Ultimas Reformas Del Codigo De Infancia Y Adolescencia Sobre Adopcion.docx

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ULTIMAS REFORMAS DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA SOBRE ADOPCION

AUTOR(A): YESENIA ALVARADO Ofrece mayores elementos para la actuación de los defensores de familia, imprimiéndole el proceso de restablecimiento de derechos mayor legalidad y fluidez. La ley 1878 de 2018 en su artículo 1º modificatorio del artículo 52 de la ley 1097 de 2006 Incluyo la estipulación de un plazo de 10 días para realizar la verificación de cumplimiento de derechos del niño, en aquellos casos que no sea posible la inmediatez por parte del defensor de familia, con la verificación del correspondiente por parte del equipo técnico interdisciplinario. En el artículo 2º modificatorio del artículo 56 de la ley 1098, la ley 1878 Incluyo la modificación que se estaba implementando por medio del artículo 217 de la ley 1753 de 2015, en ella quedo consagrado todo lo concerniente a la ubicación en el medio familiar, aclarando que para la búsqueda de parientes se tenga en cuenta que estos ofrezcan al niño condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos, atendiendo a su interes superior. Dicha búsqueda se realizará en el mercado de la actuación administrativa y no será excusa para mantener al niño en situación de declaratoria de vulneración. Adiciona este artículo 2°, un elemento importante de coordinación y articulación entre los diferentes agentes del SNBF, imponiéndoles el deber de brindar acceso a las solicitudes de información que en este sentido eleven las Defensorías de Familia, solicitudes que deben ser atendidas en un término de diez (10) días, constituyendo su incumplimiento en causal de mala conducta. El artículo 3° de la Ley 1878 Impone el deber de realizar la apertura a la autoridad que conozca del caso y advierte además que contra el auto en mención no procede recurso alguno. Incluyó este artículo una actuación Constitucional, la realización de la entrevista al niño, reforzándola como un elemento garante del debido proceso, también describe que es el carácter prioritario y preventivo que le imprime al proceso de restablecimiento de derechos, especialmente en los casos en que existe conflicto de competencia, ordenando que sea tramitado por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto, actuación que dice, conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso aún en los casos en que se declare falta de competencia. Nuevamente impone al Juez un término de 15 días para la actuación requerida, so pena de incurrir en mala conducta. El artículo 4° de la Ley 1878, modificó el artículo 100 de la Ley 1098 El cual se refiere al trámite del proceso "En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término

señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.” (subrayado fuera de texto) El artículo 5° de la Ley 1878 modificó el art.102 de la Ley 1098. Refiere al tema de la publicación, en esta oportunidad ordena que se realicen ambas publicaciones, en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por transmisión en un medio masivo de comunicación, los cuales anteriormente eran excluyentes, para ambas establece el término para la notificación. Artículo 6 de la Ley 1878 modifico el artículo 103 de la ley 1098 de 2006 Se mejoro el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) puesto que no se contaba con un término máximo legal para realizar seguimiento a los niños, niñas y adolescentes declarados en vulneración, ahora determina un plazo máximo de 18 meses para resolverles su situación. Artículo 7 de la Ley 1878 de 2018 modifico articulo 107 de la ley 1098 de 2006 Es únicamente la exclusión del parágrafo 1 que hablaba de la oposición a la resolución que declara la adoptabilidad, esto se entiende en la medida en que el tema se trató en otros artículos de forma más amplia y organizada El artículo 8 de la Ley 1878 modificó el artículo 108 de la Ley 1098 En este ordenó la inscripción de la resolución que declare la adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria, estableció el plazo para este proceso y regló el procedimiento a seguir por la autoridad competente y el Comité de Adopciones. Artículos: 9° de la Ley 1878 modificatorio del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 Permiso para salir del país. Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. Artículos: 10° de la Ley 1878 modificatorio del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de los adoptantes. Cuando se trate de la adopción internacional, será competente cualquier juez de familia del país. La demanda solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado. Artículos: 11° de la Ley 1878 modificatorio del artículo 126 de la Ley 1098 de 2006 Reglas especiales del procedimiento de adopción, admisión de la demanda, suspensión del proceso, terminación anticipada del proceso, notificación de la sentencia, contenido y efectos de la sentencia. Admitida la demanda, se correrá traslado al defensor de familia por el término de tres días hábiles. Si este se allana, se dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados desde la fecha de presentación de la demanda. Los adoptantes o el defensor de familia podrán solicitar la suspensión del proceso hasta por tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificad El proceso terminará cuando fallezca el solicitante antes de proferirse la sentencia. Si la solicitud fuere conjunta, el proceso continuará con el sobreviviente, si esta es su voluntad. Artículos: 12° de la Ley 1878 modificatorio del artículo 127 de la Ley 1098 de 2006 Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado, también dispone que el padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de las licencias de maternidad y paternidad

CONCLUSIONES La reforma se ocupó de introducir modificaciones en los temas de la verificación de garantía de derechos, iniciación de la actuación administrativa, trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, búsqueda de familia extensa (grupo de personas unidas por parentesco), notificaciones, seguimiento a las medidas y su prórroga, términos para solicitar y tramitar el control de legalidad (homologación), permiso de salida del país, competencia judicial para el trámite del proceso de adopción y su procedimiento. Incluyo temas no contemplados en la Ley 1098, pero que complementan su aplicación, como establecer causales de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la forma de tramitarlas; definición de la situación jurídica de un niño, una niña o un adolescente con resolución que deje en firme el consentimiento otorgado para la adopción y el trámite que deberá adelantarse para que produzca sus efectos; la pérdida de competencia de autoridades judiciales, por incumplimiento de términos, constituyendo causal de falta gravísima; competencia a prevención y conflicto de competencias entre autoridades administrativas; trámite del permiso de salida del país de acuerdo con la residencia habitual en el exterior de un menor de 18 años; 10 referencias específicas al Código General del Proceso y una remisión amplia a la legislación procesal civil vigente ante cualquier vacío. REFERENCIAS Flórez, L. A. O., & Jaramillo, L. M. E. (2018). El defensor de familia en el proceso de adopción en Colombia. CES Derecho, 9(2), 267-286. Gómez Amaya, C. X. Problemas institucionales del proceso de adopción en Colombia, límite a la materialización del derecho fundamental de los menores a tener una familia.

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