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ARBITRAJE DE CONSUMO En nuestro país se generó la necesidad de brindar medios eficaces de resolución de conflictos como forma de garantizar el acceso a la justicia, principalmente en reclamos de menor cuantía donde no resulta conveniente desde lo económico recurrir a la instancia judicial. Bases del ADC en la Argentina -

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Art 42 CN, 2º y 3º párrafos al decir que “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Art. 59 LCT “La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias…... Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral”.

Principales características del sistema: -

VOLUNTARIEDAD DE SOMETIMIENTO. Conforme lo establecido por el Art 1º del decreto 276/98 el sometimiento de las partes al SNAC es voluntario. Asimismo el Art. 23.-Los “…..El sometimiento voluntario de las partes contendientes se efectuara en todos los casos y sin excepción a través del acuerdo arbitral que establezca la Autoridad de Aplicación”. Por ende no es válida una cláusula en un contrato de adhesión que obligue al consumidor a someterse al procedimiento, dado que en éste tipo de contratos se parte del PRINCIPIO DE DESIGUALDAD DE PARTES.

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EL ACUERDO ARBITRAL Las partes expresan su voluntad de someterse al tribunal a través del acuerdo arbitral que deberán suscribir en los formularios que aprueba la Dirección Nacional De Comercio Interior. Art 40 de la res. 212/98 el acuerdo contendrá o La aceptación lisa y llana a las reglas del procedimiento establecidas por el tribunal. o Fijará que las costas serán siempre en el orden causado. o Las partes deben aceptar inexcusablemente la designación de un árbitro de acuerdo al sorteo que realice Dirección Nacional De Comercio Interior.

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Del juego con el Art. 7 de dicha resolución las partes si llegan a un acuerdo el árbitro institucional será elegido por ellas, caso contrario, por sorteo. Lo que en rigor de verdad sucede en la realidad. Operatividad y funciones de la autoridad de aplicación El decreto 276/98 establece en el art. 3 que el SNAC funcionará bajo la ahora denominada Secretaría de comercio del ministerio de producción. En su Art. 4 enumera las funciones de la autoridad de aplicación en relación con el (ver eventualmente).

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COMPETENCIA MATERIAL Conforme el Art 59 LDC los tribunales arbitrales tiene competencia en aquellas cuestiones que están en juego los derechos que surgen de la LC, como de otra ley, decreto o resolución que establezca derechos de consumidores o usuarios, incluso servicios públicos. Limitaciones: conforme decreto 276/98 no se pueden someter a proceso arbitral: o o

Cuestiones sobre las que haya recaído sentencia judicial firme y definitiva y las que puedan dar origen a juicios ejecutivos (inc. a) Las que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral (Cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y las vinculadas al orden público).

o

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Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan disposición o no puedan someterse a juicio arbitral (inc. C). o Aquellas de las que deriven daños físicos, psíquicos o muerte del consumidor y aquellas en la que exista la presunción de un delito (inc. d). o Las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas por la reglamentación (inc. E). Hoy en día no hay limitaciones en cuanto al monto sino una diferenciación del procedimiento para el caso de reclamos inferiores a $500. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL Para casos mayores a $500: Se integran con 3 vocales y 1 secretario. o

o o

Uno de los vocales es elegido como Árbitro institucional es designado éntrelos inscriptos en el Registro de Árbitros institucionales, representa al estado y es elegido por las partes. Uno los vocales es elegido por el consumidor (o quien lo represente) entre los representantes de las asociaciones de consumidores. Uno es elegido por el proveedor del bien o servicio (o quien lo represente) que será elegido entre los representantes de ls asociaciones sindicales.

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LOS ÁRBITROS DE CONSUMO Pueden ser institucionales o sectoriales, según representen al estado o a las asociaciones de consumidores o empresariales. En importante como conditio sine qua non la capacitación en derecho del consumidor. Ésta permiten que los laudos no conculquen por desconocimiento, los derechos consagrados de orden público consagrados en la ley, si son violados conllevarían no sólo a la nulidad del laudo sino, además, perjudicarían el sistema en general.

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LA OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN Los proveedores de bienes y servicios pueden adherirse al SNAC mediante una solicitud a presentar en el Registro De Oferta Pública De Adhesión Al Sistema Nacional de arbitraje de consumo que debe contener (entre otros requisitos) “ámbito material (bienes o servicios), territorial (jurisdicción) y temporal (lazo de validez de la oferta) de la oferta”. Una vez adheridos, los proveedores deberán informar esto a los consumidores. El SNAC otorgar un distintivo oficial a tal efecto. Los consumidores que decidan someterse a los tribunales arbitrales deben suscribir el convenio arbitral en los formularios que la autoridad de aplicación provee a tales efectos. Para el caso de que el proveedor no se encuentre adherido a la oferta pública también deberá suscribirlo. CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO La res. 212/98 modificada por la res 314/98 en su Art. 41 determina que pueden ser suspendidas o excluidas de los registros de árbitros aquellas personas que no reúnan los requisitos para serlo o dejaran de reunirlos, mediante resolución fundada. Si es el caso de un representante sectorial se notificará a la asociación correspondiente para invitarla a inscribir a un nuevo representante en el reemplazo excluido.

CLASES DE ARBITRAJE -

El art. 59 ley 24240 establece que los tribunales arbitrales actuaran como amigables componedores o árbitros de derecho. El dec. 276/98 dispone que los árbitros decidirán según la equidad, salvo que las partes optaren por un arbitraje de derecho. La res. 212/98 no establece monto para el arbitraje de derecho.

PROCEDIMIENTO El proceso comienza con la designación del tribunal, que se rige por los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes. El impulso es de oficio, la inactividad de las partes no impide que se dicte el laudo, ni lo priva de validez.

La iniciación del proceso queda formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante (en el caso de que el proveedor haya realizado la oferta pública de adhesión, caso contrario, debe suscribir el acuerdo). Se notifica al proveedor, por secretaría la existencia de una solicitud de arbitraje admitida por la Dirección Nacional De Comercio Interior. Dentro del plazo de 5 días de recibida la notificación el proveedor podrá aceptar o rechazar el arbitraje. Si lo acepta, designa dentro del mismo plazo al árbitro de su sector. Si rechaza la solicitud o no se presenta a firmar el acuerdo dentro del plazo establecido, se archivan las actuaciones, se notifica al reclamante quedando expeditas las vías administrativa y judicial correspondientes. A pedido del consumidor se remite la soicitud de arbitraje conlo antecedentes documentales a la autoridad de aplicación, a los fines el inicio de las actuaciones regidas por el Art. 45 y SS LDC. Laudo arbitral A partir de su confirmación el tribunal arbitral dispone de 120 días hábiles para emitir el laudo, sin perjuicio de las prorrogas que debidmente puedan fundarse. Y una vez firme, tiene los mimos efectos que la cosa juzgada. El laudo arbitral admite como recursos los de aclaratoria y nulidad. El recurso de nulidad se interpone contra los laudos dictados en arbitraje de derecho. Entenderá en él la Cámara De Apelaciones que fuera competente en razón de materia con jurisdicción en el lugar de asiento del Tribunal Arbitral De Consumo. Los recursos de aclaratoria y nulidad deben ser interpuestos fundadamente dentro de los 5 días de notificado el laudo. El recurso de aclaratoria suspende el plazo para deducir el recurso de nulidad, hasta tanto el primero sea resuelto y notificado. El recurso de nulidad se concede con efecto devolutivo y se da traslado a la otra parte para que lo conteste. Vencido el plazo, contestado o no el traslado el expediente es remitido “al juez de primera instancia o a la Cámara de Apelaciones que corresponda, según el caso, dentro de los dos días hábiles siguientes. Cómo la legislación es confusa en ese tema la autora entiende que frente al recurso de nulidad toma intervención la Cámara De Apelaciones que corresponda y no el juzgado de primera instancia. Por su parte la acción de nulidad se interpone en los casos de los laudos dictados en arbitraje de amigables componedores. Entenderá en ella el juzgado de primera instancia competente en razón de materia con jurisdicción en el lugar de asiento del Tribunal arbitral de consumo.

Clases de procedimientos: a) Arbitraje de amigables componedores Presentada la solicitud de arbitraje y la documentación, el consumidor realiza la elección del árbitro de su sector. En relación con el acuerdo arbitral, las partes siempre deben suscribirlo. Hay dos supuestos según se trate de proveedores adheridos a la oferta pública de adhesión al SNAC o no. En el primer caso queda formalizado con la solicitud de arbitraje. En el segundo deben suscribir el acuerdo y constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción del tribunal. En caso de omisión se tiene como constituido elde la oferta pública o en el certificado de solicitud de arbitraje. El proveedor dentro del plazo de 5 días de recibida la notificación el podrá aceptar o rechazar el arbitraje. Si lo acepta debe designar al árbitro de su sector. Los consumidores son representados por una asociación de consumidores con autorización para funcionar como tal y los proveedores por una asociación empresarial. Para ello se les debe entregar una carta – poder. El patrocinio letrado no es obligatorio para la actuación del tribunal arbitral (aunque es un porte invalorable). En relación a las notificaciones, la confección y el diligenciamiento están a cargo de la secretaría del tribunal, la confección de oficios también. El diligenciamiento está a cargo de las partes. Las cédulas y los oficios deben estar confeccionados y remitidos dentro de los 3 días de notificada la audiencia y en el caso, e la apertura a prueba. Una vez elegidos los árbitros se conforma el tribunal en un plazo de 3 días, según los términos y condiciones que se establezcan en el acuerdo arbitral. La secretaría notificará el reclamo dentro de los 5 días posteriores al proveedor, quien dispondrá de 10 días para contestarla y presentar prueba documental. Contestada la reclamación o vencido el plazo el Tribunal en un plazo máximo de 10 días. La audiencia puede postergarse por única ve por causa justificada, en ese caso el tribunal fija nueva fecha de audiencia. La audiencia es oral y las partes pueden hacer las alegaciones que consideren pertinentes en defensa de sus intereses. En un primer término el tribunal deberá intentar lograr una conciliación entre las partes, la que si se logra quedará homologada por al tribunal (salvo que violen el orden público).

No lograda la conciliación el tribunal oye a las partes y ordena la producción de las pruebas, cuyos costos serán solventaos por la parte que las ofrezca. Las pruebas ordenadas de oficio son soportadas por la Dirección nacional de Comercio Interior. Una vez oídas las partes el tribunal dicta el laudo. El mismo debe dictarse en el plazo de 10 días desde la finalización de la audiencia. Su dictado se puede prorrogar por acuerdo expreso de las partes notificado al tribunal por lo menos dos días antes de que se venza el plazo inicial. El laudo y cualquier otra resolución se resuelve por mayoría de votos. Debe dictarse por escrito fundando la decisión, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles contados a partir de su conformación, sin perjuicio de las prorrogas que pudieren fijarse d manera fundada. El incumplimiento del laudo da derecho a promover su ejecución por vía judicial. -ARBITRAJE DE DERECHO El procedimiento se rige por lo dispuesto para el arbitraje de amigables componedores. Una vez contestada la reclamación el tribunal ordena la apertura aprueba por un plazo de veinte días, si existieren hechos controvertidos. El auto de apertura a prueba fija la fecha de audiencia plazo en el que las partes deben producir las pruebas admitidas. Las no producidas se dan por decaídas. Si no se ofrecen pruebas o éstas no son admitidas el tribunal fija fecha de audiencia. -

PROCEDIMIENTO ESPECIAL Es para los conflictos cuyo monto reclamado sea inferior a $500. Aquí se aplica de manera supletoria lo dispuesto para el procedimiento de amigables componedores. El tribunal estará compuesto por un solo árbitro. Las parte pueden suscribir el acuerdo arbitral, o la solicitud de arbitraje, o al realizar la oferta pública de adhesión al sistema de consumo, según el caso. Deberán delegar la autoridad de aplicación el sorteo del árbitro único y aceptarán que el mismo invista el carácter de árbitro sectorial que represente a cada parte y árbitro institucional. Las pats tiene facultad de recusación del árbitro sorteado. Dentro de los dos días de haber sido sorteado, el árbitro es notificado de su designación y tiene, a partir de allí, 3 días para tomar conocimiento de la controversia planteada. Debe fijar audiencia dentro de los 10 días posteriores a la toma de conocimiento. Intentará arribar a una conciliación y eventualmente la homologar´.

Si no hay conciliación el árbitro oye a las partes y ordena las pruebas que considere pertinentes. A pedido de partes o de oficio puede pasar a cuarto intermedio que no podrá exceder de las 72 horas. Finalmente dicta el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a 48 horas. Contra el mismo puede interponerse la acción de nulidad.

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