03-003-2014-0078-01 Carlos Humberto Gil Benitez Vs. Fondo Nacional Del Ahorro.docx

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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: ACCIÓN DE TUTELA T-11001 31 03 003-2014 00078-01 Accionante: CARLOS HUMBERTO GIL BENITEZ. Accionado: FONDO NACIONAL DE AHORRO. Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE. Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 13 de marzo de 2014, según Acta No. 09.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El referido accionante, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y petición, se ordene a la entidad accionada; “…restablecer el crédito aquí mencionado a las condiciones pactadas inicialmente es decir: pesos y en el plazo indicado en la escritura número 0848 de fecha 25 de junio de 1997..”, además solicitó que dé respuesta al derecho de petición que presentó, (fl. 64, cdno. 1). 2. Como fundamento de lo solicitado arguyó que, adquirió un crédito hipotecario, para la adquisición de su vivienda, a favor del ente fustigado tal y como consta en la Escritura Pública No. 0848 del veinticinco (25) de junio de 1997, protocolizada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de esta ciudad, préstamo que se efectuó por la suma de $10’.083.128,40. No obstante, el Fondo Nacional de Ahorro “…de manera unilateral y amparado en la posición dominante de la relación contractual, modificó las condiciones pactadas inicialmente entre las partes y varió el sistema (sic) de amortización que está pactado en pesos a Unidades de Valor Real (UVR)”, razón por la cual, presentó derecho de petición en el que solicitó que su crédito fuera reliquidado, lo cual fue efectuado por la encartada pero en UVR. Además precisó, que el ente accionado al cambiar de manera unilateral el crédito de pesos a UVR generó arbitrariamente un capital de deuda de $14.476.511, 48, cifra superior a la pactada en el contrato de mutuo civil (fls. 26 a 32, ib.). 3. Una vez se asumió el conocimiento de la acción y se comunicó de la iniciación de la tutela, el accionado a través de su apoderada especial

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil adujo que, mediante comunicación de 14 de julio de 2000 la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia) le manifestó que: “...el sistema escalera en pesos sometido a consideración contenía ‘(…) implícitamente la capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda’...”, por lo que “...requirió al Fondo para que ajustara los sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la ley 546 de 1999...”, ante lo cual “…tuvo el Fondo que redenominar los créditos de sus afiliados de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en U.V.R., que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, el cual consistió en tomar los saldos de los créditos a Diciembre 31 de 1.999 y convertir dichos saldos a UVR”, pero, que ello “no lo hizo de manera caprichosa” sino “como consecuencia de un análisis financiero complejo que favorecería los intereses de los mismos”. Agrega, que a mediados del año 2000, se iniciaron los reajustes financieros, circunstancia fáctica que se le hizo saber al actor “…mediante el envío mensual de la factura en la cual se informa sobre las condiciones de amortización del crédito…”, y que en el mismo sentido, se le envió comunicación P.065178 de 7 de junio de 2002, lo que en todo caso no puede certificar en razón de que la empresa postal considera esa documental como archivo muerto por los años transcurridos. Por tanto, como “…se trata de una controversia contractual de tipo civil y el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial (sic) para obtener la protección de estos derechos que considera se le están desconociendo por parte de esta entidad al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR y que en su sentir cambia las condiciones del contrato”, amén de que “…no da a conocer hechos que evidencien que actualmente se le está generando un perjuicio, y en esta medida la acción de tutela no es la vía para debatir como se pretende en este caso, una relación contractual de carácter privado…”, incumpliéndose de esta manera con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, (fls. 84 a 88, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez de primer grado resolvió conceder el amparo solicitado, pues consideró que el Fondo demandado al modificar los términos del contrato inicialmente convenidos, quebrantó el debido proceso del accionante. En consecuencia ordenó al ente accionado que en el término de diez (10) días proceda a restablecer el crédito otorgado al señor CARLOS Humberto Gil Benitez, a su estado original, esto es, a lo pactado inicialmente. Cumplido lo anterior, dentro de los veinte (20) días siguientes, deberá verificar si el crédito otorgado cumple o no con la prohibición de la capitalización de intereses y en caso negativo tendrá que informar al actor de JMBL, Exp. T-11001 31 03 003-2014-00078-01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil manera clara, cierta, completa y comprensible del estado de su crédito, “la composición de las cuotas, el comportamiento de la obligación y cuál va a ser el procedimiento a seguir para ajustarlo a lo establecido por la Corte Constitucional y las normas legales vigentes”, (fls. 56 a 63, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN El Fondo tutelado impugnó el fallo de primer grado. Al efecto, su apoderada judicial tras iterar los argumentos expuestos en la contestación de la queja constitucional, solicitó su revocatoria, pues se torna improcedente el amparo ante la falta de requisitos como subsidiariedad e inmediatez; o su modificación, para que se ajuste a los parámetros que la jurisprudencia constitucional sobre el tema ha referido, (fls. 68 a 73, ídem).

CONSIDERACIONES 1. Liminarmente debe precisarse que si bien en otras oportunidades las 2 Magistradas que integran la Sala, negaron en casos similares1 al asunto sub examine el amparo deprecado contra el Fondo accionado, por razones de subsidiariedad e inmediatez de la acción, dicha posición fue rectificada con ocasión de la decisión que adoptó la H. Corte Constitucional2, a propósito de la revisión de una sentencia en la que como integrantes de otra Sala de Decisión3 sostuvimos esa tesis4, la cual al final fue revocada por dicha Corporación. 2. Sábese que para la procedencia del especialísimo mecanismo que concita la atención de esta Colegiatura, debe concurrir el cumplimiento de los aludidos principios, pues como de antaño se ha determinado, en torno al primero, la solicitud superior no puede abrirse paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo o tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, y frente al segundo, que la misma debe ser promovida dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración, pues en aras de salvaguardar los intereses de terceros, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, aquél no está 1

La posición que ahora se modifica tuvo su origen en el fallo proferido por esta Corporación el veintiocho (28) de abril del año en curso, dentro de la acción promovida por Luis Fernando Hernández Archila contra el Fondo Nacional del Ahorro, cuya radicación es la # 11001-31-03-36-2010-00099-01. 2 Cfr. Sent. T-865 de 3-11-2010. M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La Sala que preside el H. Magistrado Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros, y la rectificación arriba aludida se hizo a través de una aclaración de voto dentro de la tutela promovida por Ayda Luz Castaño Alarcón contra el citado Fondo, concediéndose el amparo deprecado. 4 Acción de tutela instaurada por Claudia Cárdenas Alvarado contra el Fondo Nacional del Ahorro, radicada bajo el # 11001-31-03-14-2010-00260-01, cuyo ponencia asumió la primera de las suscritas tras haber sido derrotado el proyecto del H. Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros. Lo mismo sucedió en las demandas promovidas por Presentación Ortiz Rojas y Gerardo Alfonso Gómez, radicadas respectivamente con los radicados Nos. 11001-31-03-14-2010-00106-01 y 11001-31-03-36-2010-00180-01.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil concebido para ser usado como un instrumento para curar la desidia de quien pese a sentirse quebrantado en sus garantías, nada hace por su protección. 3 No obstante, como también lo ha puntualizado la memorada Corporación, el sub lite no puede ser juzgado con el rigor de dichas directrices, al paso que le resultan inoponibles, por las siguientes razones: 3.1. De un lado, de cara al carácter residual de la acción, ha dicho que “...no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto”5. 3.2. Por otro, y en punto a la mencionada inmediatez, ha sido enfática en sostener que “...no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera”6, amén de “...que el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso”7, pues el “...el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito”, por el contrario, tal proceder “...era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda8. 4. Zanjada esta discusión y superados estos presupuestos, conviene exponer los motivos por los que la actuación censurada, verbigracia, la modificación unilateral que efectúo el Fondo Nacional del Ahorro de las condiciones de un crédito para adquisición de vivienda, a fin de adecuar sus sistemas de amortización a la Ley 546 de 1999 y a las pautas señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, genera un serio atentado contra los derechos de quien se ve expuesto a tal acto, dada su arbitrariedad, pues lleva consigo la conculcación al debido proceso, el desconocimiento de la buena fe y confianza legítima, así como el respeto a los actos propios. 5. Porque si de ajustar su conducta al nuevo sistema de amortización en UVR se trataba, convirtiendo los créditos que habían sido otorgados en pesos a dicha unidad, debía actuar de conformidad con las reglas que al efecto ha definido el citado Tribunal, temática respecto de la cual ha precisado:

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Sentencia T-1250 del 5 de diciembre de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis Sentencias T-419 del 26 de mayo 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-419 del 26 de mayo de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sentencias T-419 del 26 de mayo 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “Para que sea considerada válida una modificación de un crédito de vivienda, es requisito indispensable contar con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que éste rehúse aceptar tal cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo contrario, el acreedor incurrirá en la vulneración del derecho al debido proceso de su deudor y quebrantará los principios de la confianza legítima y de la buena fe, abusando de su posición dominante. En consecuencia, se concluye que: (i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación, (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses, (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio”9. 6. Exigencias con las que en puridad, en el asunto puesto a consideración de esta Corporación, no cumplió la entidad reconvenida, pues ciertamente, sin la intervención del consentimiento del señor Gil Benitez, procedió a cambiar las condiciones en que se suscribió el contrato de mutuo, porque tras haberse obligado en favor del Fondo Nacional de Ahorro, a pagarle la suma de diez millones ochenta y tres mil ciento veintiocho pesos ($10´083.128,oo), en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, como lo aceptó el ente accionado al rendir el informe que se le solicitó en el trámite de primera instancia, amén de así constar en el instrumento báculo de la hipoteca, (fls. 7 vto. y 51, C. 1), modificó sus condiciones, pues de un lado, lo varió de pesos a Unidades de Valor Real, y por otro lado, cambió el plazo pactado. Al punto basta ver que según el estado de cuenta adosado a folios 47 a 49 del cuaderno principal, aparece que para el 17 de febrero del año que trascurre el accionante adeudaba a capital la suma de $14.206.429,45, cuando se suponía que de acuerdo con las circunstancias

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Cfr. Sentencias C. Const.; T- 207 de 06, T-276 de 2008 y T-754 de 2011, entre otras.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil descritas, el actor debió terminar de sufragar la obligación en cuestión, en el año 2012. Sin que la comunicación que presuntamente se le remitió el en el año 2002, a propósito de informarle respecto de la variación de los términos de dicha relación negocial (fls. 45 y 46, ib.), se ajuste a los anteriores lineamientos, pues si “...con fundamento en el principio de la buena fe el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del...”10 obligado. 7. Es así, porque cuando el Fondo confiere un crédito y a su turno una persona lo adquiere, ambas lo hacen bajo unas específicas condiciones, las que justamente le permiten en un acto de voluntad celebrar el contrato de mutuo. Luego, es obvio, que cualquier reforma a las mismas, también deba involucrar la intervención y concurrencia de ese ejercicio de libertad, a fin de que pueda expresar su consentimiento de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo los parámetros inicialmente acordados, según su conveniencia, quedando siempre el Fondo demandado, como lo puntualizó la jurisprudencia y dispuso el Juez de primer grado, con la posibilidad de acudir a la tutela jurisdiccional para que por la vía ordinaria se reestructure el crédito. 8. De modo que, “...no es suficiente para la entidad financiera demuestre que comunicó a la persona usuaria de un crédito de vivienda la modificación de las condiciones pactadas, mediante la expedición de la correspondiente factura, como en efecto lo realizó el Fondo Nacional de Ahorro en el caso bajo examen, sino que, además, con el fin de sujetar su actuación al derecho fundamental al debido proceso, debe promover un procedimiento previo a la modificación que le permita conocer la voluntad del deudor”11. Además de lo anterior, cumple precisar que la funcionaria judicial de primer grado, observó las reglas que jurisprudencialmente se han dispuesto en estos casos; pues no solamente ordenó restablecer el crédito a las condiciones iniciales, sino también que se revisara si cumplía o no con la prohibición de capitalización de intereses para que, de ocurrir ello, se comunicara al deudor ese suceso para de común acuerdo proceder a cambiarlas a un sistema que se ajuste a la legalidad, mas si no obtiene el consentimiento de aquél, el acreedor puede acudir ante el Juez a efectos de que en ese escenario se desate esa controversia12.

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Cfr., Sent. C. Const. T- 865 de 03-11-10. M.P.: Dr. José Ignacio Pretelt Chajub. Ibídem nota al pie # 10. 12 Cfr. ejusdem. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9. En vista de estas razones, no hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, por tanto se confirmará.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotada. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente por telegrama esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO: REMÍTASE la presente Constitucional para su eventual revisión.

actuación

a

la

Corte

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Rad.: 2014-00078-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Rad.: 2014-00078-01

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Rad.: 2014-00078-01

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