Incentivos Tributarios

  • June 2020
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INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

KARINA SARMIENTO MARTINEZ KELLY YORETH CABRERA GONZALEZ

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE SAN GIL – UNISANGIL FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y ADMINISTRATIVAS CONTADURIA PÚBLICA YOPAL 2.009

INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

KARINA SARMIENTO MARTINEZ KELLY YORETH CABRERA GONZALEZ

Trabajo presentado para optar una Nota En la Asignatura de Costos Ambientales

Presentado a: Leonel Humberto Rodríguez Morales Docente

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE SAN GIL – UNISANGIL CIENCIAS ECONOMICAS Y ADMINISTRATIVAS FACULTAD DE CONTADURIA PÚBLICA YOPAL 2.009

INTRODUCCIÓN

El Estado Colombiano en cumplimiento de los protocolos internacionales, y la actualización de las medidas mundiales que buscan la protección de nuestra herencia natural, viene desarrollando actividades que avanzan en esta tarea para evitar que nuestro país lleguen mercancías o sustancias de alto riesgo, respecto al medio ambiente. De igual forma a creado acciones tributarias con el fin de incentivar, la recuperación del medio ambiente, generando nuevas fuentes de trabajo, crecimiento económico e inversión de capital.

INCENTIVOS TRIBUTARIOS

1-DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - EQUIPOS PARA SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO FUENTES

FORMALES:

ESTATUTO DECRETO DECRETO

TRIBUTARIO 2532 2532

DECRETO DE DE

INTERPRETACIÓN

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES

624 DE 2001 2001

1989 ART. ART. ART.

0424-5. 1 5

JURÍDICA:

EXCLUIDAS

EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION, INSTALACION, MONTAJE Y OPERACION DE SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO. El numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario indica que están excluidos del Impuesto sobre las Ventas, "Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de los sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente": El Artículo 1 del Decreto 2352 de 2001, faculta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que mediante Resolución establezca la forma y los requisitos que deben cumplir las solicitudes de la calificación prevista en el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, con el fin de obtener la exclusión del Impuesto sobre las Ventas correspondiente. El artículo 5 del mismo Decreto señala que las certificaciones mencionadas tienen una vigencia de un (1) año, a partir de la fecha de su expedición. De acuerdo con lo anterior y considerando que los beneficios fiscales operan de

pleno derecho, pero que es necesario que se cumplan los requisitos exigidos para que uno de ellos surja, se concluye que como el Impuesto sobre las Ventas se genera o no cuando se realiza la operación de venta o importación, es en estos momentos cuando se debe hacer valer la certificación, como medio de prueba de la exclusión del IVA, que permite que el beneficio se refleje en la respectiva factura. De esta manera acorde con la disposición mencionada, en la adquisición o importación de bienes prevista en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, es indispensable para la exclusión del IVA que en el momento de la operación se encuentre vigente y se aduzca la certificación requerida para que opere el beneficio tributario, expedida por el competente para ese efecto. Cabe anotar que de conformidad con el criterio expuesto, en el evento que los bienes se hubieran comprado antes de obtener la certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no hay lugar a efectuar devolución alguna por concepto del Impuesto sobre la Ventas que se haya cancelado.

2-DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA O EQUIPO PARA RECICLAR BASURAS FUENTES ESTATUTO ESTATUTO DECRETO DECRETO LEY

FORMALES: TRIBUTARIO DECRETO TRIBUTARIO DECRETO 2532 DE 2532 DE 373

624 DE 1989 ART. 0424-5. 624 DE 1989 ART. 0428 2001 ART. 2 2001 ART. 6 DE 1997

INTERPRETACIÓN

JURÍDICA:

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS - MAQUINARIA O EQUIPO PARA RECICLAR BASURAS. IMPORTACION

DE

MAQUINARIA

O

EQUIPO

PARA

RECICLAR

BASURAS

Conforme con el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar

basuras o desperdicios; y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. También se encuentran excluida la importación de equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con el Protocolo de Montreal. La certificación expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial constituye un requisito obligatorio para hacer valer la exclusión del IVA en el proceso de importación correspondiente. Por otra parte la ausencia de producción nacional de maquinaria o equipo la certifica el INCOMEX. (Hoy Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior). Para la obtención de cada certificación por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición, se deberán observar los requisitos y condiciones señaladas en el Decreto 2532 de 2001. Se entiende por sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental, conforme con el artículo 2º. del Decreto en mención: «ART. 2º. Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4245, numeral 4º y 428, literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones: a. Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso; b. Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones; c. Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio del Medio Ambiente, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los

objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con el presente decreto. Ahora bien, no son objeto de la certificación para la exclusión del IVA , los siguientes elementos, equipos o maquinaria: «ART. 6º. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de IVA. En el marco de lo dispuesto en los artículos 424-5 numeral 4º. y artículo 428 literal f) del estatuto Tributario, el Ministerio del Medio Ambiente no acreditará la exclusión de IVA respecto de: a. Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental; b. Cemento, arena, grava, ladrillos, agregados pétreos, concreto, elementos de refuerzo estructural, tejas y en general materiales propios de la construcción de obras civiles, con excepción de los requeridos para las obras destinadas a la disposición final de residuos sólidos o al tratamiento de aguas residuales; c. Materias primas a partir de las cuales se obtienen los elementos constitutivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental; d. Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en general equipos y elementos destinados a la construcción, operación y mantenimiento de sistemas de acueducto; e. Tuberías, tanques, válvulas, bombas, y en general equipos y elementos requeridos para la construcción y operación de sistemas de alcantarillado, ya sea éste de carácter pluvial o sanitario, con excepción de los que se destinen a la construcción de colectores o interceptores que hagan parte integral de un sistema de tratamiento de dichos residuos líquidos; f. Vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra; g. Elementos, equipos y maquinaria de salud ocupacional y/o seguridad industrial; h. Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo; i.

Gasodomésticos

y

electrodomésticos

en

general;

j. Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio del Medio Ambiente, para el desarrollo

de las estrategias, planes y programas nacionales de producción más limpia, ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía; k. Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial; l. Elementos, equipos y maquinaria destinadas al cumplimiento de medidas de manejo ambiental, correctivas y/o compensatorias impuestas por las autoridades ambientales; m. Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes; n. Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997. « Las personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en sus diligencias de vigilancia y control.

3- DESCRIPTORES:

Deducción en el impuesto de renta y complementarios para inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, ART. 158-2. DEDUCCION POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Modificado por el artículo 78 de la Ley 788 de 2002. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

4- DESCRIPTORES: Presunción del costo de venta en plantaciones de reforestación (disminución de la base gravable del impuesto de renta)

FUENTES FORMALES: Art. 83 Estatuto Tributario. DETERMINACION DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACION. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación. Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad. b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas. PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.

ARTICULO 173. Estaturo Tributario. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACION. En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo a la presunción y condiciones señaladas en el artículo 83.

5- DESCRIPTORES: Deducción en la renta líquida por inversión en plantaciones de reforestación

FUENTES FORMALES: ARTICULO 157. Estatuto Tributario. DEDUCCION POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión. Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.

6- DESCRIPTORES Deducción de la renta gravable por donaciones a las entidades ambientales y de carácter científico

FUENTES FORMALES: ARTICULO 125. Estatuto Tributario. DEDUCCION POR DONACIONES. Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. ARTICULO 158-1. Estatuto Tributario. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Las personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realizó la

inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o programas acreditados. También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.

CIBERGRAFIA

http://www.dian.gov.co/concepto00001/medio.67

http://www.estatutotributario.com/procesa1.php?texto=157

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