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Señor JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO IBAGUÉ - TOLIMA E.S.D

REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN - PROCESO DE REORGANIZACIÓN. RADICADO: 2018-264-00

WESLIE ALEJANDRA SANABRIA CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.570.679 de Ibagué, portadora de la T.P No. 318.444 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de la señora CARMEN ELISA OTERO CORREA en el proceso de la referencia, comedidamente concurro a su despacho para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del 12 de Marzo del presente año, emitido por Su Señoría, mediante el cual se negó modificar el numeral 2 del Auto del 08 de febrero de 2019, en el que se designó como promotor del proceso de Reorganización de la referencia a JOSE ALIRIO VELOZA ARANGO, por considerarlo no acorde con las disposiciones legales que rigen la materia.

SUSTENTACION DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan este recurso, los siguientes: 1. El día 08 de febrero del 2019, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué resolvió admitir el proceso de Reorganización de CARMEN ELISA OTERO CORREA identificada con NIT. 66901653-6 como persona natural comerciante. 2.

Que conforme al numeral 2 del auto admisorio, la Jueza designó como promotor a JOSE ALIRIO VELOZA ARANGO quien hace parte de la lista de promotores adscritos a la Superintendencia de Sociedades. De igual forma en dicho auto, se fijó la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($21’839.840) correspondiente a los honorarios del promotor designado.

3. El día 13 de febrero del 2019, inconforme con la decisión adoptada por la señora Jueza, quien era la apoderada de CARMEN ELISA OTERO CORREA interpuso recurso de reposición, exponiendo las razones jurídicas por las cuales la poderdante es quien debe desempeñar las funciones de promotora. 4. El 26 de febrero de 2019, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué decidió negar el recurso de reposición, arguyendo que “la mencionada norma, no estableció ningún parámetro o reglas a seguir para determinar cada uno de los factores, dejando a criterio del juez la aplicación de cualquiera de estos, entre ellos la designación del promotor y en este evento como quiera que las deudas contraídas y registradas en la demanda son superiores a los inventarios presentados, el despacho deberá tener dicho evento para no acceder a la petición de designar a la deudora como promotora”. (Subrayo y Destaco)

5. Inconforme con la decisión tomada, el día 05 de marzo del 2019, se allegó memorial al despacho, solicitando que se modificara el numeral del auto admisorio Bogotá: Calle 92 #15-62 Oficina 505 Teléfono: (1) 6165581

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en el cual se designó un promotor externo. Dicho memorial no tenía carácter de incidente de nulidad, pues era una solicitud para que la Jueza respetuosamente valorara los caudales que no se ajustaban al momento de designar al promotor. La solicitud se realizó en base al artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 el cual designa las funciones de promotor al representante legal de la persona jurídica deudora o al deudor persona natural comerciante. 6. El 12 de marzo del 2019, resuelve su Señoría negar la solicitud argumentando que no se presenta ninguna de las causales establecidas por el artículo 133 del Código General del Proceso correspondientes al incidente de nulidad. De igual forma, argumenta que no comparte los argumentos presentados en la solicitud anteriormente mencionada, que el despacho sentó una posición que hasta la fecha sigue sosteniendo. 7. Conforme a lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto del 12 de marzo del 2019 en el que se negó la solicitud de modificar el numeral que designa un promotor externo. Dicho recurso fue negado por la señora Jueza mediante auto emitido el 26 de marzo del presente año, arguyendo que no comparten las tesis que en el recurso se expusieron.

Así las cosas, me permito alegar que la señora Jueza en todas las oportunidades ha decidido negar nuestras pretensiones sin tener en cuenta lo que la Ley ha estipulado conforme al procedimiento que se debe cumplir al momento de designar un promotor en los procesos de reorganización. Por lo tanto, traigo nuevamente a colación la Ley 1429 del 2010, que de forma clara y precisa estipula que las funciones de promotor serán asumidas únicamente por el representante legal de la entidad o por el mismo deudor, persona natural comerciante: “ARTÍCULO 35. INTERVENCIÓN DE PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso. Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.”

De igual forma la Ley determina, los casos en que excepcionalmente puede el juez designar un promotor externo, y, en el proceso de la referencia no se cumplen con ninguna de las causales para dar paso a tal designación. Son taxativas y precisas las causales por se le puede otorgar al juez la facultad hacer tal designación bajo su criterio. Se tiene presente que en este proceso de reorganización no se cumplen tales causales para que arbitrariamente se elija un promotor diferente a mi mandante, lo que conlleva a una vulneración de sus derechos, toda vez que los deudores están cobijados por el principio de gobernabilidad estipulado en la Ley 1116 de 2006, el cual les permite obtener una dirección gerencial y definida para el manejo y la destinación de los activos, con los que se pretenden lograr los propósitos de pago y la reactivación empresarial.

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Tales hechos han evidenciado la vulneración al debido proceso que afecta gravemente a mi mandante, pues se le imponen más cargas económicas que no está obligada a asumir ya que como se planteó anteriormente, en este caso no se manifiestan las causales estipuladas para que el juez designe un promotor externo, situación que además de ir en contravía de la reorganización de pasivos y de poner en riesgo la unidad de explotación económica; violenta los derechos constitucionales de la deudora en el sentido que el despacho no se basa en lo determinado por la Ley para tomar las decisiones correspondientes a la reorganización de la persona jurídica. Otra razón que evidencia ésta vulneración de derechos fundamentales, es que el despacho no motiva jurídicamente las decisiones emitidas, pues en todos los autos han expresado repetidamente que no comparten las tesis expuestas y con ese único argumento niegan nuestras peticiones. La Constitución Política establece que los jueces deben estar sometidos al imperio de la ley, y que los mismos tienen la obligación y el deber de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos al momento de justificar las decisiones, y ordena que todo proceso se debe adelantar en la forma establecida por la ley. “ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” Este precepto constitucional no se ha cumplido por parte de la Señora Jueza en las decisiones que ha emitido, pues aunque se han presentado diferentes razones válidas y fundamentadas en la Ley y jurisprudencia, para modificar el numeral del auto que designó un promotor externo y permitir que la deudora ejerza dicha función, éstas no se han considerado suficientemente válidas para remover al promotor que injustificadamente se nombró. Estas situaciones no permiten darle celeridad al proceso, ya que las garantías y derechos fundamentales de mi poderdante no han sido protegidos en la presente actuación judicial, además, se han ignorado los fundamentos argumentados jurídica y constitucionalmente que se expusieron con el fin de hacer efectivos los derechos de la Carmen Elisa Otero. Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, la Corte Constitucional expuso: “…el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho” Por ello, nuevamente solicito de la manera más respetuosa, que el proceso de reorganización se adelante conforme a la Ley, de igual forma, tener en cuenta las peticiones que ya se le presentaron a la señora jueza con el fin de modificar la decisión por la cual se nombró un promotor ajeno al proceso, las cuales no han prosperado por la inobservancia normativa en este caso, y así se le permita a la deudora, persona natural comerciante realizar dicha función, sin lugar a más dilaciones procesales. Reitero que ésta pretensión la fundamento en que la Ley dicta concretamente que las funciones de Bogotá: Calle 92 #15-62 Oficina 505 Teléfono: (1) 6165581

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promotor están en cabeza del representante legal de la persona jurídica deudora o el deudor persona natural, respetando los principios inmersos en la Ley de reorganización de pasivos que buscan proteger al deudor una vez admitido el proceso. Finalmente, ruego a su Señoría considerar las tesis ya fundamentadas, que le ordenan al juez ser imparcial, someterse al imperio de la ley, motivar jurídica y razonadamente sus decisiones, y velar por la protección de los derechos fundamentales de mi apoderada, los cuales han sido transgredidos como se expresó anteriormente. Por lo tanto, solicito que se designe a la señora CARMEN ELISA OTERO como promotora del proceso de reorganización en curso, permitiéndole proteger el crédito, recuperar y conservar la unidad productiva y normalizar las relaciones comerciales y crediticias, ya que así lo dispone la Ley.

PETICIONES PRIMERO: Conceder lo solicitado en este Recurso de Apelación y en consecuencia, revocar el auto de fecha 12 de marzo del 2019, mediante el cual se negó modificar el numeral 2 del Auto del 08 de febrero de 2019, donde se designó como promotor del proceso de Reorganización de la referencia a JOSE ALIRIO VELOZA ARANGO. SEGUNDO: Designar como promotora a la señora CARMEN ELISA OTERO quien es la deudora del proceso de reorganización, razón por la cual deberá cumplir dichas funciones de promotora, de acuerdo a lo reglado. TERCERO: Solicito respetuosamente, exponer los fundamentos jurídicos y su relación con las normas citadas las decisiones que se llegaren a tomar, esto con el fin de cumplir con el principio de legalidad y atención al debido proceso, por las razones anteriormente expuestas.

De la Señora Jueza,

WESLIE ALEJANDRA SANABRIA CORTÉS. CC: 1.110.570.679 de Ibagué T.P. 318.444 del C. S. de la J.

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