertad, por el periodo del 28 de enero del 2002 hasta el 14 de marzo del 2005 con un total de 03 años, 01 mes y 17. En tal sentido el recurso de casación, en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha seis de junio de dos mil diecisiete4, interpuesto por la Red Asistencial de ESSALUD, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la sucesión procesal de Carlos Horna Guanilo contra la Red Asistencial de ESSALUD y otros; sobre bonificación diferencial proporcional por desempeño de cargo jefatural en base al inciso a del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 414 a 442 Fojas 346 a 359 Fojas 222 a 228 Fojas 414 a 442
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CASACIÓN
CAS. Nº 14967-2017 LIMA Otorgamiento de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Portocarrero Weninger, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20171, contra la sentencia de vista contenida en la resolución S/N, de fecha 08 de agosto de 20162, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 05, de fecha 26 de junio de 20143, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. Es preciso señalar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento judicial denunciados. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación4; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Sexto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 249; y respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, la recurrente ha precisado su pedido casatorio como revocatorio; por lo que este requisito ha sido cumplido. Sétimo. Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias, los siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, aseveró que el Colegiado en su fundamento 3 de la resolución impugnada, simplemente formula una copia casi textual del Decreto de Urgencia Nº 037-94, vulnerando dicho dispositivo que garantiza el cumplimiento del debido proceso, por cuanto es una de las garantías mínimas de la administración de justicia el probar los hechos que invocan las partes al proceso; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 53º literal a) de la Ley Nº 24786, por cuanto esta norma prescribe que los servidores de ESSALUD, se encuentran dentro del ámbito del Decreto Ley Nº 276, por lo tanto no están sujetos a ninguna supervisión, lo que deviene que el pago de las bonificaciones están dentro del artículo 24º literal c) del Decreto Legislativo Nº 276, con el carácter de derecho irrenunciable; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, alegó que si
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Colegiado hubiera advertido de que en general, los servidores de ESSALUD, agrupados en directivos, profesionales, técnicos y auxiliares, no han estado sujetos hasta antes de agosto de 1999 a ninguna supervisión ni sometidos a escala remunerativa diferenciada devenidas de la CONADE o CONAFI; es más, el accionante ha sido directivo en el IPSS (Director II), por lo tanto se encuentra en la escala 11, por lo que la pretensión solicitada debió ser amparada. Octavo. Analizadas las causales contenidas en los puntos i), ii) y iii), se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, máxime aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar su causal, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo, los argumentos propuestos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil; por tanto, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Conforme a lo detallado, las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; consecuentemente, los agravios denunciados resultan improcedentes. Por las razones expuestas; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Portocarrero Weninger, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución S/N, de fecha 08 de agosto de 2016; DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Juan Manuel Portocarrero Weninger contra el Seguro Social de Salud ESSALUD, sobre otorgamiento de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; Notificándose.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÌGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4
Fojas 460 a 473. Fojas 414 a 420. Fojas 144 a 146. Foja 422.
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CAS. Nº 17958-2016 SULLANA El cálculo del beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, está sujeto a la percepción actual de dicha bonificación especial, el cual está sujeto a ser calculado en base a la remuneración total o íntegra. Lima veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho guión dos mil dieciséis guión Sullana, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Esperanza García Shimizu, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 103 a 111, contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, de fojas 75 a 80, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que revocó la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 39 a 44 y reformándola declaró improcedente la demanda. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, de fojas 27 a 30 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa procesal del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 8 a 14, la demandante María Esperanza García Shimizu emplaza a la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna y otros, para interponer demanda contencioso administrativa a fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184º de la mencionada Ley Nº 25303 debiendo efectuarse el reconocimiento y posterior pago de lo dejado de percibir, así como se dé el reconocimiento y pago de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 090-96 modificado por el Decreto de Urgencia Nº 098-96, y los Decretos de Urgencia Nº 073-97 y Nº 011-99, los mismos que incrementan cada uno el 16% la bonificación otorgada mediante Ley Nº 25303, con
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CASACIÓN
retroactividad al mes de enero de 1991, hasta la actualidad y el derecho a seguirlos percibiendo de manera permanente.Segundo.- El Primer Juzgado Especializado Civil, estima la demanda interpuesta conforme al considerando Quinto “[...] Esta situación evidencia la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303; concluyéndose que nos encontramos frente a un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, ya que la bonificación que se le viene otorgando no es el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme se corrobora de la boleta de pago, puesto que se trata de un monto inferior debido a que el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/.64.00; [...]”.- Tercero.- En el caso de autos, la sentencia de vista revocó la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda, tras considerar en su considerando Noveno. “Conforme a lo expuesto se observa que la pretensión planteada por el accionante no se encuadra dentro de los supuestos establecidos para ser tramitado en la vía urgente, en atención a que no cumple con los requisitos consistentes en a)ser un mandato cierto y claro, b) no estar sujeto a controversia compleja c) individualizar al beneficiario los cuales deben presentarse de manera concurrente para que una pretensión pueda ser reclamada vía del proceso de conocimiento administrativo urgente. A criterio de este colegiado, será el transcurso de un proceso especial donde se determine si la administración pública se encuentra obligada a conceder el derecho que reclama la demandante, en consecuencia no se puede aplicar al presente caso el inciso 4) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Cuarto.-. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida infringiendo la norma material contenida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 al haberse desestimado la demanda incoada por considerar que no corresponde reajustar la bonificación diferencial mensual por labores en zona rural o urbano marginal, en tanto que el concepto remunerativo solicitado no estaría vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres por lo que no existiría la obligación del Estado de seguir pagando dicha bonificación.- Quinto.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.- Sexto.- La conculcación normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás.- Séptimo.- Es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Noveno.Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Décimo.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos
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que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC.- Décimo Primero. Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal; se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo versa sobre derechos de urgente tutela, y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como el de la trascendencia de las nulidades, esta causal no agota los mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso.- Décimo Segundo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303. La bonificación diferencial mensual cuyo pago se solicita; tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 – Ley del Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno que señala lo siguiente: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. (sic).- Décimo Tercero. Si bien es cierto, el beneficio previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269º de la Ley Nº 25388 - Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y dos, estuvo orientado a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores del sector salud que desempeñaban sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encontraban ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, también lo es que, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda y lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos, es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial.- Décimo Cuarto. Este criterio es compartido por el Tribunal Constitucional recientemente en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01572-2012-PC/TC, 01579-2012-PC/TC, 01370-2013-PC/TC, en las que refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia, en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo. Asimismo, es menester precisar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio debe computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar lo siguiente: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 002-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184º de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (el resaltado en nuestro).- Décimo Quinto. Del precedente judicial. El Colegiado Supremo, a partir de la sentencia expedida
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CASACIÓN
en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al treinta por ciento, prevista en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37º de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala que “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual, concordado con lo previsto en los artículos 386º y 400º del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la República.Décimo Sexto. Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento del pago del íntegro de la bonificación diferencial mensual por condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30% de la remuneración total a partir del periodo de enero de mil novecientos noventa y uno a la actualidad, de la documentación adjuntada para sustentar su pretensión, se verifica de la boleta de pago de fojas 02, que la demandante labora en el cargo de Obstetriz, Nivel I, en la sede Sub Región de Salud Luciano Castillo Colonna, teniendo como fecha de ingreso el uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y viene percibiendo, en el rubro “Decreto Ley Nº 25303”, la bonificación diferencial por laborar en condiciones excepcionales de trabajo en zona rural o urbano marginal, en la suma de S/.64.00.Décimo Séptimo. Sin embargo, en aplicación del precedente judicial citado, resulta fundado el recurso formulado por la demandante, en la medida que el nuevo cálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando actualmente, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración total o íntegra; por consiguiente, también le asiste el pago de los reintegros devengados a que hubiere lugar e intereses legales correspondientes.- Décimo Octavo. Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal; se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo versa sobre derechos de urgente tutela, y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, así como el de la trascendencia de las nulidades, esta causal no agota los mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso.Décimo Noveno. En cuanto a la infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303. La bonificación diferencial mensual cuyo pago se solicita; tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 – Ley del Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno que señala lo siguiente: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. (sic).- Vigésimo. Si bien es cierto, el beneficio previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 - Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, prorrogado por el artículo 269º de la Ley Nº 25388 - Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y dos, estuvo orientado a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores del sector salud que desempeñaban sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encontraban ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, también lo es que, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda y lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos, es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial.- Vigésimo Primero. Este criterio es compartido por el Tribunal Constitucional recientemente en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01572-2012-PC/TC, 01579-2012-PC/TC, 01370-2013-PC/TC, en las que refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada
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norma; centrándose por tanto, la controversia, en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo. Asimismo, es menester precisar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio debe computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar lo siguiente: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 002-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184º de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (el resaltado en nuestro).- Vigésimo Segundo. Del precedente judicial. El Colegiado Supremo, a partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al treinta por ciento, prevista en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37º de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala que “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual, concordado con lo previsto en los artículos 386º y 400º del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la República.Vigésimo Tercero. Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento del pago del íntegro de la bonificación diferencial mensual por condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30% de la remuneración total a partir del periodo de enero de 1991 a la actualidad, de la documentación adjuntada para sustentar su pretensión, se verifica de la boleta de pago de fojas 02, que la demandante labora en el cargo de Obstetriz, Nivel I, en la sede Sub Region de Salud Luciano Castillo Colonna, teniendo como fecha de ingreso el uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y viene percibiendo, en el rubro “Decreto Ley Nº 25303”, la bonificación diferencial por laborar en condiciones excepcionales de trabajo en zona rural o urbano marginal, en la suma de S/.64.00.- Vigésimo Cuarto. Sin embargo, en aplicación del precedente judicial citado, resulta fundado el recurso formulado por la demandante, en la medida que el nuevo cálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando actualmente, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración total o íntegra; por consiguiente, también le asiste el pago de los reintegros devengados a que hubiere lugar e intereses legales correspondientes.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Esperanza García Shimizu, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 103 a 111; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, de fojas 75 a 80, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 39 a 44 que declara FUNDADA en parte la demanda, conforme a los dispuesto en la presente resolución. ORDENARON que la demandada proceda a emitir resolución reconociendo a favor de la parte actora la bonificación diferencial mensual que establece el artículo 184º de la Ley Nº 25303, calculando dicho beneficio sobre la remuneración total o íntegra; así como los reintegros de los montos dejados de percibir y sus respectivos intereses legales; descontando las sumas que ha venido percibiendo por este concepto a partir de enero de mil novecientos noventa y uno; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
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CASACIÓN
conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna y otros sobre pago de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303 y otros cargos; interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-75 CAS. Nº 18986-2017 AREQUIPA Pensión de jubilación minera – Ley Nº 25009. Proceso Especial. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el demandante don Feliciano Mamani Belizario, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2017, a fojas 236 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de julio 2017, a fojas 221 y siguientes, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha 18 de octubre de 2015, a fojas 142 y siguientes, que declaró infundada la demanda; por lo que corresponde que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 232 y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la Sentencia de primera instancia que la fue adversa, según se aprecia a fojas 158 y siguientes, por lo que ha cumplido con dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado como pedido casatorio anulatorio; siendo así, este requisito ha sido satisfecho. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: a) la infracción normativa artículo 6º de la Ley Nº 25009 y 20º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR, señalando entre otros, que la Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea de los citados dispositivos que establecen que los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis, pueden gozar del derecho pensionario minero sin el requisito de años de aportes; al no haber tomado en cuenta que los medios de prueba aportados al proceso acreditan que el accionante laboró para la empresa Compañía Minera Buenaventura desde el 29 de abril de 1969 hasta el 08 de enero de 1977 y para la Cooperativa Agraria Buenaventura Ltda. 23 por el periodo del 06 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1988, por lo que le corresponde percibir pensión minera, más aún cuando del Certificado Médico del 12 de diciembre de 2007 se aprecia que el demandante adolece de fibrosis pulmonar, hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno muscular al haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; b) infracción normativa de la Ley Nº 29741, que modifica el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990; sosteniendo fundamentalmente que, en la Sentencia recurrida no se ha valorado adecuadamente el Certificado Médico expedido por el Hospital Goyneche, al amparo del Decreto Supremo Nº 1662005-EF, documento que no ha sido tachado por la demandada ni declarado su invalidez en sede administrativa ni judicial, por lo que tiene mérito probatorio y, c) interpretación errónea de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; tras considerar que en autos está plenamente comprobado que las instancias de mérito no han compulsado adecuadamente el caudal probatorio adjuntado tanto en el expediente administrativo como judicial, y como consecuencia de ello, el Colegiado Superior no ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión de desestimar la pretensión del demandante, asumiendo como propios los argumentos de la Oficina de Normalización Previsional. Sexto. De la revisión del recurso de casación y la causal denunciada, se aprecia que la
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argumentación antes descrita no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, pues se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya analizadas por el órgano superior; es decir se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba actuada en el interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio que se circunscribe a cuestiones de puro derecho y no se condicen con los fines propios del recurso de casación y es que precisamente el órgano de grado luego de la compulsa de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso y aplicando el derecho ha establecido que, en el presente caso, se debe tener en consideración que, si bien en autos obra el Certificado Médico Nº 166-2005-EF de fecha 12 de diciembre de 2007 que diagnostica al demandante fibrosis pulmonar, hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno muscular con un menoscabo combinado de 13%, 64% y 10%, lo que le habría generado un menoscabo global de 72.28% con incapacidad permanente parcial; también lo es que, en el expediente administrativo digital obra otro Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, el 06 de marzo de 2009, que diagnostica al actor hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar interdistal difusa, fibrosis, que le habría generado un menoscabo de 8% de incapacidad permanente parcial, documentos que, sin embargo, resultan ser contradictorios para efectos de determinar con certeza el grado de incapacidad por enfermedad profesional que pueda padecer el accionante; más aún cuando dichos documentos han sido expedidos luego de haber concluido el vínculo laboral hace más de 19 y 20 años respectivamente, no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre la labor prestada y la enfermedad diagnosticada. Por otro lado, se advierte que el recurso ha sido formulado como si se tratara de uno de instancia, sin seguir con las formalidades propias que exige este medio impugnatorio de carácter extraordinario; asimismo, se evidencia que el recurrente no ha demostrado en forma concreta la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión que cuestiona, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, por lo que formulado de esa forma el medio impugnatorio planteado no puede ser admitido. Sétimo. En consecuencia, al verificar que el recurso, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del acotado Código adjetivo, por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Feliciano Mamani Belizario, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2017, a fojas 236 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de julio 2017, que corre a fojas 227 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre pensión de jubilación minera; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-76 CAS. Nº 17674 - 2017 LIMA Reincorporación Ley Nº 27803. PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas 563 a 569, contra la sentencia de vista recaída en la resolución Nº 16 de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas 554 a 560, que confirma la sentencia de primera instancia recaída en la resolución Nº 11 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, de fojas 520 a 529, que declara fundada la demanda de reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 27803; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Que, el artículo 386.º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento
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inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388 del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto. Que, el recurrente denuncia, la infracción normativa del Infracción al inciso 5) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, infracción de la Resolución Ministerial Nº 089-2010-TR; infracción al artículo 5º de la Ley Nº 29059 en contraposición contra la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059; insistiendo en la tesis expuesta a lo largo del proceso. Sexto. Que, analizadas las causales contempladas, se advierte que la parte recurrente cumple con señalar la supuesta infracción que denuncia, sin embargo, no describe con claridad ni demuestra la incidencia directa en la decisión recurrida, de las normas que cita, incumpliendo con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que el recurso así formulado contraviene la exigencia señalada, deviniendo por ello en improcedente. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392.º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas 563 a 569, contra la sentencia de vista recaída en la resolución Nº 16 de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas 554 a 560; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Carlos Emilio Martínez Carmelino contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 27803; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Rubio Zevallos. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-77 CAS. Nº 17800-2017 PIURA Reposición - Ley Nº 24041 - Proceso especial. Lima, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Catacaos, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas 414 a 424, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 395 a 405, que confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el literal g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 346 a 358. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de
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procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) infracción de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sostiene que, la sentencia de vista ha vulnerado los derechos de defensa y debida actuación probatoria de su representada, en tanto que ha convalidado las transgresiones cometidas por la jueza de la causa quien ha determinado que al demandante le asiste el derecho a ser repuesto en el cargo de Asistente Administrativo del Camal Municipal, sin formular discernimiento alguno para llegar a dicha conclusión y menos determinar el valor probatorio que se le otorgó a cada uno de los documentales admitidos como medios probatorios, que aparentemente causaron convicción en la juzgadora y, ii) infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041; alega que, al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de la Ley Nº 24041, se puede corroborar que su representada jamás actuó ilegalmente al extinguir el vínculo contractual con el actor, en consecuencia, no resultaba amparable la demanda entablada en el presente caso. Sexto: analizadas las causales señaladas, se determina el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues la parte recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, pero no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso; máxime si las instancias de mérito han determinado que el demandante ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber prestado servicios de naturaleza permanente y haber superado el año ininterrumpido de labores, conclusión a la que arribaron luego de una adecuada valoración de los medios probatorios en forma razonada y respetando el derecho de defensa de la parte demandada; en consecuencia, el recurso no es amparable. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Catacaos, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas 414 a 424, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, de fojas 395 a 405; OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de la presente resolución y de las instancias de mérito; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante don José Máximo Aquino Mendoza, sobre Reposición laboral conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-78 CAS. Nº 16695-2017 LIMA Otorgamiento de pensión de ascendientes. Proceso Especial. Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el recurrente Procurador Público del Ejercito del Perú, de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, que corre de fojas 120 a 125, contra la sentencia de vista de fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, obrante a folios 106 a 110; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: a) Se interpuso contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; c) Se interpuso dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los
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incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo en tanto que si bien no apeló la sentencia de primera instancia de folios 70 a 79, fue en tanto esta le resultaba favorable. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido es anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente precisa como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 168º de la Constitución Política del Estado, en tanto dicha norma establece el que las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias leyes y reglamentos. ii) Infracción normativa de los artículos 26º, 36º, 38º, 46º, de Decreto Ley Nº 19846, alegando que en el caso de autos el causante de los accionantes falleció el 30 de diciembre de 1993, por tanto es desde esa fecha que se generó su pensión de sobrevivientes, sin embargo sus referidos causahabientes solicitaron el pago de pensión el 20 de julio del 2010, por lo cual es desde esa fecha que la demandada se encontraba obligada a otorgarla efectivamente, y en su oportunidad se procedió al abono de pensiones devengadas de los últimos tres años, pues conforme lo dispone el artículo 46º del Decreto Ley Nº 19846, la posibilidad de hacer efectivo este pago no es perenne sino que prescribe a los tres años de haberse generado. Sexto.- En ese sentido, analizando las causales antes detalladas se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de tales infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habría infringido la norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte demandada reitera los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual ha determinado que corresponde el otorgamiento de devengados por el periodo diciembre de 1993 hasta febrero del 2007 debido a que la facultad del pensionista de reclamar montos pensionarios devengados es imprescriptible; denotándose que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, no siendo ello procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que, con su interposición no se inicia una tercera instancia. En consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Procurador Público del Ejercito del Perú, de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, que corre de fojas 120 a 125, contra la sentencia de vista de fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, obrante a folios 106 a 110; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguido por la demandante Emérita Leyva Padilla, contra la demandada Ejército del Perú, sobre Otorgamiento de pensión de ascendientes.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-79 CAS. Nº 22465-2017 LIMA Incrementos remunerativos de gobierno central. 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinte de julio de dos mil dieciocho.VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 10 de agosto de 2017 de fojas 335, interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud – Essalud, contra el auto de vista de fecha 03 de julio de 2017 de fojas 306, que revoca la sentencia (Resolución Nº 09) de fecha 14 de agosto de 2015 de fojas 138, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declara improcedente por caducidad; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el
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día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 203, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio. Cuarto. Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto. Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal anotado. Sétimo. En el caso concreto de autos, la entidad recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa de los artículos 124º y 247º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene que el Colegiado se ha limitado a aplicar el artículo 19º inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en tal sentido, la Sala omitió descontar los días que no hubo despacho judicial, tal y como lo establecen las normas materia de infracción. b) La infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, ya que se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 19º inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, indica que se ha vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, dado que no se toma en cuenta normas expresas del Poder Judicial que atienden a criterios de razonabilidad y adecuada administración de justicia, las cuales deciden no tomar en cuenta los días de huelga y paralización del Poder Judicial en relación al plazo computable. Octavo. Evaluada la causal descrita en el literal a) del recurso, se advierte que no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; pues no basta invocar la norma cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime si invoca normas referidas a la suspensión del despacho laboral por motivos de huelga y paralizaciones, entre otros; sin embargo, no indica ni precisa periodo alguno que incida en el cómputo para la presentación de su demanda conforme al plazo de ley. Finalmente, la Sala Superior, en los fundamentos cuarto a octavo de la resolución impugnada ha emitido pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, norma que preceptúa que cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de esa ley, el plazo será de tres meses que resulta de aplicación al presente caso, ya que la pretensión principal es la nulidad de un acto administrativo dictado por Servir; máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, en consecuencia el cargo descrito en el literal a), debe ser declarado improcedente. Noveno. En cuanto a la causal descrita en el literal b) se advierte que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de los hechos, así como el no cómputo de días de huelga y paralización del Poder Judicial, sin expresar mayor argumentación que de sustento a la causal que se propone, así como sin considerar que ello no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia, lo que conlleva a que se declare improcedente la causal invocada, al no cumplir con lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 10 de agosto de 2017 de fojas 335, interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud – Essalud, contra el auto de vista de
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CASACIÓN
fecha 03 de julio de 2017 de fojas 306, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Seguro Social de Salud – Essalud contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado y, los devolvieron.SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1744047-80 CAS. Nº 15723-2017 CAJAMARCA Nulidad de Evaluación y Calificación del Concurso de Reubicación. PROCESO ESPECIAL. Lima, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elvira Carranza Vásquez, de fecha 13 de junio de 2017, (obrante de fojas 159 a 161), contra la sentencia de vista del 23 de mayo de 2017, (véase fojas 146 a 153), que confirmó la sentencia de primera instancia del 02 de junio de 2016, (obrante de fojas 95 a 99), que declaró infundada la demanda. Segundo. Los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación y se encuentran previstos en el numeral 3.1), del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, como órganos de segundo grado, que ponen fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que el recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una decisión de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; no obstante, la recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386º, del acotado dispositivo legal. Cuarto. En el caso concreto se advierte que la recurrente cumplió con lo previsto en los referidos incisos 1) y 4), del artículo 388º del Código Procesal Civil, dado que en su momento la demandante promovió el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como puede verse a fojas 105; no obstante, no precisa si su pedido debe considerarse como revocatorio y/o anulatorio. Quinto. Con relación a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, relacionado con las causales, previstas en el referido artículo 386º del Código Procesal Civil, la recurrente invoca: Infracción normativa de los artículos 22º, 23º y 26º inciso 3) de la Constitución Política del Perú respecto de su derecho constitucional al trabajo. Como sustento de esta infracción sostiene que se realizó una indebida interpretación de la norma material, dado que se prefirió aplicar una norma de menor jerarquía (norma técnica del MINEDU) frente a su derecho de rango constitucional invocado. Afirma que los errores cometidos por la recurrente en la etapa de inscripción no pueden prevalecer frente a su verdadera especialidad respaldada con el respectivo título expedido a nombre de la nación, y el mismo que viene desempeñando por varios años; por lo que, considera que las normas constitucionales invocadas protegen su derecho de laboral dentro de su especialidad, la misma que no puede ser vulnerada por un error en la actualización de datos informativos. Sexto. Analizada la causal invocada se advierte que no resulta suficiente alegar infracción normativa material o procesal, sino que se requiere que la parte impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. Así, debe indicar y explicitar cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas constitucionales de carácter material o procesal. En este caso, se advierte que la entidad recurrente si bien alegó infracción de garantía constitucional a su derecho al trabajo; sin embargo, pretende sustentar esta infracción con agravios similares a los propuestos en su recurso apelación lo que no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se
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trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional. En ese sentido, se advierte que siempre se discutió si corresponde o no declarar la nulidad del concurso excepcional de reubicación para docentes, bajo los mismos argumentos que ahora forma parte de su recurso excepcional, lo que fue objeto de pronunciamiento en las sentencias de mérito, donde se expusieron los motivos por los cuales resulta inviable amparar su pretensión; asimismo, en la sentencia de vista de forma expresa concluyó que el error de la demandante durante el proceso de inscripción del referido concurso no puede constituir de alguna forma inaplicación o vulneración del derecho constitucional invocado. Por consiguiente, la causal invocada resulta improcedente. Sétimo. Asimismo, no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo de la sentencia de vista dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, que se describieron los fundamentos necesarios para confirmar la decisión de primera instancia; además, como se ha mencionado, se absolvió los agravios planteados por la entidad demandada, con lo que se descarta alguna deficiencia en la motivación sobre la decisión final. Fundamentos por los cuales, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elvira Carranza Vásquez, de fecha 13 de junio de 2017, (obrante de fojas 159 a 161), contra la sentencia de vista del 23 de mayo de 2017, (véase fojas 146 a 153); DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Cajamarca y otro, sobre nulidad de la evaluación y calificación del concurso de reubicación; y, los devolvieron.Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-81 CAS. Nº 26741-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 21 de junio de 2017, de fojas 511, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de mayo de 2017, de fojas 412, que confirmó la sentencia apelada de fecha 28 de mayo de 2015, de fojas 284, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 325, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos del litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto
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CASACIÓN
de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, artículos 1, 2 y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente Nº 550-2010-Lima, y que fuera invocado en la sentencia de vista no tiene la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero a vigésimo primero de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y al Decreto Legislativo Nº 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de junio de 2017, de fojas 511, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de mayo de 2017, de fojas 412; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-82 CAS. Nº 25201-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de julio de 2017, de fojas 557, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de abril de 2017, de fojas 453, que confirmó la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2014, de fojas 377, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y
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388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 395, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, y 44º del Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS) y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta
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invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero a décimo segundo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la servidora Gozala Rosenda Cuentas Robles de percibir el abono de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado, es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado, conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 12 de julio de 2017, de fojas 557, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de abril de 2017, de fojas 453; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otro, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-83 CAS. Nº 18080-2017 LIMA Cálculo de pensión sobre la base de 60 últimas remuneraciones. Proceso especial. Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2017, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fojas 17 a 26 del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha 02 de junio de 2017 que corre de fojas 159 a 164 que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple lo dispuesto en la norma al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 141 a 142; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 74º del Decreto Ley Nº 19990; señalando que, como se puede apreciar, la Sala señala que no puede serle aplicable al demandante el artículo 74º del Decreto Ley Nº 19990, al considerar que el éste ostenta la calidad
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de asegurado de continuación facultativa establecida en el inciso b) del artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990; sin embargo la Sala Superior no ha tomado en cuenta que el demandante tiene la calidad de asegurado facultativo independiente establecido en el inciso a) del artículo 4º del mismo cuerpo legal. [...]”. ii) Infracción normativa por la inaplicación de los artículos 14º y 14º-A del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; afirmando que, tal como lo señalan los artículos invocados para que un asegurado obligatorio, obtenga continuación facultativa debe cumplir con presentar su respectiva solicitud dentro de los 6 meses posteriores a su cese, no siendo obligatorios este requisito si cumple con lo señalado por el artículo 14º-A del mismo cuerpo legal. [...]”. Sexto. Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha determinado que la Oficina de Normalización Previsional debió haber calculado la remuneración de referencia en base a los 36 últimos meses efectivamente laborados, conforme a lo previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25967; por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 24 de agosto de 2017, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fojas 17 a 26 del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha 02 de junio de 2017 que corre de fojas 159 a 164, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Wilfredo Vidal Mejía Winqueriel, sobre nueva liquidación de pensión de jubilación y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA, Jiee/ac. C-1744047-84 CAS. Nº 21267-2016 LIMA Corresponde la nivelación solicitada por la actora a partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia Nº 1146-2000-AC/TC, la cual estableció la vocación pensionable de las Resoluciones Supremas Nº 18-97-EF y 019-97-EF; por lo que el pago de los reintegros pretendidos deben ser efectuados desde el 18 de junio del año 2001. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número veintiún mil doscientos sesenta y siete – dos mil dieciséis – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, interpuesto por la demandada SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, corriente de folios 268 a 277 contra la sentencia de vista de fecha cinco de agosto del dos mil dieciséis, de fojas 245 a 251, que REVOCÓ la sentencia de fecha treinta de abril del dos mil catorce, que corre de folios 206 a 210, en la cual se declaró INFUNDADA la demanda interpuesta, y reformándola la declaró FUNDADA, y ORDENA a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo a favor de la actora el pago de los devengados generados por aplicación de las Resoluciones Supremas Nº 18-97-EF y 019-97EF, por el periodo comprendido desde la fecha de vigencia de tales resoluciones hasta el 16 de junio del 2001, día anterior al pago efectuado de dichos beneficios, de conformidad con el artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete, de folios 28 a 31 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de infracción normativa por aplicación indebida del articulo 56º del Decreto Ley Nº 20530 e infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso; el cual desarrolla el artículo 141º de la Constitución Política del Estado. Segundo.- La infracción de las normas legales es la afectación de las disposiciones jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo, las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en el texto original del artículo 386º, relativas a
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interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyéndose además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme al escrito de demanda que corre de folios 24 a 27, la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta Nº 1766-GP-GCRH-ESSALUD-2003 de fecha 01 de abril del año 2003 y la nulidad de resolución denegatoria ficta de fecha 18 de febrero del 2003 que declara la improcedencia de su solicitud del 07 de enero 2003, además de que disponga la emisión de una nueva resolución administrativa disponiendo la ejecución de los abonos de los reintegros solicitados, previa liquidación pericial. Sustenta su pretensión en que el 17 de febrero del año 1997, el Ministerio de Economía y Finanzas expidió las Resoluciones Supremas Nº18-97-EF y 019-97-EF, en las cuales se habría establecido las remuneraciones máximas y bonificación por productividad del Instituto Peruano de Seguridad Social, las mismas que serían canceladas a los trabajadores activos, excluyendo expresamente a los cesantes pertenecientes al régimen de la cédula viva. Por ello, el 14 de octubre del año 1999, interpuso una demanda de garantía de acción de cumplimiento, la cual con fecha 17 de junio del año 2001 fue declarada fundada en última instancia por el Tribunal Constitucional a través de la ejecutoria dada en el exp. 1146-2001-AC/TC, ordenando que la ONP pague sus pensiones con arreglo a lo dispuesto en tales resoluciones supremas. Sin embargo, ESSALUD en el mes de diciembre del año 2001 habría dispuesto nivelar su pensión, pero efectuando el cálculo de devengados desde junio del 2001 -fecha en que se expidió la sentencia Nº 1146-2001-AC/TC-, hasta el mes de diciembre del 2001, desconociéndose el artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530, el cual dispone que los devengados que se abonen corresponden a los 36 meses anteriores a la fecha de interposición, en este caso, de la demanda, y al haberse interpuesto esta el 14 de octubre del año 1999, los últimos tres años serían al 14 de octubre del año 1996, de modo que correspondería el pago de reintegros desde noviembre de 1996 hasta el mes de mayo del 2001. Cuarto.Mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril del 2014, corriente de folios 206 a 210, se declaró INFUNDADA la demanda interpuesta. Al respecto se consideró que lo peticionado por la actora no corresponde al supuesto de hecho contemplado en el artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530, además que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no dispondría que las bonificaciones contenidas en las Resoluciones Supremas Nº 18-97EF y 019-97-EF deberían pagarse con efecto retroactivo. Quinto.Por su parte, la Sala Superior, mediante sentencia de vista obrante de folios 245 a 251, de fecha 05 de agosto del 2016, REVOCÓ la sentencia apelada, declarando FUNDADA demanda, y ordenaron a la entidad demandada, emita nueva resolución administrativa reconociendo a favor de la demandante el pago de los devengados generados por aplicación de las Resoluciones Supremas Nº18-97EF y 019-97-EF, por el periodo comprendido desde la fecha de vigencia de tales resoluciones hasta el 16 de junio del 2001, de conformidad con el artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530. Dentro de los fundamentos expuestos se detalla que el derecho de los pensionistas a que se refieren las resoluciones supremas Nº 018 y 019-97-PCM fue declarado en la sentencia recaída en el exp. 11462001-AC/TC, por lo que la aplicación de devengados corresponde desde la fecha de vigencia de tales normas y no desde la fecha de expedición de la sentencia, pues lo que ordenó el Tribunal Constitucional es que la autoridad renuente cumpla con pagar a los pensionistas lo establecido en las resoluciones supremas Nº 018 y 019-97-PCM. Del mismo modo, se señaló que en base al artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530, se advertiría que la interposición de la demanda de acción de cumplimiento fue presentada el 14 de octubre de 1999, fecha a la cual no había transcurrido 03 años desde la fecha de vigencia de tales resoluciones. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Sexto.- El presente recurso fue admitido por las causales de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530 e infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) Constitución. Asimismo, corresponde mencionar que la controversia reside en determinar la fecha a partir de la cual deben abonarse las bonificaciones previstas por las citadas resoluciones supremas, pues la demandante considera que debe ser a partir de noviembre del año 1996, mientras que la demandada desde el 18 de junio del 2001, día siguiente de la publicación de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1146-2000-AC/TC. Sétimo.- Al haberse declarado la procedencia de dos causales: procesal1, y sustantiva2, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, para posteriormente, de no corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Octavo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Así, el debido proceso tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se otorgue la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, y obtener una sentencia debidamente motivada. Dicha disposición constitucional es
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aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso contencioso administrativo. Noveno.- Que el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución, ha establecido que éste “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Décimo.- En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Décimo primero.- Que, la causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; al respecto, corresponde indicar, que de lo señalado en la sentencia de vista se aprecia que la fundamentación expuesta contiene la suficiente justificación fáctica de la decisión adoptada, toda vez que luego de la actuación y valoración conjunta de los recaudos probatorios ha concluido que, según su criterio y las normas aplicadas, correspondía REVOCAR la sentencia objeto de apelación. En tal sentido, la sentencia recurrida cuenta con la debida motivación, y responde a la objetividad de lo actuado en autos, habiéndose emitido en observancia de las garantías del debido proceso, por lo cual la causal de infracción de norma procesal corresponde ser declarada INFUNDADA. De la aplicación indebida del artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530 Décimo segundo.- El Artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530 establece “El derecho a pensión o compensación es imprescriptible. Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, excepto; a) Para los menores de edad o incapaces; y b) En los casos de imposibilidad de ejercer dicho reclamo, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia”. Décimo tercero.- Que, el artículo 5º de la Ley Nº 23495, vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, dispuso que cualquier incremento posterior a la Nivelación que se otorgue a los Servidores Públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad precisando a su vez el artículo 5º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-83-PCM que las remuneraciones especiales a considerarse a su vez según los casos que correspondan en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones incluyen: “otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”, por lo que queda claro que la interpretación de la norma denunciada debe hacerse en concordancia con esta norma reglamentaria. Décimo cuarto.- Que, en tal virtud interpretando el artículo 5º de la Ley Nº 23495, debe señalarse que para establecer que un concepto determinado debe tomarse en cuenta para efectos de la nivelación, el mismo debe tener carácter remunerativo, que se define a partir del cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es, permanencia y regularidad, pues se exige que los conceptos que motiven la nivelación de pensión deben ser otorgados de modo permanente en el tiempo y ser regulares en su monto. Décimo quinto.- Que, la naturaleza de las bonificaciones concedidas por la Resolución Suprema Nº 01897-EF y Resolución Suprema Nº 019-97-EF fue definida recién por la sentencia recaída en el Expediente Nº 1146-2000-AC/TC de fecha 12 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de junio del mismo año, pues hasta antes de tal data el Tribunal Constitucional mantenía un criterio distinto; ya que en la sentencia expedida en el Expediente Nº 222-1998, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de noviembre de 1999, estableció que las bonificaciones reclamadas en este proceso si bien podían incorporarse y registrarse en la planilla única de pagos, dichos incrementos no tenían carácter pensionable por no estar sujetos a los descuentos previsionales respectivos, según se exige en el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530. Décimo sexto.- Que, posteriormente este criterio fue variado según la dinámica de la interpretación constitucional denominada “overrulling”, conforme se constata en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1146-2000AC/TC antes aludida, por la cual se considera, que las pensiones de cesantía deben ser nivelables de acuerdo a las Resoluciones Supremas Nº 018 y Nº19-97-EF, del 17 de febrero de 1997, cuyos efectos y ejecución se encuentran regulados en el artículo 40º y Primera Disposición General de la Ley Nº 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), vigente a la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas respectivas. Décimo sétimo.- Que, en consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a la nivelación reclamada a partir del día siguiente en que se produce la publicación de esta sentencia citada, que estableció la vocación
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pensionable de los incrementos materia de la demanda; por lo que, el pago de los reintegros pretendidos deben ser efectuados desde el 18 de junio de 2001. Décimo octavo.- Que, la conclusión antes señalada ha sido acogida como criterio jurisprudencial por esta Sala Suprema en la Casación Nº 2392-2006- Arequipa, de fecha 22 de enero de 2008, en el sentido que, es partir del siguiente día de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1146-2000-AC/TC que debe considerarse como fecha de inicio del pago de los reintegros o devengados por concepto de nivelación. Décimo noveno.- De lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en la aplicación indebida del artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530, al no haber emitido un pronunciamiento conforme a lo anteriormente detallado. Configurándose la causal casatoria denunciada, por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, interpuesto por la demandada SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, corriente de folios 268 a 277. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de agosto del año dos mil dieciséis, de fojas 245 a 251, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil catorce, que corre de folios 206 a 210, en la cual se declaró INFUNDADA la demanda interpuesta; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por OLGA ELISA CORONEL LUCICH DE BIANCHI contra SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. Sobre Nivelación de pensión; Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA 1 2
Artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado. Artículo 2, inciso 2; y del artículo 26, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
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CAS. Nº 11184-2017 LIMA Pago de Reintegro de bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima siete de marzo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 25 de abril de 2017 de fojas 299, interpuesto por el demandante Marco Antonio Tejada Anduaga, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de marzo de 2017, de fojas 283 que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 2015, de fojas 250, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo: El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) El recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 257, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) La inaplicación de las normas de derecho material prevista en el numeral 2) del artículo 386º refiriendo que no se ha tomado en cuenta lo señalado en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 que establece que las pensiones de los cesantes comprendidos en la ley Nº 23495 reglamentada por el Decreto
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Supremo Nº 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente decreto en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º del Decreto ley 23495, por lo que al estar comprendido en dicha norma solicita el reintegro de la bonificación materia de autos, más aun si adjunta boletas de pagos de otros pensionistas pertenecientes a las empresas de Petroperú, Enapu y otros, se les viene abonando ese beneficio sin necesidad de un proceso judicial discriminándose de esta forma al demandante. ii) La contravención a las normas que garantizan el debido proceso, ya que la sala no fundamenta las razones por las cuales el demandante, no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión de la norma, simplemente se detiene a hacer una interpretación literal de la norma, sin analizar a la luz de otras normas que resultan aplicables al caso, en ese sentido se está vulnerando la garantía del debido proceso de una de las partes, reconocido en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues se debía tener en cuenta lo establecido en la sentencia del expediente Nº 2616-2004- AC/ TC. iii) La contradicción con otras resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, puesto que lo resuelto por la sala entra en contradicción con diversos pronunciamientos expedidos en causas idénticas a la de autos por el Tribunal Constitucional. Sexto: Analizadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso es de apreciar que adolece de claridad y precisión, en tanto que “la inaplicación de las normas de derecho material” y la “contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”, no se encuentra prevista como causal de casación conforme al texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil; así como su argumentación no tiene nexo causal con la ratio decidendi que sustenta la decisión del órgano de mérito; habiendo precisado la Sala Superior que el demandante al haber cesado en sus labores y teniendo la categoría de apoderado del Banco de la Nación bajo el régimen de la actividad privada, se encontraba dentro del marco de la actividad empresarial del Estado es decir tenía una escala diferenciada por lo que no le corresponde la bonificación especial dispuesta por el artículo 2º del Decreto de Urgencia 037-94, por encontrase inmerso dentro de la causal de exclusión del artículo 7º del referido dispositivo normativo. En tal contexto, los argumentos expresados en el recurso casatorio resultan genéricos e imprecisos, así como es de advertir que la parte impugnante ha elaborado el recurso como si tratara de uno de instancia, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad que es ajena al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia. En consecuencia, al verificar que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, resulta improcedente. Sétimo: En cuanto al cargo descrito en el acápite iii), debe ser liminalmente desestimado porque el recurrente no cumple con precisar con claridad y precisión la alegada contradicción de resoluciones, su argumentación es genérica; de manera que el cargo descrito en el literal iii) deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 25 de abril de 2017 de fojas 299, interpuesto por el demandante Marco Antonio Tejada Anduaga, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de marzo de 2017, de fojas 283, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Banco de la Nación sobre pago de la Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 03794. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado, y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, MAC RAE THAYS, CALDERON CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS, MALCA GUAYLUPO C-1744047-86 CAS. Nº 27097-2017 LIMA Bonificación Especial establecida - Decreto de Urgencia Nº 09096, 073-97. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Espichan Tumay Jose Raul, de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 145 a 152, contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017,de fojas 110 a 115, que confirmó la sentencia apelada de 28 de abril de 2015, de fojas 85 a 89, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I.
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CASACIÓN
Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primer grado. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99, señala que la Sala de mérito interpretó literalmente la norma sin profundizar ni analizar todos sus extremos y aplicar correctamente, olvidándose del principio protector y favorabilidad al trabajador y en el supuesto que existiera duda en su interpretación, debió estar en beneficio del accionante y no en perjuicio. II. Inaplicación de normas supranacionales de los Derechos Humanos, del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 24º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; artículo 7 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2º, inciso 2; así como de los artículos 14º y 26º de la Constitución Política del Estado, sostiene, pues, que estas han previsto la igualdad ante la Ley. III. Infracción e inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución; afirmando básicamente, que incluye el principio de protección al trabajo y el sub principio de favorabilidad, esto es, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, lo cual no fue cumplido por la sala y con motivación aparente e interpretando erráticamente, perjudicando su derecho y a su entorno familiar. IV. Apartamiento inmotivado de precedentes judiciales, alega que han concedido tales bonificaciones y a los fiscales a escala nacional, sin proceso administrativo ni judicial gozan de tal derecho, violentando e infringiendo los axiomas jurídicos a igual razón, igual derecho y nadie puede hacer distingo donde la ley no lo hace. V. Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, precisa que la sentencia de vista vulnera las normas supranacionales e internas al no aplicar la ley en forma igualitaria ni motivar razonadamente su veredicto. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas I, II, III y V, se verifica que estas no cumplen con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Adjetivo, pues, la parte recurrente estructura su recurso como uno de instancia, al discrepar el sentido de la sentencia recurrida por resultarle adversa, sin demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; debe tenerse en cuenta, también que si bien la parte recurrente cuestiona también la motivación efectuada por la instancia de mérito en la sentencia recurrida, debe indicarse que esta por su parte sí ha dado las razones fundamentales que han sustentado su decisión, referida a que ha confirmado la decisión de declarar infundada la demanda, luego de verificar que la pretensión demandada no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en los Decretos de Urgencia Nº 090-96 y 073-97; consecuentemente se concluye que el recurso casatorio interpuesto, en modo alguno cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual, las causales en las que se sustenta, devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto al argumento referido al apartamiento de precedentes judiciales, a los que se hace alusión
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en el acápite IV, se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; así como los que dicte el Tribunal Constitucional con calidad de precedente vinculante. Bajo ese contexto, no se aprecia que la parte recurrente haya invocado precedentes judiciales y vinculantes, que se enmarquen dentro del supuesto que señala la norma en comento, en tanto las sentencias que invoca solo corresponde a una ejecutoria dictada por la Corte Suprema y jurisprudencia emitidas por el Tribunal Constitucional. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesta por la parte demandante, Espichan Tumay Jose Raul, de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 145 a 152, contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017,de fojas 110 a 115; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Espichan Tumay Jose Raul, contra el Poder Judicial, sobre pago de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-96 y 073-97. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-87 CAS. Nº 26056-2017 JUNIN Homologación - Ley 23733. PROCESO URGENTE. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional del Centro del Perú, de fecha 05 de octubre de 2017, de fojas 121 a 129, contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2017, de fojas 109 a 119, que confirmó la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 2017, de fojas 86 a 91, que declaró la conclusión del proceso, y sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junin; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues impugnó la sentencia de primera instancia, no dejándola consentir. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4) del
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CASACIÓN
citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la siguiente causal: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afirma que el colegiado no ha efectuado un desarrollo normativo de la homologación ni ha señalado como efectuar el cálculo de acuerdo a la escala remunerativa de los magistrados. Séptimo. Analizada la causal denunciada, se advierte que esta deviene en improcedente; por cuanto ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ya que la parte recurrente no ha cumplido con señalar la supuesta norma infringida de forma precisa y clara; asimismo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se ha infringido la misma, así como la pertinencia de las mismas en la relación fáctica y cómo debe ser aplicada correctamente. Y si bien los argumentos vertidos a lo largo de su recurso casatorio, pretenden cuestionar la motivación de la sentencia recurrida; no obstante inciden en aspectos ya analizados por la Sala Superior, que señala que resulta de aplicación al presente proceso el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 715-2012-Junín; de manera que al no cumplirse con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 388º del acotado Código Adjetivo, por lo que el recurso que se sustenta en la citada causal resulta improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional del Centro del Perú, de fecha 05 de octubre de 2017, de fojas 121 a 129, contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2017, de fojas 109 a 119; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por, Julio Vicente Barrera Yupanqui, contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre Homologación de remuneraciones; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-88 CAS. Nº 9949-2016 DEL SANTA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. La interpretación que debe darse al literal d) del artículo 19º de la Ley Nº 30003, es que dicha norma prevé como incompatibilidad para la percepción de la TDEP (Transferencia Directa al Ex Pescador) que el titular goce simultáneamente de otro ingreso o remuneración que provenga del Estado, distinto a la percepción de una pensión de jubilación. Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número nueve mil novecientos cuarenta y nueve – dos mil dieciséis – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Cesar Huaranga Álvarez mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a fojas ciento veintiocho, que confirma la resolución de primera instancia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y dos, que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, corriente a fojas veintitrés del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa de los artículos: 19º, inciso d) de la Ley Nº 30003 y 10º de la Constitución Política del Perú, a fin de determinar si es que le corresponde al demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación como pescador derivado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.- CONSIDERANDO: Primero. Para efectos de resolver los agravios expuestos corresponde señalar que el escrito de demanda a fojas veintiuno, tiene por objeto se declare la ineficacia de la resolución ficta que deniega su recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa Nº 3557-2014/DPE. PP/ONP de fecha diez de marzo de dos mil catorce, y como consecuencia de ello se disponga la emisión de una nueva resolución reconociendo el pago de su pensión de jubilación como pescador. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega que por mandato judicial firme la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador le otorgó una pensión de jubilación proporcional por tener 55 años de edad y 19 años de aportaciones. Luego de la expedición de la Ley Nº 30003 se trasladó a los jubilados y su fondo de pensión a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, por lo que solicitó el otorgamiento de la Transferencia Directa al Ex Pescador – TDPE prevista en dicha ley, empero le fue denegada bajo el argumento que percibía otro ingreso del Estado (pensión de jubilación), ante lo cual interpuso la apelación respectiva sin lograr respuesta alguna. Asimismo, alega que si bien percibe una pensión de jubilación minera, también es cierto que la pensión que percibe de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador no es un ingreso del
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Estado, dado que su pensión deviene del fondo de pensiones que se construye con los aportes de los trabajadores pesqueros. También, refiere que la prohibición establecida en la Ley Nº 30003 de percibir otro ingreso del Estado para recibir la Transferencia Directa al Ex Pescador, es aplicable para futuro expescadores que presenten su solicitud con posterioridad a dicha ley, lo que no es caso por cuanto percibe una pensión de jubilación minera con anterioridad a la transferencia efectuada a la Oficina de Normalización Previsional - ONP.- Segundo. Sobre dicho aspecto, a fojas ciento veintiocho, la Sala Superior confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda bajo el sustento que al haber quedado acreditado que el actor percibe una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00, no cumple con uno de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 19º de la Ley Nº 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, por tanto, no puede percibir la pensión. Asimismo, establece que su decisión encuentra asidero en el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 30003 que dispone que el beneficio denominado “Transferencia Directa al Ex Pescador” es incompatible con la percepción de una pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado.- Tercero. Absolviendo los agravios corresponde señalar que el inciso d) del artículo 19º de la Ley Nº 30003 establece textualmente: “la Transferencia Directa del Ex Pescador - TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes: (...) d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva”.- Cuarto. Del análisis del referido precepto se advierte que no corresponde otorgar el beneficio de la Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP al pensionista pesquero que se encuentre percibiendo un ingreso o remuneración proveniente del Estado; entendiéndose por la palabra “ingreso” a la contraprestación que el pensionista derivado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador pueda percibir por la prestación de algún servicio o función determinada a favor del Estado, lo que no comprendería el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues esta se paga a una persona al jubilarse.Quinto. El artículo 11º de la Constitución Política del Perú consagra la pensión como derecho fundamental, en la medida que hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo – en función a determinados criterios y límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social, sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales. En ese aspecto, se puede establecer que la pensión de jubilación tiene naturaleza de derecho social, que se paga por el Estado como una especie de seguro social frente a la vejez, a fin de dar cobertura a las necesidades vitales de la persona y satisfacer los estándares mínimos de la procura existencial.- Sexto. Bajo este marco, si bien es cierto por la fecha de vigencia el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR (veinte de junio de mil novecientos setenta y dos) que no se haya denominado a la pensión de jubilación que concede, como pensión complementaria a la que corresponda bajo el régimen regulado por la Ley Nº 25009 y el Decreto Ley Nº 19990 o viceversa, es claro que esta es la naturaleza que comparte tal prestación al no ser estos regímenes previsionales excluyentes, sino más bien complementarios dado que ambos exigen requisitos distintos que pueden cumplirse separadamente.- Sétimo. Que, esta conclusión, advierte la existencia de la posibilidad de que el demandante pueda gozar simultáneamente tanto de la pensión de jubilación que le otorga la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, así como de la pensión de jubilación que le concede el régimen regulado por la Ley Nº 25009 y del Decreto Ley Nº 19990, según así se aprecia de la Resolución Administrativa Nº 0000062628-2006-ONP/DC/D de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, a fojas doce, que determina que el actor goze de pensión de jubilación minera a partir del uno de febrero de dos mil seis, lo cual encuentra debido amparo y fundamento en lo prescrito por el artículo 11º de la Constitución Política del Perú en cuanto admite la presencia de órganos gestores públicos, privados y mixtos, y a la garantía de que los derechos pensionarios legalmente obtenidos no pueden ser afectados por los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan, consagrada en el texto primigenio de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.- Octavo. Que, establecido este marco legal y conceptual, cabe precisar que en efecto el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR, en su artículo 3º estableció que la pensión de jubilación y las otras prestaciones serán concedidas siempre que
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el beneficiario hubiese cumplido con el requisito de edad y contribución que ese ordenamiento estableció; lo que como, en el presente caso, se acredita con la Decisión Nº 211-2009/AJCBSSP, de fecha trece de julio de dos mil nueve, que otorga al actor una pensión de jubilación a partir del mes de enero de dos mil seis – expedido conforme al mandato judicial recaído en el expediente Nº 04134-2006 -; figurando el actor en el padrón de beneficiarios de la Ley Nº 30003, en calidad de titular de una pensión de jubilación.- Noveno. En ese sentido, se puede concluir que el actor cumple con los requisitos contemplados en el artículo 19º de la Ley Nº 30003 para poder percibir el beneficio de la Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP, no encontrándose en el supuesto de exclusión contemplado en el literal d) del artículo 19º de la Ley Nº 30003, como de manera indebida se ha señalado en las instancias de mérito, por tanto si bien el actor tiene una pensión minera ello no es obstáculo para denegar el otorgamiento de la TDEP (Transferencia Directa al Ex Pescador).Décimo. En consecuencia, la sentencia de mérito incurre en la causal de infracción normativa de los artículos 19º inciso d) de la Ley Nº 30003, por lo que, corresponde actuar conforme a los parámetros que establece el artículo 396º del Codigo Procesal Civil.- Décimo Primero. Finalmente, en cuanto al agravio de infracción normativa del artículo 10º de la Constitución Política del Perú que, establece: “Derecho a la Seguridad Social.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; se debe señalar que este supuesto constitucional no es materia de controversia en el caso de autos, por lo que debe ser declarado infundado.- RESOLUCIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Huaranga Álvarez a fojas ciento treinta y seis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintiocho; y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y dos, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia se declare la nulidad de la resolución ficta que deniega el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Nº 0000003557-2014DPE.PP/ONP, y se expida nueva resolución disponiendo el reconocimiento y pago de su pensión jubilación como pescador derivado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por Julio Cesar Huaranga Álvarez contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación como pescador derivado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ELIZABETH ROXANA MAC RAE THAYS y EL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUFO ISAAC RUBIO ZEVALLOS, son los siguientes: La Ley Nº 30003 fue emitida con el afán de garantizar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros, por lo que no resulta razonable que su aplicación implique la cancelación de tal derecho. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Huaranga Álvarez mediante escrito a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista a fojas ciento veintiocho, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada a fojas ochenta y dos, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que corre a fojas veintitrés del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Huaranga Álvarez por la causal de infracción normativa del artículo 19º inciso d) de la Ley Nº 30003 y del artículo 10º de la Constitución Política del Perú.CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES: Tercero. De la lectura del escrito de demanda a fojas veintiuno, se aprecia que el
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demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la ineficacia de la resolución ficta que deniega su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 3557-2014/DPE.PP/ONP de fecha diez de marzo de dos mil catorce, y como consecuencia de ello se disponga la emisión de una nueva resolución reconociendo el pago de su pensión de jubilación como pescador. Como fundamento de su pretensión refiere que luego de un juicio seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el Expediente signado como Nº 04134-2006, dicha entidad expidió la Resolución Nº211-2009/ AJ-CBSSP del trece de julio de dos mil trece, otorgándole una pensión de jubilación proporcional por tener 55 años de edad y 19 años de aportaciones; sin embargo, luego de la dación la Ley Nº 30003 que trasladó a los jubilados y su fondo de pensión a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, solicitó el otorgamiento de la Transferencia Directa al Ex Pescador – TDPE prevista en dicha ley, empero le fue denegada bajo el argumento que percibía otro ingreso del Estado (pensión de jubilación), ante lo cual interpuso la apelación respectiva sin lograr respuesta alguna. Asimismo, alega que si bien percibe una pensión de jubilación minera, también es cierto que la pensión que percibe de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador no es un ingreso del Estado, dado que su pensión deviene del fondo de pensiones que se construye con los aportes de los trabajadores pesqueros. También, refiere que la prohibición establecida en la Ley Nº 30003 de percibir otro ingreso del Estado para recibir la Transferencia Directa al Ex Pescador, es aplicable para futuro ex-pescadores que presenten su solicitud con posterioridad a dicha ley, lo que no es caso por cuanto percibe una pensión de jubilación minera con anterioridad a la transferencia efectuada a la Oficina de Normalización Previsional - ONP.- Cuarto. Por sentencia de vista a fojas veintiocho, el Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, al considerar que al haber quedado acreditado que el actor percibe una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00, no cumple con uno de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 19º de la Ley Nº 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, por tanto, no puede percibir la pensión. Asimismo, establece que su decisión encuentra asidero en el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 30003 que dispone que el beneficio denominado “Transferencia Directa al Ex Pescador” es incompatible con la percepción de una pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto. Estando a lo señalado y en concordancia con las causales por la cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior infringió las normas materia de denuncia, al considerar que la percepción de una pensión de jubilación de un régimen diferente, constituye un impedimento para que se otorgue a favor del actor, el concepto denominado Transferencia Directa del Ex Pescador - TDEP, en el marco de la Ley Nº 30003, como pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Sexto. En principio corresponde señalar que el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario, por ello el Juzgador al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico.- Sétimo. La Constitución Política del Perú en su artículo 1º ha establecido que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, lo que implica que se brinde una protección a los derechos fundamentales tanto en el ámbito subjetivo como en el objetivo. Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, ello no es óbice para su concreción mediante otras normas positivas, dada la connotación ética y axiológica del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal. Es por ello que, es importante considerar que los derechos fundamentales comprenden “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica”1.- Octavo. Es así que, los Derechos Fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico – política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, Diez – Picazo2 indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para
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con ellos”.- Noveno. Por ello, a fin de resolver el presente caso, se debe tener presente que, el examen de una norma exige como cuestión previa tomar en cuenta criterios y principios para la interpretación de la misma, lo que a su vez implica rechazar aquella interpretación que permita inferir que un determinado supuesto se oponga o resulte manifiestamente incompatible con el principio-derecho de dignidad humana, puesto que ello sería incoherente con el Estado Constitucional de Derecho en el que vivimos.- Décimo. Por ello a fin de resolver el presente caso, se debe tener presente que, la iliquidez de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador -CBSSP, derivada en el impedimento para atender sus obligaciones, trajo consigo que mediante Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 14707-2010 de fecha quince de noviembre de dos mil diez, la Superintendencia de Banca y Seguros - en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley Nº 26516, modificada por Ley Nº 29532, que le otorgó su control y supervisión- declare la disolución, liquidación y adopción de decisiones relativas al régimen de pensiones que administra la citada entidad.- Undécimo. Es en dicho panorama, de crisis institucional y falta de solidez financiera de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador -CBSSP, para atender sus obligaciones (pensiones y otros), que el Congreso de República emite la Ley Nº 30003 - Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, publicada el veintidós de marzo de dos mil trece, con la finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social, disponiendo medidas extraordinarias, entre las que se contempla otorgamiento de una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada Transferencia Directa al ex pescador (en adelante TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito su derecho para solicitar dicha prestación a tal fecha. Precisando en su artículo 7º literal a), que se encuentran comprendidos en su alcance, los pensionistas que ya percibían una pensión cierta otorgada por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP o determinada judicialmente con calidad de cosa juzgada; siendo este último, el supuesto de hecho en el que se encuentra el demandante al haber obtenido su pensión en un proceso judicial previo seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP.Duodécimo. En ese orden de ideas, cuando el artículo 19º inciso d) de la Ley Nº 30003, establece que la Transferencia Directa del Ex Pescador - TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes: “d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva”; debemos entender que la palabra “ingreso” se refiere a la retribución económica que como contraprestación pueda percibir el pensionista derivado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP, por la prestación de algún servicio o función determinada a favor del Estado, lo que no comprendería el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues esta se paga a una persona al jubilarse.Décimo Tercero. Quedando descartada una interpretación en el sentido que la percepción de otra pensión es obstáculo para el otorgamiento de la TDEP (Transferencia Directa al Ex Pescador), en la medida que en un Estado constitucional de derecho, las eventuales restricciones de los derechos fundamentales en busca de armonizarlos con el ejercicio de otros derechos fundamentales, como con los valores y principios que la Constitución consagra, deben realizarse respetando dos límites3. En primer lugar, un límite formal, en el sentido que tales restricciones únicamente pueden realizarse mediante Ley emitida por el Congreso de la República (principio de legalidad de las restricciones) y, en segundo lugar, un límite sustancial, en la medida que las restricciones de derechos fundamentales deben respetar el principio de razonabilidad.- Décimo Cuarto. En el caso de autos, se aprecia que una eventual restricción del derecho fundamental a la seguridad social, al denegar el pago de la Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP a aquellos jubilados de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP que perciben una pensión de un régimen previsional distinto, vulneraria el límite sustancial, esto es, el Principio de Razonabilidad, toda vez que conforme se ha señalado, la Ley Nº 30003 fue emitida con el afán de garantizar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros, por lo que no resulta lógico que su aplicación implique la cancelación de tal derecho.- Décimo Quinto. Máxime si conforme establece el artículo 44º de la Constitución Política del Perú, es deber del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, encontrándose consagrado en su artículo 10º, la Seguridad Social como un derecho fundamental de la persona, al señalar que: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado señalado que este derecho: “asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener
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recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 008-96-I/TC). Una de las manifestaciones de este derecho es el acceso a una prestación pensionaria, es ahí donde surge el derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución Política del Perú, cuyo fin es dar cobertura las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese laboral, su importancia en el desarrollo de la persona humana radica en que: “Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Por lo que, si bien al tratarse de derechos de configuración legal, el legislador goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social; dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial del derecho a la pensión4, que comprende: a) Derecho de acceso a una pensión; b) Derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, c) Derecho a una pensión mínima vital; lo que se infringe al suprimir la pensión de jubilación pesquera que venían percibiendo y a la vez negar el otorgamiento de la Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP.Décimo Sexto. Abundando a ello, es necesario dejar establecido que un sistema contributivo de Seguridad Social se basa, precisamente, en las cotizaciones –generalmente mensuales- de trabajadores y empleadores, con las cuales se garantiza el financiamiento del sistema pero, sobre todo, el derecho del trabajador a una prestación, según la contingencia que se produzca. Esto significa la obligatoriedad legal de un trabajador en pertenecer a un sistema contributivo por la realización de una determinada actividad laboral y, por tanto, el cumplimiento de determinadas obligaciones que lo convierten en un potencial sujeto de derecho (relación natural aporte-beneficio) al cumplimiento de las condiciones para su reconocimiento, más no pueden estar sujetas a ser desconocidas por una eventual situación de cambio de administración del régimen, a la cual se le ha obligado. Más aun, cuando dichas obligaciones están sujetas a sanciones económicas e, incluso, penales, en caso de incumplimiento.- Décimo Sétimo. Siendo así, la obligación legal de pertenecer a un sistema y de cotizar a él, deviene en el derecho a la obtención de una prestación y no a desconocer tales cotizaciones, debido a cambios de administración de dicho régimen. Diferente es el caso de los sistemas no contributivos en los que el derecho se adquiere por condiciones diferentes, -generalmente el estado de necesidad- y no están sujetos a la obligación del pago de una cotización como producto de una actividad laboral, como es el caso del Programa Nacional de Asistencia Solidaria denominado “Pensión 65”.- Décimo Octavo. Adicionalmente a ello, es importante tener en cuenta, que la posible incompatibilidad de la percepción de dos o más pensiones del Estado debe basarse en los aportes o cotizaciones que se realizan y no en la entidad administradora que los recauda. Es así que los regímenes previsionales de la Ley Nº 25009 y el Decreto Ley Nº 19990 no son excluyentes, respecto del régimen de jubilación pesquera, sino más bien complementarios dado que ambos exigen requisitos distintos que pueden cumplirse separadamente, conforme se corrobora con el hecho de demandante haya gozado simultáneamente de la pensión de jubilación que le concede el régimen regulado por la Ley Nº 25009 y del Decreto Ley Nº 19990, según se aprecia de la Resolución Administrativa Nº 0000062628-2006-ONP/DC/D de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, a fojas doce, que determina que el actor goza de pensión de jubilación minera a partir del uno de febrero de dos mil seis y de una pensión de jubilación pesquera a partir del mes de enero de dos mil seis por mandato judicial recaído en el Expediente Nº 04134-2006, conforme se desprende de la Decisión Nº 211-2009/AJ-CBSSP, de fecha trece de julio de dos mil nueve.- Décimo Noveno. En consecuencia, la sentencia de mérito incurre en la infracción normativa del artículo 19º inciso d) de la Ley Nº 30003 y del artículo 10º de la Constitución Política del Perú, por lo que, corresponde amparar el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola se declare fundada; en consecuencia, se ordene a la demandada que expida nueva resolución disponiendo el otorgamiento a favor del actor de la Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00, como pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, sin considerar para ello el monto otorgado por la pensión de jubilación minera.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de los dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Huaranga Álvarez a fojas ciento treinta y seis; SE CASE la sentencia de vista a fojas ciento veintiocho, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis; y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la
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sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola se declare FUNDADA, en consecuencia NULA la resolución ficta que deniega el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Administrativa Nº 0000003557-2014DPE.PP/ONP; SE ORDENE a la demandada que expida nueva resolución disponiendo el otorgamiento a favor del actor de la Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP equivalente a la pensión que percibían a través de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00, como pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador - CBSSP, sin considerar para ello el monto otorgado por la pensión de jubilación minera; SE ORDENE la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por Julio César Huaranga Álvarez contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de Transferencia Directa de Ex Pescador - TDEP; y, los devolvieron.SS. MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS 1
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Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, página 37. DIEZ – PICAZO, Luis María; Sistema de derechos fundamentales; Editorial Thomson – Civitas, Madrid, 2003, página 39. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4119-2005-AA/ TC Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01417-2005-PA/ TC, Manuel Anicama Hernández, que constituye precedente vinculante.
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CAS. Nº 16158 - 2016 LAMBAYEQUE. Corresponde percibir el incremento de remuneración dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, equivalente al 10% del haber mensual, al servidor público cuya remuneración estuvo afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y que mantenía contrato vigente al 31 de diciembre de 1992. Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA con el acompañado; la causa número dieciséis mil ciento cincuenta y ocho – dos mil dieciséis – Lambayeque; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto por el demandante ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, corriente de folios 86 a 89, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis, de fojas 80 a 83, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia de fecha quince de setiembre del dos mil quince de folios 48 a 50 la cual declaró FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta, y reformándola la declaró INFUNDADA. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil diecisiete, de folios 17 a 19 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 e infracción normativa de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso; el cual desarrolla el artículo 141º de la Constitución Política del Estado. Segundo.- La infracción de las normas legales es la afectación de las disposiciones jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo, las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en el texto original del artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyéndose además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme al escrito de demanda que corre de folios 15 a 19, el actor solicita la nulidad del Oficio Nº 1945-2014 mediante el cual se declara improcedente la solicitud de reconocimiento y pago del incremento del 10% de sus remuneraciones dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981 y pago de devengados desde el 01 de enero del año 1993 e intereses legales. Alega al respecto que fue nombrado mediante Resolución Nº 1774-82 del 07 de diciembre de 1982 como servidor administrativo de la emplazada, continuando en dicha situación hasta la fecha. Asimismo señala que desde enero de 1993 no percibe el incremento del 10% otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, pese a que la integridad sus remuneraciones mensuales han estado afectas a la contribución al FONAVI. Cuarto.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 15 de setiembre del 2015, corriente de folios 48 a 50, se declaró FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta, al considerarse que mediante la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233 se dejó susbsistente el incremento contenido en el Decreto Ley Nº 25981,
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pero solo a favor de los servidores que ya lo venían percibiendo. Donde se advertiría que el demandante debió percibir un incremento en su remuneración a partir del 01 de enero de 1993, debiendo continuar percibiendo dicho aumento tal como lo dispuso la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233, pero hasta el 01 de diciembre del año 2004, toda vez que el artículo único de la Ley 28378, derogó el impuesto extraordinario de solidaridad – FONAVI. Quinto.- Por su parte, la Sala Superior, mediante sentencia de vista obrante de folios 80 a 83, de fecha 18 de julio del año 2016, REVOCÓ la sentencia que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda y reformándola la declararon INFUNDADA, argumentando que el incremento del 10% dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981 no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público; además que el actor no habría acreditado que fue beneficiario a partir del 01 de enero del año 1993 de tal incremento remunerativo señalado en el Decreto Ley Nº 25981. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Sexto.Como se señaló anteriormente, el presente recurso fue admitido por las causales de infracción normativa de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233 y del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981. En ese sentido, corresponde analizar si se vulneró el contenido de las normas antes citadas y en consecuencia se determine si le asiste al actor el incremento del 10 % de su haber mensual dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Sétimo.- En ese sentido, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 establece que: “(...) Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI (...)”. Octavo.- Sobre la base de lo señalado, es menester indicar que la contribución al FONAVI, fue creada mediante Decreto Ley Nº 22591, de fecha 1 de julio de 1979, con la finalidad de facilitar la adquisición de viviendas por parte de los trabajadores. En su artículo 2º, literal a) se estableció la contribución obligatoria del 1% de los trabajadores cualquiera sea su régimen laboral. Posteriormente, el Decreto Ley Nº 25981, norma vigente a partir del 1 de enero de 1993, en su artículo 1º, modificó la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, fijándola en 9% y en su artículo 2º, como ya se señaló, estableciendo que: “(...) Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento sería equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI (...)”. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 1993, se emite la Ley Nº 26233, que en su artículo 3º deroga el Decreto Ley Nº 25981, precisando en su Única Disposición Final: “(...) Los trabajadores que, por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento a sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento (...)”. Sin embargo, mediante la Ley Nº 26504, de fecha 18 de julio de 1995, en su artículo 3º, se dispuso: “(...) Deróguese el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 22591 y el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 26233, eliminándose la contribución de los trabajadores dependientes al Fondo Nacional de Vivienda (...)”; asimismo, estableció en su segundo parágrafo que: “La alícuota de la contribución de cargo de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 26233, será de 9%”. Noveno.- Del mismo modo, las normas descritas en el considerando que antecede, pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, definidas como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de manera tal que con su sola entrada en vigencia producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera de los sujetos de derecho, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación. Es así que, su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran. Décimo.- Lo expuesto determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación inmediata y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ella, esto es: (i) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, (ii) gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. Décimo Primero.- Asimismo, la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, señala: “(...) Los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento (...)”, lo que permitiría concluir que sólo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que efectivamente obtuvieron dicho aumento. Sin embargo, si el trabajador llegó a obtener el derecho a percibir el incremento de remuneraciones conforme al artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, pero no se efectuó éste pese a corresponderle, dicha omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador. Por ello, y siendo que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 es una norma autoaplicativa, como se detalló precedentemente, es que procede
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el otorgamiento del incremento por FONAVI a favor de los trabajadores dependientes, siempre que cuenten con contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y que las remuneraciones percibidas hayan estado afectas a la contribución del FONAVI. Décimo Segundo.- En ese sentido, el criterio expuesto en el considerando precedente, ya ha sido desarrollado por esta Sala Suprema en la Casación Nº 1598-2011 La Libertad, la Casación Nº 3815-2013 Arequipa, la Casación Nº 6239-2013 Tumbes, la Casación Nº 6307-2013 La Libertad y la Casación Nº 9455-2013-Arequipa, entre otras. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, constituye el criterio expuesto doctrina jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos al pago del incremento de la remuneración otorgado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981. ANALISIS DEL CASO DE AUTOS: Décimo Tercero.- De la copia legalizada del informe de aportaciones al FONAVI del actor, correspondiente a los años 1980 a 1995, Informe Nº 33-2003 (f.5), se aprecia los aportes realizados por el demandante al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) durante el referido periodo, además de advertirse que contó con vínculo vigente al 31 de diciembre de 1992, hecho que no ha sido negado por la entidad demandada. Por ello, habiéndose determinado que el actor contó con contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y que sus remuneraciones percibidas estuvieron afectas a la contribución del FONAVI, conforme al criterio expuesto en los considerando décimo primero y décimo segundo, se concluye que adquirió el derecho a percibir el aumento de remuneración demandado a partir del 01 de enero de 1993. Décimo Cuarto.- De lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 e infracción por aplicación errónea de la Disposición Final y Única de la Ley Nº 26233, al no haber evaluado en forma coherente los presupuestos que exigen las referidas normas. Siendo ello así, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado fundado, correspondiendo casarse la sentencia de vista, y en consecuencia disponerse a favor del demandante el respectivo incremento del 10% de su remuneración por contribución a FONAVI, precisándose que debe efectuarse dicho incremento desde el 01 de enero de 1993 hasta el cumplimiento efectivo del pago solicitado. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto por ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ, corriente de folios 86 a 89. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis, de fojas 80 a 83; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha quince de setiembre del dos mil quince de folios 48 a 50 la cual declaró FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta, y reformándola la declararon FUNDADA. ORDENARON a la entidad demandada cumpla con expedir resolución administrativa reconociendo a favor del actor el incremento equivalente al 10% de su haber mensual de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, precisando que corresponde reconocer los montos devengados generados desde enero de 1993 hasta el cumplimiento efectivo del pago solicitado, con los respectivos intereses legales; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo sobre aumento del 10% del haber mensual conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981. Interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-90 CAS. Nº 12333-2016 AREQUIPA La instancia de mérito incurre en contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso legal y el deber de motivación de las resoluciones judiciales al no haber evaluado en forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinar si como consecuencia de las labores desempeñadas por el actor como trabajador minero, la documentación acompañada por este permite acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece, y con ello obtener el derecho a percibir renta vitalicia por enfermedad profesional. Lima, cinco de junio de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número doce mil trescientos treinta y tres – dos mil dieciséis – Arequipa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Alférez Medina, obrante de fojas 329 a 333, su fecha 04 de julio de 2016, contra la sentencia de vista de fecha 08 de junio de 2016, corriente de fojas 317 a 324, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de agosto de 2015, de fojas 239 a 246, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de pensión
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de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846 y otros cargos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del 26 de mayo de 2017, corriente de fojas 28 a 30 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 122º inciso 4) del Código Procesal Civil y el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. ANTECEDENTES Primero: del escrito de demanda de fojas 15 a 17, se advierte que el actor solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la resolución ficta denegatoria con motivo de su escrito de fecha 16 de enero de 2013 y la interposición del recurso de apelación; y se ordene a la demandada expida resolución en la que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846. En acumulación objetiva, originaria y accesoria solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Segundo: mediante sentencia de primera instancia el juez declaró infundada la demanda al sostener que, desde la fecha de cese del demandante en el año 1999, a la fecha en que la enfermedad le fue diagnosticada en el año 2012, han transcurrido más de trece años, lo que no permite determinar si dicha enfermedad tiene como origen las actividades laborales que desarrolló el actor. En cuanto a la artrosis de columna lumbar, se tiene que el demandante cesó en sus actividades en la vigencia de la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, pues se amplió la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo, no obstante, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal. Tercero: la sentencia de vista confirma la apelada, al señalar el Colegiado Superior que el demandante cesó el 30 de julio de 1999 y desarrolló labores de lampero interior mina, locomotorista interior mina, peón, ayudante de perforación, palero mecánico, compresorista, ayudante mecánico y proveedor interior mina, sin que se desprenda de los documentos acompañados que por la realización de dichas actividades haya estado expuesto al ruido prolongado y excesivo que le haya provocado la enfermedad de hipoacusia o que estas actividades hayan generado una artrosis distinta a la producida por la edad misma del recurrente, máxime si las enfermedades aludidas tienen un origen común. Señala además que entre la fecha de cese, esto es, el 30 de julio de 1999 y el diagnóstico del certificado de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud, Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 14 de noviembre de 2012, han transcurrido poco más de trece años por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida. En cuanto a la ficha médica 15-2010 de fecha enero de 1991, señala la Sala Superior que no puede otorgársele valor probatorio por no haber sido emitida por una Comisión Evaluadora de Incapacidades. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Cuarto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al desestimarse la demanda por considerar que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores desempeñadas al haber transcurrido trece años aproximadamente entre la fecha de su cese laboral y la determinación de la enfermedad profesional. CONSIDERANDO Quinto: en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Sexto: por su parte, el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al Juez a la conclusión arribada. La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece a su vez el artículo 122º inciso 4) del Código Procesal Civil que precisa que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos
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controvertidos; y si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. Sétimo: el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Octavo: asimismo, conforme a los alcances del artículo 197º del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. De modo que a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. Noveno: en el presente caso, como fundamentos de su recurso de casación, el recurrente alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que en el período en el que laboró para Minas Ocoña durante diecinueve años, adquirió la enfermedad de hipoacusia conforme se desprende de la ficha médica de fecha enero de 1991 expedida por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), documento que establece que presenta la enfermedad de leve hipoacusia bilateral de tipo mixto y neumoconiosis, y pese a ello, continuó laborando en interior mina, lo que determina que estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad, siendo posible afirmar que la enfermedad de hipoacusia la padece a consecuencia de las labores que desempeñó. Décimo: en ese sentido, debemos partir por señalar que el Decreto Ley Nº 18846 fue derogado por la Ley Nº 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional. Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 3º se señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. Décimo Primero: al respecto, la Ley Nº 27023, publicada el 24 de diciembre de 1998, que modifica el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990, establece que el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. Si efectuada la verificación posterior se comprueba que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas y el propio solicitante. Décimo Segundo: de igual modo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), al señalar lo siguiente: “En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley Nº 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”; precedente que fue reiterado en el fundamento 2.3.2 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 02513-2007-PA/TC; asimismo, también es cierto que en el segundo párrafo del fundamento 97 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 10063-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado respecto a dicho precedente que: “Ello no quiere decir que los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no tengan plena eficacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no constituye el medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidad laboral, por lo que, de ser el caso, pueden ser utilizados como medios probatorios en los procesos contencioso-administrativos, en los que existe una estación
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probatoria en la que se puede dilucidar ampliamente la idoneidad del documento médico”. Décimo Tercero: por lo tanto, del análisis de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior arriba a la conclusión citada en el considerando cuarto de esta resolución, sin efectuar un análisis detallado de los hechos y los medios probatorios incorporados al proceso, en concordancia con lo establecido en las normas pertinentes, al haber incurrido en un vicio de motivación aparente, pues señala que los certificados de trabajo de fojas 03 a 07 que acreditan que el accionante cesó el 30 de julio de 1999 y que desarrolló las labores de lampero interior mina, locomotorista interior mina, peón, ayudante de perforación, palero mecánico, compresorista, ayudante mecánico y proveedor interior mina; así como el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Supremo Nº 1662005-EF expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa; y la Circular CCM/INVEPROMI - Ficha Médica Nº 15010 emitido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), obrantes de fojas 10 y 8 respectivamente, no son medios probatorios idóneos para acreditar el nexo de causalidad entre las enfermedades diagnosticadas y las labores desarrolladas durante sus relaciones de trabajo; esto es, sin tomar en consideración que los últimos documentos nombrados informan que el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral, y sin haber efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, al omitir el análisis de la Historia Clínica Nº 1284303 correspondiente al demandante, cuya copia obra de fojas 68 a 77 de autos; asimismo, en cuanto a la mencionada Circular CCM/INVEPROMI - Ficha Médica Nº 15010, no se ha considerado que si bien es cierto esta no fue emitida por un ente público colegiado, sin embargo, es posible otorgarle eficacia probatoria siempre que existan otros medios de prueba que corroboren la información consignada y que cumplan con los requisitos exigidos por ley, como es el certificado o informe médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una Empresa Prestadora de Salud – EPS. Décimo Cuarto: en ese sentido, corresponde que la instancia de mérito cumpla con valorar en forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados por el demandante, a fin de determinar si como consecuencia de las labores desempeñadas durante más de 24 años como trabajador minero, y en atención a la documentación acompañada por el actor, acredita la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece, para lo cual debe analizarse además las características de cada una de las enfermedades, la edad del demandante, entre otros factores necesarios que permitan esclarecer si estas tienen un origen común o profesional. Décimo Quinto: en consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú así como del artículo 122º inciso 4) de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en fundado. DECISIÓN Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Alférez Medina, obrante de fojas 329 a 333, su fecha 04 de julio de 2016; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 08 de junio de 2016, corriente de fojas 317 a 324; ORDENARON a la Sala Superior vuelva a emitir pronunciamiento conforme a ley y a los fundamentos de la presente ejecutoria; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846 y otros cargos; y, los devolvieron.-Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-91 CAS. Nº 11077-2016 LIMA NORTE En el presente caso, de la revisión de las Sentencias emitidas en autos, se evidencia que vulneran el debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurso planteado por la parte demandante, debe ser amparado. Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número once mil setenta y siete guión dos mil dieciséis de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 05 de abril de 2016, interpuesto a fojas 317 y siguientes, por la demandante doña Octavia Prado Cerda, contra la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2016, a fojas 311 y siguientes, que confirma la Sentencia de primera instancia de fecha 09 de abril de 2015, a fojas 249 y siguientes, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Comas, sobre pago de beneficios sociales como trabajadora permanente. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante auto de calificación1 de fecha 19 de mayo de 2017, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la
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causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1º de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Tercero. Es menester señalar que, atendiendo a que, el recurso planteado ha sido declarado procedente por vicios procesales y materiales, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de la causal procesal, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material admitida. En ese sentido, se establece que el problema jurídico a resolver consiste en que esta Sala Suprema determine si, en el caso particular, la Sentencia de vista impugnada que confirmó la Sentencia de primera instancia, ha sido emitida respetando el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, esto es, si dicha decisión cumple con los estándares de motivación y congruencia necesarios para ser considerada como una resolución válida; asimismo si la tutela judicial ha sido efectiva. ANTECEDENTES DEL PROCESO Cuarto. En el presente caso, según se observa de autos, la demanda2 tiene como pretensión que la demandada cumpla con reintegrar a la actora, en su condición de empleada permanente, los siguientes conceptos: i) gratificaciones por fiestas patrias y navidad (S/.19,000.00 soles); ii) vacaciones y remuneración vacacional (S/.15, 200.00 soles); iii) asignación escolar (S/.4, 000.00 soles); y, iv) incrementos y beneficios obtenidos por convenio colectivo desde enero 2003 hasta la actualidad (S/.48,879.29 soles), conceptos que sumados ascienden a S/. 87, 079.29 soles. Señala como fundamentos fácticos de su pretensión que, ingresó a laborar a la Municipalidad distrital de Comas el 07 de enero de 2003, desempeñándose como Técnica Administrativa, asignada a la Sub Gerencia de Administración de Archivo y trámite documentario, precisa que, mediante proceso judicial se restituyó la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 1767-2010-A/MC de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual, la demandada reconoció a la actora la condición de trabajadora empleada permanente, disponiendo se le registre en planillas de trabajadores municipales, por lo que considera, le corresponde percibir los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad pública que ahora pretende, conforme a la liquidación que adjunta. Quinto. En atención a la pretensión contenida en la demanda, el Juez de primera instancia mediante sentencia3 de fecha 09 de abril de 2015, declaró infundada la demanda; tras considerar que, si bien es cierto que, en el proceso judicial Nº 270-2011, se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0183-2011-A/MDC de fecha 26 de enero de 2011, que declaró a su vez, la nulidad de oficio de la Resolución Alcaldía Nº 1767-2010-A/MC de fecha 30 de noviembre de 2010, recobrando vigencia esta última; conforme se aprecia de las sentencias de primera y segunda instancia que obran en autos; sin embargo, en la parte resolutiva de dichos pronunciamientos, se declara improcedente el pedido de disponer que dicha reposición sea como trabajadora empleada permanente, lo que significa que la situación de la accionante incluido el régimen al que podría pertenecer no está definido; hecho que conlleva a concluir al Juez de la causa que, no existe obligación por parte de la Municipalidad demandada en reconocer los derechos laborales reclamados. Sexto. Por su parte, el Colegiado Superior, mediante sentencia de vista4 de fecha 27 de enero de 2016, confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; con el siguiente sustento; i) en autos obra la copia de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, sobre nulidad de resolución administrativa que declara fundada en parte la demanda incoada por la demandante y nula la Resolución de Alcaldía Nº 183-2011-A/MDC e improcedente el pedido de disponer que dicha reposición de hecho, sea como trabajadora empleada permanente; fallo que fue confirmado con sentencia de vista fechada el 11 de enero de 2013; ii) de los referidos pronunciamientos judiciales, se advierte que estos estimaron la nulidad de la resolución dictada de oficio por aspectos de formalidad que atentaron, en su oportunidad, contra el debido proceso administrativo, más de ello, no se determina un pronunciamiento de fondo sobre la validez de las referidas resoluciones; más aún declararon improcedente la pretensión de reposición en calidad de empleada permanente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sétimo. En principio, cabe señalar respecto a la infracción normativa del derecho al debido proceso, que ésta se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el
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órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, 50º inciso 6), y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así, nuestro ordenamiento constitucional (artículo 139º inciso 5) consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite. Esta norma constitucional tiene su desarrollo legislativo, en el ámbito del proceso civil, en diversas normas del Código Procesal Civil, como: a) el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (artículo 50º, inciso 6, primer párrafo); b) la resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones de los fundamentos de hechos y derecho (artículo 122º, inciso 3); c) en decisión motivada e inimpugnable, el juez puede ordenar prueba de oficio adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción (artículo 194); d) la sentencia casatoria debe motivar los fundamentos por los cuales se declara infundado el recurso cuando no se haya presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386 y la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, empero se debe efectuar la rectificación correspondiente (artículo 397º); e) la decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad (artículo 611 último párrafo)5. Asimismo, el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Noveno. El Tribunal Constitucional, pronunciándose sobre la motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado en el expediente Nº 038642014-PA/TC lo siguiente: “[...] el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (STC 1480-2006-AA/TC, Fundamento 2). Al respecto, en principio y como regla general, la protección del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica someter a un nuevo examen de fondo la controversia). En tal sentido “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis [...]. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores caso, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (STC 0728-2008-PHC/TC, Fundamento 7)”6. Décimo. Revisados los autos se tiene que, las sentencias de primera y segunda instancia han quebrantado el derecho al debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales; ya que, en principio, el Juez de primera instancia no ha expresado en forma suficiente las razones que respaldan su decisión de desestimar la pretensión de la demandante, habiéndose limitado a sostener en forma genérica que, si bien tanto en la sentencia judicial de primera instancia recaída en el proceso contencioso administrativo seguido en el Expediente Nº 270-2011 y, su confirmatoria en segunda instancia, se declaró nula la Resolución Alcaldía Nº 183-2011-A/ MDC de fecha 26 de enero de 2011 (fojas 15); sin embargo, señala que, en la parte resolutiva de ambas sentencias no se definió la situación laboral de la demandante incluido el régimen laboral al que podría corresponderle, concluyendo que la municipalidad
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demandada no estaría obligada al reintegro de los derechos y beneficios solicitados por la actora. Al respecto, es de apreciar que, dicho órgano judicial, no ha tomado en consideración que, los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad en vía judicial, de la citada Resolución de Alcaldía Nº 183-2011-A/MDC, generaron que recobre vigencia la Resolución de Alcaldía Nº 1767-2010-A/MC de fecha 30 de noviembre de 2010 (fojas 15), mediante la cual, se reconoció a la actora como “trabajadora empleada permanente”, en aplicación de la Ley Nº 24041 y se dispuso su registro en la planilla de trabajadores empleados de la entidad edil demandada; en consecuencia, resulta evidente que no existe controversia alguna sobre el status laboral de la misma, como lo ha sostenido erróneamente el Juzgador, para no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, pues en la citada resolución se señaló la condición laboral y el régimen al que pertenece la actora. De lo expuesto, se colige que la decisión emitida por el Juez de primera instancia adolece de motivación insuficiente, considerada ésta como el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que se está decidiendo7; debiendo en consecuencia emitir nuevo pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por la demandante, exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Décimo Primero. Del mismo modo, se aprecia que la sentencia de vista impugnada, contiene una motivación sustancialmente incongruente, al haber concluido que no puede determinarse la calidad de empleada permanente de la accionante, porque la sentencia emitida en el proceso judicial Nº 270-2011, que declaró la nulidad de la Resolución Alcaldía Nº 1832011-A/MDC de fecha 26 de enero de 2011, no contiene un pronunciamiento de fondo sobre la validez de ésta; sin embargo, el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que, de las boletas de pago que obran en autos a fojas 263 a 268, correspondiente a los años 2014 y 2015, se ha consignado a la demandante como “empleado permanente”, con fecha de ingreso 07 de enero de 2003, con lo cual se infiere que la entidad demandada conoce la condición laboral de la actora (empleada permanente), por estas razones, se concluye que la decisión adoptada por el órgano revisor debe ser declarada nula. Décimo Segundo. Importa señalar que, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables8, hecho que no se evidencia en las Sentencias emitidas en autos, conforme a los considerandos precedentes. Décimo Tercero. En atención a todo lo expuesto, se arriba a la conclusión que el Juez y la Sala Superior han incurrido en la causal procesal denunciada, por lo que corresponde a esta Sala Suprema, estimar el recurso propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, debiendo anular la sentencia de vista y declarar insubsistente la apelada, debiendo precisar que al haberse amparando la causal procesal carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de orden material. DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen fiscal supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 05 de abril de 2016, interpuesto a fojas 317 y siguientes por la demandante doña Octavia Prado Cerda; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2016, que corre a fojas 311 y siguientes; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha 09 de abril de 2015, a fojas 249 y siguientes; ORDENARON que el Juez del proceso, emita nueva resolución conforme a ley y tomando en consideración lo expuesto en la presente resolución; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital de Comas, sobre pago de beneficios laborales como trabajadora permanente y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1 2 3 4 5
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Obrante a fojas 23 del cuadernillo de casación. Interpuesta con fecha 01 de julio de 2013, obrante a fojas 130 y siguientes. Obrante a fojas 249 y siguientes. Obrante a fojas 311 y siguientes Ticona Postigo, Víctor. “El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil”. Editorial Grijley 2009. Pp. 163-164. Sentencia emitida en el expediente Nº 03864-2014-PA/TC (Fundamentos jurídicos 24, 25 y 26) Sentencia Nº 0728-2008-PHC/TC de fecha 13 de diciembre de 2008 (Fundamento Jurídico 7) EXP. Nº 1230-2002-HC/TC Lima de fecha 20 de junio de 2002 (Fundamento jurídico 11).
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CAS. Nº 11757-2017 LIMA Cese de aplicación del Acuerdo de Directorio Nº 096-04-PP. Proceso especial. Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 03 de julio de 2015, interpuesto de fojas 920 a 952 por el demandante don Percy Daniel Greenfield Pejoves y otros, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2015 que corre de fojas 897 a 905 que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola declararon infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente Contencioso Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el literal i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte consintió la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 770 a 787; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio anulatorio y revocatorio como subordinado. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el inciso 3) artículo 139º de la Constitución Política del Estado; señalando que “uno de los derechos que forman parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. En ese sentido, el juzgador será imparcial cuando no tenga vinculación o relación alguna con las partes y que no existen elementos que hagan dudar respecto de algún interes que pudiera tener en el resultado del proceso. [...]”; ii) Infracción normativa por la vulneración al principio de Supremacía Constitucional y normatividad supranacional (artículo 51º de la Constitución Política del Estado), señalando lo siguiente que: “En tal contexto, señala en el considerando siguiente que el Acuerdo de Directorio Nº 096-2004-PP de fecha 25 de junio de 2004 que aprobó el cuadro de equivalencias de los cargos de la Administración Pública para los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530 a cargo de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A. se encuentra conforme al artículo 4º de la Ley Nº 28047. [...]”. iii) Infracción normativa procesal por vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 122º del Código Procesal Civil, alegando que: “Es de resaltar que la sentencia de vista recurrida, además de las infracciones desarrolladas en el acápite precedente, incurre en infracción normativa procesal vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente en motivación omisiva en tanto no presenta considerando alguno que analice y concluya expresando las razones que considera atendibles y fundadas en derecho que lo han conducido a revocar la sentencia que se encontraba sustentada en la aplicación de la Ley Nº 23849, Ley de Reforma Constitucional y la Ley Nº 28449 al disponer el cese de la aplicación de la nivelación de las pensiones de los demandantes según el cuadro de equivalencias del informe de determinación de los cargos públicos equivalentes. [...]”. Sexto. Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación
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modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia de mérito ha verificado que la parte demandante al momento de su cese no contaba con el régimen laboral correspondiente, por lo que ¿corresponde la aplicación de la Ley Nº 28047, por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 03 de julio de 2015, interpuesto de fojas 920 a 952 por el demandante don Percy Daniel Greenfield Pejoves y otros, contra la sentencia de vista de fecha 05 de mayo de 2015 que corre de fojas 897 a 905; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en los seguidos por la sucesión Percy Daniel Greenfield Pejoves con Petróleos del Perú S.A, sobre cese de aplicación del Acuerdo de Directorio Nº 09644-PP y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Torres Vega y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ TINEO, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1744047-93 CAS. Nº 15537-2016 TACNA Reincorporación Laboral. En aplicación de los principios de primacía de la realidad, causalidad, continuidad y razonabilidad, se determina que el demandante en 4 años ininterrumpidos, realizó labores de naturaleza permanente dentro una relación laboral, sin la característica de la temporal propia de los proyectos de inversión; cumpliendo con los presupuestos necesarios para encontrarse bajo el marco de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, no encontrándose en el supuesto de exclusión previsto en el inciso b) del artículo 2º de dicha ley. Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: con los acompañados, la causa número quince mil quinientos treinta y siete guión dos mil dieciséis Tacna, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial Jorge Basadre de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, de fojas 514 a 520, contra la sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 49 de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, de fojas 495 a 503, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia de apelada recaída en la Resolución Nº 37 de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, de fojas 404 a 422, que declara fundada la demanda, en el proceso seguido por Jasmani Octavio Cuayla Mamani, sobre reincorporación laboral.- 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, de fojas 47 a 49del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial Jorge Basadre, por las causales denunciadas de: La infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041 y del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- 3. CONSIDERANDO: Primero. Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.Segundo. Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.Tercero. Contenido de la Demanda: De la demanda obrante de fojas 52 a 63, se desprende que el actor tiene como pretensión se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 183-2011-A/MPJB de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 003-2011-GM-MPJB de fecha 18 de enero de 2011, que dio por finalizada la labor que venía desarrollando en la Municipalidad Provincial Jorge Basadre; y como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación en la municipalidad demandada en el régimen laboral de la actividad pública previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, en el cargo de Técnico Mecánico en la Gerencia Administrativa de Servicios de Equipo Mecánico; asimismo, se le incluya en la planilla de empleados contratados permanentes por funcionamiento y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido y hasta su reposición. El demandante alega que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial Jorge Basadre en enero de 2007, mediante contratos por servicios personales, para desempeñar funciones de Técnico Mecánico en la Gerencia Administrativa de Servicios de Equipo Mecánico, figurando en el libro de planillas, realizando labores de naturaleza permanente; sin embargo el 18 de enero de 2011, se le hizo llegar la Resolución de Gerencia Municipal Nº 003-2011-GM-MPJB, por la que se da por finalizados sus servicios, sin tener en cuenta que venía prestando servicios de naturaleza permanente en la entidad demandada por más de 4 años
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ininterrumpidos; por lo que se encontraba bajo los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, pudiendo ser cesado solo por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, con observancia del procedimiento establecido en él, lo que no ha sucedido en su caso.- Cuarto. Sentencia de Primera Instancia (fojas 404 a 422). El Juez de primera instancia declaró fundada la demanda en los extremos referidos a las pretensiones de nulidad y reposición, e improcedente la demanda respecto a las pretensiones de inclusión en planillas y pago de remuneraciones. Se indica que de los medios de prueba aportados al proceso se determina que el demandante ha laborado por un periodo que excede de un año de servicios continuos e ininterrumpidos, realizando labores de naturaleza permanente; consecuentemente, corresponde brindársele la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041; por lo que al haberse concluido la relación laboral por decisión unilateral de la demandada, sin que exista causal alguna, se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante.- Quinto. Sentencia de Vista (fojas 495 a 503). La Sala Superior confirma la sentencia apelada; argumentando que, si bien la parte demandada alega que el demandante habría sido contratado en proyectos de inversión, habiéndosele pagado con cargo a dichos proyectos; también lo es, que se aprecia que el demandante se desempeñó como Técnico Mecánico en la Gerencia Administrativa de Servicios de Equipo Mecánico, y no para un proyecto específico; gerencia que se encuentra comprendida en la estructura orgánica de la demandada, de lo cual se evidencia que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente; consiguientemente, habiendo prestado dichas labores por más de un año continuo, se encuentra bajo los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Sexto. Recurso de Casación: La entidad demandada en su recurso de casación obrante de fojas 513 a 520, alega que al expedirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción de las normas señaladas, por cuanto no se ha tomado en cuenta que el demandante fue contratado para proyectos de inversión de manera temporal, bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que al concluir el mismo a la fecha de su vencimiento, dado su carácter excepcional y según necesidad de la entidad contratante, no se encuentra el actor dentro del marco de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino dentro del supuesto de exclusión prevista en el artículo 2º de la referida ley.- Séptimo. Planteamiento del problema jurídico: De lo precisado en el recurso de casación y en la sentencia de vista, se desprende que el problema a dilucidar es uno de calificación1, pues se deberá determinar si el demandante se encuentra dentro del ámbito de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 o en el supuesto de exclusión contemplado en el inciso b) del artículo 2º de dicha ley, concordado con lo previsto en el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90PCM.- Octavo. El artículo 1º de la Ley Nº 24041 dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.- Noveno. Así también, la aludida ley, en su artículo 2º precisa que no están comprendidos en los beneficios contemplados en el artículo 1º aquellos servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada; 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3.-Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4.Funciones políticas o de confianza.- Décimo. Por su parte el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, indica lo siguiente: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental; efectuándose dicha contratación para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada”.Undécimo. En el régimen laboral peruano la regla general es el contrato de duración indefinida y la excepción es el contrato temporal, el cual necesariamente debe sustentarse en una necesidad transitoria, extraordinaria y objetiva. Gustavo Meilif2, refiere que existe una pacífica opinión doctrinal que indica que la indeterminación del plazo es la esencia del contrato laboral, porque el vínculo tiene vocación de estabilidad en atención a las principales necesidades de las partes: carácter alimentario del salario respecto del trabajador, y permanencia de las necesidades del empleador, por lo que la limitación del término del contrato de trabajo no puede ser ficticia, sino que debe responder a la realidad laboral subyacente.Duodécimo. La limitación a la contratación temporal tiene sustento en los principios de causalidad y continuidad, en virtud de los cuales la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar3.- Décimo Tercero. Al respecto, Villavicencio Ríos4, sostiene que: “La estabilidad laboral no solo está referida a la terminación justificada de la relación laboral (estabilidad laboral de salida), sino también a la imprescindible congruencia que debe existir
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entre el carácter de las labores a realizar (permanentes o temporales) y la duración del contrato de trabajo (indefinido o temporal), de manera que en materia laboral se impone el respeto al principio de causalidad en la contratación temporal, que señala que solo se puede recurrir a vínculos laborales a plazo fijo cuando las labores a realizar tienen la misma característica”.- Décimo Cuarto. Consiguientemente, tal como lo refiere De Los Heros5, existe presunción iuris tantum del carácter indeterminado de la relación de trabajo y para que esta presunción se destruya, es necesario, no solamente que la voluntad de las partes se exprese fijando en forma expresa su duración, sino que, además, el contrato obedezca a una realidad, la de la naturaleza temporal del trabajo o actividad contratada; lo contrario importaría un fraude a la ley laboral.- Décimo Quinto.- Para verificar la existencia de correspondencia entre la contratación temporal y la naturaleza de la actividad contratada, es importante la aplicación del principio de primacía de la realidad, el cual implica que aun cuando exista un contrato formalizado por escrito, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como, en la práctica, se ejecuta dicho contrato (preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato)6.- Décimo Sexto. Así también, es preciso tener en cuenta, que al contrario de las labores temporales o eventuales reguladas en los contratos temporales a plazo fijo, se consideran labores de naturaleza permanente (reguladas dentro de contratos a plazo indeterminado), a aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma, lo cual implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares, o que importen el desarrollo de las mismas labores por un tiempo prolongado y continuado que evidencien la necesidad permanente del servicio prestado por el trabajador.- Décimo Séptimo. Conforme a lo precisado, se determina, que los contratos a plazo fijo, en tanto que son una excepción a la regla de la contratación general de carácter indeterminado o indefinido, se rigen por el criterio de temporalidad en la medida que para que sea válida su celebración se exige la estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos realizados; por lo que, se considerará en los hechos como de duración indeterminada si se evidencia que la contratación temporal del trabajador se dio con el objeto de evadir el cumplimiento de normas laborales, lo cual se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios prestados corresponden a actividades ordinarias y permanentes, que no son acordes con la naturaleza temporal de la contratación.- Décimo Octavo. En el caso de autos: Del mérito de la constancia de trabajo a fojas 1, boletas de pago a fojas 6 a 46, de la Resolución de Alcaldía Nº 183-2011-A/MPJB a fojas 3, y de lo precisado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda a fojas 122 a 129, se desprende que el demandante habría sido contratado por la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, de la siguiente manera: Periodo Laborado Del 18 de enero de 2007 al 18 de enero de 2011.
Régimen Laboral y Modalidad Contractual
Cargo
Técnico Artículo 38° Decreto Legislativo N° 276 Mecánico Contrato temporal para labores en proyecto de inversión Proyectos: "Mantenimiento y Reparación Equipo Mecánico" "Mantenimiento de Infraestructura Construida" "Mantenimiento y Reparación Equipo Mecánico" "Construcción y Equipamiento de la Unidad de Equipo Mecánico
Dependencia Laboral Gerencia Administrativa de Servicios de Equipo Mecánico
Del cuadro, se desprende, en primer término, que el demandante prestó labores continuas para la entidad demandada, en el periodo del 18 de enero de 2007 al 18 de enero de 2011, esto es, por 4 años ininterrumpidos.- Décimo Noveno. En segundo término, se aprecia, que en el citado periodo el actor desempeñó exclusivamente el cargo de Técnico Mecánico, en la Gerencia Administrativa de Servicios de Equipo Mecánico, la cual conforme a los artículos 107º y 108º del Reglamento de Organización y Funciones ROF 20107, Cuadro Nominativo de Personal CNP-2010 obrante a fojas 96 a 111 y del Presupuesto Analítico de Personal-PAP 2010 a fojas 112 a 119 constituye un órgano desconcentrado de la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, que contempla como cargo permanente el de mecánico II, teniendo entre sus funciones específicas la de efectuar el mantenimiento, reparación, conservación y uso de las maquinarias y equipos de propiedad municipal.- Vigésimo. De lo precisado se puede colegir, que las labores de mecánico desempeñadas por el actor en la referida dependencia, constituyen labores de naturaleza permanente, pues están estrechamente vinculadas a las funciones que debe ejecutar permanentemente la referida gerencia; no siendo razonable asumir que una prestación o desarrollo de servicios que perdure por 4 años continuos, tenga carácter temporal (característica de las labores prestadas en proyectos de inversión), sino más bien evidencia la necesidad permanente de la labor ejecutada por el actor y de su contratación; tanto más, si dichas labores fueron prestadas para una dependencia que forma parte de la estructura básica de la entidad demandada, como es la Gerencia Administrativa
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de Servicios de Equipo Mecánico, que contempla en su estructura interna el cargo de mecánico II, similar al desempeñado por el actor como Técnico Mecánico.- Vigésimo Primero. Por otro lado, si bien la parte demandada alega que en todo el citado periodo el demandante fue contratado temporalmente para prestar servicios en proyectos de inversión; también lo es, que la entidad demandada no ha cumplido con adjuntar los respectivos contratos que evidencien la naturaleza excepcional de dicha contratación, esto es, en los que se precise el proyecto de inversión específico para el cual se contrató al demandante, señalándose en forma genérica en algunas boletas de pago y en la Resolución de Alcaldía Nº 183-2011-A/MPJB a fojas 3, que el actor habría sido contratado para proyectos de inversión consistentes en “Mantenimiento y Reparación Equipo Mecánico”, “Mantenimiento de Infraestructura Construida”, “Mantenimiento y Reparación Equipo Mecánico” y “Construcción y Equipamiento de la Unidad de Equipo Mecánico”, actividades que por su naturaleza están vinculadas a las funciones específicas que debía realizar permanentemente la Gerencia Administrativa de Servicios de Equipo Mecánico, conforme a lo establecido en el ROF de la entidad demandada; por lo que, no se justifica que para la ejecución de dichas funciones permanentes se tenga que contratar personal temporal vinculado a “proyectos de inversión”.- Vigésimo Segundo. De lo señalado, se evidencia, que la entidad demandada utilizó la contratación para proyectos de inversión prevista en el artículo 38º del Decreto Supremo N. º 005-90-PCM (aplicables para supuestos extraordinarios o transitorios) con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era de naturaleza indeterminada.- Vigésimo Tercero. Consecuentemente, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, causalidad, continuidad y razonabilidad, se determina que el demandante en el periodo del 18 de enero de 2007 al 18 de enero de 2011 (4 años ininterrumpidos) realizó labores de naturaleza permanente dentro una relación laboral, sin la característica de la temporal propia de los proyectos de inversión; cumpliendo con los presupuestos necesarios para encontrarse bajo el marco de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, no encontrándose en el supuesto de exclusión previsto en el inciso b) del artículo 2º de dicha ley.- Vigésimo Cuarto. Conforme a lo referido, la entidad demandada solo podía dar por terminada la relación laboral entablada con el demandante, por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en la citada ley, tal como lo prescribe el artículo 1º de la Ley Nº 24041, lo que no ha sucedido en el presente caso; razón por lo que, resulta amparable el pedido de reposición peticionado en la demanda; tal como fuera debidamente determinado en la sentencia de vista.- Vigésimo Quinto. En lo referente a las pretensiones de inclusión en planillas y pago de remuneraciones, no habiendo sido impugnado el extremo del fallo de primera instancia que declaró improcedente dichas pretensiones demandadas, debe ser confirmado lo resuelto al respecto en la sentencia apelada. Por lo que estando a las razones expuestas, el recurso planteado resulta infundado.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial Jorge Basadre de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, de fojas 514 a 520; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 49 de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, de fojas 495 a 503, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Jasmani Octavio Cuayla Mamani contra la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, sobre reincorporación laboral; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA 1
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La categoría «problemas de calificación» es recogida por Manuel Atienza al comentar la obra de Neil Mac Cormick en el libro El sentido del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel S.A., 2001, p. 266). Asimismo, Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, recogen esta categoría en el libro “La argumentación en el Derecho” (Lima, Palestra Editores, 2005 p. 179-181). De otro lado, José Juan Moreso y Josep María Vilajosana citan la categoría «problemas de hechos secundarios o problemas de calificación» (Véase de estos autores Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2004 p.184). MEILIJ, Gustavo Raúl. Contrato de Trabajo. Depalma, Buenos Aires, 1980, T.I. p. 348 y 355. Conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC N. 1874-2002-AATC. De igual forma por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación Nº 3195-2013 Cajamarca del 02 de septiembre de 2014. VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. “Prólogo”. En: Arce Ortiz, Elmer. La Contratación Laboral en el Perú. Grijley. Lima, 2008. p. 13 DE LOS MEROS Pérez Albela, Alfonso. “Los Contratos de Trabajo de duración determinada: ¿Regla o Excepción?. En: Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano-Libro Homenaje al Profesor Américo Pía Rodríguez. Gríjley, Segunda Edición. Lima, 2009, p. 296. TOYAMA Miyagusuku, Jorge. Los Contratos de Trabajo. Gaceta Jurídica. Lima, 2008. p. 88.
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CAS. Nº 17287-2017 LIMA Proceso Especial. Compensación económica por ceses colectivos. Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho. VISTO: el recurso de casación de fecha 08 de mayo de 2017, interpuesto de fojas 479 a 486 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fecha 22 de noviembre de 2016, que corre de fojas 459 a 465, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2015, de fojas 411 a 424, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Germán Mendoza Llanos, sobre reintegro de compensación económica por ceses colectivos. CONSIDERANDO Primero. Argumentos del recurso de casación. La parte recurrente al fundamentar su recurso de casación, denuncia como primera causal, la infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y del Decreto de Urgencia Nº 038-2010-2009, alegó que ha existido una motivación aparente en la decisión adoptada, pues carece de facultades para el pago de la compensación económica, por lo que, se debió integrar al proceso al Ministerio de Economía de Finanza como litis consorte necesario pasivo y, como segunda causal señala la infracción del artículo 16º de la Ley Nº 27803, en tanto se aplicó de forma errada el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, siendo que dicha norma fue declarada inconstitucional, por lo que, el cálculo de para el pago de compensación económica es de conformidad con el artículo 16, de la Ley Nº 27803, conforme se determinó en las sentencias de Casación Nº 9899-2014 y Nº 2933-2014 Segundo. Fundamentos de derecho 2.1. El recurso de casación debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. El recurso de casación cumple una función nomofiláctica y es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de evaluación de pruebas. Ello en tanto este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformización de la jurisprudencia nacional. Asimismo, es preciso acotar que no puede pensarse que con la reciente modificación, realizada mediante Ley Nº 29364 se buscara una revisión del proceso, de los hechos o de la prueba, convirtiendo a la Corte de Casación, en una tercera instancia. 2.2. En ese sentido, la interposición del recurso de casación debe caracterizarse por cumplir con los requisitos de admisibilidad y de procedencia establecidos en el Código Procesal Civil y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, debiendo ser congruente y preciso, reseñando de forma coherente y ordenada cuáles serían los agravios que configurarían la infracción de la norma o el apartamiento del precedente vinculante que se alega. Tercero. Análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que se cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir, ha sido interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se aprecia de la cédula de notificación a fojas 465 reverso y, la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito de lo dispuesto en el literal g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231 Cuarto. Análisis de los requisitos de procedencia del recurso de casación 4.1. En cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, respecto al requisito establecido en el inciso 1), la entidad recurrente apeló de la resolución adversa de primera instancia, conforme se advierte de folios 426 a 431, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, cumplió con el requisito establecido en el inciso 4) del citado artículo, al identificar su pedido casatorio como revocatorio. 4.2. Respecto del requisito establecido en el inciso 2), la parte recurrente describió de modo claro y preciso cada infracción normativa alegada. Sin embargo, respecto del requisito establecido en el inciso 3, sus alegaciones referidas a que no le corresponde asumir el pago de la pretensión y no se debió calcular la compensación conforme el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, no inciden en lo resuelto, pues la Sala Superior precisó en los fundamentos jurídicos octavo a undécimo, de la sentencia de vista que conforme el Decreto de Urgencia Nº 124-2009 se incorporó al presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los recursos necesarios para el pago de la compensación económica reclamada, asimismo, para calcular el monto de compensación, no se aplicó el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 sino el Decreto de Urgencia Nº 012-2000. 4.3. Conforme lo detallado, el recurso no satisface el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el recurso resulta improcedente. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fecha 08 de mayo de 2017, interpuesto de fojas 479 a 486 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra
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la sentencia de vista de fecha 22 de noviembre de 2016 que corre de fojas 459 a 465; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Germán Mendoza Llanos, sobre reintegro de compensación por ceses colectivos y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-95 CAS. Nº 7096-2016 SAN MARTIN Al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser anulada, por infracción de los incisos 3) y 5), del artículo 139º, de la Constitución Política del Estado, lo cual trae como consecuencia que se declare fundado el recurso interpuesto. Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho. VISTA: la causa número siete mil noventa y seis – dos mil dieciséis – San Martin; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación del seis de abril de dos mil dieciséis, interpuesto por la parte demandante Adalberto Villalobos Ruiz, de folios 153 a 156, contra la sentencia de vista del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, de folios 143 a 145, que revocó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró improcedente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, corriente a folios 24 a 26, del cuadernillo de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación presentado por el citado demandado por la causal de Infracción normativa del inciso 3) y 5), del artículo 139º, de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista fue expedida en contravención del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Segundo. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3), del artículo 139º, de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Cuarto. El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5), del artículo 139º, de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Quinto. Asimismo, a fin de emitir pronunciamiento sobre la causal admitida, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al Debido Proceso: “(...) 2. El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3) garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual
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significación (...)”. Sexto. Así como dicho Tribunal en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Sétimo. En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Octavo. Conforme se advierte de la demanda de fojas 08, el demandante pretende: a) La nulidad de la Resolución Directoral Nº 169-2008-GR-SM/DRASAM, que reconoció a su favor 25 años de servicios prestados al Estado, al 07 de octubre de 2007, disponiendo el pago de una asignación correspondiente a dos remuneraciones totales permanentes. b) La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 079-2012-GRSM/DRASAM, que declaró improcedente su solicitud presentada para el reintegro de pago por gratificación por 25 años de servicios oficiales. c) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 086-2012-GRSM/ GRDE, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 079-2012-GRSM/DRASAM. d) El reintegro por el concepto de gratificación de 25 años al servicio del Estado, tomándose encuentra la remuneración total, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. Sustentó su pretensión indicando que se le pagó un monto diminuto por el concepto de gratificación de 25 años al servicio del Estado. Noveno. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo. La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia declaró nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 086-2012-GRSM/GRDE, y ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días, emita nueva resolución que disponga el reintegro al acto de dos remuneraciones totales o integras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales, con la sola deducción de los importes que hayan sido pagados al trabajador en relación con el beneficio en base a la remuneración total permanente, más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. Sin costos ni costas. Y declaró improcedente la demanda respecto a nulidad de la Resolución Directoral Nº 169-2008-GR-SM/DRASAM, y la Resolución Directoral Regional Nº 079-2012-GRSM/DRASAM. Como argumento indicó que el demandante tiene derecho de una asignación por cumplir 25 años de servicios, por un monto igual a dos remuneraciones totales y no con base a la remuneración total permanente, ello en virtud del artículo 54º, del Decreto Legislativo Nº 276. SENTENCIA MATERIA DE CASACIÓN: Décimo Primero. Al ser apelada dicha sentencia, se emitió la de segunda instancia que resolvió revocarla, y reformándola la declaró improcedente, al argumentar que la asignación que reclama el actor, por considerarla que no era el correcto, debió ser impugnada dentro del plazo de tres meses de su emisión, lo que no hizo, permitiendo que el señalado pronunciamiento adquiera firmeza, lo
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que ahora no puede atacarse, pues atentaría contra la seguridad jurídica. Décimo Segundo. Como se advierte, existe una controversia entre los derechos laborales (que reclama el demandante) y su carácter irrenunciable y la seguridad jurídica (invocada por la Superior Sala), por lo que corresponde precisar lo siguiente: 12.1. Nuestra Constitución Política, respecto a los Principios que regulan la relación laboral, establece: “Artículo 26º. En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 2. Carácter Irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. 12.2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3950-2012-AA, estableció que: “en cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes” (STC Nº 1263-2003-AA/TC, Fundamento Jurídico 5). En el mismo sentido, se ha señalado que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error” (...)”. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Décimo Tercero. El demandante interpuso su reclamo administrativo cuando aún estaba vigente la relación laboral, es decir el 12 de diciembre de 2011 (Según Resolución Directoral Regional de fojas 04), y la Administración le negó el reclamo incurriendo en error, lo cual según el Tribunal Constitucional tal condición no genera derecho, máxima que es aplicado tanto al administrado o trabajador, como también a la administración empleadora. Es así que la Superior Sala, al afirmar que la asignación reclamada por el demandante no puede volver a ser calculada, pues según su criterio constituye cosa decidida, también incurre en error, toda vez que en el caso específico, al declarar improcedente la demanda por una cuestión formal, amparando un pronunciamiento administrativo que fue resuelto contrario al ordenamiento jurídico, constituyó una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y específicamente a la debida motivación, pues ante la alegada seguridad jurídica y los irrenunciables derechos laborales la balanza se inclina a favor del trabajador a efecto de impedir que el error o el tiempo consoliden perjuicios. Décimo Cuarto. De los argumentos expuestos, se verifica que la sentencia de mérito constata infracciones que alcanzan a derechos procesales de orden constitucional, pues se emitió con una motivación aparente, prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, así como de una adecuada valoración de los medios probatorios, cuyo análisis resulta necesario para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser anulada, por infracción de los incisos 3) y 5), del artículo 139º, de la Constitución Política del Estado, lo cual trae como consecuencia que se declare fundado el recurso interpuesto y se proceda conforme a lo dispuesto en el inciso 1), del artículo 396º del Código Procesal Civil, ordenando a la Superior Sala que emita nuevo pronunciamiento, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las otras causales de recurso admitidas. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad en parte con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación del seis de abril de dos mil dieciséis, interpuesto por el demandante Adalberto Villalobos Ruiz, mediante escrito de folios 153 a 156, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas 143 a 145; ORDENARON que la Sala de mérito emita nueva sentencia, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el citado demandante contra el Gobierno Regional de San Martin y otro, sobre impugnación de Resolución Administrativa. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1744047-96 CAS. Nº 5968-2016 APURIMAC El debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho fundamental que tiene dos expresiones o dimensiones; una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal o procesal, el contenido del debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías o atributos que deben respetarse en el desarrollo de un proceso desde su inicio hasta la etapa de ejecución del mismo; en su dimensión sustantiva o material, el debido proceso se traduce a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia; así esta última expresión está relacionada con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; en ese sentido, en el presente caso, esta Corte de Casación procede a emitir pronunciamiento no solo sobre la presunta infracción de la
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norma de carácter procesal que ha sido admitida, sino además sobre el fondo de la presente controversia, en atención a la dimensión material del derecho al debido proceso. Lima, veinte de marzo de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número cinco mil novecientos sesenta y ocho guión dos mil dieciséis de Apurímac, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Talavera, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2016, a fojas 261 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2015, a fojas 251 y siguientes, que confirma la sentencia apelada de fecha 02 de setiembre de 2015, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada emita nuevo acto administrativo dejando sin efecto la Resolución de Procesos Administrativos Nº 005-2013-MDT-A de fecha 01 de julio de 2013, y disponga la reposición del actor en su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus remuneraciones y los beneficios sociales que le corresponden, por el tiempo que duró la sanción de cese temporal dispuesta por Resolución de Procesos Administrativos Nº 018-2013-MDT-A; y declaró infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por la suma de diez mil (S/. 10, 000. 00) soles, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Lázaro Huallpar Ortega, sobre reposición y otros conceptos. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante auto de calificación1 de fecha 30 de noviembre de 2016, el recurso de casación fue declarado procedente en forma excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de determinar si corresponde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante la sanción administrativa impuesta al actor. ANÁLISIS CASATORIO Atendiendo a la causal admitida en el recurso de casación, la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si procede o no ordenar a la entidad demandada que cumpla con pagar al actor las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo que se dispuso irregularmente su cese temporal, mediante Resolución de Proceso Administrativo Nº 018-2013-MDT-A. CONSIDERANDO: Primero. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo. En principio cabe señalar que, el debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo2; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Tercero. Así, en lo que respecta a la dimensión formal o procesal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En ese sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgadas, etc.)”. [...]. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Si bien las reglas procedimentales favorecen en la mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas procesales no permita obtener una decisión justa. [...] De forma tal, que cuando en un proceso judicial se vulnere un derecho fundamental material, se vulnerará a la vez el derecho al debido proceso en su dimensión material. [...] Lo que significa es que cuando en el seno de un proceso se vulnera cualquier derecho fundamental no procedimental, se está vulnerando a la vez el debido proceso en su parte sustantiva al vulnerarse la exigencia de justicia que va ínsita en ella3 (subrayado nuestro). Cuarto. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6)4, en los que ha establecido en forma reiterada: “[...] que el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino, también, una institución
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compleja que “no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ´justo´ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia”. Quinto. En atención a lo expuesto, podemos establecer que el debido proceso material se configura como una necesidad que las decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales en las causas sometidas a su consideración sean razonables, que tengan proporción con los hechos fácticos y con la norma aplicable, de forma tal que aquella sea objetiva y justa no sólo para las partes procesales sino para el ordenamiento jurídico en general; siendo ello así, en el presente caso esta Corte de Casación emitirá pronunciamiento no solo sobre la presunta infracción de la norma de carácter procesal que ha sido admitida, sino que atendiendo a la dimensión material del derecho al debido proceso emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, con la finalidad de establecer, conforme se ha señalado en el punto “Análisis casatorio” de la presente ejecutoria, si corresponde ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante la sanción administrativa impuesta al actor. Sexto. A lo expresado, se debe precisar que, el presente pronunciamiento excepcional tiene sustento además, en el principio de celeridad procesal, que debe primar en todo proceso laboral y, que aspira a la eliminación de las barreras que podrían suponer desconocer el respeto al derecho de la tutela judicial efectiva de los justiciables, más aun tratándose de un proceso judicial, como el presente, que versa sobre el derecho fundamental al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado. Sétimo. Ahora bien, considerando que el derecho al debido proceso alberga entre otros derechos, el derecho a la motivación escritas de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se tiene que nuestro ordenamiento constitucional (artículo 139º inciso 5) consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite. Esta norma constitucional tiene su desarrollo legislativo, en el ámbito del proceso civil, en diversas normas del Código Procesal Civil, como: a) el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (artículo 50º, inciso 6, primer párrafo); b) la resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones de los fundamentos de hechos y derecho (artículo 122º, inciso 3); c) en decisión motivada e inimpugnable, el juez puede ordenar prueba de oficio adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción (artículo 194º); d) la sentencia casatoria debe motivar los fundamentos por los cuales se declara infundado el recurso cuando no se haya presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386º y la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, empero se debe efectuar la rectificación correspondiente (artículo 397º); e) la decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad (artículo 611º último párrafo); f) todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos que la sustentan y esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia (artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial)5. Octavo. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03864-2014-PA/TC ha señalado lo siguiente: “[...] el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (STC 1480-2006-AA/TC, Fundamento 2). Al respecto, en principio y como regla general, la protección del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica someter a un nuevo examen de fondo la controversia). En tal sentido “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis [...]. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores caso, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (STC 0728-2008-PHC/TC, Fundamento 7)”6. Noveno. En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional: i) declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación interpuesto contra la
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CASACIÓN
resolución de Proceso Administrativo Nº 018-2013-MDT/A de fecha 09 de octubre de 2013 y la nulidad de la Resolución de Proceso Administrativo Nº 005-2013-MDT/A de fecha 01 de julio de 2013; ii) ordene a la demandada proceda a la reposición inmediata en su puesto de trabajo; iii) el pago de sus remuneraciones y bonificaciones especiales, excepcionales y otras que dejó de percibir, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y todos los meses que dure el proceso judicial hasta que se logre la total ejecución de la sentencia (conforme a la causal admitida solo este extremo será materia de análisis) y, iv) el pago equivalente a la suma de S/. 10, 000. 00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Décimo. El Juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 02 de setiembre de 20157, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la Municipalidad distrital de Talavera emita nuevo acto administrativo dejando sin efecto la Resolución de Procesos Administrativos Nº 005-2013-MDT-A, de fecha 01 de julio de 2013 y disponiendo la reposición del actor en su puesto de trabajo, con el respectivo pago de sus remuneraciones y los beneficios sociales que le corresponden, por el tiempo que duró la sanción de cese temporal dispuesto por Resolución de Procesos Administrativos Nº 018-2013-MDT-A, e infundada la pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/. 10, 000 soles. Señalando como fundamento, que la remuneración es un derecho fundamental de carácter alimentario, por cuanto constituye la fuente esencial de la manutención del trabajador y de su familia, agrega que el carácter de contraprestación de la remuneración, por regla general este debe entenderse como la obligación del empleador de otorgar a su trabajador una retribución por los servicios efectivamente prestados; sin embargo, se debe tener en consideración que en aquellos casos en los cuales el trabajador es privado de la oportunidad de prestar servicios para el empleador, como consecuencia de un acto indebido que es posteriormente revocado o declarado nulo, se estaría ante una suspensión temporal imperfecta del contrato de trabajo para ambas partes de la relación laboral, en la que aun no habiendo una efectiva prestación de servicios, existe la obligación del empleador de efectuar el pago de la retribución. Décimo Primero. Por su parte, el Colegiado Superior, mediante sentencia de vista8 de fecha 28 de diciembre de 2015, confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Señalando respecto del pago de las remuneraciones y demás beneficios sociales, que en la Resolución Nº 09005-2012-SERVIR/TSC – Primera Sala, se ha precisado la viabilidad de la determinación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir debido a un acto no imputable al trabajador dentro del régimen público, dado que se ha determinado la nulidad de la resolución que determinaba la imposición de la sanción de suspensión. Décimo Segundo. Analizadas las sentencias de mérito, se evidencia que aquellas han expresado las razones que respaldan su decisión judicial, por lo que en principio se podría colegir que no existe infracción procesal prevista en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; no obstante ello, considerando que mediante auto de calificación se admitió además la causal por presunta infracción del inciso 3) del citado artículo 139º de la norma constitucional, esta Sala Suprema analizará el fondo de la controversia con la finalidad de verificar si el fallo emitido en autos, se encuentra ajustado a derecho, pues como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional: “[...] si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto. A la luz de lo expuesto, puede presentarse el caso de que una resolución, pese a estar debidamente motivada, no se encuentre fundada en derecho. Esto tendría lugar cuando, por ejemplo, una resolución expresa mínimamente los motivos o las razones que sustentan la decisión, pero esta se sustenta en normas derogadas, incompatibles con la Constitución o prescinde de otras normas aplicables vigentes y válidas. 5.3.6. A la inversa, una resolución puede estar fundada en derecho, pero no estar debidamente motivada. Ello ocurre cuando, por ejemplo, una resolución se funda en el derecho vigente y válido, pero no expresa las razones que sustentan la decisión. Al margen de las diferencias expuestas, no cabe duda de que se trata de verdaderas obligaciones que han de tener en cuenta los jueces ordinarios en los casos a resolver, pues de estos dos derechos disponen las partes para controlar la motivación y la razonabilidad de la decisión adoptada a través de las resoluciones judiciales, según corresponda”9. Décimo Tercero. En atención a lo expuesto y analizando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, importa señalar que este derecho recogido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, se trata de un derecho complejo o genérico que se descompone en otros derechos implícitos, entre los que destacan el derecho a
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obtener una respuesta fundada en derecho, es decir, que el órgano jurisdiccional encargado de la resolución del conflicto, debe ofrecer una respuesta cuya motivación se funde en el derecho vigente [...]10. Décimo Cuarto. Este derecho establecido también en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. Décimo Quinto. Citando al Tribunal Constitucional, se puede afirmar que el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello, es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. El derecho a la tutela efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho11. Por lo tanto, es posible concluir que toda persona tiene derecho no sólo a que la decisión sea debidamente motivada, sino a que esta también esté fundada en derecho, sea favorable o desfavorable a sus pretensiones concretas en un proceso o procedimiento. Décimo Sexto. Estando a lo expuesto, a fin de determinar si en el caso que nos ocupa, los órganos de mérito pese haber motivado adecuadamente su fallo, han emitido una decisión fundada en derecho, conviene reiterar lo señalado en los considerandos noveno y décimo, en los que se ha señalado que el Juez de Primera y segunda instancia, respecto de la pretensión de pago de la remuneración y los beneficios sociales solicitados por el actor (extremo analizado en el presente recurso de casación), han ordenado que la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa ordenando el pago de sus remuneraciones y los beneficios que le corresponden al actor, por el tiempo que duró la sanción administrativa dispuesta por Resolución de Procesos Administrativos Nº 018-2013-MDT-A. Décimo Sétimo. En ese sentido, analizando el fondo de la controversia, se evidencia que las sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales, han vulnerado el derecho de la parte recurrente a obtener una respuesta fundada en derecho, porque al momento de emitir su decisión no han tenido presente que, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2841112, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, establece en forma expresa lo siguiente: “En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: (...) d) El pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. (subrayado nuestro). Es decir, que de acuerdo a la norma acotada, se establece que en materia de gestión de personal, el pago de remuneraciones corresponde únicamente cuando existe trabajo efectivamente realizado, pues la percepción de la remuneración es consecuencia de la prestación de servicios laborales, con excepción de las situaciones determinadas por ley; asimismo, de acuerdo al texto de la norma, tampoco es factible autorizar pagos o adelantos de remuneraciones ni bonificaciones, como lo pretende el demandante; por lo que en ese extremo, su pretensión de pago de remuneraciones y beneficios sociales no puede ser amparada. Décimo Octavo. Del mismo modo, dichas instancias no han tomado en consideración los diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, sobre el pago de las remuneraciones, pues el máximo intérprete de la Constitución en abundante jurisprudencia ha señalado que la remuneración constituye una contraprestación por el servicio realmente efectuado; así por mencionar una de ellas, la sentencia emitida en el Expediente Nº 1450-2001-AA/TC13 (fundamento 1) en la cual, el citado órgano constitucional ha precisado lo siguiente: “Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que: a) mediante jurisprudencia uniforme y reiterada el Tribunal ha dejado plenamente establecido que las remuneraciones de todo trabajador representan una contraprestación por las labores efectivamente realizadas; b) si bien las sentencias constitucionales que ordenan la reincorporación de un trabajador indebidamente cesado pueden eventualmente y según el caso, disponer la cuantificación del periodo no laborado para efectos pensionales, ello no supone ningún tipo de reconocimiento remunerativo por un trabajo que nunca realizó; c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo
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CASACIÓN
que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante este vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales; d) Por consiguiente, y aunque debe entenderse que a cualquier trabajador indebidamente cesado le asiste el derecho de reclamar indemnización por el daño del cual fue objeto, queda claro que la pretensión sobre reconocimiento de haberes por un trabajo no realizado, resulta, por lo menos para casos como el presente, totalmente infundada”. Asimismo, en su decisión contenida en el Expediente Nº 02158-2006-AA/TC14 (fundamento jurídico 7), en la cual precisó: “En cuanto al pago de remuneraciones devengadas y a los intereses legales, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho de la demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda”; reiterando lo enfatizado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC15 (fundamento jurídico 44), ha expresado en forma clara que: “En cuanto a las remuneraciones devengadas, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente”. Décimo Noveno. Igualmente, los órganos de instancia han omitido tomar en consideración que la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 8780-2013 Huánuco, de fecha 11 de diciembre de 2014, ha señalado lo siguiente: “(...) puede afirmarse que en nuestro ordenamiento legal se encuentra proscrito el pago de remuneraciones sin que se produzca la prestación laboral correspondiente, no existe derecho a remuneraciones por el periodo no laborado (...)”; criterio que ha sido reafirmado en la Casación Nº 762-2015 Lima, de fecha 03 de mayo de 2016, en la cual la Corte de Casación ha indicado: “(...) Ello se entiende porque la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, y no crea la ficción retroactiva de labores prestadas durante el periodo de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo: En dicho sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional peruano, no ordenó el pago de remuneraciones devengadas, ya que dicha ejecutoria internacional estableció que el Estado peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por el ilegal cese; sin ordenar al pago de remuneraciones devengadas”. Vigésimo. En ese escenario, se colige que las sentencias emitidas en autos, al haber amparado el extremo de la demanda sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales a favor del actor, por el tiempo que duró la sanción de cese temporal dispuesto mediante Resolución de Procesos Administrativos Nº 018-2013-MDT-A de fecha 09 de octubre de 2013, -al haberse declarado nula-; han incurrido en la inaplicación de una norma vigente y pertinente para la solución del presente caso puesto a su consideración, esto es, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2841116, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, que en forma expresa establece que en materia de gestión de personal, el pago de remuneraciones corresponde solamente cuando existe trabajo efectivamente realizado, es decir, que la percepción de la remuneración es consecuencia de la prestación de servicios laborales del trabajador, pues no hay remuneración sin trabajo; norma que resulta indispensable para dar solución a la presente controversia. Vigésimo Primero. Asimismo, teniendo en cuenta, los diversos pronunciamientos aludidos décimo sétimo y décimo octavo de la presente ejecutoria, se arriba a la conclusión que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales que han resuelto la presente controversia no es concordante con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, que han señalado respecto a la procedencia del pago de remuneraciones, que solo se es factible cuando se ha realizado en forma efectiva el trabajo; precisando que en los casos en los que se ordene la reposición al centro laboral, ello no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el periodo de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo. Vigésimo Segundo. De todo lo expuesto, se infiere que las sentencias de primera y segunda instancia han incurrido en vicio que afecta el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; asimismo, dichas decisiones han vulnerado la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, conforme se ha expuesto en los considerandos de la presente, por lo que corresponde declarar fundado el recurso planteado. DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo opinado en el dictamen Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 21 de enero de 2016, interpuesto a fojas 261 y siguientes por la Municipalidad Distrital de Talavera; CASARON la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de dos mil quince, que corre a fojas 251 y siguientes, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia
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apelada de fecha 02 de setiembre de 2015 que obra a fojas 216 y siguientes -solo en el extremo que ordenó a favor del demandante, el pago de remuneraciones y beneficios sociales por el periodo que duró el cese temporal- y, REFORMANDO dicho extremo lo declararon INFUNDADO; quedando subsistente en lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Lázaro Huallpar Ortega, sobre reposición y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS 1 2
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Obrante a fojas 45 del cuadernillo de casación. Ticona Postigo, Víctor. “El Derecho al Debido Proceso en el proceso civil”. Editorial Grijley. 2009. Pág. 64-65. Castillo Córdova, Luis. “El Debido Proceso. Estudio sobre derechos y garantías procesales”. Gaceta Jurídica S.A. 2010. Pág. 25 Sentencia Nº 8123-2005-PHC/TC Lima de fecha 14 de enero de 2005 (Fundamento jurídico 6). Ticona Postigo, Víctor. “El Derecho al Debido Proceso en el Proceso Civil”. Editorial Grijley 2009. Pp. 163-164. Fundamentos jurídicos 24, 25 y 26. Obrante a fojas 216 y siguientes. Obrante a fojas 251 y siguientes. Sentencia emitida en el expediente Nº 03238-2013-PA/TC de fecha 23-06-2014 Exp. Nº 10490-2006-AA/TC, FJ. 14 Sentencia Nº 02604-2011-PA/TC de fecha 13 de setiembre de 2011 (Fundamento jurídico 4) Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de diciembre de 2004. Sentencia emitida el 11 de setiembre de 2002. Sentencia emitida el 16 de mayo de 2006. Sentencia emitida el 14 de julio de 2010. Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de diciembre de 2004.
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CAS. Nº 3462-2016 SULLANA Los incentivos laborales otorgados por el Comité de Administración de los Fondos de Asistencia y Estimulo (CAFAE) no tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio, conforme con la Ley Nº 28411, el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el precedente vinculante expedido en la Casación Nº 8362-2009-Ayacucho. Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: con el acompañado, la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil dieciséis de Sullana, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 15 octubre de 2015, interpuesto de fojas 277 a 283 por el Gobierno Regional de Piura, contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince1, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil catorce2, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Constantino Roa Saavedra. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2016 que corre de fojas 35 a 38 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente por las causales de infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF, la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 008-2001 acápite B.2, la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento artículo 8º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 8362-2008 de Ayacucho e incorpora en forma excepcional la causal por infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Primero. Antecedentes. Del escrito de la demanda de folios 19, se advierte que la parte recurrente, se declare la nulidad de los actos administrativos concretados en la Resolución Gerencial Sub Regional Nº 244-2012/ GRP-GSRLCC-G, de fecha quince de mayo de dos mil doce3 y la Resolución Gerencial General Regional Nº 171-2012-GRP-GGR, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce4, en el extremo que corresponde al monto económico que se le asigna por la bonificación personal del 25% de sus remuneraciones al haber cumplido veinticinco años de servicios prestado al Estado. 1.1. Mediante la sentencia de fecha tres de enero de dos mil catorce, el Segundo Juzgado Especializado de Civil de Sullana, declaró fundada la demanda, al considerar que el pago del beneficio por 25 años de servicios debe calcularse en base a la remuneración total y no sobre de la remuneración total permanente, tal y como lo establece el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 276º Ley de Bases de la Carrera Administrativa y por el monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales. En el caso de autos, con la boleta de pago, que obra a fojas 7 vuelta, del mes de febrero del año 2012 Nº 32, se acredita que el total de ingresos bruto corresponde a la suma de S/. 1,216.26 nuevos soles y según boleta número 35 del mes de febrero del mismo año se ha considerado como ingresos los conceptos de productividad, canasta, racionamiento en un total bruto de S/.2,740.00 nuevos soles;
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CASACIÓN
consecuentemente, se establece que el monto de la gratificación otorgada es diminuta en relación a dicha cantidad ya que si bien se ha otorgado los adicionales que el demandante percibe por los conceptos anotados que legalmente le corresponde; por lo que siendo así la resolución Gerencial Sub Regional impugnada recurre en causal de nulidad. Finalmente, sostiene que en relación al pago de los intereses que se demanda, se debe tener en cuenta el artículo 48º del Texto Único de la Ley Nº 27584, que establece que la entidad demandada está obligada al pago de intereses que genere el retraso en la ejecución de la sentencia, los que, de ser el caso, deberán ser liquidados con el carácter de intereses legales y en base a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Contra esta decisión la parte demandante interpone el respectivo recurso de apelación5. 1.2. En mérito al recurso impugnatorio, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, expidió la mencionada sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 1.3. Puesto de conocimiento esta última decisión a las partes procesales, la defensa de la entidad demandada interpone recurso de casación6. Es así que, mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince7, ordenó que se remitan los actuados a esta suprema instancia. 1.4. Los autos fueron recibidos ante esta instancia y se señaló fecha para la calificación del recurso, lo que se concretó con el auto del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis8, que declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF, la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, acápite B.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, el artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, y el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 005-90PCM; y en forma excepcional, bajo la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y se ordenó la remisión de los autos a la fiscalía para el pronunciamiento respectivo. 1.5. La Fiscalía Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público cumplió con emitir el dictamen sobre la materia como puede verse a folios 40 del cuadernillo de casación; finalmente, mediante decreto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se señaló fecha para la vista de la causa, la misma que se realizó conforme a ley, por tanto, el estado de la causa es la de expedir sentencia. Segundo. Agravios planteados. Como se ha señalado la entidad demandada en su recurso excepcional invocó la infracción normativa del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF, la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, acápite B.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, el artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, y el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Como sustento de dicha causal precisó que las sentencias de instancias incurrieron en error al incluir los montos adicionales de productividad, canasta de alimentos y racionamiento para el cálculo de la asignación por los veinticinco años de servicios, dado que dicha asignación es cubierta por los fondos del CAFAE los mismos que no tienen la naturaleza remunerativa. Estos agravios fueron admitidos en el auto de calificación del recurso; por infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Tercero. Delimitación de la controversia. En atención a lo expuesto y en concordancia con las causales admitida en la calificación del recurso, se aprecia que la controversia, en sede casatoria, se centrará en verificar si la sentencia de vista se expidió sin afectación a la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales; sin perjuicio de ello, se analizará una posible incorrecta aplicación de la norma material referida a la inclusión de los conceptos de productividad, canasta de alimentos y racionamiento dentro del cálculo de la asignación referida por el cumplimiento de los 25 años de servicios. Cuarto. Sobre la infracción normativa procesal. En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. El artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hechos en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma cómo llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al juez a la conclusión arribada. Quinto. En este
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caso, la sentencia de vista en referencia, ratificó la decisión de primera instancia y como sustento de su decisión sostiene que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estableció que las bonificaciones consignadas en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por 25 años de servicios, debe ser calculado sobre la base de la remuneración total o integra, mas no sobre la remuneración total permanente. 5.1. No obstante, la referida sentencia de vista no cumplió con absolver los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, los mismos que estuvieron dirigidos a cuestionar la decisión de incluir las asignadas otorgadas por el CAFAE (productividad, racionamiento y canasta de alimentos) dentro del cálculo de la asignación referida al cumplimiento de veinticinco años de servicios al Estado, sin considerar que los mismos no tienen naturaleza remunerativa, ello de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 0882001. 5.2. De la revisión de los argumentos esgrimidos en la sentencia de vista, se advierte que la Sala Superior en forma errónea centró sus argumentos en otro hecho que no era materia de cuestionamiento. En ese sentido, reafirmó que el cálculo para el pago de la asignación por cumplimiento de veinticinco años de servicios debía efectuarse bajo la remuneración total o integra y no sobre la remuneración total permanente, sin precisar la inclusión de los beneficios del CAFAE dentro del cálculo de la remuneración total o integra; por lo que, dicha decisión de segunda instancia afectó la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, concretado en una deficiente motivación de la resolución judicial, por ende, corresponde estimar el recurso de casación por la causal de orden procesal. 5.3. Advertido la afectación de orden procesal, se debe tener en cuenta que en todo proceso laboral prevalece, entre otros, los principios de economía y celeridad procesal, y del derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva, como principio y derecho de la función jurisdiccional, y que no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal; por lo que esta instancia suprema procede a emitir pronunciamiento de la norma de orden material declarada procedente. Sexto. Sobre la infracción normativa material. El Decreto de Urgencia Nº 088-2001, señala lo siguiente: “Artículo 1. De la Planilla Única de Pagos. Las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Artículo 2. Del Fondo de Asistencia y Estímulo y su finalidad. El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones...” 6.1. El Decreto de Urgencia Nº 088-2001, se expidió debido a que las entidades públicas abonaban diversos incentivos y entregas no remuneratorias, diferentes a las contenidas en la planilla única de pagos, con el fin de mejorar la calidad de vida de los servidores sujetos al régimen de la actividad pública, regidos por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público (Decreto Legislativo Nº 276) y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM). Estos conceptos se plasmaron en diversas normas o actos administrativos, denominándolos beneficios, bonificaciones, incentivos, premios o estímulos que se asignan a los servidores públicos bajo distintas modalidades en las entidades del Estado. Es así, que existen recursos provenientes de diversas fuentes de financiamiento, los mismos que son abonados bajo distintas denominaciones a los trabajadores de las entidades públicas; no obstante, según lo previsto en el Decreto Supremo Nº 110-2001-EF los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienes aprobados en el marco de los dispuesto en el referido Decreto Supremo Nº 005-90PCM no tienen naturaleza remuneratoria. 6.2. Por otro lado, existen en las entidades públicas los llamados Fondos de Asistencia y Estimulo (conocido como CAFAE), cuya finalidad estaba orientada a brindar asistencia familiar, apoyar actividades de recreación, otorgar premios, prestamos, y el financiamiento de aguinaldos, asignaciones y gratificaciones. La concurrencia de pagos similares de distintas fuentes origina desorden en la administración; por lo que se hace necesario discriminar de una manera nítida los pagos de naturaleza remuneratoria, que son de responsabilidad y cuenta de cada entidad y deben ser abonados necesariamente a través de la planilla única de pagos, de aquellos otros, de naturaleza no remunerativa, que es conveniente sean canalizados unitariamente por los llamados CAFAE o la organización equivalente en la respectiva entidad. Asimismo, es necesario integrar y actualizar las normas que sobre esta materia rigen para las diversas entidades públicas tratándose del uso inmediato de recursos del Estado, por lo que deben dictarse las medidas económicas y financieras a fin de
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CASACIÓN
asegurar un manejo transparente de los recursos del Estado, como la delimitación de reglas claras que permita ordenar dichas subvenciones para facilitar su fiscalización y lograr transparencia en el gasto público. 6.3. El Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2009-PA/TC, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, sus fundamentos jurídicos 6 y 7, estableció que el referido Decreto de Urgencia Nº 088-2001 establece disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estimulo de las entidades públicas (CAFAE), y precisa que dicho comité constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad para beneficio de los mismos, por ende, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones sean estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por cuando los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios. 6.4. De esa misma forma, conforme con la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 (Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto), las transferencias de fondos públicos en el marco, entre otros, del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 solo se pueden canalizar al CAFAE para el financiamiento de los incentivos laborales que corresponda otorgar al personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que ocupa una plaza destinada a funciones administrativas en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la correspondiente entidad; así como para el personal destacados que labora en las mismas condiciones en la entidad de destino. 6.5. La bonificación por cumplir 25 años de servicios es un derecho laboral contenido en el artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, que establece lo siguiente: “Artículo 54. Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso...” 6.6. La norma glosada determina que los funcionarios y servidores públicos tienen derecho a percibir dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de servicios a favor del Estado, dicha norma no hace distinción o discriminación alguna respecto a que si la remuneración está referida a una “remuneración total permanente” u otro tipo de remuneración, pues solo hace referencia a las “remuneraciones totales o integras”, es decir, aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. 6.7. El criterio de interpretación señalado también ha sido desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme sentencias, como la STC Nº 1339-2004-AA/TC, fundamento segundo; STC Nº 2766-2002-AA/ TC, fundamento primero, y STC Nº 2119-2002- AA/TC, fundamentos segundo y tercero, entre otras, precisando que: “1. De conformidad con el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, al cumplir 25 años de servicios, el servidor público percibirá una asignación equivalente a dos remuneraciones mensuales totales. 2. En uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme se encuentra establecido en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.”. Sétimo. Análisis del caso concreto. Conforme se ha precisado la controversia no gira en torno respecto si al demandante le corresponde o no el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, dado que la entidad administrativa mediante Resolución Gerencial Sub Regional Nº 244-2012/GOB. REG-PIRA, de fecha 15 de mayo de 2012, le reconoció dicha asignación, la misma que equivale a dos remuneraciones totales; sino que esta se orienta a verificar la posibilidad de incluir las asignaciones por productividad, canasta y racionamiento al concepto de la remuneración total y con ello afectar el cálculo realizado a folios 07. 7.1. Para poder establecer si dicho beneficio (productividad, canasta y racionamiento) puede ser incluido dentro del concepto de remuneración total o integra, resulta pertinente analizar las definiciones enmarcadas en las disposiciones sobre la materia, en ese sentido, la característica principal de la remuneración es la contraprestación, es decir, la retribución del trabajador por la labor realizada, bajo esa premisa todos los ingresos que percibe el trabajador y que observan esta característica (aspecto contraprestación) deberán ser considerados como remunerativo. 7.2. No obstante, existen ingresos que si bien guardan esta naturaleza se encuentran expresamente excluidas por mandato legal, entre ellos, los incentivos laborales otorgados por el Comité de Administración de los Fondos de Asistencia y Estimulo (CAFAE), conforme con la Ley Nº 28411, en cuya Novena Disposición Transitoria establece que: “...Los Incentivos Laborales que se otorgan a través del CAFAE se sujetan a lo siguiente: “b.1 Los Incentivos Laborales son la única prestación que se otorga a través del CAFAE con cargo a fondos públicos. b.2 No tienen carácter
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remunerativo, pensionable, ni compensatorio...”; en ese mismo sentido, el Decreto de Urgencia Nº 088-2001, en su Tercera Disposición Transitoria precisó lo siguiente: “Que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar a que hace referencia el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF no se encuentran comprendidos dentro de los conceptos remunerativos que señala el artículo 52º de la Ley N. 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado”. Ello, en concordancia con lo regulado en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, donde se señala que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no tienen naturaleza remunerativa. Finalmente, en esa misma línea el precedente vinculante expedida en la Casación Nº 8362-2009-Ayacucho, de fecha siete de diciembre de dos mil once, estableció que las entregas, incentivos y/o beneficios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Asistencia y Estimulo no tienen ni nunca han tenido naturaleza remunerativa de ninguna clase. 7.3. En este caso, como lo estableció la entidad administrativa, los incentivos laborales (alimentos, productividad y racionamiento) materia de discusión y otorgados al demandante don José Constantino Roa Saavedra fueron cancelados con cargo a los recursos del CAFAE; por tanto, los mismos no tienen naturaleza remunerativa (no forma parte integrante de la remuneración total); por lo que no pueden ser incluidos como parte de la base de cálculo del beneficio de asignación por cumplir 25 años, dado que dicho beneficio se otorga sobre la base de la remuneración total o integra, mas no de los beneficios que no tienen carácter remunerativo, conforme con los dispositivos legales invocados y la jurisprudencia vinculante sobre la materia. 7.4. Siendo ello así, se advierte que al haberse incluido los montos adicionales de productividad, canasta de alimentos y racionamiento que solicita el demandante en las resoluciones impugnadas a través de la sentencia de vista recurrida, se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, motivo por el cual debe declararse fundado el recurso DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 15 octubre de 2015, interpuesto de fojas 277 a 283 por el Gobierno Regional de Piura; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 01 de setiembre de 2015 que corre de fojas 265 a 270 y actuando en sede instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 03 de enero de 2014 que obra de fojas 108 a 111 que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Constantino Roa Saavedra y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERÓN CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS 1 2 3 4 5 6 7 8
Véase a folios 265. Véase a folios 108. Véase a folios 05. Véase a folios 03. Véase a folios 117. Véase a folios 277. Véase a folios 284. Véase a folios 35 del cuadernillo de casación formado ante esta instancia.
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CAS. Nº 14284-2016 LAMBAYEQUE Corresponde otorgar a los servidores públicos representados por el sindicato demandante, el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al haber acreditado vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 1992 y que sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución del FONAVI. Lima, nueve de agosto de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; con el acompañado: la causa número catorce mil doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Eleodoro Severino Calero, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, de fojas 88 a 91, contra la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2016, de fojas 80 a 84, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de setiembre de 2015, de fojas 48 a 50, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo sobre pago del incremento del 10% del haber mensual conforme al Decreto Ley Nº 25981. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 09 de junio de 2017, obrante de fojas 18 a 20, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales de: a) Infracción normativa
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CASACIÓN
de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233. b) Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. De la causales materiales: Única Disposición Final de la Ley Nº 26233 y artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981. Segundo. De la demanda de fojas 17 a 21, se advierte como pretensión del demandante: la nulidad total del Oficio Nº 1911-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, ii) se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del incremento del 10% de sus remuneraciones, dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, más el pago de devengados e intereses legales. Argumenta, que se viene desempeñando como servidor administrativo nombrado mediante Resolución Nº 141-89-R, y conforme se evidencia de sus boletas de pago de sus remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014, no percibe el incremento del 10% otorgado por disposición del Decreto Ley Nº 25981, omisión que vienen ocurriendo desde el 01 de enero de 1993 a la fecha, no obstante que la integridad de sus remuneraciones mensuales han estado afectas a la contribución al FONAVI. Tercero. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 15 de setiembre de 2015, de fojas 48 a 50, el aquo declara fundada en parte la demanda, declarando nulo el acto impugnado y ordenando que la universidad demandada otorgue el incremento remunerativo solicitado, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2004, mas devengados e intereses legales, infundada, en el extremo de conceder dicho incremento hasta el 30 de enero de 2015. Considerando que a la aplicación del Decreto Ley Nº 25981, la demandante debió recibir el incremento previsto en el, y continuar percibiéndolo conforme la disposición final única de la Ley Nº 26233, vigente hasta el 01 de diciembre de 2004, por cuanto la Ley Nº 28378 derogó el impuesto extraordinario de solidaridad. Cuarto. A través de la sentencia de vista, de fecha 26 de mayo de 2016, de fojas 80 a 84, se revoca el fallo que ampara en parte la demanda, y reformándola la declara infundada. Señala que conforme al Decreto Supremo Nº 043-PCM-93, el incremento dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, no comprende a los organismos del sector público que financian sus planillas con cargo a la fuente del tesoro público, como es el caso de la demandada. Añade que el actor no ha acreditado que fue beneficiario con el citado incremento a partir de enero de 1993, para pretender que se le aplique la Ley Nº 26233 que previo la continuación en la percepción del mismo. Quinto. El artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, vigente desde el 24 de diciembre de 1992, dispuso que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. (sic). Al respecto, se verifica que para la aplicación de la presente norma, esta estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. Sexto. A su vez, la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, establece que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento.” De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 1 de enero de 1993 el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2º del precitado Decreto Ley. Séptimo. Debe precisarse que las normas denunciadas como infringidas pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, toda vez que estas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o genera una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Octavo. En ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha
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ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración esté afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y cuyo contrato esté vigente al 31 de diciembre de 1992. Noveno. De autos se tiene: i) Informe Nº 029-2009-UCL de fecha 14 de enero de 2009, a fojas 07, emitido por la Unidad de Constancias y Liquidaciones de la Oficina de Remuneraciones y Pensiones de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sobre las aportaciones al FONAVI, ii) boletas de pago correspondientes a octubre y noviembre de 2014, de fojas 05 y 06, y iii) Resolución Nº 141-89-R de fecha 24 de abril de 1989, a fojas 02, que resuelve nombrar al demandante como servidor público de carrera; documentos de los que se concluye, que el demandante era un trabajador administrativo de la universidad demandada y contribuyente al FONAVI, cumpliendo con las dos condiciones que exigía la acotada norma legal, conforme lo analizado por el a quo, máxime si el demandante no estaba obligado a solicitar que se le aplique dicho beneficio toda vez que el Decreto Ley Nº 25981 tiene la calidad de autoaplicativa. Décimo. En cuanto al pago de devengados, debemos decir que los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, esto es, a partir del 1 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo a los actores, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas, es decir, desde el 1 de enero de 1993, conforme a previsto en los artículos 1242º y 1249º del Código Civil. Undécimo. De lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de las normas material sub análisis, el recurso interpuesto deviene en fundado al haber sido interpretadas las normas citadas en forma errónea, de igual forma se concluye que el a quo, al ordenar que se pague el incremento pretendido hasta el 01 de diciembre de 2004, no ha considerado que dicho incremento pasa a formar parte de la esfera patrimonial del trabajador, pues lo que realmente exige la norma legal, es que, tienen derecho a continuar percibiendo el incremento, todos los trabajadores que por mandato del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron el mismo; por lo que corresponde, actuar en sede de instancia, revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Eleodoro Severino Calero, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, de fojas 88 a 91; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2016, de fojas 80 a 84; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 15 de setiembre de 2015, de fojas 48 a 50, que declara fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia: ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reconocer a favor de la parte demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte del haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados desde el mes de enero de 1993 e intereses legales, los que se determinarán en la ejecución de la sentencia, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Eleodoro Severino Calero contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo sobre pago del incremento del 10% del haber mensual conforme al Decreto Ley Nº 25981; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-99 CAS. Nº 15410-2016 LIMA Reconocimiento de años de aportación. Que conforme al principio de libertad probatoria y atendiendo a la finalidad de sustentar válidamente la decisión motivada del Juez, todos los medios probatorios resultan idóneos para producir certeza sobre los hechos alegados, debiendo ser valorados en forma conjunta, de conformidad con los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil. Lima, doce de julio de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado: la causa número quince mil cuatrocientos diez guión dos mil dieciséis Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto León Wong, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2016, obrante de fojas 162 a 166, en contra de la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2016, de fojas 141 a 148, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Reconocimiento de años de aportación y otros. CAUSALES DEL
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RECURSO: Por resolución de fecha 17 de marzo de 2017, corriente de fojas 32 a 35 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. ii) Infracción normativa de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 iii) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 4762-2007-PA/TC. iv) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo Nº 082-2011-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 0922012. CONSIDERANDO: Primero. Por escrito de fojas 31 a 36, subsanada a fojas 43, el actor interpone demanda contencioso administrativa, contra la Oficina de Normalización PrevisionalONP, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000008450-2001-ONP/DC/DL 19990 de fecha 27 de agosto de 2001, que le reconoce únicamente 36 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obstante contar con más de 40 años de aportaciones; y se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación con los cuarenta años de aportaciones efectuadas, restituyéndole todos sus derechos vulnerados como son el pago de reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. Sostiene el accionante, que al emitirse la Resolución de Jubilación Nº 0000008450-2001-ONP/DC/DL19990, Hoja de liquidación y el Cuadro de Resumen de Aportaciones, se reconocen 34 años y 11 meses de aportaciones, desconociendo el período del 18 de mayo de 1959 hasta el 28 de febrero de 1963, conforme se puede apreciar de su certificado de trabajo expedido por su ex empleador Panadería La Higiénica S.A., la Constancia de Inscripción del Seguro Social de Empleado y el Carné de la Caja Nacional del Seguro Social, únicos instrumentos idóneos con los que cuentan los trabajadores para la acreditación de los años de aportaciones. Segundo. La sentencia de primera instancia expedida mediante Resolución Nº 10 de fecha 31 de diciembre de 2014, obrante de fojas 100 a 111, declaró infundada la demanda presentada por el accionante. Mediante sentencia de vista, objeto del presente recurso de casación, se confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que los medios probatorios presentados por el accionante resultan insuficientes para acreditar las aportaciones que reclama conforme lo exige el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, y lo establecido en el fundamento 26 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4762-2007-PA/TC; por tanto al no haber acreditado las aportaciones pretendidas, no es factible estimar la demanda, correspondiendo se confirme la recurrida. Tercero. Esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación, por causales procesales y sustantivas, con la finalidad de analizar, si con los documentos que obran en autos, el recurrente logra acreditar la totalidad o parte de las aportaciones cuyo reconocimiento exige. Entonces, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, en primer término, se emitirá pronunciamiento sobre esta infracción. Cuarto. Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú resulta infundada. Quinto. Sobre el tema de fondo, la controversia en sede casatoria reside en establecer si están acreditados los años de aportes alegados por el recurrente; por lo tanto, estamos ante un problema de prueba de los hechos, el cual se presenta al establecer la premisa fáctica. Dicho problema se produce cuando existe dudas sobre sí ha tenido o no lugar un determinado hecho, razón por la cual, en aplicación de la función dikelógica del recurso de casación, ha de efectuarse la evaluación fáctica referida y así declarar el derecho según corresponda. Sexto. Respecto a la infracción normativa de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29711 que dispone: “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo,
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las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”. Sétimo. Respecto a la causal de apartamiento inmotivado del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 4762-2007-PA/TC. Con relación a los alcances interpretativos de los artículos en mención, los mismos que están relacionados con el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, es de precisar, que ante circunstancias en la que la ONP deniega el reconocimiento total o parcial de los años de aportaciones, se debe tener en cuenta los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 04762-2007-PA/TC del 22 de setiembre de 2008, que tiene el carácter de precedente vinculante, en cuyo fundamento 21, respecto a la prueba de periodos de aportaciones en la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Al respecto, el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Octavo. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma luego de la modificación del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, tal como se ha sustentado en los fundamentos precedentes”. Sin embargo debe destacarse que a partir de este criterio jurisprudencial, durante el desarrollo de los procesos de amparo en materia pensionaria este Tribunal ha podido detectar, entre otros casos, algunos en los cuales se han presentado documentos falsos para acreditar años de aportaciones no reconocidos por la ONP”; por lo que en mérito a ello, estableció Reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, señalando en el fundamento 26 lo siguiente: “De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas: a) El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad. b) La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. Ello con la finalidad de poder determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones han sido arbitraria o se encuentra justificada. Y es que, si se está cuestionando la presunta violación del derecho a la pensión, corresponde que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista los mismos actuados o, cuando menos, los documentos presentados ante la autoridad administrativa, y aquellos en los que dicha autoridad funda su pronunciamiento, a fin de determinar si se produjo o no la violación alegada. c) La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada. d) En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de
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CASACIÓN
prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282.º del Código Procesal Civil.(...)”. Noveno. Infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo Nº 082-2011-EF1. En cuanto al Supremo Nº 082-2011-EF, cuya infracción por inaplicación fue admitida en el auto concesorio está dirigida a normar el pago de las dietas de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA), por tanto no guarda relación con el objeto de la pretensión demandada en el presente proceso, por lo que deviene en infundado este extremo del recurso. Décimo. En cuanto a la Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 092-2012, de fecha 15 de junio de 2012, cuya infracción también se denuncia, ha de tenerse en cuenta que a través de su Única Disposición Derogatoria, se dispuso la derogación del Decreto Supremo Nº 082.2001-EF, precisándose en el artículo 1º: “Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29711, Ley que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones; que en Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.”; y en sus Disposiciones Complementarias y Disposiciones Finales señala lo siguiente: en la primera: “Se considerará como remuneración asegurable percibida para el cálculo de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones, la remuneración mínima vital vigente en cada período laborable acreditado, en caso que de los documentos presentados en la solicitud de pensión dentro del régimen del Decreto Ley No. 19990, no resulte posible determinar dicha remuneración.”; en la segunda: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional - ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”; en la tercera: “Intervención de la SUNAT. Sin perjuicio de las obligaciones de recaudación de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, establecidas para la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT en la Ley Nº 27334, en cualquier caso que la ONP detecte incumplimiento en el pago efectivo de las aportaciones, lo comunicará a la mencionada entidad a fin de que efectúe las acciones de cobranza en el marco de sus competencias fijadas por ley.”; en la Cuarta: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y el Reglamento que lo aprueba, serán de aplicación para todas las solicitudes de pensión en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma.” Undécimo. Establecido el marco normativo de las normas objeto del presente recurso de casación, tenemos en el caso concreto, que el demandante nació el 05 de diciembre de 1937, habiendo cesado el 31 de enero de 2000, habiendo acreditado ante la ONP un total de 36 años de aportaciones, teniendo 62 años de edad a la fecha de cese, conforme se corrobora de la Hoja de Liquidación de fojas 5. Duodécimo. Afirma el actor en su demanda que de acuerdo a su certificado de trabajo expedido por su ex empleador Panadería La Higiénica S.A. laboró en esta empresa por el período comprendido del 18 de mayo de 1959 hasta el 28 de febrero de 1963, lo cual se puede corroborar con su constancia de inscripción al Seguro Social del Empleado y Carné de la Caja Nacional del Seguro Social, los cuales han sido desconocidos por la ONP. Décimo Tercero. En tal sentido, teniéndose en cuenta la normativa analizada y la jurisprudencia indicada expedida por el Tribunal Constitucional sobre el reconocimiento de aportaciones, de la revisión de los medios probatorios tenemos: i) a fojas 08, el certificado de trabajo de fecha 06 de marzo de 1963, en la que se precisa que el actor ha trabajado en la empresa Panadería “La Higiénica S.A” desde el 18 de mayo de 1959 hasta el 28 de febrero de 1963, como vendedor, suscribiéndolo el Director Gerente; ii) a fojas 09, la Cédula de Inscripción de Empleado, en la que se indica el nombre de la empresa Panadería “La Higiénica S.A”, en sus datos relativos al centro de trabajo, se indica que su empleador es esta panadería, en la que se desempeña como vendedor; iii) a fojas 10, obra la copia certificada del Carnet de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado”, en el que se indica como fecha de inscripción el 18 de mayo de 1959; iv) A fojas 22 del expediente administrativo, obra la “Carta Nº 2877-2005-ORCINEA/GO/ONP de fecha 23 de febrero de 2005, en el cual se consigna: “fecha de inscripción: 18 de mayo de 1959; primer empleador; Panadería “La Higiénica S.A”. Décimo Cuarto. Que conforme al principio de libertad probatoria y atendiendo a la finalidad de sustentar válidamente la decisión motivada del Juez, todos los medios probatorios resultan idóneos para producir certeza sobre los hechos alegados, debiendo ser valorados en forma conjunta, de conformidad con los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil. En este contexto, luego del análisis efectuado sobre la documentación referida en el anterior considerando, este Colegiado Supremo considera que los mismos causan convicción sobre la existencia del vínculo laboral entre el
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actor y la Panadería “La Higiénica S.A.”, por lo que siendo así resulta atendible reconocer el período laborado para esta empresa como períodos de aportes, esto es de 03 años, 09 meses y 11 días, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto León Wong, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2016, obrante de fojas 162 a 166, CASARON la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2016, de fojas 141 a 148, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE, debiendo la emplazada expedir nueva resolución adicionando a los años reconocidos de 36 años de aportaciones, el período de 03 años, 09 meses y 11 días, efectuándose el reajuste correspondiente como consecuencia del reconocimiento de mayores aportes y teniendo en cuenta el tope pensionario; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Humberto León Wong contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Reconocimiento de años de aportación y otros; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ 1
Artículo 1.- Aprobación del pago de Dietas. Apruébese la suma de S/. 1 500,00 (Un Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), por el concepto de dieta que deberán percibir los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, por cada sesión, con excepción del Presidente del Consejo Directivo. Artículo 2.- Número de Dietas mensuales. El número máximo de dietas que puede percibir cada miembro del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, es de dos (2) al mes, así asista a un número mayor de sesiones.
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CAS. Nº 17157-2017 LIMA Compensación por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 213-90-EF.- PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Manuel Tello Fernández, de fecha 24 de marzo de 2017, de fojas 252 a 256, contra la sentencia de vista de fecha 12 de octubre de 2016, de fojas 195 a 199, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativo Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 160 a 163; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causal de casación: Infracción por la correcta aplicación e interpretación de los artículos 55º y 65º del Decreto Supremo Nº 009-87-DE, con el sustento siguiente “[...]. El mandato reglamentario, se viene incumpliendo, dado a que los señores jueces tratan de ignorar, los mandatos antes descritos, amparados en la Constitución artículo 168º y Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en el Expediente Nº 2050-2012,
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CASACIÓN
caso Ramos Colque; para aplicar en forma abusiva e impertinente el inconstitucional “Decreto Supremo Nº 213-90-EF”, no publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, [...]”. Sexto. Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que al actor no le resulta aplicable el supuesto contemplado en el artículo 55º del Reglamento de la Ley Nº 19846, ya que supera en exceso el tiempo de servicios requerido para dicho beneficio, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Manuel Tello Fernández, de fecha 24 de marzo de 2017, de fojas 252 a 256, contra la sentencia de vista de fecha 12 de octubre de 2016, de fojas 195 a 199; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Policía Nacional del Perú y otro, sobre compensación por tiempo de servicios - Decreto Supremo Nº 213-90-EF y otros cargos; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra.- SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-101 CAS. Nº 596-2018 LA LIBERTAD Homologación - Ley 23733. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2017, de fojas 151 a 153, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre 2017, de fojas 141 a 147, que dispuso declarar la conclusión del proceso y ordena a la demandada cumpla con el proceso de homologación una primera parte, desde la aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 23733 hasta el 22 de diciembre de 2005; y la segunda desde la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 033-2005; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3 del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues impugnó la sentencia de
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primera instancia que le resultó adversa, no dejándola consentir. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, refiere que existe ausencia de motivación por el periodo en que corresponde ordenar la homologación de remuneraciones del demandante. II. Infracción normativa al artículo 370 del Código Procesal Civil; afirma El Juez superior ha resuelto el recurso de apelación en extremos que no han sido impugnados por ninguna de las partes, infringiendo el brocardo “tantum devolatum quantum apellatum”; al disponer que la demandada cumpla con el pago de homologación de remuneraciones por el periodo de 2006 en adelante, resolviendo en contra del único recurso de apelación interpuesto (de la demandada), yendo más allá de lo impugnado, puesto que el único periodo en discusión era 1983-2005. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que estas devienen en improcedentes por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil; por cuanto han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ya que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar las supuestas normas infringidas; no obstante, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido, la pertinencia de las mismas en la relación fáctica y cómo debe ser aplicada correctamente, por ello no contiene argumentación con debido sustento, ni precisa la incidencia de la infracción sobre la resolución. Se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar el sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, que señala que resulta de aplicación al presente proceso el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 715-2012-Junín. Octavo. A manera de mayor abundamiento, se debe indicar que si bien la parte recurrente cuestiona una supuesta afectación al principio de delimitación del recurso de apelación, traducido en el brocardo “tantum devolatum quantum apellatum”; por la Sala Superior; al respecto, debe señalarse que conforme lo resuelto en el precedente vinculante en la Casación Nº 715-2012-Junín, como en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 00023-2007-PI/TC, se tiene que en este tipo de procesos no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pues, lo que concierne a las instancias de mérito es dictar la conclusión del proceso sin emitir, insistimos, pronunciamiento sobre el fondo; tal como en la sentencia recurrida ha resuelto la sala superior, de allí que en consecuencia lógica no corresponde la valoración de pruebas o periodos reclamados, ya que ello será resuelto conforme a las sentencias antes anotadas, en la fase de ejecución; en ese hilo del razonamiento, no se encuentra vulnerado el principio de delimitación del recurso de apelación. En este orden de ideas, al advertise que el recurso casatorio interpuesto no cumple con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 388º del acotado Código Adjetivo, por lo que el recurso que se sustenta en las citadas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2017, de fojas 151 a 153, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre 2017, de fojas 141 a 147 ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Segundo Felix Castillo Viera, contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre Homologación de remuneraciones; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-102 CAS. Nº 13082-2017 JUNÍN Otorgamiento de pensión. Proceso Especial. Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 24 de mayo de 2017, interpuesto de fojas 156 a 158 por el demandante don Elifio Rubén Hinostroza Gamarra, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas 149 a 154, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda, sobre otorgamiento de pensión minera. Segundo. Los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Estos requisitos de admisibilidad se encuentran previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, como órganos de segundo grado, que ponen fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió
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la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que el recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una decisión de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; no obstante, el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327. Tercero. El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386, del acotado dispositivo legal. Cuarto. En el caso concreto, se advierte que el recurrente cumplió con lo previsto en los incisos 1) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al haber apelado contra la resolución de primera instancia que le fue adversa, como puede verse a folios 115; además, indicó de forma expresa que su pedido casatorio debe considerarse como revocatorio. Quinto. Con relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 25009 relacionada con su derecho a gozar de una pensión de jubilación minera. Como sustento de la referida infracción sostiene que la sentencia de vista incurrió en una indebida aplicación de las normas materiales en referencia, concretado en una incorrecta valoración del caudal probatorio, dado que, afirma, cumplió con acreditar los años necesarios de aportación para acceder a una pensión, lo que evidencia una clara afectación al debido proceso. Asimismo, agrega que la decisión denegatoria de su pretensión atenta contra su derecho a la seguridad social prevista en el artículo 26º de la Constitución Política del Perú; por lo que alega que el juez debe resolver la controversia sobre la base jurídica constitucional, sumado a que el fiscal superior opinó por la nulidad de la sentencia de vista a efectos de emitir nuevo pronunciamiento en segunda instancia. Sexto. Analizada la causal invocada, se advierte que no resulta suficiente alegar infracción normativa alguna, sino que se requiere que el impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. En este caso, se advierte que no cumplió con indicar y explicitar cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas legales invocadas, dado que si bien alegó infracción normativa material centró sus fundamentos en reafirmar que cumplió con acreditar los años de aportación necesarios para acceder a la respectiva pensión de jubilación; sin embargo, se advierte que este mismo agravio (sobre la indebida valoración de los medios probatorios) lo formuló en su recurso de apelación y que se cumplió con absolver en la sentencia de vista, lo que pone en evidencia que se trata de cuestiones de hechos, que forma parte de su tesis defensiva, dirigidos a rebatir la valoración de la prueba, frente a ello, resulta evidente que el recurso de casación intenta un reexamen de lo solicitado lo que no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional. Por consiguiente, el recurso resulta improcedente. Sétimo. Del mismo modo, no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo en las sentencias de mérito dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, se describieron los fundamentos necesarios (facticos y jurídicos) dirigidos a establecer la fundabilidad de la pretensión del demandante, incluso se invocó jurisprudencia constitucional sobre la materia; por lo que, no hay evidencia de infracción a la garantía de la debida motivación de la resoluciones judiciales. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 24 de mayo de 2017, interpuesto de fojas 156 a 158 por el demandante don Elifio Rubén Hinostroza Gamarra, contra la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2017 que corre de fojas 149 a 154; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-103 CAS. Nº 16651-2016 CUSCO Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Reincorporación Laboral. Los contratos laborales efectuados en virtud del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, para la realización de funciones según la necesidad institucional. Lima, veintiuno de agosto de dos mil
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dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número dieciséis mil seiscientos cincuenta y uno – dos mil dieciséis Cusco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco mediante escrito a fojas doscientos ocho, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y nueve, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento treinta y dos, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, por tanto, dispone el establecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines y ordena se restablezca el derecho al trabajo de la demandante, afectado por despido contrario a la Ley Nº 24041, debiendo la demandada reincorporarla demandante en su puesto habitual de trabajo que se desempeñaba hasta la fecha del despido y con su mismo nivel remunerativo, sin costas ni costos.- FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuarenta y dos del cuaderno formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 196º; 197º del Codigo Procesal Civil y 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 2º de la Ley Nº 24041; 39º y 40º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.CONSIDERANDO Antecedentes del Proceso: Primero. En el caso particular, se advierte del escrito de demanda de fojas dos a diecisiete, que el recurso de casación tiene por objeto el restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines por haberse producido su despido de hecho el día nueve de enero de dos mil quince; en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo y función que venía desempeñando al nueve de enero de dos mil quince, esto es como abogado (Profesional de Planta) de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega que ha laborado para la entidad demandada desde el uno de marzo al treinta de diciembre de dos mil doce, bajo contrato administrativo de servicios y desde el siete de enero de dos mil trece, fue contratado como personal eventual para obra o actividad determinada (describiéndose la obra, con el cargo Profesional de Planta, Nivel Remunerativo PD, meta 382, perteneciente a la Gerencia Regional de Planteamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial específicamente en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, cargo que ejerció hasta el nueve de enero de dos mil quince, al habérsele cursado el memorándum Nº 1012-2014-GRR CUSCO/ORAD-ORH, por el que se le indicó que su relación laboral concluiría el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, sin tener en cuenta, que si bien en los contratos existe aparentemente una descripción de la obra determinada, también lo es que en los hechos nunca participó ni realizó ninguna labor en ningún proyecto de inversión pública para la meta Nº 153, sino únicamente se afectaba el presupuesto de dicha meta para efectos de pagos remunerativos de la actora; apreciándose de las funciones desarrolladas que desempeñaba en realidad labores de naturaleza permanente, por lo que, se encuentra bajo el marco de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Segundo. En atención a la pretensión planteada el Juez de primera instancia mediante sentencia a fojas ciento treinta y dos, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda, bajo el sustento que de los medios probatorios adjuntados en autos se verifica, que si bien es cierto la demandada refiere que la actora laboró en determinados proyectos y bajo contratos temporales, ello no es cierto a la luz del principio de primacía de la realidad, toda vez que se ha determinado que la actora ha desempeñado funciones de asistente administrativo, que en los hechos es una labor permanente; consecuentemente, habiéndose demostrado además que la actora superó el año de servicios (desde el siete de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce), se determina que se encuentra dentro del ámbito de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041; procediendo por ello, la reposición de la actora en el cargo que venía desempeñando, sin que ello importe su ingreso a la carrera administrativa.- Tercero. Por su parte, la Sala Laboral del Cusco mediante resolución a fojas ciento ochenta y nueve, confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda. Sustenta su decisión señalando que: I) De los medios probatorios obrantes en el expediente se aprecia que la demandante ha desempeñado el cargo de Abogado en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional del Gobierno Regional del Cusco, cargo que no responde a un proyecto de inversión de naturaleza temporal, como se indica en sus contratos, sino, a una actividad de naturaleza permanente; más aún si no existe una razón que justifique la contratación temporal de la demandante, habiendo laborado en una dependencia que constituye un órgano técnico normativo de asesoramiento de segundo nivel organizacional, conforme al Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad demandada; II) De lo expuesto, se verifica que la demandante cumple con los requisitos para estar comprendida en
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el ámbito de protección de la Ley Nº 24041, al haber estado contratada por la demandada, por más de 1 año ininterrumpido, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que, el acto lesivo consistente en el despido arbitrario de la demandante, ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, procediendo su reposición con todos los derechos y beneficios correspondientes a su condición de servidora contratada.ANALISIS CASATORIO Cuarto. El recurrente al proponer el recurso materia de su propósito sostiene que la sentencia de vista infringe los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, así como a no valoración adecuada de los medios de prueba, toda vez que no se ha tomado en cuenta que la demandante ha sido contratada de manera temporal, bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la misma que concluye a su fecha de vencimiento, por su carácter excepcional y según necesidad de la entidad contratante, conforme a los artículo 39º y 40º de la citada norma; en tal contexto, la accionante no se encuentra dentro del marco de protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino dentro del supuesto de exclusión de su artículo 2º, debido a que como se advierte de sus contratos y boletas de pago ha sido contratada para actividad determinada, encontrándose afectada con cargo a un proyecto de inversión, además, dada la naturaleza temporal del contrato.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Quinto. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y 12º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1º y 8º numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también, los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, “(...) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sétimo. Estando a lo expuesto en la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior ha expresado las razones de hecho y jurídicas que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los artículos 196º y 197º del Codigo Procesal Civil y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú devienen en infundadas, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de las normas de orden material también declaradas procedentes.- Octavo. Absolviendo el agravio de naturaleza material corresponde señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 240411, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados
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ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Noveno. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: I) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, II) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.Décimo. Como se advierte del análisis de dicha norma esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.- Décimo Primero.- El artículo 2º de la Ley Nº 24041 señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”.Décimo Segundo. Esta norma prevé que trabajadores no están comprendidos en los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, como los que desempeñan trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, administrativas y otras, que sean de duración determinada, como se señala en el artículo 2º inciso 2) de la Ley Nº 24041.- Décimo Tercero. Las instancias de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, han establecido como hechos relevantes que la demandante ha laborado ininterrumpidamente desde el dos de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, como Profesional de Planta II de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, acumulando un tiempo de servicios de más de 1 año, habiendo suscrito contratos temporales para proyectos de inversión (contratos de servicios personales), conforme se advierte de los contratos de trabajo para servicio temporal a fojas cuarenta y cinco, cuarenta y seis y ochenta y uno; boletas de pago de pagos a fojas cincuenta y tres a sesenta (hace referencia a contrato eventual) y contratos de prestación de servicios de naturaleza temporal para obra o actividad determinada de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, y Resoluciones de Gerencia General Regional a fojas sesenta y nueve, setenta y dos, setenta y cinco, setenta y ocho, que aprueban los contratos eventuales al amparo del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, esto es, ha realizado laborales para el Gobierno Regional del Cusco bajo contratos para actividad determinado, lo que demuestra que no se trata labores de naturaleza permanente, sino, bajo los alcances del artículo 38º incisos a) y b) del Decreto Supremo Nº 005-90PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, consistente en la realización de “trabajos para actividad determinada”.Décimo Cuarto. En tal contexto, los supuestos de hecho descritos, no pueden ser considerados para los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de naturaleza temporal, bajo los alcances del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, para la realización de funciones según la necesidad institucional.- Décimo Quinto. Por consiguiente, el alegado despido de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, no tiene asidero, desde que el cese de la actora resulta consecuencia de la terminación del último contrato suscrito entre las partes. De modo que en este caso particular, la demandante no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino, dentro del supuesto de excepción a que se refieren los artículos 2º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 24041 y 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Décimo Sexto. Estando a la fundamentación expuesta corresponde declarar fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 2º de la Ley Nº 24041; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, corresponde declarar fundado el recurso casatorio; no resultando lo propio con respecto a la denuncia de infracción normativa de los artículos 39º y 40º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en tanto que como se viene estableciendo precedentemente que los contratos efectuados con la actora no son de naturaleza permanente, de ahí que resulte infundado en este extremo el recurso casatorio.- DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 396º del Codigo Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, a fojas doscientos ocho; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada a fojas ciento treinta
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y dos, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Guisselle Angelo Soto contra el Gobierno Regional de Cusco sobre reincorporación laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA 1
Publicada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
C-1744047-104 CAS. Nº 18867-2017 LAMBAYEQUE Otorgamiento de pensión de jubilación.- Proceso especial. Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 354 a 361 por la demandante doña Lila Marina Morales Cruzado, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 345 a 350, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 220 a 231, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y iv) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicha condición al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 298 a 306. Por otro lado, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990; sostiene que, la Sala Superior ha interpretado erróneamente la norma señalada puesto que la ponente nunca ha estado en las épocas de existencia de las cooperativas, pues las labores sí han sido permanentes, dado que, terminada una tarea, se dedicaban a otra, y todos por igual, sean contratados eventuales o permanentes, recibían boletas de pago, documentos que han sido suscritos por los representantes legales según los asientos registrales de las partidas electrónicas de los Registros Públicos y, ii) Infracción normativa por inaplicación de la jurisprudencia constitucional y casatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; alega que, el Colegiado Superior no ha tenido en consideración las Casaciones Nº 068-2011 Lambayeque, Nº 9692-2009 Lambayeque, Nº 1725-2010 Lambayeque y Nº 30352011 Lambayeque. Añade que, ha probado real y fehacientemente las labores efectivas y los aportes, sin embargo, la Sala de mérito no ha valorado los medios probatorios presentados, tales como los certificados de trabajo expedidos por el representante legal de la hacienda y cooperativa indicadas, lo que se ha ratificado con las boletas de pago, las copias de planillas, el acta de entrega de los libros de planillas y demás documentos adicionales que sí acreditan la relación laboral, y por lo tanto, los aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, manifiesta que la Sala Civil no ha cumplido con aplicar el principio “iura novit curia” que se encuentra consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, pues debe aplicarse el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990. Sexto: analizada la causal denunciada en el ítem i), se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente señala la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir de forma
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clara y precisa la infracción que denuncia ni demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, habiéndose limitado a cuestionar el criterio de las instancias de mérito por resultarle adverso, las cuales han determinado que la actora no ha acreditado con medios probatorios suficientes e idóneos, la relación laboral que alega, y por ende, las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, denotando que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; razones por las cuales, la causal alegada no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil al no describir con claridad y precisión la infracción normativa ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, por lo que la causal casatoria deviene en improcedente. Sétimo: respecto a la causal señalada en el ítem ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, las sentencias invocadas por la parte recurrente, no constituyen precedentes judiciales en los términos de la acotada norma, pues no establecen criterios jurisprudenciales de carácter vinculante; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 354 a 361 por la demandante doña Lila Marina Morales Cruzado, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 345 a 350; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-105 CAS. Nº 17403-2017 LIMA Asignación por promoción deportiva. Proceso Especial. Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS y, CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto a fojas 187 y siguientes por la demandante doña Driva Guevara Cabezudo, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, contra la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2016, que corre a fojas 150 y siguientes, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2015, a fojas 209 y siguientes, que declaró infundada la demanda, por lo que corresponde, que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que la pretensión contenida en la demanda a fojas 33 y siguientes, tiene como objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del Oficio Nº 113-2012-UP/OGA-IPD de fecha 23 de mayo de 2012 y la Carta Nº 053-2012-UP/OGA-IPD de fecha 25 de junio de 2012 y, se reconozca a favor de la actora la asignación por promoción deportiva derivada del Acta de acuerdo del 23 de enero de 1990, comprendida en el pacto colectivo del 05 de julio de 1990, equivalente a 02 remuneraciones mínimas vitales, teniéndose en cuenta la variación legal de su denominación y su actualización a la fecha de emitirse la resolución requerida, más los devengados desde julio de 1990 a la fecha que se ejecute la sentencia, más intereses legales; costas y costos. Tercero. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
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Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 155 y 156 reverso y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327. Quinto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 225 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha indicado como pedido casatorio el revocatorio, cumpliendo con dicho requerimiento. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 26.2 y 28 de la Constitución Política del Estado; al sostener entre otros que, el Colegiado Superior ha desestimado su pretensión, sin tomar en cuenta que el concepto que reclama viene siendo abonado a favor de la accionante, pero en planilla separada, hecho que según refiere, está demostrado con los medios de prueba que aportó en el proceso, los que no han merecido ningún pronunciamiento por las instancias de mérito, por lo que lo considera que además de las normas denunciadas se ha vulnerado también su derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y la comunidad de la prueba. Además refiere, que las instancias de mérito han aplicado indebidamente la Ley de Reforma constitucional, que entró recién en vigencia en el año 2004, no siendo de aplicación retroactiva. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que incumple con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Civil, ya que el escrito no ha sido redactado en forma clara y precisa, pues la recurrente se ha limitado a describir en forma genérica que las instancias no han efectuado una valoración objetiva y en conjunto de las pruebas aportadas en el proceso, pretendiendo con ello, que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, como si se tratara de una tercera instancia, sin considerar que ello no es factible en sede casatoria que se circunscribe a cuestiones de puro derecho ni se condice con los fines propios del recurso de casación; por otro lado, se aprecia que no ha cumplido con demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de la infracción alegada sobre la sentencia recurrida, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada. De ese modo, se evidencia que los fundamentos que respaldan el recurso propuesto no pueden ser acogidos. Octavo. En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código adjetivo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 187 y siguientes por la demandante doña Driva Guevara Cabezudo, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, contra la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2017 que corre a fojas 150 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Educación y otro, sobre asignación por promoción deportiva y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA C-1744047-106 CAS. Nº 22310-2017 LIMA Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la parte recurrente, Huallullo Lopez Victoria Felipa, de fecha 09 de junio de 2017, de fojas 540 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 2017, de fojas 525 y siguientes, que confirmó la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 349 y siguientes, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva
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que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primer grado. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I. Inaplicación del numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, sostiene que en este caso, la demandada nunca hasta antes de agosto de 1999 ha estado sujeto a la supervisión, regulación o normatividad de alguna otra entidad, lo cual fue probado por la parte recurrente, según refiere, con el Oficio Nº 072-20123/GL-FONAFE del 30 de setiembre de 2013. II. Infracción normativa del artículo 53º literal a de la Ley Nº 24786, vigente hasta la dación de la Ley Nº 27056, por cuanto esta prescribe que los servidores de ESSALUD se han encontrado dentro del ámbito del Decreto Ley Nº 11377 que aprobó el estatuto y escalafón del Servicio Civil, regulado desde 1984 por el Decreto Legislativo Nº 276; por tanto no estaban sujetos a ninguna supervisión más que a las normas de ambos dispositivos. III. Infracción normativa por inaplicación de la primera disposición final de la Ley Nº 28301 que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil aprobado por la Ley Nº 28237, sostiene que dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº 02616-2004-AC/TC del 12 de setiembre de 2005, no ha efectuado ninguna diferenciación, ni ha tomado en cuenta al CONADE, entonces, el Poder Judicial no puede dejar de lado o desconocer dichos criterios obligatorios porque tienen el carácter de leyes vinculantes. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la sentencia de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, el recurrente cumple con precisar las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido; también lo es, que no ha cumplido con demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada; limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido desestimar la demanda por considerar que en el caso de autos, el demandante es pensionista del Banco de Nación el cual regulaba su sistema de remuneraciones bajo los alcances de las normas del régimen laboral privado y tenía una escala diferenciada al estar bajo los alcances del CONADE razón por la cual se encuentra dentro de las exclusiones a que se refiere el artículo 7 literal e) del Decreto de Urgencia Nº 037-94; criterio que comparte este Colegiado Supremo, por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Huallullo Lopez Victoria Felipa, de fecha 09 de junio de 2017, de fojas 540 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 2017, de fojas 525 y siguientes; que confirmó la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 349 y siguientes, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución
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en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Huallullo Lopez Victoria Felipa, contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre pago de bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega y los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-107 CAS. Nº 14609-2016 LAMBAYEQUE El demandante fue reincorporado por sentencia firme emitida en un proceso anterior, en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, por considerarse que antes de su cese, realizaba labores de naturaleza permanente por más de un año en forma ininterrumpida. Por tal motivo, su inclusión en la Planilla Única de Pagos. Lima cinco de julio de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número catorce mil seiscientos nueve te guión dos mil dieciséis guión Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 211 y siguientes con fecha treinta de junio de dos mil dos mil dieciséis, por la demandada Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fojas 195, su fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que revocó la sentencia apelada de fojas 154, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda interpuesta y reformándola la declararon fundada. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre a fojas 29 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del artículo 1764º del Código Civil. CONSIDERANDO: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Primero.La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.- Segundo.- La infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás.- Tercero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Cuarto.-. Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.Quinto.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC.- Sexto.- Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para declarar fundada
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la demanda; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada.- Infracción normativa del artículo 1764º del código civil. Séptimo.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Octavo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Noveno.- El petitorio de la demanda incoada el siete de enero de dos mil trece, obrante a fojas 33, tiene por objeto que se declare la nulidad la resolución denegatoria ficta y en consecuencia se ordene su incorporación a planillas de pago sujeto al régimen laboral de la actividad pública – Decreto Legislativo Nº 276 debiendo tenerse como real fecha de ingreso el uno de enero del año dos mil uno.- Décimo.- El Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declaro fundada, señala como fundamentos que al haber quedado establecido que entre el demandante la corte superior de justicia de Lambayeque se mantiene vigente una relación laboral como trabajador contratado no incorporado a la carrera administrativa, le corresponde entonces al recurrente ser incorporado a planillas pues constituye una consecuencia lógica de dicho reconocimiento laboral así como también corresponde se realice la misma dejando establecido que su fecha de ingreso laboral fue el día uno de enero de dos mil uno y en efecto así se encuentra probado en autos con la sentencia que dispuso su reincorporación aboral.Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1764º del código civil, se tiene que la misma establece: “Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”.- Décimo Segundo.- Asimismo, cabe precisar que de los medios de prueba adjuntados, se tienen los actuados judiciales que acreditan haber quedado ejecutoriada la sentencia que dispuso la incorporación definitiva del demandante como vigilante de la corte superior de justicia de Lambayeque, de fojas 2 a 19, así como el acta de diligencia de reposición en cumplimiento de mandato judicial acaecido el veintinueve de abril de dos mil nueve de fojas 20. Décimo Tercero.- En el presente caso, se tiene que el demandante tiene la condición de servidor contratado amparado en la Ley Nº 24041, razón por la cual en relación a su pretensión de inclusión en la Planilla Única de Pagos, cabe señalar que de conformidad con lo establecido por el Resolución Jefatural Nº 252-87-INAPDNP, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y siete, que aprueba la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP, se dispone en su numeral 3) que la planilla única de pagos debe considerar a los siguientes servidores: funcionarios, directivos, servidores –como el caso del actor, obreros y pensionistas, por lo que, al haberse amparado la pretensión de inclusión en la planilla de remuneraciones correspondiente desde el uno de enero de dos mil uno, no se ha verificado la infracción de la norma señalada, debiendo declararse infundado el recurso.- Décimo Cuarto.- De lo expuesto, es posible concluir que al haberse estimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, se ha actuado conforme a derecho, pese a que la causal invocada no es aplicable al caso de autos, debido a que la condición laboral del demandante se ha determinado en proceso anterior con la calidad de cosa juzgada; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso casatorio.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 211 y siguientes con fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, por la demandada Poder Judicial; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 195, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que revocó la sentencia apelada de fojas 154, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda interpuesta y reformándola la declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con Segundo Encarnación Lacerna Arce, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1744047-108 CAS. Nº 1637-2018 LAMBAYEQUE Pago de Bonificación Especial dispuesta en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta
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CASACIÓN
Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de diciembre de 2017, de fojas 491, interpuesto por el demandante Manuel José Carrasco Ballona, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de octubre de 2017, de fojas 470, que confirmó la sentencia de primera instancia, de 07 de diciembre de 2016, de fojas 418, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación, según se aprecia de fojas 445. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte impugnante ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante señala denuncia: La infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y la Ley Nº 29702, indica que según la Resolución Nº 403-2000 de fecha 23 de febrero de 2000, cesó en la condición de especialista en educación y no como docente; y que conforme a la Resolución Nº 0120 fue considerado como funcionario 2, por ende le corresponde percibir la bonificación. Sexto. Analizado el recurso formulado se advierte que no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil ya que la argumentación contenida en el recurso adolece de claridad y precisión, pues los agravios denunciados por la parte recurrente, se refieren a situaciones ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio, conforme lo establece el artículo 384º del acotado Código Procesal. Por otra parte, el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento luego de verificar que el demandante de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 403-2000-CTAR-LAMB-ED de fojas 12, ha cesado en el cargo de especialista en educación – Nivel Magisterial V – Título Profesor de Educación Secundaria y que por ende siempre estuvo comprendido en la escala Nº 05, la misma que conforme al precedente vinculante Expediente Nº 2616-2004AC/TC (fundamento 11), se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94; en consecuencia, la causal denunciada resulta improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 05 de diciembre de 2017, de fojas 491, interpuesto por el demandante Manuel José Carrasco Ballona, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de octubre de 2017, de fojas 470; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Manuel José Carrasco Ballona contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-109 CAS. Nº 6858-2016 PIURA No corresponde la inscripción en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente solicitada por el actor al haberse verificado que no cumple con los criterios de revisión establecidos en la Ley Nº 29059 (que otorga facultades a la comisión ejecutiva creada por Ley Nº 27803) al no existir la certeza y convicción respecto a la aplicación de la analogía vinculante. Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número seis mil ochocientos cincuenta y ocho guión dos mil
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dieciséis de Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 12 de febrero de 2016, interpuesto de fojas 438 a 444 por el demandante don Nacario Marcelino Juárez Rivas, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2016, que obra de fojas 413 a 416 que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, que corre de fojas 24 a 26 del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, ha declarado procedente en forma excepcional el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 29059. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Segundo. La infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Tercero. Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES Cuarto. Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 57 a 63, el demandante Nacario Marcelino Juárez Rivas emplaza al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, solicitando se declare Nulidad del acto administrativo plasmado en la Carta Nº 35083-2009-MTPE/ST y se ordene la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Quinto. En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su fundamento décimo. “En el presente caso el accionante señala que la analogía vinculante está acreditada con la Resolución de Alcaldía Nº 1805-2001-MPM-CH-A, donde aparece que se le cesó por excedencia junto con otros trabajadores; siendo que algunos de ellos sí fueron inscritos en la Resolución Suprema Nº 034-2004TR que aprobó el último listado de trabajadores cesados irregularmente. Sin embargo, es de verse que dicha resolución administrativa no es un medio de prueba con el que se pueda acreditar de forma contundente que el accionante ha sido víctima de discriminación, toda vez que no se puede inferior en la misma que todos los trabajadores que ahí aparecer se encuentran en su misma condición; siendo además que el accionante debió proponer en su demanda a los trabajadores que consideraba homólogos y presentar medios probatorios idóneos que permitan evaluar si en efecto dichos trabajadores fueron cesados por no haberse presentado a rendir el examen de conocimientos y entrevista personal y que realizaron los mismos trámites administrativos que él, (...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto. En atención a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si el actor cumple o no con los presupuestos de la analogía vinculante que establece el artículo 3º de la Ley Nº 29059, a efectos de determinar si le asiste el derecho a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 29059. El presente artículo nos refiere a los criterios para la revisión que debe seguir la Comisión Ejecutiva para revisar los casos de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, el primero de ellos, los parámetros establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorezcan al trabajador; y el segundo de ellos, la aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso para la revisión señalada en el artículo 1º de la Ley Nº 29059. Octavo. Para acogerse a la Ley Nº 29059, el ex trabajador debía encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el referido artículo 1º, esto es: 1) Ser un ex trabajador cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, y no obstante a ello, fue excluido por la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, 2) Ser un ex trabajador que, habiendo presentado su expediente en el plazo de
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CASACIÓN
ley, presentó su recurso de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendido en alguna de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Noveno. Como se aprecia de la norma glosada, uno de los criterios de revisión complementaria de los casos de ceses colectivos es la aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares. Este principio, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en las Sentencias Nº 2317-2010-AA/TC, Nº 4587-2004AA/TC entre otras, está directamente vinculado al principio y derecho de igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política del Estado. Décimo. Sin embargo, para el caso concreto se debe determinar si existe o no vulneración al principio de igualdad, por lo que es importante y necesario que el sujeto que denuncia el trato discriminatorio proponga un término de comparación y que esta sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. Décimo Primero. Del considerando precedente, se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es, el haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas, por tanto, de los actuados, se logra verificar, efectivamente, que el actor ha cumplido con este requisito el cual es haber impugnado administrativamente la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, tal como se verifica del recurso de reconsideración presentado con fecha 15 de enero de 2004 que obra de fojas 25 a 28 del expediente principal, por ello se verifica que el actor cumplió con el presente filtro legal para la revisión de su proceso por este colegiado supremo. Décimo Segundo. Respecto a la proposición del término de comparación por parte del demandante. Como lo ha señalado este colegiado supremo en varias ejecutorias (Casación Nº 71002013-Lima, entre otros), compartiendo el mismo criterio el Tribunal Constitucional, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la Organización del Estado Social y democrático de Derecho y de la actuación de poder públicos. Como tal, importa que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que no se proscribe todo tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada cuanto el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. (Fundamento 49, STC Nº 048-2004-AI/TC). Décimo Tercero. El principio - derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política del Estado, contiene las siguientes dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencia jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. (Fundamentos 123 y 124, STC Nº 00042006-PI/TC). Décimo Cuarto. Si bien el supuesto planteado de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonable que lo legitimen. Décimo Quinto. También lo es, que se obtenga de los recaudos adjuntados la certeza y la convicción de la existencia de las situaciones fácticas iguales, sin embargo, se aprecia que en la demanda del actor, que corre de fojas 57 a 63, ni en sus fundamentos de hecho ni en su desarrollo integral del presente recurso ha postulado aquel referente de comparación requerido, que sea suficiente y adecuado para dar inicio a la aplicación del criterio de analogía vinculante, así tampoco, se aprecia en autos la documentación necesaria, suficiente y adecuada que haya acompañado al proceso como ejemplo el procedimiento individual alguno de los análogos de los que pretende homologarse los cuales han sido propuestos en el recurso de apelación de sentencia de fojas 370 a 374. Décimo Sexto. Al igual, también corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimiento establecidos en las normas de reorganización y, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. Décimo Sétimo. En este orden de ideas, se puede concluir de la revisión de los actuados que el actor no ha demostrado documentalmente
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que efectivamente es pasible de aplicación de la analogía vinculante, siendo su único sustento de esta demanda, la presencia de sus presuntos homólogos (inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente) y su persona en la Resolución de Alcaldía Nº 270-96-MPM-CH que los cesan por causal de excedencia al no haberse presentado a la evaluación de conocimientos, psicotécnico y/o entrevista personal, no cumpliendo con los criterios de revisión solicitados en el artículo 3º de la Ley Nº 29059, esto es al no existir la certeza y convicción respecto a la aplicación de la analogía vinculante, debiéndose por tanto desestimar la inscripción del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; por lo que la Sala Superior ha actuado conforme al mérito de lo actuado y conforme a ley, razón por la cual se debe desestimar el recurso. DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 12 de febrero de 2016, interpuesto de fojas 438 a 444 por el demandante don Nacario Marcelino Juárez Rivas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2016, de fojas 413 a 416, sin costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, CALDERÓN CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DOCTORA ELIZABETH ROXANA MAC RAE THAYS, es como sigue: CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Tercero. Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 57 a 63, el demandante don Nacario Marcelino Juárez Rivas emplaza al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la Carta Nº 350832009-MTPE/ST y se ordene la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Cuarto. En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su fundamento décimo. “En el presente caso el accionante señala que la analogía vinculante está acreditada con la Resolución de Alcaldía Nº 1805-2001-MPM-CH-A, donde aparece que se le cesó por excedencia junto con otros trabajadores; siendo que algunos de ellos sí fueron inscritos en la Resolución Suprema Nº 034-2004TR que aprobó el último listado de trabajadores cesados irregularmente. Sin embargo, es de verse que dicha resolución administrativa no es un medio de prueba con el que se pueda acreditar de forma contundente que el accionante ha sido víctima de discriminación, toda vez que no se puede inferir en la misma que todos los trabajadores que ahí aparecer se encuentran en su misma condición; siendo además que el accionante debió proponer en su demanda a los trabajadores que consideraba homólogos y presentar medios probatorios idóneos que permitan evaluar si en efecto dichos trabajadores fueron cesados por no haberse presentado a rendir el examen de conocimientos y entrevista personal y que realizaron los mismos trámites administrativos que él, (...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto. En atención a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si el actor cumple o no con los presupuestos de la analogía vinculante que establece el artículo 3º de la Ley Nº 29059, a efectos de determinar si le asiste el derecho a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto. La Ley Nº 29059, publicada el 06 de julio de 2007, otorgó a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 facultades de revisión complementaria y final de los casos de ex trabajadores cesados irregularmente, fijando entre otros aspectos, algunos criterios o parámetros de revisión, la duración del procedimiento de revisión y consagrando, adicionalmente una serie de disposiciones a favor de los trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que optaron por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, derogando inclusive todas aquellas disposiciones que se oponían a la misma. Sétimo. Es así que, en su artículo 1º establece lo siguiente: “Encargase a la Comisión Ejecutiva, creada por Ley Nº 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema Nº 021-2003-
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CASACIÓN
TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema Nº 034-2004TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.” Es decir, en mérito de la citada norma se posibilitaba la calificación de los ceses de aquellos extrabajadores inmersos en cualquiera de los supuestos descritos con la finalidad de ser reconocidos como trabajadores cesados irregularmente y proceder, a su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a fin de acogerse a algunos de los beneficios que otorgaba la ley, para lo cual el artículo 3º de la misma ley que establece los criterios de revisión a emplearse. Octavo. En ese orden de ideas, es menester precisar que dicha norma establece que para que la Comisión Ejecutiva pueda revisar los casos de ex trabajadores cesados previamente debían acreditar haber presentado recurso de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, es decir, debía impugnarse administrativa o judicialmente y dentro del plazo de ley alguna de las resoluciones que aprobaron las listas de trabajadores cesados irregularmente; lo que ocurre en el caso del demandante, conforme se corrobora de fojas 25 a 28 con el escrito de reconsideración de fecha 15 de enero de 2004; verificándose así que el actor cumplió con el presente filtro legal, para la revisión de su proceso. Noveno. El artículo 3º literal b) de la Ley Nº 29059, consagra como uno de los criterios para la revisión de los ceses colectivos en el marco de la Ley Nº 27803, la aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares; es importante mencionar que, el Tribunal Constitucional1 señala que el Principio de Igualdad, es un principio de derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia. Décimo. En ese sentido, se aprecia del numeral 4.3. E), del Informe Final de junio del 20092, que la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del Principio de Analogía Vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los aspectos siguientes: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo evidenciarse dicha situación de los medios de prueba obrantes en el proceso. Décimo Primero. Precisando el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA/TC, respecto a la aplicación del Principio de Analogía Vinculante que, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es necesario que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. Décimo Segundo. Siendo así, corresponde establecer si las instancias de mérito han incurrido en infracción de la norma denunciada al realizar el análisis de los documentos presentados por el demandante a fin de acreditar la existencia de analogía vinculante en su caso. En ese orden de ideas, se puede concluir que de la revisión de los actuados, el actor ha demostrado documentalmente la presencia de homólogos (Teresa Choque Mondragón, Juana Valladolid Caramantin, Segundo Pablo Flores Paico, Segundo Marzo Maza Silva, José Luis Valladolid Zapata, Wilfredo Crespo Manrique, Vilma Estela Saavedra Gonzales, Beder Oswaldo Contraras Capcha y Medardo Acaro Tolentino) que al igual que él fueron cesados en el año 1996, por causal de excedencia conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía Nº 270-96-MPM-CH, de fecha 256 de julio de 1996, por no haberse presentado a la evaluación de conocimientos, psicotécnico y/o entrevista personal, como se verifica a fojas 03 a 06, los cuales han sido incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme se tiene de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, de fojas 22 a 24, evidenciándose con ello el requisito del tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, debido a que tanto el demandante como sus homólogos fueron cesados de la misma entidad (Municipalidad Provincial de Morropón), de la misma forma y/o causa (Cese por excedencia) y por la misma resolución administrativa (Resolución de Alcaldía Nº 270-96-MPMCH, de fecha 256 de julio de 1996); no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado dado al demandante, lo que permite concluir que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio del actor, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Décimo Tercero. Por consiguiente, se configura la infracción normativa materia de denuncia, debiéndose amparar el recurso de casación interpuesto y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada y reformándola declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del
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Empleo que cumpla con inscribir al accionante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. DECISIÓN Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación de fecha 12 de febrero de 2016, interpuesto de fojas 438 y siguientes por el demandante don Nacario Marcelino Juárez Rivas; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2016, de fojas 413 y siguientes y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha 05 de junio de 2015, de fojas 343 y siguientes, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDO se declare FUNDADA la demanda sin costas ni costos; SE ORDENE al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cumpla con inscribir al accionante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, SE DISPONGA la publicación de la presente sentencia en el diario oficial, conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y, los devuelve. S. MAC RAE THAYS 1 2
STC. Nº 0261-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003. Véase: www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/PUBLICACIONES_2009/ informe_final_ley_29059.
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CAS. Nº 17415-2017 LIMA Inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. Proceso especial. Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 08 de febrero de 2017, interpuesto de fojas 264 a 268 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2016, que corre de fojas 252 a 260 que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia de fojas 228 a 233; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y del artículo 5º de la Ley Nº 27803. Respecto a las causales denunciadas el recurrente argumenta que resulta necesario acreditar que existió coacción en la renuncia del actor, situación que conforme señala el órgano superior no ha quedado acreditada, no obstante lo cual se ha ordenado su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Sexto. Con lo expuesto y la causal denunciada en su recurso; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende,
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sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que al actor le asiste el derecho a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por haberse demostrado la existencia de coacción y de analogía vinculante; por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 08 de febrero de 2017, interpuesto de fojas 264 a 268 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2016 que corre de fojas 252 a 260; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en los seguidos por el demandante don Orestes Otilio Sandoval Palacios, sobre inscripción en registro nacional de trabajadores cesados irregularmente al amparo de la Ley Nº 27803 y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-111 CAS. Nº 17319-2017 PASCO PROCESO ESPECIAL. Nulidad De Resolución Administrativa. Reposición Laboral. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Pasco, a fojas 359, contra la sentencia de vista del 31 de marzo de 2017, obrante a fojas 332, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte; nula la resolución de alcaldía impugnada y ordena que la demandada emita nueva resolución declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y la permanencia del demandante en las labores de Inspector de Transportes I u otro similar, en aplicación de la Ley Nº 24041; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. A la impugnante no le resulta aplicable el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primer grado le fue favorable. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil; sostiene que la Sala Superior no ha aplicado dichas normas que regulan la finalidad de los medios probatorios y la valoración conjunta y razonada de la prueba; señala además que conforme a los artículos 12º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 y 28º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, es requisito indispensable para el ingreso a la carrera administrativa presentarse y ser aprobado en el concurso público. Sétimo. La argumentación antes expuesta no guarda nexo causal con lo establecido por el órgano de mérito superior al interior del proceso, que ha determinado que el accionante, para efectos de aplicación de la Ley Nº 24041, acredita haber laborado desde el 01 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo contratos modales, la misma que se ha desnaturalizado al acreditarse la presencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por lo que estamos ante un contrato de carácter indeterminado; y, que ha desempeñado servicios de naturaleza permanente y por espacio mayor al año ininterrumpido, por lo que tiene la protección legal que dispensa el artículo 1º de la
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Ley Nº 24041, de modo que su cese debió ser previo proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos; así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio; finalmente, cabe precisar que la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta el sentido del fallo; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; de modo que el recurso resulta improcedente. Octavo. De otro lado y en atención a que la instancia de mérito superior ha determinado que el demandante fue contratado como Inspector de Transporte de la entidad demandada, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo contratos modales, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Pasco, a fojas 359, contra la sentencia de vista del 31 de marzo de 2017, obrante a fojas 332; OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de la presente resolución; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Adderly Carlos Ledesma Travezaño, contra la Municipalidad Provincial de Pasco; sobre reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-112 CAS. Nº 18934-2017 HUANUCO Reintegro de la bonificación personal y otros. PROCESO ESPECIAL. Lima veinte de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 21 de agosto de 2017 de fojas 223, interpuesto por la demandante María Angélica La Jara Espinoza, contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de julio de 2017 de fojas 207 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 21 de febrero de 2017 de fojas 131 que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS.- Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia las siguientes: Infracción normativa del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, del artículo 9º de la Ley Nº 27669, Ley del Trabajo del Enfermero; del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 004-002-SA; de los artículos 139º incisos 3) y 5) y 51º de
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la Constitución Política del Perú, alega que la Sala Superior no tiene un criterio uniforme para pronunciarse respecto a los reintegros solicitados, ya que para la procedencia del reintegro de la bonificación personal, aplicó el principio de jerarquía normativa, por la cual amparó la demanda en ese extremo, procediendo el reintegro de la bonificación personal con la remuneración básica de S/. 50.00 nuevos soles, fijado por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo determina el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; sin embargo para el reintegro de las guardias hospitalarias, no solo no aplico el principio de jerarquía normativa, sino que no se pronunció respecto al reajuste de la remuneración principal, con la remuneración básica de S/. 50.00 nuevos soles, más por el contrario llegó hasta señalar que el Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, no puede aplicarse para el pago de las guardias hospitalarias, por no establecer montos fijos para el pago de guardias hospitalarias. Sexto. De la fundamentación del recurso, se verifica que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implican que estas deban revestir un grado tal de trascendencia o influencia, que su corrección va a traer como consecuencia inevitable, que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; toda vez que se limita a reproducir las normas aduciendo una interpretación errónea de las mismas, sin sustentar lo alegado, estructurando su recurso como uno de instancia, cuestionando la argumentación vertida por el Superior Colegiado para dilucidar la controversia, pretendiendo con ello que esta sede analice el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de agosto de 2017 de fojas 223, interpuesto por la demandante María Angélica La Jara Espinoza, contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de julio de 2017 de fojas 207 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso seguido por la demandante María Angélica La Jara Espinoza contra el Gobierno Regional de Huánuco y otros sobre reintegro de la bonificación personal y otros. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado y los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1744047-113 CAS. Nº 17271-2017 LIMA Renta vitalicia – Ley Nº 26790. Proceso Especial. Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, a fojas 206 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2016, a fojas 179 y siguientes, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2013, a fojas 100 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia se declara nula la Resolución Nº 000001792-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 18 de junio de 2012, ordenaron que la entidad administrativa emita nueva resolución otorgando a la actora renta vitalicia en mérito a lo dispuesto por Ley Nº 26790 y Decreto Supremo Nº 003-98-SA; sin los topes establecidos en el Decreto Ley Nº 25967, más devengados e intereses correspondientes. Infundada en el extremo de pago de costos del proceso. Segundo. En ese sentido, corresponde que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008JUS. Tercero. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 183 reverso y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g)
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del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Quinto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 108 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado como pedido casatorio, el revocatorio, por lo que cumple con dicha exigencia. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967; señala entre otros, que lo previsto en el citado artículo, debe ser aplicado al presente caso, ya que dicha norma no establece ninguna excepción para la aplicación de los topes pensionarios; en tal sentido, siendo la Oficina Normalización Previsional la que administra el sistema pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 18846 y su norma sustitutoria, la Ley Nº 26790, es evidente que los topes pensionarios regulados para el Sistema Nacional de Pensiones son legalmente aplicables, no pudiendo hacerse excepciones en supuestos no contemplados en la ley. Sétimo. Analizada la causal invocada, se advierte que ésta no puede prosperar porque incumple con lo previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que si bien la entidad impugnante ha señalado en forma expresa la norma que se habrían infringido al emitir la resolución de vista cuestionada, también lo es que, no ha demostrado de qué forma la infracción alegada incide directamente en la decisión recurrida, a tal punto que tenga que modificarse el sentido del fallo; por el contrario de la fundamentación del medio impugnatorio se verifica que la entidad recurrente se ha limitado a sostener que el derecho pensionario de renta vitalicia del que viene gozando la demandante le es aplicable los topes pensionarios a los que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967; sin embargo, dicha parte no ha tomado en cuenta que, de acuerdo a lo señalado por las instancias de mérito, las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley Nº 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790, no les resulta aplicable el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3º del acotado Decreto Ley Nº 25967, pues dicha norma estableció modificaciones al Decreto Ley Nº 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley Nº 18846 o a sus normas sustitutorias, criterio que además ha sido recogido en uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como, las sentencias emitidas en los Expedientes N.OS 110-2013-PA/TC, 2513-2007-PA/TC y 100632006-PA/TC, en las que ha dejado sentado que las prestaciones pensionarias relacionadas al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo no se encuentran comprendidas en el régimen del Decreto Ley 19990, por ser pensiones adicionales a las generadas por el riesgo de jubilación, por lo que al ser producto de riesgos y contingencias diferentes, se financian con fuentes distintas e independientes, razón por la cual no les resulta aplicable, a este tipo de prestaciones, el monto de la pensión máxima. En tal sentido, queda claro que las aseveraciones vertidas por la parte impugnante, no tienen sustento fáctico ni jurídico, no pudiendo ser acogidas en el recurso propuesto, por lo que debe ser declarado improcedente, al verificarse que incumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo, de aplicación supletoria. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, a fojas 206 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2016, que corre a fojas 179 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por doña Carmela Ayala Rojas, sobre otorgamiento de renta vitalicia y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-114 CAS. Nº 584-2018 LA LIBERTAD Homologación - Ley 23733. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2017, de fojas 189 a 193, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2017, de fojas 179 a 185, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2017, de fojas 129 a 134; y dispuso la conclusión del proceso y sin lugar a pronunciamiento sobre el fondo; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los, y
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en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues impugnó la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, no dejándola consentir. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la siguiente causal: I Infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, refiere que existe ausencia de motivación referido al periodo en que corresponde ordenar la homologación de remuneraciones del demandante, ya que solo se declara la conclusión del proceso; II. Infracción normativa al Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 23-2007-AI/TC; por cuanto, la parte recurrente afirma que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Constitucional. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que estas devienen en improcedentes; por cuanto han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ya que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar las supuestas normas infringidas; no obstante, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, ni precisa la incidencia de la infracción sobre la resolución, siendo que en su recurso casatorio, cuestiona el criterio de las instancias de mérito para resolver la presente causa, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema se avoque a la revisión de los medios probatorios aportados al proceso a efectos de verificar el cumplimiento de pago pretendido, como si se tratara de una tercera instancia y desconociendo con ello el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual, como se anotó precedentemente, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria siendo que la Sala superior, ha señalado que al caso de autos resulta de aplicación el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 715-2012-Junín; de manera que al no cumplirse con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 388º del acotado Código Adjetivo, por lo que el recurso que se sustenta en las citadas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2017, de fojas 189 a 193, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2017, de fojas 179 a 185; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Daniel Sanchez Camacho, contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre Homologación de remuneraciones; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-115 CAS. Nº 16836-2017 LAMBAYEQUE Otorgamiento de pensión y otro concepto. Proceso especial. Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 06 de julio de 2017, interpuesto de fojas 274 a 283 por la demandante doña Arminda Orfelinda Vargas
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Rodríguez, contra la sentencia de vista de fecha 09 de junio de 2017, que corre de fojas 265 a 270, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el literal i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción del principio de legalidad de la Administración Pública; señalando que “La Ley Nº 29711, dispone que los trabajadores solo deberán acreditar su periodo de servicios con documentos idóneos, como certificados de trabajo o boletas de pago, para el cómputo total de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), incluso aunque el empleador no haya pagado a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) los aportes retenidos, [...]”; y, ii) infracción del Derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 139º de la Constitución Política del Estado, sostiene que “En el precedente sobre las reglas para la acreditación de aportes en el proceso de amparo, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de octubre de 2008 (STC 4762-2007-PA/TC), se abundó sobre el particular y se señaló con relación a la responsabilidad de retención y pago de las aportaciones, [...]”. Sexto. Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, aún si lo desarrollado en su recurso de casación no es claro al expresar sus causales, por lo que ello implica que desarrolle debidamente el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que los documentos presentados no permiten generar suficiente convicción respecto de la vinculación de naturaleza laboral entre la demandante y las ex empleadoras, por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 06 de julio de 2017, interpuesto de fojas 274 a 283 por la demandante doña Arminda Orfelinda Vargas Rodríguez, contra la sentencia de vista de fecha 09 de junio de 2017 que corre de fojas 265 a 270; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. RODRÍGUEZ TINEO, BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-116 CAS. Nº 26922-2017 LAMBAYEQUE Recalculo de la Bonificación Diferencial Artículo 184º de la Ley Nº 25303. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a
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conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha de 15 de noviembre de 2017 de fojas 188, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de octubre de 2017 de fojas 176, que revocó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 22 de octubre de 2014 de fojas 114, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia consideró que no le fue adversa. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes causales: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 concordante con lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM. sosteniendo que esa norma establece los requisitos para percibir la bonificación diferencial sin embargo durante todo el proceso el actor no ha probado ninguno de los supuestos de hecho, es decir no ha comprobado desempeñar cargo de responsabilidad directiva ni tampoco realizar trabajo excepcional de servicio común. ii) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184º de la Ley Nº 25303 –Ley Anual de Presupuesto del Sector Púbico y Sistema Empresarial del Estado para 1991 considerando que no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo que no se otorga a todo el personal de salud. iii) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, refiriendo que esa sentencia constituye precedente vinculante que contiene principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, los cuales obligatorios para los jueces. Sexto. Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iii) del recurso de casación presentado por el Procurador Público recurrente, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado la Sala Superior ha emitido pronunciamiento luego de verificar que la demandante viene percibiendo la bonificación diferencial tomado como base de cálculo la remuneración total permanente, amparándose en las boletas de pago de fojas 04 a 06, en lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 25303 que dispone otorgar a los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y en lo resuelto por este Supremo Tribunal en el criterio establecido en
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el precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012- Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, donde en un caso similar al presente determina que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% prevista en el artículo 184 de la ley Nº 25303 debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o integral. En tal contexto el recurso propuesto resulta inviable pues el órgano de grado ha motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por ende, corresponde declararlo improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 15 de noviembre de 2017 de fojas 188, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de octubre de 2017 de fojas 176 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Martha Graciela Samillan Farro contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros sobre recálculo de la Bonificación Diferencial del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado y los devolvieron.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ C-1744047-117 CAS. Nº 16442-2017 LAMBAYEQUE Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Incrementos Remunerativos. Pago de Devengados e Intereses Legales. Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista a fojas ciento dieciséis, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que confirma la resolución la apelada, obrante a fojas setenta y cuatro, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la entidad demandada otorgue el incremento remunerativo ascendente al 3.3% de la remuneración percibida por la actora durante el periodo comprendido entre enero del año mil novecientos noventa y cinco a febrero del año mil novecientos noventa y seis, y en ejecución del fallo se determine la fecha de desafiliación de la entidad Administradora de Fondos de Pensiones - AFP, a efectos de percibir el beneficio remunerativo a que se contrae el artículo 5º de la Ley Nº 26504, pago de devengados con sus respectivos intereses, conforme al Decreto Ley Nº 25920 e improcedente el pago de incremento y pago de devengados en forma continuada hasta la actualidad.- Segundo. El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordante con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto. El artículo 388º del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia de la Republica ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.Sexto. Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Sétimo. Respecto de los citados requisitos de fondo, la recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa de los artículos 4º, numeral 4.1 y, 6º de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal del año dos mil diecisiete; señalando que el Juez debe tener en consideración la referida ley para efectos de determinar si es procedente o no el incremento.- Octavo. Los órganos de grado han amparado en parte la demanda al considerar que la accionante se encontraba adscrita al Sistema Nacional de Pensiones conforme se aprecia de las boletas de pago que corren a fojas ocho a diez, siendo asi la demandada no ha logrado desvirtuar el incumplimiento de
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la obligación proscrita en el artículo 5º de la Ley Nº 26504 que establece: “La remuneración de los trabajadores asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 se incrementará en un 3.3%”, por lo que, corresponde el pago del incremento desde el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entra en vigencia la Ley Nº 26504 hasta la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP.- Noveno. De acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de los órganos de mérito, la argumentación desarrollada por la parte impugnante no se condice ni guarda nexo causal con aquellas, sino es genérica, así como incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni –en la forma propuesta- demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista a fojas ciento dieciséis, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Luisa Brigette Malpartida Otoya contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre pago de incrementos remunerativos, pago de devengados e intereses legales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-118 CAS. Nº 21094-2016 ANCASH Si bien la Sala superior incurre en un error en su parte considerativa, este yerro no resulta trascendente, en la medida que finalmente aborda de manera concreta pero suficiente el tema central de esta causa, el cual es, si la resolución de alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A debía recobrar vigencia y validez, sin que sea materia de esta causa, la incorporación del demandante a la administración pública. Lima, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA con el acompañado; La causa número veintiún mil noventa y cuatro – dos mil dieciséis – Ancash; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Carrasco Méndez, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Yungay, obrante de fojas 420 a 422, su fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, corriente de fojas 406 a 412, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas 340 a 354, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Javier Alan Chávez Aranibar sobre Reposición Laboral. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, corriente de fojas 36 a 39 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: i) infracción normativa del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; ii) infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041 e iii) infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Segundo.- Que, del escrito de demanda de fojas 71 a 111 subsanada de folios 114 a 115, se advierte que el actor pretende 1) se declare la nulidad total e ineficacia jurídica de los actos administrativos siguiente: de la resolución de alcaldía Nº 00136-2015- MPY de 12 de marzo de 2015 (mediante la cual resuelve iniciar el procedimiento administrativo de nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A de 25 de noviembre de 2014, con la cual se le reconoció como trabajador de naturaleza permanente de la Municipalidad emplazada, al amparo del artículo 1ºde la Ley Nº 24041 y la Resolución de Alcaldía Nº 00181-2015PMY de 07 de abril de 2015 (que declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A); 2) se declaré la invalidez de los contratos administrativos de servicio así como de sus adendas. Como pretensión accesoria, solicita que
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1) se restablezca la vigencia y validez total de la Resolución de Alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A; 2) se declare que los contratos de locación de servicios que se menciona, son encubiertos, por lo que se encuentran bajo la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041; 3) se le reconozca como trabajador contratado para labores de naturaleza permanente de la emplazada; y, el cese de toda actuación o decisión que adopten o pretenden adoptar los funcionarios municipales, tendientes a vulnerar la protección laboral del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Tercero.- La sentencia de vista confirma la apelada que declaró fundada la demanda; en consecuencia Nula la Resolución de alcaldía Nº 00181-2015-MPY, recobrando vigencia y validez la Resolución de Alcaldía Nº 0266-2014-MPY/A; al considerar que, de los contratos iniciales obrantes de folios 2 al 12 suscritos con anterioridad a la contratación CAS, el actor laboró como notificador de la Municipalidad por espacio de 13 meses y 22 días; por ello, a la fecha en que pasó a laborar bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (01 de febrero de 2012) ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, es decir, ya había adquirido la estabilidad laboral al haber trabajado bajo un contrato de naturaleza laboral a plazo indeterminado encubierto, primero por contratos de locación de servicios y luego por contratos a plazo fijo que incluso no cumplen con los requisitos de validez en los artículo 72º y 73º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR-TUO del Decreto Legislativo Nº 728,contratándosele después por contrato administrativo de servicios para que ejerza las mismas funciones lo que desnaturaliza dichos contratos CAS y lo hace temporalmente inválidos, por aplicación de primacía de la realidad. Agrega la sentencia que el acto impugnado omite sustentar de qué manera se habría afectado el interés público. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Cuarto.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista afecta o no el debido proceso y la motivación de las sentencias, y si corresponde o no al demandante, la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 en su calidad de servidor público contratado para labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Quinto.- En relación al de la Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución, es preciso señalar que el debido proceso tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, otorgando a todo ciudadano la posibilidad de recurrir a la justicia en post de tutela jurisdiccional de sus derecho, a través de un procedimiento regular en el que, entre otros, tenga el derecho de obtener una sentencia debidamente motivada. Sexto.- En ese sentido la debida motivación de las sentencias, que está prevista en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución, impone a los jueces de todas las instancias, la obligación de expresar el proceso lógico que lo ha llevado a definir la controversia en determinado sentido, esto no solo para que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se cumpla con sujeción a la Constitución y las Leyes, sino también para que el derecho a la defensa pueda ser correctamente ejercitado por las partes. Por ello es necesario que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la decisión que se emitía y que se haya suficiente justificación sobre lo decidido, aún en forma breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. Séptimo.- En el presente caso, se aprecia de autos que mediante Resolución de Alcaldía Nº 0266-2014-MPY/A, la misma que obra en autos de fojas 52 a 55, la entidad emplazada reconoció al demandante desde el 25 de noviembre de 2014, como trabajador de dicha Municipalidad bajo el amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041, pues tenía vínculo laboral con la Municipalidad por más de un año continuo en una misma actividad de naturaleza permanente según se anota en la parte considerativa de la acotada resolución Octavo.- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 00136-2015- MPY de 12 de marzo de 2015 se resuelve iniciar el procedimiento administrativo de nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A al considerar que dicho acto administrativo había sido declarado contra lege, para luego de recibir el alegato de defensa del actor conforme aparece de folios 13 al 23 del expedientes administrativo, emitir la resolución Nº 00181-2015MPY, de fecha 07 de abril de 2015 declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A. Noveno.- Ahora bien, el fundamento principal que sustenta la declaración de nulidad de oficio es que el actor ha sido reconocido, sin corresponderle, como trabajador de naturaleza permanente, en una plaza no orgánica pues no está considerado en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), ni en el presupuesto Analítico de Personal (PAP); está resolución declara agotada la vía administrativa. Décimo.- Así también en autos se encuentra el Memorándum Nº 286-2015/mpy/02.02 de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Gerente Municipal, por mérito de la Resolución Nº 00181-2015-MPY, solicita al demandante haga entrega del cargo con su inmediato superior, cosa que el actor realiza el día 20 de abril del mismo año, tal y como consta en el expediente principal a folios 58 a 60, asimismo a folios 69 a 70 la contratación policial en la que se verifica que el demandante no tenía acceso al reloj biométrico para el registro de su asistencia. En relación a la declaratoria de Nulidad de Oficio Décimo
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Primero.- Al respecto se debe señalar que el artículo 202º de la Ley del Procedimiento administrativo General regula de Oficio los actos administrativos bajo tres condiciones: i) Que el acto agravie el interés Público. ii) Que, debe ser declarada dentro del plazo de un año, y, iii) Que el funcionario que declare la nulidad sea el superior jerárquico, salvo que no se encuentre sometido a subordinación jerárquica Décimo Segundo.- El propósito de estas exigencias es evidentemente el respeto a los derechos fundamentales que integran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva como ha señalado el TC en la sentencia STC Nº 0023-2005-AI/TC fundamento 43 al dejar sentado que: 43. (...) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros). Asimismo el fundamento 48 de la misma sentencia señala: 48. (...) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Décimo Tercero.- Es decir la adecuada justificación de las decisiones administrativas resulta ser una exigencia en aras de recusar la arbitrariedad, en la medida que es derecho del administrativo conocer las razones por las cuales la administración adopto decisión en determinado sentido, que entiende le agravia, quedando así expeditos sus derechos a la defensa y a la impugnación de la decisión administrativa, sea en sede o en la vía judicial con arreglo a lo previsto en el inciso 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos y a producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho” Décimo Cuarto.- Así pues, hay que tener en cuenta que la debida motivación es uno de los requisitos de validez de los actos tal y como lo precisa el artículo 6º de la Ley Nº 27444, que a la letra señala: Artículo 6º.Motivación del acto administrativo La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (...) Décimo Quinto.- Como se puede apreciar la Municipalidad Provincial de Yungay omitió hacer un análisis respecto al agravio del interés público producido con la emisión de la resolución de alcaldía cuya nulidad de oficio pretendía, pues únicamente se limitó a verificar si el demandante cumplía o no con los requisitos para alcanzar la protección de la Ley Nº 24041 y si había o no plaza habilitada que ocupara, con lo cual arribó a la conclusión de que no le asistía dicha protección legal. Y de ese modo, que el acto administrativo de reconocimiento de la condición de trabajador contratado permanente fue dictado contra lege. Por lo tanto la Resolución Nº 00181-2015-MPY adolece de nulidad. Décimo Sexto.- Ahora bien el artículo 397º del código Procesal civil señala lo siguiente: Artículo 397º.Sentencia infundada.- “(...)La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.” Al respecto es necesario señalar que si bien la Sala Superior, en el undécimo fundamento de su parte considerativa incurre en error al sostener que los contratos a plazo determinado a los que estuvo sujeto el demandante, no cumplen con los requisitos de validez de los artículo 72º y 73º del DS Nº 003-97-TR –TUO del Decreto Legislativo Nº 728, con lo cual alude implícitamente a que el régimen laboral del actor sería de la actividad privada cuando del propio texto de aquellos contratos (folio 4 a 12) consta expresamente, su sujeción a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento; sin embargo, este hierro no resulta trascendente, en la medida que finalmente aborda de manera concreta pero suficiente el tema central de esta causa, cual es, como se ha señalado de manera procedente, si la Resolución de alcaldía Nº 00266-2014-MPY/A, debía recobrar vigencia y validez, sin que sea materia de esta causa, la incorporación del demandante a la administración publica Décimo Séptimo.- Siendo así y por los fundamentos expuestos en líneas precedentes, el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente debe ser declarado infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis; interpuesto por Carlos Carrasco Méndez, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Yungay, obrante de fojas 420 a 422, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, corriente de fojas 406 a 412, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas 340 a 354, que
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declara fundada en parte la demanda; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Javier Alan Chávez Aranibar sobre Reposición Laboral; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-119 CAS. Nº 16453-2017 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa. Pactos Colectivos. Pago de Devengados e Intereses Legales. Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima a fojas doscientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas doscientos cuarenta y ocho, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada, obrante a fojas doscientos uno, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Carta Nº 745-2014-MMLGA-SP-BP de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce y la Resolución de Sub Gerencia Nº 1041-2014-MML-GA-SP de fecha treinta de junio de dos mil catorce, y ordena a la demandada emita resolución administrativa reconociendo al demandante los intereses generados por el pago tardío de la obligación principal establecida, con el abono respectivo, sin costos ni costas.Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413º del Codigo Procesal Civil.- Tercero. La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, numeral 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la infracción normativa de los Decretos Supremos Nº 070-85PCM y Nº 003-82-PCM, artículos 44º del Decreto Legislativo Nº 276, 4ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70º de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Sobre estas denuncias la impugnante alega que no se ha acreditado que los convenios colectivos suscritos entre los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y cinco hayan cumplido los requisitos exigidos establecidos por las normas objeto de denuncia, razón por lo que lo peticionado por el accionante que se efectúe una liquidación y pago de intereses generados de convenios que han resultado ser nulo, no merece ser estimado. Además, no se viene considerando que las sentencias que ordenaron el pago de los citados convenios no establecieron el pago de intereses legales.- Quinto. Los órganos de grado han amparado la demanda al considerar que al haberse reconocido al actor mediante memorándum Nº 084-95-MLM de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas tres, las deudas por diferentes conceptos, ascendente a la suma de S/ 24,176.20 nuevos soles y habiéndose efectuado dicho pago según constancia expedida por la propia demandada desde mayo del año dos mil siete hasta diciembre de dos mil once, es evidente que el corresponde al actor el pago de intereses legales, esto conforme a lo establecido en la Casación Nº 723-2011-ICA y sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 02214-2014-PA/TC.- Sexto. De acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de los órganos de mérito, la argumentación desarrollada por la parte impugnante no se condice ni guarda nexo causal con aquellas, sino es genérica, así como incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta, demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente.Por estas consideraciones, y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y seis, por la Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis; ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Javier Manuel Gamarra Rebaza contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre pactos colectivos - pago de devengados e intereses legales; Interviniendo como ponente
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CASACIÓN
la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA C-1744047-120 CAS. Nº 9325-2018 LIMA Nuevo cálculo de pensión. Proceso especial. Lima, veinte de julio de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2017, interpuesto de folios 133 a 142 por el Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2017 que corre de folios 122 a 131, que confirma la sentencia apelada de fecha 31 de diciembre de 2015, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Dolores Gallarday González, sobre nuevo cálculo de pensión. Segundo. Los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Estos se encuentran previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, que como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y, iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que la entidad recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una decisión de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; no obstante, la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386, del acotado dispositivo legal. Cuarto. En el caso concreto, se advierte que la entidad recurrente cumplió con lo previsto en los referidos incisos 1) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al haber apelado contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como puede verse a folios 89; además, indicó de forma expresa que su pedido debe considerarse anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto. Con relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente como causal de su recurso la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y del apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenidos en los Expedientes Nº 3909-2007-PC/TC y Nº 2214-2006-PC/TC. Como sustento de estas infracciones sostiene que se incurrió en serias deficiencias material y procesal que permiten la fundabilidad de su recurso extraordinario. En ese sentido, precisa que la sentencia de vista no cumplió con absolver con todos los agravios esgrimidos en su recurso de apelación; asimismo, agrega que los argumentos que sirvieron de sustento para ratificar la decisión de primera instancia no resultan suficientes y por el contrario se utilizaron enunciados genéricos, sin realizar un debido análisis, razonamiento y explicación sobre la decisión adoptada. Por otro lado, afirma que la línea jurisprudencial invocada ha establecido que el bono por función jurisdiccional no resulta pensionable ni tiene carácter remunerativo, dado que la misma solo se otorga a los servidores en actividad, lo que impide que sea utilizado en el cálculo para efectos pensionarios, situación que no ha sido advertido por las instancias de mérito. Sexto. Analizada la causal invocada, se advierte que no resulta suficiente alegar infracción normativa material o procesal, sino que se requiere que la parte impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. Así, debe indicar y explicitar cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas constitucionales de carácter material o procesal. En este caso, no se indicó ni explicitó como dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las presuntas infracciones normativas y procesales invocadas, más allá, de esgrimir cuestiones de hechos relacionados con su tesis defensiva; a lo que se aúna, que la entidad recurrente pretende sustentar su casación con agravios similares a los propuestos
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en su recurso apelación lo que no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional. En ese sentido, se advierte que en su recurso de apelación lo dirigió a sostener la prohibición respecto de la nivelación de las pensiones de los cesantes, lo que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista, en la que de manera expresa se ratificó la viabilidad respecto del carácter remunerativo y pensionable del bono jurisdiccional; por lo que la causal invocada no resulta procedente, conforme con el artículo 388º del Código procesal Civil. Sétimo. Asimismo, no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo de la sentencia de vista dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, que se describieron los fundamentos necesarios para confirmar la decisión de primera instancia; además, como se ha mencionado, se absolvió los agravios planteados por la entidad demandada, con lo que se descarta alguna deficiencia en la motivación sobre la decisión final. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2017, interpuesto de fojas 133 a 142 por el Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2017 que corre de fojas 122 a 131; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Dolores Gallarday González, contra el Poder Judicial, sobre nuevo cálculo de pensión y otros conceptos y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1744047-121 CAS. Nº 26054-2017 JUNÍN Homologación – Ley Nº 23733. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de octubre de 2017, de fojas 139, interpuesto por la Universidad Nacional del Centro del Perú, contra la sentencia de vista del 19 de setiembre de 2017, de fojas 129, que confirmó la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2016, de fojas 99, que declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo y revocó en el extremo del periodo homologado y reformándolo ordena que se cumpla con homologar las remuneraciones del demandante desde el 18 de julio de 1989 hasta el 22 de diciembre de 2005, cumpla con el pago de los intereses legales el cual se liquidará en ejecución de sentencia. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado, conforme se aprecia del escrito de fojas 108. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Cuarto. La entidad recurrente denuncia como causales: a) la contravención de las normas que garantizan el debido proceso; sosteniendo que según la sentencia del Tribunal Constitucional se ha homologado a los docentes universitarios nombrados al 100% a partir de enero de 2011 según la categoría que ostentan es así que se ha cumplido con la obligación jurídica de la homologación solicitada. Quinto. Evaluado el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 388º del acotado Código Procesal Civil por cuanto, adolece de claridad y precisión, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, siendo que la causal de “contravención de normas que conforman el debido proceso” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; de otro lado la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, sin una adecuada justificación, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento se realizó en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para el recurso de casación contra la resolución recurrida, que se sustenta en lo dispuesto en el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 715-2012-Junín; por tanto, el recurso planteado resulta improcedente. 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CASACIÓN
consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de octubre de 2017, de fojas 139, interpuesto por la Universidad Nacional del Centro del Perú contra la sentencia de vista del 19 de setiembre 2017, de fojas 129; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Juan Bautista Gomez Flores contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre homologación de remuneraciones por Ley Nº 23733. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-122 CAS. Nº 15305-2017 LA LIBERTAD Reincorporación – Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL. Lima, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de El Porvenir, de fecha 19 de junio de 2017, (obrante de fojas 643 a 649), contra la sentencia de vista del 13 de julio de 2016, (véase fojas 626 a 637), cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo. Los requisitos de admisibilidad se encuentran previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo-Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, como órganos de segundo grado, que ponen fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que la entidad recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una decisión de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; no obstante, la entidad recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386, del acotado dispositivo legal. Cuarto. En el caso concreto se advierte que la entidad recurrente cumplió con lo previsto en los referidos incisos 1) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, dado que en su momento la entidad demandada promovió el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como puede verse a fojas 383; además, indicó de forma expresa que su pedido debe considerarse como revocatoria. Quinto. Con relación a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, relacionado con las causales, previstas en el referido artículo 386º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca: i) Infracción normativa del II Pleno Laboral 2014, ii) infracción normativa respecto del artículo 8º de la Ley de Presupuesto de 2008, iii) infracción normativa del artículo 1764º del Código Civil, iv) infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1057 y v) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Como sustento de estas infracciones sostiene que la sentencia de vista inobservó lo establecido en el referido pleno laboral sobre la vía correcta en que debía tramitarse la presente causa. Asimismo, señala que la decisión de las instancias de mérito contraviene la prohibición del nombramiento de personal sin el concurso de mérito respectivo conforme con la ley de presupuesto en referencia. Añade, que se evaluó de forma errónea el tiempo que laboró el demandante bajo la modalidad de locación de servicios, pues este vínculo se efectuó bajo las normas del Código Civil, sin el presupuesto de subordinación. Agrega, que el demandante, en su oportunidad, mostró su conformidad respecto de continuar su contratación bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1057. Finalmente, refiere que frente a estas circunstancias es evidente que la decisión cuestionada se emitió con afectación a la garantía del debido proceso concreto en una motivación deficiente. Sexto. Analizada la causal invocada se advierte que no resulta
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suficiente alegar infracción normativa alguna, sino que se requiere que el impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. En este caso se advierte que la entidad recurrente no cumplió con indicar y explicitar cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas legales invocadas, dado que si bien alegó infracción normativa material y procesal, centró sus fundamentos en sostener la inviabilidad de la reposición de la demandante, para lo cual precisó algunas cuestionas fácticas como el factor económico concretado en la exigencia del concurso de mérito, el asentimiento del demandante sobre su continuidad bajo la vigencia de la nueva modalidad CAS, la inexistencia del elemento subordinación en el contrato de locación de servicios lo que impediría la aplicación de los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041; sin embargo, se advierte que agravios similares se postularon en su recurso de apelación, los mismos que fueron debidamente absueltos en la sentencia vista, donde luego de analizar el marco normativo aplicado al caso concreto (Ley Nº 24041) y valorar de forma debida el acervo probatorios, se ratificó que concurren los elementos exigidos para establecer que la demandante mantuvo una relación laboral con la comuna edil; igualmente, se resaltó la desnaturalización en la contratación de la actora, la condición de rebeldía de la entidad demandada y la aplicación del principio de la primacía de la realidad. Frente a ello, resulta evidente que el recurso de casación intenta un reexamen de lo solicitado lo que no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional; por consiguiente, la causal invocada resulta improcedente. Sétimo. Del mismo modo, no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo de la sentencia de vista dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, que se describieron los fundamentos necesarios para confirmar la decisión de primera instancia; además, como se ha mencionado, se absolvió los agravios planteados por la entidad demandada; por lo que se descarta alguna deficiencia en la motivación sobre la decisión final o afectación a la tutela judicial efectiva. Asimismo, no resulta de recibo que con el recurso de casación se pretenda cuestionar la vía procedimental del presente proceso, pues la entidad recurrente, en su oportunidad, tuvo los mecanismos procesales necesarios para alcanzar dicho fin. Fundamentos por los cuales, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de El Porvenir, de fecha 19 de junio de 2017, (obrante de fojas 643 a 649), contra la sentencia de vista del 13 de julio de 2016, (véase fojas 626 a 637); DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante María Elena Zavaleta Portales, sobre reincorporación – Ley Nº 24041; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.- SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ C-1744047-123 CAS. Nº 9159-2016 LIMA El actor ha sido incluido dentro del listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado por Resolución Suprema Nº 059-2003-TR, publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de marzo del 2003, y, en dicha situación jurídica, le corresponde el recalculo de su Compensación por Tiempo de Servicios, en aplicación de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803, por todo su tramo laboral, sin distinciones del régimen laboral que haya ostentado en dicho periodo de tiempo. Lima veintiuno de junio de dos mil dieciocho.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cesario Moisés Nuñez Llerena a folios 221 de fecha seis de enero de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, corriente a folios 205, que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha once de abril de dos mil trece, obrante a folios 81, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola la declararon improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por Resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, corriente a folios 47 del cuadernillo formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y el articulo VII del Título Preliminar del Código Civil y el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de una causal procesal –contravención del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y de causales sustantivas –infracción normativa del artículo VII del título preliminar del código civil y el artículo VII del título preliminar del código procesal civil, corresponde emitir pronunciamiento con
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respecto a la causal procesal, y, de corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Segundo.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento para determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.- Tercero.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la demanda es que en ejecución del programa de acceso a beneficios que señala la ley 27803, cumpla con lo previsto por la segunda disposición complementaria de la ley 27803, cumpla con lo previsto por la segunda disposición en complementaria de la Ley Nº 27803 y la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-02-TR de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dos, en consecuencia se ordene el pago del compensación por tiempo de servicios a razón de una remuneración por cada año de servicios prestados a la demandada, de conformidad con lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 650 e intereses legales laborales, devengados y por devengar a la fecha de pago, con deducción del importe que la demandada hubiera pagado que se entenderá como pago a cuenta.- Cuarto.- La sentencia de primera instancia declaro fundada en parte la demanda, en consecuencia se otorgue el pago de su compensación por tiempo de servicios de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 650, por el periodo del doce de agosto de mil novecientos setenta y cinco hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 276, por el periodo del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo en la sentencia de vista, la misma ha sido revocada y la reformaron a improcedente, señalando que el demandante mediante sentencia de fecha veintiuno de diciembre del dos mil, expedida por la segunda sala laboral de lima, en el Expediente Nº 821-99-ACA, se declaró fundada en parte la acción contencioso administrativa interpuesta por el actor en su condición de ex servidor obrero de la entidad demandada, declarando nula la resolución ficta recaída respecto del recurso de apelación de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, así como nula la Resolución Nº 2749-99-RAM, ordenándose a la Municipalidad de Miraflores, emita nuevo pronunciamiento sobre la liquidación de beneficios sociales del actor, en base a los periodos laborados teniendo en cuenta que la compensación por tiempo de servicios del demandante debe liquidarse en dos tramos, bajo el régimen de la actividad privada y conforme al régimen público, resolución que fue confirmada por la ejecutoria de fecha trece de octubre de dos mil tres, expedida por la sala de derecho constitucional y social transitoria de la corte suprema, el caso de autos tiene la calidad de cosa juzgada.- Quinto.- Al respecto, de la lectura de la resolución recurrida, se aprecia que la Sala Superior, ha emitido una decisión sin observar que en el anterior proceso llevado en el Expediente Nº 821 -99-ACA, no existe la triple identidad en el proceso, pues el interés para obrar es distinto, dado que el demandante está reclamando un derecho nacido a razón de la Ley Nº 27803, la cual en su segunda disposición complementaria, le otorgo el derecho de reconocimiento del derecho de los obreros municipales a ser compensados en su tiempo de servicios conforme el Decreto Legislativo Nº 650 por su inscripción en lista de cesados irregularmente, acaecido el año dos mil tres, cuando el anterior proceso se inició aun en el año mil novecientos noventa y nueve.Sexto.- En consecuencia estando a lo señalado en el considerando precedente el Colegiado Superior, ha contravenido el derecho al debido proceso, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Sin embargo no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en el proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, máxime si el debido proceso concebido como un derecho fundamental, subjetivo y público, que contiene un conjunto de garantías, principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. Por lo que, el cumplimiento de esta garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, en el presente proceso es evidente que el paso excesivo del tiempo afecta el derecho del demandante, evidenciando una afectación al principio al plazo razonable1, razones por las cuales esta Sala de la Corte Suprema, considera conveniente emitir un pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso.- De la causal material: infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Séptimo.- En el presente caso, se tiene que conforme a las
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causales de procedencia el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, razón por la cual este colegiado procederá a resolver la controversia de autos por las normas aplicables al caso de autos.- Octavo.- Al respecto, es menester indicar que por Ley Nº 27803, se implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por la Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados con anterioridad en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y los gobiernos locales y, que conforme a su artículo 5º la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente a los beneficios que prevé la citada ley.- Noveno.- En ese marco normativo, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803, adicionalmente incluye para los obreros municipales cesados irregularmente, “ (...) como una medida de excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley Nº 26093.” Agregando la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 27803 que: “La ejecución de la medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal”.- Décimo.Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, publicado el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral. En ese contexto, el derecho de los obreros municipales a ser compensados en su tiempo de servicios según lo establece el acotado Decreto Legislativo Nº 650, es exigible al empleador del correspondiente vínculo laboral.- Décimo Primero.- Conforme al artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, para efectos del cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, la remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición, se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada por el empleador. También según sus artículos 10º y 16º, se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos y, por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada periodo de seis meses para efectos de los depósitos semestrales.Décimo Segundo.- Mientras que el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, establece que conceptos no constituyen remuneración para el cómputo de la Compensación por Tiempo de Servicios, entre otros, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; y, la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.- Décimo Tercero.- De dichas normas, se desprende que para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral. La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si éste constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y es otorgado regularmente. Para el concepto denominado Movilidad, no resultará computable si se cumplen dos requisitos, esto es, estar condicionado a la asistencia al centro de trabajo y, que cubra razonablemente el respectivo traslado; mientras que, resultará computable, si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo. Sobre la Alimentación, conforme al artículo 19 antes citado, no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios); mientras que, será computable, si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador, pues no tendrá la calidad de condición de trabajo. Y
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respecto de la Escolaridad, según el mencionado artículo 19º no forma parte de la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.- Décimo Cuarto.- En el presente caso, se ha establecido que el actor ha sido incluido dentro del listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado por Resolución Suprema Nº 059-2003TR, publicado en el diario oficial El Peruano, el veintisiete de marzo de dos mil tres, obrante a fojas 6 y, en dicha situación jurídica, le corresponde el recalculo de su Compensación por Tiempo de Servicios, en aplicación de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803, por todo su tramo laboral, sin distinciones del régimen laboral que haya ostentado en dicho periodo de tiempo.- Décimo Quinto.- Por consiguiente, de acuerdo a lo antes explicitado, corresponde concluir que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa materia de denuncia en el recurso casatorio, razón por la cual, corresponde estimar el recurso de casación interpuesto y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordenar a la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumpla con calcular y abonar a favor del demandante, la compensación por tiempo de servicios de conformidad al Decreto Legislativo Nº 650 durante todo su tramo laboral, con deducción de lo ya pagado por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios. Asimismo, siendo que los intereses legales constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro del concepto demandado, corresponde disponer si abono teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil Declararon:; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesario Moisés Núñez Llerena a folios 221 de fecha seis de enero de dos mil quince; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, corriente a folios 205; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil trece, obrante a folios 81, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola la declararon FUNDADA la demanda; ORDENARON a la entidad demandada calcular y abonar a favor del demandante, su compensación por tiempo de servicios de conformidad al Decreto Legislativo Nº 650, con deducción de lo ya pagado por concepto de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre proceso contencioso administrativo interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.SS. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ 1
El Tribunal Constitucional en la STC. Nº. 03360-2011-AA-TC ha establecido que:” el ámbito protegido por el derecho al plazo razonable incluye, además de la interdicción de duración excesiva e injustificada de un proceso penal, la interdicción de duración excesiva e injustificada de cualquier proceso judicial donde se definan los derechos y obligaciones de las personas, sean estos derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier índole. Y ello es así, porque el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho al acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos o para la tutela de los derechos fundamentales, supone justamente que el proceso judicial dispuesto por el Estado para la protección de estos derechos sea, en términos prácticos, lo suficientemente efectivo, rápido y sencillo, de modo que el derecho afectado tenga la posibilidad de ser reparado en los hechos y no se convierta solo en un “derecho sobre el papel”. El derecho a un plazo razonable, conectado con el derecho al acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido (derecho a la tutela judicial efectiva) se encuentra pues en la base misma que legitima un modelo de Estado Constitucional construido sobre el discurso de “los derechos”.
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CAS. Nº 21049-2017 LAMBAYEQUE Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Especial. Lima, veintitrés de octubre del dos mil dieciocho.- VISTOS con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHICLAYO Y OTRO de fecha veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, que corre de fojas 356 a 359, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio del dos mil diecisiete, obrante a folios 340 a 346; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: a) Se interpuso contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente
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de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; c) Se interpuso dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apelaron la sentencia de primera instancia, como se aprecia en el foja. 217. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido es anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente precisa como causales casatorias: i. Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante recaído en el Expediente Huatuco Huatuco, recaído en exp. Nº 5057-2013-PA/TC Alegando que en la sentencia de segunda instancia no se ha considerado que el ingreso del personal con vinculo indeterminado, necesariamente debe efectuarse mediante concurso público de méritos. Sexto.En ese sentido, analizando la causal detallada en el acápite i, es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resultan pertinentes los precedentes judiciales establecidos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, donde se señala que “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante (...)”; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHICLAYO Y OTRO de fecha veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, que corre de fojas 356 a 359, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio del dos mil diecisiete, obrante a folios 340 a 346. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los autos seguidos por la demandante Martha Liliana Pita Mundaca contra la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHICLAYO Y OTRO, sobre Nulidad de Resolución Administrativa.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-125 CAS. Nº 1139-2018 LAMBAYEQUE Reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 11 de diciembre de 2017, de fojas 120, interpuesto por el Procurador del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de noviembre de 2017, de fojas 108, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha 28 de abril de 2017, de fojas 72, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad
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previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: a) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; c) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, d) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito que obra de fojas 83, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte impugnante ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, indica que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. ii) Infracción normativa del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, precisa que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iii) Infracción normativa de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, sostiene que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. iv) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, señala que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iii) del recurso de casación, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por otra parte, el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación luego de verificar que a la accionante se le viene otorgando la bonificación pretendida pero en base a la remuneración total permanente y no conforme lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, por lo que corresponde reconocer el reintegro respectivo, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes. Sétimo. En cuanto al acápite iv) sobre el apartamiento del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. Por estas razones, y de
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conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 11 de diciembre de 2017, de fojas 120, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de noviembre de 2017, de fojas 108; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Maria Ysabel Acuña Ortiz contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-126 CAS. Nº 23368-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 26 de abril de 2017, de fojas 538, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2017, de fojas 529, que confirmó la sentencia apelada de fecha 20 de agosto de 2015, de fojas 357, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito, de fojas 382, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (...) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123º del Código Procesal Civil y el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14º y 60º de la Constitución de 1979, los artículos 1º, 2º y 53º de la Ley Nº 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex – IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley Nº 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación Nº 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a
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formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que de haber aplicado correctamente las citadas normas, se hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema señalados por EsSalud no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional que debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso y sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el Principio de la Cosa Juzgada. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 7612013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 48932014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero a décimo tercero de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la servidora Nora Elvira Choco Gonzales de percibir el abono de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado; es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por la Corporación Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE), conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 26 de abril de 2017, de fojas 538, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2017, de fojas 529; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-127 CAS. Nº 27041-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno. PROCESO ESPECIAL. Lima, cinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de agosto de 2017, de fojas 473 y siguientes, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2017,de fojas 457 y siguientes, en cuanto revoca la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2015, de fojas 314 y siguientes, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el
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caso de autos es la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primer grado. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes: I. Infracción normativa al interpretar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, afirma que los Decretos Supremos, materia de aplicación al caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances ni que sus efectos estuviesen determinados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores y de inferior jerarquía; II. Infracción normativa de los artículos 14 y 60 de la Constitución de 1979, artículos 1, 2 y 53 de la Ley Nº 24786- Ley de Creación del IPSS, el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 47º del Decreto Ley Nº 11377, estatuto y escalafón del Servicio Civil; alega que el IPSS no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa e independiente desde su creación hasta 1998, esta no podía limitar ni condicionar el otorgamiento de los beneficios dispuestos con carácter general por el Gobierno Central del ex IPSS; III. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alegando que las sentencias invocadas por la Corte Suprema de Justicia, no son precedentes vinculantes, por lo que el órgano jurisdiccional no se encuentra sujeta o condicionada a dichos criterios para la emisión de sus resoluciones. Séptimo. Evaluadas las causales invocadas por el recurrente, se advierte que no satisfacen, los requisitos de procedencia que exigen los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que estructura su recurso como uno de instancia, al cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada. Tanto más si las instancias de grado han advertido que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos sujetos (o no en algunos casos) a la Ley Nº 11377 y al Decreto Legislativo Nº276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE que laboran en las empresas no financieras como es el caso de los servidores del IPSS (hoy ESSALUD); criterio que concuerda con la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, como en las casaciones números 9207-2009 Lima, 550-2010Lima, 1296-2010 Lima, 1071-2011 Lima, 3021-2012, 14918-2014 Lima. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de agosto de 2017, de fojas 473 a 491, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre pago de incrementos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega y los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO C-1744047-128 CAS. Nº 26024-2017 LIMA Bonificación Especial establecida Decreto de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por
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la parte recurrente, Braga Torres Julio Francisco y otros, de fecha 20 de julio de 2017, de fojas 351 a 366, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2017,de fojas 343 a 349, que confirmó la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2015, de fojas 296 a 307, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388º, numeral 1, del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primer grado. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I. Inaplicación del artículo 3, de los Decretos de Urgencia N.º 090-96-EF, 073-97-EF y 01199-EF; alegando que en la instancia de mérito no se analizó el mandato legal contenido en el artículo 3 de los Decretos de Urgencia pretendidos, siendo que los recurrentes sí han cumplido con los presupuestos del Decreto Ley Nº 20530, con pensión sujeta a la Ley Nº 23495 y su reglamento, por lo que no existe fundamento legal ni jurídico para que se les pretenda excluir. II. Inaplicación del artículo 139 inciso 5, de la Constitución y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inobservancia del deber de motivación de la decisión judicial, acarrea la vulneración al debido proceso. III. Apartamiento inmotivado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 3566-2004-AA/TC, 2680-2004-AC/TC, 2688-2004-AA/TC, 48182004-AC/TC; así como de la Corte Suprema números 12682005, 137-2010-CALLAO, 230-2010-CALLAO, 5206-2013-CALLAO, 3070-2011-CALLAO; afirman que no se ha considerado la jurisprudencia vinculante expedida por las máximas instancias en la solución de controversias. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas I y II, se advierte que deben ser declaradas improcedentes, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues la parte recurrente estructura su recurso como uno de instancia, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; debe tenerse en cuenta que por su parte la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, pues, si bien los demandantes perciben una pensión de la Empresa Nacional de Puertos- ENAPU, bajo los alcances del Decreto Ley 20530; no obstante, dicha entidad maneja escalas
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remunerativas diferenciadas emitidas por la ex CONADE, lo que conlleva a que su personal activo y cesante, no se encuentre dentro de los supuestos del Decreto de Urgencia Nº 090-96, 07397 y 011-99. En tal contexto la sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifica la decisión adoptada; consecuentemente el recurso deviene en improcedentes. Octavo. En cuanto a la inaplicación de los precedentes judiciales, a los que se hace alusión en el acápite III, se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; así como los que dicte el Tribunal Constitucional con calidad de precedente vinculante. Bajo ese contexto, no se aprecia que la parte recurrente haya invocado precedentes judiciales y vinculantes, que se enmarquen dentro del supuesto que señala la norma en comento, en tanto las sentencias que invoca solo corresponde a una ejecutoria dicta por la Corte Suprema y jurisprudencia emitidas por el Tribunal Constitucional Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Adjetivo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesta por la parte demandante, Braga Torres Julio Francisco y otros, de fecha 20 de julio de 2017, de fojas 351 a 366, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2017,de fojas 343 a 349; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Braga Torres Julio Francisco y otros, contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre pago de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA C-1744047-129 CAS. Nº 15325-2017 LA LIBERTAD Ascenso automático. Proceso especial. Lima, once de junio de dos mil dieciocho. VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 26 de junio de 2017, interpuesto de folios 231 a 239 por la demandada doña Liliana María Gamarra Gallardo, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete que corre de folios 221 a 226, que revoca la sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada, por ende, nula la Resolución Directoral Nº 00629-2013-GRLLUGEL-03-TNO, de fecha veinte de mayo de dos mil trece, en el extremo que reconoce el ascenso automático excepcional al VII Nivel Remunerativo. Segundo. Los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Estos requisitos de admisibilidad se encuentran previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, como órganos de segundo grado, que ponen fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que la recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una decisión de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; no obstante, se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327. Tercero. El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386º del acotado dispositivo legal. Cuarto. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en el inciso i), del dispositivo legal en mención, se advierte que
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la demandada recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia en razón de que le fue favorable, de tal forma que la condición no le resulta exigible; de otro lado, precisó que su recurso excepcional debe ser considerado como revocatorio; por lo que se cumplió con el inciso iv) en referencia. Quinto. Con relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal: i) Infracción normativa del 47º de la Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951-Ley de Presupuesto de 2013; ii) infracción normativa de los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 23536; iii) infracción normativa del artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 6888-89-ED y, iv) infracción normativa de los artículos 22º y 26º de la Constitución Política del Estado. Como sustento de estas presuntas infracciones sostiene que la sentencia de vista inaplicó las normas invocadas, omisión que incidió de forma desfavorable para sus intereses (remunerativo-carrera profesional) de la parte demandada. En ese sentido, precisa que si bien labora en el sector educación su régimen laboral se encuentra regulado por la ley del sector salud, se le pretende excluir del ascenso automático otorgado por la referida disposición complementaria final, pese a que el sector educación se encuentra dentro del Gobierno Regional, entidad a la que también la referida norma incluye dentro del beneficio solicitado. Agrega, que la Ley Nº 23536 regula la carrera de los profesionales de salud como una sola organización, sin distinción de la unidad ejecutora en que labore, lo que no ha sido valorado de forma debida; asimismo, afirma que con esta decisión se le pretende relegar del beneficio del ascenso automático solo por laborar en un sector distinto al de salud. Añade, que la resolución ministerial invocada es clara en precisar que los profesionales de salud que prestan servicios en el Ministerio de Educación se rigen para efectos remunerativos por la ley Nº 23536. Finalmente, sostiene que esta decisión afecta su derecho constitucional al trabajo y su derecho a la igualdad. Sexto. Analizada la causal invocada, se advierte que no resulta suficiente alegar infracción normativa alguna, sino que se requiere que la parte impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. En este caso se advierte que no cumplió con indicar y explicitar cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas legales invocadas, dado que si bien alegó infracción normativa material sus agravios en puridad son cuestiones de hechos que forman parte de su tesis defensiva, pues lo dirige a insistir en el reconocimiento del ascenso automático otorgado, bajo el prevalecimiento de su régimen laboral sobre la entidad para lo cual presta servicios; frente a ello, resulta evidente que el recurso de casación intenta un reexamen de lo solicitado lo que no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional. Aunado, a que no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo de la sentencia de vista dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, se describieron los fundamentos necesarios (facticos y jurídicos) dirigidos a establecer la fundabilidad de la pretensión de la parte demandante; en ese sentido, se explicó de forma suficiente los motivos por los cuales no le resultaba aplicable el ascenso automático. Por consiguiente, la causal invocada resulta improcedente. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 26 de junio de 2017, interpuesto de fojas 231 a 239 por la demandada doña Liliana María Gamarra Gallardo contra la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 2017 que corre de fojas 221 a 226; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Regional de La Libertad, sobre ascenso automático excepcional al VII nivel remunerativo y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Mac Rae Thays. SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1744047-130 CAS. Nº 5324-2018 LIMA Recálculo de pensión – Bono jurisdiccional Proceso Especial Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, a fojas 126 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2017, a fojas 119 y siguientes, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2016, que declaró fundada la demanda; en consecuencia nulas las resoluciones administrativas N.os 1555-2013-GPEJ-GG-PJ de fecha 13 de noviembre de 2013 y 103-2014-GGPJ de fecha 20 de febrero de 2014; en consecuencia ordena a la entidad emplazada cumpla con expedir nueva resolución donde se disponga el otorgamiento de la pensión de cesantía definitiva al actor, incluyendo el bono por función jurisdiccional, más reintegro de los devengados y el pago de los intereses legales correspondientes. Segundo. En ese sentido, corresponde que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y
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388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, en concordancia con el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Tercero. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 124 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Quinto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 100 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha indicado como pedido casatorio principal el anulatorio y como pedido casatorio subordinado el revocatorio, cumpliendo con dicha exigencia. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias la infracción normativa del artículo 4° del Código Procesal Constitucional y el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que, en la sentencia de vista impugnada se aprecia una severa infracción al derecho al debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, toda vez que el Colegiado Superior no ha cumplido con resolver los agravios formulados por la parte apelante, en especial el relacionado con el pago de los intereses legales ni ha expuesto los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión de amparar la demanda, razón por la cual solicita que dicha resolución debe ser declarada nula, más aún cuando ha efectuado una interpretación incorrecta de los alcances y efectos del pago de nivelación de pensión. Sétimo. Del análisis de las causales denunciadas, se aprecia que incumplen con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que su fundamentación carece de claridad y precisión; así se aprecia que la parte recurrente se ha limitado a señalar que la sentencia de segunda instancia vulnera su derecho al debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales al dejar incontestados sus agravios formulados; sin considerar que de la revisión de la resolución impugnada se aprecia que aquella ha emitido pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación que corre a fojas 100, los que inclusive han sido detallados en el ítem denominado: “Exposición de agravios” y respecto de los cuales el Colegiado Superior ha establecido que la pretensión contenida en la demanda debe ser amparada, ya que, el bono por función jurisdiccional al tratarse de una bonificación de carácter permanente, corresponde estar incluido en la pensión de cesantía del actor, en su condición de ex Magistrado; a lo que debemos agregar que, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo los días 08 y 09 de mayo de 2014, publicado el 04 de julio de 2014, se acordó por unanimidad en el punto 4 apartado 4.2 lo siguiente: “el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además tienen carácter de conceptos pensionables, específicamente en los casos de jueces y fiscales”, fundamentos por los cuales, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no pueden ser acogidos; por otro lado, del contenido del recurso no se aprecia que haya cumplido con demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de la infracción alegada sobre la resolución recurrida, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada; en consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo. De ese modo, al verificar que el medio impugnatorio propuesto, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo, por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, a fojas 126 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 09 de agosto de 2017, que corre a
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CASACIÓN
fojas 119 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Leoncio Acevedo Vega, sobre nuevo cálculo de pensión incluyendo el bono por función jurisdiccional y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-131 CAS. Nº 25221-2017 LA LIBERTAD Homologación - Ley 23733 PROCESO ESPECIAL Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2017, de fojas 138 a 143, contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2017, de fojas 125 a 131, que dispuso la conclusión del proceso y sin lugar a pronunciamiento sobre el fondo; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. SEGUNDO. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N.° 27231. TERCERO. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. CUARTO. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388°, numeral 1, del Código Adjetivo, pues impugnó la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, no dejándola consentir. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. SEXTO. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, refiere existe ausencia de motivación, porque existiendo un déficit de motivación porque por un lado se cita a la Casación N° 64192010; que dispone, afirma, que se homologue as remuneraciones conforme las normas vigentes y en su parte resolutiva ordena la homologación en base al artículo 53 de la Ley universitaria N° 23733. II. Apartamiento inmotivado del precedente vinculante N° 6419-2010-Lambayeque, por cuanto, sostiene que el Ad quem y el A quo debieron evaluar si la demandada ha cumplido con cancelar al demandante las remuneraciones establecidas en las normas que regularon el proceso de homologación en dicho periodo. SÉPTIMO. Analizada la causal denunciada en el ítem I, se advierte que esta deviene en improcedente; por cuanto han sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ya que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar las supuestas normas infringidas; no obstante, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido, la
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pertinencia de las mismas en la relación fáctica y cómo debe ser aplicada correctamente, por ello no contiene argumentación con debido sustento, ni precisa la incidencia de la infracción sobre la resolución. Y es que se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar el sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, que señala que resulta de aplicación al presente proceso el precedente vinculante establecido en la Casación N.° 715-2012-Junín; de manera que al no cumplirse con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 388° del acotado Código Adjetivo, por lo que el recurso que se sustenta en la citada causal resulta improcedente. OCTAVO. En lo referente a la causal II, de su análisis y fundamentación, se debe precisar que el recurrente no ha especificado cuál es la infracción normativa que se habría vulnerado con el supuesto apartamiento alegado, más aún no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, siendo que lo que cuestiona con la invocación del precedente aludido, es el criterio de las instancias de mérito para resolver la presente causa, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema se avoque a la revisión de los medios probatorios aportados al proceso a efectos de verificar el cumplimiento de pago pretendido, como si se tratara de una tercera instancia y desconociendo con ello el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual, como se anotó precedentemente, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2017, de fojas 138 a 143, contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2017, de fojas 125 a 131; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Jorge Urrutia Roldan, contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre Homologación de remuneraciones; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-132 CAS. Nº 575-2018 LA LIBERTAD Homologación - Ley 23733 PROCESO ESPECIAL Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2017, de fojas 147 a 151, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre 2017, de fojas 137 a 143, que dispuso la conclusión del proceso y sin lugar a pronunciamiento sobre el fondo; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. SEGUNDO. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N.° 27231. TERCERO. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. CUARTO. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del
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CASACIÓN
recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO. La parte impugnante cumple con la exigencia establecida en el artículo 388°, numeral 1, del Código Adjetivo, pues impugnó la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, no dejándola consentir. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es anulatorio. SEXTO. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, refiere que en la recurrida incurre en ausencia de motivación por el periodo en que corresponde ordenar la homologación de remuneraciones del demandante. Más aún, si del periodo del 15 de abril de 1982 al 18 de diciembre de 1983, el artículo 53 de la Ley N.° 23733, no se encontraba vigente. II. Infracción normativa al Decreto de Urgencia N.° 033-2005 y Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 23-2007-AI/TC; por cuanto, la parte recurrente afirma que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del tribunal Constitucional. SÉPTIMO. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que estas devienen en improcedentes; por cuanto han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ya que si bien la parte recurrente ha cumplido con señalar las supuestas normas infringidas; no obstante, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, ni precisa la incidencia de la infracción sobre la resolución, siendo que en su recurso casatorio, cuestiona el criterio de las instancias de mérito para resolver la presente causa, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema se avoque a la revisión de los medios probatorios aportados al proceso a efectos de verificar el cumplimiento de pago pretendido, como si se tratara de una tercera instancia y desconociendo con ello el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual, como se anotó precedentemente, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria siendo que la Sala superior, ha señalado que al caso de autos resulta de aplicación el precedente vinculante establecido en la Casación N.° 715-2012-Junín; de manera que al no cumplirse con los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 388° del acotado Código Adjetivo, por lo que el recurso que se sustenta en las citadas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2017, de fojas 147 a 151, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre 2017, de fojas 137 a 143; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Javier Nestor Miranda Flores, contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre Homologación de remuneraciones; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-133 CAS. Nº 19615-2017 LORETO Reincorporación. Ley N° 24041 PROCESO ESPECIAL Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho VISTO; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2017, (fojas 465 a 469), contra la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2017, (fojas 410 a 424), que revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rigoberto Matos Chanchari, sobre Reincorporación en amparo de la Ley N° 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. SEGUNDO. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil –
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Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. TERCERO. Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. CUARTO. El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente, no ha apelado la sentencia de primera instancia en razón de que le fue favorable, por lo que esta condición no le resulta exigible. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo 388°, al solicitar como pedido casatorio la revocatoria de la sentencia. SEXTO. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: infracción normativa referida a los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 24041, señalando que en la recurrida no se ha tenido en cuenta que el referido programa fue autorizado e incorporado como una actividad no estructurada adscrita a la Gerencia de Desarrollo Económico mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 1026-2012-GRL-P del 24 de octubre de 2012, lo que significa que no forma parte de la estructura orgánica de la entidad; y que es incorporado en el MOF de la Gerencia de Desarrollo Económico mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 277-2014-GRL-P del 02 de mayo de 2014, situación que fue aclarada mediante Oficio N.° 626-2012-GRLGRDE, ratificando su denominación como PROCAR, el mismo que estructuralmente no existe dentro de la Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Loreto, su operatividad solamente se respalda por los niveles de coordinación que mantiene con la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, órgano encargado de su administración; es decir, se incorporó el programa a la organización interna de la Gerencia General, pero sólo como una actividad funcional no estructurada; por lo tanto, al actor no se encuentra en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sino en el artículo 2 de la misma ley citada. SÉTIMO. Que, examinada las causales denunciadas se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues la denuncia invocada por la parte recurrente no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, al no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa y no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2017, (fojas 465 a 469), contra la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2017, (fojas 410 a 424); y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; asimismo DISPUSIERON OFICIAR a la Contraloría General de la República a fin que tome las medidas pertinentes, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rigoberto Matos Chanchari contra el Gobierno Regional de Loreto sobre sobre Reincorporación en amparo de la Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-134 CAS. Nº 11654 - 2016 SAN MARTÍN La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE
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CASACIÓN
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.VISTA; La causa número once mil seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis – San Martin; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley se emitió la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Teresa de Jesús Calampa Panduro, de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, corriente de folios 188 a 194, contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, de folios 179 a 181, que revoca en parte la sentencia apelada de fecha veintiséis de Octubre de dos mil quince que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre de folios 28 a 32 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y por apartamiento inmotivado de la casación N° 156522013-San Martín. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo, las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su antiguo artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Objeto de la pretensión.- Que mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre de folios 30 a 34 la demandante Teresa de Jesús Calampa Panduro solicitó la nulidad de la Resolución Directoral UGELSM N° 1463 de fecha 08 de junio de 2011 y de la resolución administrativa denegatoria ficta de su recurso de apelación, y que la entidad demandada cumpla con el pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación al 30% de las remuneraciones totales mensuales que percibe, más el 5% de la remuneraciones totales que percibe por el cargo de directora, con el pago de devengados e intereses legales. Cuarto.Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil quince de folios 78 a 84, declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Directoral UGELSM N° 1463 de fecha 08 de junio de 2011 y nula la resolución administrativa denegatoria ficta y ordenó a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión en base al 30%, y el 5% de la remuneración total o íntegra, con la deducción de lo pagado, con el pago de los intereses legales. Quinto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista obrante de folios 179 a 181, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, confirmó en parte la sentencia apelada en el extremo que ordena a la entidad demandada expida nueva resolución disponiendo el pago del reintegro de la bonificación adicional por ejercicio de cargo directivo y elaboración de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total o íntegra, más intereses legales, con deducción de lo pagado. Revocó el extremo que ordena el pago a favor de la actora del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, reformándolo lo declaró infundado. Al respecto, el Ad Quem argumenta que desestima la demanda en cuanto al pago del reintegro de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en vista que la actora no se desempeñó como profesora de aula, lo cual, a criterio del colegiado superior, es condición habilitante para percibir dicha bonificación. Sexto.- Delimitación de la controversia.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso y en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando la norma material contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, al desestimar en parte la demanda bajo el argumento que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación solo corresponde ser percibida por los profesores de aula y no por los directores de centro educativo. Sétimo.- Análisis de la controversia.- Que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, debe considerarse que dicho beneficio, cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en el primer y segundo párrafos del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; debiéndose precisar que en
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atención a la pretensión contenida en la demanda, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de director de centro educativo en actividad, ya que esta se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago obrante a folios 24, correspondiendo únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento por la causal material por la que fue declarado procedente el presente recurso y que versa sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Octavo.- Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Primero.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar los beneficios contenidos en el primer y segundo párrafos del artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Segundo.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo Tercero.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre una norma general, es decir, orienta a que en la solución de un conflicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 05191-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 019-90-ED, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es
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evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Décimo Cuarto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Décimo Quinto.Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.-La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-Arequipa, ha considerado pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 98872009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Sétimo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo Octavo.- Que, por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación es la remuneración total o íntegra y no la remuneración
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total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED. Décimo Noveno.- Que, en el caso de autos, conforme a lo merituado por las instancias de mérito, de la copia de la boleta de pago obrante a folios 24, se desprende que la recurrente viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos bajo la denominación “bonesp” y “bondirct”; sin embargo, esta ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente. Vigésimo.- Que, en ese sentido, en el presente proceso se ha determinado que la actora viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando sétimo de la presente resolución, razón por la cual se concluye que la Sala Superior incurre en infracción normativa del primer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, deviniendo en fundada dicha causal. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Teresa de Jesús Calampa Panduro, de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, corriente de folios 188 a 194, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, corriente de folios 179 a 181; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, de folios 78 a 84, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en consecuencia, ordena a la entidad demandada, cumpla y otorgue el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el 30% y el 5% adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, en base a la remuneración total o íntegra, con el pago del reintegro de los devengados e intereses legales. Sin costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-135 CAS. Nº 18303-2017 AREQUIPA Reposición Ley N° 24041 Proceso especial Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciocho VISTO y, CONSIDERANDO. Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 19 de julio de 2017, interpuesto de fojas 479 a 484, por el Gobierno Regional de Arequipa, contra la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2017, de fojas 465 a 469 que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el literal g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por Ley N° 27231. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. En ese sentido, el artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, establece como requisito de procedencia que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. Quinto. Siendo esto así, se advierte
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que la parte recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha 30 de octubre de 2015, que corre de fojas 384 a 391, ya que si bien presentó el recurso de apelación que obra de fojas 296 a 401, éste se tuvo por no presentado conforme se advierte de la resolución número quince de fecha 27 de junio del 2016 que obra a fojas 425 pues se resolvió hacer efectivo el apercibimiento prevenido en la resolución número doce de fecha 11 de diciembre de 2015, el referido rechazo del recurso de apelación se confirmó según resolución de vista de fecha 20 de junio de 2017 obrante de fojas 461 a 464; por lo que dicha sentencia quedó consentida por la parte recurrente, razón por la cual el Colegiado Superior solo se pronunció sobre la apelación interpuesta por la demandante. Sexto. Que, las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del acotado código, por ende, de conformidad con el artículo 388° inciso 1) del mismo cuerpo legal, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, por cuanto conforme se señaló en el considerando precedente, la resolución adversa de primera instancia quedó consentida. Sétimo. Que, de otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que la demandante se desempeñó como abogada en el área de Recursos Humanos en la entidad demandada desde el mes de noviembre del año 2013 a diciembre de 2014, cuando ya se encontraba en vigencia el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios; el mismo que ha sido declarado desnaturalizado en proceso judicial, corresponde remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N° 27444. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha de fecha 19 de julio de 2017, interpuesto de fojas 479 a 484 por el Gobierno Regional de Arequipa, contra la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2017 que corre de fojas 465 a 469; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante ORDENARON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Miriam Teresa Sánchez Soto, sobre reposición al amparo de la Ley N° 24041 y otros conceptos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-136 CAS. Nº 18898-2017 LAMBAYEQUE Nulidad de resolución de sanción y otro concepto Proceso Especial Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la demandante doña Esther Serrano Huertas, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017, a fojas 370 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de julio de 2017, que corre a fojas 294 y siguientes, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha 09 de diciembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución Directoral N.° 1485-2015 de fecha 20 de marzo de 2015, en el extremo relacionado con la reubicación de la demandante a otra institución educativa, correspondiendo su reposición en su anterior centro de labores; e infundada en el extremo de la sanción de cese temporal en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el lapso de cuatro meses (extremo que ha sido consentido por la actora) y, reformando la declaró infundada en todos sus extremos; en ese sentido, corresponde que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, en concordancia con el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que la pretensión contenida en la demanda, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1485-2015-GR.LAMB/GRED/UGELCHIC del 20 de marzo de 2015, que resuelve sancionar a la demandante con cese temporal en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el lapso de 04 meses, como Directora de la Institución Educativa N° 10841 “José Carlos Mariátegui” y reubicarla en otra institución educativa; así como la nulidad de la resolución ficta que debió agotar la vía; del mismo modo solicita se ordene a la demandada UGEL Chiclayo cumpla con reincorporar y reponer al accionante en la plaza de Directora de la citada institución educativa, cargo que ha venido ocupando por ser nombrada, dejando sin efecto la reasignación decretada. Tercero. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma
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y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 305; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 100 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha indicado como pedido casatorio principal el anulatorio y como pedido casatorio subordinado el revocatorio, cumpliendo con dicha exigencia. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: a) infracción normativa del artículo 33° del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, norma que regula la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo, sosteniendo que, en el presente caso, está demostrada la arbitrariedad incurrida por las entidades demandadas al disponer su reubicación en otra institución educativa, hecho que según refiere constituye una doble sanción, debido a que también se le sancionó con cuatro meses de separación temporal, la que fue rebajada a tres meses con la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque; b) infracción normativa del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; al señalar entre otros, que la demandada ha violentado de manera flagrante la norma acotada, al haberse abocado a una causa que se está ventilando en el Poder Judicial, ello debido a que, el Sindicato de Directores interpuso una Acción Popular (Expediente N.° 139-2013) que se viene tramitando ante la Cuarta Sala Laboral de Lima, proceso en el cual se ha dictado sentencia favorable para los demandantes, en ese sentido refiere que la demandada no debió someter a concurso la plaza de la actora; c) infracción normativa del artículo 64° de la Ley N.° 27444, considerando que en el presente caso no se ha tomado en consideración que, existiendo un proceso pendiente, no se debió someter a concurso la plaza de Director de la Institución Educativa donde venía ejerciendo labores, por tanto, acota que la designación del profesor Jaime Castillo Veliz, como nuevo Director no debe ser considerado como válido y, d) infracción normativa de los numerales 1), 3), 4) y 9) del artículo 230° de la Ley N.° 27444, indica que, la Sala de mérito no ha analizado, que la falta administrativa de ruptura de relaciones humanas en el sector educación no está prevista en la Ley N.° 29944, por lo que mal hace el Colegiado Superior en considerar que dicha sanción ha sido adecuadamente impuesta por la demanda, tanto más cuando al momento de aplicar la sanción indicada no se han aplicado los principios de razonabilidad y tipicidad, hecho que según alega, está evidenciado al no haber valorado los medios de prueba aportados en el proceso. Sétimo. Del análisis de las causales denunciadas, se aprecia que la parte recurrente ha incumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. Por otro lado, se aprecia que cuestiona la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, incidiendo en aspectos que han sido analizados por el órgano de segunda instancia, que a partir de la valoración conjunta y razonada de los elementos de prueba han determinado que en el presente caso, la pretensión incoada por la demandante relacionada con la reasignación de la actora a otra institución educativa no debe ser amparada; con lo cual se evidencia que lo pretendido por la impugnante es que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y los medios de prueba que han sido actuados en el decurso del proceso, sin considerar que aquello es ajeno al debate casatorio que se circunscribe a cuestiones de puro derecho y no se condice con los fines propios de este recurso extraordinario; en consecuencia, formulado de esa forma el medio impugnatorio propuesto no puede ser calificado positivamente. Octavo. De ese modo, al verificar que el presente recurso, no satisface los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388° del acotado Código adjetivo, por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon
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IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Esther Serrano Huertas, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017, a fojas 370 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de julio de 2017, que corre a fojas 294 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y otro cargo y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez Supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-137 CAS. Nº 25810-2017 DEL SANTA Recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación Artículo 48° de la Ley N° 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, cinco de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de setiembre de 2017, de fojas 225, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de julio de 2017 de fojas 211 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 219; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 180, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio. Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente: El apartamiento inmotivado del Precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC de fecha 14 de junio de 2011; señalando entre otros que, al resolver la presente controversia no se ha tomado en consideración que el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución citada, que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria; así como en el Informe Legal N° 326-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha 04 de abril de 2012, ha establecido que la Remuneración Total Íntegra no debe ser tomada como base de cálculo para el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, pues está excluida de los beneficios a los que sí le es aplicable; además refiere que de acuerdo a lo señalado por el mencionado Tribunal, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM ostenta la misma jerarquía que el Decreto Legislativo N° 276 y que la Ley del Profesorado N° 24029, por lo que debe aplicarse al presente caso para el cálculo del beneficio pretendido; criterio que según refiere, también se ha establecido en la sentencia N° 047352011-PC/TC-PIURA de fecha 03 de noviembre de 2014, por lo que considera que la decisión impugnada debe ser revocada. Sexto.- Analizado el recurso propuesto, es de apreciar que la argumentación antes descrita no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, pues se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia de mérito superior; es decir se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio por circunscribirse a cuestiones de puro derecho y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún cuando las instancias de mérito luego de analizar los hechos y el derecho han establecido que a la demandante, le asiste el derecho a que el cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la Remuneración Total o íntegra, con el sustento que la Bonificación
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en referencia prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y no en función a la Remuneración Total Permanente como sostiene erróneamente la demandada; criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, por lo que las aseveraciones vertidas por el recurrente no pueden ser acogidas.- Sétimo.- Por otro lado, el impugnante sostiene en su recurso de casación que el Colegiado Superior ha inaplicado el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC de fecha el 14 de junio de 2011 y el Informe Legal N° 326-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha 04 de abril de 2012, emitidos por el Tribunal del Servicio Civil; al respecto, se debe señalar que, se trata de un Precedente administrativo de observancia obligatoria para todos los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, por lo que dichos pronunciamientos no constituyen precedentes judiciales que vinculen a los órganos jurisdiccionales, que cumplan con las formalidades previstas en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, concordante con el artículo 400° del Código Procesal Civil, como en forma errada lo ha indicado esta parte, concluyéndose entonces que este argumento, carece de sustento jurídico. En ese mismo sentido, señalamos que la sentencia N° 04735-2011-PC/TC-PIURA de fecha 03 de noviembre de 2014, a la que también alude el impugnante, no tiene la calidad de precedente, al no haberse expresado en ella el alcance de obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales, como asevera en forma errada el impugnante, por lo que este argumento al carecer de sustento, tampoco puede ser acogido. Octavo.- En consecuencia, al verificarse que el recurso planteado no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de julio de 2017 de fojas 211 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Mariano Sandoval More contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre Recalculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, YAYA ZUMAETA, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-138 CAS. Nº 11229-2017 JUNIN Reintegro de la bonificación diferencial Artículo 184° de la Ley N° 25303 PROCESO URGENTE Lima veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 03 de mayo de 2017, de fojas 179, interpuesto por el Hospital Regional Docente Materno Infantil “El Carmen”, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de abril de 2017, de fojas 143, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha 25 de julio de 2016 de fojas 95, que declaró fundada la demanda, y ordenó que la entidad demandada cumpla con pagar a favor de los actores el reintegro de la bonificación diferencial mensual dispuesta en el artículo 184° de la ley N° 25303, devengados desde el 01 de enero de 1991 hasta la fecha que dejaron de percibir dicho beneficio más el pago de los intereses legales generados. Segundo.- El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- El penúltimo párrafo del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contenciosa administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26° de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto.- Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, admitida con fecha 22 de abril de 2016 conforme se observa la resolución N° 01 de fojas
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CASACIÓN
65, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. Quinto.- Por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas razones, conforme al artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 03 de mayo de 2017, interpuesto por el Hospital Regional Docente Materno Infantil “El Carmen”, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de abril de 2017; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Noemi Esther Torpoco Lizarraga Viuda de Cárdenas y otros contra el Hospital Regional Docente Materno Infantil “El Carmen” y otro, sobre reintegro de la bonificación diferencial del artículo 184° de la ley N° 25303; interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; y, los devolvieron.- S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS. C-1744047-139 CAS. Nº 15067-2016 PIURA Las instancias de mérito no han cumplido con evaluar en forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinar si el demandante logra acreditar mayores periodos de aportación y con ello, pueda acceder a una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990; verificándose la lesión al contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y al debido proceso legal. Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número quince mil sesenta y siete guión dos mil dieciséis de Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 299 a 308 por el demandante don Leónidas Ancajima Córdova, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas 277 a 285, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, de fojas 220 a 225, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones y otros cargos. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas 52 a 54 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente en forma excepcional el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO Primero: la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo: del escrito de demanda de fojas 31 a 48, subsanada a fojas 53, se advierte que el actor solicita se ordene la inaplicación de la Resolución N.° 000086129-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 18 de noviembre de 2004 y en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación definitiva, incluyendo los devengados dejados de percibir así como los intereses legales, teniendo en cuenta la tasa de interés legal efectiva al amparo del artículo 1246° del Código Civil. Asimismo, solicita se le pague una indemnización por el monto de S/. 35,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados. Tercero: mediante sentencia de primera instancia se declara infundada la demanda al sostener el Juez de la causa que, respecto a la Cooperativa Agraria de Producción Micaela Bastidas, el demandante acompaña certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales y declaración jurada, así como un acta de cambio de Junta Directiva y búsqueda por SUNARP; respecto al certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales conforme al Informe N.° 405-2009 se ha establecido que, de conformidad con el Informe Grafotécnico N.° 154-2008-SAACI/ ONP y el Informe N.° 784-2004-GO.CD/ONP dichos documentos son irregulares y, en cuanto a la declaración jurada, no genera convicción al haber sido emitida en marzo de 2006, por lo tanto los documentos son insuficientes para acreditar la relación laboral y el periodo de labores. Respecto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia, el demandante ha presentado certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales, declaración jurada y acta de cambio de Junta Directiva y búsqueda por SUNARP; en cuanto al certificado de trabajo, conforme al Informe Grafotécnico N.° 784-2004-GO.CD/ONP se determinó que era irregular por uniprocedencia mecanográfica y conforme al Informe Grafotécnico N.° 154-2008-SAACI/ONP se estableció que presenta uniprocedencia mecanográfica con los documentos
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atribuidos a Hacienda Tambogrande; por lo tanto, el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales no son documentos idóneos para acreditar aportaciones y, respecto a la Hacienda Tambogrande, el demandante ha presentado certificado de trabajo, liquidación por tiempo de servicios y búsqueda por SUNARP, conforme a los Informes Grafotécnicos N.° 154-2008-SAACI/ONP y N.° 784-2004-GO.CD/ONP ha quedado establecido que ambos documentos son irregulares por presentar uniprocedencia mecanográfica; por lo tanto, el actor no ha acreditado el requisito de tener un mínimo de veinte años de aportaciones a fin de acceder a la pensión de jubilación. Cuarto: la sentencia de vista confirma la apelada, al señalar la Sala Superior que, respecto a la exempleadora Cooperativa Agraria de Producción Micaela Bastidas, el actor presentó certificado de trabajo original y liquidación de beneficios sociales, sin embargo, dichos documentos fueron objeto de examen grafotécnico de cuya verificación se emitió el Informe N.° 784-2004-GO.CD/ONP, en el que se concluye que son irregulares, debido a la uniprocedencia de máquina de escribir y, en cuanto a la Declaración Jurada del empleador, es una declaración unilateral que ha sido expedida 25 años después de haber cesado, por lo que no es contundente para acreditar años de aportes; en cuanto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia, el demandante presentó certificado de trabajo original, sin embargo, dicho documento fue objeto de un examen grafotécnico de cuya verificación se emitió el Informe N.° 154-2008-SAACI/ONP en el que se concluye que es irregular por existir uniprocedencia de máquina de escribir; respecto a la Liquidación de beneficios sociales, carece de valor pues obra en copia simple y respecto a la empleadora Hacienda Tambogrande, el actor presentó certificado de trabajo e indemnización por tiempo de servicios, no obstante, fueron objeto de examen grafotécnico que concluyó que eran irregulares conforme al Informe N.° 154-2008-SAACI/ONP; en consecuencia, al haberse desvirtuado los agravios expuestos por el demandante en su recurso de apelación, la sentencia venida en grado es confirmada. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales o del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, al desestimar la demanda incoada por insuficiencia probatoria respecto a las aportaciones que alega haber efectuado el demandante durante su relación laboral con sus exempleadoras Cooperativa Agraria de Producción Micaela Bastidas, Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia y Hacienda Tambogrande. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto: al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Sétimo: en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Octavo: el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al Juez a la conclusión arribada. Noveno: el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido
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estricto. Décimo: asimismo, conforme a los alcances del artículo 197° del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. De modo que a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. Décimo Primero: en ese sentido, fluye de autos que mediante la Resolución N.° 0000086129-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 18 de noviembre de 2004, se resolvió denegar la solicitud de pensión de jubilación adelantada solicitada por el demandante, al considerarse que solo había acreditado un total de 21 años y 09 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Posteriormente, a través de la Resolución N.° 000027931-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de marzo de 2006 que obra a fojas 04 de autos, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en contra de la citada resolución anterior, al establecer la demandada que solo había logrado acreditar un total de 26 años y 06 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen a los 21 años y 09 meses reconocidos por la resolución impugnada. Décimo Segundo: posteriormente, mediante la Resolución N.° 000003080-2009-ONP/DPR/DL 19990 del 06 de agosto de 2009, la emplazada resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante, en contra de la Resolución N.° 000027931-2006ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de marzo de 2006, considerando que solo había acreditado un total de 08 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues respecto al certificado de trabajo y la indemnización por años de servicios correspondientes a su exempleador Hacienda Tambogrande, no se consideran teniendo en cuenta el Informe N.° 0033-200.GO. DC.CC/ONP y el Informe Grafotécnico N.° 15-2008-SAACI/ONP donde se señala que en comparación con el certificado de trabajo del empleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia, presenta coincidencias tipográficas, constituyendo uniprocedencia mecanográfica; de igual forma, en cuanto a su exempleador Cooperativa Agraria de Producción Micaela Bastidas Ltda. 015-BI Valle del Medio Piura, el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales no se consideran teniendo en cuenta el Informe Grafotécnico N.° 784-2004-GO.CD/ONP, el cual señala que en comparación con el certificado de trabajo del exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia, presentan coincidencias en sus dactilotipos, constituyendo uniprocedencia mecanográfica y, respecto al certificado de trabajo de la señalada Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia, no se considera teniendo en cuenta los dos informes grafotécnicos precisados anteriormente. Décimo Tercero: así las cosas, del análisis de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, sin efectuar un debido análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, incurriendo en un vicio de motivación aparente, pues los Informes Grafotécnicos N.° 784-2004-GO.CD/ONP de fecha 13 de agosto de 2004 y N.° 154-2008-SAACI/ONP de fecha 04 de julio de 2008, de folios 18, 17 y 123 del expediente administrativo, constituyen pruebas de parte elaboradas por la misma entidad demandada, por consiguiente, carecen de mérito probatorio suficiente para sustentar la denegatoria de la pensión del actor; máxime si en la Resolución N.° 000003080-2009-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 06 de agosto de 2009 se ha consignado las conclusiones de los referidos informes grafotécnicos, sin embargo, no está acreditado que antes de la expedición de dicho acto administrativo, que incluso le reconoce un periodo de aportaciones menor al reconocido mediante la Resolución N.° 000027931-2006-ONP/ DC/DL 19990 de fecha 13 de marzo de 2006 (26 años y 6 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones) la entidad demandada haya notificado al actor con los informes señalados, para que pueda efectuar observaciones y utilizar los medios de defensa que le franquea la ley a fin de desvirtuar los mismos, afectándose de esta manera el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa del ahora demandante. Décimo Cuarto: en tal sentido, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, el juez de la causa debió disponer la actuación de una nueva prueba pericial, a fin de evaluar la veracidad o falsedad de los documentos cuestionados; tanto más si, conforme se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 22 de julio de 2009, que obra a fojas 09 de autos, la propia entidad demandada ha reconocido algunos periodos de aportaciones correspondientes a los mencionados exempleadores del actor, cuyos certificados de trabajo y liquidaciones de beneficios sociales vienen siendo cuestionados por irregulares. Décimo Quinto: en consecuencia, los vicios procesales advertidos en los que han incurrido tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia así como la Sala Superior lesionan el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y el debido proceso legal, por lo que deviene en fundado el recurso de casación interpuesto por infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, correspondiendo declarar la nulidad de las sentencias emitidas y al Juez de primer grado
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renovar el acto procesal viciado, de acuerdo a los alcances del inciso 3) del artículo 396° del Código Procesal Civil, sin mérito a emitir pronunciamiento respecto a la causal de carácter material declarada procedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 299 a 308 por el demandante don Leónidas Ancajima Córdova; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas 277 a 285, INSUBSISTENTE la apelada de fecha 09 de febrero de 2016, de fojas 220 a 225, ORDENARON al Juez de primera instancia vuelva expedir sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-140 CAS. Nº 23090-2017 LAMBAYEQUE Reajuste de la bonificación personal y otros PROCESO ESPECIAL Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de setiembre de 2017, de fojas 130, interpuesto por el demandante Jorge Luis Nombera Temoche, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de setiembre de 2017 de fojas 120 que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 02 de noviembre de 2016 de fojas 78, en cuanto dispone el recalculo de las bonificaciones especiales dispuestas en los Decreto de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99-EF y reformándolo declara infundado en tales extremos; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra de fojas 89, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) La infracción normativa por insuficiente motivación de la resolución y la vulneración del debido proceso, refiere que el criterio emitido por la Sala Superior es incorrecto porque la petición formulada en la demanda se circunscribe a solicitar lo concerniente al reajuste de las bonificaciones especiales ya que a través de los medios probatorios que ha adjuntado no se evidencia que lo dispuesto a través de los Decreto de Urgencia N° 090-96, 07397 y 011-99 no vienen siendo incrementados en las proporciones indicadas por estos dispositivos por la demanda. ii) La infracción normativa de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, indica que conforme a las copias certificadas de la boleta de pago adjunta al proceso está demostrada que vienen siendo canceladas dichas bonificaciones sin el reajuste correspondiente en función al monto de la remuneración total que disponen los aludidos dispositivos. Sexto. Analizada la fundamentación del recurso de casación propuesto se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, toda vez que la argumentación propuesta por el recurrente, adolece de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante desarrolla su argumentación en hechos
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que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, sin considerar que ello no se condice con los fines del recurso de casación, asimismo, tampoco demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, más aún si la Sala de mérito ha emitido pronunciamiento, amparándose en el criterio precisado en la Casación N.° 335-2010- CUSCO. En tal contexto el recurso propuesto resulta inviable pues la Sala Superior ha motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por ende, corresponde declarar improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de setiembre de 2017, de fojas 130, interpuesto por el demandante Jorge Luis Nombera Temoche, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de setiembre de 2017 de fojas 120, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Jorge Luis Nombera Temoche contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y otro sobre reajuste de la bonificación personal y otros. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado y los devolvieron.S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ. C-1744047-141 CAS. Nº 16551-2017 LIMA Reincorporación Laboral por Cese Irregular PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO: el recurso de casación interpuesto por el demandante Vidal Canales Quispe, del 08 de febrero de 2017, de fojas 240 a 248, contra la sentencia de vista del 30 de mayo de 2016, de fojas 234 a 238, que confirmó la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2015, de fojas 190 a 200, que declaró infundada la demanda interpuesta. En el proceso contencioso administrativo seguido por Vidal Canales Quispe contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo respecto de reincorporación laboral por cese irregular. CONSIDERANDO Primero. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El demandante al fundamentar su recurso de casación alegó, como primera causal, contravención del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 y del artículo 159º del Código Procesal Civil y, como segunda causal, contravención al artículo 3º, del inciso b) de la Ley N.° 29059, en tanto no se valoró correctamente los medios probatorios que obran en autos. Añade que está acreditado que solicitó su reincorporación y, ante la denegación de esta, presento solicitud de reconsideración que fue respondido mediante carta N.° 738-26-MTPE.CC; que corresponde aplicar en este caso el principio de analogía vinculante, en tanto existe un trato desigual en relación a otros sustancialmente iguales, más aun si existe diversa jurisprudencia, contra el tratamiento discriminatorio, emitida por el Tribunal Constitucional. Segundo. FUNDAMENTOS DE DERECHO El recurso de casación debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N.° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. El recurso de casación cumple una función nomofiláctica y es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de evaluación de pruebas. Ello en tanto este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformización de la jurisprudencia nacional. Asimismo, es preciso acotar que no puede pensarse que con la reciente modificación, realizada mediante Ley N.° 29364 se buscara una revisión del proceso, de los hechos o de la prueba, convirtiendo a la Corte de Casación, en una tercera instancia. En ese sentido, la interposición de un recurso de casación debe caracterizarse por cumplir con los requisitos de admisibilidad y de procedencia establecidos en el Código Procesal Civil y el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, debiendo ser congruente y preciso, reseñando de forma coherente y ordenada cuáles serían los agravios que configurarían la infracción de la norma o el apartamiento del precedente vinculante que se alega. Tercero. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1), del inciso 3), del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir, ha sido interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se aprecia de la cédula de notificación a fojas 238 reverso; y, el impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito de lo dispuesto en el literal i), del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el segundo párrafo, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, al tratarse del reconocimiento de un derecho, por tanto, de una pretensión no cuantificable. Cuarto. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En cuanto a
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los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, respecto al requisito establecido en el inciso 1), el recurrente apeló la resolución adversa de primera instancia, conforme se advierte de fojas 209 a 215, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, el impugnante cumplió con el requisito establecido en el inciso 4), al identificar su pedido casatorio como revocatorio. Respecto de los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3), el recurrente no fue claro ni preciso en describir las infracciones normativa alegadas, pues no precisó si las infracciones se constituían por una interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación normativa, asimismo, únicamente realizó agravios de carácter genérico, sin un desarrollo argumentativo específico para cada causal invocada, propios de una impugnación ordinaria, que no se condice con la naturaleza excepcional y los requisitos de procedencia propios de un recurso de casación, más aún, sus alegaciones, referidas a que se debió amparar su pretensión en virtud del principio de analogía vinculante, no inciden en lo resuelto pues conforme lo estableció la Sala Superior en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, de la sentencia de vista, el demandante no se encontraría dentro de ninguno de los supuestos del artículo 1º de la Ley N.° 29059 y, en consecuencia, no sería de aplicación la analogía vinculante establecida en el artículo 3º de la Ley N.° 29059. Conforme lo detallado, ninguna de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto satisface de modo conjunto los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, consecuentemente, los agravios denunciados resultan improcedentes. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE, el recurso de interpuesto por el demandante Vidal Canales Quispe, del 08 de febrero de 2017, de fojas 240 a 248, contra la sentencia de vista del 30 de mayo de 2016, de fojas 234 a 238; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre reincorporación laboral por cese irregular; y, los devolvieron.Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.- S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ. C-1744047-142 CAS. Nº 18670-2017 LIMA Recálculo de renta vitalicia por enfermedad profesional Proceso especial Lima, diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 06 de abril de 2017, de fojas 199 a 207, contra la sentencia de vista de fecha 07 de setiembre de 2016, de fojas 166 a 174 que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008JUS y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el literal g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 134 a 140; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: i) Infracción normativa del Artículo 139° inciso
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3), vulneración al debido proceso-vulneración a la seguridad jurídica, alega que: “…el cuestionamiento de una Resolución Administrativa expedida en un proceso de amparo debe discutirse en la etapa de ejecución de sentencia de dicho proceso, y que en el presente caso corresponde al proceso constitucional iniciado ante el 19° Juzgado Civil y Sentenciador (previsional)…las observaciones deducidas por el demandante fueron declaradas improcedentes conforme se evidencia …portal web del poder judicial…”, ii) Infracción normativa del artículo 148° de la Constitución, sustenta que: “…como se conoce, las resoluciones administrativas que causan estado, son aquellas que agotaron la vía administrativa…al no existir acto administrativo que haya agotado la vía administrativa (cause estado), no corresponde iniciar un proceso contencioso administrativo…” Sexto. Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo señalado en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil; máxime si lo indicado en el recurso de casación sobre el petitorio en relación a la etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso fue superado por la Sala Transitoria Laboral de Lima en la Resolución de Vista de fecha 24 de mayo de 2012 de fojas 80 a 83 que dispuso la continuación del presente proceso; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 06 de abril de 2017, de fojas 199 a 207, contra la sentencia de vista de fecha 07 de setiembre de 2016 que corre de fojas 166 a 174, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Miguel Cosme Cruz, sobre nuevo cálculo de renta vitalicia por enfermedad profesional y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-143 CAS. Nº 26113-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de julio de 2017, de fojas 591, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de mayo de 2017, de fojas 566, que confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de setiembre de 2015, de fojas 392, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 439, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
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el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1, 2 y 53° de la Ley N° 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley N° 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación N° 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente N° 550-2010-Lima, y que fuera invocado en la sentencia de vista no tiene la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos octavo al vigésimo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de julio de 2017, de fojas 591, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de mayo de 2017, de fojas 566; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-144
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CAS. Nº 18182-2017 LAMBAYEQUE Reajuste de pensión conforme a la Ley N.° 23908 Proceso especial Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Paulina Hinostroza viuda de Zambrano de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas 230 a 248, en contra de la resolución de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete que corre de fojas 216 a 220, que resuelve confirmar la resolución número cinco de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada la excepción de litispendencia; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2)., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el literal i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con este al haber apelado de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 189 a 193. Por otro lado, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al identificar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) infracción normativa del artículo 2° de la Ley N.° 23908; sostiene que, la Sala Superior incurre en error pues la entidad demandada está vulnerando su derecho constitucional a la pensión al no haber cumplido con aplicar la Ley N.° 23908 a su pensión de viudez, al 100 % de la que le habría correspondido a su causante, más el pago de devengados e intereses legales; ii) infracción normativa del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; alega que, el Ad Quem ha inaplicado la norma señalada pues son causales de nulidad de todo acto administrativo, cuando estos se dictan en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, siendo que en el caso materia de autos, el acto administrativo que deniega el reajuste de su pensión de viudez de acuerdo a la Ley N.° 23908, vulnera sus derechos constitucionales; iii) infracción del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado; indica que, el artículo 8° de la Constitución Política del Estado prescribe que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, lo que no ha sucedido en el presente caso y, iv) apartamiento inmotivado de precedente judicial; indica que, la garantía del debido proceso plasmada en la Constitución peruana como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso, entre otros principios. Sexto: examinadas las causales denunciadas, se advierte que, la parte recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, pero no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de estas infracciones sobre la decisión impugnada, así como tampoco precisa adecuadamente en qué consiste el apartamiento de precedentes vinculantes y, por el contrario, se advierte que la Sala Superior ha empleado, en forma suficiente, los elementos fácticos y jurídicos que le han servido de base para desestimar la demanda incoada al concluir que en el presente caso se ha configurado la triple identidad a que se refiere el artículo 452° del Código Procesal Civil, por lo que la excepción de litispendencia deducida por la demandada resulta fundada; razón por la cual al no cumplir con
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el requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso casatorio no es amparable. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Paulina Hinostroza viuda de Zambrano de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas 230 a 248, en contra de la resolución de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete que corre de fojas 216 a 220; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reajuste de pensión de viudez conforme a la Ley N.° 23908 y otros. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-145 CAS. Nº 15545-2017 LIMA Beneficio de combustible y chofer Proceso especial Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 20 de febrero de 2017, interpuesto de fojas 397 a 401 por el demandante don Fernando Antonio Calderón Bartolini, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016, que corre de fojas 391 a 395 que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el literal i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 362 a 366; por otra parte, se observa que no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al no identificar si su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa material al contravenir lo dispuesto en el principio de congruencia procesal; con el sustento que “implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, […]”. ii) Infracción normativa a lo dispuesto por el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que “el debido proceso es considerado como una máxima garantía y un derecho fundamental que tiene todo aquel que acude al órgano jurisdiccional y que una vez ejercitado el derecho de acción puede acceder a un proceso que reúna los mínimos requisitos, […]”. Sexto. Respecto a la causal denunciada en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; máxime si de los
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fundamentos de las instancias de mérito han determinado que al actor se le ha otorgado pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de la remuneraciones pensionables del grado inmediato superior y las no pensionables de su grado en situación de actividad, más el 14% de la remuneración básica, además que su retiro ha sido por renovación de cuadros, correspondiéndole el beneficio de combustible en atención a su grado de Comandante, no siendo aplicable al actor el beneficio de asignación de chofer de servicio interno y asignación de vehículo pues es un beneficio al servicio de los oficiales generales y coroneles de la Policía Nacional del Perú que se encuentren en servicio activo; por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de febrero de 2017, interpuesto de fojas 397 a 401 por el demandante don Fernando Antonio Calderón Bartolini, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2016 que corre de fojas 391 a 395; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Policía Nacional del Perú y otro, sobre beneficio de combustible y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-146 CAS. Nº 20085-2017 LIMA Pago de la bonificación especial dispuesta en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 PROCESO ESPECIAL Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 2017, de fojas 846, interpuesto por la demandante Nelly Cleofe Berrios Vda de Zumaeta y otros, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de julio de 2016, de fojas 823, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 06 de noviembre de 2014, de fojas 657, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable, conforme se aprecia de fojas 690. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) La infracción normativa del artículo 139º, inciso 9) de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo IV del Código Civil, refiere que ambas normas prohíben la aplicación por analogía de normas que restringen derechos. Siendo que, los argumentos expuestos por la Sala solo se sustentan en que los conceptos de los Decretos de Urgencia Nº 073-97 y 011-99 se vienen pagando a los demandantes en el monto establecido por los Decretos Supremos Nº 117-98-EF y Nº 143-99-EF, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 51º de la Constitución Política del Estado. ii) La infracción normativa de los Decretos de Urgencia Nºs 090-96, 073-97 y 011-99, precisa que las citadas normas son de carácter autoaplicativo y lo único que se requiere es cumplir con las condiciones y/o requisitos establecidos en las mismas, esto es, ser pensionista y provenir de una empresa del Estado sujeta al régimen privado; condiciones que como se ha desarrollado, los demandantes cumplen a cabalidad. Sexto. Del análisis del recurso y estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por la parte impugnante no pueden ser acogidos, ya que adolecen de claridad y precisión; puesto que incide en los
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hechos y en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, el mismo que posee carácter extraordinario, no aperturándose con ello una tercera instancia; tanto más si en los fundamentos sétimo a décimo la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto revocar el fallo apelado, en aplicación del principio constitucional de doble instancia prevista en el artículo 139° inciso 6) de la Carta Fundamental; en consecuencia, es de apreciar que el accionante, en los términos propuestos, no cumple con describir de manera clara y objetiva las infracciones normativas cuyas denuncia, ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; de manera que los cargos descritos no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; por ende, deviene en improcedente por la forma. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Còdigo Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 11 de octubre de 2017, de fojas 846, interpuesto por la demandante Nelly Cleofe Berrios Vda de Zumaeta y otros, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de julio de 2017, de fojas 823; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Nelly Cleofe Berrios Vda de Zumaeta y otros, contra el Banco de la Nación, sobre pago de las bonificaciones especiales dispuestas en los Decretos de Urgencia N°s 090-96, 073-97 y 011-99. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. BARRIOS ALVARADO, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-147 CAS. Nº 10471-2016 DEL SANTA Para estimar el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el extrabajador debe demostrar únicamente el vínculo laboral mediante la presentación de documentos probatorios idóneos para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC Lima, catorce de junio de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: con el acompañado adjunto, la causa número diez mil cuatrocientos setenta y uno guión dos mil dieciséis guión del Santa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 152 a 157 por el demandante don Ismael Marciano Santiago Rosso, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, corriente de fojas 141 a 148, que revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre de fojas 83 a 92, que declara fundada en parte la demanda y reformándola, declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones y otros cargos. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, corriente de fojas 33 a 35 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 e incorpora en forma excepcional la causal por infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO Primero: la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo: del escrito de demanda de fojas 24 a 34, se advierte que el actor solicita lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud de revisión de la Resolución N.° 0000004292-2012-ONP/DPR./DL 19990 de fecha 11 de junio de 2012, Resolución N.° 0000028035-2012-ONP/DPR. SC/DL 19990 de fecha 02 de abril de 2012 y Resolución N.° 0000011022-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 31 de enero de 2011 y del recurso de apelación efectuado contra la omisión de pronunciamiento, así como los actos administrativos que contienen las notificaciones de fecha 22 de mayo de 2014 y 03 de marzo de 2014; 2) Se declare nulas parcialmente la Resolución N.° 0000004292-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 11 de junio de 2012, Resolución N.° 0000028035-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 02 de abril de 2012 y Resolución N.° 0000011022-2011ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 31 de enero de 2011, en el extremo que no le reconoce los periodos del 08 de agosto de 1961 al 30 de diciembre de 1963, del 01 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1972 y del periodo del 01 de enero de 1982 al 30 de
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diciembre de 1986, que hacen un total de 14 años, 04 meses y 15 días adicionales a los ya reconocidos en sede administrativa y, se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales y, 3) Se le reconozca los periodos de aportación señalados y se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967, más pago de pensiones devengadas e intereses legales. Tercero: mediante sentencia de primera instancia se declara fundada en parte la demanda al sostener el Juez de la causa que, respecto al periodo del 04 de agosto de 1961 al 26 de agosto de 1971 correspondiente a la empresa Negociación Santa María Hacienda Tambo Real, a fojas 11 del expediente administrativo obra el certificado de trabajo donde se aprecia que el actor laboró del 04 de agosto de 1961 al 26 de agosto de 1971, a fojas 19 obra la liquidación de beneficios sociales y a fojas 102 a 127 del expediente administrativo obran las boletas de pago, por el mismo periodo, por lo tanto, dichos documentos dan fe de la relación de dependencia entre el demandante y su empleadora, teniendo un total de 10 años y 23 días de aportes. En cuanto al periodo del 27 de agosto de 1971 al 30 de diciembre de 1986 correspondiente a Cooperativa Agraria Tambo Real, a fojas 20 del principal obra el certificado de trabajo, a fojas 21 obra la liquidación de beneficios sociales y de fojas 83 a 99, las boletas de pago en copia legalizada, dando fe de la relación de dependencia entre el actor y su empleadora por un total de 15 años, 4 meses y 3 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios probatorios se establece que la Oficina de Normalización Previsional ha reconocido al actor 11 años y 9 meses de aportes, sin embargo, tal como se ha expuesto, la demandada no ha cumplido con reconocer 13 años, 7 meses y 26 días de los periodos comprendidos del 04 de agosto de 1961 al 30 de diciembre de 1963, del 01 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1972 y del 01 de marzo de 1982 al 30 de diciembre de 1996, consecuentemente, debe ordenarse a la demandada que cumpla con reconocer dichos periodos de aportes. Cuarto: la sentencia de vista revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda señalando que el demandante no ha probado que ha aportado los años que aduce e inclusive con la finalidad de acreditar los años de aportación, ha presentado documentación que según el Informe Grafotécnico, no se consideran para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Precisa además que en cuanto a los documentos firmados por el supuesto custodio Raymundo Tarazona Blas, no ha acreditado que este sea representante legal autorizado para expedir dichos documentos, en consecuencia, no crea convicción ni certeza el contenido de los documentos en referencia, máxime si han sido expedidos con posterioridad a la fecha en que cesó la parte demandante, es decir, después de 22 años de culminada la relación laboral. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; o de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N.° 19990; por lo que debe dilucidarse si los medios probatorios ofrecidos por el demandante generan suficiente convicción respecto a las aportaciones que alega haber efectuado durante su relación laboral con sus exempleadoras Cooperativa Agraria de Producción “Tambo Real” Ltda. N.° 154 – Santa y Negociación Santa María Ltda y si corresponde ordenar a la parte demandada le otorgue pensión de jubilación al amparo de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto: al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Sétimo: en ese sentido, corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Octavo: estando a lo señalado, se advierte que la Sala Superior desestima la demanda incoada sin realizar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios incorporados al proceso, incurriendo en un vicio de motivación aparente, al concluir que la documentación presentada con la demanda no tiene valor probatorio según el Informe Grafotécnico N.° 994-2011-DSO.SI/ ONP, pese a que el referido informe no obra en el expediente administrativo acompañado, por lo que el Colegiado Superior ha sustentado su fallo en un documento que no ha tenido a la vista; asimismo, en relación a la labores desempeñadas para la Cooperativa Agraria de Producción “Tambo Real” Ltda. N.° 154 – Santa, no ha emitido pronunciamiento respecto al certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, ambos de fecha 30 de diciembre de 1986 obrantes en original a fojas 20 y 21 y, respecto a su exempleadora Negociación Agrícola Santa María,
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no ha considerado la cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero que obra a fojas 182 del expediente administrativo acompañado; por lo que no se advierte una motivación suficiente, lógica y razonada que sustente la decisión adoptada, contraviniéndose así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. No obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo que versa sobre derechos laborales y previsionales impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de las normas de orden material también declaradas procedentes, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso. Noveno: respecto a la infracción normativa del artículo 70°1 del Decreto Ley N.° 19990 establece lo siguiente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13° …”; asimismo, el artículo 11° del mismo cuerpo normativo establece que “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.” Décimo: el Tribunal Constitucional en el fundamento 26.a) de la sentencia recaída en el Expediente N.° 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados en original, copia legalizada o fedateada, son documento idóneos para acreditar periodos de aportaciones (…) Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante citado y de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.° 19990, el extrabajador, para demostrar sus aportes, debe acreditar únicamente la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos. Décimo Primero: en el caso concreto de autos, se advierte que mediante Resolución N.° 0000011022-2011-ONP/ DPR.SC/DL 19990 de fecha 31 de enero de 2011, obrante a fojas 10 de autos, se resolvió denegar pensión de jubilación al demandante, al considerar la Oficina de Normalización Previsional que, de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo el actor solo acredita 11 años y 09 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, a través de la Resolución N.° 0000028035-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 02 de abril de 2012, de fojas 06, se resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N.° 0000011022-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y mediante la Resolución N.° 00004294-2012-ONP/DPR/ DL 19990 de fecha 11 de junio de 2012, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la Resolución N.° 0000028035-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990. Décimo Segundo: Siendo así, el demandante considera que deben reconocérsele más años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones a los ya reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional y con ello, se le otorgue pensión de jubilación al amparo de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967 con el correspondiente pago de devengados e intereses legales; por tal motivo, de la documentación acompañada a su demanda y las instrumentales que obran en el expediente administrativo acompañado, se aprecia lo siguiente: 1) Respecto a su exempleadora Negociación Agrícola Santa María; el demandante acompaña la Liquidación de beneficios sociales, en original firmado por el administrador, de fecha 26 de agosto de 1971, a fojas 19, en la cual se establece que laboró del 04 de agosto de 1961 al 26 de agosto de 1971 como obrero de campo en la Hacienda Tambo Real, haciendo 10 años y 23 días de servicios; corroborado con el certificado original del 26 de agosto de 1971, obrante a fojas 11 del expediente administrativo, expedido por el administrador y el jefe de personal; las boletas de pago de fojas 102 a 127 del expediente administrativo y, la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, de fojas 182 del acompañado, en la que se precisa que el actor ingresó a laborar el 04 de agosto de 1961 en la Negociación Santa María. En ese sentido, si bien la parte demandada ha restado valor probatorio al certificado de trabajo, la liquidación de beneficios sociales y las boletas de pago, en virtud al Informe
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Grafotécnico N°. 994-2011-DSO.SI/ONP de fecha 15 de junio de 2011, sin embargo, tal documento no obra inserto en el expediente administrativo acompañado, razón por la cual, a partir de la conducta omisiva de la demandada no es posible restar valor probatorio a tales documentos en perjuicio del derecho pensionario del actor, máxime si una de las observaciones del supuesto informe grafotécnico radica en la identidad mecanográfica en los certificados de trabajo y liquidaciones de beneficios sociales, al haber sido ejecutados por una misma máquina de escribir y, en cuanto a las boletas de pago, por provenir de un mismo puño gráfico, observaciones que no son suficientes para desvirtuar su validez pues es factible que un empleador utilice la misma máquina de escribir para elaborar el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales de un trabajador que acaba de cesar, tanto más si son de la misma fecha y, en cuanto a las boletas de pago, también resulta válido que una misma persona sea la encargada de su llenado; por lo tanto, dichos argumentos no son suficientes para restar de valor probatorio a los documentos en cuestión; asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral también se acredita con la Ficha de Inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, y la relación laboral ha sido reconocida por la demandada respecto a los años 1964 y 1965; en consecuencia, esta Sala Suprema considera que el actor ha presentado medios de prueba suficientes e idóneos que permiten acreditar el periodo laboral con su exempleadora durante 10 años y 23 días. 2) Respecto a su exempleadora Cooperativa Agraria de Producción “Tambo Real” Ltda. N.° 154 – Santa; el demandante acompaña el certificado de trabajo de fecha 10 de febrero de 2009 firmado por el custodio de los libros de planillas de obreros y empleados, Raymundo Tarazona Blas, de fojas 18 de autos, en el que se certifica que el actor ha laborado como obrero de campo del 27 de agosto de 1971 al 30 de diciembre de 1986; la Liquidación de beneficios sociales del 10 de febrero de 2009 expedido por el custodio de planillas Raymundo Tarazona Blas, obrante a folios 194 del expediente administrativo; el certificado de trabajo y la Liquidación de beneficios sociales, ambos en original del 30 de diciembre de 1986, firmados por el Presidente de dicha cooperativa, obrantes a fojas 20 y 21 de autos; así como el certificado de trabajo y la Liquidación de beneficios sociales del 10 de febrero de 1987, expedidos por su Presidente Manuel Llauri Araujo, de folios 60 y 100 del expediente administrativo; las boletas de pago de fojas 88 a 99 del expediente acompañado; así como la Ficha de Inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, en el que se precisa que ingresó a trabajar el 09 de agosto de 1972 a la Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real, de fojas 155 del acompañado. En ese sentido, cabe precisar que, en cuanto a las documentales de fecha 10 de febrero de 1987 y las boletas de pago, si bien la demandada le ha restado mérito probatorio conforme a las conclusiones del Informe Grafotécnico N°. 994-2011-DSO.SI/ONP de fecha 15 de junio de 2011, como se ha sostenido en el considerando anterior, dicho documento no obra en el expediente principal ni en el acompañado, y las observaciones efectuadas no son suficientes para descartar la validez de tales documentos; máxime, si la información contenida en estos está corroborada con la documentación adicional señalada y, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones, la demandada ha reconocido la relación laboral del actor con su exempleadora al haber acreditado 30 semanas de 1972, los años 1973 a 1981 y 10 semanas de 1980; en consecuencia, debe reconocerse los aportes faltantes al estar debidamente acreditados, sumando en total 15 años, 4 meses y 3 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a su relación laboral con la Cooperativa Agraria de Producción “Tambo Real” Ltda. N.° 154 – Santa. Décimo Tercero: en ese orden de ideas, este Colegiado Supremo considera que el demandante ha acreditado el vínculo laboral con sus exempleadoras Negociación Agrícola Santa María y Cooperativa Agraria de Producción “Tambo Real” Ltda. N.° 154 – Santa, por un periodo total de 25 años, 4 meses y 26 días, incluidos los periodos de aportación que ya han sido reconocidos, consecuentemente, corresponde que la demandada vuelva a emitir resolución administrativa otorgando pensión de jubilación al actor reconociéndole dicho periodo de aportaciones y disponiendo el pago de los devengados correspondientes, en aplicación del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, más el pago de intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 1242º del Código Civil con las limitaciones establecidas en el artículo 1249º del citado cuerpo normativo, esto es, con aplicación de la tasa de interés legal (sin capitalización de intereses) en atención además de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley N.° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y el precedente judicial vinculante establecido en la Casación N.° 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece. Décimo Cuarto: en cuanto a la infracción normativa del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, dicha norma establece lo siguiente: “Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente decreto ley.” sin embargo, debe confrontarse con el artículo 9° de la Ley N.° 26504 que establece que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 es de 65 años, por lo tanto,
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al haber cumplido dicha edad el 22 de marzo de 2008, al actor le corresponde percibir pensión de jubilación bajo los alcances de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967, tal como lo ha establecido el juez de primer grado. Décimo Quinto: de lo expuesto, concluimos que al haberse desestimado la demanda incoada mediante sentencia de vista, pese a que correspondía el reconocimiento de mayores periodos de aportación y el otorgamiento de pensión de jubilación, se configura la causal invocada de infracción de los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N.° 19990; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio interpuesto por el demandante. DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 152 a 157 por el demandante don Ismael Marciano Santiago Rosso; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas 141 a 148 y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, de fojas 83 a 92, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, ORDENARON que la parte demandada expida nueva resolución administrativa en la que reconozca los aportes a favor del actor por los periodos comprendidos desde el 04 de agosto de 1961 al 30 de diciembre de 1963, del 01 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1972 y del 01 de marzo de 1982 al 30 de diciembre de 1996, siendo un total de 25 años, 04 meses y 26 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, con aplicación del Decreto Ley N.° 25967; FUNDADA la nulidad de la resolución denegatoria ficta; IMPROCEDENTE la nulidad de las Resoluciones N.° 4294-2012-ONP/DPR/DL 19990, N.° 028035-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 y N.° 11022-2011ONP/DPR.SC/DL 19990; FUNDADA en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas e intereses legales; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO. 1
Artículo modificado por la Ley N° 29711 publicada el 18 de junio de 2011.
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CAS. Nº 16792-2017 LORETO Reincorporación – Ley Nº 24041 PROCESO ESPECIAL Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por Estela Fababa Loja, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, a fojas 420 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2017, a fojas 411 y siguientes, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha 29 de diciembre de 2015, a fojas 307 y siguientes, que declaró fundada la demanda; y, reformando la declaró infundada; por lo que, corresponde que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 418; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar la tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que no le es exigible a la recurrente ya que la Sentencia de primera instancia le fue favorable, según se aprecia a fojas 307 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la impugnante ha indicado como pedido casatorio el revocatorio. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) la infracción normativa de los incisos 3)
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y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; señalando entre otros, que la Sentencia de vista infringe el deber de congruencia y de motivación que debe observar el Juzgador, al considerar que se ha resuelto sobre un tema que no es materia del debate, al señalar que no procede la reposición de la actora porque el presupuesto del año 2015 ya se ejecutó, hecho que le genera indefensión y, ii) infracción normativa del segundo párrafo del artículo 370º del Código Procesal Civil, en cuanto se ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum, al considerar que la sentencia cuestionada es sustancialmente incongruente, porque pese a haber señalado que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM concordante con el artículo 5º del Decreto Supremo N° 075-2008PCM; sin embargo, señala que no resulta posible su reincorporación debido a que se ha ejecutado el presupuesto del año 2015, por ello solicita que se revoque la resolución impugnada. Sexto. Del análisis de las causales denunciadas se aprecia que incumplen con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que su fundamentación carece de claridad y precisión; así se aprecia que la parte recurrente se ha limitado a cuestionar la motivación de lo resuelto por las instancias de mérito al discrepar del sentido del mismo por resultarle desfavorable, sin que haya mostrado evidencias acerca de la incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que han resuelto amparar la pretensión incoada; con lo cual se evidencia que lo pretendido por la parte impugnante es que se efectúe un reexamen de los hechos y la prueba que han sido valorados en el decurso del proceso, sin tener en cuenta que aquello es ajeno al debate casatorio que se circunscribe a cuestiones de puro derecho; por otro lado, del contenido del recurso no se aprecia que la impugnante haya cumplido con demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de la infracción alegada sobre la resolución recurrida, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo. De ese modo, al verificar que el medio impugnatorio propuesto, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Estela Fababa Loja, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, a fojas 420 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2017, a fojas 411 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Ucayali – Contamana, sobre reincorporación en aplicación de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. C-1744047-149 CAS. Nº 17078-2017 LORETO Recategorización conforme al Decreto Supremo Nº 107-87-PCM PROCESO ESPECIAL Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Pezo Domínguez, de fecha 26 de junio de 2017, obrante de fojas 234 a 237, en contra de la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2017, de fojas 226 a 229, que confirma la sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2016, de fojas 179 a 184, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo
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388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 188 a 190. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida del Informe Legal N.° 650-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha 01 de agosto de 2011, en su fundamento 2.6 y de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley N.° 28411; sostiene que, la Sala Superior incurre en error de derecho material al señalar que la categorización solo se da respecto de las plazas que se encuentren previstas en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y Presupuesto Analítico de Personal (PAP), por lo que no se puede aplicar aumento de remuneraciones y que además, el Informe Legal de SERVIR y la Ley de Presupuesto – Ley N.° 28411 limitan la facultad de la administración, al respecto, manifiesta que solicita la recategorización porque la ley está vigente y que en ningún momento ha pedido el aumento de remuneración, pues su petitorio está orientado a impugnar el silencio administrativo negativo y se expida la resolución administrativa mediante la cual se ordene su recategorización a la escala 1 en el nivel F-2, como Funcionario 2 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y ii) Infracción normativa por inaplicación de los Decretos Supremos N.° 107-87-PCM y N.° 051-91-PCM y de la Ley N.° 28173 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2006-SA; alega que, el acotado Decreto Supremo N.° 10787-PCM señala que el derecho de recategorización es la facultad que tiene un servidor activo o cesante para ser calificado con el nivel y la categoría que le corresponde, pedido que lo hace al ser considerado en actividad o al momento de su cese en una categoría o nivel que no le corresponde. Añade que, que la Ley N.° 28173 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2006-SA señala que las direcciones generales, ejecutivas, superintendencia y otras entidades de medicamentos, deberán ser dirigidos preferentemente por químicos farmacéuticos, es decir, si no hay el especialista, lo puede hacer cualquier persona adquiriendo la calidad de jefe; y, con mayor razón, si hay un profesional adquiere la calidad de funcionario. Sexto: analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii) se advierte que, si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implicaba desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo debieron ser aplicadas o por qué no debieron serlo, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la cual el recurrente no cumple con el requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Pezo Domínguez, de fecha 26 de junio de 2017, obrante de fojas 234 a 237, en contra de la sentencia de vista de fecha 31 de marzo de 2017, de fojas 226 a 229, que confirma la sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2016, de fojas 179 a 184, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Loreto y otro, sobre recategorización conforme al Decreto Supremo N.° 107-87-PCM; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. C-1744047-150 CAS. Nº 25991-2017 LIMA Incrementos remunerativos de gobierno central 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha de 23 de febrero de 2017, de fojas 358, interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud (ESSALUD), contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2016, de fojas 343, que confirma el auto apelado (Resolución N° 08) de fecha 06 de julio de 2015, de fojas 281, que resuelve declarar fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala
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Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito, de fojas 302, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto. Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal anotado. Sétimo. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimientos Administrativos General, sostiene que la Sala Superior infringe dicha norma, al no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos, emitidos por órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Asimismo señala, que se infringe dicha norma al no aplicarla en forma sistemática con otras como el inciso 2) del artículo 19° y el artículo 13° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y que no se ha considerado el principio de favorecimiento del proceso, para optar por darle trámite a la demanda. Además, alega que la Sala no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva, sino como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el SERVIR. b) La infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, refiere la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el caso, y porque Essalud como entidad pública puede impugnar las Resoluciones Administrativas del Servir en el plazo de tres años posteriores a su notificación. Octavo. Evaluada la causal descrita en el literal a) del recurso, se advierte que no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir de manera objetiva y clara en qué radica la infracción normativa, si bien la entidad impugnante cumple con citar la norma legal que a su criterio se habría infringido al expedirse el auto de vista, también es que se limita a formular agravios referidos a situaciones ya evaluadas en las instancias de mérito, asimismo debe tenerse en cuenta que no basta invocar las normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos. Finalmente, la Sala Superior, en los fundamentos tercero a octavo de la resolución impugnada ha emitido pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1) del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, norma que preceptúa que cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4º de esa Ley, el plazo será de tres meses que resulta de aplicación al presente caso, por lo que el plazo señalado en el numeral 202.5 del artículo 202 de la citada Ley, no resulta aplicable a la presente controversia al estar referido a la acción contenciosa administrativa interpuesta por Consejos o Tribunales cuyos titulares pretenden la nulidad de un acto administrativo expedido por ellos mismos, lo que no se adecua a la presente acción, en
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tanto que la parte demandante ESSALUD no es la entidad que ha emitido la Resolución N° 05278-2012-SERVIR/TSC – Primera Sala, sino que es un acto administrativo dictado por Servir; máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, en consecuencia el cargo descrito en el literal a), debe ser declarado improcedente. Noveno. En cuanto a la causal descrita en el literal b) se advierte que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de los hechos, sin expresar mayor argumentación que de sustento a la causal que se propone, así como sin considerar que ello no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia, lo que conlleva a que se declare improcedente la causal invocada, al no cumplir con lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 23 de febrero de 2017, de fojas 358, interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud (ESSALUD), contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, de fojas 343; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-151 CAS. Nº 15016-2016 AREQUIPA PROCESO ESPECIAL Nulidad De Resolución Administrativa Recalculo de Pensión Vitalicia Debido a la fecha de contingencia y el porcentaje de incapacidad que padece el actor, correspondía liquidar la pensión vitalicia conforme al Decreto Supremo N.° 00398-SA, Reglamento de la Ley N.° 26790. Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: la causa número quince mil dieciséis – dos mil dieciséis – Arequipa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Parqui Mayta, mediante escrito a fojas 507, contra la sentencia de vista a fojas 495, de fecha 23 de junio de 2016, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por Resolución1 de fecha 08 de febrero de 2017, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 18.2 segundo párrafo y 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Reglamento de la Ley N.° 26790. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero. En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida. Cuarto. Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Quinto. Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la
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norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Sexto. La demanda3 a fojas 13, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de la solicitud de fecha 02 de setiembre de 2008; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada proceda a recalcular la pensión de renta vitalicia del actor, conforme a las 12 últimas remuneraciones, según la Ley N.° 26790 y el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, más el pago de los respectivos devengados e intereses legales. Alega que el monto de S/. 220.80 otorgado como pensión vitalicia es diminuto, toda vez que fue calculada sin tomar en cuenta la correcta remuneración que percibió cuando dejó de laborar. Sétimo. El A quo mediante sentencia que corre a fojas 433, declaró infundada la demanda al considerar que de acuerdo al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional expresado en el Expediente N.° 0349-2011-PA/TC y teniendo en cuenta que el actor no trabajó durante los 12 meses anteriores a la fecha de contingencia, el cálculo de la pensión por enfermedad profesional se debe efectuar sobre la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, vigente en los 12 meses anteriores a la contingencia, en ese sentido de la hoja de liquidación de pensiones a fojas 7, se verifica que el cálculo de la pensión se ha realizado teniendo como monto el jornal básico de S/. 470.00 vigente antes de la fecha de contingencia, y de ahí se aplicó el 50% de la prestación máxima; por lo que el cálculo de la pensión del demandante se efectuó de acuerdo a ley. Octavo. La Sala Superior, mediante sentencia de vista que obra a fojas 495, resolvió confirmar la apelada, al considerar que por Decreto de Urgencia N.° 22-2003 se estableció como remuneración mínima vital el monto de S/. 460.00, la cual estuvo vigente desde el 15 de setiembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005, por tanto, la pensión por enfermedad profesional del actor calculada conforme a la hoja de liquidación y establecida mediante la resolución administrativa impugnada es correcta, por lo que la demanda debe ser desestimada. Noveno. Evaluada la sentencia de vista, se advierte que la Sala Superior ha expresado las razones que a su criterio sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda, por lo que no se vulnera lo previsto en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; siendo infundado este extremo del recurso. Décimo. El Decreto Ley N.º 18846 sobre Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictado el 28 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario regulado por la Ley N.º 1378 de enero de 1911, para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros con el propósito de promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social; norma que posteriormente es derogada por la Ley N.º 26790, del 17 de mayo de 1997, que establece en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. En efecto, la Ley N.° 26790, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar con la Oficina de Normalización Previsional - ONP o las EPS acreditadas; y que las prestaciones y reservas por prestaciones regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, como ya se precisó. Décimo Primero. De acuerdo a los artículos 7° y 10° del Decreto Ley N.º 18846 antes invocado, las prestaciones cubiertas por este seguro, eran otorgadas con la sola comprobación de trabajador de la víctima, sin exigirse período alguno de calificación y consistían según las circunstancias y gravedad del accidente de trabajo o enfermedad profesional en: a) Asistencia Médica General y Especial; b) Asistencia Hospitalaria y de Farmacia; c) Aparatos de Prótesis y Ortopédicos; d) Reeducación y Rehabilitación; y, e) Dinero. Estas últimas se otorgaban luego de la verificación de que el accidente de trabajo o enfermedad profesional había producido en el trabajador incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte, es decir, dependían de los efectos que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales hubieran producido en la persona. Décimo Segundo. El artículo 19° de la Ley N.° 26790 dispuso la sustitución del régimen del Decreto Ley N.° 18846, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de las Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto
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Supremo N.° 009-97-SA, que reglamenta la Ley N.° 26790. Asimismo, el citado artículo 19° precisó su obligatoriedad, que es por cuenta de la entidad empleadora y que está destinado a cubrir los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el [(ex)] IPSS [(ahora ONP)] o con la EPS elegida conforme al artículo 15° de esta Ley; b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la Oficina de Normalización Previsional - ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. Décimo Tercero. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, es la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de Essalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al trabajador, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la renta vitalicia del Decreto Ley N.° 18846 o la pensión de invalidez de la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. El citado criterio del Tribunal ha sido también asumido en el Expediente N.° 046232012-PA/TC, así como por esta Sala Suprema en la Casación N.° 309-2010-Lima de fecha 23 de octubre de 2012, en la que se concluyó que la contingencia es la fecha del Examen Médico Ocupacional, por lo que en el citado caso al demandante no le correspondía una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, sino una pensión de invalidez vitalicia en aplicación de la Ley N.° 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997. Décimo Cuarto. En el caso de autos, se advierte que por Resolución N.° 0880-2008-ONP/DC/DL 18846 del 27 de febrero de 2008, obrante en copia a fojas 2, se otorgó por mandato judicial al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/. 220.00, a partir del 28 de marzo de 2005, considerando que mediante Dictamen de Comisión Médica N° 03-0303-2004 de fecha 17 de junio de 2004, se dictaminó que el accionante padece de incapacidad por hipoacusia bilateral grave con un menoscabo del 50%. De modo que el cálculo de la pensión vitalicia debe ser conforme a la Ley N.° 26790 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Décimo Quinto. Atendiendo a la calificación del recurso, cabe precisar que, el artículo 18° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, señala lo siguiente: “18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ: LA ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA. Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47° del Decreto Supremo N.° 00498-EF actualizado según el Indicé de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes: 18.2.1 Invalidez Parcial Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la “Remuneración Mensual” al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios”. Décimo Sexto. El Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos 2.2.12, 2.2.13 y 2.2.14 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 01186-2013PA/TC, de fecha 23 de octubre de 2014, ha establecido: “2.2.12. Con respecto a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en la Resolución del Tribunal Constitucional N.° 0349-2011-PA/TC se precisó una regla conforme a la cual en casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. Ello con la finalidad de evitar que el cálculo se haga teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión en un monto menor al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante. 2.2.13. En ese sentido, este Tribunal considera que, en vista de que
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la justificación subyacente para la aplicación de la regla contemplada en la Resolución del Tribunal Constitucional N.° 00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible, es necesario replantear las reglas del cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo N.° 003-98-SA, ello con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, puesto que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aun teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez que se constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas. 2.2.14. En consecuencia, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante”. Décimo Sétimo. En tal contexto, se aprecia que en el presente caso, teniendo en cuenta que la fecha de contingencia de la pensión de renta vitalicia otorgada al actor se generó el 17 de junio de 2004, fecha –de contingencia- del dictamen de la comisión médica, la norma aplicable para realizar su cálculo es la Ley N.° 26790 y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, considerando además la forma de cálculo establecida por el Tribunal Constitucional; toda vez que de la Hoja de Liquidación a fojas 4, se aprecia que la entidad demandada al efectuar el cálculo del monto de la pensión de renta vitalicia del actor, tomó como base la remuneración mensual (remuneración diaria multiplicada por 30), que equivale a la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. De manera que el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, como es el caso en que la parte demandante ha concluido su vínculo laboral con fecha 30 de abril de 1995 (en la Compañía Minera de Caylloma S.A, como se indica en la Resolución N.° 2439-2006-ONP/GO/DL 18846 del 29 de marzo de 2006, a fojas 184) y la enfermedad profesional se presentó con posterioridad a dicho evento (esto es, el 17 de junio de 2004), se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante. Aspecto que será debidamente verificado por el Juez en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo que la demanda de autos debe ser estimada, así como las pretensiones de pago de pensiones devengadas y de intereses legales, calculadas conforme a la tasa de interés legal simple, según lo previsto en los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, como de manera uniforme viene resolviendo este Supremo Tribunal en materia pensionaria. Décimo Octavo. Estando a lo expuesto, cabe concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal material admitida, por lo que corresponde a esta Sala Suprema, estimar el recurso de casación. RESOLUCION: Por estas consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Parqui Mayta, mediante escrito a fojas 507; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 23 de junio de 2016, corriente a fojas 495; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, obrante a fojas 433, que declara INFUNDADA la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; por consiguiente, nula la resolución ficta materia de impugnación; ORDENARON que la entidad demandada emita nueva resolución, de acuerdo a la formalización expresada en esta decisión; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Víctor Parqui Mayta, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre recalculo de pensión vitalicia; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. 1 2
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Obrante a fojas 25 del cuadernillo de casación. Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. Incoada con fecha 15 de diciembre de 2008.
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CAS. Nº 9296-2016 CUSCO La demandante no ha logrado causar certeza sobre lo que alega, tanto más si de lo recaudado en los medios de prueba, se tiene que la actora habría laborado mediantes contratos CAS. De igual manera, los medios de prueba adjuntados son todos interrumpidos,
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no pudiéndose colegir labores ininterrumpidas de servicios mayores a un año como lo señala la ley 24041. Lima doce de junio de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil doscientos noventa y seis guión dos mil dieciséis guión Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 148 y siguientes con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, por la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, contra la sentencia de vista de fojas 133, su fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada de fojas 85, de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda interpuesta. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que corre a fojas 27 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa del articulo 139 º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y de los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 24041. CONSIDERANDO: Primero.La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Segundo.- La infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Tercero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC. Cuarto.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 007282008-HC. Quinto.- Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para declarar fundada la demanda; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. - Infracción normativa del artículo 1º y 2º de la Ley N.° 24041. Sexto.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Séptimo.- La
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infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. - Octavo.- El petitorio de la demanda incoada el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas 23, tiene por objeto que se declare el cese de la actuación material no sustentadas en acto administrativo por el que se ha procedido a despedirlo de hecho de la Municipalidad Distrital de San Sebastián y accesoriamente se disponga el restablecimiento de su derecho al trabajo , en su puesto de trabajo de asistente administrativa de la gerencia de servicios y medio ambiente de la municipalidad distrital de San Sebastián, con los derechos laborales que le corresponde, de los que ha venido gozando hasta antes de su despido arbitrario e incausada. - Noveno.- Como argumentos de su demanda, la accionante sostiene que la recurrente ha venido laborando en calidad de trabajadora servidora pública para labores de naturaleza permanente, inicialmente mediante contrato verbal como asistente de programa Wawa Wasi, posteriormente como auxiliar del programa del vaso de leche, y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios desnaturalizados, desde el uno de setiembre de dos mil diez hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, tiempo desde el cual ha continuado laborado sin contrato alguno. Décimo.- El Colegiado de la Sala Superior confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señala como fundamentos que en momento alguno el juez ha sustentado que le es aplicable la Ley N.° 24041 a un empleado contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 1057, menos se ha acreditado que la demandante haya laborado con exclusividad bajo contratación de servicios administrativos sino que ha deslindado aquel periodo en el que siendo anterior a la suscripción de un contrato CAS la demandante ya se encontraba laborando para la demandada, por un tiempo mayor a un año (setiembre de dos mil diez hasta el treinta de junio de dos mil trece), situación que permite concluir que luego de más de dos años de trabajo en labores de naturaleza permanente, a la demandante se le sometió a CAS. Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es importante señalar que esta norma fue publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, estableciendo en su artículo 1° que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente; y, ii) tener más de un año ininterrumpido de servicios. Décimo Segundo.Asimismo, cabe precisar que dicha norma reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V de del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N.° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable Décimo Tercero.Siendo ello así, a fin de establecer si se ha producido la infracción normativa materia de denuncia, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección que establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Así tenemos que, la demandante señala que ha laborado desde el uno de setiembre de dos mil diez hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, sin embargo no ha cumplido con probar lo que alega, pues del estudio del expediente, tenemos los siguientes medios probatorios: contratos administrativos de servicios del año dos mil trece de fojas 04 a 09, boletas de pago de enero , febrero, marzo y setiembre del año dos mil catorce de fojas 10 y 11 así como memos e informes del año dos mil catorce y dos mil trece de fojas 12 a 17, para por ultimo planillas de contratos administrativos de servicios de enero, julio, diciembre de dos mil once de fojas 62 a 64. En razón a ello, la demandante no ha logrado causar certeza sobre lo que alega, tanto más si de lo recaudado en los medios de prueba, se tiene que la actora habría laborado mediantes contratos CAS. De igual manera los medios de prueba adjuntados son todos interrumpidos, no pudiéndose colegir labores ininterrumpidas de servicios mayores a un año como lo señala la Ley N.º 24041. Décimo Cuarto.- Que conforme lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días ocho y nueve de mayo del año dos mil catorce, en cuanto se ha establecido que corresponde declarar la existencia de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los
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servidores hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Situación fáctica que no se ha logrado acreditar en el caso de autos, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda. - Décimo Quinto.- De lo expuesto, es posible concluir que al haberse estimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, pese a no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N.° 24041 -conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes-, se configura la causal invocada de infracción normativa de la acotada norma material; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil Declararon: FUNDADO el recurso de casación a fojas 148, interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 133, su fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis; actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 85, de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con Mariela Huari Cano, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo en calidad de Ponente, la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron.S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-153 CAS. Nº 25528-2017 LIMA Pago de incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 07 de agosto de 2017, de fojas 597, interpuesto por la demandante Ubaldina Mercedes Melgar La Rosa, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de junio de 2017, de fojas 585, que confirmó la sentencia apelada de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 518, que declara infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del escrito, de fojas 535, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio principal es anulatorio y como subordinado es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388°, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, del artículo 139º inciso 5) de la Constitución, del artículo 68° de las leyes Nº 24767 y 24977, del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, el artículo 24° literal c, el último párrafo del Decreto Legislativo Nº 276 y de los Decretos Supremos Nºs 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF y 276-91-EF, N° 028-89-PCM y Decreto Ley N° 25697, indica que la sala no ha advertido que los incrementos otorgados son de alcance general para los servidores públicos, estando excluidos los trabajadores que laboran para el Estado pero en el régimen de la Ley Nº 4916 vigente en aquel entonces; por lo que de haberse motivado correctamente se habría advertido la existencia del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM
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que señala que todo incremento en el gobierno central es de carácter general para todos. b) La infracción normativa de los artículo 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 1023, los artículos I y VI del título Preliminar Ley Nº 27444, los artículos 1º, 26º y 31º de la Ley Nº 26520 y el artículo 40º de la Constitución Política del Estado, precisa que el Colegiado ha incumplido el mandato del artículo 146º numeral 1) de la Constitución Política del Perú, puesto que en los hechos los magistrados están sobrepasando el mandato de la Ley, lo cual está prohibido. c) La infracción normativa de los artículo 114° de la Ley del Presupuesto de 1988, el artículo 124° de la Ley de Presupuesto de 1989, el artículo 173° de la Ley de Presupuesto de 1990, el artículo 116° de la Ley de Presupuesto de 1991 y el artículo 163° de la Ley de Presupuesto de 1992, señala que la Sala hace una simple enunciación de que el IPSS era una empresa no financiera del Estado, lo cual es absurdo, pues no existía ninguna prueba o ley que sostenga dicho análisis, debido a que entre los años 1988 y 1992 no existió ninguna directiva de ejecución aplicable a los servidores del IPSS (hoy ESSALUD). d) La infracción normativa del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, del artículo 139º numeral 2) de la Constitución Política del Perú y el artículo 4º Decreto Supremo Nº 017-93JUS, sostiene que la Sala no ha advertido que los aumentos en el régimen laboral público son únicos por mandato de ley, y que los únicos exceptuados eran los trabajadores que laboran para el Estado dentro del Régimen Laboral Privado y los empleados de los gobiernos locales, los mismos que si tienen derecho a negociación colectiva, hecho que no sucede con los servidores del IPSS (hoy ESSALUD) Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero a décimo primero de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar infundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la actora a percibir el abono de los 19 aumentos otorgados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado; es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por la Corporación Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE), conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 07 de agosto de 2017, de fojas 597, interpuesto por la demandante Ubaldina Mercedes Melgar La Rosa, contra la sentencia de vista de fecha 13 de junio de 2017, de fojas 585; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Ubaldina Mercedes Melgar La Rosa, contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), sobre pago incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-154 CAS. Nº 25483-2017 LIMA Otorgamiento pensión de jubilación Proceso especial Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 31 de julio de 2017, interpuesto de folios 188 a 192 por el demandante don Ezequiel Velásque Tunqui, contra la sentencia de vista de fecha 04 de mayo de 2017 que corre de folios 168 a 172, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 junio de 2015, que declaró infundada su demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. Segundo. Los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la
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Ley N.° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Estos se encuentran previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que el recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; no obstante, el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N.° 27327. Tercero. El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386° del acotado dispositivo legal. Cuarto. En el caso concreto, se advierte que la entidad recurrente cumplió con lo previsto en los incisos 1) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como puede verse a folios 122; además, indicó de forma expresa que su pedido debe considerarse como revocatorio. Quinto. Con relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990. Como sustento de estas infracciones sostiene que la sentencia de vista habría incurrido en una deficiente valoración del caudal probatorio, pues no se consideró diversas instrumentales que acreditan su vínculo laboral con sus exempleadores, lo que ocasionó que se le deniegue su pedido de pensión de jubilación respectiva. Agrega, que en el caso de la empresa Productos de Concreto S.A. no se consideró los informes de verificación y las boletas de pago; asimismo, señala que con relación a la empresa PRODECOSA si bien algunas boletas de pago carecen de sello y firma del empleador, esta circunstancia no puede ser razón suficiente para desacreditar su vínculo laboral con dicha empresa, tanto más, si el Tribunal Constitucional en el Expediente N°. 47622007-PA/TC estableció que dichas deficiencias en las boletas de pago no las invalidas; por lo que, considera que se efectuó una valoración sesgada y aislada que vulnera la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva. Sexto. Analizadas la causal invocada, se advierte que no resulta suficiente alegar infracción normativa material o procesal, sino que se requiere que el impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. En este caso, se advierte que el demandante no indicó y explicitó cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas jurídicas invocadas, pues si bien alegó la indebida interpretación del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 pretendió sustentar la misma bajo la premisa de una deficiente valoración del acervo probatorios efectuado en las instancias de mérito, lo que evidencia que el recurrente con su casación intenta un reexamen de lo resuelto en segunda instancia, ello no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional. A lo que se aúna, que los agravios planteados en su recurso de apelación resultan similares a su recurso de casación, pues estuvieron dirigidos, de la misma forma, a intentar a que esta instancia suprema otorgue valor probatorio a documentos privados (informes de verificación y boletas de pagos) para acreditar su vínculo laboral con sus exempleadoras, esta deficiencia incurrida a nivel casacional, de por sí, impide admitir el recurso excepcional planteado. De tal forma, que resulta inviable tratar de justificar la indebida interpretación de una norma legal bajo estos argumentos; por lo que el recurso no resulta procedente, conforme con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código procesal Civil. Sétimo. Igualmente, no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo de la sentencia de vista dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, se describieron los fundamentos necesarios para ratificar la decisión de primera instancia, incluso se invocó jurisprudencia judicial y constitucional sobre la materia; de esa misma forma se verifica que luego de
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absolver los agravios, analizar el marco normativo aplicado al caso concreto y valorar de forma debida los medios probatorios se ratificó que no existe convicción judicial respecto del vínculo laboral del demandante con sus exempleadoras (Productos de Concreto S.A. y PRODECOSA), pues se advirtió deficiencias que le restaban credibilidad, lo que impidió la obtención de su pensión de jubilación; en ese sentido, se descarta que se haya incurrido en una deficiente motivación o afectación a la tutela judicial efectiva. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 31 de julio de 2017, interpuesto de fojas 188 a 192 por el demandante don Ezequiel Velásque Tunqui, contra la sentencia de vista de fecha 04 de mayo de 2017 que corre de fojas 168 a 172; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ. C-1744047-155 CAS. Nº 16194-2017 LIMA Reincorporación al Servicio Activo – Policía Nacional del Perú PROCESO ESPECIAL Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el demandante Antonio Abelardo Centurión Geldres, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, a fojas 304 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, a fojas 286 y siguientes, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha 02 de junio de 2015, a fojas 266 y siguientes, que declaró improcedente la demanda, por lo que corresponde, que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 290 reverso; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar la tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según se aprecia a fojas 272 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el impugnante ha indicado como pedido casatorio el anulatorio, cumpliendo con dicho requerimiento. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente sin precisar causal alguna señala que, la Sentencia impugnada le causa agravio porque adolece de vicios procesales y materiales, violentando su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, al haber señalado que no es posible cuestionar la Resolución Suprema Nº 098-2011-IN del 14 de julio de 2011, en sede ordinaria, por cuanto ésta fue expedida en cumplimiento de un proceso de amparo (Expediente N° 84042002), afirmación que según considera, carece de veracidad; en ese sentido, solicita que dicho pronunciamiento se declare nulo y se emita nueva resolución ordenando su reposición y el pago de beneficios sociales. Sexto. Del análisis del recurso de casación propuesto, se aprecia que, éste ha sido formulado sin cumplir con las exigencias propias de este medio impugnatorio extraordinario, ya que, en principio, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, habiéndolo estructurado como si se tratara de uno de instancia; además se observa que sus argumentos han sido formulados de manera genérica y están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior, por resultarle adverso a sus intereses, pretendiendo que se efectúe un reexamen de lo actuado en el proceso cuando ello no es factible en sede casatoria por circunscribirse a cuestiones
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de puro derecho; por consiguiente, en los términos propuestos el recurso de casación resulta improcedente, al incumplir con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Abelardo Centurión Geldres, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, a fojas 304 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, obrante a fojas 286 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra el Ministerio del Interior y otro, sobre reincorporación al servicio activo y otros cargos; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. C-1744047-156 CAS. Nº 22134-2017 LIMA Otorgamiento de pensión de jubilación- Ley N° 23908 Proceso especial Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho VISTO y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 18 de julio de 2017, interpuesto de fojas 101 a 105 por el demandante don Víctor Nazario Sana Quilluya, contra la sentencia de vista de fecha 01 de junio del 2017, que corre de fojas 94 a 99 que confirma la sentencia apelada que declara infunda la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el literal i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de casación: i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, sustenta que “… el modo de determinar la pensión, debió tenerse en cuenta como último referente el sueldo mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990 sustituido según el Decreto Supremo N° 054-90-TR por el ingreso mínimo legal…entonces mi pensión inicial debería ascender a la suma de 72*3 igual a S/.216.00 soles y sobre este monto sumarse todos los aumentos dispuestos por el gobierno y no aplicárseme para su cálculo el Decreto Supremo N° 010-87-TR ni el Decreto Supremo N° 002-91-TR…” y ii) Apartamiento de precedente judicial Expediente N° 00688-2005-AA-TC, señala que; “Fundamento 3: “…el mismo que solo a estos efectos deberá entenderse sustituido a partir del 09 de febrero de 1992 por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N° 003-92-TR…”. Sexto. Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues el recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, pero no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente; lo que no ha ocurrido en el presente caso; máxime si las instancias de mérito han determinado que al demandante no le asiste lo peticionado, conclusión a la que arribaron luego de una adecuada valoración de los medios probatorios en forma conjunta y razonada, resultando improcedente dicha causal; en cuanto a la causal señalada en
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el ítem ii), se tiene que la resolución del Tribunal Constitucional invocada por el impugnante, no constituye precedente vinculante, de conformidad a lo previsto en el artículo 37° del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584, concordante con el artículo 400° del Código Procesal Civil, por tanto no pueden ser materia de denuncia a través del presente medio impugnatorio; siendo así, dicha causal deviene en improcedente; en consecuencia, el recurso no es amparable. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 18 de julio de 2017, interpuesto de fojas 101 a 105 por el demandante don Víctor Nazario Sana Quilluya, contra la sentencia de vista de fecha 01 de junio del 2017, que corre de fojas 94 a 99; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación y otro concepto y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-157 CAS. Nº 20058 - 2016 ANCASH La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.VISTA con el acompañado; la causa número veinte mil cincuenta y ocho - dos mil dieciséis – Ancash; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de producida la votación con arreglo a Ley, se emitió la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Mercedes Caque Jiménez, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis corriente de folios 199 a 204, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis de folios 191 a 194, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, de folios 146 a 152, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre de folios 23 a 26 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: infracción del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo, las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su antiguo artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Objeto de la pretensión.- Que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2013, que corre de folios 16 a 20 la demandante María Mercedes Caque Jiménez solicitó la nulidad de la Resolución Directoral N° 0030 de fecha 08 de enero de 2013 y de la Resolución Directoral UGEL Carhuaz N° 1184, y que la entidad demandada emita nueva resolución disponiendo el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación al 30% de las remuneraciones totales mensuales que percibe, con el pago de intereses legales y costos del proceso. Cuarto.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2015 de folios 146 a 152, declaró infundada la demanda. Al respecto, el Ad Quem argumenta que el beneficio pretendido es otorgado a los profesores que efectivamente cumplen funciones de preparación de clases y evaluación, sin embargo ello no ocurre en el caso de la demandante, conforme se advierte de la Resolución Directoral USE N° 000129 de fecha 24 de mayo de 1993, mediante la cual se resuelve nombrarla en el cargo de directora del Col. Nac. Int. N° 86350 de Machac Chavín. Quinto.- Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista obrante de folios 191 a 194, de fecha 21 de junio de 2016, confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda Al respecto, el Ad Quem argumenta que desestima la demanda en cuanto no obra documento alguno que demuestre que la demandante haya realizado labores docentes. Sexto.- Delimitación de la controversia.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la
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cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso y en sede casatoria gira alrededor de determinar si las sentencias de mérito han sido expedidas vulnerando la norma material contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, al desestimar la demanda bajo el argumento que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación solo corresponde ser percibida por los profesores de aula y no por los directores de centro educativo. Sétimo.- Análisis de la controversia.- Que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe considerarse que dicho beneficio, cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de director de centro educativo en actividad, ya que esta se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago obrante a folios 15 del expediente acompañado, correspondiendo únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento por la causal material por la que fue declarado procedente el presente recurso y que versa sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM. Octavo.- Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Primero.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM no puede modificar los beneficios contenidos en el primer y segundo párrafos del artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Segundo.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo
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Tercero.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre una norma general, es decir, orienta a que en la solución de un conflicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 019-90-ED, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Cuarto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSCPrimera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/ TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91PCM”. Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.-La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 15672002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-Arequipa, ha considerado pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 05191-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N.° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010-PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Sétimo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y
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declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo Octavo.- Que, por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación es la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED. Décimo Noveno.- Que, en el caso de autos, conforme a lo merituado por las instancias de mérito, de la copia de la boleta de pago obrante a folios 15 del expediente acompañado, se desprende que la recurrente viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “bonesp”; sin embargo, esta ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente. Vigésimo.Que, en ese sentido, en el presente proceso se ha determinado que la actora viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando sétimo de la presente resolución, razón por la cual se concluye que la Sala Superior incurre en infracción normativa del primer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, deviniendo en fundada dicha causal. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Mercedes Caque Jimenez, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis corriente de folios 199 a 204, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis de folios 191 a 194; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, de folios 146 a 152, que declara infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, ordenaron a la entidad demandada, cumpla y otorgue el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el 30%, en base a la remuneración total o íntegra, con el pago del reintegro de los devengados desde el momento en que la demandante adquirió el derecho, con el pago de intereses legales. Sin costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-158 CAS. Nº 9143-2016 LA LIBERTAD La renuncia, entendida como la decisión unilateral del contratado, es un supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios, por el cual su comunicación debe contar con una anticipación de 30 días naturales previsto al cese, o este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente o a pedido del contratado, se entiende aceptado dicho acto si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado. Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número nueve mil ciento cuarenta y tres guion dos mil dieciséis de La Libertad en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha 13 de mayo de 2016, interpuesto de fojas 218 a 245 por la Municipalidad Distrital de El Porvenir, contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 2015, que corre de fojas 205 a 214 que confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Roel Francisco Miranda Vásquez, sobre nulidad de resolución administrativa y otros conceptos. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 18 de abril de 2017, que corre de fojas 28 a 31 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16° de la Ley N.° 27444 y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; que determina cuando el caso es pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica
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a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Segundo. La conculcación normativa, subsume las causales que fueron contemplados anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Tercero. Es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES Cuarto. Del escrito de la demanda que corre de fojas 8 a 14, el accionante peticiona se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 267-2011-MDP de fecha 01 de marzo de 2011y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 2772-2010-MDP de fecha 15 de diciembre de 2010. El demandante alega que por Resolución de Alcaldía N° 267-2011-MDP se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N° 2772-2010-MDP, por la que se aceptó su renuncia al cargo de Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de El Porvenir (con efectividad retroactiva al 29 de octubre de 2010) y se ordenó el pago de sus beneficios sociales con arreglo al Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento el Decreto Supremo N° 00590-PCM. En la resolución administrativa impugnada, se da indebidamente nueva cuenta de su renuncia que ya había sido aceptada anteriormente, pretendiéndose desconocer el pago de los beneficios que le habían sido reconocidos en la resolución anulada. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 201 solicitó la exoneración del plazo de anticipación previa, para el trámite de su renuncia; sin embargo, la demandada contradiciendo lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 27444, declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 2772-2010-MDP, alegando que no podía operar la eficacia anticipada de su renuncia en casos donde existe lesión de derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos de terceros, sin precisar a qué se hace referencia; así como, sin tener en cuenta que la administración tenía la facultad de rechazar su pedido de exoneración del plazo de anticipación previa de su renuncia, pero nunca lo hizo; por lo que , de conformidad con el inciso c) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM invocada por la demandada ha sido aceptada. Quinto. Mediante sentencia de vista se confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y declara nula parcialmente la Resolución de Alcaldía N.° 267-2011-MDP, en el extremo referido a su artículo primero, por el que se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 2772-2010-MDP, en el extremo que se dispuso aceptar la renuncia del demandante con efectividad retroactiva al 29 de octubre de 2010; revoca la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la municipalidad expida resolución administrativa, reconociendo la retroactividad de la renuncia del demandante al 29 de octubre de 2010 y reformándola en dicho extremo se dispone, que la Resolución de Alcaldía N° 2772-2010-MDP de fecha 15 de diciembre de 2010, recobra su eficacia únicamente en su artículo primero referido a la aceptación de la renuncia del actor con efectividad retroactiva al 29 de octubre de 2010; se declara nulo el otro extremo de la sentencia apelada, en cuanto ordena a la parte demandada expedir resolución administrativa reconociendo el pago de vacaciones por 15 días conforme al artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto. Como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Supremo para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Octavo. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
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motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Noveno. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC. Décimo.- Si bien el presente caso, se ha declarado la procedencia del recurso por causal infracción de norma procesal, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales dicha causal, resulta infundada. Décimo Primero. En cuanto a la infracción normativa de los incisos 16.1 y 16.2 del artículo 16° de la Ley N.° 27444; la eficacia del acto administrativo, 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. Décimo Segundo. De la norma antes acotada, se desprende que el legislador ha previsto que el acto administrativo que otorga beneficios al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, también lo es que dicha norma es de carácter general, no aplicable a todos los casos, tanto en cuanto el artículo 17° inciso 17.1 de la Ley N.° 27444 refiere a la eficacia anticipada del acto administrativo y como tal prevé como excepción que la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción. Décimo Tercero. Cabe agregar, que dado el carácter supletorio de la Ley N.° 27444 respecto a las leyes especiales, esta resultará aplicable al caso concreto, en la medida que no existan disposiciones de carácter especial que regulen el procedimiento específico a seguir, tal como se desprende de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la mencionada ley. Décimo Cuarto. En tal sentido, se aprecia que en el inciso c) del artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 1057, concordado en el inciso c) del artículo 13° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, contempla que en caso de renuncia del trabajador sujeto al régimen del CAS, este debe comunicar a su empleadora, su decisión de renunciar con una anticipación de 30 días naturales previos al cese; sin embargo, dicho plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativa o a pedido del contratado; en cuyo caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado, resultando aplicable al caso de autos la presente controversia, no así lo previsto en los incisos 16.1 y 16.2 del artículo 16° de la Ley N.° 27444. Décimo Quinto. En el caso de autos, se aprecia que mediante escrito de fojas 4, el demandante con fecha 29 de octubre de 2010, presentó su renuncia al cargo de Asesor Legal Interno que desempeñaba en la Municipalidad Distrital de El Porvenir, solicitando la exoneración del plazo señalado en el literal c) del artículo 13° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM; a fojas 5, por Resolución de Alcaldía N.° 2772-2010-MDP de fecha 15 de diciembre de 2010 se acepta entre otros, la renuncia del demandante al cargo de Asesor legal de la Municipalidad Distrital de El Porvenir con efectividad retroactiva al 29 de octubre de 2010 y, a fojas 2 y 3, se observa la Resolución de Alcaldía N.° 267-2011-MDP de fecha 01 de marzo de 2011 declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 2772-2010-MDP sobre la base de lo previsto en el artículo 16° de la Ley N.° 27444, procediéndose a dar nueva cuenta de la solicitud de renuncia del actor, la cual es aceptada a la fecha de emisión de la referida resolución. Décimo Sexto. Estando a lo expuesto, se advierte que la entidad demandada al expedir la Resolución de Alcaldía N.° 267-2011-MDP, incurrió en causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, en el extremo correspondiente en su artículo único, al sustentarse en lo previsto en el artículo 16° de la acotada ley, sin tener en cuenta que dada la naturaleza del acto de renuncia y del régimen laboral del demandante (régimen especial de contratación administrativa de servicios), dicha norma no le era aplicable, sino las normas que regulaban esp ecíficamente dicho régimen laboral; más aún si del presente caso, se advierte que fue la autoridad
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máxima (Alcalde) de la Municipalidad Distrital El Porvenir que dispone mediante Resolución de Alcaldía N.° 2772-2010-MDP, que el acto administrativo tenga eficacia anticipada a su emisión (esto es a partir del 29 de octubre de 2010), en la medida que era favorable al administrado; al no haber acreditado la parte demandada en el proceso que dicha eficacia anticipada otorgada al acto de renuncia del demandante, haya vulnerado derechos fundamentales o intereses de buena fe de terceros, tal como lo establece el numeral 17.1 del artículo 17° de la Ley N.° 27444. Décimo Sétimo. En consecuencia, se advierte que no es responsabilidad del actor (administrado) la demora propiciada por la administración pública al no haber dado cuenta de su renuncia en la oportunidad indicada, ni tampoco que la administración no haya rechazado oportunamente el pedido de exoneración de plazo como lo establece el inciso c) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1057, por lo tanto, se concluye que al expedirse la sentencia recurrida no se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas en el recurso. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil. Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 13 de mayo de 2016, interpuesto de fojas 218 a 245 por la Municipalidad Distrital de El Porvenir; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 2015, que corre de fojas 205 a 214, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Roel Francisco Miranda Vásquez, sobre nulidad de resolución administrativa y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ. C-1744047-159 CAS. Nº 16432-2017 LAMBAYEQUE Proceso Especial Nulidad de Resolución Administrativa Reasignación de Plaza por Motivo de Salud Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Yovana Ofelia Ordiales Vera, a fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista a fojas ciento ochenta y nueve, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento veintiséis, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda. - Segundo. El medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez hábiles de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. - Tercero. Asimismo, cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 388° numeral 1) del Codigo Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. - Cuarto. En cuanto a los requisitos de procedencia, el impugnante denuncia “la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso” al negarse su derecho a la impugnación de resolución administrativa (reasignación por salud), expidiendo la sentencia revisora amparada en una indebida valoración de documentales, así como una errónea interpretación de las normas; señala asimismo, que si alcanzó una relación de plazas vacantes en los Institutos Educativos Superiores Tecnológicos y Pedagógicos - I.E.S.T.P., tal como consta en autos que, el Juez no ha tomado en consideración al momento de resolver, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 79° del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento. - Quinto. En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado en forma precisa las causales de casación que señala el artículo 386° del Codigo Procesal Civil, lo que implicaba, además, desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación a fojas ciento cuarenta y cuatro, y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; más aún si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Codigo Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Codigo Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Yovana Ofelia Ordiales Vera, a fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista, a fojas
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ciento ochenta y nueve, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Yovana Ofelia Ordiales Vera contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reasignación de plaza por motivo de salud; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. C-1744047-160 CAS. Nº 21026-2016 AREQUIPA Corresponde otorgar al demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley N.° 25981, correspondiente al 10 % de la parte de su haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al acreditarse el vínculo laboral vigente con la demandada al 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número veintiún mil veintiséis guión dos mil dieciséis de Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 90 a 93 por el demandante don Manuel Viveriano Martínez Mendoza, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas 81 a 85, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur y otro, sobre otorgamiento del aumento dispuesto por el Decreto Ley N.° 25981. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución del nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 25 a 27 del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa de la Disposición Final Única de la Ley N.° 26233 y del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981. CONSIDERANDO Primero: la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo: el petitorio de la demanda incoada obrante de fojas 08 a 12, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la parte demandada la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley, es decir, dé cumplimiento al Decreto Ley N.° 25981 y emita Resolución Directoral en la que se le otorgue el incremento del 10 % de la remuneración total o íntegra en sus remuneraciones y se ordene el pago del mismo. Como pretensión accesoria, solicita se le reconozcan los adeudos desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por concepto de la bonificación ascendente al incremento del 10 % del total de sus remuneraciones, mes en pos de mes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 25981, así como el pago de los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia, monto que lo estima en S/. 15,000.00. Tercero: mediante sentencia de primer grado, el juez de primera instancia declara infundada la demanda bajo el fundamento que para la ejecución del Decreto Ley N.° 25981 se requería el cumplimiento de ciertas condiciones que la misma norma exigía, por lo que es evidente que esta no tiene la naturaleza de inmediata e incondicional, por lo tanto, no se trata de una ley autoaplicativa, pues al no declarar un derecho, sino más bien, otorgar un beneficio de carácter económico, requería de una actividad administrativa posterior a fin de individualizar a los aportantes beneficiados y hacer efectivo el incremento otorgado en cada caso concreto, más aún si a la entrada en vigencia del referido decreto ley, no todo el universo de trabajadores dependientes con contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 estaba obligado a efectuar aportes al FONAVI, y por tanto, tenía afectadas sus remuneraciones por la citada contribución. Cuarto: la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia señalando como fundamentos de su decisión que el pretendido incremento de remuneración en una suma equivalente al 10 % del haber mensual del demandante que esté afecto a la contribución del FONAVI, se sustenta en un dispositivo legal que ha sido derogado, además, no ha acreditado haber obtenido dicho incremento desde enero de 1993, como aparece de la boleta de pago del actor de página 6, siendo evidente que no se encuentra bajo los alcances de la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233; debiendo tenerse presente además que, en aplicación del artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario N.° 043-93-PCM, no estaba comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 25981. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia
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con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia, en el presente caso, gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha infringido las normas materiales contenidas en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233., al considerar que el demandante no ha acreditado haber obtenido el incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, equivalente al 10 % de su haber mensual en aplicación del Decreto Ley N.° 25981. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto: estando a la causal material declarada procedente, es menester señalar que la contribución al FONAVI, fue creada mediante Decreto Ley N.° 22591 de fecha 1 de julio de 1979, con la finalidad de facilitar la adquisición de viviendas por parte de los trabajadores. En su artículo 2°, literal a) se estableció la contribución obligatoria de los trabajadores cualquiera sea su régimen laboral del 1 %. Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25981, norma vigente a partir del 1 de enero de 1993, en su artículo 1°, modificó la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, fijándola en 9 % y en su artículo 2° estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento sería equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. De la mencionada norma, se verifica que para la aplicación de sus supuestos, esta estableció el cumplimiento de dos condiciones: a) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI; y, b) Gozar de contrato de trabajo vigente el 31 de diciembre de 1992. Sétimo: a su vez, la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233, estableció que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”, lo que permitiría concluir que solo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que efectivamente obtuvieron dicho aumento; sin embargo, esta omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador, en virtud a que el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25981 es una norma autoaplicativa; en tal sentido, la controversia del proceso se circunscribe a determinar si el actor ha acreditado contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y que sus remuneraciones percibidas estuvieron afectas a la contribución del FONAVI. Octavo: en ese sentido, importa señalar que, las normas descritas en los considerandos que anteceden (Decreto Ley N.° 25981 y Ley N.° 26233), pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Noveno: en efecto, el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233, se encuentran dentro del grupo de normas denominadas autoaplicativas, que son aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, esto es, que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia del precepto pues esta produce efectos jurídicos automáticos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores de aplicación para que genere efectos. Décimo: en consecuencia, la pretensión del demandante se encuentra dentro de lo previsto en el Decreto Ley N.° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233, considerando que este ya laboraba para la entidad pública del Estado a diciembre de 1992, conforme se advierte de la Certificación N.° 6308 de fecha 18 de junio de 2013, obrante de fojas 04. Décimo Primero: asimismo, se debe tener presente que, si bien mediante el artículo 3° de la Ley N.° 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley N.° 25981, también lo es que, conforme a su Única Disposición Final y a lo establecido en los considerandos precedentes, el actor tenía derecho a percibir dicho aumento, pues su remuneración estuvo afecta a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, conforme se aprecia de la mencionada Certificación N.° 6308 del 18 de junio de 2013, y tenía contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, tal como se ha acreditado en autos, pero que por negligencia u omisión de su empleadora, no se le incrementó su remuneración como ordenaba el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, no obstante ser una norma autoaplicativa, como ya se precisó; además por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 26° incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Estado, en la relación laboral se respetan los principios de irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
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sobre el sentido de una norma, siendo igualmente derecho del trabajador percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual según prevé el artículo 24° de la citada norma constitucional, de modo que la interpretación restrictiva queda descartada. Décimo Segundo: ahora bien, si bien es cierto que, con fecha 26 de abril de 1993, se expidió el Decreto Supremo Extraordinario N.° 043PCM-93, publicado al día siguiente, el cual en su artículo 2° estableció: “Precisase que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25987, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”; también lo es que, dicho decreto supremo fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de 1979, que facultaba al Ejecutivo a dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Si bien en la mencionada Constitución no se otorgó a los decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuye este efecto, pero en el entendido de que se trataban de decretos supremos extraordinarios con vigencia temporal. En el caso del citado decreto supremo extraordinario, dicha exigencia temporal no fue observada, pues este fue publicado el 27 de abril de 1993, por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal y con ello la fuerza de ley que le pudiera haber otorgado; lo cual implica que es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los beneficios reconocidos en el Decreto Ley N.° 25981. Cabe agregar, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a los diferentes artículos del Decreto de Urgencia N.° 026-2009, estableció que los decretos de urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. En tal sentido, considerando que los decretos supremos dictados al amparo del artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del artículo 118° inciso 19) de la Constitución Política de 1993, la conclusión arribada en la citada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por ende, el artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario N.° 043-PCM-93 no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, pues el indicado decreto supremo, al haberse extendido en el tiempo, no cumple el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley, entonces, dicha norma no resulta aplicable al caso concreto. Décimo Tercero: en consecuencia, al establecerse que el demandante tenía un contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y sus remuneraciones estuvieron afectas a las contribuciones del FONAVI, reunía los requisitos para ser beneficiario del incremento solicitado a partir del 01 de enero de 1993, con el reconocimiento de los reintegros pertinentes, más el pago de los respectivos intereses legales conforme a los alcances del artículo 1242° del Código Civil, con las limitaciones establecidas en el artículo 1249º del citado cuerpo normativo, esto es, con aplicación de la tasa de interés legal (sin capitalización de intereses), en atención además a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley N.° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y el precedente judicial vinculante establecido en la Casación N.° 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, por cuanto el demandante tiene la condición de docente cesante al amparo del Decreto Ley N.° 20530. Décimo Cuarto: de lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233, al haber interpretado en forma errónea las normas señaladas, siendo ello así, el recurso deviene en fundado. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 90 a 93 por el demandante don Manuel Viveriano Martínez Mendoza, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas 81 a 85 y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas 39 a 48, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la parte demandada cumpla con emitir resolución administrativa reconociendo a favor del actor el incremento equivalente al 10% de su haber mensual por contribución al FONAVI, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, reconociéndose los montos devengados generados desde enero de 1993, más los intereses legales los que se determinarán en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
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CASACIÓN
diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur y otro, sobre otorgamiento del aumento dispuesto por el Decreto Ley N.° 25981 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-161 CAS. Nº 19390-2016 AREQUIPA Corresponde otorgar al demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley N.° 25981, correspondiente al 10 % de la parte de su haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al acreditarse el vínculo laboral vigente con la demandada al 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número diecinueve mil trescientos noventa guión dos mil dieciséis de Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 92 a 95 por el demandante don José Mario Benjamín Justo Pacheco, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas 83 a 87, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Arequipa y la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, sobre otorgamiento del aumento dispuesto por el Decreto Ley N.° 25981. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 26 a 30 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente en forma excepcional el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N° 26233. CONSIDERANDO Primero: la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo: el petitorio de la demanda incoada obrante a fojas 8 a 11, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la UGEL Arequipa Norte cumpla con emitir Resolución Directoral reconociéndole el incremento remunerativo de FONAVI con retroactividad al mes de enero de 1993 a la actualidad, el pago de devengados e intereses legales. Tercero: mediante sentencia de primer grado, el Juez de primera instancia declara infundada la demanda al señalar que no se ha analizado ni tomado en cuenta la vigencia y alcances de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93, publicado el 27 de abril de 1993, en cuanto señalaba: “Precísese que lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”, con lo que queda meridianamente claro que los trabajadores que percibían sus remuneraciones del Tesoro Público, estuvieron exceptuados de percibir el pretendido beneficio económico. Cuarto: la Sala Superior confirma la sentencia que declaró infundada la demanda y señala como fundamentos de su decisión que el artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario N° 043PCM-93, publicado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se estableció: “Precisase que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público.”. Asimismo, de la lectura del petitorio de la demanda que motiva este proceso, se sustenta en un dispositivo legal que ha sido derogado; además, no se ha acreditado haber obtenido dicho incremento desde enero de 1993, como aparece de la boleta de pago del actor que corre a fojas seis reverso, siendo evidente que no se encuentra bajo los alcances de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, que deja a salvo el derecho de los trabajadores que obtuvieron este incremento, de continuar percibiendo este beneficio en lo sucesivo, como lo ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 35292003-AC/TC. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en el presente caso, gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha infringido las normas materiales contenidas en la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233 y el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, al considerar que el demandante no ha acreditado haber obtenido el incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de
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1993, equivalente al 10 % de su haber mensual en aplicación del Decreto Ley N.° 25981 como lo exige la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto: En cuanto a la causal normativa de carácter material, es menester precisar que el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, vigente desde el 24 de diciembre de 1992, dispuso: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. En ese sentido, se verifica que para la aplicación de la acotada norma, estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. Sétimo: a su vez, la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233 establece que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N°. 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento.” De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley N.° 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 01 de enero de 1993 el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2° del precitado decreto ley. Octavo: así las cosas, debe precisarse que las normas denunciadas como infringidas pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, toda vez que estas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos, o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Noveno: en ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, es de aplicación inmediata, por lo tanto, no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración esté afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y cuyo contrato esté vigente al 31 de diciembre de 1992. Décimo: en consecuencia, la pretensión del demandante se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N.° 26233, al considerar que el actor gozaba de contrato de trabajo vigente con el Estado al 31 de diciembre de 1992, según se aprecia de las boletas de pago de diciembre 1992 que obra a fojas seis y de la Resolución Directoral N° 3065 de fecha 27 de junio del 2007 obrante a fojas 5 con lo que se acredita que al actor al 01 de julio de 2007, le fueron reconocidos 31 años 1 meses y 09 días de labores acreditadas; asimismo su remuneración estaba afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), conforme al tenor de la indicada boleta de pago que obra a fojas seis y boleta de pago del mes enero de 1993 que obra a fojas seis vuelta. Décimo Primero: en cuanto al pago de devengados, los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981, esto es, a partir del 01 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo al actor, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas conforme a lo previsto en el artículos 1242° y siguientes del Código Civil. Décimo Segundo: de lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25981 y de la Disposición Final Única de la Ley N.° 26233, al haber interpretado en forma errónea las normas señaladas, siendo ello así, el recurso deviene en fundado. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 92 a 95 por el demandante don José Mario Benjamín Justo Pacheco, su fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas 83 a 87 y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que obra de fojas 37 a 46, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia; ORDENARON a la parte demandada cumpla con reconocer a
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favor del demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley N.° 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte del haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados desde el mes de enero de 1993, e intereses legales los que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Arequipa y la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, sobre otorgamiento del aumento dispuesto por el Decreto Ley N.° 25981 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-162 CAS. Nº 26030-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 03 de agosto de 2017, de fojas 598, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de mayo de 2017, de fojas 574, que revocó la sentencia apelada de fecha 08 de mayo de 2015, de fojas 303, que declara infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 309. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388º, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1, 2 y 53° de la Ley N° 24786 (Ley de creación del IPSS), el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley N° 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE,
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así establece la Casación N° 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. d) La infracción normativa en la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400º del Código Procesal Civil y el artículo 22º TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente N° 550-2010-Lima, y que fuera invocado en la sentencia de vista no tiene la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos quinto al décimo octavo de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto revocar la sentencia de primera instancia, con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 03 de agosto de 2017, de fojas 598, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de mayo de 2017, de fojas 574; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-163 CAS. Nº 24424-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 21 de abril de 2017, de fojas 387, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de noviembre de 2016, de fojas 358, que confirmó la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2015, de fojas 267, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código
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Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 304, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388°, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. c) La infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, y de los artículos 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 (Ley de creación del IPSS), y del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, y el artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 estatuto y escalafón del Servicio Civil, refiere, entre otros, que la propia Corte Suprema de la Republica, ha reconocido la independencia y autonomía que tenía el ex –IPSS durante la vigencia de su norma de creación, Ley N° 24786, destacando que dicha entidad se gobernaba y fiscalizaba por sus propios órganos y no pertenecía al Poder Ejecutivo como lo pudiera ser CONADE, así establece la Casación N° 174-99-Lima, que reconoce la naturaleza de institución autónoma y descentralizada del IPSS hasta el año 1998, año en que pasó a formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y posteriormente adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, de lo que se entiende que corresponde los aumentos provenientes del Gobierno Central. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero al décimo sexto de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE que labora en las Empresas no Financieras; en consecuencia, tampoco les correspondía a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; por lo que, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de abril de 2017, de fojas 387, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de noviembre de 2016, de fojas 358; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente
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resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, contra el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-164 CAS. Nº 17055-2017 HUÁNUCO Nulidad de apertura de proceso administrativo sancionador Proceso especial Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho VISTO y, CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 22 de junio de 2017, interpuesto de fojas 412 a 434 por el Gobierno Regional de Huánuco, contra la sentencia de vista de fecha 02 de junio de 2017 que corre de fojas 395 a 407, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso ; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia de fojas 232 a 238; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del artículo 122° inciso 4) del Código Procesal Civil, con la denuncia siguiente “La falta de motivación interna, la indebida valoración de la prueba respecto a la procedencia de apertura del procedimiento administrativo disciplinario al demandante por comisión de faltas graves, vulneración del principio de motivación judicial de las resoluciones judiciales, al transgredirse el principio de congruencia procesal […]”. ii) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 26° numeral 26.3 del Decreto Legislativo N.° 1068 con el sustento siguiente que: “El Ad quem sólo se limitó a señalar en el décimo quinto considerando de la sentencia de vista, que la Juez de primera instancia realizó una aplicación e interpretación correcta del contenido de dicha norma al considerar que dicha norma debe guardar coherencia con lo establecido en la primera parte del artículo 26° del citado decreto legislativo.. […]”. iii) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 206° numeral 206.2 de la Ley N.° 27444, antes de ser modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 1272, señalando lo siguiente, que “la Sala de mérito interpreta este artículo, en el sentido de que éste prevé la posibilidad de impugnar una resolución que apertura procedimiento administrativo disciplinario cuando se produzca indefensión, interpretación errada, por los siguientes fundamentos: […]”. Sexto. Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en suma no cumple con lo dispuesto en el inciso 3)
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del artículo 388° del Código Procesal Civil, máxime si las instancias de mérito han verificado que los procedimientos administrativos sancionadores en contra de los procuradores públicos regionales debe ser iniciados a través de la recomendación de inicio de procedimiento por parte del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; por tanto el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 22 de junio de 2017, interpuesto de fojas 412 a 434 por el Gobierno Regional de Huánuco, contra la sentencia de vista de fecha 02 de junio de 2017, que corre de fojas 395 a 407; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Pedro Iban Albornoz Ortega, sobre nulidad de apertura de proceso administrativo sancionador y otros cargos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-165 CAS. Nº 16522-2017 LAMBAYEQUE Nulidad de Resolución Administrativa PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 21 de junio de 2017, (obrante de fojas 295 a 301), contra la sentencia de vista del 25 de mayo de 2017, (véase fojas 287 a 290), que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2014, (obrante de fojas 247 a 253), que declaró fundada la demanda. SEGUNDO. Los requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Estos se encuentran previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, este último dispositivo legal establece que el recurso de casación se interpone: i) Contra sentencias y autos expedidas por la Sala Superior, como órganos de segundo grado, que ponen fin al proceso. ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. En este caso, se advierte que la entidad recurrente cumplió con dichos presupuestos, pues dirige su recurso contra una decisión de segunda instancia que pone fin al proceso, la misma que lo presentó, dentro del plazo de ley, ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; no obstante, la entidad recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. TERCERO. El artículo 388º del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Asimismo, se deberá precisar la causal en la que ampara su recurso, referido sobre la base de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, conforme con el artículo 386, del acotado dispositivo legal. CUARTO. En el caso concreto se advierte que la entidad recurrente cumplió con lo previsto en los referidos incisos 1) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, dado que en su momento la entidad demandada promovió el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como puede verse a fojas 261; además, indicó de forma expresa que su pedido debe considerarse como revocatorio. QUINTO. Con relación a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, relacionado con las causales, previstas en el referido artículo 386º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca Infracción normativa de: i) La Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 28411. ii) El artículo 6º de la Ley N.° 30114. iii) El Decreto Legislativo N.° 1057. Como sustento de estas infracciones sostiene que la sentencia de vista inaplicaron las normas invocadas, situación que ocasionó un perjuicio económico a la entidad recurrente. Precisa que la referida Tercera Disposición Transitoria prohíbe de forma expresa la incorporación de cualquier personal a la planilla de la recurrente, salvo excepciones que no le alcanzan; en ese mismo, sentido sostiene que el ingreso a la carrera pública se realiza por concurso público, y no por contratación directa como en el caso del demandante; por lo que, afirma que la decisión de las instancias de mérito resultan nulo. Por otro lado, alega que se inobservó la sustitución de los
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contratos de servicios no personales por la Contratación Administrativa de Servicios-CAS, lo que implica la derogación tacita por incompatibilidad del artículo 15º del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 40º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, pues el Decreto Legislativo N.° 1057 sustituyó la contratación de servicios no personales, al indicar de forma expresa su prohibición de suscripción o prorroga; por lo que, afirma que resulta inviable tratar de aplicar las normas referidas al Decreto Legislativo y Decreto Supremo para favorecer al demandante. SEXTO. Analizadas las causales invocadas se advierte que no resulta suficiente alegar infracción normativa alguna, sino que se requiere que el impugnante enlace de modo coherente los defectos, omisiones e irregularidades que supuestamente detecta en la sentencia de vista, con las causales descritas para la admisión del recurso de casación. En este caso se advierte que la entidad recurrente no cumplió con indicar y explicitar cómo dicha decisión judicial de segunda instancia afectó las normas legales invocadas, dado que si bien alegó infracción normativa centró sus fundamentos en sostener la inviabilidad de la incorporación a planilla del demandante, bajo esta exigencia precisó algunas cuestionas fácticas como el factor económico concretado en la necesidad del concurso de mérito, la Ley de Presupuesto del sector público para el año 2014 y los efectos de la temporalidad del Decreto legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90PCM; sin embargo, se advierte que agravios similares se postularon en su recurso de apelación, los mismos que fueron debidamente absueltos en la sentencia vista, donde luego de analizar el marco normativo aplicado al caso concreto y valorar de forma debida el acervo probatorios, se ratificó que la actora se encontraba dentro de los supuesto de la Ley N.° 24041, pues se estableció que esta realizó labores de carácter permanente y subordinado. Frente a ello, resulta evidente que el recurso de casación intenta un reexamen de lo solicitado lo que no está permitido para este tipo de recurso, dado que no se trata de una tercera instancia, por su carácter excepcional. De la misma forma, las sentencias de instancias fueron claras en precisar que la decisión adoptada de ningún modo implica un ingreso directo a la carrera administrativa o nombramiento; por consiguiente, la causal invocada resulta improcedente. SÉTIMO. Del mismo modo, no se advierte vacíos o defectos en el proceso argumentativo de la sentencia de vista dirigida a sustentar la decisión cuestionada, en tanto, que se describieron los fundamentos necesarios para confirmar la decisión de primera instancia; además, como se ha mencionado, se absolvió los agravios planteados por la entidad demandada; por lo que se descarta alguna deficiencia en la motivación sobre la decisión final o afectación a la tutela judicial efectiva. Fundamentos por los cuales, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 21 de junio de 2017, (obrante de fojas 295 a 301), contra la sentencia de vista del 25 de mayo de 2017, (véase fojas 287 a 290); DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante José Paz Díaz Banda, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.- S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ. C-1744047-166 CAS. Nº 16997-2017 PIURA Reconocimiento de Aportes y Pensión de Jubilación PROCESO ESPECIAL Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Felipe Lupuche Inga, de fecha 03 de julio de 2017, de fojas 209 a 228, contra la sentencia de vista de fecha 08 de mayo de 2017, de fojas 199 a 205, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución
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adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 162 a 175; por otra parte, se observa que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al no identificar su pedido casatorio. Quinto. En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación; i) Falta de aplicación de los fallos jurisprudenciales emitidos por los órganos supremos de la República; y, ii) Contravención de las normas que garantizan el Derecho al debido proceso, sosteniendo que “En este sentido, debo señalar el principio de motivación de las resoluciones consiste que en la resolución debe contener los respectivos fundamentos de hecho y de derecho; luego la fundamentación fáctica, cuales son los hechos que el órgano judicial tiene como probados y las razones que le han llegado a esa declaración de certeza; […]”. Sexto. Respecto a lo denunciado en los ítems i) y ii); de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley N.° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar el presente recurso como uno de apelación, expresando la pretensión impugnatoria y los fundamentos del agravio; máxime si la instancia superior de mérito ha verificado que el demandante no ha demostrado ni presentado información adicional que permita crear certeza y convicción respecto a los aportes necesarios para el otorgamiento de la pensión bajo el régimen general; por tanto lo denunciado deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Felipe Lupuche Inga, de fecha 03 de julio de 2017, de fojas 209 a 228, contra la sentencia de vista de fecha 08 de mayo de 2017, de fojas 199 a 205; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre reconocimiento de aportes y otro cargo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Torres Gamarra.- S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. C-1744047-167 CAS. Nº 26702-2017 PIURA Recálculo de la bonificación por edad avanzada y otros Proceso Especial Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS y, CONSIDERANDO Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por don Manuel Antonio Namuche Ipanaqué, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2017, a fojas 278 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 4 de setiembre de 2017, a fojas 260 y siguientes, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha 18 de abril de 2016, en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la pretensión referida a que se cumpla con calcular de manera correcta el 25% del monto total de su pensión de jubilación y el pago de una indemnización ascendente a la suma de S/.35,000.00 soles; y la revoca en el extremo que declara fundada en parte la demanda del pago de intereses legales por aplicación de la Ley N.° 23908, conforme a la tasa de interés legal efectiva al amparo del artículo 1246° del Código Civil; y, reformando la declara improcedente; en ese sentido, corresponde que esta Sala Suprema proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que la pretensión contenida en la demanda, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional: a) ordene a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con el pago de los intereses legales de los devengados por la aplicación de la Ley N.° 23908, teniendo en cuenta la tasa de interés efectiva al amparo del artículo 1246° del Código Civil; b) se ordene a la demandada cumpla con restituir el incremento de la Bonificación por edad avanzada, es decir, el 25% del monto total de su pensión de jubilación; alega que si bien viene percibiendo dicho concepto pero en un monto diminuto de S/. 34.13 soles, cuando corresponde
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se le abone S/. 80.40 soles, conforme a la Ley N.° 26769, más devengados desde la fecha que cumplió 80 años de edad y los intereses legales con tasa efectiva y, c) el pago de una indemnización por acción personal establecida en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil por el monto de S/.35,000.00 soles. Tercero. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 268; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Quinto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa, según se aprecia a fojas 214 y siguientes, por lo que ha satisfecho dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el impugnante ha indicado como pedido casatorio el revocatorio, cumpliendo con dicha exigencia. Sexto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: a) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señalando entre otros que, la Sentencia de vista impugnada ha sido emitido sin motivar en forma suficiente y de manera congruente la decisión de confirmar la sentencia apelada, pues según refiere, en autos está acreditado que al actor le corresponde percibir la bonificación por edad avanzada en un monto mayor al que viene percibiendo, esto es, la suma de S/.80.00 soles; sin embargo acota que la emplazada le viene abonado solo S/.46.27 soles, generándose así una diferencia de S/.34.13 soles, los que deberán ser restituidos desde febrero de 1996, fecha en la cual cumplió 80 años de edad; b) infracción normativa de los artículos 2°, 4°, 22°, 29°, 30° de la Ley N.° 27584; sosteniendo que, en la resolución recurrida no se han aplicado los principios contenidos en las normas acotadas, tales como, el principio de unidad de la prueba, suplencia de oficio, porque refiere que en autos está acreditado que le corresponde percibir los derechos que viene reclamando; sin embargo las instancias sin ningún sustento jurídico le han denegado dicho derecho, vulnerando el debido proceso y motivación de resoluciones judiciales y, c) infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso; ya que, señala que ha quedado demostrado los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, al no reconocer los derechos pensionarios pretendidos, hecho que no ha sido considerado por las instancias de mérito al momento de resolver la presente controversia, con lo cual se evidencia la vulneración de su derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Sétimo. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que incumplen con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que su fundamentación carece de claridad y precisión; así se aprecia que la parte recurrente se ha limitado a señalar que la Sentencia de segunda instancia vulnera su derecho al debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales; sin considerar que de la revisión de la resolución impugnada se aprecia que aquella ha emitido pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación que corre a fojas 214, los que inclusive han sido detallados en el segundo considerando de dicha resolución denominado: “Fundamentos de las partes apelantes”; y respecto de los cuales el Colegiado Superior ha establecido, entre otros, que la pretensión contenida en la demanda relacionada con el incremento de la bonificación por edad avanzada prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 26769, debe ser desestimada; concluyendo que el actor calcula el citado beneficio tomando en cuenta el concepto de “Bonificación extraordinaria por Decreto de Urgencia N.° 074-2010” por el monto de S/.30.00 soles, no obstante el artículo 5° del citado dispositivo legal establece que la bonificación extraordinaria que se otorga a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se paga por única vez con carácter extraordinario, por lo que no tiene naturaleza de pensionable; en tal sentido, señala la instancia superior que no corresponde se adicione para efectos de calcular la bonificación por edad avanzada; con lo cual se colige que lo pretendido por la
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parte impugnante es que se efectúe un reexamen de los hechos y la prueba que han sido valorados en el decurso del proceso, sin tener en cuenta que aquello es ajeno al debate casatorio que se circunscribe a cuestiones de puro derecho; por otro lado, del contenido del recurso no se aprecia que el impugnante haya cumplido con demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de la infracción alegada sobre la resolución recurrida, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo. De ese modo, al verificar que el presente recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo, por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Manuel Antonio Namuche Ipanaqué, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2017, a fojas 278 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de setiembre de 2017, que corre a fojas 260 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre recálculo de la bonificación por edad avanzada y otros conceptos y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez Supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-168 CAS. Nº 21320-2017 LA LIBERTAD Reconocimiento de Aportes y otro PROCESO ESPECIAL Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO: el recurso de casación interpuesto por el demandante Octavio Meza Caballero, del 29 de agosto de 2017, de fojas 259 a 265, contra la sentencia de vista del 12 de octubre de 2016, de fojas 245 a 255, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 25 de agosto de 2015, de fojas 199 a 204, que declaró infundada la demanda interpuesta. En el proceso contencioso administrativo seguido por Octavio Meza Caballero contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP) respecto de reconocimiento de aportes y otro. CONSIDERANDO PRIMERO. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El demandante al fundamentar su recurso de casación lo vinculó, como primera causal, interpretación errónea del artículo 54º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 1990, literal d), en tanto prescribe que el derecho pensionario debe acreditarse con los documentos que presenta el asegurado o sus derecho habientes y estos son precisamente los documentos presentados que no adolecen de ningún vicio que lo invaliden, sino que, por el contrario, demuestran el vínculo laboral con el empleador, se yerra cuando no se merituan los documentos que si están debidamente acreditados y no los consideran como medios probatorios suficientes; y, como segunda causal, inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Constitucional expediente N.° 04762-2007-PA/TC, en tanto de su lectura no cabe duda respecto de los documentales que exhibe el demandante, si los meritua debidamente, acreditarían los reales años de aportación, asimismo, se estaría inaplicando la jurisprudencia emitida en el expediente N.° 03731-2009, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, sobre valoración conjunta de los medios probatorios. SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE DERECHO El recurso de casación debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N.° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. El recurso de casación cumple una función nomofiláctica y es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de evaluación de pruebas. Ello en tanto este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformización de la jurisprudencia nacional. Asimismo, es preciso acotar que no puede pensarse que con la reciente modificación, realizada mediante Ley N.° 29364 se buscara una revisión del proceso, de los hechos o de la prueba, convirtiendo a la Corte de Casación, en una tercera instancia. En ese sentido, la interposición de un recurso de casación debe caracterizarse por cumplir con los requisitos de admisibilidad y de procedencia establecidos en el Código Procesal Civil y el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, debiendo ser congruente y preciso, reseñando de forma coherente y ordenada cuáles serían los agravios que configurarían la infracción de la norma o el apartamiento del precedente vinculante que se alega. TERCERO. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Del análisis del presente medio impugnatorio se verificó que se cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el inciso 3), del artículo 35º, del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir, ha sido interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; interpuesto dentro del término
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de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se aprecia de la cédula de notificación a fojas 257; y, el impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito de lo dispuesto en el literal i), del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el segundo párrafo, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, al tratarse del reconocimiento de un derecho, por tanto, de una pretensión no cuantificable. CUARTO. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, respecto al requisito establecido en el inciso 1), el recurrente apeló la resolución adversa de primera instancia, conforme se advierte de fojas 210 a 216, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, el impugnante cumplió con el requisito establecido en el inciso 4), al identificar su pedido casatorio como revocatorio. Respecto de los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3), si bien el recurrente invocó la infracción normativa y la inobservancia de doctrina jurisprudencial que deduce, sin embargo, sus alegaciones, orientadas en puridad a afirmar que los medios probatorios ofrecidos son suficientes para acreditar su pretensión y que no fueron debidamente merituados, no inciden en lo resuelto, en tanto, se constituye en un cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el juzgador en las instancia de mérito respecto a los instrumentales que acreditarían sus años de aportación, los cuales, tal como se detalló en el fundamento jurídico segundo de la presente Ejecutoria Suprema, en virtud de su naturaleza excepcional, no son admisibles vía recurso de casación. Conforme lo detallado, la causal invocada en el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de procedencia establecidos en el inciso 3) del artículo 388º, del Código Procesal Civil, consecuentemente, los agravios denunciados resultan improcedentes. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE, el recurso de interpuesto por el demandante Octavio Meza Caballero, del 29 de agosto de 2017, de fojas 259 a 265, contra la sentencia de vista del 12 de octubre de 2016, de fojas 245 a 255; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre reconocimiento de aportes y otro; y. los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barrios Alvarado.S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ. C-1744047-169 CAS. Nº 18279-2017 TACNA Otorgamiento de incentivos laborales-CAFAE Proceso especial Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero: viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha once de julio de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 406 a 414 por el Gobierno Regional de Tacna, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 393 a 399, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas 346 a 351, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364. Segundo: se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el literal g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero: el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con dicha condición al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 357 a 359. Por otro lado, se aprecia que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo
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388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 35° inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y el Pleno Jurisdiccional Regional Constitucional, Civil y Familia de las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Moquegua, Puno y Tacna, de diciembre de 2005 sobre aplicación de la Ley N.° 24041; sostiene que, la Sala Laboral Permanente ha realizado un análisis inmotivado, específicamente en los considerandos 3.5., 3.6. y 3.7. de la sentencia de vista, al considerar al Gobierno Regional de Tacna como demandado, pese a que fue la Dirección Regional de Producción la entidad que emitió el acto cuestionado en el presente proceso, además de haberse limitado a señalar los documentos adjuntados a la demanda, siendo una copia exacta de los fundamentos de esta, cuando la labor de toda Sala Superior es contribuir con el desarrollo de la interpretación de la norma y que se refleje en medios de prueba fehacientes y claros. Sexto: respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, pero no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; y, por el contrario, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que le han servido de base para estimar la demanda al haber verificado que el demandante ha percibido el incentivo laboral de CAFAE no acorde a la categoría y nivel remunerativo que ostenta, existiendo distinciones entre servidores que tienen el mismo nivel, por lo que corresponde que se le otorgue los devengados correspondientes desde su fecha de reubicación hasta el mes de setiembre de 2011, pues a partir de octubre de 2011 viene percibiendo la suma correcta; por lo tanto, la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso no es amparable. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha once de julio de dos mil diecisiete, interpuesto de fojas 406 a 414 por el Gobierno Regional de Tacna, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas 393 a 399; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Guini Eusebio Gómez Manrique, sobre otorgamiento de incentivos laborales conforme al Decreto de Urgencia N.° 0882001 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-170 CAS. Nº 1095-2018 LIMA Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad Decreto Supremo N° 025-85-PCM PROCESO ESPECIAL Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 03 de julio de 2017, de fojas 189, interpuesto por el demandante Jackson Hernando Delgado Caceres, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de abril de 2017, de fojas 146, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2015, de fojas 101, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia
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de fojas 120. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes infracciones normativas: i) La infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, indica que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido constante al establecer la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas lo cual garantiza que los jueces de cualquier instancia, expresen el proceso mental a que los lleva a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley. En tal sentido, en el caso de autos, no ha expresado los argumentos que justificarían la aplicación de lo señalado en el Decreto Supremo N° 025-85-PCM al caso concreto toda vez que dicho decreto se encuentra en suspenso y no derogado, como de manera erróneamente lo señala la Sala Superior. ii) La infracción normativa del artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, refiere que conforme a dicha norma el pago de la asignación por refrigerio y movilidad debe ser en forma diario y no mensual. Sexto. Analizado el recurso y su fundamentación, se advierte que la argumentación expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto si bien alega un supuesto de infracción normativa, sin embargo, la parte impugnante se circunscribe a describir normas de manera genérica y a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia de vista, al confirmar la apelada, ha emitido pronunciamiento con el sustento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF, concluyendo que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria sino mensual, como también este Supremo Tribunal viene resolviendo en uniforme jurisprudencia, además de que existe un precedente vinculante, recaído en la Casación N° 14585-2014- Ayacucho de fecha 08 de marzo de dos mil dieciséis. En tal contexto el recurso resulta inviable, pues el órgano de grado ha motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia, por lo que al no satisfacer los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil el recurso planteado resulta improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 03 de julio de 2017, de fojas 189, interpuesto por el demandante Jackson Hernando Delgado Caceres, contra la Sentencia de Vista de 03 de abril de 2017, de fojas 146; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Jackson Hernando Delgado Caceres contra el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa del Ministerio de Salud, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y, los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-171 CAS. Nº 1470-2018 PIURA Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad Decreto Supremo N° 025-85-PCM PROCESO ESPECIAL Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de noviembre de 2017, de fojas 117, interpuesto por la demandante Carmen Rosa Checa de Ampuero, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2017, de fojas 102, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2017, de fojas 69, que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i)
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del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 77. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia: La transgresión de la Tutela jurisdiccional efectiva y la valoración prueba en conjunto y por ende el derecho a la defensa, refiere que el Decreto Supremo N° 025-85-PCM no ha sido derogado por ninguna de las formas establecidas en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil; por lo que, en aplicación de los Principios Constitucionales de percibir una remuneración equitativa y suficiente que promueva para el trabajador y su familia el bienestar familiar, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, se concluye que la asignación por concepto de refrigerio y movilidad corresponde otorgarse de forma diaria y no mensual. Sexto. Analizado el recurso planteado se advierte que no satisface los requisitos que exigen los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Adjetivo, ya que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues el recurrente se limita a invocar normas y principios de manera genérica alegando argumentos que están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación, máxime si la Sala Superior ha emitido pronunciamiento con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, que sustentan el sentido de la decisión de confirmar infundada la demanda con el sustento de que beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF criterio que concuerda con lo dispuesto en el precedente vinculante, recaído en la Casación N° 14585-2014 - Ayacucho de fecha 08 de marzo de dos mil dieciséis; por ende, el recurso deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de noviembre de 2017, de fojas 117, interpuesto por la demandante Carmen Rosa Checa de Ampuero, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2017, de fojas 102; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Carmen Rosa Checa de Ampuero contra el Gobierno Regional de Piura, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-172 CAS. Nº 25822-2017 LIMA Incrementos remunerativos de Gobierno Central 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 08 de setiembre de 2017, de fojas 465, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de agosto de 2017, de fojas 427, que confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 316, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución de vista expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, conforme se aprecia del
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escrito, de fojas 329, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se aprecia que la parte impugnante cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388°, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: a) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, refiere que la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la supuesta vigencia del convenio colectivo del 04 de marzo de 1986 que según el Juzgado imposibilita otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. b) La infracción normativa al aplicar erróneamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, lo que lleva a que se afirme que el ex IPSS sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de la CONADE, indica que la Sala Superior no ha previsto que los Decretos Supremos son de carácter general, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio desde el día siguiente de su publicación; en ese sentido, resulta imposible que una sola directiva de carácter administrativo, derogue una norma superior. Sexto. Evaluadas las causales descritas en el recurso propuesto se advierte que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que las causales descritas no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita normas de carácter procesal y material, también es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; máxime si el criterio asumido por la instancia de mérito se condice con el de esta Sala, verbigracia véanse la Casación Nº 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014 y la Casación Nº 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015. Asimismo, cabe precisar que en los fundamentos tercero a décimo sexto de la sentencia recurrida, la Sala Superior ha expuesto los motivos por los que ha resuelto confirmar fundada la demanda, absolviendo los agravios del recurso de apelación, descritos en la sentencia apelada; con el sustento de que el derecho de la Litisconsorte Vilma Esther Salazar Montaño a percibir el abono de los 19 aumentos dados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no se encuentran amparados, toda vez que el ex IPSS (hoy EsSalud) estuvo considerado como empresa no financiera del Estado, es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por la Corporación Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado, conforme a las leyes de presupuesto que se encontraban vigentes en dicho periodo, criterio que ha sido precisado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal; en consecuencia, dichas causales resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 08 de setiembre de 2017, de fojas 465, interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de agosto de 2017, de fojas 427; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el Tribunal de Servicio Civil y otro, sobre incrementos remunerativos de gobierno central. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-173 CAS. Nº 10526-2016 TACNA La reincorporación del actor no ha cumplido con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 12° de la Ley N.° 27803 en la medida que la norma en mención establece que la reincorporación de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 se efectúa mediante nombramiento, razón por la cual, el actor debió ser reincorporado en la condición de nombrado y no de contratado, como indebidamente dispuso la entidad demandada. Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA
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DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: con el acompañado, la causa número diez mil quinientos veintiséis guión dos mil dieciséis de Tacna; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 205 a 210 por el demandante don Waldir Pereyra Quiñonez, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas 194 a 201, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil quince, de fojas 151 a 156, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reconocimiento del derecho al nombramiento conforme al Decreto Legislativo N.° 276 y al artículo 12° de la Ley N.° 27803. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas 29 a 31 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incorpora en forma excepcional la causal por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.° 27803. CONSIDERANDO Primero: la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo: del escrito de demanda de fojas 37 a 44, se advierte que el actor solicita al órgano jurisdiccional, como pretensión principal, el reconocimiento del derecho a ser nombrado conforme al Decreto Legislativo N.° 276, tal como lo dispone el artículo 12° de la Ley N.° 27803 modificado por Ley N.° 28299 y el precedente administrativo recaído en la Resolución de Alcaldía N.° 1469-01 de fecha 26 de diciembre de 2001 y la Resolución de Alcaldía N.° 1505-01; en consecuencia, se disponga la adopción de la medida de emitir resolución de nombramiento en la entidad emplazada. Como pretensión originaria y accesoria, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ficta denegatoria de su solicitud de nombramiento de fecha 11 de setiembre de 2013. Tercero: mediante sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda, al sostener el Juez de la causa que el accionante al haber tenido el cargo de obrero contratado, la condición antes de ser cesado irregularmente, fue repuesto en este mismo cargo dentro del régimen laboral de la carrera pública, de tal manera que su permanencia solo puede verse vulnerada siempre que medie medida disciplinaria acorde a un debido procedimiento administrativo, de tal manera que el nombramiento e ingreso a la carrera pública tiene que realizarse por concurso público conforme al artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y artículos 28° y 40° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Cuarto: la sentencia de vista confirma la apelada al sostener la Sala Superior que, lo que pretende el demandante es obtener su nombramiento al amparo del Decreto Legislativo N.° 276, sin tener en consideración dos supuestos para tal fin, en primer lugar, que no tenía o no detentaba la calidad de nombrado en su centro de trabajo, por cuanto según aparece de la Resolución de Alcaldía N.° 0533-88/MPT de fecha 04 de febrero de 1988, se autorizó su ingreso como personal obrero para prestar servicio en el camal municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna y, en segundo lugar, que no ha acreditado haber ingresado a la administración pública mediante concurso público. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia, en el presente caso, gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, del deber de motivación de las resoluciones judiciales y de las normas materiales contenidas en la Ley N.° 27803 y el Decreto Legislativo N.° 276, por lo que debe determinar si corresponde ordenar el nombramiento del demandante al haber sido reincorporado a su centro de trabajo al amparo del artículo 12° de la Ley N.° 27803. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto: habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Sétimo: corresponde señalar que el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, tal como lo precisan los incisos 3) y 5) de la Constitución
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Política del Estado, así como el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a la letra señala “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” Octavo: por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la referida causal resulta infundada. Noveno: en cuanto a las normas de carácter material, es menester precisar que el artículo 12° de la Ley N.° 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28299 establece lo siguiente: “De la reincorporación. Para los efectos de lo regulado en los artículos 10° y 11° de la presente ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese”. Décimo: asimismo, el artículo 23° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, prescribe que “La reincorporación a que hace referencia el artículo 12° de la ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de la Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese”. Décimo Primero: en atención a ello, conviene precisar que la norma contenida en el artículo 12° de la Ley N.° 27803 sobre respecto del régimen laboral de los trabajadores reincorporados no ha introducido ninguna salvedad porque su razón subyacente es reparar en la mayor medida posible a los trabajadores que fueron irregularmente cesados. Décimo Segundo: ahora bien, del examen de las citadas normas se puede afirmar que el beneficio de la reincorporación genera un nuevo vínculo laboral del trabajador cesado irregularmente con su exempleador, el mismo que debe efectuarse en dos modalidades: a) Contrato del régimen laboral de la actividad privada al amparo del Decreto Legislativo N.° 728 o b) Nombramiento dentro del régimen laboral del servidor público (Decreto Legislativo N.° 276); en atención al régimen laboral al cual pertenecía el extrabajador al momento de su cese. Décimo Tercero: en el caso de autos, del análisis de los actuados se observa lo siguiente: 1) Mediante Resolución de Alcaldía N.° 053388/MPT de fecha 04 de febrero de 1988, que obra a fojas 3 de autos, se resuelve autorizar el ingreso de personal obrero para las diferentes dependencias de la Municipalidad Provincial de Tacna, entre estos, al demandante, en el Camal Municipal, ocupación matarife, a partir del 02 de febrero de 1988; 2) Mediante Resolución de Alcaldía N.° 1332-96 de fecha 29 de noviembre de 1996, obrante a fojas 04 de autos, se resuelve cesar, entre otros, al demandante, con efectividad al 30 de noviembre de 1996, por causal de excedencia; 3) Mediante la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR publicada el 02 de octubre de 2004, se aprueba la lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en la cual aparece registrado el demandante, tal como se advierte a fojas 08 de autos; 4) En el Expediente Judicial N.° 01862-2008-0-2301-JR-CI-02 se siguió el proceso de cumplimiento entre el demandante y la Municipalidad Provincial de Tacna, el cual concluyó con la sentencia de vista de fecha 02 de agosto de 2010 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, cuya copia obra de fojas 11 a 16 de autos, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la demandada cumpla con la reincorporación del demandante en el cargo de obrero matarife del camal municipal u otro de igual o similar categoría con la que se encontraba laborando a la fecha de su cese; 5) Mediante Memorándum N.° 403-2010-SGDCH-GA-MPT de fecha 10 de diciembre de 2010, de fojas 09, el Sub Gerente de Desarrollo de Capital Humano de la Municipalidad Provincial de Tacna, le comunica al encargado del Área de Escalafón, que se rectifica en parte el memorándum a través del cual fue repuesto el demandante, pues fue contratado bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios, CAS – Decreto Legislativo N.° 1057, debiendo ser repuesto como personal obrero repuesto judicial por la Ley N.° 27803, régimen público sujeto al Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, según lo establecido en el artículo 12° de la acotada Ley N.° 27803,
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a partir del 01 de diciembre de 2010 y, 6) Con las boletas de pago correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2013, que obra de fojas 17 a 19, se acredita que el demandante tiene la condición de obrero contratado, categoría TS – 01 de la Sub Gerencia de Juventud, Educación, Cultura y Recreación de la entidad demandada, percibiendo como total de ingresos la suma de S/. 2,583.28. Décimo Cuarto: respecto al régimen laboral de los obreros municipales, debe precisarse que estos estuvieron en forma inequívoca sujetos a la actividad pública desde el 01 de enero de 1984, ello según el artículo 52° de la Ley N.° 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades que establecía lo siguiente: “los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente”; dispositivo legal que al ser modificado por el artículo Único de la Ley N.° 27469 publicada el 01 de junio de 2001, les otorga la categoría de servidores públicos sujetos al régimen laboral privado y posteriormente recogido por la nueva Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N.° 27972 cuyo artículo 37° prescribe: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Por tanto, estando a lo señalado, se advierte que los obreros municipales, a partir del 01 de junio de 2001 pertenecen al régimen laboral privado y siendo que el actor fue cesado a partir del 30 de noviembre de 1996, se concluye que a la fecha de su cese, se encontraba sujeto al régimen laboral público conforme lo establecía la derogada Ley N.° 23853. Décimo Quinto: en ese sentido, es necesario precisar que, dentro de los principios que inspiran el Derecho Laboral Público, se encuentra el Principio de Legalidad recogido en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo inciso 1.1 establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por lo tanto, la ley constituye el límite respecto del cual la autoridad administrativa está obligada a actuar cuando se trate de otorgar derechos e imponer obligaciones a los administrados, razón por la que los empleados públicos y funcionarios en ejercicio de sus funciones, deben actuar respetando el orden legal y las potestades que la ley señala. Décimo Sexto: en el caso en concreto, es posible concluir que el demandante al haber cesado el 30 de noviembre de 1996, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, lo que se corrobora además con lo establecido en el octavo considerando de la Resolución de Alcaldía N.° 1332-96 de fecha 29 de noviembre de 1996, condición que debió respetarse para efectos de su reincorporación mediante nombramiento, en aplicación del principio de legalidad, pues la norma que le otorga el derecho a la reubicación laboral, es clara al señalar expresamente que la reincorporación en caso del régimen laboral del servidor público se efectúa por nombramiento. Décimo Sétimo: a mayor abundamiento, debemos precisar que, si bien el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 establece como uno de los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa aprobar el concurso público de méritos, sin embargo, el artículo 12° de la Ley N.° 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28299 en concordancia con el artículo 23° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, regulan un procedimiento especial de reubicación laboral, por lo que existe un compromiso por parte del Estado de resarcir los perjuicios ocasionados en la década de los noventa, producto de los ceses colectivos, como una medida de desagravio a los trabajadores cesados irregularmente (para lo cual les ha dado la opción de acogerse a la reincorporación, después de un proceso de calificación previa), por lo que este mismo Estado no puede utilizar argumentos que no resultan válidos, y que contravienen el espíritu de las normas en mención, que claramente han establecido que en el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, la reincorporación se efectúa en la condición de nombrado; por lo tanto, se tiene que la instancia de mérito no ha emitido una sentencia de acuerdo a ley, incurriendo en infracción normativa, por lo que debe estimarse el recurso casatorio. DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 205 a 210 por el demandante don Waldir Pereyra Quiñonez, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas 194 a 201 y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil quince, de fojas 151 a 156, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, NULA la resolución ficta denegatoria de su solicitud de nombramiento de fecha 18 de setiembre de 2013, ORDENARON a la parte demandada expida nueva resolución administrativa reconociendo al demandante el derecho al nombramiento conforme al régimen laboral de Decreto Legislativo N.° 276 a partir de la fecha en que fue reincorporado a la entidad demandada al amparo del
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artículo 12° de la Ley N.° 27803; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reconocimiento del derecho al nombramiento conforme al artículo 12° de la Ley N.° 27803 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. C-1744047-174 CAS. Nº 15462-2016 LAMBAYEQUE La Sala Superior cumple con expresar en forma ordenada, clara y precisa los hechos probados a lo largo del proceso, con una motivación adecuada respecto al marco jurídico y marco fáctico del caso de autos y en atención a los agravios señalados por la demandante en su recurso de apelación, consecuentemente, la resolución impugnada respeta el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso legal y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al concluir que la demandante acredita la existencia de plaza vacante para ser reasignada por unidad familiar a la ciudad de Chiclayo. Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número quince mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil dieciséis de Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 111 a 114 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, corriente de fojas 99 a 103, que revoca la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil quince, de fojas 67 a 71, que declara infundada la demanda y reformándola, declararon fundada; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Marcela Tapia Caruajulca, sobre reasignación por unidad familiar, conforme a lo previsto en la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que obra de fojas 21 a 23 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente en forma excepcional el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO Primero: la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado desarrollado en la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico, por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y de la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. ANTECEDENTES Segundo: del escrito de demanda de fojas 21 a 26, se advierte que la actora solicita al órgano jurisdiccional ordene al representante legal de la Unidad de Gestión Educativa Local Chiclayo, la ejecución del Cuadro de Reasignación por Unidad Familiar – Interna del nivel Educación Primaria, en virtud de existir varias plazas vacantes disponibles que se han generado por cese por límite de edad en aplicación de la Ley N.° 29944 y, como tal, cumpla con reasignarla a la ciudad de Chiclayo según sus alternativas solicitadas y conforme lo dispone la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED – Reglamento de Reasignaciones y Permutas del Profesorado, norma especial aplicable al caso en concreto. Tercero: mediante sentencia de primer grado, se declaró infundada la demanda señalándose que, en el caso de autos, la recurrente cumple con dos de los requisitos para ser reasignada ya que no solo tiene familia residente en el distrito de José Leonardo Ortiz, sino que además ha alcanzado una calificación favorable ocupando el décimo puesto en prioridad, sin embargo, no alcanza cubrir el requisito de la existencia de plaza vacante, toda vez que no ha probado que en el año 2013 hayan existido plazas vacantes en un número mayor o igual a diez, siendo lógico que luego de la adjudicación del total de plazas vacantes, sea la recurrente quien quede afuera de esta. Cuarto: la sentencia de vista revoca la apelada y reformándola, declara fundada la demanda, señalando que, la Ad Quo no ha considerado que el total de plazas vacantes que han sido acreditadas por la actora en el año 2013 son un total de 19 plazas vacantes y no como se indica en la apelada en el sentido que no se habría probado que en el año 2013 haya existido plazas vacantes en un número mayor o igual a diez, las que se encuentran distribuidas conforme a las relaciones de plazas vacantes docentes 2013 de fechas 25 y 26 de junio de 2013 y 15 de julio de 2013. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia, en el presente caso, gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales al considerar la Sala Superior que la demandante ha acreditado fehacientemente la existencia de plazas vacantes durante el año 2013 a fin de poder ser reasignada por motivo de
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unidad familiar. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto: el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Sétimo: el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Octavo: por ese motivo, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Supremo para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Noveno: en ese sentido conviene precisar que el artículo 57° de la Ley N.° 290621 – Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera magisterial, establecía lo siguiente “la reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes.” Asimismo, el artículo 3° de la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado2, señalaba que “La reasignación es la acción de Administración de Personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado; y procede: a) De un cargo a otro igual o equivalente, dentro del Área de la Docencia; b) De un cargo del Área de la Docencia a otro de Área de la Administración de la Educación o viceversa y, siempre que cuenten con los requisitos establecidos; c) De un cargo a otro igual, dentro del Área de la Administración de la Educación”. Por su parte, el artículo 9° de la referida Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED precisaba que “La reasignación por unidad familiar procede sólo si los familiares directos del profesor residen en el lugar de destino.” En concordancia con el artículo 16° del mismo cuerpo normativo que establecía lo siguiente “Los expedientes de reasignación por interés personal y Unidad Familiar serán evaluados de acuerdo a los criterios señalados, estableciéndose el Cuadro de Méritos en base a los puntos alcanzados. Las plazas vacantes serán cubiertas de acuerdo al orden de preferencia.” Décimo: en ese sentido, del análisis de la sentencia de vista impugnada, se aprecia que el Colegiado Superior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 364°3 del Código Procesal Civil y el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, referido al principio de la pluralidad de instancias, ha resuelto dando respuesta a los fundamentos y agravios que alega la demandante en su recurso de apelación, y concretamente señala lo siguiente: a) Respecto a la reasignación por unidad familiar, la demandante debe cumplir con acreditar los siguientes requisitos: a) que la docente cuente con cónyuge, hijos o padres, domiciliados fuera del lugar donde labora; b) que el expediente obtenga aprobación favorable y c) que exista plaza vacante. b) En cuanto al tercer requisito, la demandante ha acreditado la existencia de más de diez plazas vacantes, según se aprecia de las relaciones de plazas vacantes docentes 2013 que acompaña a su demanda, en las que se aprecia la existencia de un total de 19 plazas vacantes para dicho año, por lo que en aplicación del artículo 36° numeral 1) de la Resolución Ministerial N.° 1174-91ED que establece que el Comité de Evaluación es el responsable de apoyar, asesorar y viabilizar el proceso de reasignación, concluye que sí está acreditada la existencia de plazas vacantes y por ende, la actora sí cumple con el tercer requisito exigido. Décimo Primero: al respecto, tal como se aprecia de autos, la demandante ha precisado en su escrito de apelación de demanda, que ha acreditado la existencia de 19 plazas vacantes, correspondientes a su nivel y especialidad, y que además, debe considerarse que la demandada, mediante Resolución Directoral N.° 3283-2014-GR. LAMB/GRED/UGEL.CHIC de fecha 26 de noviembre de 2014, le ha adjudicado plaza vacante en la ciudad de Chiclayo al haber sido reasignada a partir del 01 de marzo de 2015 en la I.E. N.° 11009 “Garcés” del distrito de José Leonardo Ortiz, por cese de la profesora Victoria Vásquez de Gálvez y luego se le ha adjudicado la
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plaza vacante por cese de la profesora Vilma Violeta García Bernabé en la I.E. N.° 11015 “Comandante Elías Aguirre” de Chiclayo, lugar donde viene laborando hasta la actualidad. Décimo Segundo: en efecto, este Colegiado Supremo advierte que, en cuanto a los dos primeros requisitos señalados, está debidamente acreditado que los familiares directos de la actora residen en la ciudad de Chiclayo, lugar donde viene solicitando su reasignación, lo que ha demostrado con la copia de la partida de matrimonio de fojas 09, actas de nacimiento de sus dos hijas obrantes a fojas 11 y 12, copias de DNI a fojas 13 y 14, constancia de estudios de fojas 15 y copia de la constancia expedida por el gobernador del distrito de José Leonardo Ortiz obrante a fojas 10. Asimismo, cuenta con opinión favorable para su reasignación, al encontrarse en el puesto N.° 10 según la relación obrante a fojas 08. Décimo Tercero: respecto al tercer requisito, tal como lo ha sostenido la demandante y ha sido debidamente merituado por la Sala Superior, la actora ha acreditado la existencia de 19 plazas vacantes para la ciudad de Chiclayo, según se aprecia de las relaciones de plazas vacantes docentes – 2013 de fechas 24, 25 y 26 de junio y 15 de julio de 2013, obrantes de fojas 16 a 20, expedidas por la UGEL Chiclayo, tanto más si mediante la Resolución Directoral N.° 3293-2014-GR. LAMB/GRED/UGEL.CHIC de fecha 26 de noviembre de 2014, de fojas 77, se reasignó provisionalmente por unidad familiar a la demandante, en cumplimiento de medida cautelar temporal, a partir del 01 de marzo de 2015 en la I.E. N.° 11009 del distrito de José Leonardo Ortiz, por cese de la profesora Victoria Vásquez de Gálvez y posteriormente, mediante Resolución Directoral N.° 46112014-GR.LAMB/GRED/UGEL.CHIC de fecha 26 de diciembre de 2016, de fojas 78 de autos, la reasignación de la actora se ha modificado en el sentido que ha pasado a ocupar plaza vacante en la I.E. N.° 11015 de Chiclayo, por cese de la profesora Vilma Violeta García Bernabé; lo que demuestra que sí hay plaza vacante. Décimo Cuarto: por lo tanto, del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala Superior cumple con expresar en forma ordenada, clara y precisa los hechos probados a lo largo del proceso, con una motivación adecuada respecto del marco jurídico y marco fáctico del caso de autos y en atención a los agravios señalados por la demandante en su recurso de apelación, consecuentemente, la resolución impugnada no se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al respetar el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso legal y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no se evidencia infracción alguna a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, por el contrario, se aprecia que existen los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, interpuesto de fojas 111 a 114 por el Gobierno Regional de Lambayeque; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas 99 a 103; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Marcela Tapia Caruajulca, sobre reasignación por unidad familiar conforme a la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra. S.S. RODRÍGUEZ TINEO, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, MAC RAE THAYS, TORRES GAMARRA. 1
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Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, publicada el 25 noviembre 2012 Dejada sin efecto por el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 0582-2013-ED, publicada el 27 noviembre 2013. Artículo 364. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
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CAS. Nº 1874-2018 LAMBAYEQUE Pago de asignación por movilidad y refrigerio Decreto Supremo Nº 025-85-PCM PROCESO ESPECIAL Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 28 de noviembre de 2017, de fojas 126, interpuesto por la demandante Elizabeth Zamora Muñoz, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de octubre de 2017, de fojas 118, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 13 de julio de 2016, de fojas 83, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal
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Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: a) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; c) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, d) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 93, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, los arts. 7° y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el art. V inciso 1° numeral 1.2 de Título Preliminar de la Ley N° 27444, sostiene que actualmente viene percibiendo el concepto de movilidad y refrigerio en el monto de S/ 5.00 soles de forma mensual, siendo que dicho beneficio se le debe pagar de forma diaria conforme a los Decretos Supremos señalados en su demanda; asimismo, indica que no se puede dejar de lado un derecho adquirido e irrenunciable por su carácter alimentario y que de hacerlo se incurriría en una violación a la Constitución y la ley. Sexto. Analizada la argumentación contenida en el recurso se advierte que no puede prosperar, pues plantea el mismo de manera genérica, sin precisar en qué consiste las infracciones normativas alegadas y como su vulneración gravitaría en lo resuelto por la Sala, máxime si ésta ha indicado que la pretensión planteada deviene en infundada, toda vez que el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF y conforme este Supremo Tribunal viene resolviendo en uniforme jurisprudencia, existiendo un precedente vinculante, recaído en la Casación N° 14585-2014 – Ayacucho, de fecha 08 de marzo de dos mil dieciséis. En tal contexto, el recurso resulta inviable, pues los órganos de grado han motivado su decisión de acuerdo a ley y a la jurisprudencia. Por otro lado, se advierte que la parte impugnante se circunscribe a transcribir el contenido de normas, cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Finalmente, es de apreciar que la parte recurrente no justifica la pertinencia de las normas invocadas como causales de infracción normativa, lo cual redunda en la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso, en consecuencia, en los términos invocados, no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, las causales descritas resultan improcedentes. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de noviembre de 2017, de fojas 126, interpuesto por la demandante Elizabeth Zamora Muñoz, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de octubre de 2017, de fojas 118; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Elizabeth Zamora Muñoz contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre pago de asignación por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-176 CAS. Nº 1458-2018 LIMA Pago de Asignación por Movilidad y Refrigerio Decreto Supremo N° 025-85-PCM PROCESO ESPECIAL Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 23 de octubre de 2017, de fojas 119, interpuesto por la demandante Ernestina Gonzales Tello, contra la Sentencia de Vista de 22 de setiembre de 2017, de fojas 111, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de octubre de 2015, de fojas 86, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
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aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 92. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte impugnante ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes infracciones normativas: i) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, indica que los sueldos no pueden bajar, pues el Decreto Supremo N° 025-85-PCM (ley primigenia) establecía un pago por la asignación pretendida en forma diaria, y que si este beneficio cambia por el pago de manera mensual su sueldo sufriría un recorte. ii) La contravención al principio de congruencia procesal, refiere que en la resolución impugnada no se ha aplicado de manera correcta la normativa vigente en especial el Decreto Supremo N° 264-90-EF, incurriendo en error, por cuanto al desestimar su demanda implica una inaplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la interpretación normativa favorable a los intereses del trabajador previstos por el artículo 26 incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Perú. Sexto. Analizado el recurso de casación propuesto, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, toda vez que la argumentación propuesta por el recurrente, adolece de claridad y precisión, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo N° 013-2008 - JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil, debido a que las causales invocadas de “contravención de las normas y principios” no se encuentran previstas como causales de casación en las referidas normas; de otro lado se aprecia que la parte impugnante desarrolla su argumentación de manera genérica alegando argumentos que están dirigidos a cuestionar hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de aquellos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, sin considerar que ello no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia. Tanto más, si la sentencia de vista, al confirmar la apelada, ha emitido pronunciamiento con el sustento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF, concluyendo que a la recurrente no le corresponde la asignación por movilidad y refrigerio de manera diaria sino mensual, como también este Supremo Tribunal viene resolviendo en uniforme jurisprudencia, además de que existe un precedente vinculante, recaído en la Casación N° 145852014- Ayacucho de fecha 08 de marzo de dos mil dieciséis., siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 23 de octubre de 2017, de fojas 119, interpuesto por la demandante Ernestina Gonzales Tello, contra la Sentencia de Vista de 22 de setiembre de 2017, de fojas 111; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Ernestina Gonzales Tello contra la Red de Salud Lima Ciudad del Ministerio de Salud, sobre pago de asignación por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron.- S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-177 CAS. Nº 3837-2018 AREQUIPA Cumplimiento de Resolución Administrativa PROCESO UIRGENTE Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el
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Procurador Público del Poder Judicial, mediante los escritos de fecha 15 y 11 de enero de 2018, a fojas 290 y 302 respectivamente, contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de diciembre de 2017, a fojas 279 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 288; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 228 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que no se ha tomado en cuenta que existe una condición suspensiva como es la autorización de los recursos correspondientes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que la presente demanda debió ser declarada improcedente respecto al Poder Judicial, por cuanto es el Ministerio de Economía y Finanzas quien tiene que autorizar los recursos respectivos, lo cual no ha ocurrido hasta el día de hoy. Sexto.- Examinadas las causales denunciadas, se advierte que, si bien es cierto el recurrente ha señalado en forma expresa las normas legales que, -según su criterio- se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista; también lo es que, ha incumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; por lo que el fundamento que respalda su recurso carece de sustento. Sétimo.En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho la exigencia prevista en el artículo 388° numeral 3) del Código Adjetivo, las causales propuestas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escritos de fecha 15 y 11 de enero de 2018, a fojas 290 y 302 respectivamente, contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de diciembre de 2017, a fojas 279 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano; conforme a Ley; en los seguidos por Rufo Isaac Rubio Zevallos y otros contra el Poder Judicial y otro, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega SS RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-178 CAS. Nº 18391-2017 PUNO Reincorporación por la Ley N.° 24041 Proceso Especial Lima, diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Puno, de fecha 17 de julio del 2017, a fojas 386, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - SEGUNDO. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por
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Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, y de los contenidos el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso, expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. TERCERO. El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) indicar si el pedido casatorio es como anulatorio o como revocatorio. CUARTO. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 196, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio y revocatorio. - QUINTO. En relación a los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente invoca las siguientes causales casatorias: i. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política, en la medida que al resolver no precisa ni menos motiva en mérito a qué elementos probatorios considera al demandante como trabajador permanente y porque estaría inmerso bajo los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041; más aún si en la contestación y apelación se advirtió que el demandante no tiene la calidad de trabajador permanente, así como el trabajo realizado por dicha persona obedecían a la vigencia de un contrato válidamente firmado. - ii. Infracción normativa del artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, que establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público por grupo ocupacional en base al mérito y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. - SEXTO. En cuanto al acápite i), de la revisión del recurso de advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo una revaloración de los medios probatorios presentados al proceso, lo que es propio de una impugnación ordinaria, por lo que lo expuesto en el recurso de casación no es atendible en la medida que éste no apertura una tercera instancia; en consecuencia, la cual deviene en improcedente, al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364. SÉTIMO. Respecto al acápite ii), de la revisión del recurso de advierte que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al indicar la norma que considera habría sido infringida al emitirse la sentencia de vista. Sin embargo, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin demostrar la incidencia directa en el fondo de la decisión asumida en la recurrida, ya que se cuestiona el derecho del actor a ser protegido contra el despido arbitrario como trabajador contratado permanente por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, haciendo mención para ello al requisitos de haber ingresado por concurso público, sin tener en cuenta que lo dispuesto por las instancias de mérito no implica que se incorpore al demandante a la carrera administrativa sino que se le restablezca el derecho a permanecer como contratado permanente en tanto no sea cesado mediante un proceso administrativo previo; en consecuencia, este extremo del recurso es improcedente, al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364. OCTAVO. De otro lado, y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que el demandante fue contratado desde julio del 2012, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos, esta Sala Suprema debe remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin de que determine quién o quiénes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo
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parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso, establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N.° 27444. - Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Puno, a fojas 386, contra la sentencia de vista de fojas 321, de fecha 11 de julio del 2017; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin de que determine quién o quiénes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Flavio Vilcanqui Cruz; sobre reincorporación por la Ley N.° 24041; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-179 CAS. Nº 10989 -2016 HUANCAVELICA Proceso Especial Nulidad de Resolución Administrativa Pago de Reintegro de Bonificación Diferencial Mensual Reajuste o recálculo del pago de la bonificación diferencial mensual a que hace referencia el artículo 184° de la Ley N° 25303 equivale al 30 % de la remuneración total o íntegra. Lima, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número diez mil novecientos ochenta y nueve – dos mil dieciséis - Huancavelica; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Laura Viola Quispealaya Armas mediante escrito a fojas ciento sesenta y tres, contra la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y dos, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que confirma la resolución apelada obrante a fojas ciento cinco, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que declara infundada la demanda. - CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre a fojas veinticinco del cuaderno de casación, por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N.° 881-2012-Amazonas. - CONSIDERANDO: Primero. La recurrente al proponer el recurso materia de su propósito manifiesta que la versión en la resolución de vista recurrida de que el centro de salud de Moya, en los años 1991 – 1992, no estaba considerado como zona rural y/o urbano marginal, es solo una apreciación subjetiva, por cuanto no existe medio probatorio en el expediente que sustente dicha versión, agrega que la sentencia de vista objeto de casación, al incurrir en un apartamiento inmotivado del precedente judicial mencionado, incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, causando agravio al querer pretender impedir la pretensión, lo cual afecta a la debida motivación y al derecho de defensa. - Segundo. A efectos de resolver la causal casatoria declarada procedente resulta necesario tener presente que acuerdo a la pretensión contenida en la demanda1, la accionante solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 1581-2014-GOB.REG.HVCA/ DIRESA de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que declaro improcedente su petición sobre pago de reintegro de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, prevista en el artículo 184° de la Ley N.° 25303, así como de la Resolución Gerencial Regional N.° 0052015-GOB.REG.HVCA/GRDS de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, que declaro infundado su recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue el pago de la bonificación sobre la remuneración total o íntegra, más devengados e intereses. Tercero. Sobre dicho aspecto, la sentencia de vista recurrida confirmó la resolución apelada declarando infundada la demanda, bajo el sustento que la bonificación prevista en el artículo 184° de la Ley N.° 25303 solo estuvo vigente en el año mil novecientos noventa y uno, y fue prorrogada en el año mil novecientos noventa y dos para luego ser derogada; que además, no le corresponde a la demandante percibir la citada bonificación diferencial al no estar acreditado que en los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos haya laborado en un lugar considerado como zona rural y urbano marginal; que el hecho que siga percibiendo el citado beneficio no es razón suficiente para solicitar el reintegro o diferencial en base a la remuneración total. - Cuarto. El artículo 184° de la Ley N.° 25303, Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno2, regula el otorgamiento de una bonificación especial a los servidores de salud que reúnan las siguientes condiciones: I) Ser funcionario o servidor del Estado, II) Laborar en zonas rurales o urbanos marginales, condición esta última que se condice con lo descrito en el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276, que califica dicho beneficio como una compensación al trabajador por laborar en condiciones excepcionales. - Quinto. Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184° de la Ley N.° 25303, Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, prorrogado por el artículo 269° de la Ley N° 25388, Ley de
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Presupuesto para el año mil novecientos noventa y dos, tuvo carácter temporal, esto es, para los años mil novecientos noventa y uno y noventa y dos, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial sólo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, también lo es que atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no la mencionada bonificación diferencial, sino, únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley. - Sexto. Criterio compartido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes: N.° 1572-2012-PC/ TC, N.° 01579-2012-AC/TC y N.° 01370-2013-PC/TC, en las que refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184° de la Ley N° 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo. Sétimo. Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03717-2005-AC/ TC el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación, sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneración establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. 9. Además también, debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total constituye un mandato válido y exigible”. - Octavo. Aunado a que mediante la Ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituya un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley N° 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación solo correspondería determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es, el 30% de la remuneración total o íntegra. - Noveno. Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre impugnación de resolución administrativa, que denegó su petición de recálculo de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntadas por la demandante, para sustentar su pretensión, se verifica: De la boleta de pago a fojas trece se verifica que por dicho concepto la demandante percibe sumas de S/ 39.79 y S/ 39.79 nuevos soles, es decir, viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184° de la Ley N° 25303, pero en remuneraciones totales permanente y no en remuneraciones íntegras como corresponde. Décimo.- En consecuencia, en aplicación del precedente judicial, resulta fundado el recurso formulado, pues el recálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando a la recurrente, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra desde la fecha posterior de su nombramiento (enero mil novecientos noventa y dos) en adelante, estando a que las circunstancias de lugar y tiempo laborado por aquella, que precedieron al otorgamiento de la indicada bonificación diferencial en el mes de octubre del año dos mil trece, no han variado, pues ésta viene desempeñando sus labores como Técnico en Enfermería I en el Centro de Salud de Moya, manteniéndose en esa situación durante el año dos mil trece, conforme aparece de las boletas de pago a fojas trece; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondientes, más intereses legales
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CASACIÓN
conforme al Decreto Ley N° 25920, desde el reconocimiento de dicho derecho y hasta la cancelación de los mismos. Décimo Primero. Por tanto, la Sala Superior al expedir pronunciamiento incurre en la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas, correspondiendo a esta Sala Suprema actuar conforme a los parámetros que establece el artículo 396° del Código Procesal Civil. - RESOLUCION: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Laura Viola Quispealaya Armas mediante escrito a fojas ciento sesenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas ciento cincuenta y dos, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada obrante a fojas ciento cinco, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas de solicitudes de reintegros de bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303, ordenaron que la demandada Dirección Regional de Salud Huancavelica y otras, emitan resolución administrativa otorgando a favor de la actora el reintegro de pago de la bonificación diferencial mensual íntegra equivalente al 30% de la remuneración total, conforme a lo dispuesto en el artículo 184° de la Ley N° 25303, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, con deducción de lo pagado en base a la remuneración total permanente y a lo expresado en la presente resolución; sin costas ni costos; más intereses legales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Laura Viola Quispealaya Armas contra el Gobierno Regional de Huancavelica y otros, sobre reintegro de pago de bonificación diferencial mensual; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y , los devolvieron.- S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ. 1
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Obrante a fojas veinticuatro de autos, incoada con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce. señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar que el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
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CAS. Nº 4977-2017 LIMA Proceso Urgente Recalculo de Bonificación Especial Preparación de Clases y Evaluación El cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N.° 24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cuatro mil novecientos setenta y siete - dos mil diecisiete - Lima; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sonia del Carmen Laguna Torres a fojas ciento cuarenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.° 11, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y dos, que resuelve revocar la resolución apelada, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que obra a fojas setenta y uno, que declara fundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia ordena que la emplazada emita nueva resolución administrativa en la que se disponga el pago de la bonificación especial señalada, tomando en base la remuneración total, más el pago de intereses legales de conformidad con el Decreto Ley N.° 25920; la declararon improcedente en el extremo referido al pago de devengados; sin costas ni costos. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución a fojas veintiséis del cuaderno de casación, de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa de los artículos 48° de la Ley N.° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 25212. CONSIDERANDO: Primero. El recurso materia de su propósito tiene como sustento que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 establece el pago de la bonificación en base al 30% de su remuneración total, pretensión que fue planteada oportunamente en la demanda, por lo que resulta atendible; por lo tanto, al haberse determinado en autos el derecho de la demandante a percibir el beneficio económico señalado, corresponde el pago de los montos devengados hasta el mes de
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noviembre del dos mil doce. - Segundo. A fin de resolver el cargo admitido, corresponde precisar que la demanda, obrante a fojas doce está dirigida, a que se dé cumplimiento de la actuación de la Resolución Administrativa N° 7909-2011-SERVIR/TSC Primera Sala, y se pague la asignación del 30% de su remuneración total íntegra o total por preparación de clases, más el reintegro correspondiente conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria por la Ley N° 25212. Tercero. Sobre dicho aspecto, el Juez de primera instancia declara fundada la demanda y ordena que la entidad demandada cumpla con el mandato expreso del acto administrativo firme contenido en la N° 7909-2011-SERVIR/ TSC-Primera Sala, más los devengados, con deducción de lo percibido en base a su remuneración total permanente e intereses legales, sin costas ni costos; bajo el sustento que la Resolución Administrativa N° 07909-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, es un acto administrativo firme, siendo de obligatorio cumplimiento, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la bonificación por concepto de preparación de clases y evaluación, ascendente al 30% de su remuneración total, únicamente por el periodo en que la Ley N° 24029 estuvo vigente, pues esta norma ha sido derogada por la Ley N° 29944, con deducción de lo percibido en base a su remuneración total permanente. - Cuarto. Dicha decisión fue materia de impugnación por parte de la demandada mediante escrito a fojas noventa y siete. La Sala Superior revoca la sentencia del A quo que declara fundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia ordena que la entidad demandada cumpla con pagar la bonificación por preparación de clases tomando como la remuneración total de la misma y ordena el pago de intereses legales e improcedente respecto al pago de los devengados, sin costas ni costos, bajo el sustento que: I) La bonificación por preparación de clases y evaluación ha sido determinado en la Resolución Administrativa N° 07909-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, por lo que, corresponde se realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibido por el actor, desde la fecha de expedición de dicha resolución administrativa; II) El pago de devengados no puede ampararse en la medida que la Resolución N° 07909-2011-SERVIR/TSC – Primera Sala de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, no dispone en ninguno de sus fundamentos ni en sus extremos resolutivos, que proceda el pago de devengados. Quinto. Absolviendo el agravio se debe señalar que el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° de su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. - Sexto. Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar al demandante el recálculo o reintegro de la bonificación especial por preparación de clases, y evaluación, en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N.° 25212 y de la resolución N° 7909-2011-SERVIR/TSCPrimera Sala, al encontrarse acreditada la percepción de la misma, conforme a lo señalado en la contestación a la demanda a fojas veintinueve. - Sétimo. Se debe tener en cuenta además, que la parte demandante viene solicitando que se le recálcule la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N.° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto, que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Octavo. Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Noveno. En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de
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CASACIÓN
urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N.° 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212. Décimo. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N.° 0262009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico número 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Primero. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N.° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. - Décimo Segundo. Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. - Décimo Tercero. Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 128832013-La Libertad de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de diversos pronunciamientos, tales como la Casación N° 11821-2014 - Cusco de fecha quince de setiembre de dos mil quince, la Casación N° 8735-2014 - Lambayeque de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince y la Casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo, en la Casación N° 7878-2013 - Lima Norte de fecha trece de noviembre de dos mil catorce y la Casación N° 5195-2013 - Junín del quince de enero de dos mil quince, también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente. Décimo Cuarto. Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la República. - Décimo Quinto. Solución del caso concreto.- De la documentación acompañada por la recurrente, se desprende que se trata de una docente en actividad y que en dicha condición se le ha reconocido el pago de la bonificación especial por preparación de clases, establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212, en base a la remuneración total íntegra y no a la remuneración total permanente, conforme se advierte de la Resolución Administrativa N° 07909-2011-SERVIR/TSC de fecha diecisiete de agosto de dos
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mil once, expedida por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil y, lo resuelto en esta sentencia, por lo que, dicho reintegro debe abonarse desde la fecha de vigencia del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y hasta la vigencia de la Ley N° 29944, conforme se estableció en la sentencia de primera instancia y no fue materia de controversia, pues dicho reconocimiento nace por la inacción de la administración pública y además porque este proceso tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, esto conforme al artículo 1°el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Décimo Sexto. Que, en estos parámetros, resulta fundado el recurso formulado por el demandante, amparándose la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación que se le viene otorgando a la recurrente, las que deberán calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra que viene percibiendo, desde la fecha de publicación de la norma que le otorga el derecho. Décimo Sétimo. En consecuencia resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa prevista en los artículos 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N.° 25212. - RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia del Carmen Laguna Torres, a fojas ciento cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 11, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y dos; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y uno, que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia ordena que la demandada cumpla y otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, en forma continua y permanente, más el pago del reintegro de los devengados, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y hasta su incorporación en la Remuneración Integra Mensual - RIM ordenada por la Ley N° 29944, con deducción del monto erróneamente ya percibido; y es materia de acción; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a Ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por Sonia del Carmen Laguna Torres contra el Ministerio de Educación y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa – recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRIGUEZ CHAVEZ, MALCA GUAYLUPO.C-1744047-181 CAS. Nº 13445-2017 ANCASH Reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación Artículo 48° - Ley N° 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, veinte de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 09 de junio de 2017, de fojas 176 a 178, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2017, de fojas 157 a 168, que confirma la sentencia apelada de fecha 14 de febrero de 2017, de fojas 108 a 118, que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia: Interpretación errónea del artículo 53° inciso a) del Decreto
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CASACIÓN
Legislativo N° 276, al tener la bonificación diferencial como objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva, equivalente al 30% de la remuneración total, correspondiendo aplicar el artículo 184° de la Ley N° 25303. La sentencia de primera instancia y la resolución de vista, sustentan que las resoluciones administrativas materia de impugnación han sido emitidas contrarias a ley, afirmación que carece de sustento por cuanto las mismas se sustentan en el artículo 184° de la Ley 25303. Sexto.- Del análisis del recurso de casación y su fundamentación, se advierte que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitando su recurso a cuestionar. Máxime, si el análisis de las instancias, conforme a lo pretendido por la demandante, es el reintegro de las bonificaciones establecidas en el artículo 48° de la Ley N° 24029, mas no, la bonificación diferencial prescrita por el Decreto Legislativo N° 276; por lo que, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 09 de junio de 2017, de fojas 176 a 178, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2017, de fojas 157 a 168; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Esther Alejandrina Anaya Zarzosa, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos.- S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS. C-1744047-182 CAS. Nº 2009-2017 DEL SANTA Acción contencioso administrativo PROCESO ESPECIAL Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante María Francisca López Rodríguez, de fecha 04 de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 263 a 265, contra la Sentencia de Vista de fecha 07 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 254 a 257 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 23 de marzo de dos mil dieciséis de fojas 172 a 175, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. - Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 260; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 199 a 204, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulatoria, siendo así, este requisito ha sido cumplido. - Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante sin denunciar causal refiere que: considera erradamente que por haber dispuesto la actualización de la moneda de las pensiones devengadas durante el periodo 08 de setiembre de 1984 al 30 de junio de 1991, no corresponde el pago de los intereses legales en dicho periodo por tener ambas (la actualización y el pago de intereses) la misma finalidad. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente menciona las
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normas legales que a su criterio se han infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamento del precedente judicial ni ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados por la Sala Superior considerando que se debe realizar la actualización de la moneda devaluada al “ Nuevo Sol” tomando como factor de actualización, el Decreto Supremo N° 003-92-TR equivalente a 72.00 nuevos soles; siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código acotado, por tanto deviene en improcedente por la forma. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 04 de noviembre de dos mil dieciséis de fojas 263 a 265, interpuesto por la demandante María Francisca López Rodríguez, contra la Sentencia de Vista de fecha 07 de octubre de dos mil dieciséis de fojas 254 a 257 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 23 de marzo de dos mil dieciséis de fojas 172 a 175, que declara fundada en parte la demanda. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre Acción Contenciosa Administrativa. Interviene como ponente el señora jueza suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CALDERON PUERTAS, MALCA GUAYLUPO.C-1744047-183 CAS. Nº 16917-2017 LIMA Incrementos de Gobierno de los años 1988 a 1992 Proceso Especial Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR de 20 de febrero de 2017, de fojas 416; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. - Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- En cuanto a la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, numeral 1), del Código Adjetivo, se corrobora que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 267, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nomas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de Cosa Juzgada, alegando que la Sala Superior violenta el Principio de Cosa Juzgada, que en nuestro país es el respeto a la observancia de las decisiones con calidad de cosa juzgada, así mismo, ha desconocido la supuesta vigencia del Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el juzgado imposibilitaría otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte, pero que, según la resolución administrativa en cuestión expedido por el Tribunal del Servicio Civil- SERVIR, tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional; ii) La infracción normativa Ley del Presupuesto para el sector Público de los años 1988 y 1992, lo que lleva a que afirme que el ex IPSS hoy ESSALUD, sería una empresa no financiera del Estado bajo supervisión del CONADE, por lo que el otorgamiento de los incrementos remunerativos deberían haber sido autorizados por éste, ya que la discusión no es el manejo presupuestas del ex IPSS, sino el desconocimiento de la entidad demandante de los incrementos otorgados por el Gobierno ya que CONADE estaba prohibida expresamente por ley N°25293 artículo 160° Ley Anual de Presupuesto del Sector Público de otorgar incrementos remunerativos a la entidades regidas bajo su control; y, iii) La infracción normativa Artículo
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14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 Ley de creación del IPSS, artículo 44° del Decreto Legislativo Nª 276, y el artículo 47° del Decreto Ley N°11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. Resulta inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior, cuando sujeta el accionar del EX IPSS a directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa, cuando lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional, es decir, que las decisiones de órganos constitucionales autónomos deben previamente ser validadas por organismos que no tienen rango constitucional, cuales solo fueron creados como parte del Poder Ejecutivo, así mismo afirmar que a los servidores de ESSALUD no les era aplicable los aumentos que, de manera general otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 y 1992, de esta manera, la desigualdad propiciada por la sala superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la administración pública que se vieron favorecidos, los EX IPSS no pueden acceder teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o trabajadores estatales. - Quinto.- Examinadas las causales denunciadas, se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, ha incumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por el recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que el Instituto Peruano de Seguridad SocialIPSS hoy ESSALUD se regía por las normas establecidas en la Ley para las Empresas del Estado bajo la responsabilidad de la Corporación Nacional de Desarrollo -CONADE, sin que ello implique la recategorización ni incrementos remunerativos; criterio que coincide con la posición asumida por esta Sala Suprema en la casación N°550-2010-Lima; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, las citadas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR de fecha 20 de febrero de 2017, de fojas 416, contra la sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2016, de fojas 562. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley. En el proceso seguido por el Seguro Social de Salud- ESSALUD, sobre Incrementos de Gobierno de los años 1988 a 1992. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.- S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO. C-1744047-184 CAS. Nº 5993-2014 LIMA Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho.- I. VISTOS: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro con fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos sesenta, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número once de fecha seis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos seis, que declaró fundada la demanda, sobre acción contenciosa administrativa. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el recurso de casación Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación realizada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Presupuestos de admisibilidad de recurso de casación 2.1. El artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 establece que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. 2.2. Verificados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en concordancia con el artículo 3872 del Código Procesal Civil, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: i) se ha recurrido una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto recurso de
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casación ante la propia Sala Superior, iii) aquél fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada, y iv) no se adjuntó tasa por concepto de recurso de casación, al encontrarse la Municipalidad Distrital de San Isidro exonerada de tal pago en virtud del artículo 24 literal g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO. De los requisitos de procedencia del recurso de casación 3.1. El artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, de aplicación supletoria para los procesos contenciosos administrativos, establece que son requisitos de procedencia que: 1) el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y 4) se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. El segundo párrafo del artículo 35 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 establece que, por excepción, el recurso de casación procede respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital cuando la cuantía sea superior a las 140 Unidades de Referencia Procesal (URP). Atendiendo a lo señalado, de autos se aprecia que el acto impugnado en el presente proceso contencioso es la Resolución de Gerencia Municipal N.° 2692009-0200-GM/MSI expedida por el Gerente de la Municipalidad Distrital de San Isidro, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N.° 55-09-17.0.0-GF/ MSI, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia N.° 2008-001244-1700-GF/MSI que resolvió aplicar al demandante multa por el importe de tres mil quinientos 00/100 soles (S/ 3 500.00) por la comisión de la infracción prevista en el Código 8.34A de la Ordenanza 227. 3.3. En ese sentido, advirtiéndose que el acto administrativo objeto de la demanda ha sido expedido por autoridad administrativa distrital como lo es la entidad demandada, el mismo que no ha superado la cuantía de 140 Unidades de Referencia Procesal (URP) tal como lo ha dispuesto el artículo 35 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584; corresponde declarar la improcedencia del presente recurso de casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-Ley 27584, en concordancia con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, de aplicación supletoria al caso de autos; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro con fecha catorce de octubre de dos mil trece, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Segundo Inocente Vigo Odar contra la Municipalidad Distrital de San Isidro; sobre acción contenciosa administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo: Artículo 36. Requisitos de admisibilidad y procedencia. Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En caso de que el recurrente no acompañase a tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29364, publicada el 28 mayo de 2009
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CAS. N° 8363-2015 LIMA La resolución impugnada incurre en grave vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución1, al resultar el pronunciamiento incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia controvertida en autos. Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - VISTA: la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres guion dos mil quince; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos Vinatea Medina - Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Es objeto de casación, la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos
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treinta y cinco del expediente principal, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda de autos, sobre acción contencioso administrativa. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1. El recurso de casación formulado por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (adelante Sunat) fue declarado procedente por la causal de inaplicación de los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, a través del auto calificatorio de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del cuadernillo formado por esta Sala Suprema. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO: Sobre la denuncia de inaplicación de los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta 2.1. Del auto calificatorio se advierte que como sustento esencial de la causal se señala que tratándose de operaciones y exportación, y solo para el caso de partes no vinculadas, se aplica la regla especial prevista en el artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta la Ley, mientras que conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley, cuando se trata de la venta a valor FOB, al valor vigente en el mercado de consumo, se deducirá -entre otros conceptos- el flete y el seguro, por tanto el importe o precio final cobrados por los contribuyentes, en sus exportaciones de minerales, en virtud a contratos pactados en términos CIF o FOB, no deben resultar inferior al valor vigente en el mercado de consumo menos los gastos. 2.2. Continuando con la absolución de las infracciones denunciadas, se procede a la labor interpretativa, en tanto, para determinar el sentido normativo de una disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido que la disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación, señalando la doctrina que en sentido amplio se utiliza el término “interpretación” para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias2, el objetivo de la interpretación jurídica es desentrañar el significado del contenido de las normas jurídicas3. 2.3. Para iniciar la labor interpretativa se acude en primer lugar al texto de la disposición, vinculada con el sustento de las causales, que en el presente caso son los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, prevén los siguientes textos: “Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación. Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex-fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aquél. Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél. Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley”. 2.4. De las anotadas disposiciones legales, atendiendo a la distinción entre disposición y norma4 (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico), se extraen las siguientes normas [N]: N1: En el caso de ventas el valor asignado a los bienes para efectos del Impuesto, será el de mercado. N2: Si el valor asignado difiere al de
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mercado la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. N3: Se considera valor de mercado, para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. N4: En su defecto de N3, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. N5: Para efectos del Impuesto a la Renta el valor asignado a las mercaderías que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. 2.5. La sentencia de vista tiene fijada las siguientes premisas fácticas [PF]: PF1: La Administración reparó las deducciones por fieles y seguros que hiciera la empresa codemandada al comercializar concentrados de Zinc y Plomo con las empresas Glencore International A.G. y Trafigura Beheer B.V. Amsterdam durante el año dos mil uno. PF2: El Tribunal Fiscal al expedir la Resolución n.° 08974-3-2009 revocó la decisión de la Administración Tributaria señalando que esta no puede pretender que una operación sometida a reglas diferentes (mecanismo de Rollback) deba mantener las mismas condiciones en cuanto a la contraprestación, pues las condiciones CIF conllevan costos de seguros y fletes que no incluye la modalidad FOB, y por lo tanto resulta válida la diferencia considerada en los comprobantes de pago materia de reparo; además porque la disminución materia de reparo deriva del cumplimiento de una obligación asumida contractualmente. PF3: El sinceramiento en el precio de concentrados minerales se ve acreditado con los contratos a través de los cuales se establece opción a favor del comprador de adquirir los bienes materia de la compraventa internacional bajo condiciones CIF y, alternativamente, a través de condiciones FOB. PF4: La Administración Tributaria no ha acreditado a través de documentos idóneos qué el precio pactado por las empresas mineras difería a su valor real. 2.6. Al respecto, cabe precisar que la demanda de autos contiene las siguientes pretensiones: a. Pretensión principal Se declare la nulidad parcial Resolución del Tribunal Fiscal n.° 089743-2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, en cuanto revoca la Resolución de Determinación n.° 012-003-0005371 y correspondientes, vinculadas al reparo por deducción indebida de flete y seguros en las exportaciones de concentrados de minerales emitidas por concepto de impuesto a la renta del ejercicio del año dos mil uno, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Procedimiento Administrativo General, por no haber dispuesto que la Administración Tributaria verifique que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado, o valor real, afectado por la facultad de determinación y fiscalización de Sunat, regulada en los artículos 61 y 62 del Código Tributario, y desconociendo la aplicación del artículo 32 y/o del artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en el país) o exportaciones, respectivamente, en el caso que se ejecute una opción contractual que represente un ajuste en el precio de transacción y en los ingresos del contribuyente; y por afectación al principio de igualdad en la aplicación de la Ley. b. Pretensión accesoria Solicita que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución ordenando a Sunat proceda a fiscalizar que el valor de venta determinado por las parte no resulte inferior al valor de mercado, o valor real, aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 y/o el artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en el país) o exportaciones, y sus normas reglamentarias correspondientes merituando la documentación sustentaría a que hubiera lugar. 2.7. Asimismo, en autos se han fijado como puntos controvertidos: 1. Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal n.° 08974-3-2009 del once de setiembre de dos mil nueve, que revoca la resolución ficta que desestima la reclamación interpuesta por la demandante contra las Resoluciones de Determinación n.° 012003-0005371 a n.° 012-003-0005396 y las Resoluciones de Multa n.° 012-002-0005252 a n.° 012-002-0005262, n.° 012-002-0005267 a n.° 012-002-0005269, n.° 012-002-0005271 a n.° 012-0020005285, en el extremo referido al reparo por deducción indebida de fletes y seguros en la exportación de concentrados de minerales. 2. Determinar si se corresponde que se deje sin efecto el extremo que revoca el reparo por deducción indebida de fletes y seguros en la exportación de concentrados de minerales sobre el impuesto a la renta del ejercicio del año dos mil uno. 3. Determinar si corresponde que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución ordenando a la Administración que proceda a fiscalizar que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor real de acuerdo a la normativa tributaria correspondiente. 2.8. De lo anotado resulta que la materia controvertida en autos se encuentra orientada a determinar “si corresponde que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución ordenando a la Sunat que proceda a fiscalizar que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor real de acuerdo a la normativa tributaria correspondiente, aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 y/o el artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en el país) o exportaciones, y sus normas reglamentaria correspondientes merituando la documentación sustentaría a que hubiera lugar”. 2.9. Además, de los agravios del recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda,
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se encuentran referidos a que: a) La Administración Tributaria tiene la facultad de verificar que las obligaciones contractuales no contradigan las normas imperativas, las cuales prevén que el valor de venta determinado por los administrados no puede ser inferior al valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o al valor real (vigente en el mercado de consumo de menos gastos) tratándose de operaciones de exportación. b) La Administración Tributaria tiene la facultad de corregir el valor de venta asignado por los contribuyentes aplicando las reglas establecidas en los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Si bien no se puede exigir comprobantes de pago al exportador por aquellos gastos que fueron asumidos por el cliente en el exterior, este hecho no lo libera de contar con la documentación adicional necesaria que acredite la existencia y el quantum de dichos gastos. d) Aun cuando la Ley o el Reglamento del Impuesto a la Renta no señalan en estricto como se determinan los gastos a ser deducidos del valor vigente en el mercado de consumo, estos deben ser establecidos dependiendo del caso en particular, siendo que en los casos donde la negociación se realizó en condiciones FOB, los servicios de seguros y fletes los debe asumir el exportador de acuerdo a los usos y costumbres que regulan las transacciones internacionales. e) Los acuerdos contractuales asumidos por la empresa codemandada no pueden ser interpretados al margen de los normas imperativas que regulan el comercio internacional. f) El Tribunal Fiscal ha señalado en un caso similar al analizado (Resolución n.° 04378-3-2006) que el exportador debe sustentar con la documentación correspondiente los gastos en los cuales supuestamente incurrió su cliente en el exterior. 2.10. De lo anotado resulta, que los agravios se encuentran orientados nuevamente a señalar que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar que las obligaciones contractuales no contradigan las normas imperativas, las cuales prevén que el valor de venta no puede ser inferior al valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o al valor real (vigente en el mercado de consumo de menos gastos) tratándose de operaciones de exportación, y la facultad de corregir el valor de venta asignado por los contribuyentes. Precisando entre otras cosas, que si bien no se puede exigir comprobantes de pago al exportador por aquellos gastos que fueron asumidos por el cliente en el exterior, este hecho no lo libera de contar con la documentación adicional necesaria que acredite la existencia y el quantum de dichos gastos. No obstante ello, en el primer considerando de la sentencia recurrida se ha señalado que de los agravios, resulta que la controversia, se centra en determinar si las deducciones realizadas por la empresa codemandada por fletes y seguros en la exportación de concentrados de minerales son gastos necesarios en los términos del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF, tema ajeno a los sustentos de la pretensión impugnatoria. 2.11. Lo anotado evidencia, que la sentencia de vista presenta deficiencias que revelan una motivación sustancialmente incongruente5, en su modalidad activa, toda vez que esta presenta desviación del debate procesal, habiéndose pronunciado respecto a cuestiones que no han formado parte de la materia controvertida fijada por la partes en los actos postulatorios del proceso, ni la fijada al sustentar la pretensión impugnatoria por la parte recurrente, esto es, en relación a cuestiones ajenas a la litis, como es si las deducciones realizadas por la empresa codemandada por fletes y seguros en la exportación de concentrados de minerales son gastos necesarios, limitándose a señalar como premisa fáctica, en el noveno considerando, que la demandante no ha acreditado a través de documentos idóneos que el precio pactado por las empresas mineras difería a su valor real, sin determinar previamente si la recurrente cuenta con las facultades de verificar si el valor de venta es inferior al valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o al valor real, vigente en el mercado de consumo de menos gastos, tratándose de operaciones de exportación, y de corregir el valor de venta asignado por los contribuyentes, y si como consecuencia de ello correspondía o no que el Tribunal Fiscal dispusiera que la demandante verifique que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado, o valor real, conforme a la pretensión principal en causa en autos. 2.12. En orden de ideas, siendo que la resolución impugnada incurre en grave vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, al incurrir en motivación incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia controvertida en autos, ello imposibilita a esta Sala Suprema pueda resolver si se habría inaplicado las normas contenidas en los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que en la resolución recurrida no se ha emitido pronunciamiento respecto a la facultad de determinación y fiscalización alegada por la demandante, y que según esta se encontraría regulada precisamente en las normas contenidas en dichos dispositivos legales. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, con fecha dos marzo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta del expediente principal; en consecuencia, NULO la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de enero de
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dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco; ORDENARON que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo fallo; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Jueza Suprema: Rueda Fernández.- S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA.EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TOLEDO TORIBIO, ES COMO SIGUE: - VISTA la causa; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; se emite el siguiente voto: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha dos de marzo del dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de marzo del dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: infracción normativa por inaplicación de los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sustenta al respecto que se está recortando a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, su facultad de determinación y fiscalización, teniéndose que la Sala Superior no ha analizado debidamente que la Administración Tributaria se encontraba facultada a corregir el valor de venta asignado por las partes, de acuerdo a lo regulado en los artículos 32 y 64 de la Ley del Impuesto a la Renta, dejándose de aplicar los referidos artículos; que si bien resulta cierto que la Administración Tributaria no puede cuestionar las condiciones del contrato como costos y los cálculos que acuerden las partes para determinar el valor de la venta, también resulta cierto que dicho valor de venta no puede ser menor al valor del mercado tratándose de ventas internas o al valor real tratándose de exportaciones, es por ello que para estos casos la Administración Tributaria se encuentra facultada para cuestionar dicho valor, ajustándolo a la forma establecida en las normas y gravando la diferencia. Que la Sala no ha considerado que la Administración Tributaria al realizar la fiscalización determinó que la contribuyente ha exportado y declarado como valor de FOB, la venta de concentrados de zinc y plomo a sus clientes no domiciliados referidos, deduciéndose de forma indebida de este valor los conceptos de flete y seguro; que tratándose de operaciones de exportación y solo para el caso de partes no vinculadas se aplica la regla especial a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento referido, tratándose de la venta a valor FOB, al valor vigente en el mercado de consumo, se deducirá, entre otros conceptos, el flete y el seguro, por tanto el importe o precio final cobrados por los contribuyentes en sus exportaciones de minerales, en virtud a contratos pactados en términos CIF o FOB, no debe resultar inferior al valor vigente en el mercado de consumo menos los gastos. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que, el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas treinta y tres del expediente principal, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat postula como pretensión principal la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08974-3-2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, en cuanto revocó la Resolución de Determinación N° 012-003-0005371 y correspondientes, vinculadas al reparo por deducción indebida de flete y seguros en las exportaciones de concentrados de minerales emitidas por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio del año dos mil uno y, como pretensión accesoria, solicitó que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución ordenando a Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat proceda a fiscalizar que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor real, aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 y/o 64 de la Ley del Impuesto a la Renta, según se traten de ventas internas (en el país) o exportaciones, y sus normas reglamentarias correspondientes, merituando la documentación sustentatoria a que hubiere lugar. 1.2.- El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, declaró infundada la demanda. Dicha decisión fue confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha
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veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco. SEGUNDO: SOBRE LA FIGURA (CLÁUSULA) DEL ROLLBACK 2.1.- El rollback es una opción contractual en la cual las partes acuerdan realizar cambios en las condiciones de entrega indicadas en el contrato de compra/venta que ambas pactaron. Esta posibilidad se introduce dentro de los contratos de compra/venta de commodities, en una cláusula en la que se específica que se permite cambiar las condiciones de entrega de la mercancía, la misma que puede contener de antemano las alternativas que se ponen a disposición de las partes, las condiciones que habilitan la posibilidad del cambio y la forma que las partes deben seguir para efectuarlo7. 2.2.- De otro lado, se dice que el rollback es un reajuste a este precio de venta, generado en función a la disminución del mismo por conceptos de flete y seguro, ello como consecuencia de la variación de los términos de entrega pactados de CIF a FOB. En ese sentido, éste es considerado como un mecanismo de fijación de precios, el cual, en sí mismo, no constituye un descuento o gasto sino un sinceramiento del precio de venta. Éste es utilizado por múltiples razones, entre las más importantes para aplicar la cláusula del rollback tenemos a la oportunidad de conseguir mejores costos de transacción (costos logísticos o de transporte) o tiempo de transporte8. 2.3.- Vale recordar que flete es el precio que el comerciante paga a la empresa encargada del transporte de la mercadería y seguro debe ser entendido como una cantidad de dinero cuyo objetivo es responder por la pérdida total o parcial que pudiese ocurrir durante el transporte de un puerto a otro. 2.4.- Tomando en cuenta la fuente antes señalada9, tenemos que en los contratos de compra/venta de commodities, las partes involucradas acuerdan las condiciones en las cuales el producto será entregado al comprador, utilizando muchas veces como referencia los Incoterms, a los que pueden incorporar variables que se ajusten de mejor manera al interés de las partes. Por ejemplo, para contratos de compra/venta de exportación, tenemos que las condiciones pactadas pueden ser: 1) Venta CIF (Cost, Insurance and Freight - Costo, seguro y flete): En este caso, el vendedor de la mercancía asume el costo de flete y seguro para llevar la mercancía al puerto de destino convenido pero la entrega se realiza cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido por lo que el riesgo de pérdida se transmite del vendedor al comprador en este último punto. 2) Venta FOB (Free On Board – Franco a bordo): En este caso, el comprador de la mercancía asume el costo de flete y seguro y la entrega se realiza cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido por lo que el riesgo de pérdida se transmite del vendedor al comprador en este último punto. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN 3.1.- El derecho a la libre contratación se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, el mismo que señala: “Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público” y en el artículo 62 de la misma Carta Magna, exponiendo lo siguiente: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (…)”. 3.2.- El derecho a la libre contratación ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en el fundamento sétimo de la sentencia recaída en el Expediente N° 02175-2011-PA/TC, habiendo señalado lo siguiente: “Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2, inciso 14), y 62° de la Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la Constitución (cfr. STC 01405-2010-PA/TC, fundamento 12)–, también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” [SSTC 00026-2008-PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52; STC 2185-2002-AA/TC, fundamento 2]. Desde esta perspectiva, según éste Tribunal, “el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público” (STC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47)” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, la Corte Suprema de la República en el Quinto Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, ha determinado que: “33. De manera que la libertad de contratar, estatuida como derecho fundamental expresa un principio general del derecho (…) la autonomía de la voluntad, que responde a la libertad de todos para establecer las relaciones civiles patrimoniales que consideren adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, que tiene una expresión típica en el contrato, el negocio jurídico por excelencia,
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por medio del cual las partes se encuentran de acuerdo en la producción de los efectos jurídicos a los que han llegado, fruto del consentimiento de ambas partes” (subrayado agregado). CUARTO: EL ROLLBACK DESDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN En ese contexto, este Supremo Tribunal puede concluir que la figura del rollback puede ser plasmada como cláusula en un contrato de compraventa internacional, el cual brinda al comprador la facultad de seleccionar o modificar el sitio en el que el vendedor debe entregarle el bien o bienes adquiridos. Esta situación se sustenta principalmente en el derecho a la libertad de contratación recogido en los artículos 2 inciso 14 y 62 de la Constitución Política del Estado. Entonces, el rollback como una cláusula puede ser acordada por las partes del contrato, esta que permite a la parte compradora la posibilidad de escoger los términos en los que se hará la entrega de la mercancía adquirida, esto es, CIF (Cost, Insurance and Freight - Costo, seguro y flete) o FOB (Free On Board – Franco a bordo). Vale dejar en claro que la existencia del rollback será probada con la sola muestra de los contratos mismos, por lo que es innecesario exigir documentación adicional. QUINTO: NORMAS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL INVOCADA 5.1.- El artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante por Decreto Supremo N° 054-99-EF, actualmente derogado pero aplicable por razón de temporalidad, señalaba lo siguiente: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares (…)”. 5.2.- El mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señalado en el considerando precedente, en su artículo 64 señalaba que: “Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio exfábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aquél. Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél”. 5.3.- Siendo así, apreciamos que la causal invocada se sustenta en dos normas que de una forma u otra se encuentran estrechamente relacionadas por lo que el análisis de este Tribunal Supremo se desarrollará de manera conjunta a efectos de brindar una mejor decisión. SEXTO: SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 6.1.- El acto administrativo materia de impugnación es la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08974-3-2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, con la que se revocó la resolución ficta que desestima las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0005371 a N° 012003-0005396 y las Resoluciones de Multa N° 012-002-005252 a N° 012-002-0005362, N° 012-002-0005269, N° 012-002-005271 a N° 012-002-005285, en los extremos referidos a los reparos por deducción indebida de fletes y seguros en la exportación de concentrados de minerales; ventas internadas consideradas como exportaciones, y resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 178 y numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, debiendo proceder conforme lo indicado en la referida resolución del Tribunal Fiscal, y confirmarla en lo demás que contiene. 6.2.- Atendiendo a los puntos controvertidos fijados en su momento y a lo resuelto por las instancias de mérito, podemos afirmar que en el presente proceso no es objeto de controversia la celebración de los contratos de compraventa entre la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada y diversos compradores internacionales, como son Glencore International A.G. y Trafigura Beheer B.V. Amsterdam; asimismo, tampoco está en tela de juicio la consignación de la cláusula rollback ante la venta de minerales con la condición FOB, donde los pagos por flete y seguro son asumidos por compradores extranjeros y con los que se reajusta los gastos en que hubiera incurrido el tercero en los comprobantes de pago. Antes bien, la controversia se centra en que la Administración Tributaria cuestiona que la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada haya efectuado una deducción por los conceptos de flete y seguro en relación al precio de venta convenido, sin haber acreditado la razonabilidad del monto objeto de deducción ni tampoco que estos tengan relación con los valores de mercado por no alcanzar documentos que sustenten los gastos realizados. 6.3.De lo actuado, se tiene que de fojas dos mil trescientos sesenta y
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seis a dos mil trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo obra el Anexo N° 01 del Requerimiento N° 00094065, con el cual la Administración Aduanera le solicitó a la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada, demostrar con la documentación sustentatoria fehaciente, que incluya instrucciones, análisis, controles, contratos, informes, comprobantes de pago, los pagos efectuados por concepto de fletes y seguros respecto de las exportaciones efectuadas a Glencore International A.G (Contratos N° 062-01-11528-P y 180-01-11529-P), Trafigura Beheer B.V. Amsterdam (Contratos N° 103-01-17637-P. 103-0118253-P y 103.99-15882-P) y Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin SA (Contrato N° 303-98-CM-011-P), a través de deducciones efectuadas sobre el valor final de los concentrados. 6.4.- Producto de tal requerimiento es que con carta de fecha siete de noviembre de dos mil tres, obrante de fojas dos mil trescientos sesenta a dos mil trescientos sesenta y cinco del expediente administrativo, la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada manifestó que no contrató fletes de transporte marítimo ni seguros, tampoco efectuó algún pago por estos de forma directa, que las ventas han sido condicionadas a entrega FOB Callao, CIP Callao o CPT Refinerías Doe Run y/o Cajamarquilla, y que los importes que han sido deducidos en las Hojas de Liquidación para determinar el valor FOB de las ventas, son deducciones pactadas o acordadas contractualmente, por el equivalente del gasto que tendría que efectuar de tener que realizar las exportaciones directamente al comprador final y que al no entregarlo en condiciones FOB no se incurrió en tales gastos, todo ello bajo el cumplimiento de la cláusula llamada rollback. 6.5.Revisados los contratos que obran en autos, esto es, los suscritos entre Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada y sus clientes en la contraparte, se ha podido apreciar claramente lo siguiente: a) Contrato N° 103-01-18253-P, obrante de fojas dos mil setecientos treinta y cinco a dos mil setecientos cuarenta y tres del expediente administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam en cuya cuarta cláusula, se pactaron condiciones de entrega de concentrados bajo FOB ST Callao o CPT Callao Warehouse y que si la entrega se realiza bajo la modalidad FOB, el “rollback” entre CIF FO y FOB ST Callao serán mutuamente acordados por las partes basado en las tasas de mercado existentes al momento de la entrega. b) Contrato N° 103-01-17637-P, obrante de fojas dos mil setecientos cuarenta y cuatro a dos mil setecientos cincuenta y dos del expediente administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam en el que se pacta que la entrega de concentrados se efectuará según la Cláusula Cuatro, CIF FO Antwerp or Parity, señalándose que el comprador tendrá la opción de recibir los concentrados bajo FOB ST Callao o CPT Callao Warehouse, aplicándose un “rollback” por dicha modificación. c) Contrato N° 103.99-15882-P, obrante de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres a dos mil setecientos sesenta y uno del expediente administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam, en el que se pacta que la entrega de concentrados se efectuará según la Cláusula Cinco, CIF FO Antwerp or Parity, y que el comprador tiene el derecho de optar por la entrega según FOB ST Callao, en cuyo caso ambas partes acordarán el “rollback” correspondiente antes de la entrega de cada lote. d) Contrato N° 062-01-11528-P, que implica una continuación del Contrato Nº 062-00-10013-P, obrante de fojas dos mil setecientos sesenta y dos a dos mil setecientos setenta del expediente administrativo, celebrado con Glencore International A.G., en cuyas Cláusulas Cinco-A y Cinco-B se especifica que la entrega de concentrados se efectuará CIF FO Antwerp, Belgium or Freight Parity, y que el comprador tiene el derecho de recibir el concentrado bajo condiciones FOB Callao Shipments, en cuyo caso se acuerda una deducción por el flete de veintitrés dólares americanos (US$ 23,00) por tonelada métrica húmeda de concentrados y para el caso de la deducción por seguro, esta será mutuamente fijada en cada caso particular; procediendo su deducción del primer pago provisional que se efectúe al vendedor. 6.6.- A fojas tres mil seiscientos setenta y siete a tres mil setecientos uno del expediente administrativo, obra la Resolución de Determinación N° 012-003-0005371 y su Anexo 1, con los cuales la Administración Tributaria reparó a la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrrada el importe de un millón setecientos cuarenta y siete mil treinta punto nueve soles (S/. 1’747,030.09) por una aparente omisión de ventas por deducción indebida de fletes y seguros de ventas internas consideradas como exportaciones de minerales, asegurando entre otras cosas, que esos eran actos de liberalidad y que se tratan de gastos que carecen de documentación sustentatoria por no haber alcanzado los comprobantes de pago correspondientes. 6.7.Respecto a lo expuesto en el considerando precedente, este Supremo Tribunal es de la consideración que la Administración Tributaria en su diario accionar debe tener en cuenta de forma estricta todos los actos, situaciones y relaciones de carácter económica que pudieran surgir en la sociedad y que son de su competencia, debiendo prestar especial atención a las circunstancias contractuales de índole comercial que tuviera incidencia en los precios fijados para los minerales. 6.8.- Siendo así, la entidad hoy demandante al haber requerido los comprobantes de pago para demostrar los gastos efectuados por los conceptos de flete y seguros en que habrían incurrido los terceros que asumieron los referidos pagos por la condición FOB, en definitiva, ha caído en una exigencia totalmente carente de razonabilidad, pues como es
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lógico, esa documentación (comprobantes de pago) la poseen los contribuyentes, en este caso Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada, sino antes bien, las empresas internacionales que tuvieron una relación contractual - comercial en su momento con la aludida codemandada. 6.9.- A esto debemos agregar que, los contratos detallados en el considerando 6.5 son prueba suficiente de la obligación contractual sobre la que se establecieron los pagos por conceptos de flete y seguros, por lo que no resultaba correcto obligar a la Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada entregue información sustentatoria (comprobantes de pago) de las transacciones comerciales efectuadas tal y como se determinó en el cuarto considerando, pues de lo contrario, implicaría restarle valor a los contratos que recogen la manifestación de voluntad de sus intervinientes y así quebrantar de todas formas el derecho constitucional a la libertad de contratación examinado en el tercer considerando desde una visión propia de la Constitución Política y del Tribunal Constitucional. 6.10.- En ese escenario, está claro que la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada y sus clientes tenían una obligación cuya fuente era de carácter contractual, en vista de que pactaron el uso de la cláusula denominada rollback, lo que originó que el comprador tenga la opción de adquirir vía contratos de compraventa internacional, diversos bienes bajo la condición CIF y, alternativamente conforme a la condición FOB, habiendo en este último supuesto, procedido al ajuste correspondiente en el precio final de commodities, en el caso específico, concentrados de minerales. 6.11.- Por último, en lo que respecta a una supuesta afectación a la facultad de fiscalización, debemos precisar que eso no es correcto, ya que la Administración Tributaria no demostró formalmente, es decir con documentos, si en verdad el valor de transacción objeto de controversia fue inferior al valor real o de mercado, o en todo caso, si el valor en cuestión es inferior al valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares a fin de verificar la viabilidad legal de tal argumentación. 6.12.- Sobre lo expuesto en el considerando precedente, debemos abundar señalando que si bien la Administración Tributaria reparó las disminuciones hechas por la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada bajo el argumento de que se tratan de actos de liberalidad en beneficio de sus clientes y de que carecen de documentación sustentatoria, es importante tener presente que las actuaciones llevadas a cabo fueron parte de las obligaciones contractuales a las que la mencionada codemandada se vinculó con sus clientes, por lo que la hoy accionante, no puede desconocer la deducción efectuada por los conceptos de flete y seguros que componen las transferencias hechas en su momento, correspondiendo dejar en claro que las mismas no forman parte de la base imponible del impuesto a la renta. 6.13.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la sentencia de vista emitida por la Sala Superior, no incurre en infracción normativa por inaplicación de los artículos 32 y 64 del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF; pudiendo comprobarse en autos, que la solución de la litis por la instancia de mérito, ha sido el resultado de una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso; razones por las cuales, el recurso de casación debe ser desestimado. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat de fecha dos de marzo del dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta, en consecuencia: NO SE CASE la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, se devuelva. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Toledo Toribio. S.S. TOLEDO TORIBIO. 1
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El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática [Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77]. GUASTINI, Ricardo, Estudios sobre la interpretación Jurídica, México, UNAM, 2000, p. 5. RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, 10° Edición, Fondo Editorial PUCP, 2012, p. 222. “Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación.
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En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” GUASTINI, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. p. 11. “e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. (Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC-LIMA) El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. (Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77). Extraído del Informe Quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía. Setiembre IV-2009. Ver en: file:///D:/Usuarios/pjudicial/Downloads/ pdf_672_Informe-Quincenal-Mineria-El-rollback%20(1).pdf NOBOA BORES, A. Incidencias tributarias de la utilización del rollback en el Perú: comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08974-3-2009. Revista Peruana de Derecho Tributario de la Universidad de San Martín de Porres. Ver en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet/doctrina/16/Rollback_APdN_RPDT_ USMPTLR_N-16.pdf Informe Quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía. Setiembre IV-2009. Ob. Cit.
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CAS. Nº 11397-2015 LIMA Sumilla: Se vulnera el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, cuando la Sala de mérito no analiza razonadamente la notificación preventiva que contiene la descripción de los hechos que configurarían las infracciones materia de la sanción. Lima, cinco de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - I. VISTO, el expediente principal y los acompañados; la causa once mil trescientos noventa y siete guion dos mil quince; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui (Presidente), Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores, con fecha diecisiete de junio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, a fojas doscientos setenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cinco, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintiuno, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION Mediante auto calificatorio del recurso, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores, por las siguientes causales a) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 235 numeral 3 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que, la Sala Superior al señalar que no se han determinado las obras por las cuales se sancionó a la demandante, soslaya las pruebas ofrecidas por la Municipalidad Distrital de Miraflores en el Expediente del Procedimiento Sancionador N.° 3712-2010, las cuales han servido de sustento para la elaboración de la Notificación de Prevención N.° 009534, de fecha quince de abril de dos mil diez:
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“Por edificar obras de construcción que trasgreden las normas urbanísticas y/o de edificación vigentes”, pues de la misma se aprecia claramente la siguiente descripción: “los trabajos realizados han modificado la apariencia externa de la quinta trasgrediendo normas urbanísticas”; es decir, señala que, desde el inicio del procedimiento sancionador la demandante conocía de la imputación principal, esto es, haber realizado trabajos que modificaron la apariencia externa de la quinta donde reside, lo cual es constatable con el escrito de descargo que la demandante presentó al día siguiente de su notificación. En su descargo precisa que, lo real es que se modificó la apariencia externa de la quinta al poner rejas de seguridad en las ventanas, lo que difiere de los otros chalets de la quinta, y ello es verificable ocularmente, con las fotografías y los informes oculares que han presentado y no han sido valorados. Aduce que, su representada, si cumplió con informar a la demandante, sobre la imputación que se le hacía, esto es: modificar la apariencia externa de la quinta, lo cual está constatado y verificado documentalmente, situación que el Juez no está considerando, pues la emisión de la Notificación de Prevención N.° 009534 es válida, por cuanto se ha expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza N.° 148-MML, modificada por la Ordenanza N.° 258-MML, y los hechos fueron verificados a través del Memorándum N.° 595-2010-SOPI-GAC/ MM, Informe N.° 817-2010-SOPI-GAC/MM en el que se señala que la demandante no tenía autorización de los copropietarios para realizar trabajos en la calle Francia número 455, distrito de Miraflores, y el Informe de Inspección Ocular N.° 2134-2010 en el que se concluye que los trabajos realizados han modificado la apariencia externa de la quinta, trasgrediendo las normas urbanísticas. Agrega que, la Sala Superior infringe el artículo 235 numeral 3 de la Ley N.° 27444, al señalar que el Informe Interno N.° 4035-2010/KENL-EFFA-SFC-GAC/MM ha servido de sustento a la elaboración de la resolución de sanción administrativa, lo cual no se ajusta a ley. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la misma que fue declarada procedente en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil. IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO El señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen N.° 511-2018-MP-FN-FSCA, de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, opinó que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, y en consecuencia nula la resolución de vista, debiendo la Sala Superior emitir nueva resolución. V. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda 1. Mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil diez, corriente a fojas treinta y seis, la parte demandante, Carmen Julia Flores Altamirano de Hernández, interpuso demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: Resolución N.° 287-2010-GAC/MM, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación; y, de la Resolución de Sanción Administrativa N.° 323-2010- SFC-GAC/ MM, con la que se le multó con siete mil doscientos nuevos soles (S/.7,200.00), por supuestamente ejecutar obras de edificación que trasgreden las normas urbanísticas y/o edificación, y le impuso como medida complementaria, la demolición de la obra. Como argumentos de su demanda señaló lo siguiente: - El quince de abril de dos mil diez recibió la Notificación de Prevención N.° 09534, con la que se le imputa que había infringido las normas urbanísticas y de edificación vigente por edificar obras de construcción. - En la notificación se señaló que según la Inspección Ocular N.° 21342010 se concluía que los trabajos realizados en el interior “K” de la calle Francia número 455, del distrito de Miraflores, había modificado la apariencia externa de la quinta, trasgrediendo las normas urbanísticas. - Ninguno de los documentos en que se sustenta la Notificación Preventiva le fue entregado al momento de la notificación, y además, tampoco estipulaba la notificación respectiva, cuáles eran los trabajos supuestamente realizados, situación que era necesaria para poder ejercitar su derecho de defensa; pues, la infracción vaga de trabajos en general que infringen las normas urbanísticas y/o edificación, es un genérico que no puede servir para imputar un cargo. - Sin perjuicio al derecho de defensa y al debido proceso, la resolución de sanción administrativa hace referencia en su segundo considerando sobre la reclamación para que se le proporcione la documentación sustentatoria de la Notificación Preventiva; sin embargo, no se resuelve nada, así como tampoco motiva ni explica en forma alguna, la razón por la cual dicha documentación no se ha entregado para ejercitar su derecho de defensa. - La municipalidad demandada señala que no se ha contemplado una segunda visita de inspección, y que se ha utilizado en su caso un procedimiento especial, sin que se justifique las razones por las cuales, no se siguió el procedimiento ordinario, ni tampoco por qué no se le permitió que en una segunda visita se acrediten los errores de la primera, máxime si nunca estuvo presente en la inspección ocular. - Conforme con la documentación probatoria, en la calle Francia número 455, no existe el interior “K”, por lo que no existe coincidencia en la causa que originó la sanción. - La única modificación que realizó en su propiedad ocurrió en el año dos mil ocho y fue aquella aprobada por la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante cédula de conformidad N.° 146-2008 del veintiuno de julio de dos mil ocho, y que consistieron en trabajos específicos internos, dentro de su propiedad, que no afectan la estructura ni la fachada del inmueble.
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Contestación de demanda 2. La Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas setenta, contesta la demanda argumentando lo siguiente: - Se aprecia que en la Notificación de Prevención N.° 9534-2010, si bien en el acápite referido a la “descripción de los hechos verificados” se hace referencia al Memorando N.° 595-2010-SOPI-GAC-MM, mediante el que se remitió el Informe N.° 817-2010-SOPI-GAC-MM en el que obraría la verificación de que la demandante no habría presentado la autorización de los copropietarios respecto de los trabajos realizados en la calle Francia número 455, así como la mención a que en dicho memorando se había anexado el Informe de Inspección Ocular N.° 2134-2010, en el que se concluyó que los trabajos realizados habían modificado la apariencia externa de la “Quinta” trasgrediendo las normas urbanísticas; ello no implica que dichos documentos deban haber sido acompañados a la notificación de prevención, ya que las mismas solo son, la base o antecedentes que habría dado origen a la propia notificación de prevención. - Si bien la notificación no detalla de manera pormenorizada los trabajos de construcción que se habrían realizado, no es menos cierto que, de la propia referencia de la “descripción de los hechos verificados”, se desprende que el motivo de la notificación, esto es, lo que configuraría la infracción, era el hecho de no contar con la autorización de los copropietarios, para los trabajos que habrían modificado la apariencia externa de la “Quinta”, trasgrediendo de esta forma las normas urbanísticas. - Es la propia demandante la que hace referencia al Expediente N.° 3198-2008 aduciendo que en su momento, el procedimiento sancionador instaurado, habría culminado en la nulidad de oficio de todo lo actuado, lo cual no conlleva a que posteriormente no se pueda retrotraer el efecto de la nulidad al momento del vicio; más aún, si ni siquiera han transcurrido los plazos de prescripción para determinar la existencia de infracciones administrativas, de conformidad con lo normado en el artículo 233 de la Ley N.° 27444. - Si bien es cierto, el demandante en su momento mencionó que se dejó sin efecto la multa impuesta en dicho procedimiento, ello fue no por la inexistencia de la infracción, sino que ello se debió a vicios en el debido procedimiento administrativo como es la falta de motivación de las resoluciones, lo cual es de observarse en la Resolución N.° 896-2009-GAC/MM, con la que se puso fin al procedimiento sancionador, iniciado con anterioridad al procedimiento que se está cuestionando ahora, dejándolo sin efecto; por lo que, posteriormente se inicia uno nuevo, salvando los posibles defectos incurridos anteriormente. Fijación de puntos controvertidos 3. Por medio de la resolución de fecha ocho de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento dos, se fija como puntos controvertidos lo siguiente: - Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.° 287-2010-GAC/MM emitida por el Gerente de Autorización y Control de la Municipalidad de Miraflores. - Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa N.° 323-2010-SFC-GAC/MM, del veintiuno de mayo de dos mil diez expedida por la Sub Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Distrital de Miraflores. - La nulidad de la Notificación de Prevención N.° 009534 del quince de abril de dos mil diez. Sentencia de primera instancia 4. Culminado el trámite correspondiente, el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia emitida con fecha nueve de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintiuno, declaró fundada la demanda, sosteniendo que: - Se infiere que, la Municipalidad Distrital de Miraflores tuvo la oportunidad al momento de valorar los descargos de la demandante de precisar los hechos que se le atribuyen (cuales son las obras de construcción que contravienen las normas urbanísticas y/o edificatorias) o en todo caso ordenar la notificación del Informe de Inspección Ocular N.° 2134-2010; sin embargo, lejos de subsanar estos vicios de nulidad, la entidad edilicia emplazada imputó un nuevo hecho a la demandante (construcción de una estructura de albañilería confinada sin tarrajear y sin dejar el retiro en el segundo nivel); en tal sentido, dichos actos administrativos adolecen de vicios de motivación, dado que se le imputa a la demandante la comisión de una infracción administrativa sin precisarse los hechos que supuestamente configuran la misma. - Es preciso señalar que al haberse acreditado que no se precisó con el mayor detalle posible cuáles eran las obras ejecutadas que supuestamente trasgreden normas urbanísticas y/o edificatorias, es evidente la afectación del derecho de defensa de la demandante, ya que si bien cuenta con defensa técnica no ha tenido la oportunidad de preparar una defensa adecuada en tanto no conocía con precisión la conducta infractora que se le atribuye. - Tanto más, cuando la Gerencia de Infraestructura Urbana de la Sub Gerencia de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante Cédula de Conformidad N.° 146-2008, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, emitió la conformidad administrativa de las obras realizadas en el inmueble de la demandante. - Se colige que las obras señaladas en los literales a), c) y d) del Informe de Inspección Ocular N.° 2134-2010 se encontraban previamente aprobadas por la Municipalidad Distrital de Miraflores. Sentencia de segunda instancia 5. La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y tres, confirmó la sentencia de primera instancia, manifestando que: De la lectura de lo consignado
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en la notificación de prevención, si bien se aprecia que hace alusión a lo señalado en el Informe Ocular N.° 2134-2010 respecto de trabajos realizados que afectaron la apariencia externa de la quinta donde vive la demandante, no es menos cierto que en ella no se determina las obras que fueron ejecutadas por la demandante. - No se puso a conocimiento de la parte demandante que obras eran materia de la infracción, ello, en tanto que la conducta infractora no fue precisada en la notificación de prevención, ni se le notificó el Informe Ocular N.° 2134-2010, ni el Informe N.° 817-2009-SOPIGAC/MM, máxime si se verifica de lo actuado en sede administrativa que la actora con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, solicitó ser notificada con la documentación que indique que trabajos modificaron la quinta y trasgredieron las normas urbanísticas. - La apreciación que sirvió de sustento para la emisión de la resolución de sanción administrativa constituye un nuevo fundamento para sancionar a la actora, en tanto que, el mismo no fue señalado en el Informe Ocular N.° 2134-2010 ni en el Informe N.° 817-2010-SOPIGAC/MM; más aún, si verificado el Informe N.° 4035-2010/KENLEFFA-SFC-GAC/MM no se advierte en modo alguno que haga alusión a la supuesta nueva conducta infractora de la parte demandante, sino más bien en su contenido menciona el Informe Ocular N.° 2134-2010 y el Informe N.° 817-2010-SOPI-GAC/MM, concluyéndose así que la resolución de sanción materia de nulidad en el presente proceso contiene un nuevo hecho que no fuera imputado en la Notificación de Prevención N.° 9534. - Al no haberse precisado en las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa cual o cuales eran las obras que trasgreden las normas urbanísticas y edificatorias, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes, máxime si de acuerdo a la Cédula de Conformidad N.° 146-2008, del veintiuno de mayo de dos mil ocho, la entidad demandada dio conformidad a los trabajos realizados en el inmueble ubicado en la calle Francia número 455, Miraflores. VI. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar en principio, si la sentencia de vista infringe o no las reglas del principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, ello a efectos de verificar si en la sentencia de vista se ha emitido pronunciamiento en forma correcta acerca de la sanción impuesta a la demandante, esto es, si aquella ejecutó edificaciones que trasgredieron las normas urbanísticas y/o de edificación vigente. VII. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: El recurso de casación 1.1. El artículo 384 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364) establece que: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” Siendo así, estamos ante un medio impugnatorio extraordinario donde la parte afectada por la decisión de la Sala Superior puede solicitar al máximo órgano de justicia cumpla con evaluar dicho pronunciamiento, debiendo precisar que esta evaluación únicamente recaerá respecto a errores de derecho y no implica un reexamen de lo actuado ni una revalorización de los medios probatorios. 1.2. Es menester precisar que el recurso de casación al ser un medio de impugnación extraordinario permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. 1.3. Por su parte, el artículo 386 del citado Código (también modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364) precisa que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.” Al respecto, cabe precisar que a través de la infracción normativa la parte recurrente podrá denunciar la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que tiene incidencia de forma directa sobre el sentido de la decisión. Dicho error puede comprender una aplicación indebida o incorrecta, una interpretación errónea o una inaplicación de una norma. SEGUNDO: Sobre el debido proceso 2.1. El debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil2 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental4 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional; todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad. 2.2. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades
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pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el derecho cumpla su función de guía5. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a la categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N.° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.3. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras6, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto que, los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura8, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.4 La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera, es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, exige ir más allá de la lógica en sentido estricto9, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión11. 2.5. En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son: i) La motivación omitida; ii) la motivación insuficiente; y, iii) la motivación contradictoria. La primera, hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda, se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, la cual comprende la motivación implícita que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. TERCERO: Respecto al caso en concreto 3.1. En el caso que nos ocupa, se observa que la Sala Superior para confirmar la decisión del Juzgado que declaró fundada la demanda, se ha basado en el hecho de que la resolución de sanción contiene un nuevo hecho que no fue imputado en la Notificación de Prevención N.° 9534; además, que en las resoluciones administrativas cuestionadas no se precisó cual o cuales eran las obras que trasgredieron las normas urbanísticas o edificatorias, lo que vulneró el derecho de defensa de la administrada. 3.2. Acerca de ello, se advierte que en la sentencia de vista, si bien se hace mención al artículo 19 de la Ordenanza N.° 148-MM, la misma que regula acerca de la notificación preventiva; sin embargo, el Colegiado de mérito no ha analizado lo previsto en el artículo 20 de la norma en comento, en especial de lo contenido en el inciso 20.7, la cual establece con claridad cuándo una notificación de prevención es válida y como se tiene que describir la infracción; además, si la aludida norma otorga la posibilidad que se acompañen los documentos que sirvieron de sustento para la elaboración de la mencionada notificación. 3.3. Asimismo, en la sentencia recurrida, la Sala Superior tampoco ha considerado lo establecido en el inciso 3 del artículo 235 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el inicio del procedimiento administrativo sancionador y el plazo que se le otorga para que presente los respectivos descargos de los hechos que se le imputan al administrado; en efecto, no se ha analizado razonadamente la descripción de los hechos contenidos en la Notificación de Prevención, pues, en ella claramente se describe que la demandante edificó obras de construcción que transgreden las normas urbanísticas y/o edificaciones vigentes, sin autorización de los copropietarios, lo cual modificó la apariencia externa de la quinta como consecuencia de las obras realizadas, lo que se corroboraría con las pruebas aportadas por la entidad edil; así también, se debe analizar si se vulneró su derecho de defensa, teniendo en cuenta que la administrada pudo presentar sus descargos, e incluso pudo plantear su recurso de apelación. 3.4. 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consecuencia, se evidencia que la sentencia de vista ha vulnerado lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al emitir un pronunciamiento con evidente defectos de motivación; motivo por el cual, la infracción normativa de la citada norma debe declararse fundada, ordenando que la Sala de mérito cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento, estando a las consideraciones expuestas en la presente resolución; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones normativas. VIII. DECISIÓN Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores, con fecha diecisiete de junio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, a fojas doscientos setenta y tres; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Carmen Julia Flores Altamirano de Hernández contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Artículo 139 inciso 3.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Artículo 122 inciso 3.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Artículo 139 inciso 5.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos AiresBogotá 2013, pp. 189-190 IGARTUA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15 “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 61 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184 IGARTUA, Juan. Ob. Cit., p. 2
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EXP. N° 5081 - 2016 LIMA SUMILLA: “Estando a que las exoneraciones y beneficios tributarios se conceden únicamente a través de una ley o de un decreto legislativo en caso de delegación, se tiene que en el presente caso no cabe hacer exclusiones ni diferencias respecto a los beneficiarios de la Ley N° 29518 que esta misma no haya establecido; pues ello atentaría contra el principio constitucional de reserva tributaria. Bajo esa perspectiva, se concluye que la aplicación de lo previsto por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF, debe partir de una interpretación acorde con la Ley N° 29518, entendiéndose en ese sentido, que para que el transportista se beneficie con la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, basta que acredite que presta el servicio interprovincial, independientemente de si este se brinda entra provincias de una misma región o entre provincias de diferentes regiones.” Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número cinco mil ochenta y uno guion dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Rueda Fernández - Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolín Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Eppo Sociedad Anónima de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y uno, que confirma la sentencia apelada de
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fecha veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis que declaró infundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, que declaró procedente el recurso interpuesto por Eppo Sociedad Anónima por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 51 y 74 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa por inaplicación de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley N° 29518; d) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; e) Infracción normativa por aplicación indebida del literal r) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 1452010-EF; f) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En cuanto a la causal esgrimida en el literal a), la recurrente señala que la restricción del artículo 74 de la Constitución constituye una cláusula de protección frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos y frente a probables arbitrariedades en cuanto a no respetar una exoneración o un beneficio legalmente establecido. Agrega que, existe una contraposición entre la Ley N° 29518 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, debido a que la referida ley es un texto abierto que comprende a todas las provincias, no contemplando ningún distingo entre el alcance de estas; en tanto que el Reglamento limita el alcance a “ámbito nacional”. Añade que, en función a la jerarquía normativa establecida por el artículo 51 de la Constitución, el Reglamento está subordinado a la ley; por ende, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 145-2010-EF no puede desconocer los alcances de la Ley N° 29518 ni limitar su ámbito de aplicación; siendo ello así, si bien el acotado reglamento introduce la expresión “ámbito nacional”, ello no puede desconocer que la ley (norma de mayor jerarquía) establece que se aplica al servicio de transporte interprovincial y no únicamente al “ámbito nacional”; por ello, dicho enunciado plasmado debe ser comprendido como aplicable a todo transporte terrestre interprovincial en el ámbito nacional. Concluye señalando, que existe inaplicación del artículo 74 de la Constitución, debido a que el beneficio del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo del Petróleo Diésel no puede limitarse mediante un decreto supremo; asimismo, la sentencia de vista inaplica el artículo 51 de la Constitución al hacer prevalecer una norma de inferior jerarquía (Decreto Supremo N° 145-2010-EF) a la ley (Ley N° 29518). En relación con la causal mencionada en el literal b), la recurrente indica que lo dispuesto en la norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario constituye una garantía, es decir, una cláusula de protección frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos y frente a probables abusos consistentes en no respetar una exoneración o un beneficio legalmente establecido, restringiendo sus alcances de aplicación. Agrega que, en el caso de autos se pretende desconocer la devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo del Petróleo Diésel para los transportistas que prestan el servicio interprovincial. Añade que, se produce la inaplicación de la prenotada disposición normativa por el hecho que el otorgamiento de dicho beneficio no puede limitarse mediante un decreto supremo, debiendo ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 29518. Respecto a la causal precisada en el literal c), la recurrente señala que la Ley N° 29518 establece la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo que forme parte del precio de venta del petróleo diesel a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga; siendo una norma de texto abierto al comprender a todas las provincias, no efectuando ningún distingo entre el alcance de estas, comprendiendo al ámbito nacional; sin embargo, la sentencia de vista no aplica el artículo 1 de la acotada ley en el sentido estricto de su texto, sino que aplica su reglamento, el cual restringe su contenido. En cuanto a la causal señalada en el literal d), la recurrente señala que el acto administrativo que deniega la solicitud de devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo, así como las sentencias emitidas por las instancias inferiores, son contrarios a los artículos 51 y 74 de la Constitución y a la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, además, contrarios a la Ley N° 29518; puesto que al preferirse la aplicación del reglamento se vulnera lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444; motivo por el cual, debe disponerse la nulidad de la resolución administrativa impugnada. En lo concerniente a la causal planteada en el literal e), la recurrente señala que el beneficio consistente en la devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo del Petróleo Diésel, es otorgado mediante la Ley N° 29518 a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, no distinguiendo si el transportista brinda el servicio en diferentes regiones o en una misma región; sin embargo, el Decreto Supremo N° 145-2010-EF limita el alcance de la ley al introducir la expresión “ámbito nacional”. Agrega que, se aplica indebidamente el literal r) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 1452010-EF, por el hecho que se hace prevalecer una norma de inferior jerarquía y no la ley. Finalmente, con respecto a la causal referida en el literal f), la recurrente señala, además de los argumentos que sustentan las causales anteriores, que se debe realizar una
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interpretación sistemática de las normas, prefiriendo las de mayor jerarquía; circunstancia que ha pasado desapercibida en el caso de autos, por lo que la Corte Suprema debe corregir la inaplicación de las normas de carácter general conforme se precisa en el presente recurso de casación. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter material, procederemos a verificar si las mismas efectivamente se produjeron conforme alega la recurrente. Pues bien, a tal efecto debe señalarse que a través de la demanda obrante a fojas ocho, Eppo Sociedad Anónima, planteó como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01735-9-2013, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, mediante la cual se confirmó la Resolución de Intendencia N° 085-014-0001695, de fecha veintitrés de febrero dos mil doce, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 082-180-0000670, la que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a septiembre de dos mil once. Como sustento de su pretensión, señaló, en lo principal, que resulta contrario que el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente al petróleo diesel, dispuesto por la Ley N° 29518, se restrinja solo al ámbito nacional y excluya al ámbito regional, a pesar que ambos servicios son prestados con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, a través de una ruta determinada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Agrega que, la recurrente sí es beneficiaria de la Ley N° 29518 a pesar que el reglamento de esta, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2010-EF, haga referencia al término “ámbito nacional”. Añade que, la Administración no puede desconocer su derecho basándose solo en dicho reglamento; en ese sentido, se debe tener presente la jerarquía normativa; por ello, si la ley en forma expresa incluye a la demandante como beneficiaria, no resulta posible que un decreto supremo de menor rango la pretenda excluir. Señala además, que en el reglamento se habla de transporte nacional con el fin de evitar que empresas que realicen el transporte internacional puedan ser sujetos de este beneficio. TERCERO: Conocida la causa en primera instancia, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda1, por considerar, en lo principal, que el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, creado por la Ley N° 29518, se encuentra dirigido, entre otro, a los transportistas que prestan servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros; precisando el reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, que el “transporte terrestre interprovincial de pasajeros” es aquel que se realiza en el “ámbito nacional” conforme a lo establecido por las normas sobre la materia; considerando ello, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte menciona que el “servicio de transporte de ámbito nacional” consiste en el traslado de personas entre provincias diferentes, pero que forman parte de regiones diferentes. En atención a ello, concluye el juzgador, cuando la acotada Ley N° 29518 alude a “servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros”, se refiere a que el servicio de transporte interprovincial es aquel que se realiza en el “ámbito nacional”, es decir, entre provincias de diferentes regiones. Por lo tanto, al prestar la demandante el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros únicamente en el ámbito regional y no en el nacional, se determina que no le corresponde el beneficio de la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo; siendo ello así, la resolución administrativa impugnada no se encuentra incursa en causal de nulidad. CUARTO: Impugnada esta decisión a través del recurso de apelación interpuesto por la demandante2, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, tras considerar, en concreto, que el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 29518 otorga a, entre otros, los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo que forme parte del precio de venta del petróleo diesel; estableciendo la acotada ley en su artículo 2, que mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el procedimiento, requisitos y plazos para la devolución. Siendo así, agrega el colegiado, el Reglamento de dicha Ley N° 29518, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, define al “transporte terrestre público interprovincial de pasajeros” como aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre, público, regular, de personas, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas de la materia. Añade que en esa línea, el artículo 3 numeral 3.68 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, refiere que el “servicio de transporte de ámbito nacional” es aquel que se realiza entre provincias pertenecientes a regiones diferentes. En
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consecuencia, concluye la Sala de mérito, al verificarse que la demandante realiza el servicio de transporte únicamente dentro de la Región Piura y no entre provincias pertenecientes a diferentes regiones, se determina que no le corresponde el beneficio antes mencionado. QUINTO: De lo anotado, podemos advertir que la controversia casatoria se circunscribe a determinar si el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del petróleo diésel, a que se refiere la Ley N° 29518, le corresponde únicamente a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros entre provincias de diferentes regiones como afirma la Administración y las instancias inferiores o, también le corresponde a quienes, como la empresa demandante, prestan dicho servicio entre provincias de una misma región. A tal efecto, analizaremos los alcances y finalidad de la Ley N° 29518 y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, a la luz de su propio contenido y de conformidad con el ordenamiento jurídico, contrastando tales disposiciones con las normas constitucionales y legales examinadas por las instancias. SEXTO: Previamente al examen de las causales denunciadas, debemos señalar que ante las instancias quedó establecido como base fáctica lo siguiente: 1. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, Eppo Sociedad Anónima, presentó la Solicitud de Devolución N° 03397755, peticionando la devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo pagado por la Adquisición del Petróleo Diesel 2, correspondiente al período septiembre dos mil once, amparándose para tal efecto en lo dispuesto en la Ley N° 295183. 2. Mediante Resolución de Intendencia N° 082180-0000670, de fecha trece de diciembre de dos mil once, se declaró improcedente la acotada Solicitud de Devolución N° 03397755, por considerar, en lo principal, que la contribuyente (hoy demandante) no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 29518 debido a que no presta el servicio de transporte de ámbito nacional, conforme lo establece el numeral 3.68 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, sino que brinda dicho servicio únicamente dentro de una misma región (Piura) y no entre provincias pertenecientes a regiones diferentes4. 3. Como consecuencia del recurso de reclamación5 interpuesto por la administrada contra la Resolución de Intendencia N° 082-180-0000670, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 085-014-0001695, de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, la cual declaró infundado el medio impugnatorio interpuesto y ratificó la resolución cuestionada6. 4. A causa del recurso de apelación7 interpuesto contra la acotada Resolución de Intendencia Nº 085-014-0001695, el Tribunal Fiscal expidió la Resolución Nº 01735-9-20138, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, por la cual se confirmó la resolución apelada. SÉPTIMO: Ahora bien, iniciando el análisis correspondiente, esta Sala Suprema considera que las causales invocadas en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 2 de la presente resolución deben ser examinadas de manera conjunta, no solo porque se encuentran vinculadas, sino porque además, los argumentos que las sustentan son similares. OCTAVO: Teniendo en cuenta ello, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. (…) El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. (…) No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.” (Resaltado nuestro). De lo anterior podemos observar que la potestad tributaria del Estado debe ejercerse, antes que en función de la ley, en función de la Constitución (principio de soberanía constitucional) y de los principios que ella consagra y que informan, a su vez, el ejercicio de tal potestad. Dichos principios, por otra parte, constituyen una garantía para los contribuyentes, en tanto impone que no se puede ejercer la potestad tributaria de modo contrario a lo establecido en la Constitución.9 Pues bien, dentro de esos principios constitucionales encontramos el de reserva de ley, de acuerdo con el cual, el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otrosde los tributos, queda reservada para ser actuada mediante una ley y, en caso de delegación de facultades al Ejecutivo, mediante un Decreto Legislativo. En concordancia con lo anterior, tenemos que el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF10, establece que: “Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10; (…).” (Resaltado nuestro). Conforme se aprecia, a través de este dispositivo el legislador tributario amplía la descripción de los alcances del principio de reserva de ley a supuestos que no fueron previstos en el texto constitucional, tales como la base de cálculo, la alícuota, el acreedor y deudor tributarios, entre otros. En consecuencia, tanto la creación, modificación o derogación de tributos, así como los elementos que lo conforman (base de cálculo, alícuota, deudor tributario, acreedor tributario, agente de retención o percepción); y las exoneraciones o beneficios tributarios, solo puede establecerse mediante ley o vía Decreto Legislativo, en caso de delegación. Siendo que lo contrario, esto es, una disposición diferente
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a la señalada que pretenda normar los ámbitos mencionados o lo concerniente al tributo mismo, vulneraría no solo el Código Tributario, sino sobre todo la Constitución, motivo por el cual carecería de todo efecto legal. NOVENO: Por otro lado, pero en relación con lo señalado, tenemos que el artículo 51 de la Norma Fundamental regula el denominado principio de supremacía constitucional, de acuerdo con el cual, en el orden jerárquico normativo la Constitución está por encima de toda norma legal y la ley, a su vez, prevalece sobre las normas de inferior jerarquía como lo es el reglamento. DÉCIMO: Considerando lo anterior, tenemos que a través del artículo 1 de la Ley N° 29518 - Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga-, publicada el ocho de abril de dos mil diez, se dispuso lo siguiente: “artículo 1.- Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al petróleo diésel 1.1 Otórgase a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente Ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diésel. (…).” (Resaltado nuestro). Estipulando en su artículo 2 que: “En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictan las normas reglamentarias mediante las cuales se establecen el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente Ley.” (Resaltado nuestro). Siendo así, a través del Decreto Supremo N° 145-2010-EF se aprobó el Reglamento de la precitada Ley N° 29518, el cual precisó en el literal r) de su artículo 1 que por “Transporte terrestre público interprovincial de pasajeros” deberá entenderse “a aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre público, regular, de personas, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia.” (Resaltado nuestro). DÉCIMO PRIMERO: Pues bien, conforme a la propia denominación de la Ley N° 29518, esta tiene por finalidad el establecer medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga; no apreciándose de su contenido que sus alcances estén referidos solo a determinada clase de transporte público interprovincial de pasajeros, sino por el contrario, se alude en general a los transportistas que presten dicho servicio de transporte público interprovincial (de pasajeros); es decir, estaría incluyendo tanto a las empresas que prestan el servicio entre provincias de una misma región, como de diferentes regiones. Por consiguiente, toda interpretación o disposición de inferior jerarquía que pretenda ampliar o restringir el contenido de lo previsto en esta ley, debe ser rechazada, en tanto que contravendría el principio de reserva tributaria mencionado precedentemente. DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, tenemos que el reglamento de la acotada Ley N° 29518, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, tan solo precisa que el “transporte terrestre público interprovincial de pasajeros” se trata del servicio de “transporte terrestre público, regular, de personas y de ámbito nacional”; no regulando exclusiones de ningún tipo en cuanto asi se trata de servicios interprovinciales que se brindan en una misma región o en distintas regiones. Es más, en su propio artículo 3 numeral 3.1, literal d), vuelve a mencionar al “servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros” sin efectuar distinciones de alguna clase. Circunstancia que en sí resulta lógica, pues el reglamento no podría crear ni exonerar beneficiarios más allá de los establecidos por la propia ley que reglamenta, ya que de lo contrario estaría vulnerando, además de la reserva tributaria, el principio constitucional de jerarquía normativa. En ese sentido, es razonable asumir que cuando esta norma se refiere al “ámbito nacional”, lo hace con el propósito de evitar que las empresas de transporte internacional puedan verse beneficiadas con la devolución. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, estando a que las exoneraciones y beneficios tributarios se conceden únicamente a través de una ley o de un decreto legislativo en caso de delegación, se tiene que en el presente caso no cabe hacer exclusiones ni diferencias respecto a los beneficiarios de la Ley N° 29518 que esta misma no haya establecido; pues ello atentaría contra el principio constitucional de reserva tributaria antes comentado. Bajo esta perspectiva, se concluye que la aplicación de lo previsto por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF debe partir de una interpretación acorde con la Ley N° 29518, entendiéndose por ello que para que el transportista se beneficie con la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, basta que acredite que presta el servicio interprovincial, independientemente de si este se brinda entre provincias de una misma región o entre provincias de diferentes regiones. Entendiéndose además, que la expresión “ámbito nacional” que incorpora dicho reglamento, debe ser interpretada como el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros desarrollado dentro del territorio nacional y no entre diferentes regiones como consideran tanto la Administración como las instancias de mérito,
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puesto que esa interpretación no se deriva del texto de la ley. Además, no se puede soslayar que el propósito de la acción estatal en materia de transportes se encamina a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y a su seguridad, lo cual se pretende a través de medidas como la formalización de esta clase de transporte – interprovincial; por ello, no resulta razonable entender que el beneficio de la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesto por la ley que venimos analizando, se restrinja únicamente a quienes prestan el servicio entre provincias de diferentes regiones, excluyéndose a quienes lo hacen entre provincias de una misma región, cuando ambos servicios son prestados con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad a través de una ruta determinada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por las Direcciones Regionales en su caso. Pero sobre todo, cuando ello no fluye del texto de la propia ley. DÉCIMO CUARTO: En este punto, debe indicarse que si bien el numeral 68 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte, define lo que ha de entenderse como “servicio de transporte de ámbito nacional”, señalando que es aquel que se realiza entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes; no obstante, su aplicación al caso de autos no resulta necesaria, pese a ser una norma relacionada con la regulación del transporte público de pasajeros, ya que como hemos dejado establecido, el beneficio otorgado por el artículo 1 de la Ley N° 29518 le corresponde al servicio de transporte público de pasajeros interprovincial en general, sin distinción alguna, ya que ello no se advierte del contenido de la ley. Siendo así, la aplicación del acotado reglamento no resulta pertinente al caso que nos ocupa. DÉCIMO QUINTO: En atención a lo expuesto, se concluye que tanto la sala superior como el juzgado y las entidades administrativas, sí vulneraron lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 29518 y el literal r) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 145-2010-EF, al otorgarles un sentido distinto al que les corresponde. Asimismo, infringieron lo dispuesto en los artículos 51 y 74 de la Constitución Política del Estado y el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, al no tener en cuenta los principios constitucionales de reserva tributaria y jerarquía normativa al momento de interpretar la prenotada Ley N° 29518 y su Reglamento. En consecuencia, no caben dudas que el acto administrativo impugnado, en este caso, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01735-9-2013, transgredió los artículos 5 numeral 5.3 y 10 numeral 1 de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General-, al contravenir las normas precedentemente mencionadas. Atendiendo a las razones anotadas, el recurso de casación objeto de análisis debe ser amparado. Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto Eppo Sociedad Anónima de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos sesenta; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y uno y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon FUNDADA; en consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01735-9-2013, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece y, se ORDENA que el Tribunal Fiscal cumpla con emitir una nueva resolución administrativa conforme a los términos de la presente sentencia, en los seguidos por Eppo Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa DISPUSIERON la publicación de la presenta resolución en el diario oficial El Peruano; conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 2 3 4 5 6 7 8 9
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Véase a fojas 416 del expediente principal. Véase a fojas 437 del expediente principal. Véase de fojas 114 a 115. Véase a fojas 101. Véase a fojas 84. Véase a fojas 76. Véase a fojas 71. Véase a fojas 65. Véase fundamento 31 de la sentencia dictada en el Expediente 2302-2003-AA/TC, del 13 de abril de 2005. Norma aplicable al caso de autos por razones de temporalidad.
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CAS. Nº 8905 - 2016 LIMA SUMILLA: Este Colegiado considera que la defensa de un recurso natural de una naturaleza esencial para el presente y futuro de nuestra sociedad, no puede otorgarse debidamente si nos encerramos en una disyuntiva formal, pues, lo más importante es reconocer que, de un modo u otro, existe la obligación de pago, esta ha sido calculada debidamente y el procedimiento previsto para su determinación y cobro ha garantizado el derecho de defensa de los particulares. Criterio que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3333-2012-PA/TC. Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; con el
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acompañado; la causa número ocho mil novecientos cinco en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto con el dictamen fiscal supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que confirmó la sentencia apelada, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y cuatro que declaró infundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno formado en esta Sala Suprema, que declaró procedente el recurso presentado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - (en adelante Sedapal) por las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 148 y del Decreto Supremo N° 008-82-VI; b) Infracción normativa de los artículos 1, 2, 90 y la Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos; y, c) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En cuanto a la causal señalada en el literal a), el recurrente indica que la sentencia de vista no ha considerado que el Tribunal Constitucional no ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 148, ni de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 00882-VI, sino solo su inaplicación a un caso concreto. Agrega que, no existe controversia respecto a que la “tarifa del agua subterránea tiene naturaleza tributaria”, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, en ese sentido, es una tasa - derecho en cuanto se paga por el uso o aprovechamiento de un bien público que es el agua. Agrega, que la tasa - derecho se generó bajo la observancia del Principio de Reserva de Ley, principio que en el caso concreto se sustenta en el Decreto Ley N° 17752 cuyo artículo 12 establece el hecho generador (uso del agua), los agentes tributarios (Estado y usuarios) y la base para el cálculo (costos de explotación y distribución); por consiguiente, dicha tasa-derecho no se genera mediante el Decreto Legislativo N° 148, norma de índole tributario que pone en práctica la tarifa materia del precitado Decreto Ley; siendo que el único elemento esencial del mencionado tributo, esto es, la alícuota, viene señalada por el Decreto Supremo N° 00882-VI, en un monto equivalente al veinte por ciento de las tarifas de agua, que, para estos fines, tenga establecidas Sedapal para los servicios de agua conectados al sistema que administra, lo cual no atenta contra el Principio de Reserva de Ley. Manifiesta, que el Juez de la demanda no debió limitarse a citar a la sentencia del Tribunal Constitucional relacionada con la tarifa por el uso del agua subterránea, sino que debió analizar si el Tribunal Fiscal tenía facultad para ejercer control difuso de constitucionalidad. Alega, que el Colegiado Superior únicamente efectúa un razonamiento de la naturaleza tributaria del cobro por el uso de agua subterránea, sin advertir que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se da en el marco de un proceso de amparo y no en un proceso de inconstitucionalidad; consecuentemente, ni el Decreto Legislativo N° 148 ni el Decreto Supremo N° 008-82-VI, pudieron haber sido declarados inconstitucionales; más aún, si se considera que estos dispositivos legales fueron emitidos en mil novecientos ochenta y uno, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad respectiva. Con relación a la causal denunciada en el literal b), el recurrente refiere que, no se han valorado los artículos 1, 2, 90 y la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29338 - Ley de Recursos Hídricos, los cuales establecen que si bien el agua es un recurso natural renovable, también es vulnerable y de uso público, por lo que su administración debe ser ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación; por tal razón, los titulares de derechos de uso de aguas deben contribuir económicamente con su uso sostenible y eficiente; sobre todo, porque la legislación en materia de recursos hídricos emitida con posterioridad a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, reconoce (en la Octava Disposición Complementaria Final invocada), la subsistencia del derecho de Sedapal respecto de las aguas subterráneas en la circunscripción de Lima y Callao reservadas a su favor a través del Decreto Supremo N° 021-81-CV. Respecto a la causal señalada en el literal c), manifiesta el recurrente que la Sala Superior ha omitido motivar los supuestos de hecho y derecho en los cuales basa su pronunciamiento, no tomando en consideración que la referida tasa - derecho mantiene su vigencia, en tanto que el Decreto Ley N° 25988 así como el Decreto Legislativo N° 771, precisan en su artículo 2 que los derechos correspondientes a la explotación de recursos naturales, concesiones u otro similares se rigen por las normas legales pertinentes. Agrega que, la sentencia de vista carece de una debida motivación por cuanto en sus fundamentos se remite a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Expedientes N°
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01837-2009-PA/TC y N° 04899-2007-PA/TC), emitidos con anterioridad a la Ley de Recursos Hídricos, que declaran la inaplicación, para casos concretos, del Decreto Legislativo N° 148, así como del Decreto Supremo N° 008-82-VI, al interpretar que el cobro por el uso y/o explotación del agua subterránea es de naturaleza tributaria. Sostiene, que la sentencia de vista no ha señalado en ninguno de sus considerandos que el cobro por el uso del agua subterránea realizado por Sedapal, en aplicación del Decreto Ley N° 148 y su Reglamento, resulte injustificado. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal y material, esta Sala Suprema estima que dada la naturaleza y efectos de los errores procesales, primero se emitirá pronunciamiento por la causal relacionada con ellos, toda vez que, como resulta evidente, de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales materiales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos indicar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. En ese sentido, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos del proceso; el órgano jurisdiccional no ha motivado sus resoluciones; entre otras circunstancias que impliquen una clara trasgresión de la normatividad vigente y a los principios procesales. Se trata pues, de un derecho continente que abarca una serie de derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. CUARTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Ahora bien, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implicando, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. QUINTO.- Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 39432006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, como para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. SEXTO.Expuesto lo anterior y, entrando al análisis correspondiente, apreciamos que a través de la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas cuarenta y dos Sedapal planteó como pretensión la nulidad total de la Resolución N° 07341-2-2014, emitida por el Tribunal Fiscal con fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, mediante la cual se declaró fundada la apelación de puro derecho formulada por Industrias del Papel Sociedad Anónima contra las Resoluciones de Determinación N° 603315000003803-2014/ ESCE, 553081400004530-2014/ESCE y N° 2400420000043082014/ESCE, emitidas por concepto del uso de aguas subterráneas correspondiente al mes de marzo de dos mil catorce; dejándose sin efecto tales valores. Como consecuencia de dicha nulidad, peticiona que se restituyan todos los efectos jurídicos de las acotadas
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resoluciones de determinación. SÉPTIMO.- Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis2, confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince3, que declaró infundada la demanda, tras considerar, en lo principal, que el Tribunal Constitucional estableció en la sentencia dictada en el Expediente N° 4899-2007-PA/TC, que el tributo denominado “Tarifa de Uso de Agua Subterránea”, regulado por el Decreto Legislativo N° 148 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-82-VI, no respeta el principio constitucional de reserva de ley tributaria, por lo que resulta inexigible al ser inconstitucional; siendo así, la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal en el presente caso, en el que deja sin efecto los valores impugnados que dispusieron el cobro del mencionado tributo a la codemandada, tomando como fundamento lo resuelto en la mencionada sentencia, se encuentra conforme a derecho, puesto que se sustentó en la fuerza vinculante que poseen las resoluciones del Tribunal Constitucional. OCTAVO.- Ahora bien, retomando el análisis de la causal procesal denunciada en el literal c) del numeral 2 de la presente sentencia, es del caso señalar que tanto el Decreto Ley N° 25988 como el Decreto Legislativo N° 771, no fueron normas citadas en el recurso de apelación, motivo por el cual, no pudieron ser evaluadas en el caso concreto por el Colegiado Superior, máxime si, como puede apreciarse del debate argumentativo desarrollado en el proceso, no sirven, debido a su generalidad, para sustentar en forma específica la validez del Decreto Legislativo N° 148 cuya aplicación reclama el recurrente. Del mismo modo, tampoco incurre la Sala Superior en un defecto de motivación cuando, adoptando los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, considera que el Decreto Legislativo N° 148, así como, por extensión, el Decreto Supremo N° 008-82-VI, incurrirían en defectos que acarrearían su inconstitucionalidad, pues, dentro del razonamiento de la Sala Superior, la supuesta inconstitucionalidad del referido Decreto Legislativo haría innecesaria cualquier referencia a normas posteriores, lo cual, en todo caso, deberá ser analizado cuando se absuelvan las infracciones normativas materiales que han sido denunciadas. Por consiguiente, no se aprecia que se haya infringido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. NOVENO.- Entrando al análisis de las causales de naturaleza material denunciadas en los literales a) y b) del numeral 2 de la presente sentencia, resulta necesario tratar, previamente, algunos conceptos generales sobre el agua y las aguas subterráneas. DÉCIMO.- Bajo ese contexto, tenemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual del 20154, Capítulo IV. A referido a “Acceso al agua en las Américas una aproximación al Derecho Humano al Agua en el Sistema Interamericano’’, determinó que la formulación del derecho al agua en el sistema universal se deriva, en primer lugar, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho, que en su artículo 25 indicó que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda [...]’’. Por su parte, según la Observación General5 N° 15 formulada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Comité Desc-, el derecho al agua significa: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”6. A su vez, el acotado Comité subrayó que aunque en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se menciona expresamente el derecho al agua, este derecho forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado, al igual que los derechos a disponer de alimentación, de una vivienda y de vestido adecuados. El Comité también subrayó que el derecho al agua está indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y una alimentación adecuadas. DÉCIMO PRIMERO.- Las principales afectaciones al derecho de acceso al agua en las Américas, informadas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivan de la implementación de proyectos extractivos, uso de agroquímicos, contaminación de las fuentes hídricas, falta de acceso al agua para personas y comunidades viviendo en pobreza y pobreza extrema, especialmente en zonas rurales, y por los cortes del servicio de provisión del agua potable, todo lo cual genera impactos desproporcionados en los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades históricamente discriminadas. En la audiencia “Derechos Humanos y el Agua en América”, celebrada el veintitrés de octubre de dos mil quince, durante el 156 período ordinario de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se indicó que en la Región existe un modelo de desarrollo basado en la explotación de materias primas, lo que estaría encaminándonos hacia una agudización en la explotación de nuestras fuentes de agua7. La apropiación del recurso hídrico para actividades extractivas se estaría llevando a cabo vía figuras legales que las favorecen por sobre el uso y consumo humano. En general, los Estados habrían flexibilizado sus marcos normativos en materia ambiental para favorecer la implementación de megaproyectos, este es el fenómeno de la empresarización, por el cual la normativa nacional concibe al agua como un derecho natural susceptible de apropiación privada para el
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aprovechamiento comercial e industrial. DÉCIMO SEGUNDO.Ahora bien, la importancia del agua deriva de su carácter esencial para la vida; ningún ser vivo puede sobrevivir sin ella, por tanto, resulta indispensable para la salud, el bienestar humano y la preservación del medio ambiente. La crisis por su escasez y la preocupación por su conservación generó que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Cumbre celebrada en el año dos mil dos en Johannesburgo, aprobara entre sus objetivos fomentar la ordenación integrada de los recursos hídricos y la elaboración de planes para la utilización eficaz del agua, buscando reducir el número de personas que no pueden acceder a este recurso. Posteriormente, con la finalidad de continuar con estos propósitos, en diciembre de dos mil tres, proclamó el “Decenio Internacional para la Acción. El agua, fuente de vida 2005 – 2015”8, con el objetivo de dirigir la atención hacia políticas y actividades proactivas que garanticen a largo plazo una gestión sostenible de los recursos hídricos, en términos tanto de calidad como de cantidad. DÉCIMO TERCERO.- En cuanto a las aguas subterráneas, es del caso indicar que su importancia puede destacarse desde tres puntos de vista; de un lado, tienen en la naturaleza un papel relevante en el ciclo hidrobiológico como factor fundamental de algunos procesos geológicos; de otro lado, porque su movimiento afecta a la distribución de la temperatura en las capas superiores de la corteza terrestre9; y, finalmente, porque son un recurso natural renovable indispensable para la subsistencia y para la existencia de la humanidad, y de gran utilidad para el desarrollo de la sociedad. En consecuencia, la sobreexplotación y el manejo indiscriminado de las aguas subterráneas pueden tener efectos catastróficos y contribuir con las crisis hídricas al depredar esta fuente de recursos hídricos. Asimismo, su uso indiscriminado contribuye a dañar la calidad del agua. DÉCIMO CUARTO.- Entre las formas por las cuales se manifiestan las crisis hídricas podemos considerar: el acceso insuficiente al agua potable, el acceso insuficiente al agua para el saneamiento, y la eliminación de residuos, el uso excesivo de reservas de agua subterránea (lo cual puede ocasionar, entre otras consecuencias, la disminución de rendimientos agropecuarios); el uso excesivo y la contaminación de los recursos hídricos (lo que resulta en una reducción de la biodiversidad); así como los conflictos regionales por los escasos recursos hídricos (lo cual puede provocar conflictos armados)10. En consecuencia, para la protección de las aguas subterráneas, debemos considerar que la existencia de una estructura de gestión, control y supervisión de las mismas –que para el presente caso representa la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, contribuye a la función de planificación hidrológica tanto como norma así como técnica preventiva de protección cuantitativa y cualitativa de las aguas subterráneas, debiendo entenderse que dicha protección abarca la conservación, la recuperación y mejora de este importante recurso natural. DÉCIMO QUINTO.- Por todo lo anotado, la conservación y gestión del agua, reconocida como un recurso natural indispensable para la salud y bienestar de la persona, así como para la preservación del medio ambiente, condujo a que el Estado Peruano le otorgue protección constitucional y legal reconociéndolo como patrimonio de la nación. En atención a ello, el objetivo de nuestro ordenamiento legal es conservar y preservar el agua, en todos sus estados físicos y, que su uso, se efectúe en armonía con el bien común y de forma responsable, buscando garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones. DÉCIMO SEXTO.- En tal virtud, resulta conveniente advertir que tanto el artículo 1 como el artículo 2 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, son normas de desarrollo de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”. En tal sentido, el artículo 1 de la Ley de Recursos Hídricos identifica al agua como un recurso natural renovable agregando, además, que es: “indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que las sustentan, y la seguridad de la Nación”. Del mismo modo, el artículo 2 añade que el agua: “Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua”. Todas estas normas son concordantes con lo dispuesto por la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821, cuyo artículo 6 señala que: “El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos”. DÉCIMO SÉPTIMO.Siguiendo las normas expresadas, podemos afirmar que el principio de soberanía del Estado sobre los recursos naturales11 confiere a los poderes públicos una amplísima libertad de configuración para fijar la naturaleza y forma de cobro de las retribuciones que son debidas por la utilización de un recurso natural como el agua. Esta libertad, en nuestra opinión, permite que por conveniencias operativas o administrativas los pagos a realizarse puedan tener el carácter de un canon, de una retribución económica o incluso la calidad de un tributo como la tasa derecho12. Pues, lo importante, es que a través de la forma elegida se permita una mejor realización de
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los fines de protección encargados al Estado para el aprovechamiento sostenible del recurso. Incluso, es posible, como en el caso presente, que existan justificadas dudas sobre la naturaleza jurídica del pago que los particulares deben realizar como contraprestación o retribución por el uso de las aguas subterráneas, sin embargo, consideramos que, aún en dichas situaciones, debería prevalecer el principio elemental de que quien utiliza el patrimonio del Estado debe cumplir con abonar el pago correspondiente. Por tanto, resulta necesario revisar las posibles naturalezas jurídicas que pueden atribuirse a dicha obligación de pago. DÉCIMO OCTAVO.- El pago por el uso del agua subterránea como tributo desde la expedición del citado Decreto Legislativo N° 148.- Esta posición ha sido sostenida por el magistrado Landa Arroyo en el voto particular expedido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04899-2007-PA/TC, del diecisiete de agosto de dos mil diez. Según el referido magistrado: “7. (…) la Ley General de Aguas estableció en su artículo 12 que: “Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarán tarifas que serán fijadas por unidad y volumen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la zona.” Estimo que con ello, queda claramente establecido el hecho que genera la obligación de pago así como los sujetos de la obligación. Así, todo sujeto que utilice el recurso hídrico debe abonar la retribución respectiva. No es entonces el Decreto Legislativo N° 148 el que genera tal obligación como se alega en la resolución en mayoría, y es que como es de observarse, tal normativa se remite a regular solo a las circunscripciones de Lima y Callao. Si es que se parte de tal premisa, se podría alegar que en otras circunscripciones el uso de agua subterránea no generaría carga alguna. Así, la mayoría se equivoca porque entiende que es el Decreto Legislativo o el Decreto Supremo el que genera el pago del derecho”. Del mismo modo sostenía que: “8. (…) con el Decreto Supremo N° 008-82-VI, se establece el monto a pagar por la referida tarifa en las referidas circunscripciones, siendo el veinte por ciento de las tarifas de agua que para estos servicios Sedapal tenga establecidas para los servicios de agua conectados al sistema que administra. Es decir, tampoco se advierte que, vía reglamento se haya creado o variado la determinación del hecho imponible o los sujetos activos o pasivos del tributo. 9. En lo referente a la alícuota, si bien ésta no se encuentra íntegramente desarrollada en el Decreto Ley N° 17752, sí se han dado criterios generales que establecen la determinación del monto de dicha tributo, como por ejemplo cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos del agua (artículo 12) o en general los criterios económicos, sociales y ambientales establecido en el artículo 20 de la Ley N° 26821. Ello resulta necesario debido a la propia naturaleza del recurso hídrico, cuya cantidad es variable, dependiendo de la época o el lugar”. Es decir, existía un razonable sustento para considerar que la obligación de pagar una retribución por el aprovechamiento del agua subterránea tenía y tiene naturaleza tributaria por la sola utilización del referido Decreto Legislativo N° 148. DÉCIMO NOVENO.- El carácter tributario luego de la dación de la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2010AG.- Otras posiciones, por su parte, interpretan que, a partir de lo dispuesto por la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, la cual expresa lo siguiente: “Las aguas subterráneas reservadas a favor de las entidades prestadoras de saneamiento se rigen en cada caso por la ley que autoriza la reserva correspondiente”. Resulta claro que la Ley de Recursos Hídricos estableció un régimen especial para el aprovechamiento de las aguas subterráneas, refiriendo su tratamiento, para el caso del recurso administrado por Sedapal, al Decreto Legislativo N° 148 y sus normas reglamentarias. Según esta opinión, no se podría argüir que los defectos advertidos por nuestro Tribunal Constitucional en el Decreto, bajo examen, impediría su utilización, pues, siempre desde este punto de vista, cualquier supuesto defecto habría sido reparado por la referencia realizada en la Disposición Complementaria Final citada. En efecto, se sostiene que, negar que el decreto legislativo señalado pueda ser utilizado válidamente ocasionaría que un recurso descrito como “indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible” se encontraría fuera de los alcances de la Ley Orgánica destinada a regular su aprovechamiento así como, de las normas especiales destinadas a lograr su correcta retribución. Es decir, no solo el Estado estaría incumpliendo los deberes que le imponen la Constitución y la ley, sino que los jueces estaríamos prefiriendo una interpretación que pone en peligro un bien, un recurso natural, perjudicando no solo a nuestra sociedad sino a las futuras generaciones. VIGÉSIMO.- El pago por la utilización económica del agua subterránea como tributo tasa derecho.Establecidas las premisas anteriores, también es posible sustentar que a partir de la Ley de Recursos Hídricos el pago por la utilización del agua subterránea se configura como una tasa tributo. En efecto, debemos recordar que el principio de legalidad en materia tributaria, como señaló nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02835-2010, fundamento 33 y 34: “(…) se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple
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una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad (…). Debe precisarse que para la plena efectividad del principio de legalidad, los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), el sujeto obligado, la materia imponible y la alícuota”. Sobre el último de estos elementos, el máximo intérprete de la Constitución precisó lo siguiente en la sentencia recaída en el Expediente N° 02302-2003, fundamento 37: “(…) en la medida que la alícuota también forma parte esencial del hecho imponible; debido a que el quantum del impuesto está directamente relacionado con el carácter no confiscatorio del impuesto. Elemento que sólo puede estar regulado de manera clara y precisa en la ley. Lo que no obsta a que el Decreto Supremo pueda complementar al mismo, en el marco, por ejemplo, de topes máximos y mínimos que hubiera establecido la ley o de la forma de determinación del monto”. Corresponde, entonces, evaluar el cumplimiento de estos requisitos en el caso del aprovechamiento del agua subterránea. VIGÉSIMO PRIMERO.- Iniciando tal análisis podemos identificar, de la revisión del artículo 91 de la Ley N° 29338, que se encuentran obligados al pago de una retribución económica por el uso del agua, “todos los usuarios de agua como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen”. Es decir, se estableció claramente, tanto al sujeto obligado como el hecho imponible que configura el tributo. Asimismo, el artículo bajo análisis también señala que la base imponible se fija por metro cúbico de agua utilizada, autorizándose a la Autoridad Nacional del Agua a fijar la retribución “en función de criterios sociales, ambientales y económicos”. Lo que no se encontraría regulado en la Ley es; sin embargo, la alícuota13 en función de la cual se fijará el pago correspondiente. Sin embargo, debemos recordar que, para el caso de aranceles y tasas, la fijación de la alícuota puede producirse también mediante decreto supremo, pues dichos tributos, como señala en su artículo 74 la Constitución Política del Estado, pueden regularse, mediante tal norma legal14. Autorizada doctrina sostiene al respecto que: “Como consideración preliminar debe recordarse que toda especie tributaria debe reunir todos los elementos característicos del género; es un requisito ineludible, no siempre cumplido en lo que concierne a la fuente legal, y que en el derecho comparado presenta atenuaciones dignas de consideración, admitiendo, por vía constitucional, que la cuantía sea fijada por la administración. En tal caso se encuentra Colombia al “permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que presten…”, de acuerdo con los métodos que debe establecer la ley (art. 338, 2); la Constitución de Ecuador dispone que “las tasas y las contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley” (art. 53. 2); La Constitución Política del Perú de 1993, establece que “los aranceles y tasas se regulan mediante decreto supremo” (artículo 74, inciso 1)”15. Asimismo, se sostiene: “Estas atenuaciones y apartamientos deben atribuirse a la extensión del concepto de tasas, a la retribución de servicios públicos de carácter económico (comunicaciones, transporte) en los que la exigencia de ley, sin excepciones, para fijar las tarifas, no encuentra justificación racional. Es un argumento lateral para excluir estos servicios del campo de las tasas. Si se los incluye, la solución jurídicamente correcta sería complementarla admitiendo, mediante norma constitucional -como se dijo-, la fijación de la cuantía por la administración”16 17. Podemos concluir, por consiguiente, que no existe obstáculo alguno para otorgar el carácter de tributo, en su manifestación de tasa derecho al recurso tributario cuya administración se encarga a Sedapal. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El pago por la utilización económica del agua subterránea como retribución económica.- Arribados a las conclusiones anteriores, corresponde interrogarnos ahora respecto a la posibilidad de que el pago por la utilización del recurso natural agua subterránea, sin llegar a constituir un tributo, (debido a los supuestos problemas constitucionales detectados por el Tribunal Constitucional para su configuración), pueda, a pesar de ello, resultar obligatorio para las personas naturales o jurídicas que han disfrutado del recurso natural agua subterránea. Como puede inferirse de la sentencia recaída en el Expediente N° 04899-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional consideró que el citado Decreto Legislativo N° 148 ha sido promulgado excediendo las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley de delegación de facultades, pues no habría sido autorizado para la creación de nuevos tributos. Del mismo modo, afirmó el Tribunal, dado que no se fijó la alícuota correspondiente en la propia ley, no se habría respetado el principio de reserva de ley. Estos argumentos podrían ser objeto de una amplia discusión, como así lo prueba el aleccionador voto del magistrado Landa Arroyo al que ya hemos hecho referencia, sin embargo, vamos a aceptar la imposibilidad de conferir al recurso por la utilización del agua subterránea el carácter de tributo. Es nuestra opinión, el efecto de las consideraciones del Tribunal Constitucional, en el caso citado, no tienen otra consecuencia más que excluir del artículo 1 del referido Decreto Legislativo N° 148 la palabra “tributario”, pues, justamente, la única circunstancia que
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viciaría a la norma citada, bajo las dos situaciones advertidas por el Tribunal, sería la supuesta necesidad de configurarlo como un tributo. Por consiguiente, el citado Decreto Legislativo N° 148, salvo la palabra “tributario”, mantiene plenamente su efectos, correspondiendo, por tanto, que, como lo autoriza la propia norma, las tarifas puedan ser fijadas mediante decreto supremo y que estos recursos (a secas), sean administrados por Sedapal en las provincias de Lima y Constitucional del Callao. Es decir, la obligación de pago se encontraría sustentada en las normas de la Ley de Aguas y de la Ley de Recursos Hídricos que establecen la obligatoriedad de una retribución por la utilización del recurso natural agua. VIGÉSIMO TERCERO.- La vigencia del Decreto Legislativo N° 148 para la legitimidad activa y la formulación del procedimiento de cobro.- Debemos señalar, asimismo, que la legitimidad de Sedapal para realizar el cobro de las sumas adeudadas por la utilización de las aguas subterráneas no se ve afectada por la calificación jurídica que otorguemos a la remuneración por dicho uso. Así, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 148, Sedapal “queda encargada de la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas con fines poblacionales e industriales ya otorgadas y las que se otorguen en el futuro y de imponer las sanciones que prevé la Legislación de Aguas por transgresiones de la misma”. Del mismo modo, el trámite impugnatorio tampoco puede considerarse inválido o inconstitucional pues, como resulta evidente, nada impide a la Ley otorgar a un órgano administrativo [Tribunal Fiscal] competencias adicionales a las que ya detenta. VIGÉSIMO CUARTO.- Un criterio amplio para la defensa del recurso natural agua.- Como podemos apreciar existen argumentos plausibles para sostener tanto la naturaleza tributaria del pago por la utilización del agua subterránea, como para defender su naturaleza de obligación legal como simple retribución económica. Por consiguiente, este Colegiado Supremo considera que la defensa de un recurso natural de una naturaleza esencial para el presente y futuro de nuestra sociedad, no puede otorgarse debidamente si nos encerramos en una disyuntiva formal, pues, lo más importante es reconocer que, de un modo u otro, existe la obligación de pago, esta ha sido calculada debidamente y el procedimiento previsto para su determinación y cobro ha garantizado el derecho de defensa de los particulares. Efectivamente, la necesidad de preservar y utilizar racionalmente los recursos naturales obliga a una interpretación amplia e inspirada en los principios constitucionales de las normas que rigen la administración, goce y protección de los recursos naturales, pues, como nos recuerda también el magistrado y jurista Landa Arroyo, nuestro Tribunal Constitucional afirmó que: “El agua, como recurso natural, no solo contribuye directamente a la consolidación de los derechos fundamentales en mención [existencia, calidad de vida, salud, trabajo y medio ambiente], sino que desde una perspectiva extra personal incide sobre el desarrollo social y económico del país a través de las políticas que el Estado emprende en una serie de sectores. Tal es el caso de la agricultura, la minería, el transporte, la industria, etc. Puede decirse, por consiguiente, que gracias a su existencia y utilización se hace posible el crecimiento sostenido y la garantía de que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada, en el corto, mediano y largo plazo” (Fundamento decimo novena de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 06534-2006-PA/TC)”. Asimismo, el indicado juez constitucional afirma, en opinión que esta Sala comparte plenamente: “En este caso, se ha hecho uso del agua subterránea, y se pretende no cancelar monto alguno por su explotación, al menos ese es el efecto que genera la resolución en mayoría. Esto es a todas luces un acto contrario a los contenidos mínimos de justicia. Sin ánimo de ser redundante o explicar cuestiones evidentes, parece que la mayoría no ha tomado en cuenta la relevancia del elemento hídrico ni las proyecciones que sobre su escasez se plantean en la actualidad. Las aguas subterráneas son el depósito natural de reservas de este recurso y en épocas de escasez es utilizada para suplir la demanda de la sociedad de agua potable”. VIGÉSIMO QUINTO.- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N° 3333-2012-PA/TC, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, señaló que: “(…) el derecho al agua potable como todo atributo fundamental, no es absoluto ni es irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras- usuarios, en consecuencia sino son cumplidas las reglas de pago establecidas, procede el corte del servicio. En efecto este rol social y la obligación de protección (antes anotado) exigen del Estado constitucional la adopción de políticas públicas tendientes a preservar el derecho en mención, que posibiliten el anhelado crecimiento sostenido del país y que garanticen que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada ante su eventual carencia en el corto, mediano y largo plazo”. Justamente, como conclusión del razonamiento expuesto, el citado Tribunal determinó de manera expresa que: “(…) mal podría sentirse afectado en sus derechos fundamentales quien pese a mantener una deuda pendiente, conocer de su morosidad, haberla recurrido ante las instancias correspondientes y haber sido está confirmada agotando con ella las reglas administrativas previstas, pretenda desconocer las reglas económicas que les dieron origen. Por el contrario tal exigencia denota un ejercicio abusivo del derecho del recurrente
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prescrito expresamente en el artículo 103 de la norma fundamental”. VIGÉSIMO SEXTO.- Por consiguiente, esta Sala Suprema considera que más allá de la calificación que pueda otorgarse al pago por el uso del recurso natural agua subterránea, la empresa Sedapal se encuentra autorizada por la ley para realizar el cobro correspondiente, en la forma y modo establecido en el Decreto Legislativo N° 148. Entonces, cuando el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 07341-2-2014 incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444; en consecuencia, deviene en nula; quedando subsistentes las Resoluciones de Determinación N° 603315000003803-2014/ ESCE, 553081400004530-2014/ESCE y N° 2400420000043082014/ESCE emitidas por Sedapal al ser plenamente válidas. Por tales consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07341-2-2014 y se ordena que se restituya la validez de las Resoluciones de Determinación N° 603315000003803-2014/ESCE, N° 553081400004530-2014/ESCE y N° 240042000004308-2014/ ESCE; en lo seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal contra Industrias del Papel Sociedad Anónima y otro, sobre Acción Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente: Wong Abad.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO SINGULAR LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: - I. VISTA: con el acompañado, y lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: I.1. Antecedente La pretensión principal de la demanda reside en la declaración de nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.o 07341-2-2014, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce y en consecuencia se restituyan los efectos de las Resoluciones de Determinación N.os 603315000003803-2014/ ESCE, 553081400004530-2014/ESCE y 240042000004308-2014/ ESCE, emitidas por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal) ante el incumplimiento de pago por extracción y uso de aguas subterráneas correspondiente al mes de marzo de dos mil catorce por parte de Industrias del Papel Sociedad Anónima. I.2. Sentencia materia de casación La sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda interpuesta por Sedapal contra el Tribunal Fiscal y la empresa Industrias del Papel Sociedad Anónima, sobre acción contenciosa administrativa. I.3. Recurso de casación y auto calificatorio Sedapal interpuso recurso de casación, con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintidós de setiembre del dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, por las siguientes infracciones normativas: A. Infracción normativa del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI. Sostiene que la resolución impugnada no efectúa un análisis de la vigencia o no de los citados decretos y no ha considerado que el Tribunal Constitucional no los ha declarado inconstitucionales, sino que se ha fallado en su inaplicación a un caso concreto. Aduce que el juez de la demanda no debió limitarse a remitirse a la sentencia del Tribunal Constitucional con relación a la tarifa por el uso del agua subterránea sino que debió analizar si el Tribunal Fiscal tenía facultad para ejercer control difuso. B. Infracción normativa de los artículos 1, 2, 90 y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Recursos Hídricos-Ley 29338. Alega que si bien el agua es un recurso natural renovable, también es vulnerable; asimismo, que es un bien de uso público y su administración debe ser ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación, por ello los titulares de su uso deben contribuir económicamente con su uso sostenible y eficiente. C. Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política. Argumenta que la Sala Superior ha omitido motivar los supuestos de hecho y derecho en los cuales basa su pronunciamiento y que la resolución impugnada adolece de debida motivación, toda vez que en sus fundamentos se remite a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional N.os 1837-2009-PA/ TC y 04899-2007-PA/TC emitidos con anterioridad a la Ley de Recursos Hídricos, que declaran la inaplicación para casos concretos del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, en tanto su interpretación de que el cobro por el uso y/o explotación del agua subterránea es de naturaleza tributaria. Refiere que no se ha analizado que el Tribunal Fiscal, al
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no ejercer control difuso, no puede analizar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 148, de su reglamento y demás normas relacionadas a dicha tarifa, por lo que resulta nula la resolución del Tribunal Fiscal que resuelve dejar sin efecto las resoluciones emitidas por Sedapal. I.4. Dictamen Fiscal Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal N.o 1700-2017-MP-FN-FSCA de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, en el cual la Fiscalía Suprema opina que el recurso de casación debe ser declarado infundado. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1. La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política. En segundo orden, de establecer que la impugnada no ha incurrido en contravención procesal, se procederá a analizar la infracción normativa material del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI; y de los artículos 1, 2, 90 y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Recursos Hídricos-Ley 29338. 1.2. Del petitorio casatorio, se anota que el caso reviste complejidad al residir la infracción material en la determinación de la naturaleza jurídica del cobro por el uso y extracción de agua subterránea, en contexto y tránsito de normas constitucionales y legales, lo cual incide en la determinación o no de la obligación de pago. SEGUNDO. Sobre la infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política 2.1. De los varios elementos del debido proceso protegido en el numeral 3 del artículo constitucional 139, la primera denuncia casatoria está vinculada con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que igualmente cuenta con protección constitucional18, reconocido en el numeral 5 del referido artículo 139 de la Constitución. Asimismo, a nivel legal el indicado derecho fundamental se encuentra reconocido en el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil19, que establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que contengan la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 2.2. En la actualidad la motivación de las decisiones judiciales se plantea como un imperativo de validez y legitimidad, residiendo la atención en el control de constitucionalidad de la motivación verificando la materialización en cada caso, al ser garantía de la correcta administración de justicia, del respeto de los derechos fundamentales y legales, y la proscripción de la arbitrariedad. 2.3. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, este se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimita con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrolla de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables; argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifica las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observa la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia20, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifica, el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia21; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión22, sin que implique la corrección material de la misma en justificación externa, que en este caso difícil, es pertinente examinar al absolver las infracciones materiales en la resolución judicial. 2.4. Desarrolladas las premisas jurídicas precedentes y examinando la sentencia de vista, se advierte que ha cumplido con justificar su decisión, en tanto en el considerando tercero ha delimitado el objeto de pronunciamiento, ciñéndose a la absolución de los agravios formulados por la demandante apelante, determinando que la Resolución del Tribunal Fiscal N.o 07341-22014, no incurre en causal de nulidad, confirmando el Colegiado Superior la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, justificando las premisas jurídicas en los considerandos cuarto al séptimo de la sentencia de vista, señalando en el considerando sexto que en la regulación del tributo por tarifa de uso de agua subterránea se vulneró el principio de reserva de ley. 2.5. Por tanto, la sentencia de vista ha explicado y justificado las premisas jurídicas elegidas por la Sala Superior, arribando a la declaración de validez de la resolución del Tribunal Fiscal sometida al proceso contencioso administrativo, cumpliendo con la exigencia de logicidad en la justificación interna en la resolución examinada, al derivarse la conclusión respecto a la naturaleza tributaria del cobro por uso de agua subterránea de las premisas jurídicas y fácticas; por ende, no se observa la infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la acotada sentencia de vista; razones por las cuales, el recurso planteado deviene en infundado en este extremo. TERCERO. Premisas previas sobre el asunto en casación 3.1. No se puede soslayar que el asunto que viene en casación está vinculado a un recurso natural valioso, protegido constitucional y convencionalmente, calificado como indispensable y vital para la especie humana,
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desde la supervivencia hasta la comodidad de la modernidad del siglo XXI, la economía, las inversiones, el empleo, las diversas actividades, agropecuarias, mineras, de electricidad, en la industria y producción, bienes y servicio en general, requieren el uso de agua en mayor o menor medida; no obstante el agua principalmente es fuente de vida, de ella depende la propia existencia del ser humano que no puede vivir ni subsistir sin agua, así, la vida de la persona humana, el fin supremo de la Sociedad y del Estado protegida en el primer artículo de la Constitución Política, depende del acceso y suministro del agua. Las circunstancias actuales nos conducen a prestar especial atención a este recurso natural que se está volviendo insuficiente, con pronóstico reservado y tendencia a la escasez extrema no en siglos sino en décadas, convirtiendo el agua en un asunto vital de insoslayable cuidado, asumiendo mayor relevancia en perspectiva del tratamiento jurídico desde la protección convencional, constitucional, a la regulación legal, orientadas a garantizar el acceso al agua potable y saneamiento de las generaciones presentes y futuras, así como medidas de prevención necesarias en nuestro país que recientemente ha sido catalogado entre aquellos que presentan zonas de sequía y veda de agua; adquiriendo especial significancia las aguas subterráneas que en su almacenamiento natural sostienen el recurso23; las recientes inundaciones por las intensas lluvias no es más que parte del calentamiento global que acarrea alteraciones del ciclo hidrobiológico, con periodos de sequías e inundaciones más prolongados y críticos, con aceleración de la fusión de los glaciares, y cambios drásticos en los patrones de precipitación y nieve, que inevitablemente conducen al deshielo a velocidad imparable con la disminución del agua a nivel mundial24. 3.2. Debido a la crisis mundial, la Organización de las Naciones Unidas declaró el “Decenio Internacional para la Acción-El agua, fuente de vida 20052015”25, ratificando su protección destacó que: “ningún ser vivo sobre la Tierra puede sobrevivir sin agua, la que es indispensable para la salud y el bienestar humano así como para la preservación del medio ambiente”; reconocido el “derecho humano al agua” por la Asamblea General de las Naciones Unidas en julio de dos mil diez26. Recientemente reconocido, el “derecho fundamental al acceso al agua y saneamiento”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Relativo al Derecho al Agua27, y el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, identifican como contenido protegido el acceso equitativo al agua; los instrumentos de derechos humanos28, y el Informe de la Experta Independiente29, destacan que es un derecho de cuya satisfacción también se logra concretizar otros derechos fundamentales tan importantes como derecho a vivir con dignidad, derecho a la salud, derecho al bienestar; incluso incide en derechos de naturaleza laboral y económicos, y encamina a una mayor justicia social y ambiental, significando un gran paso al acceso universal al agua potable y saneamiento; enfatizando la Asamblea de las Naciones Unidas, la importancia de disponer de agua en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos, reafirmando la responsabilidad de los Estados de promover y proteger tales derechos universales, indivisibles, interdependientes, relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención30; aspectos que tienen especial e indisoluble incidencia en la resolución del presente caso. 3.3. Es también un tema previo e ineludible, señalar que las sentencias del Tribunal Constitucional citadas en instancias judiciales y administrativas, que ordenan a Sedapal se abstenga de efectuar el cobro y de impedir el uso y extracción de aguas subterráneas, no han sido constituidas como precedente vinculante en los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; es sentencia de proceso de amparo con ejercicio del control difuso con inaplicación al caso concreto, con efecto interpartes y no erga omnes, decisión de proceso de tutela de derechos fundamentales de alcance particular y no en proceso de control orgánico de inconstitucionalidad, por lo tanto su vinculatoriedad y eficacia resulta limitada a las partes y al caso concreto. 3.4. En relación a la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional que vinculan a los jueces, conforme al tercer párrafo del artículo VI del referido código, y a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley 28301, es necesario señalar: 3.4.1. El Tribunal Constitucional sobre la determinación de la naturaleza tributaria de un cobro, ha expresado diversa interpretación; por ejemplo en la sentencia recaída en el Expediente N.o 04899-2007-AA, centra el análisis en un decreto legislativo y en un decreto supremo31, a diferencia de la Sentencia N.o 01078-2007-AA de fecha tres de setiembre de dos mil siete, caso Fondo Nacional de Vivienda-Fonavi, concluyó que los aportes no constituyen un tributo, en el fundamento 3.a señala que el análisis de algún fenómeno jurídico, debe realizarse a la luz del régimen tributario constitucional, esto es, el artículo 74 de la Constitución en relación a la creación de los tributos, que no debe atenerse a lo dispuesto por normas infraconstitucionales o de orden legal, sino más bien en lo dispuesto por la Constitución, debiendo utilizar otros métodos de interpretación que tengan en cuenta los fines de la norma, el contexto histórico, sus características, elementos; coincidiendo y aplicando el segundo criterio interpretativo. 3.4.2. Agréguese, que la vinculación a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, están referidas a las
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contenidas en las razones suficientes —ratio decidendi— no declaradas como precedente vinculante, a diferencia de las razones subsidiarias que solo tienen fuerza orientativa o persuasiva32, posibilitando desmarcarnos del contenido del criterio hermenéutico recogido en un obiter dicta. 3.4.3. La independencia del juez en el ejercicio de la función jurisdiccional goza de amparo y reconocimiento constitucional33, posibilitando desmarcarnos de un obiter dicta, sosteniendo el jurista Domingo García Belaúnde que la independencia del juez es un argumento respecto de las razones suficientes, que se manifiesta en doble sentido: 1) en la calificación del criterio hermenéutico como ratio decidendi o como obiter dicta, 2) en la aplicación del criterio calificado como ratio decidendi, teniendo el juez la facultad de analizar las razones o fundamentos de la sentencia, y decir con base en criterios objetivos, si es razón suficiente o subsidiaria: “De esta manera, una razón que puede parecer ratio decidendi puede ser considerada -siempre con base en una argumentación válida y suficiente -como obiter dicta por el juez y, consecuentemente, vincularse solo relativamente a ella”34. 3.4.4. Así, en el caso de la sentencia del proceso de amparo que declaró inaplicables los decretos, dispone que Sedapal está impedida de efectivizar el cobro sin importar la fecha en que se haya generado, que sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo 148 y Decreto Supremo 008-82-VI, que está impedida y debe abstenerse de restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea; es relevante puntualizar que: 1) La sentencia parte de la premisa que a juicio del Tribunal Constitucional, es indiscutible que la tarifa de agua subterránea es de naturaleza tributaria35. 2) Señala como aspecto sustancial, que el pago de la tarifa por el uso de agua subterránea, sea como tributo, precio público o cualquier otra categoría jurídica, no es óbice para que en todas se de cumplimiento a los cánones en su diseño normativo conforme al marco constitucional36. 3) Considera fundado el extremo de la demanda, de que el Decreto Legislativo 148 excedió la materia de regulación delegada por Ley 23230, no otorgando la facultad expresa para crear un tributo tasa, como el materia de análisis, no cumpliendo el principio de reserva de ley, ni delegación expresa. 4) Indica que los elementos esenciales del tributo están en el Decreto Supremo 008-82-VI, vulnerando el principio de reserva de ley. 5) Concluye en la inconstitucionalidad de la tarifa, al fijar los elementos del tributo en el Decreto Supremo, infringiendo el principio de reserva de ley desde su expedición; retrotrae los efectos desde la fecha de inicio de la vulneración de los derechos de los actores, como el derecho de propiedad al exigir el cumplimiento de una obligación viciada desde sus orígenes. De lo cual se extrae, que la ratio decidendi tiene como aspecto sustancial que sea el pago, como tributo, precio público o cualquier otra categoría jurídica, debe cumplirse los cánones en su diseño normativo conforme al marco constitucional, que en este caso no se cumplió con los principios constitucionales de reserva de ley para crear un tributo tasa. 3.4.5. Coincidiendo, en que sí debe pagarse por el uso y extracción del recurso natural, que el diseño normativo del pago debe cumplirse conforme al marco constitucional, que los referidos decretos no cumplen las exigencias para crear y regular un tributo; sin embargo, nos desmarcamos de que la naturaleza de la tarifa sea de tributo37, pues, conforme al marco constitucional y legal, la naturaleza jurídica es de retribución económica cuyo pago es obligatorio e ineludible, como se desarrolla más adelante. 3.4.6. Se anota que, la protección convencional y constitucional a la independencia del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional38, fortalece el ejercicio de la función constitucional con independencia en el análisis, fundamentación y adopción de decisiones, y la vinculación primero a los derechos fundamentales, a los tratados internacionales sobre derechos humanos y a la Constitución. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en interpretación vinculante39, tiene señalado que la garantía vinculada con la correcta administración de justicia (que por cierto, encauza la función constitucional del Poder Judicial), protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra40; que, cuando el Estado ha ratificado un tratado como la Convención Americana, los jueces como parte del aparato del Estado, están sometidos a ella, obligándoles a velar porque los efectos de las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos, no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin41; puntualiza que el Poder Judicial debe ejercer el “control de convencionalidad”, entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y las normas convencionales42; que no se puede invocar las disposiciones de derecho interno como justificación para incumplir obligaciones convencionales43; que la CIDH es una vía residual y subsidiaria a la que se acude cuando los poderes y órganos internos no cumplen con su obligación de protección de los derechos fundamentales, incurriendo en responsabilidad el Estado44; señala que las afectaciones al derecho de acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, que es obligación de los Estados garantizar tales derechos45. En ese orden, la suscrita se considera vinculada a las normas convencionales sobre derechos fundamentales que protegen el derecho humano al agua y el contenido protegido de acceso equitativo, correspondiendo garantizarlo, así como interpretar y aplicar las leyes en coherencia con el objeto y fin de los derechos
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humanos46. 3.4.7. Los cambios en el sistema jurídico crean una situación singular en relación a las interpretaciones de la jurisprudencia constitucional, son los tribunales del Poder Judicial los que tienen el primer contacto con los conflictos que se suscitan bajo estas circunstancias, advirtiendo las modificaciones sustanciales en el derecho, los cambios normativos e interpretativos; adquiriendo especial trascendencia en este caso sobre las condiciones de uso y extracción de aguas subterráneas, en contexto convencional y constitucional que contribuyen e inciden en el sentido normativo de las disposiciones legales e infralegales aplicables, atendiendo que el recurso hídrico y su acceso equitativo está a la fecha reconocido como derecho fundamental en proyección social, condiciones de igualdad, preservación y protección del recurso; que se ha transitado por tres constituciones, la legislación ha variado sustancialmente, ha sido derogada la Ley General de Aguas de mil novecientos sesenta y nueve en cuya vigencia se dictaron los decretos en cuestión, y se ha emitido nuevas leyes con nuevos supuestos y soluciones de derecho, circunstancias que van incidir en la respuesta y solución jurídica. 3.4.8. Se optimiza en mayor medida la protección del núcleo del derecho fundamental, identificado por la Observación 15-2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, saludable, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, que, para fines de un mayor acceso y distribución equitativa, el uso del agua está sujeta entre otras condiciones al pago de una prestación económica, pues el derecho al agua no es un derecho ilimitado ni irrestricto, anotándose que factores como su carácter finito, su vulnerabilidad, y los costos económicos que requiere su preservación, distribución y tratamiento, desechan una visión de acceso ilimitado y gratuito del agua47, siendo oneroso el uso poblacional y productivo, a diferencia del uso primario48. En el tránsito de la universalidad a la especificidad de derechos humanos, impone la promoción del derecho fundamental de acceso equitativo al agua para los grupos de la población menos favorecidos, en razón de la persistencia de las condiciones de desigualdad y discriminación en nuestro país en que no todos cuentan con igual acceso al agua49, justificando la obligación de aquellos que si usan y disfrutan de este recurso esencial de vida, al pago de una retribución económica, necesaria para invertir en programas de ampliación y de acceso más equitativo al agua, asimismo, conforme a los derechos fundamentales vinculados al agua, de vivir con dignidad, a la salud, bienestar, acceso universal al agua potable y saneamiento, que encaminan a una mayor justicia social y ambiental, constituye un deber de las autoridades nacionales velar por el recurso natural en compatibilidad con la protección del derecho humano y evitar situaciones que produzcan discriminación y desigualdad en el acceso y el uso, resultando inadmisible y no supera el control de convencionalidad, que algunas personas naturales y jurídicas puedan hacer uso y extracción del agua subterránea sin restricciones y sin pago alguno, se disponga a su favor la abstención de cobro y de impedir el uso del recurso por la falta de pago, cuando un sector significativo de la población nacional no tiene acceso directo al agua, y paga costos elevados por una provisión casi nula y en otros casos deficiente50, lo cual no es compatible con el derecho fundamental además de crear una situación de injusticia51. CUARTO. Sobre la infracción normativa del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI; y de los artículos 1, 2, 90 y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Recursos Hídricos-Ley 29338, contexto normativo aplicable al caso concreto en relación al uso y extracción del agua subterránea 4.1. Al respecto, de la infracción normativa de carácter material del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82VI, así como de los artículos 1, 2, 90 y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Recursos Hídricos, consideramos necesario analizarlas y absolverlas de manera conjunta por cuanto están referidas a la normatividad legal e infra legal de los recursos hídricos, extrayendo como argumentos medulares de dichas causales, que se traducen en que en la sentencia de vista no se ha realizado un análisis adecuado de las normas invocadas, y que más bien se debe aplicar la legislación sobre recurso hídricos promulgada con fecha posterior al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por el cual se establece que el agua es un recurso vulnerable y su administración debe ser ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la nación. 4.2. Es necesario examinar los antecedentes y el contexto normativo en que se han aplicado los decretos cuestionados, permitiendo identificar con fidelidad sus fuentes y el sentido de sus normas, que conducirán a afirmar en el marco constitucional y legal la exigibilidad del cobro por el uso y extracción del recurso hídrico y su naturaleza jurídica, permitiendo determinar las infracciones incurridas en la sentencia de vista. 4.3. La regulación del agua y su cobro tienen antecedentes normativos de larga data, ha transitado por varias constituciones y normas legales, que informan del tratamiento jurídico y condiciones de uso, como se expone a continuación: a) El Decreto Legislativo 148, cuenta con antecedente en el artículo 37 de la Constitución de mil novecientos treinta y tres52 (en cuyo marco se expidió la Ley General de Aguas) el cual establecía que el agua y las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, delegando a la ley para que fije las condiciones de utilización por el Estado o de su concesión a los
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particulares. b) La ley autorizada era el Decreto Ley 17752 (que reemplazó al Código de Aguas de mil novecientos dos), vigente del veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil nueve53 denominada Ley General de Aguas, estableció las condiciones de uso y concesión y que las aguas son de propiedad del Estado, su dominio es inalienable e imprescriptible, orienta al uso justificado y racional del agua, otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país. c) Cuando se expide el Decreto Legislativo 148 del quince de junio de mil novecientos ochenta y uno y el Decreto Supremo 00882-VI del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, estaba vigente la referida Ley General de Aguas y en vigencia la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo 119 garantizaba la preservación de los recursos naturales como obligación constitucional del Estado54, reafirmando en el artículo 118 la condición de Patrimonio de la Nación de los recursos naturales entre ellos el agua55, por ende bienes de dominio público56 consagrando la pertenencia al Estado. d) De acuerdo al marco jurídico anotado en el que se expidieron los decretos, se definió al agua como un recurso natural y bien de dominio público, se estableció la obligación de pago de una tarifa por el uso y extracción de aguas subterráneas, obligación legitimada y justificada por la vital importancia de la distribución del recurso por connotación social y de desarrollo del país, y no se constituyó el cobro como tributo, así el Decreto Ley 17752: d.1. Estableció de necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos; regular, obtener una racional eficiente, económica y múltiple utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines. d.2. Requería una licencia o autorización para la extracción del recurso hídrico, el pago por el uso, y preveía la caducidad del derecho por no pagar la tarifa57. d.3. El artículo 12 disponía el pago de una tarifa por el uso del agua, para cubrir los costos de explotación y distribución del agua incluyendo las del subsuelo, y para la financiación de obras hidráulicas necesarias. Los antecedentes, normas de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve y del Decreto Ley 17752, vigentes a la fecha de dación del Decreto Legislativo 148 y su reglamento, permiten afirmar desde aquella data la exigibilidad y justificación del cobro por el uso y extracción del agua subterránea, fijado como tarifa y no como tributo. 4.4. El Decreto Legislativo 148 contiene normas de aprobación y cobro de tarifas por Sedapal en Lima Metropolitana y Callao, asegurando el suministro de agua para dichas zonas, reservando las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, establece el cobro de la tarifa de uso de agua. El primer párrafo del artículo 1 del acotado decreto estableció la aprobación de las tarifas de agua subterránea con fines poblacionales e industriales por decreto supremo58; el segundo párrafo se refiere a la tarifa como “recurso tributario”, el artículo 3 señala que los recursos impugnatorios son resueltos en última instancia por el Tribunal Fiscal con arreglo al Código Tributario y el artículo 4 señala la derogación y modificación de normas que se opongan. 4.5. El Decreto Supremo 008-82-VI aprueba como tarifa inicial el porcentaje mínimo, contemplando la obligación de las personas naturales o jurídicas que con fines de consumo doméstico, comercial o industrial utilicen agua extraída mediante pozos tubulares, dentro de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, de abonar un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de las tarifas de agua establecidas para los servicios de agua conectados al sistema que administra, regula el cobro de la tarifa y no tiene mención alguna a concepto, elemento o recurso tributario. 4.6. Como se advierte los decretos en cuestión, estos no crean ni desarrollan un tributo y la sola referencia en un párrafo de “recurso tributario” no lo convierte en tributo, no cuenta con sustento en las normas fuente, ni produce efectos tributarios en tanto las disposiciones de los decretos cuestionados no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino en forma sistemática con sus propias normas y conforme a una interpretación compatible con las normas constitucionales y legales antes señaladas, que: a) no establecieron el cobro como tributo, b) no permiten interpretar los decretos como normas tributarias59, c) el cobro fue constituido como tarifa, d) la norma derogatoria y modificatoria del decreto no afectó normas de mayor jerarquía como la Constitución Política y la Ley General de Aguas60. 4.7. Continuando con el análisis, la normatividad vigente a la fecha de emisión de las resoluciones de determinación, esto es, el mes de marzo de dos mil catorce, contribuyen en interpretación sistemática para determinar el sentido normativo de los decretos cuestionados, que establecen coherente y uniformemente que se trata de retribución económica y no un tributo, normativa omitida e infraccionada por la sentencia recurrida, pese su carácter vinculante y jerarquía. a. La norma fundante de nuestro ordenamiento jurídico es la constitucional, que se impone a las normas legales e infralegales, la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres en el artículo 66 recogió la protección constitucional a los recursos naturales renovables y no renovables, que constituyen Patrimonio de la Nación, delegando las condiciones de su utilización, por ley orgánica. b. La norma atribuida constitucionalmente con competencia para regular las condiciones de utilización del agua y entre ellas la naturaleza jurídica del cobro por dicho concepto es la Ley Orgánica para el Aprovechamiento
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Sostenible de los Recursos Naturales-Ley 26821, publicada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que establece: b.1. El régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos reconocidos como Patrimonio de la Nación, condiciones y modalidades de otorgamiento a particulares en armonía con el mandato contenido en los artículos 66 y 67 de la Constitución Política en concordancia con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Perú. b.2. En el artículo 20, señala que el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los particulares (entre ellos, el agua subterránea61), da lugar al pago de una retribución económica determinada por criterios económicos ambientales, que incluye todo concepto que debe aportarse al Estado por el recurso, sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título, establecidos por leyes especiales. En este punto, se concluye que la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales-Ley 26821 establece el pago de una retribución económica, no contempla que el uso del agua se encuentre gravado con tributos, no ha creado tributo ni régimen tributario. c. La Ley de Recursos HídricosLey 29338, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve62, ley especial referida por la precitada ley orgánica, regula el uso y gestión de los recursos hídricos, comprendiendo al agua subterránea; instituye como principio la valoración del agua y la gestión integrada, que el agua tiene valor sociocultural, valor económico y valor ambiental, por lo que su uso debe basarse en la gestión integrada y en el equilibrio entre estos63, prevé: c.1. En el artículo 1 reconoce y establece que el agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas, ciclos naturales y la seguridad de la Nación; el artículo 2 lo constituye como Patrimonio de la Nación, con dominio inalienable e imprescriptible, bien de uso público y delimita su administración, la cual debe ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental, y el interés de la Nación. c.2. Reconocimiento a la diversidad de recursos hídricos y su regulación, en el caso del agua superficial y subterránea identifica varios tipos de uso y el tratamiento legal y económico, establece el pago de una retribución económica, la que no está prevista ni calificada de naturaleza jurídica tributaria64. c.3. El artículo 20 contempla que la retribución económica es determinada por criterios económicos, sociales y ambientales, e incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia; es causal de revocación de los derechos la falta de pago de dos cuotas consecutivas de la retribución económica o de cualquier otra obligación económica65. c.4. El artículo 90 establece la obligación de los titulares de los derechos de uso de agua, al pago de: 1) retribución económica por el uso del agua; 2) retribución económica por el vertimiento de uso de agua residual; 3) tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales; 4) tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor; 5) tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas; valores determinados periódicamente por la Autoridad Nacional del Agua y aprobados por decreto supremo. c.5. El artículo 91 establece que la retribución económica por el uso del agua, es el pago que en forma obligatoria deben abonar todos los usuarios de agua como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen; se fija por metro cúbico de agua utilizada y es establecida por la Autoridad Nacional del Agua en función de criterios sociales, ambientales y económicos66. c.6. El artículo 108 vincula el uso del agua subterránea a las disposiciones del Título IX y a las demás aplicables; que el uso del agua subterránea se efectúa respetando el principio de sostenibilidad del agua de la cuenca; la Octava Disposición Complementaria Final de la ley, prevé que las aguas subterráneas se rigen en cada caso por la ley que autoriza la reserva correspondiente. d. El Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Decreto Supremo 001-2010-AG (publicado el veinticuatro de marzo de dos mil diez), regula el uso y gestión integrada de los recursos hídricos incluyendo el agua subterránea, orientado al desarrollo sostenible del país y de los ecosistemas; prevé la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión67, atribuye a la Autoridad Nacional del Agua la administración del agua y de sus bienes asociados en forma exclusiva; los gobiernos regionales y locales participan a través de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca y conforme a sus leyes orgánicas, los usuarios participan organizados conforme señala la ley y el reglamento. d.1. El artículo 176.1 del citado reglamento reafirma que la retribución económica es la contraprestación económica, que los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural Patrimonio de la Nación. Prevé que el pago “no constituye tributo”; regula la gestión integrada68, la Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de las retribuciones por el uso del agua superficial y subterránea, en base a estudios técnicos económicos que establecen el valor, toma en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales, se determinan anualmente y se aprueban mediante decreto supremo, es destinado para la formulación de los planes de gestión, desarrollo y administración de los recursos hídricos y para financiar las medidas de control y vigilancia destinadas a la protección de la calidad, el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos y la conservación de las fuentes productoras de
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agua. d.2. El pago depende del volumen de agua utilizado, los derechos de uso que prevé el artículo 45 de la ley son: a) se paga una vez al año, si el uso es inferior a un año el pago es proporcional, b) en forma mensual y según la cantidad de metros cúbicos de agua consumidos en el mes, c) la forma y plazos de pago son regulados por resolución; los operadores de infraestructura hidráulica mayor y menor cobran la retribución, la Autoridad Nacional del Agua supervisa la calidad del servicio y aplicación del régimen tarifario de los servicios de distribución y abastecimiento que prestan los operadores de infraestructura hidráulica. d.3. El Régimen Especial de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas se encuentra a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), involucra el cobro de una tarifa que será aprobada por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. Cabe anotar que conforme al artículo 109 de la Constitución las normas legales tienen carácter obligatorio, sus términos vinculan tanto a las autoridades como a los administrados, que en dimensión subjetiva de la supremacía constitucional involucra en un Estado de Derecho, que todas las personas — gobernantes y gobernados— en sus actuaciones se encuentran vinculados en primer lugar a la Constitución y por esta a la ley, y a los términos de la norma jurídica que impone la obligación de pago por el uso del agua como retribución económica. Concluyendo, que la Ley de Recursos Hídricos, en coherencia con la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, sustenta la obligación de pago de la retribución económica por el uso del agua y no prevén tributo alguno. 4.8. Sobre la naturaleza jurídica del cobro por el uso y aprovechamiento del agua, es importante anotar que: 4.8.1. Tiene señalado este Colegiado Supremo en la Casación N.o 4392-2013-Lima, que el principio de legalidad vincula la potestad tributaria a la ley y a los principios de reserva de ley, igualdad ante la ley, respeto a los derechos fundamentales y no confiscatoriedad, que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones por ley69, requiriendo norma legal expresa para la creación de un tributo70. 4.8.2. Se ha señalado, que la potestad tributaria se ejerce en función de determinados mandatos que modulan los principios y límites constitucionales y que garantiza la legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio, colocando al Estado en su actuación en el mismo plano de sumisión al Derecho que la actuación de un particular, afirmando que la creación y coactividad del tributo no proviene del Estado sino de la norma legal válida y vigente71. 4.8.3. Reiterando el precedente vinculante en la casación citada, sobre la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que: se encuentra proscrito que vía interpretativa se pueda crear, establecer tributos y exoneraciones, que la norma del artículo 74 de la Constitución Política exige ley que expresamente creé el tributo; resultando contrario a las normas citadas, que vía interpretativa se pretenda señalar que los decretos cuestionados estarían creando y regulando un tributo, cuando sus normas ya analizadas, no prevén, regulan ni crean tributo alguno, sino en concordancia con la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y Ley de Recursos Hídricos, están referidas al cobro de una retribución económica. 4.8.4. Nuestro ordenamiento constitucional y legal, así como los principios tributarios acogidos en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en una sola línea y en coherencia, han acogido como exigencia para la creación de un tributo, la emisión de una ley expresa, especifica y precisa; sumándose la Norma IV del referido código, señala que solo por ley o por decreto legislativo (por delegación), se pueden crear tributos, señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción; supuestos que no aparecen en la desarrollada normatividad constitucional, legal e infralegal sobre recursos hídricos, las que no han creado tributo, han previsto una retribución económica, llevándonos a reafirmar que el cobro por el uso del agua no tiene naturaleza jurídica de tributo, habiendo sostenido esta Sala Suprema en forma coherente y en el mismo sentido, en la sentencia del proceso de Acción de Popular N.o 01412014-Lima72. 4.8.5. La calidad de bien de dominio público hidráulico73, con dominio inalienable e imprescriptible, de interés nacional y necesidad pública, la gestión integrada de los recursos hídricos74, no convierte el cobro en un tributo, pues si bien la Norma II numeral 2 del Código Tributario señala que las tasas, entre otras, pueden ser derechos que se pagan por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, no establece que todo uso o aprovechamiento constituya una tasa, sino que puede ser; teniendo especial relevancia el principio de reserva de ley y legalidad tributaria recogido en el artículo 74 de la Constitución, que en supremacía constitucional se impone en el ordenamiento, en el sentido que no puede crearse un tributo sino por mandato de ley, en compatibilidad y armonía también con la norma constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe75, estableciendo las leyes el pago obligatorio por el uso del agua y no obligan que se deba cobrar como tributo, sino como retribución económica. 4.8.6. Se impone el principio de reserva de ley y legalidad en la creación y regulación de un tributo, la vinculación a la legislación y regulación especial con sustento constitucional, que en nuestro sistema nacional no le ha conferido naturaleza tributaria al cobro. En el derecho comparado la naturaleza jurídica responde a la calificación acogida por el
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legislador; en países como Francia, Alemania, Canadá, Grecia, Italia y Japón, entre otros, se prevé el pago de un canon por extracción de agua subterránea; Bélgica, Flandes y en los Países Bajos se establece el pago de un impuesto76; en nuestro Estado las normas citadas uniformemente han previsto el cobro de una retribución económica que puede ser contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título, tarifa, dependiendo la exigencia y tipo de pago según el tipo de uso del agua77. 4.8.7. Tampoco estamos ante un supuesto de tributo encubierto, el cobro no tiene naturaleza tributaria por las especiales características que lo distingue esencialmente de los tributos78, pues si bien es una prestación de dar de naturaleza pecuniaria, no hay una relación jurídico ex lege “de prestación tributaria” como producto del acaecimiento de una hipótesis de incidencia tributaria79; desde la inexistencia de vínculo y relación jurídica tributaria establecida por ley entre acreedor y deudor tributario, los diferentes tipos de uso del agua, la gratuidad de algunas y onerosidad de otras, así como las diversas formas de autorización, concesión y derecho de uso del agua subterránea, el sistema de gestión integrada al que se encuentra sometido el uso y aprovechamiento del agua, participando entes de derecho público y privado; la metodología para la determinación de los valores no atiende a la capacidad contributiva del deudor, sino que es regulada en base a informes técnicos teniendo en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales, cuyos montos van variando y son reajustados periódicamente; ratifican que en el caso del cobro por el uso del agua subterránea, no se dan los supuestos para el tributo, esto es, hipótesis de incidencia tributaria, hecho imponible y obligación tributaria, manteniendo su naturaleza jurídica de retribución económica. 4.8.8. Es pertinente anotar, que la competencia del Tribunal Fiscal prevista en el artículo tercero del Decreto Legislativo 148 no convierte el cobro en tributo, esta fue normativamente atribuida para resolver el asunto en segunda instancia; en igual forma ha sido modificada en la nueva normatividad de la Ley de Recursos Hídricos, y normas reglamentarias; estableciendo el artículo 17 de la Ley de Recursos Hídricos de dos mil nueve, la estructura Orgánica de la Autoridad Nacional del Agua compuesta por un Consejo Directivo, Jefatura, Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas y órganos de apoyo, asesoramiento, línea, desconcentrados y administraciones locales de agua que dependen de las autoridades administrativas; el artículo 22 establece que el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas es el órgano que, con autonomía funcional, conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la Autoridad Nacional del Agua, según sea el caso; asimismo, a la fecha el Decreto Legislativo 1185 de fecha dieciséis de agosto de dos mil quince (citado para efectos ilustrativos), que regula el régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la norma, entre ellas Sedapal80, señala que la tarifa de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas es el pago que deben efectuar las personas naturales y jurídicas comprendidas en dicha norma, dispone en la Tercera Disposición Complementaria Final, que los reclamos vinculados al cobro de la retribución económica por el uso del agua serán resueltos por la Autoridad Nacional del Agua y los referidos a la tarifa de monitoreo y gestión del agua subterránea serán resueltos en primer instancia por la Entidad Prestadora de Servicios y en última instancia por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento; en consecuencia con la normatividad actual, el propio Tribunal Fiscal ha declarado su incompetencia para la cognición de reclamos en materia de cobro de tarifa por el uso de aguas subterráneas, emitiendo precedente administrativo en ese sentido81. 4.9. Concluyendo de lo avanzado hasta este punto en esta sentencia, que: 1) Se ha dado cumplimiento a los cánones en su diseño normativo conforme al marco constitucional, que por mandato de la norma suprema, las condiciones de uso y la naturaleza jurídica del cobro fueron reguladas por la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y la Ley de Recursos Hídricos, como una retribución económica de carácter obligatorio e ineludible, y no como tributo, debiendo ser interpretadas en ese contexto y sentido las disposiciones del Decreto Legislativo 148 y su reglamento, los cuales al no prever el cobro de un tributo, no han infringido el principio de reserva de ley. 2) El cobro por uso y extracción de agua subterránea, se justifica en el interés nacional y necesidad pública, la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, para la conservación e incremento del agua, asegurar su calidad fomentando una cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones82, destinada a efectivizar el derecho al acceso equitativo al agua, calificado en el siglo XXI como derecho fundamental esencial por su trascendencia en las actividades humanas. 3) La sentencia de vista infringe las normas citadas, al acoger una interpretación como tributo, contrariando las fuentes normativas constitucional, legal y las normas de los decretos en cuestión, que han previsto el pago obligatorio e ineludible de una retribución económica por el uso y extracción del agua subterránea; por lo que las causales deben ser estimadas. QUINTO. Actuación en sede de instancia 5.1.
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Conforme se tiene desarrollado, la sentencia de vista infringe las normas denunciadas, al señalar como fundamento medular de la decisión judicial, que puntualiza en el considerando sexto, que en la regulación del tributo por tarifa de uso de agua subterránea se vulneró el principio de reserva de ley; sin haber advertido que de acuerdo al marco normativo constitucional y legal válido y vigente, la utilización del agua subterránea genera la obligación de pagar una retribución económica que no tiene naturaleza tributaria; por lo tanto, la sentencia de vista incurre en infracción normativa, que bajo una premisa incorrecta de supuesta naturaleza tributaria del cobro por el uso de aguas subterráneas, inaplica los dispositivos contenidos en el Decreto Legislativo 148, en el Decreto Supremo 008-82-VI y en los artículos 1, 2, 90 y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Recursos Hídricos-Ley 29338, desestimando la pretensión contenciosa administrativa, contraviniendo el contexto convencional, constitucional y legal vigente, que obligan al pago de una retribución económica. 5.2. Habiendo determinado que la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, corresponde actuar en sede de instancia, para tales efectos, expuestas las premisas jurídicas precedentes, corresponde acudir a la base fáctica determinada por la instancia de mérito, habiendo señalado la sentencia que el acto administrativo cuestionado ha dejado sin efecto unas resoluciones de determinación emitidas por concepto de tarifa de uso de agua subterránea. 5.3. De la estructura fáctica se desprende que las resoluciones de determinación fueron emitidas por Sedapal ante el incumplimiento de pago por parte de Industrias del Papel Sociedad Anónima por la extracción y uso de aguas subterráneas, correspondiente al mes de marzo de dos mil catorce, fecha en la cual se generó la obligación de pago de la retribución económica por el aprovechamiento del recurso natural hídrico consistente en la extracción y uso del agua subterránea. 5.4. Revisada la Resolución del Tribunal Fiscal N.o 07341-2-201483 materia de la demanda, se advierte que contraviene el ordenamiento jurídico, el artículo 66 de la Constitución Política, el artículo 20 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y el artículo 90 de la Ley de Recursos Hídricos desarrollados precedentemente, incurriendo en causal de nulidad sancionada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 2744484. 5.5. Al resultar nula la resolución administrativa impugnada, la consecuencia jurídica es el restablecimiento, esto es, la restitución de las resoluciones de determinación anuladas por la resolución del Tribunal Fiscal; máxime que las resoluciones de determinación de cobro por el uso de aguas subterráneas se enmarcan en los alcances normativos del artículo 90 de la Ley de Recursos Hídricos-Ley 29338, de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, que encuentra concordancia y coherencia con las normas encadenadas contenidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales de mil novecientos noventa y siete y el artículo 66 de la Constitución Política del Estado, manteniendo su exigibilidad, que conforme a lo antes desarrollado, se reafirma la protección constitucional del recurso hídrico, que el recurso de aguas subterráneas es un recurso valioso y limitado, cuyo cobro encuentra justificación en la sostenibilidad del recurso y la disponibilidad con mayor cobertura a la población conforme al derecho fundamental de acceso equitativo al agua potable. En consecuencia, quedan subsistentes las Resoluciones de Determinación N.os 603315000003803-2014/ESCE, 553081400004530-2014/ESCE y 240042000004308-2014/ESCE emitidas por Sedapal al ser convencional, constitucional y legalmente válidas; correspondiendo que Industrias del Papel Sociedad Anónima realice el pago de la retribución económica por el uso y extracción de agua subterránea. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho; en consecuencia se CASE la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N.o 07341-22014 de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce; quedando SUBSISTENTES las Resoluciones de Determinación N.os 603315000003803-2014/ESCE, 553081400004530-2014/ESCE y 240042000004308-2014/ESCE; debiendo Sedapal proseguir con la cobranza de la retribución económica por la extracción y uso de aguas subterráneas por parte de Industrias del Papel Sociedad Anónima; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contenciosa administrativa. SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y se devuelva. Jueza Suprema Rueda Fernández.S.S. RUEDA FERNÁNDEZ. 1
Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.
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Obrante a fojas 246. Obrante a fojas 154. HTTP://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/informeanual2015-cap4Aagua-ES.pdf. Las observaciones generales ofrecen una interpretación autorizada, dimanante de un órgano especializado, de las disposiciones de diversos pactos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-15-derecho-al-aguaarticulos-11-y-12-del-pacto-internacional “Diagnóstico del agua en las Américas” página 22. La Información sobre el “Decenio Internacional para la acción, el agua, fuente de vida” se encuentra en la página web de la organización de las naciones unidas. Http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/ LLAMAS MADURGA, M. R. (1988), p. 11, en http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/23721/1/Tesis%20Valentina%20Erice. pdf Artículo “Nuevo régimen especial de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS-SUNASS”. www.sunass.gob.pe/doc/ publicaciones/metodologia_aguas_subterraneas2.pdf Al respecto la Resolución 1803 (XVII), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1962, ha expresado: “El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado”. Debe ser advertido inmediatamente que resulta evidente que esta calificación no puede llevar a una aplicación apresurada de la disposición contenida en el artículo II del Código Tributaria, la cual que establece que: “El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación”. Cuando el Estado configura el pago por el uso o aprovechamiento de un recurso natural en la forma de una Tasa Derecho, la fijación del monto a pagar debe estar regida por las normas especiales que regulan la utilización sostenible de los recursos naturales. La alícuota es “una parte o fracción -bajo forma de porcentaje, u otra- de la base imponible” (ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de incidencia tributaria, Instituto Peruano de Derecho Tributario, S/f, Lima, p. 132). Artículo 74°.- Principio de Legalidad “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación”. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. VALDÉS COSTA, Ramón. Curso de Derecho Tributario, Nueva versión, DepalmaTemis-Marcial Pons, Buenos Aires-Santa Fe de Bogotá-Madrid, 1996; p. 144). Ibidem, p. 145. En sede nacional se ha llegado a afirmar: “Respecto del Gobierno Central, el poder tributario está repartido entre el Congreso y el Poder Ejecutivo. Al Ejecutivo le corresponde regular aranceles (tributos que gravan las importaciones) y tasas; al Congreso, crear todos los demás tipos tributarios, que son los impuestos (es decir, los tributos de mayor gravitación económica) y las contribuciones. En este aspecto, la modificación reside en que se han incrementado los poderes del ejecutivo para regular el tipo tasas, que como sabemos son tributos vinculados, que a su vez conforme al nuevo texto del Código Tributario, comprenden arbitrios, derechos y licencias. En esta materia, la Constitución ha configurado una verdadera «reserva de Administración», de tal modo que sólo el Ejecutivo podrá regular los tipos tributarios aranceles y tasas, sin que al Congreso le esté permitido intervenir en la regulación de estos tributos”. (DANÓS, Jorge. El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar, p. 131-132. Consultado en: http://revistas.pucp. edu.pe/index.php/themis/article/view/11467/11986). Constitución Política: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;”. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. p. 39 “La justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto.” López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. p. 63
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“La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. pp. 171, 183. El Informe de Naciones Unidas de 2016, registra en cuadros que la Costa del Perú muestra una relación extracción/disponibilidad del agua equivalente a un stress hídrico medio, índice de frecuencia de escasez de agua por mes en algunos lugares de la costa de 0.4-0.8; que, cuando se extrae de forma sostenible y se permite la recarga durante los períodos de abundante agua de superficie, las aguas subterráneas ofrecen oportunidades de almacenamiento que pueden servir como un amortiguador para compensar las épocas de sequía; hay evidencia clara de que el recurso está disminuyendo, 21 de los 37 acuíferos más grandes del mundo tienen grave sobreexplotación, que las aguas subterráneas bajo mayor presión están ubicadas en muchos de los mismos lugares donde el agua de superficie también está bajo una fuerte presión; que según un estudio reciente realizado por Veolia y el IFPRI (2015, p. 3): “se prevé que el deterioro de la calidad del agua aumente rápidamente en los próximos decenios, lo que, a su vez, aumentará los riesgos para la salud humana, el desarrollo económico y los ecosistemas”; http:// unesdoc.unesco.org/images/0024/002441/244103s.pdf. http://www.nationalgeographic.es/medio-ambiente/aguas-dulces/climage-change El Decenio de los recursos hídricos 2005 al 2015, resultado de la Cumbre del Milenio de Naciones Unidas de setiembre de 2000, aprobó y reconoció como Objetivo fundamental de Desarrollo del Milenio, reducir el porcentaje de la población mundial sin acceso seguro al agua potable, que se amplió al acceso al saneamiento básico. Salmón G. Elizabeth, El Derecho Humano al Agua y los Aportes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, En: Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política, N.o 16, julio de 2012, p. 251. Comentario General número 15 (2002), señala que conforme a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos ESC, se determina el alcance y el contenido de los DH relacionados al acceso al agua. Instrumentos de la ONU, como el Programa 21 de junio de 1992, el Programa de Hábitat de 1996, el Plan de Acción de Mar del Plata, de 1977, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992; el Consejo de Derechos Humanos ha emitido resoluciones relativas a los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento, incluidas las resoluciones del Consejo 7/22, de 28 de marzo de 2008, la 12/8 de 1 de octubre de 2009. En: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/SP/Pages/Welcomepage.aspx Fundamentos de la exposición de motivos Resolución 64/292 de la ONU. Prevé con carácter vinculante, qué: 1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; 2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento. En el fundamento 21 precisa que su ámbito de análisis de la norma impugnada se limita al Decreto Legislativo 148 y su reglamento, el Decreto Supremo 008-82-VI. El Dr. Domingo García Belaúnde sustenta: “la vinculación a las interpretaciones ahí contenidas no es absoluta como en el caso de las razones suficientes, hayan o no sido declaradas como precedentes vinculantes, sino más bien es una vinculación relativa”. El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, En: Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional, Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Miraflores, Lima 2009. p. 41. Numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política. Garcia Belaunde, Domingo, op citado, p. 44. STC N.o 4899-2007-PA/TC considerando 8, y N.o 1837-2009-AA/TC considerando 6. En el considerando 13, lo precisa como uno de los dos aspectos sustanciales. Señala Luis Castillo Córdova, que cuando se está ante una norma constitucional adscrita (concreción directa de la norma constitucional estatuida), ésta puede ser formal y materialmente constitucional, y en los casos que sea manifiesto que la norma adscrita sea materialmente inconstitucional, no vinculará, con base al principio, de que el derecho y la norma injusta no es verdadero derecho, contravienen una exigencia de justicia constitucionalizada, no pudiendo ser tenidas como Derecho válido. Las Decisiones Inconstitucionales del Tribunal Constitucional, En, Themis 67, Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima, 2015. p. 291. Numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política, artículo 8° CADH y artículo 14.1 PIDCIP que establecen el derecho de toda persona a un tribunal independiente e imparcial. La Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política, establece la interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con la DUDH y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú. El artículo V del Código Procesal Constitucional, establece la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, conforme con la DUDH, los tratados sobre derechos humanos, las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte. Sentencia de la CIDH, caso Tristan Donoso VS Panamá. Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas, del 27 de enero de 2009, párrafo 153. La CIDH en el caso Gudiel Álvarez vs Guatemala de 20 de noviembre de 2012, precisó que la vinculación no es solo a la CADH, sino a los tratados sobre derechos humanos del que el Estado es parte; en igual forma en el caso Masacres de Rio Negro vs Guatemala de 14 de octubre de 2012, párrafo 262. Sustenta el Dr. Eloy Espinoza Saldaña, que en la evolución del control de convencionalidad se hace patente en aspectos importantes, que órganos deben ejercer el control de convencionalidad, que “en principio, y de oficio, la labor
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de control de convencionalidad estaba confiada, dentro de cada Estado, a sus jueces (zas)”. “Incidencia de la Jurisprudencia de Tribunales Supranacionales, como la Corte Interamericana, en el ordenamiento jurídico Peruano”, Texto de la Conferencia presentada en el Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law, Heidelberg, 25/03/2015, Convencionalización, Parte I a III, p. 440. Sentencia de la CIDH caso Boyce vs Barbados, 20 de noviembre de 2007. Opinión Consultiva OC 21/14 Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de migración y/o en necesidad de protección internacional. OC 2/82 de 24 de setiembre de 1982. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay, CIDH Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 167. El Dr. Eloy Espinoza Saldaña en su trabajo “El Precedente Constitucional Vinculante en el Perú: surgimiento, usos, evolución retos y riesgos”, señala que en el Estado Constitucional es presupuesto básico el de limitación de poder, en lógica de corrección funcional con repartición de competencias ( exclusivas o compartidas), el respeto de la supremacía constitucional, reconocimiento y tutela de los Derechos Fundamentales, fin último; que el rol del Tribunal Constitucional de supremo interprete no implica que sea un superior jerárquico de aquellas otras autoridades, o que todas las instituciones del Estado Peruano se encuentren subordinadas al TC; que, el juez o jueza ordinario, puede no solo armonizar con un precedente, puede criticar, limitar, cuestionar o distinguirse, y que el apartamiento del precedente es siempre una posibilidad excepcional y razonada; y, que se tiende a apuntalar como justificaciones adecuadas para apartarse de un precedente, la del cambio de condiciones existentes, que pueden habilitar un tratamiento distinto en esa materia, la de mayor o menor tutela de los derechos fundamentales, pudiendo ir más allá en defensa y aplicación de la progresividad inherente a derechos como los de carácter fundamental. En, AAVV Código Procesal Constitucional Comentado. Arequipa, Adrus, 2009, pp. 994, 995, 996. Peña Chacón, Mario, op citado, p. 4. Artículos 90, 91, 35 y siguientes de la Ley de Recursos Hídricos. El Informe Anual 2015 de la CIDH anota información alarmante respecto al acceso, calidad y disponibilidad del agua en América, la situación de escasez del abastecimiento del agua se habría agravado por la creciente presión por el recurso, para el desarrollo de las actividades extractivas, y, sobre situaciones de discriminación y desigualdad con respecto al acceso al agua. Informe del INEI Formas de Acceso al Agua y Saneamiento Básico - 2016, da cuenta que en nuestro país, más de cuatro millones de personas, se proveen de agua de fuentes naturales, camión cisterna o pilón de uso público; hay zonas de menor cobertura diaria de agua por red pública, como en Ica, La Libertad, Pasco, Piura y Amazonas, que solo el 72,6% de la población del país tiene acceso al saneamiento básico por red pública. Como señala el Fundamento 10 del Voto en Minoría del Dr. Landa Arroyo, sentencia de amparo N.o 4899-2007-PA/TC. “se ha hecho uso del agua subterránea, y se pretende no cancelar monto alguno por su explotación”, que, “Esto es a todas luces un acto contrario a los contenidos mínimos de justicia”, que “no ha tomado en cuenta la relevancia del elemento hídrico ni las proyecciones que sobre su escasez se plantean en la actualidad. Las aguas subterráneas son el depósito natural de reservas de este recurso y en épocas de escasez es utilizada para suplir la demanda de la sociedad de agua potable”. Constitución Política de 1933 Artículo 37.- Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares. Vigente desde el 26 de julio de 1969 hasta el 31 de marzo de 2009 en la que fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley de Recursos Hídricos - Ley 29338, publicada el 31 marzo 2009 en el diario oficial el Peruano. Establecía: “El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Asimismo fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico”. ‘‘Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. Los minerales, tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos naturales y fuentes de energía, pertenecen al Estado. La ley fija las condiciones de su utilización por éste y de su otorgamiento a los particulares.” “[…] Duguit entiende que los bienes de dominio público no pueden ser, por su propia naturaleza jurídica (no por la física) susceptibles de propiedad. La Vinculación del Estado con esos bienes no es la típica del propietario, ya que carece de las facultades propias de este, en particular de la facultad de disposición. El Estado tiene más bien, respecto de los bienes de dominio público, un deber de protección y de garantía de la afectación, es decir, del destino que motiva su inclusión en dicha categoría” Citado por Jiménez, Roberto (2015) en: La Constitución Comentada. Gaceta Jurídica. Tomo II. p. 546 Ley General de Aguas: Artículo 116.-Los usos de las aguas caducan: […] b. Por no pagar durante dos años consecutivos la tarifa a que se refiere esta Ley, salvo los casos de suspensión, prórroga o exoneración que decrete el Poder Ejecutivo por razón de calamidad pública. Artículo 1. Las tarifas de agua subterránea, con fines poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias, de Lima y Constitucional del Callao, serán aprobadas por Decreto Supremo: El recurso tributario será administrado y laborado por la Empresa de Saneamiento de Lima, constituyendo ingresos propios de esta. Artículo 3. Las apelaciones a las Resoluciones que expida en primera instancia el Gerente de la Empresa de Saneamiento de Lima, en aplicación del Artículo precedente, serán resueltas en segunda instancia por el Directorio de dicha Empresa, y en última instancia por el Tribunal Fiscal, con arreglo al Código Tributario. Al no cumplir con los parámetros constitucionales del principio de reserva y legalidad contenido en el artículo 139 de la Constitución de 1979, que exigían ley expresa para crear tributos y establecían que la tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía
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en la recaudación. Conforme al principio de derecho “ley superior deroga ley inferior” y no a la inversa. Ley Orgánica Para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Ley 26821: Definición de recursos naturales. Artículo 3.- Se consideran recursos naturales a todo susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como: a. las aguas: superficiales y subterráneas […]. Dejó sin efecto la Ley General de Aguas conforme a su única disposición derogatoria, derogando el Decreto Ley 17752, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1007, el Decreto Legislativo 1081 y el Decreto Legislativo 1083; así como las demás disposiciones que se opongan a la Ley. Numeral 1 del artículo III del Título Preliminar de la Ley 29338. La Sentencia de Acción Popular N.o 0141-2014-Lima, destaca los tipos de uso del agua y reglas en relación al cobro el cual no tiene naturaleza tributaria; desde el artículo 35 al 43, la Ley 29338 contempla el uso primario gratuito en la utilización directa y efectiva de las fuentes naturales y cauces públicos de agua, con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias básicas, sin fin lucrativo; el uso poblacional del agua tratada, es oneroso sujeto al pago de retribuciones; el uso productivo del agua en la utilización en procesos de producción o previos a los mismos, agropecuario y agrícola, acuícola y pesquero, energético, industrial, medicinal; minero, recreativo, turístico, y de transporte, es oneroso, se ejerce mediante derechos de uso. Numeral 1 del artículo 72 de la Ley de Recursos Hídricos. Artículo 91 de la Ley de Recursos Hídricos. Artículo 1.1 del Reglamento. Disposición cuya constitucionalidad y legalidad fue confirmada en control orgánico por Sentencia de Acción Popular N.o 0141-2014-Lima, la que constituye cosa juzgada constitucional. En la Casación N.o 4392-2013-Lima de fecha 24 de marzo de 2015, considerando 3.4 se anota que la potestad tributaria atribuida al Estado tampoco es absoluta debiendo ser ejercida con arreglo a los fines, principios, derechos y límites que las normas del bloque de constitucionalidad establecen, sometiendo igual al Estado al principio de reserva de ley y de legalidad, así el artículo 74 acoge el Principio de Legalidad vinculando la potestad tributaria a la ley y a los principios de reserva de ley, igualdad ante la ley, respeto a los derechos fundamentales y no confiscatoriedad; estableciendo que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones “exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades” y en el caso de aranceles y tasas se regulan por decreto supremo. A nivel doctrinario se define jurídicamente el tributo “como una obligación de dar una suma de dinero establecida por Ley, conforme al principio de capacidad, en favor de un ente público para sostener sus gastos”. Ferreiro Lapatza, José Juan, op. Citado, pp. 323-324. Ferreiro Lapatza, José Juan, Curso de Derecho Financiero Español, Editorial Marcial Pons, Madrid 2006, pp. 324, 326. En el mismo sentido, en la Acción Popular N.o 0141-2014-Lima, se ha señalado sobre la naturaleza jurídica del cobro por el uso del agua: “en el cobro por el uso del agua no hay norma legal o decreto supremo que haya creado un tributo por el uso del agua, tampoco hay norma jurídica que establezca que dicho concepto constituya tributos, además de estar proscrito en nuestro ordenamiento jurídico la creación de tributos vía interpretación normativa; por lo que hasta este punto y de acuerdo a la norma del artículo 74 de la Constitución Política y normas legales antes citadas del artículo 91de la Ley 29338 y artículo 20 de la Ley 26821, el cobro por el uso del agua viene a constituir una retribución económica, sin haberle conferido por norma legal la calidad de tributo”; que la Ley de Recursos Hídricos, reguló el pago por el uso de las aguas subterráneas en la modalidad de retribución económica, en plena concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de aprovechamiento sostenible de recursos naturales y el artículo 66 de la Constitución Política del Estado. Establecido en el artículo segundo y sétimo de la Ley 29338. Con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, para la conservación e incremento del agua, asegurar su calidad fomentando una cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones. Literal a) numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993. http://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/presentacion_dia_21_ nov_ana_0_0.pdf Fundamento 4.5 de la sentencia de Acción Popular N.o 141-2014-Lima, publicada con fecha 19 de junio de 2016. Como se tiene desarrollado en la Casación N.o 4392-2013, el Código Tributario no contiene una definición de tributo, sino una referencia en la Norma II que establece que el referido Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos; acoge el principio de reserva de la ley previsto en el inciso a) del artículo IV, que establece que sólo por ley o decreto legislativo (cuando hubiere delegación), se crea, modifica y suprime tributos, se señala el hecho generador de la obligación tributaria, la base para el cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, los agentes de retención y de percepción. “prestación de dar de naturaleza pecuniaria que no constituya una sanción por acto ilícito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la instauración de una relación jurídico obligatoria ex lege (deber jurídico de prestación tributaria), como producto del acaecimiento de una hipótesis de incidencia tributaria, y cuyo sujeto activo es en principio, un ente de derecho público” Bravo Cucci, Jorge, Op. Cit., p. 311. En la Segunda Disposición Complementaria Final, reconoce a Sedapal en los acuíferos de las provincias de Lima y Callao, como operador del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas y adecuación. El Tribunal Fiscal en la Resolución N.o 03820-Q-2016 publicado en Diario Oficial El Peruano el 8 de noviembre de 2016, establece precedente administrativo, en el sentido de que no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa Sedapal, por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1185.
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El artículo 90 de la ley especial, prevé en relación al pago de los usuarios de agua subterránea, que los fondos se destinan al monitoreo del uso del agua, nivel freático, gestionar el uso para hacer sostenible su disponibilidad. Resolución emitida con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 1185 en que se modificó la competencia del Tribunal Fiscal. Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]
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CAS. Nº 10777 - 2016 LIMA SUMILLA: La verificación de una debida motivación solo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustenten la decisión y que justifiquen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una adecuada valoración de las pruebas; supuestos que se cumplen en el caso de autos, en el que se ha corroborado que el demandante incurrió en el supuesto de pérdida del fraccionamiento de la deuda tributaria concedido, previsto en el inciso a) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT. Lima, treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - I. VISTA; la causa diez mil setecientos setenta y siete – dos mil dieciséis; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Ubaldo Cucho Mendoza, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos tres a doscientos diez, expedida por la Sexta Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda interpuesta por Héctor Ubaldo Cucho Mendoza contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Héctor Ubaldo Cucho Mendoza, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional emitiendo sentencias contradictorias; señalando que, solicitó una reconsideración a la liquidación, con fecha catorce de junio de dos mil doce complementada con escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, a fin que se reajuste con los pagos efectuados por su persona en los años dos mil diez y dos mil once hasta por la suma de trece mil seiscientos ochenta y cinco con 00/100 soles (S/ 13,685.00), este cuestionamiento no ha sido resuelto a la fecha en sede administrativa, no obstante, existe un mandato del Tribunal Fiscal - Resolución 06084-8-2013, de fecha once de abril de dos mil trece, el cual determinó que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat se equivocó al tramitar su reconsideración, como una controversia de naturaleza tributaria, cuando en rigor se trataba de un reclamo administrativo, disponiendo que dicha entidad emita nuevo pronunciamiento, mandato que no se ha cumplido en sede administrativa ni tampoco hasta el momento en sede judicial. Asimismo, precisa que lo afirmado en el quinto considerando de la sentencia es falso, advirtiéndose una negligencia del vocal ponente, que ha inducido a error a los demás magistrados, al evaluar deficientemente el expediente, donde ha acreditado la existencia a nivel judicial de la impugnación, vía acción contenciosa administrativa, contra la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-0044598, que incluso lo precisó durante la vista de la causa y alegatos; sin embargo, sin analizar sus medios de defensa de manera célere ha expedido sentencia, hecho inusual conociendo la gran carga procesal. Agrega que lo grave, es que esta misma Sala ha conocido su impugnación judicial contra la Resolución N° 750-4-004598 en el Expediente N° 2141-2014, donde han expedido sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, confirmando la sentencia del Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en
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Temas Tributarios, que declaró la validez plena de la actuación de la Administración tributaria al emitir la Resolución N° 750-4004598. En ese sentido si los mismos magistrados han determinado la validez plena de la Resolución N° 750-4-004598 de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, señalando que la recurrida no tomó en cuenta los pagos efectuados a la deuda refinanciada, por consiguiente, si su reclamo era de naturaleza tributaria y no administrativa, como ha señalado en la sentencia, la Sala en concordancia con su propia decisión debió revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, disponiendo que se emita nueva resolución, dado que el Tribunal se inhibió equivocadamente en resolver su reclamo por considerar un tema vinculado a un tema administrativo; por tanto, se han emitido sentencias contradictorias, ya que señalan que la resolución impugnada es conforme a ley, lo que amerita la casación al haber transgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional, al generar un estado de indefensión al no haberse resuelto su reclamo hasta la fecha y por emitir sentencias contradictorias que perjudican al justiciable. b) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, la obligatoriedad de motivar las resoluciones judiciales; alegando que la sentencia se equivoca en sus considerandos sexto al décimo respecto al análisis de la pérdida del fraccionamiento sustentada en el incumplimiento de dos cuotas consecutivas, y que no habría impugnado su validez; sin embargo, la Sala ha omitido pronunciarse sobre la existencia de un reclamo previo que no ha sido resuelto a la fecha, incorporado en su escrito de reclamo denominado reconsideración de fecha junio de dos mil doce, el mismo que ha sido avalado por el Tribunal Fiscal contenido en la Resolución N° 06084-8-2013 de fecha once de abril de dos mil trece, que ha dispuesto se resuelva dicho reclamo conforme a los procedimientos regulados por las normas tributarias; así se ha generado dos expedientes administrativos en forma simultánea, el primero, referente a la pérdida del refinanciamiento, y el segundo respecto al monto aplicable al beneficio de la refinanciación. Por tanto, se aprecia que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, la Sala en la Sentencia N° 2141-2014 y en el presente proceso nunca han resuelto su recurso de reconsideración, incumpliendo el mandato del Tribunal Fiscal contenido en la Resolución N° 06084-8-2013, dado que tanto el Tribunal Fiscal que resuelve temas contenciosos tributarios, así como la Intendencia de Tributos Internos que resuelve temas no contenciosos tributarios, conforme se observan de las resoluciones emitidas y resueltas en última instancia administrativa, han declinado de su competencia, y se han abstenido en pronunciarse, en suma, nunca han resuelto su reclamo y a la fecha tampoco el Poder Judicial, es decir no discute la pérdida de fraccionamiento, que es un acto posterior, sino que se resuelva su pedido de reajuste de la deuda tributaria con los pagos efectuados, conforme lo ordenado por el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 060842013 y sobre dicho mandato no existe ningún pronunciamiento de la sentencia materia de casación, transgrediendo el principio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Magna, hecho cuestionable si tiene presente que la Sexta Sala Especializada emite sentencias contradictorias al respecto. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1701-2017-MP-FN-FSCA, de fojas ciento tres a ciento ocho del cuaderno de casación, opina porque se declare fundado el recurso de casación interpuesto, y se declare nula la sentencia de vista, ordenándose se expida nueva resolución. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes procesales de relevancia. A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en infracción normativa procesal en los términos propuestos por el actor Héctor Ubaldo Cucho Mendoza es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial: 1.1. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas cuarenta y seis a sesenta, subsanado por escrito obrante a fojas sesenta y cinco, Héctor Ubaldo Cucho Mendoza interpuso demanda contenciosa administrativa, postulando como petitorio se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09096-8-2014, del treinta de julio de dos mil catorce, que obra de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno del expediente administrativo, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140101894/SUNAT del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, de fojas noventa y cinco a noventa y siete del acompañado, que declaró infundada la Reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0230170624919 del veintitrés de agosto del dos mil doce, que declaró la pérdida de refinanciamiento emitida por la Intendencia de Lima. Funda su petitorio argumentando que: a) en la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada no existe pronunciamiento sobre el reclamo contra la Resolución de Intendencia N° 0230170624919/SUNAT, el que estaba referido a que se encontraba pendiente de resolver su reclamo contra la Resolución de Intendencia N° 0230170593606, que aprobaba su fraccionamiento en la suma de ochenta y tres mil setecientos cinco con 00/100 soles (S/ 83,705.00), sin considerar los pagos efectuados en los años dos mil diez y dos mil once hasta por la suma de trece mil seiscientos ochenta y cinco con 99/100
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soles (S/ 13,685.99), indexando ilegalmente los intereses, aumentando significativamente la deuda en forma ilegal hasta por el monto de ciento tres mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles (S/ 103,824.00), según Resolución Coactiva N° 023-0062560606, en ese sentido, se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional; y, b) el Tribunal Fiscal declinó ilegalmente de su competencia para omitir pronunciamiento sobre el reclamo iniciado el diez de octubre de dos mil doce contra la Resolución de Intendencia N° 0230170593606, respecto al cuestionamiento del total de la deuda tributaria determinada en la indicada Resolución de Intendencia, transgrediendo el artículo 101 del Código Tributario, causándole serio perjuicio desde que hasta la fecha se ha indexado la deuda y se pretende el cobro de una suma exorbitante que no corresponde. 1.2. Mediante escrito de contestación presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y nueve, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absolviendo la demanda argumentó que: a) el otorgamiento del beneficio de refinanciamiento para el acogimiento al fraccionamiento de una deuda que el demandante ya tenía con la Administración Tributaria por un monto de ochenta y tres mil setecientos ochenta y cinco con 00/100 soles (S/ 83,785.00), se perdió posteriormente, habiendo para ello el Tribunal Fiscal seguido lo señalado en los artículos 13, 17 y 18 del Reglamento de Aplazamiento; y, b) las cuotas N° 01 y N° 02 impagas tenían como fechas de vencimiento el veintiocho de junio y treinta y uno de julio de dos mil doce y ascendían a mil seiscientos diecisiete con 00/100 soles (S/ 1,617.00) cada una, las que no fueron canceladas, por lo que se configuró la pérdida de refinanciamiento concedido, previsto en el inciso a) del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007-SUNAT; y, c) mediante la resolución cuestionada en este proceso el Tribunal resolvió inhibirse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor en el extremo referido al cuestionamiento de la Resolución de Intendencia N° 0230170593606, dado que se trataba de un acto administrativo que aprobó el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario, la cual es una solicitud no contenciosa que no se encuentra vinculada con la determinación de la obligación tributaria. 1.3. Por escrito de contestación presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento cinco a ciento dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contestó la demanda, arguyendo sustancialmente que el comportamiento del demandante es reiterado, desde que el incumplimiento objetivo de cuotas consecutivas en su fraccionamiento ya había tenido un antecedente, pues en el fraccionamiento original había incumplido las cuotas N° 05 y N° 06, originando la pérdida del mismo, para luego refinanciar y volver a perder el fraccionamiento por falta de pago. 1.4. El Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número ocho de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro, declarando infundada la demanda contenciosa administrativa. Sostiene principalmente el Juzgado, que en el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09096-8-2014 no se discute sobre el monto de la deuda tributaria establecida en la Resolución de Intendencia N° 0230170693606, pronunciándose sobre si el recurrente cumplió o no con los requisitos previstos por el Código Tributario para perder el fraccionamiento, conforme lo establece la Resolución de Intendencia N° 0230170624919; que, el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sustituido por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 969, contempla la facultad de la Administración para conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria; en tanto el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT, señala las obligaciones del deudor tributario, siendo uno de ellos el cumplir con el pago íntegro del monto de las cuotas en el plazo establecido, precisando en el artículo 21 de la misma resolución que se producirá la pérdida del fraccionamiento cuando se adeude el íntegro de dos cuotas consecutivas y que, habiendo quedado demostrado en autos que la pérdida de fraccionamiento del actor se sustenta en el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas, enmarcándose en el literal a) del artículo 21 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT, es así que la Resolución del Tribunal cuestionada no incurre en causal de nulidad. 1.5. Contra la decisión final de primera instancia, el demandante Héctor Ubaldo Cucho Mendoza, interpuso apelación mediante recurso presentado el trece de mayo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y siete, dando lugar a la emisión de la sentencia de vista, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos tres a doscientos diez, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la
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demanda. Constituyen pilares fundamentales de la decisión de la Sala Superior que, conforme al artículo 17 de la Resolución de la Superintendencia N° 199-2004-SUNAT, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat al aprobar las solicitudes de fraccionamiento determinará el número de cuotas mensuales, con indicación del monto de amortización mensual y la tasa de interés aplicables, asimismo, los artículos 21 inciso a) y 22 del Reglamento, establecen que se pierde el fraccionamiento cuando no se paga el íntegro de dos cuotas consecutivas y que, producida la pérdida se dan por vencidos todos los plazos deviniendo exigible el total del saldo pendiente de pago; que, de dicho marco se deduce que la pérdida del fraccionamiento, otorgado en virtud del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se configura por el solo acaecimiento del supuesto previsto en la norma como causa de su pérdida y no con la notificación del acto administrativo, que solo tiene efectos declarativos; que, con la Resolución de Intendencia N° 0230170593606 se declaró procedente la solicitud de fraccionamiento de la deuda impaga ascendente a ochenta y tres mil setecientos ochenta y cinco con 00/100 soles (S/ 83,785.00), estableciéndose setenta y dos cuotas de un monto mínimo mensual de mil seiscientos diecisiete con 00/100 soles (S/ 1,617.00), efectuándose pagos mensuales y consecutivos a partir del veintiocho de junio de dos mil doce, que incluyeran la amortización y el interés fijado por el artículo 24 del Reglamento, de donde la cuota N° 01 vencía el veintiocho de junio de dos mil doce y la cuota N° 02 el treinta y uno de julio del mismo año y que, en autos quedó acreditado que el actor dejó de pagar el íntegro de las cuotas consecutivas N° 01 y N° 02 del fraccionamiento concedido por falta de liquidez, incurriendo en causal de pérdida conforme lo previsto por el artículo 21 del Reglamento; por consiguiente, la Resolución de Intendencia N° 0230170624919 que declaró la pérdida del fraccionamiento concedido desde el uno de agosto de dos mil doce, fue emitida conforme a ley, desde que el deudor tributario dejó vencer dos cuotas consecutivas sin efectuar pago alguno. SEGUNDO.- Anotaciones previas sobre el recurso de casación. 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo mas bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO.- Análisis sobre las infracciones normativas de naturaleza procesal 3.1. Iniciamos señalando que la revisión de los motivos de casación de normas procesales de índole constitucional resumidas en los acápites a) y b) del apartado 1.2 de este pronunciamiento –infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sobre la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales–, se efectuará de manera conjunta, en atención a que los argumentos que los respaldan se encuentran estrechamente vinculados, desde que en ambas causales se incide sobre el reclamo presentado en sede administrativa que no ha sido resuelto en dicho nivel ni en sede judicial, sobre la existencia del proceso judicial contencioso contra la Resolución N° 750-4-004598, al
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haberse objetado la falta de resolución respecto de su pedido de reajuste de la deuda tributaria a mérito de los pagos efectuados en los años dos mil diez y dos mil once, lo que no ha merecido pronunciamiento por la Sala Superior, además de señalar que los principios y derechos involucrados son propios de la Administración de Justicia como lo prevé el artículo 139. En ese orden de ideas y antes de ingresar propiamente al examen de las causales casacionales de naturaleza procesal, resulta conveniente traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 3.2. En cuanto al Derecho al Debido Proceso, recogido en el artículo 139 inciso 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justifican. 3.5. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.6. Debe añadirse además en cuanto a las normas que garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, que
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las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los referidos derechos constitucionales, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el expediente número 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de eficacia”6. CUARTO.- En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis 4.1. Ingresando al análisis de las infracciones normativas procesales que sirven de fundamento al recurso de casación, es conveniente recordar que la recurrente invoca como agravio la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al considerar que se han emitido sentencias contradictorias, desde que la misma Sala Superior ha conocido de la impugnación contra la resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-004598, emitiendo sentencia del quince de abril de dos mil dieciséis, confirmando la apelada que declaró la validez de la actuación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat al emitir la precitada resolución; por lo que al no considerarse los pagos efectuados, la Sala de Apelación en línea con su propia decisión debió revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal sub materia; asimismo, invoca como agravio la vulneración a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, al considerar que no existe en la sentencia de vista recurrida en casación pronunciamiento acerca de su pedido de reajuste de la deuda tributaria a mérito de los pagos efectuados, conforme a lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06084-8-2013. 4.2. Efectuado el recordatorio de los argumentos que fundan al recurso objeto de casación, considerando además los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados precedentemente y, en el propósito señalado en la parte introductoria de este cuarto considerando tenemos que, de la sentencia materia de casación se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento7, ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, obrante de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y siete (los que previamente ha identificado en el rubro “EXPRESION DE AGRAVIOS” de la parte expositiva del fallo superior), como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del sexto considerando, no sin antes haber trazado el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia como se desprende del precitado considerando; trasluciéndose que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el mencionado recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado8, cuyas actuaciones principales las cita en el cuarto considerando; asimismo ha justificado las premisas fácticas (la parte accionante alega que la Resolución del Tribunal Fiscal, objeto del presente control, no se ha pronunciado sobre el reclamo efectuado contra la Resolución de Intendencia N° 0230170624919/SUNAT –declaró la pérdida del fraccionamiento–, referido a que estaba pendiente de resolver su reclamo contra la Resolución de Intendencia N° 0230170593606 –aprobó el fraccionamiento de la deuda tributaria– en la suma de ochenta y tres mil setecientos cinco con 00/100 soles (S/ 83,705.00) sin considerar los pagos efectuados por trece mil seiscientos ochenta y cinco con 99/100 soles (S/ 13,685.99); en tanto que la parte demandada, invoca que se encuentra probada la causal de pérdida de fraccionamiento en tanto el accionante (deudor tributario) incumplió con el pago de las cuotas consecutivas N° 01 y N° 02); así como las jurídicas (artículos 33 y 36 del Código Tributario y artículos 19, 20, 21 y 22 inciso a) del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT) que le han permitido llegar a la conclusión que la Resolución de Intendencia N° 0230170624919, fue emitida con arreglo a ley, al haber incumplido el accionante con la
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cancelación de las cuotas consecutivas N° 01 y N° 02 del fraccionamiento otorgado, por falta de liquidez, incurriendo en causal de pérdida a tenor de lo contemplado en el artículo 21 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria. En ese escenario queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que son las correctas para resolver la materia en controversia fijada por las instancias de mérito, al haber atendido a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos fijados en la resolución número cuatro de fojas ciento diecinueve y ciento veinte. En atención a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó el Colegiado Superior fue la adecuada. 4.4. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de Alzada, que le han servido para confirmar el fallo apelado en el que señala que el demandante dejó de pagar el íntegro de las cuotas consecutivas N° 01 y N° 02 del fraccionamiento concedido, incurriendo en causal de pérdida, conforme al artículo 21 del Reglamento de Aplazamiento, considerando que habiéndose otorgado el beneficio al amparo del artículo 36 del Código Tributario, la pérdida ocurre por el solo acaecimiento del supuesto previsto en la norma como causal de pérdida; cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.5. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 4.6. Es necesario precisar que lo establecido no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. QUINTO.- También denuncia el casante que la Sala Superior emitió sentencias contradictorias, citando como antecedentes que su solicitud de reconsideración a la liquidación contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170593606, de fojas veintidós y veintitrés del expediente administrativo, que aprobó la solicitud de Fraccionamiento Tributario N° 0230320334616, de fecha treinta de mayo de dos mil doce, determinando una deuda tributaria de ochenta y tres mil setecientos cinco con 00/100 soles (S/ 83,705.00), sin reajustarla con los pagos efectuados en los años dos mil diez y dos mil once por el monto total de trece mil seiscientos ochenta y cinco con 00/100 soles (S/ 13,685.00), no ha sido resuelto en sede administrativa ni judicial, no obstante existir el mandato contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06084-8-2013, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno del acompañado, en el que se estableció que la Superintendencia Nacional de Adunas y de Administración Tributaria - Sunat se equivocó al tramitar la Reconsideración como una controversia de naturaleza tributaria cuando en rigor era un reclamo administrativo, por lo que ordenó que dicha entidad emita nuevo pronunciamiento y que, en mérito a dicha actuación existirían sentencias contradictorias emitidas por la misma Sala Superior, al considerar que en la impugnación judicial contra la Resolución N° 750-4-004598 de fojas ochenta y siete a ochenta y cinco del acompañado, a que se refiere el Expediente N° 2141-2014, el órgano superior de justicia determinó la validez de la resolución en cuestión, al precisar que la recurrida no tomó en cuenta los pagos efectuados a la deuda refinanciada; por lo que en concordancia con dicha decisión, en el presente proceso, la Sala debió revocar la apelada y declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09096-8-2014, disponiendo que se emita nueva resolución y no habiendo sido esta su actuación se contradice con lo resuelto en el Expediente Judicial N° 2141-2014. Sobre lo señalado, este Tribunal de Casación considera necesario efectuar las siguientes precisiones: 5.1. En primer lugar, debe anotarse que lo expuesto por el actor al esgrimir su postura jurídica es errado desde que en la presente causa judicial se ventila un asunto jurídico que está referido al procedimiento administrativo iniciado con la Reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0230170624919, que declaró la pérdida del fraccionamiento
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concedido al demandante por no cumplirse con los requisitos legales referidos a la falta de pago de dos cuotas consecutivas del calendario de pago del fraccionamiento otorgado por Resolución de Intendencia N° 0230170593606; por lo que fijada así la discusión9, no deviene procedente debatirse sobre un asunto que no es materia de litigio en el mismo; toda vez que, contra esta última Resolución de Intendencia ya se había iniciado otro procedimiento administrativo, en el que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4004598 del veintinueve de enero de dos mil catorce, fue confirmada, declarándose infundada la apelación y dándose por agotada la vía administrativa respecto a la aludida Resolución de Intendencia. 5.2. En segundo lugar, debe precisarse que según el texto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09096-8-2014, materia del presente proceso contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo describió el decurso de actos en torno a la Resolución de Intendencia N° 0230170593606, al haber establecido el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 06084-8-2013, que desestimó la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0260140077103/SUNAT, de fojas treinta y seis y treinta y siete del acompañado, que dichos hechos no podían ser materia de pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo tributario sub materia, añadiendo incluso que no era de su competencia al estar referida a resolver una solicitud no contenciosa que no se encuentra vinculada con la determinación de la deuda tributaria, conforme el artículo 162 del Código Tributario, como así se lee de la página dos. 5.3. De otro lado, es preciso registrar que si bien en la sentencia de vista recurrida en casación, se estableció en su quinto considerando que contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-004598, el actor no recurrió en vía judicial cuestionando su validez vía proceso contencioso administrativo; debe decirse que tal afirmación no se condice con la realidad, dado que los actuados judiciales a que se refiere el Expediente N° 2141-2014, revelan que el casante sí recurrió a la vía judicial contra aquella Resolución. No obstante tal situación, esta Sala Suprema aprecia que ello no enerva lo decidido por el Colegiado Superior en la presente controversia judicial, dado que lo resuelto en aquel expediente, por el contrario lo reafirma al seguir la misma línea desestimativa. En efecto, según lo argumentado en el séptimo considerando de la sentencia de vista emitida por resolución número once del quince de abril de dos mil dieciséis de fojas doscientos catorce a doscientos dieciocho, recaída en el mencionado Expediente N° 2141-2014, la misma Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, razonó que: “(…) el accionante (…) puntualizando que la SUNAT nunca liquidó correctamente el quantum de la deuda tributaria sujeta a fraccionamiento, es menester hace hincapié en lo siguiente: a) (…) los pagos que el demandante aduce haber realizado en los años dos mil diez y dos mil once (…) que tales pagos están vinculados (imputados) al primer fraccionamiento de la deuda tributaria solicitada por el ahora demandante y aprobado por Resolución de Intendencia número 0230140413836 concretamente los efectuados los días (…) mientras que los pagos efectuados los días (…) fueron imputados a la deuda tributaria actualizada contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170460379, que declaró la pérdida del indicado primer Fraccionamiento, resultando pertinente añadir que el contribuyente Cucho Mendoza no ha desvirtuado en modo alguno la validez de la imputación de los aludidos pagos por parte de la Administración Tributaria (…) OCTAVO.- (…) de lo reseñado se establece que los pagos invocados por el contribuyente demandante sí fueron considerados por la Administración, al haber sido imputados a la deuda tributaria ulteriormente sujeta al segundo Régimen de Fraccionamiento aprobado por Resolución de Intendencia N° 0230170593606, (…)” (resaltado corresponde a este Supremo Tribunal) 5.4. La transcripción precedente en su parte pertinente, revela que contrariamente a lo argüido por el casante, el tan reclamado reajuste de la deuda tributaria determinada en el fraccionamiento aprobado por Resolución de Intendencia N° 0230170593606, en virtud de los pagos en los años dos mil diez y dos mil once, ya habrían sido considerados por la Administración Tributaria y, en ese panorama, el reiterado reclamo de reajuste de la deuda tributaria no puede válidamente plantearse en la presente causa judicial para sustentar los recursos interpuestos por el demandante, entre ellos, el de Casación, en el que constituye fundamento medular para respaldar la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5.5. En esa línea de ideas, no se advierte la existencia de sentencias contradictorias, siendo que habiéndose ya resuelto en el Expediente N° 2141-2014 el asunto sobre los pagos efectuados en los años dos mil diez y dos mil once, estableciéndose que estos sí han sido considerados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, deviene correcto que la Sala Superior en el fallo recurrido en casación objeto del presente control, haya establecido en las líneas finales del Quinto considerando que: “(…) la controversia pasa por determinar si la pérdida del fraccionamiento decretada por la Administración se ajusta al marco normativo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.” 5.6. Es menester precisar que la sentencia recaída en el Expediente N° 2141-2014,
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CASACIÓN
seguido por Héctor Ubaldo Cucho Mendoza contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat y el Tribunal Fiscal, fue objeto de casación por el también accionante en el presente proceso, recurso que ha sido declarado improcedente por esta Sala Suprema, conforme al texto de la resolución de calificación del catorce de febrero de dos mil dieciséis, a que se contrae la copia que se tiene a la vista obtenida del Sistema Integrado Judicial – SIJ, cerrando así el debate judicial sobre la controversia consistente en la pretendida nulidad parcial de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-004598, que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0230170593606, que aprobó la solicitud de refinanciamiento de la deuda tributaria, sin considerar los pagos efectuados a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, petitorio que fue declarado infundado mediante la sentencia del quince de abril de dos mil dieciséis, emitida en aquel expediente. 5.7. Haciendo un paralelo entre lo resuelto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 06084-8-2013 del once de abril de dos mil trece y N° 09096-8-2014, del treinta de julio de dos mil catorce, es relevante precisar que la primera de las Resoluciones se emitió a mérito de la apelación formulada contra la Resolución de Intendencia N°0260140077103/SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 0230170624919, que declaró la pérdida del refinanciamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario.10 En tanto que, la segunda de las Resoluciones, se expidió resolviendo la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0260140101894/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0230170624919. Habiéndose argumentado sustancialmente en la primera de las Resoluciones que: “(…) de la apelación materia de grado se advierte que el recurrente en un extremo cuestiona el monto de la deuda materia de refinanciamiento (…) de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 0280-1-97 y 07087-5-2011, entre otras, conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 101 del Código Tributario, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las resoluciones referidas al otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto por el segundo párrafo del artículo 36 de dicho código, toda vez que al resolver solicitudes no contenciosas que no se encuentran vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, (…) deben tramitarse al amparo de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Que dicho criterio se sustenta en que el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento a que alude el segundo párrafo del artículo 36 del Código Tributario, está destinado a facilitar el pago de la deuda tributaria y no incide en la determinación de algún tipo de obligación tributaria, puesto que esta ya fue determinada con anterioridad.”11. Mientras que en la segunda de las Resoluciones, se razonó principalmente que: “estando a lo expuesto, la controversia consiste en determinar si la pérdida del refinanciamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario, declarada por la administración mediante la Resolución de Intendencia N° 0230170624919, se encuentra arreglada a ley. (…) de la revisión del reporte denominado “Listados de Recaudación” de 26 de febrero de 2014 (foja 92) se aprecia que el recurrente no realizó ningún pago respecto de las Cuotas N° 1 y N° 2 mencionadas, por lo que se concluye que al 1 de agosto de 2012 (día siguiente al vencimiento de la Cuota N° 2) se configuró el supuesto establecido por el inciso a) del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT, contrariamente a lo afirmado por el recurrente; por lo tanto, procedía que la Administración declarara la pérdida del refinanciamiento concedido, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la apelada.” SEXTO.- Finiquitando el análisis, tenemos que, de lo señalado en los considerandos precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y logicidad de las resoluciones y el derecho de defensa, que aparecen respetadas en la presente causa, pues el texto de aquella no revela que no se haya dilucidado lo que es materia de juicio (se cuestiona la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09096-8-2014) como denuncia el casante; además que en estricto en la vía de casación no es permisible una nueva valoración de los hechos y de los medios probatorios como se pretende, aspecto generalmente ajeno al debate en Sede Extraordinaria, atendiendo a las finalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, delimitadas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República); por lo que en esa línea de razonamientos, no se observa que la Sala Superior haya incurrido en la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que, las infracciones normativas propuestas merecen ser declaradas infundadas. III.DECISIÓN: Por estas consideraciones y, de conformidad con lo regulado además por el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Ubaldo Cucho Mendoza, de
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fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada mediante resolución número catorce, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos tres a doscientos diez; en los seguidos por Héctor Ubaldo Cucho Mendoza contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, p. 166. MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208. PICO I JUNOY, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso, José María Bosch Editor – Barcelona, 1997, pp. 40-41. STC N° 0763-2005-PA/TC (fundamento juridico 6). “QUINTO: De los antecedentes administrativos descritos en el considerando anterior, se desglosa que la controversia en esta instancia pasa por determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09096-8-2014 que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140101894/SUNAT se expidió de cuerdo a Ley. En tal sentido, los agravios que cuestionan la validez de la Resolución de Intendencia N° 0230170593606 en el extremo vinculado con la validez de los montos financiados, no corresponden ser analizados en esta instancia, toda vez que los mismos fueron materia de análisis a través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-004598 (…), y respecto de la cual no se advierte que el actor haya acudido a las instancias judiciales para cuestionar su validez a través del proceso contencioso administrativo solicitando tutela jurisdiccional efectiva, de allí que en estricto, conforme lo ha señalado el Juez de la demanda, la controversia pasa por determinar si la pérdida del fraccionamiento decretada por la Administración se ajusta la marco normativo (…)” Artículo 30 del T.U.O. de la Ley N° 27584 Actividad probatoria “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. (…)” Mediante Resolución N° 04 se determinó como punto controvertido: “a. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0090968-2014 del treinta de julio de dos mil catorce, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia N° 0260140101894/SUNAT del 31 de marzo del 2014.” El texto del artículo 36 del Código Tributario prevé que se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada de conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquella establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, que en el caso de autos lo fue a través de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT, publicada el 28 de agosto de 2004, y con los siguientes requisitos: 1) que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria, siendo posible que la Administración conceda el aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y 2) que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá determinar los casos en los cuales no se aplique este requisito. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario. Siendo que el incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho propósito, se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento, que como ya se dijo lo fue la signada con N° 199-2004-SUNAT, cuyo artículo 21 inciso a), estableció como una de dichas causales y en la que incurrió el casante, aquella referida a la falta de pago íntegro de 02 cuotas consecutivas (01 y 02 con vencimientos al 28 de junio y 31 de julio de 2012), dando lugar a la exigibilidad del total del saldo pendiente de pago (artículo 22 del Reglamento), al que se aplica la tasa de interés moratorio TIM que contempla el artículo 33 del Código Tributario. Páginas 02 y 03 de la RTF N° 06084-8-2013.
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CAS. Nº 11123-2016 CAJAMARCA Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; El recurso de casación interpuesto por Rocendo Sánchez García apoderado de Marleny Aliaga Correa, Francisco Eriberto Bazán Uriarte, Zoila Briones de Sánchez, Marcial Bustamante Rodríguez, José Ausberto Carrión Chávez, Jaime Estenio García Zelada, Avelino Malaver Silva, Pascual Pimpinco Domínguez, Segundo Eduardo
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CASACIÓN
Quispe Marín, Eduardo Quispe Mejía, Napoleón Rojas Chávez, Deudelia Salcedo Díaz, Doriz Yolanda Sánchez Abanto, Flor Angélica Sánchez Bega, Héctor Sánchez García, José Julio Sánchez Pereyra, Regulo Jaime Sánchez Velásquez, Domitilo Sánchez Vera, Abel Valdivia Marín, Samuel Velásquez Pereyra, Nelson Vera Briones, Rosendo Zegarra Pérez y Narciso Carrión Díaz, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, contra el auto de vista, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y nueve, emitida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que confirma el auto de primera instancia de fecha quince de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y uno, que declara improcedente la demanda; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo, conforme lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; modificado por la Ley N° 29364; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. SEGUNDO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO: Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le era adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: Se aprecia de fojas cuarenta y cinco que el recurrente apeló la resolución adversa de primera instancia cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. QUINTO: En el presente caso, el recurrente, invocando el artículo 386 y siguientes del Código Procesal Civil, denuncia como causal: a) Infracción normativa del artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil, sostiene que, el Ad quem sustenta su decisión en que no existe conexión entre el petitorio y los fundamentos de hecho de la demanda, sin embargo, de la simple lectura del escrito de demanda se aprecia que se refiere al sustento de las causales de nulidad invocadas fácticamente y de derecho de la Resolución Directoral N° 039-2005-FRA-LL, razón por la cual refiere que su escrito de demanda supera la causal de improcedencia establecida en el articulo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil: señala que, si bien el referido artículo establece como presupuesto para declarar la improcedencia liminarmente de la demanda cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; este se refiere a la imposibilidad material de su reclamación ante el Poder Judicial; es decir, cuando el ordenamiento jurídico le reconoce un derecho pero le niega la posibilidad de reclamarlo en la vía judicial; por tanto, al detallarse los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se pretende la nulidad de la resolución administrativa, se ha sustentado el petitorio de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil. c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, apartado en el cual describe los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. SEXTO: En relación a las infracciones normativas precisadas en los literales a) y b), el recurrente alega como fundamento en este extremo que la Sala Superior yerra al declarar la improcedencia liminar de la demanda cuando se han expuesto los fundamentos por los cuales se pretende la nulidad de la resolución administrativa como nulidad de acto jurídico; no obstante, de lo señalado se aprecia que la descripción hace referencia a los argumentos de la demanda sin que ello implique la descripción clara de la denuncia efectuada, toda vez que en modo alguno indica el error por aplicación indebida de las normas en mención, pues, el único sustento para cuestionarlas es su mera afirmación, lo cual evidencia su discordancia con lo resuelto; en consecuencia, estos extremos del recurso, así propuestos incumplen con el requisito de procedencia previsto en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedentes. SÉPTIMO: Respecto al agravio invocado en el literal c), si bien se aprecia que invoca como infracción normativa la afectación al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, solo realiza una conceptualización dogmática sin describir la infracción en la cual habría incurrido la Sala Superior; lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal
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Civil, debiendo declararse improcedente. OCTAVO: En consecuencia, el recurso de casación tal como ha sido propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente. Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rocendo Sánchez García, apoderado de Marleny Aliaga Correa, Francisco Eriberto Bazán Uriarte, Zoila Briones de Sánchez, Marcial Bustamante Rodríguez, José Ausberto Carrión Chávez, Jaime Estenio García Zelada, Avelino Malaver Silva, Pascual Pimpinco Domínguez, Segundo Eduardo Quispe Marín, Eduardo Quispe Mejía, Napoleón Rojas Chávez, Deudelia Salcedo Díaz, Doriz Yolanda Sánchez Abanto, Flor Angélica Sánchez Bega, Héctor Sánchez García, José Julio Sánchez Pereyra, Regulo Jaime Sánchez Velásquez, Domitilo Sánchez Vera, Abel Valdivia Marín, Samuel Velásquez Pereyra, Nelson Vera Briones, Rosendo Zegarra Pérez y Narciso Carrión Díaz, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, contra el auto de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y nueve; en los seguidos por Marleny Aliaga Correa y otros contra la Comunidad Campesina Chorobamba, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Walde Jáuregui. S.S WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-191 CAS. Nº 15309-2016 MOQUEGUA SUMILLA: No se vulnera el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia respecto de los hechos y de las pruebas aportadas, sustentando su decisión en base a ello. Respecto a la materia controvertida, cabe precisar que se afecta el debido procedimiento administrativo, cuando la administración al declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo no pone en conocimiento del administrado de aquel procedimiento, con el objeto que haga valer su derecho como corresponde. Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA, con el acompañado, la causa quince mil trescientos nueve guion dos mil dieciséis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui (Presidente), Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante y Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ilo, con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, a fojas trescientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, del quince de julio de dos mil dieciséis, a fojas trescientos nueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, a fojas doscientos diez, expedida por el Juzgado Mixto de Ilo, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por el Club Departamental Puno Filial Ilo contra la Municipalidad Provincial de Ilo y otros, sobre acción contencioso administrativa. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION Mediante auto calificatorio del recurso, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintiuno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ilo, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 139 del inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sustenta que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se ha desarrollado un análisis congruente de las facultades de representación legal para promover acciones judiciales, conforme a la normatividad legal exigida en el artículo 425 del Código Procesal Civil y el artículo 145 del Código Civil, en tanto la Sala Superior no ha aplicado la referida normativa tal como se aprecia de la sentencia de vista (acápite 6). Asimismo, señala que la demandante está representada por su presidente conforme se aprecian de la ficha de inscripción de los Registros Públicos, no obstante la Sala Superior no se ha percatado que el representante del Club Departamental Puno Filial Ilo no tiene las facultades especiales para accionar judicialmente, es decir, no cuenta con poder suficiente para iniciar acciones legales en la vía judicial. Agrega que, el demandante no tiene derecho a peticionar la nulidad de los acuerdos de consejo, sin que previamente cuente con poder especial para ello. IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO El señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen N.° 764-2018-MP-FN-FSCA, a fojas ciento cincuenta y dos del cuaderno de casación, opinó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente. V.
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CASACIÓN
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda 1. Con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintidós, la parte demandante, Club Departamental Puno filial Ilo, interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad total de lo siguiente: - Acuerdo de Consejo N.° 054-2014-MPI, emitido en la sesión ordinaria del doce de agosto de dos mil catorce (redactado el quince de agosto de dos mil catorce) que acordó, con artículo único, aprobar la nulidad del otorgamiento de la minuta de cesión en uso de fecha veinte de junio de dos mil cuatro, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Ilo y el Club Departamental Puno Filial Ilo. - Se declare la nulidad total del Acuerdo de Concejo N.° 0562014-MPI, de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que acordó, declarar infundada la reconsideración interpuesta por los regidores Mario Alejandro Simauchi Tejada, José Delfín Pérez Ordóñez y Angélica Cama Chacón, en contra del Acuerdo de Concejo N.° 054-2014-MP. 2. Sustenta su demanda manifestando que, mediante Acuerdo de Consejo N.° 052-2006-MPI, del diecisiete de junio del dos mil seis, el consejo municipal de la Municipalidad Provincial de Ilo otorgó en cesión en uso a favor de la demandante, un terreno de veinte mil ochocientos treinta y uno punto cincuenta y siete metros cuadrados (20 831.57m2) signado como lote 01, manzana C, de la habilitación de usos especiales, área 3, (A-3), equipamiento institucional de la Pampa Inalámbrica, distrito y provincia de Ilo. Agrega que, luego de cumplir con las exigencias dispuestas en el citado acuerdo de concejo, con fecha veinte de junio del dos mil catorce, la Municipalidad demandada y el demandante suscribieron una minuta de cesión en uso del citado terreno, procediendo luego a firmar la escritura pública ante notario público habiéndose inscrito dicho acto en la Partida Registral N.° 11008224 del Registro de la Propiedad Inmueble de Ilo. Asimismo, menciona que, el doce de agosto del dos mil catorce, se llevó a cabo una Sesión de Concejo, el cual contaba con agenda específica, en la que no estaba comprendido el pedido de nulidad de la minuta de cesión en uso del terreno en mención a favor de su representada; sin embargo, a pedido del regidor Hipólito Cornejo Carbajal, por voto mayoritario, el Concejo Municipal acordó poner en agenda dicho tema materia de litis, para lo cual se presentó la Carta N.° 57-2014-HCC-CDTU/REG-MPI sin contar con informe legal y técnico de las gerencias respectivas. Además, señala que, con voto en mayoría acuerdan de manera arbitraria, abusiva y contraviniendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que el punto de agenda incluida se trate en cesión reservada. Tras ello, el Consejo Municipal, decidió que el extremo de la cesión de concejo en que se trataría el caso de la nulidad de la minuta de cesión en uso del lote referido precedentemente a favor del Club Puno, se lleve de manera reservada y sin que previamente se les haya emplazado con la solicitud de nulidad presentado, para que de esta forma puedan ejercer su derecho a la defensa. Refiere que la Carta N.° 57-2014-HCC-CDTU/REG-MPI del regidor Hipólito Cornejo Carbajal, solicitando la nulidad de la Minuta, no tenía carácter de urgencia, por lo tanto, debía ser pasado a la comisión correspondiente, ello en cumplimiento del artículo 41 del Reglamento Interno del Consejo (RIC) y de la misma forma el artículo 45, pero que en el presente caso por tratarse de un pedido complejo y que involucraba derechos e intereses de un tercero, en este caso la demandante debió pasar por la comisión pertinente. Indica que los regidores acordaron la nulidad de la minuta, sin que exista alguna causal establecida por el artículo 10 de la Ley N.° 27444 y sin que tenga atribuciones administrativas, tal como lo dispone el artículo 4 del RIC. Finalmente agrega que presentaron ante el Concejo una reconsideración al Acuerdo de Concejo N.° 054-2014-MPI, procediéndose a sesionar el nueve de setiembre de dos mil catorce, con el fin de tratar la reconsideración planteada, en la que los regidores Hipólito Cornejo Carbajal, Rómulo Huamani Ortiz, Flor de María Flores Niebles, Arnaldo Oviedo del Carpio, Enrique Supanta Todco y Rafael Herrera Chávez, sin fundamento alguno, votaron contra el pedido de reconsideración, lo cual demuestra que valiéndose de su mayoría en el Concejo, contravienen la ley a discreción, logrando que el pedido sea declarado infundado. Contestación 3. Con fecha doce de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y siete, los regidores de la Municipalidad Provincial de Ilo contestaron la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando que, la demanda adolece de incongruencia entre el petitorio y los hechos, no fundamenta las razones porque los acuerdos son nulos, existe una simple enumeración de normas, no precisa si la nulidad que solicita es absoluta o parcial. Señalan que luego de instalada la Sesión Ordinaria de Concejo, han debatido y finalmente emitieron sus votos, por lo tanto el procedimiento fue correcto y válido. El hecho que el resultado no les haya gustado o no les sea favorable a los intereses de terceros o regidores del oficialismo, eso no es causal de nulidad, porque atentaría a la participación democrática y derechos que tiene todo regidor de emitir opinión o votos en una sesión de concejo y haber llegado a la votación y con resultado adverso a los intereses de algunos intervinientes o terceros como el Club Departamental Puno filial Ilo, no hace que sea causal de nulidad y convalidando cualquier error que podría haber en el procedimiento. Finalmente agregan que los recurrentes han actuado en cumplimiento de su función de fiscalización, no han anulado ninguna minuta, sino el procedimiento u otorgamiento, que técnicamente es conocido como el error in procedendo, previa sustentación, debate y votación, lo cual es válido. 4. Por su parte, la
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Municipalidad Provincial de Ilo, con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, a fojas sesenta y seis, contestó la demanda sosteniendo que, emiten el Acuerdo de Concejo N.° 054-2014-MPI disponiendo aprobar la nulidad del otorgamiento de la minuta de cesión en uso de fecha veinte de junio de dos mil catorce, celebrado entre la Municipalidad y el Club Departamental Puno filial Ilo, luego se plantea una reconsideración, la que es resuelta mediante Acuerdo de Concejo N.° 058-2014-MPI, declarando infundado el recurso, por los mismos fundamentos; es decir, por no haber acreditado solvencia económica y fuente de financiamiento del proyecto que tiene por objeto la ejecución del Complejo Cultural Deportivo y Recreativo, por el plazo de diez años sujeto a evaluación. Es por eso que todo el cuestionamiento relativo al procedimiento está fundamentado en normas genéricas, no sancionados con nulidad ante su incumplimiento, como por ejemplo, que no hay informe técnico legal que sustente el acuerdo cuestionado, así como el haberse vulnerado el derecho de defensa del demandante. Sentencia de primera instancia 5. El Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, a fojas doscientos diez, declaró fundada la demanda, sosteniendo que, si la entidad demandada procedió a formalizar ya el acto jurídico de la cesión de uso, a través de la suscripción de la minuta y la escritura pública correspondientes, es de asumirse que para entonces el hoy demandante había cumplido con las exigencias establecidas para acceder a la cesión del terreno. Luego, la adopción de un acuerdo de concejo para anular el acuerdo anterior o para evaluar si las condiciones exigidas se habían cumplido satisfactoriamente y, con mayor razón, para decidir si producto de esa evaluación se dejaba sin efecto o anulaba el procedimiento seguido para ejecutar la cesión, lo cual resultaba perjudicial al beneficiario de la misma, debió haber implicado un procedimiento previo mínimo que debió haberse puesto en conocimiento del administrado (concretamente el documento que contenía el sustento del pedido de revisión y de nulidad) y, además, permitírsele ejercer debidamente su derecho de contradicción o defensa frente a tal pedido, lo que está considerado como un derecho de carácter fundamental. Como puede verse del acta de sesión de concejo de fecha doce de agosto de dos mil catorce, en esta no se ha permitido la intervención del representante (abogado) de la hoy demandante y más aún, la sesión para adoptar dicho acuerdo que fue llevado de modo reservado. Sentencia de segunda instancia 6. La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos nueve, confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que, se encuentra acreditado que el Acuerdo de Concejo N.° 054-2014-MPI, ha violentado el derecho a la contradicción y defensa del administrado beneficiario de la cesión en uso, ya que nunca se le convocó ni puso en su conocimiento que se iba a realizar una sesión de concejo donde se iba a debatir la revisión y nulidad de la cesión en uso, habiéndose llevado a cabo la mencionada sesión sin su participación conforme a lo que aparece de la Sesión Ordinaria N.° 17-2014-0MPI, de fecha doce de agosto de dos mil catorce. Aunado a ello, refiere que dicha sesión fue llevada de modo reservado, contraviniendo el artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece que la sesiones del consejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; no encontrándose presupuesto para ello ya que se trata de un asunto de naturaleza pública donde se ventilaba la cesión en uso de un terreno municipal. De igual forma el Acuerdo de Concejo N° 056-2014-MPI, adolece de nulidad al ser consecuencia del anterior acuerdo N° 054-2014-MPI. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la representación de la entidad demandante, se tiene que la misma se encuentra acreditada con la Ficha de inscripción del Club Departamental Puno - Filial Ilo, en la Partida N.° 05003602 del Registro de Personas Jurídicas de los Registro Públicos, donde se consigna a la Junta Directiva con periodo vigente al momento de la interposición de la demanda, del trece de abril del dos mil trece al doce de abril de dos mil dieciséis. VI. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Acerca de la infracción normativa 1.1 El debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil2 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 1.2 En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por
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la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía5. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N.° 1465-2007-Cajamarca, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 1.3 Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia, percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras6, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura8, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 1.4 La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera, es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, exige ir más allá de la lógica en sentido estricto9, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) Que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión11. 1.5 En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son: La motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. La primera, hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda, se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, la cual comprende la motivación implícita que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del Juez; y motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. SEGUNDO: Respecto al caso en concreto 2.1 En el caso que nos ocupa, la parte recurrente sustenta su infracción normativa argumentando que el representante de la demandante no cuenta con poder especial para accionar judicialmente, por lo que en la sentencia de vista recurrida no se habría analizado aquella situación atendiendo a lo prescrito en el artículo 145 del Código Civil concordante con el artículo 425 del Código Procesal Civil, lo que conduce a la resolución materia de casación se haya emitido con defectos de motivación. Respecto de lo alegado, se advierte de la sentencia de vista que el Colegiado Superior en el punto 6 de la mencionada resolución, se ha pronunciado acerca de la aludida representación sustentándose para ello en la Partida N.° 05003602 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Ilo de los Registro Públicos Zona Registral N.° XII – Sede Tacna, en donde se consigna el periodo de vigencia de la Junta Directiva; entonces, se puede observar que la Sala de mérito sí ha cumplido con motivar lo relacionado a la cuestionada representación, exponiendo de manera clara y precisa porque desestimó el discutido agravio, cumpliendo para ello, señalar el medio probatorio en el que se ampara su decisión. 2.2 Por lo tanto, se puede concluir que la Sala Superior ha expuesto las razones por las que considera que la sentencia apelada debía ser confirmada, observando para ello, lo argumentado por la apelante confrontándolo con el medio probatorio que la sustenta; por lo que, si bien la parte recurrente no se encuentra de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Superior, se puede indicar que la recurrida cumple con justificar las razones de su decisión. Por consiguiente, no se advierte que en la sentencia de vista materia de la presente causal haya infringido el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, aunado a ello, debe considerarse que los fundamentos de la infracción normativa están relacionados con el pronunciamiento de una excepción la misma que no fue planteada en su debida oportunidad, por lo que, no puede utilizarse el recurso de casación como una segunda instancia de un supuesto que no fue materia de cuestionamiento ante el juzgado de origen. 2.3 Por otro lado, debe recordarse que el tema controvertido radica en determinar si la municipalidad demandada cumplió con respetar el debido procedimiento administrativo al momento que el Consejo
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Municipal decidió anular el Acuerdo de Consejo N.° 052-2006-MPI; antes de ello, es necesario mencionar lo que establece la Casación N.° 8125-2009-Del Santa, del diecisiete de abril de dos mil doce, en el cual se establece como precedente judicial vinculante, que previamente a ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa debe cumplir con notificar al administrado cuyo derechos puedan ser afectados, cuando conciernan a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, remarcando que, la notificación de aquel acto administrativo no implica un nuevo procedimiento de “nulidad de oficio”, sino la continuación del procedimiento existente, al tratarse de un cuestionamiento de un acto producto de este. 2.4 Por consiguiente, como lo ha establecido la Sala de mérito, la Municipalidad Provincial de Ilo al momento de emitirse el Acuerdo de Consejo N.° 054-2014-MPI, lo efectuó transgrediendo el derecho de contradicción y defensa del administrado, Club Departamental Puno filial Ilo, el cual fue beneficiario de la cesión de uso, pues, nunca se le convocó ni puso en su conocimiento de la realización de una sesión de consejo en donde se llevaría a cabo la revisión y nulidad de la mencionada cesión; por lo tanto, la sentencia de vista concluyó que la Sesión N.° 17-2014-0-MPI del doce de agosto de dos mil catorce, se realizó sin la participación del administrado, en la que incluso la misma vulneró lo establecido en el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la cual prevé que las Sesiones de Consejo Municipal son de carácter público, salvo que se afecte el derecho a la intimidad personal o familiar, que en definitiva no era el caso de la administrada; en ese sentido, de lo expuesto en la sentencia recurrida, no se advierte que aquella adolezca de algún defecto de motivación o afectación al debido proceso, apreciándose en todo momento que el Colegido Superior ha fundamentado su decisión atendiendo a los hechos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas al proceso; razones por la cual, al no haberse demostrado que en la resolución recurrida haya vulnerado lo prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. VII. DECISIÓN Por tales consideraciones; en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364), declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ilo, con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, a fojas trescientos cuarenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, del quince de julio de dos mil dieciséis, a fojas trescientos nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, pp. 24 y 25 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. pp. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15 “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 61 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. “Introducción a la Teoría del derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., p. 26
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CAS. Nº 12455- 2016 LIMA SUMILLA: La prohibición de registro de un diseño industrial por ausencia de novedad si bien implica necesariamente una comparación con otros diseños preexistentes; sin embargo, al amparo del artículo 124 de la Decisión 486 de la Comunidad
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Andina, ello se relativiza cuando no se ha formulado oposición a la solicitud de registro, siendo suficiente una contrastación de las figuras solicitadas y del antecedente, bajo el examen de registrabilidad que alude el artículo 116 de la Norma Comunitaria. Lima, tres de abril del dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil dieciséis; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada; en los seguidos por Javier Eduardo Herrera Paredes contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, por las siguientes causales: a) Afectación del Derecho al Debido Proceso, al desconocer e inaplicar el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, evidenciándose una motivación aparente proscrita por nuestro ordenamiento jurídico conforme se aprecia de lo dispuesto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; indicando que, la recurrida presenta una contradicción de argumentos en su considerando quinto, donde precisa que, conforme al artículo 113 de la Decisión 486 y a la interpretación Pre-Judicial emitida en el Proceso N° 187-IP-2014, el diseño industrial debe presentar una apariencia particular de un producto, el cual debe ser arbitrario y no cumplir una función utilitaria; y, de otro lado, en su considerando décimo señala que en la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI emitida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, se señala: “(…) las figuras objeto de comparación no han sido debidamente analizadas (…)”, pues la Sala consideró que el diseño carece de una apariencia particular que le permita acceder al registro. Así, la sentencia impugnada –afectando el principio de congruencia– procede a declarar fundada la demanda, sin sustentar por qué el análisis de la autoridad administrativa respecto a una evidente apariencia genérica de producto, no le resulta suficiente para generar convicción. Contrariamente a lo señalado, considera que el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi resulta suficiente, dado que al no existir oposición contra la solicitud del demandante, conforme al artículo 124 de la Decisión 486, no correspondía realizar un análisis exhaustivo de las características del diseño, conforme lo describió el accionante en el procedimiento administrativo, sino verificar el cumplimiento de los requisitos elementales de registrabilidad. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones; alegándose que, de haberse aplicado estas normas no hubiera sido posible colegir lo que se apreció en la sentencia impugnada, debido a que en virtud de la ausencia del requisito de apariencia particular en el diseño industrial solicitado, no es posible registrar el mismo. Cabe precisar que el análisis de la Sala Administrativa era suficiente, desde que no correspondía realizar un análisis comparativo entre los diseños industriales solicitado y registrado, pues no se formuló oposición. La sentencia debe ser casada al no haberse aplicado una norma de derecho material, inaplicación que incide en el sentido del fallo, al considerar que se debió realizar un análisis exhaustivo de la descripción del diseño industrial comparándolo con otro, cuando el diseño industrial solicitado, carece del requisito de apariencia particular y es este el sustento de la denegatoria de registro, el cual habría sido suficientemente analizado y sustentado en la resolución administrativa impugnada. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1694-2017-MP-FN-FSCA, obrante a fojas cien, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto,
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en consecuencia, nula la sentencia de vista, ordenándose que la Sala de mérito expida nueva resolución con arreglo a ley. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales por las que se declaró procedente el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil diez, obrante a fojas veintisiete, subsanado por escrito obrante a fojas cuarenta y nueve, Javier Eduardo Herrera Paredes, interpuso demanda contenciosa administrativa, postulando como petitorio que se declare la nulidad de la Resolución N° 0068-2010/ TPI-INDECOPI de fecha once de enero de dos mil diez que confirmó la Resolución N° 472-2009/DIN-INDECOPI de fecha treinta de marzo de dos mil nueve; así como de esta última resolución que denegó el registro del diseño industrial para CUCHARA solicitado por el demandante. El accionante sustenta su petitorio argumentando que: a) la resolución administrativa yerra al inaplicar la norma específica y viola el principio de no distinguir donde la ley no distingue, así como la aplicación de documentos y leyes modelo que no son de cumplimiento en el Perú en virtud de tratados internacionales, dejando de lado normas comunitarias andinas que son de obligatoria aplicación; también carece de un adecuado análisis y estudio del diseño industrial que fue materia de solicitud de registro, que cumple con el requisito previsto en el artículo 113 de la Decisión 486, consistente en no cambiar el destino o finalidad del producto, siendo que el diseño industrial tiene especiales y particulares características constituido por sus formas, medidas y material que lo distingue de los demás productos denominados “cuchara”; b) la decisión de la Sala del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi se basa en la recopilación de apreciaciones de Georg Hendrik Christiaan Bodenhausen, en una definición referencial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en una restrictiva interpretación del artículo 113 de la Decisión 486, constituyendo opiniones no incorporadas en la ley peruana ni en la ley regional como lo es la Decisión precitada; y, c) el diseño solicitado a registro sí cumple el requisito previsto en el artículo 113 de la Decisión N° 486, consistente en que no se cambie el destino o finalidad del producto, lo que se presenta en su caso desde que su producto cuchara sigue siendo una herramienta idónea para alcanzar los alimentos; además de poseer su diseño una individualidad claramente diferenciada del producto genérico cuchara, destacando individualmente tanto estética como funcionalmente a primera vista lo que lo diferencia de otros productos, generando la atracción del consumidor medio. 1.2. Mediante escrito de contestación presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y tres, el demandado, absolviendo la demanda argumentó que: a) se evaluó el diseño solicitado para su registro de manera conjunta, advirtiendo que no se apreciaban características particulares que sean susceptibles de registro. Considerando que de acuerdo a los artículos 113 y 130 de la Decisión 486 delimitan la protección de un diseño industrial a aquella apariencia particular de un producto (aspecto), pues las características funcionales que se incorporan a un producto se protegen a través de las patentes de modelos de utilidad según lo previsto en el artículo 81 de la Decisión mencionada; y, b) el actor enumera diversos aspectos que supuestamente generarían ciertas particularidades en el diseño solicitado para registro, sin embargo, aduce que es la propia contraparte la que reconoce que en el caso de diseños industriales, la particularidad en la apariencia se mide en función a lo que aprecia la autoridad, desde el enfoque de un consumidor medio y no a partir de detalles inadvertidos o que sustantivamente no generen una variación clara y categórica sobre su apariencia, con singularidad propia. Las características que menciona el actor son variaciones mínimas que no generan una apariencia con particularidad y singularidad sustantivas susceptibles de protección a nivel de diseño industrial. 1.3. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número trece, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y siete, declarando infundada la demanda de nulidad de resoluciones administrativas. Sostiene principalmente el Juzgado, que la interpretación asumida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual concuerda con lo previsto por el artículo 113 de la Decisión 486 que considera como diseño industrial a la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno o configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto, de lo que se concluye que el objeto de protección de un diseño industrial consiste en los elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario, que tengan por finalidad modificar la apariencia de los productos; que, de los actuados administrativos se observa la figura de una cuchara de mesa de material de bobina de acero inoxidable que consta de un mango (de lados rectos) y la sección cóncava en forma de contenedor de líquidos circular, sin presentar elementos decorativos u ornamentales que le otorguen singularidad o una apariencia especial al producto a fin de
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distinguirlo de otras cucharas con características comunes que circulan en el mercado, por lo que el producto no cumple con el requisito de “apariencia particular” incumpliéndose la parte final del artículo 113 de la Decisión 486; y que, en el caso de autos sí resultaba posible la evaluación técnica del antecedente sobre la base del dibujo técnico adjuntado en su solicitud por la parte actora, sin la necesidad de una confrontación física, pues dicha confrontación no debe obedecer a la totalidad de los casos, sino como consecuencia directa de la naturaleza del diseño solicitado. 1.4. Contra la decisión final de primera instancia, el demandante Javier Eduardo Herrera Paredes interpuso apelación mediante recurso presentado el diez de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, dando lugar a la emisión de la sentencia de vista, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número ocho de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada. Constituyen pilares fundamentales de la decisión de la Sala Superior que, de acuerdo al artículo 113 de la Decisión N° 486 y lo señalado en el Proceso 187-IP-2014, los diseños industriales protegen las formas externas de los productos para hacerlos más atractivos (carácter ornamental, dejando de lado las características técnicas o funcionales)), por lo que deben ser susceptibles de ser percibidos por la vista en su uso o funcionamiento, siendo necesario para la norma andina que el diseño sea novedoso, esto es, que no haya sido accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la prioridad. En base a ello, se tiene de la Resolución Administrativa N° 0068-2010/TPI-INDECOPI cuestionada que, las figuras objeto de comparación no han sido debidamente analizadas, dado que no se mencionan las diversas características que reúne el diseño solicitado y que han sido detalladas en la demanda y apelación, consistentes en la forma casi totalmente circular del receptáculo para la comida; la forma en la cual el mango incrementa su ancho progresivamente un poco más allá de la mitad del recorrido llegando a un ángulo de ocho grados (8°), para luego angostarse en la unión del mango con el receptáculo formando una especie de cuello; la profundidad del receptáculo de ocho milímetros; la diferencia de altura entre el receptáculo y la parte del mango de cincuenta y ocho milímetros en un ángulo de cuarenta y cinco grados (45°); el material a ser utilizado para la elaboración del diseño y la limpieza y sobriedad del diseño (carece de dibujos o tallados en alto o bajo relieve, estrías o achurados); habiendo la Sala administrativa denegado el registro sin haber analizado todas las descripciones del producto, limitándose a la definición textual de la palabra CUCHARA sin evaluar la particular disposición de las líneas, ángulos y formas que presenta el diseño industrial solicitado, careciendo dicha resolución de una debida motivación. SEGUNDO.Consideraciones previas del recurso de casación. 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también
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lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Anotaciones sobre el debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales. TERCERO.- Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al Derecho al Debido Proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica
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(congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal. CUARTO.- En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación e implícitamente el de congruencia procesal (motivación contradictoria por existir incongruencia entre la motivación y el fallo o porque la motivación misma es contradictoria); el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis denuncian que la sentencia de vista recurrida presenta una motivación incongruente en lo que se refiere a lo argumentado en el quinto y décimo considerando, dado que no sustentó por qué las evaluaciones realizadas por las instancias administrativas no fueron suficientes para generarle convicción. Siendo lo cierto que el análisis realizado por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi sí resulta suficiente, pues al no haberse formulado oposición administrativa a la solicitud de registro del actor no correspondía verificar un análisis exhaustivo de las características del diseño, sino verificar el cumplimiento de los requisitos elementales de registrabilidad. Siendo estos los términos argumentativos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Supremo Tribunal verifique si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria. 4.2. En ese propósito tenemos que de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento (como así se desprende del primer considerando del Punto I “Exposición de Agravios”), ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de fojas ciento cincuenta y seis (los que previamente ha identificado en el segundo considerando del Punto I “Exposición de Agravios”), como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los considerandos Quinto al Décimo del Punto II “Análisis”, no sin antes haber trazado el marco normativo (nacional y comunitario) y jurisprudencial relacionado a lo que es asunto de controversia; trasluciéndose que para absolver y estimar los agravios planteados en el mencionado recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa a la luz de la normativa comunitaria; además de haber justificado las premisas fácticas (consistentes en la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 427-2009/DIN-INDECOPI y N° 0068-2010/TPI-INDECOPI) y jurídicas (artículos 113, 115, 116, 122 124, 128 y 129 de la Decisión 486) que le han permitido llegar a la conclusión que las figuras objeto de comparación en la Resolución Administrativa cuestionada a través del presente proceso no han sido debidamente analizadas al no mencionarse mínimamente las diversas características que reúne el diseño solicitado, las que fueron precisadas en la demanda y apelación, limitándose a precisar la definición textual de la palabra CUCHARA. En ese escenario queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas precitadas en el punto anterior (contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional y comunitario) son las correctas para resolver la materia en controversia, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el
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Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca, todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada (nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos 000472-2009/DIN-INDECOPI y 0068-2010/TPI-INDECOPI) y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.6. Finiquitando el análisis, tenemos que de lo señalado en los considerandos precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y logicidad de las resoluciones y el derecho de defensa, que aparecen respetadas en la presente causa, pues el texto de aquélla no revela el amparo de pretensiones no demandadas como denuncia el casante, no contiene considerandos contradictorios como también se reclama, desde que lo expuesto en el quinto considerando del fallo superior, es la conceptualización de lo que se entiende por “diseño industrial” y en el Décimo considerando, se estableció que en atención al marco legal que invocó, la Resolución Administrativa N° 0068-2010-TPI/INDECOPI del once de enero de dos mil diez, no se encontraba debidamente motivada al no contener análisis de todas las descripciones del producto CUCHARA, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444. Tampoco contiene una motivación aparente, desde que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Apelación se asientan en premisas verdaderas y no en premisas inconclusas como se denuncia en el recurso; por lo que en esa línea de razonamientos, la infracción normativa procesal propuesta merece ser declarada infundada. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter material. QUINTO.- Habiéndose analizado y desestimado la causal de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir un pronunciamiento respecto de las denuncias casatorias de naturaleza material por inaplicación de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. En principio, debemos precisar que inaplicar una norma jurídica reside en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; en otras palabas, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”5. De otro lado, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. SEXTO.Hecha la precisión anterior, a fin de establecer la pertinencia o no de la aplicación al caso de autos de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, debemos partir citando sus contenidos normativos, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso y, con atención a la Interpretación Prejudicial que alude el Proceso 155-IP-2015 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a mérito del pedido interpretativo solicitado por la Sala Superior. - Artículo 113 de la
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CASACIÓN
Decisión 486: “Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” 10.9. Resulta manifiesto que las precisiones hechas en los escritos y recursos presentados por el demandante tanto en sede administrativa como judicial, denotan una aproximación directa con cuestiones de funcionabilidad en relación al diseño antecedente registrado con anterioridad al que se pretende registrar y no, de características ornamentales que lo diferencien de otros productos registrados que ya se comercializan en el mercado, que lo presente como diseño industrial “nuevo”; por lo que en ese escenario, lo postulado por el demandante carece de sustento al no sujetarse a lo previsto por el artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, como así lo ha establecido el juzgado especializado, quien examinó los datos, detalles y medidas que fluye de la figura de cuchara de mesa que aparece a folios uno y siguientes del expediente administrativo6, permitiéndole convencerse de que las especificaciones hechas no constituyen elementos estéticos que posibiliten su diferenciación y singularidad. DÉCIMO PRIMERO.En lo concerniente a la denunciada infracción normativa por inaplicación del artículo 124 de la Decisión 486, observa este Supremo Tribunal que esta se ha configurado desde que el Colegiado Superior, al sumir el criterio que en la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI no se analizan debidamente las figuras objeto de comparación, al no mencionar las diversas características que reúne el diseño solicitado que aparecen detalladas en la demanda y apelación y que, por ello no se encuentra debidamente motivada, es una tesis que desconoce el precitado artículo 124, en cuanto prescribe que “(…) si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116. (…)”. Siendo que en el caso particular contra la solicitud de registro de diseño industrial presentado por el demandante no se formuló oposición, motivo por el cual la primera instancia administrativa procedió a realizar el examen de registrabilidad, en sujeción al artículo 116 de la Decisión 486, evaluación que también fue cumplida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi que comprendió el establecimiento del marco conceptual, destacando los elementos que le son característicos al diseño industrial, la apariencia particular de los diseños industriales aplicándolos al caso concreto. En esa perspectiva, el motivo de casación material denunciado deviene en estimable. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, la sentencia de vista al señalar que la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI deviene en nula por no encontrarse debidamente motivada, ha infraccionado por inaplicación los artículos 113 y 124 de la Decisión 486, al no haber subsumido los hechos a los supuestos normativos contemplados por dichas disposiciones dentro del marco competencial de instancia superior previsto por ley y que, de haberlos aplicado, en estricto, otro sería el sentido del fallo adoptado por la Sala Superior, deviniendo por ello fundado el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, debiendo por tanto casarse la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmarse la emitida en primera instancia en mérito al desarrollo argumental precisado en las anteriores consideraciones de esta resolución que evidencian la improbanza del petitorio de la demanda. III. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y tres; CASARON la sentencia de vista dictada mediante resolución número ocho, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada emitida mediante resolución número trece, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que declaró INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Javier Eduardo Herrera Paredes contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, p. 166. MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208.
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Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. ”La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales Sociedad Anónima Trujillo, Perú, 2001, p. 113. El Juzgado estableció en el Fundamento 21: “(…) de los documentos insertos en el expediente administrativo, a folios 01 y siguientes se observa la figura de un (sic) cuchara de mesa de material del bobina de acero inoxidable 430-2B de 2 x 265 mm, que en su conformación, aparece sólo un mango (de lados rectos), y la sección cóncava en forma de contenedor de líquido circular, apreciándose también que dicho producto no presenta elementos decorativos u ornamentales que le otorguen singularidad (…)”.
C-1744047-193
CAS. Nº 18783-2016 LIMA Sumilla: El artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, solo cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo. Entonces, al comprobarse que la ley tributaria sí ha contemplado la figura de renuncia tácita, esta norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil. Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: - VISTA: la causa numero dieciocho mil setecientos ochenta y tres guion dos mil dieciséis, con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández - Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento siete que declaro infundada la demanda y reformándola la declara fundada. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cinco del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal por las causales de: infracción normativa por indebida aplicación del artículo 1991 del Código Civil e inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: Antes de entrar al análisis de la causal denunciada, resulta necesario precisar que el presente proceso se inició a raíz de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Tribunal Fiscal y César Peralta Quintanilla, obrante a fojas once, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08754-4-2014 de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, en cuanto dispuso revocar la Resolución de Intendencia N° 0230200025309/SUNAT, de fecha treinta de noviembre de dos mil trece, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada el veintidós de octubre de dos mil trece, referido a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto, setiembre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mayo a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enero a marzo, mayo, junio, noviembre y diciembre de dos mil, enero a abril, junio a agosto, noviembre y diciembre de dos mil uno y enero
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CASACIÓN
dos mil dos a diciembre dos mil cuatro, impuesto a la renta de los ejercicios mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno e impuesto general a las ventas de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, julio, agosto y noviembre de dos mil tres, y como pretensión accesoria, se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia N° 0230200025309/SUNAT. Señaló como parte de sus argumentos, que no existe una norma del Código Tributario ni de ningún otro texto legislativo que señale que la renuncia tácita a la prescripción extintiva ya ganada no resulta aplicable en materia tributaria, ni que establezca que las normas del Código Civil, que sí regulan esa renuncia, no son supletoriamente aplicables en el ámbito tributario, puesto que cuando el Código Tributario ha querido establecer diferencias con el Código Civil, respecto a la prescripción, lo ha hecho de manera expresa, como en el caso de la regulación de los plazos que configuran la prescripción. En tal sentido, expresó que no puede afirmarse que el aparente silencio del Código Tributario sobre la renuncia tácita de la prescripción ya ganada implica que las normas del Código Civil, que sí contemplan esa renuncia, no resulten aplicables en el ámbito tributario. Agregó que, el Código Tributario contiene una norma que remite a otras normas para regular supuestos como el analizado (Norma IX del Título Preliminar), por lo que realmente no estamos ante silencio alguno, sino ante una remisión o coordinación normativa, aplicándose el artículo 1991 del Código Civil. Argumentó que el acogimiento del aplazamiento de una deuda tributaria ya prescrita constituye renuncia tácita a la prescripción ya ganada, toda vez que con ello, al tiempo que el contribuyente solicita facilidades de pago de la misma, está reconociendo la obligación a su cargo, y asumiendo así el compromiso de pago de la deuda, a pesar de que esta ya se encontraba prescrita; por lo que, según aseveró, la Administración se encontraba plenamente facultada para exigir el cumplimiento de la obligación. TERCERO: Esta demanda fue desestimada por el Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien mediante sentencia1 de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince declaró infundada la demanda, esto tras considerar que la renuncia tácita a la prescripción, es una figura que no está regulada en el ordenamiento tributario en la misma amplitud interpretativa que ostenta el Código Civil, y por ende, no procede su aplicación. Es más, señala el juzgado, que nuestro ordenamiento tributario acoge solo una forma de renuncia a la prescripción ya ganada, la cual está contemplada en el artículo 49 del Código Tributario y es referente al pago voluntario de la obligación prescrita, la cual como es previsible, se somete a una liberalidad que solo interesa al renunciante, desprendiéndose con esto que la prescripción recogida en el Código Civil, es diferente a la establecida en el Código Tributario, dado el carácter autónomo de ambas disciplinas. Además, señala que concebir la idea que el acogimiento a un fraccionamiento supone la renuncia a la prescripción ya ganada, desnaturaliza dicha figura regulada en el Código Tributario, máxime si con el fraccionamiento no se crea una nueva obligación o un nuevo tributo, sino que es la misma deuda, cuya cuantía es recompuesta y fragmentada para el fácil pago del contribuyente. CUARTO: Elevados los autos a la instancia superior, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis2, resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada. Señaló como parte de sus argumentos que en materia tributaria sí es factible la renuncia tácita de la prescripción ya ganada, pues por un lado, el precepto contenido en el artículo 49 del Código Tributario no solo contempla literalmente que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, sino que, de ello se desprende la validez de los pagos efectuados por el contribuyente después de ganada la prescripción, lo cual importa una forma de renuncia tácita a esta; y por otra parte, el precepto contenido en el artículo 1991 del Código Civil cuya aplicación al ámbito tributario es perfectamente posible en virtud de lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, en tanto no se opone a sus propias normas ni las desnaturaliza, contempla la renuncia tácita como aquella que se configura e infiere de la realización de determinados actos incompatibles con la voluntad de favorecerse con la prescripción. QUINTO: Ahora, de la revisión del recurso de casación, apreciamos que la parte recurrente denuncia la infracción normativa de índole material por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil e inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario; señalando que la sentencia de vista ha aplicado indebidamente el referido artículo del Código Civil, en tanto no ha tenido en cuenta que en este proceso se discute la validez de la resolución administrativa referida a obligaciones tributarias, por consiguiente las normas aplicables al caso son las contenidas en el Código Tributario, dado que por el principio de especialidad prima la norma específica sobre la norma general; asimismo, alega que la presentación del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria y el compromiso de cancelación están contenidos en el artículo 45 del Código Tributario, como causal de interrupción de la prescripción, siendo evidente que esta interrupción se daría siempre que no se trate de un plazo que
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ya ha caducado, sino que este se da cuando aún está vigente la facultad de la Administración Tributaria. Agrega, que no puede afirmarse que existió renuncia expresa o tácita a la prescripción ya ganada por la contribuyente, porque la única forma de renuncia a la prescripción que considera el Código Tributario es el pago de la obligación tributaria ya prescrita, situación que no ha ocurrido en el presente caso; indica también, que la solicitud de fraccionamiento no constituye una renuncia tácita de la prescripción ganada, por cuanto la misma solo se refiere al pedido de un pago diferido; y que al tratarse el presente caso de un supuesto de “renuncia de derechos” (ya que se discute el fraccionamiento tributario significa una renuncia tácita a la prescripción ya ganada), se debe realizar una interpretación restrictiva de las normas tributarias, esto es, de los artículos 48 y 49 del Código Tributario, tanto más porque los plazos de prescripción no se pueden ampliar por discrecionalidad de la administración sino por ley. SEXTO: En tal sentido, conforme a los fundamentos que sustentan la causal, corresponde analizarse lo referido al principio de especialidad y la figura de la prescripción extintiva, ambas en materia tributaria; ya que los mismos se encuentran vinculados al tema materia de controversia. SÉTIMO: En cuanto al principio de especialidad de las normas en materia tributaria, este resulta aplicable cuando surge un conflicto normativo, esto es, cuando dos o más normas regulan simultáneamente el mismo supuesto de hecho de modo incompatible entre sí, siendo el problema determinar cuál es la norma aplicable al caso; ante ello, “[l]a Teoría General del Derecho ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable a un caso en concreto: la jerarquía (norma de rango superior prima sobre norma de rango inferior), la especialidad (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior)”3 (resaltado agregado). OCTAVO: Sobre la primacía de la norma especial sobre una norma de carácter general, la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, aplicable al presente caso en razón de temporalidad, señala: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho” (resaltado agregado). El profesor Rosendo Huamaní Cueva, al comentar la referida disposición, considera que: “La Norma bajo comentario textualmente señala: En primer lugar, que en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, en segundo lugar, que supletoriamente, es decir en caso aquellas normas no alcancen solución y se mantenga el “vacío” del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”4 (subrayado agregado). NOVENO: Entonces, podemos concluir que, cuando la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, hace referencia a la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias, ello se presenta cuando se produce un vacío normativo, el cual se configura cuando se constata la ausencia de una norma tributaria que regule la situación que aparece como relevante para la solución de la controversia tributaria. Solo en ese caso el operador se encuentra facultado a aplicar normas supletorias, siempre que no sean contrarias a la regulación tributaria o desnaturalicen la misma, puesto que de ocurrir ello se trasgrediría lo previsto en la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, referido a la reserva de ley tributaria. DÉCIMO: Sobre la figura de la prescripción extintiva en materia tributaria, la doctrina considera que “es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de una relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto con el que la tiene entablada”5. Así también, se señala que “(…) se sustenta la prescripción en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas mediante la consolidación de situaciones latentes”6, por lo que “la seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción”7. En tal sentido, se puede señalar que la prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la inacción del acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida, originándose, transcurrido el tiempo establecido en la ley, que se genere la posibilidad favorable al deudor, de oponerse al reclamo extemporáneo del titular del derecho. A través de esta figura se otorga al deudor la facultad de no pagar su acreencia, sin que ello signifique incurrir en incumplimiento. DÉCIMO PRIMERO: En materia tributaria el Capítulo IV del Título III del Libro Primero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, aplicable al presente caso en razón de temporalidad, regula todo lo concerniente a la figura de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, señalándose en su artículo 43 que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación Tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años y a los seis años, para quienes no hayan presentado la declaración respectiva; y, a su vez, dichas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido; agregándose que la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años. DÉCIMO SEGUNDO: Dentro de esta regulación nos
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encontramos, asimismo, con el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual dispone que: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado” (subrayado agregado); estableciéndose, de esta forma, una sola manera de renuncia tácita a la prescripción, esto es, solo cuando se haya efectuado el pago voluntario de la obligación prescrita, ya sea por inadvertencia del deudor o debido a un cómputo erróneo en el plazo, por ejemplo, se entenderá que, respecto de las sumas pagadas, se ha producido una renuncia a la prescripción ya ganada. De lo anterior, podemos comprobar que la ley tributaria sí ha contemplado la figura de la renuncia tácita, limitándola, sin embargo, solo al caso, como ya hemos señalado, del pago de la deuda prescrita. Lo que quiere decir, que esta norma especial debe prevalecer sobre la norma civil contenida en el artículo 1991 del Código Civil. Tal conclusión se ve corroborada por el distinto tratamiento que tiene, en la legislación tributaria y en la legislación civil, la institución de la interrupción de la prescripción. En efecto, mientras que en el derecho civil la interrupción de la prescripción se produce por el reconocimiento de la obligación8, es decir, sin importar si el reconocimiento es expreso o tácito; en materia tributaria, por el contrario, como lo establece el inciso 1.b del artículo 45 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción se produce, únicamente, por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. Por consiguiente, se evidencia que si, para frustrar la posibilidad de una prescripción, es necesario un reconocimiento expreso, con mayor razón debe requerirse un reconocimiento de la misma naturaleza cuando nos encontramos ante una prescripción ya ganada. Salvo, por supuesto, el caso expresamente previsto por la norma tributaria. DÉCIMO TERCERO: Abundando al respecto debemos señalar que la prescripción prevista en el Código Civil, regula las relaciones civiles fundamentalmente establecidas entre particulares; en cambio, el Código Tributario regula las relaciones jurídicas originadas por los tributos, motivo por el cual el diseño normativo de la prescripción en ambas materias es totalmente distinto, al extremo de que es el propio Código Tributario el que regula en todo un capítulo la figura de la prescripción; siendo así, no es posible extrapolar una norma del Código Civil a las relaciones jurídicas originadas por los tributos regulados en el cuerpo normativo especial, dado que vía de interpretación no pueden extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley, conforme se expresa en la Norma VIII del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: En ese orden de ideas, el artículo 1991 del Código Civil no resulta aplicable a las relaciones jurídicas originadas por los tributos, en razón de que el Código Tributario, en su Libro Primero, Título III, Capítulo IV, regula todo lo concerniente a la figura jurídica de la prescripción, estableciendo los supuestos de interrupción y suspensión de los plazos de prescripción, sin considerar expresamente la renuncia tácita a la prescripción ya ganada; sin embargo, de la lectura del artículo 49 del citado texto normativo puede inferirse que el legislador contempló como único supuesto de renuncia tácita al pago voluntario de la obligación prescrita, en tanto constituye un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, no considerando la Ley Tributaria ningún otro supuesto. DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, se advierte que la Sala de mérito aplicó indebidamente el artículo 1991 del Código Civil en el presente caso, al resolver que la solicitud de fraccionamiento N° 02303202225299 presentada por el contribuyente, de fecha dos de junio de dos mil diez, constituía un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, y que por ende el contribuyente había renunciado tácitamente a la prescripción ya ganada; deviniendo en fundado el recurso de casación. DÉCIMO SEXTO: Entonces, al haberse determinado que no resulta aplicable el artículo 1991 del Código Civil, se tiene que a la fecha de presentación de la solicitud de Fraccionamiento (dos de junio de dos mil diez) ya había operado la prescripción de la deuda tributaria, pues no se ha presentado causal alguna que suspenda o interrumpa plazo prescriptorio; por tanto, actuando en sede de instancia, corresponde, confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. 4.DECISIÓN: Por tales fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y uno; CASARON la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada comprendida en la resolución número seis, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como juez supremo ponente: Wong Abad. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 2 3
. Véase a fojas 107 del expediente principal. .Véase a fojas 159 del expediente principal. . Neves Mujica, Javier. (1997) Introducción al Derecho al Trabajo. Lima, Perú: ARA Editores; p.135.
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. Huamani Cueva, Rosendo. (2011). Código Tributario Comentado. Lima, Perú: Jurista Editores; p.156. . Vidal Ramírez Fernando. (2006). Prescripción Extintiva y Caducidad. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p.110. . Ibid., p. 108. . Ibid., p. 812. .“Art. 1996.- Se interrumpe la prescripción por: 1. Reconocimiento de la obligación (…)”. Al respecto, ARIANO DEO señala: “…así como puede haber una renuncia tácita de la ‘prescripción ya ganada’ por ejecutarse un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de ella (artículo 1991), a los efectos de considerar interrumpida la prescripción puede haber también un reconocimiento implícito de la obligación por parte del deudor” (Es decir, se establece, también aquí, una relación entre la renuncia a la prescripción y la interrupción de esta. Código Civil Comentado. Tomo X. III Edición. Gaceta Jurídica, Lima, Perú – Lima, 2010, p. 220. Véase de fojas 61 a 64 del expediente administrativo.
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CAS. Nº 17781-2016 LIMA SUMILLA: La Resolución del Tribunal Fiscal que revoca la Resolución de Intendencia, y dispone recalcular el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2002, sí causa estado, toda vez que dicha decisión no puede ser cuestionada en sede administrativa; en consecuencia, la resolución administrativa de autos si puede ser recurrida mediante demanda contenciosa administrativa. Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - I. VISTA; la causa diecisiete mil setecientos ochenta y uno – dos mil dieciséis, con el acompañado en quince tomos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidente, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, a fojas doscientos ochenta y cinco contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra Perú Ocean Internacional Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre acción contenciosa administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete que obra a fojas ciento treinta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sostiene que el fallo de improcedencia no resuelve su pretensión (incertidumbre jurídica), por el contrario, les deja en una peor situación en la que se encontraba al interponer la demanda, puesto que primero les da la razón al establecer que la decisión de revocar del Tribunal Fiscal es errado y que lo correcto era declarar la nulidad de conformidad al artículo 109 numeral 2 del Código Tributario, sin embargo, declara improcedente su demanda justamente porque su pretensión cumplía su finalidad. ii) Infracción normativa del numeral 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; postula que la decisión de la Sala Superior incurre en incongruencia externa, toda vez que al haber verificado que, efectivamente, el Tribunal Fiscal debió declarar la nulidad más no la revocación de los actos administrativos impugnados, lo que tenía que hacer era confirmar la apelada y en consecuencia estimar la demanda, ya que precisamente ese era el fundamento principal de la misma, pero de ningún modo declararla improcedente; asimismo, señala que la sentencia de vista incurre en incongruencia procesal interna, pues en el quinto considerando sostiene que pese al vicio incurrido por el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria debía entender que la expresión revocar la Resolución de Intendencia, equivale a la nulidad del procedimiento, es decir, que el fallo revocatorio del colegiado administrativo era uno de nulidad, y en tal virtud, tenía que proceder a revocar el acto viciado; por tanto, en su parte resolutiva declara improcedente la demanda por carecer de interés para obrar, lo cual evidencia una incoherencia entre los fundamentos de la sentencia y la decisión. iii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 1 de la Ley N° 27584; sosteniendo medularmente
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que, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la Administración Tributaria, en razón a que pese haberse cumplido la finalidad de su pretensión decide emitir una sentencia inhibitoria; y que con la sentencia recurrida no se cumple la finalidad del proceso contencioso administrativo, dado que a pesar que el colegiado superior después de un control legal de la actuación del Tribunal Fiscal ha concluido que el fallo debió ser anulatorio y no revocatorio de acuerdo al artículo 109 del Código Tributario, decide declarar su improcedente su demanda. iv) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 148 de la Constitución Política del Estado, sostiene que ello ha ocurrido al desconocer el correcto concepto del término “causar estado”, en ese sentido, el extremo impugnado de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6850-8-2014 sí causa estado, pues contiene una decisión definitiva emitida en última instancia administrativa que revoca la resolución de intendencia y los valores, concluyendo de ese modo con el procedimiento contencioso tributario; sin perjuicio de lo anterior, el extremo de la referida Resolución del Tribunal Fiscal, también causa estado al producir un estado de indefensión a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat al no disponer la nulidad del acto viciado, a efectos de renovar el mismo y determinar el impuesto a la renta sobre la base presunta del ejercicio dos mil dos y el Impuesto General a las Ventas del mismo ejercicio, en virtud a su facultad de fiscalización y determinación. v) Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y del numeral 12.1 del artículo 12 y numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; alegando medularmente que la decisión inhibitoria de la sentencia de vista tiene como consecuencia la vulneración de los anotados artículos, toda vez que convalida el fallo arbitrario, oscuro y ambiguo del Tribunal Fiscal, infringiendo implícitamente las preanotadas normas. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1108-2017-MP-FN-FSCA, de fojas ciento cuarenta y nueve del Cuaderno de Casación, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, en consecuencia, no casar la sentencia de vista. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.Antecedentes: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: Con fecha primero de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cinco, la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, interpone demanda, solicitando, lo siguiente: Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 68508-2014 del seis de junio de dos mil catorce, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N° 026-014-0022186/SUNAT del veintiséis de abril de dos mil siete, en el extremo correspondiente al reparo por ingresos omitidos producto de la diferencia de inventario respecto de los productos harina de pescado, aceites de pescado con incidencia en el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil dos e Impuesto General a las Ventas de febrero, mayo a setiembre, noviembre y diciembre de dos mil dos y deja sin efecto la Resolución de Determinación N° 024-003-0000740 referida al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de dos mil dos. Pretensión Accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución. La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) Se aprecia una evidente violación a lo previsto expresamente en el artículo 109 del Código Tributario, siendo que el motivo por el cual, el Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Intendencia N° 026014-0022186/SUNAT del veintiséis de abril de dos mil siete, es que el procedimiento legal usado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat para determinar ventas omitidas sobre base presunta no es, supuestamente, el previsto en el artículo 69 del mismo cuerpo legal antes mencionado; por lo demás en el caso del pago a cuenta de diciembre de dos mil dos, se dice que es un acto no motivado (artículo 103 del Código Tributario), vale decir que no se ha seguido tampoco en ese caso, el procedimiento legal establecido en la conformación del acto administrativo emitido por la administración tributaria. b) Dado que el incumplimiento del procedimiento regular en la emisión de un acto administrativo implicaría que el mismo adolece de un requisito de validez, por lo que conforme con la concordancia de lo previsto en los artículos 3 numeral 5 y 10 inciso 2 de la Ley N° 27444, así como conforme a lo previsto en el artículo 109 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la consecuencia de dicho incumplimiento no era otra que la anulación de la Resolución de Intendencia, en cuanto a los reparos, pero nunca su revocatoria; por lo que, es evidente, la violación al ordenamiento jurídico, puntualmente a los artículos antes mencionados, por parte de la Resolución del Tribunal Fiscal. c) La resolución impugnada viola en su objeto el ordenamiento jurídico dado que en su parte resolutiva, dispone revocar una resolución de intendencia y dejar sin efecto una resolución de determinación y demás multas derivadas de la misma, pese a que lo que correspondía legalmente, en la hipótesis negada de que la administración tributaria no haya seguido el procedimiento establecido por ley, para determinar ventas omitidas presuntas, era anularlas a fin que la administración pudiese subsanar su propia resolución. 1.2. Contestación de demanda del
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Ministerio de Economía y Finanzas-MEF: Con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (fojas sesenta y ocho), la procuradora pública del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06850-8-2014 al revocar la Resolución de Intendencia N° 026-014-0022186/SUNAT deja sin efecto los valores emitidos justamente porque la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat no aplicó correctamente el procedimiento de determinación sobre la base presunta establecido, por lo que en principio no emite pronunciamiento de fondo de la materia; por tanto, Resolución del Tribunal Fiscal no ha causado estado. Cabe precisar que solo se recurre a la vía contenciosa administrativa para resolver cuestiones de fondo referidos a la procedencia o no del cobro del impuesto, como en el presente caso el determinado en las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0000722 y N° 024-003-0000742, así como las Resoluciones de Multa N° 024-002-0001229 a N° 024002-0001240. El error de procedimiento detectado por el Tribunal Fiscal no refiere a elementos netamente numéricos o de simple cálculo aritmético de la deuda sino que involucran un elemento previo y como tal esencial como es la existencia de alguna causal que posibilite el proseguir con la determinación de la obligación tributaria a partir de la base presunta. El Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones, que para determinar una deuda tributaria sobre la base presunta, el Código Tributario exige, en primer lugar, la comprobación previa de uno de los supuestos previstos por su artículo 64, y en segundo lugar, la aplicación de un procedimiento de presunción expresamente contemplado por la ley. 1.3. Mediante resolución número cuatro del diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento once, se declara la rebeldía de la codemandada Perú Ocean Internacional Sociedad Anónima Cerrada. 1.4. Sentencia de primera instancia: Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda. Sostiene el Juzgado –entre otros aspectos– que, se puede concluir que la Administración Tributaria para efecto de determinar la deuda tributaria sobre base presunta, debe cumplir cuidadosamente el procedimiento que le corresponde, pues de no cumplirlo, la resolución que determine la deuda tributaria sobre base presunta estará incursa en causal de nulidad por no seguir el procedimiento establecido en la norma. Si bien en el presente caso el Colegiado revocó las referidas Resoluciones de Determinación y de Multa emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat en razón que el procedimiento para determinar la base presunta no se ajustaba a lo establecido por ley; que dicha decisión de revocar constituye una medida extrema que implicaría asumir que la demandante ha incurrido en errores insubsanables que producen como resultado el limitar definitivamente de su función fiscalizadora respecto de la contribuyente Perú Ocean Internacional Sociedad Anónima Cerrada, lo cual es contrario al principio constitucional de razonabilidad que debe revestir todo pronunciamiento de los entes administrativos. 1.5. Sentencia de vista: Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente. Sostiene la Sala Superior –entre otros aspectos– que, la decisión de revocar la Resolución de Intendencia N° 026-014-0022186/SUNAT en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos producto de la diferencia de inventarios respecto de los productos harina de pescado y aceite de pescado con incidencia en el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil dos y el Impuesto General a las Ventas de febrero, mayo a setiembre, noviembre y diciembre de dos mil dos, así como de dejar sin efecto la Resolución de Determinación N° 024-003-0000740 referida al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de dos mil dos, resulta en estricto coherente con la nulidad del procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta correspondiente a los tributos y períodos ya referidos, lo cual supondrá retrotraer dicho procedimiento a la fase respectiva a fin de que se renueven aquellas actuaciones afectadas con invalidez. Que la interpretación efectuada resulta, por lo demás, en armonía con lo prescrito en el artículo 109 inciso 2 del invocado Código Tributario, de aplicación al caso concreto por razón de temporalidad, según el cual los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. No cabe duda que la cuestionada decisión del Tribunal Fiscal no importa en rigor un pronunciamiento de fondo, encontrándose orientada a reencauzar el referido procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, según los vicios de nulidad advertidos, y en ese sentido, constituye un acto administrativo que no causa estado. SEGUNDO.Consideraciones previas del recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las
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instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas procesales y materiales se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal inicialmente denunciada (procesal), pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las causales de carácter material. TERCERO.- Acerca de la infracción normativa inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, e, infracción normativa por aplicación indebida del artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 3.1. Resulta necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa, constituye un requisito de procedencia para la interposición de un proceso contencioso administrativo1, impidiendo que la controversia vuelva a discutirse en sede administrativa por el administrado. La doctrina ha sostenido alternativa y/o concurrentemente que la exigencia de la vía previa, persigue como finalidades: producir una etapa conciliatoria previa a la controversia judicial; dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado2. 3.2. Al respecto, como se ha mencionado, el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 1 de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establecen que solo las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación judicial mediante la acción contencioso administrativa. En ese sentido, se entiende que un acto administrativo causa estado cuando la Administración ha emitido un pronunciamiento de fondo (derecho sustantivo) respecto a la petición de los administrados, en cada oportunidad que estos han interpuesto los medios impugnatorios establecidos por ley, en las instancias administrativas correspondientes, siendo por tanto susceptible de ser impugnado en la vía judicial. Dromi3 señala que: “La decisión judicialmente impugnable debe ser definitiva y que cause estado. No debe ser un acto firme, que es consecuencia del consentimiento de él o de la caducidad de la acción por expiración del plazo. El carácter definitivo firme del acto excluye la impugnación judicial, al paso que el carácter definitivo que causa estado es el único que habilita la impugnación judicial de las decisiones administrativas”. 3.3. Desde una perspectiva puramente procedimental, el término “causar estado” debe ser entendido en referencia a la condición que adquieren los actos de la Administración cuando ya no es posible ejercer contra ellos ninguno de los recursos administrativos previstos en la ley para obtener su modificación o anulación. En estos casos, la ley acotada declara que se ha producido el agotamiento de la vía administrativa y que, en consecuencia, lo decidido por la Administración ya no podrá ser objeto de impugnación ante sus propios órganos. Y es bajo esta perspectiva que el artículo 218 de la Ley N° 27444 se pronuncia, al establecer en su inciso 218.1, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 3.4. No obstante ello, la expresión “causar estado” empleado en el texto constitucional no puede ser restringida únicamente a los términos procedimentales descritos en el párrafo precedente, pues su sentido interpretativo no se limita a la imposibilidad de cuestionar la actuación de la administración dentro del procedimiento administrativo; sino que, además, también se refiere a la existencia de una modificación o impacto en la esfera jurídica del administrado que goza de carácter definitivo, esto es, que no implicará una afectación a su interés de carácter concluyente o rotundo. En este sentido, el sometimiento de una actuación administrativa al proceso judicial previsto en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, requerirá también que lo decidido en ella ostente esta condición determinante, en el sentido, que implique una injerencia en la esfera jurídica del administrado de características conclusivas. 3.5. En tal sentido, considerando lo invocado por la recurrente y básicamente el contenido y alcances de la Resolución Administrativa cuestionada (RTF), se tiene que la evaluación de su legalidad deviene procedente en la vía contencioso administrativa, toda vez, que en los términos de tal pronunciamiento la entidad demandada ha puesto fin a la controversia administrativa e impide la prosecución del procedimiento administrativo tributario, pues ello se desprende cuando el Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Intendencia N° 026-014-0022186/SUNAT, disponiendo que la Administración proceda conforme lo señalado en dicha resolución, sobre la base que: “[…] de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores el procedimiento seguido por la Administración, respecto de los productos de ‘harina de pescado’. ‘aceite de pescado’ y ‘petróleo industrial residual – 500’ correspondiente al ejercicio 2002 no se encuentra arreglado a ley, no se acredita la causal del numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario, por lo que corresponde levantar el
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presente reparo respecto de dichos productos y revocar la apelada en este extremo, así como confirmar en el extremo referido al producto ‘petróleo diesel – 2’, debiendo la Administración recalcular el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2002 […]. A su vez, respecto de las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0001230 a 024-002-0001238 y 024-002-0001240, se observa que los montos de las sanciones contenidas en las anotadas resoluciones de multa han sido calculados en función al tributo omitido o saldo a favor aumentado indebidamente en virtud de los reparos antes analizados, cuyos importes, como consecuencia de lo antes indicado, deberán ser recalculados […]”. 3.6. Considerando lo invocado, estamos frente a una Resolución (RTF N° 6850-8-2014) que en esa misma sede administrativa ha causado estado, no teniendo ante tal circunstancia la casante otra vía que la de impugnación judicial para que se determine la pertinencia o no de la legalidad del cobro que reclama. En ese sentido, al haberse establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal que se pronuncia revocando la Resolución de Intendencia N° 026-014-0022186/SUNAT, a efecto de que proceda conforme a lo anotado en el párrafo precedente, esto es, deberá recalcular el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil dos, por lo que, se determina que esta resolución ha causado estado conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado concordado con el artículo 1 de la Ley N° 27584; toda vez que dicha decisión no puede ser cuestionada en sede administrativa; en consecuencia la parte recurrente sí cuenta con interés para promover una demanda contencioso administrativa. 3.7. En ese sentido, la sentencia recurrida se encuentra afectada y no garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la modalidad del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al limitarse a indicar que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat no ha agotado la vía administrativa, sin considerar que la resolución del Tribunal Fiscal fue emita en última instancia administrativa, por lo que aquella, sí “causa estado”, correspondiendo declarar su nulidad, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme lo previsto por el artículo 396 del Código Procesal Civil; por tanto, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. CUARTO.- Respecto de la infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 1 de la Ley N° 27584; e, infracción normativa del numeral 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 4.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […]”. 4.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
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fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 65, 122 incisos 3 y 46 del Código Procesal Civil y el artículo 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 4.5. Al respecto, se debe mencionar que el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 establece: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. 4.6. Sin embargo, como se ha determinado en el considerando precedente la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada en el presente proceso, sí causa estado y puede ser materia de un proceso contencioso administrativo, por cuanto contra aquella resolución administrativa no cabe cuestionamiento alguno en la vía administrativa; así, debe considerarse, que en la sentencia de vista se ha emitido un pronunciamiento inhibitorio, lo que en definitiva vulnera de esa manera el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ello debido a que, en la Resolución del Tribunal Fiscal, existió una decisión definitiva respecto a la aplicación del régimen de incentivos aplicado al contribuyente; por tanto, las presentes infracciones normativas también deben declararse fundadas. QUINTO.- Finalmente, al haberse declarado fundadas las infracciones normativas de carácter procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales de infracción normativa de carácter material. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Artículo 18 de la Ley N° 27584.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Morón Urbina, Juan Carlos; ”Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Octava Edición, 2009, Gaceta Jurídica, p. 639. DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, www.estade.org. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger E., “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
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(…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. (…) Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente (…) Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. .Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
C-1744047-195
CAS. Nº 18789 - 2016 MOQUEGUA SUMILLA: No corresponde declarar la nulidad de un acto jurídico cuando la parte demandante no ha probado la existencia de duplicidad de partidas respecto del predio que reclama, más aún, si respecto del terreno cuestionado existen documentos que permiten demostrar que aquel fue adquirido por la Comunidad demandada. Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - I. VISTA, la causa número dieciocho mil setecientos ochenta y nueve - dos mil dieciséis; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales y Altos de Coscore, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil doscientos setenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doscientos cuarenta y seis, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil doscientos diecisiete, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución doscientos treinta y seis, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales y Altos de Coscore contra la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, sobre nulidad de acto jurídico y otros. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y siete del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales y Altos de Coscore, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Perú, el cual reconoce que el derecho de propiedad es inviolable, argumentando que, en la demanda se señala que son los propietarios de dichos terrenos y que, de forma irregular y arbitraria se les han adjudicado a favor de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, inscribiéndose en otra ficha registral, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, inmatriculándose por un área de treinta y ocho mil once punto veintinueve hectáreas (38,011.29 has.); por lo que la pregunta es cómo obtuvieron los derechos sobre los terrenos de los Pastales Altos de Coscore y otros, si no presentan ninguna escritura de compraventa. b)
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Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que reconoce la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en concordancia con los artículos I y VI del Código Procesal Civil, que reconocen la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de socialización del proceso; manifestando que, la motivación de la sentencia de vista debe ser ilustrada en cuanto a los hechos y el derecho, lo que en el presente caso se ha omitido, al haber merituado los medios de prueba a favor de los demandados cuando sus medios de prueba ofrecidos, con lo que acreditan su conformación y trámite de deslinde, han sido declarados mediante sentencia de vista improcedentes por extemporáneos. Añadiendo que, los medios de prueba ofrecidos por la demandante han sido tramitados oportunamente, con lo que se acredita la posesión de dicho terreno por parte de los demandantes al haberse ministrado la posesión conforme obra de los medios de prueba extemporáneos ofrecidos oportunamente por la parte recurrente, con lo que se prueba la titularidad y la posesión de dichos terrenos. c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 2, 3 y 10 de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas, en concordancia con los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil¸ refiriendo que, el A quo ha efectuado una indebida interpretación de lo que manda la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas, dado que dicha norma establece una formalidad (ad solemnitatem) para transmitir la propiedad, la cual no se ha cumplido, vulnerando con ello el derecho de propiedad y ocasionando la nulidad del acto jurídico. El recurrente añade que, los demandantes han adquirido su derecho por compras hechas a propietarios, quienes han obtenido su derecho con anterioridad al año mil novecientos veinte, por lo que no estaría inmerso dentro del marco normativo de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas, es decir, los recurrentes no estarían obligados a pertenecer a estas tierras comunales; máxime, si su derecho lo ha adquirido de particulares y no de sus poseedores ancestrales. Debe tener en cuenta que la norma señala que no se deben considerar terrenos comunales, los predios que son de propiedad de terceros, amparados en títulos otorgados con anterioridad al dieciocho de enero de mil novecientos veinte, teniendo en cuenta que las escrituras de compra-venta a favor de los ciento treinta y dos compradores de ganado, que proviene de la venta efectuada por Blas Coaila a favor de Asencio Hinojosa y otros, quienes han adquirido su derecho con anterioridad a mil novecientos veinte, efectuándose la compra entre particulares y terceros que no son parte de la Comunidad demandada, en el año mil ochocientos noventa y cuatro, quienes han transferido su derecho a favor de los demandantes, siendo estos últimos quienes se encuentran en posesión de dichos terrenos que vienen siendo utilizados para la actividad que se la ha sido dejada por sus ancestros, como es la crianza de animales, con los pastizales que producen los terrenos. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes: Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Mediante escrito de demanda de fecha veintiocho de abril del dos mil, de fojas veintidós, la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales y Altos de Coscore, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, solicitando: a) Nulidad del Título en cuya virtud se extendió el derecho de propiedad del predio denominado “Tumilaca-Focata-Coscore-Tala” en favor de la Comunidad Campesina de Tumilaca-Focata-Coscore y Tala. b) Cancelación de inscripción de la Partida Registral N° 0022 del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que se inmatricula en primera de dominio en favor de la Comunidad Campesina de Tumilaca-Focata-Coscore-Tala el predio de Tumilaca-FocataCoscore-Tala. c) Nulidad de la Anotación Marginal de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco extendida en el Asiento N° 2 del Tomo 27 Folio 175. d) Reivindicación para recuperar los derechos y acciones que; sobre el bien inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble en el Tomo 27, Folio 175 y 176, Asientos 1, 2 y 3; tiene esta parte y que en forma indebida posee y dispone la Comunidad Campesina Tumilaca-Focata-Coscore-Tala. La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) Don Blas Coaila otorga por Escritura Pública la venta de parte de los Altos y Pastales de Coscore a favor de Asencio Hinojosa y otros, el cuatro de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro, que constituyen, según manifiesta en la minuta, las dos quintas partes del total de los terrenos comprados por el señor Melchor Fernández. b) Los criadores de ganado de Moquegua, Tumilaca, Pocata, Coscore, Torata, Tala y Osana: Fortunato Gamero Peñaloza, Alipio Gamero y Aliaga, Luis Anco Vilca, Nicomedes Anco Vilca, Apolinar Liborio García y otro, compran a don Juan Pablo Fernández Gutiérrez, el veintiuno de setiembre de mil novecientos veintinueve las tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore, que las obtuvo por herencia de su padre Melchor Fernández y compra hecha a su hermana Úrsula Fernández Gutiérrez según Escritura Pública, y cuya inscripción de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos treinta y uno corre en el Tomo 27 Folio 175 Asiento 1 en la Oficina Registral de Moquegua con un área de cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cinco hectáreas. c) El señor Juez de Primera
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Instancia, en el expediente sobre interdicto de adquirir seguido por los propietarios de las dos y tres quintas partes de los Altos y Pastales de Coscore, con la finalidad de que no estando en posesión de dicho bien, no obstante tener título, alcancen la posesión material, ministra la posesión a los compradores de las dos y las tres quintas partes, a sus herederos y a los nuevos compradores y se inscribe en el Asiento N° 2 del Tomo 27 de los Registros Públicos, el veintidós de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. d) La Comunidad de Indígenas denominada Tumilaca-Pocata-Coscore-Tala el cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve para su reconocimiento e inscripción oficial en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Justicia y Trabajo, implementa su expediente con los Testimonios de las Escrituras Públicas de compra-venta de las dos y tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore, por lo que, por Resolución Suprema del siete de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se resuelve reconocer su existencia legal y personería jurídica. e) Los funcionarios de la Unidad Agraria Departamental IX de Moquegua en contravención a los dispositivos legales, en los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve practican la diligencia de levantamiento del plano conjunto y la determinación de las colindancias en favor de la Comunidad Campesina de TumilacaPocata-Coscore-Tala, sobre los territorios materia de litis, Comunidad que se inscribe como tal en la Ficha N° 109 del Registro de Personas Jurídicas el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas en el Tomo I Folio 148 Asiento 9. Asimismo, en fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres la Dirección Sub Regional de Agricultura – Agencias Agraria Moquegua – elabora el Plano catastral del Territorio Comunal y la Memoria Descriptiva N° 05-93-S-CR.MOQ en atención a la solicitud de la Comunidad Campesina Registrada con el número 1441 del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres. f) Los Registros Públicos de Moquegua inmatriculan el predio denominado “Tumilaca-Pocata-Coscore-Tala” en favor de la Comunidad del mismo nombre, en mérito del plano en su conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, en la Ficha N° 0022 del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, a pesar de existir el predio registrado en favor de los compradores de las dos y de las tres quintas partes del bien inmueble; y asimismo ministra la posesión judicial a los propietarios. g) La Comunidad Campesina Tumilaca-Pocata-Coscore-Tala en la actualidad, a pesar de existir pastos naturales no permite el ingreso del ganado a la propiedad, obstaculizando todo tipo de acciones y lo que es peor, disponiendo de los terrenos que en justicia no les corresponde. 1.2. Contestación de demanda de la Comunidad Campesina Tumilaca-Pocata-Coscore-Tala: de fecha diecinueve de diciembre de dos mil, de fojas doscientos setenta y uno, contesta la demanda, solicitando se declare infundada la misma, manifestando que, con fecha dos de setiembre de mil novecientos treinta y cinco, el Juez de Primera Instancia ministra la posesión de los Pastales denominado “Altos de Coscore”, mediante proceso judicial de interdicto de adquirir a favor de la Comunidad Campesina de Tumilaca-Potaca-Coscore y Tala, por compras hechas a varios propietarios, título que fue registrado ante la Oficina Registral con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos treinta y cinco conforme se aprecia en el Asiento 1 Folio 176 Tomo 27 de la Oficina Registral. Asimismo, se aprecia que la Comunidad Campesina siempre estuvo en posesión continua, pacífica con título inscrito a su favor desde el año mil novecientos treinta y cinco que a la fecha son más de sesenta y cinco años que la Comunidad Campesina se encuentra en posesión de los terrenos materia de litis, por lo que, los derechos inscritos emanan de los mismos títulos a favor de la Comunidad. Conforme se aprecia en mérito al procedimiento de la Ley N° 24657 (Deslinde y Titulación) la demandada obtuvo el título de propiedad debidamente inscrito en la Ficha N° 0022 inscrita en Primera de Dominio con los predios denominados “TumilacaPacata-Coscore y Tala” con una extensión superficial de treinta y ocho mil once punto veintinueve hectáreas. La supuesta asociación no ha cumplido con adjuntar las respectivas sucesiones intestadas que acrediten que los socios de dicha asociación se consideren herederos de los compradores de las tres quintas partes de los pastales de “Altos de Coscore”. Mediante Dictamen del Tribunal Registral N° 002-97-ORRJCM-TR, del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se concluyó que no existe duplicidad registral y señala que la Comunidad Campesina de Tumilaca-Potaca-Coscore y Tala deriva sus derechos de inscripción que corre del Asiento 1 de la Partida LII Folio 175 Tomo 27 del Registro de Propiedad Inmueble. 1.3. Contestación de demanda del Ministerio de Agricultura: de fecha doce de enero de dos mil uno, de fojas trescientos cincuenta y siete, la demandada, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, manifestando que, el propio demandante en el petitorio de la demanda, reconoce que el citado inmueble se encuentra inscrito a favor de la Comunidad Campesina de Tumilaca-Potaca-Coscore y Tala en la Ficha N° 0022 del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres del registro de Comunidades Campesinas de la Oficina Registral de Moquegua; en consecuencia, se establece que el presente litigio es uno entre particulares. Concluido el trámite administrativo y
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habiéndose determinado en el catastro que el área comunal era de libre disponibilidad del Estado, por no superponerse con terrenos de particulares, se procedió a elaborar el Plano Catastral y la Memoria Descriptiva con el fin de inmatricular el predio a favor de la respectiva Comunidad. 1.4. Contestación de demanda de la Minera Quellaveco Sociedad Anónima: de fecha cinco de octubre de dos mil uno, a fojas quinientos noventa, la litisconsorte, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, refiriendo que, en el presente caso conforme a los actuados en el Expediente N° 225-96 que se siguió ante el Primer Juzgado Especializado Mixto de Mariscal Nieto Moquegua, la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales y Altos de Coscore contra la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala y Minera Quelleveco sobre nulidad de compra venta e independización, ha quedado establecido con autoridad de cosa juzgada, que esta parte adquirió bajo el amparo de la buena fe registral, la propiedad de dos mil seiscientos cincuenta y dos punto ochenta y nueve hectáreas, que la demandante pretende ahora reivindicar, por lo que, su derecho es inamovible y bajo ningún concepto podrá ordenarse la reivindicación a favor de la demandante de dicha área. Debe mencionarse que de las Escrituras Públicas de compra venta de las dos y tres quintas partes de “los Altos y Pastales de Coscore”, no se advierte que la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales Altos de Coscore ostente el derecho de propiedad sobre dichas áreas y menos aún ha acreditado que sus integrantes sean descendientes de las personas que en dichas escrituras figuran. La propia demandante ha reconocido el derecho de propiedad sobre el área de dos mil seiscientas cincuenta y dos punto ochenta y nueve hectáreas (2,652.89 has.) inscrita en la Ficha N° 3064 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Mariscal Nieto – Moquegua, conforme fluye de su escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, mediante el cual apela la intervención litisconsorcial. 1.5. Por resolución número ciento dieciséis del primero de agosto del dos mil ocho, a fojas mil ciento cuarenta y dos, se declaró la rebeldía del Proyecto de Titulación de Tierras – PETT Moquegua. 1.6. Por sentencia de vista del quince de marzo de dos mil trece, a fojas dos mil trescientos trece, emitida por la Sala Mixta – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se declara la nulidad de la sentencia de primera instancia del veintiséis de abril de dos mil doce (fojas dos mil cincuenta y cinco), la cual declaró improcedente la demanda. Luego de ello, se expide una nueva sentencia del treinta de setiembre de dos mil trece (fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y uno), la misma que al ser apelada, fue declarada nula a través de la sentencia de vista del cuatro de setiembre de dos mil catorce, a fojas dos mil seiscientos noventa y cinco. 1.7. Sentencia de primera instancia: emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua con fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil cincuenta y nueve, declaró infundada la demanda. Sostiene el Juzgado –entre otros aspectos– que, con el análisis de los antecedentes dominiales se confirma que las tres quintas partes del predio fueron inscritas en el Asiento N° 01, Tomo 27, Folios 175, del Registro de Propiedad Inmueble y que dicho predio es el mismo que fue objeto de la ministración de posesión inscrita en el Asiento N° 02, Tomo 27, Folios 176, del Registro de Propiedad Inmueble, por lo que, las otras dos quintas partes del predio, de propiedad de Ascencio Hinojosa y otros no aparecen inscritas en ninguno de estos asientos registrales y que, por lo tanto, no es materia controvertida del presente proceso; de ahí que, los fundamentos del demandante no tienen asidero, por cuanto la ministración de posesión a que se refiere el Asiento N° 02 solo se refiere a las tres quintas partes del predio inscritas en el Asiento N° 01. Por otra parte, obra como acompañado el Expediente N° 225-96 sobre Nulidad de Acto Jurídico, tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, seguido entre la Asociación demandante en contra de la Comunidad demandada y Anglo American Quellaveco, por el cual la demandante pretendía la nulidad de la compraventa efectuada por la Comunidad demandada a favor de Anglo American Quellaveco, de un área de dos mil seiscientos cincuenta y dos punto ochenta y nueve (hectáreas 2,652.89), que la Comunidad vendió a la litisconsorte, la cual corre inscrita en el asiento 1-C de la Ficha Registral Nº 3064 del Registro de Propiedad Inmueble, siendo el sustento para pedir la nulidad que la Comunidad demandada había transferido un bien que no era de su propiedad, proceso que como se advierte concluyó con sentencia de la Corte Suprema de fecha dieciocho de octubre del dos mil, la misma que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación demandante en contra de la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, en tal sentido se desprende que tanto la Corte Suprema como las instancias inferiores establecieron que la litisconsorte Anglo American Quellaveco había adquirido la propiedad de su terreno bajo el principio de la “buena fe registral”, esto es, que había adquirido la propiedad de quien legalmente aparecía en los Registros Públicos como propietario. La pretensión del recurrente sobre Nulidad del Título en virtud al cual se extendió el derecho de propiedad del predio denominado “Tumilaca-Pocata-Coscore y Tala” a favor de la Comunidad demandada, no ha sido acreditada;
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máxime si se tiene presente que la Asociación demandante alega ser propietaria de los terrenos sub litis en virtud del Asiento N° 01, Tomo 27, Folios 175 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua; sin embargo, de este antecedente registral aparecen inscritas las tres quintas (3/5) partes del predio a favor de los Criadores de Ganado de Moquegua, Tumilaca, Pocata, Coscore, Torata, Tala y Asana y no a nombre de la Asociación demandante, como además lo corrobora la sentencia expedida en el Expediente N° 727-2009-0-2801-JMCI-01, que obra a folios dos mil novecientos treinta y seis, habiendo sido confirmada por la Sala Mixta de Mariscal Nieto, tal como aparece del Sistema Integrado Judicial (SIJ) de esta Corte Superior de Justicia. 1.8. Sentencia de vista, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de fojas tres mil doscientos tres, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Sostiene la Sala Superior –entre otros aspectos– que, el del Asiento 2, Folio 176, Tomo 27 de los Registros Públicos, del dos de setiembre de mil novecientos treinta y cinco, de fojas nueve, aparece que “el Juez de Primera Instancia en el expediente sobre interdicto de adquirir seguido por don Genaro (… ilegible) y otros cabecillas de las Comunidades de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, ha ministrado posesión de los Altos y Pastales de Coscore con fecha dos de septiembre último a todos los interesados que forman dichas Comunidades y que los adquirieron por compras hechas a varios propietarios, según la inscripción que antecede, corriente en el tomo veintisiete , folio ciento setenta y cinco, finca LII, Asiento N° 01”, documental de la que fluye que efectivamente el predio fue entregado a los representantes de las personas jurídicas de las Comunidades de Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala, y no a personas naturales o individuales, lo que denota claramente que en esa fecha, la Comunidad Campesina demandada se encontraba en plena formación, asumiendo la posesión del predio sub litis una entidad colectiva comunal y no personas particulares. Con la vigencia de la Ley N° 24657 – Ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas, la Comunidad Campesina demandada procede a sanear su territorio comunal, ello en aplicación del artículo 2, conforme a la cual constituyen tierras originarias las que viene poseyendo, así como no encontrándose el territorio comunal dentro de la causal establecida en el inciso a) del mismo artículo, puesto que en autos no se ha acreditado que a la vigencia de la ley referida los terrenos comunales que han sido materia del procedimiento administrativo regulado en dicha ley, hayan sido conducidos directamente por los propietarios que aparecen en el Asiento 1, Folio 175, Tomo 27 referido, peor aún no se ha acreditado que lo hayan hecho en calidad de propietarios; por lo tanto, es correcto aplicar dicha ley, conforme su artículo 3, que establece que el procedimiento de saneamiento también procede cuando la Comunidad Campesina no tiene título de las tierras que poseen. El título de propiedad contenido en la Escritura Pública del cuatro de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro, de compra venta de dos quintas partes de los Altos y Pastales, de fojas cinco a siete, celebrado por Blas Coaila a favor de Asencio Hinojosa y otros, no apareciendo del mismo, extensión ni colindancias, de lo que se deduce que resulta ser otro predio materia de autos; puesto que, del Asiendo 2, Folio 176, Tomo 27, de fojas ocho, aparece que se trata de la adquisición de tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore comprensión de Torata, constando en dicha inscripción: “… La extensión del fundo vendido mide cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cinco hectáreas…”, es decir esta extensión corresponde a los tres quintas partes (3/5), que constituye el área reclamada en el petitorio de la demanda. SEGUNDO.Consideraciones previas del recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas procesales y materiales se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal inicialmente denunciada (procesal), pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las demás causales. TERCERO. Acerca de la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que reconoce la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en concordancia con los artículos I y VI del Código Procesal Civil, que reconocen la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de socialización del proceso. 3.1 En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos
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fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros; así para aquello, también debe de considerarse lo previsto en los artículos I1 y VI2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales […]”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 504 inciso 6, 1225 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 227 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. Respecto de la presente causal, la parte recurrente manifiesta la existencia de un defecto de motivación en cuanto a los hechos y el derecho que contendría la sentencia de vista, pues, considera que sus medios de prueba con los que demostraría su conformación y trámite de deslinde habrían sido declarados improcedentes por extemporáneos, los cuales permitirían probar que la demandante ostenta la posesión de los terrenos cuestionados, concluyendo,
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por tanto, que existen irregularidades en el procedimiento de deslinde y titulación a favor de la demandada Comunidad Campesina de Tumilca, Pocata, Coscore y Tala. 3.6. Se advierte que la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista recurrida, ha basado su decisión, de acuerdo a lo señalado del cuarto al décimo considerando, en analizar la Ficha Registral N° 0022 del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa, la Memoria Descriptiva N° 05-93-S-CR.MOQ de la misma fecha, estableciendo que la propiedad del predio fue inscrita a favor de la Comunidad Campesina demandada; también se ha examinado la Escritura Pública del veintiuno de setiembre de mil novecientos veintinueve sobre la adquisición de las tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore por Alipio Gamero Aliaga y otros, la que fue inscrita en el Asiento 1, Folio 175, Tomo 27 de los Registros Públicos y Asiento 2 Folio 176, Tomo 27 de los Registros Públicos del dos de setiembre de mil novecientos treinta y cinco, en donde el Colegiado Superior dio cuenta que en dicha instrumental el juez de primera instancia ministra la posesión, en el expediente sobre Interdicto de Adquirir, entregándose el predio a los representantes de las Comunidades de Tumilca, Pocata, Coscore y Tala. Así también, se observa que en la recurrida se hace mención a la solicitud de inscripción y reconocimiento oficial de la Comunidad Campesina de Tumilca-Pocata-Coscore-Tala, del cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, y el lugar donde se encuentra ubicado el terreno comunal; además, se ha tomado en cuenta la resolución suprema del siete de setiembre de ese año, por la cual se reconoce la existencia legal y personería jurídica de la comunidad campesina demandada. 3.7. Por su parte, el Colegiado de mérito también ha emitido pronunciamiento referente a las normas involucradas en este proceso, como son los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil sobre las causales de nulidad de un acto jurídico, así como en lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 24657, norma que “Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas”; incluso, se aprecia que se ha considerado lo expuesto en el Dictamen del Tribunal Registral N° 002-97-ORRJCM-TR del uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, documento en donde se alude al inmueble inscrito en el Asiento 2, Folio 176, Tomo 27 alegando que es el mismo predio que el inscrito como territorio comunal por la Comunidad Campesina en la Ficha N° 0022. 3.8. Entonces, no debe dejarse de lado, lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el cual señala que se valorarán en forma conjunta y razonada los medios probatorios, expresándose en la resolución judicial aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, en ese sentido, se puede establecer que el pronunciamiento del Colegiado Superior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, se debió a que, en base a las mencionadas instrumentales la Asociación demandante no acreditó que sus asociados tengan título de propiedad vigente sobre los terrenos comunales de la comunidad campesina demandada. 3.9. Consecuentemente, la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, aunque la parte recurrente no comparta dicho criterio, se aprecia que se han valorado en forma clara y precisa los medios probatorios actuados en autos. Siendo ello así, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se concluye que la sentencia recurrida contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, en tal sentido no se vulneran los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones judiciales ni el principio de socialización del proceso; razones por las cuales la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. CUARTO.- Respecto de la infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Perú, el cual reconoce que el derecho de propiedad es inviolable. 4.1. Aquella norma establece: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. 4.2. Referente a la propiedad, Gerardo Eto Cruz8, señala: “De acuerdo con el ámbito civil, el derecho de propiedad confiere a su titular cuatro atributos respecto del bien: usar, disfrutar, disponer y reivindicar, cada uno de los cuales permite un ejercicio pleno de este derecho. Asimismo, la doctrina civil analiza los caracteres de la propiedad, en tanto que es un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Así, es un derecho real por excelencia, porque establece una relación directa entre el titular y el bien, ejercitando el propietario sus atribuciones sin intervención de otra persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos, cualidad denominada “oponibilidad”. Es un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien: usa, disfruta y dispone. Es exclusivo, porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo que el propietario lo autorice. Y es perpetuo, pues no se extingue por el solo uso”. 4.3. La parte recurrente manifiesta que son los propietarios legítimos del terreno materia de litis, mientras que a la Comunidad Campesina de Tumilca, Pocata, Coscore y Tala en
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forma irregular le fue adjudicada el mencionado predio logrando la inscripción registral con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, la misma que fue inmatriculada por un área de treinta y ocho mil once punto veintinueve hectáreas (38,011.29 has.); agrega que, de las partidas registrales primigenias no se aprecia ningún acto inscribible que justifique la transferencia a favor de la Comunidad demandada, esto es, solamente aparece al margen derecho, con fecha posterior, luego de dos años de transferidos los derechos a favor de la Comunidad, que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se extendió en el Asiento N° 02 del Tomo 27, Folios 175 y 176, Asientos 1, 2 y 3, y que en forma indebida se transfiere el bien a la Comunidad, sin ningún tipo de justiprecio o pago. 4.4. Entonces, a efectos de responder las alegaciones de la parte recurrente, las cuales están relacionadas con una transferencia indebida que se habría efectuado a favor de la Comunidad Campesina demandada; acerca de ello, es necesario mencionar que, se evidencia del Asiento 01, Folio 175, Tomo 279, sobre la adquisición de las tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore comprensión de Torata, la transacción que fuera realizada por Juan Pablo Fernández Gutiérrez a favor de los Criadores de Ganado de Moquegua, Tumilca, Pocata, Coscore, Torata, Tala y Osama, apareciendo que el mencionado predio constaba –en dicha ocasión– de una extensión de cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cinco hectáreas (53,585.00 hectáreas). 4.5. Además, de acuerdo al Expediente N° 225-199610, sobre nulidad de acto jurídico, que aparece como acompañado a los presentes actuados, se aprecia el Testimonio de Escritura Pública11 de venta de las tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore, distrito de Torata, celebrado el veintiuno de setiembre de mil novecientos veintinueve, donde se desprende que Juan Pablo Fernández Gutiérrez otorga en venta el mencionado terreno a favor de Alipio Gamero Aliaga, Fortunato Gamero Peñaloza y otros, que son las mismas personas que figuran en el Asiento 01, Folio 175, Tomo 27 antes descritos. 4.6. Aunado a ello, del Asiento 02, Folio 176, Tomo 2712 de los Registros Públicos da cuenta que el “señor Juez de Primera Instancia (…) en el expediente sobre interdicto de adquirir seguido por don Genaro (…intelegible) y otros Cabecillas de las Comunidades de Tumilca, Pocata, Coscore y Tala ha ministrado la posesión de los altos y pastales de Coscore con fecha dos de setiembre - de mil novecientos treinta y cinco - a todos los interesados que forman dichas Comunidades y que los adquirieron por compras hechas a varios propietarios, según la inscripción que antecede, corriente en el tomo veintisiete, folio ciento setenta y cinco, Finca LII, Asiento número uno (…)”. 4.7. Siendo esto así, se puede establecer que la Sala de mérito al momento de emitir su pronunciamiento ha valorado aquellos documentos a efectos de establecer que la Comunidad Campesina de Tumilca, Pocata, Coscore y Tala es propietaria del predio de las tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore, que como está descrito en el Asiento 1, Folio 175, Tomo 27 de los Registros Públicos los representantes de la demandada adquirieron el inmueble de su anterior propietario Juan Pablo Fernández Gutiérrez, lo que queda ratificado de lo contenido en el Dictamen del Tribunal Registral N° 002-97-ORRJMC-TR del uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en donde dicho Tribunal relacionado con la Ficha N° 0022 y los aludidos documentos, pudo analizar quién es el propietario del predio cuestionado y si existía una duplicidad de partidas, dictamen que no se ha demostrado su invalidez; evidenciándose también que la extensión del terreno abarca un total de 38,011.29 hectáreas, y que la misma fue independizada en un área de dos mil seiscientos cincuenta y dos punto ochenta y cinco 2,652.85 hectáreas, la cual le pertenece actualmente a la Empresa Minera Quellaveco Sociedad Anónima. 4.8. Relacionado con lo último señalado, se desprende que la parte recurrente, también, interpuso una demanda de nulidad de acto jurídico referido con el contrato de compraventa celebrado entre la Comunidad demandada y la empresa Quellaveco (Expediente N° 225-1996), argumentando la actora para ello que, las tres quintas partes del terreno son de su propiedad; sin embargo, en aquel proceso se declaró infundada la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala Superior y declarado infundado el recurso de casación13 interpuesto por la ahora demandante, sustentándose para ello, en el hecho que la demandada fue reconocida legalmente por medio de la Resolución Suprema del siete de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve14 y que ostenta derecho de dominio sobre el inmueble inscrito en los Registros Públicos. 4.9. Por su parte, acerca de la duplicidad de partidas, los Registros Públicos de la Región Moquegua – Tacna – Puno emite su Informe N° 072-95-ORRJCM/ ASE.JUR15 del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) en donde concluye que “es necesario a fin de evitar duplicidad de inscripción, extender una anotación marginal en el T. 27, F. 175, As. 02 del Registro de la Propiedad Inmueble, indicando la inmatriculación de dichos terrenos en la Ficha N° 022 del Registro de Comunidades Campesinas; por cuanto ha sufrido modificaciones el derecho inscrito, y se refiere a la misma Comunidad Campesina. Todo ello de conformidad al Art. 167 del Reglamento General de los Registros Públicos”; entonces, se puede establecer, con suma claridad, que respecto a la existencia de una duplicidad de partidas que pudiera afectar el derecho de propiedad que alega la demandante, ha quedado desvirtuada,
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pues, la anotación marginal, a la que hace referencia el aludido informe, aparece en el Asiento 2 corriente a fojas nueve. 4.10. Por consiguiente, en la sentencia de vista no se observa que el Colegiado Superior haya infringido el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, toda vez que se ha podido comprobar que el terreno materia de litis es de propiedad de la Comunidad Campesina demandada, tal como, aparece en el Asiento 1, Folio 175, Tomo 27 de los Registros Públicos, lo que se refuerza con el Testimonio de la Escritura Pública de compra-venta del veintiuno de setiembre de mil novecientos veintinueve, documento que fue valorado en el Expediente N° 225-1996 ya mencionado, el cual señala que las tres quintas partes de los Pastales y Altos de Coscore, distrito de Torata fue adquirido por la ya aludida comunidad campesina emplazada; por lo tanto, la causal invocada también debe declararse infundada. QUINTO. Acerca de la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 2, 3 y 10 de la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, en concordancia con los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil 5.1. Como se observa la parte recurrente hace mención a una afectación de la Ley N.° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, la cual señala: “Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos. No se consideran tierras de la Comunidad: a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares; […]”. “Artículo 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes”. “Artículo 10.- Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina. El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado”. 5.2. Por su parte, la recurrente también hace referencia que además de la norma antes descrita, debe concordarse con lo previsto en los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil, los cuales establecen: “El acto jurídico es nulo: […] 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; […] 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. 5.3. Al respecto, la parte recurrente manifiesta que en el presente caso, la Sala Superior ha efectuado indebida interpretación de lo previsto en la Ley N° 24657, pues la misma establece una formalidad para tramitar el reconocimiento al derecho de propiedad, lo cual no se habría cumplido, circunstancia que, a criterio de la recurrente, vulneraría su derecho de propiedad; así acerca de ello, el Colegiado Superior ha concluido (punto 4.5 de la recurrida) que la Comunidad Campesina demandada procedió a sanear su territorio comunal, en aplicación de artículo 2 de la ley en comento, pues los aludidos terrenos no eran conducidos directamente por los propietarios que aparecen en el Asiento 1, Folio 175, Tomo 27; esto es así, toda vez que, como se observa del Asiento 2, como consecuencia de un proceso judicial se le entregó la ministración de los Altos y Pastales de Coscore a favor de los representantes de la Comunidad Campesina de Tumilaca, Potaca, Coscore y Tala; es decir, el análisis efectuado por la Sala de mérito respecto del artículo 2 de la Ley N° 24657 fue el correcto, debido a que la tramitación para el saneamiento de los terrenos fue a favor de la Comunidad demandada, no realizándose a nombre de cada propietario, prohibición prevista en el literal a) de la norma acotada. 5.4. Por consiguiente, atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, acerca del cuestionamiento de los artículos 3 y 10 de la Ley N° 24657, se desprende que la sentencia de vista pudo concluir que la norma invocada también resultaba aplicable debido a que el procedimiento de saneamiento procedía cuando la Comunidad Campesina no tengan títulos de las tierras que posea, lo que sucedió en el presente caso; tal como se observa de la anotación marginal contenida en el Asiento 2, Folio 176, Tomo 27 la cual dio origen a la Ficha N° 002216, documento en donde se describe con claridad las características del inmueble, como sus linderos, perímetro, que hacen un total de treinta y ocho mil once punto nueve hectáreas (38,011.29 has.); asimismo, aparece en el Asiento C.1 que el predio fue inmatriculado a favor de la Comunidad Campesina Tumilaca, Pocata, Coscore y Tala que fue reconocida por Resolución Suprema del siete de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, a lo que debe agregarse que es la propia recurrente, quien reconoce –en el punto 7 de su demanda– que “Los Registros Públicos de Moquegua inmatriculan el predio denominado Tumilaca – Coscore – Tala a favor de la
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Comunidad del mismo nombre, por el mérito del plano en su conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, en la Ficha N° 0022 (…)”; entonces, este Colegiado Supremo establece que tampoco se ha efectuado una incorrecta interpretación de los artículos 3 y 10 de la Ley N° 24657. 5.5. Finalmente, en cuanto a la vulneración de los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil, se evidencia que el Colegiado Superior ha considerado que el cuestionamiento sobre la nulidad de acto jurídico planteado por la demandante en base a dichas normas, relacionado con el predio denominado Tumilaca-Focata-Coscore-Tala, no tiene sustento, ello, debido a que la Comunidad demandada cumplió con lo regulado en el artículo 2 de la Ley N° 24657, es decir, las tierras que posee no eran de terceros, por lo que, era procedente el procedimiento de saneamiento del territorio comunal; en ese sentido, atendiendo a los fundamentos expuestos anteriormente, se puede establecer que tampoco se han infringido los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código acotado. Por todo lo señalado en el presente considerando se puede concluir que la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil doscientos setenta y uno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil doscientos diecisiete, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en los seguidos por la Asociación de Propietarios y Herederos de los Pastales y Altos de Coscore contra la Comunidad Campesina de Tumilaca-PotacaCoscore-Tala y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207208. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. (…) Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente (…) Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. .Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. Gerardo Eto Cruz, “El Amparo, Ámbito de Protección de los Derechos Fundamentales – Análisis Sistemático de la Jurisprudencia del TC”, Gaceta jurídica, dialogo con la jurisprudencia, Primera Edición Junio 2017, p. 229. Fojas 08. Demanda interpuesta por la ahora demandante contra la Empresa Minera Quellaveco Sociedad Anónima, respecto de la compraventa e independización del
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29 de diciembre de 1995 del documento que la contiene y de su inscripción en los Registros Públicos. Fojas 14 del acompañado. Fojas 09 del principal. Fojas 466, Casación N.° 1832-99-Tacna-Moquegua del 18 de octubre de 200, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República Fojas 11. Fojas 13. Fojas 12.
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CAS. N° 20120 – 2016 SULLANA SUMILLA: “Esta Sala Suprema considera que el Ad quem ha realizado una valoración conjunta y de manera razonada, fundamentando porqué considera que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito del animus domini que, en forma concurrente se requiere para que opere la prescripción adquisitiva de dominio regulada por el artículo 950 del Código Sustantivo; más aún si la parte demandante pretende acumular a su posesión, la posesión ejercida por sus predecesores, motivo por el cual debió cumplir con la carga de acreditar que aquéllos, efectivamente, cumplieron con poseer el bien en cuestión en calidad de propietarios, en el plazo previsto en la primera parte de la norma sustantiva antes mencionada.” Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: - VISTA, la causa número veinte mil ciento veinte – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Antonio Iturrizaga Neyra, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y dos, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada; en los seguidos por José Antonio Iturrizaga Neyra contra la Municipalidad Distrital de Los Órganos y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por José Antonio Iturrizaga Neyra, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; manifiesta que la Sala revisora, cuestiona la sentencia de primera instancia a su favor revocándola, con una apreciación subjetiva al sostener que su parte no tiene un comportamiento como propietario, aún evidenciándose la existencia del mismo, por el contrario, la Sala Superior cita como sustento de dicha apreciación una subjetiva y semántica exposición que se aparta de la pretensión, de los puntos controvertidos, de la valoración probatoria, de carencia lógica, que es contraria a una aplicación del artículo 950 del Código Civil; y, b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; por inaplicación de los artículos 122 inciso 3, 196, 197, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil; sostiene que la Sala Superior incurre en motivación insuficiente al momento de apreciar la diligencia de inspección ocular realizada por el despacho judicial, calificando como si no tuviera eficacia jurídica, vulnerando los artículos 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, obviando atender que esta es una diligencia propia del A quo, y no de las partes; asimismo, obvia precisar que en el debate judicial se demuestra la existencia objetiva del área de terreno con los respectivos planos que acreditan la existencia del área del terreno, por ello son visados por la municipalidad, “amerita la comprobación del área de terreno con la correspondiente inspección ocular, contando para este efecto con profesionales ingenieros, para establecer su catastro”(sic.), incurriendo en motivación insuficiente al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 246 del Código Procesal Civil, que estipula que no es necesario el reconocimiento de un documento si no hay tacha. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DE LA DEMANDA: Del escrito de demanda de fojas cien, se aprecia que, José Antonio Iturrizaga Neyra, pretende se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, del terreno de treinta y un mil setecientos treinta y un metros cuadrados (31,731.00 m2), ubicado en la Antigua Panamericana Nor Oeste Zona de Vichayitos Norte a la altura del kilometro 1212+439, del distrito de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura. Sostiene que, desde el año dos mil uno viene poseyendo el lote de terreno antes descrito, donde ha fijado un domicilio alternativo, ejerciendo la posesión por más de diez años, sumado al de sus antecesores, de manera continua, pacífica y pública, ejerciendo todos los derechos inherentes a la propiedad; habiendo verificado que el citado predio se encuentra inscrito en
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el Registro de la Propiedad Inmueble de Sullana, dentro de un lote de terreno de mayor extensión, en la Ficha N° 19371, cuya titularidad correspondía a Petróleos del Perú Sociedad Anónima Petroperú y que en virtud a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, actualmente dicho predio se encuentra a nombre de la Superintendencia de Bienes Nacionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, siendo que por escrito de fojas ciento setenta y cinco, Petróleos del Perú Sociedad Anónima – Petroperú, contesta la demanda argumentando que el predio sub litis es de propiedad única y exclusiva de la Municipalidad Distrital de Los Órganos y con la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales, con quienes deberá entenderse la demanda. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, a través de su procurador público, contesta la demanda a fojas ciento ochenta y tres, sosteniendo que los documentos presentados por el demandante resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio regulada por el artículo 950 del Código Civil; y que el predio sub materia al ser de propiedad estatal deviene en imprescriptible en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 29618, motivo por el cual la demanda debe ser declarada improcedente, por contener un imposible jurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia contenida en la resolución número veintinueve de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró propietario por Prescripción Adquisitiva a José Antonio Iturrizaga Neyra del terreno ubicado en la Antigua Panamericana Nor Oeste Zona de Vichayito Norte a la altura del Kilómetro 1212 + 439, del Distrito de los Órganos, Provincia de Talara, departamento de Piura, terreno inscrito dentro de un lote de terreno de mayor extensión, en la Ficha Registral N° 19371 del Registro de Propiedad Inmueble de Sullana; cuya área de terreno es un polígono de treinta y un mil setecientos treinta y uno metros cuadrados (31,731.00 m2); ordenando también la cancelación del asiento en que figura inscrito el terreno sub litis; fundamenta su decisión en que el demandante ha cumplido con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva que solicita, previstos en el artículo 950 del Código Civil; siendo preciso destacar que el A quo consideró que a la posesión ejercida por el actor, se le debe sumar los plazos posesorios de sus predecesores, en virtud a lo dispuesto por el artículo 898 del Código Sustantivo. SENTENCIA DE VISTA: Mediante sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y dos, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y reformándola, declaró infundada la demanda incoada; señalando que el demandante no ha cumplido con acreditar el requisito de posesión como propietario (animus domini), por cuanto de autos, no se aprecia documental alguna que permita arribar a la conclusión que el accionante, en efecto, durante el plazo que alega haber ejercido la posesión del inmueble sub litis, haya realizado actos propios que demuestren que se ha comportado como real propietario, pretendiendo dicha parte que con la sola suscripción del documento denominado “Cesión de Derechos” de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, se tenga por acreditado el plazo que exige la norma para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, agrega que, si bien en virtud al artículo 898 del Código Sustantivo, el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transfirió válidamente el bien, dicho plazo posesorio no se encuentra exento de prueba; por ello, establecen que no se ha acreditado que su predecesor haya poseído el bien con animus domini. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La 1 2 Libertad y Casación N° 615-2008/Arequipa ; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Asimismo, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracción normativa de carácter procesal [artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; artículos 122 inciso 3, 196, 197, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil], como por la infracción normativa de índole material [artículo 950 del Código Civil], corresponde emitir pronunciamiento, en primer lugar, respecto a la infracción normativa procesal y de ser amparada carecerá, entonces, emitir pronunciamiento en torno a la infracción normativa material, conforme se colige del artículo 396 del Código Procesal Civil. TERCERO: En cuanto a la primera infracción normativa, cabe señalar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como derechos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional refiere que el debido
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proceso significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela jurisdiccional supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. En la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 9727-2005-PHC/TC, fundamento séptimo, el citado Tribunal sostiene: “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. CUARTO: Uno de los principios esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con los artículos 122 incisos 3 y 4, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; derechoprincipio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 21392007-Lima, publicada en el diario oficial “El Peruano” el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. QUINTO: Ahora bien, en cuanto al derecho a probar (como manifestación del derecho al debido proceso), debe señalarse que en la Sentencia N° 06712-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho a la prueba comprende “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (subrayado agregado). A lo expuesto, cabe añadir que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. SEXTO: Bajo dicho contexto, se aprecia que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, al emitir la sentencia de vista materia del recurso, ha cumplido con motivar razonablemente su decisión, pues ella contiene los fundamentos de hecho y derecho, así como la respectiva valoración probatoria, que le ha permitido, utilizando un razonamiento lógico jurídico, revocar la sentencia de primera instancia, y reformando dicho fallo, ha resuelto declarar infundada la demanda; debiéndose tener en cuenta que según el artículo 197 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 188 del mismo cuerpo legal, si bien faculta al Juez la valoración en forma conjunta todos los medios de prueba aportados oportunamente al proceso, no es menos cierto que, dicho dispositivo legal, también, establece que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Circunstancia que se observa en autos, toda vez que, en la decisión de desestimación de la demanda se ha valorado el Contrato de Cesión de Derechos de fojas cincuenta y ocho, por el cual se estableció que la persona de Marco Antonio Benavides Bargallo cedió a favor del recurrente el lote de terreno sub materia, antecesor que a su vez adquirió la posesión de los anteriores posesionarios, Juan Guillerno Olaya Rosales, Jorge Marcelino Olaya Rosales y José Gerardo García
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Abarca, mediante minuta de Cesión de Derechos de fecha seis de enero de dos mil uno; habiéndose valorado también la constancia de inspección ocular de fojas catorce, expedida por el Gobernador del distrito de Los Órganos; el documento de inspección ocular de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro que obra a fojas cuarenta y uno, además de los comprobantes de pago de impuesto predial realizados por Marco Antonio Benavides Bargallo correspondiente a los años dos mil nueve y dos mil diez (que obran de fojas sesenta y tres a ochenta y ocho); así como la declaración de los testigos ofrecidos por escrito de fecha catorce de abril de dos mil once. De igual manera, también se ha tenido en cuenta la Inspección Judicial, cuya acta obra a fojas trescientos sesenta y seis, habiendo destacado el Ad quem que en la misma no se ha dejado constancia que la totalidad del área inspeccionada se encuentra efectivamente ocupada por el demandante. SÉPTIMO: De esa manera, de la valoración de los mencionados medios probatorios, la Sala Superior concluye que la parte demandante no ha cumplido con acreditar el haber ocupado el predio sub litis con animus domini durante el plazo señalado en su demanda, alegando que no resulta suficiente el mérito probatorio del aludido documento de Cesión de Derechos, de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, obrante a fojas cincuenta y ocho. De igual manera, se ha sostenido que si bien el ahora recurrente pretende acumular el plazo posesorio de sus anteriores predecesores en la posesión del terreno materia de prescripción, no obstante, “(sic) no ha adjuntado, medios probatorios, suficientes e idóneos, que permitan colegir que en efecto ha venido poseyendo como propietario, pues si bien es cierto el actor ha presentado comprobantes de autoavalúo, éstos resultan insuficientes para acreditar la totalidad de años, que exige el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil”. Por tanto, esta Sala Suprema advierte que el Superior Colegiado ha cumplido con exponer los argumentos en los que sustenta su decisión, habiendo realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en autos, a efecto de verificar si el demandante ha cumplido o no con los requisitos estipulados por el artículo 950 del Código Sustantivo, para que opere la prescripción adquisitiva de dominio que peticiona; motivo por el cual no se encuentra configurada la infracción normativa de carácter procesal que alega en su recurso de casación, por el contrario, se evidencia que lo alegado por el demandante en el fondo denota su disconformidad con la valoración de los medios probatorios esbozada por el Ad quem; siendo pertinente señalar sobre este aspecto que en la Casación N° 1122-2003, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el primero de diciembre de dos mil tres, se indica que: “(...) conforme el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, que recoge el principio de la libre valoración de las pruebas, el juez se encuentra facultado a apreciarlas de acuerdo a su sana crítica, sin que se encuentre por ello obligado a calificarlas en el sentido que deseen las partes, puesto que, ello implicaría limitar su facultad discrecional en materia probatoria (...)”. Por tanto, al haberse compulsado la prueba conforme a los parámetros indicados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, concordado con su artículo 188, con la respectiva fundamentación fáctica y jurídica, así como utilizando el respectivo razonamiento lógico jurídico (motivación), no se aprecia conculcación de los precitados dispositivos legales, incluyendo el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, menos vulneración de lo previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que regular el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las decisiones judiciales. OCTAVO: En lo atinente a la infracción normativa de índole material, cabe mencionar que para que opere la prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, se requiere de una serie de elementos configuradores, siendo pacífico admitir como requisitos para su constitución3: a) La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley. b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza: por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. c) La posesión pública será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró y no lo hicieron, la ley presumen en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida. d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. A decir de Hernández Gil4, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la
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intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado. Por lo tanto, la posesión que va a investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo, se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem; nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otra (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión. NOVENO: Bajo ese contexto, debe tenerse en cuenta que la infracción sustantiva alegada por el ahora recurrente se circunscribe básicamente al requisito referido a la posesión como propietario (animus domini), el cual para la Sala Superior no se encuentra fehacientemente acreditado con los medios probatorios aportados por dicha parte. En efecto, a fojas sesenta y tres a ochenta y seis, obran las declaraciones de impuestos prediales correspondientes a los años dos mil nueve y dos mil diez, que no figuran a nombre del demandante sino a nombre de Marco Antonio Benavides Bargallo; una constancia de inspección ocular posesionaria de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, por el cual el Gobernador del distrito de Los Órganos deja constancia de la posesión pública, continua, pacífica por parte del citado Marco Antonio Benavides Bargallo; no obstante, no se precisa el periodo de dicha posesión; asimismo, obra la constancia de inscripción del predio sub materia de fecha dos de febrero de dos mil nueve, por la cual el señor Benavides Bargallo (persona distinta al demandante) solicitó a la Municipalidad Distrital de Los Órganos su inscripción como contribuyente; sin embargo, dicho documento tampoco precisa el periodo de posesión ejercido por dicho solicitante; de igual manera, si bien existe la declaración del testigo José Gerardo García Abarca en el Acta de Audiencia de Pruebas de fojas cuatrocientos diez, por el cual aquella persona declaró que el ahora demandante viene poseyendo el predio sub litis, el mérito de tal declaración no puede corroborarse con otros medios de prueba que generen convicción sobre tal hecho. Por lo expuesto, esta Sala Suprema considera que el Ad quem ha realizado una valoración conjunta y de manera razonada, fundamentando por qué considera que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito del animus domini que, en forma concurrente se requiere para que opere la prescripción adquisitiva de dominio regulada por el artículo 950 del Código Civil; más aún, si la parte demandante pretende acumular a su posesión, la posesión ejercida por sus predecesores, motivo por el cual debió cumplir con la carga de acreditar que aquéllos, efectivamente, cumplieron con poseer el bien en cuestión en calidad de propietarios, en el plazo previsto en la primera parte de la norma sustantiva antes mencionada; siendo de destacarse que la argumentación en la que el recurrente sustenta la infracción normativa bajo análisis implica una discrepancia con el criterio valorativo expuesto por la Sala Superior, motivos por los cuales tampoco se evidencia que la sentencia de vista materia del recurso haya infringido el artículo 950 del Código Civil. Por consiguiente, al no haberse verificado ninguna de las infracciones normativas alegadas en el recurso de casación, este corresponde ser declarado infundado. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Antonio Iturrizaga Neyra, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y dos; en los seguidos por José Antonio Iturrizaga Neyra contra la Municipalidad Distrital de Los Órganos y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. Fundamento jurídico 43 de la Casación N° 2229-2008-Lambayeque (Segundo Pleno Casatorio Civil) HERNÁNDEZ GIL, Antonio. La posesión como institución jurídica y social. Obras Completas. Tomo II. Madrid: Espasa-Caipe, 1987. p. 371-372.
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EXP. N° 20263 - 2016 ANCASH SUMILLA: “Cuando falleció la madre del demandante, Paula Amado Garay, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, quien viene hacer la causante del recurrente, sus derechos patrimoniales, se trasmitieron a sus dos hijos. Por tanto, si esta no solicitó la división y partición del predio, no se puede alegar la prescripción del derecho a reivindicar el bien por parte de alguno de sus herederos, quedando expedito tal derecho para que lo soliciten de ser el caso. Lima, veintidós de mayo de dos mil
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dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. - VISTA: la causa número veinte mil doscientos sesenta y tres guión dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jhon Yony Fierro Trejo, en representación de Moisés Díaz Amado, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, contra el auto de vista emitida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dieciséis, que confirmó el auto contenido en la resolución número tres, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la demandada Norma Margoth Marzano Montes, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 662 del Código Civil de 1936 sin tomar en cuenta los artículos 657 inciso 5 y 1157 del mismo cuerpo normativo, en caso de que este sea aplicable en el presente proceso; b) infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado y los artículos 1993 y 1991 del Código Civil de 1994 concordado con el artículo 1994 inciso 8 del mismo cuerpo legal y la aplicación del artículo VIII del Código Civil de 1936 en lugar del artículo III del Título Preliminar del Código Civil de 1984 en concordancia con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil; e, c) Infracción normativa por interpretación y aplicación errónea del artículo 450 del Código Procesal Civil. En cuanto a la causal precisada en los literales a) y b), la parte recurrente señala que, la resolución apelada incurre en error al aplicar el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, bajo el argumento de que la señora Sebastiana Garay vivió durante su vigencia. Pues, no tomó en cuenta que la citada señora, propietaria originaria, otorgó testamento a favor de sus hijos, el trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre los que se encontraba la madre del demandante, señora Paula Amado Garay, quien, al ser una de las herederas, ejerció su derecho de copropiedad y posesión con el título de heredera testamentaria, hasta fallecer el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, siendo declarados como sus herederos el demandante y su hermana. Por consiguiente, es desde ese momento que el recurrente tiene legitimidad para accionar contra terceros sobre los derechos que le correspondían a su madre. Es por ello, que se debió aplicar el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, por cuanto, la situación jurídica que generó la incertidumbre jurídica que enfrenta a las partes en el presente caso, recién se manifestó en el año dos mil trece, cuando el demandante tomó conocimiento de la existencia de un título ajeno que otorgaba derechos de propiedad a favor de otros coherederos, quienes de forma fraudulenta transfirieron luego a favor de la Compañía Minera Antamina, el predio materia de litis. Por lo que, en aplicación del artículo 1993 del Código Civil, concordado con el artículo 1994 inciso 8, la prescripción alegada por la demandada opera desde que se tiene conocimiento de la incertidumbre y /o conflicto. En relación con la causal invocada en el literal c), el recurrente alega que, la Sala Superior ha dejado de resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y demandado, y las otras excepciones formuladas en cuadernos separados; añade que, si bien el artículo 450 del Código Procesal Civil establece que los magistrados dejar de pronunciarse sobre el resto de excepciones cuando se haya declarado fundada una excepción de incompetencia, de litispendencia o de convenio arbitral, en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos para que los magistrados se abstengan de resolver las excepciones de falta de legitimidad para obrar. Por otro lado, señala que la resolución materia de casación infringe el principio de congruencia procesal, en tanto que la resolución impugnada no fundamentó sobre la declaratoria de titularidad del bien que es la pretensión principal en la demanda. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y entrando al análisis de las causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso, apreciamos que a través de la demanda obrante a fojas noventa y siete y del escrito de ampliación y modificación de demanda, Moisés Díaz Amado, solicitó reivindicación de herencia, cancelación de inscripción registral y rectificación de asiento registral del predio rústico denominado Ichic Colla y Ganyas cuyas
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áreas y perímetros corren inscritos en el asiento N° 427, ficha N° 2310 y Partida Electrónica N° 02100477 de la Zona Registral N° VII Sede Huaraz. TERCERO.- El recurrente sustenta su pretensión señalando, en lo principal, que la propietaria originaria del predio materia de litis fue su abuela, la señora Sebastiana Garay viuda de Amado quien, mediante testamento, dividió el bien entre sus cuatro hijos, entre los que se encontraba su madre la señora Paula Amado Garay, la cual heredó el veinticinco por ciento (25%) de derechos sobre el predio. De modo que, al fallecer la madre del demandante, el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fueron declarados como herederos universales el ahora recurrente junto con su hermana, tal como consta en la sucesión intestada, que se encuentra inscrita en la Partida N° 02016295 de la zona registral de Huaraz. En consecuencia, alega ser copropietario del doce punto cincuenta por ciento (12.50%) del bien materia de litis, derecho que adquirió por herencia. Sin embargo, algunos de los otros herederos, haciendo uso de medios ilícitos e inadecuados han venido adueñándose de la herencia del demandante en complicidad con la empresa minera Antamina Sociedad Anónima. CUARTO.- Mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que obra a fojas cientos cuarenta y tres, la demandada Norma Margoth Marzano Montes deduce las excepciones de prescripción extintiva de la acción y falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, las cuales fueron declaradas fundadas, mediante la resolución número tres, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis. El Juzgado sustento su decisión, respecto a la prescripción de la acción, en que el plazo para que el demandante hubiera podido ejercer la acción reivindicatoria de sus supuestos derechos sucesorios, así como la acción real para pretender la titularidad del derecho de propiedad por herencia, prescribieron a los veinte años de la muerte de la causante, tal como lo establecía el artículo 662, concordado con el artículo 1168 del Código Civil de 1936; por lo que, teniendo en cuenta que la señora Sebastiana Garay viuda de Amado falleció el veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, los derechos del demandante habrían prescrito el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y seis. Asimismo, en cuanto se refiere a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, el juzgado señaló que el actor sustenta su pretensión en una memoria testamentaria, la misma que fue declarada ineficaz respecto del predio materia de litis, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 056-2000, por lo que dicha memoria testamentaria ya no se encuentra vigente en el tiempo y no surte ningún efecto. El juzgado añade que el predio Ichic Colla y Ganyas tiene como origen registral la Resolución N° 214/75-DZAIII de fecha dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco, emitida por la Dirección General de Reforma Agraria al amparo del Decreto Ley N° 17716, resolución que dio origen al derecho de propiedad de los primeros titulares del mencionado predio; por esta razón, este no pertenece a la causante del demandante desde la intervención de Reforma Agraria. En cuanto a la falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentó que el predio Ichic Colla y Ganyas fue transferido en marzo de dos mil catorce a la Minera Antamina Sociedad Anónima., de modo que, desde esa fecha, los demandados no tienen la titularidad del bien, lo cual se acreditó con la escritura de compraventa y la copia literal de los registros públicos. QUINTO.- Conocida la causa en segunda instancia, la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari, a través de la resolución número diez, del diecinueve de julio del dos mil dieciséis, confirmó el auto contenido en la resolución número tres, de fecha tres de mayo del dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción y la reformó en los extremos referidos a las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y demandante, señalando que carecía de objeto pronunciarse al respecto. SEXTO.- En cuanto a las causales expuestas en los literales a) y b), el recurrente sostiene que la Sala de mérito incurrió en un error al aplicar el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, cuando en realidad correspondía que se aplique el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, porque, la situación jurídica que generaba incertidumbre recién apareció en el año dos mil trece, cuando se le despojó de su propiedad y se conoció la existencia de otro título de propiedad. Esto estaría perjudicando sus derechos sucesorios respecto del inmueble que sería parte de la masa hereditaria dejada por su abuela, señora Sebastiana Garay Viuda de Amado. Sin embargo, las instancias de mérito han aplicado el Código Civil de mil novecientos treinta y seis para declarar fundada la prescripción, al considerar que, cuando falleció la propietaria primigenia del bien materia de litis, señora Sebastiana Garay viuda de Amado en mil novecientos cincuenta y seis, este código se encontraba vigente. Por ello, resultaba pertinente, según las instancias, aplicar el artículo 662 “La reivindicación de la herencia procede siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para las prescripción de la acción real.” El cual debía ser concordado con el artículo 1168 del mismo cuerpo legal, que dispone que la acción real prescribe a los veinte años. Por esta razón, para el Juzgado y la Sala Superior, si la señora Garay falleció el veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis a la fecha de interposición de la demanda, en el dos mil quince, ya había operado la prescripción de la acción. SÉPTIMO.- Sobre el particular, debemos precisar que, según los actuados, el predio en litigio fue propiedad de la señora Sebastiana Garay viuda de Amado, la cual otorgó testamento a favor de sus
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cuatro hijos, entre ellos, la señora Paula Amado Garay, madre del ahora recurrente. Bajo este contexto, si bien, al fallecer la testadora (señora Sebastiana Garay) en mil novecientos cincuenta y seis, se encontraba vigente el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, se advierte de los actuados que no se realizó la división y partición del bien entre los cuatro hijos herederos. Siendo así, tanto el código civil de mil novecientos treinta y seis como el Código de mil novecientos ochenta y cuatro establecen que la acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores puede adquirir por prescripción los bienes comunes. En esa misma línea, el artículo 984 del Código Civil, preceptúa que los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. OCTAVO.- En tal sentido, cuando falleció la madre del demandante, Paula Amado Garay, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sus derechos patrimoniales se trasmitieron a sus dos hijos, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, el cual establece que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. Por tanto, si esta no solicitó la división y partición del predio, y este derecho es imprescriptible frente a sus coherederos y copropietarios, no se puede alegar la prescripción del derecho a reivindicar el bien. En todo caso, deberá dilucidarse en el proceso principal si el predio materia de litis, era parte de la masa hereditaria dejada por su abuela Sebastiana Garay Viuda de Amado; y si, también, le correspondía al recurrente, como herencia de su madre, un porcentaje del predio. NOVENO.Finalmente, en relación a la causal descrita en el literal c), se aprecia que la Sala de mérito no se pronunció por las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, contrariando lo expresamente dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Civil; pues, conforme reclama el recurrente, la falta de pronunciamiento sobre el resto de excepciones solo puede admitirse cuando se declara fundada una excepción de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral, situación que, como es evidente, no se ha producido en autos; por lo tanto, corresponde ordenar que el referido órgano jurisdiccional cumpla con emitir pronunciamiento respecto a los extremos indicados. Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhon Yony Fierro Trejo, en representación de Moisés Díaz Amado, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro; en consecuencia, CASARON el auto de vista contenido en la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dieciséis; y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto contenido en la resolución número tres, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; y, REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA; ORDENARON a la Sala Superior emita pronunciamiento en relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y demandado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron; interviniendo como Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047198 CAS. Nº 3394-2017 LAMBAYEQUE SUMILLA: La sentencia de vista vulnera el debido proceso, el cual garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: - I. VISTA, la causa número tres mil trescientos noventa y cuatro guion dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui (Presidente), Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mercedes Urdampilleta Ramírez, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que obra a folios trescientos noventa y cinco, contra el auto de vista, emitido por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, que confirmó el auto de primera instancia del uno de julio de dos mil dieciséis, a fojas doscientos noventa y ocho, en el extremo que declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado e improcedente la demanda; en los seguidos por Mercedes Urdampilleta Ramírez contra la Sucesión de Marco Arnaldo Urdampilleta Ramírez y otros, sobre indemnización y otro. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO 1. Mediante auto calificatorio de fecha seis de abril de dos mil
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diecisiete, a fojas ochenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Mercedes Urdampilleta Ramírez, por las causales que a continuación se detalla: a) Infracción al principio de inaplicabilidad por analogía de las normas procesales que restrinjan derechos, contenida en el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto el superior en grado ha aplicado erróneamente el artículo 14 de la Ley de Conciliación, Ley N.° 26872. Alega que, la Sala Superior en la resolución materia de grado, ha señalado que debe aplicarse el contenido del artículo 14 de la Ley N.° 26872, por cuanto, la demandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez otorgó poder por Escritura Pública a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, con fecha catorce de enero de dos mil tres, a través del cual le confiere entre otras facultades la de conciliar, y en mérito a esa potestad hace extensivo el mandato y señala que obviamente tiene facultad para ser invitada para asistir a conciliar; pero se olvida que ese dispositivo legal, en su quinto párrafo expresa que en el caso que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación, el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio; agrega que, del poder otorgado se determina que la apoderada no contaba con facultades para ser invitada a un proceso conciliatorio; además que, la facultad de conciliar otorgada en aplicación estricta del contenido de esa norma, resulta insuficiente e inaplicable a la conciliación extrajudicial, que es una institución de naturaleza autónoma e independiente a las disposiciones que regula el Código Procesal Civil, y por consiguiente, sus exigencias resultan de obligatorio cumplimiento, conforme así lo prescribe la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26872. b) Inaplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N.° 0142008-JUS. Sostiene que, la resolución materia de grado contraviene el contenido expreso del artículo 13 del citado reglamento, pues, el poder que la codemandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez otorgó a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, no contenía facultades para: i) Conciliar extrajudicialmente; ii) disponer del derecho materia de conciliación; iii) ser invitada al procedimiento conciliatorio, conforme taxativamente lo señala el artículo 14 de la Ley N.° 26872 y el artículo 13 de su reglamento, en consecuencia el referido poder no resulta suficiente para que la apoderada sea citada como invitada en la conciliación extrajudicial. c) Afectación al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y observancia del debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala Superior ha debido tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia como componente del derecho a la tutela jurisdiccional, no puede ser conculcado, porque ante la existencia de situaciones como la presente, este derecho debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial y por ello debe aplicarse el principio de pro actione o de favorecimiento del proceso; que, el Colegiado Superior al otorgarle una interpretación extensiva al poder otorgado a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta a participar en la conciliación extrajudicial como apoderada de Luz Angélica Urdampilleta Ramírez no resulta eficaz ni suficiente, pues está obstaculizando su derecho de acceso a la justicia y el de acudir a los órganos jurisdiccionales para salvaguardar sus intereses. IV. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda 1. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince, que obra a fojas ciento seis, Mercedes Urdampilleta Ramírez interpuso demanda solicitando que los demandados cumplen con reembolsarle la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil veintiocho con 81/100 nuevos soles (S/. 443 028,81) por concepto de la parte proporcional que le corresponde de los frutos producidos por el predio “El Limón” de propiedad de la recurrente y de los demandados, con intereses legales. Asimismo, pretende una indemnización por haber hecho uso exclusivo de los bienes de propiedad común consistente en el inmueble ubicado en la calle Los Álamos número 118, urbanización Santa Victoria, distrito y provincia de Chiclayo, debiendo fijarse una indemnización ascendente a ciento ochenta y siete mil novecientos veinte nuevos soles (S/. 187 920,00) y vehículo automotor consistente en una camioneta marca Nissan, año mil novecientos noventa y dos, de placa de rodaje PC7859, que asciende a una indemnización en la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50 000). Finalmente, solicita que los demandados indemnicen por el daño moral ocasionado como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos en su agravio, consistente en la celebración simulada de un acto jurídico de compraventa, entre Graciela Ramírez Ferre como vendedora y los demás demandados como compradores, mediante el cual se le despojó de sus derechos como heredera de doña Graciela Ramírez viuda de Urdampilleta respecto de los mismos bienes que son materia de las pretensiones anteriores, en la suma de quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00), más los intereses legales desde la fecha de producido el daño. 2. Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes: - Tras la muerte de su padre ocurrido el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, fue declarada conjuntamente con sus hermanos y madre, legítimos
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herederos del causante, a partir del cual se convirtieron en copropietarios de los bienes de este, entre los cuales, se encontraba el predio agrícola denominado “El Limón” de treinta y seis punto siete mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas (36,7485 ha), inscrito en la Partida Registral N.° 02196491, predio que ha sido expropiado por el Estado en el dos mil cuatro (proyecto especial Olmos Tinajones), el cual ha dado origen a un proceso judicial en donde se cuestiona el monto del justiprecio. - Desde la muerte de su padre, los demandados han venido explotando el predio “El Limón”, los cuales les ha deparado ingentes ganancias de las cuales no participó la actora. - No obstante, de tener la calidad de legítima copropietaria de diversos bienes, se da el caso que desde el fallecimiento de sus padres no ha podido usar ni disfrutar de los mismos por el comportamiento de los demandados, por el contrario, estos vienen conduciendo la totalidad de los bienes en forma exclusiva en claro detrimento de la recurrente. Contestación de demanda 3. Mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil quince, a fojas ciento sesenta y siete, Salvador Burga Tello, en representación de Mara Pamela Tello Solano contesta la demanda, bajo los términos siguientes: - Es falso que Marco Urdampilleta Ramírez desde el año mil novecientos noventa y cuatro haya venido explotando el predio “El Limón”, tampoco es cierto que, esté conduciendo o haya conducido el predio ubicado en la calle Los Sauces número 665, de la urbanización Santa Victoria; asimismo, es falso que haya usado la camioneta. - Si el fundo fue expropiado en el año dos mil cuatro, los demandados nunca pudieron obtener ningún fruto desde aquel año; entonces, como puede el peritaje de parte ofrecido por la actora hacer una valuación hasta el año dos mil ocho. Rebeldía 4. Mediante Resolución número cuatro del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, a fojas ciento noventa y siete, se declaró rebelde a los demandados Graciela, Carlos, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez y Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya. Auto de primera instancia 5. El Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expidió el auto de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, a fojas doscientos noventa y ocho, declarando la nulidad de oficio de todo lo actuado e improcedente la demanda; bajo los siguientes argumentos: - De autos se aprecia según la demanda de folios 106 a 116, que las pretensiones de pago de frutos e indemnización son materias conciliables, asimismo de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 008-2011-JUS, desde el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Lambayeque la Ley N.° 26872, Ley de Conciliación. Siendo esto así, todas las demandas ingresadas luego de la fecha indicada – cuatro de octubre de dos mil once– y que contengan pretensiones disponibles para las partes, deben necesariamente cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa. En el caso de autos se aprecia que la demanda ha sido admitida contra Graciela Urdampilleta Ramírez, Carlos Edgar Urdampilleta Ramírez, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, sucesores de Marco Arnaldo Urdampilleta Ramírez: I) María Pamela Tello Solano representada por Salvador Iván Burga Tello, ii) Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya (ver auto admisorio de folios 117 - 118). - Si bien la parte actora ha adjuntado a su demanda el acta de conciliación de fecha siete de abril del dos mil quince (ver foja noventa); sin embargo, conforme es de verse del Certificado de Movimiento Migratorio N.° 00038/2013/ MIGRACIONES-JZTRU, expedido el veinticinco de noviembre del dos mil quince, anexo 1-N de la demanda (ver folio ochenta y ocho) la codemandada, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, registra su última salida con destino a los Estados Unidos el veintiuno de marzo de dos mil siete, asimismo en la absolución del traslado de la nulidad, la codemandada, Mercedes Urdampilleta Ramírez, señala que el certificado migratorio presentado en la nulidad deducida (ver foja doscientos catorce) no refleja la realidad ni tiene conexión en el tiempo por el poder otorgado por la misma Luz Angélica Urdampilleta Ramírez a favor de Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta mediante Escritura Pública de fecha catorce de enero de dos mil trece, indicando que ello obedece a que Luz Angélica Urdampilleta Ramírez y Luz Angélica Cano son la misma persona por cuanto tiene doble nacionalidad y lleva el apellido de casada, para lo cual ha presentado el Certificado de Movimiento Migratorio N.° 00048/2013/MIGRACIONES-JZTRU, donde la persona de Luz Angélica Cano, registra su salida a los Estados Unidos el veintiséis de marzo del dos mil trece. - En ese orden, sin ser necesario entrar a tallar respecto a los certificados migratorios en cuestión, lo cierto es que, de ambos se extrae que la comandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez a la fecha de la invitación a conciliar (en dos oportunidades, el veintiséis de marzo de dos mil quince y siete de abril de dos mil quince según es de verse a fojas noventa) se encontraba fuera del territorio del Perú, habiendo otorgado poder a favor de Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, incluso para conciliar, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Registral N.° 11181056 del Registro de mandatos y poderes de los Registros Públicos (anexo 1-K de la demanda, ver fojas sesenta y seis). - Bajo ese contexto, el artículo 6 de la Ley N.° 26872, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1070, establece que si la parte demandante en forma previa a interponer su demanda judicial no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial para intentar una solución consensual a su controversia, el juez competente al momento de
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calificar la demanda la deberá declarar improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar. De otro lado, en el artículo 7-A de la misma Ley, (Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación) indica que, no procede la conciliación en los siguientes casos: […] b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación (énfasis agregado). - Al respecto, de la revisión del poder otorgado por la codemandanda Luz Angélica Urdampilleta Ramírez a favor de Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, inscrito en la Partida Registral N.° 11181056 del registro de mandatos y poderes de los Registros Públicos, presentado en el anexo 1-K de la demanda (ver fojas sesenta y seis), se advierte que entre las facultades especiales conferidas a su apoderada, figura el de actuar en procesos iniciados o por iniciarse, pudiendo incluso conciliar, lo que en buena cuenta significa que, válidamente pudo haber sido citada como invitada en representación de la codemandada a la conciliación extrajudicial, requisito previo a la interposición de la demanda, lo cual no ha ocurrido tal como se aprecia del acta de conciliación de fecha siete de abril de dos mil quince (ver folios noventa y noventa y uno), por cuanto se ha invitado a conciliar a título personal a Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, con domicilio en Los Sauces número 665 urbanización Santa Victoria, distrito y provincia de Chiclayo, sin considerar (como se explicó en el considerando precedente) que en la fechas de las invitaciones se encontraba fuera del país; no habiéndose dirigido invitación a la apoderada, pese a que en Registros Públicos figuraba su inscripción. Asimismo, debe puntualizarse que la condición de la apoderada, Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, respecto de Luz Angélica Urdampilleta Ramírez se encontraba publicitada en los Registros Públicos por lo que la demandante no podría alegar desconocimiento. Sobre esto último debe indicarse que, en mérito al principio de publicidad registral se entiende que tenía pleno conocimiento toda vez la referida publicidad se clasifica en: a) Publicidad material: Contenida en el enunciado, “in re” del principio; nadie puede alegar su desconocimiento que subyace del artículo 2012 del Código Civil; b) Publicidad formal: Se hace realidad con la obligación de los funcionarios de los Registros Públicos de informar a quien lo solicite del contenido de las inscripciones, sin expresión de causa. Máxime si dicha inscripción ha sido presentada como anexo de la demanda. - Asimismo cabe precisar que si bien es verdad la parte demandada tiene pluralidad de sujetos [Graciela Urdampilleta Ramírez, Carlos Edgar Urdampilleta Ramírez, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, sucesores de Marco Arnaldo Urdampilleta Ramírez: I) María Pamela Tello Solano representada por Salvador Iván Burga Tello, II) Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya (ver auto admisorio a fojas ciento diecisiete)]; sin embargo, la deficiencia en el correcto agotamiento de la vía previa en el entendido que todos los sujetos procesales deben ser correctamente invitados – máxime en el caso de autos se advierte la presencia de litisconsorte necesario pasivo, dado que los efectos del fallo recaerá sobre todos los demandados– vicia de nulidad insalvable al presente proceso. Auto de segunda instancia: 6. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número doce, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, confirmó el auto de primera instancia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, a fojas doscientos noventa y ocho, que declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado e improcedente la demanda; bajo los siguientes argumentos: - La apelante señala que, al momento de la conciliación la demandada, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, se encontraba en el país; sin embargo, esto debe ser corroborado con los elementos probatorios existentes en el proceso. En primer lugar, debe señalarse que la demanda fue presentada el ocho de julio del año dos mil quince y se dirige contra la demandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, con domicilio ubicado en la calle Los Sauces número 665, urbanización Santa Victoria, distrito y provincia de Chiclayo; sin embargo, en el acta de conciliación por inasistencia de una de las partes, a fojas noventa, se aprecia que para la mencionada demandada han consignado como domicilio, precisamente, el de la calle Los Sauces número 665, urbanización Santa Victoria, distrito y provincia de Chiclayo y a pesar de la primera invitación, el veintiséis de marzo del dos mil quince y la segunda, el siete de abril del año dos mil quince, esta no ha concurrido. Sucede que estando a las pruebas presentadas en la demanda, en el anexo 1-N, que corre a fojas ochenta y ocho, se aprecia que la demandante ha presentado un Certificado de Movimiento Migratorio N.° 00038/2013/MIGRACIONESJZTRU, del veinticinco de noviembre del dos mil trece, que en ese momento, demostraba que la codemandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez salió del país el veintiuno de marzo del dos mil siete y que era la última salida del país, sin haber retornado. - De ese modo, la demandante conocía que la codemandada no domiciliaba en el país, toda vez que la demandada ha presentado copias certificadas de la demanda del proceso de pago de frutos e indemnización (Expediente N.° 5029-2013-0-1706-JR-CI05), las cuales obran a fojas doscientos cuarenta y siete hasta doscientos cincuenta y siete, demanda presentada por la propia Mercedes Urdampilleta Ramírez en contra de, entre otros, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez. Así también, a folios doscientos cincuenta y ocho a
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doscientos cincuenta y nueve, obra copia certificada de la resolución número dos, del tres de marzo del dos mil catorce, emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió rechazar el trámite de la demanda, ello porque, según se aprecia en el fundamento quinto y sexto de esta resolución, que la codemandada, Luz Angélica Urdampilleta Ramírez contaba con apoderada, Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, poder que fue otorgado mediante Escritura Pública N.° 181, de fecha catorce de enero del dos mil trece, del cual observaron que la apoderada contaba con facultades para conciliar, sin embargo, no se le había invitado a la conciliación, razones por las cuales, rechazaron la demanda. Dicha resolución fue confirmada mediante resolución número cinco, a folios doscientos sesenta, por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el sentido de que Luz Angélica Urdampilleta Ramírez tenía una apoderada y que esta es la que debía ser invitada a la conciliación. - Habiendo presentado copias certificadas de la demanda del proceso arriba mencionado, la demandante sabía perfectamente que la codemandada se encontraba en Estados Unidos, es por ello que ha presentado el certificado de movimiento migratorio N.° 00038/2013/ MIGRACIONES-JZTRU; sin embargo, en el recurso de apelación se presentó dos certificados más, el Certificado de Movimiento Migratorio N.° 01170/2016/MIGRACIONES-JZTRU que pertenece a Luz Angélica Cano, de fecha ocho de julio del dos mil dieciséis, con nacionalidad americana y con pasaporte N.° 443831191, y adjunta también el Certificado de Movimiento Migratorio N.° 01171/2016/MIGRACIONES-JZTRU, que corresponde a Luz Angélica Urdampilleta Ramírez de nacionalidad peruana, expedido también el ocho de julio del dos mil dieciséis. Al respecto la demandante asegura que se trata de la misma persona. Esta ha presentado una licencia y certificado de matrimonio, que corre en el folio trescientos dieciocho, en el que aparece que la demandada, Luz Angélica Urdampilleta se ha casado con Eduardo Cano, siendo así, en el certificado migratorio a folios trescientos catorce que corresponden a Luz Angélica Cano, y del Certificado N.° 01171/2016/MIGRACIONES-JZTRU, a folios trescientos dieciséis, corresponde también al mismo certificado a fojas ochenta y ocho de Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, se puede llegar a la conclusión que la demandada ingresó al país el seis de enero del dos mil quince, y salió del país rumbo a Estados Unidos el seis de abril del dos mil quince. - La primera invitación a la audiencia de conciliación ocurrió el veintiséis de marzo del dos mil quince, fecha en la que la demandada se encontraba presente y tenía la facultad para presentarse a la segunda invitación; sin embargo, la segunda invitación fue programada para el día siete de abril del dos mil quince, día en el cual ya no se encontraba en el país, conforme a su certificado migratorio, en ese caso, debió aplicarse el artículo N.° 14 de la Ley N.° 26872, que señala: “en el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar”. Esto quiere decir que, para la segunda audiencia de conciliación, la demandada pudo participar válidamente a través de su apoderada, la cual nunca fue notificada, pese a que ese poder otorgado mediante escritura pública se encontraba inscrito debidamente en Registros Públicos, el cual goza de la presunción de publicidad que señala el artículo 2012 del Código Civil. Siendo así, no se puede admitir las alegaciones impugnatorias del demandante. - En la foja doscientos dieciséis y doscientos diecisiete, obra la copia literal de la Partida N.° 11181056 sobre inscripción de mandatos y poderes, en la cual se encuentra inscrito en el asiento A00001, el otorgamiento de poder de Luz Angélica Urdampilleta Ramírez a favor de Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, en donde, entre las facultades otorgadas se encuentra la de conciliar (otorgado por Escritura Pública N.° 181, de fecha catorce de enero de dos mil trece y presentado ante Registros Públicos el veintisiete de agosto del dos mil trece). Por lo tanto, teniendo su apoderada las facultades para conciliar el día siete de abril del dos mil quince, fecha en la cual la demandada se encontraba en el país de Estados Unidos, esta última no podía ser participe en dicha audiencia conciliatoria. V. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si la sentencia de vista cumple con las reglas del debido proceso; así como, si se ha infringido la Ley de Conciliación Extrajudicial y su Reglamento. VI. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre el recurso de casación 1.1 Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO: El debido proceso
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2.1 En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. 2.3 En ese mismo orden de ideas, se tiene que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”2. TERCERO: Sobre el caso en concreto. Respecto a la infracción normativa al principio de inaplicabilidad por analogía de las normas procesales que restrinjan derechos, contenida en el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto el superior en grado ha aplicado erróneamente el artículo 14 de la Ley de Conciliación, Ley N.° 26872 3.1 El principio de inaplicabilidad por analogía nos da a conocer que la analogía no se puede aplicar en la ley penal ni en las normas que restringen derechos. Para resolver situaciones conflictivas no específicamente previstas en la ley el juez podrá utilizar figuras semejantes. Desde el punto de vista lingüístico o genérico el término analogía encuentra su significado genuino o auténtico en la semejanza o proporción, dentro del campo del Derecho, la doctrina suele distinguir dos conceptos diferentes de analogía, tales como: la analogía de ley o analogía legis y la analogía de Derecho o analogía iuris. Desde el punto de vista del aspecto objetivo la analogía legis se caracteriza por el hecho de que en ella se comienza en una disposición concreta de la ley, para, sobre la base de su ratio essendi o idea fundamental, aplicarla a casos idénticos en su esencia; por el contrario, en la analogía iuris se arranca de una pluralidad de disposiciones singulares o particulares y se extraen de ellas, vía inductiva, principios más generales, los cuales se aplican a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley3. 3.2 Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Conciliación establece: La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través del representante legal. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar. En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común. En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación, el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio. Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso. En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley” (el subrayado es nuestro). 3.3 La recurrente sostiene que la Sala Superior ha aplicado el artículo 14 de la Ley N.° 26872, señalando que la demandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez otorgó poder por escritura pública a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, con fecha catorce de enero de dos mil trece, a través del cual le confiere, entre otras, la facultad de conciliar. En mérito a esa potestad hace extensivo el mandato y señala que obviamente tiene facultad para ser invitada para asistir a conciliar; empero se olvida que ese dispositivo legal, en su quinto párrafo expresa que en el caso que las facultades hayan sido otorgadas
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con anterioridad a la invitación, el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio. 3.4 En efecto, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha señalado que, si bien la codemandada, Luz Angélica Urdampilleta, tiene como domicilio en la ciudad de Chiclayo, también lo es que, tiene constantes salidas y entradas al país de Estados Unidos. En ese sentido, para la primera invitación a conciliar (veintiseis de marzo de dos mil quince) la codemandada se encontraba en el país; sin embargo, a la fecha cuando fue reprogramado (siete de abril de dos mil quince) esta no se encontraba en el Perú, conforme al certificado migratorio que obra en autos, por lo que de acuerdo al artículo 14 de la Ley N.° 26872, pudo apersonarse a la audiencia de conciliación a través de su apoderada, la cual nunca fue notificada, a pesar que tenía poder por escritura pública inscrito debidamente en Registros Públicos. 3.5 Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior ha incurrido en una indebida interpretación del aludido artículo 14 de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872, en tanto que, efectúa interpretación extensiva del mismo señalando que, si la apoderada de la codemandada Luz Urdampilleta tenía un poder inscrito para conciliar, se entendía que este comprendía a su vez, la autorización para ser invitada a un proceso conciliatorio, cuando ambos aspectos son totalmente distintos, y la propia norma establece una discriminación al respecto en el quinto párrafo del citado artículo, conforme se ha detallado en los párrafos anteriores. 3.6 En principio, cabe señalar que la apoderada de la referida codemandada contaba con poder inscrito desde el catorce de enero de dos mil trece, es decir, desde mucho antes de producirse la segunda invitación a conciliar que fue el día siete de abril de dos mil quince, por ende, en atención a lo prescrito en el quinto párrafo del artículo 14 de la citada Ley, en caso que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación, el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio, lo cual no se expresó en el poder otorgado a favor de la apoderada de la codemandada. De ello se puede colegir que, la apoderada de la señora Luz Urdampilleta no tenía las facultades suficientes para que pueda ser citada a conciliar, por ende, no le era exigible a la codemandada, quien se encontraba radicando en Estados Unidos en la fecha de la segunda citación de la conciliación, ser invitada a una audiencia de conciliación extrajudicial, pues cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 14 en referencia señala que la invitación a conciliar solo es exigible a personas que domicilian en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios siempre y cuando tenga un apoderado, entendiéndose, que tenga un apoderado que goce de plenas facultades que la Ley le otorga para tal efecto, lo cual no se dio en el presente caso. 3.7 Cabe precisar, que si bien la codemandada Luz Urdampilleta tiene como domicilio real, según su Ficha Reniec, en calle Los Sauces 665, Santa Victoria, distrito y provincia de Chiclayo, también lo es que, de los certificados migratorios que obran en autos, se advierte que la misma tiene diversas entradas y salidas al país de Estados Unidos desde el año de mil novecientos noventa y nueve por periodos de hasta diez meses de estadía, lo cual nos hace deducir que la citada codemandada reside también en el extranjero, considerando que el artículo 33 del Código Civil establece que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar y el artículo 35 del mismo Código faculta a las personas a tener una pluralidad de domicilios, indicando que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Siendo ello así, en principio, se tendría que la codemandada en mención tendría domicilio en Perú y en el extranjero, por ende, de acuerdo, al artículo 6 de la Ley de Conciliación, por regla general, no procede la conciliación extrajudicial cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, salvo tengan apoderado que goce de las facultades mencionadas en el considerando precedente, lo cual no se cumplió en el caso de autos. CUARTO: Respecto a la infracción normativa por la causal de inaplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS 4.1 De otro lado, la recurrente ha denunciado la inaplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N.° 014-2008-JUS; la cual guarda concordancia con el artículo 14 de la Ley de Conciliación, desarrollada en los párrafos precedentes. En dicho artículo 13 se estipula que: “Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación […]”. 4.2 Es decir, del tenor de la citada norma, se desprende que, el poder que la codemandada Luz Angélica Urdampilleta Ramírez otorgó a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta, debía de contener facultades para: i) Conciliar extrajudicialmente; ii) disponer del derecho materia de conciliación; y iii) ser invitada al procedimiento conciliatorio, conforme taxativamente lo señala el artículo 14 de la Ley N.° 26872 y el artículo 13 de su reglamento, pero al no contar el mencionado poder con todos y cada uno de las facultades mencionadas, se ratifica que este resultó insuficiente para que la apoderada sea citada como invitada en la conciliación extrajudicial. QUINTO: Respecto a la infracción normativa por vulneración al derecho de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva
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y la observancia del debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 5.1 Bajo lo expuesto, se colige que las infracciones invocadas por la recurrente son amparables al haberse corroborado la interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley de Conciliación y su Reglamento, lo cual acarrea la vulneración al derecho de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva y observancia del debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues como bien señala la recurrente, ante la existencia de situaciones como la presente, este derecho debe ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial y por ello debe aplicarse el principio de favorecimiento del proceso; más aún, si se tiene que el Colegiado Superior ha efectuado erróneamente una interpretación extensiva al poder otorgado a Farina Katiushca Gálvez Urdampilleta a participar en la conciliación extrajudicial como apoderada de Luz Angélica Urdampilleta Ramírez, el cual fue insuficiente. 5.2 Así también, se advierte que las instancias de mérito no repararon en que en el presente proceso son varios codemandados, con quienes sí se habría cumplido el requisito previo de la conciliación, por ende, no existen razones para limitar la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de casación. VII. DECISIÓN Por tales consideraciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mercedes Urdampilleta Ramírez, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que obra a folios trescientos noventa y cinco; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cinco; e INSUBSISTENTE el auto apelado, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y ocho; ORDENARON al juez de primera instancia continuar con el trámite del presente proceso según su estado; en los seguidos por Mercedes Urdampilleta Ramírez contra la Sucesión de Marco Arnaldo Urdampilleta Ramírez, sobre indemnización y pago de frutos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos. p. 17 STC N.° 02467-2012-PA/TC http://antoniohuancapacheco.blogspot.com/2013/08/comentarios-al-articulo-139de-la.html
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CAS. Nº 8460-2017 MOQUEGUA Lima, quince de mayo de dos mil dieciocho.- I. VISTOS; con el cuadernillo acompañado: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por Vidal Baltazar Lazo Cáceres con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y cuatro, que declaró improcedente la demanda, sobre acción contenciosa administrativa. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el recurso de casación. Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación realizada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Presupuestos de admisibilidad de recurso de casación 2.1. El artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. 2.2. Verificados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, en concordancia con el artículo 3872 del Código Procesal Civil, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: i) se ha recurrido una sentencia expedida por una Sala
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Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto recurso de casación ante la propia Sala Superior, iii) aquél fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada, y iv) adjuntó tasa por concepto de recurso de casación, según consta a fojas ciento ochenta y dos. TERCERO. De los requisitos de procedencia del recurso de casación 3.1. El artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, de aplicación supletoria para los procesos contenciosos administrativos, establece que son requisitos de procedencia que: 1) el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y 4) se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Además, el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se ha cumplido dicho requisito de procedencia por cuanto el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia provincial como lo es la Municipalidad Provincial de Ilo. 3.3. En dicho contexto normativo, se observa que la parte recurrente ha cumplido con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia, interponiendo recurso de apelación contra dicha sentencia según consta a fojas ciento cuarenta y cinco. 3.4. En lo referente a los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: 3.4.1. Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política y de los artículos 197 y 122 numerales 2 y 4 del Código Procesal Civil El recurrente alega esencialmente en el ítem 5 de su recurso que: “[…] lo que no se repara y evalúa por la Sala Mixta en la resolución objeto de Casación, es que las referidas resolución se emitan cuando está en trámite el proceso contencioso administrativo de autos, fue admitida la demanda, y se fijaron los puntos controvertidos que se referían a la existencia de las resoluciones impugnadas y al pronunciamiento jurisdiccional que se tenía que emitir sobre las mismas, a través de una sentencia de fondo, en mi caso postulamos que debió emitirse sentencia declarando infundada la demanda porque los medios probatorios así lo acreditaban”. Atendiendo de forma literal al argumento medular que ha expuesto el recurrente, se advierte que pretende que la sede casacional actúe como segunda instancia, en la medida que se evalúe si la recurrida ha debido emitir pronunciamiento sobre el fondo, cuando esta resolución en el cuarto considerando ha fundamentado que: “[…] al haber desaparecido el objeto del litigio, además que de aceptar el requerimiento del demandante, contraviene el petitorio de su demanda, del cual solicita la nulidad del total del acto administrativo, cuando éstos pedidos ya fueron atendidos por la propia demandada, al haber declarado de oficio la nulidad de las resoluciones y papeleta de infracción en contra del demandante, en consecuencia, no tendría legitimidad para obrar, al haberse producido la sustracción de la materia ante ello, resulta incongruente efectuar pronunciamiento sobre el fondo, cuando la controversia ha sido ya resuelta, o satisfecha en instancia administrativa por las propias partes en litigio […]”; no obstante, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en sede casatoria no se puede realizar análisis de cuestiones fácticas debido a que esta sede solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas. En consecuencia, no se ha cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción normativa, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el presente recurso debe declararse improcedente. 3.4.2. Cabe acotar que el requisito de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que consiste en exigir a los recurrentes la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa, es de insoslayable cumplimiento toda vez que permite delimitar el objeto de pronunciamiento en función a la pretensión casatoria inserta en el recurso y además, determinar con exactitud si existe pretensión casatoria o si se han promovido fundamentos que los recurrentes pretenden sean revisados por esta Sala Suprema, situación que desfigura los fines de la casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Vidal Baltazar Lazo Cáceres con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en los
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seguidos por Vidal Baltazar Lazo Cáceres contra la Municipalidad Provincial de Ilo; sobre acción contenciosa administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo: Artículo 36. Requisitos de admisibilidad y procedencia. Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En caso de que el recurrente no acompañase a tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29364, publicada el 28 mayo de 2009
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CAS. Nº 3813-2017 PIURA SUMILLA: El hecho que, posterior a la constitución de la hipoteca se haya emitido una sentencia judicial declarando la unión de hecho entre los demandados, respecto de un predio adquirido por uno de ellos en su calidad de soltero; no son argumentos suficientes que se enmarquen en la inexigibilidad de la obligación contenida en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO, el expediente principal, la causa número tres mil ochocientos trece guion dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui (Presidente), Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva, Rosa Amelia Varona Rabanal, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, a fojas doscientos cuarenta y dos, contra el auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, del cuatro de abril de dos mil dieciséis, a fojas doscientos treinta y uno, que confirmó el auto final de primera instancia, contenido en la resolución número quince, de fecha uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que declaró infundada la contradicción formulada por la litisconsorte; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada contra Carlos Enrique Crisanto Hidalgo y otra, sobre ejecución de garantías. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante auto calificatorio de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, a fojas setenta y dos del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Amelia Varona Rabanal, por las causales que a continuación se detallan: a) Infracción normativa del artículo 5 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 310, 318 y 326 del Código Civil. Señala que la resolución de vista no toma en consideración que la recurrente mantiene un estado de convivencia con Carlos Crisanto Hidalgo desde mayo de mil novecientos noventa y seis, que ha sido declarada por el Juzgado Mixto de Tambogrande, en el Expediente N.° 00100-2013-0-2009-JM-FC-01. Se aprecia en la Partida Registral N.° 04005102 que su conviviente adquirió la propiedad del bien materia de ejecución el dieciocho de junio de dos mil nueve, es decir, durante la vigencia de la unión de hecho, por lo que su declaración como soltero no reflejó la realidad (pues a dicha fecha ya contaba con más de diez años de convivencia), razón por la cual el bien inmueble que se ejecuta en el presente proceso no podía hipotecarse a título personal, y, por ende, el pagaré suscrito es nulo de puro derecho; debiendo declararse fundada su contradicción. Agrega que, al no haber participado en la operación financiera, nunca fue debidamente emplazada para ejercer su derecho de defensa, dejándola en la más absoluta indefensión. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Esta Sala Suprema declaró la procedencia excepcional del referido artículo por cuanto considera verificar si los argumentos vertidos por la Sala Superior se encuentran acordes con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, en observación del debido proceso. IV. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda 1. Con fecha ocho de febrero de dos mil trece, a fojas veintinueve (subsanada a fojas treinta y ocho), la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda sobre ejecución de garantías, a efectos de que Carlos Enrique Crisanto Hidalgo cumpla con abonar la suma de doscientos mil ochenta y uno con 19/100 nuevos soles (S/.200,081.19) derivado del Pagaré N.° 08101-0474289, de los cuales ciento noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.190,000.00) corresponde al capital y diez mil ochenta y uno con 19/100 nuevos soles (S/.10,081.19) a intereses compensatorios, según liquidación de saldo deudor de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, cantidad a la cual se debe agregar el pago de intereses compensatorios y moratorios que se devenguen del indicado pagaré, con costas y costos. 2. Sustentó su demanda manifestando que, mediante Escritura Pública de
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préstamo con primera y preferencial hipoteca, del veintisiete de octubre de dos mil diez, modificada por Escritura Pública de ampliación de línea de crédito y ampliación de hipoteca, del veinticuatro de febrero de dos mil once, el demandado constituyó garantía hipotecaria a favor de la Caja Municipal demandante sobre el bien inmueble ubicado en el predio TG-23.5-3A, Unidad Catastral 12480, del distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, inscrito en el Asiento D00005 de la Partida N.° 04005102 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.° I Sede Piura. Así, atendiendo a los mencionados documentos se otorgó un préstamo de dinero, generando el monto reclamado por la demandante. Contestación de la demanda 3. Luego de admitirse la demanda mediante Resolución número dos, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y nueve, que dispone que el ejecutado cumpla con pagar el monto reclamado, con fecha veintinueve de abril de dos mil trece, Carlos Enrique Crisanto Hidalgo mediante escrito a fojas cincuenta, se apersonó al proceso y formuló contradicción contra el mandato de ejecución, señalando que, reconoce tener pendiente una acreencia a favor de la demandante, sin embargo, no está adeudando la cantidad demandada ya que dicho monto no es el real, por cuanto no se ha tomado en consideración los pagos a cuenta que el demandado ha efectuado a la deuda, razón por la cual se ha tornado inexigible la obligación. 4. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y siete, Rosa Amelia Varona Rabanal, en su calidad de litisconsorte necesaria pasiva, formuló contradicción al mandato de ejecución, argumentando que, aquella mantiene un estado de convivencia libre de impedimento matrimonial con el demandado, Carlos Enrique Crisanto Hidalgo, desde mayo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que el Juzgado Mixto de Tambogrande en el Expediente N.° 00100-2013-0-2009-JMFC-01, mediante sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada, declaró fundada la demanda de declaración judicial de unión de hecho, declarando la existencia de una unión de hecho desde la fecha antes citada. 5. De la revisión de la Partida Registral N.° 04005102, en el Asiento C00003 se aprecia que el codemandado adquirió la propiedad del bien inmueble cuya garantía hipotecaria se ejecuta en el presente proceso con fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, es decir, durante la vigencia de la unión de hecho, cuya declaración se ha realizado en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis; además, si bien el ejecutado al momento de adquirir la propiedad y posteriormente hipotecarlo lo hizo como soltero, también es cierto que, la declaración de su estado civil como soltero no reflejó la realidad. Auto final de primera instancia 6. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante auto final de fecha uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, declaró infundada la contradicción formulada por la litisconsorte necesaria pasiva Rosa Amelia Varona Rabanal contra el mandato de ejecución contenido en la resolución número dos, del veintisiete de marzo de dos mil trece, ordenando efectuar el remate el bien inmueble otorgado en garantía, ubicado en el predio TG-23.5-3A, RR.CC. 12480, ubicado en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, cuyo dominio, área, linderos y demás características obran inscritas en la Ficha N.° 10575 continuada en la Partida N.° 04005102 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° I – Sede Piura, de propiedad del ejecutado Carlos Enrique Crisanto Hidalgo. 7. El Juzgado sostiene que de la Partida N° 04005102 se acredita que el bien inmueble materia de hipoteca sólo aparece inscrito a nombre de Carlos Enrique Crisanto Hidalgo, de estado civil soltero, cumpliéndose con lo establecido en el inciso 1 del artículo 1099 del Código Civil, el cual establece que es requisito para la validez de la hipoteca “que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley”. De otro lado, se aprecia, que la unión de hecho que alega mantener la litisconsorte ha sido declarada judicialmente, recién el dieciséis de octubre de dos mil trece, mediante sentencia judicial, declarando la existencia de una unión de hecho pura entre Rosa Amelia Varona Rabanal y Carlos Enrique Crisanto Hidalgo desde mayo del año mil novecientos noventa y seis, hasta la actualidad; sin embargo, el ejecutado constituyó primera y preferencial hipoteca mediante Escritura Pública de préstamo con fecha veintisiete de octubre del dos mil diez, la misma que fue modificada mediante Escritura Pública de ampliación de línea de crédito y ampliación de hipoteca de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once sobre el bien materia de ejecución, es decir, con fecha anterior a la emisión de la sentencia en el proceso de declaración de unión de hecho. Auto de segunda instancia 8. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante auto de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, de fojas doscientos treinta y uno resolvió confirmar el auto de primera instancia argumentando que, la litisconsorte se sustenta en que el bien es social y que su conviviente no podía hipotecarlo unilateralmente sin su consentimiento, aspectos que el Juez de primera instancia si ha evaluado en el auto recurrido y que al no incidir estos argumentos en la causal de inexigibilidad de la obligación, sino en la validez de la garantía hipotecaria no corresponde dilucidarse en este proceso sumarísimo. V. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si el auto de vista cumple con las reglas del
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debido proceso, así como, si se ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y los artículos 310, 318 y 326 del Código Civil. VI. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre el recurso de casación 1.1 El artículo 384 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364) establece que: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” Siendo así, estamos ante un medio impugnatorio extraordinario donde la parte afectada por la decisión de la Sala Superior puede solicitar al máximo órgano de justicia cumpla con evaluar dicho pronunciamiento, debiendo precisar que esta evaluación únicamente recaerá respecto a errores de derecho y no implica un reexamen de lo actuado ni una revalorización de los medios probatorios. 1.2. Es menester precisar que el recurso de casación permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO: El debido proceso 2.1 El debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil2 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental4 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 2.2. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el derecho cumpla su función de guía5. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a la categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N.° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.3. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras6, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto que, los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura8, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.4 La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera, es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, exige ir más allá de la lógica en sentido estricto9, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión11. 2.5. En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son: i) La motivación omitida; ii) la motivación insuficiente; y, iii) la motivación contradictoria. La primera, hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda, se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, la cual comprende la motivación implícita que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones
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contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. TERCERO: Sobre el caso en concreto. 3.1 Por otro lado, como se advierte de la procedencia del recurso, la recurrente también denuncia como infracción normativa lo contenido en el artículo 310 del Código Civil, el cual prescribe: Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. 3.2. Asimismo, conviene señalar lo estipulado en el artículo 318 de la norma en comento, el cual señala que el régimen de sociedad de gananciales fenece: 1.- Por invalidación del matrimonio. 2.- Por separación de cuerpos. 3.- Por divorcio. 4.- Por declaración de ausencia. 5.- Por muerte de uno de los cónyuges. 6.- Por cambio de régimen patrimonial. 3.3. Además, el artículo 326 del Código acotado, indica: La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido (…). 3.4. Entonces, de los argumentos que sustentan la causal invocada por la recurrente se desprende que la misma está dirigida a cuestionar que en la resolución de vista no se habría considerado el estado de convivencia que mantiene con el codemandado, Carlos Enrique Crisanto Hidalgo, desde el año mil novecientos noventa y seis, lo cual fue reconocido por el Juzgado Mixto de Tambogrande; por lo que, atendiendo a lo contenido en la Partida Registral N.° 04005102, su conviviente al momento que adquirió el bien inmueble materia de ejecución, esto es, dieciocho de junio de dos mil nueve, lo efectuó durante la vigencia de la unión de hecho; razón por la cual, cuando se hipotecó el mencionado predio el demandado no tenía la calidad de soltero, por lo que, la garantía constituida deviene en nulo. 3.5. Respecto de ello, como se observa de la resolución de vista materia de casación, el Colegiado Superior sustentó su decisión considerando que lo alegado por la casante sí fue materia de análisis por parte de juzgado de origen, pero que aquellos fundamentos no incidirían en la causal de inexigibilidad de la obligación, lo que se encuentra regulado en el artículo 690-D del Código Procesal Civil; además, que el pronunciamiento guarda concordancia con la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y seis, donde se declaró infundada la contradicción formulada por Carlos Enrique Crisanto Hidalgo la cual se basó, de igual forma, en la inexigibilidad de la obligación. 3.6. Por consiguiente, cabe indicar que relacionado con la inexigibilidad de la obligación en la que se sustenta la recurrente, la Sala de mérito ha cumplido con emitir su decisión en base a los aludidos argumentos, tal como se desprende de la descripción de los agravios de la apelante, para luego, de los fundamentos siete al diez de la resolución de vista, empezar a responder las alegaciones del recurso de apelación; por lo que, se puede concluir que el Colegiado Superior ha expuesto las razones por las que considera que la resolución apelada debía ser confirmada, observando para ello, la declaración de unión de hecho que fue dado por el Juzgado Mixto Tambogrande –recién– en el año dos mil trece, apreciándose que las mencionadas alegaciones no se condicen con la inexigibilidad contenida en el artículo 690-D del citado Código Procesal Civil. 3.7. Por lo tanto, no se observa que la Sala Superior haya vulnerado lo contenido en los artículos 310, 318 y 326 del Código Civil, pues, como se ha referido, los argumentos relacionados con la declaración de unión de hecho y los bienes sociales que estos adquieran durante ese periodo, no inciden en las causales de inexigibilidad de la obligación, que por lo demás, y como se ha señalado en la resolución de primera instancia, la declaración de unión de hecho de la señora Rosa Amelia Varona Rabanal con el señor Carlos Enrique Crisanto Hidalgo fue reconocido en el año dos mil trece, mientras que la hipoteca fue constituida en el año dos mil diez y la ampliación de línea de crédito en el año dos mil once; mientras que el predio materia de ejecución fue adquirido por el demandado en el año dos mil nueve; es decir, en su calidad
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de soltero, toda vez que en dicha época no existía un pronunciamiento judicial acerca de la ya comentada declaración de unión de hecho entre aquellas personas; apreciándose de esa manera que en ningún momento se ha infringido las normas antes citadas, mucho menos se advierte algún defecto de motivación en la resolución de vista que infrinja el debido proceso; debiéndose por consiguiente, declarar infundado el recurso de casación. VII. DECISIÓN Por tales consideraciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Amelia Varona Rabanal, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, del cuatro de abril de dos mil dieciséis, a fojas doscientos treinta y uno; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada contra Carlos Enrique Crisanto Hidalgo y otra, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Artículo 139 inciso 3.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Artículo 122 inciso 3.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Artículo 139 inciso 5.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos AiresBogotá 2013, pp. 189-190 IGARTUA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15 “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 61 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184 IGARTUA, Juan. Ob. Cit., p. 2
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CAS. N° 20007-2017 LA LIBERTAD Lima, nueve de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Soles Lagos, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha cinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y dos, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos diez, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO: Verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación a fojas quinientos noventa y dos del expediente principal TERCERO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción
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normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que la demandante impugnó la sentencia de primera instancia, a fojas quinientos treinta y siete, en tanto que la misma le fue desfavorable, por lo que ha cumplido con el primer presupuesto de la citada norma. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SEXTO: En el presente caso, el recurrente Jorge Luis Soles Lagos, denuncia la infracción del artículo 139 numeral 5 de la constitución Política del Estado, artículo 122, numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; respecto a la debida motivación, indicando que no se ha tenido en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 000728-2008-PHC/TC, toda vez que las instancias de mérito omitieron motivar debidamente sus sentencias al no pronunciarse sobre los fundamentos expresados en su demanda, tampoco emitieron pronunciamiento sobre su segunda pretensión respecto a la nulidad de la inscripción judicial, la cual constituye uno de los puntos controvertidos, limitándose únicamente a señalar que al tratarse de una pretensión accesoria, corría con la suerte de la pretensión principal, lo cual resulta falso. Finalmente agrega que no se ha valorado correctamente los documentos aportados por la parte demandante; b) Infracción normativa por aplicación e interpretación indebida de los artículos 1206 y 1212 del Código Civil, al respecto señala que al suscribir la declaración jurada de fecha cierta y la inscripción de renovación de hipoteca, la empresa Volvo Perú Sociedad Anónima ya no era el acreedor, por lo que ya no era parte activa, en consecuencia no tenía legitimidad para realizar dicho acto jurídico. Es decir, al veintidós de agosto de dos mil ocho, cuando se suscribió la declaración jurada de renovación de hipoteca, la empresa Volvo Perú Sociedad Anónima ya había dejado de ser acreedor. Por otro lado, indica que la Sala Superior vulnera el artículo 2012 del Código Civil al otorgarle una interpretación que no le corresponde, resultando la interpretación correcta que si bien el cedente al veintitrés de agosto de dos mil cuatro estaba obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, no correspondía hacerlo extensivo con el fin de garantizar por más de cuatro años, más aún cuando la sesión se realizó en el año dos mil cuatro; y c) Inaplicación de los artículos 143 y 1207 del Código Civil, señala que las referidas normas no establecen una formalidad para la validez del contrato de cesión de derechos, es decir, no señala que debe estar necesariamente inscrito en los Registros Públicos, como lo ha señalado en el punto 3.14 de la Sentencia de Vista, lo que es un grave error pues como ya está establecido “la inscripción registral en el Perú, no es constitutiva de derechos” SÉTIMO: En relación a la causal descrita en el literal a), se verifica que la argumentación expresada por el recurrente para sustentarla no resulta idónea, en el sentido de identificar con claridad el modo en que se habría producido la vulneración a la debida motivación, toda vez que en su recurso no explica, ni identifica de forma concreta las circunstancias en que la sentencia de vista habría incurrido en una motivación aparente, esgrimiendo en algunos casos argumentos que ya fueron absueltos por las instancias de mérito. Asimismo, se observa que el recurrente en estricto busca que este Colegiado Supremo efectué una revaloración de la documentación señalada en el presente proceso, lo cual difiere de la finalidad del recurso de casación, esto es, buscar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; motivo por el cual, esta infracción debe ser desestimada. Respecto a las causales b) y c), se verifica que el recurrente no ha realizado una argumentación clara y precisa, respecto a la configuración de las infracciones a las normas materiales planteadas, por el contrario, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con las premisas jurídico – fácticas adoptadas por las instancias de mérito, insistiendo en su posición respecto a la cesión de derechos, la cual ya fue analizada por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento, lo que no se condice con los fines del recurso de casación; en tal sentido, el recurso así formulado, carece de los presupuestos necesarios para su procedencia, por lo que debe desestimarse. OCTAVO: Estando a lo indicado, el recurso así propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo
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resuelto. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Jorge Luis Soles Lagos, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de agosto de dos mil quince, a fojas quinientos setenta y dos; en los seguidos por Jorge Luis Soles Lagos contra Breco Consultores Sociedad Anónima y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.- S.S WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-202 CAS. Nº 28197-2017 LIMA Lima, catorce de mayo de de dos mil dieciocho.- I. VISTOS; con el expediente acompañado en tres tomos: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto la empresa Merco Peruana Sociedad Anónima con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y tres, expedida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada en parte; sobre acción contenciosa administrativa. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el recurso de casación Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación realizada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 2.1. El artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 establece que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. 2.2. Verificados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en concordancia con el artículo 3872 del Código Procesal Civil, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: i) ha recurrido una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto recurso de casación ante la propia Sala Superior, iii) aquél fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada, y iv) subsanó con adjuntar tasa por concepto de recurso de casación, según consta a fojas ciento veinte del cuaderno de casación. TERCERO. De los requisitos de procedencia del recurso de casación 3.1. El artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, de aplicación supletoria para los procesos contenciosos administrativos, establece que son requisitos de procedencia que: 1) el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y 4) se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Además, el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 establece que el recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. En el presente caso se ha cumplido dicho requisito de procedencia, debido a que el acto impugnado declaró la nulidad de oficio del Acta N.° 2284-13 y de su Acta Aclaratoria N.° 2724-13 a través de las cuales la Comisión Técnica Distrital dictaminó conforme al Anteproyecto seguido a través del Expediente N.° 119016-2011 por la empresa Merco Peruana Sociedad Anónima, siendo esta disposición incuantificable. 3.3. En dicho contexto normativo, que enmarca el Código Procesal Civil, se observa que el recurrente ha cumplido con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil por no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, por haber interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación, según
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consta a fojas doscientos OCHENTA y ocho. 3.4. En lo referente al requisito contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: 3.4.1. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10.2 inciso c) y del artículo 11.11 del Decreto Supremo 008-2013-VIVIENDA e interpretación errónea del artículo 10.2 inciso c) del aludido Decreto La empresa recurrente alega que los puntos ‘b’, ‘c’ y ‘e’, los cuales son conclusiones de la sentencia de vista, son consecuencia de la inaplicación del artículo 10.2 inciso c) del Decreto Supremo 008-2013-VIVIENDA y además de interpretación errónea de los dispositivos normativos mencionados, pues advierte que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta el trámite correcto para una posible declaratoria de nulidad de las actas aprobatorias de un Anteproyecto; agrega que, obviando la referida disposición normativa, sentencia impugnada ha ordenado al presidente de la Comisión Técnica Distrital solicite a la Comisión Técnica Provincial declare la nulidad de las aludidas actas o en todo caso remita a la autoridad competente para que inicie las acciones legales respectivas. Atendiendo a lo expuesto, se observa incoherencia en los argumentos vertidos, pues sostiene que en la sentencia de vista se ha inaplicado el artículo 10.2 inciso c) del Decreto Supremo 008-2013-VIVIENDA, lo que implica que no se ha emitido pronunciamiento atendiendo a dicha disposición; no obstante, luego refiere que el referido artículo ha sido interpretado de forma errónea, lo que implica que pese al error de la interpretación habría sido aplicado en la sentencia recurrida; de esta forma, el sustento de la denuncia en este punto resulta impreciso. Respecto a la denuncia del artículo 11.11 del Decreto Supremo 008-2013-VIVIENDA no ha expuesto qué norma o normas contenidas en dicha disposición se habrían infringido en la sentencia impugnada, no resultando suficiente señalar su cita textual, sino que se ha debido exponer las razones suficientes por las que resultaba aplicable en la sentencia de vista, lo que también denota imprecisión al sustentar su denuncia. En consecuencia, la parte recurrente no ha expuesto con precisión la fundamentación de esta causal, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo denunciado debe declararse improcedente. 3.4.2. Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado por inaplicación del artículo 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo La parte impugnante sostiene que al declararse improcedente su segunda pretensión accesoria a la pretensión principal se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, debido que a pesar de haberse expresamente demandado el reconocimiento de su derecho reclamado en sede administrativa, la sentencia de vista ha omitido pronunciarse sobre lo peticionado a través de un pronunciamiento inhibitorio, a pesar que la ley de la materia obliga a la Sala Superior a manifestarse expresamente sobre el reconocimiento del derecho. De lo alegado por la empresa recurrente, se aprecia que lo pretendido al denunciar la infracción del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es que la sede casatoria actúe como sede de instancia, en tanto lo que ha cuestionado es la decisión de la sentencia de vista respecto a la decisión de declarar improcedente su segunda pretensión accesoria a la pretensión principal; por consiguiente, al no haberse cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción normativa, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, este extremo denunciado debe declararse improcedente. 3.4.3. Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado por inaplicación del artículo 3 numerales 1 y 5, y el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley 27444 La parte recurrente refiere que la sentencia de vista resolvió no anular el Memorándum N.o 843-2013-SGLAU-GDU-MSS, sin tener en cuenta que el citado memorándum ha sido expedido de manera irregular, pues con este se han activado competencias que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no tenía, precisando que de haberse aplicado al presente caso la norma en mención la Sala Superior debió ratificar la declaratoria de nulidad del citado memorándum. De los argumentos precedentes, se verifica que si bien denuncia la infracción del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política por inaplicación del artículo 3 numeral 1 y 5, y artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley 27444, no ha expuesto las razones de cómo dichas disposiciones debieron aplicarse en la sentencia de vista, limitándose a cuestionar las premisas fácticas que han sido desarrolladas en el considerando décimo primero de la resolución recurrida, en la que se ha fundamentado que “[…] dicho Memorándum e Informe […] se emitieron en ejercicio de las facultades legales de la autoridad municipal distrital y no están vinculados a la nulidad de oficio referida; […].” En ese sentido, atendiendo a que la función de la sede casatoria no permite el análisis y/o desarrollo de premisas fácticas, se verifica que tampoco ha cumplido con la exigencia procesal de describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, requisito de procedencia que debe cumplir de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo denunciado debe declararse improcedente. 3.4.4. Infracción normativa del principio de Iura Novit Curia regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil La empresa impugnante
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expone que “La vulneración de este principio radica en el hecho que por un lado los Jueces Superiores olvidan que son ellos quienes conocen el derecho aplicable a la cuestión controvertida, sin embargo, tal como ha sido explicado al desarrollar la segunda infracción normativa se ha incurrido en diversas omisiones, excesos y hierros que evidencian la infracción a este principio”. De lo señalado se aprecia que si bien el recurrente alega que en la sentencia de vista se habría infringido el principio de Iura Novit Curia, de su recurso no se verifica ningún sustento que desarrolle las razones por las que la sentencia de vista habría infringido dicho principio, sino que genéricamente refiere que los jueces superiores han incurrido en diversas omisiones, excesos y ‘hierros’ que evidenciarían la infracción del aludido principio. Como consecuencia, se advierte que en este punto tampoco ha cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo denunciado también debe declararse improcedente. 3.4.5. Cabe acotar que el requisito de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que consiste en exigir al recurrente la descripción clara y precisa de la infracción normativa es de insoslayable cumplimiento, toda vez que permite delimitar el objeto de pronunciamiento en función a la pretensión casatoria inserta en el recurso, y además determinar con exactitud si existe pretensión casatoria o si se han promovido fundamentos que pretende sean revisados por esta Sala Suprema, situación que desfigura los fines de la casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, de aplicación supletoria al presente caso, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Merco Peruana Sociedad Anónima, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por la empresa Merco Peruana Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre acción contenciosa administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Articulo 36.- Requisitos de admisibilidad y procedencia Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En caso de que el recurrente no acompañase a tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29364, publicada el 28 mayo de 2009
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CAS. Nº 3345-2018 LIMA Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Guillermo Melgarejo Zavala y Concesión Minera San Benito de Ate N° 1, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuarenta, subsanado por escrito obrante a fojas ciento ochenta y nueve del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada, de fecha seis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación a fojas mil treinta y seis del expediente principal, y a fojas ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada
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aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese sentido, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto a las exigencias de fondo previstas en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que los recurrentes interpusieron recurso de apelación a fojas novecientos seis contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SEXTO: En el presente caso, los recurrentes, denuncian en su recurso de casación las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil, alegan que, la sentencia de vista no se pronuncia sobre los agravios (errores de hecho y de derecho) formulados en el escrito de apelación, afectando de ese modo el principio de congruencia. b) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, e incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sostienen que, la sentencia de vista omite analizar la apelación sobre la ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones demandadas: invalidez del acto de inscripción registral vía rectificación y cancelación de asiento registral, conculcando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a un debido proceso. c) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, señalan que, en la sentencia de vista se omite confrontar los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda con las pruebas de parte, consistente en las copias registrales en los que se advierten las inscripciones vía rectificación efectuadas por la instancia registral y que son objeto de cuestionamiento; agrega que, se incurre en error al analizar la prueba de oficio referida al proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico seguido ante el 26° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por la Comunidad Campesina de Collanac contra Luis Cachata Saravia y otros, pues del considerando décimo, asume que aquel concluyó por transacción cuando en realidad fue por desistimiento. d) Infracción normativa del artículo 2010 del Código Civil, alegan que, de la sentencia de vista no se advierte que la declaración de adjudicación emitida por la registradora pública mediante “rectificación de asiento registral” no se sujeta a dicho artículo, el cual determina que toda inscripción registral se hace bajo título que conste en instrumento público, no pudiéndose entender como tal los partes judiciales donde solo se ordena la anotación de una resolución judicial y no de una declaración de adjudicación. e) Infracción normativa de los artículos 32, 80, 81 y 82 del Reglamento de los Registros Públicos, señalan que, dichas normas no fueron observadas en la rectificación de asientos registrales efectuada por la registradora pública, las mismas que en la sentencia de vista son suplidas por el Título Archivado N° 65479 que no contiene un mandato judicial de adjudicación. SÉTIMO: En relación a las infracciones normativas contenidas en los literales a) y b), se advierte que la fundamentación que sustenta las causales invocadas, no es clara ni precisa, pues constituyen alegaciones genéricas que no demuestran como en la sentencia de vista se habría infringido dichas normas, razón por la cual, las causales invocadas deben declararse improcedentes. OCTAVO: En cuanto a la causal descrita en el literal c), se verifica que la misma busca que este Tribunal Supremo efectúe una nueva revaloración de los medios probatorios consistentes en las copias literales donde aparece la rectificación registral, así como de la prueba de oficio referente al proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico seguido por la Comunidad Campesina de Collanac contra Luis Cachata Saravia y otros ante el 26° Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en ese sentido, aquellos argumentos se contraponen a la finalidad del recurso de casación el cual está dirigido a obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto; por consiguiente, estando a que la parte recurrente en estricto pretende que esta Sala Suprema realice un nuevo examen de las mencionadas pruebas, la infracción normativa propuesta debe declararse improcedente. NOVENO: Respecto a la infracción normativa señalada en el literal d), este Colegiado Supremo verifica que los argumentos que justifican la presente denuncia, pretenden que se realice una revaloración de la rectificación del asiento registral realizada, ello, a efectos de determinar si la misma se ha sustentado en algún instrumento público; estando a ello, se observa que el objetivo de la presente causal no se enmarca en la finalidad del recurso de casación
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descrita en el tercer considerando de la presente resolución, sino por el contrario, la parte recurrente busca que en sede casatoria se vuelva a examinar los medios probatorios y que se establezca que la rectificación del asiento registral se realizó sin que conste instrumento público que la respalde; por tanto, la infracción normativa propuesta debe declararse improcedente. DÈCIMO: En relación a la causal contenida en el literal e), esta Sala Suprema constata que los fundamentos que ampara la denuncia invocada son genéricos y no demuestran como el Colegiado de mérito habría infringido los artículos 32, 80, 81 y 82 del Reglamento de los Registros Públicos, pues no basta con señalar que se ha omitido aplicar dichos artículos, sino precisar como debieron aplicarse en la sentencia de vista y la incidencia que tendrían sobre la decisión impugnada; siendo ello así, la causal invocada debe declararse improcedente. DÉCIMO PRIMERO: De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye, que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en el modificado artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar su incidencia en la decisión impugnada; en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del citado código, debiendo declararse improcedente el recurso. Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Melgarejo Zavala y Concesión Minera San Benito de Ate N° 1, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuarenta, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil dieciséis; en los seguidos por la Concesión Minera San Benito de Ate N° 1 y otro contra la Empresa Comunal de la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada – Empcoco S.R.Ltda y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro ; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. – S.S WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-204 CAS. Nº 3563-2018 ANCASH Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Degonzaga Arteaga Huaranga, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, ampliada a fojas doscientos siete contra la auto de vista emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que revocó la resolución apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y tres, en el extremo que resolvió declarar infundada la caducidad y reformándola fundada la caducidad solicitada; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se ha cumplido con adjuntar el arancel judicial por concepto de casación, conforme se aprecia de fojas ochenta y ocho del cuadernillo de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre
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la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia la resolución de primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente; por tanto, este requisito resulta inexigible. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causal casatoria, la siguiente: - Infracción normativa por violación al debido proceso y del derecho de posesión de la propiedad. Indica que la resolución cuestionada no se encuentra motivada en forma clara y precisa, conforme reconoce la doctrina y la norma sustantiva; por cuanto, no pone de manifiesto las razones de su decisión; asimismo, se comprueba que esta no responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho. Añade que el recurrente detenta el derecho de posesión; y por ende, el derecho de propiedad, los que son derechos constitucionales irrenunciables e imprescriptibles. Agrega que, en la fecha de notificación de la Resolución de Concejo N° 030-2001-PMH, esto es, el seis de setiembre de dos mil uno, promovió recurso revocatorio contra la referida resolución (conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 02-94-JUS), el que fue resuelto por la autoridad administrativa, no habiendo operado la caducidad. Manifiesta además, que la demandada no apeló la resolución número sesenta y ocho que declaraba infundada la caducidad, quedando firme y consentida, teniendo la calidad de cosa juzgada; asimismo, el recurso de apelación presentado por el litisconsorte contra el aludido acto procesal, fue presentado en forma extemporánea, habiendo quedado consentida mediante resolución número setenta y cuatro; con lo cual se demuestra que el juez actuó de forma arbitraria, siendo además, que la apelación formulada por el litisconsorte es contra la resolución número setenta y ocho; y no contra la resolución que declara infundada la caducidad. Por último, considera que la Resolución de Concejo N° 030-2001MPH no agota la vía administrativa; y en ese entendido, esta limitaba y causaba duda respecto a su impugnación judicial; por ello, cuando la Resolución de Concejo N° 029-2003-MPH indicó que el procedimiento administrativo concluyó con dicha resolución, hizo valer su derecho en el plazo de ley. SÉPTIMO: Entrando al análisis de la causal denunciada, se aprecia que no cumple con el requisito normado por el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, lo que implica señalar los dispositivos legales supuestamente infraccionados, desarrollar el modo en que se habrían incumplido los mismos, esto último, de acuerdo a los errores que pueden ser alegados como infracción normativa en sustento de un recurso de casación (referidos a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma), explicando, además en qué consistiría la afectación denunciada (de acuerdo al supuesto que se proponga); todo lo cual, no se aprecia en el presente recurso. Por el contrario, se observa que el recurrente solo se limita a cuestionar los hechos que a su criterio no se habrían probado en autos, como es el caso de la caducidad; pero sin explicar de manera específica por qué, para iniciar el computo del plazo de caducidad, debería tomarse en cuenta la notificación de la Resolución de Alcaldía Nº 029-2003-MPH, cuando -conforme a lo establecido por la instancia de mérito- constituye pretensión principal, la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 030-2001-MPH, la misma que fue notificada el seis de setiembre de dos mil uno, siendo que la demanda se interpuso el diecisiete de octubre de dos mil tres; asimismo, tampoco explica cómo es que la Resolución de Alcaldía Nº 029-2003-MPH agota la vía administrativa, cuando esta únicamente se pronuncia sobre el pedido de nulidad formulado contra la Resolución de Alcaldía Nº 30-2001-MPH. Por último, si bien hace alusión a una supuesta falta de impugnación respecto de la resolución que resuelve declarar infundada la caducidad; sin embargo, no expone argumento alguno explicando por qué el Juez no debería conceder el recurso de apelación cuando la resolución ciento uno, habría ordenado volver a notificar a las partes con las resoluciones setenta, setenta y uno, y setenta y dos. OCTAVO: En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Procesal Civil, carece de objeto el análisis de los demás requisitos, pues, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, estos son concurrentes, deviniendo el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Degonzaga Arteaga Huaranga, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, ampliada a fojas doscientos siete contra la auto de vista de fecha
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cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, en los seguidos por Luis Degonzaga Arteaga Huaranga y otro contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-205 CAS. DIR. N° 4101-2018 LIMA Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Rodolfo Robles Venturo en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas diecisiete, contra la sentencia de vista emitida por Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos, que confirmó la sentencia apelada, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas nueve que declaró infundada la demanda; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. SEGUNDO.- El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Corte Suprema; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable. SEXTO.- De la revisión del recurso de casación, esta Suprema Sala advierte que el recurrente denuncia como causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 122 del Código Procesal Civil. Sostiene el recurrente, que la sentencia de vista es nula por falta de motivación, en razón a que omitió pronunciarse sobre los agravios que expuso en su escrito de apelación, partiendo de supuestos definitivamente equivocados. Asimismo, señala el impugnante, que tal como expuso en su demanda, ejerce derechos de propiedad sobre los aires del predio registrado en la partida registral N°1316880 del registro de propiedad de inmueble, en una extensión de 1,891.25 m2, y sobre parte de dicha superficie ejerce también derechos de dominio el señor Pedro Regalado Panta Jacinto, a quien le corresponde 200 m2, tal como aparece acreditado en la escritura de compra venta del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Alega el apelante, que el referido propietario en uso de sus derechos de dominio y sobre la superficie que legalmente le corresponde ha efectuado una construcción, la cual según la Municipalidad demandada se realizó sin contar con autorización, lo que originó se inicie un procedimiento sancionador; pero, lo grave del caso es que se le incluyó al recurrente en dicho procedimiento bajo el argumento de tener la calidad y condición de co-propietario con el infractor de la norma municipal, sin tener en cuenta que el
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recurrente no violó disposición municipal alguna. SÉPTIMO.- Con relación a la causal citada en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien es cierto que el recurrente cumple con indicar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, las cuales se encuentran relacionadas con el deber de motivación y las formalidades que deben contener las resoluciones, también lo es que no ha cumplido con fundamentar las infracciones alegadas, lo que significa explicar de qué manera la Sala de mérito las infringió, pues no solo se debe señalar la infracción sino que la misma debe desarrollarse de forma clara y precisa. En efecto, el recurrente solo ha señalado que la Sala de mérito vulneró el derecho a la debida motivación, bajo los siguientes argumentos: “La SENTENCIA que por este acto se impugna es nula, errónea y perjudicial para mis intereses por cuanto, la recurrida al margen de no tener una debida y real motivación como lo exigen (sic) la norma procesal de aplicación al caso, en tanto y en cuanto innumerables extremos de mi demanda vinculados estrechamente con los puntos controvertidos, NO HAN SIDO NI SIQUIERA REFERIDOS TANGENCIALMENTE POR EL JUZGADO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA; (…).” No obstante, el apelante no ha precisado cuáles fueron los “innumerables extremos” dejados de responder por la Sala de mérito que habría llevado al Colegiado a infringir la norma aludida. Pues, se advierte que en la sentencia de vista se delimitó la controversia, la cual consistió en determinar si el actor incurrió o no en la infracción sancionada, esto es, en efectuar obras de edificación sin contar con la debida autorización municipal; en ese sentido, la Sala de mérito confirmó la resolución de primera instancia al considerar que el demandante era copropietario del predio donde se realizaron los trabajos de construcción. El argumento de la Sala, referido a su calidad de copropietario del inmueble, no ha sido negado ni rebatido por el recurrente quien solo se ha limitado a afirmar la vulneración del deber de motivación sustentándose en cuestiones fácticas; evidenciándose solo un desacuerdo con lo decidido, lo cual no constituye propiamente la fundamentación de una infracción normativa; sino el requerimiento de una nueva valoración de los hechos acontecidos en sede de instancia bajo el particular criterio del recurrente, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Superior, por ser ajeno al debate casatorio. OCTAVO.- En conclusión, el recurrente no ha sustentado en qué consistió la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de parte de la Sala de mérito, ni tampoco de qué manera se infringieron los artículos señalados en el sexto considerando, por lo que al no explicar debidamente la presunta trasgresión y al no aportar elementos de juicio adicionales que permitan vislumbrar el defecto cuestionado es que no se advierte que se hayan precisado las infracciones normativas alegadas. Por estas razones, al incumplirse con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se concluye que la causal materia de examen deviene en improcedente. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Rodolfo Robles Venturo, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos; en los seguidos por Pedro Rodolfo Robles Venturo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- SS. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-206 CAS. Nº 8977-2018 LIMA Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.- I. VISTOS: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por Henry Levis Díaz Hidalgo, presidente de la Asociación Vecinal Estrella del Sur, con fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos treinta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos setenta y cinco que declaró improcedente la demanda, sobre nulidad de acto jurídico y otro. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el recurso de casación Es necesario precisar que el recurso de casación
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es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación realizada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Requisitos de admisibilidad del recurso Confrontados los requisitos de admisibilidad previstos en la norma contenida en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el medio impugnatorio materia de calificación cumple con ellos, a saber: i) se recurre sentencia de vista expedida en segunda instancia por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada a la parte recurrente; y, iv) subsanó con adjuntar tasa por concepto de recurso de casación, según consta a fojas ciento sesenta y tres del cuaderno de casación. TERCERO. Requisitos de procedencia del recurso 3.1. La norma contenida en el artículo 3861 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, prevé como causales del recurso de casación: 1) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, 2) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, el artículo 388 del Código adjetivo, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, por no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, al haber interpuesto recurso de apelación, conforme se aprecia a fojas ochocientos sesenta y tres. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, la parte recurrente ha denunciado la siguiente causal: 3.3.1. Aplicación indebida de normas de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial Atendiendo a los argumentos esgrimidos, se observa que la parte recurrente ha expuesto que los hechos que contienen la pretensión principal y la accesoria de la demanda acumulativa subjetiva están debidamente acreditados, por lo que el juzgado ha aplicado indebidamente los artículos 9 y 121 del Código Procesal Civil, así como los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 27584; no obstante, de la revisión de sus argumentos se aprecia que no ha cumplido con precisar el considerando de la sentencia de vista en la que se habría efectuado tal aplicación indebida y cómo es que debieron aplicarse las referidas disposiciones. Además, se advierte incoherencia en las causales denunciadas de normas materiales con el desarrollo de la causal sobre supuestos defectos de motivación, al haber señalado que la instancia superior “[…] nunca se pronunció sobre lo señalado en el considerando 4 […] hay algo que se ha escapado a los magistrados en el acto de la determinación de la validez de esta relación jurídica procesal y es el hecho de que si bien se peticiona la invalidez de títulos que dan origen a una inscripción registral, […] no es menos cierto de lo que se está cuestionando son justamente los títulos que no revisten calidad sido emitidos por voluntad de partes privadas o particulares, sino que son títulos emitidos por entidades públicas en virtud de normas legales que dan mérito a su expedición”. Por otro lado, también denuncia aplicación indebida de doctrina jurisprudencial; sin embargo, no ha desarrollado argumento alguno al respecto; por tanto, no ha cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción normativa, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal denunciada debe declararse improcedente. 3.3.2. Cabe acotar que el requisito de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que consiste en exigir al recurrente la descripción clara y precisa de la infracción normativa que denuncia, es de insoslayable cumplimiento, toda vez que permite delimitar el objeto de pronunciamiento en función a la pretensión casatoria inserta en el recurso, y además, determinar con exactitud si existe pretensión casatoria o si se han promovido fundamentos que pretende sean revisados por esta Sala Suprema, situación que desfigura los fines de la casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad
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con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Henry Levis Díaz Hidalgo, presidente de la Asociación Vecinal Estrella del Sur, con fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por la Asociación Vecinal Estrella del Sur contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-Cofopri y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otro. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29364, publicada el 28 mayo de 2009
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CAS. Nº 10614-2018 HUAURA Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.- I. VISTOS: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Agapito Lozano López y Claudia Octavia García de Lozano con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos cuarenta y dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola declaró infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el recurso de casación Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación realizada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación Confrontados los requisitos de admisibilidad previstos en la norma contenida en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el medio impugnatorio materia de calificación cumple con ellos, a saber: i) se recurre sentencia de vista expedida en segunda instancia por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada a la parte recurrente; y, iv) subsanó con presentar la tasa por concepto de recurso de casación, según consta a fojas ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación. TERCERO. Requisitos de procedencia del recurso de casación 3.1. La norma contenida en el artículo 3861 del Código Procesal Civil prevé como causales del recurso de casación: 1) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, 2) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, el artículo 388 del mismo Código, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte recurrente cumple con la exigencia del artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, en la medida que la sentencia de primera instancia no resultó adversa a sus intereses. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: 3.3.1. Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política, y de los artículos 188 y 189 del Código Procesal Civil Los recurrentes sostienen que en la sentencia de vista se ha considerado que los demandantes no ejercían posesión sobre el predio en litigio, pues ampararon la buena fe
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registral deducida por la empresa Gran Villa Morales Sociedad Anónima Cerrada, arguyendo que se debió tener en cuenta la conducta de los demandados, quienes los despojaron de su propiedad. Asimismo, han señalado que la sentencia impugnada incurrió en motivación incorrecta, debido a que no ha considerado que el caso versa sobre terrenos de cultivo y no se han tenido en consideración los medios probatorios extemporáneos admitidos en primera y segunda instancia con los que señalan haber acreditado ser posesionarios del predio materia sub litis. De lo señalado, se observa que los impugnantes pretenden que la sede casatoria actúe como una tercera instancia, debido a que si bien han denunciado vicios procesales, lo que en esencia sustentan está vinculado a cuestionar premisas fácticas con la finalidad de variar la decisión que ha considerado la sentencia de vista en relación a la posesión que habrían ejercido; asimismo, el recurso denota incoherencia en el sustento, porque a pesar de alegar que la sentencia impugnada incurre en motivación incorrecta, sus fundamentos están vinculados a hechos, habiendo expuesto que: “[…] no se ha tomado en cuenta que se trata de terrenos de cultivo y en un principio no ha identificado con los medios probatorios actuados que posteriormente el demandante tenía ya la posesión de esta área proporcional del terreno […]”; y por último, alega que en la recurrida no se ha valorado la totalidad de los medios probatorios que han presentado, no obstante, sus fundamentos también están referidos a cuestionar que ha ejercido la posesión del predio en litigio, aduciendo genéricamente que: “[…] no se ha tomado en cuenta los medios probatorios extemporáneos admitidos en primera y segunda instancia […]”. En ese sentido, advirtiéndose lo expuesto por los recurrentes, es importante señalar que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en sede casatoria no se pueden analizar cuestiones fácticas ni realizar revaloración probatoria, debido a que esta sede solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, pues de otro modo la sede casacional se convertiría en tercera instancia, lo que no es, por su naturaleza extraordinaria. En consecuencia, los impugnantes no han cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción normativa que denuncian, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo debe declararse improcedente. 3.3.2. Infracción normativa del artículo 219 numerales 3, 4 y 6 del Código Civil En relación a los argumentos que los recurrentes han sustentado sobre esta causal, se observa que no mencionan la norma o normas contenidas en el artículo 219 numerales 3, 4 y 6 del Código Civil que se habrían infringido en la sentencia de vista, limitándose a formular cuestionamientos de hecho y en esencia que: “[…] está demostrados que los mismos demandados tampoco ejercen la posesión de la totalidad de las ocho hectáreas que representa el bien inmueble objeto de litis [...] en los considerandos de la sentencia superior, no existe ni se ha expresado que exista algún elemento probatorio que la demandada Gran Villa Morales S.A.C, ejerza la posesión de la totalidad de las ocho hectáreas del terreno […]”, por lo que dicha argumentación hace impreciso el planteamiento de esta causal. En consecuencia, los impugnantes no han cumplido con describir de forma clara y precisa la infracción normativa que denuncian, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo denunciado también debe declararse improcedente. 3.3.3. Cabe acotar que el requisito de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que consiste en exigir a los recurrentes la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa, es de insoslayable cumplimiento, toda vez que permite delimitar el objeto de pronunciamiento en función a la pretensión casatoria inserta en el recurso, y además determinar con exactitud si existe pretensión casatoria o si se han promovido fundamentos que pretenden sean revisados por esta Sala Suprema, situación que desfigura los fines de la casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Agapito Lozano López y Claudia Octavia García de Lozano con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; en los seguidos por la sociedad conyugal conformada por Agapito Lozano López y Claudia Octavia García de Lozano contra Julia Irene Ayón de Colán y otros, sobre nulidad de acto jurídico. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29364, publicada el 28 mayo de 2009
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CAS. Nº 14160-2018 LIMA ESTE Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante
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Carteleras Peruanas Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, que confirmó la resolución apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y siete, que declaró infundada la demanda; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas doscientos sesenta y ocho. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación que corre a fojas doscientos catorce. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema advierte que la recurrente denuncia como causal casatoria, la siguiente: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 202 numeral 2 de la Ley N° 27444 y la vulneración a las normas que garantizan el debido proceso. Sostiene la recurrente que, la sentencia de vista adolece de una motivación defectuosa, pues, no consideró que el artículo 202 numeral 2 de la Ley N° 27444 incluye la mención que cuando la autoridad administrativa se pronuncia sobre el tema de fondo, tal como ocurrió en el caso de autos, la resolución puede ser impugnable administrativamente. Asimismo, alega la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por motivación deficiente e incongruente de los considerandos octavo, noveno y décimo, ya que la Sala de mérito lejos de anular la declaratoria de nulidad de oficio de la Municipalidad la avaló con su sentencia. Señala la recurrente que, lo que el a quo no llega a percibir es que la facultad de declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo, no conlleva a la negación del derecho de audiencia del administrado, en otras palabras, dicha resolución no puede ser dictada a espaldas de quien tiene el derecho ganado, como ha ocurrido en su caso, en razón a que la resolución de nulidad de oficio de la Municipalidad de La Molina le suspendió los efectos de autorización ficta ganada vía silencio administrativo positivo, privándole del derecho ya ganado sin permitirle la posibilidad de alegar a favor de sus intereses y de probar el derecho que le asiste. La recurrente considera que la actuación del juez en el presente caso constituye una contravención al régimen legal del silencio administrativo, ahora citado, analizado y fundamentado de manera contraria al derecho. Parcializándose de esta manera a favor de la demandada en el sentido que es legal dictar actos administrativos inaudita pars. Añade que, el Tribunal Constitucional afirma que si bien es cierto que la anulación contenida en el artículo 202 de la ley N° 27444 no indica expresamente que debe desarrollarse un procedimiento previo, ello deriva razonablemente de los artículos 3 numeral 3.5, 161 numeral 161.2, 187 numeral 187.2 de la ley N° 27444, por lo que ninguna autoridad administrativa podría anular de oficio un acto administrativo, sin otorgar antes audiencia al interesado
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para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses; ello sin perjuicio de la debida notificación al administrado de la resolución anulatoria de oficio, a fin que tengan la posibilidad de controlar la legalidad de tal actuación. Sostiene que la sentencia de la Sala comete el mismo error que las resoluciones de la Municipalidad de La Molina, esto es, no motiva y solo menciona lo relativo al interés público, sin considerar la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0090-2004-AA/TC que establece de manera expresa que el interés público debe ser motivado, lo que precisamente la sentencia de vista no hace, es decir, no explica, no justifica cuáles son las razones por las que en el presente caso se habría agraviado el interés público, no basta con una mera invocación abstracta de que se habría violado la legalidad de la Ordenanza N° 295 de la Municipalidad de Miraflores, para concluir que en el presente caso la nulidad estuvo bien declarada porque violó el orden público. SÉPTIMO: Con relación a la causal citada en el literal a) del fundamento que antecede, esta Sala Suprema observa que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, el sustento de estas no cumple con las exigencias del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, pues, señala que la Sala habría interpretado erróneamente el artículo 202 numeral 2 de la Ley N° 27444; sin embargo, no precisa cuál fue la interpretación realizada por la Sala y cuál es a criterio de la impugnante la correcta interpretación. Por otro lado, alega la vulneración de las normas que garantizan el debido proceso, entre ellas, el de la motivación de las resoluciones judiciales; no obstante, no ha cumplido con fundamentar las infracciones alegadas, lo que significa explicar de qué manera la Sala de mérito las infringió, pues no solo se debe señalar la infracción sino que la misma debe desarrollarse de forma clara y precisa. En efecto, la recurrente ha señalado que la Sala de mérito vulneró el debido proceso y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista adolecería de una motivación deficiente e incongruente específicamente en sus considerandos, octavo, noveno y décimo, en razón a que: “si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de la declaración de nulidad de oficio, tiene a su vez la necesidad de seguir un debido procedimiento respetando los derechos de los administrados que asegure la eficacia de la actuación administrativa, y que, en este caso, no fue así, sin embargo; la Sala lejos de anular la declaratoria de nulidad de oficio de la Municipalidad y del Juez de primera instancia, la avaló con su sentencia”. No obstante, tales argumentos no contradicen ni desvirtúan el razonamiento de la Sala expresado en los considerandos cuestionados, los cuales se ampararon en lo dispuesto en el artículo 218 numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el Informe Técnico emitido que determinó que el anuncio publicitario autorizado se encontraba en área afectada por la sección vial correspondiente a la avenida La Molina. En ese sentido, la recurrente no ha precisado de qué manera la Sala de mérito vulneró su deber de motivar sus resoluciones ni qué fundamentos de la sentencia de vista serían incongruentes al grado de afectar el debido proceso. OCTAVO: Asimismo, la recurrente señaló que la actuación jurisdiccional, en el presente caso, contravino el régimen legal del silencio administrativo Positivo, pues con la resolución de nulidad de oficio de la Municipalidad de la Molina se suspendieron los efectos de su autorización la cual habría sido ganada a través del silencio administrativo positivo; privándosele del derecho de alegar a favor de sus intereses y de probar el derecho de le asiste; sin embargo, tal argumento relacionado con el silencio administrativo Positivo, no fue parte de su pretensión impugnatoria, pretendiendo la recurrente abrir un debate sobre puntos que no fueron materia de cuestionamiento, lo que en su momento hubiera permitido que la Sala Superior se pronunciara al respecto. En efecto, en su recurso de apelación solo se limitó a cuestionar la supuesta vulneración de su derecho de defensa porque no se le habría notificado el Informe Técnico, el cual fue determinante para la declaración de nulidad de la resolución administrativa. Sin embargo, la recurrente ahora alega vulneración de su derecho de defensa porque no se le permitió presentar pruebas; no obstante se advierte que en el presente proceso judicial no ha presentado prueba alguna tendiente a desacreditar o desvirtuar lo resuelto por la administración a través de la Resolución N° 007-2014-MDLM-GDUE limitándose solo a afirmar afectación a sus derechos. En relación a la falta de motivación de la sentencia de vista relacionada con el interés público, cabe señalar que este no fue el sustento del juzgado ni de la Sala para declarar infundada la demanda, por lo que no se puede pretender alegar falta de motivación sobre un argumento no analizado ni expuesto por las instancias de mérito. En ese sentido, en los argumentos de la recurrente, solo se advierte un desacuerdo con el fallo arribado por las instancias de mérito, lo cual no constituye propiamente la fundamentación de una infracción normativa; sino, el requerimiento de una nueva valoración de los hechos acontecidos en sede de instancia bajo el particular criterio de la apelante, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar los hechos, dada la naturaleza extraordinaria del mencionado recurso. NOVENO: En conclusión, la recurrente no ha sustentado en qué consistió la afectación al debido proceso en su materialización del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que al no explicar debidamente la presunta trasgresión y al no aportar elementos de juicio adicionales que permitan vislumbrar el defecto cuestionado, no se advierte la configuración de las infracciones
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normativas alegadas. Por estas razones, al incumplirse con lo dispuesto en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se concluye que la causal materia de examen deviene en improcedente. DÉCIMO: Con relación a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Carteleras Peruanas Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres; en los seguidos por Carteleras Peruanas Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de La Molina; sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad. S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SANCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-209 CAS. N° 14386-2018 CUSCO Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno, que confirmó la sentencia apelada, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos uno, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación al encontrarse exonerada por ley. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO. Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En ese sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada y el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En consecuencia, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO. En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal
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Civil; de aplicación supletoria, se tiene que la parte recurrente interpuso recurso de apelación a fojas ochocientos veintitrés contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por lo tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO. En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Santiago al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 194 y artículo II del Título Preliminar de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los artículos 46, 79 numeral 3.2 y 92 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972. c) Infracción normativa de los artículos 8 y 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. OCTAVO. Respecto de las causales descritas en el considerando precedente, se advierte que la parte recurrente no señala con claridad y precisión en qué consistiría cada infracción normativa, pues los argumentos que aparecen en el recurso de casación indican una supuesta afectación al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador y a quien pertenecería el predio materia de autos, lo que implica una revaloración probatoria; sin embargo, en ningún extremo señala cómo la Sala de mérito vulneró dichas normas; por lo que, las infracciones normativas propuestas deben declararse improcedentes. NOVENO. De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye, que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada; y, si bien el impugnante cumple con indicar su pedido casatorio conforme al inciso 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código adjetivo acotado, en consecuencia el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno; en los seguidos por Agapito Colque Zuloaga contra la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre Proceso Contenciosa Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-210 CAS. Nº 14982-2018 ICA Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Lucila Nancy Portilla Suyo, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta, que confirmó la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete en el extremo que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; por lo que, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas ciento veintitrés del cuadernillo de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución
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impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación que corre a fojas ciento noventa y siete. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene la recurrente que, la sentencia de vista adolece de motivación aparente, debido a que valoró de manera arbitraria e insuficiente la Resolución Directoral N° 83-87-DR-VIIICA, la cual no otorga ningún derecho de propiedad, sino solo contiene la calificación como beneficiario de reforma agraria con derecho preferencial para la adjudicación de las parcelas, mas no constituye ninguna adjudicación en venta ni de otra forma de traslado de dominio. Asimismo, alega que su derecho de posesión lo acreditó con la Constancia de Posesión N° 130004625-2009AG de fecha dos de abril de dos mil nueve otorgado por el Ministerio de Agricultura e inscrito en la Partida Registral N° 40001892 del Registro de Propiedad de Inmueble de Pisco. Tal derecho posesorio no ha sido materia de nulidad por lo que mantiene su validez, razón por la cual no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 911 del Código Civil. Añade que, la sentencia de vista afectó el debido proceso, en razón a que motivó de manera insuficiente la denuncia de nulidad procesal de la audiencia de pruebas de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete donde no concurrieron la actora ni el demandado y se realizó con la presencia del abogado de la demandante quien no goza con poder de representación. b) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 911 y 979 del Código Civil. La actora no es propietaria del predio; sin embargo, las instancias de mérito otorgaron valor probatorio a la Resolución Directoral 83-87-DR-VII-ICA como si esta constituyera título de dominio y le atribuyeron a la actora la calidad de copropietaria del predio. La Constancia de Posesión N° 130004625-2009-AG de fecha dos de abril de dos mil nueve que le fuera otorgada por el Ministerio de Agricultura, no fue objeto de demanda de nulidad en la vía administrativas ni judicial, por lo que hasta la fecha mantiene sus efectos de validez; por lo cual, no se cumple con el primer ni segundo supuesto de ocupante precario señalado en el artículo 911 del Código Civil. La sentencia aplica el artículo 977 y 911 del Código Civil estableciendo el derecho de propiedad para un hecho que no corresponde y el artículo 911 para hechos que no constituyen ocupante precario. SÉPTIMO: Esta Sala Suprema, con relación a la causal citada en el literal a) del fundamento que antecede observa que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar la norma supuestamente infringida al emitirse la sentencia de vista, la cual está relacionada con el derecho al debido proceso, en su materialización del deber de motivación de las resoluciones judiciales, no ha cumplido con fundamentar la infracción alegada, ni explicar de qué manera la Sala de mérito la infringió, en forma clara y precisa. En efecto, la recurrente ha señalado que “La afectación al debido proceso se produce por una motivación aparente y arbitraria e insuficiente evaluación de la prueba contenida en la Resolución Directoral N° 83-87-DR-VII-ICA y de la Constancia de Posesión N° 130004625-2009-AG de 02 de Abril del 2009 que es parte del Asiento C0001 de la Partida Registral 40001892 de Propiedad Inmueble de Pisco que es parte del proceso 445-2009 y 446-2009 que obra en autos.” Sin embargo, de tales argumentos solo se advierte un desacuerdo con la evaluación probatoria realizada por la Sala de mérito, lo cual no constituye propiamente la fundamentación de una infracción normativa; sino, el requerimiento de una nueva valoración de los medios probatorios bajo el particular criterio de la recurrente, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba que determinó la convicción de la Sala Superior por ser ajeno al debate casatorio. Por otro lado, se advierte que la Sala de mérito en relación a la nulidad de la audiencia de pruebas de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, interpuesta por la recurrente, precisó que a dicho acto procesal fueron notificadas válidamente las partes intervinientes. Asimismo, que en el acta de continuación de la audiencia única solo asistió la demandante y se dejó constancia de la inconcurrencia de la demandada tal como lo establece el tercer
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párrafo del artículo 203 del Código Procesal Civil. Además, en relación a la representación defectuosa del apoderado de la actora se observa que el juzgado se pronunció explicando que fue subsanada con la presentación de la escritura pública de poder, dándose por cumplido el mandato por resolución número cuatro del catorce de junio de dos mil dieciséis. En consecuencia, se advierte en primer lugar, que la recurrente alega un supuesto vicio procesal, bajo los mismos argumentos propuestos en su escrito de nulidad y de apelación, los cuales ya fueron absueltos por las instancias de mérito; en segundo lugar, no ha aportado elementos de juicio adicionales que permitan vislumbrar el defecto cuestionado, ni ha sustentado en qué consistió la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por parte de la Sala de mérito. Por estas razones, al incumplirse con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se concluye que la causal materia de examen deviene en improcedente. OCTAVO: Esta Sala Suprema, con relación a las causales citadas en el literal b), observa que, si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista por la aplicación indebida de los artículos 911 y 979 del Código Civil, no ha cumplido con fundamentar las infracciones alegadas de manera clara y precisa, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infraccionado las normas, es decir, en qué habría consistido el error cometido por la Sala de mérito al aplicarlas o inaplicarlas. En efecto, según se advierte, la recurrente ha fundamentado la infracción normativa bajo análisis, con los mismos argumentos que sustentó la falta de motivación de la sentencia de vista, esto es, que no se valoró adecuadamente la Resolución Directoral, la cual no otorgaría título de propiedad a la demandante, ni la Constancia de Posesión presentada por su parte, la que acreditaría que tiene título habilitante para poseer, por lo que no se cumpliría con los presupuestos para calificarla como ocupante precaria. En ese sentido, la recurrente sostiene que se aplicó el artículo 979 del Código Civil, para un hecho que no corresponde y el artículo 911 para hechos que no configuran la calidad de ocupante precario. No obstante, la recurrente no ha rebatido ni desvirtuado los argumentos de la Sala de mérito, en el sentido que la demandada venía poseyendo el predio por un poder otorgado por la demandante para defender su derecho de propiedad, el mismo que fue revocado. Por otro lado, la constancia de posesión inscrita en registros públicos fue cancelada por orden judicial, ya que la demandada fue vencida en otro proceso sobre oposición a la inscripción registral y mejor derecho a la posesión; por lo que, la recurrente no desvirtúa que no cuenta con título que justifique su posesión. Sobre estos fundamentos, la apelante no ha expresado defensa alguna, reiterando tener derecho de poseer el predio sobre un título que ya no ostenta. Se advierte, que la recurrente pretende, con sus alegaciones, que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe una revaloración fáctica y probatoria de las cuestiones controvertidas, las cuales ya merecieron pronunciamiento por la sentencia de vista, lo que no resulta atendible por exceder los límites del recurso de casación. En consecuencia, la causal denunciada en el literal b) deviene en improcedente, al incumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por consiguiente, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesta por la demandada Lucila Nancy Portilla Suyo, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta; en los seguidos por María Dolores Arroyo Tasaico contra Lucila Nancy Portilla Suyo sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-211 CAS. Nº 16534-2018 ICA Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Violeta Caballa Siguas, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos treinta y seis, que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos
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CASACIÓN
noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, debido a que la recurrente goza de auxilio judicial. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas trescientos doce que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema advierte que se denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene la recurrente que el título de propiedad que adjunta el demandante a su demanda, solo acredita derechos como consecuencia del contrato cuya nulidad se está peticionando a través del Expediente N° 2191-2010-0-1401-JR-CI; por consiguiente, no se ha cumplido con acreditar el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el bien objeto de controversia. Agrega que, el área que se le está obligando a entregar a través de la sentencia de vista es de 5406 m2; no obstante, su parte solo se encuentra en posesión de un área de 0.3920 has, conforme a los señalado en el peritaje judicial practicado en autos; en consecuencia, se le está exigiendo un área que no corresponde, por lo que le es jurídicamente imposible entregar un área que no posee. Añade que, las actas de conciliación que son llevadas al proceso no pueden variarse ni ser subsanadas en forma posterior a la presentación de la demanda; más aún, si en ellas se realizan diferentes peticiones como en una la reivindicación e indemnización por daños y perjuicios y en la otra reivindicación y mejor derecho de propiedad; los cuales son pedidos diferentes a la pretensión admitida. Refiere que, respecto a la improcedencia de la denuncia civil, si bien ello no fue apelado, no se ha tomado en cuenta que se ha tenido como acompañado el Expediente N° 1552-2008-0-1401-JR-CI-03, del que se puede apreciar la existencia de varios codemandados que en el presente proceso no han sido emplazados. Manifiesta que, conforme aparece en el acta de continuación de audiencia de pruebas, se consignó al abogado defensor del actor como si hubiese estado en ella a las 2:30 p.m.; sin embargo, de acuerdo al CD que se adjunta, a la hora del llamado (2:29 p.m. a 2:30 p.m.) dicho abogado no se encontraba presente, por lo que no debió llevarse a cabo la audiencia por inconcurrencia de aquel, siendo que de haberse realizado, no debió consignarse en el acta a dicho letrado por haber llegado tarde. Indica que, el demandante peticiona la reivindicación del predio rústico denominado “Gervasio”, con un área de 0.7900 has, ubicado en el Caserío Longar del distrito de San Juan Bautista; sin embargo, conforme al Informe Pericial, la recurrente no está en posesión de toda el área, sino solo de una parte de ella, esto es, de un área de 0.3920 has. Alega que, tampoco se ha tomado en cuenta que conforme al informe pericial ampliatorio, la Partida Registral N° 11017623 se encuentra sub dividida en tres unidades catastrales: N° 40503, N° 65950 y N° 66036. Arguye que, la sentencia de vista no dilucida en forma enfática y coherente los hechos cuestionados en la apelación relativos al área que se pretende exigir y a las dos actas
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presentadas en la demanda cuyas pretensiones son diferentes. Concluye señalando que, las instancias de mérito no han realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, habiendo incurrido en una motivación aparente al resolver el caso de autos; circunstancia que lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. b) Infracción normativa del artículo 51 del Código Procesal Civil. Sostiene la recurrente que, en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, cuando señala que, no es pertinente aplicar cargas probatorias al demandado, mientras exista la posibilidad de tener a la vista los actuados. Asimismo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; ello en concordancia con el inciso 2 del artículo 51 del Código Procesal Civil; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, se debió disponer la verificación y valorización en forma conjunta y razonada de los medios de prueba presentados por el demandante y, asimismo, se debió aplicar el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC, específicamente, lo dispuesto en el fundamento décimo sexto, lo cual no fue considerado por las instancias inferiores. SÉPTIMO: En cuanto a la causal mencionada en el literal a), es del caso indicar que si bien se identifican las normas que a criterio del recurrente se habrían vulnerado, no obstante, no se ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada. En efecto, en relación con la supuesta infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se advierte que la recurrente no fundamenta en qué forma la resolución impugnada quebrantó dicha disposición, limitándose tan solo a señalar -de modo general- que las instancias de mérito no han realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso; esto, sin especificar a qué pruebas se refiere. Asimismo, tampoco ha precisado, en todo caso, que argumentos expuestos por su parte en el recurso de apelación referidos a la valoración probatoria, fueron omitidos en la sentencia de vista. En esa misma línea, tampoco ha precisado cuál de los aspectos conformantes del derecho al debido proceso fue vulnerado y, por ende, en qué consistió la afectación a la norma constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Y si bien cuestiona que no se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios, con lo cual podría colegirse que se afectó su derecho a la prueba; no obstante, conforme hemos indicado en el párrafo que antecede, no ha detallado a qué pruebas específicamente se refiere. En este punto, debe recordarse que uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación, descritos en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se encuentra referido a que el recurrente debe cumplir con describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que invoca; lo que implica desarrollar de forma clara y concreta los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución cuestionada; sin embargo, al no haberse cumplido con ello en el caso que nos ocupa, se colige que la causal objeto de examen deviene en improcedente. Más aún, si se verifica que con los argumentos que sustentan la presente causal, la recurrente pretendería que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe una revaloración fáctica y probatoria a fin de variar el sentido de lo resuelto (ello al reiterar lo expuesto en su recurso de apelación, sin rebatir el razonamiento de la sala revisora glosado en los numerales 7 y 8 de la sentencia de vista), propósito que no resulta atendible por exceder la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. OCTAVO: En cuanto a la causal descrita en el literal b) del sexto fundamento precedente, es del caso indicar, en principio, que no se ha cumplido con la exigencia regulada en el numeral 2 del artículo 388 del código adjetivo, toda vez que el recurrente no detalla si respecto de la norma cuestionada se ha producido la inaplicación, aplicación indebida o la interpretación errónea por parte de la sentencia de vista, deficiencia que de por sí torna imprecisa la causal denunciada y afecta el debate casatorio. Asimismo, tampoco fundamenta porque, en todo caso, la disposición cuestionada resulta pertinente para la resolución de la presente causa, ni cuál es el sentido en que debe interpretarse y cómo su omisión por parte de la sala revisora incide en el fallo cuestionado. Siendo que, en todo caso, atendiendo a que cuestiona una supuesta deficiencia en la valoración probatoria, ni siquiera cumple con detallar cuáles son los medios de prueba, que, a su entender, no fueron debidamente evaluados por las instancias de mérito. En el mismo sentido, tampoco explica por qué resultaba pertinente para la solución de la presente controversia la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que invoca; más aún, cuando dicha jurisprudencia no se ajusta a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil referido al precedente judicial. En consecuencia, al limitarse una vez más a reiterar de forma general la infracción normativa que denuncia, sin cumplir con lo regulado en el numeral 2 del artículo 388 precitado, se concluye que la causal examinada también deviene en improcedente. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el numeral 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido
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CASACIÓN
casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Violeta Caballa Siguas, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos treinta y seis, que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y ocho; en los seguidos por Fulgencio Marcelino Ravello Tipismana contra María Violeta Caballa Siguas, sobre Reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-212 CAS. Nº 16770-2018 LIMA NORTE Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por César Augusto Lari Duncker y Rosa Cecilia Castañon Velarde de Lari, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil quinientos sesenta y uno, que confirmó la sentencia apelada en la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cuatrocientos treinta y siete, que declaró infundada la demanda; por lo que, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364 SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados los recurrentes con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente conforme se verifica a fojas mil quinientos noventa del expediente principal y cuarenta y nueve del cuaderno de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas mil cuatrocientos noventa y cinco que los recurrentes cumplieron con impugnar la resolución de primera instancia que les fue adversa. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema advierte que se denuncian las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa por inadecuada aplicación del artículo 950 del Código Civil, el cual debió ser concordado con los artículos 896, 913, 915 y 923 del Código Civil. Sostienen los recurrentes que, el artículo 950 del Código Civil alude a la institución jurídica de la posesión, la cual constituye el ejercicio de una o más facultades inherentes a la propiedad; siendo que dichas facultades
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se encuentran precisadas en el artículo 923 del Código Civil, las cuales son: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Agrega que, lo único que los recurrentes se encuentran obligados a probar es el uso y el disfrute; sin embargo, la sentencia de vista señala en su numeral 4.1 que no se acompañó un acta de entrega que certifique en qué fecha se transfirió la posesión; no obstante, el uso de inmuebles no requiere de ese requisito; así, no existe ninguna norma sustantiva ni objetiva que disponga que para ejercer la facultad de usar se requiere de un acta de entrega. Refieren que, el acotado artículo 950 establece taxativamente que, el solo hecho de poseer como propietario en forma pacífica, continua y pública un inmueble por diez años o más, convierte al poseedor en propietario. Manifiestan, que al no haber aplicado la sala superior los artículos 896 y 923 del Código Civil, que disponen como posesión el simple ejercicio de una o más facultades inherentes a la propiedad, no ha tomado en consideración los hechos de uso y disfrute practicados por los recurrentes desde la fecha de adquisición mediante el contrato de compra venta de fecha veinte de junio mil novecientos ochenta y siete (documento que no fue tachado); asimismo, tampoco se han considerado las testimoniales, la inspección judicial y la pericia, de las cuales es claro que existe el ejercicio de las facultades de uso y disfrute del inmueble; adicionalmente, los testigos también fueron examinados en la audiencia, no existiendo ningún indicio de que faltaran a la verdad, siendo que a ellos no se les puede exigir conocer las medidas perimétricas ni los linderos del inmueble, por lo tanto, el rechazo de su valor probatorio en el numeral 4.9 de la sentencia de vista es impertinente. Alegan, en cuanto a la inaplicación de los artículos 896 y 923 del Código Civil, que de haberse atendido a dichas disposiciones legales, resultaba claro que durante la inspección judicial se comprobó de manera indubitable el uso y disfrute sobre el inmueble por parte los recurrentes. Añaden que, si se hubiese aplicado correctamente el artículo 950 del Código Civil, concordado con los artículos 896, 915 y 923 del mismo cuerpo normativo, se hubiese entendido que el demandante solo tiene que demostrar la existencia de posesión (usar o disfrutar) del inmueble por más de diez años, ello al margen de si se declaró o no ante Municipalidad el pago del Impuesto Predial o si se tiene un contrato de cesión o cualquier otro. b) Infracción normativa de los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil. Sostienen los recurrentes en relación con la inaplicación del artículo 188 del Código Procesal Civil, que en el proceso se ofrecieron y actuaron medios probatorios con la finalidad de acreditar la posesión; sin embargo, la Sala Superior no cumplió con valorarlos. Por su parte, señalan respecto al artículo 196 del Código Procesal Civil, que contiene el derecho a probar de las partes, que el dos de septiembre de dos mil ocho se llevó a cabo la actuación de un medio probatorio importante como es la inspección judicial (la cual continuó el tres de abril de dos mil nueve), en la cual se comprobaron los siguientes hechos: a) la existencia de tanques destinados al procesamiento de residuos de combustible; b) que el inmueble se encuentra cercado con paredes de aproximadamente dos a tres metros de alto; c) terreno agreste rodeado; d) se ubica a la altura del kilómetro 33.5 de la Panamericana Norte. Pese a ello, la sentencia de vista se dictó sin tener en consideración los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil, los cuales disponen que la prueba se ofrece y se actúa para acreditar los hechos. Por otro lado, el artículo 197 del Código Procesal Civil dispone la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios; no obstante ello, la Sala Superior, al omitir valorar como medio de prueba a la inspección judicial y a la pericia, no realizó la valoración conjunta de las testimoniales y documentos, los cuales no han sido cuestionados ni tachados por ninguna parte; en ese sentido, si la valoración hubiese sido en conjunto, se comprobaría que las declaraciones de los testigos han sido corroboradas por las constataciones que efectuó el juzgado en el lugar. Precisa, que la Casación N° 181998 refiere que la Corte Suprema puede revisar la forma en la cual debe actuarse un medio probatorio de oficio; apreciándose, al respecto, que en la audiencia de pruebas el juez de primera instancia hizo uso de esa facultad al realizar las preguntas a los testigos ofrecidos por los recurrentes, sin embargo, para la Sala Superior, dichas declaraciones no tienen valor; por esa razón, se ha vulnerado el artículo 197 del Código Procesal Civil. Concluye señalando, que de haberse hecho un análisis de los medios probatorios, se hubiese considerado que la autoridad municipal, antes de visar el plano y la memoria descriptiva, ha tenido que comprobar en el lugar la posesión, por lo menos, en el mismo acto en que se solicitó la visación. c) Apartamiento de los siguientes precedentes: Casación N° 3868-2014-Lima y N° 3204-2014-Lima Este. Sostienen los recurrentes que los mencionados precedentes fueron publicados en El Peruano con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, encontrándose referidos a la misma materia (prescripción adquisitiva) y a las mismas infracciones (no valoración de la prueba) y que tuvieron como consecuencia que se declare la nulidad de las sentencias de segunda instancia. Agregan que, los acotados precedentes han concluido que resulta arbitrario sentenciar sin tener en consideración todo el caudal probatorio aportado al proceso e incorporado de oficio. d) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 28294; de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS; de la Resolución N° 03-2008-SNCP/CNC, de fecha veintiocho de
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agosto de 2008, que aprueba la Directiva N° 01-2008-SNCP-CNC. Sostienen los recurrentes que entre el inmueble identificado en la pretensión de la demanda y el de la pericia, existe una similitud del 99.99%, por lo tanto, no se trata de inmuebles distintos, sino del mismo bien con ligeras diferencias en medición. Agregan que, la figura geométrica (polígono) de la demanda, graficada en el plano obrante a fojas treinta y dos, es exactamente igual a la figura geométrica (polígono) que aparece en la pericia a fojas seiscientos cincuenta y nueve; advirtiéndose de ambos planos que el perímetro está conformado por veinticuatro lados y veinticuatro vértices, de modo que, en este caso, según la Ley que fija el Sistema Nacional Catastral –Ley N° 28294, se permite un rango de tolerancia catastral del 3% cuando se trata de inmuebles rurales y del 1% en el caso de inmuebles urbanos (Directiva N° 01-2008-SNCP/CNC). Añaden, que si bien en la demanda se pretende la prescripción de un área de 205,612.05 metros cuadrados y en la pericia se indicó que se trata de un área de 205,507.28 metros cuadrados, la diferencia es tan solo de 104.77 metros cuadrados, la cual equivale al 0.0505806%, lo que no alcanza, ni siquiera, el 0.1%; por consiguiente, de conformidad con la Ley N° 28294, no se trata de inmuebles diferentes sino de uno mismo, pero con un rango de tolerancia totalmente permisible. Manifiestan, por otro lado, que en la demanda se señaló que el perímetro es de 2,107.44 metros lineales, mientras que en la pericia se afirmó que el perímetro es de 2,104.84 metros lineales; es decir, la diferencia entre ambos es de 2.6 metros lineales, lo cual equivale al 0.12%; siendo así, queda demostrado, una vez más, que la mínima diferencia de acuerdo a la acotada ley, se encuentra dentro del rango de tolerancia; por lo tanto, no se trata de inmuebles diferentes como se sostiene en la sentencia impugnada. SÉPTIMO: En cuanto a la causal mencionada en el literal a), advertimos que no se cumple con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que no se ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa que se denuncia. Al respecto, debemos señalar en relación con la supuesta vulneración del artículo 950 del Código Civil, que los recurrentes no han cumplido con detallar de forma clara y concreta cómo sucedió ello, pues lo único que mencionan es que tal norma trata sobre la institución jurídica de la posesión; no cumpliendo con explicar si sus alcances fueron interpretados de manera incorrecta, fueron inaplicados o aplicados indebidamente por la sentencia de vista. Siendo que, si bien aluden a una “inadecuada aplicación”, no obstante, no especifican si ello ocurrió porque no era pertinente al caso de autos o porque su interpretación y, por ende, aplicación no fue apropiada. Ahora, dicha circunstancia de imprecisión podría superarse cuando los recurrentes en el desarrollo de la causal indican que: “(…) si se hubiese aplicado correctamente el artículo 950 del Código Civil (…)”; con lo cual se podría tener más exactitud acerca de la infracción denunciada; sin embargo, ni aun en este supuesto, fundamentan cuál habría sido la “aplicación incorrecta” que habría dado la sentencia impugnada a la referida disposición. Es más, ni siquiera explican cual debió ser, a su entender, la debida aplicación que hubiese variado el sentido de lo resuelto. Por estas razones, la causal objeto de examen deviene en improcedente. OCTAVO: En lo referente a los artículos 896 y 923 del Código Civil, los recurrentes no cumplen con explicar por qué dichas disposiciones normativas resultan pertinentes al caso de autos, ni cómo su inaplicación afectó el sentido de la decisión adoptada. En este punto, debe recordarse que cuando la infracción se sustenta en la inaplicación de una norma, no basta con identificar la que se considera aplicable al caso, sino que, además, se tiene que sustentar de qué manera esa aplicación habría modificado la decisión que se impugna. Por consiguiente, al no cumplirse con lo señalado, se determina que esta causal analizada deviene en improcedente. NOVENO: Por otro lado, en lo relativo a los artículos 913 y 915 del Código Civil, los recurrentes ni siquiera precisan si la infracción se dio por una inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; limitándose tan solo a señalar que los mismos debieron ser concordados con el artículo 950 del mismo cuerpo normativo, lo cual, sin embargo, resulta insuficiente a fin de tener por cumplido el requisito de claridad y precisión exigido por el código adjetivo. Por esta razón, este extremo de la causal analizada también deviene en improcedente. DÉCIMO: Respecto a la causal glosada en el literal b), advertimos que los recurrentes no cumplen con detallar la supuesta infracción cometida por la Sala Superior respecto a cada una de las normas que se denuncian. Apreciándose que, en general, estarían cuestionando la valoración probatoria efectuada en la sentencia de vista, pues señalan que los medios probatorios como la pericia, la inspección judicial, los documentos y las testimoniales no fueron valorados en forma conjunta; sin embargo, debe precisarse que el único supuesto que podría admitirse como infracción normativa en casos de valoración de la prueba, se produciría cuando esta afecte el debido proceso; lo que sucedería, por ejemplo, cuando se evidencie la omisión de algún medio probatorio relevante que obraba en autos; o, en todo caso, cuando se realice una valoración arbitraria; defectos que deben ser adecuadamente fundamentados. Circunstancia que no sucede en el caso que nos ocupa, en tanto que los recurrentes no han desarrollado en la presente causal ninguna de esas deficiencias. DÉCIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anotado, se aprecia que en los
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numerales 4.9, 4.10 y 4.12 de la sentencia de vista, la Sala Superior sí habría tomado en cuenta varios de los medios de prueba que señalan los impugnantes, concluyendo del análisis de ellos que la pretensión demandada no resulta amparable debido a que, a su juicio, no acreditan la posesión pacífica y pública que se requiere para declarar la prescripción adquisitiva. Criterio que no estaría siendo desvirtuado por los recurrentes, quienes con sus argumentos pretenderían que esta Sala Suprema, actuando como una tercera instancia, efectúe una nueva evaluación de las pruebas a fin de declarar el derecho que reclaman; propósito que no resulta atendible por exceder las funciones de la corte de casación. Por consiguiente, al no cumplirse con lo establecido en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se determina que la causal objeto de examen deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En lo relativo la causal glosada en el literal c), debemos señalar que las sentencias aludidas por los recurrentes, no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Civil, el cual considera como precedente judicial al expedido en sede judicial por la mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio convocado por la Corte Suprema de Justicia de la República, resultando vinculante para los demás órganos jurisdiccionales del país, hasta que sea modificado por otro precedente judicial expedido conforme a dicha norma. Por esta razón, la infracción denunciada no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; motivo por el cual, deviene en improcedente. DÉCIMO TERCERO: En relación con la causal esgrimida en el literal d), se verifica que las alegaciones que la sustentan no fueron expresadas al interponerse el recurso de apelación, con lo cual no existiría infracción por parte de la Sala Superior, la que se habría limitado a emitir pronunciamiento solo por los agravios denunciados. En ese sentido, se determina el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que el deber de describir con claridad y precisión la infracción normativa que se denuncia, implica la alegación de infracción, la misma que no existiría si se invoca en casación un argumento no expuesto en apelación y, por ende, no analizado por la Sala superior. DÉCIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo indicado, es del caso señalar que, cuando la infracción se sustenta en la inaplicación de una norma, no basta con identificar la que se considera pertinente al caso concreto, sino que, además, se tiene que sustentar de qué manera esa aplicación habría modificado la decisión que se impugna. Siendo ello así, verificamos que en el presente caso los impugnantes no han explicado la pertinencia de las disposiciones cuya vulneración alegan en la causal objeto de examen. A ello cabe agregar, que con los argumentos que sustentan la presente causal, los recurrentes pretenderían que esta Sala Suprema realice una revaloración fáctica y probatoria (lo cual se evidencia por el hecho de invocar fundamentos no alegados en el recurso de apelación), propósito que; sin embargo, no resulta atendible, pues, como dijimos antes, resulta extraño a los fines del recurso de casación. Por los motivos expresados, se concluye que la causal objeto de examen deviene en improcedente, al no cumplir con lo dispuesto en el precitado numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO QUINTO: Con relación a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, los recurrentes mencionan su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por César Augusto Lari Duncker y Rosa Cecilia Castañon Velarde de Lari, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil quinientos sesenta y uno; en los seguidos por César Augusto Lari Duncker y Rosa Cecilia Castañon Velarde de Lari contra la Municipalidad de Puente Piedra y otra, sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad. S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-213 CAS. Nº 16887-2018 CAÑETE Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alejandra Eugenia Cuya Ramos, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veintitrés, contra el Auto de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta y dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó el auto de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha cuatro
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de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos tres, que declaró fundada la excepción de prescripción y de caducidad; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra un auto expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación de fojas doscientos ochenta y siete del expediente principal. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO. Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En ese sentido, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO. En cuanto a las exigencias de fondo previstas en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución número ocho, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos tres (auto que declara fundada la excepción de prescripción y fundada la excepción de caducidad), en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SEXTO: En el presente caso, la recurrente, denuncia en su recurso de casación las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 1597 del Código Civil; alega que, el Colegiado Superior ha señalado que la presente acción debía interponerse en el dos mil cuatro, sin embargo, el contrato suscrito con fecha dos de setiembre de dos mil cuatro, Alfonso Vargas reyes con sus descendientes transfieren mediante contrato de compra venta el área de seis mil quinientos metros cuadrados (6,500 m2) que es el total de del predio inscrito en la Sunarp – Partida Electrónica N° PO3152354, vulnerando sus derechos hereditarios, pues para esa fecha en Sunarp figuraban dos titulares: Alfonso Vargas Reyes y su difunta madre Ricardina Ramos Yaya, siendo así que Alfonso Vargas Reyes no podía transferir vía compra venta más del cincuenta por ciento (50%) por sociedad de gananciales, y él ni sus descendientes, que son sus medios hermanos, aun no obraban ante Sunarp como herederos de Ricardina Ramos Yaya; por lo tanto, fue una compra venta hecha de mala fe, y con lo cual es pasible de nulidad; agrega que, su progenitora jamás suscribió algún documento con el señor Alfonso Vargas Reyes ni con los demandados compradores con la finalidad de transferir el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos que le corresponden y por lo tanto, ese contrato del dos mil cuatro jamás podría ser inscrito en Registros Públicos porque faltaba una heredera, en este caso la demandante fue preterida de la sucesión intestada. b) Infracción normativa del artículo 1596 del Código Civil; alega que, el Colegiado Superior en el fundamento tercero y cuarto de la resolución cuestionada, establece tácitamente que la demanda debió interponerse en el año dos mil cuatro, fecha en que se suscribió el contrato de compra del dos de setiembre de dos mil cuatro; donde recalcando lo anterior, se transfirió el área de seis mil quinientos metros cuadrados (6,500 m2), que es el total del predio inscrito en la Sunarp – Partida Electrónica N° PO3152354, vulnerando sus derechos hereditarios, pues a esa fecha en Sunarp figuraban dos titulares: Alfonso Vargas Reyes y su difunta madre Ricardina Ramos Yaya, siendo así que Alfonso Vargas no podía transferir vía compra venta más del cincuenta por ciento (50%) por sociedad de gananciales, y sus descendientes que son sus medios hermanos aun no obraban en la Sunarp como herederos de Ricardina Ramos, por lo tanto fue una compra venta hecha de mala fe, y lo cual es pasible de nulidad; agrega que, su progenitora jamás
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suscribió algún documento con el señor Alfonso Vargas Reyes ni con los demandados compradores con la finalidad de transferir el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos que le correspondían y por lo tanto, ese contrato del dos mil cuatro jamás podría ser inscrito en Registros Públicos porque faltaba una heredera, en este caso la demandante fue preterida de la sucesión intestada. c) Infracción normativa del artículo 1601 del Código Civil; alega que, en la recurrida se mencionó que se debió en el año dos mil cuatro, dando preferencia respecto a establecer el plazo para interponer la demanda en el referido año, en relación al contrato de compra venta celebrado en ese año; agrega que, la demanda de retracto está referida al contrato de compra venta celebrado el doce de agosto de dos mil quince, precisando que el contrato del dos de setiembre de dos mil cuatro se vendió el total del predio vulnerándose sus derechos hereditarios siendo así que este contrato es pasible de nulidad, judicializado hasta la actualidad. SÉPTIMO. En relación a las infracciones normativas contenidas en los literales a), b) y c), se advierte que la parte recurrente lejos de exponer los argumentos que permitieran este Colegiado Supremo verificar como así la resolución de vista infringió los artículos 1597, 1596 y 1601 del Código Civil, en el recurso de casación la demandante se limita a mencionar al contrato de celebrado en el año dos mil cuatro, de tal forma que, tanto en la primera causal como en la segunda, los fundamentos que sustenta aquellas infracciones son casi idénticos, siendo que en ambos casos, pretende una revaloración de los medios probatorios a fin de establecer su condición de heredera y que en la celebración del mencionado contrato se actuó de mala fe, circunstancia que difiere del recurso de casación el cual busca una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto; similar situación ocurre al sustentar de la tercera causal, en donde no solo pretende que se examine el contrato ya mencionado del año dos mil cuatro, sino que también el contrato del doce de agosto de dos mil quince, con la finalidad de verificar si se ha vulnerado su derecho hereditario; en ese sentido, se observa que las infracciones normativas propuestas no son claras ni precisas, pues no describen como en el auto de vista se vulneraron aquellas normas al momento de confirmar la resolución de primera instancia que declaró fundada las excepciones de prescripción y de caducidad, pretendiendo por el contrario se emita una nueva actuación probatoria relacionado con el fondo de la controversia; razón por la cual, la infracción normativa propuesta debe declararse improcedente. OCTAVO. De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye, que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada; en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del código adjetivo acotado, deviniendo declararse improcedente el recurso. Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Eugenia Cuya Ramos, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veintitrés, contra el Auto de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y dos; en los seguidos por Alejandra Eugenia Cuya Ramos contra Yolanda Amalia Rosario Bockos Bianchi y otro, sobre Retracto; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-214 CAS. N° 18086 – 2018 AREQUIPA Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Neidy Marlene Tejada Vera, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dieciséis, contra el auto de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento seis, que confirmó el auto apelado de primera instancia, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Neidy Marlene Tejada Vera contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, sobre Acción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del
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ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) se interpone contra un auto expedido por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) se adjunta la tasa judicial por recurso de casación, la cual obra a fojas ciento catorce. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con éstos, puesto que apeló, mediante escrito obrante a fojas sesenta y cinco, la resolución de primera instancia que le fue adversa (declaro improcedente su demanda); asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido casatorio es anulatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. NOVENO: La parte recurrente sustenta como causales de su recurso de casación, lo siguiente: a) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el Ad quem desconoce dicha norma constitucional porque se le ha privado de su derecho de propiedad, habiéndose aplicado supuestos normativos inaplicables al caso en concreto. En tal contexto, refiere que el derecho de propiedad es inviolable según los términos del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, no obstante, Cofopri, al haber mutilado su propiedad ha vulnerado dicha norma, puesto que a nadie se le puede privar de su propiedad sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada que incluya indemnización por el eventual perjuicio; siendo que en el presente caso, sin que se hayan dado estos supuestos de excepción, se ha privado a la recurrente de parte de su derecho de propiedad al haberse reducido indebidamente la extensión de su terreno; b) Infracción
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normativa del artículo 2014 del Código Civil, en concordancia con el acápite a.2.3. del apartado a.2 del inciso a) y el acápite b) del apartado a.4 del inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-99-MTC - Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal. Argumenta que Cofopri indebidamente modificó el área de su propiedad (propiedad privada), pese a que nunca presentó problema alguno de superposición con algún terreno que fuese objeto de las acciones de formalización de la propiedad, pues tal como se puede apreciar de la Resolución Municipal N° 405-12, el terreno ubicado en el lote 5, manzana 11, zona B, del pueblo joven Generalísimo José de San Martín, distrito de Mariano Melgar, se subdivide en dos lotes, subdivisión que hace antes del Decreto Supremo N° 009-99-MTC; desconociendo que la recurrente adquirió el citado predio como una propiedad ya formalizada de una persona que aparecía como titular en el Registro Predial, motivo por el cual también cumplió con inscribir registralmente su titularidad. Es en dicho contexto que Cofopri, al realizar una indebida rectificación de áreas, no respetó la propiedad privada tal como lo exige la ley, más aún, cuando como propietaria de un bien privado no ha intervenido en procedimiento alguno que Cofopri tramitó indebidamente mediante un proceso de formalización que no corresponde, pues su propiedad no era una informal ni estaba superpuesta a otra que requiera de procedimiento alguno de formalización. Asimismo, sostiene que Cofopri no ha tenido en cuenta la intangibilidad del contenido de los asiento registrales, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, pues abusivamente y sin observar el contenido normativo constitucional y legal, ha modificado el asiento registral de su propiedad reduciendo drásticamente su extensión; c) Infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil. Manifiesta que la Sala Superior no ha advertido que lo que la recurrente cuestiona es el acto por el que se dispuso la inscripción de la modificación de su predio; y que a su vez, se ha desconocido que la ahora demandante nunca fue parte del procedimiento administrativo sub litis, el cual concluyó con la mutilación de su propiedad, razón por la cual jamás se puso en su conocimiento alguna disposición o resolución administrativa expedida por Cofopri, de tal manera, que se hallara en tiempo oportuno para hacer sus reclamaciones administrativas y judiciales, siendo arbitrarias las decisiones emitidas en ambas instancias del presente proceso, al declarar improcedente su demanda, alegando que su reclamación es extemporánea. DÉCIMO: En relación a la infracciones normativas descritas en el acápite a) y b), se verifica que el recurso de casación no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa en la que se sustenta; por cuanto, las causales casatorias bajo análisis están referidas a aspectos sobre el fondo de la pretensión en la que se sustenta la demanda, esto es, el cuestionamiento a la alegada rectificación realizada por la entidad demandada respecto del área del lote de propiedad de la recurrente; cuestión que no ha sido dilucidada por las instancias inferiores, por cuanto la resolución materia del presente recurso de casación ha sido expedida en la etapa postulatoria del proceso, contexto en el cual tales argumentos resultan ser impertinentes, correspondiendo ser desestimados. UNDÉCIMO: En cuanto a la causal descrita en el acápite c), se observa que la misma tampoco cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, ser descrito con claridad y precisión; toda vez que lo que realmente pretende la parte impugnante es un pronunciamiento revisorio de parte de este Supremo Colegiado del criterio valorativo esbozado por el Ad quem en la resolución de vista cuestionada, denotando así su disconformidad con la aludida decisión; lo cual escapa a los fines del recurso de casación, que son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, según lo preceptuado por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. A ello, resulta adecuado destacar que el Colegiado Superior ha cumplido con argumentar jurídicamente su decisión y ha explicado las razones por las cuales la demanda interpuesta resulta improcedente, por haber sido interpuesta fuera del plazo de ley. En consecuencia, esta infracción normativa también debe desestimarse. DUODÉCIMO: Finalmente, el recurso de casación, sub análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, pues no basta citar la infracción normativa sino que debe demostrarse razonablemente la incidencia de ella sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna1, lo cual no aparece del recurso de casación, además, la recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber quedado convalidada, subsanada o que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la resolución impugnada2. En consecuencia, al no haberse satisfecho los presupuestos procesales de fondo a que hace referencia el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. Por estas
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consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Neidy Marlene Tejada Vera, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dieciséis, contra el auto de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento seis; en los seguidos por Neidy Marlene Tejada Vera contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Sobre este presupuesto procesal Vescovi indica: “(…) que no es pasible de casación cualquier error, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988, p. 246. Martín Hurtado Reyes, en HURTADO REYES, Martín. Código Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016. p. 342.
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CAS. Nº 18740-2018 LIMA Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERU S.A, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y tres del expediente principal, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos nueve, que declaró infundada la demanda; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta arancel judicial por concepto de casación, conforme se aprecia de fojas doscientos setenta y ocho. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales para interponer el recurso de casación, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se verifica del escrito de apelación que corre a fojas doscientos treinta y dos. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema advierte que la parte recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: a) Motivación aparente. Señala que,
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en la apelada no se han estimado todos los aspectos que ocasionaron que el Tribunal de Apelaciones y Sanciones en Temas de Energía y Minería de Osinergmin declare infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos N° 19751-2013-OS/ GFHL (que confirma la supuesta comisión de la infracción por parte de Petroperú Sociedad Anónima). Añade que, en la resolución impugnada, no se ha explicado los motivos que permiten considerar los criterios adoptados por Osinergmin en relación al cálculo del beneficio ilícito; asimismo, el juzgado no ha interpretado correctamente las normas y hechos descritos en el presente recurso, existiendo en la motivación argumentos falaces y aparentes que atentan contra el derecho a obtener una resolución fundada y motivada en derecho y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Agrega que, la resolución apelada no ha considerado los argumentos respecto de la nulidad de las resoluciones administrativas materia de impugnación. b) Error en la determinación de la “supuesta” conducta infractora. Considera la recurrente que, en el considerando 2.7 de la sentencia apelada se incurre en error, pues, el numeral 5.5 del artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo N° 201-2011OS/CD, establece que Osinergmin considerará como válida la información reportada por el operador de la planta de abastecimiento, siendo dicha información el referente sobre el cual se analiza la exactitud o inexactitud en la información presentada por el distribuidor mayorista; sin embargo, la resolución administrativa materia de nulidad, señala que se ha incurrido en el supuesto de hecho de la infracción administrativa, debido a la diferencia entre la información de existencias diarias reportadas por Petroperú a través del SPIC y la información presentada en la solicitud de calificación de caso fortuito o fuerza mayor (expediente N° 201200170778); incurriendo en error al tipificar como inexactitud, la “supuesta” diferencia en la información, pues, conforme a lo indicado, el referente para verificar el cumplimiento de las existencias mínimas es el reporte del operador de planta, y no los datos proporcionados por el distribuidor mayorista. Indica además, que en el caso que exista alguna diferencia entre la información consignada por la recurrente a través del SPIC y la solicitud de caso fortuito o fuerza mayor, esto se debe, a la estructura de presentación de cada una de ellas; por tanto, la posible diferencia no significa que la información presentada por Petroperú, sea inexacta, sino que la forma de presentación responde a criterios diferentes. c) Vulneración al principio de razonabilidad. Manifiesta que, los criterios de determinación de la multa interpuesta por la “supuesta” comisión de la infracción, son arbitrarios, pues, si bien Osinergmin goza de una facultad discrecional; sin embargo, esta no fue ejercida de manera correcta, debido a que la ejecución de la misma tiene como cuestión relevante la motivación, elemento faltante en la resolución apelada. Añade que, el Tribunal Constitucional ha precisado que a pesar que la ley considere a algunas decisiones como “discrecionales”, estas deben estar sometidas a las denominadas reglas de la “critica racional” y destinadas a la satisfacción del interés público; empero, en la sentencia apelada no se aprecia justificación alguna al establecer que los criterios para determinar que el costo por meses, días y horas evitados son equivalentes a los salarios de dos trabajadores (Jefe de Área Comercial y Analista Comercial), señalando únicamente que la determinación de dicho criterio es “(…) clara muestra de la discrecionalidad con la que cuenta la demandada”, dejando de explicar cuál fue el criterio para determinar el monto por hora de los horarios correspondientes a dichos trabajadores y la metodología para establecer el número de horas que se utilizó como base para el cálculo del supuesto beneficio ilícito, lo cual vulnera el Principio de Razonabilidad. SÉPTIMO: En relación a las causales denunciadas en el considerando que antecede, este Colegiado considera necesario recordar que –tal como se ha expuesto en los parágrafos precedentes– el modelo casatorio incorporado en virtud a la Ley N° 29364 exige del recurrente un grado de precisión mayor, en tanto que el texto legal requiere una descripción “clara y precisa” de la infracción normativa o el apartamiento del precedente jurisdiccional denunciado, lo que implica señalar el dispositivo legal y desarrollar el modo en que habría sido infraccionado, esto último, acorde a los errores que pueden ser alegados como infracción normativa como sustento de un recurso de casación (referidos a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea, o inaplicación de una norma), explicando, además en qué consistiría la afectación denunciada (de acuerdo al supuesto que se proponga); todo lo cual, no se aprecia en el presente recurso. Por el contrario, se observa que la recurrente denuncia de manera genérica “motivación aparente”, “Error en la determinación de la ´supuesta´ conducta infractora”, y “vulneración al principio de razonabilidad” sin indicar la norma jurídica infraccionada, menos aún explica el modo en qué se habría incurrido en las supuestas infracciones; asimismo, si bien en la causal señalada en el literal a) hace alusión a una interpretación incorrecta de normas y valoración de hechos; no obstante, no precisa la norma cuya interpretación resultaría errónea y cuál sería la interpretación de la misma que sí considera correcta, así como las razones concretas que sostienen su apreciación. De igual forma, se aprecia que el sustento de las causales no se
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encuentra dirigido a cuestionar lo resuelto por la Sala revisora sino lo contenido en la sentencia de primera instancia, resolución que no es objeto del presente recurso de casación; lo cual, torna más impreciso el recurso materia de análisis. En consecuencia, las causales invocadas no satisfacen el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. OCTAVO: Sin perjuicio de ello, en relación a la causal contenida en el literal a), se aprecia además, que si bien hace alusión a defectos en la motivación; no obstante, no explica como así la subsanación de esta supuesta deficiencia, independientemente de que en realidad se haya producido, podría variar en algún modo el sentido de lo resuelto por la instancia de mérito, habiéndose limitado a señalar únicamente que el juzgado habría incurrido en motivación aparente, pero sin explicar sobre qué aspectos alegados oportunamente, habría omitido pronunciarse la Sala revisora y como es que este supuesto defecto podría cambiar el sentido de lo resuelto; en tal sentido, no desarrolla en términos específicos cómo así su subsanación conllevaría una modificación de la decisión adoptada en la sentencia de vista objeto de impugnación. En cuanto a la causal contenida en el literal b), se aprecia que se limita a reiterar un argumento invocado en apelación, respecto del cual, la instancia de mérito, luego del análisis probatorio, ha dejado establecido que en el procedimiento administrativo sancionador, la demandada procedió a realizar el cruce y comparación de las dos informaciones brindadas por Petroperú con la información proporcionada por el operador de planta de abastecimiento, teniendo como resultado que las informaciones no concuerdan, por lo tanto, resultan inexactas; aspecto fáctico que no puede modificarse. Por último, respecto a la causal denunciada en el literal c), este argumento también resulta ser uno reiterativo a lo alegado a través del recurso de apelación, respecto del cual la instancia de mérito ha considerado que la sanción impuesta a la demandante se encuentra dentro del rango de ley, señalando además, que dicha parte no ha presentado medio probatorio alguno que logre desvirtuar la comisión de la infracción que se le atribuye; lo cual pone en evidencia que lo realmente pretendido por la parte recurrente, es buscar la revaloración probatoria, lo que, no resulta factible en sede casatoria. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien se menciona el sentido del pedido casatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado; por cuanto, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Codigo Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumplieron en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERU S.A, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y tres; en los seguidos por Petróleos del Perú Sociedad Anónima – PETROPERU S.A contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTINEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-216 CAS. Nº 19520-2018 LIMA Lima, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Producciones Asturias Sociedad Anónima Cerrada, el día diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintisiete, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y siete, que declaró infundada la demanda de autos; correspondiendo se proceda a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3) y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, se tiene que el
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referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) Ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida; y, iv) se adjunta la Constancia de Pago de Tasas – Poder Judicial por interposición del recurso de casación, que corre a fojas ciento cuarenta y seis del expediente principal; por lo que en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. TERCERO: Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En esa misma línea normativa, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación, la infracción normativa que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial,. En consecuencia, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, cabe anotar que el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación, los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: En cuanto a las exigencias de fondo, tenemos que en torno a la prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esta se ha visto satisfecha desde que la empresa casante interpuso apelación contra la decisión final de primera instancia que decidió la causa en contra de sus intereses, al desestimar la demanda incoada, conforme a los términos del recurso impugnatorio de fojas noventa y cuatro a noventa y ocho; y, sobre el cuarto requisito, cumple con señalar que su pedido casatorio es revocatorio; por lo tanto, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal invocado. SÉPTIMO: En el presente caso, la empresa accionante Producciones Asturias Sociedad Anónima Cerrada, articula en su recurso de casación la formulación de las siguientes causales: a) Vulneración por aplicación errónea del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Principio de Verdad Material; alega que de acuerdo al texto del articulado citado, en los procedimientos administrativos se debe tener certeza de los hechos plasmados en los medios probatorios, verificándose plenamente pues sirven de sustento para imponer la sanción, además de adoptar todas las medidas probatorias; por lo que en ese escenario, el Ministerio demandado no puede indicar que ha acreditado fehacientemente lo sostenido en la Resolución de Sanción, desde que el Acta de Inspección Técnica N° 13472012 no determina a quién corresponde el inmueble desde donde supuestamente se retransmitía la señal y se conformó con la declaración de una persona ajena al hecho fiscalizable. b) Vulneración por aplicación errónea de los artículos 162 y 166 de la Ley N° 27444 y a la carga de la prueba; sostiene que, de los precitados artículos es claro que las encargadas de impulsar los procedimientos administrativos son las entidades públicas, por lo que aplicándolas al caso de autos, correspondía al Ministerio demandado dirigir e impulsar el procedimiento administrativo, pues era su responsabilidad acreditar que el inmueble y/o la Planta Transmisora respecto del cual se levantó el Acta de Inspección Técnica era de titularidad de la recurrente, lo que debió ser establecido al momento de la elaboración del Acta en cuestión, lo que no se hizo; y que, si bien los administrados pueden aportar medios probatorios, en el caso concreto no pudo realizarse debido que conforme al Acta de Inspección, la recurrente no intervino en la diligencia y esta se entendió con persona que indicó no tener relación alguna con la recurrente. c) Vulneración por aplicación errónea del artículo 92 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC; alega que la invocación del artículo precitado en el fallo superior da lugar a arbitrariedades, desde que en el Acta de Inspección
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Técnica N° 1347-2012 se consignó información poco fehaciente y en base a ello se concluyó que correspondía la aplicación de la multa. Siendo que en la elaboración de dicho documento se debe tener en cuenta el debido procedimiento administrativo, los principios que lo rigen y las demás garantías con las que deben contar los administrados. Precisa que se le deja en indefensión, al considerarse dicha acta como medio probatorio suficiente para sancionarla, puesto que la diligencia de inspección se realizó sin presencia de algún representante de la recurrente, no pudiendo verificarse si el acta cumplía o no con las normas técnicas de radiodifusión y los procedimientos sobre las inspecciones técnicas y monitoreo de señales de radiodifusión, no pudiendo verificar el método empleado en el cálculo o medida de potencia, ubicación de la propia planta transmisora, si guarda las formalidades de ley y si contiene comprobación in situ de los parámetros y condiciones de operación e instalación; todo lo cual atenta su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. d) Inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, principio de presunción de veracidad; sostiene que, la infracción se configura por dos aspectos: el primero, referido a que habiendo declarado la recurrente que no es la titular de la estación fiscalizada, de acuerdo al principio en mención, la Administración debió tomarlo como cierto y para imputar la responsabilidad debió realizar las acciones necesarias para probar con otro instrumento, distinto del Acta de Inspección Técnica N° 1347-2012, de que sí era la titular de la Estación. Que dicha acta no puede servir como sustento para determinar que la Planta Transmisora se encuentra en lugar distinto al autorizado, más aún, si en el Informe N° 3774-2012-MTC/29.02, que sustenta dicha Acta, es del diez de septiembre de dos mil doce, es decir, tres meses posteriores a la fecha de elaboración del Acta; y el segundo aspecto, está referido a la prueba en contrario que admiten las declaraciones que los administrados formulan; al respecto, la Sala no tomó en cuenta que es la Administración quien debe desvirtuar lo declarado por el administrado en caso de no ser cierto lo declarado. Agrega que la demandada no tomó en cuenta el principio de presunción de veracidad a favor de la recurrente y que, además no consideró lo expuesto por esta en el sentido que no formó parte de la diligencia de inspección, como se corrobora de la misma Acta de Inspección. OCTAVO: Ingresando al análisis que corresponde a este Supremo Tribunal, partimos señalando que las causales de casación resumidas en los literales a), b) y c) denuncian en común la aplicación errónea de numeral 1.11 de los artículos IV del Título Preliminar y 162 y 166 de la Ley N° 27444 y artículo 92 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005MTC y exponen fundamentos que se encuentran directamente vinculados; por lo que su revisión se verificará en conjunto. Hecha tal precisión, partimos señalando que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente”1. Lo que es equivalente a afirmar que la instancia de mérito aplica la norma pertinente al caso pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, en ese sentido, quien denuncie la errónea interpretación de una norma tiene el deber de precisar cuál es la correcta interpretación que debe otorgarse a la misma, así como indicar claramente cuál es la incidencia que dicho error tiene sobre la decisión adoptada, esto último, en atención a que esta Sala Suprema se encuentra impedida de interpretar, integrar o remediar las carencias del recurso. NOVENO.- La recurrente sostiene, en esencia, que se debe tener certeza de los hechos, que el Ministerio demandado no ha acreditado fehacientemente lo sostenido en la Resolución de Sanción, desde que el Acta de Inspección Técnica número 1347-2012 no determina quién es el titular del predio y que, asimismo, al no haber intervenido en la diligencia de inspección se afectó su derecho de defensa, al no haber tenido la oportunidad de aportar pruebas, además de haberse entendido la inspección con persona sin ningún vínculo con la recurrente. Lo expuesto denota claramente un cuestionamiento a la valoración de los medios probatorios actuados en autos y, en particular, el Acta precitada; así como una apreciación particular de los hechos evaluados por las instancias de mérito, pretendiendo con ello reiniciar en sede casatoria el debate en relación a la base fáctica fijada por las judicaturas. Además de no contener indicación alguna sobre el sentido interpretativo que considera el juzgador debió aplicar al caso concreto, esto es, no se expresan las razones por las que se considera que las normas legales que se denuncian infraccionadas han sido interpretadas incorrectamente. DÉCIMO: En mérito a lo glosado, se tiene que el recurso de casación no resulta viable, máxime cuando los fundamentos esgrimidos no guardan relación con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien con la apreciación de los hechos valorados, respecto de los cuales la Sala Superior ha precisado que del Acta de Verificación de Operación de los Servicios de Radiodifusión N° 1347-2012 y del Informe N° 3774-2012MTC/29.02, se desprende que la Administración demandada ha cumplido con la carga de la prueba, probando la infracción incurrida por la recurrente consistente en: “operar la Planta Transmisora en un lugar distinto al autorizado en la calidad de Moyobamba del Departamento de San Martín”, considerando además que las circunstancias anotadas en el acta en mención no
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la invalida y que, no se ha afectado el derecho de defensa de la recurrente desde que ha ejercitado tal derecho efectuando los descargos correspondientes, además de no haber ofrecido medio probatorio idóneo que desvirtúe el Informe Técnico y el Acta de Inspección aludidos; en esa perspectiva, el recurso carece de la claridad y precisión que exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no describirse cómo debiera ser la correcta interpretación de las normas legales que invoca como infraccionados. Asimismo, el recurso tampoco satisface el requisito previsto en el inciso 3) del artículo invocado, referido a la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial cuestionada, dado que la recurrente no realiza desarrollo argumental alguno sobre el particular, esto es, no contiene explicación que demuestre la implicancia de las infracciones sobre lo resuelto por la Sala Superior; en tal virtud, el recurso extraordinario bajo revisión en los extremos analizados deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En lo concerniente al motivo de casación resumido en el literal d), por el que se denuncia la inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido al principio de presunción de veracidad, debe decirse que sigue la misma línea desestimativa; desde que no contiene explicación clara y precisa de cómo en el caso particular se configura dicho error – inaplicación normativa-, el cual exige no solo identificar la norma supuestamente inaplicada sino también sustentar justificadamente el motivo de aplicación de la norma y, expresar cómo la infracción normativa ha tenido injerencia en el fallo emitido; situaciones que no se han configurado en el caso de autos, el cual, conforme a los fundamentos esgrimidos en el recurso, si bien se señala la norma infraccionada, sin embargo, esta se sustenta en la evaluación de hechos que han sido materia de valoración por las instancias de mérito relacionados con la infracción administrativa imputada a la recurrente; toda vez que se denuncia que la Administración debió tomar como cierto la afirmación de la recurrente en el sentido de no ser la titular de la Estación Transmisora fiscalizada y que aquélla no acreditó, con medio probatorio distinto al Acta de Inspección, la responsabilidad atribuida; por lo que en tales términos el motivo de casación bajo revisión debe desestimarse. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, se aprecia que la recurrente no argumenta por qué el principio de presunción de veracidad resulta de indispensable aplicación para las resultas del asunto debatido, ni se sustenta de qué manera la aplicación de la supuesta inaplicación haría variar la decisión adoptada por el Colegiado Superior. Debiendo considerarse además que, a tenor del propio texto del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la presunción allí recogida admite prueba en contrario, presunción que en el caso particular habría desaparecido desde que las judicaturas de instancia han considerado que la Administración demandada cumplió con la carga de la prueba al acreditar la infracción incurrida por la recurrente, en particular con el Acta de Inspección N° 1347-2012 y el Informe N° 3774-2012-MTC/29.02. Siendo ello así, se concluye que la argumentación expuesta en el recurso, en el extremo analizado, no cumple con los requisitos recogidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto no describen con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, lo que determina su falta de incidencia respecto del sentido de la decisión adoptada por la Sala Superior; por consiguiente, el recurso así formulado deviene en improcedente. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante Producciones Asturias Sociedad Anónima Cerrada, con fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintisiete; en los seguidos por Producciones Asturias Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el Bustamante Zegarra. S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
CARRIÓN LUGO, Jorge. “El Recuso de Casación en el Perú”. Volumen I. Segunda Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima-Perú, 2003, página 218.
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CAS. Nº 19953-2018 LIMA Lima, doce de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera E&S Sociedad Anónima Cerrada, el día veintiséis de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
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Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de autos; correspondiendo se proceda a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) Ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida; y, iv) se adjunta el arancel judicial por interposición del recurso de casación, el mismo que corre a fojas doscientos sesenta reverso del expediente principal; por lo que en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. TERCERO: Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En esa misma línea normativa, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación, la infracción normativa que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En consecuencia, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, cabe anotar que el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación, los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: En cuanto a las exigencias de fondo, tenemos que en torno a la prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esta se ha visto satisfecha desde que la empresa casante interpuso apelación contra la decisión final de primera instancia que decidió la causa en contra de sus intereses, al desestimar la demanda incoada, conforme a los términos del recurso impugnatorio de fojas doscientos cinco a doscientos veinte; y, sobre el cuarto requisito, cumple con señalar que su pedido casatorio es revocatorio; por lo tanto, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal invocado. SÉPTIMO: En el presente caso, la accionante Empresa Pesquera E&S Sociedad Anónima Cerrada articula en su recurso de casación la formulación de las siguientes casuales: a) Vulneración de los principios de tipicidad, continuación de infracciones y presunción de licitud; se precisa que el Ministerio demandado aplicó una sanción que no está contemplada en la norma, desde que por Resolución Directoral N° 1998-2015-PRODUCE/DGS, ratificada por Resolución de Consejo de Apelación de Sanciones N° 706-2015-PRODUCE-CONAS, se estableció como sanción la multa de trescientos once punto sesenta y cinco Unidades Impositivas Tributarias (311.65 UIT) y la suspensión de treinta días efectivos de pesca; también señala que no se ha tenido en cuenta el principio previsto en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley N° 27444, desde que habiendo determinado la demandada que se ha incurrido en tres infracciones, dos de las cuales se encuentran comprendidas en el mes de enero del año dos mil nueve, teniendo como diferencia entre cada infracción solo ocho días y no los treinta días que prevé el articulado invocado, no ajustándose a derecho; asimismo, precisa que la demandada no contó con medios probatorios que acrediten certeramente la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 76 de la Ley
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General de Pesca, habiéndose solo basado en el informe del Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones - Sisesat, obviando otros medios probatorios que debieron valorarse en su momento, vulnerando el numeral 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444. b) Vulneración por incorrecta valoración de la prueba; argumenta que el artículo 162 de la Ley N° 27444, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, contenido en el artículo IV del Título Preliminar, en ese sentido, corresponde a la Administración aportar las pruebas que acrediten que la recurrente infringió las normas y realizó las conductas pasibles de sanción, lo que no se ha acreditado. c) Vulneración de la aplicación de la norma correcta; alega que, en el procedimiento administrativo sancionador no se tiene enmarcado de forma clara cuál sería el tipo de infracción cometido, siendo que tampoco se ha demostrado que la embarcación pesquera ANTARES III haya incumplido algún texto normativo como se denunció en la apelación, lo que no ha sido valorado por la Sala Superior, dado que en la Resolución Ministerial N° 457-2012-PRODUCE se indica que el área reservada es de cero (0) a cinco (5) millas marinas, dentro del cual ninguna embarcación pesquera puede realizar extracción alguna, caso contrario se incurre en infracción; y que, al no valorarse correctamente los medios probatorios aportados al proceso, sino aparentemente; se incurre en una inadecuada motivación. OCTAVO: Ingresando al análisis del motivo de casación resumido en el literal a), previamente debe reiterarse que el recurso extraordinario debe ser lo suficientemente explícito y formal, debiendo bastarse por sí mismo, desde que el Tribunal de Casación centrará su análisis únicamente respecto de aquello que es materia de la impugnación, sin poder suplir de oficio las omisiones en que incurra la parte impugnante; por ello, en la formulación del recurso extraordinario es preciso que el escrito que lo contenga satisfaga lo regulado por los numerales 2 y 3 del Artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, siendo que el incumplimiento de tales requisitos determina la declaración de improcedencia del recurso. NOVENO: En ese escenario, tenemos que en cuanto a la causal identificada en el literal a), la empresa casante si bien denuncia la vulneración de los principios de tipicidad, continuación de infracciones y presunción de licitud; sin embargo, los fundamentos que la sostiene no precisa si la infracción de tales principios administrativos se presenta por aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación; situación que imposibilita ejercer debidamente el control que le corresponde a esta Sala de Casación. Asimismo, se aprecia que los argumentos que respaldan la causal de vulneración de los principios mencionados se encuentran orientados a cuestionar el análisis valorativo efectuado por la instancia superior de mérito, dado que lo funda principalmente en que la multa impuesta no sería la que corresponde, que las infracciones continuas no serían tales desde que no se ha producido la continuación en el lapso de treinta días sino de ocho días y que el informe del Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones - Sisesat, por sí solo, no acredita certeramente la comisión de la infracción atribuida a la recurrente consistente en extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas y realizar actividades pesqueras sin ser titular del derecho administrativo; siendo que al respecto, la Sala Superior a partir del séptimo considerando de la sentencia recurrida ha analizado sobre el particular; por lo que en esa línea argumentativa el recurso no supera las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que este deviene en improcedente por la causal examinada. DÉCIMO: En lo concerniente al motivo de casación descrito en el literal b), debe manifestarse que sigue la misma línea desestimativa, en atención a que lo argumentado nuevamente incide sobre materia de probanza, al alegarse que de acuerdo el principio de impulso de oficio, corresponde a la Administración aportar los medios probatorios que acrediten la comisión de la infracción. Al respecto, debemos partir precisando que a través del recurso de casación no procede la revisión de la actividad probatoria, ni del criterio de los magistrados sobre la valoración del acervo probatorio, estando en principio limitado el recurso de casación a cuestiones de puro derecho y, aún más, si consideramos que la parte recurrente lejos de desarrollar la infracción normativa lo que en el fondo pretende es un nuevo pronunciamiento y revaloración de medios probatorios en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito, como ya se dijo; lo cual no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, debe precisarse que la Sala de mérito en los fundamentos décimo y décimo primero de la recurrida, ha expuesto la justificación argumentativa por la que concluye que la Entidad Administrativa en el marco del principio de verdad material, constató los hechos que motivaron su decisión, obteniendo pruebas objetivas como los informes que cita y valora, precisando además, que la recurrente no aportó prueba que refute el informe del Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones - Sisesat y que la presunción de Licitud se desvaneció frente a la existencia de pruebas objetivas. Asimismo, precisa que la sanción impuesta se encuentra prevista normativamente en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado
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por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE; por lo que estando a lo glosado, la incorrecta valoración de la prueba que se denuncia no se presenta, más aún si el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece que el Juez está obligado a expresar las valoraciones esenciales y determinantes que dan respaldo a su decisión; apreciándose por el contrario, que lo que pretende la empresa impugnante es cuestionar la labor valorativa de las pruebas; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, consecuentemente, de conformidad con lo establecido por el modificado artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, correspondía a la recurrente explicar con claridad y precisión de qué modo se habría producido las infracciones invocadas y, además como incidiría ello en el fallo cuestionado, lo que no ha sido superado; en consecuencia, estando al desarrollo argumental expuesto por este Tribunal de Casación en los precedentes considerandos, el motivo de casación examinado, deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la causal descrita en el literal c, por la que se denuncia la vulneración de la aplicación de la norma correcta, se colige que los fundamentos que la respaldan nuevamente inciden sobre asuntos de valoración de hechos y de los medios probatorios, además de cuestionar la asignación del tipo de infracción cometido; asuntos que han sido revisados por la Sala de Apelación, como así se desprende del décimo quinto considerando de la recurrida en el que se precisa que la conducta infractora se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 76 de la Ley General de Pesca, que prohíbe la extracción de recursos hidrobiológicos no autorizados en áreas reservadas y en el numeral 93 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, por realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser titular del derecho administrativo y, que la tipificación de la sanción está contemplada en el Código 2.3 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas y en el Código 93 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, modificado por Decreto Supremo N°013-2009-PRODUCE. Siendo ello así, se desprende que la argumentación expuesta en el recurso no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, lo que también determina su falta de incidencia sobre el sentido de la decisión impugnada; en consecuencia, el recurso así propuesto deviene en improcedente, en el extremo analizado. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera E&S Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho; en los seguidos por Empresa Pesquera E&S Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-218 CAS. N° 20208 - 2018 JUNÍN Lima, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de El Tambo, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y uno, que confirmó la sentencia comprendida en la resolución número nueve, de fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2009-JUD, concordante con los artículos 384 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. SEGUNDO.- El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuyo artículo 35 establece, entre otros supuestos, que respecto a los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, el recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado, sea superior al equivalente a ciento cuarenta (140) Unidades de Referencia Procesal. TERCERO.- Del análisis de los autos se desprende que el petitorio debatido se encuentra referido a: 1) La nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 152-2016-MDT/GM emitida por la Municipalidad Distrital de El Tambo con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el administrado Máximo Bernaola
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Poma contra la Resolución Gerencial N° 123-2016-MDT/GDUR; 2) la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 123-2016-MDT/ GDUR, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Máximo Bernaola Poma contra la Multa Administrativa N° 5222015/MDT/GDUR; y, 3) la nulidad de la Multa Administrativa N° 522-2015/MDT/GDUR, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, que sancionó al demandante con una multa de veintidós mil trescientos nueve con 30/100 soles (S/ 22,309.30); siendo que dicho monto no supera la cuantía de ciento cuarenta Unidades de Referencia Procesal; equivalente a cincuenta y cinco mil trescientos con 00/100 soles (S/. 55,300.00)1, cuantía establecida por el artículo 35 mencionado en el considerando anterior para la procedencia del recurso casatorio; careciendo de objeto el análisis de los demás requisitos previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de El Tambo, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y uno; en los seguidos por Máximo Esteban Bernaola Poma y otra contra la Municipalidad Distrital de El Tambo y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
Calculada a la fecha de interposición de la demanda.
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CAS. Nº 20892-2018 JUNIN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Juan Octavio de la Cruz Ríos, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete, emitida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y uno, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cinco, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, al encontrarse con beneficio de auxilio judicial, conforme se advierte de la resolución número uno de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, obrante a folios diez del Cuaderno de Auxilio Judicial (acompañado al expediente principal). Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese sentido, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
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QUINTO: En cuanto a las exigencias de fondo previstas en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación a fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SEXTO: En el presente caso, el recurrente denuncia en su recurso de casación la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 660 y 940 del Código Civil; indica que, la Sala Superior le ha dado una interpretación equivocada a las normas que denuncia, pues considera que debió proceder a interpretarlos como normas de origen válidos para decidir la causa en concordancia con los artículos 923, 1135 y 2022 del Código Civil relativos al derecho de propiedad, concurrencia de acreedores y a la oposición de derechos reales sobre inmuebles, más aún, cuando no se está discutiendo estrictamente temas de derechos sucesorios ni de accesión en predios o inmuebles. Señala que se está restringiendo el objeto principal de la controversia que es analizar la idoneidad de los títulos de propiedad concurrentes y si uno es el mejor que el otro, y si existe la obligación de entregar el bien sub litis. Señala que la Sala Superior debió analizar qué título es más antiguo y qué título proviene de una traslación sucesoria por herencia desde mucho antes que se constituyeran formalmente las comunidades campesinas; sin embargo, solo se ha detenido a culminar su razonamiento en el hecho que el terreno reclamado se encuentra dentro de otra área mayor, inscrito a favor de la Comunidad demandada. Precisa que, debió tenerse en cuenta que el título adquirido está amparado por la norma que denuncia al haberse obtenido por herencia, cuya validez no ha sido objetada ni impugnada por la Comunidad Campesina en ninguna clase de proceso, y que la inscripción de un bien solo es un requisito para admitir una demanda, pero no sirve para que por lo regulado en el artículo 2022 del Código Civil se decida la controversia, a lo que agrega que en el presente caso es incuestionable su derecho de propiedad. SÉPTIMO: En relación a la infracción normativa antes descrita, esta Sala Suprema advierte que la argumentación expresada por la parte recurrente no es idónea para identificar con claridad el modo en que se habría producido la interpretación errónea de las normas que denuncia, toda vez que en su recurso no explica, ni identifica de forma adecuada y concreta las circunstancias en que la sentencia de vista habría infringido tales normas, pretendiendo que este Colegiado Supremo efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el presente proceso, lo cual difiere de la finalidad del recurso de casación, esto es, buscar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, siendo que la sentencia de vista contiene los fundamentos que sustentan la decisión así como la norma aplicable al caso concreto, respetando el principio de congruencia procesal; los agravios en examen deben ser desestimados. OCTAVO: Asimismo, esta Sala Suprema advierte que los argumentos que sirven de sustento a esta causal son los mismos que sirvieron de base en sus escritos de demanda y de apelación, los cuales ya han sido objeto de revisión por las instancias de mérito, limitándose la parte recurrente a reiterar lo ya expuesto en sede de instancia, sin dar nuevas razones por las cuales la decisión adoptada en la sentencia de vista sería incorrecta; en tal sentido, el recurso así formulado, no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es describir con claridad y precisión la infracción invocada, y demostrar su incidencia en la decisión contenida en la resolución impugnada, razón por la cual, la causal debe ser desestimada. NOVENO: De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye, que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada; en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del código adjetivo acotado, debiendo declararse improcedente el recurso. Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Octavio de la Cruz Ríos, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete; en los seguidos por Juan Octavio de la Cruz Ríos contra la Comunidad Campesina de Talhuis, sobre mejor derecho de propiedad y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-220
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CAS. Nº 11147-2018 AMAZONAS Lima, once de junio de dos mil dieciocho.- I. VISTOS; con los expedientes acompañados: Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por Vicente Huamán Gallac con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos uno, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicias de Amazonas, que revocó la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintinueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declaró fundada la demanda. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el recurso de casación Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación Confrontados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el medio impugnatorio materia de calificación cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada a la parte recurrente; y, iv) se adjuntó tasa por concepto de recurso de casación, conforme se aprecia a fojas trescientos treinta y uno. TERCERO. Requisitos de procedencia del recurso de casación 3.1. La norma contenida en el artículo 386 del Código Procesal Civil establece como causales del recurso de casación: 1) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, 2) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, el modificado artículo 388 del precitado Código, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte recurrente cumple con la exigencia del modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, en la medida que la sentencia de primera instancia no resultó adversa a sus intereses. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el modificado artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, ha denunciado la siguiente causal: 3.3.1. Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte incoherencia en la causal denunciada de norma procesal referida al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, cuestionando más bien hechos, al exponer que las demandantes no habrían acreditado tres causales de la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa y en el documento de fecha veintidós de agosto de dos mil cuatro celebrado entre Juan de la Cruz Huamán Rojas y Senovia Vargas Torrejón, como vendedores, con Vicente Huamán Gallac y Francisca Chuquizuta Hurtado, como compradores, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 numerales 1, 3 y 5 del Código Civil, desarrollando cada una de estas causales con la finalidad de variar la decisión de la sentencia de vista; empero, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en sede casatoria no se pueden analizar cuestiones fácticas –como pretende la parte recurrente– debido a que este recurso solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, pues de otro modo, la sede casacional se convertiría en tercera instancia, lo que no es por su naturaleza extraordinaria. Por otro lado, también arguye que en la sentencia de vista no se ha advertido que la pretensión de la demandante referida a la nulidad de acto jurídico ha prescrito, por haber transcurrido más de diez años en que se formalizó el contrato de compra-venta del predio “Nuchepilla”; no obstante, de la sentencia de vista no se advierte que el recurrente haya cuestionado ello en el proceso, situación que se corrobora con su propio argumento de casación al sostener que “[…] si bien no se ha deducido las excepciones correspondiente porque en la fecha de interposición de la demanda aún no había prescrito
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la Acción de Nulidad del Acto Jurídico, sin embargo durante el proceso Judicial, ha prescrito […]”. En ese sentido, se advierte que lo que pretende el recurrente es que la sede casatoria actúe como sede instancia, en la medida que procura la evaluación de la prescripción de la acción, la cual no ha sido objeto de análisis en la sentencia impugnada. En consecuencia, no se ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el presente recurso debe declararse improcedente. 3.3.2. Cabe acotar que el requisito de procedencia contenido en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, que consiste en exigir al recurrente la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa que denuncia, es de insoslayable cumplimiento, toda vez que permite delimitar el objeto de pronunciamiento en función a la pretensión casatoria inserta en el recurso y además determinar con exactitud si existe pretensión casatoria o si se han promovido fundamentos que el impugnante pretende sean revisados por esta Sala Suprema, situación que desfigura los fines de la casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Vicente Huamán Gallac con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicias de Amazonas; en los seguidos por Griselda Valqui de Huamán y otra contra Vicente Huamán Gallac y otras, sobre nulidad de acto jurídico. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-221 CAS. N° 23424 – 2018 ICA Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Evelin Huaroto Pacheco, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y siete, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Luisa Fiorella Mateo Napa contra Evelin Huaroto Pacheco y otros, sobre Reivindicación. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. CUARTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante
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la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) adjunta la tasa judicial por recurso de casación, la cual obra a fojas seiscientos ochenta y ocho. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, la parte recurrente ha cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de su escrito de apelación de fojas quinientos diez; asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: La parte recurrente sustenta como causales de infracción normativa, las siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. Alega que no se han valorado medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, los cuales califican plenamente el derecho invocado para alcanzar justicia, en tanto que las pruebas acompañadas a la demanda se refieren a un contrato de compraventa del predio sub litis, el cual fue celebrado en forma simulada, puesto que el referido bien jamás le perteneció al señor Ricardo Pacheco Huamán (supuesto vendedor de la demandante); quien habría adquirido la propiedad del inmueble en cuestión en un procedimiento administrativo donde no se acreditó el tracto sucesivo al que alude el artículo 2015 del Código Civil, haciéndose inscribir como suyo un predio que les pertenecía a todos sus hermanos coherederos, luego del fallecimiento de sus padres; b) Infracción normativa de los artículo 50 numeral 6, artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Refiere que el Ad quem no ha resuelto con criterio ético jurídico la presente controversia al emitir la resolución impugnada con fundamentos legales que escolten de modo contundente la veracidad del fallo recurrido, limitándose de modo aparatoso en la definición de hechos acaecidos respecto a la existencia de un acto jurídico irrelevante que ha posibilitado el lesionamiento jurídico de mejor derecho de propiedad de los coherederos ante la invocación judicial de una aparente reivindicación de propiedad; más aún si a la demandante le consta que su enajenante fraguó documentaciones y sorprendió a la autoridad administrativa para alcanzar un aparente título de propiedad que utilizó para simular una aparente compraventa a favor de la accionante. NOVENO: En cuanto a la infracción normativa descrita en el acápite a), este Supremo Colegiado observa que el recurso no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describirla con claridad y precisión, toda vez que se pretende que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios probatorios presentados por la parte demandada a efecto de desvirtuar la pretensión reivindicatoria propuesta en la demanda; sin embargo, tal aspecto escapa a los fines del recurso de casación: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, según lo preceptuado por el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún, si la valoración de los medios probatorios ya ha sido realizada por las instancias de mérito, habiendo la recurrente ejercitado su derecho de impugnación y a la pluralidad de instancia. DÉCIMO: Respecto a la causal de infracción normativa descrita en el acápite b), este Supremo Colegiado observa que el recurso tampoco cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 la Ley N° 29364, esto es, describirla con claridad y precisión, toda vez que la misma en el fondo se encuentra orientada a cuestionar el criterio interpretativo y valorativo esbozado por el Superior Colegiado en la sentencia de vista materia del presente recurso, no pudiéndose pretender que esta Sala Suprema actúe como una
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instancia adicional por las cuales ha discurrido el presente proceso. UNDÉCIMO: Finalmente, el recurso de casación sub análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, pues no basta citar la infracción normativa sino que debe demostrarse razonablemente la incidencia de ella sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna1, lo cual no aparece del recurso de casación, además, la parte recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber quedado convalidada, subsanada o que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados, incluyendo la resolución impugnada2. En consecuencia, al no haberse satisfecho los presupuestos procesales de fondo a que hace referencia el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, debe declararse la improcedencia del recurso de casación. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Evelin Huaroto Pacheco, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y siete; en los seguidos por Luisa Fiorella Mateo Napa contra Evelin Huaroto Pacheco y otros, sobre Reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Sobre este presupuesto procesal Vescovi indica: “(…) que no es pasible de casación cualquier error, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988, p. 246. HURTADO REYES, Martín. Código Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016. p. 342.
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CAS. N° 23462 – 2018 LIMA Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada; en los seguidos por Shimano Inc. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, sobre Acción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición
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tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) no adjunta la tasa judicial por recurso de casación, puesto que al ser una entidad que pertenece al Estado, se encuentra exonerada de la misma. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se aprecia que a la parte recurrente no le es exigible el requisito previsto en el inciso 1 de la norma en mención, puesto que no apeló la sentencia de primera instancia porque aquella no le fue adversa a sus pretensiones (declaró infundada la demanda); asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. NOVENO: La parte recurrente sustenta como causales de su recurso de casación, lo siguiente: a) Infracción normativa por vulneración al debido proceso y al principio de congruencia procesal por falta de congruencia interna. Sostiene que en el considerando décimo primero de la sentencia de vista recurrida, reconoce la existencia de semejanza fonética y en el considerando décimo cuarto de la misma sentencia reconoce la posibilidad de vinculación entre los productos que distinguen los signos confrontados (que en el mercado pueden existir bicicletas fabricadas por otras empresas automotores); sin embargo, concluye que los signos confrontados no sería confundibles entre sí; en consecuencia, se aprecia una falta de congruencia entre lo señalado al interior de la propia resolución, toda vez que en principio se señala que hay semejanza fonética y conexión entre los productos y luego se concluye que no existiría riesgo de confusión; b) Infracción normativa del artículo 136 inciso A) de la Decisión Andina 486. Manifiesta que la Sala de mérito ha interpretado erróneamente la norma en mención, la cual contempla la imposibilidad de registrar signos confundibles entre sí, lo que resulta fundamental en el presente caso donde la sentencia de segunda instancia considera que los signos confrontados no serían confundibles a pesar de reconocer que las denominaciones que conforman los signos son similares; inobservando la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, la cual expone los criterios que deben ser observados a fin de establecer la vinculación competitiva entre los productos, siendo uno de dichos criterios el de grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos. Agrega que la premisa expuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha sido interpretada y aplicada adecuadamente por el Ad quem al momento de emitir su sentencia, pues es evidente que las personas opten por sustituir el auto por una bicicleta, más aún siento tendencia a nivel mundial que se opte por las bicicletas a fin de contribuir con la reducción de emisiones de gases al medio ambiente; tan es así que la propia sentencia reconoce que se trata de productos que pueden ser fabricados por una misma empresa; sin embargo, en una evidente contradicción, determina que no son confundibles; y, c) Infracción normativa del artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1075. Manifiesta que la sentencia de vista materia del presente recurso inaplica la norma señalada, la cual
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CASACIÓN
contempla la obligación de autoridad administrativa de realizar un análisis del acuerdo de coexistencia, teniendo como principal objetivo la tutela del interés general de los consumidores, para determinar su aceptación o su rechazo. Agrega que si bien en el considerando décimo primero de la sentencia de vista recurrida, hace referencia a la existencia del referido artículo, no lo aplica al momento de referirse a los actos jurídicos del Acuerdo de Coexistencia en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia impugnada y no realiza el análisis de los requisitos de orden público que establece, el primero de los cuales proscribe el riesgo de confusión en defensa del interés público de los consumidores, pese a que reconoce las similitudes de los signos. DÉCIMO: En relación a la infracción normativa descrita en el literal a) del considerando precedente, cabe indicar que el recurso de casación no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describirlas con claridad y precisión, toda vez que, la sentencia de vista impugnada presenta una motivación suficiente o en otras palabras cumple con el estándar mínimo de motivación que se exige para colegir que se trata de una motivación suficiente, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho, así como expone las pruebas más relevantes que sustentan su decisión, concluyendo que, si bien existen semejanzas fonéticas y gráficas entre los signos en cuestión, se ha acreditado que no existe vinculación competitiva entre los productos que distingue la marca registrada y la solicitada por la demandante, que afecta su coexistencia pacífica en el mercado. Siendo pertinente indicar que el principio y derecho de la función jurisdiccional, respecto al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y de la motivación de las decisiones judiciales no implica que el órgano jurisdiccional deba dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones expuestas en la demanda y/o contestación de ella, sino que, dicha respuesta debe recaer respecto de aquellas (alegaciones) que conforman el eje argumental central relevante de la demanda y/o de su contestación; por lo tanto, esta causal debe ser declarada improcedente. UNDÉCIMO: En cuanto a la infracción normativa descrita en el literal b), este Supremo Colegiado observa que el recurso de casación no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describirla con claridad y precisión, toda vez que si bien es cierto, se alega la infracción normativa del artículo 136 inciso A) de la Decisión Andina 486, por una supuesta interpretación errónea; sin embargo, la entidad recurrente no tuvo en cuenta que en un supuesto de interpretación errónea “hay que señalar cómo se da ésta, en qué consiste el error de interpretación, cuáles son las consecuencias que acarrea ese error, y proponer la interpretación correcta.1”, lo cual, no ha realizado a lo largo del desarrollo de su recurso de casación, alegando hechos que solo denotan su disconformidad con el fallo de vista cuestionado, sin que dicha parte haya precisado jurídicamente en qué consiste la infracción normativa bajo análisis; en consecuencia, esta causal también debe ser declarada improcedente. DUODÉCIMO: Con relación a la causal descrita en el literal c) referida a la infracción normativa del artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1075. Al respecto, debe señalarse que la inaplicación de una norma como causal del recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito. En el caso de autos, es de verse del sexto considerando de la sentencia de vista que el citado artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1075, sí ha sido aplicado como sustento de la decisión y en todo caso en relación a las demás normas en comento; por lo que no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en cómo se ha infringido la norma y por qué debe ser aplicada (teniendo en cuenta que la norma en mención sí ha sido aplicada por la Sala Superior), pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende sino que debe demostrarse la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no se ha desarrollado en el recurso de casación, por lo que respecto a esta causal, el recurso casatorio resulta improcedente. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, el recurso de casación sub análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, pues no basta citar la infracción normativa sino que debe demostrarse razonablemente la incidencia de ella sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna2, lo cual no aparece del recurso de casación, además, la parte recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber quedado convalidada, subsanada o que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la resolución impugnada3. En consecuencia, al no haberse satisfecho los presupuestos procesales de fondo a que hace referencia el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, debe declararse la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°
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29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y uno; en los seguidos por Shimano Inc. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI, MARTÍNEZ MARAVÍ, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Doctor Manuel Sánchez-Palacios Paiva en: SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil - Praxis. Lima: Editorial Cultural Cusco S.A.,1999. p. 73-74. Sobre este presupuesto procesal Vescovi indica: “(…) que no es pasible de casación cualquier error, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988, p. 246. HURTADO REYES, Martín. Código Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016. p. 342.
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CAS. Nº 15854-2017 CAÑETE Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agraria de Usuarios San Pedro de Mala Ltda, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, obrante a fojas novecientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos cuarenta y seis, que confirmó la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos cincuenta y seis, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil señala que, el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. CUARTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) adjunta tasa por concepto de recurso de casación a fojas novecientos cincuenta y seis del expediente principal. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia QUINTO: Antes del análisis de
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los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en ese sentido la fundamentación del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEXTO: Por otro lado, el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, establece que son requisitos de procedencia del recurso de casación: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. SÉPTIMO: En lo que atañe al requisito de procedencia anotado en el punto i) del considerando precedente, se advierte de autos, que mediante la sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Cooperativa Agraria de Usuarios San Pedro de Mala Ltda, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, según consta en el cargo de notificación obrante a fojas ochocientos setenta y siete; sin embargo, no cumplió con presentar el respectivo recurso de apelación conforme lo exige el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; por lo tanto, el recurso de casación deviene en improcedente. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agraria de Usuarios San Pedro de Mala Ltda, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos cuarenta y siete; en los seguidos por Francisco Asís Quispe Napan contra la Cooperativa Agraria de Usuarios San Pedro de Mala Ltda y otros sobre Interdicto de Recobrar y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra. – S.S WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-224 CAS. Nº 16797– 2015 LIMA SUMILLA: El Oficio que genera el recurso de apelación, no ha sido expedido en mérito a una sanción, sino, únicamente es una recomendación; asimismo, debe analizarse lo establecido en el artículo 20 de la Resolución Nº 459-2005-OS/CD, que regula las Funciones de la Gerencia General del Osinergmin, que no precisa que sea competente para pronunciarse en caso de recursos de impugnación administrativa; incertidumbre que la Sala Superior debe despejar a efectos de emitir un pronunciamiento debidamente motivado y coherente. Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos noventa y siete - dos mil quince, con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y siete que declaró fundada la demanda; en los seguidos por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión
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en Energía y Minería – Osinergmin, sobre Acción Contencioso Administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN PRESENTADOS: Mediante resolución suprema de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, de fojas sesenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, por las causales siguientes: a) Infracción normativa de los principios de legalidad, informalismo y eficacia previstos en los numerales 1.1, 1.6 y 1.10 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, modificado por el Decreto Supremo N° 067-2007-PCM y los artículos 61 y 65 de la Ley N° 27444; señala que, la sentencia de vista recurrida sostiene que, como el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería resolvió como órgano de segunda instancia administrativa el recurso de apelación formulado contra el Oficio N° 261-2008-OS-GFM, se vulnera el derecho de defensa del demandante en su manifestación de contradicción administrativa; sin embargo, no se toma en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0932011-OS/FASTEM-S2 ha sido dictado por el órgano competente del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, por lo que no se encuentra afecta por causal de nulidad, como erróneamente lo señala la sentencia de vista. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1935-2016-MP-FN-FSCA, de fojas sesenta y siete del Cuaderno de Casación, opina que se declare infundado el recurso de casación, en consecuencia no casar la sentencia de vista del quince de julio de dos mil quince. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Antecedentes Administrativos: 1.1.1. Al respecto, se señala que, mediante Oficio N° 261-2008-OS-GFM, de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, la Gerencia de Fiscalización Minera – GFM dispuso dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe N°068-2008 de fecha veinticinco de marzo del dos mil ocho, referido al depósito de relaves, presentación de informes y realizar reparaciones de la rápida que deriva las aguas superficiales para conducir a la quebrada hasta su cauce natural, entre otros aspectos. 1.1.2. Al respecto, se señala que con fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, la demandante Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto en el Oficio N° 261-2008-OS-GFM de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, indicando que el referido informe emite recomendaciones equivocadas, al interpretar erróneamente estudios realizados con anterioridad, y no se ha fundamentado jurídicamente su fallo, el cual presenta deficiencias de motivación del acto administrativo. 1.1.3. Mediante la Resolución N° 093-2011-OS/TASTEM-S2 de fecha diez de junio de dos mil once, la Sala 2 del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de Osinergmin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando el oficio apelado en todos sus extremos. 1.2. Demanda: Interpuesta a fojas setenta y cinco por el representante de la empresa minera Los Quenuales Sociedad Anónima, el veintiocho de setiembre de dos mil once. Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución N° 093-2011-OS/TASTEM-S2 de fecha diez de junio de dos mil once, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de Osinergmin. Fundamenta su demanda señalando que la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de Osinergmin no era competente para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, toda vez que lo determinado en el Oficio N° 261-2008-OS-GFM de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho no encaja en ninguna de las cinco causales del artículo 19 de la Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 067-2008-OS/CD de fecha siete de febrero de dos mil ocho, que establece la competencia de este tribunal, incurriendo en vicio de nulidad. 1.3. Contestación de la Demanda: Mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento nueve, el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin procede a contestar la demanda, indicando que la Resolución N° 093-2011-OS/TASTEM – S2 de fecha diez de junio de dos mil once, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería (TASTEM) se encontraba conforme a ley, toda vez que este tribunal goza de la potestad administrativa minera de resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra medidas correctivas emitidas en el ámbito del procedimiento administrativo minero conforme a la Resolución Nº 067-2008-OS/CD de fecha siete de febrero de dos mil ocho, modificada por Consejo Directivo N° 0472011-OC/DC de fecha diecisiete de marzo de dos mil once. 1.4. Sentencia de primera instancia: Emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la
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Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y siete declaró fundada la demanda, en consecuencia se declara nula la Resolución N° 093-2011-OS/TASTEM-S2, de fecha diez de junio de dos mil once. Fundamenta su fallo indicando que conforme al artículo 3 numeral 3.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos a la Competencia, señalando que el acto administrativo debe “ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum e indispensables para su emisión”. En ese sentido, señala que el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM posee potestad administrativa para resolver en segunda instancia administrativa los recursos de apelación contra los actos administrativos emitidos en los procedimientos administrativos sancionadores; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que se trata de un procedimiento de supervisión, siendo competente para conocer el caso la Gerencia General (superior jerárquico), de conformidad con el Manual de Organización y Funciones del Osinergmin donde la Gerencia de Fiscalización Minera está supeditada a la Gerencia General. 1.5.Sentencia de vista: Emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, señala que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 459-2005-OS/CD, en los artículos 19 y 20 inciso b) señala que la Gerencia General, entre otros, es el órgano encargado de dirigir, supervisar y controlar las actividades y funciones encargadas a las diversas dependencias de la institución, entre ellas la Gerencia de Fiscalización Minera, según el organigrama de Osinergmin. La Gerencia de Fiscalización Minera en el ámbito de su competencia puede imponer sanciones, siendo las resoluciones que dicta en los procedimientos administrativos sancionadores, revisadas en apelación y queja por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – TASTEM. Sin embargo, la referida gerencia es supervisada por la Gerencia General de la que depende orgánicamente, por lo que los actos administrativos que emita en el ejercicio de sus labores de fiscalización -no sancionador- son controlados vía recurso de apelación por la Gerencia General. En ese sentido, del Oficio N° 261-2008-OS-GFM de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, el mismo que contenía el Informe N° GFM-068-2008 de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, el cual dispone recomendaciones, fue apelado por el demandante, siendo atendido su recurso mediante la Resolución N° 093-2011OS/TASTEM–S2 de fecha diez de junio de dos mil once emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – TASTEM, el cual no era competente, contraviniendo el artículo 67 Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 459-2005-OS/CD, en los artículos 19 y 20, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 2) concordado con el artículo 3 inciso 1) de la Ley N° 27444. SEGUNDO.Consideraciones previas del recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento en relación a las causales de los recursos de casación formuladas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin sobre la infracción normativa de los principios de legalidad, informalismo y eficacia previstos en los numerales 1.1, 1.6 y 1.10 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin, modificado por el Decreto Supremo N° 067-2007-PCM y los artículos 61 y 65 de la Ley N° 27444. TERCERO.- De la infracción normativa de los principios de legalidad, informalismo y eficacia previstos en los numerales 1.1, 1.6 y 1.10 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin, modificado por el Decreto Supremo N° 067-2007-PCM y los artículos 61 y 65 de la Ley N° 27444. 3.1. Que, en cuanto al artículo Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en el cual se regula los principios del procedimiento administrativo, la recurrente señala la infracción de algunos principios contenidos en el referido artículo, tales como el principio de legalidad, el mismo que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
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conferidas”; así como también el principio de informalismo, el cual establece que “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público” y el principio de eficacia, el cual establece que “los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio”. Asimismo, también denuncia infracción a los artículos 611 y 652 de la referida ley, los cuales están referidos a la fuente de la competencia administrativa, como del ejercicio de la misma. 3.2. De otro lado, la recurrente señala como infracción al artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin, el mismo que se encuentra referido al Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería, el cual señala que “es el órgano del OSINERGMIN encargado de resolver, en segunda y última instancia administrativa, los recursos impugnativos de apelación, en lo que resulte competente de acuerdo a lo que establezca el Consejo Directivo. Sus resoluciones son sólo impugnables ante el Poder Judicial”. 3.3. En el presente caso, conforme a los actuados, la Gerencia de Fiscalización Minera de Osinergmin llevó a cabo una supervisión especial al depósito de relaves Chinchan de la planta de beneficio “Casapalca” de propiedad de la demandante, por lo que procedió a emitir el Oficio N° 261-2008-OS-GFM de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, el cual contenía el Informe N° GFM-068-2008 de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho donde establece recomendaciones a la demandante, bajo el apercibimiento de aplicarle sanciones de conformidad con la normatividad vigente. Al ser apelado dicho acto, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería del Osinergmin, se genera la controversia en el presente caso; esto es, se aprecia que la causal invocada va en función si dicha instancia (al de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM) era el órgano administrativo competente para emitir pronunciamiento respecto del recurso impugnatorio a dicho oficio o era competencia de la Gerencia General. 3.4. Respecto a las funciones de la Gerencia de Fiscalización Minera, el artículo 46B, en su inciso e) aprobado por Resolución Nº 459-2005-OS/CD3, modificado por Decreto Supremo Nº 067-2007-PCM, señala que una de ellas es: “Ejecutar las labores de fiscalización en el ámbito de su competencia y cuando corresponda imponer las sanciones respectivas”, y el inciso j) de la norma en comento, establece que también es su función: “Mantener informada a la Gerencia General sobre la marcha de la Gerencia de Fiscalización Minera, así como las ocurrencias más importantes en el ámbito de su competencia”. Es decir, parte de las funciones de la Gerencia de Fiscalización Minera era rendir cuenta de las acciones de fiscalización que realizaba a la Gerencia General, la misma que es su superior jerárquico. 3.5. En cuanto a las funciones del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería TASTEM se advierte que la Sala de mérito ha considerado lo previsto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de los Órganos Resolutores del Osinergmin, las mismas que otorgan competencia a dicho Tribunal Administrativo para conocer diversas apelaciones que ahí se detallan; sin embargo, el Colegiado Superior no ha analizado lo previsto en la Resolución de Osinergmin Nº 176-2010-OS-CD, en donde se precisan las competencias tanto de la Primera como de la Segunda Sala del TASTEM4; es decir, para resolver la presente controversia la Sala Superior debió tener en consideración no sólo qué órgano resuelve en segunda y última instancia, sino también, que aquella impugnación fue dirigida contra el Oficio Nº 261-2008-OS/GFM emitido por la Gerencia de Fiscalización Minera, en donde únicamente se remitió el Informe de Fiscalización realizado al Depósito de Relaves Chinchan de la Planta de Beneficios Casapalca, y se puso en conocimiento del administrado las recomendaciones que debía cumplir, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones correspondientes, de conformidad con la normatividad vigente, pero, entendiéndose que ello tenía que producirse dentro de un proceso sancionador, en el cual la empresa administrada tiene expedito su derecho de contradicción, prueba y de impugnación. 3.6. Entonces, de lo acabado de mencionar, se puede inferir que el Oficio que genera el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, no ha sido expedido en mérito a una sanción impuesta a la empresa demandante por el incumplimiento de alguna obligación contenida en el aludido Informe de Fiscalización, sino, únicamente producto de una recomendación; asimismo, debe analizarse lo establecido en el artículo 20 de la Resolución Nº 459-2005-OS/CD donde se regulan las Funciones de la Gerencia General del Osinergmin, la misma que no indica acerca que ésta oficina administrativa sea competente para pronunciarse
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en caso de recursos de impugnación administrativa; incertidumbre que la Sala Superior debe despejar a efectos de emitir un pronunciamiento debidamente motivado y coherente. 3.7. Por consiguiente, al existir duda acerca de qué órgano debe conocer un recurso de apelación interpuesto contra una recomendación administrativa expedida por la Gerencia de Fiscalización Minera; pues la Gerencia General, de acuerdo a sus funciones, tampoco sería la entidad encargada de emitir pronunciamiento en caso de presentarse una impugnación respecto a recomendaciones, comunicaciones o actos similares realizadas por la Gerencia de Fiscalización; por lo que, de esa manera se ha producido una afectación al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del Artículo IV del Título Preliminar de Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.8. De otro lado, la Sala Superior debe verificar si aquellas recomendaciones condujeron a un posterior proceso sancionatorio y que haya originado un proceso contencioso administrativo, en donde se estén discutiendo las causas que originaron la posible sanción, ello, a efectos de evitar posibles pronunciamientos contradictorios; por las consideraciones expuestas, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada, debiendo anularse la sentencia de vista a efecto que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos catorce, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuatro, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.- S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa 61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. 61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia. Artículo 65.- Ejercicio de la competencia 65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley. 65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia. 65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución. Reglamento de Organización y Funciones, Organigrama y Cuadro de Asignaciones de Personal del OSINERGMIN Artículo 1.- Precisar que la Sala 1 del Tribunal de Apelaciones y Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, estará dedicada exclusivamente a evaluar los recursos de apelación interpuestos en los procedimientos administrativos sancionadores originados en primera instancia por la Gerencia de Fiscalización de Electricidad, Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (exceptuando aquellos que sean expresamente asignados a la Sala 2 del citado tribunal) y Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, así como los demás temas procedentes de dichas áreas a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de los Órganos Resolutivos. Artículo 2.- Precisar que la Sala 2 del Tribunal de Apelaciones y Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, estará dedicada principalmente a evaluar los recursos de apelación interpuestos en los procedimientos administrativos sancionadores originados en primera instancia por la Gerencia de Fiscalización Minera, Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, así como temas procedentes de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos relativos a sanciones por infracciones de índole ambiental o a la seguridad en las condiciones de trabajo, así como los demás temas procedentes de dichas áreas, respecto de las citadas materias, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de los Órganos Resolutivos. En los casos en que sea necesario a criterio de los respectivos Vocales, la Sala 1 podrá solicitar apoyo a la Sala 2 para la resolución de los recursos de apelación interpuestos en los procedimientos administrativos sancionadores, bajo su competencia.
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CAS. N° 17568 – 2017 AREQUIPA Lima, trece de noviembre de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Asociación Casa Huerta Granja La Nueva Molina, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos treinta y siete, que confirmó, la sentencia
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apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas novecientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364 SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, a fojas mil trescientos setenta y siete vuelta. TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa, que tenga incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada y el apartamiento del precedente judicial. En consecuencia, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En el presente caso, la demandada Asociación Casa Huerta Granja La Nueva Molina denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; señala que si el demandante no es propietario de la edificación realizada en el terreno sub litis, no es pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 911 del Código Civil, por lo que no es posible proceder al desalojo del terreno únicamente, prescindiendo de las construcciones y/o edificaciones, en consecuencia, previamente se debe definir la situación de la propiedad de la edificación en el proceso que corresponda. b) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley N° 28687; señala que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista no han merituado que la posesión que detentan los asociados no es precaria, sino una posesión informal, definición y criterio que se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos y las disposiciones legales de la Ley N° 28687 y en el artículo 2 de su reglamento. c) Infracción normativa de la Ley N° 30230; alega que dicha norma es aplicable a los procesos civiles o constitucionales que se encuentran en trámite sobre predios estatales, como es el bien materia de litis, en ese sentido, para efectos de la aplicación de la Ley, la Asociación ha recurrido oportunamente y en forma reiterada al Gobierno Regional, solicitando la conclusión del proceso judicial en materia de desalojo, para efectos de acogerse a la adjudicación del terreno eriazo en la modalidad de venta directa por la causal de posesión. d) Infracción normativa a la Ley N° 29618; señala sobre esta causal que si bien esta norma establece la presunción del Estado como poseedor de todos los inmuebles de su propiedad y declara la imprescriptibilidad de todos los bienes inmuebles de dominio privado estatal, el Colegiado Superior no ha merituado que también dicha norma en su única disposición complementaria transitoria prevé que las personas naturales y jurídicas, se encuentran ocupando inmuebles de propiedad estatal pueden acogerse a los mecanismos de compra venta a valor comercial, beneficio que sido solicitado por el recurrente en su oportunidad. e) Apartamiento del IV Pleno Casatorio; señala dicha sentencia debe ser aplicada al presente caso, puesto que ésta ha sido emitida antes de iniciarse el presente proceso judicial que data del año dos mil once. SÉTIMO.- En relación a la infracción normativa invocada en el literal a), cabe señalar que ésta deviene en improcedente, toda vez, que la demandada no ha cumplido con señalar la incidencia directa que tendría dicha norma en la decisión impugnada, es decir, no cumple con explicar la influencia o repercusión que aquella tendría en la parte resolutiva del fallo, pues la recurrente se limita a señalar en forma general que no es pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 911 del
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Código Civil. OCTAVO.- En relación a las infracciones normativas invocadas en los literales b), c) y d), se verifica que, si bien la parte impugnante ha cumplido con identificar las normas supuestamente infringidas, y efectuar una propuesta interpretativa de dichas normas, se observa que los argumentos se centran en el cuestionamiento de fondo de la controversia. Sin embargo, estos cuestionamientos, ya han sido analizados oportunamente por la Sala Superior en los considerandos cuatro, cinco, siete y ocho. Por tanto, se verifica que lo que en verdad pretende la parte recurrente, es una nueva revisión de los hechos para obtener un resultado acorde a su criterio, situación que no es posible mediante este recurso extraordinario, razón por la que esta causal resulta improcedente. NOVENO.- En relación a la infracción normativa invocada en el literal e), en lo que concierne al apartamiento del Cuarto Pleno Casatorio, el recurrente alega que dicha sentencia debe aplicarse a su caso, ya que ésta ha sido emitida mucho antes de iniciarse el presente proceso judicial que data del año dos mil once. Al respecto, se debe precisar que si bien la sentencia tiene carácter vinculante y resulta ilustrativa en aquellos casos en los cuales se pretende un desalojo, debe tenerse en cuenta que no señala con claridad a que extremo de dicho Pleno hace referencia, por lo que, siendo ello así y dado que no se verifica que la decisión del juzgador sea contradictoria al criterio asumido en la sentencia vinculante; la citada denuncia debe ser declarada improcedente. DÉCIMO.- Por tanto, siendo que la sentencia de vista contiene los fundamentos que sustentan la decisión, así como la norma aplicable al caso concreto, respetando el principio de congruencia procesal; y, no habiendo explicado el recurrente con claridad y precisión en qué modo se habrían producido las infracciones invocadas y, además cómo incidiría ello en el fallo cuestionado; el agravio en examen debe ser desestimado. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Casa Huerta Granja La Nueva Molina, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos treinta y siete; en los seguidos por el Gobierno Regional de Arequipa contra la Asociación Casa Huerta Divino Niño Jesús y otras; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-226 CAS. N° 23466-2017 LIMA Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- I. VISTOS, con el acompañado; Es materia de calificación, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y siete, por la cual la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y cinco, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02052-A-2015, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, por la que se resolvió confirmar la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000204, emitida el día veinticuatro de abril del dos mil doce por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, con lo demás que contiene, sobre Acción Contencioso Administrativa. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 36 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil; en ese sentido, conforme a los artículos 35 numeral 3 y 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que el presente recurso de casación cumple con los presupuestos de admisibilidad, en tanto: I) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; II) se ha interpuesto ante la Sala de mérito que emitió la sentencia venida en grado; III) fue presentado dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, IV) no adjunta el recibo de la tasa respectiva, pues la parte recurrente se encuentra exonerada de dicho pago, al ser una entidad perteneciente al Estado. SEGUNDO: Consideraciones previas respecto al recurso de casación Cabe precisar, que el recurso
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de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando de manera ordenada cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos. TERCERO: De los requisitos de fondo del recurso 3.1. En aplicación del acotado artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y en concordancia con el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se establece que son requisitos de procedencia: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en su artículo 35, establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional, siendo que en el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, en tanto, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Tribunal Fiscal. 3.2. En dicho contexto, se observa que a la parte impugnante no le es exigible el presupuesto del modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, en la medida que la sentencia de primera instancia resultó favorable a sus intereses, resolución que fue revocada por la Sala de mérito. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 192 literal e) numeral 2 de la Ley General de Aduanas; al respecto, sostiene que para la configuración de la infracción impuesta, basta que exista diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, dado que la situación eximente de sanción se genera cuando los agentes de carga internacional previamente a la trasmisión del manifiesto hayan numerado una declaración aduanera que consigna correctamente la mercancía; añade que, las declaraciones aduaneras de las mercancías de la parte demandante fueron numeradas el día veintinueve de enero de dos mil once, es decir, con posterioridad a la trasmisión del Manifiesto de Carga N° 235-2011-2119; por ello, en este caso no se ha configurado la casual eximente prevista en el artículo denunciado, en consecuencia, la sanción de multa aplicada por la Administración fue expedida conforme a ley. 3.4. De la revisión del recurso de casación, se aprecia que la parte recurrente a presentado este medio impugnatorio de manera defectuosa, pues si bien denuncia la interpretación errónea del artículo 192 literal e) numeral 2 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, no cumple con describir de manera clara y precisa cómo se configuraría dicha infracción en la sentencia de vista, y cuál sería la interpretación correcta de la norma denunciada; más aún si en el sétimo considerando de la resolución recurrida se ha señalado que el Tribunal Fiscal ha confirmado su decisión de que la parte demandante cometió una infracción distinta a la considerada por la Administración Tributaria, lo cual constituye un vicio de motivación; asimismo, se aprecia que los argumentos de la parte impugnante solo estan dirigidos a discrepar con los fundamentos y la decisión de la resolución de vista; tampoco se ha demostrado la incidencia directa que tendría la infracción normativa invocada en el sentido del fallo la sentencia recurrida. Por estas razones, el recurso casatorio no supera lo dispuesto en el modificado artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintiocho de agosto de dos mil
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diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y siete; en los seguidos por Taiwan Trade Import Sociedad Anónima Cerrada contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-227 CAS. Nº 20368-2015 APURÍMAC SUMILLA: Del examen de la sentencia de vista, fluye que la Sala Superior ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso. Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS, con el acompañado: La causa número veinte mil trescientos sesenta y ocho de dos mil quince; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui- Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle, de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos once, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veinticuatro, que declaró infundada la demanda. II.CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintiséis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 122 numerales 3 y 4, 196, 197, 221 y 364 del Código Procesal Civil; y, b) Inaplicación del artículo 921 del Código Civil. III.CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda, de fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente principal, mediante la cual la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle postula como pretensión un interdicto de recobrar contra la Comunidad Campesina de Ccochapata, del distrito y provincia de Cotabambas en el departamento de Apurímac. 1.2. El Juzgado Mixto de Cotabambas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veinticuatro, declaró infundada la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle contra la Comunidad Campesina de Ccochapata. 1.3. Por su parte, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac mediante sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos once, confirmó la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veinticuatro, que declaró infundada la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle contra la Comunidad Campesina de Ccochapata. SEGUNDO: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN 2.1. Como se expone inicialmente, mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintiséis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 122 numerales 3 y 4, 196, 197, 221 y 364 del Código Procesal Civil, sosteniendo esencialmente que la sentencia recurrida presenta una motivación aparente e incongruente, al haberse limitado a enumerar y señalar fojas de algunas de las pruebas ofrecidas por su parte, dejando de lado las pruebas y documentos relevantes que demuestran su pretensión, aseverando que en el presente caso se ha llegado al extremo de obviar la absolución de la demanda, en la cual los demandados reconocen el despojo y luego se ratifican mediante escrito; agrega que, dentro del proceso se ha demostrado la posesión que ostentaban, inclusive la existencia de un proceso sobre interdicto de retener, en la cual existe transacción por la cual los demandados renuncian a cualquier derecho que pudieran tener sobre el predio sub litis; añadiendo que, obra resolución judicial que admite su intervención como litisconsorte necesario en el proceso sobre reivindicación, acreditando con ello que estaba en posesión del predio por reconocimiento propio de la parte demandada; por lo cual, indica que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios; y, b) Inaplicación del artículo 921 del Código Civil, alega medularmente que, en la sentencia recurrida se hace consentir y entender que para la procedencia del interdicto de recobrar, debe existir posesión pacífica, confundiendo la misma con una pretensión de prescripción adquisitiva, lo cual indica la recurrente es completamente ilógico porque lo pretendido con el
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interdicto es proteger la posesión, proteger una situación de hecho y no una de derecho, lo cual intenta confundir la resolución impugnada. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes, se debe iniciar el análisis del recurso de casación por la causal contenida en el literal a), dado sus efectos nulificantes en caso de ser amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal b), la misma que es de carácter material. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En cuanto a la causal del literal a), debemos acudir al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.3. Por su parte, esta Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 37752010-San Martín1 dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Por otro lado, es imprescindible tener presente el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna que señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”; en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil se menciona: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” (subrayado agregado) y en el inciso 4 del mismo Código Adjetivo, se prescribe: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)” (subrayado agregado). Por otro lado, el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado prevé: “6. La pluralidad de la instancia”. 3.5. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones
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que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. 3.6. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia emitida en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”. 3.7. En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N° 7282008-PHC/TC señaló que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” 3.8. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.9. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente caso, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos once, resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veinticuatro, que declaró infundada la demanda. La decisión adoptada por la referida Sala Superior, se sustentó básicamente en que no se ha acreditado fehacientemente que la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle, haya estado en posesión inmediata y actual del bien en litigio, por cuanto la inspección ocular obrante en autos data de hace treinta y cuatro años atrás; por otro lado, señala que según el acta de inspección ocular corriente en lo actuado, permite entender que dicha diligencia fue realizada por la Fiscalía Provincial Mixta de Cotabambas en otro proceso distinto al de autos. Asimismo, señala que si bien en el cuaderno cautelar de autos obra una inspección judicial, esta es
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insuficiente para acreditar fehacientemente que la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle haya estado en posesión del predio Huayllaque, por ende el demandante no ha acreditado con manifestaciones objetivas cuáles son los actos de utilización del predio Huayllaque que aparentemente tuvo en posesión, siendo insuficiente hacer mención a documentos con una antigüedad de más de tres décadas; así como tampoco se acredita la posesión del demandante con un documento expedido por autoridades privadas que no están facultadas para acreditar una posesión. Por otro lado, arguye que entre las dos Comunidades Campesinas que forman parte del proceso, existen procesos penales y civiles, por lo que no existe posesión pacífica respecto al predio materia de interdicto; en consecuencia, para la Sala Superior no se ha acreditado la posesión de la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle en relación al predio Huayllaque así como tampoco se ha corroborado el despojo del que supuestamente fue objeto. 4.2. Siendo así, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que la sentencia de vista ha incurrido en motivación aparente, pues no ha dado las razones mínimas que sustentan la decisión adoptada, ya que solo se ha limitado a señalar que no se ha acreditado fehacientemente que la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle haya estado en posesión actual e inmediata del predio objeto de controversia, esto dado que los medios probatorios obrantes en autos no le generan convicción o no han sido corroborados con otros medios de prueba; sin embargo, no ha expuesto las razones por las cuales considera que es insuficiente la inspección judicial de fojas treinta y uno a treinta y tres del cuaderno cautelar que corre como acompañado, asimismo no ha expresado el sustento para llegar a la conclusión de que el acta de inspección ocular de fojas veintinueve a treinta y dos del expediente principal, no causa convicción porque fue realizada por la Fiscalía Provincial Mixta de Cotabambas en un proceso distinto al de autos, sobre todo si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Civil. De otro lado, es importante que se motive el por qué cree que los documentos de una data antigua no pueden ser prueba de que existe una posesión actual e inmediata, pues si bien fueron expedidos hace mucho tiempo atrás no existe cuestionamiento probatorio sobre ellos que imposibilite su valoración de manera adecuada y conforme a los hechos planteados por la parte demandante, a lo cual debemos agregar que alguno de ellos son documentos públicos; en consecuencia, resulta necesario efectuar una nueva valoración de todas pruebas existentes y proceder conforme a lo estipulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. 4.3. De otro lado, el pronunciamiento de la Sala Superior solo ha dado cumplimiento formal al deber de motivación de sus decisiones, pues manifiesta que no existió una posesión pacífica permanente del predio en litis por parte de la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle; sin embargo, no fundamenta en qué sustenta dicha postura, ya que dicha inferencia daría a entender que también es indispensable analizar si la posesión fue pública y continua, lo cual a todas luces es incorrecto, pues dichos elementos son propios de la prescripción adquisitiva de dominio, figura jurídica distinta al interdicto de recobrar que es materia de pretensión en el presente proceso. 4.4. En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista, fluye que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, ordenando a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, haciéndose la precisión que ya no resulta posible resolver la causal material del literal b) al haberse amparado la causal procesal. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle, de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de julio del dos mil quince, obrante a fojas trescientos once; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Guaclle Guaclle contra la Comunidad Campesina de Ccochapata, sobre Interdicto de Recobrar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Toledo Toribio. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
Emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria el dieciocho de octubre de dos mil doce.
C-1744047-228
CAS. Nº 18285-2017 LIMA SUR Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil
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seiscientos veintiuno, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos ocho, que declaró infundada la demanda; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. Segundo.- El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: 1) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada al recurrente; y, 4) se adjunta el arancel judicial por concepto de casación conforme se observa a fojas dos mil seicientos cincuenta y nueve. Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 384 y 386 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364. Cuarto.- En tal sentido, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso, que la parte recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que corre a fojas mil seiscientos cincuenta y siete. Sexto.- De la revisión del recurso de casación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia como causales, las siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida de las Leyes N° 10582, N° 12095, N° 12096 y N° 24613. La parte recurrente sostiene que para desestimar su demanda, la Sala Superior ha señalado en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada que al cuestionarse el hecho conforme al Acta de Remate de Terrenos de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, es la Municipalidad de San Bartolo quien adjudicó los grupos de terreno D y E, que dichos terrenos se ubicarían en el Distrito de San Bartolo, debe tenerse en consideración que el Distrito de Lurín se fundó a inicios del año mil ochocientos cincuenta y siete y que por Ley N° 10582 del cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, se creó el Distrito de San Bartolo, por lo que en un primer momento dichos distritos pueden haber limitado, y que, posteriormente, mediante Ley N° 12095 y Ley N° 12096, ambas de fecha siete de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, se crearon los Distritos de Punta Hermosa y Punta Negra, siendo estos últimos distritos los que se ubican entre los distritos de Lurín y San Bartolo; por lo que, si bien el Distrito de San Bartolo adjudicó los grupos de terrenos D y E antes referidos, lo hizo en virtud a que en dicha fecha dichos terrenos pertenecían a su jurisdicción; sin embargo, con la creación de los Distritos de Punta Hermosa y Punta Negra pierde jurisdicción sobre ellos conforme se aprecia del informe pericial a folios mil doscientos noventa y siete, cuya ley de modificación de limites es la Ley N° 24613, por lo que no puede pretenderse mediante la presente demanda que se declare judicialmente que dichos terrenos se ubican en el Distrito de San Bartolo, cuando fácticamente dichos terrenos ya no pertenecen a su jurisdicción, deviniendo así la presente demanda en infundada. Al respecto, la parte recurrente señala que las leyes invocadas por la Sala Superior no han sido fundamento probatorio de la demanda, al ser manifiesto que ellas no regulan la situación física de ubicación de los grupos de terrenos D y E propiedad de la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima, que es materia de la pretensión demandada, ello en virtud al carácter impersonal de dichas leyes; y, por ende, tampoco tiene vinculación al caso cualquier modificación de límites, pues lo controvertido en autos no versa sobre límites de los distritos, sino sobre la declaración judicial de ubicación de la propiedad inmueble demandada; en consecuencia, desestimar su demanda con dichos argumentos resulta indebido, especialmente cuando se advierte de la sentencia impugnada que, en cuanto a la jurisdicción de los distritos que menciona, existiría incertidumbre sobre las colindancias, al emplear los términos: “puede”, “es muy probable”, “puede ser”. Agrega, que la norma aplicable al caso es el artículo 70 de la Constitución Política del Estado que establece que el derecho de propiedad se ejerce dentro de los límites de la ley, cuya área, ubicación y colindancias solo lo estipula el contrato, requiriéndose
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además objeto física y jurídicamente posible conforme al artículo 140 del Código Civil, en concordancia con el artículo 954 del mismo cuerpo de leyes. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala la parte recurrente que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se apoya en ningún dato técnico de coordenadas que provenga del título de propiedad de la parte demandada y que haya sido contrastada con las leyes de creación de los distritos antes mencionados que fueron aplicadas por la Sala Superior para desestimar su demanda, hecho fáctico de imposible realización debido a la finalidad de dichas leyes y porque de sus propios contenidos no se describe ninguna ubicación con coordenadas que indiquen hasta donde abarcarían sus respectivas jurisdicciones y si estas comprenden los terrenos de la demandada. Todo lo cual ha influido negativamente y ha desnaturalizado la materia controvertida, consistente en determinar si los lotes de terreno D y E se encuentran ubicados en la Lotización de San Bartolo del Distrito de San Bartolo, y determinar si procede dejar sin efecto legal el título de la demandada sobre los predios de propiedad de la demandante ubicados a la altura del kilometro 37.200 de la Autopista Panamericana Sur, Distrito de Lurín. Resolviendo hechos no demandados respecto al Distrito de Lurín, cuando lo controvertido era determinar si los lotes de terreno D y E se encuentran o no en el Distrito de San Bartolo. Además, la Sala Superior se contradice al señalar en su fundamento décimo sétimo de la sentencia de vista que los dominios de la Comunidad Campesina de Cucuya se circunscriben a la provincia de Huarochirí, distrito de Santo Domingo de Olleros, por lo que resulta lógico que si la parte demandante adquirió los terrenos que ocupa de dicha comunidad, estos deben ubicarse en la Provincia de Huarochirí y no en la Provincia de Lima; para luego señalar que de las resoluciones expedidas por los Registros Públicos de Lima se verifica la existencia de superposiciones de áreas, las cuales deben ser dilucidadas en la vía correspondiente y no en este proceso. Añade que no existió ningún análisis respecto de los medios probatorios presentados con el escrito de demanda que seguidamente enumera, verificándose a la vez una ausencia de análisis de los fundamentos de su recurso de apelación; y que, por el contrario, existe un desproporcionado análisis a favor de los argumentos y pruebas de la parte demandada, como es de verse en los considerandos ocho, décimo catorce, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia de vista, afectándose con ello el principio de congruencia procesal en virtud del cual el tribunal de alzada solo puede conocer en apelación los agravios que afectan al apelante. Así también, manifiesta que se ha afectado su derecho a la prueba debido a que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el Informe Pericial practicado en autos, dejando en suspenso su aprobación o desaprobación, máxime si se tiene en consideración que su parte presentó observaciones contra el; tampoco se ha efectuado un análisis respecto a la inspección ocular realizada por el juez de la causa quien determinó que entre los kilómetros 36 a 37 de la autopista Panamericana Sur los terrenos de la demandante no colindan en ningún extremo con los grupos de terrenos D y E de propiedad de la parte demandada, es decir, que dichos terrenos de propiedad de la parte demandada no existen en el Distrito de Lurín. Por estas consideraciones, la parte recurrente indica coincidir con los votos discordantes emitidos por los señores Jueces Superiores Alvitez Morales y Flores Arrascue, quienes señalaron que la sentencia apelada incurre en causal de nulidad insubsanable, toda vez que el Juez de la causa no ha emitido previamente el pronunciamiento correspondiente respecto de las observaciones formuladas al dictamen pericial practicado en autos; sin embargo, sí lo toma en cuenta y valora al momento de emitir el pronunciamiento final, sin dejar esclarecido frente a los justiciables si dicho medio de prueba es eficaz o no, lo cual es consecuencia de su aprobación o desaprobación. Séptimo.- En relación a la causal descrita en el literal a) del fundamento que antecede, esta Sala Suprema advierte que ella no satisface el requisito de procedencia establecido por el numeral 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, que no se ha logrado demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, pues del análisis de la argumentación desarrollada en la sentencia de vista se advierte que la aplicación de las leyes sobre creación de distritos aludidas por la parte recurrente no constituyó el fundamento central por el cual la Sala Superior desestimó su demanda, sino que tal decisión se apoyó en la valoración de diversos medios probatorios, tales como el Certificado de Jurisdicción de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas trecientos veinticuatro, expedido por la Municipalidad de San Pedro de Lurín, por el cual se certifica que los grupos de terrenos D y E que son materia de la presente controversia se encuentran en la jurisdicción de dicho distrito (el mismo que si bien en un primer momento fue declarado nulo por la propia Municipalidad de Lurín, mediante Resolución de Alcaldía N° 563-2003-ALC/ML, de fecha uno de diciembre de dos mil tres; posteriormente, recobró vigencia mediante una sentencia de amparo emitida por el cuadragésimo cuarto Juzgado Civil de Lima, por el que se declaró vigente el referido Certificado de Jurisdicción de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta y seis), conforme aparece inscrito en las partidas registrales de los mencionados grupos de terrenos D y E, esto es, correspondientes a la Municipalidad de San Pedro de Lurín, inscripciones cuya legalidad y validez se presume y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su
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invalidez; así como el Certificado Negativo de Jurisdicción de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, expedido por la Municipalidad Distrital de San Bartolo, señalando que los mencionados grupos de terrenos no se ubican en su jurisdicción; valoraciones estas que han sido desarrolladas en el fundamento décimo cuarto de la sentencia de vista objeto de impugnación. Así también, en el décimo quinto considerando de la sentencia de vista se ha expresado la fundamentación jurídica pertinente para demostrar cómo es que los límites de los Distritos de Lurín y San Bartolo fueron variando en el tiempo mediante la creación de los Distritos de Punta Hermosa y Punta Negra que se asentaron entre ambos, lo cual le permitiría explicar cómo es que los grupos de terrenos D y E que fueron adjudicados por la Municipalidad Distrital de San Bartolo pasaron posteriormente a pertenecer a la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Lurín. De este modo, se advierte que la parte recurrente soslaya aspectos sustanciales desarrollados en la sentencia de vista que permitieron concluir a la Sala Superior que la pretensión demandada consistente en que se declare que los grupos de terrenos D y E se encuentran ubicados en el Distrito de San Bartolo, no se encuentra suficientemente acreditada; cuestiones fácticas que no pueden ser objeto de examen en sede casatoria, pues la naturaleza formal de este recurso no admite revaloración probatoria como si nos encontráramos ante una tercera instancia, sino que debe fundarse únicamente en cuestiones jurídicas. Por consiguiente, no se aprecia la incidencia que la aparente infracción incurrida tendría sobre la decisión impugnada, debiendo declararse su improcedencia. Octavo.- En cuanto a la causal denunciada en el literal b) del sexto considerando que antecede, se advierte que esta no cumple con los requisitos de procedencia que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues según lo expresado en el décimo sexto considerando de la sentencia de vista, la Sala Superior valoró el medio probatorio cuestionado por la parte recurrente, consistente en el Dictamen Pericial a fojas mil doscientos noventa y siete, el mismo que fue practicado a efectos de verificar si la ubicación de los grupos de terrenos D y E corresponden al Distrito de San Bartolo, determinando que los mencionados terrenos no corresponden a dicho distrito, ubicándose actualmente entre los Kilómetros 37.18 y 38.88 de la Nueva Panamericana Sur, o entre los kilómetros 41 y 42.65 de la Antigua Panamericana Sur, teniendo en consideración las observaciones formuladas por dicha parte contra el citado dictamen pericial, las mismas que a juicio del Colegiado Superior fueron satisfactoriamente absueltas en la Audiencia Complementaria de Ratificación realizada el diez de septiembre de dos mil trece, cuya acta corre a fojas mil cuatrocientos noventa y cuatro; señalando textualmente lo siguiente: “dicho dictamen presentó observaciones, las mismas que fueron absueltas satisfactoriamente en la audiencia complementaria de ratificación […] señalando haber verificado física y directamente la ubicación de los terrenos, teniendo como referencia los datos descritos en las actas de la subasta de venta, y los planos proporcionados por la entidad competente Proyecto Especial de Titulación de Tierras del Ministerio de Agricultura (observaciones seis y siete), y el plano que se cuestiona es una copia proporcionada por un organismo competente como es el referido Proyecto Especial del Ministerio de Agricultura (observación ocho), en que no obstante no estar refrendado se consigna el nombre de dos ingenieros funcionarios de dicha entidad, en consecuencia conforme al dictamen pericial tampoco se ha acreditado que los grupos de terrenos se encuentren en el Distrito de San Bartolo, por lo que la pretensión de la parte demandante no resulta amparable”1. De este modo, puede apreciarse que la parte recurrente no ha desvirtuado estos fundamentos, lo que permite comprobar la falta de incidencia del recurso interpuesto. Así también, se aprecia que el Juez de primera instancia determinó que: “…un elemento de la realidad utilizado para la descripción perimetral de los predios inscritos fue la Carretera Panamericana Sur. Lo dicho sobre ambos predios han [sic] sido acreditado en autos con las correspondientes partidas Registrales que obran en los anexos de la contestación de demanda, así como con el Certificado Positivo de Jurisdicción expedido por la Municipalidad Distrital de Lurín, y con el Certificado Negativo de Jurisdicción expedido por la Municipalidad Distrital de San Bartolo. Asimismo, también se encuentra sustentada con las Resoluciones de Gerencia Registral N° 478-2007-SUNARP-Z.R.N° IX/GR y N° 587-96/ORLCGPI, los Informes Técnicos N° 1270-2007-SUN ARP-Z.R.N° IX/OC, N° 1446-2008-2007-SUNARP-Z.R.N°IX/GAF, N° 3842-2007-SUNARP-Z.R.N°IX/OC, y N° 4513-2007-SUNARPZ.R.N°IX/OC; y el Informe Catastral N° 082-96-ORLC-SGCAN”2. Aunado a lo anterior, en los considerandos décimo noveno y vigésimo de la sentencia de vista, se precisa que la inspección judicial a folios seiscientos dieciséis del Tomo II, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, no indica que los grupos de terrenos D y E no se encuentran en Lurín como refiere la parte demandante (ahora recurrente); además, el peritaje elaborado por los ingenieros César Alejandro García Yokota y Jesús Manuel Palomino Aguirre se realizó en otro proceso, en el cual, conforme a las instrumentales obrantes en este expediente, no se podía determinar con precisión la ubicación de los grupos de terrenos en controversia; lo cual sí fue posible de la actuación desarrollada en la presente causa. Por consiguiente, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedente la causal examinada.
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Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado; por cuanto, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos veintiuno; en los seguidos por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha contra la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima, sobre Declaración Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Wong Abad. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE JÁUREGUI, ES COMO SIGUE: - PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos veintiuno, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos ocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha contra Inmobiliaria Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima y otros, sobre Declaración Judicial. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el cual señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. CUARTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente al recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Al respecto, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el
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recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. SEXTO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. SÉPTIMO: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con éstos, puesto que apeló, mediante escrito obrante a mil seiscientos cincuenta y siete, la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus pretensiones; asimismo, de su recurso de casación se puede inferir que su pedido casatorio es anulatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, lo siguiente: a) Infracción normativa por aplicación indebida de las Leyes Nº 10582, Nº 12095, Nº 12096 y Nº 24613; la parte recurrente sostiene que para desestimar su demanda la Sala Superior ha señalado en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada, que al cuestionarse el hecho conforme al Acta de Remate de Terrenos de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, es la Municipalidad de San Bartolo quien adjudicó los grupos de terreno D y E, que dichos terrenos se ubicarían en el distrito de San Bartolo; debe tenerse en consideración que el distrito de Lurín se fundó a inicios del año mil ochocientos cincuenta y siete, y que por Ley Nº 10582 del cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, se creó el distrito de San Bartolo, por lo que en un primer momento dichos distritos pueden haber limitado; y que posteriormente, mediante Ley Nº 12095 y Ley Nº 12096, ambas de fecha siete de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, se crearon los distritos de Punta Hermosa y Punta Negra, siendo estos últimos distritos los que se ubican entre los distritos de Lurín y San Bartolo; por lo que, si bien el distrito de San Bartolo adjudicó los grupos de Terrenos D y E antes referidos, lo hizo en virtud a que en dicha fecha dichos terrenos pertenecían a su jurisdicción; sin embargo, con la creación de los distritos de Punta Hermosa y Punta Negra pierden jurisdicción sobre ellos conforme se aprecia del informe pericial a folios mil doscientos noventa y siete, cuya ley de modificación de límites es la Ley Nº 24613, por lo que no puede pretenderse mediante la presente demanda, que se declare judicialmente que dichos terrenos se ubican en el distrito de San Bartolo, cuando fácticamente dichos terrenos ya no pertenecen a su jurisdicción, deviniendo así la presente demanda en infundada. Al respecto, la parte recurrente señala que las leyes invocadas por la Sala Superior no han sido fundamento probatorio de la demanda, al ser manifiesto que ellas no regulan la situación física de ubicación de los grupos de terrenos D y E, propiedad de la inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima, que es materia de la pretensión demandada, ello en virtud al carácter impersonal de dichas leyes; y, por ende, tampoco tiene vinculación al caso cualquier modificación de límites, pues lo controvertido en autos no versa sobre límites de los distritos, sino sobre la declaración judicial de ubicación de la propiedad inmueble demandada; en consecuencia, desestimar su demanda con dichos argumentos resulta indebido, especialmente cuando se advierte de la sentencia impugnada que, en cuanto a la jurisdicción de los distritos que menciona, existiría incertidumbre sobre las colindancias, al emplear los términos: “puede”, “es muy probable”, “puede ser”. Agrega, que la norma aplicable al caso es el artículo 70 de la Constitución política del Estado, que establece que el derecho de propiedad se ejerce dentro de los límites de la Ley, cuya área, ubicación y colindancias solo lo estipula el contrato, requiriéndose además objeto física y jurídicamente posible conforme al artículo 140 del Código Civil, en concordancia con el artículo 954 del mismo cuerpo de leyes; y, b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; señala la parte recurrente que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se apoya en ningún dato técnico de coordenadas que provenga del título de propiedad de la parte demandada y que haya sido contrastada con las leyes de creación de los distritos antes mencionados que fueron aplicadas por la Sala Superior para desestimar su demanda, hecho fáctico de imposible realización debido a la finalidad de dichas leyes y porque de sus propios contenidos no se describe ninguna ubicación con coordenadas que indiquen hasta dónde abarcarían sus respectivas jurisdicciones y si estas comprenden los terrenos de la demandada. Todo lo cual ha influido negativamente y ha desnaturalizado la materia controvertida, consistente en determinar si los lotes de terreno D y E se encuentran
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ubicados en la lotización de San Bartolo del distrito de San Bartolo, y determinar si procede dejar sin efecto legal el título de la demandada sobre los predios de propiedad de la demandante ubicados a la altura del kilómetro treinta y siete punto dos (Km. 37.2) de la Autopista Panamericana Sur, distrito de Lurín. Resolviendo hechos no demandados respecto al distrito de Lurín, cuando lo controvertido era determinar si los lotes de terreno D y E se encuentran o no en el distrito de San Bartolo. Además, la Sala Superior se contradice al señalar en su fundamento décimo séptimo de la sentencia de vista, que los dominios de la Comunidad Campesina de Cucuya se circunscriben a la provincia de Huarochiri, distrito de Santo Domingo de Olleros, por lo que resulta lógico que si la parte demandante adquirió los terrenos que ocupa de dicha comunidad, estos deben ubicarse en la provincia de Huarochiri, y no en la provincia de Lima, para luego señalar que de las resoluciones expedidas por los Registros Públicos de Lima se verifica la existencia de superposiciones de áreas, los cuales deben ser dilucidadas en la vía correspondiente y no en este proceso. Añade que no existió ningún análisis respecto de los medios probatorios presentados con el escrito de demanda que seguidamente enumera, verificándose a la vez una ausencia de análisis de los fundamentos de su recurso de apelación; y que, por el contrario, existe un desproporcionado análisis a favor de los argumentos y pruebas de la parte demandada, como es de verse en los considerandos ocho, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia de vista, afectándose con ello el principio de congruencia procesal en virtud del cual el tribunal de alzada solo puede conocer en apelación los agravios que afecten al apelante. Así también, manifiesta que se ha afectado su derecho a la prueba debido a que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el informe pericial practicado en autos, dejando en suspenso su aprobación o desaprobación, máxime si se tiene en consideración que su parte presentó observaciones contra él; tampoco se ha efectuado un análisis respecto a la inspección ocular realizada por el Juez de la causa quien determinó que entre los kilómetros treinta y seis (36) a treinta y siete (37) de la autopista Panamericana Sur, los terrenos de la demandante no colindan en ningún extremo con los grupos de terreno D y E de propiedad de la parte demandada, es decir, que dichos terrenos de propiedad de la parte demandada no existen en el distrito de Lurín. Por estas consideraciones, la parte recurrente indica coincidir con los votos discordantes emitidos por los señores Jueces Superiores Alvitez Morales y Flores Arrascue, quienes señalaron que la sentencia apelada incurre en causal de nulidad insubsanable, toda vez que el Juez de la causa no ha emitido previamente el pronunciamiento correspondiente respecto de las observaciones formuladas al dictamen pericial practicado en autos; sin embargo, si lo tomo en cuenta y valora al momento de emitir el pronunciamiento final, sin dejar esclarecido frente a los justiciables si dicho medio de prueba es eficaz o no, lo cual es consecuencia de su aprobación o desaprobación. NOVENO: Respecto a las causales descritas corresponde señalar que, esta Sala Suprema constata que la fundamentación desplegada por la parte recurrente supera el examen de procedencia conforme a los requisitos previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; esto es, han sido descritas con claridad y precisión, cumpliéndose además con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; razones por las cuales el recurso de casación debe ser declarado procedente. Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas dos mil seiscientos veintiuno, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida de las Leyes Nº 10582, Nº 12095, Nº 12096 y Nº 24613; y, b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, SE DESIGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha contra Inmobiliaria Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima y otros, sobre Declaración Judicial; se notifique. Juez Supremo: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI. 1 2
Véase a fojas 2630. Véase a fojas 1624, décimo quinto considerando de la sentencia de primera instancia.
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CAS. N° 8322- 2018 LIMA NORTE Lima, once de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos quince, que revocó la sentencia comprendida en la resolución número once, de fecha veinticinco de octubre de dos
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mil dieciséis, que declara fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35 numeral 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuyo artículo 35 (vigente al momento de la interposición de la demanda; norma legal que se aplica al presente caso en virtud a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1067) establece que, entre otros supuestos, respecto a los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, el recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado, sea superior al equivalente a ciento cuarenta (140) Unidades de Referencia Procesal. TERCERO: Del análisis de los autos se desprende que el petitorio debatido se encuentra referido a la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 162-2014-GDU/ MDSMP, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Resolución de Sanción N° 002812-SGOP/ GDU/MDSMP, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, por la cual, se le impuso una multa ascendente a siete mil seiscientos con 00/100 soles (S/. 7,600.00); siendo que dicho monto no supera la cuantía de ciento cuarenta Unidades de Referencia Procesal, equivalente a cincuenta y tres mil novecientos con 00/100 soles (S/. 53,900.00), siendo el valor de la Unidad de Referencia Procesal el ascendente a trescientos ochenta y cinco con 00/100 soles (S/. 385.00) al año dos mil quince (fecha de la interposición de la demanda); cuantía establecida por el artículo 35 mencionado en el considerando anterior para la procedencia del recurso casatorio, careciendo de objeto el análisis de los demás requisitos previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, citado precedentemente, razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos quince; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-1744047-230 CAS. N° 7540 – 2018 LIMA Lima, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte
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Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) se adjunta la tasa judicial por recurso de casación, la cual obra a fojas doscientos catorce. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con éstos, puesto que apeló, mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, la sentencia de primera instancia que le resultó adversa (declaró infundada su demanda) a sus pretensiones; asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido casatorio es anulatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. NOVENO: De conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, la parte recurrente sustenta como causales de su recurso de casación, lo siguiente: a) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Manifiesta que se debe considerar que el inspector, quien es acorde al artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, una persona altamente calificada y con conocimientos de su función, debió seguir el procedimiento señalado en la Resolución Ministerial N° 257-2002-PE; siendo además que dicha toma de muestra es un medio probatorio necesario para poder atribuir la supuesta comisión de una infracción, por lo que imputar una infracción teniendo como sustento la simple “observación” del inspector, constituye un acto arbitrario; b) Infracción normativa del artículo 246 incisos 2, 4 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que desarrollo sus actividades en temporada de pesca de anchoveta (conforme a la Resolución Ministerial N° 327-2002-PRODUCE), con aparejos y redes de pesca para anchoveta; por tanto, la pesca de jurel no era la pesca objetiva, por lo que pertenecía a la pesca incidental. En ese sentido, la demandada no ha acreditado de manera fehaciente la comisión de la infracción, ya que no se ha acreditado que la recurrente haya sobrepasado la tolerancia del cinco por ciento (5%), por lo que ese hecho, por sí solo, es causal de nulidad, ya que la demandada tiene la carga la prueba conforme al artículo 171 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. En ese sentido, la administración vulneró el principio del debido procedimiento, puesto que no realizó el muestreo conforme lo señala la norma pertinente y actuó de manera autoritaria; c) infracción normativa del artículo 6.2 de la Resolución Ministerial N° 257-2002-PE – Norma que Regula el Muestreo de Recursos Hidrobiológicos. Sostiene que el inspector debió realizar el parte de muestreo, ya que con ello se podría verificar si existe o no un exceso del porcentaje de
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tolerancia dispuesto en la norma (para el caso, 5% conforme el artículo 8 de la resolución Ministerial N° 327-2007-PRODUCE). Entonces, el medio probatorio idóneo para probar que existía la comisión de una infracción era aplicar lo señalado en la Resolución Ministerial N° 257-2002-PE, pues es esta la norma que rige con especialidad el tema del muestreo de pesca incidental; y, d) Infracción del principio de especialidad normativa. DÉCIMO: Al respecto, en relación a la infracción normativa señalada en el acápite d), este Supremo Colegiado advierte que el recurso de casación no cumple con el presupuesto establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describirlo con claridad y precisión, puesto que solo se limita a señalar la presunta infracción normativa, más no desarrolla en modo alguno dicha infracción ni precisa en qué consiste la misma. Asimismo, con relación a las causales de infracción normativa descritas en los acápites a), b) y c), cabe indicar que, el recurso de casación tampoco cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describirla con claridad y precisión, toda vez que, este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por la parte impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; máxime que en la sentencia de vista, en el punto iii) del considerando duodécimo, se ha determinado que: “obra en el expediente administrativo, las fotografías que acredita que en la poza de la fábrica, se encontró el recurso de jurel para ser procesado como harina de pescado, en consecuencia el hecho de que no se haya determinado el porcentaje del mismo, no la exime de la infracción cometida, pues por el contrario, dicha conducta constituye una diligencia de su parte”. UNDÉCIMO: Finalmente, el recurso de casación, sub análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, pues no basta citar la infracción normativa sino que debe demostrarse razonablemente la incidencia de ella sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna1, lo cual no aparece del recurso de casación, además, la parte recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber quedado convalidada, subsanada o que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la resolución impugnada2. En consecuencia, al no haberse satisfecho los presupuestos procesales de fondo a que hace referencia el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, debe declararse la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos; en los seguidos por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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Sobre este presupuesto procesal Vescovi indica: “(…) que no es pasible de casación cualquier error, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988, p. 246. HURTADO REYES, Martín. Código Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016. p. 342.
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CAS. Nº 3567 - 2018 LIMA Lima, dos de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y seis, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y siete, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las
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manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) se adjunta la tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se aprecia que la parte recurrente a cumplido con éstos, puesto que apeló, mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus pretensiones; asimismo, en su recurso de casación ha indicado que su pedido casatorio es revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. NOVENO: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, lo siguiente: Infracción normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Estado (que regula la irretroactividad de la normas); y 246 inciso 5 de la Ley N° 27444 (que regula la irretroactividad de la normas a nivel administrativo sancionador). Sostiene que la infracción con la cual fue sancionada sufrió modificaciones durante el tiempo del procedimiento sancionador, razón por la cual si bien cuando se cometió la infracción la conducta infractora era una y cuando se determinó la responsabilidad era otra; al momento de los hechos el
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texto típico únicamente abordaba “presentar velocidades de pesca y rumbo no constante en áreas reservadas o prohibidas”; sin embargo, al momento de imputarse la responsabilidad por la infracción, el citado texto típico había sido cambiado a través del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, de fecha diez de noviembre de dos mil seis, el que agregaba a la conducta infractora la condición “(…) y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca (…)”, siendo que, para lo último era necesario probar la respectiva descarga de los recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca. Consecuentemente, si se toma en cuentas el texto sancionador motivo de castigo, se puede advertir que, con el texto actual de la norma, no sólo basta la sola presencia de velocidades no constantes en área prohibidas o reservadas, sino que aunado a ello se exige la presencia de descargas que correspondan a las faenas en las que se presentaron dichas velocidades de pesca en área reservada. Por tanto, se debió aplicar la norma más favorable como es el texto que incluía la precitada condición. En otras palabras, según la Constitución Política del Estado, artículo 103, debe aplicarse la ley que importa mayores beneficios a quienes padecen de las sanciones o son objeto de investigación. DÉCIMO: En relación a la infracción normativa descrita precedentemente, cabe indicar que, el recurso de casación no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, esto es, describirla con claridad y precisión, toda vez que, los agravios que la sustentan implican la revaloración probatoria en torno al hecho de la descarga del recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca, es decir, lo que pretende en realidad el recurrente es se efectúe una nueva revalorización de los hechos y la prueba, lo cual escapa a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, debido a que la Corte de Casación como vértice final de la función judicial, se circunscribe a analizar cuestiones de derecho (adecuada aplicación del derecho objetivo) y no hechos o valoración de la prueba respecto de tales hechos, por tanto, no es otra instancia más1. Es decir, corresponde a las instancias de mérito establecer las relaciones entre los hechos y las pruebas y no a la Corte de Casación pues el medio impugnatorio extraordinario de casación ha sido concebido, esencialmente, para controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo. UNDÉCIMO: Además, tanto el Decreto Supremo N° 006-2017, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Sistematiza la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 1272), que incluye el artículo 246 numeral 246.5, denunciado como infracción normativa, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, como el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el diez de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a emisión de las resoluciones administrativas objeto de nulidad en este proceso, por lo que resulta poco clara su invocación al presente caso, incumpliendo con ello el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. DUODÉCIMO: Finalmente, el recurso de casación, sub análisis, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, debido a que la impugnante no ha cumplido con mencionar -y mucho menos acreditar- la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada. Además, debe señalarse que, no basta citar la infracción normativa sino que debe demostrarse razonablemente la incidencia de ella sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna2, siendo que la recurrente no toma en cuenta que la infracción normativa pudo haber quedado convalidada, subsanada, o que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la resolución impugnada3. En consecuencia, al no haberse satisfecho los presupuestos procesales de fondo a que hace referencia el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación debe declararse improcedente. Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y seis; en los seguidos por la Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada contra Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- S.S. WALDE JÁUREGUI, RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
Al respecto Ariano manifiesta: “En efecto, el recurso de casación en materia civil no ha sido diseñado por nuestro legislador procesal como un medio para promover una ulterior instancia a la segunda promovida por la apelación”. Ariano Deho, Eugenia, “Resoluciones Judiciales, Impugnaciones y la Cosa Juzgada”, Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 299.
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Sobre este presupuesto procesal Vescovi indica: “(…) que no es pasible de casación cualquier error, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo”. Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1988, p. 246. Hurtado Reyes, Martín. “Código Procesal Civil Comentado por los Mejores Especialistas”. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016. p. 342.
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CAS. N° 619- 2015 LIMA SUMILLA: La sentencia de vista contiene un pronunciamiento acorde con la pretensión contenida en la demanda y los agravios expresados en el recurso de apelación; además, expone las razones que justifican su decisión; pudiendo notar que el análisis que efectúa resulta correcto, porque son consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, la valoración conjunta de las pruebas aportadas y la aplicación correcta de las normas previstas para el caso en concreto; lo que determina que el pronunciamiento emitido no incurre en la infracción normativa que se denuncia. Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número seiscientos diecinueve guión dos mil quince; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Vinatea Medina - Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos catorce, contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda. II.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento doce del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega que la sentencia de vista incurre en una indebida y aparente motivación al no haberse pronunciado sobre la notificación tácita alegada en su recurso de apelación, pues como refiere, el recurso de reclamación presentado por el demandante con fecha veintinueve de abril de dos mil doce, convalida las notificaciones de las órdenes de pago al señalar el propio actor que tuvo conocimiento de su emisión. III.CONSIDERANDO: PRIMERO: EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO c.1. El artículo 148 de la Constitución Política del Perú consagra el proceso contencioso administrativo como un mecanismo para el control judicial de la legalidad de la Administración Pública, mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante el Poder Judicial cuestionando las decisiones administrativas que los afecten1. c.2. Señala Danós Ordóñez2 que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes: i) garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial; ii) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial; iii) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva; iv) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; v) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia3, “Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la Actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican”. c.3. Del contenido de los artículos 38, 43, 45 y 148 de la Constitución Política del Perú, podemos concluir que en mérito al deber general de respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico nacional, lo que representa un límite para el ejercicio del poder por parte del Estado en un marco nacional de separación de poderes, dentro del cual se ha dividido competencias procurando un equilibrio de poderes, la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder.
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A partir de tal soporte normativo, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de la administración pública, clara manifestación del control, poder y proscripción de la arbitrariedad. Con tal sentido, el proceso contencioso administrativo tiene como fin revisar los actos que se emiten en un procedimiento administrativo, cuando se omite la formalidad establecida o la decisión del funcionario no se ajusta a derecho. c.4. El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS4, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativa o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 2.1. DEMANDA El demandante señala como pretensión principal, la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 04762-82012 y N° 04780-8-2012, ambas de fecha treinta de marzo de dos mil doce, que resuelven confirmar las Resoluciones de Intendencia N° 0260140032115/SUNAT y N° 0260140062101/SUNAT, ambas de fecha treinta de setiembre de dos mil once, que declaran infundados sus pedidos de reclamación amparados en la nulidad de los actos administrativos al no haberse notificado los valores cuestionados de acuerdo a ley. En los fundamentos de la demanda se señala que solicitó el fraccionamiento de un conjunto de obligaciones tributarias que incluye los impuestos, multas e intereses legales acumuladas por trece mil ochocientos veintinueve punto veinticuatro soles (S/.13,829.24), acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Tributario; posteriormente, se acogió a un nuevo fraccionamiento, dispuesta en la Ley de Fraccionamiento N° 27344 y sus modificatorias las Leyes N° 27373 y N° 27393, cumpliendo con cancelar totalmente la deuda y por tanto extinguido. Sin embargo, pese a estar cancelada las cuotas y después de tres años, la administración resuelve declarar no válida el acogimiento al fraccionamiento, por no haber cumplido con pagar la cuota inicial. Precisa que las Resoluciones de Intendencia y las Órdenes de Pago no fueron notificadas en su domicilio fiscal señalado (avenida Angélica Gamarra manzana N, lote 10, urbanización El Trébol, Tercera Etapa – distrito de Los Olivos), sino mediante la página web de la Sunat, al declararse como contribuyente no habido, pese a que su domicilio no lo varió ni fue modificado. El Tribunal Fiscal resolvió confirmar lo dispuesto por la administración, considerando como reclamación sustancial el contenido de las resoluciones, cuando la materia cuestionada es el acto administrativo de las notificaciones de valores, al haberse vulnerado el principio del debido proceso. 2.2. CONTESTACIÓN Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal contesta la demanda contradiciendo lo señalado por el demandante y solicitando se declare infundada la demanda. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y siete, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-8-2012; y, ordena que el Tribunal Fiscal renueve el acto procesal viciado; e infundada la demanda respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 47628-2012. Argumenta respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-8-2012 que el contribuyente en su recurso de reclamación señala que no fue notificado con las Órdenes de Pago N° 0230012173511 a N° 230012173515. Sin embargo, la entidad manifiesta que fue notificado mediante El Diario Oficial “El Peruano”, conforme lo establece el artículo 104 del Código Tributario, por haber tenido la condición de no hallado o no habido, además que existe una notificación tácita al haber impugnado tales valores. Indica que, la Administración Tributaria no ha demostrado cuál es el acto o gestión que efectuó el administrado que suponga que el actor tuvo conocimiento del contenido de las órdenes de pago. En ese contexto, no se aprecia que se haya generado el presupuesto de la notificación tácita, en atención a que el deudor tributario solo menciona que tuvo conocimiento de la emisión de dicho valores, más no, que tuvo conocimiento de su contenido. Asimismo respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4762-8-2012 se señala que la Orden Pago N° 0230011661267 fue debidamente notificada, acorde a lo que establece el Código Tributario. 2.4. SENTENCIA DE VISTA Ante la apelación interpuesta por Hugo Consilla Melgar (fojas trescientos tres), la apelación interpuesta por la Sunat (fojas trescientos siete) y la apelación interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal (obrante a fojas trescientos dieciocho) se emite la sentencia de vista que resuelve confirmar la
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sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Argumenta que, respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4762-8-2012 se señala que la Orden Pago N° 023-001-1661267 fue debidamente notificada, acorde a lo que establece el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, conforme se verifica del cargo obrante a fojas diecinueve del Expediente Administrativo acompañado; y, respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-8-2012 señala que: (i) La Resolución del Tribunal Fiscal N° 21176-10-2011, que declara improcedente la queja interpuesta por el actor, merecía una aclaración o corrección, no pudiendo generar cosa decidida por su carácter contradictorio, entre lo resuelto, referido a la validez de las Ordenes de Pago y lo expuesto en sus fundamentos en el que indica que la diligencia de las notificaciones no se encuentra arreglada a ley; (ii) Si bien la Orden de Pago N° 023-001-1661267, fue debidamente notificada, esto no ocurre con las Órdenes de Pago N° 023-001-2173511 a N° 023-001-2173515, emitidas con posterioridad, las mismas que no fueron debidamente notificadas al demandante, puesto que del estudio de los actuados administrativos, no obra documento alguno por el cual conste la debida actuación de la administración al momento de comunicar la determinación de una deuda mayor a la acogida en el régimen especial de fraccionamiento tributario. Por tanto, la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación adolece de nulidad. SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS EN EL RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS EN REPRESENTACION DEL TRIBUNAL FISCAL TERCERO: DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: 3.1. Que, al haberse declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios. 3.2. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional5 en reiterada jurisprudencia, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, afirma que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.”6 En ese contexto, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. 3.3. Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(…) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”7 3.4. En ese mismo horizonte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.5. En atención lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales (incluidos los administrativos), es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un
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proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentren debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. 3.6. Que, absolviendo la presente denuncia se tiene que la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, en el primer considerando de su parte considerativa delimita la controversia indicando que corresponde verificar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4762-8-2012 fue motivada en relación a que si se produjeron los efectos que genera la notificación de un acto administrativo en relación a la Resolución de Intendencia Regional N° 0230170259368. Asimismo, verificar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-8-2012 fue motivada respecto a que si se produjeron los efectos que genera la notificación de un acto administrativo, en relación a las Órdenes de Pago N° 023-0011661267, N° 023-001-2173511, N° 023-001-2173512, N° 023001-2173513, N° 023-001-2173514 y N° 023-001-2173515. Luego, en el segundo considerando, precisa cuál es el marco normativo a utilizarse, citando para ello el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, respecto a las formas de notificación de los actos administrativos. 3.7 Respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4762-8-2012 señala que la administración notificó debidamente la Orden de Pago N° 023-001-1661267, con fecha quince de febrero de dos mil siete; asimismo, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a tres años entre la notificación y el pedido de nulidad formulado, se infiere que el demandante tuvo conocimiento de la Resolución de Intendencia por lo que no amparan dicho extremo de lo alegado. En efecto, se advierte a fojas diecinueve del expediente administrativo, el cargo de notificación correspondiente a la Orden de Pago N° 023-0011661267, donde se observa que habiendo visitado el domicilio señalado por el demandante los días trece y catorce de febrero y siendo que el mismo se encontraba cerrado, se procedió a retornar a dicho domicilio el día quince de febrero, en dicha ocasión, si bien se encontraba alguien en el domicilio, la notificación fue rechazada, lo que se dejó constancia en el cargo correspondiente, con lo cual, se evidencia que el demandante fue válidamente notificado con fecha quince de febrero de dos mil siete conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 3.8 Por otro lado, respecto a lo resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-82012, refiere la Sala Superior que si bien la Orden de Pago N° 023-001-1661267 fue debidamente notificada, no ocurre lo mismo respecto a las Órdenes de Pago N° 023-001-2173511, N° 023001-2173512, N° 023-001-2173513, N° 023-001-2173514 y N° 023-001-2173515, emitidas con posterioridad, las mismas que no fueron debidamente notificadas al demandante, por lo que dicha resolución administrativa adolece de nulidad al vulnerar el debido procedimiento del demandante. Efectivamente, habiéndose realizado la revisión de los actuados administrativos, se puede advertir que no obra en los mismos la documentación correspondiente que permita determinar que se llevó a cabo una correcta diligencia de notificación respecto a las Órdenes de Pago N° 023-001-2173511, N° 023-001-2173512, N° 023-001-2173513, N° 023-001-2173514 y N° 023-001-2173515, con lo cual, corresponde como acertadamente lo dispone la Sala Superior, señalar la vulneración al debido procedimiento del demandante por parte de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-8-2012 de fecha treinta de marzo de dos mil doce, correspondiendo declarar la nulidad de la misma. 3.9. En ese contexto, se aprecia que la sentencia de vista contiene los argumentos necesarios que permiten una motivación adecuada, coherente y suficiente respecto a las razones por las cuales corresponde determinar que no se realizó adecuadamente la notificación de los valores correspondientes a la determinación de la deuda respecto a las Órdenes de Pago N° 023-001-2173511, 023-001-2173512, N° 023-001-2173513, N° 023-001-2173514 y N° 023-001-2173515, con lo cual, no correspondía que la misma sea siendo ejecutada en tanto contravenía el debido procedimiento. Siendo ello así, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se puede determinar que no vulnera las normas precisadas, ya que se cumple con expresar las razones en las cuales basa su decisión, motivo por el cual debe declararse infundado este extremo. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en atención de lo señalado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos catorce; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve; en los seguidos por la Sucesión Procesal de Hugo Narciso Conislla Melgar contra el Tribunal
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Fiscal y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente el señor Vinatea Medina.- S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1
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DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. La Constitución comentada, “Proceso contencioso administrativo”, Gaceta Jurídica, Tomo II, primera edición, diciembre 2005, p. 702. DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Op cit. pp. 702-703. HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo, Jurista Editores, primera edición, mayo 2006, pp. 219-220. Texto Único Ordenado de la Ley N°27584: Artículo 1.- Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Expediente N°03433-2013-PA/TC. Sentencia de fecha dieciocho de maro de dos mil catorce, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. p. 3. Expediente N°7289-2005-AA/TC. Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. p. 5. CASACIÓN N°405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once, considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo.
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CAS. N° 21901 - 2017 PASCO Reposición Ley N° 24041 Proceso Especial Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, interpuesto por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Pasco, de fojas 507 a 514, contra la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, de fojas 452 a 459, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia toda vez que la misma no le fue adversa conforme; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por indebida aplicación de los alcances de la Ley N° 24041; sosteniendo que “En el presente caso no existe despido arbitrario o vulneración al derecho constitucional de trabajo, ya que es verse de los actuados administrativos, que el actor tenía un contrato a plazo determinado la misma que termino el 04 de enero de 2011 por lo que al vencer su contrato con el Gobierno Regional optó por la no renovación o prórroga de la misma, dejando claramente establecido que no se produjo despido arbitrario menos aun se ha producido desnaturalización del contrato, siendo el motivo del vínculo contractual el vencimiento del mismo (…)”. Sexto.- Que, analizada la causal señalada, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente
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describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas; y, por el contrario, mediante sus argumentos denota que pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, interpuesto por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Pasco, de fojas 507 a 514, contra la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, de fojas 452 a 459. DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante Marco Antonio Chávez Medina sobre Reposición Ley N° 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ TINEO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES GAMARRA. C-1744047-234 CAS. Nº 1103-2016 PIURA Anulabilidad de Acto Jurídico Anulabilidad de Disposiciones Testamentarias: Se amparó la demanda al haberse acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos previstos por el artículo 809 del Código Civil, pues existe error en el testador ya que no se advirtió que no se otorgó anticipo de legítima por parte de la causante a favor del hijo fallecido y pese a ello se le excluyó de su participación como heredero forzoso. Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.- SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Visto en audiencia pública, el expediente número 1103-2016-Piura, sobre proceso de Anulabilidad de Acto Jurídico, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lidia, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios Vilela, contra la Sentencia de Vista expedida en la resolución número diecinueve por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el 31 de diciembre de 2015, en el extremo que revoca la decisión impugnada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias dispuestas en el testamento abierto. II) ANTECEDENTE: A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por los recurrentes, es necesario realizar las precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso: 1.- Interposición de la Demanda.- Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres, por escrito obrante a fojas 29 demandan a Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García y Mario Humberto Palacios Vilela, solicitando lo siguiente: 1.1. Pretensión Principal.- Se declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el testamento abierto otorgado ante notario público el 22 de mayo de 2011, por Carmen María Vilela Montero a favor de Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios Vilela, Mario Humberto Palacios Vilela, por cabeza transgrediendo los artículos 806, 808 y 809 del Código Civil. Fundamentando su demanda, en lo siguiente: - Alegan que, su abuela paterna Carmen María Vilela Montero, tuvo cuatro hijos : Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Claudio Nolberto Palacios Vilela, siendo que los tres primeros hijos mencionados son los que aparecen dentro del testamento, habiéndose omitido a uno de los herederos forzosos Claudio Nolberto Palacios Vilela, quien falleció y no ha sido incluido en el referido testamento, así como tampoco a los demandantes y sus respectivos hermanos por estirpe, al ser sucesores después del fallecimiento de su padre. - Asimismo, precisan que el testamento del cual se solicita su anulabilidad se encuentra viciado por error esencial de derecho y por cuanto el acto que contiene afecta la legítima de los recurrentes, pues como señala la norma la preterición de uno o más herederos forzosos, inválida la institución de herederos tal como sucede en el presente caso. - Indican que el referido testamento se encuentra viciado por cuanto carece de verdad real al señalar que se le dio anticipo de herencia a su señor padre, lo que adolece de consistencia jurídica puesto que es totalmente falso lo que se menciona, así como la inobservancia del señor Notario al redactar un testamento sin tener los elementos que lo sustente, puesto que no existe anticipo de herencia que sustente la ambicionada pretensión, presumiéndose por ello un acto de colusión conjuntamente con los testigos, por cuanto resulta dudosa la realización de un acto testamentario en un hospital, lugar donde fue llevada su abuela en
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estado grave, donde resulta casi imposible haberse realizado este acto dentro de los parámetros que establece la ley. 2.-Contestación.- Los demandados Miryam Consuelo, Mario Humberto y Lidia Palacios Vilela, por escrito del 01 de julio de 2014 (fojas 81, siendo lo correcto fojas 88) contestan la demanda, alegando lo siguiente: - El fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela sí es su hermano y que los hermanos demandantes son hijos de su fallecido hermano, por lo tanto, son nietos de su fallecida madre Carmen María Vilela Montero, más no herederos por la causal que consagra el testamento, y que su madre consiente de la realidad, los incluye como únicos herederos sin considerar a su otro hijo, hoy fallecido, debido a que ya había sido beneficiado con el anticipo de herencia con dos inmuebles, con valores muy superiores a los que ha dejado, por lo que, no es correcto decir que se le omitió y excluyó por error u otro vicio, así se aprecia claramente en dicho testamento. - El testamento no adolece de ningún defecto, vicio o error y desde su origen y estructuración está consagrado conforme a las normas, obligaciones y disposiciones imperativas reales y legales que impone y obliga la ley, resultando incorrecto la pretensión reclamada, ya que a estos, ni como cabeza por su señor padre ni por estirpe les asiste tal derecho, por la causal declarada, es más la legítima que constituye la herencia, en este caso ha sido concedida legal y expresamente a sus hijos descendientes, por ello no se atenta a lo normado en el artículo 723 del Código Civil, pues los recurrentes son sus herederos forzosos dentro de la cual está su hermano fallecido. - Y que a su hermano fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela, se le compró y cedió una parcela agrícola de veintiún hectáreas, en la Colonización San LorenzoTambogrande, más una casa de dos plantas de material noble, ubicada en Jirón Prócer Merino N° 298, Urbanización Clark de Piura de casi 500m², bienes que hoy representan un valor de más de 800,000.00 dólares americanos, que los demandantes y sus otras dos hijas Palacios Ordinola mantienen en su poder y vienen disfrutando sin reclamo o pretexto alguno de los recurrentes; por lo tanto no se dan ningún de los presupuestos legales que invocan, menos la anulabilidad de testamento por vicios de voluntad que se quiere sostener, ni error como incorrectamente y sin prueba alguna señalan los demandantes. - Refieren que el Notario Víctor Lizana Puelles jamás se confabuló menos existió colusión con los testigos para dar fe de un acto correcto, real y legal en todo orden y si bien es cierto que su madre concurrió al hospital, en el cual se le internó, aquello no se dio por alguna dolencia mental o que hubiere perjudicado los ideales y salud plena de su madre fallecida, quién solo concurrió al haber sufrido una caída brusca y se lesionó la cadera de lo cual fue operada, recuperándose satisfactoriamente y recién falleció el 16 de agosto de 2013 o sea después de más de dos años y tres meses de haber otorgado el testamento el 22 de mayo de 2011. 3.- Saneamiento Procesal.Mediante resolución número tres, del 4 de julio de 2014 (fojas 96) se declaró: Saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. 4.- Puntos Controvertidos.- Por Auto número cuatro, expedido el 15 de agosto de 2014 (fojas 114) el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde declarar la anulabilidad del acto jurídico del testamento abierto por notario público de Piura el 22 de mayo de 2011, por Carmen María Vilela Montero; y, b) Determinar si el acto jurídico contenido en el testamento abierto otorgado por Carmen María Vilela Montero adolece de las causales de anulabilidad. 5.Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Juzgado Mixto de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, por resolución número once, expidió sentencia el día 06 de julio de 2015 (fojas 239), declarando infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico de testamento abierto otorgado por Carmen María Vilela Montero, al considerar lo siguiente: - De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda, respecto de que la testadora abuela de los recurrentes Carmen María Vilela Montero, por error omitió testar al padre de los demandantes Claudio Nolberto Palacios Vilela, no resultan ciertos por cuanto del texto del testamento se advierte en su cláusula quinta: “Declaro en este acto solemne que tuve un hijo matrimonial llamado Claudio Nolberto Palacios Vitela, que por designios de la vida falleció (...) procrearon cinco hijos que aún sobreviven, pero aclaro que no lo nombro como mi heredero de mi matrimonio, en razón que en mi vida mi esposo, así como mi mencionado hijo, decidimos darle en herencia anticipada dos bienes inmuebles (...)”; por lo tanto, no existe omisión de la testadora pues conocía perfectamente de la existencia de su hijo Claudio Nolberto Palacios Vilela el que consideró en su testamento, y a quien no lo incluyó como sucesor testamentario, en tanto declaraba que se le había concedido bienes como anticipo de herencia, y si bien los demandantes expresan que es un hecho completamente falso, este no constituye un vicio de la voluntad, toda vez que no ha mediado violencia, intimidación o dolo, en su otorgamiento, mucho menos podría decirse que se trata de un error en la motivación del testador al momento de disponer, por lo que no se configura la causal establecida en el artículo 809 del Código Civil. - En cuanto a la causal contenida en el artículo 808 del Código Civil, se tiene que no se ha demostrado la incapacidad mental de la testadora al momento del otorgamiento de su testamento, tal como consta del mismo testamento el Notario Público se constituyó al Hospital Regional Cayetano Heredia y dio fe del pleno uso de sus
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facultades mentales, así como de los testigos Leticia Elvira Gutiérrez Vda. de Carmen y Yolanda Dolores Zumarán Garay, quienes declararon en la Audiencia de Pruebas de folios 185 a 188, que la testadora había sufrido un golpe por caída, pero que no se encontraba mal de la cabeza, por lo que no se configura dicha causal de anulabilidad. - En cuanto a la causal de anulabilidad del testamento por preterición de herederos forzosos esgrimida por los demandantes, conforme lo establecido en el artículo 806 del Código Civil, conforme ya se ha señalado precedentemente esta constituye una causal de ineficacia y no de anulabilidad, sin embargo debe expresarse que conforme se ha señalado en el testamento materia de anulabilidad no se ha preterido al hijo de la causante Claudio Nolberto Palacios Vilela, toda vez que de la interpretación del testamento se advierte que se le ha considerado como heredero al habérsele otorgado en anticipo de herencia dos bienes inmuebles que se detallan en el mismo y que si bien este hecho ha sido cuestionado por el demandante como falso, y rebatido por los demandados como verdadero, esto de ningún modo constituye causal de anulabilidad del acto jurídico por trasgresión. 6.- Recurso de Apelación.Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yaccori Palacios Pacherres, interponen recurso de apelación el 11 de agosto de 2015 (fojas 253) contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente: - No se ha tomado en cuenta lo dispuesto en los artículos 808 y 809 del Código Civil sobre anulabilidad de testamento por vicios de la voluntad, ni mucho menos los medios probatorios que en su momento presentó. - Tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, y que en la declaración testimonial de Yolanda Dolores Zumarán Garay, existen una serie de contradicciones coligiéndose que el testamento ha sido redactado en la Notaría y que fue llevado para la firma de la testadora al hospital, quien por el hecho de encontrarse hospitalizada era imposible que esté presente en la Notaría, por lo que resulta contrario a lo que señala el artículo en referencia. - Que, existe la presunción de artificios y colusión en la confección del testamento, para la preterición de los demandantes, vicio que les afecta, por cuanto son herederos forzosos. - En los fundamentos se tiene por cierto la existencia de un anticipo de herencia, sin existir medio probatorio alguno desnaturalizando la actuación de los medios de prueba. Más aún, que si hubiera existido un anticipo de herencia no se le hubiese incluido a su señor padre en la sucesión intestada de su abuelo conforme se acredita con la Partida Electrónica N° 11019310 de la Oficina Registral de Piura, sobre inscripción de mandatos y poderes. 7. Sentencia de Segunda instancia.- La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura por Sentencia de Vista de fecha 31 de diciembre de 2015 (fojas 315), revocó la decisión apelada que declaró infundada la demanda; y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias del testamento abierto al considerar lo siguiente: - Del estudio de autos se advierte que en el testamento abierto se estipuló que al heredero Claudio Nolberto Palacios Vilela, no le correspondían los bienes de la masa hereditaria, debido a que ha recibido en anticipo de legítima de dos inmuebles, sin embargo, ello es erróneo, pues en autos ni en el testamento se estipula la fecha en que se celebró el acto jurídico (minuta, escritura pública), de anticipo de legítima, ni en qué ficha de Registros Públicos se encuentra registrado, más bien fluye en autos que los bienes que fueron supuestamente otorgados en anticipo fueron de propiedad del fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela, los cuales fueron adquiridos de terceros en los años 1952 y 1986, no causando convicción la declaración jurada de folios 66 efectuada por Sergio Rodrigo Valdiviezo Santin, razones por las cuales devienen en anulables las disposiciones testamentarias como señala el artículo 809 del Código Civil; al existir error de derecho del testador puesto que realmente no se ha otorgado anticipo de legítima a favor de su hijo fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela y a pesar de ello se le excluye de su participación como heredero forzoso; máxime si Claudio Nolberto Palacios Vilela fue considerado como heredero de su padre Carlos Horacio Palacios Bereche, tal como fluye en Ficha Registral de folios 207. - Asimismo, se indica que la testigo Yolanda Dolores Zumarán Garay, en la audiencia de prueba de folios 213, manifestó que : “El escrito fue en el hospital y después fueron a la notaría pero eso fue otro día; agrega que la confección fue en el hospital, le preguntaron a la señora que lo firmaron allí, y después fueron a la Notaría y también lo firmaron, manifestó que ella firmó el testamento en la Notaría y el que tomaba nota era el secretario”; coligiéndose de su declaración que el otorgamiento del testamento no se realizó en un solo acto, pues la causante firmó el testamento en el hospital y la testigo lo hizo en la Notaría, y no el mismo día en que se redactó; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 696 del Código Civil, razones por las cuales se debe amparar la pretensión de los accionantes. 8. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.- Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García y Mario Humberto Palacios Vilela, por las siguientes causales: a) Infracción normativa material de los artículos 140, 696 numeral 1) y 809 del Código Civil. Los recurrentes señalan que: “La sentencia de vista ha
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invocado el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, el cual no ha sido propuesto de ninguna forma, por lo tanto, es inaplicable violándose por ello la ley por el Superior, apartándose de lo que peticionan los demandantes, contraviniendo así la recta administración de justicia al aplicar una norma material que lejos de vulnerar el derecho, le da relevancia como lo sostiene la sentencia de primera instancia (Resolución N° 11), pues esta norma jamás fue afectada por la dación del testamento otorgado real y legalmente por la testadora, además que la demanda se apoya y sustenta en los artículos 140, 806, 808 y 809 del Código Civil, ratificados en la apelación de la sentencia que no se compadece con la verdad porque no son aplicables y han sido rechazados, por lo que, se aprecia que se ha dejado de aplicar la norma pertinente”. Asimismo, precisan que se ha incurrido en error material al pretender descalificar la declaración de una de las testigos Yolanda Dolores Zumarán Garay, lo cual, es relativo y no está reforzado con otro medio, porque deviene insuficiente y por el contrario tal hecho se encuentra convalidado con la intervención notarial que da fe plena de que se ha actuado correctamente y siguiendo todos y cada uno de los lineamientos previstos por el numeral 1) del artículo 696 del Código Civil. Además, señalan que otro error material que contiene la impugnada es que trata de afirmar que los bienes dados como anticipo a su fallecido hermano Claudio Nolberto Palacios Vilela, por sus padres, fueron adquiridos por dicha persona, más tanto si fue declarado heredero de su fallecido padre Carlos Horacio Palacios Bereche, esto puede ser cierto conforme a los documentos que se citan, sin embargo, “no se ha merituado y se ha dado valor que conforme se ha indicado su hermano en esa época no estaba en condiciones económicas como nunca lo estuvo para poder adquirir tales propiedades porque fue un simple profesor con un sueldo diminuto que ni siquiera le alcanzaba para cubrir los gastos y obligaciones de sus tres compromisos familiares donde en todos tenía hijos, por ello el dinero y valor pagado fue de sus padres” (sic). Finalmente, alegan que otro error material de hecho es que en ningún momento se ha dado importancia y el mérito que posee el testamento abierto, que no adolece de ningún vicio o error y que no merece mayor prueba que la declaración espontánea de la testadora, en donde con lujo de detalles y en presencia del notario y testigos declaró en forma expresa y voluntaria que su hijo Claudio Nolberto Palacios Vilela no forma parte de su herencia sin excluirlo, porque ya se le había dado como anticipo de herencia dos inmuebles. b) En forma excepcional la aparente infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Con la finalidad de verificar si se ha respetado el debido proceso así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales. III) MATERIA JURÍDICA DE DEBATE: La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. IV) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia excepcional por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo. Por lo que, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), puesto que en el caso de ampararse la misma, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido los casacionistas indicaron que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva. SEGUNDO.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales, si bien constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, también lo es que, para que tal finalidad se alcance debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del Tribunal, conocida como “congruencia”, principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo
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resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. CUARTO.- Sobre dicho aspecto la Corte Suprema ha establecido que: “ (…) el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden de procurar una seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, entonces es debido a aquel proceso que se satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material (…)1. Asimismo, se ha acotado que: “(…) el derecho a un debido proceso es una derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también usar los mecanismos procesales prestablecidos en la ley, con el fin de defender el derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley (…)2. QUINTO.- Resolviendo, la infracción normativa procesal, es del caso anotar que revisados los autos y analizada la sentencia de vista, esta Sala Suprema colige que no se evidencia transgresión al debido proceso, toda vez que la misma sí cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. SEXTO.- Es decir, si bien los fallos expedidos entre el Juez de primera instancia y la Sala Superior resultan distintos, ello no es óbice, para pretender la nulidad de lo actuado por error en el debido proceso, ya que es de observarse que tales órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta lo peticionado en la demanda por los actores Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres (fojas 29), esto es, se declare la anulabilidad del testamento abierto otorgado ante Notario Público de Piura el 22 de mayo de 2011 por Carmen María Vilela Montero, así como lo determinado como puntos controvertidos en la resolución número cuatro del 15 de agosto de 2014 (fojas 114). El Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 06 de julio de 2015, desestimó la demanda declarándola infundada, por considerar que en el caso de autos, no se encuentran acreditados los elementos constitutivos regulados por el artículo 809 del Código Civil, para determinar, la existencia de vicios, esto es, que haya mediado violencia, intimidación o dolo en su otorgamiento, ni mucho menos que se trate de un error en la motivación del testador al momento de disponer ya que no existe omisión de la testadora, por cuanto la misma conocía de la existencia de su hijo Claudio Nolberto Palacios Vilela, y lo consideró en su testamento, pero no lo incluyó como sucesor testamentario, porque se le había concedido bienes como anticipo de herencia. Aspecto que, fue revocado por la Sala Superior quien aplicando dicho precepto normativo y teniendo en cuenta la pretensión controvertida estableció que la demanda debe ampararse por existir error en las disposiciones testamentarias materia de anulabilidad. Siendo así y teniendo en cuenta lo alegado, el recurso de casación en cuanto a este extremo deviene en infundado. SÉTIMO.- Habiendo sido desestimada la infracción normativa procesal, corresponde proceder con el análisis de las denuncias materiales a efectos de verificar si la Sala de mérito al momento de amparar la demanda realizó una correcta interpretación así como una debida aplicación de la normas para disponer la anulabilidad de las disposiciones testamentarias materia de controversia. OCTAVO.- En tal sentido hay que tener presente que existirá aplicación indebida cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar3. Y, habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”4. De otro lado, habrá inaplicación de un dispositivo legal cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado el artículo pertinente del Código Civil. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el juez también haya dejado de aplicar aquella que es precisamente, la adecuada5. NOVENO.- Debe observarse que el artículo 806 del Código Civil prevé que la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de la herencia en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada esta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. DÉCIMO.- El artículo 808 del Código Civil, prevé que es nulo el testamento otorgado por los capaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción ha sido declarada, es anulable el de las demás
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personas incapaces comprendidas en el artículo 687 del Código Civil. Asimismo, el artículo 809 del acotado cuerpo normativo prevé que es anulable el testamento obtenido por la violencia, intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias por error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. DÉCIMO PRIMERO.- El testamento demanda una voluntad libre, auténtica , y con pleno conocimiento del acto; por lo tanto, si alguien fue forzado a testar, o fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar; además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde a la auténtica voluntad de su autor. Es por ello que los vicios del consentimiento del acto jurídico aparecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el énfasis en el tema será desde la perspectiva sucesoria, no desde el ámbito propio del acto jurídico6. DÉCIMO SEGUNDO.- El testamento obtenido por violencia, es anulable porque la manifestación está investida de la violencia que sería la intimidación, como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a esta a realizar determinado acto. Se dice que en este supuesto estamos ante una voluntad, pero viciada. DÉCIMO TERCERO.- El testamento obtenido por dolo es anulable cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que, sin éste la otra parte no hubiera celebrado el acto, obsérvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la voluntad de la persona a través de un engaño, es propio de los actos sinalagmáticos, resultando difícil que se dé en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a través del engaño realizado por terceras personas. DÉCIMO CUARTO.- El jurista colombiano Víctor Hugo Calderón manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, por sugestión, cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese engaño cambiara su acto beneficio, dejándole quizás la asignación a aquel que fue el que generó el engaño. En cuanto al dolo por captación, en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el testador, para hacerse digno de algún beneficio por parte de este e incluso mejorar su legado; como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el problema mayor es cómo probar que ha habido engaño, cuando la persona que otorgó el testamento ya no existe; sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento. DÉCIMO QUINTO.Es anulable el testamento obtenido con error, equivocación, desacierto, concepto equivocado; ahora bien, para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho que el error aparezca en el testamento, como el único motivo que determinó su otorgamiento. DÉCIMO SEXTO.- Resolviendo las denuncias materiales invocadas es del caso señalar que el recurso de casación respecto a las mismas tampoco puede ser amparado por las razones que se especifican a continuación. DÉCIMO SÉTIMO.En cuanto al primer extremo de los fundamentos de la denuncia casatoria, si bien es cierto la parte recurrente alega que se aplicó indebidamente al caso de autos el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, sin considerar que su afectación jamás ha sido propuesta, apartándose de lo peticionado en la demanda apoyándose en los artículos 140 y 809 del Código Civil, también lo es, que tales aseveraciones no resultan ser claras ni precisas a fin de poder establecer el error efectuado por el órgano de mérito. Sin embargo, analizada la resolución materia de casación, corresponde acotar que la aplicación de dicho dispositivo resulta adecuado por cuanto el órgano superior se encontraba facultado para verificar si los supuestos previstos en el mismo se encuentran acreditados o no. Siendo ello así y habiendo dicho órgano superior establecido que conforme al numeral 1) del artículo 696 del Código Civil, el testamento materia de anulabilidad ha sido suscrito en actos diferentes por la otorgante, quien suscribió dicho documento en el hospital, mientras que la testigo Yolanda Dolores Zumarán Garay señaló en audiencia única que el testamento se suscribió en la Notaría y que quien tomaba nota era el secretario, siendo así y no evidenciándose transgresión alguna al derecho de los recurrentes el acotado medio impugnatorio debe ser declarado infundado en cuanto a este extremo se refiere. DÉCIMO OCTAVO.- Respecto al segundo extremo de los fundamentos de la denuncia, referida a que se afecta el derecho consagrado por los artículos 140, 696 numeral 1) y 809 del Código Civil porque se descalificó la declaración testimonial de Yolanda Dolores Zumarán Garay sin considerar que tal hecho se encuentra convalidado con la intervención notarial, debe anotarse que tales afirmaciones también resultan insuficientes para amparar la pretensión casatoria, toda vez que los impugnantes no observan que bajo la denuncia de una norma de carácter material no pueden sostener aspectos de orden fáctico, en virtud a que estas están orientadas a que se revaloren los medios probatorios. Siendo esto así y
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teniendo en cuenta lo anotado en el precedente considerando, se coligió correctamente que el acto de otorgamiento de testamento adolece de vicio al no haber guardado las formalidades de ley, pues se celebró en actos distintos. Consecuentemente el recurso de casación así formulado también debe ser desestimado. DÉCIMO NOVENO.- En referente al tercer y cuarto extremo de la denuncia, referida a que los bienes dados en anticipo de herencia no pertenecen a su hermano fallecido, como que el testamento no adolece de error o vicio para ser considerado anulable, cabe anotar que tales afirmaciones también están destinadas a rebatir el criterio adoptado por la Sala de mérito, más no demuestran en modo alguno la incidencia directa a fin de revertir el fallo adoptado, por lo que al haber sido desarrolladas con amplitud en los considerandos anteriores, estas también deben ser declaradas infundadas. IV. DECISION: Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Lidia Palacios de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios de Robles; NO CASARON: la Sentencia de Vista expedida en la resolución número diecinueve por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, el 31 de diciembre de 2015, en el extremo que revoca la decisión impugnada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias descritas en el testamento abierto; DISPUSIERON: La publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad, en los seguidos por Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres con Lidia Palacios Vilela de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios Vilela de Robles sobre anulabilidad de acto jurídico; Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Casación N° 5425-2007 – Ica. 01 de diciembre de 2008- Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Casación N° 194-2007 – San Martín 03 de diciembre de 2008- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. CALDRON, CARLOS Y ALFARO, ROSARIO. La casación Civil en el Perú Doctrina y Jurisprudencia. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001 Pág. 112. CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen 1. 2° Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima. 2003. Pág. 5. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de Casación Civil Praxis, Cultural Cuzco S.A Editores. Lima 1999 Pág. 62 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El Testamento como Acto Jurídico” en Libro Homenaje a Rómulo E. Lanatta Guilhen Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima. 1986 – edición 2002 – CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS- DERECGO DE SUCESIONES.
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CAS. Nº 1395-2016 CAJAMARCA EJECUCIÓN DE GARANTÍA Excepción de cosa juzgada: ua Excepción de naturaleza completamente especial; con ella se intenta excluir no solo una resolución contraria a la precedente, sino simplemente una nueva resolución sobre lo que ya ha sido juzgado, por tanto, es lógicamente preliminar a cualquier otra alegación de fondo. Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos noventa y cinco del año dos mil dieciséis, con en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca Sociedad Anónima Abierta de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos ochenta y seis, contra el auto de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, de folios ochocientos cuarenta y cinco, que revocó el auto contenido en la Resolución N° 41, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que declaró infundada la excepción la excepción de cosa juzgada e infundada la contradicción; reformándola, declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte ejecutada; y en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso, careciendo de objeto de emitir pronunciamiento sobre la contradicción. II. ANTECEDENTES. DEMANDA Petitorio: Mediante escrito de demanda de fecha diez de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas dieciocho, la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca Sociedad Anónima Abierta, interpone demanda de ejecución de garantía, solicitando que los demandados el Sol Multimarket EIRL, Enrique López Ramos y Zara Rodríguez Bolaños, cumplan con pagarle la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), que por capital le corresponde, debiendo en su momento liquidarse los intereses pactados que se generan hasta la fecha efectiva de pago y con el respectivo pago de costas y costos. FUNDAMENTOS DE HECHO: - Señala que con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, la ejecutante otorgó a la ejecutada El Sol Multimarket EIRL, un préstamo ascendente a la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), por el plazo de
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sesenta meses. Dicho dinero se depositó en la cuenta de ahorros del ejecutado N° 001-700-08880-8. - Aperturada la cuenta y al otorgarse el préstamo antes descrito se generó el número de crédito 001-301-00007-3. - A fin de garantizar dicho crédito, con fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, la ejecutada fue afianzada por los fiadores solidarios Enrique López Ramos y Zara Rodríguez Bolaños, suscribiéndose la respectiva escritura pública de constitución de primera y preferencial hipoteca a favor suyo, respecto del inmueble ubicado en Jirón Amazonas N° 679 del Barrio 2 de mayo, cuyo dominio obra inscrito en la Partida N° 11026213. - Al no haberse cumplido, con los acuerdos pactados, es que presenta la presente demanda, a fin de que se ordene a la obliga principal el pago del monto materia de pretensión o se proceda a la ejecución del predio hipotecado. MANDATO EJECUTIVO Mediante Resolución N° 08 de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas ciento seis, se admitió a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, interpuesta por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A.A.; en consecuencia, notifíquese a los ejecutados El Sol Multimarket como deudora principal y a los fiadores solidarios Enrique López Ramos y su cónyuge Zara Rodríguez Bolaños; para que en el término de tres días, paguen a la entidad demandante la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00). CONTRADICCIÓN Y FORMULA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Los ejecutados El Sol Multimarket EIRL, debidamente representado por su Gerente General Enrique López Ramos y Zara Rodríguez Bolaños, formulan contradicción al mandato ejecutivo y deducen excepción de cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos: Sobre la excepción de cosa juzgada: - Señalan los ejecutados que con fecha febrero dos mil siete, la ejecutante interpuso demanda de ejecución de garantía, a fin que se le abone la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), expediente N° 2007-0207-JR-CI-3, tramitado ante el Tercer Juzgado Especializado Civil del Cercado. - Con fecha diez de marzo de dos mil nueve, la ejecutante interpone esta nueva demanda, donde el petitorio es el mismo, esto es, ejecución de garantía, a fin que se le pague la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00). - En consecuencia, conforme establece el artículo 452 del Código Procesal Civil, se estaría accionando un proceso idéntico, vulnerándose así la cosa juzgada, pues el primer proceso terminó mediante Resolución N° 26 del dieciocho de agosto de dos mil ocho, declarándose fundada la contradicción, quedando consentida, pues la ejecutante no impugnó la resolución desfavorable a sus intereses. Sobre la contradicción al mandato ejecutivo Inexigibilidad de la obligación: - La ejecutante no ha probado con ningún medio probatorio que haya cumplido con desembolsar o entregar el monto dinerario materia del crédito y en la suma señalada; en consecuencia, existe incumplimiento de la obligación prevista en la primera condición de la escritura pública de hipoteca. - Como prueba de lo indicado es que la Caja no ha adjuntado a la demanda originaria el estado de cuenta del deudor, para que verifique con meridiana claridad, el desembolso del crédito dinerario y la fecha o fechas que la ejecutada o los fiadores solidarios hayan retirado el dinero o dispuesto del mismo. Nulidad Formal del Título: - La escritura pública de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis no contiene el cronograma de pagos a que hace referencia la cláusula tercera del referido documento, es decir, nunca fue incorporada a la citada escritura pública, lo que conlleva a la nulidad formal del mencionado título. - Al haberse omitido la incorporación del citado cronograma a la escritura pública mencionada, convierte al título en nulo por vicios formales al momento de su celebración. ABSOLUCIÓN DE CONTRADICCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La ejecutante, mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos veintiocho, absuelve la contradicción y la excepción de cosa juzgada, señalando que la cosa juzgada a que hace referencia la ejecutada, se refiere a una demanda que interpusieran contra los mismos respecto del crédito N° 001-301-00006-1 por el monto indicado en dicha demanda, de la cual se puede apreciar que se ejecutó dicho préstamo el veintiséis de octubre de dos mil seis; dicho monto se desembolsó ese mismo día, y se canceló al día siguiente, esto es, veintisiete de octubre de dos mil seis. Asimismo, la solicitud de refinanciamiento se solicitó el veinticuatro de octubre de dos mil seis, respecto del crédito N° 001-301-00006-1, originándose otro crédito N° 0001-301-00007-3 por el monto de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00). SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA QUE DECLARÓ NULO EL AUTO DE VISTA Con sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, esta Suprema Sala Civil, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A.A.; nulo el auto de vista e insubsistente la apelada, ordenando que el Juez de la causa expida nueva resolución; por cuanto, de autos se advierte que son dos créditos distintos, esto es, el crédito N° 001-301-00006-1 por el monto de cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve con 28/100 soles (S/ 438,069.28) y el crédito N° 001-3001-00007-3 que es de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00). Además, existe la solicitud de refinanciamiento que obra a fojas doscientos diecinueve, documento del que supuestamente se puede apreciar que los
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ejecutados solicitaron con fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis la refinanciación de la deuda representada por el crédito 001301-00006-1 generándose el nuevo crédito N° 001-301-00007-3 el cual es objeto del actual proceso judicial. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución N° 41 de fecha dieciséis de enero dos mil quince, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la contradicción, por la causal de inexigibilidad contenida en el título y por la nulidad formal del mismo; ordenando el remate del bien dado en garantía, bajo las siguientes consideraciones: - Mediante escrito de demanda de fojas dieciocho a veintitrés, el señor Justo Omar Díaz Jiménez, en su calidad de Gerente General de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A.A., solicita la ejecución de garantía hipotecaria contra el SOL MULTIMARKET, en su calidad de deudor principal y contra los señores Enrique López Ramos y Zara Rodríguez Bolaños, en su calidad de fiadores solidarios, a efectos de que en el término de ley, cumplan con cancelar a su representada la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), que por capital le corresponde, debiendo en su momento liquidarse los intereses pactados que se generan hasta la fecha efectiva del pago y el correspondiente pago de costas y costos del proceso, en base al préstamo que se realizó a la ejecutada, el mismo que generó el crédito signado con el N° 001-301-00007-3 - Mientras que en el proceso N° 2007-0207-0-0601-JR.CI-03, cuyas copias certificadas obran acompañadas al presente, se verifica que si bien es cierto se inició entre las mismas partes procesales, éste fue por el monto de S/ 438,069.28 [Cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve con 28/100 soles], que corresponde al Crédito N° 001-30100006-1, lo cual se desprende de la solicitud de refinanciamiento [de fojas doscientos diecinueve] que fue presentada con fecha veinticuatro de octubre del dos mil seis y del documento “Posición del Cliente” [obrante de fojas doscientos veinte], por medio del cual se advierte que a la Ejecutada El Sol Multimarket SRL, en primer término se le otorgó el Crédito N° 001-301-00006-1, por la cantidad de S/ 438,069.28 [Cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve con 28/100 soles], cuya fecha de ejecución y de desembolso fue el veintiséis de octubre del dos mil seis, y su cancelación, el veintisiete de octubre del dos mil seis; fecha en la cual, en virtud del refinanciamiento antes anotado, surgió el otro crédito, para extinguir la deuda anterior, signado con el N° 001301-00007-3, por un monto de S/ 438,500.00 [Cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles]; el mismo que tenía como fecha de vencimiento, [entiéndase la primera cuota], el cinco de diciembre del dos mil seis, y que según se aprecia en el documento “Posición del Cliente” antes acotado, tenía cincuenta y ocho cuotas de pago pendiente; lo cual incluso se corrobora con el documento denominado “Refinanciamiento de Crédito” [obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintidós], del cual se aprecia el monto del crédito refinanciado, en la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), a ser cancelado en sesenta cuotas, y que la última vencía el cinco de noviembre del dos mil once, arrojando un saldo capital pendiente de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00) y de intereses en la suma de trescientos veintiún mil ochocientos once con 91/100 soles (S/. 321,811.91); y de la misma manera, conforme al Estado de Cuenta de fojas doscientos veintitrés, también se puede advertir que en el Crédito antes mencionado signado con el N° 001-301-00007-3, el día cinco de febrero del dos mil siete, se realizó una amortización como parte del pago del nuevo préstamo obtenido, en lo que respecta a los intereses, correspondiente a la primera cuota, en la cantidad de S/ 4,196.65 [Cuatro mil ciento noventa y seis con 65/100 soles]. - De esta manera se vislumbra que, se trata de dos créditos diferentes, y por ende, al ser materia de exigibilidad en diferentes procesos; no corresponde amparar la excepción deducida, pues no contiene la misma pretensión ni el mismo interés para obrar; debiéndose declarársela infundada. RECURSO DE APELACIÓN DE LOS EJECUTADOS Mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos veinte, los ejecutados Enrique López Ramos y Sara Rodríguez, interponen recurso de apelación contra la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, sosteniendo lo siguiente: - En el cuarto considerando de la impugnada, el A quo refiere que conforme a la demanda de fojas dieciocho a veintitrés, la ejecutante solicita la ejecución de la garantía hipotecaria contra los ejecutados por el monto de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), en base al préstamo de dinero que generó el crédito N° 001-30100007-3; mientras que en el proceso N° 2007-0207, si bien se inició entre las mismas partes, el monto ejecutado fue por cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve con 28/100 soles (S/ 438.069.28), que corresponde al crédito N° 001-301-00006-1; apreciación totalmente errada, por cuanto conforme aparece de la demanda de fojas veinte a veintitrés del Expediente N° 20070207, el petitorio es por la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00) y conforme a la documental ofrecida como medio probatorio consistente en la posesión de cliente que corre a fojas dieciséis, en el ítem Créditos vigentes, se constata que este monto pertenece al crédito N° 001-301-000073, corroborado con el cronograma de pagos presentado por la propia entidad ejecutante mediante escrito de fojas ochenta y dos. - En el mismo considerando cuarto de la impugnada, en referencia
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al refinanciamiento, el A quo sostiene que en virtud de esta solicitud es que surgió otro crédito signado con el N° 001-30100007-3, por el monto de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), y que sirvió para cancelar el primer crédito N° 001-301-00006-1, ascendente a cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve con 28/100 soles (S/ 438.069.28), sin advertir que, conforme al documento de folios doscientos veintitrés presentado por la propia ejecutante al absolver la contradicción, la solicitud de refinanciamiento data del veinticuatro de octubre del dos mil seis y en el primer crédito según lo dicho por el ejecutante y lo aseverado por la A quo y para cuyo crédito se solicitó el refinanciamiento, se ejecutó y desembolsó el veintiséis de octubre del dos mil seis, aseveración que rompe todas las reglas de la lógica, puesto que no es razonable solicitar el refinanciamiento de una deuda que aún no se ha originado, ejecutado o desembolsado. AUTO DE VISTA La Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas ochocientos cuarenta y cinco, revocó el auto apelado que declaró infundada la excepción de cosa juzgada; reformándola, la declaró fundada, bajo los siguientes argumentos: - Para que la cosa juzgada funcione como excepción se requiere de tres elementos, conocidos como la triple identidad, siendo éstos: 1) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas, 2) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos, y 3) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. - Respecto al primer elemento: se aprecia de las copias certificadas del expediente N° 2007-207, obrante de folios ciento sesenta a ciento sesenta y tres, correspondiente al escrito de demanda de ejecución de garantía hipotecaria de fecha ocho de febrero del dos mil siete, presentado por la Caja Rural de Ahorro y Credito de Cajamarca S.A.A., contra el Sol Multimarket EIRL (obligado principal) y Enrique López Ramos y Zara Rodríguez Bolaños (fiadores solidarios), que las partes procesales son las mismas que las del presente proceso. - En lo concerniente al segundo elemento: de las mismas copias certificadas del proceso signado con el N° 2007-207 antes referido, se advierte que la accionante Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A.A. pretendió en su demanda que los ejecutados cumplan en forma solidaria con abonarle la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), como monto del capital al que se le tiene que adicionar los intereses pactados hasta la fecha efectiva del pago; no obstante ello, conforme a la documental ofrecida a folios doscientos veinte, denominada posición del cliente, en el ítem créditos castigados, se advierte que dicho monto pertenece al crédito N° 001-301-00007-3, que es el crédito cuyo vencimiento de pago ha generado que se solicite en el actual proceso la ejecución de garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en el Jirón Amazonas N° 679 Barrio Dos de Mayo del Distrito y Provincia de Cajamarca. En tal sentido, lo anterior permite concluir que la deuda cuya cancelación se pretendió en el proceso N° 2007-207 es la misma que se pretende en el presente proceso. - Finalmente, respecto al tercer elemento: de las copias certificadas del expediente ya referido, obrantes de folios ciento setenta y uno a ciento setenta y cuatro se verifica que en el aludido proceso de ejecución de garantía hipotecaria, la resolución número veintiséis, de fecha dieciocho de agosto del dos mil ocho, que declaró fundada la contradicción al mandato ejecutivo e infundada la demanda, ha quedado consentida mediante resolución número veintisiete, de fecha cinco de septiembre del dos mil ocho, por tanto, se ha cumplido el tercer requisito para que se configure la excepción de cosa juzgada, en consecuencia esta excepción resulta amparable, debiendo por tanto revocar la resolución venida en grado y declarar la conclusión del proceso. RECURSO DE CASACIÓN: Contra el auto de vista emitido por la Sala Superior, la ejecutante, interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos ochenta y seis. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, se declaró procedente el referido recurso por las causales de: Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar, 122 incisos 3) y 4), 452 y 453 del Código Procesal Civil, inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los artículos mencionados prescriben que es fundada una excepción de cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuenta con sentencia o laudo firme. La identidad entre dos procesos se presenta cuando las partes o quienes de ello deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. Adicionalmente, debe tenerse presente que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; debe existir una triple identidad, lo que no ha existido en el presente caso, ya que si bien es cierto en el proceso N° 2007-207 la parte demandante es su representada la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A.A. y la parte demandada es la Empresa El Sol Multimarket E.I.R.L., también es cierto que, la obligación que fue materia de dicho proceso, es totalmente diferente a la discutida en el presente proceso signado con el N° 2009-313, situación que no ha tenido
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en cuenta la Sala Superior al momento de emitir la Resolución N° 46 de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, generando error en la resolución recurrida. Está acreditado que el monto materia de pronunciamiento en el expediente 2007-207 respecto del crédito N° 001-301-00006-1 fue de cuatrocientos treinta y nueve mil sesenta y nueve con 28/100 soles (S/ 439,069.28), el cual es totalmente diferente al monto del petitorio del crédito 001301-0007-3 en el proceso 2009-313, el cual es de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), sobre los cual no hay pronunciamiento sobre el fondo hasta la fecha. Queda probado que durante la tramitación del proceso 2007-207 y del actual 2009-313, en ningún momento se han pronunciado por el crédito N° 001-301-0006-1, crédito que jamás han demandado en el proceso 2009-313 como ha quedado probado en autos. La Sala Especializada se aferra a desconocer que se trata de dos créditos distintos N° 001-301-0006-1 por el monto de cuatrocientos treinta y nueve mil sesenta y nueve con 28/100 soles (S/ 439,069.28) y el crédito N° 001-301-0007-3 que es de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00) no se ha tomado en cuenta la solicitud de refinanciamiento de fojas doscientos diecinueve, documento del que se puede apreciar que los ejecutados solicitaron con fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis la refinanciación de la deuda presentada por el crédito N° 001-30100006-1, generándose el nuevo crédito N° 001-301-00007-3, el cual es objeto del actual proceso. III. MATERÍA JURÍDICA EN DEBATE: La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la Sala Superior al emitir la sentencia recurrida que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, ha cumplido con determinar fehacientemente el cumplimiento del requisito de la triple identidad que establece el artículo 452 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: En principio, debe señalarse que el recurso de casación civil tiene por fines esenciales alcanzar la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme así lo dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Por ello la Corte Suprema, mediante el control de las decisiones jurisdiccionales, debe evaluar si el Juez de mérito aplicó o no correctamente el derecho. SEGUNDO: Así también, cabe señalar que el artículo 123 del Código Procesal Civil, establece que: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. (…). La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, (…). TERCERO: Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “[Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. 4. El Tribunal al dotar de contenido a dicho atributo ha sostenido que “[Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. Exp. N. º 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). 5. De acuerdo con lo señalado este principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final-, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción1. CUARTO: Para hacer valer la cosa juzgada en los procesos en trámite, el ordenamiento jurídico ha establecido los medios de defensa, denominados excepciones procesales, que es un instituto a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción2. QUINTO: En el artículo 446° del Código Procesal Civil, se ha establecido una serie de excepciones proponibles, que para el caso en debate es la excepción de cosa juzgada; sobre la cual, Chiovenda señaló como “la exceptio rei iudicatae. Es una excepción de naturaleza completamente especial; por una parte, con ella se intenta excluir no solo una resolución contraria a la precedente, sino simplemente una nueva resolución sobre lo que ya ha sido juzgado, por tanto, es lógicamente preliminar a cualquier otra alegación de fondo. SEXTO: Empero, son requisitos de la excepción de cosa juzgada, lo establecido en el artículo 452 del Código Adjetivo, esto es, hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el
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interés para obrar, sean los mismos. Hay identidad de objeto: cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio, es el mismo reclamado anteriormente. Se atiende más al derecho que a la cosa misma (…). Identidad de causa de pedir: Se entiende por causa de pedir (…) el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así como el objeto es “lo que se pide”, la causa es el “por qué se pide”, vale decir el motivo legal que da vida al nuevo juicio. Identidad legal de personas: No basta que la cosa que se pide y la causa del derecho sean los mismos en ambos juicios. Para que exista cosa juzgada deben, además, haberse ventilado esos juicios entre las mismas personas, física y jurídicamente consideradas3. SÉTIMO: Conforme lo expuesto, y analizando los argumentos casatorios de la recurrente, se advierte que la Sala Superior, en su sentencia concluyó que: 7.1. De las copias certificadas del expediente N° 2007-207, obrante de folios ciento sesenta a ciento sesenta y tres, correspondiente al escrito de demanda de ejecución de garantía hipotecaria de fecha ocho de febrero del dos mil siete, presentado por la Caja Rural de Ahorro y Credito de Cajamarca S.A.A., contra el Sol Multimarket EIRL (obligado principal) y Enrique López Ramos y Zara Rodríguez Bolaños (fiadores solidarios), las partes procesales son las mismas que las del presente proceso. 7.2 De las mismas copias certificadas del proceso N° 2007-207, se advierte que la accionante Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A.A. pretendió en su demanda que los ejecutados cumplan en forma solidaria con abonarle la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438,500.00), igual que el presente proceso 7.3 Finalmente, a folios siento setenta y uno a ciento setenta y cuatro se verifica que en el aludido proceso de ejecución de garantía hipotecaria N° 207-2007, la resolución número veintiséis, de fecha dieciocho de agosto del dos mil ocho, declaró fundada la contradicción al mandato ejecutivo e infundada la demanda, quedando consentida mediante resolución número veintisiete, de fecha cinco de septiembre del dos mil ocho, por tanto, se ha cumplido el tercer requisito para que se configure la excepción de cosa juzgada. OCTAVO: Sin embargo, habiéndose definido los alcances de la cosa juzgada, según lo consignado en el sexto considerando de esta sentencia, esta Sala Suprema considera que no se ha cumplido con la triple identidad que establece el artículo 452 del Código Procesal Civil, pues si bien hay identidad de objeto (ejecución de garantía) y son las mismas partes tanto en el proceso fenecido N° 207-2007 y el proceso actual N° 313-2009 (Caja rural de Ahorro y Crédito Cajamarca SAA con el Sol Multimarket EIRL y Enrique López Ramos y cónyuge Zara Rodríguez Bolaños), no se cumple con el requisito de la Identidad de causa de pedir; por cuanto, en el proceso fenecido N° 2072007 se pretendía el cobro de la cuenta aperturada N° 001-20100006-1, por el monto de cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve con 28/100 soles (S/ 438,069.28), la misma que mereció una solicitud de refinanciación, como aparece a fojas doscientos diecinueve, firmado por el Gerente General de la empresa obligada y de los fiadores, quienes argumentaron “caídas de niveles de venta, problemas de liquidez”. En tanto, en el presente proceso signado con el expediente N° 313-2009, es materia de ejecución el número de crédito 001-301-00007-3 por el monto de cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos soles (S/ 438 500.00), cuyo cronograma de pago aparece a fojas doscientos veintiuno y donde se consigna expresamente refinanciamiento de crédito y el importe a refinanciar el monto puesto a cobro en este proceso, con lo cual se acredita que entre las partes, existió dos acuerdos comerciales, distintos entre sí en cuanto a la cantidad de dinero a obligarse por parte de los ejecutados. NOVENO: En consecuencia, si bien el proceso signado con el N° 207-2007, seguido entre Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca SAA con el Sol Multimarket EIRL y Enrique López Ramos y cónyuge Zara Rodríguez Bolaños, terminó mediante Resolución N° 26 de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, declarándose fundada la contradicción a favor de los ejecutados, la misma que quedó consentida mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil ocho, no existe identidad en el petitorio o de causa de pedir, con el presente proceso signado con el expediente N° 313-2009, por lo que, no corresponde declarar fundada la excepción de cosa juzgada, esto conforme lo establece el artículo 452 del Código Procesal Civil, debiéndose anular el auto de vista y confirmar la resolución apelada, ordenando continuar el proceso, en la etapa que corresponda. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ejecutante Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca SAA de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos ochenta y seis; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la Resolución N° 46 de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, expedido por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a folios ochocientos cuarenta y cinco. Actuando en sede de instancia: CONFIRMAR el auto de primera instancia contenido en la Resolución N° 41 de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, obrante a folios seiscientos seis, que declaró INFUNDADA la excepción de cosa juzgada interpuesta por los ejecutados, debiendo continuar el proceso en la etapa que corresponde. DISPUSIERON: La publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos
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con El Sol Multumarket EIRL y otros, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO. 1 2
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EXP. N.° 00574-2011-PA/TC AYACUCHO MOISÉS SUÁREZ APARI Manual del Proceso Civil, todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, tomo II, pag. 113 Manual del Proceso Civil, todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, tomo II, pag. 148 y 149
C-1744530-2
CAS. Nº 2991-2016 LIMA NORTE Nulidad de Acto Jurídico El Debido Proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal; en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos noventa y uno - dos mil dieciséis- en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas cuatrocientos dieciocho, por Luis Antonio Carbajal Pérez, contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y tres, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contra Juan Miguel Sotelo Fabián y otros, sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta y uno, subsanada a fojas cuarenta y cinco, Luis Antonio Carbajal Pérez, demanda a la sociedad conyugal conformada por Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas, siendo su petitorio principal se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha siete de julio de dos mil once, otorgada por Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas a favor de Humberto Linares Chuquimango, ante Notario Público de Lima, Dr. Francisco Banda Gonzales y el acto jurídico que lo contiene, invocando las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, previstas en los numerales 3, 4, 5, y 8, del artículo 219 del Código Civil. Como pretensiones accesorias: a) la cancelación parcial del Asiento N° 00008 de la Partida N° PO1275072 del Registro Predial Urbano de Lima, en la cual se encuentra inscrita la transferencia efectuada y b) la entrega del bien ubicado en el Agrupamiento de Familias Asociación Biohuerto Torre Blanca Alta, Manzana C Lote 4 Distrito de Carabayllo, inscrito en la Partida N° P01275072 del Registro Predial Urbano de Lima. Expone como fundamentos de hecho de sus petitorios los siguientes: i) Los demandados Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas, por contrato de compraventa, con pacto de retroventa, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, con firma legalizada, transfieren al demandante trescientos cincuenta metros cuadrados del lote de terreno ubicado en el Agrupamiento de Familias Asociación Biohuerto Torreblanca Alta Manzana C Lote 4, distrito de Carabayllo. ii) El precio pactado de común acuerdo fue de cuatro mil doscientos dólares americanos, cancelados en la fecha en que se legalizó la firma en la Notaría Pública de la Dra. Gertrudis Sotelo Villar. iii) En dicho contrato se integró una cláusula de retroventa según la cual los vendedores adquirían el derecho de resolver unilateralmente el contrato en el plazo de dos meses, el que feneció el treinta de junio de dos mil nueve, sin que hayan ejercitado su derecho de resolver, por lo que el comprador quedó como propietario irrevocable. iv) EI contrato se encuentra pendiente de inscribir en los Registro Públicos, habiendo requerido para ello a la parte vendedora en dos oportunidades ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, los días treinta de mayo y siete de junio del dos mil once, no habiendo asistido, por lo que se encuentra en giro una demanda de otorgamiento de escritura pública, la que se ha declarado fundada, ordenando que Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas, cumplan con suscribir la escritura pública que origine el contrato privado de compraventa de fecha treinta de abril del dos mil nueve. v) Que los codemandados han simulado el siete de julio de dos mil once, una compraventa a favor del co-demandado Linares Chuquimango, disponiendo de bien ajeno, ello con posterioridad a la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública. vi) En cuanto a la causal de objeto física y jurídicamente posible, al momento de suscribirse la escritura
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pública de compraventa, ocurrido el siete de julio de dos mil once, los vendedores Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas ya no eran propietarios cuando efectuaron dicha transferencia. vii) En cuanto a la causal de fin ilícito, los vendedores han dispuesto de un bien ajeno siendo el contrato de transferencia, sin autorización de sus reales propietarios actuando en contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, además la transferencia de un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible, porque no se puede vender un bien del cual no se es dueño. viii) Respecto a la causal de simulación absoluta el contrato de compraventa cuya nulidad se pide fue suscrito el siete de julio de dos mil once, desprendiéndose los vendedores de la propiedad, sin embargo en el expediente N° 754-2011, sobre otorgamiento de escritura pública, contestan la demanda con fundamentos de propiedad, el cinco de junio de dos mil doce concurren a la audiencia, ofrecen su declaración personal, con fundamentos de propiedad; el cinco de julio de dos mil doce apelan la sentencia con el mismo fundamento, por lo que se evidencia la existencia de una simulación absoluta, porque han aparentado celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno, pues la finalidad del mismo fue crear una apariencia de vinculación jurídica entre las partes, esto es, crear una situación aparente o fingida con un tercero. ix) En cuanto a la causal de que el contrato es contrario al orden público y las buenas costumbres, se ha producido al haber sido materia de la venta un bien ajeno, por quien no es dueño. x) En cuanto a la pretensión accesoria de nulidad del asiento registral, por constituir un acto accesorio de la compraventa, corre la misma suerte del acto principal, además la protección registral no comprende a los actos irregulares. xi) En cuanto a la pretensión accesoria de entrega del bien inmueble, desde la fecha en que se convirtió en propietario del bien inmueble materia de la venta, los vendedores tienen la obligación de cumplir con dicha prestación. 2. Contestación de la Demanda Por resolución número siete, de fecha once de noviembre de dos mil tres, obrante a fojas ciento veinte, se resuelve dar por contestada la demanda en rebeldía de los demandados. Decisión que ha sido confirmada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por resolución número cuatrocientos treinta y ocho, su fecha cuatro de setiembre del dos mil catorce, que obra a fojas trescientos siete. 3. Puntos Controvertidos Por resolución número diecisiete, su fecha treinta de julio del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos ochenta se fijan los siguientes puntos controvertidos: 1.- Determinar si es procedente declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha siete de julio de dos mil once, otorgada por Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas a favor de Humberto Linares Chuquimango ante el Notario Público de Lima, Dr. Francisco Banda Gonzales y el acto jurídico que lo contiene por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y por ser contrario al orden público y las buenas costumbres previsto en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil. 2.- De ser positivo lo anterior, establecer si resulta procedente declarar la nulidad, o eventual, cancelación, de la inscripción registral en el asiento N° 00008 de la partida N° P01275072 del Registro Predial Urbano de Propiedad Inmueble de Lima que contiene el acto jurídico cuya nulidad se pretende. 3.- Establecer si resulta procedente disponer la entrega del bien ubicado en el Agrupamiento de Familias Asociación Biohuerto Torreblanca Alta Manzana C Lote 4 Distrito de Carabayllo inscrito en la partida N° P01275072 del Registro Predial Urbano de Propiedad Inmueble de Lima. 4. Sentencia de Primera Instancia La Juez del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha veinticinco de junio del dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, ha declarado INFUNDADA la demanda; por los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto no se evidencia que los demandados hayan cursado al demandante la carta notarial a fin de hacer efectivo el pacto de retroventa a que se hace referencia la cláusula sexta del contrato de compraventa, b) Se evidencia que al efectuarse el acto jurídico de compraventa cuya nulidad se pretende, se encontraba inscrito en registros públicos a nombre de los vendedores - demandados Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas, no acreditándose de modo alguno que el demandado Humberto Linares Chuquimango tenía conocimiento del contrato suscrito entre los vendedores y el demandante, por tal motivo la asiste la buena fe precisada en el artículo 2014 del Código Civil, c) El demandante no acredita de modo alguno que el contrato de compraventa de fecha siete de julio del dos mil once, otorgado por Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas, a favor de Humberto Linares Chuquimango sea física y jurídicamente imposible, que el fin sea ilícito ni que sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de igual manera, no se ha acreditado que exista simulación absoluta en el acto jurídico en cuestión, por todo lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil deviene en infundada la demanda. 5. Recuro de Apelación Mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresa como agravios: - La sentencia incurre en error in iudicando al aplicar
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CASACIÓN
normas referidas al Libro IX del Código Civil cuando hay normas específicas contenidas en el libro V sobre derechos reales, siendo que la inscripción no es constitutiva de derechos, por lo que en este aspecto, la sentencia incurre en error de derecho al inaplicar el artículo 949 del Código Civil invocado como fundamento jurídico de la demanda. - El acto es nulo por cuanto, desde la suscripción del contrato de compraventa ocurrido el treinta de abril de dos mil nueve, el lote de terreno pasó a formar parte del dominio del recurrente, pues según nuestro sistema jurídico de propiedad no se rige por el principio registral como ocurre en el derecho germánico sino por el principio de transferencia espiritual contenido en el acto jurídico como ocurre en el derecho francés. Según el criterio asumido por el juzgado, el contrato no es nulo sino rescindible; por lo que, en este punto la sentencia incurre en otro error in iudicando ya que no ha considerado para los efectos la aplicación del artículo 219 inciso 4 del Código Civil. 6. Sentencia de Vista La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y tres, confirma la sentencia apelada bajos los siguientes fundamentos: Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas a favor de Luis Antonio Carbajal Pérez, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, respecto del inmueble ubicado en Agrupamiento de Familias Asociación Biohuerto Torreblanca Alta Manzana C, Lote 4, Distrito de Carabayllo, por el precio de cuatro mil doscientos dólares americanos, inscrita en la Partida P01275072 del Registro de Propiedad Inmueble (véase fojas siete a diecisiete); asimismo, de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos ochenta y nueve, obra la escritura pública que contiene la minuta de compraventa de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, que otorgaron los demandados Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas a favor del codemandado Humberto Linares Chuquimango, en el que adquiere el inmueble en fecha anterior al demandante. or, por lo que el acto jurídico cuyos efectos pretende hacer valer en este proceso es uno de rescisión, la misma que está establecida en el artículo 1539 del Código Civil. la propiedad del inmueble de Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas, no se evidencia que exista el tracto sucesivo del nuevo propietario, ahora codemandado Humberto Linares Chuquimango (primer comprador); precisando que no resulta suficiente para acreditar derecho de propiedad la existencia del documento que obra a fojas cinco a seis, denominado contrato privado de compraventa de fecha treinta de abril del dos mil nueve, que le otorgó Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanillas Cubas respecto del inmueble anteriormente señalado, al no corroborarse con otros medios de prueba objetivos y diferentes a los dichos o manifestaciones del demandante Luis Antonio Carbajal Pérez en su escrito de demanda, porque no se acredita que dicha parte fue el primer comprador del inmueble. la contravención a normas de orden público. III.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 245 inciso 3 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder judicial, 97 del Decreto Legislativo N° 1049 y 949 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues en forma arbitraria señala que la escritura pública, que contiene la minuta de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, que otorgó Juan Miguel Sotelo Fabián y esposa a favor de Humberto Linares Chuquimango es de fecha anterior al documento del demandante; sin tomar en cuenta que el referido documento adquiere fecha cierta recién al ingresar a la notaría para su formalización, hecho que ocurrió el siete de julio de dos mil once; que al haberse transmitido la propiedad al demandante con fecha treinta de abril del dos mil nueve, por parte de los esposos demandados, resulta jurídicamente imposible que los referidos vendedores suscriban nuevamente una compraventa que adquiere fecha cierta el siete de julio de dos mil once, pues el predio sub litis está fuera de su dominio. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Consiste en determinar si se han infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 245 inciso 3 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 97 del Decreto Legislativo N° 1049 y 949 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que conforme se tiene expuesto, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como sustantivas, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 388 del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios si es que fuesen amparadas. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas. Segundo.- Que, dentro de las infracciones
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procesales denunciadas por la parte recurrente, invoca la afectación al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y las garantías del debido proceso. Al respecto, en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho se ha definido que el fin del derecho constituye el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tanto por el Estado como por la sociedad y los individuos que la integran, como única forma de asegurar que esta persona humana viva en dignidad, correspondiendo al Poder Judicial la trascendente función de asegurar, como última ratio, el cumplimiento de dicha finalidad, al momento de resolver los conflictos de intereses concretos que le son planteados para su solución. Tercero.- El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, encierra una enorme trascendencia social dado que tiene como fin asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento de los fines ya invocados, de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no expresamente reconocidos en la Constitución Política en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la sociedad y los individuos. De que serviría que el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma suprema, que es la Carta Magna, reconozcan derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los mismos en el mundo real, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existirían, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad y a la opresión de los grupos de poder despreocupados por el interés general. La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su ius imperium para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el mismo Estado, la sociedad o los individuos, que cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (jurisdiccional) la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta con contenido meramente procesal, o sobre el fondo, con motivación arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna puede considerarse protectora de este derecho fundamental o emitida conforme a sus exigencias. Cuarto.- La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal; en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Entre las garantías cuyo cumplimiento exige todo proceso para ser considerado debido, tenemos a la motivación de las resoluciones judiciales, que no son otras que las razones suficientes que deberá exponer todo juez en la parte considerativa de los autos y sentencias que expida, que expliquen y justifiquen el sentido de su decisión, evitando así incurrir en decisiones arbitrarias, las que se encuentras proscritas en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Quinto.- En un Estado Constitucional de Derecho, conforme lo ha establecido uniformemente la doctrina y la jurisprudencia protectora de los derechos humanos, uno de los principios que resultan trascendentes es el de la proscripción de la arbitrariedad, que la formalidad que permite o garantiza que una decisión judicial no sea arbitraria constituye el respeto al deber de motivación, el cual exige a todo juez, que ejerce jurisdicción en el caso concreto, sustente su decisión en razones debidamente justificadas en hechos aportados al proceso por las partes y en pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, actuadas con pleno respeto del contradictorio y debidamente valoradas por el juez de la sentencia, el que deberá también sustentar su decisión en derecho pertinente, razones todas éstas que deberá exponerlas en forma ordenada y con lógica. En dicha motivación deben analizarse todos los hechos alegados por las partes y que han sido materia del contradictorio, a fin de dar respuesta justa a todos los petitorios formulados en el proceso, caso contrario se correría el riesgo de postrar a la parte en indefensión, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Respecto de la presencia de motivación deficiente denunciada, ya ha sido dicho por esta Sala Suprema que ella afecta la exigencia al juez de exponer en su decisión argumentos jurídica, fáctica y racionalmente válidos1, asegurando que la decisión asumida por el juez se infiera de las
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premisas expuestas (justificación interna), y que las premisas fácticas sean verdaderas y las premisas normativas correctas (justificación externa)2. Dicho de otro modo, la decisión debe ser lógica, es decir, deducirse de las premisas contenidas en la argumentación, guardar correspondencia con los medios probatorios actuados en el proceso, que la norma o normas aplicadas sean vigentes y conformes con la Norma Fundamental. Sexto.- Que, en este caso concreto la parte impugnante sustenta la denuncia de dichas infracciones normativas procesales en razón de que las instancias de mérito sin explicar ni justificarse en razones mínimas, legalmente válidas, sustentándose únicamente en el fundamento que basta que el contrato de compraventa cuya nulidad se está discutiendo se encuentra elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble para tener por cierto que el demandado es el primer adquirente del inmueble y no el demandante, lo que conlleva arribar a la arbitraria conclusión que el contrato de compraventa contenido en la minuta privada que fuera elevada a escritura pública ( de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve) materia de nulidad y la fecha de la minuta resulte indiscutible, mientras que el contrato de compraventa celebrado por el demandante con fecha treinta de abril del dos mil nueve, pese a que las firmas de los contrayentes fueran certificadas notarialmente el trece de mayo de dos mil nueve, no haya sido considerando como documento de fecha cierta para adquirir la propiedad, concluyendo que la fecha de adquisición por el demandado Humberto Linares Chuquimango resulta anterior a la compraventa celebrada por el demandante Luis Antonio Carbajal Pérez, y por tanto este último adquirente se encuentra en la situación de segundo comprador, conteniendo en este extremo, la sentencia recurrida, una motivación aparente. Sétimo.- Realizada la revisión de las sentencias expedidas tanto en primera como en segunda instancia, a fin de verificar la veracidad del agravio expuesto, se certifica que ambas contienen como ratio decidendi: La de primera instancia: “Sin embargo se evidencia que al efectuarse el acto jurídico de compraventa, cuya nulidad se pretende se encontraba inscrito en registros públicos a nombre de los vendedores demandados Juan Miguel Sotelo Fabián y Deysi Cabanilias Cubas, no acreditándose de modo alguno que el demandado Humberto Linares Chuquimango tenía conocimiento del contrato suscrito entre los vendedores y el demandante”; mientras que la Sala Superior, en el considerando tres punto doce de la sentencia de vista fija como ratio decidendi: “En ese sentido encontramos que, de folios 5 a 6 obra en copia simple el contrato privado de compraventa que otorgan don Juan Miguel Sotelo Fabián y doña Deysi Cabanillas Cubas a favor de don Luis Alberto Carbajal Pérez, de fecha 30 de abril del año 2009, respecto del inmueble ubicado en “Agrupamiento de Familias Asociación Biohuerto Torreblanca Alta Mz. C, Lote 4, Distrito de Carabayllo”, por el precio de Cuatro mil doscientos dólares americanos, inscrita en la Partida P01275072 del Registro de Propiedad Inmueble (veáse folios 7 a 17); así mismo, de folios 288 a 289 obra la Escritura Pública que contiene la minuta de compraventa de fecha 17 de Enero del año 2009 que otorgaron los demandados don Juan Miguel Sotelo Fabián y doña Deysi Cabanillas Cubas a favor del codemandado don Humberto Linares Chuquimango, en el que adquiere el inmueble descrito precedentemente, es decir, el título del demandante es de fecha posterior al título del demandado don Humberto Linares Chuquimango.”. Agregando en el considerando tres punto trece “Siendo ello así, el demandante adquirió un bien inmueble ajeno teniendo como primer comprador al codemandado Humberto Linares Chuquimango, encontrándose el demandante en la posición del segundo comprador, por lo que el acto jurídico cuyos efectos pretende hacer valer en este proceso es uno de rescisión, la misma que está establecida en el artículo 1539° del Código Civil”. Octavo.- Que para arribar a dicha conclusión, ni el A quo ni el Ad quem han analizado adecuadamente los hechos afirmados por la parte demandante, quien viene expresando a lo largo del proceso que el contrato de compraventa contraído con los codemandandos vendedores Juan Miguel Sotelo Fabián se celebró el treinta de abril del dos mil nueve, habiendo certificando las partes intervinientes sus firmas notarialmente el trece de mayo de dos mil nueve y que se ha ordenado por sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil trece, su elevación a escritura pública, concluyendo que la propiedad la adquirió mediante documento de fecha cierta del trece de mayo de dos mil nueve, mientras que si bien es cierto que el demandado Humberto Linares Chuquimango afirma acreditar su derecho con contrato privado de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, este recién fue formalizado y adquirió fecha cierta el siete de julio del dos mil once en que fuera elevado a escritura pública, por tanto el demandado tiene el carácter de segundo comprador del mismo bien, al haber sido él demandante quien lo adquirió primero por documento de fecha cierta; tampoco las instancias de mérito, han valorado en forma conjunta los medios probatorios aportados por las partes, como son copia del contrato de compraventa con firmas certificadas notarialmente que obra a fojas cinco, declaraciones de parte actuadas en la audiencia de pruebas que obra a fojas doscientos noventa y tres, habiéndose limitado a afirmar que en el caso de confrontación entre un contrato contenido en documento privado y uno de escritura pública, inscrita en los Registros Públicos, prevalece el segundo frente al primero, análisis que en este caso
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concreto resulta jurídicamente inadecuado. En razón de ello la motivación que contiene las sentencias recurridas constituyen una motivación aparente, toda vez que ha sido utilizada simplemente para justificar una conclusión que no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, ni permite arribar a una sentencia que proteja con justicia el derecho de propiedad como derecho fundamental. Noveno.- Además el A quo, no ha considerado, pese a que la parte demandante afirma como fundamento de hecho que el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados se le ha fijado en forma simulada como fecha de celebración diecisiete de enero de dos mil nueve, cuando en realidad fue celebrado con posterioridad al treinta de abril del dos mil nueve, fecha en que su parte adquirió la propiedad del inmueble, sin embargo el A quo al fijar los puntos controvertidos por resolución diecisiete, su fecha treinta de julio de dos mil catorce, no ha fijado este extremo como punto controvertido, omitiendo así resolverlo adecuadamente en su sentencia. Décimo.- Analizando las situaciones expresadas en el considerando anterior, corresponde concluir que tanto el Juez que intervino en primera instancia, como la Sala Superior han afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, su deber de motivación y la exigencia de realizar una valoración conjunta de los medios probatorios que permitan encontrar razones debidamente sustentadas que justifiquen la decisión, por lo que la declaración de nulidad debe extenderse hasta el acto en que se fijen nuevamente los puntos controvertidos, precisándose que la nulidad declarada no afectará los actos anteriores o posteriores que sean independientes de los actos anulados. Décimo Primero.- Todas las razones expuestas justifican la infracción normativa denunciada, correspondiendo declarar fundado el recurso propuesto y reenviar el proceso hasta primera instancia, ordenándose que el A quo expida nueva sentencia corrigiendo las infracciones descritas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Carbajal Pérez, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y tres; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, que declarara infundada la demanda, haciendo extensiva la declaración de nulidad hasta el acto de fijación de puntos controvertidos; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo, previa subsanación de las infracciones descritas en la parte considerativa de la presente resolución; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra Juan Miguel Sotelo Fabián y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA. 1
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IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima: Palestra Editores SAC, 2009, pág. 19. Cfr. HIGA SILVA, César Augusto, “Una propuesta metodológica para la motivación de la cuestión táctica de la decisión judicial como concretización del deber constitucional de motivar las sentencias”, Tesis para optar el grado académico de magíster en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica, Lima, 2015, pág. 37.
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CAS. N° 3498- 2016 AREQUIPA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA El otorgamiento de escritura pública, consiste únicamente en determinar si en realidad existe la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada, lo cual ya se ha acreditado en autos, al haberse probado la existencia del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, mutuo, constitución de hipoteca cuya formalización se pretende. Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 3498-2016, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes Jeremy Godofredo Becerra Castelo y Yanet Marisol Oribe Alva, a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos tres, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas doscientos treinta, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que declara fundada la demanda; y reformándola declararon infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito obrante a fojas sesenta y ocho, Jeremy Godofredo Becerra Castelo y Yanet Marisol Oribe Alva interponen demanda en contra de Giovanna Esperanza Guerrero Campos y Gustavo José Chumbiauca Carbajal, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble urbano identificado como el departamento 206 del Conjunto Habitacional Las Flores, Edificio I, ubicado en el Distrito
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de Samuel Pastor, Provincia de Camaná, Departamento de Arequipa, inscrito en la Partida 01108098, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII-Sede Arequipa. Para sustentar este petitorio, sostienen que la demandada, adquiere el bien materia de litis, mediante escritura pública de compra venta a plazos con garantía hipotecaria de fecha ocho de agosto de dos mil trece, siendo el precio de venta la suma de doce mil cuatrocientos veinte dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 12, 420.45), la cuota inicial equivalente al cinco por ciento del valor de la compra venta, esto es, la suma de seiscientos veintiun dólares americanos con dos centavos (US $ 621.02), y el saldo se pagaría en doscientas cuarenta cuotas mensuales por veinte años, con intervención del Banco de Materiales. En el mes de marzo de dos mil siete, acordaron los accionantes con la demandada que éstos le devolverían las cuotas ya canceladas lo que cumplieron (calculado en la suma de cinco mil dólares) y que realizarían el pago del resto de las cuotas al Banco de Materiales, y que cumpliendo esto la demandada procedería a extenderle la escritura pública de compraventa a su favor. Señalan que han pagado las cuotas restantes como se acordó (a nombre de la demandada) hasta que por disposición gubernamental se condonó parte de la deuda de BANMAT S.A.C. (en la suma aproximada de S/. 17,739.9); para ello se necesitaba que la titular (demandada) solicite tal condonación, para luego suscribir el contrato de reestructuración de la deuda, con el pago de nuevos montos mensuales, para lo cual entregó a la demandada la suma de mil soles (S/. 1,000.00), para los gastos de trámite y otros mil soles (S/. 1,000.00) más para que se pague a BANMAT para acogerse a tal beneficio. Refiere que con posterioridad, la demandada solicitó que se pagara algo más por la condonación, lo cual no accedió, por lo que con pretexto que el demandante había incurrido en mora en el pago de algunas armadas mensuales, la demandada acudió a la entidad acreedora y procedió a cancelar el íntegro del saldo existente, e inscribir el inmueble materia de controversia como su propiedad. En ese sentido, solicita que se disponga el otorgamiento de escritura pública a su favor, al haberse cumplido con los tres elementos esenciales de compra venta: cosa, precio y consentimiento. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por escrito obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, la demandada Giovanna Esperanza Guerrero Campos, contesta la demanda señalando que jamás ha celebrado contrato de compra venta en favor de los demandantes respecto del departamento que hacen mención en la demanda; que se demanda el otorgamiento de escritura pública y de acuerdo a nuestro sistema jurídico, la escritura pública es un documento final que tiene como documento preparatorio o inicial la celebración de un contrato a través de una minuta suscrita por un abogado; siendo así el petitorio deviene en un petitorio jurídicamente imposible, por cuanto no ha celebrado con el actor un contrato de compra venta. Refiere que es cierto que la demandada suscribió una escritura pública mediante la cual adquiere la propiedad del inmueble sub litis y que en la cláusula octava del contrato de compra venta se establece prohibiciones para los beneficios de departamentos y entre ellos se encuentran la de no subdividir, vender o transferir hasta que el beneficiario se convierta o constituya en total y absoluto propietario. En ese sentido, señala que la demandada hizo un traspaso del bien a favor de los actores para que lo usaran pero jamás en compra venta como pretenden hacer ver y que los pagos efectuados por los actores era un pago simbólico por el uso del bien cinco mil dólares (US$ 5,000.000). Argumenta, que los cinco mil y 00/100 dólares americanos fueron recibidos por el uso del bien mas no por la transferencia de la propiedad, pues la prohibición existente en el contrato celebrado con ORDESUR generaba que mi poderdante pudiera perder el departamento, es por ello que nunca se decidió su transferencia. La demandada ha cancelado hasta el último recibo por la suma de seis mil cuatrocientos noventa y seis soles (S/. 6, 496.00) ante el Banco de la Nación, a fin que se efectué la transferencia del bien a su favor, caso contrario qué interés hubiere podido tener si ya el bien no le pertenecía. En consecuencia, la demandada cumplió con pagar a su vendedor e inscribió su derecho de propiedad como es de ley, por consiguiente se cumplió con la obligación derivada del contrato celebrado con ORDESUR. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Por resolución de fojas doscientos siete, se ha establecido como punto controvertido determinar si corresponde a la demandada otorgar escritura pública a favor de los demandantes. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Ello al considerar que con los recibos acompañados por los accionantes se acredita que han suscrito un contrato de compra venta (formalidad ad probationem) pues se evidencia que las partes han tenido la voluntad de transferir el bien ubicado en Edificio Las Flores, Bloque I, Departamento 206 Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná, concluyéndose que los compradores son los ahora demandantes y la vendedora es la actual demandada por tanto el acto jurídico contenido en los recibos antes indicados contienen los requisitos del acto jurídico como son: capacidad, objeto, causa – fin y forma. Con respecto a la forma de pago de los demandantes, señala que se ha realizado
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de la forma establecida con la parte demandante cuyo monto ha sido debidamente cancelado por los demandantes, tal como se acredita con la exhibición y presentación de las boletas de pago originales en audiencia única, siendo inconcebible que un tercero pague una deuda ajena. Argumenta que también se acredita el pago por parte de los demandantes con el depósito judicial/ administrativo (fojas cuarenta y cinco) dando un total aproximado de S/. 67,108.93 (sesenta y siete mil ciento ocho y 93/100 nuevos soles) cumpliendo de esta manera con el acuerdo entre las partes. Refiere que se llega a tal conclusión de la declaración realizada en audiencia única, la carta notarial de fecha doce de diciembre de dos mil doce de las cuales se colige que existe el compromiso de la transferencia (traspaso) del bien inmueble materia de litis, por lo que se puede aseverar que existió la manifestación de voluntad por parte de la demandada así como el compromiso de contratar con los demandantes. En conclusión, se ha cumplido con los requisitos del compromiso de contratar; es decir, la manifestación de voluntad, el objeto y la forma de pago, por ende, los accionantes ante la negativa de la parte demandada, pueden acudir y exigir judicialmente la celebración del contrato (compra venta) pues la parte accionada se niega a suscribir la escritura pública de compra venta. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia es apelada por Giovanna Esperanza Guerrero Campos, mediante escrito obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, alegando que el caso que nos ocupa debe tratarse de una minuta, es decir el acto previo a la celebración de una escritura pública debe ser la existencia de una minuta que tiene formalidades específicas. El acto cuya formalización se pretende es un contrato de cesión no así una compraventa. En el presente caso no se ha podido establecer la existencia real de la minuta en la cual obra la manifestación de voluntad de transferir, por lo que no tiene nada que formalizar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de vista de fecha de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, y reformándola declara infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Para ello, sostiene que, en los documentos presentados se consigna que se hace entrega de diferentes sumas de dinero a la demandada que en total hacen la suma de cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00 dólares) por el concepto de traspaso del departamento sub litis, al respecto se tiene que la demandante alega que los pagos efectuados son por concepto de compraventa y la demandada alega que es por traspaso de uso, sin embargo debe tenerse presente que existe un contrato celebrado con ORDESUR y la demandada que prohíbe subdividir, vender o transferir, esto hasta cuando se dé el pago total de las cuotas convenidas, advirtiendo que los demandados sabían de la existencia de dicha cláusula, pues así lo afirman en su demanda, y pese a ello celebran un contrato-ya sea de compraventa o traspaso- que contiene prohibiciones expresas, es decir los demandantes y la demandada pese a conocer de la prohibición existente en el contrato, procedieron a celebrar un acto que carecía de sustento, por cuanto el impedimento anotado nace de los acuerdos de las voluntades de las partes, y al existir dicho impedimento, restringe a la demandada a celebrar cualquier tipo de contrato, pues aun no era propietaria del bien y los demandados sabían eso, siendo notorio y negligente el comportamiento de los demandantes y la demandada. III. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes Jeremy Godofredo Becerra Castelo y Yanet Marisol Oribe Alva interponen recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 1354 y 1412 del Código Civil. Refieren que el artículo 1354 del Código Civil establece que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, y que éste no es contrario a la norma legal de carácter imperativo; señala que la cláusula que prohíbe vender o transferir, ceder en uso, el bien sub litis no resulta contraria a ninguna norma de carácter legal por cuanto la demandada cesó la prohibición contractual con ORDESUR al momento de titularse el inmueble a su nombre con los pagos realizados por los accionantes al Banco de Materiales. El artículo 1412 del Código Civil establece que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse con otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, empero, el Ad quem se aparta sin sustento de dicho dispositivo al señalar que “los demandantes pese a conocer de la prohibición existente en el contrato procedieron a celebrar un acto que carecía de sustento por cuanto el impedimento anotado nace del acuerdo de las voluntades de las partes celebrantes al existir dicho impedimento restringe a la demandada a celebrar cualquier tipo de contrato, pues aun no era propietaria del bien” olvidando que el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en el intervinientes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario determinar si la decisión judicial dictada por la Sala Superior ha infringido los artículos 1354 y 1412 del Código Civil, esto, es si se ha acreditado que la parte demandada se encuentra obligada o no
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otorgar escritura pública de compraventa a favor de los accionantes. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Es necesario recordar que a través de la pretensión de otorgamiento de escritura pública la parte demandante acude al juez para exigir esencialmente el cumplimiento de una obligación de hacer a cargo de la parte demandada, consistente en la formalización –a la forma de documento público– de un contrato que ha sido celebrado en un modo distinto. “Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código Civil en su primer párrafo, el referido dispositivo establece, además, en su segundo párrafo, que esta pretensión se sustanciará como proceso sumarísimo”1. 2. Siendo ello así, se desprende que el meollo de este tipo de pretensiones no consiste en establecer debates exhaustivos en relación al contrato cuya formalización se pretende, como podrían ser los referidos a su validez (exceptuando la nulidad manifiesta), interpretación o alguna otra particularidad del mismo, sino únicamente en determinar si en realidad existe la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada. 3. En este contexto, el artículo 1412 del Código Civil declara que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; en tanto que el artículo 1549 del mismo cuerpo legal declara que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. 4. A partir del contenido de estas normas jurídicas puede desprenderse con claridad la obligación que pesa sobre el vendedor de revestir al contrato de compraventa de forma de escritura pública cuando ello sea necesario para perfeccionar sus efectos. Y esto último debe implicar también todo aquello que sea necesario para dotar al contrato de compraventa ya celebrado de toda cualidad que aporte a su beneficio, incluyendo evidentemente la seguridad registral que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para este tipo de actos. 5. En el presente caso, a partir de los antecedentes reseñados en el acápite II de esta resolución, puede desprenderse que la decisión contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación ha sido sustentada por la Sala Superior esencialmente en base a que la demandada se encontraba prohibida de transferir el inmueble hasta el pago total de las cuotas convenidas, ello de acuerdo con el contrato suscrito por la demandada con ORDESUR; en consecuencia existía impedimento de la demandada de celebrar cualquier tipo de contrato al no ser aun propietaria. 6. Esta razón ha servido a la Sala Superior para declarar infundada la demanda de otorgamiento de escritura. No obstante ello, debe advertirse que el Ad quem no ha determinado la existencia real de la compraventa cuya formalidad se pretende, a pesar que este análisis particular era necesario en vista a su especial naturaleza. 7. La existencia de este vicio de motivación dentro de la sentencia de vista (no ha determinado la existencia real de la compraventa cuya formalidad se pretende) sería suficiente para declarar fundado el recurso de casación objeto de decisión, y aplicar al presente caso las consecuencias anulatorias previstas en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil, devolviendo los autos al ad quem para que dicte un nuevo pronunciamiento. No obstante, debe recordarse que, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 397 del mismo cuerpo legal, “la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. El precepto contenido en esta disposición legal faculta claramente a la Sala de Casación a optar por la preservación de la sentencia dictada por el ad quem, en los casos en los que las infracciones normativas que ésta contenga se limiten únicamente a deficiencias de motivación que puedan ser superadas a través de un pronunciamiento que rectifique los fundamentos de lo decidido. 8. Ahora bien, según lo declarado por esta Suprema Corte en la Casación N° 10660-2012-Lima, la norma bajo comentario “(…) no puede ser leída, de ningún modo, como un mandato absoluto que deba ser aplicado mecánicamente por la Sala de Casación para convalidar o sobreponerse a cualquier perjuicio causado al derecho de las partes a obtener una respuesta motivada a sus alegaciones, por agraviante que éste fuera [sino] como un precepto facultativo dirigido a la Sala de Casación, por el cual se le reconoce la posibilidad (y no tanto la obligación) de convalidar la sentencia del ad quem en los casos en los que los vicios que la afectan se refieran únicamente a defectos de motivación, y siempre que las circunstancias del caso permitan razonablemente optar por una decisión revalidatoria, con la correspondiente rectificación de sus fundamentos”. 9. En esta ocasión, este Colegiado considera que el defecto de motivación que afecta a la sentencia de vista objeto de casación no es de carácter gravoso o insoportable, puesto que, a pesar que la Sala Superior no analizó específicamente la existencia real de la compraventa cuya formalidad se pretende como pretensión, sí contiene argumentos que son suficientes para desestimar esta pretensión. 10. En efecto, al señalar que la demandada se
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encontraba impedida de suscribir contrato de transferencia de la propiedad, la Sala Superior desestima el argumento de la parte demandante quien aduce que celebró un contrato de compraventa con la demandada, restándole validez a dicha manifestación; ello en base a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda obrante a fojas ciento cuarenta y nueve; siendo dicho argumento el que esencialmente ha sustentado su defensa en el proceso. 11. En consecuencia, las razones expresadas por la Sala Superior para desestimar la demanda de otorgamiento de escritura pública son apropiadas. Por estas razones, este Colegiado considera conveniente optar por la preservación de la sentencia de vista objeto de impugnación, con estas atingencias antes descritas, en uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil. 12. Empero, esta Sala Suprema considera imperativo señalar que de la revisión exhaustiva del expediente, no se advierte la existencia de documento alguno cuya formalización se pretenda a través del presente proceso, no pudiendo inferir de los recibos adjuntados por la parte accionante que realmente se ha efectuado la compraventa que alega la demandante, más aún, si de los medios probatorios actuados se verifica que no se ha aportado documento en el cual conste el “precio pactado” por la venta del bien y que éste haya sido cancelado en su totalidad, elemento esencial para determinar si ha habido o no transferencia de la propiedad, conforme lo estipula el artículo 1529 del Código Civil, por lo que se concluye que no existe la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada, al no haberse probado la existencia del contrato de compraventa cuya formalización se pretende. 13. Por último, en cuanto a las infracciones denunciadas, se advierte que las mismas se dirigen a cuestionar la decisión de la Sala Superior al no amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, pues afirma que las partes pueden libremente determinar el contenido del contrato; y que consecuencia de ello (de la celebración de contrato), debe otorgarse la escritura pública de compraventa a su favor. En relación a ello, debe entenderse que la pretensión del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública, el cual consiste en determinar si en realidad existe o no la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada, en el presente caso, habiéndose desestimado dicha pretensión conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, por no haberse probado la existencia del contrato de compraventa cuya formalización se pretende, no procede amparar la demanda propuesta; por lo que la decisión de la Sala de mérito ha sido la correcta; en consecuencia debe desestimarse las infracciones denunciadas al advertirse que no existe convenio que formalizar. IV. DECISIÓN: A) Por estas razones, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Jeremy Godofredo Becerra Castelo y Yanet Marisol Oribe Alva, a fojas trescientos treinta y cinco, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos tres. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Jeremy Godofredo Becerra Castelo y otra con Giovanna Esperanza Guerrero Campos, sobre otorgamiento de escritura pública. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
Fundamento 15 de la sentencia del Pleno Casatorio Casación N° 4442-2015-Moquegua
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CAS Nº 3861 - 2016 PIURA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Sentencia.- Los requisitos del artículo 2014 del Código Civil, deben cumplirse de forma concurrente para que se pueda configurar la buena fe. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos sesenta y uno de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Federico Alberto Higginson Ruesta de fecha 06 de setiembre de 2016, obrante a fojas 209, contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2016, de fojas 189, que desaprobó la sentencia contenida en la Resolución N° 08 del 14 de setiembre de 2015, de fojas 149, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; reformándola declaró improcedente dicha demanda. II. ANTECEDENTES. DEMANDA: Federico Alberto Higginson Ruesta, a través de su escrito de demanda del 03 de octubre de 2012 (fojas 23), interpuso demanda contra los sucesores de Ildeliza Augusta Ruesta Farfán, Nora Cabrera Carmen de Ruesta y Alejandro Saúl Ruesta Farfán: Pretensión.- Se declare fundada la demanda y se ordene que la parte demandada cumpla con su obligación legal de otorgarle la escritura pública que corresponde por la transferencia de acciones y derechos que se le hizo mediante compraventa sobre el inmueble ubicado en la Calle Arequipa N° 126 - Piura. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: a)
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Alega que, el inmueble sub-litis pertenecía inicialmente a Francisco Ruesta Farfán y su esposa Josefa Ramírez Benites; sin embargo, al fallecer éstos, heredaron en partes iguales sus hijos: Ángela Ruesta Ramírez y Manuel Francisco Ruesta Ramírez; este último, al fallecer transfirió el 50% que le corresponde del inmueble sub litis a sus tres hijos: Alejandro Saúl, Ildeliza Augusta y Tula Herminia Ruesta Farfán, pasando conjuntamente con la Ángela Ruesta Ramírez a ser copropietarios del inmueble. b) El demandante compró a cada uno de los herederos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble ubicado en la Calle Arequipa N° 126 – Piura. c) Solo respecto de uno de ellos se logró formalizar la compraventa mediante escritura pública, es así, que con respecto a la cuota como co-propietaria que le correspondía a Tula Herminia Ruesta Farfán no existe problema debido a que su único heredero Edilberto Rafael Chávez Ruesta otorgó escritura pública N° 1222 el 28 de noviembre de 2001, por los derechos que le correspondían sobre el inmueble; faltando la formalización y posterior otorgamiento de escritura pública en cuanto a las acciones y derechos que le transfirieron Alejandro Saúl, Ildeliza Augusta Ruesta Farfán y Rosa Ángela Ruesta Ramírez y que da origen a esta demanda. d) El 09 de abril de 1986 mediante contrato de compraventa celebrado con Ildelisa Augusta Ruesta Farfán adquiere, las acciones y derechos del inmueble sub litis, habiendo pagado la cantidad de I/. 5.000 (cinco mil intis), habiendo reconocido la transferencia de propiedad la nombrada señora, ante el Primer Juzgado Civil, a través de una diligencia preparatoria a fin de darle al contrato privado la calidad de documento público. e) En el año 2012 inició el trámite en Registros Públicos, solicitando la inscripción de la diligencia preparatoria de reconocimiento del contrato de compraventa del 09 de abril de 1986, título que fue observado por no tratarse de escritura pública. f) Por ello, solicita el otorgamiento de la escritura pública respecto del documento privado de compraventa por el cual la demandada transfirió las acciones y derechos que tenía como co-propietaria del inmueble en cuestión. g) Por resolución N° 04 de 09 de julio de 2013, se dispone acumular el presente proceso con el proceso signado con el número 2057-2012, sobre otorgamiento de escritura pública, al advertirse que mediante escrito de 11 de octubre de 2012, Federico Alberto Higginson Ruesta interpone demanda de otorgamiento de escritura pública que corresponde a la transferencia de acciones y derechos que se le hizo mediante compraventa, sobre el bien inmueble ubicado en Calle Arequipa N° 126 y la misma la dirige contra Alejandro Saúl Ruesta Farfán y Nora Cabrera Carmen de Ruesta y al continuar con su tramitación conforme a su estado, se tiene por aceptado el cargo como curador procesal a la abogada Cristina Figueroa Iparraguirre; quien absuelve el traslado de la demanda. h) Con respecto al expediente 2057-2012, el mismo accionante alega que con fecha 04 de diciembre de 1986, celebró contrato de compraventa con Alejandro Saúl Ruesta Farfán y su esposa doña Nora Cabrera Carmen de Ruesta, adquiriendo acciones y derechos del mismo inmueble ubicado en calle Arequipa N° 126-Piura, habiendo pagado la suma de I/. 10.000.00 (diez mil con intis) al momento de suscripción del contrato de compraventa. i) Señala que, posteriormente hizo dos diligencias preparatorias de reconocimiento ante el Primer Juzgado Civil con la fin de darle el carácter de documentos públicos a los contratos privados de compraventa de fecha 09 de abril de 1986 y 04 de diciembre de 1986, siendo reconocidos por Ildelisa Augusta Ruesta Farfán y por Alejandro Raúl Ruesta Farfán con fecha 18 de abril de 1986 y 08 de enero de 1987 respectivamente. j) Con fecha febrero de 2012, el recurrente solicita ante SUNARP la inscripción de las diligencias preparatorias de reconocimiento (indistintamente) de los contratos de compraventa, siendo observados por no tratarse de escritura pública, señalando el Tribunal que dichos instrumentos privados reconocidos judicialmente se formalizarán mediante instrumento público. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Cristina Marcela Figueroa Iparraguirre, curadora procesal de los demandados, con fecha 9 de junio de 2014, contestó la demanda (fojas 128), señalando que: a) El contrato celebrado entre Ildelisa Augusta Ruesta Farfán y el demandante no se demuestra si ésta contaba con la capacidad de ejercicio para la celebración del contrato en mención. b) Asimismo menciona que, Ildelisa Augusta Ruesta Farfán falleció el año 1987 un año después de haberse celebrado el contrato y el proceso judicial de reconocimiento por lo que ya se encontraba deteriorada en su salud. c) Menciona también que, con respecto al contrato celebrado por Alejandro Ruesta Saúl Ruesta Farfán y Nora Cabrera Carmen de Ruesta contaban con 77 y 71 años respectivamente, por lo que se presume que padecían deterioro mental, que impide expresar su voluntad, producto de su avanzada edad. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por resolución № 6, de 18 de noviembre de 2014 (fojas 137), se fijó como punto controvertido: a) Determinar si corresponde a la sucesión de Ildeliza Augusta Ruesta Farfán, otorgar a favor de la parte demandante la escritura pública sobre las acciones y derechos que pudieran recaer del bien inmueble ubicado en la calle Arequipa N° 126 – Piura y si corresponde otorgar al demandante la escritura pública sobre las acciones y derechos que pudieran recaer a los demandados Alejandro Saúl Ruesta Farfán y su esposa Nora Cabrera Carmen De Ruesta o sus herederos sobre el mismo inmueble. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la sentencia, contenida en la Resolución № 8 del 14 de setiembre de 2015 (fojas 149), declaró
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fundada la demanda incoada por Federico Alberto Higginson Ruesta contra la sucesión intestada de Ideliza Augusta Ruesta Farfán, Alejandro Saúl Ruesta Farfán y Nora Cabrera Carmen De Ruesta, debidamente representada por su curadora procesal abogada Cristina Figueroa Iparraguirre, sobre otorgamiento de escritura pública; en consecuencia; requerir a la curadora procesal de los codemandados de la sucesión intestada de Ideliza Augusta Ruesta Farfán, Alejandro Saúl Ruesta Farfán y Nora Cabrera Carmen De Ruesta, cumpla en 10 días con otorgar las escrituras públicas de compraventa de las acciones y derechos del inmueble, ambos equivalentes al tercio del 50% del inmueble ubicado en la calle Arequipa N° 126 de esta ciudad, a favor del demandante; bajo apercibimiento de otorgarlo el Juzgado en caso de incumplimiento a través de Notario Público correspondiente; al considerar lo siguiente: - De los autos se advierte que efectivamente existió un pacto de compra venta del bien inmueble materia de litis, conforme lo acredita el accionante con los contratos originales celebrados con fecha 09 de abril de 1986 y 04 de diciembre de 1986, en el cual se advierte que los vendedores demandados, declaran transferir al demandante las acciones y derechos del bien inmueble materia de litis equivalente al tercio del 50% cada uno, bien dejado en herencia por parte de sus finados padres Francisco Ruesta Ramírez y Petra Farfán Farfán, quienes fallecieron en 1940 y 1922 respectivamente, por lo que el otro 50% fue comprado por el accionante a su difunta tía Ángela Ruesta Ramírez. - En mérito a lo expuesto, se encuentra debidamente acreditado en autos la existencia de concertación de voluntades entre las partes contratantes, en mérito a un acuerdo plasmado a través de los contratos de compra venta de las acciones y derechos correspondientes, habiendo acreditado el demandante con los medios de prueba antes señalado la existencia de un acto jurídico, en el cual predominó el elemento esencial que debe contener como es el consentimiento. - Respecto al argumento de que los demandados Ideliza Augusta Ruesta Farfán, Alejandro Saúl Ruesta Farfán y Nora Cabrera Carmen de Ruesta, al contar con la edad de 67, 77 y 71 años respectivamente padecían de incapacidad relativa; se debe señalar que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez y así mismo la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión; y para el caso de autos, no se encuentra acreditado que los demandados adolecían de deterioro mental al momento de celebrar los contratos de compraventa con el demandante. ELEVAR EN CONSULTA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución N° 09 de fecha 14 de setiembre de 2015, se dispuso elevar en consulta la sentencia antes referida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2016, obrante a fojas 189, desaprobó la sentencia elevada en consulta que declaró fundada la demandada de otorgamiento de escritura pública; reformándola la declaró improcedente, sosteniendo que, si bien es cierto ha quedado acreditado que el demandante celebró un contrato de compra venta con los demandados, respecto del tercio del 50% del inmueble ubicado en Calle Arequipa N° 126, y con el demandado Alejandro Saúl Ruesta Farfán respecto del tercio del 50% del mismo inmueble; actos jurídicos que se encuentran debidamente reconocidos en proceso judicial, conforme al detalle precisado en los considerandos seis a diez; también es verdad que, el demandante no ha incorporado medio probatorio alguno destinado a acreditar la existencia e identificación plena del referido bien materia de litis, sino que al contrario, según lo resuelto por el Tribunal Registral mediante Resolución N° 413-2012 SUNARP – TR-T, de fecha 10 de mayo de 2012, obrante a folios 13 a 19, se advierte en relación a los citados contratos que existe controversia respecto al objeto de venta; por lo que, si bien es verdad es naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, la formalización de un acto jurídico; también es verdad que ante circunstancias como la observada por el Tribunal Registral, nada obsta para que en procesos como el presente se proceda a merituar tal observación registral. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de vista emitida por la Sala Superior, el demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 06 de setiembre de 2016, obrante a fojas 209. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha 09 de febrero de 2017 (fojas 48 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso interpuesto, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos: 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; VII del Título Preliminar, 122 numerales 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil, pues alega que, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que, la Sala Superior, al emitir la resolución de vista se ha basado en la Resolución Registral N° 413-2012-SUNARP-TR-T, de fecha diez de mayo de dos mil doce. Asimismo, indica que el Ad quem sustenta la sentencia de vista en la falta de un requisito formal de inscripción registral, sin embargo, lo que se pretende en el presente proceso, es el otorgamiento de escritura pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1412 y 1549 del Código Civil. Refiere que la Sala Superior tan sólo se limita a indicar que en tanto subsista la duda razonable sobre la identidad del predio deviene en inatendible por ahora la demanda, sin especificar las razones o motivos fácticos que han llevado a que declare la improcedencia de dicha demanda. De otro lado, en el presente caso la resolución materia de cuestionamiento contiene deficiencias en la motivación externa,
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justificación de las premisas. Aduce que, en el considerando 12 la sala superior indica “… también es verdad que, el demandante no ha incorporado medio probatorio alguno destinado a acreditar la existencia identificación plena del referido bien materia de litis, sino que al contrario, según lo resuelto por el tribunal registral mediante res. N° 413-2012-SUNARP-TR-T de fecha 10-05-2012 obrante a folios 13 a 19, se advierte en relación los citados contratos que existe controversia respecto al objeto de venta”. Al respecto, se debe indicar que si bien es cierto la Sala Superior funda su decisión sustentando en el argumento referido en el párrafo anterior, también es cierto que dicho argumento no ha sido alegado por las partes demandadas como es de verse en la contestación de la demanda, el cuestionamiento estuvo referido a una supuesta incapacidad relativa por parte de los demandados y no a cuestionar la supuesta falta de identificación del bien por parte del Tribunal Registral. Por el contrario ha omitido aplicar el derecho correspondiente al presente caso a pesar de haberse peticionado en la demanda, esto es, se han inaplicado los artículos 1148, 1412, 1549 y 1551 del Código Civil. Sostiene que, si bien la declara la improcedencia de la demanda al señalar que en la resolución N° 413-2012 se ha señalado que existe controversia respecto al objeto de venta, esto es, deniega su petición señalado que en tanto no se despeje la incertidumbre respecto al objeto de venta en los contratos presentados la demanda es inatendible, también lo es que no ha cumplido, con indicar de manea expresa la norma correspondiente que sustenta su decisión, lo cual contraviene el artículo en mención. Expresa que, la Sala Superior no ha valorado de forma conjunta y adecuada los medios probatorios consistentes en contratos adjuntos al escrito de demanda, suscritos entre el demandante e Hidelza Augusta Ruesta Farfán, y el contrato suscrito con Alejandro Saúl Ruesta Farfán. Del mismo modo, señala que la Sala de mérito basa su pronunciamiento en lo resuelto por la Resolución N° 413-2012-SUNARP, precisando que “existe incertidumbre respecto a si el objeto de venta en los contratos presentados es la finca inscrita a fojas doscientos veintisiete, del Tomo 32, de los Registros Públicos de Piura” (sic); sin embargo, este sustento de la Sala dista de la realidad, toda vez que de un análisis de los medios probatorios adjuntados se puede claramente determinar que se trataría del mismo bien. B) Infracción normativa de los artículos: 1148, 1412, 1549 y 1551 del Código Civil, aduce que, del análisis de las normas citadas no se aprecia que previamente para que se ordene el otorgamiento de escritura pública tenga que necesariamente la entidad registral dar el visto bueno sobre la descripción e identificación del bien materia de litis, más aún, si tal como lo ha señalado el A quo el hecho de que se otorgue la escritura pública no necesariamente significa que se ordene la inscripción registral, en tanto ésta se encuentra pendiente al cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad registral, esto es, no se puede supeditar la decisión del juzgador de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis al hecho de que previamente a nivel registral se determine la identificación del bien, máxime si la inscripción se da con posterioridad a la formalización del acto jurídico. III. MATERÍA JURÍDICA EN DEBATE: La materia jurídica en debate, en el presente proceso, se centra en controlar si se han infringido los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, en cuanto derecho fundamental; si se ha tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, se han aplicado de forma correcta las normas materiales. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Ello en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; en ese sentido el casacionista indicó que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, en primer orden, se pronunciara respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que la misma conlleva. SEGUNDO.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógico–jurídico -ratio decidendi-, en el que incurre el juzgador (interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, etcétera), perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. TERCERO.- Debemos precisar, que las denuncias contenidas en
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los acápites A) y B) como puede verificarse, contienen argumentos en común, que las vinculan entre sí, lo que permite emitir un pronunciamiento en conjunto respecto de ellas. CUARTO.- De acuerdo al artículo 1412 del Código Civil, mediante los procesos de otorgamiento de escritura pública se persigue la formalización de los actos jurídicos para otorgarles seguridad; este proceso tiene como fin la formalización de un acto jurídico porque lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes, quedando el adquirente en facultad para compeler a su vendedor a otorgarla. QUINTO.Que, en el presente caso, si bien es cierto que ha queda acreditado que el demandante Federico Alberto Higginson Ruesta celebró un contrato de compraventa con la demandada Hildelisa Augusta Ruesta Farfán respecto del tercio del 50% del inmueble ubicado en calle Arequipa N° 126, y con el demandado Alejandro Saúl Ruesta Farfán respecto del tercio del 50% del mismo inmueble; actos jurídicos que se encuentran debidamente reconocidos en proceso judicial; también es verdad que, el demandante no ha incorporado medio probatorio alguno destinado a acreditar la existencia e identificación plena del referido bien materia de litis, sino que al contrario, según lo resuelto por el Tribunal Registral mediante Resolución N° 413-2012-Sunarp-TR-T, de 10 de mayo de 2012, de folios trece a diecinueve, se advierte en relación a los citados contratos que existe controversia respecto al objeto de venta; por lo que, si bien es verdad es naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, la formalización de un acto jurídico; también es verdad que ante circunstancias como la observada por el Tribunal Registral, nada obsta para que en procesos como el presente se proceda a merituar tal observación registral, la que a la vez ha generado incertidumbre en el suscrito sobre la identificación plena del inmueble materia de la compra venta que se pretende elevar a Escritura Pública; no habiendo el demandante enervado de modo alguno la observación registral antes mencionada. SEXTO.- Que, resulta pertinente citar la Casación N° 1628-2007-Lima, de fecha 15 de noviembre de 2007, cuando en su considerando octavo precisa: “no corresponde discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que puede aparecer en ellos”; y en el caso de autos, resulta evidente y de fácil comprobación la observación en la que ha sustentado su decisión el Tribunal Registral. SÉTIMO.- Que, en tanto no se despeje la incertidumbre respecto a si el objeto de venta en los contratos presentados es la finca inscrita a fojas 277 del tomo 32 (hoy partida 02002951) del Registro de Predios de Piura; y en tanto subsista la duda razonable sobre la identidad del predio objeto de venta a que se refieren los títulos alzados; deviene en inatendible por ahora la demanda, en aplicación del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil; conforme lo refirió la Sala Superior. OCTAVO.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión – resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en las infracciones normativas denunciadas, toda vez que cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. NOVENO.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. V) DECISIÓN EN CASACIÓN: Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandante Federico Alberto Higginson Ruesta (fojas 209); NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución № 15, de 12 de agosto de 2016 (fojas 189), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con la sucesión intestada de Ildeliza Augusta Ruesta Farfán, Alejandro Saúl Ruesta Farfán y Nora Cabrera Carmen de Ruesta, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la Jueza Suprema Céspedes Cábala por licencia de la Jueza Suprema Huamani Llamas. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRIGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-5 CAS. Nº 4274 – 2016 AREQUIPA Reivindicación Lima, dos de noviembre de dos mil diecisiete.VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandada Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA”, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución № 43 del 26 de octubre de 2015 (fojas 501), que: confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución № 28 del 12 de marzo de 2015 (fojas 365), que declaró fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta por la Asociación Pro Vivienda Exalumnas Dominicas Abancay Rosa de Santa María – ASVEDA, contra Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños – Mollebaya – Arequipa – ASVRAMA y litisconsorte
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necesario Municipalidad Provincial de Arequipa; estableciendo el mejor derecho de propiedad de la accionante respecto de los inmuebles sub judice y, en consecuencia, ordenó que la demandada restituya la posesión de los inmuebles ubicados en el Paraje de las Pampas de Santa Ana, distrito de Mollebaya, cuya área y demás características se encuentran inscritos en las Partidas N° 04001528 y N° 04001529 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, a favor de la Asociación demandante, con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364). SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que este es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso este cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación y su ampliación (fojas 511 y 147 del cuaderno de casación), cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de revisión (fojas 501), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, pues esta fue notificada a la recurrente el 30 de octubre de 2015, conforme al aviso de notificación y a la constancia del cargo de notificación (fojas 507), y el recurso de casación lo interpuso el 3 de diciembre de 2015, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 510 y 511), es decir, al sétimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario, al haber subsanado la inadmisibilidad (véase fojas 510 reverso y 124 del cuaderno de casación). CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia (fojas 365), pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 420). QUINTO.- Que, la recurrente sustenta su recurso de casación, en la primera causal, prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los artículos: 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú; 426, 475 numeral 5) del Código Civil; 1542, 1549, 1550 y 1551 del Código Civil. Pues alega que, el proceso se tramitó en la vía abreviada y no en el de conocimiento, variando por completo los plazos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la recurrente; además, ninguna de las sentencias consideró, ni resolvió las reversiones de inmuebles y sobre posición de predios. Finalmente indica que su pedido casatorio es revocatorio. SEXTO.- Que, la casacionista para sustentar su recurso invoca la causal de infracción normativa; sin embargo, primero: incumple lo establecido en el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene que, la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere el numeral 3) del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple la casacionista, pues solo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin
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demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.Que, pese a las deficiencias del recurso de casación como no describir con claridad y precisión la infracción normativa ni demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria, resulta improcedente en efecto, se verifica y controla que la determinación que se tomó en la sentencia de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; ya que la vía del proceso abreviado resultó adecuada para el proceso, toda vez que es una vía de cognición que conforme a sus plazos y estación probatoria permitió formar convicción en los jueces que la demandante Asociación Pro Vivienda Ex-alumnas Dominicas Abancay Rosa de Santa María – ASVEDA, inscribió su derecho de propiedad sobre el bien sub litis, en tanto que, los derechos que opone la demandada Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA”. OCTAVO.- Que, la referida denuncia casatoria, tampoco puede ser procedente, por cuanto, también se verifica y controla que la decisión –judicial-, contenida en la sentencia de revisión, no cumple con resolver las reversiones de inmuebles y sobreposición de predios, dado que estos extremos no fueron establecidos como puntos controvertidos en la resolución N° 142013, del 6 de noviembre de 2013 (fojas 196), lo que no cuestionó la demandada en su oportunidad y no puede ser alegado en el recurso de casación, toda vez que no fue discutido, ni materia de pronunciamiento en las instancias de mérito. Finalmente, respecto a la denuncia sobre infracción normativa de los artículos 1542, 1549, 1550 y 1551 del Código Civil, la recurrente no ha alegado o fundamentado ningún argumento con el cual demuestre la infracción normativa, pues solo se limitó a mencionar los referidos artículos sin, se reitera, ninguna argumentación que permita el pronunciamiento de esta instancia suprema. Por ello, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que la recurrente esgrime, las mismas que resultan impertinentes. NOVENO.- Que, en conclusión la casacionista no cumplió con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil (reformado por la Ley № 29364), corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA”, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución № 43, de 26 de octubre de 2015 (fojas 501); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Asociación Pro Vivienda Exalumnas Dominicas Abancay Rosa de Santa María – ASVEDA, contra Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños – Mollebaya – Arequipa – ASVRAMA y litisconsorte necesario Municipalidad Provincial de Arequipa; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos señora Céspedes Cabala y señor Torres Ventocilla, por vacaciones de las Juezas Supremas señoras Huamaní Llamas y del Carpio Rodríguez. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Sánchez Melgarejo.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA, TORRES VENTOCILLA. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 4323-2016 MOQUEGUA Nulidad de Acto Jurídico y Reivindicación Nulidad del Acto Compraventa: Está acreditado que los demandadoscompradores extra registralmente sabían que el bien inmueble que adquirieron no era de los presuntos herederos, no cumpliendo así con los requisitos de la buena fe registral. Asimismo, se concluyó con relación al título para enajenar invocado por la demandada, si bien mediante sentencia se estableció la declaración de sucesores del causante, también lo es que esta, ha sido declarada nula por sentencia judicial, consecuentemente la autorización para enajenar bienes de menores deviene en ineficaz; por lo que debe restituirse el bien. Artículo 122 del Código Procesal Civil. Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.- SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, visto en audiencia pública, después de revisar el recurso de casación con registro
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número 4323-2016-Moquegua, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley orgánica del Poder Judicial. I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Quispe CCallisana, contra la sentencia de vista expedida a fojas 1514, por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el 01 de setiembre de 2016 que confirma la decisión impugnada contenida en la resolución número ciento ochenta y dos de fecha 31 de julio de 2015 que declara fundada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico de compraventa de 23 de febrero de 1996 y reivindicación disponiendo la restitución del bien sublitis, y se proceda con el desalojo del mismo; e infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. II) ANTECEDENTE: Para analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Juan Quispe CCallisana, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada. 1. Demanda.Edwin Ower Mendoza Manchego y Eusebia Soledad Mendoza manchego, por escrito obrante a fojas 46 demandan a Julia Nelly Pomareda Olivera, Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca, solicitando lo siguiente: c.1. Pretensión Principal.- Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa así como la reivindicación y restitución del inmueble ubicado en la Avenida Balta N° 620 Moquegua. c.2. Pretensión Accesoria.- Se disponga el desalojo de los ocupantes sobre el bien materia de litis, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/50,000.00 soles. Fundamentando su demanda, en lo siguiente: - Mediante Escritura Pública de fecha 23 de febrero de 1996, Julia Nelly Pomareda Olivera en representación de sus menores hijos Jimmy Augusto Mendoza Pomareda, Cristian Martín Mendoza Pomareda y Roy Tito Mendoza Pomareda, procedió a vender y enajenar el inmueble urbano ubicado en la Avenida Balta N° 620 de la ciudad de Moquegua, el mismo que cuenta con una extensión superficial de ciento veinte metros cuadrados, todo ello a favor de los compradores-codemandados Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca. - La venta celebrada entre los demandados se realizó a sabiendas de que existía un proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, recaído en el expediente N° 501-93, de fecha 24 de enero de 1996, en el cual la demandada Julia Pomareda tenía la condición de curadora procesal, agrega también que el mencionado proceso en ejecución de sentencia de vista se aprobó la minuta, por lo que se le otorgó la propiedad del inmueble urbano de la Avenida Balta esquina con Callao, y que al momento de la presentación de los partes dobles para la traslación de dominio la Oficina Registral le denegó dicha inscripción, puesto que los demandados adquirientes ya habían registrado la traslación de dominio, hechos que evidencian el carácter ilícito de los demandados. - Con fecha 13 de febrero de 1996, se les cursó carta notarial a efectos de que desocupen el bien inmueble materia de litis, así como los alcances del estado del proceso judicial sobre Otorgamiento de Escritura Pública y que pese a ello los demandados Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca de mala fe procedieron a la suscripción de la escritura de compraventa, haciendo caso omiso a la carta notarial cursada. - A través del expediente N° 384-94 sobre nulidad de sentencia de sucesión intestada y nulidad de la inscripción de los asientos registrales se declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la sentencia que declaraba como herederos de quien en vida fue Hugo Tolomeo Mendoza Vargas. 2. Contestan la demanda.2.1.-El demandado Juan Quispe Callisana, por escrito obrante a fojas 682 contesta la demanda y sostiene lo siguiente: - Los demandantes no son propietarios del inmueble materia de litis, toda vez que no han logrado acreditar la titularidad del inmueble. Y, que, a través del proceso N° 501-93 sobre otorgamiento de escritura pública se encuentra en trámite, más aún si se tiene en cuenta que el documento por el cual señala ser propietario es cuestionado judicialmente sobre falsificación de firma de su vendedor (padre de los demandantes). - Adquirió la propiedad de buena fe y con fe registral, sin tener conocimiento que el inmueble tenía procesos judiciales pendientes. 2.2.- La demandada doña Julia Nelly Pomadera Olivera, por escrito corriente a fojas 718 procede a contestar la demanda: - Antes de efectuar la celebración de compra venta con los demandados ha realizado la declaratoria de herederos de don Hugo Tolomeo Mendoza Vargas, expidiéndose así sentencia fundada, la misma que ha quedado consentida e inscrita en la Oficina Registral y que posteriormente por el estado de necesidad de sus menores hijos se vio obligada a realizar la venta del inmueble materia de litis, para lo cual solicitó autorización judicial, la misma que le fue concedida, celebrando así la compra venta a favor de sus codemandados, las mismas que fueron hechas de buena fe sin que exista ánimo de querer perjudicar a los demandantes. 3.- Saneamiento Procesal.Mediante resolución número ciento veintitrés, del 14 de agosto de 2003, (fojas 772) se declaró: a) rebelde a la demandada Aurora Flores Vilca; y, por saneado el proceso, y se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes. 4.-Puntos Controvertidos.- Por acta de conciliación de fecha 25 de setiembre de 2003 corriente a fojas 809 el juez de la causa fijo como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar la existencia de un acto jurídico celebrado entre los codemandados;
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b).- Determinar que dicho acto adolezca de nulidad por causal de simulación absoluta; c) Determinar que los co demandados tengan la calidad de co propietarios del predio sublitis; d) Determinar que los demandados sean posesionarios no propietarios del bien sublitis; e) Determinar la existencia de un hecho antijurídico que haya ocasionado daños y perjuicios a los demandantes; f) Determinar el nexo causal del daño como el factor de atribución; g) Determinar la procedencia o no de la ministración de posesión a favor de los demandantes. 5. Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por resolución número ciento veintiocho, expidió sentencia con fecha 31 de julio de 2015 (fojas 1429), declarando fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico respecto a la compraventa efectuada entre los demandados el 23 de febrero de 1996 así como la reivindicación y desalojo del bien inmueble; e infundada la demanda en cuanto al pago de indemnización por daños y perjuicios, al considerar lo siguiente: a).- Teniendo a la vista el expediente número 501-93-CI, sobre otorgamiento de escritura pública, seguido por los demandantes Edwin Ower Mendoza Manchego y Eusebia Soledad Mendoza Manchego, en contra de los demandados Juan Quispe Ccallisana, Aurora Flores Vilca y Julia Nelly Pomareda Olivera -conforme obra de la minuta de compra venta de fecha 21 de octubre de 1983- se tiene que Hugo Mendoza Vargas (padre de los demandantes) celebró contrato de compra venta del bien sublitis, documento que si bien ha sido cuestionado por Julia Nelly Pomadera Olivera, cierto es que de dicho proceso judicial se tiene la Resolución número 212 recaída en la Sentencia de Primera Instancia que declaró fundada la demanda, la misma que fue confirmada por Sentencia de Vista el 11 de septiembre de 2011, habiendo la Corte Suprema declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Quispe Ccallisana, por lo que la transferencia se ha efectuado de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir hubo una manifestación de voluntad de ambas partes, de una de dar en venta dicho bien inmueble y de la otra adquirir dicho bien, otorgando una suma de dinero a cambio, conforme así lo preceptúa el artículo 140 del Código Civil, máxime si el aludido proceso se encuentra en etapa de ejecución para el otorgamiento de Escritura Pública correspondiente, como así se ve ordenado en la Resolución N° 234 de fojas 1178, del expediente número 501-1993-CI. b.- El 23 de febrero de 1996 Julia Nelly Pomareda Olivera en representación de sus tres menores hijos Jimmy Augusto Mendoza Pomareda, Cristian Martín Mendoza Pomareda y Roy Tito Mendoza Pomareda celebró contrato de compra venta con los demandados Juan Quispe Ccallisana, Aurora Flores Vilca, minuta que fue elevada a escritura pública e inscrita en registros públicos conforme así obra de folios 944 (Tomo III). c.- En el proceso seguido en el Expediente N° 365-95, se autorizó a Julia Nelly Pomadera Olivera para que la misma disponga de los bienes de sus hijos, los mismos que fueron declarados herederos universales conforme obra de folios 182; sin embargo debe precisarse que la celebración efectuada por los demandados padece de nulidad toda vez que los demandantes ya eran dueños del bien inmueble materia de litis, máxime si conforme así se estableció en el expediente N° 384-94 (Acompañado), donde se emitió la Sentencia de hojas 107 a 112, se declaró fundada la demanda y nula la sentencia de declaratoria de herederos efectuada por la demandada-vendedora, quedando así que los herederos del causante Hugo Tolomeo Mendoza Vargas son cinco y no tres como se pretendió en un inicio. d.- De lo esgrimido en los puntos precedentes se tiene que Julia Nelly Pomareda Olivera no debió vender algo que ya no le correspondía, por no ser parte de su propiedad, es decir de la masa hereditaria del causante Hugo Tolomeo Mendoza Vargas, por que los demandantes con mucha más anterioridad ya gozaban de su derecho de propiedad. e.- Ahora bien, en lo que se refiere a los procesos de sucesión intestada, no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que el presente trata de nulidad de acto jurídico y que los demandantes no pretenden la nulidad de acto jurídico en forma de co herederos sino en la calidad de propietarios, tal es así que el documento presentado por los demandantes resulta válido (minuta de compra venta); aunado a ello se evidencia el mal actuar de Julia Nelly Pomadera Olivera por cuanto se ha demostrado que la misma tenía pleno conocimiento que se venía ventilando un proceso sobre nulidad de sucesión intestada y nulidad de la inscripción registral, conforme así lo acredita la carta notarial de fecha 17 de febrero de 1996 que le fue enviada por Edwin Ower Mendoza Manchego, y que pese a saber que dicho bien inmueble materia de litis se encontraba en disputa, procedió a venderlo a los esposos demandados a sabiendas que éste no formaba parte de la masa hereditaria del causante. f.- Sobre la causal de nulidad de objeto física o jurídicamente imposible, de autos se tiene que: 1) mediante la minuta de 23 de octubre de 1983, Hugo Tolomeo Mendoza Vargas en su calidad de propietario del bien sublitis, otorgó en compra venta el mismo a sus hijos y Julia Nelly Pomareda Olivera a sabiendas que su conviviente padre de sus tres hijos tenía otros dos hijos, inició proceso de declaratoria de herederos en la ciudad de Ilo, logrando que se declare como herederos universales a los mismos, mediante Sentencia de emitida en el Expediente 160-94 sobre Sucesión Intestada y una vez logrado dicho objetivo inició otro proceso: Expediente N° 356-
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95 (Acompañado) sobre autorización para disponer bienes de menores, para poder disponer de los bienes de sus menores hijos, autorización recaída mediante Sentencia de fecha 08 de enero de 1996 del citado Expediente, que le sirvió para celebrar el contrato de compra venta con los demandados-compradores, todo esto valga la redundancia, pese a las reiteradas cartas notariales que le fueron cursadas por el demandante Edwin Ower Mendoza Manchego, en las que se le indica que el bien que quiere disponer ya no forma parte de la masa hereditaria del causante, siendo así dicha venta es jurídicamente imposible. g.- En lo que se refiere a la causal de fin ilícito ha quedado acreditado que la demandada Julia Nelly Pomareda Olivera ha efectuado la transferencia del bien inmueble materia de litis teniendo conocimiento que el citado bien no formaba parte de la masa hereditaria del causante, por lo que no contaba con la facultades para realizar dicha transferencia esto en razón de que la última transferencia realizada por los demandados no estaría dentro del marco legal jurídico. h.- Por lo que, el acto jurídico celebrado entre los codemandados no puede ser objeto de protección jurídica puesto que en su celebración y realización no han concurrido los presupuestos, requisitos y elementos para la estructuración de un acto válido, toda vez que se encuentra incursa en las causales de nulidad de: imposibilidad jurídica y fin ilícito que en ella se contiene, consecuentemente debe estimarse favorablemente la demanda. i.- Y habiéndose establecido así la correcta aplicación del principio de buena fe registral, en la que se amparan los demandantes-compradores, se tiene que de la audiencia especial de folios 879, la declaración testimonial de Alberto Julio Eleuterio Vélez Saira, quien señaló que es verdad que conoce a Juan Quispe Calisana y sabía que la casa ubicada en la Avenida Balta número 620 es de propiedad de Ower Mendoza Manchego y que en dicho inmueble radicaba el padre de este donde instalaron un Comité del Partido Popular Cristiano – PPC. Asimismo, manifestó que es cierto que conoce que Juan Quispe Callisana quien le insistía a Ower Mendoza Manchego para que le venda la casa en referencia, como obra también la declaración testimonial de José Luis Fala Tapia, quien al igual que Vélez Saira sostuvo las mismas declaraciones, audiencia que no fue observada por los demandados, declaraciones que gozan de veracidad, acreditando así que los demandados- compradores extra registralmente sabían que el bien inmueble que adquirieron no era de los presuntos tres herederos de don Hugo Mendoza Vargas, quedando en evidencia el mal actuar de los demandados, no cumpliendo así con los requisitos de la buena fe registral. j.- Y con relación al título para enajenar invocado por la demandada Julia Nelly Pomareda Olivera si bien en la sentencia emitida en el expediente 384-94 se anuló la resolución que declaró la Sucesión Intestada, por el que se tiene como herederos del causante Hugo Tolomeo Mendoza Vargas a sus hijos: Jimmy Augusto, Roy Tito y Cristian Martín Mendoza Pomareda, también lo es que con ello, no se acredita que se haya declarado la nulidad de la Resolución sobre Autorización para disponer bienes de menores, en virtud del cual se celebró el acto jurídico de compraventa de fecha 23 febrero de 1996; sin embargo y atendiendo a la naturaleza del proceso y su correspondiente trámite la Sentencia en referencia no tiene la calidad de cosa juzgada, como así se ha establecido en la Casación N° 1464-99-Tumbes, publicado en el Diario El Peruano, el 06 de abril de 2000, emitido por la Corte Suprema de Justicia; y por ende, al contener una autorización para enajenar bienes de menores que finalmente se ha determinado que no les corresponde, es que dicha autorización deviene en ineficaz. k.Sobre la pretensión de reivindicación; habiéndose demostrado que los demandantes poseen documentos que acrediten su derecho de propiedad, como el Contrato Privado de Compraventa de Inmueble Urbano, de fecha 21 octubre de 1983 por el cual se corrobora que los demandantes han adquirido el inmueble materia de litis de Hugo Tolomeo Mendoza Vargas y teniendo en cuenta que la Escritura Pública N° 1444, de fecha 30 de mayo de 1996 fue anulada mediante la Resolución N° 82 del 19 de noviembre de 1996, corresponde amparar la pretensión, en función del mejor derecho de propiedad, toda vez que en el Expediente N° 5011993-CI (cuya sentencia del Juez, Sala Superior y la ejecutoria suprema corren a fojas 1409 al 1423), se emitió Sentencia de Primera Instancia N° 160-2010 la misma que fue confirmada por Resolución del 11 de septiembre de 2012 y que recurrida ante la Corte Suprema, se declaró improcedente el recurso de casación, en ejecución de dicha sentencia el Contrato de Compraventa que se ha ordenado su elevación a Escritura Pública mediante el cual se reconoció a los demandantes Edwin Ower Mendoza Manchego y Eusebia Soledad Mendoza Manchego su derecho de propiedad legalmente. l.- No habiéndose acreditado el daño cuya indemnización se pretende en la demanda, resulta irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás elementos de la responsabilidad extracontractual a tenor del artículo 1985 del Código procesal Civil citado en los fundamentos jurídicos de la demanda; es que corresponde declarar INFUNDADA la demanda en este extremo. Sobre la causal de desalojo.- - Siendo que los demandantes han acreditado tener el derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de litis, se tiene que los mismos ostentan dicho derecho, y que los demandados devienen en precarios al haberse declarado en esta sentencia la nulidad de los actos jurídicos en virtud de los cuales se irrogaban la titularidad respecto
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del inmueble materia de litis; máxime si a tenor de lo establecido en el artículo 590 del Código Procesal Civil, que regula el desalojo accesorio, se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento, como en el caso de autos, en que se ha demandado la restitución en forma acumulativa a la nulidad de acto jurídico, y como parte de la pretensión de reivindicación, es que la aludida pretensión debe declararse fundada. - En efecto, siendo nulos el contrato de compra venta realizado por los demandados, su estadía en el inmueble materia de litis se torna en una posesión indebida, ilegal, por lo cual, al carecer de derecho alguno para mantenerse en el inmueble materia de litis, debe procederse a su inmediato lanzamiento en caso no proceda a la entrega pacífica del bien a los demandantes conforme establece el artículo 590 del Código Procesal Civil. 6. Recurso de Apelación.- El demandado Juan Quispe Ccallisana, interpone recurso de apelación el 19 de agosto de 2015 (fojas 1454) contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente: - Existe incongruencia en la Sentencia recurrida en razón a que en el considerando cuarto el A quo menciona: “los demandantes no han expresado la causal invocada para sustentar su nulidad”, por lo que realiza una interpretación forzada, mientras que en el considerando sexto menciona: “Los demandantes precisan que la compra venta… ha incurrido en las causales de nulidad establecidas en el Artículo 219”. - El juzgado emite decisión extrapetita al afirmar que deviene en ineficaz la autorización judicial que autoriza la venta del bien De la reivindicación, el apelante ha sido propietario en mérito a la venta realizada e inscrita en Registros Públicos por lo que resulta improcedente. Hay errónea calificación de precario ya que la demandada Nelly Pomareda Olivera era poseedora a título de propietario. 7. Sentencia de Segunda instancia.- La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua por Sentencia de Vista de fecha 01 de setiembre de 2016, confirmó la decisión apelada al considerar lo siguiente: - El A Quo ha considerado el conocimiento público que se tenía de la propiedad y su titularidad por parte de Edwin Ower Mendoza Manchego, así lo han declarado los testigos, siendo relevante además que el inmueble era de disposición del demandante pues corren a fojas 25 y 26 dos contratos con firmas legalizadas, en los que la facultad de arrendamiento la ejerce este último y no Julia Nelly Pomareda Olivera. - El A Quo, sólo ha citado las premisas normativas conjuntamente con la jurisprudencia, deber al que se encuentra vinculado por mandato de la RCNM 120-2014 28-05-2014 que en sus numerales “IV 4 Evaluación de la comprensión jurídica del problema y IV 7 Evaluación de la fundamentación jurídica y manejo de la jurisprudencia”, esto respondiendo el agravio respecto al deber de motivación. - En cuanto a la afectación del principio de preclusión procesal, pues el A Quo habría ingresado en su valoración probatoria de prueba documental de oficio, pues en el apartado sétimo, ha invocado el contenido de procesos judiciales, cuya preexistencia ha sido invocada en la demanda, formando parte de los puntos controvertidos los vinculados a cada uno de los hechos que forman parte de la postura fáctica del demandante. - En este caso, en su demanda los actores postulan que el título merced al cual doña Nelly Pomareda Olivera efectuó la venta del inmueble materia de litis, ha sido declarado nulo por parte del órgano jurisdiccional, afirmación que el A Quo corrobora en su argumentación fáctica y que en modo alguno se puede entender como un pronunciamiento que ha merecido una decisión en este proceso. - En cuanto a la reivindicación y el desalojo son los otros extremos cuestionados: el apelante sostiene que ha sido poseedor propietario, por lo tanto en este extremo la decisión debió ser por la improcedencia. - A merced al Expediente Judicial 501-1993-CI, se ha reconocido el derecho que tienen los demandantes sobre el bien inmueble materia de litis, proceso en el cual no ha sido ajeno el hoy apelante y siendo que este es un título más antiguo (21-10-1983), es claro que la pretensión en los términos señalados por el A Quo es valedera. 8. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.- Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por: Juan Quispe Ccallisana, por las siguientes causales: a) infracción normativa procesal del artículo 122 del código Procesal Civil, la parte recurrente sostiene que se afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que es erróneo considerarlo como poseedor precario del bien sublitis, por cuanto legítima y legalmente es conductor del inmueble en calidad de propietario; b) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, refiere que se afecta su derecho al no tener en cuenta que adquirió la propiedad en base al principio de publicidad y de la buena fe registral, ya que vendedora estaba facultada de acuerdo a ley para transferir el bien, más aún si no existe, ni existió medida cautelar alguna de anotación de demanda de la que pueda advertirse discrepancia en la titularidad. III. MATERIA JURÍDICA DE DEBATE.- La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa si las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como
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fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido los casacionistas indicaron que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva. SEGUNDO.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. TERCERO.Fundamentando su denuncia procesal, Juan Quispe Ccallisana, refiere que se afecta el debido proceso, toda vez que la Sala de mérito no advirtió que no ostenta la calidad de poseedor precario sobre el bien sublitis sino de propietario al haberlo adquirido bajo los lineamientos que establecen en principio de publicidad y fe registral. CUARTO.- Para analizar la denuncia de la infracción normativa del artículo 122 del Código Procesal Civil, debe observarse el contenido y pertinencia de dicha norma: la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado, el mismo que guarda correspondencia con el artículo 50 numeral 6) de dicho ordenamiento procesal que dispone que es deber del juez: “fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Este último enunciado normativo que las partes recurrentes consideran infringido, haciendo alusión que se dirige al deber de motivar las resoluciones judiciales adecuadamente. QUINTO.- Al subsumir la denuncia precedente (contenida en el tercer fundamento jurídico) que guarda relación con la afectación al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, debe tenerse en cuenta que esta posibilita por su carácter procesal, precisar que la Suprema Corte de Casación Civil ha establecido que: “ (…) Si el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden de procurar una seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, entonces es debido a aquel proceso que se satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material (…)1. En ese mismo sentido, la Suprema Corte ha sostenido: “(…) el derecho a un debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también usar los mecanismos procesales prestablecidos en la ley, con el fin de defender el derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley (…)2. SEXTO.- La motivación de las resoluciones judiciales, si bien constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, también lo es que, para que tal finalidad se alcance debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del Tribunal, conocida como “congruencia”, principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. SÉTIMO.- De lo actuado en el proceso se advierte lo siguiente: a) Mediante Escritura Pública de fecha 12 de julio de 1972, Hugo Mendoza Vargas y Dianira Manchego Castro adquirieron el inmueble ubicado en la Avenida Balta N° 620 Moquegua con un área de 105.m2; b) Por Escritura Pública de fecha 17 de octubre de 1979, Dianira Manchego Castro vende el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones a Hugo Mendoza Vargas; c) Por contrato privado de fecha 21 de octubre de 1983, Hugo Mendoza Vargas transfiere la totalidad del predio a favor de Edwin Ower Mendoza Manchego y Eusebia Soledad Mendoza Manchego; d) La Escritura Pública de compraventa de fecha 23 de febrero de
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1993, por la cual Julia Nelly Quispe Ccallisana en representación de sus menores hijos Jimmy Augusto, Cristian Martín, Roy & Tito Mendoza Pomareda, transfiere a favor de Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca el inmueble materia de Litis; e) Del Expediente número 356-95, el juez de la causa por sentencia de fecha 08 de enero de 1996, declaró fundada la demanda autorizando a Julia Nelly Pomareda Olivera para que en nombre y representación de sus menores hijos Jimmy Augusto, Toy Tito y Cristian Martin Mendoza Pomareda pueda vender el bien sublitis; f) Del expediente número 384-94, el juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, declaró fundada la demanda y nula la sentencia recaída en el proceso de sucesión intestada de Hugo Mendoza Vargas, tramitada en el expediente 160-94; g)) Por Escritura Pública de fecha 31 de mayo de 1996, el Juez Especializado en lo Civil de la Provincia de Mariscal Nieto en rebeldía de Julia Nelly Quispe Ccallisana -curadora procesal de Hugo Edwin Mendoza Manchego- dispone se eleve a escritura pública la venta del bien sublitis a favor de Edwin Ower Mendoza Manchego y Eusebia Soledad Mendoza Manchego con intervención de Dianira Manchego Castro. OCTAVO.- Resolviendo la denuncia procesal invocada, analizada la sentencia de vista y revisados los autos, esta Sala Suprema concluye que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley, toda vez que el Adquem confirmó el fallo adoptado al considerar que el mismo guarda correspondencia con el debido proceso y el principio de congruencia, esto es, atendiendo a la pretensión incoada en la demanda así como su contestación y la fijación de los puntos controvertidos señalados en la audiencia de conciliación obrante a fojas 809, se determinó que el acto jurídico de compraventa realizado por Julia Nelly Pomareda Olivera en representación de sus menores hijos a favor del recurrente y Aurora Flores Vilca el día 23 de febrero de 1996 incurre en causal de nulidad por contener un objeto jurídicamente imposible, así como un fin ilícito. Respecto a la primera causal, se concluyó que el título por el cual se acreditaba la titularidad de propietarios del inmueble -declaración de sucesión intestada- de los hijos de Julia Nelly Pomareda Olivera, quedó sin efecto al haber sido materia de nulidad en el proceso 384-1994 y estando a que la demandada en referencia conocía de la existencia del proceso judicial signado con el número 501-1993 en el cual se ordenó el otorgamiento de escritura pública en rebeldía a favor dos personas distintas, el acto jurídico de transferencia materia de análisis no es jurídicamente posible, porque no tenían la calidad de propietarios. Asimismo, se concluyó que la causal de fin ilícito quedó acreditada, con la sustracción de la obligación a la que fue sometida en ejecución de sentencia la demandada transferente, lo cual conllevaba la pérdida del inmueble y la ganancia de la venta con la se vio beneficiada. Respecto a la buena fe se estableció que tampoco se advierte vicio alguno toda vez que se consideró de conocimiento público que la propiedad y titularidad era de Edwin Ower Mendoza Manchego –extremo que también fue señalado por los testigos- más aún si en autos obran dos contratos con firmas legalizadas en las que aparece como propietaria esta última persona y no Julia Nelly Pomadera Olivera. Siendo esto así, y no evidenciándose la concurrencia de los supuestos para declarar la nulidad de la resolución expedida por el órgano superior, por lo que el recurso de casación en este extremo deviene en infundado. NOVENO.- Habiendose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la denuncia material a fin de verificar si en el caso de autos se ha expedido resolución en virtud a una correcta interpretación, debida aplicación o inaplicación de la norma pertinente. DÉCIMO.- Fundamentando su denuncia, el recurrente afirma que se ha transgredido los lineamientos previstos por el artículo 923 del Código Civil, en virtud a que adquirió el inmueble sublitis en base a los principios de publicidad y buena fe registral, toda vez que su transferente se encontraba facultada para celebrar el acto jurídico, además no existe medida cautelar de anotación de demanda que le pueda haber advertido de alguna discrepancia en la titularidad del predio. DÉCIMO PRIMERO.Debe tenerse en cuenta que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”3. DÉCIMO SEGUNDO.- Conforme a lo regulado por el artículo 219 del Código Civil, la doctrina señala que el Acto Jurídico Nulo, es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito. También puede ser el caso que teniendo todos los aspectos de su estructura bien constituidos tenga además un fin ilícito por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas4. DÉCIMO TERCERO.- El Código Civil en el inciso 3) del precepto legal acotado, también prevé que el acto jurídico en nulo cuando: su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica, su no factibilidad de realización, mientras que la imposibilidad jurídica supone a su vez, que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco legal y jurídico, como cuando las partes recíprocamente adquieren derechos y contraen obligaciones respecto de bienes que no están en comercio o cuyo tráfico está prohibido5 DÉCIMO CUARTO.- Atendiendo a lo previsto en los numerales 4) y 8) del
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acotado precepto legal, se establece que el acto jurídico se sanciona con nulidad, únicamente, cuando su fin sea ilícito de forma tal que al Código sólo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa. En ese entendido, cabe anotar que la causal de nulidad por fin ilícito, viene a ser aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícito por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres y “habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley6. DÉCIMO QUINTO.- Atendiendo a las denuncias materiales, corresponde señalar que las mismas no pueden ampararse en razón a que la decisión adoptada se encuentra conforme a ley. Es decir, la Sala Superior, confirmó la decisión impugnada estableciendo que en el caso de autos han quedado acreditada la concurrencia de los supuestos previstos por el artículo 219 numerales 3) y 4) del Código Civil, para establecer que la venta realizada por los codemandados deviene en nula, por las causales de imposibilidad jurídica y fin ilícito. DÉCIMO SEXTO.- Pues se determinó que de la audiencia especial de folios 879, así como las declaraciones testimoniales de Alberto Julio Eleuterio Vélez Saira y José Luis Fala Tapia -quienes señalaron que conocen a Juan Quispe Calisana y sabían que la casa ubicada en la Avenida Balta N° 620 es de propiedad de Ower Mendoza Manchego y que en dicho inmueble radicaba el padre de este donde instalaron un Comité del Partido Popular Cristiano – PPC- está acreditando que los demandados- compradores extra registralmente sabían que el bien inmueble que adquirieron no era de los presuntos tres herederos de don Hugo Mendoza Vargas, quedando en evidencia el mal actuar de los demandados, no cumpliendo así con los requisitos de la buena fe registral. Asimismo, se concluyó con relación al título para enajenar invocado por la demandada Julia Nelly Pomareda Olivera si bien mediante sentencia de estableció la declaración de sucesores del causante, también lo es que atendiendo a la naturaleza del proceso y su correspondiente trámite, dicha Sentencia que no tiene la calidad de cosa juzgada, la misma que ha sido declarada nula y consecuentemente al contener una autorización para enajenar bienes de menores, que finalmente se ha determinado que no les corresponden, es que dicha autorización deviene en ineficaz, deviniendo restituirse el bien, procediendo con el desalojo correspondiente, por lo que las afirmaciones vertidas en la denuncia material invocada por la parte recurrente no contiene suficiente razones para revertir el fallo adoptado por lo que debe declararse infundado el recurso de casación. V. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de las disposiciones reguladas por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Quispe CCallisana, NO CASARON la Sentencia de Vista expedida a fojas 1514, por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el 01 de setiembre de 2016 que confirma la decisión impugnada contenida en la resolución número ciento ochenta y dos de fecha 31 de julio de 2015 que declara fundada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico de compraventa de 23 de febrero de 1996 y reivindicación disponiendo la restitución del bien sublitis, y se proceda con el desalojo del mismo; e infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Edwin Ower Mendoza manchego y otra, con Juan Quispe CCallisana y otros, sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Casación 5425-2007 – Ica. Del 01 de diciembre de 2008- Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Casación N° 194-2007-San Martín. Del 03 de diciembre de 2008- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I.2° Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Página 5. JOSE LEON BARANDIARAN, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo II Acto Jurídico. WG, Lima, 1991. Tomado de la Tesis en Derecho de la Empresa: la Acción de nulidad y la impugnación de los acuerdos societarios, legitimación, procesos y caducidad en la Ley General de Sociedades. Pontificia Universidad Católica del Perú. Mestria en Derecho de la Empresa. Andrés Gabriel Paz Guillén página 18. Vidal Ramírez Fernando. La Nulidad del Acto Jurídico, Lima Editorial Gaceta Jurídica 1999 página 502. Casación N° 2248-99- Tacna, Normas Legales, T. 293, Octubre 2000.
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CAS. Nº 4367-2016 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. Nº 1952-2015 UCAYALI NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Lima, dos de noviembre del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Compañía Importadora y Comercializadora S.A.C, a fojas ciento tres, contra el auto de vista de fojas noventa y tres, del once de agosto de dos mil dieciséis, que confirma el auto apelado de fecha treinta de julio de dos mil quince, de fojas veintinueve,
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que ordena llevar adelante la ejecución, a efecto que la parte ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la suma de US$ 227.094.59 dólares americanos, más intereses correspondiente. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas ciento tres, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el dos de setiembre de dos mil dieciséis, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas noventa y nueve y el referido recurso de casación fue interpuesto el dieciséis de setiembre de dicho año, es decir, al décimo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 197 y 438 inciso 3° del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues si bien es cierto el ejecutante solo debe acreditar la obligación con el título valor objeto de trámite, en el presente caso el pagaré, también lo es que se ha debido requerir el estado de cuenta del saldo deudor, el cual deberá consignar el cálculo del monto adeudado, a fin de garantizar la determinación de la deuda puesta a cobro. SEXTO.- Que examinadas las alegaciones descritas en el quinto considerando, se advierte que éstas no han sido materia de contradictorio en la etapa postulatoria del proceso; por consiguiente, no pueden ser incorporadas en casación toda vez que este Supremo Tribunal no tiene la calidad de instancia de mérito, por lo que la denuncia no resulta amparable; máxime aún si respecto a la supuesta falta del estado de cuenta del saldo deudor alegado por la recurrente, es pertinente precisar que es un requisito previsto para los procesos de ejecución de garantía y no para un proceso ejecutivo, como es el presente caso; siendo así, debe desestimarse la denuncia. SÉTIMO.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Compañía Importadora y Comercializadora S.A.C, a fojas ciento tres, contra el auto de vista de fojas noventa y tres, del once de agosto de dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Interamericano de Finanzas con la Compañía Importadora y Comercializadora S.A.C, sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron. Por vacaciones de las Juezas
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Supremas señoras Huamani Llamas y del Carpio Rodríguez, integran esta Sala, los Jueces Supremos señora Céspedes Cabala y el señor Torres Ventocilla. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA, TORRES VENTOCILLA. C-1744530-8 CAS. N° 4368 - 2016 VENTANILLA REINVINDICACION SUMILLA: SUMILLA: “(…) La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea; requerimiento que solo será posible si se acredita ser el propietario indubitable del bien que se pretende reivindicar, el cual se va a establecer a consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso” Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 4368-2016, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Falcón Justiniano, a fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno que declara fundada la demanda de reivindicación. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Que obra a fojas trece, la demanda de reivindicación interpuesta por Félix Raúl Iparraguirre Ponte, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene al emplazado, Víctor Falcón Justiniano, la desocupación y entrega del predio identificado como Manzana “A”, Lote 13, Barrio XIII, Sector “F”, Grupo Residencial 3, Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, Distrito de Ventanilla, Provincia del Callao. Para sustentar este petitorio, el demandante afirma que el trece de diciembre de dos mil once, adquirió en propiedad el inmueble materia de controversia, el cual tiene un área de 160 metros cuadrados, registrándose a su favor dicho inmueble en la Partida P01028287 de la SUNARP. Argumenta que dicho inmueble se encuentra en posesión del demandado quien es precario, pues no cuenta con justo título, y que en forma clandestina ha construido en parte del predio su vivienda de material rústico, la construcción ha sido de mala fe, puesto que tenía pleno conocimiento que el demandante es el legítimo propietario del inmueble sub litis. 2. DECLARACIÓN DE REBELDIA Por Resolución número ocho, de fecha siete de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, se declara la rebeldía del demandado Víctor Falcón Justiniano. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Por Resolución número nueve de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y dos, se fijan como puntos controvertidos: a) Determinar si el demandante tiene título que justifique su propiedad y consecuentemente la restitución del inmueble materia de litis. b) Determinar si la parte demandada ostenta alguna justificación respecto a la posesión del inmueble materia de litis. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno, el Segundo Juzgado Civil de Ventanilla declara fundada la demanda, ordenando que el demandado restituya el predio en disputa a favor del actor. Como sustento de su decisión, el a quo ha señalado que, en cuanto al primer punto controvertido, esto es, determinar si el demandante tiene título que justifique su propiedad y consecuentemente la restitución del inmueble materia de litis; de las pruebas ofrecidas por la parte accionante, se tiene la copia literal del predio materia de litis, Partida N° P01028287, en cuyo asiento 00004 figura que el accionante adquirió el inmueble materia de la presente demanda por compraventa de su anterior propietaria doña Robertina Moriano Saavedra. Asimismo se advierte que en el asiento 00002 se encuentra anotado preventivamente por tiempo indefinido el inicio de procedimiento administrativo de Resolución de contrato sobre el predio en mención a mérito de la Ley N° 28703; sin embargo, esta anotación preventiva, en principio, no restringe los derechos de propiedad que mantiene sobre dicho inmueble el demandante, toda vez que no existe anotación que la anule o varíe la titularidad sobre el propietario de dicho predio. Por lo que se puede concluir válidamente que el demandante tiene la calidad de propietario del predio sub litis y goza de todos los atributos inherentes al derecho que ostenta. En relación al segundo punto controvertido, determinar si el demandado ostenta alguna justificación respecto a la posesión del inmueble materia de litis; debe indicarse que el demandado no ha presentado título alguno que le permita gozar de algún derecho sobre el bien, toda vez que no ha cumplido con contestar la demanda, declarándose su rebeldía mediante resolución número ocho obrante a fojas setenta y cinco causando tal declaración de conformidad con el artículo 461° del Código adjetivo presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda, no habiendo cumplido con acreditar mediante documentos idóneos que causen eficacia jurídica en éste proceso, en el sentido que su posesión se encuentre debidamente justificada, amparado en justo título posesorio. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta decisión es apelada
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por el demandado, mediante escrito obrante a fojas ciento diecinueve, alegando, en esencia, que el predio sub litis se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 28703 y su Reglamento, ley que autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, realice las acciones administrativas de reversión a favor del Estado de aquellos terrenos del Proyecto Especial “Ciudad Pachacutec”, donde no se haya cumplido con lo establecido en la cláusula sexta de los contratos de adjudicación, en coordinación con la Superintendencia de Bienes Nacionales, asimismo que se proceda al reconocimiento de los asentamientos humanos situados en dicho proyecto especial, y se entreguen las constancias de posesión, realizándose el saneamiento físico legal hasta la titulación de los lotes de vivienda en posesión de los actuales moradores. Arguye que en ese contexto mediante Resolución Jefatural N° 669-2013 de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, se declara la resolución del contrato de adjudicación del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve entre el Estado y Robertina Moriano Saavedra respecto al predio sub litis, al haber incurrido en causal de resolución contractual; posteriormente mediante Resolución Jefatural N° 740-2014 de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce se integra al demandante en el procedimiento administrativo, habiéndose agotado la vía administrativa, se dispone remitir todo lo actuado a la Superintendencia de Bienes Nacionales-SBN con el objetivo que se lleve a cabo las acciones propias de su competencia esto es, revertir el lote de terreno a favor del Estado. 6. SENTENCIA DE VISTA A través de la sentencia de vista, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento sesenta y uno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confirma la sentencia apelada de primera instancia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento uno, al considerar que en el caso sub judice, si bien el apelante ha sostenido que el demandante tiene limitación a su derecho de propiedad respecto al predio materia de litis, por encontrarse incurso en la Ley N°28703 y su Reglamento, empero, a la fecha de interposición de la apelación, el demandado no ha cumplido con acreditar que el accionante haya perdido el derecho de propiedad del predio sub materia. Asimismo, a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (dieciocho de abril del año dos mil dieciséis), todavía no se había resuelto el contrato en sede administrativa, por tanto la sentencia es correcta desde su punto de vista sustantivo; ergo este agravio conforme está invocado no merece la tutela judicial respectiva. Y que si bien es cierto lo que manifiesta el apelante quien sostiene que el Gobierno Regional del Callao, mediante Resolución Jefatural N°669-2013-GRC/GAOGP-JPECPYPPNP con fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, ha declarado la resolución del contrato de adjudicación celebrado entre el Estado y Robertina Moriano Saavedra respecto al predio materia de litis, al haber incurrido en causal de resolución contemplada en la cláusula sexta del contrato de adjudicación, y que en el mismo sentido mediante Resolución Jefatural N° 7402014- GRC/GA/UGP/JPECPYPPNP de fecha veintidós de agosto del dos mil catorce, que integra al demandante en el procedimiento administrativo de resolución de contrato, se dispone remitir todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales con el objeto de que se lleve a cabo las acciones propias de su competencia; empero, dicha resolución hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no había sido inscrita en los Registros Públicos, desconociéndose el cambio de titularidad. Por otro lado, si bien el demandado ha sostenido que el accionante no tiene legitimidad para obrar y ha hecho conocer la existencia de la ficha registral que acredita fehacientemente que el predio ha sido revertido a dominio del Estado, dicha circunstancia merece un pronunciamiento expreso, en ese sentido, el pedido del demandado colisiona con toda la argumentación de la “perpetuatio jurisdiccione”; y con la institución de terceros en el proceso; toda vez que en el caso sub materia, no existe ninguna petición presentada por la Superintendencia de Bienes Nacionales representando al Estado solicitando su intervención; por tanto no existiendo tal petición, no hay intervención litisconsorcial expresa ni intervención como tercero coadyuvante que atender, no afectándolo desfavorablemente al Estado, pues éste seguirá siendo dueño del lote sub litis. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandado Víctor Falcón Justiniano interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: A) Interpretación errónea del artículo 2 inciso 16) de la Constitución Política del Estado. Alega que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene límites que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, los cuales se encuentran previstas legalmente. La función social es pues consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye en el ordenamiento un principio y valor constitucional. B) Interpretación errónea del artículo 925 del Código Civil. Señala que el demandante carece de titularidad para iniciar el presente proceso, al haber sido restringido su derecho por el Estado, por cuanto no ha ejercido su derecho en armonía con el orden público y la ley. C) Interpretación errónea del artículo 2013 del Código Civil. Refiere que el título que sustentó la propiedad del demandante fue otorgado en mérito del
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Decreto Supremo N° 12-98-VC; sin embargo, dicha disposición legal fue derogada por la Ley N° 28703 (ley de reversión), inscribiéndose tal evento para fines de información en los Registros Públicos. En tal sentido, el actor no goza de elementos constitutivos de la propiedad desde la publicación y vigencia de dicha ley. D) Infracción por inaplicación del artículo 2019 incisos 1, 4 y 5 del Código Civil. Agrega que la Sala no ha valorado el hecho que la propiedad del demandante ha sido cuestionada por la dación de la Ley N° 28703, el cual ha sido debidamente inscrito en Registros Públicos, siendo de conocimiento de terceros. E) Infracción normativa de la Ley N° 28703 y su Reglamento Decreto Supremo N° 015-2006. Refiere que si bien el demandante tiene aún vigente su derecho de propiedad respecto al predio materia de litis, su derecho se encuentra limitado por las disposiciones vertidas en la Ley N° 28703 y su Reglamento, ya que este deberá demostrar en sede administrativa el cumplimiento de sus obligaciones para ser excluido de los alcances de las citadas normas. En ese sentido, en mérito a la Ley N° 28703 Ley de Reversión, en la actualidad el titular registral del lote materia de litis es el Estado, inscripción de transferencia realizada mediante asiento 00005, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis; por consiguiente, el demandante no tiene legitimidad para obrar por cuanto ha perdido el derecho a la propiedad así como su cancelación de dominio. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en determinar si en sede de instancia se ha acreditado fehacientemente que el accionante es el propietario del inmueble materia de reivindicación, siendo este el requisito fundamental para amparar la demanda o de no ser así, se ha infringido el contenido normativo de las distintas normas invocadas por la parte recurrente. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Previamente al análisis del fondo de la cuestión, es necesario precisar que “la propiedad es un derecho subjetivo esto es, una prerrogativa o “facultas agendi” reconocida por el ordenamiento jurídico a un individuo con la finalidad de satisfacer intereses dignos de tutela. (…) El derecho subjetivo, en tanto prerrogativa reconocida por el ordenamiento, requiere de la existencia de una garantía externa que, de un modo u otro, asegure que la facultad en él contenida no sea pura ilusión. Ahora bien, como esta garantía puede ser violada en los hechos, se hace necesario contar con mecanismos de reacción cuando se produzca alguna lesión. De esto se sucede, por lo tanto, que únicamente se tendrá un auténtico derecho subjetivo cuando se contemplen mecanismos de tutela destinados a protegerlo del incumplimiento de los deberes que de él emanan. En efecto, cuando la transgresión del deber lesiona el interés del titular del derecho subjetivo sin hacerlo desaparecer, el mecanismo de tutela tiene como función eliminar el hecho que causa la referida lesión, para de esta manera reponer al Estado anterior a las cosas. Este es el caso de la acción reivindicatoria (artículo 927 del Código Civil) cuya función es permitir al propietario la recuperación del bien que se encuentra en poder fáctico de cualquier tercero. Sin embargo, cuando la transgresión del deber lesiona el referido interés pero hasta el punto de hacerlo desaparecer, el mecanismo de tutela ya no será la acción reivindicatoria pues el bien no existe más”1. 2. “La acción reivindicatoria es el remedio por excelencia de la propiedad, por la cual el propietario reclama la entrega del bien cuando éste se halla en posesión de un tercero sin título alguno. Mediante ella, y según una muy usual definición, el propietario no-poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario. (…) La reivindicatoria es una acción real, es decir, puede ser dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. En ese sentido, la reivindicación ofrece grandes ventajas con respecto a cualquier otra acción personal, empezando por los remedios posesorios. Las ventajas de la reivindicatoria son de tres tipos: -El actor solo requiere la prueba de su propiedad, no necesita probar la existencia de una específica obligación de restituir por parte del demandado, - La reivindicatoria tiene éxito no solo contra el usurpador, sino contra cualquiera que tuviese el control del bien luego de la usurpación, - El legislador suele acordar a favor del reivindicante términos largos para ejercer su pretensión. Por su parte, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) La carga de la prueba corresponde al actor, esto es, a quien afirma ser propietario. No basta con acreditar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no prueba su pretensión entonces la demanda será declarada infundada. El efecto de una sentencia negativa es rechazar definitivamente –y con efecto de cosa juzgada- la invocada calidad de propietario del actor; sin embargo, en el demandado no produce ningún efecto, y menos aún puede admitirse que el simple rechazo de la reivindicatoria pueda convertir al demandado en propietario. (…). b) El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien. No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantener en posesión legitima del bien. Esta alegación del demandado no se aplica cuando su pretendido derecho deriva de hechos o relaciones jurídicas que no derivan del actor. c) El demandado debe hallarse en poder del bien, ya que la reivindicatoria pretende tornar en efectivo el derecho del actor, recuperando la posesión del bien. Por eso, al demandado le basta demostrar que no posee para ser absuelto. d) Identificados el demandante y el demandado
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en el proceso de reivindicación, es necesario que también quede identificado el objeto litigioso. Si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba que el objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, entonces la demanda será rechazada. (…)”2 3. “La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea; requerimiento que solo será posible si se acredita ser el propietario indubitable del bien que se pretende reivindicar, el cual se va a establecer a consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, de dicha valoración es que surge en el juzgador la convicción de la idoneidad del título con que el actor pretenda sustentar su derecho de propiedad, por lo que es inevitable la verificación del referido título en este tipo de procesos”3 4. En el presente caso, tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el proceso ha sido promovido con motivo de la demanda interpuesta a fojas veinticuatro por Félix Raúl Iparraguirre Ponte, con el propósito de obtener la reivindicación del predio identificado como Manzana “A” Lote 13, Sector “F”, Grupo Residencial 3, Barrio XIII, Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, Distrito de Ventanilla, Provincia del Callao, alegando para tal fin ser el actual propietario de dicho bien, con derecho inscrito en la partida registral N° P01028287 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. 5. La parte demandada, sin embargo, se ha opuesto a este petitorio alegando, entre otros argumentos, que si bien el demandante aparece como titular del inmueble materia de controversia en los Registros Públicos, no obstante dicho predio se encuentra inmerso dentro del procedimiento administrativo de reversión a favor del Estado. Argumento que ha sido sostenido consistentemente a lo largo del proceso: - En su escrito de fojas cincuenta y nueve, el demandado cuestionó el derecho de propiedad del accionante, indicando que si bien es cierto que el demandante aparece como titular registral del lote de terreno materia de litis, también es cierto que en la partida registral consta una anotación preventiva por tiempo indefinido en el cual se ha inscrito el procedimiento administrativo de resolución de contrato seguido en contra del demandante. Este mismo argumento fue desarrollado como fundamento central del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Señalando que el predio sublitis se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 28703 y su Reglamento, en ese contexto se expidió la Resolución Jefatural N° 669-2013 de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece que declara la resolución del contrato de adjudicación de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve entre el Estado y Robertina Moriano Saavedra (primigenia propietaria) respecto al predio sub litis, al haber incurrido en causal de resolución contractual; asimismo, señaló que posteriormente mediante Resolución Jefatural N° 740-2014 de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, se integró al demandante en el procedimiento administrativo, teniendo este conocimiento del proceso de reversión del lote de terreno a favor del Estado. Es más, a fin de dar mayor fuerza a su recurso de apelación, a fojas ciento cincuenta y siete, el demandado presenta Copia Literal de la Partida Registral del inmueble materia de controversia en la cual aparece la inscripción de la reversión de dominio del inmueble a favor del Estado, inscrito en el asiento 00005, con fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis. 6. No obstante, a pesar de que la argumentación antes descrita ha sido esgrimida como parte sustancial de la defensa de la parte emplazada y, por tanto, constituye un elemento esencial del contradictorio, este asunto ha sido completamente desestimado por las instancias de mérito, señalando básicamente que: (i) En cuanto al razonamiento del juez de primera instancia, el mismo se basó en que de la revisión de la copia literal del asiento 00004 de la Partida N° P01028287 se acredita que el demandante adquirió el derecho de propiedad del inmueble sub litis; y si bien se encuentra anotado preventivamente en la partida registral el inicio del procedimiento administrativo de reversión del predio a favor del Estado (en mérito a la resolución del contrato de adjudicación otorgada a la primigenia propietaria), empero, dicha anotación no restringe el derecho de propiedad del accionante. (ii) Y, en relación al razonamiento de la Sala Superior, dicha instancia señala que si bien son ciertas las afirmaciones del impugnante respecto a la resolución administrativa, sin embargo ello aún era incompleto a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, pues no constaba que dicha resolución se encontrara inscrita en los Registros Públicos. Asimismo, señala que si bien el demandado adjuntó la ficha registral en la cual consta la reversión del predio a favor del Estado, ésta ha sido ofrecida como medio probatorio en segunda instancia con las formalidades correspondientes. Y por último, que si bien se acredita que el actor no cuenta con legitimidad para obrar ya que ahora el Estado es el nuevo titular del bien, dicho argumento colisiona con la institución de los terceros en el proceso, ya que el Estado no es parte (ni como litisconsorte ni como coadyuvante), así como tampoco se encuentra perjudicada con la decisión arribada, toda vez que éste seguirá siendo el dueño del lote sub litis. Siendo ello así, puede concluirse que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de instancia carecen de una adecuada justificación, puesto que su fundamentación no guarda correspondencia con los argumentos esenciales
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esgrimidos por las partes dentro del proceso así como de los documentos aportados al mismo, toda vez que la propia Sala Superior ha señalado que si bien con la ficha registral del inmueble se acredita que el titular del predio es el Estado, empero ello no es suficiente para desestimar la demanda (amparándose en argumentos distintos, como el que fallar en contrario colisionaría con la perpetuatio jurisdiccione, o que la decisión en nada afectaría al Estado). 7. En consecuencia, esta Sala Suprema advierte que deben estimarse las infracciones denunciadas pues las mismas se dirigen a controvertir el derecho de propiedad del demandante, título que justificaría el amparo de la demanda de reivindicación propuesta, no obstante, atendiendo a los actuados no puede pretender evadir la realidad actual del predio sub litis, esto es, que la titularidad del inmueble no recae en el accionante, sino en el Estado, conforme se verifica del Asiento 00005 de la Partida N° P01028287, que obra a fojas ciento cincuenta y siete, asiento en la cual se inscribió la reversión del dominio del inmueble a favor del Estado, con fecha nueve de abril de dos mil dieciséis, esto es, antes de la expedición de la sentencia de vista; por lo que se concluye que el título del demandante no resulta idóneo para pretender reivindicar el predio sub materia; razonamiento que se ajusta al análisis que corresponde a este tipo de procesos, puesto que no puede ampararse la petición reivindicatoria de una persona que no cuenta con un título suficiente para ello. VI. DECISIÓN: Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Falcón Justiniano, a fojas ciento ochenta y siete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento sesenta y uno. B) Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada, de fojas ciento uno, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda de reivindicación. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por Félix Raúl Iparraguirre Ponte con Víctor Falcón Justiniano sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Gonzales Barrón, Gunther Hernán. Derechos Reales, Ediciones Legales , Lima, 2010; pág. 338 Idem. Pag. 340 a 342 Casación N° 4246-2013- Ancash, considerando sexto; Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.
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CAS. Nº 4461-2016 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: La nulidad del acto jurídico contenida en el artículo 219 inciso 2 del Código Civil, puede ser amparada si la incapacidad alegada por los recurrentes es evidente o manifiesta, la misma que debe ser aparejada con medios de prueba que respalden la causal de nulidad pretendida. Lima, siete de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I.- ASUNTO.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Lita Mirian López De la Cruz, a fojas mil cuatrocientos veintiuno, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuatro de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y siete de fecha cuatro de setiembre del dos mil cinco que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. II.ANTECEDENTES.- 2.1.- DE LA DEMANDA Y RECORRIDO DE LOS ACTUADOS: A fojas veintitrés se aprecia la demanda interpuesta por Lita Mirian López De la Cruz y Delia Maritza López De la Cruz, quienes requieren se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en el contrato privado de compra venta de fecha tres de mayo de dos mil ocho, respecto del inmueble ubicado en el Jirón Inclán Nº 135 del Distrito de San Miguel Provincia y Departamento de Lima, sobre la base de los siguientes argumentos: - Señala que su madre Celestina Delia De la Cruz, sufre una serie de alteraciones mentales, que la descalifican para manifestar su voluntad válidamente, máxime que tiene setenta y cuatro años. - Hace referencia que la venta de la casa sub litis se realizó aprovechando su ausencia, y habiendo sido conducidos su padre y madre subrepticiamente ante la Notaría por su hermano Juan I. López de La Cruz. - Refiere que su madre no se encuentra en pleno uso de sus capacidades mentales debido a una intervención quirúrgica a la que fue sometida, lo cual gradualmente ha venido mellando sus funciones mentales de memoria, siendo esto aprovechado por el demandado Oscar Enrique Cachay Muguerza, para celebrar con subvaluación del inmueble el contrato de compraventa por la suma de noventa y ocho mil dólares americanos, lo cual prueba la mala fe del
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comprador al ofrecer un precio inferior al valor real y por llevarlos en horarios irregulares a la firma del contrato. Además, que no solo se ha inducido a error a sus padres, sino que también se actuó de manera indebida al inducir a una persona mayor a la suscripción de un contrato, del cual no tenía una idea cierta, habiéndose suscrito de noche, con la intención que su madre permanezca desorientada, probándose así la mala fe del comprador. - También hace referencia que el contrato ha sido realizado de manera privada, sin presencia de un Notario Público, más aún, que la norma exige que se presente ante el Notario un certificado médico cuando se realizan contratos con adultos mayores. Además que sus padres no tenían ningún apuro económico que pudiera hacer prever que ésta fue la causa de la venta del inmueble, por cuanto, su padre goza de una pensión en calidad de ex miembro del Ejercito del Perú, y de los servicios de guardianía de autos particulares y que para su madre el inmueble tiene un valor sentimental, razones por las cuales concluye que hubo un aprovechamiento de la capacidad mental de su madre, la cual se encuentra clínicamente tratada y detectada, que el comprador aprovechó de manera indebida. - Mediante resolución número uno de fojas treinta y uno, se admite a trámite la demanda; y por escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, se aprecia la contestación de Oscar Enrique Cachay Muguerza y a fojas setenta y cinco la contestación de la demanda de Ygnacio López Borjas. - Por resolución número nueve de fecha veinte de abril de dos mil diez, que obra a fojas ciento veintitrés, se declara rebelde a la codemandada Celestina Delia De la Cruz Loyola, y se declara saneado el proceso. - Mediante resolución número doce, de fecha tres de setiembre de dos mil diez, que obra de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos se fijan los puntos controvertidos, y además, se procede a admitir los medios probatorios. - Por resolución número veintiséis de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, que obra a fojas doscientos ochenta y cinco, se declara improcedente la solicitud de declaración de abandono del proceso. - A través de la resolución número treinta, de fecha dieciséis de abril, de fojas trescientos cuarenta y nueve, se declara como sucesor procesal de Ygnacio López Borjas a Celestina Delia De la Cruz Loyola, Viuda de López (codemandada) y a sus hijos Juan Ignacio López De la Cruz, Lita Mirian López De la Cruz y Delia Maritza López De la Cruz. - A fojas trescientos setenta y ocho a trescientos a trescientos ochenta, se aprecia el acta de Audiencia de Pruebas, y la continuación de la misma en fojas setecientos trece, setecientos ochenta y uno, ochocientos treinta y cinco, ochocientos noventa y seis y mil cuarenta y cinco. - De fojas mil noventa y ocho a mil ciento nueve, obra la Casación N° 146-2013 Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso instado por Oscar Enrique Cachay Muguerza con la sucesión de Ygnacio López Borjas sobre otorgamiento de escritura pública, siendo declarado infundado el recurso de Casación interpuesto por Delia Maritza López De la Cruz, curadora de la demandada interdicta Celestina Delia De la Cruz Loyola de López y por la sucesión de Ygnacio López Borjas. - Mediante resolución número sesenta de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, que obra a fojas mil ciento diecinueve, se declara improcedente el desistimiento de la pretensión solicitada por Delia Maritza López De la Cruz. - De autos se tiene la sentencia expedida por el Primer Juzgado Especializado en la Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número sesenta y siete, la misma que declara infundado en todos sus extremos la demanda de nulidad de acto jurídico, sentencia que fue materia de apelación. - La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, confirma el auto que declara improcedente la solicitud de declaración de abandono, confirma el auto que declara improcedente el desistimiento y confirma la sentencia que declara infundada la demanda. - Mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que obra de fojas mil cuatrocientos veintiuno a mil cuatrocientos treinta, doña Lita Mirian López De la Cruz, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia de vista que confirma la sentencia que declara infundada la demanda. Finalmente el recurso de casación fue declarado procedente, tal como se aprecia en el cuadernillo de casación, contenido en la resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por este Tribunal Supremo. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- Obra a fojas setenta y cinco a setenta y nueve la contestación de la demanda de Ygnacio López Borjas, el cual refiere que: - Su esposa tiene setenta y cuatro años de edad y que en los últimos años ha venido sufriendo una serie de alteraciones mentales que la descalifican como agente capaz para manifestar su voluntad. - Es cierto que se encuentran bajo el cuidado de sus hijas demandantes y que la firma del contrato materia de nulidad fue realizado en ausencia de las mismas y en horas de la noche, sacándolos de su hogar de manera apresurada para firmar el contrato de compra venta, y que firmó el referido contrato a insistencia del comprador, porque no tenía la necesidad de vender. - Señala que las negociaciones y la propia celebración del contrato se realizó en horas de la noche y que originalmente fue motivo de su voluntad, pero debido a la solicitud de sus hijas demandantes se practicó una pericia sobre el bien inmueble de su propiedad, siendo cierto que le pagaron un valor menor al precio del valor real, lo cual puso en conocimiento de su codemandado Enrique
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Cachay Muguerza, siendo inclusive motivo de una solicitud a conciliar. - Indica que en relación a su estado de salud se encuentra seriamente afectado con diabetes melitus, la misma que viene tratando en el Hospital Central del Ejército, generándole serias crisis y que su condición de salud sólo es posible ser superada gracias a la supervisión y cuidado de sus hijas. Manifiesta que su codemandado Oscar Enrique Cachay Muguerza realizó varias ofertas que pasaron por las sumas de cincuenta mil dólares, luego setenta mil dólares y noventa y ocho mil dólares, siendo ésta última cifra la definitiva, la misma que se encuentra inserta en el contrato de compra venta de la presente demanda de nulidad y debido a la insistencia y desconocimiento del precio real de mi inmueble, por cuanto el inmueble tendría un valor aproximado de cuatrocientos diez mil dólares, se ve afectado mi derecho al justo precio o por lo menos al valor aproximado del valor real del inmueble. - Remarca que su esposa desde hace varios años viene sufriendo de deterioro neuronal, lo cual no le permite tener una noción de la realidad, habiéndose dejado llevar sólo por el contrato, y en el supuesto que se encontraba protegida por su persona y que él solo tomaría una buena decisión, lo cual no fue así, debido a que la suma pagada por el inmueble es inferior a su precio real. - Añade que es un hombre de setenta y cinco años de edad, con una enfermedad incurable y que se dejó llevar por su codemandado al insistir en la compra venta de su inmueble y que dentro de su ignorancia pensó que le precio que le ofrecían era el correcto, y en lo que se refiere a su esposa ignoraba que su salud mental se encontraba tan deteriorada, ya que ella fue operada de la cabeza en el hospital Militar Central hace veintisiete años, aproximadamente, razones por la cuales considera que la demanda de nulidad de acto jurídico debe ser amparada. 2.3.PUNTOS CONTROVERTIDOS: Se aprecia de la resolución número doce de fecha tres de setiembre de dos mil diez, que se ha fijado el siguiente punto controvertido: - Determinar si procede declarar la nulidad del contrato de compra venta del inmueble sito en el Jirón Inclán N° 135, Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima, suscrito el tres de mayo de dos mil ocho, celebrado por Ygnacio López Borjas y Celestina Delia De la Cruz Loyola, con Enrique Cachay Muguerza por las causales de falta de manifestación de voluntad y de haberse practicado por persona absolutamente incapaz. 2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: De la sentencia expedida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte de Lima, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda, se tienen los siguientes fundamentos: - En el fundamento quinto de la sentencia, el A quo hace referencia al contenido del artículo 219 inciso 1 del Código Civil, y establece que en caso de autos no se configura la falta de manifestación de voluntad, por cuanto la demandada Celestina De la Cruz Loyola de López manifestó su voluntad al suscribir el contrato de compra venta. - En relación a la incapacidad absoluta del agente, señala que el artículo 219 inciso 2 del Código Civil, señala que existe nulidad del acto jurídico cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Además que, si bien es cierto, que media una demanda donde los hijos de la demandante solicitan la declaración de interdicción, respecto de doña Celestina De la Cruz Loyola, esta tiene como fecha el veinticuatro de marzo de dos mil once, dictada por la Segunda Sala de Familia, sus efectos empiezan cuando ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia la sentencia de interdicción no tiene efectos retroactivos. - En la sentencia se señaló que de las declaraciones de dos médicos siquiatras que estuvieron como testigos, se colige que la enfermedad mental de doña Celestina De la Cruz Loyola, no era notoria, más aún, que la referida demandada, con anterioridad a la celebración del contrato de compra venta cuestionado ha celebrado un contrato de corretaje inmobiliario de exclusividad con fecha dieciséis de marzo de dos mil ocho, respecto del inmueble materia de controversia, según se infiere en la Carta Notarial de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, de lo cual se advierte su intención de vender el inmueble sub litis. - La sentencia además refiere que, con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta cuestionado, la demandada Celestina Delia De La Cruz Loyola, ha celebrado otro contrato de compra venta por escritura pública, con fecha tres de enero de dos mil once y la Notaria dio fe de la capacidad de la otorgante y de su esposo Ygnacio López Borjas. - Concluye la sentencia en el sentido que la alegada incapacidad de la demandada no era notoria, razones por las cuales no resulta procedente declarar la nulidad del acto jurídico cuestionado, el mismo que fue celebrado el tres de mayo de dos mil ocho. 2.5.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, doña Lita Mirian López De la Cruz, apela la sentencia expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil, que declara infundada la demanda, bajo los siguientes agravios: - Señala que la sentencia recurrida ha infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, se basa en meras especulaciones y criterios subjetivos del Juzgador y en una presunta capacidad mental de la demandada Celestina Delia De la Cruz Loyola, al momento de firmar el contrato de compra venta privado. - Además, señala que el juzgador no ha tomado en cuenta que a la firma del contrato, en este se hace referencia a una representación legal de una persona jurídica, sin identificar quién es dicha persona jurídica, únicamente figura el número de partida electrónica y en la firma del contrato
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privado figura el señor Oscar Enrique Cachay Muguerza, todo lo cual se realizó con la única finalidad de confundir y perpetrar que sus ancianos padres firmen el contrato de compra venta a sabiendas que uno de ellos se encontraba en incapacidad absoluta. - Dentro de la secuela del proceso, el demandado Enrique Cachay Muguerza, ha señalado que en la suscripción de la minuta estuvieron presentes las dos hijas de los vendedores, lo cual a lo largo del proceso no se ha acreditado. - Señala que el A quo no ha tomado en cuenta, que durante la secuela del proceso ha demostrado que su señora madre doña Celestina Delia De la Cruz Loyola, sufría de alzhéimer al momento de la suscripción del contrato, lo cual le otorga el grado de incapacidad absoluta. - El Juzgador no ha considerado que doña Catalina Delia De la Cruz Loyola, viene siendo atendida por la especialidad de neurología desde el año de mil novecientos setenta y cinco, debido a que fue operada de la cabeza en dicha fecha, lo cual no ha sido valorado por el juzgador al momento de valorar los medios probatorios y emitir una decisión. - Señala que la sentencia es contradictoria, por cuanto, el Juez de la demanda ha establecido que los certificados médicos de fecha once de enero de dos mil trece y doce de enero de dos mil trece, no son tomados en cuenta, sin embargo, el médico psiquiatra Juan Francisco Rivera, ha señalado que sería especulativo dar un diagnóstico sobre años anteriores; asimismo, no han tenido en cuenta que el alzhéimer es una enfermedad neurodegenerativa primaria que suele aparecer a partir de los sesenta y cinco años e inclusive en personas más jóvenes, experimentando cambios microscópicos y con la pérdida constante de una sustancia química vital para el funcionamiento cerebral llamada acetilcolina, razones por las cuales solicita que la sentencia sea revocada. 2.6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Tercera Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro de fecha doce de julio de dos mil dieciséis confirma la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: - Señala que en relación al diagnóstico de alzhéimer de doña Celestina Delia De la Cruz Loyola, no resulta ser definitivo, en cuanto se refiere a una enfermedad de Alzheimer probable y si bien, el Juez de la causa sostuvo que no toma en cuenta los certificados médicos de fecha once de enero de dos mil trece, emitido por el médico siquiatra Juan Francisco Rivera Feijó, quien realizó el examen mental a la referida demandada, concluyó en el sentido que aquella no tiene enfermedad mental, que es consciente de sus actos y es dueña de su voluntad, médico que ratificó su diagnóstico, asimismo, señala que según el certificado de salud de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, emitido por el Ministerio de Salud, Hospital Víctor Larco Herrera, expedido por la doctora Judy Soraya López Arias, certificó que ha examinado a Celestina De la Cruz Loyola, y que se encuentra lúcida, orientada, con afecto apropiado, y se encuentra en buen uso de sus facultades mentales, con apropiado juicio de la realidad y capacidad de decisión, siendo estos medios probatorios los que evidencian que la enfermedad de Alzheimer que padece la demandada no se demuestran de forma clara y que han determinado que doña Celestina De la Cruz Loyola es una persona lúcida y en buen uso de sus facultades mentales. - El Colegiado afirma que el buen estado de salud de la demandada, pone en evidencia con la declaración testimonial de la Notaria Pública María Barreda Mujica, quien señaló que no advertía absoluta incapacidad en la codemandada, que tuvo la suficiente capacidad y que en varios encuentros con la demandada no pudo presumir ni percatarse que tuviera alguna dolencia, concluyendo que los agravios de los demandantes sólo constituyen imputaciones verbales. - Señala la sentencia de vista que constituyen elementos para tomarse en cuenta que con anterioridad a la compra venta del contrato sub litis, los esposos De la Cruz Loyola y López Borjas, suscribieron un contrato de corretaje a exclusividad, lo que pone en evidencia su ánimo de vender el bien inmueble. Además, que los codemandados, con posterioridad a la suscripción del contrato de compra venta, suscribieron otro contrato de compra venta y constitución de hipoteca, con la constructora e Inmobiliaria Arquitectura A QUO S.A.C., lo que prueba que ambos participaban activamente en actos de disposición de su patrimonio. - En relación al agravio que el Juzgado no se habría pronunciado en relación a la operación a la cabeza a la que fue sometida doña Celestina De la Cruz Loyola, refiere que ello no enerva la decisión judicial, por cuanto, dado el transcurso del tiempo, si existen secuelas estas debieron ser acreditadas en el proceso, lo cual no ha sucedido, máxime que las demandantes no actuaron con diligencia accionado la pronta interdicción de su madre y tomando las medidas necesarias para proteger el patrimonio de sus progenitores. - En relación al agravio del apelante, en el sentido que no debió tomarse en cuenta la Carta Notarial remitida por Codwel Banker Mobiliza Inmobiliaria Perú, dicho medio probatorio ha sido valorado en tanto acredita una situación de hecho que corresponde a una verdad objetiva que adecuadamente fue valorada en la sentencia. - En relación a que los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron, refiere que en el caso en concreto, a la luz de los medios probatorios, se concluye que a la fecha del tres de mayo de dos mil ocho, no existía en doña Celestina De la Cruz Loyola, signos o manifestaciones evidentes de la enfermedad del
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Alzheimer, que hicieran presumir que se encontraba en estado de incapacidad mental. - Concluye la sentencia de vista, en el sentido que los agravios planteados por los apelantes deben ser desestimados por infundados, por cuanto el Juez de primera instancia ha examinado de manera adecuada el caudal probatorio aportado por las partes, efectuando un análisis integral de las pruebas para determinar los hechos esenciales en el proceso, habiendo cumplido con calificarlos jurídicamente y presentado argumentos que sirven de base a su fallo, determinando que a la fecha de la celebración del contrato de compra venta de fecha tres de mayo de dos mil ocho, no existían signos evidentes o notorios que manifiesten que doña Celestina De la Cruz Loyola e Ygnacio López Borjas, sufría de enfermedad de alzhéimer, lo cual no pudo ser advertido de manera objetiva por Oscar Enrique Cachay Muguerza, consideraciones por las cuales pasa a confirmar los extremos de la sentencia. III.- RECURSO DE CASACIÓN: Se aprecia de la resolución expedida por la Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema, que el recurso de casación fue admitido mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete por las siguientes causales: (…) a) Infracción normativa del artículo 219 inciso 2 del Código Civil y EXCEPCIONALMENTE, de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que, la incapacidad de la vendedora Celestina De la Cruz Loyola, quien al momento de la celebración del contrato, objeto de nulidad, se encontraba absolutamente incapacitada para poder efectuar dicho acto jurídico; además, no se identificó al comprador, el precio no es real, la forma de pago no es la adecuada, habiéndose realizado la venta un día sábado en horas de la noche, configurándose así la mala fe de la parte demandada. Afirma que, en el décimo tercer considerando de la sentencia de vista, se ha tenido por cierta la incapacidad de la demandada De la Cruz Loyola, habiéndose indicado que los demandantes no han actuado con diligencia, accionando la interdicción de su madre y tomando las medidas necesarias para proteger el patrimonio de la misma y no permitir la sucesiva disposición de sus bienes, después de más de treinta años desde la operación efectuada por la demandada. Señala que, no se ha tomado en consideración todos los medios probatorios que demostrarían que la demanda De la Cruz Loyola, se encontraba absolutamente incapacitada, debido a que padecía la enfermedad de Alzheimer, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la ratificación del médico tratante. IV.- MATERIA JURIDICA EN DEBATE: La materia jurídica en discusión se centra en examinar si las sentencias dictadas por las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del artículo 219 inciso 2 del Código Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. V.- FUNDAMENTO DE ESTA SALA SUPREMA.PRIMERO: Del derecho a la motivación: 1. El artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 3. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, ”el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. Del debido proceso: 1. Asimismo,
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el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. 2. Interesa para los presentes efectos referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188º del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, él se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. 3. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta el caudal probatorio aportado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197º del Código Adjetivo. Esta actividad, valoradora en los aspectos de prueba-valoraciónmotivación, no debe ser entendida en la forma de meros agregados mecánicos, sino como la expresión del juicio racional empleado por el juzgador para establecer la conexión entre los medios de prueba presentados por las partes y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. SEGUNDO: De la resolución de procedencia del presente recurso de casación se han consignado como agravios tanto el artículo 219 inciso 2 del Código Civil y de manera excepcional el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Siendo así, se procederá al análisis en relación al agravio contenido en el artículo 219 inciso 2 del Código Civil, norma referida a que el acto jurídico será nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. En razón a ello, es importante destacar que la norma sustantiva civil nos ubica en tres supuestos para distinguir la absoluta incapacidad en el ejercicio: i) las personas menores de dieciséis años, ii) la persona que se encuentre privada de discernimiento, por cualquier causa y iii) los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable, supuestos que se encuentran contenidos en el artículo 43° del Código Civil. Ahora bien, en el caso en concreto, nótese que la demandante alega que estamos ante el presunto hecho que el contrato de compra venta materia de nulidad se habría practicado por persona privada de discernimiento, en ese contexto, deviene en necesario analizar la voluntad como elemento transversal del discernimiento, el cual está integrado por el discernimiento propiamente dicho y por la volición, el primero de ellos entendido como la distinción intrínseca que hace el ser humano para determinar si desea o no hacer algo y si ese “algo” es bueno o malo y la segunda que es el acto de la decisión. Al respecto, el autor Lizardo Taboada Córdova4, refiere en relación a la incapacidad absoluta que: “… se trata de un supuesto de nulidad absoluta por ausencia de un requisito y no de un elemento del acto jurídico, como es la capacidad de ejercicio, que si bien no constituye un elemento, debe concurrir con los elementos para que el acto jurídico sea válido, ya que este tipo de capacidades es un requisito que debe reunir el sujeto, entendido como presupuesto o antecedente del acto jurídico”. En esa misma línea de análisis Aníbal Torres Vásquez5, señala en relación a la incapacidad de ejercicio que: “23. A diferencia de la incapacidad de goce que solamente puede ser relativa, la incapacidad de ejercicio puede ser absoluta o relativa. 23.1 INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO. Artículo 43.- son absolutamente incapaces: 1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por ley. 2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. Los incapaces absolutos no pueden realizar por sí ningún acto y si lo realizan adolece de nulidad absoluta (art. 219.2). Es la incapacidad de aquellas personas que no tienen voluntad jurídica por carecer de discernimiento /ejemplo, un niño de corta edad; un demente) o que teniéndolo no están en condiciones físicas de manifestar su voluntad de modo indubitable (ejemplo, el sordomudo), razón por la que la ley sale en protección de los incapaces contra las consecuencias de los actos en los cuales ha intervenido, declarándolos nulos. A la incapacidad absoluta se le suele denominar “incapacidad natural de obrar” por derivarse de una situación de hecho, de la naturaleza, en que se encuentra la persona, cualquiera sea su edad, debido a que todavía no ha alcanzado un suficiente desarrollo mental (ejemplo, un niño de pocos años de edad) o por enfermedad mental (ejemplo, el enajenado mental) o perturbación psíquica que priva al sujeto en forma permanente de su capacidad de entender, que no le permite discernir entre el bien y el mal, o que teniendo la persona discernimiento, debido a ciertos defectos físicos (ejemplo, sordera, ceguera, mudez) no puede expresar su voluntad de manera que no quede lugar a duda sobre lo que quiere. Esta incapacidad es total por que se extiende a todos los actos, y debe ser permanente, no puede ser temporal (ejemplo, la ebriedad no habitual, la hipnosis), esto es, la causa que la origina debe
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perdurar, aunque, es claro, que si en algún momento cesa esa causa, el sujeto recupera su capacidad normal. (…). Añade que: “Las personas privadas permanentemente de discernimiento, cualquiera sea la causa que lo origina (enfermedad mental, senilidad, un traumatismo encéfalo craneano, etc) son incapaces absolutos. Sin discernimiento no hay voluntad jurídica, por esta razón y en protección de estos sujetos contra las consecuencias de los actos que realicen, el ordenamiento jurídico sanciona a tales actos con la nulidad absoluta.” (…). Las personas mayores de edad privadas de discernimiento están sujetas a curatela (art. 546), previa declaración de interdicción (art. 566). La interdicción civil es el estado en que se encuentra una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz para realizar sus actos jurídicos.” (…) Para que el acto jurídico realizado por una persona privada de discernimiento, cuya interdicción no ha sido judicialmente declarada, sea nulo debe probarse que en el momento de otorgarse, el otorgante adolecía notoriamente de falta de discernimiento.” TERCERO: Dicho ello, se aprecia que los Jueces de mérito analizaron los siguientes medios probatorios, como son: a) la Carta Notarial de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, que obra a fojas cuarenta y ocho – cuarenta y nueve, remitida por Coldwell Banker Mobiliza Inmobiliaria Perú a SUNCO CONSTRUCCIONES GENERALES S.A.C, que pone en evidencia que antes que se concretice el contrato de compra venta del inmueble sub litis, la demandada Celestina De la Cruz Loyola expresó su voluntad para proceder a la venta del inmueble en cuestión, b) la celebración del acto jurídico de compra venta, de fecha tres de enero de dos mil once, donde la demandada conjuntamente con su esposo Ygnacio López Borjas venden otro inmueble de su propiedad a la Constructora e Inmobiliaria Arquitectura S.A.C. y c) el Informe de fojas seiscientos setenta y uno, donde la Notaria María Mujica Berreda, quien conoció de la compra venta antedicha, sostiene que los vendedores concurrieron hasta en cuatro oportunidades ante ella, acompañados de sus hijos Juan Ignacio y Delia Maritza, constando personalmente que los vendedores se encontraban en toda su capacidad mental, versión ratificada en su declaración testimonial de fojas mil cuarenta y cinco a mil cuarenta y siete, concluyen que al momento de la suscripción del contrato firmado por doña Celestina De la Cruz Loyola y su esposo, que data del tres de mayo de dos mil ocho, han concluido que al momento de la ejecución del contrato de compra venta no existía evidencia objetiva, indubitable y indiscutible que la demandada se encontraba privada de discernimiento, es decir que la firma del contrato surgió como el resultado de su libre determinación para suscribirlo (máxime que se encontraba acompañada de su esposo) y por ende existió volición o predisposición de su parte para firmarlo. Abonando a lo dicho, la casacionista ha sido reiterativa en el argumento que no se habría considerado que al momento de la celebración del contrato de compra venta cuestionado, doña Celestina De la Cruz Loyola, se encontraría absolutamente incapacitada para la suscripción del mismo, por cuanto habría sido sometida a una operación, la misma que le habría generado consecuencias; en relación a ello, es necesario indicar, que ciertamente doña Celestina De la Cruz Loyola, fue atendida en el año miñ novecientos setenta y cuatro en el Hospital Militar, y sometida a una operación en la cabeza, sin embargo, se aprecia a fojas seiscientos diecinueve, que un año después de dicha operación, el diagnóstico fue “… no presenta ninguna molestia y solo ingresa a piso para control angiografico” (sic), lo cual aunado a las pruebas antedichas, ponen en evidencia que dichas pruebas fueron analizadas y sometidas a valoración por los jueces de mérito, quienes han concluido que no era evidente ni notorio la alegada disminución en la capacidad de discernimiento de la demandada, siendo irrelevante para el caso en concreto, que el contrato se haya realizado en horas de la noche o por un precio menor al que supuestamente tenía el inmueble materia de litis, toda vez que lo destacable es que estamos frente a un acto jurídico celebrado por persona absolutamente capaz, la misma que -además- se encontraba acompañada de su cónyuge Ygnacio López Borjas (demandado) en el momento mismo de la suscripción del contrato, siendo así, no se ha logrado probar en el presente proceso elementos irrefutables o mínimamente indiciarios que hagan previsible una alteración continuada o evidente en la capacidad de decisión de la demandante que haya sido medianamente notoria y que haya imposibilitado o limitado su capacidad para la suscripción del acto jurídico hoy cuestionado, en consecuencia no es posible declarar la nulidad del acto jurídico pretendido y en consecuencia se determina que no existe la infracción del artículo 219 inciso 2 del Código Civil, alegada por la recurrente. CUARTO: Por otro lado, en relación a la presunta infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, referida a la vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es necesario remitirnos al análisis de las sentencias de mérito, advirtiéndose en primer orden, que no se evidencia vulneración al debido proceso, por cuanto dentro de la secuela del proceso se ha respetado el derecho al Juez natural, derecho a ser oído, derecho al plazo razonable, derecho a la asistencia de letrado, derecho a la prueba, derecho a impugnar, derecho a la instancia plural, derecho a la publicidad del proceso y el derecho a una decisión resolución motivada (este último elemento se analizará in extenso en el subsiguiente considerando),
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no apreciándose dentro de la secuela del proceso que dichas arista se hayan violentado o inobservado; en consecuencia al haberse respetado los principios antedichos se puede concluir que no existe vulneración al contenido constitucional contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. QUINTO: Además de lo expresado, es imperativo emitir pronunciamiento en relación a la debida motivación de las resoluciones, imperativo constitucional contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; al respecto, se aprecia de la sentencia de vista, que del fundamento décimo al décimo sétimo al décimo octavo, expone con claridad las razones por las cuales confirma la sentencia materia de apelación, sustentando fundamentalmente que i) si bien doña Celestina De la Cruz Loyola fue operada de la cabeza en el año de mil novecientos setenta y cinco, este hecho per se, no puede determinar su incapacidad para contratar, por cuanto dicha incapacidad está sometida a probanza por la parte que postula la nulidad del acto jurídico, lo cual en el presente caso no ha sucedido, más aún, que los hijos pudieron solicitar la interdicción de su progenitora para evitar una supuesta disposición indiscriminada de sus bienes, lo cual tampoco sucedió; ii) que al momento de la celebración del acto jurídico de compra venta cuya nulidad se demanda, se advierte que doña Celestina De la Cruz Loyola no presentaba signos o manifestaciones evidentes de una supuesta enfermedad de alzhéimer, que mínimamente hicieran presumir al demandado que se encontraba en estado de incapacidad mental; iii) que a la firma del contrato de compra venta, es decir al tres de mayo de dos mil ocho, no se registró ninguna restricción en la inscripción ante el RENIEC de doña Celestina De la Cruz Loyola, habida cuenta que la sentencia de interdicción se emitió con posterioridad a la firma del contrato, esto es mediante sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diez dictada por el Juzgado de Familia Tutelar de Lima; iv) además, sostiene la sentencia de vista que no es viable la aplicación del artículo 582° del Código Civil, en relación a que los actos jurídicos pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época que se realizaron, por cuanto no se constituye el elemento de la notoriedad o evidencia manifiesta. Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior procedió a analizar con suficiente argumento lógico jurídico los agravios planteados por la demandante al momento de emitir la sentencia, por lo cual, no se aprecia que exista vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, llámese en su vertiente de ausencia de motivación, motivación insuficiente y/o incongruente, razones por las cuales esta Sala Suprema inclina su decisión en el sentido que la casación interpuesta por doña Lita Mirian López De la Cruz, debe ser declarada infundada. VI.DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: A) DECLARA: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lita Mirian López De la Cruz, de fojas mil cuatrocientos veintiuno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Lita Mirian López De la Cruz y otra en contra de Celestina Delia De La Cruz Loyola y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2 3 4
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Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. TABOADA CÓRDOVA: Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato; Editora Jurídica Grijley, Pg. 332. Torres Vásquez. Acto Jurídico. Editorial IDEMSA. Páginas 206-209.
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CAS. Nº 4579-2016 SANTA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO No hay afectación a la debida motivación.- No se evidencia vicios en la motivación de la resolución, toda vez que los supuestos regulados por el artículo 219 numerales 4) y 5) del Código Civil no están acreditados para colegir que en los actos de compra venta realizados entre los codemandados exista una finalidad ilícita o simulación absoluta, como alega la recurrente. Lima, cinco de abril del dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número 4579-2016, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lilia Mercedes Narváez Pujai de Reyes, a fojas quinientos doce, contra la sentencia de segunda instancia, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis obrante a fojas cuatrocientos ochenta, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veinticuatro de julio del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veinte, que declara improcedente la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido
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en el título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, por la causal de fin ilícito; e, infundada respecto a los actos jurídicos contenidos en el Formulario Registral de Transferencia de fechas siete de agosto del dos mil uno y trece de mayo de dos mil cuatro, e infundada y la indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Lilia Mercedes Narváez Pujai de Reyes, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Lilia Mercedes Narváez Pujai de Reyes, debidamente representada por Karen Lily Reyes Narvaes por escrito de fecha diecisiete de junio del dos mil nueve obrante a fojas setenta y ocho interpone demanda contra Yenny Margarita Acosta Hervias, Alfredo Herminio Gonzales Blas, Edwar Pablo Sosa Blas, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: a) El Título de Propiedad expedido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, a favor de la demandada Yenny Margarita Acosta Hervias, referente al inmueble ubicado en la Manzana 66, Lote 43 del Programa de Vivienda, Habitación Urbana Progresiva “Nicolás Garatea” del Distrito de Nuevo Chimbote, inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote con el Código de Predio P09044924 por la causal de fin ilícito; b) Se declare la nulidad del acto jurídico contenido del Formulario Registral de Transferencia de fecha siete de agosto del dos mil uno, certificado por el abogado Alex Quiñonez Álvarez, otorgado por Yenny Margarita Acosta Hervias a favor de Edwar Pablo Sosa Blas, referente al inmueble citado, por las causales de fin ilícito y simulación absoluta; c) Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Formulario Registral de Transferencia de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, certificado por el abogado César A. Serrano Alayo, otorgado por Edwar Pablo Sosa Blas a favor de Alfredo Herminio Gonzales Blas, referente al inmueble sub litis, por las causales de fin ilícito y simulación absoluta. Como pretensión accesoria, demanda la cancelación de los asientos registrales de los referidos actos jurídicos cuestionados N° 00006, N° 00007 y N° 00008 de la Partida N° P09044924 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VII Sede Huaraz. Así como indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de cien mil soles (S/. 100,000.00). Funda su pretensión en lo siguiente: 1) La demandante manifiesta que la demandada con su cónyuge Segundo Santiago Reyes Ulloa mediante contrato privado de Compra Venta y Préstamo Hipotecario de Núcleo Básico en Habilitación Urbana, celebrado con el Banco de Vivienda del Perú – Sucursal Chimbote con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, adquirieron el Núcleo Básico tipo Luf I NB ubicado en el Sector III, Manzana 66, Lote 43 de la Habitación Urbana Progresiva “Nicolás Garatea”, Urbanización Bellamar, inscrita con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve en el Asiento 01 del Tomo 178 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote; 2) Señala que con fecha seis septiembre de mil novecientos ochenta y nueve se celebra el contrato de cancelación de préstamo hipotecario con firmas legalizadas inscrito a fojas doscientos noventa y cinco, Asiento 02 del Tomo 178 del Registro de Propiedad Inmueble de Oficina Registral de Chimbote; 3) Al constituirse a la Oficina de los Registros Públicos de dio con la sorpresa que dicho bien inmueble ya no les pertenecía, pues su actual propietario es la persona de Alfredo Herminio Sosa Blas, por lo que solicitó copia del título archivado de la Partida Registral del referido bien inmueble donde aparece como propietaria primigenia doña Yenny Margarita Acosta Hervias, siendo su sorpresa por cuanto los documentos que dieran lugar al título de propiedad emitido por COFOPRI son una burda falsificación, por cuanto los datos consignados en la referencia a que se encuentra inscrito a fojas cuatrocientos treinta y cinco, Asiento 01 del Tomo 176 del Registro de la Propiedad inmueble de la Oficina Registral de Chimbote, dichos datos le corresponden al inmueble de don Inocencio Víctor Antúnez Vega; 4) Del análisis de los Asientos Registrales de traslación de dominio se verifica que la demandada Yenny Margarita Acosta Hervias le transfiere la propiedad de Edgar Pablo Sosa Blas quien es sobrino del actual propietario Alfredo Herminio Sosa Blas y este último esposo o conviviente de Yenny Margarita Acosta Hervias, por lo que debido al parentesco que los une se colige que dichas ventas se hicieron con la finalidad de aparentar ser compradores de buena fe. Los documentos que dieron lugar a la titulación por parte de COFOPRI a favor de Yenny Margarita Acosta Hervias son falsos, pues conforme se aprecia de su título de propiedad se ha consignado como acciones de rectificación efectuada por COFOPRI el Acápite 11 correspondiente al contrato ilegible de lo que se desprende que dicho acto jurídico es nulo por la causal de fin ilícito y ser contrario a las leyes que interesan al orden público; y 5) Finalmente precisa que los actos jurídicos de compra venta a favor de Edwar Pablo Sosa Blas y posteriormente a favor de Alfredo Herminio Gonzales Blas por el parentesco que lo une y no existir pago alguno contiene simulación absoluta, siendo nulos además por la causal de fin ilícito, al haber sido celebrados de mala fe, esto es a sabiendas de que se estaba afectando el patrimonio de la demandante. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fecha cuatro de septiembre de
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dos mil nueve el demandado Alfredo Herminio Gonzales Blas se apersona al proceso y contesta la demanda, sosteniendo: 1) Que desconoce los hechos mencionados por la demandante además de resultar excéntrico que desde el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve es decir transcurridos más de veinte años la actora alegue que el contrato mediante el cual COFOPRI le otorgó título de propiedad sea legible; y, 2) Señala que es inusual que la demandante desconozca la documentación acerca de su propiedad y que además no presente pago por concepto de autoavaluo, recibo de agua, luz o teléfono. Mediante escrito de fojas cuatrocientos dos, COFOPRI, contesta la demanda, señalando que la demandante al referirse a hechos de naturaleza administrativa, debió cumplir con agotar la vía administrativa correspondiente, no obstante ello recurre ante el órgano jurisdiccional para que en sede judicial y en la vía de conocimiento se declare la nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI a favor de la codemandada Yenny Margarita Acosta Hervias, inscrita el dieciséis de mayo de dos mil uno, a sabiendas que su derecho para accionar contra actos administrativos ya ha caducado. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante Acta de fecha seis de julio del dos mil diez, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar si procede ordenar la nulidad del título de propiedad emitido por COFOPRI de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno, a favor de Yenny Margarita Acosta Hervías del inmueble ubicado en la Manzana 66 lote 43 del Programa de Vivienda Nicolás Garatea que tiene como Código del Predio PO9044924; b) Determinar si procede ordenar la nulidad del acto jurídico contenido en el Formulario Registral de Transferencia de fecha siete de agosto de dos mil uno, certificado por el abogado Alex Quiñonez Álvarez que otorga Yenny Margarita Acosta Hervías a favor de Edwar Pablo Sosa Blas del inmueble ubicado en la Manzana 66, Lote 43 del Programa de Vivienda Nicolás Garatea que tiene código de predio PO9044924; c) Determinar si procede ordenar la nulidad del acto jurídico contenido en el Formulario Registral de Transferencia de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, certificado por el abogado César A. Serrano Alayo que otorga Edwar Pablo Sosa Blas a favor de Alfredo Herminio Gonzales Blas; del inmueble ubicado en la Manzana 66, Lote 43 del Programa de Vivienda “Nicolás Garatea” que tiene código de predio PO9044924; d) Determinar si procede ordenar la cancelación de los asientos registrales 0006, 0007 y 0008 del Código de Predio PO9044924, y, f) Determinar si procede ordenar el pago de una indemnización de cien mil soles (S/.100,000.00) por los demandados a favor del demandante. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veinte, declara improcedente la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, por la causal de fin ilícito; e, infundada respecto a los actos jurídicos contenidos en el Formulario Registral de Transferencia de fecha siete de agosto del dos mil uno y de fecha trece de mayo del dos mil cuatro y la indemnización por daños y perjuicios, al considerar lo siguiente: 1) Que, los títulos expedidos por COFOPRI son actos administrativos al emanar de su potestad pública funcional de saneamiento de inmuebles, emitidos como consecuencia de un procedimiento administrativo, por lo que no es posible admitir la pretensión de nulidad de título administrativo en la vía civil, al amparo del Código Civil, debido a que los mismos no regulan las causales de nulidad previstas por el artículo 10 de la Ley N° 27444; en consecuencia tales actos administrativos son impugnables tanto en sede administrativa, y a nivel judicial mediante la interposición de un Proceso Contencioso Administrativo bajo los alcances de los artículos 3 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS en concordancia con los artículos 15 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por Decreto Supremo N° 009-99-MTC; por lo que resulta improcedente la pretensión de nulidad del título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI del dieciséis de mayo del dos mil uno a favor de Yenny Margarita Acosta Hervías. Respecto a la pretensión de nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha siete de agosto del dos mil uno e inscrito en Registros Públicos, transferencia realizada por Yenny Margarita Acosta Hervías a favor de Edwar Pablo Sosa Blas, es preciso indicar que al momento de la celebración del referido contrato la demandante Liliana Mercedes Narváez Pujai, no aparece con derecho de propiedad inscrito, tal como se aprecia de la Partida N° PO9044924 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° VII Sede Huaraz; en todo caso atañe a la demandante acreditar la mala fe del adquiriente en el acto jurídico de compra venta contenido en el Formulario de Transferencia de fecha siete de agosto del dos mil uno, no obstante, en autos, la demandante no acredita que el tercero adquiriente en la celebración del acto jurídico de compra venta aludido haya obrado de mala fe; 2) Entonces comprobando la configuración de las causales
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invocadas por la demandante, se tiene que: respecto a las causales de fin ilícito y simulación absoluta, éstas deben descartarse al no haberse demostrado que el adquiriente Edwar Pablo Sosa actuó de mala fe en la celebración del contrato de compra venta contenido en el Formulario de Transferencia de fecha siete de agosto del dos mil uno, así mismo no se ha acreditado que el acto jurídico celebrado sea aparente. Por los mismos fundamentos se desestima la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha trece de mayo de dos mil cuatro; y 3) En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios accesoria a las pretensiones principales de nulidad, al haberse desestimado las pretensiones principales, éstas corren la misma suerte, ergo, no existe daño, por tanto dicho extremo también deben ser desestimado. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, la demandante Lilia Mercedes Narváez Pujai, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: 1) Respecto a la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad emitido por COFOPRI, a favor de Yenny Margarita Acosta Hervías, precisa que si bien COFOPRI es una institución del Estado creado con fines de formalizar la propiedad, no es menos cierto que esta facultad debe realizarla dentro del marco legal, y en el presente caso se encuentra viciado por cuanto se ha legalizado un documento falso, y se ha titulado un inmueble que tenía propietario, por lo que el acto jurídico se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el Artículo 10° de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, por lo que el Juez debió reconducir la vía del proceso y no declararlo improcedente; 2) Yenny Margarita Acosta Hervías, ha utilizado documentos falsos y con la anuencia de COFOPRI ha logrado inscribirse como propietaria primigenia; que no se ha merituado que su poderdante conjuntamente con su cónyuge Segundo Santiago Reyes Ulloa mediante contrato de Compra Venta y Préstamo Hipotecario con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve adquirieron el Núcleo Básico Tipo Luf NB ubicado en el sector III, Mz.66, Lote 43 de la Habilitación Urbana Progresiva “Nicolás Garatea”, Urbanización Bellamar, conforme se acredita en autos; 3) Respecto a la nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en los formularios de fechas siete de agosto del dos mil uno y trece de mayo del dos mil cuatro, es de señalar que Edwar Pablo Sosa Blas es sobrino del codemandado y Alfredo Herminio Gonzales Blas, quien a la vez es esposo de la codemandada Yenny Margarita Acosta Hervías, quien aparece como propietaria del bien inmueble materia de litis, con fecha dieciséis de mayo de dos mil uno, quien transfiere el inmueble tres meses después, siendo poco creíble que una persona que tiene necesidad de vivienda, lo transfiera al sobrino de su esposo, y éste posteriormente en agosto del dos mil cuatro, lo venda a favor del esposo de su transferente, cuyos actos son ineficaces, pues se realizaron con el fin de apropiarse del bien inmueble, siendo acreditado el contubernio de los demandados habiendo simulado las transferencias; y, 4) Sobre la pretensión indemnizatoria; precisa que al haberse probado los actos ilegales celebrados de común acuerdo por los demandados y con la anuencia de COFOPRI, se ha acreditado el daño causado por los actos ilegales. 6. SENTENCIA DE VISTA. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciséis, confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veinte que declara improcedente la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, por la causal de fin ilícito; e, infundada respecto a los actos jurídicos contenidos en el Formulario Registral de Transferencia de fecha siete de agosto del dos mil uno y de fecha trece de mayo del dos mil cuatro y la indemnización por daños y perjuicios, al considerar lo siguiente: 1) Del reexamen de los actuados se verifica que, el predio materia de litis, se formalizó, por ante COFOPRI, cuya entidad otorgó el título de propiedad, en favor de la codemandada Yenny Margarita Acosta Hervías, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos, con fecha veintiocho de mayo del dos mil uno; luego en su calidad de propietaria del bien inmueble con derecho inscrito, procedió a transferir el bien a favor de Edwar Pablo Sosa Blas, mediante formulario de transferencia del Registro Predial Urbano, obrante a folios doscientos cuarenta y cuatro, en el cual figura que se pagó al contado la suma de ocho mil nuevos soles (S/.8,000.00), siendo certificada la venta por el abogado Alex Quiñones Álvarez, con fecha siete de agosto del dos mil uno, e inscrita en los Registros Públicos con fecha ocho de agosto del dos mil uno; 2) Asimismo, el nuevo propietario procedió a transferir la propiedad en favor de Alfredo Herminio Gonzales Blas, mediante formulario de transferencia del Registro Predial Urbano, obrante a fojas trescientos dos, en el cual figura que se pagó al contado la suma de ocho mil nuevos soles (S/.8,000.00), siendo certificada la venta por el abogado César Augusto Serrano Alayo, con fecha trece de mayo del dos mil cuatro, e inscrita en los Registros Públicos con fecha primero de julio del dos mil cuatro; 3) Como se puede apreciar los documentos de transferencia son documentos públicos que reflejan la voluntad de transferir la propiedad del propietario que aparece con su derecho inscrito, en
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la cual figura que se ha pagado el precio por la trasferencia; sin que de autos se haya acreditado lo contrario; puesto que el hecho que aduce el apelante que éstos son familiares (la primera venta en favor del sobrino del esposo de la codemandada Yenny Margarita Acosta Hervías y luego la segunda venta en favor de su esposo); sin embargo, dicho hecho no ha sido probado en autos, con los respectivos documentos que acredite ello, verbigracia, la partida de matrimonio o la declaración convivencial, de ser el caso; o la relación familiar de tío y sobrino; es decir, la relación de parentesco que se aduce entre los compradores; teniendo en cuenta que corresponde probar a quien afirma un hecho, tal como lo prescribe el artículo 196° del Código Procesal Civil; 4) En este orden de hechos se determina que, no existe medio probatorio idóneo, para poder concluir que los contratos de transferencia de propiedad mediante compraventa realizados, sea simulado o aparente, es decir, que no se haya producido realmente, o que no sea una voluntad real lo contenido en éste; 5) Por otra parte, el Colegiado precisa que, el Registro perfecciona la transmisión de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles; declarando un derecho en la realidad sin que le añada un valor especial por sí mismo que no sea el otorgar seguridad jurídica; 6) Siendo así, las pretensiones accesorias de la cancelación de las inscripciones de compraventas realizadas mediante formulario, corren la suerte del principal, en razón que al no ser amparada la nulidad de acto jurídico no es procedente amparar la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral; y, 7) Respecto de la pretensión indemnizatoria, es evidente que la pretensión indemnizatoria, en el caso de autos, se ha planteado como una pretensión accesoria, la misma que se sustenta en la nulidad de los actos jurídicos materia de este proceso; sin embargo, al no ser estimada las pretensiones principales; éste tampoco es amparable, en razón que lo accesorio corre la suerte del principal. III. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete de fojas cincuenta y nueve del cuadernillo de casación, declara procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Liliana Mercedes Narváez Pujai de Reyes, por las siguientes causales: infracción normativa procesal de los artículos 139 numeral 5° de la Constitución Política del Estado y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Alega, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse compulsado los medios probatorios admitidos en autos, entre ellos el contrato privado de Compra Venta y Préstamo Hipotecario de Núcleo Básico en Habilitación Urbana de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con el cual se acredita que es propietaria del inmueble sub litis, derecho que inclusive se encuentra inscrito en los Registros Públicos. La demandada Yenny Margarita Acosta Hervías con documentos falsos presentados ante COFOPRI ha obtenido un título de propiedad para luego efectuar ventas ficticias entre los suscribientes que tienen una relación de parentesco, las cuales además no han sido negadas por el demandado Alfredo Herminio Gonzales Blas en su contestación a la demanda. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate en el presente caso se centra en determinar si el razonamiento sobre el cual se apoyan las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Respecto a la denuncia formulada contenida en el numeral III de la presente resolución, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los Artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. TERCERO.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos
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no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso. CUARTO.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no sólo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”1. QUINTO.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, sólo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que sólo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia. SEXTO.- Respecto a la primera pretensión invocada en la demanda –referida a la nulidad del título de propiedad otorgada por el COFOPRI el dieciséis de mayo de dos mil uno al demandado- tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, esta Sala Suprema a fin de controlar la correcta interpretación o la debida aplicación de las normas, procedió a revisar los autos y analizar la sentencia materia de casación. SETIMO.- El presente proceso ha sido promovido a efectos de que se declare la nulidad del acto acotado, a fin de verificarse si la misma se encuentra incursa dentro de los alcances regulados por el Artículo 219° numeral 4) del Código Civil –fin ilícito-. Sin embargo, es de apreciarse a partir de la lectura de la sentencia recurrida que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, desestimó dicho agravio en base a las siguientes premisas fácticas y jurídicas: - La nulidad del título de propiedad expedido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI. - El artículo 1° de la Ley N° 27444, el mismo que prevé que: son actos administrativos las declaraciones de las entidades, que en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. - El artículo 8° de la Ley N° 27046 “Ley Complementaria de Promoción del acceso a la propiedad formal” –que modifica el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 803- prescribe: “Las reclamaciones e impugnaciones dirigidas a cuestionar el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano podrían ser interpuestas ante el Sistema Arbitral de la Propiedad siempre que la pretensión no consista en el cuestionamiento del derecho de propiedad del Estado sobre el lote, en cuyo caso podrá recurrirse al Poder Judicial mediante la acción contenciosa administrativa a que se refiere el Artículo 16A”. OCTAVO.- Consecuentemente, lo que la demandante está cuestionando a través del presente proceso, es un acto jurídico emitido por un funcionario público, el mismo que en aplicación de las normas acotadas, debe ser dilucidado en un procedimiento administrativo- en ese sentido se concluye que la decisión – judicial- contenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permite que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución venida en casación no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. NOVENO.- En lo atinente a las pretensiones de nulidad de las transferencias realizadas el siete de agosto de dos mil uno y trece de mayo de dos mil cuatro, por las causales prescritas en el artículo 219 numerales 4) y 5) del Código Civil –fin ilícito y simulación absoluta- debe acotarse lo siguiente: - Como sustento de las pretensiones la parte actora refiere que la primera compraventa –del siete de agosto de dos mil uno- se realizó a favor del sobrino del esposo de la codemandada y que la segunda
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– trece de mayo de dos mil cuatro- se efectuó a favor de su cónyuge y/o conviviente Alfredo Herminio Gonzales Blas. - Acorde a lo previsto por el artículo 190° del Código Civil, se estableció que la simulación es un caso de divergencia entre la voluntad y la declaración. El acto no es cierto, por cuanto se celebra un acto simulado, las partes no manifiestan una voluntad distinta a su interno querer, sino por el contrario expresan su deseo común de realizar un acto aparente, ficticio, mentiroso, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de terceros, ya porque no se quiere concertar algo, ya porque se quiere concertar algo distinto del aparente. DÉCIMO.- El Ad quem, efectuando, una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso, ha determinado que en el caso de autos la parte recurrente no ha logrado acreditar la concurrencia de los supuestos regulados por el artículo 219° numerales 4) y 5) del Código Civil, a fin de determinar la nulidad de lo actuado por la existencia de elementos de simulación absoluta o la finalidad ilícita de los mismos en la celebración de los actos jurídicos. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, determina que los contratos de transferencia, son documentos públicos que reflejan la voluntad de transferir la propiedad del titular que aparece con derecho inscrito, además de figurar en dicho instrumento que el precio ha sido debidamente pagado. Mientras el hecho que aduce la parte apelante – que los mismos son familiares- tal situación no ha sido probado en autos, con documentos idóneos como una partida de matrimonio o la declaratoria convivencial de ser el caso o la relación de tío y sobrino como alega. Siendo esto así y teniendo en cuenta las afirmaciones expuestas por la parte recurrente, es del caso anotar que el recurso de casación no puede prosperar ya que su denuncia es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Y, si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgadorincida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa y concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos, debiendo declarar infundado en cuanto a este extremo se refiere. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos, y en aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 397 del Código Procesal Civil: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lilia Mercedes Narváez Pujai de Reyes, en consecuencia NO CASAR la sentencia de segunda instancia, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis obrante a fojas cuatrocientos ochenta, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veinte, que declara improcedente la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno, por la causal de fin ilícito; e, infundada respecto a los actos jurídicos contenidos en los Formularios Registrales de Transferencia de fecha siete de agosto del dos mil uno y de fecha trece de mayo del dos mil cuatro; con lo demás que contiene. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lilia Mercedes Narváez Pujai de Reyes con Yenny Margarita Acosta Hervías y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
Casación Nº 6910-2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 18 de agosto de 2015.
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CAS. Nº 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuicios Respecto de la cuantificación del daño moral, debe tenerse presente que el mismo tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales Lima, siete de diciembre de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas diecinueve, por Rímac Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintisiete de junio de dos
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mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que declaró Infundada la demanda interpuesta por María Margarita Zorrilla Luyo de Chung; contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por la siguiente infracción normativa: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de vista adolece de defectos en su motivación, al amparar la demanda, puesto que en aquella no se han señalado de manera suficiente los fundamentos por los cuales la Sala llega a la conclusión que la desatención -servicio de auxilio mecánico- de la empresa recurrente por un error del sistema genera la obligación de indemnizar por daño moral; en otras palabras, el Colegiado debió explicar por qué dicha conducta ha sido capaz de afectar los “sentimientos” de la demandante. Agrega que la Sala Superior no justifica las razones por lo que la conducta imputada a la Empresa recurrente ha tenido la capacidad de afectar los sentimientos de la actora, pues aunque existe culpa, incluso dolo, no hay responsabilidad si no existe daño (sic). 3. ANTECEDENTES 3.1. Demanda. María Margarita Zorrilla Luyo de Chung, ha interpuesto la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. a fin de que la demandada cumpla con pagar la suma de S/.160,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, desagregados de la siguiente manera: 1) veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00), por concepto de daño emergente; y, 2) ciento cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 140,000.00), por concepto de daño moral, costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) Refiere haber suscrito con fecha 30 de marzo del 2007, un contrato de seguro con la empresa demandada, por el vehículo de placa de rodaje N° BOS - 843, que comprendía diversas coberturas. Agrega, que en el mes de diciembre de 2007, en las inmediaciones de la avenida Huaylas (altura del Establecimiento Penitenciario de Mujeres), su vehículo sufrió una avería, por lo que procedió a comunicarse con la demandada a fin de utilizar el servicio que había contratado; sin embargo, ello no fue así, pues le indicaron que su póliza había sido cancelada por falta de pago, no obstante que su parte había cumplido con el pago mensual de la prima. ii) Posteriormente, ante sus reclamaciones efectuadas, la demandada le comunicó que había cometido un error, allanándose, inclusive, a la denuncia que presentaba ante INDECOPI, por tales hechos. iii) Precisa, que recurrió a la compañía aseguradora por una necesidad de salud, pues, el vehículo asegurado era utilizado exclusivamente para transportarse ante cualquier eventualidad, dado a que es una persona de avanzada edad y encontrarse padeciendo de una serie de enfermedades; situación, que le ha causado graves problemas e inconvenientes en su salud, además de preocupación, angustia y aflicción, sin dejar de lado los gastos en que incurrió, que afectaron su economía por causa imputable a la aseguradora. 3.2. Contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda sosteniendo básicamente que para la actora el daño emergente que alega haber sufrido, reposa en la desatención de la compañía producto del error registrado en el sistema, frente al auxilio solicitado por ésta; no porque haya sufrido una depreciación considerable en su vehículo como consecuencia de la avería, lo cual si hubiese afectado su valor patrimonial, tampoco señala haber incurrido en costos de reparación, que fuera desembolsado por su contraparte para sufragar los gastos de reparación del vehículo de su propiedad; situaciones que si le permitirían acreditar el daño que alega haber sufrido, cuando en realidad, lo único que se puede observar, en razón de los argumentos expuestos por la actora, son la aptitud lucrativa y abusiva por parte de ésta al pretender como daño emergente la suma de S/. 20,000 nuevos soles, más aún si se tiene en cuenta que Rímac Internacional, reactivó la póliza contratada, expidiendo además una nueva póliza por el término de dos meses, acreditando que la vigencia anual del contrato suscrito con la demandante no se ha visto afectada en lo absoluto. Sostiene que el daño moral es un concepto integrado en el daño a la persona, que se reconoce cuando se ha producido un menoscabo a una víctima o a su familia, al advertirse una relación de causalidad adecuada y directa entre el evento dañoso y el daño directo infringido, por lo que la relación de causalidad, es fundamental para la configuración de la responsabilidad civil, ya que si no existe una relación jurídica de causa entre el hecho cometido y el daño ocasionado a la víctima, no existirá tal responsabilidad, situación que ocurre en el presente proceso, dado que la actora, para que su indemnización por daño moral sea reconocida, se basa en fundamentos sin razón y sin sentido jurídico. 3.3. Sentencia de primera instancia. Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el Juez del Veintisiete Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, ha declarado Infundada la demanda
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de indemnización por daños y perjuicios, sosteniendo: i. Señala que el hecho concreto que supuestamente habría causado una gran aflicción o sufrimiento a la persona de la demandante y de su familia, que constituiría el daño moral invocado, es el riesgo que la desatención de la aseguradora habría producido en la salud, y, por ende, en la vida de la accionante, por no haber aquella cumplido con reparar el vehículo automotor de la demandante que le servía para trasladarse a los servicios de salud, dada su avanzada edad; sin embargo, la demandante no acredita cuales han sido las situaciones específicas que le podrían haber causado un riesgo a su salud, como lo sería una dolencia u emergencia, y, en su caso, que éstas hayan ocurrido en el momento en que no contaba con su vehículo por falta de reparación de parte de la aseguradora, toda vez, que las instrumentales que obran en autos constituyen exámenes e informes médicos que acreditan dolencias de la demandante de años anteriores. Igualmente no ha acreditado la accionante, que el riesgo indicado se haya mantenido durante el periodo en que el vehículo estuvo averiado, pues, ante su desperfecto bien podía la demandante trasladarse con otro vehículo, con lo cual el supuesto sufrimiento no pudo haber ocurrido, constituyendo más bien estos gastos de traslado en vehículo distinto conceptos de daño emergente, que bien podían ser reparados. ii. Que, conforme al artículo 1321 del Código Civil, el resarcimiento podrá tener lugar siempre que el daño sea consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación. En el caso concreto, el contrato de seguro se hizo con el fin de que la aseguradora preste servicios de reparación del vehículo en caso de averías producidas en situación de emergencia, según es de verse de fojas siete de autos; en tal sentido, al no producirse la reparación del vehículo por el desperfecto indicado, el riesgo, de haber existido, sólo podía presentarse en el momento mismo del siniestro, no pudiendo el supuesto riesgo (no acreditado) permanecer en el tiempo causando un sufrimiento o aflicción en la asegurada. Consecuentemente, debemos concluir que el supuesto riesgo, causante de la aflicción que alega la demandante, no puede ser considerado como un daño que haya devenido como consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación de parte de la demandada; con lo cual, en este extremo, la demanda interpuesta también debe ser desestimada. 3.4. Apelación. Mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete, María Margarita Zorrilla Luyo de Chung, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: a. Señala que no se han desarrollado los elementos de la responsabilidad contractual que deben concurrir a efectos de determinar la pretensión del daño moral, existiendo falta de motivación. b. Indica que el A-quo afirma que el hecho dañoso alegado ha quedado acreditado; sin embargo, luego señala que por falta de pruebas no se puede establecer suma alguna por daño moral, pese a existir el artículo 1332° del Código Civil y que el hecho de la desatención producida por parte de la demandada tuvo consecuencia directa e indirecta en los sentimientos de la actora. c. Precisa que el A-quo incurre en error al no resolver de forma idónea e integral los considerandos en los que funda su decisión, dejando de lado los precedentes y observaciones venidas en grado. 3.5. Sentencia de vista. Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, revoca la sentencia apelada y reformándola la declara fundada en parte. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes: i. Conforme a lo actuado en el proceso es de tener en cuenta, que al momento de producirse el requerimiento de la demandante a la parte emplazada para que le preste el servicio de auxilio mecánico por la avería de su vehículo, en diciembre de 2007, la emplazada no le prestó el apoyo requerido, bajo el argumento de que la póliza de seguros contratada por la demandante había sido cancelada, debido a que no se encontraba al día en sus pagos, hecho contrario a la realidad, pues la propia emplazada ante la denuncia formulada por la accionante ante el Indecopi, se allana a la misma y reconoce que hubo un error en el sistema de cómputo interno de la compañía, lo que llevó lamentablemente a la comisión del error involuntario, lo que ha revertido al haber reactivado la póliza contratada, habiendo puesto de conocimiento este hecho a la demandante. ii. Asimismo, se debe tener en cuenta que durante el acaecimiento del hecho dañoso, la accionante tenía su salud resquebrajada, conforme se advierte de los servicios prestados por EsSalud y certificado médico, lo que conlleva a concluir que si bien el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la emplazada no le causó el mal que adolece la accionante, lo cierto es que dicha circunstancia si afectó el estado anímico de la misma produciéndole padecimiento, por lo que habiéndose acreditado el daño moral denunciado, corresponde estimar en parte el monto solicitado en la demanda por este extremo en atención a las circunstancias descritas. 4.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si las instancias de mérito han infringido los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil. 5.-
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CONSIDERANDO: Primero.- Denuncias presentadas. Si bien existen denuncias por vicios in procedendo como in iudicando, el presente recurso se resolverá de manera conjunta dada la relación entre las normas que se denuncian como infringidas con la resolución del caso en concreto. Segundo.- Responsabilidad civil. Debe mencionarse, previamente, que la responsabilidad civil, está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual1. Tercero.- El daño. Uno de los elementos de la responsabilidad civil es el daño, que consiste en el menoscabo, detrimento, afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; que inciden en un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) o extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral y daño a la persona en los casos de responsabilidad contractual, si nos ceñimos a la literalidad de los dispositivos legales). Cuarto.Debate específico. Teniendo en cuenta lo expuesto, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios es por responsabilidad contractual, que debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil regulada en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo, debe mencionarse que en el presente proceso se ha demandado daños y perjuicios por daño emergente y daño moral, siendo que las instancias de mérito en cuanto al daño emergente, han desestimado este extremo sin que se advierta que haya sido cuestionado en casación por la parte demandante, razón por la cual ha quedado consentido, limitándose el análisis por parte de este Supremo Colegiado únicamente a verificar si los hechos ocasionaron daño moral. Quinto.- Motivación insuficiente. En efecto, el recurso de casación cuestiona en esencia dos puntos: (i) si la conducta antijurídica que se le imputa a la empresa recurrente tiene la capacidad de afectar los sentimientos de la actora; y (ii) si se ha motivado “si la desatención de la demandada por un error del sistema genera obligación de indemnizar o no”. Tanto el primero como el segundo tema fueron contestados por la Sala Superior, en el considerando noveno de la sentencia, cuando indica expresamente “que si bien el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la emplazada no le causó el mal que adolece la accionante, lo cierto es que dicha circunstancia si afectó el estado anímico de la misma”. Se trata, sin duda, de motivación insuficiente porque no explica el vínculo entre el hecho (incumplimiento de la obligación) con el resultado (el daño moral denunciado). Sin embargo, este Tribunal no declarará la nulidad de la sentencia, pues considera que es posible emitir decisión de fondo, en tanto, lo que también se controvierte es la aplicación del artículo 1322 del Código Civil, los defectos de motivación pueden ser subsanados en virtud de lo expuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil y las partes han ejercido plenamente su derecho a la defensa a lo largo del proceso. Sexto.- Hechos acreditados. Son hechos establecidos por las instancias: 1. Que la demandante doña María Margarita Zorrilla Luyo de Chung suscribió con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una póliza de seguro vehicular (fojas trece), la que posteriormente fue anulada por la empresa demandante, debido a una “supuesta falta de pago” por parte de la actora. 2. Que luego de realizar la denuncia respectiva ante el INDECOPI, la recurrente se allanó a la misma, reconociendo la existencia de un error en su base de datos que ocasionó esa anulación, que según refiere fue subsanada posteriormente. 3. Es en ese ínterin que la demandante sufrió una avería en su vehículo que según señala le produjo un daño moral, pues se puso en riesgo su vida, dado que su estado de salud se encontraba deteriorado por su avanzada edad, lo que produjo en su persona angustia, aflicción física y espiritual como consecuencia del daño ocasionado, siendo que el vehículo lo utilizaba para trasladarse ante cualquier eventualidad por las enfermedades que padece. Sétimo.- Elementos de la responsabilidad civil. Las partes suscribieron un contrato de seguro. Atendiendo a ello se tiene: 1. La demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de seguro de folios doce. En él expresamente se indicaba que la cobertura comprendía el servicio de auxilio mecánico. 2. Tal auxilio le fue denegado en diciembre del 2007 por negligencia inexcusable de la demandada, la que incumplió una de las prestaciones principales por las que se adquiere el producto que oferta, siendo que el “error del sistema” que alega, como si un ente abstracto dirigiera la empresa, es, en
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realidad, falta de diligencia ordinaria absoluta para atender asuntos que constituyen la médula de su negocio: saber quiénes son las personas que tienen póliza de seguro. 3. Ello ocasionó daño a la demandante; se trata de tema que ha sido acreditado en sede administrativa por la Comisión de Protección al Consumidor, cuya resolución final N° 750-2008/CPC, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho (fojas cincuenta y cinco) concluye: “…en el presente caso ha quedado acreditado que Rímac causó un grave perjuicio a la denunciante, quien se encontró desprotegida ante cualquier evento, ya que la póliza de seguro fue anulada erróneamente por la empresa denunciada, pese a encontrarse al día en los pagos (…)”. Tal resolución administrativa no ha sido cuestionada por lo que se tiene como medio probatorio que acredita la existencia del daño. 4. Existe un vínculo entre el hecho (desatención de la demandante) y el daño producido y admitido por la propia demandada, en grado de desprotección ante cualquier evento. Octavo.- Daño moral. En realidad, lo que está en discusión es cómo acreditar el daño moral y cómo cuantificar este evento. Se trata de vieja discusión doctrinaria confirmada “por la dificultad de cuantificar el dolor (y) la afectación del estado de ánimo2”; a pesar de ello se ha incorporado como daño indemnizable y se le ha tenido como “la lesión a los sentimientos de la víctima que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento3”. ¿Es posible acreditar estos? Sin duda, y ya esta Sala Civil Permanente, expresó que se trata de “daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por tanto, de difícil percepción y de aún más difícil cuantificación”. Agregando: “Pero que esto sea así no significa que el referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las máximas de experiencia4”. Noveno.Acreditación del daño moral. Desde esa perspectiva, se advierte que este tipo de daño tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales, por lo que cabe su resarcimiento aun en el caso en que no se hayan presentado secuelas psicofísicas incapacitantes. Así las cosas, es una máxima de experiencia que las personas de tercera edad son más emotivas y más proclives a sentirse desoladas en una situación de crisis: su propia edad y la pérdida de algunas facultades físicas las hace más propensas a la aflicción. Por ello, la avería de un automóvil no constituye solamente el desperfecto de un bien, sino la falta del auxilio requerido, la situación de incertidumbre o que se les niegue un derecho al que tienen acceso los coloca en una situación de estrés en grado superior al que podría tener otra persona. Ese sufrimiento es el indemnizable. Decimo.- Cuantificación del daño. Teniendo en cuenta la dificultad que presenta para el juzgador traducir en dinero el menoscabo moral padecido por la víctima y considerando especialmente las características del hecho dañoso, al tratarse de una anciana de ochenta y cuatro años de edad, quien, como se ha expresado, tuvo una avería en el automóvil que usaba para trasladarse al centro de salud para tratar sus dolencias que en ese momento le aquejaban y que tuvo que pasar un periodo de tiempo para que la compañía de seguro atendiera el desperfecto, encontrando una respuesta negativa de la recurrente por no estar al día en el pago de su póliza (que como ha señalado no fue así), es posible cuantificar el daño moral en la suma de S/. 30,000 (treinta mil soles); teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 1332 del Código Civil que señala: “(…) Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. No es una suma arbitraria, sino que atiende a proporcionar una reparación que le sea útil en términos de reparación aflictiva-consolatoria considerando la edad de la víctima y que invite a la empresa demandante a utilizar sus recursos logísticos de manera debida, sin que pretenda evadir la responsabilidad de los usuarios que utilizan su servicio. 6.DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas diecinueve del cuaderno de casación, por Rímac Seguros y Reaseguros S.A., en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, en el extremo que fija el quantum indemnizatorio por daño moral en la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000); y Actuando En Sede Instancia Revocaron la sentencia apelada, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, solo en el extremo que declara Infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios respecto al daño moral; y REFORMÁNDOLA declararon Fundada la demanda en ese extremo, en consecuencia fijaron como monto indemnizatorio en la suma de treinta mil soles (S/. 30,000) que la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deberá pagar a la demandante por concepto de daño moral; con los intereses legales generados, más las costas y costos del proceso; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por María Margarita Zorrilla Luyo de Chung; contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., sobre
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CASACIÓN
indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Señor Calderón Puertas. Por licencia concedida al señor Juez Supremo Távara Cordova integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo de la Barra Barrera. S.S. HUAMANI LLAMAS, DEL CARPIO RODRIGUEZ, CALDERON PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SANCHEZ MELGAREJO. 1
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TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. Tercera edición. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33- 34. LEÓN, Leysser. Equívocos doctrinales sobre el daño moral. En: Responsabilidad Civil. Jurista Editores, Lima 2007, pp. 308 a 309. Casación 2673-2010-Sala Civil Permanente. Casación 4393-2013-La Libertad-Sala Civil Permanente.
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CAS. Nº 13 - 2017 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS La responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 13-2017, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú MTC, obrante a fojas quinientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y tres, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, que declara infundada la demanda; y reformándola declararon fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito obrante a fojas cincuenta y siete, subsanada a fojas ciento tres, César Augusto Lovon Lillicrap interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a su favor el pago de una suma ascendente a novecientos noventa mil soles (S/. 990,000.00), como indemnización por los daños sufridos a raíz de habérsele atribuido falsamente una grave infracción de tránsito inexistente. Dirige su demanda contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú-MTC. Para sustentar este petitorio, el demandante señala que durante siete años desde el dos mil cinco al dos mil doce se tramitaron en su contra y sin sustento legal arbitrarios procesos administrativos sancionadores generando la emisión de la Resolución Directoral N° 631-2007-MTC/15.04 de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete mediante la cual se le sancionó con la suspensión definitiva de su licencia de conducir, lo cual representó un grave daño moral y daño a la persona. Refiere que los procesos se iniciaron y tramitaron sobre la base de un acto jurídico administrativo nulo y una infracción de tránsito inexistente, desconociendo y violentando el ordenamiento jurídico vigente, conculcando derechos fundamentales de la persona humana garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados por el Perú. Indica que una vez concluidos los procesos administrativos interpuso demanda contencioso administrativa la que fue declarada fundada y en consecuencia nula la Resolución Directoral N° 631-2007-MTC/15.04, quedando en evidencia la responsabilidad de los servidores del Estado, estando demostrada la existencia de conductas y actos antijurídicos por lo que la demandada está obligada a pagar los daños y perjuicios ocasionados. Argumenta que dichos actos le ocasionaron daño moral y daño a la persona, toda vez que en el año dos mil cinco, estaba culminando sus estudios y estando por graduarse como Ingeniero Agroindustrial, ingresó a trabajar en la empresa Globe Natural Internacional S.A. Villa-Chorrillos Lima 09; que para desplazarse desde su domicilio ubicado en el Distrito de San Isidro, hasta su centro de labores en Villa y luego a la Universidad en el Distrito de la Molina y estar en condiciones de continuar su perfeccionamiento en otra universidad, resultaba indispensable contar con un transporte individual; que le resultó imposible atender y cumplir horarios y compromisos por la ausencia de un medio de transporte masivo regular que lo permitiera, pues resultaba muy oneroso, complicado e inseguro. No poder conducir un automóvil, por la cancelación arbitraria de su licencia de conducir, determinó que tuviera que deshacerse del vehículo que poseía, que trajo como consecuencia la imposibilidad de atender y cumplir horarios y compromisos. Estas circunstancias le obligaron a renunciar al trabajo, debiendo resignarse a buscar trabajo en el extranjero mientras se resolvían los procesos administrativos arbitrarios que duraron siete años. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien, a través del escrito obrante a fojas ciento treinta sostiene que el demandante fundamenta su demanda, alegando que la entidad demandada es responsable civil de los daños irrogados, toda vez
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que mediante Resolución Directoral N° 631-2007-MTC/15.04 de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, se resolvió sancionarlo con la inhabilitación definitiva para obtener la licencia de conducir. En ese sentido, refiere la demandada que mediante Resolución Directoral N° 5106-2005-MTC/15 de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Dirección General de Circulación Terrestre resolvió sancionar al accionante con la suspensión de su licencia de conducir por dos años por la comisión de la Infracción C-1 (conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo); tipificada en el artículo 296 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC y modificatorias. Señala que el demandante interpuso el debido recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 5106-2005-MTC/15, siendo declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía N° 094 de fecha diecisiete enero de dos mil siete, por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En consecuencia, se encuentra acreditado que el accionante tomó conocimiento de la sanción impuesta, no obstante ello, con fecha dos de junio de dos mil cinco, obtuvo duplicado de su licencia de conducir, por lo que en aplicación del artículo 317 del Reglamento Nacional de Tránsito se le impuso como sanción la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación para obtener una nueva licencia por el periodo de tres años mediante Resolución Directoral N° 2776-2007MTC/15.04 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; siendo declarado infundado el recurso de reconsideración contra dicha Resolución. En suma, el demandante pretende que se le indemnice por los daños y perjuicios, cuando en todo ese tiempo su licencia de conducir se encontraba cancelada, en ese sentido, el accionante pretende enriquecerse ilícitamente. Por otro lado, señala que el hecho que se ha revocado la sanción por razones de forma, no es justificación para solicitar una indemnización. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por resolución número diecinueve de fecha tres de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos diecisiete, se ha establecido como puntos controvertidos: a) Establecer si la entidad demandada ha incurrido en dolo o culpa y por ende en responsabilidad extracontractual y a mérito de ello determinar si se encuentra obligada a pagar al actor, la indemnización solicitada e intereses legales; b) Establecer si la emplazada ha causado daño moral y daño a la persona del actor para lo cual se deberá determinar, de ser el caso, el quantum indemnizatorio. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas trescientos sesenta y nueve, el Noveno Juzgado Civil de Lima ha declarado infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios. Para ello, señala que, valorando la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, recaída en el proceso signado N° 2012-2008, sobre nulidad de acto administrativo, seguido por César Augusto Lovon Lillicrap contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se concluye que dicha demanda fue estimada no porque se determinara la nulidad o ineficacia de la Resolución Directoral N° 631-2007MTC/15.O04, sino en función de haberse advertido defectos en la aplicación de la papeleta de infracción N° 5599242, pues la infracción se impuso cuando el vehículo en el que se encontraba el demandante se hallaba estacionado, más no se encontraba conduciéndolo, además de no consignarse el nombre y firma de la autoridad que sanciona, la fecha de su emisión y firma del infractor. Es decir, el órgano jurisdiccional incidió en el origen de la imposición de la sanción correspondiente, el que posteriormente dio lugar a que la demandada actuara en ejercicio de sus potestades conferidas por la ley, procediendo a abrir procedimiento administrativo destinado a la suspensión, cancelación y/o inhabilitación definitiva de la licencia de conducir. En consecuencia, la demandada obró válidamente bajo el soporte de una papeleta que en su momento se encontraba vigente y denotaba la comisión de una infracción grave atribuida al ahora demandante, además que el actor no ha demostrado a lo largo de la tramitación su falsedad o desvirtuado las imputaciones hechas. Por otro lado, los daños y perjuicios alegados en la demanda no han sido acreditados de manera alguna, tratándose de meras afirmaciones como que tenía que trasladarse de su domicilio a su centro de trabajo, cuya versión no tiene mayor significación ni transciende el ámbito psicosomático o incide en aspectos de naturaleza moral. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, el demandante César Augusto Lovon Lillicrap, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la sentencia apelada no examina los hechos ni valora las pruebas aportadas por la parte demandante en el proceso indemnizatorio que determinan las sanciones sucesivas arbitrarias a las que fue sometido, la que concluyó con la cancelación definitiva de su licencia de conducir sobre la base de una papeleta de tránsito nula, violando sus derechos fundamentales, causándole graves daños morales, profesionales y económicos. Argumenta que la sentencia en sus puntos noveno, décimo y undécimo, cuestiona, interpreta y contradice los términos y alcances de la sentencia dictada por la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, llegando al absurdo de desconocer los fundamentos de la sentencia de
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segundo grado que sustenta la demanda, ignorando con ello el ordenamiento constitucional y jurídico vigente; añadiendo que el acto antijurídico está plenamente probado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de vista objeto de impugnación, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y tres, revoca la sentencia apelada que declara infundada en todos sus extremos la demanda, y reformándola declara fundada en parte la demanda de indemnización y ordena que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pague al demandante la suma total de treinta mil nuevos soles (S/30,000.00) como indemnización por daño moral. Para ello, sostiene que, ha quedado establecido en autos que el demandado MTC emitió: la Notificación N° 4789-2005 dando cuenta del inicio del procedimiento sancionador de suspensión, cancelación y/o inhabilitación definitiva de la licencia de conducir; la Resolución Directoral N° 5106-2005-MTC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco por la que se resuelve sancionar al accionante con la suspensión de su licencia de conducir por el periodo de dos años; la Resolución Directoral N° 2776-2007-MTC/15 de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete que sanciona al demandante con la cancelación de su licencia de conducir y con la inhabilitación para obtener licencia de conducir por el periodo de tres años; y la Resolución Directoral N° 631-2007-MTC/15.04 del veintiocho de agosto de dos mil siete, que dispuso sancionar al demandante con la inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir. No obstante, mediante la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, expedida en el proceso contencioso administrativo se declaró nula la Resolución Directoral N° 6312007-MTC/15.04, al advertir que desde la imposición de la papeleta N° 5599242 se han venido emitiendo resoluciones que sancionan al demandante, pese a que la citada papeleta que ha dado origen a ello, se encontraba incursa en causal de nulidad, al no concurrir en la misma los requisitos previstos en el artículo 326 del Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que las sanciones derivadas de la misma devienen en nulas; añadiendo que al no existir convencimiento pleno de la responsabilidad del administrado, no cabe imputársele responsabilidad administrativa. En consecuencia, se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil, siendo estos la antijuridicidad, el daño, la relación causal, y el factor de atribución. En relación al quantum del daño moral, al no existir prueba de que se concretice los padecimientos alegados, éste se debe fijar con criterio prudencial y equitativo, por lo que atendiendo a los hechos invocados se fija en la suma de treinta mil soles (S/. 30,000.00). Y en relación al daño a la persona, éste no se ha acreditado fehacientemente, por lo que se desestima. III. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante auto calificatorio de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 1321, 1329 y 1971 del Código Civil; y artículos 304 y 305 del Reglamento Nacional de Tránsito. Arguye que la Sala Superior ha interpretado el factor de atribución de responsabilidad de manera arbitraria cuando señala que la sentencia de vista del veintiuno de noviembre de dos mil once, expedida en un proceso contencioso administrativo N° 20013-2008, que no respetó los requisitos previstos por ley, y determina que la demandada actuó por lo menos con culpa leve. Señala que no se ha tenido en cuenta que el propio demandante indica en su demanda que quien emite la “infracción de tránsito inexistente” es el Servicio de Administración Tributaria de Lima, Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima y que evidentemente no pertenece, ni está adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú, esto conforme al artículo 5 del Reglamento Nacional de Tránsito que dispuso sobre la materia de tránsito terrestre las competencias de las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdicción. Agrega que los antecedentes administrativos de la Resolución Directoral N° 6312007-MTC/15.04 fueron emitidos e impugnados ante el Servicio de Administración Tributaria -SAT. Por lo tanto el nexo causal que originó el daño demandado no han sido los procedimientos sancionadores iniciados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú, sino la Papeleta de Infracción N° 5599242 emitida por el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la decisión adoptada en la sentencia de vista infringe las normas de carácter sustantivo (artículos 1321, 1329 y 1971 del Código Civil y artículos 304 y 305 del Reglamento Nacional de Tránsito), esto es, si se ha configurado o no la responsabilidad extracontractual por parte de la Administración. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Que, la responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación
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voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual. 2. La responsabilidad civil extracontractual, es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie. Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyectan bajo dos criterios de información: a) La Responsabilidad Subjetiva, contemplada en el artículo 1969 del Código Civil, siendo sus elementos: la determinación de la culpa por acción u omisión. La determinación del dolo por acción u omisión; b) La Responsabilidad Objetiva, la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad. 3. Son elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual: a) la antijuridicidad, b) el daño causado, c) la relación causal, y d) los factores de atribución. 4. En cuanto a la antijuridicidad, conforme se determinó por la Sala Superior, está acreditado que el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones– MTC, notificó al demandante el inicio del procedimiento sancionador de suspensión, cancelación y/o inhabilitación definitiva de la licencia de conducir; en ese trámite se expidió la Resolución Directoral Nº 5106-2005-MTC/15 de fecha diecisiete de octubre del dos mil cinco, por la que se resuelve sancionar al accionante con la suspensión de su licencia de conducir por el periodo de dos años; Resolución Directoral Nº2776-2007-MTC/15, de fecha veintiuno de febrero del dos mil siete, que sanciona al demandante con la cancelación de sus licencias de conducir y con la inhabilitación para obtener licencias de conducir por el periodo de tres años; y la Resolución Directoral Nº631-2007-MTC/15.04 de fecha veintiocho de agosto del dos mil siete, que dispuso sancionar al demandante con la inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir. Al ser cuestionado dicho acto administrativo en el proceso contencioso administrativo Nº 20013-2008, mediante la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, se declaró la nulidad la Resolución Directoral Nº 631-2007MTC/15.04 de fecha veintiocho de agosto del dos mil siete, al advertir que desde la imposición de la papeleta Nº 5599242, se han venido emitiendo resoluciones que sancionan al demandante, pese a que la papeleta que dio origen a ello se encontraba incursa en causal de nulidad, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 326º del Reglamento Nacional de Tránsito, así como al no existir convencimiento pleno de la responsabilidad del administrado, no cabría imputársele responsabilidad administrativa. 5. Siendo ello así, en el caso de autos se encuentra acreditada la conducta antijurídica del demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones al haber sancionado al demandante, pese a que la papeleta que dio origen a ello, se encontraba incursa en causal de nulidad, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 326º del Reglamento Nacional de Tránsito y por no existir convencimiento pleno de la responsabilidad del administrado. 6. En relación al daño, la Sala de mérito, considera que efectivamente las sanciones impuestas al demandante sobre la base de una papeleta que no cumplía con los requisitos de ley tuvo como consecuencia efectos negativos, generando daño de carácter extrapatrimonial - daño moral, por la perturbación que sufrió como consecuencia de la conducta del demandado. 7. En cuanto a la relación causal, autorizada doctrina señala que “habrá causalidad adecuada, entre un acto o actividad y un daño, cuando concluimos, sobre la base de la evidencia disponible, que la recurrencia de ese acto o actividad incrementará las posibilidades que ese daño también ocurrirá. Para esta teoría no es causa cada condición del evento, sino solo la condición que sea adecuada, idónea para determinarlo”1. En el caso de autos, las sanciones impuestas al demandante sobre la base de una papeleta que contraviene la ley, conforme se ha determinado en la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre del dos mil siete, fue lo que produjo el daño que ahora reclama el demandante. Por último, respecto al factor de atribución, existe culpa de los funcionarios de la demandada al imponer una sanción cuando el origen de la misma (papeleta) se encontraba viciada por no contener los requisitos necesarios del acto administrativo y porque no se habría acreditado fehacientemente la imputabilidad de la responsabilidad del administrado, determinándose en sede contencioso administrativa su nulidad. 8. Por tanto, al haberse configurado los requisitos necesarios para establecer la existencia de la responsabilidad del emplazado Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú (MTC), se colige que el daño debe ser indemnizado. 9. En cuanto al quantum del daño moral (siendo solo el extremo amparado por la sentencia de vista), se debe tener en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Apitz Barbera y otros (7) (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela)- Sentencia del cinco de agosto de dos mil ocho- ha señalado: “250. [E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, […], mediante el
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pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determina […] en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos”. Cfr. Caso Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 141, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 175”. 10. Con respecto al daño moral, debe tenerse en cuenta, que resulta inobjetable el impacto que ocasiona a cualquier persona, ser víctima de un actuar antijurídico como lo es que se le inhabilite definitivamente para la obtención de una licencia de conducir, ello indudablemente repercute en los sentimientos y emociones, siendo evidente que causa un detrimento emocional, un menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de la responsabilidad civil, comprendiendo una lesión a cualquier sentimiento de la víctima, considerado socialmente legítimo. En este sentido, deben sopesarse todos estos aspectos para cuantificar de algún modo el monto del daño en este caso; fundamentos por los que en atención a lo señalado por las partes y los medios de prueba actuados en el proceso, la Sala Superior (en criterio que esta Sala Suprema comparte) ha estimado que la suma de treinta mil soles (S/. 30.000.00), es la adecuada para sopesar el daño moral sufrido por el accionante, al habérsele impuesto medidas sancionadoras que fueron declaradas en sede judicial nulas. 11. Por último, de la revisión de las infracciones denunciadas por la recurrente, se advierte que las mismas se encuentran dirigidas a cuestionar la intervención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el presente proceso, empero, dicho argumento debe ser desestimado por cuanto: (i) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es quien expide la Resolución Directoral N° 631-2007-MTC/15.04 que sancionó al demandante con la inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir; (ii) y porque el proceso contencioso administrativo N° 200132008, sobre nulidad de acto administrativo, fue tramitado contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, determinándose su responsabilidad en la expedición de dicho acto nulo; razones por las cuales carece de asidero las infracciones denunciadas por el casacionista, habiendo quedado plenamente acreditado su responsabilidad en el daño causado. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema, declara: A) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú (MTC), a fojas quinientos cincuenta y seis; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de agosto dedos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y tres, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, que declara infundada la demanda; y reformándola declaran fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por César Augusto Lovon Lillicrap con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú (MTC) sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Quinta Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2002. pag. 185.
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CAS. N° 19- 2017 LIMA ESTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA La motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada de válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, en tanto éstos sean relevantes para la suerte de la controversia. Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa N° 19-2017, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados Susana de los Milagros Aldave Espinoza y David Arwuez Vásquez Hurtado, a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, que revoca la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince, que declara infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda de otorgamiento de Escritura Pública II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fojas veintitrés, obra la demanda de otorgamiento de Escritura Pública interpuesta por Ermelinda León Capcha y Gregorio Canturin Jorpa, a través de la cual pretenden que el
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órgano jurisdiccional ordene a los emplazados cumplan con otorgar la Escritura Pública del contrato de compraventa celebrado con fecha cuatro de enero de dos mil trece, respecto del predio ubicado en el Lote 24 de la Manzana D-4, hoy Jirón La Vara de Oro N° 286, de la Urbanización Zárate Sector B-1, del Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima. Como sustento de este petitorio, los demandantes afirman que desde años atrás los demandados les alquilaban el predio sub litis inscrito en la Partida Nª 49022835SUNARP, dedicándolo al giro de eventos en sus diferentes modalidades, por lo cual pagaban mensualmente la merced conductiva pactada; hasta que un día decidieron realizar con los demandados la transferencia de la propiedad, aceptando éstos su propuesta. Refieren que con fecha cuatro de enero de dos mil doce celebraron un contrato privado de compra venta del inmueble, legalizando las firmas ante el Notario Público. Que el acuerdo arribado entre ambas partes fue por la suma de quinientos diez mil dólares americanos (US$ 510,000.00), el mismo que en montos separados llegaron a cancelar la suma de ciento nueve mil quinientos dólares americanos (US$ 109,500.00), restando la cantidad de cuatrocientos mil quinientos dólares americanos (US$ 400,500.00). Por otro lado, afirman que los demandados se comprometieron y obligaron a cancelar la hipoteca asumida por ellos, tal como se describe en la sétima cláusula previa al otorgamiento de la Escritura Pública, el mismo que constituía una condición, caso contrario se prorrogaría el pago de la diferencia. Señalan que han solicitado constantemente de manera verbal a los demandados que les otorguen la escritura pública, pero en vano fueron dichos requerimientos. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito obrante a fojas ochenta y nueve, los emplazados David Arwuez Vásquez Hurtado y Susana de los Milagros Aldave Espinoza, contestan la demanda, solicitando que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Para ello señalan que la propiedad es de los demandados, encontrándose debidamente registrada. Si bien existió un contrato de arrendamiento de fecha primero de abril de dos mil diez, celebrado con los recurrentes por el periodo de tres años, dicho contrato culminó el primero de abril de dos mil trece, pese a ello los demandantes siguen en posesión del inmueble, no cumpliendo con abonar el pago de la merced conductiva. Refiere que si bien existe un contrato de compraventa, sin embargo, los demandantes, jamás otorgaron el 50% del acuerdo de compraventa, por lo que en razón del incumplimiento y retraso del pago del saldo se optó por realizar un acta de entrega de dinero, que implica la resolución del contrato, puesto que aún quedaban pendientes de regularizar hasta el veintiocho de febrero de dos mil trece, ya que si hubiesen tenido los demandantes la cantidad exacta del saldo, éstos deberían haberse realizado a la firma de la minuta de compraventa; sin embargo, se procedió a la devolución del dinero por mutuo acuerdo de ciento diez mil soles (S/. 110,000.00) que era el equivalente a cuarenta y tres mil dólares americanos (US$ 43,000.00), siendo dicha suma la única que se abonó. Asimismo, refieren que mediante carta notarial de fecha dos de mayo de dos mil trece se da por expresa la resolución del contrato, conminándosele a que desocupen el inmueble. 3.- FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS En audiencia única de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, cuya acta obra a fojas ciento ochenta y cinco, se ha establecido como puntos controvertidos: a) Acreditar la propiedad del inmueble materia de otorgamiento de escritura pública por parte de los demandados. b) Acreditar la celebración del contrato de compraventa entre las partes del proceso respecto del inmueble sub litis. c) Acreditar el cumplimiento del levantamiento de la hipoteca por parte de los demandados. d) Acreditar el cumplimiento del pago del monto total del precio pactado en el contrato de compraventa. e) Acreditar la obligación de los demandados a efectos de otorgar la escritura pública a favor de los accionantes. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince, el Primer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho declara infundada la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo ha señalado que, si bien obra en autos la copia legalizada del contrato privado de compraventa de fecha tres de enero de dos mil doce, por el cual los demandados en calidad de vendedores transfieren el inmueble a los demandantes, acordando la forma de pago de modo fraccionado sobre el valor total de quinientos diez mil dólares americanos (US$ 510,000.00); asimismo, en la Cláusula Sétima del Contrato se establece que las partes contratantes tienen conocimiento que el inmueble se encuentra afectado por una hipoteca inscrita, que los vendedores se comprometen a cancelar y levantar la hipoteca antes de la firma de la minuta de compraventa, caso contrario se prorrogará la fecha de vencimiento de pago del saldo de precio total. En ese sentido, a fojas doscientos treinta y ocho, se acredita el levantamiento de la hipoteca inscrita en el Asiento D0002 de la Partida número 49022835 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, con fecha once de julio de dos mil doce, esto es, antes de la interposición de la presente demanda con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, guardando relación con el compromiso de cancelación y levantamiento de la hipoteca señalada en la cláusula sétima del Contrato de Compra Venta, empero, no consta la cancelación del precio. Es más, obra el documento de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, por el que las partes acuerdan
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la devolución a los compradores de la suma de ciento diez mil soles (S/.110,000.00) que corresponde a un cheque de gerencia que los compradores entregaron a los vendedores, así como también hace referencia a la suma de siete mil dólares americanos ( US$ 7,000.00) también entregada a la suscripción del contrato de compraventa la cual pasará como pago de alquiler de los meses de marzo y abril de dos mil trece; asimismo, obra carta notarial dirigida a los compradores hoy demandantes respecto a la resolución del contrato de compraventa del inmueble celebrado el tres de enero de dos mil doce, hechos que no han sido desvirtuados por los demandantes en la secuela del proceso; de tal forma que no se acredita la cancelación total del compromiso de pago para el otorgamiento de escritura pública de compraventa desde que hubo una devolución de dinero otorgado a los ahora demandantes. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta decisión es apelada por los demandantes Ermelinda León García y Gregorio Canturin Jorpa, mediante escrito obrante a fojas trescientos treinta, alegando, en esencia, que en el presente caso no se está cuestionando la validez y eficacia del acto jurídico y del documento que lo contiene, pues la pretensión demandada es el perfeccionamiento del acto jurídico contenido en documento de fecha cierta, en el que existe una obligación de los vendedores de suscribir la correspondiente escritura pública, en consecuencia, la instancia debió estimar la demanda. Respecto al aparente incumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores, señala que la obligación de cancelación de hipoteca por parte de los vendedores ahora demandados, y otras obligaciones sobrevinientes a aquél negocio jurídico no tienen ninguna pertinencia ni relación con el perfeccionamiento de dicho contrato porque éstas deben ser pedidas en vía de acción. En el caso de autos, los demandantes han tratado de cumplir con sus obligaciones pese a que no son pertinentes al perfeccionamiento del contrato, por lo que han depositado la suma de cuatrocientos mil quinientos dólares americanos (US$ 400,500.00) dando cumplimiento al pago del precio. Refiere que los demandados no han argumentado en forma expresa el incumplimiento de pago por parte de los accionantes, por lo que la sentencia se pronuncia extra petita (más allá de lo solicitado). 5.- SENTENCIA DE VISTA Por sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho, revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos quince, y reformándola declaran fundada la demanda sobre otorgamiento de Escritura Pública, al considerar que por el contrato de compraventa de fecha tres de enero de dos mil doce, los vendedores (demandados) dan en venta real y enajenación perpetua a favor de los compradores (demandantes), el inmueble sub litis. Argumenta que la acreditación del cumplimiento del levantamiento de hipoteca por parte de los demandados y del cumplimiento de pago del monto total del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de los demandantes, devienen en impertinentes, al haberse establecido que la demanda de otorgamiento de escritura pública, sólo busca otorgar formalidad al acto jurídico celebrado entre las partes, no correspondiendo que en dicho proceso se observe la invalidez del acto contenido en el instrumento sub materia al no existir identidad o conexión de petitorios, pretensión que deberá sustanciarse en vía de acción. III.- RECURSO DE CASACIÓN. Los demandados Susana de los Milagros Aldave Espinoza y David Arwuez Vásquez Hurtado, interponen recurso de casación a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el dos de noviembre de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 1371 y 1372 del Código Civil. Señalan que el contrato de compraventa de fecha tres de enero de dos mil doce celebrado entre las partes, ha sido resuelto en forma bilateral o de mutuo acuerdo con fecha cuatro de marzo de dos mil trece, y ratificado unilateralmente, mediante carta notarial de fecha dos de mayo de dos mil trece; consecuentemente, no procede el otorgamiento de escritura pública sobre un contrato de compraventa resuelto; de esta manera, se está afectando su derecho a un debido proceso, emitiéndose una sentencia carente de congruencia procesal. B) Infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil. Refieren que la Sala no ha considerado que sobre un contrato resuelto no procede el otorgamiento de escritura pública. Nadie discute la validez del contrato de compraventa a favor de los demandantes, pues éste reúne los requisitos para su ejecución, pero la Sala no ha considerado que el contrato a favor de los accionantes ha sido resuelto por mutuo acuerdo, de tal manera que el presente proceso no tiene razón de ser, al pretenderse formalizar un acto jurídico que ya no existe. La forma de actuar de los Jueces Superiores afecta gravemente el debido proceso y el derecho de obtener una sentencia debidamente motivada, sustentada en la Constitución y las leyes, que acertadamente resuelvan el caso concreto. C) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Argumenta que los Jueces de la Sala han omitido pronunciarse sobre los documentos por el que las partes resolvieron el contrato de compraventa de fecha tres de enero de dos mil doce, la misma que fue de manera bilateral o de mutuo
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acuerdo con fecha cuatro de marzo de dos mil trece, y ratificado unilateralmente, por carta notarial de fecha dos de mayo de dos mil trece; consecuentemente no procede el otorgamiento de escritura pública sobre un contrato de compraventa resuelto. La Sala no analiza en ningún considerando la alegada resolución de contrato, pese a que el Juez Civil lo desarrolla y lo motiva adecuadamente en el considerando décimo cuarto y décimo segundo de la sentencia apelada. IV.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en primer término, si la decisión contenida en la sentencia de vista ha vulnerado el estándar de motivación exigido por el debido proceso y, en segundo término, establecer si el hecho de haber amparado la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin tener en cuenta la alegada resolución del contrato, infringe el contenido normativo de los distintos artículos del Código Civil invocados por la recurrente. V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in procedendo como de carácter in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre las denuncias referidas a aquel, pues resulta evidente que de ser estimada alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las denuncias restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. E. Denuncias de carácter procesal 2. Según se ha explicado precedentemente, el recurso de casación objeto de decisión ha sido sustentado por la recurrente Arsenia Santillán Díaz tomando como base, entre otras denuncias, la denuncia de una posible vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación. 3. En relación ello, cabe recordar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 4. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justifique lo decidido. 5. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. 6. Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a fin de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquellas que mantengan relevancia para la solución de la controversia. 7. En el presente caso, tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el presente proceso ha sido promovido con motivo de la demanda interpuesta a fojas veintitrés por Gregorio Canturin Jorpa y Ermelinda León Capcha, a fin que los demandados cumplan con otorgar la Escritura Pública del contrato de compraventa de fecha cuatro de enero de dos mil doce, sobre el predio ubicado en el Lote 24 de la Manzana D-4, hoy Jirón Vara de Oro N° 286, de la Urbanización Zárate Sector B-1, del Distrito
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de San Juan de Lurigancho, Lima. 8. La parte demandada, sin embargo, se ha opuesto a este petitorio alegando, entre otros argumentos, que si bien admiten la existencia de un contrato de compraventa, empero señalan que éste fue resuelto por falta de pago. Argumento que ha sido sostenido consistentemente a lo largo del proceso: - En su escrito de contestación, los demandados si bien admiten la existencia de un contrato de compraventa, celebrado por las partes, sin embargo, señalan que los demandantes, jamás otorgaron el 50% del acuerdo de compraventa, por lo que los demandados optaron por la resolución el contrato, procediéndose a la devolución del dinero entregado por mutuo acuerdo; asimismo, señalan que mediante carta notarial de fecha dos de mayo de dos mil trece se da por expresa la resolución del contrato, conminándoseles a que desocupen el inmueble. - Para sustentar su contestación, adjuntan a fojas setenta y ocho, la Carta Notarial de fecha dos de mayo de dos mil trece, dirigida a los demandantes, mediante la cual se pone en conocimiento de las partes demandantes que el día cuatro de marzo de dos mil trece, se extendió un cheque de gerencia a través del Banco de Crédito a favor de la demandante Ermelinda León Capcha por la suma de ciento diez mil soles (S/. 110, 000.00) correspondientes al adelanto del compromiso de venta de fecha tres de enero de dos mil doce, por lo que se entiende que los compradores se han desistido del compromiso de venta; en ese sentido los vendedores pasan a resolver unilateralmente el contrato de compra venta de fecha tres de enero de dos mil doce. Señala que jamás condicionó el pago de la hipoteca a la cancelación del precio pactado y que los compradores de propia voluntad se han desistido de la compraventa. - A fojas ochenta, adjuntan el documento de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, con firmas certificadas, suscrita por los demandados y la demandante Ermelinda León Capcha, mediante el cual, los vendedores dejan constancia de la entrega a los compradores de un cheque de gerencia por la suma de ciento diez mil soles (S/.110,000.00), cheque que los compradores entregaron a los vendedores en el contrato privado de compraventa. Asimismo, adjuntan a fojas doscientos sesenta y ocho, el documento remitido por la Gerencia de Atención al Cliente del Banco de Crédito del Perú, en el que se pone en conocimiento del demandado, que con fecha cinco de marzo de dos mil trece el cheque fue cobrado por Ermelinda León Capcha. - Por otro lado, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y uno, los demandantes adjuntan el depósito judicial de la suma de cuatrocientos mil quinientos dólares americanos (US$ 400,500.00), empero, dicho depósito fue rechazado por los demandados, por escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro. A lo que mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y cinco, los propios accionantes solicitan que se les entregue el depósito consignado. - En ese sentido, el argumento de defensa de la parte emplazada ha sido acompañado con una copiosa prueba documental que, a su criterio, resulta adecuada para probar su dicho. - Razón por la cual se fijó como puntos controvertidos, entre otros, acreditar el cumplimiento del pago del monto total del precio pactado en el contrato de compraventa, así como la obligación de los demandados a efectos de otorgar la escritura pública a favor de los accionantes. 9. A partir de estas consideraciones, puede desprenderse que (i) el argumento referido a la no cancelación del total del precio que dio origen a la resolución del contrato no constituye en modo alguno una alegación irrelevante o contingente dentro del contradictorio, sino más bien una que ha tomado un lugar central en el ejercicio de su derecho de defensa, pues ha sido invocado reiterada y consistentemente a lo largo de sus actos procesales (ii) no se trata tampoco de un argumento invocado en términos genéricos o carentes de fundamento, sino de uno que ha sido sustentado a través de diversos medios probatorios que exigen que el órgano jurisdiccional examine si en realidad existen razones para concluir que el contrato objeto del proceso ha sido resuelto. 10. No obstante, a pesar de que la argumentación antes descrita ha sido esgrimida como parte sustancial de la defensa de la parte emplazada y, por tanto, constituye un elemento esencial del contradictorio, este asunto no ha merecido una absolución adecuada en la sentencia dictada por la Sala de mérito, pues: (i) La sentencia de vista no absuelve en forma adecuada dicho argumento, pues solo señala que en el presente proceso carece de relevancia cuestionar la validez del contrato de compraventa materia de controversia. 11. Siendo ello así, puede concluirse que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia carece de una adecuada justificación, puesto que su fundamentación no guarda adecuada correspondencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, al haber evadido el análisis de uno de ellos, a pesar de tratarse de un argumento esencial para la suerte de la controversia. Razón por la cual, se advierte la existencia de una infracción al derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación y, por tanto, corresponde amparar el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias procesales restantes. F. Denuncias de carácter material 12. Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una vulneración al debido proceso, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento en cuanto a la
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denuncia casatoria de carácter material, en vista a los efectos previstos en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1° del Código Procesal Civil: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Susana de los Milagros Aldave Espinoza y David Arwuez Vásquez Hurtado, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho. B) ORDENARON al órgano jurisdiccional de segunda instancia que dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos descritos en la presente resolución. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por Ermelinda León Capcha y otro con David Arwuez Vásquez Hurtado y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2
Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015.
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CAS. Nº 117 – 2017 LIMA Otorgamiento de Escritura Pública Lima, seis de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha veinticinco de fecha julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación, las razones emitidas por el Secretario de esta Sala Suprema de fechas trece de setiembre del mismo año y doce de marzo de dos mil dieciocho, obrantes a fojas cincuenta y uno y cincuenta y nueve respectivamente del cuaderno formado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Constructora Rischmöller SAC (fojas trescientos ochenta), contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (fojas trescientos sesenta y nueve), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis (fojas trescientos diecinueve) que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley N° 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado que pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme al cargo de notificación de fojas trescientos setenta y cuatro se le notificó el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis y presentó su recurso el treinta y uno de octubre del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial respectivo, conforme se observa a fojas trescientos setenta y ocho del expediente principal y cuarenta y siete del cuaderno de casación. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa del escrito de apelación de fojas trescientos treinta y siete, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la pretensión de Luis Alberto López de Castilla Bado sobre otorgamiento de escritura pública respecto de la minuta de compraventa de fecha veintinueve de abril de dos mil diez y su adenda de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, por el cual la demandada (en su calidad de vendedora) da en venta al actor (en calidad de comprador), el Departamento N° 701, Torre B, Sétimo Piso, ubicado en Paseo de la República N° 6255, Distrito de Miraflores, Lima y el estacionamiento N° 70, sótano 3, Paseo de la República N° 6247, Distrito de Miraflores, Lima, ambos situados en el edificio multifamiliar ubicado en Av. Paseo de la República N° 6247, Interior A, B y C, 6249, 6253 y 6255, Urbanización San Antonio, Distrito de Miraflores, Lima. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado y del artículo 108 del Código Procesal Civil. Arguye que se ha continuado con la tramitación del proceso sin tener en cuenta que el demandante había fallecido el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, no habiéndose comunicado a los sucesores de éste o que se nombre a un curador procesal, además los apoderados del accionante no informaron a las instancias de mérito sobre este acontecimiento para que se suspenda el proceso. Sostiene que debe declarase nulo todo lo actuado desde el catorce de setiembre de dos mil dieciséis incluida la sentencia de vista expedida después del fallecimiento del
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demandante. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la parte recurrente se advierte que no se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: - Se advierte que los argumentos de la recurrente descritos en el considerando quinto, alegan perjuicio ajeno, pues señala que se debió establecerse la sucesión procesal del demandante Luis Alberto López de Castilla Bado, argumento que no le perjudicaría directamente a ella, sino a la mencionada persona, en consecuencia, resulta improcedente tal denuncia, conforme al artículo 356 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 358 y 359 del mismo cuerpo normativo, de cuyo tenor se infiere que los medios impugnatorios exigen agravio propio; tanto más si el artículo 108 del Código Procesal Civil señala que será nula toda actividad procesal siempre y cuando se haya causado indefensión a la parte interesada, lo que no ha sucedido aquí pues la demanda viene fundada en las instancias de mérito, cabe agregar que mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se dispuso tener por apersonado a Jorge José López de Castila Bado en calidad de apoderado común de la sucesión de Luis Alberto López de Castilla Bado integrada por Paola López de Castilla Giménez, Mathie López de Castilla Giménez, Beatrice López de Castilla Rivero y Alfonso López de Castilla Rivero. - Por otro lado, la impugnante alega que se ha vulnerado el debido proceso, empero de autos se advierte que se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo.Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio total, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Constructora Rischmöller SAC (fojas trescientos ochenta), contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (fojas trescientos sesenta y nueve); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la sucesión de Luis Alberto Lopez de Castilla Bado, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 444 - 2017 LIMA NORTE Reivindicación La propiedad es un derecho real y la inscripción registral una de las formas de publicidad de esta; puede no existir
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inscripción, pero ello -en un sistema consensual como el nuestrono implica que no exista propiedad. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos cuarenta y cuatro - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, la demandante Elsi Judith Kitano La Torre ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página ochocientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (página ochocientos sesenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia del dieciocho de noviembre de dos mil quince (página ochocientos uno), que declara infundada la demanda sobre reivindicación, en los seguidos con Gladys Margot Barrena Ruidíaz de Vidal y Carlos Vidal Vidal. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco (página sesenta y dos), Juan Aburto Peña en nombre y representación de Gloria La Torre Dura de Kitano, Amparo Victoria Kitano La Torre de Rivera, Eva Estela Kitano La Torre y Elsi Judith Kitano La Torre, interpuso demanda de reivindicación de bien inmueble e indemnización por daños y perjuicios dirigida contra Gladys Margot Barrena Ruidíaz de Vidal y Carlos Vidal Vidal; bajo los siguientes argumentos: - Con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, su causante Roberto Kitano León suscribió un documento privado, con firmas legalizadas ante notario, de transferencia de uso y posesión con Ricardo Díaz Díaz sobre el lote de terreno de la calle Victoria s/n cercado de Puente Piedra con un área de 1,739.00 metros cuadrados ejerciendo desde esa fecha la posesión del bien. - A través de los años el bien fue disminuyendo de área debido a diversas transferencias de su causante, siendo que según el catastro de mil novecientos sesenta y siete se estableció la designación manzana 34, lote 40 del distrito de Puente Piedra, dividiéndosele en cinco sub lotes. Posteriormente, según catastro de mil novecientos ochenta y ocho, estos cinco lotes fueron asignados como los lotes 26, 27, 28 y 37 de la manzana 34, siendo el lote 28 de la referida manzana 34 el que quedaba bajo el derecho de su causante, conforme al Informe N° 322-OC-PU-DDU-MDPP de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. - A dicho lote 28 se le otorgó la numeración municipal de jirón José Gálvez 390, Puente Piedra, conforme al certificado de numeración del veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Posteriormente, el once de mayo de dos mil uno, dicha municipalidad mediante escritura pública de adjudicación de derechos y acciones regularizó su derecho de propiedad y posesión otorgándoles la propiedad del 72.3558% de derechos y acciones del bien signado como lote 28, manzana 34 con Código Catastral N° 16013428001, con un área de 718.67 metros cuadrados, siendo el caso que en la relación interna el derecho materia de regularización a su favor equivale a 520.00 metros cuadrados. Ese acto está inscrito en la Partida N° 11336060 de la SUNARP. - Los demandados Carlos Vidal Vidal y Gladys Margot Barrena Ruidíaz de Vidal, anteriormente guardianes del bien, mediante proceso judicial de otorgamiento de escritura pública obtuvieron sorprendentemente, con sentencia del seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, que se eleve a instrumento público el contrato de transferencia (compraventa) del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis a su favor celebrado con José Ventura González (supuesto vendedor) sobre el inmueble que se atribuye la numeración jirón José Gálvez N° 392 del distrito de Puente Piedra. - Para estos efectos el inmueble materia de esta supuesta transferencia (jirón José Gálvez N° 392) en la práctica resulta ser el mismo (jirón José Gálvez N° 390) que ella posee. Señala que resulta sorprendente que el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima haya amparado esa demanda ya que dicho acto adolecía de causales de nulidad insubsanables como la carencia de agente capaz para la concurrencia de los requisitos que otorgan validez a un acto jurídico, en tanto que la persona que vendió el bien no tenía ni ha tenido la calidad de propietario. - De otro lado, a sabiendas de lo anterior y de mala fe se ha variado intencionalmente la identificación del objeto de la compraventa, consiguiéndose un certificado de jurisdicción expedido con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en el que se señala como numeración José Gálvez N° 392 cuando ya se había precisado que era José Gálvez N° 390. Ante los errores de hecho y derecho presentados en el procedimiento administrativo que culminó con la dación de la Resolución N° 2092004-MDPP del treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, se impugnó en la vía judicial ante el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, Expediente N° 1466-2004, el que se encuentra pendiente de sentencia. - Asimismo, ante la vía judicial se inició un proceso entre las mismas partes sobre nulidad de acto jurídico en referencia al contrato de compraventa a favor de los demandados del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte, Expediente N° 3416-2001, pero al establecerse la imposibilidad jurídica de declarar en el proceso la nulidad de la escritura pública otorgada por un órgano jurisdiccional se decidió solicitar la aprobación del desistimiento del proceso a efectos de adecuar la pretensión al derecho de propiedad que ostentan ellos. 2. Contestación y declaración de rebeldía Mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil cinco
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(página ciento setenta y ocho), la Municipalidad Distrital de Puente Piedra se apersona y absuelve la demanda, indicando: - Respecto al Expediente N° 1466-2004 al que hace referencia el demandante, se tiene que se está pretendiendo la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 209-2004-MDPP de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, la que resolviera declarar improcedente la nulidad contra la Resolución Directoral N° 00020-MCPP, por la que se ratifica la validez legal del Certificado de Jurisdicción otorgado por el inmueble ubicado en el Jr. José Gálvez N° 392 del Cercado, Mz. 34 Lote 28. - El registro del contribuyente no otorga ni reconoce propiedad, sino únicamente registra la obligación tributaria en calidad de obligado principal, responsable y/o solidarios según sea el caso, por lo que no debe tomarse el registro del contribuyente respecto de un predio como reconocimiento de propiedad o titularidad sobre el mismo, por no ser esa facultad del municipio. Mediante resolución número cuatro de fecha veinte de octubre de dos mil cinco (página ciento ochenta y cinco), se declara rebeldes a los demandados Carlos Vidal Vidal y Gladys Margot Barrena Ruidias de Vidal. 3. Puntos Controvertidos En la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertido (página ciento noventa y uno), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 3.1. Determinar si el actor tiene derecho a reivindicar favor de sus poderdantes el bien inmueble citado. 3.2. Determinar si el actor tiene derecho a que los demandados le indemnicen por el monto que pretende. 4. Trámite del Proceso Conforme se desprende la página doscientos once, obra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda respecto a la pretensión de reivindicación e infundada la pretensión de indemnización. La Sala Superior declara nula la citada sentencia en mérito del recurso de apelación interpuesto, ordenando que se realice una diligencia de inspección ocular y peritaje de oficio, con la finalidad de identificar cabalmente el bien materia del proceso. 5. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince (pagina ochocientos uno), el Juzgado Civil Transitorio de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró infundada la demanda de reivindicación, bajo los siguientes fundamentos: - La demanda presentada no resulta amparable por no haberse acreditado en forma fehaciente el derecho de propiedad que alegan los demandantes sobre el inmueble que han pretendido reivindicar. Como se puede apreciar de los instrumentos registrales de páginas ciento cuatro y ciento cinco, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11336060 de la SUNARP, en él se sustenta la demanda, no se verifica que el predio materia de proceso se subsuma en estricto a los parámetros indicados por el demandante. - Así, si bien es cierto que en ese instrumento registral se reconoció derecho de propiedad inmueble a favor de los demandantes, no es menos verdad que ese otorgamiento se ha hecho respecto el 72.3558% de las acciones y derechos que corresponden al predio inscrito en esa partida. Según ese instrumento el predio tendría un área de 718.67 metros cuadrados, sin embargo, al haberse dispuesto en porcentajes de acciones y derechos no es posible determinar, precisar o identificar debidamente la parte que se quiere reivindicar, máxime si en el petitorio de demanda no se precisa eso sino solo se señala genéricamente que se trata del bien ubicado en jirón José Gálvez N° 390, manzana 34, lote 28 del Cercado de Puente Piedra. - La sentencia precisa que, si bien el predio habría sido inscrito a favor de los demandantes como se ha dicho en la Partida N° 11336060 de la SUNARP (páginas ciento cuatro y ciento), se constata que luego el registrador, al advertir que existía superposición con inscripciones incompatibles con la Partida N° 49042955 del Registro de Predios de Lima, inició el proceso de cierre de las Partidas N° 43450255, 07075180, 07075183 y 11336060 con lo que se cierran esas fichas registrales. Así se aprecia en la Resolución de Gerencia N° 560-2007-SUNARP-Z.R.N°IX/GR del veintinueve de agosto de dos mil siete de página trescientos sesenta y ocho expedida por la SUNARP zona registral IX – Sede Lima. - Con ello se concluye que los demandantes sobre el inmueble sub materia no tienen título válido que les otorgue derecho de propiedad como para amparar la demanda. Entonces no se cumple con acreditar con el primero de los puntos de controversia establecidos para el caso, no siendo necesario evaluar los otros puntos por ser consecuencia de lo primero. 6. Recurso de Apelación Mediante escrito de página ochocientos veintidós, la demandante Elsy Judith Kitano La Torre apeló la citada sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - Que el proceso de reivindicación e indemnización está sustentado, porque ha presentado como medios probatorios los planos de ubicación y perimétrico donde se aprecia que el Lote 28 de la manzana 34 está ubicada en el jirón José Gálvez N° 390, Distrito de Puente Piedra. - Que ha adjuntado el título de propiedad del bien inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 11336060 que acredita la propiedad inscrita en los Registros Públicos, añadiendo el certificado de numeración otorgado por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. - Que, por otro lado, el demandado ha presentado documentos fraudulentos adquiridos a través de un tercero que no tiene ningún tipo de efecto legal, porque el número 392 ha sido superpuesto, ya que corresponde al 390 de la Manzana 34 Lote 38. 7. Sentencia de Segunda Instancia El veinte de julio de dos mil dieciséis, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expide la sentencia de vista (página ochocientos sesenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: - Que, mediante resolución corriente en la
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página cuatrocientos once, el juez dispuso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 194 del Código Procesal Civil, se practique una inspección judicial en el inmueble en litigio, en razón a que esencialmente el primer punto controvertido importa que debe determinarse fehacientemente la identificación del inmueble sito en la avenida José Gálvez N° 390 Manzana 34 Lote 28, situación que no se ha efectuado en autos, en razón a que si bien es cierto en el Informe que presentara el perito en su dictamen pericial corriente de páginas seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta y nueve, hace mención que de los medios probatorios aportados, se concluye que la propiedad inmueble ha quedado identificada a nombre de los demandantes, también lo es que dicha circunstancia no enerva el mérito de la Resolución de Gerencia N° 560-2007-SUNARP-Z.R.N°IX/ GR corriente de páginas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta, en la cual se hace mención que se dispuso el inicio de un procedimiento de cierre de la Partida N° 11336060 (entre otros) por existir superposición con inscripciones incompatibles con lo inscrito en la Partida N° 49042955 de los Registros Públicos de Lima, razón por la cual se tiene que tampoco se ha acreditado la propiedad irrefutable del actor, que resulta ser una condición necesaria para el ejercicio de la pretensión de reivindicación. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandante Elsi Judith Kitano La Torre, interpone recurso de casación (página ochocientos setenta y seis) contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, por las siguientes infracciones: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 incisos 3° y 4° y 197 del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha motivado adecuadamente la sentencia de vista y si se ha vulnerado la adecuada valoración y actuación de los medios probatorios. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Denuncia casatoria. Se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal referidas a la motivación de las resoluciones judiciales y a una supuesta falta de valoración probatoria. Expresamente la recurrente indica que no se ha tomado en cuenta el peritaje y la inspección judicial que han identificado el inmueble materia de litigio, habiéndose solo valorado el cierre de partidas registrales para emitir el pronunciamiento que se impugna. Segundo.- Ratio decidendi de la resolución impugnada. De la lectura de los considerandos quinto a sétimo de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Superior emite pronunciamiento teniendo en cuenta: (i) que era necesario identificar el bien; (ii) que si bien la inspección judicial y la pericia coinciden con lo señalado por la demandante, no pueden ser tenidos en cuenta porque allí se hace mención a los datos de la Partida Registral N° 11336060 de los Registros Públicos de Lima; (iii) que en la referida Partida se hallaba inscrito el derecho de la demandante (2002); y (iv) que, sin embargo, se ha dispuesto el inicio del procedimiento de cierre (2007) por superposición con otras Partidas, por lo que el derecho de propiedad de la impugnante queda desvirtuado. Por consiguiente, la ratio decidendi de la sentencia impugnada es la no acreditación del derecho de propiedad de la demandante por el inicio del procedimiento de cierre de la Partida Registral, requisito que considera indispensable para que opere la demanda de reivindicación. Tercero.- Indebida motivación de la resolución judicial. En múltiples sentencias1 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma2 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas3, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera4. En esa perspectiva, la justificación externa exige5: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Cuarto.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa la sentencia ha considerado el artículo 200 del Código Procesal Civil, referente a la improbanza de la pretensión “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda
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será declarada infundada”. 2. Como premisa fáctica la Sala Superior ha señalado que ni la inspección judicial ni el Informe pericial de la página seiscientos treinta y seis6 enervan lo resuelto en la Resolución de Gerencia N° 560-2007-SUNARP.Z.R.N°IX/GR que dispuso el inicio del procedimiento de cierre de partida, en fecha veintinueve de agosto de dos mil siete y el título de dominio de los demandantes el diez de enero de dos mil dos, esto es con anterioridad a la resolución citada. 3. Como conclusión la sentencia considera que no se ha acreditado la propiedad irrefutable del actor, que resulta ser una condición para el ejercicio de la pretensión de reivindicación. En ese sentido se advierte que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justificación interna en la sentencia impugnada. Quinto.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que tal justificación externa no existe en tanto la premisa fáctica es inexacta, toda vez que afirma que el inicio del procedimiento de cancelación de la Partida Registral supone la no acreditación de la propiedad del bien. Este dato es errado, originando una conclusión incompatible con lo actuado. Sexto.- Inexactitud en la premisa fáctica. En efecto, se aprecia de la lectura del expediente que tal cierre de Partida Registral no existe. Así, tal como se advierte en la página ochocientos veintiuno, lo que ha ocurrido es que se ha dejado constancia que al haberse formulado oposición a la prosecución del procedimiento administrativo de cierre de partidas, se ha concluido el procedimiento de cancelación de partida, mediante Resolución de Gerencia N° 293-2008-SUNARP-Z.R.N°IX/ GR del quince de febrero de dos mil ocho; todo ello en atención a lo regulado en el artículo 60, segundo párrafo del literal e) del Reglamento General de los Registros Públicos, que prescribe: “Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente” (el resaltado es nuestro). Ello supone que no hubo declaración alguna sobre cierre, cancelación, invalidez u otra pretensión que rectifique la duplicidad que existiría entre las Partidas Registrales N° 11336060 y 49042955, por lo que existe grueso error en la premisa fáctica que ocasiona la nulidad de la sentencia impugnada, en tanto se basa en hecho inexistente, lo que ocasiona vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la subsiguiente nulidad de la sentencia a tenor de lo expuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Confusión entre propiedad y registro de propiedad. Finalmente, debe señalarse que la sentencia impugnada, en su considerando sexto, confunde inscripción registral con derecho a la propiedad; se trata de nuevo equívoco, pues la propiedad es un derecho real y la inscripción registral una de las formas de publicidad de esta; puede no existir inscripción, pero ello -en un sistema consensual como el nuestro- no implica que no exista propiedad. Se trata de tema que deberá evaluar en su oportunidad la Sala Superior al emitir su nuevo pronunciamiento. VI. DECISIÓN Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Elsi Judith Kitano La Torre, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (página ochocientos sesenta y dos), ORDENARON que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emita nuevo fallo; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eva Estela Kitano La Torre y otros con Carlos Vidal Vidal y otra, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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CAS N° 2490-2015 Cajamarca, CAS N° 3909-2015 Lima Norte, CAS N° 780-2016 Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS N° 3931-2015 Arequipa, CAS N° 248-2017 Lima, CAS N° 295-2017 Moquegua. Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
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Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26. La sentencia de manera expresa dice: “Sexto: (…) se practique una inspección judicial en el inmueble sub litis, en razón a que esencialmente el primer punto controvertido importa que debe determinarse fehacientemente la identificación del inmueble (…), situación que no se ha efectuado en autos , en razón a que si bien es cierto en el informe que presentara el perito en su dictamen pericial (…), hace mención que de los medios probatorios aportados, se concluye que la propiedad inmueble, ha quedado identifica a nombre de los demandantes”. Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184.
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CAS. Nº 472 - 2017 LIMA NORTE Petición de Herencia Lima, seis de junio de dos mil dieciocho.VISTOS; con la razón emitida por el secretario de este Supremo Tribunal de fecha 04 de abril de 2018, de folios cincuenta y siete del cuaderno de casación y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Orfelinda Meza Aguilar de Robles (fojas 255), contra la sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2016, (fojas 244), que revoca la resolución de primera instancia (fojas 171) que declara improcedente la demanda y reformándola declararon fundada la demanda de petición de herencia; en consecuencia que la demandante doña Casimira Aguilar Basauri viuda de Peralta, en calidad de hija, es heredera forzosa de la causante Juana Basauri Fernández; con derecho a concurrir con los sucesores de la demandada Julia Alejandrina Aguilar Basauri, en la herencia dejada por la causante. Por lo que, corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que este ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 243), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 15 de setiembre de 2016, (ver cargo de notificación a foja 265), e interpuso el recurso de casación el 28 de setiembre de 2016 (fojas 255); y iv) al adjuntar el reintegro del arancel judicial por recurso de casación dentro del término de ley, (fojas 57 del cuaderno de casación), cumple con subsanar la omisión advertida por esta Sala Suprema, en la resolución del 04 de abril de 2018, conforme a la razón emitida por el secretario de esta Suprema Sala (fojas 57). CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa (fojas 189); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. QUINTO.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 19, 387, 660 y 724 del Código Civil. La Sala Superior no ha tenido en cuenta que en la partida de Bautismo de la demandante no se consignaron los apellidos maternos de los padres, habiéndose consignado como progenitora a Juana Basauri, persona distinta a la causante Juana Basauri Fernández, pues en el primero no se consignó el segundo apellido, por lo que no existe vínculo de consanguineidad entre la demandante y Juana Basauri Fernández y por tanto su vocación hereditaria; más aún si el reconocimiento y la sentencia de declaratoria de paternidad o maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación ii) Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar, 61 y 435 del Código Procesal Civil. Manifiesta que en el presente caso no se encuentra acreditado la sucesión de doña Julia Alejandrina Aguilar Basauri, no obrando la sucesión intestada o testamento que declare sus sucesores, por lo que los demandados son indeterminados, o inciertos en consecuencia se tenía que proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y
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435 del Código Procesal Civil, y efectuar el emplazamiento mediante edictos, y nombrarse curador procesal. SEXTO.- Que, la casacionista para sustentar su recurso invoca la causal de infracción normativa; sin embargo, primero: incumple lo establecido en el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene que, la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que la infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere el numeral 3) del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple el casacionista, pues solo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Que, pese a las deficiencias del recurso de casación se debe precisar que la causal indicada en el acápite i) deberá ser rechazada porque la Sala Superior determinó que “(…) Casimira Beatriz Aguilar Basauri Viuda de Peralta, según Certificado de Inscripción RENIEC, nació el 14 de marzo de 1916, consiguientemente sus derechos hereditarios tienen base en la legislación civil anterior, a la vigente (…) la copia certificada original de la partida de bautismo del obispado de Cajamarca presentada a folios 8, acredita que es hija de la causante doña Juana Basauri. Dicha copia certificada se corrobora con el certificado de inscripción de RENIEC de folios 17 y 18, en el que figura el nombre de la señora madre de la demandante como Juana”. OCTAVO.- Igual sucede con lo indicado en el acápite ii) el que también deberá ser rechazado porque con la copia literal de la Ficha 811174 del Registro de Declaratoria de Herederos de folios doce figura como única heredera de la causante Juana Basauri Fernández a Julia Alejandrina Aguilar Basauri, por tanto no podría haberse procedido conforme a los artículos 61 y 435 del Código Procesal Civil, por no tratarse de personas inciertas como refiere la recurrente. NOVENO.- Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el recurso de casación interpuesto por la demandada Orfelinda Meza Aguilar de Robles (fojas 255); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sucesión de Casimira Emperatriz Aguilar Basauri viuda de Peralta con Orgelinda Meza Aguilar de Robles, Alicia Tello Aguilar, Emilio Wilfredo Peralta Aguilar y Rosario Emperatriz Peralta Aguilar, sobre petición de herencia. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTARO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÀRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-17 CAS. Nº 476-2017 JUNIN OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Para que se ampare una demanda de otorgamiento de escritura pública se debe acreditar la existencia del contrato de compraventa –en el caso concreto-, no pudiéndose formalizar el mismo a través de un contrato de mutuo, no obstante, aunque del mismo se desprende el acuerdo de una eventual celebración de contrato de compraventa, ello no resulta viable para la pretensión demandada. Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos setenta y seis del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Jesús Moya Gago, contra la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis2 en el extremo que confirma la resolución número quince de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis3, que declara infundada la demanda interpuesta contra María Antonieta Muñoz Navarro, sobre otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA: Don Jesús Moya Gago demanda Otorgamiento de Escritura Pública, solicitando como pretensión principal que la parte demandada María Antonieta Muñoz Navarro cumpla con otorgarle la Minuta de Compraventa y consiguiente Escritura Pública de Traslación de Dominio del inmueble ubicado en el Pasaje San Pablo N° 150 Urbanización la Molina del Distrito del Tambo, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con una extensión de noventa metros cuadrado e inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VIII-Sede Huancayo en la Partida Registral N° 11051514, vendido al recurrente por la suma de S/ 66,000.00 soles; y como pretensión accesoria que se ordene la inscripción registral del título contenido en la escritura pública que es objeto de la pretensión principal en el Registro de Predios de la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo, con el pago
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de costas y costos del proceso, siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente: - El seis de julio y el cinco de noviembre de dos mil nueve, la demandada María Antonieta Muñoz Navarro (propietaria del inmueble en su totalidad para dicha fecha) y don Herbert Carlos Limaymanta Contreras suscribieron dos contratos denominados “Contrato de Mutuo” y “Prórroga de Contrato de Mutuo” en el que el inmueble antes descrito se otorgó en calidad de compraventa, habiéndose cancelado el pago total del monto pactado y desde entonces se le entregó las llaves del inmueble y la posesión inmediata. - A la fecha se encuentra en posesión como propietario pagando los servicios básicos de agua, luz, arbitrios y por no tener la escritura pública no puede pagar el impuesto predial que le corresponde. - No ha podido elevar a escritura pública el contrato de compraventa, pese a que en reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados mediante cartas notariales, a fin de que cumplan con el perfeccionamiento del contrato, pero con resultados negativos. - Sostiene que al solicitar el Certificado Registral Inmobiliario de los Registros Públicos ha tomado conocimiento que Herbert Carlos Limaymanta Contreras y Carmen Juana Hilario Velasco, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho habían vendido el referido inmueble a la demandada, en virtud del cual ésta última inicio un proceso de otorgamiento de escritura pública (Expediente N° 01994-2010-0-1501-JR-CI-02), siendo la única propietaria a la fecha; es por ello que la demanda está dirigida sólo contra la actual propietaria. - Finalmente, agrega que de las propias cláusulas de los contratos aludidos existe la determinación de un bien inmueble, el precio y la voluntad de enajenar por parte de la demandada a favor del recurrente; en suma, cumple los presupuestos de un contrato de compraventa, resultando procedente que se declare fundada la demanda. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La demandada María Antonieta Muñoz Navarro, mediante escrito a fojas cuarenta y dos, contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos: - De los medios probatorios que escolta el demandante y de su propia declaración asimilada, existen contradicciones y como tal debe ser desestimada la demanda, dado que el demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (Expediente N° 00929-2012-0-1501-JR-CI-03), solicitando la invalidez de los denominados “Contrato de Mutuo” y “Prórroga de Contrato de Mutuo”. - Asimismo, a la emplazada le sigue un proceso penal por el delito de estafa y otros ilícitos penales más, ante el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, indicando que al suscribir los referidos contratos, se habría firmado un contrato de compraventa del bien ajeno y, además, interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Expediente N° 01049-2012-0-1501-JRCI-06) con la finalidad de que se declare nula la sentencia dictada en el proceso de otorgamiento de escritura pública que ésta siguiera contra Carlos Herbert Limaymanta Contreras y su cónyuge. - A través de la presente demanda se pide el reconocimiento de la validez de los contratos celebrados; que primero tendría que resolverse los casos en dichos procesos y, luego, recién podrá interponer su demanda, no siendo amparable que haga ejercicio abusivo de su derecho. - Por otro lado refiere que adquirió el bien inmueble objeto de litis mediante un proceso de otorgamiento de escritura pública dirigida contra Herbert Carlos Limaymanta Contreras y Carmen Juana Hilario Velasco (Expediente N° 01994-2010-0-1501-JR-CI-02), y que fue inscrita en Registros Públicos de Huancayo; no obstante, dicha propiedad la ha transferido a favor de Fátima Rocío Santibáñez con fecha nueve de febrero de dos mil doce, inscrito en el asiento C00004 de la Partida Electrónica N° 11051514 y, a su vez, esta persona lo ha vendido a Benjamín Samuel Lázaro Carrillo con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, el mismo que está inscrito en el asiento C00005, con lo cual queda acreditado que la demandada ya no es propietaria del bien inmueble, por lo que la pretensión de otorgamiento de escritura pública promovida por el actor constituye un imposible físico y jurídico, siendo improcedente la demanda en aplicación del artículo 427 del Código Procesal Civil. - Finalmente, sostiene que al haber solicitado la nulidad de los contratos cuyo perfeccionamiento peticiona en esta demanda, resulta un contrasentido la pretensión de otorgamiento de escritura pública, ya que en el otro proceso pide la devolución del dinero y, adicionalmente, señala que al ser el actual propietario registral una tercera persona (Benjamin Samuel Lázaro Carrillo), no guarda legitimidad para obrar, por cuanto se exige la identidad que debe existir entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Se fijaron como puntos controvertidos: Establecer si la demandada está obligada a otorgar escritura pública a favor del demandante. - Establecer si el contrato tiene los elementos del contrato como la voluntad de las partes, el precio y el objeto para su respectivo perfeccionamiento. Determinar si procede el otorgamiento de escritura pública cuando la demandada ya no es titular del bien inmueble materia de litis. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez emite sentencia declarando infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: - No se ha llegado a suscribir contrato de compraventa alguno entre las partes, dado que revisada cada una de las cláusulas contenidas en el Contrato de Mutuo y Contrato de Prórroga de Contrato de Mutuo, se advierte que lo que hubo fue un verdadero contrato de mutuo, cuya deuda se garantizó con el bien inmueble ubicado en el Pasaje San Pablo N° 150 –
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Urbanización La Molina del Distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo y Departamento de Junín. Asimismo, con relación a la transferencia del bien, se puede verificar que la común intención de las partes fue comprometerse a celebrar a futuro el contrato de compraventa conforme se advierte de la cláusula octava del Contrato de Mutuo y de la parte final de la cláusula segunda del Contrato de Prórroga de Contrato de Mutuo. - Revisado los dos contratos cuyo perfeccionamiento pretende el accionante, se puede verificar que en ninguna de sus cláusulas se ubica voluntad de comprar y vender, sino solo existe un compromiso futuro por el pago que se dio en el contrato de mutuo y, de igual forma, no se ha determinado con certeza el precio pactado, sino solo indican que el dinero mutuado pasa como parte de pago por la futura compraventa que van a celebrar, así como no se ha identificado el bien materia de venta, por no haberse indicado sus colindancias. - En autos no ha quedado acreditado que al suscribirse el Contrato de Mutuo de fecha seis de julio de dos mil nueve y el Contrato de Prórroga de Contrato de Mutuo de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, la voluntad de las partes contenidas en sus cláusulas haya estado dirigida a celebrar el contrato de compraventa, pues lo que hubo fue un eventual compromiso futuro de celebrarlo y, el contrato que verdaderamente subyace, es el contrato de mutuo sobre el cual si hubo consentimiento expreso de las partes. - El recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un verdadero contrato de compraventa y el cumplimiento de los requisitos de validez para su exigibilidad (bien materia de venta y precio pactado), consecuentemente, no puede existir la obligación de perfeccionar un contrato de compraventa, mediante la escritura pública correspondiente, cuando no se estipulo en ese sentido, sino que solo hubo un compromiso futuro de celebrarlo. 5. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número diecinueve del cinco de octubre de dos mil dieciséis confirma la sentencia apelada, bajo los argumentos de que la obligación de restitución que consigna en el contrato de mutuo al establecer el plazo de devolución del dinero entregado y en la prórroga del mismo. Restitución que también se evidencia del tenor de las cartas notariales emitidas por el propio demandante el tres de mayo de dos mil diez; por lo que el Colegiado toma en cuenta el comportamiento post negocial del actor. Asimismo, de los contratos y cartas notariales reseñadas, el demandante requiere el cumplimiento de la devolución de los montos dinerarios que le entregó en calidad de mutuo, solo cuando se satisfaga tal prestación le devolverá el inmueble a la demandada, esto es, se configura plenamente el contrato de mutuo y no de compraventa. III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Moya Gago por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. La Sala Superior no ha realizado el análisis respecto a que el otorgamiento de escritura pública regulada en el artículo 1412 del Código Civil, también se configura tratándose de contratos contextuales. La sentencia de vista ha incurrido en una motivación insuficiente, ya que no ha dado razones del por qué el contrato contextual que obra a fojas nueve y diez, no puede ser materia de otorgamiento de escritura pública. Con ello se afecta el debido proceso en su faz sustantiva, ya que el Colegiado no da razones o justificaciones objetivas, más aún, si se ha reiterado que nunca ha existido garantía real o personal alguna, y, estando configurada la entrega del bien y el pago efectuado, se ha perfeccionado un contrato de compra venta. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por el recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO.- Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos
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del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales citados líneas arriba. CUARTO.- Según fluye de autos, que don Jesús Moya Gago interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra María Antonieta Muñoz Navarro, a fin de que cumpla con otorgarle la Minuta de Compraventa y consiguiente Escritura Pública de traslación de dominio del inmueble ubicado en el Pasaje San Pablo N° 150 Urbanización la Molina del Distrito del Tambo, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con una extensión de noventa metros cuadrado e inscrito en la Partida Registral N° 11051514; y como pretensión accesoria que se ordene la inscripción registral del título contenido en la escritura pública que es objeto de la pretensión principal en el registro de predios. QUINTO.- En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1412° del Código Civil regula los alcances del otorgamiento de la escritura pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Asimismo, conforme prescribe el artículo 1549° del Código Civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el cumplimiento de la formalidad respectiva de la escritura pública, como resulta de la interpretación de la norma citada, concordante con el artículo 1412° del Código Civil. En este sentido, se tiene que el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor, conforme a los alcances de la norma acotada; discutiéndose en este proceso la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de la formalidad y si el vendedor está obligado a ello; no resultando materia de discusión el derecho de propiedad del comprador con relación a un tercero, lo cual debe ser materia de una posible pretensión sobre mejor derecho de propiedad u otra pretensión idónea, conforme a las normas que regulan la materia. SEXTO.Es relevante señalar que la parte recurrente a través de su recurso de casación ha indicado que los actos jurídicos celebrados con la parte demandada, y con el cual pretende que el otorgamiento de escritura pública, se trata de contratos contextuales. Sobre este tema, debe indicarse que los contratos se clasifican por su complejidad en contratos simples cuando hay una sola relación jurídica patrimonial, y contratos complejos cuando presenta factores diversos y diferentes que pueden motivar diversas formas contractuales pero dentro de un mismo documento, es decir cuando se agrupan varios contratos entre sí, pero contenidos en uno solo. Dentro de éste último tipo de contratos se encontrarían los contratos contextuales (cuya figura viene siendo sostenida por la parte recurrente) en el cual teniendo absoluta autonomía entre sí se encuentran dentro de un mismo documento, no obstante ninguna influye en otra es decir, son independientes de los demás, teniendo sus propias reglas jurídicas. SÉTIMO.- Habiéndose explicado sobre tema cuestionado por el recurrente, corresponde observar si los documentos anexados por la parte demandante se encontrarían dentro de dicho supuesto: a) Del Contrato de Mutuo de fecha seis de julio de dos mil nueve, celebrado entre el demandante y demandada obrante a fojas nueve, se desprende lo siguiente: “PRIMERO.- Por el presente documento los deudores declaran haber recibido del acreedor la suma de S/. 66,000.00 (sesentiseis mil y 00/100 nuevos soles), en calidad de mutuo con garantía, en dinero en efectivo, en su totalidad y a su entera conformidad, y como constancia de ello firman la presente. SEGUNDO.- La duración del presente contrato es hasta el día 30 de octubre del año en curso (2009). TERCERO.- Para garantizar el estricto cumplimiento de la devolución del dinero mutuado los deudores deja como garantía y en posesión del acreedor el total del inmueble de su propiedad ubicado en el Pje. San Pablo N° 150, Urb. La Molina, del distrito de el Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, cuyos documentos se compromete entregar al acreedor una vez saneada en el término arriba mencionado. CUARTO.- Ambas partes contratantes declaran dejan expresa constancia que por mutuo acuerdo el total
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del dinero mutuado pasa como pago por cancelación de la venta del bien inmueble arriba mencionado materia de garantía, cuya documentación de escritura pública de compra venta los deudores se comprometen otorgar con los documentos debidamente saneados el día 30 de octubre del año en curso (2009), por lo tanto el dinero mutuado no genera ningún intereses, y el inmueble que queda bajo la posesión y usufructo del acreedor, materia de garantía no generara renta alguna. (…) OCTAVO.- Los deudores dejan expresa constancia que se comprometen por el mutuo acuerdo, celebrar la compra venta del inmueble a favor del acreedor, sin pretexto ni alego alguno, y que el dinero mutuado es el mismo para la venta sin incremento alguno por ningún motivo, cuya venta lo realizarán con la entrega de los documentos debidamente saneados, así como todo gravamen, en todo caso se obligan a la evicción y saneamiento de ley.” (negrita nuestra) b) Del Contrato de Prórroga del Contrato de Mutuo de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas diez, se aprecia lo siguiente: “SEGUNDO.- Que, por el mutuo acuerdo entre las partes se prorroga el contrato de mutuo y a solicitud de los deudores don Herbert Carlos Limaymanta Contreras y su citada esposa, por no contar con los documentos saneados para realizar la compra venta del inmueble materia de mutuo por el dinero recibido como se acredita en el contrato arriba mencionado, se prorroga el contrato de mutuo hasta el día 30 de enero del año 2010, indefectiblemente sin pretexto ni alego alguno, fecha en que nos comprometemos realizar la compra venta definitiva.” TERCERO.- Yo, Herbert Carlos Limaymanta Contreras y esposa, en mérito al documento de Mutuo, cláusula DECIMO, dejamos constancia haber recibido el íntegro del reintegro, la suma de US$ 1,009.00 (un mil nueve y 00/100 dólares americanos) quedando de esta manera el precio para la compra venta del inmueble, debidamente cancelado en su totalidad…” (negrita nuestra) OCTAVO.- Ahora bien, de conformidad con lo acordado en las cláusulas establecidas en el contrato, el artículo 1361 del Código Civil señala: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes, y quien niegue esa condición debe probarla.” Asimismo, se debe precisarse que el contrato de compraventa es uno de carácter consensual en el que las partes pueden utilizar la forma que consideren pertinente para celebrar el negocio jurídico, constituyendo la escritura pública el cumplimiento de una formalidad de la celebración de un contrato preexistente. En ese sentido, viene discutiéndose en este proceso la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de formalidad y si el vendedor está obligado a ello, no resultando materia de discusión el derecho de propiedad del comprador con relación a un tercero. NOVENO.- En el caso sub materia las instancias de mérito han valorado los alcances de los dos contratos descritos en el sexto considerando, concluyendo que dichos actos jurídicos versan sobre contrato de mutuo con un eventual compromiso a futuro de celebrar un contrato de compraventa, no propiamente la existencia de un contrato de compraventa, debiendo tomarse en cuenta que por la suma mutuada el demandante se queda en posesión del inmueble “en garantía” del mutuo celebrado, y en caso de no devolución de la suma entregada se quedaría como propietario del bien, lo cual, estaría generando la existencia de un pacto comisorio, es decir, que el demandante por el no pago del crédito se convierte automáticamente en propietario, situación que no se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico para bienes inmuebles; se desvirtúa la condición de propietario que alega el demandante, con la conducta asumida luego de no producirse la devolución de la suma mutuada, esto es a través de dos cartas notariales evidenciándose lo siguiente: (i) “…de muy buena fe hemos celebrado el contrato de mutuo por la suma de S/. 66,000.00…dicho monto paso como pago para la venta de dicho inmueble…”, “No deseando llegar a problemas judiciales otorgo a uds, el termino de tres días a partir de la fecha para que el día jueves 06 de mayo año en curso, me realicen la devolución del integro de mi dinero entrego, el reintegro, y por las mejoras realizadas mas todos los gastos daños y perjuicios que me han ocasionado”, y, (ii) “…le otorgo el plazo razonable que me piden hasta el día 19 de mayo del año en curso, fecha que le estaré esperando en mi domicilio; aclaro que la entrega del inmueble será contraentrega con el dinero total recibido y las mejoras realizadas…”, “En caso de incumplimiento al plazo otorgado le manifiesto que muy a pesar mío recurriré ante las autoridades competentes para hacer prevalecer mis derechos… han recibido la cancelación total por la venta de dicho inmueble.” DÉCIMO.- En ese sentido, en el caso concreto no resulta viable que se pretenda el otorgamiento de escritura pública al no existir propiamente un contrato de compraventa celebrado entre las partes procesales, en el cual la parte vendedora transfiera a favor del demandante el bien inmueble sub litis, en efecto, lo que se evidenciaría es que efectivamente hay un contrato de mutuo, y una futura celebración de contrato de compraventa del bien inmueble que habría sido otorgado por la demandada a favor del recurrente en mérito del monto dinerario otorgado (la suma de S/ 66,000.00 soles), la misma que se encuentra pendiente de su realización; por lo que mal haría el recurrente en pretender solicitar un otorgamiento de escritura pública cuando aún las partes no han celebrado dicho contrato de
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compraventa. DÉCIMO PRIMERO.- Bajo este panorama, consecuentemente, se llega a la conclusión de que no se evidencia la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, dado que la decisión emitida por la instancia de mérito ha efectuado una valoración conjunta de los documentos adjuntados por las partes, fundamentando y justificando su decisión; por tanto, el presente recurso no merece ser amparado. V. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Moya Gago; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos veintitrés), dictada por la Sala Civil Permanente de Huancayo. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Moya Gago contra María Antonieta Muñoz Navarro, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2 3
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CAS. Nº 630-2017 HUÁNUCO Violencia Familiar Se debe señalar que la Ley de Violencia Familiar es una norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar todos los problemas al interior de ella, ya que significaría que el Estado se entrometiera en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número seiscientos treinta - dos mil diecisiete, en Audiencia Única llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos cincuenta y uno, por Miguel Ángel Rojas Tarazona, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cinco, que declaró Infundada la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público contra Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, sobre violencia familiar. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huánuco, ha interpuesto la presente demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico contra Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, solicitando -como pretensión principal- la erradicación definitiva de toda manifestación de violencia familiar entre las partes, así como las medidas de protección correspondientes, y como pretensión accesoria, que se ordene una terapia familiar para las partes, otorgándose una indemnización a favor del agraviado. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) Que, el veintiséis de setiembre de dos mil quince, siendo las 21:00 (veintiún) horas aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona, se encontraba en su domicilio, se presentó su hermana Rocío Herlinda Rojas Tarazona, con quien mantuvo una discusión ya que ésta pretendía darle de cenar a su madre comida chatarra, siendo agredido verbalmente por la demandada, para que después le propinara arañones en el brazo. ii) Asimismo, precisa que el maltrato físico en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, se encuentra acreditado con el certificado médico legal N° 008302-VFL de fecha veintisiete de setiembre de dos mil quince, en el cual, el médico legista concluye: “Ocasionado por objeto contundente duro. Atención facultativa de 01 e incapacidad médico legal de 01 día (...)”. iii) Del mismo modo, alega que a fojas doce a trece, obra la declaración testimonial de Gregorio Fretel Ramírez, quien ha señalado que el día de los hechos se encontraba en el domicilio del agraviado, presenciando la agresión suscitada en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, por parte de su hermana Rocío Herlinda Rojas Tarazona. 2. Contestación de la Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta, Rocío Herlinda Rojas Tarazona, contesta la demanda sosteniendo básicamente lo siguiente: a. Que, el día que supuestamente se le increpa haber agredido físicamente al supuesto agraviado, se encontraba en la ciudad de Tingo María, en tanto, que fue un día sábado en que por la mañana en el horario de 7:00 a 13:00 horas estaba laborando para EsSalud conforme lo acredita con la Constancia de Trabajo y en la tarde en el horario de dieciséis a veinte horas cumplía sus labores en la Universidad de Huánuco. b. Asimismo, refiere que está claro que se está frente a una denuncia totalmente calumniosa
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y direccionada por el agraviado quien viene a ser su hermano con la única finalidad de pretender contrarrestar la denuncia que había interpuesto ante la Segunda Fiscalía Provincial y de Familia contra el supuesto agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona por violencia física y psicológica, en agravio de su anciana madre Gloría Tarazona Salazar y donde en la Carpeta Fiscal N° 20060106062015-1173-1 se ha otorgado las medidas de protección y dentro de las cuales se encuentra poder visitar a su anciana madre. c. Por otro lado, alega que no puede bajo ningún punto de vista haber causado las lesiones que se señalan en el certificado médico que es sustento de la demanda, más aún, que el citado certificado ha sido expedido con fecha veintisiete de setiembre de dos mil quince, esto es, al día siguiente de la supuesta violencia familiar, entendiéndose que debió haber sido evaluado por la Médico Legista el mismo veintiséis de setiembre de dos mil quince, y que tiene como diagnostico dos excoriaciones costrificadas con halo eritematoso. En ese sentido, precisa que se está frente a una excoriación donde ha surgido la costra y como tal esta cuando menos se forma en un lapso de dos a cinco días y no así el mismo o al día siguiente de haber producido la herida, subsecuentemente las excoriaciones que pudieron haber sido advertidos por la médico legista ni siquiera pudieron haber sido realizados al día de los supuestos hechos como lo asevera el supuesto agraviado. d. Por último, manifiesta que se encuentran enfrentados legalmente por habérsele prohibido de hecho las visitas a su señora madre, quien además de su edad avanzada, viene sufriendo violencia familiar causada por parte del propio supuesto agraviado. 3. Puntos Controvertidos Mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y cinco, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar la relación de parentesco entre los sujetos procesales; ii) Determinar si ha existido actos de violencia familiar por parte de la demandada Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona; iii) Determinar las causas de la violencia familiar entre los sujetos procesales; iv) Determinar si procede fijar medidas de protección a favor del presunto agraviado; v) Determinar si procede fijar monto indemnizatorio a favor de la víctima; y, vi) Determinar si procede fijar el pago por concepto de costas y costos del proceso a favor de la parte vencedora. 4. Sentencia de Primera Instancia Tramitada la causa conforme al proceso único, el Juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cinco, ha declarado Infundada la demanda de violencia familiar, sosteniendo: a) Que, los hechos ocurridos fueron descritos de forma ordenada y coherente por el demandante, empero conforme se advierte de la demanda del fiscal de fojas treinta y tres a treinta y cinco, éstos presuntos sucesos se encontrarían respaldados con el resultado obtenido en el Certificado Médico Legal N° 008302-VFL.,medio probatorio que revisados los autos no tiene concordancia con lo manifestado por el demandante, debido a que el Médico Legista concluyó que presenta: “Dos excoriaciones costrificadas con halo eritematoso de 1,5 x 0.2 cm en tercio medio de cara anterior de antebrazo izquierdo, las mismas que fueron ocasionadas por objeto contundente duro”. b) En ese sentido, estamos frente a una excoriación donde ha surgido la costra y como tal, esta cuando menos se forma en un lapso de dos o más días y no el mismo o al día siguiente de haberse producido la herida. Por otro lado, el Médico Legista, concluye que esas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente duro, la misma que no tiene relación alguna con lo señalado por el supuesto agraviado, quien manifestó en su declaración de fojas cinco a siete: “(...) me arañó el brazo izquierdo intentando quitarme el celular (...)”, por tanto, obrando el Certificado Médico Legal N° 008302-VFL, en autos no tiene valor probatorio, por no tener relación con lo manifestado por el demandante. c) Siendo así, se concluye que en autos no se han acreditado la existencia de menoscabos en el derecho a la integridad personal del presunto agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona, y que por el contrario la demandada a nivel policial y judicial (contestación de la demanda), obrante a fojas cincuenta a cincuenta y cuatro, ha sostenido en que el día en que supuestamente sucedieron los hechos, ésta no se encontraba en la ciudad de Huánuco, sino en la ciudad de Tingo María realizando sus actividades laborales, para lo cual presentó medios probatorios contundentes (obrante a fojas cuarenta y ocho a cincuenta y nueve), que desbaratan lo dicho por éste: constancia de trabajo, donde hace constar que la demandada, ha laborado el día veintiséis de setiembre de dos mil quince en el horario de 07:00 a 13:00, y, constancia, emitida por la Consejera Académica de la Escuela Académico Profesional de Obstetricia de la Sede Tingo María de la Universidad de Huánuco, donde hace constar, que la demandada, ha realizado un Taller Vivencial a los Estudiantes de la E.A.P Obstétrica, el día veintiséis de setiembre de dos mil quince desde las 16:00 horas a las 20:00. 5. Apelación Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dieciocho, Miguel Ángel Rojas Tarazona, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: a. Que, la sentencia apelada no se sabe quién es el verdadero agraviado, pues en la parte de antecedentes ponen como agraviada a su hermana, no habiéndose valorado el Informe Psicológico y el Certificado
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Médico que obra en autos ni las pruebas presentadas durante el desarrollo del proceso, como son: la manifestación del impugnante, las copias del caso N° 1173-2015 y una testimonial, añade, que pareciera que la sentencia ha sido confeccionada encima de otra, sin el más mínimo criterio de análisis jurisprudencial, doctrinario, analítico jurídico. b. Del mismo modo, indica que el Juez ha dado mayor calidad probatoria a un documento falso presentado por la demandada y obtenido de favor, ya que la persona que la otorgó trabaja con la demandada en ESSALUD y a la vez enseña en la Universidad Privada de Tingo María, siendo falso que el día de los hechos de violencia se hallara dando charlas para alumnos de obstetricia. Agrega, que los hechos se suscitaron a las diez de la noche. c. Finalmente, refiere que la Sala Civil debe oficiar al rector de la Universidad Privada de Huánuco a fin de que informe sobre la veracidad de la constancia emitida por la consejera de la escuela académica profesional de Obstetricia de la sede de Tingo María, y, oficie a la pizzería Don Sancho ubicada en el Jirón General Prado N° 645 para que proporcione las imágenes de la cámara de seguridad del día veintiséis de setiembre de dos mil quince entre las ocho y media a diez de la noche. 6. Sentencia de Vista Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el agraviado, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, Confirmó la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes: i) Que, sobre los argumentos que sustentan el recurso de apelación, este Colegiado considera que los mismos no describen en forma sustancial cuales son los errores de hecho o de derecho que permitan la realización de un análisis tendiente a revocar la decisión recurrida, ya que, el impugnante concentra sus cuestionamientos a una supuesta sentencia confeccionada encima de otra, por el solo hecho de que la recurrida contenga un error evidentemente material, que de por si no la hace invalida, dado a que si bien se ha consignado en forma errónea en el punto 2.1. que la agraviada era la demandada, empero, del desarrollo de la sentencia materia de apelación, se aprecia que, dicho error no se vuelve a repetir, habiéndose consignado posteriormente al impugnante como el agraviado. ii) Asimismo, el impugnante refiere que el Juez no ha valorado el Informe Psicológico y el Certificado Médico ni las pruebas presentadas durante el desarrollo del proceso, como son: la manifestación del impugnante, las copias del caso 1173-2015 y una testimonial; sin embargo, no indica cuales son las razones por las que dichos medios probatorios deben ser privilegiados frente a la Constancia de Trabajo, donde se refiere que la demandada ha laborado el día veintiséis de setiembre de dos mil quince en horario de 07:00 a 13:00 pm, y principalmente frente a la Constancia emitida por la Consejera E.A.P. Obstetricia de la Universidad de Huánuco - Sede Tingo María, donde se indica que la demandante ha realizado un taller vivencial el mismo día indicado desde las 16:00 a las 20:00pm. iii) Medios probatorios que han sido ofrecidos oportunamente, puestos a conocimiento de las partes procesales, y debidamente admitidos en la Audiencia Única, sin que el agraviado los haya cuestionado en la forma debida, y que en efecto dado su carácter documental permiten desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la demandada con relación al día veintiséis de setiembre de dos mil quince a horas 21:50 aproximadamente. Máxime, si el único testigo que ha declarado al respecto, primero indica no conocer a la demandada, para luego señalar que el día de los hechos el agraviado se encontraba con su hermana. iv) En relación a que se oficie a la Universidad Privada de Huánuco para que informe sobre la constancia de taller vivencial adjuntada y además se oficie a la Pizzería Don Sancho ubicada en el Jirón General Prado N° 645 para que proporcione las imágenes de su cámara de seguridad del día veintiséis de setiembre de dos mil quince entre las 8:30 a 10pm, cabe indicar, que ello no hace más que revelar el desconocimiento del impugnante sobre la oportunidad de ofrecerse dichos medios de prueba, esto es, en la etapa e instancia correspondiente, en primera instancia. III.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de la Ley N° 30364. Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sostiene que en el presente caso no se ha cumplido con otorgarle las medidas de protección necesarias que solicitó en su oportunidad al interior del presente proceso, lo cual le viene afectando sus derechos; además, de acuerdo con la norma especial sobre violencia familiar, el proceso ha debido ser tramitado de acuerdo con las reglas del proceso penal, y no con las del proceso civil. b) Infracción normativa del artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, alega que en su calidad de varón no se le ha dado adecuada protección a sus derechos constitucionales, como son: a la integridad personal y a no ser víctima de los actos de violencia moral, psíquica o física o de tratos inhumanos y humillantes, cuya titularidad corresponde tanto a varones como mujeres; pues los órganos jurisdiccionales
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han analizado de forma subjetiva la denuncia, pues han partido de que al tratarse de una víctima varón no es creíble una agresión por parte de una mujer, incluso de mayor edad. c) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de Constitución Política del Estado, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, argumenta que no se ha valorado de forma íntegra el medio de prueba que acredita la agresión física causada por la denunciada; toda vez, que con el Certificado Médico Legal N° 008302-VFL, se deja constancia expresa de la existencia del hecho imputado y la proximidad temporal entre el momento en que ocurrió ese evento y la evaluación realizada por el médico legista; para lo cual resulta irrelevante analizar la apariencia física de la víctima y la agresora, pues es indebido considerar que esta última al ser más débil no puede haberle ocasionado un daño físico. IV. RECURSO DE CASACIÓN Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Rojas Tarazona, por infracciones normativas de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, del artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, del artículo 139 numeral 3 de Constitución Política del Estado, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil. V. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR De la lectura del recurso de casación y del auto de procedencia la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida respetando el debido proceso, esto es, si en el transcurso del proceso se ha incurrido en algún defecto que ocasione vulneración al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se habrían examinado las normas aplicables al caso ni analizado técnica y jurídicamente las razones por las que correspondería amparar la demanda de violencia familiar. VI. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como sustantivas, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 388 del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales, dados sus efectos anulatorios si es que fuesen amparadas. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción material, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas. Segundo.- Así las cosas, se debe precisar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Quinto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sexto.Del mismo modo, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados,
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sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Sétimo.- Desde esa concepción, la motivación consiste en una serie de argumentos jurídica, fáctica y racionalmente válidos5, que exigiría que la decisión asumida por el juez se infiera de las premisas expuestas (justificación interna), y que las premisas fácticas sean verdaderas y las premisas normativas correctas (justificación externa)6. Dicho de otro modo, la decisión debe ser lógica, es decir, deducirse de las premisas contenidas en la argumentación, guardar correspondencia con los medios probatorios actuados en el proceso y la norma o normas aplicadas conformes con la Norma Fundamental y demás disposiciones normativas vigentes. Octavo.- Por otro lado, conviene precisar que, si bien en diversas ocasiones esta Suprema Sala ha reconocido la posibilidad de que en sede casatoria se someta a examen la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil en materia probatoria, como en el caso de los artículos 196 y 197, ello no ha tenido el propósito de permitir en esta sede la reapertura de la labor de valoración que sobre las pruebas compete con exclusividad a los órganos jurisdiccionales de mérito o facilitar en algún modo el acceso a una nueva discusión en cuanto a la corrección o veracidad de las conclusiones fácticas adoptadas por éstas como producto de dicha valoración, sino únicamente a efectos de examinar que esta labor sea desarrollada con respeto de las normas que para tal efecto contiene nuestro ordenamiento jurídico. Noveno.- En efecto, esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones una larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba como uno de carácter complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; y sobre la posibilidad de cautelar la correcta aplicación de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha implicado que este Colegiado Supremo pueda o pretenda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en autos y desprender a partir de él, las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. La imposibilidad de la Sala de Casación de evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito tiene, además, indiscutible sustento en nuestra legislación procesal, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias. Décimo.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, respecto a la infracción normativa del 139 numeral 3 de Constitución Política del Estado, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada, se encuentra debidamente motivada. Debido a que de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados por las partes y admitidos en la Audiencia Única, se ha probado que del Certificado Médico Legal N° 008302-VFL, obrante a fojas dieciocho, expedido por el Instituto de Medicina Legal, realizado al supuesto agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona, en el rubro de conclusiones se señala lo siguiente: “ocasionado por objeto contundente duro” (sic), lo cual no se condice con la declaración del referido agraviado, obrante a fojas cinco, en donde indica “fue en esos momentos que comenzó a insultarme, ofenderme con palabras soeces, a lo que yo atine a encender la grabadora y luego la cámara de mi celular, diciéndole que iba a grabar los maltratos que estaba realizando (…) y me araño el brazo izquierdo intentando quitarme el celular” (sic). Mucho más si se advierte de la Constancia de Trabajo emitida por ESSALUD, obrante a fojas cuarenta y ocho, como la Constancia emitida por la Universidad de Huánuco, obrante a foja cuarenta y nueve, que la demandada Roció Herlinda Rojas Tarazona, el día de los hechos, esto quiere decir el veintiséis de setiembre de dos mil quince, se encontraba trabajando y llevando un curso en Tingo María. Por tal motivo, también debe desestimarse la denuncia de la infracción normativa del artículo 2, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que “toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. En el caso de autos no se ha precisado cual de estos derechos se habría afectado. Máxime, que se aprecia que el cargo sólo está orientado a cuestionar las referidas constancias, y que se realice un nuevo análisis del certificado médico. Debido a ello, no se ha acreditado que el supuesto agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona haya sufrido algún tipo de violencia física por parte de su hermana Rocío Herlinda Rojas Tarazona. Décimo Primero.Ahora bien, con respecto a la denuncia de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicada el veintidós de noviembre del año dos mil quince, debe señalarse al respecto que se aprecia de la demanda sobre violencia familiar, obrante a fojas treinta y tres, que fue iniciada bajo la reglas de la
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Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y sobre las cuales el representante del Ministerio Público consideró pertinente instaurar la presente demanda, asimismo, se advierte que el proceso ha sido tramitado bajo la misma Ley, siendo resuelto por las instancias de mérito bajo los alcances de la mencionada Ley. Por tal motivo, la denuncia de infracción normativa de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, no resulta pertinente al caso de autos, en virtud del principio de temporalidad de la norma. Sin perjuicio de lo expuesto se aprecia que en la referida denuncia el recurrente lo que cuestiona son las medidas de protección las cuales a criterio de este Colegiado Supremo han sido correctamente impuestas tanto por el Juez como por la Sala Superior, teniendo en cuenta lo actuado en el proceso, así como los medios probatorios obrantes en autos. Por otro lado, respecto al argumento referido a que el presente proceso se debió tramitar bajo las reglas del proceso penal y no del proceso civil, se debe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aplicable al caso de autos, como se tiene expresado precedentemente señala que corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente, por lo que el citado argumento carece de base real, todo lo cual suma para desestimar este extremo del recurso. VI.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos cincuenta y uno, por Miguel Ángel Rojas Tarazona; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cinco, que declaró Infundada la demanda; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el representante del Ministerio Público contra Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Por vacaciones de la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas integra este Supremo Tribunal el señor Juez Supremo Torres Ventocilla. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, TORRES VENTOCILLA. 1 2
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STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima: Palestra editores S.A.C., 2009, pág. 19. Cfr. HIGA SILVA, César Augusto, “Una propuesta metodológica para la motivación de la cuestión fáctica de la decisión judicial como concretización del deber constitucional de motivar las sentencias”, Tesis para optar el grado académico de magíster en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica, Lima, 2015, pág. 37.
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CAS. N° 711- 2017 LIMA NORTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA La pretensión de otorgamiento de escritura pública, consiste únicamente en determinar si en realidad existe la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada, lo cual ya se ha acreditado en autos, al haberse probado la existencia del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, mutuo, constitución de hipoteca cuya formalización se pretende. Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N°711-2017, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la codemandada Hidrocarburos El Rímac S.A.C., a fojas cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y siete, que confirma la sentencia apelada, de fecha primero de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas cuatrocientos veintinueve, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito obrante a fojas veinticuatro, subsanado a fojas ciento treinta y nueve, PRIMAX S.A. interpone demanda en contra de Hidrocarburos El Rímac S.A.C. y Giselle Patricia Araujo Garzón de Brea, sobre
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otorgamiento de escritura pública de constitución de primera y preferente hipoteca de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro, hasta por la suma de $.204,564.17 (doscientos cuatro mil quinientos sesenta y cuatro con 17/100 dólares americanos) sobre el inmueble de su propiedad constituido por los lotes N°s 16,17,18, 19, 20, 21,22 y 23 de la Mz. I, de la Asociación de Vivienda Mariscal Castilla, Distrito de Santa Rosa, Provincia y Departamento de Lima. Para sustentar este petitorio, explica que mediante Minuta de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, Mutuo, Constitución de Hipoteca de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro, doña Giselle Patricia Araujo Garzón, debidamente representada por José Antonio Garzón Gutiérrez otorgó a favor de Romero Trading primera y preferente hipoteca, sobre los inmuebles de su propiedad antes descritos y que dicha minuta fue ingresada bajo el Kardex N°107690 de la Notaria Pública del Dr. Alfredo Paino Scarpati. Señala que el referido contrato se celebró con el objeto de garantizar las obligaciones de Hidrocarburos El Rímac frente a su institución, señalándose además que la garantía se extendería hasta la fecha de cancelación de la deuda. Refiere que la Empresa Romero Trading cedió sus acreencias y relaciones comerciales con la Empresa Hidrocarburos El Rímac S.A.C. a favor de RT Combustible S.A. posteriormente éste se fusionó con la Empresa PETROX S.A. asumiendo esta última a título universal la integridad del patrimonio que le correspondía a dicha fecha a RT Combustible S.A. por último con fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, la Empresa PETROX S.A. pasó a denominarse PRIMAX S.A. razón por la que interviene en la demanda. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por escrito obrante a fojas doscientos treinta y tres, la demandada Giselle Patricia Araujo Garzón, contesta la demanda señalando que la hipoteca garantiza una obligación propia o ajena, y requiere de ciertas formalidades como es la inscripción registral, sin este requisito todo acto hipotecario es nulo e inejecutable; asimismo, señala que si bien es propietaria de los lotes de terreno Nros. 16, 17, 18,19, 20, 21, 22 y 23, en mérito a un testimonio de escritura pública, los mismos que no están inscritos en los Registros Públicos, por lo que resulta imposible la realización de la hipoteca. Por último, refiere que no está obligada a firmar ninguna escritura de constitución de hipoteca, pues desconoce las relaciones comerciales entre Romero Trading e Hidrocarburos El Rímac S.A.C. toda vez que jamás ha firmado la minuta de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro. Por escrito obrante a fojas trescientos veintitrés, Hidrocarburos El Rímac S.A.C. contesta la demanda señalando que si bien reconoce la deuda a Romero Trading y que ofreció y constituyó hipoteca sobre los lotes referidos, empero, en la cláusula octava de la minuta en forma clara, precisa que no se elevó a Escritura Pública, por cuanto dichos lotes no se encontraban inscritos en los Registros Públicos, no pudiendo culminar con las gestiones para su inscripción, por lo que no es posible el otorgamiento de Escritura Pública, toda vez que está condicionado a la inscripción de los lotes en el registro correspondiente, y jurídicamente es imposible constituir hipoteca sobre inmuebles no inscritos en los Registros Públicos. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Por resolución de fojas trescientos cincuenta y siete, se ha establecido como puntos controvertidos: (i) determinar si a la demandante le asiste el derecho de solicitar el otorgamiento de escritura pública; (ii) si los codemandados están en la obligación de otorgar la escritura pública de la minuta de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia dictada el primero de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, el Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Condevilla ha declarado fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, ello al considerar que de la revisión de la minuta materia de otorgamiento de escritura pública se advierte que, si bien el codemandado Hidrocarburos El Rimac S.A.C. alega que en la cláusula octava del contrato constaba que no se elevaba a escritura pública el contrato por no encontrarse inscrito en los Registros Públicos los inmuebles, empero, de la revisión de autos se advierte que no existe la condición indicada por el demandado Hidrocarburos El Rímac S.A.C para formalizar el contrato, por el contrario el deudor se obliga a realizar las gestiones a fin de inscribir la hipoteca. En cuanto al argumento de defensa de que es imposible constituir hipoteca sobre inmuebles no inscritos en los Registros Públicos, el presente proceso solo tiene por objeto formalizar el acto para que se logre la finalidad para la cual se celebró el contrato contenido en la minuta. Por otro lado, si bien es cierto las partes no han convenido expresamente en otorgar la escritura pública sobre el contrato; sin embargo, en el referido contrato se indica que el cliente se obligaba a realizar las gestiones necesarias para la inscripción de la hipoteca, de lo cual se advierte que tácitamente se comprometió en formalizar el acto jurídico, por lo que las partes se encuentran obligadas a la suscripción del instrumento público conforme el artículo 1412 concordante con el artículo 1098 del Código Civil. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia de fecha primero de setiembre de dos mil quince, es apelada por Hidrocarburos El Rímac S.A.C., mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, alegando que en dicha sentencia no se ha tenido en cuenta, lo expuesto en la cláusula octava de la minuta de reconocimiento de deuda, que en forma clara y precisa se establece que la minuta de
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reconocimiento de deuda que contiene el contrato de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, no podrá elevarse a Escritura Pública, en vista de que ninguno de los lotes dados en garantía, estaban inscritos en los Registros Públicos, en consecuencia la Empresa demandante tenía perfecto conocimiento de la imposibilidad de otorgarse la Escritura de Constitución de la hipoteca. Asimismo, se ha incurrido en error en la última parte del cuarto considerando de la sentencia, cuando en forma ilegal declara procedente el otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, esta afirmación es ilegal, pues para constituir una hipoteca sobre inmuebles estos obligatoriamente deben estar inscritos en los Registros Públicos, las hipotecas tienen valor únicamente cuando están inscritas en los Registros Públicos, y en el presente caso no se podrá inscribir la hipoteca, convirtiéndose en inexigibles, debiendo declararse improcedente la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de vista de fecha veinte de Julio de dos mil dieciséis, la Sala Civil Permanente de Lima Norte ha confirmado la decisión de primera instancia, declarando fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Para ello, sostiene que la pretensión de la demanda no es la de constituir hipoteca con los efectos de derecho real de garantía que ella tiene, sino es la de otorgamiento de escritura pública, que en este caso concreto es exigible en razón a que la celebración de la minuta le otorga al demandante un derecho personal, de ahí que en el presente caso es posible exigirse la formalización del acto de la Minuta de Constitución de Primera y Preferente Hipoteca, siendo la escritura pública solo una de las formalidades previas a su constitución como derecho real. Por otro lado, si bien las partes no han convenido expresamente en otorgar escritura pública sobre el contrato, sin embargo, se ha consignado expresamente que el cliente se obliga a realizar las gestiones necesarias para la inscripción de la hipoteca, por lo cual se colige que tácitamente se comprometió en formalizar el acto jurídico (hipoteca), y estando a la naturaleza de la pretensión materia de autos resulta ser exigencia previa a la inscripción, además la sola suscripción de la minuta importa la manifestación de voluntad de las partes intervinientes; y al no existir condición pactada para realizarla, debe cumplirse con otorgar la escritura pública del acto jurídico, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1412 del Código Civil al encontrarse vigente el acuerdo pactado en la celebración de la minuta a formalizarse, teniéndose presente lo prescrito en el artículo 1098 del Código Civil, que obliga la formalidad de la escritura pública de Hipoteca del Inmueble, por cuanto la Minuta de folios dieciséis a veinte, no ha sido cuestionada ni tachada, resultando eficaces los efectos jurídicos del acto contenido en el documento denominado Minuta Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, Mutuo y Constitución de Hipoteca de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandado Hidrocarburos El Rímac S.A.C. interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 1098, 1099 y 1412 del Código Civil. Refiere que tanto el Juez como el Superior han inaplicado los artículos 1098 y 1099 del Código Civil, esto al ordenarse la extensión de la escritura púbica de hipoteca de lotes que no tienen título ni están inscritos en el Registro Público y porque la ley determina que la hipoteca tiene validez cuando se inscribe en el Registro. Asimismo, refiere que ambas instancias han aplicado erróneamente el artículo 1412 del Código Civil, ya que no han tomado en cuenta que en la minuta de reconocimiento de deuda y otorgamiento de hipoteca del catorce de agosto de dos mil cuatro, se estableció la imposibilidad del otorgamiento de escritura pública hasta la inscripción de los inmuebles en los Registros Públicos y que dicha obligación quedaría en suspenso hasta la inscripción de todos y cada uno de los lotes. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Es necesario determinar si la decisión judicial dictada por la Sala Superior ha infringido los artículos 1098, 1099 y 1412 del Código Civil, esto es, si la falta de inscripción en los Registros Públicos de los inmuebles objeto de la hipoteca imposibilita la facultad del demandante de requerir la escritura pública de la minuta de reconocimiento de deuda y otorgamiento de hipoteca de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. Es necesario recordar que a través de la pretensión de otorgamiento de escritura pública la parte demandante acude al juez para exigir esencialmente el cumplimiento de una obligación de hacer a cargo de la parte demandada, consistente en la formalización –a la forma de documento público– de un contrato que ha sido celebrado en un modo distinto. “Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código Civil en su primer párrafo, el referido dispositivo establece, además, en su segundo párrafo, que esta pretensión se sustanciará como proceso sumarísimo”1. 2. Siendo ello así, se desprende que el meollo de este tipo de pretensiones no consiste en establecer debates exhaustivos en relación al contrato cuya formalización se pretende, como podrían
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ser los referidos a su validez (exceptuando la nulidad manifiesta), interpretación o alguna otra particularidad del mismo, sino únicamente en determinar si en realidad existe la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada. 3. En este contexto, el artículo 1412 del Código Civil, declara que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; en tanto que el artículo 1549 del mismo cuerpo legal declara que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. 4. A partir del contenido de estas normas jurídicas puede desprenderse con claridad la obligación que pesa sobre el vendedor de revestir al contrato de compraventa de forma de escritura pública cuando ello sea necesario para perfeccionar sus efectos. Y esto último debe implicar también todo aquello que sea necesario para dotar al contrato de compraventa ya celebrado de toda cualidad que aporte a su beneficio, incluyendo evidentemente la seguridad registral que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para este tipo de actos. 5. En este caso, las instancias de mérito han determinado que en autos se encuentra acreditada la existencia del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, mutuo, constitución de hipoteca celebrado entre las partes respecto del inmueble constituido por los lotes 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de la Mz. I de la Asociación de Vivienda Mariscal Castilla, distrito de Santa Rosa, Provincia y Departamento de Lima. Y, en efecto, la minuta del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, mutuo, constitución de hipoteca de fecha catorce de agosto de dos mil cuatro, obrante a fojas dieciséis, identifican i) la deuda contraída por Hidrocarburos El Rímac S.A.C. a favor de Romero Trading, por la suma de US$ 204,564.17 dólares americanos, gravando por el mismo monto el inmueble hipotecado; ii) intervención de Giselle Patricia Araujo Garzón en calidad de otorgante de la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad (representada por su apoderado José Antonio Garzón Gutiérrez) constituido por los lotes 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de la Mz. I de la Asociación de Vivienda Mariscal Castilla, Distrito de Santa Rosa, Provincia y Departamento de Lima. 6. En ese sentido, se ha probado la existencia del contrato de hipoteca celebrado entre las partes, es más, el propio codemandado Hidrocarburos El Rímac S.A.C. representado por José Antonio Garzón Gutiérrez, ha manifestado en la contestación de la demanda obrante de fojas trescientos veintitrés, que reconoce la deuda y el otorgamiento de la garantía hipotecaria; y que si bien, la codemandada Giselle Patricia Araujo Garzón niega haber suscrito la minuta, dicha afirmación ha sido debidamente desestimada por las instancias de mérito, en razón a que dicho acto jurídico fue celebrado por su representante quien contaba con poder vigente a la fecha de los hechos, conforme se acredita de la copia literal del Asiento 0001 de la Partida N° 11654941 del Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos de Lima que obra a fojas doscientos quince, en la cual se ha señalado taxativamente el poder que otorga la codemandada Giselle Patricia Araujo Garzón a favor de su apoderado José Antonio Garzón Gutiérrez, donde faculta a éste para garantizar la totalidad de la deuda que tiene Hidrocarburos El Rímac SAC con la Empresa Romero Trading S.A, dando en garantía hipotecaria sus bienes inmuebles signados como los lotes 16,17,18,19,20,21,22 y 23, ubicados en la Mz. I, de la Urbanización Villa Santa Rosa del Distrito de Santa Rosa, Provincia y Departamento de Lima; por lo que en conclusión, no puede la codemandada pretender excluirse de los efectos de la celebración del acto jurídico materia de controversia. 7. Por último, en cuanto a las infracciones denunciadas, se advierte que las mismas se dirigen a cuestionar la decisión de las instancias de mérito al amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, pues afirma que es imposible ordenarse la extensión de la escritura púbica de hipoteca de lotes que no están inscritos en los Registros Públicos; en relación a ello, debe entenderse que la pretensión del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública, el cual consiste únicamente en determinar si en realidad existe la obligación de formalizar atribuida a la parte demandada, lo cual ya se ha acreditado en autos, al haberse probado la existencia del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, mutuo, constitución de hipoteca cuya formalización se pretende; por lo que la demanda ha sido debidamente estimada por las instancias de mérito, no siendo viable cuestionar el hecho que los inmuebles en los cuales recaerá la hipoteca estén o no inscritos, pues dichos cuestionamientos escapan a los alcances del presente proceso; en consecuencia debe desestimarse las infracciones denunciadas. IV. DECISIÓN: A) Por estas razones, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Hidrocarburos El Rímac S.A.C., a fojas cuatrocientos setenta y ocho; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y siete, que confirma la sentencia apelada, de fecha uno de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas cuatrocientos veintinueve, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos
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por PRIMAX S.A. con Hidrocarburos El Rímac S.A.C. y otro, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue Coincido con el voto emitido por las siguientes razones: Primero.- En el caso en cuestión, la controversia gira en saber si es posible exigir el otorgamiento de escritura pública de una hipoteca2. Segundo.- Este tema ha merecido pronunciamientos contradictorios a nivel jurisprudencial, ya sea señalándose que tal formalización no es posible3 por ser un requisito de validez del propio acto jurídico cuya formalidad es ad solemnitatem; ya admitiendo dicha posibilidad por considerar que la formalidad es probatoria4. Tercero.- La hipoteca es contrato o derecho subjetivo; en el primer caso se trata de un acuerdo de contenido patrimonial afectando un inmueble; en el segundo supuesto, “es un derecho real de garantía y de realización de valor que recae sobre bienes inmuebles, y que asegura el cumplimiento o la satisfacción forzosa de un crédito mediante la concesión a su titular de la facultad de llevar a cabo la realización del valor de aquellos, enajenándolos y percibiendo su precio a través del procedimiento legalmente establecido y cualquiera que sea en ese momento su poseedor o propietario”5. Cuarto.- Esa misma distinción es la que sigue nuestro código. Así: 1. El artículo 1098 del Código Civil prescribe que: “La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley”, sin que sancione con nulidad la inobservancia de la escritura pública, lo que lo coloca dentro de la hipótesis del artículo 144 del mismo código (“Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”). 2. Por su parte, el artículo 1099 del Código Civil establece como requisito de validez de la hipoteca que se inscriba en el registro de la propiedad inmueble, lo que solo se puede lograr cuando el acto consta en escritura pública. 3. Es aquí donde cobra importancia la distinción entre contrato de hipoteca y derecho real de hipoteca, en el entendido que lo señalado en el inciso 3 del artículo 1099 del Código Civil, no constituye un requisito de validez del contrato de hipoteca sino un requisito para la existencia del derecho real de hipoteca, mientras que los incisos 2 y 3 del precitado artículo 1099 regulan requisitos relativos a la hipoteca como contrato6. Quinto.Siguiendo esta línea interpretativa, es perfectamente posible pretender el otorgamiento de escritura pública de una minuta de constitución de hipoteca, pues lo que se pretende formalizar es el contrato y no hay impedimento legal alguno que lo prohíba. Por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Hidrocarburos El Rímac S.A.C. (página cuatrocientos setenta y ocho); en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (página cuatrocientos sesenta y siete). Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho.- S. CALDERÓN PUERTAS. 1
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Fundamento 15 de la sentencia del Pleno Casatorio Casación N° 4442-2015-Moquegua Las consideraciones aquí expuestas tienen como base el trabajo inédito de Jimmy Ronquillo Pascual: “¿Puede demandarse el otorgamiento de escritura pública del contrato de hipoteca y del contrato de leasing? Casación N° 3695-2007-Lima: “Sétimo.- Que, además, de acuerdo a su naturaleza jurídica las inscripciones registrales pueden ser declarativas o constitutivas, siendo las primeras aquellas que sirven para reconocer un estado jurídico constituido previamente, y las segundas son aquellas con las que se constituye o nace el derecho; por tanto, resulta evidente que en el caso de las hipotecas la inscripción registral es de carácter constitutivo, es decir que el derecho real de garantía hipotecaria nace recién como tal con su inscripción en los Registros Públicos. Que, en ese entendido si el derecho real de garantía hipotecaria mencionado nace con su inscripción en el registro, dicha forma tiene carácter ad solemnitatem, esto es constitutiva del derecho y por tanto si las partes no han constituido su relación contractual de acuerdo a la forma señalada, mal puede compelerse a que una de ellas otorgue la escritura pública correspondiente, titulo previo con el que se procede a la inscripción del derecho ante Registros Públicos”. Casación N° 1276-01-Lima: “Cuarto.- Que, en ese sentido, resulta que si bien el Art. 1098 del Código Civil exige como formalidad de la hipoteca el que sea otorgada mediante escritura pública, no sanciona con nulidad la inobservancia de esa forma; por lo que debe entenderse entonces que se trata de una formalidad ad probationem, en la cual la ausencia de la formalidad no afecta la validez del acto jurídico, ni origina la nulidad del mismo”. DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”, Volumen III: “Derecho de cosas y Derecho Inmobiliario Registral”, Sexta Edición, Tecnos, Madrid, 1997, p. 509. PASCO ARAUCO, Alan. “¿Acreedor con minuta de hipoteca puede demandar el otorgamiento de la escritura pública? Un ejercicio de exhumación jurídica”. Disponible en: (Consulta: 15/07/06). Ver también: ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. “Curso de Derecho Civil”, Editorial COMARES, Granada, 2005, p. 240. “El contrato de hipoteca produce efectos obligatorios, después de un contrato de hipoteca, aunque sea en documento privado, las partes podrán compelerse recíprocamente a constituir una hipoteca, pero el derecho real de hipoteca, se origina mediante la inscripción de la escritura pública de hipoteca en el registro de la propiedad”.
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CAS. Nº 783-2017 HUÁNUCO DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA SUMILLA: En el proceso de desalojo por ocupación precaria no se discute el derecho a la propiedad, sino el derecho a la restitución de la posesión del inmueble sub litis; por lo cual, el demandado debe contar con título suficiente para poseer y de esta forma hacerlo oponible al demandante. Lima, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos César Navarro Lurquín, que obra a fojas mil quinientos treinta y cuatro, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte superior de Justicia de Huánuco, la misma que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número ciento catorce de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Mixto de Pachitea, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra Nilo José Palacios Echevarría sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES.- 2.1.- DE LA DEMANDA: - De los actuados se aprecia la demanda interpuesta por Carlos César Navarro Lurquín, dirigida en contra de Nilo José Palacios Echevarría, a efectos que desocupe el bien inmueble ubicado en el Jirón Espinar Nº 228 de la localidad de Panao. Refiere que es propietario del inmueble ubicado entre los jirones Lima Nº 460 y Espinar Nº 228-248 (puerta secundaria) del Distrito de Panao, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco, conforme lo ha acreditado con el certificado registral inmobiliario de fecha once de marzo de dos mil diez, el cual ha sido materia de rectificación de numeración, siendo que la nueva numeración es el Jirón Lima Nº 428 y Jirón Espinar Nº 288-248 conforme es de verse en la página tres del documento y no como erróneamente fue consignado en la primera página; además se acredita la propiedad con la constancia de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, emitida por la Municipalidad Provincial de Pachitea, a través de la Oficina de Recaudación y Fiscalización Tributaria, con la cual el demandante ha solicitado la constancia catastral del predio ubicado en los Jirones Lima Nº 460; además, con el certificado de numeración de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, emitida por la Municipalidad Provincial de Pachitea a través de la Oficina de Recaudación y Fiscalización Tributaria, con el cual el demandante ha solicitado la numeración del predio ubicado en los Jirones Lima Nº 460 y Espinar Nº 228-248 de la Ciudad de Panao. - Señala en su demanda que el demandado Nilo José Palacios Echevarría, aprovechó su ausencia de la ciudad de Panao, para ingresar sin título alguno al inmueble sub litis, sin autorización previa, habitándola hasta la fecha de la interposición de la demanda, ocupación que realiza, pese a que en varias oportunidades le ha solicitado de manera verbal que desocupe el inmueble. - Además, alega que la condición de precario del demandado se corrobora con la denuncia penal interpuesta por el recurrente. Refiere que el demandado ha indicado que usa el bien en mérito a un contrato de arrendamiento que data del uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que este se habría ampliado hasta el tres de enero de dos mil, y posteriormente con los sucesores del primigenio dueño amplió dicho contrato hasta inicios del año dos mil siete, habiendo admitido dentro del proceso penal seguido en su contra por usurpación, que habría devuelto una parte del bien, reconociendo que aún viene poseyendo el inmueble ubicado en el Jirón Espinar Nº 288. - Refiere que la documentación probatoria presentada a lo largo de la litis determina que tiene la calidad de propietario del inmueble y que el demandado tiene la condición de ocupante precario, más aún, que queda demostrado que el demandado carece de título que justifique su posesión, y que aprovechó de manera temeraria su ausencia de la Ciudad de Panao, en razón a lo cual, deberá ordenarse que el demandado desocupe el inmueble de su propiedad y se proceda a la restitución del mismo. 2.2.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- Se aprecia de la contestación de la demanda, los siguientes argumentos: - El demandado contradiciendo los extremos de la demanda, solicita que se declare infundada la misma, refiriendo que con el albacea de la sucesión de quien en vida fue Baudillo Ibazeta García, representado por Aquiles Lázaro Ibazeta Valdivieso, quien era copropietario legítimo del bien materia de litis celebró sendos contratos de arrendamiento de los inmuebles ubicados en el Jirón Lima Nº 460 y Espinar Nº 228 Panao, correspondiendo el primero al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro y el siguiente al primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, para posteriormente celebrar una adenda hasta el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia en la cual se produjo el fallecimiento del arrendador, tornándose el contrato en uno de duración indeterminada. - Dentro de los argumentos manifiesta que Aquiles Lázaro Ibazeta Valdivieso y Nodina Ibazeta Valdivieso son los legítimos propietarios del inmueble sub litis, esto en mérito a una escritura de testamento otorgado por el causante Baudillo Ibazeta García ante el Notario de Huánuco Luis Jaimes, esto con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis inscrita en los Registros Públicos. - Señala que el demandante de manera ilícita dice ser propietario
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del inmueble ubicado entre los Jirones Lima N° 460 y Espinar 228248 Panao, siendo grave la contradicción del demandante respecto a la ubicación del inmueble que aduce le pertenecería, debido a que según el certificado registral inmobiliario del once de marzo de dos mil diez, este corresponde al inmueble ubicado en el Jirón Lima N° 460 y Jirón Espinar N° 226-248 Panao, consiguientemente no corresponde al inmueble que se pretende desalojar por ocupante precario. - Aduce que el demandante sin presentar un documento idóneo como es el título o escritura pública que demuestre y cause convicción que es el legítimo propietario del inmueble, recurre a iniciar un proceso por ocupación precaria. - Es falsa la afirmación del demandante en el sentido que aprovechando la ausencia del demandante ingresó al inmueble sub litis, por cuanto viene ejerciendo la posesión de manera tranquila, pública y de buena fe del inmueble en el Jirón Espinar 228 Panao, en mérito a que el albacea y copropietario del inmueble, Aquiles Ibazeta Valdivieso le otorgó el arrendamiento mediante contratos que al fallecimiento del arrendador se habrían tornado de duración indeterminada. - Indica que en contra del demandante se sigue un proceso ante el Tercer Juzgado Penal de Huánuco por la comisión del delito en contra de la fe pública al haber efectuado ilícitamente la inmatriculación del inmueble sub litis a su favor, mediante una escritura de protocolización dejada sin efecto por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco y con dicha írrita inmatriculación el demandante pretende obtener el desalojo del inmueble, materializando los hechos delictivos materia de investigación penal (expediente Nº 494-2009), y al encontrarse cuestionada la inmatriculación esta no tiene validez para los efectos procesales, denotando dicho acto un grado de temeridad y dolo con el que actúa el demandante para obtener un provecho ilícito que el Juzgado debe evaluar. 2.3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución Nº 104 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, se ordena la extromisión de los denunciados civiles de la sucesión Aquiles Lázaro Ibazeta, integrada por Franklin Aquiles Ibazeta Valdivieso, Eva Lucina Ibazeta Valdivieso, Eddy Fredd II Ibazeta Valdivieso, Eileen Alcione Ibazeta Valdivieso, Waldir Leder Ibazeta Valdivieso, Aquiles Ibazeta Valdivieso, Manrique Antonio Ibazeta Valdivieso, Annie Giovana Ibazeta Valdivieso, Nodina Ibazeta Valdivieso Vda. de Bello; se declara también saneado el proceso y se fijan los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si el demandado Nilo José Palacios Echevarría viene ocupando en forma precaria el bien inmueble ubicado en el jirón Espinar N° 228, Distrito de Panao, Provincia de Pachitea y Departamento de Huánuco. b) Determinar si el demandante cuenta con legitimidad para solicitar el desalojo materia de litis al demandado. c) Determinar si procede ordenarse el desalojo del inmueble materia de litis al demandado Nilo José Palacios Echevarría. d) Determinar si procede la restitución del inmueble materia de litis al demandante por parte de la demandada. 2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La sentencia contenida en la resolución N° 114 de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, declara infundada la demanda, por los siguientes argumentos: - Conforme lo establece el artículo 911º del Código Civil, la posesión precaria es ejercida sin título o en su defecto cuando éste ha fenecido, además, señala que el artículo 586º del Código Procesal Civil refiere que tiene legitimidad para demandar el desalojo el propietario, el arrendador y administrador o todo aquel que se considere con derecho a la restitución de un predio y si bien el demandante ha señalado que tiene la titularidad sobre el bien materia de litis, no obstante, en el presente proceso no se discute si el demandante o la sucesión de quien en vida fue Baudillo Ibazeta García representado por Aquiles Lázaro Ibazeta Valdivieso (con quienes el demandado ha firmado sendos contratos de arrendamiento) son los legítimos propietarios del bien inmueble, y al no haberse declarado la nulidad de la titularidad del bien que reclama el demandante se asume que el recurrente tiene la legitimidad para demandar. Señala la sentencia que, si bien el demandante ha referido que en diversas oportunidades ha solicitado al demandado que desocupe el bien inmueble, este hecho fáctico no ha sido probado por el demandante Carlos Cesar Navarro Lurquin hasta el actual estadio procesal, siendo dicha aseveración improbada. - Asimismo, conforme a los sendos contratos de arrendamiento que ha presentado el demandado, se advierte que este no ha ingresado al inmueble sub litis aprovechando la ausencia del demandante, y que por el contrario se ha apoyado en un documento público para ostentar la calidad de arrendatario desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual fue de pleno conocimiento del demandante, habida cuenta la existencia de la demanda de hurto agravado y usurpación. - Además, la validez de las pruebas presentadas por el demandado no han sido materia de cuestionamiento, lo que implica que estas conservan su valor probatorio; en consecuencia y a la luz de la Casación Nº 870-2003 Huaura publicada en el Diario El Peruano el día treinta de junio de dos mil cinco el demandado no tiene la condición de precario. Señala que los contratos de arrendamiento para poseer el bien, derivan en que el demandado no tiene la condición de ocupante precario y en consecuencia no podría ordenarse el desalojo y la restitución del bien. - De conformidad a los alcances del artículo 1700º del Código Civil, no se puede afirmar que el contrato que ostenta el demandado se ha convertido en uno de duración
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indeterminada, sino que se ubica en la posibilidad de la renovación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución. 2.5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La sentencia de primera instancia es apelada por el demandante Carlos César Navarro Lurquin, mediante escrito de folios mil trescientos noventa y cinco a mil cuatrocientos uno, bajo los siguientes argumentos: - Señala que el Juez ha actuado con dolo, por cuanto la motivación contenida en ella es una aberración jurídica al otorgar validez a contratos realizados por el demandado con terceros como fueron los denunciados civiles que no son propietarios ni tienen derecho real alguno sobre el inmueble sub litis y tampoco se encuentran dentro de los supuestos del primer párrafo del primer artículo 586º del Código Procesal Civil, habiendo quedado acreditado de manera indubitable la posesión precaria. - Resulta absurdo lo señalado en la sentencia, por cuanto la pretensión se encuentra amparada en el artículo 911° del Código Civil, que conforme a la Casación Nº 3330-2001 se requiere acreditar únicamente el derecho de la propiedad de la actora y la posesión del título alguno o fenecido y en el caso de autos el demandante acredita la propiedad del bien inmueble y la ocupación precaria del demandado por no ostentar título alguno, más aun, que la Corte Suprema ha establecido doctrina jurisprudencial a través del Pleno Casatorio 2195-2011 de Ucayali. - El Juez de la demanda ha contravenido los extremos contenidos en el referido Pleno Casatorio, al citar casaciones desfasadas de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, incurriendo en una grave inconducta funcional. Finalmente señala que el supuesto contrato otorgado por un tercero no propietario, tampoco es de naturaleza indeterminada, ya que feneció el año mil novecientos noventa y nueve, por lo cual no se puede aseverar que es precario. 2.6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia de vista, contenida en la resolución número ciento veinte de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la sentencia de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: - En el presente caso no se encuentra en discusión el derecho a la propiedad, sino el derecho a poseer, y hace referencia que el demandado ostenta la posesión del bien en mérito a un título que no hace alusión a la propiedad sino a un acto jurídico que le autoriza a ejercer la posesión del bien y que le fue concedido por una persona que se arroga tener derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, el mismo que consiste en un contrato de arrendamiento ya vencido con continuación bajo sus mismas estipulaciones, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, el cual no puede darse por fenecido mediante el requerimiento del bien, por cuanto el demandante no intervino en el mencionado contrato. - Además, hace referencia que es necesario que primero se dilucide el concurso de derechos reales existente entre el demandante y los que expidieron el título a favor del demandado, máxime que el cuestionado derecho de propiedad del demandante viene siendo discutido en la vía penal, razones por las cuales proceden a confirmar los extremos de la sentencia subida en grado. III. RECURSO DE CASACIÓN: La demandante promueve recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Sala Suprema a través del auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, en virtud a las siguientes causales: (…) A. Infracción normativa del articulo VII Título Preliminar del Código Civil y artículos 911, 923, 1700 del Código Civil, Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y artículos I, VII y IX del Título Preliminar y 586 del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues el Ad quem ha determinado por un lado, que en el presente proceso el derecho en disputa no es la propiedad sino únicamente el derecho a poseer; sin embargo, por otro lado, ha establecido que el derecho de propiedad arrogado por el arrendador del demandando se sustenta en el contenido del testamento, por lo que la resolución de vista ha incurrido en una motivación incongruente. Señala que terceros no propietarios que otorgan un contrato de arrendamiento al demandado, no pueden restringir, ni limitar, el derecho de propiedad del demandante a exigir la restitución del bien sub litis, derecho que se encuentra inscrito en los Registros Públicos. B. Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Refiere que no se ha tomado en cuenta lo establecido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, pues en el presente caso el demandado no cuenta con título que justifique la posesión sobre el inmueble sub litis. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE: La materia jurídica en discusión se centra en examinar si las sentencias dictadas por las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil, artículo 911, 923, 1700 del referido Código Civil, artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y artículos I, VII y IX del Título Preliminar y 586 del Código Procesal Civil, así como si existió inobservancia del precedente judicial contenido en la sentencia de Casación Nº 2195-2011 Ucayali. V.- FUNDAMENTO DE ESTA SALA SUPREMA.- PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte
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Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En principio, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. ”En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (…)”1.Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”2. TERCERO.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”3. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4. SEXTO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa5. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
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debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”6. SÉTIMO.- Entonces, tenemos que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, ”cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”7. OCTAVO.En esa línea de ideas y revisada la sentencia de vista materia de casación, se aprecia del fundamento cuarto de esta, que ciertamente, en el presente caso no es materia de debate la propiedad, sino el derecho a poseer, concretamente se discute el derecho a la restitución de la posesión, sin embargo, de manera contradictoria en el punto 4.1 al 4.4 y fundamentos quinto y sexto, de la referida sentencia de vista, el A quem realiza el análisis partiendo de la premisa que el contrato de arrendamiento suscrito entre Aquiles Lázaro Ibazeta Valdivieso como arrendador y Nilo José Palacios como arrendatario constituyen “… un acto jurídico que le autoriza a ejercer la posesión del bien y que le fue concedido por quien al igual que el demandante se arroga tener derecho de propiedad sobre el bien materia de litis”, y agrega “…máxime si el alegado derecho a la propiedad del demandante viene siendo cuestionado en la vía penal conforme se tiene de la denuncia penal…”, denotándose con dichos argumentos no sólo el cuestionamiento a la propiedad del inmueble sub litis, sino también que se ha soslayado el análisis pertinente en relación al contenido del artículo 2013° del Código Civil8, relativo a que el contenido de la inscripción se presume cierta y produce todos los efectos jurídicos asignados por el ordenamiento jurídico; en razón a la omisión advertida, la misma deberá ser subsanada a fin de garantizar una decisión sobre el fondo que guarde correspondencia, entre otros, con el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones. NOVENO: Asimismo, se aprecia que la sentencia de vista hace referencia que los contratos de arrendamiento firmados con uno de los supuestos herederos constituiría título suficiente para ser oponible a la pretensión de desalojo, y que el demandante no puede dar por fenecido el referido contrato de arrendamiento, al no haber participado de este; al respecto, dicho argumento, deberá ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil, que establece: “En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. 2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.” (negrilla nuestra), lo cual guarda correspondencia con el contenido en el punto 5.4 de la Casación 2195-2011 Ucayali, y que refiere lo siguiente: “La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiera comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil”, supuesto normativo y del precedente vinculante que se adecúan al caso sub examine, por lo cual dichos parámetros deben ser tomados en cuenta al momento que el A quem emita nueva decisión. DÉCIMO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia de vista carece de una debida motivación, al no haber analizado los diversos hechos relevantes del caso y las disposiciones normativas aplicables al proceso, siendo necesario que el presente conflicto se resuelva emitiendo expreso pronunciamiento de cada uno de los puntos controvertidos planteados en el proceso, con lo cual se determina que se ha vulnerado las garantías mínimas en relación al debido proceso y la motivación de las resoluciones, sin perder de vista que el A quem debe evaluar el caso en concreto, teniendo como referencia el IV Pleno Casatorio conforme a lo detallado en el considerando anterior. V. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos César Navarro Lurquín; CASARON la sentencia de vista dictada el seis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas mil quinientos diecisiete a mil quinientos veintidós, en consecuencia, NULA la misma sentencia de vista; ORDENARON al Colegiado Superior dicte un nuevo
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pronunciamiento en atención a los lineamientos descritos. DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos contra Nilo José Palacios Echevarría, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Landa, César. Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/ C0C8578C81370C4005257BA600724852/$FILE/con_art12.pdf Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pág. 17. EXP. N.° 02467-2012-PA/TC EXP. N.° 03433-2013-PA/TC LIMA SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. SERPOST S.A. Representado(a) por MARIELA ROXANA OJEDA CISNEROS ABOGADA Y APODERADA JUDICIAL EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC- LIMA GIULIANA LLAMOJA HILARES CASACION N°.2813-10 LIMA. p.3. Artículo 2013 del Código Civil: El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
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CAS. Nº 802 - 2017 LIMA Anulación de Laudo Arbitral Atendiendo a la naturaleza de los contratos de obra, lleno de especificaciones, plazos, cobro de dinero, precios, gastos generales, utilidad, cálculo de intereses, sucesivas liquidaciones o adicionales de obra, es imposible admitir que las observaciones a la liquidación sean de carácter genérico, pues ello impide el levantamiento de estas y significa desacato absoluto de lo regulado en el artículo 269 del Reglamento de Contrataciones. El sentido de la referida norma no es provocar controversias arbitrales y/o judiciales, sino que las partes subsanen sus diferencias al interior del procedimiento administrativo. No es, por consiguiente, el simple desacuerdo lo que pone fin a la liquidación, sino el desacuerdo fundamentado, que posibilite su discusión en sede distinta (conciliación y/o arbitraje). Lima, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente arbitral acompañado, vista la causa número ochocientos dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública realizada en la fecha, y producida la votación correspondiente, expide la siguiente sentencia. I. ASUNTO En el presente proceso de anulación de laudo arbitral, Servicios Industriales de la Marina Sociedad Anónima (SIMA PERÚ S.A.) ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de página trescientos setenta y seis contra la sentencia de página trescientos cincuenta, su fecha uno de julio de dos mil dieciséis, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de anulación de laudo arbitral y, en consecuencia, declara la nulidad total y definitiva (sin reenvío) del laudo arbitral de derecho expedido el doce de enero de dos mil doce. II. ANTECEDENTES 1. Sede arbitral 1.1. Demanda arbitral Servicios Industriales de la Marina Sociedad Anónima - SIMA PERU S.A. interpuso demanda arbitral contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental, con las siguientes pretensiones: a) Se declare la validez de la liquidación final del contrato presentada el diecinueve de noviembre de dos mil diez ante la entidad, por el monto de dos millones novecientos cuarenta y un mil cincuenta y siete soles con cincuenta y siete céntimos (S/. 2’941,057.57) a favor de la Contratista. b) Se solicita que en el caso que la liquidación no le generase convicción al Tribunal, se determine cuál es el monto real que debe ser pagado a la Contratista por liquidación final del contrato de obra. c) Se declare que carece de fundamento la Resolución Directoral N° 1617-2010MTC/21 del dieciséis de diciembre del dos mil diez, por la cual se declaró improcedente su liquidación. d) Se solicita, en caso no proceda el pago de alguno de los conceptos antes peticionados por cualquier razón de carácter formal, que los mismos sean reconocidos como pago por indemnización por enriquecimiento sin causa, ya que la demandante incurrió realmente en los gastos que se detallan en dicha liquidación. e) Se ordene la devolución de la Carta Fianza N° 36323688 emitida por el Banco Continental por el monto de seiscientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis soles con diecinueve céntimos (S/. 637,846.19), y que garantiza el fiel cumplimiento del contrato. f) Se le reembolse los costos y gastos que demande el proceso arbitral. Solicita que se declare fundada la demanda bajo los siguientes argumentos: Con fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, se suscribió el Convenio para la ejecución de Obra N° 028-2005 MTC/22 entre PROVIAS DEPARTAMENTAL1 y la empresa SIMA PERÚ S.A. con el objeto de ejecutar, por encargo, la obra “Reconstrucción y Rehabilitación del Puente Carrasquillo y Accesos”, cuyo monto del contrato fue de seis millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un soles con ochenta y seis céntimos (S/. 6´378,461.86) con precios referidos a mayo del dos mil cinco. Luego de finalizada la obra, y de haber encontrado una serie de
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obstáculos durante su ejecución que motivaron excavaciones no planeadas, se retomaron las acciones, lo que originó también un mayor metrado en base al cual se hizo el cálculo para el monto del contrato y, en consecuencia, un mayor presupuesto. SIMA PERÚ S.A. presentó el resultado de la Liquidación Final del Contrato a Precios Unitarios de Elaboración de Ejecución de Obra: Reconstrucción y Rehabilitación del Puente Carrasquillo ejecutado por la contratista, que muestra una inversión total ascendente a nueve millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y cinco soles con cuarenta y un céntimos (S/. 9’887,965.41) y un saldo a su favor de dos millones novecientos cuarenta y un mil cincuenta y siete soles con cincuenta y siete céntimos (S/. 2’941,057.57). Finalmente, señala que, si en caso no procediera el pago por algunos conceptos y montos reclamados en la liquidación del contrato, solicita que los mismos sean reconocidos como pago por indemnización por enriquecimiento sin causa, en razón de que la contratista ha incurrido realmente en los gastos detallados en su liquidación, pues han invertido dinero en realizar el trabajo, del cual solo se ha beneficiado la Entidad. 1.2. Contestación A página trescientos cincuenta y uno, del tomo III del expediente arbitral, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dedujo excepciones y contestó la demanda, argumentando: - Respecto a la excepción de incompetencia, señaló que las partes no han declarado expresamente su voluntad de someter la presente materia a arbitraje. Asimismo, PROVIAS no tenía las facultades para someter a arbitraje el enriquecimiento sin causa, pues el artículo 53, numeral 53.2 de la Ley de Contrataciones del Estado lo limita, siendo materia judicial. - Además, dedujo excepción de caducidad, señalando que no se observó la liquidación en el plazo de quince días calendario de notificada con la liquidación elaborada por la entidad. - En lo referido a su contestación, señaló que SIMA PERÚ S.A. no ha incluido en su liquidación los deductivos de cierre ninguno de los adicionales, a pesar de reconocer no haber ejecutado el total de los metrados de cada una de las partidas. Asimismo, dicha liquidación incluyó montos no reconocidos ni autorizados por la entidad, los cuales han sido legal y técnicamente desvirtuadas y excluyó aquellos montos que les corresponde asumir, es por ello que se declaró improcedente la liquidación realizada por SIMA PERU S.A. pues lo que pretende vía enriquecimiento sin causa es el pago de los gastos generales por ampliaciones de plazo que han sido declarados improcedentes, pretendiendo vulnerar el derecho a un debido proceso. 1.3. Laudo arbitral Con fecha doce de enero de dos mil doce, se expidió el laudo arbitral, obrante a página ochenta y tres del tomo IV del expediente acompañado, el que determinó: - Declarar infundadas las excepciones de incompetencia y caducidad deducidas por PROVÍAS Descentralizado. - Declarar fundada en parte la pretensión de SIMA PERU S.A. respecto a la liquidación final del contrato y, por lo tanto, el monto real de la misma asciende a la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil setecientos veintinueve soles con treinta y nueve céntimos (S/. 1’835,729.39) a favor del contratista. - Declarar fundada la pretensión de SIMA PERÚ S.A. respecto al pago por enriquecimiento sin causa. Declarar fundada la pretensión del demandante declarándose que carece de validez la Resolución Directoral N° 1617-2010-MTC/21 del dieciséis de diciembre de dos mil diez. - Declarar fundada la pretensión de la demandante y se ordena a la Entidad que cumpla con la devolución de la Carta Fianza N° 36323688 por el monto de seiscientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis soles con diecinueve céntimos (S/. 637,846.19). - Disponer que las partes asuman el pago de las costas y costos del proceso en forma compartida. 1.4. Interpretación de laudo Con fecha seis de febrero de dos mil doce, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentó recurso de interpretación de laudo por estimar que existen considerandos imprecisos que inciden en la parte resolutiva del laudo. Mediante resolución número veintidós, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, obrante a página ciento treinta y uno, el Tribunal Arbitral declaró improcedente la interpretación, pues consideró que el pedido de interpretación alteraría el contenido sustancial de la decisión arbitral. 2. Nivel judicial 2.1. Recurso de anulación de laudo Según se aprecia a página noventa y cuatro, el Procurador del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral Ad Hoc integrado por los árbitros: Luis Felipe Pardo Narváez, Horacio Cánepa Torre y Weyden García Rojas, a fin de que se declare la nulidad por incurrir en las causales previstas en el artículo 63, inciso 1, acápites d) y e) y la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071. Asimismo, solicita que una vez declarada la nulidad, se emita un nuevo laudo ajustándose a los parámetros del principio de legalidad, expresándose el verdadero sentido de la norma y del derecho a la debida motivación. El demandante argumenta como sustento de su demanda que: - Respecto de la excepción de incompetencia, el Tribunal Arbitral carecía de competencia para pronunciarse respecto de ésta y todas aquellas pretensiones relacionadas con el supuesto enriquecimiento sin causa demandado, pues las partes no declararon su voluntad expresa de someter a arbitraje el enriquecimiento sin causa. - Precisa que el Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta que el Convenio Arbitral, limita la arbitrabilidad a las controversias surgidas en ejecución del contrato; razón por la cual, las pretensiones solicitadas por el contratista son ajenas a
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las controversias derivadas del Contrato de Ejecución de Obra N° 028-2005-MTC/21. - Señala que PROVIAS no tenía facultades para someter dicho conflicto a arbitraje, debido a que el artículo 52 de la Ley de Contrataciones con el Estado señala qué controversias son arbitrables. El enriquecimiento sin causa no formó parte de las controversias surgidas como consecuencia de la ejecución del contrato, pues tiene naturaleza distinta, ya que se regula en el Código Civil. La línea jurisprudencial de las Salas Civiles Comerciales es que la pretensión de enriquecimiento sin causa es, por definición, extraña a la relación contractual, al no provenir del contrato celebrado entre las partes. - Precisa que el Tribunal Arbitral, al resolver en base a la Casación N° 215-2005-LIMA señala que se trata de una materia que si es arbitrable por tratarse de cuestión producida durante la ejecución del Convenio y que el enriquecimiento sin causa responde a la vigencia del principio de equidad, de esa manera se irroga atribuciones al resolver sobre materias que las partes no pactaron expresamente; por tanto, dicho Tribunal resolvió sobre materias no sometidas a su decisión; además, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje. - Respecto a la excepción de caducidad y a lo dispuesto por el Tribunal Arbitral, señala que SIMA PERÚ S.A. no cumplió con observar la liquidación del convenio aprobado por Resolución Directoral N° 1617-MTC/21 en el plazo de quince días calendario de notificada; por ende, ella estaría consentida según el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. - Asimismo, señala que el laudo impugnado ha vulnerado su derecho a un debido proceso arbitral, pues contiene una indebida y defectuosa motivación, pues ha cometido diversas omisiones y transgresiones que vulneran su derecho constitucional. 2.2. Absolución del recurso de anulación A página ciento cincuenta y ocho, SIMA PERÚ S.A. absuelve el traslado del recurso de anulación bajo los siguientes argumentos: - Alega que no es exacto afirmar que no puede presentarse un supuesto de enriquecimiento sin causa cuando existe un contrato entre las partes. Esto puede ocurrir en los contratos de obra, en la medida que se acredite que la entidad se esté viendo beneficiada con la ejecución de una obra adicional, ello se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, resultando así el tribunal arbitral competente para conocer esta controversia. - Arguye que lo que se somete a arbitraje es cualquier controversia que surja desde la celebración del contrato y todos los conflictos que se deriven de la ejecución, interpretación del contrato; con ello, queda claro que el enriquecimiento se produjo con posterioridad a la celebración del contrato y como consecuencia de su ejecución; por tanto, está inmerso en el convenio arbitral. - Señala que, en cuanto a la excepción de caducidad, lo que se pretende es ingresar al fondo del asunto; lo cual está prohibido. Lo resuelto por el Tribunal Arbitral responde expresamente a las pretensiones planteadas en el proceso arbitral. - Precisa que luego de recibir la liquidación de SIMA PERÚ S.A. el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (PROVIAS) la declaró improcedente y elaboró su propia liquidación de obra, la que fue rechazada por SIMA PERÚ S.A.; por lo que esta última liquidación no está consentida por efecto de la carta de la contratista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez; y, por ello, las motivaciones expresadas en el laudo no pueden ser revisadas en el fondo. De autos de observa que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial emite la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, obrante a página ciento noventa y uno, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, declara la nulidad total y definitiva (sin reenvío) del laudo arbitral de derecho expedido el doce de enero de dos mil doce; la sentencia fue declarada nula por este Tribunal Supremo mediante ejecutoria contenida en la Casación N° 884-2013, ordenando el reenvió a la mencionada Sala Superior a fin de que emita nuevo fallo, indicando que se observa una incorrección en la motivación externa, en concreto por la falta de veracidad de las premisas fácticas para aplicar la disposición que sanciona al laudo con la anulación total; sin separar lo que es arbitrable o no; también se observa que no hubo pronunciamiento sobre la incidencia de su decisión sobre las otras pretensiones. 2.3. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial emite nuevo fallo en uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a página trescientos cincuenta, declarando fundada la demanda de anulación de laudo arbitral, en consecuencia, se declara la nulidad total y definitiva (sin reenvío) del laudo arbitral de derecho expedido con fecha doce de enero de dos mil doce, sin costas ni costos, bajo los siguientes fundamentos: - Respecto a la pretensión de enriquecimiento se tiene que se origina en las controversias o discrepancias surgidas en la ejecución o cumplimiento del convenio suscrito entre PROVIAS y SIMA, por lo que en principio podría ser conocida por el tribunal arbitral; siendo asunto distinto que dicha pretensión pueda constituir materia no susceptible de arbitraje, porque se estaría planteando -de manera encubierta- un reconocimiento de adicionales de obra, lo que debería ser objeto de control por el Tribunal al momento de analizar las pretensiones que constituyen el fondo de la controversia. En ese sentido, la Sala Superior estima que la excepción de incompetencia ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal Arbitral. - El artículo 63 de la Ley de Arbitraje prevé una causal específica de anulación de laudo referida al caso en que el Tribunal Arbitral se haya pronunciado
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sobre materias no susceptibles de arbitraje, causal que también ha sido invocada en la presente demanda de anulación de laudo. - Respecto de la excepción de caducidad, el principal fundamento esgrimido por el Ministerio (PROVIAS) para sustentar la caducidad es que SIMA no observó la liquidación del contrato elaborada y aprobada con R.D. N° 1617-2010-MTC/21, la misma que fue notificada el dieciséis de diciembre de dos mil diez -dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la liquidación elaborada por la contratista SIMA- sin embargo señala que SIMA no observó la liquidación en el plazo de 15 días calendarios siguientes de notificada la liquidación elaborada por la entidad y sometió directamente la misma a un arbitraje dentro de dicho plazo, manifiesta además que corresponde la aplicación de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por D.S. N° 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento), agrega que no habiendo cumplido la entidad con la observación prevista en el Reglamento, la liquidación elaborada mediante R.D. N° 16172010-MTC/21 ha quedado consentida. Señala que el laudo emitido vulnera su derecho al debido proceso arbitral, por la existencia de una indebida y defectuosa motivación, tal como se desprende el recurso de interpretación que interpuso contra el laudo cuestionado. - SIMA contesta la demanda y absuelve el cuestionamiento efectuado contra el laudo referido a la excepción de caducidad y señala que lo pretendido por el demandante es que se ingrese al fondo del asunto, lo que se encuentra prohibido por ley; asimismo de la revisión del expediente arbitral se observa que SIMA en el proceso arbitral argumentó que es falsa la afirmación del Ministerio, toda vez que remitió la Carta N° DES2010-218 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, mediante la cual rechaza dicha liquidación y que con ello cumple lo señalado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, siendo suficiente que lo haya formulado de manera escrita que permita tener constancia de su existencia. - Lo que corresponde es interpretar los párrafos cuarto y quinto del artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y concluir si la Carta N° DES-2010-218 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez cursada por SIMA, cumple con lo exigido en la norma en análisis. - De acuerdo al artículo 269 una vez presentada la liquidación por el contratista (la liquidación enviada con Carta N° DES-2010-202 fue presentada el diecinueve de noviembre de dos mil diez), la entidad tiene un plazo de treinta días para observar la liquidación o si lo estima pertinente elaborando otra y notificando al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince días siguientes. - Es el caso que la entidad elaboró una Liquidación de Obra alternativa aprobada mediante Resolución Directoral N° 16172010-MTC/21 y notificada a la contratista el dieciséis de diciembre de dos mil diez, entendiéndose que la liquidación de la entidad reemplaza a la liquidación presentada por el contratista. - Recibida la Liquidación de Obra alternativa el contratista tiene dos opciones: a) no observar la liquidación en el plazo de quince días en cuyo caso la liquidación de la entidad quedará consentida, u b) observar la liquidación (cumpliendo con los requisitos que se precisarán más adelante). - Si el contratista observa la liquidación, la entidad (PROVIAS) tiene dos opciones: i) No se pronuncia sobre las observaciones, en cuya eventualidad se tendrá por aprobada su liquidación con las observaciones efectuadas por SIMA, o ii) Se pronuncia sobre las observaciones, este hecho es el que habilita a cualquiera de las partes a someter la controversia a conciliación o arbitraje. - De la secuencia reseñada se tiene que la lógica de la norma en análisis es que cuando una de las partes observa la liquidación realizada por la otra parte, deberá hacerlo de manera detallada o pormenorizada, señalando con qué puntos o extremos de la liquidación no está de acuerdo y cuál es la cantidad o cifra que a su juicio correspondería en lugar de los extremos observados, solo así tendría sentido y sería posible aplicar la prescripción normativa contenida en el cuarto párrafo del artículo 269 del Reglamento que textualmente señala “cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas.” Y como ya se expresó, solo el pronunciamiento de la parte que emitió la liquidación respecto de las observaciones formuladas por la otra parte a dicha liquidación, abre la posibilidad para que cualquiera de las partes pueda recurrir a la conciliación o al arbitraje dentro de los quince días siguientes al pronunciamiento. - La observación efectuada por SIMA a la liquidación de obra realizada por PROVIAS constituye una observación genérica, pues no se detalla los puntos o extremos de la liquidación con los que no está de acuerdo, no señala cuál es la cantidad o cifra que a su juicio correspondería en lugar de los extremos observados, sino más bien utiliza el siguiente tenor “manifiesto mi disconformidad con el documento de la referencia”. - En ese sentido se debe concluir que la observación efectuada por SIMA no se adecua a lo previsto en el artículo 269 del Reglamento, pues en la forma en la que ha sido formulada impide, hace imposible que se aplique la consecuencia prevista en el cuarto párrafo del artículo mencionado, esto es que una vez comunicada a PROVIAS la observación efectuada y esta entidad no se pronuncia sobre la misma, se tendría por aprobada la liquidación de PROVIAS con las observaciones formuladas por
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SIMA. - Por lo antes expresado y estando a la interpretación expuesta precedentemente sobre el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en concordancia con las demás normas de dicho reglamento, se concluye razonablemente que para poder iniciar la conciliación o el arbitraje, es necesario agotar previamente todos los pasos previos contemplados en la mencionada norma, solo entonces se puede recurrir a las formas de resolución de conflictos señaladas; por lo que la excepción de caducidad debió ser estimada por el Tribunal Arbitral, correspondiendo declarar fundada la demanda de Anulación de Laudo Arbitral. III. RECURSO DE CASACIÓN SIMA PERÚ S.A. interpone recurso de casación contra la citada sentencia, el mismo que fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete obrante a página doscientos cuarenta y dos, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 139, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) infracción normativa del artículo 62 inciso 2 del Decreto Legislativo N° 1071 y alejamiento del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 6167-2005-HC; c) infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y d) infracción del artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha interferido la independencia del Tribunal Arbitral, si se ha pronunciado sobre aspectos de fondo y si su decisión va más allá de lo peticionado por PROVÍAS en el recurso de anulación de laudo arbitral. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- El arbitraje Este Tribunal Supremo tendrá en cuenta los siguientes parámetros para emitir la presente decisión: 1. Monopolización de la actividad jurisdiccional. A fin de evitar los peligros que encierran los métodos de autocomposición de conflictos, el Estado monopolizó la actividad jurisdiccional (ejercida exclusivamente por juzgados y tribunales) y la estableció como única forma de resolver los problemas suscitados entre particulares o entre éstos y el Estado2. Tal potestad jurisdiccional encuentra correspondencia con lo expuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, que expresa que “la potestad de administrar de justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos”. Que emane del pueblo implica que se trata de una potestad derivada que se sostiene en el sistema democrático al que está integrado, el que supone independencia del juez (para que pueda decidir correctamente) y sumisión a la ley (para otorgarle a sus decisiones parámetros que se inspiren en el ordenamiento jurídico vigente). Como correlato de lo expuesto, y dado que el Estado monopoliza la actividad jurisdiccional, tal función se convierte en única y exclusiva. 2. Jurisdicción arbitral. No obstante, el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Estado, señala que por excepción se puede establecer la jurisdicción arbitral3. Ella, conforme lo señala el máximo contralor de la Constitución, representa una opción procesal alternativa al sistema judicial, lo que no impide, al intervenir los árbitros por disposición del Estado como terceros imparciales solucionadores del conflicto de intereses, que se haga necesario proteger los intereses de las partes y respetar la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado4, lo que supone el posterior control del Poder Judicial de la actividad arbitral. 3. El arbitraje como mecanismo complementario. El arbitraje, por tanto, no puede ser entendido como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial y que se coloca a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, respecto de materias de libre disposición y de naturaleza patrimonial, además, para la resolución de las controversias que se generen en la contratación internacional5. Sin embargo, el arbitraje no se encuentra desvinculado del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Ello por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo, y aunque se dota a la justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle con respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona. 4. Principios arbitrales. Ligado al principio de no interferencia se encuentra el denominado principio kompetenz-kompetenz, mediante el cual los árbitros están facultados para determinar el alcance del acuerdo arbitral como su competencia y autoridad hacia el mismo6. Aunque el arbitraje supone una ventaja para las partes, queda también claro que al renunciar ellas al ente solucionador de conflictos estatal, renuncian también a determinadas garantías7, por ejemplo, la de apelar, lo que también ocurre cuando determina quiénes van a resolver la controversia y cuál va a ser el procedimiento a seguir. El arbitraje surge por la voluntad de las partes de someterse a su jurisdicción, ya por desconfianza en el sistema judicial, ya por el interés de las partes, ya por lo específico de la materia controvertida. Tal voluntad -siempre teniendo como posibilidad el control posterior- debe respetarse, teniendo en cuenta el principio de no interferencia. Eso es, además, lo que
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señala el artículo 3 del Decreto Legislativo 1071 . Tal posición, por lo demás, ha sido recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 06167-2005-HC9. 5. Presunción de validez del laudo. En efecto, al diseñarse la jurisdicción arbitral el laudo que se emita se presume válido -lo que resulta indispensable pues si no se vaciaría de contenido al sistema arbitral- y sólo puede ser anulado por cuestiones formales debidamente descritas en la norma, salvo los casos de arbitrabilidad objetiva (orden público o cuestiones no susceptibles de arbitraje) en la que la intervención del aparato judicial debe ser vigorosa para evitar fraudes a la ley o vulneración de derechos. 6. Revisión de la validez del laudo. La finalidad del recurso de anulación del laudo es que el Poder Judicial ejerza la función de garantizar la vigencia del derecho fundamental a un debido proceso arbitral, realizando un último y posterior control de legalidad. Este recurso tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo, esto es, la forma, pero no el fondo de la materia sometida a arbitraje. En la doctrina se ha señalado que la anulación no permite directa o indirectamente analizar la corrección en la aplicación de la ley hecha por los árbitros, pues el control jurisdiccional se refiere solo a la actuación de los árbitros in procedendo. Por lo que se tiene que por vía del recurso de anulación no se crea una instancia para examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no colisiona con el orden público, y que lo decidido se ajusta a las reglas básicas por las que se rige esa institución y a las materias que se sometió su competencia. 7. Anulación del laudo. En esa perspectiva, que el recurso de anulación sólo pueda prosperar por cuestiones formales ha originado que en nuestra legislación se indique de manera expresa: “El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral” (artículo 62.2. de la Ley General de Arbitraje)10. No es, por lo tanto, el recurso de anulación de un laudo, una nueva demanda ni constituye una apelación; su finalidad se contrae sólo a aspectos de orden formal sin poder revisar el fondo de la controversia, hecho que además es congruente con el mismo instituto, pues si el Poder Judicial pudiera pronunciarse sobre el fondo de la controversia se propiciaría la intervención de un ente al que las propias partes renunciaron al suscribir el convenio arbitral11. Segundo.- Sobre la supuesta infracción del artículo 139, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Política y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 1. La recurrente expresa que se habría desacatado el mandato expreso de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que ordenó expedir nuevo fallo haciendo la distinción entre las pretensiones que versan sobre las materias consideradas no susceptibles de arbitraje, de las que sí lo son, encontrándose la Sala Superior limitada a resolver ello. 2. En efecto, se aprecia que la Ejecutoria Suprema de fecha diez de abril del dos mil catorce declaró nula sentencia emitida por la Sala Superior y ordenó el reenvío de los actuados “a fin de que expida nueva decisión con arreglo a ley”. La ratio decidendi de la referida sentencia fue que se habrían transgredido normas relativas al derecho de motivación y tutela jurisdiccional efectiva teniendo como referente las infracciones normativas denunciadas por SIMA PERÚ S.A., ninguna de las cuales hacía referencia al artículo 269 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones, como es de ver de auto de calificación de página doscientos cuarenta y dos del cuadernillo de casación. 3. A ello debe agregarse que la demanda presentada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (página ochenta y seis del cuadernillo de casación) se sustentaba, entre otros supuestos, en lo decidido por el Tribunal Arbitral con respecto a la excepción de caducidad. 4. En esa perspectiva, la Sala Suprema no emitió pronunciamiento por el punto ahora debatido y habiendo sido este materia de la controversia nada impedía que la Sala Superior -dada la nulidad de la sentencia- no pueda realizar los demás controles necesarios que considerara adecuado para la emisión del fallo. Actuar de otro modo, no solo implicaría romper el principio de independencia judicial, prescrito en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado, que contiene, entre otras características, que los jueces solo están sometidos a la ley y no a los tribunales superiores u otra entidad alguna12, sino, además, que una de las pretensiones que originó la demanda quedaría sin respuesta, lo que importaría vicio de congruencia procesal que determinaría la nulidad de la sentencia. 5. Siendo ello así, debe desestimarse este extremo del pedido casatorio. Tercero.- Supuesta infracción normativa del artículo 62 inciso 2 del Decreto Legislativo N° 1071 y alejamiento del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 6167-2005-HC. 1. La recurrente refiere que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre aspectos de fondo los cuales fueron debidamente tratados en el expediente arbitral, modificando lo que el Tribunal Arbitral resolvió respecto de la excepción de caducidad, declarándola fundada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071; así como, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 6167-2005-HC. 2. Sobre lo expuesto debe señalarse que no hay tal pronunciamiento sobre temas de fondo, sino análisis de uno de los requisitos de procedibilidad para emitir dicha decisión, no existiendo vulneración alguna del dispositivo citado, más aún si la sentencia del Tribunal Constitucional aludida, luego de hablar 8
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del principio kompetenz–kompetenz y de la necesidad de no desplazar la disputa a sede judicial, concluye indicando: “Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional”, de lo que fluye con claridad que el tema en discusión no puede ser debatido judicialmente durante el arbitraje, pero nada obstaculiza su examen posterior si lo que se controvierte es la tutela procesal efectiva, debiéndose agregar que aquello sometido a fuero constitucional es también posible de análisis en sede ordinaria. 3. Así las cosas, siendo que la tutela procesal efectiva “no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino faculta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisible o improcedentes, de acuerdo a las normas legales13” (el resaltado es nuestro), no existía inconveniente alguno para que la Sala Superior se pronunciara por una de las denuncias formuladas, más aún si ella atañía a la validez de la propia relación jurídica procesal. Cuarto.- Supuesta infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil 1. Se señala que la decisión de la Sala Superior va más allá de lo peticionado por PROVÍAS en su recurso de anulación, vulnerando el principio de congruencia procesal, pues la misma se ha sustentado en la existencia de una indebida motivación; pues, el A quem se ha excedido vulnerando la norma denunciada, pronunciándose sobre el fondo del asunto y en más de lo peticionado por el accionante. 2. Nuevamente aquí hay que insistir que todo pronunciamiento de fondo exige cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de acción; más aún si se advierte que en la contestación del laudo arbitral, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dedujo excepción de caducidad señalando que no se observó la liquidación en el plazo de quince días (página cincuenta y siete del expediente principal) y que en el recurso de anulación de laudo se reiteró este aspecto (página ciento cinco del expediente principal), habiéndose decidido sobre asunto peticionado en la demanda, existiendo perfecta congruencia entre lo solicitado y lo resuelto. 3. Por otra parte, aunque es verdad que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones consideró que el laudo, en cuanto resolvía la excepción de caducidad, se encontraba indebidamente motivado, nada obstaba para que la Sala Superior se pronunciara sobre los efectos de la caducidad, en principio, porque ello se desprendía de la propia demanda arbitral14 y, luego, porque la ley indistintamente de lo que consideren las partes define las consecuencias de la caducidad15. Quinto.- Supuesta infracción del artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 1. Se argumenta que la norma denunciada describe un supuesto ideal, en tanto, existen situaciones en las cuales una liquidación es observada de tal forma que hace incompatible considerar que, por una posterior falta de pronunciamiento, se tendrá por aprobada la liquidación. 2. Ello, sin embargo, no es lo que dice la norma legal. En efecto, el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones diseña una estructura de liquidación de la obra que pasa por 4 etapas: (i) liquidación, ya sea efectuada por el contratista o, en su defecto, por la Entidad; (ii) observación; (iii) pronunciamiento sobre la observación; (iv) aprobación o controversia. 3. El debate aquí gira en torno a cómo debe efectuarse el pronunciamiento sobre la observación, SIMA S.A. considera que basta una de carácter general; el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cambio, considera que debe ser una puntual. 4. Este Tribunal Supremo considera que, atendiendo a la naturaleza de los contratos de obra, lleno de especificaciones, plazos, cobro de dinero, precios, gastos generales, utilidad, cálculo de intereses, sucesivas liquidaciones y, como en este litigio, adicionales de obra, es imposible admitir que las observaciones sean de carácter genérico, pues ello impide el levantamiento de estas y significa desacato absoluto de lo regulado en el artículo 269 del Reglamento de Contrataciones, en tanto, el sentido de la norma no es provocar controversias arbitrales y/o judiciales, sino que las partes subsanen sus diferencias al interior del procedimiento administrativo. No es, por consiguiente, el simple desacuerdo lo que pone fin a la liquidación, sino el desacuerdo fundamentado, que posibilite su discusión en sede distinta (conciliación y/o arbitraje), pues de otra forma el debate sería de tal naturaleza que implicaría la discusión de todo lo hecho. 5. Es obvio que una expresión tal como “manifiesto mi disconformidad con el documento de la referencia16”, sin precisar las razones ni los desacuerdos existentes, supone vulneración del dispositivo antes citado que exige, conforme se ha detallado, precisión en lo que se observa. 6. Siendo ello así, la recurrente incumplió lo prescrito en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y, en tal sentido, caducó su derecho para iniciar el arbitraje en los términos prescritos en el referido dispositivo. Sexto.- Conclusión No existiendo infracción normativa alguna en la sentencia venida en casación, el recurso debe ser declarado infundado. VI. DECISIÓN Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Industriales de la Marina Sociedad Anónima (SIMA PERÚ S.A.) mediante escrito de página trescientos setenta y seis, en consecuencia NO
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CASARON la sentencia de página trescientos cincuenta, su fecha uno de julio de dos mil dieciséis. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre anulación de laudo arbitral; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2
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En adelante la Entidad “Desde esta perspectiva, la jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso en concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”. MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional. Parte General I. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 40. Los dispositivos constitucionales también establecen como excepción la jurisdicción militar (art. 139.1), la constitucional (art. 202) y la de las Comunidades Campesinas (art. 149). Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 08 a 11. STC 6167-2005-PHC/TC, del 02 de febrero de 2006, fundamento 10 (caso: Fernando Cantuarias Salaverry). Decreto Legislativo N° 1071. Artículo 40.- Competencia del tribunal arbitral. El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas. “Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé, las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene límites que se deberá atender atendiendo a las circunstancias del caso concreto”. STC. Expediente 02851-AA, fundamento jurídico No. 7. “(…) la voluntad de las partes impregna el ordenamiento, no sólo como elemento originador del arbitraje sino que prima la autonomía de la voluntad de las partes incidiendo en cuestiones como: el procedimiento para la designación o recusación de árbitros, las reglas con base en los cuales estos actuarán, la determinación del lugar, el idioma o el inicio del arbitraje, la renuncia a la tutela cautelar, los plazos en que se emitirá el laudo (…), en general su voluntad preside cualquier cuestión procedimental, el límite lo imponen los principios de igualdad, audiencia y contradicción”. CERVANTES BRAVO, Irina Graciela. Comentarios a la Ley de Arbitraje Española. En: Revista Universitas. Bogotá (Colombia) No. 115, enero-junio del 2008, p. 21. Decreto Legislativo N° 1071. Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral. 1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga. 2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. 3. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. 4. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad. “Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluidas autoridades administrativas y/o judiciales- destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes”. STC Expediente N° 6167-2005-HC, fundamento 12. El recurso de anulación “no es una instancia más en la que se haya de examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no va contra el orden público y se ajusta a los puntos sometidos a decisión arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución”. CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María. Los principios procesales en el arbitraje. Editorial Bosch. Barcelona, 2000, p. 211. “d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesario una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo”. STC. Expediente N° 00142-2011-AA, fundamento jurídico N° 8. MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Parte General. José María Bosch Editor S.A, Barcelona, 1991, pp. 134-136. LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica. Lima, Julio 2008, p. 29. Y así explícitamente se señalaba en el punto 5 de la demanda de anulación de laudo arbitral: “(las) pretensiones deben ser declaradas improcedentes en la medida que no ha seguido el procedimiento establecido por el artículo 269 del mencionado Reglamento” Artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. Carta No. DES-2010-218, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez.
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CAS. Nº 922 - 2017 DEL SANTA Ejecución de Garantía Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho.VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Alicia Bueno Quevedo (fojas 139), contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2016 (fojas 122), que confirma la
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CASACIÓN
resolución de primera instancia de 31 de mayo de 2017 (fojas 75 y 83), que declara infundada la contradicción y ordena sacar a remate el bien dado en garantía. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (órgano jurisdiccional que emitió el auto de vista impugnado); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 16 de noviembre de 2016 (ver cargo de notificación de fojas 128), e interpuso el recurso de casación el 12 de enero de 2017 (fojas 139); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 86); e indica que su pedido casatorio es revocatorio y/o anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma procesal citada. QUINTO.- La recurrente sustenta su recurso de casación en la primera y tercera causal previstas por el derogado artículo 386 del Código Procesal Civil, es así que denuncia aplicación indebida (no señala el artículo) y contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; y estando a que el citado artículo 386 del Código Adjetivo, fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, y establece como causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial (como se ha precisado en el segundo considerando de la presente resolución); con tal fin denuncia : Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega que se afecta el debido proceso en virtud a que se ha admitido la demanda bajo una indebida valoración de los medios probatorios presentados con la contradicción, así como el mérito del estado de cuenta de saldo deudor, que se encuentra acompañado en los medios de prueba de la demanda, en donde consta detalladamente haber cancelado nueve cuotas que no han sido descontadas del importe total. El demandante ha llenado el pagaré no obstante que fue suscrito en blanco y no se han tomado en cuenta los diversos pagos efectuados a cuenta de la obligación, lo que extingue parcialmente la obligación exigible. SEXTO.- La casacionista incumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Primero: no describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de la vulneración del debido proceso sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. OCTAVO.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los jueces superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con
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claridad y precisión que la demanda debe ser amparada al cumplirse los supuestos que regula el artículo 690-D numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil. NOVENO.- En cuanto a la denuncia contenida en el quinto considerando de la presente resolución, es del caso anotar que la misma no puede prosperar habida cuenta a que la parte recurrente incumple (como se ha señalado) con las exigencias reguladas por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, limitándose a indicar que se amparó la demanda bajo una indebida valoración de los medios probatorios, que el pagaré fue suscrito en blanco y que pagó nueve cuotas extinguiéndose parcialmente la obligación; afirmaciones que están orientadas a cuestionar aspectos de hecho a través de los cuales se pretende que bajo una revaloración probatoria se ampare el derecho de la impugnante sin observar que tal aspecto no es atendible por vulnerar los fines del recurso extraordinario de casación. DÉCIMO.- Analizada la resolución materia de casación esta Sala Suprema determina que la decisión adoptada se encuentra arreglada a ley, ya que la causal referida a que el título en blanco fue completado en forma contraria a los acuerdos carece de base real, por cuanto en un proceso como el que nos trae a estudio -ejecución de garantías- el título está dado por la escritura pública que contiene la garantía hipotecaria, en ese entendido y no constituyendo argumento suficiente para revertir la decisión adoptada el recurso de casación debe desestimarse. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Adjetivo acotado, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del citado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Alicia Bueno Quevedo (fojas 139), contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2016 (fojas 122); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú contra Alicia Bueno Quevedo, sobre ejecución de garantías. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-23 CAS. Nº 1333 - 2017 MOQUEGUA Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Asiento Registral Los actos anulables no pueden ser declarados de oficio; exigen que sean demandados de manera expresa, en tanto lo que se vulneran son intereses privados. Lima, quince de mayo de dos mil dieciocho.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos treinta y tres - dos mil diecisiete, y los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, el sucesor procesal Gabriel Zeballos Zeballos ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página mil quinientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha once de enero de dos mil diecisiete (página mil cuatrocientos noventa y tres), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (página mil trescientos ochenta y seis), que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, rectificación de asiento registral y cancelación de inscripciones, en los seguidos por la sucesión de Segundo Eleazar Figueroa Zanabria. II. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha tres de agosto de dos mil cinco, mediante escrito obrante en la página cuarenta y cuatro, Segundo Eleazar Figueroa Zanabria interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asientos registrales en contra de María Zeballos Zeballos, Darío Francisco Zeballos Figueroa, Esperanza Irma Zeballos Figueroa, Manuel Apolinario Zeballos Figueroa, Asunta Soledad Zeballos Figueroa, Eva Clotilde Zeballos Figueroa y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral XIII - Sede Tacna -Oficina Registral Moquegua, con el objeto que se declare: a) La rectificación del Asiento Registral por error de concepto, referido al asiento N° 1 del rubro C de la ficha 3844, ahora Partida Registral N° 05011349 del Registro de la Propiedad Inmueble de Moquegua. b) La nulidad del acto traslativo de dominio vía sucesión intestada del inmueble ubicado en la calle Moquegua N° 151, ahora calle Moquegua N° 965, cuyas características se encuentran inscritas en la ficha y Partida Registral antes indicadas. c) La nulidad de los actos traslativos de dominio efectuados: 1) compraventa de derechos y acciones, celebrada por Eva Clotilde Zeballos Figueroa con María Zeballos Zeballos, efectuado mediante Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; 2) compraventa de derechos y acciones, celebrado por Darío Francisco, Esperanza Irma y Manuel Apolinario Zeballos Figueroa a favor de Eva Clotilde Zeballos Figueroa de fecha 31 de mayo del 2000; 3) compraventa de derechos y acciones, celebrado por Eva Clotilde Zeballos Figueroa a favor de María Zeballos Zeballos, mediante Escritura Pública de fecha treinta y uno de mayo de dos mil. d) La nulidad de la compraventa de derechos y acciones, celebrado por Asunta Soledad Zeballos Figueroa a favor de María Zeballos Zeballos, otorgada por Escritura Pública de fecha siete de noviembre de dos mil. e) Accesoriamente, solicita la cancelación de los asientos registrales 2, 3, 4, 5 y 6 del rubro C de la ficha N° 3844, trasladada a la Partida Registral N° 05001134 del Registro de la
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Propiedad Inmueble de Moquegua. La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: - Mediante Escritura Pública de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, su señora madre, que en vida fue Asunta Zanabria Meza, compró de Demetrio Maldonado Juárez a favor de su hijos Ninfa, Luis Adán, Eva, Tomás y Eleazar Figueroa Zanabria, el inmueble ubicado en la calle Moquegua N° 151, cuya numeración actual es 965 del distrito de Moquegua, habiendo el registrador incurrido en error de concepto, inscribiendo la propiedad a nombre de su madre cuando lo correcto era que debió efectuarse a nombre de los legítimos propietarios, que son sus cinco hijos, por lo que dicho error debe corregirse. - El recurrente ha comprado los derechos y acciones del predio sub litis a sus hermanos Andrea Ninfa, Luis Adán y Tomás Figueroa Zanabria, de tal forma que son copropietarios el suscrito y su hermana Eva Figueroa Zanabria. - Su hermana Eva Figueroa Zanabria con su esposo Francisco Zeballos Zeballos han procreado a sus hijos Eva Clotilde, Manuel Apolinario, Darío Francisco, Asunta Soledad y Esperanza Irma Zeballos Figueroa, quienes de mala fe se hicieron declarar herederos absolutos de su madre Asunta Zanabria Meza, por sucesión intestada ante la Notaría de Oscar Valencia Huiza, desheredándolos al suscrito y a sus hermanos, procediendo los demandados en concierto y de manera dolosa a vender su propiedad a su tía María Zeballos Zeballos, hermana de su padre. - Entregó a su sobrino Darío Francisco la suma de S/. 8,000.00 por la venta de los derechos del predio sub litis y a su sobrino Manuel Apolinario le ha entregado la suma de S/. 6,000.00 por la venta de sus derechos del predio sub litis, para posteriormente coludirse éstos con sus hermanas y vender sus derechos y acciones a su tía María Zeballos Zeballos. 2. Contestación de la demanda Con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Justicia contesta la demanda (página ciento treinta y ocho), con los siguientes argumentos. - El demandante en todo el contenido de su demanda no hace referencia a la forma en que su representada habría intervenido en los referidos contratos de compraventa y en el acto jurídico del cual solicita la nulidad, no participó su representada. - Respecto a la cancelación de la inscripción registral donde figuran inscritos los actos jurídicos, contratos de compraventa, la intervención del Registro se realizó conforme a las normas establecidas, dando cabal cumplimiento a todos los requisitos de Ley. - La Oficina Registral de Moquegua estará a lo resuelto del proceso, dando cumplimiento a la disposición de su despacho en atención a lo establecido en el artículo 4 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mediante Resolución N° 15 de fecha veintidós de mayo de dos mil seis (página doscientos veintiuno) se declara rebelde a la demandada María Zeballos Zeballos. Mediante Resolución N° 16 de fecha quince de junio de dos mil seis (página doscientos treinta y uno) se nombra como curador procesal de los demandados Darío Francisco, Esperanza Irma, Manuel Apolinario, Asunta Soledad y Eva Clotilde Zeballos Figueroa al abogado Adrián Lima Aguilar. Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, (página doscientos cuarenta y nueve), el curador procesal Adrián Lima Aguilar, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: - Del expediente notarial de declaratoria de herederos de Eva Figueroa de Zeballos, Luis Adán Figueroa Zanabria y Asunta Zanabria Meza se aprecia que son declarados herederos de dichos causantes los demandados Eva Clotilde, Manuel Apolinario, Darío Francisco, Asunta Soledad y Esperanza Irma Zeballos Figueroa, quienes son hijos de la hermana del demandante, por lo tanto únicamente tenían derecho sucesorio de una quinta parte de la herencia de su madre, es decir, una quinta parte del inmueble de la calle Moquegua N° 151, actualmente calle Moquegua N° 965; por lo tanto, los demandados Zeballos Figueroa no cuentan con derecho sucesorio para heredar el cien por ciento de las acciones y derechos. 3. Trámite del proceso Mediante Resolución Nº 59 de fecha cinco de agosto de dos mil nueve (página novecientos dos) se declara fundado el pedido de sucesión procesal y se dispone la notificación a Gabriel Zeballos Zeballos e Idolia Orieta Deza de la Fuente de Zeballos. Mediante Resolución Nº 66 de fecha quince de diciembre de dos mil diez (página mil treinta y cuatro) se tiene por apersonados como sucesores procesales del demandante Segundo Eleazar Figueroa Zanabria a Fortunata Felicidad Flor Cárdenas viuda de Figueroa y Elvis Néstor, Eleazar Henry, Adolfo Hans y Ángelo Erly Figueroa Flor. Mediante Resolución Nº 73 de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce (página mil ciento trece) se expide sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda en todos sus extremos. Mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece (página mil doscientos sesenta y cuatro) se declara nula la sentencia expedida y se dispone se emita nueva sentencia, debiendo subsanarse previamente las observaciones establecidas. 4. Puntos Controvertidos Conforme se observa de la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil seis (página doscientos setenta), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: - Determinar que en fecha en diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, doña Asunta Sanabria Meza compró el inmueble en litigio a favor del demandante y sus hermanos, inscribiéndose indebidamente la compraventa a favor de la madre del demandante y no de sus cinco hijos. - Determinar que el demandante compró derechos y acciones del predio de sus hermanos, excepto de Eva Figueroa Sanabria con la que quedaron como propietarios del bien. - Determinar que los hijos de su hermana Eva Figueroa Sanabria indebidamente se
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hicieron declarar herederos de la madre del demandante María Asunta Sanabria Meza y con sucesión intestada lo desheredaron de sus acciones y derechos. - Determinar que los demandados vendieron la propiedad del demandante a su tía María Zeballos Zeballos. - Determinar que el demandante entregó a sus sobrinos Darío Francisco y Manuel Apolinario Zeballos Figueroa dinero por la compraventa de sus derechos sobre el predio. - Determinar que la Oficina Registral de Moquegua no ha intervenido en los contratos de compraventa y otros, cuya nulidad solicita el demandante y que la intervención del registro se realizó conforme a las normas establecidas. 5. Sentencia de primera instancia El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda sobre Rectificación de Asiento Registral, Nulidad de Actos Jurídicos y Cancelación de Inscripciones y amparó todas las pretensiones demandadas, además declaró nulo el acto jurídico celebrado entre María Zeballos Zeballos con Gabriel Zeballos Zeballos e Idolia Orieta Deza de la Fuente de Zeballos. El Juzgado señala los siguientes fundamentos: - Observaciones de la Sala Mixta. Refiere que ha subsanado las observaciones referidas a la indefensión del recurrente Gabriel Zeballos Zeballos otorgándole un plazo razonable para que haga valer su derecho respecto de la validez de la escritura pública en mención, no habiendo efectuado ninguna alegación, a pesar de haber sido notificado (página mil trescientos setenta y dos); asimismo señala que se ha cumplido con notificar a Ydolia Orieta Deza de la Fuente de Zeballos y se han precisado las causales de nulidad, tanto de la escritura pública del veintinueve de mayo de dos mil siete, así como la aplicación del segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil en cuanto a la nulidad manifiesta, que constituye el presupuesto para aplicar el referido artículo. - Rectificación de la partida registral. Con la copia legalizada notarial del testimonio de la escritura pública de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos se acredita que Asunta Zanabria Meza adquiere el inmueble materia del proceso a favor de sus cinco hijos: Ninfa, Luis Adán, Eva, Tomás y Eleazar Figueroa Zanabria, transferencia que se encuentra inscrita en el asiento 1 del rubro C de la ficha 3844, ahora Partida Electrónica Nº 05011349 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua; sin embargo, aparece del indicado asiento registral que en forma errónea se consignó que Asunta Zanabria Meza adquirió el inmueble de su anterior propietario para sí, cuando lo correcto era que lo había adquirido de su anterior propietario a favor de sus cinco hijos, debiendo figurar como propietarios las indicadas personas; por lo que debe disponerse la rectificación del asiento registral. Propiedad del inmueble. Con la copia legalizada notarialmente del testimonio de escritura pública de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y seis se acredita que Tomás Eliseo Figueroa Zanabria y Luis Adán Figueroa Zanabria por derecho propio y en representación de su hermana Andrea Ninfa Zanabria venden sus acciones y derechos que les corresponde sobre el inmueble materia de litis a su hermano Segundo Eleazar Figueroa Zanabria, resultando como copropietarios del inmueble el demandante y su hermana Ydma Eva Figueroa Zanabria. - Herederos de Ydma Eva Figueroa Zanabria. Al fallecer Ydma Eva Figueroa Zanabria con fecha veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y seis, fueron declarados como sus herederos sus hijos Eva Clotilde, Manuel Apolinario, Darío Francisco, Asunta Soledad y Esperanza Irma Zeballos Figueroa, como es de verse del Acta de Declaratoria de Herederos de fecha dieciséis de marzo del año dos mil; por lo que el inmueble en litigio pertenece al demandante y a sus sobrinos nombrados como herederos de su hermana Ydma Eva Figueroa Zanabria. - Nulidad del acto traslativo de dominio vía sucesión intestada. Aparece del asiento 2 del rubro C de la Ficha N° 3844, ahora Partida Electrónica N° 05011349 (página seiscientos veintinueve), que los demandados Eva Clotilde, Manuel Apolinario, Darío Francisco, Asunta Soledad y Esperanza Irma Zeballos Figueroa han adquirido el dominio y propiedad del inmueble inscrito en la ficha por haber sido declarados herederos de Asunta Zanabria Meza, de Ydma Eva Figueroa de Zeballos y de Luis Adán Figueroa Zanabria según consta de la sucesión intestada del diecisiete de marzo del año dos mil, anotación registral que debe declararse nula por cuanto resultan ser copropietarios del inmueble el demandante Segundo Eleazar Figueroa Zanabria y los demandados citados (05), quienes no han adquirido la totalidad del inmueble sino una parte y que no lo han adquirido como herederos de Asunta Zanabria Mesa, Ydma Eva Figueroa de Zeballos y Luis Adán Figueroa Zanabria, sino como herederos de su madre Ydma Eva Figueroa de Zeballos; nulidad que debe declararse por la causal de objeto jurídicamente imposible (artículo 219, inciso 3, del Código Civil). Nulidad de actos jurídicos. Las demandadas Eva Clotilde Zeballos Figueroa y Asunta Soledad Zeballos Figueroa han transferido el inmueble en litigio a María Zeballos Zeballos; sin embargo, los demandados al tener la calidad de copropietarios no podían disponer del bien en su totalidad, lo cual es jurídicamente imposible, por cuanto no estaban facultados para disponer del bien en su totalidad sin el consentimiento del otro copropietario que es el demandante, como lo estipula el artículo 971, inciso 1, del Código Civil, bajo el cual las decisiones sobre el bien común deben adoptarse por unanimidad, por lo que los actos jurídicos son nulos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219, inciso 3, del Código Civil. - Debe tenerse presente que los demandados Manuel Apolinario Zeballos Figueroa y Darío Francisco Zeballos Figueroa
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en el año 1974 dan en promesa de venta las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble al demandante como es de verse de páginas veinticinco a veintisiete; sin embargo, proceden a vender sus acciones y derechos a su hermana Eva Clotilde Zeballos Figueroa. - Inexistencia de buena fe de María Zeballos Zeballos. Se llega a la conclusión que esta persona adquirió el predio con pleno conocimiento que Asunta Zanabria compró el inmueble para sus cinco hijos: Ninfa, Luis Adán, Eva, Tomás y Eleazar Figueroa Zanabria, como es de verse del testimonio de la escritura pública de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, inscrito en el asiento 1 del rubro C de la ficha Nº 3844, ahora Partida Electrónica Nº 05011349. - Fundamentación de la aplicación del segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil. Como los actos jurídicos celebrados por María Zeballos Zeballos son nulos, también resulta manifiestamente nulo el acto jurídico de compraventa del inmueble sub-litis celebrado por la nombrada María Zeballos Zeballos a favor de Gabriel Zeballos Zeballos e Idolia Orieta Deza de la Fuente de Zeballos, mediante escritura pública de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete (página setecientos nueve), inscrita en la Partida Electrónica N° 050011349, rubro Títulos de Dominio C0007 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua, resultando evidente o manifiesta dicha nulidad por cuanto los compradores adquirieron el inmueble en controversia teniendo perfecto conocimiento de la existencia del presente proceso judicial, al existir inscrita una medida cautelar de anotación de la demanda con fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco en la Partida Electrónica N° 050011349, rubro Gravámenes y Cargas D00001 del Registro de Propiedad Inmueble. 6. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (página mil cuatrocientos ocho) Gabriel Zeballos Zeballos formula recurso de apelación, siendo sus argumentos los siguientes: - De las pretensiones acumuladas, se observa que no se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública del veintinueve de mayo del dos mil siete, otorgada por María Zevallos a favor de Gabriel Zeballos Zeballos, así como tampoco la cancelación de la inscripción registral C0007, rubro Títulos de Dominio de la Partida Electrónica Nº 05011349 del Registro de la Propiedad Inmueble de Moquegua. - Se ha trasgredido el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo la consecuencia su nulidad, ya que en la demanda no se ha solicitado ni se ha sometido a todo el proceso judicial la pretensión de nulidad de la escritura pública del veintinueve de mayo del dos mil siete. - Asimismo, no se le ha emplazado con la demanda a efecto de ejercer su derecho, así como a Idolia Orieta Deza de la Fuente de Zeballos a quien no se le ha notificado, contraviniendo el artículo 65 del Código Procesal Civil. - La sentencia establece que su compra es nula por ser física y jurídicamente imposible, pues la vendedora no tenía la calidad de propietaria absoluta, sino de copropietaria, sin embargo, si puede vender sus derechos y acciones, por lo que no existe prohibición expresa o absoluta, no pudiendo sostenerse que la venta realizada es jurídicamente imposible. - Asimismo, se establece que se le notificó para que se pronuncie sobre la validez de la escritura pública; sin embargo, de que se iba a pronunciar si no existía una demanda, una pretensión que contestar, no habían hechos, además para la declaración de nulidad manifiesta debe haber dolo o condena por delito de algún interviniente del acto jurídico. - No ha existido una debida motivación conforme exige la Sala Superior, pues no puede sostenerse una nulidad de oficio, dado que la misma se da cuando existe nulidad manifiesta. 7. Sentencia de segunda instancia El once de enero de dos mil diecisiete, la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua expide la sentencia de vista (página mil cuatrocientos noventa y tres), confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: - La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser declarada de oficio por el juez aunque no haya sido peticionada, siendo una excepción al principio de congruencia procesal, claro está, siempre y cuando se advierta que el vicio sea absoluto y manifiesto. - Se desprende que los compradores Gabriel Zeballos Zeballos e Idolia Orieta Deza de la Fuente de Zeballos efectivamente compraron el bien materia del proceso a título oneroso por la suma de US$ 5,000.00 y efectuaron la inscripción de dicha transferencia en la Partida Electrónica N° 05011349, rubro Títulos de Dominio C0007 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua de página seiscientos treinta y seis, correspondiente al inmueble en litigio; sin embargo, la presunción de buena fe queda enervada pues actuaron con pleno conocimiento sobre el trámite del presente proceso, donde se debate la validez de los actos jurídicos (compraventa y sucesión intestada), que dieran lugar al título de propiedad que ostentaba María Zeballos Zeballos, los cuales han incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 3, del Código Civil, puesto que con anterioridad a la compraventa, se inscribió una medida cautelar de anotación de la demanda, efectuada el veintiocho de noviembre del dos mil cinco en la Partida Electrónica N° 05011349, rubro Gravámenes y Cargas D00001 del Registro de Propiedad Inmueble de página seiscientos treinta y cinco, la misma que constituye el anuncio de un litigio judicial. III. RECURSO DE CASACION El seis de febrero de dos mil diecisiete, el sucesor procesal Gabriel Zeballos Zeballos mediante escrito de página mil quinientos catorce, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos
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mil diecisiete, por las siguientes infracciones: Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 219, incisos 3 y 8, y 220 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Materia en debate. Conforme se advierte del recurso de casación, el recurrente sustenta su pedido impugnatorio señalando que su vendedora, María Zeballos Zeballos sí podía vender el 20% de los acciones y derechos que le correspondían, por tanto, considera que no es factible que se declare la nulidad absoluta de su contrato de compraventa, sino que debieron aplicarse las reglas del acto anulable, ya que dicha figura es posible de confirmación si resulta de error, dolo, violencia o intimidación, debiéndose haber declarado improcedente la demanda y no aplicar la nulidad de oficio. Esa fue la denuncia presentada y es sobre tal pedido que este Tribunal Supremo emitirá pronunciamiento. Segundo.- Los hechos acreditados. Como se observa del recurso de casación, el impugnante no ha controvertido en absoluto las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia y los miembros de la Sala Superior sobre las ineficacias estructurales que presentaban los actos jurídicos en disputa. Se trata de tema cuyo debate se ha clausurado y del que se colige lo siguiente: - Con la copia legalizada notarial del testimonio de la escritura pública de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos se acredita que Asunta Zanabria Meza adquiere el inmueble materia del proceso a favor de sus cinco hijos: Ninfa, Luis Adán, Eva, Tomás y Segundo Eleazar Figueroa Zanabria, transferencia que se encuentra inscrita en el asiento 1 del rubro C de la ficha 3844, ahora Partida Electrónica N° 05011349 del Registro de Propiedad Inmueble de Moquegua; sin embargo, aparece del indicado asiento registral que en forma errónea se consignó que Asunta Zanabria Meza adquirió el inmueble de su anterior propietario para sí, cuando lo correcto era que lo había adquirido de su anterior propietario a favor de sus cinco hijos, debiendo figurar como propietarios las indicadas personas. - Con la copia legalizada notarialmente del testimonio de escritura pública de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y seis se acredita que Tomás Eliseo Figueroa Zanabria y Luis Adán Figueroa Zanabria por derecho propio y en representación de su hermana Andrea Ninfa Zanabria venden sus acciones y derechos que les corresponden sobre el inmueble materia de litis a su hermano Segundo Eleazar Figueroa Zanabria, resultando como copropietarios del inmueble el demandante (80%) y su hermana Ydma Eva Figueroa Zanabria (20%). - Al fallecer Ydma Eva Figueroa Zanabria en fecha veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y seis, fueron declarados como sus herederos sus hijos Eva Clotilde, Manuel Apolinario, Darío Francisco, Asunta Soledad y Esperanza Irma Zeballos Figueroa, como es de verse del Acta de Declaratoria de Herederos de fecha dieciséis de marzo del año dos mil; por lo que el inmueble en litigio pertenece al demandante (80%) y a sus sobrinos nombrados como herederos de su hermana Ydma Eva Figueroa Zanabria (20% en total). - Sin embargo, aparece del asiento 2 del rubro c de la ficha N° 3844, ahora Partida Electrónica N° 05011349 de página seiscientos veintinueve, que los demandados Eva Clotilde, Manuel Apolinario, Darío Francisco, Asunta Soledad y Esperanza Irma Zeballos Figueroa son propietarios del 100% del inmueble en litigio por haber sido declarados herederos de Asunta Zanabria Meza, de Ydma Eva Figueroa de Zeballos y de Luis Adán Figueroa Zanabria según consta de la sucesión intestada del diecisiete de marzo de año dos mil. - Tal anotación registral es nula por cuanto resultan ser copropietarios del inmueble el demandante Segundo Eleazar Figueroa Zanabria (80%) y los demandados citados (20%), quienes no podían adquirir la totalidad del inmueble sino una parte, la que le correspondía a su causante Ydma Eva Figueroa de Zeballos. Manuel Apolinario, Darío Francisco1 y Esperanza Ydma Zeballos Figueroa venden a su hermana Eva Clotilde Zeballos Figueroa (trece marzo del año dos mil) sus acciones y derechos. A su vez, Eva Clotilde Zeballos Figueroa (02 de diciembre de 1999 y 30 de mayo del 2000) y Asunta Soledad Zeballos Figueroa (siete de noviembre del año dos mil) transfirieron sus acciones y derechos respecto al inmueble en litigio a María Zeballos Zeballos (quien conocía del error registral). - Los demandados vendieron como si el total de sus acciones y derechos correspondieran al 100% del bien inmueble, cuando en realidad solo poseían el 20% de las mismas. En tal sentido, al tener la calidad de copropietarios no podían disponer del bien en su totalidad, por cuanto no estaban facultados para disponer de todo el bien sin el consentimiento del otro copropietario que es el demandante, como lo estipula el artículo 971, inciso 1, del Código Civil, norma que prescribe que las decisiones sobre el bien común deben adoptarse por unanimidad. - Por último, María Zeballos Zeballos transfirió el inmueble a Gabriel Zeballos Zeballos (veintinueve de mayo de dos mil siete), a pesar que existía anotación registral de la presente demanda (veintitrés de noviembre de dos mil cinco). - Por estas razones, la Sala Superior declaró nulos los siguientes actos jurídicos: (i) la compraventa del dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve otorgada por Eva Clotilde Zeballos Figueroa a favor de María Zeballos Zeballos; (ii) la compraventa del trece de mayo del dos mil otorgada por Darío Francisco, Esperanza Ydma y Manuel Apolinario Zeballos Figueroa a favor de Eva Clotilde Zeballos Figueroa; (iii) la compraventa del treinta de mayo del dos mil otorgada por Eva Clotilde Zeballos Figueroa a favor de María Zeballos Zeballos; (iv) la compraventa del siete de noviembre del dos mil otorgada por Asunta Soledad Zeballos Figueroa a favor de María Zeballos
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Zeballos; (v) la compraventa del veintinueve de mayo del dos mil siete otorgada por María Zeballos Zeballos a favor de Gabriel Zeballos Zeballos e Idolia Orieta Deza; (vi) dispone la rectificación del asiento registral en el sentido que se consigne que Asunta Zanabria Meza ha adquirido el inmueble a favor de sus cinco hijos y la cancelación de los asientos registrales antes enumerados. Tercero.- Sobre el caso en concreto En el presente caso, como se ha señalado en el primer considerando, se ha determinado que el acto jurídico por el cual María Zeballos Zeballos y los actos jurídicos anteriores fueron declarados nulos. Tal hecho no ha sido cuestionado por nadie, ni siquiera por el propio recurrente, por lo que todo análisis que se haga debe partir de esa decisión no controvertida. Así las cosas: 1. Lo que el impugnante expresa es que la transferencia realizada por María Zeballos Zeballos a favor de él y de Idolia Orieta Deza de la Fuente era un acto anulable y no nulo, porque a pesar de la nulidad declarada, su transferente era aún propietaria del 20% de acciones y derechos del inmueble, por lo que este porcentaje era posible de vender. Alega que es anulable por la presencia de un vicio de voluntad. 2. Sin embargo, se advierte que lo que transfirió la referida María Zeballos Zeballos al recurrente no fue el 20% de acciones y derechos del inmueble, sino todo el bien, así se colige de la inscripción registral que corre de página seiscientos treinta y seis (“la compraventa de la totalidad del predio se realiza por la suma de cinco mil dólares americanos”). 3. Es decir, en ningún momento la transferente se consideró copropietaria del bien (en cuyo caso cabría examinar si estamos ante un supuesto de falta de legitimidad, conforme lo prescribe el artículo 978 del Código Civil), sino propietaria absoluta del mismo y es en esa condición, de única titular del bien, que dispone del total del inmueble y este es adquirido por el recurrente. A ello que debe añadirse que la adquisición efectuada por María Zeballos Zeballos ha sido declarada nula, que nadie ha controvertido este hecho y que la adquisición realizada por el recurrente lo hizo a sabiendas de la demanda de nulidad planteada, por lo que no puede alegar buena fe en la compra efectuada. 4. En esa perspectiva, nada hay que haga suponer que estamos ante un acto anulable, tanto porque: (i) en la transferencia no hubo error, en tanto conocía de la demanda de nulidad de acto jurídico; (ii) no puede ampararse en su propio dolo para obtener beneficios; y (iii) no indica cuando habría sufrido violencia o intimidación para celebrar el acto jurídico. 5. Por consiguiente, si el acto jurídico por el que adquirió María Zeballos Zeballos ha sido declarado nulo y no ha sido cuestionado, nada podía transferir al recurrente y la nulidad también alcanza a este porque el negocio jurídico que celebró con la referida persona no estaba protegida por los alcances del artículo 2014 del Código Civil dada la inexistencia de buena fe. Ello, por supuesto, no significa que el demandante sea el propietario del 100% del bien; lo es solo del porcentaje que le corresponde según lo aquí señalado, quedando a salvo el porcentaje restante. Cuarto.- Nulidad de oficio Finalmente, el recurrente sostiene que no debió aplicarse la nulidad de oficio y que en virtud del principio iura novit curia el acto jurídico debió declararse anulable; sobre tal extremo de la impugnación debe indicarse que los actos anulables no pueden ser declarados de oficio, sino exigen que sean demandados de manera expresa, en tanto lo que se vulneran son intereses privados que corresponden solo a las partes enmendar, sin que sea posible la intervención del ente jurisdiccional. En cambio, la nulidad de oficio es una facultad que la ley le otorga al juzgador en caso que el vicio sea manifiesto, que es, precisamente, lo que ha acontecido en el presente caso. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal Gabriel Zeballos Zeballos (página mil quinientos catorce); en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de enero de dos mil diecisiete (página mil cuatrocientos noventa y tres). b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Segundo Eleazar Figueroa Zanabria con María Zeballos Zeballos y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros. Intervino como ponente el Juez Supremo Señor Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
Debe tenerse presente que los demandados Manuel Apolinario Zeballos Figueroa y Darío Francisco Zeballos Figueroa en el año 1974 dan en promesa de venta las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble al demandante como es de verse de páginas 25/27;
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CAS. Nº 1378-2017 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO RESTITUCIÓN DE POSESIÓN Sumilla: La posibilidad que las municipalidades distritales vendan terrenos a sus trabajadores se encuentra vedada por su propia Ley Orgánica, por cuanto se incurre en nulidad absoluta y manifiesta, que vulnera normas de orden público. Ley N° 27972 art. 63. Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos setenta y ocho - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta
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Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Majes (fojas cuatrocientos seis), contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos cuarenta y tres), que revocó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de marzo de dos mil quince (fojas ciento setenta y nueve), que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de posesión, y reformándola la declaró improcedente. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de fojas sesenta y cuatro, la Municipalidad Distrital de Majes interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Berzabeth Magaly Coa Gamarra, solicitando como pretensión principal se declare nulo el acto jurídico contenido en la minuta y Escritura Pública N° 790, en la cual consta la transferencia del lote 4, de la manzana K, de la lotización A-1, Sector 5, de la ciudad de Majes, distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa; y en forma acumulativa, originaria y accesoria, la restitución de dicho bien, el cual está inscrito en la Partida Registral N° 11075669. Señala como causales de nulidad las establecidas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo. Manifiesta como fundamentos de hecho: a) El predio materia de litigio se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 11075669 a su favor, con la condición de zona de recreación pública; siendo que mediante sesión de Concejo Municipal del treinta y uno de agosto de dos mil seis, se aprobó la modificación de cambio de uso a zona residencial; luego, mediante Acuerdo Municipal N° 189-2006MDM/AL de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes, que incluía la habilitación urbana a favor de los trabajadores de la Municipalidad; posteriormente, por sesión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis en aplicación de dicho programa se aprobó la designación de lotes a favor de los trabajadores, con el pago mínimo establecido por CONATA, siendo que la Municipalidad asumía el saneamiento físico legal. b) Por Acuerdo de Concejo Municipal N° 194-2006-MDM de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, se aprobó la designación de lotes a favor de los trabajadores de la Municipalidad, en aplicación del referido programa de vivienda, estableciéndose el precio por metro cuadrado en S/. 10.00 (diez soles). c) Por Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM de fecha ocho de marzo de dos mil siete, se declaran nulos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal del treinta y uno de agosto de dos mil seis, veintinueve de noviembre de dos mil seis y diecinueve de diciembre de dos mil seis. Como fundamentos de derecho refiere que se han contravenido las siguientes normas: a) Artículo 16 del Decreto Supremo N° 154-2001-EF, ya que dicha normativa no prevé la venta directa de bienes municipales y además establece que debe haber pronunciamiento de la Superintendencia de Bienes Nacionales, lo cual no ocurrió. b) Artículo 3 de la Ley N° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, puesto que por Acuerdo Municipal N° 189-2006-MDM, se aprobó la habilitación urbana, la cual solo podía ser aprobada por una comisión integrada por representantes de la Municipalidad Distrital, Colegio de Arquitectos, Colegio de Ingenieros, Cámara Peruana de Construcción y entidades prestadoras de servicio de agua potable y alcantarillado y de distribución de energía eléctrica; la cual nunca se formó. c) Artículo 142, inciso d) del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que prescribe que los programas de bienes sociales son solo para servidores de carrera, razón por la cual todas las demás personas no son pasibles del beneficio. d) Artículo 37 del Decreto Supremo N° 027-2003-VIVIENDA, que señala que las Municipalidades Distritales no tienen competencia para disponer el cambio de zonificación, siendo que las únicas que tienen dicha atribución son las Municipalidades Provinciales. e) El Decreto Supremo 154-2001-EF, que establece los casos en los que procede la venta directa excepcional de predios de dominio privado del Estado, siendo que en ninguno de estos casos se encuentra la transferencia materia de nulidad. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas ciento once, Berzabeth Magaly Coa Gamarra, contesta la demanda, señalando fundamentalmente que: a) La entidad demandante basa su pretensión de nulidad en un hecho propio, pues denuncia la nulidad de la Escritura Pública N° 790, aduciendo la ilegalidad del Acuerdo Municipal de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, el Acuerdo Municipal de Sesión de Concejo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, Acuerdo Municipal N° 189-2006-MDM/AL, el Acuerdo Municipal de diecinueve de diciembre de dos mil seis y el Acuerdo Municipal N° 194-2006MDM, los cuales fueron emitidos por la entidad edil sin su intervención, los cuales dieron origen al instrumento público materia de nulidad. b) Que firmó la escritura pública de buena fe, habiendo pagado una suma de dinero como cuota inicial del precio del lote que se le adjudicó, sin imaginar que luego de ello la Municipalidad anularía de oficio sus propios actos mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 021-2007-MDM, acuerdo que no se le notificó. c) Señala que se está vulnerando el principio constitucional de la seguridad jurídica pues una vez que se le adjudicó el lote premunido de la buena fe, no podría verse afectada con la nulidad basada en hechos generados por la propia entidad demandante. d) El Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM es un acto caprichoso, como así lo ha determinado la Sala Mixta
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de Camaná en el proceso contencioso administrativo recaído en el Expediente N° 222-2008, pues no se fundamenta en forma clara el agravio al interés púbico que ha motivado la nulidad de oficio de sus propios actos y ha vulnerado el derecho de defensa y consecuentemente el derecho al debido proceso, disponiendo que el proceso se retrotraiga hasta que se notifique a todos los afectados con dicha medida a fin de que puedan exponer su posición. e) Al haberse anulado tácitamente el Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM, recobran su contenido los actos administrativos anulados y por lo tanto la escritura de compraventa cuestionada es totalmente eficaz. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS En audiencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil catorce (fojas ciento setenta), se fijaron como puntos controvertidos: 1. Determinar si el inmueble sub litis, ubicado en la Manzana K, Lote 04, de la Lotización A-1, Sector 5, Ciudad de Majes, Distrito de Majes, se encuentra inscrito en la Partida N° 11075669 a favor de la Municipalidad Distrital de Majes. 2. Establecer si el referido inmueble fue objeto de cambio de uso en sesión de Concejo de la Municipalidad Distrital de Majes del treinta y uno de agosto del año dos mil seis. 3. Establecer si el Acuerdo 021-2007-MDM ha sido anulado por sentencia judicial firme en el Proceso N° 222-2008-CI. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (fojas ciento setenta y nueve) declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y restitución accesoria; en consecuencia, declaró nulo e ineficaz el acto jurídico contenido en la Escritura Pública N° 790, de fecha treinta de diciembre del año dos mil seis; dispuso la restitución del bien inmueble signado como Lote N° 04, Manzana K, de la Lotización A-1, Sector 5, Ciudad de Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, a favor de la demandante, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto jurídico contenido en la Minuta y Escritura Pública N° 790, incurre en la causal de nulidad prevista en el inciso octavo del artículo 219 del Código Civil concordado con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, por cuanto contraviene normas de orden imperativas, tales como: 1) El artículo 37 del D.S N° 027-2003-VIVIENDA, que confiere facultades para los cambios de zonificación sólo a las municipalidades provinciales; 2) El artículo 3 de la Ley N° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, que confiere competencia para la aprobación de las Habilitaciones Urbanas a una Comisión Técnica y no así a las municipalidades distritales y 3) el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades que prohíbe al alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales adquirir bienes de propiedad municipal ya sea de manera directa o por interpósita persona. b) En cuanto a la causal de objeto física y jurídicamente imposible; esta no se configura ya que el acto jurídico tiene existencia fáctica y su objeto jurídico fue la traslación de dominio del bien. c) Sobre el fin ilícito, esta casual tampoco se configura ya que el acto jurídico no persigue una finalidad antijurídica sino la transferencia de la propiedad de un bien determinado. d) En cuanto a la buena fe alegada por la demandada, en virtud del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, se presume que esta tenía conocimiento que la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 63 establecía que el acalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes y que los contratos, escrituras públicas o resoluciones que contravengan dicha prohibición son nulos, por lo que habría actuado de mala fe. e) Sobre la nulidad tácita del Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM, esta no influye, por cuanto así no se hubiera tomado dicho acuerdo, así se hubiera realizado el cambio de zonificación de manera regular, sí se trata de bienes de dominio privado de la entidad edil, subsistía la prohibición regulada en la Ley Orgánica de Municipalidades para adquirir bienes municipales por cuanto la demandante es trabajadora de la Municipalidad. 5. APELACIÓN Por escrito a foja doscientos diez, la demandada Berzabeth Magaly Coa Gamarra, fundamenta su recurso de apelación, señalando fundamentalmente que: a) En mérito a la sentencia Casatoria N° 4243-2011 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema los actos administrativos y actos de gobierno que dieron origen a la escritura pública materia de nulidad mantienen plena eficacia, por lo que la Municipalidad Distrital de Majes carece de interés para obrar. b) El Juez ha incurrido en grave error al haber introducido en el debate sin ser propuesto por la demandante como hecho o fundamento jurídico de la demanda, el análisis del artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, como causal de nulidad de acto jurídico. 6. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos cuarenta y tres), revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró improcedente, indicando que: - Mediante la Casación N° 4243-2011 se declaró infundado el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia que revocó la apelada y declaró fundada la demanda de nulidad del Acuerdo Municipal N° 0212007-MDM (que declaró nulos los Acuerdos Municipales de cambio de zonificación y aprobó se destinen terrenos a favor de sus trabajadores), retrotrayendo el proceso administrativo al
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estado de notificarse a todos los afectados con la resolución que inicia el procedimiento administrativo de nulidad de acuerdos municipales. - La ejecución de la referida casación da lugar a la renovación del proceso administrativo de nulidad de acuerdos municipales, como condición para acudir al Poder Judicial a solicitar la nulidad de los actos jurídicos de compraventa, por lo que no son exigibles las pretensiones demandadas, en razón de que la demandante carece de interés para obrar, mientras no concluya y quede firme la decisión pendiente de nulidad de los acuerdos de cambio de zonificación e implementación del programa de viviendas a favor los trabajadores, decisión que vincula en forma directa a la adjudicación de los terrenos a favor de los trabajadores municipales, dentro de los cuales está el bien materia de litigio. III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Majes, por las siguientes causales i) infracción normativa de los artículos 140 y 219 inciso 8) del Código Civil, de los artículos 4 y 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972; ii) Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6), y 122 inciso 4) del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas las referidas infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, tal como se advierte en el párrafo que antecede, se ha declarado procedente el recurso de casación por supuestas infracciones de orden procesal y de orden material. En esa perspectiva, corresponde analizar, en primer lugar las denuncias procesales, las cuales se ciñen a un tema de orden motivacional. SegundoUno de los enunciados normativos que la entidad recurrente considera infringido es: “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Como se observa, dicho dispositivo hace alusión al deber de motivar las resoluciones judiciales adecuadamente. Tercero.- En múltiples sentencias1 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma2 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas3, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera4. En esa perspectiva, la justificación externa exige5: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Además, se ha sostenido en las mismas casaciones aludidas, que la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria6. Habrá motivación omitida: (a) de manera formal cuando no haya rastro de la motivación misma. (b) de manera sustancial cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Y habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. Cuarto.Siguiendo los lineamientos expuestos en los considerandos anteriores se advierte que: 1. El juez de primera instancia declaró fundada la demanda al considerar que el acto jurídico materia de nulidad estaba inmerso en la causal descrita en el artículo 219 inciso 8) del Código Civil, el cual nos remite al artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, al contravenirse normas de orden público. 2. Dicha sentencia señala que se han vulnerado normas de carácter imperativo tales como: el artículo 37 del Decreto Supremo N° 027-2003-VIVIENDA; el artículo 3 de la Ley N° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. 3. Sin embargo, la Sala Superior ha sostenido que lo que no existiría es interés para obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil), al considerar que la
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Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación N° 4243-2011 declaró infundado el recurso de casación que interpusiera la demandante contra la sentencia de vista emitida en el Expediente N° 222-2008, proceso contencioso administrativo, en el cual se revocó la sentencia apelada y se declaró fundada la demanda, retrotrayendo el proceso administrativo al estado de notificarse a todos los afectados con la resolución que inicia el procedimiento administrativo de nulidad de acuerdos que dieron origen al Acuerdo Municipal N° 021-2007MD. 4. Señala que dicha Ejecutoria Suprema imponía en su ejecución la necesidad que la demandante agote de manera previa el procedimiento administrativo de nulidad de los acuerdos, esto como condición previa para acudir al Poder Judicial a solicitar la nulidad pretendida. 5. Que ello sería así porque la pretensión demandada aún no es exigible dado que se necesita previo esclarecimiento en procedimiento administrativo, por el “carácter moral” derivado de este; sin embargo, no se explica la implicancia de este “carácter moral”, ni se da razones (salvo la existencia de la casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social) de por qué el contencioso administrativo debe detener el proceso civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten son distintas y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos. 6. Por otro lado, nada se ha fundamentado para rebatir las razones por las cuales el Juez de primera instancia ha considerado que la demanda debe ser declarada fundada, tales como que existe contravención directa de normas de orden público. 7. Si bien la demandada en su recurso de apelación señaló que la demandante carecía de interés para obrar al existir pronunciamiento en la Casación N° 4243-2011, el Juez de primera instancia ante los argumentos de la demandante sobre la nulidad del Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM declarada tácitamente en el proceso Contencioso Administrativo N° 222-2008, señaló que aunque dicho acuerdo municipal no existiera, aunque se hubiera cambiado la zonificación de manera regular y aunque se hubiera tratado de bienes de dominio privado de la Municipalidad, existía prohibición taxativa en la Ley Orgánica de Municipalidades para que los trabajadores de la Municipalidad adquieran los bienes municipales; por lo que al existir la posición del Juez y la de la apelante, la Sala Superior debió sopesar ambos criterios y fundamentar la razón por la que desecha la posición del Juez de primera instancia, situación que no se ha dado en el presente caso. 8. Asimismo, en cuanto al análisis de los argumentos de la apelante la Sala Civil en el considerando tercero de la sentencia impugnada denominado “Alegaciones contenidas en el recurso de apelación”, analiza el recurso de apelación desde el punto de vista que la apelante sería la Municipalidad Distrital de Majes, lo cual se advierte cuando señala “debiendo agotar la apelante el procedimiento administrativo en trámite antes de demandar la nulidad de los actos jurídico propuestos en acatamiento a la Casación citada en el primer considerando; por lo que la alegación propuesta debe ser desestimada”. 9. Dicho pronunciamiento es totalmente incongruente, por cuanto quien presentó el recurso de apelación es la demandada Berzabeth Magaly Coa Gamarra y no la demandante. Quinto.- Teniendo en cuenta lo expuesto se advierte patología en la motivación, de manera específica motivación omitida parcial de la decisión judicial que afecta el principio de completitud y la decisión de consecuencias. Sexto.- Sin perjuicio que la omisión en la fundamentación debería acarrear la nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo señalan los artículos 50.6 y 122.4 del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo advierte que están dadas las condiciones para emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque se ha realizado actividad probatoria sobre el fondo del asunto, como porque el recurso de casación también fue admitido por infracción del artículo 63 de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que el Juzgado ha tomado en cuenta para determinar que el acto jurídico deviene en nulo ya que se estaría contraviniendo una norma de orden imperativo. Analizando tal disposición, este Tribunal Supremo observa que la posibilidad que las municipalidades distritales vendan terrenos a sus trabajadores se encuentra vedada por la propia Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, la que en su artículo 63 dispone: “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública“. Tanto más si como requisito para la transferencia de bienes de Estado debe haber previo pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, conforme al artículo 16 del Decreto Supremo N° 1542001-EF (vigente a la fecha de los hechos) que ha dispuesto: “El Estado puede transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de personas naturales o entidades privadas, previo pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales. La transferencia de propiedad de predios del dominio privado del Estado a título oneroso y a valor comercial, deberá efectuarse bajo la modalidad
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de subasta pública; y, excepcionalmente, por venta directa de conformidad con la normatividad vigente”. Dicha norma encuentra justificación en la necesidad de cautelar los bienes del Estado, impidiendo que estos puedan ser utilizados para fines particulares y en su desmedro. Sétimo.- En tal sentido, tratándose de nulidad absoluta manifiesta, que vulnera normas de orden público, esta Sala Suprema estima que toda dilación importaría postergar la solución de la controversia aquí planteada y, vinculando con el pronunciamiento del Juez de primera instancia, emite decisión de fondo. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Majes (fojas cuatrocientos seis); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos cuarenta y tres), dictada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (fojas ciento setenta y nueve), que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Majes con Berzabeth Magaly Coa Gamarra, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SÁLAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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CAS N° 2490-2015 Cajamarca, CAS N° 3909-2015 Lima Norte, CAS N° 780-2016 Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS N° 3931-2015 Arequipa, CAS N° 248-2017 Lima, CAS N° 295-2017 Moquegua. Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184. Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26. En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.
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CAS. Nº 1438-2017 LIMA NORTE Nulidad de Acto Jurídico y otro Para determinar la existencia de fin ilícito, se deberá tener en cuenta entre otros el aspecto subjetivo del acto jurídico, es decir, aquellos propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a su celebración; sin embargo, éstos no deben ser contrarios, no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino también al orden público o a las buenas costumbres; siendo inaplicables, aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que éstos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, sin que trasciendan o tengan relevancia para el derecho. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos treinta y ocho - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas ochocientos setenta y nueve, por Marlene Torres Pita en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que declaró Infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, la demandante Alicia Rezza Rodríguez, indica que el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres, por escritura pública celebrada por el Concejo Distrital de San Martín de Porras se otorga en venta a favor de Alicia Rezza Rodríguez y Simeón Antonio Medina Jiménez el bien inmueble ubicado en Manzana 31, Lote 18 - A, Asentamiento Humano Urbanización Perú, Zona 1 Zona y Barrio La Esperanza, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en la Partida Registral N° 55563051 (antecedente registral N° P01156094) del Registro de
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Propiedad Inmueble de Lima. En el año mil novecientos setenta y siete, su cónyuge Simeón Antonio Medina Jiménez hizo abandono del hogar conyugal, estando separados desde hace más de treinta y tres años. Durante esos años por necesidad decidió arrendar el primer piso del bien inmueble, por lo que en el año dos mil uno aprovechando el vencimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del bien inmueble procedió a realizar algunas reparaciones a fin de mejorar la infraestructura del primer piso. El seis de abril de dos mil uno, en horas de la mañana fue informada por el obrero contratado que se habían apersonado tres personas al bien inmueble, solicitando la desocupación, diciendo que ellos eran los propietarios; ante tal hecho se apersonó a su domicilio y se entrevistó con las referidas personas, quienes le manifestaron que el dos de abril de dos mil uno, adquirieron el inmueble de sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por Julia Olinda Días Pereyra y don Isaac Adolfo Valencia Arizpe, mostrando una fotocopia del formulario de transferencia del bien, correspondiente al Registro Predial Urbano, negándose a entregar el bien. Al investigar sobre la procedencia de los documentos presentados por los demandados, solicitó copia literal de los asientos existentes en la Partida Registral N° P01156094, apareciendo inscrita en el asiento N° 10 una supuesta venta del bien suscrita por la recurrente conjuntamente con su cónyuge a favor de la sociedad conyugal formada por Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra. Al solicitar copia certificada del título archivado verificó que su presunta firma que aparecía avalando la compraventa había sido falsificada y suplantada su persona, en el acto jurídico de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, firma que había certificado el abogado fedatario adscrito al Registro Predial Urbano, letrado Hugo Melquiades Damas Orihuela. Señala que procedió a formular denuncia penal contra los señores Simeón Antonio Medina Jiménez, Isaac Adolfo Valencia Arizpe, Julia Olinda Días Pereyra, Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad genérica; asimismo el diez de mayo de dos mil dos, formuló la nulidad del acto jurídico de transferencia del bien inmueble realizado el diecisiete de enero de dos mil uno ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte. Sabiendo los demandados Isaac Adolfo “Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra el acto ilícito cometido al falsificar su firma, en complicidad con su cónyuge, procedieron tres meses después de haber adquirido el inmueble el dos de abril del año dos mil uno, simulando una transferencia del referido bien a favor de los demandados Teodoro Juan Ortega Solazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra y Mansueto Antonio Ortega Solazar. Indica que esta transferencia a terceros es la típica forma de actuar de estas personas inescrupulosas, simulando una segunda transferencia con la finalidad de ampararse en el principio de la fe registral y así consolidar su actuar ilícito y convalidar la supuesta adquisición del diecisiete de enero del año dos mil uno. Es evidente que todos los actos previos a la transferencia objeto del presente proceso se realizaron con la finalidad de apoderarse ilícitamente sin su autorización del bien inmueble de su propiedad, incurriendo en simulación absoluta del acto jurídico al haberse realizado la transferencia de un predio mucho menor a su valor real desconociendo las características del bien inmueble, por lo que el supuesto pago nunca se realizó; además, ante la Municipalidad de San Martín de Porres supuestamente los presuntos propietarios adquirieron la propiedad el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, es decir, tres años antes de haber celebrado formalmente el acto jurídico. Por segunda vez recurre a impugnar este segundo acto jurídico, pues la primera vez cayó en abandono por no poder continuar con los gastos que irrogaban los procesos judiciales, motivo por el cual, por segunda vez recurre a la vía judicial a solicitar la nulidad del acto jurídico del dos de abril del año dos mil uno. 2. Contestación de la Demanda Mediante escritos de fecha catorce de marzo de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y uno; y, ciento setenta y nueve, Norma Guerrero Sanez, Teodoro Juan Ortega Salazar, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra y Mansueto Antonio Ortega Salazar, contestan la demanda y a la vez formulan reconvención (indemnización por daños y perjuicios), sosteniendo básicamente: son falsos los argumentos esgrimidos por la demandante, ya que en la transferencia del inmueble celebrado el dos de abril de dos mil uno, no ha existido ningún fin ilícito ni simulación absoluta. Conforme a la partida registral pesaba sobre el inmueble sub litis innumerables medidas de embargo, generados por la propia demandante, luego de haberse separado de su cónyuge. Cuando se publica la venta del inmueble en el Diario “El Comercio” concertaron en reunirse con sus propietarios VALENCIA, quien en reiteradas oportunidades les enseñó libremente el inmueble, así como previa a su adquisición verificaron en el Registro Predial Urbano que aparecía sus propietarios Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, confirmando con los datos públicos proceden a la realización de la compraventa el dos de abril de dos mil uno, estando en posesión del predio a partir de esta fecha. La demandante con fecha seis de abril de dos mil uno hace su aparición abruptamente en el predio, con personas contratadas, quienes procedieron a desalojarlos violentamente; hecho que denunciaron por lo que fue condenada por usurpación. El predio nunca estuvo ocupado por la demandante, hecho que fue
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desvirtuado por su propio cónyuge Simeón Antonio Medina Jiménez durante el interrogatorio de su declaración a nivel policial y judicial, ante el 5to. Juzgado Penal de Lima Norte, en la que declaró que vendió el inmueble. La adquisición del predio es legal y de buena fe. El pago se efectúo en efectivo y en moneda extranjera, una parte ascendente a la suma de diez mil dólares fue retirada de la cuenta de ahorros del Banco de Crédito, perteneciente a su hermano Teodoro Juan Ortega Solazar, y la otra en efectivo por la suma de un mil quinientos dólares. Lo único que pretende la demandante es sacar provecho fungiendo que le han adulterado su firma, sabiendo que su propiedad lo había transferido el diecisiete de enero de dos mil uno; y en concertación con su cónyuge Simeón Antonio Medina Jiménez, hicieron creer ante las autoridades que no era la firma de ella, lo que demuestra la vil estafa en complicidad de los vendedores Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra. En las probabilidades que se ampare la demanda sería de la parte que le corresponde, esto es, del cincuenta por ciento, por cuanto la otra le corresponde a su cónyuge, quien manifestó haber transferido a favor de Isaac Adolfo Valencia Arizpe y su cónyuge el diecisiete de enero de dos mil uno. Por resolución número tres de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos dos, se declaró improcedente la reconvención. Asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha tres de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta se declaró rebeldes a los demandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra. 3. Puntos Controvertidos Mediante resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos: 1.Establecer la nulidad del acto jurídico, por la causal de fin ilícito y la simulación absoluta, de la trasferencia de bien inmueble celebrado el dos de abril de dos mil uno, por los señores Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, como vendedores, con Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra y Mansueto Antonio Ortega Salazar, respecto del bien inmueble ubicado en la Manzana 31, lote 18-A, Asentamiento Humano Urbanización Perú, Zona 1, Zona y Barrio La Esperanza, Distrito de San Martín de Porres, inscrito en la Partida Registral N° 55563051. 2.Determinar si corresponde la Cancelación de la Partida Registral N° 55563051 (antecedente Registral N° P01156094) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registraos Públicos de Lima. 4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número veintiuno de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró Infundada la demanda, fundamentado básicamente su decisión en la imputación que realiza la demandante sobre la falsificación de documentos, atañe única y exclusivamente a los codemandados vendedores Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra; es decir, solo a ellos se les imputa haber actuado dolosamente, más no existe hecho idéntico, puntual y concreto que se les haya atribuido a los codemandados compradores del inmueble sub examine, concluyéndose así el hecho de los codemandados se torna en un motivo particular, más no es el fin (común) del contrato, no incide en él. Que de la sentencia condenatoria expedida por el Quinto Juzgado Penal de fojas cincuenta y ocho, data del diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el cual se ha establecido que la firma de la demandante fue falsificada por su cónyuge incriminando a Simeón Antonio Medina Jiménez, materializándose así la venta del inmueble sub materia a favor de los codemandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra (diecisiete de enero de dos mil uno). Que así las cosas, del trigésimo quinto motivo de la sentencia glosada, se advierte haberse consignado “(...) que, en cuanto al delito de Estafa, tiene que los encausados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra de Valencia procedieron a consignar sus datos en formulario, en el cual aparece una venta de inmueble sin autorización ni conocimiento de Alicia Rezza Rodríguez, originando con posterioridad la transferencia del inmueble ubicado en el lote dieciocho “A” manzana treinta y uno. Asentamiento Humano “Urbanización Perú”, Zona “uno”. Barrio “La Esperanza”, distrito de San Martín de Porres, a los agraviados Mansueto Antonio Ortega Solazar y Teodoro Juan Ortega Solazar, con lo cual se establece que los procesados antes mencionados, indujeron en error a los agraviados Ortega Solazar, máxime si los agentes se valieron de otros elementos para lograr su objetivo como es el aviso publicitario obrante en el Diario “El Comercio” sobre la venta del inmueble y que obra a fojas catorce (...)”. Esto es, se halla demostrado que los codemandados adquirentes del bien actuaron en función de la publicidad realizada por los vendedores aludidos, lo que en buena cuenta, máxime de no haberse aportado prueba alguna que demuestre lo contrario, conlleva establecer que los adquirentes referidos se encuentran protegidos de la buena fe registral. En cuanto a la causal de simulación absoluta ello no se ha probado, toda vez que la adquisición efectuada por los codemandados, esto es, sobre su realidad, no ha sido desvirtuado; antes bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la compra se habría efectivizado por cuanto los compradores codemandados tomaron conocimiento de la oferta correspondiente a través del Diario “El Comercio”, tal como ha sido establecido en sede jurisdiccional penal, sin que ello haya sido puesto en tela de juicio por la actora. En ese sentido, de
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autos no consta ni aparece prueba alguna destinada a demostrar la existencia de simulación en el contrato objeto de este proceso. 5. Apelación Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos ocho, Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, alegando esencialmente que, el acto jurídico de compraventa celebrado el dos de abril de dos mil uno, materia de nulidad ha incurrido en las causales de simulación absoluta y fin ilícito. El fin ilícito, radica en que el acto jurídico materia de nulidad es derivado de un ilícito penal por suplantación de firma de la propietaria con la finalidad de apropiarse de un bien, acreditado con la sentencia emitida en materia penal. La simulación absoluta, se da por la existencia de discrepancia consciente entre la voluntad real con la voluntad declarada, con el propósito de engañar a terceros. Al existir concierto en las partes para producir el acto simulado, con el propósito de engañar. Los demandados Isaac Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra teniendo pleno conocimiento de haber adquirido un bien inmueble de forma ilícita, procedieron tres meses después (dos de abril de dos mil uno) simulando una transferencia a favor de los también demandados Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, con la finalidad de convalidar el acto ilícito de transferencia del bien inmueble. La inasistencia de los demandados ante la Juez para emitir su declaración de parte acredita su mala fe, por lo que, el A quo debió considerar su conducta procesal. No se ha analizado la copia legalizada del estado de cuenta de arbitrios a nombre de los señores Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar (supuestos compradores, demandados) cuya inscripción data de mil novecientos noventa y ocho, de la misma forma aparece inscrita la demandante ante la Municipalidad de San Martin de Porres. El actuar de los vendedores y compradores demandados es el clásico ejemplo de tráfico de inmuebles, en el cual falsifican la firma se apropian de un inmueble para posteriormente transferirlos a terceros también demandados en la presente que irrogan buena fe. La sentencia penal data del año dos mil cinco, fue aportada para acreditar como se había transferido el bien inmueble de la señora Rezza, pese a ello el A quo se limitó a transcribir el contenido de la sentencia para declarar infundada la demanda. No se puede invocar buena fe registral de los terceros demandados, por que tenían conocimiento que los vendedores hoy demandados lo habían adquirido ilícitamente con falsificación de firmas de la señora Rezza, muestra de ello es que se registraron ante la Municipalidad de San Martin de Porres en el año mil novecientos noventa y ocho, tres años antes de realizada la transferencia en el dos mil uno. 6. Sentencia de Vista Elevados los autos a la Sala Superior en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, Confirmó la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes: Que el contrato materia de nulidad es únicamente el de transferencia a los hoy demandados Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Teodoro Ortega Salazar y Mansueto Ortega Salazar, este contrato se originó a consecuencia del contrato anterior que según sentencia penal mantiene ilicitud al haberse falsificado la firma de la demandante, situación por la que ésta alega mala fe en las personas mencionadas. Si bien se ha determinado falsificación de la firma de la demandante, más cierto es que la misma sentencia penal de vista (folios quinientos veintisiete a quinientos treinta y uno) condena a los hoy demandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, más no a los hoy terceros demandados, es más a estos últimos los identifica como agraviados de los delitos de estafa y usurpación, a los cuales tendrán que abonarles indemnización, motivo por el que la demandante tan solo cumple con acreditar la mala fe de los demandados Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, por cuanto estos han sido condenados por el delito de estafa y falsificación de firmas. La causal de simulación absoluta requiere la acreditación de la mala fe o la intención concertada de perjudicar, la misma que no se logra evidenciar que recaiga a los terceros demandados y estando a que la carga de la prueba la mantiene la demandante, se justifica la aplicación del artículo 2014, considerando además que dentro de este acto jurídico no se identifica el fin ilícito, ya que no se logra evidenciar en autos que todos los demandados hallan confabulando contra la demandante, manteniéndose intacta la buena fe de los terceros demandados. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas: A. Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, alega que pese a los documentos adjuntados por la demandante, la Sala Superior avala la adquisición del bien sub litis, por los señores Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina
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Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, aduciendo que pueden transferir bienes ajenos invocando el artículo 1409 del Código Civil. Agrega que el Ad quem ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al omitir valorar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, por lo cual se acredita las causales de nulidad del acto jurídico limitándose tan solo a valorar la sentencia penal expedida cinco años antes de interponer la presente demanda, omitiendo valorar los demás argumentos esgrimidos y medios probatorios aportados. Indica que si bien su derecho fue inscrito en los registros públicos estos no cumplieron con el requisito que la adquisición fuera de buena fe conforme a los medios probatorios aportados, hecho que no ha merituado la Sala Superior al emitir sentencia, así como tampoco el hecho que entre la primera transferencia de compraventa y la segunda solo habían transcurrido tres meses, es decir, para la Sala de mérito no existe ninguna sospecha que un bien inmueble adquirido ilícitamente se transfiera en menos de tres meses a terceras personas porque para ellos son adquirientes de buena fe. Finalmente señala que a través de los medios probatorios se ha acreditado que los demandados no pueden invocar ni se puede aplicar el principio de buena fe registral porque sí tenían pleno conocimiento de que los vendedores del inmueble lo habían adquirido ilícitamente con la falsificación de la firma de la señora Rezza, una muestra de lo expuesto es que se registraron ante la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres en el año mil novecientos noventa y ocho, tres años antes de la transferencia formalmente realizada en el año dos mil uno. B. Infracción normativa por inaplicación del artículo 219 incisos 4 y 5 del Código Civil, indica que al formular la demanda se ha sustentado la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrada el dos de abril del dos mil uno, por incurrir en las causales de nulidad del acto jurídico por fin ilícito y simulación absoluta. Pues, adolece de simulación absoluta al existir discrepancia consciente entre la voluntad real o voluntad interna y la voluntad declarada o manifestada, con el propósito de aparentar un negocio jurídico que no existe y engañar así a terceros, debiendo concurrir para su configuración tres elementos el cual en este caso se acreditó con: Disconformidad entre la voluntad real y la declaración; los demandados Isaac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra teniendo pleno conocimiento que habían adquirido el bien inmueble en forma ilícita, procedieron tres meses después (dos de abril del dos mil uno), simulando una transferencia del referido bien a favor de los demandados señores Teodoro Juan Ortega Salazar, Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Mansueto Antonio Ortega Salazar, con la finalidad de convalidar el acto ilícito de transferencia del bien inmueble. Concierto entre las partes para producir el acto simulado; en el presente caso existió un concierto entre los celebrantes del acto jurídico del dos de abril del dos mil uno, ya que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya se habían apersonado los supuestos compradores a la Municipalidad de San Martin de Porres irrogándose la condición de propietarios del bien inmueble objeto de transferencia, es decir, cuando todavía no se había realizado el acto jurídico fraudulento de compraventa del dos de enero del dos mil uno. Propósito de engañar; definitivamente al actuar en concierto los demandados tuvieron el propósito de engañar a terceros y a la propia propietaria de haber adquirido válidamente el bien inmueble aprovechándose de su condición de madre separada y de la complicidad de su ex cónyuge Simeón Medina. C. Infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, señala que tiene por objeto garantizar que las personas puedan acceder al sistema de administración de justicia, que dentro del proceso judicial sus peticiones sean objeto de pronunciamiento de fondo y las sentencias se ejecuten de forma efectiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, por infracciones normativas de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, 219 incisos 4 y 5 del Código Civil; e infracción al derecho a la tutela judicial efectiva. V. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR: De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida con infracción de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, 219 incisos 4 y 5 del Código Civil; e infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, si en el transcurso del proceso se ha incurrido en algún defecto que ocasione vulneración al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva. VI. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, por lo que, corresponde en primer lugar el análisis de las primeras. En el presente caso, el examen de la denuncia de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva; para luego examinar las infracciones de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, 219 incisos 4 y 5 del Código Civil. En efecto, la estimación de la infracción de carácter procesal incidiría directamente en el trámite del proceso judicial debido a su efecto nulificante, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de carácter
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material. Segundo.- Que, como conformantes del elenco de los derechos fundamentales se reconocen, el Derecho a una Tutela Jurisdiccional Efectiva, derecho que bajo las concepciones del Derecho como una ciencia social en evolución, modernamente encierra una enorme trascendencia social persiguiendo asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no expresamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la sociedad y los individuos. De que serviría que el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma suprema que es la Constitución, reconozcan derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los mismos en el mundo real, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existirían, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad y a la opresión de los grupos de poder despreocupados por el interés general. La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su ius imperium para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la Jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna no puede considerarse protectora de este derecho fundamental o emitida conforme a sus exigencias, por tanto no se advierte vulneración alguna respecto de esta infracción. A mayor abundamiento la recurrente alega infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, no desarrolla concretamente en que consiste esta infracción, respecto de un derecho que es genérico y de amplio contenido; por el contrario si ha sido objeto de tutela judicial, tanto en la vía penal, donde hay un proceso con carácter de cosa juzgada y el presente en la vía civil; promovido por la misma accionante por segunda vez; pues ella misma refiere en su escrito de demanda, que el primer proceso incoado por ella misma, cayó en abandono concluyéndose que no hay infracción al derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- También se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 1409 y 2014 del Código Civil, la recurrente alega que no se puede transferir un bien ajeno; sin embargo, se debe tener presente que, el contrato materia de nulidad, es el de fecha dos de abril de dos mil uno, celebrado por Issac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra de Valencia a favor de Norma Guerrero Sanez, Alejandrina Teodosia Alvino Gamarra, Teodoro y Mansueto Ortega Salazar; siendo que los transferentes tenían inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos, en el Asiento N° 0001, siendo así se advierte que estos transfirieron en calidad de propietarios del bien materia de litis, no advirtiéndose infracción alguna respecto del artículo 1409 del Código Civil, numeral que recoge otra institución jurídica ajena al tema que nos ocupa. Ahora bien, en cuanto al principio de buena fe pública registral, se tiene que el artículo 2014 del Código Civil señala: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”, desarrolla el fundamento del Principio e instituto jurídico de la Buena Fe Pública Registral que radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial cuyo objeto consiste en proteger y amparar a las adquisiciones efectuadas por los terceros adquirientes a título oneroso y con buena fe -por negocio jurídicoy que se hayan producido confiados en la base del contenido que aparece publicitado en la inscripción del registro, de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes, de tal manera que a su vez inscrito su derecho mantiene su adquisición, aunque después se anule el derecho del otorgante en base a causas que no consten en los registros, para ello la norma pondera y enaltece de exacto y completo el contenido de los asientos registrales, en efecto, las inscripciones del registro se considera exacta y completa respecto de terceros adquirientes de buena fe, y quien adquiere el derecho de propiedad -como en el presente caso-, confiado en la información del registro deviene en propietario,
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aunado a ello la Sala Superior en su considerando tres punto ocho de la sentencia de vista que “Si bien dentro del contrato anterior, se ha determinado la falsificación de la firma de la demandante, más cierto es que la misma sentencia de vista penal (de folios 527 a 531) condena a los hoy demandados Issac Adolfo Valencia Arizpe y Julia Olinda Días Pereyra, mas no a los hoy terceros demandados, es mas a estos últimos los identifica como agraviados de los delitos de estafa y usurpación, a los cuales tendrán que abonarles indemnización motivo por el que la demandante cumple con acreditar la mala fe de los demandados Adolfo Valencia Arizpe y Julia Días Pereyra, por cuanto estos han sido condenados por el delito de estafa y falsificación de firmas” (sic). En suma, en el caso que nos ocupa, no se ha probado la ausencia de buena fe de parte de los demandados adquirientes; por lo que no hay infracción de este numeral. Cuarto.- Respecto a la alegada infracción del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, referido a la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito: sobre este particular, resulta necesario precisar algunos conceptos a fin de llegar a una conclusión valedera sobre cuando estamos ante un acto jurídico afectado con fin ilícito. En principio, el inciso 3 del artículo 140 del Código Civil1, que regula como requisito para la validez del acto jurídico el fin lícito, nuestro sistema jurídico civil ha adoptado una concepción neocausalista de la causa, que es una variante de las teorías subjetivas, por las cuales la causa debe entenderse únicamente como los móviles o motivos determinantes, personales y subjetivos que han llevado al sujeto a celebrar un acto jurídico, móvil éste que será distinto en cada acto jurídico concreto que se celebre según las partes intervinientes; empero, tal concepción nos puede llevar a confundir entre lo que se debe entender por fin o causa y los motivos. Para superar tal confusión, debe considerarse al fin o causa dentro de una concepción unitaria, que es la imperante en la actualidad en la doctrina civilista, la misma que señala que la causa es un único elemento, que cuenta con dos aspectos: objetivo y subjetivo. Así tenemos que, desde un punto de vista objetivo, la causa tal como debe entenderse en nuestro ordenamiento jurídico, será la función jurídica en base a la función socialmente razonable y digna que desempeña el acto jurídico; y desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los móviles comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico, es decir lo que las partes persiguen con la celebración de éste2. Con lo cual, para determinar la exista nulidad del acto jurídico por ilicitud del fin, no se deberá de tener en cuenta el aspecto objetivo del acto jurídico celebrado, pues todo acto jurídico siempre persigue una función jurídica y socialmente razonable de acuerdo al ordenamiento jurídico (en dependencia con cada tipo de contrato); sino, al aspecto subjetivo del mismo, es decir a los propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a la celebración del acto jurídico, los mismos que deben ser contrarios no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino contrario también al orden público o a las buenas costumbres. En esa línea de razonamiento; el fin ilícito, como causal de nulidad del acto jurídico, se configurará cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es contraria no solamente al ordenamiento jurídico, sino también al orden público y a las buenas costumbres, como ocurrirá por ejemplo si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la venganza personal de la otra parte respecto a un tercero. En tal sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, los móviles que han tenido los demandados en la celebración del contrato de transferencia materia de controversia, no están vedados por el ordenamiento jurídico, ni por el orden público ni menos por las buenas costumbres, pues han buscado la producción de un efecto tutelado por el ordenamiento jurídico como es adquirir la propiedad de un bien a cambio del pago del precio respectivo, quedando fuera del análisis de esta causal, aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos a los que en esencia alude la recurrente, que constituyen en estricto motivos, los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que éstos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, resultando difícil que puedan trascender y tener relevancia para el derecho, pues el derecho no es psicología ni investigación agnóstica en el campo de la conciencia3. Quinto.- En cuanto a lo referente al artículo 219 inciso 5 del Código Civil, que regula la causal de nulidad por simulación absoluta, se debe destacar previamente, que la moderna doctrina conceptúa a la simulación como el acuerdo entre dos o más partes, para realizar una actividad negocial meramente aparente, a la que no corresponde una efectiva regulación de intereses de las partes o a la que le corresponde una autorregulación de intereses diversa. La simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes de no concluir o concluir un negocio diverso de aquel aparente y, por ende, productivo de efectos distintos en sus relaciones recíprocas. Sobre esta causal el recordado jurista y profesor universitario prematuramente desaparecido Doctor Lizardo Taboada señala: “(…) un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a
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través del simulatorio, con el fin de engañar a los terceros”4. Sexto.- En el caso sub materia, como ya se ha analizado en los considerandos precedentes de la presente resolución, respecto a la ratio decidenci de la resolución recurrida, la Sala Superior arriba a la conclusión que en el contrato de compraventa de fecha dos de abril de dos mil uno, no se ha configurado las causales de fin ilícito y simulación absoluta, pues las partes contratantes tuvieron la real, voluntad de realizar un contrato de transferencia de propiedad, puesto que hubo la contraprestación (precio y cosa) requerida en este tipo de contratos sinalagmáticos; apreciándose que los demandados terceros de buena fe, adquirieron el bien materia de litis dentro de los parámetros establecidos en el artículo 140 del Código Civil; razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado infundado. Sétimo.- Que, en tal contexto factico y jurídico, se verifica que la sentencia de revisión si cumplió la aplicación debida del artículo materia de infracción normativa, además, contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio; motivo por el cual, estamos ante una decisión que si se ajusta al mérito de lo actuado; es decir, se tiene que las instancias de mérito si han cumplido con aplicar de forma correcta las normas jurídicas, pues contiene la justificación fáctica y jurídica de la decisión, y se ha permitido que el derecho actúe en defensa de la justicia. Octavo.- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, y una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. VII. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos setenta y nueve, por Marlene Torres Pita, en calidad de abogada de Alicia Rezza Rodríguez, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y cinco, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, que declaró Infundada la demanda con lo demás que contiene; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Julia Olinda Días Peryra y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por vacaciones de la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas integra el señor Juez Supremo Torres Ventocilla. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, TORRES VENTOCILLA. 1
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Artículo 140 del Código Civil.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: (…) 3.- Fin lícito. (…)”. LIZARDO TABOADA CÓRDOVA Lizardo, Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Editorial Grijley, 2001, pp. 335 – 340. LEON BARANDIARAN José, Acto jurídico, Lima Gaceta Jurídica editores, 1997, pág. 71. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico, Editora Jurídica Grijley. Segunda Edición 2002, p. 118.
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CAS. Nº 1473-2017 AREQUIPA Reivindicación Se contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber de motivación, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada de los mismos. Lima, cinco de abril del dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos setenta y tres - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Jeaneth Cristina Turpo Mamani, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que Revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, que declaró Fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente; en los seguidos con Esther Camino Lipe y otro, sobre reivindicación. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas veinticuatro, Janeth Cristina Turpo
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Mamani interpone la presente demanda, contra Franklin Eding Laura Mamani y otros, siendo su pretensión que se le restituya su propiedad ubicada en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana “F”, a fin de que se le reconozca como única propietaria de dicho bien inmueble, el mismo que está en posesión del demandado, y como pretensión objetiva originaria, accesoria, se le restituya el bien inmueble como propietaria. Como argumentos de su demanda señala: 1.- Mediante minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, compró el inmueble ubicado en el lote 6, manzana F, Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, Distrito de Characato, Provincia y Departamento de Arequipa, de Esther Camino Lipe, quien le transfiere sus derechos y acciones, especificándose en la sétima cláusula de dicha minuta, que el bien viene siendo ocupado por tercera persona. 2.- Refiere que ha cumplido con pagar su impuesto predial del año dos mil catorce. 3.- Señala que presentó su solicitud para que se le reconozca y empadrone en el lote 6, manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de Cruz - Distrito de Characato, el tres de marzo de dos mil catorce, recepcionándoselo el Presidente de la Asociación, pero nunca la empadronaron alegando que el lote tiene otro dueño, es decir el demandado. 2. Contestación de la demanda y Reconvención Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecisiete, Flanklin Eding Laura Mamani, contestó la demanda y reconviene solicitando se declare la nulidad del acto jurídico, sosteniendo básicamente su contestación de demanda que la demandante en ningún momento se acercó a su vivienda a conversar con él. Los que se apersonaron fueron el ex presidente Juan de la Cruz Mamani Chambi y su hijo amenazándolo con atentar contra él y su familia. - La minuta de compraventa de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, es un documento privado celebrado con el propósito de perjudicarlo, pues se trata de un contrato nulo y afectado de simulación absoluta. Señala que Esther Camino Lipe, que aparece como vendedora de la demandante, denunció por el delito de estafa a los ex directivos de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, por haber entregado el referido lote al recurrente demandado en este proceso. Por tanto, el ex directivo para salvarse celebró una transacción con la denunciante Esther Camino Lipe, sobre el predio materia de litis, a pesar de que esta no tendría ningún derecho de la propiedad, la cual le pertenece al demandado. - En cuanto a la reconvención, como primera pretensión solicita se declare la nulidad del acto jurídico y del documento privado del contrato de transferencia de derecho y acciones del inmueble que contiene el lote N° 6 de la manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz- Characato, de fecha tres de febrero de dos mil tres, celebrado entre Juan de la Cruz Mamani Chambi, ex directivo de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz y Esther Camino Lipe. - Como segunda pretensión la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene sobre la minuta de compraventa del bien ubicado en el lote N° 6 de la manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Cristina Turpo Mamani. Finalmente en cuanto a la contestación de la demanda de fecha tres de marzo de dos mil quince, realizada por Esther Camino Lipe, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, se tiene que mediante resolución número ocho de fecha cinco de marzo de dos mil quince, se declaró inadmisible por extemporánea (sic), por lo que mediante resolución número diez de fecha seis de abril de dos mil quince, se declaró rebelde a Esther Camino Lipe. 3. Puntos Controvertidos Por resolución número once, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, se fijó como puntos controvertidos los siguientes: - Determinar si la parte demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana “F”, Distrito de Characato. - Determinar si la parte demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en el inmueble antes señalado. - Determinar si la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, Mz F- Distrito de Characato - Determinar si la parte demandada no es propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana F- Distrito de Characato. De la reconvención: - Determinar si el acto jurídico de contrato de transferencia de derechos y acciones de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Turpo Mamani, se encuentra dentro de la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, debiendo acreditarse los elementos que la componen. 4. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, declaró FUNDADA la demanda y ordenó que se restituya el bien materia de litis a la demandante; e Improcedente la reconvención sobre nulidad de acto jurídico, sosteniendo: - El inmueble en un principio estuvo inscrito a favor de la Asociación Irrigación Characato. Dicha asociación le transfiere sus derechos e independización a favor de María Adriana Zegarra Velarde, el veintidós de mayo de dos mil uno. - Mediante escritura pública N° 3870 de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, María Adriana Zegarra Velarde
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vendió a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz los treinta y dos mil metros cuadrados. La Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz transfiere el lote N° 6 de la manzana F, que es materia del proceso a Esther Camino Lipe, mediante contrato con firmas legalizadas con fecha tres de febrero de dos mil tres. - Esther Camino Lipe, transfiere a la demandante el lote indicado, acreditándose el tracto sucesivo del bien y la propiedad de la demandante, mediante minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece. - Que el demandado tenga opción de compra no está acreditado, por cuanto Justo Miguel Astorga Villafuerte, como Presidente de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz de Characato, reconoce que Esther Camino Lipe es la primera socia adquiriente y que se encuentra en trámite el pedido de la demandante de ser incorporada como socia. - En conclusión la posesión del demandado no es legítima, no habiendo acreditado tener opción de compra. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta, Franklin Eding Laura Mamani, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente: - La sentencia incumple el requisito de la motivación adecuada y suficiente, puesto que la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios. - No se ha tenido en cuenta los medios probatorios que aparecen en el expediente y en las carpetas fiscales N° 504-2010-342 en la que aparece Juan de La Cruz Mamani celebró una transacción con Esther Camino Lipe permutando el lote N° 6 de la manzana F con el Lote N° 7 de la Manzana A, en consecuencia Esther Camino Lipe no tenía derecho alguno sobre el bien materia de autos. - Tampoco se toma en cuenta, que cuenta con certificado de posesión otorgado por Juan de La Cruz Mamani suegro de la demandante, con lo que acredita su legitimidad de posesión. - No se he tenido en cuenta la vinculación política familiar entre la demandante y el dirigente aludido en las carpetas fiscales. - Finalmente sostiene que la sentencia no tiene ningún razonamiento del tracto sucesivo. 6. Sentencia de Vista Elevados los autos al Superior, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, REVOCÓ la apelada que declaró FUNDADA la demanda, y REFORMÁNDOLA la declaró Improcedente, bajo los siguientes fundamentos: - De los documentos citados se observa que la demandante no acredita tener título de propiedad indubitable e incuestionable sobre el bien, no obra documento que acredite que se haya materializado la transferencia de la propiedad de María Adriana Zegarra Velarde a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, puesto que solo se aprecia un contrato preparatorio de transferencia de derechos y acciones; así tampoco se acredita que dicha asociación haya transferido el lote N° 6 de la manzana F a Esther Camino Lipe y esta última a la demandante. - Que del asiento 0001 Rubro C de la partida N° 01024022, aparece que el área en el que se contraría el bien materia de autos, está inscrita a nombre de la Dirección Regional Agraria del Ministerio de Agricultura quien la adquirió al haberse declarado la caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la Asociación Irrigación Characato sobre la superficie de 86.65 has. de terreno eriazos de la ficha 8275, revirtiéndose al dominio del Estado, lo que hace más cuestionable aún el derecho de propiedad que alega la parte demandante en virtud de la cual pretende reivindicar el bien materia de proceso. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso, por: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 923 del Código Civil. Señala que antes de comprar el lote N° 6 de la manzana F y su edificación, verificó si Esther Camino Lipe su vendedora era socia titular-propietaria de dicho lote. Alega además, que el demandado Franklin Eding Laura Mamani no ha demostrado tener título válido que acredite ser propietario de dicho inmueble. Cuando se celebró la compraventa, lo adquirió de buena fe, desconociendo los antecedentes de la adquisición de todo el terreno de la Asociación de Vivienda San Juan de la Cruz. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha infringido los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, I del título Preliminar, del Código Procesal Civil y 923 del Código Civil. V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden material y de orden procesal; por lo que, por estricto lógica, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la segunda de ellas, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracción normativa procesal, se procederá a emitir pronunciamiento
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respecto a las infracciones normativas materiales, siendo que, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario, este Supremo Tribunal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos tanto por el A quo como por el Ad quem en cuanto al fondo de la materia controvertida. Segundo.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política de Perú de 1993, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Cuarto.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene una doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Quinto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los Jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Sexto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sétimo.Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los Jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Octavo.- Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia lógica de un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los medios impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico procesal, y, en mérito a ello, deben recibir del órgano revisor un pronunciamiento acorde a los cuestionamientos planteados, en aplicación del principio de “congruencia impugnatoria”. Noveno.Que, la parte recurrente, Janeth Cristina Turpo Mamani, denuncia la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señalando que antes de comprar el lote N° 6 de la manzana F y su edificación, verificó si Esther Camino Lipe su vendedora era socia titular-propietaria de dicho lote, que el demandado Franklin Eding Laura Mamani no ha demostrado tener título válido que acredite ser propietario de dicho inmueble. Cuando se celebró la compraventa, lo adquirió de buena fe, desconociendo los antecedentes de la adquisición de todo el terreno de la Asociación de Vivienda San Juan de la Cruz. Décimo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, esta Sala Suprema advierte con claridad que en el presente proceso la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable; debido a que se aprecia que el Ad quem expidió la sentencia de vista sin tener en cuenta la minuta de fecha
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veinticuatro de agosto de dos mil trece, obrante a fojas diez, el testimonio de escritura pública de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos ocho, el testimonio de rectificación y aclaración de escrituras públicas de trasferencia de derechos y acciones de fecha veintidós de mayo de dos mil uno y el contrato preparatorio de transferencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos. En tal sentido, la Sala Superior debe de tomar en cuenta al momento de expedir una nueva resolución, los documentos antes señalados, a efectos de dilucidar mediante una apreciación razonada del caudal probatorio, conforme establecen los artículos 197 y 188 del Código Procesal Civil, para determinar el derecho de propiedad de la demandante, respecto del bien materia de litis. A mayor abundamiento se debe tener en cuenta que la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento, analiza el extremo de la reconvención sobre nulidad de acto jurídico, extremo que no fue cuestionado por el apelante en su escrito de apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, quedado consentido, debiendo ceñirse el Ad quem solo pronunciarse por los fundamentos de apelación postulados por la parte demandante, y que forman parte de su pretensión impugnatoria, en función al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que se encuentra fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”. Décimo Primero.- En consecuencia, al haberse constatado la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, se debe declarar fundado el recurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, debiendo ordenarse que el Ad quem emita una nueva sentencia conforme a ley, y en atención a los lineamientos previstos en la presente resolución. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, por Jeaneth Cristina Turpo Mamani en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos contra Esther Camino Lipe y otro, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2
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STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.
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CAS. Nº 1521-2017 LIMA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: El pronunciamiento en relación a la prescripción adquisitiva de dominio, no sólo debe contener el análisis de los medios de prueba constitutivos de la usucapión, sino que, en el caso en concreto, merece especial atención y análisis si el bien a usucapir resulta ser parte de la masa hereditaria, siendo de observancia obligatoria analizar el alcance y contenido de los artículos 969 y 985 del Código Civil, respecto a la prohibición de que no procede la prescripción adquisitiva entre copropietarios. Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I.- ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Hermógenes Balbín Tomas, que obra a fojas mil ciento veintinueve, contra la sentencia de vista expedida por la Quinta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número seis de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que resuelve: 1) confirmar la resolución número treinta y siete de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece y 2) revocar la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola, la declara fundada. II.- ANTECEDENTES 2.1.- DE LA DEMANDA - A fojas treinta y seis de actuados obra la demanda de Matilde Balbín Tomas, quien postula la prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., a efectos que judicialmente se le declare propietaria del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote B-18 (parte del Lote 18) de la urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima. - Refiere
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en su demanda que el inmueble se encuentra dentro de un área de mayor magnitud, inscrito en la Partida Nº 42191159 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. - Manifiesta que el quince de febrero de mil novecientos sesenta y tres, su finado padre conjuntamente con Hermógenes Balbín Tomas y doña Otilia Martínez Romero, adquirieron el lote Nº 18 de la Manzana T-1 mediante el contrato de compraventa, sin que a la fecha se haya regularizado su transferencia y que con fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y dos suscribieron la cláusula adicional precisando que el área del inmueble es de 2784 m2, área que aparece en la partida electrónica pertinente. - Indica que su padre falleció el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha desde la cual se encuentra en calidad de propietaria del inmueble materia del proceso y posteriormente tomó posesión del inmueble, es decir, desde mayo de mil novecientos noventa y ocho, donde ha construido su vivienda en tres niveles como se puede apreciar de la inspección realizada en el lugar. - Además, señala que ocupa el bien conjuntamente con su hijo de nombre Hugo Lambruschini Balbín, por más de doce años; sin embargo, la demandada aparece como propietaria en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima ya que el emplazado en ningún momento ha regularizado la compra venta realizada a favor de su padre y los otros compradores y tampoco se ha apersonado al inmueble que ocupa, debido a que tiene pleno conocimiento que tiene la calidad de heredera de quien en vida fue su padre Alejandro Balbín Carhuamaca. - Señala que una forma de probar la posesión del inmueble es con las declaraciones juradas de auto avalúo y recibos de pago del impuesto predial y los tributos ante la Municipalidad de Chorrillos, razones por las cuales considera que ha cumplido con los requisitos exigidos por Ley para la adquisición de la propiedad adquisitiva de dominio. 2.2.- ACTIVIDAD PROCESAL Se aprecia que se declaró la rebeldía de la demandada y mediante resolución de folios doscientos ochenta y dos se tuvo por establecida la relación jurídica procesal entre la demandante y la Compañía Inmobiliaria La Campiña Sociedad Anónima como demandada en el proceso. 2.3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS Se declara saneado el proceso, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes y se señala los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la parte demandante ha cumplido con acreditar las condiciones de prescripción adquisitiva previstas en el artículo 950, esto es, posesión continua, pacífica y pública como propietaria del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote 18-B (parte del lote 18) de la Urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima, durante diez años. b) Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Manzana T-1 Lote 18-B (parte del lote 18) de la Urbanización parcelación semi rústica La Campiña del Distrito de Chorrillos – Provincia y Departamento de Lima a favor de la parte demandante. 2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primer grado, contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, sostiene que, si bien, la demandante ha presentado como pruebas declaraciones testimoniales y pruebas como las constancias de posesión, copia del contrato de compra venta (según el cual la Compañía Inmobiliaria La Campiña en representación de la Compañía Inmobiliaria San Sebastián Sociedad Anónima prometió vender a favor de Otilia Martínez Romero, Hermógenes Balbín Tomas y Alejandro Balbín Carhuamaca el inmueble sub litis), la copia de la denuncia fiscal efectuada por la demandante de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve y la Partida Registral Nº 23936585 del Registro de Sucesión Intestada, donde figura como heredera Matilde Balbín Tomas, no se debe perder de vista que la propia demandante ha sostenido ser propietaria del bien sub litis como heredera de su padre, y por ello, no puede pretender se le declare heredera exclusiva del mismo, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 985º del Código Civil, ninguno de los copropietarios pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Finalmente, en la sentencia se señala que, la demandante no logró acreditar ser propietaria exclusiva por más de diez años, en consecuencia no se cumple con el requisito establecido en el artículo 950º del Código Civil, declarando infundada la demanda. 2.5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandante interpone recurso de apelación, argumentando que con los medios de prueba presentados acreditó de manera suficiente el tiempo de posesión que ejerce; que ha cumplido con el pago de los tributos del bien y que por medio de la inspección judicial realizada se pudo constatar que el inmueble y las construcciones existentes no son de data reciente. También refiere que, no se ha considerado que en sede notarial el litisconsorte ha obtenido un acta por el cual se declara propietario por prescripción adquisitiva de dominio respecto de una parte del predio matriz, documento notarial que ha sido inscrito en los Registros Públicos, lo cual se puede corroborar con el contrato de promesa de venta por el cual su extinto padre adquirió el predio materia de litis y que dicho contrato nunca se formalizó y el bien continúa inscrito a nombre de la Compañía Inmobiliaria San Sebastián S.A.; además, que si los medios probatorios no crean convicción, cabe la posibilidad que se ordene la actuación de medios de prueba con los cuales se puedas acreditar plenamente la pretensión contenida en su demanda. 2.6.- SENTENCIA DE
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CASACIÓN
SEGUNDA INSTANCIA La sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, refiere que de la valoración de todos los medios de prueba incorporados al proceso, se acredita que la demandante en condición de coheredera ha ejercido la posesión sobre una parte del predio que le correspondía a su fallecido progenitor, quien conjuntamente, con Hermógenes Balbín Tomas y Otilia Martínez Romero lo adquirieron de la Compañía Inmobiliaria San Sebastián, a través de un contrato de promesa de venta de fecha quince de febrero de mil novecientos sesenta y tres, el mismo que nunca se perfeccionó. Además, hace referencia que la posesión ejercida por la actora respecto del bien sub litis data de mil novecientos noventa y ocho, que es la fecha en la cual declaró ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos la primigenia construcción realizada sobre el primer piso del bien y que dicha posesión ha continuado de manera ininterrumpida hasta el ocho de marzo de dos mil once, fecha de la interposición de la demanda, además su posesión no ha sido controvertida y acreditó de manera suficiente que ha ejercido actos de posesión sobre el inmueble de forma continua, pacífica y pública como propietaria del bien conforme lo establece el artículo 950º del Código Civil, razones por las cuales revocan la sentencia materia de apelación y reformándola declaran fundada la demanda. III.RECURSO DE CASACIÓN Se aprecia que Hormógenes Balbín Tomas interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Sala Suprema a través del auto calificatorio de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete en virtud a las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado1, artículos 32, 683, 714, 755 y 442 inciso 56 del Código Procesal Civil. Indica que la Sala Superior al emitir la resolución número treinta y siete, vulneró las normas denunciadas, recortándole el derecho de defensa y del contradictorio, pues no obstante haberse admitido su apersonamiento a través de su apoderado quien señaló su domicilio real y procesal, este no fue debidamente notificado, pues se emplazó al recurrente en el domicilio consignado en la ficha RENIEC y no en el domicilio de su apoderado, por ser este quien lo representaba, por tanto, se dejaron de aplicar los artículos 68º, 71º y 75º, así como el artículo 158 parte in fine del Código Procesal Civil. B) Infracción normativa de los artículos 660, 969 y 985 del Código Civil. Señala que el propio casante reconoció que el área de terreno que pretende prescribir perteneció a su progenitor, por lo que al ser heredero conjuntamente con la demandante y su hermano Lino Balbín Tomas, el bien tiene la condición de copropiedad conforme disponen los artículos 660 y 969 del Código Civil, constituyendo declaración asimilada. Agrega que el artículo 985 del mismo cuerpo de leyes, establece que no procede ni cabe la prescripción entre condóminos. IV.- MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en examinar si las sentencias dictadas por las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado, artículos 3, 68, 71, 75 y artículo 442 inciso 5 del Código Procesal Civil y de los artículos 660, 969 y 985 del Código Civil. V.- FUNDAMENTO DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En principio, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. “En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (…)”7.Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. TERCERO.- Es necesario hacer referencia a que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera.
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En las de carácter sustantivo, están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”9. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados -además- a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. QUINTO.- Así también, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por el recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. SEXTO: Dicho ello, se procederá al análisis de la infracción contenida en el literal A) anteriormente descrito, el mismo que guarda relación con la emisión de la resolución número treinta y siete, la cual declara infundada la nulidad deducida por el litis consorte necesario pasivo Hermógenes Balbín Tomas. Al respecto, se tiene como antecedente, que el referido señor Hermógenes Balbín Tomas, hermano de la demandante, mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce (fs. doscientos dos), solicita su intervención litisconsoricial, señalando su domicilio procesal la Casilla Nº 2272 del Colegio de Abogados de Lima, pedido proveído mediante resolución Nº 14 del once de abril de dos mil doce y notificado a la dirección antedicha como se aprecia de la cédula de notificación que obra a fojas doscientos setenta. Posteriormente, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil doce (fojas trescientos ochenta y nueve), don Edwar Segundo Huamán Landa, se apersona al proceso en representación de Hermógenes Balbín Tomas, en mérito al poder otorgado por este, inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos, el A quo emitió la resolución de fecha trece de julio de dos mil doce, declarando inadmisible su incorporación al proceso y le otorga un plazo de dos días a efectos que cumpla con subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo, resolución que fue notificada en la Avenida Venezuela N° 625, oficina 702 del distrito de Breña, domicilio procesal señalado en el escrito de apersonamiento del apoderado, tal como se desprende de la cédula de notificación que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro. Con los antecedentes referidos y revisando los fundamentos de la casación se denuncia que la resolución número treinta y siete se habría expedido vulnerando normas de orden constitucional y legal, habida cuenta que las resoluciones veintisiete y veintinueve emitidas por el A quo no se habrían notificado en el domicilio procesal señalado por el apoderado, esto es la Avenida Venezuela N° 625, oficina 702 del distrito de Breña. En relación a ello, y de la revisión minuciosa de los actuados, se aprecia que, si bien, la resolución Nº veintisiete10 fue notificada de manera errónea a la Casilla del Colegio de Abogados de Lima Nº 2272, dicho error fue subsanado mediante la expedición de la resolución Nº veintiocho11, la cual ordena que se notifique a don Hermógenes Balbín Tomas en el domicilio procesal señalado en el escrito de apersonamiento de su apoderado, mandato que fue cumplido, tal como se aprecia de la cédula de notificación que obra a fojas quinientos sesenta y ocho de autos. Siendo así, hasta este punto, no existe mayor afectación al derecho a la defensa, en relación a una presunta notificación errónea de la Resolución Nº veintisiete, por cuanto, es evidente que el error incurrido fue subsanado por mandato expreso del A quo en resolución subsiguiente. Asimismo, en cuanto a la errónea notificación que se habría producido en relación a la notificación de la Resolución Nº veintinueve12, cabe señalar que a fojas quinientos setenta, se aprecia la cédula de notificación dirigida a Hermógenes Balbín Tomas, la cual se efectuó en la Avenida las Gaviotas Nº 968 del Distrito de Chorrillos – Lima, domicilio real del referido demandado, esto por disposición expresa del A quo, quien
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CASACIÓN
refirió en la resolución Nº veintisiete que el emplazamiento con la demanda y demás recaudos se debe efectuar en el domicilio real del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431º del Código Procesal Civil, que señala: “El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara”; siendo así, se pone en evidencia que la notificación respecto de la resolución Nº veintinueve, se efectuó conforme al mandato expreso del Juzgado, decisión que se ajusta a los parámetros contenidos en el mencionado artículo 431° de la norma procesal civil, habida cuenta que la referida notificación efectuada en el domicilio real fue declarado por Hermógenes Balbín Tomas ante el RENIEC, siendo así, dicha notificación surte todos sus efectos jurídicos, máxime que el artículo 155º del Código Procesal Civil, señala que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones; siendo así, en el caso en concreto, se ha cumplido dicha finalidad, y en consecuencia el recurrente tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa, razón por la cual la resolución número treinta y siete que declara infundada la nulidad deducida por el litis consorte se expidió sin vulneración a las normas de orden constitucional o legal, no advirtiéndose infracción normativa alguna, por cuanto, resulta claro que no cualquier imposibilidad de ejercer los medios de defensa producen un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido por el derecho, y sólo será relevante cuando la indefensión alegada anule cualquier posibilidad de defensa de una de las partes procesales, lo cual no se produjo en el caso en concreto, advirtiéndose con claridad que las notificaciones se cursaron al domicilio real del casacionista, y por ende este tomó conocimiento de su contenido, razones por las cuales no estamos ante el supuesto de afectación en el ejercicio de sus derechos e intereses, siendo así, este extremo del agravio propuesto debe ser declarado infundado. SÉTIMO: Por otro lado, En relación al análisis de la infracción denunciada en los artículos 66013, 96914 y 98515 del Código Civil; se debe anotar que la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda fue revocada por el A quem, argumentado en el fundamento séptimo, que resulta pertinente la aplicación de la Casación N° 2229-2008 – Lambayeque, en el extremo que define conceptos sobre la usucapión propiamente y la usucapión extraordinaria, la misma que está referida a que esta debe ser continua, pacífica, pública y que el recurrente debe conducir como propietario el inmueble. Asimismo, en el fundamento octavo, el A quem realiza un recuento de los medios probatorios incorporados al proceso, así como el informe pericial, el acta de inspección judicial y las declaraciones testimoniales tomadas en Audiencia, concluyendo que de la valoración de las mismas resulta manifiesto que la demandante ha ejercido posesión sobre parte del predio que le correspondía a su fallecido progenitor, quien conjuntamente con Hermógenes Balbín Tomas y Otilia Martínez Romero adquirieron el bien de la Compañía Inmobiliaria San Sebastián, a través de un contrato de compra venta que nunca se perfeccionó y destaca que la posesión de la demandante data de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que declaró ante la Municipalidad de Chorrillos la construcción del primer piso, y que la referida posesión habría continuado hasta el ocho de marzo de dos mil once, además, argumenta que su posesión no habría sido controvertida, razones por las cuales resuelven revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declaran fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Al respecto, se aprecia de la sentencia de vista, que al momento de declarar fundada la demanda, se procede a evaluar los medios probatorios de manera aislada, por cuanto obvia emitir pronunciamiento en relación a la Inscripción de la Sucesión Intestada del causante Alejandro Balbín Carhuamaca, contenida en la Partida Nº 23936585 de los Registros Públicos, quien es padre de la demandante, y el mismo que adquirió el inmueble sub litis con fecha quince de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Siendo así, y de la revisión de dicha sucesión, se aprecia que fueron declarados como herederos Matilde Balbín Tomas, Hermógenes Balbín y Lino Balbín Tomas, advirtiéndose en el presente caso que el A quem no emitió pronunciamiento en relación a dicho medio de prueba, resaltando que el bien sub litis forma parte de la masa hereditaria del fallecido don Alejandro Balbín Carhuamaca, soslayado en el análisis el contenido y alcances que pudiera acarrear el contenido del artículo 985º del Código Civil, relativo a que la acción de partición es imprescriptible y que ninguno de los copropietarios pueden adquirir por prescripción los bienes comunes y el artículo 660º que hace alusión a que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, habiendo limitado el análisis a la valoración de los elementos constitutivos que dan derecho a la usucapión, sin que se aprecie mínimo pronunciamiento en relación a la condición de coheredera que tiene la demandante, conjuntamente con sus hermanos Hermógenes y Lino, más aun, que la sentencia de primera instancia fue declarada infundada -precisamente- bajo el argumento que el referido artículo 985º del Código Civil importa que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo así, deviene en imperativo que la Sala Superior emita pronunciamiento en relación a dicho extremo. En mérito a lo
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expresado, el recurso de casación debe ser amparado y procederse a declarar la nulidad de la decisión recurrida a efectos que el Ad quem cumpla con emitir pronunciamiento, bajo los parámetros expuesto en la presente sentencia. VI.- DECISIÓN Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hermógenes Balbín Tomas, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, expedida por la Quinta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y ORDENARON que la mencionada Sala Superior emita nuevo fallo conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron. En los seguidos por Matilde Balbín Tomas, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Artículo 3º del Código Procesal Civil: Regulación de los derechos de acción y contradicción. Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio der los requisitos procesales previstos en este Código. Artículo 68º del Código Procesal Civil: Designación de apoderado judicial: Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice. No es válida la designación actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento. Artículo 71º del Código Procesal Civil: El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73. Artículo 75º del Código Procesal Civil: Facultades especiales. Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso Artículo 442.5 del Código Procesal Civil: Requisitos y contenido de la contestación de la demanda: Ofrecer los medios probatorios. Landa, César. Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/ C0C8578C81370C4005257BA600724852/$FILE/con_art12.pdf Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pág. 17. EXP. N.° 02467-2012-PA/TC Resolución Nº 27 de fecha 12.12.2012. La cual ordena integrar a la relación jurídico procesal a Hermógenes Balbín, debidamente representado por Edwar Huamán Landa. Resolución Nº 28 del 25.01.2013. La cual ordena que el asistente judicial de notificaciones cumpla con notificar a Hermógenes Balbín Tomas, representado por Edward Huamán landa en el domicilio ubicado en la Avenida Venezuela Nº 625 Oficina 702 de Breña. Resolución Nº 29 del 25.01.2013. El A quo ordena que se proceda a la notificación del demandado Hermógenes Balbín Tomas con la demanda, anexos, resolución 15, 17, 27 y con los escritos de fechas 25.10 Artículo 660° del Código Civil: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Artículo 969° del Código Civil: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.” Artículo 985° del Código Civil: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.”
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CAS. Nº 1848 - 2017 LAMBAYEQUE Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Asiento Registral Validez y eficacia del acto jurídico.- Si la parte demandante no logra acreditar con medio probatorio idóneo que el acto jurídico cuya nulidad pretende, está incurso en alguna causal de nulidad prevista en la ley; esta goza de la presunción de validez y eficacia (iuris tantum) en tanto no se demuestre lo contrario. Lima, siete de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 1848-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de
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CASACIÓN
casación interpuesto por la demandante Acuña y Peralta S.A. Negocios Inmobiliarios, antes Edificaciones de la Costa S.A. (fojas 2216), contra la sentencia de vista de 17 de febrero de 2017 (fojas 2172), que confirma la sentencia apelada de 14 de julio de 2016 (fojas 1968), que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, en consecuencia consentida o ejecutoriada que sea se archiven los actuados. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de 28 de octubre de 2011 (fojas 69), Acuña y Peralta S.A. Negocios Inmobiliarios demanda como primera pretensión principal la nulidad del contrato de compraventa y la escritura pública de compraventa Nº 10216, ambos de 13 de octubre de 2008, celebrados por el vendedor Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure y la compradora Empresa Constructora El Sol S.A., por la causal de simulación absoluta. Como segunda pretensión principal la nulidad del contrato de compraventa de 23 de enero de 2009 y la escritura pública de compraventa Nº 345 de 26 de enero de 2009, celebrados por el vendedor Empresa Constructora El Sol S.A. y la compradora Teresa de Jesús Vílchez López, por las causales de objeto jurídicamente imposible, contravención de normas que conforman el orden público y simulación absoluta. Y como pretensiones accesorias la nulidad y cancelación de los asientos registrales donde se han inscrito las transferencias correspondientes a las Partidas números 11075949, 11076201 a 11076228, 11076249 a 11076258, 11076296 a 1107608, 11076337 a 11076425 del Registro de Predios de Chiclayo. Señala como fundamentos de hecho: 1.1. La persona jurídica Edificaciones de la Costa S.A. – EDICOSTA S.A. (actualmente Acuña y Peralta S.A. Negocios Inmobiliarios) celebró con el demandado Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure un contrato de Asociación en Participación el 05 de setiembre de 2007, formalizado mediante escritura pública de 15 de noviembre de 2007, que tenía por objeto la ejecución de la habilitación urbana denominada “El Santuario”, por el cual el asociado se obligó a aportar parte del terreno de su propiedad denominado “El Santuario” (sección oeste), manzanas D1, M, N, Ñ, S, T, U y V, así como los lotes 1, 2, 3 y 4 de la manzana W, de la futura habilitación urbana El Santuario”, haciendo un total de 19,127.35 m²; y por su parte EDICOSTA S.A. se obligó a ejecutar la habilitación urbana conforme a la memoria descriptiva y los planos de trazado y lotización aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 470-2004-FGPCH/A de 06 de julio de 2004, acordando que el producto de los lotes previamente determinados correspondería en un 65% a la demandante y un 35% al demandado; así, EDICOSTA S.A. invertiría aportando dinero, personal, materiales, maquinaria, equipo, entre otros aspectos; inversión que sería recuperada con la venta de los lotes de terreno. 1.2. El demandado Gómez Sánchez Mazure incumpliendo sus obligaciones emanadas del citado contrato, celebró en calidad de vendedor un contrato de compraventa y escritura pública, ambos de 13 de octubre de 2008, con la codemandada Empresa Constructora El Sol S.A. obligándose a transferir la propiedad de los lotes de terreno conformantes de las manzanas D1, M, N, Ñ, S, T, U y V por el precio de US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos), impidiéndole a la demandante continuar con la ejecución de las obras correspondientes a la habilitación urbana “El Santuario”. 1.3. Este último contrato celebrado por los codemandados es simulado, debido a que en la escritura de compraventa no existe fe notarial del pago del precio de venta de los US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos); se fijó como precio por metro cuadrado de los lotes US$ 14.61 (catorce dólares americanos con sesenta y uno centavos), muy por debajo del mínimo que las partes acordaron en US$ 50.00 (cincuenta dólares americanos) para efectos de la venta de los lotes conformantes de la habilitación urbana; en consecuencia, se generó un indicio de que la vendedora no tenía la voluntad de transferir la propiedad, puesto que no se explicaría que deje de percibir un beneficio económico mayor con la asociación en participación. 1.4. La compradora Empresa Constructora El Sol S.A. es una persona jurídica constituida con un capital social de S/ 30,000.00 (treinta mil y 00/100 soles), inscrita el 27 de agosto de 2008, dos meses antes de producirse la compraventa, por lo que no tenía capacidad económica para cancelar los US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos). 1.5. Respecto del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de 23 de enero de 2009 y escritura pública de 26 de enero de 2009, también existen indicios que permiten concluir que se trata de un contrato simulado puesto que se celebró solo tres meses después de haber adquirido la propiedad la Empresa Constructora El Sol S.A. la misma que transfirió los lotes de terreno a favor de la codemandada Teresa de Jesús Vílchez López; no existe fe notarial de entrega de parte del precio de venta US$ 70,000.00 (setenta mil dólares americanos), ni del saldo US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares americanos) que cancelaría a través de cuatro cheques de gerencia; sin embargo, tres de esos cheques fueron girados a nombre de una persona natural, el señor Flavio De Fina Álamo, y no a nombre de la persona jurídica vendedora. 1.6. En este contrato no se fijó un precio por metro cuadrado de los lotes de terreno, pero del precio total de venta se advierte que es muy por debajo del mínimo de los US$ 50.00 (cincuenta dólares americanos) acordado en el contrato de asociación por participación. 1.7. La compradora Teresa de Jesús Vílchez López
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domicilia en Madrid, España, declaró ser trabajadora independiente en tránsito por la ciudad de Chiclayo; y sin embargo tuvo los US$ 270,000.00 (doscientos setenta mil dólares americanos) para pagar el precio de venta de los lotes de terreno de la futura habilitación urbana denominada “El Santuario”; lo que genera duda si tuvo la capacidad económica para efectuar tal compra, o si se trató del dinero de una tercera persona; indicios que hacen presumir que se trató de una compraventa simulada. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. De la Empresa Constructora El Sol S.A. Por escrito de 03 de enero de 2012 (folio 205), absuelve el traslado y solicita que se declare infundada la demanda; sostiene que desconocía de la existencia del contrato de Asociación en Participación celebrado por la demandante con su transferente, por no estar inscrito dicho contrato; por lo que su vendedor Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure no tenía impedimento para ejercitar sus derechos como propietario, y no se trata de un contrato simulado porque se realizó con todas las formalidades de ley, y el valor de los lotes se justifica por tratarse de terrenos eriazos. En cuanto a la compraventa celebrada con la codemandada Teresa de Jesús Vílchez López ello es totalmente válido, ya que su representada es una empresa que se dedica a edificar construcciones civiles, realizar consultoría de obras y también a la compraventa de inmuebles. Y el pago del precio de venta se realizó mediante cheques de gerencia que aparecen indicados en la escritura; siendo falso que la demandante haya realizado gastos de inversión en los inmuebles. 2.2. De Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure Por escrito de 06 de enero de 2012 (folio 360), absuelve el traslado y solicita que se declare infundada la demanda; alega que su parte cumplió con ejecutar sus obligaciones y fue la demandante quien incumplió sus obligaciones, lo que generó la resolución automática del contrato de Asociación en Participación, por tanto, tenía plena libertad para disponer de su patrimonio; la venta se realizó de acuerdo al valor de mercado de cada metro cuadrado. Y fue la conducta de la demandante que le impidió realizar otros proyectos inmobiliarios. 2.3. Del apoderado de Teresa de Jesús Vílchez López Por escrito de 10 de febrero de 2012 (folio 500), absuelve el traslado y solicita que se declare infundada la demanda; señala que su poderdante desconocía de la existencia de un conflicto de intereses con relación a los inmuebles que adquirió; además de acuerdo a la constatación notarial de 14 de mayo de 2009 las manzanas M, T, V, U, S, P, Ñ y D1 no presentan ningún trabajo de habilitación urbana, desprendiéndose lo mismo del certificado de 03 de agosto de 2011 expedido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y en la inspección ocular realizada el 12 de agosto de 2011 en el expediente Nº 302-2009. En cuanto al pago del precio de venta se realizó mediante cheques de gerencia, por lo que es falso que se trate de un contrato simulado. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS En la audiencia de conciliación de 12 de noviembre de 2012 (fojas 639), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 3.1. Determinar si el acto jurídico consistente en la compraventa celebrada entre Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure y la Empresa Constructora El Sol S.A., a que se contraen la minuta y escritura pública Nº 10216, de 13 de octubre de 2008, celebrada ante el Notario Público Domingo E. Dávila Fernández, respecto de los lotes de terreno conformantes de las manzanas D1, M, Ñ, P, S, T, U y V de la habilitación urbana “El Santuario”, Chiclayo, es nulo por la causal de simulación absoluta, por consiguiente nulos los documentos que contienen tal acto, o si caso contrario resulta válido. 3.2. Determinar si como consecuencia de declararse la nulidad del acto jurídico antes indicado y de los documentos que los contienen debe ordenarse la cancelación de los asientos registrales en donde se encuentran inscritos. 3.3. Determinar si el acto jurídico consistente en la compraventa celebrada entre la Empresa Constructora El Sol S.A. y Teresa de Jesús Vílchez López a que se contraen la minuta de 23 de enero de 2009 y escritura pública Nº 345 de 26 de enero de 2009, celebrada ante el Notario Público Domingo E. Dávila Fernández, respecto de los lotes de terreno conformantes de las manzanas D1, M, Ñ, P, S, T, U y V de la habilitación urbana El Santuario, Chiclayo, es nulo por la causal de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y contravención de normas que conforman el orden público, por consiguiente nulos los documentos que contienen tal acto, o si caso contrario resulta válido. 3.4. Determinar si como consecuencia de declararse la nulidad del acto jurídico antes indicado y de los documentos que los contienen, debe ordenarse la cancelación de los asientos registrales en donde se encuentran inscritos. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante resolución de 16 de setiembre de 2014 (fojas 1468), se declaró infundada la demanda sobre nulidad de actos jurídicos, y accesoriamente nulidad y cancelación de los asientos registrales; fallo que fue apelado por la parte demandante; y por sentencia de vista de 28 de enero de 2015 (fojas 1653) fue declarada insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, debiendo el juez de la causa reponer el proceso conforme a lo ordenado. Posteriormente, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de 14 de julio de 2016 (fojas 1968), expide una segunda sentencia en la que resuelve declarar infundada la demanda sobre nulidad de actos jurídicos, y accesoriamente nulidad y cancelación de los asientos registrales; al considerar que: 4.1. La parte demandante pretende la nulidad
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de los dos actos jurídicos de compraventa, así como de las escrituras públicas correspondientes, y la cancelación de los respectivos asientos registrales; siendo pertinente precisar que la manzana N que fue objeto del contrato de Asociación en Participación no ha sido materia de transferencia ni del petitorio; y en cuanto a los lotes 1, 2, 3 y 4 de la manzana W, tampoco son materia de pretensión, los que han sido transferidos por el demandado Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure a favor de los litisconsortes María Grimaneza Acuña Peralta y Elver Díaz Bravo; por lo que no corresponde pronunciamiento alguno respecto de estos inmuebles. 4.2. Análisis respecto de la validez de la compraventa efectuada según escritura pública de 13 de octubre de 2008: con relación al incumplimiento del contrato, la demandante como el emplazado Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure se atribuyen mutuamente incumplimiento; sin embargo, la demandante no precisa en qué consistiría el incumplimiento que atribuye al accionado, teniendo en cuenta las obligaciones que las partes pactaron en la cláusula octava del contrato de Asociación en Participación; tampoco corre documento alguno donde la demandante le hubiese requerido el cumplimiento de alguna obligación. 4.3. Por su parte, el incumplimiento que el codemandado Gómez Sánchez Mazure atribuye a la demandante ya fue materia de pronunciamiento en el expediente acompañado N° 302-2009 sobre ineficacia de acto jurídico, en el que se desestimó la reconvención propuesta sobre resolución de contrato e indemnización, como es de verse de las sentencias de folios 1176 y 1238 del acompañado; y en el contrato de Asociación en Participación no se pactó cláusula alguna de resolución inmediata del contrato. 4.4. Por otro lado, de las mismas sentencias se desprende que existió demora de la parte demandante para iniciar las obras de habilitación urbana a pesar que se concluyó que no existía fecha de inicio para determinar el incumplimiento según lo establecido en la cláusula undécima del mismo contrato; además, desde la fecha en que se celebró el contrato de Asociación en Participación hasta que el codemandado Gómez Sánchez Mazure efectuó la venta de una parte de los terrenos, transcurrió casi un año sin que se encuentre acreditado que la demandante iniciara los trabajos de habilitación o que comunicara al demandante de algún obstáculo existente. 4.5. También es relevante señalar que antes de efectuar la venta a favor de la Empresa Constructora El Sol S.A., el codemandado Gómez Sánchez Mazure remitió a la accionante la carta notarial de 18 de junio del 2008, de folio 281, que no ha sido cuestionada por la demandante, por la cual le otorgó la preferencia para adquirir las manzanas, no apreciándose que la demandante le haya dado respuesta; lo que permite concluir que varios meses antes de que se celebrara el acto jurídico que se cuestiona en este proceso, la demandante ya tenía conocimiento que su contraparte iba a vender los terrenos, es decir existió la necesidad de enajenar el bien. 4.6. Inclusive, del contrato de Asociación en Participación se desprende que el codemandado Gómez Sánchez Mazure continuaba siendo propietario de los inmuebles aportados, por lo que habiendo transferido los mismos y analizando previamente si existía la posibilidad de una cesión de posición contractual, la demandante tendría que haber requerido a la nueva propietaria a fin de continuar en el contrato o resolverlo, lo que podría haber dado motivo para que el asociado le indemnice los daños más ello no significa que la transferencia sea nula, pues en el contrato de Asociación en Participación no se estableció alguna prohibición para que el demandado pudiera transferir su propiedad; acreditándose que el demandado se encontraba en la posibilidad legal e inminente de transferir los bienes sub examine. 4.7. En cuanto a los indicios que la demandante invoca para establecer la existencia de simulación absoluta, cabe señalar lo siguiente: de acuerdo a los documentos presentados por la codemandada Constructora El Sol S.A., de folios 143 a 186, se aprecia que si bien tiene un capital social reducido, sin embargo, se encuentra inscrita ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE para ser participante, postor y contratista por obras de hasta S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil y 00/100 soles), y realiza constantes actividades económicas por montos significativos, como se acredita con los documentos de folios 148, 159 y 168; es decir demuestra capacidad económica para adquirir los lotes sub litis. 4.8. Los cheques de gerencia de folios 121 y 122 acreditan el pago de la mayor parte del precio de venta, por un total US$ 150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares americanos). 4.9. Los documentos presentados por los litisconsortes Elver Díaz Bravo y María Grimaneza Acuña Peralta mediante escrito de folio 1153, consistentes en declaraciones juradas por el pago del Impuesto a la Renta de folios 1051 a 1093, y las copias de los libros de inventarios, caja y libro diario de folios 1094 a 1130, acreditan que la compradora sí incorporó a su patrimonio y declaró los inmuebles adquiridos. 4.10. Asimismo, no se encuentra acreditado que el valor del metro cuadrado se haya vendido por precio inferior al valor de mercado, para asumir que oculta una voluntad distinta a la expresada en el contrato, más aún la inexistencia de alguna manifestación de voluntad; y si bien en la cláusula décimo quinta del contrato de Asociación en Participación se señaló que el precio mínimo de venta por metro cuadro sería de US$ 50.00 (cincuenta dólares americanos); sin embargo, se entiende que dicho importe sería pagado por los adquirientes de los lotes luego de realizarse la habilitación urbana, y no en el
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estado en que se realizó la venta a favor de la demandada; pues como se ha probado, en los lotes sub litis no existe a la fecha, obras de habilitación de agua y desagüe, fluido eléctrico, ni tampoco pistas, jardines y veredas. 4.11. Conforme a los oficios S/N de 03 de julio de 2015 y 17 de setiembre de 2015, remitidos por Scotiabank e Interbank, respectivamente, se prueba la autenticidad de los Cheques de Gerencia Nº 090922372300932000000000 y N° 01128022300374010122, los cuales constituyen los medios de pago consignados en la escritura pública sub examine. 4.12. En consecuencia, los argumentos expuestos por la demandante para imputar simulación absoluta al contrato de compraventa celebrado por los demandados no se encuentran corroborados con los medios probatorios presentados; por el contrario, habiendo agotado la orden superior se ha logrado verificar la autenticidad de los Cheques de Gerencia Nº 0909223723009320-00000000 y N° 01128022300374010122, los cuales constituyen los medios de pago consignados para celebrar los contratos en mención. 4.13. Análisis respecto de la validez de la compraventa efectuada según escritura pública de 26 de enero de 2009: la demandante señala que es nulo por las causales de objeto jurídicamente imposible, contravención de normas que conforman el orden público y simulación absoluta; sin embargo, de los fundamentos expuestos la actora sólo ha sustentado la causal de simulación, más no las de objeto jurídicamente imposible ni contravención a las normas que interesan al orden público. 4.14. En cuanto a los argumentos que sustentan la causal de simulación absoluta, resultan válidos algunos de los criterios expuestos respecto del cuestionamiento de la primera venta realizada por la parte demandada, como lo relativo al valor del bien, y en cuanto al pago del precio de venta se han presentado de folios 466 a 469, copia de los cheques de gerencia que no han sido cuestionados por la parte demandante, con los que se acredita el pago del precio de venta; por otro lado, el oficio de folio 743 acredita que la compradora se encontraba en el país a la fecha en que se realizó la compraventa, y si bien de acuerdo a los documentos de folios 745 a 752, y 780, no registra cuentas bancarias, la misma demandante ha señalado que Teresa de Jesús Vílchez López reside en Madrid, España. 4.15. En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte demandante no sólo no se encuentran debidamente corroborados con los medios probatorios incorporados en el proceso, sino que además lo señalado respecto a que la segunda transferencia se realizó tres meses después de la primera, no son suficientes para concluir en la existencia de nulidad en las dos compraventas realizadas; más aún si tampoco se ha aportado fundamentos ni medios probatorios que haya existido algún tipo de acuerdo entre el demandado Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure y las codemandadas para realizar actos simulados en perjuicio de la demandante. 4.16. Por lo que, debe desestimarse la demanda en cuanto a las pretensiones principales como la pretensión accesoria, conforme a lo señalado por el artículo 87 del Código Procesal Civil. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante Edificaciones de La Costa S.A., ahora Acuña y Peralta S.A. Negocios Inmobiliarios, interpone recurso de apelación el 02 de agosto de 2016 (fojas 1987), contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda en todos sus extremos, alegando: i) El juez no ha valorado el acta de certificación notarial de 14 de mayo de 2009, emitida por el Notario Público de la Provincia de Chiclayo; el certificado de 03 de marzo de 2011, emitido por la Gerencia de Urbanismo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en el expediente N° 23710-2011; el Informe Pericial emitido por los peritos Ingenieros Civiles Carlos Mongylardi Iturri y Mirtha Flores Alvan; así como el Acta de Inspección Judicial de 12 de agosto de 2011, realizada por el juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso judicial expediente N° 302-2009 sobre ineficacia de acto jurídico, referidas a la inexistencia de las modificaciones de la situación jurídica de los inmuebles a pesar de haber sido transferidos a la codemandada Constructora El Sol S. A y esta última a favor de Teresa de Jesús Vílchez López, y que además probaría que el primigenio propietario del bien Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure sigue en posesión del mismo. ii) Además, no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 28194, Ley de Bancarización que exigía que el precio de venta del mismo a favor de sus adquirentes debía bancarizarse para acreditar su pago. 6. SENTENCIA DE VISTA La Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia de vista de 17 de febrero de 2017 (fojas 2172), confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; al considerar que: 6.1. Previo a la venta celebrada entre Jorge Gómez Sánchez Mazure y la codemandada Constructora El Sol S.A., el primero cursó una carta notarial a la demandante ofreciéndole en venta el terreno aportado (fojas 206 del expediente acompañado N° 302-2009-C) en el contrato de Asociación en Participación celebrados entre la actora y el demandado Gómez Sánchez Mazure, tal como argumenta en su contestación de demanda (fojas 224 del citado acompañado judicial), en que refirió que ante el incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones pactadas en dicho contrato de asociación, le dirigió una carta notarial ofreciéndole en venta los terrenos materia de aporte, sin obtener respuesta alguna. 6.2. Este hecho es fundamental porque no se puede alegar que existía un acuerdo simulado y previo al de la celebración de la primera venta
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cuestionada (entre el demandado Jorge Gómez Sánchez Mazur y su codemandada Constructora el Sol S.A.) porque la demandante tenía conocimiento que los bienes iban a ser vendidos a terceros, ya que la oferta se propuso en preferencia de aquélla, por tanto, el propietario primigenio si quería vender; no se explica cómo es que se alega en la demanda que no se quería vender (voluntad interna) y se expresa externamente vender (acto simulado), si se ofrecía a la recurrente opción de compra de los bienes y nunca formuló propuesta alguna; no estaba obligada a comprarla pero si tenía conocimiento que su propietario primigenio lo estaba disponiendo. 6.3. En esta línea argumentativa, este elemento de prueba demuestra que el codemandado Gómez Sánchez Mazur sí tenía voluntad real de querer vender; se verifica además que si tenía facultades para vender y así se ha establecido de la naturaleza jurídica del contrato de Asociación en Participación; pues, si la recurrente no dio respuesta a la oferta de compra era lógico pensar que el propietario primigenio de los terrenos lo tenía que vender y así ocurrió con la celebración del contrato de compraventa; además, es relevante establecer que la demandante tenía conocimiento que los bienes se estaban vendiendo y no reparó en comunicar a su asociado las consecuencias jurídicas de tal hecho y que ahora considera le ha causado un perjuicio de naturaleza económica. 6.4. En este contexto, el reproche formulado en la demanda que no se quería vender los bienes, que fue un acto simulado, no se acredita porque el citado codemandado si quería enajenarlos y prueba de ello es que le ofreció a la actora para que los pueda adquirir y ante la falta de respuesta convino con su codemandada Constructora El Sol S.A. para que los adquiera; en este contexto, no se acredita que hubo acuerdo simulatorio, y el hecho que la adquirente se hubiese constituido con dos meses, y a trece días de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, antes de la celebración del contrato de compraventa y que por ello no contaba con los medios económicos para pagar el precio de adquisición, si los títulos valores que circularon con dicho objeto están demostrados que existen y son auténticos conforme a los informes implementados para formar convicción sobre su acontecer; por otro lado, es posible que una entidad lucrativa a pesar de contar con un capital social en su constitución, pueda asumir obligaciones y endeudamiento mayores para adquirir bienes por relaciones comerciales y financieras con terceros; por lo que el argumento del recurso sobre la falta de bancarización del precio ha quedado superado y la intervención de terceros en su cobro es un asunto propio de las gestiones comerciales que subyacen en los negocios con relevancia económica para facilitar, regular y validar los negocios jurídicos; al menos no se revela con tales agravios, indicios que formen convicción sobre los denominados actos simulados. 6.5. El argumento que el demandado Gómez Sánchez Mazure se encuentra en posesión del bien no es suficiente para sostener la hipótesis efectuada en el petitorio, porque tales hechos derivan de las relaciones jurídicas entre el vendedor y el adquirente Constructora El Sol S.A., cuyos derechos deben hacerse valer en forma y tiempo propio, pero no puede considerarse un elemento de convicción sobre la simulación en el negocio jurídico; además, tal como lo sostiene la misma demandante en el punto b) de su recurso de apelación, en el decurso del trámite se acreditó la inexistencia de las modificaciones de la situación física de los bienes, lo que es coincidente con lo alegado por el demandado, propietario original del terreno, cuando refiere lo mismo en el punto cuatro de su escrito de alegatos (fojas 1021 del acompañado judicial); siendo esta la razón por la cual ante el incumplimiento de la actora a realizar las gestiones de habilitación en el terreno objeto de aporte en el contrato de Asociación en Participación (inexistencia de modificaciones en la situación física del mismo), es que dicho emplazado ante la falta de expectativas en el contrato sub examen ofreció en venta a la actora los terrenos y por falta de respuesta procedió a venderlo a un tercero, la Empresa Constructora El Sol S.A. 6.6. Este hecho revela que al menos dicho demandado tuvo un elemental motivo para prescindir del contrato de asociación y vender lo que pensó de su propiedad y ello no puede considerarse parte de un acuerdo simulatorio. 6.7. El apelante también ha cuestionado que el A quo no se ha pronunciado sobre la nulidad del acto jurídico celebrado entre Constructora El Sol S.A. y Teresa de Jesús Vílchez López, por la causal también de simulación así como por contener un objeto jurídicamente imposible y contravenir normas de orden público; al respecto, ha quedado establecido que la venta entre los demandados de la primera compraventa goza de la presunción de validez y eficacia, presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario y que no ha sido enervada con elementos de prueba suficientes para hacer pensar que revela un contrato simulado. 6.8. En ese escenario judicial, igualmente se forma convicción que la compraventa de los terrenos celebrada entre la codemandada Constructora El Sol S.A. como vendedora a favor de la codemandada Teresa de Jesús Vílchez López, no es simulado y la venta se sustenta en la regularidad del derecho adquirido por su transferente; además, el objeto del negocio como es la compraventa celebrada entre tales justiciables no reniega con el derecho y la moral, si su transferencia estaba autorizada a la luz de los hechos expuestos; aunado que los bienes se encontraban a disposición de sus titulares para ser objeto de relaciones jurídicas comerciales; además, tales actos jurídicos no riñen con
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el marco de moralidad pública que sustenta el tráfico inmobiliario. 6.9. En consecuencia, no se han probado los supuestos de hecho contenidos en las reglas previstas en el inciso 3) del artículo 219 y el V del Título Preliminar del Código Civil; igualmente, deben considerarse válidas las inscripciones registrales de su propósito, al no haberse probado las afirmaciones de la parte demandante sobre los hechos que sustentan su demanda, declarándose infundada en todos sus extremos conforme con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. 6.10. Concluyendo, el hecho que el demandado Gómez Sánchez Mazure haya transferido los bienes materia de aporte en el contratos de Asociación en Participación y por ende hubiese incumplido la obligación asumida en el convenio societario causando un serio perjuicio económico; esta “causa petendi” no pudo fundar la ineficacia de tales actos jurídicos y así se determinó en su oportunidad por las instancias judiciales correspondientes; así tampoco puede fundar la presente demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y contravención de normas de orden público; más aún porque el propietario primigenio tenía facultades para vender dichos terrenos, es así que se lo ofreció en venta a la actora, pero esta no formuló respuesta; entonces lo transfirió a su codemandada Constructora El Sol S.A. y luego ésta a Teresa de Jesús Vílchez López; por ello, el perjuicio ocasionado si fuere el caso será materia de la acción pertinente, pero no puede sostenerse que por esa razón tales negocios jurídicos son nulos por las causales invocadas. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala, por resolución de 20 de setiembre de 2017 (fojas 91 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 122 numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Civil ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que deberá realizarse un análisis de los fundamentos de la demanda y contestación para determinar si se está frente a una sentencia que vulnera el principio de congruencia, pues la resolución resulta incongruente, puesto que no se ha pronunciado sobre cada una de las causales invocadas como sustento de la nulidad del acto jurídico de compraventa. B) Infracción normativa del artículo 219 numeral 5 del Código Civil. Aduce que la Sala Civil realizó una interpretación errónea de la norma materia de infracción, referida a la simulación del acto jurídico, al analizar incorrectamente los elementos que la configuran, siendo necesario remitirse a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, del cual se entiende por esta figura como la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, siendo que para la configuración de la simulación existe una manifestación que no concuerda con la realidad de los hechos, de tal manera que existe una verdad de las partes intervinientes que se encuentra oculta, pero evidenciada por los hechos o con otros elementos; en ese sentido, si la Sala Civil hubiera interpretado correctamente lo que se entiende por simulación absoluta, y sus elementos o presupuestos para su configuración como causal de nulidad, hubiera establecido o dilucidado que el acto jurídico cuestionado adolece de simulación absoluta; que, el codemandado Jorge Francisco Gómez Sánchez desconoció el compromiso asumido en el contrato de Asociación en Participación y decidió disponer del terreno, tal hecho, no hace más que sustentar que el acto jurídico -compraventa- es un acto simulado y aparente. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida infringiendo lo dispuesto en los artículos VII del Título Preliminar y 122 numeral 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 219 numeral 5) del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de estimarse, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. SEGUNDO.- Constituye principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso. TERCERO.- Otro principio de la función jurisdiccional es la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título
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Preliminar del Código Adjetivo. CUARTO.- El citado artículo VII del Título Preliminar del cuerpo normativo procesal, tiene su antecedente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que regula el aforismo “iura novit curia” que significa que el Tribunal conoce el Derecho, es decir, los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el fin de resolver los asuntos que le sean planteados en el ejercicio de la función. Monroy Gálvez considera que uno de los presupuestos de aplicación de dicho aforismo, es el de errar en la alegación del derecho, presupuesto de hecho para la aplicación del aforismo al derecho objetivo consistente en la utilización incorrecta de la norma jurídica aplicable a la pretensión en disputa, exigiendo al juez su intervención para -en el fallo- citar correctamente la norma aplicable al caso que resuelve; igualmente considera como otro postulado importante en el tema, la invocación equivocada de la relación jurídica sustantiva, en el que se exige al juez precisar en su decisión la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, enmendándose con ello el derecho subjetivo deficientemente invocado1. QUINTO.- La facultad del juez de adecuar la calificación jurídica de la pretensión procesal tiene un límite en el principio de congruencia procesal, umbral normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad entre lo resuelto y las pretensiones. Esta es la regla más importante del juzgamiento, la correspondencia que debe existir entre lo pretendido y lo juzgado conocido como principio de congruencia procesal. SEXTO.- Cuando se dice que el juez no puede irse más allá del petitorio, debe tenerse en cuenta que la aplicación del aforismo no puede modificar el objeto de la pretensión especificada por el titular del derecho, ni tampoco incidir sobre la causa petendi que sustenta dicha pretensión. Es necesario establecer que el objeto o petitum lo constituye el derecho que el demandante alega en estricto dentro de la demanda, mientras que la causa petendi está referida a aquellos que suscita el pedido constituyendo los fundamentos de hecho de la demanda, esto es, la unidad fáctica en que se apoya la reclamación del actor; siendo ello así, se puede concluir que el juez tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, prescindiendo de la calificación efectuada por ellas, siempre y cuando no implique la modificación o alteración de los hechos. SÉTIMO.- En el presente caso, conforme se ha indicado precedentemente, el petitum de la demanda de la recurrente está referido a que se declare la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de 13 de octubre de 2008 y 26 de enero de 2009, respectivamente, invocando para ello las causales de nulidad contempladas en los incisos 3), 5) y 8) del artículo 219 del Código Civil, referidas al objeto jurídicamente imposible, simulación absoluta y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público; habiendo absuelto el traslado los demandados en forma negativa, con respecto a cada una de ellas y fijado los puntos controvertidos materia de juzgamiento, se evaluaron y analizaron los hechos. OCTAVO.- Las instancias de mérito han desestimado las referidas pretensiones por considerar que la recurrente no acreditó las citadas causales de nulidad de acto jurídico que invocó, constituyendo un deber procesal a su cargo conforme a las exigencias del artículo 196 del Código Procesal Civil. En efecto, del texto de las sentencias de mérito, claramente puede advertirse el consenso de las instancias sobre la falta de probanza de los supuestos de hecho contenidos en las reglas previstas en los incisos 3) y 5) del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, respectivamente; no habiéndose acreditado las afirmaciones de la parte demandante sobre los hechos que sustentan su demanda, por la que ésta fue declarada infundada en todos sus extremos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. NOVENO.- A lo expuesto se adiciona que la Sala de mérito, absolviendo el grado, se pronunció respecto a todos los agravios expuestos por la recurrente en su apelación, compartiendo el criterio del A quo de que las pretensiones de la actora deben ser desestimadas por improbadas, resaltando “(…) el hecho que el demandado Jorge Gómez Sánchez Mazure haya transferido los bienes materia de aporte reseñado con los contratos de Asociación en Participación y por ende haya incumplido su obligación asumida en el convenio societario causando un serio perjuicio económico; esta “causa petendi” o título para pedir no pudo fundar la ineficacia de tales actos jurídicos y así se determinó en su oportunidad por las instancias judiciales correspondientes. Tampoco puede servir de sustento a la presente demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y por la contravención de normas de orden público mucho más, porque sus titulares, sobre todo el propietario primigenio, tenían facultades para venderlo y porque ofreció en venta a la actora dichos terrenos y ésta no formuló respuesta; siendo que después el propietario primigenio lo transfirió a su codemandada Constructora El Sol S. A. y así sucesivamente a doña Teresa de Jesús Vilchez López; en consecuencia, el perjuicio ocasionado si fuere el caso será materia de la acción pertinente pero no puede sostenerse que por esa razón que tales negocios jurídicos son nulos por las causales invocadas”. DÉCIMO.- Siendo así, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido
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proceso, por el contrario, se advierte que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, analizando los medios probatorios con la debida valoración y compulsa, como lo exigen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; cumpliendo con las exigencias del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil; no verificándose infracción al principio de congruencia procesal por lo que el cargo identificado en el acápite A) deviene en infundado. DECIMO PRIMERO.- Analizando el error in iudicando debe precisarse, en primer término, que la interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los juzgadores -a la norma pertinente para la resolución de la litisle otorgan un sentido que no se desprende de su cuerpo o espíritu. Por otro lado, en cuanto al inciso 5) del artículo 219 del Código Civil, referida a la causal de nulidad por simulación absoluta, se tiene que la misma opera cuando las partes no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente vinculadas, fingen celebrar un negocio aparente; consecuentemente, en el caso de aquellos actos celebrados con defectos estructurales o aquellos afectados por causas originarias o intrínsecas al momento de su celebración o formación del acto, opera la nulidad ipso jure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior. DECIMO SEGUNDO.En el caso de autos es un hecho admitido por las instancias de mérito que los contratos de compraventa cuestionados no están incursos en ninguna causal de nulidad invocada en la demanda, puesto que la recurrente no acreditó con medio probatorio idóneo que los referidos negocios jurídicos revelen un acto simulado, gozando de la presunción de la validez y eficacia (iuris tantum), en tanto no se demuestre lo contrario; a lo que se adiciona que los dos actos jurídicos contienen un objeto jurídicamente posible y no contravienen las normas de orden público. DECIMO TERCERO.A ello se agrega, conforme se ha indicado en el noveno considerando de la presente resolución que el Ad quem ha establecido que el hecho que el codemandado Gómez Sánchez Mazure hubiese transferido los bienes materia de aporte en el contrato de Asociación en Participación y por ende incumplido la obligación allí asumida causando un serio perjuicio económico, esta “causa petendi” o título para pedir no pudo fundar la ineficacia de tales actos jurídicos, y tampoco puede servir de sustento a la presente demanda de nulidad de acto jurídico por las causales denunciadas; mas si el propietario primigenio tenía facultades para vender los terrenos, por ello se lo ofreció a la actora y como esta no formuló respuesta lo transfirió a su codemandada Constructora El Sol S.A., y ésta a Teresa de Jesús Vílchez López; cuestión fáctica que solo puede ser modificada a partir del reexamen del acervo probatorio, lo que resulta ajeno a los fines de la casación menos bajo la causal invocada, por lo que el agravio identificado en el acápite B) también deviene en infundado. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Acuña y Peralta S.A. Negocios Inmobiliarios, antes Edificaciones de la Costa S.A. (fojas 2216); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de 17 de febrero de 2017 (fojas 2172), que confirma la sentencia apelada de 14 de julio de 2016 (fojas 1968), que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, en consecuencia consentida o ejecutoriada que sea se archiven los actuados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Acuña y Peralta S.A. Negocios Inmobiliarios, antes Edificaciones de la Costa S.A. contra Jorge Francisco Gómez Sánchez Mazure, Empresa Constructora El Sol S.A. y Teresa de Jesús Vílchez López, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
MONROY GALVEZ, Juan. Temas de Derecho Procesal Civil, Lima: Stadium. 1987. Pág. 219.
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CAS. Nº 1948-2017 LIMA Retracto Afectación al debido proceso: Bajo una deficiente valoración de los medios probatorios, se determinó la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, sin observar que no se encuentran acreditados los supuestos regulados por el artículo 321 del Código Procesal Civil. Pues conforme a los alcances establecidos por el artículo 1313 del Código Civil, la resolución del contrato de compraventa efectuada por los codemandados resultaría ineficaz a terceros como es el caso del actor quien pretende subrogarse en el acto jurídico de compraventa celebrado, toda vez que del mismo el precio fue pagado en su totalidad. Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.- SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, visto en audiencia pública, de la fecha, después de revisar el recurso de casación en proceso de Retracto, emitida la votación conforme a la Ley orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente resolución. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
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interpuesto por Jeremy Michael Clubb, contra la Sentencia de Vista expedida en la resolución número once por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 21 de febrero de 2017, que declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. II. ANTECEDENTES: A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por Jeremy Michael Clubb, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada. 2.1. Interposición de la Demanda.- Jeremy Michael Clubb -representado por su apoderado Iván Guillermo Guerrero Cabrerainterpone demanda contra Ángela María Vizcarra Yépez (fojas 48) y solicita lo siguiente: 2.2. Pretensión Principal.- Se ordene la subrogación de su poderdante en lugar de la demandada, como compradora en el contrato de compraventa de derechos y acciones contenido en la minuta de fecha 01 de noviembre de 2007, en virtud del cual adquirió la totalidad de los derechos de los que era propietario de nuestro condómino Claudio Luigui Cafelli Crocco respecto de los siguientes inmuebles y luego disponer la entrega a su favor del Certificado de Consignación judicial por la suma ascendente a US$10,000.00 (diez mil dólares americanos), importe pagado a la demandada: a) Departamento 402 ubicado en la Calle Juan Fannig N° 784, del Distrito de Miraflores Provincia y Departamento de Lima. b) Estacionamiento N° 03, ubicado en la Calle Juan Fannig N° 784, del Distrito de Miraflores Provincia y Departamento de Lima. e.3. Primera Pretensión Accesoria.Solicita que al amparo de lo regulado por el artículo 590 del Código Procesal Civil, se disponga que la demandada entregue a su poderdante Jeremy Michael Clubb los inmuebles acotados, debidamente desocupados bajo apercibimiento de lanzamiento contra quienes se encuentren en posesión del inmueble. e.4. Segunda Pretensión Accesoria.- Se hace extensiva la acción de pago de costas y costos del proceso en caso de oposición. Fundamenta su demanda en lo siguiente: - Alega que, es copropietario con el codemandado, Claudio Luigi Cafelli Crocco, del bien sub litis, ostentando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, cuya propiedad fue adquirida al iniciarse una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra sus anteriores propietarios, proceso que fue tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, en el expediente N° 48718-2010. - Posteriormente inició una demanda de división y partición contra el codemandado Claudio Luigi Cafelli Crocco ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima, en la causa número 7408-2011, y en ese proceso al ser notificado con la resolución diez con fecha 16 de diciembre de 2011, con el escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 presentado por la codemandada, toma conocimiento de que su copropietario el ahora demandado había transferido a Ángela María Vizcarra Yépez todas las acciones y derechos del que era propietario por el precio de diez mil dólares americanos, es decir, que nunca fue comunicado por su copropietario, tampoco fue notificado con la compraventa realizada, e indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil el plazo para interponer la demanda se cuenta a partir de la fecha de conocimiento que según señala se dio el 16 de diciembre de 2011. - Atendiendo al precio pactado entre los demandados según lo declarado en la cláusula tercera de la minuta de compraventa, ascendió a la suma de diez mil dólares americanos, por lo que, para el eficaz ejercicio de su derecho de subrogación el demandante acompaña el certificado de depósito judicial por dicha cantidad. e.5. Contestación.- El demandado Claudio Luigi Cafelli Crocco, contesta la demanda (fojas 155), alegando lo siguiente: La pretensión formulada por el demandante ha caducado al haber quedado resuelto la compraventa de las acciones y derechos que la señora Ángela María Vizcarra Yépez adquiriera de parte de él, por incumplimiento de pago señalado en la resolución de contrato de fecha del 04 de abril de 2012, por lo cual según señala no existe legitimidad para obrar del demandante e.6. Saneamiento Procesal.- Mediante resolución número tres, del 24 de junio de 2014, corriente a fojas 283 la Sala Superior revocando la impugnada declaró: Saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. e.7. Puntos Controvertidos.- Por auto número dieciséis, expedido el 06 de abril de 2015, (fojas 306), el juez de la causa fijo como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si le corresponde al demandante Jeremy Michael clubb subrogarse en vez de Ángela María Vizcarra Yépez en su calidad de comprador en la totalidad de derechos y acciones de propiedad de Claudio Luigui Cafelli Crocco en la minuta de compraventa del 01 de noviembre de 2007, respecto de los bienes inmuebles materia de litis; b) Determinar si como consecuencia de la subrogación como comprador corresponde entregársele a Ángela María Vizcarra Yépez, el monto del valor pagado por las acciones y derechos adquiridos respectos de los inmuebles; y, c)Determinar sí corresponde el pago de costas y costos del proceso. e.8. Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Piura, por resolución número treinta y tres, expidió sentencia el día 08 de junio de 2016, declarando improcedente la demanda de retracto, al considerar lo siguiente: - Se aprecia de la copia de la minuta Resolución de Contrato de Compra Venta de
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fecha 04 de abril de 2012, con firmas legalizadas al reverso, suscrito entre Angela María Vizcarra Yépez y Claudio Luigi Cafelli Crocco, (fojas 143 y 144), documento que no ha sido materia de tacha ni cuestionamiento alguno por la parte contraria, mediante la cual se resolvió la resolución del contrato de compraventa de fecha 01 de noviembre de 2007, materia de la pretensión del derecho de retracto por parte del demandante, respecto de los inmuebles sub litis. - Lo pretendido por el demandante, carece de objeto, por cuanto al haber quedado resuelto el contrato de compraventa de derechos y acciones materia de cuestionamiento, es decir sin efectos legales, en consecuencia no tiene legitimidad para obrar, pues no podría subrogarse como comprador de una compraventa que ha quedado resuelta, por el incumplimiento del pago total del precio de compraventa, toda vez que el vendedor sólo habría recibido un diez por ciento de dicho precio pactado. 2.9. Recurso de Apelación.- Jeremy Michael Clubb, interponen recurso de apelación el 23 de junio de 2016 (fojas 264) contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente: - Incurre en error el juzgado al sostener que la resolución del contrato de compraventa por parte de los codemandados y que dio nacimiento a la acción de retracto determina que su parte carezca de legitimidad para obrar, por cuanto dicha posición contraviene lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha decidido prohibir que la rescisión o resolución de contrato de compraventa que da nacimiento a la acción del retrayente, surta efectos en contra de este. - No se ha advertido que la minuta de resolución de compraventa con el que los codemandados han tratado de dejar sin efecto dicho contrato, es una referida a la resolución de un contrato por falta de pago; sin embargo, en el documento de compraventa que da nacimiento a la acción de retracto se afirma que el monto de diez dólares americanos el cual se encuentra debidamente pagado a la fecha de la firma de dicho contrato, por lo que no hubo ningún incumplimiento de contrato que pudiera resolverse o dejarse sin efecto. Por tanto, es un imposible jurídico resolver un contrato cuyas prestaciones ya han sido ejecutadas totalmente, por lo que el juzgador no debió darle validez ni eficacia. - Los codemandados no podía haber resuelto el contrato de compraventa por mutuo disenso, porque el artículo 1313 del Código Civil establece que si por el mutuo disenso se perjudica el derecho de tercero, se tiene por no efectuado, siendo evidente que los codemandados han actuado con el deliberado propósito de perjudicar el derecho de retracto que la ley le confiere al demandante. 2.10. Sentencia de Segunda instancia.- La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de Vista de fecha 21 de febrero de 2017, declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, al considerar lo siguiente: - Mediante documento privado con firmas legalizadas, de fecha 04 de abril de 2012, los codemandados Claudio Luigi Cafelli Crocco y Ángela María Vizcarra Yépez han decidido resolver el contrato de compraventa de fecha 01 de noviembre de 2007 por no haberse cancelado en su integridad el precio pactado por la transferencia de los derechos y acciones de los bienes materia de retracto. - El ejercicio del derecho de retracto reclamado por la parte demandante queda sin sustento alguno, por cuanto la razón de demandar, constituida por el contrato de compraventa en referencia, en el cual se buscaba subrogar al codemandado Claudio Luigi Cafelli Crocco, ha desaparecido como consecuencia de la resolución convencional suscrita entre los demandados contenida en el documento de fecha 04 de abril de 2012, por tanto, ya no existe contrato de compraventa en el cual el demandante pueda subrogarse en el lugar del comprador y en todas sus estipulaciones, con lo cual el derecho de copropiedad que ostenta el demandante no se encuentra perjudicado. Precisamente, por esta última razón, al no existir perjuicio contra el tercero –la parte demandante– en la referida resolución convencional, la invocación del artículo 1313 del Código Civil deviene en impertinente. 2.11. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación: Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Jeremy Michael Clubb, por las siguientes causales: - La infracción normativa material del artículo 1313 del Código Civil. Alega que la Sala Superior no advierte que la resolución convencional por mutuo disenso perjudica, no solo el derecho de copropiedad del demandante, sino también su derecho a demandar el retracto y a subrogarse en el lugar del comprador del contrato. En ese sentido señala que, el artículo denunciado establece que el mutuo disenso se tiene por no efectuado cuando perjudique el derecho de un tercero. Asimismo, señala que no era jurídicamente posible que los codemandados resolvieran el contrato de compraventa por mutuo disenso por cuanto las prestaciones ya habían sido ejecutadas en su totalidad. III MATERIA JURÍDICA DE DEBATE.- Si bien se ha declarado la procedencia de la infracción normativa material del recurso de casación, nada impide que en sede casatoria se proceda en forma excepcional con el análisis de autos a fin de controlar si el razonamiento sobre el cual descansan las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de
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casación se ha declarado la procedencia el recurso material de casación por la causal y atendiendo a lo indicado en el punto III de la presente resolución es menester realizar previamente el estudio y análisis somero de todo el proceso, de este modo dar garantía a los justiciables, considerando además que, el casacionista indicó que su pedido es revocatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva. SEGUNDO.- Una vez verificado, si existe infracción normativa procesal, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, y que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales, si bien constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, también lo es que, para que tal finalidad se alcance debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del Tribunal, conocida como “congruencia”, principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. CUARTO.- Sobre dicho aspecto la Corte Suprema ha establecido que: “ (…) el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden de procurar una seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, entonces es debido a aquel proceso que se satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material (…)1 . Asimismo, se ha dejado acotado que: “(…) el derecho a un debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también usar los mecanismos procesales prestablecidos en la ley, con el fin de defender el derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley (…)2. QUINTO.- Atendiendo a que, la apelación como segunda instancia se concibe como una revisio prioris instantiae por cuanto a través de ella se busca un nuevo examen del asunto, debe observarse que dicho principio no es absoluto, dado a que es una concesión que se hace a las partes para que tengan la posibilidad de que una sentencia, terminada en primera instancia, pueda, ser revisada por un órgano judicial superior al que la dictó, pudiendo mejorar los resultados de la primera instancia, con un método propio3. SEXTO.- De lo actuado en el proceso es de apreciarse que una vez que el juez de la causa emitió la sentencia de primera instancia el 08 de junio de 2016 declarando improcedente la demanda instaurada por Jeremy Michael Clubb, este por escrito corriente a fojas 564 formuló recurso de apelación alegando que se afecta su derecho al haberse concluido que carece de legitimidad para obrar en el presente caso, porque operó la resolución del contrato de compraventa efectuada entre los co demandados y sobre los cuales nace su derecho de retracto, sin tener en cuenta que dicho contrato cumple con las formalidades que la ley exige pues, hasta consignado el monto que se ha cancelado por la acotada venta, suma ascendente a diez mil dólares americanos, procediendo la Sala Superior, por resolución de vista a dar por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, decisión que es materia de casación. SÉTIMO.- Nuestro ordenamiento procesal civil conforme a los alcances establecidos por el artículo 321 numeral 1) ha dejado señalado que el proceso puede concluir sin poner fin al conflicto, por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. Toda pretensión al ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa pretensión como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso de que este interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido sustraída fuera del ámbito jurisdiccional4. OCTAVO.- Conforme a lo previsto por el artículo 1592 del Código Civil, el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente deberá reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por este y en su caso los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público. NOVENO.- Por su parte el artículo 1313 del Código Civil, prevé que por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Y, si perjudica el derecho de un tercero se tiene por no efectuado. DÉCIMO.- Sobre el particular, la doctrina también ha señalado que el mutuo disenso únicamente puede producir efectos para el
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futuro y no para el pasado. No opera retroactivamente. La razón es el eventual perjuicio a terceros, por ello si el contrato fue resuelta en virtud del mutuo disenso, los derechos constituidos sobre el bien materia de dicho contrato en el lapso que transcurre entre su celebración y el mutuo disenso subsisten, debido a que la voluntad privada de las partes no es soberana ni atenta contra los derechos de terceros. Y como sabemos esta constituye la única limitación al ejercicio del libre albedrío, los derechos adquiridos por terceros son las fronteras que no puede cruzar la autonomía de la voluntad. Lo que no quiere decir que en ningún caso el mutuo disenso pueda ser retroactivo, ya que de no existir dicha barrera, de no haber terceros que podrían salir afectados, entonces impediría a las partes convenir en que los efectos se retrotraigan hacía el pasado5. DÉCIMO PRIMERO.-Conforme a lo regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la doctrina ha dejado establecido que por el principio de celeridad, se coadyuva a la celeridad en el trámite, es decir que se procura que el proceso avance de manera rápida pero segura –sin violentar las garantías mínimas- y que no se detenga por ninguna circunstancia, es por ello que no se señala que este principio se manifiesta a través del principio de economía procesal. En el proceso donde gobierne la celeridad procesal responsable se encuentra garantizada la emisión de una sentencia oportuna. Particularmente, la aplicación de este principio se encuentra en manos del Juez, quien debe velar por la sumariedad del trámite, cuando más célere sea en su actividad y exija lo mismo de las partes, tendrá una relación jurídica exitosa6. DÉCIMO SEGUNDO.De lo actuado en el proceso se tiene lo siguiente: (i) De la Partida Electrónica N° 41518847 mediante Escritura Pública de fecha 12 de setiembre de 1983, se independizó a favor de Carlos Pacheco Benavidez Delgado, Luis Arresse Pezzi, Victoria Orellana Hanke, Edgardo Pacheco Benavidez Delgado y Mario Zapata Tijerina, el estacionamiento medio sótano ubicado en la Calle Juan Faning número setecientos ochenta y cuatro del Distrito de Miraflores de diez metros cuadrados. Del Asiento dos de dicha instrumento público, es de verse que Edgardo Pacheco Benavidez Delgado por escritura pública de la misma fecha adquirió la totalidad del estacionamiento, inscribiéndose ambos actos el 30 de marzo de 1984; (ii) De la minuta de fecha primero de noviembre del 2007, en copias corre a fojas 09, se tiene que Claudio Luigui Caffelli Grocco transfiere a Angela María Vizcarra Yepez, en compraventa el cien por ciento de sus derechos y acciones sobre los inmuebles en referencia por la suma ascendente a diez mil dólares americanos, monto que se encuentra debidamente pagado a la firma de la minuta; (iii) Del asiento D00001 (fojas seis), se inscribió con fecha 31 de enero de 2011, la sentencia expedida el 09 de setiembre de 2009 que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública incoada por Jeremy Michael Clubb y Claudio Luigui Caffelli Grocco contra Edgardo Pacheco Benavidez delgado y Vivian María Rosa Cannok Torero; (iv) De la Partida Registral número 41518855 (fojas 07), es de apreciarse del asiento uno que mediante escritura pública del 12 de setiembre de 1983, se independizó a favor de Carlos Pacheco Benavidez Delgado, Luis Arresse Pezzi, Victoria Orellana Hanke, Edgardo Pacheco Benavidez Delgado y Mario Zapata Tejerina, el Departamento –cuarto piso- número 402 ubicado en la Calle Juan Faning número setecientos ochenta y cuatro del Distrito de Miraflores de noventa y seis metros cuadrados. Del Asiento dos de dicha instrumento público, es de verse que Edgardo Pacheco Benavidez Delgado por escritura pública de la misma fecha adquirió la totalidad del estacionamiento, inscribiéndose ambos actos el 30 de marzo de 1984; (v) Del asiento D00001 (fojas 08), se inscribió con fecha 31 de enero de 2011, la sentencia expedida el 09 de setiembre de 2009 que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública incoada por Jeremy Michael Clubb y Claudio Luigui Caffelli Grocco contra Edgardo Pacheco Benavidez delgado y Vivian María Rosa Cannok Torero; (vi) De la resolución emitida por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 13 de junio de 2011 (fojas 38), se admitió a trámite el proceso sobre división y partición de inmueble incoado por Jeremy Michael Clubb contra Claudio Luigui Caffelli Grocco; (vii) Con minuta suscrito el 04 de abril de 2012 (fojas 98), Claudio Luigui Caffelli Grocco y Angela María Vizcarra Yépez resolvieron el contrato de compraventa celebrado el 01 de noviembre de 2007 por incumplimiento de pago, pues sólo se abonó el diez por ciento del total, la misma que quedó en compensación del vendedor por la demora en el pago de la compradora. DÉCIMO TERCERO.Efectuada la revisión de autos así como el análisis de la sentencia recurrida, esta Sala Suprema, colige que la misma se encuentra incursa en causal de nulidad, toda vez que el razonamiento sobre el cual sustenta el órgano de mérito su fallo vulnera los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO CUARTO.- Si bien, el órgano de mérito determina que el presente proceso debe concluirse sin declaración sobre el fondo, por cuanto el contrato de compraventa suscrito entre los demandados ha sido materia de resolución mediante acuerdo privado de fecha 04 de abril de 2012, también lo es, que dicho órgano jurisdiccional llega a dicha decisión, bajo una deficiente valoración de los medios probatorios aportados y admitidos en el proceso, sin considerar que conforme al contenido del contrato de compraventa celebrado entre Claudio Luigui Caffelli Grocco y Angela María Vizcarra Yepez, el 01 de noviembre
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de 2007, la resolución del contrato –que sirve de sustento para desestimar la pretensión- no operaria conforme a los términos glosados por nuestro ordenamiento legal, toda vez que del documento en referencia el pago de los diez mil dólares americanos, habrían sido cancelados a la firma de la minuta, por lo que no puede establecerse la acreditación de los supuestos consagrados por el artículo 321 del Código Procesal Civil para declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que conforme al artículo 1313 del Código Civil, la resolución convencional entre las partes no alcanzaría a terceros, aspecto que ha venido siendo sustentando por la parte recurrente en su escrito de apelación y que no ha merecido análisis ni pronunciamiento alguno por la Sala Superior, transgrediendo no sólo el debido proceso sino también el derecho del impugnante a obtener una respuesta en revisión. En ese sentido, debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia recurrida y reenviarse en forma excepcional el proceso, a fin de que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción material V. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo regulado por el artículo 396 numeral 1) del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jeremy Michael Clubb, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista expedida en la resolución número once por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 21 de febrero de 2017, que declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. DISPUSIERON el reenvío excepcional del proceso a fin de que la Sala de mérito emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Jeremy Michael Clubb con Claudio Luigui Caffelli Crocco y Angela Maria Vizcarra Yépez sobre retracto; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Jueza Suprema Huamaní Llamas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Casación 5425-2007 Ica. Del 01 de diciembre de 2008-Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Casación N° 194-2007 San Martín. Del 03 de diciembre de 2008- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Gisbert Pomata, Marta: tomando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante número 236/2002, de 23 de abril (JUR 2002, 156174), dice: «Si bien la apelación, y dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal Ad Quem amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas por las partes, y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según el brocardo de todos conocido tamtum apellatum, quantum devolutum». Consideraciones sobre la Segunda Instancia en el Proceso Civil Español página 01. Ledesma Narvaez. Marienalla. Conclusión del Proceso sin Declaración sobre el Fondo. Comentarios al Código Procesal Civil pagina 1097-1098 Gaceta Jurídica Tomo I. Osterling Parodi Felipe y Castillo Freyre. Mario: Carácter Retroactivo del Mutuo Disenso. Compendio Hurtado Reyes.Martín Alejandro. Principio de Celeridad Procesal. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 166. Editorial IDEMNSA Lima Perú.
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CAS. Nº 1960-2017 JUNIN INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS El Colegiado ha incurrido en una motivación incongruente al haber dejado incontestados los agravios del recurso de apelación interpuesto por la recurrente (incongruencia omisiva y aparente), al no haber expresado las razones mínimas que fundamentan las conclusiones a las que arribó en la sentencia impugnada, acorde a los medios probatorios actuados. Lima, diecinueve de junio dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 19602017, en audiencia pública, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Mirka Paredes Vela, mediante escrito de fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y tres, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciocho, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordena que la demandada en el plazo de diez días, pague a la demandante Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130, la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos soles (S/. 145 800.00), más el interés legal. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA: Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas veintisiete, la
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Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130 interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que se ordene a la demandada Dora Mirka Paredes Vela, el pago ascendente a la suma de ciento setenta y seis mil cuatrocientos soles (S/ 176,400.00), que comprende el daño emergente desde enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta abril de dos mil catorce, en la suma de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos soles (S/.146,400.00) y lucro cesante, en la suma de treinta mil soles (S/ 30.000.00); bajo los siguientes argumentos: La Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130 es propietaria del inmueble ubicado entre los Jirones Dos de Mayo N° 298 y Huancavelica s/n, Distrito y Provincia de Tarma, Departamento de Junín, con un área ocupada de 280 m2, inscrito en el asiento b-1 de la Partida N° 02002112 del Registro de Propiedad Inmueble- Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la demandada dejó de trabajar en la Cooperativa Agraria ya mencionada y a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro, retuvo de facto en su poder hasta la fecha de demanda, el inmueble de su propiedad. Los Presidentes del Consejo de Administración que han precedido al demandante solicitaron a la demandada en su condición de ex Gerente, la entrega inmediata del inmueble, del acervo documentario y los productos químicos agrarios mediante cartas notariales de fechas seis de mayo de dos mil catorce y nueve de junio de dos mil catorce, respectivamente; sin embargo, la demandada hizo caso omiso. El daño emergente está acreditado en autos, ante la negativa de la demandada de entregar el inmueble y demás bienes de la Cooperativa, lo cual ha generado un perjuicio económico a la demandante al no haber podido arrendar el inmueble y percibir una renta ascendente a la suma de seiscientos soles (S/ 600.00) mensuales desde enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta abril de dos mil cuatro, lo cual hace un total de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos soles (S/ 146,400.00). Asimismo, la demandada al haber privado a su representada de percibir las rentas por alquiler del inmueble, se ha generado la disminución ostensible del patrimonio de la Cooperativa, siendo que el lucro cesante se traduce en el depósito de la renta mensual en ahorro a plazo fijo, con una tasa de 20%, ascendente a treinta mil soles (S/ 30,000.00). 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y uno, Dora Mirka Paredes Vela contesta la demanda, en los términos siguientes: Señala que desde muchos años mantiene la posesión del bien inmueble materia de litis, la cual ostenta con pleno conocimiento de las Directivas de la Cooperativa y de todos los socios, prestando el servicio de guardianía. Que ésta tenía la condición de empleada en calidad de Jefa de Ventas y como tal asumió diversas gestiones y trató de que la Cooperativa se mantenga en funcionamiento y cumpla con sus obligaciones, en vista que los socios cooperativistas no concurrían al local de la entidad y que no habían recursos para pagar guardianía, razón por la cual, se quedó a vivir en el inmueble sub litis. Con fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, un supuesto Presidente de la Cooperativa, Señor Juan Meza Quispe vendió el inmueble materia de la litis sin las formalidades de Ley, siendo que, contra dicho acto jurídico la recurrente ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico. Nunca se le solicitó la entrega del inmueble hasta el año dos mil catorce, en que le cursaron una carta notarial. La demandante no ha acreditado los daños ocasionados y menos el monto que reclama como indemnización; que la Cooperativa se benefició con su trabajo, adeudándole a la fecha el pago de sus beneficios sociales. Señala que no se ha acreditado el lucro cesante, en tanto, el inmueble se encontraba lleno de bienes muebles de propiedad de la Cooperativa, por lo cual, no era un terreno que se pudiera alquilar. 3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante Resolución número cuatro de fecha doce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas noventa y siete, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si dentro del periodo comprendido del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril de dos mil catorce, la demandante Cooperativa en referencia fue propietaria del bien inmueble ubicado en la esquina formada por el Jr. Dos de Mayo N° 298 y Huancavelica S/N, de la Ciudad de Tarma. 2) Determinar si la demandada ha retenido indebidamente el bien inmueble antes citado dentro del periodo demandado. 3) Determinar si la conducta antijurídica de la demandada ha causado daño económico y su magnitud. 4) Determinar si existe relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Juzgado Mixto de Tarma, mediante sentencia de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciocho, declara fundada en parte la demanda de indemnización interpuesta por la Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130 contra Dora Mirka Paredes Vela; en consecuencia, ordena que la demandada en el plazo de diez días, pague a la demandante la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos soles (S/. 145,800.00) más el interés legal; bajo los siguientes fundamentos: Conforme lo acredita con la Partida Registral N° 02002112, obrante a fojas treinta y seis, la demandante Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130 fue propietaria del inmueble ubicado entre los Jirones Dos de Mayo N° 298 y Huancavelica
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S/N, Distrito y Provincia de Tarma, desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco hasta el diecisiete de julio de dos mil catorce, por lo que es incontrovertible el hecho que la demandada retuvo el bien sin el consentimiento de su propietario, esto es, de la Cooperativa demandante, pues así lo señala esta última en la demanda de autos de fojas veintisiete al indicar que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la demandada dejó de trabajar en la Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130 y a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro retuvo de facto en su poder el inmueble. Así también lo ha admitido la demandada en su demanda laboral interpuesta el dos de noviembre de dos mil diez contra la hoy Cooperativa demandante, que obra a fojas cincuenta y dos. Resulta evidente que desde abril de mil novecientos noventa y cuatro hasta el diecisiete de julio de dos mil cuatro, la Cooperativa demandante pese a ser propietaria del inmueble antes mencionado, no ejerció la posesión de dicho bien, siendo la demandada quien hasta la fecha viene ejerciendo la posesión, lo cual constituye un acto antijurídico, considerando que la misma demandada ha indicado que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la Cooperativa cerró la tienda donde ella trabajaba y que funcionaba en el citado inmueble. Se tiene, entonces, que la labor de la demandada como trabajadora de la demandante cesó en tal momento y por ende, debía dejar dicho inmueble por ser de propiedad de su empleadora, esto es, de la Cooperativa demandante, para que ésta puede ejercer sobre él, los poderes de uso, disfrute, disposición que a todo propietario le reconoce el artículo 923 del Código Civil. Al haberse determinado la conducta antijurídica de la demandada, corresponde verificar si se han producido los daños denunciados por la demandante, esto es, el lucro cesante y daño emergente. Respecto al primero de los mencionados, el juez concluye que la demandante dejó de percibir una renta mensual por el arrendamiento del inmueble en referencia, debiendo cuantificarse dicha renta desde el momento en que la demandada empezó a ejercer la posesión antijurídica de dicho bien ( primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro) hasta el momento en que la demandante dejó de ser propietaria del mismo por haberlo transferido en compraventa a Antero Asto Flores y Cecilia Verónica Anaya Meza el diecisiete de julio del dos mil cuatro, esto es, por un periodo de doscientos cuarenta y tres meses. En tal virtud, atendiendo que la actora en su demanda ha señalado y la demandada no ha negado que la renta mensual por el arrendamiento del inmueble asciende a seiscientos soles (S/ 600.00), siendo ésta una suma promedio que por concepto de arrendamiento se paga en inmuebles de las características del bien sub materia en la Ciudad de Tarma, la demandada debe pagar la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos soles ( S/. 145, 800.00). En cuanto al daño emergente, considerando que éste es el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a su patrimonio, dicho concepto debe desestimarse, pues la Cooperativa demandante pretende el pago de tal concepto señalando que dejó de percibir una ganancia por el uso del monto de las rentas, esto es, por un posible ingreso económico y no por un bien o derecho ya incorporado a su patrimonio como el que presupone por su naturaleza. En lo atinente a la relación de causalidad, cabe indicar que ésta se verifica en autos, pues el hecho de haber privado a la demandante del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, resulta la causa evidente de que la Cooperativa haya dejado de percibir una renta por el arrendamiento de dicho inmueble, verificándose, también, el factor de atribución culpa en el actuar de la demandada, pues ésta conocía que dicho bien era de propiedad de la Cooperativa y pese a ello, le privó del ejercicio de su derecho de propiedad. 5.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandada Dora Mirka Paredes Vela interpone apelación mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintisiete, señalando lo siguiente: La sentencia incurre en error de hecho en sus considerandos, por cuanto, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión; sin embargo, el juez no ha valorado todos los medios probatorios aportados en el proceso conforme lo exige el artículo 196 del Código Procesal Civil, en concordancia con los puntos controvertidos fijados; asimismo, no analiza los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son la antijuricidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución. Que en autos no se ha acreditado que la posesión ejercida por la demandada sea antijurídica, por cuanto, su posesión fue pacífica y continua, sin que la parte demandante haya solicitado la devolución del inmueble o haya ejercido su derecho de posesión desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el año dos mil catorce. Tampoco se acredita el daño, ni una actitud dolosa por parte de la demandada. La demandante no ha acreditado haber tenido la intención de alquilar el bien inmueble materia de litis. En autos no existe medio probatorio alguno que acredite lo afirmado por la demandante. El juzgado no aplicó los artículos 1970 y 1972 del Código Civil, dado que, cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, esto es, fue el propio accionar
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de la víctima que hizo que la demandada se encuentre en posesión del bien inmueble materia de litis. Ha quedado acreditado en autos que la demandada nunca le requirió la entrega del bien; por el contrario, la Cooperativa se benefició con su trabajo y le adeuda beneficios sociales. 6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y tres, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: La demandada ha estado usufructuando un bien inmueble que no le correspondía, y aun cuando la Cooperativa demandante tuviera deudas pendientes con la recurrente como son el pago de sus beneficios sociales, para ello existen otros procedimientos judiciales como el iniciado en el año dos mil diez. Nadie puede hacerse justicia por propia mano. Que si bien dicho inmueble estaba a disposición de los socios quienes tenían acceso al inmueble, la demandada no ha cumplido con acreditar que ello haya sido así; pues ésta reconoce que era un local comercial y también que ha vivido en éste, entonces, podía haberse alquilado como tienda comercial o casa habitación. No constituye una conducta regular quedarse en las instalaciones de la empleadora de la demandada, que ya no produce y que ha cerrado sus puertas. La demandante no ha podido ejercitar su derecho real durante casi veinte años aproximadamente. La demandada ha causado el daño establecido, referido al lucro cesante porque ha dejado de percibir algunas ganancias si hubiera tenido la posibilidad de alquilar dicho predio o realizar cualquier acto jurídico, el cual venía siendo conducido de hecho por la demandada, sin autorización judicial de sus propietarios. III.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación, de fojas doscientos uno, que interpone la demandada Dora Mirka Paredes Vela, ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, por las causales que a continuación se detalla: a. Infracción normativa de los artículos 122 inciso 3° del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que, los agravios formulados en el escrito de apelación no han sido debidamente analizados, habiéndose infringido las normas denunciadas. Asimismo, la sentencia de vista no ha analizado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, simplemente los ha detallado, habiéndose incurrido en motivación aparente; así como, no se ha acreditado que la posesión ejercida por la demandada sea antijurídica, pues como se ha señalado a través del presente proceso, la posesión se ha dado con pleno conocimiento de las directivas de la Cooperativa y de todos sus socios, no habiendo existido desposesión de los socios, debido a que ellos en todo momento han tenido acceso al inmueble. b. Infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil. Señala que, la carga de la prueba corresponde a quién afirma los hechos; empero, en el caso de autos no se ha acreditado el daño que daría lugar a la pretensión indemnizatoria, pues no se ha cumplido con acreditar la intención de alquilar el inmueble. IV.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido o no las reglas de la debida motivación y el derecho a la prueba. V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. Sobre las infracciones normativas denunciadas. SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de naturaleza procesal, relacionadas con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso. Sobre el debido proceso TERCERO.- El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. CUARTO.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como
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las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SEXTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”3. SÉTIMO.- Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, siendo factible así conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, por los cuales se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. OCTAVO.En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, en el Expediente. Nº 3943-2006-PA/TC, “el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: (…) cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones
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que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)4”. Sobre el derecho a la prueba NOVENO.- Ahora bien, sobre la violación de las reglas relativas a la actividad probatoria prevista en los numerales 196 y 197 del Código Procesal Civil, se encuentra concatenado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la verificación de una debida motivación, sólo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustenten la decisión y que justifiquen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una adecuada valoración de las pruebas5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el derecho a probar también es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva y del debido proceso, pues, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho. En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable”6. DÉCIMO.- “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”7. Sobre el caso en concreto DÉCIMO PRIMERO.- De la revisión de la sentencia de vista se advierte que el Colegiado Superior ha fundado su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, argumentando lo siguiente: “La demandada ha estado usufructuando un bien inmueble que no le correspondía, aun cuando ésta tuviera deudas pendientes con la recurrente como son sus beneficios sociales, para ello existen otros procedimientos judiciales como el iniciado en el año 2010”. “Si bien agrega también que dicho inmueble estaba a disposición de los socios quienes tenían acceso al inmueble, en principio no dice qué socios ingresaron, ni para qué, tampoco ha acreditado que ello haya sido así, pese a que tiene la carga de la prueba de su no culpabilidad”. “La demandada reconoce que era un local comercial y también que ha vivido en ella, entonces, podía haberse alquilado como tienda comercial o casa habitación”. “En el caso de autos, acaso es una conducta regular quedarse en las instalaciones de su empleadora que ya no produce y que ha cerrado sus puertas”. “La demandante no ha podido ejercitar su derecho real durante casi veinte años aproximadamente”. “Finalmente, se concluye con certeza, que la demandada ha causado el daño establecido, referido al lucro cesante porque ha dejado de percibir algunas ganancias si hubiera tenido la posibilidad de alquilar dicho predio o realizar cualquier acto jurídico, el cual venía siendo conducido de hecho por la demandada, sin autorización judicial de sus propietarios (…)”. DÉCIMO SEGUNDO.- Sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ésta efectuó diversos cuestionamientos a la sentencia impugnada, alegando lo siguiente: i) Que el juez no analizó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son la antijuricidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución. ii) No se ha acreditado que la posesión ejercida por la demandada sea antijurídica. iii) No se ha acreditado el daño, ni una actitud dolosa por parte de la demandada. iv) La demandante no ha acreditado haber tenido la intención de alquilar el bien
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inmueble materia de litis. v) El juzgado no consideró aplicar los artículos 1970 y 1972 del Código Civil, dado que, cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, esto es, fue el propio accionar de la víctima que hizo que la demandada se encuentre en posesión del bien inmueble materia de litis. DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, se aprecia que la sentencia de vista adolece de una motivación incongruente, al haber dejado incontestados los agravios formulados por la recurrente en su recurso impugnatorio de apelación, pues cabe precisar que, si bien, la Sala Superior, a lo largo de los considerandos esgrimidos en su resolución ha desarrollado doctrinariamente la responsabilidad civil extracontractual y los elementos que la conforman, lo cierto es que no ha efectuado una debida subsunción fáctica en cada uno de ellos, sobre la base de los medios probatorios actuados en el proceso. DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, el Tribunal de Mérito tampoco ha emitido pronunciamiento respecto a si la demandante cumplió con acreditar las afirmaciones de su demanda, específicamente, sobre el daño generado supuestamente con el actuar de la demandada, relacionado al pago de alquileres del inmueble materia del litigio dejados de percibir; ello en observancia a los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, pues el derecho a la prueba constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de tales medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darles el mérito probatorio que tenga en la sentencia; lo cual conlleva a colegir que la sentencia de vista materia de casación adolece además de una motivación aparente. DÉCIMO QUINTO.- Finalmente, la Sala Superior deberá evaluar si resulta pertinente la aplicación de los artículos 1970 y 1972 del Código Civil invocados por el recurrente, de acuerdo a los fundamentos que para tal efecto esgrime en su recurso impugnatorio de apelación. DÉCIMO SEXTO.- Por tanto, atendiendo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para colegir si una sentencia se encuentra o no debidamente motivada, se tiene que en el caso de autos, el Colegiado ha incurrido en una motivación aparente, al no haber expresado las razones mínimas que fundamentan las conclusiones a las que arribó en la sentencia impugnada, acorde a los medios probatorios actuados en el proceso e incongruente al haber dejado incontestadas las pretensiones de las partes, desviando la decisión del marco del debate judicial (incongruencia omisiva). La Sala Superior debió emitir pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación, en observancia del principio de congruencia procesal, que en este caso encuentra su correlato en el aforismo latino tantum devolution quantum apellatum, que determina los límites del pronunciamiento en revisión, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que los extremos omitidos versan sobre el tema central de la controversia en el presente proceso. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Mirka Paredes Vela, con fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y tres. B) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones expuestas. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa Agraria de Servicios Tarma Limitada N° 130 con Dora Mirka Paredes Vela, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pág. 17. EXP. N.° 02467-2012-PA/TC EXP. N.° 03433-2013-PA/TC LIMA SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. SERPOST S.A. Representado(a) por MARIELA ROXANA OJEDA CISNEROS ABOGADA Y APODERADA JUDICIAL EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC- LIMA GIULIANA LLAMOJA HILARES CASACION. N°.2813-10-LIMA EXP 03097 2013-PHUTC LIMA NORTE, FJ. 3 y ss. EXP. 6712-2005-HC/TC
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CAS. Nº Nº 2017-2017 AREQUIPA Reivindicación Lima, dos de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha treinta y uno de enero del
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año en curso, con la razón del Secretario de esta Sala Suprema, con el expediente acompañado a que se refiere el Oficio de remisión N° 706-2017-1SC-CSJAR-PJ, obrante a fojas uno del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas quinientos cuarenta y dos, por Elena Torres Tipula, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de ese mismo año, obrante a fojas quinientos veintiséis, que Confirmó la sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Jaime Clemente Rojas Balcona, sobre reivindicación; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, esto es, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se formuló el siete de abril del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde, en vía de subsanación. Tercero.Que, previo al análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. a) Se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la recurrente denuncia las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, del artículo 122 inciso 3 del Condigo Procesal Civil y del artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, señala que la sentencia de vista al momento de realizar la valoración del recurso de apelación, erróneamente soslaya y deja a criterio del juzgado, el valor del incumplimiento de las normas legales, ya que al pronunciarse la sentencia de primera instancia y al realizarse la apelación de la misma por su persona, se expresa, que dentro del proceso, se había realizado el incumplimiento de la exigencia legal como constituye la obligación de la invitación a conciliar como deber previo a la interposición de demanda; obligación contenida en el artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial. Asimismo, refiere que la sentencia recurrida expresamente reconoce que se ha dado la omisión de invitar a conciliar, al indicar que “por otro lado, debemos tener en cuenta que la finalidad de la conciliación es que las partes se puedan poner de acuerdo vía conciliación, antes de interponer una acción, siendo así, si bien en este caso existen deficiencias en la conciliación promovida, sin embargo esto no da mérito a anular un proceso, que viene desde el dos mil doce, siendo evidente que no hay voluntad alguna de conciliación por las partes”, lo cual contraviene el principio de imperatividad de la ley, artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial no da lugar a razonamiento en contrario, siendo expresa la sanción de rechazo de demanda al omitirse la obligación de invitar a conciliar. Añade, que tal incumplimiento transgrede el principio jurisdiccional del debido proceso y enmarca la arbitrariedad que no debe permitirse. Finalmente, aduce que también se transgrede el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que establece la obligatoriedad de resolver de acuerdo a lo actuado en proceso, siendo evidente, que en la sentencia de vista no se ha procedido conforme a dicho mandato legal. Quinto.- Que, con respecto a las alegaciones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Suprema, debe señalar que la Ley N° 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que busca una solución consensual, requisito que ha sido observado por el demandante antes de incoar la presente demanda, conforme se observa del Acta de Conciliación N° 02032012, de fecha diez de octubre de dos mil doce, obrante a fojas quince (vuelta). Fundamento que fue planteado en el recurso de apelación y analizado por la Sala Superior en la sentencia impugnada, en la cual señala que “se debe tener en cuenta que la finalidad de la conciliación es que las partes se puedan poner de
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acuerdo vía conciliación antes de interponer una acción; siendo así, si bien en este caso existen deficiencias en la conciliación promovida, sin embargo, ello no da mérito a anular un proceso que viene durando desde el año dos mil doce, siendo evidente que no hay voluntad alguna de conciliación por las partes; tanto más que correspondía que los demandados ejerzan la defensa de forma oportunamente, lo cual no han hecho; tanto más que fueron declarados rebeldes mediante resolución de fojas ciento cuarenta y cinco” (sic). Siendo ello así, lo argumentado por la recurrente carece de base real, al no advertirse infracción normativa alguna de los artículos denunciados. Más aún, si la Sala Superior ha determinado que “los títulos de los demandados, valga decir la escritura pública imperfecta, no inscrita en Registros Públicos, así como el título de la litisconsorte necesaria pasiva, es decir su escritura pública de compraventa, no inscrita en los Registros Públicos son documentos que no pueden ser oponibles al título inscrito del demandante conforme la interpretación del artículo 1135 y 2022 del Código Civil” (sic). En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, razones por las cuales el recurso debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarenta y dos, por Elena Torres Tipula, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos veintiséis; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jaime Clemente Rojas Balcona, sobre reivindicación; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-32 CAS. Nº 2086-2017 AREQUIPA Reivindicación La Reivindicación Importa la Restitución del Bien a su Propietario.- En atención a ello, para su procedencia debe existir siempre un examen sobre el derecho de propiedad del accionante, dado que la acción reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la cual recae. Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su propietario. Artículos 923 y 927 del Código Civil. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número dos mil ochenta y seis – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Natividad Llerena Guzmán (fojas 791), contra la sentencia de vista del 10 de marzo de 2017 (fojas 766), que revoca la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2016 (fojas 583), que declara fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada; con lo demás que contiene. 2.- ANTECEDENTES: DEMANDA 2.1. Por escrito del 06 mayo de 2013 (fojas 11), José Natividad Llerena Guzmán, debidamente representado por Cecilia Llerena Málaga, en su condición de copropietario demanda contra el Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada, la reivindicación de parte del inmueble, de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700, Urbanización Doscientas Millas, distrito de Paucarpata, Departamento de Arequipa, acreditando el actor la propiedad de los mismos (en su condición de copropietario) con la información registral acompañada a la demanda. Aduce que el emplazado viene ocupando el inmueble en forma indebida y sin ostentar derecho de propiedad ni autorización verbal o escrita de su parte, no obstante que con la solicitud de conciliación extrajudicial se le hizo conocer que no le correspondía propiedad alguna, otorgándosele un plazo para su desocupación; no obstante ello, no llegaron a ningún acuerdo, conforme se aprecia del Acta de Conciliación número 2192013 que adjunta. CONTESTACION 2.2. El Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada, representado por su Gerente General Javier Eduardo Prado Perca, contesta la demanda conforme al escrito de fecha 19 de julio de 2013 (fojas 38). Alega que es cierto que su representada se encuentra en posesión del inmueble sub litis, siendo conducido con la autorización de los hermanos Prado Perca, quienes en su calidad de copropietarios del inmueble, pusieron este hecho en conocimiento del accionante. Agrega que, el inmueble ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700 Urbanización 200 Millas, distrito de Paucarpata, provincia y región Arequipa, fue adquirido, -de uno de mayor extensión-, por José Llerena Guzmán y sus padres los esposos Manuel Prado Guzmán y Cristina Perca Díaz, siendo dividido físicamente de hecho. Es así que sus padres, mediante escritura pública del 12 de junio de 1996, otorgaron la parte que le correspondía en anticipo de legítima a favor de su hija Guillermina Prado Perca, quien a su vez otorgó en donación el predio a favor de sus hermanos Víctor Raúl, Manuel Ramiro y Javier Prado Perca, por escritura pública del 19 de setiembre de 2005, quienes
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a su vez constituyeron la Empresa 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada conforme a la escritura pública de fecha 26 de julio de 2005. Es con este derecho de propiedad y teniendo en cuenta su calidad de socios y accionistas, que celebraron un contrato de comodato, por el que ceden la posesión del bien a la empresa por plazo indefinido conforme consta del documento del 22 de setiembre de 2005; en consecuencia, la empresa demandada se encuentran en posesión inmediata del predio de buena fe, por lo que las únicas personas que podrían solicitarle la devolución y entrega de la posesión son los propietarios con los cuales tiene dicho vínculo jurídico. 2.3. Por resolución número dos del 21 de julio de 2013 (fojas 42), se ordenó integrar a la relación jurídico procesal en calidad de denunciado civil a Manuel Ramiro, Víctor Raúl y Javier Eduardo Prado Perca, sin embargo por Resolución número dieciséis del 06 de abril de 2015 (fojas 259), confirmada por la de segunda instancia del 09 de diciembre de 2009 (fojas 556) se declaró su extromisión del proceso, al haberse acreditado que su hermana les revocó la donación con lo que desapareció el interés para obrar de dichas personas, En esta misma resolución se integró al proceso a Raquel Guillermina Prado Perca en calidad de litisconsorte necesaria pasiva. 2.4. Es así que Raquel Guillermina Prado Perca (fojas 532), contesta la demanda alegando que adquirió el bien materia del presente proceso, en anticipo de legítima otorgada por sus padres el 07 de junio de 1996, siendo inscrita en el Asiento C-2 de la Partida Registral número 04009678. Transcurridos nueve años de la transferencia a su favor y en un acto de liberalidad decidió donarlo a favor de sus hermanos mayores Víctor Manuel, Manuel Ramiro y Javier Eduardo Prado Perca, como consta de la Escritura Pública número 3109 otorgada ante Fernando Begazo Delgado, Notario Público de Arequipa, solo en un setenta y cinco por ciento (75%), quedando a su favor un veinticinco por ciento (25%). Sin embargo sus hermanos incurrieron en las causales de indignidad, por lo que decidió revocarles la donación, conforme le faculta el artículo 1637 del Código Civil; siendo así, sus hermanos no pueden ampararse en la donación para acreditar título posesorio sobre el bien materia de litis, pues esta solo fue materia de contradicción por parte de uno de ello, esto es por Manuel Ramiro Prado Perca. Agrega que, quien se encuentra en posesión ilegítima del bien es el Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada, y no los señores Víctor Raúl, Manuel Ramiro y Javier Eduardo Prado Perca, en consecuencia al haberse revocado la donación los únicos propietarios del inmueble son José Llerena Guzmán (co propietario primigenio), su esposa Luzmila Málaga Linares y Raquel Guillermina Prado Perca, quienes no ejercen la posesión, sino que esta viene siendo ejercida en forma ilegítima por parte del Grifo demandado, en virtud a un contrato de comodato otorgado el 22 de setiembre de 2005 por sus hermanos, cuyo contenido desconoce, pues ellos lo otorgaron cinco días después de haber adquirido el bien por donación, sin contar con su participación, no obstante tener la calidad de copropietaria, por tanto este acto jurídico resulta inválido y no surte efectos jurídicos por falta de manifestación de voluntad. PUNTOS CONTROVERTIDOS 2.5. Por resolución número veintiséis del 10 de junio de 2016 (fojas 569), el Juez de la causa fijó como punto controvertido: 1) Determinar el derecho de copropiedad de Cecilia Alicia Llerena Málaga de Rivera respecto del inmueble ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700, del distrito de Paucarpata y en consecuencia si corresponde que los demandados restituyan parte de la posesión de dicha propiedad a la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.6. Culminado el trámite correspondiente, el Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia contenida en la Resolución número veintiocho, del 18 de agosto de 2016 (fojas 583), declara fundada la demanda en consecuencia dispone que el Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada, entregue a la parte demandante la posesión de la parte que viene ocupando en el inmueble ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700, Urbanización Doscientas Millas, distrito de Paucarpata, Departamento de Arequipa, tras determinar que quedó acreditado con la Copia Literal de la Partida número 04009678 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número XII – Sede Arequipa, que Manuel Prado Guzmán, Cristina Perca Díaz y José Llerena Guzmán fueron copropietarios del bien sub litis; asimismo en folio noventa y dos, se aprecia la inscripción del anticipo de legítima a favor de Raquel Guillermina Prado Perca, efectuado por sus padres copropietarios, Manuel Prado Guzmán y Cristina Perca Díaz. Con el testimonio de Escritura Pública número 3109 del 15 de setiembre de 2005, Raquel Guillermina Prado Perca transfirió vía donación a favor de sus hermanos Manuel Ramiro, Víctor Raúl y Javier Eduardo Prado Perca el setenta y cinco por ciento (75%), de sus derechos de propiedad, quedando en su poder el veinticinco por ciento (25%). Además conforme a la copia certificada del Contrato de Comodato del 22 de setiembre de 2005, que gira a fojas treinta y cinco, los hermanos Manuel Ramiro, Víctor Raúl y Javier Eduardo Prado Perca, cedieron el uso del inmueble ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700, Urbanización Doscientas Millas, distrito de Paucarpata, Departamento de Arequipa al Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, teniendo en cuenta que dicha donación fue revocada por la copropietaria Raquel Guillermina Prado Perca conforme se aprecia de folios doscientos cuarenta y ocho a
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doscientos cincuenta, no existe título que legitime la posesión que actualmente ostenta el demandado Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada. APELACIÓN DE SENTENCIA 2.7. El demandado Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada (fojas 610) interpone recurso de apelación contra la sentencia de emitida por el A quo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.8. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución número cincuenta y uno (veintiuno – 1 SC), del 10 de marzo de 2017 (fojas 766), revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaro infundada, al considerar que de la Partida Registral número 04009678 (antes Ficha N° 651134), se extrae que el predio ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700, Urbanización Doscientas Millas, distrito de Paucarpata, Departamento de Arequipa, con un área de siete mil ciento treinta y cinco con cuarenta y ocho metros cuadrados (7,135.78 m2), -dentro del cual se encontraría la parte del inmueble que el demandante reclama se le restituya-, fue independizado inicialmente a favor de los esposos Manuel Prado Guzmán y Cristina Perca Díaz y José Llerena Guzmán, conforme al documento de fecha 16 de setiembre de 1994. Posteriormente dicho inmueble habría sido objeto de una “partición de hecho” entre los citados copropietarios, conforme es de verse de la cláusula segunda de la Escritura Pública número 3109, obrante a fojas treinta y uno, al precisarse lo siguiente: “adjudicándose a nuestros padres el 50.8% del total del predio con una extensión de 3,625 m2 y a nuestro tío José Llerena Guzmán el 49.2% equivalente a 3,509.8 m2, encontrándose en la actualidad físicamente divididos y cada parte en posesión de los que le corresponde”. Esta aseveración sobre la existencia de una “partición de hecho” del inmueble, se halla evidenciada de modo fehaciente con las copias certificadas del Expediente número 00801-2012-0-0412-JM-CI-01 obrante a fojas quinientos noventa y siete y siguientes; de las cuales se desprende que el ahora demandante José Natividad Llerena Guzmán por intermedio de su apoderada, interpuso demanda de reivindicación en contra de Isidro Mamani Apaza y Rosa Margarita Dueñas Rojas a efecto de que se le restituya la posesión de tres mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (3,134 m2), precisando en sus fundamentos de hecho lo siguiente: “…indica que su poderdante, en forma verbal, aceptó vender la parte que le correspondería sobre el bien inmueble detallado anteriormente, al ostentar derecho de copropiedad sobre el mismo (…) entregando cantidades de dinero en forma parcial por la suma ascendente US$ 100,000,00 (cien mil dólares americanos), siendo que a cambio del dinero entregado, el poderdante les entregó la posesión de los 3 134.00m2…”. Como es de verse, se concluye que el ahora demandante practicó sobre parte del bien inmueble, un acto que importaba el ejercicio de propiedad exclusiva, porque procedió a vender parte del inmueble (pese a que se encontraba sujeto a derecho de copropiedad) a terceros (Isidro Mamani Apaza y Rosa Margarita Dueñas Rojas), e incluso entregó la posesión de la parte que vendía, según se extrae de la demanda de reivindicación anteriormente señalada; dicho actuado judicial debe valorarse como declaración asimilada conforme lo establecido en el artículo 221 del Código Procesal Civil, siendo que a pesar de tratarse de un escrito actuado n otro proceso judicial, tiene plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Adjetivo, por lo que el citado copropietario practicó un acto de propiedad exclusiva sobre una parte del bien, y no solo ello sino que también entregó la posesión de dicha parte conforme se desprende de la Cláusula segunda de la Escritura Pública número 3109. 3.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, por resolución del 19 de julio de 2017 (fojas 33 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 y 121 segundo párrafo del Código Procesal Civil, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado. Refiere que la Sala Superior estaba en la obligación de señalar o precisar el fundamento legal o jurídico que la ampara para indicar que lo resuelto por el juez de primera instancia es correcto, lo cual no ha ocurrido en la sentencia de vista. Asimismo, alega que el Ad quem no ha tomado en cuenta que mediante resolución número treinta y tres, se resolvió declarar inadmisibles los medios probatorios ofrecido por la demandada Grifo 200 Millas S.A.C., es decir, las copias certificadas de los actuados del Expediente número 801-2012-0-0412-JM-CI-01, de manera especial la sentencia número 633-2013-CI-I-JMP, por lo tanto, señala que el mencionado medio probatorio no ha sido admitido como prueba, por lo que, siendo ello así, precisa que se vulnera el debido proceso, fundamentalmente el derecho de defensa, ya que al remitirse a los actuados que no fueron ofrecidos como prueba, no ha tenido la oportunidad de cuestionarlo ni de expresar argumento alguno, lo que evidentemente, también infringe el deber de congruencia procesal. Agrega que, en el presente proceso se habría incurrido en nulidad por infracción del artículo 139 incisos 3), 5) y 14 de la Constitución Política del Estado y el artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del artículo 1529 del Código Civil. Indica que la declaración asimilada prevista en el artículo 221 del Código Procesal Civil, solo es aplicable en contra de quien ha efectuado dicha
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declaración, sin embargo, no se ha presentado prueba alguna en el que su persona esté señalando haber realizado la venta de sus derechos de copropiedad a favor de los demandados, además, si en la sentencia indica que en forma verbal aceptó vender, siendo que esta versión no constituye ni puede ser considerada como una venta, ya que, el mencionado acto jurídico de compraventa debe reunir determinados elementos, tales como el precio a pactarse, lo que no está acreditado, porque no se sabe el valor del predio, por lo tanto, se infringe lo dispuesto por el artículo 1529 del Código Civil. iii) Infracción normativa de los artículos 923 y 978 del Código Civil. Señala que, el Ad quem no ha cumplido con aplicar el artículo denunciado, debido a que su derecho de propiedad se encuentra debidamente acreditado con la Partida N° 04009678 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII, sede Arequipa, en la cual se aprecia que el inmueble ubicado en la Avenida Kennedy N° 1700, Distrito de Paucarpata, Provincia y Departamento de Arequipa es de su propiedad y de Guillermina Prado Perca, no existiendo otro asiento registral que haga presumir que su persona se haya desprendido o haya transferido sus derechos de propiedad, por esta razón, conjuntamente con los demás propietarios le corresponde hacer uso de su derecho usándolo, disfrutándolo, disponiéndolo y reivindicándolo, por lo que, en uso de este derecho procede a reclamar que los demandados, quienes no cuentan con título alguno le permitan continuar en posesión del inmueble, y le restituyan la posesión. Por otro lado, refiere que tampoco se ha cumplido con aplicar lo dispuesto en el artículo 979 del Código Civil, ya que se encuentra acreditado que cuenta con título de propiedad debidamente inscrito en Registros Públicos, por lo que, precisa que ninguna otra persona puede oponerse a su derecho de reivindicar el inmueble para que se le restituya la posesión ocupada por quien no es propietario y no cuente con documento alguno que continúe en posesión. iv) “Interpretación errónea y aplicación del artículo 978 del Código Civil (sic). Alega que en el presente caso no existe prueba documental que acredite que su persona haya efectuado algún acto de disposición de sus derechos de copropiedad que posee sobre el inmueble. Asimismo, indica que eta norma legal refiere que el derecho del propietario es limitado y no puede ejercitar actos constitutivos de la propiedad exclusiva, en todo caso solo será válido si todo el inmueble es transferido o adjudicado a favor del comprador, lo que no ocurre en el presente caso, ya que su persona como los demás copropietarios no han realizado ningún acto de disposición o de transferencia de sus derechos de copropiedad a favor de los demandados. 4.MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa, contenidos en los artículos 50 inciso 6) y 121 segundo párrafo del Código Procesal Civil, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 139 incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 923, 978, 1529 del Código Civil. 5.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se han infringido o no las normas que garantizan el debido proceso - dentro de las que se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales -, pues ello supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, además de cautelar el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Que, a efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, respecto a los artículos 50 inciso 6) y 121 segundo párrafo del Código Procesal Civil, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 139 incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado, referidos a la tutela efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y derecho a las pruebas, se debe precisar que los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señalan que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa: “(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)”. Para conocer la Constitución de mil novecientos noventa y tres; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventa y nueve; lo que hace evidente que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas. TERCERO.- En este sentido, para el desarrollo de un debido proceso debe tenerse en cuenta la plena actuación del principio de congruencia, que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes;
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para observar el respeto al principio de congruencia, el Juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; de producirse una trasgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 y 176 in fine del Título Preliminar del Código Procesal Civil. CUARTO.- Así, la tutela jurisdiccional efectiva consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos que se pueden clasificar: i) como los que brindan acceso a la justicia: derecho de acción y contradicción; ii) los que garantizan el debido proceso incoado: derecho al juez natural, defensa, imparcialidad, independencia, ofrecer medios probatorios, instancia plural, motivación de las resoluciones judiciales; y iii) los que garantizan la ejecución de lo resuelto. QUINTO.- Cabe mencionar que, para que la incongruencia citra petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, se deje de resolver algún punto de la demanda, dado que el órgano jurisdiccional no estaría tutelando los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso 3) artículo 139 de la Constitución Política del Perú. SEXTO.- Asimismo, es del caso destacar el principio de motivación conjunta de los medios probatorios, respecto del cual el autor Marcelo Sebastián Midón1 señala que: “En el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el Juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el Magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios (…) el derecho de probar se resiente, y, por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el Juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido, o lo hace de manera defectuosa invocando fuentes de las que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas u observaciones de la experiencia)”. SÉTIMO.- Ahora bien tratándose de un proceso de reivindicación puede definirse como el instrumento típico de protección de la propiedad, por el que el titular recupera lo propio luego del despojo o la indebida posesión o tenencia por quien carecía del derecho de propiedad. Es por tanto, una acción real pues protege la propiedad frente a cualquier persona. Por ello se define como aquella que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. OCTAVO.- Para su procedencia debe existir siempre un examen sobre el derecho de propiedad del accionante, dado que la pretensión reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la cual recae. Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su propietario, además se deberá verificar que el demandado no ostente ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien y que se encuentre en posesión del mismo. Finalmente, el objeto materia de litigio tiene que encontrarse plenamente identificado, obligando a que los bienes deben estar determinados con exactitud, a fin de que se pueda establecer hasta donde se extienden las facultades del propietario. NOVENO.- Esta Corte Suprema, en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la recaída en la Casación número 3436-2000/Lambayeque, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, así como en la Casación número 7292006/Lima, expedida por esta Sala Civil Permanente, ha señalado que si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) Que, se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que, el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y, c) Que, se identifique el bien materia de restitución. DÉCIMO.- De otro lado, al tratarse de un bien indiviso, los copropietarios tienen plena propiedad sobre la parte alícuota que le corresponda, y, conforme a lo establecido por el artículo 979 del Código Civil, cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. DÉCIMO PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se declaró la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo; que, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales, pues en caso de ampararse la misma, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, y dejar sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material. Así, examinados los argumentos expuestos por el
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demandante en su recurso de casación se concluye que, en el fondo lo que denuncia es la vulneración del derecho a las pruebas y su derecho de defensa al haberse valorado las que no fueron admitidas durante el proceso, como son los actuados judiciales del expediente número 00801-2012-0-0412-JM-CI-01, considerando que mediante resolución número treinta y ocho (fojas 643), fueron declaradas inadmisibles, por lo que no puede cuestionarlo, lo que llevó a la Sala Superior a realizar una valoración sesgada de las pruebas, lo que ha conducido a revocar la sentencia apelada. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en ese sentido, es menester traer a colación que si bien es cierto, en materia casatoria, no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. En esa línea de pensamiento, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; norma procesal cuya aplicación resulta ser de carácter imperativo por disposición expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO.Pasando a resolver el acápite 1) resulta necesario resaltar que el A quo declaró fundada la demanda al determinar que la posesión que ejerce el Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada es en mérito al contrato de Comodato suscrito con los hermanos Manuel Ramiro, Víctor Raúl y Javier Eduardo Prado Perca, en su calidad de propietario del inmueble por la donación realizada por su hermana Raquel Guillermina Prado Perca, el cual posteriormente fue revocado; mientras que el Ad quem revocó la sentencia y la declaró infundada al precisar que el demandante ya no era propietario del inmueble al haber transferido la parte que le correspondía a favor de Isidro Mamani Apaza y Rosa Margarita Dueñas Rojas, conforme refiere de la sentencia recaída en el expediente número 00801-2012-0-0412-JM-CI-01, que siguieron sobre reivindicación DÉCIMO CUARTO.- Entonces, la situación controvertida en este proceso y que debe ser materia de pronunciamiento se presenta primero con relación a la parte demandante, ya que para la procedencia de la reivindicación se requiere que acredite ser propietario del bien que pretende reivindicar, y para ello se debe verificar si el predio corresponde o no a un bien indiviso, pues de encontrarse dividido los copropietarios ostentan la propiedad sobre la parte alícuota que le corresponda, caso contrario ejercerían un derecho sobre la totalidad de la cosa, a lo cual deberá agregarse que si bien es cierto en la segunda cláusula de la escritura pública de donación, que corre a fojas ciento dieciséis y siguientes, se hace referencia a la división de hecho realizada entre los propietarios primigenios de bien, no obra documento que lo sustente, considerando que no fue suscrito por el demandante, quien por el contrario ha solicitado judicialmente la división y partición a los demás copropietarios, conforme se aprecia a folios ciento veintiuno. DÉCIMO QUINTO.También deberá establecerse si el bien a restituir se encuentra debidamente identificado, es así, porque uno de los requisitos para que se configure la reivindicación radica en la identificación del bien, pues al interponerse la demanda solicitó que se le entregue una parte del inmueble, sin precisar cuál era el área a restituir, a fin de resolver el conflicto de intereses. DÉCIMO SEXTO.- Por último las instancias de mérito, no determinaron si el demandado tiene título suficiente para evitar la reivindicación del inmueble, para lo cual se deberá verificar si subsiste o no la donación que dio lugar a la suscripción del contrato de comodato que legitimaría al emplazado a ocupar el bien materia de reivindicación. DÉCIMO SÉTIMO.- Siendo así, al no existir suficientes elementos de juicio para resolver la presente causa, corresponde al Juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, y ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, considerando que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales conforme lo preceptúa el artículo III del Título Preliminar del Código antes anotado Por tal motivo, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, la infracción procesal debe ser estimada a fin de que el Juez de la causa emita una nueva decisión con estudio de los autos, conforme a lo glosado en los fundamentos precedentes y con arreglo a ley; en consecuencia, corresponde disponer que el Juez emita nuevo pronunciamiento, careciendo de objeto el análisis respecto de la infracción normativa material precisada en el acápite ii), iii) y iv). 5.- DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Natividad Llerena Guzmán (fojas 791), y en consecuencia: NULA la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cincuenta y uno del diez de marzo de dos mil diecisiete (fojas 766), e INSUBSISTENTE la apelada del 18 de
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agosto de 2016. 5.2. MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución, con arreglo a derecho y al proceso, previas actuaciones en atención a los considerandos de esta sentencia. 5.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Natividad Llerena Guzmán debidamente representado por Cecilia Alicia Llerena Málaga de Rivera con Grifo 200 Millas Sociedad Anónima Cerrada, sobre reivindicación; y los devolvieron. Conforma la Sala el Juez Supremo señor Torres Ventocilla, por vacaciones de la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Távara Córdova.- SS. TÁVARA CORDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO, TORRES VENTOCILLA. 1
TARUFFO, Michelle citado por Marcelo SEBASTIÁN MIDÓN. Derecho Probatorio, Parte General. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007. página 167-168.
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CAS. Nº 2360-2017 LIMA Indemnización Cuando se trata de un funcionario al cual se le imputa responsabilidad por sus actos funcionales, el examen no se reduce al hecho de que su actividad se haya producido en contravención a algún dispositivo legal, motivo por el cual incluso, luego el acto puede ser anulado; sino además debe verificarse si se realizó con el ánimo de producir daño. Lo contrario supondría que todo acto de la autoridad que luego resulta ser nula implicaría inmediatamente responsabilidad, por haberse emitido en contra del ordenamiento jurídico. Por tanto, corresponde verificar además en el análisis particular de los hechos, la conducta del funcionario Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa dos mil trescientos sesenta - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas mil doscientos ochenta y seis, por la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Procurador Público Municipal Adjunto, Ciro Luis Flores Delgado, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos setenta y uno, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, de fojas mil ciento ochenta y ocho, que declaró Infundada la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos con Carlos Asmat Dyer y otros, sobre indemnización. II. ANTECEDENTES 1. Demanda: Petitorio Mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil once, obrante a fojas trescientos tres, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su Procurador Público interpone demanda, la que dirige contra Carlos Manuel Chávez Málaga, Juan Adrián Gutiérrez Tijero y Carlos Manuel Asmat Dyer, siendo su pretensión el pago de una indemnización ascendente a la suma total de S/ 764,339.14 soles (setecientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve con 14/100 soles), por haber ocasionado daño económico por culpa inexcusable al incumplir sus funciones los demandados; es decir el monto demandado solo corresponde al daño emergente, por haber ocasionado la disminución del patrimonio municipal, como argumentos de su demanda señaló: - Que los demandados incumplieron con sus responsabilidades funcionales al haber autorizado o no haber controlado los gastos en que incurrió la Municipalidad vulnerando la cautela de las medidas de austeridad contenidas en las leyes de presupuesto. - Que la Oficina de Control Interno de la Municipalidad de Lima emite el Informe de Control N° 013-2007-2-0434 llamado Examen Especial a los Fondos Especiales Asignados en la Municipalidad Metropolitana de Lima, comprendido entre el periodo uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de mayo de dos mil siete, teniendo como objetivo determinar si la asignación y administración de fondos denominados “Fondos Especiales para Pagos en Efectivo” fueron utilizados conforme a ley. - Manifiesta que se observa que desde el año dos mil tres al dos de noviembre de dos mil seis se efectuaron gastos para celebrar el “Día de la Madre”, “Día del Padre”, “Día de la Secretaria”, “Día del Trabajador Municipal”, “Día del Aniversario de Lima”, “Fiestas Patrias”, “Fiestas Navideñas”, “Bajada de Reyes”, “Día Del Pisco”, se compró diversos bienes y servicios contraviniendo la Ley N° 27879, 28128, 28427 y 28652 las Leyes de Presupuesto, las directivas de tesorería para los Gobiernos Locales, aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas para los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, toda vez que se ejecutaron a través de los denominados fondos especiales para pagos en efectivo, los cuales se encontraban expresamente prohibidos cualquiera sea su denominación o fuente de financiamiento. - Refiere que los gastos ejecutados estuvieron orientados a diferentes fiestas desde el año dos mil tres a dos de junio de dos mil seis, exceptuándose las fiestas relacionadas para el Día de Lima del año dos mil seis, agrega que el demandado Juan Eduardo Gutiérrez Tijero es responsable porque como funcionario de la Oficina de Presupuesto (Director y Subgerente) en la época que sucedieron los hechos, no ejercitó correctamente su función designada al no oponerse a gastos prohibidos por las Leyes
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Presupuestales, gastos que se encontraban prohibidos por las normas presupuestales y directivas internas de la Municipalidad. - Indica que el demandado Carlos Manuel Chávez Málaga es responsable por haber estado como Director Municipal Administrativo y Gerente de Administración desde el año dos mil tres al dos mil seis y haber suscrito las resoluciones administrativas ordenando el gasto, indica que el demandado Carlos Manuel Asmat Dyer es responsable por haber estado como funcionario interino Gerente de Administración en el año dos mil seis y haber suscrito las resoluciones administrativas ordenando el gasto, por lo que interpone su demanda. 2. Contestación de la Demanda de Carlos Manuel Asmat Dyer Mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, el demandado Carlos Manuel Asmat Dyer contestó la demanda, señaló básicamente: - Que estuvo encargado de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima del nueve de enero al quince de enero de dos mil seis y que con fecha trece de enero de dos mil seis suscribió la Resolución de Gerencia N° 00009-2006-MML-GA por la que se autorizó la ejecución de gastos orientados a la celebración del Aniversario de Lima por un monto ascendente a S/ 148,332.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y dos soles) y con fecha doce de enero de dos mil seis suscribió la Resolución de Gerencia de Administración N° 000007-2006-GA que autorizó el gasto de la remodelación de inmuebles y adquisición de mobiliario por S/ 141,999.39 (ciento cuarenta y un mil novecientos noventa y nueve soles con treinta y nueve céntimos); y que ninguno de los gastos dispuestos por las referidas resoluciones fue materia de objeción alguna, más bien fueron ratificados por la participación de las autoridades municipales en los actos públicos derivados de dichas resoluciones. 3. Contestación de la Demanda de Carlos Manuel Chávez Málaga Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos setenta y siete, el demandado Carlos Manuel Chávez Málaga, contestó la demanda, señaló básicamente: - Que las actividades cuya autorización de gasto se encuentran contenidas en las resoluciones administrativas, no deben ser consideradas como agasajos sino como actividades municipales sociales y culturales correspondientes al cumplimiento de funciones y actividades propias de la comuna y al cumplimiento de convenios colectivos. - Que la autorización del gasto era competencia de la Unidad Ejecutora y Centro de costos y no del Director Municipal Administrativo ni del Gerente de Administración. 4. Rebeldía Que, mediante resolución número diez de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, se declaró rebelde al demandado Juan Adrián Gutiérrez Tijero. 5. Punto Controvertido Por resolución número once, del dieciocho de mayo de dos mil doce, obrante a fojas quinientos siete, se fijó como punto controvertido el siguiente: Determinar si los demandados han causado a la demandante daño emergente, como consecuencia de haber dispuesto fondos públicos en gastos que estarían prohibidos por medida de austeridad establecida en leyes presupuestales. 6. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Primer Juzgado Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento ochenta y ocho, declaró Infundada la demanda en todos sus extremos, sosteniendo: Período Examinado enero dos mil tres a mayo dos mil siete, obrante de fojas diez, se advierte la existencia de responsabilidad civil en los demandados, de acuerdo a la documentación sustentatoria adjunta a los comprobantes de pago, se comprobó que los fondos fueron a destinados a gastos en agasajos por fechas festivas por el “Día de la Madre”, “Día del Padre”, “Día de la Secretaria”, “Día del Trabajador Municipal”, “Aniversario de Lima”, “Fiestas Patrias”, “Fiestas Navideñas” y “Día del Pisco”, contraviniendo las normas de austeridad establecidas en las Leyes de Presupuesto glosadas en el fundamento precedente; sin embargo, por los mismos hechos que son materia del presente proceso, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios - Alto Nivel de la Municipalidad demandante, por Acta N° 39-2008-CPPADAN, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho a fojas seiscientos veintisiete acordó Recomendar a la Gerencia Municipal de Metropolitana: “Primero: NO HA LUGAR a emitir el pronunciamiento sobre apertura de proceso administrativo disciplinario dispuesto en el artículo 166 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobada mediante el Decreto Supremo N° 005-90-PCM contra los señores CARLOS MANUEL CHÁVEZ MÁLAGA (Obs, CARLOS MANUEL ASMAT DYER (Obs:..2….); (..,) JUAN EDUARDO GUTIÉRREZ TIJERO (Obs.2) debido a que no se le encuentra responsabilidad administrativa funcional con relación a los cargos que se le atribuyen en las mencionadas Observaciones del Informe N° 0142007-2-0434 Examen Especial a los fondos especiales asignados en la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las razones antes expuestas. icidad de la conducta de los emplazados está desvirtuada con el Acta N° 39-2008-CEPADAN, de fecha 27 de noviembre de 2008 en la que se señala que “Con relación a la Observación N° 2 en la cual se observa la autorización de gastos por “agasajos” prohibidos por las leyes generales de ejecución presupuestaria, al respecto, cabe precisar que las actividades materia de la observación no constituyen agasajos tipificados como tales, sino se refiere a un conjunto de gastos relacionados
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con las actividades municipales, propias de la actividad funcional de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que debían ser realizadas en fechas simbólicas o emblemáticas para la comunidad. 7. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos tres, la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de su Procurador Público, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente: - El Juzgado no ha tenido en cuenta las Leyes de Presupuesto que prohíben todo tipo de agasajos por las fechas festivas que impliquen la afectación de recursos públicos. - El Juzgado no ha tenido en cuenta el anexo N° 7 del Informe Especial materia de demanda, en el que se indica que, si bien las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de sus competencia, también lo es que, en los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis se encontraban prohibidos todo tipo de gastos orientados a celebraciones o agasajos con fondos públicos. - El Juzgado no advierte que el Órgano de Control en aplicación de la Ley N° 27785, si tiene facultades para emitir informe y recomendar acciones administrativas, civiles, penales. 8. Sentencia de Vista Elevados los autos al Superior, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos setenta y uno, Confirmó la sentencia apelada que declaró INFUNDADA la demanda, fundamentalmente por: - En el caso de autos, se debe tener presente que la conducta antijurídica atribuida a los codemandados Carlos Manuel Chávez Málaga, Juan Adrián Gutiérrez Tijero y Carlos Manuel Asmat Dyer (en su condición de funcionarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima - MML) consiste en que durante los años dos mil tres al dos mil seis, autorizaron gastos expresamente prohibidos por las Leyes de Presupuesto. Ello resulta ser así, pues en el Informe de Control N° 013-2007-2-0434, Examen Especial a los Fondos Especiales Asignados en la Municipalidad Metropolitana de Lima. En ese sentido, esta Superior Sala verificará si, efectivamente, el actuar de los demandados es contraria a derecho (conducta antijurídica), al haber transgredido las leyes de presupuestos. - Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto, la demandante Municipalidad Metropolitana de Lima a través del Informe Especial N° 013-2007-2-0434, Examen Especial a los Fondos Especiales Asignados en la Municipalidad Metropolitana de Lima, señaló que durante el período de dos mil tres al dos mil seis, se efectuaron gastos prohibidos en las leyes de presupuesto por concepto de celebraciones y agasajos por fechas festivas (“Día de la Madre”, “Día del Padre”, “Día de la Secretaria”, “Día del Trabajador Municipal”, “Aniversario de Lima”, “Fiestas Patrias”, y “Día del Pisco”) ocasionando con ello un perjuicio económico aproximado de S/ 764,339.14 (setecientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve soles con catorce céntimos); también lo es que contradictoriamente, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios - Alto Nivel de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el Acta N° 39-2008-CEPADAN de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho (fojas seiscientos veintisiete), estableció que dichas normas presupuestarias, deben ser armonizadas con las facultades y autonomías que se les reconoció a los Gobiernos Locales (fomento del turismo, fortalecimiento de la identidad nacional, el impulso de la cultura cívica, la promoción del desarrollo económico) y con el cumplimiento de convenios colectivos o al uso y costumbre de la Municipalidad frente a sus trabajadores por lo que acordó Recomendar a la Gerencia Municipal de Metropolitana: “Primero:- NO HA LUGAR a emitir el pronunciamiento sobre apertura de proceso administrativo disciplinario dispuesto en el artículo 166 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobada mediante el Decreto Supremo N° 005-90-PCM contra los señores CARLOS MANUEL CHÁVEZ MÁLAGA (Obs. ...2...); CARLOS MANUEL ASMAT DYER (Obs. ...2...); (...) JUAN EDUARDO GUTIÉRREZ TIJERO (Obs. 2) debido a que no se les encuentra responsabilidad administrativa funcional con relación a los cargos que se le atribuyen en las mencionadas Observaciones del Informe N° 0142007-2-0434 “Examen Especial a los fondos especiales asignados en la Municipalidad Metropolitana de Lima”, por las razones antes expuestas” . - En ese sentido, se colige que el Órgano de Control de la propia demandante ha determinado que los codemandados no han incurrido en ninguna responsabilidad administrativa funcional por los actos que son materia de discusión en este proceso, vale decir, la demandante no atribuye a los actos realizados por los emplazados como antijurídicos. - Ahora bien, de la revisión de la acotada Acta N° 39-2008-CEPADAN de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho (fojas seiscientos veintisiete), se advierte que la conducta antijurídica atribuida a los codemandados no causó daño a la demandante, pues no se realizó una indebida disminución del patrimonio de dicha Entidad Edil que haya implicado la afectación de recursos públicos, en tanto que no se ha probado que dichos gastos hayan extralimitado los gastos que ordinariamente se efectuaron año a año y, puesto que los emplazados no obtuvieron beneficios directos o personales, sino que por el contrario el actuar de estos repercutió en la buena imagen de la institución frente a la comunidad y frente a sus propios trabajadores. Por tal razón, este elemento tampoco se ha configurado. - Respecto a los elementos de relación de
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causalidad y del factor de atribución, no habiéndose determinado la existencia del primer ni del segundo elemento de la responsabilidad civil (conducta antijurídica y daño), no merece exigir análisis a éstos elementos de responsabilidad civil, pues todos los elementos de la responsabilidad civil deben concurrir copulativamente. Motivo por el que la demanda incoada debe ser desestimada y la apelada debe alcanzar su confirmatoria. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso, por: Infracción normativa de los artículos 18° de la Ley N° 27879, 14° numeral 3 literal a) de la Ley N° 28128, 8° inciso c) de la Ley N° 28427, y 8° inciso e) de la Ley N° 28652. Alega que el actuar de los demandados han ocasionado perjuicio o daño económico en contra del Estado, pues se ha infringido las leyes presupuestales del sector público; que si bien las Municipalidades son gobiernos autónomos, también lo es que esta autonomía tiene límites, como es la austeridad indicada en las normas presupuestales, por ser dinero de los fondos públicos. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, siendo uno de los fines del recurso de casación, la aplicación correcta del derecho objetivo al caso concreto, y, a que dentro del control que realiza esta Corte Suprema, se halla el cumplimiento de las normas que enmarcan la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivación, establecidos en el artículo 139°, incisos 3 y 5 de la Constitución, así como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, resulta menester precisar que, cuando del análisis del caso concreto se advierte la trascendencia no solo individual o particular, sino el interés público o social, el cumplimiento de tales fines no puede ser conculcado por el exigente control del cumplimiento de la forma; es por ello, que la Ley N° 29364 introduce modificaciones sustanciales al régimen del recurso de casación civil, incorporando la facultad contemplada en el artículo 392-A, mediante la cual se otorga una atribución excepcional a este Supremo Tribunal para que, se declare la procedencia del recurso si el caso lo amerita, para los efectos de alcanzar alguno de los indicados fines, como en efecto sucede en el presente caso, a fin de arribar a la decisión del caso. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Estando a los términos del auto de Procedencia del recurso de casación referido precedentemente, la cuestión jurídica a debatir es dilucidar si al dictarse la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que Confirmó la resolución apelada que declaró Infundada la demanda, ha incurrido en infracción de alguna de las normas materiales y procesales allí denunciadas. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.Habiéndose declarado procedente el recurso por infracciones normativas de carácter procesal y material, en primer lugar debemos analizar las de carácter procesal y solo si estas se desestiman, pasar a analizar la infracción sustantiva o de carácter material denunciada. Tercero.- Entrando al análisis de las causales procesales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación de manera excepcional, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluye con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Cuarto.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Quinto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los Jueces para
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administrar justicia en nombre del pueblo. Sexto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sétimo.Del mismo modo, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los Jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Octavo.- Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia lógica de un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los medios impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico procesal, y, en mérito a ello, deben recibir del órgano revisor un pronunciamiento acorde a los cuestionamientos planteados, en aplicación del principio de “congruencia impugnatoria”. Noveno.Efectuadas las precisiones precedentes, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso no existe vicio alguno en la tramitación del proceso, donde las partes han ejercido plenamente su derecho de acción y de contradicción, de defensa, a la impugnación y a la doble instancia, etc y la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, pues la Sala Superior al igual que el A quo han arribado a la conclusión que no existe daño alguno para ser indemnizado por parte de los demandados, pues, dicha decisión no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, que conlleve a un reenvío del proceso, razón por la cual esta infracción normativa procesal debe ser desestimada, privilegiándose la solución definitiva del caso sub litis. Aunado a ello se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala Superior en sus fundamentos catorce y quince de la sentencia impugnada: “Ahora bien, de la revisión de la acotada Acta N° 39-2008-CEPADAN de fecha 27 de noviembre de 2008 (fojas 627), se advierte que la conducta antijurídica atribuida a los codemandados no causó daño a la demandante, pues, no se realizó una indebida disminución del patrimonio de dicha Entidad Edil que haya implicado la afectación de recursos públicos, en tanto que no se ha probado que dichos gastos hayan extralimitado los gastos que ordinariamente se efectuaron año a año y, puesto que los emplazados no obtuvieron beneficios directos o personales, sino que por el contrario el actuar de estos repercutió en la buena imagen de la Institución frente a la comunidad y frente a sus propios trabajadores. Por tal razón, este elemento tampoco se ha configurado” (sic). “Respecto a los elementos de relación de causalidad y del factor de atribución.- No habiéndose determinado la existencia del primer ni del segundo elemento de la responsabilidad civil (conducta antijurídica y daño), no merece exigir análisis a éstos elementos de responsabilidad civil, pues todos los elementos de la responsabilidad civil deben concurrir copulativamente. Motivo por el que la demanda incoada debe ser desestimada y la apelada debe alcanzar su Confirmatoria” (sic) Décimo.- En cuanto a las infracciones materiales contenidas en los artículos 18 de la Ley N° 27879, 14 numeral 3 literal a) de la Ley N° 28128, 8 inciso c) de la Ley N° 28427, y 8 inciso e) de la Ley N° 28652, se tiene que la Municipalidad recurrente demandó la indemnización por daños y perjuicios a los funcionarios demandados bajo el fundamento del artículo 1321 del Código Civil. Les imputa haber autorizado gastos en contra de las leyes de presupuesto que prohibían los mismos durante los años dos mil tres al dos mil siete. La norma en cuestión dispone que, queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (…). Décimo Primero.- La indemnización como consecuencia de la responsabilidad civil puede derivar del incumplimiento de un deber jurídico genérico de no causar daño a otro, o un deber jurídico especifico previsto contractualmente. El primer caso es un supuesto de responsabilidad civil extracontractual regulado en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil. El segundo, un supuesto de responsabilidad civil por inejecución o ejecución parcial, tardía o defectuosa de obligaciones prevista en el artículo 1314 y siguientes del mismo Código. Pese a sus diferencias, en ambos casos sus elementos están bien definidos y deben concurrir para que se produzca la indemnización, tales elementos son: el comportamiento dañoso, la consecuencia dañosa o daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. El comportamiento dañoso implica la existencia de una conducta ilícita, abusiva o nociva que contraviene no solo una determinada norma sino los valores y principios sobre los cuales han sido construidos el sistema jurídico. Sin embargo, la ausencia de esta conducta ilícita, abusiva o nociva tiene como consecuencia, en la responsabilidad contractual, la inexigibilidad de la reparación.
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Décimo Segundo.- Desde esa perspectiva, los Jueces Superiores se han referido a esta conducta ilícita como antijurídica. Más allá, de las cuestiones terminológicas, dichos magistrados han concluido que la conducta de los demandados, por la cual se les reclama una indemnización, no constituye una conducta ilícita, por lo que, la demanda carece de fundamento. Sostienen que si bien, la entidad demandante, a través del informe especial 013-2007-20434, Examen Especial a los Fondos Especiales Asignados a la Municipalidad Metropolitana de Lima determinó que se efectuaron gastos que estaban prohibidos en las leyes de presupuesto cuya infracción se denuncia, su invocación no resulta suficiente para imputar una conducta ilícita; y por ende responsabilidad por tales hechos. Décimo Tercero.- Precisamente, la ausencia de ilicitud radicaría en el hecho acreditado de que la propia Municipalidad estableció en el Acta 039-2008-CEPEBAN, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios - Alto Nivel de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que dichas normas presupuestarias si bien contienen prohibiciones, estas deben ser armonizadas con las facultades y autonomías que se les reconoció a los gobierno locales y que corresponden al cumplimiento de las funciones propias de la comuna y su finalidad funcional como es el fomento del turismo, fortalecimiento de la identidad nacional, el impulso de la cultura cívica, la promoción del desarrollo económico y de otro lado corresponde al cumplimiento de convenios colectivos o al uso y costumbre de la Municipalidad frente a sus trabajadores. Como consecuencia en dicha acta la entidad edilicia estableció que no había mérito para abrir procedimiento disciplinario contra los ahora demandados; también se determinó que éstos no tenían responsabilidad administrativa funcional por los gastos que autorizaron en el ejercicio de sus funciones, por lo que, la conducta atribuida a estos no resulta siendo ilícita ni contraria a las leyes de presupuesto alegadas. Décimo Cuarto.La ilicitud de una conducta en el ámbito de la responsabilidad civil debe ser concebida como aquel hecho jurídico voluntario contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En su examen, por ende, debe concurrir un análisis de la existencia de alguna causa de justificación, cuyo análisis debe obedecer a cada caso particular. Cuando se trata de un funcionario al cual se le imputa responsabilidad por sus actos funcionales, el examen no se reduce al hecho de que su actividad se haya producido en contravención a algún dispositivo legal, motivo por el cual incluso, luego el acto puede ser anulado; sino además debe verificarse si se realizó con el ánimo de producir daño. Lo contrario supondría que todo acto de la autoridad que luego resulta ser nulo implicaría inmediatamente responsabilidad, por haberse emitido en contra del ordenamiento jurídico. Por tanto, corresponde verificar además en el análisis particular de los hechos, la conducta del funcionario. Décimo Quinto.- En el presente caso, como ya se observó en las instancias de mérito, se ha establecido a partir del Acta Nº 39-2008-CEPEDAN que los demandados han efectuado gastos ordinarios que la Municipalidad ejecuta regularmente. Se advierte también de dicho informe, el cual fue emitido por los propios órganos disciplinarios de la Municipalidad, donde se precisó que no correspondía abrir procedimiento disciplinario contra los demandados por los hechos objeto de la demanda, sino que además se determinó que los referidos gastos, por los cuales se les demanda, estaban acordes con las competencias y funciones de la entidad edil, por lo que no se les halló responsabilidad funcional alguna. Por lo tanto, se concluye que en la autorización de dichos gastos no existe ánimo de ocasionar un daño o de incumplir sus funciones en perjuicio de la Municipalidad, más al contrario, su actividad correspondía al ejercicio de sus funciones y que no produjo disminución patrimonial indebida o irregular al Municipio. Por tanto, al no existir vulneración de las leyes presupuestales cuya infracción se denuncia, por medio de la conducta desplegada por los demandados como funcionarios municipales, corresponde desestimar el recurso de casación, más aún del acta antes señalada se infiere que los demandados actuaron dentro de sus competencias, no siendo mérito suficiente el argumento esbozado de que las competencias municipales tienen límites. Lo cual más allá de ser cierto, en nada enervan lo aquí resuelto. Décimo Sexto.- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, o una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Procurador Público Municipal Adjunto, Ciro Luis Flores Delgado, obrante a fojas mil doscientos ochenta y seis, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha
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cuatro de abril de dos mil diecisiete, de fojas mil doscientos setenta y uno, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, de fojas mil ciento ochenta y ocho, que declaró Infundada la demanda, con lo demás que contiene; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Carlos Asmat Dyer y otros, sobre indemnización; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2
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STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.
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CAS. N°. 2438-2017 LIMA NORTE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. Nº 1952-2015 UCAYALI NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Lima, quince de diciembre del dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Jorge Ernesto Maurayari Colonia a fojas quince del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fojas setecientos dieciocho, de fecha once de abril de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis de fojas quinientos treinta y cuatro que declara fundada las demanda; en consecuencia, ordenan a la parte demandada desocupar el inmueble ubicado en la avenida Virgen del Carmen, manzana G, lote 05, urbanización San Diego-Vipol, distrito de San Martín de Porres, Lima. Dejaron a salvo el derecho de los demandados que les pudiera corresponder sobre la fábrica o construcción que afirman haber realizado sobre el inmueble sub litis. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas setecientos treinta y siete, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintinueve de mayo de dicho año, es decir, al sexto día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas catorce del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintieron la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388, el recurrente debe señalar en qué consiste las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, el recurrente denuncia las infracciones normativas siguientes: Infracción normativa de los artículos 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 139
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incisos 3°, 5° y 6° y 70 de la Constitución Política del Perú, 7, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 121 y 122 inciso 4, 364, 475 inciso 1 del Código Procesal Civil y 938 del Código Civil y apartamiento de precedente judicial del Cuarto Pleno Casatorio - CAS N° 2195-2011-Ucayali. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha pronunciado sobre uno de los puntos controvertidos referente a la acreditación de la titularidad de propiedad de la edificación; que el A quo se pronuncia sobre pretensiones inexistentes, esto es, sobre la accesión de lo construido al terreno sub materia; que no se ha valorado de forma conjunta y razonada los medios probatorios, ni se ha tomado en cuenta el acta de inspección judicial, la pericia de antigüedad de la construcción y la declaración de autoevalúo, con las cuales acredita que es propietaria de la edificación, motivo por el cual se debe desestimar la demanda. SEXTO.- Que examinadas las alegaciones descritas en el quinto considerando, éstas deben desestimarse, pues la argumentación del recurso está orientada a que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis del aspecto fáctico y caudal probatorio del proceso, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, dado el carácter formal del recurso de casación y por ser materia ajena a sus fines. En efecto, al analizar las distintas alegaciones expresadas por el recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que ha arribado las instancias de mérito, esto es, que los demandantes cuentan con legitimidad para obrar para solicitar que desocupen el bien sub litis, mientras que la parte demandada tiene la condición de precario; pues lo alegado por los demandados referente a las construcciones y edificación del predio sub litis no es materia de discusión en el presente proceso, conforme a lo establecido en el precedente 5.5 del Cuarto Pleno Casatorio N° 2195-2011-Ucayali, que establece con carácter vinculante, que el Juez, en los procesos de desalojo por precario, no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho de los demandados a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente, como así se ha establecido en la parte resolutiva de la sentencia recurrida; siendo así, no resulta amparable la denuncia. SÉTIMO.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendrían aquéllas sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jorge Ernesto Maurayari Colonia a fojas quince del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fojas setecientos dieciocho, de fecha once de abril de dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Andrés Avalos Guzmán y otra con Jorge Ernesto Maurayari Colonia y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Por vacaciones del Juez Supremo señor Távara Córdova y Licencia de la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez, integra esta Sala la Jueza Suprema señora Cabello Matamala y el Juez Supremo señor De la Barra Barrera. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Sánchez Melgarejo. SS. HUAMANI LLAMAS, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO. C-1744530-35 CAS. Nº 2825 - 2017 LIMA SUR Nulidad de Acto Jurídico Sumilla: Con relación a la buena fe, se debe señalar que es menester que quien adquiere un bien por la publicidad del registro debe tener una mínima conducta diligente al momento de la adquisición, imponiéndosele deberes elementales de verificación e información, de tal suerte que no basta la sola invocación de la publicidad registral, sino que además se encuentra obligado a realizar una actuación conforme a los cánones mínimos de honestidad en la adquisición (buena fe – diligencia). Lima, dos de agosto de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos veinticinco - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ochocientos cincuenta y nueve, por Jaime Alfredo Luna Retuerto e Hilda Lipa Quicaño, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos ochenta y uno, expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, obrante a fojas trecientos treinta y siete, que declaró Infundada la demanda interpuesta por Jaime Alfredo Luna Retuerto y otra,
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sobre nulidad de acto jurídico, asimismo, Fundada en parte la reconvención planteada por Edita Rodas Montenegro, ordenándose a los demandantes para que cumplan con desocupar y entregar el inmueble ubicado en el Sector 2, Grupo 13, Mz. “G”, sub lote N° 05, distrito de Villa El Salvador e Infundada la pretensión accesoria de indemnización; en los seguidos por Jaime Alfredo Luna Retuerto y otra contra Edita Rodas Montenegro y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil siete, obrante a fojas setenta y nueve, Jaime Alfredo Luna Retuerto e Hilda Lipa Quicaño, han interpuesto la presente demanda de nulidad de título de propiedad, señalando como pretensiones las siguientes: Pretensión Principal: a. Que se declare fundada la “nulidad de título de propiedad por cuanto se consideran propietarios del bien inmueble ubicado en el Sector 2, Grupo 13, Manzana G, Lote N° 05, del distrito de Villa El Salvador signado con Código de Predio N° P03015256” (sic). Pretensión Accesoria: a. Que se declare la cancelación de los asientos registrales 00002, 00003 y 00004 del Código de Predio N° P03015256 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP, referente a la inscripción de fábrica, inscripción de carga y la inscripción de desmembración respectivamente. b. Que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrada entre el demandado Hipólito Luna Castañeda y la codemandada Edita Rodas Montenegro anotada en el asiento registral N° 03 del Código de Predio N° P03267401 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP, referente a la inscripción de compraventa presentada por la codemandada Edita Rodas Montenegro inscrita mediante el Asiento de Presentación N° 2007-00369367, del cinco de julio de dos mil siete. c. Que se declare la cancelación del asiento registral 0003 del Código de Predio P03267401 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP concerniente a la inscripción de compraventa celebrada entre los demandados. d. Solicitan el reconocimiento judicial de legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en Sector 2, Grupo 13, Manzana G, Lote 05, del Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima. e. La inscripción registral del bien inmueble a nombre de los demandantes en el Código de Predio N° P03015256 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP, como legítimos propietarios. f. Que se les otorgue una indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/ 10, 000.00 (diez mil soles) por los daños y perjuicios irrogados y hacen extensivo al pago de los costos y costas del proceso. Como fundamentos de su demanda sostienen: I. Que conjuntamente con su esposa e hijos es poseedor desde mil novecientos ochenta y tres y constituyeron su hogar en el bien inmueble ubicado en el Sector 2 Grupo 13 Manzana G Lote N° 05 distrito de Villa El Salvador signado con Código de Predio N° P03015256, el cual lo viene ocupando hasta la actualidad como propietario, y como tal condición en el año de mil novecientos noventa y cinco tramitaron el empadronamiento y título de propiedad ante la Dirección Municipal de DesarrolloDirección General de Asentamientos Humanos y urbanizaciones Populares de la Municipalidad de Lima Metropolitana y en la División de Saneamiento Físico Legal de la Municipalidad de Villa El Salvador conforme lo acredita con el expediente administrativo N° 954197 que fuera expedido en copias certificadas de COFORPI de fecha dos de julio del dos mil siete. II. Asimismo, refieren que en el año mil novecientos noventa y seis, COFOPRI a través de sus funcionarios se constituyeron en el inmueble de su propiedad y encontraron en el mismo al demandado Hipólito Luna Castañeda a quien habían dejado encargado el inmueble, siendo que los funcionarios de COFOPRI empadronan al demandado como propietario y es que en el año de mil novecientos noventa y ocho aparece como titular del predio, entre otros fundamentos por los cuales considera que es el propietario original del inmueble materia de litis. Medios Probatorios: 1. Copia Literal del Predio P03015256, obrante a fojas cuatro. 2. Copia Literal del Predio P03267400, obrante a fojas nueve. 3. Copia Literal del Predio P03267401, obrante a fojas trece. 4. Solicitudes tramitadas ante la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima y COFOPRI, de fechas veinticuatro de mayo, seis de junio y dos de julio del dos mil siete, obrante a fojas dieciocho 5. Minuta de compraventa de fecha veintidós de junio de dos mil siete celebrada entre los demandados, obrante a fojas cuarenta. 6. La solicitud del diecinueve de julio de dos mil siete presentada por el Ingeniero Gilmer Ramiro Novoa Figueroa ante la Zona Registral N° 09, Sede Lima, obrante a fojas cincuenta y cinco. 7. Partida de Nacimiento de Hilda Roxana Luna Lipa, obrante a fojas sesenta y seis. 2. Contestación de la Demanda y Reconvención 2.1 Contestación de Demanda de Hipólito Luna Castañeda Mediante escrito de fecha treinta de octubre de dos mil siete, obrante a fojas ciento veintisiete, Hipólito Luna Castañeda, contestó la demanda sosteniendo básicamente que es padre del demandante y que es fundador de Villa el Salvador, ya que invadió el inmueble y está en posesión desde mil novecientos setenta y tres. Asimismo, indica que no es el cuidador del bien materia de litis. Medios Probatorios: 1. Solicitud presentada al Gerente General de COFOPRI, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento siete. 2. Solicitud dirigida al Secretario General, en la cual solicita una constancia de posesión, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento ocho. 3. Título de propiedad otorgado por
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COFOPRI, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ciento trece y ciento catorce. 2.2. Contestación de Demanda y Reconvención de Edita Rodas Montenegro Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento noventa y ocho, Edita Rodas Montenegro, contestó la demanda sosteniendo que el veintidós de junio de dos mil siete mediante contrato privado de compraventa la demandada adquiere la propiedad del sub-lote 5A por el precio de S/ 20,000 (veinte mil soles). Del mismo modo, refiere que no ha podido tomar posesión del inmueble debido al problema familiar entre padre e hijo es decir entre el demandado y el demandante que ha ocasionado que este último no desea desocupar el bien inmueble. Medios Probatorios: 1. Copia Literal de la Partida N° P03267401, obrante a fojas ciento treinta y ocho. 2. Testimonio de la escritura pública de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos. 3. Copia del título de propiedad de Hipólito Luna Castañeda correspondiente al inmueble inscrito en la Partida N° P03015256, obrante a fojas ciento cincuenta. 4. Copia del título de propiedad otorgado por COFOPRI de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cual se acredita que los demandantes simultáneamente venían tramitando el título de propiedad de un predio distinto al bien materia de litis, obrante a fojas ciento cincuenta y siete. 3. Reconvención Por otro lado, Edita Rodas Montenegro en el otrosidigo de su escrito de contestación de demanda, reconviene solicitando la reivindicación del predio materia de litis, señalando que adquirió el citado bien, el veintiocho de junio de dos mil siete. Asimismo, solicita que se ordene a los demandantes que desocupen el inmueble de su propiedad, así como una indemnización por el daño causado al no haberla dejado tomar posesión del inmueble generando un perjuicio económico por lucro cesante y daño emergente, daño moral monto que asciende a la suma de S/ 27,500.00 (veintisiete mil quinientos soles). Siendo sus argumentos los siguientes: a. Señala que las partes no establecen nada sobre la entrega de la posesión del referido inmueble en la mencionada minuta de compra venta. b. Del mismo modo, alega que después de firmar la minuta de compraventa los demandantes se negaron a desocupar el inmueble materia de litis. 4. Puntos Controvertidos de la Demanda Determinar si procede declarar la Nulidad del Título de Propiedad del demandado Hipólito Luna Castañeda, inscrito en la Partida Registral PO3267401 y como pretensión accesoria la cancelación de los asientos registrales 00002, 00003 y 00004 del inmueble con Código de Predio P03015256, la nulidad de compraventa celebrada entre los codemandados Hipólito Luna Castañeda y Edita Rodas Montenegro, la cancelación del asiento registral 003 del bien inmueble con código de predio PO3267401. 5. Puntos Controvertidos de la Reconvención a la Demanda Determinar si procede la reivindicación del predio materia de litis y como pretensión accesoria si procede el pago de veintisiete mil quinientos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la reconviniente. 6. Sentencia de Primera Instancia Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el Juez del Primer Juzgado Mixto Transitorio de Villa el Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y siete, declaró Infundada la demanda de nulidad de título de propiedad y fundada en parte la reconvención, sosteniendo: I. Con relación a la nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI a favor de Hipólito Luna Castañeda, del acervo documentario presentado por la parte demandante se encuentran los recibos de luz y de agua obrantes a fojas veintiséis a veintisiete de los mismos se puede apreciar que si bien se encuentra indicada la descripción del inmueble ubicado en el lote 5, sin embargo los mismos no tienen como destinatario a los actores, asimismo de la boleta de venta expedida por COFOPRI de fecha dos de julio de dos mil siete y solicitud dirigida a COFOPRI se colige la existencia de un trámite administrativo sin que haya declarado la titularidad de algún derecho de propiedad. II. Señala que los demandantes han podido acreditar la posesión del lote 5 en los años 1984, 1994, 1995 y 2007 no obstante debe de tenerse en cuenta que la titularidad registral fue adquirida por Hipólito Luna Castañeda con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho como es de verse de los actuados del proceso administrativo seguido en COFOPRI y adjuntados a su escrito de contestación de demanda así como también el título de propiedad otorgado por COFOPRI anexado a los presentes de fojas ciento trece a ciento catorce, sin que haya sido objeto de nulidad en la vía administrativa manteniendo así, su eficacia, por lo tanto, dicho acto jurídico se ha tramitado e inscrito con las formalidades de ley, así como el contenido que ella contiene no afecta normas imperativas ni el orden público, más aún si COFOPRI goza de facultades para otorgar títulos de propiedad, por lo que la pretensión de nulidad de título de propiedad debe de ser desvirtuada. III. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de nulidad de la compraventa suscrita entre Hipólito Luna Castañeda y Edita Rodas Montenegro ha quedado establecido que el demandado Hipólito Luna Castañeda adquirió la propiedad del predio ubicado en el Sector 2, Grupo 13, lote 05, del Distrito de Villa El Salvador, con código de predio P03015256, a través de COFOPRI. Asimismo, con fecha veinte de junio de dos mil siete se efectuó la inscripción de la desmembración del referido
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inmueble creándose el Sub Lote 5 con código de predio P03267400 y el Sub Lote 5-A con código de predio P03267401 que fue vendido a la demandada Edita Rodas Montenegro con fecha veintiocho de junio de dos mil siete. IV. Del mismo modo, indica que con relación a la compraventa efectuada entre los codemandados respecto al Sub Lote 5-A, el demandado Hipólito Luna Castañeda tiene al momento de la celebración del contrato de fecha veintiocho de junio de dos mil siete el derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Sector segundo, Grupo 13, manzana G, Sub lote 5-A, distrito de Villa El Salvador, inscrito en los Registros Públicos en la partida N°PO3267401, sustentándose la celebración del acto jurídico en cuestión en el principio de legitimación, recogido en el artículo 2013 del Código Civil. V. En ese sentido ha de entenderse que la demandada Edita Rodas Montenegro ha adquirido la propiedad del bien inmueble en virtud del principio de publicidad, prevista en el artículo 2012 del Código Civil, por lo que dicha compra venta se ha realizado con las formalidades de ley, apreciándose además, de su contenido que no afecta normas imperativas ni el orden público. VI. En el presente caso no se acredita los daños y perjuicios que hace alusión la parte actora, pues de las conclusiones arribadas en los considerandos anteriores no se advierte conducta antijurídica alguna producida por los demandados hacia los demandantes por lo que esta pretensión debe de seguir la misma suerte de la pretensión principal. VII. Que, habiéndose arribado a la conclusión de que la adquisición de la propiedad por la demandada Rodas Montenegro sobre el sub lote 5 mediante compra venta de fecha veintidós de junio de dos mil siete se ha realizado con las formalidades de ley, satisface uno de los requisitos de la reivindicación. VIII. Precisa que no encontrándose ésta en posesión del referido inmueble, en consecuencia la pretensión principal de la reconvención planteada por la demandada Edita Rodas Montenegro resulta amparable, debiendo la parte actora cumplir con la entrega inmediata de la parte correspondiente al sub lote 5. Asimismo la reconveniente solicita como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de S/ 27.500,00. IX. Finalmente de lo actuado, se advierte que no se ha configurado una conducta antijurídica seguida del dolo y mala fe de los demandantes que cause algún perjuicio a los reconvinientes toda vez que, no han requerido la entrega del inmueble materia de litis a los demandantes. En cuanto a los daños aludidos, estos no han sido acreditados toda vez que los demandantes no han obrado en forma dolosa. En lo concerniente a la relación de causalidad esta no ha podido desarrollarse toda vez que si bien los reconvinientes son los titulares regístrales del inmueble, sin embargo no solicitaron su entrega oportunamente y por último sobre el factor de atribución, no habiéndose encontrado conducta dolosa alguna incurrida por los demandantes, no es posible desarrollar este elemento, siendo esto así, y estando a las demás conclusiones del presente considerando, la indemnización solicitada deviene en infundada. 7. Apelación Mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, Jaime Alfredo Luna Retuerto, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: a. Alega que, el Juez no ha analizado la solicitud de fecha diecinueve de julio del dos mil siete suscrita por el ingeniero Gilmer Ramiro Novoa Figueroa, esto es el sentido de dicho documento donde el mismo ingeniero expresa que fue sorprendido por el demandado Hipólito Luna Castañeda y que solicita como verificador de la SUNARP que se declare nulos los asientos respectivos, puesto que dieron origen a la desmembración de la propiedad materia de litis de 190m² a 95m², para que realizaran una compraventa a favor de la codemandada la cual se encuentra anotada en el asiento 0003. b. Indica que el acto jurídico, compraventa es nula porque existe la ausencia de un elemento esencial (fin licito) que la ley establece como requisito de validez, por ello el artículo 219 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito esto es cuando el acto jurídico tenga una finalidad que colisione con la licitud del ordenamiento legal, será nulo. c. Precisa que debe declararse nulo el acto jurídico de compraventa por cuanto al realizarse la desmembración del predio ubicado en el Sector 2, Grupo 13, manzana G, Lote 5, de Villa El Salvador se ha realizado dicha desmembración violando los parámetros legales, esto es el ingeniero Gilmer Ramiro Novoa Figueroa nunca se ha constituido al inmueble para realizar supuestamente un trabajo profesional, ha sido sorprendido por terceros y para la suscripción de los planos y demás documentos notariales ha sido sorprendido. 8. Sentencia de Vista Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos ochenta y uno, mediante la cual Confirmó la sentencia apelada. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes: I. Señala que se tiene que el actor Jaime Luna Retuerto efectivamente inició los trámites ante la Municipalidad Metropolitana de Lima con la finalidad de empadronamiento y posterior titulación del inmueble materia de litis antes de su desmembración, tal como se acredita con el expediente administrativo N° 954197, al respecto es de mencionarse que dicha instrumental en modo alguno acredita que efectivamente le corresponda algún derecho de propiedad a su
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favor, o que a través de dicho procedimiento haya obtenido con anterioridad la titularidad del inmueble materia de litis, que permita al juzgador tener la certeza de que el titulo adquirido por el demandado en el año de 1998 (por parte de COFOPRI) deviniese en nulo o adoleciera de alguna causal de nulidad, si bien puede el actor haber demostrado algún tipo de posesión sobre el inmueble, la misma se debía al grado de parentesco existente entre el actor y el demandado (hijo/padre) tal como se acredita con la declaración testimonial realizada en la audiencia de pruebas y a la declaración de parte, situación que no ha sido cuestionada por parte de los actores. II. Por otro lado, se tiene que la parte actora a efectos de sustentar su pretensión refiere que el ingeniero a cargo de la suscripción de los planos correspondientes a efectos de procederse a la desmembración del inmueble materia de litis, ha manifestado que sus asesores no se han constituido al inmueble materia de litis habiendo sido sorprendido por el demandado (conforme a los argumentos de al instrumental obrante de fojas 55), dicho medio probatorio resulta ser insuficiente a efectos de acreditar la pretensión de la parte actora, ya que el mismo constituye una simple y mera declaración del ingeniero que no ha producido mayores efectos jurídicos ya que en caso de haber sido amparada tal alegación del ingeniero en Registro Públicos se hubiesen realizados las acciones correspondientes, en ese sentido al no tener un respaldo y/o otros instrumentos que generen la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que se invocan la misma resulta ser insuficiente como se ha mencionado. III. En ese sentido en necesario tener presente lo regulado en el artículo 200 del Código Procesal Civil, en cuanto refiere que cuando la parte no acredita con medios probatorios los hechos que sustentan su demanda, ésta debe ser declarada infundada, lo cual ocurre en el presente caso siendo que la parte actora no ha probado los hechos que sustentan en su demandada, en consecuencia la misma deviene en infundada. IV. Siendo en el presente caso, que la parte demandada ha formulado reconvención siendo la pretensión la reivindicación del inmueble materia de litis el juzgado ha determinado que la reivindicación resulta procedente, situación que resulta atendible dado que la parte demandante no le ampara título de propiedad alguno que sea oponible al título que ostenta la parte reconviniente, motivo por el cual corresponde ordenar que la parte demandante cumpla con desocupar el inmueble correspondiente al sub lote 5A inscrito en la partida registral N° P03267401 a la parte reconviniente Edita Rodas Montenegro, ahora a su sucesor procesal José Alfredo Linares. V. En lo que respecta a los agravios señalados en el recurso de apelación los mismos no resultan atendibles conforme a las consideraciones precedentes, en el sentido de que se alega de que el juzgador no ha tomado en consideración la solicitud suscrita por el Ingeniero Gilmer Ramiro Novoa Figueroa, en lo que se refiere a la desmembración del lote materia de litis, documento como bien se ha mencionado resulta ser insuficiente a efectos de poder amparar la pretensión de la parte actora; dicho así la resolución venida en grado ha de ser confirmada. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y tres del cuadernillo de casación, declaró PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los artículos 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú; y, 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, alegan que, la Sala Superior no aplicó las normas que prevén el derecho de tutela judicial efectiva, al no obtenerse una decisión fundada en hechos y derechos que resuelvan la pretensión de nulidad del contrato de compraventa; agregan que en su invocada condición de propietarios del inmueble ubicado en sector 2, grupo 13, manzana G, lote 5, Distrito de Villa El Salvador, signado con el código de predio N° P03015256 del Registro de Predios de Lima, formulan la demanda que persigue: a) “se declare fundada la nulidad de título de propiedad por cuanto se consideran propietarios del bien inmueble sub litis” -cuyos fundamentos de hecho y derecho se centran en que el título de COFOPRI ha vulnerado el ordenamiento jurídico, tanto formal, al incumplir reglas de procedimiento, como sustantivo, al basarse en la mala fe del adjudicatario-; b) “se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrada entre el demandado Hipólito Luna Castañeda y la co-demandada Edita Rodas Montenegro anotada en el asiento registral № 03 del código de predio N° P03267041 de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la SUNARP”, pues no se cumplieron los requisitos de validez del acto jurídico previstos en el artículo 140 del Código Civil, entre ellos, el fin lícito. Es decir, la demanda plantea como pretensión principal: “la nulidad de título de propiedad”, que se refiere al otorgado por COFOPRI, mientras que, como “pretensión accesoria”, entre otras, se formula la de: “nulidad del contrato de compraventa celebrado por los dos codemandados”. Sin embargo, es evidente, que la demanda incurre en un error cuando señala que esta última pretensión es “accesoria”, pues, en realidad, se trata de una pretensión “autónoma”, que merece una respuesta específica del órgano judicial, la autonomía queda en evidencia, porque la nulidad del título de COFOPRI no determina, ni influye en la nulidad del contrato posterior de compraventa, en tanto los requisitos de validez de cada uno se examinan en forma separada, sin influencia entre ellos. Pues bien, los demandantes solicitan al
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órgano jurisdiccional que responda dos extremos esenciales: la nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI a Hipólito Luna Castañeda, así como la nulidad de la posterior compraventa celebrada por el mismo Hipólito Luna Castañeda a favor de Edita Rodas Montenegro, las que son, claramente, pretensiones separables. Por tanto, el error técnico en nominar el tipo de acumulación, no puede servir de pretexto para vulnerar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuya virtud, el órgano jurisdiccional está obligado a responder el pedido de justicia de los demandantes, esto es, resolver con decisión fundada en los hechos y el derecho, si el contrato de compraventa celebrado por los codemandados es nulo, o no. En este punto del análisis, no importa si la demanda es fundada o no, sino que el órgano jurisdiccional exprese los fundamentos de su decisión en uno u otro sentido. Precisan que, en la sentencia emitida por el Ad quem no se expone ni una sola línea para rechazar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados Hipólito Luna Castañeda (vendedor) y Edita Rodas Montenegro (compradora), seguramente, bajo la premisa de que se trata de una “pretensión accesoria”, según el error técnico del escrito de demanda; no obstante, el Colegiado Superior tampoco menciona, siquiera, que lo accesorio la exonera de efectuar algún razonamiento, aunque sea elemental (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal”), por lo que ha debido suponerse tal “argumento”, si así puede llamársele al mero silencio. Sin embargo, indican que la sentencia de vista no ha dado respuesta a la demanda de justicia de los demandantes, pues la decisión no expone razones para descartar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los codemandados. Es cierto que, en este caso, el Juez, como director del proceso, normalmente pudo requerir la subsanación respectiva sobre el tipo de acumulación de las pretensiones, pero no lo hizo, por lo que, superados los formalismos procesales, el órgano judicial tiene la obligación de emitir una decisión expresa, fundada en los hechos y el derecho, de tal modo que decida si el contrato es nulo, o no, pero lo que no puede aceptarse es que el Juez haya guardado silencio sobre dicha nulidad, bajo el pretexto de “lo accesorio”. Por lo demás, la obligación judicial de resolver el conflicto planteado sobre la nulidad del contrato de compraventa, tratándola como pretensión autónoma, y no como accesoria, no vulneraría en lo absoluto el debido proceso, en tanto los demandados, en todas las instancias, han asumido que las pretensiones son independientes entre sí, por lo que sus argumentos de defensa, y de prueba, se han manifestado tanto sobre el pedido de nulidad del título otorgado por COFOPRI, como sobre el pedido de nulidad de compraventa, asumiendo su verdadero carácter de pretensiones perfectamente separables, una de otra, por tanto, su defensa se ha organizado de esa forma. En suma, la tutela judicial efectiva permite al justiciable que exija una respuesta jurídica de todas y cada una de las pretensiones, con el fin de resolver los conflictos en forma definitiva. Por tal motivo, el simple error técnico de llamar “accesorio” a lo que claramente es una pretensión “autónoma”, no puede convalidar el grave vicio de no haber sustentado la desestimación de la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los codemandados. En efecto, bien leído el escrito de demanda, en su integridad, solo puede ser interpretado en el sentido que los actores persiguen la nulidad del título de COFOPRI, pero también la nulidad de la compraventa; por tanto, al margen del error formal, las pretensiones esenciales son claras y expresas, por lo que el órgano jurisdiccional no puede eximirse de su deber de resolver específicamente ambas peticiones; máxime cuando, en este caso, no se violenta el debido proceso de los demandados, que en todo momento han actuado bajo la premisa que ambas pretensiones son, realmente, pretensiones autónomas. Respecto a la incidencia directa de la infracción en la decisión: la sentencia recurrida ha vulnerado en forma evidente y notoria el derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionando agravio a los demandantes, en tanto no se respetaron las garantías procesales mínimas que configuran lo que en doctrina se llama “proceso justo”. En efecto, la Sala Superior rechazó la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado por los codemandados, sin expresar fundamento alguno, y asumiéndola como “accesoria”, pese a su carácter autónomo respecto a la otra pretensión de nulidad de título otorgado por COFOPRI, por lo que los justiciables no han obtenido una decisión, fundada en los hechos y el derecho, por tanto, se ha producido la inaplicación (infracción) de las normas que consagran el derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, lo que incide directamente en la decisión impugnada, pues, el citado vicio ha dado como resultado que la sentencia no exponga fundamento alguno respecto a la pretensión de nulidad de contrato, por lo que los justiciables no han recibido respuesta a su pedido de justicia, mediante una exposición de las razones que apoyen la decisión, y no por mero silencio, sin explicación alguna, y asumiendo que el supuesto carácter “accesorio” de la pretensión, es motivo suficiente para no decir nada, para “acogerse al silencio”, cuando, en realidad, la pretensión es claramente autónoma, y los fundamentos expuestos para la “principal” no son aplicables en lo absoluto a la supuesta “accesoria”. En suma, la infracción normativa consistente en negarse a proporcionar una decisión fundada en los hechos y el
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derecho (inaplicación del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva) incide, sin lugar a dudas, en forma directa en la invalidez de la sentencia. El pedido casatorio, tiene carácter anulatorio. b) Infracción normativa de los artículos 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú; y, 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, aducen que la Sala Superior incurrió en inaplicación de las normas que prevén el debido proceso en la modalidad de adecuada motivación al resolver la pretensión de nulidad de contrato sin motivación alguna o inexistente; señalan que la recurrida conforme a lo expresado en el acápite anterior, debió resolver la pretensión principal de nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI a favor de Hipólito Luna Castañeda, así como la pretensión también principal -pero llamada por error como “accesoria”, sobre nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Hipólito Luna Castañeda y Edita Rodas Montenegro. La independencia de ambas pretensiones -al margen del “error técnico” incurrido en la demanda. Precisan que, la extremada brevedad del fundamento que “resuelve” la pretensión principal de nulidad del título de COFOPRI no es trasladable, bajo ningún punto de vista, a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa; en consecuencia, las razones que apoyan la decisión de la primera, no pueden fundar la decisión de la segunda. Por tal motivo, preguntan: ¿cuáles son fundamentos que sustentan la sentencia en el extremo que declaró infundada la nulidad contractual?; pues bien, si se dice que esta pretensión es “accesoria”, entonces los fundamentos de la pretensión principal tendrían que servir de apoyo, pero es evidente que los hechos de uno y otro son independientes, por lo que el sustento de la principal no sirve para fundar la supuesta “accesoria”. Por otro lado, si se dice que el Ad quem debió expresar razones propias para estimar o desestimar la demanda de nulidad del contrato de compraventa, sin embargo, es fácil constatar que la sentencia recurrida no fundamenta dicha pretensión, pese a que tal extremo es de fundamental importancia para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. En este punto, ni siquiera se exige que el órgano jurisdiccional le reconozca algún derecho sustancial a los demandantes, pero sí reclamamos el derecho para que la controversia sea motivada, por lo menos. En el presente caso, la sentencia impugnada no consigna fundamento alguno respecto a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado por los codemandados, por tanto, la decisión se encuentra en la hipótesis más grave de incumplimiento de este derecho constitucional: inexistencia de motivación. La consecuencia obvia es que esa sentencia no puede mantenerse. En cuanto a la incidencia directa de la infracción en la decisión: la sentencia recurrida ha inaplicado (vulnerado) en forma evidente y notoria la norma que consagra el derecho al debido proceso, ocasionando agravio a los demandantes, en tanto no se respetaron las garantías procesales mínimas que configuran lo que en doctrina se llama “proceso justo”. En efecto, la Sala Superior rechazó la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado por los codemandados, con una motivación inexistente, pues, la asumió como “accesoria”, pese a su carácter autónomo respecto a la otra pretensión de nulidad de título otorgado por COFOPRI, por lo que los justiciables no han obtenido una decisión, fundada en los hechos y el derecho; en consecuencia, se ha producido la inaplicación (infracción) de la normas que contienen el derecho al debido proceso, referida a la motivación adecuada, lo que incide directamente en la decisión impugnada, pues el citado vicio ha dado como resultado que la sentencia no exponga fundamento alguno respecto a la pretensión de nulidad de contrato, por tanto, el órgano jurisdiccional ha decidido la controversia en forma discrecional, sin fundamentos de apoyo, sin explicación alguna, asumiendo que el supuesto carácter “accesorio” de la pretensión es motivo suficiente para no decir nada, para “acogerse al silencio”, cuando, en realidad, la pretensión es claramente autónoma, y los fundamentos expuestos para la “principal” no son aplicables en lo absoluto a la supuesta “accesoria”. En suma, la infracción normativa consistente en la ausencia total de motivación, incide en forma directa en la invalidez de la decisión. El pedido casatorio es anulatorio. c) Infracción normativa de los artículos 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú; y, 122 numeral 4, y 197 del Código Procesal Civil, arguyn que, el Colegiado Superior incurrió en inaplicación de las normas que prevén el derecho al debido proceso en la modalidad de adecuada motivación, pues se ha resuelto con motivación defectuosa y valoración probatoria absurda, al resolver la pretensión de nulidad del título de COFOPRI. Los argumentos de la sentencia, básicamente, pueden reducirse a dos: a) El demandante, si es que hubiese tenido posesión, se debió a su grado de parentesco con el co-demandado (hijo-padre); b) La declaración del ingeniero, por la cual señala que no visitó el inmueble sobre el que levantó un plano, no prueba nada, en tanto el registro público no tomó acción alguna frente a ese hecho. Sin embargo, el problema de los dos (únicos) fundamentos expuestos por la Sala Superior, no es tanto su extremada brevedad -página y media de contenido efectivo-, sino, que se trata de argumentos absurdos o que hacen una valoración probatoria sesgada, ilógica e incompleta, por lo que la motivación deviene en defectuosa. El primer argumento, referente a que los demandantes no han tenido posesión, y, que en todo caso, si hubo posesión, esta “se debía al grado de parentesco (entre ellos)”,
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esto es, a la generosidad o buena voluntad del padre (codemandado) al hijo (demandante), constituye una conclusión totalmente absurda, pues no tiene relación alguna con las premisas (pruebas), que permiten considerar que: i) los demandantes se encuentran en posesión desde 1983; ii) los demandantes pidieron su reconocimiento como propietarios ante la Municipalidad de Lima, conforme a la legislación de asentamientos humanos de la época; iii) el codemandado vendió el inmueble, sin posesión, por lo que la compradora codemandada tuvo que remitir una carta a los demandantes para que le entreguen el inmueble; iv) el ingeniero que levantó el plano de desmembración ha reconocido que su trabajo profesional fue indebido, pues nunca ingresó al inmueble, lo que nuevamente descarta la posesión del codemandado. No obstante, la Sala Superior, sin argumentar nada, sin explicar, sin valorar racionalmente la prueba, concluye que el padre es el “poseedor”, y el hijo, en el mejor de los casos, un simple hospedado; pero, ¿qué prueba cita en apoyo de esa sorpresiva tesis fáctica?, pues, ninguna. Esta situación, claramente irregular, vulnera las normas denunciadas, en tanto no existe una adecuada motivación de los hechos, pero además incumple el deber impuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues no se ha realizado una valoración conjunta y razonada de la prueba. El segundo argumento, referente a que la declaración del ingeniero no motivó acción alguna en el registro público, por lo que la Sala Superior deduce que tal prueba es irrelevante, pues, en caso contrario, la entidad pública habría tomado alguna medida. El fundamento parece electivo, pero, en realidad constituye un absurdo total. Un poco de historia: el codemandado Luna desmembró el predio matriz, y luego vendió el predio independizado como lote 5-A, para cuyo efecto, necesitó un plano y un informe de verificación de profesional competente, lo que dio lugar a que el registro inscribiera el acto de independización. Luego, los demandantes presentaron un reclamo ante la oficina registral, que, según la sentencia impugnada, “no ha producido mayores efectos jurídicos, ya que en caso de haber sido amparada tal alegación del ingeniero en registros públicos se hubiesen realizado las acciones correspondientes” (14 considerando). El argumento es absurdo por una razón muy simple: Las inscripciones registrales, en este caso de independización, o cualquier otra, no pueden ser anuladas por el propio registro, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento General de los Registros Públicos, por tanto, la Sala de mérito ha realizado una inferencia carente de sentido, en tanto, cualquiera sea el reclamo que se haya presentado a la entidad registral, igual esta no podría haber anulado la inscripción. Por el contrario, la presente demanda judicial busca anular el asiento irregular, según el artículo 2013 del Código Civil, precisamente porque el registro no puede hacerlo. El razonamiento lógico implica que exista una relación coherente entre premisa y conclusión, pero eso no ocurre en el presente caso, puesto que la premisa utilizada por la Sala Superior (“el registro no hizo nada”) y su conclusión (“la declaración del ingeniero es irrelevante”), constituye un típico supuesto de argumentación errada, en tanto el registro es incompetente “para hacer algo”, por lo que su inacción no puede interpretarse como aquiescencia. No hay relación entre el antecedente y consecuente. Esta situación, de razonamiento francamente absurdo, conlleva la vulneración de las normas denunciadas, por lo que se ha producido una motivación defectuosa, así como valoración irracional. En el presente caso, la sentencia impugnada consigna fundamentos absurdos cuando descarta la pretensión de nulidad del título otorgado por COFOPRI, por lo que la decisión se encuentra en una de las hipótesis de incumplimiento de este derecho constitucional: motivación deficiente. Incidencia directa de la infracción en la decisión: la sentencia recurrida ha vulnerado en forma evidente y notoria el derecho al debido proceso, ocasionando agravio a los demandantes, en tanto no se respetaron las garantías procesales mínimas que configuran lo que en doctrina se llama “proceso justo”. En efecto, la Sala Superior rechazó la pretensión de nulidad del título otorgado por COFOPRI, con una motivación deficiente y con valoración probatoria absurda, pues, concluyó que los demandantes no poseen (o lo hacen por liberalidad del codemandado), sin aportar prueba alguna en tal sentido, y omitiendo considerar todo el caudal probatorio que demuestra que los demandantes poseen desde mil novecientos ochenta y tres, que además pidieron su titulación, que el codemandado vendió el predio reconociendo que no poseía y que el ingeniero levantó el plano admitiendo que no ingresó al predio; por otro lado, se concluye que la inacción del registro respecto a la irregularidad del plano, no permite sacar conclusión alguna, puesto que la oficina de los Registros Públicos nada puede hacer una vez que las inscripciones han sido extendidas: en consecuencia, se ha producido la inaplicación (infracción) de las normas que consagran el derecho al debido proceso, motivación adecuada, valoración conjunta y razonada de la prueba, lo que incide directamente en la decisión impugnada, pues el vicio ha dado como resultado que la sentencia exponga fundamentos absurdos respecto a la pretensión de nulidad de título de propiedad otorgado por COFOPRI. En suma, la infracción normativa consistente en la motivación deficiente y valoración irracional, inaplicando las normas antes señaladas, incide en forma directa en la invalidez de la decisión. Pedido casatorio: Anulatorio. d) Infracción normativa
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del artículo 3 literal D) del Decreto Legislativo 803 y artículo 1 de la Directiva № 001-1998-COFOPRI, aprobada por Resolución Ministerial № 45-98-MTC/15.01, alegan que el Ad quem incurrió en inaplicación de las normas denunciadas, debido a que, la pretensión principal persigue que se declare la nulidad del título de propiedad otorgado por COFOPRI a favor de Hipólito Luna Castañeda, bajo el argumento que esta persona no era poseedor directo del bien, sino un mero encargado o servidor de la posesión. Sin embargo, la sentencia de vista rechaza ese extremo de la demanda por dos argumentos fundamentales: a) El demandante, si es que hubiese tenido posesión, se debió a su grado de parentesco con el co-demandado (hijo-padre); b) La declaración del ingeniero, por la cual señala que no visitó el inmueble sobre el que levantó un plano, no prueba nada, en tanto el registro público no tomó acción alguna frente a ese hecho. En tal sentido, y al margen que los dos fundamentos señalados hacen una valoración absurda de los medios probatorios, y su razonamiento carece de lógica, en el presente punto, cabe discutir el fondo de la decisión. En efecto, las pruebas actuadas en el proceso permiten considerar como probados los siguientes hechos, sin que la resolución de vista desconozca estas premisas: i) los demandantes se encuentran en posesión desde mil novecientos ochenta y tres; ii) los demandantes pidieron su reconocimiento como propietarios ante la Municipalidad de Lima, conforme a la legislación de asentamientos humanos de la época; iii) el codemandado vendió el inmueble, sin posesión, por lo que la compradora codemandada tuvo que remitir una carta a los demandantes para que le entreguen el inmueble; iv) el ingeniero que levantó el plano de desmembración ha reconocido que su trabajo profesional fue indebido, pues nunca ingresó al inmueble, lo que nuevamente descarta la posesión del codemandado. La Sala considera probado que los demandantes poseían el bien inmueble, solo que el codemandado también poseía por efecto del parentesco; sin embargo, COFOPRI solo otorgaba el título al poseedor, y no al hospedado, servidor, detentador, poseedor derivado o por liberalidad, sin animus domini, o a quien no poseía. En el presente caso, los únicos que demuestran posesión en concepto de propietario son los demandantes, tan es así que iniciaron el procedimiento ante la Municipalidad de Lima, entonces competente, lo que fue desconocido ilegalmente por COFOPRI, que fue la entidad sucesora que recibió el acervo documentarlo y que debió continuar el trámite. Por tal motivo, el título conferido al codemandado es nulo, en tanto, la legislación especial de formalización otorga título al poseedor directo con un año de antigüedad, de conformidad con el artículo 3, inciso d) del Decreto Legislativo N° 803, concordante con el artículo 1 de la Directiva N° 001-98-COFOPRI, aprobada por Resolución Ministerial N° 04598-MTC/15.01, del treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que eran las normas vigentes en ese momento, y que han sido absolutamente inaplicadas en la sentencia de vista, pues, ni siquiera son mencionadas para darle la razón a una u otra de las partes. Por tanto, el codemandado recibió un título de propiedad de COFOPRI, con violación de las dos normas sustanciales acotadas, por cuyo mérito la declaración de propiedad les correspondía a los demandantes, lo que determina la nulidad del título otorgado a Hipólito Luna Castañeda. En este punto, y por si fuera necesario, cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido, con buen criterio, que los actos de la administración que derivan en el otorgamiento del derecho de propiedad (PETT, por ejemplo, o COFOPRI), constituyen materia propia de la jurisdicción civil, y no contenciosa, por lo que es viable impugnar la nulidad de esos títulos a través de procesos como el presente. Incidencia directa de la infracción en la decisión: la sentencia recurrida ha inaplicado, o desconocido, las dos normas sustanciales que en el momento de ocurrencia de los hechos regulaban la adjudicación de lotes en asentamientos humanos, tales como el artículo 3, inciso d) del Decreto Legislativo N° 803, así como el artículo 1 de la Directiva N° 001-98-COFOPRI, aprobada por Resolución Ministerial N° 045-98-MTC/15.01, por cuya virtud, se determinaba a quién le correspondía la propiedad de los lotes; en consecuencia, la infracción normativa consistente en la inaplicación de ambas disposiciones, incide directamente en la decisión impugnada, pues tal error ha dado como resultado que la sentencia convalide un título de propiedad, que, en realidad, es nulo, pues la entidad de formalización de la propiedad incumplió sus propios dictados al momento de otorgar el título. En suma, la infracción normativa consistente en la inaplicación de disposiciones sustanciales, incide en forma directa en la invalidez de la sentencia, que habilita a la Corte Suprema para actuar en sede de instancia, y, con ello, estimar la demanda en este extremo. Pedido casatorio: Revocatorio. e) Infracción normativa del artículo 219 numeral 4 del Código Civil, señalan que el Colegiado Superior incurrió en inaplicación de la norma denunciada. La pretensión -indebidamente llamada “accesoria”, como ya se ha explicado- de nulidad del contrato de compraventa celebrado por Hipólito Luna Castañeda a favor de Edita Rodas Montenegro por fin ilícito, no ha merecido mayor comentario en la sentencia de vista, lo que, por sí mismo, es causal de nulidad procesal. Sin embargo, en caso que la Corte Suprema decida ingresar en el tema de fondo, entonces, simplemente deberá considerar los siguientes hechos ya probados por la sentencia de vista: i) los demandantes se encuentran en posesión desde mil novecientos ochenta y tres; ii) los demandantes
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pidieron su reconocimiento como propietarios ante la Municipalidad de Lima, conforme a la legislación de asentamientos humanos de la época; iii) el codemandado vendió el inmueble, sin posesión, por lo que la compradora codemandada tuvo que remitir una carta a los demandantes para que le entreguen el inmueble; iv) el ingeniero que levantó el plano de desmembración ha reconocido que su trabajo profesional fue indebido, pues nunca ingresó al inmueble, lo que nuevamente descarta la posesión del codemandado; v) la compradora, en su declaración de parte, ha reconocido que conocía los “pleitos familiares” entre los demandantes y el codemandado -su vendedor-, en tanto ella era vecina de todas las partes involucradas. En buena cuenta, el análisis de esos hechos permite concluir que la compradora se aprovechó del conocimiento que tenía de los problemas familiares entre demandantes y codemandado, con el fin de obtener un lucro ilícito mediante la compra de un inmueble a precio vil, y de lo que no existe constancia que, siquiera, lo hubiese pagado; además, a la compradora no le interesó que el vendedor no contaba con la posesión, que ella nunca ingresó al predio que supuestamente adquiría, pero nada de ello le llamó la atención, ni siquiera el hecho innegable que existía un fraudulento plano de desmembración, levantado por un ingeniero que nunca ingresó al bien, como ella misma que no podía hacerlo. En este punto, es necesario mencionar que debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble, y estando a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo. La propiedad sin posesión no tiene justificación, por tanto, la falta de verificación posesoria hace nacer una sospecha de fraude. Por tanto, la conclusión es que la compradora ha actuado en forma sospechosa, extraña, anómala; y ello no solo por la indiferencia que demuestra frente a la posesión ajena, sino, también, por la existencia de un precio reducido, además de su conocimiento de los problemas familiares entre los involucrados, lo que significa su ánimo de aprovecharse de las circunstancias mediante un contrato fraudulento, nulo, por fin ilícito, de conformidad con el artículo 219 inciso 4) del Código Civil, que ha sido inaplicado totalmente por la sentencia de vista. Incidencia directa de la infracción en la decisión: la sentencia recurrida ha inaplicado o desconocido, el artículo 219 inciso 4 del Código Civil, que ni siquiera se menciona en la sentencia de vista, lo que incide directamente en la decisión impugnada, pues tal error ha dado como resultado que la sentencia convalide un contrato de compraventa fraudulento, de aprovechamiento ilícito, injusto, abusivo, conforme los hechos probados en el presente caso. En suma, la infracción normativa consistente en la inaplicación de norma sustancial incide en forma directa en la sentencia, por cuyo error, la Corte Suprema queda habilitada para actuar en sede de instancia, y, con ello, estimar la demanda en este extremo. Pedido casatorio: Revocatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Jaime Alfredo Luna Retuerto e Hilda Lipa Quiñones, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 122 incisos 3 y 4, 197 del Código Procesal Civil, del artículo 3, literal d) del Decreto Legislativo N° 803, del artículo 1 de la Directiva N° 001-1998-COFOPRI, aprobada por Resolución Ministerial N° 45-98-MTC/15.01, y, del artículo 219 inciso 4 del Código Civil. V. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si al expedirse la sentencia de vista, que a su vez confirma la apelada, se han respetado las garantías del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, y en caso de desestimarse estas causales se procederá a dilucidar las otras infracciones normativas por las cuales también se ha declarado procedente el recurso. VI. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero: Que conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como sustantivas, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar sobre la infracción procesal denunciada, la que deberá entenderse como principal, dado su efecto anulatorio si es que fuese amparada. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción material, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas. Segundo: Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los, principios que lo integran. Tercero: Atendiendo a lo expuesto en el recurso de Casación, en efecto se aprecia que el demandante en su escrito de demanda, plantea su petitorio a través de dos pretensiones que él califica como Principal y Accesoria, como ya se detalló en la parte expositiva de esta
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Sentencia, debiendo considerarse al respecto que la calificación que el demandante de a sus pretensiones, dentro del abanico que establece nuestro ordenamiento procesal civil, (artículos 83 y 84 del Código Procesal Civil), no vincula o ata indefectiblemente al órgano jurisdiccional, a dicha calificación, pues será el juzgador, quien como órgano técnico y atendiendo a la naturaleza de la pretensión le atribuya la calificación que le corresponda, teniendo como único límite los hechos invocados por la parte que la propone. En el caso que nos ocupa, en efecto resulta palmario que las pretensiones planteadas como Principal y Accesoria, a la luz del escrito de la demanda y de los fundamentos de la misma son dos pretensiones claramente autónomas o independientes, sin que esto signifique un total aislamiento entre las mismas, puesto que hay conexidad entre ellas, derivadas del aspecto fáctico del conflicto y las partes involucradas en el mismo. Además, que no se ha modificado las pretensiones de las partes. De otro lado, cabe precisar que los demandados a lo largo del proceso se han defendido interponiendo diversos escritos (contestación de la demanda, reconvención, etc), esto quiere decir que no se han encontrado en estado de indefensión. Cuarto: Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Quinto: Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (Juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Sexto: En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Sétimo: Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Octavo: Igualmente, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Noveno: Por otro lado, en cuanto a la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, positivizado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil vigente. Al respecto, en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho se ha definido que el fin del derecho constituye el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tanto por el Estado como por la sociedad y los individuos que la integran, como única forma de asegurar que esta persona humana viva en dignidad, correspondiendo al Poder Judicial la trascendente función de asegurar, como última ratio, el cumplimiento de dicha finalidad, al momento de resolver los conflictos de intereses concretos que le son planteados para su solución. Décimo: Del mismo modo, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”5. El precepto contenido en la norma citada, es el conocido como el principio “iura novit curia” según el cual el Juez tiene el deber de aplicar la norma jurídica que corresponde a los hechos invocados; pues
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como órgano técnico que aplica el derecho, no está vinculado por el derecho que invoquen las partes, sino que debe resolver los autos conforme corresponda teniendo como único límite los hechos invocados, pues es en función a ellos que se limitará el debate y análisis probatorio. Dicho límite es conocido como el principio de congruencia, regulado en el segundo párrafo del citado artículo VII, según el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; límite que se presenta como un complemento del principio de iura novit curia pues es coherente y razonable que corresponda a las partes exponer y probar únicamente el petitorio y los hechos que lo sustentan, y al Juez efectuar la calificación jurídica de los mismos. Décimo Primero: Por su parte, se debe agregar que el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley N° 28490, publicada el doce de abril de dos mil cinco, prescribe que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”6. Décimo Segundo: Que, precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando un conjunto integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo de todo el proceso. Décimo Tercero: Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional. Décimo Cuarto: Absolviendo los agravios del recurso de casación por las causales procesales de manera conjunta es de sostener, que la Sala de mérito ha señalado en el considerando noveno de la recurrida lo siguiente: “(…) analizando las instrumentales aportadas por la parte actora que sustentan su pretensión de nulidad de título de propiedad otorgado a Hipólito Luna Castañeda, se tiene que el actor Jaime Alfredo Luna Retuerto efectivamente inició los trámites ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, y Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, con la finalidad de empadronamiento, y posterior titulación del inmueble materia de litis antes de su desmembración, tal como se acredita con el Expediente administrativo N° 954197, al respecto es de mencionarse que dicha instrumental en modo alguno acredita que efectivamente le corresponda algún derecho de propiedad a su favor, o que a través de dicho procedimiento haya obtenido con anterioridad la titularidad del inmueble materia de litis, que permita al Juzgador tener la certeza de que el título adquirido por el demandado en el año de 1998 (por parte de COFOPRI), deviniese en nulo o adoleciera de alguna causal de nulidad, como la invocada fin ilícito, al igual que la compra venta a favor de su co demandada, por haberlo adquirido legalmente de su titular, y disponer del mismo en su condición de propietario (…)”(sic). Asimismo, el Juez de la causa en el considerando décimo de la apelada ha señalado: “(…) los demandantes han podido acreditar la posesión del lote 5 en los años 1984, 1994, 1995 y 2007 no obstante debe de tenerse en cuenta que la titularidad registral fue adquirida por Hipólito Luna Castañeda con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho como es de verse de los actuados del proceso administrativo seguido por COFOPRI y adjuntados a su escrito de contestación de demanda, así como también el título de propiedad otorgado por COFOPRI anexado a los presentes de fojas ciento trece a ciento catorce, sin que haya sido objeto de nulidad en la vía administrativa manteniendo así su eficacia. Por lo que dicho acto jurídico se ha tramitado e inscrito con las formalidades de ley, así como el contenido que ella contiene no afecta normas imperativas ni el orden público, más aún, si COFOPRI goza de facultades para otorgar título de propiedad, por lo que la pretensión de nulidad de título de propiedad debe ser desvirtuada (…)” (sic). Décimo Quinto: Estando a lo expuesto en el considerando que antecede, se advierte que las instancias de mérito no dan respuesta a lo afirmado por los demandantes a lo largo de todo el proceso, respecto a quien se encuentra en posesión del bien sub litis desde el año de mil novecientos ochenta y tres, asimismo en base a esa posesión es que iniciaron los trámites administrativos a fin de que se les reconozca por la autoridad administrativa como propietarios del bien sub litis, y que desde esa fecha hasta la actualidad se encuentran en posesión del bien sub materia; tanto más, si se advierte a fojas cincuenta y seis, la constancia N° 165-2007-GAT/
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MVES/SG.AOT expedida por la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador en la cual se refiere que “el demandante Jaime Alfredo Luna Retuerto, figura registrado como contribuyente del predio antes mencionado a partir del año de 1994 hasta el momento del cambio de nombre realizado por el señor Luna Castañeda Hipólito como nuevo contribuyente…”; igualmente, no se ha tenido en cuenta el Acta de Nacimiento de Hilda Roxana Luna Lipia (fojas noventa) hija de los demandantes, donde aparece como fecha de nacimiento el día veinte de julio de mil novecientos ochenta y cinco y en donde se consigna como dirección domiciliaria en el Sector dos, Grupo Trece, Manzana G, Lote 5 (el bien materia de litis), en tal sentido se advertiría muy por el contrario a lo señalado por el Juez de la causa (quien ha afirmado que la posesión de los demandantes solo fueron en los años 1984, 1994, 1995 y 2007), que los recurrentes se encontrarían en posesión del bien sub litis desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, y teniendo en cuenta la constancia expedida por la Municipalidad mencionada, esa posesión se ha extendido hasta el año 2007 fecha en la cual su padre hace el cambio de nombre de contribuyente del bien sub litis; posesión que los actores vienen ostentando hasta la fecha, y que les ha permitido realizar trámites ante la autoridad respectiva a fin de lograr su titulación, lo que podría hacer presumir que Luna Castañeda Hipólito al momento de obtener el título de propiedad de COFOPRI ha obrado de mala fe al momento de obtenerlo, situación que debe de analizar el A quo, con el fin de expedir una resolución de manera justa que cumpla con los fines del proceso señalados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; para ello podría solicitar ante el COFOPRI el expediente administrativo en donde se llevó a cabo la titulación a la nombrada persona, pues en autos solo aparece de fojas doce a catorce tres documentos de ese expediente; es más, a fojas catorce, obra una notificación dirigida al señor Luna Castañeda en la cual se le ha observado su pedido al no presentar recibos de pago de autoavaluo del año 1996, recibo de pago de luz, agua y otros servicios que figuren a nombre del poseedor, constancia de posesión emitida por el Asentamiento Humano del Sector y Constancia de adjudicación expedida por la Municipalidad Distrital a nombre del poseedor del lote. Décimo Sexto: Asimismo, se aprecia de la resolución recurrida que para desestimar la pretensión de nulidad de acto jurídico de la compra venta de los demandados (Hipólito Luna Castañeda y Edita Rodas Montenegro) únicamente ha señalado la Sala de mérito, que la codemandada ha adquirido la propiedad del bien sub litis de quien era realmente el titular del predio, sin sostener nada más al respecto, lo cual vulneraría el deber de motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa de los recurrentes y por ende el debido proceso, situación que ha ocurrido también con la expedición de la sentencia apelada pues si bien en el noveno considerando señala el tema sobre la buena fe registral, y en el considerando décimo segundo, se sostiene que el acto jurídico de compra venta del bien sub litis se ha realizado respetando el principio de legitimación y publicidad registral habiéndose cumplido con las formalidades de ley; sin embargo, nada dicen las instancias sobre el argumento también constante de los recurrentes en el sentido de que la codemandada Edita Rodas Montenegro habría obrado de mala fe en la adquisición del bien sublitis, pues según refieren tenía conocimiento de que los recurrentes era los poseedores del bien sub materia, acreditando esta situación con la carta notarial de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, en la cual les solicitan que desocupen el bien sub litis, por haberlo adquirido a sabiendas de los problemas que existían sobre dicho bien; en tal sentido el A quo deberá analizar la buena o mala fe con la que habría obrado la codemandada al momento de adquirir la propiedad. Décimo Sétimo: Este Supremo Colegiado, debe de mencionar con relación a la buena fe, que es menester que quien adquiere un bien por la publicidad del registro debe tener una conducta diligente al momento de la adquisición, imponiéndosele deberes elementales de verificación e información, de tal suerte que no basta la sola invocación de la publicidad registral, sino que además se encuentra obligado a realizar una actuación conforme a los cánones mínimos de honestidad en la adquisición (buena fe – diligencia)7. En esta misma línea se ha dicho que “la sola denominación de buena fe ya la diferencia valorativamente de la simple ignorancia, y la envuelve en un ámbito de moral que la configura en forma decisiva. Una buena fe sin diligencia tiene más de censurable ignorancia que de buena fe protegible. De igual modo, repárese en que el Registro es una verdad formal que no agota la realidad jurídica, y si ésta se muestra accesible, por lo menos generando el estado de duda suficiente para reaccionar, entonces no existe razón alguna para que el hombre recto y prudente no deba avanzar hasta saldar la duda y obtener el conocimiento efectivo de la realidad, sin pretender cobijarse en el manto de la buena fe cuando estuvo a su alcance la realidad”8. Por otro lado, para reconocer la eficacia de la publicidad registral frente al tercero no bastaría con la condición de tercero adquirente a título oneroso con buena fe (esto es, desconociendo la falta de real titularidad del transmitente), sino que haría falta una buena fe activa, en virtud de la cual el tercero haya agotado los medios ordinarios de investigación de la titularidad del transmitente y la verosimilitud de una realidad objetiva, que impida la utilización del registro como instrumento defraudatorio9; la buena fe no se limita a una buena fe creencia, sino que exige una buena fe diligencia;
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en tal sentido, la buena fe implica la creencia racional y fundada por parte del tercero de que quien le transfiere el derecho es legítimo titular del mismo. Del mismo modo, conforme aparece en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, “La buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas deben ser además desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado”10. Décimo Octavo: Estando a lo expuesto en el considerando que antecede, cabe precisar que el sentido común establece como regla de conducta coincidentemente con nuestra realidad socioeconómica que cuando vamos adquirir la propiedad de un inmueble haciendo realidad el “sueño de la casa propia”, obramos con un mínimo de diligencia, esto es que en forma simultánea al derecho de propiedad tengamos también el derecho de poseer el mismo inmueble; es decir, disfrutar físicamente de manera inmediata en su total acepción, del predio adquirido; lo que implica verificar mínimamente y en forma previa la situación actual del predio a adquirir; mucho más si en el presente caso, la codemandada Edita Rodas Montenegro ha manifestado que conoce “los problemas familiares” existentes entre el demandante y el codemandado Hipólito Luna Castañeda; y estos hechos o circunstancias deben ser analizadas a la luz de la buena fe que exigen las normas registrales (artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil) para gozar de su manto de protección. Siendo ello así, el A quo deberá analizar si en la adquisición de la propiedad por parte de la co demandada Edita Rodas Montenegro ha sido diligente y si ha estado en la posibilidad de poder haber conocido la realidad extra registral del bien sub litis. Décimo Noveno: Del mismo modo, debe de analizarse con mayor rigurosidad el hecho de que los demandantes han señalado que el demandado desmembró una porción de la propiedad con un plano y verificación de un profesional quien ha señalado que fue sorprendido por el padre del demandante y que nunca se constituyeron al bien sub litis para la verificación y cuando lo hicieron se encontraban en el bien inmueble los actores (fojas 55 y 394), razón por la cual solicitó al registrador que anulara los asientos 00002, 00003 y 00004 de la partida N° PO3015256, siendo que deberá tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 107 del Reglamento General de los Registros Públicos que señala: “Cancelación por declaración judicial de invalidez Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez”; que es lo que precisamente han realizado los demandantes con el presente proceso y que merece respuesta por parte del órgano jurisdiccional. Vigésimo: Por otro lado, se debe señalar que en cuanto al primer acto jurídico cuestionado, esto es el título de propiedad otorgado por COFOPRI, al demandado Hipólito Luna Castañeda, debe tener en cuenta el juzgador, que esta institución o entidad creada en 1996 mediante el Decreto Legislativo N° 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, tiene por fines, como su nombre lo indica, Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, esto es ajustar, sincerar la formalidad en atención a la realidad, dicho de otro modo formalizar la condición y calidad de propietario a los ciudadanos que se encuentran en posesión a título de propietarios de predios o inmuebles que vienen ocupando, como regla en zonas periféricas, para incorporarlos plenamente a la formalidad, a las ventajas de tener su derecho inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, etc. El razonamiento es sencillo, COFOPRI otorga título a quien viene poseyendo el inmueble materia de formalización, entonces cabe preguntarse, si esta es la regla, como se explica que quien ostenta un título emanado primigeniamente de COFOPRI, no se encuentre en posesión del inmueble objeto de titulación, tratando de buscar una explicación que responda a un razonamiento sencillo, pero sujeto al marco fáctico y jurídico expuesto, conforme lo establece el artículo 3, de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, Decreto Legislativo N° 803, “Artículo 3.- (…) Para formalizar la propiedad, COFOPRI podrá ejercer las siguientes competencias dependiendo de la modalidad de posesión, ocupación o titularidad que corresponda: a.1) Identificará y reconocerá las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes (…)”. A esto ayudará tener a la vista el expediente administrativo del cual emana el título de propiedad cuestionado. Nos sometemos a la crítica que conlleve el reenvío de este proceso, pero respondemos que se justifica en aras de dar cumplimiento a los fines del proceso establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuyo texto es bastante conocido “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”11, y obviamente tratar que la decisión final del conflicto
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materia de este proceso tenga una impronta de justicia. Si bien el recurrente en su recurso de casación fórmula como pedido casatorio revocatorio, en el informe oral efectuado por el Letrado a cargo de su defensa en la Vista de la causa en Audiencia Pública, fue explícito en plantear este pedido casatorio como anulatorio. Vigésimo Primero: Está decisión no implica afectación al principio de independencia de los órganos jurisdiccionales de mérito, quienes conforme a nuestra Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial solo están sujetos en la actividad jurisdiccional a los preceptos de la Carta Magna o ley de leyes y a resolver las causas conforme a las pruebas actuadas en el proceso, con arreglo a derecho, tratando de llegar a una decisión justa, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene los fines abstracto y concreto del proceso. Vigésimo Segundo: En tal sentido, se advierte que se ha infringido el debido proceso, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los recurrentes, por tal razón debe de reenviarse el presente proceso al Juzgado de origen a fin de que teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, expida nueva resolución. VII. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ochocientos cincuenta y nueve, por Jaime Alfredo Luna Retuerto e Hilda Lipa Quicaño; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos ochenta y uno, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, obrante a fojas trecientos treinta y siete, ORDENARON que el A quo expida nueva sentencia teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Jaime Alfredo Luna Retuerto y otra contra Edita Rodas Montenegro y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2
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STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ, Código Procesal Civil. Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contundentes argumentos a favor de esta posición, en: GORDILLO CAÑAS. “El Principio de Fe Pública Registral”. Parte I. En: Anuario de Derecho Civil. Tomo LIX. Fascículo II. Abril – Junio. 2006. Pág. 587 y ss. GORDILLO CAÑAS, Antonio. El Principio de Fe Pública Registral. Biblioteca Moderna de Derecho Civil. Nº 3. Jurista Editores. Lima. 2010. Pág. 123. ALVAREZ CAPEROCHIPI, José. Derecho Inmobiliario Registral. Editorial Civitas. Madrid. 1983. Pág. 239 Jack Bigio Chrem. Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, Lima, 1998, Pág. 200. Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ, Código Procesal Civil.
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CAS. Nº 2860-2017 AYACUCHO MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN El artículo 397 del Código Procesal Civil permite a la Corte Suprema pronunciarse sobre el fondo del asunto a fin de resolver la controversia de manera definitiva. En tal sentido, la defectuosa motivación de la sentencia impugnada, no acarrea necesariamente la nulidad de los actuados, cuando ha existido contradictorio, se han actuado todos los medios probatorios ofrecidos por las partes y la parte resolutiva de la recurrida sea adecuada. Art. 397 Código Procesal Civil Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos sesenta - dos mil diecisiete, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Raquel Vargas Quispe (página trescientos cuarenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (página trescientos trece), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince (página doscientos dieciséis) que declaró fundada la demanda de mejor derecho de posesión y, reformándola, la declaró infundada. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (página ochenta) Raquel Vargas Quispe interpone demanda de mejor derecho de posesión contra Wilfredo Achamizo Meneses, teniendo como pretensión que se le declare posesionaria con mejor derecho respecto al inmueble ubicado en la Manzana H-2, lote 07 de la
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Asociación Pro Vivienda San José II Etapa, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, Ayacucho. Argumenta la demanda señalando: - Que con fecha diecinueve de setiembre del año dos mil dos la Asociación le adjudicó al lote de terreno N° 07, ubicado en la Mz, H-2, de la Asociación Pro Vivienda San José, II Etapa, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, Ayacucho, fecha desde la cual ha venido introduciendo mejoras, habiendo logrado edificar una vivienda de material rústico de un nivel; asimismo, viene pagando los impuestos correspondientes y servicios de agua y luz. - En fecha tres de junio del año dos mil siete, se retiró del predio materia de litigio para realizar labores agrícolas, para lo cual solicitó permiso temporal a la Asociación para ausentarse por un mes, dejando al cuidado de su vivienda a Wilfredo Achamizo Meneses, en razón que la conviviente de este era su amiga y le venía pidiendo quedarse en su domicilio. - El demandado, aprovechando el período de su ausencia y en contubernio con el presidente de la Asociación de esa fecha, certificó que el demandado posesionaba el bien. Cuando regresó a su domicilio, el demandado le pidió seguir viviendo en su inmueble, ya que él estaba buscando otro lugar donde vivir, a lo cual accedió y se volvió a ausentar por veinte días más aproximadamente, y a su regreso le volvió a pedir al demandado que se retire de su casa, ante lo cual le suplicó quedarse y que ya había encontrado una casa. - Pasados unos días regresó a su domicilio y se dio con la sorpresa que el demandado había hecho instalar el servicio de luz sin su autorización y ante su reclamo, el demandado le señaló que el presidente de la Asociación le había dado el terreno y que no tenía por qué salir. - Ante sus constantes reclamos el demandado le exigió el pago de S/ 5,000.00 soles por lo gastos que había realizado en la instalación de la luz y por haber participado en las asambleas, a lo cual accedió. - En fecha diez de abril del año dos mil nueve, el demandado se retiró de su domicilio y al día siguiente volvió con el representante del Ministerio Público para realizar una constatación, indicando que la recurrente en compañía de otras personas lo había despojado violentamente, iniciando un proceso penal por delito de usurpación. - En dicho proceso penal fue sentenciada, pero se debe tener en cuenta que el proceso solo estuvo basado en acreditar la posesión inmediata más no el derecho a poseer. 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce (página ciento treinta y nueve), Wilfredo Achamizo Meneses, contesta la demanda en los siguientes términos: - En fecha siete de enero de dos mil seis, la Asociación de Vivienda le vendió el predio materia de litigio, acreditando dicha venta con el certificado de posesión que adjunta, fecha desde la cual ha venido posesionando el predio. Refiere que en el año dos mil nueve, aproximadamente a las ocho de la noche, la demandante en compañía de diez personas más ingresaron al bien materia de litigio, procediendo a desalojar a su esposa e hijos alegando tener autorización de un Juez. - Por el hecho expuesto interpuso denuncia penal de usurpación, siendo que el Sexto Juzgado Penal de Huamanga condenó a la demandante a cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, habiendo demostrado en dicho proceso el mejor derecho a la posesión. - La demandante no ha probado la entrega de los tres mil soles (S/ 3,000.00) a la que hace referencia. 3. Fijación de puntos controvertidos Mediante resolución número ocho de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce (página ciento sesenta y siete), se fijó como punto controvertido determinar si el derecho de posesión de la demandante respecto del inmueble ubicado en la Mz. “H-2”. Lote 07 de la Asociación Pro Vivienda San José, II Etapa, distrito de Ayacucho es mejor que el derecho de posesión del demandado Wilfredo Achamizo Meneses. 4. Sentencia de primera instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número trece de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince (página doscientos dieciséis) declaró fundada la demanda de mejor derecho de posesión; bajo los siguientes fundamentos: - Con los certificados de posesión que adjunta la demandante y la copia legalizada de la solicitud para ausentarse del predio de página quince, acredita que se encontraba en posesión del predio materia de litigo hasta antes de haber entregado en forma voluntaria y por un determinado tiempo la posesión al demandado. - Respecto a la posesión del demandado se tiene el certificado de posesión que de página ciento treinta y cuatro, emitido por el secretario y el presidente de la Asociación Pro Vivienda San José, II etapa, señala que el demandado se encontraría en posesión del bien materia de litigio desde el siete de enero de dos mil seis, empero no adjunta otro medio probatorio que corrobore su posesión desde esa fecha y si bien adjunta un recibo por energía eléctrica, en este se consigna como fecha de inicio del contrato el seis de marzo del año dos mil ocho, esto es, dos años después de haber entrado en posesión; asimismo, dichos documentos se han adjuntado en copia por lo que no tienen mérito probatorio, - En cuanto a la sentencia de Interdicto de Recobrar, Expediente N° 2008-0356, se debe tener en cuenta que en dicho proceso lo que se valora es el hecho mismo del despojo y en este la demandante ha referido que ha hecho entrega voluntaria de la posesión; asimismo, en dicha sentencia se ha señalado que la demanda se ha interpuesto luego de dos años de que la demandante hizo entrega del bien, por lo que si la propia demandante refiere la entrega voluntaria del bien y que esta fue interpuesta fuera del plazo de ley, esa sentencia no puede ser tomada como medio probatorio que acredite quien tiene
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el mejor derecho de posesión, mas aún si en ese proceso no se emitió pronunciamiento de fondo. - Sobre la sentencia emitida en el proceso penal N° 213-2010, por el delito de usurpación en contra de la hoy demandante, se debe considerar que lo que se verifica para la configuración de ese delito es sí los procesados han despojado de la posesión del predio a los agraviados, pero no se establece a mérito o en calidad de qué vienen poseyendo el predio; en consecuencia, no puede ser valorada como un medio probatorio para acreditar el mejor derecho de la posesión. 5. Apelación Por escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince (página doscientos veintiocho), Wilfredo Achamizo Meneses fundamenta su recurso de apelación, señalando principalmente lo siguiente: - El Juez no ha valorado adecuadamente la actitud temeraria de la demandante, quien interpuso un proceso de interdicto de recobrar signado con el Expediente N° 00356-2008 ante el Primer Juzgado Especializado Civil, el mismo que fuera declarado infundado. - Tampoco se ha tomado en cuenta que la demandante, mediante el Expediente N° 00213-2010, tramitado ante el Sexto Juzgado Especializado Penal, ha sido condenada a cuatro años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida, por el delito de usurpación. 6. Sentencia de vista Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número veinticuatro de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (página trescientos trece), revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de mejor derecho a la posesión y, reformándola, la declaró infundada, señalando que: - De la copia de la sentencia emitida en el Expediente N° 00213-2010 (páginas ciento veintiuno a ciento veintiséis), se advierte que la hoy demandante fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, en calidad de autora y responsable del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, sin perjuicio de restituir el bien usurpado, y que en ejecución de sentencia se realizó la diligencia de ministración de la posesión y lanzamiento conforme el acta que obra en las páginas ciento dieciocho a la ciento veinte, por lo que carece de sustento fáctico la afirmación de la demandante. III. RECURSO DE CASACION La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación de la demandante Raquel Vargas Quispe, por las causales de: infracción normativa de los artículos 921, 897 y 904 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. MATERIA CONTROVERTIDA La controversia gira en determinar si la demandante tiene el mejor derecho de posesión sobre el bien inmueble. V. FUNDAMENTOS Primero.Normas jurídicas denunciadas Conforme se advierte del auto de calificación, se ha declarado procedente el recurso por infracción normativa de los artículos 921, 897 y 904 del Código Civil, en tanto la demandante considera que el demandado es un servidor de la posesión, que los documentos que ha adjuntado acreditan su derecho y que la condena por usurpación no se condice con el caudal probatorio presentado dentro del proceso. Segundo.- El mejor derecho a la posesión Aunque resulta discutible la existencia de un proceso de mejor derecho a la posesión, en sede nacional este tipo de procesos se vincula con lo prescrito en el artículo 921 del Código Civil, que establece la tutela posesoria en base a las llamadas acciones posesorias y los interdictos1. Ello, además, se condice con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código Civil peruano, en la que se indica, en torno a estos institutos que se trata de “acciones distintas, puesto que los últimos tienen por finalidad defender al poseedor actual y lo que se resuelve en ellos es provisional, ya que puede ser contradicho en vía ordinaria, en cambio las acciones posesorias se conceden a quienes tienen el derecho a la posesión2”. Tercero.- El debate en el proceso de usurpación En esa perspectiva, la Sala Superior ha declarado fundada la demanda señalando que con lo resuelto en el proceso de usurpación se determina el mejor derecho de posesión del demandado. Se trata de motivación defectuosa, pues confunde el análisis del despojo violento de la posesión, a la que se circunscribe el artículo 202 del Código Penal que tipifica el referido delito, con el examen del mejor derecho de la posesión. La usurpación sanciona el acto de despojo, pero allí no hay análisis de los títulos posesorios, de forma similar a lo que ocurre en el interdicto de recobrar, en lo que se controvierte el despojo y no el derecho sobre el bien. Cuarto.- El caso en cuestión Sin embargo, la defectuosa motivación no ocasionará la nulidad de la sentencia, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho, siendo de aplicación lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil, dispositivo que permite a la Corte Suprema pronunciarse sobre el fondo del asunto a fin de resolver la controversia de manera definitiva cuando haya existido contradictorio y se hayan actuado todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Así las cosas, se advierte: 1. En el referido proceso de usurpación, obra la Acusación Fiscal 89-2013 (página ciento veintisiete) en el que se indica que existe un contrato mediante el cual la recurrente ha transferido el lote materia de litigio a Miriam Ubilluz García, quien en su declaración instructiva refiere que conoce a Raquel Vargas desde marzo del 2012, fecha en la que le transfirió este inmueble, sobre el cual ejerce posesión desde el dieciséis de abril del mismo
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año. 2. En esas circunstancias, al momento de presentarse la demanda (dieciocho de diciembre del dos mil trece) la demandante no solo no era posesionaria del bien, sino que tampoco tenía ningún derecho sobre él, por lo que no puede reclamar lo que ya no es suyo. 3. Estando a lo expuesto, no se aprecia vulneración a los artículos 921, 897 y 904 del Código Civil, en tanto resulta irrelevante que el demandado haya sido o sea servidor de la posesión porque al momento de la demanda la accionante no tenía derecho alguno sobre el bien, siendo que, en ese contexto, los documentos que obran en el expediente no acreditan su derecho, resultando el proceso que se le siguió por el delito de usurpación trascendente, no por la condena misma, sino por los hechos históricos que verifican su carencia de derecho posesorio alguno. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Raquel Vargas Quispe (página trescientos cuarenta y dos); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (página trescientos trece); y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con Wilfredo Achamizo Meneses, sobre mejor derecho de posesión; notificándose y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SÁLAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales. Ediciones Legales. Lima, 2010, p. 236. SÁNCHEZ VERA, Wilbert. Defensa posesoria judicial. En: Código civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, Tomo V, p. 131. La expresión es de Lucrecia Maisch von Humboldt y la cita se encuentra en SÁNCHEZ VERA, Wilbert, obra citada.
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CAS. Nº Nº 2889 - 2017 LIMA NORTE Mejor Derecho de Propiedad Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS; con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fecha 16 de marzo de 2018, de folios sesenta y uno del cuaderno de casación y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Hugo Edy Flores Graus y Julia Marisol Hernández Cabanillas (fojas 420), contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2016 (fojas 409), que confirma la sentencia apelada de primera instancia del 05 de noviembre de 2015 (fojas 346), que declara improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad; con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la: i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- Así se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 409) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el 19 de diciembre de 2016 (ver cargo de notificación a foja 431), e interpuso el recurso de casación el 03 de enero de 2017 (fojas 420); y iv) al adjuntar el reintegro del arancel judicial por recurso de casación dentro del término de ley (fojas 57 del cuaderno de casación), cumplen con la omisión advertida por esta Sala Suprema, en la resolución del 24 de julio de 2017, conforme a la razón emitida por el secretario de esta Suprema Sala (fojas 61 del cuaderno de casación). CUARTO.Al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia que les fue adversa (fojas 363), por lo que cumple con lo prescrito por el inciso 1) del artículo mencionado, que establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”; e indican que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso
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4) del artículo antes mencionado. QUINTO.- Los recurrentes sustentan su recurso en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 923 y 1135 del Código Civil. Refieren que los Jueces Superiores vulneraron las normas denunciadas al otorgar el mismo valor probatorio tanto al documento privado de posesión como al título de propiedad que ostentan los demandantes como es el testimonio de Escritura Pública de compra venta, inscrito en el Registro de Propiedad de Inmuebles, predio que fue adquirido de buena fe conforme al tracto sucesivo, en consecuencia su derecho se encuentra amparado por el artículo 923 del Código Civil. Indica que se aplicó el artículo 1135 del mismo cuerpo legal referido a la concurrencia de acreedores, sin considerar que no tiene tal condición. b) Infracción normativa de los artículos 70 y 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Arguye que su derecho de propiedad se encuentra amparado en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, por lo que al no haberse valorado en forma conjunta los medios probatorios, como es su título de propiedad, que como documento público, le otorga mejor derecho que al documento privado de posesión otorgado por el presidente del Asentamiento Humano a la parte demandada. Agrega que se vulneró la tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse emitido pronunciamiento respecto a su pretensión accesoria como es el desalojo. SEXTO.- Que, antes de analizar el recurso, se debe precisar que los demandantes postularon este proceso contra la demandada, para que se le declare el mejor derecho de propiedad sobre el lote 34 de la manzana M del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, distrito de San Martín de Porres, por haberlo adquirido mediante contrato de compra venta de fecha 23 de agosto de 2010, respecto del certificado de posesión extendido por el Secretario General del mencionado Asentamiento Humano, el mismo que presentó en el proceso de desalojo por ocupación precaria que siguieron las mismas partes SÈTIMO.- Que, examinando los fundamentos de las causales indicadas en los acápites a) y b) no podrán ser amparadas, porque los cuestionamientos de los recurrentes no están orientados a la infracción de las normas denunciadas, sino a una apreciación distinta de las pruebas -revaloración-, empero, dicha labor resulta ajena a los fines del presente recurso, pues a través de este recurso, no se constituye una tercera instancia, para poder enjuiciar los hechos y las pruebas de nuevo, toda vez que la actividad casatoria de este Supremo Tribunal se limita al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas con exclusión de los hechos y las pruebas acorde con lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. OCTAVO.- Además, respecto a la denuncia descrita en el acápite a) debe ser rechazado, porque contrario a lo afirmado por los casantes, los Jueces Superiores determinaron que “(…) el derecho de propiedad que ostenta el demandante merced al título de propiedad debidamente inscrito (…), es de naturaleza exclusiva. De ahí que no existe conflicto de intereses”. Es así porque en los procesos de mejor derecho de propiedad lo que se trata de dirimir es el conflicto de títulos, que se presenta cuando distintas personas se atribuyen la propiedad u otro derecho real respecto al mismo bien, invocando títulos autónomos que les otorgaría un derecho; por lo que al producirse una contradicción de titulares este debe resolverse. En el caso de autos no existe tal contradicción pues como ya se indicó, los demandantes cuentan con título de propiedad, mientras que la demandada con título de posesión por lo que no se cumple con uno de los requisitos para solicitar el mejor derecho de propiedad, como es el conflicto de títulos de igual clase, toda vez que la demandada no es propietaria sino poseedora del mismo. NOVENO.- Igualmente deberá rechazarse la infracción indicada en el acápite b), porque la Sala Superior al resolver los agravios del recurso de apelación por similares motivos determinaron que “los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble materia de proceso, habida cuenta que la demandada no ha probado de manera fehaciente que el título del cual se halla premunido dicho actor haya sido anulado en sede jurisdiccional mediante sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada por lo que goza de validez y eficacia jurídica plena, en tal caso, de requerir los demandantes la restitución del bien sub materia, innegablemente han podido y debido hacer uso de los mecanismos típicos de protección de la propiedad, mas no recurrir a esta vía declarativa, cuando no se configura ninguno de los supuestos que contempla el artículo 1135 del Código Civil.” verificándose por tanto, que sí existió pronunciamiento respecto al desalojo. En este sentido no se infringen las normas procesales invocadas. DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por demandados Hugo Edy Flores Graus y Julia Marisol Hernández Cabanillas (fojas 420); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
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Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Hugo Edy Flores Graus y Julia Marisol Hernández Cabanillas con Miriam Milagros Huapaya Valdivia, sobre mejor derecho de propiedad; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÀRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-38 CAS. Nº 2997 - 2017 LAMBAYEQUE Ejecución de Garantías Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de 18 de abril de 2018 (fojas 47 del cuaderno de casación); y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Lizandro Medina Delgado (fojas 261), contra el auto de vista de 04 de mayo de 2017 (fojas 249), que confirma el auto final de primera instancia de 20 de octubre de 2016 (fojas 217), que declara infundada la contradicción y se dispone sacar a remate el bien inmueble dado en garantía. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano jurisdiccional que emitió el auto de vista impugnado); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 19 de mayo de 2017 (ver cargo de notificación de fojas 257), e interpuso el recurso de casación el 29 de mayo del mismo año (fojas 261); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 232); e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. QUINTO.- El recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa por inaplicación de los incisos A) y E) del artículo 19 de la Ley N° 27782. Alega que la liquidación de saldo deudor y el pagaré no están bien emitidos respecto de la garantía hipotecaria, por lo que se hace inexigible la obligación por ser incierta, y el banco no obstante los pagos de cuotas canceladas, hace que la deuda no sea la real al momento de la ejecución, porque antes de dar por vencido el contrato e iniciar la ejecución estaba al día y no había descontado dichos pagos, lo que constituye un abuso del derecho; por lo que solicita que se case las resoluciones de ambas instancias y revocando el auto se declare fundada la contradicción e improcedente la demanda. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y del inciso 6) del artículo 50, e inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil. Señala que en la resolución de vista se ha afectado el principio tantum apelatum, quantum devolutum, lo que conlleva a una motivación aparente, porque no obstante hacer mención a los requisitos establecidos en el VI Pleno Jurisprudencial Comercial, no se ha determinado correctamente el verdadero saldo deudor con el pagaré y la liquidación de saldo deudor, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe dar toda entidad del sistema financiero; debiendo declararse fundado el recurso, casar las resoluciones finales y revocarlas y reformando declarar fundada la contradicción e improcedente la demanda. SEXTO.- El
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casacionista para sustentar su recurso invoca las causales denunciadas en los acápites i) y ii); sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistirían tales vulneraciones, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. OCTAVO.- En lo referente a las causales contenidas en los acápites i) y ii) se advierte que en el auto de vista se concluye que se ha cumplido con lo establecido en el Sexto Pleno Casatorio, el banco presentó la escritura pública de hipoteca donde consta la obligación y el saldo deudor de dicha obligación, escritura pública que fue emitida respetando los requisitos formales, y ante el incumplimiento de la obligación -puesto que al momento del llenado del pagaré sólo se había cancelado hasta la cuarta cuota mediante abonos parciales- es que se dispuso demandar la ejecución de la misma de acuerdo a lo pactado; y si bien al inicio el banco no consignó dichos abonos parciales, con posterioridad los reconoció y actualizó en el estado de cuenta de saldo deudor presentado; por otro lado, la ejecutante ha permitido que se continúen realizando abonos parciales, lo que no impide que se lleve a cabo la ejecución forzada, pues el pago realizado con posterioridad al vencimiento de la obligación deberá verificarse al momento de efectuar la liquidación correspondiente, debiendo descontarse lo ya cancelado; siendo así, el hecho de que el recurrente no esté conforme con la tesis de la Sala Superior no significa que el auto de vista haya vulnerado las normas denunciadas; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende el recurrente es el reexamen de lo actuado, lo cual no está permitido en sede casatoria, por lo tanto, el presente recurso deviene improcedente. NOVENO.- En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Lizandro Medina Delgado (fojas 261), contra el auto de vista de 04 de mayo de 2017 (fojas 249); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank S.A.A. contra Granos Generales Estelita E.I.R.L. y Carlos Lizandro Medina Delgado, sobre ejecución de garantías. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 3013-2017 LIMA DECLARACION JUDICIAL DE BIEN PROPIO El principio de la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios probatorios. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3013-2017, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Hugo Ramos Niño Neira, a fojas mil trescientos setenta y siete, contra la sentencia de vista, contenida
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en la resolución número cinco, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos noventa y tres, que declara fundada la demanda de declaración de bien propio; y reformándola declararon infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Víctor Hugo Ramos Niño Neira, es necesario realizar las siguientes precisiones. 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas setenta y seis, Víctor Hugo Ramos Niño Neira, interpone demanda contra Rosella Magally Negri Yuffra, a fin que se declare judicialmente como bien propio al inmueble ubicado en la Calle Las Flores números 200-226 y Calle Los Jazmines números 121125 del Distrito de Lurigancho de la Provincia y Departamento de Lima; y como consecuencia de ello se proceda con la rectificación del asiento registral correspondiente. Fundamenta su pretensión en lo siguiente: 1) El demandante Víctor Hugo Ramos Niño Neira y la demandada Rosella Magally Negri Yuffra contrajeron matrimonio el once de mayo de dos mil siete, tal como consta de la Partida de Matrimonio, expedida por la Municipalidad Distrital de San Borja, no optando por el régimen de separación de patrimonio, por lo que de acuerdo a ley nace la sociedad de gananciales; 2) El bien sub litis lo adquirieron con el dinero del demandante preexistente a la celebración del matrimonio, por lo que el mismo tiene la calidad de bien propio, conforme se aprecia de la minuta de fecha cinco de junio de dos mil ocho, formalizada mediante Escritura Pública de fecha nueve de julio de dos mil ocho; 3) En ese interin de la negociación se produjeron los pagos al vendedor Gianluca Di Blasio que dieron un importe de ciento cincuenta y siete mil dólares americanos (US $. 157.000.00), monto que constituye el precio de la venta total del inmueble, para lo cual se utilizó medios de pagos tales como: Cheque de Gerencia 00002939 7 del Banco Continental BBVA por cincuenta y siete mil dólares americanos (US $ 57,000.00); Cheque de Gerencia 00001377 1 del Banco Continental BBVA por sesenta y tres mil dólares americanos (US$ 63.000.00) del diez de junio de dos mil ocho a la orden del vendedor Gian Luca Di Blasio: y la transferencia en la cuenta IT0555Z0574877342041200000503 del Banco Dell Adriático cuyo Código de “Swit” es IBSPIT3P que corresponde a Mercedes Di Fiore por treinta y siete mil dólares americanos (US$ 37.000.00) del tres de julio de dos mil siete por orden del vendedor; 4) El demandante y la demandada se convirtieron en titulares registrales del inmueble descrito como integrantes de la sociedad de gananciales seguida del matrimonio celebrado el once de mayo de dos mil siete; 5) El dinero que sirvió para pagar el precio de la venta sólo le corresponde al demandante según se demuestra de las constancias bancarias que sirvieron para la emisión de cheques de gerencia, producto de cuentas y de donde provienen todos estos documentos fueron generados por el Banco Continental BBVA: a) Cheque de Gerencia 00002939 7 por cincuenta y siete mil dólares americanos (US$ 57,000.00), el cual se originó de un cargo efectivo efectuado por Víctor Hugo Niño Neira que a su vez se originó de un cambio de moneda nacional, a la suma ciento sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro soles con veinticuatro céntimos (S/.161.434.24) cargados a la cuenta N° 0011.0110.48.0200059725 de titularidad sólo del actor, cuya existencia es previa a la del matrimonio, por ello se adjunta los estados de cuenta desde el mes de mayo de dos mil siete, donde se puede comprobar que los montos que se encuentran en dicha cuenta del Banco Continental son superiores y que dichos montos crecen hasta mayo de dos mil siete, fecha de la celebración del matrimonio con la demandada; b) El Cheque de Gerencia N° 00001377 1 se originó de un cargo de cuenta efectuado por el actor por sesenta y tres mil dólares americanos (US $ 63,000.00) en el Banco Continental BBVA cargados a la cuenta N° 0011 0110 4 9 0200144870 de titularidad solo del demandante; si bien es cierto, el origen de la cuenta 0011-0110-48.0200059725 se produce el once de abril de dos mil ocho, la misma ha sido alimentada por las transferencias de la cuenta 0011-01100200059725 del Banco Continental, cuya existencia es previa a la del matrimonio; y, c) La transferencia en la cuenta ITO555Z0574877342041200000503 del Banco Dell Adriático que corresponde a Mercedes Deli Fiore por treinta y siete mil dólares americanos (US$ 37,000.00) con fecha tres de julio de dos mil siete por expresa orden del vendedor Gian Luca Di Blasio que se cargó a la cuenta del BBVA Banco Continental cuyo titular es el demandante; y, 4) Los montos de dinero en las cuentas 0011.0110.48.0200059725 y 0011 0110 4 9 0200144870 del Banco Continental de titularidad de Víctor Hugo Ramos que se encuentran acreditadas con la información de CAVALI todas ellas antes del matrimonio. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Mediante escrito corriente a fojas doscientos cuarenta y seis, Rossela Magaly Negri Yuffra, contesta la demanda señalando lo siguiente: 1) Con fecha cinco de junio de dos mil ocho, durante la vigencia del matrimonio conjuntamente con su cónyuge adquirieron el inmueble sub litis, adquisición que se hizo efectiva tanto con el dinero del demandado como el de la demandada y que luego de la adquisición de la misma no formuló reclamo alguno que tenga que ver con atribuírsele a él; 2) Posteriormente a la adquisición del inmueble, el demandante le propuso viajar a los Estados Unidos junto a su menor hija de un año de edad a
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visitar a su hermana que radica en dicho país; luego de haber planificado de que irían los tres, éste le manifestó que por problemas familiares no podría viajar, proponiéndole entonces que viaje ella primero; es así, que el viaje se realizó el dieciocho de diciembre de dos mil ocho y al encontrarse allá, el demandante se excusó de no poder viajar procediendo ella a regresar al Perú el dieciocho de junio de dos mil nueve; 3) Al retornar y disponerse a ingresar a su domicilio ubicado en la avenida las Artes Sur N° 391 Departamento N° 202 Urbanización San Borja, se dió con la sorpresa de que el mismo estaba siendo ocupado por terceras personas, quienes le manifestaron que en virtud a un contrato de alquiler otorgado por el demandante eran los nuevos poseedores del inmueble; 4) El actor le manifestó que había iniciado una demanda de declaración judicial de bien propio por lo que en el mes de junio de dos mil nueve toma conocimiento de dicho proceso en el cual mintió al señalar que desconocía su domicilio, cuando él sabía de que se encontraba en la casa de su hermana en los Estados Unidos; 5) Desconoce el origen de la afirmación del demandante y rechaza tajantemente toda vez que como se puede apreciar los medios probatorios con los cuales sustenta sus argumentos de la contestación de la demanda, la recurrente contaba con sumas de dinero, frutos de su último empleo y que fueron utilizados para la adquisición del inmueble; 6) La recurrente laboró durante el periodo que comprende desde octubre de dos mil cinco hasta el quince de enero de dos mil ocho, es decir, durante el matrimonio con el demandante en la empresa minera Los Quenuales desempeñando el cargo de Secretaria del Pool, percibiendo una mensualidad de dos mil setecientos soles (S/. 2,700.00) parte del cual era entregado periódicamente y en efectivo al demandante quien se encargaba de administrar todos los gastos que implicaban el sostenimiento del hogar; 7) Al haber renunciado por embarazo, se le entregó el quince de enero de dos mil ocho su liquidación de beneficios sociales ascendente a cinco mil novecientos sesenta y nueve soles con treinta y ocho céntimos (S/. 5,969.38) cantidad que le entregó en efectivo al recurrente; 8) Con fecha primero de agosto de dos mil ocho la empresa minera le entregó el pago por sus utilidades que ascendió a cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y tres soles con veinticinco céntimos (S/.54,593.25) los cuales también se los entregó en efectivo al actor y es con dicho aporte que con su cónyuge lograron adquirir el inmueble, habiéndose encargado su esposo de todas las gestiones necesarias; y, 9) Que el demandante haciendo gala de una serie de movimientos de sus cuentas bancarias pretende confundir al juzgado, alegando que estos siempre obedecían a montos percibidos por su propio esfuerzo, lo cual no es cierto por lo que para la adquisición del mismo se requirió el aporte de ambas partes. 3. RECONVENCIÓN. Rosella Magally Negri Yuffra, formula reconvención peticionando la indemnización por daños y perjuicios por la suma ascendente a diez mil soles (S/.10.000.00) en virtud a que por la decisión unilateral, arbitraria e ilegal del demandante de impedirle hasta el día de la fecha el ingreso al inmueble que fue adquirido durante su matrimonio y con el aporte económico de ambos, sin que tal circunstancia sea imputable a la recurrente, sino al demandante. 4. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Por resolución número veintitrés de fecha quince de abril de dos mil diez obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho, se han fijado como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar si procede declarar como bien propio del demandante el inmueble ubicado frente a la Calle Las Flores Números 200-226 y Calle Los Jazmines Números 121 -125 del Distrito de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima; b) Determinar si procede la Rectificación del Asiento Registral del inmueble sub litis; y, c) Determinar si procede otorgar a Rossela Magally Negri Yuffra la indemnización por concepto de daños y perjuicios por el monto señalado en el petitorio de la reconvención. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara como bien propio del actor el inmueble ubicado en la Calle Las Flores números 200-206 y la Calle Los Jazmines números 121125 del Distrito de Lurigancho Provincia y Departamento de Lima, así como la pretensión accesoria, tras considerar que: 1) Con la copia certificada de la Partida de matrimonio civil, ubicada en el folio noventa y cuatro, se verifica que los cónyuges contrajeron nupcias el día once de mayo del año dos mil siete, y al no haber elegido como régimen patrimonial, el de separación de patrimonios, se generó entre ellos el régimen de sociedad de gananciales; 2) Según la copia certificada de la Partida N° 07033132, expedida por el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, ubicada en el folio cinco, se acredita la existencia del inmueble ubicado en la Calle Las Flores números 200-226 y Calle Los Jazmines números 121-125, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, el cual se encuentra inscrito como propiedad de la sociedad conyugal conformada por ambas partes, adquirido por el precio de ciento cincuenta y siete mil dólares americanos (US$ 157.000.00) mediante Escritura Pública de fecha nueve de julio del año dos mil ocho; 3) Con los estados de cuenta ubicados desde el folio cuatrocientos catorce a cuatrocientos sesenta y siete se acredita que el demandante es titular de la cuenta número 0011 0110 0200059725 48 y de la cuenta número 0011 0110 0200144870 49 en el Banco de Continental; así mismo según el informe emitido
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por CAVALI ubicado desde el folio trescientos sesenta y cuatro a cuatrocientos once, se aprecia que el accionante ha realizado compra y venta de acciones desde el nueve de abril del año dos mil uno, y que con el producto de dicha actividad y cuentas habría adquirido el inmueble materia de litis; 4) Según el certificado de trabajo ubicado en el folio doscientos cuarenta y dos, la demandada ha acreditado que generó ingresos mensuales por su trabajo ascendente a la suma de dos mil setecientos soles (S/. 2.700.00) mensuales hasta el quince de enero del año dos mil ocho; mientras que según la documental ubicada en el folio doscientos cuarenta y tres, se aprecia que la emplazada recibió como liquidación de beneficios sociales, la suma de cinco mil novecientos cincuenta y nueve soles con treinta y ocho céntimos (S/. 5.959.38); 5) Según la documental ubicada en el folio doscientos cuarenta y cuatro, se advierte que la cónyuge con fecha primero de abril del dos mil ocho, recibió por concepto de utilidades correspondiente al año dos mil siete, la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y tres soles con veinticinco céntimos (S/. 54. 593.25) de lo cual se advierte que la demandada habría generado ingresos como producto de sus actividades ante su ex empleadora; 6) Sin embargo, según el Informe Pericial N° 002-2015-PJ-C.P.S y A.R.A, corriente a fojas mil ciento nueve a mil ciento trece, se aprecia que los peritos con los elementos de juicio expuestos en el citado informe, concluyen lo siguiente: “Que, está demostrada la preexistencia del dinero con anterioridad al matrimonio 11 de mayo del 2007 por un importe de S/. 1, 074,633.30 de nuevos soles o su equivalente en US$ 339,215.05 Dólares Americanos y con el producto de este importe compró el inmueble por US$ 157,000.00 dólares americanos ubicado con frente a la calle las Flores 200-226 y calle los Jazmines 121-125 del Distrito de San Juan de Lurigancho”; 7) En mérito a las conclusiones del informe pericial aludido en el décimo sétimo considerando, se verifica que el dinero colocado en las cuentas bancarias a nombre del demandante, es anterior al matrimonio, el cual ha sido invertido en la adquisición del inmueble materia de litis, cuyo precio ha sido cancelado mediante los cheques de Gerencia del Banco Continental BBVA y la transferencia en la cuenta IT0555Z0574877342041200000503 del Banco Dell Adriático, sin que en dicha adquisición se verifique la aportación económica de la emplazada, tomándose en cuenta además que el monto de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho soles con veinte céntimos (S/. 54,538.20) que aportó la demandada a la sociedad conyugal, que da cuenta la copia de retiro ubicado en el folio ochocientos setenta y cinco, data del siete de junio del año dos mil siete, esto es, con posterioridad a la celebración del matrimonio; por lo que habiéndose acreditado que el inmueble materia de litis ha sido comprado con aportes exclusivos del accionante, como producto de las remuneraciones percibidas en la Empresa Minera Los Quenuales Unidad de Iscaycruz y las ganancias obtenidas en sus operaciones en la Bolsa de Valores (venta de acciones) que le generaron al actor rendimientos financieros positivos por un importe de un millón setenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres con treinta céntimos (S/. 1, 074,633.30) o su equivalente en trescientos treinta y nueve mil doscientos quince dólares con cinco centavos (US$ 339,215.05), operaciones realizadas antes del matrimonio, y que se mantuvieron en las cuentas bancarias del Banco Continental del demandante, conforme se detalla en el citado informe pericial, consecuentemente la demanda resulta amparable; 8) A mayor abundamiento se debe tomar en cuenta que la demandada, conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de Familia de Lima, en la sentencia de vista de fecha tres de octubre del año dos mil once, obrante en autos, no cumplió con informar documentalmente al Juzgado, sobre los demás bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, no obstante haber sido requerida para dicho propósito, conforme se verifica de la Resolución número treinta y ocho de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once y Resolución número treinta y nueve de fecha nueve de enero del año dos mil doce, obrante a fojas seiscientos noventa y uno y setecientos, respectivamente; 9) En relación a la pretensión accesoria de rectificación del asiento registral, atendiendo a que la pretensión principal ha sido amparada, consecuentemente, este extremo de la demanda también resulta atendible, debiendo en ejecución de sentencia oficiarse a los Registros Públicos, a fin de que se rectifique el asiento registral en donde se encuentra inscrito el bien materia de litis y se indique la correcta calidad del mismo, esto es, como bien propio del demandante; y, 10) En cuanto a la reconvención planteada por la demandada, obrante de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y ocho y subsanada mediante escrito de fojas doscientos setenta y seis y por la cual solicita una indemnización a su favor por concepto de daños y perjuicios, se tiene que la cónyuge funda dicha pretensión, en el hecho de que por decisión unilateral, arbitraria e ilegal el demandante le impide a su persona el ingreso al inmueble que fue adquirido durante el matrimonio con el aporte económico de ambas partes, sin embargo, atendiendo que en el caso de autos se ha determinado que el inmueble materia de litis es de propiedad exclusiva del recurrente, en consecuencia la misma deviene en infundada. 6. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito de fojas mil trescientos diecisiete, la demandada Rossela Magaly Negri Yuffra, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente: 1) En el Informe
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Pericial N° 002-2015-PJ-C.P.S-A.R.A, no se ha tomado en cuenta los documentos contables presentados por su parte mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil trece, no obstante que en la primera sentencia de vista se ordenaba que debía considerarse sus ingresos, esto es, el depósito de la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos soles (S/. 54,800.00), efectuado a la cuenta del actor N° 0200059725 del Banco Continental ubicado en la Agencia de Larco con Tarata en Miraflores; y, 2) Asimismo los peritos afirman que el demandante invirtió el dinero proveniente de sus remuneraciones en la compra y venta de acciones en el mercado de valores, habiendo percibido ganancias que suman un millón setenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres soles con treinta céntimos (S/. 1´074,633.30) o su equivalente en dólares ascendente a trescientos treinta y nueve mil doscientos quince dólares con cinco centavos (US $ 339,215.05), monto que pre existía antes del matrimonio, sin haber analizado previamente todas las operaciones bancarias y financieras de las cuentas del demandante y de la recurrente, no pudiendo tampoco afirmar que con dicha suma dineraria se haya adquirido el inmueble materia de litigio ya que el demandante no ha probado con documentación idónea, ya que al once de mayo del año dos mil siete, con la celebración del matrimonio se puso en vigencia el régimen de la Sociedad de Gananciales, por lo que la compra del inmueble se realizó durante la vigencia del matrimonio. 7. SENTENCIA DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, expiden la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, revocando la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; y, reformándola declaran infundada la demanda, considerando lo siguiente: 1) Del examen de autos se aprecia que las partes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Municipalidad de San Borja el once de mayo del año dos mil siete, habiendo adquirido el inmueble sub litis durante la vigencia del matrimonio, el cual se sujeta al Régimen de sociedad de gananciales, y que la demandada aportó para su compra la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos soles (S/. 54,800.00), proveniente del pago de su liquidación de sus beneficios sociales y pago de utilidades de su ex empleadora, lo cual se halla acreditado con las documentales que corren de folios doscientos cuarenta y tres y doscientos cuarenta y cuatro, cantidad que guarda relación con el monto que fuera depositado con fecha catorce de abril del año dos mil ocho, en el Banco Azteca para su custodia, según Voucher de folios quinientos cuarenta y dos, suma que fuera retirada con fecha siete de junio del año dos mil ocho, con lo que se demuestra que dicha parte generó ingresos a la Sociedad de Gananciales, las que fueron depositadas a la cuenta en soles del Banco Continental N° 0200059725, a nombre de su cónyuge, monto ingresado en efectivo en la misma fecha, según es de verse del Estado de Cuenta de folios treinta y cuatro, hecho innegable, pues el demandante no ha logrado demostrar que dicho ingreso consignado a su cuenta sea exclusivamente producto de las transacciones comerciales efectuadas con anterioridad a su matrimonio; 2) La apelante cuestiona la resolución recurrida, porque en ésta se ha tomado en cuenta el Informe Pericial N° 002-2015-PJ-C.P.S-A.R.A, sin haberse revisado las operaciones financieras realizadas en las cuentas del demandante, ni los aportes efectuados por la apelante. Al respecto, es menester precisar que el actor ha venido realizando operaciones de compra venta de acciones en la Bolsa de Valores de Lima, según es de verse del reporte CAVALI operaciones que realizó desde el año dos mil uno al año dos mil nueve y de las que se aprecia que efectivamente durante el año dos mil seis, adquirió acciones de diferentes empresas, entre ellas: acciones del Banco de Crédito, Scotiabank, Austral Group, Gloria Inversiones, operaciones que le habrían generado ingresos hasta por la suma de un millón setenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres soles con treinta céntimos (S/.1,074,633.30), sin embargo, dicho monto no coincide con los montos registrados en las dos cuentas del Banco Continental a nombre del actor (Cuenta en soles N° 0200059725 y Cuenta en dólares N° 0200144870) ya que según reporte de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete, en su cuenta en soles, sólo tenía la suma de doscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco soles con doce céntimos (S/247,265.12) y al mes de abril del año dos mil ocho en su cuenta en dólares sólo tenía seis mil dólares (US $. 6,000.00), además en los subsiguientes estados de cuenta en soles que adjuntó el mismo actor y que corren a folios veintiuno y cuarenta, se observan nuevos abonos y cargos sucesivos, que se efectuaron con posterioridad al once de mayo del año dos mil siete (fecha en que contrajo matrimonio con la demandada), cuenta a la que ingresó el pago de haberes, adelanto de quincenas, dividendos de la Empresa Gloria, dividendos Scotiabank, venta de póliza de valores (S/.71,049.61), cobro automático de créditos (S/. 10,674.07), venta de póliza N° 93618216 valores (S/. 127.958.94), venta de póliza N° 93618215 valores (S/. 172,337.65), venta de póliza N° 93618927 valores (S/.48,046.07) venta de póliza N° 93618216 valores (S/. 16,468.71) entre otros montos fuertes, pero todos provenientes de venta de pólizas en diferentes fechas que van hasta noviembre del año dos mil ocho; 3) Si bien es cierto el actor generó ganancias por las transacciones efectuadas en la Bolsa de Valores de Lima, durante el año dos mil seis, éste continuó invirtiendo dinero en el
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mismo rubro hasta el año dos mil nueve (ver folios trescientos sesenta y cuatro/ cuatrocientos diez), esto es, compra y venta de acciones, entre ellas: Candente Copper Corp.Com (abril del dos mil ocho), Inca Pacific Resources Inc (abril 2008), Norsemont Mining Inc, Minera IRL (abril 2008), por lo que los montos ingresados a su cuenta personal en soles por concepto de la venta de póliza de valores que allí se indican, no pueden ser atribuidas a la venta de las acciones adquiridas durante el año dos mil seis, ya que durante el año dos mil ocho también adquirió acciones de otras empresas distintas, más aún si a esa fecha ya tenía la condición de casado, además no existe medio probatorio idóneo que permita individualizar y/o acreditar que los abonos efectuados a su cuenta bancaria en soles con posterioridad a su matrimonio provengan de la venta de las acciones adquiridas con anterioridad al año dos mil seis, máxime si en dichos estados de cuenta, se ha podido identificar solo el ingreso de dividendos provenientes de Gloria con fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete y veinticinco de mayo del año dos mil ocho, dividendos de Scotiabank Perú con fecha primero de junio del dos mil siete y doce de mayo del dos mil ocho, los que por su naturaleza tienen la condición de frutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil; siendo ello así, no es posible determinar que el ingreso dinerario a las dos cuentas del actor, efectuadas después de su matrimonio, sean dinero pre-existente a dicho suceso, ya que no se ha podido establecer que éstas provengan en forma exclusiva de sus transacciones comerciales en la bolsa de valores durante el año dos mil seis o las efectuadas con posterioridad a ellas, o en su defecto, si estos son dividendos o ganancias generadas por sus transacciones comerciales; 4) El actor en los fundamentos de hecho de su demanda refiere que los tres pagos efectuados para la cancelación del precio del inmueble ubicado en el Distrito de Lurigancho - Lima, se efectuó con dinero pre existente al matrimonio celebrado con la actora, y que éste provino de su cuenta de ahorro en soles que tenía en el Banco Continental, es así que con respecto al primer pago: tenemos que este se efectuó con fecha seis de junio del año dos mil ocho (ver recibo de folios trescientos veinticuatro), con cheque del Banco Continental por la suma de cincuenta y siete mil dólares americanos (US $ 57,000.00) equivalente en moneda nacional a ciento sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro soles con veinticuatro céntimos (S/.161,434.24), monto cancelado directamente al vendedor con dinero proveniente de la cuenta en soles del accionante, quien hasta antes de la fecha de pago tenía la suma (S/, 213,448.73) (S/.143,404.22 + 70,000.00+ 44.51), con lo que cubrió dicho pago, quedando un remanente en su cuenta de S/. 46,154.28 (S/. 213,448.73 - 161,434.24 – 5,860.21); segundo pago: éste se efectuó con fecha diez de junio del año dos mil ocho por la suma de sesenta y tres mil dólares americanos (US$.63,000.00), mediante cheque de gerencia de la cuenta en dólares del actor, proveniente de la transferencia realizada de su cuenta en soles, conforme la declaración asimilada del mismo demandante contenida en su escrito de demanda; 5) Con el dinero proveniente de la cuenta en soles antes detalladas, se efectuaron transferencias a la cuenta en dólares para completar el monto correspondiente al segundo pago, que se hiciera a través de un cheque de gerencia de la cuenta en dólares del actor, de lo que se infiere que el dinero con el que se canceló el importe del segundo pago no fue exclusivamente con dinero pre existente al matrimonio, y proveniente de la cuenta en soles del antes nombrado, porque la demandante también aportó dinero, cincuenta y cuatro mil ochocientos soles (S/. 54,800.00 ), a dicha cuenta, monto que fue utilizado para amortizar el segundo pago para la adquisición del inmueble materia de litigio, ya que como es de verse en el primer cuadro comparativo, fue depositado en la cuenta en soles del actor con fecha siete de junio del año dos mil ocho, monto que sumado a los otros ingresos de dicha cuenta, sirvió para cancelar el segundo pago correspondiente al día diez de junio del año dos mil ocho, según se ha detallado anteriormente, más aún si dicha parte no ha presentado medio probatorio idóneo que acredite que ese dinero no fue empleado con tal fin; y, 6) Respecto del tercer pago por la suma de treinta y siete mil dólares americanos (US $37,000.00), éste se efectuó mediante transferencia al exterior desde la cuenta en dólares N° 0200144870 del demandante, con fecha tres de julio del año dos mil ocho que se realizó con el dinero existente en dicha cuenta, monto que provino de la transferencia de dinero de la cuenta en soles N° 0200059725 del actor, por la suma equivalente a cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho dólares con cuarenta y seis centavos (US $ 40,258.46), efectuada con fecha veinticuatro de junio del año dos mil ocho, y que al no haberse determinado que el dinero existente en la cuenta en soles del demandante, a la fecha en que se adquirió el inmueble, sea dinero pre existente al matrimonio, aunado a que la demandada también aportó dinero procedente de ingresos generados por su liquidación de beneficios sociales y pago de utilidades; no se puede aseverar que el inmueble materia de litis, sea un bien propio del demandante, máxime si de acuerdo a lo indicado en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil “todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario”; por lo que corresponde amparar los agravios de la apelante, deviniendo en aplicación lo dispuesto en el artículo 200 del Código procesal Civil. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION Esta Sala Suprema, mediante
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resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Hugo Ramos Niño Neira, por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los artículos 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que la demandada, presentó medios probatorios extemporáneos mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil once, documentos que fueron rechazados por el juzgado de primera instancia al declararlos improcedentes, decisión que ha sido declarada consentida por ambas partes; en consecuencia los documentos a los que hace referencia la sentencia de vista no puede servir de sustento para la decisión final. Refiere también que la Sala de Familia se equivoca, dado a que los documentos de la demandada, sólo acreditan que tuvo ingresos por un monto de sesenta mil quinientos cincuenta y dos soles con sesenta y tres soles (S/. 60,552.63) que le fueron pagados fuera del matrimonio, pues no está acreditado que dicho monto fuera utilizado para la compra del inmueble, no existen medios probatorios que hayan sido admitidos y que acrediten dicha situación. De otro lado refiere que el Colegiado sólo ha valorado los estados de cuenta del BBVA Banco Continental a la fecha del matrimonio, pero es evidente que una parte del dinero estaba en las cuentas, pero no todo, el resto estaba en acciones, cuya valorización y cantidad fueron acreditados y determinados en el informe pericial que para tal efecto se realizó. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate en el presente caso, se centra en controlar si el razonamiento efectuado por la Sala de mérito se ha realizado respetando los alcances que la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales a efectos de establecer sí hubo o no afectación en la interpretación de los alcances regulados por el Artículo 310° del Código Civil para colegir que el inmueble sub litis tiene la calidad de bien propio. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida, dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el Artículo 388° numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. SEGUNDO.Respecto a la denuncia formulada y contenida en el numeral III de la presente resolución, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los Artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido Artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. TERCERO.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso. CUARTO.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no sólo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en
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el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”1. QUINTO.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, sólo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que sólo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia. SEXTO.- Por su parte el Código Procesal Civil en el primer párrafo del Artículo III del Título Preliminar establece que: “el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” SÉTIMO.- Que la parte recurrente sostiene que se afecta el debido proceso porque el fallo adoptado por la Sala de mérito se sustenta en medios probatorios no incorporados al proceso. Al respecto se advierte de autos que si bien el juez de la causa mediante resolución número treinta y cuatro de fecha veintiocho de enero de dos mil once (fojas quinientos cincuenta y cuatro) rechazó los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la demandada (fojas quinientos cincuenta y uno), también lo es que la Sala Superior por sentencia de vista – que anuló la impugnada- el tres de octubre de dos mil once (obrante a fojas seiscientos setenta y siete), dispuso que el juez de la causa haciendo uso de las facultades que le provee el Artículo 194° del Código Procesal Civil solicite –entre otrosinformación documentaria a las partes de los bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales, a fin de establecer la inversión del bien que trae a colación, aspecto que se tuvo presente mediante resolución número cincuenta y cinco de fecha cinco de junio de dos mil trece (fojas ochocientos ochenta y cuatro al admitirse el escrito obrante a fojas ochocientos ochenta) y documentos que se acompaña, aspecto que no fue cuestionado en forma oportuna por el impugnante por lo que mal hace en pretender su nulidad en base a dichas aseveraciones. OCTAVO.Asimismo, se advierte de autos que si bien parte de la sustentación del fallo de la sentencia de vista se basa en la valoración de los vouchers presentados por la demandada sobre el depósito del monto de cincuenta y cuatro mil ochocientos soles (S/ 54.800.00) al demandante, medios probatorios que fueron declarados improcedentes por extemporáneos, también lo es, que dichos documentos fueron presentados mediante escrito de folios ochocientos setenta y cuatro; escrito que fue materia de pronunciamiento mediante resolución número cincuenta y cinco, obrante a fojas ochocientos ochenta y cuatro, indicándose que se agregue a los autos y téngase presente en lo que fuera de Ley; resolución, que ha sido puesta a conocimiento del demandante, garantizándose el contradictorio y su derecho de defensa; además, dichos documentos han sido contrastados con los reportes de estados de cuenta presentados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, de los cuales se advierte que efectivamente la demandada depositó la cantidad mencionada a la cuenta del demandante, tres días antes de emitirse el cheque de gerencia para el pago de la segunda cuota de la compra del inmueble. NOVENO.- En cuanto a las afirmaciones que realiza en el segundo y tercer extremo de su recurso de casación, debe anotarse lo siguiente: - De las alegaciones vertidas por el demandante este pretende se declare como bien propio el inmueble ubicado con Frente en la Calle Las Flores números 200226 y Calle Los Jardines números 121-125 del Distrito de San Juan de Lurigancho, por cuanto éste fue adquirido con el dinero pre-existente a la fecha de su matrimonio realizado el once de mayo de do mil siete con la demandada, conforme se observa de las constancias bancarias que sirvieron para la emisión de cheques de gerencia, producto de cuentas generados por el Banco Continental SA. - La doctrina define que por el matrimonio, el hombre y la mujer se unen para realizar un proyecto de vida en común, dando lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos ya sean de orden personal o económico, en éste último caso, cada uno de los cónyuges tiene la posibilidad de llevar al matrimonio el patrimonio que tenía cuando era soltero, e incluso la misma sociedad, ya dentro del matrimonio, adquirirá bienes y contraerá obligaciones2. - En ese sentido y atendiendo a lo regulado por los Artículos 301 y 302 del Código Civil, existen dos regímenes extremos y contrapuestos entre sí: el de la comunidad universal de bienes y deudas, por la que la sociedad conyugal se convierte en titular único de un solo patrimonio, no importando la causal, época o el fin en el que fueron adquiridas o contraídas las deudas, los mismos que al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges; y el régimen de separación de patrimonios, donde
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cada uno de los cónyuges es dueño de su patrimonio personal, tanto del generado antes del matrimonio, como el ingresado a posterior. En ese sentido, las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; y, en el caso peruano, se da la existencia de dos regímenes: el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, los mismos que vienen delimitados por la ley. DÉCIMO.- La Sala Superior, concluye que, con las pruebas aportadas por el actor Víctor Hugo Ramos Niño Neira no logró crear suficiente convicción para establecer que el inmueble sito en la Calle Las Flores números 200-226 y Calle Los Jardines números 121-125 del Distrito de San Juan de Lurigancho, tenga la calidad de bien propio conforme a lo regulado por el Artículo 302° del Código Civil, pues, parte del pago del costo –cincuenta y cuatro mil ochocientos soles- fue dado en aporte por la emplazada, dinero proveniente de la liquidación de sus beneficios sociales así como del pago de utilidades que percibió de su ex empleadora, cantidad que guarda correspondencia con el monto depositado el catorce de abril de dos mil ocho en una cuenta al Banco Azteca para su custodia, y que fuera retirado el siete de junio de dos mil ocho, los que fueron depositados a la cuenta en soles del Banco Continental a nombre del demandante, quedando acreditado con ello que se generó ingresos a la sociedad de gananciales, por cuanto el matrimonio contraído se realizó el once de mayo de dos mil siete. Siendo esto así esta Sala Suprema determina que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el Artículo 139 numerales 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda deviene en amparable. Más aún si las afirmaciones que sustentan las denuncias están orientadas a cuestionar aspectos fácticos que buscan se nulifique lo actuado bajo una revaloración probatoria, mas no indican la incidencia que éstas tendrían para determinar una incorrecta interpretación o una indebida aplicación de la norma, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, de conformidad con el Artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Hugo Ramos Niño Neira, a fojas mil trescientos setenta y siete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda; reformándola, declararon infundada la demanda de declaración judicial de bien propio. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por Víctor Hugo Ramos Niño Neira con Rossela Magally Negri Yuffra sobre declaración judicial de bien propio. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Casación Nº 6910-2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 18 de agosto de 2015. Aguilar Llanos. Benjamín. Régimen patrimonial del matrimonio * Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), especialista en Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones. Es catedrático del Departamento Académico de Derecho de la PUCP.
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CAS. Nº 3244-2017 PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA La vinculación de los órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de uniformizar la jurisprudencia, atendiendo a uno de los fines del recurso de casación. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y cuatro - dos mil diecisiete, con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Mercedes Aurora Otero Valdiviezo, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (página quinientos veintidós), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (página quinientos nueve), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (página cuatrocientos setenta y uno) que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos entre Hernán Alberto Otero Roa y Mercedes Aurora Otero Valdiviezo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil dieciséis (página trece), Hernán Alberto Otero Roa interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Mercedes Aurora Otero Valdiviezo a fin que la demandada y demás personas que estén en posesión, cumplan con desocupar y entregarle el bien inmueble ubicado en Av. César Vallejo N° 183-
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A, Mz. I, Sub Lote 04, Urbanización San José, distrito, provincia y departamento de Piura, inscrito en la Partida N° 00004953 del Registro de Predios de Piura, al estarlo ocupando de manera precaria, con condena de costos y costas del proceso. Como fundamentos de la demanda señala que: - El bien materia de litigio es de su absoluta propiedad, al haberlo comprado con fecha tres de febrero de dos mil quince, conforme consta inscrito en la Partida Registral N° 00004953 del Registro de Predios de Piura. - La demandada se niega a desocupar el bien, siendo falsas sus alegaciones respecto a que es copropietaria del mismo y que vive allí desde el año dos mil seis a la fecha y que ha realizado construcciones desde los cimientos hasta el segundo piso en donde ha construido tres mini departamentos, por cuanto no acredita dichas alegaciones con documento alguno. - La demandada viene alquilando el segundo piso a terceras personas, sin darle cuenta de dichos alquileres, siendo que no le ha dado autorización con documento alguno para que alquile. Añade que no tiene donde radicar y que se encuentra alquilando un inmueble en Piura, mientras la demandada disfruta del bien y de sus utilidades. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (página trescientos cuarenta y cinco), Mercedes Aurora Otero Valdiviezo contesta la demanda con los siguientes fundamentos: - Ha mantenido una relación convivencial con el demandante desde enero del año dos mil seis hasta el año dos mil doce, las mismas que eran esporádicas por cuanto este residía en Estados Unidos y venía a Piura una o dos veces al año. - De mutuo acuerdo con el demandante ubicó el lote de terreno materia de litigio, el cual se adquirió con el dinero que este le remitió a su cuenta de ahorros en el Banco de Crédito del Perú el seis de mayo de dos mil seis por la suma de veinte mil dólares americanos (US$. 20,000.00), destinando quince mil dólares americanos (US$. 15,000.00) para la compra del bien y cinco mil dólares americanos (US$. 5,000.00) para la demolición y otros. - Interpuso contra el accionante demanda de enriquecimiento indebido por unión de hecho, la cual se declaró infundada al no haber acreditado la convivencia por dos años continuos. - Si bien aparece el demandante como propietario del bien, fue ella quien por sus labores en la ciudad de Ecuador comenzó a construir sobre dicho inmueble, por lo que se encontraría justificada su posesión, para lo cual adjunta copia de los recibos y contratos que se emitieron durante la edificación que figuran a su nombre, invirtiendo más de setenta mil dólares americanos (US$. 70,000.00). - Que interpuso demanda de reconocimiento de copropiedad del bien materia de litigio, que se tramita ante el Quinto Juzgado Civil de Piura a fin de acreditar su condición de copropietaria al haber edificado el bien inmueble con su dinero. 3. Fijación de puntos controvertidos En Audiencia Única, celebrada el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (página trescientos setenta y nueve), se fijó como punto controvertido: verificar si el accionante acredita tener el título de propiedad y si es que la posesión que ejerce la demandada sobre el mismo predio se ampara en algún título o si el que tenía ha fenecido. 4. Sentencia de primera instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número diez de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (página cuatrocientos setenta y uno) declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, ordenando se desocupe el inmueble materia de litigio, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: - El demandante ha acreditado su titularidad del bien, con la copia literal de la Partida N° 00004953 del Registro de Predios de Piura, al haber adquirido el inmueble mediante Escritura Pública de fecha tres de febrero de dos mil quince, por el importe de quince mil dólares americanos (US$. 15,000.00). - El derecho de posesión de la demandada ha quedado desvirtuado, por cuanto no ha demostrado tener título por el cual ejerce la posesión, ya que el hecho de haber mantenido una relación convivencial con el demandante no constituye título alguno, en atención que mediante sentencia de vista recaída en el Exp. N° 0100-2015-0-2001-JR-FC-02, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de enriquecimiento indebido como consecuencia de unión de hecho, es decir no existe resolución judicial que declare el vínculo convivencial entre las partes, y que constituya título que respalde a la demandada para permanecer en posesión del predio materia de litigio. - Sobre los gastos que refiere haber realizado en el inmueble, ello tampoco constituye título que justifique la ocupación, por cuanto esa controversia se está ventilando en el Exp. N° 676-2016 sobre declaración judicial de copropiedad interpuesta por la demandada, proceso que se encuentra en trámite, no correspondiendo en este dilucidar si los pagos que se realizaron para construir el bien materia de desalojo fue o no con el dinero de la hoy demandada. 5. Apelación Por escrito de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (página cuatrocientos ochenta y siete), Mercedes Aurora Otero Valdiviezo fundamenta su recurso de apelación, señalando: - La juez para resolver si tenía la condición de precaria estaba en la imperiosa obligación de analizar de manera conjunta y razonada los medios probatorios admitidos como tal, pues, en todo el contenido de la sentencia, solamente se ha pronunciado sobre la ausencia de título que justifique la posesión
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de la recurrente. - La moderna jurisprudencia ha enriquecido la institución de precaria señalando que en el uso de bienes inmuebles no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad o de arrendatario, sino que debe entenderse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante. En el caso de autos se ha presentado abundante documentación con las cuales acredita su legitimidad para mantenerse en posesión en el predio sub materia, pues existen circunstancias suficientes que justifican su posesión, toda vez que ella ha sido quien ha edificado el predio, según lo ha acreditado con los comprobantes por material de construcción, contrato con albañiles, contratos de arrendamiento con los inquilinos que ocupan habitaciones del inmueble; más aún cuando existe un proceso sobre declaración judicial de copropiedad, no habiendo ingresado de manera clandestina al inmueble. - Refiere que no se ha aplicado el Cuarto Pleno Casatorio Civil el cual señala que “Una vez prescrito el plazo para promover la acción interdictal, el interesado no podrá optar por recurrir al proceso de desalojo para lograr la posesión, sino que debe recurrir a la vía de proceso de conocimiento para efecto de determinar su derecho tal como lo prescribe el artículo 601 del Código Procesal Civil”. 6. Sentencia de vista Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número catorce de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (página quinientos nueve), confirmó la sentencia apelada, señalando que: - La demandada no ha adjuntado prueba alguna que acredite la convivencia con el demandado, más aún si en el proceso N° 100-2015, consta la resolución de vista en la cual se precisó que no se había acreditado la unión de hecho. - En autos se acredita que el demandante es el único propietario del bien materia de litigio, ya que solo él figura en el Registro Público; máxime si la demandada en su escrito de contestación de la demanda ha referido que el demandante le envió veinte mil dólares americanos (US$. 20,000.00), de los cuales quince mil dólares americanos (US$. 15,000.00) sirvieron para la compra del terreno y la diferencia para la demolición. - Se encuentra en trámite el proceso incoado por la demandada en el que solicita la copropiedad del bien materia de litigio, por lo que es en ese proceso en que se deben evaluar los medios probatorios que ha presentado sobre compra de materiales y otros. - No se encuentra acreditado que la demandada ostente cualquier acto jurídico que le autorice a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer. - En el Cuarto Pleno Casatorio se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones sobre el bien materia de desalojo, ello no sería justificación para declarar la improcedencia de la demanda, siendo que lo único que se debe verificar es si el demandante tiene o no derecho a disfrutar de la posesión, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que crea conveniente. III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación de la demandada Mercedes Aurora Otero Valdiviezo, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 121, 194 y 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y ii) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil y Apartamiento Inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR La cuestión jurídica a debatir es determinar si se han infringido las reglas del debido proceso, de la motivación y sí constituye título para poseer el bien inmueble materia de litigio, el haber sostenido una relación convivencial con el demandante y el haber realizado construcciones en el inmueble. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Este Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas del debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Así las cosas, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, por lo que este Tribunal verificará si
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existen defectos de la motivación. Segundo.- Asimismo, en cuanto a la debida motivación se ha indicado en diversas ejecutorias sobre motivación de las resoluciones judiciales. En múltiples sentencias3 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, la justificación externa exige7: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Tercero.- Justificación interna. En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa la sentencia ha considerado los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil; artículo 911 del Código Civil y el Cuarto Pleno Casatorio Civil; normas que regulan el procedimiento para el desalojo, los sujetos activos y pasivos en ese proceso, la posesión precaria y el precedente judicial establecido en cuanto al desalojo por ocupación precaria. 2. Como premisa fáctica la Sala Superior ha tenido en cuenta que no existe prueba que acredite la convivencia entre el demandante y la demandado, ni resolución judicial que demuestre la unión de hecho; el demandante es el único propietario del bien materia de desalojo; existe un proceso de copropiedad en donde la demandada está solicitando que se le declare judicialmente copropietaria del bien en cuestión. 3. Como conclusión la sentencia considera que la demandada no ha acreditado ostentar ningún acto jurídico que le autorice a ejercer la posesión del bien y que los medios probatorios respecto a las construcciones efectuadas en el bien deben ser evaluadas en el otro proceso que está en trámite (Expediente N° 676-2016). En ese sentido se advierte que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justificación interna en la sentencia impugnada. Cuarto.- Justificación externa. En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas8, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera9. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que tal justificación externa existe en el sentido que se han utilizado normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con la interpretación de la norma. Quinto.- Problemas de motivación. En lo que respecta a los problemas específicos de motivación (aparente e insuficiente) en el presente caso no se aprecia déficit motivacional; por el contrario, la Sala Superior ha sido escrupulosa al detallar las razones de su fallo, siendo su evaluación prolija en lo que respecta al material probatorio y el análisis de las normas jurídicas y hechos sometidos a controversia, conforme se advierte de la lectura del considerando doce al diecisiete. Sexto.Sobre la valoración probatoria se observa que la Sala Superior ha tomado en cuenta los siguientes medios probatorios: (i) copia de la demanda de declaración judicial de copropiedad; (ii) contestación de demanda de enriquecimiento indebido por unión de hecho; (iii) fotos de su familia y el demandante; (iii) fotocopias de compra de materiales de construcción, mano de obra; (iv) Expediente N° 00100-2015 respecto a enriquecimiento indebido y reconocimiento de copropiedad. Sétimo.- La recurrente refiere que con dichos medios de prueba se acreditaría que tendría la condición de conviviente del demandante y que ha contribuido en la adquisición del predio. Sin embargo, se observa que no existe sentencia que haya declarado la unión de hecho entre las partes, siendo relevante expresar que: (i) En el escrito de apelación que interpuso la hoy demandada (Expediente N° 0100-2015, página seiscientos ochenta y dos), señaló que ha convivido de manera esporádica con el demandante desde el
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año dos mil cinco al dos mil trece, siendo una convivencia impropia, ya que jamás podía realizar una convivencia continua de dos años por lo que no cumplía lo establecido en el artículo 326 del Código Civil10, por lo que sería contradictorio señalar, que al contrario de su mismo dicho sí existía unión de hecho que la habilita a seguir poseyendo el bien. (ii) La demandada en el escrito de contestación de la demanda ha señalado que con fecha seis de mayo de dos mil seis el demandante le remitió a su cuenta de ahorros veinte mil dólares americanos, de los cuales utilizó quince mil dólares americanos para la adquisición del terreno, lo cual es concordante con el precio de adquisición señalado en el Asiento C00004 de la Partida N° 00004953 del Registro de Predios de Lima. Lo expuesto acredita que no tendría la condición de conviviente que alega y que el terreno se adquirió con dinero del demandante. Octavo.- Por otra parte, la recurrente ha denunciado infracción del artículo 911 del Código Civil, alegando que tendría título para poseer por haber construido en el inmueble; sin embargo, se aprecia: - Que la demandada viene incoando un proceso de declaración de copropiedad, en el cual se analizaran las pruebas de la construcción. - Los contratos de alquiler que obran de páginas trescientos diez a trescientos veintidós ella interviene en calidad de posesionaria. - Lo concerniente a las construcciones que refiere haber realizado, existe bastante caudal probatorio que acreditaría las construcciones, pero ello ya se está ventilando en otro proceso, siendo que lo único que se discute aquí es el tema de desalojo por ocupación precaria, lo contrario iría contra el IV Pleno Casatorio Civil, en el que se ha establecido como precedente vinculante: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”; es en virtud a ello que la recurrente pretende que se considere que la “circunstancia” que le permite estar en el bien es el haber contribuido a la edificación del mismo; sin embargo, el mismo pleno casatorio citado ha tomado en cuenta el supuesto de las edificaciones y sobre ello ha señalado como precedente vinculante que “Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena fe o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda (…) Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. En ese sentido, la causa justificante que refiere la demandada no es tal, ya que este Supremo Tribunal ha señalado que lo referido a las construcciones se deben reclamar en otro proceso. Noveno.Fuerza Vinculante de los Plenos Casatorios Finalmente, este Tribunal Supremo debe recalcar que la vinculación de los órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fines del recurso de casación. En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho nacional que “quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura11” se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete final ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. Ella, además, se vincula a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por el que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que significa que a supuestos de hecho iguales, deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”, protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto es, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales12”. Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca – ha dicho Guzmán Fujá- es establecer “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias13”. Décimo.- Conclusión Al haberse establecido que no se ha vulnerado ninguna de las normas denunciadas, por cuanto las “circunstancias” que supuestamente habilitaban a la recurrente para poseer el bien tales como: convivencia y pago del terreno, se han desvirtuado con el caudal probatorio existente, y la existencia de precedente vinculante respecto a las edificaciones sobre el bien; el recurso de casación debe ser declarado infundado. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Mercedes Aurora Otero Valdiviezo (página
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quinientos veintidós); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (página quinientos nueve); y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hernán Alberto Otero Roa, sobre desalojo por ocupación precaria; notificándose y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia concedida al señor Juez Supremo Távara Córdova integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALÁZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA. 1
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Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414 CAS N° 2490-2015 Cajamarca, CAS N° 3909-2015 Lima Norte, CAS N° 780-2016 Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS N° 3931-2015 Arequipa, CAS N° 248-2017 Lima, CAS N° 295-2017 Moquegua. Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184. Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26. Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184. Expediente N° 00100-2015 (Enriquecimiento indebido por unión de hecho). Recurso de apelación de Mercedes Aurora Otero Valdiviezo: “Es decir, se trataba de un concubinato impropio, toda vez que jamás se podía realizar una convivencia continua de dos años continuos. Pues, si bien la vida convivencial fue desde el año 2005 al 2013, este período fue descontinuo, no cumpliéndose en este caso el requisito que establece el primer párrafo del Art. 326 del Código Civil.” Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina, 1959, p.15. Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, pp. 208-209. Nada de lo señalado significa que los Tribunales no puedan modificar sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos sustanciales de los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio. Si ello no existe se habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de derecho). tirant lo blanch, Valencia 1996, p. 26. Fernández Segado, antes que “previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el “poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos” (Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, p. 99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la casación tiene como propósito “la preservación de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales ante situaciones más o menos iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas judiciales diferentes o contradictorias (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 1997, p. 68)”. Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste- y con considerable contundencia-el escrito de la corte de casación” (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 1997, p. 68).
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CAS. Nº 3395-2017 CALLAO ACCESIÓN - DESALOJO Lima, trece de setiembre del dos mil diecisiete.- VISTOS: con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Sucesión Procesal de Carlos Sánchez Manrique (fojas seiscientos dieciséis), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mi diecisiete (fojas seiscientos uno), que entre otros confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince (fojas cuatrocientos ochenta y tres), que declaró improcedente la demanda de accesión de propiedad; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el
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artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas seiscientos doce, pues fue notificado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete y presentó su recurso el veintinueve de mayo del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a fojas seiscientos catorce. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fojas quinientos cuarenta, por lo que cumple este requisito. Cuarto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos I, II y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Refiere que el Superior al emitir un fallo inhibitorio, señalando que existe controversia sobre la titularidad del bien, no ha efectuado una tutela jurisdiccional efectiva de su derecho de propiedad a fin que se resuelva el conflicto de intereses. Asimismo, indica que no ha tomado en cuenta que la controversia demandada con el carácter de pretensión principal y subordinada radica en establecer la propiedad del terreno materia de litigio, en donde se ha realizado una edificación, lo cual no supone establecer el mejor derecho de propiedad como refiere la Sala Superior. Arguye que no se debió considerar que carece de interés para obrar, ya que al solicitar conforme al artículo 938 del Código Civil la adquisición por accesión de lo que se une materialmente al bien, supondría consolidar en un solo titular la propiedad tanto del terreno como de la edificación, con lo cual se evidenciaría su interés para obrar. De igual manera refiere que el derecho de propiedad del demandado el cual fue declarado por prescripción adquisitiva en sede administrativa, ha sido impugnado mediante un proceso contencioso administrativo, por lo que dicha declaración de propiedad no es definitiva, así como tampoco le es oponible; asimismo, el Superior no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial que ordena la suspensión de la Partida Electrónica N° 70353565 del Registro de Predios del Callao en la cual se encuentra inscrito el derecho de propiedad del demandado, esto en razón de la medida cautelar de no innovar que solicitó. ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Arguye que si la Sala Superior consideraba que la titularidad del predio materia de litigio era incierta, al existir una medida cautelar de no innovar que suspende el título de la parte demandada, se debió aplicar la norma denunciada y en mérito al artículo 320 del Código Procesal Civil, suspender el proceso hasta que se resuelva la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo a efectos de tener certeza sobre la titularidad del bien y no emitir un fallo que infringe la tutela efectiva de sus intereses. Quinto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sexto.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la
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incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. En cuanto a la denuncia descrita en el ítem i), se advierte que el Superior ha motivado la sentencia recurrida, expresando en los considerandos décimo segundo al décimo séptimo de la sentencia las razones por la cuales no puede emitir un pronunciamiento de fondo amparándose para ello en los artículos 938, 941, 943 del Código Civil, artículo 9 de la Ley N° 27444, artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, así como en la Casación N° 718-2013 Callao; siendo que tal como indica el Superior no se puede emitir un pronunciamiento de fondo cuando no existe certeza sobre la propiedad, lo cual se corrobora con lo indicado por el recurrente en cuanto a que el derecho de propiedad del demandado está siendo impugnado y más aún porque el mismo artículo 938 del Código Civil (en el que se sustenta la demanda) prescribe: “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”, lo cual determina que quien demande debe tener la calidad de propietario, por lo que al haberse emitido un pronunciamiento inhibitorio no se afecta el derecho de la parte recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que es requisito que la demanda pase el filtro de calificación lo cual no ha sucedido. En cuanto a que el Superior no ha tenido en cuenta el mandato judicial que ordena la suspensión de la partida registral en la cual se encuentra inscrito el derecho de propiedad del demandado, se advierte que en el fundamento sétimo de la recurrida, el Superior si lo ha tomado en cuenta, habiendo descartado lo alegado, ya que los efectos de las medidas cautelares no son definitivas; en ese sentido la denuncia deviene en improcedente. 2. Sobre la argumentación descrita en el ítem ii), en cuanto a que se debió suspender el proceso hasta que se resuelva la impugnación del título de propiedad del demandado en base al artículo 320 del Código Procesal Civil, se advierte que el Superior ha indicado que cuando el recurrente presentó la demanda ya existía en la partida registral una anotación preventiva de fecha 09 de diciembre de 2011, sobre el procedimiento de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva iniciado por los pobladores de la Asociación de Propietarios de la Urbanización “La Fresas”(considerando octavo), es decir el derecho de propiedad ya estaba en discusión antes de la interposición de la demanda, por lo que no cabría la suspensión del proceso. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sucesión Procesal de Carlos Sánchez Manrique (fojas seiscientos dieciséis), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete (fojas seiscientos uno); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con Bernaldo Zuñiga Ubilla, sobre accesión y desalojo. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia de la señora Juez Supremo Huamani Llamas integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete.EL VOTO DE LA JUEZA SUPREMA SEÑORA CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: - PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintinueve de mayo de este año, interpuesto por la parte demandante Sucesión de Carlos Sánchez Manrique a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos uno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y tres, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos contra Bernaldo Zúñiga Ubilla, sobre Accesión de Propiedad por Edificación; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; III) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la sucesión recurrente se le notificó la resolución impugnada el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete y el recurso de casación se formuló el veintinueve de mayo del mismo año; y, IV) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. – TERCERO.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que
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solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatorio, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Que, en ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. - i) Se advierte que la sucesión impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas quinientos cuarenta, por lo que cumple con este requisito. ii) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la sucesión recurrente denuncia las siguientes infracciones: - a) Infracción normativa de los artículos I, II y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alega que la Sala Superior, al emitir un fallo inhibitorio, señalando que existe controversia sobre la titularidad del bien, no ha efectuado una tutela jurisdiccional efectiva de su derecho de propiedad a fin de que resuelva el conflicto de intereses. Asimismo, indica que no ha tomado en cuenta que la controversia demandada con el carácter de pretensión principal y subordinada radica en establecer la propiedad del terreno materia de litigio, en donde se ha realizado una edificación, lo cual no supone establecer el mejor derecho de propiedad como refiere la Sala Superior. Arguye que no se debió considerar que carece de interés para obrar, ya que al solicitar conforme al artículo 938 del Código Civil, la adquisición por accesión de lo que se une materialmente del bien, supondría consolidad en un solo titular la propiedad tanto del terreno como de la edificación, con lo cual se evidenciaría su interés para obrar. De igual manera refiere que el derecho de propiedad del demandado el cual fue declarado por prescripción adquisitiva en sede administrativa, ha sido impugnado mediante un proceso contencioso administrativo, por lo que dicha declaración de propiedad no es definitiva, así como tampoco le es oponible; asimismo, el Superior no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial que ordena la suspensión de la Partida Electrónica número 70353565 del Registro de Predios del Callao, en la cual se encuentra inscrito el derecho de propiedad del demandado, esto en razón de la medida cautelar de no innovar que solicitó. - b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostiene que si la Sala Superior consideraba que la titularidad del predio materia de litigio era incierta, al existir una medida cautelar de no innovar que suspende el título de la parte demandada, se debió aplicar la norma denunciada y en mérito al artículo 320 del Código Procesal Civil, suspender el proceso hasta que se resuelva la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo a afectos de tener certeza sobre la titularidad del bien y no emitir un fallo que infringe la tutela efectiva de sus intereses. QUINTO.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, respecto a las causales denunciadas, se advierte que la sucesión recurrente apeló la resolución de primera instancia puesto que le fue desfavorable. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal, sustentando la incidencia de las denuncias efectuadas respecto de la resolución impugnada y advirtiéndose de los argumentos de su recurso que su pedido casatorio es anulatorio; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en procedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos uno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la causal de infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y I, II, III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en consecuencia, SE DESÍGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique contra Bernaldo Zúñiga Ubilla, sobre Accesión de Propiedad por Edificación y otro; y se notifique.- S. CÉSPEDES CABALA. 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 3439-2017 TACNA Nulidad de Acuerdo Societario Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, la razón del Secretario de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos sesenta y dos, por Elizabeth Balboa Montoro contra la sentencia de vista de fecha siete de ese mismo año, obrante a fojas trescientos cincuenta, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos setenta, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Eusebio Salas Quispe y otra, sobre nulidad de acuerdo societario; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que a la impugnante se le notificó la resolución impugnada el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se formuló el cuatro de julio del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde, en vía de subsanación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación obrante a fojas trescientos cinco, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que la recurrente denuncia las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, VII del Título Preliminar, 122 inciso 4 y 171 del Código Procesal Civil, alega que tanto el Juez como la Sala Superior han incurrido en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos fijados por la recurrente en su recurso de apelación, asimismo, al haber expedido una sentencia extra petita, agrega que el Ad quem se ha pronunciado por una causal no invocada en la demanda (nulidad virtual), por lo que estaríamos ante una sentencia extra petita, es decir la sentencia está concediendo la nulidad por una causal no invocada por la parte demandante; lo que debió conllevar a que declare nula la sentencia de primera instancia y no confirme la misma. Finalmente sostiene que las causales alegadas de objeto jurídicamente imposible y contraría a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbre que fueron invocadas en la demanda por la parte demandante, no han merecido pronunciamiento del Juzgado menos del Colegiado Superior, por lo que estaríamos frente a una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el A-quo y el Ad quem sobre todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, lo que debió conllevar a que se declare nula la sentencia de primera instancia y nula la sentencia de vista y que no se confirme la misma. Quinto.- Que, respecto a las alegaciones expuestas en el considerando precedente, se tiene que lo que en suma cuestiona la recurrente, es el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; lo que no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la sentencia recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre nulidad de acuerdo societario- contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; aunado a ello se tiene que los fundamentos que sostienen los artículos supuestamente transgredidos, son similares a los agravios de su recurso de apelación, que ahora nuevamente invoca; y que si fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, por otro lado, la recurrente no ha
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cumplido con explicar en forma clara el modo en que, en su opinión, se habría producido infracción de las normas que denuncia. Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar que la Sala Superior al confirmar la sentencia de primera instancia ha incurrido en un pronunciamiento extra petita; sin embargo, la Sala Superior en su fundamento cinco punto seis de la resolución impugnada señala: “En tal sentido, conforme al considerando 34 de la sentencia recurrida. Observamos de autos que quienes concurrieron y participaron en la Junta Universal de Accionistas de fecha trece de enero del año dos mil trece, fueron los señores Daniel Tito Mamani Copaja, Uldarico Roy Cabrera Chauca, Dionisio Mendoza Sarmiento y Santiago Chambilla Tarqui, información que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación que corre a fojas sesenta y uno a sesenta y tres (en el ítem 1.5) (…) con ello concluimos, que los señores descritos precedentemente fueron los únicos que participaron en la Junta Universal de Accionistas de fecha trece de enero del año dos mil trece. Llegando a ser irregular su intervención de los señores Uldarico Roy Cabrera Chauca, Dionisio Mendoza Sarmiento y Santiago Chambilla Tarqui ya que no tenían la condición de socios en dicho momento conforme se advierte de autos; sin embargo, evidenciamos una irregularidad mayor que es que los demandantes Eusebio Salas Quispe y Alejandrina Llanos Flores, quienes si tenían la condición de socios registrados en el libro de matrícula de acciones, no participaron en la junta de accionistas ya mencionada; por lo tanto, han sido privados de su derecho como socios (con voz y voto), no habiendo manifestado su voluntad en los acuerdos que son materia de nulidad. Motivo por el cual deviene en nulo los acuerdos adoptados en la junta de accionistas, ello a razón del artículo 209, inciso 1 del Código Civil y artículo 150 de la LGS” (sic). En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción alguna a las normas que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Balboa Montoro, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Eusebio Salas Quispe y otra, sobre nulidad de cuerdo societario; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-43 CAS. Nº 3444-2017 LIMA ESTE DIVISION Y PARTICION Debido Proceso. Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Lima, siete de junio de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3444-2017, con los expedientes acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Danny Robert, David Rodolfo y Daysi Liset Hurtado Huallpa, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena la división y partición del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Bayovar Manzana 6 Lote 24 Sector II, Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, inscrito en la Partida No. P02019242, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con Certificado de Numeración Municipal en el Pasaje Valle del Mantaro número 247 del Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Por escrito obrante a fojas treinta y nueve, Violeta Haydee Villarreal Herrera, interpone demanda de división y partición, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene que el bien inmueble sito en el Asentamiento Humano Bayovar Mz. 6, Lote 24 Sector II, Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, inscrito en la Partida No. P02019242, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con Certificado de
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Numeración Municipal en el Pasaje Valle del Mantaro No 247 San Juan de Lurigancho, Lima, sea dividido entre ella como cónyuge supérstite y los hijos (herederos forzosos) del causante, Danny Robert, David Rodolfo, Daysi Liset Hurtado Huallpa y Haydee Milagros Hurtado Villarreal. Para sustentar este petitorio, la demandante sostiene que con fecha doce de enero del año dos mil, falleció su esposo Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta, y que con fecha doce de julio de dos mil doce, por ante el Notario Público de Lima, obtuvo la declaratoria de herederos del causante, y se declara como únicos y universales herederos a la recurrente como cónyuge supérstite y a los demandados en este proceso, sucesión que fuera debidamente inscrita en la Partida Electrónica N° 12855615, Asiento A0001 del Registro de Sucesiones intestadas de Lima, en mérito al cual ha adquirido las acciones y derechos del inmueble materia del petitorio, debidamente inscrito en la Partida N° P02019242, Asiento 00006 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Manifiesta que los demandados David Rodolfo, Daysi Liset y Danny Robert Hurtado Huallpa, respectivamente, se encuentran en posesión física de la totalidad del inmueble materia de litis, a pesar de que saben y conocen que la recurrente y el causante han construido los tres pisos sobre dicho inmueble con su propio peculio. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, David Rodolfo Hurtado Huallpa, Danny Robert Hurtado Huallpa y Daysi Liset Hurtado Huallpa, absuelven el traslado de la demanda, argumentando que la demandante conoce del proceso de alimentos que se encuentra instaurado en contra del causante en el expediente N° 43-1992, proceso que fue iniciado por la madre de los demandados ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho. Asimismo, se puede verificar en la ficha literal del inmueble que se adjunta a la demanda, en el asiento 0004 esta una inscripción de embargo realizada por el Juzgado antes mencionado y se señala: “Se traba embargo de los derechos y acciones que le corresponde al demandado Engilberto Gonzalo Huerta Zavaleta hasta por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho soles (S/. 32,468.00) a favor de Florentina Huallpa Nina” (madre de los demandados) en mérito al proceso de alimentos. Argumentan que en su condición de herederos se oponen a la partición mientras no se satisfaga previamente la deuda que por alimentos hasta la fecha no les ha sido cancelada. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Por resolución número veintidós, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas trescientos treinta y uno, se establece como puntos controvertidos: (i) Determinar la titularidad del predio que es materia de división y partición. (ii) Determinar la fórmula de división y partición del predio en relación a los titulares. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Juzgado en lo Civil de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, ha declarado fundada la demanda, en consecuencia el bien objeto de debate debe dividirse de la siguiente manera: A la demandante Violeta Haydee Villarreal Herrera, le corresponde el 50% (cincuenta por ciento) de acciones y derechos del citado bien a título de gananciales, más un 10% (diez por ciento) a título de cuota hereditaria; y a los codemandados Haydee Milagros Hurtado Villarreal, David Rodolfo Hurtado Huallpa, Daysi Liset Hurtado Huallpa, y Danny Robert Hurtado Huallpa, les corresponde el 10% de las acciones y derechos a título de cuota hereditaria. Asimismo precisa que en ejecución de sentencia, a efectos de cumplirse con el pago de la deuda de la herencia, se deberá proceder al remate del bien en pública subasta, en donde a la demandante le corresponderá recibir primero el 50% del valor total de la venta; luego con el 50% restante que constituye la masa hereditaria se pagará la deuda de la herencia a los acreedores, y del remanente en caso que existiere, deberán recibir todos los coherederos el 10% (diez por ciento) incluida la demandante. Para ello, explica que se encuentra acreditado que la demandante contrajo matrimonio civil con el causante, Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta, ante la Municipalidad de Otuzco, el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Lo anteriormente descrito evidencia que el inmueble objeto de división y partición fue adquirido cuando el causante y la demandante ya eran cónyuges, toda vez que si bien dicho inmueble aparece registrado únicamente a nombre del causante, empero, dicha inscripción se dio en mérito al título de propiedad otorgado por COFOPRI con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que se concluye que el bien se adquirió cuando era casado, hecho que fue reconocido en el expediente N° 43-1992 sobre alimentos, en donde los codemandados afirman que “habiendo heredado los recurrentes parte del inmueble embargado en un mínimo porcentaje, y teniendo la viuda en un 50% parte del inmueble solicita se inicie la ejecución forzada de los derechos y acciones que le corresponde a dicha persona” por lo que al haber fallecido el causante el doce de enero del dos mil, corresponde la división y partición. Señala que si bien las acciones y derechos que le correspondían al ahora causante se encuentran embargadas por una deuda alimentaria, sin embargo, las obligaciones generadas por responsabilidad propia del causante, de acuerdo con el artículo 309 del Código Civil, no perjudican la parte de los bienes de la sociedad que le correspondieren a la demandante en caso de liquidación, por lo que ésta debe ser satisfecha al momento de la partición por todos
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los sucesores. Que la deuda alimentaria establecida judicialmente a favor de los codemandados se trasmite a los sucesores del causante, en ese sentido, estos se encuentran obligados a satisfacer la deuda dejada por el causante con los bienes de la herencia, en este caso la herencia constituida por el 50% del inmueble objeto de división y partición. En cuanto a la determinación de cuotas que le corresponde a cada uno, señala que a la demandante como cónyuge supérstite le corresponde el 50%, y el 50% restante constituye la masa hereditaria, con el que se pagará la deuda de la herencia a los acreedores y el remanente en caso existiera deberán recibir todos los coherederos el 10% incluida la demandante. 5. RECURSO DE APELACIÓN Por escrito obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, los codemandados David Rodolfo, Danny Robert y Daysi Liset Hurtado Huallpa, interponen recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, alegando que no se ha valorado lo señalado en la contestación de la demanda, asimismo, señala que la demandante sabe y conoce del proceso de alimentos que se ha instaurado en contra de su padre por parte de la madre de éstos, en el que se ha trabado un embargo en forma de inscripción sobre el bien que es materia de división y partición, en ese sentido, no se ha valorado e interpretado correctamente lo señalado por el artículo 874 del Código Civil, que establece que quien deberá asumir dicha deuda es la esposa de su padre, es decir, la demandante; porque los apelantes se oponen a la partición mientras no se satisfaga la deuda por alimentos, que hasta la fecha no ha sido cancelada. Por último, alegan que no se ha tomado en cuenta ni valorado los medios de prueba ofrecidos en la contestación de la demanda, como son: el expediente por demanda de alimentos, seguida entre su padre Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta y la demandante, y el expediente N° 283-2001, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido entre Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta y Violeta Haydee Villarreal Herrera y Mónica del Rosario Aguilar Alcalde, siendo entablado este último proceso mediante argucias. 6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho, ha confirmado la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, al considerar que el artículo 323 del Código Civil, refiere que “Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos”, por lo que al fenecer la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges corresponde se divida por mitades iguales los bienes adquiridos por cada uno de ellos, correspondiendo en el caso el 50% del bien inmueble a la demandante y el otro 50% se divide entre los herederos declarados del causante. Por su parte, artículo 822 del Código Civil estipula que: el cónyuge que concurre con los hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo”, por lo que en el caso de autos le corresponde a los hijos y la esposa un 10% a cada uno, del 50% que le correspondía al causante. En cuanto a la deuda respecto a los alimentos que tuvo el causante respecto a tres de sus hijos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 880 del Código Civil, que refiere que: “El heredero o legatario que fuere acreedor del causante conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar”, es decir, que el heredero del causante va a conservar su crédito no obstante que, en estos casos se permite la consolidación, es decir, que el acreedor se convierta a la vez en su mismo deudor o viceversa, en los supuestos en que la herencia tenga que satisfacer la acreencia, es decir, el pago de los treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho soles (S/. 32,468.00) tiene que ser asumido entre todos los herederos. III.- RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece, de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, los codemandados David Rodolfo, Danny Robert y Daysi Liset Hurtado Huallpa, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil. Sostienen que, se vulneró el derecho al debido proceso porque las instancias de mérito no actuaron ni valoraron el expediente número 73-1995 seguido por el causante contra la demandante sobre alimentos, el cual inició su progenitor al encontrarse en abandono moral y material; igualmente no se cursó el oficio para la remisión del expediente número 283-2001, sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta con Violeta Villarreal Herrera, infringiéndose de esta manera las formalidades esenciales para la validez y eficacia de los medios probatorios, a fin de ser valorados en forma conjunta y razonada. B) Infracción normativa de los artículos 875 y 876 del Código Civil. Alegan su oposición a la división y partición del inmueble sub litis, mientras no se cumpla con pagar o asegurar las pensiones alimenticias que su padre les adeuda por concepto de alimentos, y que a la fecha no han sido canceladas, debiendo estas ser asumidas por la demandante en calidad de esposa, de lo contrario la partición se reputará no hecha en lo que se refiere a sus derechos de herederos y acreedores de la mencionada deuda alimentaria. Agregan que, conforme se advierte del Asiento 0004 de la Ficha Registral correspondiente al inmueble materia de división y partición, su
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progenitora Florentina Huallpa Nina, trabó embargo sobre los derechos y acciones que le correspondía a su progenitor hasta por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho soles ( S/ 32, 468.00), por concepto de alimentos. Finalmente, refieren que la demandante no ha satisfecho la deuda que tiene con su fallecido padre en el expediente número 73-1995, también sobre alimentos. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en determinar, por un lado, si la actuación de la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la prueba, y, por otro, su oposición a la división del bien inmueble en disputa, a la luz de las normas materiales invocadas en el recurso de casación. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. En el presente caso, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando como a infracciones normativas de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Denuncias de carácter procesal 2. El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3. Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Además, por ser un derecho que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que determinan su contenido, entre los cuales pueden mencionarse los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, previstos en el artículo 188 y siguientes del Código Procesal Civil. 4. Interesa para los presentes efectos referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, él se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. 5. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta el caudal probatorio aportado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. Esta actividad, valoradora en los aspectos de prueba-valoración-motivación, no deben ser expresadas en la forma de meros agregados mecánicos, sino como la expresión del juicio racional empleado por el juzgador para establecer la conexión entre los medios de prueba presentados por las partes y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso. Constituye, además, un atentado contra el principio de igualdad de las partes, por vulnerar el derecho subjetivo de probar, pues una deliberación afectada de este modo, al apartar del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio; incurriendo así en arbitrariedad, por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. 6. En este caso, la parte recurrente afirma que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una motivación deficiente del caudal probatorio porque no ha valorado el expediente número 73-1995 seguido por el causante contra la demandada sobre alimentos, el cual inició su progenitor al encontrarse en abandono moral y material; igualmente no se cursó el oficio para la remisión del expediente número 283-2001, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta con Violeta Villarreal Herrera, infringiéndose de esta manera las formalidades esenciales para la validez y eficacia de los medios probatorios, a fin de ser valorados en forma conjunta y razonada. 7. Sin embargo, los argumentos expresados en el recurso de casación evidencian que, en esencia, lo cuestionado no es la idoneidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala Superior, sino el resultado de esta valoración, pues, en su opinión, los dos medios probatorios a los que hace referencia debieran ser suficientes para concluir que no procede amparar la demanda sobre división y partición del
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inmueble sub litis. 8. En relación a ello, conviene precisar que, si bien en diversas ocasiones esta Sala Suprema ha reconocido la posibilidad de que en sede casatoria se someta a examen la adecuada aplicación de las normas del Código Procesal Civil en materia probatoria, como en el caso de los artículos 188 y 197, ello no ha tenido el propósito de permitir en esta sede la reapertura de la labor de valoración que sobre las pruebas compete con exclusividad a los órganos jurisdiccionales de mérito o facilitar en algún modo el acceso a una nueva discusión, en cuanto a la corrección o veracidad de las conclusiones fácticas adoptadas por éstas como producto de dicha valoración, sino únicamente a efectos de examinar que esta labor sea desarrollada respecto de las normas que para tal efecto contiene nuestro ordenamiento jurídico. 9. En efecto, esta Sala Suprema tiene expuesta en sus decisiones una larga doctrina en relación a la naturaleza del derecho a la prueba, en los términos en los que se ha descrito en los primeros parágrafos de esta resolución2, y sobre la posibilidad de cautelar en sede casatoria la observancia de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha implicado que este Colegiado pueda o pretenda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y desprender a partir de él –respecto a lo anterior, se entiende– las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. Es necesario recordar en este punto que la imposibilidad de la Sala de Casación de evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito tiene, además, indiscutible sustento en nuestra legislación procesal, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias. 10. En el presente caso, la Sala Superior ha sostenido en su sentencia que la alegación expresada por los recurrentes, de que no procede la división y partición por cuanto no se ha valorado debidamente los expedientes N° 73-1005 (proceso de alimentos) y 283-2001 (obligación de dar suma de dinero), que respecto a las obligaciones que se hubieran generado en dichos procesos , se tiene que al hacer la distribución de los porcentajes que le corresponde a cada una de las partes intervinientes sobre el bien materia de litigio, ya en ejecución de sentencia, los acreedores de dichas obligaciones podrán hacer valer sus derechos en orden de prelación que tuviese cada uno de ellos. Ello, sin embargo, no ha sido objeto de cuestionamiento en el recurso desde el punto de vista de la idoneidad del proceso valorativo realizado por el ad quem, sino más bien cuestionando la conclusión fáctica obtenida por éste (estimación de la demanda); y este cuestionamiento – como se ha explicado– excede las competencias de este Colegiado. Razones por las cuales corresponde desestimar este extremo del recurso de casación. Denuncias de carácter material 11. En relación a las denuncias sobre normas materiales, artículos 875 y 876 del Código Civil, los casacionistas alegan básicamente su oposición a la división y partición del inmueble sub litis, mientras no se cumpla con pagar o asegurar las pensiones alimenticias que su padre les adeuda por concepto de alimentos. 12. En el caso de autos, se tiene acreditado que el inmueble sub litis fue adquirido en la vigencia de la sociedad conyugal conformada por la demandante y el causante, toda vez que obra en el expediente acompañado N° 73-1995, la copia certificada de la partida matrimonio, en donde se verifica que la demandante contrajo matrimonio civil con el causante, Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; y con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, COFOPRI otorgó título de propiedad a favor del causante, y si bien figuraba registralmente solo a nombre del causante, empero, no se puede desconocer el carácter de bien social que ostenta dicho inmueble. Asimismo, el carácter social de dicho inmueble se encuentra reconocido por los codemandados en el Expediente N° 43-1992 sobre Alimentos, pues en su escrito de fecha quince de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintidós señalaron que: “Que, habiendo heredado los recurrentes parte del inmueble embargado en un mínimo porcentaje, y teniendo la viuda en un 50% parte del inmueble solicitó se inicie una ejecución forzada de los derechos y acciones que le corresponde a dicha persona”; debiendo entenderse dicha afirmación como una declaración asimilada. 13. Habiéndose determinado que el bien inmueble objeto de división y partición constituye un bien social que pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante y el causante Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta, ésta feneció a la muerte del causante ocurrida el doce de enero de dos mil. 14. El segundo párrafo del artículo 323° del Código Civil establece que: “Las gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos”. Por su parte, el artículo 822° del Código Civil establece que: “El cónyuge que concurre con sus hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo”. En ese sentido, la calidad de cónyuge supérstite de la demandante y los hijos (demandados), se encuentra debidamente acreditada con el acta de declaración de herederos, obrante a fojas cuatro. Asimismo, se advierte que la referida sucesión intestada ha sido debidamente inscrita en la Asiento 00006 de la partida registral N° P02019242 correspondiente al bien inmueble sub litis, obrante a fojas doce.
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15. En consecuencia, habiéndose determinado que la demandante es heredera en su calidad cónyuge sobreviviente del causante Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta y que el bien inmueble objeto de división y partición es un bien de la sociedad conyugal, las instancias, concluyen válidamente que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble, en aplicación del artículo 323° del Código Civil. Por otro lado, respecto al otro cincuenta por ciento (50%), este es el que constituye la masa hereditaria del causante, por lo que respecto a ello es que deben concurrir los herederos conjuntamente con la cónyuge supérstite en cuotas iguales, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 822° del Código Civil. 16. Es necesario precisar que con respecto al 50% de los derechos y acciones que le corresponden al causante respecto del inmueble sub litis, tal como señalaron las instancias de mérito, corresponde primero pagar la deuda de la herencia a los acreedores, y en caso de existir remanente, deberán recibir todos los coherederos el 10% (diez por ciento) de lo restante, incluida la demandante, ello en mérito de los artículos 323 y 822 del Código Civil. 17. Por último, si bien los demandados alegan que se ha infringido el artículo 875 del Código Civil, que establece la potestad del acreedor de la herencia a oponerse a la partición mientras no se satisfaga su deuda; así como la infracción del artículo 876 del mismo cuerpo normativo que estipula la ineficacia de la partición en caso de no pagarse la deuda ni asegurar su pago; pues señalan que no se han cumplido con el pago por las pensiones alimentarias ordenadas en el proceso de alimentos tramitado en el Expediente N° 43-1992; empero, este Supremo Tribunal considera que debe entenderse que dicha deuda debe ser asumida solo por los derechos y acciones que le corresponden al causante, esto es, el 50% de los derechos respecto del inmueble materia de controversia, toda vez que dicha obligación fue generada por responsabilidad propia del causante, no pudiendo perjudicar de manera alguna a la demandante; asimismo, la deuda se encuentra plenamente garantizada mediante la medida cautelar en forma de inscripción que se ha inscrito en la partida registral del inmueble sub litis, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso. VI. DECISIÓN: A. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Rodolfo Hurtado Huallpa, Danny Robert Hurtado y Daysy Liset Hurtado Huallpa, a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho. B. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Violeta Haydee Villarreal Herrera con Haydee Milagros Hurtado Villarreal y otros sobre división y partición; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 2
Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. Por todas, la Casación N° 9582-2013-Cajamarca, del 15 de julio de 2014.
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CAS. Nº 3456-2017 LIMA ESTE Obligación de hacer Se desestimará la demanda cuando no existe una relación jurídica material o sustantiva entre demandante y demandado. Lima, veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y seis – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, interpuesto por Reinaldo Nicanor Orellana Rodríguez representado por Giovanni Marisol Asencios Orellana, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos sesenta y ocho, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta y cinco, que declaró Infundada la contradicción con lo demás que contiene; en los seguidos con la Asociación de Comerciantes Santa Patricia, sobre obligación de hacer. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y uno, Reinaldo Nicanor Orellana Rodríguez representado por Giovanni Marisol Asencios Orellana, interpone demanda la que dirige contra la Asociación de Comerciantes Santa Patricia, siendo su pretensión la adjudicación de bienes inmuebles a título gratuito de los stands número diez, once, doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintitrés, comprendidas en un área de mayor extensión en los lotes dieciséis y diecisiete de la Manzana V de la Urbanización Santa Patricia III Etapa, del Distrito de la Molina, Provincia y Departamento de Lima, como argumentos de su demanda señala: 1.- Que la asociación demandada, se constituyó con la finalidad de adquirir bienes inmuebles para habitarlos y construir locales comerciales para que luego se utilicen como tales por sus asociados, ello como se estipula en el
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artículo cuarto de su estatuto, en donde se contempla que cumplido con su objeto social, la asociación transferiría a sus asociados la propiedad, para lo cual deberá construirse locales (stands) y efectuar la habilitación; condiciones que actualmente se han cumplido, por lo que siendo así y estando ante la negativa de la asociación, el recurrente se ve obligado a interponer la presente demanda. 2.- Indica que mediante escritura de compraventa de fecha veintiséis de abril de dos mil siete de fojas doce, compra los stands sub litis de Franca María Orellana Rodríguez (asociada de la Asociación de Comerciantes Santa Patricia) quien a su vez lo adquiere de la referida asociación mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha veintidós de marzo de dos mil seis. 2. Contestación de la Demanda La demandada Asociación de Comerciantes Santa Patricia, contesta la demanda a fojas sesenta y cuatro, señalando básicamente: 1.- Que la pretendida obligación de hacer demandada en el presente proceso deviene en infundada de plano en razón a resultar incongruente e incompatible con la naturaleza jurídica de dicha institución. 2.- Señala que entre su asociación y la parte demandante jamás ha existido ningún vínculo contractual u obligacional, en mérito al cual no se encuentran obligados a adjudicarle la propiedad de alguno de sus stands comerciales edificados sobre el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por los lotes dieciséis y diecisiete de la Manzana V de la Urbanización Santa Patricia, Tercera Etapa - Distrito de La Molina. 3.- Que respecto a la Asamblea General de Socios de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, los stands comerciales quedó judicialmente establecido a través del proceso de otorgamiento de escritura pública expediente N° 76-2010 y de manera uniforme tanto en la sentencia de primera instancia, y de vista que dicha acta no establece ni contiene ningún acto de compraventa o de transferencia de propiedad, de lo se colige fehacientemente que la pretensión demandada en el presente proceso bajo el disfraz de una demanda de obligación de hacer no constituye sino una nueva demanda de otorgamiento de escritura. 3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número cuatro de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuatro, se fijó el siguiente punto controvertido: - Determinar si corresponde adjudicar a título gratuito a la parte accionante los stands número diez, once, doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintitrés, ubicados en los lotes dieciséis y diecisiete de la Manzana V de la Urbanización Santa Patricia III Etapa - La Molina. 4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Molina y Cieneguilla, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, declaró INFUNDADA la demanda, sosteniendo: tands, correspondiéndole a la asociada Franca María Orellana Rodríguez, los stands número diez, once, doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintitrés, ubicados en los lotes dieciséis y diecisiete; sin embargo en la misma acta se señaló que “(...) Se acordó que los asociados que están completamente al día en sus pagos podrán tomar posesión de sus stand (...)”; entendiéndose así que en dicha acta no se le entregó la propiedad de los stands a la asociada, sino solamente la posesión. dada se tiene que uno de los fines es adquirir bienes inmuebles para habilitarlos y construir locales comerciales para que se utilicen como tales para sus asociados, también lo es que una vez que dichos locales comerciales estuvieran habilitados y construidos la asociación debería transferir la propiedad de los locales comerciales a los asociados hábiles, implicando así que si bien la propiedad de los stands es de la asociación y en el presente caso solo les adjudicó la posesión a la asociada. , obra la escritura pública de compraventa efectuada por el demandante y la asociada Franca María Orellana Rodríguez, mediante el cual la parte demandante pretende acreditar su propiedad, que el acta en donde se le adjudicó la posesión de dichos stands a la asociada Franca María Orellana Rodríguez es el título que le otorga a ésta la propiedad y por el cual la referida asociada le vendió al demandante los stands, hecho que no se ajusta a la realidad de las pruebas. en el que la parte demandante fundamenta su pretensión establece que “es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”; sin embargo dicha obligación es exclusiva del vendedor y siendo que en autos no obra ninguna documental que acredite que la vendedora era la propietaria de los stands que vendió la demandante, no corresponde al demandado asociación (quien no vendió ni transfirió los stands a su asociada) obligarle a transferir los referidos stands a la demandante en mérito al contrato de compraventa que realizó éste con la asociada Franca María Orellana Rodríguez, siendo ello así, el contrato de compraventa presentado por el accionante, no constituye un documento vinculante por el cual la demandada tenga obligación con el demandante. materia de litis hayan sido de propiedad de la vendedora Franca María Orellana Rodríguez (bajo que acto jurídico ésta adquirió la propiedad de los stands que son de propiedad de la Asociación demandada) y por lo cual ésta se encontraba facultada para poder vender a terceras personas. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos uno, Reinaldo Nicanor Orellana Rodríguez, interpone recurso de
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apelación contra la resolución número doce de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, alegando lo siguiente: - Que se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil, al afirmar el A quo que debe existir un contrato en donde se establezca la obligación de hacer, sin advertir que por la naturaleza y circunstancias del caso tal documento que exige a la emplazada a efectuar la pretensión incoada se origina en el estatuto social de la institución demandada, que obliga expresamente en el artículo sétimo a formalizar la propiedad a favor de los asociados una vez cumplido con el objeto social para el que se creó. - Que, se ha valorado de forma indebida el acta de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, por cuanto primero reconoce que le corresponde a la primigenia asociada Franca María Orellana Rodríguez los siete stands sub litis número diez, once, doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés y luego deliberadamente desconoce e interpreta mal el contenido de un pequeño párrafo del acta que dice: “Se acordó que los asociados que están completamente al día en sus pagos podrán tomar posesión de sus stands (…)”. 6. Sentencia de Vista Elevados los autos al Superior, la Sala Civil Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, Confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la demanda, fundamentalmente por: Que no se llega a acreditar los hechos expuestos en la demanda, pues mediante asamblea de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, solo se acordó la toma de posesión de los stands, mas no otra obligación, por lo que lo alegado por el apelante debe desestimarse. - Respecto a la alegación del apelante, referido a que la obligación de la demandada está contenida expresamente en el artículo sétimo de los Estatutos para formalizar la propiedad a favor de los asociados una vez cumplido con el objeto social para el que se creó. Al respecto se tiene que el referido artículo estipula: “artículo 7. ningún miembro de la asociación tiene derecho de propiedad sobre los bienes sociales, en consecuencia no representan participación individual en el activo social, sin embargo luego de la habilitación y construcción de los locales comerciales, la asociación deberá transferir la propiedad de los mismos a los socios hábiles.” - Al respecto, para que tenga eficacia dicha disposición y se ejecute, al ser actos de disposición del patrimonio de la asociación esta deberá ser objeto de acuerdo en Asamblea de Junta de Socios de la Asociación de Comerciantes Santa Patricia - ACOSPA, de acuerdo a los estatutos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, por lo que al no haberse acreditado dicha circunstancia, lo argumentado por el apelante debe de desestimarse. - Por lo que estando a todo lo antes mencionado, que al no acreditar que el acuerdo de Asamblea de Junta de Socios de la Asociación de Comerciantes Santa Patricia ACOSPA de fecha veintidós de marzo del dos mil seis, obligue a dicha Asociación para adjudicar a título gratuito a favor del accionante los stands número diez, once, doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintitrés ubicados en los lotes dieciséis y diecisiete de la Manzana V de la Urbanización Santa Patricia III Etapa - La Molina, u otro acuerdo o acuerdo alguno entre ambas partes, en los términos antes mencionado, debe desestimarse la demanda. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Esta Sala Suprema por resolución de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso, por: A) Infracción normativa de los artículos 1148, 1149, 1150 y siguientes del Código Civil. Alega que, se ha interpretado de forma errónea las referidas normas, pues la asociación demandada, se constituyó con la finalidad de adquirir bienes inmuebles para habitarlos y construir locales comerciales para ser utilizados por sus asociados, tal como lo estipula el artículo 4 del Estatuto de la Asociación, el cual contempla que cumplido con el objeto social, la asociación transferirá a sus asociados la propiedad, para lo cual deberá construirse locales (stands) y efectuar la habilitación, condiciones que actualmente se han cumplido, en consecuencia, la obligación de la asociación es de transferir los stands sublitis a sus asociados. B) Contravención de la norma que garantiza el derecho al debido proceso, entiéndase artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Señala que, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues no se ha aplicado lo establecido en el estatuto de la asociación demandada, al igual que las normas sustantivas en su real dimensión y sentido, pese a los antecedentes de reconocimiento de titularidad por parte de la asociación a otros asociados que vendieron sus stands. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la resolución de vista ha sido emitida con infracción de las normas que garantiza el derecho al debido proceso, entiéndase artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, esto es, si la resolución de vista ha sido expedida con pleno cumplimiento de las garantías que exige un debido proceso, así como infracción normativa de los artículos 1148, 1149, 1150 y siguientes del Código Civil. V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.-
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Según se advierte del auto calificatorio del recurso de casación, de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, por lo que, corresponde en primer lugar el análisis de las primeras. En el presente caso, el examen de la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. En efecto, la estimación de esta infracción de carácter procesal incidiría directamente en el trámite del proceso judicial debido a su efecto nulificante, careciendo en dicho supuesto de emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de carácter material 1148, 1149, 1150 del Código Civil. Segundo.- En cuanto a la infracción denunciada de afectación al Debido Proceso contenida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, este se entiende como un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Tercero.- En el presente caso, de la lectura del propio recurso de casación se aprecia que no precisa en que habría consistido la infracción del debido proceso; en su amplia esfera de protección al principio y derecho de la función jurisdiccional que es un derecho continente, este Supremo Tribunal tampoco advierte ningún vicio insubsanable en que se hubiese incurrido en el transcurso del proceso; pues se ha ejercido ampliamente el derecho de defensa, a la prueba, a la doble instancia, etc, por lo que esta denuncia debe desestimarse. Cuarto.- Respecto a la alegada infracción de los artículos 1148, 1149 y 1150 del Código Civil, que prescriben: “Artículo 1148.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Artículo 1149.- La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales. Artículo 1150.- El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste. 3.- Dejar sin efecto la obligación.” se tiene que estos se refieren al plazo y modo de la ejecución de la obligación, prestación de hacer fungible y no fungible y efectos del incumplimiento culposo de la obligación de hacer. Del propio texto literal de los artículos precedentes, se aprecia que tienen como presupuesto la existencia de una relación jurídica material sustantiva entre el acreedor y el deudor, relación jurídica material que no se da entre el demandante y la asociación demandada, pues en el caso sub litis el demandante, celebró un contrato con Franca María Orellana Rodríguez, mas no con la asociación; diferente es la relación jurídica material existente entre Franca María Orellana Rodríguez con la Asociación de Comerciantes Santa Patricia a la cual perteneció, de lo que se concluye que no hay infracción a los artículos señalados precedentemente. Quinto.- Que en el presente caso, la obligación de hacer objeto de la pretensión consiste en la adjudicación a título gratuito a favor del demandante de los stands número diez, once, doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintitrés, por lo que en base a los medios probatorios actuados en las instancias de mérito, ante el Juzgado, especialmente la Sala Superior se ha determinado que solo se acordó la toma de posesión de los stands, sin llegar a transferir el derecho de propiedad a la asociada Franca María Orellana Rodríguez. En su considerando décimo primero señala que: “Asimismo respecto a la alegación del apelante, referido a que la obligación de la demandada está contenida expresamente en el artículo sétimo de los Estatutos para formalizar la propiedad a favor de los asociados una vez cumplido con el objeto social para el que se creó. Al respecto el colegiado procede a revisar los Estatutos de la Asociación de Comerciantes Santa Patricia ACOSPA obrante a fojas 12 a 26, obrantes en autos, que transcribiéndola literalmente dicho artículo en ella se estipula: “artículo 7. Ningún miembro de la asociación tiene derecho de propiedad sobre los bienes sociales, en consecuencia no representan participación individual en el activo social, sin embargo luego de la habilitación y construcción de los locales comerciales. La asociación deberá
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transferir la propiedad de los mismos a los socios hábiles.” Al respecto, para que tenga eficacia dicha disposición y se ejecute, al ser actos de disposición del patrimonio de la Asociación esta deberá ser objeto de acuerdo en Asamblea de Junta de Socios de la Asociación de Comerciantes Santa Patricia ACOSPA, conforme a los Estatutos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, por lo que al no haberse acreditado dicha circunstancia, lo alegado por el apelante debe de desestimarse”. (sic). A mayor abundamiento se tiene que el cumplimiento de la alegada obligación de hacer se encuentra contenida en un acto jurídico de naturaleza civil patrimonial, celebrado entre el recurrente y la vendedora o transferente señora Franca María Orellana Rodríguez, mas no existe relación jurídica material o sustantiva entre el demandante y la asociación demandada; lo que sustenta que se haya desestimado la demanda. Sexto.- Resulta necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, o una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, interpuesto por Reinaldo Nicanor Orellana Rodríguez, representado por Giovanni Marisol Asencios Orellana, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos sesenta y ocho, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta y cinco, que declaró Infundada la demanda; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Asociación de Comerciantes Santa Patricia, sobre obligación de hacer; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO. 1 2
STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59.
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CAS. Nº 3742-2017 CALLAO COLACIÓN Lima, dos de octubre del dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Isabel Caparelli (fojas quinientos cuarenta y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos ochenta y siete), que confirmó las resoluciones número trece y catorce, así como la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince (fojas cuatrocientos veintitrés), que declaró fundada en parte la demanda de colación; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas quinientos cuatro, pues fue notificada el treinta de mayo de dos mil diecisiete y presentó su recurso el trece de junio del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a fojas quinientos ocho. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a fojas cuatrocientos treinta y ocho, por tanto cumple esta exigencia. Cuarto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción
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normativa del artículo 2109 del Código Civil. Refiere que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada teniendo como fundamento que la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de William Andrew Sattui Castro y Giuliana Elvira Rossini Miñan solo es una resolución emitida en el extranjero, la cual no ha sido reconocida en el Perú por no contar con las formalidades de homologación a que se refieren el artículo 2104 del Código Civil, esta inaplicando la norma denunciada, la misma que establece que las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriéndose un proceso de exequatur. Refiere que para el proceso es de vital importancia establecer quien es la cónyuge supérstite del causante. Quinto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sexto.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. La recurrente refiere que se habría inaplicado el artículo 2109 del Código Civil que establece: “Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese efecto del exequátur”; ante ello cabe precisar que su aplicación no cambiaría en nada la decisión arribada por las instancias de mérito, por cuanto su análisis esta enmarcado al petitorio de la demanda (colación de la masa hereditaria) y los puntos controvertidos fijados en autos. 2. Asimismo, se advierte que la recurrente pretende una revaloración de los medios probatorios, lo que se encuentra vetado en Sede Casatoria en atención a los fines del recurso de casación previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 3. Cabe precisar que María Isabel Caparelli propuso reconvención a fin que se le declare heredera del causante, acompañando entre sus medios probatorios la sentencia extranjera referida al proceso de divorcio seguido entre William Andrew Sattui Castro y Guiliana Elvira Rossini Miñan, la misma que no fue admitida en atención a que ella no integra la relación jurídica procesal, en tanto su participación se limitó a actuar en representación de la demandada quien era menor de edad, es decir la ahora recurrente no tiene legitimidad para obrar. 4. Respecto al argumento referido a que se dilucide quién es la cónyuge supérstite del causante, tal como se ha señalado en el numeral 1 de este considerando, ello no es materia de controversia en el caso concreto, siendo que la señora María Isabel Caparelli si tiene a bien, puede iniciar la acción legal pertinente, a fin que se dilucide su derecho a heredar, momento en el que ofrecerá los medios probatorios que considere. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Isabel Caparelli (fojas quinientos cuarenta y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos ochenta y siete); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Giuliana Rossini de Sattui y otras, sobre colación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo
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Távara Córdova. Por vacaciones concedidas a los señores Jueces Supremos Calderón Puertas y Sánchez Melgarejo integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De la Barra Barrea y Céspedes Cabala.- S.S. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANI LLAMAS, DEL CARPIO RODRIGUEZ, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 3881 - 2017 AREQUIPA Anulación de Laudo Arbitral No es posible emitir decisión sin tener en cuenta el grado de conexidad que existe entre dos o más causas, porque surgen del mismo laudo, las partes son las mismas y las pretensiones son las que fueron objeto de análisis en el arbitraje respectivo, pues ello solo originaría sentencias contradictorias que impidan poner fin a la controversia. Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente arbitral acompañado, y la razón emitida por el Relator de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, vista la causa número tres mil ochocientos ochenta y uno – dos mil diecisiete, en audiencia pública realizada en la fecha, y producida la votación correspondiente, expide la siguiente ejecutoria suprema: I. ASUNTO En el presente proceso de anulación de laudo arbitral, el demandado Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (página quinientos setenta y cuatro), contra la sentencia de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete (página quinientos catorce) integrada por la resolución número diecisiete de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete (página quinientos sesenta y seis), en el extremo referido a la falta de motivación de la sentencia, en consecuencia declara fundada en parte la demanda de anulación de laudo arbitral, por tanto nulo el laudo arbitral en el extremo que “declara fundada la pretensión subordinada de la reconvención presentada por Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón”. II. ANTECEDENTES 1. Sede Arbitral 1.1. Demanda arbitral A página ciento ochenta y ocho del expediente arbitral se advierte que con fecha trece de octubre del dos mil catorce, la Clínica Arequipa S.A. interpuso demanda arbitral en contra de Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, formulando el siguiente petitorio: a. Pretensión principal: que se ordene la restitución de los cinco (05) consultorios que fueron otorgados en concesión a favor del demandado, los cuales están numerados E-301, E-302, E-303, E-304 y E-305, todos ubicados en el tercer piso de las instalaciones de la Clínica Arequipa S.A., y destinados a la instalación del Laboratorio de FIV, Centro de Fertilidad, con sus correspondientes laboratorios de análisis clínicos y soportes especializados; esto por haber operado la resolución extrajudicial del Contrato de Concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho por la causal de incumplimiento del contrato, al no haber instalado el concesionario el laboratorio de FIV, Centro de Fertilidad, con sus correspondientes laboratorios de análisis clínicos y soportes especializados b. Pretensión accesoria: la condena a Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón de costas y costos que irrogue el proceso arbitral, por haberles obligado a recurrir a la vía arbitral ante un incumplimiento de contrato carente de sustento técnico y legal. 1.2. Reconvención Por escrito de fecha seis de noviembre del dos mil catorce (página trescientos setenta y siete del expediente arbitral), Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, reconvino la demanda arbitral, formulando el siguiente petitorio: a. Primera pretensión principal: que el Tribunal Arbitral declare que la Clínica Arequipa S.A. ha incumplido con el deber y/o principio de la buena fe al negociar, celebrar y ejecutar de mala fe el Contrato de Concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho firmado con el recurrente; configurándose a su vez una situación de manifiesto abuso del derecho. b. Segunda pretensión principal: que el Tribunal Arbitral ordene que la Clínica Arequipa S.A. en su oportunidad pague una indemnización al recurrente, por los daños y perjuicios que su conducta dolosa ha ocasionado; y que ascienden a la suma total de tres millones doscientos dieciocho mil ciento setenta y nueve soles (S/. 3’218,179.00), compuesto por: (i) trescientos cuarenta y siete mil con ciento dos soles (S/. 347,102.00) por concepto de daño emergente, (ii) dos millones setecientos veintiún mil con setenta y siete soles (S/. 2’721,077.00) por concepto de lucro cesante, y (iii) ciento cincuenta mil soles (S/. 150,000.00) por concepto de daño a la persona. c. Pretensión subordinada a las pretensiones principales: que, en el supuesto que las pretensiones principales sean en su momento no amparadas, el Tribunal Arbitral declare que no ha vencido el plazo del contrato de concesión celebrado con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho al no
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haberse podido ejecutar el mismo por razones no imputables al recurrente, y por lo tanto se proceda a declararse su plena vigencia, y por consiguiente la posibilidad de reiniciarse la ejecución del mismo. d. Pretensión accesoria a las pretensiones principales y a la pretensión subordinada: que el Tribunal Arbitral condene a la Clínica Arequipa S.A. al pago de los costos del presente arbitraje incluyéndose los gastos en los cuales ha incurrido para su defensa, al amparo del artículo 57.2 del Reglamento Procesal de Arbitraje aplicable al presente caso arbitral, perteneciente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa. 1.3. Laudo arbitral Con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, se expidió el laudo arbitral, obrante en la página ocho, el que determinó: a. Infundada la primera pretensión principal referida a la restitución de los cinco (05) consultorios que fueron otorgados en concesión a favor del demandado, los que están enumerados E-301, E-302, E-303, E-304, E-305, y destinados a la instalación del Laboratorio de FIV, Centro de Fertilidad con sus correspondientes laboratorios de análisis clínicos y soportes especializados. b. Infundada la pretensión accesoria, por tanto, cada una de las partes asumirá los gastos de los servicios del centro de arbitraje. c. Infundada la primera pretensión de la reconvención que solicita se declare que la Clínica Arequipa S.A. ha incumplido con el deber y/o principio de buena fe al negociar, celebrar y ejecutar de mala fe el Contrato de Concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho. d. Improcedente la segunda pretensión principal de la reconvención sobre pago de indemnización al demandado por los daños y perjuicios que su dolosa conducta le ha ocasionado, por el monto de tres millones doscientos dieciocho mil ciento setenta y nueve soles (S/. 3’218,179.00). e. Fundada la pretensión subordinada de la reconvención, por lo que se declara que no ha vencido el plazo del Contrato de Concesión celebrado con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho al no haberse podido ejecutar el mismo por razones no imputables al recurrente, y, por tanto, se procede a declararse su plena vigencia y, por consiguiente, la posibilidad de reiniciarse la ejecución del mismo. f. Infundada la pretensión accesoria formulada en la reconvención, en consecuencia, cada una de las partes asumirá los pagos. 2. Nivel judicial 2.1. Recurso de anulación de laudo Según se aprecia de la página cuatrocientos catorce, la Clínica Arequipa S.A. interpone recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral Ad Hoc integrado por los árbitros: Carlos Gómez de la Torre Rivera, José Antonio Cárdenas Ticona y Alberto Loayza Lazo, a fin de que se declare la nulidad por incurrir en la causal prevista en el artículo 63, inciso 1, acápite c) del Decreto Legislativo N° 1071 y vulneración de los derechos al debido proceso y motivación, previstos en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. La demandante argumenta como sustento de su demanda: - Que, mediante resolución número seis, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil catorce se otorgó diez días hábiles de notificada la liquidación a efecto que las partes hagan efectivo el pago correspondiente de los gastos administrativos y honorarios del Tribunal; y mantener la suspensión de las actuaciones arbitrales por el plazo de diez días hábiles de notificada con la nueva liquidación, reservándose el derecho que ante el incumplimiento de pago de los gastos arbitrales se procederá al archivo de la demanda y reconvención. Dicha decisión fue adoptada por el árbitro Alberto Antonio Loayza Lazo y el Presidente del Tribunal Carlos de la Torre Rivera, no obstante el árbitro César Martín Cornejo Samanez emitió su voto singular resolviendo declarar improcedente la solicitud del señor Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, de dar trámite a la reconvención formulada, en tanto no se cumpla con admitirse a trámite su contestación de la demanda. - Que, ante la decisión adoptada en mayoría, su representada formuló recurso de reposición argumentando que se vulnera los alcances del artículo 72.2 del Decreto Legislativo N° 1071, con lo que se atenta el debido proceso, pues al estar suspendido por el Tribunal Arbitral no corresponde la emisión de acto procesal alguno. - Que, la reposición debió declararse fundada en todos sus extremos, no obstante, señala que no hubo pronunciamiento sobre el mencionado recurso lo que afecta gravemente el derecho a la tutela jurisdiccional. - Que, se debió declarar la improcedencia de la solicitud de admitir a trámite la reconvención dado el incumplimiento de pago de gastos arbitrales por parte del señor Juan Manuel Delgado Zegarra Ballón. Es por ello que se incurre en vicio procesal porque el Tribunal admitió a trámite el escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, lo que no procedía por la suspensión del proceso decretado. - Que, César Martín Cornejo Samanez, a consecuencia del vicio procesal, presenta su carta de renuncia a su condición de árbitro señalando que de declararse procedente la reconvención comprometería desde ya el debido proceso y pone en desventaja a su representada. Posteriormente mediante resolución número ocho se acepta la renuncia del árbitro Cesar Cornejo Samanez sin estar debidamente fundamentada y además el Consejo Ejecutivo es el único órgano que debió aceptar o no la renuncia y no el Tribunal como lo señala el artículo 34 del Reglamento Procesal de Arbitraje. - Que, se hizo constar que con la designación del nuevo árbitro no se está convalidando ni mucho menos aceptando los vicios procesales advertidos durante el séquito del proceso. - Que, mediante resolución número trece de fecha veinte de abril del dos
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mil quince se declara improcedente el pedido de nulidad de fecha treinta de enero del dos mil quince formulado por su representada y declara de oficio la nulidad de la resolución número seis. - Que, las actuaciones arbitrales no se han ajustado al Decreto Legislativo N° 1071 y al Reglamento, por cuanto la decisión que resuelve declarar fundada la pretensión subordinada de la reconvención ha sido emitida de manera irregular no considerando el voto del árbitro Alberto Loayza Lazo, excluyéndolo de la participación en la decisión contraviniendo lo previsto en el artículo 52, inciso 2, de la norma mencionada. - Que, en el presente caso no estamos ante una negativa del árbitro a votar sino ante una exclusión de su voto bajo un razonamiento que no se encuentra dentro de los lineamientos lógicos ni jurídicos. - Que el Presidente ha decidido declarar fundada la pretensión subordinada, esto es el reconocimiento de la vigencia del contrato; sin embargo se ha incurrido en una falta de motivación. 2.2. Absolución del recurso de anulación A página cuatrocientos sesenta y uno, Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, absuelve el traslado del recurso de anulación bajo los siguientes argumentos: - Que, amparar el presente recurso de anulación de laudo sería atentar contra la jurisdicción arbitral. - Que, en principio una pretensión subordinada sólo se estima en el supuesto que la pretensión principal haya sido rechazada, por lo que el árbitro Alberto Loayza Lazo no podía emitir un voto sobre una pretensión que era de carácter subordinada a las principales que las amparó declarándolas fundadas y se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante, se adhiere a la decisión que se da en mayoría o del presidente según corresponda. - Que, no ha existido vicio alguno, ni se ha generado estado de indefensión de la Clínica Arequipa S.A., tal como se advierte del expediente arbitral donde en audiencia de informes orales las partes declararon no tener ninguna reclamación eventual o pendiente respecto al proceder del Tribunal. 2.3. Sentencia impugnada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, emite sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante en la página quinientos catorce, declarando infundada la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por Clínica Arequipa S.A. en contra de Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, obrante en el Expediente Arbitral Anulación de Laudo Arbitral N° 001-2014-TAA-CCIA, bajo los siguientes fundamentos: - En primer lugar, respecto a los vicios procesales alegados sobre los gastos administrativos y honorarios del Tribunal, expedir resoluciones cuando se encontraba vigente la suspensión de las actuaciones arbitrales y la renuncia de César Martín Cornejo Samanez como árbitro en el procedimiento, el Colegiado considera que por su naturaleza estos vicios pudieron ser subsanados mediante rectificación, interpretación e integración, siendo que: (i) si bien la parte demandante mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre del dos mil catorce, obrante en la página mil noventa y ocho del procedimiento arbitral acompañado, presentaba un recurso de reposición en contra de la resolución número seis; (ii) por escrito de fecha nueve de enero del dos mil quince, obrante en la página mil ciento once del referido expediente acompañado, hace presente que con la designación del nuevo árbitro no se está convalidando los actos no acordes con los actos procesales; y (iii) mediante escrito de fecha treinta de enero del dos mil quince, obrante en la página mil ciento veinticuatro del expediente acompañado, formuló nulidad de actuados desde la resolución número tres, pedido de nulidad que por Resolución número 013-2015-TA, obrante en la página mil ciento cincuenta y cuatro del expediente acompañado, fue declarado improcedente y se dejó sin efecto la Resolución N° 0062015-TA (materia de reposición), no es menos verdad que con fecha posterior, esto es el seis de mayo del dos mil dieciséis en audiencia de informe oral, cuya acta obra en la página dos mil cuarenta y cuatro del expediente acompañado, se dejó expresa constancia que: “ambas partes declaran que a lo largo y en el desarrollo del presente proceso han actuado con la mayor libertad y amplitud todas y cada una de sus alegaciones y medios probatorios y ejerciendo su derecho de defensa de modo irrestricto y sin obstáculo alguno por parte del Tribunal, por lo cual declaran no tener ninguna reclamación eventual o pendiente respecto al proceder del Tribunal”. - Consecuentemente, respecto a estos vicios denunciados en las actuaciones arbitrales, no se cumple con acreditar que no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable; por lo que, no se prueba la causal de anulación del laudo arbitral denunciada, contemplada en el literal c) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071. - En segundo término, la parte demandante alega que no se ha considerado el voto del árbitro Alberto Loayza Lazo. Al respecto, el Colegiado observa de la página dos mil ciento treinta y cinco y siguientes del expediente acompañado que el Laudo Arbitral de Derecho cuestionado sí ha considerado el voto del árbitro Alberto Loayza Lazo integrante del Tribunal Arbitral, quien al votar particularmente porque se declare fundada la primera y segunda pretensión principal de la reconvención de Manuel Eduardo Delgado Zegarra (demandado) y omitiendo voto sobre la pretensión subordinada de la reconvención presentada por el demandado, en aplicación del artículo 52 del Decreto Legislativo N° 1071, se considera su adhesión a la decisión del presidente, respecto a esta pretensión. 2.4. Integración de la sentencia impugnada Con fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, la
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Sala Superior resuelve el pedido de integración de la demandante Clínica Arequipa S.A., de esta forma: Integra la sentencia expedida el veintiocho de abril del dos mil diecisiete, en el extremo referido a la falta de motivación de la sentencia y declara fundada en parte la demanda subsanada de anulación de laudo arbitral solicitada por la Clínica Arequipa S.A. representada por su apoderada María Ángela Cary Morales en contra de Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón y otros; en consecuencia nulo el laudo arbitral de fecha ocho de julio del año dos mil dieciséis dictado por los árbitros Carlos Gómez de la Torre (quién actuó en calidad de Presidente), José Antonio Cárdenas Ticona y Alberto Loayza Lazo; sólo en el extremo que: “Declara fundada la pretensión subordinada de la reconvención presentada por Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, en consecuencia se declara que el contrato de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho se encuentra vigente”; por ende se deberá emitir pronunciamiento en este extremo con la debida motivación. La Sala Superior indica: - Que, del análisis de la Sentencia N° 09-2017 de fecha veintiocho de abril del año en curso, que corre en autos de página quinientos catorce y siguientes, no se advierte del marco normativo ni valorativo haberse pronunciado sobre la falta de motivación invocada por el recurso de anulación respecto del laudo arbitral, considerando que conforme a la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el arbitraje y la Sentencia N° 142-2011-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional, es deber valorar las afectaciones de los derechos constitucionales. En este contexto se advierte que el árbitro Carlos Gómez de la Torre en el considerando quinto de la parte decisoria del laudo ha establecido: “Por decisión del presidente, Carlos Gómez de la Torre, se declara fundada la pretensión subordinada de la reconvención presentada por Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, en consecuencia, se declara que el contrato de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho se encuentra vigente”. Empero como se aprecia del considerando anterior no se advierte que exista una debida motivación de las razones por las que el árbitro Carlos Gómez de la Torre se ha pronunciado respecto a la vigencia del contrato desde el diecinueve de junio de dos mil ocho, limitándose el laudo a indicar que por decisión del Presidente del Tribunal Arbitral se declara fundada la pretensión subordinada presentada por Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón interpone recurso de casación contra la citada sentencia, el mismo que fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: Infracción normativa del 139, incisos 5 y 11 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Sustento de las infracciones normativas denunciadas El recurrente expresa que la sentencia de la Sala Superior sería defectuosa porque en ningún momento ha analizado sus argumentos de defensa que hacían referencia a que al momento de resolverse el laudo si hubo debida motivación, en tanto, si se desestimaban las pretensiones de la demandante (pedido de resolución de contrato y restitución de los consultorios), solo podía concluirse que el contrato se encontraba vigente. Segundo.- Sobre las pretensiones de las partes 1. El laudo arbitral de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis originó dos demandas de anulación, una de las cuales se tramitó ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la otra en la Segunda Sala Civil del referido distrito judicial. 2. Aunque los expedientes no fueron acumulados, se advierte de inmediato la conexidad existente, en tanto se derivan del mismo laudo arbitral, intervienen las mismas partes y desarrollan similares pretensiones. 3. Hay que reparar, además, que en el proceso arbitral hubieron pretensiones de la Clínica Arequipa S.A. y reconvención de Manuel Eduardo Delgado Zegarra, quien llevó al arbitraje pretensiones principales (que fueron desestimadas) y pretensión subordinada (que fue amparada). 4. Así las cosas, lo que aquí cuestiona la Clínica Arequipa S.A. es que se halla amparada la pretensión subordinada, mientras lo que defiende el demandado, Manuel Eduardo Delgado Zegarra, es precisamente el amparo de dicha pretensión. 5. No obstante, de la razón del Relator de la Sala Suprema de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se advierte que en el otro proceso, Casación N° 4555-2017-Arequipa, lo que busca el allá demandante Manuel Eduardo Delgado Zegarra, es que se declaren fundadas sus pretensiones principales. 6. Por consiguiente, lo que se aprecia es una posible contradicción, pues, de un lado, se pide que se amparen las pretensiones principales y, del otro, que no se anule el laudo en cuanto declaró fundada el extremo de la pretensión subordinada, lo que estaría en abierta contravención al artículo 87 del Código Procesal Civil. 7. A ello debe agregarse que es imposible emitir decisión sin tener en cuenta los actuados en cada uno de los procesos, dado que allí existen afirmaciones que vinculan a las partes y que deben ser analizadas para resolver el tema en disputa. 8. Estando a lo expuesto, debe declararse nula la resolución de la Sala Superior y debe remitirse lo actuado a dicho ente jurisdiccional para que emita la decisión que corresponda, debiendo examinar, además, que, conforme se advierte de la razón del Relator de esta Sala Suprema, en la
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Casación N° 4555-2017-Arequipa (Causa N° 00198-2016-0-0401-SP-CI-02), el demandado ha solicitado se amparen las pretensiones principales que llevó al arbitraje, de lo que sigue que se tendrá que evaluar las consecuencias de ello. Tercero.- Resolución impugnada De otro lado, se advierte que la sentencia recurrida resuelve la discusión en solo un párrafo: el 3.6, sin analizar los argumentos del demandado, lo que origina un déficit motivacional, pues no se ha tenido en cuenta al momento de resolver las argumentaciones de la defensa. Ello también provoca la nulidad de la impugnada, por infracción al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, contrayéndose este pronunciamiento solo a señalar la existencia del vicio, siendo la Sala Superior la que deberá realizar el análisis respectivo. Cuarto.Posible acumulación Dado que sobre el mismo laudo arbitral se han planteados dos demandas, una de ellas corre en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, la otra, se tramita en la Segunda Sala Civil del referido distrito judicial, se considera que si bien la acumulación es de oficio cuando los procesos se tramitan ante el mismo ente jurisdiccional, no es menos cierto el grado de conexidad que existe entre las dos causas aquí señaladas, tanto porque surgen del mismo laudo, como porque las partes son las mismas y las pretensiones son las que fueron objeto de análisis en el arbitraje respectivo. En esa perspectiva, no es posible emitir decisión sin tener a la vista el otro expediente (Causa N° 00198-2016-0-0401-SP-CI-02), pues ello solo originaría sentencias contradictorias que impidan poner fin a la controversia, por lo que la Sala Superior y las partes deberán tener en cuenta lo aquí expuesto para el mejor desarrollo del proceso. V. DECISIÓN Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: 1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón mediante escrito de página quinientos setenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete (página quinientos catorce) integrada por la resolución número diecisiete de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete (página quinientos sesenta y seis), y ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita nueva resolución atendiendo a los considerandos precedentes. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Clínica Arequipa S.A., sobre anulación laudo arbitral; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-47 CAS. N° 3993- 2017 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURIDICO Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS; con los expedientes acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandada, Irina Gabriela Pinazo Pérez, a fojas novecientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos treinta y tres, que revoca la sentencia apelada, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos diecisiete, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de novecientos setenta y tres, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo
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previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas novecientos cincuenta y uno, y el referido recurso de casación fue interpuesto el catorce de agosto del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificada; y, iv) Adjunta arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas novecientos sesenta y ocho del expediente principal. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar; 196 del Código Procesal Civil; artículo 139 incisos 3 y 4 de la Constitución. Alega que mediante resolución número seis se resolvió declarar la sucesión procesal del demandado Meisel Gustavo Peñaranda Armaza, quedando reemplazado por sus sucesores, la casacionista por derecho propio y en representación de su menor hijo Jeremías Fabricio Peñaranda Pinazo; sin haber formulado pedido alguno, se le nombra sucesora procesal, sin notificársele la demanda, causándole indefensión al privársele de su derecho de defensa, debió tenerse en consideración la edad de su menor hijo y designar un curador procesal. Por otro lado, refiere que la sentencia impugnada le impone una carga probatoria que la ley no prevé, toda vez que quien afirma los hechos debe probarlos. Señala que no se ha cumplido con analizar todos los medios probatorios que acreditan que el precio de la venta fue debidamente cancelado. B) Infracción normativa del artículo 1529 del Código Civil. Refiere que tratándose de un bien inmueble la transferencia de la propiedad se produce con el solo acuerdo de las partes sobre el bien y el precio, no se requiere la entrega de la posesión del bien. SEXTO.- Que, en relación a las infracciones descritas en el literal A), éste Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo I y III del Título Preliminar; 196 del Código Procesal Civil; artículo 139 incisos 3 y 4 de la Constitución, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que no se debió amparar la demanda de nulidad de acto jurídico, por cuanto se alega se estaría afectado el derecho de un menor de edad; no obstante ello, dicho argumento debe ser desestimado, pues se advierte que mediante resolución número seis de fecha primero de agosto del dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y dos, se nombró a Irina Gabriela Pinazo Pérez sucesora procesal de Meisel Gustavo Peñaranda Armaza por derecho propio y en representación de su menor hijo Jeremías Fabricio Peñaranda Pinazo, resolución que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, por lo que se acredita que el menor fue debidamente representado por su madre en aplicación de los artículos 45 del Código Civil y 63 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. OCTAVO.- En relación a las infracciones descritas en el literal B), esta Sala Suprema advierte que la casacionista mediante el presente recurso se circunscribe a cuestionar la decisión de la Sala Superior de amparar la demanda de nulidad del acto jurídico, señalando fundamentalmente que tratándose de transferencia de propiedad solo basta el consentimiento, no requiriéndose la entrega en posesión del bien; cuestionando en realidad lo resuelto por los Jueces de mérito quienes determinaron que el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintinueve de marzo del dos mil, adolece de simulación absoluta, ello en mérito al análisis de: a) la existencia de vínculo familiar entre los contratantes; b) el pago del precio del bien objeto de la compraventa; c) la capacidad económica del comprador para realizarlo; y, d) la conducta de las partes en relación al ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien vendido. Por lo que siendo así, esta Sala Suprema considera que la denuncia casatoria anterior resulta manifiestamente improcedente por cuanto el impugnante cuestiona lo resuelto por la Sala Superior al amparar la demanda, pretendiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto esta Sede no es una tercera instancia, sino más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad buscar la seguridad jurídica y la igualdad de
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los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Irina Gabriela Pinazo Pérez, a fojas novecientos setenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Magly Magdalena Peñaranda Armaza con Edely Susana Peñaranda Armaza y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-48 CAS. N° 3993- 2017 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURIDICO Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS; con los expedientes acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto la demandada, Edely Susana Peñaranda Armaza, a fojas novecientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos treinta y tres, que revoca la sentencia apelada, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos diecisiete, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas novecientos cincuenta y seis, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas novecientos cuarenta y nueve, y el referido recurso de casación fue interpuesto el catorce de agosto del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Adjunta arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas novecientos cincuenta y ocho del expediente principal. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 85 numeral 2, artículo 89 apartado A numeral 1 y 96 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Alega que en el proceso se ha integrado a un menor de edad, quien es copropietario del inmueble adquirido por su padre cuya nulidad se pretende, empero, los actuados no se remitieron a la Fiscalía Provincial en lo Civil para emitir el respectivo dictamen, pues existen intereses económicos y morales de un menor de edad. B) Infracción normativa de los artículos 190 y 219 numeral 5 del Código Civil. Refiere que en el proceso no existe prueba directa que ampare la pretensión de
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la demandante, es decir no existe acuerdo entre las partes o una manifestación de la voluntad de ambas partes de celebrar un acto ficticio. El acto materia de controversia es un acto real, pues ha sido su finalidad celebrar un negocio. SEXTO.- Que, en relación a las infracciones descritas en el literal A), éste Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 85 numeral 2, 89 apartado A numeral 1 y 96 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que no se debió amparar la demanda de nulidad de acto jurídico por cuanto se estaría afectando el derecho de un menor de edad; no obstante ello, dicho argumento debe ser desestimado, pues se advierte que mediante resolución número seis de fecha uno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, se nombró a Irina Gabriela Pinazo Pérez sucesora procesal de Meisel Gustavo Peñaranda Armaza por derecho propio y en representación de su menor hijo Jeremías Fabricio Peñaranda Pinazo, resolución que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, por lo que se acredita que el menor fue debidamente representado por su madre en aplicación del artículo 45 del Código Civil y 63 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. OCTAVO.- En relación a las infracciones descritas en el literal B), esta Sala Suprema advierte que la casacionista mediante el presente recurso se circunscribe a cuestionar la decisión de la Sala Superior de amparar la demanda de nulidad del acto jurídico, señalando fundamentalmente que no existe contradocumento que acredite el acuerdo simulatorio; cuestionando en realidad lo resuelto por los Jueces de mérito quienes determinaron que el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintinueve de marzo del dos mil, adolece de simulación absoluta ello en mérito al análisis de: a) la existencia de vínculo familiar entre los contratantes; b) el pago del precio del bien objeto de la compraventa; c) la capacidad económica del comprador para realizarlo; y, d) la conducta de las partes en relación al ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien vendido. Por lo que siendo así, esta Sala Suprema considera que la denuncia casatoria anterior resulta manifiestamente improcedente, por cuanto el impugnante cuestiona lo resuelto por la Sala Superior al amparar la demanda, pretendiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto esta Sede no es una tercera instancia, sino más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad buscar la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandada, Edely Susana Peñaranda Armaza, a fojas novecientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos treinta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Magly Magdalena Peñaranda Armaza con Edely Susana Peñaranda Armaza y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-49 CAS. Nº 4083 - 2017 LIMA ESTE Prescripción Adquisitiva de Dominio Los efectos de la usucapión se generan tan pronto concurrieron los requisitos esenciales para ello (publicidad, pacificidad, continuidad y a título de propietario). Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochenta y tres dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, Carmen Valverde Villegas de Mendoza, sucesora procesal de la demandada, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página mil sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha
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veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (página mil veintiocho), que confirma la sentencia de primera instancia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (página ochocientos treinta y uno), que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, ejecutoriada la sentencia cúrsese partes al Registro de Propiedad Inmueble de Lima para su inscripción a favor de la demandante y cancelación de los asientos a favor de los antiguos propietarios; asimismo declararon infundada la reconvención. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de página setenta y seis, Dionicia Palma Orosco interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra María Victoria Soto Gallegos y Alexander Giancarlo Matías Soto a fin que judicialmente se le declare propietaria del inmueble ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector II, Mz. 2, Lote 14, Grupo Residencial N, Barrio 2, del Distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida N° P02100340 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, bajo los siguientes argumentos: - Refiere la demandante que, desde hace más de diez años, concretamente desde el año 1991, viene ejerciendo la posesión del bien inmueble en el que los demandados figuran como actuales propietarios. - Señala que la posesión se originó en el año 1991 en que la demandante y su conviviente fueron a buscar un terreno y se percataron que el bien inmueble en litigio se encontraba abandonado y desocupado, tomando posesión inmediata del mismo y empezando a ejercer el derecho real de posesión en forma pacífica, pública y continua, donde sus hijos nacieron; empezando a efectuar las declaraciones juradas de auto avalúo y pago del impuesto predial, siendo que quien se encargaba de dicho pago era su conviviente Cipriano Mora Huaranca. Indica que su conviviente falleció el siete de julio de dos mil diez, quedándose en el inmueble materia del proceso con sus hijos. - Manifiesta que la posesión sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva de dominio la ha ejercido en forma continua (sin interrupciones), pacífica (pues no ha mediado violencia alguna en su adquisición ni durante su ejercicio) y pública como propietario durante el plazo previsto por ley para la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria (vale decir diez años); habiendo superado los diez años que exige la ley, ya que viene ejerciendo la posesión desde 1991. 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha quince de agosto de dos mil once (página ciento treinta y siete) la demandada María Victoria Soto Gallegos contesta la demanda y formula reconvención. - Señala que todos los argumentos expuestos por la demandante son falsos; que la demandante señala un argumento débil y sin asidero real. Precisa que el terreno jamás ha estado abandonado, ni lo han encontrado de manera accidental, dado que la demandada lo adquirió con su cónyuge a través del Banco de Vivienda con participación de Mutual Perú, habiendo sido construido con recursos del FONAVI por parte de ENACE. - Refiere que al fallecer su esposo ha heredado también el inmueble su menor hijo. Manifiesta que su terreno y otros terrenos fueron usurpados de manera violenta por quienes quieren adquirir y traficar con terrenos de manera gratuita y los toman a la fuerza, para después asociarse y estar amenazando a todo aquel que se acerque, inclusive a la policía. Sostiene que no va a tomar las armas ni a utilizar la violencia para la restitución del inmueble debido a que su derecho es inobjetable, siendo falso que su inmueble se encuentre abandonado, dado que ENACE les adjudicó el terreno. - Alega que la demandante sabía que el inmueble no le pertenecía, dado que estaba inscrito a nombre de su esposo y ahora a nombre de ella y su menor hijo como herederos, derecho que se encuentra inscrito, por lo que la presunción de buena fe no se aplica. Finalmente, refiere que en los documentos presentados por la accionante ninguno está a nombre de ella, sino de Cipriano Mora Huaranca, quien, conforme a la partida de defunción, es soltero, agregando que la demandante no exhibe una declaración de unión de hecho, por lo que la acción que solicita no le corresponde ya que solo existe documentación a nombre de dicha persona, pero no a nombre de la demandante. Respecto a la reconvención, se observa que la parte demandada solicita la reivindicación de su propiedad, la misma que constituye objeto de prescripción adquisitiva, ubicada en el Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector II, Mz. 2, Lote 14, Grupo Residencia N, Barrio 2, del Distrito de San Juan de Lurigancho. En tal sentido, refiere que es propietaria conjuntamente con su menor hijo conforme se encuentra acreditado mediante la Partida N° P02100340 de los Registros Públicos de Lima; inmueble que fue adquirido con un adelanto que pidió de sus remuneraciones, la cual le fue otorgada por ser un programa habitación con fondos del FONAVI. 3. Puntos Controvertidos Se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: - Determinar si la demandante ha ejercido posesión sobre el inmueble en litigio de forma continua, pacífica, pública y como propietarios por más de diez años. - Determinar si la demandada tiene derecho a la reivindicación del inmueble en controversia por ser la propietaria. 4. Sentencia de Primera Instancia En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este dictó sentencia (página ochocientos treinta y uno), y declaró fundada la demanda e infundada la reconvención, con costas y costos. El juzgado estima lo siguiente: - De la lectura de los medios probatorios se observa el ejercicio de la posesión sobre el bien
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inmueble en litigio por la demandante durante los siguientes años: 1991 (según el acta de nacimiento de Marlene Liz Mora Palma, hija de don Cipriano Mora Huaranca y la demandante, obrante a página veinte); 1995 (con el recibo de pago emitido por EDELNOR obrante a página veinticuatro); 1997 (con el documento original emitido por “Electrónica E.I.H.” por concepto de “orden de trabajo que obra a página sesenta y dos); 1998 (con el Recibo de Caja emitido por el mismo EDELNOR obrante a página veintiocho y treinta; con las declaraciones juradas de auto avalúos correspondiente al inmueble sub litis emitidas por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho obrante a página treinta y uno a cuarenta y nueve; y con el “Recibo único de pago de tributos” expedido por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho de página diecisiete); 2000 (con la fotocopia del documento nacional de identidad del fallecido Cipriano Mora Huaranca obrante a página sesenta y seis); 2006 (con la Constancia de Posesión N° 3507-206-JGT y C-GDU-MDSJL, otorgada por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho obrante a página seis); 2009 (con los Recibos de Caja emitidas por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho por el concepto de impuesto predial y arbitrios obrante a página cincuenta y cuatro a cincuenta y seis; y con las Declaraciones Juradas, hojas HR y PU obrante a página cincuenta a cincuenta y tres); 2010 (con la denuncia policial realizada ante la Comisaría PNP Mariscal Cáceres obrante a página doce); 2011 (con el recibo emitido por EDELNOR por concepto de servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble sub litis obrante a página veintiséis; y con el recibo por el consumo de servicio de agua potable y alcantarillado del inmueble sub litis, expedido por SEDAPAL obrante a página veintitrés). - Si bien con los medios probatorios descritos en el considerando precedente se acreditaría la posesión de la demandante y de su ex conviviente (fallecido) desde el año 1991; con mayor contundencia y certeza se acredita que la demandante (con su extinto conviviente) ejercieron posesión del inmueble desde el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha que se acredita con las diversas declaraciones juradas de auto avalúo del referido bien que fueron pagadas en dicha fecha ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho por la misma demandante y con el recibo de pago ante la empresa EDELNOR por concepto de consumo de energía eléctrica en el bien inmueble sub litis. - Los medios probatorios acreditan la posesión del inmueble de modo indubitable desde el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha de interposición de la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio ocurrida el día veintisiete de junio de dos mil once, esto es, 12 doce años y 9 meses. - Corresponde precisar, que si bien algunos de los documentos descritos en el sexto considerando de la presente resolución se encuentran a nombre de don Cipriano Mora Huarancca y no expresamente a nombre de la accionante, ello no desmerece el valor probatorio para acreditar la posesión del inmueble a nombre de la accionante, puesto que ésta refiere y así lo acredita en su demanda, que con dicha persona, hoy fallecida, mantuvo una relación de convivencia, pues se determina que la demandante ha ejercido la posesión en forma conjunta con don Cipriano Mora Huarancca, padre de sus hijos, en el mismo inmueble, quien falleciera el siete de julio de dos mil diez, razón por la cual muchos de los documentos aparecen a su nombre. Por tanto, todos los documentos que fueron expedidos a nombre del extinto resultan válidos y eficaces para acreditar la posesión constante por parte de la accionante. - Si bien no existen medios probatorios documentales referidos al ejercicio de la posesión en los años intermedios, esto es, en los años 1999, 2001 al 2005, 2007 al 2008, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil. Además, no existe prueba en contrario que demuestre que la demandante no ejerció posesión sobre el bien inmueble en el tiempo intermedio ni que se haya interrumpido la posesión. - Se acredita indubitablemente que instituciones públicas y privadas, así como los vecinos del sector, conocían que la demandante venía ejerciendo posesión en el inmueble objeto de litis. Además, se verifica de las copias de los documentos de identidad de la demandante obrante a página uno, que ésta tiene consignado ante el RENIEC como su domicilio el ubicado en el inmueble sub litis. Por estas razones, se concluye que posesión ejercida por la accionante sobre el bien inmueble sub litis ha sido pública. - En el presente caso, se observa que la demandante cumple con la exigencia de actuar como propietaria, puesto que no solo se han realizado pagos por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, sino que también se han realizado gestiones necesarias a efectos de obtener en el inmueble sub litis los servicios de energía eléctrica y agua potable, que son los servicios básicos que todo propietario de bien inmueble procura obtener. - Respecto a la existencia de una demanda de Ejecución de Garantías, expediente N° 4694-2010, por medio del cual el bien inmueble sub litis fue rematado y adjudicado a favor de Carmen Valverde Villegas de Mendoza, y la “denuncia por el delito de usurpación entablada con fecha tres de octubre de dos mil trece”, la sentencia indica que los diez años de posesión se cumplieron el veintiocho setiembre de dos mil ocho y que no se ha acreditado que con fecha anterior la demandante haya sido perturbada en su posesión, es decir, no existe, hasta antes de dicha fecha, resolución judicial firme que ordene el desalojo, ni la desocupación
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o la restitución del bien inmueble, tampoco demanda de ejecución de garantías ni denuncia por usurpación por lo que la posesión hasta la fecha antes referida ha sido totalmente pacífica, siendo que los efectos jurídicos producidos por demanda y denuncias posteriores no tienen efecto retroactivo. - El hecho que los herederos del titular registral, quienes nunca ocuparon el bien inmueble sub litis, hayan adquirido por sucesión intestada el bien inmueble sub litis cuando la demandante ya ocupaba el referido bien inmueble, no constituye impedimento legal para que la demandante pueda usucapir el inmueble, toda vez que dicha trasferencia vía sucesión intestada no implica interrupción de la continuidad de la posesión ni perturbación de la posesión pacífica. Lo mismo puede decirse de la inscripción de resolución judicial de autorización judicial inscrita en el Asiento 00003 (página ciento veintidós) con fecha treinta de octubre de dos mil nueve, y la inscripción de la hipoteca inscrita en el Asiento 00004 (página ciento veintitrés) con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, los que no enervan en absoluto la adquisición de la propiedad por usucapión por parte de la demandante. - Respecto a la reconvención formulada por la demandada María Victoria Soto Gallegos en su escrito de página ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno, consistente en la reivindicación del inmueble objeto de litis. Mediante dicha acción la reconviniente peticiona la restitución del referido inmueble por considerar que es la propietaria del mismo, para tal efecto adjunta como medio probatorio la copia certificada de la ficha registral de la Partida N° P02091252 en donde efectivamente ella aparece como titular registral del inmueble; precisa además, que dicho inmueble nunca se encontró en abandono y que fue la demandante quien lo habría usurpado. - El hecho que la reconviniente acredite en este proceso ser la titular registral del inmueble sub litis, no es impedimento legal para que se declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio a la demandante por haber ésta cumplido satisfactoriamente con los presupuestos legales; precisamente, el segundo párrafo del artículo 952 del citado Código Civil establece que: “La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”. En efecto, lo que está en discusión en un proceso de prescripción adquisitiva no es el derecho de propiedad sino la posesión del inmueble, que es un mecanismo para adquirir la propiedad cuando se ha ejercido de manera continua, pública y pacífica por no menos de diez años, respecto del cual la reivindicación no procede. - La demandada al contestar la demanda y reconvenir, solo ha acreditado ser la titular registral del inmueble sub litis, más no ha presentado medio probatorio alguno que acredite haberse encontrado alguna vez en la posesión o haber ejercido los derechos de propiedad que la ley le faculta. - Siendo esto así, la pretensión formulada en la reconvención por reivindicación del inmueble sub litis resulta infundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 927 del Código Civil. 5. Recurso de Apelación Por escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete se presentó apelación (página ochocientos sesenta y nueve), mediante el cual la apelante (demandada) Carmen Valverde Villegas de Mendoza expone como agravios los siguientes: - El juez de primera instancia, al emitir la sentencia apelada no ha tenido en cuenta lo normado en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado ni tampoco lo previsto en el artículo 923 del Código Civil que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. A causa de tal omisión, el Juez, ha llegado al extremo de considerar que la demandante, al año 2008, ya tenía su derecho de propiedad adquirido y que todo lo actuado en el proceso seguido ante el 2° Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima sobre Ejecución de Garantías (Exp. N° 4694-2010) no tiene ninguna validez ni eficacia frente a la pretendida demanda de prescripción adquisitiva iniciada por la actora. - Señala que adquirió de buena fe su legítimo derecho de propiedad, mediante remate público ordenado por el 2° Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial, acto que fue publicitado en el diario oficial El Peruano. Por tanto, el Juez no puede desconocer o ignorar las resoluciones emitidas por el citado Juzgado Comercial de Lima debiendo ser meritadas de acuerdo a lo ordenado por el Superior Jerárquico en la sentencia dictada con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis. - Agrega que, de acuerdo a la documentación que corre en autos, la demandante, mucho antes de formular su demanda de prescripción adquisitiva, se apersonó al 2° Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima pretendiendo la nulidad del remate siendo denegado por dicha judicatura, lo que conlleva a suponer que la demandante conocía de ese proceso, dejando transcurrir aproximadamente un año para iniciar su demanda de prescripción adquisitiva. - Añade que el día de la diligencia de lanzamiento, la demandante reconoció el derecho de propiedad de la apelante sobre el bien materia de este proceso, solicitándole a la apelante le concediera un plazo excepcional para retirar sus bienes y enseres del inmueble aduciendo que tenía hijos menores, petición a la cual accedió la apelante sin imaginar que en horas de la noche, la demandante iba a retomar la posesión del inmueble recurriendo a la violencia. 6. Sentencia de Segunda Instancia En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho Corte Superior de Justicia de Lima Este expide la sentencia de vista (página mil veintiocho), que confirma la sentencia de primera instancia. La
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Sala Superior considera: - En el caso materia de análisis se ha acreditado de manera fehaciente que la accionante se ha desenvuelto durante el lapso de posesión (10 años) con la intención de ser propietaria del inmueble materia del proceso, con precisión desde el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho en adelante. Consecuentemente la demandante ha acreditado la concurrencia copulativa de los elementos que exige el artículo 950 del Código Civil (como lo son, la posesión pacífica y pública), para adquirir la propiedad del inmueble materia del proceso -vía usucapión-. - Si bien el proceso seguido ante el 2°Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial se inició el uno de julio de dos mil diez (página cuatrocientos cuarenta y ocho) esto es, antes del inicio del presente proceso de prescripción adquisitiva (veintisiete de junio de dos mil once), también es cierto que, la hipoteca, materia de ejecución, en dicho proceso judicial se inscribió el dieciocho de mayo de dos mil diez (página doscientos veintinueve) esto es con fecha posterior al veintiocho de setiembre de dos mil ocho, fecha en la cual la demandante ya se había convertido en propietaria del bien por acción del tiempo. - La misma adjudicataria Carmen Valverde Villegas acompaña a página cuatrocientos cincuenta y seis la resolución N° 15 de fecha diecisiete de octubre de dos mil once emitida por el 2° Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial que declara improcedente la suspensión del proceso y del remate público programado. Los fundamentos fácticos de dicha resolución permiten advertir que la demandante al interior del proceso de Ejecución de Garantías intentó paralizar la ejecución forzada de dicho proceso judicial y la subasta pública, comunicando que había adquirido la propiedad del bien por prescripción adquisitiva restando sólo la declaración judicial de propiedad. Esta situación de hecho, no puede resultar ajena a la adjudicataria Carmen Valverde Villegas de Mendoza quien, con un mínimo de diligencia, debió verificar que sobre el inmueble a rematar, existía un proceso judicial de prescripción adquisitiva en curso iniciado con fecha veintisiete de junio de dos mil once y así, tener presente los efectos legales que conllevaría una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva de dominio. - La falta de un actuar diligente de la adjudicataria también se denota en que no verificó ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho que, quién venía asumiendo los pagos por impuesto predial del inmueble, desde años atrás, era la demandante y su conviviente (en vida) no así el propietario registral. III. RECURSO DE CASACION El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, Carmen Valverde Villegas de Mendoza, sucesión procesal de la demandada, mediante escrito de página mil sesenta y dos, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha diecisiete de octubre de diecisiete, por las siguientes infracciones: infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, segundo párrafo del artículo 914 del Código Civil y artículo 968 del mismo cuerpo legal. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La controversia gira en determinar si los dispositivos relacionados a la buena fe de la posesión y las causales de extinción de la propiedad deben ser aplicados al caso en litigio. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Requisitos de la prescripción adquisitiva Tiempo y posesión son los requisitos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio. Por el primero, lo que se aprecia es el discurrir temporal; por el segundo, lo que se verifica es una relación exclusiva y total del poseedor con la cosa, que pública (lo que excluye la clandestinidad de la misma e impone actos que la exterioricen), pacífica (cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza), continua (que supone que la posesión no se interrumpa) y a título de propietario (esto es, en sentido estricto equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa y en sentido amplio comportamiento como titular de un derecho susceptible de posesión)1. Hay que señalar aquí que el fundamento de la prescripción adquisitiva se da por asuntos de tutela de intereses sociales que exigen la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la situación posesoria2. Segundo.- La buena o mala fe de la posesión para usucapir La posesión puede ser de buena o mala fe. En el primer caso, quien posee ignora que su título o modo de adquirir contiene vicio que lo inválida (artículo 906 del Código Civil); en el segundo, se posee sin título o a sabiendas que el título que se ostenta no legitima para poseer. Sin embargo, ya sea la posesión de buena o mala fe, es posible lograr la usucapión, lo que varía es el tiempo para lograrlo, que es de cinco años en la posesión de buena fe (con justo título) y alcanza los 10 años en el segundo supuesto3; ello se colige de la lectura del artículo 959 del Código Civil, cuyo primer párrafo habla de la prescripción ordinaria y el segundo de la extraordinaria. Siendo así las cosas, cuando la recurrente alega que se ha infringido el artículo 914 del Código Civil que prescribe que “la presunción a que se refiere este artículo (la de buena fe) no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona”; está refiriéndose a tema que aquí no se discute en tanto lo que se ha alegado es la prescripción larga, esto es, la que no exige existencia de buena fe en la posesión4, resultando el análisis propuesto irrelevante para resolver el caso en cuestión. Tercero.- Las forma de extinción de la propiedad La recurrente ha alegado que se ha vulnerado el artículo 968 del Código Civil, dispositivo que regula lo concerniente a la extinción de la propiedad. Tal afirmación, sin embargo, debe ser rechazada, pues
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la misma norma expresa que se extingue la propiedad por adquisición del bien por otra persona, lo que ha acontecido en el presente caso dado que la usucapión es una forma originaria de adquisición de la propiedad y que extingue (en realidad, transmite) la propiedad a otro5. Cuarto.- El derecho constitucional a la propiedad y la ley Asimismo, se ha mencionado que se habría infringido el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, tesis que no puede ser aceptada porque si bien la norma constitucional protege el derecho de propiedad, ella misma menciona que esta se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley”, siendo que la propia Constitución admite la posibilidad de prescripción adquisitiva (artículo 73, en sentido contrario) y el código civil fija las formas de adquisición de la propiedad. Quinto.Pruebas Así las cosas, se tiene: 1. La demandante ha acreditado la posesión continua, pacífica, pública a título de propietaria desde el año 1998 hasta más allá del veintiocho de setiembre de dos mil ocho, conforme los medios probatorios a los que se ha hecho alusión en el rubro II.4 de la presente sentencia. 2. Las sentencias pueden ser declarativas o de condena6. En la primera de ellas, no se establece ningún nuevo derecho, sino simplemente se declara que este ya existía. En el caso de la prescripción adquisitiva lo que la sentencia declara es que los efectos de la usucapión se produjeron tan pronto concurrieron los requisitos necesarios para ello7, es decir, en el presente caso, el veintiocho de setiembre de dos mil ocho. 3. Por ello, resulta irrelevante -en torno a la usucapión- los hechos posteriores a ella, de forma que la subasta efectuada no se le puede oponer, más aún porque en ella fue advertida la demandada de la prescripción adquisitiva (página cuatrocientos cincuenta y seis); de la misma manera, lo decidido en la usurpación no afecta la prescripción ya ganada, pues se trata de proceso posterior (página mil treinta y siete). 4. Por último, debe indicarse que la invocación al artículo 1991 del Código Civil es irrelevante porque se confunde la prescripción adquisitiva con la extintiva, cuyos efectos son distintos. Sexto.- Conclusión Estando a lo expuesto, no habiendo infracción normativa alguna, debe desestimarse el recurso de casación. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Valverde Villegas de Mendoza, la sucesora procesal de la demandada (página mil sesenta y dos), en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (página mil veintiocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Dionicia Palma Orosco con Alexander Giancarlo Matías Soto y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Considerando 44 del Segundo Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2229-2008-Lambayeque. ROCA I TRIAS, E. Derecho Civil. Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 146. “(se) llama prescripción ordinaria a la consumada con justo título y buena fe, y prescripción extraordinaria a la usucapión fundada exclusivamente en el transcurso del tiempo sin justo título y buena fe”. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Derechos Reales. Jurista Editores. Lima, 2015, p. 170. En el mismo sentido, ROCA I TRIAS, E. Ob. cit., p. 150. “La usucapión no está pensada para proteger al poseedor de mala fe, sino a cualquier poseedor cuya apariencia fáctica de comportamiento análogo al de un titular sea decisiva en el ámbito social, y al margen de cualquier condicionamiento jurídico-formal-. Sin embargo, obviamente es posible que de esa manera un poseedor de mala fe pueda adquirir la propiedad a través de la usucapión extraordinaria”. GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales. Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 405. De hecho, en cuanto al libro de Derechos Reales del código civil, el subcapítulo V denominado Prescripción adquisitiva, se encuentra dentro del capítulo segundo llamado: “Adquisición de la Propiedad”. De manera que mientras en las sentencias de pura declaración de certeza no hay otro elemento fuera del juicio lógico que certifica la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un estado o situación jurídica relevante, en las sentencias de condena hay también un acto de voluntad que acompaña al juicio lógico (silogismo). ROCCO, Ugo Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. I, TemisDe Palma, Bogotá - Buenos Aires, 1983, p. 352. DIEZ-PIZAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol III. Editorial Tecnos S.A., 2002, Vol. III, p. 153.
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CAS. Nº 4113 - 2017 LIMA NORTE Desalojo por Ocupación Precaria Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Aldo César Albino Cruz (fojas 272), contra la sentencia de vista de 17 de abril de 2017 (fojas 261), que confirma la sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2016 (fojas 222), que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de
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los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 15 de junio de 2017 (ver cargo de notificación de fojas 307 vuelta), e interpuso el recurso de casación el 22 de junio del mismo año (fojas 272); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 242); e indica que su pedido casatorio es revocatorio y/o anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma procesal citada. QUINTO.- El recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que en la sentencia de vista no se tomó en cuenta que nunca ocuparon un inmueble ajeno, no tenían la obligación de pago de renta y el título para su posesión se inicia desde hace muchos años atrás; y la demandante no acreditó la propiedad con una partida registral a su nombre y no ha podido demostrar la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique su uso y disfrute del bien sub litis. Todo ello demuestra que están legalmente en posesión del inmueble, contando con justo título desde hace siete años, no teniendo la condición de ocupantes precarios; están en posesión pública, pacífica y permanente en el predio; asimismo se reafirman que cursaron carta notarial a la demandante oponiéndose y rechazando la pretendida resolución de contrato y comunicándole la suspensión de los pagos por las razones allí expuestas, ya que el terreno se encontraba en problemas judiciales con el anterior propietario, y si actualmente tiene una escritura pública inscrita ello ocurrió recién el 20 de octubre de 2015, cinco años después de ocupación suya y los demás compradores de dichos terrenos, que dejaron de pagar por temor a ser estafados. ii) Infracción del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que no se ha realizado una valoración integral y total de las pruebas. La demandante aceptó la suspensión de los pagos hasta que solucione sus problemas judiciales y pese a ello de manera injusta, abusiva y unilateral pretende resolver el contrato de compraventa suscrita de buena fe y haber cumplido con los pagos, lo que rechazan por ser ilegal; por lo que su pedido es anulatorio. SEXTO.- El casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Primero: al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, el impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención del artículo del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que
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sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué las denuncias casatorias contenidas en el quinto considerando resultan improcedentes. OCTAVO.- La parte recurrente no ha logrado demostrar que la decisión adoptada por el órgano de mérito se encuentra incursa en causal de nulidad, en razón a que se confirmó la decisión impugnada al haber quedado acreditado su calidad de ocupante precario, demandado que no cuenta con título alguno a fin de justificar su posesión en el bien sub litis, pues el contrato de compraventa de 04 de enero de 2010, por el cual el demandante le transfirió el bien materia de litis quedó resuelto mediante Carta Notarial que se le cursó por incumplimiento de pago el día 20 de mayo de 2015; es decir el titulo con el cual pretende acreditar su posesión ha fenecido adquiriendo la calidad de poseedor precario conforme a los lineamientos previstos por el artículo 911 del Código Civil, así como lo establecido por la Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio Civil el cual considera como uno de los presupuestos de la ocupación precaria los casos de resolución extrajudicial de un contrato en virtud a lo regulado por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. NOVENO.- De otro lado se dejó también establecido que el recurrente no ha logrado desvirtuar la condición de titular de la parte actora con medio probatorio alguno, por lo que es viable que pueda pretender o demandar la acción de desalojo todo aquel que se considere con derecho para la restitución del predio y en el presente caso la Constructora y Servicios Generales Las Palmas SRL acreditó su derecho inscrito en la Partida Registral N° P01118240, disponiéndose que la alegación respecto a las construcciones efectuadas sobre el lote de terreno sean discutidas en el proceso correspondiente, conforme a las disposiciones vinculantes establecidas en el Cuarto Pleno Casatorio Civil. Siendo así no se evidencia transgresión al debido proceso, por cuanto la decisión adoptada se ha expedido atendiendo a las pretensiones formuladas en la demanda como a los puntos controvertidos fijados en la audiencia única obrante a fojas doscientos nueve. DÉCIMO.- En consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Adjetivo acotado, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del citado Código y desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Aldo César Albino Cruz (fojas 272), contra la sentencia de vista de 17 de abril de 2017 (fojas 261); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Constructora y Servicios Generales Las Palmas SRL contra Aldo César Albino Cruz y Clarisa Madeleine Mejía Zamudio, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 4149 - 2017 ICA Desalojo por Ocupación Precaria Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Raúl Marcos Berrios Hilario (fojas 101), contra la sentencia de vista de 20 de junio de 2017 (fojas 93), que confirma la sentencia de primera instancia de 02 de marzo de 2017 (fojas 75), que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la infracción normativa o en el apartamiento
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inmotivado del precedente judicial; presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 10 de julio de 2017 (ver cargo de notificación de fojas 97 vuelta), e interpuso el recurso de casación el 24 de julio del mismo año (fojas 101); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del Artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 86). QUINTO.- El recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa del inciso 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la sentencia de vista no responde a la totalidad de vicios denunciados en la apelación, se incurre en error al aplicarse el artículo 911 del Código Civil sobre la precariedad que no admite prueba en contrario, y se determine únicamente por la carencia de un título, toda vez que tiene la posesión en mérito del contrato de compraventa del predio sub materia. Se incurre en error al señalar que dicho contrato de compraventa no tiene efecto jurídico, ya que el momento de la venta la titular se encontraba con vida, en consecuencia autorizo a su hermano la venta. Se señala que el demandado tiene la condición de precario, sin pago de renta y sin título, cuando se efectuó la compraventa que constituye justo título; por lo que su pedido es anulatorio. SEXTO.- El casacionista para sustentar su recurso invoca la infracción normativa señalada; sin embargo, incumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Primero: al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgadorincida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, el impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención del artículo del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. OCTAVO.- La parte recurrente refiere que se afecta su derecho de defensa, porque bajo una indebida valoración de los medios probatorios se concluyó que ostenta la calidad de ocupante precario; sin embargo, dicha aseveración incumple con las exigencias reguladas por la norma adjetiva, porque el demandado no ha logrado demostrar que la decisión adoptada por el órgano de mérito se encuentra incursa en causal de nulidad, en razón a que se confirmó la decisión impugnada al haber quedado acreditado su calidad de ocupante precario, quien no cuenta con título alguno a fin de justificar su posesión en el bien sub litis; ya que el contrato de compraventa suscrito entre Arnaldo Chalco Cueto en representación de su hermana fallecida Juana Chalco Cueto como vendedor y Raúl Berrios Hilario como comprador respecto del bien materia de desalojo, no tendría efecto jurídico por cuanto el transferente no tenía legitimidad porque la hermana a quien representaba a la fecha de celebración del contrato había fallecido, siendo su único heredero por sucesión intestada su hijo Leonardo Palacios Chalco, el titular de la propiedad y éste último al fallecer tuvo como herederos a su cónyuge y su hija (la demandante), por lo que mal hace pretender se ampare su recurso bajo la alegación de la afectación al derecho de defensa. NOVENO.- En consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Adjetivo acotado, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del citado Código y desestimar el recurso de casación. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Raúl Marcos Berrios
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Hilario (fojas 101), contra la sentencia de vista de 20 de junio de 2017 (fojas 93); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Liz Elvi Palacios Cruzatt contra Raúl Marcos Berrios Hilario, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS.C-1744530-52 CAS. Nº 4350-2017 LA LIBERTAD EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, veinte de junio del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho y la razón expedida por el Secretario de esta Sala Suprema de fecha dieciocho de abril del mismo año; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Juan Jacinto Ugaz Castañeda y Zoila Rosa Bobadilla de Ugaz (página doscientos veinte), contra el auto de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete (página doscientos seis), en el extremo que confirmó la resolución de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil dieciséis (página ciento cincuenta y ocho) que declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución y ordenó se lleve adelante la ejecución; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364. Segundo.En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, pues conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (página doscientos catorce), los recurrentes fueron notificados el cinco de junio de dos mil diecisiete y presentaron su recurso el dieciséis de junio del mismo año; y, iv) Adjuntan el arancel judicial, conforme se observa a página doscientos diecinueve del expediente principal y página cincuenta del cuaderno formado. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumplen con este presupuesto pues los recurrentes impugnaron el auto final de primera instancia, conforme escrito de página ciento setenta y cinco. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la ejecución de garantía inmobiliaria en virtud de la deuda que mantendría la ejecutada. Quinto.Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que los recurrentes señalen en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículos 122, 171, 690-D del Código Procesal Civil y Apartamiento Inmotivado del Sexto Pleno Casatorio Civil. Señalan que la Sala Civil no ha tenido en cuenta ni ha analizado de manera detallada y concreta las causales para contradecir el mandato de ejecución señaladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, siendo que le ha dado un sentido contrario, al no haber examinado de manera exhaustiva los requisitos contemplados en dicho artículo. Agregan que su contradicción se basó en la causal e inexigibilidad de la obligación, lo cual no ha sido tomado en cuenta en la resolución impugnada, en la que por el contrario se ha indicado que la contradicción planteada no se ha enfocado en ninguna de las causales previstas en la norma antes citada, lo cual es falso, por lo que se habría resuelto sin tener en cuenta su oposición al mandato de ejecución, lo cual afecta al debido proceso y el “principio legal”. Indican que no se han considerado todos los argumentos que plantearon en su escrito de apelación. Añaden que tal como indicaron en sus escritos de contradicción y apelación, no se ha considerado la cancelación de la deuda, el sexto pleno casatorio y que se firmó una escritura pública en moneda extranjera y se pretende ejecutar en moneda nacional, lo cual los perjudica. Alegan que la Sala Superior ha aplicado de manera errónea los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil, esto al darles un criterio contrario y no haber examinado de manera exhaustiva los requisitos que dichos artículos señalan. Agregan que la resolución de vista no se encuentra debidamente motivada, así como que se ha vulnerado el debido proceso. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra
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las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Los recurrentes señalan que no se habría analizado de manera exhaustiva las causales de contradicción determinadas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil; sin embargo, se advierte que en el considerando sexto de la impugnada, sí se ha llevado a cabo tal análisis. 2. En cuanto a que no se habría tenido en cuenta que su contradicción se basó en la causal de inexigibilidad de la obligación y que por el contrario se habría indicado que su contradicción no se enfoca en ninguna de las causales establecidas por ley; se advierte que ello no es así por cuanto lo que se ha indicado en el considerando décimo segundo del auto final es que los recurrentes no habrían acreditado que la deuda puesta a cobro se haya cancelado en su totalidad y en forma oportuna, lo cual ha sido confirmado por la instancia superior, advirtiéndose que se ha dado respuesta a cada uno de los argumentos planteados en el escrito de contradicción y en el recurso de apelación. 3. Los recurrentes señalan que la deuda se encontraría cancelada; sin embargo, el documento que acreditaría ello según su escrito de contradicción sería un documento denominado “Cancelación de Cuenta” de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, el cual ha sido analizado determinándose que la cancelación está referida a una cuenta corriente de la empresa y no a la deuda puesta a cobro, sobre lo cual los recurrentes no han señalado argumento alguno que rebata dicho análisis. 4. En cuanto a que no se habría considerado que firmaron una escritura pública en moneda extranjera y se pretende ejecutar en moneda nacional; dicho argumento que viene siendo reiterado desde el escrito de contradicción, ya obtuvo pronunciamiento en el considerando noveno del auto final; asimismo, el hecho que el importe garantizado sea hasta por US$. 12,877.00 dólares americanos, no impide que se pretenda el cobro de una deuda en moneda nacional y que se ejecute en esa moneda, más aún si el instrumento público señala “o su equivalente en otras monedas”. 5. Sobre el hecho que no se ha considerado el Sexto Pleno Casatorio Civil, si bien no lo ha indicado en su escrito de casación, se advierte que ello estaría enfocado a la liquidación de saldo deudor, sobre lo cual en el considerando décimo del auto final se ha dado respuesta, así como en el considerando noveno de la resolución impugnada, habiendo ambas instancias determinado que en dicho documento consta el monto de la deuda, la tasa de interés compensatorio y el periodo. 6. Sobre las alegaciones referidas a que se habría dado un criterio contrario a los artículos 122 y 171 del Código Procesal, los recurrentes no han explicado porque ello sería así; máximo sí el artículo 171 del Código Procesal Civil hace referencia al principio de legalidad y transcendencia de la nulidad, siendo que si bien los recurrentes solicitaron la nulidad de oficio del auto admisorio el cual fue denegado en el auto final, dicho extremo no fue materia de cuestionamiento en el recurso de apelación. Octavo.Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien los recurrentes cumplen con indicar cual es su pedido casatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal CIvil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Juan Jacinto Ugaz Castañeda y Zoila Rosa Bobadilla de Ugaz (página doscientos veinte), contra el auto de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete (página doscientos seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Transportes Ugaz EIRL, sobre ejecución de garantía. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por impedimento del señor Juez Supremo Salazar Lizárraga integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo
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Céspedes Cabala.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. N° 4399- 2017 CALLAO INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala, obrante a fojas setenta del cuaderno de casación: y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y dos por el demandado Mario Florencio Danovaro Liceti contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, que confirma la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de indemnización; y la revoca en el extremo del monto indemnizatorio; reformándolo fijaron dicho monto en la suma de ciento diecisiete mil doscientos ochenta y 81/100 dólares americanos ( US $ 117, 280.81)). Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas trescientos noventa y dos, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el diez de agosto de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas cuatrocientos dos, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintiocho de agosto del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Adjunta arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, el recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución. Refiere que de acuerdo a la norma denunciada las resoluciones deben estar debidamente motivadas, y cuando los medios de prueba no vayan a ser considerados por la judicatura, en la sentencia deben expresarse las motivaciones para no tomarlos en cuenta; sin embargo, ello no ha sido considerado por el juzgado al momento de resolver, lo que invalida la legalidad de la sentencia por falta de motivación. B) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil. Alega que la sentencia de vista confirma la apelada aplicando el artículo 1321 del Código Civil, empero, se comete un error de apreciación, toda vez que se debió aplicar el artículo 1972
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del Código Sustantivo, tomándose en consideración que en todo el proceso se ha discutido sobre un contrato de transporte, no habiendo en ninguna etapa del proceso presentado el supuesto contrato, más aun, sí la propia demandante refiere que las mercancías que transportaban eran unas de gran valor, por lo que su seguridad no podía ser dejada al azar. SEXTO.- Que, en relación a la infracción descrita en el literal A), del considerando precedente, este Colegiado Supremo considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que no debe ampararse la demanda de indemnización, por cuanto a su criterio, no se han valorado los medios probatorios aportados por su parte, los cuales desvirtúan la pretensión postulada; sin embargo, se advierte que las instancias de mérito han estimado dicha demanda al haberse determinado que de los medios probatorios aportados en autos se desprende que el propio demandado reconoció que efectivamente entre las partes existió un contrato de transporte de mercadería, en virtud del cual prestó el servicio de transporte, para lo cual sub contrató a Ernesto Tsuhako Fukuhara, en ese sentido, el casacionista estaba obligado a verificar que este último desarrollara sus servicios con la debida diligencia; empero, incumplió con sus obligaciones, lo que trae como consecuencia su obligación civil de pago de la indemnización pretendida. SÉTIMO.- Que, siendo así, se concluye que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca la revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. OCTAVO.- En relación a la infracción descrita en el literal B), del quinto considerando, este Supremo Colegiado advierte que el mismo se encuentra orientado a introducir a la litis cuestionamientos que no han sido controvertidos a través del proceso, pretendiéndose denunciar una supuesta infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1321 del Código Civil, empero, dicho argumento debe ser desestimado de plano, por cuanto la supuesta aplicación indebida del artículo 1321 del Código Civil no ha sido cuestionada en el estadío pertinente, esto es mediante el recurso de apelación formulado con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas trescientos treinta y ocho; por lo que este extremo del recurso infringe abiertamente los fines de la casación, ya que se encuentra impedido en la sede casatoria llevar a cabo la revaloración fáctica de los hechos involucrados en la controversia. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y dos por el demandado Mario Florencio Danovaro Liceti contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Textiles Camones S.A. con Mario Florencio Danovaro Liceti, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS: TAVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-54 CAS. Nº 4404-2017 LIMA ESTE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Hilda Rita Farje Chuquillanqui obrante a fojas seiscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del doce de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas seiscientos treinta y cinco que resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada (Resolución N° 38) del tres de abril de dos mil dieciséis, obrante en autos a folios quinientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364. SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe
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considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima Este1, que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el diez de mayo de dos mil diecisiete2, e interpuso el recurso de casación el veinticuatro de mayo del mismo año3; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso4. CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas seiscientos cinco que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número treinta y ocho del tres de abril de dos mil dieciséis. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo éstas las siguientes: - Infracción normativa del artículo 315 del Código Civil. Alega que a la fecha en que se celebró el contrato privado del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, la recurrente estuvo casada con Donato Gutiérrez Víctor, no obstante no interviene en la celebración de dicho contrato. Y si bien es cierto que el inmueble fue adquirido por Donato Gutiérrez cuando era soltero, sin embargo, conforme a la cláusula tercera del contrato de venta garantizada de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, se pacta el precio pagadero en sesenta cuotas mensuales, saldo que con considerable mora se terminó de cancelar en el año de mil novecientos ochenta y uno, cuando ya convivía con la ahora demandada Farje Chuquillanqui. No se consideró que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal por lo que no es válida la venta; además sobre el lote de terreno ya existía una edificación de dos plantas, construcción u obra ejecutada durante el matrimonio y declarado así por el propio Donato Gutiérrez con ocasión de realizar la declaratoria de fábrica en el año de mil novecientos ochenta y nueve. - Infracción normativa del artículo 1362 del Código Civil. Los demandados al intervenir en el contrato privado de compraventa del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres sabían que quienes intervenían como vendedores, con exclusión de Donato Gutiérrez Vítor, no eran propietarios de la casa. Los demandantes han actuado ilícitamente con la evidente intención de apropiarse de la casa y todo ello después del fallecimiento de Donato Gutiérrez, es por ello que resulta ausencia total de la buena fe de los compradores. - Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil. Alega que en la fecha que se elevó a escritura pública la compraventa, esto es el veintiuno de abril de dos mil ocho, la vendedora Hilda Farje era la propietaria con derecho inscrito y no tenía impedimento de ninguna índole para enajenar el inmueble inscrito en la Partida N° 11236425, además la parte compradora estaba amparada bajo la garantía de la fe pública registral pues la anotación de la demanda de anulabilidad del acto jurídico en el asiento C00002 de la Partida N° 11236428 fue levantada el veintidós de enero de dos mil ocho, es decir antes de la venta, por lo que resulta claro que la adquisición por María Fernández Farje sí se realizó bajo el amparo de la buena fe pública registral. - Infracción normativa del artículo 825 del Código Civil. Sostiene que el inmueble fue de propiedad
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conyugal, así está demostrado que la edificación de la casa se hizo durante la vigencia del matrimonio. Es por ello que la recurrente al celebrar la escritura pública del veintisiete de octubre del dos mil, interviene por derecho propio y como heredera de su cónyuge, entonces al no reconocer su derecho de cónyuge, de propietaria de acciones y derechos y heredera única se han vulnerado sus derechos sustantivos. - Infracción normativa de los artículos 188, 189, 190, 191, 196, 197 y 198 del Código Procesal Civil. Arguye que las instancias de mérito han vulnerado su derecho de probar, al desconocer o interpretar defectuosamente la eficacia de la prueba en otro proceso. Al contestar la demanda ofreció como prueba el título archivado N° 2003-00134111 de fecha once de julio de dos mil tres, la misma que fue admitida pero el juzgado no ofició a la SUNARP para la remisión del título, en el cual consta que el inmueble era una casa y no un simple lote de terreno y además que dicha casa era de propiedad conyugal. Asimismo, respecto a la exhibición del original de la minuta de compraventa del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, la misma que no cumplieron los demandantes con exhibir dicho original por cuanto nunca ha existido, además dicho documento viene siendo cuestionado pues, según la fecha de legalización de dicha minuta es del año dos mil cuando el notario Cisneros Ferreyros ya había cesado en el cargo por el límite de edad y ese señor no pudo concurrir a prestar su declaración en el proceso número 185-2001. SÉTIMO.- 7.1. En relación a la primera infracción corresponde indicar que dicho argumento fue invocado en la reconvención formulada por la recurrente, indicando “…en la declaratoria de fábrica, inscrita en la página 3 de la partida 11236425 en mérito…se colige que el bien inmueble de dos plantas fue un bien social, de propiedad del matrimonio conformado por Donato Gutiérrez Vítor e Hilda R. Farje Chuquillanqui, desde el año de 1982, en que contraen nupcias, así lo declaró el propio cónyuge con ocasión de la declaratoria de fábrica en el año de 1989, de lo que resulta que la enajenación de este bien requería imperativamente del consentimiento e intervención de ambos cónyuges. Al no haber intervenido la cónyuge invalida por completo el acto jurídico, supuestamente, celebrado el 26 de agosto de 1993…” No obstante, la misma mediante resolución número veintitrés declaró fundada la excepción de cosa juzgada y por ende nulo lo actuado y concluido el proceso respecto a la reconvención planteada, por cuanto en el proceso de demanda de anulabilidad del acto jurídico de transferencia contenida en la escritura pública de fecha veintisiete de octubre del dos mil (Expediente N° 185-2001), la demandada Hilda Rita Farge Chuquillanqui reconvino respecto a la nulidad del contrato de compraventa de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres del predio sub litis, y en dicho proceso en primera instancia se resolvió: “…la reconviniente Hilda Rita Farje Chuquillanqui…reconviene la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato del veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés por cuanto a esa fecha estaba casada con quien en vida fuera Donato Gutiérrez Vítor, porque si bien el lote de terreno ha sido adquirido por éste último, antes de contraer nupcias, también es cierto que ha sido aportado a la sociedad conyugal (…).Que al respecto cabe precisar…la partida de matrimonio de esta reconviniente, celebrado por ante Concejo Distrital de Ate, el veintiséis de setiembre de mil novecientos ochentidós, y la declaratoria de fábrica del predio sub-litis data del veinte de diciembre de mil novecientos ochentinueve, conforme consta de la copia certificada de fojas setenticinco; de donde se desprende de conformidad con lo previsto por el numeral 310 in fine del Código sustantivo, que el edificio construido en el terreno sub-litis, tiene la calidad de bien social. DECIMO: Que en el contrato de compraventa de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres…no ha sido objeto de venta alguna de fábrica construida sobre dicha área; por lo que deviene en infundada la reconvención…” Dicha resolución fue impugnada y confirmada por la instancia superior indicando “…la reconviniente se encontraba casada con quien en vida fuera Donato Gutiérrez Víctor, sin embargo como ella misma afirma el lote de terreno había sido adquirido por su difunto esposo antes de contraer nupcias, por lo que se trata de un bien propio conforme lo establece el artículo 302 inciso 1 del Código Civil. En tal sentido, el acto de disposición del citado terreno no requería de la intervención de la cónyuge reconvincente, por consiguiente no puede ser nulo por dicha razón; sin perjuicio de ello, resulta necesario dejar sentado que la fábrica levantada sobre el terreno sub litis data del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, conforme es de verse de la copia certificada de matrimonio de la reconvincente con Donato Gutiérrez Víctor, según consta de la partida de matrimonio de la reconviniente, celebrado por ante el Concejo Distrital de Ate… y siendo que el objeto del contrato de compraventa… sólo está referido a un área de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados, no comprendiendo la fábrica o edificación, la reconvención deviene en infundada…”. 7.2. Considerando ello es que la Sala Superior expone lo siguiente: “… la misma co-demandada afirma, el lote de terreno había sido adquirido por su difunto esposo antes de contraer matrimonio con ella, por lo que se trata de un bien propio conforme lo establece el artículo 302° inciso 1 del Código Civil. Por tales motivos, es claro que el acto de disposición del citado terreno, esto es, el lote de la manzana D de la Urbanización Tilda, no requería de la intervención
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CASACIÓN
de doña Hilda Rita Farje Chuquillanqui Viuda de Gutiérrez, así como ya fue esto establecido en el proceso seguido entre las mismas partes en el expediente 185-2001…”. En ese sentido, el argumento sostenido por la recurrente no podía ser discutido al haber sido resuelto en un proceso anterior (anulabilidad de acto jurídico), el cual tenía la calidad de cosa juzgada, tal como se mencionó en la sentencia de vista; en consecuencia, se aprecia que la Sala Superior actuó conforme a derecho, debiendo desestimarse la supuesta infracción alegada por la casacionista. 7.3. En cuanto a la segunda infracción debe indicarse que el artículo 1362 del Código Civil señala “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.”, debiendo entenderse por común intención de las partes a que no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato respectivo, es así que la buena fe se expresa en la confianza depositada para cada sujeto en el actuar del otro, existiendo este en la celebración del contrato. Entonces, en el caso concreto se aprecia de la minuta de compra venta5 del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, que en el exordio se indicó “…una compra venta, que celebran de una parte en calidad de vendedor Don Raúl Risso Matellini (…) quien se encuentra debidamente representado por el señor Manuel F. Taboada Tello (…) y de la otra parte como compradora doña Rosa Rivas Huisa de Vargas, peruana, casada con don Víctor Manuel Vargas Marallano (…)”; sin embargo, en la parte in fine del documento se señaló lo siguiente: “Cláusula Adicional.- Queda establecido por intermedio del presente instrumento que Don Raúl Risso Matellini, le vendió el inmueble descrito en los arts. 1 y 2 del presente contrato al Sr. Donato Gutiérrez Víctor (…) a su vez le vende a la Sra. Rosa Rivas Huisa de Vargas con las generales de Ley establecidas en la parte introductoria del presente instrumento.” Entonces, tal como se desprende del propio documento es el señor Donato Gutiérrez Víctor quien le vende el bien inmueble sub litis a favor de los hoy demandantes; y que si bien es cierto que la minuta fue redactada teniendo como vendedor a Raúl Risso Matellini, y como compradores a los hoy demandantes, también es cierto que el mencionado contrato habría tenido como finalidad perfeccionar la primera transferencia directamente a favor de los últimos compradores, tal como lo señaló la demandante en su declaración de parte6, cuyo argumento no ha sido cuestionado por quienes participaron del contrato, es por ello que dicho contrato fue suscrito por todos los intervinientes en señal de aceptación. 7.4. Asimismo, se advierte que el argumento sostenido por la casacionista fue invocado en la reconvención formulada por la propia recurrente, la misma que fue resuelta mediante resolución número veintitrés que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y por ende nulo lo actuado y concluido el proceso respecto a la reconvención planteada; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la causal denunciada por la recurrente. 7.5. En relación a la tercera infracción, el artículo 2014 del Código Civil establece que “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”; al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante Casación N° 3098-2011-Lima7 señalo lo siguiente: “…no han actuado con la diligencia mínima exigible al comprador de bienes inmuebles pues al momento de la venta no verificaron internamente las características del inmueble ni el estado físico del mismo (…) a la fecha de la presunta adquisición los demandados compradores tampoco han verificado quién o quienes detentaban la posesión del bien materia de adquisición…”; “…debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario.” Entonces, teniendo en cuenta ello, no habría existido buena fe pública registral en la compraventa del veintiuno de abril del dos mil ocho celebrada entre Hilda Rita Farje a favor de María Justina Fernández Farje, pues conforme lo indicó las instancias de mérito “…si bien dicha anotación de demanda fue levantada, al haberse declarado improcedente la demanda, no es menos cierto que de la lectura de los títulos archivados que dieron mérito a la anotación de demanda (partes judiciales) la compradora está en posibilidad de conocer que la demandante alegaba ser propietaria del predio objeto de la compraventa”, más aún si la demandante desde antes que se realizara dicho contrato se encontraba en posesión del bien inmueble, tal es así que a nivel de la municipalidad la demandante declaró los autoevalúos de la propiedad desde el año mil novecientos noventa y tres en que adquirió el predio materia de sub litis. En consecuencia, para alegar la buena fe pública registral no basta que la parte adquirente sólo revise la Partida Registral donde se encuentre inscrita el bien inmueble, sino también que se haga una verificación de la
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situación posesoria del bien y una evaluación física del mismo, situación que no habría sucedido en el presente caso, ya que la parte compradora se encontró en la posibilidad de conocer que la demandante venía ostentando la posesión de la propiedad y verificar a título de qué ocupaba el bien; por lo que, corresponde desestimar la causal denunciada. 7.6. Respecto a la cuarta infracción, es menester señalar que el inmueble materia de litis perteneció a Raúl Risso Matellini, quien luego el día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro lo transfirió a favor del señor Donato Gutiérrez Víctor (conforme se aprecia del contrato de venta garantizada obrante a fojas cuatro/seis) cuando éste era soltero, tal como se corrobora de lo manifestado por la demandada Hilda Rita Farje Chuquillanqui quien absolviendo la primera pregunta del pliego interrogatorio8 “¿Si reconoce que don Donato Gutiérrez Víctor, adquirió el lote 28 de la Mz. D mediante el contrato de compraventa garantizada de fecha 17-08-1974 antes de haber contraído matrimonio con su persona? Dijo: Si es verdad.”. Siendo ello así, la escritura pública de compraventa del veintisiete de octubre del dos mil celebrado por Raúl Risso Matellini a favor de la demandada Hilda Rita Farje Chuquillanqui, estaría viciada de nulidad prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, conforme lo estableció la Sala Superior “se ha demostrado que don Raúl Risso Matellini, ya no era propietario del bien, y la transferencia fue realizada a su favor a pesar de que conocía que el bien ya no pertenecía a su inmediato transferente, como bien lo ha establecido el Juez de Primera Instancia.”. En efecto, la escritura pública no podría ser considerada como la regularización del contrato de compra venta garantizada de mil novecientos setenta y cuatro, no sólo porque de su contenido no existe cláusula referida a una supuesta regularización de un anterior contrato (coligiéndose que se trata de un contrato de compraventa), sino también porque a la fecha de su celebración, Donato Gutiérrez Víctor ya había transferido el bien inmueble sub litis mediante minuta de compra venta a favor de la demandante, siendo el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres. Por tanto, no existe vulneración alguna a la norma señalada por la casacionista. 7.7. En relación a la quinta infracción sobre supuestos medios probatorios que no habrían sido considerados por la instancia de mérito; al respecto, debe señalarse lo siguiente que: i) el título archivado N° 2003-00134111 de fecha once de julio de dos mil trece que corresponde a la declaratoria de fábrica del inmueble inscrito en la Partida N° 11236425, con el cual según la demandada acreditaría que el inmueble en el año mil novecientos noventa y tres pertenecía a la sociedad conyugal y no podía ser enajenado sólo por el cónyuge; no fue valorado por el Juez ya que como se ha indicado líneas arriba dicho medio probatorio estaría sustentando un argumento invocado en la reconvención formulada por la propia recurrente, la misma que fue resuelta mediante resolución número veintitrés que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y por ende nulo lo actuado y concluido el proceso respecto a la reconvención planteada, en efecto en el Expediente N° 185-2001 se resolvió “…la reconviniente se encontraba casada con quien en vida fuera Donato Gutiérrez Víctor, sin embargo como ella misma afirma el lote de terreno había sido adquirido por su difunto esposo antes de contraer nupcias, por lo que se trata de un bien propio conforme lo establece el artículo 302 inciso 1 del Código Civil. En tal sentido, el acto de disposición del citado terreno no requería de la intervención de la cónyuge reconvincente, por consiguiente no puede ser nulo por dicha razón…”; y ii) el ofrecimiento de exhibición del original del contrato privado de compraventa del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres que debieran hacer los demandantes; de la revisión de autos, se aprecia que en la Audiencia de Pruebas9 la demandante refirió lo siguiente: “…con relación a la exhibición ofrecida manifiesta que ‘Al respecto debo señalar que el original lo entregue el año 1999 al asesor legal de la Urbanizadora Tilda, de propiedad del codemandado Risso Matellini, para que eleve a escritura pública ante la Notaria Cisneros, Notaria que legalizó las copias de dicho documento, confirmando que se encuentra ahí, pero que sin embargo, de dicha Notaria ha sido sustraído el documento original que ha sido materia de denuncias penales, por lo que me es imposible exhibir el original del mismo”; al respecto, la Sala Superior en la resolución recurrida argumentó lo siguiente: “…la co-demandante indicó que entregó el original del contrato de compraventa de dicha fecha al asesor legal de la urbanizadora Tilda en el mes de agosto de 1999 y no en el año 1993, fecha en la que supuestamente se celebró el contrato (…) Asimismo, se debe tener en cuenta que el co-demandado Don Raúl Risso Basulto, hijo de Don Raúl Risso Matellini, ex propietario del lote materia del presente proceso, afirma y reconoce expresamente que su padre, si vendió el lote especificado anteriormente al señor Donato Gutiérrez Víctor”, sumado a ello se advierte que en el expediente de desalojo obra el Acta de Conciliación N° 169-2001 celebrada en un centro de conciliación extrajudicial donde el señor Manuel Taboada Tello en representación de Raúl Risso Matellini y Raúl Risso Basurto, “…el mismo que reconoce haber firmado dicha minuta de compra venta [celebrado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres] y que a consecuencia de una falta de control de los respectivos documentos …”. 7.8. En ese sentido, se puede advertir que la Sala Superior previo análisis de los medios probatorios actuados y adjuntados en autos, indicó que la minuta de compraventa del veintiséis de agosto de mil
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novecientos noventa y tres sí existió, aun cuando no se pudo exhibir según los motivos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, no se ha configurado ninguna vulneración a las normas dispositivas sobre la valoración de los medios probatorios, dado que el Colegiado Superior realizó una valoración conjunta de los medios probatorios adjuntados por las partes, sustentando el juez de segundo grado su decisión en los medios de prueba que consideraba suficientes para el resultado del caso, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19710 y 19811 del Código Procesal Civil, por lo que esta causal denunciada también debe desestimarse. OCTAVO.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Hilda Rita Farje Chuquillanqui contra la sentencia de vista de fecha doce de enero de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. En los seguidos por Rosa Rivas Huisa y otro, sobre nulidad de acto jurídico. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1 2 3 4 5 6
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Inserto a fojas 635/644. Ver cargo de notificación a fojas 661. A fojas 666. Obrante a fojas 89 del cuadernillo de casación. A fojas 18/19. “Para que explique ¿Por qué el 26 de agosto de 1993 celebró la minuta de compraventa con Raúl Risso Matellini si esta persona no era propietario del bien materia de compraventa de aquella fecha?” La codemandante dijo “Que, por cuanto a esa fecha el señor Donato Gutiérrez no tenía el contrato privado de compraventa, por lo que para formalizar la titulación tuvo que intervenir la urbanizadora del señor Raúl Risso Matellini, precisando en una cláusula adicional la intervención de Donato Gutiérrez en su calidad de vendedor.” http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/30982011-LIMA.pdf Obrante a fojas 458 y 463. A fojas 462. Artículo 197.- “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” Artículo 198.- “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.”
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CAS. Nº 4489 - 2017 ICA Desalojo por Ocupación Precaria Requerimiento de Previo Conforme al IV Pleno Casatorio Civil, cuando existe contrato de arrendamiento, el arrendador debe requerir la devolución del inmueble antes de presentar la demanda de desalojo por ocupante precario. Ese requerimiento puede consistir en la solicitud de invitación a conciliar extrajudicialmente, pues allí se precisa el pedido de devolución del bien y es anterior al inicio del proceso. Lima, diez de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil diecisiete, y con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete (página doscientos dieciséis), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y tres), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete (página ciento dieciocho) que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos con José Mercedes Hernández Ramos. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (página treinta y cuatro), Francisco Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra José Mercedes Hernández Ramos, para que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Ayabaca N° 139-141, del cercado de Ica, provincia y departamento
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de Ica; bajo los siguientes argumentos: - Que han adquirido la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 02016398, amparando su demanda en el artículo 911 del Código Civil, y en los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil. - Que en el Asiento B00002 se inscribió la numeración del inmueble “Calle Ayabaca N° 139-141”, conforme a la resolución número cincuenta y siete del quince de noviembre de dos mil once, corregida por la resolución número cincuenta y ocho del dieciocho de noviembre de dos mil once, ambas expedidas por el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro. - En el Asiento C00003 se materializa la transferencia de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada a favor de Juan Ysidoro Rojas Trigoso (hijo), Rodolfo Adrián Rojas Trigoso (hijo), quienes adquirieron de lo que le correspondía a Rita Trigoso viuda de Rojas, fallecida el dieciséis de diciembre de mil novecientos dieciocho al haber sido declarados herederos, según la Partida N° 11023731 de SUNARP de Ica. - En el Asiento C00004 se materializa la transferencia de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada a favor de Gerardo Rojas Arias, Rita Aurora Rojas Arias, Francisco Rojas Espinoza y Germán Rodolfo Rojas Arias en calidad de hijos, respecto a lo que correspondía a Rodrigo Adrián Rojas Trigoso, fallecido el once de diciembre de mil novecientos cincuenta. - En el Asiento C00005 se materializa la transferencia de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada a favor de Gerardo Rojas Arias, Rita Aurora Rojas Arias y Francisco Rojas Espinoza en calidad de hermanos, respecto a lo que correspondía a Germán Rodolfo Rojas Arias, fallecido el ocho de enero de mil novecientos sesenta. - En el Asiento C00006 se materializa la transferencia de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada a favor de Rita Aurora Rojas Arias y Francisco Rojas Espinoza en calidad de hermanos, respecto a lo que correspondía a Gerardo Rojas Arias. - En el Asiento C00007 se materializa la transferencia de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada a favor de Francisco Javier, Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, Luis Adolfo, María Rita y José Juan Rojas Arellano, respecto a lo que correspondía a Rita Aurora Rojas Arias, fallecida el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos. - En el Asiento C00008 se materializa la transferencia de dominio de acciones y derechos por sucesión intestada a favor de Francisco Javier, Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, Luis Adolfo, María Rita y José Juan Rojas Arellano, en calidad de hijos, respecto a lo que correspondía a Francisco Rojas Espinoza (rectificado en el Asiento C00009). 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito la página sesenta y dos, José Mercedes Hernández Ramos contesta la demanda con los siguientes fundamentos: El trámite judicial de numeración respecto al predio materia del proceso debió de realizarse en Ica, y no en Lima, por lo que se ha violado la competencia y jurisdicción; agrega que resulta extraño que las sucesiones intestadas se hayan realizado en un mismo juzgado, secretario y las resoluciones se han emitido a los tres días, señalando, además, que viene encontrándose en posesión del bien inmueble por más de cincuenta años, y que viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva, tal como obra anotado en la partida registral; por lo que debe de considerarse título que justifique su posesión. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante Audiencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (página setenta y dos), se fijaron como puntos controvertidos: - Determinar si corresponde al juzgado ordenar a la parte demandada restituya la posesión del inmueble (terreno) a los recurrentes de la propiedad situada en la calle Ayabaca N° 139-141, Cercado de Ica; así como disponer el desalojo por ocupación precaria, por haber adquirido la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble inscrito en la Partida N° 02016398, según los asientos B00002, C00003, C00004, C00005, C00006, C00007, C00008, B00003, C00009 y D00002 de la Zona Registral N° XL Sede Ica SUNARP. Determinar si la demandada debe ser declarada infundada o improcedente, de conformidad a los fundamentos de la parte demandada y con el pago de costas y costos. 4. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante resolución número nueve (página ochenta y seis), se emite sentencia, la cual fue impugnada y mediante sentencia de vista (página ciento cuatro y siguientes), se declaró nula la mencionada sentencia, ordenándose que el juez de la causa vuelva a emitir nueva sentencia sobre el fondo del asunto. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete (página ciento dieciocho) declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los siguientes fundamentos: - En mérito de la Partida N° 02016398 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, que corre a página quince y siguientes, se puede apreciar que los demandantes Francisco Javier, Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano ostentan la propiedad sobre el bien inmueble, ubicado en Calle Ayabaca N° 139-141, del cercado de Ica; puesto que fue adquirido por herencia. - En su contestación, el demandado hace mención a que viene poseyendo hace cincuenta años y que viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva; sin embargo, teniendo a la vista el Expediente N° 3130-2006, se aprecia que mediante sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, se declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio,
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CASACIÓN
interpuesta por José Mercedes Hernández Ramos, la misma que fue confirmada por sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince, y con fecha siete de setiembre de dos mil quince, se declaró improcedente el recurso de casación solicitado por José Mercedes Hernández Ramos. En la sentencia de vista del referido proceso se señala expresamente que: “(…) Con estas consideraciones, es factible colegir que efectivamente el actor tiene la condición de arrendatario del inmueble sub – litis, por tanto, no ejerce la posesión del inmueble en calidad de propietario (…)”. - Así, siendo la citada sentencia de vista, una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, es de apreciarse que el demandado ostenta la condición de arrendatario, no obrando en autos documento por el cual se haya dado por concluido el vínculo contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1700 del Código Civil, según el cual: “Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”, además debe tenerse en cuenta el Cuarto Pleno Casatorio donde se indica que “(…) También constituirá un título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que, con el requerimiento de la conclusión del contrato y devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. Dicha comunicación debe ser indubitable, de lo contrario, dará lugar a que la demanda de desalojo por precario se declare infundada (…)”; por tanto, no corresponde establecer que el demandado es ocupante precario. 6. APELACIÓN Por escrito de página ciento treinta y uno, Francisco Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano, fundamenta su recurso de apelación, señalando que: - No se habrían analizado los actuados del expediente de prescripción adquisitiva, que desvirtuarían lo afirmado por el demandado en el sentido que se le entregó la posesión el dos de febrero de mil novecientos sesenta. - De otro lado, expresa que los considerandos octavo y noveno se sustentan en los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, los cuales no serían aplicables al caso sub júdice, pues no existiría contrato de arrendamiento. 7. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y tres), confirmó la sentencia, señalando que: - De autos se evidenciaría que los demandantes, tendrían la calidad de propietarios del predio materia del proceso; sin embargo, estos no han demostrado idóneamente que hayan requerido al demandado la devolución del inmueble por conclusión del contrato de arrendamiento, lo que, conforme lo prescribe el artículo 1700 del Código Civil, es un requisito previo, necesario e indispensable para considerar la conclusión del contrato de alquiler, de lo contrario se entiende que dicho contrato continúa en las mismas estipulaciones, hasta que se requiera la devolución del predio, lo que puede producirse en cualquier momento. Esto es, la acotada norma legal establece que, el contrato de arrendamiento continúa vigente, aun habiendo vencido el plazo de duración estipulado en respectivo contrato, en el caso que el arrendador no le haya puesto fin o no haya requerido la restitución del inmueble mediante documento indubitable. - Asimismo, conforme a las reglas vinculantes contenidas en el IV Pleno Casatorio Civil, se entenderá fenecido el título de posesión -contrato de arrendamiento, entre otros- cuando de modo indubitable se ha demostrado el requerimiento de devolución del inmueble y la comunicación de la conclusión del respectivo contrato de arrendamiento. Lo que guarda coherencia con lo estipulado en el artículo 1704 del Código Civil. - En síntesis, se establece que los demandantes Francisco Javier Rojas Arellano y otros, no han cumplido con acreditar este aspecto que sustenta la pretensión de desalojo. - Siendo esto así, en el caso de autos no es posible establecer de modo categórico y sin lugar a dudas que el demandado tenga la calidad de ocupante precario del predio materia del proceso. III. RECURSO DE CASACION La Suprema Sala, mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación del demandante Francisco Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano, por las causales de: infracción de los artículos 2 incisos 16 y 23, 138 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 911 y 923 del Código Civil; así como de los artículos 196 y 235 inciso 1 del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar los alcances del numeral 5.4 de la doctrina jurisprudencial vinculante del Cuarto Pleno Casatorio Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Necesidad de respetar los Plenos Casatorios La vinculación de los órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fines del recurso de casación. En efecto,
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la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho nacional que “quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura1” se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete final ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. Ella, además, se vincula a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por el que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que significa que a supuestos de hecho iguales, deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”, protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto es, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales2”. Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca -ha dicho Guzmán Flujá- es establecer “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias”3. Segundo.- La doctrina jurisprudencial vinculante Como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, se ha declarado infundada la demanda considerándose que si bien los demandantes han acreditado ser propietarios del bien y que los demandados tienen la condición de arrendatarios, no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en la cláusula 5.4 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que prescribe que para que los enajenantes coloquen en la condición de precario al arrendatario, es necesario comunicación previa poniendo fin al arrendamiento. Tercero.Sustento de la doctrina jurisprudencial establecida Lo señalado en el numeral 5.4 del referido Pleno Casatorio, se encuentra justificado en el fundamento 63.IV de la referida ejecutoria. Allí se dice: “La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil. En este caso, para que proceda la demanda de desalojo por precario, se deberá exigir que el demandante haya requerido en forma previa a la demanda, mediante documento de fecha cierta, la devolución del inmueble o, en todo caso, que en el contrato de compraventa haya manifestado que no continuará en el arrendamiento. En este último supuesto, tal decisión debe ponerse en conocimiento del demandado, a partir del momento en que se celebró el contrato de compra venta, acto después del cual el ocupante devendrá en precario” (el resaltado es nuestro). Cuarto.- Requisitos para establecer la condición de precario en caso de enajenación del bien De tal precepto se tiene como presupuestos para establecer la condición de precario del ocupante del inmueble: a) enajenación, lo que implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro, que en el caso de autos se dio en mérito a la sucesión a favor de los demandantes, b) bien arrendado, conforme se advierte del expediente acompañado de prescripción adquisitiva de dominio se ha establecido que el demandado tiene condición de arrendatario, c) la no inscripción en registros públicos del arrendamiento, lo que se cumple, pues no obra en autos medio probatorio que demuestre lo contrario, d) que el adquiriente no se hubiere comprometido a respetar el contrato de arrendamiento, en el caso de autos no se ha demostrado con medio probatorio alguno que los nuevos adquirientes hayan suscrito o manifestado voluntad de que continúe contrato de arrendamiento alguno; y e) requerimiento previo a la demanda. Quinto.- Requerimiento previo No se ha cuestionado ninguno de los requisitos señalados en el considerando anterior, salvo el último, esto es, se señala que hay inexistencia de requerimiento previo a la demanda. Ese es el punto en debate. Estando a ello debe señalarse lo siguiente: 1. Se advierte de la carta de fecha treinta de setiembre del año dos mil cuatro, página trescientos sesenta del expediente acompañado de prescripción adquisitiva de dominio, que María Rojas Arellano, copropietaria del bien, le solicita al demandado la devolución del inmueble. 2. Además, conforme al artículo 6 de la Ley N° 26872, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad anterior a la demanda, y ella, tal como lo prescribe el Reglamento de la Ley (artículo 12), se inicia con una solicitud que contiene los hechos que dieron lugar al conflicto y la pretensión indicada con orden y claridad. Siendo ello así, se aprecia en la página veintisiete del expediente que el apoderado de los demandantes invitó a conciliar, antes de la presentación de la demanda, al demandado a fin de que este le restituya la posesión del inmueble materia de litigio, bien que fue descrito a cabalidad. 3. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Supremo, con los documentos señalados, los demandantes acreditan su voluntad de terminar con el arrendamiento y haber hecho el requerimiento previo a la demanda, por lo que se cumple con el
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requisito de procedibilidad exigido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil. Sexto.- Pronunciamiento de fondo Aunque se trata de sentencia inhibitoria, este Tribunal Supremo estima que es posible emitir pronunciamiento de fondo, porque, como se advierte de la impugnada se han evaluado los temas propios del desalojo por ocupación precaria, esto es, el título por el que se demanda y el título por el que se posee, tal como se observa de la lectura del considerando octavo de la resolución recurrida. Así las cosas, se tiene: 1. Los demandantes han probado ser titulares del bien y lo han acreditado con las inscripciones de la Partida Registral N° 02016398, que aparecen en las páginas quince a veintiséis del expediente. 2. Los demandados carecen de título para poseer; en efecto, no solo su demanda de prescripción adquisitiva ha sido declarada infundada, sino en ese proceso se determinó que tenían la condición de arrendatarios (página novecientos ochenta y tres del expediente acompañado). 3. De los documentos glosados en el considerando quinto, se llega a la conclusión que se ha puesto fin al contrato de arrendamiento y que los demandados tienen la calidad de ocupantes precarios Siendo ello así, debe ampararse la demanda presentada. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil: 1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Javier Rojas Arellano, por derecho propio y en representación de sus hermanos Rodolfo Armando, Fernando José, Elsa Cristina, Rosa María, María Rita, Luis Adolfo y José Juan Rojas Arellano, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete (página doscientos dieciséis); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y tres); y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete (página ciento dieciocho) que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, REFORMÁNDOLA la declararon fundada, en consecuencia SE ORDENA el demandado José Mercedes Hernández Ramos desocupe el bien inmueble ubicado en la Calle Ayabaca N° 139-141, del Cercado de Ica, provincia y departamento de Ica en el plazo de seis días de notificado con el decreto que declara consentida la presente ejecutoria suprema, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costos y costas. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Francisco Javier Rojas Arellano y otros con José Mercedes Hernández Ramos, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina, 1959, p. 15 Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, pp. 208-209. Nada de lo señalado significa que los Tribunales no puedan modificar sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos sustanciales de los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio. Si ello no existe se habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de derecho). Tirant lo blanch, Valencia 1996, p. 26. Fernández Segado, antes que “previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el “poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos” (Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, p. 99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la casación tiene como propósito “la preservación de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales ante situaciones más o menos iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas judiciales diferentes o contradictorias (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 1997, p. 68)”. Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste - y con considerable contundencia- el escrito de la corte de casación” (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 1997, p. 68).
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CAS. Nº 4549 - 2017 LIMA Obligación de dar suma de dinero Indemnización por Daños y Perjuicios Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal de fecha 04 de mayo de 2018, de folios ciento cinco; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Pollos y Parrilladas Gourmet Sociedad Anónima, (fojas 722 corregida a fojas 738), contra la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2017 (fojas 683), que confirma la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2015, (fojas 551), en el extremo que declara infundado el pago de indemnización por daños y perjuicios;
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con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. SEGUNDO.Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que este ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de segunda instancia expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, (fojas 683), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 8 de agosto de 2017 (ver cargo de notificación a fojas 707), e interpuso el recurso de casación el 22 del mismo mes y año (fojas 722); y iv) adjunta el arancel judicial por recurso de casación dentro del término de ley (fojas 720) CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia que les fue adversa (folios 588); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. QUINTO.- En tal sentido, la recurrente invoca como causal i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la Sala Superior al confirmar la apelada en el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios, incurre en una clara incongruencia, pues en el octavo considerando acepta y valida la tesis que las cláusulas del contrato de arrendamiento que suscribió con los demandados es obligatoria entre las partes conforme se precisa en el artículo 1361 del Código Civil; sin embargo se contradice con el inciso 1) de la sétima cláusula, donde se detalla que la obligación del arrendador de obtener la autorización o licencia municipal señala que el resultado de esta tipo de obligaciones no depende de la parte emplazada, sino de un tercero, por lo que en este extremo la cláusula no sería obligatoria, existiendo una notoria incongruencia. Igual sucede porque el Superior no dio respuesta a uno de sus agravios como es el contenido en el numeral 1) de la cláusula décimo sétima del contrato, que los faculta a resolver el contrato por incumplimiento o cumplimiento tardío o deficiente de cualquiera de las obligaciones de las partes, a pesar de haber probado el incumplimiento del arrendatario, razón por la que amparó la devolución de los tres mil dólares. Finalmente sostiene que precisa que existe incongruencia entre los considerando vigésimo, vigésimo primero con el considerando trigésimo primero y segundo, pues a pesar de aceptar y reconocer que la arrendataria tomó el local arrendado a la fuerza en plena vigencia del contrato concluyó que no hay daño, sin precisar si ello constituye un incumplimiento de contrato, y si las mejoras no implican un daño económico. ii) Infracción normativa de los artículos 1432 y 1680 inciso 1) del Código Civil. Manifiesta que se infringen estas normas porque el mismo arrendador incumplió con mantenerlo en el local que arrendo y por el contrario los desalojo del mismo, sin importar la vigencia del arrendamiento, por lo que haberlos indemnizado. SEXTO.Pasando a resolver las denuncias formuladas por la casante en los acápites i) y ii), cabe precisar que pese a que el recurrente precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa material y procesal; sin embargo, primero: no observa la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, incumple con describir con claridad y precisión la referida infracción normativa; y, segundo, ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere el inciso 3 de la mencionada norma, que tampoco cumple el casante, pues no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. SÉTIMO.- A pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar que la denuncia indicada del literal i), debe ser declarada improcedente porque del análisis de su escrito de casación, se verifica que los fundamentos jurídicos cuya incongruencia sustenta el extremo referido a la devolución de la garantía, del cual el recurrente no ha interpuesto recurso de casación alguno, y no el extremo referido al pago de la indemnización por daños y perjuicios, se sostiene en los fundamentos décimo noveno y siguientes, por lo que el Ad quem luego de valorar las pruebas y los hechos determinó que
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“(…) que la parte demandante resolvió el contrato a través de la Carta Notarial número 32155 de fecha 25 de octubre de 2012, por el numeral 4 de la cláusula décimo sétima del ya citado contrato de arrendamiento, de cuyo contenido se desprende que no es una obligación imputable ni a la parte demandante o demandada, sino que ambas partes quedan a merced de las decisiones que emita en este caso la Municipalidad de San Borja,(...). En consecuencia no se ha podido determinar la responsabilidad civil contractual de la demandada, al no haberse acreditado el daño causado (…), por tanto no existe la alegada afectación a las normas constitucionales que invoca. OCTAVO.- Igualmente deberá declararse improcedente la infracción contenida en el acápite ii) porque las normas denunciadas indican la incidencia directa en la decisión final. NOVENO.- Se debe agregar que de la lectura de los fundamentos de la infracción se evidencia una suerte de cuestionamientos a la conclusión fáctica y principalmente a lograr un reexamen del aludido instrumento, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias de mérito; máxime que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; verificándose que por el contrario las instancias de mérito han observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, principio de congruencia y la valoración de los medios probatorios, por tanto, en el presente proceso, no se constata tal vulneración, o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material, ya que los Jueces Superiores han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas concernientes a la solución de la controversia y que determinaron la decisión. DÉCIMO.- Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el recurso de casación interpuesto por el demandante Pollos y Parrilladas Gourmet Sociedad Anónima, (fojas 722 corregida a fojas 738); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pollos Parrilladas Gourmet Sociedad Anónima con Blanca Margarita Costa Costa, Juan Carlos Díaz Costa e Inmobiliaria y Constructora Santa Margareth Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios. . Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por vacaciones del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Huamaní Llamas. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-57 CAS. Nº 4555 - 2017 AREQUIPA Anulación de Laudo Arbitral No es posible emitir decisión sin tener en cuenta el grado de conexidad que existe entre dos o más causas, porque surgen del mismo laudo, las partes son las mismas y las pretensiones son las que fueron objeto de análisis en el arbitraje respectivo, pues ello solo originaría sentencias contradictorias que impidan poner fin a la controversia. Lima, nueve de agosto de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con la razón emitida por el Relator de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de julio del dos mil dieciocho, vista la causa número cuatro mil quinientos cincuenta y cinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública realizada en la fecha, y producida la votación correspondiente, expide la siguiente ejecutoria suprema: I. ASUNTO En el presente proceso de anulación de laudo arbitral, la demandada Clínica Arequipa S.A. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (página seiscientos veintiséis) contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (página quinientos noventa y nueve), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda de anulación de laudo arbitral y, en consecuencia, ordenó que el Tribunal Arbitral emita nuevo laudo arbitral debidamente motivado. II. ANTECEDENTES 1. Sede Arbitral 1.1. Demanda arbitral A página ciento ochenta y ocho del expediente arbitral se advierte que con fecha trece de octubre del dos mil catorce, la Clínica Arequipa S.A. interpuso demanda arbitral en contra de Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, formulando el siguiente petitorio: a. Pretensión principal: que se ordene la restitución de los cinco (05) consultorios que fueron otorgados en concesión a favor del demandado, los cuales están numerados E-301, E-302, E-303, E-304 y E-305, todos ubicados en el tercer piso de las instalaciones de la Clínica Arequipa S.A., y destinados a la instalación del Laboratorio de FIV, Centro de Fertilidad, con sus correspondientes laboratorios de análisis clínicos y soportes especializados; esto por haber operado la
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resolución extrajudicial del Contrato de Concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho por la causal de incumplimiento del contrato, al no haber instalado el concesionario el laboratorio de FIV, Centro de Fertilidad, con sus correspondientes laboratorios de análisis clínicos y soportes especializados b. Pretensión accesoria: la condena a Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón de costas y costos que irrogue el proceso arbitral, por haberles obligado a recurrir a la vía arbitral ante un incumplimiento de contrato carente de sustento técnico y legal. 1.2. Reconvención Por escrito de fecha seis de noviembre del dos mil catorce (página trescientos setenta y siete del expediente arbitral), Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, reconvino la demanda arbitral, formulando el siguiente petitorio: a. Primera pretensión principal: que el Tribunal Arbitral declare que la Clínica Arequipa S.A. ha incumplido con el deber y/o principio de la buena fe al negociar, celebrar y ejecutar de mala fe el Contrato de Concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho firmado con el recurrente; configurándose a su vez una situación de manifiesto abuso del derecho. b. Segunda pretensión principal: que el Tribunal Arbitral ordene que la Clínica Arequipa S.A. en su oportunidad pague una indemnización al recurrente, por los daños y perjuicios que su conducta dolosa ha ocasionado; y que ascienden a la suma total de tres millones doscientos dieciocho mil ciento setenta y nueve soles (S/. 3’218,179.00), compuesto por: (i) trescientos cuarenta y siete mil con ciento dos soles (S/. 347,102.00) por concepto de daño emergente, (ii) dos millones setecientos veintiún mil setenta y siete soles (S/. 2’721,077.00) por concepto de lucro cesante, y (iii) ciento cincuenta mil soles (S/. 150,000.00) por concepto de daño a la persona. c. Pretensión subordinada a las pretensiones principales: que, en el supuesto que las pretensiones principales sean en su momento no amparadas, el Tribunal Arbitral declare que no ha vencido el plazo del contrato de concesión celebrado con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho al no haberse podido ejecutar el mismo por razones no imputables al recurrente, y por lo tanto se proceda a declararse su plena vigencia, y por consiguiente la posibilidad de reiniciarse la ejecución del mismo. d. Pretensión accesoria a las pretensiones principales y a la pretensión subordinada: que el Tribunal Arbitral condene a la Clínica Arequipa S.A. al pago de los costos del presente arbitraje incluyéndose los gastos en los cuales ha incurrido para su defensa, al amparo del artículo 57.2 del Reglamento Procesal de Arbitraje aplicable al presente caso arbitral, perteneciente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa. 1.3. Laudo arbitral Con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, se expidió el laudo arbitral, obrante en la página tres, el que determinó: a. Infundada la primera pretensión principal referida a la restitución de los cinco (05) consultorios que fueron otorgados en concesión a favor del demandado, los que están enumerados E-301, E-302, E-303, E-304, E-305, y destinados a la instalación del Laboratorio de FIV, Centro de Fertilidad con sus correspondientes laboratorios de análisis clínicos y soportes especializados. b. Infundada la pretensión accesoria, por tanto, cada una de las partes asumirá los gastos de los servicios del centro de arbitraje. c. Infundada la primera pretensión de la reconvención que solicita se declare que la Clínica Arequipa S.A. ha incumplido con el deber y/o principio de buena fe al negociar, celebrar y ejecutar de mala fe el Contrato de Concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho. d. Improcedente la segunda pretensión principal de la reconvención sobre pago de indemnización al demandado por los daños y perjuicios que su dolosa conducta le ha ocasionado, por el monto de tres millones doscientos dieciocho mil ciento setenta y nueve soles (S/. 3’218,179.00). e. Fundada la pretensión subordinada de la reconvención, por lo que se declara que no ha vencido el plazo del Contrato de Concesión celebrado con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho al no haberse podido ejecutar el mismo por razones no imputables al recurrente, y, por tanto, se procede a declararse su plena vigencia y, por consiguiente, la posibilidad de reiniciarse la ejecución del mismo. f. Infundada la pretensión accesoria formulada en la reconvención, en consecuencia, cada una de las partes asumirá los pagos. 2. Nivel judicial 2.1. Recurso de anulación de laudo arbitral Según se aprecia de la página trescientos sesenta y ocho, Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón interpone recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral Ad Hoc integrado por los árbitros: Carlos Gómez de la Torre Rivera, José Antonio Cárdenas Ticona y Alberto Loayza Lazo, a fin de que se declare la nulidad por incurrir en la causal prevista en el artículo 63, inciso 1, acápite b) del Decreto Legislativo N° 1071. El demandante argumenta como sustento de su demanda que: - El Laudo Arbitral de Derecho expedido, ha vulnerado su derecho constitucional a una adecuada motivación. - El Tribunal Arbitral, al resolver las pretensiones del recurrente, rechaza por mayoría las dos principales sin adecuada o debida motivación, incurriendo en contradicciones y sin sustentar lo alegado. - Existe manifiesta contradicción entre el voto en mayoría dado para el rechazo de la pretensión de la demanda de la Clínica Arequipa S.A. y el voto en mayoría para el rechazo de las pretensiones principales de su reconvención, como se advierte de la página doscientos catorce, doscientos dieciocho, doscientos cuarenta y siete, y doscientos cuarenta y ocho del laudo. El impugnante pregunta: “¿Cómo es posible que el laudo en un extremo indique que sí incumplió
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Clínica Arequipa S.A., para en otro extremo manifestarse que no se probó mala fe de mi contraparte (…)?” (sic). - Que el voto en mayoría no expresó las razones que lo llevaron a declarar que no se acreditó el incumplimiento imputado a Clínica Arequipa S.A., aseverando que se incurrió en motivación aparente o defectuosa, denotando ausencia de evaluación del material probatorio. 2.2. Absolución del recurso de anulación En fecha treinta de enero de dos mil diecisiete la Clínica Arequipa S.A. absuelve el traslado del recurso de anulación (página cuatrocientos cincuenta y ocho), bajo los siguientes argumentos: - No es cierto que el Tribunal Arbitral haya considerado que su representada incumplió el contrato de concesión, ni que haya procedido de mala fe en la ejecución del contrato. Por ello desestima la pretensión del ahora demandante. - No es cierto que el Tribunal haya omitido fundamentar las razones por las que desestimó la pretensión de incumplimiento del demandante. Por el contrario, señaló que no hubo incumplimiento y/o mala fe contractual de su representada, por lo que desestimó la pretensión del demandante. - El proceso arbitral no solo se encuentra viciado en cuanto a los considerandos y su parte resolutiva, sino desde su inicio, es decir, desde la Resolución número tres hasta la Resolución número catorce, que reconoce que no obstante el proceso se encontraba suspendido, se emitían sendas resoluciones, evidenciando vicio procesal. Que interpuso demanda de Anulación de Laudo Arbitral, tramitado ante la Primera Sala Civil de Arequipa en el Expediente N° 00202-2016-0-0401-SP-CI-01, en base a cuestionamientos de orden formal y de debido proceso y no relativos a aspectos de fondo como pretende el actor. 2.3. Sentencia impugnada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emite sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (página quinientos noventa y nueve), declarando fundada la demanda de anulación, en consecuencia, nulo el Laudo Arbitral de Derecho de fecha ocho de julio del dos mil dieciséis, contenido en la Resolución N° 39, ratificado por las resoluciones N° 45, 46 y 47 del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitidos en el Proceso Arbitral N° 001-2014-TA-CCIA seguido por Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón y la Clínica Arequipa S.A.; ordenando que el Colegiado Arbitral emita nuevo Laudo Arbitral debidamente motivado, bajo los siguientes fundamentos: - El Laudo Arbitral vulnera el principio de congruencia y por tanto transgrede el deber de motivar debidamente las resoluciones, previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por lo siguiente: Se advierte que los petitorios de la demanda y reconvención, se sustentan respectivamente en la existencia de incumplimiento del contrato de concesión del diecinueve de junio del dos mil ocho, por ende, el punto central de la discusión, era determinar si existió o no incumplimiento de alguna de las partes que genere la obligación de restitución por haber operado la resolución del contrato por incumplimiento de Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón o la indemnización por incumplimiento de la Clínica Arequipa S.A. - En el análisis efectuado por los árbitros al pronunciarse sobre los argumentos de la Clínica Arequipa S.A., respecto a la resolución del contrato por incumplimiento de Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, el Tribunal Arbitral en el fundamento 80 explicita: “No obstante todo lo expuesto con anterioridad, este Colegiado estima necesario hacer referencia a que, muy aparte de que no se ha efectuado una correcta resolución extrajudicial por parte de la CLINICA, ya en los CONSIDERANDOS CORRESPONDIENTES A LA RECONVENCIÓN, se ha dejado en claro a partir del análisis del caso que este Colegiado no ha hallado incumplimiento por parte del demandado, como sí por parte de LA CLINICA, e incluso que esta ha procedido con mala fe en la ejecución de EL CONTRATO, y por tanto ha incurrido en responsabilidad civil mediante factor de atribución subjetivo de dolo” (sic). Asimismo, reafirmando lo esgrimido, en el fundamento 88 señala: “[…] tal como se ha comprobado en los considerandos correspondientes a la sección de LA RECONVENCIÓN, éste [EL DEMANDADO] no incurrió en incumplimiento; mientras que LA CLÍNICA, sí” (sic). Sin embargo, en el fundamento DECIMO SEGUNDO, al pronunciarse sobre la pretensión reconvencional el Tribunal establece: “[…] en el desarrollo de las actuaciones arbitrales, no se ha logrado acreditar por parte del señor DELGADO, conducta transgresora en la negociación, celebración y ejecución del contrato de concesión de fecha 19 de junio de 2008 de concesión, que pueda evidenciar la mala fe por parte de LA CLÍNICA, […]” (sic). Asimismo, en el fundamento DECIMO CUARTO, el Tribunal indica: “[…] no existe ningún hecho que pueda corroborarse en el sentido de que a través de la CLÍNICA existió un impedimento real para la ejecución del contrato de concesión de fecha 19 de junio de 2008 o alguna conducta transgresora que impida el correcto desarrollo de la ejecución del contrato de concesión de fecha 19 de junio de 2008; en tales consideraciones, el Colegiado declara INFUNDADA la reconvención, presentada por el señor DELGADO” (sic). - Como inequívocamente se advierte, el Tribunal Arbitral, por un lado, señala haber hallado incumplimiento y mala fe en la ejecución del contrato por parte de la Clínica; y, por otro, que no ha logrado evidenciar mala fe o conducta transgresora por parte de la Clínica para la correcta ejecución del contrato de concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho. - Siendo así, al ser manifiesta la existencia de contradicción, que trastoca el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de emitir resoluciones
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debidamente motivadas, de conformidad con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 62, inciso 2 y 63, inciso 1, literal b) del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje debe declararse la nulidad del Laudo Arbitral de Derecho de fecha ocho de julio del dos mil dieciséis (página dos mil ciento treinta y seis a dos mil cuatrocientos setenta y ocho del expediente arbitral), debiendo ordenarse al Tribunal Arbitral emita nuevo Laudo Arbitral debidamente motivado. III. RECURSO DE CASACIÓN Clínica Arequipa S.A. interpone recurso de casación contra la citada sentencia, el mismo que fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete obrante en la página cuatrocientos diecisiete del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 427 del Código Procesal Civil; ii) Infracción normativa de los artículos 59 inciso 1, 62 inciso 2, y 63 del Decreto Legislativo N° 1071; iii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar y 465 inciso 1, del Código Procesal Civil; y, iv) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.Infracción normativa del artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 del Código Procesal Civil. Asimismo, infracción del artículo 465, inciso 1 del Código Procesal Civil 1. La denuncia formulada expresa: (i) que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se indica que se emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado, pero no se señala cuál es el extremo que debería motivarse. (ii) Se agrega que se ha ordenado el pago de costas y costos a la parte vencida, asumiendo que se trata de la parte demandada, cuando a quien correspondería cancelar, en todo caso, sería al Tribunal Arbitral en tanto se ha anulado su laudo. (iii) Finalmente, se señala que el laudo ha sido emitido por el Tribunal Arbitral, por lo que al pedirse la nulidad del laudo debió emplazarse a los árbitros, siendo que se ha desestimado la excepción de falta de legitimidad. 2. Sobre la defectuosa motivación del laudo, debe indicarse que la Sala Superior precisa las razones específicas por las que considera que debe anularse el laudo. En efecto, en el considerando 2.4 de la sentencia de manera expresa se dice que existe discordancia entre lo indicado por el Tribunal Arbitral en los fundamentos 80 y 88 del laudo (“no ha hallado incumplimiento por parte del demandado, como si por parte de LA CLÍNICA, e incluso que esta ha procedido de mala fe” y “éste (EL DEMANDADO) no incurrió en incumplimiento alguno; mientras que LA CLÍNICA sí”) con lo expuesto en los fundamentos Décimo Segundo y Décimo Cuarto del pronunciamiento de la pretensión reconvencional (no se ha evidenciado “la mala fe por parte de LA CLÍNICA”). Es por esta manifiesta contradicción que se trastoca el deber de motivación y es eso precisamente lo que debe enmendarse. 3. En lo que concierne al pago de costas y costos y al emplazamiento al Tribunal Arbitral, debe señalarse, en primer lugar, que se trata de tema incidental que en nada modificará la decisión tomada y, finalmente, que el recurso confunde el papel que le corresponden a los sujetos que intervienen en un litigio arbitral con los que son parte del proceso. Así, el Tribunal Arbitral (como los jueces que emiten una resolución) son sujetos del proceso y su función consiste en decidir la materia que se controvierte; en cambio, partes del proceso, son aquellos que tienen una relación jurídica material que es la que resulta congruente con la relación procesal que se traslada al proceso. En esa perspectiva, cuando se pide la anulación del laudo, lo que se cuestiona es una decisión arbitral, pero ello no convierte a los árbitros en partes del proceso, tanto porque se trata de un recurso que habilita dicho pedido, como porque ellos son ajenos a la relación jurídica sustantiva que provocó el proceso arbitral. Segundo.- Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar e infracción normativa de los artículos 59 inciso 1, 62 inciso 2, y 63 del Decreto Legislativo N° 1071 1. La recurrente refiere que el demandante postula su escrito de demanda invocando el inciso 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, dispositivo que prescribe que el laudo debe ser anulado cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos. Agrega que, sin embargo, el fundamento 2.3 de la sentencia desestima esta invocación legal y resuelve que existen vicios de motivación en el laudo, lo que resultaría incongruente. 2. El principio iura novit curia presenta dos elementos: uno, ligado a la congruencia procesal, mediante el cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y, otro, a la facultad del juez de aplicar el Derecho, aunque no haya sido invocado por las partes1. En esa perspectiva, en cuanto al primer aspecto, el principio de congruencia importa la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. Eso significa que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido por las partes. Se afecta dicho principio cuando el juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes conducentes a la solución del litigio (fallo “citra petita”); el juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó,
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yendo más allá del asunto litigioso (fallo “extra petita”) o el juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el actor (fallo “ultra petita”). 3. Lo que se objeta en el presente caso, es que de ninguna forma el inciso 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071 puede ser utilizado para anular un laudo por defectos de motivación. Ello no es así, en tanto si bien la primera parte del inciso en cuestión parece reducir la posibilidad de anular el laudo a la indebida notificación del nombramiento del árbitro o de las actuaciones arbitrales, la segunda parte del dispositivo extiende la fórmula a “cualquier otra razón” por la que las partes no han podido hacer valer sus derechos, lo que ha sido entendido como cualquier tema que afecta el debido proceso. En esa línea interpretativa, Cantuarias Salaverry y Caivano han sostenido que esa disposición hace referencia a la “violación del debido proceso y del derecho de defensa2” y Esteban Alva ha sostenido, analizando el artículo en cuestión, que aquí se alude a la violación del debido proceso arbitral3. 4. Las razones que exhiben los autores es una que se desprende de diferentes sentencias del máximo contralor de la Constitución sobre la inexistencia de islas exentas de control constitucional, dictadas, incluso, en procesos en que se cuestionaba el arbitraje. Así las cosas, si bien el artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje prohíbe que se discutan las motivaciones expuestas por el Tribunal Arbitral, ello encuentra reparo cuando la motivación sea arbitraria o contradictoria porque entonces la única interpretación válida con la Carta Política del artículo 63.1.b es la de entender que lo que se afecta aquí es el debido proceso, en su vertiente de motivación de la resolución arbitral, y ello posibilita al órgano jurisdiccional a realizar el control respectivo para que no se afecte un derecho fundamental. 5. Por lo demás, debe indicarse que no hay tal pronunciamiento sobre temas de fondo; por el contrario, lo que se ha resuelto (y de ahí el reenvío ordenado) es que se emita nueva decisión que no se contradiga a sí misma. Tercero.- Infracción normativa del inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil. 1. Se sostiene que no hay correspondencia entre el petitorio y los fundamentos de la demanda, pues se ha demandado la nulidad del laudo arbitral, sin especificar que extremo es nulo. 2. Tal afirmación no se condice con lo actuado. Así, se observa que el recurso respectivo hace alusión, en primer lugar, a la necesidad de control del proceso arbitral conforme al debido proceso (fundamento II) y, luego, a la defectuosa motivación del laudo por evidente contradicción que provoca la nulidad del mismo (fundamento III)4. Cuarto.- La reconvención planteada en el proceso arbitral 1. No obstante que se han descartado las infracciones de la recurrente, este Tribunal Supremo advierte que la denuncia referida al debido proceso permite evaluar también, de manera general, el trámite del proceso y, de manera específica, la demanda presentada. 2. En el proceso arbitral el recurrente reconvino planteando dos pretensiones principales y una pretensión subordinada. Las pretensiones principales fueron: que se declare que la Clínica Arequipa S.A. ha incumplido con el deber y/o principio de la buena fe al negociar, celebrar y ejecutar de mala fe el contrato de concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho; (ii) que se ordene el pago de una indemnización. La pretensión subordinada consistió en que se declare que no ha vencido el plazo del contrato de concesión de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho al no haberse podido ejecutar por razones no imputables al recurrente. 3. El laudo declaró infundadas las dos pretensiones principales y amparó la pretensión subordinada, conforme se lee en la página trescientos treinta y ocho del referido laudo. Por consiguiente, el demandante resultó victorioso en la reconvención que planteó. 4. Cuando se demandan de manera acumulada pretensiones principales y subordinadas, desestimadas las primeras, lo que se discute es la pretensión que tiene el carácter de subordinada, conforme lo prescribe el artículo 87 del Código Procesal Civil. 5. Aunque la demanda fue presentada por defectos de motivación, en realidad lo que se cuestiona es lo decidido en el laudo arbitral sobre las pretensiones principales. Así en el punto III.6 de la demanda se dice: “En el caso de autos, existe una manifiesta contradicción, entre el voto en mayoría dado para el rechazo de la pretensión de la demanda de Clínica Arequipa S.A. y el voto en mayoría para el rechazo de las pretensiones principales de mi reconvención”. Luego, en el numeral 11 del mismo ítem se indica: “En efecto, puede apreciarse que a lo largo de los escuetos fundamentos “desarrollados” en el voto en mayoría para rechazar las pretensiones principales del recurrente”. Y, más adelante, en el numeral 14: “y más grave aún es el hecho que ni siquiera se explica detalladamente con una motivación de acuerdo a derecho, cómo se llega a la referida conclusión por la cual a buena cuenta se rechaza mis pretensiones de incumplimiento y de la indemnización por daños y perjuicios”. Concluyendo, por fin, numeral 20, que: “No cabe duda que estamos ante un Laudo que como vemos constituye una decisión indebidamente motivada, y por ende NULA; al atentar contra la congruencia que debía de existir al momento de su expedición, y no haberse fundamentado de una manera grosera una serie de afirmaciones utilizadas a fin de rechazar mis pretensiones principales de mi reconvención” (en todos los casos el resaltado es nuestro). 6. Así las cosas, se tiene que, por un lado, el laudo arbitral amparó la pretensión subordinada planteada por la parte recurrente y, de otro, éste demanda la anulación del laudo arbitral por no haberse amparado sus pretensiones principales. 7. A pesar de este hecho, la Sala
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Superior no ha analizado si en los términos de lo regulado en el Código Procesal Civil, era posible que quien había vencido en un laudo pueda pedir su anulación después, lo que supone omisión en el análisis de las causales de procedencia de la demanda. 8. Estando a lo expuesto, debe declararse nula la resolución de la Sala Superior y debe remitirse lo actuado a dicho ente jurisdiccional para que emita la decisión que corresponda, debiendo analizar, además, que, conforme se advierte de la razón del Relator de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en la Casación N° 3881-2017-Arequipa (Causa N° 00202-2016-0-0401-SP-CI-01), el demandante ha impugnado en casación la resolución que anula el laudo en el extremo de su pretensión subordinada, de lo que sigue que se debe evaluar las consecuencias del laudo expedido en orden a determinar la procedencia de la demanda. Quinto.- Posible acumulación Esta Sala Suprema advierte que sobre el mismo laudo arbitral se han planteado dos demandas, una de ellas corre en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, la otra, se tramita en la Segunda Sala Civil del referido distrito judicial. Si bien la acumulación es de oficio cuando los procesos se tramitan ante el mismo ente jurisdiccional, no es menos cierto el grado de conexidad que existe entre las dos causas aquí señaladas, tanto porque surgen del mismo laudo, como porque las partes son las mismas y las pretensiones son las que fueron objeto de análisis en el arbitraje respectivo. En esa perspectiva, no es posible emitir decisión sin tener a la vista el otro expediente (Causa N° 00202-2016-0-0401-SP-CI-01), pues ello solo originaría sentencias contradictorias que impidan poner fin a la controversia, por lo que la Sala Superior y las partes deberán tener en cuenta lo aquí expuesto para el mejor desarrollo del proceso. V. DECISIÓN Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Clínica Arequipa S.A. de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (página seiscientos veintiséis); en consecuencia, NULA la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (página quinientos noventa y nueve), y ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita nueva resolución atendiendo a los considerandos precedentes. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Eduardo Delgado Zegarra Ballón, sobre anulación de laudo arbitral; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes“. CANTUARIAS, Fernado y CAIVANO, Roque. Revista Peruana de Arbitraje. Magna. 2007, p. 78. ALVA NAVARRO, Esteban. Arbitraje. La anulación del laudo. Mario Castillo Freyre Editor, Lima, 2011, pp. 136-138 “¿Cómo es posible que el laudo en un extremo indique que sí incumplió Clínica Arequipa S.A., para en el otro extremo manifestarse que no se probó la mala fe de mi contraparte (…)?, se dice en el Fundamento III.9 de la demanda.
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CAS. Nº 4572 - 2017 CALLAO Desalojo por ocupación Precaria VISTOS; con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de 28 de marzo de 2018 (fojas 41 del cuaderno de casación); y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada María del Carmen Álvarez Solari (fojas 166), contra la sentencia de vista de 20 de julio de 2017 (fojas 154), que confirma la sentencia de primera instancia de 01 de agosto de 2016 (fojas 97), que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal
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de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 25 de agosto de 2017 (ver cargo de notificación de fojas 163), e interpuso el recurso de casación el 11 de setiembre del mismo año (fojas 166); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 119); e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. QUINTO.- La recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega que ni el juzgado si la sala superior han cumplido con valorar correctamente los medios probatorios que obran en autos, por lo que como consecuencia de la deficiente valoración de los medios de prueba la resolución recurrida también ha incurrido en un defecto de motivación, lo cual no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho, y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada, a efectos de permitir conocer a los destinatarios las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, y estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Habiéndose efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios se declaró fundada la demanda sin haberse acreditado la titularidad sobre el predio materia de desalojo. Por lo expuesto, su pedido es revocatorio, debiendo declararse fundado el recurso de casación. SEXTO.- La casacionista para sustentar su recurso invoca la causal denunciada en el anterior considerando; sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistiría tal vulneración, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por la impugnante no se advierte la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención del artículo del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. OCTAVO.- En lo referente a la causal denunciada en casación, de las sentencias de primera instancia y de vista, se concluye que el demandante ha acreditado su derecho de propiedad del inmueble sub litis, y ello no se basa únicamente en los documentos cuestionados por la demandada en su recurso de apelación, sino en la partida registral y los otros medios probatorios glosados en la sentencia, por lo que le asiste el derecho de reclamar la restitución del bien de su propiedad; mientras que la demandada no tiene título que acredite su posesión, teniendo la calidad de ocupante precaria, no resultando por estas razones amparable los agravios denunciados en su recurso; siendo así, el hecho de que la recurrente no esté conforme con la tesis de la Sala Superior no significa que la sentencia haya vulnerado la norma procesal denunciada; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende es el reexamen de lo actuado, lo cual no está permitido en sede casatoria, por lo tanto el presente recurso deviene en improcedente. NOVENO.- En consecuencia, la causal alegada así propuesta no puede prosperar, no satisface las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada María del Carmen Álvarez Solari (fojas 166), contra la sentencia de vista de 20 de julio de 2017 (fojas 154); DISPUSIERON la publicación de la
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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Bruno Cicirello Eyzaguirre contra María del Carmen Álvarez Solari, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 4583-2017 LIMA NORTE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. Nº 1952-2015 UCAYALI NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Rosas Abanto Goicochea, a fojas quinientos setenta y tres, contra el auto de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, que declara nula la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos cuatro, que declara fundada la demanda de Convocatoria de Asamblea General de Socios; renovando el acto procesal, declararon concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia controvertida, y con ello, sin objeto de pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas quinientos setenta y tres, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el siete de julio de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas quinientos ochenta y dos y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintiuno de julio del mismo año, es decir, al décimo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que al recurrente no le es exigible el inciso primero del referido artículo, ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Perú y 85 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha considerado que la Asamblea General Extraordinaria de fecha once de diciembre
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de dos mil dieciséis fue promovida y llevada a cabo solo por el último Presidente demandado Eliseo Foresmilo Espinoza Carbajal y tres asociados, pero sin la participación de los demandantes, por ende, en el presente caso no se ha satisfecho la pretensión demandada y por tanto no se configura la conclusión del proceso por sustracción de la materia. SEXTO.- Que examinadas las alegaciones descritas en el quinto considerando, éstas deben desestimarse, pues se advierte que lo que pretende el recurrente es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis del aspecto fáctico y caudal probatorio del proceso, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, dado el carácter formal del recurso de casación por ser materia ajena a sus fines, esto es, que en el presente proceso se tiene que con fecha once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la referida asociación (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve – cuatrocientos cincuenta y tres), la cual tuvo como agenda los siguientes puntos: “1.- Balance General y rendición de cuentas del periodo 2010 al 2015. // 2.- Aceptación de renuncia del socio Basilio Valderrama Cárdenas. // 3.- Inclusión de Socios. // 4.Elección del Nuevo Consejo Directivo Periodo 2016-2021”; acto jurídico inscrito en el Asiento A00003 de la Partida N.° 12521540 del Registro de Personas Jurídicas (fojas quinientos dieciocho); por tanto habiéndose resuelto la pretensión planteada en el presente proceso fuera del ámbito jurisdiccional corresponde declarar concluido el proceso por haberse producido la sustracción de la materia. Sin perjuicio de que los demandantes interpongan las acciones de ley correspondientes si consideran que dicho acto adolece de algún vicio en su formación; siendo ello así, no resulta amparable la denuncia. SÉTIMO.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Rosas Abanto Goicochea, obrante a fojas quinientos setenta y tres, contra el auto de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos sesenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Rosas Abanto Goicochea y otros con la Asociación de Comerciantes Las Fraguas, sobre convocatoria de asamblea general de socios; y, los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CORDOVA, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-60 CAS. Nº 4677-2017 LORETO Nulidad de Acto Jurídico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1 Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado la demandada Flora Lozano Flores, contra la Sentencia de Vista de segunda instancia, contenida en la resolución número veinticinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto el 16 de junio de 2017 (fojas 457), que: confirmó la Sentencia impugnada comprendida en la resolución del 20 de setiembre de 2016 (fojas 373) que declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico: acuerdo adoptado en la Junta de Socios de la empresa Servicios Técnicos y Construcciones S.R.L - SETECO celebrado el 07 de abril de 2012, por la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente, ordenando la cancelación del asiento correspondiente en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Loreto. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364). SEGUNDO.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que, debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está
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facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de Vista (fojas 457), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 28 de agosto de 2017 (fojas 475); y, el recurso de casación lo interpuso el 8 de setiembre de dicho año, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 476), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 477). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 397 y 81 cuadernillo casación). QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos I y IV del Título Preliminar, 50 inciso 6) y 426 numeral 3) del Código Procesal Civil y 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Señala que, la resolución recurrida adolece de una debida motivación, por cuanto no toma en cuenta que el juez de la causa no declaró la inadmisibilidad de la demanda, sino más bien le otorgó tres días para que complete su petitorio para posteriormente otorgarle tres días para que formule su contestación, en caso contrario hubiere tenido treinta días para contestarla teniendo a la vista copias de la demanda, anexos y medios probatorios y la absolución, conforme al artículo 478 numeral 5) del Código Procesal Civil, y no recortarle su derecho de defensa. b) Infracción normativa material de los artículos 89 y 286 de la Ley General de Sociedades y 971 numeral 2) del Código Civil. Señala que, la Sala Superior, al concebir que se requiere previamente la división y partición con arreglo al artículo 988 del Código Civil, para que SETECO celebre válidamente Juntas Generales, contraviene el artículo 89 acotado, que es decisivo para que se declare nulo el acuerdo de la Junta General del 07 de abril de 2012. Señala también que la afirmación hecha por la Sala Superior en el décimo cuarto considerando es nulo. Pues, la Junta General estuvo representada por la totalidad de las acciones o participaciones sociales en copropiedad de SETECO, ya que mediante Carta Notarial con firmas legalizadas (fojas 147) y cursada por Flora Lozano Flores –propietaria del 50%- y Carlos Alejandro León Lozano designaron a César Alfonso León Lozano para que ejerza la representación de sus derechos frente a la sociedad, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 89 en referencia, es decir que la Junta General se celebró estando representadas las 137,124 participaciones sociales. El Ad quem, incurre en error al sostener que en el expediente signado con el número 853-2005-CI se señala que al tratarse de derechos y acciones regidas por el artículo 969 del Código Civil, no puede considerarse que a la actora le corresponde el 49% de las mismas, toda vez que en el presente proceso no se solicitó la división y participación de estas. SEXTO.- En cuanto a la denuncia descrita en el literal a) del considerando precedente, cabe anotar que la misma no puede prosperar por cuanto incumple con lo establecido por el artículo 388 numeral 1) del Código Procesal Civil. De la revisión de autos, es de observarse que si bien en la Sentencia de Vista, se confirma la resolución número siete de fecha 10 de mayo de 2013 (fojas 268) que declaró fundada la nulidad deducida por la impugnante contra la resolución número dieciséis (lo correcto es número cinco, fojas 242), cierto es, que dicho pronunciamiento está referido a un extremo que no pone fin al proceso, toda vez que determina que el cuestionamiento hecho por la hoy recurrente no demuestra en forma alguna la existencia de un vicio para anular lo actuado, es decir que pese a la existencia de un defecto formal en la demanda la misma cumplía con los fines que la ley le confía, es decir, con canalizar la pretensión de la actora a los demandados quienes fueron correctamente emplazados compareciendo únicamente la recurrente, por lo que pretender su revisión en sede casatoria significaría la vulneración a los fines del mismo, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a este extremo se refiere. SÉTIMO.- Respecto al literal b) descrito en el quinto considerando de la presente resolución, debe anotarse que si bien la casacionista para sustentar su recurso invoca la infracciones normativas materiales, sin embargo, incumple con lo
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establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil, por : Primero: No describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria son imprecisas, en virtud a que indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. OCTAVO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria resulta improcedente. NOVENO.- De la revisión de autos, se observa que la decisión – judicial- contenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión se amparó la demanda al concurrir los supuestos previstos por el artículo 219 numeral 1) del Código Civil. DÉCIMO.- Resolviendo la denuncia en referencia, esta Sala Suprema colige que el razonamiento efectuado se encuentra conforme a ley, ya las alegaciones expuestas en el recurso de apelación no logran desvirtuar la decisión del Juez de la causa, quien efectuando una correcta interpretación de los alcances previstos por el artículo 219 numeral 1) del Código Civil, concluyó que los acuerdos llevados a cabo el 07 de abril de 2012, resultan nulos al haber sido adoptados por una mayoría que no existe, pues el 98% de las acciones y derechos de la empresa SETECO Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituye una copropiedad que no ha sido dividida ni partida, para determinarse a través de dicha asamblea la aprobación situacional de la empresa citada, como disponer la transferencia en pago de la asociada Flora Lozano Flores con el inmueble sito en el Malecón Tarapacá numero quinientos setenta y dos. En ese sentido, los agravios expuestos por la recurrente sólo están orientados a rebatir el criterio adoptado y se realice una revaloración probatoria que ampare su pretensión casatoria, más no demuestra cómo estas pueden revertir el fallo adoptado, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada la demandada Flora Lozano Flores, contra la Sentencia de Vista del 16 de junio de 2017 (fojas 457); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Roberto León Plascencia, Lucila Mariela León Mauro, Jaime Kelly León Mauro, Lidia Magnolia Mauro García, con Carlos Alejandro León Lozano, César Alfonso León Lozano, Flora Lozano Flores y Servicios Técnicos y Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada – SETECO, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CÁBALA. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 4742-2017 CUSCO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: El derecho de uso y habitación contenido en el artículo 1028º del Código Civil
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tiene que ser analizado desde la perspectiva constitucional en aras de la defensa de un ser humano en su derecho a reivindicar, por cuanto nuestra Carta Magna garantiza en el artículo 4º, entre otros, la protección al anciano. Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes Jorge Calderón Cevallos y María Molina Huayto, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, la misma que revoca la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por Jorge Calderón Cevallos y María Molina Huayto, en contra de Gregorio, Maura, Nicolás, Francisco y Alberto Calderón Molina sobre desalojo por la causal de ocupante precario. II. ANTECEDENTES 2.1.- DE LA DEMANDA: - A fojas dieciocho del expediente principal se aprecia la demanda interpuesta por Jorge Calderón Cevallos y María Molina Huayto, dirigiéndola en contra de Gregorio, Maura, Nicolás, Francisco, y Alberto Calderón Molina, sobre desalojo por ocupación precaria, a fin que desocupen el bien inmueble ubicado en la Calle Cusco Nº 105 – Cercado de Santo Tomás. - Señala que en virtud del testimonio de compra venta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, otorgado ante Notario Público Anacleto Mamani Santo Tomas y del testimonio de escritura de compra venta celebrado con Miguel Ángel Vega Aguirre y Esposa Josefina Villafuerte, respecto del inmueble sub litis, se acredita que tienen la calidad de propietarios del referido bien inmueble, el cual tiene una extensión superficial de 127.50 m2. - Refiere que en la actualidad viven los demandados en el inmueble que comprende ocho habitaciones, cuatro en el primer nivel y cuatro en el segundo, de los cuales el primer y segundo nivel viene siendo ocupado por el señor Nicolás Calderón Molina, una habitación en cada piso, y dos habitaciones son ocupadas por la señora Maura Calderón Molina, y que respecto del segundo nivel el señor Gregorio, Francisco y Alberto Calderón Molina ocupan una habitación. - Señala que todos los demandados son sus hijos y no obstante haberles requerido que se retiren de su inmueble, no lo hacen, a pesar que todos ellos son mayores de edad y tienen su propia familia, motivo por el cual entabla la demanda, considerando que son personas ancianas y tienen el deseo de alquilar su habitación, costear su alimentación y medicamentos, debido a su avanzada edad y a las enfermedades que adolecen conjuntamente con su esposa. - Relata que sus hijos no le permiten que ingrese a vivir al inmueble sub litis y no le pagan renta alguna y que su hija Maura pretende apropiarse de su casa, por cuanto, sin su permiso viene construyendo y mejorando los ambientes que usa, sin hacer caso a la invocación de que no realice ningún cambio en el inmueble, lo cual fue materia de constatación por la Policía Nacional, habiendo hecho caso omiso, y fue quien demostró una actitud prepotente y de malcriadez frente a las autoridades policiales. Además, que con ninguno de sus hijos celebró documento alguno que les otorgue derecho a permanecer en su propiedad, tampoco ha otorgado anticipo de legítima, ni ha realizado la división y partición de herencia u otro documento similar. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- La demandada Maura Calderón Molina, contesta la demanda, conforme se aprecia de fojas cuarenta y ocho, en los términos siguientes: - Señala que los demandantes, dentro de los argumentos de su demanda no indican con precisión el número del inmueble o desde cuándo viene ocupando y tampoco señala cuándo le requirieron para desocupar el inmueble, pese a dichas omisiones, señala que viene ocupando una de las habitaciones desde el año de mil novecientos ochenta y siete, por habérsele entregado a causa del pago de una deuda contraída por sus padres ascendente a la suma de 2,500 intis. Y, en relación a la segunda habitación ubicada en la esquina de la Calle Cusco Nº 105, la viene ocupando desde noviembre de mil novecientos noventa y uno, por haberlo adquirido en compra venta privada de su hermano mayor Gregorio Calderón Molina, con pleno conocimiento de los hoy demandantes, quienes antes que le transfieren el inmueble le dieron el bien de manera verbal a su referido hermano, conforme acredita con el documento privado de compra venta, y que le han ratificado la validez de dicha venta, situación que es de conocimiento de sus hermanos y codemandados, razón por la cual no tiene la condición de ocupante precario. - Indica que los ambientes que forman parte del inmueble, lo viene ocupando desde el año de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos noventa y uno, respectivamente, por lo cual, el derecho de acción de los demandantes ha perecido por el transcurso del tiempo y pese a que los demandantes han interpuesto dos demandas sobre la misma materia y pretensión, ambos procesos han sido concluidos por abandono de los demandantes, razones por las cuales considera que la demanda debe ser declarada infundada. 2.3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS Conforme se aprecia del Acta de continuación de audiencia única, de fecha doce de abril de dos mil trece, que obra de fojas ciento diez a ciento trece, se aprecia que se consignaron los siguientes puntos controvertidos: - Que los actores deben acreditar ser
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propietarios del bien ubicado en la calle Cusco Nº 105 del distrito de Santo Tomás. - Que la demandada Maura Calderón Molina, acredite que cuenta con título vigente que ampare su posesión, es decir, que no se encuentre en calidad de ocupante precario. 2.4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y tres de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Primer Juzgado Mixto de la sede de Santo Tomás, emite sentencia, conforme se aprecia de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres, declarando fundada la demanda interpuesta por Jorge Calderón Cevallos y María Molina Huayto y dispone que los demandados cumplan con desocupar y entregar el bien inmueble litigado ubicado en la calle Cusco Nº 105 del Cercado Santo Tomas de un área de ciento veintisiete con cincuenta metros cuadrados. Argumenta que los demandantes han acreditado con título suficiente que el inmueble sub litis es de su propiedad, por cuanto el contrato de compra venta al que hace alusión la demandada se trata de un documento privado, donde su hermano Gregorio realiza una compra venta privada y que dicho documento no tendría valor probatorio alguno, lo cual implica que no existe ningún tracto sucesorio, ya que el referido contrato debió estar plasmado por escrito y no de manera verbal como señala la demandada, lo cual queda corroborado con la declaración del demandante Jorge calderón Cevallos, a quién se le preguntó si a los demás demandados se les exigió que desocupen el bien, al igual que a doña Maura Calderón, quien respondió, que ciertamente el demandante pidió que desocupen el lugar a todos los demandados y que solo su hijo Alberto desocupará el bien cuando retorne de viaje. La sentencia señala que de conformidad con las pruebas valoradas, se colige que los demandados ya no viven dentro del inmueble sub litis, incluyendo Maura Calderón, razón por la cual resulta innecesario probar si tiene o no la condición de precaria, siendo también innecesario pronunciarse respecto de la otra habitación ocupada, respecto de la cual la demandada Maura Calderón tampoco ha acreditado ser propietaria como consecuencia de un préstamo a sus padres, siendo que los documentos consistentes como la constancia domiciliaria, pago de servicios no constituyen documentos idóneos para acreditar la propiedad, razones por las cuales declara fundada la demanda interpuesta. 2.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la sentencia subida en grado es revocada y declarada infundada, argumentado que los emplazados son hijos mayores de edad de los recurrentes. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1026° del Código Civil, el derecho a uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible y se trata de un derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención a lo establecido en el artículo 1029 del mismo cuerpo normativo; además, que no obstante, el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción por cuanto dicho derecho puede extenderse a la familia del usuario, a tenor de los prescrito en el artículo 1028° del Código Civil. Señala que en el presente caso, los demandados al ser hijos de los accionantes tienen derecho al uso del bien inmueble materia del presente proceso, por cuanto, el derecho que tienen es por el simple hecho de ser hijos de los demandantes , por el que tendrían derecho a la herencia, del cual conforme se advierte de la demanda no se dispuso, tampoco anticipo de legítima, por tanto, no tienen la calidad de ocupantes precarios, razones por las cuales desestiman la demanda y revocan la sentencia apelada. III. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes interponen recurso de casación, la misma que ha sido declarada procedente, conforme se desprende la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, admitiéndose por las siguientes causales: - Infracción al artículo 1028º del Código Civil: Si bien es cierto existe un derecho de uso extensible a la familia del usuario haciendo uso del citado artículo, la norma no puede ser utilizada en contra de los derechos del titular del predio o inmueble como en este caso, los demandados quienes en calidad de hijos con capacidad económica y que en ninguna parte del proceso han demostrado un estado de necesidad, puedan seguir usufructuando, ya que como han manifestado, requieren contar con ingresos económicos que solventen sus necesidades primordiales, por lo que la Sala estaría permitiendo atentar contra la integridad física, moral y material. Sin embargo, en el artículo 495º del Código Civil, se aprecia que únicamente pueden beneficiarse los que tengan necesidades o sufran alguna carencia en calidad de incapaces, pues como puede verse de la secuela del proceso, jamás se cuenta con ninguna de las partes a excepción de los actores. “Se toma en cuenta los supuestos de que se habían otorgado en calidad de venta a la demandada Maura Calderón Molina, en que el codemandado Gregorio Calderón Molina con conocimiento de los recurrentes habrían vendido una habitación por un préstamo de I/. 3,500.00 intis en el año 1987, pues es falso y mal valorado” (sic), dando lugar a apreciaciones subjetivas que evaden la verdad real y legal, “con lo que la resolución materia de casación no tiene ni cuenta con ninguna garantía sustancial ni constitucional para poder determinar que se trata de que la primera sentencia se haya emitido en contra de los derechos fundamentales de los recurrentes y menos aún sin otorgar garantías constitucionales de
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una sentencia fundamentada.” - Infracción del artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú: La resolución materia de casación no tiene una motivación clara y precisa, tiene motivación equivocada y errónea, ya que el artículo 495º del Código Civil ha sido mal interpretado, y que en este entender, no existe estado de necesidad, menos aún incapaces que pudieran tener como sustento, un derecho personal que pueda poner en riesgo tanto el derecho a la propiedad como la subsistencia misma de los recurrentes, ya que son personas de tercera edad que necesitan de ingresos económicos. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en examinar si las sentencias dictadas por las instancias de mérito han incurrido e infracción normativa del artículo 1028º del Código Civil y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. V. FUNDAMENTO DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.GENERALIDADES.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO: Ahora bien, en relación a la debida motivación de las resoluciones, el artículo 139° inciso 5) de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. Así, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a
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la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”3. SEXTO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa4. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”5. (Resaltado agregado). SÉTIMO.- Entonces, tenemos que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”6. OCTAVO: De la revisión de los actuados se desprende que los demandantes Jorge Calderón Cevallos y doña María Molina Huayto solicitan que se declare la condición de poseedores precarios respecto de sus hijos, los demandados Gregorio, Maura, Nicolás, Francisco y Alberto Calderón Molina, en relación al inmueble ubicado en la Calle Cusco N° 105 del Cercado de Santo Tomás. NOVENO: En relación a la infracción del artículo 1028º del Código Civil, referida a que los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario. En ese sentido, como se aprecia de los actuados, la sentencia de vista revoca la de primera instancia y declara infundada la demanda y en esta sede de casación los recurrentes denuncian la infracción del artículo 10287 del Código Civil, antedicha. En relación a ello, es imprescindible efectuar varias precisiones, desprendiéndose de las alegaciones fácticas expresadas por los demandantes que don Jorge Calderón Zevallos tiene ochenta y dos años de edad y doña María Molina Huayto de ochenta años, destacándose que existe entre los demandantes y demandados vínculos directos de parentesco, condiciones que tienen que se ser evaluadas de manera minuciosa, por cuanto, si bien el artículo 1028 del Código Civil ya aludido, hace referencia al derecho de uso y habitación y que esta se extiende a la familia, también se debe considerar que i) la
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propiedad materia de litis es de propiedad de los demandantes, tal como se desprende de la Escritura Nº 18 Bienio 1981-1982, además ii) que durante la secuela del proceso los demandados no han demostrado que ostenten título alguno que justifique la posesión de del bien sub litis, y iii) en el caso particular de la demandada Maura Calderón Molina, si bien, presentó un documento de compra venta de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el mismo que deviene en un documento privado suscrito con su hermano Gregorio Calderón Molina, en mérito a una venta privada con su hermano, sustentada en una supuesta herencia transmitida de manera verbal por el padre de éstos, por lo cual, el documento aludido para justificar su posesión, no tiene la fuerza suficiente ad solemnitatem para justificar su condición de precaria respecto del bien sub lits. Más si los padres se encuentran vivos y por tanto, no se produjo ninguna traslación de bienes o derechos por sucesión. Ahora bien, y analizando el alcance del artículo 1028º del Código Civil, es pertinente mencionar que la alegada extensión en el derecho a uso de la habitación, no puede colisionar con el derecho a reivindicar de los propietarios, por cuanto, se debe tener como punto eje la consideración de la defensa de la dignidad del ser humano, el mismo que ordena proteger -entre otros- al anciano, tal como lo detalla el artículo 4º de la Constitución del Perú, por cuanto, se aprecia de los fundamentos fácticos expuestos por los recurrentes que han expresado que “…Todos los demandados son mis hijos, señor Juez pese a que les he pedido de buena voluntad en varia ocasiones y hasta me cansé de invocarles que desalojen y desocupen mi casa, no lo hacen a pesar que todos los demandantes son mayores de edad y con su propia familia, es por esto que me he visto obligado a entablar dicha demanda para poder pernoctar y vivir en mis últimos años ya que los recurrentes somos ya ancianos y posteriormente alquilar y poder costear nuestra alimentación y medicamentos de salud, que lo necesito, debido a nuestra avanzada edad donde adolecemos de enfermedad conjuntamente con mi esposa.”, siendo así, el análisis normativo debe procurar converger entre el análisis normativo dispuesto de la mano con el amparo constitucional que ostenta cada ser humano. En las circunstancias expuestas, declarar infundada la demanda de desalojo importaría la infracción de orden constitucional, por cuanto, en la práctica al negar el uso y disfrute pleno de la propiedad a los demandantes, se estaría restringiendo la propia subsistencia de estos, habida cuenta que han referido en su demanda que los emplazados no les permiten el ingreso a su vivienda y tampoco pagan renta alguna, y por ende se estaría postergando los derechos fundamentales de los demandantes, contenidos en el artículo 18, 49 y 610 de la Constitución Política del Perú. Siendo así, se pone en evidencia que los demandantes tienen un apremio imperioso en recuperar su propiedad y usufructuarla, lo cual coadyuvara a su propia subsistencia, máxime que sus hijos no aportan para su manutención, y que incluso se ven enfrentados con ellos judicialmente, hecho que esta Sala Suprema no puede pasar por desapercibida, a lo cual se aúna que durante la secuela del proceso, se ha declarado la rebeldía de todos los demandados a excepción de Maura Calderón Molina, quien a lo largo de la litis no ha acreditado con título suficiente el respaldo de su posesión, razón por la cual, y valorando estas dos aristas es que el criterio de esta Sala Suprema, es en el sentido que la aplicación del artículo 1028° no resulta aplicable al caso en concreto y per se, no resulta suficiente para declarar infundada la demanda, por cuanto las relaciones posesorias nacidas de los vínculos familiares son actos de tolerancia que no configuran actos de posesión, en tanto el titular del bien no solo desea mantenerlo en su esfera jurídica de propiedad, sino que además desea recuperarlo para usufructuar el mismo y de esa manera procurar su manutención, resultando que el requerimiento de restitución del bien los convierte en precarios a los demandados, pese a tener la condición de hijos de los actores, ya que si los demandantes autorizaran la posesión sin pago de renta, igualmente pueden hacerla cesar este acto de liberalidad a través del proceso de desalojo por ocupación precaria; razón por la cual, el agravio denunciado es posible ser admitido por esta Sala Suprema. DÉCIMO: Ahora bien, en relación al segundo agravio, relativo a que la sentencia de vista habría vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, se aprecia de la sentencia de vista, que en el fundamento octavo de la misma hace referencia a la Casación N°2195-2011 Ucayali, la misma que constituye precedente judicial vinculante, y posteriormente hace referencia a la Casación N° 1784-2012 Ica de fecha quince de octubre de dos mil catorce, sentencia que estableció que la conviviente y los menores hijos no pueden ser considerados precarios al producirse una extensión del derecho de uso y habitación que le otorgaron los demandantes, sin embargo, dicho análisis no resulta compatible con el presente caso, habida cuenta que en la Casación referida por el Ad quem la sentencia busca proteger de manera fundamental el derecho de los hijos menores de edad, circunstancia fáctica que es diferente al presente caso, donde los demandados son hijos mayores de edad de los demandantes, quienes no procuran la manutención de sus ancianos padres, siendo así, esta circunstancia convierte en inviable la aludida casación para ser aplicada al caso en concreto. En esa misma
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línea de análisis, se aprecia de la sentencia de vista, que esta se encuentra sustentada en el supuesto que el derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario y que en el caso materia de evaluación ha quedado evidenciado que los demandados son hijos de los demandantes, y en consecuencia tendrían derecho al uso del bien materia del presente proceso, no obstante, el análisis, a criterio de esta Sala Suprema no puede reducirse a que el derecho de los demandados tiene que ser respaldado por el lazo de parentesco con estos, sino, que en el caso en concreto, se debe girar la mirada para la resolución del conflicto aplicando normas de orden constitucional, como las referidas, razón por la cual, se aprecia que la motivación efectuada por la Sala Superior se ha circunscribió a analizar de manera aislada el conflicto puesto a decisión, omitiendo confrontar el análisis con normas de orden constitucional, que en el caso en concreto, sin duda, ayudan a emitir una decisión que no sólo pone final al conflicto, sino, fundamentalmente busca optimizar derechos de orden fundamental respecto de los demandantes. Siendo así, este Colegiado Supremo toma la decisión de declarar fundado el recurso de casación y anular la sentencia de vista, para actuar como sede de instancia y declarar fundada la demanda, en mérito a los argumentos vertidos en los extremos de la presente sentencia. VI. DECISIÓN En base a las consideraciones expuestos, esta Sala Suprema declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Jorge Calderón Cevallos y María Molina Huayto; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas tres cientos cincuenta y uno; y actuando en sede instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y seis, que declaro fundada la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por María Molina Huayto y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo De la Barra Berrera por el señor Távara Córdova. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA. 1 2 3
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Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. EXP. N.° 03433-2013-PA/TC LIMA SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. SERPOST S.A. Representado(a) por MARIELA ROXANA OJEDA CISNEROS ABOGADA Y APODERADA JUDICIAL EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC- LIMA GIULIANA LLAMOJA HILARES. CASACION N°.2813-10 LIMA. p.3. Artículo 1028 del Código Civil: Extensión de los derechos y usos de habitación. Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta. Artículo 1º de la Constitución Política del Perú: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 4º de la Constitución Política del Perú: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. (negrilla nuestra). Artículo 6º de la Constitución Política del Perú: La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuado y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
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CAS. Nº 4814-2017 LIMA Ejecución de Garantía Hipotecaria Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, la razón del Secretario de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos veinticuatro, por la empresa Wai Chant Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró Infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; en los seguidos por el BBVA Banco Continental, sobre ejecución de garantía hipotecaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364. Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente
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recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la empresa recurrente se le notificó la resolución impugnada el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete y el recurso de casación se interpuso el uno de setiembre del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar tasa judicial correspondiente por recurso de casación, en vía de subsanación. Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la empresa impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la empresa recurrente denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Señala que la resolución materia de casación incurre en nulidad absoluta, violentando su derecho al debido proceso y la legitima defensa, pues el Ad quem incurre en una falsa motivación, por cuanto no existe norma de orden sustantivo u adjetivo que libere a la parte ejecutante de la obligación de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, dentro de estos el de ofrecer el estado de cuenta de saldo deudor, por lo que se incurre en nulidad procesal. ii) Inaplicación del artículo 75 del Código Procesal Civil. Refiere que, en la sentencia objeto de casación, y conforme al considerando cuatro punto uno, al resolver sobre el estado de cuenta del saldo deudor, en forma indebida al motivar en forma aparente, no se observa que las facultades se ejercen conforme a los alcances en que fueron otorgadas, observándose el principio de literalidad de los poderes consagrada por el artículo 75 del Código Procesal Civil, y en el caso de la ejecutante, existen en forma específica apoderados de representación financiera, funcional, administrativa, y para el caso del poder del representante legal que suscribe en nombre del banco ejecutante, representación otorgada para representación procesal o para asistir a procesos judiciales con un sin número de facultades de orden procesal o para litigios, siendo que en forma alguna se puede permitir la celebración de acto o contrato alguno en exceso de facultades obtenidas, siendo aparente la motivación expuesta, toda vez que un apoderado con facultades expresas para litigio, no puede realizar otros actos, como en el presente acto de la emisión de un estado de cuenta de saldo deudor que requiere de facultades funcionales financieras o contables de la institución demandante, inobservando el Ad quem el principio de literalidad de los poderes y las normas referidas a la capacidad representación, por cuanto todo acto jurídico realizado por el apoderado sin facultades expresas para dicho acto es un acto ineficaz por falta o ausencia de legitimidad “falsus procurador”, siendo que es un requisito indispensable que en todo acto, para el caso de representación, intervenga quien tiene facultades específicas para cada acto, y para el caso de la liquidación de saldo deudor, si bien no existe formalidad en cuanto a la emisión, esto no es extensivo a la capacidad de quien lo otorga o que no sea suscrito por persona alguna en ausencia de un agente capaz, quedando plenamente demostrado la motivación defectuosa incurrida por la Sala de mérito, viciándose la sentencia de vista de nulidad procesal, al incumplirse la obligación legal impuesta a los miembros de la Sala por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Quinto: Que, analizando las infracciones descritas en los ítems i) y ii) del considerando anterior, se tiene que estas guardan relación entre sí, pues están orientadas a cuestionar las facultades de representación del representante, así como el estado de cuenta del saldo deudor, pues se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en suma la empresa recurrente alega hechos que resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, dichas causales no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre ejecución de garantías- contiene
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una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Se ha analizado y resuelto debidamente, todos los extremos de la contradicción, que es la base central de la defensa en esta clase de procesos y también se ha dado respuesta a todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación; en la resolución de vista impugnada en casación; la misma que se encuentra suficientemente motivada. Este Tribunal Supremo no puede dejar de mencionar que la resolución de mérito se encuentra debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y con sujeción al mérito de lo actuado en el presente proceso. Asimismo, se aprecia que la Sala Superior ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados por las partes e incorporadas al proceso, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión, por lo cual el recurso no puede prosperar. En cuanto a la alegación de que el estado de cuenta de saldo deudor no estaría suscrito por representante facultado y acreditado ni cumple con las exigencias requeridas para su emisión, la Sala Superior en su fundamento cuarto (4.1) de la resolución de vista señala: “El cuestionamiento que se hace contra el saldo deudor [que no estaría suscrito por representante facultado y acreditado ni cumple con las exigencias requeridas para su emisión], no resulta atendible; toda vez que la obligación puesta a cobro está contenida en el pagaré anexado a la demanda obrante a fojas 54, y es en mérito a esta obligación garantizada que se dicta el mandato de ejecución a que se contrae la resolución N° 01. De otro lado, la exigencia contenida en el precedente segundo numeral b.3) de la Casación N° 2402-2012-Lambayeque [Sexto Pleno Casatorio] referido al documento que contenga liquidación de saldo deudor suscrito por el apoderado de la entidad con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos, con indicación de la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor, sólo es para aquellas operaciones distintas a operaciones en cuenta corriente y a las materializadas en títulos valores [como en el presente caso], por lo que dicho precedente no resulta aplicable al caso de autos.” (sic). A mayor abundamiento, ni del escrito de contradicción, del recurso de apelación y del recurso de casación, se aprecia que los ejecutados y la empresa recurrente hayan negado explícitamente la existencia de las deudas materia de ejecución; siendo una obligación no solo legal y contractual honrar o satisfacer las acreencias derivadas de créditos; lo que además constituye una obligación ética, todo lo cual abona en favor de la improcedencia. Finalmente, debe tenerse presente que el proceso de ejecución de garantías tiene normas procesales y exigencias específicas contenidas en los artículos 720 y siguientes de nuestro Código Procesal Civil, a las cuales se ha dado cumplimiento en este proceso; habiéndose garantizado el derecho de defensa, a la doble instancia, al debido proceso en general y que las resoluciones de primer y segundo grado están debidamente motivadas; por lo que, el recurso de casación debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinticuatro, por la empresa Wai Chant S.A, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por el BBVA Continental, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-63 CAS. N° 4987-2017 LIMA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho. VISTOS; con la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas treinta y tres; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Macario Valle Velásquez, a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos trece, que confirma la sentencia apelada, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y seis, que declara improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar
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en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y uno, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación electrónica de fojas doscientos treinta y siete, y el referido recurso de casación fue interpuesto el diez de octubre del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas treinta del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. Empero, de la revisión del recurso de casación, se advierte que el casacionista no cumple con denunciar alguna infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, conforme lo requiere el numeral 2 del artículo mencionado, habiéndose limitado a describir los hechos que sustentaron su demanda, así como a reproducir los fundamentos de las instancias de mérito para declarar infundada su demanda de nulidad de acto jurídico. Por lo que siendo así, esta Sala Suprema considera que el recurso de casación resulta manifiestamente improcedente. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Macario Valle Velásquez, a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Macario Valle Velásquez con la Empresa Constructora Inmobiliaria Dima S.A. CIDIMA, sobre otorgamiento de escritura pública; notificándose. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS. C-1744530-64 CAS. N° 4994-2017 HUANCAVELICA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Lima, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandante Justina Fortunata Quispe Vda. de Molina, a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber
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CASACIÓN
adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas trescientos ochenta y cinco, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas trescientos sesenta y uno, y el referido recurso de casación fue interpuesto el cinco de octubre del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el comprobante del arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación. CUARTO.Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. Alega que se ha interpretado erróneamente el articulo denunciado, pues se señala que la recurrente no habría posesionado el inmueble materia de prescripción de manera continua y con el ánimo de posesionaria, empero, ha demostrado que el inmueble sí lo ha posesionado por más de siete años y con el animus de propietaria, de manera pública y pacífica, no existiendo ningún proceso en su contra hasta la fecha de inicio del presente proceso. Argumenta que la constancia de posesión emitida por el Teniente Gobernador del Barrio de San Cristóbal no puede ser declarada inválida, pues ella ha sido emitida antes de la expedición de la Directiva que prescribe que los tenientes gobernadores solo emiten garantías posesorias. SEXTO.Que, en relación a la denuncia descrita en el considerando precedente, este Colegiado considera necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones expresadas por la recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 950 del Código Civil; en el fondo buscan convencer a esta Suprema Sala que una correcta apreciación de las pruebas acompañadas a los autos, evidenciaría que la parte demandante ha cumplido con los requisitos para ser declarada propietaria en mérito a la prescripción adquisitiva de dominio, respecto del inmueble materia de controversia. Empero, resulta evidente que el análisis de estas alegaciones exigiría necesariamente una nueva valoración del caudal probatorio y los hechos debatidos en esta controversia, lo cual no solo escapa a la competencia de esta Suprema Sala, sino también al objeto de la casación. Tanto más, si se tiene en cuenta que, luego de valorar el caudal probatorio, las instancias de mérito han desestimado la demanda, determinando que la demandante no ha acreditado haber realizado posesión continua del inmueble sub litis, por tanto el incumplimiento de ese solo requisito, no permite declararla como propietaria del inmueble por prescripción adquisitiva. SÉTIMO.Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, puesto que no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Justina Fortunata Quispe Vda. de Molina, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Justina Fortunata Quispe Vda. de Molina con la Sucesión de Rufina Munarriz León, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y, los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como
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ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-65 CAS. Nº 5106-2017 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, cuatro de julio del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho y la razón expedida por el Secretario de esta Sala Suprema de fecha cuatro de mayo del mismo año; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Novo Autos SA (página cuatrocientos treinta y tres), contra el auto de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (página cuatrocientos dieciocho), que confirmó la resolución número dieciocho de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (página trescientos ochenta) que declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución y ordenó se lleve adelante el remate del bien dado en garantía; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (página cuatrocientos veintiséis), la recurrente fue notificada el veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete y presento su recurso el diez de octubre del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial, conforme se observa en la página cuatrocientos treinta y uno del expediente principal y página ciento veintinueve del cuaderno formado. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto pues la recurrente impugnó el auto final, conforme escrito de página trescientos noventa y seis. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la ejecución de garantía inmobiliaria en virtud de la deuda que mantendría la ejecutada. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo II (segundo párrafo) del Título Preliminar y artículo 3 del Código Procesal Civil. Señala que mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis formuló observación a la pericia grafológica practica por la Perito Judicial, quien en la Audiencia no cumplió con absolver las observaciones. Alega que la Sala Superior ha realizado un lánguido análisis de su recurso de apelación, no habiendo revisado los argumentos que en este expuso; asimismo, refiere que dicha instancia judicial no motivó debidamente la resolución impugnada, lo cual ha tenido incidencia, por cuanto de haber motivado debidamente la citada resolución hubiese declarado la nulidad de la apelada y ordenado la emisión de una resolución que dé respuesta a los argumentos de su contradicción. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del
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CASACIÓN
Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. La recurrente señala que la Sala Superior no habría analizado los argumentos que expuso en su recurso de apelación; se advierte que la recurrente sustento dicho recurso en: (i) no se acredita que se le haya requerido pago alguno bajo apercibimiento de resolverse el contrato por ineficacia sobreviniente, (ii) no existe pronunciamiento sobre la causal de inexigibilidad de la obligación, y (iii) se nombró un solo perito y solo se realizó la pericia de uno de los pagarés; lo cual ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior en el considerando III de la impugnada. 2. Se advierte que la Sala Superior ha dado respuesta a cada una de dichas alegaciones en los considerandos 4.2 y 4.6 de la impugnada, determinando que lo que se pretende cobrar son dos pagarés con determinada fecha de vencimiento, garantizados por el contrato de compraventa con constitución de garantía hipotecaria, los cuales no se encuentran dentro de los supuestos por los cuales el Banco podría resolver el contrato. 3. En cuanto a la pericia efectuada a uno de los pagarés y por un solo perito, tal y como ha indicado la Sala Superior en el considerando 4.6 de la impugnada, la recurrente no cuestionó en su oportunidad la resolución número seis mediante la cual se designó al perito judicial y se dispuso que se realice el peritaje a uno solo de los pagarés. 4. Asimismo, si bien mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis la recurrente observó la pericia, no lo hizo en los términos que haya sido realizado por un solo perito y a un solo pagaré, sino que se ratifican en la falsedad de los pagarés; aunado al hecho que la Perito Judicial en Audiencia de Actuación de Pruebas se ratificó en la pericia efectuada, pericia que había concluido que las firmas puestas en el pagaré analizado provenían del puño gráfico de sus titulares y en dicho acto la recurrente tampoco formuló observación alguna. 5. Por lo que advierte que al contrario de lo indicado por la recurrente, la resolución impugnada está motivada y da respuesta a los agravios alegados en el escrito de apelación; advirtiéndose más bien que esta no ha emitido argumento alguno en su recurso de casación que contradigan las conclusiones de las instancias de mérito, así como que la recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no lo ha hecho. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Noveno.- En cuanto al escrito presentado por el BBVA Banco Continental de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete solicitando que esta Sala Suprema remita oficio a INDECOPI precisando y aclarando temas relacionados al monto que cobraría la solicitante en caso se remate el bien y quien tiene mejor derecho de prelación; esos son temas que se deberán de revisar en sede de instancia en la etapa de ejecución y no en sede casatoria cuyo pronunciamiento se limita al recurso de casación presentado, por lo que es improcedente la solicitud planteada. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Novo Autos SA (página cuatrocientos treinta y tres), contra el auto de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (página cuatrocientos dieciocho) e IMPROCEDENTE la solicitud del BBVA Banco Continental; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el BBVA Banco Continental, sobre ejecución de garantías. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cábala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA. 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. N° 5223-2017 LIMA ESTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; con los expedientes acompañados; con la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas noventa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el demandante Edmundo Cierto Rosado, a fojas ochocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de
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noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cincuenta y tres, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas ochocientos ochenta y siete, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la parte recurrente el cinco de junio de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ochocientos ochenta y cuatro, y el referido recurso de casación fue interpuesto el diecinueve de junio del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción al debido proceso. Refiere que pese a haber presentado abundante caudal probatorio, sin embargo de manera totalmente parcializada no se ha valorado sus medios probatorios de manera congruente, habiendo cumplido con acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley indispensables para la declaración de su derecho de propiedad por el transcurso del tiempo. B) Infracción normativa de los artículos 950 y 898 del Código Civil y apartamiento inmotivado del precedente judicial. Refiere que a través de la presente demanda solicita que se le declare propietario del 0.0125 % de las acciones y derechos del inmueble inscrito en la Partida N° 12373225; por encontrarse en posesión pública, pacifica e ininterrumpida por más de treinta años en virtud de lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil que expresamente dispone que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquél que le transmitió válidamente; y como está plenamente acreditado, quien le transmitió válidamente el bien fue la Junta de Administración Local del Anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca quien a su vez venia poseyendo dicho bien desde el año mil novecientos ochenta y seis en virtud del título de uso y usufructo otorgado el veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis. SEXTO.- Que, en relación a las infracciones descritas en los literales A) y B), del considerando anterior, este Tribunal Supremo considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del debido proceso y de los artículos 950 y 898 del Código Civil, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que debe ampararse la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble sub litis; no obstante ello, las instancias de mérito luego de valorar el abundante caudal probatorio han determinado que en el caso concreto se tiene que el accionante pretende que al plazo que viene poseyendo (cuatro años, diez meses y veintidós días) se adicione el plazo de
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CASACIÓN
veintidós años de posesión ejercida por el Anexo Comunal Número 22 Pampa Canto Grande; al respecto precisa que si bien la posesión ha sido ejercida por dicho Anexo Comunal, quien adjudicó el bien materia de litis a favor del demandante, también lo es que de acuerdo con el documento denominado “Aclaración y Rectificación de Escritura de Cesión de Uso y Usufructo”, la Comunidad Campesina de Jicamarca con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, otorgó a favor del Anexo 22, el uso y usufructo de trescientas hectáreas, dentro de las cuales se encuentra ubicado el bien materia de litis (ratificado por ambas partes), lo cual permite colegir que la posesión ejercida ha sido en calidad de usufructuario y no como propietario, por lo que no es posible adicionarse a la posesión que hoy ejerce el demandante para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio; por lo que no se cumple con el plazo de diez años que exige el artículo 950 del Código Civil. Por otro lado, en cuanto a la denuncia de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debe indicarse que si bien el casacionista alega el apartamiento inmotivado de la jurisprudencia establecida en la Casación N° 4146-2006Junín; 3133-2007-Lima; 1500-2006-Arequipa, entre otros; no obstante esta Sala Suprema considera necesario precisar que dicha denuncia deviene en improcedente, por cuanto las casaciones enunciadas no satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Civil para ser consideradas precedente judicial de obligatorio cumplimiento, debido a que dicha norma señala que, se considera precedente judicial a aquel expedido por la mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio convocado que resulta vinculante a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificado por otro precedente, no constituyendo las casaciones denunciadas precedentes judiciales, conforme lo requiere la ley. SÉTIMO.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Edmundo Cierto Rosado, a fojas ochocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edmundo Cierto Rosado con Eugenio Inga Laureano, sobre prescripción adquisitiva de dominio y otros; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-67 CAS. N° 5263- 2017 LIMA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; con los expedientes acompañados; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas ochenta y cinco; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro, por la demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, (SEDAPAL) contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y seis, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la empresa justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a
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las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el nueve de octubre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas mil cuatrocientos cincuenta y nueve, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, esto es, dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Adjunta arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas ochenta del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Argumenta que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal, por cuanto se pronuncia excediéndose en las pretensiones formuladas por el demandante, lo cual afecta el debido proceso. En ese sentido, señala que la parte accionante no solicitó el pago de intereses legales. B) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política; y artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Refiere que la Sala Superior para concluir que el hecho dañoso no es un hecho fortuito cita el Decreto Legislativo 1280 que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, norma legal que fue aprobada con posterioridad a los hechos sub litis, vulnerándose el principio de la aplicación de la ley en el tiempo. SEXTO.- Que, en relación a la denuncia descrita en el literal A), del considerando anterior, esta Sala Suprema advierte que el casacionista mediante el presente recurso se circunscribe a cuestionar la decisión de las instancias de mérito que ordenan el pago del interés legal; empero, dicho agravio debe ser desestimado, por cuanto las instancias determinaron que conforme a lo establecido en el artículo 1985 del Código Civil “el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”, por lo que procede la aplicación de intereses legales al caso sub litis; asimismo, esta Suprema Sala advierte que habiéndose determinado mediante sentencia de primera instancia que correspondía el pago de los intereses legales desde la fecha de acaecido el hecho dañoso, empero, dicha decisión no fue cuestionada por el demandado, quedando firme lo decidido; razones por las cuales debe desestimarse la infracción denunciada. SÉTIMO.- Que, en relación a las infracciones descritas en el literal B), esta Sala Suprema advierte que los argumentos esgrimidos por la recurrente para sustentar sus denuncias no evidencian en forma clara el modo en que se habría producido la infracción del contenido normativo de las disposiciones legales invocadas. En efecto, al analizar el recurso, se advierte que para fundamentarlo la casacionista se limita a invocar la infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política; y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil; en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que no debió ampararse la demanda de indemnización por daños y perjuicios al no haberse determinado su responsabilidad en los daños que refiere el accionante; no obstante ello, las instancias de mérito han desestimado dicho argumento al señalar que la concesión del servicio de agua la tiene SEDAPAL, debiendo ser constantemente vigilada para evitar fugas, aniegos o roturas de tuberías, a fin de no causar daños, empero, al no haber cumplido con dicha obligación, trajo consigo la existencia de inundaciones frente al domicilio del demandante causando el deterioro prematuro del inmueble, originando de esta manera responsabilidad de resarcir al demandante por el daño causado. OCTAVO.- Que, siendo así, se concluye que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca la revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil:
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CASACIÓN
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro, por la demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Julián Aguilar Pacheco con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, (SEDAPAL), sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-68 CAS. N° 5266- 2017 AREQUIPA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas cuarenta y ocho; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Mineros e Industriales San Martin de Porres S.R.L, a fojas ciento cincuenta y nueve, contra el auto de vista, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintiuno, en el extremo que revoca la resolución apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y uno, que declara fundada en parte la contradicción; y reformándola declara improcedente la contradicción. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas ciento cincuenta y nueve, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el primero de setiembre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento cuarenta y dos, y el referido recurso de casación fue interpuesto el dieciocho de setiembre del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas ciento cincuenta y ocho del expediente principal, reintegrado a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Argumenta que de manera arbitraria se ha ordenado el pago de la suma demandada, monto que dista de la realidad. B) Infracción normativa del artículo 50; 122 incisos 6 y 3; 188 y 197 del Código Procesal Civil. Refiere que la Sala no ha tomado en cuenta los pagos realizados por el ejecutado antes del vencimiento del título valor, no habiendo sido considerados por la demandante al momento de realizar la pre liquidación de la deuda. SEXTO.- Que, en relación a las infracciones descritas en el literal A) y B), este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al
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caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la impugnante se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 139 inciso 3 de la Constitución; artículos 50, 122 incisos 6 y 3; 188 y 197 del Código Procesal Civil en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que no debe ampararse la demanda de obligación de dar suma de dinero, toda vez que la suma puesta a cobro no es lo que realmente debe; empero, dicho argumento ha sido debidamente desestimado por la Sala de mérito, que ha determinado que en el monto establecido en la pre liquidación efectuada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis se habrían considerados los comprobantes de pagos realizados por la ejecutada hasta dicha fecha; asimismo, se debe descontar los comprobantes de pagos realizados con posterioridad al diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, los que ascienden a la suma de siete mil quinientos cuarenta y tres soles con treinta céntimos (S/.7,543.30), pues éstos no fueron tomados en cuenta en dicha pre liquidación, por lo que dicho monto debe deducirse, del monto de la obligación demandada SÉTIMO.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Mineros e Industriales San Martin de Porres S.R.L, a fojas ciento cincuenta y nueve, contra el auto de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A. con Servicios Mineros e Industriales San Martin de Porres S.R.L, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-69 CAS. Nº 5375 – 2017 LIMA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1 Lima, primero de agosto de dos mil dieciocho.VISTOS y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Explotación y Transportes Mineros Internacional Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista N° 04 de fecha 18 de setiembre de 2017, expedido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 185), que confirmó la resolución apelada del 16 de marzo de 2017, que declaró infundada la contradicción formulada por los ejecutados; en consecuencia, ordenó que se pague al banco ejecutante la suma de novecientos diez mil cuarenta y uno con 06/100 soles, así como restituir el bien mueble dado en arrendamiento financiero. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386°, 387° y 388° del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364). SEGUNDO.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe
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CASACIÓN
motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra el auto de vista de fecha 18 de setiembre de 2017, expedido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se cumple con presentar dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme se verifica del cargo de notificación recepcionado el 16 de abril de 2018 (fojas 214) y del escrito de casación fechado el 30 de abril del mismo año (fojas 217); y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 218). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 388° numerales 1) y 4) del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con la disposición prevista al no haber consentido el auto final de primera instancia que le fue adversa, toda vez que la impugnó (fojas 164). Asimismo cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio. QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal: - Infracción normativa de los artículos 1429° del Código Civil, I del Título Preliminar, 50° numeral 6), 122° numerales 3) y 4), 197° y 698° del Código Procesal Civil y 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Refiere que la sentencia recurrida adolece de una debida motivación, toda vez que desestimó su contradicción, sin valorar adecuadamente las 19 cuotas que ofreció como medio probatorio, las cuales prueban que canceló la suma ascendente a S/.994,110.84 (novecientos noventa y cuatro mil ciento diez con 84/100 soles; por tanto, el monto puesto a cobro, no es la cantidad real que debe al ejecutante. Además, la Sala de mérito no ha considerado los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, respecto al hecho de que el ejecutante solo le cursó carta notarial del 10 de setiembre 2015, resolviendo el contrato de préstamo, sin adjuntar como anexo el estado de cuenta de saldo deudor, el cual era necesario para resolver dicho contrato. SEXTO.- El casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas de carácter procesal y material; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388° numeral 2) del Código Procesal Civil. Por lo siguiente: Primero: no describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores a fin de determinar la nulidad de lo actuado; segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, los impugnantes incumplen también con ello, ya que sólo se limitan a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Respecto a las denuncias invocadas en el quinto considerando de la presente resolución, corresponde señalar que las mismas no cumplen con los requisitos que la norma prevé para su propósito y que han sido ampliamente desarrolladas en el presente proceso. Asimismo, debe anotarse que si bien se han invocado la transgresión de preceptos legales de orden procesal, no es menos cierto que la parte impugnante, no toma en cuenta la finalidad para la cual está dada, limitándose sólo a sustentarla bajo aspectos fácticos que buscan rebatir las conclusiones arribadas, sin tener en cuenta que ello afecta los fines del recurso extraordinario de casación. OCTAVO.- En efecto se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser estimada por cumplir con los requisitos regulados por el 689° del Código Procesal Civil. NOVENO.- Máxime aún, esta Sala Suprema advierte que en el caso de autos, no está probado que la ejecutada hay cumplido con la obligación contraída, puesto que, teniendo en cuenta los abonos efectuados en las 19 cuotas que adjunta como medios probatorios, mantenía una deuda impaga de las cuotas 21°, 22°, 23° y 24°, a la fecha en que se cursó la carta notarial del 10 de setiembre 2015, documento que fue diligenciado conforme los lineamientos regulados por el artículo 100° de la Ley del Notariado –aprobado por Decreto Legislativo N° 1049- dando por vencido el pago total de la deuda contraída por la recurrente. DÉCIMO.- En cuanto a la vulneración del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cabe anotar que no se
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evidencia vulneración a dicho ordenamiento legal, toda vez que, de la revisión de autos se ha verificado que la empresa recurrente ha hecho valer su derecho en todo momento instaurando no solo su contradicción, sino excepciones, como recurso de apelación y el recurso de casación que nos trae a comento; y, el hecho de que no haya sido favorables a la recurrente, no implica la afectación a su derecho como mal pretende hacer ver; por lo que, el recurso en este extremo debe ser desestimado. DÉCIMO PRIMERO.- En lo atinente a la transgresión del artículo 1429° del Código Civil, referido a la resolución de contrato, tampoco puede prosperar habida cuenta que la misma no cumple con los requisitos que el ordenamiento legal prevé para su propósito, más aún si se tiene en cuenta que los fundamentos sobre los cuales se glosa la denuncia casatoria, están orientados a rebatir el criterio adoptado, pues se dejó establecido que al haberse incumplido con el pago de las cuotas N° 21, 22, 23 y 24 a la fecha en la que se cursó la carta notarial del 10 de setiembre 2015, el ejecutante estaba facultado para resolver el contrato conforme a las cláusulas que se pactaron. En tal contexto fáctico y jurídico; y, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 392° del Código Adjetivo acotado (reformado por la Ley N° 29364), corresponde declarar: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la ejecutada Explotación y Transportes Mineros Internacional Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista N° 04 de fecha 18 de setiembre de 2017, expedido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 185), que confirmó la resolución apelada del 16 de marzo de 2017, que declaró infundada la contradicción formulada por los ejecutados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental, sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 5478-2017 ICA Ejecución de Garantías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1 Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la ejecutada Inversiones Real SJ Sociedad Anónima Cerrada, contra el Auto de Vista de la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, del 29 de agosto de 2017 (fojas 123), que: confirmó el auto apelado, del 12 de junio de 2017 (fojas 97), que declaró infundada la contradicción respecto a la causal de nulidad formal del título, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364). SEGUNDO.Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal
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CASACIÓN
Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra el Auto de Vista (fojas 123), expedido por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación del Auto de Vista, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 04 de octubre de 2017 (fojas 127 vuelta); y, el recurso de casación lo interpuso el 18 de octubre de 2017, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 129), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 60 del cuadernillo de casación). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 102). QUINTO.- La recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal: Infracción normativa procesal de los artículos 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 427, 688, 690-D y 720 del Código Procesal Civil. Rrefiere que se vulnera su derecho, pues no se ha tenido en cuenta que la resolución admisoria, no se encuentra debidamente fundamentada, haciéndose solo mención al artículo 720 del Código Procesal Civil, cuando no es la vía procedimental para ejecutarse los títulos valores, como en este caso el pagaré anexado, el mismo que se ejecuta en un proceso de obligación de dar suma de dinero. En ese sentido debe ampararse la contradicción que formuló. SEXTO.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil por:. Primero: No describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria resulta improcedente. OCTAVO.- De la revisión de autos, se observa que la decisión –judicial- contenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. NOVENO.- Resolviendo la denuncia descrita en el quinto considerando de la presente resolución, es del caso anotar, que las mismas incumplen con los requisitos que el ordenamiento legal prevé para su propósito. Si bien la parte impugnante alega que en la resolución recurrida existe error en la motivación, también lo es, que de las afirmaciones que sostienen dicha denuncia no se evidencia con claridad ni precisión en qué consiste la incidencia directa que estas tendrían sobre el fallo adoptado, dado que la parte recurrente alega aspectos de hecho sin considerar que los mismos ya han sido materia de análisis y debate probatorio por las instancias de mérito. DÉCIMO.- Sin embargo esta Sala Suprema, a efectos de controlar el razonamiento realizado por la Sala Superior procedió a revisar los autos y analizar la resolución materia de casación, determinando que en el presente caso no se demostró la concurrencia de los supuestos que regula el artículo 690-D numeral 1) y 3) del Código Procesal Civil, a fin de establecer vicios que ameriten la nulidad de lo decidido, por ser la obligación puesta a cobro inexigible o por defecto en la forma del título materia de ejecución. Pues, el pagaré adjuntado no es materia de ejecución, sino que por el contrario lo que se está ejecutando es una garantía
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hipotecaria otorgada por la empresa ejecutada a favor del Banco. En ese sentido, la empresa ejecutada al haber incumplido con la obligación, conforme es de verse del “estado de cuenta de saldo deudor”, y teniendo en cuenta que de la escritura pública se estableció que la ejecutada constituía hipoteca sobre el bien sub litis a fin de garantizar las obligaciones contraídas, no sólo es correcto que se le haya emplazado –por tener una doble condición de deudora y garante hipotecaria- sino que resultaría necesario que la suma puesta a cobro se encuentre consignada en la escritura de garantía hipotecaria, por cuanto la misma garantiza cualquier obligación que esta pudiera tener con la ejecutante; en tal sentido, mal hace la parte recurrente en alegar que se ha vulnerado el debido proceso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la ejecutada Inversiones Real SJ Sociedad Anónima Cerrada, contra el Auto de Vista del 29 de agosto de 2017 (fojas 123); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental con Inversiones Real SJ Sociedad Anónima Cerrada sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 5480-2017 MADRE DE DIOS Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1 Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandante Matilde Giersch Dumay, contra el auto de vista de la Primera Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, del 08 de setiembre de 2017 (fojas 112), que: confirmó el auto apelado comprendido en la resolución del 13 de febrero de 2017 (fojas 68), que declaró improcedente la demanda; en consecuencia ordena el archivamiento definitivo, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364). SEGUNDO.Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo qu,e debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra el auto de vista (fojas 112), expedido por la Primera Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación del auto de vista, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 10 de octubre de 2017
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(fojas 117); y, el recurso de casación lo interpuso el 20 de octubre de 2017, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 123), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 35 del cuadernillo de casación). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 75). QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal: Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar, 178 del Código Procesal Civil y 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente sostiene que existe defecto en la motivación por cuanto la Sala en forma errónea concluye que la impugnante en su debida oportunidad no ha agotado los recursos impugnatorios, es decir consintió el proceso sobre rectificación de áreas y linderos, el mismo que es materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Añade que, la referida norma no exige que para ejercer su derecho de acción en el presente proceso resulte necesario haber agotado los medios impugnatorios, por lo que mal hace el A quo al exigir este requisito. SEXTO.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo siguiente: lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: No describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria resulta improcedente. OCTAVO.De la revisión de autos, se observa que la decisión –judicialcontenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. NOVENO.- Resolviendo la denuncia descrita en el quinto considerando de la presente resolución, es del caso anotar, que la misma incumple con los requisitos que el ordenamiento legal prevé para su propósito. Si bien la parte impugnante alega que en la resolución recurrida existe error en la motivación, también lo es, que de las afirmaciones que sostienen dicha denuncia no se evidencia con claridad ni precisión en qué consiste la incidencia directa que esta tendría sobre el fallo adoptado, dado que la parte recurrente alega aspectos de hecho sin considerar que los mismos ya han sido materia de análisis y debate probatorio por las instancias de mérito. DÉCIMO.- Sin embargo esta Sala Suprema, a efectos de controlar el razonamiento realizado por la Sala Superior procedió a revisar los autos y analizar la resolución materia de casación, concluyendo que la demanda debe desestimarse por cuanto se encuentra incursa en el numeral 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil al considerar que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se desnaturaliza al no haber agotado la parte recurrente todos los medios impugnatorios en el proceso sobre rectificación de áreas y linderos –Expediente N°387-2009-02701-JM-CI-01-, incurriendo por ende en la causal de improcedencia prevista en el numeral 5) del artículo procesal en referencia, toda vez que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; por lo que mal hace la parte recurrente en sostener que existiría una afectación al debido proceso. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a la tutela jurisdiccional efectiva denunciada corresponde indicar; que si bien la parte impugnante no precisa con claridad en qué consistiría la misma, es menos cierto que exista vicio alguno a efectos de declarar su nulidad; ya que la
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demandante ha hecho uso de los mecanismos de defensa que nuestro Código Procesal regula para hacer valer su derecho, como son el recurso de apelación (fojas 75) y el recurso de casación formulado por escrito (fojas 123); por lo que mal hace alegar que se le ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de la demandante Matilde Giersch Dumay, contra el auto de vista del 08 de setiembre de 2017 (fojas 112); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Matilde Giersch Dumay con Luis Fernando Botto Cayo, Víctor Elvis Fernández Fukumoto y el Poder Judicial, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y, los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema Señora Céspedes Cabala por vacaciones del Juez Supremo Señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 5587- 2017 DEL SANTA Reivindicación Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS, con los acompañados; con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fecha 19 de abril de 2018, de folios 48 del cuaderno de casación y CONSIDERANDO: PRIMERO.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Emilio Encarnación Gabriel (fojas 304), contra la sentencia de segunda instancia del 04 de setiembre de 2017 (fojas 286), que confirma la sentencia de primera instancia del 03 de enero de 2017 (fojas 245) que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecido por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. El recurso debe contener una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que este ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (fojas 286), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el demandado fue notificado el 02 de octubre de 2017 (ver cargo de notificación a folio 379), e interpuso el recurso de casación el 09 del mismo mes y año (folios 304); y iv) al adjuntar el arancel judicial por recurso de casación dentro del término de ley, conforme se advierte a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, cumple con subsanar la omisión advertida por este Supremo Tribunal en la resolución del 26 de enero de 2018, conforme a la razón emitida por el secretario de esta Suprema Sala (folios 48). CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa (fojas 259) e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. QUINTO.- El recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: Infracción normativa de los artículos 923, 2016 y 2022 del Código Civil. Indica que la Sala Superior al confirmar la impugnada vulnera las normas denunciadas, pues no se tuvo en cuenta que su título tiene como fecha 30 de enero de 1997, mientras que el de los demandados 05 de setiembre
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de 2008, por lo que el primero tuvo que prevaler ante el segundo por ser el más antiguo. Agrega que, el 31 de agosto de 2008, fue despojado de la vivienda sub litis por las hermanas Berenice y Lidia Aparicio Reyes, y siete días después lo transfieren a favor de los demandados. Que José Aparicio Reyes, al momento de venderle el predio aunque no acreditó ser el propietario contó con la presencia de su señora madre y su hermano Beltran Aparicio Reyes, razón por la que solicitó la reivindicación del bien. SEXTO.- La infracción indicada en el párrafo que antecede debe ser declarada improcedente porque si bien el recurrente señala de modo expreso cuáles son las disposiciones que a su criterio se habrían infringido, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria; sin embargo, no demuestra la incidencia directa que tendrían sus fundamentos en el fallo recurrido, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el inciso 3) del mencionado artículo. SÉTIMO.- No obstante lo expuesto, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, la infracción debe ser declarada improcedente porque de la lectura de la sentencia impugnada no se verifica la vulneración de las normas alegadas por el recurrente, y por el contrario sus fundamentos son claros, pues al absolver los agravios del recurso de apelación los Jueces Superiores luego de elegir la norma pertinente al caso concreto y valorar las pruebas, de forma concreta establecieron que se llegó a acreditar, que: “el demandante habría adquirido solo la porción o cuota que tenía derecho a heredar Jorge Aparicio Reyes, y los demandados la porción o cuota que tenía derecho a heredar las personas de Berenice Aparicio Reyes y Lidia Aparicio Reyes, sobre el bien inmueble antes indicado, en consecuencia corresponde declarar improcedente la demanda sobre mejor derecho de propiedad al no darse los presupuestos para invocar tal pretensión (…). (…) resulta claro que respecto al derecho de propiedad que debe acreditar el demandante para que pueda prosperar la presente pretensión, ya existe pronunciamiento en el sentido de que el demandante no ha logrado acreditar el derecho de propiedad sobre todo el inmueble, pues la persona con la cual celebró el contrato de compra venta, no era propietario del inmueble, sino heredero con derecho expectaticio y en todo caso sólo a una porción del mismo”. OCTAVO.- Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Emilio Encarnación Gabriel (fojas 304), contra la sentencia de segunda instancia del 04 de setiembre de 2017 (fojas 286); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Emilio Encarnación Gabriel con Delicia Crespín Marreros y Linder Salvador Zevallos, sobre reivindicación. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por vacaciones del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-73 CAS. Nº 5604-2017 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema de fecha diecisiete de abril de mismo año, los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Comunidad Industrial Universal Textil SA (página mil cuatrocientos), contra la sentencia de vista de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete (página mil trescientos ochenta y nueve), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (página mil doscientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación que obra en la página mil cuatrocientos ocho, pues fue notificado el tres de noviembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el quince de noviembre del mismo año; y, IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa de la página mil trescientos noventa y siete del expediente principal y página sesenta y seis del cuaderno formado. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera
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instancia que le fue desfavorable, conforme se observa de la página mil trescientos treinta, por lo tanto cumple con este presupuesto Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al hecho que la demandante de manera previa no habría impugnado los acuerdos de asamblea que dieron origen al acto jurídico materia de nulidad. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado y del artículo 188 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior ha inaplicado la lógica jurídica, en cuanto a la revalorización del bien inmueble, por cuanto en razón del tiempo y de la oferta el precio de los inmuebles se revalorizan y no al revés, por lo que habiéndose tasado el bien materia de litigio en un millón setenta y tres mil trescientos setenta y nueve dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar (US$ 1’073,379.93) e incluso existiendo una promesa de compraventa realizada a favor de Masterhouse para la venta del bien por novecientos mil dólares americanos (US$. 900,000.00) resulta irrisorio el importe por el cual los demandados se trasfirieron entre sí el bien, esto es trescientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (US$ 355,000.00), hecho que constituiría una de las causales de nulidad del acto jurídico. Alega que la Sala Superior ha referido que debió impugnar el acuerdo que aprobó la venta y no demandar la nulidad de la misma vía nulidad de acto jurídico; sin embargo, en su oportunidad el socio Gilberto Huamán Hidalgo impugnó el acuerdo arribado en el Acta de fecha quince de agosto de dos mil dos, siendo que el proceso se llevó a cabo en el Expediente N° 56409-2002, el mismo que habría sido ofrecido como medio probatorio y que no ha sido meritado por ambas instancias. Por lo que la Sala Superior al no haber analizado y valorado la prueba contenida en dicho expediente ha vulnerado el debido proceso. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: - En cuanto a que la Sala Superior habría inaplicado la lógica jurídica respecto a la revalorización de los bienes inmuebles; si bien se advierte que dicha instancia no ha referido análisis acerca del precio de venta del bien materia de litigio; ello tiene su razón de ser en el hecho que la Sala Superior ha determinado que la demanda es improcedente por cuanto los argumentos de la misma están dirigidos a cuestionar los acuerdos de compraventa que se tomaron en diversas asambleas y cuyo plazo de impugnación ya caducó. - Respecto a que ninguna de las instancias habría valorado el Expediente N° 56409-2002, sobre impugnación del acuerdo tomado en Asamblea de fecha quince de agosto de dos mil dos; ello no es así, dado que el Juez analizó dicho expediente en el considerando sexto de la apelada y la segunda instancia ha tenido a la vista dicho expediente tal cual deja constancia en el visto uno de la impugnada. - Si bien el señor Gilberto Huamán Hildalgo planteó la demanda de impugnación de acuerdos, se advierte que en el expediente se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante cuyo efecto es anular lo actuado y dar por concluido el proceso, en ese sentido no existiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en puridad la recurrente no habría impugnado los acuerdos que dieron mérito al acto jurídico materia de nulidad. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar cual es su pedido
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casatorio es revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Comunidad Industrial Universal Textil SA (página mil cuatrocientos), contra la sentencia de vista de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete (página mil trescientos ochenta y nueve); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con Compañía Universal Textil SA y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SÁLAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 5627-2017 LIMA ESTE OBLIGACION DE DAR SUMA DINERO Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; con la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas cincuenta y seis; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Sara Margarita Alva Gómez de Aycho, a fojas doscientos cincuenta y tres, contra el auto de vista, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta, en el extremo que confirma la resolución apelada de fecha cinco de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y seis, que declara infundada la contradicción; en consecuencia ordena que se lleve adelante la ejecución. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y tres, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el treinta de octubre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos cinco, y el referido recurso de casación fue interpuesto el diecisiete de noviembre del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas cuarenta y tres del cuadernillo de casación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388°, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el
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presente caso, denuncia: A) Infracción normativa de los artículos 122 inciso 4, y 194 del Código Procesal Civil; artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que antes del informe oral llevado a cabo en la Sala Superior, adjuntó el dictamen pericial grafotécnico de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, el cual concluye que “ (…) en la letra de cambio (a la orden de Jesús Gonzalo Barboza Cruz; presentan características de no provenir del puño gráfico de Sara Margarita Alva Gómez de Aycho”; omisión que afecta directamente el sentido del fallo, por cuanto se determina que la letra fue efectivamente llenada con posterioridad a la firma de las letras. B) Infracción normativa del artículo 19 numeral 19.1 de la Ley de Títulos Valores. Argumenta la recurrente que ha cumplido con presentar el documento donde consta los acuerdos transgredidos por el demandante, como son los e-mails donde el accionante reconoce la suma real acordada por las partes, la declaración jurada del monto de la deuda, copia de depósitos recibidos lo cuales ni se acercan a la suma puesta a cobro. SEXTO.- Que, en relación a las infracciones descritas en los literales A) y B), este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 122 inciso 4; 194 del Código Procesal Civil; artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; articulo 19 numeral 19.1 de la Ley de Títulos Valores, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que no debe ampararse la demanda de obligación de dar suma de dinero, toda vez que la validez de la letra de cambio puesta a cobro es cuestionable; empero, dicho argumento ha sido debidamente desestimado por la Sala de mérito, señalando que la ejecutada no ha demostrado con los medios probatorios ofrecidos y presentados, la existencia de acuerdos que contravengan el llenado posterior de los títulos valores, máxime si de los medios probatorios no se advierte situación irregular alguna, encontrándose conforme a ley. Por otro lado, en cuanto al correo e-mail del ejecutante en donde se señala que el préstamo sería por diez mil soles, señala la Sala Superior que esta prueba, no resulta ser idónea para determinarse que al emitirse el título valor incompleto, éste haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; pues, el ejecutado tiene la carga de acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante, documento que no ha sido presentado. Asimismo, en relación a los alegados pagos efectuados a la cuenta del ejecutante; los depósitos de folios cuarenta y tres a cincuenta y siete, no acreditan que dichos pagos estén relacionados con la letra de cambio puesta a cobro. SÉTIMO.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Sara Margarita Alva Gómez, a fojas doscientos cincuenta y tres, contra el auto de vista, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Gonzalo Barboza Cruz con Sara Margarita Alva Gómez, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. S.S. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-75 CAS. Nº 5740-2017 LIMA Ejecución de Garantías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. NRO. 1 Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho. VISTOS y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado la ejecutada WAI CHANT Sociedad Anónima, contra el Auto de Vista de segunda instancia, contenida en la resolución número dos, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 14 de agosto de 2017 (fojas 578), que: confirmó el Auto
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Final comprendido en la resolución del 20 de julio de 2016 (fojas 493), que declaró infundada la contradicción formulada y ordenó se proceda con el remate del bien dado en garantía, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364). SEGUNDO.Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra el Auto de Vista (fojas 578), expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 14 de noviembre de 2017 (fojas 613); y, el recurso de casación lo interpuso el 22 de noviembre de 2017, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 563), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 107). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 531). QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La parte recurrente sostiene que la resolución que resuelve la excepción de incompetencia deducida, adolece de una debida motivación, toda vez que bajo una indebida valoración del pagaré número 0011-03627700011678-18 del 26 de mayo de 2014 –con vencimiento al 21 de abril de 2015- se somete el proceso a una jurisdicción impuesta por la Sala Superior. Asimismo, refiere que el vicio denunciado no se constriñe al error de aplicación de los artículos 168 y 1361 del Código Civil, sino que el mismo consiste en el hecho de que no se ha tenido presente las disposiciones previstas en el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial del 25 de agosto de 2012. b) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Señala que la resolución que resuelve la excepción de representación defectuosa, adolece de una indebida motivación, toda vez que no se valoró debidamente el Testimonio de Delegación de Poderes de fecha 17 de febrero de 2015 para iniciar un proceso arbitral, por lo que mal hace el órgano de mérito. c) Infracción normativa procesal del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Se afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales al no resolverse el primer agravio expuesto en su recurso de apelación, referido a la inadecuada valoración del pagaré, el mismo que es título ejecutivo para sustentar la obligación así como la formulación del saldo deudor, el mismo que fue hecho de manera unilateral. d) Infracción normativa material de los artículos 168 y 1361 del Código Civil y 4 numeral 4.1 de la Ley N° 27287 Ley de Títulos Valores. Sostiene que el error en la observancia o inaplicación normas sustantivas indicadas impide que se valore el medio probatorio consistente en el pagaré número 0011-0362-7700011678-18 de fecha 26 de mayo de 2014, el mismo que determinará que el recurso se declare
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fundado el recurso de casación. e) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial contenido en la casación número 2402-2012. Alega que la Sala Superior incurre en error al no valorar en forma debida el titulo valor número 0011-03627700011678-18 de fecha 26 de mayo de 2014 y la competencia acordada pese a ser el único documental. SEXTO.- En cuanto a las denuncias descritas en los literales a) y b) del considerando precedente, cabe anotar que las mismas incumplen con lo establecido por el artículo 388 numeral 1) del Código Procesal Civil, en virtud a que las mismas están orientadas a cuestionar aspectos que no guardan correspondencia con los lineamientos regulados por la norma en referencia. SÉTIMO.- De autos se advierte que en mérito a la pretensión incoada en la demanda (fojas 53), el juez de la causa mediante resolución número uno de fecha 01 de junio de 2015, la recurrente dedujo excepción de incompetencia y representación insuficiente o defectuosa del demandante, las mismas que fueron declaradas infundadas por resolución número nueve de fecha 20 de julio de 2016 al considerar que las partes han acordado someterse a la jurisdicción de los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a las estipulaciones consignadas en la cláusula décima novena del contrato que contiene la obligación hipotecaria y teniendo en cuenta que la judicatura se encuentra dentro de dicha Corte es competente para avocarse al conocimiento del presente proceso, la misma que se tiene como vigente frente a la fijada en el pagaré que se acompaña al título materia de ejecución. Como que también se coligió que del testimonio presentado se observa que el mismo contiene facultades expresas para demandar, decisión que si bien fue impugnada por escrito obrante a fojas 531, esta fue confirmada por la Sala de mérito, para luego proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, esto es si se encuentran o no acreditados los supuestos para amparar la contradicción propuesta por la ejecutada. Siendo esto así, y teniendo en cuenta lo señalado, no se evidencian vicios que ameriten la nulidad de la decisión recurrida por las razones expuestas en las denuncias invocadas por cuanto las mismas cuestionan un extremo – que si bien fue consignado en el Auto de Vista- es uno que no pone fin al proceso, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia expuesta en el literal c), tampoco puede prosperar, por incumplir los alcances previstos por el artículo 388 numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil. En cuanto al título materia de ejecución –que a entender de la parte recurrente la Sala Superior omitió pronunciarse- debe señalarse que dicha aseveración carece de base cierta, toda vez que del análisis del auto de vista, se observa que el órgano de mérito determinó que este constituye la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria celebrada el 28 de setiembre de 2011 y sus ampliaciones de fechas 12 de octubre de 2012 y 05 de agosto de 2014, documentos que además garantizan otras obligaciones, por lo que el pretender se considerar al pagaré número 0011-03627700011678 del 23 de mayo de 2014, como título de ejecución, para hacer efectiva una obligación hipotecaria desnaturalizaría el proceso, ya que el mismo sólo es aparejado a la demanda, como medio probatorio para sustentar alguna otra obligación adquirida por los ejecutados y garantizados con el inmueble dado en garantía. Siendo esto así, dicho pagaré sirve también de sustento para proceder con la liquidación del saldo deudor ya que el monto sobre el cual se sustenta es respecto al saldo del capital, por lo que el recurso de casación también debe desestimarse, al resultar evidente que se busca rebatir el criterio adoptado. NOVENO.- En lo referente a las denuncias expuestas en los literales d) y e), del quinto considerando de la presente resolución, estas también deben ser desestimadas. Si bien señala la afectación de normas materiales como son los artículos 168 y 1361 del Código Civil y 4 numeral 4.1 de la Ley N° 27287 Ley de Títulos Valores así como el Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial, también lo es que inobserva que el sustento de las mismas está referido a situaciones de hecho, las mismas que han sido debidamente valoradas por las instancias de mérito, por lo que atenderlas en sede casatoria implicaría la transgresión de los fines del recurso extraordinario de casación. DÉCIMO.- Siendo así, las instancias de mérito concluyeron que la parte ejecutada a lo largo del proceso no ha logrado acreditar que la obligación puesta a cobro se encuentre dentro de los supuestos regulados por el artículo 690-D del Código Procesal Civil, es que debe cumplirse con la misma o procederse con el apercibimiento decretado – es decir- proceder con el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria a favor del Banco actor. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la ejecutada WAI CHANT Sociedad Anónima, contra el Auto de Vista de segunda instancia, del 14 de agosto de 2017 (fojas 578); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el BBVA Banco Continental con Rosa Ysabel Amado Velásquez, Enrique Martin Diaz Tong, Lo Shin Shen, TPC Consulting Sociedad Anónima y WAI CHANT Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por vacaciones del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la señora Jueza
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Suprema Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº Nº 5756 - 2017 LIMA Ejecución de Garantías Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.VISTOS; con la razón emitida por el secretario de este Supremo Tribunal de fecha 17 de abril de 2018, de folios 48 del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la litis consorte Rosario Julia Maita Robles (fojas 262), contra la resolución de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2017 (fojas 248), que confirma el auto de primera instancia del 04 de julio de 2016 (fojas 182), que declara infundada la contradicción y ordena se proceda al remate del bien inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. SEGUNDO.Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución final expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, (fojas 248), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 03 de noviembre de 2017 (ver cargo de notificación a foja 254), e interpuso el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, (folios 262); y iv) y, al adjuntar el reintegro del arancel judicial por recurso de casación dentro del término de ley, conforme se advierte a folios 46, del cuaderno de casación, cumple con subsanar la omisión advertida por este Supremo Tribunal, en la resolución del 31 de enero de 2018, conforme a la razón emitida por el secretario de esta Suprema Sala, de fojas 48. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa, (fojas 217); y precisa que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. QUINTO.- Que, sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa del artículo 720 incisos 3) y 4) y el artículo 729 del Código Procesal Civil. Refiere que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 720 inciso 4) del Código Procesal Civil, porque el Banco demandante con fecha 27 de noviembre del 2013 hizo uso del derecho contenido en el documento que contiene la garantía hipotecaria del 17 de diciembre de 2010, referido a la actualización del valor del inmueble; en este sentido, manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda – 17 de julio del año 2014-, la mencionada tasación no se encontraba actualizada pues se había realizado el 27 de noviembre de 2013 [-y no 27 de noviembre de 2014 como se consigna-]; además en aquel documento se ponía como propietaria a la ahora ejecutada, infringiéndose también el inciso 3) de la norma acotada. Agrega que, se vulnera el artículo 729 del Código Adjetivo, porque la tasación y el valor del bien dado en garantía, para los efectos de un eventual remate se efectuó, cuando la recurrente ya era propietaria del bien conforme se aprecia de la copia literal de la Partida número 40538593, expedido por la Superintendencia Nacional del Registro de la
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Propiedad Inmueble. SEXTO.- El Sexto Pleno Casatorio, Casación número 2402-2012-Lambayeque, del 03 de enero de 2013 estableció como precedente judicial vinculante, que para la procedencia de la ejecución de garantías reales, -en el caso de las empresas que integran el Sistema Financiero-, deberá acompañarse a la demanda el documento constitutivo de la garantía real que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o en su caso por la ley especial. Asimismo, si se constituye para asegurar cualquier obligación que tuviere el constituyente de la garantía y de tratarse de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés deberá anexarse el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula de “sin protesto”, u otro equivalente en el acto de su emisión o aceptación. SÉTIMO.- Que, pasando a resolver la denuncia, se aprecia que si bien la recurrente señala de modo expreso cuáles son las disposiciones que a su criterio se habrían infringido, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria; sin embargo, no demuestra la incidencia directa que tendrían sus fundamentos en el fallo recurrido, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el inciso 3) del mencionado artículo; porque las normas procesales denunciadas se encuentran referidas a la valorización del inmueble, porque el Banco Ejecutante optó por presentar una nueva tasación, la cual se realizó el 27 de noviembre de 2013, y la demanda se presentó el 17 de julio de 2014, es decir ocho meses después de haberse realizado la valorización, no obstante ello, no acreditó si durante este tiempo el valor del inmueble había variado de manera tal que afecte la valorización del bien, o que con ello se pueda variar el juicio de valor de los Jueces Superiores al emitir la decisión final. OCTAVO.- Además, los cuestionamientos de la recurrente se encuentran dirigidos a discrepar con la decisión adoptada por la Sala de mérito, y así tratar de convencer que no se debió admitir la demanda a trámite, empero, dicha labor resulta ajena a los fines del presente recurso, pues a través de esta no se constituye una tercera instancia para poder enjuiciar los hechos y las pruebas de nuevo, toda vez que la actividad casatoria de este Supremo Tribunal se limita al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas con exclusión de los hechos y las pruebas acorde con lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por lo que deberá ser declarada improcedente, más aún si la Sala Superior al resolver los agravios del recurso de apelación por iguales hechos determinó que: “(…) se controlará la actualización del valor de dicho inmueble (…) en la etapa de ejecución del presente proceso, eso es al momento de la convocatoria del remate mismo del inmueble materia de autos (…)”. Por lo que, el presente recurso deberá ser declarado improcedente. Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la apoderada judicial de la litis consorte Rosario Julia Maita Robles (fojas 262); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental con Christoper Fidel Castro Mayta y Rosario Julia Maita Robles, sobre ejecución de garantías. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. C-1744530-77 CAS. Nº 5903-2017 TACNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con los expedientes acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Contraloría General de la República (página sesenta y ocho del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (página mil seiscientos treinta y ocho), en el extremo que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (página mil quinientos veintiocho), que resolvió declarar infundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cargo de la cédulas de notificación a página mil seiscientos setenta y ocho, pues fue notificada el once de diciembre de dos mil
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diecisiete y presento su recurso el veintiséis de diciembre del mismo año, tomando en cuenta el día feriado calendario del mes de diciembre; y, IV) Se encuentra exonerado de adjuntar arancel judicial de conformidad con el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página mil quinientos sesenta y cuatro, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por haberse ejecutado una obra con un expediente técnico deficiente, así como al efecto de la prueba preconstituida. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrentes señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) y 14) de la Constitución Política del Estado y artículo 197 del Código Procesal Civil. Refiere que adjuntó a su demanda el medio probatorio denominado Informe Especial Nº 030-2004-CG/ORAR, en el cual se constatan los hechos que se han demandado, el daño económico generado y las personas responsables de dicho daño, siendo que de acuerdo a la Ley Nº 27785 artículo 15, dicho informe constituye prueba preconstituida la cual de acuerdo a la Casación 935-2005-ICA, tiene mérito suficiente para poder demostrar los hechos que constituyeron el objeto de su investigación, salvo la existencia de elementos de prueba que enerven su eficacia, por lo que no existiendo prueba que desvirtúe su validez, es su mérito acreditar las irregularidades cometidas por los demandados en el desempeño de sus funciones. Señala que a pesar de lo indicado la Sala Superior, en ninguno de los considerandos de la sentencia ha mencionado dicho medio de prueba y que en el punto 5.13 de la impugnada ha señalado que el informe no tendría el valor suficiente de prueba pre constituida ya que la otra parte interviene en su elaboración, lo cual sería errado y contrario a derecho, ya que conforme a la Norma de Auditoria Gubernamental Nº 4.50 “Informe Especial” aprobada con Resolución de Contraloría Nº 012.2002-CG del veintiuno de enero de dos mil uno, no es exigible la participación de los demandados, sino que se les notifique para que hagan sus descargos, lo cual se ha cumplido. Refiere que la Sala Superior no ha fundamentado las razones para preferir la pericia de parte frente a su Informe Especial, a pesar que ambos documentos tendrían el mismo valor probatorio, por lo que se habría infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, así como su derecho de defensa. ii) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 121 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior ha sustentado su decisión en hechos no alegados por su parte, tales como sí la carretera ha tenido trabajos de rehabilitación o no, ello por cuanto no ha tenido presente que la demanda versa sobre la indemnización por daños y perjuicios por haberse ejecutado la obra con un expediente técnico deficiente en su elaboración, sin tomarse las medidas correctivas del caso, cuya reparación en los trabajos de reforzamiento tendría un costo de S/. 841,716.53 soles, tal cual lo ha señalado en su Informe Especial. iii) Infracción normativa del artículo 1 numeral 1.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que los demandados como funcionarios y servidores públicos se encuentran sujetos al principio de legalidad, de acuerdo al cual, las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la ley dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, siendo que los demandados han vulnerado dicho principio al no observar sus obligaciones funcionales y formular deficientemente el Expediente Técnico de la obra, así como realizar y dar conformidad a la ejecución de la misma, sin tomarse las medidas correctivas, lo cual generara trabajos de reforzamiento que tendrán un costo para el Estado, que deben ser resarcidos de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil y la Ley Nº 27785. iv) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la debida motivación por cuanto “ (...) de la revisión de los considerandos 5.12 al 5.20 de la Resolución Nº 93 se evidencia que los mismos concluyen de manera incongruente en relación a los hechos demandados, toda vez que empieza a analizar los hechos respecto a la deficiencia en la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra en base a dicho expediente técnico, pero concluye respecto a los trabajos de rehabilitación de la obra, lo cual no es materia de nuestra demanda, sin señalar si el expediente técnico fue elaborado deficientemente y si la obra, en su ejecución, tiene deficiencias por haberse basado en dicho expediente técnico” (sic). Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede
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a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: - Sobre los argumentos descritos en el ítem i), se advierte que en contrario de lo indicado por la recurrente la Sala Superior sí ha tenido en cuenta el Informe Especial Nº 030-2004-CG/ORAR, tal como se aprecia del considerando 5.10 al 5.13 de la sentencia impugnada y ha procedido al análisis de la responsabilidad atribuida a cada uno de los demandados del considerando 5.15 al 5.20 de la recurrida. - De otro lado, sin perjuicio que la Sala Superior en el considerando 5.13 de la sentencia ha señalado que el Informe Especial Nº 030-2004-CG/ORAR no tendría el valor suficiente de prueba preconstituida al no haber participado en su elaboración la otra parte; la calidad de prueba preconstituida de dicho informe no puede ser confundida con una prueba plena, por cuanto el Juez la debe valorar y contrastar con otros medios probatorios que existan, siendo que en efecto en el proceso la parte demandada ha presentado un peritaje de parte que rebatiría lo señalado en el Informe Final presentado por la recurrente. Ahora bien, respecto a que la Sala Superior no ha fundamentado las razones para preferir la pericia de parte y no el Informe Especial; se advierte que dicha instancia en el considerando 5.13 de la impugnada, ha referido las conclusiones de ambos informes los cuales son contradictorios en cuanto al estado en que se encontraría la carretera y ha señalado expresamente que entre uno y otro informe existe cinco años de diferencia siendo el más reciente el informe de parte, concluyendo que la recurrente no ha acreditado suficientemente el perjuicio; aunado a ello la recurrente no puede alegar que se ha vulnerado su derecho a la defensa, cuando ella misma dejó pasar los plazos para cuestionar dicho informe. - Respecto a las alegaciones descritas en el ítem ii), no se advierte que la Sala Superior haya sustentado su decisión en hechos no alegados por su parte; por cuanto, la recurrente en su demanda señaló que el hecho que la obra se haya ejecutado con materiales que no cumplían las especificaciones técnicas mínimas generó que la vida útil de la carretera se vea afectada y que para que esta sea revertida se debían hacer trabajos de rehabilitación; por lo que era necesario que tal punto sea acreditado ya sea con una pericia o con los trabajos que se hubieran hecho, lo que no ha acontencido. - En cuanto a las alegaciones planteadas en los ítem iii) y iv), ello en nada influye en la decisión arribada, dado que tal como se ha señalado en la sentencia de vista la recurrente no ha logrado acreditar el daño causado, siendo que de acuerdo al artículo 1331 del Código Civil, es la perjudicada la que debe probar los daños y perjuicios. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Contraloría General de la República (página sesenta y ocho del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (página mil seiscientos treinta y ocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Julio Cesar Gomez Palza y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Cordova integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ
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LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 5930-2017 LAMBAYEQUE VIOLENCIA FAMILIAR. El principio iura novit curia presenta dos elementos: uno, ligado a la congruencia procesal, mediante el cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y, otro, a la facultad del juez de aplicar el derecho aunque no haya sido invocado por las partes. Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos treinta - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Elmer Walter Baca Clavo (página doscientos seis), contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento setenta y cuatro), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (página setenta y ocho), en el extremo que no considera el retiro del demandado como medida de protección y, reformándola, dispusieron como medida de protección a favor de Mónica del Rosario Balarezo Carranza el retiro del agresor de la referida habitación, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis (página veintisiete), la Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo Jessica del Pilar Coronado Llanos, interpone demanda de violencia familiar contra Elmer Walter Baca Clavo, en la modalidad de maltrato físico, teniendo como petitorio: (i) La erradicación definitiva de toda manifestación de violencia familiar por parte de Elmer Walter Baca Clavo contra Mónica del Rosario Balarezo Carranza; (ii) Se ordene en la sentencia como medida de protección, la consistente en que el demandado se abstenga de ejercer cualquier acto, gesto, insulto, ofensa, humillación, expresiones subidas de voz, palabras soeces, perturbaciones de la tranquilidad, golpes usando cualquier objeto a partes de su cuerpo, jalones de cabello, arrastrones, puñetes, empujones, amenaza de muerte o daño, menosprecios; así como cualquier otro acto u omisión que signifique violencia física o psicológica que pueda afectar la integridad de la agraviada; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de solicitar al Juzgado de Familia el uso de facultades coercitivas contenidas en el artículo 53 inciso 1) del Código Procesal Civil, sin perjuicio de denuncia por desobediencia a la autoridad; (iii) Se ordene al demandado acuda a terapias psicológicas para que le ayude a erradicar las causas que motivaron la violencia familiar y dotarle de los mecanismos necesarios para una adecuada solución de conflictos. Asimismo, solicita el pago por reparación civil por importe de quinientos soles (S/500.00) a favor de Mónica del Rosario Balarezo. Fundamentos de la demanda: Que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, a las 23:10 horas, en el interior del hotel donde trabaja la agraviada, su ex esposo, el demandado Elmer Walter Baca Clavo, de forma alterada le exigió que saliera del lugar donde estaba y ante su negativa comenzó a insultarla y luego la golpeó con puñetes en la cabeza y la arrastró en el piso. 2. Contestación Mediante resolución número dos de fecha once de abril de dos mil dieciséis (página treinta y cinco), el Juez declaró rebelde a Elmer Walter Baca Clavo. 3. Puntos controvertidos En Audiencia Única, que se llevó a cabo el quince de setiembre de dos mil dieciséis (página cuarenta y dos), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: - Determinar si el demandado Elmer Walter Baca Clavo ha incurrido en actos de violencia física en agravio de Mónica Rosario Balarezo Carranza que hubiere ocasionado lesiones físicas. - Determinar si es necesario que se disponga medidas de protección a favor de la parte agraviada Mónica Rosario Balarezo Carranza. 4. Sentencia de primera instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número cuatro de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (página setenta y ocho) resolvió: (i) Fundada la demanda por actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico; (ii) Dispuso como medidas de protección: 1) La abstención de todo acto que implique agresión física, verbal o acoso por parte del demandado Elmer Walter Baca Clavo, en agravio de doña Mónica del Rosario Balarezo Carranza; se indica que el cumplimiento de la medida de protección le son requeridas con observancia obligatoria; informándose que en caso de incumplimiento debe disponerse otras de las medidas coercitivas dispuestas en los artículos 21 literal a) y 10 de La Ley de Protección frente a la
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Violencia Familiar, concordante con el artículo 53 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, de acuerdo a la gravedad del hecho presentado, sin perjuicio, de ser el caso, de disponerse la remisión de copias al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones a formular denuncia por desobediencia y resistencia a la autoridad. (iii) Dispuso como tratamiento que: 1) La parte demandada Elmer Walter Baca Clavo deberá apersonarse al Programa “Mamys” del Hospital “Las Mercedes”, a fin de recibir la terapia correspondiente que le ayude a tomar conciencia que se debe respetar la integridad física y/o psicológica de todos los seres humanos y que nadie debe ser víctima de violencia familiar; 2) La agraviada doña Mónica del Rosario Balarezo Carranza deberá apersonarse al Programa “Mamys” del Hospital “Las Mercedes” de esta ciudad, a efectos de recibir terapia psicológica que le ayude a superar los actos de violencia de los que ha sido víctima y asimismo para reforzar su autoestima; y (iv) ) fija en la suma de S/. 300.00 (trescientos y 00/100 soles), el monto de la reparación civil que deberá abonar don Elmer Walter Baca Clavo a favor de la agraviada Mónica Del Rosario Balarezo Carranza. Fundamentos de la sentencia: - Se han acreditado los hechos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico con: (i) La declaración de la víctima que obra en la página seis; (ii) el Certificado Médico Legal Nº 017584-VFL de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, practicado a la agraviada, en el que se concluye que la agraviada presentó “lesiones traumáticas recientes de origen contuso, requiriendo de tres días de atención facultativa y ocho días de incapacidad médico legal”, el cual no ha sido cuestionado por el demandante; (iii) Declaración policial del demandado, que niega haber cometido la agresión, pero no acompaña medio probatorio que respalde su posición; y (iv) el demandado no ha cumplido con absolver la demanda, ni se ha presentado en la Audiencia Única, lo cual a tenor de los artículos 461 y 282 del Código Procesal Civil determina la presunción de veracidad relativa de los hechos señalados en la demanda. - El daño físico ocasionado a la agraviada, se encuentra en la esfera del daño a la persona, por lo que se considera que el importe de S/ 300.00 soles, es un monto razonable y prudente para el resarcimiento del daño. 5. Apelación La agraviada Mónica del Rosario Balarezo Carranza, mediante escrito de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete (página noventa y cinco), interpone recurso de apelación en el extremo de las medidas de protección dictadas, a fin que integrando la sentencia se disponga como medida de protección el retiro del demandado de la habitación Nº 501 del inmueble ubicado en la Calle Tacna Nº 227, donde funciona el hostal Tierra Norte de propiedad de B&B Grupo Tierra Norte E.I.R.L. empresa de la cual es propietaria y en donde vive en la habitación Nº 305; con los siguientes fundamentos: - Al dictar las medidas de protección no se ha tenido en cuenta la conducta del demandado quien, de forma sistemática, la agrede física y psicológicamente. - El demandado vive en la habitación Nº 501 del Hostal Tierra Norte, ubicado en Calle Tacna Nº 227 y ella vive en la habitación Nº 305, por lo que al vivir en el mismo inmueble y acceder a sus habitaciones por la misma escalera se encuentra expuesta a las agresiones del demandado. 6. Sentencia de vista Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número trece de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento setenta y cuatro), revoca la sentencia apelada en el extremo que no considera el retiro del demandado como medida de protección; reformándola, dispone el retiro del agresor de la referida habitación. Fundamenta la sentencia señalando que: - El artículo 22 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, Ley Nº 30324, entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, prevé el retiro del agresor del domicilio. - No solo como resultado del proceso de autos ha quedado acreditado plenamente la violencia física ejercida por el demandado contra Mónica del Rosario Balarezo Carranza, sino, con los diversos procesos de violencia familiar tales como: (i) Expediente Nº 7780-2016 por violencia psicológica; (ii) De la lectura del Expediente Nº 835-2017 por violencia familiar en agravio de Elmer Walter Baca Clavo, se advierte que los hechos de la presunta violencia habrían sido falseados por el denunciante; y (iii) Expediente Nº 4111-2015 por faltas, en donde se condena al demandado por lesiones dolosas; todo lo cual acredita la gravedad del conflicto que existe entre las partes. - El riesgo que corre la Mónica del Rosario Balarezo Carranza por parte de su ex esposo el hoy demandado es tangible, por lo que, a fin de evitar consecuencias de mayor gravedad, es atendible la medida de protección solicitada. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Suprema mediante la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Elmer Walter Baca Clavo, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado, I y IX del Título Preliminar, 50 inciso 6), 122 incisos 3) y 4), 171 y 197 del Código Procesal Civil; y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. MATERIA CONTROVERTIDA El asunto se contrae a determinar si se han respetado las reglas
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de la congruencia procesal. V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Primero.- Congruencia procesal El principio iura novit curia presenta dos elementos: uno, ligado a la congruencia procesal, mediante el cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y, otro, a la facultad del juez de aplicar el derecho aunque no haya sido invocado por las partes. En efecto, el artículo VII del Título Preliminar del acotado Código Procesal Civil señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes“. En esa perspectiva, en cuanto al primer aspecto, el principio de congruencia importa la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. Eso significa que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido por las partes. Entre las afectaciones a dicho principio encontramos los siguientes: 1) El juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litigio, lo que genera el vicio de incongruencia conocido como “citra petita”, que torna anulable el respectivo pronunciamiento; 2) El juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del asunto litigioso, ello conforma el vicio de incongruencia denominado “extra petita”, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento; y, 3) El juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el actor: también aquí se incurre en vicio de incongruencia, ahora llamado “ultra petita”, que descalifica la sentencia. Segundo.- La flexibilización procesal en los procesos de violencia familiar Sin embargo, como ha señalado el III Pleno Casatorio Civil, esta congruencia procesal se torna flexible en los procesos de familia, tales como alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar. Ello es así por las propias características de dichas controversias que exigen tomar las medidas más céleres a fin de solucionar el litigio. En esa perspectiva, el referido Pleno, como precedente vinculante, ha señalado que “se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho”. Tercero.- Necesidad de preservar el derecho de defensa Que ello sea así, no significa, sin embargo, que se desatienda o se limite el derecho de defensa de la otra parte, pues ello importaría quebrar un derecho fundamental y originaría la posibilidad que se emitan sentencias arbitrarias. De allí que el fundamento 16 del referido Pleno, reflexionando sobre este tema, haya agregado que se debe garantizar “desde luego a las partes el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural”. Cuarto.- El caso en cuestión 1. En el presente caso, lo que ha ocurrido es que la demanda de violencia familiar tenía como pretensión se ordene como medida de protección que el demandado se abstenga de ejercer cualquier violencia psicológica o física, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 53 inciso 1) del Código Procesal Civil. Atendiendo a ello, y acreditado los hechos de violencia, se emitió la sentencia de primera instancia amparando la petición de la demandante, indicándose de manera expresa, entre otros mandatos, que en caso de incumplimiento se dispondrá de las medidas coercitivas dispuestas en los artículos 21, literal a y 10 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. El contenido de esta sentencia no fue apelada por la parte demandada. 2. Sin embargo, la demandante apeló solicitando el retiro del demandado de la habitación Nº 501 del inmueble sito en la calle Tacna Nº 227, Chiclayo, lo que importaba una pretensión mayor a la que había sido objeto de la demanda. La Sala Superior ha amparado su petición. 3. A pesar de ello queda claro, conforme se ha referido en los ítems anteriores, que la Sala Superior estaba facultada para emitir esa decisión, más aún: (i) si estando regulada esa medida en la Ley de Violencia Familiar se trataba de una pretensión implícita; y (ii) si se propició el contradictorio, tal como se aprecia de la lectura de los actos procesales ocurridos luego de concederse la apelación: nulidad de oficio por haberse concedido la apelación bajo la Ley Nº 30364 no vigente en el momento de los hechos, dictamen del Ministerio Público opinando por la confirmación de la sentencia, apersonamiento, reprogramación de la audiencia, alegatos de las partes. Hay que indicar además que si bien es cierto la Sala Superior aplicó la Ley 30324 (se debe entender que es la Ley 30364), que no estaba vigente al momento de los hechos, no es menos verdad que se trata de dato irrelevante, en tanto, el artículo 10 de la Ley Nº 26260 también contemplaba esta medida. 4. A pesar de lo señalado, este Tribunal Supremo considera inadecuada la sentencia en torno al material probatorio existente. Así se tiene que la demanda fue realizada por el propio Ministerio Público, entidad que entonces no la consideró oportuna y que, posteriormente, como lo ha señalado el dictamen del Fiscal
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Superior, el retiro propuesto resultaba excesivo porque la medida dispuesta provisionalmente había resultado eficaz a lo largo del proceso (febrero 2016, junio del 2017)1. 5. Pero sustancialmente era, atendiendo a los hechos demandados, innecesaria, pues el artículo 21.a del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 prescribía como medida de protección la salida temporal del agresor del domicilio y el artículo 10 de la misma ley el retiro del agresor del domicilio. Esos fueron, atendiendo a la vigencia de la ley en el tiempo, los dispositivos que correctamente aplicó el juez de primera instancia y que se invocaron en la parte decisoria de la sentencia, lo que le otorga la posibilidad, ante cualquier incumplimiento por parte del demandado (abstención de agresión física, verbal o acoso), a disponer el retiro del agresor del domicilio. Como las circunstancias, entre el hecho que motivó la demanda y la culminación del proceso, no se han modificado y resultaban apropiadas, debe estarse a lo resuelto en primera instancia, debiendo el juez para operativizar la referida sentencia y proteger adecuadamente a la víctima, disponer que las partes informen regularmente de la situación en la que se encuentran y que la entidad hospitalaria informe sobre el tratamiento que viene realizando el demandado, sin perjuicio de establecer otras medidas que considere adecuadas. Quinto.- Conclusión Habiéndose vulnerado las normas sobre motivación de la resoluciones judiciales, debe declararse fundado el recurso de casación; sin embargo, se emitirá decisión de fondo porque el fallo de primera instancia, no apelado por el demandado, se adecúa a derecho, lo que permite a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la discusión. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elmer Walter Baca Clavo (página doscientos seis); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (página ciento setenta y cuatro), dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia del catorce de marzo de dos mil diecisiete (página setenta y ocho), que declara FUNDADA la demanda y lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SÁLAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
El dictamen expresa: “Ahora bien se tiene que el apelante arguye sustancialmente que al residir en el mismo inmueble que el demandado, se encuentra expuesta a las agresiones del demandado, tanto físicas como psicológicas; sin embargo, se tiene que la actora refiere una situación hipotética (...) en tanto, la fiscalía dispuso la misma medida de protección de manera provisional, la cual ha resultado efectiva, cuando menos durante el período en que se ha venido desarrollando el presente proceso, pues la medida de protección provisional (...) data de primero de diciembre de 2015, y hasta la emisión de sentencia no se ha advertido que se hayan manifestado actos de maltrato físico o psicológico en agravio de la recurrente”. Agregando “(...) se advierte que los argumentos de la apelación de la agraviada resultan impertinentes, razón por la cual corresponde se desestimen los mismos, habida cuenta que ni siquiera ha aportado medios probatorios suficientes para demostrar la insuficiencia de la medida de protección”.
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CAS. Nº 01-2018 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho y la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema de fecha diecisiete de abril del mismo año; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Confecciones Ritzy SA (página ciento treinta y tres), contra la resolución de vista de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete (página ciento veinticuatro), que confirmó el auto final de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete (página noventa y siete), declaró fundada la demanda y en consecuencia ordenó que se lleve adelante la ejecución; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página ciento treinta y uno, pues fue notificado el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el nueve de noviembre del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página treinta y tres del cuaderno de casación. Tercero.Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
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acotada, se advierte que el recurrente impugnó el auto final que le fue desfavorable, conforme se observa a página ciento once, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al hecho que uno de los pagarés puestos a cobro se habría llenado en contravención de los acuerdos adoptados. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Señala que se ha vulnerado el derecho constitucional a una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, derecho que se encuentra implícito en el derecho al debido proceso. Refiere que se ha adjuntado a la demanda un pagaré por el importe US$ 112,615.12 dólares americanos, el cual no ha sido completado conforme los acuerdos adoptados en el “Contrato de Línea de Préstamo Comercial”, por cuanto en la cláusula trece de dicho contrato se habría establecido que el importe del pagaré debía incluir el capital adeudado, intereses compensatorios y moratorios, comisiones, seguros y gastos; sin embargo, en dicho título valor solo se habría consignado el importe correspondiente al “supuesto” capital adeudado. Añade que pese a ello, la Sala Superior no ha valorado el referido contrato, bajo el argumento que dicha alegación no se refirió en su debida oportunidad. ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Indica que tal como señaló en su recurso de apelación, conforme el Contrato de Línea de Préstamo Comercial, este tenía fecha de vencimiento el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; sin embargo, en el pagaré se habría consignado como fecha de vencimiento el tres de marzo de dos mil dieciséis, es decir se está pretendiendo el cobro de un crédito que aún no ha vencido, por lo que la obligación sería inexigible. Alega que en la cláusula trece del contrato antes citado, se especificó que el pagaré sería completado únicamente en los casos establecidos en las cláusulas 8 y 9, siendo que ninguna de esas cláusulas está referida al vencimiento anticipado de los plazos. Refiere que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los argumentos antes señalados. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. En cuanto a las alegaciones descritas en el ítem i), se advierte que la Sala Superior en el considerando 5.4 de la recurrida ha valorado la copia del contrato que adjuntó el apelante, señalando que en este no se ha consignado el porcentaje de la tasa de interés compensatorio y moratorio, siendo factible que los intereses se calculen en vía de ejecución; razonamiento con el que esta Sala Suprema se encuentra de acuerdo, teniendo en cuenta que: los títulos valores puestos a cobro cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Títulos y Valores, el recurrente no ha acreditado haber honrado su obligación y tampoco ejerció su derecho a contradicción; por lo que atendiendo al fin del proceso sería inoficioso anular la resolución de vista, ya que como bien ha señalado la Sala Superior los intereses se pueden ver en vía de ejecución. 2. Respecto a los argumentos descritos en el ítem ii), si bien es cierto no se aprecia en el auto de vista que se haya dado respuesta expresa al por qué se habría llenado el pagaré con fecha de vencimiento tres de marzo de dos mil dieciséis, cuando el contrato de línea de crédito de préstamo comercial tiene fecha de vencimiento treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; se debe tener en cuenta que
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conforme consta en la cláusula novena de dicho contrato, las partes acordaron que “El Banco podrá considerar vencidos todos los plazos de la Línea o de todos y cada uno de los Desembolsos y exigir el inmediato reembolso de la totalidad de la suma adeudada por el cliente (...) f. Si el cliente incumpliese cualquiera de las obligaciones a su cargo establecidas en este Contrato, incluyéndose el pago puntual de las obligaciones de cualquier desembolso”; aunado a ello, se advierte que la ejecutante remitió a la ejecutada las cartas notariales de fechas cuatro y siete de marzo de dos mil dieciséis, señalando que daban por vencidos todos los plazos de los préstamos en aplicación de la cláusula 9 inciso “f” del contrato y que el vencimiento de los pagarés sería el de la fecha de las cartas; en ese sentido, lo argumentado por el recurrente no modifica la ratio decidendi de la resolución recurrida, por lo que el recurso debe devenir en improcedente. Octavo.Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por por el demandado Confecciones Ritzy SA (página ciento treinta y tres), contra la resolución de vista de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete (página ciento veinticuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones de la señora Juez Supremo Huamani Llamas integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 79-2018 LIMA Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con la razón del Secretario que antecede, por cumplido el mandato ordenado mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ciento sesenta y siete, por Hilma Nila Vara Falcón de Obregón, contra el auto de vista de fecha veintiocho de setiembre de ese mismo año, de fojas ciento cincuenta y tres, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y dos, que declaró Improcedente la demanda; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida pues se verifica que fue notificada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete y el recurso de casación se formuló el siete de diciembre de ese mismo año; y, iv) Se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial por contar con auxilio judicial. (Fue devuelto a la Sala Superior). Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de
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procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, la impugnante no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la recurrente denuncia: La infracción normativa de los artículos 2 inciso 2, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, I, IV del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Afirma, que no se ha emitido pronunciamiento respecto a lo señalado en los numerales 12, 13, 14, 15 y 16 de su demanda, solo se ha limitado en la resolución impugnada a reconocer en su primer considerando el contenido del petitorio de la demanda; en el segundo se ha efectuado un apretado resumen de lo señalado por su parte en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de los fundamentos de hecho del petitorio, ignorando y soslayando que expuso en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, que corresponden a lo sustancial y lo más importante; asimismo, en el tercer considerando se ha limitado a transcribir el contenido del cuarto considerando de la resolución número uno, sin mencionar que lo señalado en dicho considerando está considerado como error de hecho y de derecho en los numerales 2, 3,4, 5, 6, 7 y 8 de su recurso de apelación; en el cuarto considerando se ha limitado a transcribir el artículo 178 del Código Procesal Civil; en el quinto considerando se menciona lo señalado en la Casación Nº 722-97/Junín, publicado en el Diario Oficial “EI Peruano” el uno de abril de dos mil dos, sin señalar que se trata de una casación; en el sétimo considerando igualmente se señala lo mencionado en la Casación Nº 3145-99/Arequipa, publicado en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de setiembre de dos mil, pero sin señalar que se trata de una casación; en el octavo considerando se transcribe uno de los considerandos de la casación, cuya nulidad es materia de su demanda; solo en el noveno considerando se ha pronunciado en nueve líneas y en forma muy genérica sobre el caso planteado, el que no constituye un pronunciamiento específico respecto a lo expuesto en los fundamentos de hecho de su demanda, omisión que equivale a una falta de motivación. Afirma, además, que no se ha emitido pronunciamiento respecto a lo señalado en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de su recurso de apelación; reiterando que solo en el noveno considerando, en nueve líneas, ha emitido un pronunciamiento genérico, que no corresponde incluso a lo señalado en su apelación, ni en su demanda, pues, se señala que lo que trata es cuestionar en realidad la decisión jurisdiccional sobre la validez del matrimonio, cuando está bien claro en su petitorio que lo que persigue es que se declare nula la sentencia de primera instancia, nula la sentencia de vista y nula la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y que se repongan las cosas a su estado anterior, por haber sido la consecuencia de haberse seguido el juicio con fraude y/o colusión, afectándose su derecho al debido proceso. Finalmente señala que resulta evidente que la resolución impugnada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, pues le cierra las puertas de acceso a la justicia para hacer irreversible y consumar la grave injusticia que se le ha cometido, que ofende la recta administración de justicia, pues, ha demostrado en su demanda que la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Ronald Rengifo Aliaga es nula, por haber declarado una nulidad de matrimonio sin señalar la causal de nulidad y sin haber emplazado en el juicio a la Municipalidad Provincial de Lauricocha (antes Concejo Distrital De Jesús) para que se defienda, por haber intervenido en el acto jurídico de la celebración de su matrimonio con el padre de sus siete hijos, y, demostrando también que resulta nula la sentencia de vista y la casación emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se pretende que estas sentencias injustas y contrarias a la ley se mantengan intangibles. Señala las casaciones números 1542-2007-Lima, 1636-2007-Lima, 1571-2008-La Libertad y 5455-2007-Lima. Quinto.- Que, es necesario precisar, que del sentido y alcances del artículo 386 y siguientes del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, que ciertamente sea congruente con el carácter extraordinario y formal del recurso de casación, especialmente restrictivo y exigente, lo que no contradice principios como el de “pro actione”, que deriva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la interposición del recurso casatorio, de contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos por el legislador, sin embargo así estructurado el recurso no cumple con estas exigencias, pues toda la argumentación del recurso, está orientado a cuestionar las conclusiones de hecho y derecho, sin sostener cómo y por qué las normas que denuncia la recurrente han sido infringidas (infraccionadas) y como incidirían en el resultado del proceso, razón por la cual no se cumple con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, pues como se tiene expresado, no describe con claridad y precisión con relación al tema en litis, la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito o el apartamiento del precedente judicial, así como tampoco se
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encuentra demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, no observándose del recurso de casación argumentos que puedan permitir justificar su calificación positiva. Sexto.- En tal sentido, se advierte, que la resolución de mérito se encuentra suficientemente motivada, con sujeción al mérito de lo actuado y al derecho, que se ha determinado en el considerando noveno de la recurrida que: “(...) que el caso planteado no se subsume en la institución procesal contenida en el artículo 178 del Código Procesal Civil, pues no denuncia que en el proceso seguido contra su cónyuge haya existido fraude y/o colusión, sino lo que trata de cuestionar en realidad es la decisión jurisdiccional sobre la validez del matrimonio. Además, no se puede apoyar el mal uso de esta institución procesal, pues la recurrente lo que pretende, equivocadamente, es la revisión del fondo controvertido de un proceso de nulidad de matrimonio (iniciado por su cónyuge Cayetano Alberto Obregón Chávez contra Hilma Nila Vara Falcón) en el que ha perdido, lo que no resulta procedente en esta vía excepcional y residual, por lo tanto la acción incoada deviene en inviable (...)” (sic). En tal sentido lo que se persigue con el recurso de casación es que se vuelva a calificar la demanda con el fin de que desestimen los argumentos expedidos por las instancias los cuales se encuentran acertados, pues se ha determinado como se ha explicado que no se advierte el fraude o colusión que afecte el debido proceso en el proceso materia de la presente acción para que se pueda acceder a un pronunciamiento de fondo, pretendiendo en realidad, que esta sede casatoria actúe como una tercera instancia lo cual no resulta posible conforme lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil; debiendo hacerse hincapié que son los juzgadores, los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138 y 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197 del Código mencionado, pues de conformidad con este dispositivo legal todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual se advierte, que las instancias de mérito han realizado. En suma no se advierte vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, ni al principio de igualdad. Sétimo.Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento respecto a los argumentos de la demanda y recurso de apelación de la recurrente, debe de mencionarse que éstos inciden en dos temas puntuales: que no se ha precisado la causal de nulidad de matrimonio en el proceso ordinario y que no se ha emplazado a la Municipalidad Distrital de Jesús (hoy Municipalidad de Lauricocha); al respecto la Sala Superior ha señalado como ya se ha mencionado que lo que en realidad se busca es la revisión del fondo controvertido del proceso de nulidad de matrimonio en la que ha tenido un pronunciamiento desfavorable no resultando posible hacerlo mediante esta vía, y que además en la apelada se ha señalado que con la presente acción muestra su disconformidad con el criterio jurisdiccional de los magistrados que emitieron las resoluciones que cuestiona, habiendo tenido una participación efectiva ejerciendo su derecho de defensa así como a la doble instancia, además de que sus argumentos no cumplen con lo estipulado en el artículo 178 del Código Procesal Civil; conclusiones que este Supremo Colegiado comparte y que enervan lo expuesto en su demanda así como en los fundamentos del recurso de apelación de la recurrente. Con relación a las casaciones que menciona debe señalarse que estas no cumplen con las exigencias del artículo 400 del Código Procesal Civil; razón por la cual el presente recurso debe desestimarse. En resumen los argumentos que esgrime la demandante recurrente como que configuran el fraude, colusión, etc, pudieron y debieron ser alegados en el proceso cuestionado de nulidad de matrimonio; donde, se reitera la impugnante fue parte y ejerció plenamente sus derechos como tal. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y siete por Hilma Vara Falcón de Obregón, contra el auto de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y tres; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Por impedimento de la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-81 CAS. Nº 127– 2018 LIMA NORTE Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, seis de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandada Carmen Consuelo Sánchez Peña, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número doscientos quince, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el 30 de octubre de 2017 (fojas 218), que: confirma la resolución de fecha 20 de abril
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CASACIÓN
de 2017 que declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con restituir la posesión del bien, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de Vista (fojas 218), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 17 de noviembre de 2047 (fojas 270); y, el recurso de casación lo interpuso el 24 de noviembre del mismo año, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior corriente a fojas 227, es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial obrante a fojas 229. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 192). Quinto.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causales procesals y materiales: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 numerales 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar, 122 numerales 3) y 4), 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil. Manifiesta que la sentencia impugnada es nula porque no resulta aplicable al presente caso el artículo 911 del Código Civil, referido a la posesión precaria, en consecuencia la demanda deviene en improcedente, toda vez que viene ejerciendo la posesión del inmueble en forma pacífica, es por ello presentó la acción de prescripción adquisitiva de dominio, al poseer el bien por más de 25 años en forma pública, pacífica, continua y como propietaria, siendo la prescripción una forma de adquirir la propiedad, siendo eminentemente declarativa, por lo que al demandante no le asiste legitimidad para obrar. b) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil. Refiere que se vulnera su derecho al haber la Sala Superior confirmado la decisión impugnada que la declara como ocupante precaria del inmueble sub litis al no tener en cuenta que a la fecha en la que interpuso su demanda de prescripcion adquisitiva de dominio y la fecha en la que se inició el desalojo la parte actora carecía de legitimidad para obrar, contando con dicha demanda un título con el cual justifica su posesión en el bien materia de desalojo. Sétimo.- La parte casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales y materiales; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a las infracciones invocadas, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, el impugnante incumple también con ello
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ya que sólo se limitan a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Octavo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria contenidas en el quinto considerando resultan improcedentes. Noveno.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser estimada al cumplirse los supuestos que regula el artículo 911 del Código Civil. Décimo.- En cuanto a los agravios contenidos en el literal a) del quinto considerando de la presente resolución, debe colegirse que las mismas no pueden prosperar habida cuenta a que no precisa con claridad en qué consistiría la afectación al debido proceso; y, si bien alega que la decisión adoptada se basa en un razonamiento defectuoso al no haberse advertido que no tiene la condición de ocupación precaria, cierto es que tal afirmación carece de veracidad en virtud a que de la revisión de autos asi como del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que estas atendiendo a la pretensión invocada en la demanda (fojas 13), como su contestación (fojas 110) y la fijación de los puntos controvertidos señalados en audiencia única de fecha 13 de setiembre de 2016 (fojas 131), amaparó la demanda al concurrir todos los elementos constitutivos que regula el artículo 911 del Código Civil, esto es que la emplazada ostenta la condición de ocupante precaria al no contar con titulo alguno que justifique su posesión. En tal sentido, es de anotarse que dicho razonamiento resulta congruente con lo peticionado y lo actuado en el proceso. Décimo Primero.- De otro lado, si bien la impugnante también sostiene que se vulnera su derecho a la tutela jurisdicciona efectiva, es de colegir que dicha aseveración no resulta ser cierta, por cuanto de autos se evidencia que la misma a lo largo del proceso ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico concede. Pues, formuló excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante (fojas 110), la misma que mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 2016 (a fojas 131) fue declarada infundada al considerar que la parte actora cuenta con legitimidad para obrar por ser titular del bien inmueble conforme al contenido de la Partida Registral P01261361, decisión que fue impugnada mediante escrito (a fojas 140) y confirmada mediante resolución de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2017 (a fojas 218), contra la cual no se formuló recurso de casación, observándose del escrito (a fojas 231) que dicho extremo sólo fue anotado como alegación para fundamentar sus denuncias casatorias. Siendo esto así y no existiendo motivos para anular la decisión incoada por afectación al acceso a la tutetela jurisdiccional efectiva como mal se pretende ni mucho menos transgresión al derecho de defensa, cómo tampoco resultan pertinentes la aplicación de los artículos 171, 174 y 176 del Código Civil, por las razones anotadas, por lo que el recurso debe desestimarse. Décimo Segundo.- En lo atinente a la denuncia de carácter material descrita en el literal b) referente al artículo 911 del Código Civil, corresponde señalar que la misma tampoco puede ampararse por no cumplir con los requisitos que el artículo 388 numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, prevé para su propósito. La parte recurrente si bien sostiene que se afecta dicho ordenamiento legal señalando que la misma se aplicó de manera indebida, pues no tiene la condición de ocupante precaria, porque cuenta con un proceso en trámite de prescripcion adquisitiva de dominio, también lo es que no toma en cuenta, que, con tal aseveración lo que realmente está haciendo es rebatir el criterio adoptado pretendiendo que bajo una revaloración de los medios probatorios aportados al proceso y se le ampare su pretensión casatoria, lo cual no es atendible por contravenir los fines del mismo regulados por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.- Sin embargo, esta Sala Suprema a fin de controlar las decisiones adoptadas procedió a revisar el proceso asi como analizar la resolución materia de casación, concluyendo que la misma se encuentra arreglada a ley, ya que teniendo en cuenta los alcances establecidos por la Corte Suprema en el numeral 5.6 de carácter vinculante del Cuarto Pleno Casatorio Civil recaido en la Casacion 2195-2011 Ucayali, del 13 de agosto de 2012, así como lo regulado por el artículo 911 del Código Civil, la recurrente tiene la condición de ocupante precaria al no contar con título alguno con el que acredite su posesión sobre el bien sub litis, pues la aseveración que efectua respecto a la ocupación por mas de treinta años que viene ejerciendo sobre el predio, no puede ser oponible en el presente proceso. Siendo esto así y no evidenciándose incidencia directa clara y precisa que pueda servir para anular lo decidido, el recurso también debe desestimarse. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso
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de casación presentado por Carmen Consuelo Sánchez Peña, contra la Sentencia de Vista del 30 de octubre de 2017 (fojas 218); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Danilo Marcos Gomez Quezada con Carmen Consuelo Sánchez Peña, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 207-2018 TUMBES Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por el demandado Banco de Crédito del Perú, contra la sentencia de vista del 30 de octubre de 2017 (fojas 500), que: confirmó la resolución de fecha 09 de mayo de 2016 (fojas 292) que declara fundada la demanda y en consecuencia reconoce el pago por concepto de daño emergente y daño moral; y, revoca los montos establecidos por daño emergente en la suma de cuarenta y siete mil soles y por daño moral en la suma ascendente a veinte mil soles y reformando la misma ordenaron que el Banco pague a favor de los demandados veintiocho mil soles por daño emergente y cincuenta mil soles por daño moral y confirmaron el extremo que declara infundada las pretensiones de pago por lucro cesante y daño a la persona. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de vista (fojas 500), expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 20 de diciembre de 2017 (fojas 606); y, el recurso de casación lo interpuso el 27 de diciembre del mismo año, como se verifica del cargo de ingreso de escrito del Centro de Distribución General CDG y sello de recepción inserto en la parte superior (fojas 607), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 608). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 355). Quinto.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en las siguientes
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causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VII del Título Preliminar, 50 numeral 6), 197 y 200 del Código Procesal Civil. Alega que, se afecta el debido proceso por lo siguiente: (i) no se ha pronunciado sobre un medio probatorio vulnerando el principio de preclusión, así como su derecho a la defensa; y, (ii) la sentencia de vista se ha expedido inaplicando el inciso 2) del artículo 374 del Código Procesal Civil, por cuanto inobserva los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia y disponer en forma arbitraria que se pague una indemnización a la que no está obligado en tanto a que el daño emergente y moral tiene como sustento una prueba fraudulenta. b) Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Indica que, se afecta el debido proceso porque la Sala Superior valora como medio probatorio para determinar el daño emergente la Carta obrante a fojas 57, pese a que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, señaló que desconoce su contenido y que dichos documentos fueron suscritos por sus apoderados. Si bien el órgano de mérito en el vigésimo primer considerando refiere que el demandante fue reportado a las centrales de riesgo por su entidad –hecho que estaría corroborado con el texto de la denuncia este formuló ante INDECOPI- también lo es que dicha afirmación resulta incongruente por cuanto del propio expediente obran los mails remitidos a la Superintendencia de Banca y Seguros al Banco en los que se evidencia que el reporte obedece no a la mala fe de los mismos, sino a la información errónea del código del deudor que el supervisor y deudor les brinda respecto no del demandante sino del homónimo lo que provoca se reporte al demandante. Fundamentando su casación sostiene que su pedido es anulatorio. Sexto.- El Banco casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a las infracciones invocadas, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, el impugnante incumple también con ello ya que sólo se limitan a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria contenidas en el quinto considerando resultan improcedentes. Octavo.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser amparada al cumplirse los supuestos que regula el artículo 1969 del Código Civil, así como del artículo 1981 del acotado Cuerpo Legal. Noveno.- En cuanto al agravio contenido en el literal a), debe observarse que el Banco recurrente si bien refiere que la Sala de mérito afectó su derecho al debido proceso, también lo es que no toma en cuenta que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia deben estar orientadas a que ante la existencia de un vicio inminente se anule lo actuado, más no pueden inferirse aspectos fácticos como es el hecho de señalar existe afectación al principio de preclusión, porque no se emitió pronunciamiento respecto de un medio probatorio, sin precisar cuál sería este y cómo su ofrecimiento podría variar lo decidido, lo cual supone que pretende se ampare su derecho bajo una revaloración de los medios probatorios, vulnerando así los fines del recurso de casación consagrados por el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado en cuanto a este extremo se refiere. Décimo.- En lo atinente al segundo extremo expuesto por el Banco recurrente en el literal a), es del caso anotar que este incumple con los lineamientos estipulados por el artículo 388 numeral 1) del Código Procesal Civil. Es decir, si bien el Banco recurrente sostiene que al no pronunciarse la Sala de mérito sobre sus medios probatorios aportados en segunda instancia transgrediéndose así el inciso 2) del artículo 374 del Código Procesal Civil, es del caso anotar que
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CASACIÓN
dicha afirmación es un extremo no casable, en cuanto no pone fin al proceso. Si bien la entidad financiera impugnante formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fojas 355), también lo es que del contenido del mismo se observa que la Partida Electrónica Nº 04002945, que apareja, ha sido ofrecida como un anexo más no como un medio probatorio. Y estando a que la Sala Superior, con resolución número veinte de fecha 22 de julio de 2016 (fojas 376), si bien no refirió sobre la admisión o denegación de dicha instrumental, debe observarse que el Banco, pese haber sido debidamente notificado de la misma no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento procesal prevé a fin de hacer valer su derecho en la primera oportunidad que tuvo, sino cuestionando los mismos en el escrito de absolución de traslado de nueva prueba. Y si bien, en este nuevo escrito procede a ofrecer medios probatorios extemporáneos consistentes en la Carta remitida por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, cierto es que la Sala Superior expidió el auto número veintidós de fecha 21 de setiembre de 2016 (fojas 426), la misma que también fue debidamente notificada al recurrente conforme es de verse de la cédula electrónica (fojas 427), contra la cual tampoco formuló cuestionamiento alguno limitándose a solicitar se le conceda el uso de la palabra (fojas 430), procediendo a presentar posteriormente su informe escrito (fojas 428) del cual tampoco se evidencia invocación alguna respecto a la no admisión del medio probatorio que ahora considera no se admitió, por lo que mal hace pretender que esta aseveración sea analizada en sede casatoria, por lo que el recurso deviene en improcedente en cuanto a este extremo se refiere. Décimo Primero.- Resolviendo la infracción normativa descrita en el literal b), cabe anotar que esta tampoco puede prosperar habida cuenta que incumple con los fines que la ley procesal otorga para su propósito, observándose más bien de sus afirmaciones que lo único que pretende es rebatir el criterio adoptado a través de una revaloración de medios probatorios sin precisar con claridad ni precisión la incidencia directa que su denuncia tendría a fin de proceder con la anulación de las resoluciones expedidas, pues como se anotó en los considerandos precedentes en el caso de autos quedó acreditado que en mérito a la conducta antijurídica ocasionada por el Banco recurrente – esto es reportar indebidamente al actor ante la Central de Riesgos sin que haya adquirido producto crediticio alguno- se encuentra obligada a resarcir el daño ocasionado por los montos ordenados en la sentencia materia de casación, siendo esto así y encontrándose la resolución de vista acorde a ley no evidenciándose afectación al debido proceso ni al derecho del recurrente el presente medio impugnatorio debe desestimarse al no cumplir con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil (reformado por la Ley Nº 29364), corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandado Banco de Crédito del Perú, contra la sentencia de vista del 30 de octubre de 2017 (fojas 500); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonio Díaz Rodríguez con el Banco de Crédito del Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 241–2018 TACNA Subdivisión de Bien Inmueble. Lima, once de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandada Adriana Judith Gil Arenas, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veinticuatro, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna del 28 de noviembre de 2017 (fojas 176), que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución de catorce del 29 de agosto de 2017 (fojas 117), que declaró fundada la demanda y ordenó la subdivisión del inmueble urbano signado tienda exterior Nº 118 Sector mercado 2 de Mayo del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, con una extensión de 82.130 m2 la misma que se encuentra inscrita en la Partida Nº
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11072351 de los Registros Públicos correspondiendo al propietario demandante Oswaldo Rojas Gonzales 33.34m2 y para los demandados Sucesión de Georgina Tuznelda Arenas Yáñez conformada por Edilberto Arnold Gil Arenas y Adriana Judith Gil Arenas el resultante de 48.79m2. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de revisión (fojas 176), expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 05 de diciembre de 2017 (a fojas 182); y, el recurso de casación lo interpuso el 20 de diciembre de 2017, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito corriente a fojas 184, es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 194). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 126). Quinto.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal: Infracción normativa procesal de los artículos 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte recurrente sostiene que se afecta el debido proceso, toda vez que la Sala de mérito permite y reconoce claramente la oponibilidad de un presunto derecho alegado por la parte actora, pese a que el mismo no se encuentra inscrito, sin tener en cuenta que con ello se está afectando la Resolución Resolución Gerencial Nº 03782012 del 2 de marzo de 2012, ello no ha sido objeto de pretensión; asimismo, no se tomó en cuenta que no existe acto administrativo que haga referencia alguna a la existencia de una subtienda Nº 118-B. En el presente caso, Oswaldo Rojas Gonzáles para acceder a la división y partición está formulando la oponibilidad del derecho que alega, sin embargo no acredita haber inscrito su derecho. Sexto.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo siguiente: lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: no describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores a fin de determinar la nulidad de lo actuado; segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción
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CASACIÓN
sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria descrita en el considerando quinto resulta improcedente. Octavo.- Si bien, la parte recurrente refiere que existe error en el razonamiento efectuado al momento de amparar la demanda, por cuanto no se advirtió que la parte actora no cuenta con derecho inscrito a fin de oponerse a su derecho, también lo es que de la revisión de autos la decisión -judicialcontenida en la resolución de segunda instancia, se colige que la misma sí cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Noveno.- Pues, en mérito a los alcances regulados por el artículo 983 de dicho Cuerpo Legal, el cual dispone que por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tienen sobre los bienes que no se les adjudiquen a cambio del derecho que les ceden en los que se les adjudique, amparó la demanda concluyendo que en el presente caso se han acreditado la concurrencia de los supuestos que regulan dicho ordenamiento legal. El actor posee la calidad de copropietario sobre el bien objeto de partición, en mérito a la Escritura Pública de compraventa de fecha 24 de mayo de 2012 por el cual Giorgina Tuznelda Arenas Yáñez dio en calidad de compraventa a favor del Oswaldo Rojas Gonzales una parte del predio sub litis consistente en un área de 33.34m2, al cual lo identifican como subtienda 118-B. y que del Asiento Nº C00001 de la Partida Nº 11072351 acto válido por cuanto del literal d) de la Resolución de Gerencia 0378-2012 del 02 de marzo de 2012 la vendedora transfirió al actor con autorización de la Municipalidad procediendo la división del inmueble al no haberse presentado elementos de prueba que determinen la indivisibilidad de los predios que solicita. Siendo esto así y evidenciándose que lo que en realidad se pretende es rebatir el criterio adoptado, el recurso debe desestimarse al no cumplir con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil (reformado por la Ley Nº 29364), corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos al no evidenciarse vulneración alguna. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada Adriana Judith Gil Arenas, contra la sentencia de segunda instancia, del 28 de noviembre de 2017 (fojas 176); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oswaldo Rojas Gonzales con Adriana Judith Gil Arenas y Edilberto Arnol Gil Arenas, sobre subdivisión de bien inmueble; y, los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 266-2018 ICA DIVISIÓN Y PARTICIÓN. Lima, once de abril de dos mil dieciocho. VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación interpuesto1 por Freddy Samuel Evanan Yalle en representación de Yris Palmira Antonio Yalle contra la sentencia de vista del cinco de octubre de dos mil diecisiete2, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número sesenta y cinco del doce de mayo de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda sobre división y partición. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso
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extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la parte justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación por gozar del beneficio de auxilio judicial. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas mil ciento veinticinco que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número sesenta y cinco del doce de mayo de dos mil diecisiete. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo esta la siguiente: Vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 386, inciso 3) del Código Procesal Civil; alega que “los documentos presentados por los demandados al proceso son simulados y adulterados de todos los bienes inmuebles urbanos y rústicos de Ica del Distrito de Santo Domingo de Capillas Distrito de Huaytará”. (Sic) Séptimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, se advierte que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no describe con claridad y precisión la infracción normativa, así como tampoco ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que, los argumentos plasmados por la parte recurrente carecen de base cierta, en efecto de la impugnada no se verifica que el A quem haya vulnerado el debido proceso o el principio de legalidad como lo arguye la parte apelante, puesto que si bien ha señalado cuales supuestamente serían los bienes inmuebles materia de proceso, empero, no se puede dilucidar que sean de propiedad de su causante, ya que la partición involucra la división de un determinado bien en el que se encuentre ya reconocido el derecho de propiedad, por consiguiente, de la impugnada se verifica que ha realizado la valoración conjunta de todos los medios de pruebas aportados, así como se encuentra debidamente motivada y de manera congruente de acuerdo a los términos de la demanda planteada, no existiendo vulneración alguna del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o debido proceso; debiendo precisarse que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes. Razones por las cuales la infracción normativa analizada debe ser desestimada. Octavo.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, si bien en autos obra el expediente sobre facción de inventarios4 respecto a los bienes supuestamente dejados por el causante de la parte recurrente y que por acta del treinta y uno de mayo del dos mil seis se aprobó5 el inventario realizado en dicho proceso, sin embargo, el precitado proceso tiene como fin la individualización y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar la parte actora respecto de su causante, más no así acredita propiedad alguna del causante, por consiguiente, al no existir documento público que acredite la propiedad de los bienes dejados por Manuel Antonio Yupanqui, la recurrente tiene
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expedito su derecho para instaurar acción pertinente a fin de identificar y salvaguardar la propiedad dejada por su causante. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Freddy Samuel Evanan Yalle en representación de Yris Palmira Antonio Yalle contra la sentencia de vista del cinco de octubre de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra Rosa Luz Antonio Enciso y otros, sobre División y Partición; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integra esta Suprema Sala, la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Huamaní Llamas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1 2 3 4 5
páginas 1215/1219 Página 1190/1203 Página 1110/1117 Página 1037 a 1092, del tomo III. Página 95/96 del expediente acompañado.
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CAS. Nº 291-2018 CALLAO ACCESIÓN. Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Carlos Sánchez Manrique (fojas ochocientos setenta y nueve), contra la sentencia de vista de doce de octubre de dos mil diecisiete (fojas ochocientos quince), que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (fojas setecientos veintinueve), que declaró improcedente la demanda de accesión; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas ochocientos setenta y cinco, pues fue notificado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el cuatro de diciembre del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a fojas ochocientos setenta y siete. Tercero.Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a fojas setecientos ochenta y tres, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a declarar la accesión de las construcciones realizadas por los demandados en un terreno cuya titularidad aún no estaría definida. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior no ha reparado en que la controversia radica en establecer la propiedad del terreno materia de litigio en el que se han realizado construcciones. Añade que no se puede considerar que no tenga interés para obrar, por cuanto de acuerdo al artículo 938 del Código Civil la adquisición por accesión importa consolidar en un solo titular la propiedad del terreno y de la construcción, con lo cual se evidencia que si tiene interés para obrar. Indica que la Sala Civil no ha cumplido con motivar la sentencia impugnada, por cuanto no ha dado respuesta a una de sus alegaciones descritas en su recurso de apelación, referida a la medida cautelar que suspende la Resolución Gerencial Nº 035-2007-MPC-GGAH que fue expedida en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandados, así como la suspensión de la Partida Electrónica Nº 70343600 del Registro de Predios del Callao; asimismo, señala que tampoco se ha hecho un análisis de la medida cautelar y de su efecto sobre la resolución administrativa y partida electrónica antes indicadas. Señala que al no haberse tutelado efectivamente su derecho, se ha emitido una resolución que no resuelve el conflicto de intereses. Añade que la Sala Superior al declarar improcedente su demanda no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial mediante el cual se ordena la suspensión de la Partida Electrónica Nº 70343600 del Registro de Predios del Callao (partida en la que constaría inscrito el derecho de los demandados), lo cual vulnera el artículo I del Título
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Preliminar del Código Procesal Civil, ya que al haber sido admitida la medida cautelar de no innovar por la cual se origina la suspensión antes señalada, esta debe ser cumplida en todos sus extremos. ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Manifiesta que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma denunciada, por cuanto si la Sala Superior consideraba que el derecho de propiedad era incierto, debió suspender el proceso en virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, mientras se resuelve la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo a efectos de tener plena certeza de la titularidad del bien. Agrega que se ha perjudicado su derecho sin haberse considerado que su condición de propietario no ha variado, por cuanto la medida cautelar de no innovar suspende las anotaciones y cancelaciones que se realizaron en su propiedad inscrita en la ficha Nº 2379, por lo que su título quedó en la situación anterior en la que estaba antes de la ejecución de la resolución administrativa. Sexto.Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. En cuanto al ítem i) la parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha considerado que la controversia gira en torno a determinar la propiedad del terreno, en tanto la accesión importa consolidar en un solo titular tanto la propiedad del terreno como de lo construido, por lo que si contaría con legitimidad para obrar; dichas alegaciones no tienen sustento jurídico ya que de acuerdo artículo 938 del Código Civil “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”, es decir que quien demanda debe tener la calidad de propietario; sin embargo, en el presente caso, no es factible que la Sala Superior resuelva la controversia en este proceso, hasta que no se determine de manera fehaciente quien es el propietario del terreno, por ser un requisito ineludible en este tipo de procesos. 2. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha dado respuesta a su alegación referida a la medida cautelar, así como no habría hecho un análisis de sus efectos; sin embargo, ello no es así, ya que en el fundamento décimo de la impugnada la Sala Superior ha hecho un examen de ello. Asimismo, se debe tener en cuenta que tal como se ha indicado en la impugnada la medida cautelar tiene naturaleza provisoria. 3. Sobre la argumentación descrita en el ítem ii), en cuanto a que se habría inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto en aplicación del artículo 320 del mismo cuerpo normativo se debió suspender el proceso hasta que se resuelva el proceso contencioso administrativo; la suspensión del proceso se puede declarar a pedido de parte lo cual no ha sucedido en el presente caso y de oficio cuando la ley lo prevé o a criterio del Juez, por lo que esta Sala Suprema no puede entrar a escudriñar las razones por la que la Sala Superior ha considerado que el proceso no debe ser suspendido; más aún, si ello no genera perjuicio irreparable a la recurrente, por cuanto con la declaración de improcedencia no se está emitiendo pronunciamiento de fondo. 4. Asimismo, se debe tener presente que la recurrente ha venido presentado recursos de casación sobre la misma materia, siendo que esta Sala Suprema los ha declarado improcedentes: Casación 156-2015Callao, Casación 2109-2017 Callao, Casación 4149-2016 Callao, Casación 2756-2016 Callao, Casación 4166-2016 Callao, Casación 1690-2016 Callao y Casación 3395-2017 Callao, advirtiéndose que a la fecha no han variado en absoluto los hechos demandados ni las razones para impugnar. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido
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casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Carlos Sánchez Manrique (fojas ochocientos setenta y nueve), contra la sentencia de vista de doce de octubre de dos mil diecisiete (fojas ochocientos quince); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Celerina Briceño Ávila, sobre accesión. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por impedimento de la señora Juez Supremo Huamaní Llamas, integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.- EL VOTO DE LA JUEZA SUPREMA SEÑORA CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto por la parte demandante sucesión de Carlos Sánchez Manrique a fojas ochocientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos veintinueve, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos contra Celerina Briceño Ávila, sobre Accesión y otro; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley número 29364. - Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. - Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. - Cuarto.Que, en ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. - i) Se advierte que la sucesión impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas setecientos ochenta y tres, por lo que cumple con este requisito. - ii) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la sucesión recurrente denuncia las siguientes infracciones: a) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Superior no ha reparado en que la controversia radica en establecer la propiedad del terreno materia de litigio en el que se han realizado construcciones. Añade que no se puede considerar que no tenga interés para obrar, por cuanto de acuerdo al artículo 938 del Código Civil, la adquisición por accesión importa consolidar en un solo titular la propiedad del terreno y de la construcción, con lo cual se evidencia que se tiene interés para obrar.- Indica que la Sala Civil no ha cumplido con motivar la sentencia impugnada, por cuanto no ha dado respuesta a una de sus alegaciones descritas en su recurso de apelación, referida a la medida cautelar que suspende la Resolución Gerencial número 035-2007-MPC-GGAH que fue expedida en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de los demandados, así como la suspensión de la Partida Electrónica número 70343600 del Registro de Predios del Callao; asimismo, señala que tampoco se ha hecho un análisis de la medida cautelar y de su efecto sobre la resolución administrativa y partida electrónica antes indicadas.Señala que al no haberse tutelado efectivamente su derecho, se ha emitido una resolución que no resuelve el conflicto de interés. Añade que la Sala Superior al declarar improcedente su demanda no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial mediante el cual se ordena la suspensión de la Partida Electrónica número
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70343600 del Registro de Predios del Callao (partida en la que constaría inscrito el derecho de los demandados), ya que al haber sido admitida la medida cautelar de no innovar por la cual se origina la suspensión antes señalada, esta debe ser cumplida en todos sus extremos.- b) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, manifiesta que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma denunciada, por cuanto si la Sala Superior consideraba que el derecho de propiedad era incierto, debió suspender el proceso en virtud del artículo 320 Código Procesal Civil, mientras se resuelve la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo a efectos de tener plena certeza de la titularidad del bien.- Agrega que se ha perjudicado su derecho sin haberse considerado que su condición de propietario no ha variado, por cuanto la medida cautelar de no innovar, suspende las anotaciones y cancelaciones que se realizaron en su propiedad inscrita en la Ficha número 2379, por lo que su título quedó en la situación anterior en la que estaba antes de la ejecución de la resolución administrativa. - Quinto.Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, respecto a las causales denunciadas, se advierte que la sucesión recurrente apeló la resolución de primera instancia puesto que le fue desfavorable. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal, sustentando la incidencia de las denuncias efectuadas respecto de la resolución impugnada y advirtiéndose de los argumentos de su recurso que su pedido casatorio es anulatorio; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en procedentes. - Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique a fojas ochocientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; por la causal de infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y I, III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en consecuencia, SE DESÍGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique contra Celerina Briceño Ávila, sobre Accesión y otro; y se notifique.- S. CÉSPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 297–2018 CALLAO Accesión. Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandante Sucesión de Carlos Sánchez Manrique –conformada por Aida Violeta Tavella Zencovich de Sánchez (cónyuge supérstite), Carlos David, José Luis, Manuel Jesús y Ricardo Daniel Sánchez Manrique Tavella, representado por su abogado defensor Víctor Pellane Cruz, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cincuenta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 10 de octubre de 2017 (fojas 846), que: confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución del 14 de setiembre de 2015 (fojas 759), que declaró improcedente la demanda interpuesta por la Sucesión hoy recurrente, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que
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incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de revisión (fojas 846), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 27 de noviembre de 2017 (fojas 856); y, el recurso de casación lo interpuso el 12 de diciembre del mismo año, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 858), es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 859). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 813). Solicita que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente sostiene que se afecta el debido proceso por cuanto no han cumplido con motivar adecuadamente su decisión, pues sustenta su fallo inhibitorio alegando que la calidad de propietario del bien sub litis no resulta ser clara, ni exclusiva a favor de la demandante pues la misma viene siendo discutida en la vía judicial, lo que importaría emitir un pronunciamiento determinando la calidad de propietarios que alegan tener las partes, no siendo el derecho de propiedad objeto de controversia en este proceso, sin reparar el órgano de mérito es determinar la propiedad dentro del lote de terreno donde se ha edificado un inmueble, por lo que no puede establecerse la falta de legitimidad para obrar de su parte regulada por el artículo 427 numeral 2) del Código Procesal Civil, dejando incontestada una de las pretensiones del recurso de apelación, referido a la medida cautelar que suspende la Resolución Gerencial número 141-2009-MPC-GGAH y 208-2009MPC-GGAH expedidas en el procedimiento de prescripción adquisitiva. b) Infracción normativa procesal de los Artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que al no haberse tutelado efectivamente su derecho han conllevado a emitir un pronunciamiento que no resuelve el asunto de la controversia, uno de los puntos controvertidos fue establecer si la parte demandante es propietaria o no del bien materia de litis y si bien su derecho de propiedad en una primera oportunidad estuvo fuera de discusión, cierto es que inició un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio a nivel municipal, cumpliendo los requisitos para usucapir, reuniendo los requisitos para ello. Que al ejecutarse la Resolución Gerencial Nº 035-2007-MPG-GGAH, se procedió a interponer una demanda contenciosa administrativa, cómo una medida cautelar de no innovar, debiendo tenerse en cuenta que si bien existe declaración de propiedad a favor del demandado, también lo es que esta no se encuentra firme, y que la condición de propietaria de la parte actora no ha sido desvirtuada por cuanto la prescripción adquisitiva de domino está siendo cuestionada vía judicial. c) Infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La Sala debió aplicar dicho dispositivo si estimaba que el derecho de propiedad no era claro. La propiedad sub litis es incierta mientras no se resuelve la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo pertinente, en el que no se discute la titularidad del bien materia de grado, sino el debido procedimiento administrativo, por lo que el mismo amerita la suspensión del proceso a efectos de tener plena certeza respecto a la titularidad del bien materia de grado, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva atendiendo al hecho de que los fines del proceso es resolver el conflicto de intereses y lograr la paz social en justicia como el supremo ideal, que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, situación que se alcanzaría con la suspensión del proceso. Sexto.- El casacionista para sustentar su recurso invoca infracciones normativas procesales y materiales; sin embargo, incumple con lo siguiente: lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: no describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de
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derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué las denuncias casatorias contenidas en los literales a), b) y c) resultan improcedentes. Octavo.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado así como el principio de congruencia y la Tutela Jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda deviene en improcedente al encontrarse la parte actora, dentro de los alcances previstos por el artículo 427 numeral 2) del Código Procesal Civil. Noveno.Teniendo en cuenta que la normatividad antes indicada, la cual establece que: el juez declarará la improcedencia de la demanda cuando 2) el demandante carezca de falta de manifestación para obrar, la doctrina ha establecido que la necesidad de tutela jurídica exige un interés procesal, cierto es que el mismo está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho4. Décimo.- Si bien, la parte recurrente invoca la transgresión de normas de carácter procesal como la afectación al debido proceso, principio de congruencia y tutela jurisdiccional efectiva, también se ve que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia, están orientadas a cuestionar aspectos de índoles fáctico, por las cuales se pretende rebatir el criterio adoptado a través de una revaloración probatoria. Pues, la Sala Superior confirmó la decisión impugnada al establecer que el juez de la causa haciendo una correcta interpretación de la norma aplicó debidamente los lineamientos previstos por el artículo 427 numeral 2) del Código Procesal Civil, al considerar que se dan la concurrencia de los supuestos para establecer que al actor en el presente caso le falta interés para obrar, toda vez que en el caso de autos –Accesión- no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, porque no corresponde determinar el derecho de propiedad de las partes, y, no evidenciándose, incongruencia alguna entre lo peticionado, y lo fijado en la audiencia puntos controvertidos fijados en la audiencia y los fallos adoptados, la denuncia casatoria debe desestimarse. Asimismo, es de apreciarse de la revisión de autos que la parte demandante ha venido en el decurso del proceso haciendo uso de los mecanismos que confiere la ley para hacer valer su derecho como el demandar, presentar el recurso de apelación y su escrito de casación, no puede alegar afectación a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que se ha emitido pronunciamiento sobre cada una de ellas, por lo que el recurso en cuanto a este extremo también debe desestimarse. Décimo Primero.- En conclusión la parte casacionista no cumplió con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil (reformado por la Ley Nº 29364), corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandante Sucesión de Carlos Sánchez Manrique –conformada por Aida Violeta Tavella Zencovich de Sánchez (cónyuge supérstite), Carlos David, José Luis, Manuel Jesús y Ricardo Daniel Sánchez Manrique Tavella, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veinte, del 02 de mayo 2017 (fojas 846); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la demandante Sucesión de Carlos Sánchez Manrique – conformada por Aida Violeta Tavella Zencovich de Sánchez (cónyuge supérstite), Carlos David, José Luis, Manuel Jesús y Ricardo Daniel Sánchez Manrique Tavella con Rodolfo Andrés Baldeón Julca, Gloria Jesús La Rosa López de Baldeón, July Margoth Aquise Ojeda, Manuel Aquise Quispe y Angélica Ojeda de Aquise sobre accesión; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS.
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Ledesma Narváez. Marianella: Falta de Interés para Obrar, Postulación al Proceso. Comentarios al Código Procesal Civil Tomo II Primera Edición Julio 2008 pág. 375.
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CAS. Nº 361-2018 LIMA Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema de fecha diecisiete de abril del mismo año; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Eva Flor De la Cruz Alegre Dextre (página novecientos cuarenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete (página ochocientos ochenta y ocho), que revocó la sentencia de primera instancia de trece de diciembre de dos mil dieciséis (página ochocientos veintinueve), que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico en todos sus extremos, reformándola declararon fundada la pretensión principal y accesoria; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante el Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página ochocientos noventa y ocho, fue notificada el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el cuatro de enero del de dos mil dieciocho; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página ciento cuarenta y cuatro del cuaderno de casación. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no impugnó la sentencia expedida en primera instancia ya que no fue desfavorable a sus intereses, por tanto no le es exigible este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por José Eduardo Antonio Villa Vargas sobre nulidad de acto jurídico de la compraventa de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, celebrado entre Silvio Puchuri Huauya con Eva Flor De la Cruz Alegre Dextre por la causal de simulación absoluta; como pretensión subordinada solicita la anulabilidad del mencionado acto jurídico y como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral C00001; sosteniendo que él es el único propietario ya que el mismo vendedor celebra compraventa a su favor en fecha veintitrés de febrero de dos mil tres. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 219, inciso 5, 949 y 1361 del Código Civil, concordante con los artículos 196, 197, 200 y 245, inciso 3, 277 y 461 el Código Procesal Civil. La recurrente arguye que, no se aplicó el artículo 1361 del Código Civil que señala que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresados en ellos, presunción que debe aplicarse en el presente caso, en tanto el demandante no ha demostrado que el acto jurídico de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres sea simulado o que la impugnante no tenga solvencia económica, pues responde a la voluntad de las partes de celebrar la transferencia de bien inmueble, válida y eficaz. Indica que la Sala Superior le exige que pruebe que el contrato celebrado entre el demandante y el codemandado es simulado, lo que no es posible porque quien tiene que probar la simulación es el demandante, además en el Expediente Nº 5069-2015 se está ventilando la nulidad del acto jurídico celebrado entre el demandante y el codemandado, el que se encuentra pendiente de sentenciar. Sostiene que se han valorado de manera sesgada los medios probatorios, pues se ha dado mayor valor probatorio
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al contrato de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil tres y el recibo de pago del veinticuatro de febrero de dos mil tres a pesar que no tienen fecha cierta, en contraste con su título que se encuentra elevado a escritura púbica e inscrito en Registros Públicos, pues bien pudieron consignar fecha atrasada, en cambio su adquisición entró al tráfico jurídico. Añade que al haber interpuesto una demanda de desalojo por ocupación precaria contra el ahora demandante, es que éste recién exhibe el recibo de pago y la minuta, los que no tienen fecha cierta, pues fueron legalizados recién en el año dos mil once. La declaración de rebeldía a la recurrente no implica que se exima al demandante de la carga de probar los hechos de la demanda. Al respecto agrega que se le notificó con la demanda a la casa de su hermana, la que devolvió la cédula, en tanto la recurrente no residía en su domicilio, sin embargo el juez dio por bien notificada la demanda y envió copias al Ministerio Público contra su hermana por obstrucción a la justicia y el juez, la que resultó con sentencia absolutoria. ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado y de los artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6, y 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Alega que, se ha realizado un análisis sesgado de los hechos, omitiendo otros que sí inciden en la resolución de la controversia, como el hecho que la sentencia de vista cita la demanda de alimentos que interpuso la recurrente, sacando la relación amorosa entre el demandante y la demandada entre los años 1992 y 1999 ha quedado acreditada, sin embargo, no analiza el conjunto de la mencionada demanda, pues también afirma que convivió con el demandante hasta el veintisiete de junio de dos mil diez, fecha en la que la botó de su casa, cambiando la cerradura y colocando un candado en la reja para que no pueda ingresar a su bien, conforme a la ocurrencia policial que adjunta en su escrito de alegatos. Alega que es falso que nunca haya tomado posesión del bien, pues de la revisión de la demanda de alimentos se acredita que estuvo en el bien, incluso tuvo relación convivencial con el demandante. Sostiene que no es materia de análisis que el demandante haya construido dos pisos adicionales en el inmueble, pues es una demanda de nulidad de acto jurídico no una de mejoras. Aunado a ello el demandante realizó las construcciones sin su consentimiento y es más el accionante demandó pago de mejoras donde reconoce que ella es la propietaria del bien inmueble, la que se tramitó en el Expediente Nº 514-2012 ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y que actualmente cuenta con sentencia que declaró infundada la demanda. Indica que no es requisito para la validez de un acto jurídico que exista un recibo de pago o la intervención de una entidad financiera. Señala que su capacidad adquisitiva se encuentra acreditada, conforme lo ha detallado históricamente el propio demandante, con los bienes que fue adquiriendo para luego venderlos y con ello adquirir los siguientes, lo que figura en registros públicos, también se restó relevancia que ella se dedicaba a la compraventa de vehículos. Que no se ha valorado los testimonios de compraventa de página doscientos dieciséis a doscientos setenta y dos y setecientos ochenta y cuatro donde se acredita que tenía capacidad adquisitiva para comprar el inmueble materia del proceso. Arguye que la Sala Superior se excedió pronunciándose sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación por el accionante tales como la supuesta falta de nivel adquisitivo de la demandada, los arreglos y mejoras realizadas en el inmueble materia del proceso, la demanda de desalojo que interpuso en contra del accionante, entre otros, que hace que la sentencia de vista sea incongruente. Que no era pertinente utilizar la prueba indiciaria cuando del expediente existen suficientes pruebas documentales que hacen ver que nunca existió la simulación absoluta ni relativa del contrato de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres que celebró con el codemandado. Que no niega que el demandante y su esposa Nancy Kong Shioda se hayan separado de hecho en el año mil novecientos noventa y uno; que el demandante acepta que adquirió a nombre de la demandada diversos vehículos en los años dos mil a dos mil siete, lo que acredita que permaneció en el bien inmueble materia del proceso. Que es falso que no haya cuestionado la minuta de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil tres y el recibo de pago del veinticuatro de febrero de dos mil tres, pues lo hizo en la absolución del recurso de apelación. Que en la mencionada minuta de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil tres se estipula que el pago se realizó en efectivo a la firma de dicho documento, esto es el veintitrés de febrero de dos mil tres, sin embargo el recibo es del veinticuatro de febrero del dos mil tres, lo que evidencia contradicción. El pago de los tributos no acredita que él sea el propietario del bien inmueble sino que está cumpliendo con las obligaciones tributarias, ya que el bien está inscrito en registros públicos a nombre de la recurrente. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de
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los agravios ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. La Sala Superior ha determinado que el acto jurídico es nulo por causal de simulación absoluta, por los siguientes motivos: a) El demandante estaba separado de hecho de su cónyuge Nanci Kong Shioda de Villa desde el año mil novecientos noventa y uno, por lo que a la fecha de la compraventa del inmueble, él no quería que en los Registros Públicos aparezca su nombre, pues pasaría a su propiedad de su cónyuge; b) La demandada Eva Flor De la Cruz Alegre Dextre fue pareja sentimental del demandante, por lo que simularon el acto jurídico con la apariencia de vinculación jurídica entre las partes o fingida frente a terceros, especialmente frente a su cónyuge; c) Los demandados fueron declarados rebeldes por lo que es de aplicación el artículo 461 del Código Procesal Civil; d) El recibo de pago de precio acredita la transferencia a favor del demandante; e) El demandante es Coronel de la Fuerza Aérea del Perú y ha sacado préstamos; y, f) La demandada no ha acreditado medio de pago del precio. Siendo ello así se observa que la sentencia de vista ha valorado adecuadamente los medios probatorios, los que le causaron convicción de la fundabilidad de la demanda; por otro lado la propia demandada señala que está siguiendo un proceso de nulidad de acto jurídico de la minuta compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil tres, donde se ventilarán los argumentos que ahora describe en su recurso de casación, además tal acto jurídico mantiene su eficacia probatoria en tanto no haya sido declarado nulo. 2. Respecto a la notificación con la demanda, es un tema que no puede ser expuesto en sede casatoria, pues se trata de una articulación que fue resuelta en sede de instancia. 3. Que no se puede ventilar en el presente proceso de nulidad de acto jurídico las circunstancias de separación de la convivencia que la recurrente mantuvo con el demandante, no teniendo incidencia directa sobre la decisión impugnada. 4. La capacidad adquisitiva de la demandada no la vincula necesariamente con la compraventa materia de nulidad, tanto más si existe un recibo de pago del precio de compraventa del bien a favor del demandante y no de ella. 5. La posesión del bien no es un fundamento absoluto que la sentencia de vista ha usado para declarar fundada la demanda, conforme se observa del numeral 1 del presente considerando, por tanto el argumento referido a que ella sí estuvo en posesión del inmueble, también deviene en improcedente. 6. Por lo demás, se advierte que lo que la recurrente pretende es una revaloración total de las pruebas actuadas en el proceso que a criterio de la impugnante acreditan su derecho. No obstante, la actividad que propone no es posible efectuarla en sede casatoria, en atención a los fines establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no puede confundirse el antiguo recurso de nulidad con el instituto de la casación, que convierte al Tribunal Supremo en control de la legitimidad del derecho y examinador de infracciones normativas y no de control de hechos, en consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Eva Flor De la Cruz Alegre Dextre (página novecientos cuarenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete (página ochocientos ochenta y ocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Eduardo Antonio Villa Vargas con Silvio Puchuri Huauya, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como 1
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ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 424-2018 MOQUEGUA Ineficacia de Contrato de Compraventa. Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha cincuenta y ocho, con la razón del Secretario de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos cuarenta y ocho, por Patricia Álvarez Herrera contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintitrés, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Jesús Alberto Mayuri Cuellar, sobre ineficacia de contrato de compraventa; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que a la recurrente se le notificó la resolución impugnada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se formuló el quince de diciembre del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde vía subsanación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que la recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Inaplicación de los artículos I, VI, VII, IX del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que se le ha privado de la tutela jurisdiccional efectiva sin poder defender sus intereses y derechos en un debido proceso, asimismo, indica que se ha inaplicado el principio de socialización del proceso; ya que desde primera instancia hubo una desigualdad notoria entre las partes del proceso. Por otro lado, alega que se ha prescindido de la audiencia de conciliación, pese a que la fecha de interposición de la demanda el proceso se encontraba bajo las normas del antiguo Código Procesal Civil, específicamente los artículos 326, 329, 470, 471 y 472 del citado Código, puesto que en la ciudad de Ilo aún no se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1070. Del mismo modo, indica que se ha inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que, las instancias de mérito se basan en la hipotética deuda que existiría a favor del demandante, la misma que no cuenta con una sentencia firme y consentida que lo establezca. Finalmente, precisa que la recurrida no cuenta con una debida motivación, debido a que no se respeta las garantías del debido proceso. ii) Interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil, señala que a lo largo del proceso no se ha probado la existencia de un crédito y por el contrario se ha acreditado que existe una medida
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cautelar en el proceso laboral a favor del demandante, que asegura su pretensión, además de que Multimedia Digital no es la única empresa demandada existiendo otras empresas codemandadas al ser una obligación solidaria, por ende, no se configura la acción pauliana como tal. Quinto.- Que, con respecto a las alegaciones expuestas en el numeral i), esta Sala Suprema advierte que la parte recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, observándose que lo que realmente persigue la recurrente es que se realice una nueva calificación de los hechos, medios probatorios y así obtener una nueva decisión favorable, a efectos de demostrar que el acto jurídico de compraventa cuya ineficacia se pretende no se configura dentro de los presupuestos de hecho para declararlo ineficaz, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancias por ser contrario a sus fines y naturaleza de este recurso. Por otro lado, en cuanto a que en la sentencia de vista se le ha privado de la tutela jurisdiccional efectiva y que se ha prescindido de la audiencia de conciliación, pese a que la fecha de interposición de la demanda el proceso se encontraba bajo las normas del antiguo Código Procesal Civil, específicamente los artículos 326, 329, 470, 471 y 472 del citado Código, puesto que en la ciudad de Ilo aún no se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1070, al respecto este Tribunal Supremo aprecia que el Ad quem ha determinado que “Estando en vigencia en Ilo el texto de dicho artículo, desde el 26 de octubre de 2016, el Juez emite la resolución 10 del 19 de enero de 2017, por el que (i) prescinde de la audiencia de conciliación, (ii) requiere a las partes que propongan por escrito los puntos controvertidos en el término del tercer día, y (iii) anticipa que “vencido el mismo, con o sin la propuesta de las partes, se procederá a fijar los puntos controvertidos y se resolverá respecto a la admisión o rechazo de los medios probatorios ofrecidos.” (f. 208). Dicha resolución fue notificada a la parte apelante (f. 209) quien no impugnó, dejando consentir” (sic), consideración que descarta la alegación. Asimismo, en cuanto a que se ha inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debido a que las instancias de mérito se basan en la hipotética deuda que existiría a favor del demandante, la misma que no cuenta con una sentencia firme y consentida que lo establezca, al respecto, esta Sala Suprema advierte que el A quo ha establecido que “El demandante, no es todavía definitivo titular del derecho creado en su favor por los pronunciamientos judiciales, toda vez que la adquisición de tal derecho depende del cumplimiento de la circunstancia pendiente: la confirmación de la decisión en sede casatoria. Sin embargo ostenta un derecho de naturaleza eventual para cuya protección pueden ejercitar las acciones que resulten procedentes como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, pero más concretamente como lo establece el citado artículo 195 del citado Código Civil, que permite accionar para dejar sin efecto un acto jurídico practicado por el deudor que tenga como objetivo el perjudicar ese derecho de crédito aun cuando este sea provisional o sujeto a condición. (...) se puede concluir que en el caso de autos existe un crédito que si bien no es definitivo aún, ello no implica que el acreedor no pueda accionar para asegurar o garantizar su cumplimiento” (sic), en tal sentido, no se aprecia la necesidad de la aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues se ha aplicado el derecho que corresponde para resolver la materia controvertida. Siendo ello así, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados. En suma, lo argumentado por la impugnante carece de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, cumpliéndose además con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. Sexto.- Que, con respecto a las alegaciones expuestas en el numeral ii), esta Sala Suprema advierte que la recurrida ha sido emitida con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado, exponiendo los motivos de su decisión respecto a la controversia, materia de litis. Ahora bien, en cuanto a que no se ha probado la existencia de un crédito y por el contrario se ha acreditado que existe una medida cautelar en el proceso laboral a favor del demandante que asegura su pretensión y que existen otras empresas codemandadas al ser una obligación solidaria, por ende, no se configura la acción pauliana como tal, al respecto, este Tribunal Supremo aprecia que en la sentencia de vista se ha determinado que “La medida cautelar que alega la parte apelante resultó inútil porque en la cuenta de la deudora Multimedia Digital SRL sólo se encontró S/ 183.00 soles, lo que se acredita con los actuados judiciales respectivos. La norma exige acreditar la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito, pero la parte apelante se limita a señalar la existencia de tres empresas a quienes podría cobrarse el crédito, pero no acredita qué bienes libres tienen esas empresas que puedan servir para garantizar el pago” (sic). Asimismo, el Colegiado Superior ha llegado a la conclusión que “se ha acreditado el crédito sujeto a condición, y los demandados no acreditaron inexistencia de perjuicio, ni la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción de dicho crédito” (sic). Siendo ello así, no se advierte interpretación errónea del
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artículo 195 del Código Civil, ya que, las instancias de mérito han aplicado la norma pertinente al caso de autos, razón por la cual este extremo del recurso también debe desestimarse. Sétimo.De otro lado, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, obrante a setenta el demandante Jesús Alberto Mayuri Cuellar, solicita la conclusión del proceso adjuntando para ello una transacción extrajudicial de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, y a fojas setenta y cinco la demandada Patricia Álvarez Herrera solicita lo mismo, sin embargo, se aprecia de la citada transacción que no intervienen formalmente todas las partes conforme lo señala el artículo 335 del Código Procesal Civil. Siendo ello así, debe desaprobarse la transacción extrajudicial antes mencionada, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes a solicitar lo pertinente ante el Juez que conoce el procedimiento laboral del que deriva está pretensión de ineficacia o acción pauliana. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y ocho, por Patricia Álvarez Herrera, contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintitrés; DESAPROBARON la Transacción Extrajudicial de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación, dejando a salvo el derecho de las partes; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Alberto Mayuri Cuellar, sobre ineficacia de contrato de compraventa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-89 CAS. Nº 556-2018 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero. - Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la codemandada Naciancena Gerencia Cuellar Tito, con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ocho, contra el auto de vista expedido el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y ocho, que confirmó el auto final apelado, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, que ordenó se proceda al remate del bien dado en garantía hipotecaria; por lo que corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación. Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que la recurrente cumplió con impugnar el auto final de primera instancia que le fue adverso, conforme se verifica del escrito de apelación obrante a fojas ciento sesenta y cuatro. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser
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el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto. De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del debido proceso. Señala que la Sala Superior se limita a ordenar el pago del monto reclamado, sin analizar que se ha recortado el derecho de defensa de la recurrente, al no haber sido notificada con arreglo a ley en el domicilio real señalado en la escritura pública adjuntada por el demandante, y sin tomar en cuenta los pagos parciales efectuados, los cuales aparecen en el cronograma de pagos y las cartas notariales cursadas por el ejecutante, los cuales no han sido valorados por el Colegiado Superior. De otro lado, manifiesta que la liquidación de saldo deudor no precisa el monto de los intereses y tampoco aparecen los pagos parciales efectuados directamente al demandante, quien con ánimo de enriquecerse ilícitamente no entregó los recibos correspondientes. Así también, menciona que la tasación del inmueble no guarda relación con el verdadero valor de la propiedad, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa; no obstante ello, en ningún momento se señala la necesidad de efectuar una nueva tasación; finalmente, indica que a efectos de cobrar una obligación es necesario previamente rehuir el pago, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. b) Infracción normativa de los artículos 720 y 194 del Código Procesal Civil. Señala que no se ha observado lo dispuesto por las normas aludidas, al no haberse dispuesto de oficio una nueva valorización del inmueble que constituye la garantía, ya que al interponer la demanda se consignó una tasación de parte que no se ajusta al verdadero valor del inmueble hipotecado, por lo que debió ordenarse una tasación con peritos nombrados por el juzgado a fin de determinar su verdadero valor, con lo cual se ha permitido un claro abuso del derecho, al pretender rematarse su única propiedad por debajo de su valor real. Séptimo.- Absolviendo las causales denunciadas en los literales a) y b) del considerando que antecede, se advierte que éstas no satisfacen los requisitos de procedencia que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Al respecto, tenemos que la Sala Superior ha establecido que la coejecutada ahora recurrente no formuló contradicción de manera oportuna dentro del plazo legal conferido, pese a estar debidamente notificada según se advierte de avisos y cargos de notificación obrantes en autos, y si bien ahora dicha parte vuelve a reiterar que habría sido notificada en un domicilio que no le corresponde, se verifica que dicha afirmación carece de base real, pues de la escritura pública que contiene la garantía hipotecaria en ejecución y sus ampliatorias se advierte que el domicilio contractual fijado por la recurrente es el ubicado en Avenida Los Geranios Nº 525, Distrito de Chaclacayo, Provincia y Departamento de Lima, lugar donde se ha diligenciado la notificación del auto de pago, como puede observarse a fojas ciento treinta y dos. En tal sentido, no se aprecia estado de indefensión alguno que vulnere el debido proceso, ni vicio de motivación en la sentencia de vista, siendo de cargo de las partes observar las reglas procesales imperativas que el Código Adjetivo establece, lo cual, además, resulta acorde con la naturaleza formal y expeditiva del proceso único de ejecución. De otro lado, tenemos que al cuestionar la liquidación presentada por el demandante, la recurrente no indica cuáles serían los medios probatorios pertinentes obrantes en autos que acreditarían los pagos parciales alegados ni los intereses devengados; lo cual debió ser opuesto en su oportunidad y con el sustento probatorio respectivo ante las instancias de mérito. Sin perjuicio de ello, es en la fase de ejecución técnica donde la parte recurrente podrá deducir todo pago acreditado y a la vez podrá formular observaciones contra la liquidación de intereses que ordene el juzgado conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil. De igual manera, es en la fase técnica de ejecución donde el juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados conforme al artículo 728 del Código Procesal Civil; no apreciándose circunstancia alguna que se encuadre dentro de los supuestos de contradicción que contempla el artículo 690 D del Código Procesal Civil. Por consiguiente, se advierte que lo argumentado por la recurrente se orienta a obtener una nueva apreciación de los hechos y la revaloración probatoria, como si esta Sala Suprema se tratara de una tercera instancia; lo cual no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, debiendo desestimarse las causales examinadas. Octavo. - Con respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente tampoco ha precisado su pedido casatorio. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Naciancena Gerencia Cuellar Tito, con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ocho, contra el auto de vista expedido el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y ocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, y los devolvieron. Por licencia y vacaciones de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Calderón Puertas – respectivamente-, conforman esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos
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Ordoñez Alcántara y Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDOÑEZ ALCÁNTARA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-90 CAS. Nº 593-2018 LIMA Reivindicacion. Lima, dos de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la litisconsorte pasiva de la demandada Catalina Arias Alayo viuda de Amador, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 06 de octubre de 2017 (fojas 187), que: confirma la resolución de fecha 17 de agosto de 2016 que declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con restituir la posesión del bien, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de Vista (fojas 187), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 08 de enero de 2018 (fojas 190); y, el recurso de casación lo interpuso el 12 de enero del mismo año, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior corriente a fojas 192, es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial (fojas 193). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 165). Quinto.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal procesal: Infracción normativa procesal del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Manifiesta que la sentencia impugnada, adolece de una debida motivación, al no fundamentar, razón alguna para desestimar el agravio expuesto en la apelacion referido a la exhibición que debió practicar el notario de la minuta de compraventa el cual fue ingresado por Kárdex N 16024 del 25 de mayo de 1988, medio probatorio que fue denegado por considerar que obraba en autos y que la Sala posteriormente concluyó que está incompleta. Sexto.- La casacionista para sustentar su recurso invoca infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil, por: Primero: Al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a las infracciones invocadas, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del
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CASACIÓN
acotado precepto legal, la impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria contenidas en el quinto considerando resultan improcedentes. Octavo.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser estimada al cumplirse los supuestos que regula el artículo 927 del Código Civil. Noveno.- En cuanto a los agravios, debe colegirse que pueden prosperar porque no precisa con claridad en qué consistiría la afectación al debido proceso; y, si bien alega que la decisión adoptada se basa en un razonamiento defectuoso al no haberse precisado las razones por las cuales desestima su medio probatorio consistente en la exibición del contrato de compraventa que debía haber hecho el Notario Público, también lo es que la impugnante no toma en cuenta que tal afirmación está orientada a rebatir el criterio adoptado, más, no demuestra la incidencia directa que sus denuncias tendrían sobre las decisiones adoptadas a fin de anular por la existencia de vicio alguno que amerite la nulidad de lo actuado. Décimo.- Sin embargo, esta Sala Suprema, después de efectuar la revisión de autos y analizar la sentencia de vista, concluye que la misma se encuentra acorde a ley, por cuanto quedo acreditado que en el presente caso se dan la concurrencia de los presupuestos regulados por el artículo 927 del Código Civil, es decir, la parte demandante cuenta con derecho inscrito en la Partida Registral 07026787, para pretender la restitución del inmueble que se encuentra en posesión de la parte emplazada quien solo cuenta con una minuta incompleta que nunca llegó a escritura pública. Y si bien, es cierto que el órgano de mérito no hace un desarrollo extenso respecto al agravio invocado por la recurrente, en su escrito de apelación –exihibicion del contrato de compraventatambién lo es que ello no constituye afectación al derecho de la parte recurrente, por cuanto del razonamiento efectuado se advierte con claridad y precision los motivos que tuvo para amparar la demanda conforme a lo regulado por el precepto legal invocado. Siendo así y al no evidenciarse afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales por error en la motivación como mal alega la impugnante, el recurso de casación debe desestimarse en cuanto a este extremo se refiere. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la litisconsorte pasiva de la demandada Catalina Arias Alayo viuda de Amador, contra la Sentencia de Vista del 06 de octubre de 2017 (fojas 187); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Vilcatoma Palomino con Francisco Santi Cabrera y la litisconsorte pasiva de la demandada Catalina Arias Alayo viuda de Amador, sobre reivindicación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 662–2018 LIMA Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandada Alicia Geovana Sassarini Vergara, contra el auto de vista contenido en la resolución número cuatro, expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 06 de diciembre de 2017 (fojas 130), que: confirmó la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 (fojas 82) que declara infundada la contradicción y en consecuencia ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta
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que la ejecutada cumpla con pagar la suma puesta a cobro. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.Previamente al revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que, debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de Vista (fojas 130), expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 11 de enero de 2018 (fojas 152); y, el recurso de casación lo interpuso el 15 de enero del mismo año, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior corriente a fojas 139, es decir, al décimo día de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 142). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante el recurso de apelación (fojas 99). Quinto.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal: Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 690-D del Código Procesal Civil y 10.1 de la Ley de Título Valores. No se ha tenido en cuenta que demostró que la acreedora otorgó una línea de crédito hasta la suma indicada, para lo cual Industria Peruana de Aluminio S.A y la recurrente suscribieron una serie de letras de cambio incompletas las que posteriormente debieron ser completadas de acuerdo con las condiciones pactadas por la acreedora para ejercitar cualquier derecho de acción. Asimismo, solicita que la parte demandante demuestre el desembolso otorgado o cualquier medio de pago que acredite la entrega de dinero, pretendiendo indebidamente se le pague la suma exorbitante ascendente a US$118,247.00 dólares americanos como el no reconocer los pagos a cuenta efectuados Sexto.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas materiales; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: Al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a las infracciones invocadas, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgadorincida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la impugnante incumple también con ello ya que sólo se limitan a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria contenidas en el quinto considerando resultan
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CASACIÓN
improcedentes. Octavo.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la contradicción debe ser desestimada al no cumplirse los supuestos que regulan los artículos 690-D numeral 2) del Código Procesal Civil. Noveno.- En cuanto a los agravios invocados por la recurrente, cabe acotar que los mismos no pueden prosperar porque incumplen con los fines que el ordenamiento procesal prevé para su propósito. Es decir, bajo la denuncia de normas de carácter material alega aspectos de orden fáctico como es el hecho de que no se ha merituado debidamente los documentos donde están los acuerdos para pretender el cobro de la suma materia de demanda por cuanto la finalidad de los mismos está orientada bajo una interpretación incorrecta o la aplicación indebida de las normas materia de casación se haya afectado el derecho de la recurrente, más no puede pretenderse que bajo una revaloración probatoria se ampare su pretensión. En tal contexto habiendo realizado la revisión de autos así como el análisis del auto de vista, esta Corte Suprema concluye que se ha expedido con arreglo a ley, al haber dejado establecido que la obligación puesta a cobro y contenida en la letra de cambio girada por VERITAS CORP S.A.C.; aceptada por la empresa Industria Peruana de Aluminio S.A. y avalada por la recurrente –quien no desconoce su firma en dicho documentoconforme a los alcances regulados por el artículo 689 del Código Procesal Civil, es cierta, expresa y exigible, en tanto que a lo largo del proceso la parte impugnante no ha logrado revertir dicho razonamiento, conforme a los alcances establecidos por el artículo 19.1 inciso e) de la Ley de Títulos Valores, esto es que debió acompañarse el documento donde consten los acuerdos transgredidos por el demandante. Y, si bien se llevó a cabo la actuación de una pericia grafotécnica, se coligió que la misma no es idónea para acreditar el incumplimiento de los acuerdos de llenado, más aún si los mismos no han sido acreditados por la parte interesada. Asimismo, se determinó que el solo hecho de alegar que el llenado se efectuó con posterioridad a las fechas de emisión del título, no constituye motivo suficiente para configurar el abuso de derecho. En lo atinente a la inobservancia de los pagos que ha realizado, tampoco se advierte transgresión alguna toda vez que la Sala Superior dejó consignado que la recurrente no ha acreditado tales afirmaciones, como tampoco se demostró que las facturas y cheques aparejados al proceso correspondan a dichos pagos ya que los mismos tienen fecha anterior a la emisión de la letra de cambio, por lo que mal hace pretender sean nuevamente valoradas. Y encontrándose la resolución de vista acorde a ley no evidenciándose afectación al debido proceso ni al derecho de la recurrente el presente medio impugnatorio debe desestimarse al no cumplir con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil (reformado por la Ley Nº 29364), corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada Alicia Geovana Sassarini Vergara, contra el Auto de Vista contenido en la resolución número cuatro, expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el 06 de diciembre de 2017 (fojas 130); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Veritas Corp Sociedad Anónima Cerrada con Alicia Geovana Sassarini Vergara, sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 775-2018 CUSCO Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con el escrito de subsanación de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la razón emitida por el Secretario de esta Suprema Sala de fecha cuatro de junio del mismo año, con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:
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Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Bernabé Huamán Latorre (página ciento tres), contra la sentencia de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete (página ochenta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (página cincuenta y cinco), que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página noventa y tres, fue notificado el cuatro de enero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el dieciocho de enero del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página cuarenta y tres del cuaderno de casación. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a página setenta, por tanto cumple esta exigencia. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno al desalojo por ocupación precaria solicitado por Luis Bernabé Huamán Latorre a efectos de que Yanet Laura Salas le reponga la posesión del inmueble materia de litigio, en tanto la demandada no tiene autorización o título para poseer el mencionado bien. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa los artículos 969, 971.1 y 2001.1 del Código Civil. Arguye que son nulos los actos jurídicos que no fueron suscritos por la totalidad de los copropietarios, siendo así la Sala Superior no se ha pronunciado al respecto, además la prueba de oficio consistente en un contrato de anticresis no ha sido inscrito en Registros Públicos ni por todos los copropietarios, careciendo de validez. ii) Infracción normativa los artículos 219.3 y 220 del Código Civil. Alega que se debe declarar nulo de oficio el contrato anticrético y en consecuencia fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. Respecto al mutuo anticrético, el artículo 1092 del Código Civil prescribe que se deberá celebrar por escritura pública bajo sanción de nulidad, situación que en el caso concreto sí se cumplió; por otro lado, el uso del bien está regido por los artículos 969, 971, 974 y siguientes del citado código, los que no prescriben sanción de nulidad cuando el anticresis es otorgado por uno de los copropietarios, en consecuencia no se aprecia una nulidad manifiesta, no pudiendo aplicarse el artículo 220 del Código Civil. 2. El Cuarto Pleno Casatorio, en su precedente 2, establece que no será precario aquel que tenga cualquier acto jurídico que le autorice ejercer la posesión del bien, puesto que el
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derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer. En el caso de autos la demandada, al ser representante legal de los herederos del acreedor participante del mutuo anticrético de fecha siete de marzo de dos mil nueve (que no fue declarado nulo, resuelto, etc.), tiene título que justifique su posesión; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo.Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante Luis Bernabé Huamán Latorre (página ciento tres), contra la sentencia de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete (página ochenta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Yanet Laura Salas, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia del Señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la Señora Juez Supremo Céspedes Cabala. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 787- 2018 LIMA DECLARACIÓN JUDICIAL. Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandante TAMERLANE VENTURE INC, a fojas setecientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos sesenta y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos ochenta, que declara infundada la demanda de declaración judicial. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas setecientos noventa y cuatro cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la parte recurrente el once de enero de dos mil ocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas setecientos ochenta y tres, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veinticuatro de enero del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Adjunta tasa de arancel judicial a fojas setecientos ochenta y ocho del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código
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Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 91 de la Ley General de Sociedades. Refiere que el artículo denunciado no resulta aplicable al caso de autos, pues solo vincularía internamente a los socios y los órganos administrativos de una sociedad. Argumenta que la aplicación del citado artículo tiene como único objeto sustentar y reforzar el criterio errado al centrar su análisis en atención a los documentos formales (libro de matrícula de acciones) de la sociedad, pretendiendo determinar la verdadera realidad societaria, sin merituar los demás medios de prueba. B) Infracción normativa de los artículos 1790 y 1809 del Código Civil. Alega que el Ad quem ha inaplicado los artículos denunciados que regulan el contrato de mandato sin representación; en ese sentido, señalan que no se ha tenido en cuenta el citado contrato, el cual constituye un acto consensual, el cual puede celebrarse en la forma que se crea conveniente (el cual incluye la forma verbal); en consecuencia, si se habrían aplicado los artículos mencionados se hubiese podido concluir que existía un contrato de mandato sin representación entre la demandante y Luis Felipe Bravo García a efecto que constituya a su nombre la Sociedad CENTURY PETRO S.A.C. y transferir las acciones a los actuales propietarios formales, ex empleados del grupo CENTURY. C) Infracción del artículo 276 del Código Procesal Civil. Argumenta que la Sala solo se ha limitado a exigir que la probanza de la verdadera titularidad de acciones se materialice en forma documental expresa, sin considerar que la certeza de la verdadera titularidad de las acciones también puede estar determinada por el conjunto de circunstancias y actos contenidos en los medios probatorios aportados que generan certeza de que los titulares formales eran meramente nominativos y respondían a las instrucciones del grupo empresarial. D) Debida motivación. Refiere que la Sala no se ha pronunciado sobre la totalidad de los cuestionamientos sustentados en el recurso de apelación, en especial a la declaración jurada de Luis Felipe Bravo García en relación a la existencia de un contrato de mandato entre la demandante con la citada persona, situación que vulnera su derecho al debido proceso Sexto.- Que, en relación a las infracciones descritas en los literales A) y B), C) y D), este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo de los artículos 91 de la Ley General de Sociedades; 1790 y 1809 del Código Civil; 276 del Código Procesal Civil; y debida motivación, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que se debe amparar la demanda de declaración de derecho de propiedad; empero, las instancias de mérito luego de valorar el abundante caudal probatorio han determinado que no se evidencia en modo alguno que la demandante TAMERLANE VENTURES INC, haya efectuado aportes dinerarios para la constitución de la empresa CENTURY PETRO S.A.C. y/o que estén participando en la junta de accionistas y/o ejerciendo su derecho de accionista por encargo de la empresa demandante y/o como representante de la misma; así como tampoco acredita que sea propietaria de las acciones de la empresa TAMERLANE VENTURES PERU S.A.C. (antes CENTURY PETRO S.A.C.), por cuanto, además de no tener un derecho inscrito a su favor en el libro de matrícula de acciones de la citada empresa, tampoco han demostrado con actos legítimos que los accionistas de la empresa TAMERLANES VENTURES PERU S.A. señores Luis Felipe Bravo García e Inés María Flores-Araoz Cedrón hayan constituido la mencionada sociedad por encargo de la empresa demandante; asimismo, tampoco presentan medio probatorio alguno que acredite hayan otorgado un mandato a favor de Luis Felipe Bravo García e Inés María Flores-Araoz para transferir las acciones a favor de la demandada TAMERLANE VENTURES S.A.C. y que luego estas acciones tenga que ser devueltas al demandante. Sétimo.- Por otro lado en cuanto al cuestionamiento sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la falta de valoración de la declaración del codemandado Luis Felipe Bravo García; empero, esta Sala Suprema advierte que el mismo carece de asidero, toda vez que dicha declaración ha sido debidamente valorada tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de vista (Considerando Décimo), estableciendo que dicha declaración por sí sola no puede determinar que los demandados constituyeron la sociedad CENTURY PETRO S.A.C. por encargo de la demandante; más aún cuando de la declaración aportada por Inés María Flores Araoz Cedrón, a la pregunta referida a si era verdad que dicha sociedad se creó por encargo y a costa de la demandante, manifestó que no le consta; por lo que deben desestimarse las infracciones denunciadas. Siendo así, se
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desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante TAMERLANE VENTURE INC, a fojas setecientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas setecientos sesenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por TAMERLANE VENTURE INC, con Luis Felipe Bravo García y otros, sobre declaración de derecho de propiedad; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-94 CAS. Nº 818-2018 MOQUEGUA Reivindicación. Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Luz Graciela Rojas de Arpasi (fojas 525), contra la sentencia de vista de 10 de enero de 2018 (fojas 513), que confirma la sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2017 (fojas 463), que declara fundada la demanda sobre reivindicación, e improcedente la reconvención sobre pago de suma de dinero. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 18 de enero de 2018 (ver cargo de notificación de fojas 523), e interpuso el recurso de casación el 30 de enero del mismo año (fojas 525); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 480); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.- La recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa del artículo IV del Título preliminar del Código Procesal Civil. Alega que de la copia de la Partida Registral Nº P08009601 adjunta a la demanda, se tiene que figura como titular del inmueble sub litis la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE Moquegua y no la actora, de lo que se infiere que no existe similitud entre la parte demandante y sus documentos sustentatorios, habiéndose trasgredido el
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debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo en nulidad absoluta por haber fungido de accionante una persona que no tenía ninguna legitimidad para hacerlo. La norma denunciada indica que el proceso se promueve solo a iniciativa de parte la que invocara interés y legitimidad para obrar, y en este caso debió promoverla ENACE Moquegua, o mínimamente se le debió correr traslado para que exprese lo que correspondería a su derecho, y al no haberse procedido de esa manera emergería una indefensión notoria sobre la que no existe pronunciamiento en la decisión impugnada. ii) Infracción normativa del artículo 429 del Código Procesal Civil. Sostiene que la admisión, actuación y valoración de medios de prueba no constituyen actos procesales al libre albedrío del juzgador, sino que están regidos por el principio constitucional del debido proceso lo que determina que en la decisión impugnada se valoren documentales de las que nunca se corrió traslado a la parte demandada, peor aún no se le permitió a ENACE Moquegua salir a proceso y exponer lo más conveniente a su derecho. iii) Infracción normativa del artículo 907 del Código Civil. Sostiene que no corresponder el pago de costas y costos porque a lo largo del proceso la demandada ha demostrado su buena fe, aunque en la sentencia de vista se pretende que demuestre su buena fe después de notificada la demanda y no antes, desnaturalizando el artículo 907 del Código Sustantivo que prescribe que la buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título; en ese sentido el argumento del órgano revisor que al ser notificada con la demanda tomó debido conocimiento de las pruebas y argumentos de la demandante, sin embargo lejos de allanarse o reconocer la pretensión se opuso a la demanda; interpretación errónea de la norma, apreciándose nítidamente la infracción normativa. Finalmente su pedido casatorio es anulatorio total. Sexto.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las causales denunciadas en los acápites i), ii) y iii); sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistirían tales vulneraciones, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por la impugnante no se advierte la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En lo referente a la causal contenida en el acápite i), respecto a que la demandante no figura inscrita registralmente como titular del inmueble sub litis, por lo que debió ser emplazada la propietaria ENACE Moquegua; de los actuados se advierte que a fojas uno obra el Contrato de Compraventa a Plazos del inmueble materia de litigio, celebrado el 09 de mayo de 1998, por el vendedor ENACE y la compradora María del Carmen Susana Apaza Cama, hoy demandante; entonces desde ese momento la actora ostenta la calidad de propietaria y tiene derecho a la reivindicación, y si bien su propiedad no se encuentra inscrita en la Partida Registral Nº P08009601, habiendo alegado que como la empresa está en proceso de liquidación ello ha demorado su registro; es de precisar además que la inscripción registral únicamente tiene fines de publicidad frente a terceros, pero de ningún modo es constitutivo de derecho; aunado que la demandada no presentó medio probatorio alguno que válidamente se oponga al derecho de propiedad de la demandante; en consecuencia, siendo la actora la propietaria del bien inmueble no tenía que emplazar a la recurrente el anterior propietario ENACE Moquegua; siendo así, no se advierte la vulneración de la norma procesal denunciada en este extremo. Noveno.- En cuanto a la denuncia comprendida en el acápite ii), respecto al argumento que se valoraron documentos que no se corrieron traslado a la parte demandada; tal alegación ya fue objeto y materia de evaluación y de pronunciamiento por parte de la instancia de mérito, quienes resolvieron que el haber dispuesto que se agreguen a los antecedentes la Partida Registral Nº P08009601, ese hecho no enerva las razones por las que se declara fundada la demanda, porque el derecho de propiedad de la actora no se acreditó con dicha partida sino con el contrato de compraventa, como ya se ha referido; por lo que, lo resuelto por la Sala Superior en este extremo también es acorde a ley. Décimo.- En lo concerniente a la denuncia efectuada en el acápite iii), sobre el plazo de la buena fe del poseedor; al respecto la norma sustantiva es clara en señalar que esta dura mientras el poseedor crea que posee legítimamente, en todo caso hasta que sea citado en juicio si la demanda resulta fundada; como ocurrió en el presente proceso, en que la emplazada venía ocupando el inmueble sub
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litis sabiendo que no era la propietaria, buena fe que duro hasta que se le notificó con la demanda; por lo que, la interpretación de la Sala Superior en este extremo de la sentencia se ajusta a ley, no advirtiéndose infracción de la norma sustantiva. Décimo Primero.- En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Luz Graciela Rojas de Arpasi (fojas 525), contra la sentencia de vista de 10 de enero de 2018 (fojas 513), que confirma la sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2017 (fojas 463); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María del Carmen Susana Apaza Cama contra Luz Graciela Rojas de Arpasi, Feliciano Arpasi Mamani y Wilther Joel Arpasi Rojas, sobre reivindicación. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 839-2018 LA LIBERTAD Infracción Penal – Lesiones Leves. Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a la calificación del recurso de casación presentado por Juan Carlos Becerra Marroquín, abogado del menor infractor B.A.S.S., en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número 13 de fecha 31 de julio de 2017, que confirma la sentencia contenida en la resolución número 06 de fecha 03 de abril de 2017 (fojas 128), la cual se pronuncia por la responsabilidad del adolescente B.A.S.S., por la infracción de la Ley Penal contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones graves en agravio de Jesús Daniel Rodríguez Abanto; en consecuencia se ordena que se aplique a B.A.S.S. la medida socio educativa de libertad restringida por el plazo de un año, además fija por concepto de reparación la suma de S/2,000.00 soles a favor de la parte agraviada, monto que deberá ser pagado de manera solidaria por los padres del menor infractor. Siendo así, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, debe efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso este cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, ssupuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación (fojas 205), cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se interpuso: i) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 13 de fecha 31 de julio de 2017 (fojas 165), ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) no se adjunta el arancel judicial
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correspondiente por concepto de casación por estar exonerado conforme al artículo 24 literal d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente apeló la sentencia de segunda instancia que le fue adversa (fojas 143); e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente deber describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría esta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 139.11 de la Constitución Política del Perú. Señala, dentro de los agravios que el A quem ha tenido como único sustento las pruebas consistentes en la declaración del agraviado, declaración de testigo, y el certificado médico legal, habiéndose tomado en cuenta solo los medios probatorios de cargo ofrecidos por el Ministerio Público, soslayando la declaración del infractor, las cámaras de video vigilancia; además que no se han realizado otras diligencias y/o pruebas técnicas o científicas que desvirtúe la duda razonable respecto de la responsabilidad penal del inculpado. B) Infracción normativa del artículo 139.3 y 139.5 de la Constitución Política del Perú, relativo al derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva y motivación de resoluciones. La inobservancia al debido proceso, por cuanto se pretende acreditar la responsabilidad del imputado valorando solo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin haberse concretado las diligencias ofrecidas durante la investigación, como son la visualización de los videos del lugar de los hechos, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, consecuentemente se afecta el derecho a la garantía constitucional del debido proceso y por ende a la tutela jurisdiccional efectiva. Además, indica que se habría infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto las decisiones no deben estar basadas en caprichos, sino en datos objetivos, no obstante la decisión de la Sala se basa en la única declaración del agraviado y sin reiterarse el pedido a efectos que remitan los videos de las cámaras de vigilancia de la Plaza de Armas de Pacasmayo, todo lo cual pone en evidencia que se está priorizando la eficacia del nuevo sistema y contraviniendo un derecho penal mínimo y propiciando un derecho penal del enemigo y policiaco, en contra de un estado social de derecho y democrático, quebrando el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona como sujeto de derecho. Sexto.- Absolviendo la causal A) denunciada en el fundamento que antecede, el recurrente hace referencia que se habría sentenciado tomando como referencia solo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; al respecto, es pertinente señalar que la sentencia emitida por las instancias de mérito, han tenido como sustento la valoración del 1) certificado médico legal Nº 000040-PF-AR que fue realizado al agraviado, que arrojó como resultado final cinco días de atención facultativa y treinta días de incapacidad legal, 2) la declaración del propio agraviado B.A.S.S., 3) la declaración testimonial de doña Marilyn Marizet Saavedra Vejarano, dueña de la discoteca ”La Taberna”, lugar donde se habrían encontrado agraviado e inculpado previo a los hechos de violencia. En el orden propuesto, es pertinente establecer que las pruebas anotadas sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del infractor, a quien se sentenció por la comisión de lesiones graves, atendiendo a las pruebas antes señaladas, las cuales valoradas de manera conjunta constituyen el sustento para determinar la ilicitud de su actuar, máxime que de la referencia tomada al infractor en presencia del representante del Ministerio Público que obra a fojas 64, este admitió que se produjo una gresca con el inculpado, precisando que las agresiones fueron mutuas, tópico que fue desarrollado en el ítem 5.2.1. b) de la sentencia de vista, concluyendo el A quem que por las circunstancias en que se habrían producido los hechos de agresión hacia el agraviado, estos no pueden ser considerados como agresiones recíprocas. Siendo así, se aprecia de los extremos de la casación, que el recurrente refiere que no se habría tomado en cuenta diligencias, pruebas técnicas o científicas para lograr determinar la falta de responsabilidad del infractor, sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que durante la secuela del proceso, no ha cuestionado los medios de prueba existentes y tampoco propuso la actuación probatorio tendiente a desbaratar la acusación del Ministerio Público. Finalmente, es necesario hacer referencia que si bien la defensa del imputado solicitó que se curse Oficio a la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, con la finalidad que remitan los videos de la cámara de vigilancia de la Plaza de Armas de dicho distrito, lugar donde se suscitaron los hechos, se observa de autos, el Oficio Nº 039-2016-GM-MDP, remitido por el Gerente Municipal (fojas 69) quien ha indicado que no existen cámaras de video vigilancia, siendo así, se aprecia que la alegación formulada por el recurrente, no guarda armonía con las documentales que obran en los actuados, advirtiéndose que el modo en que fue propuesta la casación por la parte recurrente, evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. Ahora bien, en relación al agravio contenido en el literal
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CASACIÓN
B), el casacionista hace referencia a que se habría vulnerado el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; al respecto, cabe resaltar que el recurrente -nuevamente- cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas por las instancias de mérito, haciendo referencia a dos extremos, el primero que se habría tomado en cuenta solo los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y que se habría obviado valorar las grabaciones de las cámaras de video vigilancia, tópicos analizados en el párrafo anterior. Siendo así, se hace patente que la alegación de una supuesta inobservancia al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, están sustentadas ante esta sede casatoria, bajo una pretensión evidente de que se proceda a la revaloración de las pruebas aportadas a lo largo del proceso, razón por la cual dicha Casación resulta manifiestamente improcedente, por cuanto, el recurrente cuestiona lo resuelto por el Colegiado Superior, en cuanto resuelve atribuir responsabilidad penal al adolescente investigado, pretendiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto esta Sede no es una tercera instancia, sino más bien está orientada a velar por el interés de la sociedad, buscando buscar la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Sétimo.- Que, siendo así, se concluye que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo: “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca la revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Octavo.Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Juan Carlos Becerra Marroquín, abogado del menor infractor B.A.S.S., en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número 13 de fecha 31 de julio de 2017; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público en contra de B.A.S.S. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. NRO. 958-2018 LIMA SUR DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, cuatro de setiembre del dos mil dieciocho. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas sesenta y siete; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Gregoria Salgado Loaiza, a fojas doscientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y cinco, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena a la demandada desocupe el inmueble ubicado en la Manzana, U2, Lote 1, del Asentamiento Humano El Paraíso, asignado con el número de puesto 58. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del
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precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos cuarenta y seis y el referido recurso de casación fue interpuesto el cuatro de enero de dicho año, es decir, dentro del plazo de ley; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: A) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3º, 5º y 8º del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VIII del Título Preliminar, 50 inciso 6º, 122, 197 y 425 del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha efectuado la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, entre ellas, la carta notarial dado que de su contenido se evidencia que no ha puesto fin al contrato de arrendamiento. B) Infracción normativa de los artículos 911, 1703 y 1704 del Código Civil; apartamiento inmotivado de precedente judicial CAS 2195 - Ucayali. Interpretación errónea de los acotados artículos que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido y en el presente caso el contrato de arrendamiento no ha concluido, por cuanto dicha carta notarial en ninguno de sus términos da por concluido el contrato. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en los ítems A) y B) del considerando anterior, se advierte que ambas infracciones inciden en el mismo fundamento consistente en que el contrato de arrendamiento no ha concluido, por ende, cuenta con título para ejercer la posesión. Al respecto deben desestimarse las denuncias, pues se advierte que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; toda vez que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que si bien la parte actora ha suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, respecto a un puesto o stand (Puesto 58, del rubro de ropa) el mismo que tenía como fecha de vencimiento el primero de marzo del dos mil dieciséis, y no obstante ello la parte demandada continuó en la posesión del puesto, lo cual configuraría el supuesto regulado en el artículo 1700 del Código Civil (una continuación del arrendamiento), también lo es que la parte actora procedió con fecha trece de setiembre del dos mil diecisiete a cursarle carta notarial a la demandada solicitándole la desocupación, y restitución del inmueble materia de litis, hecho que conforme a lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil convierte a la emplazada en ocupante precaria; siendo así, debe desestimarse el agravio alegado por la recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Gregoria Salgado Loaiza, a fojas doscientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y cinco; DISPUSIERON la publicación
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CASACIÓN
de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes Mercado El Paraíso con Gregoria Salgado Loaiza, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-97 CAS. Nº 1046-2018 DEL SANTA Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, primero de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por el demandante Pedro Rosales Reyes, contra la Sentencia de Vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, el 03 de octubre de 2017 (fojas 164), que: confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha 26 de enero de 2017 (fojas 116), que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído el 09 de abril de 1975 ante la Municipalidad Provincial de Pallasca, fijando como indemnización por daño moral a favor de la cónyuge inocente y perjudicada la suma ascendente a tres mil soles, los cónyuges pierden el derecho a heredar entre sí, dando por fenecido el régimen de la sociedad de gananciales, manteniendo la obligación alimentaria a favor de la emplazada, por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de vista (fojas 164), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia de Vista, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 23 de noviembre de 2017 (fojas 173); y, el recurso de casación lo interpuso el 07 de diciembre de 2017, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 175), es decir, a los diez días de notificada; y, iv) No adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario por encontrarse en una zona de extrema pobreza. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el casacionista cumple el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que no consintió la resolución de primera instancia, que le fue adversa al impugnarla mediante el recurso de apelación (fojas 134). Quinto.- La recurrente en el recurso denuncia la siguiente causal: Infracción normativa procesal de los artículos 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, V del Código Procesal Constitucional y 196 del Código Procesal Civil. Sostiene que existe defecto en la motivación por cuanto la Sala Superior ampara un extremo no pretendido por la demandada, ni tomó en cuenta que la misma haya sido acreditada en el decurso del proceso, asumiendo en consecuencia un pronunciamiento extrapetita, impidiendo el libre acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, además de no reconocer el derecho a la propiedad que si está probada solamente a favor del demandante. Sexto.- El casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumple con lo siguiente: lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: No describe con claridad y precisión, en qué
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consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria resulta improcedente. Octavo.- De la revisión de autos, se observa que la decisión –judicial- contenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Noveno.- Sin embargo, esta Sala Suprema a fin de controlar la correcta interpretación o la debida aplicación de las normas, procedió a revisar los autos y analizar la sentencia materia de casación, concluyendo que en la misma no se evidencia vicios que ameriten su nulidad, toda vez que la Sala Superior confirmando la decisión adoptada amparó en parte la demanda al considerar que en el presente caso se encuentra acreditada la concurrencia de los supuestos previstos por el artículo 345-A del Código Civil, como los lineamientos fijados por la Corte Suprema en el Tercer Pleno Casatorio, pues quedó demostrado que –conforme a los extremos apelados- quien faltó al deber de fidelidad fue el recurrente quien hizo abandono del hogar y que dentro del periodo de vigencia matrimonial tuvo un hijo con una tercera persona, asumiendo la demandada el cuidado de los hijos, viéndose obligada a solicitar judicialmente la asignación de alimentos, aspectos que han sido tomados en cuenta para establecer la calidad de cónyuge perjudicada a la actora, los mismos que el apelante no logró revertirlos. Décimo.Asímismo, se determinó correctamente que, al caso de autos no le son aplicables los alcances regulados por el artículo 350 del Código Civil, por cuanto se trata de un divorcio remedio, por lo que el pago de la pensión alimenticia debe ser evaluada para cada caso concreto a efectos de establecer si procede su cese, en tal contexto es de observarse que para desestimar la pretensión incoada por el actor, se valoró debidamente el contenido del expediente signado con el número 185-2015 –exoneración de alimentos- coligiendo que de la misma no se evidencian supuestos para revertir el fallo expedido por el Juez del Juzgado Mixto de Pallasca el 17 de marzo de 2016 (fojas 84 del expediente acompañado), que dispone se le asigne a la demandada una pensión alimenticia. Décimo Primero.- Y, finalmente, se amparó la demanda al colegir que el inmueble inscrito en la Partida Nº P09070635 –Asientos 00001 y 00002- tiene la condición o calidad de bien social por cuanto figuran como titulares del mismo Pedro Rosales Reyes y Ildegarda Graciela Aranda Álvarez, por lo que el extremo que declara la distribución en proporción a un cincuenta por ciento de las acciones y derechos a cada consorte se encuentra arreglada a ley, mal hace el recurrente pretender bajo la denuncia de los preceptos legales invocados en su escrito de casación anular las decisiones adoptadas por la falta de una debida motivación de las resoluciones judiciales, por la existencia de un pronunciamiento extrapetita, lo cual como se ha indicado no existe, evidenciándose más bien que la parte recurrente busca rebatir el criterio adoptado, lo cual vulnera los fines del recurso de casación previstos por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Décimo Segundo.- Respecto a la tutela jurisdiccional efectiva denunciada corresponde indicar; que si bien, la parte impugnante no precisa con claridad en qué consistiría la misma, no es menos cierto que exista vicio alguno a efectos de declarar su nulidad; ya que el demandante ha hecho uso de los mecanismos de defensa que nuestro Código Procesal regula para hacer valer su derecho, como son el recurso de apelación (fojas 134) y el recurso de casación formulado por escrito (fojas 176); por lo que mal hace alegar que se le ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandante Pedro Rosales Reyes, contra la Sentencia de Vista del 03 de octubre de 2017 (fojas 164);
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CASACIÓN
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Rosales Reyes con Ildegarda Graciela Aranda Álvarez sobre divorcio por causal de hecho; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. NRO. 1011-2018 LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, cuatro de setiembre del dos mil dieciocho. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Dolly Cavero Palomino, a fojas doscientos dos, contra el auto de vista de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que confirma el auto apelado de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y nueve, que resuelve llevar adelante la ejecución y se proceda a sacar a remate el bien dado en garantía. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas doscientos dos, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento noventa y siete y el referido recurso de casación fue interpuesto el primero de febrero de dicho año, es decir, al quinto día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos, subsanado a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3º, 5º y 14º de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 2º del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se han expuesto los fundamentos que sustenten su decisión; indica que se ha infringido el derecho a la defensa, al recortarse su derecho a formular contradicción, en razón que no se le ha notificado conforme a ley el auto admisorio de la demanda. Sexto.- Que examinadas las distintas
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alegaciones expresadas por la recurrente, se observa que lo que pretende la recurrente es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, el mérito ejecutivo del título valor; más aún como ha determinado la Sala de mérito se verifica de autos, que el auto final materia de pronunciamiento fue emitido sin que la parte ejecutada formulase contradicción al mandato de ejecución, dentro del plazo de ley; pues conforme se aprecia de la resolución Nº 5 el juzgado declaró improcedente por extemporánea la contradicción formulada, la misma que al haber quedado consentida goza de la autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, se puede afirmar que la decisión de llevar adelante la ejecución contenida en la resolución apelada constituye la consecuencia jurídica establecida en el artículo 723 del Código Procesal Civil; en tal sentido, los argumentos que sustentan la apelación referidos a que se le ha negado el derecho de defensa y vulnerado el principio a la tutela jurisdiccional efectiva resultan inatendibles, toda vez que, como ya se ha señalado, la parte ejecutada fue válidamente notificada con el mandato de ejecución, sin que haya formulado contradicción dentro del plazo de ley; siendo así, no resulta amparable la denuncia. Sétimo.- Que en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Dolly Cavero Palomino, a fojas doscientos dos, contra el auto de vista de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A. con Dolly Cavero Palomino, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-99 CAS. Nº 1016-2018 LIMA NORTE Desalojo por ocupación precaria. Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Héctor Santiago Rodríguez Zapata (fojas 411), contra la sentencia de vista de 02 de noviembre de 2017 (fojas 401), que confirma la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2017 (fojas 227), que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 21 de noviembre de 2017 (ver cargo de notificación de fojas 405), e interpuso el recurso de casación el 05 de diciembre del mismo año (fojas 411); y iv)
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Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 357); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.- El recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, último párrafo del artículo 121 e inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior vulneró el debido proceso por no resolver en mérito a lo actuado, la posesión la ostenta antes de la titularidad del derecho de propiedad de la demandante, afirmación sustentada con el acervo probatorio contenido en la demanda, a cuyo mérito no se ha resuelto el caso; la posesión justificatoria que viene ejerciendo debe prevalecer sobre la obligación de restituir; se señala que la declaración como propietario corresponderá ser atendido en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, no señala las razones porque deba hacerse en aquel proceso y no en este; no existe incompatibilidad en que las pruebas en ese sentido puedan ser valoradas para uno u otro caso, y la temporalidad si se convierte en un elemento para determinar o no la precariedad. ii) Apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil. Señala que en los fundamentos cuatro a siete de la impugnada se busca resolver únicamente la falta de título, en el errado caso que sostiene la Sala Superior que el título posesorio es objeto del proceso de prescripción adquisitiva y que está en trámite. El precedente judicial vinculante tiene dos supuestos: a) La entrega gratuita de la posesión por el titular del derecho; y b) Por la ausencia absoluta de circunstancias justificatorias en el uso y disfrute del bien. El Superior al sostener que la existencia de justificaciones debe analizarse en el proceso de prescripción, se ha apartado del precedente vinculante expreso que dispone que para calificar a un precario sin título de debe analizar entre otros, estas circunstancias justificantes. Por lo expuesto, solicita que se declare fundada el recurso de casación y se ordene a la Sala Superior expida nueva resolución, motive su decisión y no se aparte del precedente judicial vinculante, declarando infundada la demanda por la existencia de razones justificatorias del ejercicio de posesión del impugnante. Sexto.- El casacionista para sustentar su recurso invoca las causales denunciadas en los acápites i) y ii); sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistirían tales vulneraciones, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa de las infracciones y el apartamiento inmotivado denunciados sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico y el pleno casatorio civil sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa y el apartamiento inmotivado, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En lo referente a las causales contenidas en el acápite i), el impugnante afirma que ostenta la posesión desde antes de la titularidad del derecho de propiedad de la demandante, y esa posesión justificatoria que viene ejerciendo debe prevalecer sobre la obligación de restituir; sin embargo, tal afirmación está orientada a cuestionar aspectos fácticos, los mismos que no pueden servir de sustento de vulneración de las normas denunciadas, por cuanto el fin de la misma no es procurar la nulidad del proceso por existencia de vicios formales, sino que a través de la acreditación de la infracción concreta de la norma se desvirtúe el fallo adoptado, lo cual no se hace en el presente caso; por el contrario, quedó establecido que la demandante tiene la calidad de propietaria del inmueble sub litis y le asiste el derecho de demandar el desalojo, mientras que el demandado tiene la calidad de ocupante precario porque no pudo acreditar que tiene título ya que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que demandó está en trámite, no se ha emitido sentencia, entonces no resulta oponible al título de propiedad de la actora. Noveno.- En cuanto a la denuncia comprendida en el acápite ii), la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida mediante el IV Pleno Casatorio Civil, contenido en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali, estableció que: “[...] 1) Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 2) Cuando se hace
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alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será el de propiedad sino el derecho a poseer. [...]”. Además, se precisó que: “[...] que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquél que se considere tener derecho a la restitución de un predio [...]”. En ese sentido, la Sala Superior al sostener que la existencia de justificaciones debe analizarse en el proceso de prescripción adquisitiva, no se ha apartado del precedente vinculante, porque la interposición de la demanda de prescripción que está en trámite, sin sentencia firme, no causa estado, por lo que no puede ser considerada una circunstancia justificante como pretende el recurrente. Décimo.En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Héctor Santiago Rodríguez Zapata (fojas 411), contra la sentencia de vista de 02 de noviembre de 2017 (fojas 401); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilfreda Oliveros Aranda de Casas contra Héctor Santiago Rodríguez Zapata, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 1025-2018 LIMA INTERDICCIÓN CIVIL. Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Gabriel Israel Olivera, a fojas trescientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa, que aprueba la sentencia de primera instancia de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, que declara fundada la demanda de interdicción civil; con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que este es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista ha consentido la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, por lo que no satisface el presupuesto establecido en el inciso 1º del referido artículo, por ende deviene en improcedente el recurso en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gabriel Israel Olivera, a fojas trescientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa;
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CASACIÓN
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Zarka Yovanna Verano Quiroga con Gabriel Israel Olivera y otros, sobre interdicción civil; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-101 CAS. Nº 1130-2018 LIMA Reivindicación. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandada Ysabel Borromeo Retiz de Mendoza, contra la Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución número treinta de fecha 03 de noviembre de 2017 (fojas 369), que: confirmo la sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha 03 de noviembre de 2016 (fojas 276), que declara fundada en parte la demanda, y dispone que los demandados restituyan el inmueble a la parte actora y se pague la suma ascendente a cinco mil soles por concepto de daños y perjuicios. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que, debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de Vista (fojas 369), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia de Vista, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 19 de enero de 2018 (fjas 381); y, el recurso de casación lo interpuso el 01 de febrero de 2018, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 382), es decir, a los diez días de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial respectivo (fojas 383-vuelta) Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la casacionista cumple con el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez que la resolución de primera instancia, le fue desfavorable por lo que interpuso recurso de apelación (fojas 304). Quinto.- La recurrente en su recurso denuncia la siguiente causal: Infracción normativa material de los artículos 923 del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado. Señala que, se afecta su derecho al no tener en cuenta que el documento privado, que reconoce como propietaria del bien inmueble ubicado en el Jirón General José Manuel Medina número 252 de la Urbanización San Miguelito del Distrito de San Miguel – Lima, no ha sido materia de tacha y menos de impugnación por parte de los accionantes, por cuanto dicho instrumento debió causar certeza plena al colegiado a efectos de declarar infundada la demanda. Sexto.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas materiales; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil por lo siguiente: Primero: No describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad
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de lo actuado. Segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación – como el no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria resulta improcedente. Octavo.- De la revisión de autos, se observa que la decisión –judicial- contenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso. Noveno.- Resolviendo la denuncia descrita en el quinto considerando de la presente resolución debe anotarse que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple con los requisitos para su propósito. La Sala Superior, haciendo una correcta interpretación de la norma aplicó debidamente los alcances regulados por el artículo 923 del Código Civil, concluyendo que la demanda debe ampararse al haberse acreditado los elementos constitutivos que regula la figura de reivindicación. Pues, el titulo sobre el cual la demandada, sustenta su derecho de propiedad respecto del inmueble sub litis, es un documento privado que carece de fecha cierta, que no se llegó a formalizar, menos se llegó a inscribir a los Registros Públicos; el mismo que también resulta insuficiente para oponerse al título de propiedad que ampara el derecho de propiedad de los actores, que es de carácter preferente, dado que el título del demandante se encuentra inscrito en los Registros Públicos, gozando de oponibilidad y preferencia conforme a los artículos 2016 y 2022 del Código Civil. Por lo que, mal hace en sostener bajo una revaloración probatoria que se afectó su derecho a la propiedad, por lo que el recurso de casación así planteado debe desestimarse. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada Ysabel Borromeo Retiz de Mendoza, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de noviembre de 2017 (fojas 369); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Faustiniana Acuña de Colcas y Andrés Colcas Rubinas con Ysabel Borromeo Retiz de Mendoza, Víctor Díaz Campos, Lourdes Isabel Prado Borromeo y Sandra Olimpia Prado Borromeo, sobre reivindicación e indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 1153-2018 LIMA NORTE Nulidad de Contrato de Compra Venta. Otorgamiento de Escritura Pública. Reivindicación. Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.-. VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Cleri Rojas Vidal (fojas 1412), contra la sentencia de vista del 24 de julio de 2017 (fojas 1395), que confirma la sentencia apelada de fecha 07 de abril de 2011, (fojas 962), que declara infundada la demanda. Por lo que, corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional,
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que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la: i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. Tercero.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que este ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 1395), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, pues la recurrente fue notificada el 28 de setiembre de 2017 (ver cargo de notificación a foja 1407), e interpuso el recurso de casación el 09 de octubre del mismo año (fojas 1412); y iv) y, adjuntar el pago del arancel judicial por recurso de casación (fojas 1410). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa (fojas 987) e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. Quinto.- que, la casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6) y 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. La Sala Superior no efectúa ningún análisis respecto a la causal de nulidad por falta de manifestación de la voluntad de la actora en el contrato de compra venta, a pesar que hasta en dos oportunidades la Corte Suprema ya lo había expresado; no obstante ello se declaró infundada la demanda, por lo que se infringen las normas invocadas. ii) Infracción normativa de los artículos 140, 141 y 219 inciso 1) del Código Civil. Alega que la aplicación de estas normas resultan relevantes no solo porque la causal de nulidad de acto jurídico se sustentaba en ellas, sino porque además, a partir de su análisis hubiera permitido advertir a los jueces que el bien inmueble pertenecía a una unión de hecho, esto es, que pertenece a bienes sujetos al régimen de la sociedad de gananciales, por lo que la manifestación de voluntad debió provenir de ambos concubinos para que se pueda considerar válida; sin embargo, la recurrente nunca brindó su manifestación de voluntad para la realización de la venta del inmueble. Agrega que no resultaba procedente resolver el fondo sin efectuar el correspondiente análisis respecto a las normas sustantivas del Código Civil. Además no podía invocarse la buena fe, porque el predio se encontraba inscrito a nombre de la minera Orduz, quien había transferido el bien a favor de su conviviente Luis Valverde, en consecuencia el principio de la buena fe no ayuda en la tesis del demandado, debido a que el predio no se encontraba registralmente a nombre de Luis Velarde, por lo que no resultaba relevante acreditar si las partes actuaron o no con buena fe. Sexto.- Que, analizando los fundamentos del recurso, indicados en el acápite i), debe ser rechazada porque se verifica que la Sala Superior ha observado, cautelado y respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia, por tanto, en el presente proceso, no se comprueba vulneración alguna al principio constitucional ni a las normas procesales alegadas por el recurrente, considerando que sus alegaciones están basadas en cuestiones de probanza y una pretendida nueva calificación de los hechos con el objeto de revertir la decisión a su favor al precisar que no se efectuó ningún análisis respecto a la causal de nulidad por falta de manifestación de la voluntad de la actora en el contrato de compra venta, sin considerar que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación por iguales motivos determinó que “La inoponibilidad de la unión de hecho frente a los terceros adquirientes se sustenta, especialmente, porque en este proceso, en el de unión de hecho o en el de otorgamiento de escritura, seguido entre las mismas partes, no existe evidencia de que los adquirientes conocían de la convivencia de su vendedor, máxime si, en el proceso de unión de hecho, no fueron notificados con la demanda o la sentencia a pesar de que se inició ocho meses después del inicio del presente proceso y los convivientes ya conocían la relevancia que tenía su unión de hecho en la validez de las ventas realizadas por uno solo de los convivientes; véase, al respecto, la resolución de vista de folios 1108, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico de la hoy demandante por no haber acreditado la unión de hecho”. Consecuentemente, sus argumentos resultan ser ajenos al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso. Sétimo.- Igualmente deberá rechazarse la
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infracción contenida en el acápite ii), porque contrario a lo alegado por la casante el Ad quem, al analizar la falta de manifestación de voluntad de la recurrente también indica que “(...) tanto la sociedad conyugal como la sociedad de bienes derivada de la unión de hecho, tienen efectos diferenciados respecto de terceros adquirientes de buena fe, en estricto, el error que contiene la sentencia no es suficiente para revocarla, pues no existiendo evidencia de que los compradores codemandados conocían de la convivencia cuando adquirieron el bien, la unión de hecho resulta inoponible respecto de ellos pues son terceros adquirientes de buena fe a título oneroso y, por la misma razón, la demanda de igual modo, resulta infundada (...)”. Octavo.- A lo expuesto se suma que conforme se ha demostrado a través del proceso, el bien materia de controversia fue adquirido en el año 1984, solo por uno de los convivientes, esto es don Luis Valverde Olivera, quien luego en el 16 de mayo de 1994 (fojas 10), vendió el bien por la suma de seis mil soles (S/. 6,000), a los demandados Atilio Raúl Torres Vargas y Alejandrina María López Díaz, conforme consta en el contrato de folios 9 y 10. La declaración de unión de hecho fue solicitada el 02 de diciembre del año 2003 (fojas 11 del acompañado), por lo que al haber realizado la transacción extrajudicial (fojas 48 – del acompañado – Proceso de Declaración de Unión de Hecho), en el referido proceso los convivientes Lidia Rojas Vidal y José Luis Valverde Rojas, transigieron con fecha 21 de abril del 2004, por lo que se declaró fundada la demanda con sentencia de fecha primero de diciembre de 2006 (fojas 574), elevado en consulta, la Sala Superior declaró nulo el acto de elevación y nulo lo actuado en dicha instancia devolviendo los actuados al juzgado de origen, con fecha 16 de mayo de 2007. Noveno.- Que, en consecuencia, el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia contenido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Cleri Rojas Vidal (fojas 1412), contra la sentencia de vista del 24 de julio de 2017 (fojas 1395); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lidia Cleri Rojas Vidal con Luis Valverde Olivera, Atilio Raúl Torres Vargas y María Alejandrina López Díaz, sobre nulidad de contrato de compra venta, nulidad de escritura pública y reivindicación; y los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por impedimento del Juez Supremo señor Calderón Puertas. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-103 CAS. Nº 1160-2018 LAMBAYEQUE EJECUCION DE GARANTIAS. Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Sandra del Rocio Laure Chunga, a fojas ciento treinta y nueve, contra el auto de vista de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y dos, que confirma la resolución apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cien, que declara infundada la contradicción. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas ciento treinta y nueve, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue
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notificada a la recurrente el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento treinta y siete, y el referido recurso de casación fue interpuesto el primero de diciembre del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas ciento treinta y ocho del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 744 del Código Procesal Civil. Refiere que el juzgador comete un error al no tener en cuenta los abonos realizados por su persona. El banco aprovechándose de su condición de acreedor llenó de forma indebida el titulo valor estableciendo montos que no corresponden a la realidad. Sexto.- Que, en relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 744 del Código Procesal Civil; en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que no debe ampararse la demanda de ejecución de garantías, toda vez que refiere que no se ha tomado en consideración los abonos efectuados por su parte; empero, dicha alegación ha sido debidamente desestimada por la Sala de mérito, señalando que dicho argumento debe ser tratado en la etapa de ejecución forzada, pues en la contradicción no puede alegarse cualquier medio de defensa, sino solo las causales previstas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Sétimo.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Sandra del Rocío Laure Chunga, a fojas ciento treinta y nueve, contra el auto de vista, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Sandra del Rocío Laure Chunga, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-104 CAS. Nº 1200-2018 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INMOBILIARIA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA SANTA LUCÍA SAC1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete2, que resuelve confirmar la resolución apelada número setenta emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciséis3, que declara fundada en todos sus extremos la demanda de nulidad de acto jurídico; por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se
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encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima4, que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el once de enero de dos mil dieciocho5, e interpusieron el recurso de casación el veinticinco de enero del mismo año6; y iv) adjuntan el pago del arancel judicial por el presente recurso7. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas mil setecientos cuarenta y uno que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número setenta de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo éstas las siguientes: • Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Alega que los considerandos séptimo y octavo de la sentencia impugnada incurren en una motivación defectuosa propia pues, el Juez se olvida y señala como hecho ajeno y posterior a los actos que supuestamente fundamentan el derecho de propiedad de la demandante, la apropiación que realizó Bruno Díaz Squindo fraudulentamente de la calidad de representante de la empresa (hecho probado con la partida registral de la empresa y reconocido hasta por la propia demandante); por otro lado valida su participación como representante fraudulento respecto del desistimiento de la contestación, tacha y medios probatorios. Advierte que los supuestos actos que presenta la actora no tienen fecha cierta que los certifique, agregando además que la Sala Civil ha valorado una manifestación de Bruno Díaz Squindo, persona que usurpó la representación de la empresa Santa Lucía desde el año dos mil diez, hasta el año dos mil trece. Asimismo, la actuación de dicha persona en el proceso resultaba fraudulenta porque a partir del año dos mil ocho él dejó de ser accionista y representante de la empresa y que su representación del año dos mil diez hasta el dos mil trece, fue un fraude que no merecía ninguna atención y por lo tanto no podía ser valorada ni tomada en cuenta su participación en el proceso. Así pues el razonamiento de la Sala para desvirtuar los argumentos sobre la ilegal participación de Bruno Díaz Squindo en la convalidación de actos jurídicos que sustentan la posición de la demandante no constituye un razonamiento judicial valedero sino todo lo contrario acarrean el vicio de la motivación defectuosa propia ya que violentan las reglas básicas de la lógica. Existe motivación aparente en los considerandos sexto y séptimo dado que los documentos que presenta la actora para acreditar su supuesto derecho de propiedad no tienen fecha cierta, el Juez se ha valido de un acto administrativo como es una autorización municipal, para dar valor de certeza a dicho derecho, siendo un documento de carácter administrativo otorgado por una municipalidad para la instalación temporal de un Kiosco, de ninguna manera puede servir para afianzar un derecho de propiedad. • Infracción normativa del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior únicamente indicó que el acto jurídico materia de litis no se habría podido realizar en la medida de que el inmueble sub materia ya había sido transferido a la demandante mediante los supuestos contratos de mayo de mil novecientos ochenta y dos y agosto de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo, no tuvo en cuenta un documento importante, esto es la pericia grafotécnica número 6915/6969, la cual tiene validez y eficacia mientras no exista una resolución judicial que lo anule. Es por ello que ninguna de las razones en que se sustenta la Sala Superior configura la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito, por el contrario, resultan aspectos que nada tienen que ver con la causal de fin
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ilícito como el no haberse acreditado el desembolso de dinero por parte de la compradora, la solvencia económica de la empresa adquiriente, la existencia de pago y el monto del mismo. • Infracción normativa contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Refiere que la Sala Superior no ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios actuados en el proceso, consistente en la pericia grafotécnica que fue presentada en copia certificada por la empresa Construcciones e Inversiones V & E SAC mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce (y no por Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC como equivocadamente señala la Sala) y que fue incorporada al proceso mediante resolución número cuarenta y dos de fecha siete de agosto de dos mil trece. De haberse valorado la pericia grafotécnica Nº 6915/6969 de fecha doce de julio de dos mil doce, emitida por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, que es un documento público emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y requiere pleno reconocimiento de legalidad, se hubiese concluido que en el presente caso la demandante no tiene derecho de propiedad alguno sobre el bien sub materia ya que sus documentos son falsificados. Sétimo.7.1. Previamente a absolver la infracción normativa denunciada por la recurrente, es menester señalar que la presente demanda tiene como pretensión lo siguiente: (i) La nulidad parcial del acto jurídico de compraventa del 78.485% de acciones y derechos de la tienda 206 y de la escritura pública que la contiene, celebrada el seis de enero de dos mil diez entre la “Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC” y la empresa “Construcciones e Inversiones V & E SAC”, en cuanto se incluye el 7.8244% de acciones y derechos que representa el área de 3.37 m2 que le corresponde como legítima propietaria; (ii) La nulidad parcial del asiento C00006 Partida Nº 43507826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, antes Ficha Nº 269438 de la inscripción de la compraventa de 78.485% de acciones y derechos sobre la tienda 206, en cuanto se incluye el 7.8244% de acciones y derechos que representa el área de 3.37 m2 que le corresponde como legítima propietaria; y (iii) La nulidad parcial del contrato de hipoteca del 78.485% de acciones y derechos de la tienda 206 y de la escritura pública que la contiene de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez celebrada entre “Construcciones e Inversiones V & E SAC” con “Inversiones INCOSAD SAC, en cuanto se incluye el 7.8244% de acciones y derechos que representa el área de 3.37 m2 que le corresponde como legítima propietaria. 7.2. En relación a la primera infracción descrita en el considerando anterior, corresponde señalar que mediante resolución número cuarenta y nueve8 se resolvió aprobar el desistimiento del acto procesal concerniente a la tacha, contestación de demanda y medios probatorios ofrecidos, formulado por Bruno Díaz Squindo en representación de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora San Lucía SAC, cabe señalar que dicha resolución no fue cuestionada y/o impugnada por ninguna de las partes, lo cual convalidaría su participación como representante de la mencionada compañía; es por ello que, la Sala Superior tiene como válida la actuación procesal señalada. Ahora bien, en la resolución materia de casación se señaló “con la copia legalizada de la Declaración Jurada de Reconocimiento Contrato que otorga Bruno Rubén Díaz Squindo a nombre de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía, mediante el cual en su calidad de Gerente General reconoce y se ratifica en el contenido del contrato preparatorio de fecha 06 de mayo de 1986 y del contrato de compraventa e independización de fecha 03 de agosto de 1987, que fueron otorgados por Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC a favor de Obdumilia Cossio de Vergara casada con Santos Eleuterio Vergara Espinoza (folios 831), y la copia legalizada de la Minuta de reconocimiento y ratificación de contrato de compraventa y transferencia de derechos y acciones que otorga Cía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía, mediante el cual reconocen y ratifica en el contenido del contrato preparatorio de fecha 06 de mayo de 1986 y del contrato de compraventa e independización de fecha 03 de agosto de 1987 a favor de Obdumilia Cossio de Vergara casada con Santos Eleuterio Vergara Espinoza (folios 832 a 834). Debiendo referirse además que tales instrumentales mantienen su eficacia jurídica, al no estar acreditado en autos que hayan sido materia de cuestionamiento nulificatorio”. Asimismo, se indicó “En cuanto al cuestionamiento a la valoración de la declaración de Bruno Díaz Squindo, que ha sido condenado por la falsificación de las actas de las Juntas de Accionistas de fecha 19 de agosto de 2009 y 01 de febrero de 2010, de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC. Siendo esto un hecho ajeno y posterior a la suscripción del contrato preparatorio y el compromiso de celebrar en el futuro el contrato definitivo de compraventa, de fecha 06 de mayo de 1982, y del Contrato Preparatorio de Compra venta e Independización... ambas suscritas por la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A. representada por su Director Gerente Vicente Díaz Arce...no afecta de modo alguno la validez de los actos jurídicos mencionados, pues el cuestionamiento de su invalidez incide en la negativa de su suscripción por parte del representante de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A.
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Vicente Díaz Arce...”. 7.3. Tal como lo ha advertido la Sala Superior, los actos jurídicos celebrados entre la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A. representada por Vicente Díaz Arce, con Obdumilia Cossio de Vergara y su cónyuge Santos Eleuterio Vergara Espinoza, mantienen su validez y eficacia jurídica pues, el cuestionamiento sostenido por la parte demandada sólo está referido a la firma del representante de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC, y no de su contenido, lo cual como se ha indicado en la resolución recurrida “pese a que la codemandada Construcciones e Inversiones V & E SAC, ofreció el peritaje grafológico a fin de verificar la firma de Vicente Díaz Arce, se desistió de dicho medio probatorio”, siendo así, aun cuando se deje de considerar la declaración jurada otorgado por Bruno Díaz Squindo, la parte demandada no ha logrado desvirtuar que los medios probatorios adjuntados por los demandantes (actos jurídicos) demuestran su derecho de propiedad, máxime si no se ha evidenciado que los actos jurídicos hayan sido materia de nulidad a través de la vía judicial, manteniendo su validez, no apreciándose en el presente caso un supuesto de nulidad manifiesta. 7.4. Por otro lado, en relación a que el Colegiado Superior no habría tenido en cuenta que la actora para acreditar su supuesto derecho de propiedad presentó documentación que no tiene fecha cierta; al respecto corresponde indicar que en autos si bien hubo cuestionamiento por parte de los demandados vía tacha del documento que prueba el contrato preparatorio y contrato de compraventa celebrado entre las partes a favor de la parte demandante, lo cierto es que la tacha formulada fue declarada infundada mediante resolución número cincuenta9 la misma que no fue impugnada por las partes, infiriéndose por tanto que la fecha puesta en los citados actos jurídicos responderían al momento de su celebración situación que además fue dilucidada con claridad al momento de resolver por la Sala Superior; que a ello debe agregarse que el contrato de compra venta es de carácter consensual que se forma por el sólo consentimiento de las partes y que no se requiere la inscripción en el registro para que la transferencia se formalice toda vez que la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no constitutiva de derechos. Además, en el caso concreto existen otros mecanismos que establecieron plena certeza en el juzgador, en efecto, así se advierte que la Sala Superior habría apreciado la firma y sello de la entidad demandada mediante su representante quien intervino en el contrato preparatorio y el compromiso de celebrar en el futuro el contrato definitivo de compraventa de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y contrato preparatorio de compraventa e independización de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete, actuando como parte vendedora, lo cual aparejado tales documentos con las doce letras de cambio, ha creado certeza en el Ad quem sobre su existencia y sobre la finalidad que éste intrínsecamente guarda, como es la transferencia de propiedad, acreditando el derecho de propiedad que alegan los demandantes, tal como se desprende del sexto considerando de la resolución recurrida. Agregándose además que, habiéndose acreditado que los demandantes son propietarios de la Tienda 206-A de Prolongación Gamarra Nº 756, y siendo que los atributos clásicos de la propiedad son el uso, disfrute y disposición del bien, ello se acreditaría con el Certificado de Autorización Municipal expedido por la Municipalidad de La Victoria de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el cual demostraría que los demandantes vienen poseyendo el bien desde su adquisición; en consecuencia, la Sala Superior teniendo en cuenta las instrumentales mencionadas advirtió que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad y su posesión desde la fecha en que fue adquirido el bien inmueble sub litis (Tienda 206). 7.5. En tal sentido, la decisión emitida por el Ad quem se encuentra justificada y fundamentada, pues la parte demandada no logró demostrar con prueba suficiente (salvo las meras alegaciones) que resulte inválido el contrato preparatorio de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y el contrato de compraventa e independización de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete presentado por la parte demandante para acreditar su derecho de propiedad, en efecto, no se advierte ninguna vulneración a las disposiciones normativas indicadas en este extremo de su recurso de casación. 7.6. En relación a la segunda infracción, de no haberse configurado la causal de nulidad jurídica por fin ilícito, corresponde señalar que habrá fin ilícito cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por Ley, como celebrar un contrato con el sólo propósito de perjudicar los intereses de personas ajenas al negocio jurídico cuestionado; en este caso, como lo ha manifestado el Ad quem se configura la causal de fin ilícito del acto jurídico, pues la parte demandada Construcciones Inversiones V & E SAC celebró actos jurídicos disponiendo un bien como propio cuando este resultaba siendo ajeno, en efecto la Tienda 206-A de Prolongación Gamarra Nº 756 anteriormente ya había sido transferida mediante contrato de compra venta por la misma empresa codemandada y con el fin evidente de dañar el derecho de los demandantes de poder ejercer todos los atributos que le son inherentes como propietarios del bien, dispuso de dicho bien a través de los actos jurídicos materia de nulidad. En efecto, habiéndose acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, y analizada la conducta de los
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codemandados al disponer de un bien inmueble que no se encontraba dentro de la esfera de su propiedad como lo indicó la Sala Superior; en consecuencia, se configuró el fin ilícito que es causal de nulidad del acto jurídico; por lo que se aplicó la norma dispositiva correctamente no existiendo infracción alguna de la misma; pretendiendo más bien los recurrentes propiciar una revaloración probatoria del asunto resuelto, lo cual se encuentra prohibido a través del presente recurso extraordinario. En ese sentido, los argumentos que sustentan el recurso de casación no se dirigen a la revisión de la aplicación de las normas objetivas en sí, sino a que esta Sala Suprema revalúe las conclusiones a las que arribó el Colegiado, mediante una revisión de la apreciación fáctica y probatoria realizada, la cual no está permitida por Ley. 7.7. En cuanto a la tercera infracción, de no haberse valorado la pericia grafotécnica Nº 9615-9629/2012 de fecha doce de julio de dos mil doce, emitida por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, en la cual los peritos concluyeron “Las firmas que a nombre de Vicente DÍAZ ARCE, aparecen trazadas en el anverso y reverso de las Letras de Cambio...Contrato Preparatorio y el Compromiso de celebrar en el Futuro, Contrato Preparatorio de Compra Venta e Independización y Contrato Preparatorio de Compra Venta...NO PROVIENEN DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR.”10; sobre éste tema, corresponde indicar que dicho dictamen pericial ofrecido por el co demandado Construcciones e Inversiones V & E SAC11 fue presentado extemporáneamente, sin embargo mediante resolución número sesenta y tres de fecha ocho de abril de dos mil quince12 se dispuso “teniendo en cuenta que en el punto 1) de la parte resolutiva de la resolución cuarenta y dos, se tiene por OFRECIDO el medio de prueba consistente en el Informe Pericial Nº 9615-6329/2012: Téngase por admitido, debiendo tener presente su mérito al momento de sentenciar”. Asimismo, mediante resolución número cincuenta13 se admitió como medio probatorio, presentado por el co demandado Construcciones e Inversiones V & E SAC, el peritaje que sería realizado por un perito grafotécnico a fin de verificar la firma de Vicente Díaz Arce representante legal de la co demandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A.C. respecto del contrato preparatorio seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el contrato preparatorio de compraventa de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete y las doce letras de cambio acompañadas a la demanda. Sin embargo, sobre éste último medio probatorio se advierte que la codemandada se desistió de su actuación consistente en la pericia grafotécnica. 7.8. Ahora bien, se aprecia de autos que en la vía penal mediante sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha dos de noviembre del dos mil quince14 (recaída en el Expediente Nº 8961-2013-0-1801-JR-PE-31), el informe pericial mencionado no fue ratificado al no haber concurrido los peritos grafotécnicos que elaboraron el dictamen pericial; por lo que aun cuando éste fue emitido por un organismo del Estado no resulta ser un medio de prueba incuestionable, es decir no puede ser considerado como prueba exenta de cuestionamiento. Teniendo en cuenta ello, y apreciándose que en el presente proceso la parte codemandada se desistió de la actuación pericial sobre los documentos presentados por la parte demandante, entonces, el Juez tiene la facultad de arribar a conclusiones (debidamente motivadas) en atención a la conducta de las partes en aplicación del artículo 282 del Código Procesal Civil; sin embargo esto no supone la veracidad automática de los fundamentos del demandante y/o del demandado dado que corresponde hacer una valoración conjunta de los medios probatorios admitidos al proceso. De este modo, revisada la sentencia penal (fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco / mil cuatrocientos noventa y cinco) en el numeral 7.2. se señala lo siguiente “El Dictamen pericial de grafotécnica Nº 9615-9692/2012 expedido por la Dirección de Grafotecnia de la dirección de criminalística de la Policía Nacional del Perú...se concluye que las firmas de don Vicente Díaz Arce en el contrato definitivo de compra y venta de fecha 06 de mayo de 1986 obrante a folios 0709 respecto al stand 206-A del edificio comercial “Santa Lucía” – La Victoria son falsas y que también son falsas las firmas en la Minuta de compraventa de fecha 03 de agosto de 1987, así como en las 12 letras de cambio ha sido cuestionado por las partes que han presentado un dictamen de parte corriente de folios 192205 en el cual se concluye que las firmas atribuidas a don Vicente Díaz Arce en los documentos mencionados sí le corresponden.” (negrita nuestra). 7.9. En tal sentido, advirtiéndose que en los presentes autos la codemandada Construcciones e Inversiones V & E SAC presentó como medio probatorio el dictamen pericial Nº 9615-9692/2012 en el cual se indica que las firmas de Vicente Díaz Arce en los actos jurídicos presentados en la demanda, son falsas; y, sin embargo, a través del proceso penal los acusados Obdumilia Cossio de Vergara y Santos Eleuterio Vergara Espinoza (hoy demandantes) presentaron un dictamen de parte que desvirtúa las conclusiones emitidas en el dictamen pericial Nº 9615-9692/2012; de modo que al existir informes periciales contradictorios sobre una misma evaluación de los actos jurídicos, correspondía que en el presente proceso se realizará un peritaje grafotécnico de los medios de prueba aportados por la parte demandante, esto son el Contrato Preparatorio y el Compromiso de celebrar en el Futuro, Contrato Preparatorio de Compra Venta e Independización y Contrato
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Preparatorio de Compra Venta, así como las doce letras de cambio. 7.10. Entonces, teniendo en consideración la conducta de la codemandada Construcciones e Inversiones V & E SAC en la cual se desistió de la actuación del peritaje del medio de prueba presentado por la parte demandante, empero pese a ello estaría pretendiendo que se acepte la veracidad de la conclusión de los peritos establecido en el Dictamen Pericial Nº 9615-9692/2012, el mismo que como se ha indicado carece de verosimilitud al haber sido confrontado con un dictamen presentado por los demandantes; siendo ello así, se puede extraer conclusiones de dicha conducta siendo ésta una de las formas de presunción admitida en nuestro ordenamiento legal; por lo que, no existió afectación alguna de la validez de los actos jurídicos presentados por los demandantes. En consecuencia, no se ha configurado ninguna vulneración a la norma dispositiva del artículo 197 del Código Procesal Civil, dado que el Colegiado Superior realizó una valoración conjunta de los medios probatorios adjuntados por las partes, sustentando el juez de segundo grado su decisión en los medios de prueba que consideraba suficientes para el resultado del caso, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19715 y 19816 del Código Procesal Civil, por lo que este agravio también debe desestimarse. Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Obdumilia Cossio de Vergara y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
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Fs. 1950 Fs. 1864 Fs. 1629 Inserto a fojas 1864/1871. Ver cargo de notificación a fojas 1937. A fojas 1950. Obrante a fojas 1949. A fojas 1121/1123. A fojas 1122/1123. A fojas 439/449. A fojas 451/452. A fojas 1353. A fojas 1123. A fojas 1485/1495. Mediante la resolución citada se declara fundada la oposición planteada contra el dictamen pericial de grafotecnia Nº 915-9692/2012 expedido por la Dirección de Grafotecnica de la dirección de criminalística de la Policía Nacional del Perú. Artículo 197.- “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” Artículo 198.- “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.”
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CAS. Nº 1200-2018 LIMA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES INCONSAD SAC obrante a fojas mil novecientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete obrante a fojas mil ochocientos sesenta y cuatro que resuelve CONFIRMAR la resolución apelada número setenta de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada en todos sus extremos la demanda de nulidad de acto jurídico; por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales,
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así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima1, que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el once de enero de dos mil dieciocho2, e interpuso el recurso de casación el veinticinco de enero del mismo año3; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso4. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas mil setecientos cincuenta y nueve que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número setenta de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Sexto.Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo ésta la siguiente: • Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Alega que los considerandos séptimo y octavo de la sentencia impugnada incurren en una motivación defectuosa propia pues, el Juez se olvida y señala como hecho ajeno y posterior a los actos que supuestamente fundamentan el derecho de propiedad de la demandante, la apropiación que realizó Bruno Díaz Squindo fraudulentamente de la calidad de representante de la empresa (hecho probado con la partida registral de la empresa y reconocido hasta por la propia demandante); por otro lado valida su participación como representante fraudulento respecto del desistimiento de la contestación, tacha y medios probatorios. Advierte que los supuestos actos que presenta la actora no tienen fecha cierta que los certifique, agregando además que la Sala Civil ha valorado una manifestación de una persona –Bruno Díaz Squindo- que usurpó la representación de la empresa Santa Lucía desde el año dos mil diez, hasta el año dos mil trece. Asimismo, la actuación de dicha persona en el proceso resultaba fraudulenta porque a partir del año dos mil ocho él dejó de ser accionista y representante de la empresa y que su representación del año dos mil diez hasta el dos mil trece, fue un fraude que no merecía ninguna atención y por lo tanto no podía ser valorada ni tomada en cuenta su participación en el proceso. Así pues el razonamiento de la Sala para desvirtuar los argumentos sobre la ilegal participación de Bruno Díaz Squindo en la convalidación de actos jurídicos que sustentan la posición de la demandante no constituye un razonamiento judicial valedero sino todo lo contrario acarrean el vicio de la motivación defectuosa propia ya que violentan las reglas básicas de la lógica. Existe motivación aparente en los considerandos sexto y séptimo dado que los documentos que presenta la actora para acreditar su supuesto derecho de propiedad no tienen fecha cierta, el Juez se ha valido de un acto administrativo como es una autorización municipal, para dar valor de certeza a dicho derecho, siendo un documento de carácter administrativo otorgado por una municipalidad para la instalación temporal de un Kiosco, de ninguna manera puede servir para afianzar un derecho de propiedad. • Infracción normativa en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior únicamente indicó que el acto jurídico materia de litis no se habría podido realizar en la medida de que el inmueble sub materia ya había sido transferido a la demandante mediante los supuestos contratos de mayo de mil novecientos ochenta y dos y agosto de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo, no tuvo en cuenta un documento importante, esto es la pericia grafotécnica número 6915/6969, la cual tiene validez y eficacia mientras no exista una resolución
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judicial que lo anule. Es por ello que ninguna de las razones en que se sustenta la Sala Superior configura la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito, por el contrario, resultan aspectos que nada tienen que ver con la causal de fin ilícito como el no haberse acreditado el desembolso de dinero por parte de la compradora, la solvencia económica de la empresa adquiriente, la existencia de pago y el monto del mismo. Sétimo.- 7.1. Previamente a absolver la infracción normativa denunciada por la recurrente, es menester señalar que la presente demanda tiene como pretensión lo siguiente: (i) La nulidad parcial del acto jurídico de compraventa del 78.485% de acciones y derechos de la tienda 206 y de la escritura pública que la contiene, celebrada el seis de enero de dos mil diez entre la “Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC” y la empresa “Construcciones e Inversiones V & E SAC”, en cuanto se incluye el 7.8244% de acciones y derechos que representa el área de 3.37 m2 que le corresponde como legítima propietaria; (ii) La nulidad parcial del asiento C00006 Partida Nº 43507826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, antes Ficha Nº 269438 de la inscripción de la compraventa de 78.485% de acciones y derechos sobre la tienda 206, en cuanto se incluye el 7.8244% de acciones y derechos que representa el área de 3.37 m2 que le corresponde como legítima propietaria; y (iii) La nulidad parcial del contrato de hipoteca del 78.485% de acciones y derechos de la tienda 206 y de la escritura pública que la contiene de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez celebrada entre “Construcciones e Inversiones V & E SAC” con “Inversiones INCONSAD SAC, en cuanto se incluye el 7.8244% de acciones y derechos que representa el área de 3.37 m2 que le corresponde como legítima propietaria. 7.2. En relación a la primera infracción descrita en el considerando anterior, corresponde señalar que mediante resolución número cuarenta y nueve5 se resolvió aprobar el desistimiento del acto procesal concerniente a la tacha, contestación de demanda y medios probatorios ofrecidos, formulado por Bruno Díaz Squindo en representación de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora San Lucía SAC, cabe señalar que dicha resolución no fue cuestionada y/o impugnada por ninguna de las partes, lo cual convalidaría su participación como representante de la mencionada compañía; es por ello que, la Sala Superior tiene como válida la actuación procesal señalada. Ahora bien, en la resolución materia de casación se señaló “con la copia legalizada de la Declaración Jurada de Reconocimiento Contrato que otorga Bruno Rubén Díaz Squindo a nombre de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía, mediante el cual en su calidad de Gerente General reconoce y se ratifica en el contenido del contrato preparatorio de fecha 06 de mayo de 1986 y del contrato de compraventa e independización de fecha 03 de agosto de 1987, que fueron otorgados por Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC a favor de Obdumilia Cossio de Vergara casada con Santos Eleuterio Vergara Espinoza (folios 831), y la copia legalizada de la Minuta de reconocimiento y ratificación de contrato de compraventa y transferencia de derechos y acciones que otorga Cía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía, mediante el cual reconocen y ratifica en el contenido del contrato preparatorio de fecha 06 de mayo de 1986 y del contrato de compraventa e independización de fecha 03 de agosto de 1987 a favor de Obdumilia Cossio de Vergara casada con Santos Eleuterio Vergara Espinoza (folios 832 a 834). Debiendo referirse además que tales instrumentales mantienen su eficacia jurídica, al no estar acreditado en autos que hayan sido materia de cuestionamiento nulificatorio.” Asimismo, se indicó “En cuanto al cuestionamiento a la valoración de la declaración de Bruno Díaz Squindo, que ha sido condenado por la falsificación de las actas de las Juntas de Accionistas de fecha 19 de agosto de 2009 y 01 de febrero de 2010, de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC. Siendo esto un hecho ajeno y posterior a la suscripción del contrato preparatorio y el compromiso de celebrar en el futuro el contrato definitivo de compraventa, de fecha 06 de mayo de 1982, y del Contrato Preparatorio de Compra venta e Independización...ambas suscritas por la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A. representada por su Director Gerente Vicente Díaz Arce...no afecta de modo alguno la validez de los actos jurídicos mencionados, pues el cuestionamiento de su invalidez incide en la negativa de su suscripción por parte del representante de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A. Vicente Díaz Arce...”. 7.3. Tal como lo ha advertido la Sala Superior, los actos jurídicos celebrados entre la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S.A. representada por Vicente Díaz Arce, con Obdumilia Cossio de Vergara y su cónyuge Santos Eleuterio Vergara Espinoza, mantienen su validez y eficacia jurídica pues, el cuestionamiento sostenido por la parte demandada sólo está referido a la firma del representante de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC, y no de su contenido, lo cual como se ha indicado en la resolución recurrida “pese a que la codemandada Construcciones e Inversiones V & E SAC, ofreció el peritaje grafológico a fin de verificar la firma de Vicente Díaz Arce, se desistió de dicho medio probatorio”, siendo así, aun cuando se deje de considerar la declaración jurada otorgado por Bruno Díaz Squindo, la parte demandada no ha logrado desvirtuar que los
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medios probatorios adjuntados por los demandantes (actos jurídicos) demuestran su derecho de propiedad, máxime si no se ha evidenciado que los actos jurídicos hayan sido materia de nulidad a través de la vía judicial, manteniendo su validez en tanto no sea declarada judicialmente su nulidad con sentencia firme, no apreciándose en el presente caso un supuesto de nulidad manifiesta. 7.4. Por otro lado, en relación a que el Colegiado Superior no habría tenido en cuenta que la actora para acreditar su supuesto derecho de propiedad presentó documentación que no tiene fecha cierta; al respecto corresponde indicar que en autos si bien hubo cuestionamiento por parte de los demandados vía tacha respecto del documento que prueba el contrato preparatorio y contrato de compraventa celebrado entre las partes a favor de la parte demandante, lo cierto es que la tacha formulada fue declarada infundada mediante resolución número cincuenta6 la misma que no fue impugnada por las partes, infiriéndose por tanto que la fecha puesta en los citados actos jurídicos responderían al momento de su celebración situación que además fue dilucidada con claridad al momento de resolver por la Sala Superior; que a ello debe agregarse que el contrato de compra venta es de carácter consensual que se forma por el sólo consentimiento de las partes y que no se requiere la inscripción en el registro para que la transferencia se formalice toda vez que la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no constitutiva de derechos. Además, en el caso concreto existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador, en efecto, así se advierte que la Sala Superior habría apreciado la firma y sello de la entidad demandada mediante su representante quien intervino en el contrato preparatorio y el compromiso de celebrar en el futuro el contrato definitivo de compraventa de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y contrato preparatorio de compraventa e independización de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete, actuando como parte vendedora, lo cual aparejado tales documentos con las doce letras de cambio, ha creado certeza en el Ad quem sobre su existencia y sobre la finalidad que éste intrínsecamente guarda, como es la transferencia de propiedad, acreditando el derecho de propiedad que alegan los demandantes, tal como se desprende del sexto considerando de la resolución recurrida. Agregándose además que, habiéndose acreditado que los demandantes son propietarios de la Tienda 206-A de Prolongación Gamarra Nº 756, y siendo que los atributos clásicos de la propiedad son el uso, disfrute y disposición del bien, ello se acreditaría con el Certificado de Autorización Municipal expedido por la Municipalidad de La Victoria de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el cual demostraría que los demandantes vienen poseyendo el bien desde su adquisición; en consecuencia, la Sala Superior teniendo en cuenta las instrumentales mencionadas advirtió que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad y su posesión desde la fecha en que fue adquirida el bien inmueble sub litis (Tienda 206). 7.5. En tal sentido, la decisión emitida por el Ad quem se encuentra justificada y fundamentada, pues la parte demandada no logró demostrar con prueba suficiente (salvo las meras alegaciones) que resulte inválido el contrato preparatorio de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y el contrato de compraventa e independización de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete presentado por la parte demandante para acreditar su derecho de propiedad, en efecto, no se advierte ninguna vulneración a las disposiciones normativas indicadas en este extremo de su recurso de casación. 7.6. En relación a la segunda infracción, de no haberse configurado la causal de nulidad jurídica por fin ilícito, corresponde señalar que habrá fin ilícito cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por Ley, como celebrar un contrato con el sólo propósito de perjudicar los intereses de otras personas ajenas al negocio jurídico cuestionado; en este caso, como lo ha manifestado el Ad quem se configura la causal de fin ilícito del acto jurídico, pues la parte demandada Construcciones Inversiones V & E SAC celebró actos jurídicos disponiendo un bien como propio cuando este resultaba siendo ajeno, en efecto la Tienda 206-A de Prolongación Gamarra Nº 756 anteriormente ya había sido transferida mediante contrato de compra venta por la misma empresa codemandada y con el fin evidente de dañar el derecho de los demandantes de poder ejercer todos los atributos que le son inherentes como propietarios del bien, dispuso de dicho bien a través de los actos jurídicos materia de nulidad. En tal sentido, habiéndose acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, y analizada la conducta de los codemandados al disponer de un bien inmueble que no se encontraba dentro de la esfera de su propiedad como lo indicó la Sala Superior; en consecuencia, se configuró el fin ilícito que es causal de nulidad del acto jurídico; por lo que se aplicó la norma dispositiva correctamente no existiendo infracción alguna de la misma; pretendiendo más bien la recurrente propiciar una revaloración probatoria del asunto resuelto lo cual se encuentra prohibido a través del presente recurso extraordinario. En efecto, los argumentos que sustentan el recurso de casación no se dirigen a la revisión de la aplicación de las normas objetivas en sí, sino a que esta Sala Suprema revalúe las conclusiones a las que arribó el Colegiado, mediante una revisión de la apreciación fáctica y probatoria realizada, la cual no está permitida por Ley. Octavo.Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo
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388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES INCONSAD SAC contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Obdumilia Cossio de Vergara y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4 5 6
Inserto a fojas 1864/1871. Ver cargo de notificación a fojas 1940/1941. A fojas 1976. Obrante a fojas 1974. A fojas 1121/1123. A fojas 1122/1123.
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CAS.Nº 1213-2018 LA LIBERTAD DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, once de junio del dos mil dieciocho.- VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1, presentado por la demandada Elena Rosa Cuba Cortijo de Gil, contra la resolución número veinte2, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis3, que declara fundada la demanda interpuesta sobre divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con fecha once de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, ante la Municipalidad Distrital de Laredo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, declarando fenecido el régimen de la sociedad de gananciales (...) y la inexistencia de cónyuge perjudicado con la separación de hecho”; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas doscientos veintinueve, que la recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución signada con el número dieciséis, de fecha siete de abril del dos mil diecisiete. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal
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Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: a) Infracción normativa del artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Indica la recurrente, que en el presente caso, la parte accionante postula la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho, no habiéndose acreditado la ruptura de la cohabitación, por cuanto el inmueble ubicado en la calle Nicolás Rebaza 373 – 375 de la Urbanización “Las Quintanas”, es una sola unidad inmobiliaria y tanto el Documento Nacional de Identidad y en las escrituras de donación demuestran que el accionante habita en el hogar conyugal, y no se indicó con claridad cuáles son los medios probatorios que acreditan que el demandante vive en el segundo piso del inmueble y cómo se concluye que el alejamiento del hogar conyugal es por más de dos años ininterrumpidos. b) Interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil. Indica la recurrente, que el A quem señaló que no se ha denunciado ningún perjuicio y que no se pueden incorporar hechos al proceso respecto de daños, sin embargo, no tomó en cuenta que el artículo 345-A del Código Civil, el II Pleno Casatorio Civil y la Casación 802-2003-CHINCHA de la Corte Suprema, que fundamentalmente señalan que todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable, de modo tal que en procesos como el de autos los juzgadores deben de pronunciarse necesariamente, aun cuando no se haya solicitado sobre si uno de los cónyuges ha resultado más perjudicado. Séptimo.- En relación al agravio A), es de señalar que la recurrente refiere que se habría emitido la sentencia con una evidente falta de motivación, por cuanto, no se habría acreditado con pruebas suficientes la ruptura de la cohabitación, sin embargo, dicho extremo ha quedado suficientemente dilucidado en las sentencias de mérito, donde se expuso que como consecuencia de la inspección judicial practicada por el A quo, se puso en evidencia que, si bien, los actuales cónyuges, residen en la calle Nicolás Rebaza Nº 373-375 de la ciudad de Trujillo, el demandante vive en el segundo piso de dicho inmueble de manera independiente, resultando lógico que este señale como su domicilio habitual la referida dirección para todos aquellos actos jurídicos y/o públicos que realiza en su vida cotidiana, sin que ello implique -necesariamente- que exista una convivencia continuada e ininterrumpida con la demandada; siendo así, y a la luz de la inspección judicial antedicha, ha quedado acreditado el quebrantamiento permanente de la convivencia. Siendo ello así, la decisión emitida por las instancias de mérito se encuentran debidamente amparadas en los medios de prueba actuados a lo largo del proceso, apreciándose en su contenido que la sentencia de vista se encuentra estructurada con razones suficientes que no hacen prever mínimamente que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Ahora bien, en relación al agravio B), es necesario hacer referencia que la indemnización a favor de uno de los cónyuges en los procesos relativos a divorcio por causal de hecho, tiene necesariamente que estar sustentado en pruebas, y en el caso en concreto, la parte emplazada en su contestación de demanda, no hizo referencia al perjuicio que se habría producido como consecuencia de la separación, siendo que dicho perjuicio fue expuesto recién al momento de su apelación (daño moral y patrimonial y al proyecto de vida), siendo así, la sentencia de vista ha dejado plenamente establecida que no se puede incorporar hechos al proceso respecto de los supuestos daños, máxime, que dichas alegaciones tendrían que haber sido sujetas al contradictorio, para preservar el debido proceso; en consecuencia, existieron razones atendibles por las cuales el A quem confirmó la sentencia emitida en primera instancia. En el sentido propuesto, se concluye que las alegaciones postuladas por la recurrente buscan en el fondo una revaloración de los hechos, lo cual se encuentra prohibido en esta sede de Casación, determinándose que en el presente caso no existe vulneración normativa ni tampoco a los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal Supremo, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia del agravio denunciado. Octavo.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Elena Rosa Cuba Cortijo de Gil, contra la resolución número veinte, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Hurtado Reyes, integran esta Suprema Sala, los señores Jueces Supremos De La Barra Barrera y Céspedes Cabala. Interviniendo como
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ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. 1 2 3 4
Ver folios 260 / 265 Ver folios 243 / 254 Ver folios 212 / 221 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CAS. Nº 1229-2018 JUNÍN Reivindicación. Lima, doce de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Emilio Rodríguez Suárez, (fojas 480), contra la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2018, (fojas 469), que confirma la sentencia de primera instancia del 04 de setiembre de 2017, (fojas 378) que declara infundada la tacha y fundada la demanda de reivindicación; con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecido por la Ley número 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. Tercero.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que este ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, (fojas 469), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el demandado fue notificado el 06 de marzo de 2018, (ver cargo de notificación a folio 477), e interpuso el recurso de casación el 8 del mismo mes y año, (folios 480); y iv) no adjunta el arancel judicial por recurso de casación, por contar con auxilio judicial (fojas 93). Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa (fojas 402) e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida. Quinto.- El recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 923, 927 y 983 del Código Civil. Refiere que la Sala Superior interpretó en forma errónea los artículos 923 y 927 del Código Civil considerando que, en el documento denominado Acta de Transacción derivado del proceso de nulidad y caducidad testamentaria, no se consigna la extensión, linderos y ubicación del predio, pues solamente se refiere a una casa o inmueble sito en la Calle Real número 723 del distrito de Sincos de la provincia de Jauja y no habla de terreno ubicado en salida a la Calle Putumayo s/n del distrito de Sincos, de la provincia de Jauja que corresponde al recurrente Emilio Rodríguez Suárez como propietario, por lo que la acción de reivindicación es ambigua e improcedente, pues no renuncio a la propiedad en toda su extensión, como erróneamente se afirma en la sentencia. Agrega que el predio no se encuentra debidamente identificado. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122 y 197 del Código Procesal Civil, inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se incurren en infracción de las normas procesales indicadas al no haberse valorado en forma conjunta el material probatorio, tampoco se resolvió el recurso de apelación concedida mediante resolución cuarenta y dos respecto a la resolución número treinta y ocho del nueve de agosto de dos mil diecisiete por el que se rechaza la ampliación a las observaciones al dictamen pericial. Sexto.Las infracciones indicadas en el párrafo que antecede debe ser declarada improcedente porque si bien la recurrente señala de modo expreso cuales son las disposiciones que a su criterio se habrían infringido, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria; sin embargo, no demuestra la incidencia directa que tendrían sus fundamentos en el fallo recurrido, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el inciso 3 del mencionado artículo. Sétimo.- No obstante lo expuesto, por el principio de motivación
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de las resoluciones judiciales, la infracción precisada en el acápite ii), debe ser declarada improcedente porque no se verifica la incongruencia alegada por el demandado desde que no precisó en qué medida la falta de pronunciamiento respecto a uno de los puntos materia de apelación influiría en la decisión final, más aún si el Juez no fundamento su decisión en la pericia. Tampoco acreditó la falta de valoración de las pruebas desde que la Sala Superior, luego de admitirlas, actuarlas y valorarlas llegó a la conclusión que la actora probó ser propietaria del bien que posee el demandado, el cual es materia de controversia, por tanto le corresponde su reivindicación, habiéndose precisado la ubicación exacta del mismo. Octavo.- Igualmente la infracción contenida en el acápite i), deberá ser rechazada, porque el recurrente no indicó cual es el sentido que le corresponde a los artículos 923 y 927 del Código Civil, más aún si la Sala Superior al resolver el recurso de apelación por similares agravios determinó que el propio demandado al absolver la demanda reconoció a la demandante como propietaria del bien inmueble a que se refiere el documento denominado “Acta de Transacción”, pues tanto en la demanda como en el documento se hace mención al inmueble ubicado en la Calle Real número 723 del distrito de Sincos, provincia de Jauja, tratándose del mismo bien, es más el propio demandado refirió como agravio de su recurso de apelación que la actora debió incoar el proceso de mejor derecho de propiedad y no reivindicación reconociendo una vez más que se trataría del mismo inmueble y no como pretende ahora demostrar que se tratarían de bienes distintos. Noveno.- Que, por tanto, el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia precisados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Procesal. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Emilio Rodríguez Suárez, (fojas 480); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Agustina Marrujo de Rodríguez con Emilio Rodríguez Suárez, sobre reivindicación. Conforma la Sala el Juez Supremo señor De la Barra Barrera y la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia de los Jueces Supremos señores Távara Córdova y Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-108 CAS. Nº 1233-2018 APURÍMAC Ejecución de Garantías. Lima, doce de junio de dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por los ejecutados Rafael Leyva Escalante y Vilma Medina Laucata, contra el Auto de Vista expedido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por resolución número veintidós del 04 de diciembre de 2017 (fojas 371), que: confirmó el auto impugnado, comprendido en la resolución de fecha 18 de julio de 2017 (fojas 286), que declara fundada la demanda y dispone llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma demandada. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente al revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo obligación de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurren los casacionistas en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra el Auto de Vista (fojas 371), expedido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación
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de la resolución de vista, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 10 de enero de 2018 (fojas 378); y, el recurso de casación lo interpuso el 16 de enero de 2018, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 383), es decir, a los diez días de notificada; y, iv) Adjunta el recibo del arancel judicial por concepto de recurso de casacion ( fojas 383). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que los casacionistas cumplen con el primer requisito previsto en el numeral 1) toda vez no dejaron consentir la resolución de primera instancia, que les fue desfavorable. Quinto.- Los recurrentes sustentan su recurso de casación, en la siguiente causal: Infracción normativa procesal de los artículos 139 numerales 3) y 5) de la constitución Política del Estado, 50 numeral 6) y 122 numeral 3) del Código Procesal Civil. Señalan que se afecta la debida motivación toda vez que la Sala Superior realiza un análisis parcial del Pleno Casatorio Civil, pues el órgano de mérito pretende colegir que la demanda interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. cumple con todos los requisitos al adjuntar los documentos exigidos a fojas 36, sin embargo el escrito de subsanación se hizo respecto a la copia certificada de la Partida Nº 11029203 y la copia del DNI no así la liquidación exigida, más aún si a fojas 05 obra la hoja de liquidación del saldo deudor, que no ha sido detallada cronológicamente, ni considera los pagos a cuenta, ni la afectación de pagos de capital. Sexto.- Los casacionistas para sustentar su recurso invocan las infracciones normativas procesales; sin embargo, incumplen lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil, por lo siguiente: Primero: No describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustentan su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indican de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgadorincida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, la parte impugnante incumple también con ello ya que sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria resulta improcedente. Octavo.- De la revisión de autos, se observa que la decisión –judicial- contenida en la resolución de segunda instancia, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso para concluir que en el caso de autos se encuentran corroborados los supuestos previstos por el artículo 720 del Código Procesal Civil. Noveno.- Resolviendo la denuncia descrita en el quinto considerando de la presente resolución debe anotarse que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple con los requisitos para su propósito. El razonamiento efectuado por la Sala Superior, guarda estricta correspondencia con la pretensión invocada por la ejecutante así como con los lineamientos regulados por el artículo 720 del Código Procesal Civil, no evidenciándose indicios de incongruencia para declarar su nulidad, pues atendiendo a las afirmaciones sobre las cuales sustentan los ejecutados su denuncia casatoria, se verificó que el órgano de mérito dejo determinado que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. adjuntó la hoja de liquidación de saldo deudor, documento que precisó como monto total del préstamo realizado la suma ascendente a S/400,000.00 soles, así como el plazo del crédito, fuente y línea de crédito, como la forma de la cuenta, la fecha de su otorgamiento, y la fecha del último pago realizado, monto de lo adeudado e intereses compensatorios y moratorios pactados, documento que refleja lo señalado en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria. Siendo esto así y evidenciándose que los ejecutantes pretenden que a través de una revaloración de los medios probatorios se nulifique lo actuado, lo cual no es atendible por contravenir los fines del mismo regulados por el artículo 384 del Código Procesal Civil, es recurso de casación debe desestimarse. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por los ejecutados Rafael Leyva Escalante
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y Vilma Medina Laucata, contra el Auto de Vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por resolución número veintidós el 04 de diciembre de 2017 (fojas 371); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco Sociedad Anónima, con Edgar Jaén Chuchullo, Gilmer Escalante Rodríguez, Rafael Leyva Escalante, Sofía Medina Laucata, Vilma Medina Laucata y el tercero Banco de Crédito del Perú sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos señor De La Barrara Barrera y señora Céspedes Cabala, por licencia de los Jueces Supremos señores Távara Córdova y Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 1289-2018 AYACUCHO TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR. Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con su acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado ALFREDO SALAS PILLACA, obrante a fojas quinientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos cuarenta que CONFIRMA la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Marylin Rocío Vila Morales de Salas, sobre tenencia y custodia de su menor hijo Leonardo Alfredo Salas Vila; en consecuencia declara judicialmente la tenencia y custodia del referido menor, a favor de la demandante Marylin Rocío Vila Morales de Salas, y ordena que el demandado Alfredo Salas Pillaca, en el plazo de cinco días, entregue al menor de edad y ponga a disposición del juzgado para su entrega a su madre, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y, establece un régimen de visitas a favor del demandado Alfredo Salas Pillaca, los sábados y domingos de 9:00 am a 5:00 pm dos veces al mes, en el domicilio de la madre y sin externamiento, en forma progresiva; con todo lo demás que la contiene. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho1, que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete2, e interpuso el recurso de casación el doce de diciembre del mismo año3; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso4. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3
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y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas cuatrocientos trece que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número veintitrés de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo ésta la siguiente: • Infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Perú, y los artículos II, III, IV, V, VII y IX del Título Preliminar y artículo 81, 84 letra a) y 85 del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes aprobada por Ley 27337 y sus modificatorias, artículo I del Título Preliminar y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y otras normas que tutelan los derechos de los niños y adolescentes. Alega que la Sala Superior no ha cumplido con examinar los argumentos de defensa ni ha tenido en consideración los medios probatorios ofrecidos, tampoco ha tenido en consideración la resolución de primera instancia, que declaró fundada la oposición, promovida por el recurrente, al absolver la demanda, cuya omisión desnaturaliza la sentencia de vista; agrega que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes pues a la fecha el niño tiene cinco años de edad y debió tomarse en cuenta la opinión del menor, además no se ha dispuesto el informe de una comisión multidisciplinaria para determinar la situación legal del menor, quien ya cuenta con más de cinco años de edad y está preparado para absolver cualquier pregunta. Asimismo, el Colegiado Superior no se pronunció respecto a la conducta de la demandante al haber ingresado en compañía de tres varones al centro educativo I.E. Privada “San Marcos del Sur” de Lurín, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, con fines de secuestrar al niño, generándose enfrentamientos con la profesora de aula y la hermana del menor Jacqueline Salas Quispe. Se ha omitido pronunciarse del proceso penal seguido por el recurrente contra la demandante por delitos contra el honor -calumnia y difamación- en el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, donde ha sido sentenciada a un año de pena privativa de libertad y pago de quinientos soles por reparación civil; así también no se ha considerado la opinión o dictamen del representante del Ministerio Público; por lo que carece de motivación la resolución recurrida. Sétimo.- 7.1. De la revisión de autos, específicamente del escrito de contestación de la demanda no se observa que el demandado haya formulado oposición, es por ello que en el desarrollo del proceso no se aprecia ningún acto procesal que resuelva una oposición formulada por la parte demandada; por lo que, no existe ninguna vulneración de haberse omitido pronunciarse sobre la supuesta oposición. 7.2. Sobre la falta de aplicación del artículo 81 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes, que en el presente caso se debió tener en cuenta la opinión del menor de cinco años de edad; al respecto corresponde señalar que la normativa indicada establece que “Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la Tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.“, “El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.”; respectivamente, teniendo en cuenta ello, la opinión de los menores es importante, pero debe ser evaluada con el conjunto de medios probatorios existentes, a fin de determinar qué es lo que le conviene al menor pues, resulta importante preservar el interés superior del niño. En el caso concreto, el Ad quem luego de haber hecho una valoración conjunta de los fundamentos fácticos y de los medios probatorios (informes psicológicos practicados a la demandante, el demandado y el menor de edad, así como del informe social, entre otros) señalo lo siguiente: “no habiéndose acreditado los agravios que el demandado alega en el recurso de apelación interpuesto, y por el interés superior del niño se debe confirmar la sentencia apelada, al haberse acreditado que en el caso concreto, para el mejor desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos, éste debe permanecer bajo el cuidado de su progenitora, y no así permanecer en la situación que el padre lo tiene en la ciudad de Lima, en el domicilio de terceras personas ajenas a él y trasladándolo de un sitio a otro a fin de evitar el contacto materno filial.” Entonces, podemos concluir que en nada se han vulnerado los artículos 81 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes, pues ellos han sido evaluados en el contexto del desarrollo de los menores, del actual cuidado que se les brinda y teniendo como norte el principio del “interés superior del niño” y que un proceso de menores es
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siempre un problema complejo cuya solución se da con la evaluación exigente del material probatorio, como se ha hecho en el presente caso. 7.3. Respecto a que no habría emitido pronunciamiento sobre la conducta de la demandante, esto es al haber ingresado en compañía de tres varones al centro educativo I.E. Privada “San Marcos del Sur” de Lurín, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, con fines de secuestrar al niño, generándose enfrentamientos con la profesora de aula y la hermana del menor Jacqueline Salas Quispe, y además de haber omitido pronunciarse del proceso penal seguido por el recurrente contra la demandante por delitos contra el honor -calumnia y difamación- en el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, donde ha sido sentenciada a un año de pena privativa de libertad y pago de quinientos soles por reparación civil; sobre éstos hechos en particular corresponde indicar que éstos no fueron presentados oportunamente como medios probatorios para que sean admitidos como tal, en efecto, los mismos fueron presentados y alegados en segunda instancia, siendo proveídos los escritos que lo contienen en “téngase presente en lo que fuera de ley” (por resolución número veintisiete, a fojas quinientos). En tal sentido, siguiendo la línea de principio que el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que conforme al artículo 197 del citado Código todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución solamente serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Máxime si dichos hechos fácticos alegados por la parte demandada no fueron expuestos en la contestación de la demanda ni como agravios de su recurso de apelación; entonces, en la línea del principio procesal del quantum devolutum tantum apellatum que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia, se colige que no hay vulneración al debido proceso ni falta de motivación pues, fluye de lo actuado que las instancias de mérito en el ejercicio de su labor jurisdiccional y conforme a la valoración del caudal probatorio han determinado amparar la demanda propuesta por la madre del menor, encontrándose debidamente fundamentado los hechos con la debida aplicación del derecho respectivo. 7.4. Por otro lado, en relación a que no se habría considerado la opinión o Dictamen del Ministerio Público (opinado por el Señor Fiscal Superior), según se observa del exordio de la sentencia de vista el Colegiado tuvo en cuenta el dictamen obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve; sin embargo, el hecho de apartarse del mismo por tratarse de una opinión fiscal superior no vulnera ningún derecho del recurrente. 7.5. En ese sentido, no se advierte ninguna vulneración a las disposiciones normativas indicadas en el recurso de casación postulado en lo resuelto por la Sala Superior, siendo una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, dado que se habría probado en base a los actuados obrantes en autos que en la actualidad el menor se encuentra al cuidado de terceras personas y no de su padre, por lo que en amparo del interés superior del niño, la tenencia debe ejercerla su progenitora. Además, cabe advertir que los argumentos que sustentan el recurso de casación no se dirigen a la revisión de la aplicación de las normas objetivas en sí, sino a que esta Sala Suprema revalúe las conclusiones a las que arribó el Colegiado, mediante una revisión de la apreciación fáctica y probatoria realizada, cuando ello se encuentra prohibido a través del presente recurso extraordinario. Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Alfredo Salas Pillaca contra la sentencia de vista del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Marylin Rocío Vila Morales sobre tenencia y custodia de menor; y los devolvieron. Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Hurtado Reyes, integran esta Suprema Sala, los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Huamaní Llamas. SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 2 3 4
Inserto a fojas 540/548. Ver cargo de notificación a fojas 556. A fojas 562. A fojas 558.
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CAS. Nº 1290-2018 AREQUIPA DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación presentado por Milagros López
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López, Abogada apoderada de la demandada Catalina Paz Gutiérrez1, en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho2, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Libia María Paz Gutiérrez, contra doña Catalina Paz Gutiérrez, sobre declaratoria de herederos. Por lo que, resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386º, 387º y 388º del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad3, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, debe efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional4 del recurso de casación, ya que ésta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que se aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación5, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387º del Código Procesal Civil, toda vez que se interpuso: i) Contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, pues ésta fue notificada al recurrente el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas veintitrés del cuadernillo), y el recurso de casación fue interpuesto el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General por lo que se encuentra dentro del plazo señalado y, iv) asimismo, cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, el mismo que obra a fojas veinticuatro del cuadernillo de apelación. Cuarto.Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría esta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción del artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Estado6 y el artículo 30º del Código Civil7. Hace referencia que la sentencia de vista lesiona el derecho a la identidad biológica. Además, que el cambio de nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene, y tampoco constituye prueba de filiación, por cuanto en el presente caso se ha valorado la partida de nacimiento de la demandante que fue sometida a un proceso de cambio de nombre, habiéndose creado un vínculo parental. B) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; artículo 200 del Código Procesal Civil8 y artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 4299 de la misma norma legal. Señala que toda persona tiene el derecho a obtener una sentencia luego de un debido proceso, siendo que la sentencia tiene una indebida motivación externa y sustancialmente incongruente; y que en el caso en particular se denuncia la incorporación al proceso, de oficio, de la partida de bautizo, que no tuvo la condición de prueba extemporánea. Además, indica que si bien se encuentra permitido ofrecer medios probatorios extemporáneos cuando se alegue hechos nuevos, esto es previo traslado a la otra parte, siendo que en el presente caso la demandante al presentar su escrito de absolución de contestación de la demanda adjunta una partida de bautizo, de la cual nunca se le corrió traslado ni tampoco se habilitó su admisión, dando origen a un medio de prueba de oficio que determinó que la sentencia de mérito le fuera adversa. C) Infracción del artículo 664º del Código Civil10. Denuncia la indebida aplicación de la norma, pues ella debe entenderse como una normativa que conlleva a un pronunciamiento judicial declarativo y no constitutivo, y quien demanda dicha pretensión no debe tener cuestionamiento en el entroncamiento con el causante de quien pretende ser declarado heredero. D) Infracción del artículo 1827º del Código Civil de 193611. En relación a este agravio señala que la aplicación del referido artículo 1827º de la
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norma civil, no es de carácter excluyente, razón por la cual, las instancias de mérito procedieron a valorar una constancia de un Registro Parroquial sin establecer que quienes hacen el reconocimiento del referido Registro Parroquial fueron los causantes para el proceso de declaratoria de herederos. Señala que la sentencia de vista no contiene una debida motivación, por cuanto al declarar infundada la demanda vulneró normas procesales de obligatorio cumplimiento y que los argumentos esgrimidos por la Sala Superior son nuevos, ubicándolo en un estado de indefensión al no poder rebatirlos, resultando una resolución insuficiente e incongruente, por lo cual debe ser anulada. Quinto.- En relación al agravio A), se aprecia del petitorio de la demanda, que ésta versa sobre declaración de herederos incoada por doña Libia Marina Paz Gutiérrez, al no haber sido incluida en el proceso de sucesión intestada formalizada por su hermana Catalina Paz Gutiérrez, siendo así, el motivo de la litis no se encuentra centrado en el derecho a la identidad propiamente, sino en determinar si la demandante tiene la condición de heredera y como consecuencia de ello debería concurrir en la herencia junto a la demandada, razón por la cual no existe -en estricto- vinculación de los hechos con el agravio denunciado por la recurrente, por lo cual, se puede concluir que de la revisión de la sentencia de mérito, se aprecia que no existe vulneración al derecho a la identidad que invoca dentro de las causales de casación la recurrente. Por otro lado, refiere que el artículo 30 del Código Civil hace referencia que el cambio de nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene, y que menos constituye prueba de filiación; en relación a ello, es pertinente precisar que en el expediente Nº 2009-06972 sobre cambio de nombre, se procedió a rectificar el apellido del padre de la demandante, erróneamente consignado como “Herrera” siendo lo correcto “Condori”, lo cual fue anotado en la Partida de Nacimiento de doña Libia Paz Gutiérrez, a razón del mandato judicial, lo cual constituye un supuesto diferente al denunciado en la infracción alegada por la casacionista, razón por la cual, la presente denuncia no resulta ser atendible. En relación al agravio B), es necesario destacar que la emisión de la resolución número doce de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecisiete expedida por el Aquo, consistente en la actuación del medio probatorio relativo a la rectificación del acta de defunción de Enrique Paz Condori y el informe documentado de la Parroquia el Sagrario de Arequipa, estos fueron incorporados como medios probatorios de oficio, lo cual debe distinguirse de la prueba extemporánea, siendo la primera una atribución contenida en el artículo 194º de la norma procesal civil, la cual permite que el Juez, dentro de su capacidad discrecional incorpore medios de prueba, siempre que estos hayan sido citados como fuente de prueba, presupuesto que se observa en el presente caso. Además, se aprecia con claridad que la demandada fue notificada válidamente con la mencionada resolución número doce, conforme consta de fojas ciento veintitrés de actuados, no habiéndosele recortado su derecho a impugnar. Siendo así, y de la secuela del proceso, se aprecia que la sentencia de vista no ha vulnerado el debido proceso, habida cuenta que los actos procesales se han desarrollado con arreglo a ley. En la misma línea de análisis, de la revisión de la sentencia de vista, se observa en ella una adecuada motivación de las resoluciones, siendo que en sus argumentos se ha seguido un proceso de razonamiento lógico jurídico adecuado que ofrece solvencia a la resolución de vista cuestionada. Siendo así, en el caso en concreto, este Supremo Tribunal, no advierte la existencia de infracción normativa de las normas denunciadas, poniéndose en evidencia que lo que busca la casacionista es cuestionar una resolución válidamente emitida. En relación a la infracción C), se aprecia que dicha norma hace alusión al derecho de acción que tiene el heredero que no posea los bienes para concurrir con éste, máxime si se hubieren preterido sus derechos, supuesto normativo que se subsume en los supuestos de hecho planteados en la demanda, y que previo el análisis de los medios probatorios incorporados, las instancias de mérito han determinado que existe entroncamiento de la demandante con don Enrique Paz Condori y Julia Gutiérrez Paz. En mérito a ello, los Jueces valoraron los medios probatorios incorporados al proceso con argumentos lógicos jurídicos suficientes, habiendo sido declarada fundada la demanda en ambas instancias, razones por las cuales, no se vislumbra infracción en la sentencia de vista respecto del artículo 664º del Código Civil, apreciándose que los alegatos de la casacionista no se dirigen a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, en relación a la infracción D), se debe señalar que, tal como lo refiere la casacionista, las partidas de nacimiento y de bautismo valoradas como medios de prueba en el proceso, no tienen el carácter de excluyente, y la circunstancia de que sobre las referidas partidas se hayan producido rectificaciones, ello en nada enerva su validez como documentos de carácter público, por cuanto, dichas rectificaciones se han realizado en sede judicial y administrativa, lo cual, como ya se ha explicado en líneas anteriores, es plenamente válido, más aún, si de los expedientes acompañados, se aprecia que la propia demandada demandó la Rectificación de la Partida de Defunción de su padre signado en el expediente Nº 834-1994, donde a fojas dieciocho, expresamente reconoce a doña Livia María Paz, como su hermana, lo mismo
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ocurre a fojas veinticinco, donde admite a la demandante como su hermana y señala expresamente que: “Sin embargo mi hermana doña Livia María Paz, por error, ha hecho asentar la Partida de defunción con el nombre de Paz Carpio” (sic)., siendo así, este extremo tampoco es admitido como una causal válida para la procedencia de la pretendida casación. Sexto: Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Milagros López López, Abogada apoderada de la demandada Catalina Paz Gutiérrez, en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Libia María Paz Gutiérrez con Catalina Paz Gutiérrez sobre declaratoria de herederos y, los devolvieron. Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Hurtado Reyes, integran esta Suprema Sala los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 2 3
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Fs. 261 Fs. 238 El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú. Derechos fundamentales de la persona: Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Artículo 30º del Código Civil: El cambio o adición de nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación. Artículo 200º del Código Procesal Civil: Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Artículo 429 del Código Procesal Civil: Medios probatorios extemporáneos: Después de interpuesta la demanda, solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuye. Artículo 664º del Código Civil: El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quienes los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a las que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. Artículo 1827 Código Civil de 1936: Las partidas de los registros parroquiales tendrán el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil, si se prueba, mediante la certificación respectiva, la inexistencia de este registro en el lugar correspondiente, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 126. Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia de este Código conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores. El reconocimiento de los hijos ilegítimos cuyas partidas sólo estuvieran extendidas en los libros parroquiales, podrá ser efectuado en estos libros, ante el párroco, con las formalidades del artículo 355.
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CAS. Nº 1306-2018 VENTANILLA REIVINDICACIÓN – ACCESIÓN. Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes y Servicios Proyecto Siete SA (fojas cuatrocientos trece), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (fojas trescientos noventa y cuatro), que confirmó la resolución número veinticuatro por la que se declaró infundado el pedido de nulidad y la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (fojas trescientos cuarenta y cuatro), que declaró fundada en parte la demanda; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser
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verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas cuatrocientos siete, pues fue notificada el primero de febrero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el siete de febrero del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial respectivo, conforme consta a fojas cuatrocientos nueve. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a fojas trescientos cincuenta y ocho, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la existencia de un proceso contencioso administrativo en el cual se estaría discutiendo la nulidad de una resolución emitida en un procedimiento de venta directa del predio materia de litigio que impediría emitir sentencia en el presente proceso, así como el hecho que no se habría tomado en cuenta un punto controvertido propuesto por la demandada. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la entidad recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa de los artículos 176, 240, 468 del Código Procesal Civil y el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el Juez y la Sala Superior, han emitido resoluciones declarando infundada y confirmando respectivamente la nulidad de la Resolución Nº 23, mediante la cual no toman en cuenta su punto controvertido: “Determinar que existe una demanda contenciosa administrativa”, para lo cual han sostenido que no se ha afectado su derecho, por cuanto es el Juez quien finalmente establece los puntos controvertidos, así como que no se ha cumplido con adjuntar copia certificada del expediente; por lo que al desestimarse su fundamento sobre la demanda contenciosa administrativa que se sigue entre las partes en el Expediente Nº 06072-2014-0-1801-JR-CA-07 sobre el quebrantamiento de la seguridad jurídica del proceso de subasta del predio materia de litigio a su favor y por lo cual no hay resolución firme que agote la vía administrativa, se le estaría dejando en estado de indefensión. Añade que la Sala Superior no debió confirmar los puntos controvertidos fijados por el juez tal como “Determinar la propiedad del predio sub litis” dado que no existe controversia sobre la propiedad, por lo cuanto es pretensora compradora del bien materia de litigio. Señala que se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por cuanto la sentencia apelada adolece de motivación incongruente en relación con los fundamentos facticos que indicó al momento de contestar la demanda tales como que cuentan con proyecto de resolución aprobada de adjudicación de venta directa para consolidar la propiedad del bien materia de litigio a su favor, pasando a ser propietarios, según el título habilitante Ley Nº 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento el D.S. Nº 007-2008-Vivienda, siendo que ello fue desconocido y declarado en abandono por parte del demandante, para lo cual envió una notificación a una persona que no tenía la representación legal de la empresa, señala que ello ha sido reconocido por la demandante y por el Juez al haber declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del codemandado Edni Salazar Gómez a quien se le dirigió el oficio, agrega que a pesar de las múltiples pruebas el Juez desestimó sus argumentos para declarar improcedente la demanda, lo cual fue confirmado por la Sala Superior quien también motivó de manera incongruente. Agrega que el Juez indicó que no correspondía deducir nulidad contra la Resolución Nº 23, sino apelación, lo cual ha sido confirmado por el superior, criterio con el cual no están de acuerdo, ya que de ser así ese medio de defensa no estaría regulado en la norma procesal, por lo que se habría conculcado su derecho a la defensa. Alega que la Sala Superior en su considerando diez, de manera errada sostiene que no le causa perjuicio el hecho de no haberse consignado el punto controvertido que propuso consistente en: “Demostrar que existe proceso contencioso administrativo en trámite y por el cual la vía administrativa no se habría agotado”, por cuanto ello estaría contenido en la contestación de la demanda para justificar la no restitución del bien; señala que con ello se desnaturaliza el acto procesal de fijación de puntos controvertidos, poniéndola en un estado de indefensión al no obtener acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala que la Sala Superior en el considerando undécimo de la impugnada sin realizar un análisis cognitivo de lo fáctico ni buscar la justicia, ha confirmado la ponderación que realiza el juez entre la copia original con una copia certificada de ingreso de la demanda contenciosa administrativa, lo cual dedujo como excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y formó parte de contestación
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de la demanda, siendo que se han ceñido literalmente a la norma, a pesar que más valor tiene una copia original que una copia certificada. Por último, refiere que la Sala Superior en el considerando décimo segundo de la impugnada, sostiene que el Juez sí advirtió el argumento de la existencia del proceso contencioso administrativo, remitiendo al punto 4 de la apelada y señalando que en el punto 9 y 10 se hizo el análisis, pero no señala en que forma el Juez habría advertido dicho argumento ni en que consistiría tal análisis, lo cual vulnera el derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Todos los argumentos de la entidad recurrente están destinados a cuestionar el que se haya declarado infundada la nulidad de la resolución veintitrés que dedujo la recurrente y posteriormente esta se haya confirmado por la Sala Superior, teniendo como cuestionamiento el que no se haya admitido el punto controvertido que propuso y que no se haya admitido como medio probatorio el Expediente Nº 279-2014 ahora Nº 06072-2014. 2. Dichos argumentos no inciden en la decisión sobre la materia de fondo que han tomado las instancias, ello por cuanto, tal como ha señalado la Sala Superior, las partes proponen los puntos controvertidos y es el Juez quien bajo su apreciación los fija. Asimismo, el hecho que no se haya admitido como medio probatorio el Expediente Nº 279-2014 ahora Nº 6072-2014, por cuanto tal como han indicado las instancias de mérito el artículo 240 del Código Procesal Civil, cuando el proceso administrativo está en trámite como era el caso del expediente ofrecido por la recurrente se puede presentar copias certificadas de éste, sin embargo, la recurrente presentó original del admisorio de la demanda, con lo cual no cumple con el requisito establecido por norma. 3. Asimismo, se advierte que tal como indicó la Sala Superior, el Juez en el considerando nueve y diez de la apelada tomó en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre el proceso contencioso administrativo, señalando que el hecho que impugne los actos administrativos a través de los cuales se le negó el derecho a acceder a la venta directa del bien materia de litigio no se opondría al derecho que reclama el demandante, así como que en ese momento no había pronunciamiento judicial, más aún si los argumentos de la recurrente en sí fueron los que esgrimió en la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa que dedujo y que fue declarada infundada. 4. Aunado a ello, se advierte del sistema “Consulta de Expedientes Judiciales” que en el Expediente Nº 6072-2014 que la recurrente reclama no fue admitido como medio probatorio, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se emitió sentencia de vista confirmando la apelada que declaró infundada la demanda y que el recurso impugnatorio de casación planteado por la recurrente fue declarado improcedente, por lo que carecería de sentido revocar la impugnada. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes y Servicios Proyecto Siete SA (fojas cuatrocientos trece), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (fojas trescientos noventa y cuatro);
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CASACIÓN
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales SBN, sobre reivindicación y accesión. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia concedida a los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Hurtado Reyes, integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De La Barra Barrera y Céspedes Cabala. SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 1306-2018 VENTANILLA REIVINDICACIÓN - ACCESIÓN. Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN (fojas cuatrocientos diecinueve), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (fojas trescientos noventa y cuatro), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (fojas trescientos cuarenta y cuatro), que declaró infundada la pretensión de accesión de lo edificado de mala fe por el demandado; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas cuatrocientos seis, pues fue notificado el primero de febrero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el nueve de febrero del mismo año; y, IV) Se encuentra exonerada del pago del arancel judicial, de conformidad con el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la entidad recurrente no impugnó el extremo de la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, extremo que fue confirmado por la Sala Superior, por lo tanto no cumple con este presupuesto. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2, 3 y 4 del referido artículo 388, es necesario señalar que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil, por tanto el recurso de casación resulta improcedente. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN (fojas cuatrocientos diecinueve), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (fojas trescientos noventa y cuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Empresa de Transportes y Servicios Proyecto Siete SA y otro sobre reivindicación y accesión. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia concedida a los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Hurtado Reyes integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-113 CAS. Nº 1401-2018 DEL SANTA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (fojas doscientos veintiuno), contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos diez), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete (fojas ciento cincuenta y seis), que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia
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deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación en la fojas doscientos treinta y dos, pues fue notificado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintidós de enero del mismo año; y, IV) Se encuentra exonerada de adjuntar arancel judicial conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la entidad recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa en fojas ciento ochenta y dos, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio planteada por María Salomé Rondo Chacón a fin que se declare su derecho de propiedad sobre el lote 11, manzana C-6, distrito de Nuevo Chimbote, por cuanto refiere estar poseyendo el bien inmueble de manera pública, pacifica, continúa y como propietaria durante más de diez años. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la entidad recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Indica que la Sala Superior en el considerando octavo de la impugnada ha señalado que el pago de los servicios públicos, de forma indirecta llevan a inferir que la demandante debe poseer el bien; valoración probatoria que cuestiona ya que no ha explicado, ni motivado la regla, principio, lógica o máxima con la que se ha valorado la prueba para determinar que sí existe posesión en los términos que exige el artículo 950 del Código Civil. Alega que la Sala Superior ha infringido la valoración adecuada de los medios de prueba, ya que por el hecho que la demandante tiene en su poder recibos de agua y luz determina que “debe estar en posesión”; sin embargo, solo existen recibos correspondientes a algunos meses de los años 2008, 2010, 2014 y 2016, es decir existen lapsos de tiempo donde no se podría presumir la posesión al no existir pruebas del servicio prestado, lo cual no ha sido explicado por la Sala Superior. Agrega que si bien existen indicios, estos no pueden demostrar con un grado de certeza que la demandante posee el bien en los términos de continuidad, por lo que el criterio que adoptó la Sala Superior es errado, ya que la lógica que aplica no se condice con los hechos del caso y con la exigencias establecida en el artículo 950 del Código Civil. ii) Infracción normativa del artículo 915 del Código Civil. Señala que la Sala Superior para alcanzar la prescripción adquisitiva en su elemento de “continuidad” ha aplicado indebidamente la norma denunciada, ello por cuanto, a pesar que en el considerando octavo determinó que todos los medios de prueba de la demandante son indiciarios, es decir, no prueban la posesión directa del bien, ni se advierte de ellos claramente el elemento de continuidad; aplica la carga de prueba como una forma de valorar los medios de prueba y aplica la presunción legal de que existió posesión en aquellos lapsos de tiempo que superan el año y que no ha sido probado por la accionante, invirtiendo la carga de la prueba sobre el propietario, lo cual le genera indefensión. Alega que la norma denunciada no es aplicable, ya que esta solo opera para el poseedor de buena fe y frente a terceros, pero no frente al propietario del bien y cuando el demandante es de mala fe como en el caso de autos. iii) Infracción normativa del artículo 953 del Código Civil. Señala que la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada, la cual genera “(...) que el demandante deba probar su carga de haber poseído el bien por el tiempo señalado en la Ley y bajo una posesión continua, sin intermitencias, sin solución de continuidad, y en caso exista espacios de tiempo de falta de posesión, esta solo puede justificarse y considerarse que existió posesión sin interrupción, solo si se le recupera antes del año o, en caso es privado de la posesión, se la recupera por sentencia, únicos supuestos que guían los hechos a probar, el debate probatorio, la valoración de la prueba, y una decisión justa, con una adecuada interpretación y aplicación del derecho objetivo” (sic). Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no
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CASACIÓN
permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: - En cuanto a los argumentos descritos en el ítem i), la Sala Superior no solo ha tomado en cuenta los recibos de agua o luz, sino, que en los considerandos 10 y 11 de la impugnada, ha tenido en cuenta otros múltiples medios probatorios tales como: (i) Copia legalizada del Registro de Padrón de Socios, (ii) Ficha de VerificaciónHabilitaciones Urbanas de COFOPRI, (iii) Constancia de posesión del mes de enero de dos mil cinco, entre otros, los cuales no fueron objeto de tacha por parte de la recurrente siendo que dicha instancia judicial ha determinado que todas las documentales se armonizan y se complementan entre sí para demostrar que la posesión de la accionante es en forma continua, pacífica y pública. - En cuanto a la denuncia descrita en el ítem ii), no se advierte que la Sala Superior haya señalado que todos los medios probatorios presentados por la demandante sean indiciarios, sino, que como se ha indicado en el considerando anterior se han valorado todos los medios probatorios en su conjunto, así como la declaración de los testigos y la inspección judicial que se realizó. - A contrario de lo que indica la recurrente, el artículo 915 del Código Civil sí es aplicable al caso, por cuanto esta establece una presunción de posesión intermedia a favor del poseedor, por la cual si se encuentra probada la posesión de los extremos, se presume el intermedio, salvo prueba en contario; es decir, es la recurrente la que debe probar que en ese tiempo intermedio no existió posesión, lo cual no ha realizado; asimismo, se debe tomar en cuenta que la prueba de la continuidad de la posesión sería virtualmente imposible si se tendría que probar que se es poseedor en cada instante5, razón por la cual la ley considera tal presunción. - En cuanto a la denuncia descrita en el ítem iii), la Sala Superior en el considerando 14 de la impugnada ha dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, al señalar que no es aplicable el artículo 953 del Código Civil, dado que la recurrente no ha acreditado que durante el periodo de posesión de la demandante se le haya despojado de la misma o que se le haya perturbado con acciones legales dirigidas a recuperar la posesión; en ese sentido, siendo que es la recurrente la que cuestiona que la demandante no ha poseído de manera continua le corresponde probar ello, lo cual no ha sucedido. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la entidad recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación (fojas doscientos veintiuno), contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos diez); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Salomé Rondo Chacón, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova y licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cábala.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414. Benavides Reverditto, Ximena. Código Civil Comentado. Tomo V. Gaceta Jurídica. Lima, 2010, p.111.
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CAS. Nº 1414-2018 LAMBAYEQUE Desheredación por Indignidad. Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas setenta y siete, por Martín Salvador Díaz Núñez contra la resolución de vista de fecha treinta y uno de enero de ese mismo año, obrante a fojas setenta y uno, que Confirmó el auto de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y uno, que declaró Nulo todo lo actuado e Improcedente la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Melchor Díaz Pérez contra Alberto Melchor Díaz Núñez, sobre desheredación por indignidad; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó el ocho de marzo de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el veintidós de ese mismo mes y año; y, iv) Cumple con pagar el arancel judicial respectivo. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que el recurrente denuncia: a) Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; VII del Título Preliminar y 744 inciso 1 del Código Civil. Sostiene, que si bien la demanda fue planteada por la causal de indignidad conforme al artículo 667 del Código Civil, y siendo el demandado un heredero forzoso según la partida de nacimiento que obra en el proceso, el Juez debió aplicar el principio del “iura novit curia”; en tal sentido siendo que el fondo del contenido era desheredar al demandado, el A quo debió adecuar a la causal prevista en el artículo 744 inciso 1 del Código Civil, que establece que son causales de desheredación haber maltratado de obra o injuriado grave o reiteradamente al ascendiente. Afirma que no existe pronunciamiento respecto a la sucesión procesal violando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo sostiene que existe falta de motivación cuando se señala que los actos de violencia familiar no eran considerados como delitos según la Ley Nº 26260, pero no especifica en que artículo o en que parte de la norma dice que no es delito. b) Solicita la aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. Quinto.- Con relación a la denuncia descrita en el literal “a)”, no se advierte de la recurrida que exista una deficiente motivación, vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva como refiere el recurrente, más bien se observa que a través de una resolución suficientemente motivada con sujeción al mérito de lo actuado, a lo peticionado en autos cual es la desheredación por indignidad, se declaró improcedente la demanda al sostener el Colegiado Superior en los considerandos quinto y sexto que: “(...) el texto original del artículo 667 del Código Civil, no establecía como causal de exclusión de la sucesión por indignidad como herederos forzosos o legatarios, la sentencia de violencia familiar, siendo que recién por la Ley 30364, publicada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, introduce a través de su Cuarta Disposición Complementaria el inciso 6 a dicho dispositivo legal (...) si bien es cierto como bien señala el apelante, actualmente el inciso 6) del artículo 667 del Código Adjetivo establece como causal de desheredación, la sentencia firme de violencia familiar en agravio del causante, dicho supuesto al no haber estado previsto en el momento que se tramitó el proceso de violencia familiar contra el demandado, en mérito al artículo 103 de la Constitución del Estado, no resulta aplicable al caso de autos (...)” (sic); en tal sentido lo que se pretende en realidad mediante las alegaciones anotadas, es una nueva calificación de los hechos con el fin de poder obtener una decisión favorable a su parte, sin tomar en
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cuenta que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancias por ser contrario a sus fines y naturaleza, pues introduce en su recurso hechos nuevos como la causal de desheredación prevista en el artículo 744 inciso 1 del Código Civil, cuando durante toda la tramitación del presente proceso no la invocó, tanto en su demanda, como en su recurso de apelación; pues siempre sostuvo la desheredación por indignidad prevista en el artículo 667 del Código acotado, pretendiendo en realidad subsanar su falta de diligencia al momento de ejercer su defensa, pretendiendo atribuir al órgano jurisdiccional una falta de aplicación del principio de iura novit curia, lo cual a todas luces no resulta pertinente su aplicación al caso de autos. En suma se observa que las resoluciones de mérito han sido expedidas con motivación suficiente; debiendo hacerse hincapié que el carácter y objeto del recurso de casación, así como sus especificas finalidades, establecidas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, impiden que formen parte del contenido del examen casatorio, una valoración indiscriminada de los medios probatorios o reexamen de los hechos. La alegación respecto a la sucesión procesal, se le ha permitido comparecer al proceso y ejercer los medios de defensa que consideró pertinentes, cuando contestó la demanda y se formuló el recurso de apelación; sin embargo, la demanda se ha desestimado, como se tiene expresado, al no cumplir con las exigencias de ley para la procedencia de este proceso. Sexto.- En cuanto al agravio descrito en el literal “b)”; debe sostenerse que con relación al pedido de aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, al ser esta una facultad del órgano jurisdiccional, este Supremo Tribunal no considera la pertinencia de su aplicación al caso de autos. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setenta y siete, por Martín Salvador Díaz Núñez contra la resolución de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y uno; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Melchor Díaz Pérez contra Alberto Melchor Díaz Núñez, sobre desheredación por indignidad; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova y licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes integran este Supremo Tribunal los señores Jueces Supremos De La Barra Barrera y Céspedes Cabala. Interviene como ponente la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas. SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-115 CAS. Nº 1428-2018 LIMA NORTE DIVISIÓN Y PARTICIÓN. Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación interpuesto1 por el demandado Carlos Víctor Dávila Campoverde contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete2, que confirmó la sentencia contenida en la resolución numero veintiuno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis3 que declaró fundada la demanda sobre división y partición, por lo que resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificado por la Ley 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en
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el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas doscientos sesenta y tres que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución veintiuno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con en el artículo I del Título Preliminar y artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Alega que es garantía y derecho de la función jurisdiccional la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la sentencia de primera y segunda instancia solo se concentran en las transferencias y el derecho del sucesor procesal, sin advertir que existe en el fondo la simulación entre la vendedora primigenia y los compradores a efectos de lograr una partición y rematar el bien para obtener ganancias de su inversión, a pesar que hemos denunciado que no existe comprobante de pago en la última transferencia con el sucesor procesal, conforme corre en autos el informe del Banco Interbank respondiendo al Juzgado Civil en el proceso de nulidad de acto jurídico expediente N.º 1648-2013 informando que no registra en la base de datos el cheque presentado en la compra venta, lo que evidencia que no se ha tomado en cuenta lo alegado en el recurso de apelación, más aún no se ha verificado en ninguna instancia si el inmueble es sujeto de división y partición por tratarse de un inmueble de vivienda familiar. b) Vulneración al principio de congruencia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Manifiesta que el juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y el órgano jurisdiccional superior debe resolver en función a los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, habiendo denunciado que las transferencias sucedidas con apariencia legal se efectuaron por los ahora demandantes teniendo pleno conocimiento de la existencia de un proceso de nulidad de acto jurídico, lo que no ha sido materia de pronunciamiento al dictarse la resolución cuestionada, que fuera apelada para que sea objeto de revisión por el superior jerárquico. Séptimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa del literal a), se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no describe con claridad y precisión la infracción normativa, así como tampoco ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que, los argumentos plasmados por el recurrente carecen de base cierta y no están relacionados con la infracción normativa denunciada, siendo que mediante el presente proceso no está en cuestión si las transferencias del bien materia de litis se han realizado bajo simulación entre la vendedora primigenia y los compradores a efectos de lograr la división y partición y rematar el bien para obtener ganancias de su inversión, hecho que deberá de dilucidarse de ser el caso en la vía de acción pertinente, tal y como lo alega el impugnante que existe un proceso de nulidad de acto jurídico sobre dicha transferencia, más no así mediante la presente acción; sin perjuicio de lo antes expuesto, de los fundamentos que sustentan la impugnada se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada de acuerdo al petitorio planteado y tanto el A quo como el Ad quem han procedido a verificar el derecho de propiedad inscrito respecto del bien materia de litis y disponer la división y partición del mismo de acuerdo a los porcentajes que le son atribuibles a cada uno de los propietarios; por consiguiente, la impugnada se encuentra debidamente motivada y de manera congruente, de acuerdo a los términos de la demanda planteada, no existiendo vulneración alguna del derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva. Razones por las cuales la infracción normativa analizada debe ser desestimada. Octavo.- Ahora bien, con respecto a la contravención descrita en el literal b) del considerando sexto, también debe ser desestimada, puesto que, los argumentos plasmados por el recurrente carecen de base cierta, ya que de la impugnada no se verifica que el A quem no haya resuelto en función a los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, debiendo tener en cuenta que la pretensión demandada es división y partición, que son un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado
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de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso, en parte o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos, por tanto, en la sentencia se declara el porcentaje de derechos que tiene cada copropietario, y es en ejecución de sentencia que se practica la división y partición, y de ser el caso que no se pueda dividir el bien materia de litis, se procederá conforme a las alternativas previstas en el artículo 988 del Código Civil, de esta manera las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los copropietarios se transforman en partes concretas y materiales; por lo cual, en todo proceso de división y partición en ejecución de sentencia se dispondrá la partición del bien y si fuera indivisible se aplicará lo previsto en el artículo 988 del Código Civil, conforme a las prelaciones que señala, reiterándose que en el presente proceso no se discute alguna supuesta nulidad que exista en las transferencias, no evidenciándose que la impugnada haya sido resuelta de forma incongruente de acuerdo a lo solicitado, y con ello haya trasgredido lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por ende resulta congruente lo resuelto en la impugnada, debiendo precisarse que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes; debiendo por tanto rechazarse la infracción normativa analizada. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Motivo por los cuales el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Víctor Dávila Campoverde contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. En los seguidos por Blanca Esther Bernaola Adauto de Quiñones y otro con Carlos Víctor Dávila Campoverde, sobre división y partición de bienes. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova y licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integran esta Suprema Sala los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala. Siendo ponente, el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 2 3
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CAS. Nº 1436–2018 APURÍMAC Interdicto de Recobrar. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por el demandante Saturnino Condorcuya Prada, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cincuenta, expedida por la Sala Mixta Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, el 21 de diciembre de 2017 (fojas 444) que: revoca la sentencia impugnada de fecha 20 de octubre de 2017 (fojas 354) que declaró improcedente la demanda; y, reformando la declaró infundada. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la
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norma que dispone la procedencia excepcional del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la Sentencia de Vista (fojas 444), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida, conforme es de verse del cargo de la cédula de notificación cursada el 07 de febrero de 2018 (fojas 452); y, el recurso de casación lo interpuso el 16 de febrero de 2018, como se verifica del cargo de ingreso de escrito del Centro de Distribución General - CDG y sello de recepción; inserto en la parte superior (fojas 455) y, iv) No adjunta el recibo del pago de arancel judicial, por estar comprendida dentro del artículo 24 literal e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro numerales del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con ellos al no haber consentido la sentencia de primera instancia, la misma que fue impugnada mediante recurso de apelación (fojas 382. Quinto.- El recurrente sustenta su recurso, en la siguiente causal: Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil y 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Refiere que, se afecta el debido proceso por cuanto la Sala Superior no valoró en forma conjunta las pruebas aportadas al proceso consistente en el paneux fotográfico, donde se tiene la descripción de la vivienda en toda su estructura en el terreno sub litis mientras que en una segunda foto se observa cómo los demandados vienen destruyendo la casa, es decir pruebas que han sido apreciadas de distinta manera, concluyendo erróneamente que la construcción de la habitación a base de palos y calaminas es reciente y por su precariedad no se encuentra habitada permanentemente, no se ha efectuado la descripción con peritaje alguno ni otra prueba idónea, tampoco existe ni se aprecia palos para la feria al contorno de la propiedad. Fundamentando su casación sostiene que su pedido es anulatorio. Sexto.- El casacionista para sustentar su recurso invoca la infracción normativa material; sin embargo, incumple con lo establecido en el artículo 388 numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: Al no describir con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a las infracciones invocadas, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado; segundo: Si bien esta causal exige, que la infracción normativa -anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, el impugnante incumple también con ello ya que sólo se limitan a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación - como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos fundamentar porqué la denuncia casatoria contenidas en el quinto considerando resultan improcedentes. Octavo.- En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han consignado con cuidado la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación, determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser desestimada al no cumplirse los supuestos que regula el artículo 603 del Código Procesal Civil. Noveno.- En cuanto al agravio contenido en el quinto considerando de la presente resolución, cabe anotar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple con los requisitos que la norma prevé para su propósito. De las afirmaciones expuestas por la parte recurrente, no se evidencia la incidencia directa a efectos de nulificar lo actuado por la existencia de vicios, limitándose la misma a cuestionar aspectos fácticos pretendiendo que con ello se revaloren medios probatorios a fin de amparar su pretensión casatoria sin tener en cuenta que atender los mismos implicaría la transgresión del recurso extraordinario de casación. Décimo.- Sin embargo, esta Sala Suprema a fin 2
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controlar el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo materia de casación, concluye que la misma ha sido emitida con arreglo a ley, al haber determinado que en el caso de autos no se encuentra acreditada la concurrencia de los supuestos regulados por el artículo 603 del Código Procesal Civil, a fin de establecer el interdicto de recobrar que se demanda, coligiendo que la parte actora no acreditó la posesión con anterioridad sobre el bien, y que mediando contrato de arrendamiento ha pretendido tomar posesión con actos precarios. Décimo Primero.- Asimismo, no se evidencia afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto del decurso del proceso se advierte que la actora ha obtenido pronunciamiento en mérito a las pretensiones invocadas en su demanda, siendo que también se emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formuló y ahora mediante el recurso de casación. Décimo Segundo.- Siendo esto así; y, al no existir claridad ni precisión, el recurso de casación debe desestimarse al no cumplir con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil (reformado por la Ley Nº 29364), corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandante Saturnino Condorcuya Prada, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cincuenta, del 21 de diciembre de 2017 (fojas 444); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Benita Cancho Achulli y Saturnino Condorcuya Prada con Cesárea Allcca Barrientos, Agustina Alzamora Alarcón, Cirila Cárdenas Prada, Yaki Reynaga Orosco, Víctor Velasque Ríos y Antonio Vivanco Cruz sobre interdicto de recobrar e indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos señor De La Barra Barrera y la señora Céspedes Cabala, por vacaciones del Juez Supremo señor Távara Córdova y Licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 1443-2018 LAMBAYEQUE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, once de julio del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Anthony Martín Farfán Olivares, a fojas doscientos cincuenta y seis, contra el auto de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta, que revoca el auto apelado de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinte, que declara fundada en parte la contradicción propuesta por el recurrente, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; reformándola declararon infundada la contradicción propuesta por el ejecutado Anthony Martin Farfán Olivares sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; ordenaron llevar adelante la ejecución, hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma puesta a cobro, bajo apercibimiento de sacarse a remate el bien dado en garantía. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de
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causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y seis, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el cuatro de enero de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento setenta y seis y el referido recurso de casación fue interpuesto el dieciocho de enero de dicho año, es decir, al décimo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos cincuenta y tres. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, 690-D numeral 1 y 720 del Código Procesal Civil, 132 inciso 7º de Ley Nº 26702 -Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, artículo 41 incisos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y Apartamiento inmotivado del Sexto Pleno Casatorio Civil Nº 2402-2012 Lambayeque. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha interpretado de forma errónea el artículo 720 del Código Procesal Civil; indica que no se ha considerado que el monto exigido por el ejecutante no es el monto real adeudado, incurriéndose de esta manera en un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante; señala que no se ha tomado en cuenta el Sexto Pleno Casatorio, que establece los requisitos del estado de cuenta del saldo deudor. Refiere que el Ad quem no ha merituado el hecho que el Banco ejecutante ha recibido pagos a cuenta luego del supuesto incumplimiento de las cuotas ya vencidas, circunstancia con lo cual da vigencia de nuevo al cronograma de pagos. Sexto.- Que examinadas las distintas alegaciones expresadas por el recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, el mérito ejecutivo del título valor; más aún, como ha determinado la Sala de mérito el ejecutante no ha cuestionado el valor probatorio del cronograma de pagos presentado por el ejecutado y allí se puede apreciar que, al igual que en el estado de cuenta del saldo deudor que adjuntó el ejecutante, obrante a folios diez que ya al momento de la liquidación del saldo deudor, al trece de julio del dos mil quince, al demandante se le había vencido la cuota número diecinueve e incluso cuando pagó la cuota número veinte el primero de octubre de dos mil quince, ya adeudaba la cuota que correspondía a agosto y setiembre; entonces, debía más de dos cuotas; razón suficiente para dar por vencidas las demás cuotas conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de inscripción de hipoteca. Además el Banco tenía la facultad de recibir los pagos parciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil; siendo así, no resulta amparable la denuncia. Sétimo.- Que en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Anthony Martín Farfán Olivares, a fojas doscientos cincuenta y seis, contra el auto de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A. con Anthony Martín Farfán Olivares y otra, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-118 CAS. Nº 1446-2018 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, once de julio del dos mil dieciocho. VISTOS; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana
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CASACIÓN
Hipólita Jacobo de Jara, a fojas doscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y seis, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y cinco, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el nueve de marzo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos sesenta y tres y el referido recurso de casación fue interpuesto el veinte de marzo de dicho año, es decir, al sétimo día hábil de notificado; y, iv) La recurrente se encuentra exenta del pago de la tasa judicial por habérsele concedido auxilio judicial. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 122 inciso 4º del Código procesal Civil, 315 y 949 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha expuesto los fundamentos que sustentan su decisión, esto es, porqué sería factible la disposición del inmueble adquirido dentro del matrimonio por parte de uno de los cónyuges. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior, éstas deben desestimarse, en tanto la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, lo cual no resulta viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; pues del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que el codemandado adquirió la posesión del bien materia de litis, de manera originaria, siendo que no ostenta título de propiedad registrado o que aquella posesión le hubiera sido transferida por un poseedor anterior, asimismo tuvo un comportamiento que lo califica como tal, al tener a su nombre una tarjeta de asistencia de folios cuatro; y por otro lado no se ha acreditado que la recurrente tenga algún derecho sobre el predio sub litis, máxime si es la propia demandante quien en sus fundamentos de la demanda señala que estuvo viviendo en el predio hasta julio del dos mil catorce, esto es, antes de la venta cuestionada, por ende, no tendría injerencia en la disposición de dicho bien al tratarse de una transferencia de posesión; siendo así, no resulta de amparo el agravio alegado por la recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los - requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso
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de casación interpuesto por la demandante Juana Hipólita Jacobo de Jara, a fojas doscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Hipólita Jacobo de Jara con Elías Rodolfo Jara Villanueva y otra, sobre nulidad de acto jurídico; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-119 CAS. Nº 1452-2018 CAÑETE Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, once de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de febrero del presente año, interpuesto a fojas cuatrocientos setenta, por Jorge Ernesto Barinotto Arbocco, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos doce, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Alejandro Tucto Trinidad, sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo: Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto: Ahora bien, de la revisión de autos, se advierte que el recurrente Jorge Barinotto Arbocco, habiendo sido notificado válidamente a fojas doscientos setenta con la sentencia de primera instancia, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, no interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, pese a que ésta fue desfavorable a sus intereses. Quinto: En virtud a ello, se tiene que el recurso interpuesto no satisface la exigencia contemplada en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por lo que, de conformidad con el artículo 392 del citado Código Adjetivo, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos setenta, por Jorge Ernesto Barinotto Arbocco, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos doce; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Tucto Trinidad, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviniendo como ponente la señorita Huamaní Llamas. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-120 CAS. Nº 1469-2018 CAJAMARCA Investigación Tutelar. Lima, once de julio de dos mil dieciocho.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Cajamarca (fojas 48), contra el auto de vista Nº 5 – 2918 contenido en la resolución de segunda instancia de fecha 19 de enero de 2018 (fojas 37), que confirma la resolución de primera instancia del 09 de agosto de 2017 (fojas 10), que declara improcedente la solicitud de investigación tutelar para verificar la situación de riesgo de la adolescente de iniciales M.Y.Z.H. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Antes de revisar el análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación
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CASACIÓN
es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, técnico y excepcional que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; por lo que, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria. Tercero.- Así se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias previstas por el artículo 387 del Código Procesal Civil y su modificatoria; toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la resolución de segunda instancia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma ya que se le notificó el 22 de febrero de 2018 (ver reporte de cédula a folio 46), e interpuso el recurso de casación el 07 de marzo del mismo año (fojas 48); y iv) no adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación por estar exonerado de la presentación del mismo Cuarto.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el Ministerio Público apeló la resolución de primera instancia (fojas 14); y, precisa que su recurso casatorio es anulatorio por lo que, cumple con lo dispuesto en los incisos 1) y 4) de la norma aludida Quinto.- En tal sentido, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se invoca como causal: i) infracción normativa del artículo 29 literal c), modificado por el artículo 1 de la Ley 28330 – Ley que modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes-, la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28330; artículo 74 literal a) y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Sostiene que, por mandato de la propia norma es competencia del Poder Judicial el conocimiento de las investigaciones tutelares en aquellos lugares donde no se haya hecho transferencia de dicha competencia al MINDES (ver Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28330), por ende la competencia establecida en el literal c) del artículo 29 del Código de los Niños y Adolescentes, esto es abrir investigaciones tutelares es de competencia del Poder Judicial; agrega que se vulnera el artículo 74 literal a) al haberse establecido que la situación de riesgo de un menor se puede dar por incumplimiento de los deberes de los padres, sin considerar que lo que se busca es que se dicten las medidas de protección a su favor. ii) Infracción normativa del artículo 6 literales a) y h) del Decreto Supremo Nº 005-2016-MIM, Reglamento del Servicio de Investigación Tutelar. Arguye que se infringen estas normas porque la determinación de la situación de riesgo de la menor se realizó sin la participación de los profesionales capacitados para evaluarla, esto es, la opinión del equipo Multidisciplinario establecido en el artículo 175 del Código de los Niños y Adolescentes, limitando los miembros del Colegiado Superior luego de verificar los hechos narrados en la denuncia que lo expuesto no constituye situación de riesgo, cuando lo que se tenía que hacer es admitirse a trámite la investigación tutelar con el informe del equipo multidisciplinario para diagnosticar la situación con mayor detalle y conocimiento del caso. Agrega que, a la luz de los artículos denunciados existe una situación o factores de riesgo de la menor. iii) Infracción normativa del numeral 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo I, III del Título Preliminar y el numeral 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil. Alega que, solicitó la apertura de la investigación tutelar a fin de que se examine la situación de riesgo de la referida adolescente y se dispongan las medidas de protección más adecuadas a favor de la misma, por lo que al haberse declarado improcedente bajo el sustento de que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio para declarar improcedente la solicitud de investigación tutelar se vulnera el principio pro actione reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento tutelar conforme a lo dispuesto por los artículos VII y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Sexto.- Pasando a resolver la infracción denunciada en los acápites i) y ii), deben ser declarada improcedente porque en el caso de autos se advierte que lo que se pretende demostrar es que los Jueces Superiores al confirmar la resolución impugnada que resolvió declarar improcedente la demanda, vulneraron los principios y normas denunciadas referidas a la investigación tutelar; sin considerar, que contrario a lo afirmado por el casante, y, como también así lo estableció la Sala Superior en el fundamento jurídico 8 de la impugnada, que el Poder Judicial sí resultaba competente para el conocimiento de la causa. Además, al absolver los agravios por los mismos fundamentos que expone en el recurso de casación la Sala determinó que: “(...) el hecho que el aparato judicial mantenga competencia para conocer de investigaciones tutelares, no significa que el Primer Juzgado Especializado de Familia deba avocarse al presente caso, toda
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vez que, según se evidencia de los actuados a nivel fiscal, el argumento para considerar que la adolescente se encuentra en situación de riesgo, relacionada a los derechos a la vida, integridad personal y desarrollo integral, es el hecho que la misma se encuentra embarazada con 05 semanas de gestación, de lo que tiene conocimiento su madre; y además porque ha intentado quitarse la vida por una discusión con su enamorado; sin embargo, teniendo en cuenta la definición de situación de riesgo plasmada en el Decreto Supremo número 005-2016-MIMP los hechos denunciados no calan en el supuesto de riesgo relacionado con el incumplimiento del deber de los padres de velar por el desarrollo integral de la adolescente, menos aún que a raíz de ello surja la necesidad de establecer una situación de abandono (...). Sétimo.Igual sucede con lo precisado en el acápite iii) el cual también deberá ser rechazado porque de la lectura de los fundamentos de la infracción se evidencia una suerte de cuestionamientos a la conclusión fáctica y principalmente a lograr un reexamen sobre los fundamentos fácticos, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los hechos que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias de mérito; máxime que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; verificándose que por el contrario se han observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, principio de congruencia, por tanto, en el presente proceso, no se constata tal vulneración, o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho procesal, ya que los Jueces Superiores han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas concernientes a la solución de la controversia y que determinaron la decisión. Octavo.- Por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración al principio de legalidad invocado por el casante. En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Cajamarca (fojas 48), contra la resolución de segunda instancia de fecha 19 de enero de 2018 (fojas 37); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en la investigación tutelar seguida por el Ministerio Público a favor de la menor de iniciales M.Y.Z.H.; y los devolvieron. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por vacaciones del Juez Supremo señor Távara Córdova. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-121 CAS. Nº 1472-2018 AYACUCHO Reivindicación. Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Nely Barrientos Bojorquez (página quinientos veinticuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (página quinientos cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de enero de dos mil diecisiete (página cuatrocientos veinticuatro), que declaró infundada la demanda sobre reivindicación; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página quinientos dieciséis, fue notificada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el diez de enero de dos mil dieciocho; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página quinientos dieciocho. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con esta exigencia, conforme se advierte del escrito de apelación obrante en la página cuatrocientos treinta y siete. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la reivindicación solicitada por Nely Barrientos Bojorquez, respecto del bien inmueble materia de litigio de 113.70 m2, sosteniendo que en su condición de integrante de la sucesión de sus difuntos padres, Teodoro Barrientos Paredes y Florinda Bojorquez Peña, quienes fueron los últimos propietarios del inmueble, ella deviene en propietaria por ser su herencia.
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CASACIÓN
Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 2016 del Código Civil. Arguye que las sentencias de primera y segunda instancia incurren en infracción de la mencionada norma ya que no respetan el principio de prioridad, pues no se ha considerado que la recurrente tiene inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos mediante sucesión intestada. ii) Infracción normativa del artículo 2017 del Código Civil. Alega que el título registral que ostenta la recurrente se obtuvo cumpliendo las formalidades de ley de la sucesión intestada, por lo que resulta incompatible que se le otorgue valor jurídico a un documento denominado “Minuta” al no haberse elevado a escritura pública por ser un título falso de pleno derecho. iii) Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil y del artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que no es cierto lo señalado por la sentencia de vista, que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de su padre, ya que en la actualidad existe inscripción a nombre de la recurrente por haberlo obtenido por herencia, por tanto es oponible al documento del demandado. iv) Infracción normativa del artículo 968 inciso 1 del Código Civil. Arguye que se pretende desconocer el tracto sucesivo de la transferencia del inmueble, el cual es la sucesión intestada a favor de la recurrente, lo que desnaturaliza el contenido legal de las transferencias de la propiedad inmueble. v) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Indica que la Sala Superior no motivó debidamente la sentencia de vista, vulnerando el derecho a un debido proceso. vi) Infracción normativa del artículo 219, inciso 4 del Código Civil. Señala que la causal descrita en la mencionada norma se configura cuando el juez deja de aplicar al caso normas sustanciales, pues de haberlo hecho se habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas. Quinto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sexto.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión las infracciones normativas, ni se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. La recurrente arguye que no se habría respetado el principio de prioridad; sin embargo, se advierte que la sentencia de vista ha determinado que los causantes de la demandante transfirieron el bien materia de litigio en fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con intervención de sus hijos (incluida la demandante) por encontrarse fallecida su madre (Florinda Bojorquez Peña), siendo ello así, se observa que no existe buena fe en la inscripción a favor de la recurrente, pues conocía que el bien inmueble ya había sido transferido5, siendo ello así no cabe aplicar el principio mencionado, pues además de lo mencionado, no hay concurso de inscripciones. 2. Respecto al valor jurídico de la minuta de compraventa antes referido, la recurrente indica que no se elevó a escritura pública por ser un título falso, de ello se debe precisar dos cosas: 1) la transferencia de bienes inmuebles no tiene como presupuesto de validez el otorgamiento de escritura pública, por tanto una minuta de compraventa la mantiene mientras no sea declarada inválida mediante proceso judicial; y, 2) la impugnante no ha demostrado a lo largo del proceso que sea un documento falso. 3. Si bien, la sentencia de vista ha indicado que el bien inmueble se encuentra inscrito a nombre del padre de la recurrente, y ésta indica que ahora está a su nombre en mérito a que el inmueble constituye su herencia, tal situación no tiene incidencia directa sobre la decisión
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impugnada, en atención a lo señalado en el numeral 1 del presente considerando. 4. En cuanto al tracto sucesivo, se tiene que la sentencia de vista lo ha respetado, pues los primigenios propietarios, Teodoro Roberto Barrientos Paredes y Florinda Bojorquez Peña, transfirieron el bien inmueble a William Jesús Cuadros Miranda y Lidia Zamora Tineo; luego, estos últimos transfirieron el inmueble a Astengo Bohorquez Torres y Renee Quispe Quintanilla; en consecuencia en atención al artículo 968, inciso 1 del Código Civil, se extinguió la propiedad de los primeros mencionados por la adquisición del bien por otra persona. 5. La recurrente denuncia que se habría afectado su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, empero de autos se advierte que se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, no observándose que se haya vulnerado principio constitucional alguno. Además la sentencia de vista no ha vulnerado la motivación de resoluciones judiciales, advirtiéndose que ha sido motivada adecuadamente, indicando en sus considerandos 4.1, 4.2 y 4.3 el marco jurídico, en los considerandos 4.4 y 4.5 el marco fáctico, y en los considerandos 4.6, 4.7 y 4.8 la subsunción respectiva respetando las reglas de la lógica y atendiendo a las premisas surgidas del proceso. Asimismo, debe indicarse que se pretende una revaloración de medios probatorios, lo que no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil. 6. Respecto a la causal descrita en el ítem vi) se advierte que no tiene congruencia, pues denuncia una infracción de una causal de nulidad de acto jurídico, que no tiene relación con el presente proceso de reivindicación, mencionando como fundamentos que se configura cuando el juez deja de aplicar al caso concreto normas sustanciales, por tanto esta causal también deviene en improcedente. Sétimo.- En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nely Barrientos Bojorquez (página quinientos veinticuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (página quinientos cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Astengo Bohorquez Torres, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414. En la Casación Nº 3464-2013-Lima Norte se resolvió de manera similar.
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CAS. Nº 1513-2018 LIMA Violencia Familiar. Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Yvana Curich Ribeiro (página mil trescientos veintisiete), contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (página mil trescientos seis), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (página mil doscientos cuarenta y siete), que declaró infundada la demanda de maltrato psicológico y físico formulada contra Marco Li Einfeldt, en agravio de Yvana Curich Ribeiro, así como fundada la demanda sobre violencia física de parte de la recurrente en agravio de Marco Li Einfeld e impone medidas de protección; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de
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CASACIÓN
página mil trescientos veintidós, pues fue notificada el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho y presentó su recurso el cuatro de abril del mismo año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa de la página mil trescientos veinticuatro. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a página mil doscientos sesenta y siete, por tanto cumple esta exigencia. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la determinación de violencia familiar que habría ejercido Yvana Curich Ribeiro en agravio de Marco Li Einfeld; por lo hechos denunciados el día veintiséis de febrero de dos mil catorce circunstancia en que fue agredido por su esposa, la que sacó un fierro, golpeó varias veces su cuerpo, así como su vehículo. Respecto a la violencia física en agravio de Yvana Curich Ribeiro, hecho ocurrido el veintiséis de febrero del dos mil catorce cuando ella fue a la casa sin sus hijos a pedido del demandado para conversar, circunstancia en que se produjo un forcejeo y su esposo la comenzó a insultar, la llevó a la piscina y la empujó, habiéndose doblado el pie. Posteriormente, Yvana Curich Ribeiro denunció un nuevo hecho de violencia ocurrido el cinco de junio de dos mil catorce, cuando éste acudió a su domicilio para entregarle algunos muebles, siendo que cuando llegó la mudanza ella comenzó a filmar y su esposo la empujó para tomar la cámara, mordió la cámara, se acercó a ella y la empujó contra la baranda de la escalera del tercer piso por lo que rodó hasta la mitad de la escalera golpeándose la cabeza. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 26260. Arguye que la Sala Superior indica que ella habría aceptado que sacó del ropero un tubo para golpear al supuesto agraviado y al carro estacionado, empero es alejado de la realidad, pues nunca dio esa declaración. Señala que ha cuestionado la veracidad del Certificado Médico Legal Nº 013940-VLF y probó que su contenido es falso con el registro de video gráfico que fue actuado en audiencia única, en donde se observa que Marco Li Einfeldt no presenta lesión alguna en dichas partes del cuerpo. Indica que con su declaración sólo narra la secuencia de agresión hacia su persona por parte del co-demandado, no lo contrario, pues no tendría correlato con la realidad de los hechos. Asimismo refiere que la sentencia de vista ha violado su obligación constitucional de citar la prueba con veracidad y por lo tanto ha vulnerado el debido proceso judicial en afectación directa a su derecho de que “la cita de la prueba el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo a la cita verdadera de la misma” (sic). En cuanto al Certificado del IML de página ciento ochenta y uno indica que no muestra indicadores de afectación emocional, cuando del propio certificado se señala que presenta suspicacia y alerta constante, así como inestabilidad emocional, lo que evidencia que la sentencia de vista falta a la verdad, lo que se encuentra corroborado con el certificado médico de página mil ciento sesenta. La Sala Superior indica que la recurrente presenta un trastorno de personalidad denominado borderline de acuerdo al certificado de página novecientos veintisiete, sin embargo, no menciona que obran dos certificados médicos que precisan que no padece dicho trastorno. Finalmente alega que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta todos los medios de prueba producidos en el proceso como las que obra a página mil noventa y tres y mil ciento seis que se produjeron en forma coetánea a los hechos materia del proceso, violentando el debido proceso. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar
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el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues las causales descritas en el considerando quinto no tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada. Se observa que la recurrente no detalla cómo se ha vulnerado el debido proceso, en tanto en el presente proceso se ha analizado la violencia familiar entre las partes, llevándose el análisis con minuciosidad, advirtiéndose que se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, no observándose que se haya vulnerado principio constitucional alguno. Además la sentencia de vista no ha vulnerado la motivación de resoluciones judiciales ni la valoración de medios probatorios, advirtiéndose que la sentencia impugnada ha sido motivada adecuadamente, indicando en sus considerandos 1, 3, 4, 6 y 7 el marco jurídico, en los considerandos 2, 5, 9, 13 y 14 el marco fáctico de su fallo y en los considerandos 8, 10, 15 y 16 la subsunción respectiva respetando las reglas de la lógica y atendiendo a las premisas surgidas del proceso. Asimismo, debe indicarse que se pretende una revaloración de medios probatorios, lo que no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo así esta causal también deviene en improcedente. Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente no cumple con indicar cuál es su pedido casatorio. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Yvana Curich Ribeiro (página mil trescientos veintisiete), contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (página mil trescientos seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 1527-2018 DEL SANTA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, dieciséis de julio del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Karina Alejandrina Chero Quezada, a fojas ciento cuarenta y ocho, contra el auto de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y ocho, que confirma el auto apelado de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y dos, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena se lleve a cabo el remate judicial del bien sub litis dado en garantía, para responder al pago de la suma de veintiun mil ciento treinta y nueve soles con noventa y cuatro céntimos (S/.21.139.94), más intereses compensatorios y moratorios devengados pactados. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación a fojas ciento cuarenta y ocho, cumple con los requisitos para su admisibilidad,
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CASACIÓN
conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento cuarenta y cuatro y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintinueve de enero de dicho año, es decir, al octavo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos uno, subsanado a fojas ciento cuarenta y siete. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa del artículo 720 inciso 2º del Código Procesal Civil. Alega que se contraviene la referida norma toda vez que se considera válido el estado de cuenta del saldo deudor, cuando a todas luces resulta ser absolutamente unilateral y parcializado, así como el pagaré que ha sido llenado de forma arbitraria, pues los ejecutados la han llenado en blanco. Sexto.- Que examinadas las distintas alegaciones expresadas por la recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, el mérito ejecutivo del título valor; más aún si la Sala de mérito ha determinado que el acto de llenado del título valor por la entidad ejecutante, constituye un acto legalmente permitido; y en cuanto al llenado conforme a los acuerdos adoptados, la co-ejecutada apelante, tampoco ha señalado cuáles son los acuerdos que se habrían vulnerado; de modo que este argumento también debe ser desestimado; consecuentemente, al haberse determinado la certeza y exigibilidad de la obligación el a quo confirma la resolución que dispone el remate; siendo así, no resulta amparable la denuncia. Sétimo.- Que en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Karina Alejandrina Chero Quezada, a fojas ciento cuarenta y ocho, contra el auto de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. con Karina Alejandrina Chero Quezada y otros, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-124 CAS. Nº 1593-2018 LIMA ESTE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN. Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación de Propietarios Obregón Velásquez Residencial Señor de Los Milagros (página ochocientos cuatro), contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (página setecientos ochenta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (página setecientos veintiséis), que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de mejor derecho de posesión; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación (página setecientos noventa y siete), pues fue notificada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el ocho de
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febrero del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa de la página ochocientos tres A. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa de la página setecientos cuarenta y uno, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la identificación del bien materia de litigio. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos I, III, VII, IX del Título Preliminar, 50 inciso 6), 197 del Código procesal Civil y artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior ha hecho una exposición de lo actuado sin desarrollar o justificar el uso de los medios probatorios que sirvieron para la emisión de su decisión. Indica que la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios que adjuntó y con los cuales acredita el porcentaje de acciones y derechos que adquirieron, siendo que en la escritura pública de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, se señala que adquirieron 1.29886% de acciones y derechos que equivalen a 19,331.00 metros cuadrados de un total de 1,488.300 metros cuadrados y que el bien se ubica en Valle Sector 1 Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, lo cual también está acreditado con el Certificado de Jurisdicción de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro y Oficio Nº 975-2001 de fecha tres de setiembre de dos mil uno; asimismo, señala que tal como se ha señalado en el considerando nueve de la sentencia de vista no se han valorado los medios probatorios. ii) Infracción normativa de los artículos 122 inciso 4) y 428 del Código Procesal Civil. Señala que se han infringido las normas denunciadas “puesto que implica que el Juzgador debe dictar resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria o en las resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria o en los recursos de impugnatorios, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, y que la impugnación de una decisión judicial también está regulada por el citado principio, puesto que al haber interpuesto la demanda y alegado hechos referentes a otro tipo de pretensión sin tener en consideración lo dispuesto por el Artículo 428º del Código Procesal Civil, causando dilación del proceso y diversas sentencias que no fueron revestidas por requisitos formales y esenciales, por ende se dilucida una falta de conexidad entre los hechos y el petitorio de la demanda que fue incoada” (sic). iii) Infracción normativa de los artículos 896, 905 y 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Alega que de los considerandos sétimo al décimo de la impugnada se han infringido los artículos 896 y 905 del Código Civil, por cuanto ellos tienen la calidad de posesionarios mediatos en razón de haber expedido el título de propiedad de acuerdo a su escritura pública de compraventa, constataciones policiales y la resolución emitida por el Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho. Alega que la Sala Superior ha interpretado de manera distorsionada su derecho a la posesión y propiedad en mérito a la existencia de supuestos errores en la escritura pública respecto al porcentaje de acciones y derechos que adquirió y a la ubicación del bien, pese a haberse realizado la aclaración de dicho instrumento público, siendo que ello, transgrede las normas denunciadas así como lesiona las normas del debido proceso y la obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que
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menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: - Respecto a las alegaciones descritas en el ítem i), la recurrente alega una falta de valoración de los medios probatorios; sin embargo, se advierte que la Sala Superior en el considerando 8 de la impugnada valora las escrituras públicas que sustentan el derecho a poseer de la recurrente, tales como la Escritura Pública de compraventa de acciones y derechos de fecha siete de octubre de dos mil once y la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación, determinando que no existe relación entre la cláusula segunda de la primera escritura nombrada que señala “(...) 1,706829% de acciones y derechos y acciones de 287.95 HAS y/o 2,789.500 M2, comprendiendo las acciones y derechos que se transfieren un área total de 47,612.00 M2 (...) el terreno cedido está ubicado en el Valle Sector 2”; y la cláusula segunda y tercera de la Escritura Pública aclaratoria, que señalan: “Segundo: En dicho instrumento público, en la cláusula segunda, existe un error en cuanto al porcentaje de acciones y derechos que se transfiere; pues figura 0.81515% (...) cuando en verdad el porcentaje transferido es de 1.2886% (...) equivalente a 19,331.00 M2; Tercero: mediante este documento se aclara el contenido del contrato de transferencia de acciones y derechos o arriba aludido, respecto a la cláusula segunda donde debe expresar que “los otorgantes dan en transferencia real y enajenación perpetua a favor de los adquirientes el 1.29886% (...) de acciones y derechos (equivalente a 19.331.00 M2) de inmueble de 1,488.300 o 148.83 HAS, ubicado en el Valle Sector 1, Quebrada Canto Grande (...)”. - Por lo que, contrario a lo indicado por la recurrente, la Sala Superior sí valoró los medios probatorios y si bien en el considerando 9 señala que el Juez no valoró las escrituras públicas de compraventa celebradas por Federico Obregón Galván y Juan Francisco Velásquez Choquehuayta a favor de distintas personas, en ese mismo acto procedió a la evaluación respectiva. - En cuanto a las alegaciones descritas en el ítem ii), la recurrente no señala con claridad porqué considera que no existe conexión entre los hechos y la demanda, es más hace referencia a diversas sentencias que se habrían emitido, cuando en el proceso solo se emitieron dos sentencias; por lo que al no haber desarrollado su denuncia de manera clara y coherente no es factible de análisis, más aún si se advierte que el Juez ha dictado sentencia atendiendo a lo que se pidió y a la causa petendi. - Sobre las alegaciones descritas en el ítem iii), estas no tienen incidencia alguna, por cuanto los títulos en mérito a los cuales adquirieron las acciones y derechos del terreno no permiten determinar el bien adquirido al existir incongruencias entre los instrumentos públicos, las cuales no se tratan de simples errores como señala la recurrente, sino, que se modifican datos que no constan en el instrumento primigenio. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación de Propietarios Obregón Velásquez Residencial Señor de Los Milagros (página ochocientos cuatro), contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (página setecientos ochenta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con César Raúl Bazán Enciso, sobre mejor derecho a la posesión. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 1705- 2018 LIMA ESTE ACCESION. Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Pilar Laveriano Velásquez, a fojas cuatrocientos cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil ocho,
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obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que declara infundada la demanda de accesión y restitución de bien inmueble. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas cuatrocientos cinco cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la parte recurrente el catorce de marzo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas trescientos noventa y seis, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintiocho de marzo del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas cuatrocientos dos del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; artículos I del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4; 50 numeral 6, 188 y 197 del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista no contiene un pronunciamiento expreso respecto a todos los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación evidenciándose no solo la afectación al principio de congruencia procesal sino también vulnera su derecho al debido proceso. Refiere que la sentencia de vista convalida el hecho irregular contenido en la sentencia de origen, toda vez que no se emite pronunciamiento sobre su pretensión accesoria, esto es la restitución del predio. Argumenta que la sentencia se basa en pruebas que fueron rechazadas por el juzgado de origen. B) Infracción normativa del artículo 943 del Código Civil. Argumenta que en el caso de autos, se ha determinado que los demandados conocían que el terreno no era de su propiedad sino de la demandante, y por otro lado, no han acreditado que la accionante haya prestado su consentimiento para que se ejecute la edificación, ello por cuanto no ha presentado documento alguno en el cual conste que haya autorizado la edificación. Sexto.- Que, en relación a las infracciones descritas en los literales A) y B) del considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; artículo I del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4, artículo 50 numeral 6, 188 y 197 del Código Procesal Civil; artículo 943 del Código Civil, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que se debió amparar la demanda de accesión básicamente por cuanto no se habría probado que existió consentimiento de su parte para que el demandado edifique en el terreno de su propiedad; no obstante ello, dichos
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argumentos deben ser desestimados, pues las instancias de mérito han determinado que a lo largo del proceso, la demandante no ha acreditado documentalmente los hechos fácticos que sustentan su pretensión (construcción de mala fe); por el contrario, han sido los demandados quienes han demostrado haber construido sobre la propiedad de la demandante con el consentimiento tácito de esta última, conforme se puede colegir de los documentos: i) Copia certificada notarial del Contrato de Obra, de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (obrante a fojas cuarenta y cuatro), suscrito entre el codemandado Alejandro Laveriano Velásquez y el maestro de obra Máximo Medina Gutiérrez; ii) En segundo término, está el Acta de Audiencia de Saneamiento Pruebas y Sentencia, recaído en el expediente número 516-2001, seguido por ante el Primer Juzgado Mixto Civil del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho, en la cual se declaró infundada la demanda de desalojo, interpuesta por la demandante contra los codemandados. En dicha diligencia obrante a fojas cuarenta y dos, la demandante Pilar Laveriano Velásquez respondió, en sentido negativo, contar con los recibos de adquisición de los materiales de construcción, y, en otro extremo del pliego interrogatorio, asumió una postura incongruente, al afirmar que fue ella quien contrató al maestro constructor, pero dijo “no recordar” su nombre, resultando insuficiente su mera alegación; iii) Copia con certificación notarial del documento emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social – Dirección General del Empleo de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho obrante a fojas cuarenta y cinco, que deja constancia de la inscripción del co demandado Cirilo Alejandro Laveriano Velásquez para el expendio de abarrotes, artículos de bazar, licores envasados, gaseosas y kerosene doméstico en el inmueble, materia de litis. Sétimo.Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Pilar Laveriano Velásquez, a fojas cuatrocientos cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pilar Laveriano Velásquez con Cirilo Laveriano Velásquez y otra, sobre accesión y restitución de bien inmueble; y, los devolvieron. Por el señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema el señor De la Barra Barrera. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA C-1744530-126 CAS. Nº 1712 - 2018 LAMBAYEQUE Infracción a Ley Penal contra la Libertad Sexual. Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el abogado del menor infractor de iniciales M.A.B., José Eduardo Cherre Aspericueta (página trescientos treinta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (página trescientos veintinueve), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (página doscientos ochenta y seis), que declaró que se encuentra acreditada la responsabilidad del adolescente infractor ahora recurrente, en la infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del niño de iniciales M.LL.J.A.; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones - Jaén, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme al cargo de notificación de la página trescientos treinta y tres, pues el recurrente fue notificado el nueve de febrero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintitrés de febrero del mismo año; y, IV) Se encuentra exonerado en atención al artículo 24, literal d), de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa de la página trescientos tres, por tanto cumple esta exigencia. Cuarto.- La controversia gira entorno a la imputación al menor de iniciales M.A.B. (12) de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación de menor de edad en agravio del niño de iniciales M.LL.J.A. (04), siendo que José Lino Namay Julca denuncia en fecha primero de octubre de dos mil quince la presunta infracción mencionada ejercida en agravio de su menor hijo, hecho ocurrido en el domicilio del denunciado. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Procesal Penal. Indica que no se ha asegurado el derecho de la defensa técnica en la audiencia de esclarecimiento de los hechos, donde existe una necesidad de la presencia de un abogado defensor de carácter irrenunciable, lo que no ha sucedido, creando un estado de indefensión en contra del menor infractor, siendo esta garantía de carácter constitucional. Señala que el presente caso no es materia civil sino penal, y el hecho que no se haya desarrollado con las normas del Código Procesal Penal constituye una abierta vulneración al debido proceso, en su vertiente de derecho de defensa, pues no pudieron presentar nuevos medios probatorios, vulnerándose los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Arguye que la Sala Superior cita el artículo 122, numeral 7 del Código Procesal Civil que no tiene nada que ver con el caso de autos por el contenido penal de la sentencia de primera instancia. ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 71, numeral 2, literal c) y 148 del Código de los Niños y Adolescentes. Sostiene que la motivación respecto de los puntos relacionados al escrito de apelación es nula, pues ni siquiera existe una aproximación a los fundamentos que expresó. Indica que por error material involuntario se ha transcrito en el recurso de apelación hechos aislados de otro caso, pero los agravios se encuentran descrito en el ítem III donde ha precisado que en la sentencia de primera instancia existen errores de hecho y derecho, que dieron lugar a que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues las causales descritas en el considerando cuarto están dirigidas a la revalorización de los medios probatorios y de los hechos ya establecidos por las instancias de mérito, lo que no es permisible en sede casatoria, tanto más si la Sala Superior ha establecido que: 1. Respecto al argumento de que no se ha asegurado el derecho de la defensa técnica en la audiencia de esclarecimiento de hechos, se tiene que revisados los autos el menor infractor sí estuvo patrocinado, y que en la audiencia de continuación el menor infractor no asistió, por lo que este argumento carece de base cierta. 2. Que la naturaleza jurídica de este tipo de procesos es especial y se encuentra regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, específicamente en el artículo 242, lo que obedece a una actuación tutelar en beneficio del menor investigado; por lo demás el recurrente no ha precisado de qué manera se habría vulnerado los principios de oralidad, inmediación y contradicción o que medio probatorio no pudo presentar. 3. La sentencia de vista no aplica el artículo 122, numeral 7, el Código Procesal Civil por lo
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que no tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada. 4. Respecto a su recurso de apelación, se observa que habla de hechos ajenos a los vistos en el presente proceso, asimismo profundiza sobre el derecho de defensa, empero no lo subsume al caso concreto, esto es, no señala de qué manera se afectaría tal derecho. 5. Se encuentra acreditada la responsabilidad penal del menor infractor, pues el menor agraviado ha reiterado en forma coherente la forma como fue víctima de la violación sexual, reiterando las características del menor investigado, destruyéndose la presunción de inocencia. Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, el recurrente no cumple con indicar cuál es su pedido casatorio. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación por el abogado del menor infractor de iniciales M.A.B., José Eduardo Cherre Aspericueta (página trescientos treinta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (página trescientos veintinueve); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de M.LL.J.A. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cábala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 1763-2018 SANTA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinticinco de julio del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Hilda Mery Vallejos Carlin, a fojas cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos tres, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena a los demandados restituyan la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Nicolás Garatea Manzana 23 Lote 29 – Nuevo Chimbote. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas cuatrocientos nueve, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas cuatrocientos cuarenta y uno y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintinueve de enero de dicho año, es decir, dentro del plazo
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de ley; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas cuatrocientos dieciocho. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 6º de la Constitución Política del Perú, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 911 del Código Civil. Alega que la propiedad recién se ha adquirido en el año dos mil trece, empero, en autos se ha acreditado que la demandada se encuentra en calidad de posesionaria desde el año dos mil cinco, en mérito a justos títulos emitidos por una autoridad pública, como son la constancia de posesión y certificado de vivencia emitido por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, que no han sido declaradas nulas y por ende no han perdido su vigencia; siendo así, no se le puede considerar precario. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior deben desestimarse, en tanto la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; pues del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que si bien es cierto que se ha presentado una Constancia de Posesión emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, de fecha enero del dos mil cinco, no es precisa, que ello no constituye un título que justifique una posesión, teniendo en cuenta que con ello sólo se está acreditando una posesión de hecho, más no acredita un derecho a poseer un bien de un tercero (propietario), con quien no se ha tenido ninguna relación jurídica, mientras que por otro lado está acreditado el derecho de los accionantes a la restitución del bien, por lo que debe ser amparada la demanda de desalojo por ocupante precaria; siendo así, debe desestimarse el agravio alegado por la recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Hilda Mery Vallejos Carlin, a fojas cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Ayme Rivas y otra con Hilda Mery Vallejos Carlin y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Por el señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-128 CAS. Nº 1767-2018 LIMA División y Partición de Bienes. Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo de casación, con la razón del Secretario de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con fecha dos de mayo del año en curso, interpuesto a fojas seiscientos noventa y dos, por Miguel Ángel Cruzado Vásquez, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y nueve, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos trece, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Rocío del Pilar Cruzado Vásquez, sobre división y partición de bienes; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la
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resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó la resolución impugnada el nueve de abril de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el diecisiete del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde, vía subsanación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que el recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Inaplicación del artículo 969 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior ha inaplicado el articulo denunciado, a pesar de que dicha norma es clara y concreta al señalar que existe co-propiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Asimismo, refiere que de la copia literal expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de la partida registral Nº P02172378 obrante en autos, se desprende que tanto la demandante como su persona ostenta el mismo derecho de dominio del bien inmueble materia de litis; más aún cuando la inscripción de compraventa de acciones y derechos realizada por su señora madre Santos Vásquez Aguilar a la demandante Rocío del Pilar Cruzado Vásquez se halla puesto a conocimiento del Juzgado Civil el mismo que admitido tanto la demanda como la medida cautelar para su correspondiente inscripción; por lo tanto, refiere que queda evidenciado que la compraventa se produjo a nueve días de su fallecimiento; por lo tanto, alega que su madre no se encontraba dentro de sus facultades físicas ni tampoco mentales, en consecuencia la citada compraventa ha sido realizada de forma irregular, ilegal y malintencionada con mayor razón cuando es de conocimiento que lo que se encuentra inscrito en el registro público se presume cierto mientras no se pruebe lo contrario conforme es de constatarse de toda la documentación obrante en el presente expediente, por lo que, precisa que el Colegiado Superior debió de considerar lo resuelto en la sentencia contenida en la resolución número veinticinco del veintitrés de diciembre de dos mil catorce. Del mismo modo, aduce que en el inmueble materia de litis no forma parte como co-propietaria su hermana Ana Gladys Cruzado Rojas de Hernández; hermana de padre de la demandante y de su persona, ya que su derecho ha sido preterido; por lo tanto, no existe razón ni derecho de disponer la división y partición de un inmueble del cual una persona ha sido preterido su derecho de suceder en la masa hereditaria de su padre. ii) Interpretación errónea del artículo 2013 del Código Civil, manifiesta que el Ad quem al confirmar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, es porque está acreditado el derecho y condición de co-propietarios con derecho de dominio inscrito; sin embargo, refiere que no es del todo cierto y menos justo; ya que, si bien ello así se desprende de la copia literal de dominio obrante en autos; también lo es que se viene ventilando un proceso de nulidad de acto jurídico entre las partes; y de prosperar el mismo los porcentajes obviamente variarían, sobre todo si consideramos el hecho de que una hija del causante ha sido preterida su derecho de tal; por lo tanto, indica que la recurrida no se ajusta a derecho y adolece de un grave problema de equidad y justicia. Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones expuestas en el literal i), esta Sala Suprema advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no se describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, observándose un recurso de casación que persigue en realidad que se realice una nueva calificación de los hechos, se revaloren los medios probatorios y así obtener una decisión favorable a la parte recurrente; como si esta sede se tratara de una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancias por ser contrario a los fines y naturaleza de este recurso. Asimismo, en cuanto a que el Colegiado Superior ha inaplicado el artículo 969 del Código Civil y que respecto a la compraventa realizada por la demandante con su madre, la cual se realizó a nueve días del fallecimiento de su mamá; por lo que, refiere que su progenitora no se encontraba dentro de sus facultades físicas ni tampoco mentales, por lo tanto, la citada
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compraventa ha sido realizada de forma irregular, ilegal o malintencionada, al respecto, este Supremo Tribunal aprecia que el A quo en la sentencia de primera instancia ha establecido con respecto al contrato de compraventa celebrado entre la demandante y su madre, que “la validez de dicho documento se está discutiendo en el proceso de nulidad seguido ante el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, expediente Nº 00004-2014 y, por ende, en tanto no se determine su nulidad, surte todos sus efectos jurídicos” (sic). Asimismo, el Ad quem en la sentencia de vista ha determinado que “no corresponde al presente proceso emitir pronunciamiento respecto de la nulidad, ineficacia o invalidez de los actos jurídicos inscritos en los asientos registrales, más aún, si como ha manifestado el codemandado Miguel Ángel Cruzado Vásquez en su escrito del 10 de junio de 2014, a fojas 384, se ha demandado la Nulidad de dicho Acto Jurídico y la cancelación del asiento registral mencionado, ante el Juzgado Mixto MBJ de San Juan de Lurigancho, Expediente Nº 00004-2014, por lo que, no cabe en el presente proceso emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto” (sic), por lo que, estando a lo expuesto, se advierte que la Sala Superior no ha inaplicado el artículo 969 del Código Civil que establece que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Más aún, que conforme señalan las instancias de mérito a la demandante le asiste el derecho a la división y partición del bien materia de litis en los porcentajes de ley. Del mismo modo, en cuanto al argumento de que debió de considerarse lo resuelto en la resolución contenida en la resolución número veinticinco, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, al respecto, debe señalarse que la citada resolución ha sido declarada nula por el Colegiado Superior mediante el auto de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, por lo tanto, mal hace la parte recurrente en alegar que se debió tomar en cuenta la mencionada resolución. Por otro lado, en cuanto a que en el inmueble materia de litis no forma parte como co-propietaria su hermana Ana Gladys Cruzado Rojas de Hernández; ya que su derecho ha sido preterido; debido a ello, refiere que no existe razón ni derecho de disponer la división y partición de un inmueble del cual una persona ha sido preterido su derecho de suceder en la masa hereditaria de su padre, al respecto, esta Sala Suprema advierte que el Ad quem ha señalado que “no es posible declarar la partición respecto de Gladys Cruzado Rojas, en tanto la vocación para suceder a su progenitor el causante Hipólito Cruzado Angulo, no ha sido acreditada al no estar comprendida en la sucesión intestada de éste, tal como se aprecia del Acta de Sucesión Intestada obrante a fojas 03, no apreciándose legitimidad para obrar pasiva para ser comprendida en el presente proceso, por lo que nada obsta para que respecto de los sucesores declarados, se efectúe la división y partición, dejándose a salvo el derecho de Gladys Cruzado Rojas para hacer valer sus derechos sucesorios respecto de su causante, oportunamente y conforme a ley” (sic). Siendo ello así, lo argumentado por el recurrente carece de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, cumpliéndose además con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse cumplido con los fines concretos y abstractos del proceso, razón por la cual este extremo del recurso debe desestimarse. Sexto.- Que, en cuanto a las alegaciones expuestas en el literal ii), respecto a que se ha interpretado erróneamente el artículo 2013 del Código Civil, se debe señalar que esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior ha establecido en el considerando décimo que “la demandante ostenta el 57.14% de las acciones y derechos sobre el bien materia de proceso, al haberle sido transferido por su progenitora en mérito a la compraventa que celebró mediante Escritura Pública del 05 de mayo de 2011, inscrito en el asiento 00005 del registro Nº P02172378, Acto Jurídico que surte todos sus efectos conforme al artículo 2013 del Código Civil, que prevé que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; lo que no ha sido acreditado por la parte demandada en el presente proceso, pues no se ha presentado sentencia firme y ejecutoriada que enerve la eficacia de dicha inscripción registral” (sic). Asimismo, se debe señalar, que el Ad quem, ha determinado en la recurrida que “se aprecia que la demandante ostenta además el 7.14%, que le fue transferido en Donación por Lucy Marlene Cruzado Vásquez; y el 7.14% de las acciones y derechos que ostenta por derecho propio de la Sucesión dejada por su progenitor. Esto es, ostenta en total el 71.42% de las acciones y derechos del bien inmueble materia de proceso” (sic), por lo tanto, no se advierte interpretación errónea del artículo denunciado, ya que, las instancias de mérito han aplicado la norma pertinente al caso de autos, razón por la cual este extremo del recurso también debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos noventa y dos, por Miguel Ángel Cruzado Vásquez, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y nueve; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad;
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en los seguidos por Rocío del Pilar Cruzado Vásquez, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Señor Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-129 CAS. Nº 1782-2018 PIURA Ejecución de Garantía Hipotecaria. Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha doce de abril del presente año, interpuesto a fojas ciento cincuenta y tres, por David Sebastián Jove Álvarez y Melva Cunya Piñín, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y seis, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento catorce, que declaró Infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A, sobre ejecución de garantía hipotecaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a los recurrentes se les notificó la resolución impugnada el nueve de abril de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el doce del mismo mes y año; y, iv) Cumplen con adjuntar la tasa judicial correspondiente por recurso de casación. Tercero.Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que los impugnantes no consintieron la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas ciento veintitrés, por lo que cumplen con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que los recurrentes denuncian: Infracción normativa de los artículos 189 y 720 del Código Procesal Civil, señalan que el banco demandante no ha cumplido con adjuntar poder donde indique sus facultades para emitir la liquidación de operaciones, en los actos postulatorios, por lo que la presente resolución infringe el Derecho Constitucional del Debido Proceso, refiere que el ejecutante no acompaña en sus medios probatorios de la demanda documento idóneo que acredite que la Sectorista de Cobranza Tercerizada Denisse Uliana León Castro, tenga las facultades para liquidar el saldo deudor, sostiene que al momento de resolver no se ha valorado el Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2402-2012-Lambayeque) donde se han unificado criterios sobre el proceso de ejecución de garantías, estableciendo una serie de precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio, precisándose una serie de pautas procesales a seguir estrictamente al ejecutarse garantías reales, aduce que siendo el saldo deudor un requisito indispensable para la tramitación de este tipo de procesos, debe ser presentado de manera correcta, teniendo en cuenta lo prescrito en el Sexto Pleno Casatorio Civil, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer el proceso al estado en que se cometió el vicio. Quinto.- Que, analizando las infracciones descritas en el considerando anterior, se tiene que, estas están orientadas a cuestionar que el banco demandante no ha cumplido con adjuntar el poder que faculte al funcionario para emitir y suscribir la liquidación de operaciones, así como que la demandada no ha presentado documento idóneo que acredite que la sectorista de cobranza tenga las facultades para liquidar el saldo deudor, pues se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en suma los recurrentes alegan hechos que resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, dichas causales no pueden prosperar por carecer de base real, al
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no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre ejecución de garantías- contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Se ha analizado y resuelto debidamente, todos los extremos de la contradicción, que es la base central de la defensa en esta clase de procesos y también se ha dado respuesta a todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación; en la resolución de vista impugnada en casación; la misma que se encuentra suficientemente motivada. Este Tribunal Supremo no puede dejar de mencionar que la resolución de mérito se encuentra debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y con sujeción al mérito de lo actuado en el presente proceso. Asimismo, se aprecia que la Sala Superior ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados por las partes e incorporadas al proceso, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión, las cuales se encuentran suficientemente motivadas, por lo cual el recurso no puede prosperar. En cuanto a la alegación de que el estado de cuenta de saldo deudor no estaría suscrito por representante facultado y acreditado ni cumple con las exigencias requeridas para su emisión, la Sala Superior en su fundamento once del auto impugnado señala: “ por otro lado, con relación al contenido del estado de saldo deudor se debe partir que si bien es cierto que el Sexto Pleno Casatorio Civil ha establecido como precedentes vinculantes que el juez debe examinar, evaluar si se cumple con los precedentes dos y cuatro que están referidos a los requisitos que debe contener el estado de cuenta de saldo deudor; en el presente caso este Colegiado verifica que dicho documento de fojas trece a catorce, conserva las formalidades y contenidos establecidos en el citado pleno, razón por la cual este Colegiado concluye que si se ha tomado en cuenta lo establecido en el Sexto Pleno Casatorio respecto a los requisitos del saldo deudor, sin que los ejecutados hayan probado lo contrario” (sic). A mayor abundamiento, ni del escrito de contradicción, del recurso de apelación y del recurso de casación, se aprecia que los ejecutados hayan negado explícitamente la existencia de las deudas materia de ejecución; siendo una obligación no solo legal y contractual honrar o satisfacer las acreencias derivadas de créditos; lo que además constituye una obligación ética, todo lo cual abona en favor de la improcedencia. Finalmente, debe tenerse presente que el proceso de ejecución de garantías tiene normas procesales y exigencias específicas contenidas en los artículos 720 y siguientes de nuestro Código Procesal Civil, a las cuales se ha dado cumplimiento en este proceso; habiéndose garantizado el derecho de defensa, a la doble instancia, al debido proceso en general y que las resoluciones de primer y segundo grado están debidamente motivadas; por lo que, el recurso de casación debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y tres, por David Sebastián Jove Álvarez y Melva Cunya Piñín, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y seis; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-130 CAS. Nº 1804- 2018 PIURA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Centro Comercial Torres Barboza Hnos S.A.C, a fojas ciento cincuenta, contra el auto de vista, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinte, en el extremo que confirma la resolución apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete, que declara infundada la contradicción, en consecuencia se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con cancelar al ejecutante Banco de Crédito del Perú la suma de ciento setenta y cinco mil soles (S/ 175.000.00). Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto
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CASACIÓN
de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas ciento cincuenta, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el cinco de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento veintisiete, y el referido recurso de casación fue interpuesto el trece de abril del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas ciento treinta y cuatro del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, el recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución. Refiere que en los autos no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, causando daño moral y económico, toda vez que se exige el pago del monto de ciento setenta y cinco mil soles (S/. 175,000.00), sin embargo, en el Pagaré Nº D475-108904 se consigna el monto de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00) el mismo que tiene como fecha de vencimiento el siete de junio de dos mil dieciséis, por lo que es evidente que el titulo valor que exige el pago, no corresponde al monto que se pretende cobrar, razón por la cual la decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. B) Infracción normativa de los artículos 200 y 690 D inciso 2 del Código Procesal Civil. Argumenta que en el caso de autos se pretende exigir el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor que no coincide con el ofrecido en la demanda, por lo que de acuerdo con el principio de congruencia procesal, acarrea ineludiblemente la invalidez insubsanable. Sexto.- Que, en relación a las infracciones descritas en los literales A) y B) del considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución; artículos 200 y 690 D inciso 2 del Código Procesal Civil; en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala que no debe ampararse la demanda de obligación de dar suma de dinero, toda vez que refiere que el monto que se exige pagar no corresponde al pagaré puesto a cobro; empero, dicho argumento ha sido debidamente desestimado por las instancias de mérito, señalando que si bien en la demanda se consignó un número de pagaré que no coincidía con el adjuntado, empero mediante escrito de fojas sesenta, el banco ejecutante preciso que existía un error material en la digitación del número de pagaré en la demanda, por lo que corroborados los datos, como son, el monto, la fecha de emisión, la fecha de protesto y los datos de los ejecutados, estos si concuerdan, por lo que el error material en la digitación no invalida el título valor - Pagaré D535-1826, puesto a cobro; no configurándose las causales deducidas en la contradicción. Sétimo.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de
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este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Centro Comercial Torres Barboza Hnos S.A.C. a fojas ciento cincuenta, contra el auto de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con el Centro Comercial Torres Barboza Hnos S.A.C. sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-131 CAS. Nº 1823-2018 LAMBAYEQUE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de agosto del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Fausta María Azucena Ruíz Farfán Viuda de Salcedo, a fojas ciento sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinte, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena que la demandada desocupe el inmueble ubicado en la Calle José Quiñones Nº 060, Departamento A-4, Edificio Elías Aguirre del Distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y dos, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento cincuenta y nueve y el referido recurso de casación fue interpuesto el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, es decir, al octavo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas ciento sesenta y uno. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú, 121, 122 inciso 3º, 197 del Código Procesal Civil, 12 del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha compulsado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios, entre ellos, el informe emitido por el Banco Scotiabank en donde se acredita que la demandante seguía aceptando la merced conductiva de arriendos. Sexto.Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior deben desestimarse, en tanto la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; pues del análisis de la sentencia
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CASACIÓN
recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que el contrato de arrendamiento ya concluyó desde el acto de requerimiento de devolución del inmueble arrendado con el acta de conciliación; siendo así, no se puede dar continuidad o prórroga a un negocio que ya no existe, por lo que los pagos que alega la recurrente que viene realizando a favor de la demandante, si fuere cierta esta afirmación, éstos no podrían imputarse como pagos de arriendos ya que no existe contrato vigente de arrendamiento; y en todo caso ese dinero podría imputarse a la prestación que hace referencia el artículo 1704 del Código Civil “Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.”; siendo así, debe desestimarse el agravio alegado por la recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Fausta María Azucena Ruíz Farfán Viuda de Salcedo, a fojas ciento sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Díaz Zúñiga con Fausta María Azucena Ruíz Farfán Vda. de Salcedo, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-132 CAS. Nº 1851-2018 LIMA SUR VARIACIÓN DE TENENCIA. Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; Con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por LOURDES ENITH OLIVEIRA ZAMORA, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte superior de Justicia de Lima Sur, la misma que confirma la sentencia contendida en la resolución número veintiséis de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Lourdes Enith Oliveira Zamora sobre Variación de Tenencia; por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos doce cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues el referido recurso de casación fue interpuesto el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, como se aprecia a fojas cincuenta y seis del cuadernillo de casación.
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Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Ahora bien, con la finalidad de establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, tenemos: a) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1351 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que al momento de interponerse la demanda de variación del Régimen de Visitas, su menor hijo de iniciales C.S.A.O. se encontraba domiciliando conjuntamente con la recurrente en la ciudad de Lima, en el distrito de San Juan de Miraflores, razón por la cual, interpuso la demanda ante el Juzgado de Familia de dicho distrito, en estricta aplicación de lo dispuesto en la normas antedicha, por ello, lo señalado por la Sala Superior implica una infracción a la normatividad aplicable a los procesos en donde se ventila intereses de menores. En relación a este agravio, la recurrente denuncia que la Sala Superior, habría incurrido en error al momento de emitir sentencia, por cuanto la presente demanda de variación de tenencia, fue interpuesta en circunstancias en que ella vivía con su menor hijo en la ciudad de Lima, concretamente en el distrito de San Juan de Miraflores; al respecto, se aprecia que la recurrente invoca como fundamento de derecho de la infracción denunciada el artículo 135º del Código de los Niños y Adolescentes, referido a la competencia del Juez Especializado cuando se ventilan derechos inherentes a los niños o adolescentes, al respecto, se tiene de los actuados, que ciertamente la recurrente demandó la variación de la tenencia respecto de su menor hijo de iniciales C.S.A.O., la cual fue admitida y ventilada ante el Juzgado Especializado de Familia de San Juan de Miraflores, y que fue conocida en apelación de sentencia por la Sala Civil Transitoria de Lima Sur, lo cual que pone en evidencia que no existe vulneración alguna del contenido del artículo 135º del Código del Niño y Adolecentes, toda vez que, tuvo la oportunidad que su pretensión sea ventilada en sede judicial, sin restricción alguna, máxime, que dentro de la secuela del proceso no ha existido discusión alguna relativa a cuestionar la competencia de la presente demanda. b) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 912 del Código de los Niños y Adolescentes: Indica que, la Sala Superior en el punto 2.2.6. de la sentencia de vista incurre en error, por cuanto, no consideró que a la recurrente se le otorgó un régimen de visitas con la finalidad de mantener el vínculo materno-filial con su menor hijo, y pese a encontrarse acreditado con las constataciones policiales, que el demandante ha impedido a la recurrente ejercer el régimen de visitas otorgado judicialmente, no se ampara su demanda, pese a que la norma contenida en el referido artículo 91º constituye un presupuesto válido para que el Juez proceda a la variación del régimen de visita, por lo cual, se ha violentado también lo dispuesto en el artículo 188º del Código Procesal Civil, relativo a que los medios probatorios tienen como finalidad producir certeza en el Juez. Además, señala que su menor hijo se encuentra manipulado, por cuanto, así se desprende de la declaración de su menor hijo y estos hechos no han sido tomados en cuenta por la Sala Superior. En relación al primer extremo del agravio denunciado, es necesario indicar que -ciertamente- el artículo 91º del Código de los Niños y Adolescentes, señala que el incumplimiento del régimen de visitas dará lugar a los apremios de ley y en caso de producirse resistencia (a la ejecución del régimen de visitas), podrá originar la variación de la tenencia y finaliza que dicho pedido de variación de la tenencia deberá requerirse ante el mismo Juez que lo concedió, destacando que en el caso en concreto, el Juez que dictó el régimen de visitas fue el Juzgado de Maynas-Loreto (expediente judicial Nº 2350-2008). En relación al agravio alegado, resulta necesario que este Supremo Tribunal realice tres precisiones: i) como se aprecia del contenido de los extremos de la demanda de variación de la tenencia, no se advierte en ella que se haya invocado como causal exclusiva la supuesta renuencia del demandado para permitir cumplir el régimen de visitas a favor de doña Lourdes Oliveira Zamora, sino que en la referida demanda se expuso -además- otras consideraciones fácticas para solicitar la variación, como por ejemplo, que el demandado fue denunciado por violencia familiar, los rasgos de personalidad compulsiva del padre del menor, que pesaba sobre este una denuncia por el delito de actos contra el pudor, entre otras alegaciones, razón por la cual, la demanda de variación de la tenencia formulada por la recurrente fue admitida a trámite y ventilada en la jurisdicción de Lima Sur; ii) dicho ello, y de la revisión de la sentencia de vista, la supuesta infracción del artículo 91º del Código de los Niños y Adolescentes ha sido materia de pronunciamiento por el Colegiado Superior, en el fundamento 2.2.3 al 2.2.7, concluyendo que si la pretensión de la recurrente es solicitar la variación de la tenencia respecto de su menor hijo, invocando como causal el incumplimiento del régimen de visitas, dicha pretensión deberá ser tramitada ante el Juez competente y siguiendo lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo 91º, vale decir ante el Juez que conoció el primer proceso de tenencia; iii) siendo así, nótese que en el caso en concreto, los Jueces de mérito han realizado sendos análisis en relación a todo el bagaje probatorio generado a lo largo del proceso, que va más allá de un eventual incumplimiento del régimen de visitas,
El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019
CASACIÓN
analizando las pruebas tales como: las constataciones policiales, los informes sicológicos efectuados al menor, el maltrato físico y sicológico al que fue sometido el menor, las declaraciones testimoniales, lo manifestado por la demandante en el sentido que no vive por más de tres años con el menor, la conducta obstruccionista de la demandante en relación al cumplimiento del régimen de visitas, el incumplimiento del mandato judicial de la demandante, respecto de lo ordenado por el Juzgado de Familia de Maynas, con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, donde el menor tuvo que ser entregado a su padre en la ciudad de Lima con auxilio de la fuerza pública, entre otros hechos que se encuentran debidamente acreditados en autos y además, la declaración del propio menor de siete años de edad, quien en audiencia única, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, expresó su voluntad de quedarse con su padre y que en relación a su progenitora refirió que es ”mala, me pega, y me deja heridas...“. Al ser preguntada por las marcas que tiene en la cara dijo: ”Me las hizo mi mamá con un palo cuando tenía seis años“. Siendo así, se concluye que durante la secuela del proceso, no se ha analizado de manera exclusiva una sola circunstancia (relativa al incumplimiento del régimen de vistas) a la que hace alusión la casacionista, y en consecuencia no se ha incurrido en infracción del referido artículo 91º del Código de los Niños y Adolescentes ni del artículo 188º del Código Procesal Civil. Asimismo, es necesario señalar que esta Sala Suprema ha señalado que3 ”... en casos en casos como en el presente, los jueces de mérito así como los que integran esta Sala Suprema, deben orientan sus decisiones a darle contenido al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que recoge el justo y sabio principio llamado Interés Superior del Niño, que se concentraría en orientar nuestra decisión teniendo como único norte, buscar lo que sea óptimo a los intereses del menor en cuanto su integridad física, psíquica y moral, es decir al menor en su integridad; los padres o progenitores, más allá de quien tenga formalmente a su cargo la tenencia, custodia, patria potestad del menor, etcétera, deben anteponer a sus preferencias, aspiraciones y a sus propios intereses, la búsqueda del bienestar del menor; lo que implica un gran esfuerzo de tomar real conciencia de que está de por medio el presente y futuro del menor a quien trajeron a este mundo y que mereció y merece todo el esfuerzo y desprendimiento posible de parte de ellos, en aras del bienestar integral del menor, garantizando así su normal desarrollo y que pueda gozar de una existencia en un marco de dignidad, como lo ordena nuestra Constitución Política, el presente y futuro de este menor está en manos, principalmente, del comportamiento de sus padres; lo que debe ser tenido en cuenta por estos, en todos y cada uno de sus actos“. Finalmente, en relación a las demás alegaciones fácticas efectuadas, se pone en evidencia que los alegatos de la recurrente no se dirigen a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto, lo cual resulta inadmisible en esta sede de casación. Sexto: En el presente caso, la parte recurrente cumple con señalar que la naturaleza de su pedido casatorio es revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LOURDES ENITH OLIVEIRA ZAMORA, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Artículo 135º del Código de los Niños y Adolescentes: La competencia del Juez Especializado se determina: a) Por el domicilio de los padres o responsables. b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables. c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes: Incumplimiento del régimen de visitas. El incumplimiento del régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley en caso de resistencia podrá originar la variación de la tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso. Casación Nº 2034-2017 HUAURA – Violencia Familiar.
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CAS. Nº 1885-2018 LIMA ESTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por el Secretario de Sala obrante a fojas cuarenta y uno;
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y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Urbano Lau Cuba, a fojas trescientos doce, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y tres, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas trescientos doce, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Lima Este que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas treinta y cinco del cuaderno de casación, y el referido recurso fue interpuesto el tres de abril del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas trescientos diez del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, el recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia las infracciones normativas siguientes: A) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil. Argumenta que las instancias de mérito han mencionado que la tenencia de setenta y dos letras de cambio presentadas por la demandante, releva el medio probatorio de cancelación de deuda; por lo que ello se considera una arbitrariedad, pues su hermano Carlos Alfonso Lau Cuba no tenía poder de representación del impugnante. B) Infracción del artículo 1426 del Código Civil. Refiere que de una adecuada aplicación de dicha norma, se puede establecer que las prestaciones deben cumplirse de manera recíproca, en ese sentido cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento, por lo que al no haber cumplido con la contraprestación no se puede exigir el cumplimiento del otorgamiento de escritura pública Sexto En relación a las denuncias señaladas en los literales A) y B), este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la uniformidad de la jurisprudencia nacional, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las alegaciones expresadas como fundamento de esta denuncia, se observa que, aun cuando se sustentan en la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y 1426 del Código Civil, en el fondo el recurrente busca persuadir a esta Sala Suprema de que no debe ampararse la demanda de otorgamiento de escritura pública por no haber cumplido la parte accionante con el pago del íntegro del precio; empero, la Sala Superior desestimó dicho argumento señalando que en los autos consta las setenta y dos letras de cambio debidamente canceladas y entregadas a la demandante, las cuales prueban el pago por la compraventa del inmueble sub litis, cumpliéndose así con todos los requisitos del acto jurídico, no
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siendo necesario tomar en cuenta el contrato de cancelación de deuda que cuestiona la parte impugnante. Sétimo.- Siendo así, se desprende que la argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo o el apartamiento de un precedente judicial, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Urbano Lau Cuba, a fojas trescientos doce, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Liz Sofía Medina Gallegos y otra con Luis Urbano Lau Cuba y otros, sobre otorgamiento de escritura pública; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-134 CAS. Nº 1920- 2018 APURIMAC NULIDAD DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS. Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Policarpo Ticona Bonifacio, obrante a fojas ciento cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiocho, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuatro, que declara fundada la demanda; y reformándola declara improcedente la demanda de Nulidad de Junta General de Accionistas. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas ciento cuarenta, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el cuatro de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento treinta y cuatro, y el referido recurso de casación fue interpuesto el diecisiete de abril del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Adjunta arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas ciento treinta y seis del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, el recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 92 del Código Civil y artículo 142 de la Ley General de Sociedades. Refiere que si bien la norma denunciada establece el plazo de caducidad para interponer la demanda, empero, el Ad quem no se ha pronunciado sobre la aplicación o no del artículo 142
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de la Ley General de Sociedades, cuando dicha norma hace referencia también a la caducidad de la impugnación, siendo la divergencia entre ambas normas la concurrencia o no del accionista a la Junta. Argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley General de Sociedades, el plazo de caducidad para interponer la demanda es de dos meses si el accionista concurrió a la Junta y tres meses si no concurrió, en el caso de autos, la agenda a tratar el once de agosto de dos mil seis fue la operatividad de la empresa, sin embargo, por los supuestos actos que se le imputan, optó por retirarse de la asamblea, conforme se acredita del acta; por lo que se prueba que el accionante no concurrió a la Junta, consecuentemente el plazo de caducidad que debe aplicarse es de tres meses y no como erróneamente se ha impuesto. Sexto.- Que, en relación a las denuncias descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema advierte que el casacionista mediante el presente recurso se limita a cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito quienes declararon improcedente la demanda de nulidad de Junta General de Accionistas, al considerar que el artículo 142º de la Ley General de Sociedades, establece que: “La impugnación a que se refiere el artículo 139º caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción”; en consecuencia, habiendo el demandante Santos Policarpo Ticona Bonifacio tomado conocimiento con fecha quince de agosto del dos mil dieciséis del contenido de los extremos del acta de incidencia de fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (como él mismo ha manifestado en la demanda), a la fecha de interpuesta la demanda (veintisiete de octubre de dos mil dieciséis) ésta habría caducado, pues fue posterior a los dos meses de plazo que establece la norma societaria. Por lo que siendo así, esta Sala Suprema considera que la denuncia casatoria anterior resulta manifiestamente improcedente, por cuanto el impugnante cuestiona el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, pretendiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto esta Sede no es una tercera instancia, sino más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad buscar la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Sétimo.- Que, siendo así, se concluye que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca la revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante Santos Policarpo Ticona Bonifacio, a fojas ciento cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintiocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Santos Policarpo Ticona Bonifacio con la Empresa de Transportes Urbano e Interurbano Multiservicios Nº 03 S.R.L., sobre Nulidad de Junta General de Accionistas; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-135 CAS. Nº 1923-2018 LAMBAYEQUE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el demandante Medardo Acosta Vidaurre, a fojas setenta y ocho, contra el auto de vista de fecha once de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y nueve, que confirma el auto apelado de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y ocho, que declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta
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exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas setenta y ocho cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la parte recurrente el doce de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas setenta y cuatro, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintiséis de abril del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas setenta y siete del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 y 178 del Código Procesal Civil. Refiere que en su escrito de demanda ha detallado con meridiana precisión no solo los errores de la sentencia dictada en el expediente número 134-2011, sino también ha precisado el fraude incurrido en la mencionada sentencia, por lo que la impugnada no contiene una debida motivación. En relación al artículo 178 del Código Procesal Civil, señala que se encuentra frente a un fraude procesal, toda vez que el demandante en el proceso número 134-2011, haciendo uso de su condición de posesionario y sin haber acreditado su condición de comunero calificado, formula demanda de nulidad de asamblea, esto es, sin ser titular de un interés legítimo para obrar. Sexto.- Que, en relación a la denuncia descrita en el considerando anterior, esta Sala Suprema advierte que el casacionista mediante el presente recurso se circunscribe a cuestionar la decisión de las instancias de mérito de declarar improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, señalando fundamentalmente que ha precisado el fraude incurrido; cuestionando en realidad lo resuelto por los Jueces de mérito quienes determinaron que el demandante pretende que a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el órgano jurisdiccional vuelva a revisar la sentencia objeto de impugnación y resuelva conforme a su criterio; sin embargo, no expone los supuestos de fraude o la colusión ni las personas que habrían participado en él como exige el artículo 178 del Código Procesal Civil para la viabilidad de una demanda de esta naturaleza. Sétimo.- Que, siendo así, se concluye que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial ”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca la revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Medardo Acosta Vidaurre, a fojas setenta y ocho, contra el auto de vista de fecha once de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Medardo Acosta Vidaurre con Rogelio Acosta Llonto y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-136 CAS. Nº 1926-2018 DEL SANTA INTERDICTO DE RECOBRAR. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho.VISTOS: Con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el
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recurso de casación interpuesto por la demandante Libia Acuña Vigo de Juárez (página novecientos veintinueve), contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (página novecientos dieciocho), que confirmó la sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete (página ochocientos cuarenta y tres), que declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página novecientos treinta y siete, pues fue notificada el diez de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el once de abril del mismo año; y, IV) La recurrente cuenta con auxilio judicial, conforme se observa a página noventa y dos. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página ochocientos ochenta y cinco, por lo tanto cumple con este presupuesto Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al despojo de la posesión respecto de un puesto dentro de un mercado, que refiere haber sufrido la demandante. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior de manera errada afirma que se encuentra ubicada en el puesto I-152, cuando en la inspección judicial realizada se advirtió que dicho puesto le pertenece a Miriam Julca quien lo ha traspasado a Gabriela Terrones; asimismo, señala que en la sentencia impugnada se ha indicado que el puesto I-154 y I-155 son un puesto completo y el de ella medio puesto, a pesar que en los padrones que exhibe la asociación nunca ha existido el puesto I-155. Alega que la Asociación Las Delicias no exhibió el documento de reubicación, lo cual debería constar en los padrones. Asimismo, refiere que del Acta de fecha once de abril de dos mil doce, se advierte que los socios del mercado se reunieron con la intención de desalojarla mas no de reubicarla, porque de no ser así deberían acreditar el lugar donde la reubicaron; refiere que se debe examinar que no había deuda por el puesto 101-pabellón E y que en el mercado nadie tiene medio puesto. Refiere que es falso que tuvo conocimiento que previo a la Asamblea de fecha once de abril de dos mil doce se había acordado proceder a su desalojo del puesto de venta; asimismo, señala que es falso lo indicado por la instancia superior respecto a que ella y el señor Benito Juárez aceptaron su reubicación, por cuanto a ella nunca la reubicaron, siendo que de la inspección judicial se logra visualizar que existe un solo puesto el I-154, pero le hicieron creer a la Sala Superior que los puestos I-154 y I-155 están juntos, cuando el puesto I-154 le fue entregado al socio Benito Juárez en el mes de enero del dos mil doce, pero a ella nunca la reubicaron. Agrega que se debe tener en cuenta las declaraciones de los testigos Silvia Susana Cruz Purizaga y Linda Katherin Meléndez Montalvan, quienes declararon que estuvieron presentes en el momento del desalojo y que no pudieron ayudar porque había mucha multitud. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante
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tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Todas las alegaciones de la recurrente están referidas a situaciones de hecho que han sido valoradas por las instancias de mérito y que la recurrente pretende que este Supremo Tribunal vuelva a calificar como si esta fuera una tercera instancia; pero sin perjuicio de ello, se debe señalar que la existencia del puesto I-154 e I-155 fue puesta en evidencia por la misma recurrente con las pruebas que presentó y que obran a páginas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y siete, las cuales han sido valoradas por la primera instancia. 2. En cuanto a que en el padrón de la asociación no figuran los puestos I-154 e I-155, ello también ha sido valorado, habiéndose señalado que si bien ello es cierto, sí se ha acreditado la existencia física de los mismos; adicionalmente, negar la existencia del puesto I-154 es negar que este pertenece a Benito Juárez como ha señalado la recurrente lo cual sería totalmente incongruente. 3. Respecto a que en la Asamblea de fecha once de abril de dos mil doce, se habría acordado desalojarla y que sería falso que ella aceptó una reubicación; lo señalado por la recurrente no se condice con el resultado de la pericia grafotecnica que se realizó, la cual ha sido valorada por las instancias de mérito en la que se concluyó que la firma que consta en dicha acta es suya, por lo que la recurrente no puede negar que en esa acta se acordó su reubicación y que a ella le correspondería medio puesto. 4. Sobre las medidas de los puestos, estas ya fueron establecidas en el acta antes mencionada y tal como ha señalado la Sala Superior concuerdan con el área física de los puestos constatados. Aunado a ello en el interdicto de recobrar, lo que se debe verificar es si ha existido despojo de la posesión y en el presente caso se ha establecido que no, siendo que los argumentos de la recurrente en nada cambian dicha conclusión. 5. En ese sentido, al advertirse que las alegaciones de la recurrente carecen de sustento, estas devienen en improcedentes. Octavo.Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Libia Acuña Vigo de Juárez (página novecientos veintinueve), contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (página novecientos dieciocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Margarita Amaya Puescas y otro, sobre interdicto de recobrar e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 1930-2018 LA LIBERTAD DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Eduardo Alberto García Valdivia (página doscientos cuarenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil diecisiete (página ciento sesenta y seis), que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
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Libertad que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página doscientos catorce, pues fue notificado el doce de marzo de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintiséis de marzo del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página doscientos cuarenta y dos. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugno la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página ciento ochenta y tres, por lo tanto cumple con este presupuesto Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al pedido de restitución de la posesión del inmueble de propiedad por parte de los demandantes, por cuanto alegan que el bien se encontraría en posesión del demandado sin que este cuente con título que justifique su posesión. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 122 inciso 4), 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que no se ha emitido pronunciamiento respecto a la excepción de litispendencia que formuló; asimismo, refiere que el denunciado civil, Partido Aprista Peruano, fue notificado a la dirección de Jirón Pizarro Nº 672-Trujillo, pese a que puso de conocimiento que la sede central de dicho denunciado civil era Avenida Alfonso Ugarte Nº 1012 del distrito de Breña, siendo que existe un escrito de devolución de cedula de notificación de fecha primero de febrero de dos mil diecisiete, lo cual atenta al derecho a la defensa y del debido proceso. Indica que en primera instancia no se valoraron las pruebas aportadas al proceso respecto al proceso penal instaurado por el Partido Aprista Peruano contra Luis Fernando Calderón Carbajal por el delito de estelionato, por una simulación entre los compradores del bien materia de litigio y los demandantes, siendo que Luis Fernando Calderón Carbajal, le había vendido primero el bien al Partido Aprista Peruano y que en dicha causa penal el supuesto vendedor de los demandantes ha sido condenado por el delito de estelionato. ii) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil y Apartamiento Inmotivado de Precedente Judicial (Casación Nº 1780-1999 Lima Norte, Casación 394-2005 Lima Norte y Casación Nº 22356-2001- San Román) Argumenta que no se ha tenido en cuenta que para que se configure la norma denunciada, los demandantes deben acreditar no solo la propiedad del terreno, sino también de lo edificado, por lo que no se podría ordenar un desalojo de un lote prescindiéndose de la edificación, lo cual ha sido señalado en la Casación Nº 1780-1999 y Casación Nº 394-2005 Lima Norte. Señala que no tiene la condición de precario, ya que es guardián del bien, siendo que el auténtico propietario del bien es el Partido Aprista Peruano. Indica que “se atenta contra el debido proceso y el derecho cuando se incurre en arbitrariedad fáctica, con decisiones que fracturan el examen de los medios de prueba porque lejos de ser analizados en conjunto en el fallo, se los aisló y dejo como cabos sueltos haciéndoles perder su eficacia, máxime si cuando el medio de prueba privado cuando era cierto. Casación No. 22356-2001-San Román (...)” (sic). Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se
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describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: - Respecto a los argumentos descritos en el ítem i), al contrario de lo indicado por el recurrente, se advierte que en Audiencia Única de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se declaró infundada la excepción de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado y si bien en dicha Audiencia el abogado del demandado interpuso recurso de apelación, se indicó que este debía sustentar la impugnación y adjuntar la tasa judicial respectiva, siendo que de autos no se advierte que haya cumplido con ello y tampoco ha señalado que haya cumplido con el mandato. - En cuanto a la notificación al denunciado civil Partido Aprista Peruano, dicha alegación ya fue contestada por la Sala Superior señalando que dicho denunciado civil fue notificado válidamente conforme consta en las constancias de notificación a página noventa y uno y noventa y nueve; más aún si fue el mismo recurrente quien brindó la dirección a donde se le ha notificado al Partido Aprista Peruano, y en el cargo de notificación a página noventa y nueve se aprecia el sello de recepción del destinatario, por lo que no advierte que exista vulneración al derecho de defensa de dicha parte. - Sobre la no valoración de los medios de prueba respecto a un proceso penal por el delito de estelionato, si bien el juez de primera instancia no ha hecho referencia expresa de dicho proceso, se advierte que la Sala Superior, en el considerando sétimo de la impugnada, ha señalado que de la Carpeta Fiscal Nº 707-2014, obra que se dispuso no continuar la investigación respecto a los demandantes; asimismo se debe tener en cuenta que el proceso de desalojo no se discute el derecho de propiedad, sino el derecho a la posesión, a lo cual debe agregarse que si bien el recurrente señala estar en posesión del bien en calidad de guardián, en autos no ha acreditado su dicho, ni tampoco en el recurso de casación ha hecho mención de medio probatorio alguno que acredite ello. - En cuanto a los argumentos descritos en el ítem ii), respecto a las edificaciones existente en el inmueble, sin perjuicio que tales alegaciones no fueron materia del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que el Cuarto Pleno Casatorio Civil ha establecido como precedente vinculante que “Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo-sea de buena fe o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda (...) Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”, por lo que las alegaciones de las edificaciones no tiene asidero. - Respecto de la casaciones citadas, se debe tomar en cuenta que estas no constituyen precedente judicial, al no haberse emitido de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil; por lo tanto no se configuraría apartamiento inmotivado alguno. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Eduardo Alberto García Valdivia (página doscientos cuarenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil diecisiete (página ciento sesenta y seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inés Amable Rodríguez Agreda y Nicolás Fernando Zurita Briceño, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 1960-2018 CAJAMARCA INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, quince de agosto del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A, a fojas doscientos veintiséis, contra la
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sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos dos, que confirma la sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis obrante de fojas ciento cuarenta, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por responsabilidad civil extracontractual; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar por concepto de indemnización a favor del demandante la suma de treinta y dos mil soles (S/ 32,000.00), que corresponde a siete mil soles (S/ 7,000.00) por daño emergente y veinticinco mil soles (S/.25,000.00) por daño moral; revoca en el extremo que declara infundada la indemnización por lucro cesante; reformándola declara fundada en parte la demanda, respecto a la indemnización por lucro cesante; en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con pagar por concepto de indemnización por lucro cesante a favor del demandante la suma de veinticuatro mil novecientos ochenta y cuatro soles con veinte céntimos (S/ 24,984.20); más el pago del interés legal a computarse de acuerdo a la parte final del artículo 1985 del Código Civil. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurra la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, de fojas doscientos veintiséis cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el dos de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos dieciséis y el referido recurso de casación fue interpuesto el trece de abril de dicho año, es decir, al noveno día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos veinticinco. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Perú. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues en la sentencia recurrida no se exponen las razones mínimas que sustenten su decisión, limitándose solo a mencionar lo que es materia de controversia, haciendo un resumen del mismo, mas no desarrolla ni analiza los artículos 1970 y 1972 del Código Civil; indica que el Ad quem no ha tomado en cuenta el quiebre del nexo causal que se da en el presente caso, toda vez que está acreditado que el daño obedece a un hecho determinante de un tercero, el cual es el autor del daño. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior, éstas deben desestimarse, en tanto la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; pues del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que para establecer el nexo causal en la producción del evento dañoso, inversamente a lo pretendido por la entidad demandada, no tiene ninguna relevancia jurídica que el agente de seguridad en atención al contrato matriz, haya tenido por obligación “velar por la seguridad de la agencia, personal que labora y clientes” (cláusula séptima). Lo cierto y real es que el traslado de dinero por su naturaleza importa una actividad riesgosa que según el procedimiento está sujeta a medidas de
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seguridad y una de ellas –de acuerdo al propio manual de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo SA–, es que se lo realice con personal policial de civil en calidad de encubierto, situación que permite manejar previamente una estrategia tendiente a evitar, disuadir o contener los asaltos; ese propósito ha sido anulado por la propia demandada al disponer el traslado de dinero incumpliendo lo que su manual requería como esquema de seguridad, exponiendo a un asalto a quienes efectuaban el recorrido, el que finalmente ocurrió causando la lesión del demandante; siendo así, debe desestimarse el agravio alegado por la recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., a fojas doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete obrante de fojas doscientos dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jaime Eliseo Quisquiche Intor con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Por vacaciones de la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-139 CAS. Nº 1987-2018 PUNO INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el presunto infractor, Fabio André Ortiz Alarcón a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete obrante a fojas trescientos noventa y tres, que falla absolviendo al menor infractor Fabio André Ortiz Alarcón, y reformándola declara la responsabilidad del referido adolescente, por la comisión de infracción a la ley penal contra la indemnidad sexual de menor de edad (actos contra el pudor) en agravio de la menor identificada con iniciales S.O.A., delito previsto en el artículo 176- A del Código Penal, e impone la medida socioeducativa de internación por seis años; y se fija la reparación civil de tres mil soles. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el tres de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas cuatrocientos ochenta y seis, y el referido recurso de casación
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fue interpuesto el diecisiete de abril del mismo año, esto es, dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) No se ha acompañado el arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, por ser de aplicación la exoneración legal. Cuarto.Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, el recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción del derecho al debido proceso; artículo 4, 8.2 literal h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 139 incisos 3, 4 y 6 de la Constitución; artículo IX del Título Preliminar, 192 y 219 del Código de los Niños y Adolescentes. Refiere que la infracción normativa consiste en que la Sala Superior ha revocado la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, imponiendo la sanción de internación de seis años y el pago de una reparación civil; sentencia que no le fue leída conforme a lo prescrito en el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes, vulnerándose la garantía al debido proceso, pues la Sala no podía establecer como órgano de segunda instancia la responsabilidad cuando en primera instancia se le absolvió. Argumenta que ante la decisión de segunda instancia de revocar la absolución de un adolescente debe existir una instancia superior donde se pueda cuestionar tanto los hechos como el derecho, donde se pueda ejercer de forma amplia el derecho de defensa, exigencia que no puede ser satisfecha aun cuando se tenga acceso al recurso de casación por cuanto la Corte Casatoria no constituye una tercera instancia que permita la revisión de los hechos. B) Infracción al artículo 139 inciso 5 de la Constitución; artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Arguye que el análisis efectuado por la Sala Superior se limita a describir el bien jurídico protegido en el caso del delito contra el pudor de menores así como a transcribir el artículo 176A del Código Penal, sin embargo, no existe un mínimo de análisis respecto a la realidad del delito desde un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal; sino más bien la Sala solo ha analizado cada una de las reglas de valoración descritas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República, adoleciendo la recurrida de una debida motivación, en tanto que al no haberse determinado la realidad del delito menos se podría verificar la realidad, resultando incongruente que se revoque la apelada imponiendo sanción de internación cuando no se ha determinado la existencia del acto infractor. C) Infracción al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2 inciso 24 de la Constitución. Argumenta que la sentencia de vista no ha tomado en consideración que el acusado no tiene la carga de probar la inocencia, pues la presunción se destruye mas no se prueba. Al pretender la Sala Superior invertir la carga de la prueba al acusado, esto es que pruebe su inocencia para justificar la ausencia de prueba suficiente de la responsabilidad en una sentencia condenatoria implica la vulneración al principio de presunción de inocencia. Sexto.- Que, en relación a las infracciones descritas en los literales A), B) y C), esta Sala Suprema advierte que los argumentos vertidos en el recurso de casación se circunscriben a cuestionar el criterio esgrimido por la Sala Superior para declarar al infractor responsable por la infracción a la ley penal contra la indemnidad sexual en su modalidad de actos contra el pudor, esto es, cuestiona en realidad lo resuelto por la Sala de mérito que determina que de los medios probatorios actuados (pericia psicológica, declaraciones) se permite concluir la veracidad de lo manifestado por la menor agraviada quien lo sindicó como responsable de la infracción a la ley penal denunciada. Por otro lado, el recurrente afirma que se ha infringido el artículo 219º del Código de los Niños y Adolescentes, empero, esta Sala Suprema advierte que dicho argumento carece de asidero, toda vez que el artículo denunciado fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1348, publicado el siete de enero de dos mil diecisiete, esto es, aun antes de la expedición de la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Por lo que siendo así, esta Sala Suprema considera que la denuncia casatoria anterior resulta manifiestamente improcedente toda vez que el impugnante cuestiona lo resuelto por el Colegiado Superior en cuanto resuelve asignar responsabilidad penal al investigado, pretendiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto esta Sede no es una tercera instancia, sino más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad de buscar la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte
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CASACIÓN
Suprema. Sétimo.- Que, siendo así, se concluye que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca la revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el presunto infractor, Fabio André Ortiz Alarcón, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Fabio André Ortiz Alarcón por infracción a la ley penal contra la indemnidad sexual en su modalidad de actos contra el pudor; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-140 CAS. Nº 2055-2018 LIMA EJECUCION DE GARANTIAS. Lima, dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho. VISTOS; con la razón emitida por el Secretario de Sala a fojas noventa y dos del cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Ángela Lucía Iglesias Farje, a fojas trescientos cuarenta y nueve, contra el auto de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, que confirma el auto apelado de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, que declara infundada la contradicción y ordena sacar a remate el inmueble dado en garantía hipotecaria. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y nueve, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el cinco de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas trescientos cuarenta y cinco y el referido recurso de casación fue interpuesto el veinte de abril de dos mil dieciocho, es decir, al noveno día hábil de notificado; y, iv) Adjunta arancel judicial a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista no satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que consintió el auto de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, al haberse declarado improcedente por extemporáneo su recurso de apelación mediante resolución cuatro de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que obra a fojas doscientos ochenta y ocho. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesta la ejecutada Ángela Lucía Iglesias Farje, a fojas trescientos cuarenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Interamericano de Finanzas- BANBIF, sobre ejecución de garantías; y, los
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devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-141 CAS. Nº 2032-2018 HUANUCO INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. Lima, trece de julio del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Yolmer Huamán Osorio, a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos treinta y tres, que declara responsable penal al investigado Yolmer Huamán Osorio como autor del delito de infracción a la ley penal contra la libertad sexual en agravio de Venancia Granizo Espinoza; en consecuencia se dispone aplicar la sanción de internamiento por el periodo de tres años, la misma que debe ser computada desde la fecha de su detención que es el veinte de noviembre de dos mil diecisiete y vencerá el veinte de noviembre de dos mil veinte; se fija una reparación civil de novecientos soles (S/. 900.00). Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas cuatrocientos, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el cinco de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas trescientos ochenta y nueve y el referido recurso de casación fue interpuesto el seis de abril de dicho año, es decir, a un día hábil de notificado; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial por ley. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho al interés superior del niño, pues no se ha considerado que el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, el menor infractor estaba preparando los toldos y espacios para la venta de comidas típicas, entre ellas, la pachamanca; indica que no se ha valorado el certificado emitido por la Alcaldesa de Yanac – Huánuco, en donde se deja constancia que el infractor radica en dicha ciudad y trabaja vendiendo comidas típicas los días sábados y domingos, situación que corrobora la declaración del recurrente, por tanto el infractor no podría estar presente donde ocurrieron los hechos, esto es, en Paltainiyog. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el quinto considerando, se advierte que no se ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, pues no se ha indicado de manera concreta el artículo de la norma jurídica que busca denunciar; máxime si de autos se ha determinado que la declaración de la agraviada cumple con las garantías mínimas establecidas en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, para ser considerada como prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente infractor Yolmer Huamán Osorio, corroborada con los exámenes médicos y psicológico, ello significa que la responsabilidad penal del antes mencionado se encuentra suficientemente acreditada; no enervándose la misma,
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con los argumentos del recurso de impugnación interpuesto, el cual se sustenta en hechos contrarios a las declaraciones del propio infractor, quien en ningún momento ha sostenido que el día de los hechos estuvo preparando pachamanca con su familia; siendo así, no resulta amparable la denuncia. Sétimo.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Yolmer Huamán Osorio, a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ministerio Público con Yolmer Huamán Osorio, sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA C-1744530-142 CAS. Nº 2068-2018 LIMA NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ROSARIO LEÓN VELARDE QUEZADA, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Sala de Vacaciones Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que confirma en parte la sentencia que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Etelvina Carmen, Renzo Javier y Rocío Rosario León Valverde Quezada (en su condición de hijos) sobre interdicto civil, en consecuencia se declara interdicto a don Máximo Samuel León Velarde Rosas y se nombra como su curadora a su cónyuge Elsa María Alejandrina López Von Maack; REVOCARON el extremo que declara a Máximo Samuel León Velarde Rosas como interdicto civil por incapacidad relativa prevista en el inciso 4 del artículo 44º del Código Civil y reformándola, en atención a lo expuesto precedentemente lo declararon interdicto civil por incapacidad absoluta prevista en el inciso 2º del artículo 43º del Código Civil; por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación doce cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala de Vacaciones Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues el referido recurso de casación fue interpuesto el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, como se aprecia a fojas mil quinientos noventa y siete. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica
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que el nombrado casacionisa satisface el requisito previsto en el inciso uno del referido artículo. Quinto.- Con la finalidad de establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas así como demostrar la incidencia directa de éstas. En el presente caso, tenemos: a) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ARTÍCULOS 50.6, 122.3 y 122.4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Y ARTCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Señala dentro de sus argumentos que: “La Sentencia de Vista contraviene el Principio de Congruencia Procesal, pues la Sentencia de Primera Instancia fue favorable en parte a la recurrente, amparando en parte la demanda de interdicción. Sin embargo como no encontramos conforme el nombramiento de la señora Elsa María Alejandrina López Von Maack como curadora del demandado, ésta fue la razón por la cual cuando interpuse recurso de apelación expresando como agravio que dicha persona no reunía los requisitos para desempeñar dicho cargo, además que la recurrente había sido quien actuó responsablemente, todo lo contrario lo hecho por la señora López Von Maack quien durante todo este tiempo ha permanecido indiferente al estado de salud del demandado, razón por la cual me vi obligada a recurrir al Poder Judicial para que se declare incapaz al señor Máximo Samuel León Velarde Rosas y evitar de ese modo que terceras personas se aprovechen de la situación y/o condición del señor León Velarde Rosas”. b) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL. Manifiesta que en el caso en particular la Sala de apelaciones ha resuelto deficientemente los agravios denunciados por su parte, por cuanto, no ha evaluado correctamente su pedido para que se le nombre curadora de su padre, por lo cual se está ante un supuesto de sentencia citra petita, incumpliendo con ello la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Sexto.- En relación al agravio A), la recurrente cuestiona que se habría vulnerado dos principios de orden constitucional, como es el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. En relación a lo primero, se aprecia que la recurrente no ha indicado mínimamente qué actuaciones procesales habrían vulnerado el debido proceso, circunscribiendo su argumento a que apeló los extremos de la sentencia, al no habérsele nombrado como curadora de su padre a su actual cónyuge; no obstante, cabe resaltar que dicha decisión, constituye el pronunciamiento de fondo realizado por los jueces de mérito. Siendo así, se advierte que las alegaciones postuladas por la recurrente resultan improcedentes, por cuanto, no establecen con claridad bajo qué criterios considera que lo resuelto por la Sala Superior habrían afectado el debido proceso, pues dicho contenido no ha sido establecido con precisión y menos aún ha señalado adecuadamente de qué modo se vincula su denuncia a la controversia que es objeto de debate; por estas consideraciones se desprende que la argumentación en el recurso de casación no cumple con el ya mencionado requisito normado por el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Ahora bien, en relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que encuentran vinculación con el artículo 50 inciso 6 y 122 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la recurrente refiere que al momento que el Ad quem resolvió los extremos de su apelación, no se habría cumplido con fundamentar y/o atender los agravios propuestos, sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que los extremos de su apelación fueron resueltos ampliamente, tal como consta del fundamento 4.3 de la referida sentencia, donde se ha expresado que las apreciaciones y cuestionamientos de la recurrente son de índole subjetivo y que para efectos de resolver la controversia resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 568-A y 569 del Código Procesal Civil1, norma última que establece un orden de prelación para la curatela, en el sentido que el primer llamado por ley resulta ser el cónyuge. Siendo así, y de la revisión de la sentencia, no se advierte que estemos ante un supuesto de falta de motivación, máxime que la Sala Superior ha concluido que será la cónyuge del interdicto quien se encarga a la actualidad en solventar los gastos de este y además se encuentra bajo su cuidado, conforme lo han manifestado los propios demandantes Etelvina Carmen y Renzo Javier León Velarde Quezada, en las declaraciones contenidas en la continuación de la audiencia única. En atención a lo dicho, este Supremo Tribunal, determina que la sentencia materia de casación cumple de manera suficiente los estándares de la debida motivación de las resoluciones, en tanto que ha cumplido con argumentar con suficiente solvencia lógico jurídico los extremos de su decisión y además ha dado respuesta a los extremos de apelación propuesta en su momento por la ahora recurrente, razones por las cuales este extremo no es susceptible de ser amparado. En relación al agravio B), la recurrente refiere -una vez más- que la Sala Superior no habría absuelto debidamente su pretensión impugnatoria, razón por la cual se habría incurrido en un supuesto de pronunciamiento citra petita; en relación a dicho agravio y tal como se ha expresado en el análisis anterior, se ha determinado que el Ad quem sí cumplió con absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación de la recurrente, habiendo
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emitido una decisión lo suficientemente motivada la misma que generó como consecuencia que se declare interdicto a Máximo Samuel León Velarde Rosas y se nombre como curadora a su cónyuge Elsa María Alejandrina López Von Maack, debido a la incapacidad absoluta que padece a causa de un cuadro de síndrome orgánico cerebral: demencia senil, lo que se va incrementando progresivamente con un severo deterioro cognitivo y la incapacidad para valerse por sí mismo, presentando crisis sicóticas, de agresividad y delirio, lo cual trae como consecuencia que se encuentre privado de discernimiento, enfermedad que es irreversible y progresiva, todo ello en atención a los resultados de evaluación psiquiátrica Nº 048701-2016-PSQ que se encuentran suficientemente probados en autos; y atendiendo a que la persona que lo cuida y asiste económicamente es su actual cónyuge, Elsa María Alejandrina López Von Maack, es que el Ad quem ha ratificado que recaiga sobre ésta la curatela del interdicto, y atendiendo además, al orden de prelación para el ejercicio de la curatela al que se ha hecho referencia anteriormente. En esa línea de análisis, se aprecia que los alegatos de la casacionista no se dirigen a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto, lo cual resulta proscrito en esta sede de casación, por lo cual, la causal denunciada tampoco es admitida por esta Sala Suprema. Sétimo: En el presente caso, la parte recurrente cumple con señalar que la naturaleza de su pedido casatorio es revocatorio, sin embargo, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ROSARIO LEÓN VELARDE QUEZADA, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Sala de Vacaciones Especializada de Lima; en los seguidos por Etelvina Carmen León Velarde Quezada y otros sobre interdicción; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron. Interviene el señor Juez Ordoñez Alcántara por vacaciones de la señora Jueza Huamaní Llamas. Juez Supremo ponente Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, DE LA BARRA BARRERA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA 1
Artículo 568-A Facultad para nombrar su propio curador: Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.” (*) Artículo 569 Prelación de curatela legítima: A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde: 1.- Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289. 2.- A los padres. 3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente. 4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior. 5.- A los hermanos.”
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CAS. Nº 2168- 2018 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandada Janet Mónica Ayala Salinas, a fojas doscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento noventa y siete, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales,
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así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y seis, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos cincuenta y nueve, y el referido recurso de casación fue interpuesto el ocho de mayo del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha acompañado el arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, a fojas doscientos sesenta y cinco del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, el recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que ésta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que se ha incurrido en infracción al debido proceso al no haberse valorado debidamente sus pruebas aportadas al proceso, que acreditan que las demandadas no tienen calidad de poseedoras precarias, toda vez que su padre Luis Ayala Ramos fue hermano de la demandante, habiendo habitado dicho inmueble desde su nacimiento hasta la actualidad, razón por la que tienen justificación para seguir en la posesión. Sexto.- Que, en relación a la infracción descrita en el considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción al contenido normativo del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que no debió ampararse la demanda de desalojo al no ser las demandadas ocupantes precarias; no obstante ello, las instancias de mérito han desestimado dicho argumento al determinar que la impugnante no cuenta con título que la legitime en la posesión del inmueble sub materia. Sétimo.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandada Janet Mónica Ayala Salinas, a fojas doscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Liliana Alata Ramos con Janet Mónica Ayala Salinas y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TAVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA C-1744530-144 CAS. Nº 2182-2018 AREQUIPA Contravención a los Derechos del Niño o Adolescente. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y,
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CASACIÓN
CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el apoderado y abogado de Lucía Laura Márquez Cayro (página ochocientos noventa), contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho (página ochocientos setenta y dos), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (página setecientos cincuenta y cuatro), que declaró fundada la demanda de contravención a los derechos del niño y adolescente; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página ochocientos ochenta y cuatro, fue notificada el diecisiete de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el dos de mayo del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página ochocientos ochenta y nueve reverso. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a página setecientos setenta y ocho, por tanto cumple esta exigencia. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por la Fiscalía Provincial Civil y Familia del Módulo Básico de Justicia de Hunter, en tanto existe contravenciones de las que fue objeto la menor agraviada de iniciales S.K.T.P de quince años de edad por parte de las demandadas Lucía Laura Márquez Cayro (directora), Nidia Salcedo Villalba (administradora), Ana María Luna Flores (auxiliar de disciplina), Adelina Marisol Ike Zegarra y Rosario del Carmen Valencia Zanabria, en torno a los actos de amenaza, acoso, hostigamiento, maltrato, agresión verbal y física “bullying” por un grupo de alumnos. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos XII del Título Preliminar, 122, inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arguye que, se debe tener en cuenta el principio de inocencia, dado que el presente proceso de contravención tiene carácter sancionador y su tratamiento procesal deriva de la doctrina penal. Indica que se ha vulnerado el principio de razonabilidad pues no se han meritado los medios probatorios de descargo, pues el cargo que se le imputa es no haber comunicado de la agresión verbal a la menor agraviada a su madre Sandra Luz Parada Aramayo; los medios probatorios no valorados son: a) la comunicación de fecha veintisiete de abril de dos mil doce (el mismo día de los hechos) en el que se indica “Al haber tomado conocimiento de agresión similar en contra de las niñas (...) de quienes además no se pidió su versión en el aula, lo que impidió que mi hija también denunciara la agresión de que había sido objeto momentos antes (...)”, de ello se desprende que su hija no denunció la agresión de la que habría sido objeto, sin embargo las dos sentencias declaran fundada la demanda sosteniendo que la directora del colegio sí estaba enterada de la agresión a la alumna agraviada y este hecho no lo comunicó a la madre; b) La comunicación de fecha treinta de abril de dos mil doce suscrita por Sandra Parada Aramayo y su pareja Jaime Alarcón Núñez, en la que no se hace alusión a que su hija haya comunicado a la directora de una agresión o que le haya avisado a su madre; c) La transcripción de página nueve, de la que se lee que quienes habían sido objeto de agresión verbal eran las alumnas de iniciales G.V.M. y D.C.S., lo cual reitera la alumna agraviada no haber manifestado haber sido objeto de alguna agresión, conforme ha sido corroborado por las personas de Rosario Del Carmen Valeria Zanabria, Ana María Luna Flores, Nidia Salcedo Villalba y Adrián Ramos Moscoso; d) el protocolo de pericia psicológica donde consta que la menor relató los hechos de ese día concluyendo que ella “no iba a esperar que a mí también me haga (léase me agreda) me fui con mi grupo de amigas con ellas entregué examen” “yo estaba agripada llamaron a mi mamá, la Directora, me dieron la mitad de Panadol”, lo que confirma la versión real de la recurrente, además que el día veintisiete de abril de dos mil doce hubieron agresiones entre dos grupos de alumnos y en ninguno de esos grupos intervino la alumna de iniciales S.K.T.P. ii) Infracción normativa de los artículos 40, 74 y 75 de Reglamento Interno del Colegio. Alega que los mencionados artículos posibilitan tomar medidas disciplinarias según el caso y que no estén previstas en el reglamento, en el presente caso se sancionó a las menores de iniciales S.K.T.P y G.V.M. por no comunicar a las autoridades del colegio los hechos que violenten la convivencia, la relación normal entre alumnos. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule
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resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuanta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la parte recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. Respecto a la causal descrita en el item i) al alegato sobre el principio de inocencia y aplicación de normativa penal, se tiene que el presente proceso se ha llevado de conformidad con el artículo 160, literal f) del Código de los Niños y Adolescentes, en el que se establece que la presente causa es de contenido civil. 2. La Sala Superior ha determinado que la recurrente, como directora del Centro Educativo Gustave Eiffel tiene la obligación de informar a los padres de los estudiantes que estén involucrados en actos de acoso, violencia, etc., sean éstos víctimas o agresores, corroborado con el artículo 7 de la Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas – Ley Nº 29719, siendo ello así, conforme se observa de los considerandos 8, 9 y 10 la sentencia de vista ha detallado cómo es que se configura tal omisión, lo que conlleva a una contravención a los derechos de la menor agraviada. Cabe agregar que es así que la recurrente conocía de las agresiones verbales y enfrenamientos entre alumnos que sancionó a la menor mediante Resolución Nº 002-2012-IEPGE, en torno a los hechos acaecidos el veintisiete de abril de dos mil doce, en consecuencia, mal puede decir que la mencionada menor no intervino aquel día. 3. En cuanto a la casual descrita en el item ii) se tiene que efectivamente el artículo 74 del Reglamento Interno de la Institución educativa señala: “Podrán establecerse sanciones especiales, de acuerdo a casuística y criterio de las autoridades”, debe decirse que cualquier medida disciplinaria tiene que estar especificada a fin de evitar cualquier acto arbitrario y lograr que los involucrados ejerzan de manera adecuada su derecho de defensa. 4. Por lo demás lo que pretende la demandada es que se realice nueva valoración probatoria, lo que no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado y abogado de Lucía Laura Márquez Cayro (página ochocientos noventa), contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho (página ochocientos setenta y dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Nidia Salcedo Villalba y otros, en agravio de la menor de iniciales S.K.T.P., sobre contravención a los derechos del niño o adolescente; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2189-2018 HUAURA OBLIGACIÓN DE HACER. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Roxana Kanematzu Morino de Alarcón (página doscientos trece), contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (página ciento ochenta y cuatro), que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (página ciento dos) que declaró fundada la demanda de obligación de hacer; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada, pues conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación que obra a página ciento noventa y uno, la recurrente fue notificada el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el ocho de mayo del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial, conforme se observa de la página ciento noventa y tres. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto pues la recurrente impugnó la sentencia que le fue desfavorable, conforme escrito de página ciento cincuenta y cuatro. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de obligación de hacer incoada por Pedro Miguel Mejía Morales, a fin que la demandada cumpla con otorgar la declaración de fábrica, reglamento interno e independización, respecto del bien que le habría vendido. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado y de los artículos 122 inciso 4), 470 y 478 del Código Procesal Civil. Señala que el Juez incurrió en un error procesal, al no haber llevado a cabo la audiencia de conciliación y la audiencia de pruebas, lo cual le causó indefensión; por cuanto, era necesario actuar los medios probatorios “como era el testimonio de anticipo de legitima, la ineficacia del anticipo de legitima inscrita en registro público retrotrae todo a su origen y determina quién es el nuevo y actual propietario, deducir la prescripción extintiva, en el área de terreno de 95.57 m2 se han construido tres pisos y están embargados los cuales no se encuentran independizados” (sic); asimismo, refiere que era necesario llevar a cabo dichas audiencias dado que existían demandas de tercería y de desafectación presentadas por el demandante. Alega que el Juez para resolver la causa no tuvo en cuenta los puntos controvertidos fijados tales como: (i) Determinar si soy la propietaria del lote de terreno de un área de 95.57 m2 del predio ubicado en calle 28 de julio 654 y (ii) Determinar si la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró la ineficacia del acto jurídico de anticipo de legitima y quiénes son sus nuevos propietarios; por cuanto el anticipo de legitima que le hicieran sus padres del área de terreno de 95.57 m2 fue declarado ineficaz, es decir la propiedad regresó a sus primigenios propietarios, con lo cual su obligación habría quedado resuelta conforme a los artículos 1154, 1156 y 1157 del Código Civil; empero el Juez habría resuelto como si ella fuera la propietaria del bien, incurriendo en un error de interpretación del derecho de propiedad. Asimismo, refiere que al no ser la propietaria del bien no puede realizar la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno, pues con ello se genera inestabilidad jurídica respecto al estatus jurídico del bien. ii) Infracción normativa de los artículos 1990, 1993, 2001 inciso 1) y 2002 del Código Civil. Señala que en el informe oral dedujo la excepción de prescripción extintiva, la cual no fue tomada en cuenta por el Juez, a pesar que con fecha veintidós de febrero de dos mil seis realizó la venta a Pedro Miguel Mejía Morales y la demanda se interpuso el dos de marzo de dos mil diecisiete, esto es después de 11 meses y 08 días, por lo que habría operado la prescripción extintiva siendo que el derecho a prescribir es irrenunciable conforme el artículo 1990 del Código Civil. Agrega que la Sala Superior ha confirmado la sentencia apelada sin haber resuelto la infracción procesal respecto de la prescripción extintiva; así como que “La Sala a pesar de conocer que por sentencia judicial se declaró ineficaz el otorgamiento de anticipo de legitima de 95.57 m2 de terreno materia de litis en el sétimo considerando considera que a pesar de haber sido declarado ineficaz el anticipo de legitima del área de terreno de 95.57 m2 sigo siendo la titular registral del predio inscrito en la partida Nº 08016743 ha incurrido en un vicio improcedendo” (sic). Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo
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siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuanta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. En cuanto a las alegaciones descritas en el ítem i), se advierte que en efecto no se llevó a cabo la audiencia de pruebas; sin embargo, sí se llevó a cabo la audiencia de fijación de puntos controvertidos en la que se señaló que se prescindiría de la audiencia de pruebas, siendo que no se advierte que la recurrente haya impugnado la resolución, es decir se encontró conforme con lo decidido, por lo que sus alegaciones no son amparables. 2. Respecto a que el Juez habría resuelto la causa sin tomar en cuenta los puntos controvertidos; sin perjuicio que la resolución a impugnar en sede casatoria es la de segunda instancia y no la de primera, se advierte que en el considerando 1.24 de la sentencia el Juez ha valorado el Expediente Nº 753-2005, mediante el cual declararon ineficaz el anticipo de legitima que le fuera otorgado a la recurrente y en el considerando 1.25 ha señalado que la sentencia recaída en ese proceso no produce efectos para el demandado; asimismo, en la sentencia de vista en el considerando sétimo se ha establecido que la recurrente es la titular registral del bien y que los efectos de la sentencia de ineficacia de acto jurídico solo son respecto de los acreedores demandantes en dicho proceso; en ese sentido, carece de base cierta lo señalado por la recurrente. 3. Respecto a las alegaciones descritas en el ítem ii), referidas a que dedujo excepción de prescripción extintiva, ello fue en el escrito de apelación o informe oral según señala en su recurso de casación y sin bien no existe pronunciamiento expreso sobre ello en la sentencia de vista; se debe advertir que conforme el artículo 478 del Código Procesal Civil las excepciones se plantean en el plazo de diez días contados desde la notificación de la demanda y conforme el artículo 466 del mismo cuerpo normativo que regula los efectos del saneamiento del proceso, consentida o ejecutoriada la resolución que declara una relación procesal valida precluye toda petición referida a la validez de dicha relación; en ese sentido, las alegaciones de la recurrente en nada inciden en la decisión arribada. 4. La recurrente señala que la Sala Superior al considerar que sigue siendo la titular del bien pese a existir sentencia que declaró ineficaz su anticipo de legitima incurre en vicio procesal; sin embargo, tales alegaciones no vienen acompañadas de un razonamiento jurídico que enerve lo señalado por dicha instancia, siendo que se advierte que la Sala Superior ha fundamentado su sentencia tomando en cuenta el artículo 195 del Código Civil, para concluir que los efectos de la sentencia son respecto al acreedor de la demandante. Octavo.Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Roxana Kanematzu Morino de Alarcón (página doscientos trece), contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (página ciento ochenta y cuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Miguel Mejía Morales, sobre obligación de hacer; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor
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Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Cespedes Cabala.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALÁZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 5. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2209-2018 AREQUIPA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Porfirio Villanueva Cárdenas y subsanado por escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho2 contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho3 que confirma la sentencia impugnada de fecha tres de abril de dos mil diecisiete4 que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; para lo cual se evaluará si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas mil setecientos cinco que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número setenta y siete del tres de abril de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian así como demostrar la incidencia directa de las mismas, siendo éstas las siguientes: a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución del Perú. Se ha obviado el auto de vista que ordeno admitir la presente demanda, auto de vista que revisó en forma favorable y procedente en todos sus requisitos, por lo cual, se ha alterado el fallo de la impugnada en forma retroactiva, vulnerándose así el debido proceso. b) Infracción normativa del artículo 178 del Código Procesal Civil. Se incurre en error al aceptar por cierto, evidentes errores en la inscripción de la adjudicación del predio, primero: errando la fecha de inscripción
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del asiento C00003, que rectificó en la sentencia de vista, lo errado e inmotivado en la sentencia de primera instancia; y segundo: el validar como definitiva la inscripción preventiva mediante una resolución apelada que fue confirmada seis años después de interpuesta la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sin embargo, si hubiera interpretado correctamente el legajo del asiento C00003 sería un elemento que advertiría un vicio, que hubiera sido de tal transcendencia como para declarar la nulidad de la sentencia, por cuánto el mismo influye en el sentido de la resolución, ya que el sentido sería otro. Séptimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el literal a) del considerando que antecede, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que si bien inicialmente se rechazó la demanda y posteriormente el Ad quem declaró nula tal resolución, sin embargo, el rechazo inicial de la demanda no fue por motivos de plazos de caducidad, por lo cual, mal hace el recurrente en indicar que el Ad quem se contradice o que ha alterado el fallo en forma retroactiva, al haber en sentencia verificado el plazo de caducidad, hecho que fue ya valorado al momento de emitir auto admisorio, puesto que dicho plazo no fue verificado en la resolución de vista que declaró nula la resolución que rechazo la demanda y además tanto el A quo como el Ad quem al expedir sentencia estaban plenamente habilitados para verificar dicho plazo de caducidad; por lo que, no se verifica vulneración alguna al debido proceso, deviniendo en improcedente la causal analizada. Octavo.- En relación al argumento descrito en el literal b), en el fundamento 4.2 y 4.3 de la impugnada se aprecia que el Ad quem ha valorado tanto la fecha incorrecta que aduce el recurrente de inscripción en el asiento 00003, esto es, el cinco de febrero del dos mil diez, así como la fecha correcta que aparece inscrita en el asiento C00004, esto es el dieciocho de junio de dos mil diez, que aun considerando la fecha real que fue inscrita la adjudicación a favor del tercero, la demanda igual se encuentra fuera del plazo previsto en artículo 178 del Código Procesal Civil, por consiguiente, de los argumentos alegados por el impugnante se aprecia que lo realmente pretendido es que en sede casatoria nuevamente se valore las pruebas actuadas en autos, hecho que no es admisible en esta sede casatoria; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes. Por tanto, la infracción normativa analizada también debe ser desestimada. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio parcial; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Motivo por los cuales el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Porfirio Villanueva Cárdenas contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Porfirio Villanueva Cárdenas contra el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Interviniendo la señora Juez Supremo Céspedes Cabala por licencia del señor Hurtado Reyes. Siendo ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1 2 3 4
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C-1744530-147 CAS. Nº 2226-2018 JUNÍN Infracción a Ley Penal contra la Libertad Sexual. Lima, dos de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el infractor Frank Luis Balbín Romero (página doscientos sesenta y doscientos setenta y uno), contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho (página doscientos veinticuatro), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (página ciento ochenta y nueve), que declaró responsable al menor infractor ahora recurrente como autor del acto infraccional contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de la menor de edad de iniciales Y.Y.B.D., por lo que se le impone la medida socioeducativa de internación por el lapso de un año, considerándose para efectos de su cómputo la fecha en que sea internado en el Establecimiento de Menores de la ciudad de Huancayo, se fijó como reparación civil que deberá ser pagado por el infractor representado por sus padres a favor de la menor agraviada la suma de mil soles; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia
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deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme al cargo de notificación de la página doscientos treinta, pues el recurrente fue notificado el tres de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el cuatro de abril, ampliado el seis de abril del mismo año; y, IV) Se encuentra exonerado en atención al artículo 24, literal d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa de la página doscientos siete, por tanto cumple esta exigencia. Cuarto.La controversia gira entorno a la imputación de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de la menor de edad de iniciales Y.Y.B.D., siendo que de las diligencias preliminares se ha concluido que la menor habría sido objeto de tocamientos indebidos por parte del menor infractor, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio ubicado en el Pasaje Gonzales con la intersección del Jr. Progreso segunda cuadra del Distrito del Huamancaca Chico. Asimismo conforme a la narración de la menor agraviada en el Acta de Entrevista de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, ha señalado que cuando visitó la casa de su abuela, iba el infractor, quien es su primo y le decía para que fuera a su casa a ver dibujitos, al cual la agraviada acudía con su hermana menor, circunstancias en las cuales el infractor les hacía pasar a su sala, mientras que a la hermana menor se la llevaba al cuarto de su padre, la agraviada se quedaba en la sala conjuntamente con el infractor, a quien posteriormente llevaba a otra sala donde en un sofá le hizo tocamientos en sus partes íntimas, tocándole debajo de su ropa interior su vagina, sus senos, así como besándola en la boca, frente a lo cual cuando la menor mostraba cierta resistencia el infractor la amenazaba con matar a sus padres y ella demostraba temor. Sumado a ello la menor al momento de la concurrencia de los hechos contaba con nueve años de edad; y el padre de la menor sostuvo que el infractor es su sobrino, hijo de su hermano Luis Balbín Sedano y que vivía a dos cuadras de su casa, lugar al que llevaba a su hija y que le hacía ver películas de alto contenido sexual, hechos que fueron conocidos por información de la profesora Ketty Montero Torres quien conversó con su hija y la misma le informó llorando que su primo Frank Balbín Romero le había hecho el amor, es decir tocamientos en sus partes íntimas. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado. Argumenta que se le viene siguiendo en el presente proceso de manera equivocada y como acto de venganza por parte de los familiares de su padre. Que ha demostrado que se le ha sentenciado por infracción penal por lesiones graves (Expediente Nº 0466-2016-0-1512-JM-FP-01) con un año de pena privativa de libertad restringida en agravio de Luis Isaías Balbín Sedano (su padre), siendo el caso que viene cumpliendo la sentencia. Que las mencionadas lesiones graves se produjeron el ocho de mayo de dos mil dieciséis, por tal hecho sus tíos, el padre de la supuesta menor agraviada, Yoder Rolando Balbín Sedano, con su hermano, el efectivo policial Juan Carlos Balbín Sedano le llegaron a golpear dándole cachetadas y puntapiés, insultándole con frases despectivas, agrediendo física y psicológicamente a su madre porque su abuela, Estelita Sedano de Balbín, quien denunció con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis en la Comisaría de Chupaca; después de veinte días de ello, el padre de la menor agraviada, Yoder Rolando Balbín Sedano, denuncia al recurrente por el delito violación sexual cuando ya no se encontraba en el Distrito de Huamancaca Chico, sino que estaba viviendo en la ciudad de Huancayo, manifestando que ha mandado notas de amor a la menor hija de su tío Juan Carlos Balbín Sedano, pero él se encontraba en Huancayo, por tanto sus denuncias son ficticias y por venganza. Solicita que se tome en cuenta la copia del acta de audiencia oral realizada el ocho de agosto de dos mil dieciséis en el Expediente Nº 03572016-0-1512-JM-F-02 donde se otorgó medidas de seguridad a su madre contra los denunciados Yoder Rolando Balbín Sedano y Juan Carlos Rolando Balbín Sedano; la denuncia en la PNP contra Juan Carlos Balbín Sedano por inconducta funcional; así como la denuncia realizada por su abuela Estela Sedano de Balbín sobre su retiro de su domicilio ubicado en el pasaje Gonzales del distrito de Huamancaca Chico a la ciudad de Huancayo, por el incidente que tuvo con su padre Luis Balbín Sedano. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte
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Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues las causales descritas en el considerando quinto están dirigidas a la revalorización de los medios probatorios y de los hechos ya establecidos por las instancias de mérito, lo que no es permisible en sede casatoria, tanto más si la Sala Superior ha establecido que: Se encuentra acreditada la responsabilidad penal del menor infractor pues la menor agraviada ha reiterado en forma coherente la forma como fue víctima de actos contra el pudor, reiterando las características del adolescente investigado. Por lo demás, lo que pretende el recurrente es que se revaloren los medios probatorios, lo que no se puede realizar en sede casatoria ya que se afectarían los fines de la casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Noveno.- La apoderada del recurrente Vilma Romero Sulluchuco, mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil dieciocho (página cuarenta del cuaderno de casación), se desiste del acto procesal del recurso extraordinario de casación, ya analizado; para ese propósito adjunta el documento que contiene su firma legalizada ante el Secretario de esta Sala Suprema, la constancia expedida por la Directora del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación el Tambo-Huancayo y su documento nacional de identidad debidamente legalizado ante Notario Público, amparando su pedido en lo regulado en los artículos 340 y 343 del Código Procesal Civil. Ante ello este Supremo Tribunal considera que en atención a la naturaleza del presente proceso donde se analiza la infracción a la ley penal por parte de un menor de edad y a las normas tuitivas de defensa de menores, se procedió a la calificación del recurso de casación, tanto más si el infractor se encuentra cumpliendo la medida de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación El Tambo – Huancayo; por tal motivo se desaprueba el desistimiento. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el infractor Frank Luis Balbín Romero (página doscientos sesenta y doscientos setenta y uno), contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho (página doscientos veinticuatro); DESAPROBARON el DESISTIMIENTO del recurso de casación mencionado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción penal contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales Y.Y.B.D. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia concedida al señor Juez Supremo Távara Córdova integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cábala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2259-2018 ICA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, diez setiembre de dos mil dieciocho.- VISTO y CONSIDERANDO: Primero.-Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Cultura a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional de Radio y Televisión– IRTP - (fojas 596), contra la sentencia de vista de 21 de diciembre de 2017(fojas 527), que confirmó la sentencia de primera instancia de 22 de agosto de 2017 (fojas 410), que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por el recurrente contra Sergio Orlando Fernández Cristini y otros Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 26 de enero de 2018 (ver cargo de notificación de fojas 535 vuelta), e interpuso el recurso de casación el 01 de enero del mismo año (fojas 596); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 455); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.- El recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código adjetivo, a cuyo efecto denuncia: I) Infracción normativa de los artículos 915 y 950 del Código Civil, afirmando que las instancias de mérito incurrieron en error al haber establecido que el impugnante no acredito los requisitos de continuidad, pacificidad y “animus domini” para ser declarado propietario del inmueble sublitis4, sin advertir que en autos demostró que la posesión ejercida sobre dicho bien, fue ininterrumpida, en forma pacífica y como propietario por más de 20 años. En efecto señala que, como podrá colegirse de los expedientes acompañados, las acciones contenidas en ellos no estuvieron dirigidas hacia el recurrente sino contra Cadena Nacional S.A., por lo que siempre ha ejercido la posesión directa como propietario de la facción de terreno materia de usucapión, circunstancia acreditada con las declaraciones juradas de autovaluo correspondientes a los años 1997 hasta el 2012 así como con los recibos de arbitrios municipales y del servicio de energía eléctrica; II.- Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado al pretender los juzgadores atribuirles una legitimidad para obrar y derecho acción que no fue ejercida por el recurrente como se aprecia del acompañado sobre reivindicación, siendo la titular de aquellas, Cadena Nacional S.A., circunstancia que además vulnera los principios de iniciativa de parte y conducta procesal previstos en el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo Sexto.- Al respecto, es del caso precisar que el casacionista al desarrollar su recurso no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión la causal que invoca, circunscribiéndose a denunciar una indebida valoración probatoria atribuida a los jueces de grado sin fundamentar de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para amparar la demanda, ni qué medio probatorio no fue valorado con sujeción a lo dispuesto en la ley de la materia, menos de qué forma dicha omisión alteraría el sentido de lo resulto. Igualmente, las denuncias no cumplen con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado,
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en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. Séptimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación – adolecer de claridad y precisión en su formulación, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En efecto, analizando el cargo II) debe precisarse que conforme ha quedado establecido en autos que todos los actos de los ahora demandados en los litigios que se tienen como acompañados, demuestran que el demandante no pudo haber ostentado la posesión continua ni el control o conducción del inmueble materia de litis, lo que evidencia que tampoco pudo mantener una posesión pública menos como propietario y de buena fe como alega no habiendo aportado medio probatorio que pueda desvirtuar tales aseveraciones; siendo así, el hecho de que la recurrente no esté conforme con la tesis de la Sala Superior no significa que la sentencia de vista haya vulnerado las normas denunciadas; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo se pretende es el reexamen de lo actuado, lo que es ajeno a los fines de la casación que sólo admite el debate sobre cuestiones de iure, a lo que se agrega que el fallo es congruente con lo actuado en autos y la base fáctica del proceso; por lo tanto, el presente recurso deviene en improcedente. Noveno.- Ocurre lo propio con el cargo I) pues conforme a la base fáctica de autos, los artículos 915 y 950 del Código Civil, referidos a la presunción de continuidad y a los requisitos de la usucapión de un inmueble, si bien son las normas pertinentes a la controversia y en ellas se sustentan las decisiones de las instancias de mérito al dejar constancia que en autos el recurrente no acreditó ni demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 950 para acceder a la usucapión del bien sublitis, por lo que analizar los argumentos que sustentan la denuncia en este extremo, implica el reexamen del caudal probatorio del proceso, lo que resulta ajeno a los fines de la casación Décimo: En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar porque no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3)del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Cultura a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional de Radio y Televisión– IRTP - (fojas 596), contra la sentencia de vista de 21 de diciembre de 2017 (fojas 527); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente con Sergio Orlando Fernández Cristini y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio.Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERON PUERTAS 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por| el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. El que tiene un área de 91,51 mt2 y forma parte del lote Nº 53 cuya real extensión es de 580 mt2)
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CAS. Nº 2271-2018 LA LIBERTAD Reivindicación. Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Anibal Alberto Leturia Montes (página doscientos ochenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos cincuenta y cuatro), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (página doscientos catorce), que declaró fundada la demanda de reivindicación; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, emitió la resolución impugnada;
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CASACIÓN
iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página doscientos setenta y seis, fue notificado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintiséis de abril del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente conforme se observa a página doscientos setenta y ocho. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto, conforme se observa del recurso de apelación de la página doscientos treinta y uno. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la reivindicación solicitada por José Carlos Ochoa Menacho y Claudia Patricia Vera Fernández Dávila, contra Anibal Alberto Leturia Montes, sosteniendo que son propietarios del inmueble materia de litigio por haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, debidamente inscrita en la Partida Electrónica Nº 11147038. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil. Alega que el bien materia de reivindicación no se encuentra plenamente identificado, lo que constituye requisito esencial. Indica que en la demanda se precisa que el inmueble está ubicado en la Mz 63, lote 01 o Calle Ganoza Nº 199, Los Mangos, mientras que en la copia literal se identifica al bien como Mz 63 lote 01 Centro Urbano Informal Los Mangos, mientras que la escritura pública que se adjunta a la contestación de la demanda se consigna como dirección el inmueble denominado Los Mangos, respecto de lo cual se transfirió 6 lotes de manzana 8 con un total de 1,029 m2 y del acta policial que los propios demandantes adjuntaron al escrito postulatorio de la demanda, se verificaría que la identificación del inmueble materia de reivindicación estaría ubicado en un pasaje y no una calle. Sostiene que no se puede considerar que se identificó plenamente el bien inmueble materia de litigio con la simple verificación del terreno por los exteriores del mismo, lo que no es adecuado a ley. Concluye indicando que no puede ampararse la demanda de reivindicación cuando la parte demandante solamente ostentaría la propiedad del dominio directo (terreno) mas no del dominio útil, edificaciones que existen en el área de terreno ocupada por su parte. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: Se advierte que el recurrente alega nuevos hechos que no fueron controvertidos en las instancias de mérito, pretendiendo una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso. No obstante, la actividad que propone no es posible efectuarla en sede casatoria, en atención a los fines establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no puede confundirse el antiguo recurso de nulidad con el instituto de la casación, que convierte al Tribunal Supremo en control de la legitimidad del derecho y examinador de infracciones normativas y no de control de hechos. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio total, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el
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artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandado Anibal Alberto Leturia Montes (página doscientos ochenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos cincuenta y cuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Carlos Ochoa Menacho y Claudia Patricia Vera Fernández Dávila, sobre reivindicación, y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por impedimento del señor Juez Supremo Salazar Lizárraga integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2287-2018 ICA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA. Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucila De la Borda Elías, a fojas mil ochenta, contra la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuarenta, que confirma la sentencia apelada, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ocho, que declara infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas mil ochenta, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Ica que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación electrónica de fojas mil setenta y ocho vuelta, y el referido recurso de casación fue interpuesto el nueve de febrero del mismo año, esto es dentro del plazo de diez días de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas mil setenta y nueve vuelta del expediente principal. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- A que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, denuncia la infracción normativa siguiente: A) Infracción normativa del articulo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política; artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil. Argumenta que de la sentencia de vista no se verifica una debida fundamentación en lo que respecta a declarar infundada la demanda; refiere que
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inicialmente las instancias solo observaron formalidades respecto a la notificación de los demandados, mas no fue cuestionado el contrato reconocido en el proceso no contencioso sobre prueba anticipada, por lo que la impugnada manifiesta incongruencia en la valoración de los medios probatorios. B) Infracción normativa de los artículos 1430 y 1361 del Código Civil. Argumenta que la sentencia impugnada vulnera los dispositivos anotados, toda vez que en los procesos de otorgamiento de escritura pública solo se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico. Sexto En relación a las denuncias señaladas en los literales A) y B) del considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la uniformidad de la jurisprudencia nacional, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las alegaciones expresadas como fundamento de esta denuncia, se observa que, aun cuando se sustentan en la infracción normativa del articulo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política; artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y artículos 1430 y 1361 del Código Civil, en el fondo la recurrente busca persuadir a esta Sala Suprema de que debe ampararse la demanda de otorgamiento de escritura pública por haberse amparado su demanda no contenciosa de prueba anticipada; empero, la Sala Superior desestimó dichos argumentos señalando que no existe certeza respecto a que el vendedor haya participado en el acto jurídico de compra venta materia de formalización. Sétimo.Siendo así, se desprende que la argumentación expresada en el recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo o el apartamiento de un precedente judicial, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucila De la Borda Elías, a fojas mil ochenta, contra la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuarenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucila De la Borda Elías con Hermila Erazo Tipacti y otros sobre otorgamiento de escritura pública; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-151 CAS. Nº 2328- 2018 LAMBAYEQUE REIVINDICACION. Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Guillermo Salazar Vásquez, a fojas trescientos dos, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declara infundada la demanda de reivindicación. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas trescientos dos, cumple con los requisitos para
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su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos ochenta y tres, y el referido recurso de casación fue interpuesto el nueve de abril de dicho año, es decir, dentro del plazo de diez días para interponer el recurso de casación; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas trescientos nueve del expediente principal. Cuarto.Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa del artículo 927 del Código Civil. Alega que la Sala pretende argumentar que el accionante no tiene la calidad de propietario del bien inmueble por que el memorándum interno de fecha once de junio de mil novecientos setenta y uno, no acredita transferencia de propiedad y porque no se ha acreditado que el Jefe del Departamento de Censo y Vivienda haya estado autorizado por la Gerencia General o el Consejo de Administración: empero, ello carece de solidez toda vez que ha adjuntado material probatorio que acredita que dichos documentos fueron expedidos por funcionarios de la Comisión de Vivienda de la Cooperativa, debidamente autorizados, por lo que se acredita la condición de propietario del demandante. Sexto.Que, en relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones del recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción del contenido normativo del artículo 927 del Código Civil, en el fondo buscan convencer a esta Suprema Sala de que una correcta apreciación de los autos se demuestra –en su opinión– que el demandante es el legítimo propietario del inmueble materia de reivindicación. Empero, resulta evidente que el análisis de estas alegaciones exigiría necesariamente una nueva valoración del caudal probatorio y los hechos debatidos en esta controversia, lo cual no solo escapa a la competencia de esta Suprema Sala, sino también al objeto de la casación. Tanto más, luego de valorar el caudal probatorio obrante en el expediente, las instancias de mérito han declarado infundada la demanda de reivindicación en mérito a que de los medios probatorios actuados no se acredita la transferencia de propiedad a favor del demandante, así como tampoco que quien los haya expedido haya estado debidamente autorizado por la Cooperativa Agraria Pomalca. Sétimo.- Que, siendo ello así, se concluye que la argumentación expresada en estos extremos del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, puesto que no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Guillermo Salazar Vásquez, a fojas trescientos dos, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Segundo Guillermo Salazar Vásquez con Santiago Llontop Salazar y otra, sobre reivindicación; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-152 CAS. Nº 2349-2018-CALLAO ACCESIÓN. Lima, veintinueve de agosto del dos mil dieciocho.VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Carlos Sánchez Manrique (fojas setecientos ochenta y nueve), contra la sentencia de vista del ocho de marzo del dos mil dieciocho (fojas setecientos sesenta
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CASACIÓN
y siete), que confirmó la sentencia apelada de fecha once de julio del año dos mil catorce (fojas seiscientos nueve), que declara improcedente la demanda, sobre accesión de propiedad y otros; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. Segundo.- En tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas setecientos ochenta y cinco, pues fue notificado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el nueve de mayo del dos mil dieciocho; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a fojas setecientos ochenta y siete. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a fojas seiscientos ochenta y tres, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a declarar la accesión de las construcciones realizadas por los demandados en un terreno cuya titularidad aún no estaría definida. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior no ha reparado en que la controversia radica en establecer la propiedad del terreno materia de litigio en el que se han realizado construcciones. Añade que no se puede considerar que no tenga interés para obrar, por cuanto de acuerdo al artículo 938º del Código Civil la adquisición por accesión importa consolidar en un solo titular la propiedad del terreno y de la construcción, con lo cual se evidencia que si tiene interés para obrar. Indica que la Sala Civil no ha cumplido con motivar la sentencia impugnada, por cuanto no ha dado respuesta a una de sus alegaciones descritas en su recurso de apelación, referida a la medida cautelar que suspende la Resolución Gerencial Nº 619-2008-MPC-GGAH de fecha diez de diciembre del dos mil ocho corregida por la Resolución Gerencial Nº 083-2009-MPC-GGAH que fue expedida en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandados, así como la suspensión de la partida electrónica Nº 70352500 del Registro de Predios del Callao; asimismo, señala que tampoco se ha hecho un análisis de la medida cautelar y de su efecto sobre la resolución administrativa y partida electrónica antes indicadas. Señala que al no haberse tutelado efectivamente su derecho, se ha emitido una resolución que no resuelve el conflicto de intereses. Añade que la Sala Superior al declarar improcedente su demanda no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial mediante el cual se ordena la suspensión de la partida electrónica Nº 703532500 del Registro de Predios del Callao (partida en la que constaría inscrito el derecho de los demandados), lo cual vulnera el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que al haber sido admitida la medida cautelar de no innovar por la cual se origina la suspensión antes señalada, esta debe ser cumplida en todos sus extremos. Indica que la Primera Sala Civil del Callao, no ha efectuado una Tutela Jurisdiccional efectiva a mi derecho de propiedad a efectos de que se resuelve el conflicto de intereses, muy por el contrario se inhibe de pronunciarse, ya que derecho de propiedad que no es materia de petitorio, dicho parecer del Ad quem tiene incidencia en lo resuelto ya que no ha merituado la Sala Superior que el presente caso ha realizado una edificación y no establecer el mejor derecho de propiedad, ya que está acreditado que somos propietarios del bien materia del proceso y por ende nos asiste el interés para obrar y solicita la tutela jurisdiccional efectiva. El Ad-quem señala que ambas partes alegan ostentar un derecho de propiedad y que dicho derecho se encuentra en discusión con el de la parte demandada entonces como finalmente puede concluir que por nuestra parte no posee interés para obrar, lo cual conlleva a que dicha resolución sea declarada nula. ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Manifiesta que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma denunciada, por cuanto si la Sala Superior consideraba que el derecho de propiedad era incierto, debió suspender el proceso en virtud del artículo 320º del Código Procesal Civil, mientras se resuelve la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo a efectos de tener plena certeza de la titularidad del bien. Agrega que se ha perjudicado su derecho sin haberse considerado que su condición de propietario no ha variado, por cuanto la medida cautelar de no innovar suspende las anotaciones y cancelaciones que se realizaron en su propiedad inscrita en la ficha Nº 52250,
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por lo que su título quedó en la situación anterior en la que estaba antes de la ejecución de la resolución administrativa. Sexto.Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha considerado que la controversia gira en torno a determinar la propiedad del terreno, en tanto la accesión importa consolidar en un solo titular tanto la propiedad del terreno como de lo construido, por lo que si contaría con legitimidad para obrar; dichas alegaciones no tienen sustento jurídico ya que de acuerdo artículo 938 del Código Civil “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”, es decir que quien demanda debe tener la calidad de propietario; sin embargo, en el presente caso, no es factible que la Sala Superior en este proceso resuelva la controversia, hasta que no se determine de manera fehaciente quien es el propietario del terreno, por ser un requisito ineludible en este tipo de procesos. 2. El impugnante refiere que la Sala Superior no ha dado respuesta a su alegación referida a la medida cautelar, así como no habría hecho un análisis de sus efectos; sin embargo, ello no es así, ya que en el fundamento séptimo, numeral 7.2 de la impugnada la Sala Superior ha hecho un examen de ello, ya que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de la prescripción adquisitiva de dominio declarada por la Municipalidad Provincial del Callao, ello no es suficiente para negar la validez de dicha inscripción, pues los efectos de dicha medida no son definitivos, por su naturaleza provisoria. 3. Sobre la argumentación descrita en el ítem ii), en cuanto a que se habría inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto en aplicación del artículo 320 del mismo cuerpo normativo se debió suspender el proceso hasta que se resuelva el proceso contencioso administrativo; la suspensión del proceso se puede declarar a pedido de parte lo cual no ha sucedido en el presente caso y de oficio cuando la ley lo prevé o a criterio del Juez, por lo que esta Sala Suprema no puede entrar a escudriñar las razones por la que la Sala Superior ha considerado que el proceso no debe ser suspendido; más aún, si ello no genera perjuicio irreparable a la recurrente, por cuanto con la declaración de improcedencia no se está emitiendo pronunciamiento de fondo. 4. Asimismo, se debe tener presente que la recurrente ha venido presentado recursos de casación sobre la misma materia, siendo que esta Sala Suprema los ha declarado improcedentes: Casación 1562015- Callao, Casación 2109-2017 Callao, Casación 4149-2016 Callao, Casación 2756-2016 Callao, Casación 4166-2016 Callao, Casación 1690-2016 Callao, Casación 3395-2017 Callao y Casación 291-2018 Callao, advirtiéndose que a la fecha no han variado en absoluto los hechos demandados ni las razones para impugnar. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Carlos Sánchez Manrique contra la sentencia de vista del ocho de marzo de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; Interviene como ponente el señor Juez Supremo
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Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.- EL VOTO DE LA JUEZA SUPREMA SEÑORA CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha nueve de mayo de este año, interpuesto por la parte demandante Sucesión de Carlos Sánchez Manrique a fojas setecientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos sesenta y siete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos nueve que declaró improcedente la demanda; en los seguidos contra José Óscar Llagas Chafloque, sobre Accesión y otro; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley número 29364. - Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. -. Tercero.Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.- i) Se advierte que la sucesión impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas seiscientos ochenta y tres, por lo que cumple con este requisito.- ii) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la sucesión recurrente denuncia las siguientes infracciones: a) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alega que la Sala Superior no ha reparado en que la controversia radica en establecer la propiedad del terreno materia de litigio en el que se han realizado construcciones. Añade que no se puede considerar que no tenga interés para obrar, por cuanto de acuerdo al artículo 938 del Código Civil la adquisición por accesión importa consolidar en un solo titular la propiedad del terreno y la construcción, con lo cual se evidencia que si tiene interés para obrar.- Indica que la Sala Civil no ha cumplido con motivar la sentencia impugnada, por cuanto no ha dado respuesta a una de sus alegaciones descritas en su recurso de apelación, referida a la medida cautelar que suspende la Resolución Gerencial número 619-2008-MPC-GGAH de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, corregida por la Resolución Gerencial número 083-2009-MPC-GGAH que fue expedida en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de los demandados, así como la suspensión de la Partida Electrónica número 70352500 del Registro de Predios del Callao; asimismo, señala que tampoco se ha hecho un análisis de la medida cautelar y de su efecto sobre la resolución administrativa y partida electrónica antes indicada.- Señala que al no haberse tutelado efectivamente su derecho, se ha emitido una resolución que no resuelve el conflicto de intereses.- Añade que la Sala Superior al declarar improcedente su demanda no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial mediante el cual ordena la suspensión de la Partida Electrónica número 703532500 del Registro de Predios del Callao (partida en la que constaría inscrito el derecho de los demandados), lo cual vulnera el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que al haber sido admitida la medida cautelar de no innovar por la cual se origina la suspensión antes señalada, esta debe ser cumplida en todos sus extremos.- Indica que la Primera Sala Civil del Callao, no ha efectuado una Tutela Jurisdiccional efectiva a mi derecho de propiedad a efectos de que se resuelve el conflicto de intereses, muy por el contrario se inhibe de pronunciarse, ya que derecho de propiedad que no es materia de petitorio, dicho parecer del Ad quem tiene incidencia en lo resuelto ya que no ha merituado la Sala Superior que el presente caso ha realizado una edificación y no establecer el mejor derecho de propiedad, ya que está
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acreditado que somos propietarios del bien materia del proceso y por ende nos asiste el interés para obrar y solicitar la tutela jurisdiccional efectiva.- El Ad quem señala que ambas partes alegan ostentar un derecho de propiedad y que dicho derecho se encuentra en discusión con el de la parte demandada, entonces como finalmente puede concluir que nuestra parte no posee interés para obrar, lo cual conlleva a que dicha resolución sea declarada nula. - b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, manifiesta que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma denunciada, por cuanto si la Sala Superior considera que el derecho de propiedad era incierto, debió suspender el proceso en virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, mientras se resuelve la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo a efectos de tener plena certeza de la titularidad del bien. Agrega que se ha perjudicado su derecho sin haberse considerado que su condición de propietario no ha variado, por cuanto la medida cautelar de no innovar suspende las anotaciones y cancelaciones que se realizaron en su propiedad inscrita en la Ficha número 52250, por lo que su título quedó en la situación anterior en la que estaba antes de la ejecución de la resolución administrativa. - Quinto.Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, respecto a las causales denunciadas, se advierte que la sucesión recurrente apeló la resolución de primera instancia puesto que le fue desfavorable. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal, sustentando la incidencia de las denuncias efectuadas respecto de la resolución impugnada y advirtiéndose de los argumentos de su recurso que su pedido casatorio es anulatorio; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en procedentes. - Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique a fojas setecientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos sesenta y siete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la causal de infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y I, III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en consecuencia, SE DESÍGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique contra José Óscar Llagas Chafloque, sobre Accesión y otro; y se notifique.- S. CÉSPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2365-2018 MOQUEGUA Prescripción Adquisitiva de Dominio. Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Norma Arévalo Ortiz (fojas 292), contra el auto de vista de 23 de abril de 2018 (fojas 276), que confirma las resoluciones de primera instancia de 28 de diciembre de 2017 (fojas 219), que declara concluido el presente proceso y se archiven los de la materia; y la resolución de 10 de enero de 2018 (fojas 231), que declara infundada la solicitud de interrupción del proceso solicitado por la actora. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el
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casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 30 de abril de 2018 (ver cargo de notificación de fojas 280), e interpuso el recurso de casación el 14 de mayo del mismo año (fojas 292); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente no consintió las resoluciones de primera instancia que le fueron desfavorables (fojas 242 y 255); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.- La demandante sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 317 del Código Procesal Civil, concordado con las casaciones números 303-96-Lambayeque y 1820-01-Puno. Alega que no puede ampararse lo resuelto en el auto de vista que confirma las resoluciones apeladas, porque al expedirlas el A quo incurrió en error de hecho y derecho, ya que no tuvo en cuenta que dentro del plazo de ley solicitó la interrupción del acto procesal -audiencia de pruebas- que se programó para el 22 de diciembre de 2017, en razón que esa fecha estuvo delicada de salud y en tratamiento médico conforme lo acreditó con el certificado médico, situación que le imposibilitó asistir a la audiencia; pero ello no se valoró y se declaró la conclusión del proceso e infundada la solicitud de interrupción del proceso. Estos hechos constituyen una flagrante violación al debido proceso, una debida motivación y al derecho de defensa, procediendo en contra del principio de legalidad al pretender aplicar normas que no corresponden al caso y dejándose de aplicar el artículo 317 del Código Civil; asimismo, las resoluciones cuya nulidad pretende, se apartan de la jurisprudencia establecida en las casaciones antes mencionadas, referidas a la interrupción del plazo. Sexto.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las causales denunciadas en el considerando precedente; sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistirían tales vulneraciones, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por la recurrente no se advierte la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En lo referente a las causales contenidas en el quinto considerando, ello ya fue objeto y materia de evaluación, y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que ante la inconcurrencia de las partes a la audiencia de pruebas, resolvieron dar por concluido el proceso al amparo del artículo 203 del Código Procesal Civil; y respecto al pedido de interrupción del proceso, la presentación del certificado médico de la actora no les generó certeza de lo alegado, ya que dicho medio probatorio no estuvo respaldado con la receta, compra de medicinas y recibo de honorarios del profesional que la atendió; por lo que, lo resuelto por la Sala Superior es acorde a ley y a lo actuado, no advirtiéndose vulneración alguna de las normas constitucionales y procesales denunciadas; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende la recurrente es la modificación de los hechos establecidos, por cuanto los fundamentos del recurso guardan relación con cuestiones de hecho y probanza, se dirigen únicamente a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, con lo cual, pretende que en sede casatoria se vuelvan a revalorar las pruebas lo que no resulta pertinente para los fines de la casación. Noveno.En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo
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dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Norma Arévalo Ortiz (fojas 292), contra el auto de vista de 23 de abril de 2018 (fojas 276); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norma Arévalo Ortiz contra Wilmar Vidal Rossel Manzano, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 2398-2018 LAMBAYEQUE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, cinco de setiembre del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Anthony Martín Farfán Olivares, a fojas trescientos doce, contra el auto de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos setenta y dos, que confirma el auto apelado de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos tres, que declara infundada la contradicción formulada por el recurrente sustentada en las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título; se dispone sacar a remate el bien dado en garantía. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas trescientos doce, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el siete de mayo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos setenta y seis y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintiuno de mayo del mismo año, es decir, al décimo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas trescientos ocho. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3º de la Constitución Política del Perú, 690-D numeral 1º, 720 del Código Procesal Civil, Sexto Pleno Casatorio Civil, 132 inciso 7º de la Ley Nº 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y 41 incisos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Alega que se
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ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; indica que el Ad quem ha efectuado una incorrecta interpretación en lo concerniente al estado de cuenta del saldo deudor, pues el monto puesto a cobro no es el que se adeuda, toda vez que no se ha considerado los pagos a cuenta que se han efectuado, como se acredita del documento denominado Cláusula de Levantamiento de Hipoteca. Sexto.Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando, éstas deben desestimarse, pues se advierte que lo que pretende el recurrente es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis del aspecto fáctico y caudal probatorio del proceso, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, dado el carácter formal del recurso de casación y por ser materia ajena a sus fines, esto es, que el recurrente ha presentado un documento denominado Cláusula de Levantamiento de Hipoteca obrante a folio doscientos treinta y tres, con la cual pretende acreditar el pago de trescientos cuarenta mil doscientos veinte soles (S/.340,220.00), sin embargo, del mismo documento se desprende que el levantamiento de hipoteca de un inmueble que por cierto no es materia del pedido de remate, se condicionó al pago que debía efectuar el ejecutado y que no acredita haberlo realizado; y los otros documentos que adjunta de folios doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y ocho, tampoco acreditan pagos que efectivamente haya realizado; siendo ello así, carece de asidero lo alegado por el recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Anthony Martín Farfán Olivares, a fojas trescientos doce contra el auto de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos setenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Anthony Martín Farfán Olivares, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-155 CAS. 2404-2018 PUNO TERCERIA DE PROPIEDAD. Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Justina Coila Ponce, a fojas doscientos cincuenta y uno, contra el auto de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos treinta y seis, que confirma el auto apelado de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y cinco que rechaza la demanda de tercería de propiedad. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y uno, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma,
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pues ésta fue notificada a la recurrente el trece de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos cuarenta y seis, y el referido recurso de casación fue interpuesto el veintiséis de abril de dicho año, es decir, dentro del plazo de diez días para interponer el recurso de casación; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos cincuenta del expediente principal. Cuarto.Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la nombrada casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los incisos 3 y 8 del artículo 139; artículo 70 de la Constitución Política del Perú y 923 del Código Civil. Alega que el ordenamiento legal protege el derecho de propiedad de la demandante, no siendo exigencia la inscripción del dicho derecho en los Registros Públicos, pues la sola obligación de enajenar un determinado bien hace del otro propietario; en el caso de autos, la compraventa del inmueble de la demandante se hizo antes de que se inscribiera la hipoteca a favor del Banco de Crédito, la cual se realizó el veintiocho de marzo de dos mil doce, habiendo sido realizada por una persona que no tenía la capacidad para efectuar dicha hipoteca. Refiere que existe un vacío legal por cuanto la tercería es la única vía que tiene la demandante para realizar la defensa de su propiedad. Sexto.- Que, en relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, este Colegiado considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aun cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción del contenido normativo de los incisos 3 y 8 del artículo 139; artículo 70 de la Constitución Política del Perú y 923 del Código Civil, en el fondo pretende convencer a esta Suprema Sala de que se debió amparar la demanda de tercería de propiedad básicamente por cuanto tiene una Escritura Pública de compraventa de fecha anterior a la inscripción de la hipoteca cuestionada; no obstante ello, dicho argumento debe ser desestimado, pues la Sala Superior ha determinado que la demandante no ha cumplido con acreditar que el derecho de propiedad que pretende oponer esté inscrito en los Registros Públicos con anterioridad al derecho real de garantía. Sétimo.- Siendo así, se desprende que la argumentación del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del mismo “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”, pues no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino busca un nuevo análisis de los hechos involucrados en el conflicto. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Justina Coila Ponce contra el auto de vista de fecha dos de abril de dos mil ocho, obrante de fojas doscientos treinta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Justina Coila Ponce con el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre tercería de propiedad; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-156 CAS. Nº 2412-2018 LIMA SUR DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, cinco de setiembre del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Alfredo Eduardo Cifuentes Estupiñan, a fojas doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinticinco, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena al demandado desocupe el inmueble ubicado en Agrupación Pachacamac, Manzana Q, Lote 17, Primera Etapa, Sector Cuarto, Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número
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29364. Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y cuatro, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas doscientos treinta y cinco y el referido recurso de casación fue interpuesto el cinco de abril del mismo año, es decir, al octavo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos sesenta y cinco. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 2 inciso 2º, 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Perú, VI y VII Título Preliminar, 196, 197 y 425 inciso 5º del Código Procesal Civil, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues el Ad quem no ha valorado de forma razonada los medios probatorios ofrecidos en autos, con los cuales se acredita que tiene derecho a poseer en razón a que ha ejercido la posesión de forma continua, pacífica y pública por más de veinte años; indica que las premisas fácticas sobre las cuales se ha elaborado la argumentación de la sentencia recurrida no está debidamente motivada. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior, deben desestimarse, pues se advierte que lo que pretende el recurrente es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis del aspecto fáctico y caudal probatorio del proceso, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, dado el carácter formal del recurso de casación y por ser materia ajena a sus fines, esto es, que corresponde, en principio, indicar que la mera alegación del demandado en el presente proceso, en el sentido que habría adquirido el bien por usucapión, no basta para oponerse ni desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la misma, dado que por la propia naturaleza especial de dicha pretensión tiene que haber una decisión judicial (título judicial) que declare tal estatus jurídico; pero corresponde al Juez del presente proceso valorar las pruebas aportadas por las partes, sin que ello implique, desde luego, que esté facultado para decidir sobre la usucapión, máxime si se tiene en cuenta que ya existe un proceso en el que se tendría que dilucidar dicha pretensión; por ello, conforme ya se señaló, las pruebas aportadas en el presente proceso, al Colegiado, razonablemente no causan convicción en el sentido que no acreditaría la posesión de forma pública, pacífica y continua por un periodo mayor al de diez años como alega el demandado, en todo caso será en aquel proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde con mayor cobertura probatoria decida el Juez sobre la procedencia o no de la misma; siendo ello así, no resulta amparable la denuncia. Sétimo.- Que, en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de
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este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Alfredo Eduardo Cifuentes Estupiñan, a fojas doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dony Ángel Huayta Gutiérrez con Alfredo Eduardo Cifuentes Estupiñan, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-157 CAS. Nº 2419-2018 AREQUIPA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN. Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandada Elicia Torres Rocca (página ciento cuarenta y cinco), contra la sentencia de vista fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (página ciento dos) que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete (página cuarenta y tres), que declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución y fundada la demanda de ejecución de acta de conciliación; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Se advierte que el presente proceso se deriva de la ejecución del Acta de Conciliación Nº 028-2013-DEMUNA-MDMM-A de fecha cinco de junio dos mil trece, la que, conforme lo prescribe el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1070, constituye título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. En esa perspectiva, se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa. Siendo ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo (artículo 384 del Código Procesal Civil), que es el que se examina antes que exista decisión firme, por lo que no ingresa al examen de la ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde de manera exclusiva a las instancias de mérito. Por estas consideraciones y de conformidad con las precitadas normas: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Elicia Torres Rocca (página ciento cuarenta y cinco), contra la sentencia de vista fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (página ciento dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Flavio Apaza Sanca; sobre ejecución de acta de conciliación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, es como sigue: Primero.- Como aparece del contenido de la resolución precedente, los recursos de casación interpuestos en estos procesos de Ejecución de Acta de Conciliación, la línea jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente es declararlos improcedentes, entendiéndose como un rechazo de plano, sin analizar los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, bajo el sustento que el Acta de Conciliación se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa, siendo ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo- conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es examinar los errores de derecho antes que exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos, según el fundamento de la decisión en mayoría. Segundo.- El suscrito respeta la decisión mayoritaria de esta Sala Suprema, pero no la comparte; pues si bien es cierto que conforme el artículo 18 de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación Extrajudicial, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, el Acta de Conciliación, constituye título de ejecución, agregándose que se tramita como proceso de ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto que el Acta de Conciliación por el procedimiento del que emana y por su naturaleza, no puede equipararse a una resolución judicial firme y que tenga carácter de cosa juzgada; teniendo presente que conforme al íter de los procesos, después de la tramitación de los mismos en las diferentes vías procedimentales, llámese sumarísima, abreviado, de conocimiento o proceso único de ejecución, éstos terminan en una resolución judicial final, sea sentencia o auto que pone fin al proceso, en los cuales, como regla, también queda expedita la etapa impugnatoria, sea vía recurso de apelación y recurso de casación, lo que justifica razonablemente que el proceso de ejecución de resolución judicial firme tenga un trámite diferente; y que obviamente no puede ser objeto de cuestionarse en vía de recurso de casación. Tercero.- Que en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que establece como fines del recurso de casación la adecuada aplicación del
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derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no encuentro razón valedera alguna para que este Supremo Tribunal deje de cumplir con tales fines, esto es analizar y decidir la adecuada aplicación del derecho objetivo en casos concretos como en el presente proceso de ejecución de acta de conciliación, muy por el contrario es pertinente que nuestra Corte Suprema vele por los fines de recurso extraordinario de casación. Cuarto.Que en base a las consideraciones antes expuestas, estimo que en los procesos de Ejecución de Acta de Conciliación deben analizarse los requisitos de admisibilidad y luego de procedencia conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil; en tal sentido MI VOTO es porque se califique el recurso de casación. S. TÁVARA CÓRDOVA C-1744530-158 CAS. Nº 2482-2018 AREQUIPA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por la demandada Erika Cecilia Abril Chávez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y nueve2, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada3 del veinte de octubre del año dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas quinientos noventa y nueve, que la recurrente cumple con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número cuarenta y nueve, de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: a) Infracción normativa al artículo 504º inciso 1 del Código Procesal Civil: Señala la resolución impugnada confirma la sentencia expedida por el A-quo que declara fundada la demanda, consecuentemente considera que corresponde el derecho de propiedad del inmueble sub litis a la demandante en base a un documento inscrito en Registros Públicos en el año dos mil trece, pero que ello se produjo cuatro años después de que la recurrente tenía la Escritura Pública de Compra Venta de Derechos y Acciones, ordenando el desalojo del bien materia de controversia. Indica que en su contestación de demanda señalo que el documento de Escritura Pública no inscrita con número cuatro mil cuatrocientos cincuenta, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil nueve sobre compraventa de derechos y acciones es prueba idónea que demuestra que no es ocupante precaria, por tanto la demanda de desalojo no debía admitirse hasta cuando se hubiera
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demostrado en otra vía la titularidad del inmueble. Séptimo.-Se aprecia de la revisión de autos que la demandante Erika Julissa Olarte Enríquez simultáneamente con sus copropietarios mediante Escritura Pública del veintiocho de noviembre del año dos mil trece adquieren la propiedad del inmueble ubicado en el lote quince de la manzana “I”, Calle los Topacios número cuatrocientos veintidós de la Urbanización “Los Ángeles” del cercado de Arequipa, provincia y región de Arequipa mediante una Adjudicación judicial en rebeldía de la Cooperativa de Empleados y Obreros de la Compañía Cervecera Limitada Nº 27 y Cooperativa de Vivienda de Empleados del Ferrocarril del Sur Limitada Nº 60, otorgada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa. Asimismo, la demandada alega que se ha vulnerado la norma prevista en el artículo 504 inciso 1) del Codigo Procesal Civil, negándole la posibilidad de que se le reconozca como legítima propietaria del inmueble materia de litis, pues el Ad quem declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, sin considerar que la recurrente en su contestación de la demanda indica literalmente: “es copropietaria del predio materia de proceso, conforme lo acredita con la copia certificada de la Escritura Pública de compra venta de derechos y acciones que le otorgara el anterior propietario José Manuel Salvador Olarte Vásquez. El vendedor ejerció su derecho de transferir como HEREDERO de los señores Braulio Olarte Orellana y Justa Victoria Viuda de Olarte, los anteriores propietarios y verdaderos propietarios del predio materia de proceso.” En este sentido, al analizar las alegaciones expuestas por la recurrente, se advierte que están dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, los cuales fueron absueltos por la instancia de mérito, pues se tiene que la demandante (como sujeto activo) demostró ser la propietaria del inmueble materia de desalojo, como se acredita con la copia literal de la Partida Electrónica Nº 11267430 del Registro Predial de la Oficina Registral de Arequipa conforme de aprecia a fojas tres y cuatro; y dado que la demandada no acreditó de forma alguna que venga poseyendo el bien con título alguno, se concluye que la posesión que ejerce éste último sobre el inmueble materia de desalojo es a título de precario; pues la Escritura Pública de Compra Venta número cuatro mil cuatrocientos cincuenta, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil nueve sólo acredita que José Manuel Salvador Olarte Vásquez transfirió en venta derechos y acciones en una tercera parte (33.33%) de propiedad sobre el predio tal como se visualiza a fojas cincuenta a favor de la recurrente; sin embargo, el transferente no figura como copropietario con derecho inscrito sobre el bien materia de desalojo, ya que el inmueble no se encontraba inscrito, ni existía prueba que acredite que el bien era de titularidad de los causantes del enajenante, ello debido a que en autos corre acreditado que el inmueble tenía como cotitulares a don Jorge Alberto Eugenio Olarte y Carmen Gladys Victoria Olarte Vásquez conjuntamente con la demandante; en consecuencia el descuento presentado por la recurrente no resulta suficiente para justificar su posesión; en todo cualquier derecho real que pretenda alegar la recurrente debe hacerse en otra vía procesal. Octavo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, descrita en el considerando sexto, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que, los argumentos plasmados por la recurrente no son objeto de cuestionamiento vía recurso de casación. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Erika Cecilia Abril Chávez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y nueve, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Intervienen los señores Jueces Supremos Céspedes Cabala y De la Barra Barrera por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Calderón Puertas. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 2 3 4
Ver folios 696 Ver folios 662 Ver folios 560 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CASACIÓN
CAS. Nº 2519-2018 LAMBAYEQUE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor José Zamora Zamora (página doscientos veinticinco), contra la resolución número dos de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (página doscientos quince), que revocó la resolución número doce de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos dos), que declaró improcedente el abandono del proceso; y reformándolo declararon fundado dicho pedido, en consecuencia, declararon el abandono del proceso y concluido el mismo sin declaración sobre el fondo; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página doscientos veinte, fue notificado el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el ocho de mayo del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página doscientos veinticuatro. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, este no le es exigible, por cuanto se advierte que la resolución expedida en primera instancia le fue favorable. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al hecho que no se habría descontado al plazo de ley fijado para que opere el abandono del proceso, los días feriados calendarios y de huelga. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos I del Título Preliminar, 2 y 346 del Código Procesal Civil. Argumenta que la Sala Superior con una apreciación irregular, vacía e inocua, sin argumentación fáctica ni jurídica ha interpretado el artículo 346 del Código Procesal Civil, por cuanto en forma errónea ha contabilizado los cuatro meses que señala dicho artículo sin descontar los días de paralización por huelga del Poder Judicial y los días feriados. Señala que la decisión de dicha instancia de mérito afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual está contenido en el artículo I del Título Preliminar y artículo 2 del Código Procesal Civil, los cuales son principios de acción y contradicción que no se ha tomado en cuenta. Sexto.Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: - Se advierte que la Sala Superior ha señalado textualmente lo siguiente “(...) al respecto se tiene que si la última actuación procesal es del siete de junio de dos mil diecisiete, entonces en términos comunes el plazo para declarar el abandono alcanza hasta el día siete de octubre del dos mil diecisiete, sin embargo, aún en el supuesto
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que se computen los días feriados del periodo indicado (6), y los días de paralización judicial (seis), doce días en total, a la fecha que se expide la resolución apelada (diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete), ya habría excedido el plazo para que opere el abandono (...)” (el subrayado es nuestro); de lo cual se advierte que contrario a lo indicado por el recurrente, dicha instancia de mérito si ha tomado en cuenta los días feriados calendarios ( junio: 29 y 30; julio 27, 28 y 29; agosto: 30) y los días de huelga judicial (julio: 19; agosto: 16 y 17; agosto: 6, 7 y 8), por lo que su recurso carece de base cierta. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor José Zamora Zamora (página doscientos veinticinco), contra la resolución número dos de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (página doscientos quince); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con José Iván Damián Valdera, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Calderón Puertas integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, DE LA BARRA BARRERA, CESPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2533-2018 LA LIBERTAD OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS con su acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por Carlos Eduardo Sánchez Machado, apoderado Judicial de la Red Asistencial de La Libertad, en contra de la sentencia de vista expedida por Primera Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la misma que confirma la sentencia contenida en la resolución número ciento cuatro que declara fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; por lo que, resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386º, 387º y 388º del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, debe efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 de la casación, ya que ésta es una facultad de la Corte Suprema que se aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387º del Código Procesal Civil, toda vez que se interpuso: i) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento diez, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
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sentencia de revisión que se impugna, iv) no se cumple con adjuntar el arancel judicial por tratarse de una entidad del Estado. Cuarto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría esta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y ARTÍCULO 122 INCISO 3 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Refiere que demanda la obligación de dar suma de dinero en contra de la Red Asistencial de ESSALUD de La Libertad, por la suma de S/ 86,000.00 soles, por haber realizado el saneamiento físico legal de los inmuebles de ESSALUD de dicha provincia, sin embargo, indica que la persona jurídica que interpone la demanda no fue la que realizó las gestiones para obtener dicho servicio de saneamiento, esto es el “Estudio Jurídico Moreno Asociados” (persona natural) y no la persona jurídica de “Estudio Jurídico Moreno & Asociados S.C.R. LTDA”, máxime si se presentó como medio probatorio la propuesta de doña Isabel del Águila Zurita, con la cual se demuestra que, quien interpone demanda nunca se presentó al proceso de selección para el saneamiento de inmuebles; razones por las cuales la sentencia del Ad quem ha incurrido en vulneración del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, advirtiendo de los considerandos de la sentencia de vista y de la parte resolutiva que en ninguno de sus extremos sustenta y/o indica el dispositivo legal que ampara su silogismo para la decisión emitida. Quinto.- En relación al agravio propuesto, relativo a que la persona jurídica accionante sería una empresa diferente a la que promueve la presente demanda, es necesario hacer referencia que i) este extremo fue materia de pronunciamiento por el A quem, tal como se aprecia de los considerandos 4.3.2. al 4.3.3 de la sentencia de vista, donde se expresa con claridad que de conformidad a la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, la razón social de la empresa demandante es el “ESTUDIO JURÍDICO MORENO & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, tal como se advierte de fojas trescientos cuarenta y cuatro, a lo cual se suma que, dentro del expediente administrativo que obra como prueba en autos, los demandantes, se han identificado correctamente, tal como se aprecia de fojas ciento setenta y cuatro, donde obra el Informe presentado por la demandante a ESSALUD, el documento de fojas ciento ochenta y tres, que contiene la Carta dirigida por la empresa demandante a ESSALUD, a fojas ciento noventa y cuatro se tiene el Informe Nº 3 presentado por la referida empresa demandante, entre otros; además, la propia Gerencia de ESSALUD, remite sendos documentos al demandante, identificándolo como “Moreno & Asociados S.C.R.”, tal como se evidencia a fojas ciento sesenta y cinco, donde obra la Carta Nº 282-GG-ESSALUD-2000, a fojas ciento sesenta y seis la Carta Nº 282-GG-ESSALUD-2000, a fojas ciento sesenta y nueve la solicitud de cheque suscrita por la Gerencia de Administración de ESSALUD, a fojas ciento noventa y ocho la Carta dirigida por la empresa demandante al Jefe de la División de Logística de ESSALUD, entre otros; todo lo cual, demuestra que la empresa accionante al momento de ganar la buena pro de la obra encomendada, se identificó formalmente como “Moreno & Asociados S.C.R.L”, y bajo la misma razón social se ha dirigido la empresa contratante ESSALUD; asimismo, ii) se debe destacar que en el presente proceso, el demandado no cuestionó adecuadamente la legitimidad para obrar del accionante, ya que no postuló la correspondiente excepción procesal, razón por la cual, las omisiones en relación a la defensa técnica incurridas por las partes, no pueden ser dilucidadas en esta sede de casación, a lo cual se aúna que esta alegación formulada por el demandante, no fue considerada como punto controvertido, lo cual implica que no fue materia de debate durante la secuela del proceso. Siendo así, este Supremo Tribunal considera que el pronunciamiento efectuado por el Colegiado Superior, ha expresado con suficiente claridad lógica jurídica los argumentos por los cuales decide confirmar la sentencia subida en grado, no existiendo indicios que se haya producido vulneración al debido proceso. En relación a la infracción denunciada relativa a que se habría inobservado lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3 de la norma adjetiva civil, referida a que las sentencias deben contener los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se amparan, es pertinente hacer referencia que el artículo 397º del Código Procesal Civil, señala que “... La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. (negrilla nuestra); siendo así -en principio- se ha determinado que la argumentación lógica jurídica efectuada por la Sala es correcta al confirmar la sentencia subida en grado, argumentación que encuentra respaldo normativo en el artículo 13514, 13615, 17646 del Código Civil, además del artículo 1967 del Código Procesal Civil. Siendo ello así, y atendiendo a que el recurso de casación interpuesto por el recurrente es anulatorio, resulta pertinente la aplicación del principio de trascendencia, el mismo que exige que el acto tildado de nulo ocasione perjuicio cierto e irreparable, perjuicio que no se evidencia en el caso de la sentencia de vista, en la cual, si bien, se ha omitido la referencia
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jurídica, esta omisión per se, no la hace susceptible de ser nulificada, considerando que la regla de este principio de trascendencia aludido es: no hay nulidad sin daño o perjuicio, a lo cual se aúna que, el artículo 172º del Código Procesal Civil, señala en el tercer parágrafo que: “... No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.”; dicho ello, este extremo del agravio tampoco es admitido como causal para la procedencia de la casación interpuesta. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal, determina que la sentencia materia de casación no es susceptible de ser amparada, por cuanto los alegatos contenidos en ella, no se dirigen a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar un nuevo análisis de los hechos y pruebas debatidos durante el proceso, que fueron sustentados de forma solvente por los Jueces de mérito, siendo que esta sede no es admisible la revaloración de los medios de prueba incorporados al proceso, razones por las cuales este Supremo Tribunal declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Sexto: Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Carlos Eduardo Sánchez Machado, apoderado Judicial de la Red Asistencial de La Libertad, en contra de la sentencia de vista expedida por Primera Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron. Interviene la doctora Céspedes Cabala y el doctor De la Barra Barrera por licencia de los señores Távara Córdova y Calderón Puertas. Siendo ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 1351 del Código Civil: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Artículo 1361 del Código Civil: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Artículo 1764 del Código Civil: Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Artículo 196 del Código Procesal Civil: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos.
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CAS. Nº 2555 - 2018 LIMA Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Helmer César Medina García (página ciento uno), contra el auto de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho (página sesenta y tres), que confirmó el auto de primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (página treinta y tres), que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se interpone ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página ochenta y ocho, fue notificado el siete de mayo de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintiuno de mayo del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente, conforme se observa de la página noventa y nueve. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto, conforme se observa del escrito
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de apelación de página cuarenta, ya que el auto de primera instancia fue adverso a sus intereses. Cuarto.- La controversia traída en casación gira en torno a la declaración de improcedencia de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, en tanto de los fundamentos de ésta, las instancias de mérito habrían llegado a la conclusión que lo que pretende el demandante es cuestionar el criterio valorativo de los fundamentos fácticos y medios probatorios que ha efectuado el magistrado demandado en el proceso de obligación de dar suma de dinero al momento de declarar infundada la demanda. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar y 178 del Código Procesal Civil y del artículo 139, inciso 5, de la Constitución política del Estado. Sostiene que se ha llevado un proceso viciado de colusión entre jueces y demandado, afectando su derecho a la tutela procesal efectiva, ya que del Expediente Nº 00026-2012-0-1823-JP-CI-01 se infringen normas procesales y materiales vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Indica que en ese proceso también se infringen los artículos 1764, 1767 y 1769 del Código Civil, pues se vulnera el derecho que tiene toda persona de recibir retribución alguna en el caso de una locación de servicios, que si no se ha determinado el monto, “se deberá fijar en relación a la calidad, es decir que entidad y demás circunstancias” (sic), porque está proscrito el trabajo gratuito. Indica que ha demostrado su labor con los escritos que presentó en representación del demandado en el Expediente Laboral Nº 478-2000, el contrato de servicios de fecha dieciocho de junio de dos mil cinco y el poder que obra en el mencionado expediente. Señala que la decisión de suprimir el derecho al pago del trabajo prestado se apoya en una carta notarial recibida el cinco de octubre de dos mil siete, mediante la cual el demandado comunica resolver contrato distinto e inexistente al que dio origen a la relación obligacional con el demandado. Señala que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un remedio que debe cumplir con su función social, que es la de servir como elemento para lograr la paz social, negar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada fraudulenta obtenida en base a la colusión del juez y parte, implica privilegiar el medio sobre el fin y la forma sobre la justicia. ii) Infracción normativa de los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de primera instancia omite cumplir la función de hacer efectivos los derechos sustanciales, así como la negación por la Sala Laboral del derecho de los justiciables a la doble instancia, que se da al confirmar la decisión de primera instancia. Alega que sí se ha fundamentado y desarrollado la tesis de fraude, al no haberse aplicado los artículos 1764, 1767 y 1769 del Código Civil y haberse admitido la carta notarial de fecha cinco de octubre de dos mil siete de manera dolosa. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: - La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia resulta excepcional y sólo cuando se cumplen de manera rigurosa los requisitos señalados en el artículo 178 del Código Procesal Civil. El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se inicia para reabrir debates o para la actuación de pruebas que pudieron efectuarse en el proceso cuya nulidad se deduce. - En esa perspectiva, este proceso no puede ser utilizado
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para enmendar las desidias de las partes, pues ellas deben ser lo suficientemente diligentes para hacer valer sus derechos al interior del proceso en el que actúan, lo que no ha ocurrido aquí, pues se advierte que el demandante no utilizó debidamente lo recursos impugnatorios que le franquea la ley, no pudiendo por la vía de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta subsanar su propia negligencia. - De otra parte, no cualquier anomalía permite el amparo de este tipo de demandas, sino una trascendente que haya propiciado la vulneración al debido proceso. No en vano, este proceso se encuentra al final del capítulo de “Nulidades” del Código adjetivo y, por consiguiente, su contenido es regulado por los principios de dicha institución, entre otros, el de trascendencia y el de convalidación. - Conforme lo han señalado las instancias de mérito no se ha demostrado fraude o colusión de las partes o del juez, y los argumentos que indica “no haberse aplicado los artículos 1764, 1767 y 1769 del Código Civil y haberse admitido la carta notarial de fecha cinco de octubre de dos mil siete de manera dolosa”, no están dentro de los supuestos de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. - Por lo demás, lo que pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración de medios probatorios del proceso cuya nulidad se deduce, lo que no es posible efectuar en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se reduce a verificar si hubo fraude o colusión de las partes o del juez y no a reabrir debate ya cancelado. En consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo.- En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil.. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Helmer Cesar Medina García (página ciento uno), contra el auto de vista de fecha diecisiete de abril dos mil dieciocho (página sesenta y tres); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Antonio Hermolao Padilla Díaz, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2596 - 2018 LAMBAYEQUE DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA. Lima, doce de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTO y CONSIDERANDO: Primero.-Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Guillermo Ravillet Sánchez (fojas 176), contra la sentencia de vista de 02 de abril de 2018 (fojas 149), que confirmó la sentencia de primera instancia de 04 de diciembre de 2017 (fojas 89), que declaró fundada la demanda de la demanda de desalojo por ocupación precaria se ordena que el demandado cumpla con desocupar el inmueble sito en Avenida Grau Nº 1623 (antes 1121) Sección 110, Manzana C1, Sector 1, Lote 7c, Primer Sector – II Parte, Las Quintas, Distrito de La Victoria, Chiclayo, de 120 mt2. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i)En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que
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aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 25.04. 2018 (ver cargo de notificación de fojas 157), e interpuso el recurso de casación el 08 de mayo del mismo año (fojas 176); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas115); e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.El recurrente no sustenta su recurso de casación en las causales previstas en el artículo 386 del Código Adjetivo, limitándose a denunciar “la aplicación indebida de una norma de derecho material así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”, arguyendo que las instancias de mérito no han tomado en cuenta pruebas determinantes para la resolución de la litis. Sexto.- Al respecto, es del caso precisar que el casacionista al desarrollar su recurso no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en cuál de las causales contenidas en el artículo 386 del acotado sustenta su impugnación, circunscribiéndose a denunciar una indebida valoración probatoria atribuida a los jueces de grado sin fundamentar de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para amparar la demanda, ni qué medio probatorio no fue valorado con sujeción a lo dispuesto en la ley de la materia, menos de qué forma dicha omisión alteraría el sentido de lo resulto. Igualmente, las denuncias no cumplen con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación – adolecer de claridad y precisión en su formulación, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En efecto, del texto de la recurrida se advierte que la decisión de la Sala Revisora de confirmar la sentencia de primera instancia, obedeció a que en el presente caso, el demandante identificó plenamente el predio del cual es propietario, encontrándose legitimado para exigir su entrega conforme lo faculta el artículo 923º del Código Civil así como el artículo 586º del Código Procesal Civil; en tanto que el demandado no cuenta con título alguno para ejercer la posesión que detenta sobre el inmueble materia de litis; siendo así, el hecho de que el recurrente no esté conforme con la tesis de la Sala Superior no significa que el sentencia de vista haya vulnerado las normas denunciadas; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende el recurrente es el reexamen de lo actuado, lo que es ajeno a los fines de la casación que admite el debate sobre cuestiones de iure, por lo tanto, el presente recurso deviene improcedente. Noveno.- En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Guillermo Ravillet Sánchez (fojas 176), contra la sentencia de vista del 02 de abril de 2017 (fojas 149); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Hugo Ravillet Sánchez Guillermo Ravillet Sánchez, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 2639-2018 - LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por el demandado Studio Digital Editores S.A.C., contra la resolución número tres2, de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro3 del veintiocho de junio del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda interpuesta por Comercial e Inversiones S.A.C., sobre desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas ciento cuarenta y tres, que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución signada con el número cuatro, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: a) Infracción normativa del artículo 139º, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en el presente caso, el recurrente señala que la sentencia emitida por el Juez de primera instancia se aparta de los precedentes judiciales y que no observa el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la normatividad vigente, incurriendo en la nulidad de su propia decisión y en la conculcación de los derechos del justiciable. Indica, que no se consideró que entre la pretensión indicada en la demanda que es: “desalojo por ocupación precaria” existe incongruencia en relación a la pretensión que se consigna en el acta de conciliación extrajudicial que es: “vencimiento de contrato”, lo que provoca nulidad de una decisión; ya que vulnera el derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional. Señala que en la Sentencia de Vista no se ha formulado el análisis ni la sustentación ni mucho menos la motivación constitucional que establece la norma. Séptimo.- Con respecto a la contravención descrita en el considerando sexto, es importante mencionar que el modo en que ha sido propuesta por el recurrente no es clara ni precisa, pues éste afirma una infracción a su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que los argumentos descritos por el recurrente carecen de base cierta, advirtiéndose que, tanto el Juez de primera instancia como el Colegiado Superior han analizado y verificado que no existe contradicción entre la pretensión sobre “desalojo por vencimiento de contrato” y la pretensión que se formula en la demanda sobre “desalojo por ocupación precaria”;
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pues se verifica en autos que ambas pretensiones son sobre “desocupación del inmueble”, además, se debe tomar en cuenta que el demandante cumplió con el requisito formal indicado en las normas jurídicas establecidas antes de interponer la demanda, por lo tanto, queda claro que lo pretendido en este proceso es la pretensión de desalojo por ocupación precaria por haberse producido el vencimiento del contrato de arrendamiento del demandad y lo que se resolvió en las sentencias de grado es la misma pretensión, habiéndose además exigido la restitución del inmueble con la carta notarial de fojas cuarenta y seis y con el pedido de conciliación extrajudicial en el que se pidió “desocupar y restituir la posesión” del citado bien, por lo que no se advierte contradicción alguna. Las instancias de mérito han determinado que la demanda es fundada, por cuanto el demandante Comercial e Inversiones Chavín S.A.C. acredita el dominio del bien inmueble ubicado en el Jirón Chavín Nº051 – Distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima; en mérito a las copias certificadas de la Copia Literal de la Partida Nº07028171 de los Registros Públicos, obrante en autos a fojas cuatro, en donde se acredita que el bien fue adquirido de su anterior propietario Inmobiliaria Chavín S.A., de acuerdo a la Escritura Pública de fecha trece de marzo del año mil novecientos noventa y dos. Respecto al demandado, se establece que no presenta documento alguno que acredite tener el título suficiente para poseer de forma legítima el inmueble sub litis, por cuanto el último contrato de arrendamiento celebrado con fecha de vencimiento treinta y uno de diciembre de dos mil quince entre ambas partes quedó resuelto mediante la carta notarial de fecha treinta de diciembre del año dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y seis, y conforme con lo descrito en el referido documento, se concluye que el contrato de arrendamiento fue dado por concluido y quedó sin efecto, por consiguiente, el demandado tiene la condición de ocupante precario por haber fenecido el título que lo habilitaba a poseer, dándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 911 del Código Civil5; más si el recurrente al contestar la demanda no contradice éste hecho, el cual resulta fundamental, ya que el actor indicó en su demanda que el demandado poseía el bien inmueble en condición de precario, en consecuencia, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues aún cuando el recurrente invoca vulneración al debido proceso y los fundamentos que lo sustentan no describen con claridad los vicios en que habría incurrido el Colegiado, se puede concluir, es este caso que el demandado viene ocupando el predio como precario; siendo procedente por tanto amparar la demanda. Octavo.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Studio Digital Editores S.A.C., contra la resolución número tres, de fecha veinte de abril del dos mil dieciocho demandante, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Integra la señora Juez Supremo Céspedes Cabala por vacaciones del señor Juez Supremo Calderón Puertas. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CÉSPEDES CABALA 1 2 3 4
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Ver folios 231 Ver folios 183 Ver folios 84 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. Artículo 911 del Código Civil: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
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CAS. Nº 2651-2018 PIURA Infracción a la Ley Penal contra el Patrimonio. Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del adolescente infractor de iniciales A.J.C.CH. (fojas 724), contra la sentencia de vista de 11 de mayo de 2018 (fojas 704), que confirma la sentencia de primera instancia de 05 de marzo de 2018 (fojas 656), que declara que el adolescente de iniciales A.J.C.CH. es responsable de la infracción penal contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Pedro Miguel Gallo Gutiérrez, y le imponen la sanción de internamiento por el plazo de cinco años, con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los
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requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 29 de mayo de 2018 (ver cargo de notificación de fojas 722-A), e interpuso el recurso de casación el 01 de junio del mismo año (fojas 724); y iv) No adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por estar exonerado. Cuarto.Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 675); e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.- La defensa técnica sustenta el recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia: i) Infracción normativa de los incisos 5) y 11) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 192 y 215 del Código del Niño y Adolescente, y apartamiento del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116. Alega que en la sentencia no se han valorado todos los medios probatorios aportados en juicio, no se realizó el examen exhaustivo de todos ellos, y aun así dicho análisis no enerva la presunción de inocencia del adolescente infractor; las declaraciones brindadas por el agraviado difieren sobre el número de personas que ingresaron a su domicilio y de cómo sucedieron los hechos, no existe persistencia en la imputación, no está exenta de incredibilidad subjetiva, no es verosímil; el acta de reconocimiento no es un medio probatorio idóneo por cuanto existen vicios que anulan su credibilidad; el adolescente infractor ha negado haber participado en el hecho imputado, y en su intervención policial no intervino el agraviado; además, lo consignado en el acta de hallazgo y registro domiciliario no lo vincula con el delito, al igual que los dichos de los testigos de parte; y del informe social se tiene que el investigado no vive con ambos padres y es la madre quien ha procurado satisfacer sus necesidades básicas, y si bien el Colegiado señaló que ello no lo exculpa, tampoco establece responsabilidad. Por lo tanto, al existir duda sobre su responsabilidad penal debió resolverse a su favor, porque es de aplicación la ley más favorable en caso de duda. ii) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Sostiene que de los actuados quedó demostrado que la sola sindicación del agraviado no se encuentra corroborada con otra prueba suficiente e idónea que justifique una sentencia condenatoria, más aún, no se ha acreditado que el menor investigado haya participado en el delito que se investiga. Sexto.- El casacionista para sustentar su recurso invoca las causales denunciadas en los acápites i) y ii); sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistirían tales vulneraciones, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por el recurrente no se advierte la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos. Sétimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no
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describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En lo referente a la causal contenida en el acápite i), que no existe suficiencia probatoria que justifique una sentencia condenatoria; al respecto, en la sentencia de vista se concluyó que la diferencia en el número de personas que ingresaron al domicilio del agraviado no constituye ninguna contradicción que reste mérito a la imputación, puesto que ello resulta intrascendente para determinar la inocencia del infractor; por el contrario, la víctima narró de forma coherente la participación del adolescente, dijo que le agredió físicamente y le sugirió al procesado Marking Anderson Quintana Díaz que lo elimine con el arma de fuego que portaba, porque lo había reconocido; respecto al Acta de Reconocimiento Físico (fojas 33), el agraviado lo reconoció de modo espontaneo como uno de sus atacantes y por ello fue detenido, por lo que no había razón para proceder con el “reconocimiento”, y aun así la diligencia se llevó a cabo con las garantías de ley; por otro lado, del Acta de Hallazgo y Registro Domiciliario (fojas 14) se tiene que los bienes de propiedad del agraviado que le fueron robados, fueron hallados en el domicilio del procesado Quintana Díaz, de quien dijo el infractor era su amigo; aunado a la incautación del revolver con que se produjo el asalto (fojas 14) y la agresión que sufrió la víctima en la cabeza, se condice con el resultado del Certificado Médico Legal Nº 001629-OL que se le practicó, en el que se detalla que las lesiones sufridas; por consiguiente, no se advierte que se haya incurrido en vulneración de las normas que se denuncian, sino que el recurrente pretende el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, por cuanto los fundamentos del recurso guardan relación con cuestiones de hecho y probanza, que se dirigen únicamente a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios y las conclusiones fácticas de la instancia de mérito, con lo cual, espera que en sede casatoria se vuelvan a revalorar las pruebas lo que no resulta pertinente para los fines de la casación. Noveno.- En cuanto a la denuncia comprendida en el acápite ii), que toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario; en el presente caso, habiéndose establecido la responsabilidad del adolescente y por ello merecedor de una sanción privativa de libertad, no se advierte vulneración a la norma denunciada; por lo que, este extremo del recurso tampoco es atendible. Décimo.- En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del adolescente infractor de iniciales A.J.C.CH. (fojas 724), contra la sentencia de vista de 11 de mayo de 2018 (fojas 704); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra el adolescente infractor de iniciales A.J.C.CH. por infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Pedro Miguel Gallo Gutiérrez. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 2663 - 2018 CUSCO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER. Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con su acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Carola Cabredo Coveña en representación de la demandante Carol Sthefany Álvarez Cabredo, con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos quince, contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y uno, que confirmó la sentencia apelada, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, que declaró improcedente la demanda; por lo que corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- El recurso de casación cumple con los
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requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial correspondiente por el contar la parte recurrente con auxilio judicial. Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable conforme se observa del escrito de apelación obrante a fojas ciento sesenta y dos. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto. De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Infracción normativa de los artículos 947, 949, 1411, 1412, 1351, 1352 y 1549 del Código Civil; inobservancia de la garantía constitucional de carácter material del debido proceso y apartamiento inmotivado de precedente judicial. Señala que la escritura pública de revocatoria del anticipo de legítima ha sido cuestionado judicialmente por la parte recurrente en un proceso de nulidad de acto jurídico, en el que habiéndose estimado la demanda se ha declarado la nulidad de dicho negocio jurídico, motivo por el cual sostiene que los hechos del caso concreto se encuentran alejados del contenido del IX Pleno Casatorio Civil, el cual ha sido erróneamente invocado en el auto de vista, pues dicha jurisprudencia sostiene un debate respecto a la posibilidad de que un juez de oficio pueda declarar la nulidad del negocio jurídico; asimismo, señala que la sentencia de vista incurre en motivación defectuosa al indicar en su fundamento 3.11 que por medio del proceso de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico de escritura privada a escritura pública, lo cual resulta alejado a la verdad material de los hechos, pues la actora adjunta escritura pública y no privada de un acto consensual y voluntario del demandado, siendo éste un acto válido y eficaz pero que por aspectos formales requeridos por ley deberán ser aclarados para su inscripción registral. Agrega que las instancias de mérito han desatendido el hecho concreto contraviniendo las nomas materiales invocadas porque mediante un contrato elevado a escritura pública se ha creado una relación jurídico patrimonial entre las partes y ésta se perfecciona con el consentimiento de las mismas, y siendo el otorgante un donador, como padre, tiene la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. Así también, manifiesta que al inaplicar las normas materiales invocadas se ha causado un grave perjuicio al derecho de inscribir y sanear la propiedad que le corresponde a la hija; además, la resolución de vista equivoca el derecho de una hija que solo pretende sanear su propiedad a fin de respetar la legítima posesión que mantiene desde el año dos mil y el derecho de propiedad que le asiste con justo título, no existiendo otra vía ordinaria para obligar al padre y demandado que cumpla con aclarar los aspectos formales referidos a que las acciones y derechos corresponden al 25%, así como indicar su valor y otras observaciones efectuadas al pretender su inscripción; siendo su derecho de propiedad válido y eficaz por el solo mérito de la escritura pública de anticipo de legítima. Séptimo.- Absolviendo la causal denunciada en el considerando que antecede, se advierte que ésta no satisface el requisito de procedencia que establece el
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inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no advertirse la incidencia que la supuesta infracción denunciada podría tener sobre lo decido por la Sala Superior, en tanto que es una conclusión fáctica establecida por las instancias de mérito que la escritura pública de anticipo de legítima objeto del presente proceso -la cual por su naturaleza jurídica se rige por las normas que regulan la donación- no cumple con los requisitos que establece el artículo 1625 del Código Civil bajo sanción de nulidad1, pues en dicho instrumento no se ha expresado el valor real de las acciones y derechos materia de transferencia; lo cual es un hecho que no ha sido refutado por la parte recurrente, sino que más bien constituye uno de los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión demandada, la cual está encaminada a obtener precisamente la aclaración y/o especificación de dicho punto. Se verifica entonces que el negocio jurídico que nos ocupa carece de un requisito esencial cuya inobservancia es sancionada expresamente por mandato legal con su nulidad; por lo que, haciendo extensiva la regla cinco establecida por el IX Pleno Casatorio Civil2, se advierte claramente que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, deviniendo en improcedente conforme lo ha determinado por otros fundamentos la Sala Superior; con lo cual no se advierte la existencia de algún vicio por motivación ni el supuesto apartamiento de precedente judicial que se denuncia, que sean capaz de influir sobre el sentido de la decisión impugnada variándola a favor de la recurrente. Octavo.Con respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio total; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado; por cuanto, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del código adjetivo en mención, modificado por la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carola Cabredo Coveña en representación de la demandante Carol Sthefany Alvarez Cabredo, con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos quince, contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y uno; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Artículo 1625.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible.
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CAS. Nº 2729-2018 AREQUIPA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Uñon, con fecha primero de julo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista expedida el dos de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, que confirmó la sentencia apelada, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda y ordenó que la municipalidad demandada pague a favor del demandante la suma de cincuenta mil soles, correspondiendo veinticinco mil soles por concepto de daño a la persona y veinticinco mil soles por concepto de daño moral; por lo que corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el arancel judicial correspondiente, al encontrase exonerada del pago de gastos judiciales conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su
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fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación obrante a fojas trescientos noventa y nueve. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto. De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa del artículo 424 del Código Procesal Civil Señala que la demanda no debió ser admitida a trámite, ya que el demandante no adjuntó prueba que acredite que el daño lo haya provocado el actuar negligente de la Municipalidad Distrital de Uñon. b) Vulneración del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones juridiciales Indica que según lo expresado en el fundamento 4.1 de la sentencia de vista, la sentencia apelada incurrió en defectos de motivación en cuanto a la congruencia interna y externa, y que, por tal motivo, debió declararse la nulidad de la misma; sin embargo, la Sala Superior emite un pronunciamiento de fondo limitando con ello el derecho de apelación de la municipalidad demandada. De otro lado, señala que en la sentencia de vista se ha expresado en su fundamento 4.2.1 que si bien la demandada cuestiona que no existe certeza respecto a que el evento dañoso haya ocurrido en la Municipalidad, ello se desvirtúa al realizarse la reunión extraordinaria de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, donde el Regidor Alipio Chilcahue Aroni informó que según los pedidos anteriores de limpieza del camino de Uñon a Capiza, se han realizado labores de limpieza y ya lo han terminado, de lo que colige la Sala Superior que en efecto había trabajadores en la carretera; con lo cual incurre en una motivación deficiente, ya que el informe que hace el referido Regidor no se refiere a limpieza de la carretera, sino al camino que existe desde Uñon a Capiza y por el que milenariamente han transitado los pobladores y viajeros de esa zona. Asimismo, señala que no ha podido contradecir la elucubración del Colegiado Superior respecto a que el otorgamiento de trabajo al demandante y ayuda en la compra de una pierna ortopédica sea un reconocimiento de la realización de un evento dañoso, pues de haber tenido la oportunidad habrían cuestionado tal raciocinio acreditando que la municipalidad ayuda a muchos otros pobladores cuando caen en desgracia, lo cual no quiere decir que sea la causante de sus desgracias. Séptimo.Absolviendo la causal denunciada en el literal a) del considerando que antecede, se advierte que ésta no satisface los requisitos de procedencia que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada ni haber demostrado su incidencia sobre la decisión impugnada; pues si bien el artículo 424 del Código Procesal Civil establece cuáles son los requisitos de la demanda, estableciéndose entre ellos que la misma debe contener los medios probatorios respectivos, ello no implica que los mismos deban ser valorados para efectos de su admisión a trámite, sino que su eficacia y mérito probatorio serán determinados al momento de emitir la sentencia respectiva. Motivo por el cual, admitir la tesis de la entidad recurrente implicaría una restricción injustificada del derecho a la tutela procesal efectiva que asiste al demandante, debiendo desestimarse la causal examinada. Octavo.- Absolviendo al causal denunciada en el literal b) del sexto considerando que antecede, debe indicarse que ésta no cumple con el requisito de procedencia que establece el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; al no haberse demostrado su incidencia sobre la decisión impugnada. En efecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes y tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
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motivación1; apreciándose que la parte recurrente no ha indicado en qué consistirían los vicios alegados ni de qué modo ello influiría sobre la decisión cuestionada, no apreciándose indefensión alguna a dicha parte, al haber apelado la sentencia de primera instancia cuestionando los fundamentos en los que se apoyaba, los cuales fueron confirmados finalmente por la Sala Superior. Así también, se advierte que tanto el juez de la causa como el Colegiado Superior valoraron el acta de la reunión extraordinaria de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve al que alude la entidad recurrente, determinándose en el fundamento 4.2.1 de la sentencia de vista que según lo expresado por el Regidor Alipio Chilcahue Aroni se puede colegir que en efecto habían trabajadores en la carretera; además, al haberse acordado en dicha reunión de forma unánime el otorgamiento de un puesto de trabajo para el demandante en la Municipalidad y la compra de una pierna ortopédica a solicitud del actor, ello fue valorado por las instancias de mérito como un reconocimiento de la realización del evento dañoso y que éste tuvo lugar dentro de la Municipalidad; por lo que, admitir el argumento nuevo de la recurrente indicando que dicha acta no se refiere a la carretera sino a un camino milenario, implicaría realizar una directa actividad de revaloración probatoria que está vedada en sede casatoria, asimismo, carece de veracidad el argumento referido a que no tuvo la oportunidad de contradecir tales argumentos del juez de primer instancia, pues en efecto lo hizo con su escrito de apelación como se puede observar a fojas cuatrocientos uno. Por consiguiente, lo argumentado por la entidad recurrente tiende a obtener una nueva apreciación de los hechos y la revaloración probatoria como si esta Sala Suprema se tratara de una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación glosados en el fundamento tercero de esta resolución, debiendo desestimarse de igual modo la causal en examen. Noveno.- Con respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado; por cuanto, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del código adjetivo en mención, modificado por la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Uñon, con fecha primero de julo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista expedida el dos de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES cabala 1
Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006.
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CAS. Nº 2740-2018 HUANCAVELICA Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Clara Nerida Saldaña Rojas (página trescientos treinta y siete), contra el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (página trescientos tres), que revocó la resolución número tres de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (página ciento ochenta y seis), en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, reformándola la declararon fundada; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página trescientos treinta y uno, fue notificada el seis de junio de dos mil dieciocho y presentó su recurso el diecinueve de junio del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente conforme se observa a página trescientos treinta y dos vuelta. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que no es exigible este presupuesto a la recurrente, ya que el auto de primera instancia no fe adverso a sus intereses. Cuarto.- En el presente caso, la controversia consiste en determinar si ha operado la excepción de prescripción extintiva en el proceso de nulidad de acto jurídico del contrato de
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compraventa de fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Alega que no se ha podido determinar con fecha cierta cuándo operaría la prescripción extintiva del contrato de compraventa materia de nulidad, además acompañaron a la demanda una pericia que ha determinado que la firma contenida en el contrato no corresponde al titular y por ende no tiene fecha cierta. Indica que la Sala Superior no está segura de cuándo empezará a correr los plazos de prescripción según el considerando sexto del auto de vista. ii) Infracción normativa de los artículos 1158 y 1169 del Código Civil de 1936. Arguye que se infringen las citadas normas al no haber establecido fehacientemente que el contrato ha sido comunicado a los demás herederos del causante, por tanto no puede operar la prescripción extintiva. Sostiene que la Sala Superior se ha basado en los siguientes documentos: una demanda solicitando administración judicial de los predios de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, al juez de tierras, el escrito de oposición a la administración de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, la resolución de vista de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro que declara fundada la oposición, la resolución que confirma de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; de ello se tiene que los demandados no adjuntan el supuesto contrato de compraventa que se está cuestionando y que es medular en la demanda para determinar cuándo operaría la prescripción extintiva y así determinar cuando estaba expedito su derecho. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. La recurrente indica que el auto de vista no ha determinado con fecha cierta cuándo operaria la prescripción extintiva, ante ello se debe indicar que la resolución recurrida ha establecido: a) El Código Civil que regía para la prescripción de la acción de nulidad de acto jurídico a la fecha de la celebración del contrato de compraventa de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco era el del año 1936, específicamente los artículos 1158 y 1169, en los que se establecía que el cómputo es de treinta años y el plazo se computa desde la fecha en que se otorgó; b) el plazo para interponer la demanda concluía el veintiuno de enero de dos mil cinco; c) al momento de la interposición de la demanda, ocho de julio de dos mil catorce, la acción ya había prescrito. 2. De lo expuesto se advierte que la Sala Superior ha realizado adecuadamente el cómputo del plazo de prescripción, atendiendo a las normas vigentes a la fecha de los hechos; no significando que exista duda sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio, cuando la Sala Superior realiza el análisis del cómputo desde la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro del proceso de administración judicial del bien materia de litigio, pues entonces lo que hace es descartar cualquier otro supuesto de prescripción a fin que no quede duda de la decisión tomada. 3. Por lo demás la impugnante pretende que se realice una nueva valoración de medios probatorios, lo que no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no puede confundirse el antiguo recurso de nulidad con el instituto de la casación, que convierte al Tribunal Supremo en control de la legitimidad del derecho y examinador de infracciones
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CASACIÓN
normativas y no de control de hechos; en consecuencia las casales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo.Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandante Clara Nerida Saldaña Rojas (página trescientos treinta y siete), contra el auto de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (página trescientos tres); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Ana María Gutiérrez Cuba y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2792-2018 LIMA INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos judiciales de Provias Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fojas mil veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas novecientos cuarenta y nueve, que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas mil veintiocho, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el tres de abril de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas mil veintitrés y el referido recurso de casación fue interpuesto el diecisiete de abril de dicho año, es decir, al décimo día hábil de notificado; y, iv) La recurrente se encuentra exenta del pago de la tasa judicial conforme a lo prescrito por los artículos 47 de la Constitución Política del Perú y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado
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artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 7 del Código Procesal Civil, 15 inciso f) de la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Ley 27785. Alega que conforme al artículo 16 inciso f) del Decreto Ley Nº 26612 Ley del Sistema Nacional de Control se establece que los informes emitidos por la Inspectoría General constituyen prueba pre constituida para iniciar acciones legales respecto de responsabilidades administrativas, civil y/o penal, sin embargo, el Ad quem no ha tenido en cuenta las observaciones tres y cuatro del Informe INPSI-Nº027-99-MTC/15.08 en el cual se concluyó que el demandado Jefe del Proyecto es responsable por no haber realizado una eficiente gestión en la ejecución de las obras que presentan deficiencias constructivas y el deterioro prematuro en las obras de transitabilidad del tramo Máncora Puente Internacional recibidas en marzo/abril mil novecientos noventa y nueve, por lo que atendiendo a que en la responsabilidad civil contractual la culpa leve se presume conforme al artículo 1329 del Código Civil, de manera tal que la carga de la prueba se traslada hacia el demandado quien deberá demostrar que las obligaciones incumplidas se debieron a las situaciones descritas por los artículos 1314 y 1315 del Código Civil, lo que en el presente caso no se ha demostrado. Indica la recurrente, que el juez de forma indebida se sustituye en la defensa del demandado al considerar supuestamente que otras personas (contratistas) habrían tenido responsabilidad en los hechos materia de demanda, omitiendo considerar al momento de resolver que el demandado fue declarado rebelde al no contestar la demanda. Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior, éstas deben desestimarse, en tanto la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito no viable a nivel de esta Corte Suprema, dado el carácter formal del recurso de casación; pues del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala de mérito arriba a la conclusión que si bien, según el Informe INPS-I-Nº 027-99MTC/15.08 “Examen Especial a la gestión realizada por el SINMAC en obras de transitabilidad ejecutadas por administración directa dentro del Programa de Apoyo a la emergencia Fenómeno del Niño y obras de mantenimiento con recursos de emergencia. (Periodo: Enero 1998 –Noviembre 1999)”, por diversas razones se determinó que la conducta del demandado “genera responsabilidad administrativa y civil” (subrayado añadido), ello no puede ser la prueba única y suficiente para determinar que el demandado debe resarcir a la parte demandante por los supuestos daños que le habría generado. Es por ello que, analizando los elementos copulativos de la configuración de la responsabilidad se determinó que en cuanto al nexo causal o relación de causalidad, en el presente caso, se imputa la omisión del demandante en el cumplimiento de sus funciones y se argumenta que ello habría ocasionado los daños ya señalados anteriormente. Sin embargo, tal afirmación no puede ser admitida, por cuanto si bien el demandado pudo haber actuado dolosa o culposamente, incumpliendo su obligación, no por ese hecho es que se produjeron los daños. En efecto, siendo que la relación de causalidad debe ser inmediata y directa, ello no se cumple por cuanto las obras defectuosas no fueron –directamente- consecuencia de la supuesta conducta omisiva del demandado, sino de los contratistas que se encargaron de construir las obras; máxime, si de autos obra el Informe 1-A de Evaluación y Valorización de observaciones del Examen Especial de Auditoría INSP-1-N-027-99-MTC-15.08, que corre de fojas doscientos setenta y siete, emitido por los Evaluadores Ingenieros Gilberto Banda Tantalean y José Orlando Torres Fernández, que en la Conclusión 5.1, precisa: La supervisión de los trabajos ejecutados estuvo a cargo de la Compañía Supervisora BARRIGA DALL’ORTO S.A. Ingenieros Consultores....En tanto que las observaciones planteadas a los trabajos, mayormente son en progresivas que no estuvieron programadas y presupuestadas su ejecución”. Esto reafirma la posición del tantas veces mencionado demandado, por lo que no le atañe responsabilidad alguna en los hechos descritos; siendo así, debe desestimarse el agravio alegado por la recurrente. Sétimo.- Que, en conclusión, la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada. Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos judiciales de PROVIAS Nacional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, obrante a fojas mil veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas mil ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de PROVIAS Nacional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con Carlos Esteban Arteaga
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López, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-169 CAS. Nº 2811-2018 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por la demandada Mónica Rene Durand Carrera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce2, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que resuelve: i) confirmar la resolución número dieciséis3 del tres de julio de dos mil catorce, que declara no ha lugar el sobrecarte de las resoluciones que admite a trámite la demanda y demás; y ii) confirma la resolución veinticuatro4, del quince de octubre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia5. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas trescientos sesenta y dos, que el recurrente cumple con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución signada con el número quince, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil catorce. Sexto.Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: a. Infracción normativa del artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículos 155º y 431º del Código Procesal Civil.- indica la demandada que la Sentencia de Vista incurre en grave infracción normativa al haberse transgredido las normas que garantizan el debido proceso, no se respetó los derechos procesales de las partes, la tutela jurisdiccional no es efectiva, siendo clara la transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, pues al momento de emplazar a la codemandada se consigna erróneamente el nombre de ésta, incumpliendo el objeto que señala la norma, además se señala en la Sentencia de Vista que la recurrente consintió la resolución quince al no presentar nulidad alguna, interponiendo recurso de apelación contra la resolución dieciséis que se tuvo por bien notificada y se declaró rebelde, transgrediendo el principio de la legalidad. Asimismo, se incurre en grave infracción al debido proceso y tutela efectiva en la tramitación del presente proceso, toda vez que el Juzgado tuvo por bien notificada con la demanda, anexo y auto admisorio a Mónica Rene Durand Carrera, cuando no se rectificó el nombre correcto de la codemandada y continuó notificando a persona distinta. b. Infracción normativa
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del artículo 911º del Código Civil, apartándose de la Casación Nº2195-2011-UCAYALI.- señala la recurrente que ostenta la condición de copropietaria del inmueble materia de litis, al haber adquirido mediante Escritura Pública de compraventa de acciones y derechos de fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciocho e inscrito con la Partida Nº07017223 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y estando en posesión del inmueble no tiene la condición de precaria, en consecuencia no resulta amparable la pretensión incoada ya que posee el bien inmueble con título valido. Séptimo.- Se aprecia de la revisión de autos que el bien materia de litis ubicado en la calle Monzón (Lino Cornejo) Nº 239-247, Cercado de Lima el demandante Luis Efraín Aguilar Noblecilla adquiere el bien mediante Sucesión Intestada de Graciela Noblecilla Robinson viuda de Aguilar conformada por: Nora Gladys Aguilar Noblecilla, Sara Graciela Aguilar Noblecilla, Nelly Teresa Aguilar Noblecilla y el demandante, adquiriendo los derechos y acciones del inmueble, encontrándose inscrito el dominio en la Partida Nº 070117223 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX Sede de Lima, conforme se aprecia a fojas veintiuno. En ese contexto, la recurrente denuncia que se habría vulnerado el debido proceso, por cuanto el Ad quem declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria respecto al inmueble ubicado en la Calle Monzón (Lino Cornejo) Nº 239-247, Distrito de Cercado de Lima, sin tomar en consideración que el Juzgado tuvo por bien notificada con la demanda, anexo y auto admisorio a Mónica Rene Durand Carrera, cuando no se rectificó el nombre correcto de la codemandada y continuó notificando a persona distinta. De lo anterior, se advierte que la recurrente indica que al producirse un error en su apellido, al momento de interponer demanda por desalojo por ocupación precaria, al haberse consignado como apellido materno “Herrera” cuando el apellido correcto es “Carrera”, se invalida los actos procesales de notificación impidiendo de este modo el derecho a la defensa; sobre este particular se advierte que mediante resolución número dieciséis de fecha tres de julio del año dos mil catorce obrante en autos a fojas doscientos setenta y dos, se decidió no ha lugar el sobrecarte de la resolución que admite a trámite la demanda (...) tal como se aprecia en el fundamento tercero y cuarto de la misma; la que además fue confirmada por la Sala Superior al absolver el grado, razón por la cual, ésta simple alegación no puede ser tomada en cuenta como un argumento válido para anular lo decidido, ya que no se generó afectación al debido proceso, menos indefensión por error en sus apellidos, ya que fue notificada en su domicilio real con la demanda y anexos. En relación a que los demandados adquirieron la propiedad del inmueble materia de desalojo por prescripción adquisitiva de dominio ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debe indicarse que esta afirmación es inexacta, ya que de la revisión del reporte del expediente Nº 01327-2012-0-1801-JR-CI-19, se tiene que ésta ha sido declarada infundada y se encuentra en apelación; por lo que al no haberse probado tener título suficiente para ejercer la posesión del inmueble sub litis se debe rechazar este argumento. Siendo así, la parte demandada no ha logrado demostrar con medio probatorio alguno tener título para poseer el bien sub litis, como tampoco cualquier circunstancia que justifique su posesión, por lo tanto, viene ocupando el predio como precario. Octavo.Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, descrita en el considerando sexto, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa sobre las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que, los argumentos plasmados por el recurrente no pueden ser cuestionados vía recurso de casación. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Mónica Rene Durand Carrera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Integra la señora Juez Supremo Céspedes Cabala por vacaciones del señor Juez Supremo Calderón Puertas. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CÉSPEDES CABALA 1 2 3 4 5
Ver folios 576 Ver folios 541 Ver folios 272 Ver folios 349 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CAS. Nº 2826-2018 JUNIN Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Cleofé Máximo Ninahuanca Carlos, representante de Alto Perú S.A. (página cuatrocientos once), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (página trescientos noventa y ocho), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (página trescientos cincuenta y uno), que declaró infundada la demanda sobre resolución de contrato e indemnización y fundada la demanda sobre cumplimiento de contrato; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página cuatrocientos cinco, fue notificado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho y presentó su recurso el ocho de mayo del mismo año; y, iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente conforme se observa a página cuatrocientos diez. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, cumple con este presupuesto, conforme al escrito de apelación de página trescientos setenta, ya que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses. Cuarto.- En el presente caso hubo acumulación de procesos judiciales, por consiguiente la controversia consiste en que las partes suscribieron el contrato de compraventa y constitución de hipoteca legal, de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, así el pedido de Alto Perú S.A. es que al haber incurrido los demandados en morosidad por el incumplimiento de sus prestaciones patrimoniales se debe resolver el contrato; por su parte Milagritos Lucero Peña, por su propio derecho y en representación de su esposo Alex Williams Carrera Gonzales solicita el cumplimiento del contrato ya que su contraparte no hizo entrega del bien más una edificación de material noble de una planta, con proyección a tres plantas y azotea. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 1426 del Código Civil. Alega que, la sentencia de vista faculta indebidamente a la demandada para que deje de pagar o suspenda la cancelación del precio de la compraventa, que efectivamente se ha suspendido hasta la fecha, pues es un hecho cierto que la emplazada solo pagó el monto de US$ 6,000.00, monto con el que pretende ser dueña de un terreno y casa construida de tres pisos de material noble. Sostiene que por encima de los contratos está el ordenamiento legal civil que obliga al deudor a cancelar el precio de la compraventa, para luego entregársele el bien objeto de compraventa. ii) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado. Arguye que, la sentencia de vista le ordena a entregar el inmueble objeto de compraventa, decisión que impediría que construya tal como se ha previsto en el contrato de compraventa, por tanto no se ha solucionado el conflicto de intereses, sino se constituyó un impedimento judicial para que la parte recurrente ejecute sus compromisos. iii) Infracción normativa de los artículos 1123 y 1127 del Código Civil. Indica que, la sentencia de vista vulnera su derecho crediticio y de retención sobre el inmueble objeto de compraventa. Sexto.Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4,
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debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. Respecto a la casual descrita en el ítem i) la Sala Superior ha indicado que las partes suscribieron el contrato de compraventa y constitución de hipoteca legal de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, acordando la entrega del bien inmueble con la primera planta construida y proyectada a tres plantas más azotea, antes del treinta de diciembre de dos mil siete, habiendo establecido que las cuotas mensuales se empezarían a pagar el ocho de febrero de dos mil ocho, siendo ello así la impugnante debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil; por lo que esta casual deviene en improcedente. 2. En cuanto a la causal descrita en el ítem ii) se debe precisar que es un argumento nuevo, en tanto no lo hizo valer en su recurso de apelación, lo que impidió que la Sala Superior emita pronunciamiento al respecto, consecuentemente tampoco puede ventilarse en sede casatoria; por lo tanto esta causal también deviene en improcedente. 3. Respecto a la causal descrita en el ítem iii), se advierte que la sentencia de vista también absolvió este supuesto agravio en su considerando quinto, por otro lado la impugnante aun es acreedora hipotecaria, pues el contrato materia de análisis no ha sido declarado inválido, debiendo cumplir con sus compromisos para que su contraparte comience a honrar los suyos, en atención a los términos del mencionado contrato, en consecuencia esta causal deviene en improcedente. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cleofé Máximo Ninahuanca Carlos, representante de Alto Perú S.A. (página cuatrocientos once), contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (página trescientos noventa y ocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Alex Williams Carrera Gonzales y otra, sobre resolución de contrato, cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Por vacaciones del señor Juez Supremo Calderón Puertas, integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Hurtado Reyes.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CÉSPEDES CABALA 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 2851-2018 LIMA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN. Lima, tres de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Luisa Socorro León Valle, a fojas noventa y ocho, contra el auto de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno, que confirma el auto apelado del dos de octubre de dos mil diecisiete, que declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada; en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución a afecto que cumpla con pagar la suma de setenta mil quinientos dólares americanos (US$ 70.500.00); más intereses legales a favor de la ejecutante Martha Gladys Ruiz Crespo de Jordon. Segundo.- En el presente proceso se pretende ejecutar un acta de conciliación, que conforme lo prescribe el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1070, constituiría título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. En esa perspectiva, se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa. Siendo ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo (artículo 384 del Código Procesal
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Civil), que es el que se examina antes que exista decisión firme, por lo que no ingresa al examen de la ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde de manera exclusiva a las instancias de mérito. Por estas consideraciones y de conformidad con las precitadas normas: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Luisa Socorro León Valle, a fojas noventa y ocho, contra el auto de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Martha Gladys Ruiz Crespo de Jordon con Luisa Socorro León Valle, sobre ejecución de acta de conciliación; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova y por vacaciones del Señor Juez Supremo Calderón Puertas, integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA C-1744530-172 CAS. Nº 2903-2018 AREQUIPA Mejor derecho de propiedad. Lima, diez de octubre de dos mil dieciocho.- VISTO y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Ernesto Ramiro Rivera Podestá en representación de Oliver Emanuel Rivera López, Bryan Ramiro Rivera López y Emily Fiorella Rivera López (fojas 264) contra la sentencia de vista de 21 de mayo de 2018 (fojas 250) que confirmó la sentencia de primera instancia de 13 de marzo de 2017 (fojas 891) que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra Fernando López Valencia sobre mejor derecho de propiedad. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, teniendo que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso. Tercero.El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 05 de junio de 2018 (ver cargo de notificación de fojas 256), e interpuso el recurso de casación el 15 de junio del mismo año (fojas 264); y iv) Adjuntó el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable (fojas 203); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada. Quinto.- El recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código adjetivo, a cuyo efecto denuncia inaplicación de los artículos 275, 276 y 277 del Código Procesal Civil, argumentando que la Sala Superior no ha merituado los alcances de la Resolución Jefatural Nº 339 – 2016 – COFOPRI que dispone la emisión de titulo de saneamiento de la propiedad que es materia de la presente litis y en la que se reconoce derechos de copropiedad respecto del área total del inmueble (75% para Fernando López Valencia y 25 % para Teresa Noemí López de Rivera). Por ello, sostiene que se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, pues su derecho se encuentra acreditado con instrumento público pudiendo ser opuesto al de la parte demandada. Sexto.- Al respecto, es del caso precisar que el casacionista al desarrollar su recurso no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión la causal que invoca, circunscribiéndose a denunciar una indebida valoración probatoria atribuida a la Sala de vista sin fundamentar de forma comprensible
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y explícita en qué radicaría el error o vicio en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para desestimar la demanda, ni de qué forma dicha omisión alteraría el sentido de lo resuelto. Igualmente, la denuncia no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico procesal sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia. Séptimo.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación – adolecer de claridad y precisión en su formulación, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente. Octavo.- En efecto, analizando la referida denuncia debe precisarse que los artículos 275, 276 y 277 del Código adjetivo referidos a la finalidad de los sucedáneos, la certeza y el indicio, son normas cuyas disposiciones en nada van alterar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito, las que con la debida valoración probatoria que exigen los artículos 188 y 197 del acotado, han establecido que el demandado ostenta mejor derecho de propiedad respecto del bien sublitis frente al demandante, arribando a la conclusión de que el manuscrito en que el ultimo de los sujetos procesales nombrados sustenta su derecho no genera convicción sobre su contenido lo que trae como consecuencia, la declaración de inexistencia del acto jurídico contenido en el, a lo que se agrega que la escrituras públicas de anticipo de legítima, su aclaratoria y rectificatoria, han sido anuladas en sede penal como se advierte del acompañado, por lo que no podría otorgársele ningún derecho a favor de la parte accionante; por tanto, la demanda debe ser desestimada por improbada conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. Siendo esto así, es del caso indicar que el hecho de que el recurrente no esté conforme con la tesis de la Sala Superior no significa que la sentencia de vista haya vulnerado las normas denunciadas; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende es el reexamen de lo actuado, lo que es ajeno a los fines de la casación que solo admite el debate sobre cuestiones de iure, menos aún sí el fallo es congruente con lo actuado en autos y la base fáctica del proceso; por lo tanto, la referida denuncia deviene en improcedente. Noveno: En consecuencia, la denuncia así propuesta no puede prosperar porque no satisface las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ernesto Ramiro Rivera Podestá (fojas 264) contra la sentencia de vista del 21 de mayo de 2018 (fojas 250); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ernesto Ramiro Rivera Podestá en representación de Oliver Emanuel Rivera López; Bryan Ramiro Rivera López y Emily Fiorella Rivera López con Fernando López Valencia sobre mejor derecho de propiedad. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CORDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERON PUERTAS 1
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El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 3011 - 2018 TACNA Ineficacia de Acto Jurídico. Lima, doce de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Antero Efraín Boza Ortega (página cuatrocientos treinta y uno), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (página trescientos sesenta y ocho), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete (página trescientos trece), que declaró infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se interpone ante la Primera
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Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página trescientos noventa y dos reverso, fue notificado el catorce de mayo de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho; y, iv) Cuenta con el beneficio de auxilio judicial, conforme se observa de la página noventa y cinco del expediente acompañado. Tercero.Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto, conforme se advierte del escrito de apelación de página trescientos treinta y cinco, ya que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a sus intereses. Cuarto.- La controversia gira en torno a la ineficacia de acto jurídico solicitada por Antero Efraín Boza Ortega contra de María Guerra Quilca, Marcos Eliseo Puma Alarcón, Blanca Eugenia Llanos Peralta, Dante Luis Puma Llanos y Elizabeth Piedad Llanos Peralta, respecto de las siguientes escrituras públicas: 1) Escritura de compraventa de fecha cuatro de mayo del año dos mil; celebrado por María Guerra Quilca a favor de Blanca Eugenia Llanos Peralta de Puma y Luis Eliseo Puma Alarcón. 2) Escritura pública de anticipo de legítima que otorga Luis Eliseo Puma Alarcón y Blanca Eugenia Llanos Peralta a favor de Dante Luis Puma Llanos con fecha veintisiete de abril del año dos mil quince; y, 3) Escritura pública de compraventa que otorga Dante Luis Puma Llanos a favor de Elizabeth Piedad Llanos Peralta con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia no han compulsado debidamente las pruebas actuadas y admitidas oportunamente, causándole agravio, pues se encuentra claramente acreditado que los actos jurídicos materia del proceso deben quedar sin efecto por causal sobreviniente a su celebración. Indica que debe considerarse que la sentencia emitida en el Expediente Nº 7652000 sobre nulidad de acto jurídico, fue inscrita en los Registros Públicos de Tacna, por tanto nos encontramos frente a una ineficacia total que no produce ningún efecto jurídico. Indica que al haberse declarado nulo el título de la vendedora primigenia María Guerra Quilca, la consecuencia lógica es que todos los actos jurídicos posteriores también resulten nulos. Asimismo señala que debe tomarse en cuenta que él y su familia se encuentran en posesión del inmueble materia del proceso en forma ininterrumpida, no habiendo recibido ninguna demanda o carta para desocupar el inmueble. ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil. Sostiene que respecto a que no se indicó qué tipo de ineficacia se demanda, el juez pudo aplicar el principio iura novit curia. Señala que la co demandada María Guerra Quilca -como vecina- sabía perfectamente que el inmueble que es materia de demanda le corresponde al recurrente en razón de que todos los actos jurídicos se realizaban en la misma notaría y la parte demandante ya contaba con título de propiedad. Finalmente alega que en una ineficacia funcional nos encontramos ante un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos los elementos del acto, pero por un evento ajeno a su estructura deja de producir efectos. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con
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demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. Respecto a la causal descrita en el ítem i), se tiene que el recurrente pretende una revalorización de medios probatorios, como revisar procesos judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada, lo que no es posible realizar en sede casatoria; por otro lado, se advierte que la sentencia de vista ha meritado el Expediente Nº 765-2000, llegando a la conclusión que en nada afecta las resultas de ese proceso en la eficacia de los actos jurídicos que son materia controvertida en el presente litigio, en tanto los demandados habrían adquirido el bien inmueble con buena fe, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente. Asimismo respecto al argumento de que se encuentra en posesión del inmueble, ello no cambia en nada la decisión respecto a que no existe ineficacia de los actos jurídicos impugnados, tanto más si existe procesos de nulidad de acto jurídico en los que ya se ventilaron aquellos aspectos; por lo que esta causal deviene en improcedente. 2. En cuanto a la casal descrita en el ítem ii), se tiene que es un argumento que se contestó en la sentencia de vista, pues el juez sí aplicó el principio iura novit curia, analizando los tipos de ineficacia para efectos de resolver mejor el presente proceso; cabe indicar que la actitud de María Guerra Quilca como vecina, no es relevante, en tanto los actos que son cuestionados en el presente proceso gozan de buena fe pública registral en atención al artículo 2014 del Código Civil. 3. A modo de corolario, se debe indicar que el hecho de que una sentencia haya declarado la nulidad de un acto jurídico de compraventa primigenio, no impide que se evalúe la buena fe que puedan tener los adquirientes posteriores, circunstancia que ocurrió con los actos jurídicos de fechas cuatro de mayo del año dos mil, veintisiete de abril del año dos mil quince y veintiuno de diciembre del año dos mil quince. En consecuencia esta causal también deviene en improcedente. Octavo.- En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio total, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Antero Efraín Boza Ortega (página cuatrocientos treinta y uno), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (página trescientos sesenta y ocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con María Guerra Quilca de Florez y otros, sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 3013 - 2018 HUANCAVELICA Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, doce de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS: Con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Esther Rebeca Yaranga Condori (página doscientos setenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (página doscientos cincuenta y ocho), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (página doscientos cinco), que declaró que fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se interpone ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página doscientos setenta y cuatro, fue notificada el diecinueve de junio de dos mil dieciocho y presentó su recurso el tres de julio de dos mil dieciocho; y, iv) Se encuentra exonerada de presentar arancel judicial por residir en una zona de extrema pobreza, de conformidad con la Resolución Administrativa
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Nº 1067-CME-PJ. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto, conforme se advierte del escrito de apelación de página ciento cuarenta y siete, ya que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a sus intereses. Cuarto.- La controversia traída en casación gira en torno a la declaración de fundabilidad de la demanda por divorcio por causal de separación de hecho, así como la fundabilidad de la pretensión reconvencional de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar; por otro lado que el monto indemnizatorio fijado por las instancias de mérito sea el adecuado al daño sufrido por la cónyuge perjudicada. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 333, incisos 5 y 12 del Código Civil. Sostiene que no es jurídicamente permitido que en un proceso de divorcio se declare fundada la demanda por causal de separación de hecho y la reconvención por causal de abandono injustificado, al ser causales disímiles, siendo que lo correcto, en virtud a las pruebas aportadas en el proceso por las partes en contienda, es que se resuelva el proceso en virtud de una sola causal. Indica que se debió declarar infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y fundada la pretensión reconvencional de abandono injustificado del hogar. Indica que se ha acreditado que el demandante ha hecho abandono injustificado del hogar conyugal con el propósito de sustraerse de sus obligaciones conyugales o deberes matrimoniales, prueba de ello es la denuncia policial Nº 59, donde se acredita que en fecha veintiséis de junio de dos mil siete, se retiró del domicilio diciendo que iba a viajar sin mencionar a dónde, llevándose además sus prendas personales, una guitarra y documentos, lo que no ha sido cuestionado por el demandante, asimismo tampoco se tuvo en cuenta que mantuvo una relación adulterina y procreó hijos fuera del matrimonio. ii) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil. Alega que sufre de dolores de cabeza tipo opresivo, acompañado de zumbido desde el mes de octubre del año dos mil catorce, conforme al Informe Médico de fecha diez de abril de dos mil quince, otorgado por el neurocirujano Henry Michael Li Zapata, asimismo con el informe médico de fecha once de febrero de dos mil quince ha acreditado el daño ocasionado por el demandante, pues sufre del lesión nodular subaracnoidea en el lóbulo parietal derecho, practicada por el médico tratante Dr. Boris Sosa Palomino, situaciones que no fueron debidamente valorados por el juez al momento de fijar la indemnización. Añade que ella se hace cargo de sus hijos Miguel Romario Huamaní Yaranga que cursa estudios superiores conforme a los medios probatorios adjuntados, y Obed Huamaní Yaranga que estudia en la escuela profesional de Ingeniería Civil de la Facultad de Ciencias de Ingeniería, conforme a la constancia de estudios adjuntada, los que también debieron valorarse al fijar la indemnización. Sostiene que no se ha valorado que se ha frustrado el proyecto de vida matrimonial y la aflicción de los sentimientos. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. Respecto a la causal descrita en el ítem i), se debe señalar que no existe norma prohibitiva que impida pronunciamiento de fundabilidad de dos causales de divorcio, asimismo se advierte de las sentencias de mérito que hubo un adecuado análisis de los presupuestos para
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que cada causal se configure, así como los efectos que por separado imponen. Cabe mencionar que el recurso de casación es contradictorio, pues de un lado señala que debe declararse fundado el divorcio abandono injustificado de hogar, y por otra parte, solicita se le dé indemnización en atención al artículo 345-A del Código Civil, el que se configura cuando se declara fundada la causal de divorcio por separación de hecho; por lo que esta causal deviene en improcedente. 2. En cuanto a la causal descrita en el ítem ii), se observa que se ha declarado a la demandada como cónyuge perjudicada, para lo cual, las instancias de mérito han meritado los acontecimientos desplegados en el caso concreto como el abandono injustificado, el cuidado de los hijos habidos en el matrimonio, la necesidad de acudir a un proceso de alimentos y hasta la existencia de una hija extramatrimonial del demandante, lo que le debió causar desmedro, pues no ha acreditado con medio probatorio alguno que sufra de daño moral; siendo ello así el monto por indemnización se adecúa a lo probado y analizado. 3. Por lo demás, lo que pretende la recurrente es que se realice una nueva valoración de medios probatorios, que no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no puede confundirse el antiguo recurso de nulidad con el instituto de la casación, que convierte al Tribunal Supremo en control de la legitimidad del derecho y examinador de infracciones normativas y no de control de hechos. En consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo.- En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Esther Rebeca Yaranga Condori (página doscientos setenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (página doscientos cincuenta y ocho); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rumaldo Huamani Ccanto, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 3045-2018 LIMA INTERDICCIÓN. Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; con su acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación1 interpuesto por la demandante Norma Teresa Polo Samaniego de Lo contra la resolución de vista del seis de abril de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia apelada del veinte de junio de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la
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resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas cuatrocientos setenta y dos que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución emitida el veinte de junio de dos mil diecisiete. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Perú, manifiesta la recurrente que el Colegiado acepta que los medios probatorios extemporáneos admitidos por el A quo no fueron valorados por el representante del Ministerio Público en su dictamen del cinco de junio del dos mil diecisiete, discrepando respecto a la interpretación que le otorga al artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que, la resolución materia de impugnación le perjudica por cuanto el representante del Ministerio Público y el A quo no han valorado los medios de pruebas extemporáneos ofrecidos por está parte, lo que ha conllevado a dictar una sentencia incongruente, no aplicando correctamente el sistema de la sana critica o libre valoración o apreciación razonada de los medios probatorios que permiten al juez tener la libertad para valorar los medios probatorios de prueba, es decir, debe explicar en su resolución por qué omite valorar determinado medio probatorio o por qué lo considera irrelevante, o por qué da mayor valoración probatoria a una prueba en perjuicio de otra. La Sala ha inmotivado la impugnada o en todo caso lo ha hecho de forma diminuta, puesto que no ha considerado todos los fundamentos del recurso de apelación, trasgrediendo el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Perú; asimismo, se ha vulnerado el debido proceso al haber obviado o alterado actos de procedimiento, al no haberse valorado los medios probatorios extemporáneos, puesto que se ha demostrado que el certificado médico emitido por el médico Manuel Mallqui Babilon carece de valor probatorio al no existir historia clínica en el Hospital que emitió el certificado médico. b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, casación N.º 3731-2009; dicho precedente establece que: “en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a la Sala de casación, a revisar la actividad procesal en materia de prueba”; el Colegiado no ha considerado los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por consiguiente no se ha pronunciado sobre todos los agravios. Séptimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, de la infracción normativa descrita en el literal a), se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien se describe con claridad y precisión la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que, de los fundamentos que sustentan la impugnada se verifica que en el décimo cuarto considerando de la sentencia el Ad quem ha dado respuesta a su agravio planteado con respecto a los medios probatorios extemporáneos, sustentando su decisión en el artículo 197 del Código Procesal Civil, señalando que “solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, y en este caso concreto su opinión”, motivo por los cuales, se verifica que el Ad quem en la impugnada ha dado una motivación razonada y congruente conforme a los agravios planteados por la recurrente en su recurso de apelación. Aunado a todo ello, también se puede advertir de la sentencia de primera instancia y de vista, así como del trámite del proceso, que el A quo dispuso en la audiencia única que la interdicta sea evaluada en el Instituto de Medicina Legal a fin de determinar si su capacidad de discernimiento está o no afectada, razones por las cuales, se expidió la Evaluación Psiquiátrica Nº. 050724-2015PSQ en donde concluye que “no presenta enfermedad o trastorno mental que altere su capacidad de discernimiento y control de su voluntad.”, evaluación médica que sirvió de sustento para declarar infundada la demanda, más no así el certificado médico emitido
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por el galeno Manuel Mallqui Babilon, logrando con ello demostrar el hecho esencial en este tipo de procesos que es determinar la incapacidad del sujeto cuya interdicción se pide. Habiéndose comprobado de forma suficiente la capacidad de la presunta interdicta, no existiendo en el proceso otro medio de prueba que contradijo esta conclusión probatoria. Por el contrario, se puede apreciar de autos, que el A quo asimismo examinó a la interdicta en la audiencia única, a fin de corroborar su capacidad y definir con mayor objetividad la pretensión planteada, habiendo comprobado a través del principio de inmediación la capacidad suficiente de la presunta interdicta, lo cual, también sirvió de sustento para emitir la decisión; por consiguiente, si bien la actora denuncia la incorrecta valoración de las pruebas extemporáneas, empero lo que en realidad cuestiona es el criterio asumido por las instancias de mérito respecto a la decisión final; por consiguiente, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o debido proceso, debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes, ya que la resolución de vista cuestionada ha valorado, analizado y resuelto cada uno de los agravios plasmados por el recurrente en el recurso de apelación pertinente, así como ha tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos por las partes. Razones por las cuales la infracción normativa analizada debe ser desestimada. Octavo.- En relación al segundo argumento, literal b) del sexto considerando de la presente resolución, la casación N.º 3731-2009 no constituye un precedente vinculante que obliga a todos los jueces a asumirlo, sino en todo caso constituye un criterio asumido por un Colegiado, que no necesariamente debe ser compartido por este Colegiado; motivo por los cuales la infracción normativa analizada debe ser desestimada. Noveno.Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio revocatorio y anulatorio total; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Motivo por los cuales el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Norma Teresa Polo Samaniego de Lo contra la resolución de vista del seis de abril de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3
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CAS. Nº 3073-2018 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada JCH Inversiones E.I.R.L. (página trescientos veintidós), contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil dieciocho (página trescientos dos), que confirmó la resolución expedida en la Audiencia Única que declaró improcedentes los medios probatorios ofrecidos en los numerales 3, 5 y 8 por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (página doscientos cincuenta) que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de la página trescientos seis, pues fue notificada en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho y presentó su recurso en fecha tres de julio del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa de la página trescientos veinte. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa de la página doscientos
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cincuenta y nueve, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al pedido de restitución de la posesión del inmueble por parte de la demandante, por cuanto alega que el bien se encontraría en posesión de la empresa demandada pese a que el título que ostentaba ha fenecido. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista no ha tomado en consideración los argumentos fácticos y jurídicos de su defensa, para establecer si mantenía la posesión en forma precaria y si la demandante contaba con legitimidad para obrar. Alega que la demandante no cuenta con legitimidad para obrar suficiente, siendo que ofrecieron medios probatorios que acreditaban que fueron sorprendidos por la accionante, dado que actuando de buena fe y confiados en que ella mantenía la condición de cónyuge supérstite de Roberto Espinoza Portillo, suscribieron un contrato de arrendamiento por un corto plazo a fin que la misma consolide su derecho de propiedad, lo cual no se ha dado hasta la fecha. Alega que no tiene la calidad de precarios, por cuanto, han tenido una relación contractual con quien en vida fue el cónyuge de la accionante, el señor Roberto Espinoza Portillo, cumpliendo con el pago puntual de la renta mensual y con sus demás obligaciones contractuales. Agrega que era indispensable acreditar que la demandante no tenía legitimidad para obrar, por lo que al declararse improcedentes los medios probatorios que ofrecieron para tal fin, la colocaron en un estado de indefensión y desigualdad procesal, ya que se le ha impedido acceder a la tutela jurisdiccional efectiva. ii) Infracción normativa del artículo 1669 del Código Civil. Alega que la accionante no ha consolidado su derecho de propiedad, ya que en el proceso de sucesión intestada y luego de firmado el contrato de arrendamiento, los hermanos legítimos del causante le cursaron una carta notarial indicándole que el local comercial estaba en litigio y que se abstuviera de celebrar algún contrato con la demandante; asimismo, le señalaron que el bien era propiedad de su madre y que luego fue adquirido en calidad de bien propio por el causante. Indica que el Juez para establecer la legitimidad para contratar, debió aplicar lo regulado respecto a la condición de un bien indiviso, dado que conforme al artículo 1669 del Código Civil: “El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo, sin el consentimiento de los demás participes. Sin embargo, si lo hace el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente”. Agrega que, considera que mientras exista un conflicto de intereses respecto a la sucesión intestada del causante, no podían suscribir contrato de arrendamiento alguno, no se podría establecer la legitimidad para obrar de la demandante y no mantendría la calidad de precaria. iii) Apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil. Refiere que se aplicó indebidamente el Pleno Casatorio Civil citado, ya que la subjetividad de “establecer, conforme el artículo 586 del Código Procesal Civil que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa (...) será todo aquel que se considere tener derecho a la restitución del predio”, le da una discrecionalidad excesiva al Juez, dado que su empresa viene ejerciendo de manera continua e ininterrumpida la posesión mediata e inmediata del local desde el año dos mil ocho, siendo que solo se ha tomado en cuenta el plazo de vigencia del último contrato de arrendamiento el cual se debió considerar como continuidad del arrendamiento inicial, al tratarse de una sociedad conyugal. Alega que el Pleno Casatorio fue realizado con posterioridad a que la empresa ejerza la posesión del bien materia de litigio. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los
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requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a que no se ha tomado en cuenta que la demandante no cuenta con legitimidad para obrar suficiente, se advierte que la recurrente no interpuso la excepción pertinente sobre ese aspecto, por lo que en mérito del artículo 454 del Código Procesal Civil los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por quien pudo proponerlas como tales; asimismo, se debe tomar en cuenta que conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil la arrendataria puede demandar desalojo por precario, y en el presente caso existió un contrato de arrendamiento entre las partes, aunado a ello del sistema de consulta de expedientes judiciales se puede verificar que en el Expediente Nº 01311-2014 sobre sucesión intestada se emitió la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil quince, mediante la cual la demandante ha sido declarada como única heredera de Roberto Espinoza Portillo, sentencia que ha sido confirmada mediante resolución de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. 2. En cuanto a que al no admitirse los medios probatorios que ofreció para acreditar que la demandante no tenía calidad para obrar se le colocó en un estado de indefensión y desigualdad procesal, es de advertirse que los medios probatorios a los que se refiere la recurrente son: (i) el mérito de la exhibición de los recibos por arrendamiento de SUNAT, (ii) el informe que debía emitir el Juez sobre el estado del proceso de sucesión intestada, y (iii) el informe del Juez sobre el estado del proceso de divorcio; tal como ha señalado el Juez no guardan relación con los puntos controvertidos fijados, más aún si tal como se ha indicado la accionante podía demandar por tener la calidad de arrendataria. 3. Respecto de los argumentos esgrimidos en el ítem ii), estos no son pertinentes ya que en este proceso no se está discutiendo la ineficacia del contrato de arrendamiento que firmaron las partes, sino, que la empresa demandada ya no ostenta título para seguir poseyendo el bien. 4. En cuanto a que se ha aplicado indebidamente el IV Pleno Casatorio Civil, la recurrente señala que dicho Pleno no le es aplicable ya que fue realizado con posteridad a que ejerza la posesión del bien materia de litigio, sobre ese particular, es de advertir que el citado Pleno se publicó el catorce de agosto de dos mil trece, y en el mismo pleno se indica que a partir del día siguiente de su publicación tiene efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República, por lo que las alegaciones de la recurrente no tienen base. 5. Aunado a lo señalado anteriormente, sobre que no se ha considerado que el contrato de arrendamiento es una continuación del arrendamiento inicial, en el presente caso eso no está en discusión, siendo que se ha acreditado en el proceso que el título de posesión de la demandada feneció al haberle requerido la demandante mediante carta notarial la devolución del bien, conforme al precedente establecido en el IV Pleno Casatorio, que señala: “Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de título”. Octavo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada JCH Inversiones E.I.R.L. (página trescientos veintidós), contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil dieciocho (página trescientos dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Genevieve Alexandra Leuridan Van Hemelrijck, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 3153-2018 JUNÍN OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación1 interpuesto por el demandado Wilmer Abel Alfaro Ninahuanca contra la resolución de vista del catorce de mayo de dos mil dieciocho2, que confirmó la resolución apelada del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete3 que declaró fundada la demanda, en consecuencia llévese adelante la ejecución. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas treinta y dos que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número cuatro del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Sexto.Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo ésta la siguiente: Apartamento inmotivado del precedente judicial, uno y dos del Cuarto Pleno Casatorio, Casación N.º 2195-2011, Ucayali, y de este modo contravenido con las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como es el caso del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contravención del artículo 911 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que tanto el Ad quem y el A quo se han apartado inmotivadamente del numeral b.3, del Segundo Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil, no habiendo advertido tal deficiencia conforme se aprecia de la demanda ejecutiva en la cual no se adjunta ninguna liquidación, omitiendo su deber de velar por el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ocasionándole con ello agravios económicos y morales. Séptimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, de la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien indica la infracción normativa denunciada, empero no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que, el recurrente señala el apartamiento inmotivado del precedente vinculante del Cuarto Pleno Casatorio, Casación N.º 2195-2011, Ucayali, sin embargo, dicho pleno está referido para los casos de desalojo por ocupación precaria, así como el artículo 911 del Código Civil, es de aplicación para los casos donde se discute la restitución de la posesión, por lo cual, no es aplicable para el caso de autos, el cual trata sobre la ejecución de un título valor. Asimismo, cuando el recurrente desarrolla de forma somera algo de la infracción denunciada hace mención al numeral b.3, Segundo Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil, que es la casación N.º
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2402-2012-Lambayeque, el mismo que es aplicable a los casos de ejecución de garantías reales, más no así a los títulos valores que confiere la acción cambiara (como el caso de autos), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 688 del Código Procesal Civil, y en concordancia con el artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en donde no es exigible liquidación de saldo deudor; verificándose por tanto que no existe apartamento inmotivado del precedente judicial, esto es, del numeral b.3, Segundo Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil. Sin perjuicio de ello, verificando los fundamentos que sustentan la impugnada se aprecia que el Ad quem ha analizado que la presente ejecución de título valor cumpla con los requisitos de ley, esto es, cumpla con la formalidad previstas en el numeral 4 del artículo 688 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 228 de la Ley 26702, así como ha verificado que el impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno que ha efectuado pagos a cuenta, más aun si el ejecutado no ha presentado contradicción al mandato ejecutivo; motivos por los cuales tampoco existe vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes. Razones por las cuales la infracción normativa analizada debe ser desestimada. Octavo.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Motivo por los cuales el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Wilmer Abel Alfaro Ninahuanca contra la resolución de vista del catorce de mayo de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3
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C-1744530-178 CAS. Nº 3180-2018 SULLANA Prescripción Adquisitiva de Dominio. Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el veinte de julio de este año, interpuesto a fojas seiscientos setenta y tres, con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, por Hugo Valencia Hilares, abogado de Peter Bohm, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cuarenta, que declaró Infundada la demanda; en los seguidos con Petróleos del Perú S.A y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó la resolución impugnada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete y el recurso de casación se formuló el cinco de enero de dos mil dieciocho; y, iv) Cumple con adjuntar la tasa judicial correspondiente por recurso de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa
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de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas quinientos cincuenta y ocho, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, el recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 197 del Código Procesal Civil, señala que en el presente caso se afecta el debido proceso, toda vez que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, confirmó desestimando la demanda, infringiendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por falta de valoración de los medios probatorios y motivación de las resoluciones, por cuanto la Sala Superior no valoró en forma conjunta las pruebas ofrecidas por la parte demandante (exigencia establecida por el artículo 197 del Código Procesal Civil), advirtiéndose la inaplicación de la norma precitada, por cuanto al momento de resolver no tuvieron en cuenta los medios probatorios que sustentan la posesión del prescribiente del bien inmueble y que tal posesión cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 950º del Código Civil, esto es de forma continua, pacifica, pública y como propietario por mucho más de diez años, tal como se acredita con los medios probatorios ofrecidos en la etapa postuladora, y tanto el A quo y el A quem lo han señalado en sus sentencias, pero que ninguna ha cumplido con aplicar correctamente lo dispuesto por al artículo 197 del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, indica que la Sala Civil de la Corte Superior de Sullana, realizó una interpretación diferente a las pruebas actuadas en el proceso, al no haberse valorado de forma conjunta y razonada, iniciándose con la inaplicación del 197 del Código Procesal Civil, inferencia que da lugar a una consecuente aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil; máxime sí durante todo el proceso se logró acreditar la posesión del bien inmueble, de forma continua, pacífica, pública, como propietario y por más de diez años; sin embargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Sullana sin sustento legal y lógico no aplica debidamente la norma infraccionada, y desestima el pedido de declaración judicial de propiedad por prescripción adquisitiva; limitando el acceso al derecho constitucional de la propiedad que le asiste. Quinto.- Que, analizando la denuncia indicada en el acápite i) del considerando anterior, se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en suma el recurrente alega hechos que resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales relacionados con la valoración de los medios probatorios; sin embargo, dichas causales no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio- contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal Supremo no puede dejar de mencionar que la resolución de mérito se encuentra debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y con sujeción al mérito de lo actuado en el presente proceso, por otro lado, en cuanto a la alegación de que tanto el ad quem como el a quo no han valorado los medios probatorios adjuntados por el recurrente durante este proceso, se debe tener en cuenta que la Sala Superior en su fundamento décimo (punto trece) de la sentencia impugnada señala: “En consonancia con lo expuesto anteriormente, se puede colegir que el Aquo no ha afectado el derecho al debido proceso en ninguna de sus expresiones, pues se denota que ha otorgado la tutela procesal efectiva, se ha procedido con observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la motivación y la logicidad y razonabilidad las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Asimismo se advierte que la decisión adoptada por el A quo se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones judiciales, no se afecta la logicidad. La decisión adoptada en la sentencia recurrida se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar sobre hechos y derechos, el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final” (sic). Asimismo, se aprecia que la Sala Superior ha realizado una valoración
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adecuada de todos los medios probatorios adjuntados por las partes e incorporadas al proceso, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión, las cuales se encuentran suficientemente motivadas, dando respuesta a todos los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, por lo cual el recurso no puede prosperar. Sexto.- en cuanto a la infracción descrita en el acápite ii) del considerando cuarto, se advierte que el recurso de casación tampoco describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala Superior y menos se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues se debe mencionar que tanto el Juzgado como la Sala Superior, luego del análisis de lo actuado en el proceso han llegado a la convicción que la parte demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos exigidos por el artículo 950 del Código Civil, si bien cumple con adjuntar los medios probatorios correspondientes, que a su criterio demostrarían que ocupa el bien de forma pacífica, pública y continua por más de diez años, sin embargo tanto el Colegiado Superior como el Juzgado luego de la valoración y apreciación razonada de dichos medios probatorios ha concluido que el demandante recurrente no ha cumplido con acreditar tales requisitos exigidos en el artículo antes señalado, aunado a ello, la Sala Superior en su considerando undécimo de la sentencia de vista señala: “De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional colegiado llega a la convicción de que el demandante y hoy apelante, no ha demostrado, entre otros, la acreditación de haber poseído como propietario el inmueble sub materia, pese a la exigencia contenida en el artículo 950 del código civil; y en tal sentido al no haber probado los extremos de su pretensión conforme a la exigencia contenida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde la aplicación de la norma jurídica a que se contrae el artículo 200 del código Procesal citado; por lo que se debe confirmar la recurrida”. (sic). En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción de las normas procesales ni materiales que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setenta y tres, por Hugo Valencia Hilares, abogado de Peter Bohm, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos con Petróleos del Perú S.A y otro, sobre prescripción adquisitiva de domino; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-179 CAS. Nº 3189-2018–LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por la demandada Ingrid Salomé Tenorio Huamani, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres guion II2, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada del veinte de diciembre de dos mil dieciséis3, que declara fundada la demanda, en los seguidos por Victoria Griselda Marreros Murillo, sobre desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al
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Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme de verifica del escrito de apelación obrante a fojas ciento dos. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: Contravención al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- alega que la Sala Superior no ha interpretado correctamente la norma en comento, ocasionando que se declare fundada la demanda, y ordena que la demandada desocupe y entregue la posesión del inmueble materia de autos; pues el A-quo no valoró que la demandante no es propietaria única del bien materia de controversia, sino que es copropietaria de acciones y derechos; es decir no es propietaria única de la totalidad de acciones y derechos del inmueble y si no tiene la totalidad de acciones y derechos solo tendría el porcentaje respecto al inmueble. Indica que el A-quo al momento de emitir sentencia y el Ad-quem al confirmarla no valoraron copia del contrato de compraventa privado de fecha dos de enero del año dos mil tres, copia de la carta número 27900-SEDAPAL y copia de la Carta EDELNOR del veinticinco de marzo del dos mil nueve, medios probatorios que fueron aportados al proceso, además indica respecto al contrato de compraventa está regulado por la hermenéutica; por cuanto el hecho que no esté legalizado, no significa que no tenga validez, más aún que fue totalmente cancelado. Indica que tiene más de diez años como posesionaria y posteriormente como propietaria al haber celebrado un contrato privado de compraventa con su anterior propietario Myriam Esther Quijayte Moreno desde el dos de enero del año dos mil tres, es decir mucho antes del años dos mil quince, fecha que supuestamente adquiere los derechos y acciones la demandante. Séptimo.- Se advierte de la demanda que la pretensión de la demandante Griselda Victoria Marreros Murillo es el desalojo por ocupación precaria del bien ubicado en el Jirón Azángaro Nº136, Primer Piso - Cercado de Lima, cuya condición se acredita mediante Escritura Pública de Compra Venta de Acciones y Derechos celebrado con los anteriores propietarios Juan Alejandro Olavarria Vivian y Luisa Victoria Rondón Cornejo de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil quince, adquiriendo de ésta manera la totalidad de acciones y derechos del inmueble, encontrándose inscrito con fecha ocho de junio de año dos mil quince, en el asiento C00007 correspondiente a la Partida Electrónica Nº 49038624 de la Oficina Registral de Lima – Títulos de Dominio, conforme obra en autos a fojas cinco. Asimismo, la demandada alega que se ha vulnerado la norma prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, negándole la posibilidad de que se le reconozca como legítima propietaria del inmueble materia de litis, pues el Ad-quem declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, sin considerar que la recurrente en su contestación de la demanda indica que no tiene condición de inquilina precaria sustentado lo dicho mediante documento denominado contrato de compra venta de fecha dos de enero del dos mil tres, copia de la carta Nº 27900 – SEDAPAL y copia de la Carta EDELNOR del veinticinco de marzo del dos mil nueve. En este sentido, al analizar las alegaciones expuestas por la recurrente, se advierte que están dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, los cuales fueron absueltos por la instancia de mérito, pues se tiene que la demandante demostró ser la propietaria del inmueble materia de desalojo, tal como se acredita con la copia literal de la Partida Electrónica Nº 49038624 de la Oficina Registral de Lima – Títulos de Dominio, conforme obra en autos a fojas cinco; y dado que la demandada no acreditó de forma alguna que venga poseyendo el bien con título alguno, se concluye que la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble materia de desalojo es a título de precario; pues la Escritura Pública de Compra Venta número trescientos cuarenta y ocho guión quince, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mi quince, acredita que Juan Alejandro Olavarria Vivian y Luisa Victoria Rondón Cornejo transfirieron en venta derechos y acciones en su totalidad el predio materia de controversia a favor de Victoria Griselda Marreros Murillo (demandante); pues, no existe prueba que acredite que el bien era de titularidad de Myriam Esther Quijayte Moreno con la que se
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realizó la compra venta del inmueble con Ingrid Salome Tenorio Huamani (demandada), además se debe indicar con relación copia de la carta Nº 27900 – SEDAPAL y copia de la Carta EDELNOR del veinticinco de marzo del dos mil nueve, son documentos que no constituyen título que legitime la posesión de la demandada, teniendo como finalidad la instalación de los servicios básicos como es agua y luz. Siendo así, la parte demandada no ha logrado demostrar con medio probatorio alguno tener título para poseer el bien sub litis, como tampoco cualquier circunstancia que justifique su posesión, por lo tanto, viene ocupando el predio como precario. Octavo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, descrita en el considerando sexto, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que, los argumentos plasmados por la recurrente no son objeto de cuestionamiento vía recurso de casación. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Ingrid Salomé Tenorio Huamani, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres guion II; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4
Ver folios 131 Ver folios 121 Ver folios 67 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CAS. Nº 3226-2018 LIMA NORTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Hilarión Huamaní Palomino, con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista expedida el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, que revocó la sentencia apelada, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada; por lo que, corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas trescientos sesenta y seis. Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso,
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que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que éste no resulta exigible a la parte recurrente, por cuanto la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto. De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado y artículos VII del Título Preliminar; 50, inciso 6; y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil. Señala que existe incongruencia en la sentencia de vista impugnada, al haber declarado resuelto el contrato de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, respecto de las cuotas ideales correspondientes al 1.494% del inmueble constituido por la parcela Nº 75-76, lotes 14, 15 y 16, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; sin que exista identidad entre lo pretendido y lo resuelto, toda vez que el actor ha demandado la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble ubicado en la avenida Trapiche Chillón, Parcela 75-76, lotes 14, 15 y 16, mientras que la resolución impugnada se refiere a la compraventa de acciones y derechos, es decir, está resolviendo una cuestión no planteada por el actor, señalando denominaciones distintas que no permiten una plena identificación del bien; agrega que la sentencia de primera instancia estableció como punto controvertido determinar la resolución del contrato de compraventa del inmueble de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, por lo que resulta incoherente lo resuelto por la Salsa Superior cuando establece la nulidad del contrato de cuotas ideales del 1.494%, más aún si no ha sido materia del petitorio. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1371 y 1151 del Código Civil. Menciona que habiéndose dispuesto la restitución del inmueble, no se ha ordenado que la otra parte devuelva las sumas pagadas por el recurrente, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 1371 de Código Civil establece que al resolverse el contrato el efecto principal es la restitución de las prestaciones otorgadas. A su vez, el artículo 1151 del mismo cuerpo legal permite que el acreedor acepte la prestación ejecutada en forma tardía, lo cual no se ha tenido en cuenta, estando acreditado el pago total de las acciones y derechos, favoreciéndose de éste modo a la parte contraria al no haberse aplicado la referida norma. Séptimo.- Absolviendo la causal denunciada en el literal a) del considerando que antecede, se advierte que ésta no cumple con los requisitos de procedencia que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; puesto que la sentencia de vista ha declarado resuelto el contrato de compraventa de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, respecto de las cuotas ideales correspondientes al 1,494% del inmueble constituido por la parcela Nº 75-76, referentes a los lotes 14, 15 y 16, ubicado en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; lo cual guarda congruencia con lo peticionado por el demandante, quien presentó como anexo 1-B la copia del mencionado contrato en controversia, obrante a fojas tres, donde se verifica que el objeto de la transferencia recayó sobre el indicado porcentaje de acciones y derechos, y como anexo 1-D, igualmente presentó la copia literal de la Partida Registral Nº 42679542 donde corre inscrita su titularidad con respecto a dicho porcentaje de acciones y derechos objeto de la transferencia; con lo cual no cabe duda respecto a la identificación del contrato cuya resolución se pretende, siendo necesario indicar que si bien en el escrito de demanda no se precisa que el objeto del citado contrato recae sobre cuotas ideales, es de la lectura integral del escrito de demanda y anexos que debe determinarse cuál es el objeto de la pretensión demandada; en adición a ello, el demandado ha reconocido que efectivamente la transferencia recayó sobre el porcentaje de acciones y derechos antes señalados que aparecen inscritos en la Partida Registral Nº 42679542 ya mencionada, no existiendo controversia, por tanto, en torno al objeto de la pretensión demandada. De este modo, no es posible apreciar la existencia del vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente, ni cómo éste sería capaz de influir sobre lo decidido en la sentencia de vista impugnada, variándola a su favor; debiendo declararse la improcedencia de la causal examinada. Octavo.- En relación a la causal denunciada en el literal b) del sexto considerando que antecede, debe indicarse que ésta incumple con el requisito de procedencia que establece el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; toda vez que, según lo mencionado en el fundamento 4.7 de la sentencia de vista impugnada, las partes pactaron clausula resolutoria expresa disponiendo que: “...el incumplimiento de dos cuotas consecutivas o no, pactadas según la cláusula tercera, dará lugar a la resolución automática del presente contrato, sin necesidad de requerimiento previo por parte del vendedor, no teniendo el comprador derecho
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a recibir devolución alguna de dinero y debiendo devolver el bien en forma inmediata”; con lo cual existiendo pacto en contrario que no ha sido desvirtuado ni negado por el recurrente, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1372 del Código Civil1, el cual además resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 1563 del mismo cuerpo legal que prevé la posibilidad de pacto en contrario; por lo que, estando al carácter dispositivo que por regla general poseen las normas que regulan los contratos, debe desestimarse lo argumentado por el recurrente, al no incidir sobre lo decidido por la Sala Superior. En cuanto a la alegada inaplicación del artículo 1151 del Código Civil2, no se aprecia la pertinencia de dicha disposición normativa al estar ubicado en el título II del libro de las obligaciones, el cual está referido específicamente a las obligaciones de hacer, mientras que en el caso de autos la obligación incumplida que dio lugar a la resolución del contrato, consistía en una obligación de dar, habiéndose determinado por la Sala Superior que el demandado ha incumplido con el pago de las cuotas número seis a dieciocho pactadas, dando lugar a la resolución contractual según los términos convenidos por las partes; por lo que debe desestimarse este extremo de la causal analizada, declarándose su improcedencia. Noveno.- Con respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado; por cuanto, los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del código adjetivo en mención, modificado por la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurso de casación interpuesto por el demandado Hilarión Huamaní Palomino, con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista expedida el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Siendo ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERON PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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Si bien el recurrente menciona el artículo 1371 del Código Civil, de la descripción de la causal se advierte que en realidad quiere hacer referencia al artículo 1372 del mismo cuerpo legal, al señalar: “dicha norma sustantiva establece que al resolverse el contrato, el efecto principal es la restitución de las prestaciones otorgadas...”. Artículo 1151 del Código Civil: El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2. 2.- Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él. 3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial. 4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.
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CAS. Nº 3239-2018 ICA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por PEDRO ROBERTO QUISPE BENAVIDES, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, la misma que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ermelinda Elsa Roa Cahuana, sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y ordena el pago de manera solidaria por la suma de S/ 183,030.00 soles; por lo que, resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386º, 387º y 388º del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, debe efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso
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extraordinario, ni integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 de la casación, ya que ésta es una facultad que se aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387º del Código Procesal Civil, toda vez que se interpuso: i) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, iv) habiéndose cumplido con pagar el arancel judicial correspondiente. Cuarto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría esta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1884, 1895, 1966 y 2007 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Señala que las normas procesales antedichas son de carácter imperativo y claramente establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y que deben ser ofrecidos por éstas siendo que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que configuran su pretensión, entonces, alega el recurrente, se violentaría los mencionados artículos cuando el juzgador ampara su decisión en el principio de comunidad probatoria, pronunciándose a favor de quien no ha acreditado su pretensión, lo cual constituye una violación manifiesta de la normativa antes referida, por cuanto, la Sala Superior considera de manera errada que las pruebas pertenecen al proceso y que puede realizarse un uso e interpretación discriminada de las mismas para favorecer a una u otra parte que no ha acreditado su pretensión. B) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1978 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Señala que la valoración probatoria debe efectuarse sin vulnerar las normas de la lógica y la experiencia, sin embargo, se verifica de la sentencia de primera instancia que el Juez ha valorado dos peritajes automovilísticos, uno ofrecido por la parte actora y otro por un codemandado y pese a que éste se realizó diez meses después de suscitado el accidente de tránsito, fue valorado por el Ad quem, razón por la cual, considera que debió prevalecer el peritaje más próximo al evento, por cuanto contiene mayor información y pesquisas, razón por la cual, el pronunciamiento jurisprudencial deberá dilucidar la errada apreciación de los jueces. C) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 4889 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Denuncia que la sentencia del Ad quo se encuentran incursa en nulidad insalvable, por vulnerar lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto, no ha considerado expresamente como punto controvertido la concurrencia o no de responsabilidad civil del recurrente, inobservando que la fijación de los puntos controvertidos tienen por finalidad la orientación de la actividad probatoria para que el juez pueda examinar con propiedad el fondo del asunto, error que no fue reparado por la sentencia de vista, bajo el argumento de la preclusión. Considera que la sentencia de vista incurre en error, al señalar que no se puede pronunciar sobre un acto nulo y anterior a la sentencia bajo el argumento que ha precluído la etapa procesal, toda vez, que nuestra legislación señala de manera expresa que la apelación intrínsecamente contiene un pedido de nulidad, máxime si en el presente caso la Sala Superior se ha pronunciado por un hecho que no ha sido delimitado como punto controvertido. Quinto: En relación al agravio A) en el cual se denuncia que los jueces de mérito habrían valorado medios de prueba presentada por los codemandados a favor de la demandante, ello en base al principio de comunidad probatoria, es conveniente precisar, en primer orden, que la “prueba” (aún con las ambigüedades del término) ha sido definida en la doctrina, como el elemento indispensable en el proceso judicial para comprobar las hipótesis formuladas respecto de los hechos encausados del caso y de esta forma el juzgador pueda definir racionalmente que hechos aparecen probados y no probados en el proceso. En ese sentido, el artículo 188 de la norma procesal civil, señala que los medios probatorios buscan acreditar los hechos expuestos y de esa manera convencer al juez sobre lo alegado, disposición normativa que se encuentra relacionada con lo señalado en el artículo 189 de la misma norma adjetiva civil, en el sentido que dichos medios de prueba deber ser propuestos en el ofertorio de la demanda o la contestación de la misma; sin embargo, cabe precisar que ninguna disposición contenida en la mencionada norma procesal civil hace referencia tácita o expresa al procedimiento para efectos de su valoración, no existiendo restricción normativa alguna que imposibilite a los jueces a valorar los medios de prueba presentados por la parte vencida a favor de las partes de manera independiente a quien las hubiere ofrecido al proceso. A lo dicho se suma que dentro de los principios procesales, tenemos el de adquisición o comunidad
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de la prueba, el cual implica que la totalidad de los medios probatorios que se admitan dentro del proceso deben ser valorados por el Juez, para comprobar la existencia de determinado hecho relevante, independientemente de quien lo ofreció, ergo, ninguna de las partes puede alegar la titularidad de la prueba, y en consecuencia no tiene el Juez obligación legal alguna para precisar cuál de las partes es quien aportó la prueba sobre la cual desarrolla su razonamiento lógico y jurídico para la valoración de las mismas. En esta línea se ha pronunciado la doctrina, así tenemos a los autores Lino Enrique Palacio10 y Juan montero Aroca11, quienes se pronuncian en el sentido que el medio de prueba incorporado válidamente al proceso deja de pertenecer a las partes para formar parte del universo del material probatorio que puede ser indistintamente valorado por el Juzgador, en esa línea de análisis, se aprecia que el argumento del casacionista no contiene mayor sustento fáctico y/o jurídico para ser amparado, no apreciándose infracción normativa alguna. En relación al agravio B), relativo a que el juez de primera instancia habría tenido a la vista dos peritajes automovilísticos, y que habría procedido a valorar el peritaje expedido diez meses después de haberse producido el accidente automovilístico, pese a que contaba con uno de fecha más reciente. En relación a este extremo, en primer lugar, se debe poner en evidencia que -en puridad- lo que el recurrente cuestiona es la forma y/o el procedimiento en relación a la valoración del análisis probatorio realizado por los jueces de mérito, en relación a ello, cabe señalar que no existe un método univoco a la que estén paramentados los jueces para los efectos de la valoración de la prueba; así, la valoración conjunta y razonada (mejor dicho de valoración racional) del material probatorio resulta una actividad muy compleja, no siendo aplicable para ello solo el conocimiento de orden jurídico, sino que el proceso de razonamiento para efectos de dicha valoración debe estar sujetas a las reglas de la lógica, las reglas de la ciencia y las máximas de experiencia; siendo así, dentro de nuestra legislación, se aplica a efectos del análisis de la prueba, la libre valoración de esta, y la restricción a la misma es que los jueces se encuentran prohibidos de usar conocimientos privados, o usar hechos que no fueron invocados por las partes y prescindir de hechos relevantes al valorar la prueba, lo cual evita la emisión de sentencias arbitrarias, lo cual implica que la decisión no guarde correspondencia con las pruebas aportadas al proceso y obedezcan a una voluntad antojadiza y/o unilateral del juzgador, lo cual, en el presente caso, no se aprecia, por cuanto, i) se aprecia en la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Superior, que se ha valorado el informe policial que obra a fojas cinco y siguientes, además de la secuencia del accidente graficado en el croquis que obra a fojas veintitrés, ii) no se advierte de los actuados que el recurrente haya tachado algún el medio probatorio referido a la pericia automovilística, razón por la cual, queda en la esfera de la libre valoración del juez someterla a análisis, iii) además, dentro de los fundamentos de la casación, el recurrente no hace referencia alguna a cuál sería el perjuicio que habría provocado la valoración probatoria de la pericia automovilística, razón por la cual, no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, en el sentido que constituye un requisito de procedencia del recurso de casación el exponer con claridad la infracción normativa, y finalmente iv) la razón más importante radica que en sede casatoria, no puede proceder a la revaloración de los medios de prueba. Finalmente en relación al agravio C), el recurrente señala que se habría infringido el contenido de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Procesal Civil, y pese a que dicha norma procesal no guarda coherencia con los fundamentos fácticos propuestos en la casación, este Despacho Supremo, considera necesario emitir pronunciamiento tomando como sustento los fundamentos fácticos expuestos en el agravio tercero. Se aprecia que el recurrente refiere que la decisión se encuentra incursa en nulidad insalvable, al haberse considerado como punto controvertido la concurrencia o no de su responsabilidad, en su calidad de demandado; en relación a ello, de la revisión de los autos, tenemos que en la audiencia de conciliación, que obra a fojas seiscientos cincuenta y nueve, se procedió a fijar los puntos controvertidos, y el séptimo punto controvertido señala de manera expresa: ”7. Determinar si los demandados en forma solidaria deben indemnizar a la demandante con el monto indemnizatorio de: Daño Patrimonial: S/.251,030.00 (Daños emergente S/.3,030.00; S/Lucro Cesante S/.240,000.00, Vacaciones S/.24,000.00; Gratificaciones y remuneraciones computables S/.24,000.00. Daño Personal 100,000.00, Daño Moral 100,000.00... “ (sic), del cual se aprecia que dicho punto controvertido es genérico y alude a la totalidad de los demandados, sean estos personas naturales o jurídicas, no estableciendo ningún distingo, razón por la cual, no resulta correcto afirmar que no se haya fijado punto controvertido que vincule al demandado Pedro Roberto Quispe Benavides, máxime de conformidad a lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Civil, son las partes quienes deben proceder a proponer los puntos controvertidos al tercer día de expedido el auto de saneamiento y de los que apruebe el juez, las partes pueden impugnar la decisión asumida (lo que no ocurrió en éste proceso). Asimismo, no se debe perder de vista que el recurrente ha cumplido con absolver todos los extremos de la demanda (ejerció el contradictorio), apeló
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oportunamente la sentencia de primera instancia y además recurre a esta sede casación, todo lo cual evidencia que no existe una afectación a su legítimo derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, no habiendo rebatido con argumento y prueba suficiente que en su calidad de conductor del vehículo que transportaba a la demandante, manejaba con impericia, siendo este un hecho fijado por las instancias de mérito a la luz de que el demandado recurrente carecía de licencia para conducir el vehículo que generó el accidente, imprudencia que produjo que la demandante Ermelinda Roa Cahuana, perdiera la pierna derecha; a todo lo cual, se aúna el hecho que en la sentencia de vista, en el punto 2.36 ha expresado de manera acertada que ha precluido la fijación de los puntos controvertidos, explicando in extenso, las razones por las cuales desestima su pedido vía apelación, correspondiendo a este sede casatoria, también, desestimar la alegación propuesta por el recurrente como infracción normativa, por cuanto, se aprecia elementos mínimos que hagan prever la infracción normativa que alega. Siendo así, este Supremo Tribunal considera que el pronunciamiento efectuado por el Ad quem, ha expresado con suficiente claridad lógica jurídica los argumentos por los cuales decide confirmar la sentencia subida en grado, no existiendo indicios nimios que se haya producido vulneración a las normas procesales denunciadas, más aún, que la sentencia de vista ha analizado de manera clara los hechos que son materia de pronunciamiento, la misma que contiene la suficiente referencia normativa; en ese sentido, se determina que la sentencia materia de casación no es susceptible de ser amparada, por cuanto los alegatos contenidos en ella, no se dirigen a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar un nuevo análisis de los hechos y pruebas debatidos durante el proceso, que fueron sustentados de forma solvente por los Jueces de mérito, siendo que esta sede no es admisible la revaloración de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. Sexto: Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el demandado PEDRO ROBERTO QUISPE BENAVIDES, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ermelinda Elsa Roa Cahuana sobre indemnización por daños y perjuicios, y, los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Siendo ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERON PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Articulo188 del Código Procesal Civil: Finalidad: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Articulo189 del Código Procesal Civil: Oportunidad: Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. Artículo 196 del Código Procesal Civil: Carga de la prueba: salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo 200 del Código Procesal Civil: Improbanza de la pretensión Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada. Artículo 197 del Código Procesal Civil: Valoración de la prueba: Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Artículo 488 del Código Procesal Civil: Competencia: Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrado son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.
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LINO ENRIQUE PALACIOS. MANUAL DE DERECHO PROCESAL: “En cuanto a este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellos. La vigencia del principio impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable”. Página 73. JUAN MONTERO AROCA. EL NUEVO PROCESO CIVIL: “El Principio de Adquisición Procesal supone que, estando los hechos bien alegados, cualesquiera hechos, y estando probados, el tribunal ha de partir de ellos en la sentencia, sin referencia a cuál de las partes los ha probado”. Pág. 266 Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2000.
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CAS. Nº 3239-2018 ICA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por los codemandados LUIS ENRIQUE CHACALIAZA VERGARA Y CARMEN LUISA ALVAREZ MOTTAS, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, la misma que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ermelinda Elsa Roa Cahuana, sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y ordena el pago de manera solidaria por la suma de S/ 183,030.00 soles; por lo que, resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386º, 387º y 388º del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, debe efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 de la casación, ya que ésta es una facultad que se aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387º del Código Procesal Civil, toda vez que se interpuso: i) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, iv) habiéndose cumplido con pagar el arancel judicial correspondiente. Cuarto.Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría esta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1884, 1895, 1966 y 2007 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Señalan que las normas procesales antedichas son de carácter imperativo y claramente establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y que deben ser ofrecidos por éstas siendo que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que configuran su pretensión, entonces, alegan los recurrentes, que se violentarían los mencionados artículos cuando el juzgador ampara su decisión en el principio de comunidad probatoria, pronunciándose a favor de quien no ha acreditado su pretensión, lo cual constituye una violación manifiesta de la normativa antes referida, por cuanto, la Sala Superior considera de manera errada que las pruebas pertenecen al proceso y que puede realizarse un uso e interpretación discriminada de las mismas para favorecer a una u otra parte que no ha acreditado su pretensión. B) INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1978 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Señalan que la valoración probatoria debe efectuarse sin vulnerar las normas de la lógica y la experiencia, sin embargo, se verifica de la sentencia de primera instancia que el Juez ha valorado dos peritajes automovilísticos, uno ofrecido por la parte actora y otro por un codemandado y pese a que éste se realizó diez meses después de suscitado el accidente de tránsito, fue valorado por el Ad quem, razón por la cual, consideran que debió prevalecer el peritaje más próximo al
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evento, por cuanto contiene mayor información y pesquisas, razón por la cual, el pronunciamiento jurisprudencial deberá dilucidar la errada apreciación de los jueces. C) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 4889 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Denuncian que la sentencia del Ad quo se encuentra incursa en nulidad insalvable, por vulnerar lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto, no ha considerado expresamente como punto controvertido la concurrencia o no de responsabilidad civil del recurrente, inobservando que la fijación de los puntos controvertidos tienen por finalidad la orientación de la actividad probatoria para que el juez pueda examinar con propiedad el fondo del asunto, error que no fue reparado por la sentencia de vista, bajo el argumento de la preclusión. Consideran que la sentencia de vista incurre en error, al señalar que no se puede pronunciar sobre un acto nulo y anterior a la sentencia bajo el argumento que ha precluído la etapa procesal, toda vez, que nuestra legislación señala de manera expresa que la apelación intrínsecamente contiene un pedido de nulidad, máxime si en el presente caso la Sala Superior se ha pronunciado por un hecho que no ha sido delimitado como punto controvertido. Quinto: En relación al agravio A) en el cual se denuncia que los jueces de mérito habrían valorado medios de prueba presentada por los codemandados a favor de la demandante, ello en base al principio de comunidad probatoria, es conveniente precisar, en primer orden, que la “prueba” (aún con las ambigüedades del término) ha sido definida en la doctrina, como el elemento indispensable en el proceso judicial para comprobar las hipótesis formuladas respecto de los hechos encausados del caso y de esta forma el juzgador pueda definir racionalmente que hechos aparecen probados y no probados en el proceso. En ese sentido, el artículo 188 de la norma procesal civil, señala que los medios probatorios buscan acreditar los hechos expuestos y de esa manera convencer al juez sobre lo alegado, disposición normativa que se encuentra relacionada con lo señalado en el artículo 189 de la misma norma adjetiva civil, en el sentido que dichos medios de prueba deber ser propuestos en el ofertorio de la demanda o la contestación de la misma; sin embargo, cabe precisar que ninguna disposición contenida en la mencionada norma procesal civil hace referencia tácita o expresa al procedimiento para efectos de su valoración, no existiendo restricción normativa alguna que imposibilite a los jueces a valorar los medios de prueba presentados por la parte vencida a favor de las partes de manera independiente a quien las hubiere ofrecido al proceso. A lo dicho, se suma que dentro de los principios procesales, tenemos el de adquisición o comunidad de la prueba, el cual implica que la totalidad de los medios probatorios que se admitan dentro del proceso deben ser valorados por el Juez, para comprobar la existencia de determinado hecho relevante, independientemente de quien lo ofreció, ergo, ninguna de las partes puede alegar la titularidad de la prueba, y en consecuencia no tiene el Juez obligación legal alguna para precisar cuál de las partes es quien aportó la prueba sobre la cual desarrolla su razonamiento lógico y jurídico para la valoración de las mismas. En esta línea se ha pronunciado la doctrina, así tenemos a los autores Lino Enrique Palacio10 y Juan montero Aroca11, quienes se pronuncian en el sentido que el medio de prueba incorporado válidamente al proceso deja de pertenecer a las partes para formar parte del universo del material probatorio que puede ser indistintamente valorado por el Juzgador, en esa línea de análisis, se aprecia que el argumento del casacionista no contiene mayor sustento fáctico y/o jurídico para ser amparado, no apreciándose infracción normativa alguna. En relación al agravio B), relativo a que el juez de primera instancia habría tenido a la vista dos peritajes automovilísticos, y que habría procedido a valorar el peritaje expedido diez meses después de haberse producido el accidente automovilístico, pese a que contaba con uno de fecha más reciente. En relación a este extremo, en primer lugar, se debe poner en evidencia que -en puridad- lo que los recurrentes cuestionan es la forma y/o el procedimiento en relación a la valoración del análisis probatorio realizado por los jueces de mérito, en relación a ello, cabe señalar que no existe un método univoco a la que estén paramentados los jueces para los efectos de la valoración de la prueba; así, la valoración conjunta y razonada (mejor dicho de valoración racional) del material probatorio resulta una actividad muy compleja, no siendo aplicable para ello solo el conocimiento de orden jurídico, sino que el proceso de razonamiento para efectos de dicha valoración debe estar sujetas a las reglas de la lógica, las reglas de la ciencia y las máximas de experiencia; siendo así, dentro de nuestra legislación, se aplica a efectos del análisis de la prueba, la libre valoración de esta, y la restricción a la misma es que los jueces se encuentran prohibidos de usar conocimientos privados, o usar hechos que no fueron invocados por las partes y prescindir de hechos relevantes al valorar la prueba, lo cual evita la emisión de sentencias arbitrarias, lo cual implica que la decisión no guarde correspondencia con las pruebas aportadas al proceso y obedezcan a una voluntad antojadiza y/o unilateral del juzgador, lo cual, en el presente caso, no se aprecia, por cuanto, i) se aprecia en la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Superior, que se ha valorado el informe policial que obra a fojas cinco y siguientes, además de la secuencia del accidente graficado en el croquis que obra a fojas veintitrés, ii) no se advierte de los actuados que el recurrente haya tachado algún el medio
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probatorio referido a la pericia automovilística, razón por la cual, queda en la esfera de la libre valoración del juez someterla a análisis, iii) además, dentro de los fundamentos de la casación, los recurrentes no hacen referencia alguna a cuál sería el perjuicio que habría provocado la valoración probatoria de la pericia automovilística, razón por la cual, no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, en el sentido que constituye un requisito de procedencia del recurso de casación el exponer con claridad la infracción normativa, y finalmente iv) la razón más importante radica que en sede casatoria, no puede proceder a la revaloración de los medios de prueba. Finalmente en relación al agravio C), los recurrentes señalan que se habría infringido el contenido de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Procesal Civil, y pese a que dicha norma procesal no guarda coherencia con los fundamentos fácticos propuestos en la casación, este Despacho Supremo, considera necesario emitir pronunciamiento tomando como sustento los fundamentos fácticos expuestos en el agravio tercero. Se aprecia que los recurrentes refieren que la decisión se encuentra incursa en nulidad insalvable, al haberse considerado como punto controvertido la concurrencia o no de su responsabilidad, en su calidad de demandado; en relación a ello, de la revisión de los autos, tenemos que en la audiencia de conciliación, que obra a fojas seiscientos cincuenta y nueve, se procedió a fijar los puntos controvertidos, y el séptimo punto controvertido señala de manera expresa: ”7. Determinar si los demandados en forma solidaria deben indemnizar a la demandante con el monto indemnizatorio de: Daño Patrimonial: S/.251,030.00 (Daños emergente S/.3,030.00; S/Lucro Cesante S/.240,000.00, Vacaciones S/.24,000.00; Gratificaciones y remuneraciones computables S/.24,000.00. Daño Personal 100,000.00, Daño Moral 100,000.00... “ (sic), del cual se aprecia que dicho punto controvertido es genérico y alude a la totalidad de los demandados, sean estos personas naturales o jurídicas, no estableciendo ningún distingo, razón por la cual, no resulta correcto afirmar que no se haya fijado punto controvertido que vincule al demandado Pedro Roberto Quispe Benavides, máxime de conformidad a lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Civil, son las partes quienes deben proceder a proponer los puntos controvertidos al tercer día de expedido el auto de saneamiento y de los que apruebe el juez, las partes pueden impugnar la decisión asumida (lo que no ocurrió en éste proceso). Asimismo, no se debe perder de vista que los recurrentes han cumplido con absolver todos los extremos de la demanda (ejerció el contradictorio), apelaron oportunamente la sentencia de primera instancia y además recurren a esta sede casación, todo lo cual evidencia que no existe una afectación a su legítimo derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, no habiendo rebatido con argumento y prueba suficiente que en su calidad de conductor del vehículo que transportaba a la demandante, manejaba con impericia, siendo este un hecho fijado por las instancias de mérito a la luz de que el demandado recurrente carecía de licencia para conducir el vehículo que generó el accidente, imprudencia que produjo que la demandante Ermelinda Roa Cahuana, perdiera la pierna derecha; a todo lo cual, se aúna el hecho que en la sentencia de vista, en el punto 2.36 ha expresado de manera acertada que ha precluido la fijación de los puntos controvertidos, explicando in extenso, las razones por las cuales desestima su pedido vía apelación, correspondiendo a este sede casatoria, también, desestimar la alegación propuesta por el recurrente como infracción normativa, por cuanto, se aprecia elementos mínimos que hagan prever la infracción normativa que alega. Siendo así, este Supremo Tribunal considera que el pronunciamiento efectuado por el Ad quem, ha expresado con suficiente claridad lógica jurídica los argumentos por los cuales decide confirmar la sentencia subida en grado, no existiendo indicios nimios que se haya producido vulneración a las normas procesales denunciadas, más aún, que la sentencia de vista ha analizado de manera clara los hechos que son materia de pronunciamiento, la misma que contiene la suficiente referencia normativa; en ese sentido, se determina que la sentencia materia de casación no es susceptible de ser amparada, por cuanto los alegatos contenidos en ella, no se dirigen a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar un nuevo análisis de los hechos y pruebas debatidos durante el proceso, que fueron sustentados de forma solvente por los Jueces de mérito, siendo que esta sede no es admisible la revaloración de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. Sexto: Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por los codemandados LUIS ENRIQUE CHACALIAZA VERGARA Y CARMEN LUISA ALVAREZ MOTTAS, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
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diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ermelinda Elsa Roa Cahuana sobre indemnización por daños y perjuicios, y, los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Siendo ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERON PUERTAS, CÉSPEDES CABALA 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Articulo188 del Código Procesal Civil: Finalidad: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Articulo189 del Código Procesal Civil: Oportunidad: Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. Artículo 196 del Código Procesal Civil: Carga de la prueba: salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo 200 del Código Procesal Civil: Improbanza de la pretensión Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada. Artículo 197 del Código Procesal Civil: Valoración de la prueba: Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Artículo 488 del Código Procesal Civil: Competencia: Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrado son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles. LINO ENRIQUE PALACIOS. MANUAL DE DERECHO PROCESAL: “En cuanto a este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellos. La vigencia del principio impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable”. Página 73. JUAN MONTERO AROCA. EL NUEVO PROCESO CIVIL: “El Principio de Adquisición Procesal supone que, estando los hechos bien alegados, cualesquiera hechos, y estando probados, el tribunal ha de partir de ellos en la sentencia, sin referencia a cuál de las partes los ha probado”. Pág. 266 Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2000.
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CAS. Nº 3350-2018 SAN MARTÍN Tercería de Propiedad. Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el treinta de julio de este año, interpuesto a fojas setenta y seis, por Segundo Manuel De la Cruz Del Aguila, con fecha seis de junio de dos mil dieciocho, contra la resolución de vista de fecha once de mayo de ese mismo año, obrante a fojas sesenta y nueve, que Confirmó el auto de primera instancia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y tres, que declaró Improcedente la demanda, sobre tercería de propiedad; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó la resolución impugnada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el seis de junio del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria,
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es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas cuarenta y nueve, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que el recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 122 inciso 3 del mismo código, alega que el pronunciamiento judicial emitido en esta ocasión evidencia no sólo el empleo de uno de los tipos de interpretación legal más simples que existe: el literal (aunque en este caso se advierte que la misma resulta en realidad sesgada); son también la omisión por parte de la jueza en cuanto a lo que le competía verificar en esta etapa procesal (postulatoria), pues a lo largo de la resolución impugnada no se aprecia por ningún lado que haya verificado como corresponde, la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Asimismo, no se ha establecido como parámetro orientador lo estipulado como precedente judicial vinculante el VIl Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 3671-2014-Lima), el mismo que prescribe lo siguiente: “1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo, agrega que se ha omitido indicar que uno de los agravios formulados apuntaba a que se dilucide lo correspondiente al hecho de haber adquirido con mucha anterioridad el derecho de propiedad sobre un predio pero sin que fuera inscrito, y que en forma abusiva el vendedor lo volvió a transferir con posterioridad, siendo que fue a raíz de dicha trasferencia que los últimos titulares registrales fueron los que gravaron hipotecariamente el predio, y ante el incumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad financiera, es que dicho inmueble resulta en este momento siendo ejecutado. ii) Apartamiento del precedente judicial CAS 36712014-Lima, indica que como parte de los agravios formulados en la apelación deducida en el presente caso resulta necesaria la verificación del cumplimiento del supuesto establecido en el VIl Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 3671 -2014-Lima), en cuanto a la oponibilidad del derecho de propiedad no inscrito frente al embargo inscrito registralmente. No obstante, la Sala Revisora de forma incongruente señala que en realidad éste sería meramente “(...) un conflicto entre el derecho real de propiedad del demandante con una garantía hipotecaria que fue registrada con fecha anterior al contrato de compraventa del demandante” (sic). Con esto, se tiene que en este caso la Sala Superior se ha apartado indebidamente de su deber de analizar el cumplimiento del supuesto fijado como precedente judicial vinculante en el VIl Pleno Casatorio Civil, tanto más si el mismo sí se cumple ya que el hecho de haber adquirido con mucha anterioridad el derecho de propiedad sobre un predio pero sin que fuera inscrito, y que en forma abusiva el vendedor lo volvió a transferir con posterioridad, conllevó a que fueran los últimos titulares regístrales los que gravaran hipotecariamente el predio, ante el incumplimiento de sus obligaciones ante la entidad financiera ejecutante, es que ahora dicho inmueble se encuentra en ejecución, indica que la Sala de mérito ha dejado de lado advertir que en el presente caso resulta de aplicación el precedente judicial vinculante en el VIl Pleno Casatorio Civil, dado que habiéndose adquirido con mucha anterioridad el derecho de propiedad sobre el predio materia de litis pero sin que fuera inscrito (obraba en escritura pública de fecha seis de setiembre de dos mil uno) el vendedor en forma abusiva lo volvió a transferir con posterioridad, conllevando a que fueran los últimos titulares registrales los que gravaran hipotecariamente el predio (esto acaeció el año dos mil siete), y ante el incumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad financiera ejecutante, es que ahora dicho inmueble se encuentra en ejecución. Quinto.- Que, analizando la denuncia indicada en el acápite i), se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en suma la parte recurrente alega hechos que resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales relacionados con los medios probatorios; sin embargo, dichas causales no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios
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insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto la resolución recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre tercería de propiedad- contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal Supremo no puede dejar de mencionar que la resolución de mérito se encuentra debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y con sujeción al mérito de lo actuado en el presente proceso, por otro lado, en cuanto a la alegación de que no se ha cumplido con los parámetros establecidos en el precedente judicial vinculante (VII Pleno Casatorio), se debe tener en cuenta que lo estipulado en dicho pleno casatorio civil son válidos para aquellos procesos en lo que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, mas no a aquellos procesos que derivan de la existencia de un derecho real de garantía hipotecaria debidamente inscrito en el registro de propiedad inmueble. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante recurrente es la tercera vez que interpone la demanda de tercería de propiedad, tal como se acredita de los documentos adjuntados en autos, presentados por Segundo Manuel De la Cruz Del Aguila; siendo en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, signados con los números de expedientes 00302-2016-0-2208-JR-CI-01, así como el expediente Nº 00328-2017-0-2208-JR-CI-02, procesos que al igual que el presente fueron declarados improcedentes liminarmente. Finalmente en cuanto a la alegación de infracción del artículo 370 del Código Procesal Civil, se tiene que este artículo describe la competencia del Juez Superior, quien no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; sin embargo, como es de verse del auto materia de impugnación este confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda, no advirtiéndose una reforma en peor en contra del recurrente, razón por la cual deviene en inviable este extremo. Sexto.- Respecto de la infracción descrita en el acápite ii) del considerando cuarto, se tiene que el recurrente no ha cumplido con explicar en forma clara el modo en que, en su opinión, se habría producido el apartamiento del precedente judicial al cual se alude. Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que su derecho de propiedad no inscrito es de fecha anterior al de la hipoteca inscrita; sin embargo, solo realiza un recuento desordenado de las diversas situaciones descritas en su recurso de casación; pues no explica mínimamente (i) cuál es el sentido de los precedentes judiciales (el recurrente omite señalar a qué está referida la doctrina jurisdiccional vinculante contenida en el VII Pleno Casatorio Civil), ni (ii) cómo así considera que las situaciones descritas vulneran en forma específica este contenido normativo o sentido. A mayor abundamiento se tiene que la Sala Superior en su considerando sexto de la resolución impugnada señala: “Referente al segundo agravio. Se hace presente que no es aplicable al caso de autos, el VlI Pleno Casatorio (Casación Nº 3671-2014-Lima); teniendo en cuenta que no existe un conflicto de intereses entre el derecho real de propiedad del demandante y su afectación mediante un embargo; sino un conflicto entre el derecho real de propiedad del demandante con una garantía hipotecaria que fue registrada con fecha anterior al contrato de compraventa del demandante (...)” (sic). Razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Segundo Manuel De la Cruz Del Aguila contra la resolución de vista de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y nueve; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos con la Caja de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. y otros, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-184 CAS. Nº 3380-2018 LIMA ESTE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO. Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Justo Bezada Chávez contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho2 que confirma la sentencia impugnada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete3 que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario y ordena que el demandado y todos aquellos que ocupen en calidad de precarios el bien materia de litis lo desocupen y lo restituyan a los demandantes. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del
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precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada al recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas ochenta y cuatro que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número seis del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, y del examen de la argumentación expuesta en el recurso de casación se verifica que no cumple con los referidos requisitos, pues no se describe con precisión la infracción normativa o el apartamiento de algún precedente judicial, limitándose sólo a argumentar hechos que ya han sido resueltos por la Sala Superior; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes. Séptimo.- A mayor abundamiento, de la impugnada se aprecia que la misma ha sido resuelta de acuerdo a ley y a lo actuado en autos, puesto que el Ad quem ha analizado y verificado si la parte emplazada tiene algún título que le legitime la posesión del bien materia de litis, entendido como título cualquier acto jurídico o situación jurídica que justifique la posesión, hecho que no ha podido demostrar el recurrente, ya que si bien entró en posesión del bien materia de litis a mérito del contrato de opción de compra del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, sin embargo, el plazo establecido en el referido contrato ha vencido en el mes de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que a partir de esa fecha el demandado ya no contaba con título, motivos por los cuales el emplazado es un ocupante precario. Octavo.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien se puede colegir del recurso que el pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Motivo por los cuales el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Justo Bezada Chávez contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Luis Alberto Vargas Lobaton y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3
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CASACIÓN
CAS. Nº 3484-2018 CALLAO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por la demandada Hilaria Laura Venegas de Huamán, contra la resolución número veintiséis2, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la resolución apelada del tres de julio de dos mil diecisiete3, que declara fundada la demanda, en los seguidos por Carlos Enrique Castro Dueñas apoderado de ICON PERÚ SAC, sobre desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto. - En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación obrante a fojas cuatrocientos sesenta y dos. Sexto. Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: Infracción normativa del artículo 139º, inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; argumenta que la resolución impugnada transgrede la norma enunciada, contraviniendo su derecho de ser inquilina de la demandante, pues el A-quo omitió pronunciarse respecto a la prueba admitida en el ofrecimiento de pruebas de la resolución número veintiocho, la Sala indicó que no fue fundamentado en su oportunidad, “pero si se apeló y fundamentó la prueba ofrecida por el demandante”. (sic) Señala que el Ad-quem, en el punto 3.5 de la parte considerativa de la sentencia impugnada, transgrede la norma denunciada al aceptar como medio probatorio el informe pericial autorizado por un perito mecánico del levantamiento del plano, perímetros y determinación de áreas de terreno correspondiente al inmueble materia de controversia, pues el Juez, da valor al informe N.º 052-2015-MPC-GGDU-GO-OLCMLSV, emitido por la Gerencia General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao y no se pronunció respecto a las impugnaciones efectuadas contra dicho informe, comprobándose que las direcciones consignadas en autos no están acreditadas, debiendo considerarse que la demanda se interpuso contra el inmueble situado en la Avenida Sáenz Peña con números 861, 865 y 875, sin identificar la numeración municipal de los interiores respectivos, y en autos no existe certificación de numeración del predio que ocupa, mediante inspección ocular realizada por la demandante, solo prueba que tiene un inmueble construido y alquilado por los dueños originales. Séptimo.- Respecto a la pretensión de la demanda sobre el desalojo por ocupación precaria del bien ubicado en la Avenida Sáenz Peña N.º 865 (Ex calle Lima N.º 333), interior N.º 12 – Callao, cuya condición se acredita mediante Escritura Pública de
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compraventa del ocho de noviembre de dos mil doce, adquiriendo la totalidad de las acciones y derechos celebrado con los anteriores propietarios, cuyas áreas, linderos y medidas perimétricas se encuentran registradas en la Partida Registral N.º 70097257 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, conforme obra en autos a fojas diez, refiere que la demandada Hilaria Laura Venegas de Huamán viene ocupando el inmueble de manera precaria, sin tener título alguno que justifique su posesión. Al respecto, de la revisión de autos, esta Sala Suprema advierte que, el inmueble materia de controversia ubicado en la Avenida Sáenz Peña N.º 865 (ex calle Lima N.º 333) interior 12 – Callao se encuentra plenamente identificado en mérito al certificado de numeración N.º 2512-2013-MPOC-GGDU-GP de fecha treinta de setiembre de dos mil trece y más aún si esta ha sido corroborada mediante Resolución de Gerencia General N.º 420-2013-MPC/ GGDU, del doce de diciembre de dos mil trece, obrante en autos a fojas seis y ciento treinta y seis respectivamente, en consecuencia, mediante dicho documento queda identificado y establecido la numeración correspondiente al predio materia de controversia. En lo que se refiere al informe pericial del levantamiento del plano, perímetros y determinación de áreas de terreno correspondiente al inmueble materia de controversia, se verifica en autos, obrante a fojas trescientos siete, con escrito del veintiuno de mayo de dos mil quince la parte demandante, presenta como medio probatorio el Informe de Levantamiento de Plano Perimétrico y Determinación de Perímetro y Área de Terreno del interior N.º 12, sito en la Avenida Sáenz Peña N.º 865 - Callao, emitido por el perito judicial del Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior del Callao, Ingeniero Arnulfo Alegre Elera, además se aprecia que es un Perito Judicial, Topógrafo, Perito Tasador de la DN Vivienda – Construcción, documento admitido por el Juzgado Civil mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis. De lo anterior, no se aprecia infracción de las normas materiales denunciadas al haberse verificado la existencia de los elementos constitutivos que configuran el supuesto del artículo 911º del Código Civil sobre Ocupación Precaria, al haber quedado debidamente establecido en sede de instancia que la demandada no ostenta título alguno que justifique su posesión sobre el predio materia de controversia; por lo que el agravio denunciado en este apartado carece igualmente de sustento. Octavo.- Por lo tanto, del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, descrita en el considerando sexto, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que, los argumentos plasmados por el recurrente no son objeto de cuestionamiento vía recurso de casación. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente no menciona cual es su pedido casatorio. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por demandada Hilaria Laura Venegas de Huamán, contra la resolución número veintiséis del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4
Ver folios 511 Ver folios 484 Ver folios 449 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CAS. Nº 3486-2018 PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS los autos y sus acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación presentado por Rosa Mercedes Chinchay Labrin, en su calidad de Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, en contra de la resolución número dos de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca el auto contenido en la resolución número nueve; y reformándola, declara fundada la excepción de convenio arbitral y declara la nulidad de todo lo actuado; por lo que, resulta necesario examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386º, 387º y 388º del Código Procesal Civil (modificados por la Ley Nº 29364). Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que, tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, debe efectuar una
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CASACIÓN
fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 de la casación, ya que ésta es una facultad que se aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación3, para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387º del Código Procesal Civil, toda vez que se interpuso: i) contra el auto de vista contenido en la resolución número dos de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho que pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificado el auto de revisión que se impugna, iv) sin el pago del arancel judicial por tratarse del Gobierno Regional de Piura, que se encuentra exento del pago. Cuarto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: A) Infracción normativa del Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Señala que el Ad quem no ha explicado el por qué la controversia producida en el marco del Convenio, debe obligadamente ventilarse en la vía arbitral, por cuanto el Convenio firmado con el Gobierno Regional de Piura se encuentra largamente vencido, conforme se aprecia de la cláusula sexta del mismo. Además, tampoco ha explicado cuál ha sido su razonamiento al concordar la cláusula novena con las cláusulas cuarta y sexta del Convenio referidas a las obligaciones y atribuciones y su duración con plazo evidentemente vencido. Señala que su denuncia en relación a la falta de motivación de las resoluciones judiciales se encuentra respaldada con lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 258-2018-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, donde el Gobierno Regional de Piura resuelve el Convenio para la Gestión de la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Parachique, lo que determina que habiendo vencido el mismo el nueve de diciembre de dos mil quince correspondía formalizar su resolución, por ende, no resulta admisible atender a la vía arbitral por haber vencido el plazo de Convenio y conforme a lo previsto en la cláusula novena del mismo la vía arbitral, sólo habría sido recurrible en caso de vigencia del Convenio, el que a la fecha de la presentación de la demanda ya había vencido. Quinto: Fluye de la casación interpuesta por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura que, recurre en casación el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara fundada la excepción arbitral, denunciando que la misma adolecería de una debida motivación de las resoluciones. Al respecto, se aprecia del auto de vista, que en los fundamentos décimo y undécimo el Ad quem expone con claridad el contexto fáctico de la apelación, en relación a la resolución de primer grado que declara infundada la excepción de convenio arbitral, y en el fundamento catorce desarrolla la ratio decidendi, donde se aprecia de su contenido las razones por las cuales procede a revocar la decisión del juez de primera instancia y declara fundada la excepción de convenio arbitral, destacando básicamente en sus argumentos que en la cláusula novena del Convenio para la Gestión de la Administración del Desembarcadero Artesanal de Parachique, se asintió que en caso de surgir una controversia, esta deberá ser sometida a arbitraje, y además que dicha cláusula novena debe interpretarse de manera concordada con las cláusulas cuarta y sexta del mencionado Convenio. Al respecto, de la revisión de los actuados, esta Sala Suprema advierte que -en efecto- se suscribió entre el Gobierno Regional de Piura y el Gremio de Pescadores Artesanales de la Caleta de Parachique, el Convenio para la Gestión de la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal de Parachique, documento que obra de fojas dieciocho a veinticinco, a razón del mencionado Convenio, se autorizó al Gremio de Pescadores Artesanales de la Caleta de Parachique el uso del bien ubicado en la avenida Grau s/n Caleta de Parachique (cuadra 10), respecto del cual piden la restitución de la posesión, habiendo los demandados interpuesto la excepción de convenio arbitral, el cual resulta atendible en mérito al acuerdo contenido en la cláusula novena del mencionado Convenio, el cual señala que: “Las partes acuerdan que de surgir alguna controversia en el marco del presente convenio procurarán resolverá de mutuo acuerdo y de buena fe. De no lograr una solución, la controversia será sometida a arbitraje de derecho ante los tribunales arbitrales de la jurisdicción del Gobierno Regional”, en mérito a dicha
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cláusula, queda plenamente establecido que la voluntad de las partes fue el de someter cualquier tipo de controversia que resulten como consecuencia de la suscripción del Convenio a la sede arbitral, y dicho acuerdo debe ser respetado, considerando la voluntad para confiar a un árbitro la responsabilidad de la solución de conflictos, como es la pretensión de desalojo por ocupante precario, resultando irrelevante el análisis de la cláusula cuarta del Convenio referida a las obligaciones y atribuciones del Gobierno Regional. En esa secuencia de ideas, es necesario anotar, que el recurrente señala que el Convenio fue suscrito el nueve de diciembre de dos mil trece y que éste habría vencido a los dos años, es decir el nueve de diciembre de dos mil quince, y al haber sido presentada la demanda el dos de setiembre de dos mil dieciséis, estamos ante un supuesto que la Controversia no podría ser dilucida en sede arbitral, habida cuenta dicho vencimiento. En relación a esta alegación, es necesario señalar que al caso concreto es aplicable el principio de “separabilidad del convenio arbitral”, el cual implica que el convenio arbitral es separable de las cuestiones de nulidad, anulabilidad y cualquier otro probable vicio que eventualmente podría afectar al acto jurídico en sí mismo, en esa misma línea, en la doctrina se afirma que los problemas de existencia misma o determinación del contrato principal no afecta al convenio arbitral, en atención a lo dicho, no resultando pertinente para el presente caso, el análisis de la cláusula sexta del Convenio, relativa al plazo de duración del Convenio y el análisis de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 258-2018-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR, que habría resuelto el Convenio entre las partes, por cuanto el pacto de convenio arbitral se sobrepone a cualquier hecho externo a la relación a la validez del mencionado Convenio. Siendo ello así, las alegaciones vertidas por la recurrente, no pueden ser aceptadas como válidas por esta Sala Suprema, por lo cual, se puede determinar que la resolución de vista ha sido expuesta con precisión y argumentando las razones por las cuales revoca la decisión de primer grado, declarando fundada la excepción de convenio arbitral, cumpliendo de manera suficiente los estándares de la debida motivación de las resoluciones, en tanto que ha cumplido con argumentar con suficiente solvencia lógico jurídico los extremos de su decisión y además ha dado respuesta a los extremos de apelación propuesta en su momento por la ahora recurrente, razones por las cuales no es susceptible de ser amparado el recurso de casación interpuesto. Sexto: Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Rosa Mercedes Chinchay Labrin, en su calidad de Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, en contra de la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Gremio de Pescadores Artesanales de la Caleta de Parachique, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Siendo ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable. Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
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CAS. Nº 3524-2018 LAMBAYEQUE Nulidad de Acto Jurídico y otros. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con fecha ocho de agosto del año en curso, interpuesto a fojas mil ciento sesenta y ocho, por Fernando Miguel Delgado Zapata, contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento treinta y uno, que Confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos cincuenta y siete, que declaró Fundada en parte la demanda; en los seguidos por María Esther León Ramos, sobre nulidad de acto jurídico y otros; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364.
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Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la parte recurrente se le notificó la resolución impugnada el seis de junio de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el veinte del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas ochocientos noventa y ocho, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que el recurrente denuncia las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 155 y 263 del Código Procesal Civil, manifiesta que la Sala Superior no se ha pronunciado en su real dimensión, en relación al cuestionamiento realizado de la vulneración del debido proceso, dentro de la pretensión impugnatoria ejercida, es decir, ha dejado incontestado los fundamentos que sustentan su apelación, así como el pedido de ofrecimiento de medios probatorios de la sentencia dados en el recurso, sin que exista resolución que los admita y/o deniegue, ya que, no ha considerado el medio de prueba consistente en la ficha de RENIEC de Luz Marina Ancajima Lolandez, no habiéndose valorado que la persona que recepcionó la notificación, no tiene residencia en Chiclayo, sino en Lima, por lo que, indica que el Ad quem no ha podido merituar este medio de prueba al pronunciarse respecto a la nulidad del acto de notificación. Asimismo, considera que el Colegiado Superior no ha sustentado en forma debida, cuáles son los fundamentos que pretende convalidar una prueba de cotejo como si fuera un peritaje grafotécnico, además no ha expuesto porque el peritaje resulta ser válido cuando ha sido realizado por un perito cuando el Juez designo a dos. Por otro lado, alega que durante el trámite del proceso se ha pretendido que su persona permanezca en el desconocimiento de la acción con la finalidad de vulnerar el derecho a la propiedad al no salir a juicio, actos que son imposibles jurídicamente de ser subsanados, en atención a que el acto de notificación, no fue realizado en forma personal, ya que, la notificación dirigida a su persona con la demanda, realizada el veintitrés de mayo de dos mil ocho, fue entregada a una persona, sin nombre y que se identifica con el DNl Nº 27715495, que pertenece a Luz Marina Ancajima Lolandez, quién tiene su domicilio en la Manzana A, Lote Nº 04, Urbanización Leoncio Prado - Lima, por tal motivo, señala que se ha violentado el acto de notificación en la forma establecida por ley, hecho que fue sustentado en su recurso de apelación, y que considera que no ha sido valorado por la Sala de mérito. Finalmente, manifiesta que la falta de notificación en la forma de ley, ha permitido que terceros ajenos a su persona hayan presentados recursos con su firma, con la presentación del documento de identidad y con la firma de un abogado falsificada, por lo que, refiere que no se ha debido permitir la intervención a una persona desconocida quien lo ha suplido, actuando como si fuera él. Quinto.- Que, respecto a las alegaciones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Suprema advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no se describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, observándose un recurso de casación que persigue en realidad que se realice una nueva calificación de los hechos, se revaloren los medios probatorios y así obtener una decisión favorable a la parte recurrente, a efectos de demostrar que no ha sido debidamente notificado con la demanda y con las demás resoluciones expedidas durante el presente proceso. Asimismo, en cuanto a que no se le ha notificado debidamente con la demanda, ya que quien recibió la cédula de notificación es una persona que se identificó con el número de DNl 27715495, además que la Sala Superior no ha
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considerado el medio de prueba consistente en la ficha de RENIEC de Luz Marina Ancajima Lolandez, debido a que no se ha valorado que la persona que recepcionó la notificación, no tiene residencia en Chiclayo, sino en Lima, al respecto este Tribunal Supremo observa que en la sentencia de vista el Ad quem ha determinado en su considerando octavo que “(...) se verifica que la demanda se admite mediante resolución número dos de fecha quince de mayo del dos mil ocho y con relación al lugar del emplazamiento se señaló el predio materia de litis, calle María Parado de Bellido ciento quince AAHH Santa Rosa de Lima, la cual se ha realizado por el notificador en segunda visita conforme al artículo 161 del Código Procesal Civil, habiéndose dejado en la segunda visita a la persona de “Ancajima” identificándose con su DNI 27715445, además que el notificador también ha dejado constancia que manifestó ser su sobrina y las características del predio como es fachada de ladrillo puerta de fierro y el suministro de luz 1843184 como aparece de folios setenta y nueve a ochenta” (sic). Del mismo modo, en cuanto a que el Colegiado Superior no ha sustentado en forma debida, cuales son los fundamentos que pretende convalidar una prueba de cotejo como si fuera un peritaje grafotécnico, además, que no ha expuesto porque el peritaje resulta ser válido cuando ha sido realizado por un perito cuando el Juez designo a dos, al respecto esta Sala Suprema aprecia que la Sala Superior ha establecido en la recurrida que “(...) si bien el Magistrado inicialmente designó dos peritos, pero al haberse presentado el informe pericial y no existiendo observación alguna ha admitido un solo peritaje, sin necesidad de solicitar el informe del otro perito como así se aprecia de la resolución cuarenta y siete que dispone que los autos se pongan a Despacho para sentenciar, además como a continuación nos vamos a pronunciar sobre el aspecto valorativo, dicha pericia su contribución es reforzar la afirmación del demandado Lázaro Velásquez Chiroque, pero que para el aspecto de las pretensiones de demanda las causales han quedado acreditadas suficientemente con los otros medios probatorios” (sic). Igualmente, se observa que el A quo ha determinado en la sentencia de primera instancia que “(...) de la pericia grafotécnica de setecientos ochenta y tres a setecientos noventa y cuatro, mediante el cual se concluye que las firmas comprendidas en los formularios de transferencia contenidas en los asientos registrales correspondientes a Lázaro, José Cecilio, Beatriz, Jacinta y María Ángela Velásquez Chiroque, son firmas falsificadas; y pese a estar debidamente notificado dicho dictamen pericial a las partes procesales el mismo no ha sido cuestionado por alguna de ellas” (sic). Del mismo modo, en cuanto a que la falta notificación en la forma de ley, ha permitido que terceros ajenos a su persona hayan presentados recursos con su firma, al respecto se advierte que el Ad quem ha señalado en la sentencia de vista que “(...) a folios noventa y ocho a cien aparece un escrito presentado por la persona que se identifica como Femando Miguel Delgado Zapata mediante el cual solicita la nulidad de todo lo actuado, que ahora en la apelación niega que sea su firma y que no conoce al abogado Carlos Bustamante Zevallos; al respecto debe tenerse en cuenta que si dicho argumento fuera cierto ha debido presentar su cuestionamiento de nulidad de manera oportuna por cuanto con todos los diferentes actos procesales posteriores ha sido notificado y nunca los ha objetado, sino ahora en la apelación; pero evaluándose el escrito que menciona que no lo ha suscrito, se tiene que existe copia de su DNI, además se verifica el contenido del escrito de nulidad con aspectos que solo corresponde a situaciones personales que no puede conocer otra persona como hacer referencia a su hijo Cristian, que la demandante los había abandonado para irse a Argentina a trabajar y que la madre quería quitarles la casa, por lo que el único que conoce de dichos datos y además tenía el interés para que se declare la nulidad es la persona del apelante” (sic). Siendo ello así, se advierte que lo que se viene cuestionando mediante el presente recurso de casación son actuaciones procesales que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, por lo tanto se aprecia que lo que realmente pretende el impugnante es convertir a la sede casatoria en una tercera instancia en la cual se puedan ventilar los temas que refiere en su denuncia. En suma, no se observa infracción normativa alguna de los artículos denunciados, en consecuencia lo argumentado por el recurrente carece de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, cumpliéndose además con los fines del proceso señalados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Máxime que no se aprecia de todo el texto del recurso de casación ningún cuestionamiento razonable y sustentado respecto al fondo del tema, razón por la cual el recurso debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento sesenta y ocho, por Fernando Miguel Delgado Zapata, contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento treinta y uno; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por María Esther León Ramos, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-188
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CASACIÓN
CAS. Nº 3526-2018 LIMA NORTE Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación ingresado a Mesa de Partes con fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos ochenta y seis, por el Grupo Montalto Sociedad Anónima, contra el auto de vista obrante a fojas ciento treinta y nueve de fecha diecinueve de abril de ese mismo año, que Confirmó la resolución de primera instancia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y cinco, que ordenó llevar adelante la ejecución forzada con lo demás que contiene; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida pues se verifica que fue notificado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el veinticinco de ese mismo mes y año; y, iv) Cumple con cancelar el arancel judicial respectivo. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, la parte impugnante no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, la parte recurrente señala: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, III del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4, 50 inciso 6, y 197 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre un extremo de su recurso de apelación, específicamente, el referido al punto mediante el cual se reclama la valoración de la inacción procesal desde que se notificó al demandante la resolución número tres con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, hasta la absolución del conocimiento de la resolución número tres con fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, razón por la cual no se encuentra debidamente motivado el fallo, al no haberse analizado ni resuelto conforme a ley su recurso de apelación, omisión que viola las reglas relativas a la actividad probatoria prevista en el numeral 197 del citado cuerpo adjetivo. Asimismo en el recurso de apelación se hace notar y se acusa de manera expresa y directa que la resolución número seis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete no advierte la paralización del proceso durante más de cuatro meses por causa imputable al ejecutante. De este modo el argumento de la Sala Superior es incongruente con lo acusado como vicio en el recurso de apelación y con el mérito de lo actuado, pues si en autos se dio una devolución de la notificación de la demanda al ejecutado y ésta notificación es devuelta por un tercero, tal incidencia de devolución de cédula debe ser resuelta antes que se emita el auto final, no se puede perder de vista que estando en cuestión la notificación con la demanda al ejecutado, no ha precluido el estadío procesal de emplazamiento el mismo, por lo que mal se puede sostener que el proceso estaba para emitirse el auto final. En consecuencia, queda acreditado que la ponderación de la Sala Superior expuesta en el considerando cuatro punto tres de la sentencia de vista, acredita la no sujeción al mérito de lo actuado, la afectación al Principio de Congruencia, la afectación al principio “tantum appelatum quantum devolutum” y con ello la vulneración al derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. b) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6 numeral 6.4 de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores. Señala que debe interpretarse que toda persona que firma un título valor, ya sea a título personal o en representación de otra persona natural o en representación de una persona jurídica, debe consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, puesto que existe el imperativo de la norma mencionada, que toda persona que firme un título valor deberá consignar el número de su
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documento oficial de identidad; tratándose de personas jurídicas, además de que se señale el nombre de la persona jurídica y el número de su documento oficial de identidad; debe consignarse también el nombre de su representante y número de DNI, por lo que es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en diversas casaciones que cuando participa una persona jurídica en un título valor debe consignarse el DNI de la persona natural que actúa en representación del ente jurídico, éstas casaciones son las números 1742-2003-LIMA; 1186-2003LIMA, 3959-2001-PIURA. Se llega a la conclusión de que una correcta interpretación del numeral seis punto cuatro del artículo 6º de la Ley Nº 27287, es que tratándose de personas jurídicas, debe consignarse el número de DNI de la persona que en su representación suscribe el título valor. Indica que, en el numeral 5 de la resolución número siete la Sala Superior, efectuando una interpretación errada de ese dispositivo, la Sala de mérito concluye que, no se requiere la consignación del documento oficial de identidad del representante de una persona jurídica que suscriba un título valor, lo cual no es correcto; cabe agregar que en el presente caso, se acusa la nulidad del título valor puesto a cobro pues no cumple con un requisito formal esencial de su emisión como lo es la falta de consignación del DNI de la persona que actúa en representación de la persona Jurídica que emite el título valor. Es pues que se acusa la nulidad del título valor por un incumplimiento de una formalidad esencial en su emisión. c) La infracción normativa por la inaplicación del principio de literalidad de los artículos 4 numeral 4.1, 119 numeral 119.1 inciso c) de la Ley Nº27287 – Ley de Títulos Valores. Señala que la Sala Superior determina que la Ley de Títulos Valores no exige la anotación expresa del término “incondicional” y por ello confirmó la apelada, ello evidencia que la impugnada inaplica el principio de literalidad al que están sujeto los títulos valores y que se consagra en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley de Títulos Valores, en mérito del cual debe estarse al texto de la cambial, y siendo que el texto siempre es expreso (no hay texto ficto) no cabe presumirse ni inferirse nada en los títulos valores, más aún si ello hace que el título valor contenga una obligación expresa tal como lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil, en consecuencia, en mérito al principio de literalidad toda letra de cambio debe contener los requisitos formales esenciales que exige el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, entre los cuales se encuentra en el numeral 119 inciso c) de la acotada ley. Precisa que, la norma es clara, expresa y contundente en exigir, entre otros, que la letra de cambio debe contener la orden incondicional de pago. Nótese además que la norma no dice “puede” contener sino que de manera imperativa establece que la orden incondicional de pago debe estar contenida en la letra de cambio, requisito éste que, a la luz del principio de literalidad, debe ser cumplido indicándose en el texto de la cambial la orden incondicional de pago. Tan acertado ello que la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) ente regulador del ejecutante ha establecido los formatos estandarizados de la Letra de Cambio, Pagarés y Facturas Conformadas mediante Resolución SBS Nº 680-2000, modificado mediante Resolución SBS Nº 5590-2009; documentos que, cumpliendo lo exigido por el inciso c) del numeral 119.1 del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores - Ley Nº 27287-, se consigna textualmente: “...se servirá pagar incondicionalmente.” Finalmente se nota que el requisito formal esencial de que la letra de cambio debe contener literalmente la orden incondicional de pago es advertido no solo por su parte sino que también por el ente regulador del sistema financiero y bancario del país, como lo es la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú. d) La infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 228 de la Ley 26702 – Ley de Bancos. Señala que la norma establece un modo para el giro de una letra de cambio por el cierre de una cuenta corriente, siendo que el banco debe enviar una misiva comunicándole a su cliente el saldo deudor de su cuenta corriente, luego de transcurrido quince días hábiles sin observación del cliente y la emisión de la letra a la vista “con expresión del motivo por el que se la emite”; indica que la comunicación de saldo deudor y requerimiento de pago debe mencionar el saldo, por lo que el requerimiento de pago debe individualizar la cuenta corriente indicando su número, dado que nada impide que una persona tenga diversas cuentas bancarias. Ahora bien, cumplido el requerimiento, resulta intrínseco a ello que la letra de cambio a la vista que se gire contenga la “expresión del motivo por el que se la emite” lo que implica que se exprese en la letra de cambio que la obligación que se le hace contener representa el saldo deudor impago de la cuenta corriente que se ha identificado en el requerimiento previo hecho al cliente, de ahí que la indicación del número de la cuenta bancaria en la letra de cambio que se gira al amparo del artículo 228 de la Ley de Bancos es requisito indispensable, pues es la única forma de vincular a dicha letra de cambio con el requerimiento previo, con lo que se acreditará el cumplimiento del modo de giro que establece el artículo 228º subexamine. Precisa que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 228 del Código acotado, pues como se ha demostrado precedentemente es indispensable que en la cambial se identifique e individualice la cuenta corriente que motiva su giro, pues solo así podrá vincularse la letra de cambio con el requerimiento de pago previo que exige el propio artículo 228 y además se podrá conocer que el importe de la letra de cambio deriva de esa cuenta corriente
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CASACIÓN
que en ella se identifica e individualiza; en tal sentido la Sala Superior ponderó equívocamente que no hay exigencia de anotación del número de la cuenta corriente en la letra de cambio, lo que ha incidido a que se confirme el auto apelado. Quinto.Que, con relación a la denuncia descrita en el literal “a)” debe de mencionarse que lo señalado carece de base cierta, pues la Sala superior si se ha pronunciado por los agravios expresados en su recurso de apelación y en específico el que denuncia de la inactividad procesal por cuatro meses en el proceso imputable a una de las partes cuando ha señalado en el considerando cuatro punto tres de la recurrida lo siguiente: “(...) Respectó al agravio denunciado a que la recurrida ha sido emitida cuando el proceso ya ha caído en abandono, superando más de 4 meses de inactividad procesal; es del caso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; situación que ocurrió en el caso de autos, pues de acuerdo a lo actuado, al no haberse formulado contradicción a la ejecución, correspondía al Juez expedir un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución; en tal sentido, no existe afectación al debido proceso, por lo que la alegación denunciada por el apelante deviene en infundada” (sic). De lo expuesto lo aducido en su recurso no son más que una disconformidad con lo resuelto por el Colegiado Superior a no estimar sus argumentos de defensa, pretendiendo al reiterarlos a través del recurso de casación es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y vuelva a analizar el tema del abandono del proceso, que por lo demás resulta ser acertada las conclusiones del Colegiado Superior, no advirtiéndose vulneración alguna al principio de congruencia, al debido proceso y al deber de motivación de resoluciones judiciales, observándose una resolución fundada en derecho que se sujeta al mérito de lo actuado, a lo alegado por las partes en el proceso la cual se encuentra debidamente motivada, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes procesales; siendo el hecho de mostrar su disconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional no implica afectación alguna al debido proceso. Siendo que con relación al argumento de que se le notificó al demandante la devolución de cedula el dieciocho de octubre de dos mil quince y su absolución de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, tales circunstancia no constituyen actos de impulso procesal que pueda significar o configurar el abandono del proceso, máxime, si la devolución de cédulas que menciona fue declarada improcedente por resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis obrante a fojas cincuenta, sin que la parte haya dicho nada al respecto, es más, tal como se puede observar del cargo de notificación de la resolución número seis que expide el auto final, fue realizada en la misma dirección del demandado señalada en el escrito de demanda, es decir en la Calle Metales 160 Urbanización Pro Industrial – San Martin de Porres, luego de lo cual el recurrente apeló de la resolución de primera instancia, es decir, siempre tuvo conocimiento de la resolución de este proceso, pretendiendo convalidar su falta de diligencia a través del recurso de casación lo cual no resulta posible. Sexto.- Con relación a las denuncias descritas en los literales “b)”, “c)” y “d)” no se advierte con relación al primero, que el mencionado dispositivo legal haya sido aplicado en la recurrida, razón por la cual no puede denunciarse su interpretación errónea, además, del recurso de apelación del recurrente, tampoco se advierte que haya denunciado este extremo, razón por la cual la Sala de mérito no se pronunció al respecto; así ello, este extremo del recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo al cargo denunciado en el acápite “c)”, en esencia lo que pretende el impugnante con su denuncia, es que se declare nulo el título valor que se ha presentado en el presente proceso con el fin de eximirse de sus obligaciones, lo cual este Supremo Colegiado no puede admitir, más aún sin la Sala Superior ha señalado claramente en el considerando cuatro punto cuatro de la recurrida, que se exija la anotación expresa en el título valor del término incondicional y menos aún exija la anotación del número de cuenta corriente que se cierra, no advirtiéndose interpretación errónea de los artículos 119 numeral 119.1 literal c) y 228 de la Ley de Bancos, además el impugnante no demuestra cuál es el sentido equivocado que le ha dado la Sala de mérito a las normas que menciona y cómo incidirían en el resultado del proceso, pretendiendo con el cargo es cuestionar las cuestiones de hechos que han llevado a determinar la legalidad del título valor puesto a cobro, razón por la cual estas denuncias deben de desestimarse; pues además se pretende con ellas convertir a la sede casatoria en una instancia más al del proceso ordinario lo cual no resulta acorde con sus fines establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil; siendo que las resolución expedidas por la Superintendencia de Banca y Seguros y las ejecutorias supremas que menciona el recurrente no se encuadran dentro de lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil; no observándose tampoco vulneración alguna al principio de literalidad. Se reitera que con relación a los cargos c) y d) el Ad quem señala en el considerando cuatro punto cuatro de la recurrida que: “(...) De otro lado se denuncia también como agravio que la letra de cambio puesta a cobro no tiene la orden incondicional de pago y que no tiene el número de la cuenta corriente que se cierra, al respecto la Ley de Títulos Valores ha
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sido clara al establecer los requisitos esenciales para la emisión de una letra de cambio, los mismos que se contienen en el artículo 119º de la citada Ley y artículo 228º de la ley Nº 26702, siendo el caso que ninguno de tales requisitos exige la anotación expresa del término “incondicional” y menos aún se exige la anotación del número de la cuenta corriente que se cierra, razón por la cual la exigencia alegada carece de amparo jurídico (...)” (sic). Sétimo.Es necesario preciar que tratándose de un proceso único de ejecución el estadío procesal oportuno para ejercer el derecho de defensa bajo los parámetros taxativamente establecidos en este tipo especial de procesos es el derecho a formular la contradicción, conforme al artículo 690-D del Código Procesal Civil, apreciándose de autos que del ejecutado pese a estar debidamente notificado no formuló contradicción; lo que no implica que quede en indefensión. Del mismo modo los argumentos más relevantes del recurso de casación, no fueron invocados en los fundamentos del recurso de apelación. Igualmente en ese recurso, cuestiona mayormente presuntas omisiones formales a la letra de cambio a la vista, lo que sí ha sido analizado y objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Superior tal como fluye de la parte considerativa que se ha transcrito en la presente resolución. Del mismo modo el principio de literalidad, entre otros, que caracterizan a los títulos valores deben interpretarse y aplicarse bajo los parámetros de la razonabilidad. Finalmente, del extenso recurso de casación no se aprecia que el recurrente cuestiona la obligación pecuniaria existente con la entidad bancaria ejecutante, y tampoco hace mención a que hubiese cancelado total o parcialmente dicho crédito; todo lo cual abunda a la improcedencia. Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y seis, por Grupo Montalto Sociedad Anónima, contra el auto de vista obrante a fojas ciento treinta y nueve de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-189 CAS. Nº 3562-2018 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. - VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por el demandado Cesar Augusto Palacios Ochoa, contra la resolución número tres2, de fecha once de julio de dos mil dieciocho, que confirmó la resolución apelada del treinta de noviembre de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Gabriela Acosta Scholz, sobre desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364). Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial
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CASACIÓN
correspondiente por concepto de casación. Quinto. - En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme de verifica del escrito de apelación obrante a fojas ciento ochenta y uno. Sexto. - Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: Inaplicación del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 14 – 2008 JUS; indica el recurrente que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirma la resolución número tres del once de julio de dos mil dieciocho, que declaró procedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, decisión que colisiona con lo dispuesto en la norma jurídica en comento, pues indica que la demanda debió ser declarada inadmisible por haberse festinado los trámites, haciendo valer la primera invitación a la conciliación con un poder insuficiente, para posteriormente invitarlo por segunda vez, corrigiendo dicho error, mediante una ampliación de poder. Séptimo.- Respecto a la pretensión se observa que la demanda versa sobre el desalojo por ocupación precaria del bien ubicado en la Avenida Valles del Sur N.º 170, departamento 101, Urbanización Residencial Higuereta, quinta etapa, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, obtenido mediante contrato de Escritura Pública de compraventa del treinta de abril de dos mil quince, encontrándose registrada en la Partida Registral N.º 11082356, Asiento C0006 del Registro de la Propiedad Inmueble del Lima, conforme obra en autos a fojas veintinueve, quedando suficientemente acreditado que la demandante tiene legitimidad para accionar, dada su condición de propietaria respecto al bien inmueble sub litis, refiriendo la accionante que el demandado Cesar Augusto Palacios Ochoa viene ocupando el inmueble de manera precaria, sin tener título alguno que justifique su posesión. En relación a la infracción descrita por el demandado en el considerando precedente, este Colegiado Supremo considera que por el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. De la revisión de autos, se tiene que a fojas cuarenta, obra la Resolución número uno del treinta de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se admite a trámite la demanda interpuesta por Gabriela Acosta Scholz, sobre desalojo por ocupación precaria, disponiéndose se corra traslado al demandado por el plazo de cinco días, con el escrito de demanda y anexos; dicha resolución le fue notificada al demandado el catorce de julio de dos mil dieciséis, conforme al cargo de notificación que obra a fojas cuarenta y seis; posteriormente el juez de primera instancia emitió la Resolución número dos de fecha veintiocho de diciembre de dieciséis, declarando rebelde al demandado, en tanto éste tuvo la oportunidad de comparecer y defenderse durante la tramitación del presente proceso y no lo hizo. En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la parte recurrente se observa que, aún cuando éstas se sustentan en la supuesta infracción del contenido normativo del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 14 – 2008 JUS, ésta Corte Suprema concluye que la Sala Superior ha expedido la sentencia impugnada con arreglo a ley, ya que a pesar que el demandado se encuentra en la condición de rebelde, éste sustenta su defensa en relación a la representación otorgada al señor Cesar Alfredo Ramírez Mercado respecto a la invitación al Centro de Conciliación “Corum Barter”; sin embargo, se verifica en autos que tanto en el Testimonio de otorgamiento de poderes del veintiséis de mayo del dos mil dieciséis y la Ampliación de Poder de fecha cuatro de junio del mismo año, obrante en autos a fojas tres y siete respectivamente, que la señorita Gabriela Acosta Scholz le otorga amplio poder a su representante a efectos que pueda iniciar todo tipo de acciones judiciales quedando facultado para conciliar extrajudicialmente; en ese sentido, no se evidencia afectación al derecho del recurrente y se acredita que se ha configurado una adecuada representación para iniciar el presente proceso. Siendo así, la parte demandada tiene la calidad de precario en el presente proceso, pues no logró acreditar tener título que justifique la posesión del inmueble sublitis, por lo cual, la decisión adoptada en este caso por los jueces de mérito es ajustada a lo actuado y derecho, más si la parte demandada se encuentra en rebeldía. Octavo.- Del examen de la argumentación expuesta por el recurrente, descrita en el considerando sexto, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que, los argumentos plasmados por el recurrente no son objeto de cuestionamiento vía recurso de casación. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de
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procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Cesar Augusto Palacios Ochoa, contra la resolución número tres, de fecha once de julio de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4
Ver folios 184 Ver folios 167 Ver folios 114 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CAS. Nº 3583-2018 CAJAMARCA División y Partición de Bienes. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con nueve de agosto del año en curso, interpuesto a fojas mil doscientos setenta y dos, por Elizabeth Violeta Bazán Romero, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y dos, que Confirmó la sentencia apelada de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento cinco, que declaró Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Ysabel Antonieta Romero Arévalo de Tavera, sobre división y partición de bienes; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que a la recurrente se le notificó la resolución impugnada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el cinco de junio del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas mil ciento cincuenta y seis, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que la impugnante denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los artículos 103, 139 inciso 3 y 70 de la Constitución del Estado y II y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que si bien es cierto existen otros bienes a dividirse, empero, refiere que no existe equidad en la sentencia de primera instancia, ya que el A quo adjudica a la demandada Esperanza Consuelo Homero Arévalo de Olortegui, el inmueble ubicado en la Manzana I, Etapa II, Urbanización El Recreo, Provincia de Trujillo, de una extensión de 364 m² (trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados), y es valuado por el perito, en la suma de US$ 500,00 el metro cuadrado, sin embargo, el predio ubicado en el Jirón Puno a un extremo de la ciudad (zona norte) que tiene 40 m² (cuarenta metros cuadrados), está valuado en US$ 800.00 el metro cuadrado, con un valor mayor que el predio anterior; por lo tanto precisa que no existe equidad en su resolución y consecuentemente indica que está probado en autos, que el bien herencial, debería ser objeto de una división material entre los herederos y no se puede adjudicar a uno sólo, como lo pretenden las instancias de mérito, dejando o vulnerando el derecho de los demás coherederos, en
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CASACIÓN
todo caso de no ser posible la división y partición, es susceptible de que se llegue a un remate judicial. Asimismo, manifiesta que la tasación muy por debajo del precio real, pone en situación de desventaja al resto de codemandados, desventaja que está regida con el principio de socialización del proceso, establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, principio que rige a todo ordenamiento jurídico o mejor dicho ordenamiento procesal; y que significa que el Juez debe evitar todo tipo de desigualdad; empero, arguye que en el caso de autos, se le discrimina por condiciones económicas, configurándose en un abuso del derecho, que la Constitución Política del Estado en su artículo 103 lo prescribe expresamente, el Código Civil lo ratifica en su Título Preliminar, y la misma Corte Suprema de Justicia lo ha resuelto ya en un sin fin de casaciones, como por ejemplo las Casaciones Nº 2632-2002-Arequipa y la Nº 942-2002-Chimbote, por lo tanto, aduce que se debió disponer una tasación, con los precios reales, sobre todo de los predios del Jirón Puno de esta ciudad y de la Urbanización El Recreo de la ciudad de Trujillo. De otro lado, señala que con respecto al informe pericial no se le preguntó en la Audiencia Especial de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, si estaba de acuerdo o no con dicho informe, ya que el A quo solo da por concluido la diligencia, por tal motivo, indica que no se ha cumplido con la finalidad del proceso infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, así como a la tutela jurisdiccional efectiva. ii) Interpretación errónea de los artículos 850 y 859 del Código Civil, precisa que la Sala Superior ha realizado una mala interpretación de los artículos denunciados, debido a que no se ha tenido en cuenta que se tiene una real valorización del bien adjudicado, esto es, el ubicado en la Urbanización El Recreo, de la ciudad de Trujillo, valorización que se ha debido dar con precio de mercado. Quinto: Que, en cuanto a las alegaciones expuestas en el literal i), esta Sala Suprema advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, porque no se describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, observándose un recurso de casación que persigue en realidad que se realice una nueva calificación de los hechos, se revaloren los medios probatorios y así obtener una decisión favorable a la parte recurrente; como si esta sede se tratara de una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancias por ser contrario a los fines y naturaleza de este recurso. Asimismo, en cuanto a que no existe equidad en la sentencia de primera instancia, ya que el A quo adjudicó a la demandada Esperanza Consuelo Homero Arévalo de Olortegui, el inmueble ubicado en la Manzana I, Etapa II, Urbanización El Recreo, Provincia de Trujillo, de una extensión de 364 m² (trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados), y valuado por el perito, en la suma de US$ 500,00 el metro cuadrado, sin embargo, el predio ubicado en el Jirón Puno a un extremo de la ciudad (zona norte) que tiene 40 m² (cuarenta metros cuadrados), está valuado en US$ 800.00 el metro cuadrado, con un valor mayor que el predio anterior; al respecto este Supremo Tribunal advierte que el A quo en la sentencia de primera instancia ha determinado que “(...) es la demandada Esperanza Consuelo Romero Arévalo de Olortegui, quien al contestar la demanda ha manifestado su deseo de adquirir las acciones y derechos de sus demás coherederos respecto al inmueble de la ciudad de Trujillo (...). En efecto, los demás intervinientes de este proceso han apostado solamente por la valorización y subsecuente venta de todos los bienes muebles e inmuebles; de modo que la adjudicación a favor de la referida demandante es plenamente viable, en la medida que no afectará a ninguno de los demás coherederos. En relación al inmueble de Jr. Puno Nº 202 de esta ciudad, debe advertirse que dicho bien, según el informe pericial, se trata de una casa de 240.06 m²; de modo tal que no sería prudente ni razonable adjudicar dicho bien a favor de los herederos de los hermanos muertos Asdrúbal Romero Arévalo, ni de Otilia Romero Arévalo, puesto que ello implicaría tener que repartir dicha pequeña área entre tres herederos, correspondiéndoles a cada uno apenas 80.02 m². Lo justo y razonable es adjudicar la totalidad de la casa al único heredero de la demandante fallecida Ysabel Antonieta Romero Arévalo de Tavera, esto es, al señor Carlos Alberto Tavera Romero; decisión que tampoco afecta a sus demás coherederos” (sic). Del mismo modo, en cuanto a que la tasación muy por debajo del precio real pone en situación de desventaja al resto de los codemandados y que en la Audiencia Especial no se le preguntó si estaba de acuerdo o no con el informe pericial, al respecto, esta Sala Suprema observa que el Juez Superior ha establecido que “el último informe pericial (y sus anexos) fue explicado, aclarado y aprobado en la audiencia especial, en donde ninguno de los presentes plasmó su disconformidad, así como tampoco lo han hecho los demandados no presentes pese a que fueran oportunamente notificados con su tenor. Por tanto, teniendo en cuenta que las partes no han podido ponerse de acuerdo respecto a la partición de los bienes sub materia, teniendo como base el dictamen pericial anotado, este Juzgador es del criterio que la división y partición se debe ajustar a la propuesta técnica hecha por el perito (con los aspectos complementarios antes
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descritos, efectuados por este despacho); criterio que se sustenta en aras de la economía y celeridad procesal” (sic). Siendo ello así, se aprecia que las instancias de mérito han realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados, siendo que, de conformidad con los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes en que sustenta su decisión, las cuales se encuentran suficientemente motivadas tanto fáctica como jurídicamente, no apreciándose infracción normativa alguna de los artículos denunciados, cumpliéndose así con las garantías del debido proceso. En suma, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, cumpliéndose además con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse cumplido con los fines concretos y abstractos del proceso, razones por las cuales este extremo del recurso debe desestimarse. Sexto: Que, respecto a las alegaciones expuestas en el literal ii), esta Sala Suprema advierte que el Ad quem valorando la prueba ha concluido que “al examinar la sentencia de mérito se verifica el respeto al debido proceso al apreciarse una motivación suficiente en tanto se justifica con la valoración de las pruebas aportadas la demostración del hecho objeto del presente proceso, así como el esclarecimiento de los puntos controvertidos estableciéndose que hay bienes materialmente susceptibles de división y otros no por su naturaleza y funcionalidad como sucede con los inmuebles ubicados en el jirón Puno en esta ciudad y en la urbanización El Recreo en la ciudad de Trujillo; y que la propuesta hecha respecto de su adjudicación resulta atendible en la medida que no solo tiene una formula razonable sino que además fue considerada así por las partes procesales en la medida que ha sido aprobada por el Juzgado toda vez que los asistentes no la cuestionaron y porque los que no concurrieron así han estimado al no observarla” (sic). Por tal motivo, lo argumentado por la parte recurrente carece de base real, ya que, conforme señala el Colegiado Superior “en el presente caso los bienes adjudicados en sentencia resultan sustancialmente viables para ser adjudicados porque se sustenta en un criterio de indivisibilidad por la cantidad de los herederos que concurren al ser partido lo que haría perder su funcionalidad y alteraría su estructura; ello de ninguna manera significa que se haya preterido derecho alguno a los otros herederos, en tanto la fórmula de división y partición propuesta y adoptada por el Magistrado garantiza una valuación comercial equitativa que proscribe cualquier afectación probable a los otros copropietarios, por cuanto, mantiene el valor rentable íntegro de la cuota ideal que les corresponde a cada uno de los herederos, lo que justifica la decisión del A quo en ese sentido y considerando que es una decisión razonable y proporcional se debe confirmar” (sic). Debido a ello, no se aprecia una interpretación errónea de los artículos 850 y 859 del Código Civil, razón por la cual este extremo del recurso también debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos setenta y dos, por Elizabeth Violeta Bazán Romero, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y dos; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ysabel Antonieta Romero Arévalo de Tavera, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-191 CAS. Nº 3585-2018 PIURA Obligación de Dar Bien Inmueble. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes el nueve de agosto de este año, interpuesto a fojas ciento treinta y uno, por Moscol Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada contra el auto de vista de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dos, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha siete de mayo de ese mismo año, obrante a fojas sesenta y siete, que declaró Improcedente por extemporáneo la contestación y excepción deducida, y ordenó se lleve adelante la ejecución forzada; con lo demás que contiene; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre división y partición de bienes; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que fue notificado el cinco de julio de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el dieciocho de ese mismo mes y año; y, iv) Cumple con
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CASACIÓN
presentar el arancel judicial por el recurso. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, la parte impugnante cumple con este requisito pues no dejó consentir la resolución de primera instancia que le resultó adversa. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la parte recurrente denuncia: Infracción normativa de los artículos 160, 161 del Código Procesal Civil, 124 y 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Señala que la misma Sala Superior está indicando que no se ha cumplido con señalar la hora de la notificación ni tampoco con nota de lo actuado, ya que tal como fue expuesto en el informe oral ese guardián no mantiene ningún vínculo laboral bajo subordinación o locación con la parte recurrente, por el contrario ese guardián sólo y únicamente cuida varias cuadras de la zona donde se ubica el domicilio del recurrente conjuntamente con otros inmuebles. Además, tal como se expuso en la apelación, al no haberse indicado en qué hora fue realizado el acto de notificación esto contraviene no sólo los artículos 161 y 160 del Código citado sino además el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en tanto en dicha norma se indica que: “Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son horas hábiles las que medien entre las seis y las veinte horas (...)”. En consecuencia, al no haberse indicado la hora de la notificación de la demanda al recurrente, y al ser el proceso civil eminentemente formal, no se da fe de que dicha notificación haya sido realizada en hora hábil o inhábil, lo que genera un grave estado de indefensión al recurrente máxime el hecho que la misma no fue entregada a la persona destinada que es el demandado; siendo que la parte recurrente toma conocimiento de la demanda con fecha veinticuatro de enero del dos mil dieciocho y por ello dentro del plazo de cinco días procede a formular contradicción y proponer excepciones, sin embargo el Juez de primera instancia lejos de proceder a formular de oficio la nulidad del acto de notificación de la demanda procede a declarar improcedente la contestación por extemporánea cuando se ha atentado contra las formalidades establecidas en los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, y además cuando dicho acto de notificación no da fe de que haya sido efectuado el día veintitrés de enero del dos mil dieciocho en hora hábil o inhábil, agraviándose así el derecho a la defensa del recurrente. Quinto.- Se debe precisar que para la interposición del recurso casatorio se exige una mínima técnica casacional, la que no ha sido satisfecha por la parte recurrente, pues no basta una simple narración de hechos y dispositivos legales, carente de sustanciación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe las normas que denuncia; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia del proceso judicial, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; así como también, debe de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil; supuesto que no se cumple, observándose un recurso de casación deficiente que pueda permitir de sus fundamentos una calificación positiva. Sexto.- En efecto, los argumentos del recurso, no tienen sustentación clara y precisa de la infracción que se denuncia, pues contiene fundamentos relacionados a la notificación defectuosa a su parte del mandato de ejecución señalando que no aparece el día y hora de realizado tal acto y que el guardián que recepcionó la cédula no tiene ningún vínculo laboral con su parte, entro otros argumentos, los cuales inciden en temas procesales que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario, pretendiendo con el presente recurso, que esta sede casatoria actúe como una tercera instancia con el fin de poder revalorar los medios probatorios referidos a la cédulas de notificación del mandato de ejecución y así esta Sala Suprema pueda determinar una decisión favorable a sus preces, lo cual resulta abiertamente incompatible con los fines del recurso de casación precisados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso deviene en improcedente. Sétimo.- Sin perjuicio de lo expuesto, es de mencionar que con relación al tema que cuestiona la parte impugnante la Sala de mérito acertadamente ha señalado al respecto en los considerandos noveno y décimo de la recurrida lo siguiente: “(...) conforme se indica en el cargo de la Cédula de
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Notificación Nº 2520-2018-JR-CI, ésta fue recepcionada por la persona de José Antón García (Guardián), quien firma dicha cédula, consigna el número de su Documento Nacional de Identidad y la fecha de recepción 23 de enero de 2018, día que fue hábil, habiendo cumplido el auxiliar judicial con lo previsto en el artículo 161 del Código Adjetivo, por lo que, al haber sido entregada la notificación a persona capaz, quien señaló ser el “Guardián”, no resultaba necesario señalar referencias del inmueble, más aún, si se le notificó en el mismo domicilio señalado por el propio representante legal de la empresa demandada, en las Escrituras Públicas de Arrendamiento Financiero, que como se ha visto ut supra reiteró con posterioridad en su escrito de apersonamiento, excepciones y contradicción, y si bien no se indicó la hora, sí se precisó la fecha de recepción, requisito indispensable para fines del cómputo del plazo, en este caso, establecido en el artículo 690-D del Código acotado, no habiendo acreditado el apelante, con ningún medio probatorio, su afirmación respecto a que fue notificado el día 24 de enero de 2018. (...) Asimismo, de la certificación notarial consignada en el reverso de la Carta Notarial que le dirigió el Banco demandante a la empresa demandada con fecha 03 de junio del 2017, copiada a folios 30, se puede apreciar que también el receptor de dicho documento fue el vigilante de inmueble donde se ubica su domicilio, lo cual permite colegir que resulta usual que el vigilante o guardián de la empresa demandada recepcione los documentos que son dirigidos a dicha empresa, y lo contrario no ha alegado ni menos demostrados la parte demandada más aun ésta tampoco ha negado ni cuestionado la recepción de la cédula de notificación de la resolución Nº 02, al guardián (...)” (sic). En tal sentido se observa una resolución suficientemente motivada que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, no observándose vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa del recurrente. Debiendo acotarse, que tanto del escrito de apelación y del recurso de casación, no se aprecia que el demandado haya cumplido con pagar la deuda producto del contrato de arrendamiento financiero que ha ocasionado que el banco demandante le solicite vía judicial la devolución de los bienes muebles que menciona, siendo que es una obligación no solo legal y contractual honrar o satisfacer las acreencias; lo que además constituye una obligación ética, todo lo cual abona en favor de la improcedencia. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta y uno, por Moscol Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dos; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-192 CAS. Nº 3587-2018 LIMA ESTE Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el diez de agosto de este año, interpuesto a fojas quinientos treinta y uno, por Adrián Héctor Ore Bermudo, contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos dieciséis, que Revocó la resolución de primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y uno, que declaró Fundada la demanda; y reformándola la declaró Infundada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Antonia Torres de Deza, sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó la resolución impugnada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el veinticinco del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar la tasa judicial correspondiente por recurso de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y
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CASACIÓN
concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el impugnante obtuvo pronunciamiento favorable en primera instancia, por lo que no le es exigible lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, el recurrente denuncia las siguientes infracciones: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y el apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio. Señala que lo que se viene valorando en la sentencia de vista es la propiedad dejando de lado que en el proceso de desalojo ha quedado claro a través de la casación de Ucayali que el Juez debe verificar si la parte demandante tiene derecho a poseer el área que pretende se le devuelva mediante el desalojo. Dado a lo que se discute en un proceso de desalojo no es la propiedad sino el derecho a poseer. Agrega que la Sala Superior indica que la prescripción adquisitiva de dominio declarada vía judicial a favor de la demandante genera derechos de propiedad anteriores o controversias que deriven de dicha propiedad fueron resueltas en el citado proceso de prescripción adquisitiva y el titulo automáticamente queda extinto, es decir la compraventa de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, no ha valorado si el precedente vinculante en su considerando 54, “siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno; esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer”, acto que no se ha valorado del documento que le ha servido como parte de su contestación que obra a folios doscientos ochenta y dos, y constancias de posesión, pagos de auto avalúo que obran en autos, habiendo omitido fundamentar con respecto a las instrumentales aportadas en el proceso y determinar si justifican su posesión (sic). Quinto.- Que, analizando la denuncias indicadas en el considerando anterior, se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en suma la parte recurrente alega hechos que resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, relacionados con los medios probatorios; sin embargo, dichas causales no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre desalojo por ocupación precariacontiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal Supremo no puede dejar de mencionar que la resolución de mérito se encuentra debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y con sujeción al mérito de lo actuado en el presente proceso. Asimismo, se aprecia que la Sala Superior ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados por las partes e incorporadas al proceso, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión, la cual se encuentra suficientemente motivada. En resumen, la parte demandada cuestiona la sentencia de vista aduciendo que no se ha tenido en cuenta el contrato de compraventa de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, así como los demás documentos adjuntados a su contestación de demanda. Lo que no tiene base real, pues conforme lo ha precisado la Sala Superior en la sentencia impugnada en su considerando décimo segundo: “Por otro lado, el Juez de la causa, ha señalado que el presente proceso de desalojo no puede prosperar dado que la parte demandada cuenta con un título que justifica su posesión, consistente en la minuta de compra venta de fecha 31 de mayo de 1994 que corre a folios 282; sin embargo, debe indicarse que dicho título presentado por la parte demandada es inoponible al derecho real (propiedad) de la demandante, pues conforme se aprecia de autos la demandante mediante sentencia contenida en resolución Nº 50, de fecha 02 de julio del 2003 y confirmada por resolución uno, de fecha 27 de enero del 2004 emitidas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio fue declarada propietaria del lote de terreno de 181.38 m2 denominado Casa Huerta “EI Monte” situado a la altura del Kilómetro 3 de la Carreta Santa Eulalia, Huinco, Distrito Santa Eulalia, Provincia de Huarochirí, terreno de mayor extensión en el cual se encuentra el área materia de Litis (56 m2), por lo que teniendo en cuenta ello, no debe haber controversia, pues desde que se dictó la sentencia de prescripción a favor de la demandante queda claro que dicha accionante adquirió el predio en su totalidad, por lo que derechos de propiedad anteriores o controversias que deriven de dicha propiedad fueron resueltas en
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el citado proceso de prescripción, tal como se infiere de lo señalado en el Segundo Pleno Casatorio Civil que indica: “la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo) por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve además a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas”, advirtiéndose de ello que el supuesto justo título que presenta la demandada constituye un derecho que ha quedado extinto mediante la declaración judicial de usucapión a favor de la accionante Antonia Torres Pino”. En cuanto a al apartamiento del IV Pleno Casatorio Civil se tiene que, la parte recurrente no ha cumplido con explicar en forma clara el modo en que, en su opinión, se habría producido el apartamiento del precedente al cual se alude. Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar que la Sala Superior no ha tenido en cuenta su contrato de compraventa de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y demás documentos adjuntados a su contestación de demanda, realiza un recuento desordenado de las diversas situaciones descritas en su recurso de casación; sin embargo, no explica mínimamente (i) cuál es el sentido del precedente judicial (el recurrente omite señalar a qué está referida la doctrina jurisdiccional vinculante contenida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil), ni (ii) cómo así considera que las situaciones descritas vulneran en forma específica este contenido normativo o sentido. En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción alguna a las normas que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinta y uno, por Adrián Héctor Ore Bermudo, contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos dieciséis; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonia Torres de Deza, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-193 CAS. Nº 3712-2018 PIURA Desalojo. Lima, tres de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el veintiuno de agosto de este año, interpuesto a fojas ciento ochenta y dos, por Javier Ramiro Prialé Domínguez, contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y tres, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Sociedad de Beneficencia Pública de Piura, sobre desalojo; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó la resolución impugnada el veinticinco de julio de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el ocho de agosto del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar la tasa judicial correspondiente por recurso de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera
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CASACIÓN
instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas noventa y nueve, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil. Señala que al no existir una cláusula expresa en el contrato que refiera a una resolución de pleno derecho, no se puede aplicar el artículo 1430 del Código Civil, debido a que en la resolución de pleno derecho por iniciativa del acreedor se impone que el deudor sea requerido vía carta notarial para que cumpla con ejecutar su prestación dentro de un plazo prudencial, no menor de quince días, bajo apercibimiento de que si transcurrido ese plazo sin que cumpla, el contrato se entenderá resuelto de pleno derecho. En el presente caso, correspondía que la parte demandante curse una carta notarial solicitando que cumpla con el pago dentro de un plazo prudencial, pero dadas las circunstancias que ha cumplido oportunamente y en las fechas indicadas en el contrato realizando el pago por el arrendamiento, no procede la resolución del contrato de pleno derecho, pues se debe tener en cuenta que el acreedor optará por esta vía de la resolución de pleno derecho previo requerimiento al deudor para que cumpla, sin embargo, cumplió en todo momento con realizar el pago dentro del plazo, no correspondiendo el envío de carta notarial alguna, mucho menos la resolución del contrato de pleno tal como lo alega la parte demandante en su carta notarial de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. ii) Aplicación indebida del artículo 1704 del Código Civil, indica que la Sala Civil realiza una aplicación indebida del mencionado artículo, esto por haberse continuado ocupando el bien, pese a que no existía un contrato escrito, resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 1700 del Código Civil que señala: “Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”, situación que no debió darse debido a que no existe requerimiento alguno de devolución del bien inmueble, lo que existe es una carta notarial de resolución de contrato de pleno derecho basada en el artículo 1430 del Código Civil, que no resulta válida por ser contraria a las normas civiles vigentes, por ello el contrato de duración indeterminada sigue teniendo los mismos efectos y resulta válido, por lo que no resulta aplicable al presente caso los artículos 1700 y 1704 del Código Civil que el juzgador refiere en la sentencia recurrida. iii) Inaplicación de los artículos 1365 y 1703 del Código Civil, sostiene que el artículo 1703 del Código Civil hace referencia al fin del arrendamiento de duración indeterminada, señalando que “se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante”, es decir que en caso el arrendador hubiese querido dar por resuelto el contrato debió realizarlo dentro del plazo estipulado por ley, sin embargo teniendo en cuenta que desde el momento en que se venció el plazo del referido contrato sin que se haya comunicado su deseo de no continuar arrendando el mismo, éste se convirtió en uno indeterminado para lo cual el arrendador debió manifestar su voluntad de no continuar con el mismo teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1703 en concordancia con lo señalado en el artículo 1365 del Código Civil. Al respecto se debe tener en cuenta que el artículo 1365 del Código Civil señala: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”, es decir que el demandante debió ponerle fin al contrato de duración indeterminada cursando carta notarial respetando el plazo legalmente establecido en el referido artículo, caso contrario la supuesta resolución de contrato de arrendamiento resulta inválida, al no ajustarse a las normas civiles, ésta no invalida el contrato de arrendamiento de duración indeterminada. Quinto.- Que, respecto a las alegaciones expuestas en el acápite ii) del considerando precedente, se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En ese sentido, la causal denunciada debe ser desestimada, toda vez que los fundamentos que sostienen la norma supuestamente transgredida, son similares a los agravios de su escrito de apelación, y que ahora nuevamente invoca; por tanto fueron materia de pronunciamiento debidamente sustentado por la instancia de mérito, aunado a ello se tiene que la demandada celebró un contrato de arrendamiento en el cual en su cláusula sexta señala que el tiempo de duración es de un año; además, de autos se advierte que la demandante cursó carta notarial el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, requiriendo la devolución del inmueble; sin embargo, el demandado no cumplió con desocupar el bien materia de litis. Aunado a ello la Sala Superior en la sentencia impugnada ha dejado establecido en su considerando décimo sexto que: “En efecto, se puede apreciar del contrato de arrendamiento de folios 06 a 10, suscrito entre la Sociedad de Beneficencia Pública de
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Piura como propietaria -arrendadora del bien y en calidad de arrendatario el señor Javier Ramiro Prialé Domínguez, que se acordó inicialmente que el plazo del contrato sería de un (01) año, según consta en la cláusula sexta del mismo, el cual regiría a partir del 13 de mayo del 2015 y terminaría el 12 de mayo del 2016; sin embargo, conforme ambas partes han reconocido, se continuó ocupando el bien, pese a que no existía un contrato escrito, por lo que, ante este supuesto táctico, resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 1700 del Código Civil que señala: “Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”. (El resaltado es nuestro). Ello debe ser concordado con lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil: “Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución (...)” (sic). Posición que además concuerda con lo dispuesto en el IV Pleno Casatorio Civil Casación 2195-2011-Ucayali en su fundamento 5.2 “Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704º del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700º del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”. Sexto.- En cuanto a las infracciones descritas en los acápites i) y iii) del considerando cuarto, se advierte que, estos no son aplicables al caso materia de autos, ya que, hacen referencia a la resolución de contratos con cláusula resolutoria, además el artículo 1365 del Código Civil regula de modo general la forma de poner término a los contratos de ejecución continua que no tengan plazo convencional o determinado; razón por la cual dicho extremo tampoco puede prosperar. En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción de las normas procesales que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. A mayor abundamiento la demandante cumplió con el requerimiento de pedir la devolución del bien con la solicitud de conciliación; por lo que el recurso debe desestimarse. Sétimo.Que, por otro lado, cabe señalar que la recurrente en el tercer otrosí digo de su recurso de casación indica que “En aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporada por Ley Nº 29364, solicito se conceda el recurso, en caso que no se hubiera cumplido con algún requisito del artículo 388 del C.P.C. (...)” (sic). Al respecto, esta Sala Suprema debe señalar que es una facultad de la Corte Suprema declarar procedente excepcionalmente el recurso, si considera que al resolverlo cumpliría con algunos de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, lo cual en el presente caso no sucede, por lo que, su pedido debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y dos, por Javier Ramiro Prialé Domínguez, contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y tres; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sociedad de Beneficencia Pública de Piura, sobre desalojo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-194 CAS. Nº 3751-2018 DEL SANTA Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el cuaderno acompañado, a que se refiere el oficio Nº 1773-2018-CSJDS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el diecisiete de agosto de este año, interpuesto a fojas setecientos sesenta y nueve, por Lenin Lay Casana Rojas en representación de la Corporación Empresarial D&B S.A.C, contra el auto de vista de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos cincuenta y cinco, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos diecinueve, que declaró Infundada la contradicción y ordenó se lleve adelante la ejecución forzada, con lo demás que contiene; en los seguidos por Vicente Wilfredo Martínez Loyola, sobre obligación de dar suma de dinero; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su
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CASACIÓN
modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la parte recurrente se le notificó la resolución impugnada el uno de junio de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el quince del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas setecientos treinta, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que el recurrente denuncia las siguientes infracciones: Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, manifiesta que el Colegiado Superior al absolver el grado conoce ex - novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, valorando nuevamente la demanda, medios probatorios y la norma aplicable; sin embargo, las normas no han sido apreciadas por el Juzgado al sólo limitarse a los fundamentos del recurso impugnatorio y o haber valorado lo establecido en la demanda y contradicción, agrega que atendiendo a la denuncia in procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita, es por ello, que su contradicción se basa en que no existe, la obligación que el demandante no ha acreditado fehacientemente la obligación y que el título valor que se viene ejecutando en autos adolece de vicios en tanto a la forma como ha sido completado, teniendo en cuenta que el demandado nunca completó dicho título valor y por otro lado que el demandado no tiene obligaciones pendientes por transacciones comerciales con el demandante por cuanto la suma puesta a cobro no es cierta, finalmente señala que estando a lo expresado resulta evidente que la suma demandada en pago en el presente proceso no resulta ser cierta, por lo tanto es inexigible, y como se ha expresado en la presente contradicción, el título valor presentado se encuentra viciado, no siendo acorde a ley, por lo que al carecer de este requisito, la demanda debe ser declarada improcedente, por hacer esta conjunción de hechos inexigible la obligación contenida en el mandato de ejecución. Quinto.- Que, respecto a las alegaciones expuestas en el considerando precedente, se tiene que lo que en suma cuestiona es el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, los fundamentos que sostienen los artículos supuestamente transgredidos, son similares a los agravios de su escrito de apelación, que ahora nuevamente invoca; y que fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, aunado a ello se tiene que, el recurrente no ha cumplido con sustentar en forma clara el modo en que, en su opinión, se habría producido infracción de las normas que denuncia. Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar que el demandante no ha acreditado fehacientemente la obligación y que el título valor que se viene ejecutando adolece de vicios; sin embargo, la Sala Superior en su fundamento diez punto d de la resolución impugnada señala: “Por otra parte, es cierto que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados.” Sin embargo, también es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal e) de la Ley de Títulos Valores, se precisa que, se puede contradecir en el supuesto “que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos trasgredidos por el demandante. Así mismo, el artículo
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700 del Código Procesal Civil, derogado por el Decreto Legislativo 1069; y ahora el artículo 690-D, del mismo cuerpo legal acotado, prescribe como causal de contradicción la nulidad formal o falsedad del título, y que cuando se hubiere completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, en este caso debe observarse la ley de la materia (debe entenderse la Ley de Títulos Valores)” (sic). A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Sala Superior en su considerando doce, de la sentencia impugnada que señala: “ sin perjuicio de lo expuesto el Colegiado advierte que, el sustento fáctico de la contradicción ha sido que con el ejecutante no ha tenido ningún trato y no ha contraído obligación alguna, que el cheque Nº 09787397, fue extraviado conjuntamente con otros cheques de la empresa el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, conforme lo acredita con la copia certificada de la denuncia policial. Al respecto se ha determinado de los actuados que dicho argumento de la contradicción ha sido desvanecido, toda vez que, en un proceso penal (expediente Nº 03211-2008-0-2501-JR-PE-01), el señor Lenin Lay Casana Rojas, quien suscribió el cheque en calidad de Director – Gerente fue condenado por la justicia penal por el delito de falsedad ideológica en la modalidad de fraude procesal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el hecho de haber presentado una denuncia policial, que se habría emitido de favor con la finalidad de pretender evadir o frustar el pago de una obligación contenida en el título valor; en consecuencia, al no haber probado los sustentos de su contradicción no fue amparado” (sic). En cuanto a la infracción del artículo 10 de la Ley de títulos valores, se tiene que la Sala Superior en su fundamento diez punto c de la resolución impugnada señala: “Cabe señalar que la norma citada, posibilita que un título valor pueda ser completado por el tenedor; como ha sucedido en el caso de autos, y que si bien es cierto, se cita a un jurista que tiene la opinión de que un cheque tiene que ser llenado de manera completa por el girador (obligado); no es menos cierto que, ello constituye una opinión que, no es compartida por el Colegiado, toda vez que, la Ley especial citada, hace referencia a los títulos valores incompletos de manera general, sin hacer ninguna distinción o excepción, lo cual implica que no habría restricciones a la posibilidad que un cheque (como otros títulos valores), pueda ser completado.” (sic). Por otro lado, debe considerarse que el proceso único de ejecución tiene normas procesales y exigencias específicas contenidas en los artículos 688 y siguientes de nuestro Código Procesal Civil, a las cuales se ha dado cumplimiento en este proceso; habiéndose garantizado el derecho de defensa, a la doble instancia y al debido proceso en general; por lo que, el recurso de casación debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos sesenta y nueve, por Lenin Ley Casana Rojas, en representación de la Empresa Corporación Empresarial B&D S.A.C, contra el auto de vista de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos cincuenta y cinco; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Vicente Wilfredo Martínez Loyola, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-195 CAS. Nº 3758-2018 – AREQUIPA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se procede a la calificación del recurso de casación1, presentado por el demandado Manuel Eliseo Paredes García, contra la resolución número dieciocho2, del once de julio de dos mil dieciocho, la misma que confirmó la resolución apelada3 del veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la contradicción planteada por el ejecutado, por la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación y causal de haber completado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados y hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución numero uno obrante a fojas cuarenta y tres; con lo demás que contiene; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está
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CASACIÓN
facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. Cuarto.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con este presupuesto, pues se aprecia que impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas ciento veintiocho. Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que tendría ésta sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia: a) Infracción normativa al artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 132º, inciso 7, de la Ley N.º 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y, apartamiento inmotivado del precedente judicial del Sexto Pleno Casatorio; señala el recurrente, que el estado de cuenta de saldo deudor que presentó el banco es un cronograma de pagos, y no un documento en que se registre los cargos y abonos desde el inicio de la relación obligatoria hasta la fecha da cada liquidación del saldo deudor, tal como lo establece el acápite b.3 del punto II del precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio Civil afectando directamente el debido proceso en la presente demanda, asimismo no indicaron el tipo de operación, la tasa y tipo de intereses aplicados para obtener el saldo deudor conforme se encuentra establecido en el artículo 132º, inciso 7, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, también indica que el estado de cuenta de saldo deudor, está suscrito por un supuesto apoderado. Séptimo.- En el presente proceso se postuló como pretensión que los ejecutados cumplan con pagar al ejecutante Banco Scotiabank Perú S.A., la suma de trescientos cuarenta y un mil novecientos once con 36/100 soles (S/ 341,911.36) correspondiente al crédito y garantía hipotecaria realizada mediante escritura pública de Constitución de Hipoteca, sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolognesi D-206, distrito, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida número 11125571 del Registro de Predios de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, conforme obra en autos a fojas siete. En relación a las infracciones descritas en el acápite a) del sexto considerando, éste Colegiado Supremo considera necesario tener en cuenta que, por el modo en que fue propuesta por el casacionista, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a una nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. De otro lado, respecto a que el saldo deudor presentado por el ejecutante es un cronograma de pago y no un saldo deudor; se verificó que el documento cuestionado cumple con lo establecido en el artículo 132º, inciso 7 de la Ley 216702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; documento donde se indica la obligación adquirida, el monto de desembolso, el detalle cronológico de los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, también se indica el tipo de operación así como las tasas de intereses moratorio y compensatorios aplicados para obtener saldo deudor; asimismo, se acredita que el señor Oscar C. Velásquez Oviedo cuenta con facultades para realizar y suscribir el estado de cuenta de saldo deudor; careciendo de veracidad lo alegado por el recurrente En consecuencia, la liquidación del saldo deudor presentado por la parte ejecutante o demandante que obra en el expediente a fojas veintitrés, contiene los datos necesarios que exige el Sexto Pleno Casatorio Civil; en tal sentido, los argumentos en los que se sustenta el recurso de casación no resultan atendibles, más si no se acredita el cumplimiento de la obligación asumida con el contrato de préstamo personal asumido, ya que de las 180 cuotas pactadas solo cumplió con cancelar las 10 primeras. Resultando que el recurso de casación propuesto busca una revaloración probatoria.
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Octavo.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388º del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Manuel Eliseo Paredes García, contra la resolución número dieciocho, del once de julio de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3 4
Ver folios 230 Ver folios 205 Ver folios 114 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
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CAS. Nº 3760-2018 AREQUIPA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por Octavio Victoriano Quispe Tipola, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que confirma la sentencia de primera instancia expedida por el Primer Jugado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, que declaró infundada la demanda; por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. Segundo.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de Arequipa, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) se adjunta el respectivo arancel judicial. Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Ahora bien, con la finalidad de establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, tenemos: a) Infracción normativa de los artículos 3151, 9782 y 2203 del Código Civil4. Señala que la sentencia de vista habría incurrido en infracción normativa al no aplicar lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, el cual refiere que para disponer de los bienes o gravarlos se requiere la intervención del marido y de la mujer, y teniendo en consideración que el recurrente no participó en la celebración del documento privado sobre anulación de documento privado de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, este deviene en nulo. Indica que sendas ejecutorias de la Corte Suprema han determinado que es nulo el acto jurídico de disposición de bienes sociales efectuado por uno de los cónyuges,
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como es el caso de la Casación 1316-96 Lima, 837-97 y 1895-89. Alega que en la sentencia emitida por el Ad quem, en el considerando 11 ha indicado que no hubo vulneración del artículo 315 del Código Civil, fundamento que es erróneo, por cuanto, el artículo 660 del Código Civil, señala que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. b) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y artículos 978 y 15375 del Código Civil. Denuncia que se habría aplicado de manera errónea el artículo 1537 del Código Civil, por cuanto el Ad quem ha hecho referencia que el documento de constancia de compromiso de fecha quince de diciembre de dos mil tres, atribuye la calidad de contrato de promesa de venta de bien ajeno, análisis que corresponde al acto jurídico contenido en el contrato firmado en el año dos mil tres, ya que es parte del presupuesto normativo contenido en el artículo 660 del Código Civil, norma que establece que desde la muerte del causante se transfiere el derecho y obligaciones a los sucesores, razón por la cual no estamos frente a la venta de un bien ajeno, máxime si dicho contrato reúne los elementos esenciales de un contrato de compraventa, donde hay un acuerdo expreso de voluntades y señala que si bien se indicó las medidas perimétricas, ello se sujeta a su validez para el momento de su adjudicación, conforme lo establece el artículo 978 del Código Civil. Sexto: En relación al dicho agravio a), es necesario precisar, que conforme fluye de los extremos de la demanda, la pretensión principal está constituida porque se declare la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene relativo a la anulación de documento privado de fecha suscrito el dieciséis de marzo de dos mil quince, por el cual doña Victoria Puma anuló el documento de compromiso celebrado entre Vicente Puma Huanca y Victoria Puma de Quispe firmado el quince de diciembre de dos mil tres. En relación a ello, la alegación efectuada por el casacionista, es que dicho acto deviene en nulo, en atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, el mismo que impondría la participación del cónyuge para la celebración de dicho acto, habida cuenta que en autos obra la copia certificada de la partida de matrimonio emitida por la Municipalidad de Paucarpata, que informa que la demandante Victoria Puma Huanca y Octavio Victoriano Quispe contrajeron matrimonio el doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. En mérito a la denuncia propuesta, la alegación efectuada por el casacionista, en el sentido que los jueces de mérito no habrían considerado que la ausencia en la suscripción del documento por su cónyuge lo invalida, no es atendible, por cuanto, si bien, dentro de los argumentos esgrimidos por los jueces de mérito estos han indicado que con la firma y posterior anulación del acto jurídico no se produjo ninguna transferencia de propiedad y en consecuencia no ingresó ningún bien a la sociedad de gananciales, este argumento no resulta ser del todo cierto, toda vez, que ciertamente se aprecia del primer documento, que se produjo una compra de una parte del terreno de herencia de los padres de la demandante, no obstante, nótese de los actuados el documento denominado “constancia de compromiso” el cual fue suscrito por Vicente Poma Huanca y Victoria Puma Huanca, por el concepto de la compra de un terreno heredado por sus padres, documento donde no se aprecia que haya tenido participación alguna Octavio Victoriano Quispe Tipola, cónyuge de la demandante, por lo que, guardando estricta correspondencia con las personas que participaron en la suscripción del primer documento, resulta atendible que el segundo contrato denominado “Anulación de Documento Privado” (que anula la compra), haya sido suscrito solo entre los intervinientes del primer contrato, con lo cual se puede determinar que no se ha afectado la sociedad de gananciales del matrimonio Puma-Quispe, ya que se celebró un documento de compra de manera unilateral por la demandante, el mismo que también fue anulado de manera exclusiva por la referida Victoria Puma de Quispe; en el orden propuesto, efectuar un razonamiento diferente implicaría analizar el caso concreto con un doble estándar, por cuanto se estaría dejando vigente el primer documento de compra de una parte del terreno de herencia de los padres de la demandante, el cual se llevó a cabo sin la participación del cónyuge de la demandante, poniendo en evidencia una conducta que se condice con la tesis de los actos propios, ya que se acepta por un lado la validez del primer contrato pese a que no participó uno de los cónyuges y de otro lado, la invalidez del segundo por ausencia de participación de un cónyuge, siendo una conducta contradictoria en la misma relación jurídica. En virtud a lo dicho, este Supremo Tribunal considera que no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, y a dicha conclusión han arribado también los jueces de mérito con una argumentación diferente, lo cual conlleva a determinar que el pronunciamiento de fondo de las jueces de mérito deben ser respaldados por este Supremo Tribunal, ya que, aún con motivaciones disímiles se arriba a la misa conclusión, en el sentido que la demanda de nulidad de acto jurídico del documento denominado “Anulación de Documento Privado” no puede ser declarado amparado por una presunta infracción al contenido del artículo 315 de la norma sustantiva civil. No debe perderse de vista además que el primer contrato tiene un problema de eficacia, si tomamos en cuenta que un titular de acciones y derechos del bien sub litis dispuso un área física determina del mismo, lo cual no resulta atendible ya que el
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bien se encontraba sujeto a régimen de copropiedad y estaba indiviso, por lo que, resultaba inviable la disposición de un área concreta del bien por un copropietario sin participación de los otros copropietarios. Séptimo: En relación al agravio b) se aprecia de los extremos del recurso de casación que el recurrente cuestiona un errónea aplicación del artículo 1537 del Código Civil, al respecto se cuestiona que el Ad quem haya esbozado su razonamiento al atribuirle la “calidad de contrato de promesa de venta de bien ajeno al mismo, cuando en realidad dicho contrato reúne los elementos esenciales de un contrato de compra venta...”; en relación a ello, ciertamente, la ratio decidendi, del A quem se ha desarrollado en el sentido que al momento que se celebró el documento denominado “constancia de compromiso”, en el documento se hace referencia a que se comprometía a la venta de 3.50 x 30 m2., sin embargo, el vendedor no podía hacer dicha venta, por cuanto solo era propietario de un cuota ideal del inmueble, razón por la cual, la Sala Superior llega a la conclusión que estamos en el supuesto de la venta de un bien ajeno, este razonamiento se encuentra sustentado en que la venta solo podría ser de acciones y derechos, y no de una porción determinada del inmueble, habiéndose aclarado esta situación con el acto jurídico denominado anulación de documento privado, ciertamente, se hace referencia a cuotas ideales, al tratarse de un bien indiviso; siendo esta la conclusión a la que llega la Sala Superior sustentando la misma en el artículo 1537 del Código Civil. Sin perjuicio de los dicho, este razonamiento al que llega la Sala Superior no debe variar el sentido de la decisión ni hacer nula la decisión ya que la pretensión principal de la demandante, es en el sentido que se declare la nulidad del acto jurídico denominado “anulación de documento privado de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince” de fojas treinta y tres, en relación a lo cual los jueces de mérito han expresado con razón suficiente que no es posible declarar la nulidad del mismo al no haberse acreditado con medio probatorio suficiente que al momento de la firma del mismo se haya incurrido en la causal objeto jurídicamente imposible o fin ilícito, tal como se aprecia de los fundamentos 11 al 25 de la sentencia de vista. En virtud a lo dicho y de la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que en ella existe un razonamiento adecuado y suficiente respecto de las causales alegadas por la demandante, habiendo cumplido con el estándar de motivación que se exige constitucionalmente, en tanto que ha cumplido con argumentar con suficiente solvencia lógico jurídico los extremos de su decisión y además ha dado respuesta a los extremos de apelación propuesta en su momento por la ahora recurrente, razones por las cuales este extremo de la denuncia no es susceptible de ser amparado. Octavo: Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar que la naturaleza de su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Octavio Victoriano Quispe Tipola, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Artículo 315 del Código Civil: Disposición de bienes sociales: Par disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Artículo 978 del Código Civil: Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva. Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto. Artículo 220 del Código Civil: Nulidad absoluta. La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el Jue cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.
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Artículo 1537 del Código Civil: Promesa de venta de bien ajeno: El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470º, 1471º y 1472º.
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CAS. Nº 3762-2018 CUSCO ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS; con su acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de Casación1 interpuesto por el Procurador de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra la sentencia de vista del tres de
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julio de dos mil dieciocho , que confirmó la sentencia apelada del doce de diciembre de dos mil diecisiete3 que declaró: fundada la demanda y ordena que la municipalidad demandada cumpla con pagar a la empresa demandante la suma de cuarenta y nueve mil doscientos diez soles. Segundo.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. Tercero.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada a la entidad recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta el arancel judicial correspondiente por encontrarse exonerado. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas trescientos setenta y cinco que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución del doce de diciembre de dos mil diecisiete. Sexto.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, y del examen de la argumentación expuesta en el recurso de casación se verifica que no cumple con los referidos requisitos, pues si bien describe la infracción normativa que denuncia (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú), empero, no demuestra cual es la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, limitándose sólo a argumentar en forma somera que la sentencia recurrida no ha valorado los medios probatorios que acreditan que el actor no ha realizado las obras mencionadas en la demanda, así como indicar que no se ha motivado la sentencia solo se ha realizado un recuento de los hechos de los presupuestos de enriquecimiento indebido, cuando lo correcto debió ser que se establezca las concordancias de cada uno de los medios probatorios con la decisión adoptada, por lo que, dichos argumentos no precisan cuál es la incidencia directa sobre la sentencia impugnada, ya que en todo caso debió de precisar cuáles son los medios probatorios que no han sido valorados en la sentencia impugnada, a fin de verificar una posible vulneración al derecho del debido proceso y de la debida motivación; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes. Séptimo.- A mayor abundamiento, de la impugnada se aprecia que la misma ha sido resuelta de acuerdo a ley, más aun si el Ad quem ha respondido los agravios planteados, los mismos que son iguales a los que denuncia ahora como infracción, puesto que el Colegiado Superior en la impugnada ha rebatido los agravios genéricos que planteó el impugnante indicando en el considerando 3.3.3.2. de la sentencia de vista que “el cuestionamiento radica en que no se habría acreditado que sea la empresa demandante la que efectúo dichas obras, negando que exista un medio probatorio que así lo determine, no obstante, se puede advertir que en el proceso se ha actuado un cúmulo de medios probatorios que interpretados en forma conjunta y analizados en la sentencia, han permitido concluir que dicha obra estuvo a cargo de la ahora demandante”, y en el fundamento 2
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3.3.3.4. de la misma sentencia de vista, precisa “...puede apreciarse que la jueza del proceso justifica adecuadamente la valoración de cada uno de los medios de prueba admitidos, luego de la confrontación efectuada entre ellos, para así, demostrar que el hecho puesto en cuestión ha llegado a ser conocido mediante la deducción, a partir de hechos probados que para el caso resulta ser la existencia de las estructuras y construcción que actualmente se encuentran en pleno uso y funcionamiento, que es un hecho no solo probado sino admitido también por la demandada.”; con lo cual, se puede inferir que el Ad quem ha verificado que la sentencia apelada haya sido expedida con la debida motivación y fundamentación, de lo cual se colige, que la sentencia impugnada ha sido dictada respetando no solo el derecho al debido proceso, sino también debidamente motivada. Pretendiendo la entidad impugnante con el presente recurso de casación una revaloración del material probatorio, la que resulta inaceptable en sede casatoria. Octavo.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien se puede colegir del recurso que el pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Motivo por los cuales el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra la sentencia de vista del tres de julio de dos mil dieciocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1 2 3
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C-1744530-198 CAS. Nº 3765-2018 LIMA Ejecución de Acta de Conciliación. Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.- AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Hilarión Pérez Landazuri, de 30 de julio de 2018 (fojas 165), contra el auto de vista de 03 de julio de 2018 (fojas 151), que confirma la resolución apelada de 04 de julio de 2017 (fojas 85), que declara fundada la contradicción, en consecuencia no se lleva adelante la ejecución del acta de conciliación; por lo que, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad, y luego de superados estos, recién se hará lo propio con los de procedencia, conforme lo exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364. Segundo.- antes de ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal citado, se advierte, que el presente proceso se deriva de la Ejecución de un Acta de Conciliación, la que, conforme lo prescribe el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1070, constituye título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Tercero.- En esa perspectiva, el acta de conciliación se asimila a una sentencia firme, dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa; siendo ello así, su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo (artículo 384 del Código Procesal Civil), que examina antes de que exista decisión firme, por lo que no ingresa al examen de la ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde de manera exclusiva a las instancias de mérito. Cuarto.- Por tanto, no siendo recurrible en casación la resolución impugnada, se deberá desestimar el recurso del demandante, sin examinar las causales allí denunciadas. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Hilarión Pérez Landazuri, de 30 de julio de 2018 (fojas 165), contra el auto de vista de 03 de julio de 2018 (fojas 151); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Ricardo Hilarión Pérez Landazuri contra Patricia Dorothy Espinoza Galea, sobre ejecución de acta de conciliación. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA ES COMO SIGUE: Primero.- Como aparece del contenido de la resolución precedente, los recursos de casación interpuestos en estos procesos de Ejecución de Acta de Conciliación, la línea jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente es declararlos improcedentes, entendiéndose como un rechazo de plano, sin analizar los requisitos de procedibilidad, bajo el sustento que el Acta de Conciliación se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa, siendo ello así su
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ejecución posterior no cabe ser examinada en esta Sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo- conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es examinar los errores de derecho antes que exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos, según el fundamento del voto en mayoría. Segundo.- El suscrito respeta la decisión mayoritaria de esta Sala Suprema, pero no la comparte; pues si bien es cierto que conforme el artículo 18 de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, el Acta de Conciliación constituye título de ejecución, agregándose que se tramita como proceso de ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto que el Acta de Conciliación por el procedimiento del que emana y por su naturaleza, no puede equipararse a una resolución judicial firme y que tenga carácter de cosa juzgada; teniendo presente que conforme al íter de los procesos, después de la tramitación de los mismos en las diferentes vías procedimentales, llámese sumarísima, abreviado, de conocimiento o proceso único de ejecución, éstos terminan en una resolución judicial final, sea sentencia o auto que pone fin a la instancia, en los cuales, como regla, también queda expedita la etapa impugnatoria, sea vía recurso de apelación y recurso de casación, lo que justifica razonablemente que el proceso de ejecución de resolución judicial firme tenga un trámite diferente; y que obviamente no pueden ser objeto de cuestionarse en vía de recurso de casación. Tercero.- Que en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil que establece como fines del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no encuentro razón valedera alguna para que este Supremo Tribunal deje de cumplir con tales fines, esto es analizar y decidir la adecuada aplicación del derecho objetivo en casos concretos como en el presente proceso de ejecución de acta de conciliación, muy por el contrario es pertinente que nuestra Corte Suprema vele por los fines de recurso extraordinario de casación. Cuarto.- Que en base a las consideraciones antes expuestas estimo que en los procesos de Ejecución de Acta de Conciliación deben analizarse los requisitos de admisibilidad y luego de procedencia conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil; en tal sentido MI VOTO es porque se califique el recurso de casación. S. TÁVARA CÓRDOVA C-1744530-199 CAS. Nº 3779 - 2018 LIMA Ineficacia de Acto Jurídico. Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Edelmira Canales Dávalos viuda de Durand (página doscientos diez), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho (página ciento noventa), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (página ciento sesenta y dos), que declaró infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de la página doscientos, pues fue notificada el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho y presentó su recurso el seis de agosto del mismo año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa de la página doscientos ocho. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa del escrito de apelación de la página ciento setenta. Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno al pedido de ineficacia de acto jurídico de la recurrente, respecto del contrato de compraventa de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el cual se transfiere el inmueble ubicado en la calle Camino Real Nº 274, distrito de Santiago de Surco, bajo el sustento de que es propiedad de la sociedad de gananciales conformada por la demandante y Vicente Durand Meneses, siendo que éste último lo vendió a los ahora demandados sin su consentimiento. Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 2, inciso 16, y 70 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el área materia del proceso (141.97 metros cuadrados) es parte de una extensión mayor sin independizarse y es un bien inmobiliario de la
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sociedad conyugal Durand Canales, la que se halla inscrita en la Partida Registral Nº 49019732 de los Registros Públicos de Lima, por tanto es una copropiedad porque existen partes alícuotas y no bienes propios, como pretende la sentencia materia de recurso de casación. Indica que la sentencia de vista no ha definido de manera lógico jurídica que el contrato de compraventa materia del proceso es ineficaz, en tanto se vende un área definida y no acciones y derechos como corresponde. ii) Infracción normativa de los artículos II y V del Título Preliminar del Código Civil. Arguye que la sentencia de vista se ha limitado a señalar que el bien inmueble materia de compraventa es un bien propio, lo que es falso ya que es propiedad de la sociedad conyugal Durand Canales, siendo un bien indiviso, donde la cónyuge supérstite tiene una parte alícuota. iii) Infracción normativa de los artículos 219, inciso 1, y 315 del Código Civil. Alega que tampoco se contempla la nulidad del acto jurídico por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, pues carece de autorización de venta de derechos y acciones de la sociedad conyugal Durand Canales, específicamente de la recurrente, para vender el área de 141.97 metros cuadrados o su equivalente en porcentaje de las acciones y derechos. iv) Infracción normativa de los artículos 310 y 315 del Código Civil, concordante con los artículos 1933 y 1984 del mismo cuerpo normativo. Indica que desde la celebración del matrimonio, en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, ambos cónyuges optaron libremente por el régimen de bienes comunes o sociedad de gananciales, por tanto las acciones y derechos son bienes sociales salvo prueba en contrario. Entonces el acto jurídico es ineficaz por la ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales generada del matrimonio y por falta de legitimidad para contratar del cónyuge celebrante Vicente Durand Meneses, resultando el acto jurídico ineficaz e inoponible respecto de la recurrente. Concluye indicando que existe un vacío legal respecto a la aportación de bienes inmuebles expresados en acciones y derechos a la comunidad de bienes del matrimonio, pues la voluntad de aportar el bien propio a formar parte de los bienes comunes, obliga a los cónyuges que deben participar juntos en la enajenación de ellos. Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues: 1. Se ha determinado en el transcurso del proceso que: a) Edelmira Canales Dávalos viuda de Durand y Vicente Durand Meneses contrajeron matrimonio el veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho; b) Vicente Durand Meneses adquirió el bien inmueble materia de litigio por herencia de sus padres; y c) Vicente Durand Meneses vendió a los demandados Ángel Enciso Torres y María Eugenia Chincha de Enciso el bien inmueble materia de debate, de 141.97 metros cuadrados, en fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. 2. En atención a lo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302, inciso 3, del Código Civil el bien materia de debate constituye un bien propio, por tanto de conformidad con el artículo 303 del mismo cuerpo normativo, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos, en consecuencia la pretensión de la recurrente no puede ser amparada, así los cónyuges se encuentren bajo el régimen de sociedad de gananciales. 3. Por otro lado, en el transcurso del proceso no se ha acreditado que el bien inmueble materia de litigio se encuentre dentro del predio de mayor extensión inscrito en la Partida Nº 49019732, lo que no enervaría la decisión impugnada pues la disposición que realizó su cónyuge se encontraba amparada por la ley, por tanto, si existe
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algún derecho que ella haya adquirido por herencia de su fallecido marido, tendrá que hacerlo valer en la vía correspondiente (partes alícuotas). Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Edelmira Canales Dávalos viuda de Durand (página doscientos diez), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho (página ciento noventa); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con María Eugenia Chincha de Enciso y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 3824-2018 LIMA Ejecución de Acta de Conciliación. Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas ciento cuarenta y dos, por José Porfirio Briceño Obando contra la resolución de vista de fecha doce de junio de ese mismo año, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, que declaró llevar adelante la ejecución forzada hasta que el ejecutado cumpla con desocupar el inmueble sub litis, y otros; en los seguidos por Paul Clenn Alarcón Idrogo, sobre ejecución de acta de conciliación; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado mediante Ley número 29364. Segundo.- Se advierte que el presente proceso se deriva de la ejecución de un acta de conciliación, la que, conforme lo prescribe el artículo 18 del Decreto Legislativo número 1070, constituye título de ejecución que se tramita a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. En esa perspectiva, se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa. Siendo ello así, su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo (artículo 384 del Código Procesal Civil), que examina antes que exista decisión firme, por lo que no ingresa al examen de la ejecución de lo ya decidido, cuyo trámite corresponde de manera exclusiva a las instancias de mérito. Por las razones expuestas: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y dos, por José Porfirio Briceño Obando, contra la resolución de vista de fecha doce de junio de dos mil dieciocho; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad, en los seguidos por Paul Clenn Alarcón Idrogo, sobre ejecución de acta de conciliación; y los devolvieron. SS. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA ES COMO SIGUE Primero.-Como aparece del contenido de la resolución precedente, los recursos de casación interpuestos en estos procesos de ejecución de acta de conciliación, la línea jurisprudencial de esta Sala Civil Permanente es declararlos improcedentes, entendiéndose como un rechazo de plano, sin analizar los requisitos de procedibilidad, bajo el sustento que el acta de conciliación se asimila a una sentencia firme dado que resuelve en definitiva el derecho en disputa, siendo ello así su ejecución posterior no cabe ser examinada en esta sede, pues el Tribunal Casatorio tiene su razón de ser en la debida aplicación del derecho objetivo - conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es examinar los errores de derecho antes que exista decisión firme; supuesto que no se presenta en el caso de autos, según el fundamento del voto en mayoría. Segundo.-El suscrito respeta la decisión mayoritaria de esta Sala Suprema, pero no la comparte; pues si bien es cierto que conforme el artículo 18 de la Ley número 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070, el acta de conciliación constituye título de ejecución, agregándose que se tramita como proceso de ejecución de resoluciones judiciales; también es cierto
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que el acta de conciliación, por el procedimiento del que emana y por su naturaleza, no puede equipararse a una resolución judicial firme y que tenga carácter de cosa juzgada; teniendo presente que conforme al iter de los procesos, después de la tramitación de los mismos en las diferentes vías procedimentales, llámese sumarísima, abreviado, de conocimiento o proceso único de ejecución, éstos terminan en una resolución judicial final, sea sentencia o auto que pone fin a la instancia, en los cuales, como regla, también queda expedita la etapa impugnatoria, sea vía recurso de apelación y recurso de casación, lo que justifica razonablemente que el proceso de ejecución de resolución judicial firme tenga un trámite diferente; y que obviamente no pueden ser objeto de cuestionamiento en vía de recurso de casación. Tercero.- Que en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil que establece como fines del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, no encuentro razón valedera alguna para que este Supremo Tribunal deje de cumplir con tales fines, esto es analizar y decidir la adecuada aplicación del derecho objetivo en casos concretos como en el presente proceso de ejecución de acta de conciliación, muy por el contrario es pertinente que nuestra Corte Suprema vele por los fines del recurso extraordinario de casación. Cuarto.- Que en base a las consideraciones antes expuestas estimo que en los procesos de ejecución de acta de conciliación deben analizarse los requisitos de admisibilidad y luego de procedencia conforme al artículo 387 y 388 del Código Procesal Civil, en tal sentido MI VOTO es porque se califique el recurso de casación, previa declaración de inadmisiblidad, para que cumpla con presentar el arancel judicial, bajo el apercibimiento de ley. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. S. TÁVARA CÓRDOVA C-1744530-201 CALIFICACIÒN Nº 3835-2018 LIMA ANULACIÒN DE LAUDO ARBITRAL. Lima, doce de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de conocimiento el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO INCAICO, a fojas doscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dieciocho, por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda de anulación de laudo arbitral; en consecuencia valido el laudo de fecha once de agosto de dos mil diecisiete. Segundo.- Que, el presente proceso se encuentra regulado por las normas de arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, en cuyo artículo 64 inciso 5 se establecen los requisitos de procedencia contra lo resuelto por la Sala de mérito señalando que: “Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.”; lo cual significa que: i) Contra lo resuelto por el Colegiado Superior es única y exclusivamente procedente el recurso de casación; y, ii) además, la procedencia del recurso está supeditada a que la resolución anule total o parcialmente del laudo; de tal modo que la resolución inhibitoria o la cual desestima el recurso de anulación resulte inimpugnable. Tercero.- En el presente caso, al analizar los actuados, este Tribunal Supremo observa lo siguiente: a) los autos tratan del recurso de anulación interpuesto por el Consorcio Incaico contra el laudo arbitral de derecho dictado el once de agosto de dos mil diecisiete; y b) la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral; en consecuencia válido el laudo de fecha once de agosto de dos mil diecisiete. Cuarto.- A partir de lo anterior, se desprende que la sentencia elevada en casación no habilita la interposición del recurso de casación, bajo los términos previstos en el artículo 64, inciso 5, del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje, pues no ha afectado la validez del laudo arbitral; por lo que corresponde el recurso objeto de calificación resulta inviable. Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO INCAICO, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno; en los seguidos por Consorcio Inca, sobre anulación de laudo arbitral; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÌ LLAMAS, SALAZAR LIZÀRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-202 CAS. Nº 4101-2018 HUAURA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL. Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal del menor agraviado de iniciales A.N.S.M (página quinientos trece), contra la sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil dieciocho (página cuatrocientos noventa y cuatro), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (página trescientos noventa y cinco) que falló absolviendo al adolescente infractor de iniciales R.J.P.L.L. como presunto autor de la infracción a la ley penal, contra la vida el cuerpo y la salud en su
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modalidad de homicidio; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página quinientos diez, porque fue notificado el diecisiete de julio de dos mil dieciocho y presentó su recurso el primero de agosto del mismo año; y, iv) Se encuentra exonerado se presentar tasa judicial en atención al artículo 24, literal d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que impugnó la sentencia expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa del escrito de apelación de página cuatrocientos veintitrés, por lo tanto cumple con este presupuesto. Cuarto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 122 incisos 3) y 4) y 189 del Código Procesal Civil. Refiere que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto al argumento señalado en su recurso de apelación referido a las declaraciones de los testigos Ángel Luis Caldas Fernández y Joel Yonatan Fernández Gamarra, las cuales no fueron ofrecidas por ninguna de las partes; asimismo, alega que con ello se ha infringido el artículo 189 del Código Procesal Civil que señala que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes, y su ofrecimiento debe ser acorde con lo señalado en el artículo 223 de mismo cuerpo legal. Indica que el Juez de primera instancia ha incurrido en una deficiente motivación externa, por cuanto: (i) Obvió el resto de las declaraciones testimoniales de Jemima Chavarría Osorio y Adeliz Shanely realizadas ante la Fiscalía y en la Audiencia de Esclarecimiento de Hechos, donde Jemima Chavarría señaló que llamó al menor infractor el día de los hechos y que este le manifestó que el menor agraviado se había caído, lo cual se ratifica con el reporte emitido por Telefónica; (ii) Acoge las declaraciones de Ángel Luis Caldas Fernández y Joel Yonatan Fernández Gamarra, según las cuales el menor cayó por su descuido, pese a que dichos testigos no fueron ofrecidos por las partes; (iii) Concluye que no se ha acreditado que el menor infractor haya portado en el lugar de los hechos algún celular con el cual se alumbraba, cuando el menor ha aceptado que sí portaba dicho teléfono; (iv) Señala que nadie ha reconocido al menor infractor en el lugar de los hechos, cuando existen dos testigos, Claudio Erminio Fernández Villanueva y Teófilo Fernández Gamarra; (v) Refiere que no existe un rodillo en las cercanías del lugar de los hechos, lo cual es falso ya que el menor infractor ha declarado que sí existe; (vi) Indica que del levantamiento de las comunicaciones se puede concluir “que sí se suscitaron llamadas de teléfonos celulares entre Ronny y Jemima (...), no habiéndose precisado respecto de cada llamada entrante (E), el tiempo de conversación, ni el contenido de las mismas”, quedando de lado la declaración de Jemima respecto a que llamó al menor infractor y este le señaló que el agraviado se había caído, repitiéndolo en tres oportunidades; y, (vii) Desecha las declaraciones de la perito respecto a las lesiones que se le encontraron al infractor, quien señaló que estas obedecen a lesiones de tipo defensivas ante una agresión física, siendo que lo declarado por el menor cerca de la forma como se produjo dichas lesiones no ha sido corroborado con otros medios probatorios. Quinto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios1” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar
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que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sexto.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a que la Sala Superior no se pronunció sobre su argumento de apelación referido a que se ha tomado en cuenta las declaraciones testimoniales de Ángel Luis Caldas Fernández y Joel Yonatan Fernández Gamarra, pese a no haber sido ofrecidas; se advierte que en efecto tal como señala el recurrente la instancia de mérito no ha emitido pronunciamiento sobre ello, empero también es de advertirse que dichas testimoniales no han sido determinantes para absolver al menor infractor, por lo que su no consideración no afectaría la decisión tomada, aunado a ello, se advierte que la Sala Superior no tomó en cuenta esas declaraciones para confirmar la sentencia apelada. 2. En cuanto a las demás alegaciones del recurrente y sin perjuicio que estas cuestionan la sentencia de primera instancia y no la sentencia recurrida, están referidas a situaciones de hecho y valoración de medios probatorios, que son temas que competen evaluar a las instancias de mérito y no en casación, más aún si ambas instancias han concluido que no existen medios probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad del menor infractor y el recurrente no ha hecho mención de algún medio de prueba no valorado que sea concluyente sobre la responsabilidad del menor, en ese sentido su recurso deviene en improcedente. Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal del menor agraviado de iniciales A.N.S.M. (página quinientos trece), contra la sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil dieciocho (página cuatrocientos noventa y cuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción a la ley penal; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS 1
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Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.
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CAS. Nº 4149-2018 CUSCO Desalojo. Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes el diez de setiembre del presente año; interpuesto a fojas ciento cincuenta y ocho, por Ronald Edinson Hernández Medina, representante legal de la Empresa “El Paisa E.I.R.L”, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y uno, que Confirmó la sentencia de primera instancia del uno de junio de ese mismo año, de fojas ochenta y ocho, que declaró Fundada la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por Álvaro Luis Morante Ángeles, sobre desalojo; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida pues se verifica que fue notificado el trece de agosto de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el veintisiete de ese mismo mes y año; y, iv) Cumple con pagar el arancel judicial respectivo. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de
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revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, el impugnante no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que el recurrente denuncia: a) La infracción normativa de los artículos 1373 y 1477 del Código Civil. Señala que la sentencia de vista, no tomó en cuenta el contrato de promesa de venta con arras confirmatorias celebrado con el actor, en virtud del cual entregó en calidad de arras confirmatorias la suma de US$ 50,000.00 (dólares americanos) al vendedor y hoy demandante, situación que por expresa disposición del artículo 1477 de nuestro ordenamiento sustantivo, importa la conclusión del contrato de compraventa, lo que significa que la entrega de ese monto dinerario por parte del recurrente al actor, en calidad de arras confirmatorias, es prueba irrefutable e incontrastable de la celebración o perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble del que hoy se le pretende desalojar; reitera el recurrente que ya es propietario del inmueble materia de desalojo, por el mérito de la entrega de las arras confirmatorias por el actor, hecho que implica la conclusión y perfeccionamiento del contrato de compraventa sobre el inmueble del que se le pretende desalojar; sin embargo, se ha confirmado la sentencia apelada, que sostiene que en autos se habría acreditado la legitimación del derecho a la restitución del predio y que además el actor arrendatario, también se encontraría habilitado para solicitar la devolución del inmueble en cualquier momento al amparo de lo establecido por el artículo 1700 del Código Civil. b) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Afirma, que la Sala Superior soslaya el hecho concreto que en el caso de autos, obra un contrato de promesa de venta celebrado entre el actor y el recurrente, por el cual el segundo de los nombrados, entregó al demandante la suma de US$ 50,000.00 (dólares americanos), en calidad de arras confirmatorias, hecho que de acuerdo al artículo 1477 del Código Civil, importa la conclusión del contrato de compraventa y que además éste se encuentra perfeccionado, situación que no sólo contraviene las normas citadas, sino también las conclusiones arribadas por el Cuarto Pleno Casatorio Civil. Quinto.- Que, con relación a la denuncia descrita en el literal “a)” es de mencionarse que los artículos 1373 y 1477 del Código Civil, referidos al perfeccionamiento del contrato y a las arras confirmatorias, no guardan relación con lo que es materia de autos, que trata de un proceso de desalojo cuya regulación normativa es distinta a la que pretende el recurrente se aplique; tanto más, si no se advierte que los argumentos que ahora menciona en su recurso de casación hayan sido denunciados en su recurso de apelación y a la vez analizados por parte de la instancia de mérito, pretendiendo mediante el presente recurso casatorio incorporar hechos nuevos a los ya controvertidos en autos, lo cual resulta ajeno a la labor casatoria de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil; no cumpliendo con la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código acotado, al adolecer el recurso en este extremo de claridad y precisión al momento de formularlo. El aquo y la Sala Superior han dilucidado y resuelto dentro del marco de los puntos controvertidos señalados explícitamente. Sexto.- Respecto al cargo señalado en el literal “b)” es de mencionar que no se advierte que el Ad quem haya vulnerado el principio de congruencia procesal ni el Cuarto Pleno Casatorio Civil - Casación Nº 2195-2011-Ucayali, pues se advierte de la recurrida que ésta se encuentra suficientemente motivada, con sujeción al mérito de lo actuado y al derecho, en consonancia con los puntos controvertidos fijados en autos; que ha determinado la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado el cual ha finalizado, por lo tanto tiene la obligación de restituir el bien sub litis al actor, en tal sentido se pretende que se realice una valoración de los medios probatorios, y que sus argumentos defensa sean aceptados mediante el presente recurso de casación con el fin de que se desestime esta demanda de desalojo lo cual evidentemente no resulta posible, pues la sede casatoria no se constituye en una instancia más a la del proceso ordinario; siendo que son los Juzgadores los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138 y 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197 del Código Procesal Civil, pues de conformidad con este dispositivo legal todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual se advierte que la instancia de mérito ha realizado; habiéndose resuelto la causal teniendo en cuenta los fines del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código acotado. En cuanto al contrato de
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promesa de venta alegado, tiene expedito el comprador a ejercer las acciones legales que pudieren corresponderle en el modo y forma de ley. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y ocho, por Ronald Edinson Hernández Medina, representante legal de la Empresa “El Paisa E.I.R.L”, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y uno; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Álvaro Luis Morante Ángeles, sobre desalojo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-204 CAS. Nº 4495-2018 LA LIBERTAD Infracción a la Ley Penal. Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema el veinticuatro de setiembre de este año, interpuesto a fojas quinientos veintiuno, con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por María Elvira Guevara Ruiz madre del menor G.S.A.R y Roxana Lizbeth Cruz Arce madre del Menor A.Y.Q.C, contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos diez, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, que declaró responsables a los adolescentes infractores, por infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión en grado de tentativa; infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones; e, infracción a la ley penal por tenencia ilegal de armas; en los seguidos por el representante del Ministerio Público, sobre infracción a la ley penal; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificadas con la resolución recurrida, pues se verifica que a las recurrentes se le notificó la resolución impugnada el doce de abril de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el veintiséis del mismo mes y año; y, iv) No adjuntan tasa judicial por ser uno de materia penal. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que las impugnantes no consintieron la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, por lo que cumplen con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, las recurrentes denuncian las siguientes infracciones: Infracción normativa de los artículos 1, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y 429 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, señala que la resolución impugnada ha sido expedida con una indebida aplicación de las garantías constitucionales, toda vez que tal como puede verse de la resolución recurrida, los magistrados de modo alguno han sustentado por qué a los menores infractores se les atribuye los delitos imputados y su participación; se han limitado únicamente a exponer los hechos y las actuaciones realizadas, no tomando en cuenta las pruebas aportadas por los menores infractores, como es el hecho de que uno de ellos G. S. A. R. es analfabeto, que el gerente de la empresa agraviada ha manifestado en su declaración que nunca fue extorsionado y con respecto al delito de lesiones los magistrados no han hecho pronunciamiento alguno, se limitan a exponer que existe un informe médico sin que precisen o fundamenten que exista otro elemento de prueba para atribuirles dicho delito, habiendo ignorado sus pruebas actuadas en el transcurso de la investigación, agrega que el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal las medidas que limitan derechos fundamentales, estas se impondrán mediante resolución motivada, sustentadas en suficientes elementos de
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convicción, lo que no ha sucedido en el presente caso, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de la limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad en grave perjuicio de un inocente, a quien se le atribuye delitos sin que existan otro elementos de convicción, de que fueron ellos los autores que han sido condenados a cinco años aseverando la resolución un abuso, con lo que es evidente que se ha vulnerado en este caso concreto, que además sanciona con nulidad la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, entonces la consecuencia lógica es la declaración de nulidad de los actos procesales violatorios del debido proceso Quinto.- Que, analizando la denuncia indicada en el considerando anterior, se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en suma las recurrentes alegan hechos que resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales relacionados con la valoración de los medios probatorios; sin embargo, dichas causales no pueden prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre infracción a la ley penal- contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal Supremo, no puede dejar de mencionar que la resolución de mérito se encuentra debidamente sustentada tanto fáctica como jurídicamente, y con sujeción al mérito de lo actuado en el presente proceso, asimismo, se aprecia que la Sala Superior ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados por las partes e incorporadas al proceso, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión, dando respuesta a todos los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, por lo cual el recurso no puede prosperar. Finalmente en cuanto a la infracción del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, se tiene que el presente proceso se trata de uno de infracción a la ley penal, de hechos cometidos por menores de edad, por lo que es aplicable al presente caso el Código de los Niños y Adolescentes, y de manera supletoria el Código Procesal Civil, por lo que el artículo antes mencionado, se encuentra en la sección V Recurso de Casación, que prescribe: “Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías (...)”, razón por la cual las alegaciones de las recurrentes resultan impertinentes respecto a este extremo, debiendo desestimarse el recurso de casación. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas quinientos veintiuno, por María Elvira Guevara Ruiz madre del menor G.S.A.R y Roxana Lizbeth Cruz Arce madre del menor A.Y.Q.C, contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos diez; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción a la Ley Penal; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-205 CAS. Nº 4636-2018 SELVA CENTRAL Infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual. Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con fecha uno de octubre del año en curso, interpuesto a fojas doscientos dos, por Sonia Gloria Alanya Quiñonez en representación del adolescente A.S.T.A., contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que Confirmó la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que declaró Responsable al adolescente A. S. T. A., en calidad de autor de la infracción penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la niña de iniciales S.T.R.V. (03), fijándose la medida socioeducativa de internación por un periodo de tres años, la misma que iniciará su computo desde la fecha en que el infractor sea internado en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Menores de El Tambo Huancayo, Disponiéndose además que el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro Juvenil viabilice la orientación, supervisión y promoción del adolescente infractor y su familia, preservando la integridad física y emocional del mismo, fijándose el monto de reparación civil en la suma de S/ 2,000.00 (dos mil soles) que deberá pagar el infractor A. S. T. A. a favor de la agraviada de iniciales S.T.R.V.; en los seguidos
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por el representante del Ministerio Público en agravio de la menor de iniciales S.T.R.V., sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el doce de setiembre del mismo año; y, iv) No adjunta el pago de la tasa judicial por encontrarse exonerado de su presentación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas ciento setenta y uno, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 409 numeral 1 del Decreto Legislativo Nº 957 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme a lo prescrito en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 27337 - Código del Niño y Adolescente, manifiesta que el Colegiado Superior se ha apartado de los seis fundamentos de agravio expresados en su recurso de apelación, incluyendo un fundamento de agravio no expresado en el citado recurso, ya que ha señalado como agravio el siguiente: “En la declaración tomada al menor infractor no estuvo presente el abogado defensor del menor procesado a fin de garantizar el ejercicio a la defensa”. Asimismo, alega que el Ad quem no se ha pronunciado respecto al cuarto fundamento del agravio expresado en su recurso de apelación que refiere: “En el quinto ítem del numeral 3.2 del Tercer Considerando de la sentencia apelada, el Juez A quo al analizar y valorar el medio probatorio correspondiente al acta de declaración de la testigo menor de edad lllari Brian Celeste Cahuín Alfaro, no ha considerado que dicha declaración no concuerda con lo declarado por la menor agraviada en el extremo de que el menor procesado le tocó con su pene el potito, ya que como se verifica en el acta de la referencia de dicha testigo menor de edad, responde a la pregunta número 7 “no se”, lo cual ha sido tergiversado por el juzgador al considerar que la declaración de esta testigo concuerda con la declaración testimonial de la madre de la menor agraviada, por lo tanto, indica que la Sala Superior ha transgredido el principio de delimitación del recurso de apelación, que se encuentra previsto en el artículo 409 numeral 1 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme a lo prescrito en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 27337 “Código del Niño y Adolescente.” ii) Infracción normativa del artículo 163 numeral 2 del Decreto Legislativo Nº 957 – Código Procesal Penal, alega que el Ad quem ha vulnerado el artículo denunciado, al considerar como prueba de cargo la declaración de la madre del menor infractor que prestara en la Audiencia de Esclarecimiento; cuando al desarrollar la absolución de los sustentos de la apelación, respecto al agravio enunciado en la sentencia de vista que se refiere que “el Señor Juez, ha citado un hecho falso al referir en esta tal y como también lo ha reafirmado su progenitora Sonia Alanya Quiñonez (madre del infractor), quien ha escuchado a su hijo Solís quien ha referido que ese día estaba sin su shorcito y por eso le metió su pene a la niña Thais”; por tal motivo, precisa que el Colegiado Superior al absolver el mencionado agravio, vulnera el derecho que tiene todo testigo de no incriminar a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, considerando que en el presente caso la testimonial de cargo que hace referencia la Sala Superior es de la señora madre del menor infractor, y que como madre del menor sentenciado viene impugnando la sentencia de primera instancia, contradiciendo esta además por cuanto el juzgado de primera instancia viene considerando la declaración que prestara en Audiencia de Esclarecimiento, como una prueba de cargo más en contra del infractor, lo cual no es cierto. Quinto.- Que, con respecto a las alegaciones expuestas en los numerales i) y ii), esta Sala Suprema aprecia que la sentencia de vista ha sido emitida con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado, exponiendo los motivos de su decisión respecto a la controversia, materia de litis, pues, ha ponderado los
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elementos introducidos y acreditados en el proceso a través de la valoración de los medios probatorios, habiendo realizado un análisis en su conjunto. Asimismo, en cuanto a que la Sala Superior ha incluido un agravio no expresado en su recurso de apelación referido a que en la declaración tomada al menor infractor no estuvo presente el abogado defensor del menor procesado a fin de garantizar el ejercicio a la defensa, al respecto se advierte del citado recurso de apelación obrante a fojas ciento setenta y uno, que la impugnante señala en el punto II. Fundamentos de Agravios.- “(...) Pese que en la declaración tomada a la menor infractor no estuvo presente el abogado defensor del menor procesado, a fin de garantizar el ejercicio a la defensa, las preguntas formuladas no han sido elaboradas no para que sean entendidas por una menor de edad tres años, (...)” (sic). Del mismo modo, en cuanto a que el Ad quem no se ha pronunciado por un agravio del recurso de apelación, al respecto este Tribunal Supremo aprecia que si bien es cierto la Sala Superior al momento de expedir sentencia no ha sido precisa respecto al mencionado agravio, sin embargo, estaba vinculado con los otros agravios que han sido explícitamente absueltos, por lo que, dicho error en nada enerva lo resuelto por la instancias de mérito, debido a que han llegado a la conclusión conforme se advierte de la sentencia de primera instancia que “(...) de las pruebas actuadas durante el proceso, se ha llegado a determinar que el adolescente A. S. T. A. (14), ha cometido la infracción a la ley penal contra la LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales S T.R.V. (03), con identidad en reserva, conforme a lo previsto por el artículo 173 inciso 1 del Código Penal; por tanto corresponde aplicar la medida socio educativa y la reparación civil, en base a los criterios que establece la ley” (sic). Siendo ello así, se aprecia que lo que persigue la recurrente es que se realice una nueva calificación de los hechos y de los medios probatorios y así obtener una decisión favorable, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancia por ser contrario a sus fines y naturaleza de este recurso conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Finalmente, en cuanto a que el Ad quem ha considerado como prueba de cargo la declaración de la madre del menor infractor que prestara en la Audiencia de Esclarecimiento, al respecto esta Sala Suprema observa que la Sala Superior en la recurrida ha establecido que Respecto al agravio que “el Señor Juez, ha citado un hecho falso al referir en esta tal y como también lo ha reafirmado su progenitora Sonia Alanya Quiñonez (madre del infractor), quien ha escuchado a su hijo Solís quien ha referido que ese día ha estaba sin su shorcito y por eso le metió su pene a la niña Thais”, haciendo alusión a una declaración que se habría dado a nivel policial, cuando lo que existe es una declaración de la madre del menor a nivel judicial, en el sentido de que “Si he conversado pero no me contaba bien; pero ahora que le estoy escuchando en su declaración mi hijo está diciendo que estaba sin su shorcito y que por eso su pene le metió a la niña Thais, esos está diciendo mi hijito”. En relación a dicho agravio, más allá de una referencia equivocada a una actuación que no se llevó adelante por otra que sí se realizó, no enerva el contenido de ese testimonio de la madre del menor infractor en el sentido que se da en la sentencia, pues, es claro que lo referido por la madre del menor, sí viene a ser una prueba de cargo más en contra del infractor” (sic). Debido a ello, no se advierte infracción normativa alguna de los artículos denunciados, por lo tanto, lo alegado por la impugnante carece de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, puesto que se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso, razón por la cual, el recurso debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dos, por Sonia Gloria Alanya Quiñonez en representación del adolescente A. S. T. A., contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y ocho; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el representante del Ministerio Público en agravio de la menor de iniciales S.T.R.V., sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-206 CAS. Nº 4978-2018 LIMA Desalojo por Resolución de Contrato. Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas quinientos setenta, por UVK Multicines Larco S.A., contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno, que Confirmó la sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Kailasa Management Corp, sobre desalojo por resolución de contrato; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho
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medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley Nº 29364. Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la parte recurrente se le notificó la resolución impugnada el doce de setiembre de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el diecisiete del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde, presentándolo en esta Sala Suprema. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas trescientos diecinueve, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Inaplicación del numeral 5.1 de la Quinta Regla Vinculante aprobada por el Cuarto Pleno Casatorio Civil, señala que al contradecir la presente demanda refirieron la improcedencia de la misma, debido a que en aplicación del numeral denunciado se considera como supuesto de posesión precaria los casos de resolución extrajudicial de un contrato conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, por lo tanto, aduce que en estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble, para ello, indica que bastará que el Juez que conoce del proceso de desalojo verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Asimismo, precisa que dicha regla, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante, debía ser aplicada en el presente caso, dado que según lo afirmado por la parte demandante el contrato de usufructo oneroso que celebraron respecto al local sub materia de litis quedó resuelto de pleno derecho mediante carta notarial de fecha seis de febrero de dos mil dieciséis, en aplicación de lo pactado en la cláusula décima segunda (cláusula resolutoria) de dicho contrato, como consecuencia de lo cual señala que la posesión devino en precaria al fenecer el título que los habilitaba a poseer, por tal motivo, alega que la demanda debió sustentarse en la causal de posesión precaria, lo cual no fue así, ya que, la presente acción de desalojo se sustenta en la causal de resolución de contrato por falta de pago de la renta, lo que contraría lo expresamente establecido en la quinta regla del citado Pleno Casatorio Civil, acarreando su improcedencia. Finalmente, señala que al inaplicarse indebidamente el precedente judicial denunciado, se ha incurrido en infracción del artículo 400 del Código Procesal Civil, que establece que la decisión que adopte la Sala Suprema Civil en Pleno Casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la república, hasta que sea modificado por otro precedente. ii) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil, manifiesta que constituye una infracción normativa el que se haya aplicado indebidamente al caso el artículo denunciado, que contempla una de las causales de resolución del arrendamiento, cuando el contrato celebrado por las partes que es materia del presente proceso es uno de usufructo oneroso. Siendo ello así, alega que al haberse aplicado indebidamente al caso el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil, se pretende dar sustento normativo a una causal de resolución prevista en dicha norma para el arrendamiento y no para el usufructo, siendo como son derechos de distinta naturaleza jurídica, que no pueden convertirse uno en otro. iii) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, indica que las instancias de mérito no han valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas por su parte, las cuales acreditan que a la fecha en que se les comunicó, es decir, conocieron la decisión de la actora de valerse de la cláusula resolutoria, ya habían cancelado la renta de los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis. Asimismo, refiere que el hecho que la parte demandante recibiera sin objeciones los cheques de pago diferido que se le entregó mediante carta notarial del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, significó que aceptaba y estaba conforme con el pago propuesto, pues de lo contrario, actuando de buena fe, debió haberles devuelto los cheques, a fin de buscar la forma de pagar la renta dentro del plazo otorgado, lo cual no fue así,
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CASACIÓN
ya que, la demandante no les devolvió los cheques y alegando que no fueron cobrados dentro del plazo otorgado, procedió a resolver el contrato de usufructo, infringiendo el artículo 1362 del Código Civil, que es una norma de carácter imperativo, cuya violación acarrea la ineficacia de la resolución. De otro lado, indica que la actora no cumplió con su obligación de mantener en óptimo estado de funcionamiento las escaleras eléctricas y el ascensor que conducen al complejo cinematográfico, además, que existió una causa de fuerza mayor que originó el retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Por último, precisa que al no haberse realizado una valoración conjunta del caudal probatorio ofrecido por ambas partes y particularmente de las pruebas que sustentan su contradicción, se ha incurrido en infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil. iv) Inaplicación del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que en la sentencia de vista dos magistrados han considerado que el contrato de usufructo celebrado por las partes no feneció como consecuencia de su resolución de pleno derecho; mientras que una magistrada considera que dicho contrato si feneció por efecto de tal resolución. Debido a ello, indica que si la resolución del contrato de usufructo no generó su fenecimiento, entonces su posesión del local sub-litis sería legítima y, en tal caso, no sería aplicable la quinta regla vinculante aprobada en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, procediendo la acción de desalojo por la causal de falta de pago de la renta tal como ha sido planteada por la actora, en cambio, refiere que si la resolución del contrato de usufructo sí generó su fenecimiento, su posesión del local sub-materia devino en precaria, en aplicación de la quinta regla vinculante aprobada en el citado Pleno Casatorio Civil, en cuyo caso la acción de desalojo interpuesta debió sustentarse en la causal de posesión precaria. Por tal motivo, precisa que es evidente la contradicción que existe en los fundamentos de la sentencia de vista, lo que implica una defectuosa motivación dado que mantiene sin resolver la incertidumbre jurídica en torno a si debe considerarse o no que la resolución del contrato de usufructo determinó su fenecimiento y por ende, si la presente acción de desalojo podía sustentarse en la causal de falta de pago de la renta o debió basarse en la causal de ocupación precaria. Añade, que tal defectuosa motivación infringe el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, respecto a las alegaciones expuestas en el literal i), en cuanto a que la demanda debió sustentarse en desalojo por ocupación precaria y no por resolución de contrato, ya que, según lo afirmado por la demandante el contrato de usufructo oneroso que celebraron respecto al local sub materia de litis quedó resuelto de pleno derecho mediante carta notarial de fecha seis de febrero de dos mil dieciséis, en aplicación de lo pactado en la cláusula décima segunda (cláusula resolutoria) de dicho contrato, como consecuencia de lo cual señala que la posesión devino en precaria al fenecer el título que los habilitaba a poseer, al respecto esta Sala Suprema aprecia que el A quo ha determinado en la sentencia de primera instancia que “al no haber cumplido la parte emplazada con efectuar la totalidad del pago a que se comprometió en el contrato de usufructo oneroso celebrado ha incurrido en la causal de falta de pago de la renta invocada por el demandante en su escrito de demanda de fojas cincuenta y cuatro esto es de haber incumplido con la totalidad del pago de los arriendos por los meses demandados y a que se contraen las facturas de fojas veinticinco a veintisiete (...), por lo que es evidente que ha incurrido en la causal de resolución del contrato de arrendamiento.” (sic). Asimismo, el Ad quem ha establecido en la sentencia de vista que “la accionante formuló su pretensión de desalojo por la causal de falta de pago de renta, causal que se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 585 del Código Procesal Civil (C.P.C.), señalando claramente que la demandada no cumplió con pagar tres meses de renta. La posibilidad de que la pretensión haya sido el desalojo por ocupación precaria (artículo 911 del CC) debe quedar descartada, pues de la lectura íntegra de la demanda no se aprecia que la actora le impute a la demandada la precariedad de esta, es decir que posea sin título o que habiéndola tenido haya fenecido. Así, no existe razón alguna para declarar la improcedencia de la demanda, sino más bien corresponde analizar el fondo, esto es, si efectivamente la demandada incumplió con el pago de renta convenida y, en consecuencia, si corresponde estimar o no la pretensión de desalojo por la causal por falta de pago regulada en nuestro ordenamiento jurídico, vigente no derogada ni dejada sin efecto” (sic). Siendo ello así, esta Sala Suprema observa que la sentencia apelada, ha sido emitida con arreglo a Ley, exponiendo los motivos que justifican cabalmente su decisión respecto a la controversia, materia de litis, pues ha ponderado los elementos introducidos y acreditados en el proceso a través de la valoración de los medios probatorios, habiendo realizado un análisis en su conjunto, por lo tanto, al no advertirse que el presente proceso sea un desalojo por ocupación precaria sino más bien de resolución de contrato, las instancias de mérito no han inaplicado el numeral 5.1 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, razón por la cual este extremo del recurso debe desestimarse. Sexto.- Que, en relación a las alegaciones expuestas en el literal ii), en cuanto a que se pretende dar sustento normativo a una causal de resolución prevista en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil para el arrendamiento y no para el usufructo, al respecto este Supremo Tribunal, advierte que el Colegiado Superior ha señalado que “debe aclararse que la fuente normativa del desalojo por falta de pago se encuentra en el inciso 1 del artículo 1697 del C.C., que prescribe que
El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019
“El contrato arrendamiento puede resolverse: i. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días (...)”. Así, si el arrendatario incumple los referidos 02 meses y 15 días, se considerará configurada la falta de pago. Sin embargo, tal dispositivo es supletorio a la estipulación del contrato, pues si en el mismo se han convenido cuotas menores que darán lugar a la resolución, ello será la referencia para la configuración de la falta de pago” (sic). Del mismo modo, el A quo ha concluido en el considerando sétimo de la sentencia de primera instancia que “al haberse probado debidamente en autos de que la parte emplazada se encuentra en posesión del inmueble materia de la acción en calidad de arrendataria del mismo, y de que la misma no ha cumplido con pagar debidamente la merced conductiva por los meses a que se hace referencia en el escrito de demanda de fojas cincuenta y cuatro se ha producido la resolución del contrato de arrendamiento prevista en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil” (sic). Siendo ello así, no se observa infracción normativa alguna del artículo denunciado, razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. Sétimo.Que, en relación a las alegaciones expuestas en el literal iii), en cuanto a que las instancias de mérito no han valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas por su parte, las cuales acreditarían que a la fecha en que conocieron la decisión de la actora de valerse de clausula resolutoria, ya habían cancelado la renta de los meses de octubre y noviembre de dos mil dieciséis, esta Sala Suprema aprecia que la Sala Superior valorando la prueba ha determinado que “UVK ha señalado que no obstante, realizó pagos respecto de la referida deuda. Sin embargo, de las copias de las facturas que acompaña (fs. 95 a 112) puede verse que solo fueron cancelados parcialmente. Incluso dicha cancelación parcial fue en parte realizada con posterioridad al vencimiento del plazo concedido por la actora (ver fs. 96. 98 y 100); por lo que, es de concluir que las facturas correspondientes a los meses adeudados imputados (octubre, noviembre y diciembre) no fueron canceladas en su integridad dentro del plazo convenido” (sic). En consecuencia, se aprecia que la instancia de mérito ha realizado una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados, siendo que, de conformidad con los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes en que sustenta su decisión, las cuales se encuentran suficientemente motivadas tanto fáctica como jurídicamente, razón por la cual este extremo del recurso igualmente debe desestimarse. A mayor abundamiento, en sede casatoria no es el escenario procesal para solicitar y efectuar revisión de la calificación de los hechos ni de revaloración del caudal probatorio. Octavo.- Que, en relación a las alegaciones expuestas en el literal iv), en cuanto a que es evidente la contradicción que existe en los fundamentos de la sentencia de vista, lo que implica una defectuosa motivación dado que mantiene sin resolver la incertidumbre jurídica en torno a si debe considerarse o no que la resolución del contrato de usufructo determinó su fenecimiento y por ende, si la presente acción de desalojo podía sustentarse en la causal de falta de pago de la renta o debió basarse en la causal de ocupación precaria, al respecto, se debe señalar que habiéndose producido discordia en la presente causa está fue resuelta conforme al artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego de la cual en aplicación del artículo 141 del mismo cuerpo normativo que señala que “En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes (...)”, por tal motivo, no se observa del proceso que este se encuentre pendiente de resolver discordia alguna, pues se verifica que existen tres votos conformes que hacen resolución. Siendo ello así, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados, cumpliéndose así con las garantías del debido proceso. En suma, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, cumpliéndose además con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse cumplido con los fines concretos y abstractos del proceso, razones por las cuales este extremo del recurso también debe desestimarse. A lo que este Supremo Tribunal agrega que debe considerarse que la pretensión de la demandante está dirigida expresamente a la restitución de la posesión del inmueble sublitis, y la defensa de la empresa demandada a lo largo del proceso y reiterada en el recurso de casación es ésta (parte demandada) tiene la condición de ocupante precaria, por lo que sostiene que la acción idónea debió ser el desalojo por ocupación precaria, posición que no se condice con los deberes de buena fe y lealtad procesales con la que deben conducirse las partes. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta, por UVK Multicines Larco S.A., contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Kailasa Management Corp, sobre desalojo por resolución de contrato; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS C-1744530-207