Expediente SUMILLA
: 172-URD119-2018-268165-4 : RECURSO DE APELACIÓN
SEÑOR INTENDENTE DE LA INTENDENCIA DE ADUANAS DE TACNA.ROCIO DEL PILAR RAMOS DÍAZ, identificada con DNI Nº 41220731, con domicilio real en la Asociación San José Manzana “L” Lote 16, del distrito de Ciudad Nueva - Tacna, señalando como domicilio procesal al ubicado en el Pasaje Las Malvinas F-80, Oficina Nº 100 del cercado de Tacna; ante usted me presento y digo: PETITORIO: Que, al amparo de 207.1° literal b) y 207.2° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, asimismo, con lo expuesto por el numeral 6.3) de la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, concordante con los Artículos 7° y 8° del anexo del Decreto Supremo N° 195-2013-EF, PROCEDO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JEFATURAL DE DIVISIÓN N° 1723G0600/2018-000121 DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2018 QUE RESOLVIÓ DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMO; todo ello por vulnerar el derecho a la debida motivaciones de resoluciones administrativa; a tenor de los siguientes fundamentos que a continuación paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: antecedentes 1. Que, a la suscrita se intervino el día 06 de abril del 2017, siendo las 06:30 horas, en el control Fronterizo de Santa Rosa – Tacna, en razón que se me encontró la suma de US$ 16 957.12 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, teniendo presente que durante la intervención el Representante del Ministerio Público dispuso la retención del dinero y elaborándose el acta respectiva.
Que mediante Resolución XXX se resolvió sancionar a la recurrente con ..xxxxx Mediante Resolución Jefatural de División – SUNAT, de fecha 11 de octubre del 2017, se tiene en síntesis: el numeral 6.3) de la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, concordante con el artículo 7 y 8 del anexo del Decreto Supremo N° 195-2013-EF, establecen que en caso se haya omitido a declarar o declarado Falsamente, la SUNAT dispondrá la retención temporal del dinero y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, y que dicha sanción será efectiva independientemente de que se demuestre la Licitud del dinero en efectivo y/o IFN retenido, de acreditarse la licitud del dinero en efectivo y/o IFN, su devolución estará condicionado al pago de la sanción, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Penal a la que pudiera haber lugar; en consecuencia se Resuelve en su Artículo Único, Sancionar a Rocío del Pilar Ramos Díaz, identificada con DNI N° 41220731, con RUC N° 10412207314, con una multa ascendente a S/. 16 528.00 Soles.
Que no encontrándome conforme interpuso con fecha xxxx mi recurso de reclamación, el mismo que ha sido resuelto por la resolución Jefatural de División XXXXX de fecha XXX que desestimó mi recurso impugnatorio declarándolo infundado el mismo;
ANALISIS o fundamentos cuestionados
2. Que la Resolución Jefatural de División XXX dec fecha XXX, no se encuentra debidamente motivada, toda vez que, su único argumento central es ratificarse en el hecho que se acreito con el Acta de Retención (….)”
Sin embargo, su judicatura no valoró que la suscrita no habría cometido infracción algunaxxxxx
Asimismo, la Resolución Jefatural de División, desesimó nuestro argumentos sobre la licitud del dinero retenido, sin un mayor análisis, únicamente sustentó que es de competencia de la SBS.
Lo cual no es correcto,
En este entender, nos reiteramos que mediante escrito de fecha 24 de abril del 2017, presentado ante UIF-SBS, se demuestra el origen lícito del dinero, estando a que la suscrita es comerciante como se advierte de las declaraciones de impuesto ante la SUNAT, y ello conforme a su RUC, asimismo cabe mencionar que el dinero retenido es de origen lícito, puesto que es un préstamo que me hizo la entidad Financiera COMPARTAMOS FINANCIERA, el día 31 de agosto del 2016, y 29 de Marzo del 2017 por la suma de S/. 60,000.00 y S/. 30,000.00 soles respectivamente y del BANCO SCOTIABANK, el día 17 de marzo del 2017 por la suma de S/. 162,455048 soles; dinero que fue retirado por la suscrita en dichas fechas, y que dicho dinero es fruto de mi trabajo como importadora de fruta desde la Provincia de Linares-Chile, asimismo, he presentado la documentación correspondiente para demostrar la licitud de dinero, tanto ante la UIF-SBS y ante Ministerio Público.
Asmismo No se me debe cobrar el 30% del monto retenido de forma efectiva, en tal sentido hacerse cobro del dinero incautado.
3. En tal sentido, se debe tener en cuenta que el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00394-2012-PA/TC-LIMA estableció lo siguiente:
“4.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el
juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005PA/TC, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. 5.
Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.”
5. Teniendo presente lo resuelto por la Resolución Jefatural N° 172-3G0500/2017000632, de fecha 11 de octubre del 2017, SOLICITO SE ME CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN,
Y EN SU OPORTUNIDAD SE
DECLARE
EFECTO
FUNDADO,
DEJANDO
SIN
LA
RESOLUCIÓN
CUESTIONADA, A FIN DE QUE SE DISPONGA QUE SE DESCUENTE EL 30% DE LA TOTALIDAD DEL DINERO QUE ME FUE RETENIDO.
MEDIOS PROBATORIOS:
A.
Copia del Escrito a la UIF-SBS.
B.
Copia de mi DNI.
POR LO EXPUESTO: A ustedes Señor Intendente, pido acceder a lo solicitado por ser de justicia.
Tacna, 10 de mayo del 2018