Bydr Revocacion Del Derecho Propiedad

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Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco.

PLAN DE CLASE 18 EN DERECHO CIVIL III: BIENES Y DERECHOS REALES Tema 5: Unidad 5. LA PROPIEDAD -Revocación de la propiedadOBJETIVO(S) PARTICULAR(ES) Conocer la manera de revocar el derecho de propiedad OBJETIVO(S) ESPECÍFICO(S) Los estudiantes… 18.1 Reconocerán los conceptos revocación del derecho de propiedad (objetivo de conocimiento). 18.2 Conocerán las clases de revocación (objetivo de conocimiento). 18.3 Identificarán los efectos de la revocación de la propiedad (objetivo de conocimiento). 18.4 Contrastaran la revocación, el retracto, el pacto de reventa y la facultad tacita (objetivo de aplicación). MATERIALES Documento para lectura Pizarrón PROCEDIMIENTO a) El docente entregará a los estudiantes el documento: Revocación de la propiedad. b) Los estudiantes, por medio de un foro, discutirán las consideraciones abordadas por el documento anterior (usar el pizarrón). EVALUACIÓN A los estudiantes… • El profesor solicitará que los estudiantes discutan los conceptos, elementos clave, clases, efectos y diferencias con otros conceptos legales, de la revocación derecho de propiedad. RESPALDOS DOCUMENTALES

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Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco.

Revocación de la propiedad Definición Se le explica como el acto de declarar ineficaz una disposición, bien por aplicación de la Ley, bien por los convenios particulares de un determinado contrato.

Elementos clave Existe revocación de la propiedad cuando se destruye y cancela una enajenación perfectamente validad, que hace resurgir el antiguo dominio del transmitente en virtud de un cambio de voluntad de éste, mediante el ejercicio de una potestad reconocida por la ley.

presenta una modificación de la voluntad que genera el acto, la cual provoca su posterior destrucción al realizarse la condición.

Clases de revocación Según el momento en que se lleva a cabo la recuperación de la cosa, se presentan dos clases de revocación. 1.

Es decir, la esencia de la revocación radica en el cambio de voluntad del enajenante, de modo que se requiere una primera voluntad positiva de transmitir el dominio, la efectiva transmisión de éste y la emisión de una segunda voluntad negativa, contraria a la primera y destinada a dejarla sin efecto, esto es, a extinguir la propiedad. Lo anterior no impide que la ley exija la concurrencia de determinados hechos para que proceda la revocación, pues éstos no son causa de la revocación sino solamente presupuestos de ella. De lo anterior se infiere que para que se produzca la revocación, es necesario que la propiedad se transmita del enajenante al adquiriente y que éste la pierda para recuperarla el enajenante. En este sentido, no podrá hablarse de revocación en caso de cumplimiento de una condición suspensiva 1 , ni cuando el propietario recupere el dominio después de haberlo perdido por renuncia, pues en estos casos la propiedad no es enajenada.

2.

Efectos de la revocación La revocación produce efectos desde el momento en que el enajenante transmitió la propiedad, borrando toda relación surgida en el intervalo que se produce desde el momento en que el enajenante transfirió la propiedad al adquiriente y aquel en que la recupera. Sin embargo, los efectos de la revocación presentan determinadas variantes, según se trate de revocación real u obligatoria, lo cual da lugar a los siguientes tipos de retroactividad: 1.

Asimismo, para que exista revocación se requiere una enajenación perfectamente válida, por lo cual no se consideran casos de revocación la nulidad ni la anubilidad. 2.

En la nulidad absoluta nada se extingue, pues nada existió jurídicamente y nada se readquiere, pues nada se perdió, debido a que la perdida y recuperación de la propiedad sólo son aparentes y no tienen realidad más que en el mundo físico, no en el jurídico. •

Ahora bien, en la anubilidad, cuando el enajenante ejercita la acción de anulación, se declara que de haberse conocido los vicios que afectaban la voluntad, no se habría producido la enajenación; por ello, si el dominio vuelve al enajenante, so será en virtud de una nueva voluntad de éste, sino como consecuencia de su primera voluntad, ya aclarada.

En este sentido, es importante destacar que la revocación hace resurgir el antiguo dominio del transmitente, no uno nuevo, es decir, por la revocación recobra vida a primitiva propiedad del enajenante, y se restablece el antiguo estado de cosas. No puede hablarse tampoco de revocación cuando el enajenante recobra su dominio por el cumplimiento de una condición resolutoria 2 , pues en este caso no se 1

Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto.

2

La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato.

Revocación real. El enajenante tiene un poder inmediato sobre la cosa, puede perseguirla o recuperarla inmediatamente sin necesidad de la actividad de nadie y 3 tiene a su favor la reivindicación . Revocación obligatoria. El enajenante no tiene un poder inmediato sobre la cosa, en virtud de que no se ha convertido de nuevo en propietario, ya que sólo tiene una facultad dirigida contra el adquiriente, por lo cual puede exigir de éste la entrega de la cosa, y sólo en ese momento se convertirá nuevamente en propietario.

Retroactividad real. Se presenta cuando la revocación tiene efectos retroactivos ipso 4 iure , de modo que se considera no hecho lo realizado en el pasado sobre la cosa del objeto jurídico, por lo cual se desvanecen los derechos que los terceros habían conseguido adquirir sobre la cosa. Retroactividad obligatoria. Se produce cuando el hecho no se retrotrae ipso iure, sino sólo nace para el deudor adquiriente la obligación personal de colocar al acreedor o enajenante en su estado original de propietario. Por tanto, en este cao, permanecen los derechos adquiridos por los terceros, pero el deudor tiene la obligación de carácter personal, no real, de procurar que aquéllos renuncien o, en su caso, de resarcir al acreedor cuando esto no sea posible.

3

Acción que tiene el propietario de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Si el dueño resulta vencedor en el juicio se originarán entre las partes prestaciones mutuas.

4

expresión latina que puede traducirse como "por virtud del Derecho" o "de pleno Derecho". Se refiere a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo Derecho. Es decir, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica. Por ejemplo, en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure, sin necesidad de que nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser solicitada por la parte que se siente perjudicada, por lo que se produce ipso facto.

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Diferencias entre la revocación y el retracto, el pacto de reventa y la facultad resolutoria tácita

Además, la resolución se aplica sólo a los contratos bilaterales y la revocación a los unilaterales.

Se entiende por retracto convencional como aquel pacto convenido libremente en un contrato de compraventa, en virtud del cual, el vendedor se reserva la facultad de adquirir la cosa vendida en las condiciones que se establecen, vamos, es la condición 5 resolutoria . Al pacto de reventa o pactum de retrovendendo se le entiende como la promesa de compraventa.

Asimismo, la revocación implica un cambio de voluntad del revocante y la facultad resolutoria no supone una voluntad nueva, sino una consecuencia del principio general de igualdad de todos frente a la ley y de las partes frente a todos los efectos y consecuencias que deriven del contrato.

En el retracto convencional, el vendedor recobra la cosa vendida en virtud del cumplimiento de una condición resolutoria, sin necesidad de un nuevo contrato de compraventa. En cambio, en el pacto de reventa, el comprador se compromete a volver a vender, en determinadas circunstancias, la cosa comprada al vendedor. Por ello, existen dos contratos de compraventa distintos, que tienen como único nexo consistir en una promesa entre las partes, en cuya virtud se invierten las titularidades de ambos, pues en el primer contrato el que era vendedor pasará en el segundo contrato a ser vendedor y viceversa, al cumplirse la promesa pactada entre ellos. En ambos casos se trata de verdaderos derechos potestativos creadores de relaciones jurídicas, que se diferencian del contrato preliminar en que el contratante que tenga uno de estos derechos potestativos no puede ni tiene necesidad de exigir la celebración de un nuevo contrato, toda vez que puede crear por si y ante si las obligaciones que estime convenientes.

En la resolución, la parte que la solicita no cambia de voluntad, sino que su expectativa se desvanece por el incumplimiento de su contraparte, por ende, el legislador interviene en el contrato para desconocer la virtud vinculadora del contrato, a fin de impedir que produzca consecuencias perjudiciales a la parte que ha incumplido. Bibliografía: •

Definición legal.com Definición de Condición Suspensiva. (s.f.). Consultado el 16 de mayo de 2009, disponible en. http://www.definicionlegal.com/definicionde/Condici onsuspensiva.htm



Gallegos, A., E. (2008). Bienes y derechos reales. México: Iure editores. Wikipedia, la enciclopedia libre. (s.f.). consultado el 16 de mayo de 2009, disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Ipso_iure .



Diferencias Por lo anterior, en los supuestos mencionados no existe revocación, pues aunque el vendedor primitivo recobra la propiedad de la cosa, no recobra la misma propiedad sino otra distinta y no en virtud de una facultad inherente a él, sino debido a un nuevo contrato, es decir, no revive el primitivo dominio, sino que se reemplaza por uno nuevo, que no tiene con el primero más semejanza que la identidad del sujeto y el objeto. En relación con la facultad resolutoria o condición de hecho (condictio facti), aparece en el contrato porque la voluntad de las partes la incorpora en él y determina el nacimiento del derecho de opción como consecuencia del evento futuro e incierto del incumplimiento de los contratantes. La resolución del contrato se caracteriza porque debe ser declarada por el juez, no ocurre ipso iure y la parte respecto de la cual no se ha ejecutado el contrato tiene el derecho a pretender su cumplimiento o a pedir la resolución con el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la resolución del contrato se diferencia de la revocación en que la primera es convencional, mientras que la segunda es esencialmente una facultad unilateral, que nace en el revocante por disposición de ley, no por un previo acuerdo de voluntades.

5

Circunstancia que se establece en un contrato y que, en caso de cumplirse, conlleva la anulación de los efectos principales que hubiera producido el citado contrato.

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