Viabilidad De Los Delitos Tributarios

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Viabilidad de la suspensión de juicio a prueba en delitos tributarios.

AUTOS Y VISTOS: //la ciudad de Buenos Aires, a los

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días del mes de julio del año dos

mil ocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 41/61vta. de la presente causa Nro. 8894 del Registro de esta Sala, caratulada: “UGOLINI, Adriano s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, en la causa Nro. 678 de su Registro, con fecha 5 de diciembre de 2007, resolvió - en lo que aquí interesa hacer lugar a la suspensión a prueba del juicio seguido a Adriano Ugolini, por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter del C.P.) - (fs. 35/40 vta.). II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la doctora María Lujan Rodríguez Oliva, letrada apoderada de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 41/61 vta.), el que fue concedido (fs. 65/66 vta.) y oportunamente mantenido en esta instancia (fs. 75/75 vta.), sin adhesión por parte del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Juan M. ROMERO VICTORICA (fs. 76). III. Que la impugnante fundó su recurso en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.. Consideró, en primer lugar, que, en la decisión impugnada, se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el a quo interpretó erróneamente el art. 76 bis del Código Penal, otorgándole un significado diverso al que correspondía asignarle, en virtud de lo establecido en el Plenario Nro. 5 “KOSUTA, Teresa s/ recurso de casación”. En tal sentido, afirmó que resulta aplicable al sub judice el criterio restrictivo, que fuera establecido en el plenario aludido, según el cual cuando un delito de acción pública tiene prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto excede los tres años, no procede el otorgamiento del beneficio de la probation. Temperamento que, entiende, es el que debió haberse adoptado en autos, en tanto el monto de pena máximo correspondiente al tipo penal en el que fuera subsumida la conducta endilgada a UGOLINI supera el monto indicado. En segundo lugar, agregó que, en función de lo establecido por la C.S.J.N. en in re “SANTILLÁN”, la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal en modo alguno puede considerarse vinculante para el Tribunal Oral, siendo que del propio plenario “KOSUTA” también se desprende que lo vinculante -en tanto se encuentre fundamentado- es su oposición y no su conformidad para la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P. Sobre este aspecto, destacó, además, que la conformidad del Ministerio Público Fiscal estuvo, en el caso, condicionada a la aceptación del pago voluntario por parte del imputado como regla de conducta; condición que no se cumplió, en tanto tal requerimiento fiscal fue rechazado. En tercer lugar, alegó que, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23.771, no es viable la suspensión del juicio a prueba en los delitos tributarios, pues éstos tienen un régimen extintivo propio. Al respecto, sostuvo que la ley 24.316, no obstante no modificar el régimen

extintivo de la ley penal tributaria, tuvo en cuenta la existencia de éste en su artículo décimo. Por tal motivo se puede decir que, en la inteligencia del legislador al incorporar los artículos 76 bis, ter y quater, dejó a salvo el régimen extintivo propio de la ley penal tributaria, razón por la cual, entiende, se puede interpretar que el legislador nunca previó ni quiso que el instituto de la suspensión del juicio a prueba fuera aplicable a los delitos tributarios. En cuarto lugar, y ligado al anterior planteo, postuló que en el decisorio impugnado se había hecho una errónea interpretación y aplicación del art. 10 de la ley 24.316. Pues, de acuerdo con el alcance de su texto, sostuvo, es claro que la intención del legislador fue la de excluir tal clase de delitos del beneficio que nos ocupa. En quinto lugar, expresó que, en tanto el organismo recaudador es una figura diferente a la del actor civil, que debe seguir un procedimiento propio para la determinación y cobro de la deuda, la estructura prevista por el art. 76 bis del C.P. no es aplicable a los delitos tributarios. Sobre esa base, sostuvo que el “a quo” parece confundir las vías administrativa y penal como así también sus objetivos y alcances. Y explicó que, en el marco de un juicio penal no se persigue el cobro de la deuda y la A.F.I.P.-D.G.I. (ya no en el rol de querellante), tiene expedita la vía administrativa aún por imperio legal. Así, cuestionó al sentenciante de grado, pues, a su juicio, parece encuadrar los delitos penales regidos por la ley penal tributaria como un fin netamente recaudatorio cuando no lo tienen en absoluto. Acotó que se opuso a la concesión del beneficio por entender que, cualquier convenio de pago implicaría, a criterio de esta parte, renunciar a la acción criminal en virtud de lo normado por el art. 1097 del Código Civil. Que, por el citado artículo se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal. Por último, afirmó que la sentencia criticada resulta arbitraria y que, en el caso de marras, no es viable la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, contemplado en el art. 76 bis y ss. del C.P.. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos SAMBUCETTI (h), asistiendo a Adriano Ugolini, oportunidad en la que solicitó fundadamente se declare inadmisible el recurso de casación impetrado y, en subsidio, se lo rechace. V. Que, renunciada la audiencia para informar prevista en los arts. 465, 466 y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Augusto M. Diez Ojeda, Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hornos. Y CONSIDERANDO: El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo: I. Liminarmente, es menester recordar que, según surge del decisorio impugnado, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización Externa de Aportes sobre la Nómina Salarial de la D.G.I., en virtud de la sospecha, suscitada a partir de las tareas de inteligencia e inspección llevadas a cabo por personal a cargo de la fiscalización, de que distintas sociedades, entre ellas “Conjunto S.A.”, pagarían parte de las remuneraciones ‘en negro’.

Posteriormente, se decretó el procesamiento del aquí imputado, en su calidad de responsable de la firma antes aludida, por considerarlo prima facie autor responsable de los delitos previstos en los arts. 3° y 8° de la ley 23.771, en relación a los períodos fiscales allí detallados y, asimismo, se le imputó la comisión del mismo delito como representante de la firma Estin S.A., por un período en particular. Oportunamente, el representante del Ministerio Público Fiscal, requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de UGOLINI, por los antes aludidos delitos, en relación a las firmas y períodos fiscales que individualizó en el pertinente dictamen. A raíz de ello, el magistrado instructor declaró clausurada la instrucción y dispuso la elevación a juicio de las actuaciones. Con posteridad, la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo normado por el art. 76 bis del C.P., y la fijación de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N.. El enjuiciado ofreció en concepto de reparación por el daño causado la suma de $ 5.000.- a pagar en 20 cuotas de $250 -. A su vez, ofreció realizar tareas comunitarias de mantenimiento en un determinado Hogar de Ancianos. Durante la audiencia celebrada, de acuerdo con lo previsto por el art. 293 del C.P.P.N., la parte querellante, D.G.I.-A.F.I.P.-, expresó que no analizaría el monto de reparación del daño ofrecido respecto del monto evadido porque el mismo era en razón de las reales posibilidades del imputado para afrontarlo. Sin perjuicio de ello, expresó que no compartía el criterio emergente de la jurisprudencia del Tribunal Oral en cuanto a que la opinión del fiscal es vinculante, dado que en la causa la querella había requerido la elevación a juicio, encontrándose, por tanto, habilitada a pedir pena. Sostuvo, además, que la ley 23.771 tiene su régimen de extinción propio y que la ley 24.316 debía ser interpretada en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del C.P., toda vez que un régimen especial desplaza a uno general. Acotó que, en tanto esta Cámara Nacional de Casación Penal rechazaba todos los casos de suspensión de juicio a prueba en función del máximo de pena previsto por la ley en abstracto, la concesión del beneficio solicitado en el sub examine sería un dispendio jurisdiccional, puesto que el recurso casatorio que se interpondría resultaría concedido. Expresó que no compartía que la hacienda pública no se viera afectada en el caso ya que ese interés se veía afectado por la mera circunstancia de no pagarse en tiempo y forma una obligación tributaria impuesta por la ley y que cualquier otro ofrecimiento de reparación del daño sería extraordinario y que si fuera aceptado se entendería como un consentimiento en los términos del art. 1097 del Código Civil. Finalmente, concluyó que, en virtud de los argumentos expuestos, se oponía a la concesión del beneficio solicitado. En la misma audiencia, el Sr. Fiscal, doctor Mariano BORINSKY, manifestó que, en virtud de los hechos del proceso, debía tenerse en cuenta lo prescripto por el art. 55 del C.P. y que adoptaba la tesis amplia para la aplicación del instituto, según la cual debe ponderarse la pena en concreto, dado lo dispuesto en los dictámenes 24/00 y 86/04 de la P.G.N., sin perjuicio de lo dispuesto en el plenario “KOSUTA”. Por tal motivo, señaló que debían ponderarse los antecedentes penales que registraba UGOLINI, toda vez que poseía una pena de tres años de prisión por el delito de estafa y falsa denuncia, unificada con la pena prevista por la conducta prevista en el art. 302 del C.P. (cfr. sentencia de fecha 31/10/94). Refirió que el art. 27 del C.P. establecía un plazo que debía transcurrir entre la sentencia firme y los nuevos hechos, el cual

no se había cumplido en estas actuaciones, pero que los hechos de esta causa eran anteriores a la fecha de la sentencia. Postuló que, a partir de lo resuelto por la Corte in re “GASOL”, no era posible que quien cometiera un delito luego de la sentencia firme se encuentre mejor posicionado que quien cometiera un delito antes de la misma. Señaló que debía considerarse que, sin perjuicio de que hubiera un concurso real, la pena podría ser de ejecución condicional. Asimismo, expresó que en la ley existía un instituto de extinción por pago en la ley penal tributaria y toda vez que, en este caso, el perjuicio fiscal serían montos astronómicos, cualquier ofrecimiento realizado por un monto menor sería rechazado por la A.F.I.P., en tanto se encuentra imposibilitada de aceptar pagos parciales. Adunó que el ofrecimiento debía ser en la medida de lo posible para el imputado, motivo por el cual, si bien el ofrecimiento era exiguo, era también razonable. Y que, además, éste debía hacerse por un mecanismo alternativo, acudiendo a los arts. 23, 26 y 32 de la ley 11.683 y, en función de ello, el imputado debía realizar un pago voluntario como pauta del art. 27 del C.P.. Agregó que, eventualmente, el pago puede hacerse a un organismo de bien público y que las tareas comunitarias en ambas causas (nros. 678 y 1099) pueden unificarse. Por todo lo expuesto, prestó su conformidad para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, condicionada a que se aceptara el pago voluntario por parte del enjuiciado como regla de conducta. A su turno, la Defensa ratificó la presentación oportunamente efectuada y agregó que UGOLINI prestaba su conformidad para realizar el pago voluntario y ofrecimiento de pago a un organismo de bien público. Por otra parte, manifestó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 2 y 4 del C.P. y 2 del C.P.P.N. y, por ende, hacerse la interpretación menos severa para su pupilo. Pues, si se exigía un pago total se le daba prioridad a las personas que pudieran afrontarlo, en violación a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional. Y, además, que debía considerarse que la razonabilidad de lo ofrecido no era vinculante para el Tribunal sino una facultad exclusiva de éste. Con ese marco, para resolver, el “a quo”, consideró que lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.316 no impedía la concesión del beneficio respecto de los delitos tipificados en la ley 23.771, por cuanto “cuando la ley ha querido establecer los casos de improcedencia del instituto, los ha regulado estableciendo que el beneficio ‘no procederá’ como sucede en los párrafos anteúltimo y último, en vez de ‘no alterará’ con en el art. 10 citado" (cons. I). Luego, partiendo de la significación jurídica que a los hechos imputados se le asignó en el requerimiento de elevación a juicio, señaló que “[c]on relación a la viabilidad del instituto desde el ángulo de las penas de prisión prevista[s] por las figuras resulta pertinente dejar constancias que este Tribunal sostiene que la ley prevé dos hipótesis distintas de procedencia del beneficio. Una, la de los dos primeros párrafos del art. 76 bis, donde sólo se exige que la pena de prisión o reclusión no supere, en abstracto, los tres años y la otra, establecida en el párrafo cuarto, aplicable cuando supere tal tope, cuya viabilidad deberá analizarse a la luz de lo normado por el art. 26 C.P.” (cons. III). A partir de tales premisas, sostuvo que “resulta palmario que en el presente caso podría eventualmente imponerse al imputado una condena de ejecución condicional, tal como lo exige el art. 76 bis parr. 4to. como uno de los requisitos de viabilidad; ello en atención a la escala penal de la pena de prisión prevista por el delito imputado, las demás condiciones personales

que surgen del informe socio ambiental de fs. 2270 como así también que no posee antecedentes computables a los efectos de impedir la posible aplicación de una pena cuyo cumplimiento sea dejado en suspenso, de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Fiscal durante la audiencia, que este Tribunal comparte y da por reproducidos en homenaje a la brevedad. Por ello, desde este ángulo, el pedido de suspensión del juicio a prueba impetrado resulta procedente a la luz del art. 76 bis. del C.P., pues el mínimo de pena de prisión prevista para el delito aquí enrostrado resulta menor a los tes años previsto como límite para que su cumplimiento pueda ser dejado en suspenso, a lo que debe sumarse su condición de primario, su personalidad, la naturaleza de los hechos y demás pautas previstas por el art. 26 del C.P.” (cons. IV). Advertido que el criterio sustentado para la procedencia del beneficio era contrario a la doctrina del Plenario Nro. 5 de esta Cámara “KOSUTA”, señaló que “si el pedido de absolución del representante del Ministerio Público Fiscal obliga al Tribunal a dictar un pronunciamiento absolutorio, con más razón resulta vinculante para el Tribunal la renuncia condicionada del Agente Fiscal a la prosecución de la acción pública; (conf. criterio de la C.S.J.N. in re “Quiroga” rta. el 23/12/04). Así, la solución propuesta, no recurre a la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050 ni ingresa a la cuestión atinente a lo resuelto en ‘Kosuta’ en relación a la interpretación del artículo 76 bis del C.P. que cabe adoptar para la concesión del beneficio” (cons. VI). En cuanto al ofrecimiento de reparación del daño como requisito de procedencia del instituto, consideró que “[l]a conformidad o no del damnificado con la reparación ofrecida, sólo está enderezada a brindar a la administración una oportunidad de reparación extraordinaria, fuera de la vía administrativa, la cual siempre le queda expedita y a la cual podrá recurrir con sólo negarse a aceptar la reparación ofrecida. Es de hacer notar que la aplicación del presente instituto no afecta la hacienda pública, ya que al margen de la imposición de las reglas de conducta educativas, la percepción de tributos queda salvaguardada por las vías administrativas no penales, ya que la causal extintiva de la acción penal que pudiera haber en el futuro al cumplirse las reglas impuestas, al no sustentarse en el análisis de la materialidad de los hechos, mantiene incólume la deuda que deberá ser valorada por la autoridad administrativa para la oportuna determinación y cobreo del tributo. Consecuentemente la oposición de la parte Querellante, no obsta a la concesión del instituto, ya que la objeción en cuanto a la no reparación total del daño no conmueve al otorgamiento del beneficio por los argumentos expresados precedentemente. El resarcimiento ofrecido, analizado a la luz del 3er. párrafo del art. 76 bis del C.P., reúne la característica de razonabilidad, teniendo en cuenta la situación económica del imputado expresada durante la audiencia celebrada -que se encuentra constatada en el informe socio ambiental obrante en autos- y que el ofrecimiento en concepto de reparación del daño fue realizado a título personal y no en forma conjunta con la contribuyente Conjunto S.A. o Estin S.A.. En consecuencia, dentro de este marco, cabe decir que este Tribunal encuentra razonable lo ofrecido por Ugolini.” (cons. VII).

Con relación a las reglas de conducta, consideró “adecuado la realización por parte del imputado de tareas no remuneradas en el Hogar de Ancianos [...], durante el término de un año, por seis horas semanales y en horario a combinar con el instituto mencionado. Cabe destacar que el Sr. Fiscal ha dado su conformidad para la aplicación de las reglas de conducta oportunamente ofrecidas por el interesado cuando solicitó el beneficio en cuestión. Sucede en el caso, que el Sr. Fiscal solicitó que se imponga una nueva regla de conducta consistente en el pago a la A.F.I.P. de la suma de dinero ofrecida como reparación del daño, que se podría imputar al juicio de ejecución fiscal, de acuerdo con lo establecido por el art. 26 de la ley 11.683.” En cuanto a esta última regla de conducta, postuló su rechazo, con fundamento en que “en tanto [el Fiscal] ya ha prestado su consentimiento incluyendo en ello el ofrecimiento del encartado, lo cual indica que lo ha estimado razonable en el caso concreto, sin perjuicio de señalarse que el juicio sobre la razonabilidad del ofrecimiento es facultad exclusiva del Tribunal (art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.) pero al mismo tiempo pretende sustituir la voluntad de la damnificada -que ya se ha expresado por el rechazo de la indemnización- y obligarla, por la vía de la regla de conducta a recibir un depósito que puede no resultarle conveniente. Es inaceptable que estos Magistrados puedan torcer tal voluntad, ya que no se encuentra entre sus facultades, tal como surge de la normativa del instituto que estamos tratando. Desde otro ángulo, es cierto que el Dr. Borinsky reclamó esta imposición de pago a cuenta de la suma reclamada por la presunta damnificada y que ella podría reclamar en un juicio civil; pero ello presupone que tal juicio, de cuya existencia al momento no se tiene conocimiento, habrá de resultarle favorable a la A.F.I.P.-D.G.I. En otro orden de ideas ha de tenerse en cuenta que de aceptar la A.F.I.P.-D.G.I. tales pagos a cuenta se le tendría por revocada la acción penal (art. 1097 del C.C.), por lo cual se estaría ocasionando un perjuicio a la presunta beneficiada [damnificada] por la medida solicitada por el Sr. Fiscal.” (cons. VIII). Con abono en tales argumentos, el “a quo” resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo plasmado en los resultandos de la presente. II. Hecha la precedente reseña, entiendo oportuno formular una serie de consideraciones en torno al instituto de la suspensión del juicio a prueba, para, sobre esa base, analizar si la parte querellante en autos se encuentra legitimada para impugnar la resolución aquí puesta en crisis. Extremo, en relación al cual, adelanto mi posición adversa. Con ese cometido, comenzaré por precisar las características del instituto de la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con su específica regulación en el art. 76 bis y ss. del C.P.. En función de ello, habré de determinar el alcance de las facultades con que cuenta cada una de las partes en el marco del procedimiento que hace a su procedencia. Seguidamente, me ocuparé de explicar porqué la parte querellante carece de facultades para recurrir el decisorio que concede el beneficio bajo análisis. En ese contexto, daré las razones que me llevan a considerar que la doctrina del precedente de Corte “SANTILLÁN”, no puede ser extrapolada al caso de autos, para reconocerle la legitimación para recurrir que, con su invocación, reclama. Y, finalmente, brindaré los motivos que me conducen a considerar no vinculante lo resuelto, oportunamente, por esta Cámara en el Plenario “KOSUTA”, en relación al tema que nos

convoca. a. Las características del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Liminarmente, corresponde aclarar que el instituto en cuestión nada tiene que ver con el de la probation del derecho anglosajón y, aún cuando guarde mayor semejanza con el de la diversion estadounidense, lo cierto es que tampoco presenta tantas similitudes con este último (cfr. Bovino, Alberto, “La suspensión del juicio a prueba en el Código Penal argentino y la ‘diversion’ estadounidense. (Un análisis comparativo)”,La Ley, T 1997-A, pág. 1081 y ss.). En su valioso estudio, el citado autor señala que nuestra legislación adoptó un modelo de solución reparatoria, no punitivo, opuesto a la lógica que informa a la sanción punitiva, que es aplicado en el interior de la justicia penal. Circunstancia que, comporta una paradoja, en sentido inverso, precisamente, a la que presenta el sistema de la diversion. Pues, ésta conlleva un modelo de intervención que, al mismo tiempo que expresa una profunda preocupación por retirar al individuo de la justicia penal y de la lógica que informa su intervención, ofrece, ya fuera del ámbito penal, una respuesta ‘rehabilitadora’ sustentada en la misma lógica que pretende evitar. Con acierto, destaca, además, que el instituto de la suspensión del juicio a prueba está regulado como un derecho del imputado, en los dos supuestos contemplados por el art. 76 bis., en sus párrafos primero y cuarto (criterio que resulta compatible con el sustentado por la Corte in re “ACOSTA, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 -causa n° 28/05-", Recurso de hecho A. 2186. XLI, rta. el 23/04/08), aún cuando, se encuentre condicionado, en cierta medida por la opinión del fiscal (sobre esta cuestión volveré infra, al abordar el alcance de las facultades de las partes en el trámite previo a la concesión o rechazo de la solicitud del beneficio). Se trata, por otra parte, de un mecanismo orientado al individuo infractor. La posibilidad de suspender la persecución penal está dirigida, principalmente, a beneficiar al imputado, pues le ofrece una solución no punitiva al conflicto que atiende a los intereses de la víctima, aunque también los limita en favor del imputado. En efecto, si bien es cierto que prevé como requisito ineludible que el imputado ofrezca una reparación (art. 76 bis., párr. 3°), éste está obligado a reparar sólo en la medida de sus posibilidades, aún cuando el procedimiento se reanude si no cumple con la reparación ofrecida (art. 76 ter, párr. 3°). Asimismo, considera sólo residualmente las necesidades estatales de control, a través de la posibilidad de aplicar las condiciones adicionales contempladas en el art. 27 bis. (art. 76 ter, párr. 1°). b. La procedencia del instituto y las facultades de las partes. En los dos supuestos abarcados por la norma, en tanto se trata de un derecho del imputado, es necesario que éste formule la solicitud para que se suspenda el procedimiento (art. 76 bis, párr. 1°, in fine). En el primer supuesto (art. 76 bis, párr. 1° y 2°), la tarea del juez consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos (imputación de un delito o concurso de delitos cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años de prisión y que la solicitud contenga la oferta de reparación del daño) e informar a la parte damnificada sobre la oferta de reparación. Cumplidos estos requisitos, el juez tiene competencia exclusiva para analizar la razonabilidad de la oferta y decidir, fundadamente, si suspende el procedimiento. Respecto del universo de casos de escasa

gravedad abarcados en este supuesto, no se requiere el consentimiento del fiscal, ya que, el juicio de oportunidad sobre la conveniencia político-criminal de suspender la persecución penal fue formulado por el legislador. Recortando, de este modo, el ámbito de aplicación del principio de legalidad procesal (art. 71). El segundo supuesto (art. 76 bis, párr. 4°) comprende aquellos casos en los cuales la pena del delito imputado excede en abstracto los tres años pero que, por las circunstancias del caso, podría, ante el eventual dictado de una condena, de todos modos, ser dejado en suspenso el cumplimiento de la pena. Por tanto, además de cumplir con las exigencias del primero, requiere consentimiento fiscal, ya que abarca un universo de casos heterogéneos que reclama un concreto y casuístico juicio de oportunidad político criminal acerca de la conveniencia de continuar o interrumpir la persecución penal, que el legislador confió al representante del Ministerio Público Fiscal. Opinión que, sin embargo, debe ser fundada. El esquema adoptado por nuestro código coloca en un lugar central a la víctima, ya que, como se dijo, no sólo no se puede suspender el juicio si el imputado no formula oferta de reparación sino que, además, el procedimiento se reanuda si él no cumple con la ofrecida, aunque sólo esté obligado en la medida de sus posibilidades. Ahora bien, si la víctima considera insuficiente la reparación ofrecida, cuenta con la acción civil para demandar la reparación íntegra del daño que ha sufrido, careciendo de facultades para impedir que el imputado evite la persecución penal. En este sentido, el art. 76 bis, segundo párrafo, in fine, textualmente prescribe: “La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”. En función de lo hasta aquí manifestado es posible formular las siguientes conclusiones preliminares: 1°) La suspensión del juicio a prueba regulada por el Código Penal es una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, es una respuesta no punitiva instrumentada a través del sistema penal. 2°) A través del instituto que nos ocupa, se ha visto morigerado el ámbito de aplicación del principio de legalidad procesal que rige nuestro sistema, según el cual el representante del Ministerio Público Fiscal debe, en todos los casos, promover la pretensión punitiva estatal (art. 71). Respecto de un grupo de casos (art. 76 bis, párr. 1° y 2), el juicio de oportunidad fue hecho -sin que al respecto el acusador público tenga injerencia alguna-, quedando a cargo del juzgador, como en todo caso de ejercicio de la jurisdicción, la aplicación en concreto de la norma. En relación al resto (párr. 4°, ibídem), para la realización de tal juicio, el legislador habilitó al órgano constitucionalmente facultado para promover la acción de la justicia (C.N., art. 120). En ese contexto, no se le reconoce a la parte querellante facultades para oponerse a la concesión del beneficio, puesto que la decisión sobre la solución que procede adoptar ante un delito de acción pública, esto es, resolverlo por la vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal o por la vía formal alternativa no punitiva que la suspensión del juicio a prueba comporta, es competencia exclusiva del Estado, a menos que, claro está, se trate de delitos de lesa humanidad, conforme los principios consagrados por el derecho internacional.

Por ello es que, frente a un conflicto atrapado por el sistema penal, sólo cuando el Estado decide llevar adelante su pretensión punitiva, o cuando abdica de tal facultad -pero sin adoptar otra solución formal no punitiva- (cfr. C.S.J.N., in re “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021), la regulación legal le atribuye facultades a la parte querellante para promover una respuesta punitiva estatal. 3°) La suspensión del juicio a prueba brinda una solución reparadora (no punitiva) al conflicto, motivo por el cual su reglamentación sólo se refiere a la víctima o parte damnificada, y no al rol procesal de querellante, con sus consecuentes derechos, que aquélla puede asumir cuando el Estado, decide que la única y eventual solución formal para el caso es la punitiva. 4°) Dado el lugar específico en el que la regulación legal expresamente coloca a la víctima, un reconocimiento de facultades al querellante, por fuera de la letra de la ley, resultaría contrario a los principios sentados por la Corte, en materia de interpretación de la ley penal, en el precedente “ACOSTA”, ya citado. En efecto, tras recordar que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313: 1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)”, destacó que: “Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político crimin al que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.” (consid. 6°, el subrayado me pertenece). c. Resolución que concede el beneficio. Falta de legitimación del querellante para recurrirla. Con abono en lo hasta aquí manifestado, y sin ignorar que la Corte reconoció el “derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (cfr. “JURI, Carlos Alberto s/homicidio culposo -causa N° 1140-“, J. 26. XLI), adelanto que, a mi juicio, como consecuencia de que la parte querellante carece de facultades ya para oponerse a la suspensión del juicio a prueba, tampoco tiene legitimación para recurrir por esta vía casatoria la decisión por la que, como en el sub examine, se hace lugar a la solicitud del imputado. Por los mismos fundamentos, la legitimación reconocida por la Corte al Ministerio Público Fiscal para impugnar la decisión que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba, por considerarla a su respecto una resolución equiparable a definitiva (cfr. MENNA, Luis s/recurso de queja”, M. 305. XXXII, rta. el 25/09/97), tampoco puede ser extrapolada para extenderle tal legitimación a la parte querellante, en función de lo normado por el art. 460 del C.P.P.N.. Pues, conforme lo puntualizado en tal caso por el Procurador General, el perjuicio de insusceptible reparación ulterior para el Ministerio Público Fiscal se encontraba vinculado a las particulares características de su función y a la concreta intervención que en el trámite previo al

otorgamiento del beneficio le reconoce la ley. Ninguna de las cuales, acoto, posee la parte querellante. En ese orden de ideas, sostuvo: “El ministerio fiscal es titular de un interés legítimo frente a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba; interés derivado del ejercicio de la acción penal que le es propio (arts. 5 y 65 del Código Procesal Penal) y de la obligación de velar por el cumplimiento de la ley y la persecución del delito. Es por ello que la intervención del fiscal en el trámite previo al otorgamiento del beneficio, como lo contempla el art. 76 bis del Código Penal, no sólo se presenta como la más adecuada forma de garantizar el control que debe ejercer en esa instancia, sino que resulta coherente con el espíritu de la ley procesal y con el rol asignado a los encargados de ejercer la pretensión punitiva del Estado (art. 117, inc. 2° de la ley 1893). En consecuencia, omitir dicha intervención, restringe injustificadamente las facultades otorgadas por la ley al ministerio público fiscal, lesionando las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que deben ampararlo de acuerdo a la conocida doctrina sentada por V.E. en Fallos: 268:266, según la cual la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como querellante o acusado, actor o demandado. Dicho esto en cuanto al necesario consentimiento que debe recabarse del fiscal, corresponde analizar la posibilidad de revisión en trámite ulterior de la decisión contraria adoptada por el magistrado a cargo del proceso.” (El subrayado no obra en el original). El destacado en el extracto del dictamen antes reseñado tiene el propósito de avalar la tesis de que, tampoco la doctrina de Fallos: 268:266 habilita a reconocerle a la parte querellante interés legítimo para recurrir una decisión como la aquí cuestionada, puesto que, la regulación del instituto no le reconoce una intervención en el trámite previo al otorgamiento del beneficio, parangonable a la asignada al Ministerio Público Fiscal. En síntesis, la circunstancia apuntada, así como también el sentido y finalidad asignados por el legislador al instituto, me llevan a concluir en que el derecho a recurrir en casación, reconocido al querellante por el art. 460 del C.P.P.N., no abarca las decisiones que, como en el caso de autos, conceden la suspensión del juicio a prueba. Pues, sin desconocer los derechos que la víctima puede ejercer en el curso del proceso penal, mediante su constitución como parte querellante, lo cierto es que corresponde exclusivamente a los órganos del Estado Nacional (Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal y Poder Judicial), optar por una solución al conflicto no punitiva, cuando ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de la comunidad. En estos casos, se antepone al comprensible interés vindicativo de la víctima el interés social de recuperar, para la comunidad, individuos que aparecen sospechados de un delito, sin afectar eventuales derechos personales resarcitorios. Por otra parte, no logra demostrar la recurrente, ni advierto, que la tesis que postula, en cuanto a que la parte querellante tiene facultades autónomas para oponerse con carácter vinculante a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, pueda derivarse de la doctrina sentada por la Corte en el precedente “SANTILLÁN” (ya citado), que invoca en su apoyo. Ello es así porque sus circunstancias relevantes no resultan análogas a las del sub lite, de modo tal que éste deba regirse por la doctrina de aquél.

En el precedente de mención, el Máximo Tribunal, tras señalar que “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5).” (cons. 10), sostuvo: “11) Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°).” “13) Que el tribunal apelado derivó de una serie de preceptos contenidos en la ley procesal penal vigente que estimó como regulatorios de la intervención que le corresponde al representante del ministerio público, y su incidencia en el ejercicio de la acción pública desde su impulso hasta el dictado de una sentencia, consecuencias respecto de la intervención reconocida al querellante particular en el proceso penal y, específicamente, en la etapa prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, que significaron privar de jurisdicción al tribunal oral para formular un juicio final de culpabilidad o inocencia con apoyo en la pretensión punitiva de la parte citada en último término. 14) Que es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden suponerse en el legislador, por lo que el a quo debió, frente a los diversos intereses en juego que surgen de la normativa constitucional a aplicarse en el sub examine, interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación de modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución, evitando darles un sentido que pone en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros), 15) Que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, en el cual no debió optar por aquélla que -como en el sub lite- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquél vacuo de contenido.” El caso resuelto por la Corte en el precedente invocado por la quejosa, por un lado, se diferencia del presente por el hecho de que en éste el Ministerio Público Fiscal no ha abdicado de promover una solución formal al conflicto ingresado al sistema penal, sino que, tan sólo ha avalado la procedencia de una solución no punitiva, conforme lo prevé el art. 76 bis y ss. del código ritual. Por otro lado, la norma sujeta a interpretación -el art. 393 del C.P.P.N.- en aquél, expresamente reconoce tanto a “la parte querellante” como “al ministerio fiscal” la facultad

para que “formulen sus acusaciones”. De ahí que, con la mera concurrencia de la acusación del particular damnificado, la Corte haya entendido que es posible dictar sentencia condenatoria, como “pronunciamiento útil relativo a sus derechos”. Distinto es el caso en el sub examine, donde la norma cuya aplicación viene cuestionada sólo reconoce al Ministerio Público Fiscal facultad para oponerse a la suspensión del juicio, cuando supedita la viabilidad de tal hipótesis a la concurrencia de su “consentimiento”. Pues al no reconocer una facultad equivalente en favor de la parte querellante, ésta carece de legitimación para oponerse a la concesión del beneficio como “pronunciamiento útil relativo a sus derechos”. Legitimación que tampoco puede ser deducida de la facultad que se le atribuye a la víctima para aceptar o no la reparación ofrecida por el imputado, por las razones supra mencionadas. Incluso, no podría ser de otra manera, dado el interés público que nutre la pretensión punitiva y, por ende, de exclusivo resorte de los órganos de la comunidad. Por último, debo señalar que no habré de seguir lo resuelto en el Plenario Nro. 5 de esta Cámara “KOSUTA” (rta. el 17/08/99), en punto a que “el querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos” (punto “D”), pues, por las razones que infra expondré, advierto que resultó un obiter dictum. En consecuencia, no me vincula para emitir el presente pronunciamiento, en los términos de lo previsto por el art. 10 de la ley 24.050 -sin que, por ello, resulte necesario expedirme sobre la constitucionalidad de la jurisprudencia plenaria-. En el caso que motivó el plenario de referencia, el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 2 de esta ciudad resolvió suspender el juicio a prueba e imponer a Teresa Ramona Kosuta el cumplimiento de los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis del C.P.. Contra tal decisión, el representante Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue denegado. Ante tal rechazo, ocurrió en queja ante esta Cámara, la que, mediante el pronunciamiento de la Sala III, declaró que el remedio intentado era inadmisible. Contra esta resolución, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario, el que habiendo sido concedido en esta instancia, tuvo favorable acogida en el Alto Tribunal en virtud de lo resuelto el 25/09/97 in re “MENNA, Luis s/rec. de queja” (ya citado), por lo que se dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. Llegadas nuevamente las actuaciones a esta Cámara, se hizo lugar a la queja, se concedió el recurso de casación deducido y se ordenó al a quo decretar el pertinente emplazamiento. El recurso fue mantenido por el señor fiscal de cámara, quien en los términos del art. 465, primera parte y 466 del código de rito, amplió fundamentos, expresando que a su entender no corresponde que se haga lugar a la suspensión del proceso a prueba, en tanto aduce la errónea aplicación del art. 76 bis del C.P., en su párrafo cuarto. Celebrada la audiencia prevista en el art. 468 del digesto ritual, la Sala III resolvió: “PROMOVER la reunión plenaria del tribunal a los fines de fijar jurisprudencia sobre los extremos planteados (artículos 10 incisos ‘b’ y ‘c’ de la ley 24.050 y 113 del reglamento para la Justicia Nacional)” (cfr. causa Nro. 1403, “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, Reg. Nro. 442/98). Así las cosas, aún cuando el plenario haya tenido su origen en una autoconvocatoria, no puede entenderse, al menos a partir de lo resuelto por la Corte in re “CASAL, Matías Eugenio y

otro s/robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-” (C. 1757. XL, rta. el 20/09/05), que por tal circunstancia hubiera quedado habilitada su jurisdicción para expedirse más allá de las concretas características del caso que motivara su intervención. En el citado precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “el llamado objetivo político del recurso de casación [la unificación de los criterios jurisprudenciales], sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que motivó centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino” (cfr. cons. 13). En ese orden de ideas, entiendo que la limitada y secundaria admisión hecha por la Corte de la actividad de unificación de interpretación de las leyes debe estar ligada a un caso. Pues, para determinar si la interpretación de una norma comporta una violación grosera al principio de igualdad o resulta carente de fundamentos, es necesario partir en el análisis de la consideración de las concretas circunstancias de un caso. En palabras de Joaquín V. González, expresadas con referencia al alcance de los vocablos causa y asunto del art. 100 de la Constitución histórica (hoy art. 116) -aunque de indudable extensión al ejercicio de la jurisdicción en general-, el poder judicial “no puede tomar por sí una ley o una cláusula constitucional, y estudiarlas e interpretarlas en teoría, sin un caso judicial que provoque su aplicación estricta. No pueden, pues, los jueces de la Corte y demás inferiores, hacer declaraciones generales ni contestar a consultas sobre el sentido o validez de las leyes; su facultad para explicarlas o interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes, para asegurar el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones” (citado por Bidart Campos, Germán J., en “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T° II, Ediar, 1992, pág. 381). En tal sentido, advierto que las disposiciones de los incisos ‘b’ y ‘c’, del citado art. 10, admiten una interpretación compatible con la perspectiva supra esbozada, de conformidad con el criterio rector en la materia, en cuanto a que es “regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445), sin que pueda suponerse la inconsecuencia o falta de previsión del legislador” (del dictamen de la Procuración General al que se remitió la C.S.J.N. in re “CEBALLOS, Graciela Mabel c/E.N. E.M.G.A. s/daños y perjuicios”, C. 3422. XLI, rta. El 06/11/07). En el caso del inc. ‘b’, la norma prevé la reunión en pleno del Tribunal “[p]ara unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias”. A mi entender, una recta hermenéutica impone entender que la autoconvocatoria puede ser hecha con el fin de resolver

un caso concreto, cuando para de su posible solución preexisten sentencias de distintas salas con criterios discordantes. En el caso del inc. ‘c’, la norma delimita la facultad que regula, con la expresa alusión a un caso, cuando puntualmente prescribe que la autoconvocatoria es “[p]ara fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara a iniciativa de cualquiera de sus salas, entendiera que es conveniente” (el subrayado me pertenece). A diferencia del supuesto del inc. ‘b’, éste contempla la hipótesis en que, si bien no hay precedentes sobre el thema decidendum, sí existen diferencias a nivel doctrinario que justifican la unificación de criterio, claro está, siempre teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que se fija. Por otra parte, no puedo dejar de advertir que los dos supuestos que según la Corte justificarían la unificación de jurisprudencia conllevan, a su vez, una cuestión federal y, por tanto, resultan objeto de análisis por parte de esta Cámara Nacional de Casación Penal, en el esquema de control de constitucionalidad difuso establecido por la Constitución Nacional (art. 116), en su particular calidad de tribunal intermedio (cfr. “DI NUNZIO, Beatriz Hermida s/ excarcelación” D.199.XXXIX, causa nº 107.572, resuelta el 3 de mayo de 2005). Al respecto, es preciso destacar que, como ya se dijo, la norma en cuestión alude “al conocimiento y decisión de todas las causas” y “asuntos”, lo que presupone la existencia de un caso para el ejercicio de la competencia allí asignada a los tribunales federales. En concordancia con ello, cuando la Corte Suprema, en su carácter de último intérprete de la Constitución, declara la inconstitucionalidad de una norma, los efectos de su decisión quedan limitados al litigio en el que ha sido pronunciada (Fallos: 183:76; 247:700; 253:253; entre muchos otros). Por tal motivo, la doctrina del acatamiento establecida por la Corte no impone una pura y simple adhesión a su jurisprudencia, sino que su imperio se halla supeditado a la existencia de un caso cuyos hechos relevantes sean sustancialmente análogos a los del caso pendiente de decisión. En efecto, conforme la mentada doctrina, los jueces inferiores deben conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas en las sentencias del Alto Tribunal, a menos que sustenten sus discrepancias en razones no examinadas o resueltas en ellas (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060M 319:699; 321:2294, entre muchos otros) . Y, para distinguir tales razones, es imprescindible analizar los precedentes de la Corte en función de la “singularidad del caso” (Fallos: 212:251), que llega conformado a la jurisdicción extraordinaria por un determinado supuesto de hecho, condicionado por “la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar” (Fallos: 304:1459), y por las teorías o argumentos que fundamentan las decisiones tomadas en las instancias que la preceden y las posiciones asumidas por las partes en el proceso. Pues, sólo a partir del examen conjunto de esa multiplicidad de factores es posible determinar si existe “sustancial similitud” (Fallos: 307:240) con las cuestiones planteadas y resueltas por la Corte con anterioridad, para poder corroborar si existen “hechos diferentes a los examinados entonces” o “cuestiones legales nuevas que autoricen la revisión de aquella jurisprudencia” (Fallos: 231:447). En esa inteligencia, hace más de cien años, in re “Municipalidad de la Capital c/Elortondo”, al distinguir los hechos de ese caso de los otros anteriores, para poder así sortear los principios establecidos en esos precedentes, la Corte sostuvo que “[c]ualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con

relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (1988, Fallos: 33:162, consid. 22). La razón de ser de un principio como el transcripto, se basa, primordialmente, tal como lo sostiene Garay, en dos aspectos: “Uno es que, como regla general, un tribunal, aún en Estados Unidos, sólo puede resolver el caso que le es sometido a decisión, conforme las circunstancias de hecho (relevantes) que éste presenta. De modo tal que la decisión se ajusta a los hechos considerados relevantes. Todos los casos posteriores que presentan hechos relevantes similares, interpretados reflexivamente y de buena fe, serán solucionados del mismo modo. El segundo aspecto es una regla elemental de prudencia y sabiduría. Nadie puede imaginar, seriamente, todas la variantes posibles que la aplicación de un principio dado (vgr.: la igualdad) podría ofrecer. Es más prudente ceñir la aplicación de dicho principio a las circunstancias relevantes del caso donde se lo estableció y, a partir de allí, extender o no su aplicación al nuevo caso. El respeto a estas dos características en el proceso de interpretación y creación judicial del Derecho es ineludible.” (Garay, Alberto F., “La Corte Suprema debe sentirse obligada a fallar conforme sus propios precedentes”, J.A., 1991-II, pág. 870-892). Conforme lo hasta aquí manifestado, a mi entender, no es posible asignar a los pronunciamientos que esta Cámara emite, en el ejercicio de la competencia que el art. 10 de la ley 24.050 le atribuye para el dictado de jurisprudencia plenaria, un efecto de mayor alcance que el que la Corte, como último intérprete de la Constitución Nacional, puede darle a sus fallos. En consecuencia, sin perjuicio de los términos en los que se hizo su oportuna convocatoria, el Plenario “Kosuta” de esta Cámara no puede considerarse vinculante respecto de las cuestiones ajenas al caso que motivó su dictado. En lo que al sub examine concierne, entonces, no lo es en cuanto le reconoce legitimación a la parte querellante para impugnar la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba. III. En atención a las precedentes consideraciones, propicio al acuerdo declarar mal concedido el recurso interpuesto en autos, con costas (C.P.P.N., art. 530 y 531). Así voto. El señor juez Mariano González Palazzo dijo: Que, en lo sustancial, coincido con los argumentos expuestos por mi colega en el voto preopinante en cuanto a la falta de legitimación del acusador particular para recurrir la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Por este motivo, adhiero a la solución allí propuesta de declarar mal concedido el recurso interpuesto, con costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Sobre el derecho del querellante a recurrir la suspensión del juicio a prueba, habré de disentir con la propuesta negativa propiciada en el voto que lidera el presente acuerdo. La tendencia procesal moderna se orienta a abrirle ampliamente la puerta al acusador particular, no sólo extendiendo los casos de acusación particular privada (es decir, los casos de

“delitos de acción privada”, y permitiendo la participación del acusador particular en todos los casos de acción pública), sino también hacia un sistema de querellante conjunto con mayor grado de autonomía, que tenga análogas facultades que el Ministerio Público, al punto de que pueda acusar y recurrir aunque el Ministerio Público Fiscal no lo haga (tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Santillán” -citado en la ponencia anterior-, caso en el que me había expedido en disidencia en idéntica forma que la posterior doctrina sentada por el Alto Tribunal). En general, se describe su función mediante una equiparación de facultades con las de la fiscalía (aún cuando, lógicamente, no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal), lo que incluye también a los recursos contra las decisiones jurisdiccionales, salvo el recurso en favor del imputado, en tanto carece de sentido para el querellante (cfr.: Maier, Julio B.J. “Derecho procesal penal. II. Parte general. Sujetos procesales”, Editores del Puerto, pág. 689). En el plenario “Kosuta” se ha destacado con acierto que “dentro del procedimiento penal se procura garantizar la persona del damnificado con su reconocimiento como efectivo sujeto de derecho, en una concepción igualitariamente digna con la de la persona del encausado, en un balance que indica una valorización equivalente que les asegure el carácter de protagonistas del proceso penal...”, en consonancia con las recomendaciones dirigidas por los organismos internacionales en el sentido de dotar de mayor participación a la víctima dentro del sistema penal (con cita de la resolución 40/34 y la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos....” aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U.). Asimismo se evaluó que esta preocupación por la víctima debe ser correlativa con la adopción de criterios eficaces que resguarden de modo útil la exigencia de la tutela judicial de sus derechos. Con esa orientación, debe tenerse en cuenta asimismo que en materia de interpretación de la ley procesal rige, en principio, la regla contenida en el artículo 17 del Código Civil, que no sólo admite la interpretación extensiva, sino que, antes bien, aclara que es posible la aplicación analógica de la ley y el recurso a los principios generales del Derecho. Clásula de apertura que la ley procesal recepta en el artículo 2 del C.P.P.N. cuando señala que toda disposición “que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código...deberá ser interpretada restrictivamente”, lo cual equivale a decir que deben ser interpretados extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento, entre ellos la facultad de querellar (cfr.: Maier: ob. Cit., pág. 682) y aún la posibilidad de recurrir en procura de justicia y obtener del órgano jurisdiccional una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal- de que se trate. Es en tal sentido que se ha tomado en cuenta, válidamente, en el plenario “Kosuta”, el reconocimiento expreso efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (con la cita del famoso fallo

“Otto Wald”: Fallos 268:266, considerando 2°, entre otros). Y que ello lo era en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna, y cuyo alcance, como posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (con la cita de Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), indiscutiblemente, es coincidente con el que reconocen los artículos 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo cierto es que, más allá de las facultades que tenga la Corte para interpretar una ley o una cláusula constitucional por fuera del caso judicial que provocó su estricta aplicación, lo que no se encuentra ahora en cuestión, esta Cámara de Casación hizo suyas aquellas consideraciones efectuadas en los fallos en cita en tanto las compartió. En ningún momento se hizo referencia a su aplicación en el caso en razón de la teoría del acatamiento, por lo que resulta irrelevante, respecto de la posibilidad de aplicación de esas referencias a la resolución de idéntica cuestión a la que ahora se estudia, que no estuvieran directamente relacionadas con el caso judicial que provocara dichos pronunciamientos. Ello, pues nada impide que esta Cámara comparta la interpretación de una cláusula constitucional efectuada por la Corte Suprema de Justicia en sus fallos, amén de que el Alto Tribunal pueda haberse excedido, al hacerla, del planteo estrictamente efectuado, en su caso. Es más, se podrían haber desarrollado los mismos argumentos sin la cita de los precedentes en cuestión, lo cual no habría alterado la validez del análisis sobre el cual se concluyó la legitimidad del querellante para recurrir la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba, amén de que dicha interpretación pueda o no compartirse. Y creo que esto último es lo sustancial. Ya he sostenido reiteradamente la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “SANTILLÁN, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “GALVAN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “ZICHY THYSSEN”, rto. el 23/6/06; entre varias otras). Es que, aquella prerrogativa afirmada por la Corte Suprema, inicialmente en el célebre caso “Otto Wald” (reiterado luego en diversos pronunciamientos) se ha visto reafirmada con el fuerte impacto en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino producido por la reforma constitucional de 1994, al otorgarle jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos enunciados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional. Los derechos y garantías expresados en ellos deben ser considerados complementarios de los reconocidos en la Constitución. Y expresamente señalan que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…” (cfr. Art. 10 idem); y en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 “Garantías Judiciales” establece el derecho a ser oído por un Juez o Tribunal competente, independiente e

imparcial para la determinación de sus derechos. La esencia de la garantía se repite en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14-. En fin, continuando, y en coherencia con lo expuesto, y partiendo de que el querellante está también amparado por la garantía constitucional del debido proceso, como derivación del derecho de defensa en juicio pensado en forma bidimensional (cfr. Cafferata Nores, José I.: “Proceso Penal y derechos humanos”, Editores del puerto/CELS, Bs. As. , 2000, pág. 27), tampoco puede desconocerse que el derecho al recurso es un medio imprescindible para que los que son parte puedan colaborar y coadyuvar en el referido proceso, “controlando a través del recurso, tanto este conjunto de actividades que posibilitarán, en el tiempo y en el espacio la sentencia”, como la adaptación a derecho de este acto jurisdiccional (Suau Morey: “Tutela constitucional de los recursos en el proceso penal”, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 29). En efecto, la normativa constitucional le brinda al ofendido el derecho a una tutela efectiva que deviene de la obligación del Estado de perseguir el delito para “garantizar el derecho a la justicia de la víctima” (informe 34/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y el derecho a una debida protección judicial en el sentido de que toda persona debe contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que debe sustanciarse de acuerdo con las normas del debido proceso. Lo cual requiere que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo (Cafferata Nores, José I.: ob. Cit., pág. 45). Es decir que, como se adelantó, “...si se asegura el acceso a la justicia mediante la garantía de la ‘tutela judicial’, mal podría negarse el derecho al recurso de la víctima que asume el rol de parte querellante en el proceso penal -pues sin el control sobre lo que se decida, tal ‘tutela judicial’ lejos de ser efectiva, podría resultar meramente ilusoria-“ (Solimine, Marcelo A. “El derecho fundamental del ciudadano a querellar y su facultad recursiva”, en Rev. La Ley, del 8/2/05). Es en coincidencia con este criterio, como lo consideré al votar en el plenario en cita, que los artículos 458 a 462 del C.P.P.N. clara y expresamente establecen qué sujetos procesales que revisten la calidad de partes legalmente constituidas- están facultados para intentar el remedio recursivo casatorio, entre los que se encuentra el querellante, a quien se reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito de acción pública (art. 82 del C.P.P.N.). Por lo que, entendido su derecho a la jurisdicción, en acatamiento de la garantía del debido proceso que también le corresponde, del modo antes referido, cabe concluir, reitero, que tiene aptitud subjetiva para recurrir las decisiones que hacen imposible, aún mediante la suspensión del proceso en aras de la extinción de la acción penal, la continuación de las actuaciones (artículo 457 del C.P.P.N.). Entonces, la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ha sido también clara la Corte Suprema en cuanto a la razón por la cual resulta recurrible en casación la resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba, en tanto a la luz de dicho artículo “la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo 76 ter” (Cfr. Fallos: 320:1919); y

también el voto del Ministro Petracchi, al evaluar que conforme al artículo 457 del C.P.P.N. “son recurribles por vía de casación los autos que pongan fin a la acción, y el instituto de suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y remisión al artículo 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del C.P.P.N.) implica, justamente, que no continúe la tramitación del proceso si se cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun condicionalmente, un medio de extinción del proceso”. En tal sentido, no advierto que la circunstancia de que la víctima carezca de facultades para impedir que el imputado haga efectivo su derecho de suspensión del juicio a prueba (aún cuando considere insuficiente la reparación ofrecida), pueda derivar, de algún modo, en quitarle legitimación para recurrir cuando considera aplicado el instituto por fuera de los supuestos establecidos legalmente. Lo sustancial es que su impugnación, en definitiva, fue interpuesta contra una de las resoluciones a las que se refiere el artículo 457 del C.P.P.N. y se apoya en la afectación del debido proceso legal. En el caso, la querellante cuestiona, en esencia, que la suspensión del juicio a prueba ha sido dispuesta en el caso en contravención de las reglas que regulan el instituto, en tanto el artículo 76 bis del C.P. ordena su improcedencia respecto de delitos que tengan prevista una pena cuyo máximo supere los tres años de prisión, y el artículo 10 de la ley 24.316, hace lo propio en relación a los delitos tributarios; y debido a que lo que resulta vinculante a los fines de su concesión no es la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal, sino su oposición fundada. Entonces, y en atención a que, en definitiva, la recurrente cuestiona que la suspensión del juicio ha sido dispuesta en el caso en violación de las disposiciones que definen su procedencia, otorgándola para supuestos no previstos legalmente, el recurso de casación interpuesto resulta claramente admisible. II. Habiéndose formado mayoría en el sentido de considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en cuanto se le ha negado legitimación a la parte querellante para impugnar en casación la resolución por la cual se concede la suspensión del juicio a prueba, no tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación acerca de los específicos agravios planteados por la recurrente; lo que torna improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre los planteos en los que se sustentó la impugnación incoada. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto a fs. 41/61vta. por la doctora María Lujan RODRÍGUEZ OLIVA, letrada apoderada de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva , con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la parte recurrente. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

GUSTAVO M. HORNOS

AUGUSTO M. DIEZ OJEDA GONZÁLEZ PALAZZO Ante mí: MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS Secretario de Cámara

MARIANO

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