Usufructo Art. 764 -> Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Características
No se transmite dominio / confiere mera tenencia de la cosa. Mero tenedor -> tenencia de la cosa, NO posesión, reconoce dominio ajeno. Está sujeto a modalidad. Termina con la muerte del mero tenedor. Debe recaer en cosa susceptible a usufructo. / deben existir sujetos. (constituyente, nudo propietario, usufructuario.) / Duración limitada Es transferible, no transmisible, es decir, no puede existir sucesión por causa de muerte. Posee acción real -> para recuperar usufructo. Si la cosa se destruye es el dueño quien es afectado, no quien está usufructuando. (casos fortuitos) por lo que se extinguen obligaciones sobre la cosa.
ELEMENTOS DEL USUFRUCTO.
Cosa susceptible de usufructo. Concurrencia de tres personas. Presencia de un plazo.
CONCURRENCIA DE TRES PERSONAS. Constituyente -> Es quien crea este derecho real limitado, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o transmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra. Nudo propietario -> Es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye la misma. Usufructuario -> Es el titular del derecho real de usufructo, quien detenta el uso y goce de la cosa. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
Son causales de extinción: Llegada del día o el cumplimiento de la condición establecida para su fin; Muerte del usufructuario; Resolución del derecho del constituyente; Consolidación del usufructo con la nuda propiedad; Por prescripción; Renuncia del usufructuario; Destrucción completa de la cosa fructuaria; y Por sentencia judicial.
Cuasiusufructo Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa fungible, con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor. DIFERENCIAS ENTRE USUFRUCTO Y CUASIUSUFRUCTO. TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. El usufructo es un título de mera tenencia, pues el usufructuario reconoce dominio ajeno, mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio, el cuasiusufructuario se hace dueño del bien que recibe. (art. 789) ACCIÓN PERSONAL. si el usufructuario se niega a restituir la cosa fructuaria, el nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria (acción real), mientras que en el cuasiusufructo, quien tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito, por tanto, una acción personal en contra del cuasiusufructuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor. PÉRDIDA DE LA COSA. El usufructo, como recae sobre una especie o cuerpo cierto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, el usufructuario se libera de la obligación de restituir la cosa. En el cuasiusufructo, en cambio, habiendo una obligación de género, el cuasiusufructuario no puede exonerarse, ya que el género no perece. ORIGEN El cuasiusufructo puede tener origen en la ley y contrato. DIFERENCIA ENTRE CUASIUSUFRUCTO Y MUTUO. Ambos son títulos traslaticios de dominio. El cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, en cambio el mutuo siempre posee un origen contractual; El mutuo es un contrato real, mientras que el cuasiusufructo, cuando se constituye por acto entre vivos, es consensual; Mutuo / préstamo -> Se perfecciona con la entrega de la cosa. Art. 769 -> usufructo tras otro, obstruye libre circulación de los bienes.