JORNADAS DE JUSTICIA DE FALTAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DRA. SAAVEDRA MARIA LUISA SAAVEDRA. TRABAJO DE SINTESIS DE AUTOR REFERIDO EN LA BIBLIOGRAFIA.
INTRODUCCION
Hablar de las garantías constitucionales, es hablar de un tema de suma importancia y es recordarnos que como actores de la justicia de Faltas, tenemos un bloque de constitucionalidad que se debe respetar en todos los ámbitos, y que la justicia contravencional no escapa de ello. Como mujer de derecho, realmente creo en la división de poderes, y en la independencia de la justicia, resorte para la construcción de una sociedad más justa y equitativa, lugar donde, bien entendida, se construye diariamente la paz.
DESARROLLO 1-LAS GARANTIAS CONCEPTO: la voz garantía significa asegurar, proteger, defender o salvaguardar un derecho. Las garantías son también derechos fundamentales que quedan insertos en los llamados “principios de reserva”, por los cuales los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. De este modo se asegura el respeto y el cumplimiento de los derechos, evitando que aparezcan como una declamación abstracta que no tiene posibilidades reales de consagración efectiva. En esta medida las garantías son derechos procesales, porque admiten procedimientos específicos que salvaguardan los derechos reconocidos.
MODALIDADES DE LAS GARANTIAS Sobre la base de considerar las garantías como remedios diversos para la protección de los derechos, existen modalidades que se distinguen por el objeto al que sirven. a- REMEDIOS PROCESALES INDIRECTOS: que son las formas habituales de protección de todos los derechos, pero que indirectamente sirven para amparar a los derechos fundamentales. (por ejemplo proceso judicial) b- REMEDIOS PROCESALES COMPLEMENTARIOS: que se constituyen como herramientas sancionatorias para ciertas violaciones a derechos del hombre (juicio político) c- REMEDIOS PROCESALES ESPECIFICOS: que se configuran para una intervención inmediata y precisa que tutele los derechos amenazados o violentados( son los llamados procesos constitucionales, como el hábeas corpus, hábeas data o el amparo) De todos modos, no se limitan a las enumeradas, ni excluyen otros remedios procesales (recursos extraordinarios, revisión jurisdiccional de actos administrativos).
CLASIFICACION:
Las garantías tienen un tiple campo de acción, ellas son las garantías individuales, las colectivas y las procesales. Se estudian como: - derechos subjetivos (garantías individuales); - derechos colectivos (garantías colectivas); - o bien como instrumentos de tutela (garantía procesales). No obstante las garantías constitucionales tienen su características propias: a) son unilaterales, por cuanto están exclusivamente a cargo del Poder Público, a través de sus distintos órganos y dependencias que desarrollan la funciones de gobierno, son éstos los que deben responder por la efectividad y por tanto son los únicos obligados por su condición de sujetos pasivos de las garantías; b) son irrenunciables : en la medida que nadie puede renunciar a disfrutarlas; c) son permanentes: como atributo implícito del derecho protegido, pues mientras el derecho exista cuenta con la garantía que lo respalda en su eficacia; d) son generales: porque protegen a todo ser humano y e) son supremas: porque las instituyen una norma constitucional y las privilegian todos los instrumentos internacionales y supranacionales sobre derechos humanos. LAS GARANTIAS PROCESALES: Por tanto, las garantías procesales son el reducto de la eficacia y resumen de toda la noción de garantía constitucional. El medio, instrumento, recurso, o cualquiera sea la forma mejor adaptada para la tutela que se persigue, no puede restringirse ni limitarse, por eso, cualquier reglamentación que desvirtúa esta finalidad, agrede directamente la finalidad esencial “ o “garantía de justicia”. Las garantías procesales reposan en tres señalamientos: 1) necesidad de tener un tribunal a quien poder reclamar efectivamente, sin restricción de orden técnico alguno, o condicionamientos sustanciales irrazonables (acceso a la jurisdicción). 2) El debido proceso, bifurcado a su vez en las garantías correspondientes: a- al sector de la magistratura – independencia e imparcialidadb- al sector de la defensa- derecho al abogado-derecho a una sentencia justa , c- y al sector del procedimiento propiamente dicho –bilateralidad, contradicción, audiencia, proceso rápido, y sin dilaciones indebidas, tutela efectiva con
mecanismos urgentes como el amparo o el hábeas corpus entre otros aspectos que ocupan esta parcela.
2- GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO El proceso cumple con una función de servicio. Un proceso purista e ideológico, formal e hipotético, no cumple con la función garantista que tiene. De ahí que el proceso no tenga un fin por sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar. El proceso es la herramienta que permite la actuación del derecho. El proceso no debe ser un mero procedimiento, sino una garantía esencial para los derechos humanos. Así presentado el concepto se relaciona con la eficacia de la tutela protección procesal cuestión que muestra dos facetas sucesivas: a- una que se vincula (acción y derecho de acción) y otra b- que enlaza las garantías mínimas que debe suponer y desarrollar todo procedimiento (el principio del debido proceso). Ahora bien ambas cuestiones, también conocidas como derecho a la acción y a la jurisdicción constituyen contenidos esenciales para nuestra disciplina, lo que equivale a decir que no son meras proposiciones de principios o procedimientos, sino componentes indispensables para la eficacia del proceso como tal. LA ACCION COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL
El proceso se inicia con el primer movimiento que inicia la actividad judicial. La acción es un derecho subjetivo inspirado en el deber del Estado de otorgar tutela jurídica y para que ésta se cumpla, acción no sólo afianza el primer espacio abierto, es decir la entrada al proceso, sino toda la instancia, lo cual significa llegar a la sentencia sobre el fondo del problema planteado. La acción cobra naturaleza procesal porque más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional.
La tutela judicial efectiva pretende asegurar algo más que el derecho de acceso a la instancia jurisdiccional ( que supone ver al proceso como garantía anterior a la jurisdicción) se trata de afirmar la legalidad absoluta durante el proceso). En materia de derecho de defensa (art.18 de la C.N.) La Corte Suprema de Justicia llega a sostener en la base de la jurisprudencia americana, que la garantía constitucional de la defensa en juicio especialmente cuando se trata de un procedimiento condenatorio, en causa penal, requiere que haya tenido lugar válidamente en el proceso, la acusación, defensa, prueba y sentencia final.
EL DERECHO A LA JURISDICCION Este tema fundamental tiene como contenido esencial el de logar de los órganos judiciales una respuesta a toda las pretensiones planteadas, so riesgo de provocar el desamparo procesal, equivalente a la efectiva privación de justicia. El derecho a la jurisdicción supone privilegiar la actuación del juez en cualquiera de las actividades esenciales que dinamizan su obrar, no es posible pensar que se obstruya su intervención sobre la base de normas de pura técnica o que precisen rituales tradicionales del procedimiento común u ordinario. El Juez debe fiscalizar la supremacía constitucional y ejercer control de legalidad de los actos. Presupone también la garantía de tener jueces, lo cual equivale a decir a que no es simplemente la entrada al proceso y a ser oídos sino que el derecho al proceso o a la jurisdicción existe antes que el proceso mismo.
El tercer presupuesto: es el que se vincula con el derecho a un proceso debido, es decir a sustanciar (tramitar) un procedimiento que lucha por obtener el reconocimiento de los derechos, le permita a las partes debatir sin resultar sorprendidas por actos de autoridad que vulneren la posibilidad de llevar a una sentencia sobre el fondo del problema.
El tercer lado que perfila el derecho a la jurisdicción contempla al proceso en funcionamiento desde la óptica de las facultades de los jueces. Constituye, de alguna manera el grado de compromiso que establece la Constitución y el sistema legal interno con las potestades y deberes establecidos para asegurar el cumplimiento efectivo de cada una de las garantías, la supremacía de las normas fundamentales y la tutela efectiva de los derechos humanos.
GARANTÍA DE LA JURISDICCIÓN El proceso es el mecanismo instrumental, única garantía posible para hacer efectiva la tutela prometida, que preservan la eficacia y el cumplimiento de los derechos.
Ahora bien para lograr llegada a los jueces y obtener decisiones correspondientes es preciso tener ciertas aptitudes (presupuestos procesales, como la legitimación entre otras.) pero éstas nunca pueden alterar o frustrar los derechos que se quieren proteger. Por eso sostenemos que la acción es un derecho constitucional afincado en el derecho a peticionar a las autoridades y garantido específicamente por los art. 14,18, y 43 de la C.N. El proceso puesto en marcha se dirige a la magistratura, por tanto el enfoque real de “ derecho a la jurisdicción” supone el acceso a los jueces o desde otro punto de vista puede focalizarse desde la perspectiva del justiciable que confía en la justicia y acude a ella para ser protegido. La confianza es un aditamento de la garantía, Una justicia confiable reporta aportes positivos: - neutralidad. -
Idoneidad.
-
Equidad.
Negativos: -comisionado -de excepción - arbitrario -injusto. Cuando la figura del juez puede por sí garantir las necesidades de la sociedad y del Estado de Derecho, la tutela prometida constitucionalmente está segura y tiene pacífica aceptación. En cambio cuando el origen de la magistraturas no es habitual ni ordinario, sino excepcional y contingente, cuando los jueces no responden al principio de absoluto desinterés o disponen arbitrariamente y sin fundamento, el proceso ya no es ”debido”. Se viola la garantía fundamental y por ello, todo el juicio se descalifica. La imparcialidad e independencia del juez son nexos imprescindibles para concretar las garantías. En todo proceso constitucional es importante conservar la libertad de criterio porque cualquier limitación estorba o elimina la fortaleza del derecho fundamental. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional ningún juez puede hallarse en condición sumisa, soportando las indicaciones interesadas que otros le aporten, individualmente, tampoco podría estar subordinado a decisiones producidas por
otros, salvo las provenientes del sistema jurisprudencial (doctrina del precedente obligatorio, también fallos plenarios). El derecho a la jurisdicción considera la libertad de actuación del órgano judicial respecto a otros y respecto al propio sistema procesal, se respeta la garantía de imparcialidad e independencia por otro lado, se pretende que el control de constitucionalidad ( o tutela de los derechos fundamentales) no sufra limitaciones absurdas.
LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Un proceso efectivo es también un conjunto de garantías puesto en funcionamiento. Con esto queremos significar que los procedimientos siguen su suerte que le marca cada ordenamiento en particular, pero que las reglas mínimas que consideran al debido proceso no pueden, ni deben estar ausentes. Para la protección efectiva de las garantías constitucionales del proceso (todo proceso) es necesario, en consecuencia, ir elaborando, una serie de precisiones que indiquen al operador cuáles son estos requisitos mínimos.
Desde una posición de parte o interesados la garantía más importante es EL DERECHO DE DEFENSA.
Para la jurisdicción, a las cualidades mencionadas de independencia e imparcialidad, debe agregarse la dinámica de la función judicial obligando de alguna manera a los jueces a asumir el rol constitucional que tienen y ejercen. Con esto, se quiere evitar la aplicación de normas ordinarias del proceso común a otros que tienen finalidades de promoción o protección de derechos constitucionales.
También, en este sector y enlazados con las garantías del debido proceso, aparecen el derecho a obtener una resolución fundada que ponga fin al conflicto, que los defectos subsanables no se conviertan en insubsanables por inactividad del órgano, que la resolución judicial dictada sea efectivamente cumplida y se respete la cosa juzgada colaborar en la realización de la efectividad de la tutela.
EN SINTESIS: UNA LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS SUPONE:
a- EL Derecho de acceder a la justicia sin restricciones irritantes; b- Que el Juez privilegie este principio constitucional del favor actionis o pro actione; c- Que en la búsqueda por un servicio judicial efectivo el órgano colabore en la realización de la tutela; d- Que el proceso se desarrolle sin ficciones absurdas como ocurre con ciertos actos procesales, y que, finalmente, la sentencia dictada sea razonable y motivada. Todos estos ejes principales e ineludibles en un auténtico proceso constitucional. Este se trata de resaltar el aspecto positivo que vincula a los jueces a un obrar también positivo, casi asistencial. LA GARANTIA DE DEFENSA. La defensa tiene así la noción de protegerse a sí mismo, como una necesidad natural del instinto de conservación o supervivencia. El derecho de defensa garantiza la legalidad del procedimiento cuando se tiene posibilidades de alegación y réplica. La idea de tutela significa guiar, proteger o defender a una persona. Cuando se agrega la vos “judicial” como sucede con el concepto de “ tutela judicial efectiva” cabe deducir que la tutela será garantizada por una autoridad jurisdiccional. El derecho a la asistencia jurídica idónea: No se trata de dar “formas legales” aparentemente solidarias y respetuosas con el proceso justo ( o debido), sino de garantizar el servicio a través de medidas que respalden las garantías fundamentales que el proceso ampara. Es importante decir que se necesita tener asistencia técnica específica en todo tipo de procesos. Es verdad que el legislador no requiere la asistencia de letrado en los juicios de aparente sencillez procesal, puede resultar encomiable como deseo de acercar la justicia a los ciudadanos, pero en los juicios donde se ventilan intereses sociales, dignos de tutela, se puede producir una grave indefensión, por la ignorancia técnica de defensa procesal, si se le permite caminar por sí solo en el complejo laberinto jurisdiccional. Cuando no se tiene ni siquiera patrocinio letrado el magistrado debe ordenar el patrocinio.
El hecho de comparecer personalmente ante un juez o tribunal no elimina el derecho de tener abogado, pues para el cumplimiento de los actos procesales el patrocinio letrado es imprescindible para dar validez a esas actuaciones. En materia penal todo acusado debe saber que tiene derecho a nombrar un defensor, aunque pueda autodefenderse. La garantía que presta el asesoramiento no basta si no está acreditada suficientemente la idoneidad (efectividad) de lo actuado, determinar si desde los actos impulsados desde la defensa, haya tenido posibilidad concreta de ser oído. Tiene derecho a nombrar un abogado defensor de su confianza. La garantía de defensa en juicio está consagrada en el art. 18 de la C.N. pero no se especifica en parte alguna este derecho a la asistencia letrada idónea, aún cuando pudiera colegirse entre las garantías implícitas. Tampoco se habla del acceso ilimitado a la justicia (a no ser una expansión inédita del art.43), ni de resolver por la vía del art. 16 las dificultades del carente de recurso. Esto tiene que ver con el acceso a la justicia, para interponer pretensiones y oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello. La gratuidad tiene que ver con asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recurso para litigar.
a- derecho al abogado. b- Defensa técnica idónea c- La autodefensa d- La asistencia jurídica gratuita
3-DEBIDO PROCESO INTRODUCCION El debido proceso responde en el constitucionalismo argentino al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aún cuando, al mismo tiempo, reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad. El calificativo de “debido” no aparece en la mayoría de la cartas constitucionales americanas, la misma surge en la Estados Unidos de América, que establece los derechos a todo ciudadano a tener un proceso judicial, y también figura como restricción al Poder del Estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso. Se pone de relieve la importancia de la actuación jurisdiccional. Son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso, y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten. El concepto de debido proceso se establecen por lo menos garantías mínimas: A- DEBIDO PROCESO FORMAL: Ningún órgano jurisdiccional puede privar a las personas de la vida, libertad o propiedad a excepción de que tenga la oportunidad de alegar y ser oída. B- DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL: Que el gobierno no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos fundamentales contenidos en la Constitución. De esta forma se crea un poder de control sobre la discrecionalidad administrativa.
LOS TRATADOS Y CONVENCIONES SUPRANACIONALES Diversas convenciones y tratados de carácter supranacional indican un mínimo de garantías procesales que pueden instalarse en el concepto del proceso debido. Esto determina una jerarquía constitucional que ellos tienen, ponen un horizonte de interpretación que ni la ley suprema ni las cortes locales pueden variar. -“LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE” establece que toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por lo que la Justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” -Derecho de Justicia. -“LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” por su parte contiene varias disposiciones. Entre ellas se dice que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo (art.8); que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (art.9); que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente, con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el exámen de cualquier acusación contra ella en materia penal (art.10); a que se lo presuma inocente mientras no se prueba su culpabilidad (art 11). - “EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS” aprobado en nuestro país por la ley 23.313 , estable ce que el país se compromete a garantizar a toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos por el Pacto se hubieran violado un recurso efectivo, que podrá presentar ante la autoridad competente en condiciones tales que no se pueda frustrar el derecho que se protege ( art.2, apart.3 )inc. a,b, y c ). El art.9 tutela los derechos a la libertad y a la seguridad personales, procurando evitar las detenciones arbitrarias o el juicio ilegal. El art. 14 focaliza especialmente el punto que consideramos en el acápite diciendo: 1- Todas personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente, e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulado contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia,
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad, exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a-A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. b-A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. c-A ser juzgado sin dilaciones indebidas. d-A hallarse presente en el proceso ya defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. e-A interrogar a hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogadas en las mismas condiciones que los testigos de cargo. f-A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. g-A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4- En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley. 6- Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo don la ley y el procedimiento penal de cada país. La convención Americana sobre Derechos Humanos, ( Pacto de San José de Costa Rica) con el mismo sentido y preocupación dispone en el art.8º ( garantías judiciales) que: 1-Toda persona tiene derecho a ser oída, con la debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indpendiente e imparcial, establecido con anterioridad por leym, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2-Toda persona inculpada de delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantáis mínimas:
Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
-“OPINION CONSULTIVA DE LA COMISION INTERAMERICANAS DE DERECHOS HUMANOS”- OC 8/87. Vinculado normas con el derecho judicial no pueden descartarse las opiniones consultivas de la Comisión, pues ella ha dejado bien establecido que la garantía del recurso sencillo, y eficaz, que todo Estado debe tener para la protección efectiva de los derechos fundamentales, no basta con encontrarlo prescripto en una ley formal o en la misma constitución, sino que sea auténticamente posible. En resumen, si tenemos encuentra el art. 75 inc. 22 de la C.N. establece complementariedad de estos tratados y Convenciones supranacionales con las garantías y derechos reconocidos en la primera parte de la ley superior, queda demostrado que todas las garantías enumeradas deben formar parte de los mínimos requeridos para el debido proceso legal.
El art. 18 de la C.N. tiene una doble lectura, por una parte deben analizarse las condiciones previstas para la seguridad personal y las garantías individuales, y por otra, las que en todo proceso judicial deben mantenerse vigentes. Serían GARANTÍAS ESENCIALES para el debido proceso legal, aquellas que resguardan el acceso a la justicia (DERECHO DE ACCION), que otorgan un procedimiento y un juez o tribunal para que lo sustancie (DERECHO A JURISDICCION) y específicamente los siguientes:
Derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz
Derecho a un proceso con todas las garantías de imparcialidad y justicia
Derecho a la prueba y a los recursos, es decir, a la regularidad de la instancia.
Derecho de acceso a la justicia, sea como garantía para ser oído en cualquier circunstancia o como cobertura asistencial para el carente de recurso.
Derecho a un proceso público, o de cara al pueblo.
Mientras que el procedimiento penal contrae algunas garantías especiales, como son:
El estado de inocencia.
A ser informado en el idioma del inculpado de las causas de la acusación.
Derecho al abogado o a la autodefensa.
A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Derecho a la prueba, y a recurrir la sentencia condenatoria.
Derecho a la indemnización por error judicial.
GARANTIAS GENERALES DEL DEBIDO PROCESO El proceso se integra con dos partes antagónicas y un tercero imparcial que resolverá con poderes suficientes para dotar su decisión de las notas de definitividad y fuerza compulsoria propia. Para que el imperio y la autoridad no excedan límites tolerables el procesalismo pone la valla del principio de razonabilidad, el cual supone que toda la actividad jurisdiccional se moviliza bajo la legalidad del obrar y fundamentando adecuadamente cada una de sus resoluciones. Estas son garantías debidas al justiciable que se integran en la noción de “debido proceso formal” o procesal. Mientras que la otra faceta del _”proceso debido” que se refiere a lo sustancial o material del principio, se manifiesta en el conjunto de
exigencias procedimentales que deben garantizarse a cualquier persona que exige el cumplimiento de sus derechos y libertades. En sus comienzos el derecho de entrada al proceso (acción, pretensión y demanda) el derecho a ser oído, así como las garantías del juez predeterminado, la independencia del órgano y su parcialidad entre otras, eran vistas como partes del “debido proceso sustancial” actualmente pareciera mejor incluirlos dentro “del derecho a la jurisdicción”, por el cual la garantía se amplía al trascenderla del reducto procesal. EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTIAS GENERALES : DERECHO AL PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS No es esta una garantía concreta que se especifique con tal o cual acto, antes bien, es un mandato dirigido al juez o tribunal para que en todo proceso resuelva las potenciales fisuras que alteran las reglas del debido proceso. Es una garantía residual donde anidan: a) El derecho a ser juzgado por tribunales previamente establecidos, con la premisa de evitar la actuación directa de la autoridad o de un particular que pretenda atribuirse ilegalmente jurisdicción sobre las cosas o persona. b) Que se dé plena observancia a las formalidades esenciales del procedimiento , por lo cual se tiende a garantizar el principio de igualdad en el proceso ( que cada parte tenga idéntica posibilidades de alegación y prueba, y económico, que la mejor fortuna de uno no avasalle los derechos del otro) de tener una sentencia fundada, de poder recurrir contra ella. c) Que se asegure el derecho a tener un juez independiente e imparcial, a cuyo fin será importante recabar los instrumentos procesales que tengan las partes para denunciar las causas que determinan la parcialidad hipotética (causales de recusación). AUTORIDAD DEL PROCESO IMPARCIALIDAD
El juez no puede actuar de oficio, ni aún invocando el orden público. También tiene severas restricciones para modificar las pretensiones. Tiene que respetar a ultranza el marco litigioso, al cual no puede extenderse ni restringir. En definitiva debe resolver en los términos delimitados por el objeto y la causa de pedir. Finalmente la sentencia debe fallarse con estricto ajuste a la pretensión. El juez no pude modificar, para extenderla ni para restringirla, la esfera del proceso, tal como ha sido delimitado, en cuanto al objeto u en cuanto a la causa del litigio. Dos visiones antagónicas el juez espectador ( agente pasivo) , y el juez dictador, ( que investiga), y una posición intermedia, Juez director ( magistrado que potencia sus
poderes de iniciativa y dirección). Con facultades para la verificación de los hechos relevantes para la solución del litigio, pero sin rebasar los límites que marca la litis. Se dota al juez de poderes- deberes de investigación sin asignarle otro cuadro que no sea el que las partes concretan. Se critica porque chocaría con la imparcialidad pero responde a los fines del proceso encontrar la verdad jurídica objetiva. En esta posición de juez director, va inserta la noción de publicidad procesal o “ publicización del proceso” que puede acoplarse perfectamente al principio dispositivo, porque la conducción de proceso y a la autoridad del juez dentro de la estructura, como artífice para alcanzar la eficacia del servicio jurisdiccional.
DERECHO AL PROCESO RAPIDO, SENCILLO Y EFICAZ
El proceso no ha de ser un simple procedimiento tomado de los ordenamientos procesales, es preciso que para responder al fin garantista que propone, cumpla al menos dos principios esenciales: - el de propiciar la eficacia del servicio jurisdiccional a través de un proceso sin restricciones (legitimación amplia, prueba conducente, y efectiva, sentencia útil y motivada) y de lograr que el enjuiciamiento llegue en su tiempo, que no es otro que el de los intereses que las partes persiguen cuando ponen el conflicto en conocimiento de los tribunales. La rapidez supone adherirlo a la dilación indebida. Tan sólo se trata de establecer un plazo razonable, adecuado a las circunstancias de cada conflicto, pero siempre asociado al principio de economía procesal y de eficacia de la institución. Significa que la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin prolongar los trámites. La obligación de celeridad se asume como un deber de la jurisdiccional y como una potestad del justiciable, por tanto, asume esa doble configuración de compromiso judicial por la rapidez y de derecho esencial del hombre. Los conflictos deben resolverse en un lapso compatible con la naturaleza del objeto litigioso, en caso contrario, la tutela judicial sería ilusoria, se dice “ injusta la sentencia que juzga cuando ya no debe juzgar”. La sencillez es una de las dificultades superiores para comprenderla en la noción de “ debido proceso” . Sencillo puede ser simple, respondiendo así a la idea de simplificar el trámite judicial de manera que pueda ser comprensible para todo neófito en lidias o conflictos ante la justicia. La simplicidad de las formas y la comprensión del método
empleado para el debate es el problema acuciante en la actualidad, por el cual se observa en los trámites y procedimientos más ficciones que realidades. No son eficaces si quien ha sido notificado y concurre a la audiencia no está en condiciones de defenderse por sí mismo, sin que esto suponga proclamar la autodefensa o eliminación del abogado como garantía para un proceso justo. Existe generalmente una severa restricción al concepto constitucional del “proceso debido”, ocurre con el denominado “ exceso ritual manifiesto”, el litigante es afectado por la estricta aplicación de los principios procesales, llevados a extremos de increíble restricción. ( ej. No poder defenderse, de una demanda por contestarla un minuto después de vencido el plazo, imposibilidad de llevar al proceso prueba documental esencial para el esclarecimiento de la litis negativa, de recepcionar escritos o peticiones por la falta de cumplimiento en los tipos o caracteres de impresión. La eficacia es un concepto pragmático. Se mide con resultados. La eficacia debe valorarse desde una perspectiva constitucional. El proceso se le debe a la sociedad y a cada individuo en particular, por eso, antes del conflicto, es una garantía y puesto en marcha, “mide” su eficacia en relación con los derechos que viene a tutelar. Así surge el art. 24 constitucional de España, por cual surge el famoso derecho a la “tutela judicial efectiva”. Este concepto, se ha dicho, obliga a los procesalistas a realizar el esfuerzo de abandonar la interpretación del principio a los moldes acuñados en el derecho procesal, porque necesariamente al tratarse de un derecho cívico de un derecho subjetivo público, debe engarzarse con naturalidad y con vigor en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional. La eficacia, entonces, no tiene parámetros visibles sino en función de la utilidad que presta. Existe un ideario compuesto al menos de cinco elementos. a- Todo proceso debe disponer de instrumentos de tutela adecuados, en la medida de sus posibilidades, para la defensa de los derechos de cualquier naturaleza. b- Esos instrumentos tienen que ser prácticamente utilizables por todos, sin perjuicio de las cuestiones de legitimación para obra que en cada caso se presenten. c- No pueden faltarle al juez elementos de hecho y prueba que le impidan alcanzar la certidumbre necesaria para sentenciar.
d- A quien logre la satisfacción de sus derechos debe asegurársele la posibilidad inmediata de restitución o cumplimiento de la sentencia. e- El proceso debe terminar con un mínimo dispendio de tiempo y energías.
EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTIAS ESPECIFICAS Las garantías procesales se generalizan a todo proceso como requisito de validez de los procedimientos, hasta llegar a las Enmiendas americanas dando origen a la conceptualización del “debido proceso formal y sustancial”, y a la aparición del principio de razonabilidad como guía y ejecutor de obligaciones fundamentales para la defensa y protección de los derechos humanos, el desarrollo de las garantías específicas que deben resguardar “ todo proceso” es muy importante, porque se insertan dentro del movimiento mundial de acceso a la justicia que pretende eliminar obstáculos y simplificar los trámites, generando una conciencia solidaria para resolver los conflictos. Los aspectos que dominan estas garantías asientan en la funcionalidad de los actos procesales propiciando su atención en la dimensión constitucional que suponen, como parte del derecho fundamental al debido proceso, antes que contemplarlos como meros actos del procedimiento
La legitimación : un problema constitucional
Derecho a la prueba
Derecho al recurso (doble instancia)
Efectividad de las sentencias ( derecho a la ejecución)
a- La Legitimación; un problema constitucional: este derecho a ser parte obliga, a tener que llamar directamente al proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte procesal, y ejercitar el derecho de defensa contradictoria si le conviene, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a las pretensiones adversas constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico- procesal, entre las partes legitimadas activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en el conflicto intersubjetivo de intereses, y su real contenido, para evitar, en todo caso, la ausencia del demandado legitimado, con su condena sin ser oído conculcándose el principio de contradicción procesal recogido en el axioma.
b- Derecho a la prueba: Acompañado a la prueba en su misión de verificar y esclarecer para llegar a la verdad, existe un derecho constitucional de la prueba, toda vez que es parte vital en el ejercicio del derecho de defensa. Ello importa abandonar la idea probatoria como un acto del proceso, para encolumnarlo tras las garantías del derecho de defensa y como tal un reaseguro del debido proceso adjetivo. No se trata de revertir principios claros y precisos como la “carga de la prueba”, sino de reconducir el objeto de la prueba. El objetivo de la justicia no sólo es alcanzar la “llamada verdad jurídica objetiva”, sino el deber jurisdiccional es ahora, la paz social. c- Derecho al recurso ( doble instancia): En la dinámica procesal el recurso supone el acceso a una instancia de revisión que abre una etapa nueva en el proceso, por la cual se puede modificar o revocar una sentencia. La parte agraviada ( es decir, aquella que ha recibido la sentencia sustancialmente menos de lo que pretendió) puede impugnarla y reabrir el contradictorio, en la medida que el ordenamiento procesal se lo permita. Esta característica ha llevado a sostener inveteradamente que la doble instancia no es requisito de la defensa en juicio en ningún tipo de proceso siempre y cuando la instancia previa haya sido adecuadamente sustanciada y, en su caso, favorecida por el principio pro actione, según el cual el proceso puede avanzar aún con repliegues formales que lo suspenda, pero que la jurisdicción, oficiosamente, debe sanear. Sin embargo, a partir de la vigencia del Pacto de San José de Costa Rica, y con mayor exigencia desde la reforma constitucional de 1994, esta tradicional jurisprudencial debe revisarse por cuanto el artículo 8.2 h, establece el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “ Giroldi” realizó una interesante labor de exégesis y reelaboración jurisprudencial. En efecto después de señalar que tradicionalmente se había sostenido por el Alto Tribunal que la garantía de la doble instancia quedaba satisfecha con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario federal, reconoció que el certiorari había incorporado una facultad discrecional por la cual se podían denegar impugnaciones excepcionales sin dar mayores fundamentos, y con ello quedaba vulnerada la posibilidad de tener una nueva instancia de discusión. Sobre la base normativa de las leyes 23,98424.050 que incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal, la Corte concluyó: “La forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la convención Americana Sobre Derechos Humanos (art.8 inc. 2º apartado h) es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459 inc. 2º del Código Procesal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencias de los tribunal en lo criminal en razón el monto de la pena.”
De esta forma la constitucionalización del derecho a recurrir quedó establecida para el sistema penal, manteniéndose en los demás proceso en la mediad del régimen ordinario que reglamenta la teoría general de la impugnación. El derecho al recurso es una proyección del principio de igualdad en el proceso, del cual parte la bilateralidad y contradicción necesarias para el equilibrio en el debate. Evidentemente, cualquier inestabilidad se soluciona dando a las partes iguales posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Por tanto, los pactos internacionales, en cuanto afectan la disciplina de los recursos reglamentado en el Derecho interno, no supone crear recursos inexistentes ni generar parámetros de interpretación distintos a los que cuenten las leyes procesales del lugar. d- Efectividad de las sentencias: el derecho a la ejecución: El cumplimiento de las sentencias y de toda resolución judicial firme integra el capítulo de las garantías esenciales que contienen el debido proceso formal. La inclusión es obvia; de otro modo las sentencias tendrían efectos puramente declarativos, sino pudieran perseguir su respeto inmediato. España fue la primera en ocuparse del problema como una extensión del derecho a la “tutela judicial efectiva”. La promesa garantista se vincula con la posibilidad de hacer efectiva la declaración pronunciada. No significa alterar el principio dispositivo, de forma tal que la ejecución procederá, únicamente, a pedido de la parte interesada. En cambio, se vulnera el derecho al debido proceso si quien ejecuta una sentencia que lo beneficia no encuentra en el juzgado la disposición para que le dicte las medidas para proceder forzadamente. Esto no quiere decir que por motivos de legalidad que interpretados bajo el principio de razonabilidad, le permitan al juez tomar medidas distintas a las compulsorías. ( por ejemplo la deducción de tercerías de mejor derecho, etc.). La garantía, en consecuencia, afinca su poder en afianzar el cumplimiento efectivo de las sentencias, de manera que, una vez iniciada la ejecución y si no existen causas legítimas que la impidan, el órgano judicial debe colaborar, sin perder imparcialidad, en la plena satisfacción de los derechos declarados.
4-DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL El debido proceso sustancial es una limitación al poder. La garantía se ocupa de impedir que cualquier decisión de la autoridad que amenace, afecte, o lesione algún derecho fundamental de las personas, pueda considerarse legítimo si ha traspuesto las reglas del debido proceso. La función judicial ofrece, a través del control de constitucionalidad y legalidad, la tutela necesaria para evitar la crisis de los derechos del hombre.
De esta manera se afirma que el debido proceso sustancial es un mensaje para el gobierno (administración y legislación) para que no exceda la discrecionalidad y asegure en sus actos el principio de razonabilidad. Implícitamente aparece la noción de Seguridad jurídica, pues incorpora en la garantía del debido proceso sustancial, la obligación de impedir resoluciones contradictorias o arbitrarias, de modo tal que el control también comprende la actividad jurisdiccional. Por ello podemos decir que la garantía es única porque las dos caras que presenta: como garantía de procedimientos y -como principio de razonabilidad están emparentados. Para la protección de los derechos, utiliza esa doble faceta del principio:
El estado debe garantizar el acceso a la justicia: resguardar la seguridad jurídica, dar plena oportunidad de audiencia y prueba y asegurar que las decisiones sean adoptadas con motivos y fundamentos razonables. (debido proceso sustancial)
El proceso en sí mismo, debe ser la máxima garantía para el hombre. A estos fines, ningún rigorismo formal puede obstaculizar sus derechos, afianzar en todas las instancias el equilibrio entre las partes, la igualdad de armas y cada una de las que, definimos como garantías específicas del debido proceso formal.
LA SEGURIDAD JURIDICA La seguridad jurídica es un principio implícito en la garantía constitucional del proceso debido. No se refiere solamente a la razonabilidad sino que a la certeza que debe asegurar la aplicación del derecho. Esto implica para el juez la obligación judicial de resolver el caso concreto aplicando el derecho, contribuyendo al afianzamiento de la confianza pública, y con ello a la tutela eficaz del hombre y sus instituciones. Es un llamado a la razonabilidad y que la seguridad jurídica, es un plus que implica que el juez está obligado y limitado en su propia discrecionalidad para que impere el principio. Interpretación del principio La garantía de la seguridad jurídica, está conectada al derecho de propiedad y al proceso debido ( art. 17 y 18 de la C.N.) Siempre en el campo de afirmar el principio de seguridad jurídica la noción de debido proceso sustancial fue ocupando aspectos extraños a la tríada proveniente de la derechos a la libertad, propiedad y a la vida.
La igualdad es una primera que debe tener presente, pues si se aparta de precedentes jurisprudenciales que significan cierta seguridad, debe motivar su sentencia. No se puede sustentar la validez de sentencias contradictorias. O por ejemplo reconsiderar asuntos cuando ya exista sentencia definitiva o entender en cuestiones donde actúa otra autoridad jurisdiccional que desplaza la competencia funcional. La seguridad es un modelo no abstracto y general sino que debe amoldarse a los tiempos y a las particularidades de cada caso. El sustento del debido proceso sustancial se encuentra en el art. 28 de la C.N., en relación con las leyes y en relación con las decisiones judiciales en el art. 18 de la C.N. La exigencia de la razonabilidad de las leyes no está denominada en la C.N. surge de los arts. 16.17, 28 y 33 de la C.N., El derecho a la audiencia y prueba, significa que del derecho a la audiencia, significa el derecho al proceso, a tener un juez que lo escuche y provea y que permita desarrollar el conflicto en el marco de la bilateralidad y contradicción, equilibrando en su tiempo y circunstancia las desigualdades probables que sucedan, se llana a esto justicia de acompañamiento. El justiciable debe encontrar un medio adecuado para debatir sin restriccionismos rituales. El instrumento garantista que es el proceso, trata de evitar que el mismo sea utilizado como una herramienta solemne. Por su parte el derecho a la prueba implica que no se puede definir una situación de jure sin haber dado la oportunidad de probar la verdad de sus afirmaciones. También se quiere evitar las casuales de arbitrariedad, cuando se apartan de las constancias del expediente, o las que exceden el límite de la razonabilidad en la apreciación (prueba obtenida ilícitamente), aquellos que se tiene probados sin respaldo en la documentación. La fundamentación de las sentencias La motivación razonada de las sentencias es un principio en las garantías jurisdiccionales. Las razones que predica esta obligación de fundamentar reconoce varias explicaciones y argumentos desenvueltos. El primero -tiene en cuenta la necesidad de justificar el poder jurisdiccional a través de la razonabilidad de sus fallos, - luego porque las bases sobre las que cada sentencia se apoya pueden controlarse a través de los recurso, abriendo una instancia de revisión. Es un argumento contra la arbitrariedad o el despotismo judicial.
La sentencia debe persuadir a las partes sobre la justicia impartida y si ellas son ejemplares por su valor y trascendencia, determinan una fuente de Derecho Judicial que conviene alentar. Es inconstitucional una sentencia que no expresa el derecho aplicable y que carece de motivación o si la tiene, es aparente o insustancial. La obligación de fundamentar tiene origen constitucional, aunque no resulta explícito ni directo. Solo se menciona en el art. 17 (derecho de propiedad) la expresión “sentencia fundada en ley” y el art.18 (debido proceso) alude al “ juicio previo fundado en ley”. -Existe el deber de razonar cada acto jurisdiccional. Lo que se trata es asegurar la certeza de las partes sabiendo las razones y motivos por los cuales se resuelve en cada situación del proceso. Por supuesto que se puede rechazar cualquier pretensión manifiestamente improcedentes o impertinentes, así como denegar medidas que interprete inhábiles para los fines del litigio. El principio de legalidad instrumental: Estos señalan el modo de ser de los actos que componen el proceso, se habla el principio de legalidad de las formas, en oposición a la libertad de emitir requerimientos, alegaciones y decisiones sin cumplir recaudo alguno de orden ritual, o simplemente llamado informalismo. La disciplina impuesta a la manifestación de los actos del procedimiento tiene sustento constitucional, en cuanto tutela el derecho de defensa en juicio, admitiendo algunas excepciones específicas cuando se propone un acto fuera del encuadre predispuesto ( excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda). No debe confundirse lo formal con lo ritual, que implica una rigidez del procedimiento. El límite de las formas lo impone el derecho establecido, que como todo norma jurídica debe interpretarse no por su letra, sino por la inteligencia que surja de la lectura de sus cláusulas. En un punto elástico se encuentra el principio de instrumentalidad o elasticidad de las formas, que sostiene que los principios regulados para las nulidades del proceso, actúa esencialmente los valores intrínsecos de los actos, dando preminencia al objeto que están llamado a cumplir en cada caso. Lo importante que la finalidad prevista en el principio de regulación de las formas es que se procura afianzar la seguridad y el orden en el procedimiento. La subsanación de los defectos de los actos en el proceso constitucional
Este principio se instala en el campo de las facultades de los jueces procurando expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provocan dificultades para reconocer claramente el objeto en discusión. El juez puede invocar el principio de saneamiento, y aplicar las correcciones propias del principio de buena fe. Lo que se busca en el campo de la celeridad es que: a) depurar al proceso de vicios que inciden en la utilidad del litigio. B) asegurar que el objeto del proceso se encuentre precisamente determinado, liberándolo de manifestaciones dispendiosas o de pruebas inconducentes que sean en definitiva, un estorbo insalvable para resolver. Lo mismo el juez puede rechazar in limine aquellas pretensiones manifiestamente infundada, o aplicar el principio de saneamiento resolviendo e indicando el error incurrido para su corrección, encaminando el proceso hacia la vía más apta para la pretensión incoada (como se propone para el proceso de amparo en lugar de rechazar in limine). En definitiva, se procura que los jueces del sistema de control constitucional difuso activen una dinámica similar a la que actúa los tribunales constitucionales, (sistema jurisdiccional concentrado), con iguales límites y condiciones y con idénticas actitudes de protección y promoción a los derechos fundamentales. Poner la Constitución delante del Código Procesal, nada más. EL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 (Nueva York) se ocupa del mismo en el artículo 14 apuntando esencialmente a las demoras suscitadas en los procesos penales. Esta convención se refiere al juzgamiento “ sin dilaciones indebidas”, frase que también adopta la Constitución española en el artículo 24.2 y que llevó a interpretarla como un “derecho a la jurisdicción” vinculado al tiempo en que debe prestarse el servicio judicial, comprendiendo por tal el “el plazo razonable” en que las personas reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En el caso “KONIG” fallado por el Tribunal de Estrasburgo el 28 de junio de 1978 pone en claro que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe aplicarse en cada caso y de acuerdo con sus circunstancias a cuyo fin se toman como pautas la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y la manera en que el problema fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. El primer aspecto se mide en relación con la mayor o menor sencillez del tema conflictivo, de manera que la dificultad para el esclarecimiento depende del tipo de asunto a considerar.
Estas dificultades pueden asentar en: la complejidad de la prueba, en la imposibilidad de practicar notificaciones personales imprescindibles, en cuestiones prejudiciales que dejan latente la continuidad de las actuaciones, etc. La precisión se busca a partir del complejo mundo de situaciones que el juez debe resolver. La conducta procesal de las partes se confronta en su comportamiento activo y pasivo. Es decir, en las maniobras utilizadas para dilatar sin causa procedimiento, obligando a demoras inusitadas o a través de alegaciones inconducentes que evidencian la conciencia de obrar sin derecho. El tribunal debe evitar que los procesos se demoren, y se castigue con medidas sancionatorias a la conducta desleal, y artera o temeraria y maliciosa. En los procesos penales, la detención del procesado implica adoptar temperamentos sobre la celeridad del juicio, hay siete criterios para determinar en cada caso si existe o no exceso del “plazo razonable” para juzgar a una persona que está detenida preventivamente. Esos siete criterios se refieren a: -Duración de la detención en sí misma. -Naturaleza del delito y la pena que tiene señalada. -Efectos personales sobre el detenido de orden material, moral u otros. -Conducta del acusado. -Dificultades de instrucción del proceso. -La manera en que éste ha sido llevado por las autoridades judiciales. -La actuación de estas autoridades durante el procedimiento. De ello surge que el respeto hacia el tiempo procesal justo, en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce de la acusación, lo cual puede ser anterior, al mismo enjuiciamiento (supuesto de arresto, instrucción preliminar, averiguación previa, etc.) y se confronta con la duración del procedimiento. Es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos que refiere a dos años sin condena. En suma, es oportuno precisar el concepto de dilación, caso por caso, de forma tal que permita discernir algunas pautas sobre lo que debe entenderse por razonabilidad de los tiempos de duración de un proceso, y el significado y alcance de su exceso. Además, permite descubrir cuándo esa dilación es indebida, por superar negativamente todos los criterios de justificación y pertenecer al ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia, con abstracción de la laboriosidad de su titular.
En efecto, la disposición puesta a nivel constitucional pretende conseguir la eficacia del servicio jurisdiccional de manera que las demoras inusuales injustificadas puedan generar responsabilidades civiles, esto es, pretensiones indemnizatorias que reparen el daño efectivamente adquirido por la tardanza del tribunal.
5- DEBIDO PROCESO PENAL
El debido proceso penal no tiene diferencias sustanciales con las reglas y principios expuestos, no obstante el Derecho Argentino, ha basado la explicación del concepto sobre “debido proceso” en lo dispuesto por el art. 18 de la C.N. Dice el art. 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juico previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud del orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice. De esta manera queda determinada la fisonomía del debido proceso penal, se privilegia el estado de inocencia y la enumeración puntual de varios derechos que constituyen el procedimiento constitucional.
¿PROCESO O GARANTIA? Todo el proceso penal es un conjunto de garantías, en la esfera de los derechos que venimos desarrollando. Dos teorías: A-SOLIDARISMO PENAL: que pone sus prioridades en la pretensión punitiva del Estado , persiguiendo que el proceso actúe como instrumento y vía de la sanción.
B-GARANTISMO PENAL: se opone a la primera y procura que el procedimiento penal sea una garantía del individuo para su enjuiciamiento, de modo tal que el proceso mismo es una limitación a la pretensión punitiva estatal.
Desde esta perspectiva el proceso penal no debe entenderse como instrumento para penalizar, no es ése el sentido que tiene el enjuiciamiento. En su caso , la pena será procedente si el juez queda persuadido por las constancias probatorias y así lo resuelve en la sentencia.
DEFENSA EN JUICIO Y DEBIDO PROCESO: Las garantías jurisdiccionales que reportar todo tipo de procesos, esto es: -la autoridad jurisdiccional y la imparcialidad del órgano, - la rapidez en los trámites necesarios para alcanzar una sentencia útil y efectiva, -el derecho a ofrecer y producir la prueba, -la garantía de la doble instancia, - y el derecho a que todas las decisiones sean razonables y motivadas, el proceso penal encuentra desde su iniciación un cúmulo de garantías que debe abastecer como principios de legalidad, con el riesgo de que su inobservancia provoque la nulidad absoluta de las actuaciones. Ordenadas ellas son: A) El derecho a que el juez ordinario que intervenga en la causa penal sea el denominado “juez natural”, es decir, designado con anterioridad a los hechos de la causa, y con jurisdicción suficientes para cumplir con su competencia. B) El individuo que sufre la restricción a sus libertades (físicas) y ambulatorias, debe conocer las causas que se le imputan, debiendo recibir la comunicación del órgano judicial competente, en el lenguaje de su nacionalidad ( si no conociera el idioma nacional) e informado de los derechos que le asisten. C) El detenido tiene derecho a la asistencia letrada o a la defensa material a través , esencialmente, de su propia declaración. D) El proceso penal debe ser un procedimiento público, abierto, sin reservas ni secretos, salvo las etapas que por razones fundadas requieran de ocultamiento o privacidad. E) El derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas. F) En todo proceso punitivo no puede ser juzgador quien oficie en la investigación, es decir “ el que instruye no debe juzgar”.
G) Priva en los procedimientos el estado jurídico de inocencia, de forma tal que, en caso de duda , se debe estar siempre a favor del reo, a quien no puede exigírsele declara contra sí mismo, ni tenerle como única causa de valoración su confesión judicial o extrajudicial. H) Toda persona condenada en juicio o afectada por la sentencia penal tiene derecho al recurso judicial que habilite una doble instancia de juzgamiento. A su vez, cada uno de estos principios tiene influencia en la determinación de la prueba. Es necesario por ello, considerar: -La inaprovechabilidad de la prueba obtenida por medios ilegítimos para fundar los cargos contra el imputado. - La validez de pruebas incriminatorias de las que se tiene conocimiento por aprehensión ilegítima. - La validez de las declaraciones de testigos no identificados. -La conducta del imputado durante el proceso.
LA GARANTIA DEL JUEZ NATURAL Refiere a el la primera parte del art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juico previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa….” Juez natural resulta aquel que tiene competencia asignada por vía legal o reglamentaria para entender en cada supuesto litigioso. Es importante esta predeterminación pues tiende a evitar la manipulación sobre el órgano jurisdiccional evitando cualquier sospecha sobre la imparcialidad del procedimiento a encausar. La finalidad es priorizar la independencia e imparcialidad del órgano, impidiendo crear una competencia especial o arreglada. Lo que no puede hacer es sustituir arbitrariamente una jurisdicción por otra. Hoy día se permite por la complejidad de la materia, (lavado, narcotráfico y otro) o amplitud territorial, ej. Competencias federales, se puede producir colaboración entre jurisdicciones, sin que por ello se afecte la noción de juez natural, por la de juez legal. Lo importante es que los jueces sean designados de acuerdo con los procedimientos legales y pertinentes.
DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En las causas punitivas el acusado debe saber a la mayor brevedad, cuáles son los hechos que se le imputan y la relación delictual en que se fundan. Esa vinculación entre los hechos y el derecho será el encuadre que le permita su defensa y no podrá ser condenado o sobreseído sino por los mismos aspectos que estuvieren en el marco referenciado. El principio de congruencia actúa en primer lugar, determinando que los hechos contenidos en la acusación no podrán diferir respecto a los que sean, hipotéticamente la base de la condena. Sin embargo la calificación jurídica puede variar, en razón del principio iura novit curia. El acotamiento de la congruencia es sólo en relación a los hechos pues en la calificación se pueden introducir modificaciones siempre que el tribunal anticipe al imputado esa posibilidad. El derecho a la información comienza desde el primer interrogatorio y se diferencia de la comunicación que debe hacerse al tiempo de la detención ( por lo que quien queda preventivamente detenido, sabe los derechos que le asisten inmediatamente, como designar defensor y permanecer en silencio) El contenido esencial de la información que tener el imputado es de los hechos considerados punibles que le atribuyen. No interesa la calificación jurídica que tengan ( tipo penal) La puesta en conocimiento de los hechos imputados debe realizarla la autoridad judicial competente, en el idioma que el imputado comprenda, pormenorizando los hechos que se califican en su contra y ofreciéndole la posibilidad concreta de defenderse en un marco de contradicción justa e igualitaria. Esta garantía es a favor del equilibrio entre acusador y acusado. La interpretación armónica entre los criterios de información plena, proceso rápido y sin dilaciones y sentencia debidamente fundada, implica que el breve plazo para el conocimiento suficiente de los hechos imputados comienza desde el primer momento en que la persona es detenida o demorada, y también se integra con el de contar con la asistencia de un intérprete o traductor si el imputado no habla o razona en el idioma del tribunal competente.
LA PUBLICIDAD DEL PROCESO PENAL
EL principio de la publicidad tiene una doble finalidad, por un lado, proteger a las partes, y especialmente al imputado, de una justicia sustraída al control público, y por otro mantener la confianza de la sustraído al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunal, constituyendo en ambas sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y pilar del Estado de Derecho. La publicidad en el proceso denomina a la posibilidad de que las partes y terceros (público en general) pueden tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces y abogados. La tarea dogmática e informadora de la publicidad es importante por los siguientes motivos: A- Como garantía constitucional integrada a la noción de “debido proceso” por cuanto refleja los actos del Judicial transformando el silogismo que para el público tiene el proceso en una noción deductiva y comprensible para quienes nada conocen de leyes. B- La publicidad interna del proceso se desenvuelve en el principio regulando los actos que pueden trascender hacia afuera o que, por su contenido, quedan sólo en conocimiento de las partes. En este aspecto, conviene advertir que la naturaleza pública del proceso impide la existencia de procedimientos secretos par las partes. La publicidad interna del proceso se destaca en las disposiciones que se ocupan de las audiencias (con asistencia o no del público según lo disponga el juzgado) en el acceso al expediente (pueden solicitarlo partes e interesados, o sólo quienes acrediten intervención en él) en las formas de cumplir ciertas notificaciones ( copias en sobre cerrado por la índole secreta del conflicto) entre otros. C- El principio de publicidad interesa al proceso como manifestación exterior de sus actos. No ocupa , en este sentido, tanto el interés de las partes, como sí el acceso que tiene el público en general para conocer sus problema internos. En suma, el esquema garantista que pondera el proceso público lleva el dogma de evitar el secreto compulsivo que lesione el derecho de defensa o desequilibre la igualdad de trato en el proceso. Evidentemente es preciso encontrar un justo medio entre la publicidad externa del proceso penal y la publicidad interna que garantiza la tutela a la intimidad y el
honor de las personas involucradas. Para ello será importante observar ciertos comportamientos tradicionales de la judicatura argentina que se desplaza entre los medios de comunicación entre el vedetismo y el escozor, sin encontrar un equilibrio que salvaguarde los derechos democráticos de la información y las garantías de reserva y secreto que conservan las partes procesales. EL DERECHO SIN DILACIONES INDEBIDAS Hay que tener en cuenta siete criterios que en materia penal, concilian la complejidad del tema a resolver con el derecho a ser juzgado en forma rápida y oportuna (sin dilaciones indebidas). La GARANTIA, se dirige como reaseguro del derecho de defensa, con el fin de que el proceso se desarrolle adecuando la relación entre tiempos procesales previstos y el interés del imputado en resolver su enojosa situación. Asimismo, se presenta como un deber para el órgano jurisdiccional propiciando la terminación de los litigios en un plazo razonable. La Corte sostuvo que un procedimiento penal debe respetar, como mínimos ineludibles los pasos siguientes: acusación, defensa, prueba y sentencia. Muchas veces se le negaba al querellante y al actor civil, sus derechos, por entender que el atrt. 18 sólo estaba previsto como derecho de defensa del acusado. Sólo el sistema acusatorio responde acabadamente a las reglas mínimas del debido proceso. La acusación debe sostenerla una parte legitimada para ello, que debe diferenciarse absolutamente del órgano jurisdiccional, de otro modo, no sería imparcial (sería dependiente) ni imparcial (sería parte), pues sólo la igualdad entre las partes y la autoridad máxima del enjuiciamiento, el juez, equilibran y dan justicia. Cualquier desvío de esta regla básica del debido proceso, vulnera la garantía del art. 18 de la C.N. La imparcialidad del juez y la igualdad de las partes en el debate es el fin esencial de la garantía. En pocas palabras, la garantía se asegura respetando el principio de quien instruye no debe juzgar. El ESTADO DE INOCENCIA La acusación no comporta un anticipo de la pena, los hechos que se imputan a una persona necesitan probarse inevitablemente para socavar el principio de inocencia.
Por eso la inocencia no es una presunción que beneficia al procesado en los casos de duda sobre la autoría o culpabilidad de un hecho delictual, es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa, y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio. Antes que presunción de inocencia hay que hablar de “estado de inocencia”, porque parece difícil, explicar que una persona se presume inocente cuando se la tiene anticipadamente culpable, (por ejemplo cuando se le dicta el procesamiento , que es un juicio de probabilidad incriminante, aplicándole una medida cautelar como la prisión preventiva, pareciera una contradicción. En este caso hay una presunción de culpabilidad. Sólo la sentencia judicial puede variar el estado de inocencia. Y por ello cuando se absuelve sólo declare y confirma dicha estado de inocencia; mientras que la condena es constitutiva pues a partir de ella nace un nuevo estado jurídico. La regla in dubio pro reo, supone para el juzgador la imposiblidad de condenar cuando no tiene plena convicción sobre los hechos y responsables; por otro lado, cuando la duda razonable se elimina con la obtención de prueba suficientemente persuasivas para demostrar la culpabilidad , el principio deja de regir por haberse superado el estado de incertidumbre o inseguridad. La declaración requiere que, con las garantías del proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juzgador, en una valoración de conciencia del resultado de las pruebas. Se trata de una garantía que como tal no puede sufrir reglamentaciones que lo limiten, por ser operativo directamente sobre todo proceso abierto. Este principio no se aplica, únicamente, a los procesos penales, pues se extiende a toda calificación de conducta punibles del Estado (delitos, faltas, contravenciones, indisciplina, etc.) de cuyo resultado pudiera surgir una sanción. LA VALORACION DE LA PRUEBA FRENTE AL PRINCIPIO DE INOCENCIA
No se puede condenar sin prueba fehaciente ni obligar al juez a extremar su certidumbre por la aplicación del principio. La actividad probatoria tiene tanta importancia para la consagración efectiva del derecho de defensa. En este aspecto debemos considerar cómo se ha practicado u obtenido la prueba, si el imputado tuvo posibilidades reales y concretas de control sobre la producción y en su caso de contradecirlas; cuál es la prueba principal de la
que se toma la imputabilidad, la legalidad de los medios probatorios y suma, el control sobre la razonabilidad decisoria.
LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, establece uno de los párrafos de la C.N . Por ello la confesión prestada por el imputado no puede desvirtuar el principio de inocencia. La prueba de los delitos debe venir de la acusación. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el juramento de decir verdad, entraña una coacción moral que invalida los dichos , pues obligarle a decir la verdad, importaría una manera de obligarle a declarar en su contra”. También se anula todo enjuiciamiento si se basa solamente en la confesión del imputado. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las Reglas de Miranda, dcho. del imputado a permanecer callado y a tener un abogado que lo asista durante el interrogatorio. LAS PRUEBAS DE AUTOINCRIMINACION
La confesión del detenido preventiva mente ante autoridad policial, ante el funcionario instructor, no puede utilizarse como prueba del delito. El principio de inocencia sólo puede desvirtuarlo un juicio de culpabilidad plenamente acreditado con pruebas obtenidas legítimamente. La declaración prestada voluntariamente puede ser válida si no fue transgredida la libertad de la persona y tuvo oportunidad fehaciente de conocer las consecuencias del acto efectuado, pues la posibilidad de declarar ante la autoridad policial es una facultad como tal disponible y renunciable por el imputado. Con esto no quiere decir tolerar la autoincriminación si no que se debe probar por todos los medios posible la autoría del encartado. LA VIOLACION DEL DERECHOS INDIVIDUALES EN LA PERSECUCION DE PRUEBA CONDENATORIA,
El punto pretende esclarecer la armonía existente entre principio de inocencia, derecho de defensa y acumulación de pruebas necesarias para la incriminación, las que requieren inevitablemente, la colaboración del presunto responsable del delito.
Son varias las situaciones posibles: a) pruebas corporales, b) violación del domicilio, c) apertura y revelación de documentos privados, d) afectaciones al derecho de intimidad. a-Las pruebas corporales Referimos a las pruebas obtenidas a través del test diversos (sangres, voz, huellas dactilares, entre otras) en las que la negativa del imputado a someterse a ellas presume en su contra. La obtención no puede se coactiva, el consentimiento no es esencial, lo cual puede llevar a cierta contradicción o peligro con el derecho de defensa. No deben quedar dudas respecto a la plena libertad del individuo para someterse a las inspecciones de su cuerpo. Todas deben contar con el control de la parte y su defensa. VIOLACION DE DOMICILIO Otro párrafo del mentado art.18 de la C.N. EXPRESA: El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué caso y con qué justificativo podrá proceder a su allanamiento y ocupación” El principio no es absoluto pues la orden judicial competente autoriza a superar esta valla. El problema aparece cuando se ingresa al domicilio sin este salvoconducto y para dar legalidad al hecho se argumenta la ausencia de reparos del requisado. Un procedimiento con estas características es ilegítimo y viola la garantía de estudio. La medida que autoriza el allanamiento debe tener las condiciones siguientes: a-Emitida por juez competente b-Fundamentada. El funcionario que la practica no tiene delegación jurisdiccional, por lo que carece de facultades para ampliar las órdenes recibidas. Apertura y revelación de documentos privados La inviolabilidad dispuesta constitucionalmente para el domicilio se extiende a los papeles privados y la correspondencia epistolar. Si del acto de allanamiento se encuentran cartas o documentos de propiedad del imputado, la garantía se aplica a ellos para reafirmar el derecho a la privacidad e intimidad sin que ninguno pueda alterarlas. Solamente el juez puede ordenar el secuestro de esos elementos y proceder a su lectura. LA LEGALIDAD DE LA PRUEBA
La obtención de la prueba de la parte acusadora no puede lograrse por medios ilegítimos. La ilegalidad apunta a observar como se consigue antes que analizar si el medio, propiamente dicho, es procesalmente admisible. Ej. Confesión con apremios ilegales, grabación de conversaciones viola la intimidad de las personas. Obra en doctrina, la conocida como la prueba del fruto del árbol envenenado, toda prueba obtenida violando garantías constitucionales, a pesar de la certidumbre que ofrezca no puede ser válida ni tenida por legítima, por cuanto está viciada desde su origen. Pero si lo obtenido ilegalmente beneficiaría al imputado no se puede desconocer porque sería perjudicarlo doblemente. LOS TESTIGOS NO IDENTIFICADOS La protección de los testigos merece considerarse en el espacio de las garantías constitucionales. No desde la perspectiva de los derechos que tiene una persona que va a prestar testimonio en una causa penal y estima que puede tener consecuencias en su persona, bienes, o familia y para evitarlos, necesita la protección del Estado, sino en el otro frente es decir, el imputado que no conoce la identidad de quien le formula hechos e imputaciones, y por eso no puede efectuar un control sobre la prueba, e imputaciones y por eso no puede efectuar un control sobre la prueba. ¿Se afecta en estos casos el derecho de defensa? Creemos que sí. Los datos que ingresan por esa prueba deben ser conocidos por el imputado, pues debe ratificar su exactitud o para desvirtuar con hechos en contra. El convenio Europeo, de Derechos Humanos, dice: “que todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el.” Coincidentemente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrando que todos los elementos de prueba deben ser practicados en presencia del acusado y en juicio público, con el fin de asegurar su debate contradictorio. LA CONDUCTA DEL IMPUTADO EN EL PROCESO Se trata de resolver si la pasividad absoluta del encartado puede tener consecuencias en el proceso penal cuando la prueba es insuficiente para abastecer fundadamente una condena, o si debe requerirse la colaboración del individuo en aras de obtener la verdad real que todo acto de justicia persigue La falta de colaboración puede funcionar en un sentido distinto en su caso, si el imputado no utiliza adecuadamente los principios y garantías que lo escudan, sea por su propia decisión o por falta de necesaria diligencia, no sufre cercenamiento en su derecho de defensa y el tribunal podría aplicarle las consecuencias de su propia conducta. También cuando la negativa a someter su cuerpo a requisas o estudios, sin causa justificada puede tomarse como una presunción en su contra. LA REPARACION DEL ERROR JUDICIAL.
Este Derecho está consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica “ Toda personal tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en su caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. Se refiere a la reparación del error de juzgamiento, no así al error de procedimiento pues en este intervienen otras circunstancias no siempre posibles de atribuir al magistrado. El error no requiere que haya culpa o dolo sino basta con demostrar el perjuicio sufrido ( privación de la libertad, afectación de la honra, o estima personal, daños patrimoniales, por el lucro cesante, etc.) mientras se encontró procesado o privado de libertad.
CONCLUSION
Después de recorrer todo el andamiaje que debemos respetar y que los que están al frente de la magistratura están llamados a cumplir, consideramos que desde el lugar que nos toca estamos llamados a construir para la paz, sólo se construye paz, si los justiciables, sienten realmente que tienen un espacio donde son oídos, donde sientan realmente que se hace justicia, que se respetan sus derechos, más allá que las decisiones le sean adversas.
BIBLIOGRAFIA.
1-GOZAINI OSVALDO ALFREDO“ DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL- AMPARO- Edici{on Rubinzal culzones. Editores.