7. El Contrato De Deposito Y Los Hoteles

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1 EL CONTRATO DE DEPÓSITO y LOS HOTELES LA RESPONSABILIDAD Y LA REFORMA DEL ART. 1118 DEL CODIGO CIVIL 1. Antecedentes. a. “Los establecimientos comerciales que ofrecen a sus clientes lugares abiertos (y gratuitos) para el estacionamiento de automotores, son civilmente responsables por la sustracción de los vehículos ocurrida en tales circunstancias, en tanto se trata de un depósito necesario. El establecimiento comercial asume un deber de custodia, más allá de que exista pacto o estipulación alguna al respecto”.

b. “En los supuestos de sustracción de automotores dejados en depósito o guarda en playas de estacionamiento de establecimientos comerciales, la reparación debida al damnificado queda limitada al valor de reposición del vehículo, no siendo extensiva a otros efectos o valores que se hubieren encontrado en el rodado”. 2. Referencia jurisprudencial “Naranjo Juan c/ LIBERTAD S.A. – Ordinario – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación” (N° 345106/36) – CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 20/02/2007. 3. Sumarios. RESPONSABILIDAD CIVIL. HIPERMERCADOS. PLAYAS RESPONSABILIDAD. DAÑO RESARCIBLE. EXTENSIÓN.

DE

ESTACIONAMIENTO.

3.1. No resulta indemnizable el daño personal indirecto por incumplimiento de un contrato, mas en el caso de autos no se trata de un daño indirecto sino personal directo, ya que ha sido el patrimonio del accionante el que se ha visto disminuido. No caben dudas que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.110 del C.C., el usuario está legitimado para demandar el pago de los daños causados en la cosa. "Usuario" es el que "usa" la cosa aunque sea circunstancialmente, y esto es así porque aún en esas condiciones responde ante el dueño de todo deterioro que ella sufra (art. 2.266 del C.C.). Más tal legitimación no excluye la del dueño. 3.2. Aún cuando se aceptara que existe una relación contractual como numerosa Jurisprudencia caracteriza el estacionamiento motivo de la presente acción, igualmente tendría acción el dueño del automotor. Se trate o no de un contrato innominado, de una forma especial de depósito, etc., importa más a la doctrina especulativa de los autores que a quienes debemos resolver concretamente un conflicto. El derecho de propiedad sobre una cosa comprende las facultades encerradas en el mismo: el uso y goce, de emplear y aprovechar la cosa, en tal o cual destino, a satisfacción de su dueño. Por otra parte sería un verdadero circuito vicioso exigir de quien tiene un derecho de uso y goce de la cosa y se ve privado del mismo, que accione contra el propietario-de quien recibió su derecho- y luego este titular reclame al victimario… El dueño demanda por la pérdida de valor de la cosa de su pertenencia, además de poder reclamar otros rubros. (…) El principio concordante es que los terceros ajenos al contrato pueden usar la vía del art. 1107 para la responsabilidad extracontractual”. 3.3. Cuando el acto de incumplimiento de un contrato causa un daño a una persona ajena al contrato, el damnificado puede alegar la responsabilidad extracontractual del causante del daño, sin que éste pueda eximirse de la reparación alegando que ha actuado en el ámbito de los hechos lícitos como es la ejecución de obligaciones convencionales, es claro que el contrato no puede valer como un escudo del responsable del daño…”. (…) Por ello cabe concluir en que “cualquier tercero lesionado por un acto de culpa practicado en la ejecución de un contrato, puede demandar la reparación según las reglas de la responsabilidad extracontractual”.

2 3.4. Existe una relación jurídica que obliga a los propietarios del establecimiento comercial, frente a los sujetos que estacionan sus automóviles, a restituirles los mismos a sus dueños (…) Se trata de un depósito necesario el hecho de que el consumidor deposite, necesariamente, el vehículo en la playa de estacionamiento que le brinda un hipermercado, quien asume su guarda, el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído. En definitiva, corresponde acoger el agravio, ya que el titular dominial se encuentra legitimado para demandar por la sustracción del vehículo de su propiedad, dejando sin efecto el acogimiento de la defensa de falta de acción 3.5. En estos casos, y refiriéndonos a los establecimientos comerciales como el de la demandada, que ofrece a su clientela un estacionamiento gratuito, que lleva también a la comodidad del que concurre a él -ya sea a consumir alimentos, efectuar compras, etc.-, tiene como fin el asegurarse una mayor clientela, como lo que puede agrandarse la posibilidad de compra de los productos que se exponen al público. Es decir que el servicio de estacionamiento gratuito que se presta por parte de estas empresas dedicadas al comercio, no lo es de forma totalmente desinteresada, y no llegaría –en principio-, a configurar un contrato de depósito o de garage. (…) No debe dejarse de poner de relieve que si bien la playa de estacionamiento es abierta al público, el control del ingreso queda a cargo del personal del establecimiento, propio o contratado, que puede implementar los medios necesarios para detectar las personas, vehículos, horas y demás circunstancias que acreditan el movimiento de las playas, utilizando medios técnicos tales como filmaciones, etc.- Si ello no ha ocurrido o si la demandada no ha acompañado las filmaciones que pudieren obrar en su poder, es negligencia que no puede invocar en contra del pronunciamiento y que por ende debe cargar con las consecuencias de su obrar. (…) Para concluir en que el supermercado demandado es responsable por la sustracción del vehículo del actor de la playa de estacionamiento gratuito que aquél ofrece a sus clientes, resulta dirimente considerar que contrató un seguro con una compañía a la que citó en garantía, pues ello implica el reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los vehículos. 3.6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado:”La responsabilidad que fijan los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no la arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier decisión jurídica. 3.7. Sólo resulta procedente el reintegro al accionante del precio real del automotor a la fecha del hecho dañoso. Ello en tanto como lo ha sostenido la Jurisprudencia "La obligación del depositario del automóvil se limita al rodado y accesorios y no a los efectos dejados dentro de él, por el depositante" (…) Por ello resulta improcedente la pretensión de reintegro de envases y dinero supuestamente dejados en el vehículo. 3.8. No basta la prueba de que se han producido daños si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. Es decir la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. En efecto, constituye una directiva esencial que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado de modo que interesa cual y como es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que existe, pero también como existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia. (…) El actor debe probar “sus” daños y no, simplemente, haber sido víctima de “alguna” abstracta situación perjudicial. Opera el principio de evaluación en concreto o de individualización del daño que, como es lógico, gobierna no sólo la determinación de su existencia sino también la de su composición y valor económico. 4. Proyecto de Ley

3 Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente

3547-D-2006

Trámite Parlamentario

80

Sumario

CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE CONTRATO DE HOSPEDAJE O ALOJAMIENTO.

Firmantes

ITURRIETA, MIGUEL ANGEL.

Giro a Comisiones

LEGISLACION GENERAL.

El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1: Derógase el artículo 1118 del Código Civil. Artículo 2:Sustitúyese el artículo 1119 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "El daño causado por una cosa arrojada o caída desde un edificio, torna responsables por la reparación integral a todos los que habitan en el mismo, o en su caso a quienes lo hacen en la parte de donde provino el objeto, en tanto no se sepa quien la hubiese arrojado o creado el peligro al ponerla de manera que pudiese caer". Cuando el daño es causado por un miembro anónimo de un grupo determinado, todos sus integrantes resultan colectivamente responsables frente a la víctima, quién a su criterio podrá accionar contra uno, algunos o todos ellos por la indemnización total de los perjuicios sufridos, hasta su íntegro cobro. En los casos de los dos párrafos anteriores, sólo podrá eximirse de responsabilidad quien pruebe que no participó en la causación del daño, o que no integró el grupo del que emanara el mismo, o la identidad de él o los verdaderos causantes del perjuicio". Artículo 3: Deróganse los artículos 1120 y 1121 del Código Civil. Artículo 4: Modifíquese el artículo 2227 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "Será depósito necesario, el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor; que sometan a las personas a una imperiosa necesidad". Artículo 5: Incorpórase como artículo 2228 bis, el siguiente: "En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas. Salvo en caso de existir disposiciones específicas, el depósito necesario es regido por las normas relativas al depósito voluntario”. Artículo 6: Incorpórase el Capítulo VII del Título XV de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código Civil, el que se denominará "De la introducción de efectos en un establecimiento hotelero" y se compondrá de los arts. 2229 a 2239 bis. Artículo 7: Sustitúyese el artículo 2229 del Código Civil por el siguiente: "Los viajeros que lleven consigo efectos de valor superior al corriente en similares circunstancias, deben informarlo al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se hallasen a su disposición en el hotel. Salvo prueba en contrario, se considerará que exceden el valor corriente los efectos o las sumas de dinero que superen el monto de cincuenta veces el costo del alojamiento diario en el hotel de que se trate.

4 Formalizada la entrega de los efectos en custodia al hotelero, la responsabilidad de éste se limita al valor declarado de tales efectos. Si los efectos de los pasajeros resultaren excesivamente valiosos en relación con la categoría del establecimiento hotelero o su guarda causare trastornos extraordinarios, los hoteleros pueden negarse a recibirlos o convenir con el viajero la limitación o exclusión de su responsabilidad. Los hoteleros responden por las consecuencias de su injustificada negativa a recibir las cosas que se le hubieran ofrecido en custodia". Artículo 8: Sustitúyese el artículo 2230 del Código Civil por el siguiente: "Los hoteleros son responsables por las pérdidas o daños sufridos en las cosas y efectos introducidos por los viajeros en el hotel, salvo que probaren la existencia de caso fortuito ajeno a su actividad. Tal responsabilidad comienza en el instante en que los efectos del viajero han sido introducidos en el hotel, sea por el mismo viajero, un empleado del hotel u otra persona. La entrega del equipaje en el aeropuerto, estación de autobús o en la calle a personal del hotel, queda equiparada a su introducción en este último y da comienzo al deber de custodia del hotelero. El hotelero responderá de los daños y pérdidas que los efectos de los viajeros sufrieren, ya fuere por su culpa, la de sus dependientes o la de otros viajeros, pero no responderá por los hechos de los acompañantes, visitantes o familiares de los viajeros, que hubieren ingresado al hotel con su anuencia. La responsabilidad prevista en los párrafos precedentes, se limita al monto máximo equivalente a cincuenta veces el precio convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a dolo o culpa del hotelero o de sus dependientes, en cuyo caso el hotelero responderá del daño causado". Artículo 9: Sustitúyese el artículo 2231 del Código Civil por el siguiente: "Excepto en el supuesto de caso fortuito, los hoteleros también son responsables por la sustracción o daños que sufran los vehículos de los viajeros que reciban en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados para guardarlos, pero no responden por las cosas dejadas en el interior de ellos. Esta responsabilidad del hotelero existe sea gratuito u oneroso el estacionamiento de los vehículos en dependencias del hotel, y aunque se lo brinde como accesorio del alojamiento". Artículo 10: Sustitúyese el artículo 2232 del Código Civil por el siguiente: "Es ineficaz toda cláusula contractual o aviso colocado en el hotel que excluya o limite la responsabilidad del hotelero, salvo lo dispuesto en el artículo 2229, párrafos segundo y tercero". Artículo 11: Sustitúyese el artículo 2233 del Código Civil por el siguiente: "La responsabilidad impuesta a los hoteleros, se aplica en cuanto fuera pertinente a hosterías, hostales, establecimientos de turismo rural o estancias que alojan huéspedes en ellas a cambio de un precio, sanatorios, hospitales, establecimientos psiquiátricos, geriátricos, albergues y pensionados estudiantiles y asilos y, en general, a todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos, aunque el alojamiento no sea la causa principal de su estadía". Artículo 12: Sustitúyese el artículo 2234 del Código Civil por el siguiente: "La responsabilidad impuesta a los hoteleros no se aplica a los establecimientos gastronómicos de toda índole, como restaurantes, bares o cafés, ni respecto de los viajeros que ingresen en los hoteles, sin alojarse en ellos".

5 Artículo 13: Sustitúyese el artículo 2235 del Código Civil por el siguiente: "En el caso del turismo rural o de estancias, la responsabilidad del hotelero respecto de las personas, equipajes y objetos de sus huéspedes comienza desde que éstos transponen el acceso principal de la estancia, puesto que desde allí en adelante el estanciero debe asegurar que ellos no sean asaltados, lesionados o dañados por terceras personas, animales o empleados suyos. Finaliza la responsabilidad del hotelero rural cuando se produce el egreso de los huéspedes del establecimiento". Artículo 14: Modifíquese el artículo 2236 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "El hotelero no es responsable cuando el daño o pérdida provenga de la culpa o dolo del viajero, de sus acompañantes, familiares o invitados". Artículo 15: Modifíquese el artículo 2237 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "Para la exoneración de responsabilidad del hotelero, en los términos del artículo 2230, primer párrafo, no se considerará caso fortuito al ingreso de ladrones en los hoteles si no lo hiciesen en banda, con armas de gran poder vulnerante, con violencia desproporcionada o por escalamiento que no pudiese resistir el hotelero". Artículo 16: Sustitúyese el artículo 2238 del Código Civil por el siguiente: "Cuando el hotel o establecimiento encuadrable en alguno de los supuestos del artículo 2233 perteneciere a dos o más dueños, ellos serán solidariamente responsables del daño causado al viajero o a sus efectos. Sin perjuicio de ello, si el daño se hubiera producido por culpa exclusiva de uno sólo de los dueños del hotel, él o los que hubiesen pagado la indemnización al damnificado podrán reclamar del culpable el reintegro de cuanto hubieran abonado y no solo del valor indemnizatorio correspondiente a su cuota parte". Artículo 17: Modifíquese el artículo 2239 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "La responsabilidad del hotelero finaliza cuando el pasajero desaloja la habitación y se retira del hotel, llevándose sus efectos. Si el viajero desocupa la habitación pero deja sus efectos en custodia del hotelero, éste continuará siendo responsable por los mismos, aunque lo será como cualquier depositario común y no en los términos de los artículos 2229 y siguientes". Artículo 18: Incorpórase como artículo 2239bis al Código Civil el siguiente texto: "El hotelero puede retener los efectos del viajero hasta tanto le sea pagado el precio del contrato de hospedaje". Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

5. Fundamentos. Señor presidente: Nuestro Código Civil, al igual que otros ordenamientos similares sancionados en el siglo XIX, no regula específicamente el contrato de hospedaje o alojamiento. El Código de Vélez, regla los efectos de la responsabilidad civil del hotelero, reenviando a las regulaciones relativas al depósito necesario; en tal sentido el artículo 1120 dispone que "Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario".

6 El régimen legal del contrato de depósito está contenido en el Título XI, de la Sección III del Libro II del Cód. Civil, dentro del cual se encuentran los arts. 2182 a 2230, los que se dividen en seis capítulos. En el capítulo VI el Código se ocupa del depósito necesario, que resulta una rémora del Derecho Romano con antecedentes históricos curiosos. El depósito necesario tiene una característica particular que, tal como lo indica el artículo 2227 del Código Civil, es el causado ante: "... incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor; que sometan a las personas a una imperiosa necesidad, y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros". Resulta claro, que la propia norma asimila en cuanto a los efectos supuestos muy diversos, ya que no debiera ser el mismo trato dado a las cosas entregadas en un incendio o naufragio que las ingresadas a un hotel. Es más, agudamente en nuestra doctrina un autor ha puntualizado que "...difícilmente puede aceptarse que el depósito en las posadas se trate de un depósito...porque falta, para que pueda calificarse el depósito de "necesario", la circunstancia de necesidad imperiosa, que sí se da en los demás supuestos, casos de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante que contempla el precepto. El artículo 2227 contiene la ficción, al considerar al depósito en las posadas en iguales condiciones a los demás supuestos, (...)" (1). Si bien se mira en la actuación del hotelero no hay depósito alguno, salvo respecto de los efectos que el pasajero le entregue para depositar en la caja de seguridad; pero, si esta entrega no se produce, es posible afirmar que se trata de un pseudodepósito o depósito ficticio, por voluntad de la ley, respecto de los restantes efectos. En un inteligente fallo se sostuvo algo similar al expresar que el artículo 2229 del Código Civil confunde el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones. (2) La explicación que se le ha buscado a esta equiparación de efectos entre un verdadero supuesto de depósito necesario (la entrega de cosas en un incendio) y otro que esencialmente no lo es (el ingreso de equipajes a un hotel) es doble: los hoteleros ofrecen sus servicios al público generando su confianza y la falta de tiempo o disponibilidad de los huéspedes para verificar la confiabilidad e idoneidad de los propietarios de estos establecimientos. Pero esta explicación resulta antigua; es propia de los tiempos en que el turismo no existía y los pocos pasajeros que circulaban lo hacían por necesidad y no por placer. Además, es una explicación propia de una época en que cada lugar existía - con suerte- una única posada, mientras que en la actualidad el hotel de pasajeros no es "la posada" prácticamente única en un lugar de tránsito, pues hoy los pasajeros tienen un amplio repertorio de establecimientos hoteleros y cuando se dirigen a uno, se supone, aunque en numerosos casos y por diversas circunstancias no es así, que han podido elegir libremente el que mejor le conviene a sus gustos, deseos, intereses y seguridad (3) . Por otra parte, hoy en día, con los prodigios de Internet, se pueden ver hasta las fotos de los cuartos de un hotel en la red, por lo que esta explicación flaquea. Por ello, es que propongo esta modificación que establece un régimen legal actualizado, adecuado a los nuevos tiempos y necesidades que el turismo intensivo presenta. Esta reforma se apoya en los siguientes pilares:

7 - Actualización integral de los conceptos referidos al hospedaje: Es necesario modificar los términos posadas, posaderos, carros, casas de baño, etc. por los utilizados en la actualidad, tales como hoteles, hostería, hoteleros, vehículos, etc. Por supuesto, dentro del concepto hoteles utilizado en el proyecto se incluyen todos los establecimientos que brindan alojamiento como hosterías, hostales, pensiones, etc., y también establecimientos de agroturismo o estancias que alojan huéspedes en ellas a cambio de un precio. - Clarificación y determinación de la responsabilidad del hotelero dentro de la órbita contractual: En la actualidad, nuestro Código Civil establece una doble regulación de la responsabilidad del hotelero. Por una parte se refieren a él los arts. 1118 y 1120 ubicados entre los cuasidelitos (Tít. IX, Sec. II, Libro II), lo que podría hacer pensar que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Por otro lado, es regulado en los arts. 2229 y subsiguientes del Cód. Civil (Cap. VI, Tít. XV, Sec. III, Lib. II) vinculado al depósito necesario, lo que lo haría ver como un caso de responsabilidad contractual. Esta duplicidad normativa ha hecho dudar a la doctrina sobre la naturaleza o esencia jurídica de la responsabilidad del hotelero. Sin embargo, es mayoritaria la opinión de los autores que consideran que la responsabilidad del hotelero es una responsabilidad contractual (4). Por ello, el presente proyecto deroga los arts. 1118, 1120 y 1121 reformula el 1119, por lo que la regulación de esta materia queda reconducida de hecho al régimen de la responsabilidad contractual. De esta forma, quedan despejadas todas las dudas en cuanto al ámbito de la responsabilidad del hotelero. Asimismo, a los fines de evitar la asimilación entre el depósito necesario con el depósito de los efectos en los hoteles, el presente proyecto modifica el artículo 2227 suprimiendo su última parte, de modo tal que sólo será depósito necesario el que se realizara en caso de "...incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor; que sometan a las personas a una imperiosa necesidad" y agrega un capítulo para albergar los arts. 2229 y ss., que aleja del concepto de depósito necesario a la introducción de efectos en un hotel. Así, el régimen de la responsabilidad del hotelero queda definido exclusivamente en los arts. 2229 a 2239bis del Cód. Civil., creándose un régimen legal armónico, conceptualmente sostenible y de avanzada en la materia. - Creación de un régimen de responsabilidad del hotelero acorde al siglo XXI, sosteniendo algunas de las estructuras de Vélez Sarsfield: La presente reforma refleja la evolución que ha tenido la materia por vía doctrinaria y jurisprudencial. Tiene presente también, la regulación establecida en los Proyectos de unificación legislativa civil y comercial de 1987, los dos de 1993 (el de la Comisión Federal de Diputados y el Proyecto de la Comisión Presidencial) y el Anteproyecto de Código Civil del año 1998, en especial tomando de este último, lo referente a la limitación de la responsabilidad de los hoteleros por los daños o pérdidas sufridos por las cosas de los viajeros hasta un monto máximo (5) , aun cuando se aparta este proyecto del tope allí tenido en cuenta. En tal sentido, el nuevo artículo 2230 limitaría la responsabilidad al monto máximo equivalente a cincuenta veces el precio convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a culpa o dolo del hotelero o de sus dependientes. Al no establecerse un monto en pesos, tanto el hotelero como el pasajero quedan resguardados de cualquier modificación inflacionaria que pudiera producirse.

8 El artículo 9 del presente proyecto, sustituye el artículo 2231 del Código Civil, adaptando la idea de Vélez a nuestros días, de manera tal que en lugar de proteger los carros, actualmente corresponde otorgar protección a vehículos de los viajeros dejados en los garajes u otras dependencias de los hoteles, aunque no las cosas dejadas en ellos. La nueva redacción propuesta del nuevo artículo 2232 no modifica en lo sustancial lo establecido por el codificador, es decir, plantea la regla general de invalidez de las cláusulas eximentes de responsabilidad del hotelero, salvo lo dispuesto en el artículo 2229, segundo y tercer párrafos. La reforma propuesta refleja también una notable evolución en lo que respecta a la extensión de este tipo de responsabilidad a todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos, aunque el alojamiento no sea la causa principal de la estadía, tales como sanatorios, clínicas, albergues estudiantiles, pensionados, hospitales, asilos, etc. (artículo 2233 proyectado). La doctrina nacional es prácticamente unánime en dicha interpretación. (6) Otra innovación, resulta el artículo 11 del proyecto que sustituye el art. 2235 del Código Civil. La modificación propiciada recepta en la legislación argentina un régimen legal para los establecimientos de turismo rural, que han proliferado últimamente y que en la actualidad no cuentan con una normativa aplicable, existiendo una absoluta orfandad legislativa en la materia". La precisión de cuando comienza y cuando termina en estos casos la responsabilidad del estanciero-hotelero da claridad a la materia y precisa también el alcance de su responsabilidad. Asimismo, se incorpora el concepto de "caja de seguridad" (artículo 2229 proyectado), inexistente en el ámbito de los hoteles (o posadas) a la época de sanción de nuestro Código Civil. También, se incluye otra limitación a la responsabilidad de los hoteleros, en cuanto a dichos efectos de valor superior: el hotelero responde hasta el valor declarado de los efectos depositados (artículo 2229 proyectado, segundo párrafo). Por último, la posibilidad de que el hotelero se niegue a recibir los efectos de valor superior o convenga con el pasajero la limitación o exclusión de su responsabilidad (artículo 2229 proyectado, tercer párrafo). Ello, por supuesto, evita una gran cantidad de conflictos, realizando una aplicación práctica del principio establecido en el artículo 1197 del Código Civil, otorgando a las partes la posibilidad de establecer sus propias reglas a las cuales deberán someterse como a la ley misma. Los arts. 2236 y 2237 se mantienen sustancialmente igual, salvo la mejora de redacción de sus textos. El artículo 2238 proyectado, al establecer la solidaridad de los diversos dueños de un hotel, adecua esta materia a las directivas del derecho argentino vigente en materia de relaciones de consumo (recuérdese por ejemplo la responsabilidad solidaria establecida en los arts. 13 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, luego de su reforma por la ley 24.999). Ello sin perjuicio de las acciones internas de contribución entre quien pagó y sus co-obligados, apartándose este aspecto de la regulación general del Código Civil en materia de solidaridad (arts. 1081 y 1082 CC), por entender que constituiría una injusticia aplicar la solución general en este aspecto. Los arts. 2239 y 2239 bis vienen a clarificar dudas existentes en la actualidad, siendo ese su objetivo básico. Se ha pretendido dar al régimen de la responsabilidad del hotelero una redacción actualizada y acorde con los requerimientos de la realidad actual, difícilmente compatible con una regulación pensada para la responsabilidad de los caupones y de quienes dirigían posadas en el medioevo, que es el basamento del régimen que plasmara en su momento el Código Civil francés y que al presente todavía, dos siglos después, es el que informa a las legislaciones que siguen sus aguas (7) , como el Código Civil español, el colombiano, el chileno y el argentino.

9 Inútil advertir que la evolución de dos siglos en materia de comunicaciones, transporte, hotelería, vida social, viajes y necesidades de la población civil, etc. torna al presente absolutamente deficiente el régimen plasmado en materia de responsabilidad del posadero en 1804 por el Código Napoleón y que fuera seguido por nuestro Código en su sustancialidad. Las nuevas realidades y necesidades provocan que deba adaptarse el régimen legal a ellas, so riesgo de tener que practicar un malabarismo hermenéutico a cada paso, para adaptar los viejos textos a las nuevas realidades. Asimismo se ha modificado la estructura del Código Civil en este aspecto, introduciéndose un nuevo capítulo, de modo de ubicar sistemáticamente de manera correcta a la regulación del contrato de hospedaje, alejándolo del encasillamiento tradicional dentro del depósito necesario, que siguiera las aguas del derecho decimonónico. Ello, dado que salvo que el pasajero entregue al hotelero sus efectos para ser guardados en una caja fuerte, no se configura un supuesto de depósito de ningún tipo, menos aún de depósito necesario. Referirse al depósito necesario en el caso de la introducción de efectos en hoteles es una licencia -casi poética- a estas alturas de la civilización y de la tecnología. Agudamente se ha expuesto que "es obvio que para que exista depósito debe existir entrega de una cosa; debe entregarse al depositario la cosa o cosas depositadas y éste debe estar obligado a restituirlas cuando el depositante lo requiera o al término de un determinado período de tiempo. Si bien se mira en el contrato de hospedaje no hay depósito alguno, a no ser respecto de los efectos que el pasajero le entregue al hotelero para depositar en caja de seguridad. Pero respecto de los equipajes y bienes del pasajero que éste conserva ¿cuál sería el depósito si el pasajero conserva dichos bienes en su poder? ¿puede existir depósito sin traslación de custodia al depositario?" (8). Por ello se ha dado una nueva ubicación sistemática al régimen del contrato hotelero o de alojamiento y su responsabilidad por incumplimiento. Además, se ha aprovechado la ocasión para dar un nuevo texto al artículo 1119 del Código Civil, que carecía de redacción actualizada en general e injusta en su última parte. Se le ha dado un régimen adecuado, que sigue las líneas de los Proyectos de unificación legislativa civil y comercial de 1987, 1993 y 1998, mejorando sus textos. Y al momento de retocar su texto, no se ha dejado pasar la ocasión de receptar en el derecho argentino una regulación actualizada para la responsabilidad colectiva, esto es, los supuestos de daños producidos por un miembro indeterminado de un grupo conocido, vieja aspiración de la doctrina nacional, hasta el presente desoída por el Parlamento. Finalmente, se ha buscado disipar dudas sobre materias relacionadas con el régimen del contrato de hospedaje, como ocurre con la incorporación expresa del derecho de retención del hotelero sobre los efectos del viajero, hasta ser satisfecho el precio del alojamiento (9). Considero que todas estas modificaciones, iluminan y actualizan definitivamente una materia que debido al crecimiento turístico que experimenta nuestro país, debe estar correctamente determinada. No debemos perder de vista que nuestro país recibe anualmente 5.000.000 de turistas extranjeros, además del turismo interno, y probablemente esta suma se incremente en los próximos años. Para la redacción del Proyecto se ha contado con la colaboración de dos especialistas reconocidos internacionalmente en materia de derecho civil, el Dr. Marcelo J. López Mesa, Académico correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y uno de cuyos brillantes artículos doctrinarios -ya citado- ha sido tenido especialmente en consideración al momento de redactar el texto propuesto y el Dr. Félix A. Trigo Represas, Académico de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.

10 Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen este proyecto. 6. Notas y citas bibliográficas consultadas. (1) SANCHEZ HERNANDEZ, Angel, "La responsabilidad del posadero por todo daño o pérdida que sufran los efectos introducidos en las posadas por los viajeros", JA, 1995-IV-952. (2) CNCom., Sala B, 28/05/79, "Roncal Antezana, Hugo c. Hotel Americano y otros", LA LEY, 1980-A, 97. (3) LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 1 y ss. (4) BERNHEIM - DESVAUX, S., "La responsabilité contractuelle du détenteur d´une chose corporelle apparteant á autrui", PUAM, Paris, 2003; LOPEZ MESA, Marcelo, "Curso de derecho de las obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, t. III, p. 161; LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 1 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil", Edith. La Ley, Bs. As,.2004, t. II, p. 841; REYNA, Carlos A. comentario al artículo 1118 C.C. en BUERES-HIGHTON, "Código Civil y sus normas complementarias, cit. t. 3-B, p. 136; LLAMBIAS, J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 436, N° 2549-a; BUSTAMANTE ALSINA, J. "Teoría general de la responsabilidad civil", 2ª ed., Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 34, N° 994/998; CAIVANO, Roque J., "La obligación de custodia en la locación de obra", en La Ley, 2000-B,1. (5) Su antecedente es el Código Civil italiano, artículo 1783, reformado por la ley 316 del 10 de junio de 1978. (6) LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 1 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil", cit. t. II, p. 848; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", Editora Platense, La Plata, 1996, t. V, p. 176, N° 2673; LLAMBIAS, J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", cit. t. IV-A, p. 178, N° 2550; BORDA, "Tratado. Obligaciones", cit. t. II, p. 317, N° 1417; BOFFI BOGGERO, L.M., "Tratado de las obligaciones", cit. t. V, p. 765, N° 2088; KEMELMAJER de CARLUCCI, A., en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", de BELLUSCIO-ZANNONI, t. 5, ps. 644/645; REYNA, Carlos A. comentario al artículo 1118 C.C. en BUERES-HIGHTON, "Código Civil y sus normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia", cit. t. 3-B, p. 139. (7) REPRESA POLO, Ma. Patricia, Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 2004, pp. 15 y ss. (8) LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, p. 2. (9) A diferencia de nuestro ordenamiento, el régimen colombiano acuerda al hotelero derecho de retención (artículo 2497 del Cód. Civil colombiano) asignándoles una prelación de segunda clase sobre "los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños" (cfr. artículo 2497 CC de Colombia; vid a mayor abundamiento LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 4 y ss, con cita de BAENA UPEGUI, Mario, De las obligaciones en derecho civil y comercial, 3ª edic., Ed. Legis, Bogotá, 2004, p. 574 y OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Ed. Temis, Bogotá, 2005, pp. 72/73, Nº 93). 7. La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240/93. Su interpretación. Art. 37.- Interpretación.

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Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

8. Reglamentación del Decreto 1798/94.

Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Jurisprudencia. 118. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Contrato de prestación de servicio médico asistencial. Aumento no convenido de la cuota a partir de edad elevada. Como se señaló en la resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota al cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había informado al momento de la afiliación que le correspondería un por demás significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una prestación de servicios de similar calidad, ya que si los requería de otra empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la probable existencia de restricciones de ingresos similares a las consignadas por MEDICUS S.A. y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.

MEDICUS S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones. Res. 39/96. Causa 23.966/96. Damarco – Garzón de Conte Grand – Herrera. Sala II. 8/10/96. 119. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Término o cláusula abusiva. Concepto. El decreto 1798 al reglamentar el art. 37 de la ley 24.240, considera términos o cláusulas abusivas a aquellos que “afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes”. “Médicus S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Res. DNCI 39/96. Causa nº 3.966/96. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, 8/10/96. 120. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. In dubio pro consumidor. Art. 37 de la ley 24.240. Corresponde aplicar la regla de interpretación en el sentido más favorable al consumidor contenida en el art. 37 de la ley de Defensa del Consumidor. “Confiable S.A. c/ MIN. E. O.S.P. –Sec. Ind. Y Com. – DNCI Nº 1076/95. Causa 51.697/95. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Damarco, Herrera, 2/5/96.

12 121. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Contrato de prestación de servicio médico asistencial. Derecho a establecer aranceles adicionales. Alcance. Considerando que se trata de un contrato de tracto sucesivo y que los avances de la ciencia y de la tecnología médica podrían determinar la incorporación de nuevos tratamientos exigentes de mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, el derecho a establecer aranceles adicionales pactados contractualmente (art. 1197 del C.C.) no aparecería como violatorio del derecho vigente. Pero la eficacia de dicha cláusula depende de su ejercicio no abusivo con relación a las circunstancias del caso. “Médicus S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Res. DNCI 39/96. Causa 3.966/96. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, 8/10/96. 122. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de depósito. Derechos y obligaciones. Cláusula limitativa de responsabilidad del depositario. Exoneración. Improcedencia. Desnaturalización del concepto de obligación de responder. Abuso contra la buena fe contractual (ley 24.240: 37 y CCIV 3). Mercaderías destruidas por un incendio. 14.3. Cabe declarar la nulidad de una cláusula limitativa de responsabilidad del depositario de bienes almacenados, que sufrieran destrucción, ante el acaecimiento de un incendio, toda vez que –en el caso- es abusiva al desnaturalizar el concepto de obligación y atenta contra el principio de buena fe que resulta indispensable en el cumplimiento de éstas (Conf. Ley 24.240: 37 y CCIV 3; Stiglitz, “Derecho y Defensa del Consumidor”, Pág. 287; Cazeaux – Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. I, Pág. 89), al no existir evidencia alguna que dicha cláusula en cuestión haya sido negociada individualmente, por cuanto se halla preredactada y el adherente no ha podido participar o influir en el mentado pacto de exoneración de responsabilidad, siendo una cláusula sorpresiva que se incorpora clandestinamente al dorso de los remitos de ingreso de mercaderías al depósito, tomando desprevenido al depositante, no obstante las consecuencias que apareja, ya que una de las partes –depositario- intenta liberarse totalmente de las consecuencias patrimoniales por las que debería responder, de no existir aquella, importando una renuncia del acreedor a un derecho eventual en los términos del CCIV 872 de ejercer la acción indemnizatoria, provocando un desequilibrio de tal entidad entre los derechos y obligaciones que compromete el principio de equivalencia o de máxima reciprocidad. “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ MAVI S.R.L. s/ SUMARIO”; y “RIO CUARTO S.A.C.I.F.I.M.A. c/ MAVI S.R.L. s/ SUMARIO” (JA 19.03.97). CÁMARA COMERCIAL. SALA A, Miguez de Cantore, Jarazo Veiras, Peirano, 17/4/96. 123. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 37. Términos abusivos y cláusulas ineficaces. Contrato de adhesión. Tarjeta de crédito. Baja de servicio. Falta de notificación al titular. La rescisión intempestiva e incausada del contrato sin notificación al titular de la tarjeta constituye el ejercicio abusivo de los derechos emergentes de las cláusulas contractuales, y la conducta de la actora queda subsumida en los arts. 19 y 37 de la ley 24.240, en cuanto significa haber incumplido con sus obligaciones emergentes del contrato. “Diners Club International S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 1067/97” Causa nº 21.451/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Garzón de Conte Grand, Damarco, 26/5/98. 124. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 37. Términos abusivos y cláusulas ineficaces. Cláusula abusiva que afecta el deber de buena fe contractual. Ante esta nueva modalidad de venta de productos o servicios nace una responsabilidad solidaria, por lo cual, resulta ajustada a derecho la resolución que declara inválida la cláusula que determina que Diners Club S.A.C. y T. no es responsable en caso de “promociones especiales Diners” por las obligaciones de los establecimientos adheridos al sistema Diners, respecto de los denunciantes. “Diners Club S.A.C. y T. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 204/97”. Causa nº 21.416/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA V, Gallegos Fedriani, Otero, Grecco, 4/3/98.

13 125. Ver Jurisprudencia 14., 37., 86. y 128.

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