Apuntes (primer Parcial).docx

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Principio de supremacía constitucional La materia central del derecho constitucional es el poder, en el sentido de relación de mando y obediencia. Claramente, para que haya una relación de poder debe haber por lo menos dos grupos. En el Estado, esas normas de convivencia y las relaciones de mando y obediencia se dan en base a ciertas normas. Desde lo político, el poder se caracteriza porque quien tiene el poder trata de ejercerlo ilimitadamente en el tiempo, en el espacio y en las formas; y si es posible, va a buscar que nadie cuestione ni controle su poder. El derecho constitucional, desde lo jurídico, es el intento de racionalizar, limitar y control a ese poder mencionado desde lo político. Lo político se juridiza al normarse. Es decir, el derecho constitucional viene a poner reglas básicas de convivencia para, de una manera razonable, limitar el ejercicio del poder. Aunque, sabemos que el poder de lo político, siempre va a buscar extralimitarse y buscar esa ‘’no limitación’’. Desde siempre el derecho intenta racionalizar al poder, aunque lo hace de una forma más particular, con un perfil más adecuado, desde el nacimiento del constitucionalismo, que nace con el Estado moderno. Para algunos, la Constitución de EE. UU de 1787, la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789 en Francia, son los puntos de partida del constitucionalismo. Entonces, el Estado Moderno nace con el constitucionalismo a fines del Siglo XVIII. Entonces, el Estado Moderno es aquel que nace con el constitucionalismo. Elementos del Estado Moderno: a) Territorio b) Población c) Soberanía  la expresión primaria de la soberanía de un estado es su constitución. Relacionado con la manera de organizar el Estado. d) Para el profesor, vale agregar como cuarto elemento la idea de supremacía. En nuestra constitución, la idea de supremacía está contemplada en el Artículo 31- ‘’Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859’’. En este artículo se establece la supremacía del derecho federal por sobre el derecho local. En un sistema federal como el nuestro, funciona de esta manera. En esto, se reproduce una norma similar de la constitución norteamericana.

+ ¿Qué significa que la Constitución sea la ley suprema de la Nación?  está relacionado con la idea de la supremacía federal por sobre el derecho local.

A su vez, también la supremacía se ve presente en lo siguiente: La misma constitución prevé el remedio a que las provincias no acaten la norma del art. 31. Artículo 5° CN- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 6° CN- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Cada provincia puede (según art. 5): + ejercer su poder constituyente, pero debe hacerlo bajo las ideas de la Constitucional Nacional. + tener un régimen republicano de gobierno, régimen municipal y educación primaria. Pero, si esto no se cumple, el remedio es el previsto en el art. 6  intervención provincial por parte del Estado Federal.

El tema de la Constitución no es esencialmente un tema de jerarquías. Hablando del derecho internacional y relacionado con si los tratados tienen mayor supremacía que la CN, podemos prestar atención al artículo 27: El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Y también, en el artículo 75 inc 22 cuando menciona a los tratados menciona: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes  las leyes no sobre la CN.

Diferente es que se les otorgue jerarquía constitucional a ciertos instrumentos de DDHH, pero nunca superior a la CN. Entonces, hay dos cosas importantes a saber:

a) La definición entre Derecho Interno y Derecho Internacional está dada por el art 75 inc. 22  se dice que la jerarquía constitucional es mayor a las leyes internas y no a la constitución! No tienen jerarquía superior a la constitución b) Los tratados no están incluidos en la Constitución, sino que son instrumentos de la misma. Todo Estado Moderno tiene una norma con vocación de suprema, llámese ley fundamental, constitución nacional, carta magna, etc, es por eso mismo que la supremacía constitucional debería ser el cuarto elemento de la conformación del Estado. El principio de supremacía es directamente la idea de que hay una ley que organiza a las demás. Es importante entender que supremacía y jerarquía son dos conceptos diferentes. Art 75 inc 1  resuelve a partir de la reforma de 1994 la cuestión del derecho internacional pero es esencialmente una cuestión de fuentes

Del art. 5, 6, 31 y 27  surge el principio de supremacía. Entonces, la supremacía es un elemento esencial del Estado Moderno. Supremacía constitucional A partir del año 1992, con el fallo Jait, comienza a afianzarse el monismo. Se resuelve que los instrumentos de derechos humanos internacionales son operativos, es decir, que no se necesita una ley del congreso que los reglamente. A partir del fallo mencionado, la mayoría de los autores coinciden en considerar operativos a los tratados y ubicarlos por encima de las leyes ordinarias. Con la reforma de 1994, las opiniones comienzan a diferenciarse, algunos entienden a la CN por encima de los instrumentos internacionales de DDHH y otros, por debajo. El bloque de constitucionalismo federal está compuesto por la CN + los instrumentos internacionales protectores de los Derechos Humanos.

Principio de supremacía El principio de supremacía tiene sentido en cuanto existen las herramientas necesarias para imponer un remedio ante el incumplimiento del mismo. Se busca que se respeten en todo el ordenamiento los preceptos contenidos en la CN. Se encuentra contenido en el art. 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. Este articulo da lugar a varias interpretaciones sobre el orden jerárquico que el constituyente quiso darle a las normas. Se debe interpretar junto con el art. 75. Inc. 22 No hay dudas de que el constituyente le ha dado mayor importancia a determinadas leyes de la Nación y que la CN es la cúspide de la pirámide. Del art. 31 se desprende que el orden de jerarquía debe ser: 1) CN 2) Leyes de la Nación 3) Tratados Internacionales Existe una eterna discusión entre el monismo y el dualismo sobre cómo se incorporan los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, más que nada sobre que tiene prelación: si los tratados internaciones o las leyes de la nación. Algunos coinciden en que entre tratados y leyes nacionales no debe suponerse uno con mayor jerarquía que otro y otros suponen la supremacía de las leyes sobre los tratados y también viceversa. Otros interpretan que el art. 31 no establece ningún orden de prelación, sino que la CN, leyes nacionales y tratados, son normas que se le imponen a las provincias, es decir, que estas solo tienen mayor jerarquía ante las normas provinciales.

En el año 1994, con la inclusión del art. 75 inc. 22, se aclara que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, por lo cual se supera el problema que se generaba por las diferentes interpretaciones posibles del art. 31 previas a la reforma constitucional. A su vez, con el art. 75 inc. 22 se incorpora una nueva categoría de tratados, que son los 11 tratados de DDHH a los que se dota de jerarquía constitucional. Esto, de todas maneras, genera un conflicto respecto al entendimiento del orden de prelación entre la CN y los tratados de DDHH con jerarquía constitucional.

Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad es la herramienta que permite el ejercicio de la soberanía, es el medio efectivo para garantizar la supremacía de la constitucional que se refleja de los art. 31, del 75 inc. 22 y 27. ¿Quiénes ejercen el control de constitucionalidad?  todos los jueces, porque tenemos un sistema de carácter difuso.  Materia objeto del control Las cosas que se pueden controlar son: a) Constituciones provinciales  se controla que sean consonantes con la CN b) Las leyes c) Los tratados internacionales que no tienen jerarquía constitucional d) DNU, decretos delegados, etc. (tener en cuenta que tanto los DNU como los decretos delegados tienen su propio mecanismo de control) La propia CN y los tratados de jerarquía constitucional no pueden ser declarados inconstitucionales  el fallo Fayt decía que si (la CSJN dice que es inconstitucional la reforma que decía que a las 75 los jueces se tenían que ir), lo cual deja de lado la doctrina Schifrin. ¿Los actos políticos son susceptibles de control?  la corte y los jueces no hacen control de constitucionalidad sobre los actos políticos porque entiende que son cuestiones políticas no justiciables. 

Efectos de la declaración de inconstitucionalidad Siempre va a tener efecto entre las partes salvo que la declaración sea realizada por la CSJN y lo haga aplicable erga omnes.



Origen del control de constitucionalidad Poder controlar poder. El control de constitucionalidad surge de la doctrina de Jefferson. (fallo Madbury vs. Madison). La CSJN toma la doctrina de Madbury en el fallo SOJO: falla que la última en interpretar la constitución es la CSJN.



Tipos de control de constitucionalidad - Órgano jurisdiccional a) Concentrado: un tribunal especifico se va a encargar de resolver las cuestiones relativas al control de constitucionalidad

b) Sistema difuso: todos los jueces son los que ejercen el control de constitucionalidad c) Sistema mixto: cuando hay jueces que tienen competencia en instancias inferiores para ejercer el control -

Órgano político TAMBIEN HAY



Legitimados para reclamar la inconstitucionalidad a) Afectado – titular del dcho o del interés legitimo b) Tercero interesado – cualquier persona (suele darse en medio ambiente y consumidor, pues son casos donde te afecta, pero no directamente) c) Defensor del pueblo (art. 86 CN) d) Ministerio publico e) Asociaciones f) Juez de la causa  fallo Rodriguez Pereyra  un juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio.



Vías de acción a) Directa: se interfiere el reclamo directamente – la acción busca la declaración de inconstitucionalidad b) Vía incidental: dentro de un reclamo c) Por vía de elevación: cuando el juez entiende que es una materia que le corresponde a un organismo en específico superior (ej: juez de primera instancia lo deriva a cámara  suele pasar en sistema concentrado) (Bidart Campos)

Fallo Halabi La CSJN crea en este fallo la acción de clase. Halabi solicita la inconstitucionalidad de una ley de telecomunicaciones que permite ‘’pinchar’’ los teléfonos, para lo cual interpone una acción de amparo, la cual justifica diciendo que viola su derecho a la intimidad, etc. Como no había manera de garantizar solamente a Halabi que no le iban a pinchar el teléfono, se declara erga omnes. En relación a la acción de clase, la CSJN años después a través de una acordada (4/16) determina los elementos para presentar una acción de clase. Fallo Rizzo Se buscaba democratizar la justicia, es decir, que a los jueces los elija el pueblo mediante elecciones. Los que se oponían referían a que violaba la separación de poderes y demás. Cuando se presenta el proyecto de ley para la democratización, se presenta un amparo en contra de este y se rechaza porque, justamente, era un proyecto y no una ley ya dictada. Rizzo plantea la inconstitucionalidad de la ley dictada y pide el salto de instancia por gravedad institucionalidad por lo cual, resuelve directamente la CSJN. (requisito para pedir el salto: que haya sentencia de primera). La CSJN entienda que era una ley de carácter inconstitucional por violar el principio de separación de poderes.

Cosas importantes para saber para el parcial

a) De donde surge el control  vale la pena nombrar Madbury vs Madison b) Hilar poder constituyente como el inicio de la CN como norma básica, con la supremacía como reivindicación y el control como hacer eficaz la supremacía  lo toma si o si c) Entender los tipos de control d) Vías procesales, legitimación, etc.

Competencia del poder judicial (Se puede leer de la CN comentada de Rosatti que está bien explicado)

Hay dos sistemas: a) Sistema federal primera instancia – segunda instancia - CSJN b) Sistema provincial/local  el poder judicial de cada provincia tiene primera y segunda instancia y, como tercer instancia, el tribunal supremo de c/pcia. CSJN- se puede acceder a la corte: a) Instancia originaria  es exclusiva, limitada a los casos contenidos en el 117CN b) Competencia por apelación, que a su vez puede ser: 1- Ordinaria son los casos que pasan por primera y segunda instancia pero Nacional (art. 116) 2- Extraordinaria  recurso extraordinario. El recurso extraordinario federal corresponde cuando existe una cuestión federal. Competencia en razón de la materia: Se llega a la CSJN a través de una causa que debe versar sobre normas contenidas en la CN, tratados y leyes de la Nación (dictadas por el congreso, dejando fuera a los códigos de fondo). También en cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima como en las causas. Competencia en razón de la persona a) Cuando una provincia sea parte b) Cuando un vecino de la provincia sea parte 1. Vecino c/ provincia 2. Vecino c/ vecino de otra provincia 3. Vecino c/ Estado Nacional 4. Vecino c/ vecino de Estado extranjero (casi nunca es posible en la realidad – hay juristas que dicen que en el caso de que exista una reforma constitucional, este tema debería eliminarse de la CN) (art 11 de la ley 48: dice a qué vamos a considerar vecino en estos términos. Indica que vecino es una persona que vive por un plazo de dos años en el mismo lugar y/o quien tenga un inmueble o explotación comercial o industrial en el lugar. De todas maneras, la CSJN suele utilizar como característica el domicilio legal de la persona)

c) Cuando el Estado Nacional sea parte (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial en su totalidad)

Atribuciones del poder judicial en la CN – Capitulo segundo Artículo 116 CN.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Artículo 117 CN. - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

4 de septiembre del 2018 Cuestiones políticas no justiciables Nuestro sistema constitucional proviene de la CN de EE. UU, cuyo diseño constitucional está basado en la división de poderes y un sistema de pesos y contrapesos, que supone que los poderes se controlan entre sí. En nuestro sistema sucede lo mismo, pero el control depende en su fin de la CSJN como último eslabón del poder. Si bien cada poder tiene la facultad de controlar a otro también tiene facultades privativas, es decir, que cada poder tiene cuestiones que son de competencia exclusivas de cada uno. Dentro de esto, existen las cuestiones políticas no justiciables, que es cuando la CSJN ha entendido que determinada contienda no puede ser alcanzada por los magistrados porque son parte del poder político. Cuando la Corte entiende que un determinado problema es una cuestión política no justiciable sienta jurisprudencia. En reiterados casos la CSJN ha entendido, por ejemplo, que la intervención de las Provincias es facultad exclusiva del poder político, así como el Estado de Sitio. En el caso de los sistemas electorales, la CSJN entiende que si puede controlar los actos relativos a las cuestiones electorales. Caso Bussi Bussi fue electo diputado y cuando iba a asumir, la cámara de diputados entiende que era indigno de asumir (era un represor de la dictadura), que tenía inhabilidad moral¸ lo que significa que no reúne los requisitos en términos morales para ocupar una banca en representación del pueblo. (Art. 64 CN Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez). Cuando él va a asumir y no lo dejan, interpone un amparo por estar violándose sus derechos como ciudadano y a la vez la de todos los que lo votaron. La primera y segunda instancia desestiman el reclamo de Bussi y la CSJN le da la razón, entendiendo que no es una cuestión política no justiciable y por ende, debía asumir su cargo (mas allá de que el fallo de la CSJN se da cuando su mandato ya había terminad). La CSJN dice que la impugnación

debería haberse dado cuando presento su candidatura, pero que una vez que había sido elegido por el pueblo no podía hacerse nada para impedirle asumir su cargo. Lo importante de este fallo es entender que la Corte entiende la justicialidad de las cuestiones cuando vienen del poder político, pero no de manera lineal. La corte analiza si el caso está dentro de la esfera de lo jurídico o de lo político. Hay ciertos institutos del derecho que provienen de lo político y no tanto de lo jurídico: estado de sitio, intervención de la provincia, reforma constitucional, etc. (Este tema verlo de Ricardo Garo, una investigación. Si no de Bianchi – no es necesario saber los hechos de los fallos sino la doctrina de la corte) Fallo 53420. Cullen c/ Llerena (1893) (fallo importante) [Las facultades que la CN establece como propias y exclusivas de otros poderes son privativas de este y no pueden ser controladas por los jueces, porque se entiende como cuestiones políticas]

Cambioti era el gobernador de Santa Fe puesto por intervención federal de Llerena. Joaquin Cullen, apoderado de la Provincia de Sta. Fe inicia una demanda contra Llerena cuestionando la constitucionalidad de la intervención. Los jueces de la corte toman dos posturas, la mayoría cree que es una cuestión política no justiciable y después esta la disidencia de Varela que analiza cuándo la CSJN podría tomar el caso y cuando no por ser una cuestión política no justiciable. La mayoría de la CSJN dice es que no es competencia de la corte pronunciarse por la intervención federal ya que caracteriza a la misma como una cuestión política propia del poder ejecutivo, por lo cual la CSJN no tendría capacidad ni competencia para pronunciarse al respecto. Por otro lado, Varela, que es la disidencia, dice que esto podría ser así, pero que si el caso vulnera las garantías establecidas en la CN si podría pronunciarse. Con lo cual, establece cual es la primera cuestión por la cual la CN si podría entrometerse.

Fallo Sofía Antonio Entra en cuestión dos derechos: el derecho de reunión y el de El jefe de la policía no autorizo a la Liga Argentina de los Derechos del hombre a tener una reunión pública en una situación de estado de sitio. Lo que se cuestiona es si el derecho a reunión también se veía suprimido dentro de los términos del estado de sitio. La CSJN dice que las cuestiones relativas al estado de sitio son propias del poder ejecutivo por lo cual no se puede entrometer en decidir si fue bien declarado o no. La mayoría de los jueces decide no tratar las situaciones donde el PEN declare el estado de sitio. Sabalia(¿) José Luis c/ Santiago del Estero (1994) Se había asignado un interventor por parte del Estado Nacional en la provincia. Se cuestiona si el interventor, mas allá de las facultades otorgadas por el PEN que eran garantizar el sistema republicano y llamar a elecciones, podía hacer otras cosas ya que lo había hecho como reformar la Constitución de la Provincia. Entonces, se cuestiona si las facultades del interventor corresponden a ir mas allá de las otorgadas por el PEN. El juez Rigui dice que no se puede inmiscuir porque responde a leyes locales y no es cuestión de la CSJN. La mayoría no acompaña la teoría de él, y menciona que al entrar en juego lo establecido en la CN si corresponde que la CSJN intervenga. Graffigna Latino, Carlos s/ acción de amparo (1986)

El presidente y el ministro de la Suprema Corte de San Juan deduce una acción de amparo porque un tribunal decidió el cese de sus cargos mientras duraba un juicio por jurados contra ellos. La CSJN interviene porque el caso va más allá de lo local y toca temas contenidos en la CN, como por ejemplo que se cuestionaba la violación a la garantía de defensa en juicio. La CSJN entonces resuelve el caso por tratarse de cuestiones contenidas en la CN. Fallo Schifrin Si era inconstitucional o no el art. 99 inc. 4 y declara que es facultad exclusiva del PJN.

Falte a la clase del viernes 7 de septiembre  Cuestiones políticas no justiciables.

11 de septiembre del 2018

REF  RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Es otro mecanismo que existe a los fines de garantizar la supremacía constitucional (además del control de constitucionalidad). ¿Cuál es la diferencia con el control de constitucionalidad? El control de constitucionalidad puede ser a pedido de parte o de oficio y el recurso extraordinario corresponde solo a pedido de parte. Esto hace que la CSJN sea el último interprete de la cuestión federal. El recurso extraordinario federal está en el art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 14 de la ley 48

Requisitos Los requisitos que se requiere para interponer un REF se pueden dividir en 3 grupos: a) Común (requisitos iguales para todos los recursos) 1. Gravamen que sea actual (no puede ser potencial) y debe persistir al momento de resolverse. (ej. Si antes de resolverse el recurso se declaró inconstitucional la ley, no persiste, por lo tanto, no tiene lugar interponerlo). 2. Sentencia firme o asimilable: se exige que se interponga en respuesta a una sentencia firme o asimilable 3. Es necesario que este un órgano del Poder Judicial interviniendo en el asunto 4. Tiene que existir una causa, un litigio. 5. El origen de la causa debe ser una cuestión justiciable b) Propios (del recurso extraordinario federal)

1. Tiene que existir una cuestión federal. Para entender que constituye una cuestión federal alcanza observar los ejemplos de los incisos 1, 2 y 3 del art. 14 de la ley 48: i) Cuando se en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez (cuestión federal compleja directa  porque va directamente contra la validez de la norma en cuestión). ii) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la CN, a los Tratado o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia (cuestión federal compleja indirecta  se ataca la validez a través de una decisión, no a la norma directamente como en la CFCD) iii) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la CN, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. (cuestión federal simple  ataca a la inteligencia de alguna norma) 2. Se necesita que esa cuestión federal este netamente relacionada con lo que se discute en el caso, que no sea alegada en el caso. La cuestión federal tiene que tener relación directa e inmediata con los hechos que se discuten en el litigio. 3. La decisión que se haya pactado en la resolución del caso (en el tribunal) tiene que ser contraria a la cuestión federal 4. Debe ser en base a una sentencia definitiva (respecto de la cual no quedan más recursos por interponer) o asimilable a definitiva. Este es porque el recurso extraordinario federal requiere el agotamiento de instancia. 5. La sentencia definitiva debe emerger del ultimo tribunal que intervino en la causa. (agotamiento de instancia) c) Formal (de forma) 1. Legitimación 2. Plazo  10 días a partir de la notificación de la última sentencia firme en los cuales el legitimado puede interponer el recurso extraordinario federal 3. Expresión de cuestión federal o agravio. Se debe interponer en la primera ocasión y sostener durante todas las instancias que el proceso transita. (ej: hacer reserva del caso federal en la interposición de la demanda  es un aviso a que si en ninguna instancia tenés la solución al pleito, vas a interponer el recurso extraordinario federal).

Strada y Di Mascio  Agotamiento de la via y sentencia firme Gilodi  doble instancia Los 3 fallos tengo los resúmenes que me dio el profesor 14 de septiembre del 2018 Gravedad institucional y per saltum (salto de instancia)  definidos por la ley 26.790

No tenían recepción en una norma, sino que fue una construcción jurisprudencial. Vale la pena tener en cuenta que el per saltum se da ya que hay una gravedad institucional tal que genera la necesidad del mismo. Gravedad institucional Los requisitos para que se configure son: a) Que lo que se va a resolver en el juicio excede el interés de las partes proyectándose hacia el interés publico b) Están involucradas las instituciones del estado o la constitución nacional y los tratados dentro del pleito que se está discutiendo (al menos uno) Estas dos características son las que, según la CSJN, se necesitan para determinar que un expediente tiene gravedad institucional.

Per saltum La ley 26.790 modifico el art. 257bis del Código Procesal Civil y Comercial, donde está definido el per saltum y demarcado su proceso junto con la definición de la gravedad institucional. El per saltum implica un salto de la primera instancia a la CSJN. La diferencia con el REF es que para acceder a la CSJN se necesita la sentencia definitiva o asimilable del ultimo tribunal superior jurisdiccional. Sentencias que pueden acceder a la CSJN mediante el per saltum a) Sentencias definitivas de primera instancia b) Medidas cautelares c) Resoluciones que sean equivalentes a sentencias definitivas de primera instancia por los efectos que generan La intención de esto es que se cause un gravamen. Por ejemplo, las sentencias, las medidas y las resoluciones con efectos asimilables a sentencias, causan gravámenes por lo cual son pasibles de apelación. Vale la pena aclarar que el hecho de que se haga el pedido del per saltum no hace que la CSJN lo aplique, sino que depende de la situación política y demás. Procedimiento del per saltum a) Dentro de los 10 días de notificación de la sentencia/medida cautelar/resolución con efectos se debe interponer el per saltum directamente en la CSJN. b) La CSJN tiene dos opciones ante el reclamo:

1. Rechazar indimine: Implica que la CSJN considera que no están cumplidos los requisitos. (Fallo Chaban Omar y otros s/ REF). 2. Aceptarlo y hacer lugar El per saltum reglado no acepta causas penales

Fallo Dromi (1990) Es el primer caso donde se configura por primera vez el per saltum. Se dio durante el gobierno de Carlos Menem, donde había 9 jueces en la CSJN Se presenta un diputado nacional ante el juez de primera instancia en representación del pueblo argentino a través de un amparo y le pide al juez que obligue al Estado Nacional a incorporarse a uno de los tipos societarios existentes en base a un informe de un ministerio que establecia que, ya que Aerolíneas Argentinas se estaba privatizando y no existía ningún tipo social que tenga una parte de intervención estatal, la sociedad se constituiría de manera informal. Dromi (ministro al cual se le reclama la adecuación), se presenta a la CSJN con un escrito que se llama ‘’avocacion’’ y la misma corte le pide al juez de primera instancia que le remita el expediente. Algunos reclaman que, dado que no había sentencia de primera instancia, no debería haber tenido lugar el per saltum porque en realidad en la CSJN se estaría iniciando una nueva causa y esta estaría extralimitando sus facultades. Ante el pedido de la CSJN, el juez de primera instancia dicta sentencia y luego remite el expediente a la CSJN (13/07). Al otro día, Dromi se presenta en la CSJN con escrito que se llama ‘’apela’’ fuera del horario de tribunales. La cuestión es, ¿Cómo se enteró Dromi de la sentencia si todavía no habían llegado las notificaciones y como pudo presentarlo fuera del horario laboral? Ese mismo día, la CSJN dicta sentencia y deja sin efecto la sentencia de primera instancia, es decir, la suspende, falta la sentencia de sobre fondo. Finalmente, el 6 de septiembre sale la sentencia de sobre fondo. Se entiende que el caso se avoco, que la figura del per saltum podía existir porque los ministros entendían que había gravedad institucional. Caso de Zulema Zulema inicia un expediente judicial porque considera que su hijo fue asesinado y presenta pruebas por los cuales ella considera que es determinante que fue asesinado. El juez de primera instancia rechaza los medios de prueba y entonces Zulema solicita la avocación a la CSJN, entendiendo de gravedad institucional el hecho de que era el hijo del presidente de la nación de ese momento. La CSJN resuelve que el tema es particular de la familia y decide no tratar el tema. Caso ‘’operación langostino’’ – ‘’Reiriz Graciela’’ Unos traficantes de droga que lo hacían mediante langostinos. El juez de primera instancia dicta una resolución para excarcelar a las personas que habían sido detenidas por el delito de tráfico de estupefacientes. En este caso se presentan los procuradores fiscales de la CSJN en la CSJN con un escrito denominado ‘’recurso extraordinario’’ (vale aclarar que esto era asi porque no existía el termino de per

saltum) solicitando que se revoque la decisión de excarcelar a los acusados. La CSJN hace lugar al per saltum porque dice que hay gravedad institucional porque era un cargamento muy grande, el mas grande de la historia y era un delito federal; ademas, dejar libres a las personas que habían hecho esto ponía en riesgo el hecho de dictar una sentencia de imposible cumplimiento porque se podían fugar y las intenciones eran tales.

Sentencia arbitraria Las características que indican que una sentencia es arbitraria son: a) El juez omite expresarse sobre hechos determinantes del proceso b) El juez descarta prueba de necesario desarrollo para obtener una sentencia justa c) No toma en cuenta la normativa aplicable  ej, en una regulación de honorarios, el juez regula en Catamarca con la ley de regulación de CABA. d) No funda acabada y exhaustivamente la sentencia e)

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