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SENTENCIA C 893 DE 2001 Nombre Fecha Curso

Juan David Hernández Beltrán 16 de febrero de 2019 Practica procesal y probatoria en derecho laboral - Grupo 64

1. MARCO DECISIONAL Número

C- 893

Fecha Magistrada Ponente

Bogotá, DC, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

1.1 DEMANDA (principales argumentos) El primer cargo de la demanda se refiere a la supuesta violación de la función pública transitoria de los conciliadores. El actor sostiene que siendo transitoria la atribución de administrar justicia por los particulares, por expresa disposición del canon 116 constitucional, resultan inconstitucionales las disposiciones acusadas que la conceden dicha facultad de manera permanente a los conciliadores, a los centros de conciliación y a los notarios. El segundo reproche consiste en la presunta infracción del artículo 53 constitucional. Según el impugnador, mientras la norma superior le atribuye carácter facultativo a la conciliación en materia laboral, los artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 la convierten en obligatoria al establecerla como requisito general de procedibilidad de las acciones laborales. Tal defecto, en su sentir, se predica también del artículo 30 de la ley demandada, en la medida en que hace imperativa la conciliación en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que involucren más de 300 trabajadores. Finalmente en parecer del demandante las normas censuradas de la Ley 640 de 2001 quebrantan el principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto reproducen el contenido material de dos normas de la Ley 446 de 1998, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y según las cuales, la conciliación se imponía como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral. 1.2. INTERVENCION ALEXANDER MARIN RUIZ El ciudadano en cuestión, en su intervención solicita la exequibilidad de la norma acusada, toda vez que considera que la conciliación no genera un entorpecimiento para acceder a la justicia, sino todo lo contrario, es un escenario en el cual las partes puedan hacer parte del conflicto cumpliendo su voluntad, esto en concordancia con la constitución. A su vez llama a hacer la distinción entre la conciliación como mecanismo y como facultad de disposición de derechos subjetivos. 1.3. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Constituyen las normas de la Ley 640 de 2001 que establecen la conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral, una contravención normativa constitucional establecida en los artículos 53, 116 y 229 referente al efectivo acceso a la administración de justicia en materia laboral? 1.4. RATIO DECIDENDI

La conciliación en material laboral vista como un requisito de procedibilidad, contraria el carácter constitucional establecido en los artículos 53, 116 y 229 de la carta magna, toda vez que crea un carga adicional al trabajador, y un obstáculo en pro de acceder a la administración de justicia, ya que, los mecanismos alternativos de solución de conflictos tienen un carácter especial y cuya naturaleza es de carácter voluntario, es inviable someter al trabajador de realizar un arreglo conciliatorio que impide a todas luces el acceso, sencillez, y rapidez a la jurisdicción laboral, estos, valores propios del derecho del trabajo. 1.5. DECISIÓN PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001. SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: “…y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia”, contenida en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. “…ante conciliadores de los centros de conciliación…” y “...ante los notarios...”, contenidas en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001. “...requisito de procedibilidad”...“laboral...”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en los términos de esta sentencia.

2. ARGUMENTOS ACCESORIOS DE LA DECISION (OBITER DICTA) La decisión en cuestión se toma en base a los siguientes supuestos jurídicos: 1. La corte expone como punto principal de su decisión, el carácter que tiene el principio constitucional, establecido en la carta magna en su artículo 53, el cual expresa la facultad de los trabajadores, de conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, y su respectiva contradicción con la norma demandada respecto a la conciliación laboral como requisito de procedibilidad, toda vez que así el empleado tenga la certeza de que su derecho es de carácter indiscutible y cierto, este trabajador no pueda acceder directamente a la administración de justicia sin antes haber pasado por un obstáculo adicional, la conciliación obligatoria. 2. A su vez la corte establece que dicha conciliación laboral vista como requisito de procedibilidad, irrumpe con el fuero especial de los trabajadores, ya que tal y como establece la constitución, el acceso a la administración de justicia, no podrá ser obstaculizado por un requisito de procedibilidad en el cual no influyo la voluntad del mismo, y mucho menos cuando dicho requisito adicional, genera un daño en su bolsillo. 3. Ahora bien y haciendo referencia a cerca de la cosa juzgada, sobre la conciliación como requisito de procedibilidad en lo laboral, se trae a colación la sentencia C 160 del 99, en el cual lo aplicado en dicha sentencia cambia totalmente su sentido, ya que no se tiene un carácter obligatorio, sino que permite establecer unas condiciones mínimas referentes al artículo 116 constitucional para llevar a cabo la conciliación.

3. COMENTARIO Haciendo referencia a la ratio decidendi usada por la corte, se entiende la conciliación como un requisito de procedibilidad, como la contradicción directa a la misma, toda vez que esta debía ser de carácter voluntario, contando con el consenso de las partes, la corte tergiversa el entendido de

conciliación, como una obligación a llegar a un acuerdo, cuando realmente, es de asistir e intentar un acuerdo, que si no surge es viable seguir adelante con un proceso judicial en forma. Ahora bien en materia laboral, la cual es la que nos atañe, es imposible ver la conciliación ante los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, dichos derechos son inconciliables, intransigibles e irrenunciables, esta clase de derechos no deben agotar ningún tipo de requisito de procedibilidad, sino que por el contrario se garantiza el acceso directo a la justicia. Respecto al carácter oneroso de la conciliación, este fue otro argumento inválido por parte de la corte, toda vez que dichos procedimientos podían ser llevados a cabo de manera gratuita, ante centros de conciliación, inspectores de trabajo y entidades públicas que tuvieran competencia sobre los mismos. Buscando la protección especial de los trabajadores se llega a una decisión que tergiversa los términos de la conciliación en materia laboral.

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