Trabajo De Tributario Los Principios.docx

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACUALTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CAMPUS BÁRBULA

LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN INTEGRANTES: DOMINGUEZ ALCIDEZ C.I: HERNANDEZ YOANDRI C.I: JIMENEZ ANDREA C.I: LEDEZMA MARIA C.I: 25.476.135 OSTOS REINALDO C.I: SECCIÓN 04

Enero de 2017

ÍNDICE



INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..



LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN………………………………

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD…………………………………………….  PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD…………………………………….  PRINCIPIO DE IGUALDAD………………………………………………  PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA………………….  PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD………………………………………  PRINCIPIO DE LA NO CONFIESTORIEDAD………………………….  PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA………………………….  CONCLUSIÓN……………………………………………………………...  REFERENCIA BIBLIOGRAFICAS………………………………………  JURISPRUDENCIAS…………………………………………………………

INTRODUCCIÓN

LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN

Es una Proposición clara y evidente no susceptible de demostración sobre la cual se funda una determinada valoración de justicia de una sociedad y se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. En el Derecho tributario estos existen por ser límites a la potestad tributaria, es decir existen como control del poder del Estado para crear, modificar y extinguir tributos. Así, la determinación del contenido de los principios tributarios tiene un ámbito específico: la potestad tributaria del Estado. Por consecuencia mediante estos principios se subordina al propio Estado a la voluntad general de la sociedad, protegiendo a la sociedad de cualquier arbitrariedad del uso del poder estatal en el ejercicio de su potestad tributaria.

 Principio de legalidad.

Proviene del latín “Nullum Tributum sine Lege”, que significa, No hay tributo sin ley, es decir, primero se crea la Ley y el Reglamento de algún tributo y luego se empieza a cobrar. Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La doctrina lo considera como regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenido en una

norma jurídica. Este principio está establecido en el art 317 de la constitución Venezolana: Artículo 317. “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”.

Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 de nuestra Constitución: Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. El principio de legalidad también se encuentra establecido en leyes especiales como lo es el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuestos Sobre la Renta. El art 36 del Código Orgánico tributario establece: Artículo 36. “El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

La ley de Impuesto Sobre la Renta en su primer artículo establece: buscar sinónimo Artículo 1. “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”. Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de la administración pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del estado en la economía de los particulares. Por otra parte, algunos constitucionalistas consideran que la creación de los tributos es consecuencia de la voluntad popular, ya que los encargados de legislar sobre la materia son elegidos democráticamente por el soberano.

 Principio de la Generalidad. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones. Este principio se encuentra fundamentado en el artículo 133 de la constitución: Artículo 133. “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. En el Código Orgánico Tributario en el artículo 40, establece que el sujeto pasivo (contribuyente) o un tercero pueden efectuar los pagos, de la siguiente manera buscar sinónimo Artículo 40. “El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios

del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público”. Y en La Ley de Impuesto Sobre la Renta en su primer artículo en su segundo párrafo especifica un poco más acerca de quiénes son los contribuyentes. Artículo 1. “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos estén u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija”. Podrán acreditar contra el impuesto establecido en esta ley: Artículo 2.” Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en La República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley”. El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se

puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria. Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales. Insertar jurisprudencia

 Principio de Igualdad. Tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad. El principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal. En la Constitución el principio se encuentra establecido en el artículo 21, que establece que todos somos iguales ante la ley, es decir todos tenemos los mismo derechos y deberes; y por ninguna razón se debe discriminar a alguien por raza, religión o sexo. Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones

antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. En este artículo no se observa que se esté hablando acerca de los contribuyentes, solo que todos somos iguales ante la ley, pero en el caso del Código Orgánico Tributario en el artículo 3 numeral 2 y 3; y en parágrafo primero, se establece que pueden suscitarse exenciones y exoneraciones, como también en el artículo 4 y 5. Artículo 3. “Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estatales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten”.

Artículo 4. “En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia”. Artículo 5. “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias”. La ley de impuesto sobre la renta también establece ciertas exenciones en el artículo 14. Artículo 14. “Están exentos de impuesto: 1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley; 2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; 3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su

patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio; 4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones; 5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones; 6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula; 7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban; 8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos; 9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que

obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública; 10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional; 11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional; 12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución;

13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República, 14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación”. Insertar jurisprudencia

 Principio de la Capacidad Contributiva. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente. Este principio se encuentra establecido en el artículo 316 de la constitución. Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. En materia tributaria la capacidad alude a la aptitud económica del contribuyente y es la razón de ser, la causa del que tributo exista, de tal forma que donde no exista tal capacidad no puede existir el tributo. Podrá haberse establecido en la ley, pero no llegará a ser una realidad social, porque no podrá ser pagado y soportado por aquellos a quienes está dirigido. En el Código Orgánico Tributario se encuentra establecido que se va a ser contribuyente si se posee capacidad según el derecho privado. Artículo 22. “Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional”.

 Principio de Progresividad. Este principio describe que a mayor capacidad económica mayor será el pago producido ya que habrá un alto nivel de vida de la población dando paso a la obtención de un sistema tributario eficiente para la recaudación de los tributos. Este se encuentra establecido al igual que el principio de capacidad contributiva en el artículo 316. Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. “La regla de la progresividad, adoptada por casi todos los legisladores que gravan las rentas, se origina en la famosa teoría económica de la utilidad marginal aplicada al mayor ingreso, la cual presupone que a medida que se incrementa el ingreso de cada sujeto, en la misma proporción decrece la utilidad de su aplicación a la satisfacción de necesidades vitales, y aparece entonces el margen o excedente como objeto para una imposición inversamente creciente según una escala gradual ascendente”. (Ruan, 2001: 91).

 Principio de la no Confiscatoriedad. “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no Confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no Confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Existe Confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. Este principio está establecido en los artículos 115 y 317 de la constitución. Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Artículo 317. “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de

incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.

 Principio de la Justicia Tributaria. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en 1976 expreso que: "los súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad". El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la

Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá, Colombia en el año de 1948, dispone en el Artículo XXXVI: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA 

Acosta Daniel (2009), “Legislación fiscal Venezolana”



Atencio Valladares Gilberto, Pirela Michelle Azuaje (2008), “Los principios de la capacidad contributiva y progresividad en la imposición sobre la renta en Venezuela”



Código Orgánico Tributario



Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



Ley del Impuesto sobre la renta



Ramírez José (2007), “Tributos y Tributación Aduanera”.



Rodríguez Yaniny, (2013), “¿Cuáles son los Principios Tributarios Constitucionales en Venezuela?”



Romero Yadira (2009), “Los Tributos En Venezuela”



Ojeda Dinorah (2011), “Base Legal De La Tributación En Venezuela”

JURISPRUDENCIAS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, GENERALIDAD, IGUALDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA.

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta El 14 de julio de 2000 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la decisión dictada por ese juzgado el 22 de junio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yessy Coromoto Galvis y Pedro José Aquino Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.700 y 60.098, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de FABRICA DE TABACOS CORONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1998, bajo el número 23, tomo 441-A-Sgdo, FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de agosto de 1992, bajo el número 24, tomo 6-B, tercer trimestre; FABRICA DE TABACOS GRAN CARIBE DEL SUR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de septiembre de 1997, bajo el número 42, tomo 23-A, y FABRICA DE TABACOS CASIQUE YARACUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de abril de 1999, bajo el número 80, tomo 7-A, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la exigencia del pago del impuesto establecido en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco a los productores de tabaco ubicados en la región de Los Andes y no a los productores de tabaco de otras regiones del país.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por el abogado Pedro José Aquino Rojas el 26 de junio de 2000.

Por auto del 14 julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Sostienen los mencionados apoderados judiciales que, a partir de junio de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, a través de sus funcionarios, exigió a sus representadas el pago del impuesto establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, que no fue exigido a las fábricas de tabaco ubicadas en otras regiones del país. Debido a esa circunstancia, el 31 de mayo de 2000 interpusieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y alegaron la existencia de una competencia desleal y la violación de los artículos 2, 317, 133, 21 y 316, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos, respectivamente, al valor de la igualdad propugnado por el Estado, al principio de la legalidad tributaria, al principio de la generalidad de los tributos, al principio de la igualdad y al principio de la justicia tributaria.

En este sentido expresaron que el referido impuesto elevó de manera exorbitante el costo de los productos de sus representadas, dificultando su comercialización frente a los producidos por las fábricas situadas en otras regiones del país, lo cual empeoró a partir del 1º de diciembre de 1999, cuando fueron declaradas agentes de percepción del impuesto al valor agregado, carácter que únicamente fue otorgado a los productores de tabaco de la región de San Antonio del Táchira.

Igualmente señalaron que el impuesto en referencia “debió ser aplicado a nivel Nacional en un mismo tiempo y espacio, ya que, la Ley especial que rige esta materia, es de

alcance Nacional y no regional…” y que el artículo 2 de la Ley que lo establece se refiere al cumplimiento del mismo en todo el territorio nacional.

Finalmente, solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para lo cual requirieron que se ordenara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que estableciera los mecanismos necesarios para que el pago del tributo se realizara a nivel nacional, que se restituyeran los pagos “indebidos” efectuados por sus representadas por ese concepto y que se suspendiera, inmediatamente, su obligación de pago.

Tramitado el respectivo procedimiento, el referido juzgado declaró improcedente la acción de amparo mediante la sentencia dictada el 22 de junio de 2000. El 26 de junio de 2000 el abogado Pedro José Aquino Rojas apeló de esa decisión. El 3 de julio de 2000 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. II COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en

lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide. III LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia apelada, declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional. Como fundamento de esta decisión advirtió que no se verificaba relación de causalidad entre el ciudadano Francisco José Alvarado Pinto, Superintendente Nacional Tributario Adjunto del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), señalado por las accionantes como agraviante, y las actuaciones presuntamente lesivas, supuestamente emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del referido organismo, razón por la cual, en su criterio, el mencionado funcionario, quien no emitió acto alguno dirigido a las accionantes, carece de cualidad para ser sujeto pasivo de la acción de amparo interpuesta por éstas.

También expresó que las accionantes, de manera contradictoria, afirmaron que aceptaban la procedencia del tributo y solicitaron que se les reintegrara el monto pagado por ese concepto, y observó que, en el supuesto que no estuvieran conformes con los actos administrativos que determinaran tributos o de cualquier forma afectaran su esfera de intereses como contribuyentes, debían ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario y no acudir a la acción de amparo, que solo procede cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de los derechos subjetivos de rango constitucional, por lo que no podía el tribunal constitucional suspender la exigencia del impuesto ni ordenar la repetición de los pagos efectuados por ese concepto. Igualmente, resaltó que, para determinar si existía o no la violación denunciada, debía acudirse a normas de rango legal y sublegal, así como a investigaciones complejas, lo cual resultaba inaceptable e inoficioso para la jurisdicción constitucional. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida y para ello observa: De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en el texto de esa Carta Fundamental o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así, la acción de amparo constitucional constituye el mecanismo judicial para la protección de los mencionados derechos y garantías, mediante un procedimiento

breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya procedencia requiere la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que lo realmente determinante para resolver acerca de la violación que se denuncia a través de ese medio, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, porque, de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Igualmente ha resaltado que, frente a la dificultad de deslindar si las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, el órgano jurisdiccional debe examinar si la resolución del conflicto requiere el análisis de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de dichas violaciones, supuesto en el cual éstas, evidentemente, no serán de orden constitucional, y ha concluido que, para decidir sobre el amparo solicitado, debe bastar al juez la confrontación de la situación de hecho planteada con el derecho o garantía que se pretenden lesionados y, si de ella se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, será procedente la protección constitucional. En el presente caso los apoderados judiciales de las accionantes, quienes son compañías productoras de tabaco en la región de Los Andes, denunciaron la violación de los principios de la legalidad tributaria, de la generalidad de los tributos, y de la justicia tributaria, consagrados en los artículos 317, 133, y 316, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el desconocimiento del contenido de los artículos 2 y 21 eiusdem, relativos al derecho a la igualdad, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debido a que este organismo, a través de la dependencia ubicada en la referida región, exigió a aquéllas el pago del impuesto establecido en la Ley

de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y no procedió de igual forma con respecto a las sociedades productoras de tabaco situadas en otras regiones del país. Observa la Sala que los aludidos principios tributarios se refieren a la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la ley y de conceder exenciones y rebajas u otras formas de incentivos fiscales, fuera de los casos previstos por las leyes; a la obligación de todas las personas de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos; y a la orientación del sistema tributario a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.

Por su parte, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley alude a la prohibición de realizar discriminaciones fundadas en su raza, sexo, credo o condición social y otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en idéntica situación.

Siendo así, la circunstancia descrita por las accionantes como fundamento de su acción de amparo, relacionada con la exigencia por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en una ley, no puede considerarse violatoria de las normas constitucionales que consagran los referidos principios y derechos, y la supuesta falta de exigencia de cumplimiento de tales obligaciones a otros contribuyentes, dedicados a la producción de tabaco en otras zonas del país, aun cuando pudiera significar un incumplimiento de los deberes de recaudación, control y fiscalización que le impone el Código Orgánico Tributario a la administración tributaria, en su artículo 109 numerales 1, 2 y 3, no implica que dicha administración esté creando o extinguiendo la obligación tributaria, ni significa el establecimiento de discriminaciones o desigualdades entre los sujetos pasivos del impuesto, habida cuenta que, aun en el supuesto de que otros sujetos no cumplan con tal obligación, ello en modo alguno excusa a los accionantes de cumplir con un pago impositivo fijado por la Ley.

De esta forma, concluye la Sala que, de los hechos narrados por las accionantes, los cuales, por cierto, no se encuentran comprobados plenamente en el expediente, aunque pudiera deducirse alguna violación de disposiciones legales, no se evidencia la vulneración de los derechos y garantías denunciados como conculcados ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, tal como se señaló en la sentencia objeto de esta apelación, el amparo resulta improcedente, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en esta sentencia, la decisión dictada el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yessy Coromoto Galvis y Pedro José Aquino Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de FABRICA DE TABACOS CORONA, C.A., FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO, FABRICA DE TABACOS GRAN CARIBE DEL SUR, S.R.L. y FABRICA DE TABACOS CASIQUE YARACUY, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días

del mes de JUNIO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación. El Presidente-Ponente, Iván Rincón Urdaneta El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero

Antonio García García Magistrado

José Manuel Delgado Ocando Magistrado

Pedro Rondón Haaz Magistrado El Secretario, José Leonardo Requena Cabello

Exp. 00-2161 IRU

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA Exp. Nº 2012-0705

Mediante Oficio N° CSCA-2012-003312 de fecha 26 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, el 5 de noviembre de 2003, por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VALENCIA PAPELERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 21, Tomo 4-C, reformados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista e inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 45, Tomo 70-A y el 26 de junio de 2002, bajo el Nro. 04, Tomo 38-A; representación que se desprende del poder que riela a los folios 41 al 44 del expediente judicial; contra los actos administrativos de efectos generales contenidos en las Providencias Administrativas

distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 del 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, de fecha 19 de noviembre de 2002 y SNAT/2002/1455 del día 29 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, las cuales fueron dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La remisión se efectuó con ocasión de haber declinado la referida Corte la competencia para conocer el aludido recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, mediante decisión N° 2007-00267, del 1° de marzo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable en razón del tiempo. En fecha 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia. Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes: I ANTECEDENTES Mediante escrito del 5 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Valencia Papelera, C.A., interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso

administrativo

de

nulidad

por

razones

de

inconstitucionalidad

e

ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del

19 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre los que se encuentra la recurrente (folio 45 al 47 del expediente judicial). Por Oficio N° 3974 de fecha 4 de octubre de 2004, esta Sala remitió dicho recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual lo recibió el 20 de diciembre de 2004. La contribuyente argumentó su acción con base en lo siguiente: Denunció que las Providencias antes señaladas “VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” dispuesto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, el “artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado” del año 2002, al introducirse modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, así como, el establecimiento de sujetos pasivos de la obligación tributaria y el mecanismo de determinación del tributo.(Mayúsculas de la recurrente). Asimismo, los citados actos administrativos violan el principio de la capacidad contributiva y el derecho a la propiedad, previstos en las normas contenidas en los artículos 115 y 117 de la Carta Magna, toda vez que el “sistema tributario no puede gravar fenómenos o realidades que no reflejen indicios de aptitud o capacidad económica para cumplir con el deber de contribuir con las cargas públicas, pues, sirve de adecuada matización frente al postulado de la generalidad o igualdad tributaria, ya que cada contribuyente está obligado de acuerdo a sus posibilidades económicas. De allí que, a los fines de lograr los objetivos que debe buscar el sistema tributario citado, como lo son la

protección de la economía nacional, del derecho a la propiedad y la elevación del nivel de vida de la población, es que los tributos no deben limitar el desarrollo económico del país, por lo que resultan inconstitucionales las situaciones de hecho como el establecimiento de bases imponibles alejadas de la realidad y la incorrecta determinación del mecanismo traslativo de sustracción entre créditos y débitos fiscales propios de los impuestos indirectos, así como la aplicación de alícuotas impositivas desproporcionales ”. En ese sentido, destacó que se “(…) viola el principio de capacidad contributiva ya que se impone que el vendedor del bien prestador de servicio a los contribuyentes especiales, registre el débito fiscal correspondiente sin que se haya pagado la contraprestación materialmente, pues le ha sido retenido un 75% de débito fiscal que ha debido recibir materialmente de su cliente Contribuyente Especial, aún cuando por medio de una ficción legal tal detracción o retención no signifique un menos (sic) débito fiscal sino un adelanto de impuesto a pagar por parte del proveedor, a quien se le ha retenido el impuesto en cuestión lo contrario sería aceptar que el beneficiario del servicio paga la contraprestación meses o incluso años después, el sujeto prestador del mismo tendría que erogar una alícuota patrimonial sin justificación desde el punto de vista de la capacidad contributiva ya que [la] prostralación no se habría materializado efectivamente”. (Agregado de la Sala). Solicitó conjuntamente al recurso de nulidad interpuesto, que se decrete amparo constitucional a los fines de suspender los efectos de las providencias administrativas impugnadas, toda vez “(…) el impuesto que corresponde enterar genera (…) una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de créditos fiscales en virtud que durante un ejercicio fiscal mi representada haya efectuado más compras que ventas, cuyo trámite de reintegro o pago de lo indebido por parte de la administración es lenta afectándola el transcurso del tiempo y el efecto de devaluaciones sobre la suma de dinero pagada que los que se le reintegrara con menor valor ya que no se prevé en la Providencia la posibilidad de pagar lo reintegrado en forma íntegra”.

Asimismo, estimó que “(…) la Providencia Impugnada afecta su derecho de propiedad debido a la alteración del mecanismo previsto en la ley [es] contraria al principio de no confiscatoriedad de los tributos previsto en el artículo 317 de la Constitución, dado que al adelantar el pago de una supuesta obligación fiscal establecida mediante un acto administrativo que probablemente no le corresponda una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales que establece la Ley del IVA, e igualmente se violenta el derecho de Propiedad de mi representada, ya que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir cuando se absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta como también se causa dicha violación al limitarse el derecho de propiedad por una norma de rango sublegal que modifica la base imponible del impuesto y sus elementos esenciales que viola la garantía de reserva legal en materia Tributaria ya explicada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, y 3 del Código Orgánico Tributario y solicito se haga extensiva la suspensión de efectos de las providencias administrativas impugnadas, toda vez que mi representada funge como Contribuyente Especial”. (Agregado de la Sala). Del mismo modo, argumentó que los aludidos actos administrativos trasgreden el derecho constitucional de la libertad económica, por cuanto “(…) queda limitado por una norma de rango sublegal e igualmente debido a la imposición de la carga a mi representada, como Contribuyente Especial de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el libre ejercicio de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo”. El 1° de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2007-00267, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, en

casos similares al de autos, acerca de su competencia para conocer de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales. En este sentido, resulta necesario hacer mención a la sentencia N° 05745 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Pollo Sabroso, C.A., dictada por la referida Sala, en la cual expreso lo siguiente: (…) En razón a lo antes expuesto, y siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455 de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales números 37.573 y 37.585 de fechas 19 de noviembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente (sic) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.), debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer del caso sub iudice, declinando dicha competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es dicha Sala la que detenta la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide. En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala para los fines legales consiguientes. Así se declara”. II DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la contribuyente Valencia Papelera, C.A., contra las Providencias Administrativas distinguidas

con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente. Al respecto, cabe señalar que esta Máxima Instancia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades, sobre este punto de derecho, declarando su competencia para conocer de la nulidad de las mencionadas Providencias Administrativas por la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado. (Vid. Sentencias dictadas el 25 de junio, el 23 de septiembre, el 22 de octubre de 2003, 26 de abril de 2011 y 12 de febrero de 2012, bajo los números 00949, 01439, 01626, 00501 y 00094 casos: Vicson, S.A., Brenntag Venezuela, C.A., C.A. Seagrams de Margarita, Luis Germán Marcano y Servifletes, C.A., respectivamente). En dichas decisiones, se señaló que la aludidas Providencias constituyen un acto administrativo de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro. En definitiva, se entiende que configura un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación.

En razón de lo anterior, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público Nacional, ratifica que le corresponde conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el artículo 42, numeral 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002,

respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

III PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar, respectivamente, (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454, 327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de ese año, 18 de abril y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y Argemar Nazareth Porras González y Proseguros, S.A., respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera

expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político-Administrativa, pasará a pronunciarse, de manera provisoria sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar. IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Corresponde a la Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las Providencias Administrativas signadas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, a los fines de revisar -de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional. A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de Sustanciación al momento de la admisión definitiva del recurso. Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara. V DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).” De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes a los fines de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas. Así pues, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo

cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por los recurrentes, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos. Frente a tal situación y con el fin de resolver la solicitud de amparo cautelar planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, esta Sala observa que la misma está fundamentada en (i) “detracción del derecho de propiedad”, (violación del principio de capacidad contributiva), (ii) “afectación del Derecho de Propiedad”, (iii) violación de la garantía de reserva legal en materia tributaria” - principio de legalidad tributaria- (iv) violación

del principio

de

no

confiscatoriedad

de

los

tributos

y (iv) transgresión del derecho de libertad económica. (i) En primer lugar, denunció la “detracción del derecho de propiedad”, (violación del principio de capacidad contributiva), ya que considera la recurrente que “(…) al adelantar un impuesto indebido o no causado que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de créditos fiscales en virtud que durante un ejercicio fiscal mi

representada haya efectuado más compras que ventas, cuyo trámite de reintegro o pago de lo indebido por parte de la administración es lenta afectándola el transcurso del tiempo y el efecto de devaluaciones sobre la suma de dinero pagada que los que se le reintegrara con menor valor ya que no se prevé en la Providencia la posibilidad de pagar lo reintegrado en forma íntegra”. Asimismo, estimó que se afecta su derecho de propiedad “debido a la alteración del mecanismo previsto en la ley (…)al adelantar el pago de una supuesta obligación fiscal establecida mediante un acto administrativo que probablemente no le corresponda una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales que establece la Ley del IVA”. De acuerdo a lo expuesto, esta Sala observa que el derecho de propiedad encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Con base en la norma constitucional transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absolutos o ilimitados, sino que se encuentran sujetos a determinadas restricciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 05685 y 00230 de fechas 21 de septiembre de 2005 y 10 de marzo de 2010, casos: Alcodir, S.A.y Cervecería Polar, C.A.).

Por su parte, el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. (Vid., decisión de esta Sala No. 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Pañales Barquisimeto, C.A.). De acuerdo a las consideraciones expuestas, se desprende de autos que el representante en juicio de la contribuyente alegó la violación del derecho a la propiedad y del principio de capacidad contributiva, toda vez que las Providencias Administrativas impugnadas establecen una detracción anticipada del impuesto determinado en forma presuntiva, al adelantarse de manera indebida o no causada. Una vez efectuado el análisis del expediente, esta Máxima Instancia no encuentra constancia en autos que la contribuyente haya presentado elementos que evidencien tales perjuicios, sino que se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las Providencias impugnadas y los posibles daños que estas le causarían en su derecho de propiedad y en cuanto al principio de capacidad contributiva, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mismas, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos

sostenidos por las accionantes sobre tales puntos. (Vid., fallo No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en la decisión No. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se declara. (ii) En lo referente a la denuncia de violación del principio de legalidad tributaria, en la cual, a decir de la sociedad recurrente, incurren las Providencias Administrativas impugnadas, sobre la base de que esta se produce por cuanto dichos actos administrativos regulan aspectos del tributo sometidos a la reserva legal, al introducir modificaciones que inciden sobre la base imponible y otros elementos esenciales del tributo, tales como el establecimiento de sujetos pasivos y el mecanismo de determinación del tributo. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular dispone la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece que: “Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Destacado de la Sala).

De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria. Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues ella dependerá de su consagración legal.

Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En orden a lo anterior, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración. (Vid., Sentencia No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A. y otros). Por tales motivos, resulta evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al

Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a este en el ámbito de la tributación; en consecuencia, en el caso sub examine la vinculación de este principio con la legalidad configura un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa. Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de la accionante con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, debe señalarse que la jurisprudencia ha señalado que para establecer el “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, debe basarse el juez en criterios objetivos definidos extraídos del estudio del caso concreto, sin embargo en el asunto bajo examen, al igual que ocurrió en un caso similar al de autos contenido en la Sentencia No. 01885 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Ferre Colmenarez, C.A.), se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia, ya que habría necesariamente que revisar en el presente caso la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado a la luz de la denuncia constitucional indicada, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión del derecho o garantía alegados como vulnerados, motivo por el cual se desecha la denuncia que al respecto esgrimieran los apoderados judiciales de las accionantes. Así se declara. (iii) Adicionalmente, se observa que la empresa accionante denunció la violación del principio de no confiscatoriedad del tributo, con fundamento en que las Providencias impugnadas no permiten “obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir, cuando se absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta (…)”.

Sobre dicho principio de no confiscatoriedad, cabe señalar que encuentra su basamento

legal

en

el

mismo

artículo

317

Constitucional,

cuyo

postulado

establece: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. Así las cosas, esta Máxima Instancia ha sostenido que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. De acuerdo a los fundamentos presentados por la contribuyente en su solicitud cautelar de amparo, se verifica que los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar con algún elemento probatorio, la forma bajo la cual le es absorbida una parte sustancial de sus rentas como contribuyente especial, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad. (Vid Sentencia Nros, 949, 1439, 1626 y 383, de fechas 25 de julio de 2003, 23 de septiembre de 2003, 22 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2004, Casos: Vicson, S.A., Brenntag Venezuela, C.A., C.A. Seagrams de Margarita, y Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A.).

Con arreglo a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia planteada por la empresa accionante referente a la presunta violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos. Así se declara. (iv) Decidido lo anterior, corresponde revisar lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, por cuanto “(…) queda limitado por una norma de rango sublegal e igualmente debido a la imposición de la carga a mi representada, como Contribuyente Especial de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el libre ejercicio de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo”. En este sentido, se observa que el artículo 112 de la Carta Magna, contempla el principio del derecho a la libertad económica, el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legal, y cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. En el caso concreto, esta Sala observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a plantear que las Providencias impugnadas violentan el principio del derecho a la libertad económica, sin presentar elementos probatorios, que hagan siquiera prima facie pensar en la vulneración de tal derecho; en otras palabras, no

consignaron ante esta Máxima Instancia elementos de convicción suficientes que demuestren, en principio, la existencia de tal infracción. (Vid., Sentencia de esta Sala Político-Administrativa dictada bajo el No. 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Pañales Barquisimeto, C.A.). Con fundamento en lo expuesto, se estima que en el caso de autos no se verifica en esta etapa cautelar dicha violación o amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica en condiciones de libre competencia. Así se declara. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que en la presente causa no se verifica el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, al no haberse constatado, en esta etapa del procedimiento, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegado por la parte actora, siendo innecesario examinar el segundo de los enunciados extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada, esto es, el periculum in mora, por ser este determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Valencia Papelera, C.A. Así se declara. Ello así, se ordena remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la causal referida a la caducidad de la acción. Así se declara. VI DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad

ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil VALENCIA PAPELERA, C.A., contra las Providencias Administrativas distinguidas con los números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2) ADMITE preliminarmente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala lo atinente a la caducidad de la acción.

3)

IMPROCEDENTE la

solicitud

de

amparo

cautelar

formulada

conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento de ley. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines pertinentes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES

GUERRERO

El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS

Las Magistradas,

TRINA OMAIRA ZURITA Ponente

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinte (20) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00733.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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