1857: En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo. Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCIÓN:
Título I. De la Nación venezolana y su territorio Artículo 1.- La Nación venezolana es y será siempre libre e independiente y no consentirá jamás en ser el patrimonio de ninguna familia ni persona. Artículo 2.- La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos. 1891: EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA: Habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Venezolana dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas, pidiendo la reforma del Artículo 118 de la Constitución de 1881; y, Considerando: Que no sólo existe la mayoría requerida para tal reforma, sino que es unánime el voto de las Entidades autonómicas en el particular; y, Que en este caso la reforma es obligatoria, y la Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia de lo dispuesto en los Artículos 46 y 50 del Pacto de la Unión. 1893: El presidente de la República, a sus habitantes, sabed: que los representantes del pueblo han ordenado lo siguiente: Nosotros los representantes del pueblo nicaragüense, reunidos para dar la Ley Fundamental de la nación, decretamos y sancionamos la siguiente: Constitución Política. Artículo 2.- Nicaragua es nación libre, soberana e independiente. Artículo 3.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo. Artículo 4.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo. Artículo 5.- Los límites de Nicaragua y su división territorial serán determinados por la ley.