1. Definición 2. Materias que pueden someterse a arbitraje 3. El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos 4. Naturaleza Jurídica 5. Clases de Arbitraje 6. Convenio Arbitral 7. Protocolización Notarial 8. Valor del Arbitraje 9. Arbitraje Estatutario 10. Arbitraje Testamentario
1. ANTECEDENTES Los principales antecedentes del arbitraje en el derecho positivo peruano son los siguientes: el arbitraje se encontraba regulado en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, luego por el Código de Procedimientos Civiles de 1912 del artículo 548 al 582 regulándolo como juicio arbitral dejando constancia que este Código en su artículo 1346 abrogó el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Estableciéndose en el artículo 548 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 que toda controversia, sea o no materia de un juicio, puede someterse a la decisión de uno o más árbitros. El número de éstos será siempre impar. En el siguiente artículo del mismo Código se establecía que no pueden someterse a arbitraje las cuestiones siguientes: 1) Las que versen sobre el Estado y la capacidad de las personas. 2) Las referentes a bienes del Estado, municipalidades y demás instituciones de carácter oficial. 3) Aquellas en que están interesadas la moral y las buenas costumbres. En el texto original del Código Civil Peruano de 1984 se reguló en forma separada la Cláusula Compromisoria del artículo 1906 al 1908 y el Compromiso Arbitral del artículo 1909 al 1922. Posteriormente en el Libro Segundo del texto original del Código Procesal Civil de 1993 se reguló el Arbitraje del artículo 841 y siguientes, dejando constancia que este Código en su Primera Disposición Derogatoria abrogó el Código de Procedimientos Civiles de 1912, posteriormente y antes de que dicho Código Procesal entrara en vigencia el Decreto Ley25935 derogó el Libro Segundo del Código en mención en el cual se regulaba el arbitraje y también derogó los artículos del Código Civil Peruano de 1984 que regulaba la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, posteriormente a dicha Ley se aprobó la Ley 26572 publicada el 05 de enero de 1996, titulada Ley General de Arbitraje que en su Primera Disposición Final derogó el Decreto Ley 25935. Dejando constancia que la norma principal que regula el arbitraje en el derecho positivo peruano en la actualidad es la Ley 26572. En el derecho positivo peruano además de esta norma existen otras normas que regulan el arbitraje entre las cuales podemos mencionar la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, las normas de Cofopri y otras normas especiales. Dejando constancia que el arbitraje se encontraba establecido en la Constitución Política Peruana de 1979 y en la actualidad se encuentra establecido en la Constitución Política Peruana de 1993. Es decir, dentro de las normas analizadas el arbitraje sigue en la
actualidad el Sistema de la Ley especial, y anteriormente sus normas eran normas codificadas. 2. DEFINICIÓN El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos heterocompositivo por el cual la controversia existente entre las partes la decide un árbitro o un Tribunal Arbitral 3. MATERIAS QUE PUEDEN SOMETERSE A ARBITRAJE En el artículo 1 de la Ley 26572 establece que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto: 1) Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial, 2) Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso, 3) Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil. En cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme, 4) Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público, en tal sentido podemos afirmar que no todo puede ser materia de arbitraje. Además, es necesario precisar que el arbitraje no está destinado a todas las materias y tampoco para todos los supuestos. 4. EL ARBITRAJE ES UN MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS El Arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que al igual que el proceso judicial es un método heterocompositivo por que quien resuelve el conflicto no son las partes sino que es un tercero al cual se le denomina arbitro o tribunal arbitral. Conforme al artículo 24 de la Ley General de Arbitraje los árbitros son designados en número impar y si son tres o más forman tribunal arbitral. 5. NATURALEZA JURÍDICA En la actualidad no existe consenso respecto a su naturaleza jurídica ni tampoco respecto al área del derecho a la cual pertenece el arbitraje, es decir, que para algunos autores es de naturaleza procesal porque es un procedimiento arbitral, para otros autores es de naturaleza contractual por que el arbitraje se pacta a través del convenio arbitral, para otros autores es de naturaleza comercial sosteniendo que es donde se encuentra más desarrollado el arbitraje, para otros autores es de naturaleza mixta, y para otros autores el arbitraje es un área autónoma del derecho a la cual se le denomina derecho de arbitraje y su naturaleza jurídica es de ser un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que es la posición que sostenemos.
Es necesario precisar que dentro de las normas analizadas en los antecedentes que el arbitraje primero se encontraba regulado dentro del Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, luego en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, posteriormente en el Código Civil de 1984, después en el Código Procesal Civil de 1993 y finalmente está regulado en una ley especial, es decir, en el derecho peruano el arbitraje no se ha regulado sólo en una rama del derecho, sino en diferentes ramas del derecho. 6. CLASES DE ARBITRAJE El arbitraje es de diversas clases entre las cuales podemos mencionar las siguientes: Arbitraje nacional y arbitraje Internacional, arbitraje de equidad y arbitraje de derecho, arbitraje ad hoc y arbitraje institucional, Arbitraje Voluntario y Arbitraje Forzoso. Arbitraje nacional y arbitraje internacional. El arbitraje nacional es cuando todo el procedimiento arbitral al igual que sus efectos se llevan a cabo en un solo Estado. Conforme al artículo 91 de la Ley General de Arbitraje un arbitraje es internacional si: 1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados diferentes. 2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios: a. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral. b. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. La Ley General de Arbitraje se divide en dos secciones que son las siguientes: Sección Primera que regula el Arbitraje Nacional (artículo 1 al 87), y Sección Segunda que regula el arbitraje internacional (artículo 88 al 131). Arbitraje de equidad o de conciencia y arbitraje de derecho. El arbitraje de equidad se caracteriza por que es resuelto de acuerdo a sus conocimientos y leal saber y entender. El arbitraje es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Conforme al tercer párrafo del artículo 3 de la Ley General de Arbitraje salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia. Conforme al artículo 25 de la Ley el nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en Abogados. Conforme se trate de arbitraje de derecho o arbitraje de conciencia, podemos hablar de laudo de derecho y laudo de conciencia.
Conforme al artículo 50 de la Ley General de Arbitraje el laudo de derecho debe contener: 1) lugar y fecha de expedición, 2) nombre de las partes y de los árbitros, 3) La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes, 4) valoración de las pruebas en que se sustente la decisión, 5) Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas, 6) la decisión. Conforme al artículo 51 de la Ley General de Arbitraje el laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 50 de la Ley en mención y requiere además de una motivación razonada. Conforme a la parte final del artículo 60 contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación. Es necesario precisar que las partes pueden pactar que un arbitraje sea de derecho o de equidad. Arbitraje Ad Hoc y Arbitraje Institucional. El arbitraje ad hoc es cuando se pacta que el arbitraje será efectuado por una persona o personas en especial y arbitraje institucional es cuando se pacta que sea efectuado por una institución arbitral. Es necesario precisar que las partes pueden pactar que un arbitraje sea ad hoc o que sea institucional. Arbitraje voluntario y arbitraje forzoso. El arbitraje voluntario es cuando el arbitraje se pacta a través de un convenio arbitral y el arbitraje es forzoso cuando por ley se establece que debe acudirse necesariamente al arbitraje. 7. CONVENIO ARBITRAL Dentro del arbitraje una parte fundamental es el convenio arbitral que conforme al artículo 9 de la Ley General de Arbitraje es el acuerdo porque el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral. El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar facultades especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte obligada. Independientemente los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas serán a favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con este último. En la primera parte del artículo 10 de la misma Ley se establece que el convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad, en tal sentido podemos afirmar que el convenio arbitral es ad solemnitatem.
8. PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL El artículo 57 de la Ley General de Arbitraje tiene una ventaja respecto de las normas que regulan la conciliación extrajudicial en el positivo peruano, en el cual se establece que el laudo, sus correcciones, integración y aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes. A tal fin, basta la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden expedir testimonios o copias simples de la escritura de protocolización, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el árbitro único. Es decir, esta norma facilita la registración del laudo arbitral cuando contenga actos registrables, lo que no ocurre en el caso de la conciliación extrajudicial, ya que las normas que regulan la conciliación extrajudicial no contienen una norma similar. 9. VALOR DEL ARBITRAJE Conforme a la parte final del artículo 59 de la Ley General de Arbitraje el laudo arbitral tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo al artículo 79 y siguientes de la misma ley. 10. ARBITRAJE ESTATUTARIO El artículo 12 de la Ley General de Arbitraje establece que constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios y asociados; las que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de los acuerdos, y para las demás que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social. La Ley General de Sociedades establece en su artículo 48 que no procede interponer las acciones judiciales contempladas en dicha ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral. En el Libro I titulado Personas del Código Civil Peruano de 1984 en el cual se regula la asociación, la fundación, el comité y las comunidades campesinas no se regula el arbitraje.
11. ARBITRAJE TESTAMENTARIO En el artículo 13 de la Ley General de Arbitraje se establece que surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre los herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de la herencia no sujeta a legítima, o para las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.