Resolución Directoral Regional Administrativa Nº___-2015-GRSM/ORA Moyobamba, VISTO: El Expediente Nº 1026284, que contiene el Oficio Nº 718-2015-GRSM-DRE/AJ, de fecha 02 de Setiembre del 2015; el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por MARCIAL VALLES SAAVEDRA, de fecha 21 de Agosto del 2015, y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, Ley N° 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV sobre Descentralización, Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y sus modificatorias, Leyes N° 27902 y N° 28013, se le reconoce a los Gobiernos Regionales autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, con fecha 21 de Agosto del 2015, MARCIAL VALLES SAAVEDRA, interpone recurso de apelación contra el Oficio Nº 0857-2015-GRSMDRE-DO-OO-UE.300/UGA/ARP, de fecha 12 de Agosto del 2015, referente al pago 14 mensualidades por año y el correspondiente pago de devengados que dejo de percibir. Que, de acuerdo a los términos del recurso impugnatorio, se cuestiona el acto administrativo contenido en la Oficio N° 0857-2015GRSM/DRE-DO-OO-UE.300/UGA/ARP, el cual deniega la solicitud del impugnante; teniendo como sustento: “El Oficio antes mencionado declaro improcedente su pedido de catorce mensualidades durante el año, tal y como lo demostró con la resolución de cesantía Resolución Directoral Regional N° 0724-2003-DRE-SM, de fecha 27 de Mayo de 1999, donde el recurrente adquiere desde ese momento la calidad de pensionista, se sostiene en dicha resolución que el acto mediante el cual se otorgó el beneficio reclamado resulta ser un acto firme por lo que no puede ser objeto de revisión. Respecto al fundamento esgrimido en el oficio cuestionado, este no se ajusta a derecho y por el contrario con la decisión adoptada en este acto administrativo se están vulnerando derechos laborales que corresponde a los maestros que han laborado y siguen laborando para el magisterio en la actualidad. Que el señor MARCIAL VALLES SAAVEDRA, pensionista comprendido en el D.L. N° 20530, de la Dirección Regional de Educación San Martin, aducen que tienen derecho a la nivelación automática progresiva de sus pensiones en aplicación del artículo 5° de la Ley N° 23495, Reglamento por D.S. 015-93-PCM, que otorgan la nivelación progresiva de las pensiones con los haberes de servidores públicos en actividad; así como la regularización de pago del D.U.040-96, desde el 21 de Junio de 1996. Así también, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 817 publicado el 23 de abril de 1996, prescribe que las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el estado son pagadas a razón de doce mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un doceavo del monto total de las pensiones y demás conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año.
Resolución Directoral Regional Administrativa Nº___-2015-GRSM/ORA Que, el decreto de Urgencia N° 040-96 publicado el 21 de junio de 1996, en su artículo 1° establece que: “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce (14) mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año”. Que, el Decreto Supremo 073-96-EF, Publicado el 30 de junio de 1996, Reglamento de la Ley del Régimen Provisional a cargo del Estado Decreto Legislativo N° 817 estableció en su artículo 2° “De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº040-96, cada entidad a partir de las pensiones correspondientes al mes de abril, deberá realizar el cálculo de la nueva pensión mensual que corresponda percibir al pensionista considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que le correspondan percibir desde enero de 1996 hasta diciembre de 1996, dividiendo dicho resultado entre catorce (14).El resultado de estas operaciones será informado por cada entidad a la ONP, con la sustentación correspondiente, en el plazo máximo de 30 días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento. Tratándose de pensionistas que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley no hubieran percibido ninguna gratificación, bonificación o beneficio similar establecido, para el cálculo de su pensión mensual según el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 040- 96 se considerarán los montos adicionales de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que corresponda percibir a un pensionista de su mismo régimen y condición. En ningún caso, la pensión mensual podrá ser superior del monto máximo establecido para el régimen o sistema de pensiones correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley. La ONP de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento, podrá definir criterios adicionales con relación a lo dispuesto en el presente artículo. El Artículo 3° del D.S- 073-96. Textualmente establece “Los montos de pensión mensual vigentes a marzo de 1996 que fueran inferiores al monto especificado en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 040-96, después de efectuada la nivelación correspondiente”. Que, el D.U. N° 040-96, en su artículo 1° establece “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce (14) mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, el sector hace referencia a los conceptos de gratificación por escolaridad aguinaldos que regularmente se pagan los meses de julio y diciembre; lo cual se especifica en la Directiva N 001-96-ONP/GG, aprobada con Resolución de Gerencia General N° 177-96/ONP-GG publicado en el peruano el 09 de Julio de 1996. Que, asimismo, la Ley N° 28449 ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, en la tercera Disposición Final, ha derogado a la Ley N° 23495 y su Reglamentos aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM- Ley de Nivelación automática de pensiones. En consecuencia no existe marco legal para nivelar pensiones en forma automática. En tal sentido, las pensiones del régimen del Decreto Ley N° 20530 a cargo del Sector Educación, continua abonándose en la forma que lo regulan los Decretos Legislativos N° 817 artículo 6° y 847 artículo 1°; así como en aplicación de las nuevas reglas pensionarias aprobadas por las Leyes Nos. 28389 y 28449.
Resolución Directoral Regional Administrativa Nº___-2015-GRSM/ORA Que, finalmente la quinta disposición Transitoria, numeral 1 de la Ley N° 28411- Ley General de sistema Nacional de Presupuesto, establece: “Las Entidades del Sector Publico, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensiones anuales, una bonificación por escolaridad, un aguinaldo o gratificación por fiestas patrias y un aguinaldo o gratificación por navidad, según corresponda. Que, mediante el Informe Legal Nº 884-2015GRSM/ORAL, del 15 de Setiembre del 2015, la Oficina Regional de Asesoría Legal del Gobierno Regional de San Martín, opina porque se declare infundado el recurso de apelación interpuesto, en razón a que el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a derecho. Que, por las razones expuestas, de conformidad con la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias Leyes Nº 27902 y 28013, y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobada mediante Ordenanza Regional Nº 036-2014-GRSM/CR; y con la visacion de la Oficina Regional de Asesoría Legal y la Oficina de Gestión de las Personas del Gobierno Regional de San Martín. SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por MARCIAL VALLES SAAVEDRA, contra el Oficio N° 0750-2015-GRSM-DRE-DO-OO.UE.300/UGA/ARP, de fecha 13 de julio del 2015, confirmándose el mismo y teniendo por agotada la vía administrativa. ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte interesada y a la Dirección Regional de Educación de San Martin, con copia de la presente resolución. Regístrese, Comuníquese y Cúmplase.