Apuntes De La Memoria 4 Jubilaciones Eran Las De Antes

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Apuntes para la memoria. IV Jubilaciones eran las de antes... Real Academia Española (22ª edición) jubilación.

(Del lat. iubilatĭo, -ōnis). 1.

f. Acción y efecto de jubilar o jubilarse.

2.

f. Pensión que recibe quien se ha jubilado. f. ant. Viva alegría, júbilo.

3.

jubilado, da.

(Del part. de jubilar). adj. Dicho de una persona: Que ha sido jubilada.

1.

m. y f. Persona que ha dejado de trabajar y percibe una pensión.

2.

júbilo. (Del lat. iubĭlum). 1. m. Viva alegría, y especialmente la que se manifiesta con signos exteriores.

Los maestros viejos nos cuentan que se jubilaban mejor que ahora... que cobraban más, que se jubilaban con el último sueldo, que recibían una bonificación si eran cesados por el Organismo (por eso no pedían prórroga), que los maestros trabajaban mucho el último año (en dos o más lados) para mejorar su jubilación, que se jubilaban con 25 años de trabajo con todo el sueldo,

2 que si la maestra era madre podía jubilarse antes, que existía una Caja de Jubilaciones Escolares, ... Que ahora es cuando es peor la jubilación para los maestros. Que los que se jubilan ahora reciben menos que durante la dictadura,... En fin, que los maestros perdimos derechos adquiridos con enorme esfuerzo y que quien se jubila ahora, gracias la maldita Ley 16713 de 1995, recibe de jubilación alrededor del 50 % de lo que cobra desempeñando el cargo. Quisimos verlo. Ver qué era cierto y qué “leyenda urbana” (y rural). Entramos en la página del Parlamento y encontramos las leyes jubilatorias que nos amparaban. Buscamos también el Acto Nº 9 de la dictadura que modificó en 1979 la situación jubilatoria de los maestros. La infame 16713 que nos rige hoy ya la conocíamos y también su última modificación en noviembre de 2008 que dejó igual la situación de injusticia de los docentes. Va una apretada síntesis de estos documentos.

Empezamos con la Ley Nº 10.014, de 1941 (JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES) que, según dice en su subtítulo, “COMPRENDE A LOS FUNCIONARIOS ESCOLARES Y SUS CAUSAHABIENTES EN LOS BENEFICIOS DE LA LEY 9.940, CON LAS PARTICULARIDADES QUE SE EXPRESAN”

Artículo 4º.- Será causal de jubilación, la condición de maestra madre cuando tuviere a su cargo hijo menor de seis años de edad. En estos caos, la titular deberá abandonar la actividad dentro del plazo perentorio de seis meses, contados desde el otorgamiento de la jubilación, y en ningún caso serán computables servicios posteriores a la fecha en que el menor cumpla los seis años de edad.

...

3 Artículo 9º.- El personal docente amparado por la Caja Escolar que actualmente tenga 25 años de servicios, se equiparará a los que tienen el coeficiente setenta y cinco (75) y tendrán derecho a jubilarse por esa causal y en la forma que establece la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940 para esos servicios especiales.

... Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de Mayo de 1941. MARTIN R. ECHEGOYEN, 2º Vicepresidente. José Pastor Salvañach, Secretario. MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL Montevideo, Mayo 23 de 1941. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos. BALDOMIR. CYRO GIAMBRUNO.

Como esta Ley se refiere a la anterior, de 1940, la Ley 9940, recurrimos a ella para ver qué quiere decir “coeficiente 75” al que los maestros llegaban al cumplir los 25 años de trabajo:

De la Ley 9.940 del 2 de julio de 1940 Artículo 9º.- La carrera administrativa se considera normalmente culminada por la completación (sic) del coeficiente noventa (90), cuando se trata de servicios generales y del coeficiente setenta y cinco (75), en el caso de servicios especiales. Artículo 10.- Los servicios se dividen en generales y especiales. Especiales son aquellos que a continuación se definen expresamente como tales. Generales son los demás. Son especiales los prestados: ... B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial del cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados...

El texto de ambas leyes no es preciso. Fue necesario esperar hasta 1948 para que se aclarara este punto.

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La Ley Nº 11.021 de 1948 (ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL) donde “SE MODIFICA EL PROMEDIO PARA LA JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEPENDIENTES DEL CONSEJO” precisa: Artículo 1º.- Los funcionarios docentes dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º de la ley número 10.014, se jubilarán con el promedio de los últimos cinco años de sueldos, siempre que tengan 25 años de actividad, sin perjuicio de lo determinado en el inciso 1º del artículo 2º de la misma ley. Artículo 2º.- No obstante, el personal comprendido en el artículo anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada favorable expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, basada en la actuación docente y la capacidad actual del funcionario. En tal caso su sueldo será aumentado en un 20%, siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones. Este aumento será computable a los efectos jubilatorios. En el caso de tratarse de cargos de Dirección o Inspección, podrán continuar en actividad por un nuevo período de cinco años, cumpliéndose el mismo requisito del inciso anterior. En este último caso, se agregará un 10% más a su sueldo de actividad, también computable a los efectos jubilatorios y a cargo de la misma Caja.

... Artículo 3º.- El Personal docente que a la publicación de la presente ley integre el coeficiente 75, podrá jubilarse con el último sueldo de actividad.

... Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1947. ANTONIO RUBIO, Presidente. Arturo Miranda, Secretario. MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL MINISTERIO DE HACIENDA Montevideo, 5 de enero de 1948. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese. BATLLE BERRES. OSCAR SECCO ELLAURI. LEDO ARROYO TORRES.

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Entonces es cierto:

los maestros, de acuerdo a la Ley 10014 de 1941, se jubilaban al cumplir los 25 años de trabajo con el mismo sueldo que venían percibiendo por su desempeño profesional. Nos dicen, los maestros jubilados memoriosos, que el tiempo exacto para alcanzar “los 75 puntos” eran 25 años y 8 meses.

Seguimos analizando “viejos papeles” . En la Ley Nº 12.381 de 1957 cuyo título es “SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES A CARGO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, SE CONCEDE EL BENEFICIODE RETIRO A TODOS SUS AFILIADOS, SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE DEUDAS Y SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL REGIMEN JUBILATORIO), encontramos este artículo donde aparece el Beneficio de Retiro:

Artículo 33.- Los jubilados civiles y escolares, declarados tales desde la fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en sus cédulas 30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en las leyes números 11.637, de 14 de febrero de 1951, y 12.139, de 13 de octubre de 1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la primera de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo de actividad computado en las cédulas respectivas, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio, aun cuando estas actividades estén fundadas en menos de 30 años de servicios. ... Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de febrero de 1957. ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio. Alfredo Frioni, Secretario.

6 MINISTERIO DE INSTRUCCION PULIDA Y PREVISION SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Montevideo, 12 de febrero de 1957. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Por el Consejo:ZUBIRIA. CLEMENTE RUGGIA. AMILCAR VASCONCELLOS. Carlos M. Fleitas, Secretario interino.

En 1979, año sexto de la dictadura, se resolvió con la anuencia del órgano “legislativo” que los propios civiles y militares elegían a dedo, el retaceo a las jubilaciones docentes (y de todas las jubilaciones).

Decreto Constitucional 9/979 El Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la institucionalización del Proceso CívicoMilitar, Decreta: Principios Generales de la Seguridad Social CAPITULO UNICO Artículo 14º. La Dirección General de la Seguridad Social se compone orgánicamente con las siguientes Unidades Administrativas a ella subordinadas: a) Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo; b) Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares; c) Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio; d) Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico; e) Centro de Procesamiento de Datos; f) Unidad de Recaudación y Fiscalización. ... Artículo 33º. (Sueldos básicos de jubilación o pensión y asignaciones de jubilación o pensión). En este título se denomina: a) Sueldo básico de jubilación o pensión, el monto que se toma como punto de partida para la determinación de la asignación de jubilación o pensión; b) Asignación de jubilación o pensión, el monto mensual que debe percibir el jubilado o pensionista. ... CAPITULO II De las prestaciones SECCION I De la jubilación Artículo 34º. (Clasificación de las Jubilaciones). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser: a) Común; b) Especial;

7 c) Anticipada; d) Por edad avanzada. Artículo 35º. (Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren los siguientes presupuestos: a) Jubilación común: El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta años de servicios reconocidos. Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los servicios reales la bonificación que corresponda; ... SECCION II Sueldo básico y asignaciones de jubilación y pensión Artículo 52º. (Sueldo básico de jubilación). (En la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986). El sueldo básico de jubilación se calculará promediando los resultados que surjan de la actualización de las asignaciones computables (artículo 49) percibidas en los últimos tres años de actividad. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 ... Artículo 53º. (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será: a) Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico; b) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación común, los porcentajes que se establecen a continuación, aplicados sobre el sueldo básico respectivo: 1. El 70 % (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo, treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el hombre, respectivamente. El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80% (ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente. 2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o el hombre, respectivamente. 3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen menos de treinta y cinco años de servicios para el hombre; c) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computados, no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico; d) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un 2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico; e) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación por edad avanzada, el 40% (cuarenta por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computado, no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo básico. En el caso de los literales b) y c) y d) se tomará para la determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente prestados, y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda. En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. ...

SECCION II Clasificación de servicios

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Artículo 70º. (Clasificación de servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados. Servicios ordinarios son aquéllos que corresponden al tiempo efectivamente cumplido. Servicios bonificados son aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al lapso de servicios reales. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados ajustándose a los siguientes criterios: ... 3. Los servicios prestados en actividades docentes en Institutos de Enseñanza públicos o privados habilitados. ... Artículo 90º. Comuníquese, publíquese, etc. PODER EJECUTIVO. MINISTERIO DEL INTERIOR. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL., MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Montevideo, 23 de octubre de 1979. APARICIO MENDEZ General MANUEL J. NUÑEZ WALTER RAVENNA VALENTIN ARISMENDI JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING

Este “decreto ley” de 1979 mantiene la bonificación para los docentes: 4 años por 3 trabajados, pero indica que se promediarán los tres últimos años de aportes y sobre ese promedio, se determina un porcentaje a otorgar como prestación jubilatoria. La dictadura cívico-militar, en 1979 nos retaceó los beneficios jubilatorios: • •

Llevó a tres años el período considerado para hacer el promedio jubilatorio. Remuneró como jubilación mensual “hasta el 70%” de dicho promedio.

La Ley 16713, de 1995, en plena época de esta democracia tutelada, llevó a las jubilaciones y en especial a las jubilaciones docentes, a los ni veles más bajos de la historia.

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