INDICE
“APENDICE DE LEYES BANCARIAS” DEC. Ley de Intereses................
FECHA
PAG.
246
04/11/40
4
828
102
10/05/63
5
1192
136
18/06/66
65
Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras.
15-L
77
10/04/70
122
Reglamento de Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.........................
78
116
26/05/72
128
Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.............
87
167
26/07/72
134
Apendice: Disposiciones especiales sobre el Embargo en bienes pertenecientes a Instituciones Financieras, Aseguradoras y Otras............................
425
203
5/09/74
143
El Congreso Nacional aprobará las Garantías del Estado a Entes Autonomos-Depósitos de Ahorro los Garantiza el Gobierno............
224
48
26/02/76
145
Regulaciones Aplicables a la Compra y Venta de Divisas Extranjeras.............................
332-MEIC
205
11/09/78
147
Nacionalización del Sistema Financiero........................
25
03
24/08/79
150
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras........ Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.............
-
GACETA
Guardador Ad-Litem................
181
71
30/11/79
153
Ley de Absorción de "Nicaragüense de Ahorro y Préstamo, S.A." por "Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A."...................
526
224
30/09/80
155
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Nicara-güense............................
527
224
30/09/80
157
GACETA
FECHA
225
01/10/80
DEC. Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco de América...........................
528
Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A.......... 161
577
282
PAG.
159
06/12/80
Reformas a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales...........
666
60
14/03/81
163
Ley Sobre Transferencias de activos y pasivos en el Sistema Financiero Nacional, "S.F.N"...........
1321
213
19/09/83
165
No se extiende al Sistema Financiero Nacional la prohibición consignada en el Arto.3o. del Decreto 632............................
1430
83
27/04/84
167
Ley sobre transferencias de activos y pasivos en el (S.F.N) y BAVINIC...........................
1507
181
20/09.84
168
Decreto Ejecutivo.................
516
77
20/04/90
170
Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras............
125
64
10/04/91
177
Reglamento de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Finan-cieras............................
30-91
136
24/07/91
188
Ley Monetaria.....................
1-92
02
07/01/92
196
Saneamiento y Capitalización de Los Bancos Comerciales de Propiedad Pública......................
41-92
127
03/07/92
201
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua......................
42-92
128
06/07/92
215
Reglamento General sobre Bolsas de Valores........................
33-93
122
29/06/93
220
Ley Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo.....................
43-93
195
15/10/93
234
DEC.
GACETA
FECHA
Ley Orgánica de Financiera Nicaragüense de Inversiones...........
46-93
206
01/11/93
255
Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares......................
176
112
16/06/94
263
Creación del Fondo Nacional de Garantía..........................
20-95
108
12/06/95
266
PAG.
LEY DE INTERESES (Publicada en "La Gaceta", No.246 del 4 de Noviembre de 1940). Préstamos no bancarios. Interés. Arto. 1.- En los contratos de mutuo o de préstamos, en general que no fueren otorgados por instituciones bancarias, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones de préstamos de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, más la mitad de esta tasa. Otras obligaciones. Interés. Arto.2.- En cualesquiera otras obligaciones entre particulares, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones de préstamos de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua. Delito de usura. Arto.3.- Derogado. Pena. Arto. 4.- Derogado. Interés Legal. Arto. 5.- Derogado. Liquidación de Intereses. Arto. 6.- Derogado. Casas de préstamo. Intereses. Arto. 7.- Derogado. Vigencia y derogación. Arto. 8.- Derogado. NOTA: El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, en resolución No. CD-13B71 del 25 de Marzo de 1971, determinó lo siguiente: TASA DE INTERES LEGAL "Se fija en doce por ciento (12%) anual la tasa de interés que se debe tomar como base de referencia para los efectos de interés contractual y de interés legal a que se refieren los Artículos 1,2, y 5 de la Ley de Intereses de 1940. La presente resolución deroga la anterior publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 84 del 18 de Abril de 1970." Nota: Los Artos.3, 4, 5, 6, 7 y 8, fueron derogados por la Ley 176, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 112 del 16 de Junio de 1994, "a excepción del los Artos. 1 y 2" con referencia al Arto. 3 de la Ley Reguladora Derogatoria". Publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.83 del 17 de Abril de 1971.
LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES Publicado en "La Gaceta", No.102 de 10 de Mayo de 1963 El Presidente de la República, a sus habitantes, S a b e d: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 828 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado, de la República de Nicaragua, D e c r e t a n: la siguiente LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES TITULO I APLICACION DEL REGIMEN DE ESTA LEY Alcance de esta Ley. Art.1.- La presente Ley regula las actividades de los bancos privados, de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda1, de los almacenes generales de depósito, de las bolsas de valores y de las personas naturales y jurídicas que realicen operaciones similares a las de las instituciones enumeradas anteriormente, recibiendo cuotas de dinero del público. También se aplica a los bancos e instituciones de crédito del Estado, en los casos señalados expresamente. TITULO II DE LOS BANCOS CAPITULO I DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES Qué se entiende por banco. Art.2.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones 1
Veáse la nota correspondiente al título III de esta Ley
que se dediquen de manera habitual a otorgar créditos con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros, en forma de depósitos y a cualquier otro título. Organización como Sociedades Anónimas. Art. 3.- Todo banco privado que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley. No podrán constituirse ni funcionar con menos de diez accionistas. Solicitud al Banco Central. Art. 4.- Derogado por la Ley 125. Nota: Este artículo fue reformado por la Ley 125, la cual prevé la posibilidad de la existencia de Bancos constituidos en forma de cooperativas. El Reglamento de esta ley 125 omite toda referencia a los Bancos cooperativos, que dicho sea de paso, tan buen suceso han tenido en otros países. Estudio de la Solicitud. Art. 5.- Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Banco Central de Nicaragua estudiará por un término no mayor de sesenta días la documentación respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso el término de sesenta días antes dicho se contará a partir de la fecha en que recibiere la información complementaria. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Informe al Ministerio de Economía. Art. 6.- Concluido el estudio, el Banco Central deberá rendir informe al Ministerio de Economía, pronunciándose sobre: a)
La conformidad del proyecto de escritura social o del programa con el Código de Comercio, presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables; y
b)
La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo banco para la economía general del país. El Banco Central deberá ampliar su informe a otros puntos no contemplados en este artículo que considerare de importancia o que le fueren solicitados por el Ministerio de Economía.
Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 7.- Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que la creación del nuevo Banco se conforma a la Política Económica general del País, autorizará la constitución solicitada. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización los interesados podrán otorgar la Escritura Social y el Notario Público autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicado el Acuerdo correspondiente.
Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Presentación de Escritura y estatutos.- Art.8.- A más tardar tres meses después de la fecha del Acuerdo Ejecutivo de autorización deberán presentarse al Ministerio de Economía, el Testimonio de la Escritura Social junto con la Certificación de los Estatutos respectivos, antes de su inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término sin que fueren presentados tales documentos, la autorización del Poder Ejecutivo quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren presentados dentro del referido término, el Ministro de Economía los aprobará si los encontrare de acuerdo con esta Ley, con el Código de Comercio y con la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo. La inscripción en el Registro Público Mercantil será nula, sino se copiare en el asiento de inscripción la constancia de su aprobación por el Ministro de Economía. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Requisitos para iniciar actividades.- Arto. 9.- Para iniciar sus actividades los Bancos Privados constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: a) Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo y no menos de su ochenta por ciento (80%) en depósito a la vista en el Banco Central; b) Autorización de funcionamiento del Ministerio de Economía mediante solicitud escrita que se presentará acompañada de original y copia del Testimonio de la Escritura Social y Certificación de los Estatutos con las correspondientes constancias de inscripción en el Registro Público, de una copia del balance general de apertura y de certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período y del Gerente o Principal Ejecutivo del Banco. Si el requerimiento mencionado no fuere presentado dentro de ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se refiere el Art. 8 de esta Ley quedará sin efecto la aprobación otorgada para constituirse. Nota: Este Arto. se encuentra reformado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento. Arto. 10.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía comprobará si los solicitantes han llenado todos requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un Banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización solicitada dentro de un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario comunicará a los peticionarios las falta que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días, a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial por cuenta del Banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de dicho Registro, también por su cuenta. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991.
Sucursales de Bancos Extranjeros.- Art.11.- Los bancos constituidos legalmente en el extranjero no podrán operar en el país sino mediante el establecimiento de una sucursal. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, éste deberá presentar una solicitud en duplicado ante el Superintendente del Banco Central por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos: 1)
Certificación del acto constitutivo y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2)
Comprobación de que el Banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las Leyes de su país de origen; y
3)
Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años. Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.
Solicitud al Banco Central. Art. 12.- La solicitud a que se refiere el Art. que antecede será tramitada de conformidad con el Art. 5 de esta Ley y en su informe al Ministro de Economía, el Banco Central deberá pronunciarse sobre: a)
La correcta justificación de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo precedente; y
b)
La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal del banco extranjero para la economía general del país. En estos casos se aplicará también el párrafo final del artículo 6 de esta Ley.
Autorización del Poder Ejecutivo.- Art. 13.- Derogado. Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que el establecimiento de la sucursal del banco extranjero solicitante se conforma a la política económica general del país autorizará su establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se inscribirán en el Registro Público Mercantil la constitución social o estatutos del banco extranjero, junto con la certificación del Acuerdo Ejecutivo. Nota: Estos Artos. se encuentran derogados tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Requisitos para iniciar sus actividades.- Art. 14.- Para iniciar sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.Sujeción a las leyes del país.- Art. 15.- Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en
Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedaran sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.Disolución voluntaria anticipada.- Arto.16.- La disolución voluntaria anticipada de un banco privado autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley.Fusiones y reducciones de capital.- Art.17.- Los bancos privados autorizados requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para lo siguiente: a)
Fusión con otro banco;
b)
Reducción de su capital social; y
c)
Cualquier reforma de la escritura social o estatutos. CAPITULO 2 CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
Capital social mínimo.- Arto. 18.- El capital social de un banco privado no podrá ser menor de Tres Millones de Córdobas (C$3,000,000.00), excepto cuanto se fuere a establecer en una población que no sea la ciudad de Managua, en cuyo caso el capital social mínimo podrá ser Un Millón de Córdobas (C$1,000,000.00) mientras no tuviere sucursales ni agencias, u oficinas fuera de la población en que se establezca. El capital social de la sucursal nicaragüense de un banco extranjero será de Cinco Millones de Córdobas (C$5,000,000.00). Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Requisito para expresar el capital.- Art. 19.- En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco privado fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado. Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el del capital y reservas de la sucursal en Nicaragua. Relación entre colocaciones y capital.- Art. 20.- a fin de promover la solvencia de los bancos, el Consejo Directivo del Banco Central tendrá la facultad de fijar para cualquier banco una relación mínima entre sus diferentes inversiones y colocaciones y el monto de su capital pagado y Reservas de Capital. Dichas relaciones podrán ser variadas por el Consejo Directivo del Banco Central cuando lo juzgare conveniente. En caso de deficiencia de un banco en mantener las relaciones mínimas a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo Directivo del Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de utilidades después de oír la opinión del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones que en adelante se llamará simplemente el Superintendente de Bancos y exigir
que se apliquen, total o parcialmente, el aumento de Capital y de las Reservas de Capital, hasta lograr las proporciones mínimas requeridas. Si la gravedad de la deficiencia lo justificare, el mismo Consejo Directivo, oyendo la opinión del Superintendente de Bancos podrá limitar o prohibir la realización de inversiones y colocaciones de toda clase, con excepción de la adquisición de bonos de estabilización del Banco Central, hasta que restablezca y mantenga las proporciones mínimas establecidas.Nota: Este Arto. fue reformado por el Decreto 681, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 1o. de Abril de 1978 y se restableció su vigencia en la Ley 125, Arto. 36, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 64, del 10 de Abril de 1991. Reservas de capital y otros.- Art. 21.- Los bancos privados, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que la Comisión de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, determine como requeridas para los bancos en general, o para cada uno en particular de acuerdo a sus necesidades. El Superintendente de Bancos establecerá para los bancos en general, o a cada uno en particular, y en este caso globalmente o en forma específica, las reservas que deberán constituir para el saneamiento de los créditos e inversiones, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario. Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno2. Aumento del capital social.- Art. 22.- Por acuerdo de la Junta General de Accionistas, los bancos privados podrán aumentar su capital social, pero la forma de emisión de nuevas series de acciones deberán contar necesariamente con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. En estos casos toda nueva serie de acciones deberá ser suscrita dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la fecha de la aprobación del Poder Ejecutivo y pagada dentro del año siguiente a la fecha de suscripción sopena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco. Ingresos por operaciones con divisas.- Art. 23.- Los ingresos que obtuvieren los bancos provenientes de operaciones de compra-venta de divisas extranjeras, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiese realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último, que nunca podrán ser mayores del 35% para el Banco Central. Utilidades y cobertura de pérdidas.- Art. 24.- Las utilidades netas de los bancos, incluso el Banco Central y el Banco Nacional de Nicaragua, se determinarán anualmente. En caso resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente: 2
El Artículo 21 aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto Ejecutivo No. 14L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).
a)
En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiese;
b)
En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y
c)
En último término, con el propio Capital del Banco.
Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su Capital Pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término o reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su Capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el Art. 17 de esta Ley. Balances de los Bancos. Art. 25.- Los bancos privados deberán formular balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de cada año, presentándolos al Superintendente de Bancos a más tardar doce (12) días después de las fechas a que correspondan y publicarlos condensadamente en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a tales fechas. Suspensión de dividendos. Art. 26.- La distribución anual de dividendos de los bancos podrá ser suspendida por el Superintendente de Bancos si en el año anterior no se hubiesen hecho las provisiones correspondientes y las reservas obligatorias. Registro de capital de bancos extranjeros. Art. 27.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros autorizadas para funcionar en el país deberá registrarse donde corresponda de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Inversiones de Capitales Extranjeros. Exportación de utilidades. Art.28.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país, podrán transferir al extranjero sus utilidades netas, cumpliendo los trámites respectivos de la ley de inversiones de capital extranjero y con la previa aprobación del Superintendente de Bancos. Exportación del capital.- Art.29.- El Capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa aprobación del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación voluntaria o judicial de sus negocios. Capítulo 3 ADMINISTRACION Y CONTROL Integración de la Junta Directiva.- Art.30.- La Junta Directiva de los Bancos Privados estará integrada por no menos de tres miembros propietarios, y por lo menos dos suplentes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas, por períodos determinados conforme el Acta Constitutiva del Banco. Serán reelegibles. Requisitos para ser director. Art.31.- Los miembros de la Junta Directiva de los bancos privados deberán ser personas naturales no menores de veinticinco años el día de su nombramiento , y de reconocida honorabilidad; el ejercicio de sus cargos es personal y no
podrán ejercerlos por medio de representantes. Impedimentos para ser director. Art. 32.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco privado: 1.-
Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos o que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
2.-
Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren cónyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3.-
Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados de cualquier otro banco, excepto del Banco Central y de los bancos de inversiones para el fomento nacional;
4.-
Los funcionarios ejecutivos y los empleados del mismo banco; y
5.-
Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.
Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener el impedimento mencionado en el inciso 1) cesarán en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en el Art. precedente y en la prohibición de los incisos 2 a 5) de este artículo, carecerá de validez. Gerentes de bancos extranjeros. Art.33.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, que estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Arts. 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. Nombramiento de Gerente. Representación legal.- Art.34.- La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Arts. 31 y 32 en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos privados corresponderá al Presidente de su Junta Directiva. Prohibición a los Directores. Art.35.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o interés contrario al banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos. Quien contraviniere los preceptos anteriores o consintiere que se contravengan, además de ser
solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco incurrirá en una multa de un mil a diez mil córdobas (C$1.000.00 a C$10.000.00), que le impondrá el Superintendente de Bancos. Responsabilidad de los Directores. Art. 36.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente. Casos de infidencia Excepciones. Art. 37.- En las mismas responsabilidades que dispone el artículo que antecede, incurrirán los directores, funcionarios o empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales. No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general. Nota: En concordancia con el Arto. 237 de este mismo cuerpo de leyes. Comunicación al Superintendente. Art.38.- Toda elección de miembros de la Junta Directiva de un banco privado o nombramiento de los gerentes, deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado. Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.- Art.39.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos privados y sucursales de bancos extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero. El Auditor Interno deberá ser de preferencia un Contador Público y Auditor Autorizado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un banco extranjero. El Auditor deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, un informe trimestral de sus labores. El o los Vigilantes tendrán facultad para convocar a Junta General Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo pidiere, señalando los casos a tratarse. Capítulo 4 ENCAJES BANCARIOS Encajes bancarios mínimos. Art.40.- Los bancos deberán mantener encajes bancarios
mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones que tuvieren a su cargo. Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores, en la forma que determine el Banco Central. Posición del encaje y sanciones por deficiencia. Art.41.- La posición del encaje de cada banco se determinará quincenalmente, dividiendo por el número de días laborables de cada quincena el total de los saldos diarios de obligaciones sujetas a encaje durante la misma y el total de disponibilidades para encaje que haya habido en dicho período. Respecto del primero de estos cocientes se calculará el porcentaje de encaje legal establecido y dicho porcentaje se compara_á con el segundo cociente, a fin de determinar si ha habido deficiencia de encaje. Para este efecto, el informe quincenal respectivo deberá llegar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones a más tardar el tercer día hábil de la quincena siguiente a la que corresponda. Si se encontrare deficiencia de encajes bancarios en un banco, más de dos veces en el curso de cualquier trimestre del año, el banco incurrirá en una multa por cada nueva deficiencia posterior dentro del trimestre. Dicha multa la aplicará el Superintendente de Bancos y consistirá en un porcentaje del déficit de encaje, porcentaje que será igual a la tasa de interés anual más alta que cobren los bancos comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo más un uno por ciento. Además de la multa mencionada, si la deficiencia sancionada durase más de dos quincenas consecutivas, el Superintendente de Bancos prohibirá, al banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones de cualquier clase hasta tanto no se restituyan los encajes a su mínimo. Capítulo 5 DEPOSITOS Depósitos a la vista o a plazo. Art.42.- Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista o a plazo. Unicamente los depósitos a la vista podrán ser retirados mediante el giro de cheques, y no devengarán intereses. Los depósitos a plazos podrán constituirse a plazo fijo o a plazo indefinido, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitan los bancos y se sometan a la aprobación del Superintendente de Bancos. Depósitos de ahorro. Su inversión. Art.43.- Los bancos podrán invertir los fondos disponibles provenientes de los depósitos de ahorro y a plazo, en la forma que consideren conveniente, sujeto a las normas de Política Monetaria y Crediticia del Banco Central de Nicaragua".3 Máximo de depósitos de ahorro por persona. Su reglamentación. Art.44.- Los Bancos podrán recibir depósitos de ahorro, que no excedan por persona de la cantidad que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua fije, para lo cual deberán formular previamente su propio reglamento sobre el manejo de tales depósitos, el cual será sometido al estudio de la 3
Los Bancos privados fueron facultados para invertir los recursos provenientes de los depósitos de ahorro en la forma que consideren conveniente. Decreto NO.72 de 9 de Febrero de 1966. (Gaceta No.46 de 24 de Febrero de 1966).
Superintendencia de Bancos, y no podrá funcionar sino mediante su aprobación.4 En los reglamentos se establecerán los requisitos para la apertura de cuentas, los preavisos que se exijan para el retiro de fondos y las cantidades retirables en cualquier momento, las medidas que se adopten para estimular la aceptación de los depósitos de ahorro y las demás disposiciones que regularán dichas cuentas. Medios de comprobación. Art.45.- Los depósitos en cuentas de ahorro y su retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos depositarios en libretas especiales que deberán proporcionar a los depositantes. Nota: Este Arto. fue derogado por el Decreto 681, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 1o. de Abril de 1978 y se restableció su vigencia en la Ley 125, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64, del 10 de Abril de 1991. Interés, su capitalización. Art.46.- Los depósitos de ahorro podrán devengar intereses a una tasa que no exceda de la máxima que fijase para ese efecto el Banco Central. Los intereses devengados podrán capitalizarse conforme a los reglamentos de cada Banco. Máximo de depósitos de ahorro. Art.47.- Ningún Banco Privado podrá recibir Depósitos de ahorro por un monto que exceda del Cuádruplo de su capital pagado y reserva de capital. Nota: Este arto. se encuentra derogado por Decreto Número 681, Gaceta No. 68 del uno de abril de 1978 y Restablecido por Ley No. 185, Gaceta No.64 del 10 de abril de 1991. Quiénes pueden constituir depósitos de ahorro. Formas de manejo. Art.48.- Podrán tener depósitos de ahorros en los bancos, solamente las personas naturales y las sociedades y asociaciones laborales o constituidas sin fines de lucro. Dos o más personas, podrán abrir y mantener una cuenta conjunta de depósitos de ahorro, debiendo determinarse claramente si cada una de ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a retirar los fondos depositados o si para hacerlo se requiere concurrencia o autorización de todas o de determinado número de ellas. Cuando se trate de una cuenta cuyo retiro de fondos pueda hacerse indistintamente por cualquiera de los depositantes, al ocurrir la muerte de uno de ellos, los sobrevivientes podrán disponer de los fondos en la misma forma estipulada, sin necesidad de trámite judicial ni administrativo alguno. En los casos en que se haya estipulado que el retiro de fondos debe hacerse conjuntamente por dos o más de los depositantes, podrá establecerse que a la muerte de cualquiera de estos, el otro u otros tendrán derecho de retirar los fondos sin necesidad de trámite judicial alguno. Depósitos a favor de terceras personas. Art.49.- Podrán hacerse depósitos de ahorro a favor de una persona distinta de quien deposita los fondos y sujetar su retiro por esta última a los plazos y condiciones que acepta el Banco depositario. Cuando el depósito no está sujeto a plazo ni condición, únicamente la persona a cuyo beneficio se hizo el depósito podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega a ésta cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta, pero entre tanto el depositante podrá disponer libremente del depósito. 4
El primer párrafo del Arto.44 aparece en el texto tal como quedó reformado por la Ley de 27 de Agosto de 1965. (Gaceta No. 206 de 10 de Septiembre de 1965).
Cuando un depósito de ahorro sea en beneficio de un menor de edad, los derechos que le correspondan serán ejercidos por sus representantes legales hasta tanto no cumpliere quince años. Depósito de Menores de edad. Art. 50.- Los menores de edad que fueren mayores de quince años, podrán hacer depósitos de ahorro y disponer de ellos como si fueran mayores de edad. Beneficiarios. Art. 51.- Todo depositante de ahorros podrán señalar ante el banco depositario un beneficiario para que en caso de muerte, le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva sin mediar ningún trámite judicial. Inembargabilidad hasta por la suma de C$15,000.00 Art.52.- Los depósitos de ahorro que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán inembargables hasta por la suma de quince mil córdobas (C$15.000.00) en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos. Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a que asciendan los créditos insolutos. Preferencia hasta C$15.000.00 en caso de liquidación o quiebra. Art.53.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depósitos de ahorro hasta por la suma de quince mil córdobas (15.000.00) por persona, incluso los intereses tendrán preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de tal banco una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas por activos determinados. Sus excedentes sobre el limite fijado en este artículo, tendrán los mismos privilegios que para los otros depósitos se establecen en el Art.103 de la presente ley. Carácter ejecutivo de las libretas. Art.54.- Las libretas que se utilicen para comprobar el recibo y retiro de los depósitos de ahorro, respecto al saldo líquido que presenten, constituirán títulos ejecutivos para exigir de la correspondiente institución depositaria la entrega de aquel y sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento judicial. Capítulo 6 RECURSOS, PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES Recursos de los bancos. Art.55.- Los bancos privados podrán destinar para sus operaciones de crédito e inversiones, además de su capital y reservas correspondientes, los siguientes recursos: a)
Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciban;
b)
Los fondos disponibles de los títulos de capitalización que emitan;
c)
Los provenientes de descuentos, redescuentos y préstamos en el Banco Central; y
d)
Los que provengan de empréstitos obtenidos con autorización del Banco Central.
Operaciones de corto y mediano plazo. Art.56.- Los bancos privados podrán efectuar las siguientes operaciones de corto, mediano y largo plazo: a)
Préstamos destinados a legítimas transacciones comerciales de productos o mercaderías de toda clase y descuento de letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables provenientes de dichas transacciones, todo en las condiciones y dentro de los plazos y límites que fije el Banco Central;
b)
Préstamos personales en las condiciones y dentro de los plazos y límites que fije el Banco Central.
c)
Préstamos con plazo hasta de dieciocho meses para atender las necesidades de capital circulante de la producción nacional agrícola, ganadera e industrial;
d)
Préstamos con plazos de dos a cinco años, para atender necesidades de la agricultura, la ganadería y las industrias del país, siempre que el monto total de tales préstamos no exceda del límite máximo que el Banco Central podrá fijar en relación con el volumen de depósitos, con el capital y reserva de capital de los Bancos, o con ambas cosas a la vez; Y préstamos con plazos hasta diez años, cuando éstos sean otorgados dentro de las normas a que se refiere el Arto.43 de esa Ley;5
e)
Inversiones en valores aceptados por el Banco Central. El Banco Central establecerá normas y condiciones generales para todas o algunas de las clases de créditos e inversiones de los bancos a que se refiere el presente artículo, en forma que no se concedan plazos mayores ni se acepten garantías menores que las que el Banco Nacional de Nicaragua tenga establecidas por ley para operaciones de finalidades similares.
f)
Préstamos autofinanciables a Corporaciones de Derecho Público, en las condiciones que determine el Banco Central.6
Operaciones con divisas. Art.57.- Todos los bancos podrán efectuar, como agentes y por cuenta del Banco Central, cualquier operación con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten usualmente los bancos comerciales, siempre que de conformidad con la Ley Orgánica del Orgánica del Banco Central fueren autorizados para efectuar tales operaciones de cambio. Fianzas y garantías. art.58.- Los bancos podrán otorgar fianzas y garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.7 5
. 6.El inciso b) de este artículo fue adicionado y el inciso f) fue modificado por Ley de 23 de Enero de 1974 (Gaceta No. 45 de 22 de Febrero de 1974).
6 7
El Arto.58 aparece en el texto tal como quedó
Operaciones con letras de cambio, cartas de crédito, etc. Art.59.- Los bancos privados podrán aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito, sujetándose a las regulaciones que emita el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.8 Operaciones de confianza. operaciones de confianza:
Art.60.-
Todos los bancos podrán efectuar las siguientes
1)
Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos, y alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los enumerados;
2)
Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros;
3)
Hacer cobros y pagos por cuenta ajena, y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios;
4)
Actuar como depositario judicial y extrajudicial o como interventor de bancos u otras instituciones de crédito;
5)
Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia;
6)
Intervenir, con la autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá previo dictamen del Superintendente, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades.9
7)
Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados; y
8)
Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en virtud de leyes
8
9
reformado por Decreto Ejecutivo NO.14L de 9 de Abril de 1970 (Gaceta No.77 de 10 de abril de 1970). . 9.Los Artos.59 y 60 aparecen en el texto, tal como quedaron reformados por Decreto Ejecutivo No. 14L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).
especiales. Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán contabilizar debidamente separados en las cuentas de la institución. Las operaciones de que trata el presente artículo se sujetarán a los reglamentos que emita el Banco Central. Prohibiciones a los bancos privados. Art.61.- Queda estrictamente prohibido a todo banco privado: 1)
Otorgar créditos en moneda extranjera;
2)
Aceptar como garantía de los créditos que otorguen, prendas o hipotecas de bienes situados fuera de Nicaragua; en el caso de prenda, se exceptúan los bienes pedidos al exterior con los fondos dados en préstamo;
3)
Otorgar créditos a una misma natural o jurídica o para invertirse en un mismo negocio o empresa de carácter privado, cuyo monto en conjunto exceda del quince por ciento (15%) del Capital Pagado y Reservas del Capital del Banco. Cuando se trate de financiar las exportaciones al área centroamericana o la expansión o el fortalecimiento de la producción agropecuaria e industrial, los bancos deberán obtener previa autorización del Banco Central de Nicaragua para exceder el límite establecido en este inciso. La excepción y autorización aquí establecidas regirán también para el Banco Nacional de Nicaragua, en relación con el inciso (6) del Arto 82 de su Ley Orgánica.10
4)
Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de su Capital Pagado y Reservas de Capital que fije el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.11
5)
Comprar y conservar sin autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá previo dictamen del Superintendente, acciones o participaciones en cualquier clase de sociedades o empresas; salvo cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en cuyo caso deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido mediante nueva autorización.12
6)
Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones;
7)
Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado y reservas de capital de dicho banco, o exceda del mismo porcentaje del capital pagado y reservas de capital del
10
. 11. Los incisos 3) y 4) del Arto.61 aparecen en el texto, tal como quedaron reformados por Ley de 27 de Agosto de 1965. (Gaceta No.206 de 10 de Septiembre de 1965).
11 12
El inciso 5) del Arto. 65 aparece en el texto tal como quedó modificado por Decreto Ejecutivo No. 14L de 9 de Abril de 1970 (Gaceta No. 77 de 10 de Abril de 1970).
banco acreedor; 8)
Otorgar créditos destinados a financiar en cualquier forma la construcción o adquisición de viviendas o edificios urbanos que no fueren para industrias, o suburbanos o rurales que no fueren necesarios para explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales. No obstante lo dispuesto en este inciso los bancos podrán otorgar créditos para la adquisición o construcción de vivienda a personas que carezcan de la suya propia, por una suma no mayor de Cincuenta Mil Córdobas (50.000.00) en las condiciones y límites que fije el Consejo Directivo del Banco Central.
9)
Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco. Los bienes que adquiera un banco en virtud de adjudicación judicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos.
10)
Recibir depósitos a la vista y a plazo que excedan de seis veces el monto de su Capital Pagado y Reservas de Capital, salvo que obtengan autorización temporal del Banco Central;
Nota: El inciso anterior fue derogado por Decreto No.681, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 1o. de Abril de 1978 y se restableció su vigencia en la Ley 125, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 64 del 10 de Abril de 1991. 11)
Pagar dividendos o participaciones con cargos a la Reserva de Capital; y
12)
Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren. disposición se aplicará también al Banco Nacional de Nicaragua.
Esta
CAPITULO 7 OPERACIONES DE CAPITALIZACION Instituciones autorizadas. Art. 62.- Las operaciones de capitalización podrán ser realizadas por los bancos, por las instituciones de ahorro y préstamo y por instituciones especializadas que se establezcan para ello, emitiendo títulos de capitalización mediante la recepción de cuotas de ahorro, cuyo producto lo invertirán de conformidad con las normas generales que dictare el Banco Central. El contrato de capitalización. Art. 63.- Las operaciones de capitalización se efectuarán por medio de contratos individuales cuyos términos generales consten en formatos impresos redactados de acuerdo con el Reglamento especial que dicte el Banco Central, contemplando todos los aspectos técnicos, financieros y contables de estas operaciones. En virtud de esos contratos, una persona se obliga a depositar primas o cuotas de ahorro en un banco, en la forma y plazos determinados en el contrato; y el banco a su vez se compromete a entregar al suscriptor del contrato una suma determinada, cuando se cumpla el plazo establecido en el mismo, o anticipadamente por medio de sorteos periódicos, cuando en el contrato se hubiese convenido en este último sistema.
Primas netas y comerciales.- Art.64.- En los contratos de capitalización la prima neta es el equivalente matemático, único o periódico, de los beneficios garantizados por dichos contratos, de acuerdo con su plazo, tipo de interés, bases de los sorteos y forma de pago. La prima comercial es la cuota que paga el suscriptor y está constituida por la prima neta más el porcentaje sobre ésta que apruebe el Banco Central, destinado a cubrir los gastos de operación o sean los de colocación, de administración y demás necesarios para la gestión de estas operaciones. Requisitos formales de los títulos.- Art.65.- En los títulos de capitalización deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y las obligaciones del suscriptor y del banco de acuerdo con la Ley, los reglamentos y los planes aprobados, y en ellos se deberá expresar especialmente: a)
El monto de la prima o cuota que pagará el suscriptor;
b)
La suma de dinero que debe entregar el banco o el valor nominal del título;
c)
El plazo del contrato;
d)
La forma y época de los sorteos, cuando se hubiesen convenido;
e)
Las causas y términos de la caducidad del título y la forma en que puede rehabilitarse;
f)
El término de la prescripción;
g)
Las condiciones en que el suscriptor tendrá plazos de gracia para el pago de las cuotas y el término de estos plazos. Serán nulos los contratos en que individualmente se convengan reformas o alteraciones de las condiciones aprobadas por el Banco Central, en detrimento del suscriptor.
Valores de rescate. Art.66.- Se reconocerán valores de rescate para los títulos de capitalización de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos que emita el Banco Central de acuerdo con el Art.63 de esta Ley. Caducidad de los títulos.- Art.67.- Los títulos de capitalización quedarán sin vigor por la falta de pago de cuotas de conformidad con las cláusulas contenidas en los mismos y en tales casos y mientras no sean rehabilitados, los valores de rescate, si los hubiese quedarán en poder del banco a la orden del suscriptor. Los bancos deberán comunicar por escrito a los suscriptores o tenedores de los títulos de capitalización los saldos de dichos valores de rescate. Todo sin perjuicio de la prescripción a que se refiere el Art.72 de esta Ley. Cómo pueden convertirse en títulos saldados.- Art.68.- Desde el momento en que los títulos de capitalización tuvieren derecho a valores de rescate, el tenedor del título podrá convertirlo mediante solicitud escrita al efecto, en un título saldado sin derecho a participar en ningún sorteo y sin obligación de pagar más cuotas; el monto del capital a que dará derecho un título saldado se determinará de acuerdo con la tabla de valores de rescate según el número de cuotas pagadas.
Préstamos automáticos. Art.69.- Cuando se trate de títulos de capitalización con sorteo que ya tuvieren derecho al valor de rescate, si el tenedor del título faltare al pago de la cuota a que está obligado, obtendrá un préstamo automático por el pago de las cuotas vencidas, siempre que no hubiese solicitado la conversión de su título a título saldado conforme el artículo que antecede, y que el préstamo más los intereses respectivos no excedieren el valor de rescate a que tuviere derecho teniendo en cuenta el monto de préstamos pendientes con garantía del rescate. Si el monto del valor de rescate no alcanzare a cubrir el del préstamo automático e intereses respectivos, el título de capitalización quedará sin vigor y el valor de rescate será devuelto, todo conforme lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley. La tasa de interés de los préstamos automáticos deberá ser aprobada por el Banco Central. Transferibilidad de los títulos. Art.70.- Los títulos de capitalización serán transferibles por el suscriptor o los siguientes tenedores, por acto entre vivos. El adquirente deberá presentar al banco emisor, el título correspondiente para que sea anotado el traspaso. Aviso a favorecidos con sorteos. Art.71.- Cuando los títulos de capitalización estuvieren vigentes al vencimiento del plazo en ellos estipulado, o resultaren favorecidos en un sorteo, el banco deberá avisar por escrito al suscriptor o tenedor registrado, al último domicilio que estos hubiesen informado, que tienen a la orden el valor nominal del título. Prescripción. Art.72.- Toda obligación de los bancos a favor de los suscriptores o tenedores de título de capitalización en concepto de rescate, intereses, valor nominal no recibido a su vencimiento o al resultar favorecido el título en un sorteo o cualesquiera otros beneficios, si los hubiere, prescribe en cinco (5) años a contar de la fecha en que comience la exigibilidad de la obligación. Beneficiarios. Art.73.- Todo tenedor de un título de capitalización podrá designar por escrito uno o varios beneficiarios, que en caso de muerte de aquél sean considerados como propietarios del título respectivo. Los bancos anotarán en éste y en sus propios registros los nombres de los beneficiarios. Los derechos eventuales de dichos beneficiarios se extinguen por la trasmisión del título o por la revocación de la designación, debidamente notificadas a la institución. Si no hubiere beneficiario, en caso de muerte del tenedor del título de capitalización corresponderán a sus herederos testamentarios o legítimos los derechos y obligaciones provenientes del respectivo título. En estos casos el banco podrá exigir, además de la comprobación de la calidad de heredero, garantía suficiente de reembolso para el caso que se presentaren otros con igual o mejor derecho. Reservas técnicas. Art.74.- Por las obligaciones derivadas de sus operaciones de capitalización los bancos deberán constituir y mantener las siguientes reservas técnicas: a)
Para títulos en vigor;
b)
Para obligaciones pendientes de pago;
c)
Para sorteos; y
d)
Para dividendos.
El Superintendente de Bancos podrá establecer normas o sistemas acordes con los planes
respectivos aprobados, para el cálculo de las reservas técnicas a que se refiere este artículo. Reservas matemáticas. Art.75.- Los bancos deberán calcular mensualmente las reservas matemáticas de sus títulos de capitalización que estuvieren en vigor conforme a esta Ley el último día del mes contable respectivo; en los cuadernos de valuación que se llevaren se incluirán los títulos en vigor aunque todavía no tuvieren reservas constituidas; el cálculo de las reservas matemáticas se efectuará de acuerdo con el número de cuotas pagadas. Preferencias en caso de quiebra o liquidación. Art.76.- En caso de liquidación o quiebra de un banco los valores de rescate correspondiente a los títulos de capitalización que hubiese emitido, tendrán igual preferencia que la establecida para los depósitos de ahorro en conformidad al Art.53 de esta Ley. Capítulo 8 PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS Privilegios de las obligaciones a favor de los Bancos.- Art.77.- En las obligaciones a favor de todo banco, regirán las siguientes disposiciones de excepción: 1.-
La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie;
2.-
El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento;
3.-
La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida;
4.-
Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles, es decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante;
5.-
Toda fianza se entenderá solidaria, y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí;
6.-
La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor;
7.-
Todo préstamo otorgado por los bancos, que no estuviere sujeto por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción. El precepto sentado en el párrafo anterior se aplicará en todo su alcance excepto al lapso señalado para prescribir en que cada obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá o por el Código de Comercio o por el Código Civil,
según corresponda.13 8.-
No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.
9.-
La prenda agraria o industrial podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aún cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.
10.-
La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semielaborados trascenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado, a sustituir constantemente las materias o productos pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.
Disposiciones para las acciones ejecutivas.- Art. 78.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar los bancos, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común. Embargos de garantías prendarias.- Art. 79.- Los embargos practicados sobre bienes dados en garantía prendaria a un banco, no afectaran en forma alguna a los privilegios que en este Capítulo se confieren al acreedor bancario, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento, y el Juez deberá atenderlos con el solo pedimento legal del Banco. Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones por seguros, etc. Venta judicial de la prenda. Procedimiento. Art. 80.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrato. El juez oirá por cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes: 1) 13
En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos;
Este párrafo fue adicionado por Ley de 31 de Marzo de 1964 (Gaceta No.79 de 11 de Abril de 1964).
2)
Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero sí, llegada la hora de cerrar el acto, continuará la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener;
3)
En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos. Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservara sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario;
4)
Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo;
5)
Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto, en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducara si el deudor no entablare el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.
Embargo de garantía de facturas por cobrar. Art. 81.- Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del artículo anterior. Embargo de garantía de artículos deteriorables. Art. 82.- Si los efectos dados en garantías fueren artículos de fácil deterioro y a juicio de dos peritos nombrados por el Juez se temiere que aquel ocurra, se procederá a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que establece el artículo 80 de esta Ley. El deudor, no obstante, podrá hacer uso del derecho que le confiere el Art. 3741 del Código Civil. Embargo de valores mobiliarios. Art. 83.- Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se transferirán éstos al banco, por medio de endoso "en garantía" al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su caso, servirá de título para poder convertir el endoso "en garantía" en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si se hubiese omitido el endoso "en garantía". Caso de la garantía hipotecaria. Art. 84.- Si los préstamos otorgados por los bancos tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días; si el deudor no lo hiciere,
los bancos, a su elección, podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía. Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde el requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente. En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo. Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, el banco, después de hacerse pago con los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor. En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiese tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre el banco para sus préstamos. Terceros poseedores. Art.85.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales. En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aún cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a éste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del Banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente ley. Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero, o contra ambos según convenga a sus intereses. Administración de bienes hipotecados. Art.86.- En el caso de que un banco asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el Art.84 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Derecho de ejercer la acción personal. Art.87.- Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley. Facultad para designar depositarios. Art.88.- En las ejecuciones que intentaren los bancos o
en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones la designación de depositarios de los bienes que se embarguen. Los bancos, si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el Art.84 de esta Ley, en cuanto sea aplicable. Cuándo se admiten las tercerías. Art.89.- En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme el derecho común. Prioridad de los embargos. Art.90.- Los embargos que los bancos solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente. Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago. Renuncia tácita. Art.91.- En las obligaciones hipotecarias a favor de los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario. Adjudicación por falta de postores.- Art.92.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles, por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Posturas que no se tomarán en cuenta. Art.93.- No se tomarán en cuenta las posturas que no fueren hechas en forma similar a la establecida en el inciso 1) del Art.80 para el caso de prenda, salvo que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de hacerle, en general o en relación a determinado postor. Escritura de venta o adjudicación.- Art.94.- Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso. Cancelación de Hipotecas y otros derechos reales. Art.95.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo, y traspasos o desmembraciones del inmueble, posteriores a la fecha de
la inscripción de la hipoteca. El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en un banco comercial a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso. Caso de quiebra o concurso. Art.96.- En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costas. Derecho de repetir.- Art.97.- El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes. Exención de fianza.- Art.98.- En ningún procedimiento prejudicial o judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía. Cobro de hipotecas posteriores al primer grado. Art.99.- Para el cobro de créditos garantizados con hipotecas que no fueren de primer grado, o de créditos sin garantía real, regirán las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. Obligación de citar a los bancos. Art.100.- No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales. Documentos que traen aparejada ejecución. Art.101.- Las letras de cambio, los pagarés a la orden, todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para las que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes, y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesto respectivo. Juez competente a opción del banco. Art.102.- Será Juez competente en todo caso, para conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que entablaren los bancos, el juez del lugar que para tal efecto escoja el banco acreedor. Preferencia a los depósitos en caso de quiebra o liquidación. Art.103.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depósitos a la vista y a plazo tendrán preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de tal banco, una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas especialmente por activos determinados y las provenientes de depósitos de ahorro y de valores de rescate de títulos de capitalización según los Arts.53 y 76 de esta Ley, respectivamente. Derecho bancario. Art.104.- Todos los derechos y privilegios conferidos en este capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes. Capítulo 9
VIGILANCIA, INTERVENCION, LIQUIDACION Y QUIEBRA Funciones del Superintendente.- Art.105.- Dentro de las atribuciones que le son propias, conforme a la Ley Orgánica del Banco Central y la presente Ley, el Superintendente de Bancos tendrá en particular las siguientes funciones: 1.-
Disponer que todos los bancos adopten un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de los balances, dejándolos en libertad de adoptar métodos que no pugnen con aquel sistema, y que permitan conocer los costos de operación y apreciar su estado financiero; y emitir catálogos o nomenclaturas oficiales de cuentas, instructivos y reglas de agrupación correspondientes;
2.-
Evacuar consultas de los bancos, relativas al aspecto legal de los negocios bancarios;
3.-
Exigir a los bancos que le presenten dentro de los primeros doce días de cada mes, un balance mensual, cuentas de resultado y un estado de sus operaciones activas y pasivas con fecha del último día hábil del mes anterior;
4.-
Publicar periódicamente los datos estadísticos y contables que considere convenientes, de las operaciones de los bancos;
5.-
Exigir razonablemente a los bancos que le presenten en cualquier tiempo, o periódicamente y con fecha anterior a la de la respectiva notificación, un estado detallado de sus operaciones, el cual deberá ser presentado dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación.
6.-
Presentar al Consejo Directivo del Banco Central en el curso de los tres primeros meses de cada año un informe que contenga un extracto de sus actos de inspección y fiscalización efectuados durante el curso del año calendario anterior, así como un resumen estadístico y descriptivo de la situación de los bancos durante todo ese mismo año, tomando en cuenta los diferentes aspectos de las operaciones de estos último;
7.-
Preparar y someter a la aprobación de la Comisión de Superintendencia los reglamentos relativos a horarios mínimos de trabajo y al calendario de días feriados de los bancos, sin trasgredir ni desnaturalizar lo dispuesto en el Código del Trabajo.14
8.-
Imponer a los Bancos y a otras personas multas y sanciones de conformidad con la presente Ley;
9.-
Actuar como conciliador o árbitro en las controversias que se suscitaren entre los bancos;
10.-
Delegar temporalmente en miembros del personal de la Superintendencia de bancos el
14
El inciso 7) del Arto. 105, aparece en el texto como quedó reformado por Decreto Ejecutivo No. 14L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No. 77 de 10 de Abril de 1970).
ejercicio de alguna de sus funciones para casos específicos y previa aprobación del Consejo Directivo del Banco Central; y 11.-
Desempeñar cualquier otra función o intervención en cualquier otro asunto dentro de la órbita de sus atribuciones y que atañen al interés de los bancos o al interés del público acreedor de ellos.
Inspección a los Bancos. Arto.106.- Las inspecciones a los bancos que efectúe el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser generales o parciales, es decir podrán extenderse sobre los negocios y operaciones del banco inspeccionado o podrán comprender solamente una determinada clase de negocios u operaciones y en todo caso podrán incluir el examen de todos los libros y archivos del banco. Informe de las Inspecciones. Aviso al Banco infractor. Sanciones. Art.107.- El resultado de las inspecciones a los bancos que realice la Superintendencia de Bancos será informado a la Junta Directiva y al Gerente de los bancos inspeccionados, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitiere el Consejo Directivo del Banco Central. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede y cuando el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las leyes y reglamentos, o irregularidades en el funcionamiento de un banco, lo informará por escrito al Gerente y si el caso lo ameritare a la Junta Directiva del Banco respectivo, para que dentro de un término prudencial presenten al Superintendente de Bancos las explicaciones que fueren del caso. El Superintendente de Bancos en vista de las explicaciones dará las instrucciones que considerare pertinentes y si las correcciones ordenadas no fueren cumplidas dentro de un término dado al efecto, el banco infractor incurrirá en una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos a diez mil córdobas (C$500.00 a C$10,000.00) que aplicará gubernativamente el Superintendente de Bancos. Asimismo, en los casos a que se refiere el párrafo que antecede y cuando un banco desobedeciere las órdenes del Superintendente de Bancos, legalmente impartidas, o le presentare documentos e informes que no corresponda a la verdadera situación del banco, dicho funcionario podrá citar al representante legal del banco para que comparezca ante él y explique lo que fuere del caso. Si las explicaciones fueren admisibles el Superintendente de Bancos concederá un plazo prudencial para que se hagan las correcciones necesarias; si el citado no concurriere o las explicaciones fueren inadmisibles, o si en su caso, transcurriere el plazo concedido sin que se hiciere la corrección ordenada, el Superintendente de Bancos, aplicará gubernativamente al banco infractor una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta que será de quinientos a diez mil córdobas (C$500.00 a C$10,000.00). Las multas serán gubernativas. Art. 108.- Las multas que impusiere el Superintendente de Bancos, que no fueren apeladas, o si apeladas, fueren confirmadas por el Consejo Directivo del Banco Central o la Comisión de Superintendencia, según fuere pertinente, se harán efectivas gubernativamente dentro de diez días, e ingresarán al fondo fiscal.15 15
El Arto.108, aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto Ejecutivo 14L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).
Intervención de un banco. Casos.Art.109.- El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar de la Comisión de Superintendencia, podrá intervenir un banco, tomando inmediatamente a su cuidado todas o parte de las operaciones y bienes del mismo, siempre que hubieren ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias:16 1)
Si el banco se negare, después de requerido en forma a presentar sus libros y operaciones al examen del Superintendente de Bancos o de quien haga sus veces;
2)
Si los directores, gerentes o funcionarios del banco se negaren a prestar declaración a la Superintendencia acerca del estado de los negocios del banco;
3)
Si el banco persistiere en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el Superintendente de Bancos;
4)
Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de esta ley, las de su ley constitutiva o de sus propios estatutos o reglamentos o las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley o en forma que envuelva algún riesgo para el mismo;
5)
En caso de pérdida de un treinta y cinco por ciento (35%) de su Capital Pagado, o de pérdidas que reduzcan su capital a menos del mínimo exigido por esta Ley; y
6)
Si a pesar de la prohibición a que se refiere la parte final del Art.41 de esta Ley, persistiere la deficiencia de encaje de un banco por otras dos o más quincenas consecutivas.
El Superintendente de bancos deberá intervenir cualquier banco, mediante resolución tomada sin necesidad de autorización de la Comisión de Superintendencia, inmediatamente que la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del Arto.1052 del Código de Comercio, acordare constituir al Banco en estado de suspensión de pagos, o si dicha suspensión la hiciere el banco de hecho.17 Nombramiento de administradores. Art.110.- En todos los casos de intervención de bancos por el Superintendente de Bancos, conforme a la presente Ley, este funcionario podrá nombrar un administrador o una junta de administradores del banco intervenido; los designados podrán ser o no ser miembros del personal de la Superintendencia de Bancos, y en todo caso estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente de Bancos. Representación de un banco intervenido. Art.111.- Si hubiese administrador o junta de administradores nombrados por el Superintendente, corresponderá a éstos la representación legal del Banco intervenido, y como tales asumirán por sí la total dirección y administración de 16
17
El párrafo 1o. del Arto. 109 aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto Ejecutivo 14L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970). El último párrafo del Artículo 109, aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto 14L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).
los negocios del banco, con exclusión de los órganos respectivos del mismo. Si no hubiese administrador o administradores nombrados, la representación legal del banco intervenido corresponderá al Superintendente de Bancos, quien podrá auxiliarse de los inspectores, auditores o funcionarios bajo su dependencia para asumir por sí la total dirección y administración de los negocios del banco intervenido, con exclusión de los órganos respectivos del mismo. Duración de la intervención. Remoción de directores. Art.112.- Si el Superintendente de Bancos, considerase que el banco intervenido puede continuar sus operaciones, la intervención durará el tiempo estrictamente necesario para regularizar la situación de dicho banco y el Superintendente de Bancos le impondrá una multa administrativa de quinientos a diez mil córdobas (C$500.00 a C$10,000.00), según la gravedad de la infracción sin perjuicio de que el Banco intervenido deberá pagar todos los gastos que se causen con motivo de la intervención. Si en los casos a que se refiere este artículo se encontrare que los directores o ejecutivos del Banco son culpables de las causas que dieron lugar a la intervención, el Superintendente de Bancos, podrá exigir, para dar fin a ésta, que dentro de un término prudencial se efectúe una reorganización de los miembros directivos y ejecutivos del banco, eliminando a los culpables. Transcurrido el término concedido para la reorganización, sin que ésta se llevare a efecto, el Superintendente de Bancos revocará la respectiva autorización para funcionar.Suspensión de ejecuciones por la intervención.- Art. 113.- Mientras dure la intervención de un banco por el Superintendente de Bancos, no se tramitará ninguna nueva ejecución contra el banco intervenido, pero el curso ordinario de las causas pendientes al momento de la intervención o las que se iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la realización de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco intervenido se depositarán en el Superintendente de Bancos, o en su caso en el o los administradores nombrados por este Funcionario. Suspensión de la autorización para funcionar.- Art. 114.- En caso de que por pérdidas sufridas, el capital del banco intervenido hubiese quedado reducido a menos del mínimo exigido por esta Ley, el Consejo Directivo del Banco Central declarará suspensa por un tiempo prudencial la correspondiente autorización para funcionar, si hubiere posibilidades de que dicho capital sea restablecido a su mínimo, de lo contrario o sin transcurrido el tiempo prudencial de la suspensión sin que se restableciese, revocará dicha autorización.Publicación e inscripción de la revocatoria o suspensión.- Art.115.- Toda suspensión o revocación de la autorización para funcionar de un banco deberá ser publicada en "La Gaceta" Diario Oficial, y la revocación además debe registrarse en el Registro Público Mercantil, Libro Segundo. Efectos de la revocación. Art.116. La revocación de la autorización para funcionar de un banco produce la disolución de la sociedad, la que deberá proceder a su inmediata liquidación de conformidad con los Arts. 118 a 120 de esta Ley, si no se encontrare insolvente. Aplicación de las leyes comunes. Art.117.- Para la sustanciación de la liquidación y de la quiebra de los bancos se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas. Liquidación de un Banco. Art.118.- La liquidación de un banco que no estuviere en estado de
quiebra se hará por liquidadores nombrados conforme el Art. 273 del Código de Comercio, quienes procederán en el siguiente orden: 1)
Pagarán o devolverán los valores, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder del banco o de un tercero que los conserve a nombre de aquel, cuya propiedad no se hubiese transferido al banco por un título legal e irrevocable;
2)
Cobrarán las obligaciones a favor del Banco; y
3)
El producto del cobro de dichas obligaciones lo distribuirán entre los acreedores de conformidad con las disposiciones legales.
Para determinar las obligaciones a favor y en contra del banco, servirán los libros del mismo salvo resolución judicial. Todas las operaciones de liquidación se efectuarán bajo la vigilancia del Superintendente de Bancos. Sujeción a esta Ley mientras dure la liquidación: Art.119.- Durante el período de liquidación el banco seguirá sometido a las disposiciones de esta ley en todo lo que fuere conducente. Representación de los acreedores de los bancos. Art.120.- En el caso de deudas a cargo del Banco a que se refiere el artículo 118, el Superintendente de Bancos representará a los acreedores del banco en el ejercicio de las acciones que les correspondan siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o por apoderados competentes. Insolvencia de los bancos, declaración de quiebra.- Art.121.- Si el Superintendente de Bancos encontrare que un banco intervenido está insolvente, el Ministerio de Economía revocará la respectiva autorización para funcionar y el Juez del Distrito de Managua deberá declarar en estado de quiebra al banco en referencia, sin más requisito que la participación de la revocatoria. Esta participación deberá contener o ser acompañada de una relación o informe de lo actuado por el Superintendente de Bancos y el Banco Central y de la situación del banco insolvente. Procurador Provisional de la quiebra. Art.122.- Al decretarse el estado de quiebra de un banco corresponderá al Superintendente de Bancos el ejercicio del cargo del Procurador Provisional, del que tomará posesión ante el Juez que decretó la quiebra. En su carácter de Procurador Provisional, el Superintendente de Bancos hará con auxilio de los empleados de su oficina un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del banco y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren. Procurador definitivo. Art.123.- El cargo de Procurador Definitivo del concurso de las instituciones a que se refiere el artículo que antecede lo ejercerá una Junta Liquidadora compuesta por un Presidente, un Representante de los Acreedores y un Representante de los Accionistas y la cual tendrá los deberes y atribuciones que se le señalen en esta Ley y los que las leyes comunes confieren a los Procuradores Definitivos. En la primera Junta de Acreedores
a que se refiere el Art. 2274 del Código Civil será electo un Representante Propietario y un Suplente para integrar la Junta Liquidadora. El nombramiento para integrar la Junta Liquidadora, de un Representante Propietario y un Suplente por los accionistas, corresponderá a una junta de estos convocada por el Superintendente de Bancos para antes de la primera Junta de Acreedores mencionada en el párrafo que antecede. La convocatoria deberá hacerla el Superintendente de Bancos por avisos publicados dos veces consecutivas en "La Gaceta" Diario Oficial y en otro diario de la capital, de importante circulación. Entre la última publicación de la convocatoria en "La Gaceta", y la Junta de Accionistas deben mediar cuatro días por lo menos, contándose tanto el día de la última publicación como el día en que se celebrará la Junta. La elección de los Representantes de los Accionistas se hará con el voto favorables de éstos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de la Institución fallida, y en la votación podrán tomar parte todos los accionistas presentes que aparezcan como tales en los libros de la institución, así como los que demuestren su calidad de accionistas con documentos auténticos. El Juez competente confirmará la elección de los Representantes Propietarios y Suplentes hecha por los acreedores y por los accionistas y si no se efectuare la Junta de éstos convocada para efectuar la elección o si en ella no hubiere acuerdo, el Juez hará directamente los nombramientos. Una vez efectuada la elección de los Representantes Propietario y Suplente de los Acreedores, dichos Representantes y los Representantes Propietario y Suplente de los accionistas tomarán posesión ante el Juez actuante. Dentro de 24 horas de la toma de posesión de los representantes a que se refiere el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos designará al Presidente de la Junta Liquidadora de entre una lista de seis abogados que para este efecto deberá formular el Consejo Directivo del Banco Central. Dicha designación la hará del conocimiento del Juez que conozca de la causa, para que le dé posesión del cargo. Vigilancia y fiscalización de la Junta Liquidadora. Art. 124.- Toda Junta Liquidadora de un banco estará sujeta a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos en la misma forma en que lo están los propios bancos. Reuniones de la Junta Liquidadora. Art. 125.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. En sus sesiones se requerirá la presencia del Presidente de la Junta y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, las cuales serán apelables en el efecto devolutivo ante la Corte de Apelaciones respectiva. Las resoluciones las ejecutará el Presidente de la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro de actas en que se consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes. Deberes de la Junta Liquidadora. Art. 126.- Serán deberes de la Junta Liquidadora: 1)
Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del banco fallido, para que no efectúen pagos sino con intervención del Presidente de la Junta, para que devuelvan los bienes pertenecientes al banco y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo;
2)
Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar;
3)
Notificar por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al banco o arrendatarios de cajas de seguridad para que retiren sus bienes dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación;
4)
Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos diarios de importante circulación, a las personas que tengan crédito contra el banco, para que los legalicen ante la propia Junta dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada ante un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado;
5)
Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes;
6)
Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución;
7)
Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas;
8)
Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio;
9)
Hacer valorar los bienes del banco por dos peritos de reconocida honorabilidad;
10)
Disponer la venta al martillo de los bienes muebles del banco;
11)
Proceder a venta judicial de los bienes inmuebles del banco;
12)
Depositar diariamente en depósitos a la vista a la orden de la Junta en un banco la suma que hubiere recibido;
13)
Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación en su oportunidad del estado de la liquidación, por medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, y en un diario de importante circulación de la capital, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el día de la reunión, no menos de quince (15) días;
14)
Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados;
15)
Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación;
16)
Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos;
17)
Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques firmados por el Presidente de la Junta; y
18)
Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Apertura de Cajas de Seguridad. Art. 127.- En los casos mencionados en el ordinal 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo allí indicado, la Junta Liquidadora, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de su propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de su depósito en el Banco Central, podrán ser vendidos judicialmente en remate público, y si la liquidación del banco quebrado en que fueron depositados originariamente no hubiese sido terminada todavía, su producto entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación ya hubiese sido concluida, el producto de la venta de dichos bienes pertenecerá al Estado. Formalidades de las reuniones de acreedores. Art. 128.- En casos a que se refiere el ordinal 13) del Artículo 126 de esta Ley, el Presidente de la Junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. Casos no previstos en las Leyes. Art.129.- Los actos que impliquen disposición de bienes del concurso y no previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverán los acreedores en reunión convocada al efecto. Cómo se pagan los gastos de liquidación. Art. 130.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco quebrado, así como las dietas para el Presidente de la Junta y los representantes de los acreedores y de los accionistas de la Junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes del banco en liquidación y deberán ser aprobados por el Juez respectivo. Quiebra de un banco extranjero. Art. 131.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales se pondrán éstas en liquidación a petición que deberá hacer el Superintendente de Bancos, quien vigilará todas las operaciones, sin perjuicio de que se declare la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere legalmente su estado. En estos casos se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo. TITULO III DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO CAPITULO I Definición de Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.- Art. 132.- Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda son aquellos que reciben y canalizan ahorros y otros
recursos, hacia fines relacionados con la vivienda familiar. Su constitución y funcionamiento se sujetará a las disposiciones contenidas en los títulos II y III de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable, dada su naturaleza, con las modificaciones que se expresan en algunos de sus otros artículos. Forma de constitución y actividades. Art. 133.- Las instituciones que se propongan efectuar o que lleven a efecto operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda, deberán ser organizadas en forma de sociedad anónima o de asociación civil sin fines de lucro, especializadas exclusivamente para el objeto de tales operaciones, y podrán operar los sistemas de ahorro y préstamos contractual y de ahorro y préstamo libre, respectivamente. Dichas instituciones organizadas como sociedad anónima, podrán operar el sistema de ahorro y préstamo libre, si su Junta General de Accionistas resolviere transformar la sociedad comercial en asociación civil sin fines de lucro, sujetándose tal transformación a los reglamentos que emitiere el Consejo Directivo del Banco Central, con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. Capítulo II INSTITUCIONES DE AHORRO Y PRESTAMO CONTRACTUAL PARA LA VIVIENDA. Instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda. Art.134.- Las instituciones de ahorro y préstamo contractual para la vivienda, que en el presente Capítulo también se designarán solamente como "instituciones", son aquellas que de manera habitual y sistemática celebran contratos mediante los cuales una persona se obliga a efectuar periódicamente depósitos de ahorro especializado en cuotas fijas durante determinado plazo y la Institución, a su vez se obliga a devolverle una suma determinada al cumplirse aquel plazo y a concederle al mismo tiempo un préstamo para destinar ambas sumas en conjunto para fines de vivienda exclusivamente. Como se constituyen. Art.135.- Las personas que tengan el propósito de establecer una institución de ahorro y préstamo para la vivienda deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía, con el contenido y documentos a que se refiere en el Artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes documentos: a)
Las bases técnicas de los diferentes planes que la institución se propone operar, con una exposición explicativa sobre los aspectos técnicos económicos, contableadministrativos y de promoción de ventas de dichos planes; y
b)
El modelo completo del texto de los contratos y condiciones generales de los mismos que la institución se propone ofrecer al público conforme a sus planes.
Bases Técnicas y planes. Art.136.- Las bases técnicas de los planes y la exposición explicativa sobre los diferentes aspectos de dichas bases deberán ser redactadas o revisadas por un actuario experimentado en materia de ahorro y préstamo cuyas calidades serán acreditadas ante el Superintendente de Bancos. Los planes que la institución se proponga operar deberán ser auto-financieros, separada o conjuntamente.
Requisitos para iniciar actividades. Art.137.- Para iniciar sus actividades las instituciones de ahorro y préstamo constituidas mediante autorización del Poder Ejecutivo conforme la presente Ley, deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, pero la autorización de funcionamiento a que se refiere el citado artículo quedará sujeta al dictamen del Superintendente de Bancos respecto a las bases técnicas de los planes que se proponen operar, de tal manera que si el dictamen fuere desfavorable, la institución interesada deberá hacer las modificaciones que le fueren indicadas antes de obtener la autorización de funcionamiento. Instituciones extranjeras. Art.138.- Las instituciones constituidas en el extranjero no podrán funcionar en el país. Objeto social. Art.139.- Toda institución deberá cumplir con su objeto social, encuadrando sus operaciones estrictamente en sus bases de organización aprobadas. Cualquier reforma de las condiciones originales de los contratos, así como la introducción de nuevos planes o cambio de modalidades de los mismos no tendrán efecto alguno sin la previa aprobación del Ministerio de Economía, con el dictamen favorable del Superintendente de Bancos. Recursos de las instituciones. Art.140.- Los recursos con que las instituciones podrán llevar a cabo sus operaciones serán los provenientes de su propio capital y los que reciban de los suscriptores de contratos, cumpliéndose las disposiciones de la presente Ley. No obstante, por decreto del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, las instituciones podrán ser autorizadas a obtener recursos de otras fuentes, para los propósitos originales de aquellas, o para los que el decreto de autorización establezca. Duración y capital. Art. 141.- Las instituciones serán de duración no mayor de noventa y nueve años, y su capital social inicial no podrá ser menor de dos millones de córdobas. Reglas y definiciones.- Art. 142.- En los contratos de ahorro y préstamo para fines de vivienda a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas y definiciones: 1)
Son fines suyas la construcción, adquisición, reparación o mejora de casas, o compra de terrenos para edificar en ellos y la liberación o sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre los mismos inmuebles.
2)
El monto de la cantidad a devolverse más la suma a prestarse en un contrato de ahorro y préstamo para la vivienda, se denomina suma suscrita o valor nominal del contrato;
3)
Se llama plazo o período de integración, el plazo determinado en el contrato durante el cual el suscriptor se obliga a efectuar periódicamente sus depósitos;
4)
La cantidad a devolver por la institución al cumplirse el plazo o período de integración constituye la suma integrada que se formará con las cuotas a devolver depositadas más los intereses capitalizados sobre las mismas, que la institución deberá reconocer y que no podrá ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor nominal o suma suscrita del contrato;
5)
Los gastos de colocación de los contratos, los de administración y los de cobranza, que en conjunto se denominan gastos de operación se pagarán con las primeras cuotas
depositadas, que se llaman cuotas no reintegrables. El monto de las cuotas no reintegrables con que se pagan los gastos de operación representará un porcentaje sobre la suma suscrita del contrato que en ningún caso será mayor del que fijare el Consejo Directivo del Banco Central, previo dictamen del Superintendente de Bancos, habida consideración de las modalidades de los planes, sus montos y plazos; 6)
Se denominan cuotas a devolver todas las que se depositen una vez completado el pago del porcentaje destinado a gastos de operación;
7)
La suma a prestarse al suscriptor del contrato al vencimiento del plazo de integración, se denomina préstamo efectivo y deberá ser igual a la diferencia entre la suma suscrita y la suma integrada;
8)
El plazo del pago del préstamo efectivo se denominará período de amortización, el cual deberá guardar en cada plan una relación funcional con el período de integración del mismo plan y con el autofinanciamiento del conjunto de planes;
9)
Los plazos de integración, no podrán ser inferiores a dos ni superiores a diez años;
10)
Los intereses sobre cuotas a devolver se capitalizarán por períodos, no menores de un mes, que fijará cada institución;
11)
Las tasas máximas del interés ordinario que las instituciones carguen sobre los préstamos que otorguen en cumplimiento de sus contratos de ahorro y préstamo y las del interés que reconozcan sobre las cuotas devolutivas, así como la diferencia máxima que podrá existir entre uno y otros, serán fijados por el Consejo Directivo del Banco Central;
12)
En los contratos de cada plan figurará la Tabla de Valores de Rescate por cada mil córdobas o múltiplo de mil de la suma suscrita, que serán calculados mes por mes de acuerdo con dicha suma y el plan respectivo; y
13)
Los valores de rescate de un contrato se calcularán deduciendo de las cuotas pagadas el porcentaje destinado a gastos de operaciones, y agregando los correspondientes intereses capitalizados, de acuerdo con el numeral (10) de este artículo.
Derecho del suscriptor. Art. 143.- El transcurso del plazo de integración y el depósito periódico de las cuotas de dinero estipuladas hasta quedar constituida la suma integrada, confieren al suscriptor el derecho al préstamo efectivo, el cual se le otorgará solamente para ser usado total y conjuntamente con la suma integrada para fines de vivienda. El monto del préstamo no podrá ser en ningún plan de operación, mayor del sesenta y siete por ciento (67%) del valor nominal del contrato. Obligación de la institución.- Art. 144.- Cuando al vencimiento del plazo de integración el suscritor hubiese cumplido con el depósito de todas las cuotas estipuladas en su contrato, la institución deberá avisarle por escrito, a su último domicilio registrado, que puede disponer de la suma suscrita del contrato; sin embargo, la obligación de la institución de otorgar los préstamos derivados de sus contratos de ahorro y préstamo se entenderá cumplida si el préstamo se otorgare dentro de los seis (6) meses siguientes al funcionamiento del período de integración.
Caducidad del derecho a préstamo.- Art. 145.- El subscriptor que dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del aviso a que se refiere el artículo que antecede, no manifestare por escrito a la institución que hará uso del préstamo, perderá su derecho al mismo y sólo podrá reclamar y obtener el máximo valor de rescate garantizado conforme la tabla respectiva. Si el suscriptor manifestare por escrito su deseo de hacer uso del préstamo tendrá un plazo de noventa días desde la fecha de su manifestación, para ofrecer las garantías correspondientes, y si no lo hiciere así, perderá el derecho al préstamo. Garantía de los préstamos. Art. 146.- Los préstamos efectivos que otorguen las instituciones a los subscriptores en cumplimiento de sus contratos, serán garantizados por hipoteca de primer grado sobre propiedades urbanas o suburbanas valoradas por la institución. Si el subscriptor encontrare diminuto el avalúo, podrá apelar dentro de tercero día ante el Superintendente de Bancos y serán a su costa los gastos que se ocasionen en esta instancia. El Superintendente resolverá la cuestión oyendo la opinión del Instituto Nicaragüense de la Vivienda. Los préstamos no podrán exceder del sesenta y siete por ciento (67%) del valor de las propiedades ofrecidas en garantía tomando en cuenta, en su caso, las mejoras a realizarse en el inmueble. Plazos y amortización.- Art. 147.- El plazo de los préstamos no podrá ser mayor de diez (10) años y su amortización se efectuará mediante pagos mensuales iguales o variables que incluyan principal e intereses, pudiendo el prestatario hacer sus pagos anticipadamente, ya sea en forma total o parcial, con la consiguiente bonificación de los intereses. Rescisión de los contratos por voluntad del suscriptor. Art. 148.- Todo subscriptor de un contrato de ahorro y préstamo podrá rescindirlo libremente en cualquier tiempo, notificando por escrito a la institución. Si la rescisión tuviere lugar después de completado el pago de todas las cuotas no reintegrables, la institución deberá poner a la orden del suscriptor la cantidad que corresponda conforme a la tabla de valores de rescate, calculada de acuerdo con el numeral 13) del Art. 139 de la presente Ley. La entrega al subscriptor de la cantidad que corresponda, se hará dentro de treinta (30) días desde la notificación de rescisión a cambio de la entrega del ejemplar del contrato que conservare el subscriptor o de un recibo firmado por éste. Rescisión automática de los contratos. Art. 149.- La falta de depósito de tres cuotas consecutivas causará la rescisión automática del contrato de ahorro y préstamo respectivo y el subscriptor tendrá derecho a percibir el valor de rescate correspondiente, si lo hubiere. Sin embargo, el subscriptor podrá rehabilitar su contrato si pagare una cuota dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta. En los casos de rehabilitación los subscriptores no pagarán las cuotas de los sorteos efectuados en que no hubiesen participado. Cuando los contratos rescindidos automáticamente no fueren rehabilitados, las instituciones deberán avisar por escrito a los subscriptores correspondientes el saldo que tuvieren a su favor como valor de rescate. Reservas técnicas para premios. Art. 150.- Las instituciones podrán ofrecer a los subscriptores un beneficio adicional, en calidad de premio, por la constancia en los depósitos de las cuotas periódicas durante el período de integración respectivo. Para la concesión de estos beneficios las instituciones deberán constituir las reservas técnicas correspondientes con la aprobación del Superintendente de Bancos. Sorteos periódicos optativos. Derechos de los suscriptores. Reglamentación. Art. 151.-
Las instituciones podrán estipular en sus contratos, sorteos periódicos optativos para los subscriptores cuyos contratos estén al día en el entero de sus cuotas periódicas. Las instituciones deberán cobrar a los subscriptores que quisieren entrar al sorteo las cuotas de éste al mismo tiempo que las de ahorro. En la cuota de sorteo se incluirán los gastos del mismo, pero en ningún caso podrá arrojar utilidades a la institución. En los Planes que se establezcan, después de la vigencia de la presente Ley, el premio deberá ser a lo sumo igual al valor de la suma suscrita del contrato y los sorteos solamente podrán verificarse en un día de cada mes. Los suscriptores favorecidos en los sorteos, que utilizaren el premio para fines de vivienda, podrán mantener su contrato en vigor o darlo por rescindido libremente; también podrán solicitar y obtener dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en el Art. 166 de esta Ley, el adelanto de la suma suscrita de su contrato, para destinar dicha suma junto con el valor del premio exclusivamente para fines de vivienda. En este último caso el suscriptor favorecido deberá presentar su solicitud en un plazo no mayor de sesenta días después del sorteo. El Superintendente de Bancos reglamentará todo lo concerniente a los sorteos ordinarios y a los extraordinarios que fueren necesarios, así como lo relativo a la entrega e inversión de los premios. Supervigilancia de la inversión. Art. 152.- Cuando el suscriptor haga uso de su derecho al préstamo, la institución deberá supervigilar la correcta inversión de los fondos provenientes del respectivo contrato de ahorro y préstamo. El suscriptor que no aceptare la supervigilancia de la inversión, no tendrá derecho al préstamo. Libertad de elección, del constructor, e inmueble. Art. 153.- Los suscriptores tienen plena libertad de elección respecto del inmueble que deseen comprar, del constructor que quieran escoger y de los planos de la edificación, siempre que el inmueble o la edificación fueren apropiados para vivienda. Vigilancia en el otorgamiento de los préstamos. Art. 154.- El Superintendente de Bancos podrá verificar en cualquier momento, si los préstamos otorgados por las instituciones lo fueron de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. Seguro de las garantías. Art. 155.- Las instituciones podrán exigir al prestatario, mientras no fuere pagado en su totalidad el préstamo otorgado, los seguros necesarios para cubrir los riesgos de la propiedad hipotecada en garantía del préstamo. Entregas parciales. Art. 156.- En los casos de entregas parciales de la suma suscrita, las cantidades así entregadas no serán imputadas a cuenta del préstamo efectivo hasta tanto no se hubiese agotado la suma entregada. En los casos de construcción, reparación, modificación o ampliación de viviendas, el pago de las cuotas de amortización comenzará dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses a contar de la fecha de inscripción de la escritura de hipoteca respectiva. Prescripción de las obligaciones. Art. 157.- Toda obligación de las instituciones a favor de los suscriptores en concepto de valores de rescate, suma integrada no percibida a su vencimiento, premios de sorteos o cualesquiera otros beneficios si los hubiere, prescribe a los cinco (5) años.
Beneficiarios. Art. 158.- Todo suscriptor podrá nominar en el contrato de ahorro y préstamo uno o varios beneficiarios que en caso de muerte de aquél serán considerados como sus sucesores en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. El suscriptor podrá cambiar el o los beneficiarios, durante la vigencia del contrato, dando para ello aviso por escrito a la institución. Pueden ser beneficiarios los menores de edad e incapacitados. Si no hubiere beneficiarios, en caso de muerte del suscriptor corresponderán a sus herederos testamentarios o legítimos los derechos y obligaciones provenientes del respectivo contrato. En estos casos la institución podrá exigir además de la comprobación de la calidad de heredero, garantía suficiente de reembolso en caso se presentaren otros con igual o mejor derecho. Requisitos de los contratos de ahorro y préstamo. Art. 159.- En los contratos de ahorro y préstamo deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y obligaciones del suscriptor y de la institución, tales como: el monto y condiciones de los préstamos; la forma, época y frecuencia de los sorteos y la cuantía de los premios cuando estuvieren comprendidos en el plan respectivo; la forma y plazo en que se produce la rescisión del contrato y la manera de rehabilitarlo; la tabla detallada de los valores de rescate; el término de la prescripción y las demás condiciones que rigen los contratos de conformidad con la presente Ley. No podrá celebrarse con los suscriptores ningún convenio individual que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas por el Superintendente de Bancos. En los contratos de ahorro y préstamo se podrá otorgar opción a los suscriptores para cambiar su contrato por otro del mismo o de cualquier otro plan, pero dichos cambios estarán sujetos al reglamento que al efecto deberá emitir el Superintendente de Bancos. Duplicado de los contratos. Art. 160.- En casos de pérdida o inutilización del ejemplar del contrato que conservare un suscriptor, las instituciones tendrán la obligación de expedir un duplicado a solicitud por cuenta del suscriptor quedando cancelado y sin ningún valor el ejemplar original. Clase de Reservas. Art. 161.- Las instituciones deberán mantener las siguientes reservas: a)
La "Reserva Técnica", cuyo valor debe ser equivalente a la suma de los valores de rescate correspondientes a los contratos de ahorro y préstamo vigentes;
b)
Una reserva para gastos de operación recibidos por adelantado;
c)
Una reserva de obligaciones a cargo de la institución, vencidas y no pagadas a la fecha de cierre de cada ejercicio, tales como premios de sorteos, sumas integradas u otras prestaciones contractuales a favor de los suscriptores;
d)
Una reserva de previsión por desviaciones estadísticas cuando a juicio del Superintendente de Bancos sea requerida para el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo de las instituciones, que se calculará actuarialmente al principio de cada año, y deberá someterse a la aprobación del Superintendente de Bancos; y
e)
Las reservas para beneficios adicionales, si los hubiere, susceptibles de evaluación financiera.
Determinación de Utilidades. Art. 162.- Las utilidades netas de las instituciones de ahorro y préstamo se determinarán anualmente. Reservas de Capital. Art. 163.- Con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas las instituciones deberán constituir y mantener una reserva de capital; también deberán constituir aquellas otras reservas especiales que el Superintendente de Bancos considere necesarias en vista de las operaciones que lleva a cabo cada institución, señalando los porcentajes de las utilidades que se destinen para esos efectos. Una vez que la Reserva de Capital de una institución alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social pagado y así sucesivamente. Aplicación de otras disposiciones. Art. 164.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 19, párrafo 1ro., 22, 26 y 235 y en el Capítulo 3 del Título II de la presente Ley, se aplicarán en todo lo conducente a las instituciones de ahorro y préstamo. Reservas técnicas. Art. 165.- La "Reserva Técnica" o pasivo técnico de las instituciones deberá invertirse en los préstamos hipotecarios que otorguen en cumplimiento de sus contratos de ahorro y préstamo, de conformidad con la presente Ley. Los recursos de las Instituciones que no estuvieren invertidos en dichos préstamos, se destinarán a otras operaciones de crédito o inversiones, de conformidad con las normas generales que para ese efecto dictare el Banco Central. Facultad para adelantos a los ahorrantes. Condiciones y limitaciones. Art. 166.- No obstante la disposiciones contenidas en el artículo que antecede cuando el monto de los saldos de los préstamos hipotecarios otorgados a los suscriptores en cumplimiento de los contratos de ahorro y préstamo fuere inferior al noventa por ciento (90%) del monto de los valores de rescate correspondientes a los contratos en vigor, las instituciones podrán, en las condiciones y con las limitaciones que se expresan a continuación, adelantar a los ahorrantes la entrega de la suma suscrita respectiva para destinarla a las mismas finalidades del contrato de ahorro y préstamo: a)
Solamente tendrán opción a este beneficio los suscriptores que hayan enterado cumplidamente no menos de la mitad de las cuotas reintegrables de ahorro del contrato respectivo y cuando entre la fecha del adelanto de la suma suscrita y la del vencimiento del período de integración del respectivo contrato mediare un término no mayor de dos años;
b)
El monto de la suma suscrita adelantada devengará, desde la fecha de su entrega hasta cumplirse el plazo de integración respectivo, los intereses que se convengan entre el ahorrante y la institución, cuya tasa no podrá exceder la máxima fijada por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua; en lo sucesivo los intereses se cargarán solamente sobre el préstamo efectivo y a la tasa ordinaria conforme el inciso 11) del Art. 142 de esta Ley;
c)
La suma adelantada será garantizada con hipoteca de primer grado, aplicándose lo dispuesto en los Arts. 146, 147 y 155 de esta Ley; y
d)
Los contratos de ahorro y préstamos cuyas sumas suscritas fueren adelantadas se mantendrán en vigor mediante el entero por los suscriptores de las cuotas respectivas, hasta cumplirse el plazo de integración correspondiente, fecha en que la institución
abonará, sin mediar ningún trámite, el monto de la suma integrada al adelanto concedido con anterioridad, debiendo entonces el prestatario iniciar el pago de las cuotas de amortización del saldo. En caso de que el suscriptor faltare al pago de tres cuotas devolutivas consecutivas, la institución abonará el adelanto concedido, sin mediar trámite alguno, el valor de rescate que corresponda y podrá exigir de inmediato o en cualquier momento el pago de la totalidad del saldo y sus intereses, pues el moroso perderá el derecho de utilizar el resto del plazo del adelanto y el plazo del préstamo efectivo. Sujeción de estas Instituciones a otras disposiciones legales. Art.167.- Las instituciones estarán sujetas en lo que fuere compatible con su naturaleza a todas las disposiciones contenidas en el Capítulo 9 del Título II de la presente Ley, las cuales se aplicarán en lo conducente a las instituciones , con las adiciones y modificaciones que se expresan en algunos de los artículos restantes de esta misma Ley. Instituciones existentes al entrar en vigencia esta Ley. Art.168.- Las instituciones existentes al entrar en vigencia la presente ley, deberán someter al Banco Central, dentro del término de sesenta días, copia de sus planes de operación con su clientela, para que el Consejo Directivo del Banco estudie y resuelva si en esos planes el porcentaje de gastos de administración es adecuado, y en caso contrario fije dicho porcentaje. Para los nuevos planes que emitan estas instituciones, o las que en el futuro puedan llegar a crearse, el Consejo Directivo del Banco Central fijará la forma de cobro y porcentaje que deberá cobrarse por gastos de administración de los contratos entre las instituciones y sus clientes. Casos de intervención. Art.169.- Además de los casos a que se refieren los numerales 1) al 5) del Art.109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos deberá solicitar autorización al Consejo Directivo del Banco Central, para intervenir una institución en los siguientes casos: 1)
Si en cualquier tiempo comprobare que la cantidad y calidad de las operaciones de ahorro y préstamo de la institución no satisfacen las condiciones requeridas para el autofinanciamiento del conjunto de sus planes de operación;
2)
Si constatare que la institución adolece de falta de liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y
3)
Si hiciere inversiones que no estuvieren de acuerdo con las normas generales aprobadas por el Banco Central.
Otros casos de intervención. Art.170.- Además del caso previsto en el último párrafo del Art.109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos deberá intervenir cualquier institución sin necesidad de autorización del Consejo Directivo del Banco Central, inmediatamente que compruebe que la institución: a)
Hubiese alterado los textos aprobados de los contratos de ahorro y préstamo; o
b)
Colocare contratos de planes de operación no autorizados.
Traspasos de cartera. Art. 171.- En los casos de quiebra, o de liquidación sin quiebra de una institución de ahorro y préstamo el Superintendente de Bancos podrá autorizar el traspaso a otra institución de la cartera de contratos de ahorro y préstamo vigente y las reservas
correspondientes. En tales casos los suscriptores deberán ser notificados del traspaso y no quedarán obligados a continuar su contrato con la otra institución. TITULO IV INSTITUCIONES AUXILIARES DE CREDITO CAPITULO I ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS Objeto de los almacenes generales de depósito.- Art. 172.- Los almacenes generales de depósito, que en adelante se designarán solamente los almacenes, tienen por objeto: a)
El almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancías;
b)
La expedición de "certificados de depósito" y "bonos de prenda";
c)
La transformación o empaque, de acuerdo con el dueño, de las mercaderías en ellos depositadas, a fin de aumentar el valor de éstas sin variar esencialmente su naturaleza;
d)
La concesión de adelantos sobre sus bonos de prenda y créditos comerciales;
e)
La negociación de bonos de prenda por cuenta de su depositantes;
f)
La recepción de mercaderías en consignación, para entregarlas a los compradores de las mismas, previo pago de su valor y de las comisiones y gastos incurridos;
g)
El embarque de mercancías depositadas en ellos, tramitando los documentos correspondientes; y
h)
La obtención de créditos.
El depósito de mercaderías u otros bienes que se hiciere en los almacenes de conformidad con esta Ley, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y las reglas del derecho común aplicables a todos los depósitos, en lo que no fueren contradictorias con la presente Ley. Mercaderías pendientes del pago de impuestos. Art. 173.- Los almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de importación, siempre que el depositante demuestre documentalmente que ha pagado el principal de ellos, los gastos exteriores e interiores que correspondan y los derechos consulares, en su caso. Esta operación sólo podrán efectuarlas los almacenes establecidos en los lugares donde existan oficinas aduaneras y previa obtención de una licencia especial que con los requisitos de garantías suficiente les extienda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Obligaciones de restituir los bienes depositados. Art. 174.- Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos depositados conforme al presente Capítulo, en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por su culpa.
Caso de depósitos de bienes fungibles. Art. 175.- Los almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán devolver igual cantidad de otros que sean de la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar en el certificado de depósito con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de la restitución. Cómo se establecen los almacenes y cómo funcionan. Art. 176.- Para el establecimiento de almacenes será necesaria la creación por Ley de una institución especial, o deberá constituirse una sociedad anónima exclusivamente para tal objeto. Su constitución y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Capítulo 1 del Título II de la presente Ley en todo lo que le fuere aplicable, dada su naturaleza, con las modificaciones que se expresan en algunos de los Artículos restantes de la presente Ley. Requisitos formales de la constitución. Art. 177.- Las personas que tengan el propósito de establecer un almacén deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía con el contenido y documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes documentos: a)
Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas; y
b)
El modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósitos y bonos de prenda.
Capital social mínimo. Art. 178.- La sociedad que se constituya para el establecimiento de almacenes deberá tener un capital social mínimo de quinientos mil córdobas (C$500,000.00). Reserva de capital. Art. 179.- Con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas los almacenes deberán constituir y mantener una reserva de capital. Una vez que la Reserva de Capital de un almacén alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social y así sucesivamente. Aplicación de otras disposiciones. Art. 180.- Se aplicarán a los almacenes las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 19, en el artículo 22 y el capítulo 3 del Título II de la presente Ley en todo lo conducente. Inversión de capital y reservas de capital. Art. 181.- El capital y Reserva de Capital de los almacenes deberá estar invertido: 1)
En el establecimiento de sus bodegas y oficinas propias;
2)
En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquieran de conformidad con el Art. 177 de esta Ley;
3)
En la maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento;
4)
En planta de transformación;
5)
En adelantos otorgados a los tenedores de sus certificados de depósito de conformidad con las normas que fijare el Banco Central haciéndose constar los adelantos concedidos en los referidos títulos; y
6)
En moneda nacional o en depósitos a la vista o a plazos en bancos comerciales o en créditos otorgados de acuerdo con las normas que determine el Banco Central.
Locales para bodegas y otros usos. Art. 182.- Además de los locales para bodegas, oficinas y demás servicios que tengan en propiedad los almacenes, podrán tener en arrendamiento locales ajenos o plantas de transformación en cualquier punto del territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que se indiquen en los reglamentos que al efecto emitirá el Superintendente de Bancos. Balances y estados de contabilidad. Art. 183.- Los almacenes deberán formular balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de Diciembre de cada año y publicarlos en "La Gaceta" Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a tal fecha. Presentación de balances al Superintendente. Art. 184.- Los balances anuales y los respectivos estados de ganancias y pérdidas de los almacenes deberán presentarse al Superintendente de Bancos a más tardar diez días después de la fecha a que correspondan. El Superintendente de Bancos, podrá suspender la distribución de utilidades si no se hubiese hecho las provisiones correspondientes a las reservas establecidas o si de los balances y estados de cuentas apareciere que no se han cumplido otras disposiciones de la Ley. Caso de baja de precios de objetos depositados. Art. 185.- Cuando a juicio de un almacén, el precio de las mercancías o productos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el monto del almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados por el almacén o el monto de los derechos de importación que estuvieren pendiente de pago, más un quince por ciento (15%), aquél procederá a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, y mediante aviso que se publicará en un diario impreso de la capital de la República, que tiene ocho (8) días contados a partir de la fecha del aviso, que proceda a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que si dentro de ese plazo el tenedor del certificado respectivo no retirase la mercancía, el almacén procederá a su venta en pública subasta. Depósitos de bienes deteriorables. Art. 186.- Los almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, a juicio del almacén respectivo, una vez vencido el término de tres (3) días hábiles que se concederá al tenedor del certificado de depósito para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo con la parte final del artículo que antecede. Venta en pública subasta. Art. 187.- Los almacenes deberán vender al mejor postor en subasta pública, las mercancías o bienes depositados, cuando se lo pidiere de conformidad con el Art. 209 de esta Ley, el tenedor de un bono de prenda. También podrán los almacenes vender en la misma forma las mercancías o bienes depositados cuando habiendo vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho (8) días sin que éstos hubiesen sido retirados del almacén, desde la fecha en que se le hiciere la notificación del caso, la que se deberá hacer de conformidad con lo dispuesto para este efecto en el artículo 185 de esta Ley.
Procedimiento para la subasta. Art. 188.- Para la venta en remate de los bienes depositados en los almacenes, éstos deberán proceder en la forma siguiente: 1)
Anunciarán el remate con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de avisos publicados por lo menos tres veces en un diario impreso de la población en que se realizará el remate, si lo hubiere, o de la ciudad de Managua, en caso contrario, y además en todo caso, por carteles que se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a rematarse y en las oficinas del almacén, durante cuatro (4) días por lo menos, sin perjuicio de publicarse también el aviso por una vez en "La Gaceta", Diario Oficial, con anticipación de tres días por lo menos;
2)
Los remates se harán en las oficinas del almacén en presencia de un inspector de la Superintendencia de Bancos y para realizarlos servirá de base el valor estimado de los bienes en el correspondiente certificado de depósito, o en su defecto el que cubra el monto del adeudo a favor del almacén y, en su caso, el de los adelantos o préstamos que el bono de prenda garantice;
3)
El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado y en caso no hubiere postor, el almacén tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para sacarlos a remate; y
4)
Si no habiendo postor el almacén no hiciere uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, se podrá sacar los bienes a nuevas subastas, rebajando cada vez en un veinticinco por ciento (25%) el precio de base.
Acciones respecto al saldo insoluto. Art. 189.- Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el almacén u otros acreedores tendrán expeditas sus acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el deudor. Preferencia en la responsabilidad de las mercaderías. Art. 190.- Las mercaderías representadas por los certificados de depósito responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes obligaciones: a)
Del pago de derechos, multas e impuestos fiscales y locales a que estuvieren afectas;
b)
De los adelantos y de los gastos y derechos debidos a los almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y
c)
Del crédito garantizado con el bono de prenda.
Reivindicación, secuestro o vinculación de bienes depositados. Art. 191.- Las mercaderías depositadas en un almacén conforme a un certificado de depósito y el producto de su venta o el valor de la indemnización correspondiente en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, ni secuestrados, ni sujetarse a ninguna vinculación no prevista en este Capítulo sino mediante la reivindicación, secuestro o cualquier otra vinculación del propio certificado de depósito. Inembargabilidad de las mercaderías. Excepciones. Art.192.- Las mercaderías depositadas en un almacén conforme a un certificado de depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se refiere el
párrafo siguiente de este artículo. Los bienes depositados en un almacén conforme a un certificado de depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito o del bono de prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono. La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los almacenes a poner a disposición del Juzgado competente o del que hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de conformidad con el Art.190 de esta Ley. Seguro de los bienes depositados. Art.193.- Los almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren en depósito y la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del Art.190 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus bodegas. Depósitos de materias explosivas. Art.194.- Los almacenes no podrán recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas especiales, debidamente acondicionadas. Condiciones del depósito y tarifas. Art.195.- Las condiciones generales de depósito así como las tarifas que establezcan los almacenes para los diferentes servicios que presten, deberán obtener la previa aprobación del Superintendente de Bancos, y las tasas máximas de los intereses que podrán cobrar por los adelantos y otros créditos que otorguen, serán fijados por el Banco Central. Vigilancia y fiscalización. Art.196.- Los almacenes estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanentes del Superintendente de Bancos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Central, cuyas disposiciones pertinentes les serán aplicables íntegramente, así como también las pertinentes del Capítulo 9 del Título II de la presente Ley. Certificado de depósito y bono de prenda. Art. 197.- El certificado de depósito y el bono de prenda que emitan los almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o de bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda es título representativo de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los almacenes autorizados conforme a esta Ley, podrán, expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito. Subdivisiones del certificado y del bono. Art.198.- Los almacenes expedirán tantos certificados de depósitos y bonos de prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo son, únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito. No podrán expedirse un bono de prenda sin el correspondiente certificado de depósito y
viceversa, pero en el caso en que el certificado de depósito se emita como no negociable no se expedirá bono de prenda. Requisitos formales del certificado de depósito. Art.199.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: 1)
La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;
2)
La designación del almacén y su domicilio, la firma del Gerente o administrador del almacén y la del bodeguero;
3)
El lugar del depósito;
4)
La fecha de expedición del título;
5)
El número de orden que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono de prenda respectivo;
6)
La especificación de los bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirven para su identificación;
7)
El plazo señalado para el depósito;
8)
El nombre del depositante o, en su caso, la mención de ser títulos al portador;
9)
La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o locales;
10)
La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los riesgos cubiertos;
11)
La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y
12)
El valor estimativo de los bienes sirviendo de base el precio corriente de la plaza en la forma en que se hace el depósito.
Requisitos formales del bono de prenda.Art.200.- El bono de prenda deberá contener además: 1)
El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido al portador;
2)
El importe del crédito que el bono representa;
3)
El tipo de interés pactado;
4)
La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que haya de concluir el depósito;
5)
La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;
6)
La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y
7)
La mención suscrita por el almacén o por el banco que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.
Presunción del monto del crédito representado. Art.201.- Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que dicho monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme el certificado de depósito a que corresponda en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por el exceso que reciba el tenedor de bono sobre el importe real de su crédito. Copias del certificado y del bono. Art.202.- Los certificados de depósito y bonos de prenda se extenderán en varias copias de acuerdo con las reglamentaciones que al efecto emita el Superintendente de Bancos. Solamente el original se entregará al interesado. Negociabilidad del bono de prenda. Requisitos formales. Art.203.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de un banco. Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones 1) y 7) del artículo 199. Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o el banco que en la negociación intervengan, quienes serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. El banco que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso por escrito de su intervención, al almacén que hubiere expedido el documento. Certificado y bono nominativa o al portador. Art.204.- Los certificados de depósitos y los bonos de prenda pueden ser al portador o nominativos, a favor del depositante o de un tercero. Dominio sobre los bienes depositados. Art.205.- El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del certificado y del bono de prenda correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos bienes. Derechos del tenedor del certificado de depósito. Art.206.- El que sea tenedor solamente del certificado de depósito tiene dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos, entregado las sumas correspondientes al almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto de los adeudos correspondientes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones del caso en el certificado y en la copia respectiva. Tenencia de un certificado no negociable. Art.207.- El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante órdenes de entrega a cargo de los
almacenes y pago proporcional de los adeudos respectivos. Protesto del bono de Prenda. Art.208.- El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el octavo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto. La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en la hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento. Derechos del tenedor del bono protestado. Art.209.- El tenedor del bono de prenda protestado conforme el artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en remate público. Depósito por venta o retiro de mercaderías. Art.210.- Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, que correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificado de depósito. Constancia de la cantidad pagada sobre el bono. Art.211.- Los almacenes deberán hacer constar en el propio bono de prenda o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme el artículo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda afectarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las acciones de regreso. Acciones a salvo del tenedor del bono. Art.212.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda en los casos de los artículos 193 y 206, no basten a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono , o si por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme el artículo 206, el tenedor del bono puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Caducidad de las acciones. Art.213.- Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan: 1)
Por no haber protestado el bono en los términos del artículo 208;
2)
Por no haber pedido el tenedor, conforme el artículo 209, la venta de los bienes depositados;
3)
Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la
venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 210 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono. No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas, así como también contra el almacén responsable en los últimos dos casos del inciso 3) de este artículo, si fuere del caso. Prescripción de las acciones. Art.214.- Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado. Las acciones que se deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme el artículo 210. Ejecutividad de las acciones. Art.215.- Las acciones derivadas del certificado de depósito y del bono de prenda serán ejecutivas sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado. Disposiciones aplicables al certificado y al bono. Art.216.- Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducentes, los Arts. 607,609,614,636 párrafo primero, 638, 667, 671 y 672 del Código de Comercio. Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los Arts. 613, 628, 629, 630, 637, 641, 643, 646, incisos 1o., 2o., y 3o., 647 incisos 1o., 2o., y 3o., 648 primer párrafo 652, 668 y 670 del Código de Comercio. Para los efectos de la aplicación del artículo 646 inciso 1o., del Código de Comercio, entenderá por importe del bono de prenda la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los intereses devengados, y en cuanto a los intereses a que se refiere el inciso 2o., del mismo artículo, serán los moratorios que se calcularán al tipo estipulado para ellos, dentro de las restricciones legales, y a falta de esa estipulación, al tipo legal. Para los efectos de la aplicación del inciso 2o., del Art. 647 del Código de Comercio, los intereses a que se refiere dicho inciso serán los moratorios calculados, como se deja dicho en el párrafo que antecede. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales citadas en este artículo, se considerará como aceptante al tenedor que negoció por primera vez el bono de prenda, separadamente del respectivo certificado de depósito. Acciones contra signatarios anteriores. Art.217.- Extinguidas por caducidad las acciones del último tenedor de un bono de prenda, contra los signatarios anteriores, siempre le quedará acción contra el que recibió los fondos provenientes del crédito representado por el bono de prenda o sea el tenedor que por primera vez negoció el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, de quien podrá exigir la suma del crédito más los intereses devengados
durante su tenencia del bono, que no estuvieren pagados. Capítulo 2 BOLSA DE VALORES Definición de bolsas de valores.- Art.218.- Las bolsas de valores son instituciones cuyo principal objeto es auspiciar y regular reuniones de personas en lugares determinados a fin de llevar a cabo compra-ventas de efectos públicos, acciones de sociedad, bonos cédulas y otros valores financieros similares. Constitución y funcionamiento. Art.219.- La constitución y funcionamiento de las bolsas de valores, se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en los Artículos 3 a 9 de la presente Ley. Prohibición. Art.220.- Las personas naturales o jurídicas que no estuvieren autorizadas en conformidad a lo ordenado en el artículo que antecede no podrán establecer ni operar bolsas de valores, ni usar en la designación de su empresa, de sus oficinas o de sus actividades, la expresión "bolsa de valores" o cualesquiera otras sinónimas. Quienes infringieren esta prohibición serán sancionados administrativamente por el Superintendente de Bancos con multas de un mil a diez mil córdobas (C$1,000.00 a C$10,000.00) y no podrán continuar ejerciendo su negocio. Título V BONOS HIPOTECARIOS Instituciones facultadas para emitir bonos. Destino del producto. Art.221.- Tienen facultad para emitir bonos hipotecarios el Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos que fueren autorizadas especialmente al efecto por el Banco Central. Las instituciones que emitan bonos hipotecarios podrán usar el producto de los mismos para conceder créditos con plazo no menor de tres y no mayor de veinte años para financiar la adquisición de maquinarias y otros bienes de producción, para la introducción en empresas agrícolas o industriales de mejoras de inversiones productivas a largo plazo y para la adquisición y construcción de viviendas a que se refiere la parte final del inciso 9) del Art.61. Definición de bonos hipotecarios. Plazo y amortización. Art.222.- Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de la institución emisora, garantizados por los activos de ésta que consistan en préstamos con garantía hipotecaria común de primer grado. Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazos no menores de tres ni mayores de veinte años a contar de la fecha de su emisión. El capital representado por cada emisión de bonos hipotecarios será amortizado a la par por medio de sorteos periódicos de conformidad con los reglamentos respectivos. Sin embargo, en el caso de que esas instituciones, de conformidad con su Ley Orgánica, tengan un activo separado para operaciones de crédito a mediano y largo plazo, la garantía solamente afectará los préstamos con garantía hipotecaria de primer grado que formen dicho
activo. Aprobación del Consejo Directivo del Banco Central. Art. 223.- Cualquier proyecto de emisión de bonos hipotecarios deberá ser sometido a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central acompañando el plan formulado al efecto con todos sus detalles. Intereses de los bonos. Art. 224.- Los bonos hipotecarios devengarán intereses desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su amortización. Tales intereses serán pagados en la forma estipulada en los bonos. Series de los bonos. Art. 225.- Los bonos hipotecarios se emitirán por series, podrán ser al portador o nominativos, y tendrán denominaciones de cien córdobas o de múltiplos de esta suma. Los que formen parte de una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones. Características de los bonos. Cupones. Art. 226.- Los bonos hipotecarios deberán ser impresos y contener la denominación de la institución emisora y la expresión de su valor nominal, la serie a que correspondan y el monto de la misma, plazo de vencimiento, tasa de interés que devengan, forma y condiciones de pago del principal y los intereses, así como las otras condiciones e informaciones pertinentes; además deberán tener las características determinadas en los reglamentos correspondientes y llevarán la firma del representante legal de la institución emisora y las otras firmas que los reglamentos o el acuerdo de emisión dispongan. Cada bono hipotecario podrá llevar cupones anexos numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses. Registro de los bonos. Art. 227.- Los bonos hipotecarios no podrán ser puestos en circulación sin registrarse de previo en un registro de bonos hipotecarios que llevara el Superintendente de Bancos; quien, antes de inscribirlos, deberá constatar que para su emisión han sido llenadas todas las exigencias legales y reglamentarias. Efectuada la inscripción, el Superintendente de Bancos pondrá en cada bono la respectiva constancia de registro. Monto máximo de bonos en circulación. Art. 228.- El monto de los bonos hipotecarios en circulación no podrá exceder en ningún momento de cierto porcentaje que fijará el Banco Central del saldo del principal pendiente de pago que corresponda a los préstamos que formen el activo hipotecario respectivo de la institución emisora, la que deberá asegurarse los intereses suficientes para el pago de las amortizaciones y de los intereses de los bonos emitidos. Los bonos como títulos ejecutivos. Art. 229.- Los bonos hipotecarios emitidos que se encuentren en circulación con plazo vencido o que resultaren favorecidos en un sorteo, constituirán títulos ejecutivos contra la institución emisora para exigir judicialmente el valor nominal de aquellos y sus respectivos intereses, sin necesidad de previo reconocimiento de firmas. Recibo de bonos propios por valor nominal. Art. 230.- Las instituciones emisoras estarán obligadas a recibir sus propios bonos hipotecarios, por su valor nominal, en pago de amortizaciones extraordinarias que efectúen sus deudores de créditos hipotecarios, siempre que el vencimiento de los bonos no exceda del plazo del crédito amortizado. Amortización de bonos. Publicidad. Art. 231.- Los números, serie y valor de los bonos
hipotecarios de plazo vencido o que resultaren amortizados por sorteo, serán dados a conocer mediante anuncios en "La Gaceta", Diario Oficial. Los bonos y sus cupones cancelados serán destruidos con las formalidades establecidas en los reglamentos aprobados, bajo la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos. Prescripción de los bonos. Art. 232.- Los bonos hipotecarios de plazo vencido o amortizados por sorteos que no se presenten al cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha del anuncio a que se refiere el artículo que antecede, prescribirán a favor del emisor, junto con los respectivos intereses devengados no cobrados. Preferencia de los bonos hipotecarios. Art. 233.- Los bonos hipotecarios así como todos los derechos derivados de ellos tendrán preferencia, respecto a las demás obligaciones de la institución emisora, sobre los activos hipotecarios que garanticen los bonos, y los saldos de éstos no satisfechos con tales activos tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución emisora, sin perjuicio de las preferencias que corresponden a los depósitos de ahorro y los depósitos a la vista y a plazo. Reglamento para la emisión de bonos. Art. 234.- El Superintendente de Bancos dictará un reglamento para la emisión de bonos hipotecarios, sin perjuicio del cual, cuando fuere necesario, las instituciones emisoras de estos bonos podrán elaborar un reglamento especial para cualquiera emisión determinada y someterlo a la aprobación del Superintendente de Bancos. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Gastos de organización de los bancos. Art. 235.- Los gastos de organización e instalación de cualquier banco privado, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco (5) años. Estados de cuenta de los depósitos. Art. 236.- Los bancos están obligados a pasar a sus depositantes, por lo menos una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos a la vista que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser remitido a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del período de que se trate. Si el banco no recibiere contestación alguna dentro de diez días de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refieran. Sigilo bancario. Art. 237.- Los bancos y las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda no podrán dar informes de los depósitos, créditos y demás operaciones, sino al depositante, ahorrador, suscriptor, deudor o beneficiario, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando los pidiere la autoridad en virtud de providencia dictada conforme a Ley. Los funcionarios y empleados de los bancos y de dichas instituciones serán responsables por la violación del sigilo que se establece en este artículo y los bancos o instituciones estarán obligados en el caso de violación a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Impedimento de parentesco para ser empleado. Art. 238.- No podrán ser empleados en una misma institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, las personas que fueren cónyuges o parientes entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad. Los impedimentos a que se refiere el párrafo que antecede, no afectarán a los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren los vínculos mencionados, por no haber estado impedidos conforme a las leyes anteriores, ni tampoco a aquellos que los tuvieren con las personas que posteriormente fueren elegidos miembros de la Junta Directiva o designados para ocupar los cargos de Gerentes o Auditor. Sanciones por infracciones de ley o por competencia. Art. 239.- Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente ley exigiere previa autorización serán sancionadas administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multas de un mil a diez mil córdobas (C$1,000.00 a C$10,000.00) y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o personas, corresponderá al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva. Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, las palabras banco, institución bancaria, ahorro y préstamo, almacén general de depósito, bolsa de valores o cualesquiera otras sinónimas. Agentes colocadores. Art.240.- Los bancos que emitieren títulos de capitalización y las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda sólo podrán emplear como agentes colocadores de sus contratos y títulos a personas que estuvieren inscritas como tales en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, de conformidad con el reglamento que elaborará el Superintendente de Bancos. Negocios con directores o administradores. Art.241.- Los bancos privados y las demás instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos podrán negociar con sus directores y administradores así como con sus parientes y las empresas o personas vinculadas a ellos económicamente, pero nunca en condiciones más favorables que las otorgadas ordinariamente al resto de su clientela. Sujeción a la Superintendencia, de toda institución que reciba dinero del público. Reglamentación y autorización previa para operar. Instituciones existentes. Sanciones. Art.242.- Toda persona natural o jurídica de carácter privado que no fuere un banco o institución de ahorro y préstamo para la vivienda que quisiere recibir o recibiere cuotas de dinero del público, ofreciendo en cambio devolver, entregar, vender o ceder en el futuro mercancías, servicios inclusive los fúnebres, terrenos o casas o sumas de dinero, estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y a las demás disposiciones pertinentes de la presente Ley; así como a los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía.
El Consejo Directivo del Banco Central determinará: el capital con que deben operar y la relación de éste con el volumen total de sus operaciones; la forma de inversión de los fondos recogidos entre el público; los métodos para asegurar la liquidez y capacidad de cumplimiento de las obligaciones; y el monto y forma del rescate, en los casos que corresponda. Para dedicarse a tales operaciones deberá obtener una autorización del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, relativo a la seguridad y conveniencia para el público, de sus bases legales y técnicas, formas de contratos y planes de inversión. Las que estuviesen establecidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley deberán presentar su solicitud de aprobación dentro de un término fatal de noventa días a contar de la fecha de vigencia de esta Ley. Los que se dedicaren a las actividades a que se refiere el párrafo que antecede sin tener la autorización mencionada o sin presentar la solicitud de que trata la parte final del citado párrafo, incurrirán en una multa administrativa de un mil a diez mil córdobas (C$1,000.00 a C$10,000.00) que les impondrá el Superintendente de Bancos sin perjuicio de no poder continuar en estos negocios. Los que continuaren operando después de la notificación de la multa mencionada y suspensión de actividades, sufrirán además una multa de quinientos a mil córdobas (500 a C$1,000.00) por cada día en que persistieren en operar. Intereses moratorios. Art.243.- Los bancos podrán cobrar en las obligaciones a su favor, en concepto de interés penal o moratorio, una tasa igual al interés corriente pactado, más un recargo del medio por ciento (1/2%) mensual. Los servicios bancarios son de interés público. Art.244.- Los servicios que presten los bancos de conformidad con la presente ley se consideran de interés público. Veracidad de la propaganda. Art.245.- La publicidad y propaganda que empleen para divulgar sus respectivas operaciones los bancos que emitan títulos de capitalización, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, los almacenes generales de depósito y las personas a que se refiere el artículo 242 de esta Ley, deberán ajustarse a la divulgación que se propone, de acuerdo con el buen juicio de los directores y administradores respectivos, en tal forma que: no induzcan a error, no ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados para cumplir y no perjudiquen a otras instituciones; en los casos en que el Superintendente de Bancos observare que la publicidad y propaganda empleada no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren. Inembargabilidad de fondos provenientes de préstamos. Art.246.- Son inembargables los fondos provenientes de los préstamos otorgados por los bancos y por el Instituto de Fomento Nacional para el financiamiento de actividades agrícolas, ganaderas o industriales y las de los préstamos otorgados por el Instituto Nicaragüense de la Vivienda y por las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, para la construcción, compra, reparación o mejora de viviendas o terrenos para las mismas o para la reparación y sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre tales inmuebles. Aplicabilidad general del Art.37. Art.247.- Las disposiciones del artículo 37 de esta Ley regirán para todas las instituciones sujetas a la vigilancia del Superintendente de Bancos.
Aplicabilidad general del Art.30 inciso k) de la Ley Orgánica del INVI. Art.248.- Será extensiva a todos los bancos públicos y privados, inclusive el Banco Central de Nicaragua, la facultad de usar de una autorización similar a la que para el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, señala el Art.30 inc. k) de la Ley Orgánica de esta última institución, sin que obste para ello ninguna disposición en contrario de sus propias leyes creadoras o actos constitutivos. Aplicabilidad de varias disposiciones de esta Ley al BNN, al INFONAC y al INVI. Art.249.Las disposiciones de la presente Ley que se enumeran a continuación, serán aplicables a instituciones crediticias del Estado, en la forma siguiente: a)
Al Banco Nacional de Nicaragua, los Artos. 20, 23, 26, 40 a 46; 48 a 56, los Capítulos 7 y 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V y cualesquiera otras no previstas en su Ley Creadora;
b)
Al Instituto de Fomento Nacional, los Artos. 40, 41, 44 (excepto en cuanto establece límite de cuantía de los depósitos); 45, 48 párrafo 2o., 49 a 54; el Capítulo 7, el Capítulo 8, ambos del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V, exceptuados los Artos. 223, 228 y 233; las disposiciones del presente Título (exceptuando este artículo) y el Título VII (exceptuando su último artículo);
c)
Al Instituto Nicaragüense de la vivienda y a la Caja Nacional de Crédito Popular los Artos. 40, 41; el Capítulo 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V, las disposiciones del presente Título (exceptuando este artículo y el Título VII (exceptuado su último artículo);
Fijación de intereses y comisiones a instituciones de Crédito del Estado. Art. 250.Corresponde al Banco Central la fijación de las tasas máximas de interés y comisiones para las operaciones activas y pasivas del Instituto Nicaragüense de la Vivienda, de la Caja Nacional de Crédito Popular y del Instituto de Fomento Nacional. Micro-filmación de archivos. Valor de las copias. Art. 251.- Todas las Instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos, podrán usar el procedimiento de microfilmación en sus archivos de conformidad con el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, a propuesta del Superintendente de Bancos, y los documentos o cualquier material de los archivos así microfilmados que hayan quedado correctamente copiados en la cinta, podrán ser destruidos una vez transcurrido el plazo que se fije en el mencionado reglamento. La copia obtenida por la microfilmación de un documento o cualquier pieza de los archivos a que se refiere este artículo, tendrá el mismo valor probatorio que la Ley le otorga al original así copiado siempre que la microfilmación se haya hecho de acuerdo con el reglamento respectivo. Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. Art. 252.- El Superintendente de Bancos podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de accionistas de las instituciones sujetas a su vigilancia y fiscalización conforme a la Ley sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse, y las instituciones deberán remitirle copia del acta de dichas Juntas. Facultad de ceder créditos. Art. 253.- Todos los bancos podrán ceder créditos a otro banco, al
Instituto de Fomento Nacional y al Instituto Nicaragüense de la Vivienda y efectuar intercambio de créditos con las indicadas instituciones, con la previa autorización del Superintendente de Bancos. Apelación a resoluciones del Superintendente. Art. 254.- De cualquier resolución que dicte el Superintendente de Bancos podrá apelarse dentro de cinco (5) días para ante el Consejo Directivo del Banco Central. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Empresa dedicadas al seguro. Art. 255.- Mientras no se dicte una Ley especial que regule las actividades y operaciones de las empresas dedicadas al seguro, podrán éstas realizar las operaciones de capitalización a que se refiere el Capítulo 7 del Título II de la presente Ley, sujetándose a las normas y vigilancia establecidas en dicho Capítulo, en cuanto les fuere aplicable. Instituciones existentes en la actualidad. Art. 256.- Los bancos privados, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda y los almacenes generales de depósito establecidos en el país que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para funcionar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación del Poder Ejecutivo ni de autorización para funcionar del Superintendente de Bancos, pero deberán adaptar su organización y funcionamiento a los preceptos de la presente Ley dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de su entrada en vigor; sin embargo, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda deberán someter al Banco Central para su autorización, con el dictamen favorable del Superintendente de Bancos, las modificaciones que fuere necesario introducir a sus planes de operaciones y a sus contratos para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley, debiendo presentar dicha solicitud a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor la presente Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede los bancos establecidos antes de la vigencia de la presente Ley que tengan un capital social menor del mínimo ahora establecido, podrán continuar operando sin necesidad de completar dicho capital social mínimo. Instituciones no especializados. Suspensión de sus contratos. Art. 257.- Las empresas o instituciones no especializadas para ahorro y préstamo para la vivienda que tuvieren planes de ahorro y préstamo en explotación deberán suspender la venta de los contratos respectivos dentro de un término prudencial conforme un programa técnico actuarial que al efecto deberá preparar la Superintendencia de Bancos, en el que al fijarse la duración de dicho término se tomará en cuenta la garantía que debe persistir a favor de los suscriptores de dichos contratos. Depósitos de ahorro en el INFONAC y Caja Nacional de Crédito Popular. Art. 258.- Los depósitos de ahorro y el retiro de los mismos en el Instituto de Fomento Nacional y en la Caja Nacional de Crédito Popular continuarán efectuándose conforme a las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hasta tanto no fuere aprobado el reglamento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, el cual deberán someter dichas instituciones para su aprobación por el Superintendente de Bancos, a más tardar dentro de sesenta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en "La Gaceta", Diario Oficial. Renovación de Miembros de Juntas Directivas. Art. 259.- Cuando el período para los
miembros de la Junta Directiva fuere por tres (3) años y el número de directores fuere mayor de tres, en la primera elección que se hiciere una vez en vigencia la presente Ley se determinará por medio de sorteo su renovación, de tal manera que dos propietarios y un suplente ejerzan sus funciones solamente durante el primer año, un propietario y un suplente las ejerza solamente durante los dos primeros años y un propietario y un suplente si lo hubiere ejerzan sus funciones durante los tres primeros años. Título VIII DISPOSICIONES FINALES Referencias a esta Ley.- Art.260.- Cada vez que las leyes vigentes se refieran a la Ley General de Instituciones Bancarias deberá entenderse que aluden a la presente Ley. El Superintendente dejará de ser Presidente Juntas Liquidadoras. Art.261.- Al término de ocho días de que la presente Ley entre en vigor el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones dejará de ser presidente de las Juntas Liquidadoras que estuvieren constituidas y procederá a nombrar el Presidente de las mismas de conformidad con la última parte del Art.123 de esta Ley. Publicidad radial de la subasta. Art.262.- Siempre que en esta ley se ordene publicar un remate o subasta por medio de carteles en "La Gaceta", Diario Oficial, y otros lugares, deberá además publicarse en el mismo término de los carteles, por medio de la Radiodifusora Nacional, y si la hubiere, por una radiodifusora de la ciudad donde estuviesen situados los bienes, o de la respectiva cabecera departamental. Facultad de modificación de los Artos. 56 y 249. Art. 263.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para modificar por Decreto las disposiciones de los Arts. 56 y 249 de la presente Ley, oyendo previamente el parecer del Consejo Directivo del Banco Central. Derogaciones. Art. 264.- Derógase la Ley General de Instituciones Bancarias contenida en el Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 y sus reformas; el Decreto No. 23 de 10 de Abril de 1956; el Decreto No. 19 de 16 de marzo de 1959; el párrafo segundo del inciso a) del Art. 1 y el Art. 7 del Decreto Legislativo No. 496 de 4 de abril de 1960; el numeral 7) y el inciso d) del Art. 7; el párrafo segundo del Art. 8, el párrafo segundo del Art. 27 y los Arts. 28 al 31 y 39 a 45 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular contenida en el Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940 y sus reformas; la ley de 9 de noviembre de 1900 sobre casas de préstamos particulares; la Ley de 20 de octubre de 1942 sobre almacenes generales de depósitos y el Art. 6 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 27 de febrero de 1963, publicada en "La Gaceta" No. 49 de la misma fecha. Vigencia de esta Ley. Art. 265.- La presente Ley principiará a regir el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ella fuere publicada en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 4 de Abril de 1963. J. J. Morales Marenco, D. P.,- José Zepeda Alaniz, D. S.- Alcibiades Henríquez, D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 4 de Abril de 1963. Mariano Argüello V. S. P. P. Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez y seis de abril de mil novecientos sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República - GUSTAVO A. GUERRERO, Ministro de Economía por la Ley.
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Publicado en "La Gaceta", No.136 de 18 de Junio de 1966 "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1192 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO TITULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Integración del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Arto. preliminar. - El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo estará integrado por: a)
El Banco de la Vivienda de Nicaragua, que se crea en la presente Ley;
b)
Las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda; y
c)
Las entidades aprobadas, que se definirán en el curso de la presente Ley. TITULO II DEL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA CAPITULO I CREACION Y NATURALEZA
Creación del Banco de la Vivienda de Nicaragua. Arto. 1.- Créase el Banco de la Vivienda de Nicaragua, como Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El Banco de la Vivienda será llamado en el curso de esta Ley "El Banco" y se regirá por los términos de la misma.
El Banco, Sucesor del INVI. Arto.2.- El Banco será sucesor, sin solución de continuidad, de todos los derechos adquiridos y obligaciones contraídas por el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, creado por el Decreto No. 416 de fecha 19 de Marzo de 1959, el cual quedará jurídicamente extinguido al iniciar el Banco sus operaciones con el público de conformidad con el Arto. 165 de la presente Ley. Duración, domicilio, sucursales, agencias y corresponsalías. Arto.3.- El Banco tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Managua, Distrito Nacional. Podrá establecer sucursales y agencias en cualquier localidad del país y corresponsalías en el extranjero. CAPITULO II FINALIDADES Finalidades del Banco.- Arto.4.- El Banco tiene las siguientes finalidades: a)
Promover la inversión de capitales públicos y privados, nacionales y extranjeros, en la financiación de viviendas en el país;
b)
Dirigir el sistema nacional de ahorro y préstamo para la vivienda y vigilar a las instituciones que integran dicho sistema;
c)
Formular, establecer y ejecutar la política general del crédito para el financiamiento de la vivienda, coordinada con los planes generales de desarrollo económico del país;
d)
Asegurar las hipotecas que se constituyan a favor de las instituciones de ahorro y préstamo y de las entidades aprobadas, siempre que se refieran a operaciones de vivienda;
e)
Contratar empréstitos, emitir bonos y otras obligaciones y en cualquier forma permitida por las leyes allegar recursos para el cumplimiento de sus fines;
f)
Asegurar las cuentas de ahorro que manejan las Instituciones de Ahorro y Préstamo, en la oportunidad, términos y condiciones que establezca el Banco;
g)
Construir y promover la construcción de viviendas populares o mínimas de bajo costo;
h)
Promover y realizar por cuenta propia urbanizaciones y lotificaciones; e
i)
Conceder préstamos, otorgar garantías y, en general, efectuar cualesquiera otras clases de operaciones que directa o indirectamente propicien el mejoramiento de la situación habitacional del país.
Ejeción a esta Ley. Arto.5.- Los objetivos señalados en el artículo anterior los realizará el Banco dentro de las normas que se establecerán en el curso de esta Ley. Planes de realización. Arto.6.- Los planes de realización del Banco deberán ser hechos de acuerdo con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y ajustarse en su concepto general y alcances financieros al plan nacional de desarrollo económico y social que
formule el organismo respectivo. CAPITULO III PATRIMONIO Patrimonio del Banco.- Arto.7.- El patrimonio del Banco estará constituido por: a)
El activo neto que tuviere el Instituto Nicaragüense de la Vivienda a la fecha en que legalmente inicie sus operaciones el Banco;
b)
Las asignaciones anuales que por una suma no menor de tres millones de córdobas deberá hacerle el Estado por medio de una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República. (reformado por Decreto 463).
c)
Los bienes que le traspasen el Estado, Distrito Nacional o las Municipalidades; y
d)
Las donaciones, herencias o legados que se le hagan, o cualesquiera otros recursos que legítimamente adquiera.
Período financiero del Banco, balance general y publicación. Arto.8.- El período financiero del Banco correrá del uno de Enero al 341 de Diciembre de cada año. A esta fecha el Banco elaborará un balance general de operaciones y un estado de ganancia y pérdidas, documentos que deberá publicar en forma condensada en el Diario Oficial, "La Gaceta", en el transcurso del mes siguiente. Los estados financieros mencionados deberá hacerlas del conocimiento público dentro del mismo tiempo, por otro medio de divulgación. El primer período financiero del Banco se cerrará el 31 de Diciembre del año en que éste comience a operar. Distribución de utilidades netas. Arto.9.- Las utilidades netas que obtuviere el Banco en cada ejercicio financiero, distribuirán contablemente en la forma que disponga su Directorio. Garantías del Estado por las pérdidas. Arto.10.- Cualquier pérdida que pueda ocurrir en las operaciones del Departamento INVI del Banco, considerado individualmente, será cubierta por el Estado por medio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente al año siguiente a aquel en que se hubiese producido la pérdida. Esta misma obligación tendrá el Estado, pero solamente durante los primeros cinco años de operaciones del Banco, respecto de las pérdidas que sufriere en alguno de los otros Departamentos, también considerados individualmente. CAPITULO IV DIRECCION Y ADMINISTRACION Dirección y Administración. Arto.11.- El Banco estará dirigido por su Directorio, y su administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios administrativos. Integración del Directorio. Arto.12.- El Directorio a cuyo cargo estará la dirección del Banco, se integrará en la siguiente forma:
a)
El Presidente del Banco, como miembro propietario ex-oficio;
b)
El Ministro de Economía como propietario, y cualquiera de los Vice-Ministros del mismo ramo, como suplente;
c)
El Ministro del Trabajo como propietario y el Vice-Ministro del mismo ramo como suplente;
d)
El Presidente del Banco Central de Nicaragua como propietario y como suplente el miembro propietario del Consejo Directivo a que se refiere la letra d) del Arto.11 de la Ley Orgánica de dicho Banco Central de Nicaragua;
e)
Un miembro propietario y su suplente, en representación de las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda que funcionen legalmente;
f)
Un miembro propietario y su suplente, en representación de los intereses de los trabajadores; y
g)
Un miembro propietario y su suplente en representación del Partido de la Minoría.
El nombramiento o designación de los miembros será hecho por el Presidente de la República, así: Al Presidente del Banco lo designará libremente; para la elección del miembro propietario y su suplente que representará a las instituciones de Ahorro y Préstamo a que se refiere el inciso e), el Presidente del Banco convocará en fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones, debidamente autorizados, para que designen tres personas, que para cada cargo formarán la lista de candidatos, entre los que se hará la elección. Esta lista será enviada al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar ocho días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse. Los candidatos deberán ser miembros propietarios de la Junta Directiva o del personal ejecutivo de las Instituciones dichas, y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución a que pertenezca el propietario. Si no se enviare la lista referida, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, hará libremente la escogencia respectiva. Al miembro propietario y suplente, que representará los intereses de los trabajadores los escogerá el Presidente de la República en la misma forma que escoge al Representante de los trabajadores en la Comisión de Salario Mínimo. La elección del representante propietario y suplente del Partido de la Minoría se hará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República. El Presidente del Banco tomará posesión ante el Presidente de la República los demás miembros propietarios y suplentes la tomarán ante el Ministerio de Economía, excepto los miembros a que se refieren las letras b), c) y d) de este artículo quienes actuarán por derecho propio. Forma de nombramiento de los Directores. Arto.13.-Todos los Directores serán nombrados en la forma establecida por el acápite 1) del Artículo 273 Cn, y el Artículo 331 Cn., en su caso.
Período de los Directores. Causas de remoción. Arto.14.- El período de los Directores será de dos años y podrán ser designados para nuevos períodos. Los Directores podrán ser removidos de sus cargos por causas justas, o cuando hayan dejado de llenar los requisitos que, de conformidad con la presente Ley, los hicieron elegibles para el desempeño de sus cargos. Requisitos para ser Director. Arto.15.- Los miembros, propietarios y suplentes, del Directorio deberán ser nicaragüenses, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, no menores de 25 ni mayores de 65 años de edad y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia moral. Impedimentos para ser Director. Arto.16.- No podrán ser miembros del Directorio del Banco: 1)
Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges o los que tuvieren iguales grados de parentesco con miembros de dicho Directorio.
2)
Los miembros y funcionarios de los Poderes del Estado, excepto los indicados en las letras b) y c) del artículo 12 de esta Ley.
3)
Las personas que sean deudores morosos del Banco o de cualquier institución bancaria o institución afiliada al sistema nacional de ahorro y préstamo.
Las personas que siendo miembros del Directorio incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados en este artículo, cesarán en el ejercicio de su cargo. El Presidente del Directorio notificará tal circunstancia al Ministro de Economía. Si el Presidente del Directorio fuera el que incurriere en impedimento, la notificación la hará el Superintendente de Bancos. Causa de cesantía. Reposición. Arto.17.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro del Directorio del Banco: 1)
El que por cualquier causa no justificada, a juicio del Directorio, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
2)
El que se ausentare del país por más de tres meses, sin autorización del Directorio;
3)
El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes relativa al Banco; y
4)
El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo tres meses consecutivos.
El Directorio, previa la información respectiva, calificará la causa de cesación y el Presidente del Banco lo hará del conocimiento del Ministerio de Economía, para el procedimiento consiguiente. Quien fuere designado para reponer a un Director del Banco antes de la terminación de su respectivo período, ejercerá su mandato por el resto del período legal de su predecesor.
Ausencias temporales. Reposición. Arto. 18.- Cada miembro propietario del Directorio será sustituido en sus ausencias temporales por su respectivo suplente. Sesiones, quórum, decisiones. Arto.19.- El Directorio sesionará ordinariamente dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Banco lo convoque. El quórum de las sesiones se formará con la asistencia de cuatro miembros del Directorio, por lo menos, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien legalmente hiciere sus veces. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente gozará de doble voto. Los Directores, exceptuando el Presidente, tendrán derecho solamente a percibir una dieta como remuneración por cada sesión a que asistan la cual será fijada por el Directorio. Responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio. Prescripción. Arto. 20.- Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren al Banco por infracciones de la ley y sus reglamentos, salvo aquel que en la sesión en que tal infracción acurriere, haga constar su voto en contra. La responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá un año después de haberse producido el hecho imputable. Prohibición a los Directores. Arto. 21.- Cuando alguno de los miembros del Directorio tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o la tuvieren sus socios o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se trámite el asunto respectivo, debiendo citarse a su suplente en tales casos. A los efectos de este artículo no se considerarán comprendidos en el mismo los asuntos que se relacionen con las operaciones de las Instituciones de Ahorro y Préstamo sometidos a la consideración y decisión del Directorio del Banco. Atribuciones del Directorio. Arto.22.- El Directorio dirigirá la política general del Banco y, en particular tendrá las siguientes atribuciones: 1)
Adoptar el plan anual de operaciones y el presupuesto general que le sea propuesto por el Presidente;
2)
Aprobar y modificar la organización administrativa del Banco;
3)
Aprobar, previo dictamen del Auditor, el Balance y demás Estados de cuenta de cada ejercicio anual;
4)
Designar la persona que desempeñará el cargo de Auditor del Banco;
5)
Integrar cada año con dos de sus miembros, escogidos en forma rotativa, y con el Presidente del Banco, una Comisión de Préstamos, Descuentos y Adjudicación de Viviendas, que tendrá a su cargo autorizar esta clase de operaciones conforme las normas que el mismo Directorio fije;
6)
Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los Gerentes de Departamento y
Jefes de División del Banco; 7)
Conocer los informes que le presente el Auditor y tomar las decisiones de su competencia;
8)
Aprobar los proyectos de los Reglamentos de la presente Ley preparados por el Presidente antes de someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
9)
Aprobar, a iniciativa del Presidente, los reglamentos internos, normas y planes de estímulo al personal de la Institución que se consideren necesarias o convenientes;
10)
Acordar y revocar el establecimiento de Sucursales, Agencias y Corresponsalías;
11)
Conceder permisos de ausencia a sus propios miembros y al Auditor;
12)
Velar por que se cumplan la presente Ley y sus Reglamentos;
13)
Acordar la adjudicación de licitaciones, y a propuesta del Presidente, la contratación de empréstitos, emisión de bonos inmobiliarios y de otros valores, la adquisición, enajenación y gravamen de bienes. Para la contratación de empréstitos se requerirá en todo caso, la aprobación del Poder Ejecutivo;
14)
Aprobar la contratación de préstamos y la emisión de valores de las instituciones que integran el sistema;
15)
Resolver las solicitudes sobre seguros de hipotecas. Si las aprobare, se entenderá automáticamente autorizada la emisión de los Resguardos de Asegurabilidad y la emisión de los bonos inmobiliarios FHA, de que hablan los artículos 57 y 61 de la presente Ley;
16)
Aprobar, a propuesta del Presidente, los documentos que éste prepare de conformidad con los acápites 11, 12 y 13 del Artículo 26, y fijar las tarifas de descuentos y comisiones que el Banco y las Instituciones de Ahorro y Préstamo y las entidades aprobadas podrán aplicar en sus operaciones activas y pasivas. Las tasas máximas de interés a cobrarse por el Banco y por dichas Instituciones, serán fijadas por el Banco Central de Nicaragua;
17)
Aprobar, a propuesta del Presidente, las normas para montos máximos y condiciones de los préstamos que concedan las Instituciones;
18)
Aprobar los dictámenes, para ser elevados al Ministerio de Economía, que haya confeccionado el Presidente del Banco, sobre las solicitudes para la organización y aprobación, según el caso, de las Instituciones de Ahorro y Préstamo a que se refiere esta Ley;
19)
Acordar la adquisición o enajenación de créditos provenientes de préstamos para vivienda, según propuesta presentada por el Presidente;
20)
Establecer la política general del Banco en cuanto a la adquisición de tierras para la construcción y financiamiento de viviendas de bajo costo;
21)
Adoptar medidas y procedimientos para la venta o arrendamiento de viviendas de bajo costo;
22)
Adoptar normas en base a las cuales los fondos disponibles de la Caja Central puedan ser usados para financiamiento de las instituciones miembros del sistema de ahorro y préstamos;
23)
Establecer políticas y procedimientos para la participación del Banco y las Instituciones que operen de acuerdo con esta Ley, en Instituciones Centroamericanas e Internacionales que financien la construcción de viviendas directa o indirectamente;
24)
Aprobar el proyecto de Memoria anual que el Banco deberá presentar al Presidente de la República;
25)
Ejercer cualquier otra facultad que por mandato expreso de esta Ley, sus Reglamentos y normas operativas, no estén atribuidas específicamente a otros organismos del Banco.
Sustitución del Presidente en sesiones, etc. Arto.23.- Cuando el Presidente no concurra a las sesiones, por cualquier causa, presidirá éstas el Ministro de Economía, y si éste estuviere también ausente, lo hará el miembro que los presentes designen. Las otras atribuciones administrativas y de dirección, del Presidente, inclusive las de representar al Banco judicial y extrajudicialmente, las que desempeñará el Jefe de Departamento que el Directorio designe, para cada caso. Sustitución del Presidente en reuniones. Arto.24.- Cuando el Presidente no pudiere asistir a una reunión por ausencia o impedimento, lo repondrá como miembro el Gerente de Departamento del Banco que el mismo Presidente haya designado oportunamente. Requisitos para ser Presidente. Arto.25.- El Presidente del Banco deberá ser nicaragüense, no menor de 25 años ni mayor de 65, de reconocida honorabilidad y competencia en materia de vivienda. Estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco y sus funciones serán incompatibles con la de cualquier otro cargo remunerado. Atribuciones del Presidente. Arto.26.- El Presidente del Banco será el funcionario ejecutivo superior de la Institución y tendrá como función principal administrar el Banco, de acuerdo con la política que hubiese dictado el Directorio y, en particular, ejecutar y vigilar el cumplimiento de esa política con las siguientes atribuciones: 1)
Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Banco;
2)
Velar por la buena marcha del Banco y por el fiel cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Directorio;
3)
Firmar conjuntamente con el Gerente del Departamento respectivo, los resguardos y valores que emita el Banco, de conformidad con lo Dispuesto por esta Ley;
4)
Informar periódicamente al Directorio sobre la marcha del Banco, la realización de sus planes, la ejecución de su presupuesto y demás negocios y actividades;
5)
Dictar las normas e instrucciones que estimare conveniente para la eficiente administración de los negocios del Banco;
6)
Proponer al Directorio los nombramientos y remociones de aquellos funcionarios bajo su jurisdicción que conforme esta Ley deban ser nombrados o removidos por el Directorio, y nombrar y remover libremente el resto del personal;
7)
Ejercer la representación legal de la Institución y en uso de tal representación autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del Banco y los Acuerdos de su Directorio. Esta representación es delegable, en todo o en parte, con autorización del Directorio;
8)
Preparar los asuntos que deban someterse a la consideración del Directorio;
9)
Sugerir al Directorio las funcionamiento del Banco.
10)
Proponer al Directorio la política de vivienda y especialmente la de financiamiento que deba seguir el Banco de acuerdo con las pautas que fije el Gobierno de la República;
11)
Preparar las tablas por las cuales deba regirse el sistema de seguro de hipotecas, determinando las proporciones entre los préstamos hipotecarios y el valor de las propiedades que le sirvan de garantía a los mismos;
12)
Fijar las primas que deban cobrarse por el seguro de hipotecas, las que en ningún caso excederán el 1% anual del crédito asegurado;
13)
Establecer los derechos que deben cobrarse por la tramitación y despacho de las solicitudes de aseguramiento y los demás servicios que se acuerden prestar; y
14)
Ejecutar las disposiciones que el Directorio dicte, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
modificaciones
aconsejables
en
la
organización
y
Remuneración del Presidente. Arto. 27.- Las labores que el Presidente desempeñe en el Banco le serán remuneradas con asignación mensual. Administración de los Departamentos del Banco. Otros Funcionarios. Arto. 28.-Cada uno de los Departamentos del Banco será administrado en forma inmediata por un gerente que actuará con instrucciones del Presidente. Habrá también los demás funcionarios ejecutivos que, a propuesta del Presidente, el Directorio acuerde asignar. CAPITULO V EL SECRETARIO El Secretario. Requisitos. Sus atribuciones y funciones. Arto.29.- El Secretario del Banco deberá ser abogado en pleno ejercicio de sus funciones como tal. Su designación será hecha por el Directorio a propuesta del Presidente; ejercerá además las funciones de Jefe de la
División Legal de la Institución, devengará el sueldo mensual que le asigne el Presupuesto, y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a)
Asistir a todas las sesiones del Directorio y redactar y autorizar las actas de las reuniones en el Libro de Actas habilitado para tales efectos;
b)
Certificar los acuerdos que se adopten;
c)
Llevar y custodiar los libros de actas,de registros de emisiones de bonos inmobiliarios que se autoricen y los que efectivamente se emitan cuando sea necesario efectuar el pago del seguro;
d)
Llevar y custodiar el registro de los resguardos de asegurabilidad del Departamento de Fomento de Hipotecas Aseguradas;
e)
Despachar las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias que haya de celebrar el Directorio;
f)
Librar las certificaciones que sean necesarias a petición de parte interesada o por cualquier causa; y
g)
Ejercer las demás atribuciones que, a propuesta del Presidente, le confiera el Directorio.
El Secretario no tendrá voto; pero tendrá voz cuando su opinión sea consultada. CAPITULO VI FISCALIZACION El Auditor. Arto. 30.- El Banco será fiscalizado en forma permanente por un Auditor. Requisitos para ser Auditor. Quien lo nombra. Atribuciones. Arto. 31.- El Auditor estará encargado de la inspección y fiscalización de las operaciones y contabilidad del Banco, y tendrá los auxiliares que se estimen necesarios. Dicho funcionario deberá reunir las condiciones requeridas para ser electo Presidente del Banco y ser de preferencia Contador Público. Será nombrado por el Directorio y durará en sus funciones tres años, pudiendo ser designado para nuevos períodos. Sólo podrá ser removido por el Directorio, por causa justificada. El Auditor tendrá acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y deberá realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes y examinar los diferentes balances y estados de cuentas, los cuales deberá verificar en los libros y documentos y aprobar cuando los encuentre correctos. Otras atribuciones del Auditor. Arto.32.- El Auditor velará por el fiel cumplimiento del presupuesto anual y de las disposiciones del Directorio y del Presidente. Periódicamente deberá presentar al Directorio un informe de sus actividades. Obligación de informar irregularidades. Arto. 33.- Es obligación del Auditor dar cuenta
inmediata al Presidente de cualquier irregularidad que note y proponer la medidas necesarias para su corrección. Si a pesar de dicho aviso la anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencial, el Auditor lo hará del conocimiento del Directorio a fin de que éste tome las medidas que correspondan. Obligación de informar. Arto. 34.- El Auditor debe proporcionar al Presidente toda la información que le solicite, salvo las que se refieran a juzgar la propia actuación de éste, y estará sujeto a las normas administrativas que rijan para el resto del personal del Banco. CAPITULO VII ORGANIZACION Departamentos del Banco Atribuciones, responsabilidades y contabilidad. Arto. 35.- Para cumplir sus objetivos legales, el Banco se compondrá de tres Departamentos, separados y distintos, que se llamarán respectivamente "INVI", "CAJA CENTRAL DE AHORRO Y PRESTAMO" y "FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS". Para mayor facilidad, en adelante en el texto de la presente Ley el Fomento de Hipotecas Aseguradas se denominará el "FHA". Cada departamento tendrá sus propias atribuciones, responsabilidades y contabilidad separada para sus operaciones, pero en todo estarán sujetos a la dirección y administración del Banco por medio del Directorio y del Presidente. CAPITULO VIII DEPARTAMENTO "INVI" El INVI. Arto. 36.- Los objetivos legales del Banco en relación con la vivienda popular o mínima, de bajos costos, los realizará por medio de su Departamento INVI que en lo adelante se llamará solamente "El INVI". Actividades del INVI. Arto. 37.- El INVI dedicará su atención exclusivamente a la vivienda de bajo costo, y entre otras actividades contenidas en esta Ley para este propósito, tendrá las siguientes: a)
Construir por su propia cuenta, ya fuere por administración directo o por contratos a base de licitación pública, viviendas de bajo costo, unifamiliares o multifamiliares, para venderlas a largo plazo o arrendarlas o familias de bajos ingresos.
b)
Otorgar créditos hipotecarios para construcción o mejoramiento de viviendas, de bajo costo, que sean propiedad de familias de bajos ingresos. Tales operaciones deberán tener la garantía de la propiedad en que se realice la inversión respectiva;
c)
Promover y financiar la construcción de viviendas, de bajo costo, por medio de los sistemas conocidos como esfuerzo propio y ayuda mutua, o esfuerzo propio solamente, lo mismo que por cualquier otro medio de agrupación vecinal o comunal que tienda a la consecución de la vivienda popular o mínimo, de bajo costo;
d)
Financiar planes municipales de viviendas de bajo costo, siempre que las
Municipalidades aporten, cuando menos, los terrenos y las urbanizaciones respectiva. e)
Financiar la construcción de viviendas de bajo costo, de cooperativas organizadas sin fines de lucro;
f)
Efectuar cualquier otra clase de operaciones que directa o indirectamente propicien la construcción o el mejoramiento de la vivienda de bajo costo.
Capital contable del INVI. Arto. 38.- El capital contable del INVI será el que a la fecha en que inicie sus operaciones el Banco tenga el Instituto Nicaragüense de la Vivienda conforme balance que al efecto se produzca, menos las sumas que esta Ley asigna como capital contable de la Caja Central de Ahorro y Préstamo y la destinada a integrar el fondo de reserva para garantía de los Bonos Inmobiliarios FHA. El capital contable del INVI se aumentará con el total de los aportaciones gubernamentales que se hagan conforme los Artículos 7 y 9 de esta Ley. Actividades exclusivas del INVI. Arto. 39.- En lo que se refiere a las actividades exclusivas del Departamento INVI del Banco, deberá entenderse lo siguiente: 1)
Las familias que podrán optar los beneficios de esta Ley serán aquellas en las que ni los padres ni los hijos dependientes de éstos, posean casa propia;
2)
Corresponde al Banco determinar los tipos de casas a construir y sus especificaciones, así como los sistemas de adjudicación, arrendamiento y venta;
3)
Los beneficiarios de adjudicación de viviendas populares o mínimas que construya o financie directamente el Banco, estarán exentos, en lo que respecta a las mismas, del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, o de cualquier otro tipo de impuesto que grave la propiedad, desde el momento de la adjudicación hasta un año después que el adjudicatario cancele el total del adeudo respectivo;
4)
Los adjudicatarios o dueños de una vivienda construida, o financiada directamente por el Banco o por su antecesor legal, no podrán gravarla ni enajenarla desde el momento de la adjudicación o venta hasta que cancelen totalmente el adeudo o adeudos respectivos;
5)
Las escrituras de hipoteca a favor del Banco o de venta por éste a terceros se otorgarán sin que el Notario exija ninguna clase de solvencias o constancias de pago o exención, excepto la boleta del correspondiente Registro Público de la propiedad inmueble en que conste la existencia o libertad de gravamen sobre la propiedad respectiva. Estas operaciones estarán exentas, además, del impuesto de timbres. El asiento de inscripción de la hipoteca que el Registrador suscribe al pie del testimonio expresará el orden de prioridad que corresponde al gravamen constituido sobre el inmueble.
Exención de impuestos por tramitación de solicitudes. Arto. 40.- Los interesados en la adquisición de viviendas de las que construyó o financie directamente el Banco por medio del Departamento INVI estarán exentos del pago de todo impuesto o derecho por la tramitación de sus solicitudes, y las oficinas públicas a quienes el Banco solicitare informaciones o certificaciones para tal finalidad, estarán obligadas a darlas gratuitamente. Asimismo, todas las
diligencias que fueren necesarias para la formalización y ejecución de contratos de arrendamiento, de pagos de cuotas de amortización, de contratos de créditos hipotecarios, y de extensión de títulos de propiedad de viviendas construidas o financiadas por el Banco o por su antecesor legal, no causarán impuestos fiscales. Relaciones del Banco con adjudicatarios o deudores hipotecarios. Arto.41.-Las relaciones del Banco con los adjudicatarios o deudores hipotecarios de las viviendas que aquel construya o financie, se regirán por los términos de esta Ley y los contratos respectivos. Todo lo no previsto en esta Ley y los contratos se regirá por las normas del derecho común. En los casos de propiedades dadas en arrendamiento, los contratos respectivos no estarán sujetos a la ley de inquilinato. Amortización de préstamos mediante deducciones y retenciones. Arto. 42.- A solicitud del Banco y siempre que se refiera a operaciones del Departamento INVI, la Tesorería General de la República y las demás oficinas pagadoras del Gobierno, del Distrito Nacional y de las Municipalidades y Juntas de Asistencia Social, así como la de los entes autónomos del Estado, estarán obligadas a deducir y retener a favor del Banco, de los sueldos o salarios de los empleados u obreros al servicio del Gobierno, Distrito Nacional, Municipalidades, Oficinas de Asistencia Social y entes autónomos, las sumas que el mismo Banco indique, hasta por un máximo del 25% del estipendio mensual, quincenal o semanal, con el objeto de aplicar lo retenido o la amortización de los préstamos que el Banco haya concedido a los empleados u obreros respectivos y que se encuentren pendiente de cancelación. Igual obligación tendrá los patronos o empleados particulares. La sola solicitud a la que se refiere el presente artículo convertirá al funcionario encargado de los pagos o a las personas, natural o jurídica a quien se dirija, en retenedor depositario de las sumas respectivas, con todas las obligaciones y responsabilidades correspondientes. Prerrogativas al favor de las viviendas calificadas. Arto. 43.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, toda vivienda a construirse por los particulares destinada al uso de sectores de bajos ingresos, que por su área y costo sea aceptada por el Banco como "Vivienda Calificada", quedará exenta de las disposiciones de la Ley de Inquilinato, y, consiguientemente, las relaciones de arrendamiento se regirán únicamente por el convenio que celebre el arrendatario y el arrendador. El Reglamento señalará los requisitos específicos de la "Vivienda Calificada". Exenciones impositivas. Arto. 44.- Las viviendas que construyan los particulares y que el Banco declare como "vivienda calificada" estarán exentas por el término de cinco años a partir de la fecha de su construcción, de las tributaciones sobre el capital inmobiliario y de los impuestos sobre la renta y de timbres fiscales. Presentación previa de planos, especificaciones y presupuestos. Arto. 45.- Antes de proceder a la construcción de "viviendas calificadas" el interesado deberá presentar al Banco los planos, especificaciones y presupuestos respectivos, a efecto de que el Banco los analice y estudie. Si se ajustan a las normas que el Banco tuviere en vigencia autorizará su construcción como "vivienda calificada", y vigilará los trabajos para asegurarse de que la construcción se efectuará con base al diseño, especificaciones y presupuesto aprobados. Si el interesado variare la construcción sin autorización del Banco, éste no extenderá la certificación de "vivienda
calificada". Casos de resolución, contratos de arriendo o de adjudicación de viviendas. Arto. 46.- El Banco podrá pedir la resolución de los contratos de arrendamiento o de adjudicación de viviendas, en cualquiera de los siguientes casos: a)
Por la falta de pagos de las cuotas correspondientes en la forma contractualmente establecida;
b)
Por causar daños al inmueble y no proceder a repararlos en el tiempo que el Banco le señale.
c)
Por destinar la vivienda contractualmente; y
d)
Por incumplimiento por parte de los adjudicatarios o usuarios de cualquiera de las obligaciones del contrato respectivo.
respectiva
a
finalidad
diferente
de
la
estipulada
Autenticidad de obligaciones. Arto. 47.- Toda obligación por arrendamiento o adjudicación de vivienda que se suscriba a favor del Banco, o que éste reciba de su antecesor legal, se tendrá como auténtico sin necesidad de reconocimiento de firma, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, prestará mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Requisitos para las urbanizaciones realizadas por medio del INVI. Arto. 48.- Las urbanizaciones que realice el Banco por medio de su Departamento INVI se conformarán a lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Creadora de la Oficina Nacional de Urbanismo, en aquellas regiones donde exista Plan Regulador. Para tales desarrollos el Poder Ejecutivo dictará un reglamento especial en base a la consideración de bajo costo y con relación a la áreas de lotes, servicios mínimos, densidad de población, etc. El 10% del área total en desarrollo a que se refiere el Arto. 7 de la Ley de 21 de Marzo de 1956, no admitirá compensación y será dedicado exclusivamente en beneficio de la comunidad respectiva en la forma que acuerde el Distrito Nacional o la Municipalidad correspondiente. CAPITULO IX CAJA CENTRAL DE AHORRO Y PRESTAMO La Caja. Arto. 49.- Los objetivos del Banco referentes a las actividades del sistema nacional de ahorro y préstamo para vivienda, los llevará acabo por medio de su departamento Caja Central de Ahorro y Préstamo, que en lo sucesivo se denominará "La Caja". Atribuciones de la Caja. Arto. 50.- La Caja dedicará su atención a la promoción del ahorro y préstamo para vivienda por medio de las instituciones que se organicen para ese efecto de acuerdo con los términos de esta Ley, y en particular tendrá las siguientes atribuciones: a)
Promover, cuando lo crea necesario o conveniente, la creación de Instituciones de ahorro y préstamo que se definen en el artículo 64 de la presente Ley, y tramitar los expedientes y solicitudes de autorización velando por que su sistema de operación y proyecciones financieras sean tales que les permita con el mínimo de riesgo para el público, recibir depósitos de ahorro e invertirlos con las mejores condiciones de
seguridad; b)
Recomendar la cancelación o disolución de las instituciones ya autorizadas en los casos previstos en esta Ley;
c)
Procurar financiamiento a favor de dichas instituciones a través de préstamos directos o descuentos de carteras hipotecarias de primer grado que se originen en préstamos para vivienda hechos por aquellos a sus depositantes o ahorrantes;
d)
Vigilar la marcha de esas mismas instituciones, con plena facultad de inspección y fiscalización;
e)
Elaborar las normas generales por las cuales deben regirse las instituciones y elevarlas, por conducto del Presidente, a la aprobación del Directorio del Banco;
f)
Recomendar al Directorio del Banco, para que éste a su vez recomiende al Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de Depositantes o Accionistas cuando su constitución hubiese sido defectuosa o los acuerdos hubiesen sido adoptados en contravención a las leyes, reglamentos, instrucciones o resoluciones del Banco. Un delegado del Banco podrá asistir a las asambleas de depositantes o accionistas, con derecho a intervenir en los debates únicamente con fines de aclaración;
g)
Vigilar que las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y de más prestaciones que abonen o perciban las instituciones, estén dentro de los límites fijados;
h)
Proponer al Directorio del Banco por conducto del Presidente, el establecimiento de un sistema de seguro de los depósitos de ahorro que reciban las instituciones miembros del sistema, cuando las circunstancias recomendasen la implantación de tal medida.
i)
Fiscalizar que los créditos otorgados por las instituciones se inviertan exclusivamente en la finalidad para que hubiesen sido concedidos;
j)
Llevar un índice de las instituciones de ahorro y préstamo, en el cual se inscribirán por orden numérico cada una de las que existan indicando la resolución que autorice su existencia o disponga su disolución, y los nombres y domicilios de los Directores, Gerentes o Administradores.
Canalización de recursos para el financiamiento de construcciones, etc.- Arto. 51.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo precedente, la Caja, directamente o por medio de las instituciones del sistema, podrá canalizar recursos que pueda obtener específicamente para el financiamiento de construcciones, adquisición o mejoramiento de viviendas, a asociaciones o agrupaciones constituidas sin fines de lucro para tal objeto, así como a personas individuales que carezcan de vivienda propia. Asimismo también en el caso de que obtenga recursos especiales, podrá la misma Caja financiar con ellos directamente o a través de las mencionadas instituciones, los proyectos de amplitud razonable que traten de ejecutar personas o compañías dedicadas a la construcción de viviendas en el país para enajenarlas a personas carentes de vivienda propia.
Capital contable inicial de la caja. Arto. 52.- El capital contable inicial, asignado a la Caja, será la suma de dos millones quinientos mil córdobas, que al establecimiento del Banco le serán acreditados del capital que a esa fecha tuviere el Instituto Nicaragüense de la Vivienda; este capital inicial podrá consistir desde cien mil hasta un millón de córdobas en efectivo y el resto en créditos hipotecarios. CAPITULO X DEPARTAMENTO DE FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS (FHA) Departamento FHA.- Arto. 53.- Los objetivos legales del Banco en relación con el seguro de hipotecas que por esta Ley se crea, los realizará por medio de su Departamento FHA. Seguro de Hipotecas. Requisitos.- Arto. 54.- El Seguro de Hipotecas que esta Ley crea, garantiza al titular o al legítimo tenedor de un crédito, préstamo, cédula o cédulas hipotecarias, mediante el pago puntual de la prima pactada, la recuperación del principal pendiente, intereses devengados y no cobrados y demás obligaciones de los préstamos, en la cuantía y plazo que se hubiese consignado en el documento o título que ampare las obligaciones hipotecarias aseguradas. Para que puedan asegurarse créditos hipotecarios o hipotecas representadas por cédulas, la constitución de aquellos y la emisión de éstas deberán hacerse con intervención de una institución de ahorro y préstamo o una entidad aprobada. En todo caso será indispensable que el producto de las cédulas se destine exclusivamente a financiar la compra o construcción de viviendas. Créditos que pueden ser objeto del Seguro: requisitos y condiciones. Arto. 55.Unicamente podrán ser objeto de seguro los créditos hipotecarios concedidos para la construcción de viviendas o sobre las ya construidas y sobre aquellas obras accesorias necesarias para que dichas viviendas puedan ser debidamente mejoradas y usadas, siempre que la construcción de las viviendas, su financiamiento, la concertación del préstamo y su plan de amortización, sean aprobados previamente por el FHA del Banco, de acuerdo con esta Ley, su reglamento, las normas operativas que se dicten y cualesquiera otras regulaciones que disponga el Banco y con observancia, además, de las condiciones siguientes: a)
Que el deudor hipotecario tenga la capacidad de pago suficiente para atender la obligación contraída;
b)
Que el importe del principal no exceda de los porcentajes que en relación con el valor del inmueble se establezcan en las tablas que confeccionará el Banco; El valor del inmueble se determinará por la valuación que efectúe el Banco. El monto del seguro no deberá exceder en ningún caso de las cantidades fijadas en las tablas, con un máximo de C$84.000.00. El préstamo para financiamiento de obras de urbanización o de construcciones accesorias, adicionales o complementarias imputables a un conjunto de viviendas, no podrá exceder el 50% del monto total de dichas obras;
c)
Que forzosamente el crédito esté garantizado con primera hipoteca sobre el inmueble objeto del préstamo y que no existan sobre él otros gravámenes hipotecarios de grado posterior. El gravamen se extenderá al terreno, las edificaciones y todos los derechos en los mismos del deudor hipotecario;
d)
La tasa del interés no deberá exceder de los tipos fijados conforme la Ley. Los cargos por el seguro de hipoteca y servicios de administración del crédito se fijarán por aparte. El interés de computará solamente sobre las cantidades adeudadas.
Resguardo de asegurabilidad. Arto. 56.- El FHA al resolver favorablemente las solicitudes de seguro de hipotecas, presentadas por las instituciones o entidades aprobadas, expedirá un resguardo de asegurabilidad, que amparará la negociación concertada; el correspondiente crédito hipotecario, una vez constituido, conferirá el derecho a los beneficios del seguro de hipotecas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el resguardo. Datos que debe contener el resguardo de asegurabilidad. Arto. 57.- El resguardo de asegurabilidad deberá contener, entre otros, los datos siguientes: a)
Nombre de la institución de ahorro y préstamo o entidad aprobada que trámite la solicitud y también el nombre del acreedor hipotecario, beneficiario del seguro, si tal acreedor fuere persona distinta de la institución o entidad;
b)
Las especificaciones del inmueble y de la construcción objetos del seguro, su financiamiento y plan de amortización;
c)
Manifestación de que la escritura de hipoteca que será objeto del seguro estará constituida de acuerdo con las normalidades y requisitos que establecen las leyes respectivas;
d)
Duración del seguro;
e)
Primas que deban pagarse;
f)
Estipulación de que el crédito hipotecario de que se trata, quedará asegurado siempre que la entidad que otorgue el crédito cumpla, lo mismo que el deudor hipotecario, con las condiciones fijadas sobre estos particulares en el resguardo de asegurabilidad. Una vez cumplidas las condiciones requeridas, el resguardo de asegurabilidad se reemplazará por un certificado de aseguro;
g)
Manifestación de que el seguro de hipotecas será reclamable y pagadero conforme a las disposiciones de esta Ley; y
h)
Cualesquiera otras condiciones del seguro.
Certificado especial cuando no se extiende el seguro. Arto. 58.- Cuando habiéndose extendido un resguardo de asegurabilidad se niegue la expedición del resguardo de seguro correspondiente por causas imputables al deudor del crédito hipotecario, el FHA extenderá un certificado en que señalará las condiciones o requisitos del resguardo de asegurabilidad que no fueron cumplidos por el deudor. La expedición de este certificado dará por vencida la respectiva obligación hipotecaria, y el titular o tenedor de la misma estará facultado para ejercitar, de
acuerdo con la ley, el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo aplicables las disposiciones establecidas en esta Ley que benefician al acreedor. El referido certificado de incumplimiento se considerará para todos los efectos legales, como complementario de la escritura de hipoteca que garantiza el crédito. Procedimiento en caso de incumplimiento del deudor, existiendo un seguro de hipoteca.Arto. 59.- Otorgado y vigente un seguro de hipoteca, si por causa de incumplimiento del deudor venciere la obligación asegurada y el acreedor deseare optar al pago del seguro, deberá notificar por escrito al FHA el mencionado incumplimiento. El FHA en los diez años subsiguientes a la modificación del acreedor tratará de obtener que el deudor solvente su situación crediticia. Si por cualquier motivo no pudiere lograrse un arreglo, en el plazo dicho, el FHA avisará al acreedor que tiene expedito su derecho de optar al pago del seguro, o bien de ejecutar al deudor para reclamar el adeudo. Procedimiento si se opta por cobrar el seguro o si se opta por el cobro judicial. Arto. 60.Si el acreedor optare por el pago del seguro, deberá ceder al Banco el crédito vencido, con todas sus fianzas, garantías o depósitos de cualquier clase constituidos a favor del acreedor, así como las pólizas de seguro y todos los documentos concernientes a la operación hipotecaria. Pero si prefiere cobrar judicialmente el adeudo y no el seguro, todavía podrá reclamar este último al FHA, si en el procedimiento de ejecución se le adjudicar el inmueble hipotecario, y dentro del plazo de diez días posteriores a la adjudicación notificara al FHA el reclamo que pretende. En tal caso, deberá ceder al Banco todos sus derechos provenientes de la adjudicación, a fin de que la escritura de traspaso sea otorgada directamente a favor del Banco. Los gastos de la cesión serán por cuenta del acreedor. Una vez efectuada la cesión será pagadero el seguro de la hipoteca al acreedor. Pago del seguro en Bonos Inmobiliarios FHA. Arto. 61.- El importe del Seguro que resulte de la correspondiente liquidación será pagadero en bonos que se denominarán "Bonos Inmobiliarios FHA", o en efectivo, según lo crea conveniente el Banco. Si la cantidad total a pagar no correspondiere exactamente al valor de los bonos que deban entregarse, la diferencia se pagará siempre en efectivo. El tipo de interés de los bonos será el mismo que se hubiese pactado en el crédito asegurado, y el plazo será el que determine el Banco, pero sin excederse del estipulado en el mismo crédito. Respaldo de los Bonos Inmobiliarios FHA. Arto. 62.- Las emisiones de bonos inmobiliarios FHA estarán respaldados con las garantías específicas siguientes: a)
Con un fondo de reserva;
b)
Con un fondo Inmobiliario;
c)
Con un fondo de ventas y amortizaciones, y
d)
Con la garantía plena del Estado,
El fondo de reserva se formará con la cantidad de C$2,500.000.00 que al establecimiento del
Banco, le serán acreditados al FHA, del capital que en esa fecha tuviere el Instituto Nicaragüense de la Vivienda. Este capital podrá consistir desde cien mil hasta un millón de córdobas en efectivo y el resto en créditos hipotecarios; el fondo inmobiliario estará constituido con los inmuebles y créditos hipotecarios que hayan sido cedidos al FHA por los asegurados y con los inmuebles que hayan sido cedidos por los deudores al FHA, directamente o por medio del acreedor, en pago de sus obligaciones, y también con los que se adquieran por adjudicación en los procedimientos judiciales correspondientes. La emisión efectiva de los bonos inmobiliarios requerirá ineludiblemente el previo traspaso al Banco para dicho fondo, del inmueble o el crédito hipotecario correspondiente. El fondo de venta y administración se formarán con el importe de las ventas que se hagan de los inmuebles integrantes del fondo inmobiliario y con el importe de las cantidades que reciba judicial o extrajudicialmente, para la administración o pago total o parcial de los créditos hipotecarios integrantes del fondo inmobiliario. Inversión del Fondo de Reservas de los Bonos Inmobiliarios. Arto. 63.- El efectivo que forme parte del fondo de reserva de garantía de los Bonos Inmobiliarios, sólo podrá ser invertido por el Banco de la siguiente manera: 1)
En Hipotecas Aseguradas que hayan sido constituidas a favor de Instituciones de Ahorro y Préstamo y entidades aprobadas;
2)
En bonos del Estado emitidos con la finalidad específica de fomentar las actividades propias del Banco. TITULO III DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA CAPITULO I INSTITUCIONES DE AHORRO Y PRESTAMO
Qué se entiende por instituciones de Ahorro y Préstamo. Arto. 64.- Llámanse instituciones de ahorro y préstamo, que en el cuerpo de esta Ley se podrán denominar con el solo nombre de "las Instituciones", aquellas organizaciones constituidas en forma de sociedad por acciones o en forma de sociedad de carácter mutualista, cuyo objeto exclusivo sea recibir depósitos de ahorro en moneda nacional, conceder préstamos para construcción, adquisición o mejoramiento de viviendas y realizar las otras operaciones que se les permiten de conformidad con la presente ley. Asimismo podrán las instituciones obtener recursos, con igual objeto, por medio de anticipos y descuentos de su cartera; y con la previa autorización del Banco, también por medio de préstamos y emisión de valores. Tales instituciones no podrán realizar otras operaciones que las mencionadas en este artículo, así como las que se establecen en otros artículos de la presente Ley. Aplicación de esta Ley. Arto. 65.- Las operaciones de las Instituciones se regirán por las disposiciones de la presente Ley, y en lo que no esté previsto en ella, por las demás leyes aplicables, por los Reglamentos de esta Ley y por las normas operativas y demás disposiciones
que emita el Banco, así como por sus respectivos Estatutos. Presentación de la solicitud al Banco de la Vivienda. Arto. 66.Los interesados en la formación o constitución de una Institución, deberán presentar solicitud escrita en duplicado ante el Banco, en la que expresarán: el nombre, apellido, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada uno de ellos, la clase de entidad que deseen formar, el capital de ésta, en su caso, el número de acciones en que estará dividido y el valor de cada una, su clase y demás pormenores; o la forma de efectuar aportes, su monto mínimo y máximo individual, periodicidad de ellos y demás detalles conducentes que determine el Banco. Adjuntarán, además, dos copias del proyecto de escritura o acta de constitución y estatutos de la futura institución. En el caso de sociedad mutualista a solicitud debe ser presentada por 15 personas, por lo menos, aptas para contratar y obligarse. Junto con la solicitud deberá presentarse una exposición explícita de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la institución, sustentada con los estudios técnicos y financieros necesarios. Examen de la solicitud. Informe financiero y económico. Art 67.- Recibida la solicitud, el Banco la examinará desde el punto de vista formal y si faltare que llenar algún requisito, la devolverá a los interesados para que subsanen el defecto . El Banco por medio de la Caja Central, hará un examen completo de la solicitud y documentos conexos y concluido el trámite a que debe ser sometido la solicitud el Banco preparará un informe, con su opinión concerniente a la integridad, responsabilidad y solvencia de los propuestos organizadores, así como del juicio que le merezca la institución propuesta desde el punto de vista financiero y económico. Dentro de 60 días de recibida a solicitud o de subsanados los defectos, en su caso, el Banco deberá enviar el estudio y opinión respectivos al Poder Ejecutivo en el ramo de economía, para que éste resuelva en definitiva. Requisitos para recomendar la aprobación de solicitudes. Arto. 68.- El Banco no recomendará la aprobación de ninguna solicitud para organizar una Institución, a menos que: a)
Haya encontrado en la tramitación que la solicitud se ajusta a los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos;
b)
La responsabilidad general y corrección de las personas interesadas en la organización de la institución sean tales, que produzcan confianza de que los negocios de la propuesta institución serán honesta y eficientemente conducidos y que tendrán una Gerencia calificada; y
c)
Haya probabilidad de que la propuesta institución podrá operar satisfactoriamente, de acuerdo con el volumen de los negocios que se proyectan realizar, en la comunidad en que se propone establecer.
Aprobación del Poder Ejecutivo. Arto. 69.- El Poder Ejecutivo por acuerdo en el ramo de Economía autorizará la constitución de la institución proyectada, si lo considerare pertinente. Plazo para constituirse e iniciar operaciones. Prórroga. Arto. 70.- Cualquier institución cuya
solicitud de organización haya sido aprobada de acuerdo con esta Ley, deberá constituirse e iniciar sus operaciones dentro de seis meses de la fecha de tal aprobación. Sin embargo, los organizadores podrán recurrir al Ministerio de Economía para la expansión por un período de tres meses, como máximo. Autorización a Instituciones mutualistas. Arto. 71.- Las instituciones que soliciten constituirse con carácter mutualista, previamente a su constitución podrán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, ramo de Economía, en acuerdo con el Banco, para recaudar los depósitos iniciales, los que serán mantenidos en un banco, en una cuenta especial, abierta a nombre de la institución en formación y sobre la cual sólo podrá girarse una vez que se haya autorizado la existencia de la institución y esté funcionando su primer directorio. Obligación de devolver fondos en caso de denegación o por no constituirse la institución. Arto. 72.- Denegada la autorización para constituir una institución de ahorro y préstamo, o no verificada la constitución dentro del término concedido por esta Ley, los fondos de depósito iniciales recibidos deberán devolverse a los respectivos depositantes, para cuyo objeto podrá girarse contra la cuenta abierta a nombre de la institución en formación, previa autorización del Banco, quien vigilará las devoluciones. Capital mínimo de instituciones en forma de sociedades anónimas y de otro carácter. Arto. 73.- Las instituciones que se constituyan en forma de sociedades por acciones deberán tener un capital mínimo de C$3,000,000.00 y no podrán iniciar sus operaciones con el público si no tuvieren pagado, en efectivo y en Caja, por lo menos el 50% de dicho capital. No menos de las cuatro quintas partes del capital deberán ser en dinero efectivo. Las instituciones de otro carácter no podrán iniciar sus operaciones si no tuvieren en caja la suma de quinientos mil córdobas. Inserción del acuerdo. Arto. 74.- El acuerdo que conceda la autorización para constituir una institución deberá insertarse en el documento de su constitución. Autorización para operar. Arto. 75.- Una vez constituida la institución deberá recabarse del Banco, autorización para operar, quien la concederá si encontrare que se han cumplido todas las formalidades legales respectivas. Aprobación de modificaciones por el Poder Ejecutivo. Arto. 76.- Cualquier institución podrá modificar su documentos constitutivo o Estatutos, por resolución adoptada de acuerdo con éstos, dentro de los términos de esta Ley, pero para que tal modificación tenga vigencia deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, oyendo previamente la opinión del Banco. Administración. Integración del Directorio. El Auditor. Arto. 77.- Las instituciones serán administradas por un Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de nueve personas accionistas o depositantes, según el caso. Para su vigilancia interna deberán contar con un Auditor. Los Directores y el Auditor serán electos por la asamblea de accionistas o depositantes, según el carácter de la Institución.
Reunión del Directorio provisional. Plazo. Elección de Funcionarios. Prórroga. Arto.78.Dentro de los 30 días siguientes a la autorización del Poder Ejecutivo para la organización de una institución, el Directorio provisional celebrará una reunión de organización y de acuerdo con las provisiones de la presente ley y de los Reglamentos, elegirá funcionarios y tomará todas las otras acciones que sean apropiadas en conexión con el comienzo de sus operaciones. El Banco, por motivos razonables, puede ampliar el tiempo dentro del cual la reunión de organización debe celebrarse. Continuación en el cargo por no renovar el Directorio. Convocatoria: Plazo. Obligación del Banco. Arto. 79.- Si en la época fijada para la renovación del Directorio no se procediese a su elección, continuarán en su cargo los miembros en ejercicio, quienes deberán convocar a asamblea para designación de sus reemplazantes, en forma que se verifique dentro los 15 días siguientes a la fecha de terminación de sus mandatos. En caso contrario, el Banco tendrá la obligación de practicar dicha convocatoria siguiendo para ello el sistema establecido para la institución respectiva. Duración de funciones. Reelección. Renovación parcial. Casos de muerte, renuncias, ausencia. Arto. 80.- Los Directores durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos indefinidamente. El Directorio se renovará parcialmente cada año, en la forma que prescriben los Estatutos de la Institución. En caso de muerte, renuncia, ausencia por más de tres meses o incapacidad legal sobreviniente de uno o más Directores, los demás procederán a nombrar el ó los reemplazantes, que durarán en sus funciones por el tiempo que falte para completar el período del Director reemplazado. Prohibición por razones de parentesco. Arto. 81.- No podrán ser Directores de una misma institución personas que sean cónyuges ó que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otro director. Derecho al voto en mutualistas. Arto. 82.- En las instituciones de carácter mutualista, cada depositante tendrá derecho a un voto por cada C$500.00 que haya mantenido como promedio en su cuenta de ahorro , durante los doce meses últimos. En todo caso, ningún depositante tendrá derecho a más de 100 votos, cualquiera que fuere el monto de su cuenta. Fusión de instituciones. Aprobación. Arto. 83.- Por propia decisión, una Institución podrá fusionarse con otra, siempre que tal decisión sea aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes en la asamblea general de cada Institución interesada, convocadas al efecto, siempre que representen, por lo menos el 60% del capital social suscrito y pagado. La fusión deberá ser aprobada por el Banco y refrendada por el Ministerio de Economía, y sólo en este último caso podrá llevarse a efecto la fusión. Disolución: aprobación. liquidación. procedimiento. Arto. 84.- Cualquier institución por acuerdo de asamblea general puede disponer voluntariamente su disolución. Decretada ésta deberá darse aviso al Banco con copia certificada por notario público del acuerdo respectivo, que deberá ser firmada, a la vez por el Presidente y el Secretario del Directorio de la Institución respectiva, y presentar un balance de activo y pasivo certificado por el auditor de la Institución.
Si el Banco no encontrare objeción para la disolución, lo hará saber así a la Institución interesada y tomará todas las providencias que sean necesarias en resguardo de los ahorrantes y demás acreedores de la Institución. Aprobada la disolución por el Banco, estará prohibido a la institución del caso continuar operando con el público, excepto para recuperar sus activos. Corresponderá al Banco efectuar la liquidación de los bienes y atender con su producto el pago de las obligaciones por depósitos de ahorro de la institución disuelta, y si hubiere sobrantes se destinarán hasta donde alcancen a cumplir los demás compromisos de la institución. Disolución por traspaso. Disolución obligatoria. Arto. 85.- Podrá también procederse a la disolución de una institución mediante el traspaso de sus bienes, préstamos, depósitos y obligaciones a otra institución, previos acuerdos de las asambleas extraordinarias y la autorización del Banco con la aprobación del Poder Ejecutivo, ramo de Economía. La disolución será obligatoria si por causa legal fuere revocada por el Poder Ejecutivo la autorización para operar. Inspección de las instituciones: gastos. Arto. 86.- Las instituciones estarán sometidas a inspección completa de sus operaciones por el Banco, por lo menos una vez al año. Los gastos que ocasionaren estas inspecciones correrán por cuenta de las instituciones respectivas y del Banco, por partes iguales. Requerimiento por infracciones. Citaciones. Arto. 87.- Si los negocios o actividades de una institución no se ajustaren a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas pertinentes, o a las sanas prácticas de administración, el Banco deberá notificarle por escrito la infracción y requerirla para que en un plazo prudencial corrija el defecto. Podrá también citar al representante legal de la institución para que explique los hechos y se levantará un acta con testimonio de sus declaraciones. Medidas a tomar. Arto. 88.- Si después de la notificación de que trata el artículo precedente, la institución no pone fin y remedia la infracción, alta o abuso, o las explicaciones no fueren satisfactorias, podrá el Banco adoptar una o más de las siguientes medidas: a)
La aplicación de una multa de C$500.00 a C$5,000.00 al Director, Directores o funcionarios responsables, a beneficio del Fisco;
b)
La suspensión por un plazo determinado, del Director, Directores o funcionarios responsables;
c)
La remoción definitiva de estas mismas personas;
d)
La designación de uno o más interventores para que tomen la administración de la institución por un tiempo determinado; o
e)
Revocar la autorización para operar concedida a la Institución.
Depósitos en el Banco Central. Arto. 89.- Para asegurar la liquidez y capacidad del cumplimiento de las instituciones, el Banco Central de Nicaragua deberá fijar un porcentaje de los depósitos de ahorro que aquellas reciban, el cual deberán mantener depositado en cuenta corriente en dicho Banco Central.
El Banco de la Vivienda regulará las formas y períodos de computación de tal porcentaje. Multas. Arto. 90.- Las infracciones que cometan las instituciones en lo que se refiere al porcentaje establecido en el artículo anterior, se penarán con multa a favor del Fisco que les impondrá el banco, desde C$500.00 a C$5,000.00, en la forma establecida en el reglamento mencionado en el artículo precedente. Inclusión de primas de seguros en cuotas de amortización. Arto. 91.- Las instituciones estarán obligadas a incluir en las cuotas de amortización de sus operaciones de créditos hipotecarios el pago de las primas correspondientes a los seguros de hipotecas, cuando tales seguros hubiesen sido contratados. Estímulo del Ahorro. Arto. 92.- Corresponde al Banco autorizar en lo general a las instituciones los planes de estímulo a la actividad de ahorro que estime convenientes, y fijar las normas dentro de las cuales se deben mantener dichos planes. Autorización específica. Sanciones por Infracción. Arto. 93.- Solamente las instituciones que se rijan de acuerdo con esta Ley o por autorización de ella, podrán usar en rótulos, membretes, papelería, etc, y medios publicitarios las palabras "Institución de Ahorro y Préstamo para la Vivienda" o similares. La contravención a lo aquí dispuesto será penada con multa de un mil a cinco mil córdobas, cada vez que el Banco compruebe la infracción. Las multas que impusiere el Banco se harán efectivas gubernativamente e ingresarán al Fisco. CAPITULO II DEPOSITOS Y CUENTAS DE AHORRO Depósitos en moneda nacional. Arto. 94.- Las instituciones recibirán depósitos de ahorros en moneda nacional, sujetos a las normas emitidas por el Banco. Quienes pueden ser depositantes. Arto. 95.- Podrán ser depositantes de ahorro, o miembros de una institución de carácter mutualista, toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Capítulo. Los menores adultos serán considerados plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorro, administrarlos y disponer de ellos, pero en las asambleas deberán actuar por medio de sus padres o tutores. Registro General de depositantes. Arto. 96.- Cada institución llevará un registro general de depositantes, que contendrá las menciones que señalen los reglamentos a que se refiere el Arto. 94. Cuentas especiales de Ahorro. Arto. 97.- Con autorización del Banco, las instituciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro. Los depositantes de esas cuentas tendrán los derechos y obligaciones que se establezcan. Transferencia de cuentas. Arto. 98.- Las cuentas de ahorro serán transferibles en los libros de la Institución respectiva a solicitud escrita del cuenta-habiente, en los términos que establezcan las normas que apruebe el Banco.
Reglamentos de apertura de Cuentas. Arto. 99.- Las instituciones establecerán en los reglamentos los requisitos para la apertura de cuentas, los preavisos que se exijan para el retiro de fondos, así como las demás disposiciones que regularán dichas cuentas, todo con la aprobación del Banco. Intereses y dividendos: capitalización periódica. Arto. 100.- Los depósitos en las cuentas de ahorro tanto de las instituciones organizadas como sociedades por acciones, como las que tengan el carácter de instituciones mutualistas, devengarán intereses o dividendos según el caso. Los intereses devengados y los dividendos serán capitalizables periódicamente, en las formas que apruebe el Banco. Depósitos ilimitados. Arto. 101.- No existe límite en el monto total de los depósitos de ahorro que reciban las instituciones. Aplicabilidad de algunos artículos de la Ley General de Bancos y de OO. II. Arto. 102.- Son aplicables a los depósitos de ahorro en las instituciones las disposiciones del Arto. 48 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, acerca de las cuentas de ahorro conjuntas de dos o más personas. También les son aplicables los Artos. 49, 51, 52, 53 y 54 de esa misma ley, debiendo entenderse que se refieren a las instituciones aquellos conceptos que dicha ley aplica a los Bancos. Forma de calcular la capitalización o distribución de dividendos. Arto. 103.- Si fuere del caso distribuir o capitalizar dividendos en las instituciones mutualistas éstos se calcularán sobre el valor de cada cuenta, estableciendo el respectivo promedio anual de los saldos mensuales, no computándose las cantidades retiradas antes del término del ejercicio. Los depósitos hechos en el curso de cada mes se considerarán abonados el primer día del mes siguiente. Las normas que apruebe el Banco señalarán cómo se harán las liquidaciones. Cuentas con derecho a dividendos o intereses. Arto. 104.- Sólo tendrán derecho a dividendos o intereses las cuentas cuyo valor calculado en la forma que se indica en el artículo anterior no fuere inferior al límite que fije el Banco. Cuentas con derecho a dividendos o intereses. Arto. 105.- La apertura de toda cuenta de ahorro, los documentos justificativos de la misma, sus giros y depósitos y los intereses o dividendos para ahorrantes, estarán exentos de todo impuesto fiscal. El Poder Ejecutivo no aprobará planes de arbitrio municipal o de asistencia social en que se establezcan impuestos que graven los documentos y actividades a que se refiere este artículo. Libretas de Ahorro: sus reglamentos. Arto. 106.- Los depósitos de ahorro se operarán por medio de libretas que las instituciones entregarán por cada cuenta a los cuentahabientes. El reglamento respectivo indicará todo lo concerniente a las libretas, incluyendo la forma de reposición por pérdidas, destrucción o traspaso de cuenta. También podrá emplearse cualquier otro sistema de manejo de las cuentas, que el Banco apruebe para tal fin.
Contenido del Reglamento de esta Ley. Arto. 107.- El reglamento de esta Ley deberá contener las disposiciones que se consideren apropiadas para el manejo de las cuentas de ahorro en las instituciones. CAPITULO III OPERACIONES ACTIVAS DE LAS INSTITUCIONES Inversión de recursos, depósitos y valores en créditos para adquisición de viviendas; desarrollos urbanos. Arto. 108.- Las instituciones invertirán los recursos disponibles provenientes de su propio capital, de los depósitos de cuentas de ahorro, de los valores que emitan, de los descuentos de su cartera y de préstamos que obtengan, en la concesión de créditos hipotecarios para la construcción o mejoramiento de viviendas, para la adquisición de viviendas y para cancelar gravámenes hipotecarios que pesen sobre su propia vivienda, todo en la forma que defina y regule el Banco. Con el propio capital y reservas de capital y con fondos obtenidos expresamente para tal fin, también podrán las instituciones efectuar cualesquiera desarrollos urbanos, siempre con autorización o aprobación del Banco. Quienes pueden optar a préstamos para construcción y adquisición de viviendas. Arto. 109.- Podrán optar a préstamos para construcción y adquisición, las personas naturales que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos: a)
Carecer de vivienda propia;
b)
Tener abierta una cuenta de ahorro en la institución respectiva, por el plazo y con el valor mínimo en relación al monto del préstamo que fije el Banco mediante resolución general, teniendo en cuenta que el solicitante sea o no sea dueño del terreno donde se hará la edificación;
c)
Tener una renta mensual familiar, cuyo 25% les permita pagarlo en cuotas mensuales en el plazo que se establezca el cual no podrá ser superior a 30 años.
Aprobación previa en casos especiales. Arto. 110.- Si el préstamo se otorgare a un miembro del Consejo Directivo de una institución, o su cónyuge o a sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, inclusive, tendrá que requerirse previo al acto de otorgamiento, la aprobación del Banco. Cooperativas de Edificación de Viviendas. Arto. 111.- Podrán también optar a estos préstamos las Cooperativas de Edificación de Viviendas para beneficio de sus cooperados que carecieren de ella. Si la entidad solicitante fuere dueño del sitio en que se construirán las viviendas, sólo se exigirá que el saldo de su cuenta no sea inferior a un mínimo de C$500.00 como promedio anual para cada uno de los cooperados. Monto máximo de los préstamos. Aportación de mano de obra. Arto. 112.- El monto del préstamo para construcción no excederá del porcentaje que señale el Banco, del valor de tasación de cada unidad de vivienda. El Banco fijará las normas correspondientes que, en todo caso, deberán contener porcentajes decrecientes con relación al valor de las viviendas.
En ningún caso el monto de los préstamos podrá ser superior al 90% del valor de tasación, incluyendo terreno y edificación, aun la proyectada. Si el solicitante proporciona toda o parte de la mano de obra para la urbanización o construcción, el valor de la mano de obra suministrada por él se considerará aportado en los términos que indique el reglamento. Créditos para construcción de viviendas de alquiler. Arto. 113.- Será igualmente permitido a las instituciones conceder créditos hipotecarios para la construcción de viviendas de alquiler, debiendo existir entre el monto del crédito y el valor total de las viviendas a construirse, la relación porcentual que establezca el Banco, con la limitación de que tal relación no podrá ser mayor del 50%. Para estas negociaciones será requisito indispensable que las hipotecas sean aseguradas ante el FHA del Banco. Préstamos para otros fines. Arto. 114.- El Banco podrá autorizar a las instituciones la concesión de préstamos para otros fines a los ahorrantes, por un monto que se establecerá en el reglamento respectivo, en los casos en que se justifique tal política. Estos préstamos no podrán tener plazos mayores de dos años. Plazos. Obtención de recursos mediante emisión de valores o contratación de préstamos. Arto. 115.- Cuando una institución obtenga recursos para fines de vivienda, mediante emisión de valores o contratación de préstamos que por su tipo de interés o plazo en uno u otro caso no le permitan dedicarlos a préstamos a que se refiere el Arto. 168 de esta Ley, podrán destinar dichos recursos al financiamiento de vivienda, mediante operaciones con asociaciones o agrupaciones constituidas, sin fines de lucro, o con personas individuales que carezcan de vivienda propia, o con personas o compañías que se dediquen a la construcción de viviendas en el país, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Garantía hipotecaria de primer grado.Excepciones. Arto. 116.- Los préstamos otorgados por las instituciones estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se construya o adquiera. Sólo en casos excepcionales y con la previa autorización del Banco, la garantía hipotecaria de la propiedad que se construya o adquiera podrá ser de segundo grado. En todo caso la autorización para la constitución de hipoteca de segundo grado velará porque la capacidad de pago del presunto deudor sea lo suficientemente amplia para atender ambas obligaciones. Sin embargo, los créditos otorgados con hipoteca de segundo grado no serán asegurables por el FHA, conforme quedó establecido en el inciso c) del Arto. 55 de la presente ley. Otorgamiento conjunto de mutuo e hipoteca. Transferencias por endoso. Arto. 117.- El mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán otorgarse conjuntamente. Los mutuos otorgados por las instituciones serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la escritura. Requisitos del endoso, forma y efectos. Arto. 118.- El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosatario, la fecha en que se haya extendido y las firmas del endosante y del endosatorio y deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria
respectiva. Sin estos requisitos, el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros. Las firmas de las partes serán autentificadas por un notario; la autenticación tendrá toda fuerza legal con solo un "ante mí" y sello. Casos en que la institución cedente responde solamente de la existencia del crédito. Comisiones a cobrar. Solidaridad en transferencias a favor del Banco. Arto. 119.- En caso de transferencia, excepto cuando se trate de descuentos en el Banco o de endosos definitivos a su favor, la Institución cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito. Sin embargo, podrá encargarse de las gestiones de recaudación para el servicio del préstamo, las que comprenderán el cobro judicial en caso de incumplimiento del deudor. Por estos servicios la institución cedente podrán cobrar al cesionario una comisión de hasta el 1% sobre el monto del crédito y además, las costas del juicio en que hubiese incurrido, siempre que no le hubiesen sido reembolsadas por el deudor. Cuando la cesión del crédito se haga de institución a institución, o de una institución a una de las entidades aprobadas a que se refiere esta ley, la negociación se concertará libremente entre ambas instituciones con la aprobación del Banco y sin que pueda hacerse cargo de ninguna clase al deudor hipotecario. En las transferencias a favor del Banco, la institución cedente queda solidariamente responsable de la obligación cedida, en los términos de la misma o de la propia operación de cesión, igualmente sin que pueda hacerse cargo adicional de ninguna clase al deudor hipotecario. Norma de conservación y mantenimiento de la propiedad. Arto. 120.- El Banco podrá ordenar que en los contratos de préstamo se estipule la obligación del deudor de cumplir determinadas normas que tiendan a la conservación y mantenimiento de la propiedad. Pago anticipado de la deuda. Arto. 121.- El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda. En este último caso sólo seguirá pagando intereses por el saldo adeudado. El reglamento establecerá las bases para determinar las cantidades que habrá que abonar al acreedor y al FHA del Banco, cuando se produzcan pagos anticipados. Los pagos anticipados se aplicarán a la reducción del monto de la deuda dejando igual cuantía de los pagos mensuales, reduciendo desde luego, el plazo de la obligación hipotecaria. Interés penal moratorio. Monto. Arto. 122.- El simple retraso en más de 30 día en el pago de las cuotas mensuales, podrá ser sancionado con un interés penal de las cuotas en mora que se estipulará en la respectiva escritura de mutuo e hipoteca y que no podrá ser superior en más del 50% al interés pactado por el servicio de la deuda. Exigibilidad de la deuda por retraso. Arto. 123.- El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas hará exigible el total de la obligación como si fuere el plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. No podrá estipularse vencimiento por atraso de menos de tres cuotas. Otras operaciones de las Instituciones. Arto. 124.- Las instituciones podrán hacer, además, las siguientes operaciones: a)
Adquirir inmuebles para establecimiento de sus oficinas, con el límite de costo que fije el Banco en cada caso;
b)
Invertir en obligaciones directas o garantizadas en su principal e intereses por el Gobierno de la República, con el límite que fije el Banco;
c)
Comprar cédulas, bonos o cualquier otra obligación del Banco;
d)
Hacer depósitos a plazo en cualquier banco comercial;
e)
Invertir en aquellas otras obligaciones que acuerde el Banco y que haga conocer públicamente;
f)
Actuar como fiduciario de operaciones de fideicomiso cuando la ley autorice estas operaciones; y
g)
Las demás que les permite la presente Ley.
El Banco normará las operaciones a que se refiere este artículo. CAPITULO IV PERIODOS CONTABLES Y PROCEDIMIENTOS Coincidencia del período contable con el año civil. Balances. Envío de copas al Banco. Publicación. Arto. 125.- El período contable de las instituciones coincidirá con el año civil. Al terminar cada año, las instituciones levantarán balance de activos y pasivos y producirán un estado de cuentas de resultado. Copias de dichos documentos deberán ser enviadas al Banco a más tardar treinta días después de las fechas de cada cierre de operaciones. Ambos documentos en forma condensada, deberán ser publicados por las instituciones en el Diario Oficial "La Gaceta", a más tardar en el mes de Marzo de cada año. Reserva de Capital. Porcentaje anual destinado. Arto. 126.- Con el 15% de las utilidades netas que produjere un ejercicio financiero, la institución respectiva formará e incrementará una reserva de capital hasta una suma igual al capital pagado. También deberán formarse los demás reservas que el Banco indique. Manera de cubrir las pérdidas. Restitución del capital social o liquidación. Arto. 127.- Las pérdidas que hubiese al finalizar un ejercicio financiero serán cubiertas con las reservas existentes, en la forma que establezca el reglamento respectivo. Si no hubiese reservas o si ellas fueren consumidas con parte de la pérdida, el monto total de dicha pérdidas o el remanente se debitará al capital social en el caso de las instituciones constituidas como sociedad por acciones; y a prorrata a las cuentas de ahorro, en el caso de instituciones organizadas como sociedades mutualistas. Si las pérdidas llegaran a sumar un equivalente del 50% del capital social en el primer caso, el Banco requerirá a los accionistas para que: a) restituyan el capital social hasta un 50% de su monto original, o b) liquiden la institución respectiva, en el segundo, o sea cuando se trate de instituciones de carácter mutualista, si las pérdidas consumieren hasta un 20% del total de los depósitos, la asamblea general de socios dispondrá, en la reunión que celebre para el conocimiento de los documentos contables del
caso, si la institución continúa sus operaciones o debe ser disuelta. Una institución de carácter mutualista no podrá seguir operando cuando por causas de pérdidas operacionales los depósitos respectivos se hayan reducido en un 30%. Porcentaje para gastos de instalación. Arto. 128.- Los gastos de instalación de una institución se harán en proporción al capital o a los depósitos, conforme acuerde el Banco y este podrá disponer que se amorticen hasta en cinco períodos financieros. Observación de principios y práctica de contabilidad. Arto. 129.- Las instituciones observarán aquellos principios y prácticas de contabilidad que el Banco les indique, y mantendrán registros apropiados de los ahorrantes y accionistas y prestatarios. CAPITULO V SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONES Supervisión y vigilancia del Banco. Entidades exceptuadas. Obligación de estas de suministrar informes al Banco. Arto. 130.- Toda institución que funcione de acuerdo con esta Ley estará bajo la supervisión y vigilancia del Banco, el cual ejercerá dichas funciones por medio de su Caja Central. Quedan exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones de este artículo, las entidades aprobadas que están sujetas a la inspección y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. No obstante, dichas entidades deberán suministrar al Banco cualquier información que éste les solicite en relación con sus operaciones de vivienda. Examen anual de las instituciones. Presentación de informes al Directorio de la institución. Arto. 131.- El Banco examinará sin previo aviso y por lo menos una vez al año, las instituciones a las que le corresponde vigilar, y tendrá libre acceso a todos los libros, correspondencia y registros de la institución respectiva. Una copia completa del informe de todos los exámenes y auditoriajes será prontamente suministrada a la institución examinada o auditoriada. Cada informe de examen o auditoriaje deberá presentarse al Directorio de la Institución en su próxima sesión ordinaria o en una reunión especial convocada para tal propósito. Procedimiento en caso de observarse violaciones. Arto. 132.- Si el Banco como resultado de un examen encontrare que cualquier institución o cualquier Director, funcionario o empleado de la misma está violando las disposiciones del documento constitutivo o Estatutos de la institución o de esta Ley, sus Reglamentos o las disposiciones del Banco, lo hará saber al Directorio de la respectiva institución y exigirá la descontinuación de tal violación. La institución afectada por tal orden solicitará dentro de diez días después de que la misma le haya sido entregada, una audiencia ante el Banco, en la cual puede presentarse cualquier prueba pertinente relativa a dicha orden o a los hechos afirmados en la misma. Después de tal audiencia, el Banco, sobre la base de prueba presentada y los demás asuntos registrados, modificará o mantendrá la orden o la revocará, según lo estime conveniente. Intervención de operaciones por medio de la Caja. Disolución y liquidación. Alegaciones de la institución intervenida. Arto. 133.- En cualquier circunstancia que el Banco observare que: a) los activos de una institución tienen un valor menor que los pasivos, incluyendo las
cuentas de ahorro, y b) que una institución en forma reiterada viola su instrumento constitutivo o sus Estatutos, esta Ley o sus reglamentos o las disposiciones del Banco podrá acordar que tal institución sea intervenida en sus operaciones. Si el Banco acordare la intervención, ésta la ejercerá la Caja. En su función de interventora la Caja tratará de salvaguardar los intereses de la respectiva institución, y a menos que en un tiempo prudencial el Banco retirare la intervención por haber cesado las causas que la motivaron, el Banco procederá a solicitar del Ministerio de Economía una resolución de disolución de la institución, acordada la cual, la Caja procederá a la liquidación de la institución en la forma que establece la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones para estos efectos. Cuando el Banco tome disposiciones de intervención o de solicitud de disolución de una institución, los representantes legales de ésta podrán hacer ante el mismo los alegatos que estimen procedentes. Si al Banco satisfacen los razonamientos, acordará lo procedente. En iguales circunstancias podrán actuar los representantes ante el Ministerio de Economía para el caso de que el Banco haya pedido la disolución. CAPITULO VI ENTIDADES APROBADAS Qué se entiende por entidades aprobadas. Arto. 134.- Son entidades aprobadas, para los efectos de esta Ley, los bancos comerciales que obtengan del Banco la autorización de operar en el ramo de vivienda dentro de los términos de la presente ley, siempre que el Banco Central de Nicaragua les haya concedido permiso para hacer esa solicitud. Al obtener tal autorización, no les será aplicable la prohibición del Artículo 61, inciso 8 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Vigilancia de la Superintendencia. Arto. 135.- Las entidades aprobadas estarán sujetas, aun en sus operaciones de vivienda, a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. TITULO IV DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Sujeción legal de Bonos, cédulas y demás obligaciones. Tasas máximas de interés. Quién las fija. Arto. 136.- Los bonos, cédulas y demás obligaciones a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General de Títulos de Créditos, si la hubiere, y, además, o en defecto de ella, al Reglamento especial que emita el Banco con la aprobación del Poder Ejecutivo. El Banco Central de Nicaragua fijará la tasa máxima de interés de los mencionados valores.
Garantías de valores emitidos por el Banco. Arto. 137.- Los valores que emita el Banco tendrán la garantía específica que él determine al acordar su emisión y además, tendrán la garantía plena del Estado. Los valores que emitan las instituciones, tendrán la garantía de la parte de sus carteras hipotecarias que el Banco determine. Este, a su vez, podrá garantizar esas emisiones cuando lo estime conveniente. Los valores como títulos ejecutivos. Arto. 138.- Los valores a que se refiere esta Ley que se encuentren en circulación con un plazo vencido o que resultaren favorecidos en un sorteo o fueren aceptados en una licitación, constituirán títulos ejecutivos contra el emisor para exigir judicialmente el valor nominal de ellos y sus respectivos intereses. Aceptación por su valor nominal y a la par. Arto. 139.- Los valores que emita el Banco serán aceptados por su valor nominal en pago de impuestos y derechos fiscales. Serán asimismo admitidos a la par como garantía suficiente en cualquier caso en que por disposición de Ley se requiera la rendición de caución. Vigilancia y fiscalización del Banco por la Superintendencia. Arto. 140.La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones vigilará y fiscalizará al Banco, pero únicamente en las propias operaciones de éste. Aportación del Banco al mantenimiento de la Superintendencia. Arto. 141.- El Banco contribuirá anualmente al mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones con una suma que no excederá del 1/4 del 1% del volumen total de sus operaciones de crédito en el año precedente. Cooperación de organismos y dependencias estatales. Arto. 142.- Los organismos y dependencias del Estado están obligados a cooperar con el Banco en aquellas actividades y obras en que el Banco se los solicite de acuerdo con su finalidad. Asimismo, el Distrito Nacional, los Entes Autónomos del Estado, las empresas de servicio público y las Municipalidades cooperarán con el Banco en el establecimiento de los servicios públicos en los desarrollos de vivienda en que intervenga el Banco. Derechos y privilegios a favor del Banco y las instituciones del sistema. Arto. 143.- El Banco y las instituciones que operen conforme a lo estatuido por la presente ley gozarán de los derechos y privilegios especiales otorgados a los Bancos, de conformidad con la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, en lo que se refiere a obligaciones constituidas a su favor. También gozarán de los mismos derechos y privilegios especiales respecto a las garantías, los documentos en que consten y los procedimientos judiciales a seguirse cuando sea necesaria la ejecución para el cobro de las mismas. El Banco practica el avalúo por ejecución de créditos hipotecarios asegurados. Arto. 144.En las ejecuciones que se sigan por créditos hipotecarios asegurados, el avalúo para la subasta deberá practicarlo únicamente el Banco. Inembargabilidad de propiedades hipotecadas: requisito a llenar. Excepciones a la inembargabilidad. Arto. 145.- Las propiedades hipotecadas en garantía de préstamos otorgados de conformidad con la presente Ley, serán inembargables por deudas de cualquier
origen o naturaleza, siempre que el deudor o su sucesor en el dominio, la ocupen como su habitación principal. Esta ocupación se presumirá, salvo prueba en contrario. Sin embargo, la inembargabilidad mencionada en el inciso anterior no será oponible en los casos de créditos que provengan de contribuciones por deudas de pavimentación u otros gravámenes de esta naturaleza que afecten a la propiedad, como tampoco a la institución acreedora, a los cesionarios del respectivo crédito hipotecario ni a aquellos acreedores a cuyo favor se haya constituido hipoteca en los casos a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 116. Las inversiones del INSS en viviendas se realizarán por medio del Banco. Inversión de reservas matemáticas de las compañías de seguro. Quién fija el porcentaje mínimo. Arto. 146.- Toda inversión que el Instituto Nacional de Seguridad Social destine a contribuir a la solución del problema de la vivienda, a que se refiere el No. 1 del ordinal c) del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, deberá ser realizada por medio del Banco, ya fuere por construcciones que éste efectúe por cuenta de aquel o que el Instituto de Seguridad Social adquiera cédulas o valores que emita el Banco. Las compañías de Seguro deberán invertir, de sus reservas matemáticas por operaciones realizadas en Nicaragua, en bonos y otras obligaciones del Banco o de las Instituciones, un porcentaje mínimo de las mismas reservas que fije el Banco Central de Nicaragua. Prohibiciones para ser funcionarios o empleados del Banco. Excepciones. Arto. 147.- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco personas que fueren cónyuges o tuvieren entre sí o con los miembros del Directorio, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados al servicio del Banco que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados con las personas que posteriormente fueren designados miembros del Directorio. Opinión del Banco Central en cuanto a préstamos en moneda extranjera. Arto. 148.Periódicamente, pero no en lapsos mayores de un año, el Banco deberá solicitar la opinión del Banco Central de Nicaragua acerca de los préstamos en moneda extranjera que planee solicitar aquél, debiéndose sujetar para tal efecto al criterio del Banco Central de Nicaragua. Aval del Banco Central y condiciones. Arto. 149.- Por convenio de ambas partes, el Banco Central de Nicaragua podrá avalar documentos negociables emitidos por el Banco, pero en condiciones tales de recuperabilidad de inversiones por parte del Banco, que si el Banco Central de Nicaragua se viese precisado, en un momento determinado, a hacer efectiva una obligación avalada, el Banco pueda cubrirla al Banco Central de Nicaragua, en un término no mayor de seis meses. Porcentaje de depósitos de ahorro a invertir por los Bancos en valores que emita el Banco de la Vivienda. Quién los fija. Arto. 150.- El Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, de acuerdo con el Banco Central de Nicaragua, deberá incluir en las normas generales que dictare en relación con lo dispuesto en el ARTO. 43 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, el porcentaje de los depósitos de ahorro que los bancos podrán invertir en valores que emita el Banco.
Prohibición de dedicarse a actividades de ahorro y préstamo sin autorización. Multas por contravención. Excepciones. Arto. 151.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ninguna persona, natural o jurídica, excepto las cooperativas u otras sociedades o agrupaciones sin fines de lucro que el Banco autorice, podrá dedicarse a actividades de ahorro y préstamo con finalidad de construcción, mejoramiento o adquisición de viviendas sin haber obtenido la autorización del caso por la autoridad correspondiente y estar sujeta a los términos de esta Ley. Asimismo no será permitido legalmente a ninguna persona natural o jurídica, ofrecer al público contratos de ahorro con ulterior finalidad de préstamos para vivienda, en cualquier forma que el ofrecimiento se haga, si no está autorizada y funciona como institución de ahorro y préstamo de conformidad con lo dispuesto por esta Ley. A quien el Banco comprobare, por cualquier medio, que ha infringido lo dispuesto en este artículo, le notificará la suspensión de tal actividad y por primera vez le aplicará una multa de cinco mil a diez mil córdobas; de quince mil a veinte mil, la segunda, y de veinticinco mil a treinta mil la tercera, sin perjuicio de que tal persona, natural o jurídica, deberá devolver en efectivo y en forma total el ahorro a quienes lo hubiesen intregado bajo tal procedimiento. Las multas que impusiere el Banco se harán efectivas gubernativamente y serán a beneficio de Fisco. Programas de construcción de amplitud considerable; presentación de planos, etc. Aprobación por el Banco. Inasegurabilidad de créditos hipotecarios no aprobados. Arto. 152.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare llevar a cabo en el territorio nacional cualquier plan de construcción de viviendas que, por su número constituya un programa de construcción de amplitud considerable, a juicio del Banco, deberá presentar a éste previamente, el plan de construcción y planos, especificaciones y presupuestos, para fines estadísticos. Si las construcciones se han de llevar a cabo, total o parcialmente, con fondos de las Instituciones del Sistema de que trata el Título III, los programas deberán ser aprobados previamente por el Banco. En todo caso el FHA no asegurará los créditos hipotecarios de las Instituciones del Sistema de particulares, cuando los programas de construcción de las viviendas que garanticen los créditos no hayan sido aprobados por el Banco. Prohibición de planes publicitarios perjudiciales. Normas. Arto. 153.- Ninguna institución podrá poner en práctica planes publicitarios que directa o indirectamente pudieren causar perjuicio a otra institución o que pudieren presentar características de competencia desleal. En lo general las instituciones deberán usar los medios publicitarios con base institucional o educativa y de estímulo al ahorro. El Banco dictará normas generales al respecto. Actividades de interés público. Arto. 154.- Las actividades o servicios del Banco y de las instituciones se considerarán de interés público. Procedimiento para demandas de resolución de contratos, desahucio o restitución de inmuebles. Arto. 155.- Para las demandas de resolución de contrato, desahucio o restitución de inmuebles que entable el Banco, se seguirá el procedimiento siguiente: 1)
No será necesario acompañar a la demanda boletas o constancias de ninguna clase;
2)
Todas las diligencias se seguirán en papel común;
3)
Presentada la demanda en el juzgado competente, se pondrá en conocimiento del demandado para que la conteste dentro del tercero día bajo apercibimiento de declararlo rebelde si no lo hace. Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda;
4)
Notificada la demanda personalmente o por cédula y pasado los tres días de que habla el inciso anterior, con la contestación o sin ella, se abrirá el juicio a pruebas de oficio con todos cargos por el término de seis días.
5)
Vencido el término de pruebas, el juez a solicitud de cualquiera de las partes o aún de oficio, dictará su fallo dentro de los tres días siguientes, pronunciándose en éste sobre las excepciones opuestas por el demandado, en su caso;
6)
Si se declara con lugar la demanda, el juez en la misma sentencia concederá quince días al demandado para restituir el inmueble al Banco, so pena de librar al decimosexto día la orden de lanzamiento respectiva;
7)
Las demandas se notificarán en la forma ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil y cuando no fuere posible hacerlo así se hará la notificación en la forma establecida para el desahucio en el Arto. 1430 Pr., teniendo en este caso el demandado cinco días para contestarla.
Arreglos para recuperar cartera del INVI. Arto. 156.- El Banco estará autorizado para efectuar aquellos arreglos que sean necesarias y convenientes para hacer efectiva la recuperación de aquella parte existente de la cartera que al Instituto Nicaragüense de la Vivienda el traspasó el Banco Hipotecario de Nicaragua. Obligación de enviar copias de balances y estados al Banco Central. Arto. 157.- EL Banco y las instituciones estarán obligadas a enviar al Banco Central de Nicaragua copia de sus balances y estados, así como a suministrarle cualquier información que con fines estadísticos éste les solicite sobre sus propias operaciones. Obligación de sujetarse a esta Ley. Situación del sistema contractual. Arto. 158.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, no se autorizará a ninguna persona, natural o jurídica, el ejercicio de la actividad de ahorro y préstamo para vivienda en términos distintos a los expresados en este Decreto. Asimismo, las compañías que operaren el sistema contractual y que no optaren por transformar sus operaciones al sistema establecido en la presente ley, no podrán operar en este último sistema, ni por sí mismos ni por medio de compañías en que fueren accionistas las mismas personas, sus cónyuges o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Exención de impuestos fiscales. Arto. 159.- El Banco estará exento del pago de todo impuesto fiscal, establecido por establecerse, tanto en sus bienes, rentas u obras que ejecute como en todos aquellos casos en que dichos impuestos deberían ser pagados por el Banco. Asimismo estará exento del pago de todo impuesto o derecho fiscal sobre importaciones de equipo y materiales para su propio uso y de equipo y materiales de construcción cuando estos
últimos sean destinados a operaciones de su Departamentos INVI. El Poder Ejecutivo no aprobará los planes de Arbitrios Municipales o de Asistencia Social en que se establezcan impuestos locales sobre los bienes, rentas, obras o impuestos que se exencionan de impuestos fiscales, en el párrafo anterior. Autorización para donar. Arto. 160.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, al Distrito Nacional y a las Municipalidades para donar al Banco cualquier clase de bienes inmuebles. Exención de rendir fianzas o efectuar depósitos. Arto. 161.- El Banco estará exento de rendir fianzas o de hacer depósitos en los asuntos judiciales en que intervenga. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Organización del primer Directorio del Banco. Períodos de los Miembros. Arto. 162.- A más tardar quince días después de la publicación de la presente ley en "La Gaceta", Diario Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a organizar el primer Directorio del Banco. El primer período será, para el Presidente, de dos años, y para los miembros a que e refieren los incisos e), f) y g) de un año. Requisitos para cumplir con el Art. 12 ordinal e). Arto. 163.- Mientras no existan dos instituciones, por lo menos, que funcionen de acuerdo a esta Ley, no serán designados los Directores representantes a que se refiere el ordinal e) del Artículo 12. En tal caso, el Poder Ejecutivo nombrará libremente a tales Directores, quienes cesarán en sus funciones en cualquier tiempo en que se cumpla el requisito de existir dos instituciones y que éstas designen a los candidatos para directores. Cesación de funciones del Directorio del INVI. Organización del Directorio del Banco: Contratación del persona, etc. Arto. 164.- Tan pronto como esté integrado el primer Directorio del Banco cesará en sus funciones el Directorio del Instituto Nicaragüense de la Vivienda y el Directorio del Banco dirigirá los negocios de aquel, hasta su extinción legal. El Directorio del Banco procederá además, a realizar todo lo necesario para la organización del mismo, con facultad para contratar personal para el Banco, solicitar y obtener asistencia técnica, disponer lo concerniente a capacitación del personal, preparar la papelería, instalar las oficinas, etc. El Instituto Nicaragüense de la Vivienda proveerá los recursos que se requieran para los efectos de este artículo. Iniciación de operaciones. Arto. 165.- El Banco deberá iniciar sus operaciones el día uno del cuarto mes, contándose como primero, el mes en que sea publicada la presente ley, en "La Gaceta", Diario Oficial. Transferencia automática de propiedades, derechos reales, títulos del INVI al Banco Inscripción registral. Arto. 166.- Al extinguirse el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, se entenderá automáticamente transferidos al Banco, todas las propiedades, derechos reales y
títulos que pertenecen a dicho Instituto, directamente o como sucesor del Banco Hipotecario de Nicaragua, sin necesidad de ninguna escritura de traspaso o cesión. Todos los asientos de inscripción en los Registros Públicos, tanto en la Sección de Derechos Reales como en la de Hipotecas, que aparezcan a favor del mencionado Instituto y del Banco Hipotecario de Nicaragua, se deberán transferir a favor del Banco, mediante la siguiente nota puesta al margen del asiento respectivo: "Todos los derechos que conforme este asiento corresponden al Instituto Nicaragüense de la Vivienda o al (Banco Hipotecario de Nicaragua, en su caso), pertenecen al Banco de la Vivienda de Nicaragua, conforme el Arto. 166 de Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo". A continuación el Registrador pondrá lugar y fecha de la anotación y firmará y sellará esta última. Por estas diligencias el Registrador no podrá cobrar más de dos córdobas por gastos y honorarios de cada anotación. Preparación del Balance General y Estado de Cuentas de Resultado para apertura de Cuentas del Banco, preparado por el Invi. Conocimiento de la Superintendencia; Observaciones. Arto. 167.- Al día anterior a aquel en que el Banco deba iniciar sus operaciones, el Instituto Nicaragüense de la Vivienda preparará un Balance General y un Estado de Cuentas de Resultado, los cuales servirán de base para la apertura de las operaciones de dicho Banco. Tales documentos serán presentados al día siguiente al conocimiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, a fin de que ésta, dentro del término de 15 días de haberlos recibido, formule cualesquiera observaciones o reparos que tuviere contra ellos. Compañías de Ahorro y Préstamo contractual para la vivienda. Adaptación a esta Ley: plazo y requisitos. Normas de transformación. Arto. 168.- Las compañías de ahorro y préstamo para la vivienda, que al entrar en vigencia la presente Ley, operaren el sistema contractual de acuerdo con la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, a más tardar dentro de los primeros siete meses de vigencia de la misma, y en caso de ser autorizados, quedarán en igual pie que las instituciones de que tratan los Artículos 64 y siguientes de la presente ley. Para tal objeto bastará la resolución de la respectiva asamblea general de accionistas y la presentación de la correspondiente solicitud al Poder Ejecutivo, ramo de Economía, el cual, sin exigir el trámite a que se refiere esta Ley para la constitución de nuevas instituciones, resolverá lo conducente, a más tardar 10 días después de recibida aquella. Tales compañías, en el presente caso, estarán exoneradas del requisito de capital a que se refiere el Arto. 73. Al recibir la autorización para operar de conformidad con la presente Ley, deberán formular un balance de apertura, con la intervención del Banco, al cual además deberán presentar el balance del mes pre-anterior, debidamente certificado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, junto con las listas completas de sus ahorrantes contractuales, con indicación de nombre y dirección del cliente, monto del contrato y condiciones del mismo.
El Banco dictará a las compañías las normas que sean necesarias para la transformación. Operaciones financieras destinadas a propiciar transformación. Autorización al Banco. Arto. 169.- El Banco queda autorizado para realizar cualquier operación financiera, directa o indirecta, que tenga por objeto propiciar la transformación a que se refiere el artículo precedente, siempre que a su propio juicio tal operación fuere necesaria. Facultad de acogerse a esta ley con posterioridad. Trámites. Arto. 170.- Las compañías a que se refiere el Artículo 168, que en el plazo establecido en el mismo no se acogieren a las disposiciones de la presente podrán hacerlo con posterioridad, pero entonces deberán cumplir todos los requisitos y trámites exigidos a las instituciones que se fundaren de conformidad con el presente decreto. Mientras funcionaren de conformidad con la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, no les será aplicable la prohibición del Arto. 93 y 151 de la presente ley. Prohibición de operaciones contractuales cuando se hayan acogido al sistema de la presente Ley. Arto. 171.- Ninguna compañía de ahorro y préstamo contractual, que reciba autorización para operar conforme esta Ley podrá, a partir de la fecha en que inicie sus nuevas actividades celebrar nuevas operaciones del sistema contractual, distintas a las indicadas en esta Ley y si las hiciere le serán canceladas por la autoridad respectiva, a pedimento del Banco, las autorizaciones que haya recibido para operar cualquier sistema de ahorro y préstamo para vivienda. Continuación de la vigencia de los ahorros contractuales celebrados antes de la vigencia de esta Ley. Arto. 172.- Salvo en el caso de mutuo acuerdo entre las partes, todo contrato de ahorro y préstamo que una compañía de ahorro y préstamo contractual hubiese suscrito antes de la fecha de iniciar operaciones de acuerdo con esta Ley, seguirá en vigencia hasta su total cumplimiento y las relaciones entre las partes se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto por el Título III-- Capítulo II, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, de las voces del mismo contrato y de aquellas disposiciones de la presente Ley que le fueren aplicables. Separación de las contabilidades. Arto. 173.- Al iniciar operaciones de acuerdo con esta Ley toda compañía que haya operado antes el ahorro y préstamo contractual, deberá mantener contabilidad separada para las actividades del sistema contractual por todo el tiempo que sea necesario hasta la total cancelación de tales actividades. Vigencia del Título III de la Ley General de Bancos y OO. II. Arto. 174.- El Título III de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones tendrá vigencia por todo el tiempo que las Compañías de Ahorro y Préstamo contractual manejan operaciones de tal naturaleza. Facultad de asegurar carteras hipotecarias. Arto. 175.- El Banco quedará autorizado para asegurar las carteras hipotecarias que, al momento de transformación de las compañías de ahorro y préstamo que han venido operando en el país, éstas posean y que se refieren a operaciones para vivienda. Este seguro que se autoriza excepcionalmente y por una sola vez, se concederá en la forma y bajo las condiciones que se establezcan en las Normas Operativas del Departamento FHA del Banco.
Período especial para no tramitar solicitudes. Arto. 176.- Las solicitudes presentadas al tenor del Arto. 64 y siguientes, no se resolverán sino hasta transcurridos seis meses de la vigencia de esta Ley. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Derogatoria. Arto. 177.- A partir del día en que inicie sus operaciones el Banco, quedará derogada la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de la Vivienda, de 19 de marzo de 1959, sus reformas y toda disposición que se oponga a la presente Ley. Vigencia. Arto. 178.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 1 de Junio de 1966.-- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.-- Francisco Chavarría V., Diputado Secretario.-- Alejandro Romero Castillo., Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.. Cámara del Senado, Managua, D.N., 7 de Junio de 1966.-- Mariano Arguello, S.P.-- Pablo Rener, S.S.--= Camilo Jarquín, S.S. Por tanto Ejecútese-- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y seis.--RENE SHICK, Presidente de la República.-- Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía.
LEY ESPECIAL SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS, DE INVERSION Y OTRAS Publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No.77 de 10 de Abril de 1970 Decreto No. 15-L El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confieren los Artos. 150 y 191, Inc 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de Marzo del mismo año, Decreta: la siguiente "LEY ESPECIAL SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS, DE INVERSION Y OTRAS" Capítulo I SOCIEDADES FINANCIERAS Ambito de aplicación de esta Ley. Arto. 1.- El presente capítulo tiene por objeto regular las actividades de las empresas que no estando tipificadas y reguladas por ley especial, bajo el nombre de sociedades, corporaciones, asociaciones e instituciones financieras de inversión o fomento, o cualquier otra denominación similar, capten recursos del público o de cualquier otra fuente, para inversiones en préstamos o participaciones. Constitución y funcionamiento. Arto. 2.- Las empresas a que se refiere este Capítulo, que en adelante se llamarán "Sociedades Financieras", deberán constituirse y funcionar de conformidad con lo dispuesto en los Artos. 3 al 10 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Actividades. Arto. 3.- Serán propias de las sociedades financieras las siguientes actividades. a)
Captar recursos del público por medio de títulos a plazos no inferiores de 90 días.
b)
Obtener recursos provenientes del extranjero;
c)
Otorgar préstamos directos o descuentos para su inversión en el país;
d)
Tener acciones o participaciones en empresas domiciliadas y que inviertan sus fondos
en Nicaragua, siempre que su responsabilidad esté limitada al aporte; e)
Promover la organización de empresas;
f)
Operar en la compra-venta de valores;
g)
Colocar obligaciones emitidas por terceros, garantizando el pago de su principal o intereses;
h)
Emitir avales y garantías;
i)
Efectuar operaciones de fideicomiso, cuando las autorice la ley;
j)
Prestar servicio de caja y tesorería;
k)
Realizar otras actividades de intermediación financiera, o de gestión y servicio relacionadas con la actividad principal, siempre que les competa legalmente, se les autorizare por el decreto respectivo, o por autoridad competente en el curso de su gestión. El decreto que apruebe el funcionamiento de una Sociedad Financiera deberá señalar a cuál o cuáles de estas actividades podrá dedicarse la sociedad.
Capital Social Mínimo. Arto. 4.- El Capital Social mínimo con que deberá operar una Sociedad Financiera será de 3 millones de córdobas, si estuviere domiciliada en la ciudad de Managua, y de 2 millones en los Departamentos, debiendo el Capital ser de 3 millones como mínimo para operar con sucursales. Caso especial. Arto. 5.- En las sociedades financieras que realicen operaciones de las contempladas en el inciso d) del Arto.3, la mayoría del capital deberá ser nicaragüense. Atribuciones del Banco Central. Arto. 6.- Corresponde al Banco Central de Nicaragua, en relación con estas Empresas, en forma general o particular: a)
Fijar las tasas de interés, descuentos y comisiones que dichas empresas podrán cobrar o reconocer sobre las distintas clases de operaciones activas y pasivas;
b)
Fijar y modificar los encajes respecto a sus recursos captados del público, en forma similar a los encajes bancarios;
c)
Establecer topes de cartera o límites de crecimiento para las operaciones activas y participaciones de las empresas. Los topes y límites se podrán estructurar por finalidad económica y plazo;
d)
Establecer la relación que debe existir entre los pasivos con el público y el capital y reservas de la empresa, fijando los plazos que deben tener tales pasivos;
e)
Establecer, respecto a las obligaciones contingentes de la empresa, iguales límites que respecto a las operaciones directas señaladas en el inciso anterior, pudiendo regular
estas obligaciones contingentes según su finalidad económica; f)
Regular la obtención de recursos externos;
g)
Regular las condiciones y formas de contratación en la captación de recursos del público.
Atribuciones de la Comisión de Superintendencia. Arto. 7.- Corresponde a la Comisión de Superintendencia, en relación con estas empresas, previo dictamen del Superintendente: a)
Regular los límites de crédito e inversión individual, tanto desde el punto de vista de la Sociedad Financiera, como de aquéllas en que ésta invierta en préstamos o participaciones;
b)
Establecer las mismas regulaciones del inciso a) en materia de obligaciones contingentes;
c)
Establecer las reservas de capital que en general o por Institución sean requeridas.
Atribuciones de la Superintendencia. Arto. 8.- Corresponde al Superintendente, en relación con estas Empresas, fijarles el monto de las reservas para saneamiento de cartera e inversiones. Artículos aplicables de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Arto. 9.- Serán aplicables a las empresas a que se refiere este Capítulo, las disposiciones de los Artos. 16,17,19,22 al 39,41,57 al 59, 77 al 131, 237 al 239, 244, 246 y 251 al 253, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Capítulo II SOCIEDADES DE INVERSION Concepto. Arto. 10.- Son Sociedades de Inversión, y les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, las que se dediquen a captar en forma masiva y pública primordialmente recursos de capital, para su inversión en valores de renta variable, o fija, e inversiones líquidas u otras de naturaleza semejante. Constitución y funcionamiento. Arto. 11.- La constitución y funcionamiento de las Sociedades de Inversión se regirán por los Artos. 3 al 10 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, en lo que le fuere aplicable. Inversión de capital en Nicaragua. Mayoría Nicaragüense. Arto. 12.- El capital de las Sociedades de Inversión y todos sus fondos deberán ser invertidos en Nicaragua. La mayoría de su capital deberá ser de nicaragüenses. Capital mínimo. Arto. 13.- El capital mínimo de las Sociedades de Inversión será de 5 millones de Córdobas. Prohibiciones. Arto. 14.- No podrán las Sociedades de Inversión:
a)
Emitir obligaciones;
b)
Recibir depósitos de dinero;
c)
Dar en garantía sus activos, ni otorgar garantías de cualquier especie;
d)
Participar en empresas en que su responsabilidad tenga un límite mayor que su aporte;
e)
Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su escritura social y en el decreto que la autorice a funcionar o efectuarlas en cantidades, forma y condiciones, que no fueren las aprobadas.
Facultades del Superintendente. Arto. 15.- El Superintendente, efectuando los estudios por medio de su personal o por expertos contratados a costa de la Sociedad de Inversión, podrá realizar avalúos de los valores que adquiere la misma y dar instrucciones de efectuar las reservas que correspondan y las respectivas disminuciones al capital de la Sociedad, si los avalúos practicados así lo exigieren. Requisitos que establecerá la Comisión de Superintendencia. Arto. 16.- La Comisión de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, establecerá los requisitos necesarios para que una Sociedad de Inversión pueda invertir en una empresa, tales como tiempo mínimo de existencia de dicha empresa, tiempo que falte para su terminación, condiciones de solvencia y rentabilidad, etc. La Comisión, en casos específicos podrá dispensar esos requisitos si lo considerare justificado. Aplicación de normas relativas a intervención, etc. Arto. 17.- Serán aplicables a las Sociedades de Inversión todas las normas relativas a intervención, disolución, liquidación y quiebra, que establece la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones. Capítulo III SOCIEDADES ANONIMAS Ventas públicas de acciones o valores por sociedades anónimas. Requisitos. Arto. 18.- Las Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, para poder vender las acciones o valores que emitan, utilizando formas públicas de venta, deberán inscribirse en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y sujetarse a los requisitos que se establezcan por Reglamentos del Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, Industria y Comercio. Entiéndese por formas públicas de ventas, el uso de medios de publicidad, anuncios en sitios públicos, remisiones por correo o exposición o distribución pública de folletos de propaganda impresos, mimeografiados o reproducidos por otros medios y en general cualquier sistema de publicidad. El requisito mínimo de información para las Sociedades a que se refiere este artículo, será publicación de su Balance Auditado y Estado de Pérdidas y Ganancias, una vez al año, en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Regulaciones a que están sujetas. Arto. 19.- Estarán sujetas a las regulaciones de este Capítulo las Sociedades Anónimas en que invirtieren las Sociedades de Inversión, y éstas sólo adquirirán valores de Sociedades previamente inscritas en la Superintendencia conforme el artículo anterior. Sanciones. Arto. 20.- Las Sociedades Anónimas que vendieren publicamente sus acciones sin la inscripción en la Superintendencia, o no se sujetaren a esta Ley, a los requerimientos de información o publicaren datos falsos, serán sancionadas por la Superintendencia con multas gubernativas de hasta C$10,000.00 más C$500.00 adicionales, diarios, mientras dure la infracción. Capítulo IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I Y II Disposiciones aplicables. Arto. 21.- A las Instituciones comprendidas en los capítulos I y II serán aplicables las disposiciones de los Artos. 81 a 93 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua; Arto. 4, Decreto 9-L del 10 de abril de 1969, y las normas de la Ley General de Bancos que establecieren facultades de supervisión y sanción de parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. Acciones Nominativas. Arto. 22.- Las Sociedades a que se refieren los capítulos I y II, solamente podrán emitir acciones nominativas inconvertibles al portador. Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES Caso especial. Arto. 23.- Las Instituciones o personas que a juicio del Superintendente efectúen operaciones de intermediación financiera no comprendidas en esta Ley u otra particular, se sujetarán al Arto. 4o. del Decreto 9-L de 10 de abril de 1969. El Superintendente, en estos casos, cuando no juzgare necesaria la vigilancia permanente o cuando solamente estimare indispensable una revisión de las operaciones de la institución, podrá ordenar la vigilancia temporal o la revisión especial. Oportunidad para establecer condición de intermediario. Arto. 24. La condición de intermediario entre la oferta y la demanda de recursos, a que hace referencia el Arto. 4. del Decreto 9-L de 10 de Abril de 1969, se podrá establecer en cualquier tiempo de la operación de la empresa o persona, aunque inicialmente tal condición no se pudiere establecer. Procedimiento gubernativo. Arto. 25.- Las sanciones por infracciones a esta Ley o al Decreto 9-L de 10 de abril de 1969, se impondrá siguiendo el procedimiento gubernativo. Capítulo VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Aplicabilidad. Arto. 26.- Las normas de esta Ley serán aplicables desde la vigencia de la
misma, pero para las Instituciones a que se refieren los Capítulos I y II, que estén legalmente establecidas y operando en el país, podrá el Banco Central otorgar plazos y condiciones de cumplimiento, conforme lo ameriten los casos específicos. Vigencia. Arto. 27.- La presente Ley regirá desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos setenta. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
REGLAMENTO ESPECIAL DE BONOS HIPOTECARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No.116 de 26 de Mayo de 1972. DECRETO No. 78-MEIC LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO en uso de las facultades que le confieren los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos, Decreto No. 1192 del 14 de Junio de 1966. Decreta: Primero: Aprobar el "Reglamento Especial de Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo", que a la letra dice: "El Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de las facultades que le confieren los Artos. 4, literal e), 22, literal 14) 136 y 137, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, resuelve: Emitir el siguiente Reglamento Especial de Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo: Naturaleza Jurídica de los Bonos. Arto. 1.- Los Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, son obligaciones a cargo del Banco de la Vivienda de Nicaragua o de las Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, instituciones o entidades que en adelante del presente reglamento se denominarán también como "Entidad Emisora". Estos bonos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y la Ley General de Títulos Valores en todo lo que fuere aplicable, estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento. Garantía Específica. Arto. 2.- Los Bonos Hipotecarios emitidos por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que en lo sucesivo se denominarán "Bonos del Sistema", tendrán como garantía específica, préstamos con garantía hipotecaria común de primer grado. Aprobación Previa del Banco Central de Nicaragua o del Banco de la Vivienda de Nicaragua. Arto. 3.- Cualquier proyecto de emisión de bonos hipotecarios del Banco de la Vivienda de Nicaragua, que en adelante del presente reglamento se denominará simplemente "el Banco", deberá ser sometido de previo a la aprobación de su Directorio, a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. Los proyectos de emisión de las instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda, que en lo sucesivo de este Reglamento se denominarán simplemente "Las Instituciones", deberán ser sometidos de previo a la aprobación de su Directiva o Consejo Directivo, a la aprobación del Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua. Las respectivas solicitudes de aprobación deberán acompañarse del plan formulado al efecto con todos sus detalles. Corresponde al Banco Central de Nicaragua, la fijación de la tasa máxima de interés de los "Bonos del Sistema".
Acuerdo de Emisión de Bonos: Detalles. Arto. 4.- Toda emisión de "Bonos del Sistema", deberá ser acordada por el Directorio, Consejo Directivo, o Junta Directiva, de la respectiva "Entidad Emisora", y el acuerdo deberá asentarse en el acta de la respectiva sesión, con los siguientes detalles: a)
El valor total de la emisión;
b)
La denominación de la serie o series, el número de títulos de cada serie, el valor nominal de cada título y el plazo de los bonos que se acuerde emitir;
c)
La indicación,de que los bonos serán nominativos, a la orden o al portador;
d)
La tasa de interés que devengarán los bonos;
e)
Las fechas, lugar y forma que se señalaren (véase la fe de erratas de este reglamento publicado en la Gaceta "Diario Oficial" No. 124 del 5 de junio de 1972. (pág. 1413), para el pago de los intereses y para la realización, en su caso, de los sorteos periódicos de amortización de los bonos.
f)
La indicación, en su caso, de que los bonos llevarán cupones anexos numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses;
g)
El monto de los saldos del principal de los créditos hipotecarios que formen activo de la institución emisora y que servirán de garantía específica a la emisión. La lista de tales créditos, debidamente autenticada se considerará (Véase la fe de erratas de este Reglamento publicada en la Gaceta "Diario Oficial" No. 124 del 5 de Junio de 1972. (pág. 1413), formando parte del acuerdo respectivo;
h)
Mención de la fecha de aprobación del proyecto de emisión, por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, cuando se trate de emisiones de bonos hipotecarios del "Banco". Si se trata de emisión de bonos de "las instituciones", la mención de la fecha de aprobación del proyecto de emisión, por parte del Banco de la Vivienda de Nicaragua;
i)
La indicación del funcionario autorizado de la respectiva "Entidad Emisora", que firmará cada uno de los bonos emitidos, con el representante legal; y
j)
El nombre del agente financiero de la emisión, si lo hubiere.
Arto. 5.- Una certificación del acta conteniendo el acuerdo de emisión, deberá se depositada en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, cuando se trate de bonos hipotecarios "del Banco". Dicha certificación se depositará en el Banco de la Vivienda de Nicaragua cuando la emisión sea hecha por una "Institución". Arto. 6.- La creación de Bonos Hipotecarios acordada, se efectuará por declaración unilateral de voluntad de la respectiva "Entidad Emisora", expresada en escritura pública por medio de su representante legal; en dicha escritura pública deberán insertarse el acuerdo respectivo de su Directorio, Consejo Directivo o Junta Directiva, y la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua cuando se trate de emisión "del Banco", o la aprobación del Banco de la Vivienda de Nicaragua cuando se trate de emisiones de "las Instituciones"
Presentación del Testimonio en la Superintendencia o en el Banco de la Vivienda. Arto. 7.Una vez otorgada la escritura pública a que se refiere el Artículo que antecede, se presentará su testimonio con una copia simple a la Superintendencia de Bancos, cuando se trate de emisiones "del Banco". Dichos documentos se presentarán al Banco de la Vivienda de Nicaragua en el caso de emisiones de "las instituciones". El testimonio será devuelto a la "Entidad Emisora" una vez cotejado y encontrada la copia conforme con dicho testimonio. Forma y Característica de los Bonos. Arto. 8.- Los bonos serán de forma rectangular, deberán ser impresos en papel de seguridad y con tinta de seguridad, en láminas de colores iguales que serán diferentes para cada emisión; las leyendas que contengan serán redactadas en idioma español, aunque podrán llevar su traducción a otro idioma; cuando tuvieren cupones anexos, deberán contenerse las indicaciones necesarias para su identificación y las instrucciones para hacerlos efectivos. Contenido de los Bonos en el Anverso. Arto. 9.- Los bonos hipotecarios deberán contener en su anverso, además de la promesa o reconocimiento unilateral de la "Entidad Emisora", lo siguiente: a)
El nombre de la "Entidad Emisora", el lugar de su domicilio y los montos de su capital y de sus reservas de capital;
b)
La denominación "Bonos Hipotecarios del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;
c)
La expresión del valor nominal del bono;
d)
El número de orden de cada bono, la denominación y el monto de la serie a que corresponda y la respectiva cantidad de bonos;
e)
La tasa de interés que devenga;
f)
La indicación de que serán amortizados a la par y por medio de sorteos periódicos, señalando las fechas y el lugar de los sorteos y el pago de las amortizaciones;
g)
Las fechas, lugar, forma y condiciones de pago de los intereses;
h)
Lugar y fecha de la emisión y referencia del acuerdo de emisión;
i)
La firma autógrafa o en facsímil del representante legal de la "Entidad Emisora" y las autógrafas de los otros funcionarios autorizados que se indicaren en el respectivo acuerdo de emisión;
j)
La firma autógrafa o en facsímil del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones al pie de la constancia de registro, si se tratare de emisiones "del Banco" o del Gerente del Departamento Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco de la Vivienda de Nicaragua, cuando se tratare de emisiones de "las Instituciones".
Razón en el Reverso Contenido. Arto. 10.- En el reverso de los "Bonos del Sistema" deberá aparecer impresa una breve razón de las principales disposiciones pertinentes de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, de este Reglamento, y de la respectiva escritura de emisión. Bonos nominativos, a la Orden y al Portador; Denominaciones. Arto. 11.- Los "Bonos del Sistema" se emitirán por orden de serie, podrán ser nominativos, a la orden o al portador y tendrán denominaciones de cien córdobas o de múltiples de esta suma. Los que formen parte de una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada. Intereses. Arto. 12.- Los "Bonos del Sistema" devengarán intereses desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su amortización. Tales intereses serán pagadas en la forma estipulada en los bonos. Registro de los Bonos. Arto. 13.- El registro de "Bonos del Sistema" lo llevará la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, cuando se tratare de emisoras "del Banco". Será llevado por el Banco de la Vivienda de Nicaragua, Departamento Caja Central de Ahorro y Préstamo, en el caso de emisiones de "las Instituciones". Colocación de Emisiones. Arto. 14.- Los emisiones de "Bonos del Sistema" podrán ser colocadas directamente por la "Entidad Emisora" por medio de agente financiero. Facultades y Obligaciones Otorgadas al Agente Financiero: Constancia de ellas en el Acuerdo de Emisión. Arto. 15.- En el acuerdo de emisión de "Bonos del Sistema" se hará constar las facultades y obligaciones que se otorguen al agente financiero, que serán, entre otras, las siguientes: a)
Colocar los bonos de la emisión;
b)
Recibir y administrar los fondos que suministre la "Entidad Emisora" para las amortizaciones y pagos de intereses;
c)
Efectuar, de acuerdo con el inciso anterior, las amortizaciones y pagos de intereses;
d)
Asistir o hacerse representar en los sorteos de bonos y publicar los resultados de dichos sorteos;
e)
Llevar su contabilidad relativa a los bonos e informar periódicamente a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones o al Banco de la Vivienda de Nicaragua en su caso, acerca de los pagos que haya que hacer por amortizaciones e intereses; y
f)
Rendir cuenta de sus gestiones una vez al año por lo menos, o antes si se estipulare en el contrato respectivo.
Límite del Monto de Bonos del Sistema en circulación. Arto. 16.- El monto de los "Bonos del Sistema" en circulación, no podrá exceder en ningún momento del porcentaje que fije el Banco Central para las emisiones "del Banco", o del que fije el Banco de la Vivienda de Nicaragua para las emisiones de "las instituciones"; porcentaje que tendrá por base el principal pendiente de pago de los préstamos hipotecarios que formen activo de la "Entidad Emisora". Los préstamos
hipotecarios que sirvan de garantía específica a una emisión de "Bonos del Sistema", no podrán servir de garantía para ninguna otra clase de obligación de la respectiva "Entidad Emisora". Plazos de emisión. Arto. 17.- Los "Bonos del Sistema" podrán ser emitidos a plazos no menores de tres ni mayores de veinte años. Fecha de emisión. Arto. 18.- Se tendrán por fecha de emisión de cada serie de bonos, la de la escritura pública en que se efectúe la emisión conforme el Arto. 6 de este Reglamento. Amortización Periódica. Arto. 19.- Los "Bonos del Sistema"serán amortizados periódicamente según se disponga en el acuerdo respectivo, por medio de sorteos que se practicarán conforme más adelante se dispone. Sorteos: Publicidad, Vigilancia, y Anuncios. Acta: Quién la firma. Publicación de listas de Bonos Favorecidos. Arto. 20.- Los sorteos para amortización de los "Bonos del Sistema", serán públicos y presididos por un funcionario de la "Entidad Emisora", bajo la vigilancia de un representante de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, cuando se trate de sorteos de bonos "del Banco". La vigilancia corresponderá a un representante del Banco de la Vivienda de Nicaragua cuando el sorteo sea de bonos de una "institución". Los sorteos se anunciarán mediante publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y en uno o dos Diarios de la ciudad de Managua, Distrito Nacional, con anticipación no menor de 8 días ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo. El sorteo se hará constar en acta firmada por el funcionario de la "Entidad Emisora" correspondiente y el representante de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones o del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en su caso. La lista de los números de bonos favorecidos en el sorteo se publicará en la forma prevista para anunciar el sorteo con señalamiento de la fecha a partir de la cual deberán ser presentados para su pago. Tal fecha no podrá exceder de 30 días a contar de la del sorteo. Que se entiende por fecha de Amortización. Arto. 21.- Se entiende por fecha de amortización de los bonos la fecha de su vencimiento y la fecha señalada para su pago en los casos de sorteos, y en cualquier otro caso en que fuere permitido su redención anticipada. Bonos deteriorados: Obligación de la Entidad Emisora. Arto. 22.- La "Entidad Emisora" de "Bonos del Sistema" estará obligada a recibir y a pagar en su oportunidad los bonos deteriorados, siempre que conserven datos necesarios y suficientes para su debida identificación. Incineración de cupones de intereses pagados y bonos amortizados. Requisitos. Artos. 23.-Las "Entidades Emisoras" de "Bonos del Sistema" estarán obligadas a incinerar los cupones de intereses pagados y los bonos que fueren amortizados, no más tarde de tres meses después de su pago o amortización. La incineración deberán hacerse en presencia de un representante del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, cuando los bonos incinerados sean "del Banco". El acto será presenciado por un delegado del Banco de la Vivienda de Nicaragua, cuando sea de bonos de una "Institución." De dicho acto se levantará la correspondiente acta en cuadruplicado que firmarán los delegados de la "Entidad emisora", de la Superintendencia de Bancos o del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en su caso.
Presentación Trimestral de Estado. Arto. 24.- Además de las informaciones que tiene derecho a tener la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, "el Banco" deberá presentar trimestralmente a la misma Superintendencia estados que muestren la posición de los Bonos Hipotecarios emitidos, y el detalle de los préstamos que sirven de cobertura a los mismos. Igual obligación tendrán las "Instituciones" con respecto al Banco de la Vivienda de Nicaragua. Otros Requisitos. Arto. 25.- Además del registro de los "Bonos del Sistema" a que se refiere el Arto. 13 de este reglamento "el Banco" o "las Instituciones" llevarán sus propios registros de los bonos que emitan, anotando en el mismo registro, las amortizaciones que efectuaren. Legislación supletoria. Arto. 26.- Para todo lo no previsto en este reglamento se aplicarán a los bonos hipotecarios que emita el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos, las disposiciones que fueren pertinentes contenidas en la ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en el título V de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en la Ley General de Títulos Valores. Elevación al Conocimiento del Poder Ejecutivo. Derogatorio. Arto. 27.- Elevarse al conocimiento del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, Industria y Comercio el presente reglamento, el que sustituye y deja sin efecto el reglamento del bono emitido por el Banco de la Vivienda de Nicaragua, el día 24 de febrero de 1967 y aprobado por el Poder Ejecutivo, según Decreto No. 10 del 1 de Febrero de 1968. Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos. -- F. ZELAYA C.-- J.J.MARTINEZ L.-- J. VELEZ B.-- HECTOR ZELAYA S.-- ROBERTO ARGUELLO T.-- E. NAVARRO R.-- C. CALLEJAS, Secretario" Segundo: Se deroga el Decreto No. 10 del uno de febrero de 1968, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 34 del 9 de Febrero del mismo año. Tercero: el presente Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.--Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y dos.-- La Junta Nacional de Gobierno.-- R. MARTINEZ L.-- F. AGUERO.-A. LOVO CORDERO.,-- Doy fe: C. H. Hueck, Secretario.-- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
REGLAMENTO ESPECIAL DE CEDULAS HIPOTECARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Publicado en La Gaceta "Diario Oficial" No. 167 del 26 de Julio de 1972 Decreto No. 87-MEIC LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO en uso de las facultades que le confiere los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Decreto No. 1192 del 14 de 4 Junio de 1966. Decreta: Primero: Aprobar el "Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo", que a la letra dice: El Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en uso de las facultades que le confieren los Artos. 4, literal e), 22, literal 14), 136 y 137, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, resuelve: Emitir el siguiente Reglamento Especial de Cédulas Hipotecarias del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo: Aplicación del Presente Reglamento. Arto. 1o.- El presente Reglamento se aplica a la creación de Cédulas Hipotecarias con carácter de Títulos Valores, mediante la intervención de una Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, para las finalidades de sus atribuciones legales, y de conformidad con la Ley General de Títulos-Valores del 11 de Junio de 1971. Constitución de Créditos Hipotecarios con creación de Cédulas Hipotecarias. Declaración unilateral de voluntad: quién la hace. Escritura Pública. Intervención de una Institución. Obligaciones del Deudor. La Institución como Avalista. Inscripción. Arto. 2o.- La constitución de créditos hipotecarios con creación de cédulas hipotecarias que lo incorporen, se hará por declaración unilateral de voluntad de quien tenga poder de disposición sobre un inmueble, otorgada en escritura pública con intervención de una Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en los casos contemplados en la Ley Orgánica del mismo. El deudor quedará obligado personalmente al pago de las cédulas y deberá entregar a la Institución los fondos necesarios para satisfacer tanto en el principal como los intereses, comisiones, seguros, recargos y demás accesorios del Crédito Hipotecario Cedulario. La Institución será además avalista de las Cédulas para con los tenedores de las mismas y le corresponderá su emisión y puesta en circulación. Esta escritura se inscribirá en igual forma que las escrituras de hipotecas común, únicamente en la cuenta registral del inmueble hipotecado según lo ordena el Arto. 325 de la Ley General de Títulos Valores. El Registrador Público, en la razón de inscripción del Testimonio respectivo, indicará expresamente que es una hipoteca de Cédula de primer grado.
Contenido de la Escritura Pública de creación de Cédulas. Arto. 3o.- La Escritura Pública de creación de cédulas deberá contener la declaración unilateral de voluntad de quien tiene poder de disposición sobre un inmueble por la que constituye a su cargo crédito hipotecario con creación de cédulas hipotecarias sobre dicho inmueble, y expresar además: a)
El nombre y generales del deudor principal y nombre, objeto y domicilio de la Institución designada por el deudor para que intervenga en la emisión cedularia;
b)
El importe del crédito y el número de cédulas que lo representan y el valor nominal de éstas;
c)
El tipo de interés;
d)
La forma de amortización de las cédulas;
e)
La especificación del inmueble que garantiza hipotecariamente la emisión, así como los datos de su inscripción en el Registro correspondiente;
f)
Que el crédito hipotecario cedulario es con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo y que se constituye específicamente para uno de los fines indicados en las atribuciones legales de la Institución y que dicho crédito es con creación de Cédulas Hipotecarios con carácter de títulos valores;
g)
Que no existe sobre el inmueble hipoteca de ninguna clase, ni otro gravamen de garantía inscrita, y que el deudor se compromete y se obliga a no constituir otro gravamen sobre el inmueble hipotecado. La contravención a esta obligación, dará derecho a la Institución o a los tenedores de las cédulas a dar por vencido el plazo de la totalidad de la obligación, pudiendo exigir judicialmente del obligado el pago del saldo del principal e intereses devengados y demás recargos y costas judiciales;
h)
La obligación del deudor de hacer los pagos necesarios a la Institución, para que ésta pueda atender regularmente el servicio de la deuda cedularia;
i)
Que el deudor hipotecario faculta a la Institución para emitir, suscribir y poner en circulación las Cédulas Hipotecarias a la orden o al portador;
j)
Que la Institución que intervenga actuará como representante común de los tenedores de Cédulas, fungiendo como administradora del Crédito Hipotecario Cedulario, conforme las normas que señalare el Directorio del Banco de la Vivienda de Nicaragua;
k)
Que la Institución se encargará de las gestiones de recaudación para el pago del crédito, gestiones que comprenderán la cobranza judicial y extrajudicial en casos de incumplimiento del deudor;
l)
El monto de la comisión que podrá cobrar la Institución que interviene en la emisión; la constancia de la aceptación del cargo y su declaración: 1) de que se ha cerciorado de la existencia y valor del inmueble hipotecado; 2) de constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de las cédulas, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o
adquisición se realice. La Institución realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición; ll)
Que la cobranza judicial goza de todos los derechos y privilegios especiales de procedimientos establecidos para todas las acciones ejecutivas en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos y todas las demás que le fueren aplicables;
m)
Que la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de saldo demandado por principal, intereses y demás accesorios de la deuda; y en caso de existir Seguro FHA el avalúo del inmueble lo hará el Banco de la Vivienda de Nicaragua;
n)
Que la hipoteca garantiza, además del capital e intereses corrientes, los intereses moratorios, seguros y los demás recargos, gastos y costas judiciales y todas las demás obligaciones contenidas en la Escritura de Constitución, determinando el monto de la responsabilidad hipotecaria total del inmueble.
Sustitución de una Hipoteca común por una Hipoteca de Cédulas. Requisitos. Caso de F.H.A. obligación del Notario. Arto. 4o.- Puede sustituirse una hipoteca común con una hipoteca de cédula siempre que se cancele la primera al constituirse la segunda en el mismo instrumento público. Si el crédito hipotecario común contuviere seguro FHA con el Banco de la Vivienda, será necesario la aprobación de éste para la sustitución. De la existencia de dicha aprobación dará fe el Notario. Seguro del Crédito con F.H.A. Arto. 5o.- El crédito hipotecario Cedulario podrá asegurarse con Seguro FHA, en los términos de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Carácter, fuerza y valor probatorio de la Cédula Hipotecaria. Arto. 6o.- La Cédula Hipotecaria con carácter de título valor tiene la mis fuerza y valor probatorio que la Escritura Pública en la cual se constituyó el crédito hipotecario cedulario y se rige por las disposiciones de la Ley General de Títulos-Valores. Que corresponde a la Institución. Arto. 7o.-Corresponde a la Institución, una vez inscrito el testimonio de la escritura de constitución del Crédito Hipotecario Cedulario, la suscripción, emisión y puesta en circulación de las Cédulas Hipotecarias, las cuales pueden ser a la orden o al portador, según lo disponga la misma Institución. acciones de la Institución y de los tenedores. Arto.8o.- En todo caso, la Institución podrá ejercitar contra el deudor las acciones que se deriven del crédito hipotecario cedulario. Los tenedores de Cédulas Hipotecarias vencidas tienen acción cambiaria contra la Institución y acción hipotecaria y cambiaria contra el deudor principal, solamente después de haber presentado la Cédula para su pago a la Institución, y consignado en el protesto correspondiente la negativa de pago de ésta. Transferencia de Cédulas al Portador y a la orden. Arto.9o.- Las Cédulas Hipotecarias al portador se transfieren mediante la simple entrega y las Cédulas Hipotecarias a la orden mediante endoso. Límite del Importe del Crédito Hipotecario. Arto.10.- La Institución que emita las Cédulas
Hipotecarias tendrá el carácter de avalista de las Cédulas y responderá directamente a los tenedores por el pago de las mismas. Límite del Importe del Crédito Hipotecario. Arto.11.- El importe del principal del Crédito Hipotecario con creación de Cédulas Hipotecarias no excederá de los porcentajes que en relación con el valor del inmueble estén establecidos en las tablas aprobadas por el Banco de la Vivienda de Nicaragua. Plazo Máximo. Arto. 12.- Las Cédulas Hipotecarias no podrán ser emitidas a un plazo mayor de treinta años. Valor de cada Cédula y contenido de los Títulos. Arto. 13.- Cada Cédula Hipotecaria será del valor de Cien Córdobas o de sus múltiplos y podrán ser reunidas en un solo ejemplar que incluya varias cédulas. Los títulos de cédulas deberán expresar: a)
La denominación de Cédula Hipotecaria con carácter de título-valor;
b)
La denominación y el domicilio de la Institución que la emita y la promesa incondicionada a nombre del deudor principal, de pagar al tenedor la cantidad respectiva a la fecha de su vencimiento;
c)
La garantía de pago de la Institución como avalista legal de las cédulas;
d)
El nombre del tenedor de la Cédula, si ésta fuere a la orden o la indicación de que es al portador;
e)
El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de cada Cédula y el de la emisión a la cual corresponde y la cantidad de cédulas que el título que representa, en caso de ser múltiple, con el número de la emisión y el correlativo de cada una;
f)
Tipo de interés y plazo en que serán pagados;
g)
Plazo y forma de amortización de las cédulas;
h)
Lugar de los pagos;
i)
El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de creación, así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de dicha escritura en el Registro;
j)
Datos de inscripción del inmueble hipotecado;
k)
Lugar y fecha de la emisión de los títulos;
l)
Firma y sello de la Institución que interviene en la emisión de los títulos. Por la Institución deberán firmar dos personas autorizadas y una de dichas firmas deberá ser autógrafa.
Cupones al Portador: Contenido. Casos en que no devengan intereses, y anulaciones.
Arto.14.- Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones al portador, aun en el caso que las Cédulas sean emitidas a la orden. Cada cupón expresará el valor a cobrar, la fecha de pago, el número que le corresponde conforme el período y la identificación de la Cédula a la cual corresponde. Los cupones vencidos y no cobrados a la Institución por los tenedores no devengarán intereses. Los cupones con vencimiento posterior a la fecha de amortización de las Cédulas quedarán anulados. Seguros F.H.A. del Crédito Hipotecario. Obligación de hacerlo constar en la Cédula. Arto.15.- Cuando el Crédito Hipotecario Cedulario esté asegurado por el Banco de la Vivienda de Nicaragua con Seguro FHA, se hará constar esta circunstancia en cada cédula o, en el Título Múltiple, mediante razón en la que se indique el número del Certificado del Seguro y su fecha. Facultad de las Instituciones. Arto.16.- Las instituciones podrán recibir en depósito cédulas emitidas con su intervención, conforme convenio por escrito que celebren con los depositantes. En constancia de esta operación emitirán el certificado correspondiente. Derechos, facultades y Obligaciones de la Institución que intervenga en la creación de Cédulas Hipotecarias. Arto.17.- La Institución que intervenga en la creación de Cédulas Hipotecarias en los términos del presente Reglamento, tendrá los siguientes derechos, facultades y obligaciones: 1) Con relación al deudor: a)
Emitir y suscribir las Cédulas Hipotecarias con carácter de título-valor;
b)
Administrar al Crédito Hipotecario Cedulario en las condiciones que señale el Banco de la Vivienda de Nicaragua; recibiendo los pagos del deudor extendiéndole a éste los recibos correspondientes, los cuales serán suficiente descargo de sus obligaciones para con la Institución;
c)
Cobrar al deudor, judicial o extrajudicialmente, en su carácter de representante común de los tenedores el Crédito Hipotecario Cedulario;
d)
Verificar la correcta titulación del inmueble hipotecado, cuidando de la inscripción del testimonio de la Escritura Pública que origine la emisión de Cédulas Hipotecarias;
e)
Comprobar que el deudor hipotecario cumpla con las obligaciones que le impone la respectiva Escritura, las leyes de la materia y las normas y regulaciones dictadas por el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
f)
Vigilar la conservación y mantenimiento del inmueble hipotecado. En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor del crédito hipotecario cedulario puede la Institución dar por vencido el plazo de la deuda para proceder judicialmente a la venta de la propiedad hipotecada;
g)
Vigilar la vigencia de los seguros y demás responsabilidades asumidas por el deudor en la Escritura Pública de Constitución de Crédito Hipotecario Cedulario.
2)
Con relación a los tenedores de Cédulas:
a)
Actuar como representante común de los tenedores de Cédulas;
b)
Efectuar en tiempo los pagos de principal e intereses a los tenedores de Cédulas, respondiendo solidariamente en los mismos términos que el deudor principal;
c)
Ejercer, en nombre y representación de los tenedores de Cédulas, todos los derechos y facultades establecidas en la Escritura de Constitución del Crédito Hipotecario Cedulario y en las leyes pertinentes, pudiendo dar por vencido el plazo de la obligación y cobrar judicial o extrajudicialmente el saldo adeudado por principal, intereses, comisiones, seguros recargos y costas en los casos previstos en la Escritura de Constitución del Crédito Cedulario y en las Leyes aplicables;
d)
Redimir las Cédulas Hipotecarias que estén en circulación en casos de pago anticipado del deudor o en caso de adjudicación en pago de la propiedad hipotecada voluntaria o por vía judicial.
Quiebra, o liquidación de la Institución. Arto. 18.- En caso quiebra o liquidación de la Institución, los tenedores de Cédulas Hipotecarias gozarán del derecho legal de preferencia del Crédito Hipotecario Cedulario, respectivo. Designación de Cédulas a amortizar. Arto. 19. - La designación de las Cédulas que vayan a ser amortizadas, podrán ser hechas mediante sorteos que se efectuarán bajo las normas y supervigilancia del Banco de la Vivienda de Nicaragua y en presencia de un Notario Público. Podrá también hacerse la designación por otro medio que apruebe el Banco de la Vivienda de Nicaragua, cuyos resultados sean productos de factores fortuitos o causales. Notificación de resultados por la Institución. Arto. 20.- La Institución notificará los resultados de cada sorteo, por medio de un aviso que hará publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, y en un diario de circulación nacional, salvo que la Institución sea la tenedora de toda la emisión cedularia. Las Cédulas amortizadas ya no devengan intereses. Arto. 21.- Las Cédulas que resultaren amortizadas dejarán de devengar intereses para los tenedores, cualquiera que sea el tiempo en que se presenten a la Institución para su cobro. Facultad del Deudor para cancelar el crédito Hipotecario antes del vencimiento. Condiciones. Arto. 22.- El deudor podrá en cualquier tiempo, antes del vencimiento del plazo. obtener la cancelación total de crédito hipotecario cedulario depositando en la Institución el importe del capital total de las Cédulas no redimidas, más los intereses a devengarse hasta la fecha de la siguiente amortización y los demás cargos autorizados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua, incluyendo los avisos y publicaciones, así como los gastos y honorarios de la Escritura de Cancelación. El pago anticipado que hiciere el deudor deberá comunicarse por la Institución a los tenedores de las Cédulas, mediante aviso publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. En este caso, entre tanto la Institución no hubiere rescatado las cédulas en circulación, será depositaria del valor de las mismas.
Medios de cancelación del Crédito Hipotecario cedulario. Arto 23.- El crédito hipotecario representado por Cédulas Hipotecarias se cancelará por uno de los medios siguientes: a)
Por Escritura Pública otorgada ante Notario por la Institución que intervino en la creación de las Cédulas.
b)
Por sentencia firme pronunciada contra la Institución.
Obligaciones de las Instituciones intervinientes. Arto. 24.- Las Instituciones que intervengan en la creación de Cédulas Hipotecarias deberán llevar un Registro de las Cédulas en su poder, y de sus colocaciones, debiendo informar mensualmente de este movimiento al Banco de la Vivienda de Nicaragua. Supervisión por el Banco de la Vivienda. Arto. 25.- El Banco de la Vivienda de Nicaragua supervisará a las Instituciones en las operaciones que lleven a cabo en relación con la creación de las Cédulas Hipotecarias a que se refiere el presente Reglamento, dictando las normas que crea convenientes, aún supliendo las reglas que no estén previstas en el presente Reglamento. Regulaciones del Banco de la Vivienda. Arto. 26.- Las condiciones en que las Instituciones podrán colocar las Cédulas Hipotecarias, su custodia, la reinversión de las amortizaciones, así como la comisión que podrán cobrar al inversionista o tenedor en caso de recompra, y todo lo que a estas operaciones se refiere, serán reguladas por las disposiciones que para tal efecto dicte el Banco de la Vivienda de Nicaragua. Elevación al Poder Ejecutivo. Derogación. Arto. 27.- Elévese al conocimiento del Poder Ejecutivo y en el Ramo de Economía, Industria y Comercio el presente Reglamento el que sustituye y deja sin efecto el Reglamento de Cédulas Hipotecarias emitido por el Banco de la Vivienda de Nicaragua el día 26 de Marzo de 1969 y aprobado por el Poder Ejecutivo por Decreto No. 28-MEIC del 16 de Marzo de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 67 del 20 de Marzo del mismo año. Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos setenta y dos.- (f) F. Zelaya C.- J.J.Martínez L.- J. Vélez B.- Héctor Zelaya.- Roberto Argüello T.- Adolfo Muñiz O.- C. Callejas M.- Secretario".Derogatoria. Segundo: Se deroga el Decreto No. 28-MEIC del dieciséis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 67 del veinte de Marzo del mismo año. Vigencia. Tercero: El presente Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cuatro de Julio de mil novecientos setenta y dos. - LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- F. AGUERO.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL EMBARGO EN BIENES PERTENECIENTES A INSTITUCIONES FINANCIERAS, ASEGURADORAS Y OTRAS 18 Publicado en La Gaceta "Diario Oficial" No. 203 del 5 de Septiembre de 1974 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: DECRETO No.425 La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, DECRETA: Casos en que los embargos preventivos o ejecutivos no se llevarán a cabo o se levantarán. Arto. 1.- Los embargos preventivos o ejecutivos que deban practicarse en bienes pertenecientes a las Instituciones Bancarias, de Ahorro y Préstamo, Aseguradoras o Sociedades Financieras, no se llevarán a cabo, o se levantarán en caso de estar ya practicados, si dichas instituciones o sociedades otorgan garantía bancaria, de un Banco (diferente del interesado, en su caso), que opere en el país, o depositan en otro banco la suma reclamada, debiendo tener dichos bancos la correspondiente oficina en la jurisdicción del Juez que conociere el asunto. Ese depósito no podrá ser retirado, ni la garantía hecha efectiva por el supuesto acreedor, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada que condene al pago. Si recayere sentencia firme a favor del demandado, la garantía bancaria se cancelará, o el depósito será devuelto a la institución depositante, en uno u otro caso, total o parcialmente, según hubiere sido la sentencia. Reformas. Arto. 2. Esta Ley reforma en la conducente al Capítulo 8 del Título II de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones; el Arto. 143 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; el Capítulo XI de la Ley General de Instituciones de Seguros; y lo dispuesto en el Arto. 21 de la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras. Vigencia. Arto.3.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. 18
En el Tomo I de esta edición (Leyes Bancarias y Financieras) se emitió la publicación de la ley que establece disposiciones especiales sobre el embargo en bienes pertenecientes a Instituciones Bancarias, de Ahorro y Préstamo, Aseguradoras, y Sociedades Financieras, y que fue promulgada el 9 de Agosto de 1974. Tomando en cuenta que esta edición aparece actualizada el 31 de Diciembre de 1976, publicamos tal ley como un apéndice en este segundo Tomo que hoy ve la luz.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro. (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecinueve de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.(f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
EL CONGRESO NACIONAL APROBARA LAS GARANTIAS DEL ESTADO A ENTES AUTONOMOS - DEPOSITOS DE AHORRO LOS GARANTIZA EL GOBIERNO (Publicada en La Gaceta No.48 de 26 de Febrero de 1976) El encargado de las Funciones Administrativas de la Presidencia de la República, a sus habitantes; Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No.224 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Aprobación previa. Excepción. Arto. 1.- Las obligaciones que de conformidad con las Leyes Creadoras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, están garantizadas por el Estado, deben ser aprobadas en cada caso por el Congreso Nacional, a petición del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen del Consejo de Planificación Nacional. Se exceptúa de esta disposición las operaciones de préstamos del Banco Nacional de Nicaragua a menos de un año de plazo. Garantía del Estado. Arto. 2.- Los depósitos de ahorros, los depósitos de cuenta corriente, los depósitos a plazos fijos y todos los demás adeudos provenientes de la emisión de obligaciones a favor del público, tendrán la plena garantía del Estado, aunque no lo estatuyan las Leyes Creadoras de los respectivos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Vigencia. Arto. 3.- Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., febrero 26 de mil novecientos setenta y seis.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario. Por tanto: Ejecútese.- Dado en la Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintiséis días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- (f) J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación y Encargado de la Función Administrativa de la Presidencia de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.
REGULACIONES APLICABLES A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EXTRANJERAS (Publicado en La Gaceta No.205 de 11 de Septiembre de 1978) Decreto 332-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Considerando: Que por Decreto No. 726 del Poder Legislativo, de fecha 8 de septiembre de 1978, publicado en "Las Gaceta", Diario Oficial No. 204 del 9 de Septiembre de 1978, se ha declarado que existe el Estado de Emergencia en el país; Que en las circunstancias actuales, el equilibrio de la economía monetaria, la protección de la posición financiera externa y la estabilidad bienestar social de la nación demandan que el Poder Ejecutivo dicte medias que garanticen el ingreso efectivo de las divisas provenientes de exportaciones de toda clase, así como el uso adecuado de las mismas en las importaciones, evitándose todo uso perjudicial para la estabilidad financiera y monetaria de Nicaragua. Que la necesidad de tales medidas se pone de manifiesto ante la actitud de grupos políticos y de ciertos sectores de la empresa privada de Nicaragua que después de haber trasladado sus recursos financieros al exterior, pretenden crear incertidumbre económica en el país, no importándoles el daño que producen a la posición financiera externa, al crédito del pequeño y mediano empresario, del agricultor y al ahorrante nicaragüense; actitud que ello han prolongado por la expectación que les produce la posición de pretendida ingerencia en nuestros asuntos internos de parte de un gobierno extranjero. Por Tanto: De conformidad con las facultades establecidas en el Decreto Legislativo No. 726 antes citado y el Arto. 43 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua; Decreta: Las siguientes: REGULACIONES APLICABLES A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EXTRANJERAS Arto. 1o.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles y de aquellas invisibles que señalare el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, deberán negociarse con este a través del sistema bancario y demás agentes autorizadas. También deberán negociarse en igual forma las divisas procedentes de créditos obtenidos del exterior y de las inversiones que se realicen en el país acogidas a la Ley de Inversiones Extranjeras.
Arto. 2o.- La negociación de las divisas en las diversas casas del Arto. anterior, deberá realizarse en los porcentajes y condiciones y bajo los procedimientos que el Banco Central de Nicaragua determine por medio de reglamento emitido por su Consejo Directivo. El mismo Banco determinará las casos, la clase y modalidades de la garantía que deberán rendir los interesados para asegurar el ingreso de las divisas respectivas. Transcurrido el plazo concedido, las garantías serán hechas efectivas por el Banco Central y cederán a beneficio del Fisco. Arto. 3o.- La Dirección General de Aduanas no permitirá ninguna exportación, a menos que el interesado presente constancia del Banco Central de que ha cumplido con lo prescrito en este Decreto y las disposiciones que lo reglamenten.19 Arto. 4o.- El Sistema Bancario y demás agentes autorizados deberán adquirir las divisas conforme los procedimientos señalados por el Banco Central, al tipo oficial de cambio. Las divisas provenientes de las operaciones no contempladas en esta ley o el porcentaje de aquellas que señalare el mismo Consejo Directivo, podrán ser negociadas libremente. El Sistema Bancario y demás agentes autorizados podrán intervenir en estas negociaciones independientemente de su carácter de agentes. Arto. 5o.- El Banco Central, a través de los Bancos Comerciales y demás agentes autorizadas, en su casa, venderán las divisas, al tipo de cambio oficial mas las comisiones autorizadas, en los casos siguientes: a)
Importaciones visibles;
b)
Las importaciones invisibles que autorice el Consejo Directivo del Banco Central;
c)
Servicio de la Deuda Pública del Gobierno Central, Municipalidades, Entes Autónomos del Estado y Servicios Descentralizados;
d)
Servicio de la Deuda Externa del Sistema Financiero Nicaragüense, de acuerdo con las condiciones y plazos pactados;
e)
Servicio de la Deuda Externa de particulares a instituciones financieras extranjeras conforme las condiciones y plazos pactados siempre que se compruebe que las divisas fueron negociadas en su oportunidad en el Sistema Bancario;
f)
Gastos de viaje al exterior por los montos y condiciones que señale el Consejo Directivo del Banco Central;
g)
Gastos de estudios en el exterior;
h)
Remisión de fondos hechos al amparo de la Ley de Inversiones Extranjeras;
i)
Pago de Primas de Seguros contratados en divisas extranjeras que estén autorizados por la respectiva Ley;
19
El Arto. 3 fue reformado por Decreto No. 666, publicado en la Gaceta No. 60 del 14 de Marzo de 1981.
j)
Otros gastos, previamente aprobados por el Banco Central en los términos y condiciones que el mismo determine.
Arto. 6o.- El Banco Central queda facultado para dictar todas las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de este Decreto, y para la comprobación de los requisitos que él establece. Así mismo, el Banco podrá establecer, para los efectos de este Decreto, las normas y procedimientos para determinar el valor de las importaciones y exportaciones, así como el de cualquier otra operación que implique transferencia de divisas. Será obligación de los interesados suministrar la información que para tal propósito les fuere solicitada. Arto. 7o.- La contravención a esta Ley o el suministro de información falsa en la solicitud y en la documentación que sirva de base para la compra y venta de divisas, serán penados de la siguiente manera: el que obtenga directamente el beneficio de la contravención o información falsa, sufrirá una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor de la transacción; y el que solamente facilitare o colaborare con el engaño, sufrirá una multa de 1,000 a 100 mil córdobas. Ambas multas serán aplicadas gubernativamente por el Banco Central a favor del Fisco. Arto. 8o.- Los depósitos en córdobas en el sistema financiero pertenecientes a personas no residentes, que hubiesen sido constituidas mediante remesas en moneda extranjera hechas directamente a las instituciones depositarias, podrán ser convertido a dólares al tipo oficial. Arto. 9o.- (Transitoria). Los pagos de importaciones a plazo provenientes de los países centroamericanos y que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan sido cancelados, serán autorizados por el Banco Central, previa comprobación de la existencia del adeudo. Arto. 10.- El presente Decreto entrará en vigor, desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., 9 de Septiembre de 1978.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Jaime Fernández G.- Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley..
NACIONALIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO DECRETO No.25 (Publicado en la Gaceta No. 3 de 24 de Agosto de 1979) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I.-
Que la destrucción y desorden económico causados por la tiranía somocista han ocasionado un grave perjuicio a las instituciones financieras privadas en cuanto a su capacidad particular para cumplir sus obligaciones con el público, con el Estado y con el exterior, encontrándose en consecuencia imposibilitadas para cumplir sus funciones económicas;
II.
Que es un deber ineludible del Estado el garantizar la efectiva disponibilidad de los depósitos del público en el sistema financiero a fin de preservar la seguridad del ahorrante y de restaurar de inmediato el normal funcionamiento de la instituciones financieras;
III.
Que es conveniente hacer un esfuerzo para preservar el prestigio del país en el ámbito financiero internacional asegurando el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por las instituciones financieras privadas;
IV.
Que la rehabilitación de la economía nacional y la restauración del normal funcionamiento del sistema financiero requerirán la canalización de importantes sumas de recursos públicos a las instituciones financieras;
V.
Que es de interés nacional y utilidad pública asegurar la adecuada captación y canalización de los recursos del sector financiero nacional hacia las necesidades y prioridades de la reconstrucción, transformación y desarrollo del país;
VI.-
Que resulta de la mayor trascendencia para el reordenamiento de la realidad socioeconómica del país la institucionalización de un sistema financiero unificado, que coordine entre sí sus propias actividades, así como con los demás sectores de la economía mixta cuya construcción se propone impulsar al Gobierno de Reconstrucción Nacional;
VII.
Que el programa de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional prevé la necesidad de efectuar un ajuste sustantivo en la organización y el funcionamiento del sistema financiero privado, con la profundidad y los procedimientos que sean pertinentes;
En uso de sus facultades,
Decreta: Arto.1.-Nacionalización del sistema financiero privado: a)
Banca Privada Nacional y otras Instituciones Financieras: Quedan nacionalizadas las instituciones privadas del sistema financiero mediante la adquisición por el Estado de la totalidad de las acciones de cada una de las respectivas sociedades anónimas bajo cuya forma funcionan las Instituciones que lo integran. La transferencia de dichas acciones del patrimonio de los actuales accionistas al dominio del Estado se operará por Ministerio de la Ley con la promulgación del presente Decreto. No quedan comprendidas en la nacionalización las Instituciones de Seguros y los Almacenes Generales de Depósito, entidades que estarán sujetas a un régimen especial a establecerse posteriormente;
b)
Banca Privada Extranjera: Las sucursales de bancos privados de propiedad extranjera no podrán captar recursos del público y quedaran sujetas a un Régimen Especial que establecerá el Banco Central.
Arto.2.-Precio de adquisición: El precio de adquisición de las acciones a que se refiere el primer párrafo del Arto.1, será el valor en libros según auditoría que se practicará al efecto. Para establecer el valor en libro de las acciones se aplicarán normas de contabilidad generalmente aceptadas y las regulaciones dictadas con anterioridad al presente Decreto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. Arto.3.-Pago en Bonos del Estado: El precio de las acciones será pagado con bonos del Estado que devengarán un interés del 6 1/2% anual pagadero por anualidad vencida computada desde la fecha de promulgación del presente Decreto, y tendrán un plazo de cinco años de vencimiento (1). Sus tenedores podrán usarlos (2) para la cancelación de obligaciones financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes del vencimiento. Arto.4.-Modificaciones de Junta Directivas: Las actuales Juntas Directivas de las Instituciones afectadas por el presente Decreto cesarán en sus funciones en la fecha de su promulgación. Entre tanto los nuevos Directores no sean nombrados de acuerdo con los regulaciones que se dictaran por quien corresponda, el Banco Central de Nicaragua designará uno o más Directores interinos de cada Institución (3). Arto.5.-Normal funcionamiento: Todos los funcionarios y empleados de las Instituciones deberán permanecer en sus puestos y cumplir sus funciones con entera lealtad a la respectiva Institución y al Estado. Arto.6.-Firmas Autorizadas:
Las sustituciones de firmas autorizadas que sean consecuencia lógica del presente Decreto, deberán comunicarse de inmediato a todos los interesados. Arto.7.-Entrada en Vigor: Este Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial. Managua, veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y nueve.- Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado.- Moíses Hassan M.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.
GUARDADOR AD-LITEM Decreto No. 181 (Publicado en La Gaceta No. 71 de 30 de Noviembre de 1979) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1o.-Las Instituciones del sistema Financiero Nacional o cualquier entidad estatal que demanden a personas naturales que no tengan apoderado conocido y cuyo domicilio se desconozca o conste o se presuma que se hayen en el extranjero y no hubiesen sido declaradas ausentes, podrán solicitar que a dichas personas se les nombre Guardador Ad-Litem de acuerdo con el procedimiento que se determine en esta Ley. Arto. 2o.-En el escrito de demanda, o posteriormente podrá la parte actora solicitar que el demandado se le nombre Guardador Ad-Litem y el Juez de la causa, con citación de la Procuraduría General de Justicia, ordenará que se le cite por medio de Edicto que se publicará en "La Gaceta" y en un periódico de la localidad, para que en el término de veinte días concurra personalmente o por apoderado a hacer uso de sus derechos. Arto. 3o.-El término de veinte días señalado en el Arto. anterior se contará a partir de la fecha de la última publicación del Edicto. Arto. 4o.-Si el citado o su apoderado no concurre ante el Juez de la causa dentro del término de veinte días antes mencionado, este, a solicitud del actor procederá, previo dictamen de la Procuraduría General de Justicia, a nombrarle Guardador Ad-Litem para que lo represente en el Juicio. Arto. 5o.-El procedimiento anterior también será aplicable en los casos en que las instituciones mencionadas en el Arto. 1o. de esta Ley trataren de entablar acción en contra de un deudor que se oculte, previo informe razonado del funcionario notificador o requirente. Arto. 6o.-El presente Decreto en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.- "Año de la Liberación Nacional".Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado.- Moíses Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.-
LEY DE ABSORCION DE "NICARAGUENSE DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A." POR "CENTROAMERICANA DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A." Decreto No. 526 (Publicado en La Gaceta No. 224 de 30 de Septiembre de 1980) La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente LEY DE ABSORCION DE "NICARAGUENSE DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A." (NIAPSA) POR "CENTROAMERICANA DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A."(CAPSA) Arto.1.- Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A. (CAPSA) será sucesor legal, sin solución de continuidad, de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por Nicaragüense de Ahorro y Préstamo, S.A. (NIAPSA) cuya personalidad quedará jurídicamente extinguida al entrar en vigencia este Decreto. Arto.2.- Por Ministerio de esta Ley, se transfiere de mero derecho a Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A. (CAPSA), todos los bienes, derechos y acciones que pertenecen a Nicaragüense de Ahorro y Préstamo, S.A. (NIAPSA). Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan en favor de NIAPSA, se deberán transferir a CAPSA, mediante nota puesta al margen de los mismos, haciéndose mención del presente Decreto. De la extinción jurídica de NIAPSA así como de la absorción por CAPSA, se pondrá nota, en la misma forma, en los asientos registrales respectivos. Arto.3.- El Estado es garante solidario de los depósitos del público en la entidad absorbida. Arto.4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las dos Instituciones de que se trata. Arto. 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua determinará y publicará con anticipación, por los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y
contable de la absorción ordenada por esta Ley. Arto. 6.- Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A. (CAPSA) preparará un Balance General y un Estado de Resultados de la Institución que absorbe, el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de ambas Instituciones. Arto.7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga (1) y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdoba Rivas.- Sergio Ramírez Mercado.NOTA a la ley anterior: (1) En el Artículo 7 se dice: "...de cualquier otra que se le oponga...", debiendo leerse "...que se le oponga...".
LEY DE ABSORCION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO NICARAGUENSE Decreto No. 527 (Publicado en La Gaceta No. 224 de 30 de Septiembre de 1980) La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional República de Nicaragua en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE ABSORCION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO NICARAGUENSE". Arto. 1.- El Banco Nicaragüense será sucesor legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por las siguientes instituciones del Sistema Financiero Nacional: a)
Corporación Franco Americana de Finanzas (FRANCOFIN)
b)
Compañía Interfinanciera Nicaragüense, S.A. (INTERFINANCIERA);
c)
Inversiones Nicaragüenses de Desarrollo, S.A. (INDESA);
d)
Corporación Nicaragüense de Inversiones (CNI);
e)
Banco de Centroamérica, S.A.
La personalidad jurídica de cada una de estas Instituciones quedará extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto: Arto. 2.- Se transfieren por Ministerio de esta Ley al Banco Nicaragüense todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las instituciones objeto de absorción, señalados en el Arto.1 del presente Decreto. Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor de dichas instituciones se deberán transferir al Banco Nicaragüense mediante nota puesta al margen de los mismos con mención del presente Decreto. Asimismo se pondrá nota de la extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco Nicaragüense en los asientos registrales respectivos.
Arto. 3.- El estado es garante solidario de los depósitos del público en las entidades absorbidas. Arto. 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta Ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las Instituciones de que se trata. Arto. 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua determinará y publicará con anticipación, por los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y contable de la absorción ordenada por esta Ley. Arto. 6.- El Banco Nicaragüense preparará un Balance General y un Estado de Resultado de las Instituciones que absorve, el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de esas Instituciones. Arto. 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdobas Rivas.- Sergio Ramírez M."
LEY DE ABSORCION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO DE AMERICA Decreto No. 528 (Publicado en La Gaceta No. 225 de 1 de Octubre de 1980) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente "Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco de América". Arto. 1.- El Banco de América será sucesor legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por las siguientes instituciones del Sistema Financiero Nacional. a)
Financiera del Norte, S.A. (FINSA)
b)
Financiera de Occidente, S.A. (FIDOSA)
c)
Financiera Industrial Agropecuaria (FIA)
d)
Banco Exterior, S.A.
La personalidad jurídica de cada unas de estas Instituciones quedará extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto. Arto. 2.- Se transfieren por Ministerio de la presente Ley al Banco de América todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las instituciones objeto de absorción señaladas en el artículo 1o. de este Decreto. Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor de dichas Instituciones se deberán transferir al Banco de América mediante nota puesta al margen de los mismos, con mención de esta Ley. Así mismo se pondrá nota de la extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco de América, en los asientos registrales respectivos. Arto. 3.- El Estado es garante solidario de los depósitos del público en las entidades absorbidas. Arto. 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta Ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las Instituciones de que se trata. Arto. 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua determinará y publicará con anticipación, por
los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y contable de la absorción ordenada por esta Ley. Arto. 6.- El Banco de América preparará un Balance General y un Estado de Resultados de las Instituciones que absorve, el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de esas Instituciones. Arto. 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga (1) y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Sergio Ramírez M.- Moisés Hassan Morales.Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdoba Rivas.-
LEY DE ABSORCION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, S.A. Decreto No. 577 (Publicado en La Gaceta No. 282 de 6 de Diciembre de 1980) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente "Ley de Absorción de Instituciones Financieras por el Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A.". Arto. 1.- El Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A., constituido mediante Decreto-Ley No. 558 de 25 de Octubre de 1980, será sucesor legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por las siguientes Instituciones del Sistema Financiero Nacional, pertenecientes con anterioridad al antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo: a)
Financiera de la Vivienda, S.A. (FINANCIERA)
b)
Inmobiliaria de Ahorro y Préstamo, S.A. (INMOBILIARIA);
c)
Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S.A. (CAPSA).
La personalidad jurídica de cada una de estas Instituciones quedará extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto. Arto. 2.- Se transfieren por Ministerio de la presente Ley al Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A., todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las Instituciones objeto de absorción, señaladas en el artículo 1o. de este Decreto. Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor de dichas Instituciones, se deberán transferir al Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A., mediante nota puesta al margen de los mismos, con mención de esta Ley. Así mismo se pondrá nota de la extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A., en los asientos registrales respectivos. Arto. 3.- El Estado es garante solidario de los depósitos del público en las entidades absorbidas. Arto. 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las Instituciones de que se trata.
Arto. 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua determinará y publicará con anticipación, por los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y contable de la absorción ordenada por esta Ley. Arto. 6.- El Banco Inmobiliario de Nicaragua, S.A., preparará un balance general y un estado de resultados de las Instituciones que absorve, el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de esas Instituciones. Arto. 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga, y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdobas Rivas.-
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES Decreto No. 666 (Publicado en La Gaceta No.60 de 14 de Marzo de 1981) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Las siguientes Reformas a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales Arto. 1.- El Arto. 3 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 27 de febrero de 1963, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 49 de esa misma fecha, se leerá así: "Arto. 3.- Las compras y ventas de los cambios y monedas extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente o por medio de agentes suyos especialmente autorizados o designados de oficio por él mismo, los cuales podrán ser personas naturales o jurídicas. Los bancos se consideran agentes del Banco Central sin necesidad de designación o autorización expresa. Los agentes designados de oficio por el Banco Central podrán ser las empresas comerciales individuales o sociales de tráfico o de servicio. Tales agentes pueden ser obligadas por el Banco designante, mediante una medida de orden general aplicable en todos los casos similares, a cobrar a sus clientes extranjeros en moneda extranjera declarada aceptable para tales propósitos, las sumas que se les deban por servicios o tráfico comercial, y a negociar las divisas así obtenidas con el Banco Central". Arto. 2.- Los artos. 13 al 22 de la misma ley que regulan las importaciones visibles, se entenderán reformadas en el sentido de que para toda clase de importaciones divisibles 20 en que no se usen fondos propios, antes de hacer un pedido al exterior y, en el caso de mercaderías que requieran depósito previo, antes de hacer este último, será necesario que el importador obtenga en el Departamento de Control de Cambios del Banco Central de Nicaragua una constancia de disponibilidad de divisas con que atender al pago de su pedido en el momento oportuno. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con multa equivalente al 25% del valor CIF de la mercadería pedida ilegalmente, la cual será impuesta por la Aduana al 20
visibles, debe decir
importador con la simple comprobación de haberse practicado el pedido sin llenar el requisito establecido, sin perjuicio de que posteriormente no se le venderán las divisas aun cuando hubiere disponibilidad. Arto. 3.- El Banco Central de Nicaragua extenderá las constancias a que se refiere el Arto. anterior conforme las disponibilidades que se prevean. Si una vez extendida aquella, el importador dejare de hacer su pedido por un lapso de 60 días, se considerará como si no se hubiera obtenido dicho documento. Arto. 4.- Se entenderán como pedidos hechos antes de la promulgación de la presente ley, y por consiguiente no comprendidos en las disposiciones del artículo 2o., los que llegaren al país dentro de treinta días si fuere por vía aérea, o dentro de sesenta días si por vía terrestre o marítima, en ambos casos a contar de la fecha de promulgación de dicha ley. Arto. 5.- La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdoba Rivas.-
LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL "S.F.N". Decreto No. 1321 (Publicado en La Gaceta No. 213 de 19 de Septiembre de 1983) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que para llevar a cabo la reestructuración y especialización del Sistema Financiero Nacional, es necesario adecuar los mecanismos jurídicos existentes. En uso de sus facultades, Decreta La siguiente: Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional "SFN" Arto. 1o.- Los créditos otorgados por los Bancos del Sistema Financiero Nacional, serán transferibles entre todas las instituciones que conforman dicho sistema, mediante el endoso del documento en el cual constara el mismo, ya sea este, público o privado. Asimismo, serán transferibles las garantías prendarias, hipotecarias y fiduciarias, pudiendo de esta forma el cesionario, ejercer los derechos y acciones del acreedor original. Arto. 2o.- El endoso en el caso de las garantías hipotecarias será escrito a continuación del testimonio de la escritura y deberá hacerse la anotación del caso al margen del asiento donde constare su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente. Arto. 3o.- El endoso referido en los artículos anteriores deberá contener: a)
Razón Social o Nombre, Domicilio y Firmas del Endosante y Endosatorio.
b)
Lugar y fecha en que se ha extendido
c)
En el caso de los endosos de créditos con garantías hipotecarias y/o prendarias, estos deberán de efectuarse ante un Notario Público, quien pondrá un ANTE MI, su sello y firma.
Arto. 4o.- Los depósitos de personas naturales y jurídicas en las Instituciones del Sistema
Financiero Nacional, podrán ser transferibles entre las Instituciones del Sistema y se realizará (2) mediante contrato celebrado entre la institución cedente y cesionaria, conservando el depositante sus mismos derechos ante la institución cesionaria. Arto. 5o.- Los traspasos hechos en virtud de esta ley no produzcan los efectos de la novación, no extinguen ninguna obligación principal o accesoria, ni modifican las condiciones o términos de las relaciones obligacionales objeto de dichos traspasos. Arto. 6o.- La Corporación Financiera de Nicaragua CORFIN hará la adecuada divulgación de los programas de transferencias de créditos y/o depósitos, a fin de que los interesados sean oportunamente informados de donde continuarán siendo atendidos. Arto. 7o.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".- Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdobas Rivas.-
NO SE EXTIENDE AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL LA PROHIBICION CONSIGNADA EN EL ARTO. 3o. DEL DECRETO 632 Decreto No. 1430 (Publicado en La Gaceta No. 83 de 27 de Abril de 1984) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, D e c r e t a: Arto. 1.-La prohibición consignada en el Arto. 3o., del Decreto No. 632 del 27 de Enero de 1981, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 de 3 de Febrero del mismo año, no se extiende a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, las cuales a través de sus oficinas principales, sucursales y agencias, podrán promover rifas y sorteos así como distribuir los correspondientes premios en efectivo o especies entre sus ahorrantes, con tal que estos sean únicamente personas naturales, y todo con el propósito de procurar una mayor captación del ahorro en el Sistema Financiero Nacional. Arto. 2.-Facúltase al Banco Central de Nicaragua para reglamentar las disposiciones de la presente ley. Arto. 3.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".- Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdoba Rivas.-
LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL (S.F.N.) Y (B A V I N I C ) Decreto No. 1507 (Publicado en La Gaceta No. 181 de 20 de Septiembre de 1984) LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, D e c r e t a: La siguiente "Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional (S.F.N.) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC)" Arto. 1.-Se aplicarán las disposiciones del Decreto No. 1321 "Ley Sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional (SFN)", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 213 del 19 de Septiembre de 1983, a las transferencias que se realicen entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), según se señalan en dicha ley. Arto. 2.-Las Transferencias de Bienes Inmuebles entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), se realizarán mediante endoso al pie del título inscrito que contendrá: a)
Denominación de las personas jurídicas, nombres y apellidos de los representantes que suscriban el endoso, edad, estado civil, domicilio.
b)
Precio o causa de la transferencias y demás plazos o cláusulas.
c)
Variaciones de la Propiedad
d)
Lugar y fecha en que se ha extendido.
Se citarán los poderes del endosante y endosatario con fechas, notario y datos de inscripción del poder, en su caso. Arto. 3.-El endoso se pondrá al pie del título ante un notario público, quien autenticará que las firmas del endosante y endosatario fueron puestas en su presencia y pondrá un "Ante Mí", su
sello y firma. El notario conservará una copia del endoso, la que incorporará a su protocolo en el orden cronológico correspondiente. Arto. 4.-El Registro Público inscribirá el endoso, teniendo a la vista el título endosado, en un nuevo asiento registral sucesivo, requiriendo el certificado catastral, sin que sea preciso ninguna otra boleta o documento fiscal. Arto. 5.-Las transferencias que se den en virtud de la presente Ley estarán exentas de cualquier impuesto u honorario por derechos de inscripción registral. Arto. 6.-La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. " A Cincuenta Años... Sandino Vive".- Junta de Reconstrucción Nacional.Daniel Ortega Saavedra.-Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdobas Rivas.-
DECRETO EJECUTIVO DECRETO No. 516 (Publicado en La Gaceta No. 77 del 20 de Abril de 1990) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: Primero: Que una eficiente asignación de recursos es condición indispensable para la estabilización y el crecimiento económico; y que para ello es necesario establecer las bases para un adecuado, moderno y ágil sistema de intermediación financiera en el país; Segundo: Que un sistema de financiamiento eficiente y adecuado requiere del correspondiente marco institucional que garantice la autonomía administrativa y operativa de las instituciones financieras del Estado, para lo cual se debe dar un nuevo ordenamiento en la conformación de sus cuerpos directivos y en la relación de esas instituciones con los entes normativos del Estado; y Tercero: Que dentro del proceso de reestructuración de la economía del país y de sus correspondientes instituciones, que el Gobierno ha venido realizando en forma sostenida y especial en los últimos dos años, se ha logrado el avance necesario para reordenar el sistema financiero nacional a efecto de darle la autonomía necesaria que le permita enfrentar los retos de una economía moderna. Por tanto: En uso de las facultades que le otorga el numeral (4) del artículo 150 de la Constitución Política, para dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley, en materia de carácter administrativo. Dicta: El siguiente DECRETO EJECUTIVO, relativo a la administración y directorios de la Corporación Financiera de Nicaragua, en adelante llamada CORFIN, del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC); del Banco Nacional de Desarrollo (BND); del Banco Inmobiliario (BIN) y del Banco Popular (B.P). CAPITULO I ADMINISTRACION SUPERIOR Arto. 1.Suprimido por Decreto No. 28-92, del ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en "La Gaceta", No. 94 del 19 de Mayo del mismo año. Arto.2.- La Dirección y Administración Superior de los Bancos estará a cargo de un Directorio compuesto por un número impar de Directores no menor de cinco ni mayor de nueve. Cada Directorio tendrá un Presidente que lo presidirá, y un Vice-Presidente. Los otros Directores
tendrán cada uno su respectivo suplente. Dos de los Directores y sus respectivos suplentes deberán ser representantes del partido o coalición de partidos políticos que hubieren quedado en segundo lugar en la precedente elección de Presidente de la República. Cada Directorio tendrá un Secretario que será nombrado por el mismo Directorio. Arto.3.-Los Directores y sus respectivos suplentes, representantes del partido o coalición de partidos políticos, serán nombrados por el respectivo partido o por el representante de la coalición de partidos. Arto.4.-Los Directores de los Bancos deberán ser personas naturales mayores de 25 años, de reconocida capacidad financiera o administrativa en las actividades bancarias comerciales, industriales o agropecuarias y caracterizadas por su corrección, honorabilidad y reconocida solvencia. Arto.5.-No podrán ser miembros del Directorio de los Bancos: a)
Los parientes del Presidente de la República, y del Ministro de Finanzas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b)
Suprimido por Decreto No. 33-90 del veintisiete de Julio de mil novecientos noventa, publicado en La Gaceta No. 149 del 6 de Agosto de 1990.
c)
Las personas que sean deudores morosos de cualquier Institución bancaria, las que hubieren sido declaradas en estado de concurso o quiebra y las que hubieren sido condenadas por delitos comunes.
Arto.6.-Además de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento, cesará de ser Director: a)
Quien se ausentare del país por más de 6 meses;
b)
Quien por causa no justificada debidamente, a juicio del Directorio, faltare a 6 sesiones ordinarias.
Arto.7.- La renuncia de un Director surtirá efecto desde el momento en que se ponga en conocimiento del Consejo Directivo de CORFIN, y sea aceptada por éste. Arto.8.-Los Directores serán elegidos por períodos de dos (2) años que comenzarán a contarse individualmente a partir del nombramiento de cada Director, pudiendo ser nombrados para otros períodos consecutivos. El Consejo Directivo de CORFIN procurará evitar que en un momento dado todos los Directores sean nuevos. Los nombramientos de los Directores son esencialmente revocables, pudiendo en consecuencia el Consejo Directivo del Banco y en cualquier momento, cancelar el nombramiento de uno o más Directores, cuando a su juicio existan razones suficientes para ello, aunque no haya vencido el o los períodos para que fueron electos. Si se tratare de los Directores y suplentes representantes del partido o coalición de partidos políticos, el Consejo Directivo de CORFIN hará saber al respectivo partido o coalición de partidos las razones y la necesidad de renovación del Director o suplente dentro de un plazo que el mismo Consejo Directivo de CORFIN fijará. Si el partido o coalición de partidos no
efectuaren el cambio del Director o suplente dentro del plazo fijado, éstos cesarán automáticamente en sus funciones por la simple expiración del plazo. Fuera de los casos anteriores, los Directores desempeñarán sus cargos hasta la expiración del período respectivo, pero continuarán fungiendo hasta que tome posesión el elegido para sucederle. La remuneración de los Directores será fijada por el Consejo Directivo del Banco, y con la aceptación del cargo, se establecerá al respecto la relación correspondiente entre el Banco y el Director. Arto.9.-Las faltas o ausencias temporales del Presidente serán llenadas por el Vice-Presidente, y las de los otros Directores por su respectivo suplente. Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas por el Consejo Directivo de Corfin en la misma forma en que fueron nombrados el Director que faltare y mientras no se reponga la vacante absoluta, ésta será llenada por quien la suple en caso de falta temporal. Arto.10.El Directorio celebrará sesiones en el lugar y fecha que él mismo acordare, pudiendo reunirse en la sede del Banco o en cualquier otro lugar de la República, y con la frecuencia que determine. No será necesaria la convocatoria para las sesiones del Directorio cuando el lugar, día y hora estén previamente señalados por el propio Directorio. El Presidente del Directorio, o quien ejerciere sus funciones, tendrá autoridad para convocar al Directorio a sesiones en cualquier tiempo, previa citación del Secretario o del Ejecutivo Superior en su caso, citación que se hará por teléfono o telégrafo, o telefax, o por carta o esquela dirigida a los Directores con la racional anticipación. El Directorio podrá celebrar validamente sesiones con anterioridad al término de la citación, y aún sin citación, cuando todos los miembros estuvieren presentes. Si solo asistiere la mayoría absoluta de los miembros, las resoluciones tomadas en dichas sesiones serán válidas cuando los Directores ausentes renunciaren a dicho término o citación antes o después de la sesión, renuncia que se hará constar con certificación del Secretario. La presencia de un Director en la reunión, sin protesta, se considerará como renuncia al término o a la citación. En lo sucesivo, el Directorio del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio tendrá todas las atribuciones y facultades que de acuerdo con su pacto social y estatutos, y conforme a la ley en general, corresponden a la Junta General de Accionistas. Mientras dure la liquidación del Banco Arto.11.- A toda sesión del Directorio deberán concurrir por lo menos la mayoría de los Directores en el desempeño del cargo, con cuya asistencia se formará quórum. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Para los efectos de quórum en las sesiones del Directorio, se entenderá por Director en el desempeño del cargo, al suplente, por el sólo hecho de concurrir a la sesión en ausencia del propietario. La votación por escrito y sin reunión será válida cuando ningún Director se oponga a este procedimiento. Arto.12.- En la gestión de los negocios y operaciones el Directorio tendrá todas las facultades y
poderes que la ley y el acto constitutivo confieran al Banco , salvo las que la ley reserve a la Junta General de Accionistas o a CORFIN en su caso, y gozará de las facultades de Administración y disposición de un mandatario generalísimo, pudiendo además otorgar a nombre del Banco toda clase de mandatos, sean generalísimos, generales o especiales, con las facultades que estime conveniente. Las facultades y atribuciones del Directorio serán de dos clases: privativas del Directorio, y delegables en los Comités o Comisiones y en los funcionarios ejecutivos. Son facultades y atribuciones privativas del Directorio: a)
Nombrar el Comité o Comités Ejecutivos y otros Comités o Comisiones Especiales, señalarles sus remuneraciones y atribuciones, y dictarles sus reglamentos.
b)
Nombrar al Presidente y Vice-Presidente Ejecutivos, al Director o Directores y ViceDirectores Ejecutivos y al Gerente General, Vice-Gerente General, Gerentes y ViceGerentes, y señalarles sus sueldos y atribuciones; removerlos y aceptarles sus renuncias;
c)
Preparar, con base en el proyecto elaborado por el funcionario ejecutivo responsable, el Balance General, el Plan de Aplicación de Utilidades y el informe de las operaciones del Banco; y presentar tales documentos a CORFIN en su carácter de Junta General de accionistas, e su caso.
d)
Otorgar mandatos generalísimos;
e)
Emitir obligaciones, debenturas y cédulas; y
f)
Emitir los Reglamentos del Banco.
Arto.13.La delegación de funciones por el Directorio no podrá ser total y será sin perjuicio de los mandatos que confiera ni de la facultad de delegar en alguna persona la ejecución de sus acuerdos. Tampoco priva al Directorio de sus funciones ni le exime de sus responsabilidades. CAPITULO II COMITES EJECUTIVOS Y COMISIONES Arto.14.El Directorio podrá nombrar, de su seno o fuera de él, uno o más Comités Ejecutivos o Comisiones Especiales, de carácter permanente o transitorio, y delegar en ellos parte de las atribuciones y facultades de entre las que no sean privativas del Directorio. Cada Comité o Comisión podrá ejercer, durante el receso del Directorio, las facultades delegadas, pero con la expresa limitación de que no tendrán facultad para rescindir, revocar ni contravenir cualquier resolución o acuerdo del Directorio. Arto.15.El Comité o Comités Ejecutivos y los Comités o Comisiones Especiales se ajustarán en sus procedimientos a las disposiciones contenidas en los Reglamentos que emite el Directorio.
CAPITULO III FUNCIONARIOS EJECUTIVOS Arto.16.Independientemente de los cargos de Presidente y Vice-Presidente del Directorio, el Directorio podrá nombrar fuera de su seno un Presidente Ejecutivo y uno o más Vice-Presidentes Ejecutivos, o bien un Director Ejecutivo y uno o más Sub-Directores Ejecutivos, quienes tendrán las facultades de administración, poderes, deberes y atribuciones que les confiera el Directorio. En cambio, o conjuntamente con el Presidente Ejecutivo o con el Director Ejecutivo, el Directorio podrá nombrar un Gerente General, un Vice-Gerente General y uno o más Gerentes y Vice-Gerentes. Estos funcionarios estarán asistidos por otros funcionarios ejecutivos subalternos, quienes serán nombrados según lo disponga el Directorio o la ley. Arto.17.El Presidente Ejecutivo o el Director Ejecutivo, o bien el Gerente General, según lo resolviere el Directorio, llevará la parte ejecutiva o administración inmediata de los negocios del Banco, y tendrá los poderes y facultades, deberes y atribuciones que les confieran el Directorio y los Reglamentos, teniendo para la realización de las mismas la representación legal del Banco con amplias facultades ejecutivas. Arto.18.Los funcionarios aludidos en los dos artículos anteriores tendrán el carácter de mandatarios del Banco en sus respectivas áreas de responsabilidad. CAPITULO IV REPRESENTACION Arto.19.La representación general del Banco, judicial y extrajudicial, corresponde al Presidente del Directorio o a quien haga sus veces. En todo caso, la representación general se extenderá a todos los negocios del Banco. Cualquier otra limitación impuesta por el Directorio será inoponible a terceros, salvo el caso de colusión fraudulenta, sin perjuicio de la responsabilidad del Presidente, o de quien haga sus veces, hacia el Banco, por haber excedido sus poderes. Lo anterior es sin perjuicio de la representación limitada extrajudicial que corresponde a otros funcionarios del Banco de la esfera de sus atribuciones particulares, ni de los poderes debidamente otorgados por el Banco. Lo anterior tampoco afecta la representación procesal pasiva que correspondería al Gerente en su caso. Arto.20.- El Presidente del Directorio, o quien haga sus veces, tendrá además la facultad especial de conferir a nombre del Banco poderes generales o especiales para asuntos judiciales, administrativos o de otra índole. CAPITULO V AUDITORIA Y VIGILANCIA Arto.21.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, los Bancos
deberán tener un Auditor Interno, a cuyo cargo estará la función de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del Banco respectivo. El Auditor Interno deberá ser Contador Público o Auditor Autorizado, y será nombrado por el Consejo Directivo de CORFIN. El Auditor Interno deberá rendir al Consejo Directivo de CORFIN un informe trimestral de sus labores. Arto.22.- El Directorio de los Bancos, con la aprobación del Consejo Directivo de CORFIN, podrá contratar los servicios de Auditores Externos de reconocida competencia. CAPITULO VI NORMAS DE CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD Arto.23.- Los miembros del Directorio y de los Comités o Comisiones, así como los funcionarios ejecutivos a que se refiere el capítulo III, se entienden ligados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la diligencia de un empresario legal y prudente. Los Directores y demás funcionarios del Banco no podrán valerse, en provecho propio o ajeno, del conocimiento que adquieran en virtud de su cargo, de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar favorable o desfavorablemente algún negocio u operación económica. Arto.24.- Los Directores y demás funcionarios a que se refiere el artículo anterior que en una operación determinada tengan, por cuenta propia o ajena, un interés en conflicto o contrario con el Banco, deberán manifestar esta circunstancia a los otros miembros del Directorio, Comité o Comisión que conozca o deba conocer del asunto, absteniéndose de participar en las deliberaciones y resoluciones referentes al mismo, no pudiendo asistir en ningún momento a la sesión respectiva, debiendo citarse al suplente. Arto.25.- La contravención de las disposiciones de los artículos anteriores será causa de remoción del infractor y dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios. Arto.26.- Los Directores y funcionarios antedichos responderán ante el Banco y terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. No se considerará haber negligencia por el hecho de atenerse a los estados de situación y resultados que les sean presentados como correctos por los funcionarios encargados de su preparación o que estén certificados por Contador Público Autorizado. Por los actos de los cuerpos colegiados estarán exentos de responsabilidad los miembros de los mismos que no hayan tomado parte en las resoluciones o actuaciones perjudiciales y los que hayan salvado su voto. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Arto.27.Las remuneraciones de los Directores serán fijadas por el Consejo Directivo de CORFIN, así como las de los demás funcionarios ejecutivos serán fijados por el Directorio. Las remuneraciones de los empleados subalternos serán fijadas de acuerdo a lo establecido en los
reglamentos respectivos. Arto.28.Las regulaciones relativas al funcionamiento del Directorio, a las facultades correspondientes a los funcionarios ejecutivos, supletorias o complementarias de los acuerdos del Directorio, y las que correspondan al Presidente y Secretario del Directorio y al Auditor Interno, se establecerán en el Reglamento de Directorio que emita el Consejo Directivo. Sin embargo, en todo cuanto dicho Reglamento contenga normas contradictorias, reformativas o en cualquier modo limitativas o incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley, serán de ningún efecto. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Arto.29.Con la promulgación de este Decreto-Ley se deroga cualquier disposición legal o reglamentaria dictada con anterioridad sobre la misma materia o que se oponga al cumplimiento de sus disposiciones. Arto.30.El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. Nota: De esta manera quedó redactado este Decreto, después de las reformas contenidas en los Decretos números 33-90 del 27 de Julio de 1990; el 28-92 del 8 de Mayo de 1992 y el 41-92 del 3 de Julio de 1992.-
LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Ley No. 125 (Publicado en La Gaceta No. 64 del 10 de Abril de 1991) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Objeto de la Ley Arto.1. Créase la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente "La Superintendencia", como un organismo del Estado con autonomía funcional y con domicilio en la ciudad de Managua. Arto.2. La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todos los Bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales y privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios. También a los almacenes generales de depósito, las bolsas de valores y otras instituciones semejantes que operen con bienes y dinero del público previamente calificadas como tales por la Superintendencia. La Superintendencia además supervisa, vigila y fiscaliza a las instituciones de seguros y reaseguros y al Banco Central de Nicaragua. Atribuciones Arto.3. Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: 1.-
Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales y jurídicas , nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias
bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior. 2.-
Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.
3.-
Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y fiscalización.
4.-
Decretar y practicar la intervención de cualquier banco o entidad financiera bajo fiscalización.
5.-
Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente ley y, en particular, las normas de política monetaria, crediticia y cambiaria dictadas por el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones por el incumplimiento.
6.-
Hacer del conocimiento público las entidades sometidas a su fiscalización de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.
7.-
Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.
8.-
Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de La Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. Estas inspecciones , arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.
9.-
Una vez que los Bancos estatales o privados presenten la integración de sus Juntas Directivas así como los nombramientos de los cargos de rangos, gerenciales y de auditoría interna, La Superintendencia podrá objetarlos si existieran elementos de juicio suficientes para no ser aceptado como persona idónea atendiendo criterios de honestidad y competencia profesional. Así mismo La Superintendencia podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley y su Reglamento, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Se exceptúan de esta disposición los funcionarios del Banco Central y del Instituto Nicaraguense de Seguros y Reaseguros cuyos nombramientos se rigen por las legislaciones especiales correspondientes.
10.-
Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido.
11.-
Asesorar y orientar en la materia de su competencia a las Instituciones fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten.
12.-
Dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
13.-
Contratar servicios de auditoría cuando lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
14.-
Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes. Dirección y Administración
Arto.4.-La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tiene como órgano de Dirección y Administración un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice Superintendente. Arto.5. El Consejo Directivo de La Superintendencia está integrada de la siguiente forma: 1.-
El Ministro de Economía y Desarrollo quien lo preside.
2.-
El Ministro de Finanzas.
3.-
El Presidente del Banco Central de Nicaragua.
4.-
El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
5.-
Un Representante del Partido Político o partidos que habiendo participado en alianza hayan obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación.
Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente en el orden jerárquico establecido en este artículo. En caso de ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo su suplente le sustituirá en el Consejo Directivo pero éste será presidido por el Ministro de Finanzas. En caso de ausencia de ambos Ministros el Presidente del Banco Central presidirá el Consejo. Arto.6. Están impedidos para ser miembros del Consejo: 1.-
Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción de aquellos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 5 de esta Ley.
2.-
Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de La Superintendencia.
3.-
Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.
Arto. 7. El Consejo Directivo a propuesta del Superintendente designará a un funcionario de La Superintendencia para que actúe como Secretario del Consejo quien tendrá autoridad para
certificar sus resoluciones. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes. El Consejo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes. Arto.8. Las Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia aportarán los recursos para cubrir el presupuesto de la misma. El Banco Central aportará el 25% . Las demás Instituciones , estatales o privadas, nacionales o extranjeras, contribuirán en efectivo para cubrir el restante 75% de dicho presupuesto, mediante la distribución de cuotas que a cada una corresponda según el sistema de cálculo que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia. El presupuesto deberá garantizar remuneraciones y servicios que aseguren la independencia y competencia profesional de La Superintendencia. Atribuciones del Consejo Directivo Arto.9. Corresponde al Consejo Directivo de La Superintendencia: 1.-
Velar por la correcta aplicación de la presente ley, las leyes y las regulaciones que rigen la actividad de las instituciones a que se refiere el Arto. 2 de la misma.
2.-
Autorizar el funcionamiento de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley.
3.-
Autorizar al Superintendente a intervenir cualquiera de las instituciones a que se refiere el Arto. 2 de esta Ley.
4.-
Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su vigilancia y supervisión que se encontraren responsables por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5.-
Emitir las disposiciones necesarias tendientes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción fiscalizadora, se dediquen a actividades para las que no fueren autorizadas.
6.-
Emitir las disposiciones necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o favorezcan la descapitalización y la formación de grupos monopólicos; en consecuencia podrá: 6.1.-
Regular los límites de créditos e inversión individual.
6.2.-
Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes.
6.3.-
Establecer las reservas de capital que en general o por instituciones sean requeridas.
6.4.-
Fijar el monto de las reservas para saneamiento de cartera e inversiones.
6.5.-
Establecer los requisitos para que una sociedad de inversión pueda invertir en
una empresa, tales como tiempo mínimo de existencia de dicha empresa, tiempo que falte para su terminación, condiciones de solvencia y rentabilidad. 6.6.-
Examinar y evaluar la situación financiera y económica, en función de una sana política administrativa y financiera.
Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo previo Dictamen del Superintendente, podrá emitir cualquier otra disposición complementaria necesaria para cumplir con el objeto de esta Ley. 7.-
Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente.
8.-
Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.
9.-
Realizar todas aquellas actividades compatibles con el objeto de esta ley y cualquier otra que disponga las leyes de la República. Del Superintendente y el Vice Superintendente
Arto.10. El Superintendente de Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado "El Superintendente", es el representante legal de la Superintendencia, y ejerce su dirección y administración. Arto.11. El Vice Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento. Arto.12. El Superintendente y el Vice Superintendente serán elegidos por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el Presidente de la República para ejercer sus funciones por el término de cuatro años pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de veinticinco años de edad, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduado universitario y de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos. Arto.13. personas:
No podrán ser elegidos Superintendente o Vice Superintendente, las siguientes
1)-
Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2)-
Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.
3)-
Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualesquiera de las instituciones que estén o vayan a estar bajo la vigilancia de la Superintendencia.
4)-
Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley de Integridad Moral de los
Funcionarios Públicos. Arto.14. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Vice Superintendente no podrá ser pariente del Superintendente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Arto.15. El Superintendente y el Vice-Superintendente solamente podrán ser removidos de sus cargos por: 1.-
Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
2.-
Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.
3.-
Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.
La iniciativa de destitución de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República y a los Representantes ante la Asamblea Nacional. Arto.16. El Superintendente y Vice Superintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley. Funciones del Superintendente Arto.17.
Corresponde al Superintendente:
1.-
Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión y disolución de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.
2.-
Recibir las solicitudes que presenten las instituciones, sociedades, asociaciones u organismos que deseen obtener autorización para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
3.-
Disponer lo que fuere necesario para realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere el numeral 8 del Arto. 3 de esta ley.
4.-
Confirmar o denegar, previa autorización del Consejo Directivo cuando corresponda, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 9 del Arto. 3 de esta Ley.
5.-
Hacer cumplir las normas de política monetaria, crediticia, cambiaria y bancaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.
6.-
Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco Central, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables, debiendo comunicar al Presidente del Banco las irregularidades o infracciones que notare y en caso de que éste no dictare las medidas que a juicio del Superintendente fueren adecuadas para subsanar las faltas en un plazo prudencial, exponer la situación al Consejo Directivo de La Superintendencia.
7.-
Recabar con carácter confidencial de los bancos y demás instituciones sujetas a su fiscalización los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos.
8.-
Establecer normas de contabilidad, sistemas de suministros y obtención de información, y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas.
9.-
Comprobar si el financiamiento otorgado por las instituciones supervisadas corresponde a la finalidad propuesta por el mismo, a cuyo efecto dichas instituciones estarán obligadas a prestar las facilidades para verificar la aplicación de los fondos.
10.-
Presentar informes sobre los actos de inspección y fiscalización de las Instituciones sujetas a su vigilancia, al Consejo Directivo de La Superintendencia.
11.-
Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de La Superintendencia y rendir a este mismo Consejo cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.
12.-
Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
13.-
Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.
14.-
Las demás que le señalen otras leyes, o que de alguna manera estén relacionadas con el carácter fiscalizador y de vigilancia de sus atribuciones.
Arto.18. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones, aplicará las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicado en La Gaceta, No.211 del 16 de septiembre de 1960 en lo que fueren pertinentes y no contradigan a la presente ley. De la misma forma aplicará las disposiciones de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de Mayo de 1963, particularmente las del Capítulo 9 titulado "Vigilancia, intervención, liquidación y quiebra". Toda mención relativa al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua hecha en tales disposiciones y cualquier otra que estuviere vigente, relativo a las atribuciones del Superintendente, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la Superintendencia de Instituciones Financieras. Arto.19. De las resoluciones del Superintendente se podrá apelar ante el Consejo Directivo de La Superintendencia. Cuando el Consejo conozca en apelación las resoluciones del Superintendente, ni éste ni el Vice Superintendente podrán participar en las deliberaciones y resolución del Consejo. Arto.20. Las apelaciones a que se refiere el artículo anterior, se interpondrán en el término de tres días más el de la distancia en su caso, a contar de la fecha de notificación de la resolución al apelante, o de la fecha en que entrare en vigencia la resolución de que se apela. El Consejo tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al
Superintendente. Si hubiese hechos que probar, se recibirán las pruebas por un término de ocho días, vencidos los cuales el Consejo Directivo resolverá en un término no mayor de veinte días. Las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia no admitirán ulterior recurso ordinario, con lo que agota la vía administrativa permitiendo en su caso el recurso extraordinario. De la Autorización de Nuevas Instituciones Financieras Arto.21. El Trámite para obtener autorización para el funcionamiento de las instituciones objeto de esta ley, se iniciará presentando la solicitud correspondiente ante el Superintendente. A dicha solicitud se le dará la tramitación establecida en la presente ley y demás disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, en la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y en la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y otras en lo que no se opongan a la presente ley. Arto.22. Recibida la documentación que fundamenta la solicitud por el Superintendente, éste la remitirá simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía y Desarrollo quienes deberán emitir dictamen separado en un término no mayor de noventa (90) días. Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen. Arto.23. Evacuados los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente someterá la solicitud a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia el que decidirá de forma definitiva. Arto.24. Para obtener la autorización de funcionamiento correspondiente, los interesados podrán organizarse de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente relacionada al objeto de esta ley. La Superintendencia autorizará las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley cuando lo soliciten organizaciones que adopten la modalidad jurídica de cooperativas, de conformidad con las leyes que rigen su constitución. Sin embargo, sus actividades estrictamente bancarias o de intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones de esta ley. Arto.25. El capital social mínimo de un banco será de Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00), sea cual fuere el domicilio del banco dentro del país. El capital social mínimo de las sociedades financieras y de inversión será de Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00). El capital social mínimo de los Almacenes Generales de Depósitos será de Cinco Millones de Córdobas (C$5.000.000.00). Arto.26. El Consejo Directivo de la Superintendencia, realizará las correcciones monetarias correspondientes en los montos de los capitales sociales mínimo en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional. Igualmente establecerá el capital social mínimo con que deba iniciar operaciones cualquier otra institución no incluida en el artículo anterior y que se encuentre bajo el régimen de esta ley, todo en armonía con el artículo 25. Arto. 27. El Consejo Directivo de la Superintendencia por resolución de carácter general, realizará las correcciones monetarias correspondientes a los montos de las multas que
corresponde imponer a La Superintendencia y que se encuentran establecidas en la legislación vigente sobre la materia. Arto.28. Ninguna persona o institución sujeta a la fiscalización de La Superintendencia podrá hacer publicidad, promoción, oferta publicación o propaganda sobre actividades que no han sido previamente autorizadas por El Superintendente. A este propósito El Superintendente deberá autorizar cualquier esquema u oferta de ahorro, inversión, o capitalización, así como servicios conexos que las entidades ofrezcan al público. Dicha autorización deberá destacarse en el texto del anuncio. La contravención a este artículo será penada con multa cuya cuantía será de dos mil a diez mil córdobas. Arto.29. Todas las multas que se deriven de la presente ley serán pagadas a favor del Fisco y se harán efectivas por la vía gubernativa. Arto.30. Todas las instituciones comprendidas en el Arto.2 de esta ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos. Arto.31. El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma. Quienes infrinjan estas prohibiciones quedan sujetos a las penas que el Código Penal establece para el delito de cohecho. Arto.32. El Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año. Disposiciones Finales Arto.33. Todas las disposiciones que otorgaban atribuciones, funciones y facultades a la Contraloría General de la República para regir ejercer vigilancia, control fiscalización y normar a las Instituciones y personas señaladas en el Arto.2 de esta Ley, corresponderán de ahora en adelante a La Superintendencia, sin perjuicio de que continuarán siendo atribuciones de la Contraloría General de la República las funciones que le corresponden de conformidad con su Ley Orgánica, en lo relativo al control, examen y evaluación de la gestión de las Instituciones estatales y de La Superintendencia misma. Arto.34. Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de La Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo o mediante providencia judicial de autoridad competente. La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente artículo será considerado como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos.
Arto.35. Para efectos del primer ejercicio presupuestario de la Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua contribuirá en dinero efectivo con el 50% del Presupuesto que apruebe el Consejo Directivo de la Superintendencia. Además proporcionará locales para oficinas, equipo mobiliario y demás enseres necesarios para su efectivo funcionamiento. El otro 50% deberá ser aportado de conformidad con cuotas que establezca el Consejo, por las instituciones que actualmente operan y que están sujetas a esta ley. Arto.36. Derógase el Decreto No.681 que reforma a la "Ley General de Bancos y otras Instituciones", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.68 del 1 de Abril de 1978; el Decreto No.521 "Ley de Ampliación de Operaciones de Bancos" publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.219 del 24 de Septiembre de 1980; el numeral 8 del artículo 5 del Decreto No.463 "Ley de Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua" publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.153 del 7 de Julio de 1980 y cualquier disposición que se oponga a la presente ley. Se restablece la vigencia de los Artos.20,47 y del Inciso 10) del artículo 61 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones. Disposiciones Transitorias Arto.37. El Presidente de la República instruirá al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Consejo Directivo de la Corporación Financiera de Nicaragua para que en un término no mayor de noventa días presenten, y una vez aprobado, pongan en ejecución, un programa de fortalecimiento y capitalización con recursos financieros líquidos y de capital al Sistema Financiero Nacional, que asegure la eficiencia y competividad del mismo, y garantice que el Sistema Financiero Nacional siga cumpliendo sus funciones de ser el principal soporte del sector agropecuario industrial y comercial. Arto.38. El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional las ternas correspondientes para la elección del Superintendente y del Vice-Superintendente en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Arto.39. El Presidente de la República procederá a conformar el Consejo Directivo de La Superintendencia de conformidad a lo establecido en esta ley, en un término no mayor de sesenta días a partir de la elección del Superintendente y del Vice-Superintendente. Arto.40. Una vez publicado el Reglamento de esta Ley, El Superintendente deberá presentar al Consejo Directivo, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de su primer ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 35 de esta ley. También deberá presentar la propuesta de organización administrativa correspondiente. Aprobado el Presupuesto y el sistema administrativo de La Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua y las demás instituciones afectadas, deberán proceder de inmediato a efectuar la transferencia efectiva de los recursos financieros y materiales contemplados en los mismos. Arto.41. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y uno. Alfredo César Aguirre. Presidente de la Asamblea Nacional. Fernando Zelaya Rojas. Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República.
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DECRETO No. 30-91 (Publicado en la Gaceta No.136, del 24 de Julio de 1991) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, D e c r e t a: DISPOSICIONES PRELIMINARES Arto.1. El presente Decreto tiene por objeto dictar la reglamentación de la Ley No.125 de la Asamblea Nacional, denominada "Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", de fecha 21 de Marzo de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del día 10 de Abril de 1991, y que en el curso de este Reglamento se denominará "la Ley". El organismo creado por dicha Ley se llamará en este Reglamento, por brevedad, "La Superintendencia". De la Organización de la Superintendencia Arto.2. Los suplentes de los Ministros de Economía y Desarrollo, de Finanzas y del Presidente del Banco Central de Nicaragua en el Consejo Directivo de la Superintendencia , que en lo sucesivo de este Reglamento se llamará simplemente "el Consejo", serán los respectivos viceministros y el Primer Vice-Presidente de dicho Banco. Cuando en un Ministerio de los mencionados hubiere más de un Vice-Ministro, corresponderá al titular de la Cartera designar de manera permanente a uno de ellos como su Suplente en el mencionado Consejo. Arto.3. El período del Superintendente y del Vice-Superintendente se contará a partir de la fecha de toma de posesión de los cargos. En caso de falta definitiva de algunos de ellos, los funcionarios que lo sustituyan se entenderán electos para completar los períodos pendientes. Arto.4. El Presidente de la República, con anticipación no menor de treinta días al vencimiento del período ordinario del Superintendente y del Vice-Superintendente, propondrá a la Asamblea Nacional nuevas ternas de candidatos, entre los cuales podrá incluir al Superintendente y ViceSuperintendente en funciones, los cuales pueden ser reelectos. Arto.5. El Representante ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Partido Político o Partidos que habiendo participado en Alianza hayan obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades Supremas de la Nación, y su Suplente, serán designados libremente, ya sea por dicho Partido o en caso de la Alianza, conjuntamente por los Partidos que la compongan. Los designados deberán llenar los requisitos que para el Superintendente señala el
Artículo 12 de la Ley que se reglamenta. El Organo de Comunicación del Partido o Alianza de Partidos a que se refiere el párrafo anterior, comunicará por escrito al Presidente de la República los nombres de las personas escogidas para ocupar los cargos de Propietario y suplentes en el Consejo Directivo de la Superintendencia, acompañando un breve resumen que demuestre que los designados reúnen los requisitos legales para ocupar tales cargos. Si no llenaren los requisitos establecidos en la Ley, el Presidente de la República pedirá nuevo o nuevos nombres de candidatos. Arto.6. El Representante de Partidos o Alianza de Partidos a que se refiere el artículo anterior, y su Suplente, pueden ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo por dicho Partido o Alianza de Partidos sin necesidad de justificación de causa, mediante comunicación escrita al Presidente de la República. Arto.7. Todos los miembros propietarios y suplentes del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República. Arto.8. Para los efectos del artículo 35 de la Ley, el Consejo propondrá al Banco Central el local donde deberá ubicarse la Superintendencia y los requerimientos de equipo, mobiliario y demás enseres necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. Arto.9. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes, quedando a criterio del mismo Consejo determinar la periodicidad de sus demás reuniones según las necesidades. El Consejo se reunirá extraordinariamente cuando su Presidente lo considere necesario, y siempre que ha sí se lo solicite el Superintendente. Toda convocatoria deberá ser hecha por Secretaría con la debida anticipación y contener los puntos de agenda, el local, fecha y hora de la reunión. Arto.10. Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán en el lugar, horas y fechas previamente indicadas por el mismo consejo. Las extraordinarias serán convocadas con anticipación no menor de veinticuatro horas. Arto.11. Las resoluciones del Consejo se tomarán conforme lo establecido en el Arto. 7 de la Ley. El Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto. Arto.12. Con excepción del Superintendente y de su Suplente en el Consejo, los demás miembros devengarán dieta por cada sesión a la que concurran, lo que se determinará en el presupuesto de la Superintendencia. De la Autorización de Nuevas Instituciones Financieras Arto.13. Los dictámenes que emitan el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Banco Central, versarán sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, sobre la conveniencia para el país de la constitución y funcionamiento de la entidad, así como su viabilidad, tomando en cuenta la Política Económica General determinada por el Poder Ejecutivo y con Independencia del número de entidades ya existentes o de cualesquiera otras razones que
signifiquen barreras que atenten contra la competencia dentro de la economía del mercado libre. Los dictámenes serán suscritos por los Ministros correspondientes, remitiéndolos a la Superintendencia. Arto.14. Una vez evacuados los dictámenes del Banco Central y del Ministerio de Economía y Desarrollo referente a la solicitud para obtener autorización de funcionamiento de las instituciones objeto de la Ley, el Superintendente lo someterá junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo el que deberá resolver, tomando en cuenta los principios del artículo anterior, dentro de un plazo no mayor de 45 días. Arto.15. La notificación de toda resolución la hará el Secretario del Consejo, por medio de certificación del punto de acta autorizándola con su firma y el sello de la Secretaría del Consejo; y cuando se trate de la autorización de funcionamiento o cualquier otra resolución de importancia a criterio del Consejo, la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, a costa del interesado, si lo hubiere. Arto.16. A partir de la notificación de la resolución de autorización de funcionamiento el interesado tendrá noventa días para el otorgamiento de la Escritura y emisión de los Estatutos de la nueva sociedad, o para efectuar las modificaciones necesarias en los instrumentos ya otorgados, si fuere el caso. El plazo estipulado podrá ser ampliado por el Consejo si las circunstancias del caso así lo ameritan. Arto.17. Una vez inscritos en el Registro Mercantil tales instrumentos, los interesados presentarán al Superintendente la solicitud formal, los documentos originales inscritos, una copia del balance general de apertura y certificación de los nombramientos de los Directores y de los nombramientos de los cargos de rangos gerenciales y de auditoría interna. Arto.18. Para ser autorizadas a operar, las sociedades anónimas a que se refieren los artículos anteriores, deberán tener su capital social mínimo totalmente pagado, y el 80% de ese capital colocado en un depósito en el Banco Central. En todo caso será aplicable lo dispuesto en el párrafo final de Arto. 26 de la Ley. El depósito puede ser hecho en córdobas o en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En el primer caso, los córdobas serán recibidos por el Banco Central y los acreditará a una cuenta especial, en la cual se garantizará el mantenimiento de su valor hasta agotarse la suma depositada. Nuevos depósitos de la entidad en el Banco Central no se acreditarán a esa cuenta especial de apertura . En el segundo caso, el Banco Central abrirá una cuenta especial en dólares, la cual irá debitando al efectuar la nueva entidad retiros que el Banco pagará en moneda nacional. Cada débito será por el equivalente en dólares de la suma retirada, a la fecha de dicho retiro. Arto.19. La autorización del funcionamiento del Banco, sociedad o almacén se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente. Una vez obtenida la autorización, la entidad tendrá un plazo de ciento ochenta días para el cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 9 de la Ley General de Bancos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez si así lo estimare conveniente el Consejo Directivo, previa solicitud debidamente fundamentada. De los Bancos Extranjeros Arto.20.
Los Bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar bajo la forma
de sucursales. Para la Sucursal de un Banco Extranjero el capital mínimo será el establecido en el artículo 25 de la Ley. Acorde con el Artículo 21 de la Ley, un apoderado legal del Banco extranjero interesado presentará al Superintendente la solicitud para operar, acompañada de la documentación auténtica que compruebe que el banco está autorizado para operar en el país de su domicilio y que las leyes de ese país le permiten abrir sucursales en Nicaragua; y copia autorizada e igualmente autenticada de los balances de los cinco últimos años del mismo banco. Arto.21. La sucursal del banco extranjero autorizada para operar en Nicaragua puede abrir a su vez sucursales o agencias en el país, que en tal caso serán consideradas como sucursales o agencias de la sucursal principal, no del banco extranjero. Arto.22. La solicitud y documentos del banco extranjero se presentarán en tres ejemplares. El Superintendente guardará uno de los Ejemplares para el registro, estudio y archivo de la Superintendencia, y enviará uno al Ministerio de Economía y Desarrollo y otro al Banco Central de Nicaragua, pidiéndoles dictamen a dichas instituciones sobre los aspectos legales del Banco solicitante en su país de origen, así como sobre la capacidad que dichas leyes le hayan otorgado en su País para operar en el extranjero y en especial para abrir una sucursal en Nicaragua. Los dictámenes se emitirán dentro de un plazo no mayor de treinta días. Arto.23. Las Sucursales de Bancos Extranjeros deberán tener en el país personas con poder legal suficiente para representar al Banco. Tanto el poder como los documentos legales del Banco se deberán inscribir en el Registro Público Mercantil, incluyendo la inscripción de Comerciante. Cumplirán además con las disposiciones fiscales y de arbitrios que deban llenar las aperturas de sucursales extranjeras en el país. De las Atribuciones del Consejo Directivo Arto.24. La intervención de un banco, sociedad financiera o de inversión, almacén general de depósito o sucursal de banco extranjero, en los casos que sea necesaria tal medida, será decretada por el Consejo y llevada a cabo o ejecutada por el Superintendente, según lo establece el numeral 4 del Arto. 3 y el numeral 3 del Arto. 9 de la Ley. Arto.25. Cuando el Superintendente estimare que cualquiera de las instituciones bajo su vigilancia se encontrare en circunstancias que sólo presupongan problemas de solvencia, la intervención podrá limitarse a decretar la prohibición de efectuar las operaciones que estimare conveniente. Arto.26. Cuando la intervención fuere urgente practicarla para evitar mayores daños a la economía del país o a la situación financiera de la propia entidad a la que se ha de intervenir, el Superintendente podrá decretarla y practicarla preventivamente, dando cuenta inmediatamente al Consejo sobre la medida tomada, para la confirmación o revocación de lo actuado por él. En la sesión del Consejo para conocer el caso, deberá estar presente con voz y voto el Superintendente, salvo que hubiere habido recurso de apelación, en cuyo caso deberá cumplirse la parte final del Arto. 19 de la Ley que se reglamenta. Arto.27.
Dentro de los casos señalados en los numerales 1) al 6) del Arto. 109 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones que establecen las causales de intervención de un banco, debe entenderse incluida la persistencia del banco en infringir las disposiciones del Consejo tendientes a evitar la dedicación a actividades para las que no fue autorizado, o que atenten contra la competividad del sector La Causal indicada en este artículo y en los numerales 1) al 5) del Arto. 109 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones son también aplicables a las sociedades financieras o de inversión y a los almacenes generales de depósito. Asimismo, la causal de intervención establecida en la parte final de dicho artículo 109 será siempre considerada como urgencia, para el efecto contemplado en el artículo anterior de este Reglamento. La intervención durará el tiempo que fuere necesario para corregir la anomalía, pero en ningún caso podrá ser superior a un año. Arto.28. Referente a las disposiciones que le corresponden al Consejo de conformidad con el ordinal seis del Artículo nueve de la Ley, éstas se tomarán dentro del marco de las políticas monetarias, crediticias y cambiarias emanadas del banco Central de Nicaragua. También se podrán tomar en relación con las políticas bancarias, siempre que tengan impacto significativo sobre las anteriores. Arto.29. De conformidad con lo establecido con el artículo 27 de la Ley, el Consejo, dentro de los primeros quince días de cada año calendario, hará las correcciones a los montos de las multas, sobre la base del Indice de Precios al Consumidor (IPC), del año anterior o de acuerdo a otros criterios que estimare conveniente; sin perjuicio de efectuar dicho ajuste en el tiempo que sea necesario según su criterio. De las Atribuciones del Superintendente Arto.30. Las inspecciones, verificaciones y arqueos que la ley manda hacer al Superintendente, las practicará por medio del personal de su dependencia, a quienes se proveerá de las credenciales adecuadas para el cumplimiento de tales funciones. En cuanto a los arqueos, podrán hacerse en las casas matrices, como también en las casas subalternas o sucursales de la entidad, a juicio del Superintendente. Arto.31. El Superintendente proyectará el Presupuesto de la Superintendencia y lo someterá a la aprobación del Consejo. Para la determinación de los ingresos propondrá al mismo Consejo la fórmula de cálculo de las cuotas correspondientes a cada entidad vigilada por la Superintendencia, excepto al Banco Central, que ya tiene la cuantía de su aporte determinada por la Ley de Creación. De los Recursos Contra Las Resoluciones Arto.32. Contra las Resoluciones del Superintendente cabrá el Recurso de Reposición, el cual se deberá interponer ante el mismo el siguiente día hábil de la notificación. El Superintendente resolverá dentro del tercer día hábil. Si mantiene la resolución, el recurrente podrá apelar dentro del tercer día hábil más el término de la distancia para ante el Consejo de la Superintendencia. Arto.33. Las apelaciones contra resoluciones del Superintendente se presentarán por escrito y en papel sellado ante el Secretario del Consejo. El escrito deberá de contener, además de la indicación de la resolución recurrida, la expresión de agravios sobre los puntos recurridos de la resolución o sobre la totalidad de ellos. El Secretario del Consejo informará al siguiente día hábil al Superintendente sobre la apelación, y remitirá ese mismo día las diligencias al
Consejo. Arto.34. El Consejo tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Superintendente, tomando en cuenta primero si ésta fue presentada en tiempo. El Consejo, si estimaré que hay hechos que probar, abrirá a pruebas el caso por el término de ocho días. Vencido este término, tanto el Superintendente como la parte recurrida tendrán un término de tres días para alegar lo que estimaren conveniente sobre las pruebas rendidas. Concluido este término el Consejo resolverá dentro del plazo de veinte días. Arto.35. La resolución será notificada por el Secretario al recurrente y al Superintendente para el debido cumplimiento de lo resuelto. Contra la resolución del Consejo no cabrá más recurso, con lo cual se agota la vía administrativa. En todo lo previsto en este Reglamento sobre la tramitación de las apelaciones, se aplicarán en lo que fueren pertinentes las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De la Fiscalización de Cargos Directivos y Gerenciales Arto.36. El Consejo Directivo, dentro del plazo máximo de siete días a partir de la fecha de presentación y en base a los antecedentes y recomendaciones del Superintendente, analizará los nombres de las personas integrantes de la Junta Directiva de los Bancos, así como los cargos gerenciales, entendiéndose por ésto a los dos principales ejecutivos de la entidad y de la auditoría interna, atendiendo a criterio de honestidad y competencia profesional, todo de conformidad con el artículo tres, ordinal nueve de la Ley. Por lo tanto, solo podrá objetar a las siguientes personas: a)
Los deudores morosos de cualquier Banco o Institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia, o los que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia.
b)
Los que hubieren sido condenados por delitos comunes o que se encuentren procesados por ello o por delitos contra la fe pública, relacionada con la administración de una institución financiera.
c)
Los que con cualquier otro miembro de la Directiva fueren cónyuges o tuvieren relación de parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un Director Propietario y su respectivo suplente.
d)
Los Directores, Gerentes, Funcionarios o Empleados de cualquier otro Banco o de la Superintendencia de Bancos, excepto los del Banco Central y de los Bancos de Fomento Nacional. En todo caso, los funcionarios de estos dos últimos entes deberán tener autorización expresa de la Presidencia de la República.
e)
Los Funcionarios, Ejecutivos y Empleados del mismo Banco, en los casos que la ley lo establezca.
f)
Las demás personas que incurran en cualquier otra causal que establezca la ley, tomando en cuenta en cada caso las que son aplicables a las instituciones privadas y a
las instituciones estatales. Arto.37. Una vez confirmada la objeción de un nombramiento de los mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, el Banco o Sociedad respectiva deberá proceder a designar nuevas personas para el desempeño de los correspondientes cargos, sometiéndolos nuevamente a la aprobación del Superintendente. Entre tanto, los primeramente nombrados cesarán en los cargos. Arto.38. La destitución de un Director de cualquier institución vigilada por la Superintendencia podrá acordarla el propio Consejo Directivo de la Superintendencia, cuando a verdad sabida y buena fe guardada, encontrare a ese funcionario responsable de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, previa información que mandará seguir por medio del Superintendente. La destitución se ordenará efectuarla a la Institución de que se trate en comunicación a través del Secretario del Consejo y es sin perjuicio de las responsabilidades legales de orden penal o civil que correspondan. De las Disposiciones Finales Arto.39. La Superintendencia, de conformidad con Ley podrá solicitar a las entidades sujetas a su fiscalización, información sobre transacciones de sus clientes. Arto.40. Se faculta al Superintendente para emitir el reglamento interno que deberán cumplir los Empleados de la Institución, el cual tendrá como norma principal el sigilo indispensable para las delicadas labores del caso. Arto.41. El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Además se publicará en un Diario de circulación nacional. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los Veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
LEY MONETARIA DECRETO LEY No. 1-92 (Publicado en La Gaceta, No. 2 del 7 de Enero de 1992) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades delegadas por la Asamblea Nacional, mediante Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. Decreta: La siguiente, LEY MONETARIA Capítulo I Unidad Monetaria Arto.1. La Unidad Monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos. Su símbolo es C$. Arto.2. Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos de conformidad con esta ley, que tendrán, dentro de todo su territorio curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, exceptuando los casos contemplados en el Arto. 4 de esta Ley. Arto.3. Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán exclusivamente en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdoba, será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o cumplidos, ni la obligación, cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en Córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio correspondiente al momento del pago. Arto.4. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a)
Las obligaciones que se originen en transacciones públicas o privadas, derivadas del comercio exterior de la República de Nicaragua;
b)
Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por servicios prestados temporalmente en el país;
c)
Los contratos de seguro o de reaseguro en moneda extranjera, celebrados por las Empresas de Seguro que operen en el país;
d)
Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;
e)
Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;
f)
El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;
g)
Las obligaciones autorizadas por el Banco Central, y que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior, siempre que fuesen debidamente registrados en dicha institución;
h)
Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en las empresas bancarias y financieras, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua;
i)
Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
El Banco Central de Nicaragua establecerá los términos y condiciones que regirán las obligaciones a que se refieren los literales e) hasta i), las cuales no excederán el monto de los compromisos externos adquiridos. Capítulo II Curso Legal y Poder Liberatorio Arto.5. La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio. Salvo en las oficinas públicas, nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas. No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda determinado metal o denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la República. Capítulo III EMISION MONETARIA
Arto.6. El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua determinará: a)
Las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones, colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir;
b)
Para la acuñación de las monedas, los tipos, valor facial, metales, aleaciones, características y las leyendas que deberán llevar.
Arto.7. Los billetes llevarán la leyenda "Banco Central de Nicaragua"; su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración y las firmas en facsímil del Presidente del Banco Central de Nicaragua y del Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua. Arto.8. De conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica, corresponde al Banco Central de Nicaragua, mediante resolución de su Consejo Directivo, y con la aprobación del Presidente de la República, ordenar la impresión, acuñación y emisión o puesta en circulación de los billetes y las monedas a que se refiere la presente ley. La aprobación presidencial deberá constar en comunicación oficial escrita, dirigida al Presidente del Banco Central de Nicaragua. Arto.9. Las monedas de oro, plata y de otros metales preciosos que emita el Banco Central de Nicaragua, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Prescindiendo de su valor facial, dichas monedas podrán ser vendidas libremente por el emisor, al precio que fije el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. Arto.10. Los billetes rotos, quemados o estropeados serán canjeados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación. Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas, y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal, y no serán admitidas en las oficinas públicas. Las monedas que muestren indicios de desgaste por el uso, serán retiradas de la circulación por el Banco Central de Nicaragua y canjeadas por nuevas monedas. Arto.11. Asimismo, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua podrá llamar al canje a los billetes de cualquier serie o denominación por razones de conveniencia nacional. Los billetes llamados al canje en virtud de esta facultad conservarán su poder liberatorio durante el plazo que señalare dicho Consejo Directivo. Vencido el plazo, los billetes perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser canjeados a la par y sin recargo durante un segundo plazo que señalará el Consejo Directivo, vencido el cual, los billetes no canjeados quedarán sin valor liberatorio y sin derecho a canje. Estos plazos nunca podrán ser menores de noventa días naturales. Arto.12. Prohíbese imprimir por cualquier medio y para cualquier fin fotograbados de billetes de bancos de toda clase, o imágenes parecidas. El Banco Central de Nicaragua podrá autorizar la impresión con fines propagandísticos cuando así se le solicite, o cuando en los
fotograbados se amplié o reduzca ostensiblemente el tamaño normal de dichos billetes y que la impresión sea exclusivamente en blanco y negro. Capítulo IV VALOR EXTERNO Arto.13. El valor externo del Córdoba será fijado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, previa aprobación del Presidente de la República. Dicho valor será expresado en relación a cualquiera de los instrumentos siguientes: a)
El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda o grupos de monedas, de uno o más países, que sean reconocidas internacionalmente o regionalmente como medios de pago;
b)
Cualquier activo que haya sido creado por convenio internacional suscrito por Nicaragua;
c)
Cualquier activo regional que haya sido creado por convenio Centroamericano.
Arto.14. El valor externo del Córdoba, expresado en cualquiera de los denominadores contemplados en el Artículo anterior, podrá ser modificado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias externas o internas del desarrollo económico del país lo exijan. Arto.15. El valor legal de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba, se determinará de acuerdo a lo siguiente: a)
Cuando el valor externo del Córdoba esté expresado en términos de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de cambio de las otras monedas se calculará en base a su relación con el dólar o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales.
b)
Cuando el valor externo del Córdoba esté fijado en relación a otro denominador de los señalados en el Artículo 13, el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba, se fijará en base a la relación de dichas monedas con el denominador al cual esté vinculado el Córdoba;
c)
Cuando no fuere posible establecer el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación con el Córdoba, y en la forma establecida en los literales precedentes, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua lo fijará.
Arto.16. En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor en relación con una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada. En lo que respecta al crédito intermediado por las Empresas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, corresponderá al Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua reglamentar la aplicación de la presente disposición. Capítulo V DISPOSICIONES FINALES Arto.17. Derógase la Ley Monetaria promulgada el 14 de Febrero de 1988, y que fue publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 42 del 1o. de Marzo del mismo año, y cualquier otra disposición que se le oponga. Arto.18. La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DE LOS BANCOS COMERCIALES DE PROPIEDAD PUBLICA Decreto No.41-92 (Publicado en La Gaceta, No. 127 del 3 de Julio de 1992) El Presidente de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que es necesario adoptar mecanismos que conlleven a la eliminación del déficit cuasifiscal y que permitan a la Banca Comercial de Propiedad Pública operar eficientemente y ser financieramente auto sostenible, de manera que pueda promover el desarrollo económico del país y ejercer una función de Banca Comercial competitiva. II Que el saneamiento, reestructuración y fortalecimiento de la Banca Comercial de Propiedad Pública está prevista por el Arto. 37 de la Ley 125 del 21 de Marzo de 1991 conocida como Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. III Que en su calidad de propietario, corresponde al Estado asumir la responsabilidad de saneamiento de dichas entidades bancarias, lo cual deberá hacer a través del Ministerio de Finanzas, mediante la transferencia de la cartera de préstamos y otros activos de estas entidades. IV Que para tales efectos es conveniente crear un procedimiento especial viable para el saneamiento y capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública y el cual, a la vez, agilice la recuperación de la cartera clasificada. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política. HA DICTADO El siguiente Decreto de: Saneamiento y Capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública
Arto.1: El Estado, mediante su adquisición, saneará la cartera de préstamos y otros activos clasificados por un Comité especialmente constituido para este fin, del Banco Nacional de Desarrollo (BND), Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC,S.A.) y Banco de Crédito Popular (BCP), mediante la emisión, por el Ministerio de Finanzas (MIFIN), de bonos causales especiales, los cuales también servirán para capitalizar dichos bancos y para constituir sus reservas técnicas y provisiones. Los bonos serán usados por los bancos mencionados en el párrafo anterior, exclusivamente para la cancelación de pasivos identificados por el Banco Central de Nicaragua. Las condiciones de los bonos a que se refieren los párrafos anteriores serán determinados por el Ministerio de Finanzas. Arto.2: Los Bancos a los cuales se refiere el presente decreto transferirán al Ministerio de Finanzas como contrapartida, los activos saneados y la documentación correspondiente. Asimismo, traspasarán otros activos, incluyendo bienes inmuebles no necesarios para el giro del negocio, acciones y títulos-valores. Alternativamente, estos activos podrán ser enajenados por dichos Bancos por cuenta del Ministerio de Finanzas, de acuerdo con el contrato que al respecto se suscriba. Arto.3: Conforme lo dispuesto por el Arto. Primero, se autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir bonos a favor de los Bancos Estatales por la suma de un Mil Doscientos Un Millones de Córdobas (C$1.201,000.000.00) distribuidos de la siguiente manera: Banco Nacional de Desarrollo................... Banco Nic.de Industria y Comercio S.A.......... Banco de Crédito Popular.......................
C$ 799. millones C$ 357. millones C$ 45. millones
Arto.4: Se establece el capital de los Bancos Estatales a que se refiere el presente Decreto de la siguiente manera: Banco Nacional de Desarrollo................... Banco Nic.de Industria y Comercio S.A.......... Banco de Crédito Popular.......................
C$ 75. millones C$ 35. millones C$ 10. millones
Arto.5: Mientras no existan los instrumentos definitivos, se faculta al Ministerio de Finanzas para que expida certificados provisionales. Arto.6: El Ministerio de Finanzas, en relación a los créditos y otros activos adquiridos, podrá celebrar contratos con cualquier persona natural o jurídica, inclusive la cedente, para su administración y cobro. Arto.7: Los bonos, su transferencia y toda operación a que haga referencia el presente Decreto, estarán libres de impuestos fiscales.
Arto.8: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fiscalizará la operación de saneamiento que se realice de conformidad con el presente Decreto, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a la Contraloría General de la República. Arto.9: Los Bancos Estatales deberán contratar una auditoría externa contable y administrativa cuya intervención deberá ser con la suficiente antelación, a fin de que produzca un dictamen a más tardar dentro de los 90 días subsiguientes a la expiración del año fiscal administrativo, sin perjuicio de una mayor frecuencia si así lo requiere la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. La firma de auditoría externa, a que se refiere el párrafo anterior, será seleccionada por el Ministerio de Finanzas entre una terna presentada por las Juntas Directivas de los Bancos, las que a su vez deberán estar inscritas en la Contraloría General de la República. Arto.10: Los Bancos objetos de saneamiento, deberán tomar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, todas las medidas conducentes para lograr que dichos Bancos se conviertan en empresas auditables y financieramente viables. Estas medidas deberán incluir la puesta en marcha de un plan estratégico que comprenda: a)
La reestructuración organizacional por centro de utilidad, con sistema de control adecuados y delegación clara de responsabilidad y autoridad.
b)
La revisión y actualización de los manuales sobre políticas de crédito, procedimientos administrativos, contables y los demás que se consideren necesarios.
c)
El redimensionamiento en término de sucursales, personal y gastos en general; y
d)
La mejoría de los sistemas contables, de auditoría interna, control gerencial, métodos y sistemas.
Arto.11: La coordinación de la planificación económica y financiera de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública con el Ejecutivo, se hará a través del Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de las relaciones ya existentes con el Banco, respecto a las regulaciones crediticias y otras de ámbito normal de dichas instituciones. Arto.12: La representación de las acciones que correspondan al Estado en el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S.A., será ejercida en nombre de la Presidencia de la República, por el Ministerio de Finanzas, o su delegado, quien además presidirá la Junta General de Accionistas. Esta disposición reforma el Arto. 10 del Decreto 28-92 del 8 de mayo de 1992. Arto.13: El Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S.A., deberá efectuar las reformas legales correspondientes, de conformidad a la Ley de la materia, modificando la escritura de Constitución Social y sus Estatutos en lo que fuere pertinente. Arto.14: Los Bancos Comerciales de Propiedad Pública podrá ser accionistas de institución financieras internacionales previamente calificadas por el Banco Central de Nicaragua. Arto.15: El presente Decreto reforma las partes conducentes de las leyes orgánicas del Banco
Nacional de Desarrollo y del Banco de Crédito Popular y cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir del día 30 de Junio de 1992, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA DECRETO No. 42-92 (Publicado en la Gaceta, No. 128 del 6 de Julio de 1992) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando Unico Que es necesario actualizar el marco normativo del Banco Central de Nicaragua, cuyo Decreto de Creación data del año 1960, a fin de que esta Institución pueda cumplir sus objetivos y desempeñar sus funciones en forma más eficaz. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha Dictado El siguiente Decreto de: Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua Capítulo I Organización SECCION I Constitución, Objetivo y Funciones Principales Arto.1. El Banco Central de Nicaragua, llamado en lo sucesivo "el Banco Central" o simplemente "el Banco", creado por Decreto No. 525, promulgado el 25 de Agosto de 1960, y publicado en la Gaceta "Diario Oficial" No. 211 del 16 de septiembre del mismo año, es un Ente Autónomo Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con Personalidad Jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. En lo sucesivo el Banco se regirá por las disposiciones del presente Decreto y su Reglamento. Para todos los efectos legales deberá entenderse que la Personalidad Jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 525 aludido. Arto.2. El domicilio del Banco es la ciudad de Managua, y puede establecer sucursales o agencias en todo el territorio de la República.
El Banco podrá nombrar corresponsales en el exterior, e igualmente actuar como agente en Nicaragua de otros bancos extranjeros o internacionales. Arto.3. El objetivo fundamental del Banco Central será velar por la estabilidad interna y externa de la moneda. Además, en la medida en que sea compatible con su objetivo fundamental, el Banco procurará el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Arto.4. El Banco Central, en su condición de autoridad monetaria del Estado, determinará y ejecutará la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, en coordinación con la política económica global del Gobierno Nacional, atendiendo, en primer término, al cumplimiento del objetivo fundamental del Banco. Arto.5. Al Banco Central de Nicaragua le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones principales: a)
Determinar y ejecutar la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 del presente Decreto.
b)
Ser el responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país y de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo.
c)
Actuar como consejero de política económica del Gobierno Nacional y, además, ser banquero y agente financiero del mismo.
d)
Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras que, por vía reglamentaria, se determine.
e)
Administrar las reservas internacionales del estado; y
f)
Asumir la representación del estado en materia financiera, y en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquél en Organismos Intergubernamentales.
Arto.6. El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos otorgados por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros o agencias gubernamentales, tanto para el fortalecimiento de la Balanza de Pagos, como para programas específicos de cooperación económica. En cualquier caso que se obligue al Estado, el Banco Central necesitará de un Acuerdo Presidencial que se tramitará por medio del Ministerio de Finanzas. SECCION II Capital, Reservas y Utilidades Arto.7. La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Cualquier incremento del capital del Banco deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo del Banco; y en el acto aprobatorio se determinarán las condiciones de aportación y pago.
Arto.8. Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, éstas se aplicarán en primer término al rescate de los títulos que se hallaren en poder del Banco emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el Arto.10 del presente Decreto. Arto.9. Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25 por ciento de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200 por ciento del capital pagado del Banco Central. Si el Gobierno lo autoriza, la suma que ha de transferirse a la cuenta de Reserva General puede ser superior a ese porcentaje anual, o puede acrecentarse el monto total de la cuenta por encima del doble del capital pagado del Banco Central. Finalmente, podrán constituirse otras reservas que el Consejo Directivo considere necesarias, requiriéndose, en este último caso, autorización previa del Gobierno. Arto.10. Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuera posible, afectarán el capital de la institución; en este caso el Gobierno de la República le transferirá títulos públicos, negociables y que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Arto.11. Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General conforme al artículo 9, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se pagará al Gobierno Nacional lo antes posible después del cierre de dicho ejercicio. Arto.12. Ninguna de las deducciones o pagos autorizados conforme a los artículos anteriores serán obligatorios, si, a juicio del Consejo Directivo del Banco Central, los activos del Banco, después de la deducción o el pago, resultan menores que la suma de su pasivo más el capital pagado. Arto.13. El Banco Central estará exento de todo impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y, en general, con las actividades que, por leyes o decretos, le corresponda cumplir. Arto.14. Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso internacional y que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de cualquier cambio en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada "Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional" y ni tales ganancias, ni las pérdidas que pudiesen resultar de tales alteraciones, deben incluirse en el cómputo de las Ganancias o Pérdidas anuales del Banco. Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán cubiertas por las superávits que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y si no fuese esto suficiente, el Gobierno emitirá y entregará al Banco un título de deuda, no negociable y sin intereses, por la cuantía del déficit
resultante. Cualquier superávit que resulte al final de un ejercicio en la cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el anterior inciso. El Superávit restante quedará registrado en la Cuenta y solamente podrá ser aplicado al cubrimiento de pérdidas futuras de la misma. Aparte de lo contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la Cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional. SECCION III Dirección y Administración Arto.15. La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco, quien a su vez lo presidirá, por el Ministro de Finanzas, y por tres miembros nombrados por el Presidente de la República. Estos últimos ejercerán sus cargos por períodos de tres (3) años. El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Finanzas, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en Instituciones del Estado. Arto.16. Los miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de 30 años de edad, de reconocida corrección moral, solvencia económica y competencia profesional en materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar. Arto.17.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco.
a)
Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b)
Los Directores o accionistas de entidades bancarias o financieras.
c)
Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera; y quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o concurso.
d)
Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes.
e)
Las personas que sean parientes entre sí, con el Presidente del Banco, o con el Gerente del mismo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos. Arto.18. Al Consejo Directivo le corresponde determinar la política monetaria cambiaria, y crediticia del Estado, de conformidad con los términos del artículo 4 de este Decreto, así como dirigir la ejecución de tal política. En particular tiene las siguientes atribuciones: a)
Dictar el Reglamento General del Banco Central en donde deberá disponer lo relacionado con la estructura orgánica o administrativa del Banco en todo lo no dispuesto por este Decreto, así como determinar las diferentes funciones y
responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios principales y las diferentes dependencias de la institución. b)
Dictar el Reglamento de personal del Banco.
c)
Aprobar el programa monetario anual del Banco.
d)
Acordar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que corresponda, de acuerdo con los términos de la Ley Monetaria. También deberá autorizar cada vez que billetes de un nuevo diseño vayan a ser destinados a la circulación.
e)
Fijar, modificar y reglamentar los encajes de acuerdo con los términos señalados por la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
f)
Señalar las tasas de descuentos y redescuentos, así como las demás condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias del Banco.
g)
Determinar los términos y condiciones de las emisiones de títulos de estabilización monetaria, así como las condiciones generales de las operaciones de mercado abierto que corresponda ejecutar.
h)
Determinar de conformidad con la Ley Monetaria el régimen cambiario de la moneda nacional y, en su caso, la tasa de cambio de la misma en relación con monedas extranjeras o grupos de ellas u otros activos de cambio internacional reconocidos legalmente.
i)
Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la institución.
j)
Aprobar anualmente los balances y estados de ganancias y pérdidas del Banco, y acordar la constitución de reservas y la distribución de utilidades que corresponda en los términos de los artículos 8 a 12 de este Decreto.
k)
Pedir a las entidades financieras y a las diferentes dependencias del Banco los informes que corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las operaciones del Banco.
l)
Establecer y suprimir sucursales o agencias del Banco y nombrar corresponsales.
m)
Dictar su propio Reglamento.
n)
Designar al Secretario del Consejo con las facultades que indique el Reglamento.
o)
Ejercer cualesquiera otras facultades que le corresponda, de acuerdo con las leyes o decretos, y todas aquellas que, correspondiendo al Banco, no estén expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario del mismo.
Arto.19. Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la Expiración del período correspondiente si se presentan alguna de las causales que siguen: a)
Infracción de disposiciones de orden legal o reglamentario aplicable al Banco o
consentimiento en dichas infracciones. b)
Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses.
c)
Incurrir en alguna de las inhabilidades de que trata el Arto.17 de este Decreto, y
d)
Incompetencia manifiesta en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
La causal invocada podrá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo y cuyo dictamen se comunicará a la Presidencia de la República, a la cual corresponde la decisión final. Arto.20. El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de tres miembros, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá doble voto en los casos de empate. Arto.21. Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes. Arto.22. Los miembros del Consejo Directivo revelarán ante la Contraloría General de la República todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos. Arto.23. El Presidente del Banco Central es el Funcionario Ejecutivo principal del mismo con rango de Ministro de Estado, y tiene a su cargo la representación legal de la institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad, lo nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión, deberá ser natural de Nicaragua, así como de reconocida integridad moral y competencia profesional. El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la política económica nacional. Arto.24. En el desempeño de su cargo el Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones: a)
Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de dicho Consejo y actuar en representación del mismo.
b)
Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Banco.
c)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo Directivo.
d)
Actuar en las relaciones del Banco con los poderes públicos, con el Sistema Financiero y con los Organismos Internacionales en los cuales la representación del Gobierno corresponde al Banco Central.
e)
Proponer al Consejo Directivo las normas de política monetaria cambiaria, y crediticia, al igual que las medidas necesarias para la ejecución de dicha política.
f)
Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco.
g)
Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto del Banco, el programa monetario anual y la memoria anual.
Arto.25. El Gerente del Banco Central será nombrado por el Presidente de la República, tendrá a su cargo la Administración de la entidad y será el jefe superior de su personal, Estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco. El Gerente deberá reunir las mismas calidades que requieren los Directores en los términos prescritos en el Arto. 16 y estará sujeto a los mismos impedimentos contemplados en el Arto. 17. Las atribuciones específicas del Gerente se determinarán en el Reglamento General del Banco. SECCION IV INFORMACION Y CONTROL Arto.26. Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado, y de reconocida competencia y honorabilidad. El Auditor del Banco actuará con independencia en el desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo del Banco del desarrollo de sus funciones de control. Tendrá las mismas inhabilidades que el Presidente del Banco. Arto.27. Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con normas de contabilidad generalmente aceptadas, y contar con la opinión de auditores externos designados por el Consejo Directivo de entre aquellas firmas de reconocida competencia y reputación inscritas en el registro que al efecto lleva la Contraloría General de la República. Dichas firmas no podrán realizar estas auditorías por más de cuatro períodos consecutivos. Arto.28. Dentro de los tres primeros meses de cada año el Banco Central presentará al Presidente de la República la Memoria Anual de la Institución, la cual será publicada y deberá contener, al menos, los puntos siguientes: a)
Evaluación de la situación general del Banco y del cumplimiento de su programa monetario anual.
b)
Análisis de la situación financiera del Banco y del desarrollo de las operaciones practicadas en el curso del año anterior.
c)
Descripción de la Política monetaria, cambiaria y crediticia que ha seguido el Banco en el
curso del año correspondiente, así como una reseña general del desarrollo económico y financiero del país; y d)
Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.
Arto.29. El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicados en la Gaceta, Diario Oficial y al menos en un diario de circulación nacional. CAPITULO II OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL SECCION I EMISION MONETARIA Arto.30. Al Banco Central de Nicaragua le corresponde con exclusividad el atributo de emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas. La emisión de monedas solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que el presente Decreto autoriza al Banco Central de Nicaragua. Arto.31. Los billetes y monedas puestos en circulación por el Banco Central de Nicaragua tendrán curso legal y poder liberatorio en los términos prescritos por la Ley Monetaria. Ninguna entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda. La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa equivalente al doble del valor nominal de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal. Arto.32. Las funciones y obligaciones del Banco Central en relación con la emisión monetaria y la impresión de billetes, acuñación de monedas y puesta en circulación de billetes y monedas se regirán por las prescripciones pertinentes de la Ley Monetaria y del presente Decreto. SECCION II OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES Arto.33. El Banco Central podrá comprar y vender oro y divisas extranjeras, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera, en desarrollo de sus funciones como ejecutor de la política cambiaria y como administrador de las reservas internacionales del país. La operación de compra y venta de divisas extranjeras es una operación comercial que podrá ser realizada por los agentes debidamente autorizados para ello por el Banco Central.
Arto.34. El Banco Central podrá celebrar en su propio nombre o en representación y por cuenta y orden del Gobierno, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos centrales o instituciones públicas, privadas, o internacionales, de naturaleza similar, establecidas en el exterior. Arto.35. Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales del Estado, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo, y teniendo debidamente en cuenta la liquidez y riesgo relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación: a.
Oro
b.
Divisas, tenidas en el propio Banco Central o en cuenta en instituciones financieras de primer orden fuera del país.
c.
Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido.
d.
Letras de cambio y pagarés denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior, y con un plazo de vencimiento no mayor de un año.
e.
Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Consejo Directivo.
f.
Otros títulos negociables expedidos por entidades internacionales o instituciones financieras de primer orden del exterior, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la práctica internacional prevaleciente en la materia. SECCION III OPERACIONES CON LOS BANCOS
Arto.36. El Banco Central podrá abrir cuentas para los Bancos, igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine. También podrá el Banco Central, dentro de las condiciones que determine el correspondiente reglamento de la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás títulos valores, para los Bancos. Arto.37. El Banco Central podrá requerir de los bancos la información que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones y estará sometido, respecto de dicha información, a las reglas sobre secreto bancario que, de acuerdo con la ley, fueren aplicables a la entidad que le suministra la información correspondiente. Arto.38. El Banco Central podrá actuar como intermediario con las transacciones de fondos provenientes de entidades financieras internacionales, que han de llegar a los usuarios finales a través de bancos o instituciones financieras. En estos casos, el Banco Central actuará
dentro de los términos y condiciones del respectivo reglamento que, con relación a cada uno de los cupos de crédito correspondiente, deberá aprobar en forma previa el Consejo Directivo del banco, y en ningún caso la tasa de interés que el Banco Central cobre, podrá ser inferior al costo, para el mismo, de los recursos intermediados. Arto.39. El Banco Central, dentro de los límites del programa monetario anual, y con el propósito de ejecutar la política monetaria y crediticia que ahí se contiene, podrá comprar, vender, descontar, y redescontar a los Bancos letras de cambio, pagarés y otros títulos valores provenientes de operaciones comerciales, industriales o agrícolas, y respaldarlos por lo menos por dos firmas solventes, una de las cuales, deberá ser la de un banco. Arto.40. El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los Bancos, por sus operaciones de descuento, redescuento o crédito directo. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones. Arto.41. El Banco Central, con sujeción a los topes establecidos en el artículo 49 de este Decreto, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos, letras del tesoro y otros títulos de deuda pública, provenientes de emisiones públicas. Arto.42. El Banco Central podrá conceder a los Bancos, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez por un plazo máximo de 90 días, con garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Cuando el banco requiera una prórroga del crédito previsto en este artículo, más allá del límite establecido en el párrafo anterior, o una modificación en las condiciones de las garantías exigidas, deberá presentar al Banco Central un programa de recuperación aprobado por la Superintendencia de Bancos, y, con base en el mismo, el Banco Central podrá aceptar las garantías ofrecidas o el plazo pedido, siempre que el total del crédito a concederse no supere el 20 por ciento del monto total de los activos recuperables del Banco. En relación con las garantías que respalden las operaciones de que trata este artículo, no se aplicará el límite señalado en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a Bancos que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos, hayan perdido su capital. Arto.43. Durante el tiempo de vigencia del crédito a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos ejercerá una supervisión especial sobre el banco correspondiente, y podrá tomar las demás medidas que la ley le autoriza para lograr el cumplimiento del programa, si a juicio de la Superintendencia, el Banco correspondiente no se hallare en condiciones de cumplir el programa aprobado, lo hará saber al Consejo Directivo del Banco Central a fin de que se tomen las medidas pertinentes, pudiendo incluso hacerse exigible el crédito en un plazo diferente al inicialmente acordado. El plazo total de un crédito concedido conforme a dicho párrafo segundo del artículo anterior, no podrá exceder de 180 días. Arto.44. El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo en relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.
Arto.45. El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito; restringir los plazos máximos; exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías; y fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria. Arto.46. El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente. SECCION IV OPERACIONES CON EL GOBIERNO Arto.47. El Banco Central aceptará depósitos de fondos de Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo, y efectuará pagos en nombre del Gobierno, cargándolos a sus cuentas. El Banco Central podrá habilitar a otros bancos para recibir esos depósitos y efectuar esos pagos de acuerdo con las condiciones y términos que el Banco Central establezca. Arto.48. El Banco Central no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestables, ni concederle donación alguna. Tampoco podrá conceder crédito a ninguna entidad pública, no financiera. En caso de desajuste temporales de liquidez, el Banco Central podrá adquirir títulos emitidos por el Gobierno de la República con plazo de vencimiento no mayor de 90 días improrrogables, y por monto total que en ningún caso podrá exceder el equivalente a 30 días de ingresos tributario promedio de los últimos doce meses. Estos créditos deberán en todo caso estar cancelados en su totalidad al cierre de cada ejercicio fiscal, y su tasa de interés no podrá en ningún caso ser inferir a la tasa activa promedio de los bancos en el trimestre inmediatamente anterior. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Banco Central podrá otorgar adelantos al Gobierno de la República, en los términos y condiciones que se establezcan de común acuerdo, con respecto al pago de la suscripción correspondiente y a los pagos de otra índole que deba efectuar el Estado por el hecho de ser miembro de un organismo intergubernamental establecido bajo los auspicios del Gobierno, o en razón de la participación que como miembro le corresponda al Estado en las cuentas de esos organismos así como en las correspondientes transacciones y operaciones. Arto.49. El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, títulos de deuda pública con vencimiento máximo, de un año y otros valores oficiales con igual vencimiento máximo y calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los títulos públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el correspondiente programa monetario anual. La adquisición o venta de estos títulos solamente se hará con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del título. Arto.50. Las disposiciones de los artículos anteriores entrarán en vigencia al iniciarse el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de vigencia del presente Decreto. Los créditos vigentes que hayan sido concedidos a las entidades públicas no financieras diferentes del Gobierno de la República, se cancelarán en la fecha de sus respectivos vencimientos, y no
podrán prorrogarse o renovarse. Arto.51. El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del estado y todas aquellas relacionadas con el registro, control y manejo de su deuda externa, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo con el Gobierno, y siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco. SECCION V EMISION DE TITULOS DE ESTABILIZACION MONETARIA Arto.52. Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar títulos de Estabilización Monetaria que representarán una deuda del propio Banco, y que se_án emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos Certificados podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. Arto.53. Los títulos de estabilización a que se refiere el artículo que antecede, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive los bancos. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto. Arto.54. Los intereses devengados y los Títulos que no fueren presentados al cabo de los cinco años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central. Arto.55. Para desarrollar la política monetaria el Banco Central podrá intervenir en el mercado abierto mediante operaciones de compra y venta de títulos, ya sean los emitidos por el propio Banco o por otras instituciones, de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y siempre y cuando los correspondientes títulos hayan sido considerados como elegibles por el Consejo Directivo del Banco. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Arto.56.
El Banco Central, además, está facultado para:
a)
Efectuar remesas.
b)
Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos que se acuerden.
c)
Vender y liquidar los bienes muebles o inmuebles que hayan llegado a su posesión en satisfacción de créditos a su favor.
d)
Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los locales y equipos de oficina necesarios para llevar a cabo sus operaciones.
e)
En general, efectuar todas las demás operaciones que puedan requerir el ejercicio de las potestades y el cumplimiento de las funciones que legalmente se le han atribuido.
f)
Obtener la información necesaria para preparar los diferentes rubros que conforman la Balanza de Pagos; por consiguiente el Banco podrá levantar encuestas y solicitar datos al sector público y privado, y a las municipalidades.
Arto.57. No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que tuvieren entre si, con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados, o accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo. Arto.58. Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. Cualquier transgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezca el Reglamento General del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Arto.59. En el primer nombramiento de los tres miembros del Consejo Directivo con período a que se refiere el Arto. 15 del Presente Decreto, uno de ellos será nombrado por un período de tres años, otro por dos años y el restante por un período de un año. Arto.60. Las pérdidas acumuladas por el Banco Central a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán cubiertas mediante la entrega al Banco, por el Gobierno de la República, de un título de deuda por el monto de las mismas en condiciones de plazo y tasa de interés que se acordarán entre el Banco Central y el Ministerio de Finanzas. Arto.61. Durante el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto mientras se da cumplimiento al Programa de reorganización de las entidades de la Banca Pública en Nicaragua no será aplicable a dichas entidades el tercer párrafo del artículo 42 del presente Decreto. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Arto.62. Derógase el Decreto No. 525 conocido como "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua". promulgado el 25 de Agosto de 1960, y publicado en La Gaceta, "Diario Oficial" No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año. Se derogan así mismo: El Decreto No. 96 "Facultades para que el Banco Central otorgue Préstamos Especiales", del 6 de Marzo de 1973, publicado en La Gaceta No. 59 del 16 del
mismo mes y año, así como el Decreto No. 183, por el cual el Banco Central quedó autorizado para otorgar préstamos a Instituciones del Sistema Financiero Nacional, promulgado el 30 de Noviembre de 1979, y publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de Diciembre del mismo año. Deróganse también: A) el Decreto No. 517, reformatorio del arto. 23 de la Ley Orgánica del Banco Central, promulgado el 10 de Septiembre de 1980, y publicado en la Gaceta No. 215 del 19 del mismo mes y año; B) El Decreto No. 648, que modificó la estructura de organización del Banco, promulgado el 17 de Febrero de 1981 y publicado en La Gaceta No. 44 del 24 del mismo mes y año; C) El Decreto No. 1356, que también modificó la estructura organizativa del Banco Central, promulgado el 7 de Diciembre de 1983, y publicado en La gaceta No. 280 del 13 del mismo mes y año; D) El Acuerdo Presidencial No. 53, dictado en su de las facultades conferidas en el Arto. 1o. del Decreto No. 1356, Acuerdo del 17 de Febrero de 1986, publicado en La Gaceta No. 60 del 1o. de Abril del mismo año; E) Decreto No. 478, promulgado el 25 de Noviembre de 1989, publicado en La Gaceta No. 247 del 29 de Diciembre del mismo año; y que modificó tanto el Decreto No. 1356 como el Acuerdo Presidencial No. 53, antes relacionados; F) El Decreto No. 515, promulgado el 5 de Abril de 1990 y publicado en La Gaceta No. 75 del 18 de mismo mes y año; G) El Decreto No. 25-90, reformatorio del Decreto No. 515 y que fue promulgado el 6 de Julio de 1990 y publicado en La Gaceta No. 141 del 24 de mismo mes y año. Finalmente, se deroga el Decreto No. 157, promulgado el 31 de Enero de 1986, publicado en La Gaceta No. 23 del 1o. de febrero del mismo año, y que reformó el Arto. 4 del Decreto No. 755 ("Ley de Consolidación del Sistema Bancario Financiero Nacional"), promulgado el 4 de Julio de 1981 y publicado en La Gaceta No. 184 del 13 de mismo mes y año y cualquier otra disposición legal que se le oponga. Arto.63.El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, "Diario Oficial". Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día primero de Julio de mil novecientos noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro Presidente de la República de Nicaragua.
REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS DE VALORES DECRETO No. 33-93 (Publicado, en la Gaceta, No.122 del 29 de Junio de 1993) El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que es interés del Gobierno de Nicaragua complementar el desarrollo y modernización del mercado financiero con la emisión de la normativa reglamentaria que permita el desarrollo del Mercado de Valores mediante la autorización de Bolsas de Valores. II Que por medio de la autorización de Bolsas de Valores se facilita el desarrollo de mecanismos eficientes y transparentes de intermediación para estimular y dar dinamismo al ahorro y la inversión productiva en beneficio de los sectores productivos y sociales del país. III Que las Bolsas de Valores constituyen un elemento fundamental para apoyar el proceso de valoración de las empresas en proceso de Privatización y dar liquidez a los Bonos de Compensación y otros emitidos por el Gobierno y Banco Central en apoyo a la Política de Estabilización Monetaria del país. IV Que la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 10 de Mayo de 1963, el Capítulo 2 del Título IV establece la figura denominada Bolsas de Valores. V Que la Ley No. 125 del 21 de marzo de 1991, incluye las Bolsas de Valores entre las Instituciones que la Superintendencia de Bancos tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar su funcionamiento. VI Que dichas leyes referentes a las Bolsas de Valores están necesitadas de reglamentación como único requisito previo a la posibilidad de autorización de las mismas y su funcionamiento dentro del país.
Por tanto: En uso de las facultades que le confiere el Inciso 10 del Artículo 150 de la Constitución Política, Ha dictado: El siguiente Decreto de: REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS DE VALORES DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I. Arto.1. El presente Reglamento tiene por finalidad normar la intermediación de todos los valores transferibles que se realizarían a través de las Bolsas de Valores, Puestos de Bolsas y Agentes de Bolsas. Dichos valores transferibles lo constituyen todos aquellos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de las personas jurídicas, públicas o privadas, tales como acciones, bonos, derechos de suscripción preferentes, opciones sobre acciones, valores de corto plazo, planes de ahorro, cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de inversión y otras transacciones de valores que tengan origen en ofertas financieras a través de la intermediación de una Bolsa de Valores. La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a fin de adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas de títulos valores sujetos a este Reglamento, y para asegurar el acceso público a la información acerca de los valores negociados y los emisores; todo lo anterior dentro de un marco general de protección a los inversionistas que tienda a crear un ambiente de confianza en el mercado de capitales. Arto.2. Se entiende por oferta de valores a través de Bolsa, la invitación efectuada mediante la utilización de cualquier medio de publicidad, difusión y correspondencia dirigida al público en general o determinados sectores, con el objeto de realizar cualquier acto jurídico destinado a colocar nuevos valores mobiliarios en el público a negociar los que estén en circulación. Para efectos de este Reglamento, constituye oferta pública la negociación que se efectúa en las ruedas de bolsa y en los demás mecanismos centralizados de negociación bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de información y transparencia, entendiéndose por rueda de Bolsa la sesión en la cual los Agentes de Bolsas, con exclusión de cualquier otra persona realizan los valores, objetos de transacción en Bolsa. Asimismo, se considera intermediación de valores a la realización habitual por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, comisión o negociación de valores que son objeto de oferta pública a través del mecanismo de Bolsas. Arto.3. Se prohíbe hacer oferta de valores a través del mecanismo de Bolsa, si éstos no han sido de previo autorizados en la Superintendencia de Bancos, así como sus emisores, en los
registros que se refieren los Artículos 23,24,25, 26 y siguientes de este Reglamento. Los valores emitidos por el Estado, sus Entes autónomos y el Banco Central, deberán considerarse inscribibles de oficio. Arto.4. Las personas que se propongan emitir valores que han de ser objeto de oferta utilizando la intermediación de una Bolsa de Valores deberán comunicar por escrito su determinación a la Superintendencia a través de la Bolsa respectiva con el contenido que se establece en el Arto.25 del presente Reglamento. La emisión de valores por Estado, sus Entes Autónomos y Banco Central, así como los requisitos para la inscripción de ellos en el Registro correspondiente, se sujetarán a la disposiciones que contenga la respectiva norma legal facultativa. CAPITULO II DE LAS BOLSAS DE VALORES Arto.5. Toda sociedad que se organice en el país como Bolsa, deberá de constituirse y funcionar previa autorización de la Superintendencia de Bancos, como Sociedad Anónima de acuerdo al presente Reglamento, el Código de Comercio, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, Ley 125 y demás leyes que le sean aplicables. Las Bolsas no podrán constituirse con menos de diez socios y su objeto social deberá de tener como finalidad única el ejercicio de la actividad bursátil y propiciar la realización eficaz de transacciones de valores. Arto.6. Las Bolsas deberán tener como Capital Social Mínimo el establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, representado por acciones comunes nominativas, el cual deberá estar totalmente pagado en los términos del artículo 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y el artículo 18 del Reglamento de la Ley 125 de Creación de la Superintendencia. Arto.7. Las personas que tengan interés en establecer una Bolsa de Valores, deberán presentar la solicitud a la Superintendencia de Bancos, mencionando los nombres, apellidos, razón social, domicilio, profesión y nacionalidad de los Organizadores y acompañando los siguientes documentos: a)
El Proyecto de Escritura de Constitución, Estatutos y Reglamento interno. En caso de que la sociedad se estuviere organizando por suscripción pública, copia del programa a que se refieren los Artículos 217 y 218 del Código de Comercio; y
b)
Una exposición de las razones que justifiquen desde el punto de vista económico su establecimiento.
La Superintendencia podrá, si lo estimare conveniente solicitar cualquier información de relevancia adicional. Arto.8. Los trámites y plazos, para la aprobación y autorización de las Bolsas de Valores serán los señalados para la autorización de los Bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Bancos, la Ley de Creación de la Superintendencia y su Reglamento. Arto.9. Las Bolsas serán administradas por un Directorio no inferior a cinco (5) Miembros y tendrán las siguientes funciones generales: a)
Reguladoras : le corresponderá previa autorización de la Superintendencia de Bancos dictar y modificar el reglamento interno de las Bolsas. Asimismo podrá dictar normas generales internas para la organización del mercado bursátil, la administración de la Bolsa, los intermediarios y emisores, procurando en todo momento que los mecanismos de transacción asegurar la existencia de un mercado transparente competitivo y ordenado.
b)
Fiscalizadoras: corresponderá al Directorio velar por que el desarrollo de las operaciones que se realicen en ellas se dé estricto cumplimiento a los preceptos legales y sus normas reglamentarias.
c)
Disciplinaria: corresponderá al Directorio la aplicación a los Puestos de Bolsa, Agentes de Bolsa y a su propio personal, las medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y reglamentos. Ello sin prejuicio de la delegación de facultades que se pueda hacer a los Directores de turno, Gerente General y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de ruedas, remates y otras con acuerdo a lo dispuesto en sus normas internas. El Directorio, cuando el caso o situación lo amerite, podrá suspender las funciones de un intermediario, debiendo informar tal hecho a la Superintendencia, exponiendo los fundamentos en que se basó para tal decisión.
d)
Administrativas: le corresponderá designar un Gerente General y demás Ejecutivos Superiores a quienes les podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento de la Bolsa. Asimismo, el directorio deberá definir políticas y velar por su cumplimiento para el funcionamiento eficiente de la entidad. Entiéndase por intermediarios a los puestos de Bolsa y los Agentes de Bolsa, debidamente autorizados.
Arto.10. Para iniciar operaciones toda Bolsa de Valores deberá acreditar a satisfacción de la Superintendencia de Bancos lo siguiente: a)
Tener pagado totalmente en dinero en efectivo su capital social mínimo y depositado a la vista en el Banco Central de Nicaragua el 80% de éste.
b)
Haber publicado en la Gaceta, Diario Oficial, la Certificación de Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, por la cual se autoriza la constitución de la Bolsa.
c)
Acompañar el original y copia del Testimonio de la Escritura Social y Estatutos debidamente inscritos en los registros competentes, de una copia del Balance General de Apertura y de certificación de los nombramientos de los directores para el primer período y del Gerente General o principal ejecutivo.
d)
Haber sido aprobado por la Superintendencia de Bancos el Reglamento Interno de la Bolsa.
e)
Tener la organización, medios y procedimientos para asegurar un mercado que permita a los inversionistas la buena ejecución de sus órdenes e instrucciones.
f)
Llevar los libros y registros para lo cual deberán estar a la completa disposición de la Superintendencia de Bancos.
g)
Disponer de instalaciones y sistemas que permitan el encuentro ordenado de las ofertas y demandas de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones correspondientes.
Arto.11. El Reglamento Interno que dicten las Bolsas deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a)
Sobre los derechos y obligaciones de los Puestos de Bolsa y los Agentes de Bolsa respecto a las operaciones en que intervienen.
b)
Funcionamiento de las Ruedas de Bolsa de manera que se garantice mercados justos un adecuado cumplimiento de las órdenes.
c)
Sobre regulaciones que tiendan a promover principios justos en las transacciones de Bolsa, y a proteger a los inversionistas de fraudes y otras prácticas ilegítimas.
d)
Sobre procedimientos uniformes por los cuales los Directores, Funcionarios y Empleados de ésta puedan ser sancionados en caso que hayan incurrido en infracción al presente Reglamento, normas complementarias dictadas por la Superintendencia de Bancos y las normas internas de la Bolsa.
e)
Normas que propicien el libre acceso de los Intermediarios a la Bolsa.
f)
Normas sobre la liquidación de las operaciones en Bolsa y los contratos de Bolsa.
g)
Procedimientos para otorgar las concesiones de Puestos de Bolsa.
Arto.12.
Son inhábiles para ser Directores de Bolsa:
a)
Los menores de veintiún años;
b)
Los funcionarios y Empleados de Bancos y Otras Instituciones Financieras
c)
Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados. Los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culpable o fraudulenta.
d)
Los deudores que tuvieren juicio ejecutivo pendiente con entidades supervisadas por la Superintendencia.
e)
Aquellos contra quienes se hubiere dictado auto de prisión, por imputárseles delitos
contra la propiedad o que impliquen falta de probidad. f)
Quienes hayan sido sancionados por la Superintendencia por faltas penadas con suspensión o revocación de la autorización concedida en cualquiera de las actividades reguladas por ella.
g)
Los Directores, Funcionarios y empleados de Otras Bolsas o de la Superintendencia de Bancos.
h)
Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces. CAPITULO III. DE LOS PUESTOS DE BOLSA
Arto.13. Por Puesto de Bolsa se entiende a la persona jurídica constituida como sociedad anónima cuyo objeto social es la intermediación en valores en el ámbito bursátil. Operarán a través de concesiones otorgadas por la Bolsa, previo registro en la Superintendencia de Bancos. Podrán negociar por cuenta propia con las limitaciones que le señale el Reglamento Interno de la Bolsa. Solo las sociedades mercantiles constituidas exclusivamente para ello, podrán ser concesionarios de un puesto de Bolsa. La Bolsa no podrá conceder más de un Puesto de Bolsa a una misma sociedad. Ninguna entidad podrá utilizar la denominación de Puesto de Bolsa u otra análoga o anunciarse como tal, sin haber satisfecho lo expresado anteriormente. Arto.14. La concesión de un Puesto de Bolsa, se hará mediante contrato en el cual se deberán establecer los derechos, obligaciones, prohibiciones y demás estipulaciones que el Reglamento Interno de la Bolsa indique. Arto.15. El Puesto de Bolsa debe operar necesaria y obligatoriamente por medio de Agentes de Bolsa debidamente autorizados, quienes serán sus representantes por el simple hecho del nombramiento, con las facultades para obligarlos en cualquiera de las actividades de intermediación bursátil autorizadas en las Leyes y Reglamentos respectivos. Arto.16. La sociedad autorizada para operar un Puesto de Bolsa tendrá además de las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno, las siguientes: a)
Rendir la fianza o garantía conforme a los términos establecidos en los Artículos 18 y 19 subsiguientes.
b)
Proporcionar a la Bolsa y a la Superintendencia de Bancos dentro de los tres meses siguientes al cierre del año fiscal, su balance de ejercicio y estados anexos, debidamente aprobados por el órgano social competente, auditados por Contador Público Autorizado.
c)
Llevar los Registros que sean necesarios en los que anotará con claridad y exactitud las
operaciones que efectúe, con expresión de cantidades y precios; nombre de los contratantes y todo otro detalle que permita un conocimiento cabal de cada negocio, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte la Bolsa. d)
Publicar diariamente los valores ofertados y demandados en la Rueda de Bolsa, sus montos, y sus cotizaciones.
e)
Entregar a su cliente una copia de los contratos por cada negociación en que intervino.
f)
Cuando así lo solicite su cliente, entregarle certificaciones de los registros relativos a los contratos que éste haya celebrado por su medio.
g)
Cumplir los requisitos contenidos en los acápites b y c del Arto. 20 del presente Reglamento.
Arto.17. La Bolsa podrá amonestar, multar, suspender o cancelar la concesión de un Puesto de Bolsa, sin indemnización alguna para la sociedad que opere el Puesto, en cualquier tiempo en que ésta deje de satisfacer los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, o cuando viole las regulaciones establecidas en el Reglamento Interno y el Contrato de Concesión. De todo lo anterior deberá informar a la Superintendencia de Bancos. En caso de que la Bolsa de Valores suspenda o cancele un Puesto de Bolsa, el Puesto podrá comparecer ante la Bolsa de Valores respectiva, mediante recurso de revisión, que deberá interponerse en los tres días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de Junta Directiva. La Bolsa deberá pronunciarse dentro de los 10 días laborables siguientes al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como denegatorio del mismo. Confirmada la negatoria, se admitirá la apelación ante la Superintendencia de Bancos, que oirá al recurrente por un plazo mínimo de 5 días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. La resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos agota la vía administrativa. Si no dictare resolución en ese plazo se entenderá denegado el recurso. La interposición de los recursos no suspenderán los efectos de la sanción impuesta. CAPITULO IV. DE LOS AGENTES DE BOLSA Arto.18. Son Agentes de Bolsa, las personas naturales previamente autorizadas por la Bolsa e inscritas en la Superintendencia de Bancos que se dedican a las operaciones de corretaje de valores en Bolsa. Para ejercitar su cargo deberán rendir fianza o garantía a favor de la Bolsa que para tales efectos establezca la Superintendencia de Bancos. Además deberán cumplir los siguientes requisitos: a)
Tener capacidad legal de disposición de su patrimonio.
b)
Acreditar buena conducta moral y conocida probidad.
c)
No estar sometido a pena correccional.
d)
No haber sido cancelada su inscripción en el Registro de Agentes.
e)
Tener grado académico, universitario o de nivel medio y acreditar conocimientos en actividades relacionadas con el mercado de valores, lo que será evaluado por la respectiva Bolsa. La garantía o fianza que rindan los Agentes de Bolsa deberá mantenerse hasta un año después del término de la calidad de tal, o hasta después que se resuelvan por sentencia ejecutariada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra por los acreedores potenciales, en su caso. Los agentes de Bolsa estarán sujetos a las mismas inhabilidades aplicables a los directores de Bolsa referidas en el Artículo 12 del presente Reglamento.
Arto.19. La fianza o garantía a rendirse por los Agentes podrá constituirse en dinero en efectivo o mediante fianza de una entidad Bancaria o de compañía de seguros y cualquier otra calificada por la Superintendencia. Arto.20.
Los Agentes de Bolsa están obligados a:
a)
Llevar los libros y registros prescritos en el presente Reglamento y los que determine la Superintendencia de Bancos.
b)
Proporcionar a la Bolsa con la periodicidad y detalle que ella establezca, información sobre las operaciones que realicen.
c)
Proporcionar la documentación que a juicio de la Superintendencia sea necesaria para mantener actualizada la información del Registro.
d)
Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la legitimidad de las firmas de las personas físicas que ordenen la realización de las operaciones bursátiles y, en su caso, de la existencia de un poder suficiente para actuar en representación de una persona natural o jurídica y de la inscripción del último traspaso en los Registros de Emisores en su caso. Cuando los contratantes no tuvieren la libre administración de sus bienes , no podrán los Agentes prestar su concurso, sin que proceda la debida autorización con arreglo a las leyes;
e)
Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los contratantes;
f)
Guardar reserva en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.
g)
Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.
h)
Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las
negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables. i)
Dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.
j)
Celebrar las operaciones sobre los títulos negociados en la Bolsa, mediante los procedimientos que ésta establezca.
k)
Cumplir con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de la respectiva Bolsa.
l)
Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de artificios que en cualquier forma, puedan inducir a error a las partes contratantes.
Arto.21. La Bolsa podrá amonestar, imponer multas, suspender o cancelar la autorización de un Agente de Bolsa, informando de lo actuado a la Superintendencia de Bancos. La referida suspensión o cancelación sólo procederá por haber incurrido el Agente en alguna de las siguientes causales: a)
Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para la autorización.
b)
Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone este Reglamento, el Reglamento Interno de la Bolsa u otras disposiciones que los rijan.
c)
Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores.
d)
Participar en ofertas públicas de valores en la Bolsa que no estén inscritos conforme a este Reglamento o cuya transacción haya sido suspendida; y
e)
No cumplir por razones que le sean imputables con las obligaciones originadas en transacciones de valores en que ha tomado parte.
En caso de que la Bolsa de Valores suspenda o cancele un Agente de Bolsa, el Agente podrá comparecer a la Bolsa de Valores respectiva, mediante recurso de revisión, que deberá interponerse en los 3 días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de Junta Directiva. La Bolsa deberá pronunciarse dentro de los diez días laborables siguientes al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como denegatorio del mismo. Confirmada la negatoria, se admitirá la apelación ante la Superintendencia de Bancos, que oirá al recurrente por un plazo mínimo de cinco días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. La resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos agota la vía administrativa. Sino dictare resolución en ese plazo, se entenderá denegado el recurso. La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de la sanción impuesta. Arto.22.
Se prohíbe a los Agentes de Bolsa:
a)
Comerciar en Bolsa por cuenta propia.
b)
Negociar los valores por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso.
CAPITULO V. DE LOS REGISTROS Y DE LA INFORMACION Arto.23.
La Superintendencia de Bancos será la encargada de llevar los registros de:
a) Bolsas de valores; b) Valores de Oferta Pública a través de mecanismos de Bolsa. c) Puestos de Bolsa. d) Agentes de Bolsa. Arto.24. Deberán inscribirse en el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos tanto los emisores como los valores que emitan para ser negociados a través de mecanismos de Bolsa. Arto.25. La Superintendencia procederá a la inscripción a que se refiere el Artículo anterior conforme a lo establecido en el Artículo 4 que antecede, y en tanto se cumpla con informar sobre los siguientes aspectos: a)
Legales: Acuerdo de emisión, características de los valores a emitirse, antecedentes sobre la constitución y registro del emisor, sus modificaciones e inscripciones, plazo de duración, composición del patrimonio, administradores y apoderados, registro de socios o número de ellos y todo otro antecedente que sea razonablemente necesario para la completa identificación del emisor.
b)
Económico-Financiero: Antecedentes sobre la situación Económica y Financiera del emisor como sus últimos Balances Anuales disponibles o el Balance de Apertura y proyecciones en caso se trate de un emisor que inicia operaciones, el último de los cuales deberá presentarse debidamente auditado por auditores externos registrados en la Superintendencia de Bancos, acompañado de un informe razonado sobre el estado financiero de la entidad, su patrimonio, sus razones de endeudamiento y todo otro dato que permita formarse una opinión completa de su situación económico-financiera. Deberá presentarse además, un prospecto en que describan el uso que se dará a los recursos, características generales del negocio y las proyecciones favorables y desfavorables que puedan afectar en el futuro. La Superintendencia dispondrá de un plazo de diez días laborables para proceder a la inscripción, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
Arto.26. Los emisores inscritos en el Registro de Valores, proporcionarán a la Superintendencia, a la Bolsa y al público en general, información acerca de las materias señaladas en el Artículo 25 con la periodicidad que la Superintendencia de Bancos determine.
Además divulgarán veraz, y oportunamente, toda información esencial respecto de, ellos mismos que pueda afectar, positiva o negativamente, su situación jurídica, económica y financiera o bien la posición del emisor o de sus valores en el mercado. Entiéndase por hecho o información esencial la que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones de inversión. Arto.27. Los Directores Administradores y toda persona que en razón de su cargo o posición en la entidad emisora registrada, tengan acceso a información que aún no haya sido oficialmente difundida al público en cumplimiento de este Reglamento que pueda influir en los precios de sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza. Arto.28. La Superintendencia, por resolución fundada procederá de inmediato a cancelar la inscripción de un valor o a suspender su emisión cuando: a)
La inscripción se hubiere obtenido por medio de informaciones o antecedentes falsos.
b)
Durante la vigencia de la emisión, el emisor entregare a la Superintendencia, a las Bolsas y los Intermediarios informaciones o antecedentes falsos.
c)
Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor difundiere noticias o propaganda falsa, u ocultare información que puede afectar el precio de sus valores.
d)
El valor no cumpla con los requisitos para su inscripción.
e)
Cuando los derechos incorporados en el valor inscrito se hayan extinguido totalmente. CAPITULO VI. PROHIBICIONES
Arto.29.
Queda prohibido:
a)
Intermediar en Bolsas Valores por Puestos de Bolsas o Agentes no autorizados.
b)
Que los Puestos de Bolsas o sus Agentes ofrezcan valores no registrados, salvo previa norma general de la Superintendencia de Bancos respecto a valores avalados, afianzados, aceptados o garantizados por bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
c)
Efectuar transacciones ficticias en Bolsa.
d)
Efectuar transacciones o inducir a la transacción de valores regidos por este Reglamento, mediante prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos.
e)
Efectuar transacciones en Bolsa para fijar o hacer variar artificialmente los precios de
cualquier valor en el mercado. f)
Efectuar operaciones con recursos obtenidos ilícitamente. CAPITULO VII LAS SANCIONES
Arto.30. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos aplicar sanciones en que incurrieran las Bolsas de Valores por violación o infracción al presente Reglamento, estatutos o Reglamento Interno de las Bolsas y las instrucciones dictadas por la propia Superintendencia de Bancos. Estas sanciones podrán ser desde recibir una amonestación escrita, hasta la suspensión y cancelación de actividades, así como imponer las multas que estén establecidas en la Legislación Bancaria vigente, según la gravedad del caso a juicio de la Superintendencia. Las sanciones pecuniarias serán a favor del fisco en los términos y procedimientos contemplados en la Ley General de Bancos. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, podrá reajustar los montos a que se refiere el presente artículo, conforme a lo establecido en su Ley de Creación. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Arto.31. El registro de los emisores, así como de los valores admitidos en bolsa, no implica responsabilidad alguna a cargo de la Superintendencia de Bancos, acerca del pago, la autenticidad, valor y rentabilidad de dichos títulos. Arto.32. El hecho de ser accionista de una Bolsa, no implica ser Agente. Para tales efectos necesita cumplir con los requisitos contenidos en este Reglamento y los que establezca la Bolsa. Arto.33. La Superintendencia de Bancos y las Bolsas deberán dictar normas encaminadas a garantizar la transparencia del mercado Bursátil. Arto.34. Cualquier transferencia que se hiciere de la concesión de un Puesto de Bolsa deberá ser autorizada previamente por la Bolsa e informado a la Superintendencia de Bancos. Arto.35. La autorización para operar una Bolsa, así como la autorización de Agentes de Bolsa no pueden ser directa ni indirectamente transferibles. El ejercicio de la calidad de Agente de Bolsas es personal. Arto.36. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, como última instancia administrativa será la competente para dirimir las diferencias que surjan entre las Bolsas, los Puestos de Bolsa, los Agentes, los oferentes y los adquirentes; la resolución del Consejo Directivo al respecto constituye cosa Juzgada administrativa, no obstante quedan a salvo los derechos de la parte que se considere perjudicada en sus intereses de recurrir a los tribunales comunes competentes. Arto.37. En relación a la vigilancia, intervención, liquidación y quiebra de una Bolsa, se procederá conforme la Ley General de Bancos en lo que les fuere aplicable.
Arto.38. Cualquier reforma al Pacto Social y Estatutos de una Bolsa, así como en su reglamento interno deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia. Asimismo, cualquier cambio en su Junta de Directores deberá ser notificado a la Superintendencia de Bancos. Arto.39. Los mecanismos de negociación tales como la Rueda de Bolsa u otros, la ejecución, liquidación de las transacciones y otros dirigidos a centralizar las negociaciones en Bolsa, podrán ser reglamentados por las propias Bolsas, previa información a la Superintendencia de Bancos. Arto.40. Las Bolsas no podrán utilizar en su razón o denominación social, los términos: nacional, oficial o cualquiera otro que haga suponer monopolio, exclusividad u oficialidad del negocio. Las personas naturales o jurídicas no registradas en la Superintendencia de Bancos para operar como Bolsa, Puesto de Bolsa o Agente según el caso, no podrán utilizar ninguna denominación de negocio que dé a entender que su giro parcial o total es de operaciones de Bolsa. Arto.41. Cada Bolsa es libre de adoptar discrecionalmente sus propios procedimientos electrónicos de transacción. Arto.42. Contra las resoluciones del Superintendente cabrán los recursos de reposición y apelación conforme los términos y procedimientos consignados en la Ley 125 de Creación de la Superintendencia y su Reglamento. Arto.43. "La emisión de valores y su oferta de venta, al margen de una sociedad de Bolsa, utilizando formas públicas de colocación, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo tercero del decreto 15-L, publicado en La Gaceta No. 77 del 10 de Abril de 1970, conocido como Ley Especial sobre Sociedades Financieras de Inversión y Otras, y además sujetarse a los requisitos que se establezcan en el Reglamento que para tales fines dicte el Poder Ejecutivo. La contravención a lo dispuesto anteriormente, queda sujeto a las sanciones que la referida Ley establece". Arto.44. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO Decreto 43-93 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial #195 del 15 de octubre de 1993 El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I Que Nicaragua es un país agropecuario de pequeños y medianos productores con un gran potencial productivo y una tenencia de la tierra muy favorable para el desarrollo, donde el 70% de las tierras agropecuarias comprende fincas menores de 150 hectáreas. II Que este Gobierno tiene la voluntad de consolidar la Democracia Económica como garantía de la Democracia Política y por ende es imperativo dar los pasos necesarios para el fortalecimiento de ese amplio sector agropecuario. III Que a esos efectos se hace imprescindible contar con Instituciones Financieras Modernas, que al mismo tiempo estén en capacidad de funcionar con criterios de autosuficiencia y rentabilidad y atender las operaciones de desarrollo y de reactivación económica que sean de interés nacional y que pueda así proveer una utilización racional de los recursos financieros del país. IV Que el Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) es una Institución Autónoma del Estado, con amplia experiencia en crédito rural, con una red de sucursales, agencias y oficinas en todo el país, por lo que esta Institución debe ser uno de los instrumentos financieros mediante los cuales el Estado dentro de la libre competencia interbancaria provea de recursos a este amplio sector agropecuario. V Que para que esta Institución asuma y desarrolle con eficiencia esa responsabilidad de proveer recursos a productores rurales dentro del marco de una economía social de mercado, es necesario actualizar el marco normativo administrativo del BANADES, de manera que como Banco Comercial de Propiedad Pública pueda realizar diversas operaciones bancarias y financieras. Por tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha Dictado El siguiente Decreto de: LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO Capítulo I Organización Sección I Constitución, Denominación, Domicilio, Objeto y Ley Arto. 1.- Constitución, Denominación y Duración.- El Banco Nacional de Desarrollo, llamado en lo de adelante también Banco Nacional o simplemente Banco, constituido como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua por Decreto de 26 de Octubre de 1940 y regulado actualmente por el Decreto Legislativo No. 1676 de fecha 07 de Marzo de 1970 y sus reformas, es una institución bancaria de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá en lo sucesivo de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones (llamada en adelante Superintendencia de Bancos), y las normas y los reglamentos emitidos o que se emitan en armonía con las mencionadas Leyes. En sus relaciones con el público el Banco podrá usar como nombre comercial la locución "BANADES". Arto. 2.- Domicilio.- El Banco tendrá por domicilio legal y principal la ciudad de Managua, capital de la República, con facultades de establecer sucursales, agencias, oficinas y lugares de trabajo en cualquier parte del territorio nacional o fuera de él y clausurar los establecidos o que estableciere en el futuro, sujeto a las limitaciones que sobre esta materia establezca la Superintendencia de Bancos. Arto. 3.- Objeto.- Es objeto del Banco Nacional, realizar por cuenta propia, asociada o de terceros, el amplio e irrestricto ejercicio, desarrollo y explotación de las actividades bancarias y financieras, sin más limitaciones ni reservas que las establecidas en este Decreto, en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en las Leyes y Reglamentos aplicables. El Banco Nacional, como banco comercial de interés público y de propiedad del Estado, destinará una parte significativa de sus actividades a promover el desarrollo de la intermediación financiera de todos los sectores económicos en el ámbito rural, en especial de pequeños y medianos productores agropecuarios. Estas actividades deberán ser establecidas y revisadas periódicamente por la Junta Directiva en niveles que eviten deteriorar el capital del Banco. La contabilidad del Banco deberá permitir determinar en cualquier momento las operaciones, correspondientes a la intermediación financiera mencionada en el párrafo anterior y formular mensualmente sus respectivos balances y estados de resultados.
Sección II Operaciones Arto. 4.- Operaciones.- Dentro de las limitaciones señaladas en el presente Decreto, la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y sus reglamentos, y las disposiciones que establezca la Superintendencia de Bancos, el Banco estará autorizado y podrá ejecutar todo tipo de operaciones bancarias y financieras con personas naturales o jurídicas, nacionales o de otros países, en moneda nacional o moneda extranjera tales como las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicio que se enumeran a continuación: a)
Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano y largo plazo dirigidos a la pequeña y mediana producción agrícola, ganadera, pesquera, artesanal e industrial.
b)
Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, con garantía personal de fianza o aval, colateral, hipotecaria o prendaria de cualquier clase de mercancías en almacén o de frutos pendientes, destinados a financiar. b.1)
La producción agrícola, ganadera, pesquera, artesanal, industrial y comercial;
b.2)
Transacciones comerciales de productos, mercancías o servicios de toda clase en el interior del país o relacionados con la importación o exportación de los mismos de o a países extranjeros;
b.3)
Préstamos personales e hipotecarios;
b.4)
La prestación de toda otra clase se servicios;
c)
Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos;
d)
Otorgar avales y garantías;
e)
Aceptar letras de cambio y cartas de crédito y negociarlas o descontarlas, así como los pagarés u otros títulos-valores;
f)
Realizar operaciones de factoraje y de arrendamiento financiero;
g)
Emitir y administrar medios de pago tales como tarjetas de crédito, cheques de viajero y aceptaciones bancarias;
h)
Prestar servicios de transferencia de moneda y otros medios de pago;
i)
Negociar, comprar y vender por su propia cuenta o por cuenta de terceros;
i.1)
Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y certificados de depósitos;
i.2)
Operaciones de cambio internacional;
i.3)
Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares;
i.4)
Toda clase de valores mobiliarios, tales como: acciones, bonos, cédulas, participaciones y otros;
j)
Prestar servicios de custodia y administración y de referencia crediticia;
k)
Recibir depósitos de toda clase y términos tanto de personas naturales como jurídicas;
l)
Recibir préstamos o anticipos del Banco Central de Nicaragua;
m)
Obtener empréstitos o contratar líneas de crédito, préstamos o anticipos con instituciones nacionales o de otros países, en moneda nacional o extranjera;
n)
Emitir y colocar bonos y cédulas hipotecarias;
o)
Emitir y colocar obligaciones, convertibles o no en acciones ordinarias cuando sea por cuenta de terceros;
p)
Invertir en acciones, participaciones o derechos de Instituciones Financieras y cualquiera otra clase de empresas, así como también organizar cualquier tipo de sociedad mercantil relacionada con las actividades propias de la banca comercial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
q)
Promover y participar en asociaciones, fusiones y adquisiciones de empresas, en los márgenes dispuestos por Ley;
r)
Efectuar todas las operaciones de confianza autorizadas por Ley y compatibles con la naturaleza del negocio bancario;
s)
Administrar fondos de ahorro, pensiones y similares;
t)
Efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, tales como actuar como cajero y efectuar pagos de planillas, presupuestos y otros;
u)
Prestar servicios de asesoría financiera y de manejo de carteras;
v)
Comprar o constituir y retener propiedades inmuebles que fueren necesarios para instalar las oficinas de sus negocios o servicios, pudiendo alquilar a otros el espacio equipado o no, que reste en los mismos edificios;
w)
Cualquier otra actividad que permitan las leyes y reglamentaciones de la materia, pues la anterior enumeración no es taxativa sino simplemente enunciativa; Las operaciones a que se refiere esta disposición las podrá realizar el Banco de acuerdo a lo que disponga la legislación financiera vigente.
Arto. 5.- Condiciones Mínimas para Otorgamiento de Créditos.- Sin perjuicio de las demás
exigencias que el Banco determine para el otorgamiento de créditos, todo crédito debe tener identificada su fuente de pago. Adicionalmente, los préstamos que apruebe el Banco con plazos de pago mayores de cinco años, deberán necesariamente estar garantizados con hipoteca, ajustándose a la política de créditos establecida por el Banco. Arto. 6.- Créditos con Reserva Contable por Dudosa Recuperación.- En ningún caso la reserva o provisión que el Banco establezca para créditos de dudosa recuperación, ni su castigo contable, implicará su condonación, debiendo cumplir el proceso administrativo, contable y judicial que corresponda. Sección III Capital y Reservas Arto. 7.- Capital.- Se fija el capital del Banco en Setenta y Cinco Millones de Córdobas (C$75,000.000.00) el mismo que podrá ser aumentado en cualquier momento, en la forma que establezca la Ley, de la siguiente manera: a)
De los aportes presupuestarios del Estado, debidamente autorizados por el Poder Legislativo.
b)
Por resolución de la Junta Directiva mediante la transferencia de utilidades netas o de cualquier otra cuenta patrimonial del Banco a la cuenta de capital.
Arto. 8.- Reservas.- El Banco constituirá las reservas y/o provisiones establecidas por Ley y por las Superintendencia de Bancos y constituirá otras reservas ordinarias o extraordinarias en los porcentajes, límites y objetos que autorice su junta Directiva. Estas deberán incluir cuando menos las siguientes reservas en el orden que se establece: a)
Reservas por riesgos de la cartera de créditos, inversiones, activos fijos y otros activos de riesgo.
b)
Reservas de capital para mantener la suma de capital y reservas de capital constante en términos reales (ajustado por el Indice de Precios al Consumidor del ejercicio).
Arto. 9.- Utilidades. Es atribución privativa de la Junta Directiva determinar el destino de las utilidades netas del Banco, con sujeción a las normas legales respectivas, y siendo de aplicación lo establecido por la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones sobre utilidades y cobertura de pérdidas. Capital II Dirección, Administración Fiscalización y Comités Sección I Dirección y Administración
Arto. 10.- Dirección y Administración La Dirección y Administración del Banco estarán, respectivamente, a cargo de: a)
Una Junta Directiva y
b)
Una Gerencia General.
Arto. 11.- Composición de la Junta Directiva La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y supervisión general del Banco y estará compuesta por siete miembros, así: a)
Un Director quien será Presidente de la Junta Directiva y en lo sucesivo llamado Presidente del Banco;
b)
Dos directores, pertenecientes a las Juntas Directivas de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas o de comercio e industrias legalmente organizadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una asociación que represente a medianos y pequeños productores agropecuarios del país;
c)
Un director en representación del partido político o coalición de partidos que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones generales inmediatas;
d)
Tres directores que residan permanentemente en el interior de la República, de preferencia donde el Banco tenga mayor exposición crediticia y/o captación de depósitos.
Arto. 12.- Forma de Elección Al Presidente del Banco y a los tres Directores mencionados en el inciso d) del artículo 11 del presente Decreto, les escogerá libremente el Presidente de la República. Para llevar a efecto la designación de los representantes a que se refiere el inciso b) del artículo que antecede, el Presidente de la República solicitará a cada asociación, a más tardar treinta días antes de la fecha prevista para el nombramiento mencionado en el siguiente artículo, el envío de una lista con los nombres de su directiva de entre los cuales hará la elección de miembros de la Junta Directiva. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República 15 días antes de la fecha arriba indicada, de lo contrario, el Presidente de la República hará libremente la elección respectiva. El miembro de la Junta Directiva que representa el partido político o coalición de partidos mencionado en el inciso c) del artículo 11 del presente Decreto, será designado por el Presidente de la República de una lista de tres candidatos, solicitada por el Presidente de la República y presentada por el partido político o la coalición en los plazos establecidos en el párrafo anterior. Arto. 13.- Designación y Duración del Mandato
El Presidente del Banco y los demás Directores serán nombrados por el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo, por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos por otros períodos iguales y sucesivos, aunque ningún Director podrá permanecer en el cargo por más de 9 años consecutivos y/o luego de alcanzar 70 años de edad, lo que resulte primero. La composición de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, se renovará cada año en un tercio de sus miembros. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva deberá darse dentro de los tres meses posteriores al cierre al ejercicio económico anterior, y en cualquier momento, cuando se trate de cubrir reemplazos, si se tuvieran que considerar y/o resolver vacantes, remociones o aceptar renuncias. Para estos casos de cubrir reemplazos, los últimos sustitutos ejercerán el cargo por el resto del período de sus antecesores. Excepcionalmente el período de nombramiento mencionado en el primer párrafo del presente artículo podrá ser inferior a tres años para permitir la renovación parcial de los miembros de la Junta Directiva tal como establece dicho párrafo, y asegurar que el vencimiento en el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva recaiga dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio financiero. El mandato de los Directores se considerará tácitamente prorrogado hasta que sus sustitutos sean nombrados y tomen posesión del cargo en la primera Sesión de Junta Directiva posterior al nombramiento por el Presidente de la República, reunión que deberá realizarse necesariamente dentro del plazo máximo de diez días de dicho nombramiento. Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el período para el que fueron designados, salvo que incurrieren en las causales del Artículo 16 del presente Decreto. Arto.14.- Requisitos de Elegibilidad. Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades: a)
Ser Nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y residir en el país.
b)
Ser mayor de 25 años de edad.
c)
Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en asuntos relativos a la producción nacional.
Arto. 15.- Impedimentos Las funciones de Director son personales y no podrán ejercerse por medio de representantes. No pueden ser miembros de la Junta Directiva del Banco: a)
Las personas que sean deudoras morosas de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, o que hubieren sido declaradas en estado de insolvencia, concurso o quiebra.
b)
Los cónyuges o parientes, entre sí, del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c)
Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del Banco fueren socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones;
d)
Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y del Consejo Supremo Electoral.
e)
Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos;
f)
Los funcionarios, mandatarios o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviere una participación de capital mayor al 25%.
g)
Los que alguna vez hubieren sido sancionados con auto de formal prisión firme, por cualquier delito contra la propiedad, o que tengan litigios pendientes o conflictos de interés con el Banco.
h)
Las personas que incurran en los casos de impedimentos establecidos en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Arto. 16.- Causales de Cesación de Cargos Fuera de los casos de fallecimiento o renuncia, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco: a)
El que por cualquier causa no justificada, hubiere dejado de concurrir a sesiones de Junta durante tres meses consecutivos.
b)
El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las Leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción;
c)
El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar su cargo durante tres meses;
d)
El que demuestre abandono, negligencia o incompetencia notoria en el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones frente al Banco;
e)
El que incurriere en alguno de los casos de impedimentos a que se refiere el artículo anterior.
Además, y sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por Ley, en caso que resulten pérdidas durante dos ejercicios financieros anuales consecutivos, todo miembro de la Junta Directiva con dos años o más de antigüedad en el cargo, mediante el presente Decreto, se considerará que pone su cargo a disposición del Presidente de la República, quien decidirá sobre su ratificación por el período restante o remoción. Para estos efectos, no se computará el primer año de pérdidas a todo miembro entrante de la Junta Directiva que deje constancia
escrita, al Ministro de Finanzas, de sus observaciones sobre las proyecciones económicas del Banco, hasta seis meses después de la fecha de su nombramiento. Arto. 17.- Calificación de Causales de Cesación La Superintendencia de Bancos, a solicitud de cualquier interesado y previa la información respectiva, con audiencia del enjuiciado, calificará las causales de cesación del miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquier de los casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 15 y 16 que anteceden; y comprobada la veracidad de la causal declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que éste, conforme a las reglas establecidas, designe al sustituto. Arto. 18.- Independencia y Responsabilidad de la Junta La Junta Directiva del Banco ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las Leyes y reglamentos aplicables. Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las perdidas que se irroguen al Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados u omisiones o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las disposiciones legales, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente. Para efectos de deslindar responsabilidad, cualquier miembro de la Junta Directiva que se ausentara de alguna sesión, deberá tomar conocimiento en el Acta de la siguiente sesión en que participe, su disidencia con los acuerdos adoptados durante su ausencia, dejando constancia. Arto. 19.- Sesiones, Quórum, Mayoría La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria mensualmente en los días que para ese efecto fueren señalados por la misma Junta; también podrá reunirse en sesión extraordinaria cualesquiera otros días del mes cuando fuere convocada por su Presidente, por cuatro o más miembros, o por el Gerente General que lo soliciten por escrito con indicación del objeto de la sesión. Para sesionar validamente el quórum será de cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes, salvos los casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En casos de empate el Presidente tendrá voto dirimente. Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de Managua,en la oficina principal del Banco; pero también podrán efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere la Junta Directiva en casos especiales. Arto. 20.- Remuneraciones Los miembros de la Junta Directiva percibirán por toda remuneración una dieta por cada sesión a que asistan de Junta, de Comité Ejecutivo, de Comité de Auditoría y Control establecidos por
el presente Decreto, y demás Comités que la Junta Directiva resuelva organizar. La Junta Directiva aprobará anualmente la dieta por sesión y el monto máximo que recibirán mensualmente los miembros en concepto de dietas, poniéndolo a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro de Finanzas. Arto. 21.- Situación de Conflictos de Interés Independientemente del monto y facultades que se hubieren otorgado a Gerentes y Funcionarios del Banco, en todos los casos en que alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, deberá tramitarse la operación solicitada en sesión de la Junta Directiva y el miembro deberá inhibirse de seguir participando en la sesión durante el tiempo en que se tramite o resuelva la operación o asunto respectivo. Los acuerdos que se adopten en esa circunstancia necesariamente deberán contar con mayoría absoluta del pleno de la Junta Directiva y luego ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y de la Contraloría General de la República para su debida información. Quién contraviniere esta disposición o consintiere en la contravención, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco, aún cuando sin el voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para tomar el acuerdo, incurrirá en una multa que a su juicio le impondrá la Superintendencia de Bancos. Arto. 22.- Deberes de la Junta Directiva En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y responsabilidades de carácter general: a)
b)
Asegurar una Administración competente para el Banco, que debe comprender lo siguiente: a.1)
Nombrar al ejecutivo principal del Banco que será llamado Gerente General, estableciendo las condiciones de su contratación.
a.2)
Establecer los resultados esperados para la gestión del Gerente General, ViceGerentes Generales, Gerentes de Sucursales del Banco y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa directamente del Gerente General.
a.3)
Evaluar por lo menos una vez al año la gestión del Gerente General y de acuerdo a los resultados decidir su ratificación o remoción, independientemente del plazo para el cual hubiere sido contratado;
a.4)
Asimismo, en Coordinación con el Gerente General evaluar por lo menos una vez al año a los funcionarios ejecutivos mencionados en el numeral 2 del presente inciso y de acuerdo a los resultados decidir la ratificación o remoción de cada uno de ellos, debiendo contar con la no objeción del Gerente General;
Establecer, conjuntamente con la administración, los objetivos y metas de corto y largo plazo para el Banco, adoptando las políticas o reglamentos operativos que permitan alcanzar dichos objetivos dentro del marco legal y de las prácticas bancarias
establecidas. La Junta Directiva deberá revisar los objetivos y las políticas operativas del Banco por lo menos una vez al año. c)
Supervisar que las operaciones del Banco estén adecuadamente controladas y en cumplimiento con las normas legales y políticas o reglamentos establecidos por el Banco.
d)
Evaluar periódicamente, pero no menos de dos veces al año, la situación de la cartera de créditos y los resultados económicos del Banco.
e)
Velar por la preservación del capital del Banco en términos reales ajustado por el Indice de Precios al Consumidor del ejercicio.
f)
Asegurar el cumplimiento de las metas establecidas por el Banco destinadas a promover el desarrollo de la intermediación financiera en el ámbito rural.
Arto. 23.- Facultades y Funciones de la Junta Directiva En el ejercicio de sus atribuciones la Junta Directiva tendrá las facultades de un mandatario generalísimo y además las siguientes funciones: a)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;
b)
Dictar, reformar e interpretar las políticas operativas y/o reglamentos sobre créditos, administración de activos y pasivos, manejo de disponibilidades, recursos humanos, control interno y otros que fueren necesarios para el buen funcionamiento del Banco, y asimismo dictar y reformar la estructura organizativa funcional del Banco;
c)
Aprobar anualmente el planeamiento y presupuesto general del Banco;
d)
Designar cuando lo crea conveniente comités y/o comisiones a nivel nacional o regional que podrán estar integrados por miembros de la misma Junta Directiva, fijando en cada caso sus facultades, obligaciones y otorgándoles las autorizaciones y/o poderes para el debido cumplimiento de sus funciones mismas. La Junta Directiva deberá designar cuando menos un Comité Ejecutivo y un Comité de Auditoría y Control, integrados por miembros de la misma Junta, cuyas características generales se establecen en el presente Decreto;
e)
Aprobar o rechazar las solicitudes de créditos y de prórrogas de plazos, reestructuraciones o arreglos de pagos de créditos que se presenten al Banco y que de acuerdo a las políticas establecidas por el Banco correspondan a su resolución.
f)
Otorgar toda clase de poderes y para tal efecto, podrá constituir a nombre del Banco toda clase de mandatarios sean generalísimos, generales o especiales, con las facultades que estime conveniente;
g)
Nombrar de acuerdo a Ley a los Auditores Externo e Interno del Banco y remover a este último cuando no cumpla su cometido.
h)
Nombrar y remover a propuesta del Gerente General, a los Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa directamente del Gerente General, fijando las condiciones de su contratación;
i)
Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u oficinas en el interior o exterior del país, de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos;
j)
Acordar emisiones de bonos y otros valores;
k)
Acordar la contratación de todo tipo de empréstitos, pero cuando provengan del extranjero sólo podrá hacerlo dentro de los límites que fije el Banco Central, otorgando garantías reales o personales, incluyendo prendarias y/o hipotecarias;
l)
Establecer la política de compras del banco y autorizar la venta de los bienes que no sean necesarios para su giro o actividad.
m)
Aprobar los Balances, Estados de Ganancias y Pérdidas y el destino de las utilidades;
n)
Aprobar la Memoria o Informe que el Banco presentará anualmente al Presidente de la República;
o)
Autorizar el aumento del Capital del Banco en los términos del artículo 9 del presente Decreto.
p)
Invertir fondos en otras Sociedades de giro financiero con sujeción a las normas legales aplicables, adquirir, vender y transferir toda clase de títulos y valores; transferir de cualquier modo acciones o participaciones de capital en otras sociedades.
q)
Autorizar la concesión de premios y retribuciones extraordinarias para los funcionarios y empleados, de acuerdo a los resultados de la gestión y desenvolvimiento de las operaciones del Banco;
r)
Todas las demás que sin estar expresamente determinadas en los anteriores incisos, que no tiene un carácter limitativo, le están atribuidas implícitamente por Ley para cumplir con su objeto.
Arto. 24.- Nombramiento de Vice-Presidente y Secretario En la primera reunión de Junta Directiva que deberá realizarse luego de la designación anual prevista en el artículo 13 de este Decreto, sus miembros elegirán por mayoría absoluta de votos a un Vice-Presidente, para el sólo efecto de presidir las sesiones en los casos de ausencia del Presidente. Asimismo por simple mayoría de votos de sus miembros presentes en la reunión, elegirá a un Secretario, que no necesariamente será miembro de la Junta Directiva, quien además de las funciones que son usuales e inherentes a este cargo, llevará los libros de actas de las reuniones de la Junta Directiva, siendo responsable de que se encuentren al día y debidamente firmados, salvo por causas ajenas a su voluntad. La Junta Directiva determinará la remuneración del Secretario. Arto. 25.- Actas
Un resumen de las deliberaciones y las resoluciones de la Junta Directiva, constarán en actas que se llevarán en un libro especial a cargo del Secretario y serán válidas con la firma de los Directores presentes en la respectiva reunión. Las actas deberán elaborarse con las formalidades prescritas en el artículo 256 del Código de Comercio, en lo que fuere aplicable. Del Presidente Arto. 26.- Atribuciones Sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva, el Presidente, o quien haga sus veces, tendrá la representación legal del Banco, con facultades de un mandatario general, tanto en el orden judicial o extrajudicial o de cualquier naturaleza, e independientemente de cualquier otro apoderado que la misma Junta Directiva resuelva designar y tendrá a su cargo la vigilancia de las actividades de la Institución. Arto. 27.- Funciones Corresponden al Presidente del Banco como tal y como Presidente de la Junta Directiva, las siguientes funciones: a)
Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y normas de la Superintendencia de Bancos, aplicables, así como las resoluciones de la Junta Directiva.
b)
Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir las deliberaciones.
c)
Asegurar la oportuna y adecuada elaboración de las actas de las sesiones de la Junta Directiva.
d)
Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y delegar esta función, cuando lo juzgue adecuado, en el Vice Presidente de la Junta Directiva o el Gerente General.
e)
Coordinar con la Gerencia General las consultas e inquietudes de los miembros de la Junta Directiva sobre las actividades del Banco.
f)
Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las resoluciones de la Junta Directiva.
Gerente General Arto. 28.- Nombramiento y Representación Legal El Gerente General del Banco Nacional es el funcionario ejecutivo principal del Banco y será contratado por la Junta Directiva por un período de tres años, pudiendo ser contratado por períodos iguales y consecutivos. El Gerente General tendrá la representación legal judicial o extrajudicial del Banco, independientemente del Presidente o de cualquier otro apoderado que la Junta designe, dentro de sus funciones ejecutivas, y, durante sus ausencias o impedimentos temporales, será reemplazado por el Vice Gerente General que él designe.
Arto. 29.- Condiciones y Causales de Impedimento El Gerente General del Banco, además de reunir las condiciones y calidades requeridas para los miembros de la Junta Directiva, deberá contar con amplia experiencia en cargos ejecutivos de instituciones financieras y ser profesional de reconocida capacidad. Igualmente regirán para él las causales de impedimento y cesantía que se establecen en los artículos 15 y 16 del presente Decreto, que le fueren aplicable. Arto. 30.- Dedicación Exclusiva El Gerente General estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco Nacional y, sus funciones, serán incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión. Arto. 31.- Atribuciones El Gerente General tendrá a su cargo la dirección de todas las operaciones generales del Banco Nacional, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal y el responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo y de los resultados financieros del Banco. Arto. 32.- Funciones En el cumplimiento de sus atribuciones el Gerente General del Banco o quien haga sus veces, ejercerá las siguientes funciones: a)
Dictar las normas o instrucciones que estimare conveniente para la eficiente administración del Banco y de sus negocios.
b)
Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes y reglamentos aplicables, y cumplan e implementen las resoluciones de la Junta Directiva eficientemente;
c)
Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección superior del Banco;
d)
Presentar a la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto general anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y, vigilar su correcto cumplimiento;
e)
Proponer a la Junta Directiva la creación de cargos y servicios necesarios para la mejor organización y funcionamiento del Banco.
f)
Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción de los Vice-Gerentes Generales, Gerentes de Sucursales y cualquier otro funcionario ejecutivo que dependa directamente de él;
g)
Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los reglamentos relativos al personal del Banco;
h)
Ejercer la representación legal de Banco en sus operaciones y asuntos corrientes; y, en uso de tal representación, autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco, que no correspondiere al Presidente del Banco, así como firmar los otros documentos que determinen las Leyes, los reglamentos del Banco y los acuerdos de su Junta Directiva.
i)
Preparar y presentar a la Junta Directiva los informes correspondientes a su labor y los que le fueren requeridos por ésta.
j)
Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;
k)
Preparar los asuntos que deban someterse a la consideración de la Junta Directiva y pasarlos al Presidente del Banco;
l)
Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones en otros funcionarios del Banco, excepto en los casos en que por la naturaleza de las mismas tuviere que ejercerlas personalmente;
m)
Otorgar poderes judiciales y con la debida autorización de la Junta Directiva otorgar poderes generales y especiales;
n)
Designar corresponsales del Banco y aceptar las corresponsalías de otros Bancos, con cargo a informar de cualquier modificación al respecto a la Junta Directiva. Sección II Fiscalización
Arto. 33.- Auditor Interno Las funciones de fiscalización interna de las operaciones y de las cuentas del Banco Nacional, estarán a cargo de un Auditor nombrado por la Junta Directiva por un período de dos años, pudiendo ser contratado por períodos iguales y sucesivos. Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos que a juicio de Junta Directiva no cumpla con su cometido, o cuando fuere condenado por cualquier delito común. Arto. 34.- Requisitos del Auditor Interno El Auditor Interno deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser miembro de la Junta Directiva del Banco, y, además ser Contador Público Autorizado con reconocida experiencia en auditoría o contabilidad de instituciones financieras. Arto. 35.- Dependencia y Deberes del Auditor Interno El Auditor Interno dependerá directamente de la Junta Directiva e informará periódicamente a ésta y al Comité de Auditoría y Control mencionados en el inciso d) del artículo 23 y en los artículos 40 al 42, respectivamente, del presente Decreto, sobre el resultado de sus labores.
Sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por el reglamento que se dicte al efecto. El Auditor Interno podrá nombrar y remover libremente su personal profesional, dentro de las políticas establecidas por el Banco, e informará de ello a la Junta Directiva. Sección III Comités Del Comité Ejecutivo Arto. 36.- Objeto y Atribuciones El Comité Ejecutivo tiene por objeto supervisar más estrechamente que la Junta Directiva: la política de créditos, la administración general de la cartera de créditos, la administración de los activos y pasivos, y la liquidez del Banco. Asimismo podrá ejercer las atribuciones y facultades que son propias de la Junta, excepto la facultad para rescindir, revocar y contravenir cualquier resolución tomada por la Junta Directiva, establecer remuneraciones para los miembros de la Junta o de las Comisiones y cualquier otra limitación o prohibición prevista por Ley. Arto. 37.- Composición El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Banco que lo presidirá y por dos miembros más que, de su seno elegirá anualmente la Junta Directiva del Banco de acuerdo con lo expuesto por el artículo siguiente. El Gerente General será miembro permanente de este Comité, con voz pero sin voto. Para sesionar validamente deberán estar presente dos de sus tres miembros votantes. Las resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad de votos de sus miembros votantes presentes. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva. Arto. 38.- Elección de Miembros Los dos miembros del Comité Ejecutivo se elegirán por la mayoría absoluta de pleno de la Junta Directiva. El período del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo es de doce meses. Se considerará tácitamente prorrogado hasta que sus sustitutos sean elegidos y tomen posesión del cargo. Arto. 39. Reglamento Para operar, el Comité Ejecutivo deberá contar con un reglamento que precise sus funciones, su labor de supervisión, los informes que habrá de recibir, la remuneración de sus miembros, los funcionarios ejecutivos que participarán como invitados, las facultades crediticias del Comité y cualquier otro tema que el propio Comité considere necesario incorporar. Este reglamento deberá ser aprobado por la Junta Directiva, antes de su implementación.
Del Comité de Auditoría y Control Arto. 40.- Objeto El Comité de Auditoría tiene por objeto supervisar los controles internos establecidos por el Banco, revisar los informes de Auditoría Interna y de Auditoría Externa, supervisar la política de créditos y evaluar continuamente la calidad de la cartera de créditos del Banco. Arto. 41.- Composición El Comité de Auditoría y Control estará integrado por tres miembros de la Junta Directiva, con excepción del Presidente del Banco, elegidos por un plazo de doce meses por la mayoría absoluta del pleno de la Junta Directiva, designando igualmente a quien lo presidirá. El Auditor Interno será miembro permanente de este Comité, con voz pero sin voto. Las resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad de votos de sus miembros votantes presentes, requiriéndose la presencia de dos miembros votantes para sesionar validamente. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva. Arto. 42.- Reglamento Para operar, el Comité de Auditoría y Control deberá contar con un reglamento en iguales términos que lo establecido en el artículo 39 del presente Decreto, en lo que le fuere aplicable. Capítulo III Ejercicio Financiero, Contabilidad, Balance, Publicación y Memoria Arto. 43.- Ejercicio Financiero Mientras la Ley o la Superintendencia de Bancos no disponga de otro término, el ejercicio financiero del Banco Nacional durará un año que iniciará el primero de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre, fecha esta última en que se formularán un balance general de cierre y estado de cuentas de resultados del respectivo ejercicio. Arto. 44.- Contabilidad de Costos El Banco deberá operar con una contabilidad de costos que le permita establecer mensualmente la rentabilidad por cada una de las operaciones específicas o servicios que preste, por departamentos u oficinas dentro de su organización, y por áreas geográficas de atención al público. Arto. 45.- Estados Financieros El balance y el estado de cuentas a que se refiere el artículo 43 del presente Decreto, deberán ser firmados por el Gerente General, el Vice-Gerente General Financiero y el Contador del Banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales
documentos, y posteriormente ser auditados por los Auditores Externos. En caso de que los Auditores Externos establezcan salvedades a los estados financieros, el Gerente General presentará un plan de acción a la Junta Directiva, demostrando como y cuando subsanar las salvedades expuestas. Arto. 46. Publicación.El Banco deberá publicar el balance general y el estado de cuentas de resultados anuales en "La Gaceta", Diario Oficial, y en un diario de circulación nacional, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre a que correspondan. Igualmente publicará, el Balance Semestral al 30 de Junio de cada año, sin que esto implique cierre de operaciones semestrales. Arto. 47.-Memoria Anual Dentro de los primeros cuatro meses de cada año, el Banco presentará al Presidente de la República por medio del Ministerio de Finanzas la Memoria Anual correspondiente al año precedente y se hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo posible. En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al mismo período y las informaciones estadísticas de carácter económico y financiero que el Banco juzgue conveniente. Capítulo IV Prohibiciones Arto. 48.- Prohibiciones Queda prohibido al Banco Nacional: a)
Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca otorgados a favor de otros bancos e instituciones de crédito o personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ello hubiere razón en pro de los intereses del Banco;
b)
Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles e inmuebles que no sean necesarios para el uso del Banco, salvo los destinados a operaciones de arrendamiento financiero. Los bienes adquiridos en virtud de adjudicación judicial o de dación en pago y que no fueren necesarios para uso propio del Banco, deberán ser enajenados dentro de un plazo no mayor de un año, el cual podrá ser ampliado por el Superintendente de Bancos, por una sola vez.
c)
Otorgar fianzas o garantías bancarias para asegurar obligaciones cuyos montos, plazos y condiciones sean indeterminados.
d)
Todas las demás prohibiciones que establecen este Decreto, la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, y las disposiciones de la Superintendencia de Bancos.
Capítulo V Disposiciones Generales Arto. 49.- Relaciones con el Poder Ejecutivo Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de Finanzas en los términos del Decreto 41-92 del 29 de junio de 1992. Arto. 50.- Tratamiento de Banco Comercial El Banco Nacional, como banco comercial, no gozará de tratamiento excepcional con relación a los bancos comerciales en general. Arto. 51.- Garantía del Estado Salvo disposición legal expresa del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, en relación al Banco Nacional, la responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua frente a terceros se limitará al patrimonio neto del Banco. Arto. 52.- Vigilancia y Fiscalización de la Superintendencia El Banco estará sometido a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos., Arto. 53.- Permanencia Jurídica del Banco Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad jurídica del Banco Nacional de Desarrollo, a que se refiere este Decreto, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto-Ley del 26 de Octubre de 1940. Arto. 54.- Crédito Rural Para garantizar las facilidades crediticias en materia de Crédito Rural a que hace relación el Arto. 46 del Decreto No. 1676 de fecha 7 de Marzo de 1970, queda vigente en lo pertinente dicho Artículo, así como los Artos. 47 al 55 del citado Decreto. Capítulo VI Disposiciones Transitorias Arto. 55.- Designación de Miembros de la Junta Directiva El Presidente de la República deberá nombrar al Presidente del Banco y a los demás miembros de la Junta Directiva dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación del presente Decreto, siguiendo la metodología establecida en esta. El Presidente del Banco será nombrado por un período que vencerá el 31 de marzo de 1997, y, de los demás miembros de la Junta Directiva, a elección del Presidente de la República, dos miembros serán nombrados por un período que vencerá el 31 de marzo de 1995, dos miembros por un período que vencerá el 31 de marzo de 1996 y dos miembros por un período que
vencerá el 31 de marzo de 1997. Los miembros actuales de la Junta Directiva del Banco, continuarán en sus funciones hasta que los miembros que nombre el Presidente de la República tomen posesión de sus cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto. Arto. 56.- Permanencia de los Funcionarios Sujetos a Períodos Todos los funcionarios del Banco que actualmente ejercen cargos sujetos a períodos, continuarán en sus funciones hasta la expiración de aquellos, que será al término del siguiente ejercicio económico a la publicación del presente Decreto. Arto. 57.- Implementación de Contabilidad de Costos El Banco deberá implementar la contabilidad de costos a que se hace referencia en el artículo 44 del presente Decreto en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de publicación de éste, plazo que excepcionalmente podrá ser ampliado por un año adicional con autorización expresa de la Superintendencia de Bancos. Arto. 58.- Derogación Este Decreto deroga las disposiciones que se le opongan y el Decreto No. 1676 del 7 de Marzo de 1970 y sus reformas, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 66 del 19 de Marzo de 1970, con excepción de las disposiciones a que se refiere el arto. 54 de este Decreto, y aquellas otras que se han incorporado a este texto legal. Arto. 59.- Vigencia El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de managua, Casa de la Presidencia, a los doce días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
LEY ORGANICA DE FINANCIERA NICARAGUENSE DE INVERSIONES DECRETO No. 46-93 (Publicado en La Gaceta, No.206, 1 de Noviembre de 1993) El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I Que la labor efectuada por el Fondo Nicaraguense de Inversiones (F.N.I) en la obtención y colocación de líneas de créditos para proyectos de inversión por medio de la Banca Comercial, ha sido un importante aporte a la reactivación económica de Nicaragua. II Que dentro de esa labor, el financiamiento de proyectos de preinversión, inversión y de capital de trabajo en productos no tradicionales, ha sido una de sus principales actividades. III Que esta Entidad también ha acumulado experiencia en la obtención y canalización de fondos para pequeña y mediana empresa, proyectos ecológicos y de reconversión industrial IV Que para llevar a efecto con más eficiencia esas actividades, se hace necesario convertir al F.N.I. en una Institución moderna, transformarla en autónoma, y adecuar su estructura a los objetivos y necesidades de desarrollo del país. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: LEY ORGANICA DE FINANCIERA NICARAGUENSE DE INVERSIONES CAPITULO I CONSTITUCION, OBJETIVO
Y ATRIBUCIONES Arto.1.-El Fondo Nicaragüense de Inversiones, constituido por Decreto No. 1360, promulgado el 7 de Diciembre de 1983 y publicado en La Gaceta "Diario Oficial " No. 280 del 13 de Diciembre del mismo año se llamará en adelante Financiera Nicaraguense de Inversiones, que en el presente Decreto se denominará FNI. Financiera Nicaragüense de Inversiones es una entidad autónoma del Estado de carácter bancario con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; financiará proyectos técnica y financieramente rentables mediante instituciones financieras y Bancos Comerciales utilizando, para ello líneas de crédito nacionales e internacionales. Su duración será indefinida y en lo sucesivo se regirá por las disposiciones del presente Decreto y sus Reglamentos. Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad jurídica de la FNI ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 1360 aludido. Arto.2.-Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier otra parte de la República, según criterio del Consejo Directivo que este Decreto establece en su Capítulo III. Arto.3.-Los recursos de la FNI sólo podrán ser usados por los medios y para los fines consignados en el presente Decreto. Arto.4.-El objeto de la FNI será otorgar préstamos a proyectos de preinversión e inversión, mediante Bancos e Instituciones Financieras que estén sujetas a la vigilancia y fiscalización, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En función de su objeto, tendrá las atribuciones y facultades siguientes: a)
Promover y financiar proyectos económicamente viables, y técnicamente factibles, especialmente aquellos orientados a la exportación de productos no tradicionales;
b)
Contribuir a la expansión de la cartera de proyectos en el país, financiado para ello estudios de preinversión;
c)
Promover la colocación de sus recursos, proporcionando a los bancos e instituciones financieras asistencia y capacitación técnica para la administración de tales recursos;
d)
Impulsar el desarrollo y consolidación de la pequeña y mediana empresa, mediante programas específicos de financiamiento;
e)
Promover la producción sostenible de los recursos renovables, velando por que los proyectos aprovechen racionalmente estos recursos, dentro de un marco de protección al medio ambiente y a la naturaleza;
f)
Dar estricto seguimiento y control a la utilización de los recursos financieros, conforme a los objetivos y reglamentos de los programas de crédito;
g)
Contratar deuda externa relacionada con las operaciones a que se refiere este Decreto;
y h)
Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos civiles y mercantiles que fuesen necesarios, a los fines que se propone, para lo cual gozará en sus relaciones con terceros de total capacidad jurídica. CAPITULO II CAPITAL, RESERVAS Y PASIVOS
Arto.5.-El Capital de la Financiera Nicaragüense de Inversiones será la cantidad de Cien Millones de Córdobas (C$100,000,000.). En ningún caso el capital deberá ser menor del 5% de los activos de riesgo. Arto.6.-El Consejo Directivo podrá aumentar el capital de la FNI, a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá efectuarse así: a)
Mediante capitalización de utilidades
b)
Aportes del Estado, debidamente autorizados por el poder legislativo.
Arto.7.-Además de su capital y reserva, la FNI podrá financiarse únicamente con: a)
Préstamos directos o indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales.
b)
Emisión de toda clase de títulos valores y
c)
Préstamos del Gobierno financiados con donaciones recibidas por el Estado.
Arto.8.-El Consejo Directivo distribuirá anualmente las utilidades netas, en el orden siguiente: a)
Provisión de la cartera de crédito conforme disposiciones de la Superintendencia de Bancos.
b)
Constitución de reserva de capital para mantener el valor real del patrimonio. En caso hubiese remanente, éste se aplicará así:
c)
Reserva adicional de capital para aumentar la relación capital/activos de riesgo.
d)
El remanente podrá distribuirlo a su mejor criterio, teniendo en cuenta las disposiciones del Arto.23. CAPITULO III DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
Arto.9.-La Dirección Superior, gestión y administración de la FNI corresponderá a un Consejo
Directivo, que será el organismo responsable de conseguir y velar por el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Decreto, mediante los programas de la entidad. Arto.10.-
El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros, así:
a)
El Presidente del Banco Central de Nicaragua o su delegado.
b)
Dos funcionarios del Estado escogidos por el Presidente de la República y con sus respectivos suplentes.
c)
Dos representantes del Sector no Gubernamental y sus suplentes.
Los miembros pertenecientes al sector no Gubernamental y sus suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República de listas de tres personas que solicitará a organizaciones nacionales del sector no Gubernamental legalmente reconocidas. Sí cinco días hábiles después de requeridas por el Ejecutivo las listas para nombrar a los representantes del sector antes mencionado no son presentadas, serán designados libremente por el Presidente de la República. Las personas así elegidas deben ser nicaragüenses caracterizadas por su integridad, honorabilidad, solvencia y reconocida experiencia bancaria; durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos. Arto.11.Con excepción del Presidente del Banco Central de Nicaragua, los Miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos por el Presidente de la República antes del vencimiento de su período y a propuesta de dicho Consejo, por las causas siguientes: a)
Realizar actividades perjudiciales o contrarias a los intereses de la Institución;
b)
Demostrar desinterés, abandono de sus cargos o conducta indecorosa; y
c)
Si al cierre del ejercicio fiscal no logran mantener el capital en términos reales.
En este caso ocupará la vacante su suplente y el Presidente de la República procederá a nombrar al suplente del nuevo titular. Arto.12.El Consejo Directivo será presidido por el Presidente del Banco Central de Nicaragua o por su delegado. Se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y será necesaria la presencia de cuatro miembros para que haya quórum. Arto.13.a)
Corresponde al Consejo Directivo:
Ejercer la dirección superior de la FNI, estableciendo las políticas y programas de la entidad;
b)
Aprobar la contratación de pasivos financieros y sus modalidades;
c)
Estudiar y sancionar los estados financieros y la Memoria Anual que presentará el Director Ejecutivo y autorizar la publicación semestral de dichos estados en el Diario Oficial, La Gaceta;
d)
Dictar el Reglamento General del presente Decreto y otros reglamentos especiales;
e)
Aprobar o modificar el plan de aplicación o distribución de las utilidades propuesto por el Director Ejecutivo;
f)
Aprobar el Presupuesto Global de la Institución;
g)
Velar por la preservación del capital y dictar el Reglamento de Operaciones Financieras;
h)
Conocer periódicamente el avance de los proyectos financiados por la FNI y los principales problemas que afectan su desarrollo;
i)
A propuesta del Director, nombrar al Sub-Director Ejecutivo y removerlo con justa causa;
j)
Nombrar al Auditor y removerlo con justa causa;
k)
Decidir sobre la conveniencia de aceptar en administración, mediante remuneración que debe incluir costos directos e indirectos, fideicomisos del Gobierno o del Banco Central de Nicaragua; y
l)
Ejercer cualesquiera otra función que le asignen leyes o decretos y todas aquellas que, correspondiendo a la FNI, no estén expresamente atribuidas a otros órganos o funcionarios de la misma.
Arto.14.-
Corresponde al Presidente del Consejo:
a)
Convocar y presidir las sesiones del Consejo y dirigir sus deliberaciones, teniendo voto dirimente en caso de empate;
b)
Ejercer la representación legal de la FNI en todos sus asuntos judiciales o extrajudiciales, con facultades de un mandatario general; y
c)
Sin perjuicio de la representación del Director Ejecutivo, nombrar apoderado a quien designe el Consejo Directivo.
Arto.15.La ejecución de las resoluciones del Consejo estarán a cargo de un Director Ejecutivo, con facultades de apoderado general de administración, quien será nombrado por el Presidente de la República; deberá ser nicaragüense con amplios conocimientos en cuestiones económicas y vasta experiencia bancaria y persona caracterizada por su integridad y honorabilidad. Su función es de tiempo completo e incompatible con cualquier otro cargo. Arto.16.-
Corresponderá al Director Ejecutivo:
a)
Proponer al Consejo la política financiera, los planes y normas anuales de crédito;
b)
Preparar el Presupuesto Global de la Institución y el Proyecto de Memoria Anual y someterlos a consideración del Consejo;
c)
Ejecutar los Programas y Acuerdos aprobados por el Consejo;
d)
Nombrar al personal y apoderados generales o especiales judiciales;
e)
Asistir con voz a las Sesiones del Consejo;
f)
Estudiar y considerar los asuntos que deberán someterse a consideración del Consejo;
g)
Someter a consideración del Consejo propuesta para el nombramiento del Sub-Director, quien deberá asumir las condiciones generales requeridas para el cargo de Director, y quien sustituirá al mismo con las mismas facultades en caso de ausencia del Director; y
h)
Atender todas las demás funciones que le encomienden este Decreto, sus reglamentos o el Consejo.
Arto.17.La vigilancia y fiscalización de las operaciones, contabilidad y tesorería de la FNI, estarán a cargo de un Auditor y los auxiliares que se estime convenientes. El auditor será responsable ante el Consejo, quien también deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de Director Ejecutivo, debiendo designarse un Contador Público Autorizado. Arto.18.El Auditor presentará un informe mensual de sus labores al Director Ejecutivo y semestralmente al Consejo. Arto.19.También estarán sujetas las operaciones de la FNI, a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. CAPITULO IV OPERACIONES Arto.20.Todas las operaciones de crédito serán administradas por intermediación de bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Arto.21.Crease un Comité de Operaciones el cual estará integrado por los funcionarios de la FNI que designe el Director Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento de este Decreto, sus decisiones deberán tomarse por unanimidad y sus objetivos serán: a)
Decidir sobre solicitudes de financiamiento presentadas por las instituciones bancarias y financieras; se abstendrá de conceder nuevos financiamientos a aquellas que estén en mora con la FNI.
b)
Vigilar las relaciones entre la FNI e instituciones financieros; y
c)
Revisar la situación financiera de la FNI y proponer al Director Ejecutivo lo que estime pertinente para el mejor desarrollo de la Institución.
Arto.22.-
El período de la FNI será del primero de Enero al 31 de diciembre de cada año. CAPITULO V DISPOSICION TRANSITORIA
Arto.23.La cartera directa será separada de los registros contables de la FNI, junto con las correspondientes obligaciones que tenga con el BCN para así establecer el patrimonio inicial de la Institución. La administración procederá al análisis, evaluación y clasificación de la cartera directa y con los resultados de dicho análisis, el Consejo Directivo recomendará el destino de la misma. Hasta tanto el Gobierno no haya cancelado la deuda con el Banco Central de Nicaragua originada por el saneamiento de la cartera del Fondo Nicaraguense de Inversiones, las utilidades a que se refiere el Art.8 d), serán destinados al Banco Central. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Arto.24.La FNI gozará, de los mismos privilegios que las leyes vigentes o futuras establezcan para los Bancos, exceptuando aquéllos limitados por este Decreto. Arto.25.Si los Bancos o las Instituciones Financieras no cumpliesen con sus obligaciones crediticias, la FNI lo pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Arto.26.La FNI será sucesor sin solución de continuidad del Fondo de Promoción de Exportaciones (FOPEX), en consecuencia asumirá, por este Decreto los derechos y obligaciones que a éste le corresponden, quedando derogado el Decreto No. 248 del 2 de Febrero de 1987, "Ley de Fondo de Promoción de Exportaciones (FOPEX)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 31 del nueve del mismo mes y año. Arto.27.Queda reformado el Decreto No. 1360 promulgado el 7 de Diciembre de 1983 y publicado en La Gaceta "Diario Oficial No. 280 del 13 de Diciembre del mismo año y el texto integro de tal reforma es el comprendido en las disposiciones de este Decreto. Arto.28.El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
LEY REGULADORA DE PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES Ley No. 176 (Publicado en la Gaceta, No.112 del 16 de Junio de 1994) El Presidente de la República de Nicaragua Hace saber al pueblo de Nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. En uso de sus facultades; Ha Dictado. La siguiente: LEY REGULADORA DE PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES Arto. 1.- Los que se dedicaren a prestar dinero con interés, deberán cumplir con los requisitos siguientes: a)
Declararse como prestamistas en escritura pública la cual deberá contener;
1)
Nombres, apellidos, generales de Ley, datos de identificación;
2)
Dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones;
3)
Lista de libros de contabilidad que llevará, los cuales serán razonados por el Registrador Público del Departamento;
b)
Inscribirse como prestamistas en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del Departamento.
Se excluyen de la disposición anterior, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la Ley de la materia para otorgar préstamos a particulares. Se tendrá como prestamista aunque no estuviere inscrito el que ha hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año. Arto. 2.- El interés máximo con que se pueden pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será el interés más alto que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de la contratación del préstamo, más un porcentaje adicional no mayor al 50% de dicha tasa.
El Banco Central de Nicaragua deberá publicar al menos semanalmente la tasa de interés a que se refiere este artículo. Arto. 3.- Se considera autor del delito de usura a la persona que exigiere de sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés superior al establecido en el artículo anterior. Los intereses que se deben y los que se causen en lo sucesivo al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetos a lo dispuesto en su Artículo 2.Por la investigación del delito de usura en los contratos de mutuo o de préstamo o cualquier obligación entre particulares, anteriores a la publicación de la presente ley, tendrán plena vigencia los artículos 1 y 2 de la Ley de Intereses publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 246 del 4 de Noviembre de 1940. Los afectados deberán obtener certificación del Banco Central de Nicaragua de la tasa vigente al momento de haberse contraído la obligación entre particulares, y proceder conforme a lo dispuesto en esta Ley. Arto. 4.- Los intereses deberán ser cobrados sobre los saldos del monto prestado, y los moratorios no podrán exceder del 25% de lo pactado originalmente. Los intereses no podrán ser capitalizados. Arto. 5.- Los Notarios que intervinieren como fedatarios públicos en la relación contractual exigirán la presentación del certificado de inscripción del prestamista, y dejarán constancia del mismo en la escritura. Los Notarios están obligados a expresar en los contratos de mutuo, en forma clara e inequívoca, el monto de los intereses, plazos, formas de pago y demás condiciones pactadas y a no encubrir con otras figuras jurídicas el contenido de los préstamos a interés. Arto. 6.- Los Jueces civiles, en las causas que llegaren a su conocimiento, deberán declarar de oficio en la sentencia la nulidad de los contratos, cuando estén estipulados intereses que excedan de lo establecido por la Ley. Arto. 7.- La nulidad podrá ser alegada como acción o como excepción. Arto. 8.- En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costas, sin que esto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente. Arto. 9.- En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída con interés excesivo de acuerdo al Arto. 2 de esta Ley, aún cuando estos hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte principal. Los jueces por consiguiente admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. Arto. 10.- Toda promesa de venta, otorgada con cláusula resolutoria se presumirá como contrato de préstamo a interés salvo prueba en contrato. Si se hubiere pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, estos abonos se tendrán como intereses pactados y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá
como el principal. El Juez que conozca la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al Registrador la cancelación respectiva. Arto. 11.- Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista se presumirá como préstamo de dinero a Interés excesivo. Arto. 12.- Todo contrato de compra venta o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo. Arto. 13.- Cuando de acuerdo con esta ley se declare la nulidad del contrato, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Nicaragua al momento de contraerse la obligación. Arto. 14.- Cuando el prestamista cometa delito de usura de conformidad con el Código Penal vigente y con esta Ley, el prestatario lo pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para que inicien las diligencias del juicio penal respectivo. Arto. 15.- Esta Ley deroga los Decretos 121 y 631 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, y la Ley de Intereses del 4 de Noviembre de 1940, exceptuando los artículos 1 y 2 de la misma, únicamente para los efectos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley. Arto. 16.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- Reynaldo Antonio Téfel Vélez.Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Francisco Duarte Tapia.- Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto Téngase como Ley de la República.- Públiquese y Ejecútese.- Managua, tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.
CREACION DEL FONDO NACIONAL DE GARANTIA DECRETO No.20-95 (Publicado en La Gaceta, No.108 del 12 de Junio de 1995) El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I La necesidad de fortalecer la democratización del financiamiento como instrumento vital de desarrollo del país y que el sistema financiero cuente con un mecanismo crediticio de apoyo en la recuperación de los recursos emprestados. II Que es conveniente facilitar a los intermediarios financieros no convencionales el acceso al crédito mediante los bancos comerciales, así como brindar al sector privado, facilidades crediticias para que tenga activa participación en la economía del país. III Que se requiere impulsar el establecimiento y mejora del micro, pequeño y mediano empresario, poniendo a su disposición el acceso a recursos financieros mediante la constitución de un fondo de garantía para lo cual se necesita crear una entidad en apoyo del sector productivo, especialmente a la micro, pequeña y mediana empresa que subsane la insuficiencia de garantías y así pueda desarrollar sus actividades generando y manteniendo empleos. IV Que es necesario promover la facilitación, acceso y uso de la asistencia técnica a las empresas nicaragüenses. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: CREACION DEL FONDO NACIONAL DE GARANTIA CAPITULO I CREACION Y OBJETO Arto.1.-Créase el Fondo Nacional de Garantía, que podrá ser denominado abreviadamente por
sus siglas Fonaga o el Fondo, como institución autónoma de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y domicilio en la ciudad de Managua. Sus operaciones podrá realizarlas en todo el territorio nacional y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Arto.2.-Son objetivos de FONAGA: a)
Alentar a la banca comercial a conceder créditos al sector productivo nacional.
b)
Fomentar tanto la producción como la creación de empleo en todos los sectores productivos.
c)
Otorgar garantías complementarias en los créditos concedidos por entidades del sistema financiero a Intermediarios Financieros No Convencionales que a su vez financian a micro, pequeños y medianos empresarios que afronten insuficiencia de dichas garantías, para que estos puedan acceder al crédito y desarrollar sus actividades productivos.
d)
Resarcir a las instituciones financieras hasta por el setenta por ciento (70%) del saldo de capital insoluto, al momento del reclamo, de las pérdidas por causas imprevisibles e incontrolables que puedan ocasionar los créditos otorgados conforme este Decreto.
e)
Asegurar la asistencia técnica a los prestatarios en los financiamientos cubiertos por este fondo.
f)
Usar los recursos del Fondo solamente para los fines consignados en el presente Decreto. CAPITULO II CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVA
Arto. 3.- El capital de FONAGA estará constituido por Dos Millones de Dólares (US$2.000.000.00), que serán aportados por el Estado y, además, por los recursos siguientes: a)
Donaciones
b)
Ingresos por primas de garantías
c)
Utilidades
d)
Cualesquiera otros recursos destinados al cumplimiento de sus objetivos.
Arto. 4.- Las utilidades, en su caso, deberán ser capitalizadas anualmente. Arto.5.- Habrá una Reserva General de Capital. El Consejo de FONAGA determinará su monto y manera de constituirse. CAPITULO III DIRECCION Y REPRESENTACION
Arto. 6.- La dirección de FONAGA estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por seis miembros y sus respectivos suplentes designados por el Presidente de la República; dos de ellos por parte del Sector Público, dos por la Asociación de Bancos Privados, uno por el Sector Productivo Urbano y uno por el Sector Productivo Rural. Los miembros no gubernamentales serán propuestos por las respectivas organizaciones. Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría. Arto. 7. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: ser nicaragüense de reconocida honorabilidad y tener conocimientos amplios en economía y finanzas. Arto. 8.- Los directores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos o removidos por el Presidente de la República antes del vencimiento de su período y a propuesta del Consejo Directivo, por las causas siguientes: a)
Realizar actividades perjudiciales o contrarias a los intereses del Fondo,
b)
Demostrar desinterés, abandono de su cargo o conducta inapropiada; y
c)
Si el cierre del ejercicio fiscal no logran mantener el capital del Fondo en términos reales.
En caso de ausencia o remoción de un director ocupará la vacante su suplente y el Presidente de la República procederá a designar al nuevo suplente. Arto. 9.- La Presidencia del Consejo será ejercida por uno de los representantes de la Asociación de los Bancos Privados, elegido en el seno del mismo Consejo por un período de dos años, pudiendo ser reelecto. El Presidente tendrá la representación legal del Fondo. Arto. 10.- El Consejo podrá delegar la representación del Fondo en una institución del sector privado, con las facultades que éste determine y también tendrá bajo su responsabilidad, la administración del mismo. CAPITULO IV FACULTADES Arto. 11.- FONAGA, para el cumplimiento de sus objetivos tendrá las facultades siguientes: a)
Evaluar la viabilidad técnica, económica y comercial de cada solicitud remitida y aprobada previamente por el Banco y, emitir el Certificado de Garantía por el monto, vencimiento y demás condiciones necesarias para su validez.
b)
Solicitar a los respectivos bancos la información que estime pertinente sobre el desarrollo de los proyectos garantizados.
c)
Librar, honrar o rechazar los Certificados de Garantía, presentados por los intermediarios financieros, conforme las disposiciones de este Decreto y su Reglamento.
d)
Exigir, al banco, o al Intermediario No Convencional, el uso de asistencia técnica que el proyecto requiera y se brinde a través de los Programas de Crédito, cuyo costo será
incluido en el financiamiento correspondiente. e)
Fijar el monto o porcentaje a cobrar en concepto de prima por el libramiento de los Certificados de Garantía para los créditos de corto y largo plazo.
f)
Obtener créditos nacionales o extranjeros o por medio de emisión de títulos valores.
g)
Llevar a cabo cualesquiera operaciones y transacciones de índole financiera dirigidas al cumplimiento de sus fines. CAPITULO V ANALISIS, REQUISITOS Y EXENCIONES
Arto. 12.- Las instituciones intermediarias financieras deberán aprobar, previo análisis, el cual incluirá un avalúo reciente de los bienes del prestatario, las solicitudes que serán garantizadas por FONAGA. Arto. 13.- Para ser garantizados por el Fondo, los solicitantes deberán tener sus obligaciones al día con las instituciones del Sistema Financiero. Arto. 14. Facúltase al Consejo Directivo de FONAGA, para emitir el Reglamento necesario para su organización, administración y buen funcionamiento, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Arto. 15.- El FONDO gozará de exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales presentes y futuras y sobre actos jurídicos, en cuanto tales gravámenes deber ser pagados por el FONDO. CAPITULO VI VIGENCIA Arto. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.