Apersonamiento Pjudicial Del Caso Juan Carranza 2.docx

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Expediente: No 424-2013 Espec.: Andrade Boulangger M. Materia: Violación a Persona en Incapacidad de Resistir. Sumilla: Tener Presente Criterio

SEÑORES MAGISTRATOS SUPRAPROVINCIAL PIURA.

DEL

JUZGADO

PENAL

COLEGIADO

JUAN ANDRES CARRANZA CASTILLO, identificado con Documento Nacional de Identidad No 44437404, con domicilio real sito en el Asentamiento Humano San Pedro – Calle Bogotá manzana 5 lote 21, como referencia a espaldas del Cuartel Grau, del distrito, provincia y departamento de Piura ante usted respetuosamente me presento y expongo: Habiendo sido notificados para audiencia de Juicio Oral, para el día 11 de Abril a horas Am, adjudicándome a mi derecho al debido proceso, he hecho uso de mi derecho a la legitima defensa, por lo que el 14 de enero del 2019 a horas Am, hemos presentado por, mesa de partes nuestro apersonamiento, con defensa técnica nueva acorde a las circunstancias y fijando un nuevo y valedero domicilio procesal para futuras notificaciones y así no tener algún problema en la asistencia de las actuaciones legales que me requerirán. I.- DEFENSA PREVIA. El artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) reconoce como principio o criterio rector de la justicia penal que toda persona tenga derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio; debiéndose entender al juicio no en su acepción restringida a una de las etapas del proceso común (precedente a la etapa de investigación y etapa intermedia), sino en su acepción genérica a todo el procedimiento de investigación, discusión y resolución del conflicto jurídico penal, por ello, es de suma importancia para los operadores del nuevo modelo acusatorio adversarial, interiorizar al contradictorio no sólo en su versión clásica como derecho a la defensa, sino en especial como el método más perfecto de búsqueda de la verdad en el proceso penal. El principio contradictorio (o de contradicción) es la posibilidad que tienen las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final y como tal presupone la paridad de aquéllas (acusación y defensa) en el proceso: puede ser eficaz sólo si los contendientes tienen la misma fuerza o, al menos, los mismos poderes. Es la posibilidad de refutación de la contraprueba. Representa a su vez el derecho a la igualdad ante la ley procesal, de contar con las mismas armas para formar –con las mismas posibilidades- el convencimiento del juzgador. El contradictorio tienen lugar cuando se asegura que el imputado conozca en que consiste la acusación y cuáles son las pruebas ya constituidas que la confirmarían, así como participar en la formación de la prueba (buscar fuentes de prueba) y en el control de la prueba ya producida: “contradictorio para la prueba y contradictorio sobre la prueba”. Si bien es cierto que el fiscal tiene más poderes que el imputado en la formación de la prueba al tener la dirección de la investigación, ello importa que a la defensa se le reconozca en forma efectiva el papel contradictorio en todo momento y grado del procedimiento, tal es así, que como lo prevé los artículos 337.4 y 338.1 del NCPP el imputado puede

solicitar la actuación y asistir a las diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos durante la investigación preparatoria. II.- CONDUCTA PROCESAL DEL IMPUTADO Señores magistrados, durante todo este proceso que viene dilatándose por mas de 05 años, perjudicando mi persona, mi honor y mi reputación ante la sociedad, al haber sido denunciados de manera maliciosa e irresponsable por parte de la supuesta agraviada y sus familiares, solo por pretender ganarse unos billetes, he tenido que presentarme continuamente a sus mandatos, desde el primer día que se me fue notificado en fiscalía ante una instancia preliminar para las investigaciones, y así como mi conducta procesal ha sido responsable en esa instancia así la he venido desempeñando en la cede judicial, ante cualquier llamado para rendir mi manifestación o/u presentar algún tipo de descargo. Precisando que las consecutivas interrupciones para reprogramar las audiencias no han sido propias de mi conducta procesal, sino la del MINISTERIO PUBLICO y la De mi DEFENSA TECNICA (que es a requerimiento suyo que hago cambio de abogado) para que no entorpezca las diligencias a futuras. Señores Magistrados existe un aspecto problemático relacionado con el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas con la comparecencia con restricciones. ¿Cuál es la finalidad de las reglas de conducta? Son dos: i) evitar el riesgo de fuga o ii) evitar el riesgo de obstaculización de la actividad de investigación o probatoria. Esa es su razonabilidad. Teniendo presente que hasta la fecha mi persona no ha cumplido con poner en riesgo el normal desarrollo del proceso judicial, por lo que sigo siendo enjuiciado. Cuando se incumple una regla de conducta no se trata de verificar una mera infracción formal de la regla, sino, de verificar, si ciertamente con la infracción de las reglas de conducta se ha potenciado un riesgo de fuga, o en su caso, se ha obstaculizado la realización de un acto de investigación o de prueba. Es claro, que esta posición interpretativa es la razonable constitucionalmente, pues configura el principio constitucional de proporcionalidad. La mera verificación del incumplimiento de las reglas de conducta no viene a ser sino expresión de una perspectiva formalista estrechamente legalista pues no considera su finalidad o función de evitar el riesgo de fuga o la obstaculización de la justicia. La verificación solo del incumplimiento formal de las reglas de conducta da lugar a una suerte de reproche penal por el mero hecho de incumplir las reglas de conducta, antes que atender a la verificación de si ese incumplimiento de la regla de conducta ciertamente configura un riesgo inminente y concreto de riesgo de fuga u obstaculización. Esta perspectiva meramente formalista y unilateral debe ser reemplazada por una interpretación constitucional basada en la proporcionalidad de las medidas dispuestas por el órgano jurisdiccional. Los artículos 269 y 270 del CPP establecen de manera enunciativa criterios que configurarían peligro de fuga o peligro de obstaculización. Son el punto de referencia para dictar las restricciones previstas en el art. 288 del CPP, que corresponde a la medida coercitiva de la comparecencia con restricciones. En ese orden, precisamente estas restricciones vienen a modular esos riesgos. En efecto, estas reglas de conducta deben tener idoneidad para morigerar el riesgo procesal, así al momento de la fijación de las reglas de conducta restrictivas, el juez ha tenido que evaluar el riesgo de fuga o la obstaculización de la justicia. Claro está, que estas reglas de conducta tienen que ser idóneas para superar el riesgo de fuga o la obstaculización de la actividad probatoria; en otras palabras, debe existir una relación de idoneidad concretada en las reglas de conducta como medio y el riesgo de fuga o la obstaculización como fin.

Por lo que en consideración a lo antes expuesto y habiendo cumplido con las exigencias legales establecidas, solicito se sirva su despacho a TENER PRESENTE lo manifestado en este acto con el SOLO PROPOSITO DE TOMAR EN CUENTA LA CONDUCTA PROCESAL DEL RECURRENTE, ya que nunca ha pretendido obstaculizar el proceso o su probanza, muy por el contrario, siempre ha sido criterioso ante los requerimientos de su despacho. POR TANTO Sírvase usted Señores Magistrados, acceder a lo solicitado, conforme a lo expuesto.

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