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Los Derechos Antidumping y las medidas compensatorias. •
De la teoría a la práctica. De los conceptos a la instrumentación.
Dr. Gustavo Zunino (Copyright 2004).
INTRODUCCIÓN. A partir de 1991, con la apertura de la economía, y en la medida en que los productores nacionales comenzaron a enfrentarse con la competencia externa, en la Argentina se planteó la necesidad de que la industria nacional contara con algún instrumento para resguardarse de prácticas desleales en el comercio internacional. Es en este contexto que nuestro país incorporó a su legislación interna los Acuerdos del GATT sobre Dumping y Subvenciones, reglamentando el procedimiento para lograr la aplicación, por parte del Gobierno nacional, de medidas antidumping y derechos compensatorios. El objeto de este artículo es acercar al lector algunos elementos sobre la problemática de las prácticas desleales del comercio internacional y los mecanismos necesarios para acceder a los instrumentos acordados por la Organización Mundial del Comercio y la legislación argentina. Somos conscientes de que se trata de un trabajo de sistematización y difusión de un material que ya ha sido analizado en reiteradas oportunidades y publicado en revistas especializadas, pero al mismo tiempo creemos que vale la pena presentarlo de esta forma, a fin de hacerlo accesible a aquellos que se acercan por primera vez al tema. A tal efecto, comenzamos con una somera descripción de la situación internacional que desembocó en la suscripción del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), para pasar a ocuparnos de los principios básicos del GATT, las rondas, haciendo especial hincapié en la Ronda Uruguay, los Acuerdos y la adhesión de la República Argentina, la creación de la Organización Mundial del Comercio, las definiciones, elementos y tipos de dumping y de subsidio, el concepto de daño y relación de causalidad, la internalización en la República Argentina de la normativa internacional y el procedimiento requerido en nuestro país para lograr la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio. II. LA SITUACIÓN INTERNACIONAL. II.1. El surgimiento del GATT. Después de la Segunda Guerra Mundial, existía un consenso generalizado entre las naciones de que la apertura del comercio internacional y la estabilidad monetaria eran condiciones necesarias para el desarrollo económico y para lograr una paz duradera. Fue en estas circunstancias, cuando la Organización de las Naciones Unidas convocó a una conferencia internacional sobre Comercio y Empleo, que se llevó a cabo en La Habana, entre noviembre de
2 1947 y marzo de 1948, y en la que se iban a tratar las siguientes restricciones sobre el comercio internacional: las impuestas por los gobiernos; las impuestas por cárteles o combinaciones privadas; el temor al desorden en artículos de primera necesidad y la irregularidad en la producción y el empleo. Esta conferencia concluyó con la Carta de La Habana, la que desarrolló todas las cuestiones que se consideraban relevantes en el comercio internacional, y que previó la creación de la Organización Internacional de Comercio (OIC). Esta Carta fue rechazada porque el Poder Legislativo de los Estados Unidos de Norteamérica no la ratificó, sin perjuicio de lo cual este país insistió en la continuación del proyecto, lo que llevó a que en octubre de 1947, veintitrés países del mundo, entre los que se encontraban los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieran el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO, (en inglés “General Agreement on Commerce and Trade”-GATT), el que entró en vigencia a partir de enero de 1948. A pesar de la no concreción de la OIC, de hecho, desde 1948 a 1994 el GATT reguló el sistema multilateral de comercio. Bajo sus auspicios se desarrollaron los principios básicos de las relaciones comerciales internacionales y se alcanzaron diversos y muy importantes acuerdos regionales y sectoriales. II.2. Los principios básicos del GATT. De la lectura del GATT, surge la existencia de una serie de principios básicos en las relaciones comerciales internacionales. En primer lugar, hay que mencionar el principio de “nación más favorecida”, que consiste en que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedida por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedida inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de las demás partes contratantes o a ellas destinado. En segundo lugar, el de “no discriminación”, que establece que los productos originarios de cualquier parte contratante deben recibir igual trato que el otorgado o previsto para el producto originario del país de que se trate, incluidos los aspectos tributarios y regulatorios del comercio, y que podría resumirse en la necesidad de otorgar igual trato a los productos nacionales e importados y a éstos entre sí. En tercer lugar, la “eliminación de las restricciones cuantitativas”, es decir el principio de que la protección de las industrias domésticas debe realizarse a través del arancel, y no por medio de prohibiciones o restricciones cuantitativas de cualquier especie. En cuarto lugar, la “reducción general y progresiva de los aranceles”: atento a que los aranceles constituyen con frecuencia obstáculos al comercio, se previeron negociaciones para reducirlos. En quinto lugar, el “principio de la seguridad jurídica”, que consiste en la obligatoriedad de que los Estados parte publiquen sus disposiciones de carácter general y que no se apliquen, antes de la publicación, medidas más gravosas.
3 II.3. Las Rondas, los Acuerdos y la adhesión de la República Argentina. A partir de 1947, y dentro del contexto del GATT, se suscribieron numerosos acuerdos plurilaterales tendientes a reducir los aranceles y lograr interpretaciones uniformes respecto a: Barreras no arancelarias, Agricultura; Textiles; Servicios; Propiedad Intelectual; Medidas Antidumping; Subvenciones; Salvaguardias; Obstáculos técnicos al comercio y Solución de diferencias. También desde el surgimiento del GATT, se llevaron a cabo conferencias y “rondas”: éstas últimas constituyen mecanismos para alcanzar consensos entre miembros, con miras a la liberalización del comercio internacional y disciplinas multilaterales. Se llevan a cabo periódicamente y hasta el momento se han celebrado las siguientes: Ronda Dillon (1961); Ronda Kennedy (1969); Ronda Tokio (1979) y Ronda Uruguay (1993). II.4. La Ronda Uruguay. Durante la década del 80, el mundo se enfrentó con dificultades como consecuencia de la crisis internacional, por lo que los países incurrieron en medidas contrarias al libre comercio, tales como subvenciones a la agricultura, medidas no arancelarias, devaluaciones y acuerdos bilaterales de restricción voluntaria de exportaciones. Es en este contexto cuando a mediados de 1986 comenzaron las negociaciones de la Ronda Uruguay, con el objeto de incluir temas conflictivos como el agrícola y el textil, e incluir nuevos temas como el de propiedad intelectual, servicios e inversiones. Las negociaciones finalizaron el 15 de diciembre de 1993, y como resultado de las mismas se suscribió el Tratado de Marrakesh en abril de 1994 y se creó la Organización Mundial del Comercio (OMC), la que comenzó a funcionar a partir de 1995. En el marco de esta Ronda se alcanzaron acuerdos sobre Bienes; Servicios; Propiedad Intelectual y compromisos de reducir y consolidar aranceles aduaneros y eliminar obstáculos al comercio. La importancia de esta ronda radica en que en ella se logró la adhesión de un mayor número de miembros con relación a las anteriores, y que en ella se fijaron normas especiales de adecuación para los países en desarrollo. También se introdujeron innovaciones en lo que respecta específicamente al tema de los derechos antidumping y compensatorios. II.5. La OMC. La constitución de la OMC significó dotar al GATT de una base jurídica e institucional para el sistema multilateral de comercio, de la cual se carecía
4 hasta ese momento, al no contar el GATT con un órgano de aplicación, “por tratarse de un Acuerdo administrado por las partes”. Sus principales funciones consisten en velar por el cumplimiento de los acuerdos; servir de foro para la celebración de negociaciones internacionales; resolver diferencias comerciales entre miembros mediante la aplicación de procedimientos de solución de diferencias e instrumentar los mecanismos para el examen de políticas comerciales. III. LAS PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL. En el comercio internacional existe lo que se denominan prácticas desleales de precios: el dumping y los subsidios. Ambas producen una alteración de los precios a los cuales se enfrenta la competencia de un determinado país. A continuación nos referiremos a cada una de ellas. III. 1. ¿Cuándo existe dumping? Existe dumping cuando se comprueba que un producto es introducido en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor en el país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales. A partir de esta definición de dumping, es necesario explicar cada uno de los conceptos que la integran, a saber: precio de exportación, valor normal y operaciones comerciales normales. III.1.1. Precio de exportación. Para determinar el precio de exportación es necesario considerar el precio del producto, entendiéndose por tal el efectivamente pagado o a ser pagado en una venta, comercio o intercambio, relacionados con la entrada del producto en la República Argentina. A efectos de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, los precios se deben comparar en un mismo nivel comercial, preferentemente en el nivel ex-fábrica y sobre operaciones realizadas en fechas lo más próximas posibles. Cuando fuera necesario, pueden realizarse promedios ponderados o aplicar técnicas de muestreo. Asimismo, se pueden practicar ajustes que contemplen las diferencias en las condiciones generales de la venta, como, por ejemplo, en el tratamiento tributario, en la tasa de cambio, en diferencias físicas del producto, en descuentos por cantidad, en diferencias en la financiación de la venta y en la provisión de garantías y de asistencia técnica. III.1.2. Valor normal y operaciones comerciales normales. Se denomina valor normal al precio pagado, o a ser pagado, por un producto similar al importado, cuando éste es vendido en el mercado interno del país de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales.
5 Se considera que una venta ha sido hecha en el curso de operaciones comerciales normales cuando concurren alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando el precio no esté afectado por la existencia de relaciones societarias, entre las empresas vendedora y compradora, que permitan presuponer la existencia de un precio de transferencia que pueda ser distinto del establecido en una operación entre partes independientes. b) Cuando se trate de ventas realizadas a precios que no estén debajo de los costos de producción, variables y fijos, durante períodos mayores a seis meses, de modo que se puedan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Cuando no se puede considerar que una transacción ha sido realizada en el curso de operaciones comerciales normales, se puede utilizar como sustituto del valor normal el precio al que el país exportador le vende a un tercer país, distinto de la Argentina, o se puede utilizar también el método de reconstrucción de valor. Éste consiste en reconstruir el precio sobre la base de los costos de producción más la porción correspondiente al producto de los gastos de administración, comercialización y generales de la empresa, al que se adiciona una ganancia normal para la actividad correspondiente. III. 2. Diferencias entre el dumping y otras prácticas comerciales. Muchas veces se confunde el dumping y la subvención con otras prácticas que pueden presentarse en el comercio exterior, tales como: a) Subfacturación: se configura cuando el valor declarado en aduana es menor que el efectivamente pagado por el importador. b) Ingreso por posiciones arancelarias incorrectas: cuando, con el fin de tributar menores aranceles o evitar algún tipo de regulación al comercio, la mercadería es declarada por otra posición arancelaria. c) Origen incorrecto: cuando, con el fin de tributar menores aranceles o evitar algún tipo de regulación al comercio, la mercadería es declarada como originaria de un país distinto de aquel en el que fue producida. Los supuestos enunciados en a); b) y c) constituyen formas del delito de contrabando. d) Cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual sobre patentes, diseños, licencias, marcas, etc. e) Condiciones laborales o sociales en un país extranjero que hagan que sus productos sean vendidos a precios muy bajos tanto en su mercado interno como en el externo-denominadas comúnmente “dumping social”-.
6 f) Cuestiones relacionadas con calidad, normas de seguridad, sanitarias, información de etiquetado, etc. en los productos importados, que les facilite su competencia en el mercado argentino. IV. LA SUBVENCIÓN. Hay subvención cuando se dan algunas de las siguientes situaciones: a) Un país exportador o un organismo público de un país exportador está efectuando una contribución financiera a un productor, de modo tal que le representa un beneficio que le permite exportar a un precio menor. b) Un gobierno induce a una entidad privada a proveer esos beneficios a los productores exportadores. No se considera como tal la exención de los derechos e impuestos que graven el producto similar en favor de un producto exportado, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión o reintegro de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados. IV.1. Clasificación de las subvenciones. Para que una subvención tenga el carácter de compensable, es decir que pueda ser aplicado un derecho compensatorio, debe ser específica para algunas empresas o ramas de producción, o sea que el acceso al beneficio debe estar limitado, por reglamentación o como resultado de su puesta en funcionamiento, a una parte de las empresas o ramas de la producción local. También son consideradas específicas las subvenciones que tienen como requisito previo que el producto sea destinado a la exportación. Las subvenciones pueden clasificarse en: a) Subvenciones prohibidas -comúnmente denominadas rojas- que son las supeditadas al desempeño exportador o las supeditadas al uso de los productos nacionales con preferencia a los importados. b) Subvenciones no recurribles -comúnmente denominadas verdes- que son las no especificas; es decir, las que implican apoyo para actividades de investigación, o en regiones desfavorecidas o para llevar a cabo proyectos de mejorar el impacto ambiental. c) Subvenciones recurribles -comúnmente denominadas amarillas- que son todas las demás. V. DIFERENCIAS ENTRE EL DUMPING Y EL SUBSIDIO. Como regla orientadora puede decirse que el dumping se origina en una decisión de particulares, mientras que la subvención, independientemente de la forma en que se implemente o manifieste, tiene su origen en una decisión
7 de gobierno, la que puede estar motivada por diversas razones, tales como políticas de desarrollo, etc. VI. LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS. ¿A qué puede conducir el dumping y los subsidios? Si, a través de una investigación, se llegara a probar que la industria nacional se encuentra dañada por el ingreso de productos a precios de dumping, o a precios subsidiados, los productos que ingresen en esas condiciones en el país importador, podrán ser objeto de un derecho antidumping, en el caso en el que se compruebe el dumping, o de un derecho compensatorio, en el supuesto en que se acredite el subsidio. VI. 1. El concepto de daño. Tal como acabamos de señalar, la existencia de dumping o de subvención no es suficiente para poder aplicar medidas: para que ello sea posible es necesario que exista un daño a la producción nacional, y que éste sea causado por las importaciones que son objeto de investigación. ¿A qué hacemos referencia cuando hablamos de daño? Conforme el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias, daño es tanto un daño importante existente o una amenaza de daño real e inminente, como también un retraso sensible en la creación de una rama de la producción nacional. No cualquier daño es suficiente para justificar la imposición de medidas: según el Acuerdo la determinación de daño deberá estar fundamentada en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, por lo que se deberá realizar un examen minucioso de: a) El volumen de las importaciones con dumping o subvención y su impacto sobre los precios de un producto similar en el mercado interno; b) Los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores locales de un producto similar. VI. 2. Indicadores de daño. ¿Cuáles son los indicadores de daño, o mejor, qué factores habrán de analizarse, para llegar a la conclusión de que un sector industrial está dañado como consecuencia del dumping o de la subvención? Los indicadores de daño están enumerados en el Acuerdo, y son: precios internos; disminución real y potencial de las ventas; existencias; producción; empleo; salarios; capacidad instalada; utilización de la capacidad instalada; crecimiento; productividad; participación en el mercado; efectos negativos sobre flujo de caja; utilidades; rendimiento de las inversiones; inversión y capacidad para reunir capital. Según el propio Acuerdo, esta enumeración no es exhaustiva, y “ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”.
8 VI. 3. La relación de causalidad. Sin embargo, para lograr la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio, no basta demostrar la existencia de dumping o subsidio y de daño a la industria nacional, ya que ambos acuerdos exigen que exista relación de causalidad entre la práctica y el daño. VII. LA INTERNALIZACIÓN DEL GATT POR LA REPÚBLICA ARGENTINA. VII.1. Marco legal. Argentina adhirió al GATT el 19 de julio de 1968, a través de la ley 17.799, por lo que el marco legal en el que se desenvuelven los conflictos suscitados como consecuencia de las prácticas desleales del comercio internacional, lo constituyen el “Acuerdo sobre Dumping” y el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias”, los que fueron incorporados a la legislación argentina por medio de la ley 24.425 y reglamentados en su aplicación por el decreto 1326/98, así como el Decreto 766/94 de creación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y al que nos referiremos más adelante. Se aplican supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y su Decreto Reglamentario 1759/72, en la medida en que existan lagunas en la legislación específica, y siempre y cuando no estén en contraposición con los principios de la misma. VII.2. Sistema unificado y bifurcado. ¿De qué manera instrumentaría la República Argentina el sistema para llevar a cabo las investigaciones dirigidas a la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios? En el orden internacional, existen dos tipos de sistemas sobre estas cuestiones: a) El sistema unificado, en el que es el mismo organismo el que efectúa tanto la investigación del daño material a la producción nacional y del margen de dumping y de subsidio en las importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal, así como también la relación de causalidad entre ambos. b) El sistema bifurcado, en el que el análisis del daño y el del dumping y subsidio, lo llevan a cabo dos organismos distintos o dos áreas distintas de un mismo organismo. VII. 3. Las autoridades de aplicación en la República Argentina. En el orden nacional, y como paso previo a la reglamentación del procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, el estado nacional decidió realizar una reestructuración de las autoridades competentes dedicadas a atender las solicitudes de investigaciones a las importaciones objeto de presunto dumping o subvención, con el objeto de
9 mejorar su eficiencia y adecuarla a las nuevas condiciones de la economía Argentina. Si bien en un principio Argentina había adoptado el sistema unificado, en 1994 optó por el bifurcado, con la creación de la CNCE por el Decreto 766/94. Conforme surge de los considerandos del mencionado decreto, este sistema se adoptó porque se consideró: a) Que era conveniente delegar en distintos organismos las facultades de ser autoridades de aplicación en materia de investigación del daño material a la producción nacional y de investigación sobre el margen de dumping y de subsidio en las importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal; y, b) Que era conveniente que se creara un organismo especializado bajo las características de una Comisión Nacional, que se ocupara de los análisis del daño material a la producción nacional siguiendo, en tal sentido, a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener en el ámbito de la Subsecretaria de Comercio Exterior las investigaciones referidas al margen de dumping y a la tasa de subsidio. En consecuencia, la CNCE se constituyó en la autoridad de investigación en materia de determinación del daño causado a la producción nacional por importaciones en condiciones de competencia desleal, mientras que la SSGCE es la autoridad competente en lo relativo al análisis de la existencia de dumping o de subvención. Además de estos dos organismos, interviene el Secretario de Comercio, que es la autoridad competente para el dictado de las resoluciones de apertura de investigación, mientras que el Ministro de Economía tiene a su cargo el dictado de las resoluciones que establezcan medidas provisionales o definitivas y las que determinen el cierre de la investigación. VIII. EL PROCEDIMIENTO. Tal como señalamos precedentemente, el procedimiento tendiente a la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio está previsto en los acuerdos internacionales mencionados, y reglamentado por el decreto 1326/98. A continuación efectuaremos una rápida descripción del procedimiento, a fin de darle a los lectores una idea de cómo este tipo de instrumentos se pone en práctica. Se trata sólo de recoger la normativa legal vigente, y estamos convencidos de que amerita un análisis mucho más profundo que no dudamos será objeto de algún otro trabajo. VIII. 1. Presentación de la solicitud.
10 Conforme el decreto, las peticiones para el inicio de una investigación deben ser realizadas por la industria nacional o en su nombre, acreditando personería jurídica, y presentando evidencias suficientes de la existencia de dumping o de subvención y de daño, así como de la relación de causalidad entre ambos. A tal efecto, se ha previsto el llenado de determinados formularios e instrucciones prescriptos por las autoridades de aplicación. La petición debe ser presentada ante la Secretaría de Comercio y se prevé la posibilidad de que los interesados realicen consultas previas a la presentación, dirigiéndose a la SSGCEX por temas relacionados con la existencia de dumping o de subvención, y a la CNCE, por cuestiones relativas a la prueba del daño. Una vez recibida la petición, tanto la SSGCEX como la CNCE analizan su admisibilidad, -la que depende del cumplimiento de determinados requisitos formales-. Si la solicitud es aceptada, la CNCE remite un informe a la SSGCEX acerca de la existencia de un producto similar nacional, y la SSGCEX, a partir de la fecha de recepción de este informe, se expide acerca de la representatividad del solicitante. A partir de la recepción por parte de la SSGCEX del informe acerca de la existencia de un producto similar nacional, se pone en marcha el procedimiento tendiente a la apertura de la investigación. Este procedimiento consiste en que ambos organismos, en el ámbito de sus respectivas competencias, examinen la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas, para determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informen, dentro de los treinta y cinco (35) días hábiles, al Secretario de Comercio. Efectuados estos informes, la CNCE debe elaborar, en un plazo máximo de tres días, el informe de Relación de Causalidad, el que se eleva al Secretario de Comercio. A su vez, la SSGCEX, una vez recibida la copia del informe de Relación de Causalidad y en un plazo de cinco días hábiles, eleva al Secretario de Comercio, su recomendación acerca de la apertura de la investigación. VIII. 2. Apertura. Desarrollo de la investigación. Determinaciones preliminares y finales. El Secretario de Comercio, una vez recibidos los informes de ambos organismos, dentro del plazo de diez días hábiles, resuelve acerca de la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación. En el primer caso, se publica la resolución de apertura en el Boletín Oficial. Con posterioridad a la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Boletín Oficial, la CNCE y la SSGCEX envían cuestionarios a todos los interesados, es decir, a la peticionante, a otros productores nacionales, a productores extranjeros y a importadores. Con las respuestas de estos formularios y la evidencia disponible, la SSGCEX efectúa un informe preliminar de existencia de dumping o subvención, mientras que la CNCE realiza una determinación preliminar de daño y un informe de relación de causalidad, a
11 efectos de informar al Secretario de Comercio o al Ministro de Economía, según corresponda: a) Si la investigación debe continuar, con la aplicación de medidas provisionales, cuyo presupuesto es evitar que se produzca un daño a la producción nacional durante la investigación; b) Si la investigación debe continuar, sin aplicación de medidas preliminares; c) Si se debe cerrar la investigación, ante la inexistencia de dumping, daño o relación de causalidad. Estos informes deben ser elevados por la SSGCEX al Secretario de Comercio en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la apertura de la investigación. Durante el desarrollo de la investigación, se llevan a cabo audiencias públicas y privadas, reuniones con las partes y verificaciones de la información aportada. La SSGCEX y la CNCE, dentro de los doscientos días hábiles posteriores a la apertura de la investigación informan en la instancia final, y en el ámbito de sus respectivas competencias, al Secretario de Comercio sobre la existencia de dumping o subvención y daño y relación causal. La SSGCEX, con los informes mencionados, eleva al Secretario de Comercio su recomendación acerca de los derechos antidumping o compensatorios a aplicar. La investigación debe completarse normalmente dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su inicio. Este plazo puede prorrogarse a un máximo de dieciocho meses, cuando la complejidad del caso así lo requiera. Las medidas tienen una duración máxima de cinco años, con revisiones anuales, y pueden aplicarse retroactivamente al período en que se hayan aplicado medidas provisionales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente. Los derechos antidumping y los derechos compensatorios pueden ser inferiores al margen de dumping o a la cuantía de la subvención, si las autoridades los consideran suficientes para eliminar el daño causado a los productores locales. IX. CONCLUSIONES. Los derechos antidumping y compensatorios constituyen un mecanismo de resguardo con que cuenta la industria nacional contra las prácticas desleales del comercio internacional. Asimismo, implican decisiones que los países deberán sostener, a la larga, ante los ojos de la comunidad internacional, la que monitoreará permanentemente la oportunidad y la legalidad de su aplicación. Usadas correctamente, no deberían convertirse en instrumentos proteccionistas ni en herramientas que permitan a sus beneficiados transformar un mercado libre, en un mercado cautivo.
12 Aplicadas a partir de una investigación seria, durante el transcurso de la cual se haya dado a todas las partes -productores nacionales, extranjeros e importadores- el derecho a ser oídas y la garantía del debido proceso, durante el cual se hayan llevado a cabo serios esfuerzos dirigidos a encontrar la verdad material que siempre existe detrás de las posiciones encontradas de cada uno, debiera ser un medio eficaz para que las empresas de todos los países del mundo puedan competir libremente, evitando toda práctica distorsiva de precios. Sin embargo, pareciera que la realidad nos demuestra lo contrario, pues a menudo son impuestas a partir de investigaciones que no reúnen los requisitos establecidos por la legislación internacional y/o nacional, carentes de las garantías que todo proceso administrativo o judicial debe a sus administrados o judiciables, desprovistas de análisis profundos y serios, que se transforman en instrumentos peligrosos y en contiendas internacionales que se suceden, sin solución de continuidad, y que afectan de sobremanera no sólo las relaciones comerciales y jurídicas entre los estados y las empresas involucrados, sino que también conmocionan las relaciones que inciden en el trafico internacional de mercaderías y por ende la competitividad entre las corporaciones comerciales. Merece aparte una aclaración el hecho que el presente no constituye una justificación a favor o en contra de estos derechos y de las medidas aplicables, toda vez que observamos preocupados la falta y el deficiente funcionamiento de los controles correspondientes, y la carencia de una policía administrativa efectiva. Ello, sin dejar de lado por supuesto, la inexistencia de políticas de Estado serias y planificadas de largo plazo, lo que lógicamente repercute en el incremento del índice de judiciabilidad, la desconfianza hacia la administración de justicia y la creciente burocratización de los controles, transformando a éstos últimos en impedimentos administrativos cada vez mas obstructivos e ineficientes, lo que sin duda alguna potencia el nivel de corrupción. ***** REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y FUENTES LEGALES. 1.- Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 2.- Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. 3.- CNCE, Informe Anual, Buenos Aires, 1999. 4.- CNCE, Folletos institucionales. 5.- Decreto 766/94. 6.- Decreto 1326/98. 7.- Decreto 1759/72.
13 8.- Fratalocchi, Aldo y Zunino, Gustavo: “El comercio internacional de mercaderías. Su regulación en la Organización Mundial de Comercio”. Osmar D. Buyatti. Librería Editora. Buenos Aires. 1997. 9.- Hargain, Daniel y Mihali, Gabriel., Circulación de Bienes en el Mercosur. Julio César Faira Editor. Montevideo – R. O. del Uruguay. 1998. 10.- Ley 19.549.
Dr. Gustavo Zunino