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¿LA ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES? Kelly Jacqueline Hinestroza Cerón – Laura valentina Ledezma Acosta Segundo C.
OBJETIVO GENERAL:
Identificar los casos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Establecer brevemente los antecedentes jurídicos y soporte legal de la acción de tutela cuando procede contra sentencias plantear las diferentes posiciones frente a la pregunta la acción de tutela procede contra sentencias judiciales y lo que hablan diferentes autores acerca de este tema.
MARCO CONCEPTUAL: La acción de tutela es el mecanismo más utilizado por las personas para la protección de los derechos fundamentales (ARTICULO 11- 41 DE LA CPC/91) cuando estos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, estos derechos abarcan temas económicos, sociales, políticos y culturales los cuales han motivado a una intensa actividad jurisprudencial, por que la intención y el deber general de todas las acciones de tutelas es hacer prevalecer y respetar el principio de la dignidad humana. La acción de tutela fue desarrollada el 19 de noviembre de 1991 por el decreto 2591 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política”, con el fin de llenar vacíos de protección y a la vez cumplir con los mandatos internacionales que tienen fuerza vinculante en nuestro país. Esta acción es un elemento que puede ser interpuesta por cualquier persona sin necesidad de un abogado, siempre y cuando cumpla con unos requisitos los cuales son esenciales: I.
La conexión directa con los principios constitucionales
II.
Eficacia directa
III.
Eficacia directa y contenido principal
Este componente procede también para derechos que no son señalados como fundamentales pero que por su naturaleza permiten interponer la acción de tutela en casos concretos. Por tal razón la corte constitucional le dará prelación en el estudio de la decisión, para así evitar Página 1 de 16
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un perjuicio irremediable, aun cuando pueda utilizarse otros medios de protección, es decir, se utilizara como mecanismo transitorio. Los derechos fundamentales son aquellos que tienen aplicación “erga omnes”, son inherentes, son intransferibles a otro ser humano, es de obligatorio cumplimiento, pertenecen a toda persona sin discriminación alguna por su nacionalidad, sexo, raza, condición u origen. “La Constitución Política Colombiana, de 1991, le da a toda persona, un conjunto de garantías fundamentales y la acción correspondiente para hacerla valer. Los Derechos Fundamentales en Colombia, tienen la siguiente clasificación:
De aplicación inmediata: La vida, integridad personal, igualdad, reconocimiento de personalidad jurídica; intimidad; habeas data; al libre desarrollo de la personalidad: a la libertad personal en todas sus formas; a la libertad de conciencia; de expresión y de información; y de cultos; a la honra y buen nombre; al derecho de petición; de libre circulación; al trabajo; la libertad de escoger profesión y oficio; de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra; al habeas corpus; al debido proceso; a no ser sometido a sanciones de destierro, prisión perpetua o confiscación; al asilo, en los términos previstos por la ley; a las libertades de reunión y manifestación; y a los derechos políticos. Por mandato expreso tienen el carácter de fundamentales: Los derechos de los niños, que incluyen derechos prestacionales como la salud. Los estatuidos en el Bloque de Constitucionalidad: Las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra; la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales; La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva; Convenio 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión de empleo; Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Derechos fundamentales innominados: Dignidad Humana; el mínimo vital; la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios; y la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional (trabajadores con fuero sindical, personas discapacitadas, la mujer embarazada y los portadores de VIH - SIDA. Página 2 de 16
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Derechos fundamentales por conexidad: “Derecho a la seguridad social en salud y la vida; derecho a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital; derecho al pago oportuno de pensiones y el mínimo vital; derecho al pago de la licencia de maternidad y el mínimo vital; derecho a la educación; y derecho a un medio ambiente sano.” - http://wiki.umaic.org/wiki/Derecho_fundamental ¿Qué es el NON BIS IN IDEN? Un principio es una aspiración, es una guía, un indicador, es la orientación central de un sistema, es decir, es el fundamento o la base de una garantía. Este tiene como funciones: Dirección, ya que guía a los órganos públicos en la elaboración de la legislación; Interpretación , porque constituyen una fuente de análisis de las normas; Integración, porque permite suplir los vacíos jurídicos que existen dentro de las normas Uno de los principios que podemos tomar de ejemplo es el Non bis in ídem el cual traducido al español quiere decir “No dos veces por lo mismo”, este fundamento forma parte del debido proceso que según la corte constitucional: “El debido proceso es un principio de acuerdo al cual toda persona tiene derecho a unas garantías procesales mínimas, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con el artículo 29 constitucional y, en relación con el asunto que nos ocupa, implica i) que nadie puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente” y, ii) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”[ CITATION Sen13 \l 9226 ] Este principio está reconocido en muchos países como EE.UU, Argentina, México, etc. y Colombia como un derecho fundamental. En nuestro país, esta legalidad pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales. Este “principio non bis in ídem persigue evitar que las causales de agravación se impongan de modo arbitrario e injustificado a quienes sean responsables de un delito.”[ CITATION Sen09 \l 9226 ] La corte constitucional ha dicho que nadie puede ser juzgado 2 veces por lo mismo según el principio non bis in ídem pero este tiene unas limitaciones según la Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett en la cual señaló: “en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones [las que surgen del principio non bis in ídem] se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y
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sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados.” Por lo cual en materia de derechos humanos los cuales son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna. Y en derecho internacional humanitario que es un conjunto de normas que protege a las personas que no participan o que ya no hacen parte de los combates, es decir, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados, el non bis in ídem presenta unas limitaciones, nombradas anteriormente Además la corte constitucional “permite concluir que, dentro de ciertos límites, (i) la ley podría relativizar el non bis in ídem, a fin de favorecer los derechos de las víctimas. Pero que igualmente (ii) podría el Legislador optar por reforzar la garantía del non bis in ídem, incluso si dicha decisión implica una relativización de los derechos de las víctimas. Es más, un examen de derecho comparado muestra que ciertos países como Estados Unidos optan por el segundo modelo y tienden a consagra en forma casi absoluta la prohibición de doble enjuiciamiento, mientras que otros ordenamientos jurídicos, han relativizado esa garantía del procesado, a fin de favorecer otros bienes y derechos constitucionales. Por ejemplo, en Alemania, la jurisdicción encargada de decidir una acción de revisión puede agravar la pena si la acción fue presentada por el ministerio público”[ CITATION Sen03 \l 9226 ]
¿QUÉ ES UNA SENTENCIA? La palabra sentencia proviene del latín “sentencia” que significa “sentir”. Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”. La sentencia es el acto o decisión pronunciada por un Tribunal mediante la cual da solución al fondo de la controversia (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo y penal). LA REDACCIÓN DE UNA SENTENCIA: La redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado si se trata de un órgano jurisdiccional, unipersonal o a uno de sus miembros de un órgano colegiado. Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes. EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA: La parte motiva: La sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, los cuales son estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones del juez, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. Página 4 de 16
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La parte resolutiva: Es decir, la decisión, se manifiesta bajo la fórmula “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, y debe contener la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, excepciones, cuando proceda a resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir. De esta sentencia se deja copia en el archivo de la secretaria del juzgado. LA SENTENCIA SE DIVIDE EN: El tratadista Humberto Cuenca nos habla de las sentencias, lo cual se dividen en: a) “Definitivas: Son las que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia. b) Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales. c) Homologación: Cuando aprueban la composición procesal (transacción, convencimiento y desistimiento) que alcanza autoridad de cosa juzgada.” LA CLASIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA: 1. SENTENCIAS CONTRADICTORIAS Y EN DEFECTOS: La sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el demandante como el demandado. Las Sentencias contradictorias, rendidas en primera instancia, son impugnables por vía de apelación. 1.2. Sentencia en primera y última instancia: Cuando un asunto puede recorrer dos grados, la sentencia se rendirá en primera instancia en el primer grado y en última instancia, cuando se haya dictado en el segundo grado. La sentencia dictada en segundo grado se le conoce también como sentencia en última instancia, porque no puede recorrer más grados. 1.3. Sentencia definitivas: Esta es la que decide todo el proceso o una fase del mismo. Una sentencia que acuerda daños y perjuicios a justificar por estado, cuando contiene juicio sobre la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto, es sentencia definitiva. También se considera sentencia definitiva la que rehúsa ordenar una prueba solicitada por una de las partes. Se considera también como definitiva la sentencia que niega una medida de instrucción. . Las sentencias definitivas producen los siguientes efectos: 1° tiene autoridad de cosa juzgada
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2°desapoderan al juez en relación a lo fallado 3°pueden impugnarse por la vía de recurso procedente La sentencia definitiva puede retractarse por el ejercicio de un recurso mientras que las sentencias irrevocables son todas aquellas que no pueden revocarse ni retractarse. Cuando una sentencia es rendida en instancia única es a la vez definitiva e irrevocable. 1.4. Sentencia previa: Se dictan en el curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una medida de provisional. La sentencia previa se divide en: 1.4.1. Sentencia preparatoria: Es sentencia preparatoria en los siguientes casos:
la sentencia que ordena una comunicación de documentos. Por ende, no podría apelarse. la sentencia que ordena la comparecencia personal de las partes. la sentencia que dispone aportar documentos de carácter procesal. la sentencia que ordena una información testimonial, una reapertura o continuación de debates y la que reenvía una causa. la sentencia que aplaza un fallo y también la que ordena pura y simplemente un descenso a los lugares litigios.
1.4.2. Sentencias interlocutorias: Es aquella que el tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, ordenando prueba, verificación o trámites de sustanciación que prejuzga el fondo. La sentencia que ordena un informativo y un contra informativo para establecer la prueba contraria de los hechos alegados por unas de las partes es interlocutoria. No tiene carácter interlocutorias las sentencias por las cuales el juez ordena de oficio y sin contradicción de las parte, medidas de instrucción. Se considera interlocutorias las sentencias que rechazan el pedimento hecho por unas de las partes de alguna medida de instrucción, porque la negativa del juez prejuzga el fondo. 1.5. Sentencias Provisionales: Su característica principal es que por medio de ellas de ordenan medidas urgentes. Las medidas provisionales pueden adoptarse durante la instancia, por toda la duración de ésta a fin de proteger a una de las partes contra los perjuicios que se pueden derivar de la lentitud de la justicia; estas no tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que las medidas ordenadas en ellas pueden revocarse ulteriormente por el tribunal apoderado.
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1.6. Sentencia mixta: “las sentencias mixtas no pueden impugnarse por vía del recurso ni sobre los puntos interlocutorios ni sobre los definitivos”- Froilán Tavares Es la que resuelve una parte de lo provisional y a la vez ordena una medida de instrucción o una medida provisional. Es decir que una sentencia mixta puede contener disposiciones de carácter interlocutorio y también definitivo. También tienen representación mixta de las sentencias que a la vez contienen disposiciones preparatorias e interlocutorias, ya que una misma decisión puede contener más de una disposición. 2. SENTENCIAS DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS: La sentencia condenatoria son aquellas que comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situación jurídica. Las constitutivas son aquellas por medio de las cuales es creada una situación jurídica, bien sea modificando un estado de cosas anterior, decretando su abolición o cambiándolo por otro. Es constitutiva la sentencia que admite un divorcio porque rompe la situación jurídica que origina el; matrimonio y también que las que ponen en interdicción a una persona, así como aquellas que levantan la interdicción. 2.1. Sentencias Condenatorias y Absolutorias: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer. Las sentencias absolutorias son aquellas que rechazan las prestaciones del demandante y libran al demandado del cumplimiento de los fines perseguidos por la parte demandante en su demanda inicial. ¿QUÉ ES LA COSA JUZGADA? Según la corte constitucional la define como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”[ CITATION Sen01 \l 9226 ], a lo cual se
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interpreta que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. ¿QUE SON VÍAS DE HECHO? Según la sentenciaT-518/95 “Las "vías de hecho" implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. No toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial” De acuerdo con lo anterior dicho en la sentencia se puede decir que toda conducta que conlleve cierta ilegalidad o irregularidad y que con ello atente contra los derechos de las personas se incurre en una vía de hecho por parte de la actuación administrativa. Además podemos decir que los jueces pueden errar en sus decisiones a veces, es decir, no son infalibles en sus fallos. Finalmente podemos decir que las vías de hecho solo se refieren en el marco de la acción de tutela contra las providencias que son violatorias de derechos fundamentales por lo cual aquí damos paso a una discusión que se ha dado entre las altas cortes de nuestro país llamada “el choque de trenes”, el cual hace referencia a la discusión de sentencias de los órganos máximos judiciales en el país, en especial entre la Corte Constitucional de Colombia y la Corte Suprema de Justicia. Uno de los argumentos que tiene la corte suprema de justicia para no resolver las peticiones de tutela de los ciudadanos, es respondiendo que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por lo cual esta corte ha llegado al punto de rechazarlas cuando se presentaban contra y ante la misma corporación. Además la corte suprema de justicia ha insistido en que ellos son un órgano límite dentro de su respectiva jurisdicción, que sus fallos son intangible e inmodificable y que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y que se debe garantizar la seguridad jurídica lo cual se refiere primeramente a decisiones que tienen carácter de inmutables, vinculantes y definitivas y además a la certeza del derecho
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MARCO TEORICO I.
ANTECEDENTES: 1992
1994
1997
“La Corte Constitucional ha sentado precedente con respecto a las sentencias judiciales y lo ha hecho desde 1992, año en que, por disposición constitucional, comenzó su funcionamiento y su trayecto en la vida colombiana. Ese año la Corte Constitucional profirió un fuerte y duro pronunciamiento en la sentencia T-006 de 1992, donde expresamente dice: La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter. Dentro de esta misma sentencia de tutela, la Corte Constitucional es muy clara al mencionar que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales puede ser dirigida en contra de sentencias y demás providencias que pongan fin a un proceso.”[ CITATION Car08 \l 9226 ]
“En este año la corte dice que los jueces no son infalibles en sus decisiones por lo cual se considera procedente la interposición de la acción de tutela frente a providencias judiciales que encubran una vía de hecho o, en otras palabras, que dentro de su actuar se encuentre una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de sus decisiones”[ CITATION Car08 \l 9226 ] 1998
“En 1997, la Corte Constitucional de manera muy reiterativa mencionó que las vías de hecho judiciales son impugnables mediante tutela, ya que el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la Administración de Justicia”. [ CITATION Car08 \l 9226 ] 2000 y 2001
“En 1998 se reitera que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (C-543/92, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).”[ CITATION Car08 \l 9226 ]
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“En 2000 y en 2001, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos sostuvo, en forma constante y además reiterada, que la acción de tutela no procede contra providencias y actuaciones judiciales, sino sólo en casos en que resulte necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, con miras a disminuir, prevenir o evitar la realización de un perjuicio grave que fue ocasionado por una ostensible e inocultable arbitrariedad de la autoridad judicial dentro de un determinado proceso y que los recursos establecidos por las leyes procesales no
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2003 “En 2003, la Corte Constitucional enfatizó en que la declaración de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho no sólo es un precedente de tutela de esa Corporación: Ésta declaración integra normativamente el ordenamiento jurídico. Las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes. Dicha fuerza erga omnes obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares a acatar los mandatos de la Corte Constitucional, pues la decisión (parte resolutiva y parte motiva con fuerza de cosa juzgada implícita) tiene carácter vinculante en el sentido de que es un referente normativo de obligatorio cumplimiento”[ CITATION Car08 \l 9226 ]
pueden remediar ni mitigar. Ciertas sentencias de la 2004, 2005 y 2006 Corte Constitucional en materia de acciones de tutela contra sentencias “Durante los años 2004, judiciales han generados 2005 y 2006, la roces entre esta jurisprudencia de la Corte Corporación y las demás Constitucional abordó el altas cortes (Corte Suprema tema de la procedibilidad de Justicia, Consejo de de la acción de tutela contra Estado y Consejo Superior sentencias judiciales de las de la Judicatura), lo que ha altas cortes de manera muy terminado en el llamado reiterativa y, dadas las “choque de 18 Ibíd. 19 Ibíd. especiales circunstancias en Carlos F. Gómez García 48 que procede la tutela contra trenes” o conflicto de providencias judiciales. En competencias general, se puede decir que constitucionales entre las una vía de hecho se produce altas cortes del sistema cuando el juzgador, en judicial forma arbitraria y con colombiano.”[ CITATION fundamento en su sola Car08 \l 9226 ] voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”[ CITATION Car08 \l 9226 ]
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II.
TEORIAS:
A. La Corte Constitucional: Para la Corte Constitucional la acción de tutela, como lo expresa el artículo 86 de la Constitución procedía en contra de las acciones u omisiones de todas las autoridades, que atentaran contra los derechos fundamentales de las personas y fue así como en La Sentencia T-006 de 1992 planteó que al “Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional.” La Sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales, según la mayoría de los magistrados de la Corte Constitucional por ir en contra de principios como los de la seguridad jurídica, la autonomía de la rama judicial y la independencia de los jueces. La sentencia T-079 de 1993, la Corte constitucional decidió dar un giro sustancial, acorde con las exigencias de la Constitución política de 1991 y acoger la teoría de la vía de hecho judicial y así retomar el camino de la protección de los derechos fundamentales de las personas en contra de la arbitrariedad de los jueces. La sentencia T-231 de 1994 en ella se afirmó que no podía considerarse como vinculante, ni se le podía dar la calidad de cosa juzgada a una decisión judicial que se encontraba “ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos...” Y de esta manera se fundamentó la teoría de las vías de hecho judiciales. Botero Marino en el texto “Acción de Tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano”: en Colombia la doctrina constitucional vigente en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que se enuncian en la sentencia C-590 de 2005, que reúne entre otras las siguientes exigencias: 1) Que el asunto bajo estudio sea de evidente relevancia constitucional 2) Subsidiariedad 3) La irregularidad procesal debe tener un efecto directo y determinante sobre la sentencia impugnada 4) Identificación del derecho vulnerado y las causas de la vulneración 5) Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela 6) Inmediatez La Sentencia C-590 de 2005, fue la que actualizó los requisitos especiales exigidos en torno a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
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B. La Corte Suprema De Justicia: La tutela puede proceder contra sentencias, sin embargo, no procede contra pronunciamientos de casación. La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y que funcionalmente, no existe un grado superior de conocimiento de sus decisiones ni dentro ni fuera de la corporación, salvo que se trate del recurso de revisión en los términos legales. Considera en consecuencia, que sus pronunciamientos son intangibles y definitivos, y que hacen tránsito a cosa juzgada. C. El Consejo De Estado: “La acción de Tutela en el ordenamiento Constitucional Colombiano” que en un fallo del 4 de noviembre de 2004, esta sección afirmó: “Por otra parte, es necesario precisar que la acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543-92, cuando declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. (...) En perfecta coherencia con lo anterior, esta Corporación tiene establecido que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia194. Por lo demás, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido, cuando dijo que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonomía funcional de los jueces y la seguridad jurídica195. Ahora bien, la acción de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuanto se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación. (…) Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces, en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.” El Consejo de Estado en un pronunciamiento más reciente, en Sección Cuarta a acepta la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en aquellos casos en los que se configure una vía de hecho y afirmó en esta ocasión:
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“Frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala repite que ésta únicamente procede cuando el juzgador se aparta del ordenamiento jurídico al proferir la providencia, cuando ignora o tergiversa las pruebas obrantes en el proceso, pues si las hubiere tenido en cuenta conducirían al juez del conocimiento a una decisión diferente; cuando sigue un procedimiento diferente al que legalmente le corresponde. Lo anterior es lo que constituye una vía de hecho.”
III.
AUTORES:
“…podemos decir que una vía de hecho consiste básicamente en una actuación realizada por un funcionario judicial y materializada en una providencia, que además de vulnerar uno o más derechos fundamentales, imponen la necesidad de ser descalificada como un acto jurídico mediante el amparo de tutela.”- Manuel Fernando Quinche Ramírez
“la norma contenida en el artículo 86 de la constitución es amplia y generosa. Contempla el ejercicio de una acción ágil, rápida, informal que en nombre de los derechos fundamentales puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por cualquier persona. Por lo mismo nada se opone que el amparo a las providencias judiciales. Fue justamente bajo estos supuestos que el presidente de la república, con base en las facultades que le fueron concebidas por el literal b) del artículo 5°transitorio de la constitución, expidió el decreto 2591 de 1991, en el cual incluía los artículos 11 y 40, que regulaban todo lo atinente al ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente en lo relacionado con las condiciones sustantivas de probabilidad del amparo, así como el régimen de competencias aplicable, según la jerarquía del despacho judicial que hubiere proferido la providencia que era el objeto de acción.”- Manuel Fernando Quinche Ramírez
“durante el tiempo de vigencia de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 del 1991 (es decir, entre el 19 de noviembre de 1991 y el 10 de octubre de 1992), por primera vez en la historia de país fueron impetradas acciones judiciales en contra de sentencias proferidas por los jueces de la república”- Manuel Fernando Quinche Ramírez
“Pese a que exista o no una violación a derechos fundamentales por parte de las Altas cortes, la Corte Constitucional, por medio de sus sentencias de tutela y Sentencias unificadoras de jurisprudencia, ha intentado corregir los que para Unos son equívocos de la Administración de Justicia, en su más alto nivel. De Ahí la gran importancia actual
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de la procedibilidad de la acción de tutela contra Sentencias judiciales de las altas cortes, si bien, como lo menciona el doctor Rubén Darío Henao, “el asunto no se debe tratar como una medición de Poderes judiciales”- Rubén Darío Henao.
“desde su creación fue concebida, es decir, como un mecanismo de protección De derechos fundamentales. Como resultado de reformas, la tutela y, en este Caso, la tutela contra sentencias judiciales no debe verse “rodeada de requisitos y formalidades”Rubén Darío Henao
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