Articulo Final Bioetica Oc.docx

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Bioética Objeción de Conciencia

Doctora: Sandra Bernal Crespo

Estudiantes: - Daniel Losada - Lina Machado - María Sofía Mercado - Laura Vigna

Universidad del Norte

División: Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales Departamento: Derecho

X Semestre

Barranquilla Noviembre, 2017

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Introducción. Colombia como Estado social de derecho, erige al ser humano como un fin en sí mismo y no como un medio, por ello la Carta Política consigna una serie de derechos y garantías inherentes a las personas entre los cuales se halla el derecho a la libertad de conciencia; tal derecho es concebido como una libertad pública, cuyo ejercicio debe ser velado y garantizado por parte del Estado frente a los abusos o amenazas que puedan afectarlo o cercenarlo. El derecho a la libertad de conciencia se encuentra contemplado concretamente en el artículo 18 de la Constitución Política, el cual versa: “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” Del derecho antes mencionado se desprende el instituto de la objeción de conciencia, figura jurídica que hace referencia a la garantía de que nadie puede ser obligado a actuar en contra de su conciencia, sin embargo, esta prerrogativa plantea entre otros, el dilema de si esta lleva consigo el derecho de objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de orden ético o moral. En nuestro Estado, el ejercicio del derecho y su correspondiente desarrollo se ha dado por vía jurisprudencial a través de diferentes sentencias de la Corte Constitucional. En un inicio, la Corte estableció líneas jurisprudenciales heterogéneas al respecto; hoy día, el derecho a la objeción de conciencia se encuentra debidamente reglamentado en el ámbito médico a través de resoluciones emanadas de las autoridades competentes, y en lo que corresponde al servicio militar obligatorio, a través de una Ley sancionada a inicios del presente año. No obstante, existe en el Congreso el Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 que pretende regular el derecho plenamente. Aún subsisten dilemas y dudas en cuanto a su aplicación en el ámbito del ejercicio de la función pública, por tratarse de un derecho que entra en colisión con otros. Las respuestas no son únicas ya que cada caso concreto exigirá el análisis de las circunstancias y aun más de la seriedad de las convicciones que se aducen a efectos de abstenerse de cumplir un deber legal. El tema de la objeción de conciencia tiene implicaciones en el ámbito militar, en el del ejercicio médico en lo que corresponde a prácticas como el aborto y la eutanasia, así como en lo concerniente al ejercicio de las funciones propias de los notarios y jueces frente a temas susceptibles como el matrimonio igualitario. A través del presente trabajo se expondrá de manera sucinta las generalidades y particularidades de la objeción de conciencia, haciendo alusión al

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Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 y principalmente a la procedencia o no de la objeción de conciencia en los escenarios antes planteados, con el fin de realizar un análisis de la aplicabilidad de dicha garantía constitucional en consonancia con los derechos y libertades que les asisten a las demás personas. 1. Definición del derecho a la objeción de conciencia. La sentencia de constitucionalidad C-728 de 2009 definió el derecho a la objeción de conciencia de la siguiente manera: “es la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales” En este sentido, y, en otras palabras, lo podríamos definir como la facultad que tiene una persona para resistirse o negarse a realizar un imperativo jurídico al cual está obligada por razón de su calidad profesional. Se abstiene de ese imperativo amparada en un derecho fundamental, en este caso, el derecho fundamental a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia. 2. Derecho comparado. La objeción de conciencia al tratarse de una garantía erigida desde los diferentes instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ha sido del mismo modo desarrollada en otros Estados a través de diversas legislaciones. A continuación, se realizará una breve descripción de la regulación en lo relativo al tema de estudio, en un país europeo y en uno americano: España y Estados Unidos respectivamente. 

España: en la legislación española el derecho a la objeción de conciencia se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, pero únicamente para la prestación del servicio militar.



Estados Unidos: este derecho está contemplado en la segunda enmienda de la Constitución de este país, y tuvo un desarrollo jurisprudencial que ha permitido la certeza de que en este Estado no se está obligado a actuar en contra de las convicciones

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personales y que a nadie le será impuesto un modo de vida mientras su conducta no invada la esfera de los derechos constitucionales de los demás.

3. Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015. A través del Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 se pretende regular el derecho fundamental a la objeción de conciencia; cabe resaltar que el mismo, como se ha indicado, es un Proyecto de Ley que actualmente se halla archivado por tránsito de legislatura, por lo que sus lineamientos no se encuentran vigentes en el Ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, por ser el derecho fundamental a la objeción de conciencia la temática principal del presente análisis resulta pertinente abordar los artículos del Proyecto que se consideran de mayor relevancia. A continuación, se exponen. El artículo 1 del Proyecto se refiere al objeto y menciona que el mismo es: “regular el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia frente al cumplimiento de determinados deberes jurídicos, manteniendo el orden social justo y el adecuado goce de los derechos”. Por su parte, el artículo 2 contempla lo que sería la definición de la objeción de conciencia: “es el derecho fundamental y personalísimo, derivado de la libertad de conciencia y de la libertad religiosa y de cultos, que tiene toda persona natural de oponerse al cumplimiento de un deber contemplado en el ordenamiento jurídico, cuando este resulte incompatible con convicciones de naturaleza religiosa, ética o filosófica derivadas de su conciencia. Las creencias, motivaciones o razones que configuren la objeción de conciencia deben ser fijas, profundas, sinceras y responder a fines constitucionalmente admisibles”. De la definición citada es importante la idea de que las creencias que motivan a la persona deben ser fijas, profundas y sinceras, puesto que estas características exigen que la convicción permanezca en el tiempo, que no sea superficial sino de trascendencia para la vida de la persona, y que sea acorde con la realidad del individuo que la alega. A su vez, el Proyecto establece que los siguientes principios orientarán la interpretación de la Ley: pro hómine, buena fe, igualdad, libertad, gratuidad, publicidad, no discriminación y dignidad humana.

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El Proyecto es claro al expresar que los titulares del derecho son las personas naturales, excluyendo a las jurídicas, y proclama que: “los padres, en representación de los menores de catorce (14) años, podrán invocar este derecho fundamental, siempre y cuando su decisión no afecte la vida o integridad del niño o la niña. Los menores de edad desde los catorce (14) años podrán invocar directamente el derecho de objeción de conciencia de manera libre y autónoma.” Con relación a este punto del Proyecto, resulta un poco confuso el hecho de que los padres de menores de 14 años puedan invocar el derecho fundamental a la objeción de conciencia por sus hijos, cuando este es un derecho de carácter personal que debería ser solicitado por el menor. Asimismo, no gozando todos los menores del mismo grado de madurez sicológica se tendría que analizar cada caso en específico, por lo que la Norma no debería establecer una regla general de tal magnitud. Por otro lado, el Proyecto se refiere en su artículo 5 a la Garantía de los derechos de terceros, aludiendo que, si bien se protege el derecho a la objeción de conciencia, en virtud de la responsabilidad que reposa en cabeza del Estado de garantizar el respeto por los derechos de los demás, se dispondrá en cada entidad de los medios idóneos para asegurar el pleno ejercicio de los mismos, por quienes pudieren resultar afectados por la declaración de un objetor. El artículo 6 en el mismo sentido, establece que existirán límites al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Anteriormente, se abordó de manera resumida lo relativo a la parte general y sustancial que contempla el Proyecto; lo propio ahora es referirse a la parte procedimental que adopta el mismo: Con relación a la competencia en materia de asuntos que versen sobre la objeción de conciencia, estará en cabeza de las entidades frente a las cuales se debe cumplir con el deber jurídico objetado. Por su parte, el procedimiento que tendría que seguir la persona para lograr la declaración de la objeción de conciencia es el siguiente: - Formulación: esta se debe hacer por escrito, ante la persona que ejerce el cargo directivo de mayor jerarquía en la entidad donde se está llamado a cumplir con el deber jurídico que se objeta. Esta formulación deberá contener lo siguiente:

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A. Datos personales del objetor u objetora. Nombres y apellidos, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico si lo tuviere. B. El deber jurídico cuya exoneración de cumplimiento se pretende. C. Las razones de índole religiosa, ética o filosófica que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita. D. Las aptitudes y preferencias para realizar las obligaciones alternativas. E. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la seriedad de la creencia, es decir, que en el pasado y presente dicha creencia ha transcendido a la acción. Además, el procedimiento contempla los siguientes lineamientos: • El funcionario desempeña un papel activo, debe instruir al objetor sobre los alcances del derecho y las sanciones a que podría hacerse acreedor si faltare a la verdad. • La declaración de conciencia es de carácter personal, por lo que no se recibirán ni tramitarán declaraciones de objeción de conciencia colectivas o en grupo ni las presentadas en formatos. • En caso de que la declaración se radique en la oficina de una autoridad no competente, esta deberá remitirlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entidad que deba conocer del asunto, informará de inmediato al objetor y le enviará copia del oficio remisorio. Lo anterior, tratando de superar los formalismos que entorpecen la eficacia del derecho. • Cuando el objetor manifieste no saber escribir, la declaración podrá hacerse verbalmente ante el funcionario competente quien deberá recoger una declaración que facilite proceder con su trámite, conforme lo establecido en la presente ley. • En el caso de las personas con discapacidad, la institución correspondiente deberá proveer las herramientas y procedimientos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho.

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En la misma línea los artículos 9, 10 y 12 se refieren a aspectos procedimentales; el artículo 9 por su parte, afirma que el escrito de formulación de la objeción de conciencia se entenderá presentado desde el momento en que sea radicado, y que, el deber jurídico que se objeta quedará suspendido con dicha radicación, salvo las excepciones que se consagren en la Ley; el Artículo 10 manifiesta que en ningún caso los funcionarios ante quienes se formula la declaración de objeción de conciencia podrán negarse a recibir y dar trámite a la misma, salvo por el incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 8° de la presente ley, so pena de incurrir en sanciones; y, el artículo 12 ordena que una vez presentada la declaración de objeción de conciencia, el funcionario o persona competente contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos formales y su decisión se notificará personalmente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, si la declaración de la objeción de conciencia no se tramita por el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la presente ley, el objetor u objetora dispondrán de cinco (5) días hábiles para subsanarla. Si cumplido este término no se subsana, la declaración de objeción se entenderá desistida. Vale mencionar que el silencio de los funcionarios competentes para conocer la declaración de Objeción de Conciencia se entenderá como Silencio Administrativo Positivo. Los términos para configurar el silencio administrativo positivo comenzarán a contarse a partir del día en que se inicie la actuación. Siguiendo con el estudio del Proyecto de Ley, el artículo 13 comenta que la decisión del funcionario o persona competente para conocer de la declaración de objeción de conciencia tendrá que ser motivada, procurando la ausencia de parcialidad y arbitrariedad, y deberá: • En caso de cumplir con los requisitos formales registrar al declarante como objetor u objetora de conciencia frente al deber jurídico objetado. • Comunicar a la Defensoría del Pueblo sobre la calidad de objetor u objetora de conciencia del declarante, indicando los deberes objetados.

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• Señalar los términos, según sea el caso, en que el objetor u objetora debe dar cumplimiento a la obligación alternativa que pueda llegar a surgir del deber jurídico objetado. Por otro lado, el Proyecto se refiere en su artículo 16 a las llamadas obligaciones alternativas al deber jurídico objetado y reza que: “En atención a los principios constitucionales de solidaridad, cohesión social e igualdad, y en concordancia con la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de terceros, se podrá exigir el cumplimiento de obligaciones alternativas o sustitutivas al deber jurídico inicialmente objetado, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La obligación alternativa en ningún caso podrá ser de naturaleza punitiva o sancionatoria, ni atentará contra la conciencia o creencias del objetor u objetora.” Lo anterior, pone de manifiesto que si bien, el individuo puede oponerse al cumplimiento de determinado deber, le subsiste el compromiso de cumplir con otra obligación alternativa o sustitutiva que permita salvaguardar los derechos de los demás y los valores fundantes del Estado. 3.1. Regímenes especiales. En este capítulo, se analizará lo propuesto en el Proyecto de Ley sobre la objeción de conciencia en casos puntuales como lo son, el servicio militar y el servicio médico. 3.1.1. Frente al servicio militar obligatorio. El Proyecto contempla de manera específica el régimen que le corresponde a aquellos que quieran objetar conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, se debe recordar que existe una Ley que se encuentra vigente en el Ordenamiento y que regula el caso de los objetores de conciencia al servicio militar, esta, se expondrá más adelante. A continuación, se abordan los aspectos más importantes sobre el tema: El artículo 18 revela los titulares del derecho y afirma que lo son todas y todos los colombianos que por razones religiosas, éticas o filosóficas se rehúsen a prestar el servicio militar obligatorio, a ser miembro de la reserva o a cualquier otra forma de vinculación a la Fuerza Pública.

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El Proyecto alude que el derecho a objetar conciencia al servicio militar obligatorio podrá manifestarse antes, durante y después de haber adquirido la calidad de militar en servicio activo o entrado en situación de reserva; zanjando ciertos interrogantes que existían con relación al momento en el cual la persona podía objetar. El artículo 19 menciona que los Defensores Regionales del Pueblo serán los encargados de conocer de las declaraciones de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, y a su vez, que los mismos asignarán el servicio social alternativo. El artículo 24 puntualiza que se les podrá exigir el cumplimiento de un servicio social alternativo a los objetores y que, el tiempo de la prestación del servicio social alternativo será igual a la modalidad del servicio militar obligatorio correspondiente. De la lectura del Proyecto se puede afirmar que el documento de certificación de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio equivaldrá o tendrá lo mismos efectos que la libreta militar. Por último, cabe resaltar que no podrá negarse el reconocimiento de la calidad de objetor u objetora con base en derechos de terceros o de la seguridad del Estado, puesto que precisamente el fin del derecho es evitar la instrumentalización del individuo, viéndosele ya no como un medio, sino como un fin en sí mismo. 3.1.2. Frente a la prestación de servicios de salud. El Proyecto establece de manera genérica la forma como se regulará la objeción de conciencia en la prestación de servicios de salud, se habla de genérica dado que existen distintos procedimientos a los cuales se enfrentan los profesionales de la salud, frente a los que pueden objetar conciencia. A continuación, se expone lo más relevante: Conforme el Proyecto, los titulares son aquellas personas que realizan directamente la intervención necesaria o desarrollan labor asistencial relacionada directamente con la intervención; por esta razón, en ningún momento podrán ejercer el derecho de objeción de conciencia quienes realizan tareas administrativas, paliativas, de valoración o de preparación, anteriores o posteriores a los procedimientos y tratamientos médicos.

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No obstante, el derecho a objetar conciencia no autoriza al objetor a omitir o tergiversar la información sobre la existencia o indicación de procedimientos necesarios, requeridos o solicitados por el paciente. Por otro lado, el objetor tiene el deber de informar a las instituciones donde presta servicios de salud sobre la calidad de objetor de conciencia con anterioridad a la prestación de servicios médicos. La finalidad de lo anterior es garantizar que las instituciones cuenten con un número variado de especialistas, de modo que existan médicos que estén dispuestos a realizar los procedimientos procurando no vulnerar derechos de terceros. El Proyecto se refiere a la parte procedimental de la objeción de conciencia a la prestación de servicios de salud, arguyendo que el procedimiento idóneo por seguir es dirigir un escrito al funcionario que ejerza el cargo de mayor jerarquía en la respectiva institución, en el que sustente ampliamente sus razones, tras lo cual se procederá a la inscripción en el Registro de Objetores y Objetoras de Conciencia a la Prestación de Servicios Médicos (registro será llevado por cada Institución Prestadora de Salud y tendrá carácter reservado). El personal médico inscrito en el Registro de Objetores de Conciencia deberá expresar su objeción personalmente y por escrito respecto de cada procedimiento, indicando el profesional médico al cual remite el paciente que necesita ser atendido; esto quiere decir que no se determina una objeción de conciencia general, sino que debe declararse por cada procedimiento frente al cual la persona quiera objetar, a su vez, debe remitir al tercero donde el médico que lo atenderá con el fin de proteger sus derechos. Lo anterior, en consonancia con que las y los profesionales de la salud tienen la obligación ineludible de prestar la atención médica necesaria, incluso si se trata de un servicio o procedimiento frente al cual son objetores de conciencia, en el caso de situaciones de emergencia donde la vida del paciente se encuentre en riesgo, se pueda generar un daño irreparable a la salud o cuando la entidad prestadora de servicios de salud no cuenta con otros médicos disponibles que puedan actuar de forma inmediata. Otro aspecto interesante del Proyecto es que exige a las Facultades del área de la salud incluir en el currículo obligatorio el tema de la objeción de conciencia a la prestación de servicios de salud. Y, afirma que es obligación del Gobierno nacional, a través de las entidades que considere

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pertinentes, iniciar campañas de divulgación en las cuales se difundan y den a conocer las disposiciones de la presente ley. 4. Escenario jurídico actual. En el acápite anterior se explicó de manera sucinta los términos que el Proyecto de Ley formula a efectos de regular cabalmente el ejercicio de la objeción de conciencia en Colombia, sin embargo, se reitera que es un Proyecto, por lo que a la fecha no ha nacido a la vida jurídica, razón por la que no resulta hoy día aplicable a los supuestos que se describen; a continuación, se describirá el escenario jurídico actual que rige la materia objeto de estudio. 4.1. Objeción de conciencia en el aborto. Cuando se habla de aborto y de objeción de conciencia entran en juego o en pugna dos derechos. Por un lado, el derecho a la autonomía de la mujer para decidir sobre su cuerpo, y por el otro, la libertad de conciencia que puede ejercer el médico en caso de que quiera oponerse a realizar el procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo, pese a que la mujer se encuentre en una de las causales de despenalización del aborto. Cabe recordar que en Colombia hay tres (3) causales bajo las cuales no se penaliza el aborto. Dichas causales fueron precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 355 del 2006, tal como se transcriben a continuación: (1.) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, y esto sea certificado por un médico, (2.) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico también. (3.) Y finalmente cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada ante

la

autoridad

competente,

constitutiva

de

acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Por lo tanto, luego de que el médico constate de que efectivamente se está ante una de las causales mencionadas, el deber ser es que esa solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, se concrete de manera oportuna con el procedimiento pertinente, máximo a los 5 días siguientes luego de la solicitud, ya que así lo estableció la Corte por vía jurisprudencial en sentencia T-209 de 2008, y esto luego fue reiterado por el artículo 5 de la Resolución 0004905 de 2006 del Ministerio de Salud, que es la norma técnica para la atención de la interrupción voluntaria del

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embarazo. Dicho artículo dice lo siguiente: “Artículo 5.-Celeridad en la prestación del servicio de IVE. La provisión de servicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco días siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentación de la certificación médica o la copia de la denuncia penal, según el caso”. A pesar de la existencia de esta garantía, el Tribunal constitucional también contempla la posibilidad de la objeción de conciencia. Como se expuso, la objeción de conciencia es una institución que tiene su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Política. Por lo tanto, del mismo artículo y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concretamente el de la T-209 del 2008 se llega a la conclusión de que este es un derecho que solo ostentan las personas naturales y no jurídicas, por tanto no pueden existir clínicas, centros de salud u hospitales objetores; los sujetos activos son entonces sólo las personas naturales, en este caso los profesionales de la salud. Ahora bien, la Corte Constitucional para grantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, estableció que debe existir una razón en la que se fundamente la objeción de conciencia del médico, es decir, que el negarse a practicar el aborto a una mujer no puede fundamentarse en que el médico no quiera realizarlo por una razón meramente arbitraria, sino que por el contrario la razón debe quedar por escrito y debe ser de cáracter religioso. Este requisito se impone porque una opinión no puede ser obstáculo para vulnerar el derecho de la mujer de realizarse la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos en que el Ordenamiento jurídico lo permita. De allí, que una vez el médico ejerza su derecho a la objeción de conciencia debe proceder a remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que, si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente. Otras garantías del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo para la mujer en estado de gestación, están contempladas en la sentencia antes mencionada pues se dice que es deber de las entidades que conforman la red pública de salud y de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las entidades responsables de los regímenes de excepción, garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo. También se estipula la obligación de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar con anticipación, la

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ubicación de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Esto no obsta para que en caso de que la mujer acuda directamente a una IPS a solicitar el procedimiento del aborto, el médico que atienda el caso presente objeción de conciencia, en este caso debe proceder a remitir de manera inmediata a la mujer al médico habilitado, cuya disponibilidad debe conocer de antemano según la lista determinada por las entidades de salud públicas y privadas, todo esto con el fin de que el transcurso del tiempo no actue en contra de los derechos de la mujer. 4.2. Objeción de conciencia en la eutanasia. Al hablar de eutanasia y objeción de conciencia entran en juego dos derechos, por un lado el derecho a morir dignamente del enfermo terminal y por otro lado el derecho de objeción de conciencia de los profesionales de la salud cuando no deseen practicar el respectivo procedimiento. La Corte constitucional en sentencia T-970 del 2014 aclaró que, así como en el aborto, donde se debe objetar conciencia por escrito para no practicarlo, con el caso de la eutanasia ocurre lo mismo. En lo que difieren estos dos procedimientos, es que en el caso del aborto se habla de una fundamentación religiosa, mientras que, para la eutanasia, la sentencia antes mencionada permite al médico argumentar convicciones personales, que no necesariamente deben ser de índole religioso. Ahora bien, cabe recordar que desde el 2014 existen Comités Científicos Interdisciplinarios, su creación fue ordenada por la sentencia T-970 de 2014, y fueron regulados por la Resolución 1216 de 2015, su función consiste en verificar que exista una voluntad real del enfermo terminal de morir dignamente, y en caso de que esto sea así que se realice efectivamente el procedimiento de la eutanasia, así como también tiene como finalidad proporcionar ayuda psicológica, médica y social al paciente y su familia en el proceso. Con relación a esto, hay que recordar que los integrantes de los Comités Científicos Interdisciplinarios que deben constituirse en cada IPS no podrán ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal para morir con dignidad, por lo tanto, esa condición del profesional de la salud debe declararse en el momento de la conformación del mismo comité. Asímismo, deberán manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar, todo esto conforme al parágrafo del artículo 6 de la Resolución 1216 de 2015. Además es el

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Comité Científico Interdisciplinario, quien debe dentro de las veintcuatro (24) horas siguientes reasignar a otro profesional de la salud para que realice el procedimiento en caso de que un médico sea objetor de conciencia y lo haya manifestado por escrito, esto de acuerdo a los artículos 7, 7.2 de la misma Resolución. En todo caso, la Corte también precisó que, si se presentan dificultades fácticas que impidan que se haga efectiva la voluntad del paciente de terminar dignamente con su vida, la acción de tutela siempre será el mecanismo adecuado para superar las barreras que se puedan generar. 4.3. Objeción de conciencia en la profesión de la enfermería. Por medio de una acción pública de inconstitucionalidad (Sentencia C-274 de 2016) los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y William Eduardo Mejía demandaron parcialmente el parágrafo del artículo noveno de la Ley 911 de 2004 que expidió el Código Deontológico de la Profesión de la Enfermería, esta consagró en su parágrafo el desarrollo al derecho fundamental de la objeción de conciencia, estableciendo que los profesionales de la enfermería son titulares del derecho. La disposición demandada contenía 2 hipótesis, la primera a juicio de los accionantes permitía en el Ordenamiento jurídico la existencia de normas que fueran contrarías a los derechos fundamentales a la vida y vida digna por cuanto aceptaban la inclusión de disposiciones que fueran violatorias de estas. La segunda, por medio de la cual dejaba a los profesionales de la enfermería la discrecionalidad de aplicar o no las disposiciones que fuesen contrarias al Ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales en él contenidos. Bajo estos supuestos la Corte Constitucional inicia un análisis respecto de los derechos en contraposición, que al ser fundamentales exigen un test de proporcionalidad en el que se tracen los límites que regirán la conducta de los intervinientes en las situaciones reguladas por la norma. Consecuentemente el alto tribunal declara inexequible la primera parte de la Norma que era permisiva con la posibilidad de que en el Ordenamiento jurídico existieran disposiciones que fueran violatorias de los derechos a la vida, la dignidad humana y los derechos de los seres humanos. Posteriormente, se pronuncia en cuanto a la constitucionalidad de la segunda parte de la Norma la cual concede la prerrogativa a los profesionales de la enfermería a apartarse de un imperativo legal y constitucional cuando este profesional considere que el procedimiento a

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realizar va en contra de sus más íntimas convicciones éticas, morales, filosóficas o religiosas. El derecho no se concede de manera absoluta pues el alto tribunal establece unos parámetros que deben cumplirse cuando un profesional de la enfermería decida ser objetor de conciencia; entre ellos, la prohibición de imponerle cargas adicionales al paciente que no esté obligado a soportar y mientras se asegure la prestación del servicio respecto al procedimiento médico que se requiera. 4.4. Objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. En cuanto al servicio militar obligatorio, cabe destacar que hasta inicios del presente año, no existía regulación expresa en Colombia, sino que dicho derecho hallaba respaldo en sentencias emanadas de la H. Corte Constitucional Colombiana, la cual después de una línea jurisprudencial no homogénea finalmente emitió un fallo de unificación en el año 2016 a través del cual además de regular transitoriamente el trámite para que operare la objeción de conciencia como eximente para la prestación del servicio militar obligatorio, exhortó al Congreso de la República para que subsanara la omisión legal que existía al respecto. La preocupación respecto de la ausencia de legislación sobre la materia en nuestro Estado era manifiesta por parte de la Alta Corte Constitucional, ya que esta había sido puesta en conocimiento por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Grupos de Expertos, quienes señalaron la falta de provisión de la objeción de conciencia al servicio militar en sus Observaciones Finales al informe presentado por el Estado de Colombia en los años 2004 y 2007 de la siguiente manera:

“17. El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia. El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos.” (Comité de derechos humanos ONU, 2004) Debido a la ausencia de normatividad que regulase o contemplase la objeción de conciencia como causal eximente de prestación del servicio militar, muchos jóvenes quedaban

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desprotegidos de la garantía constitucional que les asiste a la libertad de conciencia en aquellos casos en los que sus más íntimas convicciones morales e internas no le permitían acceder ni a la instrucción ni formación militar, quedando como opción final y casi que exclusiva la interposición de la acción de tutela a través de la cual se solicitaba el amparo del derecho aparentemente conculcado. A raíz de esta situación, previa exhortación de la Corte Constitucional y siguiendo las normativas internacionales vinculantes para Colombia, el legislador expide la Ley 1861 de 2017 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. La Ley en comento en su artículo 12 determina las causales de exoneración del servicio militar obligatorio, entre ellas introdujo algunas novedades frente a la normativa anterior, una de ellas es la consagración expresa en su literal N de la causal referida a los objetores de conciencia. Así mismo, la objeción de conciencia se erigió como causal de descuartelamiento. Con el fin de dar cumplimiento efectivo a la garantía de libertad de conciencia en su modalidad de objeción, la Ley consagró un proceso específico en virtud del principio mismo del debido proceso por medio del cual, se busca reconocer al ciudadano su derecho a objetar la prestación del servicio militar obligatorio. El órgano encargado de conocer de la objeción de conciencia será la comisión interdisciplinaria de objeción de conciencia conformado por profesionales de distintas áreas afines al tema que se discute. Para el efecto se establecerán comisiones a nivel territorial y nacional, esta última será la encargada de conocer de los recursos de apelación a los que haya lugar cuando se interpongan frente a la decisión del comité territorial. Mientras dure el procedimiento queda suspendida la incorporación hasta que se produzca la respuesta del comité. El procedimiento diseñado por la ley sigue las siguientes etapas: 1. Petición del objetor: oral o escrita ante el comité: datos del objetor, razones éticas, técnicas y filosóficas que son incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita, elementos de prueba que demuestren objetivamente la seriedad de sus convicciones. 2. El término para que el comité interdisciplinario emita la respuesta respecto de la petición es de 15 días hábiles desde la formulación de la misma.

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3. Proceden contra la decisión del comité los recursos de reposición y el de apelación como recurso subsidiario. El acto a través del cual se conceda o no la respectiva objeción y exención del servicio militar debe ser motivado. Cabe destacar que previa a la expedición de la Ley, como se ha comentado líneas arriba, la Corte Constitucional diseñó un procedimiento transitorio a efectos de garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia, dicho proceso hoy día no resulta aplicable debido a que el Congreso legisló al respecto, sin embargo, cabe destacar que la H, Corte Constitucional en la sentencia SU 108 de 2016, estableció los parámetros que han de seguirse para determinar que en efecto, una persona en razón de sus convicciones íntimas puede ostentar la calidad de objetor de conciencia y consecuentemente resultar exento de la prestación obligatoria del servicio militar. Las convicciones o creencias que invoque el objetor, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, auténticas, fijas y sinceras. La objeción de conciencia no sólo procede por motivos religiosos, sino que incluye razones morales, éticas, humanitarias, políticas, filosóficas, entre otras. En resumen, los requisitos para que sea procedente la objeción de conciencia frente al servicio militar son: 

Convicciones profundas, lo cual implica que no son creencias personales superficiales, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones, que condicionen su actuar de manera integral.



Convicciones fijas, implica que no son móviles, que no se trata de creencias maleables.



Convicciones sinceras implica que deben ser honestas, que no son falaces.



Convicciones o creencias de carácter religioso, ético, moral o filosófico.

4.5. Objeción de conciencia de notarios y jueces. En el caso concreto de los jueces y notarios frente al matrimonio igualitario y por similitud fáctica, respecto del reconocimiento o cambio de estado civil en el ítem relacionado con el sexo, se ha planteado la discusión en torno a la viabilidad de la objeción de conciencia como causa justificante para abstenerse de realizar las respectivas uniones homosexuales o los reconocimientos de estado civil por parte de estos funcionarios, diversas posturas desde los diferentes órganos del Estado se han planteado. Desde la posición más conservadora se dio vía libre a la posibilidad de objetar conciencia por parte de un juez o notario frente a los hechos

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antes esbozados, sin embargo, hoy día en consonancia con un Estado social de derecho cuya filosofía se enmarca en la garantía de los derechos fundamentales y en especial del respeto hacia la dignidad humana, la posición al respecto es unánime al comprender que no es viable la objeción de conciencia por parte de estos funcionarios públicos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones se encuentran sometidos al imperio de la ley y de la misma Constitución política. Normativamente no ha habido un desarrollo específico o concreto de la materia, debido a que basta con reconocer la premisa conforme a la cual los jueces y notarios en ejercicio de sus funciones deben velar por el cumplimiento de las normas y las respectivas providencias emanadas de los órganos de cierre en especial las del alto Tribunal constitucional, cuyas sentencias tienen efecto vinculante y obligatorio en el ordenamiento jurídico. Normativamente lo que se ha expedido es un concepto cuyo carácter en esencia no es similar al de la ley o las providencias puesto que no generan la obligatoriedad que los últimos suponen, el documento SNR 2016EE027074 emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro Nacional aclara el panorama al respecto, al exponer de manera sucinta la no procedencia de la objeción de conciencia por parte de los jueces y notarios frente al matrimonio igualitario; afirma el documento reseñado, que en virtud de la sentencia C-577 de 2011, por medio de la cual se reconoce el derecho a las parejas homosexuales al matrimonio, todos los funcionarios judiciales y notariales están en la obligación de dar trato igualitario a las parejas indistintamente del sexo al que pertenezcan. El derecho a la objeción de conciencia no es absoluto y en el caso de la función pública este halla sus límites en el respeto del derecho a la igualdad de las personas. El derecho a objetar conciencia no es de carácter incondicional o arbitrario ya que en su despliegue puede llegar a cercenar los derechos y garantías que poseen otras personas. Cuando un juez o notario se encuentra ejecutando las funciones propias del cargo asignado, no actúa conforme a su libre albedrío, si no que por el contrario se sujeta al ordenamiento jurídico en general, de manera que no es dable argüir una objeción de conciencia como causal eximente del cumplimiento de un deber legal y constitucional máxime si se tiene en cuenta que es obligación de todo funcionario público respetar los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos sin distingo alguno. Lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de 2011 fue completado o desarrollado a través de la SU 214 de 2016, sentencia por medio de la cual se definieron los parámetros para

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el reconocimiento del matrimonio igualitario pero además se mencionó que los jueces, notarios y registradores de la república, al momento de realizar sus actos bien sean judiciales, notariales o registrales deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos dando para tales efectos un trato igualitario. Con todo, en caso de no existir obstáculo legal alguno, los jueces y notarios se hallan en la obligación de prestar sus servicios legales sin que haya lugar a la presentación de la objeción de conciencia so pena de incurrir en falta disciplinaria. (Superintendencia de notariado y registro, 2016). Conclusión. En conclusión, la libertad de conciencia es una libertad de carácter constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia, de ella se deriva la objeción de conciencia, una institución que se puede ejercer por distintos sujetos dependiendo de cada profesión o actividad. Sin embargo, el sujeto activo siempre deberá ser una persona natural, y deberán serguirse las pautas que la ley o la jurisprudencia colombiana hayan determinado para cada caso en concreto. En Colombia, actualmente hay un Proyecto de Ley que se encuentra archivado, pero que da luces y pautas sobre una regulación que busca respetar el derecho del objetor y del sujeto pasivo, lo ideal es que este Proyecto en el futuro se convierta en ley para que no existan vacíos legales que obstaculicen los derechos propios de un Estado Social de Derecho. Con relación a las situaciones que se abordaron en este escrito cabe resaltar que para el procedimiento médico del aborto o la eutanasia, no existe una ley específica que regule el procedimiento a seguir cuando haya un médico objetor de conciencia, y el tema tampoco está regulado en el Código de Ética Médica, sin embargo, sentencias de la Corte Constitucional y Resoluciones del Ministerio de Salud han establecido unos lineamientos básicos de modo que se respete y se garantice el derecho de la autonomía de la mujer de decidir sobre su cuerpo, en el caso del aborto, y el derecho a morir dignamente en el caso de la eutanasia, sin que se trasgreda el derecho a la objeción de conciencia del médico objetor e incluso del profesional enfermero. El escenario actual se explica porque nos encontramos en un Estado que se funda en el respeto a la igualdad de la mujer o el enfermo terminal, que tienen derecho a que se efectuen sus procedimientos por un médico no objetor, y el médico objetor puede libremente abstenerse de

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hacer un acto que va en contra de sus convicciones religiosas o personales. Por otro lado, vale la pena recordar que el Ordenamiento jurídico colombiano también contempla la objeción de conciencia frente al servicio militar, cuando la persona tenga convicciones o creencias de carácter religioso, ético, moral o filosófico que sean contrarias a la actividad militar. Lo que no implica que no se garantice la seguridad del Estado Colombiano, pues habrá otros ciudadanos dispuestos a ejercer su labor por la Nación. Finalmente, respecto a los jueces y notarios hay que decir que no es dable para ellos ejercer la objeción de conciencia pues su profesión se enmarca en el cumplimiento de una función pública, por lo que cuando se presenten situaciones como el hecho de no querer concretar por la vía legal un matrimonio entre dos personas del mismo sexo se estaría vulnerando un derecho de carácter constitucional como es la igualdad, si se permitiera la objeción de conciencia para el juez o el notario. De este modo, en Colombia existen políticas y regulaciones que buscan que se respeten los derechos de los ciudadanos, que al mismo tiempo se pueden ver en pugna cuando el cumplimiento de un derecho amenace la realización de otro.

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Referencias bibliográficas: 

Comité de derechos humanos ONU. Colombia (CCPR/CO/80/COL) 80ª sesión 2004.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia SU 108 de 2016.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C- 577 de 2011.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia SU 214 DE 2016.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C- 728 de 2009.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-970 del 2014.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-209 de 2008.



Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-274 de 2016.



Ley 1861 de 2017.



Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015.



Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio salud y de la protección Social.



Resolución 1216 de 2015, Ministerio salud y de la protección Social.



Superintendencia de Notariado y Registro. Colombia. Concepto SNR 2016EE027074. 2016.

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